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07ago12

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La APG IG firma con el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos un "Convenio Interinstitucional sobre el derecho de consulta", en aplicación de Sentencia Constitucional


Comunicado de prensa

El pasado 22 de marzo de 2012 el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, representado por el Alcalde Teodoro Suruguay, y la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu, representada por su presidente Never Barrientos, firmaron ante el Notario de Fe Pública de Entre Ríos un "Convenio Interinstitucional sobre el derecho de consulta".

Este convenio es el primero de esta naturaleza existente en Bolivia y tiene la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 2003/2010-R de 25 de Octubre de 2010, la cual fue notificada a la APG IG el 12 de abril de 2011.

El Gobierno Autónomo Municiplal de Entre Ríos acusó recibo de la notificacón realizada por la APG IG en Mayo de 2011. Tras una corta negociación, la ejecución de la Sentencia Constitucional se concretó a través de la firma del "Convenio Interinstitucional sobre el derecho a consulta" ya mencionado.

Desde el 22 de marzo del presente año la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu y el Municipio tienen un nivel de coordinación diferente y cada proyecto a ser presentado, tanto a nivel del órgano deliberativo del municipio (Concejo Municipal), como a nivel departamental (Asamblea Legislativa Departamental), es primero revisado por la APG IG y, una vez planteadas las modificaciones y analizados los pro y contras del proyecto, se procede a su aprobación y presentación ante la instancia correspondiente.

Gracias a este mecanismo propio, por primera vez en Bolivia se están ejecutando proyectos municipales dentro de la TCO Itika Guasu propiedad de la APG IG respetando el derecho a consulta previa y permitiendo la participación activa de los pueblos indígenas afectados por los proyectos dentro de su territorio, lo que constituye en sí una prueba de implementación concreta de lo dispuesto por la CPE y expresado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia mencionada.

Aspectos principales de Derecho indígena que recoge el Convenio.

Entre los aspectos de derecho indígena que surgen de la Sentencia Constitucional y que son recogidos en el Convenio Interinstitucional se encuentra el Artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de septiembre de 2007, devenida ley interna en Bolivia al ser ratificada mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, el cual dice textualmente:

"1.- Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

2.- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3.- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate."

La Sentencia recuerda que el art. 27 de la misma Declaración sostiene que: "Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma"(negrillas agregadas). [...]

El Convenio Interinstitucional recoge con relación a la propiedad de la TCO Itika Guasu lo que determina la mencionada Sentencia cuando dice: Por su parte, el art. 41.5 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (modificada por mediante Ley 3545), dispone: "Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles".

En cuanto al derecho a Consulta Previa el Convenio Interinstitucional recoge lo dispuesto por la Sentencia Constitucional cuando determina: El derecho a la consulta previa fue reconocido a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT, cuyo art. 6.1 estableció que al aplicar las disposiciones del Convenio 169, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Con relación al derecho al propio desarrollo recoge el siguiente principio mencionado en la Sentencia Constitucional: "el art. 32 de la Declaración [de Pueblos Indígenas], específicamente respecto a las tierras y territorios, sostiene:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

El Convenio Interinstitucional recoge expresamente el pincipio de que la Consulta debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias en los siguientes casos: a. Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas (arts. 6.1. del Convenio 169, 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 30.15 CPE); b. Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos (art. 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas);

Este reconocimiento formal y con valor jurídico del derecho propietario con relación a la TCO Itika Guasu, del derecho a determinar sus propias prioridades de desarrollo y, por consecuencia, a fijar el destino de los fondos presupuestarios que afectan a las Comunidades, es parte de la ejecución de la Sentencia Constitucional 2003/2010-R que afecta directamente a nuestra organización y que recoge ampliamente el derecho indígena de aplicación en el derecho interno de Bolivia y nos alegra que seamos, una vez más, los primeros en Bolivia en conseguir una herramienta concreta que sirva de ejemplo a otros pueblos y comunidades indígenas.

Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu
Propietaria de la TCO Itika Guasu

Guaye, 07 de agosto de 2012


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