EQUIPO NIZKOR
Denuncia

DERECHOS


Texto de la denuncia presentada contra Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella y Raúl Granillo Ocampo por violación del tratado de colaboración judicial con España en el caso de los españoles desaparecidos en Argentina.

Presentada por los Diputados Jorge Rivas y Alfredo Bravo.


Señor Juez:

Jorge Rivas y Alfredo Pedro Bravo, diputados nacionales, con domicilio legal en Riobamba 26 de la Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de los Dres. Mario Fernando Ganora (Tº 36 Fº 227 C.P.A. de la Ciudad de Buenos Aires) y Osvaldo Daniel Zeferino (Tº IX Fº 71 C.S.J.N.), se presentan ante V.S. y dice:

1) Objeto:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 177 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación y 277 inc. 1º del Código Penal vienen a formular denuncia por el delito de encubrimiento contra los Sres. Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella y Raúl E. Granillo Ocampo por los delitos de violación de tratados (art. 220 del C. P.) y encubrimiento (art. 277 inc. 1º del C.P.).


2) Hechos:

El Sr. Presidente de la Nación, el Dr. Carlos Saúl Menem, dictó el Decreto 111 el 26 de enero de 1998 mediante el cual se dispuso denegar "el pedido de asistencia judicial librado en la causa "Diligencias Previas 108/96 L" por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España en virtud de lo dispuesto en el art. 30, párrafo 2º del tratado sobre Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito con el Reino de España, en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987". El referido decreto fue refrendado por los Ministros Guido Di Tella y Raúl E. Granillo Ocampo y publicado en el Boletín Oficial el 9 de febrero de 1998.


2.1. Antecedentes

Cabe recordar que la mencionada causa es aquella en la que S.S. el Dr. Baltazar Garzón Real, investiga los crímenes de genocidio y terrorismo cometidos por la dictadura militar autodenominada "Proceso de Reorganización Nacional". Dichos crímenes consistentes en secuestros, torturas, homicidio, desaparición forzada de personas, sustracción de menores, apoderamiento ilegítimo de propiedades de las víctimas han afectado no sólo a los argentinos sino también a ciudadanos extranjeros de diversas nacionalidades incluida la española. Por tal motivo se abrió el mencionado proceso que tiene hoy una vasta repercusión internacional.

En efecto, la materia de dicha causa no constituye un tema menor. De acuerdo con las investigaciones realizadas en nuestro país en su momento por la Comisión Nacional sobre Personas Desaparecidas y en la causa nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal se había acreditado, por métodos indirectos e inferencias basadas en la comprobación de un método operativo idéntico en todo el territorio de la Nación que como tal no podía ser ignorado por las máximas autoridades militares, la existencia de un plan criminal orquestado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de esa época (1976-1983). Este plan estaba basado en la comisión de los delitos mencionados más arriba. Estas comprobaciones culminaron con la condena de Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini. Asimismo, la Cámara Federal ordenó poner en conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el contenido de su sentencia a los efectos del enjuiciamiento de los Oficiales Superiores, que ocuparon los comandos de Zona y Subzona de Defensa, durante la lucha contra la subversión, y de todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones (arts. 387 del Código de Justicia Militar y 164 del Código de Procedimientos en materia penal).

Sin embargo, estos propósitos se vieron, en primer lugar, obstaculizados por la sanción de la llamada Ley de Punto Final (Ley 23.492) y, luego, anulados por la de Obediencia Debida (ley 23.521). El indulto de los condenados en la causa 13/84 cerró el circuito de la impunidad en la República Argentina.

La impunidad decidida políticamente afectó severamente la vigencia de los Derechos Humanos en nuestro país. En efecto, para decirlo con las palabras del Dr. Marcelo A. Sancinetti: "Toda norma que prohibe una conducta supone la afirmación de un valor. Si la prohibición es reforzada con la amenaza de una pena, se entiende que ese valor es especialmente importante para la sociedad. Las normas que reprimen el asesinato, la privación de la libertad, las torturas, declaran en verdad, que la vida, la libertad, la dignidad humana, valen, es decir, constituyen bienes, valores, por los cuales la sociedad está especialmente comprometida... La aplicación efectiva de la pena a quien infringe la norma, constituye, por tanto, una autoconstatación que hace la sociedad de su creencia real en el valor de la vida, de la libertad, de la dignidad... Si estas normas no son ratificadas, es porque la sociedad no cree, en verdad, en estos valores, no cree que nada de esto sea importante - para decirlo con las palabras del Principito-. La misión de la pena reside, pues, en el mantenimiento de la confianza en la norma como modelo orientador de la relación social. En ello reside también su justificación moral" ( "Derechos Humanos en la Argentina Post-Dictatorial, págs. 8/9).

La causa que se sigue en el Reino de España por genocidio (art. 607 del Código Penal Español) y terrorismo (art. 571 y concordantes de dicho cuerpo legal) comprensiva de los hechos descriptos más arriba significa la posibilidad para mucha gente de obtener la justicia que se les negó en su propio país, de saber que sus propios derechos y los de sus familiares víctimas de la dictadura son reconocidos en algún lugar del planeta y de que su vida, su libertad y su dignidad valieron y valen a pesar de los vaivenes de las conveniencias políticas argentinas.

La causa que se sigue en el Reino de España reposa en valores admitidos universalmente por la comunidad jurídica internacional. Se basa en el reconocimiento de los Derechos Humanos y en la obligación de los estados integrantes de esa comunidad jurídica de, por un lado, respetarlos, absteniéndose de incurrir en determinados hechos que, por su gravedad, son susceptibles de ser calificados como de crímenes contra la Humanidad, y, por el otro, de hacerlos respetar castigando a los autores de tales hechos. En este sentido, el genocidio es decir la matanza de personas; las lesiones graves a la integridad física o mental de éstas; el sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos o el traslado por fuerza de niños de un grupo a otros; realizadas con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso constituye un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Por ende, resulta correcto que en virtud del principio universal de aplicación espacial de la ley penal sea perseguido por cualquiera de los estados miembros de la comunidad internacional independientemente de la nacionalidad de los autores y de las víctimas. La circunstancia de que no exista hasta la fecha un tribunal internacional encargado de juzgar el caso argentino y que, por una desgraciada decisión política nacional, se hubiera cancelado la posibilidad de llevar a cabo en nuestro país el juzgamiento de tales hechos refuerza nuestra convicción al respecto.

En consecuencia, no podemos menos que ver con profundo pesar y desagrado la actitud del Poder Ejecutivo Nacional que se niega a colaborar con la Audiencia Nacional española. Tampoco logramos entender la actitud de los sectores de la vida política que permanecen indiferentes ante esta situación que necesariamente debe conmover las fibras más íntimas de todo argentino. En el preámbulo de nuestra Ley Fundamental los entonces representantes del pueblo anunciaron al mundo que sancionaban la Constitución Nacional con el propósito de afianzar la justicia. Ciento cuarenta años después los argentinos deben ir a pedir la justicia que aquí se les niega a los tribunales del Viejo Continente afrontando el desdén y los obstáculos de las autoridades de su patria.

Pero independientemente de consideraciones de índole política acerca de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional existen poderosas razones jurídicas que justifican la presente denuncia y la necesidad de la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto nº 111/98.


2.2. Inconstitucionalidad e ilegalidad manifiestas del decreto nº 111/98.

En primer lugar la Constitución Nacional establece una pirámide jurídica que debe ser respetada por todos los Poderes del Gobierno Federal y de las provincias. Así, el art. 31 de la Ley fundamental establece que: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859." Asimismo, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes.

En el caso concreto de la cooperación judicial con el Reino de España rige el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal ratificado por ley 23.708. el art. 28 del referido tratado impone a las Partes la obligación de prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de ese instrumento internacional, en la realización de las investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. La asistencia judicial sólo puede ser rehusada de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de ese tratado que contempla dos hipótesis: a) cuando la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la parte requerida y b) si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares.

El tratado excluye de la categoría de los delitos políticos los actos de terrorismo y los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad (arts. 5 inc. b) y c) y 29 del mencionado tratado). Es decir que los delitos de terrorismo y genocidio que se les imputan en España a los inductores y ejecutores del plan criminal de represión de la dictadura están excluidos de los casos en que el Gobierno argentino podría válidamente negar su colaboración.

Cabe destacar que el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal ratificado por ley 23.708 no contiene disposiciones similares a las del tratado celebrado con la República de Italia (ratificado por ley 23.707). En efecto, en el tratado con Italia puede rechazarse la asistencia si la parte requerida considerara que la prestación de la asistencia pudiere causar perjuicio a su soberanía, a su seguridad, al orden público o a otros intereses especiales de la Nación (art. 4 inc. 2). Como esta facultad no está contemplada en el tratado con España no puede ser válidamente invocada por el Poder Ejecutivo Nacional para rechazar la asistencia requerida. Todo tratado debe ser cumplido e interpretado de buena fe por las partes y no se puede invocar las disposiciones de derecho interno como justificación de su incumplimiento (arts. 26, 27 y 31 de la convención de Viena sobre el derecho de los Tratados). En consecuencia, el decreto 111/98 constituye un acto jurídico contrario a la Ley Suprema de la Nación en los términos del art. 31 C.N. que compromete las relaciones internacionales pacíficas con las potencias extranjeras (art. 27 C.N.).

No puedo obviar que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por la ley 19.685, que establece por un lado la primacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, y, por el otro la prohibición de invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (art. 27 de la Convención de Viena) ha sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Ekmekdjian" resuelta el 7 de julio de 1992, en el sentido de que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado la obligación de omitir el dictado de disposiciones que en sus efectos equivalgan al incumplimiento del tratado internacional. Esta Convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplado en procedentes de la Corte, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo para acordar prioridad al tratado frente a la ley (ED, 148-338).

La decisión contenida en el Decreto nº 111/98 tiene por finalidad el incumplimiento de dicho tratado basándose en argumentos de naturaleza antijurídica. En primer lugar, porque no puede sostenerse válidamente que la investigación y el juzgamiento de crímenes contra la Humanidad cometidos en el territorio nacional comprometa la soberanía nacional. desde el momento en que la República Argentina elevó a jerarquía constitucional la convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio aceptó la obligación de prevenirlo, reprimirlo, la de la cooperación internacional y la posibilidad de la intervención de tribunales internacionales (art. 6 de la citada Convención). También ha establecido dicha Convención que no se trata de delitos políticos. Por otra parte, tampoco puede invocarse la cosa juzgada por cuanto, en la causa nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el reducido número de procesados no fue juzgado por los delitos de genocidio y terrorismo por cuanto esas figuras no estaban ni lo estan contempladas en nuestro Código Penal ni en el Código de Justicia Militar. El bien jurídico tutelado y las hipótesis consumativas de esos delitos no son los mismos (Confróntese, Luis Jimenez de Asúa "Tratado de Derecho Penal", Tomo II pag. 1173), como bien se ha puesto de relieve en los fallos de la Audiencia Nacional del Reino de España que han tomado estado público.

Por lo tanto, el Judicial de la Nación debe, en primer lugar, contribuir a restablecer el orden jurídico quebrantado ilícitamente por el Poder Ejecutivo Nacional procediendo a la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto y consecuente nulidad.

Se requiere, además, que, por la vía de la declaración de inconstitucionalidad, el Poder Judicial deje a salvo el principio de la separación de poderes, base de la forma republicana de gobierno, ante la grosera exorbitación de la competencia realizada por el Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto nº 111/98. El Poder Ejecutivo Nacional ha invadido la esfera del Poder Judicial al decidir acerca de si correspondía a no brindar la cooperación requerida sobre la base de la invocación de la litispendencia, la cosa juzgada, la extinción de la acción, la prohibición del doble juzgamiento. Estas cuestiones tendrían que haber sido resueltas por los jueces argentinos, los que, al recibir los requerimientos tendrían que haber decidido si correspondía o no hacerles lugar. Como bien lo señala Joaquín V. González ("Manual de la Constitución Nacional", pagina 482) al referirse a la Política Internacional. "Los textos que en ellos estan comprendidos, y cuyo conjunto determina la política exterior de la Constitución , reunidos en este párrafo, son: arts. 27, 31, 67 (inc. 14 y 19), 86 (inc. 14 y 10), 87, 100 y 108. Por medio de las facultades que estos artículos confieren, se realizan los actos que afectan a la Nación en su calidad de Estado o persona del derecho internacional, y a su soberanía colectiva representada por el gobierno. Los tres poderes intervienen en su ejercicio: el Legislativo, al sancionarlos definitivamente; el Ejecutivo, en su ejercicio inmediato y efectivo; y el Judicial, al aplicar a los casos contenciosos las reglas concertadas entre la nación Argentina y las extranjeras."


2.3. Tipicidad de la conducta del Sr. Presidente de la Nación y sus Ministros.

La conducta del Sr. Presidente de la Nación encuadra prima facie en el tipo penal del art. 220 del Código de fondo. En efecto, la referida disposición establece que será reprimido con prisión de seis meses a dos años al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras.

En el caso concreto de marras, la responsabilidad por la decisión de incumplir el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal ratificado por ley 23.708 recae tanto sobre el Presidente de la Nación como sobre los Ministros que refrendaron el citado Decreto 111/98.

Pero, además, el hecho reviste una particular gravedad por cuanto el propósito perseguido con el mencionado decreto consiste en procurar la impunidad de los autores de los crímenes que se investigan en el Reino de España. En efecto, el Presidente de la Nación en declaraciones vertidas el 27 de febrero de 1998 en la base de Puerto Belgrano calificó los requerimientos de la justicia española como un "acoso judicial" a las Fuerzas Armadas y afirmó que había dado instrucciones para que se enfrenten con firmeza y para desbaratar las decisiones del Juez español, Baltazar Garzón Real. Se infiere de esto que para el titular del Poder Ejecutivo Nacional, la República Argentina debe ser una suerte de santuario donde pueden encontrar refugio genocidas y terroristas por el mero hecho de pertenecer o haber pertenecido a nuestras Fuerzas Armadas.

En consecuencia, considero que se ha configurado la conducta prevista y reprimida en el art. 277 inc. 1º y 2º del Código Penal toda vez que se está ayudando a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a ella y procurando o ayudando a alguien a procurar la desaparición de, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito.

En este contexto de procurar la desaparición de las pruebas del delito de genocidio y terrorismo se enmarcó asimismo la sanción del Decreto 8/98 del Poder Ejecutivo Nacional que intento llevar a cabo la demolición de la Escuela de Mecánica de la Armada. Esta maniobra fue desbaratada mediante la intervención de la Justicia en el sonado caso "Palacio de Lois, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986 (Ex Feria nº 10/98)", actualmente radicado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es decir que estamos en presencia de una conducta reiterada del titular del Poder Ejecutivo Nacional que apunta siempre a lo mismo: procurar la impunidad de los crímenes cometidos durante la dictadura militar denominada "Proceso de Reorganización Nacional" sea que intervenga la justicia argentina o la de cualquier otro país. A tal fin ofrezco también como prueba la referida causa.


3) Conexidad objetiva:

Que habiendo tomado conocimiento de que en el Juzgado Federal nº 3 tramita la causa "Barcesat, Eduardo s/ denuncia"(Expediente nº 2010/98) en el que se investigan hechos de similar naturaleza vinculados a las manifestaciones del Sr. Presidente de la Nación en la base de Puerto Belgrano vertidas el 27 de febrero de 1998, solicito que la presente denuncia se acumule a esas actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 41 inc.3 del Código Procesal Penal de la Nación.


4) Petitorio:

Por todo lo expuesto, solicito:



  • 1) Que se tenga por formulada la presente denuncia;
  • 2) Que se tenga por ofrecida la prueba documental consistente en el ofrecimiento de las causas "Palacio de Lois, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo Ley 16.986 (Ex Feria nº 10/98)" que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 1 a cargo del Dr. Ernesto Marinelli (causa 149/98), actualmente radicado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y la causa "Barcesat, Eduardo s/ denuncia"(Expediente nº 2010/98).
  • 3) Que se proceda de conformidad con lo establecido en el art. 180 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación;
  • 4) Se declare la inconstitucionalidad del decreto 111/98 del Poder Ejecutivo Nacional y su consecuente nulidad.;
  • 5) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a V.S. los requerimientos formulados por la justicia española in re "Diligencias Previas 108/96 L" del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, Reino de España en virtud de lo dispuesto en el Tratado sobre Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito con el Reino de España, en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987 y se les de el curso correspondiente.

Proveer de conformidad. Será Justicia.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor en Madrid a 13 de julio de 1999.

Juicio en España

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