EQUIPO NIZKOR
Escrito

DERECHOS


6sep00


Escrito de la Acusación Popular solicitando la extradición de Miguel Angel Cavallo e imputandolo de 227casos de detenciones ilegales, torturas sistemáticas, desapariciones forzosas y asesinatos.


Indice:

Hechos

Listado de los 227casos

Detenidos desaparecidos

Asesinados

Fundamentos de derecho.


Sumario 19/97-L

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la Acusación Popular ejercitada en nombre de IZQUIERDA UNIDA,

DON JOSÉ MIGUEL MARTINEZ FRESNEDA GAMBRA, Procurador de los Tribunales y de las acusaciones particulares ejercidas en nombre de Doña Graciela Palacio de Lois, Doña Marta Inés del Valle Rondoletto, Doña María Italia Arancibia, Doña Ana María Brondo, Doña Gladys Esthela Jiménez, Doña Adelaida Celina Carloni de Campopiano, Don Diego Andrés Reynaga, Don Jorge Federico Villa y Doña María Cristina Araoz

según consta acreditado en el sumario de referencia marginal, ante el Juzgado comparecen y como mejor proceda en Derecho, DICEN:

Que el pasado cinco de septiembre se ha dado traslado a esta parte de la providencia dictada por este juzgado para pronunciamiento sobre la demanda de extradición del procesado Miguel Ángel Cavallo, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas, y mediante el presente escrito venimos a pedir SE CURSE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE MIGUEL ÁNGEL CAVALLO a las autoridades de los estados Unidos Mexicanos, con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Mediante Auto de 2 de noviembre de 1999, se acordó el Procesamiento de 97 militares argentinos y un ciudadano argentino, supuestamente implicados en la comisión de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas que se instruyen en el presente sumario. En dicho Auto se describe el funcionamiento del mayor centro de detención clandestino ubicado en el ciudad de Buenos Aires durante los años investigados en este procedimiento, en la conocida Escuela Mecánica de la Armada (ESMA).

Posteriormente, el veinticinco de agosto de 2.000, se dictó Auto por el que se decretaba la prisión provisional de Miguel Angel Cavallo, por su implicación en los hechos ocurridos en la ESMA. El día 1 de setiembre de los corrientes se dictó Auto de procesamiento contra el anterior, por los delitos de genocidio terrorismo y torturas. En cuanto al funcionamiento de la ESMA, la jerarquía militar, el listado de responsables y víctimas, nos remitimos íntegramente a lo descrito en los Autos de procesamiento de 2 de noviembre del pasado año, y de uno de septiembre del corriente (folios 67 a 130), que damos aquí por reproducidos en su integridad.

Igualmente, en lo que se refiere a la responsabilidad criminal de Miguel Ángel Cavallo (también conocido por "Ricardo", "Marcelo" o "Serpico"), nos remitimos a las pruebas incriminatorias recogidas en el sumario y que se encuentran detalladas en las páginas 87 a 97 del referido Auto. En el mismo se detallan los testimonios que obran en Autos contra el procesado a los que habría que añadir los que en estos días están llegando por vía diplomática.

SEGUNDO.- Tal como se relata en el referido Auto, expuesto en el hecho anterior, el Teniente de Fragata Miguel Angel Cavallo, figura como integrante del Sector Operaciones, del Grupo de Tareas 3.3.2, y como tal responsable desde enero de 1977 hasta octubre de 1978 de un Grupo especializado de contrainteligencia ubicado en el sector denominado "La Pecera", sito en el edificio de la ESMA.

En ese momento su Jefe operativo era el Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, dado que un Grupo de Tareas es una unidad de combate especializada y "ad hoc", no integrada formalmente en la estructura orgánica militar.

Posteriormente, como señala el auto de procesamiento, Miguel A. Cavallo llevó a cabo funciones en el Centro Piloto de París.

TERCERO.- Junto con las pruebas a que hemos hecho referencia anteriormente y que se han recogido en el Auto de Procesamiento de 1 de septiembre del corriente, en el año 1987 se formuló escrito de acusación en la Argentina contra el mencionado procesado y ahora extraditable, por su participación en la desaparición y torturas de 227 personas.

Los hechos de los que se acusa al procesado en el referido escrito formulado por los fiscales Julio C. Strassera y Luis G Moreno Ocampo, son los referentes a su participación en la desaparición y torturas de estas 227 personas, hechos estos que fueron acreditados en la Causa 13/84, cuyo fallo dictó la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires. A consecuencia de lo ordenado en el punto 30 de la sentencia dictada en la causa 13, la fiscalia argentina presentó escrito de acusación en el marco de la causa nº 761. Este procedimiento judicial no continuó su tramitación procesal al dictarse la Ley 23.492 de "Punto Final", promulgada el 24 de diciembre de 1986, que eximía de responsabilidad penal a todos los autores y responsables investigados por los crímenes cometidos durante la última Dictadura Militar argentina. Por tanto, no existió condena alguna a los acusados en el escrito presentado por la fiscalia argentina en la mencionada causa 761.

Las 227 víctimas por las que se acusa al Teniente de Fragata Cavallo son las siguientes:

- CASO Nº 55: ARROSTITO, Norma Esther

Privada de su libertad el 2 de diciembre de 1976 en Larrea 470 de BANFIELD. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Según testimonios fue asesinada en la ESMA.

- CASO Nº 56: SAID, Jaime Eduardo

Privado de su libertad el 24 de noviembre de 1976 en Sarmiento esquina Uriburu de Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde se le sometió a condiciones inhumanas de vida. Se le sustrajo un Renault 12 break modelo 1976, motor 3186472, chasis 92110232. Aún permanece desaparecido.

-CASO Nº 57: GAZZARRI, Pablo María

Privado de su libertad el 27 de noviembre de 1976 en Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 58: MEDICI, María Elena

Privada de su libertad el 1 de diciembre de 1976. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 59: JUÁREZ, Enrique José

Privado de su libertad el 10 de diciembre de 1976. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se desconoce su paradero.

- CASO Nº 60: ZUNINO DE ROSSINI, Alicia

Privada de su libertad el 10 de diciembre de 1976 en su domicilio en Martínez. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida.

- CASO Nº 61: REPOSSI, Oscar

Privado de su libertad el 16 de diciembre de 1976 en Herrera al 1700 de Barracas. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Fue liberado el 6 de enero de 1977.

- CASO Nº 62: LOZA, Carlos

Privado de su libertad el 16 de diciembre de 1976 en Herrera al 1700 de Barracas. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Fue liberado el 6 de enero de 1977.

- CASO Nº 63: PICHENI, Rodolfo Luis

Privado de su libertad el 16 de diciembre de 1976 en Herrera al 1700 de Barracas. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Fue liberado el 6 de enero de 1977. Durante se cautiverio fue torturado para obligarlo a proporcionar información.

- CASO Nº 64: GUELFI, Héctor

Privado de su libertad el 16 de diciembre de 1976 en Herrera al 1700 de Barracas. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Fue liberado el 6 de enero de 1977.

- CASO Nº 65: LABAYRU DE LENNIE, Silvia

Privada de su libertad el 29 de diciembre de 1976 en Azcuénaga y Juncal estando embarazada. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue liberada el 16 de junio de 1978.

- CASO Nº 66: DELLA SOPPA, Emilio Enrique

Privado de su libertad entre fines de 1976 y principios de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado.

- CASO Nº 67: HACHMANN DE LANDIN, María Elisa

Privada de su libertad el 5 de enero de 1977 en su domicilio de Brown 20, San Martín, provincia de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA junto con su esposo Edmundo Landin, allí se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue liberada a los pocos días.

- CASO Nº 68: LANDIN, Edmundo Ramón

Privado de su libertad el 5 de enero de 1977 en su domicilio de Brown 20, de San Martín, provincia de Buenos Aires junto con su esposa María Elisa Hachman. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado a los pocos días.

- CASO Nº 69: GASPARINI, Alberto Juan

Privado de su libertad el 10 de enero de 1977 en Rodríguez Peña y Santa Fe de Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado.

- CASO Nº 70: ALDAYA, Olga Delia

Fue asesinada por personal de la ESMA en el domicilio de Mónica Jauregui ubicado en Sánchez de Bustamante 731, 9º piso de Capital, el 10 de enero de 1977.

- CASO Nº 71: JAUREGUI, Mónica Edith

Fue asesinada por personal de la ESMA el 10 de enero de 1977 en su domicilio ubicado en Sánchez de Bustamante 731 piso 9º de Capital.

- CASO Nº 72: GÓMEZ Conrado Higinio

Privado de su libertad el 10 de enero de 1977 en su domicilio de Santa Fe 1713 1º piso, Capital. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue víctima de robo obligándoselo a firmar escrituras de transferencia de propiedad inmueble, habiéndosele saqueado, asimismo, bienes muebles y semovientes. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 73: PALMA, Horacio Mario

Privado de su libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio de O'Higgins 1686, Hurligham. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 74: CERRUTTI, Victorio

Privado de su libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio en la localidad de Chacras de Coria, departamento Luján de Cuyo, Mendoza. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Víctima de robo, se lo obligó a firmar documentos cediendo bienes inmuebles. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 75: MASSERA PINCOLINI, Omar Raúl

Privado de su libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio de la calle Clark 263 de Mendoza. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 76: FIGUEREDO RIOS, Carlos Eduardo

Privado de su libertad el 14 de enero de 1977 en su lugar de trabajo. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado el 18 de marzo de 1977.

- CASO Nº 77: COLMENARES, Jaime José

Privado de su libertad en diciembre de 1976 en la ciudad de Rosario. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida, visto en "Capucha" entre enero y marzo de 1977. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Informe periodístico de que fue muerto en un enfrentamiento el 2 de enero de 1977. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 78: GRAS, Martín Tomas

Privado de su libertad el 14 de enero de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Liberado a mediados de 1978.

- CASO Nº 79: CASTRO, Hugo

Privado de su libertad el 15 de enero de 1977 con su esposa Ana de Castro, al salir del domicilio de su madre en Rawson 3575 1º piso "B", de la Lucila. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Sus captores robaron el automóvil en que se trasladaba cuando fue secuestrado, propiedad de su madre Liria A. Santoro de Castro, marca Fiat 128 Berlina, patente C 335.298. Visto en ESMA hasta junio de 1977. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 80: DE CASTRO, Ana

Privada de su libertad el 15 de enero de 1977 con su esposo Hugo Castro al salir del domicilio de su suegra en Rawson 3575 1º "B", de La Lucila. Se encontraba embarazada de tres meses. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Sus captores robaron el automóvil en que se trasladaba cuando fue secuestrada, propiedad de su suegra Liria A. Santoro de Castro, marca Fiat 128 Berlina, patente C 335.298. Vista en ESMA hasta junio de 1977. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 81: BERNST DE HANSEN, María Eva

Privada de su libertad el 15 de enero de 1978 en su domicilio de Olmos 343 de Lomas de Zamora. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Liberada a fines de 1979.

- CASO Nº 82: CANOVA, Domingo

Privado de su libertad el 15 de enero de 1978. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 83: LENNIE, Santiago

Privado de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio en City Bell. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Lo obligaron a presenciar los tormentos que sufrió su hija Sandra Lennie. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Liberado el 9 de febrero de 1977.

- CASO Nº. 84: ZUCARINO DE LENNIE, Nilva Berta

Privada de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio en City Bell. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. La obligaron a presenciar los tormentos que sufrió su hija Sandra Lennie. Liberada el 9 de febrero de 1977.

- CASO Nº 85: LENNIE, Sandra

Privada de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio en City Bell. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó por aplicación de paso de corriente eléctrica en presencia de sus padres para obligarla a proporcionar información. Liberada el 6 de marzo de 1977.

- CASO Nº 86: BURGOS, Norma Susana

Privada de su libertad el 21 de enero de 1977 en Ramos Mejía. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Liberada el 26 de enero de 1979.

- CASO Nº 87: EGUREN DE COOKE, Alicia

Privada de su libertad el 26 de enero en la vía pública en la Capital Federal. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 88: HAGELIN, Dagmar

Privada de su libertad el 27 de enero de 1977. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 89: ROSSINI, Raúl Alberto

Privado de su libertad el 28 de enero de 1977 en Agustín Álvarez al nº 800, de Vicente López. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 90: CHEULA, Osvaldo R.

Privado de su libertad el 27 de agosto de 1976. Alojado en la comisaría 35º desde donde se lo traslada a la ESMA. Allí fue sometido a condiciones inhumanas de vida y torturas. Tras ello recupera su libertad y es nuevamente secuestrado el 16 de noviembre de 1976 y alojado en la ESMA. Recuperó su libertad pocas horas después.

- CASO Nº 91: RAMUS, Susana Jorgelina

Privada de su libertad en enero de 1977. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue liberada a fines de 1978.

- CASO Nº 92: PERERA, Fernando

Privado de su libertad en enero de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Murió a consecuencia de los tormentos recibidos para obligarlo a proporcionar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 93: CASARETTO, Antonio Alejandro

Privado de su libertad el 12 de febrero de 1977 en Avda. San Martín 6927 de Tapiales, Provincia de Buenos Aires. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue víctima de robo. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 94: MAGGIO, Horacio Domingo

Privado de su libertad el 15 de febrero de 1977 en Capital. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Logra fugarse el 19 de marzo de 1978. Lo vuelven a capturar y lo asesinan. Exhiben su cadáver en la ESMA. En la primer oportunidad en que fue secuestrado, se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información.

- CASO Nº 95: DI LEO, Esther Beatriz

Privada de su libertad el 21 de febrero de 1977 en Pedro Goyena al 1900 de Capital. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue víctima de robo. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 96: CHIAPPOLINI, Carlos Alberto

Privado de su libertad el 23 de febrero de 1977 en la vía pública de Capital. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Murió como consecuencia de los tormentos recibidos.

- CASO Nº 97: FERRARI, Ariel Adrián

Privado de su libertad el 26 de febrero de 1977 en la vía pública. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Como consecuencia de las heridas recibidas en el operativo de su secuestro murió en la ESMA.

- CASO Nº 98: STIEFKENS de PARAO, Ana María

Privada de su libertad el 12 de enero de 1977 en la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 99: LEVENSON, Lola de

Privada de su libertad en febrero de 1977. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Fue vista allí hasta agosto de 1977.

- CASO Nº 100: LASTRA, Daniel

Privado de su libertad a principios de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue visto hasta fines de 1978. Fue liberado.

- CASO Nº 101: HERNÁNDEZ, Marcelo

Privado de su libertad a principios de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue visto hasta fines de 1978. Fue liberado.

- CASO Nº 102: VIEYRA, Lidia Cristina

Privada de su libertad el 11 de marzo de 1977. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue liberada el 25 de julio de 1978.

- CASO Nº 103: MARTI, Ana María

Privada de su libertad el 18 de marzo de 1977 en la estación ferroviaria "El Tropezón", en la Provincia de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida, Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Fue liberada el 19 de diciembre de 1978.

- CASO Nº 104: AISEMBERG, Ariel

Privado de su libertad junto con su hermano Luis Daniel, el 20 de marzo de 1977, en la vía pública. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Diez días después de su secuestro fue trasladado. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 105: AISEMBERG, Luis Daniel

Privado de su libertad el 20 de marzo de 1977 en la vía pública junto con su hermano Ariel. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Diez días después fue trasladado. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 106: PÉREZ de DONDA, María Hilda

Privada de su libertad el 28 de marzo de 1977 en la vía pública en la localidad de Morón, Provicia de Buenos Aires. Estaba embarazada de cinco meses. Fue conducida a la ESMA, donde dio a luz. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 107: MATSUYAMA, Luis Estevan

Privado de su libertad el 7 de abril de 1977 en su domicilio de la avenida Corrientes al 5.800 de esta capital. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 108: OLIVIER, Patricia Silvia

Privada de su libertad el 7 de abril de 1977 en su domicilio de la avenida Corrientes al 5.800 de esta capital. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Permanece desaparecida.

- CASO Nº 109: SCHAPIRA, Daniel Marcelo

Privado de su libertad el 9 de abril de 1977 en la vía pública en capital federal. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo torturó con golpes y descargas de corriente eléctrica para obligarlo a proporcionar información. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 110: ROVINI ZUVIRIA de AMADO, Graciela Silvia

Privada de su libertad el 14 de abril de 1977 en su domicilio de la calle Montevideo 862, 4º piso, Capital Federal. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Se la atormentó con golpes y descargas de corriente eléctrica para obligarla a proporcionar información. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 111: RAAB, Enrique

Privado de su libertad el 16 de abril de 1977 en su domicilio de la calle Viamonte 342, 5º piso, departamento 54, Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de cautiverio. Se lo atormentó con paso de corriente eléctrica para obligarlo a proporcionar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 112: ORAZI, Nilda Haydée

Privada de su libertad el 29 de abril de 1977. Fue conducida al CCD "El Atlético" y de allí, en mayo a la ESMA. En este último lugar fue sometida a condiciones inhumanas de cautiverio y se la atormentó para obligarla a proporcionar información. En abril de 1978 fue liberada.

- CASO Nº 113: OJEA QUINTANA, Horacio Pedro María

Privado de su libertad en marzo de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Aún continúa desaparecido.

- CASO Nº 114: GARCÍA, Carlos Alberto

Privado de su libertad el 21 de octubre de 1977. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se lo atormentó con golpes y pasaje de corriente eléctrica para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado.

- CASO Nº 115: CALVEIRO de CAMPIGLIA, Pilar

Privada de su libertad el 7 de mayo de 1977 en la localidad de San Antonio de Padua. Fue llevada a la ESMA en dos oportunidades: desde el 17 de junio de 1977 al 10 de agosto del mismo año y desde el 17 de octubre de 1977 al 27 de octubre de 1978, fecha en que fue liberada. Fue sometida a condiciones inhumanas de cautiverio.

- CASO Nº 116: BOGARIN, Julio César

Fue privado de su libertad el 7 de mayo de 1977 en la localidad de Talar de Pacheco. Fue conducido a la ESMA en donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Fue torturado en presencia de su novia Alejandra Lépido. Recuperó su libertad el 31 de mayo de 1977.

- CASO Nº 117: LEPIDO, Alejandra

Fue privada de su libertad el 7 de mayo de 1977 en la localidad de Talar de Pacheco. Fue conducida a la ESMA en donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Fue torturada en presencia de su novio Hugo César Bogarin.

- CASO Nº 118: SANTI, Roberto Gustavo

Fue secuestrado el 7 de mayo de 1977. Conducido a la ESMA en donde fue sometido a condiciones inhumanas de cautiverio. Se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 119: IGLESIAS de SANTI, María Esther

Fue secuestrada el 7 de mayo de 1977. Conducida a la ESMA en donde fue sometida a condiciones inhumanas de cautiverio. Se la atormentó para obligarla a proporcionar información. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 120: CICCONE, María Lujarí

Privada de su libertad el 14 de mayo de 1977. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Liberada el 25 de mayo de 1977.

- CASO Nº 121: TAURO, María Graciela

Privada de su libertad el 15 de mayo de 1977 en Hurligam, Provincia de Buenos Aires. Al momento de su detención se encontraba embarazada. Conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecida.

- CASO Nº 122: GIRONDO, Alberto

Privado de su libertad el 15 de mayo de 1977 en la zona del Parque Chacabuco. Fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Lo atormentaron para obtener información. Liberado el 19 de enero de 1979.

- CASO Nº 123: LEWIN de GARCÍA, Myriam

Privada de su libertad en el mes de marzo de 1978. Conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Liberada en enero de 1979.

- CASO Nº 124: LENNIE, María Cristina

Privada de su libertad el 18 de mayo de 1977. Conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Murió en ese lugar de detención.

- CASO Nº 125: SOLARZ de OSATINSKY, Sara

Privada de su libertad el 18 de mayo de 1977 en Capital Federal. Conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. La atormentaron para obligarla a proporcionar información. Liberada el 19 de diciembre de 1979.

- CASO Nº 126: CASTILLO, Andrés Ramón

Fue secuestrado el 19 de mayo de 1977 en las inmediaciones de Senillosa y Avda. La Plata de Capital Federal. Conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida y golpeado. Recuperó su libertad el 22 de febrero de 1979.

- CASO Nº 127: CIGLIUTI MEIANI, Eduardo Oscar

Privado de su libertad el 25 de mayo de 1977 en Capital. Conducido a la ESMA donde fue visto hasta diciembre de ese año. Aún continúa desaparecido.

- CASO Nº 128: MILIA DE PIRLES, María Alicia

Privada de su libertad el 28 de mayo de 1977 en la localidad de Florida, Pcia. de Buenos Aires. Conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Fue torturada para obligarla a suministrar información. Liberada el 19 de enero de 1979.

- CASO Nº 129: ROQUE, Juan Julio

Fue privado de su libertad el 29 de mayo de 1977 en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires. Conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 130: MARZANO, Juan José

Privado de su libertad en abril de 1977. Conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. En junio del mismo año fue trasladado ignorándose su destino. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 131: ALONSO DE HUERAVILLO, Mirta

Privada de su libertad a principios de mayo de 1977. Conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Trasladada a mediados de junio de ese año, ignorándose su destino.

- CASO Nº 132: HUERAVILLO, Oscar

Privado de su libertad en el mes de mayo de 1977. Alojado en la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Continúa desaparecido.

- CASO Nº 133: FLINN, Patricia Teresa

Fue secuestrada el 12 de junio de 1977 en la calle Aranguren 548 de Capital Federal. Conducida a la ESMA, donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 134: GALLI, Marianela

Secuestrada el 12 de junio de 1977 junto con sus padres cuando tenía tan solo un año y medio de edad. Fue conducida a la ESMA desde donde recupera su libertad tres días después del secuestro.

- CASO Nº 135: GALLI, Mario Guillermo Enrique

Fue privado de su libertad el 12 de junio de 1977 en su domicilio de Aranguren 548, Capital Federal. Fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Asimismo fue víctima de un robo de un rodado Fiat 128 de su propiedad. Continúa desaparecido.

- CASO Nº 136: WAGNER de GALLI, Felisa V. María

Fue secuetsrada el 12 de junio de 1977 en el domicilio de la calle Aranguren 548 de Capital Federal. Fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Continúa desaparecida.

- CASO Nº 137: KEHOE ALLENDE de INFANTE, Gloria

Fue secuestrada el 13 de junio de 1977 ensu domicilio de la calle Sucre 2212 de capital Federal. Fue trasladada a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Asimismo fue víctima del robo de distintos objetos de valor que se encontraban en su domicilio. Continúa desaparecida.

- CASO Nº 138: INFANTE ALLENDE, Adolfo.

Fue privado de su libertad el 14 de junio de 1977 en Blanco Encalada 3470 de Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 139: KRON, Fernando

Privado de su libertad el 14 de junio de 1977 en las proximidades de la estación Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires. Fue llevado a un lugar desconocido y luego a la ESMA en donde se lo somete a condiciones inhumanas de cautiverio. En este lugar también fue torturado. Recuperó su libertad el 11 de febrero de 1978.

- CASO Nº 140: WIKINSKY, Silvia

Privada de su libertad el 14 de junio de 1977 en las proximidades de la estación Villa Adelina, Pcia. de Buenos Aires. Fue llevada a un lugar desconocido donde permanece dos horas y de allí a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Asimismo, fue torturada en ese lugar de detención. Al momento de su detención su domicilio fue desvalijado. Recuperó su libertad el 11 de febrero de 1978.

- CASO Nº 141: PASTORIZA DE JOSAMI, Lila Victoria

Privada de su libertad el 15 de junio de 1977 en la plazoleta sita en las calles Serrano y Honduras de Capital Federal. Fue trasladada a la ESMA donde se la somete a condiciones inhumanas de cautiverio. Fue torturada con golpes y pasajes de corriente eléctrica para obligarla a proporcionar información. Recuperó su libertad el 25 de octubre de 1978.

- CASO Nº 142: PEGORARO, Susana Beatriz

Privada de su libertad el 18 de junio de 1977 en Capital Federal. En el momento del secuestro se encontraba embarazada de cinco meses. Fue conducida a la ESMA donde se la somete a condiciones inhumanas de cautiverio. Fue torturada a fin de que proporcionara información. Mientras estuvo allí detenida dio a luz una criatura. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 143: PEGORARO, Juan

Privado de su libertad el 18 de junio de 1977 en Capital Federal. Fue trasladado a la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. También fue torturado para obligarlo a brindar información. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 144: MOYANO de POBLETE, María del Carmen

Fue trasladada a la ESMA en mayo de 1977 desde un centro clandestino de detención dependiente del 3-er Cuerpo del Ejército. Fue alojada en "capucha" en donde se la sometió a condiciones inhumanas de cautiverio. En junio de ese año mientras permanecía detenida dio a luz una niña. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 145: FONTANA DEHARBE, Liliana Clelia

Privada de su libertad en la localidad de Caseros el 1 de julio de 1977. Al momento de su detención se hallaba embarazada de dos meses y medio. Fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 146: SANDOVAL, Pedro Fabián

Privado de su libertad el 1 de julio de 1977 en la localidad de Caseros. Fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 147: FERRARI, Alejandro Daniel

Privado de su libertad el 12 de julio de 1977 en su lugar de trabajo, Policlínico Ferroviario Central. Fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 148: VIÑAS de PENINO, Cecilia María

Privada de su libertad el 13 de julio de 1977 cuando se hallaba embarazada de siete meses. Fue trasladada a la ESMA por personal de la Marina del Mar del Plata, lugar en el que fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Trasladada luego de dar a luz. Posteriormente, entre el 21 de diciembre de 1983 y el 19 de marzo de 1984 se comunicó telefónicamente con su familia en ocho oportunidades, interrumpiéndose todo contacto a partir de ese momento.

- CASO Nº 149: CALCAGNO, Abel

Privado de su libertad, fue conducido a la ESMA donde fue visto en abril de 1978. Durante su cautiverio se lo sometió a condiciones inhumanas de vida y se lo atormentó para obligarlo a proporcionar información. Fue liberado.

- CASO Nº 150: PONCE DE FERNÁNDEZ, Ana María

Privada de su libertad el 18 de julio de 1977 en el jardín zoológico de la ciudad de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA donde fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida hallándose a disposición del SIN. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 151: GRIGERA, Gustavo

Privado de su libertad el 18 de julio de 1977 en el interior del Hospital Italiano. Conducido a la ESMA donde fue torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida. El 20 de agosto de ese año su cadáver fue remitido a la Morgue Judicial por orden del Comando de la Subzona Capital.

- CASO Nº 152: OLLEROS, Inés

Privada de su libertad el 19 de julio de 1977. Conducida a la ESMA donde fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 153: MANGONE, José Héctor

Privado de su libertad el 30 de julio de 1977 junto con su esposa María José Rapela de Mangone, en su domicilio sito en Atacama 973 de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. Su residencia fue saqueada. Conducido a la ESMA fue torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 154: RAPELA de MANGONE, María José

Privada de su libertad el 30 de julio de 1977 junto con su esposo José Héctor Mangone, en su domicilio sito en Atacama 973 de Ituzaingó. Su residencia fue saqueada. Fue trasladada a la ESMA donde dio a luz, fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 155: MATTAROLO, Raúl Alberto

Privado de su libertad el 30 de julio de 1977, fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a tormentos y condiciones inhumanas de cautiverio. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 156: RAMALLO CHÁVEZ, Jaime

Privado de su libertad en julio de 1977, fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de cautiverio. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 157: KIPER, Saúl

Privado de su libertad en julio de 1977, fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de cautiverio. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 158: CORZIGLIA, Hugo Arnaldo

Privado de su libertad el 10 de agosto de 1977 en su domicilio de la calle Gorriti 1365 de Florencio Varela, el cual fue saqueado. Fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 159: MURA, María Cristina

Privada de su libertad el 6 de agosto de 1977, trasladada a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 160: REINHOLD, Marcelo

Privado de su libertad el 14de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires. Fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de cautiverio, permaneciendo a disposición del SIN. Aún se encuentra desaparecido.

- CASO Nº 161: SIVER de REINHOLD, Susana

Privada de su libertad el 14 de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando se hallaba embarazada de cuatro meses. Fue trasladada a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de cautiverio, permaneciendo a disposición del SIN. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 162: ODELL, Alejandro Roberto

Privado de su libertad el 14 de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires. En dicha oportunidad le fue sustrído un automóvil taximetro de su propiedad. Fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de cautiverio, permaneciendo a disposición del SIN. Aún continúa desaparecido.

- CASO Nº 163: IMAZ de ALLENDE, María Inés.

Privada de su libertad el 15 de agosto de 1977 en la esquina de las calles Oro y Santa Fe de la ciudad de Buenos Aires. Fue trasladada a ESMA donde fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de detención. Fue liberada el 30 de diciembre de 1978.

- CASO Nº 164: MOYANO, Edgardo Patricio

Privado de su libertad el 18 de agosto de 1977, fue conducido a la ESMA donde fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida, permaneciendo a disposición del SIN. Aún continúa desaparecido.

- CASO Nº 165: MOYANO, Arnoldo del Valle

Privado de su libertad en agosto de 1977 fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 166: ALTAMIRANO, Elba

Privada de su libertad en agosto de 1977 fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 167: CARNELUTTI, Máximo

Privado de su libertad fue visto en la ESMA entre agosto de 1977 y mediados de 1978; allí fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de detención. Fue liberado.

- CASO Nº 168: GARDELA de CARNELUTTI, Liliana

Privada de su libertad, fue vista en la ESMA entre agosto de 1977 y mediados de 1978; allí fue sometida a condiciones inhumanas de vida.

- CASO Nº 169: MARQUÉS, Pablo

Proveniente de Ejército, fue conducido a la ESMA en agosto de 1977 donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. En septiembre de ese año formó parte de uno de los "traslados" masivos.

- CASO Nº 170: COHEN, Viviana Esther

Privada de su libertad el 16 de agosto de 1977 en el domicilio de su abuela materna, ubicado en la calle Gascón 849, Dpto. 4, Capital Federal. Dos días más tarde, dicho domicilio fue nuevamente allanado por el mismo grupo que había procedido a su detención, destrozando muebles, robando pertenencias y dinero y amenazando de muerte a su moradora. Viviana Cohen fue vista en ESMA, sometida a condiciones inhumanas de vida, entre los meses de agosto y septiembre de 1977, fecha en la cual fue Fue trasladada a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de cautiverio con destino desconocido. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 171: CHAER, Hugo

Privado de su libertad, fue conducido a la ESMA donde permaneció entre agosto y fines de septiembre de 1977. Allí fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida, recuperando posteriormente su libertad.

- CASO Nº 172: TOKAR, Elisa

Privada de su libertad, ingresó a ESMA aproximadamente en septiembre de 1977. En ese lugar fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de vida, recuperando posteriormente su libertad, a fines de 1978.

- CASO Nº 173: PEREYRA, Liliana

Privada de su libertad el 5 de octubre de 1977 en la calle Catamarca 2254 de la ciudad de Mar del Plata. En noviembre de ese año fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Allí permaneció hasta pocos días después de dar a luz en febrero de 1978, siendo retirada de ese lugar por personal de Buzos Tácticos de Mar del Plata. Su cadáver fue encontrado e identificado en Mar del Plata.

- CASO Nº 174: FARALDO, José Luis

Privado de su libertad el 7 de octubre de 1977 en la vía pública de la ciudad de Buenos Aires, fue trasladado a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 175: COQUET, Ricardo Héctor

Privado de su libertad el 10 de octubre de 1977 en la esquina de las calles Medrano y Lezica de esta Capital Federal. Conducido a la ESMA fue torturado y alojado en el sector conocido como "capucha". Recuperó su libertad el 3 de diciembre de 1978.

- CASO Nº 176: DALEO, Graciela Beatriz

Privada de su libertad el 18 de octubre de 1977 en el barrio de Caballito de esta Capital, fue conducida a la ESMA donde fue atormentada para obtener información, y sometida a condiciones inhumanas de vida. Recuperó su libertad el 20 de abril de 1979.

- CASO Nº 177: GALARCEP, Pablo Horacio

Privado de su libertad el 26 de octubre de 1977 en la calle O'Higgins 2807 de esta Capital. Fue conducido a la ESMA donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 178: NUGUER, Hernán Gerardo

Privado de su libertad el 27 de octubre de 1977 en Avenida La Plata 165 de esta Capital, fue trasladado a la ESMA donde fue atormentado para obtener información y sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 179: AIETTA de GULLO, Ángela

Privada de su libertad, fue vista en la ESMA en el sector denominado "capucha" en octubre de 1977, siendo atormentada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 180: MARGARI, Alfredo Julio

Privado de su libertad el 17 de noviembre de 1977 en su domicilio de la calle Martín J. Haedo 2034 de Florida. Conducido a la ESMA donde fue atormentado para obtener información y sometido a condiciones inhumanas de vida, recuperó su libertad en el mes de mayo de 1979.

- CASO Nº 181: DE GREGORIO, Oscar

Privado de su libertad el 18 de noviembre de 1977 fue conducido a la ESMA. Allí fue torturado para obtener información, golpeado insistentemente y sometido a condiciones inhumanas de vida. De resultas de los tormentos recibidos murió en el centro de detención en abril de 1978.

- CASO Nº 182: ALFONSÍN, Alicia Elena

Privada de su libertad el 23 de noviembre de 1977 en su domicilio de la calle Solís 688, piso 7º, dpto. 30 de Capital Federal. Fue trasladada a la ESMA en marzo de 1978 donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Dio a luz una niña. Ambas permanecen desaparecidas.

- CASO Nº 184: FIDALGO, Graciela Alcira

Privada de su libertad el 4 de diciembre de 1977 en la vía pública de la ciudad de Buenos Aires. Conducida a la ESMA en donde fue atormentada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 185: AGUAD, Ángela

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia Santa Cruz. Fue conducida a la ESMA donde fue atormentada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 186: BALLESTRINO de CAREAGA, María Esther

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA fue atormentada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 187: BERARDO, Remo Carlos

Privado de su libertad el 8 de diciembre de 1977 y conducido a la ESMA donde fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida. Permanece aún desaparecido.

- CASO Nº 188: BULLIT, Raquel

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA fue atormentada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 189: HORANE, Eduardo Gabriel

Privado de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducido a la ESMA donde fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 190: FONDEVILLA, José Julio

Privado de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducido a la ESMA donde fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- CASO Nº 191: OVIEDO, Patricia Cristina

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducida a la ESMA y sometida a tormentos, imponiéndosele condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 192: PONCE de BIANCO, María Eugenia

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducida a la ESMA donde fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 193: DUMON, Alicia Ana María Juana

Privada de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducida a la ESMA donde fue torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 194: ELBERT, Horacio Aníbal

Privado de su libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Fue conducido a la ESMA donde fue atormentado y sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- CASO Nº 195: DUQUET, René Leonie

Privada de su libertad el 10 de diciembre de 1977 en su domicilio de la calle Espora 1247 de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA donde fue atormentada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Diez días después fue trasladada con destino desconocido. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 196: VILLAFLOR de DE VICENTI, Azucena

Privada de su libertad el 10 de diciembre de 1977 frente al número 117 de la calle Cramer en la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires. Fue conducida a la ESMA donde fue torturada y se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- CASO Nº 197: DRI, Jaime Feliciano

Privado de su libertad en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de diciembre de 1977. Fue entregado a autoridades argentinas y conducido a la ESMA en donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Se le aplicaron golpes y descargas de corrientes eléctrica, entre otros tormentos, para obligarlo a proporcionar información. Fugó de su lugar de cautiverio en julio de 1978.

- CASO Nº 198: MILESI, María del Huerto

Privada de su libertad el 16 de diciembre de 1977. Fue conducida a la ESMA en donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida, se le aplicaron tormentos para obligarla a proporcionar información. Fue liberada en marzo de 1979.

- CASO Nº 199: PISARELLO, Rolando Ramón

Fue privado de su libertad en la República Oriental del Uruguay. El 16 de diciembre de 1977 fue trasladado a la ESMA, donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida; se le aplicaron tormentos para obligarlo a proporcionar información. Recuperó su libertad en marzo de 1979.

- CASO Nº 200: PRADDA de OLIVERI, Josefa

Privada de su libertad el 21 de diciembre de 1977 en la finca de la calle Benito Pérez Galdós 378, Capital Federal. Fue conducida a la ESMA donde fue sometida a descargas de corriente eléctrica y golpes para obligarla a proporcionar información. Se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Recuperó su libertad el 27 de diciembre de 1977.

- Caso Nº 201: OLIVERI, Guillermo Rodolfo

Privado de su libertad el 21 de diciembre de 1977 en la finca de la calle Benito Pérez Galdós 378, Capital Federal. Fue conducido a la ESMA donde fue atormentado para obtener información y sometido a condiciones inhumanas de vida. Recuperó su libertad.

- Caso Nº 202: TERRAF de D'BREWIL, Isabel

Privada de su libertad en diciembre de 1976 presumiblemente en la ciudad de Córdoba. Fue vista en la ESMA en diciembre de 1977, sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- Caso Nº 203: ORLANDO, Irene

Privada de su libertad en abril ade 1979 en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Conducida a la ESMA fue sometida a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida. Vista hasta fines 1979.

- Caso Nº 204: PEREZ, Julio Enrique

Privado de su libertad con su esposa el 20 de febrero de 1978 y conducido al centro clandestino de detención conocido como "El Banco". El 12 de abril de ese año es trasladado a la ESMA, donde fue sometido a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 205: GRECCO, Dora Cristina

Privada de su libertad el 26 de febrero de 1978 en la ciudad de Mar del Plata. Al momento de su detención se hallaba embarazada. Fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida, dando a luz una niña la que a los dos meses fue entregada a sus abuelos. Aún permanece desaparecida.

- Caso Nº 206: ACTIS GORETTA, Nilda Noemí

Privada de su libertad el 19 de junio de 1978 en la vía pública. Fue conducida a la ESMA donde fue sometida a condiciones inhumanas de vida y a descargas elécticas para obligarla a proporcionar información. Recuperó su libertad el 16 de julio de 1979.

- Caso Nº 207: LARRALDE, Amalia María

Privada de su libertad el 15 de agosto de 1978 en la calle Suipacha de esta Capital Federal. Trasladada a la ESMA fue alojada en el sector denominado "capucha" hasta mediados del mes de septiembre. Fue atormentada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Recuperó su libertad el 1 de septiembre de 1979.

- Caso Nº 208: CAPA, Mirta

Privada de su libertad, fue vista en la ESMA hacia fines del mes de agosto de 1978. Allí fue atormentada para obligarla a proporcionar información y sometida a condiciones inhumanas de vida. Se ignora fecha de su liberación.

- Caso Nº 209: ROSSI, Juan Carlos

Privada de su libertad el 23 de agosto de 1978 en su imprenta de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, la que fue integramente saqueada. Conducido a la ESMA, se lo sometió a condiciones inhumanas de vida, siendo atormentado. Recuperó su libertad catorce días después.

- Caso Nº 210: MARCUS, Adriana Ruth

Privada de su libertad el 26 de agosto de 1976. Conducida a la ESMA donde fue atormentada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Se ignora la fecha de su liberación.

- Caso Nº 211: DONADIO, Alberto Eliseo

Privado de su libertad el 2 de septiembre de 1978 en la finca sita en Pasaje La Garza 1233, Capital, la que fue saqueada y robadfa. Recuperó su libertad el 2 de noviembre de 1978, siendo nuevamente detenido y conducido a la ESMA el 6 de diciembre de 1978, donde nuevamente se lo atormentó y sometió a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 212: CAFFATI, Jorge Norberto

Privado de su libertad el 19 de septiembre de 1978 en la vía pública. Conducido a la ESMA se lo atormentó y se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 213: BENASSI, María Catalina

Privada de su libertad el 29 de septiembre de 1978 en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Fue conducida a la ESMA donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Allí fue vista a fines de 1978. Permanece desaparecida

- Caso Nº 214: ROISINBLIT, Patricia Julia

Privada de su libertad el 6 de octubre de 1978 en su domicilio de la calle Gurruchaga 2259, piso 3º de Capital Federal y conducida a la ESMA donde es torturada. Al momento de su detención la víctima poseía un embarazo de ocho meses. Permanece desaparecida.

-Caso Nº 215: PEREZ ROJO, José Manuel

Privado de su libertad el 6 de octubre de 1978 en su domicilio de la calle Santa Fe 2126 de la localidad de Martínez y conducido a la ESMA donde es torturado. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 216: DIAZ LESTREM, Guillermo Raúl.

Privado de la libertad el 2 de octubre de 1978 en Capital Federal y conducido a la ESMA. Muere como consecuencia de tormentos a los que fue sometido.

- Caso Nº 217: HERNANDEZ,

Privado de la libertad en octubre de 1978 en Capital Federal y conducido a la ESMA donde es torturado. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 218: PESCI, Eduardo

Privado de la libertad el 23 de octubre de 1978 en la vía pública. Fue visto en la ESMA en condiciones físicas deplorables como consecuencia de los tormentos padecidos. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 219: FATALA, Víctor Aníbal

Privado de la libertad el 6 de noviembre de 1978 en su domicilio de la calle Luna 456 de Capital Federal. Fue torturado y mantenido en condiciones inhumanas de vida en la ESMA hasta el mes de febrero del año 1980 que recuperó su libertad.

- Caso Nº 220: MIRABELLI, Francisco Natalio

Privado de la libertad el 9 de noviembre de 1978 en su domicilio de Terrada 3942 de la localidad de San Justo y conducido a la ESMA donde es mantenido en condiciones inhumanas de vida. Permanece desaparecido.

- Caso Nº 221: NARDONE, Diana Ana María

Privada de la libertad el 10 de noviembre de 1978 en su vivienda de la calle Juncal 1264 de Capital Federal. Se la vió por última vez en la ESMA en deplorable estado físico como consecuencia de las torturas y de las condiciones inhumanas de vida impuestas.

- Caso Nº 222: FRANK, Ricardo

Privado de la libertad el 10 de noviembre de 1978 en su domicilio de calle Serrano 1745, P.B. Dpto "A" de Capital Federal. Fue alojado en condiciones inhumanas de vida en la ESMA donde se lo atormentó. Continúa desaparecido.

- Caso Nº 223: FUKMAN, Enrique Mario

Privado de la libertad el 18 de noviembre de 1978 en la vía pública. Fue atormentado en la ESMA donde permanece en condiciones inhumanas de vida hasta el día 18 de febrero de 1980 fecha en la que se produce su liberación.

- Caso Nº 224: ECHEVERRIA, Daniel

Privado de la libertad el 18 de noviembre de 1978 en la esquina de Independencia y Catamarca de la Capital Federal. Se lo aloja en condiciones inhumanas de vida en la ESMA donde también es torturado. Se halla desaparecido

- Caso Nº 225: LECUMBERRY, Omar

Privado de la libertad el 18 de noviembre de 1978 en la Capital Federal. Se lo mantuvo en condiciones inhumanas de vida en la ESMA donde también fue sometido a tormentos. Recuperó su libertad el 25 de marzo de 1980.

- Caso Nº 226: MUÑOZ, Carlos

Privado de la libertad el 21 de noviembre de 1978 en su domicilio de la calle 23 de noviembre 214 de Capital Federal y conducido a la ESMA donde fue torturado. Permanece allí en condiciones inhumanas de vida hasta el 11 de febrero de 1980 fecha en la que se dispuso su libertad.

- Caso Nº 227: FIRPO, Alejandro

Privado de la libertad en noviembre de 1978 y conducido a la ESMA donde es torturado. Se lo mantiene en condiciones inhumanas de vida hasta febrero de 1980 que es liberado.

- Caso Nº 228: DEUSDEBES, Gabriel

Fue visto privado de la libertad en la ESMA en noviembre de 1978 en el sector denominado "Capucha" en condiciones físicas deplorables como consecuencia de los tormentos sufridos. Se halla desaparecido.

- Caso Nº 229: IBAÑEZ, Gustavo

Privado de la libertad el 21 de diciembre de 1978 y conducido a la ESMA. Ibañez, de 15 años de edad, es atormentado a su arribo al lugar de detención. Se halla desaparecido.

- Caso Nº 230: SAENZ, Ricardo Pedro

Privado de la libertad el 6 de diciembre de 1978 y conducido a la ESMA donde es torturado. Fue visto en el sector denominado "Capucha" hasta principios de agosto de 1979, perdiéndose a partir de allí contacto con la víctima.

- Caso Nº 231: ALDINI, Cristina

Privada de la libertad el 6 de diciembre de 1978 y conducido a la ESMA donde es torturada. De acuerdo a testimonios de otras víctimas la nombrada fue alojada en el sector conocido como "capucha". Posteriormente fue liberada.

- Caso Nº 232: MOREIRA, Héctor Horacio

Privado de la libertad el 6 de diciembre de 1978 en su domicilio de la calle Cucha Cucha 2848 de esta Capital y conducido a la ESMA donde es torturado. Se halla desaparecido.

- Caso Nº 233: BELLO, Marcela Andrea

Privada de la libertad el 6 de diciembre de 1978 en la esquina de Avda del Trabajo y Varela de esta Capital Federal. Se la mantuvo alojada en condiciones inhumanas de vida en la ESMA hasta septiembre de 1979 que se dispuso su liberación.

- Caso Nº 234: GLADSTEINS, Lázaro Jaime

Privado de la libertad el 6 de diciembre de 1978 en la esquina Avda. del Trabajo y Varela de esta Capital Federal. Se lo mantuvo alojado en condiciones inhumanas de vida en la ESMA donde también fue sometido a tormentos. Recupera su libertad en enero de 1980.

- Caso Nº 235: MENENDEZ, Fernando Miguel

Privado de la libertad el 7 de diciembre de 1978 luego de ser herido en el procedimiento de su detención. Posteriormente fue asesinado por personal de la Armada. Su cadáver fue ingresado en la ESMA y luego trasladado a la Morge Judicial.

- Caso Nº 236: CLEMENTE, Adriana Rosa

Privada de la libertad el 21 de diciembre de 1978 en la vía pública y alojada en condiciones inhumanas de vida en el sector conocido como "capucha" de la ESMA. Recupera su libertad el 21 de agosto de 1979.

- Caso Nº 237: STRAZZERI, Ángel

Privado de su libertad el 22 de diciembre de 1978 en la interseci´n de las Avdas. Federico Lacroze y Alvarez Tomas. Permaneció en condiciones inhumanas de vida en el sector denominado "capucha" de la ESMA siendo torturado. El 25 de marzo de 1980 recuperó su libertad.

- Caso Nº 238: LAGOS, Roberto

Privado de la libertad a fines del año 1978 y conducido a la ESMA. Fue visto hasta principios del año siguiente en el sector denominado "Capucha". Posteriormente liberado.

- Caso Nº 239: TILSCULQUIER, Adriana Mónica

Privada de la libertad a fines del año 1978 y conducida a la ESMA. Fue vista hasta principios del año siguiente en el sector denominado "Capucha". Posteriormente liberada.

- Caso Nº 240: ROSQUIN, Luis

Privado de la libertad a fines de 1978 siendo alojado en condiciones inhumanas de vida en la ESMA donde también fue torturado. Recupera la libertad a mediados del año 1979.

- Caso Nº 241: MIRANDA, Juan Manuel

Fue visto privado de su libertad en la ESMA desde fines del 1978 hasta diciembre de 1980. Durante su cautiverio fue sometido a tormentos.

- Caso Nº 242: GIARDINO, Eduardo

Privado de su libertad a fines del año 1978 y alojado en la ESMA en el sector denominado "capucha", padeciendo condiciones inhumanas de vida y torturas. A principios del año 1980 recupera su libertad.

- Caso Nº 243: OVIEDO, Daniel

Privado de la libertad a fines del año 1978 y mantenido en condiciones inhumanas de vida en la ESMA hasta fines del año 1979 que es liberado. Fue sometido a tormentos.

- Caso Nº 244: BARREIRO, Roberto

Fue visto desde fines de 1978 hasta fines del año 1979 en la ESMA donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida y se lo atormentó. Liberado a fines de 1979.

- Caso Nº 245: CALABOZO, Miguel Angel

Idem caso anterior.

- Caso Nº 247: N.N. femenino conocida como Sra. Rosa

Fue privada de su libertad a principios del año 1979 y trasladada a la ESMA en donde fue torturada. Se desconoce su posterior destino.

- Caso Nº 248: ZURITA, Néstor

En marzo de 1979 es trasladado a la ESMA y alojado en el sector conocido como "capucha" en condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad a mediados del año 1981.

- Caso Nº 249: MERIALDO, Andrés

Idem caso anterior.

- Caso Nº 250: JARA DE CABEZAS, Thelma Dorothy

Privada de su libertad el 30 de abril de 1979 en las proximidades del Hospital Español sito en ésta ciudad, y conducida a la ESMA donde es torturada y alojada en condiciones inhumanas de vida hasta el 7 de diciembre de 1979 día en recupera su identidad.

- Caso Nº 251: HAZAN, José Luis

Privado de su libertad el 3 de agosto de 1979 en su domicilio de la calle Dante Alighieri Nº. 528 de la localidad de Villa Domínico, Provincia de Buenos Aires, y conducido a la ESMA en donde es torturado. Permanecieron en el sector denominado "capucha" hasta mediados de 1980. Permanece aun en calidad de desaparecido.

- Caso Nº 252: VILLAFLOR de HAZAN, Josefina

Idem caso anterior

- Caso Nº 253: VILLAFLOR, Raimundo Aníbal

Secuestrado el 4 de agosto de 1979 en la localidad de Avallaneda, Provincia de Buenos Aires y conducido a la ESMA donde es torturado y se lo mantiene alojado en condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 254: MARTINEZ, María Elsa

Idem caso anterior.

- Caso Nº 260: ANZORENA, Juan Carlos

Fue privado de su libertad el 12 de agosto de 1979 en la intersección de las arterias Pavón y Galicia de la localidad de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) y trasladado a la ESMA en donde se lo sometió a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 261: CHIARAVALLE, Juan Carlos José

Secuestrado el 14 de agosto de 1979 en las proximidades de su domicilio en la calle Líbano 320 de la localidad de Villa Martelli (Pcia de Buenos Aires) siendo trasladado a la ESMA en donde padeció condiciones inhumanas de vida y torturado. Continúa aún en la condición de desaparecido.

- Caso Nº 262: BRODSKY, Fernando Rubén

Fue secuestrado el 14 de agosto de 1979 de su domicilio de Líbano 320 de Villa Martelli (Pcia de Buenos Aires). Conducido a la ESMA fue sometido a tormentos y condiciones inhumanas de vida. En febrero de 1980 mantuvo su último contacto teléfonico con su madre, permaneciendo desde entonces como desaparecido.

- Caso Nº 263: BARROS, Arturo Osvaldo

Privado de su libertad el 21 de agosto de 1979 de su domicilio de la calle Tres Arroyos 1256 (Capital Federal). Fue conducido a la ESMA en donde se lo sometió a tormentos y condiciones inhumanas de vida. El 22 de febrero de 1980 recuperó su libertad. En el momento de su detención le sustrajeron diversos bienes de su propiedad.

- Caso Nº 264: LETRACHA de BARROS, Susana Beatriz

Idem anterior.

- Caso Nº 265: COZZI, Norma Cristina

Secuestrada el 24 de agosto de 1979 en su domicilio de la calle Caracas 2786 de la localidad de Morón (Pcia de Buenos Aires) y conducida a la ESMA en donde se la sometió a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad el 22 de febrero de 1980.

- Caso Nº 266: LORDKIPANIDSE, Carlos

Fue privado de su libertad el 18 de noviembre de 1978 junto con su esposa, siendo conducido a la ESMA en donde se lo somete a tormentos en varias oportunidades. Posteriormente es llevado al sector denominado "capucha" donde permance hasta marzo de 1979. Es dejado en libertad vigilada a principios de 1981, siendo controlado por sus captores hasta septiembre de 1983, debiendo incluso -durante este último lapso- presentarse a la ESMA para realizar distintos trabajos.

- Caso Nº 267: PELLEGRINO, Liliana

Privada de su libertad el 18 de noviembre de 1978 junto con su esposo. Es conducida a la ESMA donde se la somete a tormentos y a condiciones inhumanas de vida, siendo posteriormente liberada en marzo de 1979.

- Caso Nº 268: PARED, Jorge Alberto

Privado de su libertad el 17 de octubre de 1979 en Ramos Mejía (Pcia de Buenos Aires) es conducido a la ESMA donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 269: PONTI, Sara Isabel

Privada de su libertad el 17 de octubre de 1979 en Ramos Mejía (Pcia de Buenos Aires) es conducida a la ESMA donde se la somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- Caso Nº 270: ACUÑA, Gustavo

Privado de su libertad en octubre de 1979, es conducido a la ESMA donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida hasta marzo de 1980, fecha en que es puesto en libertad.

- Caso Nº 271: TESTA, Ana María

Privada de su libertad el 13 de noviembre de 1976 en Junín al 1300 (Capital Federal) es conducida a la ESMA donde se la somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Liberada el 25 de marzo de 1980

-Caso Nº 272: QUINTEROS, José Daniel

Privado de su libertad el 15 de noviembre de 1976 es llevado a la ESMA donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Es liberado en mayo de 1980.

- Caso Nº 273: PALMEIRO, Juan

Privado de su libertad el 16 de noviembre de 1976 es conducido a la ESMA donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 274: MIÑO, José Orlando

Privado de su libertad en diciembre de 1979, es conducido a la ESMA, donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Es liberado en marzo de 1980.

- Caso Nº 275: RUSZKOWSKI, Alicia

Privada de su libertad el 19 de diciembre de 1976 en su domicilio de Joaquín V. González 2282 (Mar del Plata, Pcia de Buenos Aires) de donde son robados una alianza, una cruz de oro y ocho mil dólares estadounidenses (U$S 8.000) Conducida a la ESMA, es sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de vida. Es liberada el 3 de marzo de 1980.

- Caso Nº 276: BERTELLA, María Luján

Privada de su libertad en octubre de 1979, es sometida a condiciones inhumanas de vida, siendo liberada en noviembre de 1979, desde la ESMA.

- Caso Nº 277: BERTELLA, María Elina

Privada de su libertad en octubre de 1979, es conducida a la ESMA, donde se la somete a condiciones inhumanas de vida, siendo liberada un mes después.

- Caso Nº 278: ALBERTI, Graciela

Privada de su libertad el 17 de marzo de 1980, conducida a la ESMA, donde se la somete a tormentos y condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecida.

- Caso Nº 279: RUIZ, Orlando

Privado de su libertad en abril ade 1980, junto a su esposa y dos hijos menores, es llevado a la ESMA donde se lo somete a tormentos y a condiciones inhumanas de vida. Aún permanece desaparecido.

- Caso Nº 280: DANERI, Silvia

Privada de su libertad en abril de 1980 junto con su esposo y dos hijos menores, es conducida a la ESMA donde se la somete a condiciones inhumanas de vida. Entre mayo y junio del mismo año dió a luz. Aún permanece desaparecida.

- Caso Nº 281: HAIDAR, Ricardo René

Privado de su libertad entre el 18 y el 20 de diciembre de 1982 en Capital Federal. Conducido a la ESMA donde se lo somete a tormentos y condiciones inhumans de seguridad. Aún continúa desaparecido.

De la referida lista, permanecen en condición de detenidos-desaparecidos las siguientes personas:

CASO Nº 51: ANTOKOLETZ, Daniel Víctor

CASO Nº 52: ANDRÉS DE ANTOKOLETZ, Liliana María

CASO Nº 53: TORRENS BERMANN, Irene Laura

CASO Nº 56: SAID, Jaime Eduardo

CASO Nº 75: MASSERA PINCOLINI, Omar Raúl

CASO Nº 88: HAGELIN, Dagmar

CASO Nº 89: ROSSINI, Raúl Alberto

CASO Nº 92: PERERA, Fernando

CASO Nº 93: CASARETTO, Antonio Alejandro

CASO Nº 95: DI LEO, Esther Beatriz

CASO Nº 98: STIEFKENS de PARAO, Ana María

CASO Nº 104: AISEMBERG, Ariel

CASO Nº 105: AISEMBERG, Luis Daniel

CASO Nº 106: PÉREZ de DONDA, María Hilda

CASO Nº 107: MATSUYAMA, Luis Estevan

CASO Nº 108: OLIVIER, Patricia Silvia

CASO Nº 109: SCHAPIRA, Daniel Marcelo

CASO Nº 110: ROVINI ZUVIRIA de AMADO, Graciela Silvia

CASO Nº 111: RAAB, Enrique

CASO Nº 113: OJEA QUINTANA, Horacio Pedro María

CASO Nº 118: SANTI, Roberto Gustavo

CASO Nº 119: IGLESIAS de SANTI, María Esther

CASO Nº 121: TAURO, María Graciela

CASO Nº 127: CIGLIUTI MEIANI, Eduardo Oscar

CASO Nº 130: MARZANO, Juan José

CASO Nº 131: ALONSO DE HUERAVILLO, Mirta

CASO Nº 132: HUERAVILLO, Oscar

CASO Nº 133: FLINN, Patricia Teresa

CASO Nº 135: GALLI, Mario Guillermo Enrique

CASO Nº 137: KEHOE ALLENDE de INFANTE, Gloria

CASO Nº 138: INFANTE ALLENDE, Adolfo.

CASO Nº 142: PEGORARO, Susana Beatriz

CASO Nº 143: PEGORARO, Juan

CASO Nº 144: MOYANO de POBLETE, María del Carmen

CASO Nº 145: FONTANA DEHARBE, Liliana Clelia

CASO Nº 146: SANDOVAL, Pedro Fabián

CASO Nº 147: FERRARI, Alejandro Daniel

CASO Nº 148: VIÑAS de PENINO, Cecilia María

CASO Nº 150: PONCE DE FERNÁNDEZ, Ana María

CASO Nº 152: OLLEROS, Inés

CASO Nº 153: MANGONE, José Héctor

CASO Nº 154: RAPELA de MANGONE, María José

CASO Nº 155: MATTAROLO, Raúl Alberto

CASO Nº 156: RAMALLO CHÁVEZ, Jaime

CASO Nº 157: KIPER, Saúl

CASO Nº 158: CORZIGLIA, Hugo Arnaldo

CASO Nº 159: MURA, María Cristina

CASO Nº 160: REINHOLD, Marcelo

CASO Nº 161: SIVER de REINHOLD, Susana

CASO Nº 162: ODELL, Alejandro Roberto

CASO Nº 164: MOYANO, Edgardo Patricio

CASO Nº 165: MOYANO, Arnoldo del Valle

CASO Nº 166: ALTAMIRANO, Elba

CASO Nº 168: GARDELA de CARNELUTTI, Liliana

CASO Nº 169: MARQUÉS, Pablo

CASO Nº 170: COHEN, Viviana Esther

CASO Nº 174: FARALDO, José Luis

CASO Nº 177: GALARCEP, Pablo Horacio

CASO Nº 178: NUGUER, Hernán Gerardo

CASO Nº 179: AIETTA de GULLO, Ángela

CASO Nº 182: ALFONSÍN, Alicia Elena

CASO Nº 184: FIDALGO, Graciela Alcira

CASO Nº 185: AGUAD, Ángela

CASO Nº 186: BALLESTRINO de CAREAGA, María Esther

CASO Nº 187: BERARDO, Remo Carlos

CASO Nº 188: BULLIT, Raquel

CASO Nº 189: HORANE, Eduardo Gabriel

CASO Nº 190: FONDEVILLA, José Julio

CASO Nº 191: OVIEDO, Patricia Cristina

CASO Nº 192: PONCE de BIANCO, María Eugenia

CASO Nº 193: DUMON, Alicia Ana María Juana

CASO Nº 194: ELBERT, Horacio Aníbal

CASO Nº 195: DUQUET, René Leonie

CASO Nº 196: VILLAFLOR de DE VICENTI, Azucena

Caso Nº 202: TERRAF de D'BREWIL, Isabel

Caso Nº203: ORLANDO, Irene

Caso Nº 204: PEREZ, Julio Enrique

Caso Nº 205: GRECCO, Dora Cristina

Caso Nº 211: DONADIO, Alberto Eliseo

Caso Nº 212: CAFFATI, Jorge Norberto

Caso Nº 213: BENASSI, María Catalina

Caso Nº 214: ROISINBLIT, Patricia Julia

Caso Nº 215: PEREZ ROJO, José Manuel

Caso Nº 217:HERNANDEZ,

Caso Nº 218: PESCI, Eduardo

Caso Nº 220: MIRABELLI, Francisco Natalio

Caso Nº 221: NARDONE, Diana Ana María

Caso Nº 222: FRANK, Ricardo

Caso Nº 224: ECHEVERRIA, Daniel

Caso Nº 228: DEUSDEBES, Gabriel

Caso Nº 229: IBAÑEZ, Gustavo

Caso Nº 232: MOREIRA, Héctor Horacio

Caso Nº 251: HAZAN, José Luis

Caso Nº 252: VILLAFLOR de HAZAN, Josefina

Caso Nº 253: VILLAFLOR, Raimundo Aníbal

Caso Nº 254: MARTINEZ, María Elsa

Caso Nº 260: ANZORENA, Juan Carlos

Caso Nº 261: CHIARAVALLE, Juan Carlos José

Caso Nº 262: BRODSKY, Fernando Rubén

Caso Nº 268: PARED, Jorge Alberto

Caso Nº 269: PONTI, Sara Isabel

Caso Nº 273: PALMEIRO, Juan

Caso Nº 278: ALBERTI, Graciela

Caso Nº 279: RUIZ, Orlando

Caso Nº 280: DANERI, Silvia

Caso Nº 281: HAIDAR, Ricardo René

De la referida lista, fueron asesinados:

CASO Nº 55: ARROSTITO, Norma Esther

CASO Nº 70: ALDAYA, Olga Delia

CASO Nº 71: JAUREGUI, Mónica Edith

CASO Nº 94: MAGGIO, Horacio Domingo

CASO Nº 96: CHIAPPOLINI, Carlos Alberto

CASO Nº 97: FERRARI, Ariel Adrián

CASO Nº 124: LENNIE, María Cristina

CASO Nº 151: GRIGERA, Gustavo

CASO Nº 173: PEREYRA, Liliana

CASO Nº 181: DE GREGORIO, Oscar

Caso Nº 216: DIAZ LESTREM, Guillermo Raúl.

Caso Nº 235: MENENDEZ, Fernando Miguel

Se acompaña certificación literal debidamente legalizada del escrito de acusación del Fiscal Julio Strassera y Luis G. Moreno Ocampo, expedida por la Secretaria General de la Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires de fecha 1 de Septiembre de 2000 y cuya fotocopia se encuentra incorporada en Autos al Folio 4.793.

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, será requisito necesario para pedir la extradición, que se haya dictado Auto motivado de prisión. En el presente sumario consta dictado Auto de Prisión Provisional de fecha 25 de agosto del corriente, y Auto de Procesamiento contra Miguel Angel Cavallo, dictado el pasado 1 de septiembre.

II.- Establece el artículo 826.3, que podrá pedirse la extradición "de los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubieran refugiado en un país que no sea el suyo". Tal como consta en las presentes actuaciones, por información de la Interpol Servicio de Guardia, el ciudadano argentino Ricardo Miguel Cavallo se encuentra detenido y bajo custodia de las autoridades policiales mexicanas en México D.F., y ha sido perfectamente identificado sin que exista duda alguna en cuanto a su identidad.

III.- Según el art. 827 de la Ley Rituaria Criminal, "procederá a la petición de extradición:

1.º En los casos que se determinen en los tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado". En el presente caso es de aplicación el "Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre España y México" (en adelante "Tratado de Extradición"), de 21 de noviembre de 1978, ratificado por España el 14 de febrero de 1980.

IV.- Conforme al derecho internacional de los derechos humanos vigente y de las Constituciones de ambos países (art 119 de la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos),tanto en España como en los Estados Unidos Mexicanos, son de aplicación en el presente caso:

a) La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987 y por Los Estados Unidos Mexicanos el 23 de enero de 1986, cuyo art. 8.2 dice: "Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido".

b) La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por México el 22 de julio de 1952 y a la que España se adhirió el 13 de septiembre de 1968.

c) los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, aprobados por Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1973.

De conformidad con el art. 5.1 de la mencionada Convención contra la Tortura, la existencia de víctimas españolas imputables al reo, otorga además, a los tribunales españoles competencia para ejercer la jurisdicción universal por los delitos de torturas imputados a Miguel Ángel Cavallo.

El art. 5.1 de la Convención contra la Tortura establece:

"1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 [actos de tortura, tentativa de tortura, complicidad o participación en la tortura] en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado".

Este artículo 5, según J. Herman Burgers y Hans Danelius, ambos participantes en los trabajos preparatorios de la Convención contra la Tortura, "ha de ser visto como la piedra angular de la Convención, uno de cuyos propósitos esenciales es asegurar que un torturador no escape a las consecuencias de sus actos yendo a otro país", siendo el principal propósito evitar que los torturadores encuentren refugio en cualquier país del mundo.

Hay que hacer constar además que la desaparición forzada de personas es una forma continuada y permanente del delito de torturas, de lo que se desprende que tanto la desaparición forzada de personas como la conspiración para desaparecer personas son crímenes cuyos responsables los Estados están obligados a extraditar de conformidad con lo establecido por la Convención contra la Tortura, que prohíbe los actos de tortura a manos de agentes del estado y la conspiración para cometer tales actos (art. 4 de la Convención).

Tanto los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la materia como la reciente jurisprudencia establecen claramente que la desaparición forzada de personas es un acto de torturas:

a) La Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992 (A/RES/47/133), en su preámbulo establece el nexo de este crimen con el de torturas:

" [La Asamblea General...] Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,

Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura, (...)".

Y su art. 1:

"1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.

2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro".

b) El Ante-proyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas (E/CN.4/Sub.2/1998/WG.1/CRP.2/Rev.2, 17ago98), en su preámbulo declara:

" [Los Estados Partes en la presente Convención] Constatando que todo acto de desaparición forzada de persona constituye una violación a las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (...),

Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,

Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados Partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura (....)".

Y en relación con la detención, enjuiciamiento y extradición de los responsables de desapariciones forzadas, y por ende, de torturas:

"Artículo 7

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentra una persona que se supone ha cometido una desaparición forzada o cualquiera de las conductas previstas en el artículo 2 de esta Convención, si tras examinar la información de que dispone considera que las circunstancias lo justifican, debe tomar las medidas para asegurar su presencia continua en el territorio y si fuese necesario proceder a su detención. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el periodo que sea necesario para permitir la iniciación de un proceso penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos."

"Artículo 12

1. La desaparición forzada no será considerada delito político para los efectos de extradición."

c) Igualmente, en lo referido al tema de la extradición, la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, establece en su art. V que la desaparición forzada no será considerada delito político para los efectos de extradición.

d) En el caso Kurt v. Turquía (Hudoc reference: REF00000931 - Application number 00024276/94), sentencia de 25may98, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: "además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición".

e) En jurisprudencia aún más reciente, el Juez Bartle, en su sentencia de 08oct99 relativa al caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, mantiene:

"Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe".

"En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental".

Además, conviene resaltar que en el derecho internacional consuetudinario, el crimen internacional de tortura tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens". La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.

Ya la Comisión sobre responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Muncial el concepto de "crímenes contra la humanidad" fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano"incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.

La tortura fue reconocida por primera vez como crímen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:

"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" [Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10 , Government Printing Office, Washington, DC, 1949].

Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Esta Declaración se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:

"1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean inflijidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o oncidentales a éstas."

El ámbito de aplicación de esta Convención se limita pues a los actos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o con connivencia oficial. Sin embargo, el pár. 2 de su artículo 1 prevé que el término "tortura" puede ser de aplicación más amplia en virtud de otros instrumentos internacionales. Esto es importante en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos no sólo por gobiernos sino por organizaciones o grupos. A los presentes fines, los actos de tortura quedan comprendidos si se cometen de manera sistemática o en escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo.

En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal". Y el artículo 5 (1): "Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.

Por lo tanto, en el derecho internacional consuetudinario, el crimen internacional de tortura tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens". En nuestros días, la prohibición de tortura se ha convertido en una norma de derecho internacional consuetudinario de aplicación a todos los Estados de la comunidad internacional, incluso a aquéllos que no son parte en las convenciones relativas a la misma. El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de que México y España hubieran ratificado la Convención contra la tortura. Y como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda, los procedimientos para el enjuiciamiento de tales actos son ahora aplicables y son actualmente vinculantes para los dos estados mencionados, por lo que han de ser utilizados como guía para la concesión de la extradición en el caso que nos ocupa.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 [U.N. Doc. S/RES/955, Anexo, adoptada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 8 de noviembre de 1994.] Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".

La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: "Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;".

Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".

Esta regla universalmente válida puede ser considerada como norma perentoria tal cual se define en el art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que afirma: "una norma perentoria de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su globalidad como una norma no susceptible de ser derogada y que sólo puede ser modificada por una norma subsiguiente de derecho internacional general de la misma naturaleza".

El ius cogens está constituído por aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Las normas de ius cogens son de imperativo cumplimiento y no pueden ser derogadas por tratados o convenios internacionales.

En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit), falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: "La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes". Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que "el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos". Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:

"En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano".

En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: "Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus". Id. At 717. Y continúa este tribunal:

"Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrica propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos".

Las recientes sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura. Así, en el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

"La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, disponible en: http://www.un.org/icty/furundzija/trialc2/judgment/main.htm el Tribunal dijo:

'Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias 'ordinarias'. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse". (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)".

La Nota 170 del caso Furundzija remite a su vez a la Observación general No. 24 sobre "Cuestiones relativas a las reservas hechas en el momento de ratificación o adhesión al Pacto (de Derechos Civiles o Políticos) o al Protocolo Facultativo del mismo, o en relación con las declaraciones bajo el art. 41 del Pacto", emitida el 4 de noviembre de 1994 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, par. 10, donde se afirma que "la prohibición de tortura tiene el estatus de norma perentoria", es decir, ha adquirido el estatus de norma de ius cogens.

El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:

"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio.

Es más, a nivel individual, es decir, a efectos de responsabilidad penal individual, parece que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional otorga a la prohibición de la tortura es que cada Estado está autorizado para investigar, enjuiciar y castigar a aquéllos individuos acusados de tortura que se hallen presentes en territorio sometido a su jurisdicción" [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, disponible en: <http://www.un.org/icty/furundzija/trialc2/judgment/main.htm>

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

Y continúa la sentencia de los Lores de 24mar99:

"La naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura justifica que los Estados ejerciten la jurisdicción universal sobre tal crimen al margen de donde se hubiere cometido. El derecho internacional establece que los delitos de ius cogens pueden ser castigados por cualquier Estados ya que sus autores son "enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprehensión y procesamiento (Demjanjuk v. Petrovsky (1985) 603 F. Supp. 1468; 776 F. 2d. 571).

Ha sido sugerido por la Sra. Montgomery [abogada defensora de Pinochet], para el Senador Pinochet, que aunque la tortura sea contraria al derecho internacional, no era estrictamente un crimen de derecho internacional en su sentido más elevado. A la luz de las autoridades jurídicas que he mencionado (así como muchas otras no mencionadas) no albergo duda alguna de que mucho antes de la Convención contra la Tortura de 1984 la tortura estatal era un crimen internacional en su acepción más elevada".

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

"En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios. El primero de los mencionados criterios está bien demostrado por diversas autoridades jurídicas y manuales: a modo de ejemplo reciente, véase la sentencia emitida el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Internacional para el territorio de la antigua Yugoslavia en el caso la Fiscalía versus Anto Furundzija, en donde el Tribunal declaró:

'A nivel individual, esto es, a efectos de la responsabilidad penal, parecería que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional ha otorgado a la prohibición de la tortura es que cada Estado tiene el derecho de investigar, enjuiciar y castigar o extraditar individuos acusados de tortura que se encuentren presentes en un territorio bajo su jurisdicción'.

El segundo requisito está implícito en la restricción original aplicable a los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, los fundamentos jurídicos de la corte en el caso Eichman, así como las definiciones empleadas en los recientes estatutos por los que se establecen los tribunales internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal".

Y continúa Lord Millett:

"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.

Es mi opinión que el empleo sistemático de la tortura a gran escala y como instrumento de política de estado se ha unido a la piratería, a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la paz en cuanto crimen internacional de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que adquirió tal carácter en torno a 1973. En lo que a mi atañe, por lo tanto, sostengo que los tribunales de este país ya poseían jurisdicción extraterritorial respecto de la tortura y la conspiración para torturar cometidas a la escala de los cargos del presente caso y que no se requería de ley alguna que autorizara el ejercicio de tal jurisdicción. (....)

La Convención contra la Tortura (1984) no creó un nuevo crimen internacional, sino que vino a redefinirlo. Si la comunidad internacional había condenado el uso generalizado y sistemático de la tortura como instrumento de política de estado, la Convención extendió la tipificación de este crimen de modo que abarcara casos de tortura aislados e individuales siempre y cuando su autor fuera un funcionario público. No pienso que este último tipo de delitos fueran considerados previamente crímenes internacionales sometidos a jurisdicción universal. En cambio, los cargos contra el Senador Pinochet reúnen los requisitos antes mencionados totalmente. De este modo, la Convención reafirmó y amplió un crimen internacional ya existente e impuso la obligación sobre los estados parte en la Convención de adoptar medidas para prevenir este crimen y castigar a los cupables del mismo. Como explican Burgers y Danielus, su propósito principal consistía en introducir un mecanismo institucional que permitiera lo anterior. Si bien antes los estados podían ejercer su jurisdicción respecto de este crimen al margen de donde hubiere sido cometido, ahora estaban obligados a hacerlo. Cualquier estado parte en cuyo territorio sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido este tipo de crimen está obligado a ofrecerse a extraditarla o a iniciar el procedimiento para su enjuiciamiento (...)".

Hay que señalar que esta sentencia del Tribunal de los Lores de 24mar99 tenía como objeto dirimir si Augusto Pinochet Ugarte gozaba de inmunidad o no, ello en el marco del procedimiento de extradición que se siguió en su contra. Al margen de este tema de la inmunidad, lo que la sentencia de los lores deja bien claro es que el crimen internacional de tortura, en el derecho internacional consuetudinario, tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens".

A su vez, el Juez Bartle en su sentencia de 08oct99, declara:

"Estos convenios [la Convención contra la Tortura y otros instrumentos internacionales de derechos humanos] representan la creciente tendencia de la comunidad internacional a contribuir a que ciertos crímenes abominables en una sociedad civilizada sean declarados fuera de la ley, ya se trate de crímenes del tipo que he mencionado o crímenes de gran crueldad y violencia cometidos por individuos, organizaciones terroristas que pretenden derrocar gobiernos democráticos o por gobiernos no democráticos contra sus propios ciudadanos. Se puede decir que este curso de los acontecimientos presagia el día en que, a efectos de extradición, haya una ley para un solo mundo".

Por su parte, los siguientes Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, o de Crímenes de Lesa Humanidad, entre los cuales se encuentra el genocidio, establecen:

"3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.

4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradición de esas personas".

V.- Los crímenes cometidos durante la última dictadura militar argentina son crímenes contra la humanidad y no sólo violaciones de los derechos humanos.

Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas políticas y detenciones prolongadas.

Se establecieron "grupos de tareas" que, reuniendo elementos de todas las fuerzas militares, tenían como cometido capturar e interrogar a todos los miembros conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del Gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por el anterior Gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.

Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana".[Diario The Times, Londres, edición 4 de enero de 1978]. El campo del enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional operar en secreto era aconsejable. La política de largo alcance de "desapariciones" planificadas se puso en marcha.

Conforme al derecho internacional, la naturaleza generalizada y sistemática de las violaciones de derechos humanos cometidas en Argentina durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 las convierte en crímenes de lesa humanidad.

Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. [Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), pp. 100 y ss. [en adelante, "Código de Crímenes"]. Este informe contiene el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su versión de 1996.]

El Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:

(c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

(d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.

Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia (ICTY) y Ruanda (ICTR), en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:

Crímenes contra la humanidad.

El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación;

e) Encarcelamiento;

f) Tortura;

g) Violaciones;

h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;

i) Otros actos inhumanos.

Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal y más tarde desarrollada en la Convención sobre el genocidio. La definición establecida en tal Convención acerca de este acto concreto que constituye un crimen contra la humanidad, es tomada también por los Estatutos de los Tribunales ad-hoc (artículos 4 ICTY y 2 ICTR) y la Comisión de Derecho Internacional en su Código de Crímenes (artículo 17).

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].

La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

La práctica sistemática o a gran escala del asesinato es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La definición del asesinato como crimen contra la humaindad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte [Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992)].

Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. El artículo 15 de la Constitución Española declara claramente "Todos tienen derecho a la vida ...." La protección frente al asesinato y de la integridad física se encuentra garantizada por el Código Penal español en sus artículos 138 a 142. El artículo 2, pár. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos compromete a las Partes con la proposición de que "el derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, pár. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

Como indican estos ejemplos, el derecho a la vida se encuentra firmemente protegido por normas internacionales, lo que hace del asesinato una infracción penal tanto del derecho internacional como del derecho interno español.

La desaparición forzosa o involuntaria de una persona es un crimen reconocido contra la humanidad.

El crimen de "desaparición" parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, "La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal" [Citado en: Judgment of the International Military Tribunal for the Trial of German Major war Criminals, Nuremberg, 30 September and 1 October 1946 (Nuremberg judgment), Cmd. 6964, Misc. No. 12 (London: H.M.S.O. 1946).]

Un extracto del mencionado decreto se transcribe a continuación:

El Fuehrer y el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas:

[sello] SECRETO

Directivas para la persecución de los delitos cometidos en los territorios ocupados en contra del Estado alemán o potencia ocupante, de 7 de diciembre de 1941.

El los territorios ocupados, los elementos comunistas y otros círculos hostiles a Alemania han intensificado sus esfuerzos en contra del Estado alemán y los poderes ocupantes desde que comenzara la campaña rusa. La cantidad y el peligro de estas maquinaciones nos obligan a adoptar medidas severas como escarmiento. Han de aplicarse prioritariamente todas las directivas siguientes:

I. En los territorios ocupados, la pena adecuada para hacer frente a los delitos cometidos contra el Estado alemán o potencia ocupante y que ponen en peligro la seguridad de éste o sus preparativos es por principio la pena de muerte.

II. Los delitos enumerados en el párrafo I, como norma, han de ser tratados en los territorios ocupados sólo cuando sea probable la obtención de una sentencia de muerte sobre el delincuente, al menos sobre el principal autor de la ofensa, y siempre que el juicio y la ejecución puedan ser completados en tiempo muy breve. De otro modo, los delincuentes, al menos los autores principales de la ofensa, han de ser trasladados a Alemania.

III. Los prisioneros trasladados a Alemania serán sometidos a proceso militar sólo si asi lo requieren intereses militares particulares. En caso de que las autoridades alemanas o extranjeras inquieran sobre tales prisioneros, ha de respondérseles que están detenidos, pero que el procedimiento no permite proporcionar mayor información.

IV. Los Comandantes de los territorios ocupados y las autoridades del Tribunal en lo que hace a su jurisdicción, son personalmente responsables de la observancia de este decreto.

V. El Jefe del Alto Mando de las Fuerzas Armadas determinará en cuáles de los territorios ocupados el presente decreto será de aplicación. Está autorizado a explicar y a emitir órdenes ejectivas y suplementarias. El Ministro de Justicia del Reich emitirá órdenes ejecutivas dentro de su jurisdicción [Nazi Conspiracy and Aggression. Volume 7. Document No. L-90.]

En su adopción de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/47/133 de 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconocía explícitamente que "la desaparición forzosa socava los valores más profundos de cualquier sociedad comprometida con el respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que la práctica sistemática de semejantes actos tiene la naturaleza de un crimen contra la humanidad". En esta resolución, la Asamblea General se refirió a que "se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndose así a la protección de la ley".

De conformidad con el derecho internacional consuetudinario, así como con la legislación de los mecanismos regionales e internacionales para el cumplimiento de las leyes, el Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional ha reconocido también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.

Si bien el crimen de desaparición no era reconocido oficialmente por las Naciones Unidas como crimen contra la humanidad con anterioridad a la mencionada Declaración, ya era, y lo es hoy, una violación de los derechos humanos fundamentales contemplada en varios artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Y el artículo 5: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". A su vez el artículo 8: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". La desaparición involuntaria de individuos constituye una flagrante violación de los derechos más arriba mencionados, y tales derechos se reconocen explícitamente como parte de la legislación interna española en el artículo 10.2 de la Constitución, que incorpora la Declaración Universal al derecho interno.

Por su parte, el actual Anteproyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, E/CN.4/Sub.2/1998/WG.17CRP.2/Rev.2, de 17 de agosto de 1998, en su artículo 3 establece:

"1. La práctica sistemática o masiva de la desapariión forzada constituye un crimen de lesa humanidad.

2. Los presuntos autores y demás partícipes de un delito descrito en los artículos 1 y 2 de la presente Convención, serán procesados por crimen contra la humanidad si sabían o deberían saber que su acto era parte de una práctica sistemática o masiva de desapariciones forzadas, aún cuando su participación hubiere tenido un carácter limitado."

A su vez los artículos 1 y 2 establecen:

Artículo 1:

"1. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una persona, cualquiera que fuere su forma o motivación, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación o de la denegación de información o del ocultamiento del destino o del paradero de la persona desaparecida.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier otro instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance, en particular en lo referente a las desapariciones forzadas cometidas por grupos o individuos no incluidos en el párrafo 1 del presente artículo".

Artículo 2:

"1. Se castiga al autor y demás partícipes del delito de desaparición forzada o de cualquier elemento constitutivo del delito descrito en el artículo 1 de la presente Convención. Los autores y otros partícipes de un elemento constitutivo del delito, definido en el artículo 1 de la presente Convención, serán castigados por el delito de desaparición forzada, si sabían o deberían saber que el delito se estaba cometiendo o estaba por cometerse. También serán castigados el autor y demás partícipes de los actos siguientes:

a) La instigación, el aliento o el estímulo a la perpetración del delito de desaparición forzada;

b) La conspiración o la asociación para cometer un delito de desaparición forzada;

c) La tentativa de desaparición forzada;

d) El encubrimiento de un delito de desaparición forzada.

2. Se castiga asimismo la omisión del deber jurídico de actuar para impedir una desaparición forzada".

Por lo tanto, no sólo se castiga la comisión del acto en sí, sino la conspiración y la pertenencia a asociación para la comisión del mismo. Por otra parte, al referirse este último artículo a la "omisión del deber jurídico de actuar", se abre la vía a la aplicación de la doctrina de la responsabilidad de la cadena de mando en el marco de la aplicación del derecho militar: a) Los subordinados que hayan cometido el acto no pueden invocar el cumplimiento de un deber, pues se trata de una orden manifiestamente ilegal y b) los superiores no pueden alegar desconocimiento del acto, pues están en un deber jurídico de conocer. Este último aspecto de la responsabilidad de los superiores ha sido recientemente así establecido por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en su sentencia sobre el caso Blaskic, de 3 de marzo de 2000.

Resulta claro que el actual derecho internacional, tanto convencional como a través de las resoluciones de los tribunales internacionales, viene a contemplar ambos aspectos, es decir, el de pertenencia a organización criminal y el de la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del comandante, para este tipo de delitos graves contra los derechos humanos. Tras ello se encuentra el convencimiento de que la gravedad de este tipo de delitos sólo es factible a través de una previa planificación por parte de un aparato pudiente, y que sólo abordando estos aspectos desde el derecho internacional se puede evitar la repetición de este tipo de conductas que atentan contra la conciencia común de la humanidad.

Igualmente, la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.

La Corte Intermaericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, cmo tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:

"149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, indeguridad y temor, ha sido relativamente reciente...."

150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI), de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizado, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (Resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Econñomico y Social (Resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (Resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables."

La Corte Interamericana afirmó:

"153. (....) La doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pags. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha informado que 'es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como 'un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES.742, supra)".

La OEA reafirmó que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996.

La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.

Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en el artículo 3(h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda; en el artículo 18 (e) del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio [Código de Crímenes, p. 106].

Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:

"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador"[Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, p. 317 (1992)].

El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.

Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:

"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:

(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" [Taylor, Telford, Final report to the Secretary of the Army on the Nuernberg War Crimes Trials under Control Council law No. 10].

Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 3(e), y en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la persona y el término "arbitrario" establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración [Código de Crímenes, p. 108].

B. El Genocidio

El genocidio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. A diferencia de la acusación de genocidio como un crimen en sí, la acusación de genocidio como un crimen contra la humanidad elimina la necesidad de probar que el perpetrador tenía la intención específica de eliminar todo o parte de un grupo considerado blanco.

El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como "la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional [Nazi Conspiracy and Aggression. Opinion and Judgment, pp. 84, 129-131 y 144-146]. Poco después de las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General afirmó que ese tipo de crímenes contra la humanidad consistente en la persecución o "genocidio" [El término "genocidio" fua acuñado por Raphael Lemkin. Véase R. Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Washington 1944, pp. 79-95] constituía un crimen de Derecho Internacional por el que las personas debían ser castigadas. Se trata de la resolución 96 (I) de la Asamblea General, cuyo tenor literal es el siguiente:

96 (I). El crimen de genocidio

El genocidio es una negación del derecho a la existencia a grupos humanos enteros, de la misma manera que el homicidio es la negación a un individuo humano del derecho a vivir: tal negación del derecho a la existencia conmueve la conciencia humana, causa una gran pérdida a la humanidad en el aspecto cultural y otras contribuciones representadas por estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas.

Muchos ejemplos de tales crímenes de genocidio han ocurrido cuando grupos raciales, religiosos o políticos han sido destruídos parcial o totalmente.

El castigo del crimen de genocidio es un asunto de preocupación internacional.

La Asamblea General, por lo tanto,

Afirma que el genocidio es un crimen de el Derecho Internacional que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices, deberán ser castigados, ya sean estos individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que hayan cometido sea por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.

Invita a los Estados que son Miembros de las Naciones Unidas, a promulgar las leyes necesarias para la prevención y castigo de este crimen;

Recomienda que se organice la cooperación internacional entre los Estados, con el fin de facilitar la rápida prevención y castigo del crimen de genocidio y, con este fin:

Solicita del Consejo Económico y Social que emprenda los estudios necesarios a fin de preparar un proyecto de convenio sobre el crimen de genocidio, para que sea sometido a la Asamblea General en su próxima sesión ordinaria.

Quincuagésima quinta reunión plenaria. 11 de diciembre de 1946.

Los Estados integrados en el sistema de las Naciones Unidas, al hacerlo, aceptaron el derecho internacional del Estatuto y de los Principios de Nuremberg.

Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal Militar Internacional, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal). El texto, en la parte de su articulado que hace a los principios, es el siguiente:

"Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo mencionado en el Artículo 1 para juzgar y castigar a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países europeos del Eje, como individuos o como miembros de organizaciones, hubieran cometido alguno de los crímenes que se enumeran a continuación:

Los siguientes actos, o uno cualquiera de ellos, son crímenes sujetos a la jurisdicción del Tribunal, por los cuales habrá responsabilidad individual:

(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: es decir, planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra de agresión, o de una guerra en violación de los tratados internacionales, acuerdos o seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;

(b) CRÍMENES DE GUERRA: es decir, violaciones de las leyes y de las costumbres de la guerra. Estas violaciones incluyen, pero no están limitadas, a asesinatos, maltrato y deportación para trabajos forzados o para cualquier otro propósito, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos; asesinatos o maltrato de prisioneros de guerra o de personas en los mares, ejecución de rehenes, despojo de la propiedad pública o privada, injustificable destrucción de ciudades, pueblos y aldeas, devastación no justificada por necesidades militares;

(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: es decir, asesinatos, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.

Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes.

Artículo 7. La posición oficial de los acusados, sea como jefes de Estado o como funcionarios de responsabilidad en dependencias gubernamentales, no será considerada como excusa eximente para librarlos de responsabilidad o para mitigar el castigo.

Artículo 8. El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no liberará al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere". [Nazi Conspiracy and Aggression. United States Printing Office. Washington, 1946. Vol I, pp. 5-6. Nota: La versión española de estos artículos del Estatuto de Nuremberg está tomada de: Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976.]

El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945".

Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugestión y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".

El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. [Nur. U.S. Mil. Trib, 4 Dec. 1947, Justice Trial, A.D., 1947, 282; Canada, High Court of Justice, 10 July 1989, Regina v. Finta, I.L.R., 82, p. 441]

El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:

"95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.

La Asamblea General,

Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;

Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de enero de 1946.

Por lo tanto,

Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:

Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal. [Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta sesión plenaria, 11 de diciembre de 1946.]

A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:

a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y

b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a)."

La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950. [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décimo segunda sesión, Documentos oficiales de la Asamblea General, quinta sesión, Suplemento No. 12 (A/1316), pp. 12-16 (versión en lengua francesa)] Tales principios se transcriben a continuación:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.

Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.

Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.

Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.

Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:

a) Crímenes contra la paz; a saber:

1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.

2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1.

b) Crímenes de guerra; a saber:

Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitado, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.

c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:

El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.

Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional." [Osmañczyk, Edmund J., Enciclopedia Mundial de Relaciones Internacionales y Naciones Unidas, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pp. 787-788. Ver también dirección electrónica de la Universidad de Minnesota:

http://www.umn.edu/humanrts ]

Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye la complicidad -en los crímenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.

El proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 incluye las figuras de la conspiración y la complicidad como consecuencia de la asunción de la doctrina de Nuremberg. Así pues, en su artículo 2.13) se recoge la figura de la conspiración referida a toda una serie de actos que constituyen delitos bajo el Derecho Internacional. El texto de proyecto de Código elaborado en 1954 es como sigue:

"Art. 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables.

Art. 2. Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos: 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2) Toda amenaza hecha por las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado. 3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 4) El hecho de que las autoridades de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su apoyo. 5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado. 6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas en otro Estado. 7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del mismo carácter. 8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen internacional mediante actos contrarios al derecho internacional. 9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole. 10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares, perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. 11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia. 12) Los actos cometidos violando las leyes o usos de la guerra. 13) Los actos que constituyan: conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo; tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.

Art. 3. El hecho de que una persona haya actuado como Jefe de un Estado o como autoridad del Estado no la eximirá de responsabilidad por la perpetración de los delitos definidos en el presente Código.

Art. 4. El hecho de que una persona, acusada de un delito definido en este Código, haya actuado en el cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de su superior jerárquico, no la eximirá de responsabilidades conforme al derecho internacional si, dadas las circunstancias del caso, ha tenido la posibilidad de no acatar dicha orden."

Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad y en la comisión de los mismos, han llegado a la redacción de 1996, en cuyo artículo 2, relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio y la comisión intencional de tal crimen (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo 18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20). [Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones, 6 de mayo a 26 de julio de 1996. Asamblea General. Documentos Oficiales Quincuagésimo primer período de sesiones. Suplemento No. 10 (A/51/10), p. 20]

También los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda, se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg.

En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:

a) el Reglamento de La Haya de 1907,

b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nuremberg de 1945,

c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948,

d) los Convenios de Ginebra de 1949.

La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2).

Por último, y si tenemos en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional orientó su trabajo hacia la futura creación de una Corte Penal Internacional, es necesario añadir que el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de 1998, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de "Principios Generales de Derecho Penal".

Art. 25. Responsabilidad penal individual

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)

Todo ello ilustra bien a las claras la obligación erga omnes que tienen todos los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras cosas, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma, lleva ínsita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional. Resaltamos al respecto los Principios I y II:

"Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito dentro del Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeto a sanción.

Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya un delito dentro del Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito."

En el caso de Argentina, la existencia de un plan común para delinquir, es decir, para la comisión de crímenes contra la humanidad, queda demostrada con los mismos documentos oficiales que el Estado Argentino presentó a la Corte Federal del Distrito Norte de California para obtener la extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason, acordada por este tribunal estadounidense en abril de 1988. Estos documentos permitieron que esta Corte estableciera la responsabilidad de Suárez Mason aplicando el principio de responsabilidad del mando (command reponsibility). En su sentencia concediendo la extradición de Masson la Corte establece:

"Inicialmente, la Corte concluye que al establecer Argentina la comisión de un delito por personas que actuaban bajo el mando de Suárez-Mason, y las circunstancias del delito respaldan la conclusión que dichas personas actuaban de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en práctica por Suárez-Mason, tal actuación será por lo general suficiente para satisfacer el probable umbral de la causa. Y son varias las razones que permiten llegar a esta conclusión.

En primer lugar, la Orden 9/77 ordenó que la selección de objetivos sería manejada directamente por el Mando de la Zona Uno y que sólo podrían llevarse a cabo redadas después de ser autorizadas por el Mando. Aún más, la Orden estableció (**32) un método sistemático para la realización de operativos que es del todo coherente con el método descrito en Nunca Más en que la mayoría de las víctimas de homicidio fueron secuestradas. Si bien el proceso de selección de objetivos no consignaba específicamente que los objetivos serían secuestrados y asesinados, la cláusula que contiene relativa al trato que recibirían los hijos pequeños de "personas desaparecidas" corrobora plenamente la deducción de que éste era un resultado deseado en las redadas. Pareciera, por lo tanto, que estos homicidios constituyeron parte de un esquema organizado o "plan de batalla" emanado del Mando de la Zona Uno.

En segundo lugar, la globalidad y extraordinario detalle de la Orden 9/77 dejan pocas dudas respecto a que Suárez-Mason era un comandante "práctica y activamente involucrado" en el control directo de las operaciones bajo su mando. Esta descripción es respaldada por las declaraciones de los Generales Montes, Ferraro y Gamen, y de los Coroneles Roualdes y Ferro. Ver L-20. El General Ferraro describe la autoridad de Suárez-Mason como "hegemónica". Id. en 16. Suárez-Mason "dirigía todos los elementos a su cargo de forma muy directa y personal; nunca, en momento alguno..... delegó responsabilidades ni permitió en momento alguno que gente a su cargo asumiese (**33) ninguno de los deberes atribuídos a él". Id.

En tercer lugar, la evidencia demuestra que Suárez-Mason controlaba directa y personalmente los centros de detención donde se retuvo a la mayoría de las víctimas de homicidio en esta causa. El control de los centros por Suárez-Mason queda confirmado por el testimonio de los oficiales antes mencionados. Ver L-20 en 2-6 (General Montes); 11-17 (General Ferraro); 22-25 (Coronel Ferro); L-1, documento R (General Ojeda). Está también corroborado por testigos, incluyendo detenidos y gendarmes, los que en numerosas ocasiones vieron a Suárez-Mason en distintos centros de detención. Ver L-1, documentos X en 168-69 (Falcone); DD en 177 (Torres); EE en 182 (Guillén); GG en 188 (Acosta); PP en 202-03 (Alfaro). Uno de los testigos declara que a Suárez-Mason se le describía como "el Jefe". Id., documento PP en 202. Otros dos testigos informan que muchas de las torturas descritas anteriormente fueron practicadas en estos campos. Id. en 203; DD en 177-78.

En cuarto lugar, la escala masiva a que se cometieron los delitos permite establecer deducciones sólidas en cuanto a que fueron autorizados por Suárez-Mason. Las violaciones a los derechos humanos en Argentina provocaron indignación internacional a finales de la década de los setenta, lo que se tradujo en sanciones económicas impuestas por el Presidente Carter. Nunca Más, en (**34) xiv (*689) (Introducción por Ronald Dworkin). La Corte cree que es altamente improbable que un comandante, y para qué hablar de uno con la comprobada atención a los detalles que ponía Suárez-Mason, pudiese ignorar que tales violaciones masivas se estaban produciendo bajo sus narices. No obstante, en varios de los casos presentes, Suárez-Mason ordenó investigar las muertes de víctimas en supuestos enfrentamientos a puertas cerradas, a pesar del hecho que las circunstancias de estos "enfrentamientos" eran tan improbables que cualquier persona razonable tendría que sospechar inmediatamente que habían sido arreglados. Ver los homicidios analizados en Volumes L-8, infra pg. 693; L-10, infra páginas 694-695; L-14, infra pág. 700.

La Corte examina la evidencia presentada en esta vista no para determinar la culpabilidad última, sino para establecer sus probables causas. En los casos en que Argentina establece que los delitos fueron cometidos por personas comandadas por Suárez-Mason, actuando dentro del marco por él establecido, la Corte cree que dicha evidencia es suficiente, en términos generales, para "hacer que una persona con un nivel normal de prudencia y cautela se forme conscientemente una convicción razonable de la culpabilidad del acusado". United States v. Wiebe, 733 F. 2d 549, 553 (8º Circ. 1984) (citando a Cleman v. Burnett, 155 U.S. App. D.C. 302, 477 F. 2º 1187, (**35) 1202 (D.C. Cir. 1973))".

Entre la documentación aportada por el Estado argentino que prueba la existencia de un plan común para cometer actos criminales se encuentran una serie de órdenes y directivas secretas, referidas muchas de ellas al I Cpo. del Ejército, del que dependía operativamente la ESMA, en cuya estructura orgánica militar Miguel Ángel Cavallo tenía la responsabilidad del área de contrainteligencia; entre las aportadas, existe una directiva de octubre de 1975, anterior al golpe militar de 1976. El siguiente listado no es exhaustivo:

1) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY - 25]

2) Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III - Op) Buenos Aires 281700 Oct 75 MXP - 099]

3) Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 211800 May 76 CPM - 234]

4) Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5) Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 46].

6) Anexo 6 (Jurisdicciones ) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7) Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

8) Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

9) Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 OIC - 155].

10) Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000 May 79 ZUO - 87]

11) Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000 Dic 81 ZUR - 90/1].

12) Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000 May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones").

Y especialmente:

13) Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires 131200 Jun 77 MOR - 72].

14) Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51]

15) Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47]

16) Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

17) Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

18) Anexo 12 (Otras misiones y funciones de las FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09]

19) Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15]. Nota: El apartado relativo a la "SITUACIÓN OPERACIONAL" contiene los siguientes epígrafes:

a. Enfrentamientos (Incluye muertos, heridos y detenidos).

b. Secuestros.

c. Atentados y/o sabotajes.

d. Captura de bienes (material, armamento y documentación) de la Subversión.

e. Robo de bienes a las FFLL.

f. Hallazgos e identificación de cadáveres.

Estos documentos vienen a probar que con base en la doctrina de la organización criminal emanada de Nuremberg, y de la responsabilidad del mando, tanto los superiores civiles como militares argentinos, así como sus subordinados, integraban una organización con fines delictivos, a la que pertenecía Ricardo Miguel Cavallo, y básicamente consistente en el exterminio de aquéllas personas que se oponían a su programa, y ello en el marco de lo que conforme al derecho internacional actual, de obligado cumplimiento por el Estado argentino, constituyen, entre otros, crímenes contra la humanidad.

Los crímenes contra la humanidad, entre otras características, son imprescriptibles, al margen de que la concepción y ejecución de un plan criminal (ver sentencia del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso Tadic, de 15jul99, par. 185 a 237) de este tipo es un crimen conforme al derecho internacional y al margen de que el eventual hallazgo de los cuerpos de algunos de los desaparecidos no evita en absoluto, la calificación del tipo como de crimen contra la humanidad ni su imprescriptibilidad.

En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.

1) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.

Por lo tanto, la persecución de este tipo de crímenes es ajena a cualquier estatuto de inmunidad, ya se trate de jefes de estado o de personas en altos puestos gubernamentales. Las famosas sentencias dictadas en el Reino Unido a raíz de la extradición de Augusto Pinochet no han venido sino a ratificar en derecho interno lo que ya era derecho internacional de obligado cumplimiento por los Estados: el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, y el fallo del Juez Bartle en su sentencia de 08oct99.

En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: los "delitos de derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y únicamente castigando a los particulares que cometen esos delitos se pueden hacer respetar las disposiciones del derecho internacional".

El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del derecho internacional":

La esencia misma del Estatuto consiste en que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud del derecho internacional.

Y las fuerzas armadas argentinas se consideraban a sí mismas como un ejército en operaciones, estando sus integrantes obligados por el derecho de las convenciones de Ginebra y todo el derecho de guerra consuetudinario de obligado cumplimiento anterior a 1949.

En consecuencia, conforme al derecho internacional ningún Estado tiene poder para promulgar leyes internas que dispongan la inmunidad de cualquier individuo frente a su responsabilidad penal o civil por crímenes de lesa humanidad.

El principio de derecho internacional según el cual los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no disfrutan de inmunidad procesal se aplica tanto a los tribunales internacionales como a los tribunales nacionales; es más, así lo indican claramente los instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, promulgada por las potencias aliadas, que creó los tribunales militares nacionales encargados del enjuiciamiento de los acusados pertenecientes al Eje por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes contra la paz, disponía en su Artículo 4(a) que "el cargo oficial de una persona, ya sea como Jefe de Estado o responsable oficial en un Departamento de Gobierno, no la exime de responsabilidad por un crimen ni constituye motivo para reducir la pena". El Artículo IV de la Convención para la Prevención y 1a Sanción del Delito de Genocidio es aplicable tanto a los tribunales internacionales como a los procesamientos que, conforme al Artículo VI, los Estados Partes tienen la obligación de emprender en sus tribunales nacionales. El Principio 18 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de las Naciones Unidas, estipula: "Los Gobiernos harán comparecer a esas personas [las identificadas como participantes en ese tipo de homicidios] ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio [...] con independencia de quienes sean los perpetradores". El Artículo 14 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de las Naciones Unidas, dispone: "Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzosa, perteneciente a la jurisdicción o bajo el control del Estado de que se trate, sea sometido a juicio".

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas ha explicado por qué es parte esencial del sistema legal internacional el principio de que los jefes de Estado y los funcionarios del Estado no distan de inmunidad procesal cuando cometen crímenes comprendidos en el derecho internacional:

"Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad suelen requerir la participación de personas que ocupan puestos de autoridad pública, capaces de formular planes o políticas que entrañen actos de gravedad y magnitud excepcionales. Estos crímenes requieren el poder de utilizar o autorizar el uso de los medios esenciales de destrucción y de movilizar el personal requerido para ejecutar esos crímenes. El funcionario público que proyecte, instigue, autorice u ordene estos crímenes no sólo proporciona los medios y el personal requerido para cometerlos, sino que además abusa de la autoridad y el poder que le han sido conferidos. Por tanto, puede incluso ser considerado más culpable que el subordinado que de hecho comete el acto criminal. Sería paradójico permitir a individuos, que en algunos aspectos son los más responsables de los crímenes previstos en el Código, invocar la soberanía del Estado y escudarse tras la inmunidad que su carácter oficial les confiere, particularmente dado que esos crímenes odiosos consternan a la conciencia de la humanidad, violan algunas de las normas más fundamentales del derecho internacional y amenazan la paz y la seguridad internacionales". (Código de Crímenes, doc. cit., p. 50)

3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio, tal cual prevén los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).

4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.

5) Estos crímenes no son amnistiables, por lo que las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, cuyos efectos siguen vigentes tras su derogación, así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989, que han permitido la impunidad de los militares argentinos y civiles autores de estos crímenes, no pueden ser invocados. Primeramente, porque estas medidas que han permitido la impunidad, han denegado el derecho a un recurso judicial y a saber la verdad que le asiste a las víctimas, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6) Estos crímenes están sujetos a jurisdicción penal universal, tanto de los tribunales internacionales como de los tribunales internos de los estados.

Como ya se ha mencionado, este principio de jurisdicción universal, ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron reconocidos en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).

4.- Los Estados están en la obligación de llevar ante la justicia a los culpables de crímenes de lesa humanidad, con independencia de si están codificados como delitos en el derecho interno de un estado. Esta obligación emana tanto del derecho codificado por las Naciones Unidas como del derecho del sistema interamericano.

El hecho de que la legislación internacional sobre crímenes de lesa humanidad no haya sido incorporada al derecho penal interno de un Estado no exime a éste de responsabilidad internacional por abstenerse de llevar a cabo investigaciones judiciales. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas (Artículo 15(2)) como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (Artículo 7(2)) establecen que una persona acusada de crímenes de lesa humanidad puede ser procesada conforme a los principios establecidos y reconocidos por el derecho internacional. Recordando los principios que inspiraron el Fallo de Nuremberg y la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura ha considerado que, en lo que hace a la tortura, esta obligación impera con independencia de si un Estado ha ratificado o no la Convención contra la Tortura, ya que existe "una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y para castigar su prácticas" (Comité contra la Tortura, decisión del 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones No l/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2).

Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens (derecho de gentes). Como tales, son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".

Como explicó una eminente autoridad en la materia, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens" [Bassiouni, M. Cherif , International Crimes: Jus Cogens and obligatio Erga Omnes, en Law & Contemp.Prob., 25 (1996), pp. 63, 68] Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.

Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes.

Pero además, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional -principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificado por Argentina en 1972-, el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos crímenes. Asimismo, las normas relativas a los crímenes contra la humanidad tienen la jerarquía de ius cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendentes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.

La expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegido" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, es violatorio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en vigor.

Como se ha mencionado con anterioridad, de la jerarquía de ius cogens que tienen las normas relativas al crimen de torturas se desprende que tales normas no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendentes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto. Esto quiere decir que a estas normas no le son oponibles ningún tipo de amnistías ni legislación pro impunidad y mucho menos aún cuando tales actos han sido cometidos en el marco de crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio.

Tales leyes de amnistía e indultos son contrarios al derecho internacional. Así lo han expresamente afirmado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. El Comité de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida deniegan el recurso a un derecho efectivo que tienen las víctimas de violaciones de derechos humanos, con lo cual constituyen una violación a varios derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia contribuye a fomentar "un clima de impunidad". [Comité de Derechos Humanos, "Observaciones finales - Argentina", Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995, párrafo 10]

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas consideró que la expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegid[o]" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes]". [Comité Contra la Tortura, Comunicaciones Nº. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9]

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992]

Esta postura está respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley". [Documento de Naciones Unidas, A/CONF.157/23]. Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho" [Ibidem]. Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, establece en su artículo 18 que los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.

La reciente decisión de 22dic99 de la Comisión Interamericana en el caso de los Jesuitas asesinados en El Salvador, viene a resumir la doctrina del sistema interamericano en relación con el derecho a la verdad y a la justicia. [Informe n° 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO 10.488: Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; Y Celina Mariceth Ramos. El Salvador, 22 de diciembre de 1999, par. 197-217. Versión oficial disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/salvador/doc/jesuitas.html ]:

"4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana.

a. Consideraciones generales

197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).

198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del derecho de acceder a la justicia.

199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones de los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana. En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables. [En el derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a un persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo, el artículo 12 de dicha Convención dispone que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial". Nota 105 del informe No. 136/99 de la CIDH.]

201. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto Nº 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:

(...)

"La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

(...)

203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que:

El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).

204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad. En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.

205. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

(...)

209. Dicha ley [de amnistía] se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción. [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86]

b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía.

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana)

210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención o su eficacia.

211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su opinión consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, que:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:

"No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada". [La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual Nº 25/98 (Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993]

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio Parada Cea), El Salvador, recientemente publicado, que el Decreto 486 de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención (artículo 1(1)).

(...)

216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la ley general de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el decreto 486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la "amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su aplicación a crímenes de lesa humanidad, y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño causado. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional".

Y en relación con el derecho a la verdad, expone la CIDH en el mismo informe lo siguiente:

"221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención. [Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 147].

222. Como ha señalado la CIDH, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. ["La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 77, párr. 175. Véase también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 148]. Como consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.[Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Véase también Informe Anual CIDH 1998, Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148. Véase también Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág. 540, párr 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 101; Informe Nº 25/98 (Chile) e Informes Nº 28/92 (Argentina), supra nota 101, págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), supra nota 102, págs 162-174].

223. Las interpretaciones emitidas por la Corte en el caso Castillo Páez [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86] y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1), permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. [Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 149].

224. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.

225. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención Americana, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía) para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación del derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

226. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general. [Amnistía Internacional, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9. Véase también Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota 18, párr. 152]. Como ha sostenido la CIDH con respecto a la amnistía decretada mediante el decreto 486 de 1993:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito-- …toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión…"(131)

227. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.(132) A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights), Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996)].

228. Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,(134) el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

229. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella, aunque tremendamente importantes y relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial como método para llegar a la verdad. El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia. [La negrita es nuestra]. [Méndez, Juan "Derecho a la Verdad frente a graves violaciones a los Derechos Humanos", p. 537].

230. Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención Americana), todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.

231. La Comisión de la Verdad para El Salvador dejó en claro que las actuaciones de ese cuerpo no tenían carácter judicial. [Ver Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 13, en el que se señala que "La Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que "las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales"]. En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional". Es decir, dicha Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y la función judicial quedó expresamente reservada para los tribunales salvadoreños. [Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, supra nota 24, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden"]. En consecuencia, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos.

232. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación del Decreto de Amnistía eliminó la posibilidad de emprender nuevas investigaciones judiciales tendientes a establecer la verdad mediante el poder judicial y afectó el derecho de los allegados a las víctimas y de toda la sociedad a conocer la verdad".

En el caso concreto que nos ocupa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las conclusiones a las que llegó CDIH en su informe de 1992 [Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. OEA/Ser.L/V/II.82 Doc. 24 de 2 de octubre de 1992. Original: Espanol 82 periodo de Sesiones. INFORME Nº 28/92. CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10309 y 10.311 ARGENTINA. Aprobado por la Comisión en su sesión nº 1169] son las siguientes:

"Por las consideraciones que anteceden, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

1) Concluye que las Leyes Números 23.492 y 23.521 y el Decreto Numero 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2) Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa compensación por las violaciones a la que se refiere el párrafo precedente.

3) Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar.

4) Dispone la publicación del presente informe".

El principio "non bis in idem" no se ve afectado por ninguno de los procedimientos en curso ni anteriores ante los tribunales nacionales argentinos, ya que:

1) Los autores de estos graves crímenes contra los derechos humanos han de ser juzgados y condenados por crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio, y por crímenes de guerra, pues si bien no existió tal guerra, el ejército argentino se consideraba a sí mismo un ejército en operaciones, y también por conspiración para la comisión de los mismos en cuanto integrantes de una organización criminal, en el sentido de Nuremberg, constituida con tales fines delictivos. Se trata pues de cargos por los que no se les está juzgando ni han sido juzgados en Argentina.

2) La única sentencia firme existente es la conocida como "Causa 13", en la que fueron condenados algunos de los Comandantes de las Fuerzas Armadas, pero, por delitos comunes y en ningún caso por los tipos penales mencionados en el párrafo precedente, al tiempo que esta Causa sólo afectó a algunos de los perpetradores de estos crímenes. Sí en cambio los casos que se le imputan a Migual Ángel Cavallo quedaron acreditados en la referida Causa 13/84.

El derecho penal fija una norma de conducta que el individuo debe respetar teniendo presente la amenaza de persecución y castigo por la violación de esa norma. Así como a cada Estado le interesa aplicar efectivamente su derecho penal procediendo contra los individuos responsables de violarlo y castigándolos, a la comunidad internacional le interesa que los responsables de estos crímenes, incluida la conspiración para su comisión -lo cual, dada la magnitud de los mismos, sólo puede suceder desde el aparato del Estado-, sean entregados a la justicia y castigados.

El artículo 12 del Código de Crímenes es muy claro al respecto y establece que el principio de "non bis idem" no opera -aunque la persona en cuestión hubiere sido absuelta como resultado de una sentencia fieme sobre el fondo, o condenada, en virtud de sentencia firme por un tribunal nacional, cual no es el caso- entre otros, en los siguientes casos:

" i) cuando el hecho sobre el que hubiere recaído la sentencia del tribunal nacional haya sido calificado de crimen ordinario por ese tribunal y no de crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad [genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión]; o

ii) cuando las actuaciones del tribunal nacional no hubieren sido imparciales o independientes, hubieren estado destinadas a exonerar al acusado de responsabilidad penal internacional o no se hubiere instruido la causa con la debida diligencia;" [Código de Crímenes, p. 71]

Al respecto y en relación con el caso anteriormente mencionado de El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado del siguiente modo [Informe No. 136/99 de la CIDH, par. 135-142]:

"viii. El proceso simulado, el veredicto del jurado y la sentencia

141. De conformidad con todo lo dicho, la CIDH concluye que la investigación emprendida por el Estado salvadoreño con relación a las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas en el presente caso, no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos de los autores materiales y a todos los autores intelectuales del delito.

142. A pesar de que a través de este proceso se condenó a cuatro oficiales de la Fuerza Armada salvadoreña, los hechos y elementos que son de público y notorio conocimiento, reforzados por aquellos que surgen del expediente del caso ante la CIDH muestran, en forma evidente, que el proceso que resultó en estas condenas no fue imparcial ni objetivo en los términos exigidos en la Convención Americana. En efecto, se trató de actos concatenados y orquestados para dar una apariencia de regularidad, a fin de pretender satisfacer los fines de la justicia. Pero en la realidad, la Comisión de Honor, compuesta en su mayor parte por militares y la Comisión de Investigación, presidida por otro militar, el Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, se concertaron para limitar y convenir acusaciones, es decir, para armar un conveniente "paquete de acusación" destinado a encubrir a la cúpula militar. Mediante este paquete se sometió a la justicia a 9 militares preseleccionados como responsables por la Comisión de Honor, de los cuales sólo cuatro fueron condenados, y de éstos sólo dos por el delito de asesinato. El poder judicial, por su parte, se prestó para llevar a cabo un proceso simulado de conocimiento incompleto que configuró una denegación de justicia. Por otra parte, los otros dos poderes públicos, el Legislativo y el Ejecutivo, se concertaron para amnistiar a quienes habían sido condenados, e impedir futuras investigaciones que pudieran culminar en la imposición de sanciones por tan horribles crímenes contra los derechos humanos. Todo ello afectó la integridad del pretendido proceso e implicó una manipulación de la justicia, así como un evidente abuso y desviación de poder, como resultado de lo cual estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la total impunidad".

VI.- Conforme estipula el art. 828 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es competente para pedir la extradición del ciudadano argentino Miguel Angel Cavallo, el Juzgado de Instrucción Central Núm. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, por ser quien instruye la causa en que se encuentra procesado el reo ausente.

VII.- Según lo dispuesto en el art. 829: "El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte (...) pedir la extradición desde el momento en que (...) sea procedente (...)".

VIII.- Según el Tratado de Extradición entre España y México, las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en el tratado, a los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal. El art. 2 del referido Tratado, señala igualmente que darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de libertad superior a un año.

El Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 5 de la Audiencia Nacional por el que se procesa a Miguel Angel Cavallo, lo hace por la presunta comisión de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas.

En el derecho penal español, dichos delitos se encuentran tipificados en los arts. 607, 174 y 571 y ss. del vigente Código Penal, delitos para cuya comisión se prevén penas superiores al año.

Igualmente, en las leyes penales mexicanas se encuentran tipificados los referidos delitos en el Código Penal Federal:

"Capítulo II Genocidio

Artículo 149 bis .- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción sera de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las Sanciones establecidas en este articulo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la ley de responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación".

El Artículo 139 del mencionado Código Penal, relativo al delito de terrorismo, establece:.- "Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades".

En cuanto al equivalente al delito de torturas en nuestro Código Penal y en la Convención contra la Tortura, el mismo se encuentra recogido en el art. 215 del Código Penal Federal:

"Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

(...)

II.- cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

(...)

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos".

A la vista de las anteriores normas penales mexicanas, se comprueba que la ley penal vigente de México establece los tipos penales equivalentes en nuestro derecho, y penas superiores a un año para los responsables de la comisión de delitos de genocidio, terrorismo y torturas, por lo que concurre el requisito de la doble incriminación exigida en el art. 2.1 del Tratado de Extradición.

IX.- El art. 4 del Tratado de Extradición señala que la misma no será concedida por delitos considerados como políticos por la parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza.

Asimismo, el artículo VII del Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio establece: "A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo 3 no serán considerados como delitos políticos. Las partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes".

X.- Además en los textos legales mexicanos se recoge el principio de Justicia Universal para el delito de tortura, al igual que en el derecho español, con lo que los delitos por los que se acusa a Miguel Angel Carvallo son perseguibles con independencia del lugar donde se cometa el delito y de la nacionalidad de su autor.

Igualmente, los delitos de los que se acusa al procesado son imprescriptibles no sólo por lo expuesto anteriormente, sino también según la ley española tanto para el delito de genocidio como para el de torturas, tratándose, además, de delitos permanentes con respecto a las personas que se encuentran desaparecidas, dado que la consumación del delito es actual pues el periodo consumativo termina con la cesación de la permanencia, esto es, con la aparición del cadaver o la libertad del desaparecido, lo que no ha ocurrido en decenas de casos como se ha expuesto en los hechos.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito con el documento que se adjunta y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por cumplimentado el trámite conferido a esta parte sobre el pronunciamiento respecto a la demanda extradicional y, previos los trámites procesales pertinentes, acuerde librar SOLICITUD DE EXTRADICIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESPECTO DEL PROCESADO RICARDO MIGUEL CAVALLO, según los trámites legalmente establecidos por ser de hacer en Justicia que pido en Madrid a seis de septiembre de dos mil.

Lda. Virginia Díaz Sanz - Colg 29.116

Ldo. Enrique Santiago - Col. 53882

Pro: Isabel Cañedo

Pro: José Miguel Martínez Fresneda


Editado por el Equipo Nizkor UE 7sep00

Acta de acusación de la fiscalía argentina en la causa nº 761 "ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada".
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