Información
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

11ago14


Fundamentos de la sentencia condenando a Antonio Orlando Vargas y otros represores por crímenes contra la humanidad


Ir al inicio

Causa n° 76000073/2011 TOF Jujuy, "Vargas, Antonio Orlando y otros s/ privación ilegal de libertad, imposición de tortura, homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores Daniel Emilio Morin, Federico Santiago Díaz y Fátima Ruiz López, que presidió el debate, en presencia del secretario doctor Roberto Carabajal y redactan los fundamentos de la sentencia dictada en esta causa n° 73/BIS/11, "Álvarez de Scurta, Dominga y otros s/desaparición", seguida a Antonio Orlando Vargas -de sobrenombre "Tono", argentino, nacido el 30 de diciembre de 1940 en La Rioja, hijo de Carlos Julio Vargas y Justina Mercedes Rodríguez, casado, titular del D.N.I. 6.718.140, con domicilio en calle 9 de Julio n° 4.293, B° Uritorco, de la ciudad de Córdoba, donde cumple arresto domiciliario-, Orlando Ricardo Ortiz -argentino, nacido el 29 de octubre de 1948 en Jujuy, hijo de Manuel Ortiz y Eugenia María Cuenca, casado, titular del D.N.I. 4.702.368, alojado en la Unidad 8 del SPF-, César Darío Díaz -argentino, nacido el 22 de julio de 1944 en Jujuy, hijo de Julio César Díaz y María Elvira Ruiz, casado, titular del D.N.I 8.195.459, alojado en la Unidad 8 del SPF-, Mario Marcelo Gutiérrez -argentino, nacido el 19 de enero de 1943 en Jujuy, hijo de Agustín Gutiérrez y Leila Gutiérrez, casado, titular del D.N.I. 8.192.636, alojado en la Unidad 8 del SPF-, Carlos Alberto Ortiz -argentino, nacido el 13 de febrero de 1952 en Jujuy, hijo de Manuel Ortiz y Eugenia María Cuenca, casado, titular del D.N.I. 10.186.660, alojado en la Unidad 8 del SPF- y Herminio Zárate -argentino, nacido el 25 de abril de 1946 en Jujuy, hijo de Sergio Zárate y de María Lucia Amarilla, casado, titular del D.N.I. 8.198.461, alojado en la Unidad 8 del SPF-

Intervienen en el proceso:

a.- Ministerio Público Fiscal.

- Fiscal General, doctor Francisco Santiago Snopek y
- Fiscal, doctor Pablo Miguel Pelazzo.

b.- Querellas.

- Claudia Scurta, doctores Néstor Ruarte y Paula Álvarez Carrera.
- Raúl Scurta, doctores María José Castillo, Paula Álvarez Carrera y Néstor Ruarte.
- Roxana Giribaldi, Laura López y Domingo Torres, doctora Paula Álvarez Carrera.
- Secretaría de DD.HH. doctora María José Castillo.
- C.O.D.E.S.E.D.H., doctores Martín Patiño y Liliana Molinari.

c.- Defensas.

- de Antonio Vargas, defensor oficial doctor Gutiérrez Perea.
- de César Darío Díaz y Mario Marcelo Gutiérrez, defensor oficial doctor Luis Casares.
- de Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz y Herminio Zárate, doctor Carlos Rodríguez Vega.

De la cual,

RESULTA:

I. Conformación de la causa.

A esta causa n° 73/bis/11, "Álvarez de Scurta, Dominga s/ su desaparición", seguida a los seis imputados por hechos en perjuicio de Dominga Álvarez de Scurta, se acumularon dos expedientes:

a.52/11, "Fiscal Federal n° 1 solicita acumulación (Giribaldi, Osvaldo José Gregorio y otros)", seguido a Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Herminio Zárate, Mario Marcelo Gutiérrez y César Darío Díaz por hechos en perjuicio de Osvaldo José Giribaldi, Jaime Rafael Lara Torrez, María Alicia del Valle Ranzoni, Juana Francisca Torres Cabrera, Pedro Eduardo Torres Cabrera y Jorge Ernesto Turk Llapur.

b.15/12, "Fiscal Federal n° 1 solicita acumulación (Giribaldi, Osvaldo José Gregorio y otros)", seguido a Antonio Vargas por los mismos hechos en perjuicio de los seis damnificados ya nombrados.

Las causas a. y b. se elevaron de instrucción en distinta fecha: primero la de Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Herminio Zárate, Mario Marcelo Gutiérrez y César Darío Díaz -el veintiuno de octubre de dos mil once- y luego la de Vargas -el treinta y uno de agosto de dos mil doce-. Ambas son conexas con "Álvarez de Scurta" y entre sí -objetiva y subjetivamente- razón por la que el quince de agosto de dos mil trece se acumularon.

II. Los requerimientos de elevación a juicio. a. Agente Fiscal.

a. Agente Fiscal.

El fiscal imputó a Antonio Orlando Vargas, César Darío Díaz, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate, sólo los hechos en perjuicio de Dominga Álvarez de Scurta -cfr. fojas 4.854/4.891- |1|.

Luego, en la causa n° 52/12, imputó a los encausados el resto de los hechos en perjuicio de María Alicia del Valle Ranzoni, Juana Francisca Torres Cabrera, Pedro Torres Cabrera, Osvaldo José Gregorio Giribaldi, Jaime Rafael Lara Torrez y Jorge Ernesto Turk Llapur -cfr. fojas 9412/9.436, 9758/9.785- |2|.

En definitiva, sostuvo que: Antonio Vargas debía responder por privación ilegítima de la libertad calificada en concurso real con torturas -ambos delitos respecto de los siete damnificados-; César Darío Díaz, por privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado de dos o más personas -ambos delitos en perjuicio de las siete víctimas- y Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez y Herminio Zárate, por las torturas contra las siete víctimas.

b. Querellas de Claudia y Raúl Scurta; Roxana Giribaldi; Domingo Torres y Laura López.

Los doctores Ruarte y Álvarez Carrera requirieron la elevación de la causa a juicio y, por las razones que expusieron, dijeron que Antonio Vargas era responsable de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con torturas -ambos delitos en perjuicio de las siete víctimas-; César Darío Díaz, responsable de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas -ambos delitos respecto de las siete víctimas-, y Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez y Herminio Zárate, responsables sólo de torturas -respecto de las siete víctimas-, ver fojas 4828/4852-

c. Querella del CO.DE.SE.DH.

Requirió la elevación de la causa a juicio y, por las razones que expuso, dijo que Antonio Vargas, Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez y Herminio Zárate eran responsables penalmente de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con torturas, ambos delitos respecto de las siete víctimas. Respecto de César Darío Díaz, además de la privación ilegítima de la libertad agravada y las torturas, era responsable de homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado de dos o más personas de aquellas.

III. La prueba producida en el debate.

A fin de no duplicar la información se enuncian los elementos de prueba -testigos, documentación e inspecciones oculares- para analizarlos en los considerandos.

A) Testigos.

Hay cuatro grupos: a. presenciales; b. por lectura, c. declaraciones prestadas en el debate de la causa n° 19/11 y 55/11 "Álvarez García y otros"y d. testimonios trasladados de otros expedientes.

a. Presenciales:

    * familiares y detenidos: Claudia Alejandra Scurta; Elena Susana Mateo; Claudia María Lassaletta de Canedi; Rita Eublogia Cordero de Garnica; Martina Chávez; Ninfa Hochkofler; Mercedes Susana Zalazar; Gladis Ramona Artunduaga; Sara Cristina Murad; Dora María Rebecchi -Weiss-; Soledad López; Gustavo Lara Torres; Mario Rubén López; Jorge Said Llapur; Hugo José Condorí; Juan Felipe Noguera; Carlos Alberto Melián; Juan Bosco Mecchia; Hugo Fernando Eleit; Julio Carlos Moisés; Sergio Eduardo Bellido.

    * penitenciarios y policías: Máximo Alcocer; Clemente Vera; Carlota Eustaquia Batallanes; Ernesto Alejandro López; Luis David Cancinos; Alberto Guzmán; Simón González; Héctor Ramón Chalup; Oscar Alberto Seco; Pedro Daniel Ursagasti; Marcelino Juan Pablo Reynoso; Ignacio Valdivieso; Santos Jesús Vázquez; Carlos Alberto Villarroel; Zacarías Portillo; Luis Remigio Castillo; Arnulfo Carrasco; René Eduviges Ibáñez; Adrián Liquín; Leandro Cabana; Juan Mamaní; José Mario Cartagena; Oscar Mañas; Juan Pedro Aparicio; Carlos Raúl Galian; José Emilio Ibáñez; Manuel Remigio Ávila; Dalmacio Rodríguez; Oscar Bracamonte; Ramón Díaz; José Marcial Crespo Merida; Rene Rubén Robledo; Domingo Chorolque; Víctor López y Mariano Pintos.

    * otros: Eduardo Sleibe Rahe; Hugo Mezzena; Reynaldo Castro Durban, Félix José Ritzer y Pablo Fernando Labarta.

b. por lectura:

    * familiares y detenidos: Juana Bisdorf de Ranzoni; Emma Elena Giménez de Giribaldi; Secundino Álvarez; Argentina Sarmiento de Álvarez; Ricardo Ovando; Julio César Bravo; Antonio Omar Daje; Olga del Valle Márquez de Arédez; Ezio Miguel Crivellini; Andrés Francisco Hidalgo y Héctor Ludovino Funes.

    * penitenciarios y policías: Raquel Martínez de Temer; Felipe Camacho; Urbano Cruz y Rubén Aníbal Canessa.

    * otros: Alfredo Calvo; César Augusto Rivas; Constantino Pedro Briones; Carlos Julio Reynaud; César Jorge y Carlos Miguel Tilca.

c. videos de las testimoniales en el debate de la causa 19/11 y 55/11 "Álvarez García", del registro de este tribunal:

    * detenidos: Carlos Alberto Cardozo; Ramón Luis Bueno y Gerónimo Lamas.

    * penitenciarios y policías: Alberto Adrián Escalier; Tomasa Lizondo y María Pintos;

    * otros: Horacio Ballester; Mirta Isabel Mantaras; Inés Izaguirre; Néstor Eduardo Meyer; Carlos Magnus Topp; Eladio Mercado; Emilio Esteban Guidi; Federico Francisco Otaola; Antonio Casali y Javier Cesáreo Felipe De Vedia.

d. testimonios trasladados de otros expedientes:

    * detenidos: Jorge Néstor Valenzuela; Jorge Horacio Vale y Alfonso Cordero

    * penitenciarios: Fortunato Marcelino Aguaysol; Adolfo Florentino Osca; Mirta Ester Carrizo y Angélica Gordillo;

    * otros: Héctor Tizón y Carlos Enrique Aravena Montaña.

B) Documental:

Para una correcta sistematización de la prueba documental se agrupa en:

a. Secuestro, cautiverio y traslado de los detenidos desaparecidos: privaciones ilegítimas de la libertad e ingresos al penal de Villa Gorriti; distribución interna en celdas y pabellones especiales; movimientos internos de los secuestrados dentro del penal; restricciones e impedimentos de visitas en el penal; preparación de las víctimas para su traslado final; traslado final; las "órdenes de libertad"; muerte y hallazgo del cuerpo de Dominga Álvarez de Scurta.

b. Del aparato estatal y sus agentes en 1976: funcionamiento del penal; las adscripciones de los imputados al R.I.M. 20; movimientos y órdenes de los imputados; injerencia del personal militar dentro del penal.

c. Documentos del contexto histórico: los planos del penal; los libros de investigación sobre violaciones de derechos humanos y de contexto; los libros de Operaciones de la Policía de la provincia de Jujuy de 1977 -Tomos 1 y 2-; los discos compactos -aportados por el programa "Verdad y Justicia" y por el Ministerio Público Fiscal-, reservados en secretaria-.

d. Otra documentación: los legajos personales del Servicio Penitenciario y del Ejército de los imputados; las actuaciones administrativas y judiciales de los detenidos desparecidos, con las denuncias de habeas corpus interpuestas por los familiares y otros documentos relevantes para esta causa; los expedientes de víctimas que no son parte de esta causa, con declaraciones testimoniales respecto a secuestros y homicidios, ocurridos en esta provincia, con semejanzas a los que se investigan en esta causa.

C) Inspecciones oculares.

    * Central de Policía

    * Penal de Villa Gorriti

IV. Las ampliaciones de las acusaciones.

* El Ministerio Público Fiscal amplió la acusación porque de la producción de la prueba surgieron circunstancias agravantes de la calificación legal.

Sostuvo que se probó la existencia de una "cadena delictiva" que incluyó secuestros, torturas, cautiverio, traslados, homicidios y desaparición de las víctimas. Explicó que la privación ilegítima de la libertad se concatenaba con la aplicación de tormentos, cuya consecuencia fue la acentuación del estado de indefensión de las víctimas, torturadas y vigiladas en cautiverio, bajo control de los imputados Carlos Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Gutiérrez y Herminio Zárate, que actuaban con militares bajo directivas del área 323.

Para sostener ese extremo, alegó que se probó que Carlos Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate estuvieron a cargo de los "detenidos políticos" dentro del penal. Además destacó que Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate pertenecían al área 323 -bajo el mando de los militares-, que operaban con la Central de Policía, donde Jaig comandaba el grupo de tareas policial.

Además, dijo que los cuatro también fueron responsables de los homicidios calificados porque prestaron un auxilio indispensable sin el cual el delito no podría haberse cometido: mantuvieron a las víctimas cautivas, torturadas, totalmente indefensas e intervinieron en la preparación y perpetración de su muerte. No podían desconocer el destino final que les esperaba: el deceso y desaparición de los cuerpos.

Por otra parte, resaltó el rol preponderante que tuvo el director del penal, el imputado Antonio Orlando Vargas, porque en virtud de su grado y función en la cadena de mando, tuvo la efectiva disposición y decisión sobre las víctimas ya que ejerció el poder total sobre los agentes penitenciarios, en especial con los que eran el nexo con los militares. Así, Vargas debía responder no sólo por los hechos que realizó de propia mano sino también por los ejecutados por sus subalternos y por el aparato de poder organizado dentro del penal: sus propias órdenes ayudaron a consumarlos, pudo detener el curso causal de los delitos pero no evitó su prosecución.

En definitiva, por las razones que expuso, amplió la acusación de Antonio Vargas por ser autor mediato del homicidio agravado por alevosía y concurso premeditado de dos o más personas de las siete víctimas y de Carlos Ortiz, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez y Herminio Zárate, por ser partícipes necesarios de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas de las siete víctimas y coautores de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley y por mediar violencia y amenazas.

* Todas las querellas compartieron los argumentos del Fiscal General y adhirieron a la ampliación de la acusación que formuló.

* El defensor de Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz y Herminio Zarate, doctor Rodríguez Vega planteó la nulidad absoluta de esa ampliación. Sostuvo que los delitos que se pretendían ampliar estaban incluidos originariamente en las indagatorias de sus asistidos. Luego, los trataron la Cámara Federal de Salta y Casación. A su entender, del debate no surgió una nueva agravante de los delitos que no estuviera contenida en el requerimiento de elevación a juicio, "...todo ya fue tratado en el marco de la presente causa, no son nuevas... se pretende reeditar cuestiones ocurridas en etapas ya precluidas". Alegó que el replanteo en esta instancia implicaría una violación a la garantía de la doble persecución penal por un mismo hecho.

En ese sentido, dijo que los testimonios que se pretenden como prueba nueva son similares a los ya vertidos por esos mismos testigos en etapas anteriores. A todo evento, sostuvo que ninguno de los testigos citados por la acusación para fundar la ampliación vinculó a sus asistidos con las víctimas.

* Por su parte, el defensor público oficial de Mario Marcelo Gutiérrez y César Darío Díaz, doctor Luis Casares, también planteó la nulidad absoluta de la ampliación porque afecta las garantías de debido proceso, la defensa en juicio y non bis in idem. Dijo que sus asistidos de alguna manera ya sortearon la acusación por los hechos que se pretende ampliar porque la Cámara Federal de Salta dictó la falta de mérito. Por otra parte, destacó que los testigos que fundamentarían la ampliación no aportaron nuevos datos.

* A su turno, el defensor público oficial Antonio Orlando Vargas, doctor Matías Gutiérrez Perea, solicitó la nulidad de la ampliación fiscal por afectación a las garantías de defensa en juicio, el principio de congruencia y el debido proceso. Dijo que la ampliación no encuadraba en ninguno de los supuestos procesales que la justificarían: los hechos no eran nuevos y los testimonios no difirieron de los brindados en la instrucción. Hizo hincapié en que el ministerio publico fiscal conocía ab initio que Vargas fue el director del penal, "...nada nuevo se dijo ni se supo durante el debate". Alegó que no existe congruencia fáctica entre el objeto de la imputación y la nueva acusación; su asistido no tuvo la posibilidad de defenderse de la imputación por el homicidio en las etapas anteriores.

A todo evento, sostuvo que no se configuró un delito continuado por la diversidad de bienes jurídicos lesionados: no hubo reiteración de conductas similares que afectaran el mismo bien jurídico de un mismo titular.

Finalmente, el tribunal en pleno resolvió tener por ampliadas las acusaciones, en los términos expuestos por las partes, sin compartir las observaciones de las defensas. Explicó a los imputados las circunstancias agravantes que se les atribuían y concedió a sus defensores el derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y preparar las defensas.

V. Alegatos.

* Los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores Francisco Snopek y Pablo Pelazzo, alegaron que se acreditó la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los imputados, quienes formaron parte del plan sistemático ilegal y clandestino implementado por las Fuerzas Armadas. Sostuvieron que: los secuestros de las víctimas formaron parte de un mismo operativo; las privaciones ilegítimas de sus libertades continuaron en el centro clandestino de detención que funcionaba en el penal de Villa Gorriti; en ese lugar las víctimas fueron humilladas y egresadas en muchas ocasiones para recibir sesiones especializadas de torturas. Además, las propias condiciones del cautiverio en el penal configuraron por sí tormentos.

Afirmaron que los que torturaron y trasladaron a las víctimas eran quienes tenían su custodia, en tanto formaban parte del personal que actuaba en la estructura y bajo las órdenes de la jefatura del área 323.

Sostuvieron que el homicidio de las víctimas fue en el contexto del plan sistemático de exterminio ejecutado por la dictadura militar: fueron secuestradas, ingresadas en distintos centros clandestinos de detención, torturadas y finalmente asesinadas. El hallazgo e identificación del cadáver de Dominga Álvarez de Scurta es un indicio del destino sufrido por las demás víctimas que permanecen desaparecidas.

En definitiva, solicitaron que se condenara:

    - a Carlos Ortiz, Herminio Zárate, Mario Gutiérrez y Orlando Ortiz, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta por ser coautores de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencia e intimidación e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos y partícipes necesarios de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas -los tres delitos en concurso real entre sí-;

    - Antonio Vargas, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta por ser autor mediato de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencia e intimidación, imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos y de homicidio agravado por su comisión con alevosía y con el concurso de dos o más personas -los tres delitos en concurso real entre sí- y a

    - César Díaz, a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta por ser coautor de privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencia e intimidación, imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos y de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas -los tres delitos en concurso real entre sí-.

* La querella del CODESEDH, doctores Molinari y Patiño, destacaron la organización de la represión ilegal en Jujuy durante la última dictadura militar, contexto en el que se desarrollaron los hechos que se investigan en esta causa, cuyas materialidades estaban suficientemente acreditadas.

Solicitaron que se condenase a todos los imputados por ser responsables de privación ilegítima de la libertad -agravada por el empleo de violencia e intimidación-, imposición de tormentos -agravados por tratarse de perseguidos políticos- y de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas -los tres delitos en concurso real entre sí-. Especificaron que: Vargas debía responder como coautor mediato; Carlos Ortiz, Mario Gutiérrez, Herminio Zárate y Orlando Ortiz, como partícipes necesarios de los homicidios y las privaciones y coautores de los tormentos; y Díaz, en calidad de partícipe necesario de los tres delitos. Para cada uno de ellos pidieron pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y costas.

Pidieron que se declarase que estos delitos fueron perpetrados para cometer un genocidio, conforme al artículo 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio. Destacaron que antes de la comisión de los hechos, el estado ya había suscripto ese instrumento -ratificado por ley n° 14.467 en septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho- y lo preveía un vasto derecho consuetudinario.

* La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación representada por la doctora María José Castillo -que además representa a Raúl Scurta- adhirió a las consideraciones de la querella del CODESEDH respecto del contexto -plan sistemático de exterminio- en el que ocurrieron los hechos que fueron suficientemente probados. Destacó que los agentes del servicio penitenciario -Orlando Ortiz, Herminio Zárate, Marcelo Gutiérrez y Carlos Ortiz-, así como el personal del Ejército que pasó a revestir funciones allí -Antonio Vargas y César Díaz- fueron seleccionados para llevar adelante el plan de desaparición de personas en la cárcel y desarrollaron funciones esenciales en el aparato represivo de terror y muerte.

Calificó los hechos como: privación ilegítima de la libertad -agravada por el empleo de violencia e intimidación-, imposición de tormentos -agravados por tratarse de perseguidos políticos- y homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas. Sostuvo que Vargas debía responder como autor mediato de cada hecho; Orlando Ortiz, Herminio Zárate, Marcelo Gutiérrez y Carlos Ortiz, como coautores de las privaciones y los tormentos y partícipes necesarios de los homicidios; César Díaz, como partícipe necesario de las privaciones y los homicidios.

Para cada uno de ellos pidió pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y costas.

Por último, solicitó que se declarara que los hechos fueron delitos de lesa humanidad y se perpetraron en el marco de un genocidio.

* Los doctores Ruarte y Álvarez Carrera representantes de los querellas de Roxana Giribaldi, Domingo Torres, Laura Torres y Claudia Scurta consideraron que en el juicio se probó la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los imputados.

Calificaron los hechos como: privación ilegítima de la libertad -agravada por el empleo de violencia e intimidación-, imposición de tormentos -agravados por tratarse de perseguidos políticos- y homicidio agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas.

Sostuvieron que Vargas debía responder como coautor mediato de cada hecho; Orlando Ortiz, Herminio Zárate, Marcelo Gutiérrez y Carlos Ortiz, por ser coautores de las privaciones y los tormentos y partícipes necesarios de los homicidios; César Díaz, como partícipe necesario de las privaciones y los homicidios. Para cada uno de ellos pidieron pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y costas.

Solicitaron que se declarara que los hechos fueron delitos de lesa humanidad.

Por otra parte, consideraron que también se acreditó un abuso sexual contra Dominga Álvarez de Scurta, por el que todos los imputados debían responder. Sostuvieron que ese delito se configuró con la aplicación de la picana eléctrica en los genitales de la víctima.

Señalaron que los tormentos sexuales -como parte del conjunto de técnicas represivas- fueron aplicados de igual forma en todos los centros clandestinos, en el marco del terrorismo de estado.

Solicitaron que se condenara a los imputados por ser partícipes necesarios del abuso sexual agravado por la calidad de guardadores y por la cantidad de sujetos activos, conforme el artículo 127 del Código Penal vigente al momento del hecho.

* El defensor público oficial del imputado Vargas, doctor Matías Gutiérrez Perea, por las razones que expuso, solicitó la absolución de su asistido. Interpuso varias nulidades -que serán enunciadas y analizadas en los considerandos- y ensayó las siguientes defensas:

    - Vargas sólo era responsable de los internos comunes porque los presos políticos o "PEN" estaban a cargo del comandante Bulacios y de Gendarmería Nacional. No tuvo el dominio sobre los detenidos desaparecidos, ningún testigo lo vio en los pabellones ni señaló que hubiera dado órdenes a los penitenciarios.

    - si ordenó algo respecto a los presos políticos, fue por disposición de sus superiores.

    - el penal de Gorriti no era un centro clandestino de detención porque los detenidos y sus familiares sabían que estaban allí. De hecho, muchos recibieron visitas en el penal. Además, las víctimas fueron registradas en libros de ingreso y egreso del penal.

    - Vargas no incurrió en privación ilegítima de la libertad alguna porque todo el régimen era ilegal y por ende cualquier detención que se produjera en ese marco era ilegal per se, no había detenciones legales o ilegales.

    - sólo se acreditaron torturas respecto de dos de víctimas, que ocurrieron en la Central de Policía, lugar en el que Vargas no tenía ningún tipo de injerencia. En la cárcel no se probó ningún tormento, a lo sumo se acreditaron aflicciones severas o padecimientos derivados del encierro mismo.

    - Vargas no participó del homicidio de las víctimas porque la orden del traslado final la dieron Jaig y el capitán del área 323. Ni siquiera como autor mediato porque nunca tuvo el dominio de la maquinaria o de la organización del poder.

En subsidio, por las razones que expuso, solicitó que se absolviera a su asistido por alguna de estas eximentes de responsabilidad:

    - cumplimiento de un deber: "...los decretos dictados en mayo del '75 por la presidente Isabel Martínez de Perón, autorizando la intervención del Ejército en la lucha contra la subversión... es en cumplimiento de lo que ordenaban o mandaba esa legislación que mi asistido obró"-,

    - estado de necesidad justificante: "en el caso de que se hubiese negado a cumplir las órdenes que les fueron impuestas, podría acarrear como consecuencia la propia muerte"-,

    - error de prohibición invencible: "Vargas no pudo saber en aquel contexto de la ilegitimidad de su actuación... obró con plena conciencia de estar cumpliendo sus deberes en el contexto de lo que él entendía".

    - estado de necesidad exculpante: actuó bajo "amenaza de sufrir un mal grave e inminente".

Asimismo, cuestionó la pena accesoria de inhabilitación absoluta, prevista en el artículo 12 del Código Penal, porque afecta el principio de no trascendencia de la pena.

* El defensor público oficial de los imputados Gutiérrez y Díaz, doctor Luis Casares, por las razones que expuso, pidió la absolución de sus asistidos. Interpuso varias nulidades -que serán enunciadas y analizadas en los considerandos- y ensayó las siguientes defensas:

    - Gutiérrez y Díaz debían ser absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo porque ningún imputado debe probar su coartada o hacerla creíble y porque la acusación no acreditó que ellos participaron de los hechos.

    - Gutiérrez era un simple empleado que sólo cumplía sus funciones como penitenciario. Al momento de los hechos no estaba adscripto al R.I.M. 20, ello ocurrió al año siguiente.

    - Díaz no estuvo en el penal a la fecha de los hechos porque estaba en Yala en sus funciones de baqueano.

    - Gutiérrez y Díaz no tuvieron ningún control sobre las víctimas por su baja graduación y porque aquellas dependían del Ejército. Los militares eran los únicos que controlaban a los presos políticos.

    - Gutiérrez estuvo varios días con licencia durante la época de la estadía de las víctimas.

    - no se probó la participación de sus asistidos en ninguna de las detenciones de las víctimas;

    - no son responsables de las privaciones ilegítimas de la libertad endilgadas.

    - los tormentos sólo se aplicaron en la Central de Policía, lugar en el que Gutiérrez y Díaz no tenían injerencia alguna.

    - sus asistidos fueron ajenos a las pésimas condiciones de detención de las víctimas en el penal.

    - ningún testigo sostuvo que Díaz hubiera prestado servicios en el penal.

    - Díaz no tuvo participación en los homicidios endilgados. Sólo trasladó a las víctimas del penal a la Central de Policía.

    - a todo evento, sostuvo que si se acreditase la participación de sus asistidos en cualquiera de las conductas juzgadas, cabría la aplicación del error de prohibición invencible, tanto directo o de desconocimiento de la norma prohibitiva como por errónea comprensión acerca del alcance de la prohibición.

En subsidio, solicitó que en el hipotético caso de que se condenara a sus asistidos, fuera como participes secundarios.

* El defensor de Herminio Zárate, Carlos Alberto Ortiz y Ricardo Orlando Ortiz, doctor Rodríguez Vega, solicitó la absolución de sus asistidos. Interpuso varias nulidades y ensayó las siguientes defensas:

    - no se acreditó el nexo de relación entre las conductas de sus asistidos y los hechos endilgados.

    - no funcionó un centro clandestino de detención dentro del penal de Villa Gorriti porque las víctimas estuvieron registradas en libros, recibieron alimentación y visitas, gozaron de recreos y momentos de esparcimiento y tuvieron atención médica.

    - no se probó que Carlos y Orlando Ortiz hubieran sido autoridades dentro del penal.

    - Zárate tampoco tuvo responsabilidad porque trabajaba en el penal en la carpintería y en atención telefónica. No tenía conocimiento de lo que sucedía en los pabellones de presos políticos.

    - tampoco se probó la participación de sus asistidos en la detención de las víctimas ni en la aplicación de los tomentos, que se produjeron en la Central de Policía y no en el penal de Gorriti.

Y CONSIDERANDO:

La jueza Fátima Ruiz López dijo:

Aclaración inicial.

Las decisiones de los jueces penales generan una sensación de injusticia que depende de los receptores no del emisor. Éste decide según el deber que su función exige y sería injustificable que su sentencia se sometiera al aleatorio beneplácito de los ocasionales receptores.

Así, quien no obtiene lo que pide, aunque se parezca a lo que quería, siente que no se hizo justicia con una desazón sincera. La interactuación de las personas vinculadas a un juicio demuestra sin dilema que la disconformidad es inherente a la sentencia, que tendrá que limitarse a ser justa desde el emisor y sometida a los controles legales para que la decisión final sea la más cercana a la Justicia.

El fallo penal intrínsecamente trasmite dolor -porque lo contiene y lo aplica- para la víctima, el victimario y sus familias: si condena o si absuelve; si alguien va a la cárcel o si un delito quedó impune, siempre supone dolor.

Algo semejante les pasa a los emisores que deben ceñirse a reglas legales aunque sientan tensión al decidir entre el deber y sus creencias, ideales o íntimas convicciones, a las que no podrían ser fieles si interfieren con la función judicial.

En fin, los delitos y las "penas" -como advierte su nombre- implican sufrimiento. Contexto en que el dolor es irremediable y la percepción de lo que es justo entra en crisis según el eventual destinatario. La palabra justicia -de inabarcable contenido- no pacifica ni es suficiente; genera expectativas imposibles de incluir para el juez que vota de acuerdo a la verdad procesal del juicio -distinta a la Verdad y a la Justicia- limitado por la ley y las normas que rigen su función.

Estas reglas son mandatos que surgen de la realidad social y su expresión jurídica, pero distan de la justicia y la verdad entendidas como virtudes, que serían inasibles en este encuadre. Preceptos que tampoco se identifican con lo Justo -como ideal-: ni la administración de justicia en general, ni la sentencia en singular. La justicia humana no es la Justicia, ni siquiera en abstracto, se limita a lo posible: resolver conflictos penales para armonizar la convivencia social.

Esta premisa es útil para definir los límites de la administración de justicia pero insuficiente cuando se trata de juicios de lesa humanidad -consecuencia judicial del terrorismo de estado- que exceden la vida ordinaria de la comunidad.

El plan sistemático de exterminio, mediante órdenes y operaciones planificadas, doblegó y/o eliminó a ciertos connacionales y a través del terror disciplinó a la ciudadanía. Ese plan es el origen de delitos de tal gravedad y específicas características que el derecho -nacional e internacional-designó de lesa humanidad. Particularidades que obligaron a redefinir o crear pautas porque las existentes se ajustaban solo con dificultad a la administración de justicia habitual. Entre aquellas se resalta la extensión del daño causado, la multiplicidad de víctimas, los obstáculos procesales por las variaciones legislativas y, fundamentalmente, el prolongado tiempo transcurrido desde que ocurrieron esos delitos.

La mora en la respuesta estatal añade un cuestionamiento más a la mentada "justicia": ser tardía. Demora que no fue inocua ya que dejó sin voz a los que murieron sin ser escuchados, huérfanos del reconocimiento que les era debido por sus padecimientos.

Ya en democracia, en esta provincia, los testigos y familiares -también víctimas- soportaron encontrarse con sus agresores que seguían impunes, incluso burlándose de ellos y amenazándolos. Época en que los represores no sufrían reproche explícito de la comunidad por su complicidad con la dictadura.

Hasta que la sociedad jujeña se hizo cargo de que debían juzgarse los delitos infames cometidos por y desde el Estado, el dolor por la impunidad seguía presente durante más de tres décadas-.

Los fallos judiciales no puedan saldar semejante deuda histórica, tal cual lo desean los afectados -directos e indirectos, como parte de una sociedad conmovida -. Es cierto que esas víctimas reclaman Justicia y no venganza. Pero, si la justicia se limita a lo posible, no termina de ser insatisfactorio para el que la esperó por años y sabe que esos años juegan en contra de sus expectativas.

La justicia que ofrece esta sentencia, como cualquier otra, atenúa los años de inacción del Estado dentro de los límites legales dando respuesta al reclamo de verdad y justicia.

Este juicio se celebró con paz, respeto y participación de las víctimas, que honrando a su reclamo de memoria y justicia relataron con bonhomía y tolerancia lo sufrido. Testimonios de los que el tribunal no podía prescindir si quería desentrañar los hechos del pasado para dictar un fallo justo.

Y es en esa etapa de la producción de la prueba que adquirió relevancia especial lo dicho por los testigos: porque la intención de los perpetradores de hechos aberrantes y sus cómplices civiles fue siempre suprimir cualquier rastro de sus acciones represivas para intentar impunidad. Esa pretensión de ocultamiento y negación convierte a los testimonios en ineludibles en la búsqueda de la verdad.

Testimonios en que se notó la mortificación de los testigos cuando no podían dar precisiones de lo que en otra época recordaban: era imposible que la memoria perdurara intacta casi cuarenta años después. Las víctimas tuvieron que convivir durante tan largo tiempo con el peso de los dolores aberrantes sufridos, frente al olvido o indiferencia de parte de la comunidad y del Estado.

Inherente a todos los delitos de lesa humanidad es la tensión entre el olvido y la memoria, dilema no exclusivo de este juicio. Olvido imprescindible, al menos al principio, para sobrevivir y la conservar la memoria para construir un futuro mejor: transformar el dolor en testimonio útil para evitar nuevos genocidios.

En verdad, no se puede vivir enajenado en los dolores del pasado pero tampoco vale perderse en la vorágine del presente y negar lo sucedido, como si no hubiera ocurrido. De lo que se trata, lo que es preciso y urgente, es recuperar la experiencia del horror y convertirla en conciencia colectiva para arraigar en la comunidad la convicción del destierro a la represión salvaje, la solidaridad con los que la han sufrido y la unión para que no pase nunca más.

Pese a la aquiescencia procesal con el devenir del juicio, las víctimas no han renunciado a su legítima pretensión de Verdad y Justicia, así con mayúsculas. Lema que es una aspiración justificada frente a tanta adversidad -no solo por las afrentas sufridas, sino por las casi cuatro décadas de reclamos que cruzaron sus vidas irremediablemente-.

Sin embargo, tal reclamo excede las facultades de la administración de justicia que cuenta con herramientas acotadas. La Verdad la saben quienes cometieron los delitos aberrantes sufridos por las víctimas y es inasible para los jueces, que deben limitarse a la verdad procesal.

Los autores de esos crímenes -en una mayoría alarmante- no han contado nada, ni de ellos ni de otros. Ocultamiento que es una muestra cierta de que pervive en alguna minoría del país el espíritu genocida que prohijó tal barbarie: en innegable presencia de un aciago pacto de silencio.

Pacto evidente también en esta causa, en que se ha probado la culpabilidad, aunque distintas responsabilidades, de todos los imputados por delitos gravísimos que, después de ser juzgados respetando todas las garantías legales, son condenados a penas severas de acuerdo a su culpabilidad.

La decisión de los imputados fue no contar que en aquellos tiempos se cometieron delitos aberrantes dentro de sus ámbitos laborales, sociales, en su ciudad, tanto por jefes como por vasallos. Relato que ni siquiera intentaron para convencernos de su inocencia o para atenuar su responsabilidad diluyéndola en los engranajes de un gobierno ilegítimo que instauró el terrorismo de estado. Omisión que reafirma lo inexpugnable que es el pacto de silencio: los imputados ni en su propio beneficio desenmascararon lo que les constaba del terrorismo estatal de aquellos años.

Los argumentos de alguna defensa técnica esgrimidos para justificar a su asistido, son excusas que éste no invocó por lo que no podrían considerarse de ningún modo como aportes a la Verdad ni en pro de la justicia.

Así no podrían pensarse como ruptura del pacto de silencio: las alusiones vedadas, los juramentos de decir la verdad, las frases equívocas para conformar a todos, los discursos que disimulan su contenido para servir al que convenga, adaptables a distintas lecturas y/o los recursos de culpar solo a los muertos -ni siquiera a los prófugos!-. Contrariamente a lo deseado por los omisos el pacto de silencio transparenta lo que no quieren decir.

El silencio les da esperanza en que subsista en sus cómplices libres algo de poder escondido: metamorfoseados en democracia serían guardianes de los resabios de las glorias pasadas, con perversos proyectos futuros que incluirían a los represores juzgados en los tribunales. Justicia que no reconocen como legítima, en palabras de algún defensor.

Silencio que anhela recuperar el poder de antaño -sin importar que fuera ilegítimo- útil para perseguir a los que hoy los confrontan con sus crímenes; para ir contra los que no se resignaron al genocidio; para derrotar a los que izan las banderas de los derechos humanos. Es obvio que por eso añoran aquél poder.

El silencio en cuanto no exigencia de autoincriminación es un derecho de todo imputado, derecho que se extiende hasta la posibilidad de no ser veraz. Pero ese no es el reclamo de las víctimas que no pretenden linchamientos ni juicios injustos, reclamo que abreva más en la impotencia frente a las maniobras de invisibilización de los crímenes aberrantes de aquella época. Drama que no puede resolverse en los tribunales.

Es entendible la angustia de los afectados al convivir con la falta de arrepentimiento de sus victimarios que no admitieron siquiera ser espectadores históricos de esa infausta tragedia.

Pesadumbre de las víctimas al constatar que los depredadores pretenden convertir en monólogos los juicios de lesa humanidad, mientras aprovechan al máximo el estado de derecho en cuanto beneficio puedan gozar. Mientras tanto, denigran a la administración de justicia y consolidan lazos con quienes sueñan desandar el camino de: reconocimiento de los derechos humanos; juicios de lesa humanidad; justicia sin venganza.

En ese desafío esta sentencia no aspiró -por imposible-a ser la Verdad y tan sólo quiere ser -y de eso se trata su fundamentación- la verdad procesal surgida de la prueba del debate que seguro difiere holgadamente de aquella Verdad.

Ese arrepentimiento soñado no le es exigible jurídicamente a nadie, pese a ser legítimo el anhelo de las víctimas -que fantasean con victimarios que salden un poco del daño que les causaron contando algo de la verdad, que recuperen un resto de humanidad al menos en el ocaso de su vida-.

Los jueces garantizamos a todos los procesados que el silencio es su derecho, fiel al estado de inocencia del que goza todo habitante del país y así debe ser de acuerdo a la ley.

Finalizado el debate, cuando la culpabilidad quedó definida, cabe reflexionar sobre la posibilidad desaprovechada de paliar el dolor -voluntariamente infligido a las víctimas- de alguna manera, aunque sea aportando tras cualquier excusa algún dato que ayude a pacificar, a quitar el desasosiego que supone desconocer casi todo lo sufrido por sus seres queridos.

De pocas cosas en la vida de una persona puede decirse que no tener sea más abrumador que tener. En ese sentido supone un no tener que un ser querido haya desaparecido, que se desconozca su destino. Esa ausencia, esa incertidumbre condiciona y angustia -entre otras sensaciones penosas- la vida de sus familias y amigos para siempre.

Vale recapacitar también en el significado de la renuncia a un acto de generosidad -ya en la vejez- o la falta de un gesto de piedad, aún genérico, de no contar nada, lejos de las propias acciones, al menos un guiño histórico. El silencio cerril, las farsas, las mentiras suponen que no entienden casi nada, al mimetizarse incluso con los crímenes ajenos, ya que para un gesto no es necesario autoincriminarse, en un blindaje que solo trasunta la desventura de los genocidas y la tragedia del genocidio.

Distinto a la utopía de las víctimas, un modo de enfrentar la realidad es: blandir un crucifijo, apelar a Cristo, rememorar visiones, crear escenografías poco convincentes, dentro de un discurso falaz. Recurso que frente a la prueba, que en la causa no fue poca, es un método de defensa vacuo e inútil, despreció a la inteligencia del interlocutor, cristiano o no. En ese estado del debate la elusión de la prueba y los gestos grandilocuentes no desvanecían lo acreditado, solo se tiñó de falsedad lo que se quiso trasmitir.

En las causas de lesa humanidad, al obtenerse la respuesta judicial queda al descubierto la incapacidad del fallo de restañar heridas: la mora del juicio le resta casi todo su valor.

El transcurso del tiempo no fue inocuo, ni para la recopilación de la prueba, ni para evitar la consolidación del silencio: el tiempo perdido vedó que saliera a la luz la verdad, que las víctimas aún siguen reclamando legítimamente.

Cooperaron a las limitaciones de esta sentencia: los avatares legales de los delitos de lesa humanidad; la prueba recibida casi cuatro décadas después y el silencio pertinaz -incluso de algunos testigos que no se supo si estaban afectados por el tiempo o por la complicidad-. Sin embargo, pese a todo esto los hechos juzgados en esta causa no quedaron impunes y el fallo es la derrota de la negación de estos crímenes, que ha sido la máxima aspiración de la organización genocida que los planificó, consumó y ocultó tenazmente.

Esta sentencia no se identifica con la Justica, se ciñe a ser un acto válido de un tribunal que tiene conciencia de que esta decisión es provisoria porque todavía debe andar las etapas de control que garantizarán un fallo acabadamente justificado.

Esto no supone precariedad para los jueces que sentenciamos que nos hacemos cargo de lo que decidimos porque responde a la verdad procesal. Los avatares a los que está sujeta la causa no afectan la convicción autónoma que contiene esta sentencia.

En el juicio, tras la deliberación se dictó el veredicto de acuerdo a la ley más benigna, las garantías legales vigentes, el debido proceso y el principio de inocencia, sin eco de parcialidad, interés o venganza -como debe ser-.

Sin embargo, nada de eso obsta a la imposibilidad de reparación de la sentencia. El juicio demuestra la vigencia del estado de derecho pero no apacigua, que sería la esperable consecuencia de los hechos juzgados, si no persistiera el dolor extremo sufrido.

Por otra parte, también los imputados estarán insatisfechos, podrán sentir que sus actos fueron agujas en el pajar de la infinidad de gravísimos delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Además, al ser integrantes de la comunidad jujeña es posible que conozcan que gente con más poder y responsabilidad, por actos todavía más aberrantes, perduran impunes, amparados por la suerte o espurias protecciones. Impunidad que al percibirla injusta desde sí -sin poder eludirla-enmascara la percepción de los hechos propios, confundiendo los términos al no pensarse culpables por sus actos y sí víctimas por la impunidad ajena.

En este juicio se juzga a los imputados exclusivamente por: privación ilegal de libertad, tormentos y asesinato de siete víctimas -cuando promediaba mayo hasta junio de 1976-. Estos delitos no remiten a conductas ajenas a los imputados, salvo a su pertenencia al aparato represor estatal. Se juzgan esos delitos, se descarta la comparación con delitos similares, sea para exculparlos, atenuar o agravar la pena. Pena que se adecúa solo a su culpabilidad -acreditada en el juicio y por la que se los condena-.

El daño ocasionado a las víctimas porque la administración de justicia no actuó antes no se evitó pero sí lo morigeraron los fallos de la CSJN |3|, la enérgica reacción estatal contra la consolidación de la impunidad en los delitos de lesa humanidad y la celebración de los juicios orales.

El paso del tiempo destruyó más pruebas que los propios genocidas, que hicieron lo imposible por esconder sus crímenes. Acalló las voces de los damnificados y de ocasionales testigos, más que de los incontables criminales aún impunes por ese desvanecimiento de la memoria.

Los juicios de lesa humanidad desde el comienzo de la democracia sufrieron óbices legales; fueron entorpecidos por las fugas, las muertes, las enfermedades y el abuso de incidencias legales, en una ostensible acción jurisdiccional afín con esos intereses y de sus morosas respuestas en eternas revisiones, apadrinadas por simpatizantes o futuros defensores, todavía jueces.

Por fin, cuando pueden celebrarse los juicios se comprueba que ese tiempo es el principal cómplice del segado de la prueba que desdibuja lo que antaño acreditaba esos crímenes.

Ahora, las defensas técnicas de los imputados, apelan a ese tiempo -que los benefició al nublar la prueba- para oponerse a que estos delitos de lesa humanidad sean juzgados.

Los defensores invierten, en un juego de espejos, el rol del tiempo sobre sus asistidos, con el argumento voluntarista que intenta sensibilizar: "son gente mayor, ancianos en ciertos casos, achacosos, enfermos, otras personas a las que el paso del tiempo cambió". Después de casi cuarenta años ellos merecen el olvido |4|, sostienen. Culpan al pasado caótico del país, del que hacen responsable a toda la comunidad por acción u omisión, por bandos, por ideas, por militancias o por molicie.

Esa pretendida victimización de los acusados elude los beneficios del largo período de impunidad del que gozaron pese a ser perpetradores de conductas de lesa humanidad, como se probó. El paso del tiempo permitió a todos los victimarios -individualmente o, como parte del poder del Estado genocida- borrar, ocultar, falsificar pruebas y reinventar legitimidades con la desmemoria.

Es difícil la conjugación entre las garantías legales de un estado de derecho y la hiperactuación ilegítima de los detentadores del poder espurio durante la dictadura cívico-militar, a los que el grupo de los imputados pertenecía, aunque solo fuera para los trabajos sucios. Pertenencia de la que se beneficiaron hasta muy avanzada la recuperación democrática.

Es inimaginable alguna comparaci ón en abstracto entre un juicio que se realice treinta y ocho años después de lo que juzga, con el que debió hacerse al momento del crimen.

Sin embargo, la verdad es que el paso tiempo no perjudicó a los imputados. Por el contrario, las exigencias legales sumadas a los olvidos inherentes al tiempo que pasó hicieron que éste jugara a su favor: ante la más mínima duda la absolución prevalece. Ejemplo de lo que ocurre en cualquier causa como en ésta, en que una duda determinó la absolución de dos imputados en uno de los delitos. La pregunta, cuya respuesta el tribunal sospecha pero no sabe, es si este juicio hubiera sido hecho poco después de lo ocurrido hubiera tenido las mismas dificultades.

La organización genocida intentó destruir una parte de la población nacional como medio para evitar oposiciones a su proyecto homogeneizador y totalizador. El colofón fue modificar la matriz social -al menos parcialmente- por el terror, asumiendo la función de una glándula que segregaba la hormona de la obediencia ciega, a fin de lograr "la total recuperación del ser nacional" |5|.

El modelo dictatorial necesitaba de la implementación del miedo, que logró incrustar en la comunidad. Lo necesitaba porque el miedo paraliza, no deja pensar y permite que el statu quo se mantenga. Es decir, ayudaba al éxito de la dictadura que aspiraba a anestesiar la resistencia colectiva. Esta resistencia quería mejorar las condiciones de vida de sus iguales y se oponía a la devastación del estado de derecho. Pero esos eran justamente los ideales de los perpetradores. La finalidad aviesa que tenían los militares mientras que arrodillados rendía pleitesía a los poderosos de los que eran títeres.-

Luego de la devastación, que con odio consumó el terrorismo de estado, infinidad de heridas y reclamos acallados quedaron de herencia siniestra al gobierno que en el año 83 comenzó la recuperación de las instituciones democráticas -tan lenta y problemática que dio a los perpetradores un amplio período de impunidad-.

Tiempo que los genocidas usaron para infiltrarse en las instituciones y en la actividad política -aún joven- con el fin de ir borrando las huellas de sus crímenes. Así, enmascarados, intentaron reconstruir algo del poder que detentaban históricamente y que perdieron por sus actos feroces e inhumanos; abominados no solo en nuestro país, puesto que la comunidad internacional los cuestionó reclamando en pleno terrorismo de estado que cesara este horror.

La justicia -que no se hizo a tiempo, que se renunció a hacer o que se hizo mal o de manera parcial o insuficiente- es una deuda histórica insalvable. Aunque no implica olvidar las causas que provocaron esas consecuencias: el terrorismo de estado que se consolidó como poder de facto entre 1976 y 1983, y que cesó en ese año sólo formalmente ya que sus tentáculos recorrieron décadas hasta que la CSJN y la decisión estatal desanudaron más de veinte años de argucias jurídicas.

Los militares usaban sus marionetas y a su vez eran usados por el poder real agazapado detrás de ellos. Los grupos económicos -actores inexorables en el contexto descripto- los apañaron y usufructuaron la situación social crítica de los años del terror para rapiñar bienes, empresas, todo lo que por la brutalidad de las armas quedaba librado a sus fluidos contactos con las cúpulas militares.

La persecución a dirigentes gremiales y obreros en las fábricas y empresas, su detención y en algunos casos su desaparición forzada a manos de las fuerzas de seguridad que interactuaban con empresarios muestran que la implementación de un modelo económico instado desde los centro de poder era la finalidad original: prohibir toda oposición y aclarar que cualquier cuestionamiento era un riesgo de perder la vida.

Circunstancias que ratifican el poder omnímodo que detentaron los jerarcas y sus secuaces que les sirvió de salvoconducto en la dictadura y en la parsimoniosa reconstrucción de la democracia. La pertenencia a esos grupos económicos gozaba de cierta invisibilidad, pero esa ventaja la perdieron a medida que las pueriles excusas de luchas guerreras de los militares se agotaron. En verdad ya no eran creíbles, hacía tiempo que los militares habían derrotado al adversario, desde 1975 aplicando los métodos aberrantes que siguieron utilizando desde el gobierno que derrocaron.

La nueva excusa fue la guerra de las Malvinas perpetrada solo para obtener la credibilidad que ni sus propias huestes les reconocían. La huelga del 30 de marzo de 1982 fue de una contundencia tal que solo una guerra pudo neutralizarla, dándoles unos meses de ventaja por el desconcierto que sembró.

El genocidio seguía perpetrándose -más disimulado por el aislamiento que sufrían los militares ante el reclamo internacional por la flagrante violación a los derechos humanos- sumando nuevas víctimas: las muertes y torturas de los conscriptos. Jóvenes que impunemente sacrificó la dictadura, enlutando un reclamo legítimo del país que empantanó las negociaciones diplomáticas para recuperar esta parte de la nación. Guerra que tuvo consecuencias siniestras por una decisión espuria de la dictadura, a espaldas del pueblo argentino.

Las fuerzas armadas no pudieron retener el gobierno del país, pero sí conservaron con las armas suficiente poder, inoculado por el terror de los años de la dictadura sobre la población. En el 83 -ya huérfanos de apoyo, hasta de sus cómplices que buscaron socios más efectivos- los militares dejaron el gobierno en la transición democrática.

La democracia se inició con optimismo pero, poco a poco, fue evidente cuan condicionada estaba, pese a contar con el sostén masivo de la ciudadanía.

Tras varias operaciones de inteligencia -un ataque amañado y algún que otro golpe sin éxito- los militares fueron abandonados definitivamente por sus patrones. Estos, que detentaban el poder real, afianzaron otro tipo de alianzas para conservar la iniciativa económica y no perder sus negocios ya afectados por la brutalidad represiva, quedando los militares solos al sufrir el rechazo internacional por el terrorismo de estado.

La comprensión histórica de esa oscura etapa, pudo explicitarse cuando se consolidó la expulsión de las fuerzas armadas como factor de poder y grupo de presión remanente vencidas en su pretensión mesiánica y en su pertinaz protagonismo social.

Acendrada en la sociedad la defensa de los derechos humanos, primó la conciencia de que el proyecto cívico militar del 76 había sido un depredador político-económico que cometió un genocidio con la finalidad de destruir a un grupo nacional como tal |6| y en pro de su exclusivo beneficio.

Se necesitó mucho tiempo para consolidar la justicia, la democracia con sus vaivenes no fue eficaz para aliviar las heridas de la dictadura. Treinta y ocho años después, muchos de los damnificados por los crímenes aberrantes del terrorismo de estado han muerto; están gravemente enfermos; han olvidado los detalles, los nombres, los datos puntuales que requieren los jueces, precisiones sin las que no puede condenarse a un imputado -aun sospechando que sea culpable-.

Escenario similar al de algunos testigos que no pudieron dar exactitudes, recordaban poco con datos inespecíficos -datos que pese a que demostraban la ferocidad de los militares y penitenciarios no aclaraban las conductas que se juzgan en la causa-. Algunos casi ni pantallazos de la conducta de los imputados pudieron dar. El deterioro que el tiempo hace sobre la memoria es un daño perverso.

Los años pasados, los recuerdos de una época opresora y peligrosa, la necesidad de sobrevivir a un clima de barbarie y despotismo, pueden provocar esos daños en cualquier memoria, no se requiere solo tiempo y vejez. De ello se han beneficiado los imputados en esta causa como los demás imputados en juicios de lesa humanidad.

Todavía más importante es que los victimarios pasaron la vida impunes: estudiaron; trabajaron; formaron sus familias; tuvieron hijos a los que criaron y disfrutaron; algunos detentaron cargos importantes; disfrutaron de inserción social e incluso de los beneficios de las fuerzas armadas ya no ilegales, que les dieron cobertura y pertenencia. En fin, vivieron.

Ahora, finalizando su vida, en la época del reposo y la reflexión tienen donde asilarse, como cualquier anciano. Reclaman y, en algunos casos, disfrutan de arrestos domiciliarios. Cuentan, por lo menos hasta la eventual sentencia de la CSJN, con importantes o al menos suficientes jubilaciones, obra social, protección médica dentro y fuera de las cárceles. Su vida en general no es peor ni muy distinta, a la de la inmensa masa de ancianos del país y es mejor a la de los presos por causas comunes. En la mayoría de los casos cuentan con más respaldo que el de los demás ancianos y mucho más que el de los presos. Los contienen grupos poderosos que desde las sombras los consuelan y alientan, los convencen de que estuvieron bien, que sigan callados, que van a volver, como anunció un defensor en el primer juicio de lesa humanidad de Jujuy, en una amenaza solo perdonable por el fervor impreso a la defensa de su asistido y no por convicción ofensiva quiero pensar.

Las víctimas y sus familiares no tuvieron la misma suerte. Aquellas fueron secuestradas, abusadas, torturadas y asesinadas y los familiares que sobrevivieron debieron aprender a vivir con el recuerdo y las cicatrices de los inmensos dolores que les fueron infligidos a aquellas por los imputados, que impunes fueron acogidos en la comunidad sin mucho reparo, con justificaciones por obediencias debidas o por elusiones cómplices.

Es evidente que la ancianidad no da fueros y que esos argumentos de defensa no convencen, son solo un ensayo provocador en el ejercicio de ese ministerio.

Se llegó a esta sentencia a pesar del difícil camino recorrido en estos larguísimos treinta y ocho años, que incluyeron miserables amnistías e indultos que solo el tesón de los ideales logró mutar logrando que fallos y leyes las revocaran y las declarasen inconstitucionales |7|.

Si no sorprende este camino es porque en la actualidad la celebración de juicios por delitos de lesa humanidad |8| es reconocida como obvia para gran parte de la comunidad. Ejemplo de la derrota del terror de las prácticas sociales genocidas-.

Esta sentencia es un aporte parcial a la búsqueda de verdad y justicia que solo se consigue cuando se integran el Estado y la Sociedad. Armonizar la convivencia del poder, el político, el económico, el religioso. Paz que se consolidará cuando todos queramos vivir en un país en que la justicia y la verdad no nos sean ajenas y no necesitemos excluir a nadie, en especial a los más desvalidos que poca voz tienen.

En los juicios de lesa humanidad esta verdad quedó demostrada cuando se oyó a esta franja de población que nada sabía de "subversivos", luchas revolucionarias, mentes esclarecidas y de nuestro ser occidental y cristiano, personas que padecieron más que nadie el horror vivido. Ellos, los desplazados, los sin voz, fueron invisibles y tuvieron que poner su cuerpo y su hambre, expuestos a los delirios de poder de los depredadores e incluso de sus cómplices -sin manchas de sangre en sus manos-.

Vale soñar en que después de la tempestad del terror genocida vuelva la esperanza en un país con Verdad y Justicia y solidaridad.

Las cuestiones interpuestas por las partes.

Las defensas plantearon cuestiones preliminares al iniciar el debate que fueron rechazadas y reeditaron algunas e introdujeron nuevas en los alegatos.

A. Prescripción de la acción penal.

I. Las tres defensas técnicas replantearon la prescripción de la acción penal por el paso del tiempo -en los términos de los artículos 62 y 67 del Código Penal- porque los hechos que se juzgan ocurrieron hace treinta y ocho años y sus asistidos recién fueron indagados en el año dos mil nueve.

Cuestionaron la aplicación de normas internacionales sobre la imprescriptibilidad de las causas de violación de derechos humanos -Estatuto de Roma- porque afectan los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal y las querellas, por las razones que expusieron, solicitaron que se rechazara el planteo.

II. El óbice no es nuevo, ni siquiera una variante que hiciera hincapié en otras razones -al menos para enmascarar su oposición a la pacífica jurisprudencia de la CSJN-.

Los hechos juzgados son graves afectaciones a los derechos humanos. La gravedad que implican los crímenes de lesa humanidad determinó que para todos los países de la comunidad internacional la persecución de sus autores fuera irrenunciable ya que desde casi treinta años antes a 1976 su reconocimiento lo exigía.

No obstante, la prescripción en los delitos de lesa humanidad se ensaya en la mayoría de las causas y es rechazada por los jueces que intervienen y por los tribunales revisores |9|. Planteo reiterativo pese a que la cuestión fue zanjada -hace ya varios años- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación |10|, cuya doctrina es aplicable a este caso: la acción penal por persecución de delitos de lesa humanidad es imprescriptible y lo era al momento de los hechos -por remisión al derecho internacional- sin que se vulnere ninguna garantía constitucional del procesado |11| pues se asegura el justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos fundamentales, la seguridad jurídica y la equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de los procesos constitucionales ante quienes amparados en la impunidad cometieron los mencionados ilícitos.

Tal como adelanté en la aclaración inicial, los hechos que aquí se juzgan son actos inhumanos que implican un ataque generalizado contra la población civil o un colectivo de ella, en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas. Actos que ofenden a la humanidad en su conjunto. La clase de delitos -de lesa humanidad- no está determinada por el derecho argentino; tampoco es una construcción doctrinaria o jurisprudencial sino que es originaria del derecho de gentes y/o de los principios del ius cogens del derecho internacional.

A partir del Estatuto de Roma |12|, esos delitos aberrantes integran una nueva categoría: son imprescriptibles y ningún estado puede declinar la obligación de investigarlos. Si bien ese instrumento es posterior a la fecha de comisión de los hechos que se investigan, su aplicación ex post facto no contradice nuestro ordenamiento jurídico porque la Constitución Nacional, por remisión al derecho de gentes en materia penal, consiente la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, aun mediante ley posterior |13|.

Subrayo que los compromisos asumidos por nuestro país respecto a la vigencia real de los derechos humanos tornan inadmisible que normas de derecho interno -como lo son los artículos 62 y 67 del Código Penal- sean obstáculos para juzgar delitos de lesa humanidad: delitos que si quedaran impunes comprometerían la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional |14|.

Si bien las acciones por las que son juzgados los imputados ocurrieron en mil novecientos setenta y seis, lo cierto es que la causa Álvarez Scurta se inició el 24/1/2006 y las iniciadas como Giribaldi el 26/6/2008, acumuladas en la actualidad. Los imputados fueron indagados en dos mil nueve, una vez eliminados los impedimentos que buscaban asegurar la impunidad de todos los represores.

¿Acaso resultado de vestigios del plan sistemático y sus aliados ocultos? las causas estaban fragmentadas lo que obligó a acumulaciones tendientes a asegurar la economía procesal y un entendimiento cabal de lo ocurrido.

En estos cinco años, con la intervención de todas las partes, resolución de cuanto recurso se presentó, se llevó a cabo una profunda investigación -durante la cual se vislumbró que, aun a treinta y ocho años de los hechos, los fragmentos del poder totalitario intentan impedir el conocimiento de los hechos- de esta compleja porción de la historia.

Quedó demostrado que estos hechos son delitos de lesa humanidad, que según la jurisprudencia -y la doctrina que ella contiene- de la CSJN, son imprescriptibles por aplicación del Estatuto de Roma.

Al no esgrimir las defensas argumentos nuevos que permitan apartarse del criterio de la CSJN corresponde rechazar la prescripción impetrada.

B.- Nulidad de la conformación del tribunal.

I. Las tres defensas reeditaron el planteo por dos razones:

a. la integración era nula porque el juez Daniel Morin y la suscripta sólo tendríamos competencia nacional y no somos los jueces naturales y

b. porque el juez Daniel Morin no sería imparcial al haber intervenido en el juicio celebrado en la causa n° 19/11 y 55/11 "Álvarez García", del registro de este tribunal, en el que se investigaron delitos de lesa humanidad presuntamente relacionados con los aquí juzgados.

El ministerio fiscal y las querellas, por las razones que expusieron, solicitaron su rechazo.

II.

a. La primera cuestión -integración del tribunal por el doctor Morin y por mí- debe rechazarse in limine porque resulta evidente que la nulidad de la conformación del tribunal encubre una recusación extemporánea, evidente no sólo en las citas de la normativa que invocan en la petición -referentes a la recusación- sino en el propio reconocimiento de uno de ellos, que sostuvo que por optó por la nulidad por esta vía en vez de la recusación por "conveniencia", reconociendo que la oportunidad había caducado.

Así, la improcedencia temporal del planteo es clara. Las defensas debieron formular la solicitud de recusación del tribunal al momento de ser notificados de su integración, tal como prescribe la ley procesal |15|.

La pretensión genérica es que la actuación del tribunal en el juicio -y por ende en esta sentencia- no tiene que ver con una adecuada administración de justicia. Se pone en crisis incluso la condición de tribunal, lo que supone la invalidez de todos sus actos y, en especial, de este juicio.

Breve síntesis de la integración del TOFJ y la notificación a las partes:

    - el diecisiete de mayo de dos mil trece, la Cámara Federal de Casación Penal resolvió que la suscripta integraba este tribunal en esta causa, ver foja 6.439 |16|.

    - el veinte de mayo de ese año, el tribunal quedó integrado con los jueces, Ruiz López, Morin y Casas ver foja 6440.

    - el veintisiete y veintiocho de mayo de ese año, se informó a la CFCP que la causa estaba en etapa de admisión de pruebas, fojas 6452 y 6455.

    - el veintinueve de mayo de dos mil trece se prorrogó la prisión preventiva de Carlos y Orlando Ortiz, foja 6484.

    - el cinco de junio de dos mil trece se prorrogó la prisión preventiva de Antonio Vargas, foja 6497/6499.

    - el seis de junio de ese año las partes fueron notificadas por cédula de la conformación del tribunal, ver fojas 6500/6501.

    - el siete de junio el defensor Carlos Rodríguez Vega consultó el expediente, ver constancia de foja 6504.

Demostración clara de que las defensas fueron debidamente notificadas -de la integración del TOFJ, tácita y expresamente- y no recusaron a los jueces, consintiendo la conformación del tribunal que ahora cuestionan.

Las partes deben respetar la legalidad del proceso conforme al principio de buena fe procesal, que exige individualizar los actos que dan lugar a óbices en la ocasión procesal oportuna. Es decir, al tomar conocimiento de la composición del tribunal debían plantear recusación o nulidad según su elección.

En cuanto al fondo del planteo, en realidad se trata de un cuestionamiento a una resolución emitida por la presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal |17| que, como tal, no es susceptible de ser atacada por la vía elegida, conforme lo sostiene la propia CFCP |18|.

Este tribunal no podría expedirse en cuanto a su validez porque la resolución atacada de nulidad es un acto administrativo de un órgano jurisdiccional superior y ajeno a este debate.

La jurisdicción que ejercen los suscriptos no devino operativa bajo la forma de "tribunal especial" como arguyeron las defensas. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy es un órgano permanente que, ante la vacancia de jueces para su composición, fue integrado mediante un acto administrativo dictado dentro de las facultades que le asisten al órgano superior, en estrecho respeto al principio de legalidad y a la ley 26.376.

Las defensas sostienen que al momento de integrar el tribunal no se contempló la alternativa de cubrir las subrogancias con jueces de la misma jurisdicción. Argumento que contraría la realidad procesal: nótese que -en el derrotero de la presente causa- la composición e integración de este tribunal varió en muchas oportunidades por diferentes razones e incluyó una gran cantidad de jueces -en su mayoría con asiento en el NOA- que rechazaron la designación de la CFCP esgrimiendo diferentes motivaciones. Hasta la propia CFCP emitió un comunicado |19| a todos los jueces, sin distinguir entre nacionales y federales, pero no obtuvo en aquel momento pretendientes a esta subrogancia.

Las defensas arguyeron que podría haberse integrado el tribunal con el doctor Juárez Almaraz. Argumento contradictorio porque ese magistrado participó junto al doctor Daniel Morin del juicio celebrado en la mencionada causa "Álvarez García" y, de hecho, emitieron un voto conjunto. No se explica entonces que por un lado cuestionen al doctor Morin por esa participación y por el otro se agravien de que no se haya designado al doctor Juárez Almaraz para este debate.

Las defensas sostuvieron que debió integrarse el tribunal con un juez -Juárez Almaraz- que, de ser consecuentes con sus propios argumentos, luego deberían cuestionar por las mismas razones utilizadas para pretender excluir al juez Morin de esta causa. Es decir, se trata de argumentos ad hoc, de una inconsecuencia llamativa.

Del carácter de jueces nacionales -del doctor Morin y mío-, cabe señalar que los jueces federales y nacionales tenemos el mismo modo de selección, aplicamos el mismo código de procedimiento y estamos sujetos al mismo procedimiento de remoción. El artículo 10 de la ley 26.371 -que modifica el artículo 31 del decreto ley 1285/58- expresamente prevé que para integrar un tribunal oral federal -en caso de no poderse integrar con miembros sorteados de los otros tribunales orales federales- deberá recurrirse a sorteo entre los miembros de los tribunales orales en lo criminal y correccional nacional. Es decir, nuestra designación fue de acuerdo a la ley, con respeto de las garantías de juez natural y debido proceso adjetivo.

Los tres miembros del colegiado somos jueces con extensa carrera judicial. La evolución de muchas de esas carreras demuestra que el intercambio de cargos entre la justicia federal y la nacional además de legal es habitual. Los ascensos entre ambas justicias, tanto de empleados como de funcionarios, históricamente son usuales y no modifican en nada el decurso de la pertenencia del empleado o funcionario al Poder Judicial de la Nación.

Por otra parte, la función que desempeñamos en cada tribunal no es incompatible. Ni siquiera cambian los códigos ya que el procedimiento es el de la justicia nacional para todo el país. Distinta situación con las justicias provinciales, en que las normas de rito son propias de cada una y cada provincia cuenta con su propia Constitución.

Insisto, de haber existido algún óbice al respecto, las defensas tuvieron su oportunidad al momento de ser notificadas de nuestra primera intervención, lo que no ocurrió, quedando convalidada la integración del tribunal. El juicio no los sorprendió con una composición distinta a los autos ya notificados, incluso en la audiencia preliminar se plantearon las cuestiones referentes al debate con la conformación del tribunal tal cual la que cuestionan.

Si bien en esa audiencia ya había precluido la oportunidad de recusar al tribunal |20|, al menos ofrecía menos reparos que una vez iniciada la audiencia se pretendiera que la conformación del tribunal lesionaba la garantía del juez natural. Más aún cuando hacía casi dos años que se realizaban juicios ordinarios con todos los fiscales y defensores intervinientes como partes |21|.

No fue ingenuo atacar la constitución del tribunal ya que la consecuencia directa de la exclusión del tribunal sería que a posteriori se planteara la absolución de los imputados por ser cosa juzgada.

El garantizado ejercicio del derecho de defensa faculta a introducir estos u otros cuestionamientos. Amplitud que no obsta al análisis de su pertinencia y los óbices argüidos en esta causa no lo son.

El juicio -el debate, la deliberación, el veredicto y estos fundamentos de la sentencia- es y ha sido un acto jurisdiccional válido de la administración de justicia. Juicio que fue precedido por los actos procesales establecidos por la ley. Tras recorrer desde las instancias recursivas, finalmente habilitaron al tribunal a celebrar el juicio oral.

Por ello, corresponde el rechazo del planteo.

b. Respecto de la segunda cuestión, no advierto que exista riesgo de parcialidad del juez Daniel Morin por su actuación en el debate del primer juicio de lesa humanidad celebrado en esta jurisdicción -causa 19/11 y 55/11, "Álvarez García", del registro de este tribunal-.

En ese proceso se juzgaron otros hechos respecto de víctimas que no son parte de esta causa. La circunstancia tangencial de que algunos de los testigos que declararon en aquel debate hayan referido a cuestiones vinculadas a la materia de este juicio, no implica prejuzgamiento del juez Morin. Juez que no debía valorarlas entonces, oportunidad en que tampoco emitió opinión alguna de los hechos debatidos ni de los imputados juzgados ahora.

Es absurdo considerar a la mera escucha del relato de violaciones a los derechos humanos como afectación a la imparcialidad del juez que intervenga en causas de lesa humanidad.

Suposición que implicaría la necesidad de cambiar de juez cada nueva causa de este tipo de delitos. Más aún en comunidades poco extendidas, en las que la interrelación personal es estrecha y evidente, sería imposible que actos que hayan conmovido a la comunidad entera no llegaran a conocimiento de los jueces, una barrera en su percepción por ser tales.

Así, no es razonable pretender encontrar magistrados que actúen en San Salvador de Jujuy -en el NOA o en el resto del país- y jamás hayan sabido de víctimas del terrorismo de estado o de los avatares y el devenir en temas de lesa humanidad en los últimos treinta y ocho años; ni siquiera a través de los medios de comunicación, los libros, la jurisprudencia, los vecinos o amigos y/o cualquier otro modo de información.

Tampoco es razonable cuestionar al juez por las informaciones que conozca a raíz del trámite de las causas en el tribunal en que se desempeñe. Lo esencial es que no se expida sobre un tema no juzgado en la causa y que cumpla las reglas del debido proceso, junto a las demás garantías de que gozan todas las personas sometidas a juicio, en que el juez decidirá de acuerdo a la sana crítica racional en la causa a resolver, conforme a la prueba. En este caso el doctor Morin juzgó una causa de lesa humanidad y en la siguiente, ahora, se lo cuestiona porque en aquella se mencionaron datos de esta causa. Esta objeción no tiene asidero, porque no hay ningún elemento objetivo mencionado que demuestre que o se realiza un mega juicio, actitud contraria a la que ocurrió en Jujuy en que se tuvo que acumular expedientes por una excesiva fragmentación de la instrucción, con todas las causas de lesa o los jueces serán parciales.

La imparcialidad de un juez no es producto de un estado de inicial asepsia; ni el resultado de exigirle desconexión absoluta del medio en que actúa -so pretexto de evitar la contaminación de sus decisiones-. No se trata de que el magistrado inicie un debate oral con la mente en blanco. La cuestión es la imprescindible necesidad de no tener prejuicios o preconceptos que afecten el debido proceso y las garantías de que gozan los justiciables.

La imparcialidad está guiada por la obligación del juez de apreciar en forma libre y razonada la prueba y decidir a partir de ella -sin ningún tipo de sometimiento, intereses ajenos al ejercicio de su función, ni compromisos- actuando como auténtico sostén de la plena vigencia del estado de derecho, la constitución y las leyes aplicables al caso.

En este sentido, como no existe en el planteo de las defensas ningún elemento para dudar de la imparcialidad del juez Morin, hay que rechazar esta objeción en su contra.

c.- Nulidad de la designación del doctor Pablo Pelazzo como fiscal ad hoc.

I. Las defensas arguyeron que esa designación afectó la objetividad que debe mantener el órgano acusador porque el doctor Pelazzo fue letrado patrocinante de una de las querellas que intervienen en autos, extremo que condicionó su imparcialidad. Explicaron que si bien el fiscal debe sostener la acusación, también debe bregar por la legalidad del proceso.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron su rechazo.

II. El planteo no puede prosperar.

El doctor Pablo Pelazzo fue designado por Res. n° 67/12 de la Procuración General de la Nación, que es un acto administrativo con presunción de legitimidad -cfr. art. 12 de la ley 19.549 |22|-.

De existir objeciones a dicho acto, las partes tuvieron todos los recursos para impugnarlo ante las autoridades pertinentes -v.g. Procuración General de la Nación y/o fuero contencioso-administrativo- y no lo han hecho.

Este tribunal no es competente para revisar actos administrativos. La sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró "... en lo que atañe al método de designación de los fiscales por parte del señor Procurador, no existe un agravio que pueda incidir en la materia que se está juzgando, pues el cuestionamiento se vincula con una decisión de índole netamente administrativa, no susceptible, por ende, de ingresar al proceso penal dado que el interesado cuenta con una vía administrativa independiente" |23|.

Asimismo, cabe recordar que el doctor Pelazzo -al momento de su designación- reunía todas las condiciones personales legales para ser fiscal en los términos del artículo 7 de la ley 24.946 y, tal como surge de la resolución 67/12, la Procuración General de la Nación evaluó que tenía el mejor curriculum para solucionar -en el ámbito que le cabe- la situación deficitaria y los graves incumplimientos al compromiso de juzgamiento de delitos de lesa humanidad que ocurrían en la jurisdicción "Salta-Jujuy" |24|. Se estableció que conforme a sus antecedentes en causas de lesa humanidad, el doctor Pelazzo actuaría en conjunción con la política criminal seguida por el Ministerio Publico Fiscal hasta ese momento.

Cabe resaltar que esta jurisdicción era absolutamente adversa a la política criminal del Ministerio Publico Fiscal y no cumplía con lineamientos emanados de la CSJN en el fallo "Urteaga", lo que comprometía internacionalmente a la República |25|.

Su designación siguió los lineamientos de la ley 24.946 |26| y las resoluciones 13/98 y 35/98. Si bien en la lista del diecinueve de marzo de dos mil doce, el doctor Pelazzo no figuraba, ello fue subsanado al año siguiente -en la lista del veintisiete de marzo de dos mil trece- y ratificado en la lista de diciembre de ese año por el fiscal general ante la cámara de Salta.

Destaco que el doctor Pelazzo fue designado por la Procuradora General de la Nación en base a la propuesta de la cámara de Salta |27| -quien confecciona las mentadas listas-. Designación que es facultad discrecional de la Procuradora General de la Nación y, por lo tanto, una cuestión no judiciable que excede el marco de la jurisdicción de este tribunal.

A todo evento, subrayo que la designación de fiscales ad hoc es una circunstancia ampliamente aceptada en los tribunales de todo el país en causas de diversa índole, sean nacionales o federales. Muchos fiscales ad hoc han intervenido en procesos donde se ventilan hechos referidos a delitos complejos -como los de lesa humanidad- y los tribunales han rechazado en forma unánime los planteos de nulidad deducidos contra dichas intervenciones.

La designación del doctor Pelazzo como fiscal ad hoc fue en legal forma por el órgano -Procurador General de la Nación, jefe máximo del Ministerio Público- que se encuentra autorizado para ello |28|, titular de las facultades de superintendencia de sus miembros y encargado de dictar los reglamentos e instrucciones generales para establecer la distribución del trabajo.

Entre las herramientas que posee la Procuradora General de la Nación para cumplir ese objetivo se destacan: a) organizar la institución de acuerdo a su diseño de política criminal y persecución criminal, b) cubrir vacantes transitorias designando fiscales subrogantes y c) conformar grupos de trabajo con fiscales coadyuvantes o ad hoc para casos de trascendencia social e institucional.

Esta última modalidad de trabajo es conocida en el ámbito de la justicia federal aun antes de la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por citar un ejemplo, en el acuerdo de solución amistosa celebrado en el año 1999 en el caso "Carmen Aguiar de Lapacó", la Republica se comprometió ante el sistema interamericano a conformar un cuerpo de fiscales ad hoc para que actúe con los titulares en todas las causas de averiguación de verdad y destino final de personas desaparecidas durante el terrorismo de estado. El compromiso debió reeditarse diez años después ante el bloque interamericano en el marco del caso "Vázquez Ferra" en 2009.

Es en cumplimiento de tales compromisos que se dictaron resoluciones como la n° 67/12. Resoluciones que encuentran su marco normativo en el artículo 33 inciso "g" de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece entre los deberes y atribuciones del Procurador General: "Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular". Se complementa con la resolución n° 104/03 que dispuso que: "El Procurador General de la Nación es la única autoridad competente para designar funcionarios ad hoc". No caben dudas, entonces, de que en virtud de las facultades que Ley Orgánica del Ministerio Público concede al Procurador General -en sus artículos 21, 33, 34, 35 y concordantes-, tiene la potestad legal de nombrar fiscales ad hoc para la conformación de equipos de trabajo para afrontar causas complejas |29|.

La Cámara Federal de Casación Penal convalidó las resoluciones del Procurador General: "la resolución por medio de la cual la Procuradora General de la Nación, en su carácter de cabeza del Ministerio Público Fiscal, designó a la doctora María Paloma Ochoa como Fiscal "ad hoc", se la facultó para que actúe en forma "conjunta o alternada" con el Fiscal interviniente, con lo que no se advierte, ni la defensa logra demostrar, la transgresión a dicha Resolución..." |30|.

Por su parte, el Comité contra la Desaparición Forzada de Personas de las Naciones Unidas |31| a fines del año pasado dijo: "El Comité reconoce la labor de los fiscales en la investigación de violaciones de derechos humanos ocurridos durante la dictadura; . el Comité recomienda que en razón de su gran complejidad, la investigación de los crímenes de desaparición forzada se encuentre a cargo de órganos especialmente capacitados, en particular que las fiscalías cuenten con la debida especialización y experiencia en la investigación de éstos delitos".

En resumen, no solo la labor del doctor Pelazzo y su equipo de trabajo satisface los estándares legales nacionales e internacionales sino que la formación de fiscalías especializadas con personal experto es alentada desde los máximos organismos internacionales de derechos humanos.

Por otro lado, no existen motivos para creer que la actuación del fiscal Pelazzo afectaría la objetividad exigible al Ministerio Público Fiscal. Tal es así que las defensas, en ningún momento, mencionaron un agravio específico. Por el contrario, se explayaron sobre situaciones meramente hipotéticas. No han precisado los concretos actos procesales realizados en autos por el doctor Pelazzo que les habrían irrogado un perjuicio irreparable a sus asistidos.

Del análisis de su actuación en autos no encuentro que haya faltado en modo alguno a la independencia exigible a esa parte conforme la función que desempeña, ni pueda atribuírsele incumplimiento de norma alguna |32|. No hay nada en este caso que pudiera hacer presumir que el fiscal Pelazzo debió actuar de otra manera, por lo que su independencia e imparcialidad está fuera de duda.

En cuanto a su participación previa como querellante cabe recordar que el artículo 71 del Código Penal expresamente excluye la causal de inhibición o recusación fundada en opiniones previas dadas por el fiscal. La propia norma prevé que su actuación previa -dichos y escritos- en nada afecta su actuación como fiscal.

Lo que resguarda la norma es el derecho de las partes y de la sociedad a un buen servicio de justicia, donde cada uno de los intervinientes cumpla adecuadamente su función. El fiscal tiene a su cargo la persecución penal, es el representante de la acción pública, la que debe impulsar |33|. El legislador entendió que -a diferencia de los jueces- los fiscales no pueden ser recusados por haber sido acusadores o denunciantes de alguno de los interesados, ni por haber dado consejo o su opinión sobre la causa. Esto se debe a que los fiscales no tienen la obligación ser imparciales, si objetivos e independientes.

Idéntica cuestión ha sido resuelta por la Cámara Federal de Casación Penal: "...lo que debe requerirse es que la Sra. Fiscal respete el principio de objetividad, que se funda en el estricto apego y cumplimiento de la ley, por lo que su intervención anterior como querellante en representación de la O A en nada obsta para que se conduzca con aquel recaudo en la tarea que hoy debe desarrollar" |34|.

Es decir, que lo exigible al fiscal es el respeto al principio de objetividad que se traduce en el estricto apego y cumplimiento de la ley: ser el guardián de la legalidad del proceso, en los términos del artículo 120 de la Constitución Nacional.

El hecho de que el doctor Pelazzo haya actuado, con anterioridad a su designación como fiscal ad hoc, como abogado patrocinante de la querella en la misma causa nada dice respecto a su objetividad, toda vez que no debe confundirse el ejercicio profesional que comporta el patrocinio letrado con la posición de la parte patrocinada.

En efecto, el abogado hoy cuestionado no fue víctima, ni particular interesado, ni ha sido querellante, simplemente -en tanto abogado de la matrícula- se desempeñó como patrocinante de la víctima constituida en querellante siendo su actuación estrictamente profesional. La Cámara de Casación, en el fallo "Alasino", dijo que "...el caso bajo estudio no se encuentra contemplado en el inciso 1° del art. 55 del CPPN, toda vez que como bien afirma la recusada el único caso en que la ley imposibilita a un querellante para actuar luego como fiscal, es en los casos en que fueran víctimas directas o familiares de ellas".

Finalmente, subrayo que el planteo contra la designación del doctor Pelazzo es distinto al resuelto recientemente por la C.S.J.N. en el fallo "De Martino". En esa oportunidad, la Corte se pronunció respecto a la designación de una fiscal subrogante señalando la ilegalidad de dicha designación por entender que no se había respetado el procedimiento legal para designar subrogantes. No es el caso de un fiscal ad hoc, como Pelazzo. Existe una diferencia sustancial entre ambos: el subrogante es aquel que interviene en una vacancia, ocupa el lugar del fiscal y no requiere de la actuación conjunta con otro fiscal; en cambio el ad hoc sólo es coadyuvante, requiere la participación de otro fiscal.

La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden es que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes; no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley |35| resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma |36|.

En las circunstancias apuntadas se advierte que las defensas no han logrado demostrar que la concreta intervención del doctor Pelazzo pueda otorgar sustento a la pretendida nulidad de lo actuado en el debate por el Ministerio Público Fiscal. Máxime cuando el fiscal general refrendó, acompañó y convalido la totalidad de la actuación del fiscal ad hoc.

Las defensas sólo esbozaron una mera crítica formal a la designación del fiscal ad hoc.

La designación doctor Pelazzo como fiscal ad hoc respetó las normativas administrativas y legales vigentes, su intervención en esta causa fue en el marco de la ley y estuvo acompañada por la del fiscal general -doctor Francisco Snopek-, actuación que por lo demás no generó perjuicio alguno contra las defensas.

Corresponde rechazar la nulidad interpuesta.

D.- Nulidad del proceso por multiplicidad de querellas.

I. Los defensores de Vargas -doctor Matías Gutiérrez Perea-, Carlos Ortiz, Herminio Zarate y Orlando Ortiz -doctor Carlos Rodríguez Vega- interpusieron el planteo porque consideraron que la multiplicidad de querellas lesiona el "principio de igualdad de armas" entre las partes del proceso. Consideraron que el Estado asumía un doble rol de querellante y fiscal.

El Ministerio Público Fiscal y las querellas pidieron su rechazo.

II. La nulidad ensayada por las defensas no puede prosperar.

La garantía de igualdad de armas entre las partes, prevista en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -"Todas las personas son iguales ante los tribunales..."- y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos -"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías..."-, no alude a la cantidad de partes que intervienen en un proceso sino que protege la equidad que debe existir entre acusación y defensa en cuanto a que ambas partes deben contar con herramientas parejas en todas las fases del procedimiento.

Del análisis del desarrollo del proceso de esta causa no se distingue alguna afectación a dicha garantía. Durante el transcurso de la investigación y del debate las partes tuvieron las iguales posibilidades de expresarse y de hacer uso de todas las herramientas que prevé el código. Por ejemplo, las defensas propusieron más testigos que las demás partes y no por eso las acusaciones podrían alegar desigualdad de trato. El tribunal hizo lugar a esa prueba porque era la que necesitaban las defensas para ejercer adecuadamente su rol. Las defensas también pidieron convocar a testigos que habían declarado en el primer juicio por delitos de lesa humanidad - "Álvarez García"- y tampoco hubo cercenamiento alguno por parte del tribunal.

Es decir, los agraviados por una presunta desigualdad de trato no sólo contaron con todas las herramientas procesales a su alcance -en igualdad de condiciones con el resto de las partes- sino que utilizaron más herramientas que sus contrapartes.

A todo evento, destaco que en el desarrollo del planteo de nulidad, las defensas no expresaron un agravio concreto ni explicaron de qué manera la participación de las querellas disminuyó las posibilidades de ensayar defensas y/o cuestionar pruebas de cargo. Como fundamento está solo la mención genérica a la cantidad de querellas intervinientes.

En nuestro ordenamiento no está vedada la participación de más de un acusador particular. Por el contrario, el legislador así lo previó expresamente, dotando a las víctimas de cualquier proceso de derechos para hacer valer sus intereses.

No desconozco que nuestro código procesal prevé en su artículo 416 la unidad de representación "cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos...". Sin embargo, cada uno de los querellantes bregaba por el reconocimiento de la lesión que entendía más gravosa para sus intereses y valoró la prueba según entendía que respondía mejor a la finalidad de la parte que representaba. En definitiva los alegatos de las querellas fueron tres, en una unificación espontánea de suma de discursos que admitían esa consunción. Hubiera sido forzado exigirles una identidad que no era evidente en lo absoluto. Identidad que menos aún puede ser definida por la contraparte.

Cito ejemplos: una querella pidió que se encuadren los hechos en el marco de un genocidio; otra solicitó que se condenase a los imputados por ser responsables de abuso sexual contra Álvarez de Scurta; algunas sostuvieron que los justiciables eran partícipes necesarios de las privaciones ilegítimas de la libertad, mientras que el resto consideró que fueron coautores; para una de las querellas institucionales, el imputado Díaz también debía responder por su participación en los tormentos. Es indudable que no cabe la aplicación de la norma citada.

Por último, la escueta mención de las defensas -sin expresión de agravios - de que la participación de dos querellas institucionales -CODESEH y Secretaría de DD.HH.- afectó el rol de ese ministerio en merma de sus derechos imposibilita al tribunal dar respuesta porque se desconoce en qué consistió la alegada afectación.

Corresponde rechazar esta nulidad.

E.- La nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del agente fiscal y del CODESEDH.

I. El defensor de Carlos Ortiz, Herminio Zárate y Orlando Ortiz solicitó la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del agente fiscal y del CODESDH por afectación al derecho de defensa y al principio de congruencia ya que la base fáctica de la acusación se había limitado a lo que resolvió la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la sentencia del catorce de junio de dos mil diez.

Respecto del requerimiento fiscal, cuestionó el cambio arbitrario de calificación de partícipes secundarios a partícipes necesarios de sus asistidos. En cuanto al requerimiento del CODESEDH, se agravió de la imputación por privación ilegítima de la libertad, pese a que la cámara había decretado la falta de mérito en relación a esos delitos.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal y las querellas, por las razones que expusieron, solicitaron que se rechace el planteo.

II. El planteo no puede prosperar por dos razones.

En primer término, consigno que la oportunidad procesal para que la defensa se oponga a los requerimientos de elevación a juicio precluyó. El artículo 349 del código procesal penal es claro y prevé que la defensa sólo se podrá oponer dentro del plazo de seis días desde la notificación. Desconozco las razones por la que esa parte no objetó, en aquella oportunidad, los requerimientos de elevación a juicio, pero lo cierto es que no lo hizo y consintió la clausura de la instrucción |37|.

Asimismo, los cambios de calificación en los requerimientos cuestionados no infringieron el principio de congruencia porque la plataforma fáctica por la que fueran indagados y procesados los imputados coincide con la explicitada por el agente fiscal y la querella del CODESEDH en los respectivos requerimientos de elevación a juicio. No varió en ninguno de los actos procesales intermedios. Desde el primer momento en que aquellos fueron indagados -hasta la elevación de la causa a juicio-, los hechos siempre fueron los mismos: la presunta participación en las privaciones ilegítimas de la libertad, tormentos y homicidios de las víctimas.

A todo evento, destaco que la variación entre lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta -al revisar auto de procesamiento- y la calificación instada por la fiscalía y el CODESEDH en la oportunidad del artículo 347 del C.P.P.N. es válida y admisible porque se trata de instancias procesales diferentes que tienden a lograr un grado mayor de certeza respecto a su objeto. La pretensión penal en los actos iniciales del proceso siempre puede ser integrada y/o modificada -total o parcialmente- con nuevos elementos, con el límite de la base fáctica enunciada en la indagatoria.

Así, no puede concebirse que la acusación se vea limitada o petrificada conforme lo haya evaluado la Cámara de Apelación a los efectos del procesamiento. De hecho, el tribunal puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación; lo única valla es la introducción de hechos diferentes a esa acusación.

Si se sigue la línea argumental de la defensa al extremo, la pretensión de sujetar la acusación a lo resuelto en una etapa procesal anterior por una cámara vaciaría de contenido al debate oral. El fiscal y las querellas pueden requerir la elevación a juicio con absoluta libertad sin condicionamiento de la cámara de apelaciones siempre que no se cambie la base fáctica.

La cita del fallo "Ciuffo" de la CSJN |38| no es aplicable porque en ese precedente el causante había sido indagado, procesado y acusado por transportar droga y luego fue condenado por contrabando de estupefacientes. No se trató únicamente de un cambio del nomen iuris sino que directamente se lo condenó por un hecho distinto.

El fiscal al requerir la elevación a juicio no introdujo hechos nuevos ni cambió la calificación legal, solo modificó el grado de participación de los imputados. Igual la querella del CODESEDH: dentro de la base fáctica inicial, calificó los hechos como creyó adecuado. El cuestionamiento de la defensa de que esa querella también se apartó del requerimiento fiscal no puede prosperar por aplicación de la pacífica doctrina de la C.S.J.N.: la querella es autónoma y justamente por eso puede apartarse de la hipótesis fiscal con una calificación autónoma |39|.

Corresponde rechazar este planteo.

F.- Nulidad por contaminación de la prueba.

I. El defensor de Carlos Ortiz, Herminio Zárate y Orlando Ortiz, doctor Rodríguez Vega, solicitó la nulidad del debate porque algunos de los testigos que declararon -vg. Juan Felipe Noguera, Soledad López, Mercedes Salazar, Carlos Melián, Sara Cristina Murad, Mario Heriberto López y Gladis Artunduaga- son militantes que actúan en diferentes organizaciones sociales y por esa razón sus declaraciones no fueron auténticas y estuvieron viciadas por sus ideologías. Sostuvo que esos dichos no pueden ser valorados porque no fueron espontáneos y estuvieron contaminados.

El Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron el rechazo del planteo.

II. El solicitante enumeró los testigos que a su entender no fueron espontáneos o veraces pero no señaló respecto qué verdad callaron o negaron o qué falsedad afirmaron o en que oportunidad fueron la voz de otro -ya que la sugerencia era el condicionamiento de los por distintos grupos de pertenencia/influencia. Tampoco señaló en qué medida esas circunstancias afectaron al derecho de defensa de sus asistidos.

Durante las declaraciones la defensa no advirtió sobre esas falencias y engaños, ni solicitó extracción de testimonios por falso testimonio. En otras palabras, la defensa no indicó ningún agravio cuando se celebraron los actos que cuestionó.

La percepción que tuvo el tribunal es que los testigos discutidos por la defensa declararon según lo que recordaban, no se observó en ninguna parte de la declaración que fueran mendaces ni que callaron la verdad; es decir, ninguno incurrió en falso testimonio. Tampoco se apreció en sus dichos animosidad contra los imputados. Algunos relatos fueron de vivencias personales teñidas por los sentimientos generados al vivirlas y por las afectaciones que aún les perduraban, nada de eso semejó un ataque a los imputados.

El argumento de la defensa encierra una contradicción: si los testigos de cargo no son auténticos por pertenecer a determinadas organizaciones sociales o por haber compartido el cautiverio con las víctimas, lo mismo cabría decir respecto de los testigos penitenciarios -propuestas casi en su totalidad por la misma defensa- que fueron compañeros de los imputados en el penal de Villa Gorriti al momento de los hechos y en muchos casos con vínculos extendidos largamente, casi hasta la actualidad.

Respecto a los testigos las generales de la ley son útiles para reconocer los vínculos y poder interpretar lo más acertadamente posible el sentido de los recuerdos del eventual declarante. En todo recuerdo hay posibilidades de fallas, dudas, obstáculos que va poniendo la memoria. La interpretación de los jueces es contextual y la verdad o la mentira no es equiparable al error o al olvido. Aunque de lo que se acusa es de una patraña maquiavélica de testigos y determinados grupos sociales en contra de los imputados, maniobra que no se evidenció en la audiencia

No obstante, de tener por cierto que existen grupos de testigos, -sean uno, dos o más- y se les adjudica desviaciones de la verdad, tampoco valdría para descartar sus voces. Por el contrario, el compromiso del Estado de investigar los delitos de lesa humanidad y perseguir la verdad. Así, se obliga al juzgador a escuchar a todos sin distinción y cuando surja la comisión de un delito en la audiencia hacer la denuncia penal pertinente. Situación planteada con el testigo Mamaní, en la que así se resolvió.

Sin embargo, es indudable a la luz de la prueba que los testigos tachados, la defensa los quiso poner en crisis porque no sostenían la inocencia de sus asistidos como él pretendía. Resalto que esas declaraciones fueron coherentes entre sí y con la prueba de cargo y no se advierte que estuvieran 'contaminados' tal como objetó el defensor.

Corresponde rechazar esta nulidad.

G.- Nulidad de la reproducción audiovisual de testimoniales.

I. El defensor de Gutiérrez y Díaz cuestionó la incorporación de testimonios por reproducción audiovisual porque afecta los principios de inmediación y contradicción de las pruebas que deben producirse en el debate.

El Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron su rechazo.

II. El planteo no puede prosperar.

En primer lugar, porque la medida cuestionada fue dispuesta en el marco de las directivas establecidas por la Cámara Federal de Casación Penal en la Acordada 1/12 -del veintiocho de febrero de dos mil doce- |40|.

Uno de los objetivos principales de esa acordada fue resguardar los derechos de los testigos víctimas. Para ello se dispuso evitar la innecesaria o reiterada exposición y re victimización de los testigos privilegiando, a su vez, su seguridad personal |41|.

En segundo lugar, la medida no ocasiona gravamen alguno para el peticionante -no afecta el derecho de defensa ni el principio de inmediatez-, porque -expresamente se dispuso- que las partes podrían requerir la comparecencia de cualquiera de los testigos si lo necesitaban para ejercer su ministerio, si era imprescindible. Circunstancia que ocurrió después de que se exhibieron los videos de las declaraciones -incluidas la defensa de Gutiérrez y Díaz-, solicitaron que algunos de ellos concurrieran al debate para ampliar sus dichos o aportar nuevos elementos no contenidos en la anterior declaración.

Recuerdo que antes de la iniciación del debate, el tribunal se reunió con las partes, "...a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar en la acordada 1/12 de la CFCP" -ver foja 7090/7091- y les informó, entre otros puntos, que "respecto de los testigos que ya declararon en el primer juicio, y conforme lo dispuesto en el proveído de pruebas, se exhibirán los registros audiovisuales en audiencias a programar... No obstante los testigos podrán ser citados a declarar si así lo necesitan". Ocasión en la que ninguna de las partes formuló cuestionamientos.

Es suma, la exhibición de los registros audiovisuales se dispuso realizarlo de acuerdo a lo sugerido en la acordada de la CFCP, fue notificada a las partes antes del debate y todos la consintieron. No se aprecia, entonces, cual es el gravamen, ya que el defensor oficial pudo solicitar la comparecencia de todos los testigos que estimaba convenientes para el eficaz ejercicio de su ministerio.

Corresponde rechazar la nulidad.

H.- Nulidad de la ampliación de la acusación.

I. Pese a que la cuestión ya había sido resuelta por el tribunal, tal como se consignó en "Resulta" en el punto "Ampliación de las acusaciones", el defensor de los imputados Carlos Ortiz, Herminio Zárate y Orlando Ortiz al momento de alegar reeditó su cuestionamiento a la ampliación de la acusación.

Reiteró que los delitos que se ampliaron habían sido incluidos originariamente en las indagatorias de sus asistidos y luego tratados por la Cámara Federal de Salta y por Casación. A su entender, del debate no surgió una nueva agravante de los delitos que no estuviera contenida en el requerimiento de elevación a juicio. Alegó que el replanteo en esta instancia implicaba una violación a la garantía de la doble persecución penal por un mismo hecho porque las partes introdujeron como ampliación elementos que según la mencionada resolución de la cámara de apelaciones de salta quedaron como remanentes de la falta de mérito.

En ese sentido, dijo que los testimonios que se pretenden utilizar para fundar una prueba nueva son similares a los ya vertidos por esos mismos testigos en etapas anteriores. A todo evento, sostuvo que ninguno de los testigos citados por la acusación vinculó a sus asistidos con las víctimas.

En el mismo sentido, el defensor oficial doctor Luis Casares también reeditó el pedido de nulidad de la ampliación de las acusaciones, respecto de la privación ilegítima de la libertad y el homicidio. Sostuvo que no son hechos nuevos y que actualmente se están investigando en instrucción.

A su turno, el Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron el rechazo de los planteos.

II. Los agravios son idénticos a los que interpusieron cuando el fiscal general y las querellas ampliaron sus acusaciones y que fueran resueltos por este tribunal antes de los alegatos.

En esa ocasión, el tribunal resolvió tener por ampliadas las acusaciones, en los términos expuestos por las partes, explicó a los imputados las circunstancias agravantes que se les atribuían y concedió a sus defensores el derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y preparar las defensas, conforme lo prevé el artículo 381 del código procesal. Hicieron uso de ese derecho y las defensas gozaron de un plazo amplio para preparar sus descargos y convocaron a todos los testigos que creyeron necesarios para el efectivo ejercicio de su ministerio.

El planteo es similar al cuestionamiento de las defensas a los requerimientos de elevación a juicio, tratados en el punto anterior, a los que cabe remitirse.

A todo evento, destaco que la ampliación de las acusaciones no afectó la plataforma fáctica por la que fueran indagados y procesados los imputados. Desde que fueron indagados los hechos siempre son iguales: la presunta participación en las privaciones ilegítimas de la libertad, los tormentos y el homicidio de las víctimas. La ampliación se basó en circunstancias agravantes de calificación no contenidas en los requerimientos de elevación a juicio.

En cuanto al planteo de que la ampliación viola la garantía del ne bis in ídem -porque en instrucción aún está la causa con el remanente de lo que la cámara entendió que se necesitaban más pruebas- no puede prosperar.

El código procesal establece en su artículo 381 la facultad del fiscal y las querellas de ampliar las acusaciones si del debate surgieren hechos nuevos o circunstancias agravantes de la calificación no contenidas en el requerimiento de elevación a juicio. Si se configura alguno de esos supuestos la solución procesal es única: explicar a los imputados las nuevas circunstancias y conceder a sus defensas tiempo y herramientas para preparar adecuadamente sus descargos.

La ley no permite que el tribunal remita copias a instrucción para que se sustancie un nuevo proceso o para que los nuevos elementos se analicen en un proceso ya iniciado contra los mismos imputados. La razón que subyace es lógica y razonable: evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, garantizar la economía procesal y vedar la fragmentación de la persecución penal todo lo posible. La condena a los imputados basada en esa ampliación -una vez firme- hará cosa juzgada en cualquier otro proceso respecto de los hechos juzgados.

Se destaca que en instrucción los imputados no fueron sobreseídos, por el contrario la investigación sigue abierta. De haberlo sido es evidente que esa resolución haría cosa juzgada sobre estos autos. Extremo que no se configuro, ya que sólo se dictó falta de mérito respecto de los homicidios y de las privaciones ilegítimas de la libertad a Carlos Ortiz, Herminio Zárate, Mario Gutiérrez y Orlando Ortiz.

Corresponde el rechazo del planteo.

I.- Nulidad de los alegatos de las querellas por falta de fundamentación

I. Los defensores de Antonio Vargas -doctor Matías Gutiérrez Perea-, Carlos Ortiz, Herminio Zárate y Orlando Ortiz -doctor Rodríguez Vega- solicitaron la nulidad de los alegatos de las querellas por falta de fundamentación adecuada. Sostuvieron que el CODESEDH y la Secretaría de DD.HH. no asignaron conductas en concreto a sus asistidos y que solicitaron penas desproporcionadas; respecto de las querellas particulares, manifestaron que no alegaron sobre las pruebas producidas en el debate. En síntesis, dijeron que esos alegatos no fueron autosuficientes y que sólo pretendieron complementarse con el alegato fiscal.

El Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron el rechazo.

II. Este planteo no puede prosperar. Del contenido de los alegatos cuestionados no surge infracción alguna a lo prescripto por el artículo 393 del código de forma: las querellas alegaron sobre la prueba conforme a la estrategia decidida respecto al interés que representaba.

Los querellantes han señalado los hechos que conformaron la plataforma fáctica objeto de imputación en este debate; valoraron las pruebas de interés jurídico-penal, enunciaron qué grado de participación tuvo cada uno de los enjuiciados y describieron el resultado y el perjuicio producido.

Los alegatos objetados consignaron los aspectos objetivos y subjetivos de la imputación y la valoración requerida: cumplieron las exigencias legales. En cada uno se acentuó lo que mejor se ajustaba a la defensa de sus intereses.

Las defensas cuestionan los alegatos de las querellas porque no comparten sus argumentos. En lugar de discutirlos, pretenden excluirlos por esta vía para debilitar la acusación y mermar la voz de los afectados. Cuestionamientos improcedentes porque las defensas no están facultadas para inmiscuirse en las estrategias de las querellas.

Destaco que las defensas no explicaron las razones por las cuales a su entender los alegatos eran inválidos.

Tampoco se advierte algún perjuicio, ya que quienes debían rebatirlos luego de escuchar los alegatos que pretendieron suprimir, ejercieron su ministerio, contestaron cada una de las argumentaciones y pedidos de las acusaciones. No ocurrió porque pudieron defender con plenitud su tesis: la inocencia de sus asistidos.

Corresponde rechazar la nulidad.

J.- Nulidad de la extensión de la prisión preventiva de Vargas.

I. El defensor oficial, doctor Gutiérrez Perea, pidió la nulidad de la prisión preventiva de su asistido en su razón de su prolongada extensión, que vulneró el principio de inocencia.

II. El planteo es abstracto porque cada una de las prórrogas de la prisión preventiva de Vargas fueron revisadas y confirmadas por la Cámara Federal de Casación Penal.

A todo evento, la defensa ya había realizado peticiones similares en el incidente de Vargas, que fueron resueltas por el tribunal.

Por último, cabe consignar que Vargas fue condenado en autos y por ende el cuestionamiento sobre la prisión preventiva resulta extemporáneo.

Corresponde rechazar la nulidad.

K. Nulidad del debate por afectación a la imparcialidad del tribunal. Inconstitucionalidad del art. 389 del CPPN.

I. Los defensores de Antonio Orlando Vargas -doctor Matías Gutiérrez- y de Carlos Ortiz, Herminio Zárate y Orlando Ortiz -doctor Carlos Rodríguez Vega- solicitaron la nulidad del debate por afectación a la garantía de imparcialidad del tribunal porque en el debate los jueces realizaron preguntas a los testigos.

Peticionaron la inconstitucionalidad del artículo 389 del código procesal porque afecta el principio de inocencia -articulo 18 CN-. Afirmaron que si en un testimonio el juez tiene dudas debe absolver y no realizar preguntas. Citaron jurisprudencia.

El Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron el rechazo.

II. Esta objeción tampoco puede prosperar: la posibilidad de que los jueces pregunten no afecta ninguna norma constitucional.

El legislador previo expresamente la posibilidad de que el presidente y los jueces pregunten a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El artículo cuestionado -389 CPPN- sitúa en su redacción a los magistrados delante del fiscal, las otras partes y los defensores en el orden de prelación para preguntar.

No obstante lo cual, en este debate los jueces ni iniciaron el interrogatorio ni preguntaron demasiado. Las partes guiaron los interrogatorios que iniciaba quien había ofrecido al testigo. Cuando formularon preguntas los jueces en general se limitaron a cuestiones puntuales y, en general, como reformulación de las preguntas indicativas o en términos que insinuaban falta de comprensión del testigo. En ningún caso preguntas que buscaban la confirmación de la acusación, como fue sugerido en la interposición de este planteo.

El debate es la demostración acabada de que no se violó el principio de imparcialidad en la actuación de los jueces. Extrapolar las preguntas hechas por los jueces a la vulneración de su debida imparcialidad es un extremo que no encuentra asidero ni en el propio discurso de quien lo invoca. Es falso que haya existido alguna confusión entre la actividad del ministerio fiscal y la del tribunal.

Tan es así, que el tribunal preservó su rol que las defensas no pudieron dar algún ejemplo de preguntas que afectaran algún derecho constitucional y/o su imparcialidad.

La garantía de imparcialidad del juzgador -reconocida en el artículo 8.1 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, requiere que toda persona pueda ser oída por un juez competente, independiente e imparcial, no sólo en lo que hace a la defensa del imputado sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de otra naturaleza.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo que "la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" y que "...la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso" |42|.

El tribunal durante el debate dio garantías de imparcialidad en toda su actuación lo que le consta a las partes. Hasta eludió, como se dijo el orden procesal para preguntar dejando el impulso del proceso y la carga de preguntar a las partes. Tampoco los intervinientes pueden negar la amplitud de prueba del debate para que cada parte intentara probar su tesis.

Las preguntas formuladas por el tribunal se orientaron a la comprensión del relato del testigo y a la valoración de su verosimilitud. Fin que obligó en algún caso a la reformulación de preguntas indicativas y/o a intervenir cuando una contestación o una pregunta no fueron interpretadas o generaron equívocos en el emisor o en los receptores. Justamente en ello radica la necesidad de intervención del juez para que una confusa emisión no contamine el contenido del testimonio veraz o enmascare el testimonio falso. Solución que se centra en evitar interferencias en la transmisión del discurso en cuanto a la versión de los hechos que se incorpora al juicio como prueba |43|.

Por otra parte, los precedentes de la CSJN citados por las defensas no aplican para el planteo de autos. En Llerena |44| se trató la imposibilidad de que el juez correccional que instruyó realice el juicio por ese hecho; en Quiroga |45| la Corte declaró la inconstitucionalidad de la primera alternativa del procedimiento de consulta del artículo 348, segundo párrafo, en cuanto fija que en caso de que el fiscal de instrucción pida el sobreseimiento y el juez de instrucción no esté de acuerdo, este último elevara el expediente en consulta a la Cámara de Apelaciones para que la Cámara aparte al fiscal de instrucción y designara uno nuevo al que instruirá para que eleve la causa. Claramente en este artículo se daba una intromisión del poder judicial por sobre el ministerio publico arrogándose el primero la facultad de acusar propia del segundo, no es el caso de autos.

Esos precedentes no tienen relación con la nulidad interpuesta por lo que no reflejan un criterio diferente órgano de contralor respecto a la legalidad del artículo 389 del código de forma. De hecho, los precedentes Quiroga y Llerena en nada vedan la posibilidad del Tribunal a preguntar siempre y cuando no implique desplazar en sus funciones al fiscal o tener una opinión formada previa de la causa. Ambos impedimentos no sucedieron y las defensas tampoco indicaron que actos que implicaban la existencia de dichos óbices.

A todo evento, consigno que la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional: las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer esa atribución con sobriedad y prudencia, de manera que tal fulminación cabrá únicamente allí cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable |46|. Así, sólo el avasallamiento incontrastable de una garantía constitucional habilita la neutralización judicial de una norma, extremo que no se verifica en autos.

Por esas razones, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la defensa y la nulidad planteada.

Primero:

La materialidad de los hechos.

En el análisis, en distintos momentos puede que se aluda a crímenes que afectaron a otras víctimas. La referencia solo será tangencial y sin emitir opinión. La mención genérica al contexto o a hechos de terceros no tiene relación con la imputación de esta causa, circunscripta exclusivamente a los hechos cometidos por los imputados promediado mayo del setenta y seis hasta junio de ese año en perjuicio de las siete víctimas nombradas.

I. Materialidad conjunta.

Análisis de los hechos en conjunto:

a. Desde fin de mayo y comienzo de junio hasta el diez de junio de 1976 siete personas permanecieron privadas de su libertad y torturadas en la cárcel de Villa Gorriti por un grupo que actuaba allí -detenidos finalmente asesinados por terceros con la participación de tres de sus integrantes-. Este grupo especializado en represión estaba compuesto por cuatro penitenciarios de la cárcel de Villa Gorriti y el militar que ejercía su dirección y tenía vasto poder de decisión sobre los 'presos políticos' por formar parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército -red integrada por distintas fuerzas- de acuerdo al plan sistemático, clandestino e ilegal organizado para torturar y eliminar a ciudadanos considerados a su arbitrio opositores o delincuentes subversivos. Plan implementado por las Fuerzas Armadas que usurparon el gobierno del país durante el golpe de estado de 1976.

El grupo estaba formado por:

    * un teniente primero designado por el Ejército como director -máxima autoridad del penal- que en su rol de interventor era el responsable de todos los internos, en especial de los presos políticos;

    * un oficial -sub adjutor auxiliar- principal enlace entre el Servicio Penitenciario y el servicio de inteligencia del R.I.M. 20, que ejerció control sobre los presos que interesaban a los militares detenidos -en especial sobre las mujeres alojadas en el pabellón 4, que solía recorrer con su hermano también penitenciario-;

    * un suboficial ayudante de cuarta de seguridad interna que trabajaba para el servicio de inteligencia del R.I.M. 20 y que ejercía un especial dominio tanto sobre los presos políticos -en particular los del pabellón n° 5- como respecto de los celadores que los custodiaban, a los que le asignaba funciones;

    * un suboficial ayudante de tercera de seguridad interna que por estar conectado con el servicio de inteligencia del ejército -y lazos de parentesco con un oficial que cumplía funciones con gran poder de decisión- se arrogaba un rol muy superior a la del cargo formal que desempeñaba y

    * un destacado jefe de turno de guardia interna que ejercía un especial control del cautiverio de las presas políticas con relación también con los demás presos políticos y que tenía trato continuo con el director y con las autoridades militares que lo visitaban y daba órdenes a los demás penitenciarios celadores.

Este grupo perpetuó las privaciones ilegítimas de la libertad iniciadas por un grupo delictivo afín -integrado mayormente por policías y militares, de las mismas características, fines y dependencia del RIM 20, por lo que tenían vínculos estrechos- manteniendo presas ilegalmente a las víctimas Dominga Álvarez de Scurta, Osvaldo José Giribaldi, Jaime Rafael Lara Torrez, María Alicia del Valle Ranzoni, Juana Francisca Torres Cabrera, Pedro Eduardo Torres Cabrera y Jorge Ernesto Turk Llapur, ejecutando actos ilícitos en su contra, con abuso de sus funciones y sin cumplir con ninguna prescripción.

Las víctimas habían sido secuestradas -con violencia física y amenazas- días antes del ingreso al penal sin orden de autoridad competente, fuera de la ley, por policías y militares integrantes -como los imputados- de la red ilegal dirigida por el ejército para hacer operativos clandestinos contra ciudadanos tildados por ellos de oponentes políticos y/o 'subversivos'.

Los siete detenidos-desaparecidos ingresaron al penal con evidentes torturas y con la certeza de que iban a ser asesinados, anunciado por sus torturadores; circunstancia que conocían tanto el mencionado grupo ilegal que se desempeñaba en la penitenciaría como otros detenidos que tuvieron algún contacto con los damnificados. Estos permanecieron cautivos en celdas y pabellones especiales, con un régimen mucho más severo que el resto de los internos. Las víctimas no se registraron con alguna apariencia de legalidad a su ingreso, ya que el decreto del PEN asignado resultó ser falso y no fueron anotados a disposición de algún juez.

El director del penal y los cuatro penitenciarios mencionados, cada uno en sus específicas funciones, supieron del ingreso al penal de las víctimas con conocimiento de que habían sido ilegítimamente privadas de su libertad; constataron las pésimas condiciones físicas que padecían y que carecían de alguna constancia que legitimara su detención.

Ellos sabían que las víctimas procedían del centro clandestino de detención que funcionaba en la Central de Policía, con los que tenían aceitados vínculos.

Pese a esta certeza ninguno de los imputados tomó distancia de esta detención irregular, por el contrario consintieron tomarlos bajo su mando como a los presos con ingreso legal. Tampoco, por acto o manifestación alguna, se mostraron ajenos a su ingreso y/o permanencia ilegal en la cárcel, tratándolos con la misma autoridad que a los otros presos del penal. No intentaron o sugirieron que se legalizara su situación y menos aún que fueran puestos en libertad. Por el contrario, dentro de la distribución de tareas del grupo, cada uno desplegó acciones para reeditar y asegurar esas privaciones ilegales de la libertad: el director autorizó el ingreso de las víctimas y ordenó su alojamiento en la cárcel; los penitenciarios dispusieron el destino de los detenidos en cada pabellón: dentro de las celdas y bajo qué reglas. El poder de este grupo era tal -los penitenciarios en complicidad con el director- que ninguna de las víctimas podía salir al patio, ir a los baños, obtener cualquier tipo de atención en cuanto a su salud o cualquier otro tema, sin el consentimiento de alguno de ellos.

Pese a que el Penal contaba con decenas de penitenciarios -y que muchos de éstos tenían cargos superiores-, ellos cuatro y el director tenían el real poder de decisión -dentro de la unidad- respecto de los secuestrados, fundado no sólo por su vocación represora sino por depender de las órdenes de los servicios de inteligencia del RIM 20.

Los miembros de ese grupo legal/ilegal lo integraron voluntariamente como actores de operaciones preestablecidas por el plan sistemático de represión del ejército. Adhirieron en los hechos a la metodología propuesta en ese plan, incumpliendo elementales deberes impuestos por sus funciones, la ley penitenciaria de Jujuy, la Constitución Nacional y las convenciones internacionales, por ejemplo la referida al trato a los prisioneros.

b. Durante el cautiverio de esas víctimas en el penal de Gorriti -que en paralelo funcionaba como centro clandestino de detención-, los mismos cinco integrantes del grupo especializado en la represión ilegal dirigida por el ejército, les infligieron incontables mortificaciones y padecimientos que por su intensidad, contexto y repetición provocaron un dolor físico, psíquico y moral extremo: estado de abandono absoluto, pese a que ingresaron con lesiones visibles y severos traumas físicos y psíquicos no los atendieron sin ocultar esa evidencia frente a terceros. Demostración del poder omnímodo con el que contaban y de que estos presos estaban destinados a una muerte cercana, ya anticipada y ellos no tendrían que responder por el estado que padecían. Ni frente a sus parientes o autoridad legal alguna.

La impunidad era palpable: estos presos no tenían contacto con el mundo exterior, ni a través de su familia ni por legalización formal de su ingreso, pese a estar en una cárcel legal.

Por otra parte, la ausencia de asistencia médica, tanto de médicos o enfermeros, como de paliativos mínimos a sus dolencias, algunas severas; las reiteradas amenazas de muerte; su absoluta indefensión respecto del grupo represor como de los demás celadores del penal; las misérrimas condiciones de higiene; la restricción en el acceso a los baños; la privación de recreos y de visitas, entre otras humillaciones, son vejaciones que operaron como graves tormentos.

Además, se probó que en una distribución funcional de tareas, el director y esos penitenciarios cumplieron un rol esencial en las otras torturas que sufrieron las víctimas cuando las egresaban a ese fin del penal -en general hacia la central de policía y en oportunidades a las dependencias militares-.

Rol de cada uno que se evidenció en la instrumentación de los traslados de esos detenidos-desaparecidos desde el penal hacia el lugar donde eran torturados diariamente -casi siempre de noche- con interrogatorios violentos. A su regreso se los amenazaba con reiterar esas mismas torturas; se burlaban del deplorable estado físico que mostraban a causa de esos tormentos; sabían las zonas del cuerpo donde habían sido más ultrajados; en suma, no disimulaban la íntima conexión que los unía con los otros torturadores.

No fue argüido, ni atenuaría la responsabilidad del grupo en cuestión, que sus miembros hubieran sostenido que eran traslados para obtener información para la persecución de oponentes: objetivo explícito del plan sistemático de la junta militar que se arrogaba el ejercicio absoluto del poder estatal.

El rol jugado por cada miembro del grupo de Gorriti en contra de las víctimas fue una decisión voluntaria y para nada ingenua, porque los tormentos extra muros fueron hechos complejos, desarrollados en varias etapas: egresos del penal, interrogatorios, torturas, lesiones, amenazas, anuncios de muerte; devolución al penal; nuevos egresos que reanudaban el ciclo en que cada traslado suponía tormentos, interrogatorios y amenazas.

Ciclos que habían sido antecedidos por tormentos similares. Recuérdese que las víctimas llegaron al penal desde la central de policía con severas y visibles lesiones físicas -vg. Giribaldi una herida de bala en una pierna; Ranzoni un fuerte traumatismo en un oído que sangraba; Juana Torres Cabrera una pierna lastimada con moretones en toda su extensión y Álvarez de Scurta casi inmovilizada por intensos dolores por las torturas en sus genitales que acentuaban los causados por el cáncer de útero que padecía-. Si bien, por los tormentos anteriores al ingreso a la cárcel de los damnificados, el grupo ilegal que actuaba en este penal no debe responder en esta causa por ellos, si son la demostración fehaciente de que ningún miembro desconocía desde el primer día de permanencia de aquellos en la cárcel que eran objeto de tortura por parte de quienes los ingresaron. Conocimiento que se tornó en complicidad porque esas prácticas ilegítimas continuaron coetáneamente sin solución de continuidad tras el ingreso a la cárcel.

c. También se probó que el diez de junio del setenta y seis cerca de las ocho de la mañana, el director del penal, el penitenciario que era el principal enlace con el servicio de inteligencia del R.I.M. 20 y un sargento baqueano del ejército que controlaba y decidía cuestiones referentes a los presos políticos en los pabellones del penal, realizaron aportes concretos para que las víctimas fuesen asesinadas como fue anunciado en el período que ellas permanecieron en el penal. Acción en la que también participó un celador de la guardia externa que cooperó en el tramo previo a la concreción de los homicidios.

Ese día, los cuatro desplegaron acciones precisas. El director firmó la orden con la autorización para que todos estos detenidos-desaparecidos egresaran del penal a fin de que fueran asesinados. Como se dijo, ese fin era vox populi incluso para las propias víctimas que tenían certeza de su anunciado destino, que como amenaza se reiteraba en los traslados que sufrieron.

El sargento baqueano preparó el traslado el día anterior y fue uno de los que esa mañana egresó a las víctimas del Penal.

El oficial de enlace se presentó temprano en el Penal y coordinó el traslado de los presos varones; sacó de sus celdas al menos a dos de esos detenidos desaparecidos y se aseguró de cumplir con la orden del director y de otras autoridades de la red a la que todos ellos pertenecían.

El celador cooperó a la acción de los tres primeros acompañando a las víctimas a la salida y abriendo el portón principal del penal para que se concretara su traslado final.

Con la excepción de Dominga Álvarez de Scurta, cuyos restos fueron encontrados poco tiempo después aunque fue identificado recién en mil novecientos ochenta y cuatro, nunca se recuperaron los cuerpos de los demás detenidos desaparecidos.

II. Materialidades en particular.

En relación a cada víctima:

A. Dominga Álvarez de Scurta.

El veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, cerca de las diecisiete, un grupo armado de policías de esta provincia -que formaba parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló- ingresó violenta e ilegalmente en el domicilio de la damnificada -ubicado en avenida Fascio 716 de esta ciudad- para detenerla. No la encontraron, allanaron ilegalmente su casa, secuestraron libros y papeles. Permanecieron en la casa hasta que a las dieciocho regresó de su trabajo de maestra en la escuela "El Sunchal" y el jefe del operativo la detuvo, abusando de su autoridad como funcionario policial y sin cumplir ninguna de las formalidades prescriptas por la ley.

Álvarez de Scurta, en estado de shock pidió ir al baño e ingirió pastillas desmayándose. Trasladada a la guardia del hospital Pablo Soria, de inmediato le realizaron un lavado de estómago y quedó internada. Durante la madrugada personal de la policía provincial la secuestró del hospital sin haber sido dada de alta y, además, robó su historia clínica. Llevada al centro clandestino de detención que funcionaba dentro de la Central de Policía -ubicada en Belgrano 489 de esta ciudad-, quedó detenida primero en una oficina del comando radioeléctrico y luego en un cuarto trasero. En ese lugar permaneció varios días y fue interrogada y torturada por policías y militares en incontables ocasiones.

El primero de junio del setenta y seis, alrededor de las diecisiete y treinta, Álvarez de Scurta fue trasladada en un camión celular -junto a otros detenidos- al penal de Villa Gorriti, que desde el veinticuatro de marzo de ese año estaba intervenido y dirigido por el militar del ejército mencionado, vinculado estrechamente con los cuatro penitenciarios señalados, que estaban a cargo de la custodia de los presos políticos. La víctima permaneció cautiva en una celda especial del pabellón n° 4 -destinado a mujeres 'subversivas'-, con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos. Así, los cuatro miembros del grupo de penitenciarios y el militar continuaron consumando la privación ilegítima de la libertad comenzada días atrás.

Privación ilegal a la que, como se aclaró al inicio, ni siquiera se le dio el menor viso de legalidad.

El director del penal y los cuatro penitenciarios mencionados, cada uno en el marco de sus específicas funciones, consintieron el ingreso al penal de la víctima con conocimiento de la ilegitimidad de su privación de libertad, como se relató.

Durante su cautiverio en el pabellón de mujeres n° 4, Álvarez de Scurta soportó condiciones infrahumanas de vida. Además, fue egresada del penal cotidianamente con el aporte del director y del grupo de penitenciarios para ser trasladada a los interrogatorios bajo tormentos descriptos. Las torturas psicológicas fueron acompañadas de torturas físicas, en especial la aplicación de picana eléctrica en la zona vaginal para lograr mayor sufrimiento, porque sabían que tenía un cáncer de útero.

En el penal, Álvarez de Scurta sufrió incontables mortificaciones acentuadas como consecuencia de la feroz persistencia en agravar la enfermedad que padecía que obstaculizaba su movilidad y le causaba permanentes dolores.

El diez de junio de ese año, a las ocho de la mañana, junto a los restantes damnificados, fue trasladada para ser asesinada según la operación planeada con antelación y coordinada por algunos miembros del grupo represor de la cárcel en connivencia inmediata con un militar, el sargento baqueano, y con los agentes que actuaban extramuros -uno que se encontraría prófugo y otros aún no identificados en esta causa-.

Casi un mes después -el ocho de julio del setenta y seis- el cuerpo de Álvarez de Scurta fue encontrado, casualmente -por unos chicos que recorrían la zona, que dieron aviso a la policía- en un predio del Ejército Argentino en "Alto Padilla" y trasladado a la morgue judicial del hospital Pablo Soria donde fue examinado. En ese contexto su familia no convalidó el trámite de reconocimiento en el enviciado clima de la época, con el legítimo temor que la situación generaba. El cuerpo fue enterrado en el cementerio de Yala como N.N.

El cinco de enero del ochenta y cuatro, ya en democracia, su cuerpo fue exhumado, se realizaron estudios y se determinó que había muerto el doce de junio del setenta y seis, es decir, dos días después del traslado final de Gorriti para su asesinato y el de los demás secuestrados junto a ella.

Acreditan la materialidad de estos hechos:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Claudia Alejandra Scurta, hija de la víctima, en el debate recordó que el veintiséis de mayo del setenta y seis, cerca de las diecisiete, escuchó golpes en la puerta de su casa -ubicada en Fascio 716 de esta ciudad-. El jefe del operativo -comisario Jaig- ingresó con varios policías, revisaron todos los cuartos, "...buscaban libros... documentación... me rompieron las carpetas... dieron vuelta toda la casa" y esperaron. También estaba el médico de su madre, al que habían tomado como testigo.

Una hora después llegó su madre, Jaig la maltrató y la detuvo. Le dijo que habían encontrado documentos que "... era la prueba suficiente como para quedar detenida". Su madre muy alterada pidió ir al baño y ella la acompañó. Cuando le pidió un frasco de pastillas -porque a su entender era la única opción en esas circunstancias- trató de convencerla, pero ante su insistencia se las dio y "tomó todo el frasco... se desmayó...". Un vecino que oficiaba de testigo era médico y aconsejó que fuera atendida. Los policías la llevaron a la guardia del Hospital Pablo Soria, donde le hicieron un lavado de estómago.

A ella también la detuvieron y la trasladaron al comando radioeléctrico -en la central de policía-, donde estuvo incomunicada toda la noche. Al día siguiente la llevaron a la oficina de Jaig, donde reconoció el abrigo de su madre colgado del perchero y éste le dijo que Dominga se había salvado y que "...si yo seguía el camino que ella había tomado de involucrarse políticamente en un partido como el ERP iba a terminar como ella. Después de darme algunas advertencias me dejó ir". En la inspección ocular a la central de policía ubicó el lugar donde esa noche estuvo detenida: una habitación ubicada hacia el sector trasero -que da a la calle Alvear-, en el costado izquierdo.

Al día siguiente -veintiocho de mayo-, volvió a la central de policía y pudo verla "...entramos al fondo del Comando Radioeléctrico... estaba incomunicada en una habitación... golpeada y me comentó que esa noche habían ido tres o cuatro militares, no sé si eran del GAM 5 o del RIM 20... que la torturaban, la golpeaban, me describió cómo la trataban, que le_ ataban los pies y las manos...". A raíz de esos golpes se le había incrustado uno de los lentes de contacto en el ojo y "...me pedía que por favor se lo saque. Y yo no me atrevía porque tenía miedo de lastimarla... qué ironía! ... estaba tan lastimada y yo no quería lastimarla más".

Supo que a los pocos días su madre había sido trasladada al penal de Villa Gorriti. Con sus abuelos intentaron visitarla y llevarle algunas cosas pero, "nunca pudimos verla, no nos autorizaron... fue un peregrinar, ir y volver, buscarla...". Contó que su abuelo hizo muchos trámites para intentar que la liberasen; en varias oportunidades fue al RIM 20 y se entrevistó con dos militares -Bulacios y un teniente- que le exhibieron de lejos un papel "...donde ella habría firmado su libertad. Cosa que obviamente no fue cierta porque mi mamá nunca llegó".

Después supo que en junio la habían matado porque un mes después de haber sido detenida, su cuerpo apareció en un campo del GAM 5, cerca del RIM 20. Su abuelo por temor no quiso ir a la morgue a reconocerla y días después la enterraron en el cementerio de Yala como N.N. "... hasta que aparece nuevamente en el 84".

Agregó que desde el setenta y cuatro su madre tenía cáncer de útero y estaba medicada, pero durante su detención nunca le entregaron sus remedios. Por el contrario, los penitenciarios -al tanto de esa enfermedad- "... la maltrataban peor".

b. Secundino Álvarez, padre de Dominga Álvarez de Scurta, a fojas 100/101, 162/163, 249 y 403/405 del principal y 423/467 del expediente n° 84/86 - "Álvarez, Secundino - Formula denuncia por desaparición de Dominga Álvarez de Scurta", contó que el veintiséis de mayo del setenta y seis, en su casa de la avenida Fascio n° 716, un grupo de policías -bajo el mando del oficial Ernesto Jaig- allanó el domicilio sin orden judicial y detuvo a su hija. Al día siguiente la vio en una celda dentro de la central de policía. Ella le contó que fue torturada en ese lugar y que sufrió varias heridas. Ese fue su último contacto con su hija.

Días después dijeron que la habían trasladado al penal de Gorriti, fue en varias ocasiones pero nunca pudo verla hasta que el diez de junio del setenta y seis un soldado que estaba en la puerta le hizo saber que su hija había sido trasladada al Juzgado Federal para prestar declaración. Al día siguiente, fue a la central de policía y se entrevistó con el comisario Jaig, quien le informó que su hija había recuperado la libertad y que desconocía su paradero. Fue al RIM 20, se entrevistó con dos militares de inteligencia -un capitán y un teniente primero-, quienes le mostraron de lejos una tarjera donde supuestamente constaba la orden de libertad y la firma de ella.

A fines de junio de ese año le entregaron las ropas de su hija que habían quedado en el penal.

c. Argentina Sarmiento de Álvarez, madre de Dominga Álvarez de Scurta, a fojas 706/709 del principal y 1326/1329 del expediente n° 363/01 -"habeas data"- describió el operativo de allanamiento y detención de su hija, en términos similares a los de su marido. Cuando visitó a su hija en la central de policía constató los golpes que había recibido, "... parecía que le habían pegado, tenía el ojo mal".

d. Eduardo Sleibe Rahe, vecino y médico, recordó que en junio de mil novecientos setenta y seis iba por la avenida Fascio cuando un grupo de policías le pidió que participase en un allanamiento. En la casa revisaron cada lugar -"...sacaron el fondo a los cuadros. todo lo levantaban y lo abrían y aparecían documentos, cédulas de identidad, algunos tipos de panfletos". Una hora después llegó Dominga Álvarez de Scurta -paciente suya que "tenía un tumor, un cáncer"- y el que dirigía el operativo dijo que quedaba detenida. La señora Scurta fue al baño y de "un frasco con una gran cantidad de comprimidos" tomó "cualquier cantidad..." quería "... zafar de alguna forma". Los policías la llevaron de inmediato a la guardia del Hospital Pablo Soria como él recomendó.

Aclaró que no exhibieron ningún documento ni orden de allanamiento. Supo meses después que habían encontrado el cadáver identificado por la ropa que vestía: "me llamó la atención que hubiera estado detenida tanto tiempo con la misma ropa... la crónica policial hablaba de un vestido con lunares que todavía el cadáver tenía puesto".

e. Simón González, ex policía de la provincia de Jujuy, recordó que en una ocasión, alrededor de las cinco de la tarde, el comisario Jaig le ordenó que cortara la avenida Fascio para que no pasaran autos ni gente. Al poco tiempo salieron de una casa Jaig con otras personas y se fueron en automóvil.

f. Alfredo Calvo, a fojas 306, 407/408 y 799/800 del principal dijo que el veintiocho de mayo del setenta y seis fue el médico de guardia que atendió a Dominga Álvarez de Scurta por una "...intoxicación por ingesta exagerada de barbitúricos o psicofármacos". Ordenó su inmediata internación porque estaba en coma. Supo que alguien la sacó del hospital -pese a no haberle dado el alta- y no la volvió a ver. También se llevaron la historia clínica.

g. Carlos Julio Reynaud, que fuera director del Hospital Pablo Soria durante el golpe militar, afirmó que los registros del ingreso de Dominga Álvarez de Scurta al hospital fueron sustraídos por personal con influencia o poder.

h. Mercedes Susana Zalazar, contó que en junio del setenta y seis llegaron tres compañeras -Alicia, Juana y Dominga-, a las que pusieron en celdas aisladas del resto. Ellas contaban que "....habían sido detenidas, torturadas, maltratadas por Jaig y así eran sacadas todas las noches, todos los días para ser torturadas en la Policía. Ellas decían estamos sentenciadas. Jaig dijo que nos va a matar". Dominga le contó que "...donde más le ponían la picana era en la vagina, porque ella estaba enferma".

Durante los días que estuvieron vio que varias noches las sacaron -supo que era para torturarlas en la Central de Policía-: "...había movimientos... casi todos los días... las llevaban permanentemente para la Policía, las torturaban y las traían mal".

Unos días después trasladaron a esas tres compañeras, "fue todo un movimiento en el pabellón. me acuerdo que cuando abrieron la puerta yo estaba subida en el banquito y ahí yo vi a una persona vestida con uniforme azul y las celadoras dijeron que ese era Jaig y que él había ido a buscar a las chicas". Cuando se las llevaron, las celadoras dijeron que "...ya no iban a volver... que seguramente las habían matado...".

i. Dora María Rebecchi -Weiss-, contó que durante el setenta y seis estuvo detenida en la cárcel de Gorriti, donde conoció a Dominga Scurta, Juana Torres y Alicia Ranzoni. En algunas oportunidades las cruzó en un recreo, tenían "...los brazos, el cuerpo, las piernas y estaban muy golpeadas..., enteras..., todas moradas... yo pensé picana... me dicen que fue en la Policía de la Provincia... estaba Jaig, las llevan a un campo, las sacan de la ciudad, de noche, las rodean y las patean...".

Apesadumbrada dijo que aquellas estaban aisladas e incomunicadas, con las ventanas tapadas con maderas; los médicos no las atendían: "de la tortura no te curaban". Pudo ver cuando las sacaban en comisión al exterior del penal para interrogarlas: "...las sacaban, las traían... las llevaban, iban y volvían".

j. Ninfa Hochkofler, Después del golpe las condiciones empeoraron. Llegaron varios militares, "oficiales del Penal también pasaban por el pabellón". Vio que ingresaban gran cantidad de detenidos nuevos, "empezaron a traer muchísima gente, muchas mujeres vendadas, con los ojos vendados, estaban muy mal, es decir las habían torturado... bastante maltratadas, torturadas". Mencionó a: "una que estaba acostada, creo que era Dominga,". Durante el tiempo que ellas estuvieron detenidas "las sacaban, les hacían interrogatorios... las llevaban al Regimiento... ahí les hacían preguntas, les querían hacer firmar cosas". Nunca las revisó ningún médico.

Poco tiempo después: "yo me acuerdo que fue el señor Jaig que fue a sacarlas con otras personas, después no volvieron más".

k. Carlos Alberto Melián, contó que en el penal se cruzó a Dominga Álvarez de Scurta "...porque frente a la enfermería estaba el pabellón de las mujeres". Supo que una mañana ella y otros compañeros fueron sacados de la cárcel y nunca regresaron. Tiempo después el obispo Medina fue al pabellón y dijo que "...los trasladaron a la Policía, los llevaron a Tucumán, los juzgaron, los fusilaron y los enterraron".

I. Héctor Funes, dijo que estuvo detenido porque en noviembre del setenta y seis descubrió un cementerio clandestino ubicado en Alto Padilla, "en el bajo, en el primer cañadón". Encontró una mujer joven, con blusa rosa, chaleco verde claro y botas "...enterrada a unos 32 ó 40 cm, boca abajo, tapada con ramas y apretada con piedras". También encontró otros cuerpos y mientras recorría la zona se acercó un militar -tenía un cicatriz en el pómulo izquierdo- que le dijo "usted no va a ir a ningún lado, usted va a ir conmigo".

II. César Jorge, dijo que suscribió el certificado de defunción de Álvarez de Scurta. Recordó que el catorce de julio del setenta y seis examinó el cuerpo y que estaba "...en completo estado de descomposición... en la morgue del hospital Pablo Soria... por sus caracteres morfológicos, huesos de la cadera, estableció que se trataba de un cuerpo de sexo femenino".

m. Eladio Mercado, dijo que durante el golpe militar del setenta y seis trabajaba en la morgue del Hospital Pablo Soria. Ese año i ngresaron una serie de cadáveres NN que "...después desaparecían... cuerpos que aparecían y desaparecían". Por lo general los llevaba la policía durante la tarde o la noche. Durante un fin de semana, la policía fue a su casa para que "...colabore para llevar el cadáver a Yala... abrió la puerta de la morgue... lo pusieron en la bolsa... lo cargaron en un furgón azul y se lo llevaron a Yala... no sabe dónde lo dejaron...". Le llamó la atención que la fosa en la que arrojaron el cuerpo fue cavada por policías, "cavaron tres zanjas de 50 mts...". También "llevaron diez cuerpos del hospital".

Recordó el ingreso a la morgue del cadáver de una mujer con un saco a cuadros - "...era Álvarez de Scurta"-. Fue a la policía para que identificaran el cuerpo y el oficial que lo atendió "...lo amenazó que no se meta en esas cosas que no le incumben que me iba a ir mal... al otro día desapareció el cuerpo...".

Después del ochenta y tres lo convocaron para que fuera a reconocer el terreno en el cementerio de Yala y encontraron el cadáver de Dominga Álvarez de Scurta, "... la descubrieron porque él la había visto en el hospital que tenía un abrigo a cuadros lleno de barro con botoncitos, decía NN... encontraron el abrigo y dijeron que era Scurta".

n. Andrés Francisco Fidalgo, realizó una investigación sobre violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar. Supo que unos chicos que andaban cazando descubrieron el cadáver de Dominga en Alto Padilla, al fondo de Ciudad de Nieva. Se acercaron a la seccional de policía y dijeron que vieron el brazo de una mujer que sobresalía de la tierra. El comisario envió un suboficial y un agente a verificar y cuando estaban realizando la diligencia apareció una patrulla del RIM 20 que los llevó al regimiento. A la noche llegó el Coronel Bulacios y reconoció como ex soldado a uno de esos dos agentes y los liberó. Tomó conocimiento de que ese cadáver fue llevado a la guardia del hospital y luego derivado como N.N. al cementerio de Yala.

Los familiares de los desaparecidos hicieron su propia búsqueda y obtuvieron información de un empleado del cementerio de Yala que les explicó que los militares habían llevado por la noche cadáveres para sepultar. Se hizo una excavación en el cementerio de Yala y entre los cuerpos apareció el de Álvarez de Scurta. La madre la reconoció por la ropa con que la habían sepultado.

ñ. Constantino Pedro Briones, participó en la exhumación y el traslado del cadáver de Dominga Álvarez de Scurta. Determinaron que los restos eran de ella, entre otras cosas, por la estatura, "se estableció en base a una escala antropométrica".

o. César Augusto Rivas, participó del reconocimiento en la morgue de los restos de Dominga Álvarez de Scurta -en su calidad de odontólogo-, a quien conocía porque la atendió en su consultorio varias veces. En ese reconocimiento no dudó en afirmar que los restos pertenecían a su antigua paciente: la reconoció de memoria y por una obturación. Aclaró que "...en su profesión se produce una fijación objetiva y visual por la cual el profesional memoriza la topografía de la boca".

En esa ocasión estaba el hijo de Dominga, así que comparó el maxilar inferior de la víctima con el de aquel y concluyó que tenían "...gran similitud topográfica entre ambos".

p. Ricardo Ovando, estuvo detenido en el penal de Gorriti desde el veinte de marzo del setenta y seis hasta fines del setenta y siete. Un compañero le comentó que cuando abrieron la puerta de un baño de la Central de Policía -dónde él también estaba detenido- vio a Dominga Álvarez de Scurta desnuda y esposada a un bidet.

Ese mismo día o uno después sacaron del pabellón a Turk y supo luego que al mismo tiempo sacaron a las maestras del Talar, entre ellas Scurta, y que no volvieron más.

q. Gustavo Lara Torrez, supo que su esposa fue una tarde a la central de policía y vio a varios compañeros detenidos, entre ellos Dominga Álvarez de Scurta - "la vieron muy caída y parece que la castigaron, le pegaron"-.

r. Claudia María Lassaletta de Canedi, contó que a los pocos días de haber estado detenida en la central de policía, fue trasladada al penal de Gorriti en un camión celular con muchas personas, entre las que reconoció a Dominga Álvarez de Scurta.

s. Julio Carlos Moisés, aseguró que el diez de junio por la mañana vio que tres o cuatro personas se llevaban a Turk. Luego se enteró que ese día se llevaron también a Álvarez de Scurta, a Ranzoni con otros detenidos del pabellón 3.

t. Julio César Bravo, el diez de junio vio vehículos color verde en el penal con otros detenidos -cuatro hombres y tres mujeres-, entre ellos Dominga Álvarez de Scurta. Esa fue la última vez que los vio. Record ó que el traslado final de todos ellos "armó gran revuelo en el penal".

u. Mirta Ester Carrizo, declaró que fue celadora de Gorriti durante el golpe militar en el pabellón 4 de presas políticas. En una celda vacía quedaron cosas de las internas Ranzoni y Álvarez de Scurta. A veces un oficial sacaba internas en comisión, las cargaban en un furgón a disposición del Ejército, "algunas volvían, otras no".

v. Máximo Alcocer, oficial retirado de la Policía de Jujuy, dijo que en mil novecientos setenta y seis fue llevado a la zona militar de Alto Padilla para "... ver el hallazgo de un cuerpo... donde justamente la policía hacía las prácticas de tiro... habían fosas cavadas para hacer la práctica con arma larga". Treinta metros antes de donde estaba el cadáver un militar del RIM 20 ordenó que se fuera porque "...era terreno de ellos y ya estaban interviniendo... no llegamos al lugar exacto donde supuestamente estaba el cuerpo...".

2) El acta de defunción n° 65.766 del 14 de junio de 1976 donde consta que en Alto Padilla "...falleció N.N. cuya causa de muerte se ignora... según certificado médico del Dr. César Jorge, sexo Femenino", foja 30 del principal.

En la nota al pie firmada por un comisario se consigna que el personal de la comisaría 5ª encontró el cadáver de la mujer en los terrenos de Alto Padilla y no se obtuvieron fichas dactilares por su estado de descomposición.

3) El acta de exhumación del cadáver y su traslado a la morgue del Hospital Pablo Soria, con anexo fotográfico, dónde consta que el 5 de enero de 1984 se excavó la sepultura n° 63 del cuadro 6 del cementerio de Yala y "...se advirtió la presencia de un cadáver... lográndose extraer prácticamente todos los huesos... y prendas de vestir consistentes en un par de medias rojas estilo fútbol, un par de botas de cuero s/marrón n ° 35, caña alta, restos de un pantalón negro, un pulóver tejido en lana, color rojo. Un portasenos negro, partes de un tapado de tela tipo barracán a cuadros con diferentes rayas y/o colores", ver fojas 19/22.

En la morgue el padre de Dominga Álvarez de Scurta presentó el cinto que era del tapado a cuadros de su hija, al igual que el resto de la ropa en cuestión.

El odontólogo César Rivas -que atendía a Dominga Álvarez y era amigo de ella- examinó la dentadura del cadáver y afirmó que era de ella de acuerdo al reconocimiento objetivo: su memoria y una obturación. Explicó que en su profesión se producía una fijación objetiva y visual de la topografía de la boca.

En el anexo fotográfico se observan los restos del cadáver y de la ropa.

4) Los informes de la División Criminalística de la Policía de Jujuy con las fotografías del procedimiento de exhumación del cuerpo; de la dentadura, huesos y ropa de Dominga Álvarez de Scurta -suéter rojo, pantalón negro, corpiño negro, botas marrones de media caña y medias rojas-, de fojas 25/27 y 44/50.

Los peritos concluyeron que: los restos del tapado a cuadros marrón y blanco encontrados con el cadáver "presentan similitud de calidad, tipo color y estampado" con el cinto que acompañó el padre de Álvarez de Scurta.

5) La resolución judicial del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro determinó que el cadáver exhumado el cinco de enero de ese año era el de Dominga Álvarez de Scurta, de fojas 179/180.

6) La partida de defunción -n° 76.920, tomo 164, año 1985-, acredita que se inscribió la defunción de Dominga Álvarez de Scurta como ocurrida el 12 de junio de 1976.

7) El prontuario policial de Dominga Álvarez de Scurta y nota al jefe de la policía, del diez de junio de mil novecientos setenta y seis, consta que desde "... 1/6/76 -estaba- a disposición del PEN/por infracción a la ley 20.840" -fojas 36/42 del principal-. Sin embargo, esa información contradice el informe del Ministerio del Interior que consignó que el Estado Nacional no dispuso el arresto de Álvarez de Scurta -ver fojas 218-.

8) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del Servicio de Guardia Externa, consta que el primero de junio del setenta y seis a las diecisiete y treinta y cinco, Dominga Álvarez de Scurta ingresó al penal desde la central de policía -fojas 154/155-.

    En ese mismo libro también consta que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal y solicitó telefónicamente que 'preparasen' a Dominga Álvarez de Scurta y otros para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver fojas 241.

    Además, consta que el diez de junio, a las ocho de la mañana, se cumplió con la orden y entregaron a Dominga Álvarez de Scurta y otros detenidos al comisario Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM20". Se consignó que ella y el resto estaban "...todos en perfecto estado de salud", ver fojas 245/247.

    * libro 3 de 1976 del Servicio de Guardia Interna, consta que el primero de junio a las dieciocho y cuarenta la damnificada fue alojada en el pabellón 4 -foja 9-.

    También surge de ese libro que del diez al veintinueve de junio hay asientos idénticos que consignan que Dominga Álvarez de Scurta, estaba 'en comisión' en la Central de Policía, aunque ella nunca regresó al penal, fojas 57/142.

    * libro de celaduría de penados -seguridad interna, del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-, consta que el diez de junio a las siete y cincuenta, por orden del director Antonio Vargas, entre otros, Dominga Álvarez de Scurta, fue entregada al comisario Ernesto Jaig para ser trasladada a la central de policía, foja 94. Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio se repite un asiento que indica que continuó en la central de policía.

    * libro de Novedades de la División Judicial, constan las salidas en comisión de Dominga Álvarez de Scurta desde el diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916.

    * "Partes Diarios", surge que el diez y once de junio del setenta y seis, Dominga Álvarez de Scurta, estaba en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

9) La nota de la Policía de Jujuy del diez de junio del setenta y seis, suscripta por el comisario Jaig, que informa que por disposición del Coronel Bulacios, Dominga Álvarez de Scurta fue liberada por "falta de mérito", ver foja 242 del principal. Contradice los asientos e informes donde se registró que estaba del 10 hasta el 30 de junio en la Central de Policía.

10) El expediente n° 227, letra A, "Álvarez Sarmiento de Scurta, Dominga s/ desaparición", obra un informe del director del Servicio Penitenciario que confirma que Dominga Álvarez de Scurta fue retirada el 10/6/76 por Jaig y un sargento del RIM 20 -fojas 320/421 del principal-.

11) El recurso de hábeas corpus planteado por el padre de Dominga Álvarez -Secundino Álvarez- el 4 de junio de 1979, agregado al expediente n° 226 bis, letra a, "Álvarez de Scurta; Dominga s/ desaparición", fojas 248/318 del principal. El denunciante expuso que su hija fue detenida el 26 de mayo de 1976 en su casa, en presencia del doctor Eduardo Sleibe Rahe quien podía dar fe del procedimiento y de que ni su hija Dominga ni él ni su esposa se resistieron a la detención. Detalló reclamos con resultado negativo a la policía, ministerio del interior y presidencia de la nación.

B. María Alicia del Valle Ranzoni.

El veintiocho de mayo del setenta y seis, a las dos de la mañana, un grupo armado de policías -que formaba parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló- ingresó violenta e ilegalmente en el domicilio de la víctima -en avenida Almirante Brown n° 1082, B° San Pedrito de esta ciudad- para detenerla. Sólo estaba su madre, a quien preguntaron por su hija exigiéndole objetos de valor. Dejaron una custodia en la puerta y se fueron.

Ese mismo día ya de mañana, personal de la policía de Jujuy fue a la escuela de El Talar donde María Alicia Ranzoni era maestra, la secuestraron y llevaron a la comisaria de Yuto, sin orden judicial ni citación alguna.

El treinta de mayo fue trasladada al centro clandestino de detención de la Central de Policía - en Belgrano 489-, a una oficina del comando radioeléctrico. Fue interrogada y torturada por policías y militares en incontables ocasiones.

El dos de junio del setenta y seis, la ingresaron al penal de Villa Gorriti. Allí continuo privada ilegítimamente de la libertad en una celda especial del pabellón n° 4 -destinado a mujeres 'subversivas'-, con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos, en iguales condiciones y a causa de la actuación del grupo agresor ya descripto.

Durante su cautiverio en el pabellón de mujeres n° 4, Del Valle Ranzoni soportó condiciones infrahumanas de vida; egresos habituales del penal para someterla a violentos interrogatorios bajo torturas psicológicas y físicas; en especial con aplicación de picana en los oídos, provocándole un dolor casi irresistible; incluso la llevaban junto a las otras mujeres unos campos y las rodeaban y pateaban.

En el penal, también sufrió los incontables padecimientos ya descriptos.

El diez de junio de ese año, a las ocho de la mañana la trasladaron junto a las demás víctimas en las circunstancias ya relatadas, previo a la concreción de su homicidio.

Acreditan la materialidad de este hecho:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Juana Bisdorf de Ranzoni, madre de la damnificada, a fojas 110/111 del expediente 282/09 dijo que en la madrugada del veintiocho de mayo del setenta y seis, un grupo de policías dirigido por el comisario Ernesto Jaig irrumpió en su casa -ubicada en avenida Almirante Brown 1082, B° San Pedrito- revisándola exhaustivamente. Allí vivían con su hija, por quien preguntó Jaig, contestándole que estaba trabajando. Supo que más tarde Alicia fue detenida en la escuela de El Talar donde daba clases y que la trasladaron a la comisaría de Yuto, donde permaneció hasta el treinta de mayo.

Después la llevaron a la Central de Policía, donde pudo verla sólo unos minutos. Al día siguiente volvió, su hija le aseguró que necesitaba que le gestionara un poder a su nombre para cobrar el sueldo de docente y fue a tramitarlo de inmediato. Al regresar a la central de policía su hija ni siquiera pudo completarlo ya que directamente: "fue llenado por el comisario Jaig, quien firmó y colocó el sello de la Jefatura de Policía...". Horas después le avisaron que Ranzoni había sido trasladada a la cárcel de Gorriti, donde "...en ningún momento le permitieron verla".

El ocho de junio de mil novecientos setenta y seis fue nuevamente al penal donde indicaron que su hija "estaba en comisión, al solicitar información acerca del significado del término le dijeron que no preguntara nada más... que no había explicación". A partir de ese momento perdió todo contacto con ella hasta hoy.

Un guardia cárcel -Carrizo- le explicó que "...a su hija la habrían sacado de la cárcel ensangrentada y casi muerta".

b. Claudia Alejandra Scurta, en el debate dijo que vio a Alicia Ranzoni en la Central de Policía, en un cuarto contiguo al de su madre "...tirada en un colchón... muy asustada".

c. Mercedes Susana Zalazar, recordó que en junio del setenta y seis llegaron tres compañeras -Alicia, Juana y Dominga-, a las que pusieron en celdas aisladas del resto. Ellas contaban que "...habían sido detenidas, torturadas, maltratadas por Jaig y así eran sacadas todas las noches, todos los días para ser torturadas en la Policía. Ellas decían estamos sentenciadas. Jaig dijo que nos va a matar". Alicia tenía los oídos muy lastimados porque era allí donde la golpeaban.

d. Gladis Ramona Artunduaga, dijo que después del golpe llegaron "...mujeres que habían sido maltratadas, golpeadas, torturadas". Situación que evidenciaba el riesgo que ella corría, "...porque no sabíamos cuándo nos iban a sacar, cuándo nos iba a pasar lo mismo que a esas personas". Contó que Alicia y las otras dos chicas tenían signos claros de haber sido torturadas: vio quemaduras en el cuerpo de una ellas, también una afección muy severa en el oído de Alicia -"tengo el oído que no aguanto".

Ranzoni le pidi ó que avisara "...a la familia que yo estoy acá, me torturan, me ponen la picana... ya no aguanto más, estoy muy dolorida. Están permanentemente torturándonos para que nos acusemos entre nosotras y para que les demos más motivos para que nos maten".

Las tres compañeras contaron que todas las noches Jaig las sacaba del penal y que sabían que "...la sentencia ya estaba dada y que estaban condenadas a morir". Recordó que "...las sacaban, se abrían las rejas, se escuchaban voces y no se podía ver, porque particularmente cuando las sacaban a ellas todas las rejas se cerraban".

Esa madrugada escuchó voces de hombres que ordenaban que sacaran a las tres compañeras; era obvio que serían el jefe de guardia o el jefe de turno, ya que eran los que autorizaban que se abriera el portón o que se movilizara a los presos.

Al día siguiente observó que cuando las celadoras del pabellón pasaban por las celdas donde habían estado sus compañeras se persignaban y decían "...estas chicas las llevaron a Guerrero a matar".

e. Sara Cristina Murad, en el debate contó que mientras estuvo detenida en el penal de Gorriti, fueron llegando nuevas compañeras. Entre ellas recordó a "...Alicia Ranzoni, Dominga y Juanita... las aislan... a todas nos prohibían comunicarnos entre nosotras, pero sobre todo con ellas...". Alicia le dijo que tenía un dolor insoportable porque "le habían reventado el oído con la tortura", que la habían golpeado y que sabía que las iban a matar.

Precisó que todas las tardes noches "las sacaban, las traían, cada vez que las traían otra vez torturadas, golpeadas, amenazadas... chicas avisen, nos van a matar...". Ellas le contaron que las llevaban a la central de policía.

El diez de junio del setenta y seis, a la mañana muy temprano, abrieron el pabellón, las celadoras llamaron a las tres compañeras -entre las que estaba Ranzoni- y se las llevaron. Cuando las celadoras regresaron le dijeron que Jaig se las había llevado, "esa fue la última vez que las vimos". A partir de ese día, notó que algunas de las celadoras se persignaban cuando pasaban por delante de las celdas donde habían estado las compañeras que habían sido trasladadas.

f. Soledad López, dijo que en junio del setenta y seis Alicia Ranzoni y otras dos compañeras fueron alojadas en el pabellón. Una vez pudo verlas y hablar con ellas, "nos contaron su situación, que venían de la Policía de la Provincia, que las habían torturado, golpeado y era re evidente que las habían golpeado muy, muy mucho porque tenían moretones en la cara, los ojos, unos moretones terribles, tanto la chica Ranzoni como la chica Scurta. Golpes en los brazos nos mostraron, en las piernas".

Pocos días después, escuchó que alguien abría con disimulo el candado del pabellón, "...me digo algo está pasando. Y me acerqué, me subí a la ventanita enrejadas de la puerta y miré... estaban las celadoras ahí caminando... y enseguida nomás de eso siento el grito, la vi a la chica Scurta... después la chica Ranzoni, Alicia empieza a gritar dice "¡no! ¿ No por favor no!". Lloraba a los gritos. Cuando la veo pasar a la chica Ranzoni..., bueno es un hecho que aún me sigue conmoviendo su mirada, su mirada de decirme... "viste?" -era como decirme viste lo que te dije-".

g. Dora María Rebecchi -Weiss-, durante el setenta y seis estuvo detenida en la cárcel de Gorriti, donde conoció a Alicia Ranzoni. En algunas oportunidades la cruzó en un recreo, tenían "...los brazos, el cuerpo, las piernas y estaban muy golpeadas..., enteras..., todas moradas... yo pensé picana... me dicen que fue en la Policía de la Provincia... estaba Jaig, las llevan a un campo, las sacan de la ciudad, de noche, las rodean y las patean...".

Dijo que aquellas estaban aisladas, incomunicadas, con las ventanas tapadas con maderas. Aseguró que los médicos no las atendían: "de la tortura no te curaban". Pudo ver cuando las sacaban en comisión al exterior del penal para interrogarlas: "...las sacaban, las traían... las llevaban iban y volvían".

h. Ninfa Hochkofler, después del golpe las condiciones empeoraron. Llegaron varios militares, "oficiales del Penal también pasaban por el pabellón". Vio que ingresaban gran cantidad de detenidos nuevos, "empezaron a traer muchísima gente, muchas mujeres vendadas, con los ojos vendados, estaban muy mal, es decir las habían torturado... bastante maltratadas, torturadas". Entre ese grupo de mujeres estaba Eublogia -Cordera de Garnica-, "...alrededor de la muñeca tenía todo comido por los alambres que le habían puesto". Dijo que "...Alicia tenía los oídos todos reventados, golpeados". Durante el tiempo que ellas estuvieron detenidas "las sacaban, les hacían interrogatorios... las llevaban al Regimiento... ahí les hacían preguntas, les querían hacer firmar cosas". Nunca las revisó ningún médico.

Poco tiempo después: "yo me acuerdo que fue el señor Jaig que fue a sacarlas con otras personas, después no volvieron más".

i. Carlos Alberto Melián, supo que en el pabellón de mujeres estaba detenida Alicia Ranzoni. Dijo que tiempo después del último traslado de los damnificados -"de que los desaparecen a Turk Llapur, Lara, Giribaldi, la Ranzoni y la Álvarez Scurta"- el obispo Medina fue al pabellón y les dijo que "los trasladaron a la Policía, los llevaron a Tucumán, los juzgaron, los fusilaron y los enterraron".

j. Martina Chávez, conoció a las damnificadas Alicia Ranzoni, Dominga Scurta y Juana Torres. Las vio llegar muy golpeadas físicamente, torturadas: "...tenían hematomas, estaban muy golpeadas, muy humilladas y por supuesto que no pararon, siguieron, porque después las siguieron sacando para torturarlas". Recordó que Alicia Ranzoni tenía el tímpano destrozado. Las sacaron "... a cualquier hora del día o de la noche para lo que ellos en la jerga militar llamaban "comisiones". Ellas estaban en un estado calamitoso". Cada vez que las sacaban no sabían si volverían.

Varias veces vio a Jaig sacar a sus compañeras a las "sesiones de tortura", era un referente para los hermanos Ortiz. Aseguró que las trasladaban al RIM 20 y a Guerrero para torturarlas.

Recordó la última noche que estuvieron Ranzoni, Scurta y Torres.

Al día siguiente las sacaron con "...un operativo impresionante, con muchos militares, para llevarlas y para controlar al resto de las detenidas. Las tiraron al piso, patearon y golpearon. Destruyeron lo poco que tenían en las celdas y se las llevaron".

Al otro día las celadoras dijeron que las habían trasladado y que ya no volverían.

k. Julio Carlos Moisés, supo que el diez de junio se llevaron a Ranzoni y a otros detenidos del pabellón 3.

l. Ricardo Ovando, dijo que ese día sacaron a las maestras del Talar -entre ellas Ranzoni- y que no volvieron más.

ll. Mirta Ester Carrizo, en el expediente 404/05 "Garnica, D y Garnica, M s/ su desaparición" y acumulados, dijo que fue celadora de Gorriti durante el golpe militar, trabajó en el pabellón 4 de presas políticas. Recordó que en una celda vacía quedaron cosas de las internas Ranzoni y Álvarez de Scurta. Aseguró que a veces un oficial sacaba internas en comisión y las cargaban en un furgón a disposición del Ejército, "algunas volvían, otras no".

2) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del servicio de Guardia Externa: consta que el dos de junio del setenta y seis, a las once y treinta, Alicia María del Valle Ranzoni ingresó al penal desde la Central de Policía, foja 166. Información que también consta en los "Partes Diarios" del penal -ver fojas 6749/6755 del principal-.

    También surge que el nueve de junio, a la una y diez, el Capitán del área 323 se comunicó con el penal de Gorriti y solicitó telefónicamente que preparasen a "...Alicia del Valle Ranzoni" para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    Por último, consta que al día siguiente, a las 8 de la mañana, efectivamente Alicia Ranzoni y otros compañeros fueron entregados al comisario Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM 20", consignándose "...todos en perfecto estado de salud", ver fojas 245/247 del principal.

    * libro 3 de 1976 del servicio de Guardia Interna: consta que del diez al veintinueve de junio, en asientos idénticos, Alicia del Valle Ranzoni estaba 'en comisión' en la Central de Policía, aunque nunca regresó al penal, fojas 57/142.

    * libro de celaduría de penados -seguridad interna-, del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis: consta que el diez de junio a las siete y cincuenta, por orden del director, Alicia del Valle Ranzoni, fue entregada al comisario Ernesto Jaig para ser trasladada a la Central de Policía, foja 94.

    Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio, se repite un asiento que indica que la víctima continuaba en la Central de Policía.

    * "Partes Diarios": consta que el diez y once de junio del setenta y seis, Alicia del Valle Ranzoni, estaba en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las salidas en comisión de la víctima del diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916 del principal.

3) El informe de la Policía de la Provincia de Jujuy del 11 de junio de 1976, corrobora que Alicia del Valle Ranzoni estuvo detenida en el penal "a disposición de la Justicia Militar", a foja 916 del principal.

4) El decreto de la Policía de Jujuy del 10 de junio de 1976, mediante el que se dispuso la "libertad" de Alicia María Ranzoni. Con firma al pie del Comisario Jaig y la detenida, a fojas 11.039/11.044 del principal. Sin embargo, contradice los asientos e informes donde se registró que la víctima estaba del 10 hasta el 30 de junio en la Central de Policía y con el hecho que nunca apareció.

5) El expediente 282/09 "Ranzoni, María Alicia del Valle s/su desaparición", consta que el dos de junio del setenta y seis ingresó al penal de Gorriti y que el diez de junio de ese año, por disposición de un sargento Díaz, fue trasladada a la celaduría militar para salir "en comisión", ignorándose el destino. Información registrada en el libro de novedades -seguridad interna- del Pabellón 4, folios 6 y 184 -cfr. fojas 38 y 124 del legajo-.

6) El poder otorgado por la damnificada Alicia Ranzoni a su madre -el primero de junio del setenta y seis, certificada la firma de María Alicia Ranzoni por el comisario Jaig- para que esta pudiera percibir "...los haberes que como maestra provisional le correspondía por los meses de abril y mayo de 1976".

C. Juana Francisca Torres Cabrera.

El veintitrés de mayo del setenta y seis, un grupo armado de policías -que formaba parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló-ingresó violenta e ilegalmente en el domicilio de la víctima -ubicado en el Barrio Mariano Moreno de esta ciudad- para detenerla. Allanaron la casa y aguardaron a que llegase. Horas después la secuestraron cuando regresaba del hospital de niños. No exhibieron orden judicial ni citación alguna.

De inmediato fue trasladada al centro clandestino de detención de la Central de Policía, quedó detenida en el comando radioeléctrico, donde fue interrogada y torturada por policías y militares en innúmeras ocasiones.

El primero de junio del setenta y seis, Juana Torres Cabrera fue trasladada al penal de Villa Gorriti permaneciendo cautiva en una celda especial del pabellón n° 4 con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos Igual que las demás víctimas soportó condiciones infrahumanas de vida; egresos del penal para someterla a violentos interrogatorios con torturas psicológicas y físicas.

El nueve de junio a la noche Juana Torres Cabrera comentó a sus compañeras que sabía que la iban a matar de inmediato, razón por la que les dejó una medallita y un mensaje para que su pequeña hija.

El diez de junio de ese año, a las ocho de la mañana, conforme a la orden del director para que saliera del penal, fue sacada y asesinada al igual que a sus compañeros.

* Acreditan la materialidad de este hecho:

a. Mario Rubén López, en el debate contó que Juana Torres Cabrera era su compañera, con quien había tenido una hija -Laura López-. Recordó que en mayo del setenta y seis encontró dentro de la cárcel a su cuñado, Pedro Torres -hermano de Juana-, que le contó que ella también estaba presa en ese lugar.

A los tres días logró contactarlo nuevamente y Pedro le dijo que los iban a matar, "...a él y a los otros, a la hermana -Juana Torres Cabrera-. Me dice, todas las noches nos sacan y nos torturan... también dentro mismo, en la cárcel... un lugar interno que aparentemente podría ser, por lo que él me decía, la herrería".

Por otra parte, un cura -de apellido Labarta- una vez ingresó a su celda y le contó que su compañera estaba en el pabellón 4 mal y muy preocupada "...por la bebé, o sea Laura López, mi hija, la hija de nosotros dos". El cura le dijo que su hija había quedado en el hospital de niños porque cuando Juana fue a su casa para buscar unas cosas y luego llevársela, un grupo de militares la detuvo y la trasladó a la cárcel. Al oír esto, pidió a Labarta como favor que avisara a sus padres para que fueran a retirar a su nieta. El cura le respondió que no se preocupara porque "...tengo una hermana, que es soltera y yo ya le dije que vaya a verla y le llevó ropas".

A los pocos días el cura volvió y dijo que había "...una solución, hay algo que podemos hacer... ahora mi hermana un poco se encariñó con ella y la quisiera llevar con ella para criarla... vos solamente tenés que firmar un poder para que ella la retire porque si no es un familiar directo no la podés retirar".

Sin embargo, días después el cura volvió con un poder escrito y dijo "...es una firma nomás... mi hermana está loca por la chiquita, ella la va a cuidar, la va a criar bien", pero él se negó rotundamente. Finalmente, a los siete meses su padre pudo retirar a su hija del hospital.

b. Pablo Fernando Labarta, contó que un día se acercó Domingo Torres -empleado de la finca y padre de la víctima- y le contó que los militares le habían "...llevado un hijo. Era changuito...", se llamaba Pedro y que la hija estaba presa. Recordó que una vez alguien del ejército -en la casa de gobierno- le dijo que retiraron dos personas de su propiedad porque "estaban en problemas".

Dijo que la nieta de Domingo Torres estuvo internada en el hospital de niños y que, en ese momento, la policía se llevó a la hija. Por comentarios supo que a los hijos de Torres los fusilaron cerca de Palomitas.

c. Mercedes Susana Zalazar, contó cómo eran las condiciones de detención en Gorriti: "...las ventanas estaban tapadas con maderas. Teníamos una tarima, una mesita y un banquito, jirones de colchón, llenos de chinches, todo mugre y ahí nos fueron metiendo de a una... estaba todo apestado de chinches". No salían al exterior, sólo oían ruidos de rejas, "...encerradas, sin aire, sin sol, solamente yendo al baño y nada más, ni bañarnos nos dejaban y lo peor es que afuera nuestras madres iban de puerta en puerta... no sabían dónde estábamos... Les decían que nosotras éramos subversivas, guerrilleras".

Recordó que en junio del setenta y seis llegaron otras tres compañeras -Alicia, Juana y Dominga-, a las que pusieron en celdas aisladas del resto. Ellas contaban que "...habían sido detenidas, torturadas, maltratadas por Jaig y así eran sacadas todas las noches, todos los días para ser torturadas en la Policía. Ellas decían estamos sentenciadas. Jaig dijo que nos va a matar". En una ocasión se cruzó con Juana y vio "...moretones en el cuerpo, estaba muy golpeada".

Durante los siete o diez días que estuvieron vio que varias noches las sacaron -supo que era para torturarlas en la Central de Policía-: "...había movimientos... casi todos los días... las llevaban permanentemente para la Policía, las torturaban y las traían mal".

Unos días después trasladaron a esas tres compañeras, "fue todo un movimiento en el pabellón... me acuerdo que cuando abrieron la puerta yo estaba subida en el banquito y ahí yo vi a una persona vestida con uniforme azul y las celadoras dijeron que ese era Jaig y que él había ido a buscar a las chicas". Cuando se las llevaron, las celadoras dijeron que "...ya no iban a volver... que seguramente las habían matado...".

d. Gladis Ramona Artunduaga, recordó que después del golpe llegaron "...mujeres que habían sido maltratadas, golpeadas, torturadas". Situación que evidenciaba el riesgo que ella corría, "...porque no sabíamos cuándo nos iban a sacar, cuándo nos iba a pasar lo mismo que a esas personas". Contó que las damnificadas Dominga Álvarez, Juana Torres y Alicia Ranzoni tenían signos claros de haber sido torturadas.

Las tres compañeras contaron que todas las noches Jaig las sacaba del penal y que sabían que "...la sentencia ya estaba dada y que estaban condenadas a morir... las sacaban, se abrían las rejas, se escuchaban voces y no se podía ver, porque particularmente cuando las sacaban a ellas todas las rejas se cerraban".

La última noche que las vio ellas dijeron que las iban a ir a buscar porque "nos van a hacer boletas". Una celadora permitió que Juana Torres fuera a su celda. Allí la consoló, le dio un abrigo y un pañuelo; Juana le dijo que tenía mucho miedo porque sabía que esa noche iba a morir y le pidió que entregara una cadenita "...a mi niña si alguna vez la ves".

Esa madrugada escuchó voces de hombres que ordenaban que sacaran a las tres compañeras; era obvio que serían del jefe de guardia o del jefe de turno, que eran los que autorizaban que se abriera el portón o que se movilizara a los presos.

Al día siguiente observó que cuando las celadoras del pabellón pasaban por las celdas donde habían estado sus compañeras se persignaban y decían "...estas chicas las llevaron a Guerrero a matar".

e. Dora María Rebecchi -Weiss-, durante el setenta y seis estuvo detenida en la cárcel de Gorriti, donde conoció a Dominga Scurta, Juana Torres y Alicia Ranzoni. En algunas oportunidades las cruzó en un recreo, tenían "...los brazos, el cuerpo, las piernas y estaban muy golpeadas..., enteras..., todas moradas... yo pensé picana... me dicen que fue en la Policía de la Provincia... estaba Jaig, las llevan a un campo, las sacan de la ciudad, de noche, las rodean y las patean...".

Dijo que aquellas estaban aisladas; incomunicadas; con las ventanas tapadas con maderas; los médicos no las atendían: "de la tortura no te curaban". Pudo ver cuando las sacaban en comisión al exterior del penal para interrogarlas: "...las sacaban, las traían... las llevaban iban y volvían".

f. Ninfa Hochkofler, dijo que después del golpe las condiciones empeoraron. Llegaron varios militares, "oficiales del Penal también pasaban por el pabellón". Vio que ingresaban gran cantidad de detenidos nuevos, "empezaron a traer muchísima gente, muchas mujeres vendadas, con los ojos vendados, estaban muy mal, es decir las habían torturado... bastante maltratadas, torturadas... Juana Torres tenía todo el cuerpo, las piernas negras... moradas". Durante el tiempo que ellas estuvieron detenidas "las sacaban, les hacían interrogatorios... las llevaban al Regimiento... ahí les hacían preguntas, les querían hacer firmar cosas". Nunca las revisó ningún médico.

Poco tiempo después: "yo me acuerdo que fue el señor Jaig que fue a sacarlas con otras personas, después no volvieron más".

g. Soledad López, contó que en junio del setenta y seis llegaron las damnificadas Dominga Scurta, Alicia Ranzoni y Juana Torres. En una ocasión pudo verlas y hablar con ellas, "nos contaron su situación, que venían de la Policía de la Provincia, que las habían torturado, golpeado... la_ chica Torres también estaba golpeada en su cuerpo, tenía moretones".

h. Sara Cristina Murad, dijo que fueron llegando nuevas compañeras al penal, entre ellas las damnificadas "...Alicia Ranzoni, Dominga y Juanita... las aislan... a todas nos prohibían comunicarnos entre nosotras, pero sobre todo con ellas...". Les contaron que las habían golpeado, vio que Juana "estaba toda moreteada... me mostró las piernas". Ellas le dijeron que sabían que las iban a matar.

Todas las tardes noches "las sacaban, las traían, cada vez que las traían otra vez torturadas, golpeadas, amenazadas... chicas avisen, nos van a matar...". Ellas le contaron que las llevaban a la central de policía.

El diez de junio del setenta y seis, a la mañana muy temprano, abrieron el pabellón, las celadores llamaron a las tres compañeras -Alicia, Juana y Dominga- y se las llevaron. Cuando las celadoras regresaron le dijeron que Jaig se las había llevado, "esa fue la última vez que las vimos". A partir de ese día, notó que algunas de las celadoras se persignaban cuando pasaban por delante de las celdas donde habían estado las compañeras que habían sido trasladadas.

i. Martina Chávez, allí conoció a las damnificadas Alicia Ranzoni, Dominga Scurta y Juana Torres. Las vio llegar muy golpeadas físicamente, torturadas: "...tenían hematomas, estaban muy golpeadas, muy humilladas y por supuesto que no pararon, siguieron, porque después las siguieron sacando para torturarlas".

Dominga Álvarez tenía moretones en el cuerpo, "no había un espacio en su cuerpo donde no se veían los golpes", lo mismo Juana Torres.

Recordó la última noche que estuvieron Ranzoni, Scurta y Torres. Juana Torres suponía que no volverían más, por eso dejó una medallita y un mensaje para su beba.

Al día siguiente las sacaron con "... un operativo impresionante, con muchos militares, para llevarlas y para controlar al resto de las detenidas. Las tiraron al piso, patearon y golpearon. Destruyeron lo poco que tenían en las celdas y se las llevaron".

Al otro día las celadoras dijeron que las habían trasladado y que ya no volverían.

j. Claudia María Lassaletta de Canedi, contó que a los pocos días de haber estado detenida en la central de policía, fue trasladada al penal de Gorriti en un camión celular con muchas personas, entre las que reconoció a una compañera que "tenía una pierna... desde la cadera hasta el tobillo... una sola mancha negra, rojiza, parece que le habían dado una paliza... ella dijo que la habían torturado en la Central".

2) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del servicio de guardia externa: consta que el primero de junio del setenta y seis, a las diecisiete y treinta y cinco, Juana Torres Cabrera ingresó al penal desde la Central de Policía, a cargo del comisario Ernesto Jaig, ver fojas 154/155.

    También consta que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal de Gorriti y solicitó telefónicamente que preparasen a "...Juana Francisca Torres..." para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    Por último, consta que el diez de junio a las 8 de la mañana, Juana Torres Cabrera y otros compañeros fueron entregados al comisario Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM 20", ver fojas 245/247 del principal.

    * libro 3 de 1976 del servicio de guardia interna: surge que el primero de junio, a las dieciocho y cuarenta, Juana Torres Cabrera fue alojada en el pabellón 4, foja 9.

    También que del diez al veintinueve de junio, Juana Francisca Torres Cabrera estuvo 'en comisión' en la Central de Policía, fojas 57/142.

    * libro de celaduría de penados -seguridad interna, del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-: consta que el diez de junio a las siete y cincuenta, por orden del director, Juana Francisca Torres fue entregada al comisario Ernesto Jaig para ser trasladada a la Central de Policía, fojas 94. Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio figura en comisión en la central de policía.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las salidas en comisión de la víctima del diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916 del principal.

3) El decreto de la Policía de Jujuy del diez de junio del setenta y seis, que dispuso la falsa libertad de Juana Francisca Torres. Con firma al pie del Comisario Jaig y de la detenida, a fojas 1.039/11.044 del principal.

4) El informe de la Policía de la Provincia de Jujuy, del 11 de junio de 1976, consignó que Juana Torres Cabrera estuvo detenida en el penal de Gorriti "a disposición de la Justicia Militar", a fojas 916 del principal. Contradice los asientos e informes donde se registró que las víctimas estaban del 10 hasta el 30 de junio en la Central de Policía y con el hecho que nunca aparecieron vivas.

5) El expediente 9/07 "Torres Cabrera, Juana y Torres Cabrera, Pedro Eduardo s/ sus desapariciones": oficio del servicio penitenciario de la provincia en el que se informó que el primero de junio Juana Torres ingresó al penal de Gorriti desde la Central de Policía. Asimismo, que el diez de junio a las ocho de la mañana fue entregada al comisario Ernesto Jaig y a un sargento Díaz del RIM 20, ver foja 23.

También consta la declaración de Mario Heriberto Rubén López ante la Comisión Extraordinaria en la que recordó la denuncia de Domingo Torres sobre la desaparición de su hija Juana, refiriendo que "...el día 23/05/76, es detenida por personal civil y un uniformado del Ejercito en presencia del padre Domingo Torres en su domicilio de barrio Mariano Moreno...", ver fojas 19/20 del legajo.

D. Jorge Ernesto Turk Llapur -Dumbo-.

El veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, por la mañana, un grupo armado de policías -que formaba parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión ilegal, tal como ya se señaló- fue al estudio jurídico de Jorge Ernesto Turk Llapur -en Necochea 225, segundo piso, de esta ciudad-. No lo encontraron y dejaron dicho que debía concurrir de inmediato a la central de policía. No exhibieron orden judicial ni citación alguna.

A las pocas horas, Turk Llapur -acompañado de su socio, doctor Héctor Tizón- se presentó y fue secuestrado de inmediato. De allí lo trasladaron a la comisaría del B° Villa San Martín y al día siguiente -veintinueve de mayo- regresó al centro clandestino de detención de la central de policía donde permaneció cautivo en una oficina del comando radioeléctrico, en la cual fue interrogado y torturado.

El primero de junio del setenta y seis, alrededor de las diecisiete y treinta, Jorge Turk Llapur fue trasladado en un camión celular -junto a otros detenidos- al penal de Villa Gorriti, donde fue alojado en el pabellón n° 5, en condiciones infrahumanas, con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos. También, durante su cautiverio en la cárcel, Turk Llapur soportó condiciones infrahumanas de vida y los mentados egresos para ser torturado e interrogado cotidianamente.

El nueve de junio, por orden de un sargento baqueano -con vasta influencia dentro del penal, en especial respecto de los presos políticos- fue trasladado al pabellón n° 1.

Al día siguiente -diez de junio- a las ocho de la mañana, fue sacado del penal y asesinado, al igual que las otras víctimas, tal como se relató al comienzo.

Sus familiares intentaron rastrearlo y se entrevistaron con autoridades militares, policiales, eclesiásticas y políticas. Algunos le dijeron que habría fallecido en un enfrentamiento en Ticucho, Tucumán, pero nunca se comprobó.

Acreditan la materialidad de este hecho:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Elena Susana Mateo, esposa de la víctima, en el debate contó que el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis su marido Jorge Ernesto Turk Llapur fue al estudio jurídico y una empleada le avisó que la policía había ido a buscarlo, dejando dicho que debía presentarse en la central de policía.

Su marido consultó al doctor Tizón si sabía algo de la citación. Como contestó que no, ambos fueron a la central de policía. Su marido entró y en seguida "...hizo una seña al doctor Tizón que estaba todo bien y bueno, se terminó la historia del doctor Turk...".

Al mediodía, su suegro le dijo que Jorge estaba detenido, situación que confirmó el primo, doctor Llapur, que se entrevistó con Jaig que dijo que era "...por averiguación de antecedentes". A las pocas horas lo habían trasladado a la comisaría de B° Villa San Martín, donde escuchó la voz de su marido a quien dejó ropa y comida pero no lo vio porque lo impidió el comisario.

Al día siguiente el comisario Jaig lo había llevado a la central dónde éste aseguró que sólo podría verlo si tenía autorización del capitán del área 323, de los "...del servicio de inteligencia del ejército", que tenían su oficina dentro de la central de policía, al fondo, en el comando radioeléctrico.

Finalmente, ese veintinueve de mayo por la tarde pudo verlo: "lo noté muy angustiado...". Al día siguiente lo vio por segunda vez y el treinta de mayo, cuando fue a la central, Jaig anunció su traslado al penal de Gorriti y que para verlo necesitaría una orden del coronel Bulacios.

En el RIM 20 la recibió un teniente que dijo que la autorizarían en el penal. Pese a lo asegurado por aquel, al día siguiente no pudo verlo, pero recibió una nota de su marido que decía que estaba bien.

A los pocos días, cuando regresó -antes del diez de junio-, le advirtieron que no podía ni verlo ni dejarle nada, "por orden del ejército no se recibía nada para los detenidos"-.

Una semana después volvió a Gorriti y un soldado en la puerta dijo "...no espere más... fueron sacados el 10 por el comisario Jaig y el sargento Díaz, por orden de... -el capitán del área 323-... en comisión... va a tener que ir a hablar al regimiento".

Al día siguiente en el RIM 20 se entrevistó con el coronel Bulacios, quien dijo "yo le aconsejo que vaya organizando otra vida... porque a su marido no lo va a ver más".

En julio de ese año "...llegó la noticia" de un enfrentamiento en Pampa Vieja en el que habían muerto cuatro jóvenes, cuyos cadáveres habían sido trasladados a la morgue del hospital Pablo Soria y uno era su marido. Allí no lo encontró ni obtuvo mayor información.

Presentó varios hábeas corpus. Uno lo contestó el coronel Bulacios: "... el 6 de julio el detenido Jorge Ernesto Turk había sido trasladado al área 322. a disposición de la justicia militar". Por eso, fue a Salta dónde un capitán le aseguró que su marido "nunca fue trasladado a ésta área".

De inmediato volvió a la central donde se entrevistó con el jefe de la policía -Arenas- quien afirmó que "...su marido sucumbió en un enfrentamiento... se evadió en un traslado de Salta a Córdoba... fueron encontrados en la localidad de El Ticucho, en Tucumán". Fue a Tucumán, se reunió con un juez federal que si bien confirmó que hubo un tiroteo en Ticucho, su marido no figuraba en la lista de los fallecidos.

Años después fue a la Policía Federal a ver un expediente relacionado con su marido y supo que el ejército contestó un oficio informando que Turk había fallecido el 11 de julio en un enfrentamiento con los militares junto a otros "subversivos". Ella constató que en la lista de muertos nueve nombres estaban escritos con la misma máquina y el décimo era su marido agregado a mano y en lápiz.

b. Jorge Said Llapur, primo de Turk Llapur, contó que en mil novecientos setenta y seis su tía lo llamó y le informó que Jorge estaba detenido en la Central de Policía. Fue y se entrevistó con el comisario Jaig quien le comentó que su primo estaba "...catalogado como miembro del ERP... pero que ya era cuestión de horas". Vio a su primo en una oficina donde "...Dumbo me decía que no tenía nada que ver, lloroso, muy nervioso, no sé si en esa oportunidad me pidió que le consiga Lexotanil...".

Realizó gestiones con sus contactos para intentar que liberaran a su primo, pero uno de los jefes de la policía de la provincia le dio a entender con gestos que Turk estaba muerto.

Al poco tiempo supo que a su tía le habían informado que Jorge Turk falleció en un enfrentamiento en Ticucho. Fueron a Tucumán a buscar el cadáver. Recorrieron un cementerio y varias dependencias pero no lo encontraron.

Meses después su señora recibió un llamado de un militar que le dijo que su marido no "siga hurgando" porque sus hijos "...iban a. terminar mal".

Contó que Jaig era "...el nexo de confianza" con los militares: "se notaba que había crecido en sus atribuciones".

c. Héctor Tizón, a fojas 6997/7000 de la causa 13/84 "Juicio a las Juntas Militares", dijo que fue socio del doctor Jorge Turk y que compartieron unos años el estudio jurídico. En la mañana del veintisiete o veintiocho de mayo del setenta y seis después del golpe, Turk le pidió que lo acompañara a la policía porque le habían dejado una citación en el estudio, "pensaba que podría ser por alguno de sus defendidos". Fueron hasta la central de policía, Turk le pidió que lo esperase afuera, "...cuando entró estuvo poco tiempo, salió al portal y le hizo señas ostensiblemente, interpretándose que no tenía ninguna importancia y que se fuera nomás. Esa fue la última vez que lo vio".

Cuando la esposa de Turk dijo que lo habían detenido "...intentó verlo y le respondieron que no podía, ni como su abogado...". Entonces presentó un hábeas corpus en el juzgado federal.

d. Antonio Omar Daje, a fojas 137/138 y 872/873 de los expedientes n° 412/05 y 363/01, respectivamente, declaró que el veintiocho de mayo del setenta y seis la esposa de su primo Jorge Turk o su tía Rafaela Llapur, le avisaron que Turk, al presentarse espontáneamente a la Policía de la Provincia, había sido detenido. El treinta y uno de mayo fue con un primo, Said Jorge Llapur, con Elena Susana Mateo de Turk y su hija a la Central de Policía para verlo a Turk, siendo recibidos por el Comisario Jaig. Se reunieron con su primo Turk que se emocionó al verlos, en especial a su hija, a la que abrazaba llorando. Nunca les dieron ninguna explicación del motivo de su detención.

Después de ver a Turk en la central de policía, recibió una llamada de un supuesto sub oficial de la comisaría de Villa San Martin que dijo que tenía un mensaje de Turk, que pedía que lo visitara. Fue y Turk lo recibió llorando y en el pasillo le preguntó "¿Por qué estoy aquí? ¿ Veré crecer a mi hija?". A partir de ahí no lo volvió a ver.

Posteriormente sus familiares comentaron que fuentes oficiales del Ejército decían que Turk habría sido abatido en un enfrentamiento armado en Ticucho, en Tucumán.

Tiempo después el teniente fue a su consultorio para que le haga una cirugía reparadora de una cicatriz en la cara. Él le pidió que averiguara algún dato sobre su primo, aunque fuera para llevarle flores. No obtuvo respuesta ni lo volvió a ver más después de esa consulta.

e. Gustavo Lara Torres, contó que su esposa fue una tarde a la central de policía y vio al doctor Turk detenido junto a otros compañeros.

f. Claudia María Lassaletta de Canedi, en el debate contó que en mayo de mil novecientos setenta y seis a la cuatro de la mañana la detuvieron. Una tarde, dentro de la central de policía, vio a "Dumbo" Turk con su esposa -Elenita- y su beba: él lloraba "a gritos despidiéndose... de su hijita y de su mujer".

A los tres días la trasladaron al penal de Gorriti en un camión celular con muchas personas, entre las que reconoció a "Dumbo" -Jorge Ernesto Turk- y otros compañeros.

g. Juan Felipe Noguera, en el debate contó que una vez, dentro en el pabellón 5 del penal de Gorriti se encontró Jorge Ernesto Turk, a quien conocía porque era "defensor de presos y colaboró con todos". Recordó que "...llegó mal el Dumbo... estaba deprimido totalmente, decaído totalmente, asustado... no quería saber nada...". Dumbo le contó que sabía que lo iban a matar.

Al poco tiempo a él lo trasladaron al pabellón 1, "...cuando llego pregunto por Dumbo y me dicen directamente que ya no estaba, que sí estuvo ahí, pero que se lo llevaron, a dónde no sabíamos". Le consultó al obispo Medina y éste le informó que "...a Turk lo habían llevado afuera, lo habían juzgado y fusilado".

h. Hugo José Condorí, dijo que Turk vino de la central de policía al penal aterrado. Había sido torturado y tenía mucho miedo porque habían dicho que lo iban a matar. Al poco tiempo vio que varios penitenciarios lo sacaron del pabellón y lo subieron al camión del penal y nunca más volvió.

i. Jorge Néstor Valenzuela, a fojas 774/777 del expediente n° 363/01 -"Acción de Habeas Data", contó que el veinticuatro de marzo del setenta y seis fue detenido y trasladado a Gorriti dónde a los pocos meses vio a Jorge Turk "...muy mal".

j. Carlos Alberto Melián, recordó que en junio del setenta y seis, Turk y otro compañero fueron trasladados al pabellón 1. Estaban en la celda de enfrente, "...tenían miedo, los habían traído del Pabellón 5, donde estaban los más duros... seguramente los traían para ahí porque los iban a llevar a otro lugar... Cosa que ocurrió a la noche". A las once de la noche escuchó "todo el griterío... gritaban él -Turk- y Giribaldi que los llevaban, que los llevaba la Policía... y los sacaron y los llevaron de ahí y después ya no aparecieron más".

Tiempo después del último traslado de los damnificados -"de que los desaparecen a Turk Llapur, Lara, Giribaldi, la Ranzoni y la Álvarez Scurta"- el obispo Medina fue al pabellón y les dijo que "los trasladaron a la Policía, los llevaron a Tucumán, los juzgaron, los fusilaron y los enterraron".

k. Julio Carlos Moisés, en el debate contó que el nueve de junio, en horas de la tarde, vio a Turk en la parte inferior del pabellón 1. También, que a la mañana siguiente tres o cuatro personas se lo llevaron y nunca regresó.

l. Ricardo Ovando, a fojas 296/297, 1481/1482 y 1479/1480 del principal, dijo que estando detenido en el penal de Gorriti, una tarde trajeron al pabellón 1 al doctor Turk y a otro compañero. Recordó que ese día o uno después sacaron a Turk y no volvió. Supo que en esa ocasión también sacaron a las maestras del Talar.

ll. Sergio Eduardo Bellido, en el debate dijo que una tarde de invierno vio a Turk en el patio del pabellón 1.

m. Ezio Miguel Crivellini, a fojas 933/937 del expediente n° 363/01, dijo que estuvo en el penal de Gorriti con Turk y otros compañeros. A él lo vio una o dos veces nada más ya que estuvo pocos días. Recuerda que alrededor del nueve de junio fue trasladado y no lo vio más.

2) Las actuaciones administrativas y judiciales sobre la desaparición de Jorge Ernesto Turk Llapur -expte. n° 412/05: consta que

    * el dieciséis de junio del setenta y seis su esposa -Elena Mateo de Turk-, interpuso un recurso de habeas corpus en el que denunció la detención y desaparición de su marido, ver fojas 2/3.

    * según oficio del Servicio Penitenciario del dieciséis de julio del setenta y seis, el director del penal informó que Jorge Ernesto Turk Llapur no estaba detenido allí, ver foja 16.

    * según oficio del RIM 20 del diecinueve de julio del setenta y seis, Jorge Ernesto Turk Llapur continuaba detenido -a disposición de la Justicia Militar- por presunta vinculación con actividades subversivas y que había sido trasladado a la Jefatura del Área 322, ver foja 17.

    * el treinta de agosto del ochenta y dos, la policía de la provincia informó que Jorge Ernesto Turk no estaba detenido en ninguna de sus dependencias. Además, que del prontuario policial surgía que el seis de julio del setenta y seis, por orden del jefe del RIM 20 -coronel Bulacios- fue trasladado a la guarnición militar Salta, a disposición del cuerpo III del Ejército, ver foja 28.

    * el cinco de noviembre del ochenta y dos, el jefe del área 322 -Salta- del Ejército Argentino informó que en esa dependencia no existían antecedentes de Jorge Ernesto Turk, ver foja 39.

    * el veinte de abril del ochenta y tres, el Ejército Argentino informó que el once de julio del setenta y seis "...la autoridad Militar comunico al señor Juez Federal de la Provincia de Salta que Turk habría sucumbido en un enfrentamiento con la Fuerzas Legales", ver foja 52.

    * informe del destacamento de inteligencia 143-Salta de agosto del ochenta y cuatro, Jorge Ernesto Turk Llapur "...fue abatido el siete de julio del setenta y seis por fuerzas de seguridad junto a otros detenidos a unos 30 km de la ciudad de Tucumán, sobre un camino que conduce a la localidad de Ticucho, luego de haber fugado por el rescate realizado el día anterior cuando unos aproximadamente 30 sujetos interceptaron y atacaron a la comisión militar que los transportaba de la ciudad de Salta a Córdoba, a la altura de la estación de Palomitas sobre la ruta n° 34 de la provincia de Salta".

    * informe de la Policía de Tucumán, durante julio de mil novecientos setenta y seis no hubo enfrentamientos en la localidad de Ticucho con "elementos subversivos", ver foja 110.

3) El informe de la Policía de la Provincia de Jujuy, del once de junio del setenta y seis, consta que Jorge Ernesto Turk, estaba detenido en el penal "a disposición de la Justicia Militar", ver foja 916.

4) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 3 de 1976 del servicio de Guardia Interna: consta que el primero de junio, a las dieciocho y cuarenta, Jorge Ernesto Turk fue alojado en el pabellón 5 del penal -cfr. foja 9-. También, que el cuatro de junio el director Antonio Orlando Vargas ordenó el levantamiento de la incomunicación de Turk -cfr. foja 49-.

    Asimismo, consta que el nueve de junio "...por orden del Sargento Díaz...", Turk Llapur fue cambiado del pabellón 5 al 1 -cfr. fojas 52-. Dato que también surge del informe del Servicio Penitenciario de fojas 10.642/10.679 del principal -copias del libro 3 "Registro de Novedades de Seguridad Interna del Pabellón 5 del treinta de mayo al catorce de julio del setenta y seis-.

    * libro 5 de 1976 del servicio de Guardia Externa: consta que el primero de junio del setenta y seis, a las diecisiete y treinta y cinco, Jorge Ernesto Turk ingresó al penal desde la Central de Policía, a cargo del comisario Ernesto Jaig, ver fojas 154/155. Además, consta que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal de Gorriti y solicitó telefónicamente que preparasen al "...Dr. Jorge Turk..." para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    También consta que, efectivamente, el diez de junio a las ocho de la mañana, Turk y otros detenidos fueron entregados al comisario Ernesto Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM 20", consignando que estaban "...todos en perfecto estado de salud", ver fojas 245/247. Información corroborada por el expediente n° 227, letra A, "Álvarez Sarmiento de Scurta, Dominga s/ desaparición", donde obra un informe del director del Servicio Penitenciario que confirma que ese día Jorge Ernesto Turk Llapur fue retirado por Jaig y el sargento César Darío Díaz del RIM 20 -fojas 320/421 del principal-.

    * libro de celaduría de penados -seguridad interna -del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-: consta que el diez de junio a las siete y cincuenta, por orden del director Antonio Vargas, Jorge Ernesto Turk y otros compañeros fueron entregados al comisario Ernesto Jaig y al Sargento baqueano Díaz para ser trasladados a la Central de Policía, foja 94. Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio, se repite un asiento que indica que Turk continuaba en la Central de Policía.

    * "Partes Diarios": surge que el diez y once de junio del setenta y seis, Jorge Ernesto Turk estaba en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las salidas en comisión de Turk del diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916 del principal.

E. Osvaldo José Giribaldi -Marcos Chapman-

El veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, a las once de la mañana, un grupo armado de policías de la comisaría de El Talar y militares -que formaban parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló-ingresó violenta e ilegalmente a la finca El Talar -propiedad del Ingenio Ledesma, donde Giribaldi trabajaba como supervisor de obra y construcción- y lo detuvieron. No exhibieron orden judicial ni citación alguna. De inmediato lo trasladaron a la localidad de Yuto, donde permaneció algunos días. De allí lo llevaron al centro clandestino de la central de policía de esta ciudad.

El primero de junio del setenta y seis fue trasladado -con una herida de bala en una pierna- de la central de policía al penal de Villa Gorriti, donde permaneció cautivo en el pabellón n° 5, en condiciones infrahumanas, con un régimen mucho más severo que el de los internos comunes.

En el penal, Giribaldi también sufrió incontables mortificaciones y padecimientos y fue sacado del Penal en varias oportunidades para sufrir violentos interrogatorios y torturas psicológicas y físicas.

El nueve de junio, por orden de un sargento baqueano -con vasta influencia dentro del penal, en especial respecto de los presos políticos- fue trasladado al pabellón n° 1.

Al día siguiente -diez de junio- a las ocho de la mañana, el director del penal autorizó su egreso para que fuese asesinado, tal como se le había anunciado durante el período que estuvo en el Penal.

Acreditan la materialidad de estos hechos:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Emma Elena Giménez de Giribaldi, madre del damnificado Osvaldo, a fojas 5/8 del expediente 369/06 contó que el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, un grupo de soldados y policías a cargo del jefe de la comisaría de El Talar detuvo a su hijo en su trabajo y al poco tiempo lo trasladó a Gorriti. En la cárcel constató que su hijo figuraba en los libros de detenidos pero no pudo visitarlo porque "...los soldados del penal me dijeron que tenía que conseguir permiso del Jefe del Regimiento, Coronel Bulacios", a quien nunca pudo ver pese a que lo pedía en el RIM 20.

El catorce de junio fue nuevamente al penal para intentar ver a su hijo y supo por los libros que "...lo llevó el Ejército en comisión para interrogatorio". Le llamó la atención que "estaba escrito con tinta roja y no como los demás que figuraban con tinta azul...".

Supo por algunos prisioneros que su hijo efectivamente estuvo detenido en esa unidad: "...Melián me contó que estuvo con él y el Dr. Turk -abogado de Jujuy- ... -en el- n° 1 durante 10 horas tan sólo ya que los trajeron... del n° 5y de noche los sacaron de nuevo y no los vieron más".

En agosto de ese año "el Obispo, Capellán del Ejército, Miguel Medina al ser interrogado por Melián y sus compañeros de celda sobre el destino de Giribaldi y Turk les contestó que Giribaldi, Turk y tres maestras fueron llevados a Tucumán, juzgados y fusilados".

b. Juan Felipe Noguera, en el debate conto que después del golpe militar estuvo detenido en el penal de Gorriti. Fue alojado en las celdas de castigo del tercer piso del pabellón 5, cuyas condiciones eran pésimas: "las ventanas sin vidrio... paredes totalmente húmedas, no teníamos absolutamente ningún colchón ¡nada!... cama fría... ya no había contacto entre nosotros, entre los presos, régimen de puertas cerradas". Algunas veces los guardias los sacaban para ir al baño, pero había días que se olvidaban y "...uno se ensuciaba ahí". La cárcel "era durísima". Luego lo trasladaron a las celdas del primer piso.

Recordó que un día el damnificado Osvaldo Giribaldi "...cayó en el Pabellón 5... llegó herido de bala... llevado en camilla y lo tiraron en una celda... Estaba liquidado, estaba mal... hecho una piltrafa, tirado, barbudo, tirado totalmente, herido... la herida infectada... creo que era en la pierna". Solicitaron la ayuda urgente de los médicos del penal pero "...no nos dieron bolilla". A los pocos días "...lo sacaron y ya no lo vimos más".

c. Hugo José Condorí, contó que estuvo detenido en Gorriti durante el golpe de estado. Recordó que un día Giribaldi llegó al pabellón con otro compañero. Temblaba, desconocía el paradero de su esposa y sus dos hijos y dijo que lo iban a matar.

Asimismo, vio al poco tiempo un grupo de penitenciarios se lo llevaron y lo subieron a un camión del penal y nunca más regresó.

d. Carlos Alberto Melián, dijo que en junio del setenta y seis Osvaldo Giribaldi y otro compañero fueron trasladados al pabellón 1. Lo veía porque estaba alojado en una celda de enfrente. Dijo que "...tenían miedo, los habían traído del Pabellón 5, donde estaban los más duros... seguramente los traían para ahí porque los iban a llevar a otro lugar... Cosa que ocurrió a la. noche... todo el griterío... gritaban... que los llevaban, que los llevaba la Policía... los sacaron y los llevaron de ahí y después ya no aparecieron más".

Tiempo después del último traslado de los damnificados el obispo Medina fue al pabellón y les dijo que "...los trasladaron a la Policía, los llevaron a Tucumán, los juzgaron, los fusilaron y los enterraron".

e. Julio César Bravo, a fojas 814/820 del expediente 363/01 -hábeas data- contó que el nueve de junio conoció a Giribaldi cuando entró a su celda para que le cosiera un pantalón. Al otro día vio que lo sacaron del penal con otros detenidos -cuatro hombres y tres mujeres en total-. Esa fue la última vez que los vio. Recordó que ese traslado final "...armó gran revuelo en el penal".

f. Ricardo Ovando, contó que un día antes del traslado final, los penitenciarios llevaron al pabellón 1 a dos internos, el doctor Turk y otro joven. Este último le pasó por debajo de la puerta un papelito que decía "...me llamo Chamiz o Chamuz, me van a matar, si alguien pregunta por mí, digan que yo estuve acá".

2) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del servicio de Guardia Externa: consta que el primero de junio del setenta y seis, a las diecisiete y treinta y cinco, 'Marcos Ramón Chapman' -Giribaldi- ingresó al penal desde la Central de Policía, a cargo del comisario Ernesto Jaig, ver fojas 154/155.

    También consta que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal de Gorriti y solicitó telefónicamente que preparasen a "...Marcos León -Giribaldi- para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    Por último, consta que a la mañana siguiente -diez de junio- Giribaldi y otros compañeros fueron entregados al comisario Ernesto Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM 20", consignándose que estaban "... todos en perfecto estado de salud", ver fojas 245/247 del principal. Agregado falso porque las víctimas estaban visiblemente torturadas y con un pésimo estado de salud.

    * libro 3 de 1976 del servicio de Guardia Interna: consta el primero de junio, a las dieciocho y cuarenta, 'Marcos Ramón Chapman' -Giribaldi- fue alojado en el pabellón 5 del penal, foja 9.

    También consta que el nueve de junio "...por orden del Sargento Díaz..." Giribaldi fue cambiado del pabellón 5 al 1, foja 52. Dato que también consta en el informe del Servicio Penitenciario de fojas 10.642/10.679 del principal -copias del libro 3 "Registro de Novedades de Seguridad Interna del Pabellón 5 del treinta de mayo al catorce de julio del setenta y seis-.

    Por otra parte, ese mismo día el jefe de seguridad interna ordenó el traslado de 'Marcos Chapman' -Giribaldi- a enfermería, ver foja 50.

    * libro de celaduría de penados -seguridad interna -del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-: consta que el diez de junio, a las siete y cincuenta, por orden del director, 'Marcos León Chapman' -Giribaldi- y otros compañeros, fueron entregados al comisario Ernesto Jaig para ser trasladado a la Central de Policía, foja 94.

    Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio, se repite un asiento que indica que las victimas continuaban en la Central de Policía.

    * "Partes Diarios": surge que el diez y once de junio del setenta y seis, 'Marcos León Chapman' -Giribaldi-, estuvo en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las salidas en comisión de Giribaldi y el resto de las víctimas del diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916 del principal.

3) El informe de la Policía de la Provincia de Jujuy, consignó que el once de junio del setenta y seis 1976, 'Marcos Chapman' -Giribaldi- estaba detenido en el penal "...a disposición de la Justicia Militar", a foja 916 del principal.

4) El decreto de la Policía de Jujuy del diez de junio del setenta y seis, que dispuso la libertad de Giribaldi, con firma al pie del Comisario Jaig y del detenido, a fojas 11.039/11.044 del principal.

El decreto contradice los asientos e informes donde se registró que Giribaldi y el resto de las víctimas estaban del diez al treinta de junio en la Central de Policía y el hecho de que nunca aparecieron.

5) El expediente 369/06 "Giribaldi, Osvaldo José Gregorio s/ su desaparición", obra el recurso de habeas corpus interpuesto por su madre, Emma Elena Giménez de Giribaldi y la denuncia por su desaparición.

6) El expediente n° 413/05 -agregado al n° 195/09 Burgos, Luis y otros- consta que el primero de junio del setenta y seis, Giribaldi ingresó a la central de policía por infracción a la Ley 20.840. En esa dependencia existía un legajo personal del damnificado donde se asentó que el diez de junio del setenta y seis recuperó su libertad por "falta de mérito".

F. Jaime Rafael Lara Torrez.

El veintiocho de mayo del setenta y seis a la madrugada, un grupo armado de policías -que formaba parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló- ingresó violenta e ilegalmente en el domicilio del damnificado -ubicado en El Duraznero n° 16, B° Los Perales de esta ciudad-, lo secuestraron y llevaron con su hermano Ramiro al centro clandestino de detención de la central de policía donde quedaron cautivos en una oficina del comando radioeléctrico. Nunca le exhibieron una orden judicial o citación alguna. En ese lugar Lara Torrez permaneció algunos días, fue interrogado y torturado por policías y militares en innúmeras oportunidades.

El primero de junio del setenta y seis, fue trasladado al penal de Villa Gorriti y continuó su cautiverio en una celda especial del pabellón n° 5, con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos.

Durante su cautiverio en el Penal, Lara Torrez soportó condiciones infrahumanas de vida y cotidianos egresos del penal a la central de policía, donde fue sometido a violentos interrogatorios.

En el penal también sufrió incontables mortificaciones y padecimientos hasta que el diez de junio de ese año, a las ocho de la mañana, el director del penal autorizó su traslado para la concreción de su homicidio.

Acreditan la materialidad de este hecho:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Gustavo Lara Torrez, en el debate contó que el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, por la mañana, un grupo de policías fue a la casa de sus hermanos -Jaime y Ramiro- y los trasladó a la central de policía. Él fue de inmediato a entrevistarse con el comisario Jaig quien le confirmó que estaban detenidos a disposición del Poder Ejecutivo y le dijo que Ramiro recuperaría la libertad en breve. Por la tarde su esposa fue a la central de policía y pudo ver a Jaime.

Supo que luego trasladaron a Jaime al penal de Gorriti. Fue varias veces pero nunca pudo verlo. En una ocasión alguien le acercó un papel en el que su hermano le pedía ropa, libros y otros elementos. Esa fue "... la última vez que tuve una comunicación con Jaime".

A los pocos días supo que su hermano no estaba más en la cárcel, realizó infructuosas gestiones para encontrarlo: "tratábamos de localizar dónde está Jaime... -nos decían personas- lo llevaron al hospital, que seguirá en el gran cuartel, no, que lo retuvieron y lo llevaron a otra parte, creo que lo llevaron a Salta, así que era una incertidumbre, una situación de una incógnita dramática".

b. Claudia María Lassaletta de Canedi, en el debate contó que ella fue trasladada de la central de policía al penal de Gorriti en un camión celular en el que también iba Jaime Lara y otros compañeros.

c. Carlos Alberto Melián, recordó que mientras estuvo detenido en Gorriti, una vez se cruzó con Jaime Lara, que estaba en el Pabellón 5.

d. Rubén Aníbal Canessa, en el expediente 283/09 "Lara Torrez Jaime Rafael s/ su desaparición", a foja 69 confirmó que fue Director de Institutos Penales de esta Ciudad desde el 22/12/1976 hasta el 11/12/1983. Constató que había presos que dependían del área 323 del Ejército -que daba las órdenes de libertad o traslado- y eran retirados por militares.

Todo era rigurosamente documentado y registrado en los libros del penal. Esa documentación fue sustraída por las fuerzas armadas.

2) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del servicio de Guardia Externa: consta que el primero de junio del setenta y seis, a las diecisiete y treinta y cinco, Jaime Rafael Lara Torrez ingresó al penal desde la Central de Policía, a cargo del comisario Ernesto Jaig, ver fojas 154/155.

    También que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal y solicitó telefónicamente que preparasen a Jaime Lara para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    Por último, consta que el diez de junio a las ocho de la mañana, Jaime Lara y otros compañeros fueron entregados al comisario Jaig y al "...Sargento Cesar Darío Díaz del RIM 20", consignándose que estaba ver fojas 245/247 del principal.

    * libro 3 de 1976 del servicio de Guardia Interna: consta que el primero de junio, a las dieciocho y cuarenta, fue alojado en el pabellón 5, ver foja 9.

    Además, consta que del diez al veintinueve de junio, Jaime Lara Torrez estaba 'en comisión' en la Central de Policía, aunque nunca regresó al penal, fojas 57/142.

    * libro de celaduría de penados de seguridad interna -del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-, consta que el diez de junio a las siete y cincuenta, por orden del director, Jaime Rafael Lara Torrez, fue entregado al comisario Ernesto Jaig para ser trasladado a la Central de Policía, foja 94.

    Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio, se repite un asiento que indica que continuaba en la Central de Policía.

    * "Partes Diarios": consta que el diez y once de junio del setenta y seis, Jaime Rafael Lara Torrez estaba en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las supuestas salidas en comisión de Jaime Lara Torrez del diez al veintiséis de junio del setenta y seis, fojas 899/916 del principal.

3) Expediente 283/09 "Lara Torrez, Jaime Rafael s/ su desaparición", confirma que el primero de junio del setenta y seis ingresó al penal de Gorriti y que el diez de junio de ese año fue retirado del penal por el comisario Jaig y un sargento Díaz del RIM 20, ver foja 19.

En ese expediente obra una nota -n° 103/76- firmada por el comisario Jaig y dirigida a la División Antecedentes Personales de la policía de la provincia, en la que se hace saber que ese día Jaime Rafael Lara Torrez recuperó su libertad por orden verbal del coronel Bulacios, ver foja 75. Esto contradice lo consignado en los libros del penal.

También consta que los documentos y algunas prendas de Jaime Lara Torrez fueron devueltos a su hermano seis meses después del traslado final, ver foja 8.

G. Pedro Eduardo Torres Cabrera.

El veinticinco de mayo del setenta y seis, el capitán del área 323 junto con tres personas de civil -que formaban parte de la red legal e ilegal dirigida por el Ejército, en el marco del plan sistemático de represión, tal como ya se señaló- ingresaron violenta e ilegalmente en la finca del ingeniero Labarta -donde Pedro vivía con su padre-, lo secuestraron, lo llevaron al RIM 20 y después al centro clandestino de la central de policía donde quedó cautivo en el comando radioeléctrico. En ese lugar permaneció varios días, fue interrogado y torturado por policías y militares innumerables veces. Nunca le exhibieron una orden judicial o citación alguna.

El treinta de mayo del setenta y seis, Pedro Torres Cabrera fue trasladado al penal de Villa Gorriti donde continuó su cautiverio en una celda aislada del pabellón n° 3, en condiciones infrahumanas, con un régimen mucho más severo que el del resto de los internos.

No se consignaron cargos en su contra ni fue puesto a disposición de ningún juez. Resulta alarmante que dada su corta edad -tenía dieciséis años- que permaneciera en un alojamiento de adultos.

Además, durante su cautiverio en el Penal, Torres Cabrera fue egresado en muchas oportunidades para violentos interrogatorios bajo torturas psicológicas y físicas.

En el penal, también sufrió incontables tormentos al igual que el resto de las víctimas.

El diez de junio de ese año, a las ocho de la mañana, el director del penal autorizó su egreso para que fuera asesinado tal como se había anunciado durante el período que estuvo en Gorriti.

Acreditan la materialidad de este hecho:

1) Las declaraciones testimoniales de:

a. Pablo Fernando Labarta, dijo que fue propietario de una finca donde vivió y trabajó Pedro Torres. En el debate contó que Domingo Torres -padre de Pedro- trabajó en su finca por un año y medio. Recordó que un día de lluvia antes del golpe, mientras trabajaban, Torres le comento que la señora fue detenida y puesta a disposición del PEN. Recién en ese momento se enteró que Torres tenía familia.

Un día Torres se le acercó y le contó que los militares habían "...llevado un hijo. Era changuito..." -Pedro-. Recordó que una vez, alguien del ejército -en la casa de gobierno- le dijo que retiraron de su propiedad a dos personas porque "estaban en problemas". Supo que no cumplieron ninguna formalidad legal para llevarse a Pedro Torres. Domingo era empleado y le pidió tener a sus hijos allí.

Por comentarios supo que a los hijos de Torres los fusilaron.

b. Mario Rubén López, contó que en mayo del setenta y seis se encontró dentro de la cárcel con su cuñado -Pedro Torres-, que le contó "... me tienen ahí golpeando todo el tiempo preguntándome los militares. Yo estuve en el regimiento... me dijeron que me van a matar".

A los tres días logró contactarlo nuevamente y Pedro Torres Cabrera le reiteró que I os iban a matar, "a él y a los otros, a la hermana. Me dice, todas las noches nos sacan y nos torturan y torturan... también dentro mismo, en la cárcel... un lugar interno que aparentemente podría ser, por lo que él me decía, la herrería". Refiriéndose a la cárcel de Gorriti.

Pedro le contó que a él lo detuvieron los militares, que llegaron en varios Ford Falcón a la finca del ingeniero Labarta, que de allí lo llevaron primero al RIM 20 y luego a la cárcel. Percibió a su cuñado "muy mal no solamente en su estado anímico sino físicamente golpeado... mentalizado y convencido que lo iban a matar...". Ese fue el último encuentro: "... lo habían sacado y no volvió más".

c. Soledad López, dijo que las chicas le habían contado que en el penal además estaba detenido Pedro Torres Cabrera, "el hermanito de la chica Torres -quien- lloraba mucho por su hermanito, porque era un chico joven, entre catorce, dieciséis años".

2) Los libros del penal de Gorriti:

    * libro 5 de 1976 del servicio de Guardia Externa: consta que el treinta de mayo del setenta y seis, a las veintidós horas, Eduardo Pedro Torres ingresó al penal a disposición de la Justicia Militar, proveniente de la Central de Policía -foja 8-.

    Por otra parte, en ese libro constan dos asientos que corroboran las salidas en 'comisión' y destino final de Pedro Torres Cabrera: primero de junio, doce y cuarenta, egresó del penal a cargo del oficial Hugo Romero, ver fojas 154/155 y dos de junio, por orden de la superioridad salió del penal a cargo de Jaig para su traslado a la Central de Policía, fojas 170/171.

    Consta que el nueve de junio, a la una y diez, el capitán del área 323 se comunicó con el penal de Gorriti y solicitó telefónicamente que preparen a "...Pedro Eduardo Torres..." para el día siguiente -diez de junio- a las siete y treinta de la mañana, ver foja 241.

    Por último, también surge que el diez de junio, a las ocho de la mañana, Pedro Eduardo Torres y otros compañeros fueron entregados al comisario Jaig y al sargento César Darío Díaz del RIM 20, "...en perfecto estado de salud", ver fojas 245/247 del principal.

    * libro 3 del 1976 -guardia interna-, consta que del diez al veintinueve de junio, Pedro Eduardo Torres estaba 'en comisión' en la Central de Policía, aunque nunca regreso al penal, fojas 57/142.

    * libro 8 del Pabellón 5 -del 17 de abril al 30 mayo de 1976-: consta que el treinta de mayo Pedro Torres fue trasladado al pabellón 3 -foja 196-. Igual información se asentó en el Libro de Celaduría de Penados -seguridad interna- del veintiocho de mayo al veintiséis de junio del setenta y seis-.

    * libro de Celaduría de Penados -seguridad interna, del 28 de mayo al 26 de junio de 1976- constan las salidas en comisión:

      - uno de junio, por orden del director Antonio Vargas, se entregó a Eduardo Pedro Torres 'en comisión' al Ejército para ser trasladado a la División Coordinación y Enlace de la Policía de la Provincia.

      - dos de junio, por orden de Vargas, fue nuevamente remitido 'en comisión' a la Central de Policía, a cargo del comisario Ernesto Jaig.

      - tres y cuatro de junio, Pedro Eduardo Torres Cabrera continuaba 'en comisión' en la Central de Policía.

      - diez de junio a las siete y cincuenta, por orden de Vargas, Pedro fue entregado al comisario Ernesto Jaig para ser trasladado a la Central de Policía, foja 94.

    Desde esa fecha hasta la guardia del veinticuatro de junio, se repite un asiento que indica que continúa en la Central de Policía.

    * "Partes Diarios": surge que el diez y once de junio del setenta y seis Pedro Eduardo Torres estaba en la Jefatura de la Policía de la Provincia, fojas 6.749/6.755 del principal.

    * libro de Novedades de la División Judicial: constan las salidas en comisión de las víctimas desde el 10 al 26 de junio de 1976, fojas 899/916 del principal.

3) El decreto de la Policía de Jujuy del diez de junio del setenta y seis, que dispuso la libertad de Eduardo Pedro Torres. Con firma al pie del Comisario Jaig y del detenidos, a fojas 11.039/11.044 del principal.

Se contradice los asientos e informes donde se registró que las víctimas estaban del 10 hasta el 30 de junio en la Central de Policía y con el hecho que nunca aparecieron vivas.

4) El Informe de la Policía de la Provincia de Jujuy, del once de junio del setenta y seis Eduardo Pedro Torres estuvo detenido en el penal "a disposición de la Justicia Militar", a foja 916 del principal.

5) El expediente 9/07 "Torres Cabrera, Juana y Torres Cabrera, Pedro Eduardo s/ sus desapariciones": oficio del servicio penitenciario de la provincia en el que se informó que el primero de junio del setenta y seis, Pedro Eduardo Torres ingresó al penal de Gorriti desde la Central de Policía. El diez de junio a las ocho de la mañana fue entregado al comisario Ernesto Jaig y a un sargento Díaz del RIM 20.

Los hechos descriptos se encuentran plenamente probados y no existe déficit en la configuración material del delito.

III. El contexto histórico.

Esos hechos ocurrieron en el contexto histórico del golpe de estado cívico militar que se inició formalmente el veinticuatro de marzo del setenta y seis. Si bien las particularidades de este contexto son de público y notorio conocimiento, en el debate se evidenció tanto su ocurrencia como los matices propios que esta interrupción del estado de derecho tuvo a nivel local |47|, sin perjuicio del entramado nacional e internacional que también se transparentó a partir de la prueba del debate.

a. Contexto provincial.

Antes del golpe, los integrantes de la red ilegal a la que pertenecían los imputados ya realizaban actividades ilegales en esta provincia. Esa red controlada por las Fuerzas Armadas excedía al grupo aquí juzgado, era más extensa y su principal función inicial fue descubrir quienes se opondrían al golpe militar que estaban planeando. También, si esa oposición afectaría a los que financiaban el golpe, a sus ideólogos o demás civiles vinculados a ellos. Buscaban identificar desde el principio a la oposición para neutralizarla. Los militares sospechaban de toda la comunidad, en especial, de los vinculados con la reivindicación de derechos laborales, sociales, políticos y civiles, todo lo que fuera un obstáculo para la dictadura que proyectaban. Ya en ese entonces habían decidido el destino de los oponentes: su exterminio.

Es decir, antes del golpe de marzo del setenta y seis, ya estaba diseñado el plan represivo. La lucha contra la subversión, que era la excusa manifiesta, incluía la zonificación del territorio nacional. Dentro de ese esquema, la provincia de Jujuy quedó bajo la órbita de control del área 323, que dependía de la sub zona 32, que a su vez se remitía a la Zona de Defensa III, a cargo del III Cuerpo del Ejército.

Cada área o unidad militar a su vez las seccionales policiales y las dependencias del servicio penitenciario de su jurisdicción. Es decir, las policías provinciales y federal, los servicios penitenciarios provinciales, todos quedaron a disposición del aparato represivo |48|. Así, se incorporaron a las jefaturas de esas instituciones integrantes del ejército -como el jefe de la policía de la provincia y el director del penal de Gorriti-.

La actuación del personal de inteligencia del área 323 -en conjunto con las distintas fuerzas de seguridad locales- fue determinante para efectivizar las prácticas sociales genocidas. La jefatura del área 323 funcionaba dentro del Regimiento de Infantería de Montaña 20 -RIM 20- y estaba a cargo del coronel Bulacios. Entre otras funciones, el área 323 ejerció el control operativo de los centros clandestinos de detención ubicados en la central de policía, en la cárcel de Villa Gorriti y en Guerrero.

Cada área debía realizar operaciones ofensivas para aniquilar la 'subversión'. Para ese fin, los militares necesitaban actividad de inteligencia para contar con información para justificar aunque fuera en apariencia esas operaciones. Así, en el área 323 se suscribió la "comunidad de inteligencia" -CIA o ICIA- formada por miembros de las policías -provincial y federal-, gendarmería y del servicio penitenciario de Jujuy. Su función era coordinar las actividades de inteligencia de cada una de estas agencias. Estaba a cargo de los militares del RIM 20 -el coronel a cargo del área 323, un capitán y dos tenientes primero- |49|.

Ya en el setenta y cinco esa área supervisaba a los presos políticos. En ese año hubo personal del servicio penitenciario que pasó a estar adscripto al área, tal como explicó el ex director del penal, Sergio Eduardo Bellido: "... hubo una nota del ejército solicitando la adscripción de personal al área para la comunidad organizada..." |50|. Las tareas desarrolladas por los penitenciarios que pasaron a trabajar para inteligencia del área 323 fue tan importante que en varias ocasiones merecieron las felicitaciones de los jefes militares.

Desde ese momento, el penal de Villa Gorriti pasó a estar directamente controlado por los militares -con sede en el RIM 20, donde funcionaba la jefatura del área 323-. El ejército exigía informes de los detenidos a disposición del ejecutivo: sus visitas, con quienes hablaban y los modos de comunicación entre ellos. Información que elaboraban los jefes de Seguridad Interna, es decir, aquellos penitenciarios con mando sobre los celadores que ejercían su imperio en los pabellones, en especial en aquellos donde estaban alojados los "subversivos".

Por orden expresa del coronel Bulacios, todos los familiares de los detenidos debían comparecer semanalmente al RIM 20 donde eran interrogados por dos tenientes y dos capitanes.

La Central de Policía también fue intervenida por los militares y pasó a funcionar bajo su órbita. Sus dependencias -en especial las del comando radioeléctrico, cuyo jefe era el comisario Jaig- fueron utilizadas para instalar un centro clandestino de detención -CCD- donde se torturaba a los desaparecidos y detenidos sobrevivientes.

Los policías Antonio Casali, Simón González y Felipe Camacho explicaron que trabajaron allí durante la época de los hechos que se investigan. Dentro del edificio, más precisamente en la Plaza de Armas, existió un espacio a cargo del comisario Jaig en el que policías y militares -entre ellos un capitán y los dos tenientes de inteligencia del RIM 20- interrogaron y torturaron a presos políticos |51|. La información que obtenían era comunicada de inmediato al RIM 20.

Los policías Alberto Adrián Escalier y Héctor Ludovino Funes afirmaron que personal del comando radioeléctrico y militares del RIM 20 -en particular Jaig y un capitán del área 323- se encargaban de 'levantar' a los sospechosos de ser 'subversivos' en procedimientos ilegales denominados por ellos 'batidas o redadas'.

El ejército contaba con un listado de 'subversivos' que se completaba con la información que surgía de los interrogatorios bajo tortura a los apresados. De lo que da cuenta la orden de servicio n° 43 DOP/77 -suscripta por Jaig y Arenas- en la que constaba una nómina de ciudadanos jujeños caracterizados como miembros de distintas organizaciones políticas por esos policías.

Después de los interrogatorios iniciales -que podían durar varias jornadas- los detenidos eran llevados a Guerrero para continuar con las torturas o al penal de Villa Gorriti para ser 'blanqueados' o postergar su asesinato un tiempo como ocurrió en esta causa. Penal que desde el veinticuatro de marzo del setenta y seis estaba intervenido explícitamente por los militares, que designaron como interventor a un teniente primero y se expandieron por el edificio en custodias, guardias y efectivos que circulaban libremente por él.

El día del golpe ingresaron al penal en camionetas apuntando a las personas vendadas y esposadas tiradas en su interior. Los alojaron en los pabellones 1 y 3, bajo guardia militar. De hecho, el pabellón 1 fue vaciado para alojar a presos políticos y se instaló en la puerta una custodia militar.

Dos meses después ingresaron al penal los detenidos desaparecidos de esta causa, donde permanecieron cautivos en condiciones miserables -tal como se consignó- hasta el diez de junio del setenta y seis, en que fueron retirados por un militar y el comisario Jaig para asesinarlos.

b. Situaciones de violación de derechos humanos similares en Jujuy.

La documentación incorporada al debate |52| informa de procedimientos parecidos -al que sufrieron las víctimas de esta causa- en Jujuy.

Se destacan que en los operativos -análogos sitios y metodologías semejantes-: grupos de policías y militares -a veces solo policías, otras solo militares- ingresaban a las casas y a los lugares de trabajo de los buscados; después de los secuestros y tras un breve lapso en alguna comisaría de la zona - no en todos los casos- se los derivaba al centro clandestino de detención de la central de policía. El comisario Jaig, jefe del comando radioeléctrico tenía información de la población jujeña: consta en esta causa su participación directa en secuestros -a mi criterio, fue uno de los principales genocidas de la provincia, según la prueba lo mencionó en reiteradas oportunidades-. Su costumbre era solazarse en público de participar directamente de la tortura e interrogatorios con militares del área 323.

Después de varios días de tortura en ese CCD o en el Guerrero, algunos eran asesinados otros alojados en el penal de Gorriti para que con tormentos físicos o psicológicos y salidas a la central de policía para que dieran la información que se pretendía.

Finalmente, si los represores consideraban que el secuestrado no era útil, fura del penal lo asesinaban, ocultando su cuerpo para garantizar la impunidad de los agentes estatales.

En definitiva, la metodología respondía a lo expuesto en los manuales de la represión en hechos que guardan similitud entre sí. Los represores formaban parte del plan sistemático y generalizado implementado por las fuerzas armadas para perseguir, reprimir y exterminar a presuntos opositores elegidos a su arbitrio. Implementaron procedimientos para identificar al opositor y capturarlo. El destino de esos opositores no lo comunicaban en general y lo poco que se supo no fue justamente por dicho por los represores, que prepararon un escudo de impunidad perfectamente orquestado entre ellos.

c. Contexto a nivel nacional.

La mayoría de los delitos de lesa humanidad ocurridos en la provincia de Jujuy no fueron aislados ni inconexos: se cometieron como consecuencia del golpe cívico militar del setenta y seis que a nivel nacional organizó y estructuró una acción predeterminada para suprimir la 'resistencia'.

La dictadura cívico militar que usurpó el poder ejecutó, en todo el país, un plan sistemático de represión ilegal que se caracterizó por la utilización de prácticas tales como secuestros, instalación de múltiples ámbitos denominados centros clandestinos de detención y/o se convirtieron dependencias legales -como unidades penitenciarias- en CCD que albergaban en forma secreta a personas detenidas ilegalmente en condiciones infrahumanas, quienes soportaban vejámenes de todo tipo y se les aplicaba torturas específicas con picana, submarino y toda clase de tormentos. Las desapariciones forzadas de personas iban acompañadas por infinidad de otros ilícitos: extorsiones, robos, sustracción de menores, violaciones; en fin, cuanta conducta aberrante pueda imaginarse.

Parte del plan criminal comprendía una serie de medidas tendentes a garantizar la impunidad de sus ejecutores, como falsear registros, alterar prueba, robar documentación, entre otras cosas. De todos modos algo pudo reconstruirse para conocer el modo en que se desplegó el plan sistemático del terrorismo de estado. Importantes documentos se conocieron en los que se reglamentó la autodenominada "ofensiva contra la subversión": planes generales, directivas, órdenes y demás disposiciones militares dictadas para regular aspectos significativos de la supuesta ofensiva |53| o más bien ataque antidemocrático pergeñado por los golpistas del setenta y seis, que fue el grupo insurrecto por antonomasia.

De las normas reseñ adas queda claro que, antes del golpe del setenta y seis, las fuerzas armadas ya habían puesto en marcha el plan de represión y eliminación de quienes eligieran como enemigos. El ejército nacional se reordenó para esta acción siguiendo la "doctrina francesa" utilizada por Francia en África. Doctrina que fue recibida en nuestro país en el adiestramiento de las fuerzas armadas locales por las tropas de Estados Unidos en la "Escuelas de las Américas". Allí se enseñaron métodos de torturas, interrogatorios y, principalmente, la aplicación de terror directamente sobre toda la población en violación de la legislación vigente.

La metodología empleada ya había sido ensayada antes del golpe del setenta y seis en el "Operativo Independencia" |54|, probada en Tucumán para luego aplicarla en todo el país.

Para llevar a cabo ese ataque masivo contra distintos grupos nacionales, con la excusa de una pretendida guerra contra la subversión, se realizó una estructuración del país en zonas o áreas. Ya en mil novecientos setenta y cinco diversos decretos establecieron que las fuerzas armadas actuarían en todo el país disponiendo de las demás fuerzas de seguridad -nacional y provincial, entre ellas la penitenciaria- sobre las que tendrían control operacional. Procedimientos que dependían directamente del Consejo de Defensa con el asesoramiento del Estado Mayor.

Así, el país se dividió en cinco zonas de seguridad. Entre ellas, cabe destacar la zona 3 que quedó bajo la órbita del cuerpo III del Ejército, con asiento en la ciudad de Córdoba y jurisdicción sobre las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy. A su vez, en el ámbito del referido comando de zona 3 funcionaban los comandos de subzonas 31, 33, 34 y 32, este último a cargo de la Brigada de Infantería V, con asiento en San Miguel de Tucumán y jurisdicción sobre las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Jujuy. Y en la esfera del referido comando de subzona 32 se encontraban comprendidas las áreas 321, 322 y 323. En el caso del área 323, las Unidades responsables eran el Regimiento de Infantería de Montaña 20 y el Grupo de Artillería de Montaña 5 -ambas con asiento en San Salvador de Jujuy- de los cuales, el primero -RIM 20- era responsable de los centros clandestinos de detención a cargo del área 323: Jefatura de Policía de Jujuy; Penitenciaría de Villa Gorriti y "Guerrero" |55|.

Tuvo carácter preponderante la inteligencia estratégica del ejército, encabezada por el batallón 601, que a su vez tenía distintas delegaciones. Cada delegación formaba su "Comunidad Informativa". Esta reunía a policías, guardia cárceles y gendarmería. Su función era el intercambio de información sobre la población. Determinaban las detenciones de los secuestrados, lugares de internación, elecciones de CCD y su destino final.

Una vez declarado el estado de sitio, el dictador Jorge Rafael Videla anunció en la primera orden secreta -directiva 404/75- que había que combatir la "guerra subversiva marxista", cuyo objetivo era la "apropiación de las mentes para que cayeran las naciones" |56|. Es decir, los genocidas asumieron un falso papel de protectores de la nación para justificar el exterminio de los que no merecían ser miembros de esta nación.

A partir de elegir al opositor de manera difusa, la elección era tan equívoca que se atacaba a cualquiera, al arbitrio de los represores, con la excusa de los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional.

Las fuerzas de seguridad clasificaron y dividieron a los oponentes en cinco grupos: a. Organizaciones políticas militares -vg. ERP, Montoneros, 22 de agosto, etcétera- porque optaban por la lucha armada; b. Enemigos potenciales -vg. Vanguardia Comunista, VCR y las variaciones del peronismo-; c. Gremialistas -hasta las comisiones de base-; d. Sacerdotes del tercer mundo, porque entendían que ayudaban a la propagación del comunismo y e. Agrupamientos estudiantiles. Para evitar cualquier tipo de resistencia, los agentes estatales diseñaron el plan sistemático para asesinar a los oponentes e inmovilizar al resto de los habitantes mediante el terror.

Los altos mandos dieron amplias facultades a los cuadros inferiores de las distintas áreas de inteligencia para determinar los 'blancos' a detener y/o neutralizar, determinando el modo de realizar ese procedimiento. No era necesario ser oficial de inteligencia, salvo para los interrogatorios significativos.

La metodología básica empleada por los agentes estatales consistió en: secuestro e interrogatorio; alojamiento en centros clandestinos de detención con aplicación de tormentos y desaparición o aniquilamiento. En muchos casos, a fin de borrar toda prueba de la detención y muerte se simularon falsos enfrentamiento, fugas imaginarias, libertades aparentes y una serie de trucos para disponer de la vida de las personas sin admitirlo públicamente. Un ejemplo eran los enfrentamientos en los que casualmente las víctimas siempre eran "subversivos". Información que sin filtro ni cuestionamiento alguno repetían los medios de información, admitiendo los comunicados como verdaderos a rajatabla.

En la normativa en cuestión se estableció que a los detenidos se los mantendría aislados y encapuchados, sin poder hablar; luego se los torturaría para obtener información y finalmente se los mataría. Procedimiento que a partir del golpe se utilizó sobre decenas de miles de personas que fueron secuestradas y asesinadas, con la metodología clandestina e ilegal |57| descripta, dirigida exprofeso contra toda la población, porque consideraban que "cualquiera" era sospechoso o peligroso; quedando demostrado mediante los múltiples testimonios, informes, documentos y sentencias cuál fue el conjunto de prácticas y de actos de los que se valieron para perpetrar el exterminio organizado para perpetuarse en el poder e instalar un modelo de sociedad a su albedrío.

Este contexto histórico también se acreditó en el debate con el relato de varios expertos en la materia como así también por la documental incorporada.

El especialista militar en estos temas, Horacio Ballester, explicó que el ejército argentino adoptó la doctrina francesa y que para el control de la población se crearon las zonas de defensa con áreas y sub áreas. Se realizaron trabajos de adiestramiento en la Escuela de las Américas para lograr formas de represión, tortura y aplicación del terror a la propia población. Afirmó que, aún dentro de ese esquema, cualquier subordinado podía haberse negado a cumplir una orden ilegal porque "... el reglamento para servicio interno dice que obedecerán y respetaran al jefe en todo lo que ordene en bien del servicio y en cumplimiento de leyes y reglamentos militares...". En ese sentido resaltó que hubo muchos soldados que pidieron la baja.

A su turno, Mirta Isabel Mántaras -especialista en derecho militar-, explicó que los militares aplicaron un "... plan sistemático -que-no respondió a ninguna regla militar válida, todas fueron nulas". Sostuvo que en el setenta y cinco, tres decretos establecieron que las fuerzas armadas actuarían en todo el país disponiendo de las demás fuerzas de seguridad. Remarcó la descripta división del país en zonas de seguridad para la lucha contra la subversión que, con posterioridad, se denominó lucha ofensiva para la aniquilación de la guerrilla y se creó el sistema ofensivo: las zonas.

En la misma línea que Ballester, sostuvo que "...el manual de conducción dice que la responsabilidad es indelegable, se puede delegar en otro el cumplimiento de una actividad pero no la responsabilidad". Así, la autoría mediata era inherente a este tipo de organización.

Por otra parte, explicó que los decretos del PEN "... habilitaban que los presos ingresen sin orden judicial", aunque resaltó que "... la. directiva 1/75 daba amplias facultades a los cuadros inferiores... un teniente afectado al área 323 con funciones de inteligencia y S2 puede haber cumplido funciones de fijación de blanco es determinar a quién iban a secuestrar, eliminar, blanco de oportunidad, captura, tormentos, información a su disposición de quienes estaban en los centros clandestinos, información de sospechosos y de actuación concreta...".

Por otra parte, el decreto 1209/76 de funcionamiento de las cárceles. Estableció la responsabilidad del ministro del interior y determinó que las peticiones eran directamente al director de la cárcel, "...los alcaides continuaron con la privación ilegítima de la libertad y muchos eran sacados y los mataban en la otra cuadra. La cárcel tenía pleno conocimiento de los hechos".

Durante este plan sistem á tico de exterminio "...la inteligencia tenía su línea de comunicación de ida y vuelta con los otros estados mayores". Por eso el primer interrogatorio lo realizaba personal no especializado, luego pasaba a personal de inteligencia.

La metodología fue "1º secuestro e interrogatorio, 2° centro clandestino de detención con tormentos, 3° la solución sobre ese paso que podía ser la desaparición o los mataban en un falso enfrentamiento y el blanqueo que se hacía a través de las cárceles". Finalmente, "las personas que pertenecen a inteligencia de ninguna manera tienen que ser oficiales de inteligencia ni haber hecho cursos de inteligencia, al que más se le podía exigir era al interrogador, pero a los demás no. Un policía o penitenciario afectado a un área si podía tener acceso a las listas...".

La profesora Inés Izaguirre agregó que para el norte del país se implementó una política diferente: "...el Operativo Independencia que comienza el 1 de febrero de 1975 y termina el 24 de marzo de 1976... operativo legal bélico que tuvo una ley y decretos específicos que autorizaban al aniquilamiento de la subversión".

En el libro "Nunca Más" |58| se informó que "...la metodología empleada fue ensayada desde antes de asumir el gobierno militar (Operativo «Independencia» en Tucumán)" se caracterizó porque se obraba en la absoluta clandestinidad. Ya durante esta operación se comenzó a realizar la mecánica de "la detención de personas seguida de su desaparición y la pertinaz negativa oficial...". En el mismo sentido que las testimoniales anteriores, el informe relata que los secuestros se iniciaban "...con la intempestiva irrupción del grupo a cargo del secuestro comenzaba... en el domicilio irrumpía una «patota»...". El grupo de "cinco o seis individuos" iban completamente armados. Para facilitar su accionar se interrumpía el tráfico, se cortaba el suministro eléctrico o se hacía un gran operativo que implicaba una demostración de fuerza. Ello sumado a pedir "luz verde" a las autoridades locales de forma de no sufrir ningún contratiempo en el procedimiento ilegal.

Si no se encontraba a la víctima "se armaba lo que denominaban una «ratonera»" que implicaba que los miembros del grupo de tarea tomaban de rehén a los familiares y ocupaban el inmueble hasta que llegara la víctima -lo que podía durar incluso días-. Al llegar la victima empezaba el primer y violento interrogatorio en presencia de los familiares.

Comenzaba el traslado a los centros clandestinos de detención, "...amenazados y maniatados", vendados y tirados en el piso del asiento posterior o baúl de un vehículo de modo de generarles terror y desorientación.

El informe refiere que los centros fueron "...aproximadamente 340" en todo el país. En todos ellos existía control de la autoridad militar y se practicaba "...la tortura y el exterminio...". Fueron creados para "...la lisa y llana supresión física de las víctimas..." mediante la tortura física y psicológica. Los primeros datan de 1975 bajo la órbita del "...III Cuerpo de Ejército... operaron como centros pilotos durante el "Operativo Independencia". Cada uno de los procesos era debidamente documentado. Según consta en el libro "Nunca Más" la mayoría de esa documentación fue destruida o adulterada. Sobre el final de la dictadura hubo "...órdenes impartidas por autoridades del gobierno militar tendientes a destruir la totalidad de la documentación secreta relacionada con el accionar represivo. El propio ex Presidente de facto Gral. Reynaldo Benito Bignone, por Decreto N ° 2726/83 -de carácter no público- impartió las directivas a fin de que se procediera a «dar de baja» la documentación obrante sobre las personas que hubieran estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional...".

d. Contexto continental y mundial.

Desde la segunda guerra mundial |59| la comunidad internacional condenaba los actos inhumanos |60| que implican un ataque generalizado contra la población civil -o un colectivo de ella- en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas que sean parte de una política del agresor, como delito que ofende a la humanidad en su conjunto.

La comunidad internacional era consciente que estos ilícitos eran cometidos por funcionarios públicos -del gobierno nazi |61|, del imperio otomano |62|, del régimen soviético, |63| del ejército norteamericano |64|, del ejército alemán |65|, del ejército japonés |66|, entre otros-, o grupos con consentimiento estatal, cuyas acciones producían tal horror que agraviaba a la condición humana sin distinciones.

Dentro de estos delitos de lesa humanidad se estableció una categoría particular, el genocidio: especie de delito de lesa humanidad que se caracteriza por tener como fin la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Fue normativizado como tal por la comunidad internacional a partir de la confección de la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio en 1948.

Pese a la conformación de un derecho o discurso internacional tendiente a la preservación de los derechos humanos y la prevención del genocidio, parece ser que las lecciones aprehendidas y aprendidas como consecuencia de la segunda guerra -durante la 'guerra fría'-no tuvieron una fuerza guía para toda la humanidad.

Se produjeron numerosos golpes de estado en el continente |67| con el fin de asegurar las relaciones con Estados Unidos enfrentado a la Unión Soviética, golpes cívicos militares que se coordinaron en el siniestro "Plan Cóndor".

Uno de los primeros contactos para esa organización ocurrió a mediados del setenta y cinco cuando el subdirector de la DINA, coronel Mario Jahn -miembro de las Fuerzas Armadas de Chile, a cargo de la policía secreta-, viajó a Paraguay. En esa ocasión, invitó al coronel Benito Guanes -jefe del D-2 del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas del Paraguay- a participar en la Primera Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional en Santiago de Chile. Encuentro que se realizó entre el veinticinco de noviembre y el primero de diciembre de ese año. Así, el veinticinco de noviembre del setenta y cinco -fecha oficial de la creación del Plan Cóndor- se reunieron los líderes de los servicios de inteligencia militar de Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay con Manuel Contreras, jefe de la DINA.

El "Plan Cóndor" formó parte de la instauración de la Doctrina de Seguridad Nacional en América Latina cobijada por los Estados Unidos. Su objeto fue compartir información obtenida por los respectivos servicios de inteligencia, eliminar la actividad armada de las guerrillas comunistas, vigilar las fronteras para evitar que quienes estaban perseguidos pudieran exiliarse en los países vecinos, formar cuadros de las fuerzas de seguridad para operar en toda Latinoamérica o en otras partes del mundo, adiestrarlos para detectar opositores, secuestrarlos y torturarlos.

Los opositores políticos -militantes sociales, religiosos, profesionales, docentes, trabajadores, estudiantes y un innúmero etcétera- eran detenidos en cualquier país. El seguimiento y secuestro estaba a cargo de grupos de policías, militares de civil y paramilitares. En ocasiones, se llegaron a realizar ejecuciones de detenidos a pedido de las autoridades represivas del país natal de la víctima |68|.

El Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas de Uruguay -OCOA- y uno de sus líderes, el comisario Hugo Campos Hermida, desarrollaron operaciones de inteligencia de manera sistemática en Argentina desde junio del setenta y seis. Campos Hermida había sido entrenado por la Oficina de Seguridad Pública de Estados Unidos -departamento vinculado a la CIA- que tenía a Dan Mitrione como director en Uruguay. Dan Mitrione actuó como asesor de seguridad de los Estados Unidos en Latinoamérica. Antes de "trabajar" en Uruguay, lo hizo en Brasil. Allí entrenaba a la policía en la aplicación de técnicas de tortura para lo cual utilizaba como 'conejillo de indias' a vagabundos a quienes nadie reclamaría.

La dictadura brasileña y sus colaboradores tuvieron una participación especial en todo este plan. Desde la Escuela Superior de Guerra y luego desde la Escuela Nacional de Informaciones se formaron agentes de inteligencia y seguridad. También se promovió la realización de intercambio de materiales e información producidos por los aparatos de represión de los diferentes países. Los servicios de inteligencia brasileros participaron de la gestación de los golpes militares en Chile y Uruguay |69|.

Se advierte un contexto de terror en el que se insertaban las fuerzas criminales argentinas quienes demostraban una clara preparación y un evidente conocimiento de la ilegalidad -incluso ilegalidad internacional- de su actuación.

Esa clandestinidad era el método elegido para perpetrar constantes violaciones a los derechos humanos. En lo que fue un verdadero genocidio continental se estima que la ejecución del "Plan Cóndor" arrojó como consecuencia un total de 400.000 muertos y/o "desaparecidos".

Ese genocidio continental, inserto en la trama de la guerra fría, implicó un grave retroceso de los derechos humanos, civiles, políticos, laborales, económicos y sociales de las poblaciones afectadas -en especial los más indefensos-. Esta anomia se materializó en la Republica con crudeza y produjo aberrantes violaciones a las garantías y derechos mínimos de los habitantes.

Esta causa es un claro ejemplo.

Segundo:

la responsabilidad.

Se probó que los delitos acreditados fueron cometidos por los seis imputados como integrantes del grupo de represores que funcionaba principalmente en el servicio penitenciario de esta provincia en Villa Gorriti -dependiente del RIM 20- y que formó parte de la red ilegal dirigida por el Ejército, de acuerdo al plan sistemático de exterminio implementado por las Fuerzas Armadas que usurparon el gobierno del país durante el golpe de estado del setenta y seis.

A mediados del setenta y cinco los militares designaron -en el servicio de inteligencia del área 323- a un grupo de penitenciarios que se desempeñaron en paralelo entre ese servicio y la cárcel. De ese modo, Orlando Ricardo Ortiz, Herminio Zárate y Mario Gutiérrez integraron -junto a otros penitenciarios- la organización militar ilegal que con la pantalla de la lucha contra la subversión cometió junto a otros militares y policías los delitos descritos antes.

La función principal del grupo desde su origen fue custodiar a las primeras camadas de presos políticos y obtener información de interés para el servicio de inteligencia del RIM 20. Esos penitenciarios no tenían entre sí el mismo grado, ni eran todos oficiales. Desde que empezaron con esa función su presencia se destacaba dentro del penal y ejercían cierta ascendencia sobre sus compañeros, quienes no les discutían su preeminencia sobre ellos ni sobre los presos.

El veinticuatro de marzo del setenta y seis, el Ejército intervino formalmente el penal, detuvo al penitenciario que ejercía la dirección - Bellido-, y en su lugar designó al teniente primero Antonio Vargas, que de inmediato se integró al grupo de penitenciarios del RIM 20.

Carlos Ortiz -hermano menor de Orlando Ricardo-, también integró la célula o 'patota', como la describieron los testigos, pese a que no hay constancia de su asignación formal al grupo de inteligencia del RIM 20.

Es decir, que de los centenares de agentes penitenciarios que trabajaron en esa cárcel, sólo una acotada porción integró el grupo de inteligencia del ejército.

El interventor militar y esos agentes penitenciarios operaban coordinados con integrantes de las otras fuerzas, entre quienes se destacaron el comisario Jaig -jefe del comando radioeléctrico de la policía de la provincia- y los militares Bulacios y César Darío Díaz. Éste -con intervención activa en inteligencia del ejército como sargento baqueano- tenía poder de decisión dentro del penal, en especial sobre los detenidos desaparecidos de esta causa, e integró el grupo ilegal con el resto de los imputados.

Ese grupo ejercía el poder real intramuros sobre las víctimas ya que lo completaba el director del penal Vargas que avalaba las decisiones de los otros miembros. A su vez todo el grupo era respaldado por la jefatura del área 323, que coordinó la represión en esta provincia.

Los seis imputados decidieron integrar ese grupo de operaciones en el marco establecido por el plan de exterminio del ejército. Conocían el modo en que se desarrollaba la represión y la ilicitud de sus nuevas funciones. Adhirieron en los hechos a la metodología propuesta por ese plan ilegal, contra los deberes impuestos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes y reglamentos internos del cargo que desempeñaban.

Múltiples testigos -presos políticos y penitenciarios-afirmaron que los imputados se movían en grupo dentro del penal y tenían vínculos directos con inteligencia del Ejército. En especial, algunos destacaron que también estaban abocados al manejo de los traslados de los presos políticos; incluso hubo quienes aseguraron que también participaron de operativos clandestinos para 'levantar' gente.

Juan Felipe Noguera caracterizó a este grupo de penitenciarios -Gutiérrez, Zárate y los hermanos Ortiz- como la 'patota'. Dijo que tenían autorización para ingresar a todos los pabellones y que de ellos dependía todo lo que podía suceder ahí adentro. "No se hacía nada sin que ellos supieran... si alguien pasaba por la guardia de afuera y no estaba alguno de los Ortiz, no salía". Tenían gran vocación por sobresalir, estas aberraciones las hacían como si fueran cosas de ellos, "...les salían de adentro, las órdenes de los militares las agarraban y las hacían mucho más efectivas que cualquier otro". Dijo que esos penitenciarios colaboraban con los militares y les indicaban "...este es el más dócil, éste el menos dócil, tené cuidado con éste... nos marcaban a todos".

Juan Bosco Mecchia, afirmó que Mario Gutiérrez era uno de los que estaba a cargo del pabellón de presos políticos, junto con Herminio Zárate, Ricardo Ortiz y particularmente Carlos Ortiz. Integraban una "patota" que se dedicaba a tareas de inteligencia, interrogatorios y torturas.

Mario Heriberto López, dijo que en el penal había guardias con los que se podía hablar y otros con los que no, estos "...tenían predisposición a aplicar... lo que se decía disciplina a través de los golpes... hubo un grupo de guardia cárceles que se prestaron o les pareció bien. participar de todo lo que se tenía que hacer o se les podía denominar trabajo sucio". Entre ellos mencionó a Vargas y al oficial Singh "...llevaba adelante internamente la cárcel, el grupo que verdugueaba...". Dentro de ese grupo que golpeaba estaban "...los hermanos Ortiz... el mayor, era el más bravo vamos a decir, porque no había posibilidades de diálogo con él, porque era de enfrentarse; pero el otro hermano, parecía que hacía el papel de bueno". Recordó que "también estaban los otros más inferiores de cargo, como Zárate ... Zarate fue el que en un momento, en una requisa... hizo ese trabajo de golpearme... esos son, digamos, los que colaboraron... los que nosotros sabíamos ya que venían de antes, que tenían las características estas de verdugos".

Hugo Condorí, dijo que un militar que era vecino le advirtió que tuviera cuidado con los guardia cárceles Mario Gutiérrez, los dos hermanos Ortiz y Singh porque "...tenían mucho que ver con el ejército". Advirtió que ese grupo estaba encargado de los traslados y todo lo referido a los detenidos políticos. Su traslado lo hizo Gutiérrez, Ricardo Ortiz y Singh.

Soledad López, recordó que en el pabellón de mujeres ingresaban penitenciarios y militares, "iban Gutiérrez, los Ortiz... entraban en oportunidades de requisas... venían como a dar la vuelta, o sea a vigilar que estén todas las puertas cerradas. nos trataban como peor que animales".

Martina Chávez, dijo que los militares iban todos los días, en cualquier momento entraban al pabellón, con ametralladoras, eran muchos. Eran los "amos y señores de sus vidas" y se lo decían. Estaban Vargas, Singh, un teniente del área 323, los hermanos Ortiz y Jaig. Tenían acceso libre para amenazarlas y humillarlas.

Carlos Enrique Aravena Montaña, dijo que en los interrogatorios de los presos políticos participaban Vargas y un teniente del área 323, con la colaboración de algunos penitenciarios, como Herminio Zarate y Ricardo Ortiz.

Los relatos de los penitenciarios que fueron compañeros de los imputados corroboraron los dichos de los detenidos:

Marcelino Juan Pablo Reynoso contó que Mario Gutiérrez, Zárate y uno de los hermanos Ortiz estaban siempre juntos. Aseguró que todo el penal sabía que ellos estaban adscriptos al RIM 20 y que hacían inteligencia. Dijo que los tres a menudo se reunían con el director Antonio Vargas en su despacho, "siempre se los veía". También los vio juntos recorriendo los pasillos.

Angélica Gordillo, dijo que los militares ingresaban al pabellón de mujeres, a veces sacaban a algunas presas para interrogarlas. Vargas siempre iba con los hermanos Ortiz y "...recuerda a Gutiérrez, Zárate era suboficial...".

Santos Jesús Vázquez dijo que Ricardo Ortiz, Herminio Zárate y Mario Gutiérrez respondían a Vargas. Además, aseguró que Carlos Ortiz tenía cargo de oficial importante y en ocasiones era el que autorizaba el ingreso de "una visita de internos especiales". Tenía trato directo con el director e iba a menudo a su despacho.

Carlos Raúl Galián, aseguró que un grupo de penitenciarios pasó a trabajar al ejército, entre ellos: "...Herminio Zárate, Ricardo Ortiz... Marcelo Gutiérrez también... lo habían trasladado a trabajar con el jefe... tenía conocimiento que ellos estaban como adscriptos, es decir prestando servicios en el Ejército".

Damacio Rodríguez, dijo que entre los militares que ingresaban a los pabellones con presos políticos, ubicó a Antonio Vargas y a Carlos Ortiz, quien "...a veces llevaba detenidos juntamente con ellos... efectuaban detenciones juntamente con el ejército". Asimismo, Ratificó que después del golpe, un grupo de penitenciarios paso a depender del ejército: "cumplían funciones... con personal del Regimiento... Ortiz, Zárate y Gutiérrez pasaron a desempeñarse con los militares". También, es posible que algún Díaz del ejército fuera al penal.

Arnulfo Carrasco contó que Herminio Zárate "... estaba trabajando, justamente, con personal del Ejército en un grupo de tareas". Dijo que otros penitenciarios también formaban parte de esos grupos, entre ellos "...estaba también Mario Marcelo Gutiérrez".

José Mario Cartagena contó que había un grupo especial que hacía operativos para buscar gente. Dijo que Zárate y Gutiérrez integraban esta misión: "llevaban y sacaban y hacían lo que querían... ellos mandaban".

José Marcial Crespo Merida, recordó que en una localidad cercana a esta ciudad -Los Toldos- vio al director Vargas, a Ricardo Ortiz y a Herminio Zarate con cinco o seis gendarmes.

Acreditada la conformación del grupo especial y la participación de los imputados, cabe señalar que no todos tuvieron la misma posición institucional dentro del aparato represor como tampoco realizaron actividades idénticas dentro del conjunto referido. Cada uno, además del hecho colectivo, hizo un aporte personal -por ejemplo, Vargas, Díaz, Gutiérrez y Orlando Ortiz participaron inequívocamente de los homicidios, ya que de los restantes la prueba no alcanzó el grado de certeza necesario para una condena-.

Corresponde describir la responsabilidad propia de cada imputado en los hechos probados.

I. Antonio Vargas, teniente primero del Ejército, fue el director del penal; ocupó el cargo de interventor del veinticuatro de marzo al veintiuno de diciembre del setenta y seis. De su legajo personal surge que en diciembre del setenta y cinco había sido trasladado a esta provincia para cumplir funciones en el RIM 20. Antes de ser interventor ya tenía relaciones con el área 323 y con la inteligencia militar |70|. Destaco que del setenta y cinco al ochenta y seis, en todos los informes de calificación en 'actividades de contrainteligencia', obtuvo la máxima puntuación: 100/100.

En sus declaraciones indagatorias -fojas 2.492/2.493 y 9.188/9.191-, Vargas negó su participación en los hechos. Aseguró que sólo estuvo a cargo de los presos comunes y que los detenidos a disposición del PEN dependían directamente del jefe del área 323, coronel Bulacios -ver fojas 9.198/9.199-. Su defensor alegó en los mismos términos, sostuvo que su asistido no tuvo dominio sobre las víctimas y destacó que ningún testigo lo vio en los pabellones ni señaló que hubiera dado órdenes a los penitenciarios.

Ensayo defensivo incompatible con la prueba producida en el debate que lo desmiente.

Se acreditó que como máxima autoridad de la cárcel nadie entraba ni salía del penal sin que él lo supiera y lo autorizara |71|. Tenía a su cargo a toda la población carcelaria y era el jefe directo del personal penitenciario encargado de la custodia de los presos comunes y políticos. Sabía todo lo que ocurría dentro del penal |72|.

Además, el propio Vargas desmintió su coartada. En un reclamo administrativo que formuló el 19 de abril de 1994, afirmó que en mil novecientos setenta y seis fue destinado al Regimiento de Montaña 20 de "Cazadores de los Andes" -Jefatura del coronel Bulacios, coronel Bernal Soto y coronel Irusta-. En marzo de ese año fue designado director interventor del Servicio Penitenciario provincial, "un establecimiento penal calificado como de mínima seguridad, con una población de internos por causas políticas, subversivas y delitos comunes. El causante por orden del señor jefe de área y ante del PEN, cumplimentó sin novedad el embarque de internos clasificados como de máxima peligrosidad hacia otras unidades carcelarias vía aérea", fue interventor por 9 meses. A su regreso a la unidad, cumplió dentro del área de inteligencia tareas especiales "(de lo expresado podría atestiguar el teniente coronel Feijoo, coronel... teniente coronel... y teniente coronel Landa)".

Su labor no era meramente administrativa o burocrática, sino que solía recorrer los pabellones y entrevistarse con los oficiales para conocer las condiciones de detención de todos los presos |73|. De hecho, algunos testigos -v.g. Carlos Raúl Galián- afirmaron que lo veía a diario en el pasillo e iba con los presos detenidos a disposición del PEN.

También estaba en permanente contacto con algunos militares del área 323 que lo visitaban. Alberto Guzmán, penitenciario que fue el secretario general del penal y ayudante directo de Vargas, recordó que el capitán del área 323 se reunía a menudo con él. Asimismo, dijo que su jefe tenía un trato militarizado con los penitenciarios oficiales, a quienes les daba las órdenes |74|.

Hugo Mezzena, dijo que Vargas era quien contestaba los oficios y no acataba las órdenes de libertad de los presos políticos que él disponía. De hecho, supo que en varios casos esas órdenes nunca se cumplieron |75|.

La prueba testimonial y documental acreditó que tuvo el dominio total en el penal de Gorriti, sobre los presos políticos, entre los que se encontraban los detenidos desaparecidos.

a. Fue responsable de las privaciones ilegítimas de la libertad de Dominga Álvarez de Scurta, Osvaldo José Giribaldi, Jaime Rafael Lara Torrez, María Alicia del Valle Ranzoni, Juana Francisca Torres Cabrera, Pedro Eduardo Torres Cabrera y Jorge Ernesto Turk Llapur porque permitió el ingreso de las víctimas al penal |76| y la continuación del cautiverio de aquellas -iniciado por un grupo delictivo afín que también dependía del área 323-.

Ejecutó actos específicos para que no cesara la privación ilegítima: ordenó su alojamiento en pabellones -Torres Cabrera en el 3, Ranzoni, Álvarez de Scurta y Juana Torres Cabrera en el 4, Giribaldi, Turk y Lara Torrez en el 5- y en celdas especiales, con un régimen mucho más severo que el resto de los internos e impartió una serie de prescripciones al respecto.

No recibían visitas ni podían realizar trabajos; Seco dijo que no los podían sacar al patio; Juan Pablo Reynoso contó que el trato que recibían era muy distinto al del resto, estaban como aislados, incomunicados; Mercedes Salazar contó las condiciones inhumanas de alojamiento: las ventanas estaban tapadas con maderas, los colchones eran jirones y estaban llenos de chinches, todo estaba lleno de mugre, sólo oían ruidos de rejas, estaban encerradas sin aire, sin sol, no podían bañarse, los familiares no sabían dónde estaban; Gladis Artunduaga relató que taparon las ventanas con maderas, cortaron toda comunicación con la familia, con mucho temor por las compañeras que sacaban porque no sabía si iban a volver; no tenían acceso a libros o revistas.

Sabía que las víctimas habían sido detenidas en procedimientos clandestinos realizados al margen de la ley, con violencia e intimidación, no sólo porque tenía aceitados vínculos con la central de policía y el RIM 20, sino porque ingresaron con evidentes signos de haber sido torturadas. También le constaba que ninguna autoridad había dispuesto esas detenciones, pese a que en los libros del penal se consignó que estaban a disposición del PEN, extremo que después fue desmentido por el informe del Ministerio del Interior que consignó que el Estado Nacional no dispuso el arresto de Álvarez de Scurta -ver fojas 218-.

En definitiva, pese a esa certeza autorizó su ingreso en el penal pese a ser detenciones irregulares; consintió mantenerlas detenidas pese a carecer de disposición legal y dejó que quedaran bajo su autoridad como los presos con ingreso legal. Tampoco intentó o sugirió que se legalizaran sus situaciones y menos aún que fueran puestos en libertad. Por el contrario, desplegó acciones para reeditar y asegurar esas privaciones ilegales de la libertad.

b. Vargas también es responsable de los tormentos que sufrieron las siete víctimas durante su cautiverio en el penal -que en paralelo era un centro clandestino de detención- porque como se acreditó por su rol de director/interventor debía velar por la integridad de los internos y controlar que los penitenciarios les dispensaran un trato humanitario de acuerdo a la ley. Pese a ello, Vargas no cumplió con ese mandato.

Los tormentos infligidos por los penitenciarios a su cargo consistieron en incontables mortificaciones y padecimientos que por su intensidad, contexto y repetición provocaron un dolor físico, psíquico y moral extremo. Las vejaciones que padecieron -descriptas en "materialidad"- operaron como graves tormentos |77|.

No sólo es responsable de los tormentos infligidos en el penal, sino también por las otras torturas que sufrieron las víctimas cuando las egresaban a ese fin de la cárcel -en general hacia la central de policía y en otras oportunidades a dependencias militares o al centro clandestino de detención de Guerrero-.

Recuérdese que se necesitaba de la autorización de él para que cualquier preso saliera del penal. Vargas no podía desconocer la finalidad de las salidas "en comisión" que él autorizaba por muchas circunstancias: la modalidad -casi siempre de noche-; el destino -la central de policía, donde habían sido torturadas antes del ingreso al penal |78|-; su trabajo conjunto con los militares del RIM 20 y porque cuando las víctimas regresaban de esos traslados llegaban en pésimas condiciones, con lesiones de torturas visibles.

c. Finalmente, Vargas también es responsable de los homicidios de los siete detenidos desaparecidos de esta causa.

En su calidad de director y autoridad máxima del penal, el diez de junio del setenta y seis suscribió el memorando de entrega de las víctimas al comisario Jaig y al sargento César Díaz y autorizó su salida |79|.

Horas antes del traslado final, supo que las víctimas serían asesinadas: el llamado telefónico de un capitán del área 323 para que los "preparasen" a todos no ofrece otra lectura |80|. Además, no era usual que se realizara un traslado de esas características. También, cabe consignar que las propias víctimas sabían que las iban a matar ese día. Así lo confirmaron numerosos testigos, tal como se consignó en materialidad: Mario Heriberto López, Carlos Alberto Melián, Hugo Condorí, Felipe Noguera, Ricardo Ovando, Gladis Artunduaga, Soledad López, Sara Murad, Martina Chávez y Ninfa Hochkofler, entre otros.

El homicidio de las víctimas fue perfectamente planificado, se escogió un mecanismo común dentro del plan criminal que consistió en registrar en los libros un "traslado" ordinario e incluso la supuesta libertad con visos de legalidad. Es por demás elocuente la consignación en los libros del penal que las víctimas salieron del penal "en perfecto estado de salud" |81|. Indica que Vargas y los penitenciarios que integraron el grupo represor, sabían que serían asesinadas y por ello pretendieron poner a salvo su responsabilidad.

Además, existen notificaciones firmadas por todas las víctimas -menos Turk Llapur- en las que se les hizo saber la supuesta libertad que se les otorgaba por "falta de mérito en la causa que se investiga y por haber cesado la disposición del PEN" |82|. Conducta desplegada por los represores con la única finalidad de obtener una cobertura de impunidad.

Su defensor oficial, Matías Gutiérrez Perea, ensayó los siguientes óbices:

    * Vargas sólo era responsable de los internos comunes porque los presos políticos o "PEN" estaban a cargo del comandante Bulacios y de Gendarmería Nacional y no tuvo el dominio sobre los detenidos desaparecidos, ningún testigo lo vio en los pabellones ni señaló que hubiera dado órdenes a los penitenciarios.

Estos argumentos fueron contestados en este acápite "Responsabilidad": los testigos y el propio imputado -en el reclamo administrativo del 19 de abril de 1994 ya consignado-, corroboraron que estuvo a cargo de todos los presos políticos/subersivos/PEN, entre ellos los detenidos desaparecidos de esta causa.

    * el penal de Gorriti no era un centro clandestino de detención porque los detenidos y sus familiares sabían que estaban allí; de hecho, muchos recibieron visitas en el penal y las víctimas fueron registradas en libros de ingreso y egreso del penal.

Tema tratado en "Materialidad" y en "Responsabilidad". La cárcel funcionó como CCD -en paralelo a su rol institucional oficial- lo que se probó en el debate. Las víctimas de esta causa sufrieron innúmeros agravios a causa del trato inherente a cualquier centro clandestino de detención: estuvieron cautivas en celdas estrechas, a oscuras, con las puertas y ventanas tapiadas, sin comunicación con el exterior, en condiciones infrahumanas, sin asistencia médica, sufriendo todo tipo de tormentos.

No es cierto que los familiares contaran con información sobre el destino de las víctimas, salvo alguna acotada noticia del ingreso al penal. Solo algunas familias creían que estaban en la cárcel, donde no lo pudieron confirmar porque no fueron autorizados a visitarlos, pese a las consignaciones falsas, al respecto, de los libros del penal.

Tales asientos en los libros, como muchas omisiones de ellos -de ingreso, egreso, visitas de familiares- fueron una rústica maniobra del grupo ilegal en cuestión para intentar eludir futuros reclamos. Al respecto, se probó que todos los imputados sabían fehacientemente que las víctimas eran detenidos ilegales a los que se torturaba.

    * no se probó que esos actos aislados formaran parte de un plan sistemático, ni se aportó prueba para afirmar que conformara un grupo de tareas.

Cuestión también abordada en "Materialidad" y en "Responsabilidad": los delitos fueron cometidos en el marco del plan de exterminio impulsado por las fuerzas armadas. Los testigos, en especial los propios penitenciarios, confirmaron que los imputados integraron un grupo especializado en represión, coordinado por la jefatura del área 323, a la que varios de ellos estaban adscriptos.

En definitiva, Vargas es culpable de las tres conductas acreditadas.

II. Orlando Ricardo Ortiz -también conocido como el mayor de los Ortiz- fue uno de los tres penitenciarios que trabajó para el Ejército. Desde el setenta y cinco cumplió el rol de principal enlace entre el penal de Villa Gorriti y el servicio de inteligencia del RIM 20 |83|. De hecho, varios testigos recordaron que estaba adscripto al Ejército: Juan Pablo Reynoso; Mercedes Zalazar; René Eduviges Ibáñez; Damacio Rodríguez; Carlos Raúl Galián; entre otros.

En el penal tenía un cargo importante: oficial subadjutor principal, jerarquía que le permitía tener 'tropa a cargo', como un compañero suyo señaló en el debate. Ascendencia robustecida por su estrecha relación con los militares del RIM 20 |84|.

Carlota Batallanes, celadora del pabellón 4, dijo que Carlos y Ricardo Ortiz eran sus jefes -pese a que Carlos tenía dos grados más que él-; José Mario Cartagena contó que ellos eran los capos, "nos daban órdenes y nosotros teníamos que hacerles caso"; Damacio Rodríguez señaló que Ricardo Ortiz era su jefe.

Ese rol le permiti ó ejercer un control sobre los presos que interesaban a los militares, en especial sobre Álvarez de Scurta, Ranzoni, Juana Torres Cabrera y otras compañeras, alojadas en el pabellón 4, que solía recorrer con su hermano Carlos y el oficial Singh.

Al prestar declaración indagatoria, Ricardo Ortiz negó su participación. Dijo que entre marzo y noviembre del setenta y seis cumplió funciones en la jefatura del área 323 -ubicada en el RIM 20-, como enlace entre esa jefatura y el penal de Villa Gorriti. Explicó que en el RIM 20 realizó trabajos administrativos y que iba excepcionalmente al penal sólo cuando le ordenaban llevar alguna documentación -ver fojas 1984/1988 y 10.244/10.246-.

Descargo que sólo constituye un vano intento de mejorar su situación procesal. La prueba acreditó que también cumplió funciones dentro del penal, en especial, en el trato de las víctimas. Si bien a menudo estaba en las dependencias del RIM 20, concurría al penal regularmente, conversaba con Vargas y con otros oficiales del ejército. De hecho, cuando Vargas asumió como director, fue uno de sus principales informantes respecto a la situación de los presos políticos, que conocía en detalle.

Su defensa no puede prosperar por la gran cantidad de testimonios que lo señalaron como uno de los que recorría, permanente, los pabellones con presos políticos.

Hugo Condorí dijo que fue uno de los que estuvo encargado del traslado de Turk y Giribaldi.

Mercedes Zalazar recordó que Ricardo Ortiz siempre entraba al pabellón de mujeres y la acosaba. Muchas veces él ordenaba a las celadores que abrieran la puerta para mirarla.

Felipe Noguera, en la audiencia lo reconoció personalmente como aquel que trabajaba para inteligencia del RIM 20 que una vez lo amenazó de muerte si continuaba en política.

Dora María Rebecchi dijo que iba seguido al pabellón, era el encargado de las cartas. Ellas tenían que dárselas a él para que las llevara al RIM 20 y allí se autorizara si salían o no.

Gladys Artunduaga, dijo que estaban en manos de los hermanos Ortiz, "...entraban a transmitir lo que decía el Ejército... impunemente y estaban allí de forma amenazante y hablaban y amenazaban y decían: a ustedes aquí se les termina todo". Aseguró que ellos eran los que daban todas las órdenes, dentro de ese pabellón, para que los internos salieran o ingresaran. Los Ortiz caminaban por los pasillos del pabellón todos los días "...haciendo de voceros de cosas que querían informar, pero que siempre tenían que ver con un contenido de muchísimo miedo... Como que nos van a sacar mañana, como que algún día ustedes no van a estar más y no van a poder contar esto, porque ha llegado al Penal esta orden... las órdenes son estas y se cumplen. Ustedes van a salir cuando sea preciso y pueden volver o pueden no volver".

La prueba acredita que tuvo un dominio específico dentro del penal respecto de los detenidos desaparecidos, por su jerarquía formal y por estar relacionado con el servicio de inteligencia del RIM 20. Era 'capo' como señalaron algunos compañeros.

Cabe destacar el testimonio de Mario Heriberto López, que lo ubicó dentro del grupo que "...verdugueaba..." y que golpeaba y sacaba detenidos por la noche estaban: "...los hermanos Ortiz... el mayor, era el más bravo vamos a decir, porque no había posibilidades de diálogo con él, porque era de enfrentarse".

a. Junto con el director y los otros integrantes del grupo, fue responsable de las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas porque dentro del rol que le cupo en la división funcional de tareas desplegó conductas para que continuara consumándose el cautiverio de aquellas. Tuvo conocimiento de que las víctimas habían sido secuestradas y torturadas por otros integrantes de la amplia red ilegal que funcionaba en esta provincia -al amparo del área 323 y de las Fuerzas Armadas-. Pese a ello y a su posición de garante respecto de los secuestrados, no tomó distancia de estas privaciones de libertad irregulares ni intentó o sugirió que se legalizaran esas detenciones o que fueran puestos en libertad. Por el contrario, desplegó acciones para reeditar y asegurar que esas privaciones ilegales de la libertad continuaran.

b. Ricardo Ortiz también es responsable de los tormentos que sufrieron las siete víctimas durante su cautiverio en el penal porque tal como se acreditó, por su posición de garante debía velar por la integridad de los internos y controlar que los celadores a su cargo les dispensaran un trato humanitario y de acuerdo a la ley.

Además, infligió personalmente algunos padecimientos a las víctimas. Por ejemplo, a diario se paseaba por las celdas de las víctimas -en especial de las mujeres- golpeando los barrotes con llaves u otros elementos y profería frases amenazantes -vg. "de acá no van a salir", "ahora son nuestras", etc.-. Carlos Melián recordó: "...Eran dos hermanos... el maltrato que tenían, nos cerraba la puerta a golpes... nos hacía servir rápido la comida y a veces volcábamos. El maltrato que tiene un tipo de adentro de la cárcel, que tortura, que le gusta el maltrato...".

No sólo es responsable de los tormentos infligidos en el penal -ya descriptos in extenso en materialidad-, sino también por las otras torturas que las víctimas sufrieron en la central de policía y otras dependencias militares, cuando eran egresadas "en comisión" a ese fin del penal. Por su función de enlace con los servicios de inteligencia del área 323, conocía que la finalidad de esos traslados era interrogar bajo torturas a los detenidos para obtener información. Además, tal como señaló el testigo Noguera, los presos sólo eran sacados con su consentimiento o el de su hermano Carlos: "de ellos dependía exactamente todo el tema del pabellón de presos políticos. Así que no se hacía nada sin que ellos supieran... si pasaba por la guardia de afuera y no estaba algunos de los Ortiz no salía".

c. Finalmente, Ricardo Ortiz también es responsable de los homicidios de los siete detenidos desaparecidos de esta causa.

El testigo Hugo Condorí fue categórico: dijo que fue uno de los que el diez de junio del setenta y seis sacó personalmente del pabellón 1 a Turk y a Giribaldi.

Su presencia ese día en el penal fue muy significativa ya que no concurría habitualmente a esa hora. La circunstancia de que se haya presentado en el lugar antes de las siete de la mañana -en pleno invierno- para realizar un traslado, denota que en realidad se trató de una medida muy importante y que su presencia también fue decisiva, ya que se trataba del enlace entre el ejército y el instituto penitenciario.

Además, un ex compañero, Alberto Guzmán, dijo que una de las funciones de Ricardo Ortiz como enlace con los militares era estar a cargo de "...entradas y salidas, llevadas y traídas".

En definitiva, no desconocía el destino final de las víctimas: su presencia esa mañana lo ratifica. Participó en la salida de los detenidos desaparecidos del penal para ser asesinados: los entregó al comisario Jaig y al sargento César Darío Díaz.

Ricardo Orlando Ortiz es culpable de las tres conductas acreditadas.

Su defensor, doctor Carlos Rodríguez Vega, ensayó las siguientes defensas:

    * no se acreditó el nexo entre la conducta de su asistido y los hechos endilgados.

Tratado en "Materialidad" y en este acápite, se probó que Orlando Ortiz fue el principal enlace entre el servicio penitenciario de Jujuy y el RIM 20, los testigos corroboraron que fue uno de los responsables de los detenidos desaparecidos. Infligió incontables tormentos a las víctimas, en especial a las mujeres alojadas en el pabellón 4 que solía recorrer con su hermano Carlos. Además fue uno de los que retiró del pabellón a dos de las víctimas el día del traslado final.

    * no funcionó un centro clandestino de detención dentro del penal de Villa Gorriti porque las víctimas estuvieron registradas en libros, recibieron alimentación y visitas, gozaron de recreos y momentos de esparcimiento y tuvieron atención médica.

Tema incluido en "Materialidad" y en "Responsabilidad". Se probó que en la cárcel funcionó -en paralelo- un CCD como se contestó a la defensa de Vargas más arriba; los familiares solo contaban con información equívoca y no los podían visitar; sobre los asientos falsos en los libros ya se trató antes.

    * no se probó que Orlando Ortiz hubiera sido una autoridad dentro del penal.

Es falso que se carezca de prueba, ya se trató. Cabe recordar que sus propios compañeros sostuvieron de él que era 'capo' y tenía 'tropa a cargo'; las puertas de la cárcel necesitaban del consentimiento de él o de su hermano para abrirse. Su vinculación con los militares del RIM 20 y afirmaron su pertenencia al grupo con poder de mando que estaba vinculado a los militares.

Es completa la prueba de su responsabilidad: es culpable.

III. César Darío Díaz, era un sargento baqueano del ejército que por conocer el terreno, era el encargado de guiar al personal del ejército en tareas en el campo. En su declaración indagatoria, aseguró que no participó en ninguno de los hechos porque sólo cumplió funciones en el RIM 20. Dijo que nunca fue al penal de Gorriti y que no conoci ó a los coimputados -ver fojas 2.428/2.430 y 10.356/10.358-.

La lectura de su legajo militar, consigna que en reiteradas ocasiones, durante el setenta y cinco y el setenta y seis, fue enviado en comisión a Tucumán para participar del "Operativo Independencia" |85|, del que también participaron Zárate y Gutiérrez, tal como se desprende de los legajos personales de éstos.

Su defensor alegó que durante el lapso en que se produjeron los hechos, Díaz estuvo comisionado en el "Destacamento de educación Jujuy" en Yala.

Sin embargo, esa excusa es pueril por la cercanía de esa localidad a la ciudad de San Salvador de Jujuy: nada impedía que Díaz fuera desde ese sitio hasta el penal de Villa Gorriti en pocos minutos. Además existen pruebas de que estuvo en el penal durante ese lapso -ejerciendo actos concretos de poder- y que tuvo participación en los homicidios de las víctimas.

El nueve de junio del setenta y seis, a las ocho y media de la mañana, el sargento Díaz y el oficial Singh recorrieron la planta alta del pabellón 5 |86|. Ese mismo día, a las veintiún horas, se asentó en un libro del penal que "por orden del sargento Díaz" Turk y Giribaldi fueron cambiados del pabellón 5 al 1 |87|.

Pese a que la esforzada defensa del imputado quiso demostrar que en realidad ese Díaz era otro, la prueba demuestra que Julio César Díaz era oficial adjutor principal, mientras que César Darío Díaz tenía un cargo militar: sargento baqueano, que no existe en el escalafón del servicio penitenciario. Todos los testigos que recordaron al Díaz penitenciario se referían al oficial Julio César Díaz del servicio penitenciario |88| y no al sargento del ejército Díaz, que era su hermano.

Acreditado que el único sargento era el Díaz que además estaba directamente relacionado con los detenidos ilegales, hay que describir su activa intervención en los homicidios de las víctimas.

El día anterior al traslado final estuvo en el penal, recorrió las instalaciones y ordenó que Turk y Giribaldi fueran cambiados de pabellón.

El diez de junio del setenta y seis, fue nuevamente al penal y retiró -junto al comisario Jaig- a los siete detenidos desaparecidos |89|, en cumplimiento de la orden previa dispuesta por uno de sus superiores, el capitán del área 323.

Es decir, fue una de las dos personas con las que se vio a las víctimas con vida por última vez.

Ahora bien, cabe resaltar que Díaz no era militar raso que sólo trasladaba gente de un lugar a otro, como alegó su defensor. Era un sargento baqueano instructor -calidad que también le daba una ascendencia entre la propia tropa del ejército- que conocía los terrenos en los que se movía el ejército y esa era su función. De hecho participó activamente del "Operativo Independencia", en repetidas oportunidades entre el setenta y cinco y el setenta y siete. Era un experto, su condición de baqueano podía resultar idónea para las tareas de ocultamiento de los cuerpos y/o traslados de detenidos para ser asesinados -fusilados- en descampados.

Existen otros elementos de prueba que reafirman el destino fatal de las víctimas y la participación de Díaz en el suceso: al día siguiente -once de junio- la guardia del ejército que estaba a cargo de los internos a disposición del PEN y del ejército se retiró del penal |90|. En otra constancia se asentó que ese mismo día, "el personal que cumplió guardia en este establecimiento y el mismo dependía del RIM 20 Ejército Argentino, en forma definitiva se retiró a su respectiva unidad (RIM 20) los guardias se componían de un sargento Díaz: César Daniel Díaz, cabo: Luis Puch y (15) soldados conscriptos..." |91|. Cabe aclarar que César Daniel en realidad es César Darío porque tal como surge de la nómina del personal militar del año mil novecientos setenta y seis en el Libro Histórico del RIM 20, el único Díaz militar era César Darío.

Constancias que ofrecen una sola lectura: Díaz se fue del penal una vez que cumplió con la orden impartida por su superior.

Algunos testigos confirmaron su participación en los asesinatos. Elena Susana Mateo, contó que una de las veces que fue al penal, un soldado que estaba en la puerta le dijo "...no espere más... fueron sacados el 10 por el comisario Jaig y el sargento Díaz... en comisión...". Al día siguiente, en el RIM 20 se entrevistó con el coronel Bulacios, quien dijo "yo le aconsejo que vaya organizando otra vida... porque a su marido no lo va a ver más". Reynaldo Castro Durbal, aseguró que "...Cesar Darío Díaz trabajaba en estas tareas espurias con el comisario Jaig".

Díaz es culpable de los homicidios de los siete detenidos desaparecidos.

Su defensor, doctor Luis Casares, ensayó las siguientes defensas:

    * Díaz debía ser absuelto porque la acusación no había acreditado que hubiera participado en los hechos.

La prueba contradice esta afirmación como se acaba de acreditar. Las constancias del penal, en especial donde se asentó que él fue uno de los que retiraron a las víctimas del penal para ser asesinadas corroboran su esencial participación, así como los testigos que demostraron el poder de decisión que tenía sobre los detenidos-desaparecidos de esta causa.

    * Díaz no estuvo en el penal a la fecha de los hechos porque estaba en Yala en sus funciones de baqueano.

Argumento pueril ya contestado, dado que en pocos minutos podía trasladarse de Yala a esta ciudad. Hay constancias de que estuvo en el penal durante el cautiverio de las víctimas.

    * Díaz no tuvo ningún control sobre las víctimas porque ellas dependían del Ejército. Los militares eran los únicos que controlaban a los presos políticos.

La prueba lo desmiente: tuvo en ese período control sobre los presos -fuera o no poder delegado o compartido con otros militares-. De hecho el día anterior al traslado final, por orden suya se cambió de pabellón a Turk y a Giribaldi.

    * ningún testigo sostuvo que César Darío Díaz hubiera prestado servicios en el penal.

Trampa lingüística que omite la imputación: no se acusa a Díaz por prestar servicios en el SP, su participación se circunscribe a los delitos imputados para la que no requería pertenecer al SP.

IV. Mario Marcelo Gutiérrez, de acuerdo a su legajo penitenciario su cargo era suboficial ayudante de tercera. En teoría, un personal subalterno sin mayor poder dentro del penal. Sin embargo, contaba con dos cualidades que lo hacían sobresalir: 1. estaba adscripto al servicio de inteligencia del RIM 20 e integraba el grupo especializado intramuros, tal como se consignó al comienzo de este punto y 2. era cuñado de Eusebio Singh, uno de los jefes máximos de seguridad interna del penal -que era parte de la patota-y siempre se lo veía junto a él.

Su pertenencia al grupo operativo ilegal está acreditada. De su legajo surgen reconocimientos de viáticos por tareas realizadas en la central de inteligencia 323 del RIM 20, cumpliendo misiones de servicio fuera de la provincia. Además, Ricardo Ortiz lo calificó en ese legajo como "muy bueno" por tales misiones |92|.

Asimismo, en el informe del servicio penitenciario del veinticuatro de enero del dos mil siete, en la causa n° 498/03, consta que Gutiérrez fue uno de los penitenciarios que se desempeñó en el área 323 entre el setenta y cuatro y el ochenta y dos.

También existen testimonios de ex compañeros que en el debate afirmaron que cumplió tareas para el área 323: Juan Pablo Marcelino Reynoso, Carlos Raúl Galian, Damacio Rodríguez, entre otros.

Por tales circunstancias a las que se suman los lazos de parentesco con Singh y la amistad con los hermanos Ortiz algunos compañeros lo reconocían como un oficial pese a ser suboficial. El penitenciario Clemente Vera, dijo que si bien tenía un cargo bajo, prácticamente era como jefe de la sección del pabellón 5. Él y otros compañeros estaban bajo sus órdenes, porque Gutiérrez era el que decidía a qué celda del pabellón iba cada detenido y anotaba las novedades, si salía algún detenido y dónde iba.

Otra prueba que demuestra su compromiso y activa participación en el plan criminal de represión ya mencionado, es la felicitación de Vargas en la orden del día del tres de junio del setenta y seis, la que expresa: "con motivo de un procedimiento llevado a cabo el día 25 del cte. en el cual tuvo participación activa y destacada el ayudante de 3ra. Don Mario Marcelo Gutiérrez, la Dirección General felicita muy especialmente al citado agente penitenciario, sobresaltando su actitud de decidida colaboración a la policía de la provincia en represión de hechos delictuosos, citando a la vez el hecho como un ejemplo para el resto del personal de la repartición en el fiel cumplimiento de su estado de agente de seguridad y defensa social" |93|. Es decir, que ese día, fuera del penal, colaboró en la represión de hechos delictuosos. Fecha que coincide con la de la detención ilegal de Pedro Eduardo Torres Cabrera.

Además, cabe destacar el testimonio de su compañero José Mario Cartagena respecto a otras actividades ilícitas que desplegó fuera del penal: "Mario Gutiérrez... también él estaba cumpliendo esa misión de llevar y traer la gente.... donde... -un teniente del área 323- designaba... Si tenían que ir al norte, tenían que ir al norte; si tenían que ir al Ramal, tenían que ir al Ramal; tenían que ir a buscar a alguien, bueno a todos esos los levantaban". Aseguró que era uno de los laderos de un teniente del área 323, "...los que están con ellos, Gutiérrez... Zárate y habían otros más... ellos son los que llevaban y sacaban y hacían lo que querían... ellos son los que mandaban".

a. Gutiérrez fue responsable de las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas porque dentro del rol que le cupo en la división funcional de tareas desplegó tareas para que continuara consumándose el cautiverio de aquellas.

Al igual que el resto de sus compañeros de grupo, tuvo el conocimiento de que las víctimas habían sido secuestradas y torturadas por otros integrantes de la amplia red ilegal que funcionaba en esta provincia y pese a ello y a su posición de garante, no tomó distancia de estas detenciones irregulares ni intentó o sugirió que se legalizaran sus situaciones o que fueran puestos en libertad.

Por el contrario, desplegó acciones para reeditar y asegurar esas privaciones ilegales de la libertad. Como se señaló, algunos testigos afirmaron que en el pabellón 5 -donde estuvieron alojados Giribaldi, Turk y Lara Torrez-, él decidía a que celda iba cada detenido.

Soledad López dijo que Gutiérrez era uno de los que ingresaba al pabellón 4 y controlaba el trabajo de las celadoras. A veces hacía las requisas. En igual sentido, Ninfa Hochkofler.

Felipe Noguera afirmó que era uno de los que tenía la autoridad suficiente como para ingresar a los pabellones donde ellos estaban, dar órdenes, verduguear y participar de las requisas: Realizaban requisas corporales denigrantes: "...nos revisaban los oídos... nos metían acá ....para ver, según ellos podrían estar los mensajes en cualquier lado, sacudirnos el pelo, sacudirnos los testículos, piernas abiertas, agacharnos... abrirnos los cantos... eso lo hacía el guardia cárcel común... pero iba mandado todo por los oficiales, los que estaban a cargo de eso, Singh, Mario Gutiérrez, Ortiz, Zarate, los hermanos Ortiz". Dijo que estos oficiales querían sobresalir en sus funciones: "Gutiérrez, Ortiz, Zárate... está bien, les tocó ser jefes... pero por qué esa forma de extralimitarse tanto, de estar, cómo le puedo decir, de verduguear?, por qué esa forma de ordenar, que sea ya de ellos hacer en carne propia lo que les decían los otros o no, ya eran ellos los que ejecutaban, ya eran ellos los que sentían eso?... jamás nos dijeron ellos... mirá yo esto lo hago porque tengo que cumplir con órdenes, ellos venían y lo hacían como si fueran cosas de ellos ya en forma..., ya les salía de adentro una cosa... esas órdenes las agarraban y las hacían mucho más efectivas que cualquier otro, para hacer mérito". Incluso dijo que el día que lo trasladaron a él a Buenos Aires, Gutiérrez participó del operativo controlando cuando los detenidos eran subidos a los camiones.

Julio César Bravo dijo que Gutiérrez era uno de los que sabía de los traslados y que retiraba a los detenidos políticos en el pabellón 1.

b. Gutiérrez también es responsable de los tormentos que sufrieron las siete víctimas durante su cautiverio en el penal porque tal como se acreditó, por su posición de garante debía velar por la integridad de los internos y controlar que los celadores a su cargo les dispensaran un trato humanitario y de acuerdo a la ley.

Además, infligió directamente algunos padecimientos a las víctimas. Noguera contó que Gutiérrez lo verdugueaba y le decía "vos no tenés que meterte más en esto porque si no acá te vamos a matar. Esta es una advertencia que te damos. Y te lo digo yo... Porque yo soy jefe de inteligencia acá". Dijo que lo amenazó para que diera información: "vos tenés que cantar realmente, estos son jodidos, cumplen con lo que te dicen. Andá y decile o si no vos decímelo a mí. Si a mí me dicen que yo te tengo que golpear, yo te voy a golpear eh". En igual sentido, Hugo Condorí dijo que Gutiérrez era una persona que podía odiar sin motivo, era muy agresivo. Soledad López dijo que Gutiérrez y la patota entraban en el pabellón y "nos tiraban todos los colchones, nos sacaban afuera o sea nos trataban... peor que animales".

No sólo es responsable de los tormentos infligidos en el penal -ya descriptos in extenso en materialidad-, sino también por las otras torturas que las víctimas sufrieron en la central de policía y otras dependencias militares, cuando eran egresadas "en comisión" a ese fin del penal. Por su conexión con los servicios de inteligencia del área 323, conocía que la finalidad de esos traslados era interrogar bajo torturas a los detenidos para obtener información.

c. Finalmente, Gutiérrez también es responsable de los homicidios de los siete detenidos desaparecidos de esta causa aunque su participación fue menor en comparación a la de Vargas, Ricardo Ortiz y César Díaz.

Se probó que él estuvo en el penal durante la mañana del diez de junio del setenta y seis y que junto a Ricardo Ortiz y al oficial Singh, colaboró con el traslado intramuros de Turk y Giribaldi del pabellón 1 a la salida, conforme lo declaró Hugo Condorí, que lo reconoció en la audiencia de debate.

Carlos Melián declaró en igual sentido, dijo que ese día escuchó los gritos de Giribaldi diciendo que Singh, Gutiérrez y Ortiz lo llevaban.

Soledad López dijo que esa mañana lo vio en la puerta del pabellón 4, cuando fueron retiradas las víctimas Ranzoni, Álvarez de Scurta y Juana Torres Cabrera.

En definitiva, se acreditó que colaboró con el homicidio de las víctimas, en el marco de la división funcional de tareas del grupo, en un rol menor al de Ricardo Ortiz, Vargas y Díaz.

Gutiérrez es culpable de los tres hechos.

Su defensor, doctor Luis Casares, ensayó las siguientes defensas:

    * no se acreditó que participara en los hechos; no tuvo ningún control sobre las víctimas por su baja graduación y porque de los militares eran los únicos que controlaban a los presos políticos.

Está probado, lo resalta que los testigos lo señalaron como uno de los integrantes de la patota que los verdugueaba y que tenía decisión sobre las condiciones de detención de las víctimas.

    * era un simple empleado que sólo cumplía sus funciones como penitenciario. Al momento de los hechos no estaba adscripto al R.I.M. 20, ello ocurrió al año siguiente.

No hay duda de que Gutiérrez era parte del grupo de represión del penal y que era miembro del RIM 20 ya en el setenta y seis, el informe del SP del 24 de enero de 2007 en la causa n° 498/06 -mediante el que se hizo saber que él se desempeñó en el área 323 entre el setenta y cuatro y el ochenta y dos- y varios testimonios de ex compañeros |94| lo confirmaron.

    * estuvo varios días con licencia durante la época de la estadía de las víctimas.

Excusa basada en que en el legajo de Gutiérrez consta alguna licencia, pero no sobre todo el período en que se continuaron cometiendo los tormentos, la privación de libertades y finalmente el homicidio. La prueba lo desmiente: los testigos lo recordaron en el penal durante el cautiverio de las víctimas y surge su presencia en asientos de los libros: el dos de junio -día en que ingresó Ranzoni- estuvo de guardia como celador diario |95|; también existen constancias de que trabajó en el penal los días siete y nueve de junio |96|.

La completa prueba de su responsabilidad demostró que es culpable.

V. Carlos Alberto Ortiz -o "el menor de los Ortiz" o "el gordo"-, tenía un cargo de oficial alto dentro del penal: era adjutor principal, jefe de turno. Antes de su ingreso, había realizado el curso de cadetes en la Escuela Penitenciaria de la Nación |97|.

En el debate negó su participación en los hechos acreditados. Dijo que el cuatro de mayo pasó de ser jefe de guardia interna a jefe de la división personal -por la licencia del alcaide Loza- y que desde esa fecha sólo prestó funciones administrativas en esa dependencia. Durante esa suplencia, su lugar como jefe de turno lo ocupó Oscar Mañas. Aseguró que era imposible que él también cumpliera tareas como guardia interna por los horarios de trabajo. Dijo que de los libros del penal no surge que él hubiera estado de guardia entre el primero y el diez de junio del setenta y seis. Aseguró que recién volvió a cumplir funciones en guardia interna el veinte de junio del setenta y seis.

A todo evento, aseguró que los presos a disposición del ejército o de la jefatura del área 323 tenían un régimen diferente al del resto, del que sólo tenían conocimiento el director y el subdirector.

Su ensayo no puede no prosperar. La prueba demostró que Carlos Ortiz siempre desempeñó funciones en guardia interna respecto de los presos políticos.

De hecho, en la resolución por medio de la cual es designado jefe de personal interino, en primer lugar se refiere al imputado Carlos Ortiz como el oficial "actualmente dependiente de división seguridad" y en segundo término se consigna que si bien se le asignan las nuevas tareas deberán "ser cumplidas por éste sin perjuicio de las que corresponda por razones de su dependencia" |98|.

Otros compañeros también afirmaron que podía cumplir las dos funciones y que de hecho así lo hizo. Ernesto Alejandro López, que estuvo en la División Personal del setenta y cinco al ochenta y ocho, aseguró que no trabajó con Carlos Ortiz porque este trabajaba en seguridad. Cuando en el debate se le exhibió la resolución antes mencionada, explicó que ese era el caso donde un penitenciario podía cumplir dos funciones. Oscar Mañas, aseguró que los Ortiz siempre estuvieron en seguridad, eran estrictamente de seguridad y que además era factible que una persona cumpliera distintas funciones durante el día.

Los detenidos que compartieron cautiverio con las víctimas confirmaron que Carlos Ortiz estaba presente en los pabellones de presos políticos -especialmente en el de mujeres, pero también en el 1 y el 5- y exhibía gran poder de decisión sobre los mismos.

Mercedes Salazar dijo que los hermanos Ortiz entraban al pabellón como a fiscalizar, a ver si estaban las puertas cerradas; Sara Murad contó que él era uno de los que manejaba el pabellón de mujeres junto a Singh y a su hermano Ricardo; Gladis Artunduaga recordó que en el pabellón los hermanos Ortiz daban todas las órdenes para que los internos salieran o ingresaran, entraban a trasmitir lo que decía el ejército y amenazaban diciéndoles "a ustedes aquí se les termina todo", siempre con un contenido de muchísimo miedo, como que las iban a sacar al día siguiente, o que algún día no van a estar más y no van a poder contar esto. Les decían: "las órdenes son éstas y se cumplen. Ustedes van a salir cuando sea preciso y pueden volver y pueden no volver"; Ninfa Hochkofler dijo que los Ortiz iban al pabellón seguido; Soledad López dijo que los hermanos Ortiz controlaban el trabajo de las celadoras en el pabellón 4, hacían las requisas y los recorridos.

Por otra parte, sus ex compañeros corroboraron que en realidad actuaba en seguridad interna del penal como jefe de turno.

Descartada su tesis de defensa, cabe consignar las razones por las que Carlos Ortiz es responsable de los delitos acreditados.

a. Respecto de las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas, porque dentro del rol que le cupo en la división funcional de tareas desplegó acciones para continuar manteniendo el cautiverio de aquellas.

Al igual que el resto de sus compañeros de grupo, tuvo el conocimiento de que las víctimas habían sido secuestradas y torturadas por otros integrantes de la amplia red ilegal que funcionaba en esta provincia y pese a su posición de garante, no tomó distancia de esos ingresos irregulares ni intentó o sugirió que se legalizaran sus detenciones o que fueran puestos en libertad.

Por el contrario, desplegó acciones para reeditar y asegurar esas privaciones ilegales de la libertad. Cancinos aseguró que era el que daba las órdenes dentro del pabellón, que autorizaba todo; Santos Jesús Vázquez recordó que en ocasiones era el que autorizaba el ingreso de una visita de internos especiales; René Eduviges Ibáñez dijo que como personal superior tenía la facultad de entrar a los pabellones de los presos políticos y controlar. Es decir, tenía poder de decisión sobre las víctimas.

b. Carlos Ortiz también es responsable de los tormentos que sufrieron las siete víctimas durante su cautiverio en el penal porque tal como se acreditó, por su posición de garante debía velar por la integridad de los internos y controlar que los celadores a su cargo les dispensaran un trato humanitario y de acuerdo a la ley.

Además, él mismo infligió algunos padecimientos que por su tenor e intensidad configuraban serios tormentos. Ninfa Hochkofler dijo que él iba al pabellón y la miraba, le hacía preguntas y la amenazaba diciéndole que si se las llevaban de ahí yo no volvería; Martina Chávez dijo que los hermanos Ortiz cumplían a rajatabla el plan del ejército, que las amenazaban y que entraban a cualquier hora del día; Mario Heriberto López dijo que los hermanos Ortiz hacía el trabajo sucio, las requisas y las prepoteadas; Gladys Artunduaga recordó que los hermanos Ortiz las amenazaban y les transmitían cosas en nombre del ejército; Carlos Melián recordó: "...el gordo Ortiz. Me acuerdo, como no me voy a acordar si era un h de p...".

No sólo es responsable de los tormentos infligidos en el penal -ya descriptos in extenso en materialidad-, sino también por las otras torturas que las víctimas sufrieron en la central de policía y otras dependencias militares, cuando eran egresadas "en comisión" a ese fin del penal. Por su conexión con los servicios de inteligencia del área 323 -y su estrecha relación con su hermano Ricardo, enlace con el RIM 20-, conocía que la finalidad de esos traslados era interrogar bajo torturas a los detenidos para obtener información. Además, la testigo Gladys Artunduaga, lo ubicó como uno de los que colaboró con las salidas en comisión de las víctimas mujeres.

Adelanto que la prueba no logró acreditar con certeza que Carlos Ortiz prestó alguna colaboración con los homicidios de las víctimas. Razón por la que es absuelto por el beneficio de la duda.

Su defensor, doctor Rodríguez Vega, ensayó las siguientes defensas:

    * no se acreditó el nexo de relación entre la conducta de su asistido y los hechos endilgados y no se probó que Carlos Ortiz hubiera sido una autoridad dentro del penal.

La prueba demostró que fue integrante de la patota; que era uno de los responsables de las condiciones de detención de los detenidos desaparecidos; los testigos, en especial los penitenciarios, afirmaron que al igual que su hermano él era 'capo' y 'tenía tropa a cargo' y era un oficial de alto rango.

Es completa la prueba de su responsabilidad: es culpable.

VI. Herminio Zárate era personal subalterno: suboficial ayudante de cuarta, un celador de seguridad interna. De todos los que integraron el grupo especializado en represión ya consignado, era el que tenía el cargo más bajo y el que, en teoría, detentaba menos poder.

Sin embargo, tenía el suficiente como para decidir algunas cuestiones respecto de las víctimas, fundamentalmente porque muchas veces era auxiliar del jefe de turno, cargo que no es menor, y como tal asignaba las funciones que tenía que cumplir cada celador. Otras veces directamente tomaba la función del jefe de turno, tal como aseguró el penitenciario Carlos Villarroel.

Cabe recordar que en su legajo penitenciario consta que entre el setenta y siete y el setenta y nueve cumplió servicios para el área 323, desarrollando tareas que merecieron una felicitación del jefe de esa área |99|. También hay constancias de viáticos por comisiones realizadas fuera de la provincia para la central de inteligencia |100|.

Pese a las fechas consignadas en su legajo, existen pruebas que demuestran que a la época de los hechos ya prestaba funciones para el RIM 20. Varios testigos así lo afirmaron -entre ellos, Carlos Raúl Galian y Damacio Rodríguez-. En definitiva, no hay dudas de que integró el grupo operativo y que esa pertenencia le otorgó prerrogativas que lo destacaban del resto de penitenciarios. Por ejemplo, tal como señaló José Ibáñez, era el único que tenía pelo largo. Este testigo también contó que una vez lo vio "...entrar con cinco, seis internos... ingresó por el Pabellón 5 por la puerta de afuera... vino un... vehículo de traslado bajó ahí, y entró él solo con los internos... Él estaba encargado de eso, de ese tipo de detenidos".

Cabe destacar el relato de algunos de sus compañeros, que afirmaron que cumplía también otras funciones fuera del penal. Mario Cartagena afirmó que Zárate era uno de los laderos de un teniente del área 323 y que cumplía la función de "llevar y traer gente" por las noches, "...había un grupo... Estaban pura y exclusivamente para ir a traer la gente de donde eran... todo eso se hacía por la noche"; Arnulfo Carrasco aseguró que "que estaba trabajando, justamente, con personal del Ejército en un grupo de tareas"; José Marcial Crespo Merida dijo que lo vio en una localidad cercana -Los Toldos-junto a Vargas, Ricardo Ortiz y cinco o seis gendarmes.

En los libros del penal hay registros que demuestran que fue celador del pabellón 5 en distintas guardias durante el cautiverio de las víctimas: el treinta y uno de mayo y el tres y ocho de junio trabajó allí |101|.

a. Zárate es responsable de las privaciones ilegítimas de la libertad de las víctimas, porque dentro del rol que le cupo en la división funcional de tareas desplegó acciones para que continuara el cautiverio de aquellas.

Al igual que el resto de sus compañeros de grupo, tuvo el conocimiento de que las víctimas habían sido secuestradas y torturadas por otros integrantes de la amplia red ilegal que funcionaba en esta provincia y pese a ello y a su posición de garante, no tomó distancia de estas privaciones de libertad irregulares ni intentó o sugirió que se legalizaran esas detenciones o que fueran puestos en libertad. Felipe Noguera afirmó que era uno de los que estaba a cargo de su custodia en el pabellón 1; Carlos Melián dijo que Zárate ingresaba al pabellón y no podía hablarle porque "parecía un tipo malo".

b. También es responsable de los tormentos que sufrieron las siete víctimas durante su cautiverio en el penal porque tal como se acreditó, por su posición de garante debía velar por la integridad de los internos y controlar que los celadores a su cargo les dispensaran un trato humanitario y de acuerdo a la ley.

Además, él mismo infligió algunos padecimientos que por su tenor e intensidad configuraron serios tormentos. Mario Heriberto López dijo que era uno de los que verdugueaba a los presos políticos en la cárcel y que hacía las requisas; Juan Bosco Mecchia dijo que Zárate era uno de los que estaba a cargo del pabellón e integraba el grupo que los verdugueaba. Juan Noguera dijo que Zárate integró la patota que a veces ingresaba al pabellón a golpearos, "...iba el celador comandado por el oficial, o estaba Gutiérrez o estaba alguno de ellos siempre, Ortiz, Zarate... agarraban y lo golpeaban totalmente... de ellos dependía exactamente todo el tema del pabellón de presos políticos. Así que no se hacía nada sin que ellos supieran...". Recordó que era uno de los que realizó requisas corporales denigrantes. Dijo que Zárate quería sobresalir en sus funciones: "Gutiérrez, Ortiz, Zárate... está bien, les tocó ser jefes... pero por qué esa forma de extralimitarse tanto, de estar, cómo le puedo decir, de verduguear?, por qué esa forma de ordenar, que sea ya de ellos hacer en carne propia lo que les decían los otros... lo hacían como si fueran cosas de ellos... esas órdenes las agarraban y las hacían mucho más efectivas". También relató que un compañero que estuvo detenido con él en el penal -Horacio Vale- le contó que Zárate lo torturó en la panadería de la cárcel.

No sólo es responsable de los tormentos infligidos en el penal -ya descriptos in extenso en materialidad-, sino también por las otras torturas que las víctimas sufrieron en la central de policía y otras dependencias militares, cuando eran egresadas "en comisión" a ese fin del penal. Por su conexión con los servicios de inteligencia del área 323, conocía que la finalidad de esos traslados era interrogar bajo torturas a los detenidos para obtener información.

Adelanto que la prueba no acreditó con certeza que Zárate prestara colaboración con los homicidios de las víctimas y fue absuelto por el beneficio de la duda. De todos modos, ello se analizará en extenso cuando se aborde su absolución.

Su defensor, doctor Rodríguez Vega, ensayó idénticas defensas que en el caso anterior

    * no se acreditó el nexo de relación entre la conducta de su asistido y los hechos endilgados; Zárate trabajaba en el penal en la carpintería y en atención telefónica. No tenía conocimiento de lo que sucedía en los pabellones de presos políticos.

La prueba lo contradice, Zarate era parte de la patota, estaba adscripto al RIM 20 y tuvo participación en los hechos y decidió en algún caso sobre las condiciones de detención de las víctimas.

Es completa la prueba de su responsabilidad: es culpable.

VII. Cabe una última reflexión en relación al valor probatorio de los indicios.

En casos en los que se juzgan delitos de lesa humanidad, la prueba indiciaria reviste una trascendencia ineludible por el tiempo transcurrido y por la deliberada práctica de los agentes estatales de ocultar y borrar rastros.

Esos indicios, puestos en contexto y valorados en armonía con el resto de la prueba, son útiles para la acreditación de la materialidad de las conductas y la responsabilidad de los autores. En otras palabras, varios indicios ciertos, unívocos, unidireccionales y no ambivalentes arrojan certeza sobre un hecho o circunstancia que se quiere probar.

Al respecto, cabe recordar algunos conceptos rectores desarrollados por la CIDH que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa: "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general..." |102|.-

Esa CIDH, en numerosos casos reafirmó este principio y sostuvo que "...en adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos" |103|.

En ese contexto, por ejemplo, del relato efectuado por los testigos que estuvieron detenidos en el penal |104| sobre el trato que los justiciables impusieron a los presos políticos en general, cabe inferir que ese comportamiento fue similar al que tuvieron con las víctimas de esta causa, de cuyos sufrimientos sólo tenemos referencias por testimonios de terceros porque todos fueron asesinados. Los testigos han referido que los imputados infligieron malos tratos, amenazas, 'verdugueos', requisas denigrantes, golpes, palizas, torturas y apropiación de efectos personales.

No obstante ello, destaco que esta causa es excepcional en cuanto a prueba porque el período de comisión de los delitos fue muy acotado -fines de mayo hasta el diez de junio del setenta y seis-, existe profusa prueba documental y, fundamentalmente, se halló el cuerpo de una de las víctimas. Elementos que diferencian a este proceso de la gran mayoría de juicios donde se investigan delitos de lesa humanidad, en los que la apelación a los indicios es decisiva.

En definitiva, los indicios son acontecimientos ubicados alrededor de algún otro evento que, en conjunto, adquieren fuerza probatoria porque el hecho existe y deben ser considerados por el juzgador en forma conjunta con el resto del material probatorio, ensamblándolos de manera lógica en el razonamiento que proceda de esa valoración integral.

Tercero:

el encuadre legal.

I. Crímenes de lesa humanidad.

Los hechos juzgados no son delitos habituales: cometidos a consecuencia del plan sistemático de exterminio su calificación legal debe contemplar esa particularidad adicional que los define como crímenes de lesa humanidad |105|.

Su configuración y el contexto en que sucedieron así los tipifica de acuerdo a la calificación legal -proveniente del derecho internacional- incorporada a nuestro sistema legal.

Las vicisitudes del mayo y junio jujeño de 1976 acarrearon consecuencias funestas para los habitantes de la provincia. Los hechos que se juzgan ocurrieron en el entramado histórico de aquélla época.

Desde mil novecientos setenta y cinco la inteligencia militar sudamericana era coordinada a través del "Plan Cóndor" con el objetivo de aniquilar a las oposiciones a los golpes |106|. A su vez tropas de nuestro país se adiestraban en la "Escuela de las Américas" siguiendo la doctrina de ocupación francesa |107| en métodos de control de la población local por medio del terror. Esta metodología fue empleada y ensayada antes del golpe cívico-militar de marzo de 1976, en el "Operativo Independencia" desarrollado en Tucumán |108|.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que en ese contexto se preparó un plan |109| que a través de un aparato organizado de poder cometió un sinnúmero de aberrantes violaciones a los derechos humanos, valiéndose, de esa estructura delictiva, de diferentes recursos para garantizar la impunidad de sus integrantes |110|.

Las privaciones de la libertad, los tormentos y los homicidios acreditados fueron actos inhumanos, realizados como parte de un ataque generalizado contra la población civil -o un colectivo de ella- en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática, que ofenden a la humanidad en su conjunto.

Los delitos de lesa humanidad no derivan del orden legal interno, de la doctrina o de la jurisprudencia. Esta categoría es producto del derecho de gentes y/o de los principios del ius cogens del derecho internacional -sobre lo que ya se reflexionó-.

La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, cuyo texto fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 es el instrumento más importante a ese respecto |111|.

La evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino.

Desde entonces para la comunidad internacional los delitos como el genocidio, privación ilegítima de la libertad, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores deben ser considerados crímenes contra la humanidad, atentan contra el derecho de gentes como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional |112|.

Argentina ya había suscripto en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales que en el apartado 2, de su artículo 15 prescribe "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional".

Estos delitos aberrantes integran una categoría singular de delitos: los imprescriptibles, que ningún estado está facultado para declinar la obligación de investigarlos.

La remisión al derecho de gentes en materia penal logró que la comunidad internacional -incluida la Argentina- consintiera la renuncia a principios del derecho penal y admitiera la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad |113|.

II. Los delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de prácticas sociales genocidas.

a. Plan Sistemático de Exterminio.

Las conductas ilegítimas de los imputados son delitos de lesa humanidad que importan actos de extrema gravedad que afectaron a las víctimas, al conjunto de la sociedad y a toda la humanidad |114|.

Actos que "realizaron" tras un golpe cívico-militar y constituyen delitos contra la humanidad por implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos fundamentales del colectivo social.

La dictadura cívico-militar que derrocó al gobierno nacional se autodenominó "proceso de reorganización nacional", grandilocuente título para ocultar el plan sistemático, iniciado más de un año antes, ensayado en el "Operativo Independencia".

El Plan de Seguridad Nacional |115| programó y planificó con detalle la acción de las Fuerzas Armadas para la destitución del gobierno nacional. Pero el plan sistemático fue mucho más allá, fue concebido, delineado e implementado a nivel nacional, con la excusa de perseguir y erradicar a la denominada -subversión- |116|. Plan cuya finalidad era la aniquilación de una parte de la población civil, para generar terror en el resto de los ciudadanos. La justificación era combatir a la subversión -palabra sin más contenido que ir contra el opositor: según su elección, cualquiera fuera éste- y "...garantir los valores occidentales y cristianos,... evitar la especulación económica y la inflación..." |117|. A ese fin se usaron métodos de aniquilamiento de un efectivo terrorismo de estado para concretar un proyecto económico tendiente a hacer pública la deuda empresarial privada a fin de alinear al país según los dictados de los que crearon la "Escuela de las Américas" |118|. Plan socio-económico de una minoría civil de la cual los militares eran los emergentes.

Así, ese plan estaba destinado a la destrucción de todo el que se opusiera a la propuesta antidemocrática que surgía en el país, luego simbolizada en la junta militar que gobernó tras el golpe del 76.

El opositor era una pieza más del grupo nacional definido de modo azaroso por los artífices del plan sistemático.

Ese "grupo nacional" abarcó en toda su extensión al colectivo humano perseguido para su eliminación -cuya calidad de nacional era su característica principal-. Persecución a la que los golpistas tildaron de guerra, ocultando la aniquilación de ciudadanos que hacían. La lucha no era contra otra nación sino contra ciudadanos a quienes se suprimía su carácter de nacionales e incluso su condición humana: "mientras sea desaparecido no puede tener ningún tratamiento especial, es una incógnita, es un desaparecido... no tiene entidad, no está... ni muerto ni vivo; está desaparecido" |119|.

Hasta el hartazgo los detentadores del poder y sus seguidores nombraron a esas víctimas "apátridas" que atacaban a la nación -se tratara de personas o de grupos-, que confirma su pretensión de expulsarlos de la nación, negándoles su condición de connacionales.

Esta concepción provenía del discurso continental consolidado en el "plan cóndor", que daba un lenguaje perfecto a los dictadores para disfrazar sus fraudulentas metas de poder y una excelente excusa para deshacerse de connacionales, sin que les resultara relevante que fueran o no políticos. La definición quedaba a su arbitrio: los conceptos que sostenían de nación, nacionalidad, nacionales, ayudaban al objetivo perseguido en el mentado plan sistemático ilegal.

El ataque a la población civil |120| tuvo carácter discriminatorio no cabe duda. De ese modo se eligió como objetivo un grupo nacional -al que denominaron arbitrariamente subversivos, terroristas, enemigos de la Nación, presos políticos, marxistas, comunistas, zurdos, etc.-cuya integración fue zanjada a su libre albedrío.

La Junta Militar dictó "ordenes secretas" y elaboró manuales de operaciones |121| que definían al enemigo "subversivo" de forma totalmente abstracta |122| permitiendo justificar cualquier ilícito. "Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después a sus simpatizantes, enseguida a aquellos que permanecen indiferentes y, finalmente, mataremos a los tímidos" |123|. La actividad de las víctimas resultaba innecesaria así.

Exigir en la concepción de delito de lesa humanidad que el damnificado fuera un dirigente o activista político implicaría una discriminación parcial que no hicieron los actores. Y es injusta también pues la dignidad del ser humano corresponde a todos y no a los cubiertos de algún cargo, representación o poder político, social o moral.

No sólo los jerarcas militares adoptaban gravísimas decisiones -como matar, torturar, robar, violar y otros delitos- también lo hacían sus subalternos. Innúmeras han sido las ocasiones en que esos crímenes aberrantes se delegaban en perpetradores a quienes se consentía sin demasiado control la comisión indeterminada de delitos de lesa humanidad.

Pero ese ataque, feroz y desenfrenado, perpetrado por la dictadura -como entidad compleja- no se limitó a "grupos insurgentes". En aquel entonces se exterminaba a cualquier persona, según placiera y conviniese a la finalidad ilícita inspirada en el golpe del 76. Fines ejecutados por innúmeros criminales que contaban con poder y aquiescencia de la escala de mandos eventual a la que respondieran por su cargo o función.

Por ello, la sistematicidad del plan implicó una ejecución altamente organizada y orquestada conforme al designio previo para consolidar el aniquilamiento de los oponentes y aterrorizar a la sociedad para que no resistiera el cambio que con una excusa falaz pretendían solo en su beneficio. Se trató de una metodología organizada y consecuente con el patrón regular de todos los genocidios -como ser la lógica del campo de concentración como factor de terror hacia su interior y hacia el exterior, para el resto de la sociedad- sobre la base de una política común que involucraba recursos públicos y/o privados sustanciales.

El exterminio masivo tenía doble propósito: directo y disciplinante. El primero era eliminar al opositor -elegido con mayor o menor precisión- y, el segundo, disciplinar a toda la población para fundar una nueva sociedad a su medida, cuya principal consigna era el "estricto acatamiento a las disposiciones y directivas que emanen de autoridad militar, de seguridad o policial" |124|.

El principal mecanismo de destrucción/persuasión utilizado fue el terror instalado desde el primer comunicado de la junta militar a la población civil, que ordenaba "extremar el cuidado en evitar acciones y actitudes individuales o de grupo que puedan exigir la intervención drástica del personal en operaciones." |125|

Se extendió así el terror, muy útil para la construcción de una nueva sociedad redefinida según las intenciones de la dictadura cívico militar y para condicionar las relaciones internas de la comunidad civil.

Los crímenes de lesa humanidad que cometieron los imputados, formaron parte de una práctica extendida a escala nacional, cuyo objetivo final era eliminar a la fracción "incomoda" de país -la considerada no domesticable- para armar con los remanentes una nueva nación.

En este nuevo país, producto de la mentada reorganización estatal bajo las consignas de la dictadura, se otorgaba poder a determinados grupos económicos occidentales, en una alineación continental y sometimiento explícito a los padrinos de la dictadura, quienes entrenaron a sus integrantes en modos de eliminación de connacionales, por y para eso.

La excusa original fue aventar los peligros que suponían los subversivos, los pensantes, los marxistas, los ateos. En fin, los distintos -para la concepción de nación y de mundo a la que adscribieron explícitamente los golpistas-. Pero, la historia demostró que ese fue nada más que un pretexto para apropiarse del Estado en su propio beneficio, postrándose ante el poder de turno.

Tal meta nada tenía de ideal, solo rapacidad económica con consentimiento de sus adeptos por fines inconfesables: silenciar el genocidio para obtener mayores ganancias y prebendas. En ese avieso orden social ficticio se ocultaron desde siempre los crímenes de lesa humanidad que iban cometiéndose a espaldas de la ciudadanía.

La dictadura no decía perseguir políticos en cuanto tales. Su excusa era aún más acotada: dirigida a marxistas en tanto insurgentes y no por ser políticos.

La respuesta no es figurada, solo histórica. Las víctimas definitivamente fueron quienes los militares necesitaron que fueran, con independencia de cualquier inserción política. La agresión tuvo como objetivo lograr su consolidación en el poder con fines fraudulentos, y exclusivamente en beneficio de su grupo de pertenencia, cívico militar.

La proclama fundacional de la dictadura del 24 de marzo de 1976 definía que su propósito era "...erradicar definitivamente los vicios que afectan al país." utilizando los métodos puestos en práctica en Tucumán |126| durante el año anterior, ya que "se continuará sin tregua combatiendo a la delincuencia subversiva, abierta o encubierta..." -palabras que anunciaban en un discurso público su absoluto albedrío para eliminar personas sin necesidad siquiera de que fueran subversivos, de acuerdo a su excusa- y, aclaraba que "...no se tolerará... cualquier transgresión a la ley en oposición al proceso de reparación que se inicia."

Del exterminio lo macro era el grupo nacional afectado, que tenía características propias, diversas y difusas que lo definían sólo en tanto oponente y que, dentro del plan sistemático, se propuso aniquilar. Lo micro: la fracción "subversiva" era solo una parte de aquél.

Videla |127| definió al grupo a exterminar: "Es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba o el disparo.... sino también el que en el plano de las ideas... subvierte valores... El terrorista es tal no sólo por matar con un arma o colocar una bomba, sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas" |128|.

La junta genocida, con la excusa de este enemigo, pretendía obtener algún consenso en la comunidad con un "...discurso autoritario (que) se construyó como una forma de legitimación de la acción punitiva contra los llamados subversivos, esos otros considerados como extraños, inmorales, peligrosos, culpables y subhumanos, entre los que se podían contar tanto guerrilleros, políticos y sindicalistas, como defensores de los derechos humanos, intelectuales o personas englobadas por motivos inciertos dentro de la oposición." |129|

b. El genocidio en el ordenamiento jurídico nacional.

Cuando ocurrieron los hechos juzgados tenía vigencia en nuestro ordenamiento jurídico |130| el Convenio Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio |131|.

El término genocidio fue acuñado por el jurista polaco Raphael Lemkin |132| a partir de la conjunción del prefijo griego genos -clan, raza, tribu o grupo- y el sufijo latino cide -matar-.

Desde 1956 para la Argentina existía el delito internacional designado genocidio, caracterizado por actos |133| cometidos con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.

Enmarcada en este convenio la Republica se comprometió a asegurar la aplicación del tratado y a establecer sanciones penales eficaces para castigar a los autores |134|.

Es indiscutible que no existía un delito interno tipificado como genocidio -lo que impide una condena penal en nuestro sistema legal-. Situación que no empalidece la certeza de la ilicitud de las prácticas genocidas reconocidas por nuestro país desde mediados del siglo pasado.

La Corte Suprema de la Nación sostuvo: "El hecho de que el legislador no haya previsto penas para los crímenes de guerra, de lesa humanidad y genocidio, no empece a los restantes compromisos asumidos..." |135| y "Toda persona que cometa un delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" |136|.

Es incuestionable la operatividad de los ilícitos internacionales, pese a su carencia de sanción penal en el derecho interno. La ilicitud de las conductas resulta conocida desde la firma de los respectivos convenios de derechos humanos. Cualquier otra interpretación violentaría los artículos 26 |137| y 27 |138| de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 |139|. Este es criterio uniforme de la CSJN desde el precedente "Ekmekdjian" |140| que fue continuado en los ya citados fallos "Arancibia Clavel" y "Simón". Es decir, aunque en ese entonces no fuera delito el genocidio en el derecho interno, a partir de la firma del convenio, generó obligaciones al Estado, a quien le son oponibles las eventuales consecuencias de la violación del convenio.

Pese a no ser un delito en estricto sentido, lo ocurrido a partir de 1976 debe reconocerse en el marco histórico como lesión social, moral y jurídica, sin ninguna elusión, so riesgo de afectar la aprobación legal que supone desde aquél entonces la suscripción del tratado.

Los secuestros, privaciones ilegitimas de la libertad, tormentos, desapariciones forzosas y homicidios que tienen su configuración típica en el derecho interno adquieren, conforme al contexto en que ocurrieron, una ilicitud específica dada por el derecho internacional vigente en nuestro sistema jurídico, que los define como delitos de lesa humanidad.

La conclusión es inequívoca: esos delitos de lesa humanidad fueron cometidos en el marco de un plan de exterminio de un grupo nacional de integración heterogénea y se realizaron como parte de una práctica social genocida |141|.

Está claro porque no se condena a los imputados por el delito de genocidio: el sistema penal argentino exige la prioridad de la ley más benigna y lo es la que aún no incluía el genocidio como delito penal, pese a que se reconociera la ilicitud del delito internacional de genocidio.

Sí corresponde, y así se hace, declarar que los delitos juzgados por los que se condena a los imputados son delitos de lesa humanidad inscriptos en prácticas sociales genocidas.

Delitos cometidos -por la dictadura cívico militar que derrocó al gobierno constitucional- como consecuencia de un ilegítimo ejercicio de poder orientado a eliminar a un grupo nacional por obstaculizar o no ajustarse a los designios del Proyecto de Reorganización Nacional que defendían las fuerzas armadas, sus cómplices civiles y sus amanuenses.

Se atribuye falsamente a Iosif Stalin haber dicho que "un muerto es una tragedia, un millón es solo una estadística" para aludir a una purga estalinista generalizada. Pero, no se define lo que es una práctica genocida por la cantidad de víctimas. Cualquier asesinato es reprochable, no obstante no es igual el impacto social que genera, por ejemplo: la muerte de trescientas personas en un país o en una localidad pequeña como San Salvador de Jujuy. De ahí que la cantidad de víctimas o el impacto social no sean lo que define al genocidio: son las prácticas sistemáticas de un Estado o un poder con control territorial, que busca el aniquilamiento de un grupo humano total o parcialmente.

El objeto primordial de la acción criminal llevada a cabo por la dictadura fue disciplinar a los connacionales, puesto que las víctimas, reales o potenciales, eran en su mayoría argentinas. Los nacionales de otros países por el "plan cóndor" eran entregados a sus propios verdugos -en una división del trabajo macabra-.

Hay interpretaciones que sostienen que lo ocurrido en la república durante la dictadura terrorista no fue un genocidio, refiriéndose a la época en que se cometieron los delitos de lesa humanidad juzgados. En general, la mayoría de esas posturas se basan en que los grupos de nacionales exterminados por la dictadura cívico militar, según lo definían los propios militares y sus ideólogos, pertenecían a un grupo político subversivo y/o terrorista.

En la definición de cuál era el grupo a eliminar por la dictadura -el subversivo terrorista- el adversario quedaba muy acotado. Recu é rdese que ya la insurgencia estaba debilitada tras el "operativo independencia" y sus ecos lesivos en todo el país.

Tal definición era una falsa construcción lingüística que pretendía instalar consenso social con el impactante calificativo de terrorismo.

Consenso posible solo si la ciudadanía creía que los militares eran cruzados de la mentada guerra contra la subversión. Para eso debían convencer a la sociedad de que no existían los detenidos desaparecidos ni los centros clandestinos de detención; que la campaña internacional por los derechos humanos era una patraña orquestada por el terrorismo marxista internacional; que ellos solo "detenían" a los enemigos de "nuestra nación occidental y cristiana".

Instalar la paz y el bienestar de toda la sociedad justificaba aquellas detenciones y era razón suficiente para que la "lucha" contra semejante enemigo fuera considerada legítima.

Para consolidarse en el poder y silenciar las voces de protesta que empezaban a oírse, nacional e internacionalmente, el método era ocultar sus crímenes e intentar persuadir -al menos a una parte de la comunidad- con una intensa campaña de propaganda a su favor.

Campaña que la dictadura también realizó en el ámbito internacional, aunque sin éxito. Marinos y militares hicieron papelones mayúsculos para demostrar en el exterior que luchaban contra una subversión feroz y quebrada: escenificaban pantomimas de reportajes de una puerilidad mayúscula, caracterizando e interpretando subversivos tan mal que fue descubierto que eran impostores y debieron huir vergonzosamente. De la Inteligencia de la dictadura hay anécdotas de infames operaciones tristemente célebres, en España y Francia.

El estereotipo de enemigo y la instalación del peligro terrorista subversivo tuvieron eco sólo en el país. No obstante, la pretensión de santificar a los militares como salvadores de la patria ni siquiera cundió aquí. En el exterior el gasto en propaganda fue inútil.

Sin embargo, más ventajoso que la creación de tal enemigo fue el terror reinante en la comunidad frente al poder omnímodo del gobierno dictatorial. La sociedad había internalizado las continuas prohibiciones como si fuera normal vivir así. Hubo una real convivencia con el pánico en un escenario construido a ese fin, en el que se naturalizó la imposibilidad de una vida común y corriente.

En la sociedad se enquistó tanto el poder de la dictadura que se vivía así, se compartía esta forma de supervivencia sin cuestionar que unos pocos podían disponer de la libertad de transitar, de pensar, de elegir e incluso de nuestra propia vida, a su antojo.

Se prohibía leer determinadas obras casi en un mandato tácito brotado del terrorismo de estado. Ni siquiera era legítimo conservar las bibliotecas familiares, se quemaban libros, se los enterraba, se volvieron peligrosos como si fueran armas mortales. El censor podía incluso ser algún analfabeto que se atribuía la selección de libros, música, sitios de paseo porque cualquier capitoste de poca monta le delegaba ese poder de veda sobre la cultura, el arte, la historia.

Por la posesión del "El arte de amar" de Erich Fromm y de "Las armas secretas" de Julio Cortázar fueron imputadas personas en la justicia federal. Absurdo que parece broma de no ser una muestra dramática de los trágicos años de la dictadura.

La abominable campaña publicitaria en pro de la dictadura era de una repugnancia que por su frivolidad ni siquiera convencía a sus adherentes, que empezaban a deducir que tan torpes socios poco bueno les aportaban. La pegatina -en distintos lugares, en especial vidrieras, ventanas y automóviles- de las calcomanías "los argentinos somos derechos y humanos" fue impresentable: inservible para demostrar consenso social. Sólo los acérrimos defensores del régimen o los más prostituidos mantuvieron el vergonzoso cartel.

Este relato tiene la pretensión de despejar la confusión creada por el lenguaje de la dictadura que enmascaró el genocidio. Parto de que, aunque hubiera sido solo una real persecución política, los hechos cometidos en ese contexto no dejarían de ser ilegítimos, aberrantes e indudablemente de lesa humanidad.

La búsqueda de consenso, la publicidad y la pretendida ocultación de los crímenes, forjadas por los dictadores y sus cómplices no fueron suficientes para que desaparecieran como un pase de magia. Los crímenes han sido revelados y los autores van respondiendo por ellos, aunque sea lentamente.

La prueba de esos delitos de lesa humanidad demuestra que fueron mucho más que un tema político, en esos términos. No eran ideales políticos los que inspiraron a la dictadura: fueron pretextos, una cortina de humo para ocultar la verdadera finalidad de eliminar a una parte de la población que les era adversa. Esa fracción de nacionales no tenían entre sí iguales ideas políticas, no todos militaban en alguna organización social, religiosa, política, insurgente, ni siquiera la mayoría de los muertos fue por su eventual grado de compromiso, en actos vinculados con las características del enemigo político definido por la dictadura.

Cabe destacar que de los detenidos-desaparecidos denunciados en la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas el 30,2 % eran obreros, y el 17,9 % empleados. En lo que hace a esta provincia los números son representativos. Surgen entonces los trabajadores, sindicalista y gremialistas secuestrados y desaparecidos en minas e ingenios locales. Hechos con la siniestra particularidad de haberse llevado a cabo mediante razias en las cuales eran citados gran cantidad de obreros en un mismo día y llevados como ganados a los centros de detención.

Cuando se sostiene en las víctimas un genérico fin político, un ideal político, una inspiración política, consecuencias políticas, etc., nada se dice. Todo acto humano finalmente es político. Con esta certeza la única solución es buscar otra característica para que la definición de perseguido no sea huera. Cuando discutimos sobre la víctima de la dictadura -con abstracción de las individualidades- la peculiaridad indudable es el ser connacional, pertenezca o no a algún grupo afín con sus ideas.

El acento en lo político de las víctimas se usa, en general, para culparlas o en algún caso para inscribirlas en un conflicto político de pares y, ahora, útil para excluir el genocidio.

El recurso a la culpa de la víctima es un clásico que pone en cuestión hasta al legítimo sujeto de derechos, aún se oye en los estrados judiciales. Una que otra justificación de la represión parte de la culpabilidad de las víctimas: eran políticas y "algo habrían hecho" en su lenguaje, despreciable recurso que se usó hasta el hartazgo por los secuaces de la dictadura.

Para despejar la confusión de los términos, es importante detenerse en que esta caracterización del grupo de víctimas fue construida y usada desde siempre por la dictadura y compartida por sus adeptos. Si se les creyera el genocidio ocurrido estaría excluido en la convención |142| y en el derecho positivo aunque sí en el derecho de gentes.

La decisión final de los golpistas sobre sus víctimas también desmiente que la persecución de los genocidas fue exclusivamente dirigida a militantes políticos. Disponían si vivían o morían -si sobrevivían a ese horror o eran asesinados- respondiendo más a sus intereses que al compromiso político o militancia de la víctima.

La ambición de poder de los genocidas fue tal que incluso mataron a niños, a ancianos, a personas nada parecidas al imaginario de enemigo creado por ellos. Más aun, se reservaron la facultad de mantener vivos a algunos que en teoría se acercaban más al estereotipo de oponente que habían inventado. Tal vez, porque todavía podían obtener algún rédito por su valor de cambio en negociaciones ilegítimas, sus conocimientos, prestigio, reclamo de la comunidad internacional o cualquier otro motivo. Demostración palmaria de la veleidad política de la dictadura en cuanto a sus crímenes.

Es indudable reconocer en la resistencia a la dictadura una decisión política; el ideario político en quienes enfrentaron al régimen dictatorial. Empero no es útil para justificar a quienes solo les importaban las prerrogativas que el poder les daba y todo oponente era un enemigo político. Desde tal concepción es de una estrechez inaceptable remitir la represión genocida a un enfrentamiento político y no a una masacre generalizada de oponentes que pretendieron extirpar de la pertenencia a la nación, dejándolos sin voz y sin existencia, sin entidad, que desaparecían, que no estaban, sostuvo hipócritamente Videla, citado antes.

Retrotraerse al ideario de modelo de país es excesivo para el tenor de esta resolución, aunque no puede obviarse que las matanzas históricas en esta nación siempre fueron alentadas contra los más débiles en pro de los detentadores del poder real, que no siempre coincidía con el político en estricto sentido.

Es decir, que si ser pol ítico implica solo la disonancia con un modelo de país, universo, sociedad, es posible sugerir que la mayoría de las víctimas no coincidían con el modelo de país pretendido por los dictadores y por ende eran políticos. Pero, más allá de ser políticos no hay duda de que eran connacionales a los que se les negaba serlo. Así, quedan todos incluidos: fueran luchadores sociales, sindicales, estudiantiles, izquierdistas, peronistas, militantes de base, insurgentes, revoltosos, idealistas o gente común.

De admitirse exclusividad a lo político, la primacía de una identificación de concepción entre víctimas y victimarios, salvo en distintas orientaciones, solo podría considerarse no políticos los crímenes por razones económicas, personales, errores y otras variantes puntuales. Lo alarmante es descubrir que no fueron pocos. Basta recordar el caso de la diplomática que descubrió las maniobras pseudo políticas de Massera en Francia |143|; los secuestros y cautiverio de los directivos del el Banco de Hurlingham en Campo de Mayo |144|; los crímenes de tinte pasional de Dupont |145|, etc.

Es decir que ni extendiendo la caracterización de político al máximo contiene a todas las víctimas, que lo único que sí tienen en común es la pertenencia nacional. Los extranjeros detenidos desaparecidos lo fueron por su cercanía a los ideales sociales, políticos, religiosos, culturales del país.

Por otra parte, los detenidos accidentales, identificados con el modelo de país pretendido por los golpistas eran liberados, defendidos por sus propias relaciones con el poder. Libertades que también tenían excepciones a causa de enfrentamientos entre jerarcas, que también hubo. Este tipo de tropelías de la dictadura fueron más visibles que en otros ámbitos sociales, porque escandalizaban a una porción de la ciudadanía que adscribía al régimen y que no podía entender que la violencia consentida con el anónimo -detenido-desaparecido- se aplicara a su próximo.

En fin, no puede bastardearse de tal modo la palabra político que sea una generalidad útil para penalizar o despenalizar la conducta de los Estados o sus genocidas internos según el poder de cada país en el momento en que se logra denunciar un genocidio.

Esta tesis no pone en duda la vitalidad de la oposición a la dictadura de una parte significativa de la comunidad; no niega la resistencia política y social que fue esencial para obstruir la pretensión de eternización en el poder de los genocidas-. Pero, sí exige que no se naturalice el lenguaje de los golpistas tras un manto de controversia política. La agresión fue inmensamente más que el contenido del pensamiento del oponente real: una efectiva masacre fundacional de un estado/apropiado en que se pretendió excluir a una importantísima parte de sus nacionales con el fin de adueñarse del país.

Es decir, no comparto que lo político sea esgrimido al servicio de justificar la eliminación de una porción escogida de nacionales. Por supuesto que el desacuerdo esencial es con el uso del enemigo político para justificar su eliminación, con el único fin de evitar cuestionamientos al ejercicio ilegítimo de autoridad que se atribuyeron los golpistas. En cuanto se definían como "salvadores de la patria", patria que tomaron como botín de guerra del genocidio que cometieron con conciencia de lo que hacían.

A fin de neutralizar estas interpretaciones, adversas a la aplicación de genocidio a estos delitos de lesa humanidad, cabe recordar que el concepto más amplio y abarcador de crímenes contra la humanidad antecedió a la formulación del concepto de genocidio, que se desprende de él después de la segunda guerra mundial.

Previo a la sanción de la Convención de 1948 |146|, la Asamblea General de las Naciones Unidas |147| definía al crimen de genocidio como la "negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, así como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales... es un crimen del Derecho Internacional que el mundo civilizado condena", sea que el crimen se haya cometido "...por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza". Así quedó definido en el ius cogens hasta la sanción de la Convención.

En los momentos preparatorios del pacto se sucedieron dos proyectos:

    a.- el de la Secretaría General de las Naciones Unidas con el fin de "impedir la destrucción de grupos humanos, de orden racial, nacional, lingüístico, religioso o político".

    b.- el del Consejo Económico y Social decía genocidio al "propósito de destruir un grupo racial, religioso o político, por motivos fundados en el origen racial o nacional, en las creencias religiosas o en las opiniones políticas...".-

Mientras se redactaban los proyectos "el propio Lemkin expuso sus dudas acerca de la inclusión de los grupos políticos... adujo que la inclusión de los grupos políticos podía poner en riesgo la aceptación del tratado por parte de gran cantidad de estados, porque éstos no querían involucrar a la. comunidad internacional en sus luchas políticas internas... En contraposición con esta idea, Donnedieu de Vabres sostenía que la exclusión expresa del grupo político podía interpretarse como la legitimación de un crimen de esa clase que se perpetrara contra un grupo político... la cuestión quedó a consideración de la Asamblea" |148|.

Se creó un comité ad hoc para la confección del texto definitivo de la Convención. Este anteproyecto de convención consideraba aún a los grupos políticos como posibles víctimas del delito de genocidio.

El comité ad hoc ratificó el proyecto que excluyó lo político, evidencia de la acción coordinada de un grupo de países hegemónicos. Durante la sesión de la Asamblea General en que debía aprobarse el texto definitivo de la Convención, permitió la reforma del texto definitivo del tipo penal desincriminando una conducta claramente reconocida por los diversos antecedentes jurisprudenciales -entre ellos los juicios a los jueces y abogados del Reich- y por la norma consuetudinaria de Derecho Internacional producto de la asamblea de 1946.

Por razones geopolíticas y como "resultado de un proceso de criminalización primaria internacional en el que jugaron y siguen jugando los intereses de las potencias" |149|, se sancionó el actual artículo 2° que no incluye los grupos políticos.

No extrañamente en el seno de la ONU se manifestó que "mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por motivos raciales o religiosos, es evidente que en el futuro se cometerán principalmente por motivos políticos. En una era de ideología se mata por motivos ideológicos" |150|. Lo confirmó Bárbara Harff |151| -quien en un estudio sobre las 37 masacres masivas cometidas en el mundo entre 1955 y 1999, el 87% de ellas fueron politicidios o geno-politicidios- "Casi todos los genocidios y politicidios de la última mitad del siglo (XX) fueron ideológicos" y ellos fueron perpetrados por el Estado o sus agentes contra "una colectividad autodefinida o definida como tal de forma autoritaria" por los propios ejecutores.

En el caso argentino es equívoco afirmar que la dictadura cívico militar se orientó exclusivamente a eliminar a oponentes políticos. La composición heterogénea social y política de las víctimas aniquiladas y de los detenidos desaparecidos sobrevivientes lo objeta: la propia dictadura incumplió sus objetivos manifiestos y extendió el exterminio a excesos impensables.

El ser humano es político -zoon politikon |152|- se piensa en sociedad y determina sus gustos, ideales y fines en esa sociedad. Sin embargo, simplificar a las victimas bajo la concepción de grupo político implica no entender lo ocurrido y caer en el discurso propio de los usurpadores del poder, quienes eliminaron a un sustancial grupo de connacionales, no solo por su pertenencia a un grupo político |153| sino por el hecho de ser ciudadanos argentinos |154| que no podían domesticar y convencer a la comunidad de "los valores occidentales y cristianos", como los golpistas los denominaban azarosamente, tanto o más equívoco que la definición de enemigo. En fin, la política era una excusa para robar a las víctimas sus hijos, sus propiedades, violarlas, sin proporción con el compromiso político.

Aceptar que el origen de estos delitos fue una reacción contra un grupo político, al que se exterminó en un exceso en la represión, supone legitimar una lectura sesgada de la historia, que no empezó en 1976.

Definitivamente, en la etapa cercana al golpe y durante toda la dictadura de lo que se trató fue de aniquilar a un grupo diferenciado de nacionales que eran incompatibles con el proyecto de apropiación del Estado que inspiraba a los golpistas.

Los delitos de lesa humanidad, en el marco de una práctica social genocida, fueron las herramientas para consolidar la situación de poder de la casta beneficiada por los genocidas.

c. La práctica genocida y su pervivencia en Jujuy.

Esta práctica social es denominada por algunos autores |155| con el neologismo auto-genocidio. Las características permanecen incólumes e inmutables: un grupo nacional se autoinmola parcialmente eliminando a una parte de sus propios integrantes |156|. Es posible ya que en toda sociedad existen -y conviven- distintos grupos humanos con ideas, proyectos e intereses diversos que los diferencian de otros.

Se está en presencia de un modo de genocidio cuando uno de esos grupos -dentro de la propia Nación- decide que otro sobra y resuelve destruirlo, total o parcialmente. A ese fin perpetra crímenes que comprende la Convención para la Sanción y Prevención del Genocidio. |157|

Prácticas sociales genocidas divididas en seis etapas:

    1) la construcción negativa de la identidad del sujeto social a aniquilar,
    2) el hostigamiento,
    3) el aislamiento,
    4) el debilitamiento sistemático,
    5) el exterminio material y finalmente
    6) el exterminio simbólico |158|.

Todas estas etapas fueron desplegadas en la actividad de la inteligencia de las fuerzas armadas en Jujuy -como en otras provincias- .

La lectura de los manuales de operaciones, tanto de policía como de militares, en el período juzgado evidencian esas diferentes etapas de las prácticas genocidas ocurridas en la provincia:

a.- Los libros de Operaciones de la Policía de la provincia de Jujuy de 1977 -Tomos 1 y 2- reseñan en sus diferentes órdenes la metodología utilizada. Se puede citar:

    * La orden 001/DOP/77 es ejemplo de técnicas de etiquetamiento negativo, hostigamiento y aislamiento que consistió en modalidades de rastrillaje para la zona donde sospeche que moraba un "subversivo"; prescribe la aplicación de la acciones psicológicas sobre los vecinos instándolos a informar al RIM 20 o a la Central de policía si "...en su barrio, pueblo o paraje se radican parejas jóvenes sin hijos, que no se les conocen familiares, que no se sabe a qué se dedican (...) desarrollan actividades en horas de la noche".

    Se destaca el apéndice 1 del anexo 4 que clarifica los objetivos del exterminio material estableciendo como fin "la detención y destrucción de los delincuentes subversivos" y el simbólico con la distribución de panfletos en la zona de actuación con la frase: "...el Ejercito y las Fuerzas de Seguridad que están empeñados en el aniquilamiento y total expulsión de elementos subversivos...".

    * La construcción de una identidad negativa se acentuó en la orden 002/DOP/77, que estableció que los que conformaban el grupo nacional a escindir eran: "...gente joven con tonos que no sean locales". La orden 041/DOP/77 estableció como potenciales opositores quienes desarrollen "...actividades subversivas, ideológicas de izquierda, gremiales y sociales".

    Era una medida de aislamiento y hostigamiento el exhaustivo control de la población especialmente en estaciones terminales de tren y ómnibus. La orden 007/DOP/77, estableció un plan para "hostigar y aniquilar al enemigo interno".

    * Retomando la idea de exterminio material la orden 005/DOP/77 especifica una lucha "...no se dará cuartel ni se aceptaran rendiciones..." estableciendo que los enemigos armados sean "...aniquilados". La 064/DOP/77 estableció que las fuerzas de seguridad "estaban empeñadas a erradicarlos (a los subversivos) de nuestro País en proceso de reorganización nacional".

    Esta orden clarifica la relación que existió entre la eliminación de un grupo nacional al interior de país y la construcción de un nuevo ser nacional.

b.- La inteligencia del ejército -esencial para el plan de los golpistas- también reveló las prácticas genocidas que se llevaron a cabo en Jujuy:

    * En lo que hace a la construcción negativa del connacional a eliminar la RC 16-1 1977 determinó la existencia de un "enemigo interno" que estaba compuesto por "... organizaciones político militares con ideologías extremistas". La RC 9-1 1977 estableció genéricamente como base ideológica de la subversión: las ideologías marxistas y sus derivados, que "...busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de... nueva forma basada en una escala de valores diferente".

    * La RC 9-1 1977 instauró como medida de aislamiento y hostigamiento "control de la población con allanamientos y patrullajes".

    * Respecto al exterminio material del grupo nacional construido como enemigo, el reglamento del ejército R-C-9-1 instó a la "...máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos..." y "...aclarar... si se detienen a todos o algunos... se los aniquila... si se destruyen sus bienes o se preservan..." en un claro lenguaje deshumanizador del otro. Siguiendo la misma idea la instrucción de lucha contra las guerrillas RV-150-10 estipuló "atacar para destruir" y estableciendo pautas valorativas estimó "más importante eliminar dos o tres irregulares que hacer huir una banda". Mismo sentido la RC 9-1 1977 priorizó "...aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren".

Estos breves extractos muestran la base operativa a nivel provincial de la estructura genocida.

Comprender que estos crímenes ocurrieron en el marco de una práctica social genocida implica vislumbrar que fueron parte de una tecnología de poder |159| que no solo actuó en su faz negativa produciendo la destrucción de los "enemigos" -como fueron catalogadas las víctimas de este proceso- sino también en el marco de una faz positiva generando o reconfigurando las relaciones sociales en el interior de la sociedad argentina por medio del terror.

La lógica general de esta tecnología de poder es la "concentracionaria" |160| y su dispositivo fundamental: el campo de concentración o el centro clandestino de detención. Como tecnología su accionar y efectos se dirigen no sólo a la porción de población que circula en el interior del centro clandestino de detención sino sobre el conjunto de la sociedad |161|.

En Jujuy la maquinaria genocida claramente producía un doble impacto: destruía a las víctimas detenidas ilegalmente en el penal de Villa Gorriti, en Guerrero, en comisarías o en la Central de Policía -matándolas y/o desapareciéndolas- y generaba terror en familiares, conocidos y amigos que se acercaban a las instituciones para saber el destino de sus allegados. Allí encontraban desde evasivas hasta amenazas de muerte contra ellos y su familia, sometidos al terror y la desesperación.

El genocidio importa dos etapas: una, la destrucción del patrón nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición del patrón nacional del opresor |162|. Un genocidio no sólo tiene como objetivo el aniquilamiento de una porción etiquetada como negativa o excluible de la población, sino también impactar sobre el conjunto social en el nivel de lo simbólico a través de la implementación del terror y la muerte.

Estos impactos de las prácticas genocidas realizadas por los golpistas instauraron relaciones sociales cimentadas por el espanto que facilitaron la tarea del aparato golpista esbozando la tibia duda de la seudojustificación del genocidio bajo el disfraz de la frase: "... algo habrán hecho".

Quienes habrían "hecho algo" eran definidos de forma totalmente arbitraria por el aparato represor ilegal aunque rotulados "subversivos", como se explicó precedentemente, dicho termino englobó a cualquiera que el régimen cívico militar escogiera como amenaza a su posición gubernamental ilegal.

Fue el grupo nacional agresor -los pertenecientes al golpe cívico militar- el que creó la otredad negativa |163| del grupo nacional agredido llamados por ellos "subversivos". Ese grupo nacional culpabilizado no adscribía a una mayor representatividad que la dada arbitrariamente por la voluntad del aparato genocida |164|, no tenían política en común, religión o etnia, pero eran connacionales -argentinos- que debían eliminarse. Esta característica -la eliminación de connacionales- es propia de las prácticas genocidas más modernas |165|.

La realidad jujeña no escapa a esta mirada. El área 323 -como se desprende de los manuales militares y los testimonios brindados-seleccionaba a los individuos que integraban el grupo nacional a destruir conforme los designios del proyecto nacional de la Junta Militar y producía, mediante la ingeniería del horror, trasformaciones profundas en la conformación y entramados de la sociedad jujeña |166|. Este miedo atravesó todas las capas de esta sociedad, tanto por medio de los centros clandestinos de detención |167| como por los medios de comunicación |168|, cómplices en muchos casos y óptimos para dicha tarea |169|.

Para justificar la destrucción del otro connacional la dictadura elaboró un discurso -típico de cualquier totalitarismo- que justificaba la suspensión de los derechos de los habitantes y las aniquilaciones en favor del país |170|.

El lenguaje constituyó una herramienta fundamental para el exterminio simbólico |171| de ese otro nacional. Ayudó a la deshumanización del excluido. Así, ya no humano, cualquier despotismo o intervención sobre ese él era válida; tornándose necesaria -y reclamada como violenta- si al otro además se lo caracterizaba como peligroso. Camps lo enunció perfectamente: "No desaparecieron personas, sino subversivos" |172|. La maquinaria de exterminio de ese otro nunca definió al "subversivo" permitiendo así etiquetar y estigmatizar a cualquiera como la personificación del mal: eran no personas, demonios, bestias, enfermos, no argentinos, no cristianos y por eso no merecían vivir.

Siempre estuvo presente en la formación de esta alteridad la discriminación religiosa de un grupo religioso hacia otro grupo que se definía por exclusión |173|. El otro a eliminar, construido ideológicamente por los golpistas, era el no cristiano, título poco abarcador en oposición al ser cristiano disciplinado según el arquetipo presupuesto por los genocidas -dado que la Junta exaltaba en todo momento la cristiandad como ideal argentino- por razones nada religiosas.

Tampoco era válida la pertenencia a un cristianismo no aceptado por los ideólogos del proceso, como los sacerdotes del tercer mundo o el obispo Angelelli en la hipótesis de máxima, hasta en la de mínima ser mero catequista o simple cristiano con ideas no idénticas a las de ellos.

Es esclarecedor develar este elemento religioso como puntal de la práctica genocida que no solo velaba por eliminar a los no occidentales y no cristianos sino que, como surge de las órdenes del ejército y lo relatado por los testigos, utilizaba la misa y a los sacerdotes aceptados por el régimen como método para "fortalecer" la moral de las propias tropas y grupos de tareas; o buscaba con la confesión, en cuanto sacramento, y el arrepentimiento del presunto enemigo capturado disponer de él dentro de la maquinaria del terrorismo de estado.

Circunstancias también acreditadas por la prueba del debate. El ejemplo más estremecedor fue el aciago rol jugado por monseñor Medina -quien ya murió- y que fue sindicado como partícipe en los delitos cometidos al punto tal de utilizar un arma para amenazar a los reclusos de Villa Gorriti con la finalidad de que revelaran una supuesta militancia subversiva o algún acto criminal y pedirles que se confesaran con él y le contaran lo que los represores pretendían.

Una lógica del enmascaramiento, del olvido y de deshumanización puso al centro clandestino como eje de la práctica genocida que se desarrolló en todo el territorio nacional: clave deshumanizadora que en los CCD llegó a su máxima expresión. Los torturados -como se vivió a lo largo del debate con los relatos de las víctimas- eran transformados en cosas que no podían hablar, comer, dormir o defecar sino solo cuando les era permitido. Eran invisibilizados |174| para el resto del país, de la nación de la que se los expulsaba por un acto de imperio del supremo poder de los golpistas que decidían hacerlos desaparecer. Así, ocurrió con muchas de sus víctimas y con todas las de esta causa.

En la vida común de la sociedad, las prohibiciones -histórica forma de hacer invisible lo conocido- se instalaron en todo el ámbito educativo y cultural. Las famosas "listas" -negras, obvio- con los nombres de escritores, compositores y artistas "no autorizados" circulaban por radio, TV, diarios, librerías y escuelas. Se los hacía "invisibles", "no audibles", "no estaban" |175|. Cabe recordar a una de las víctimas de esta causa fue un pintor reconocido |176|.

El propio 24 de marzo de 1976 se publicó en La Razón el comunicado n° 19 que establecía: "Se comunica a la población que la Junta de Comandantes Generales ha resuelto que sea reprimido con la pena de reclusión por tiempo indeterminado el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare comunicados o imágenes provenientes o atribuidas a asociaciones ilícitas o personas o grupos notoriamente dedicados a actividades subversivas o al terrorismo. Será reprimido con reclusión de hasta diez años, el que por cualquier medio difundiere, divulgare o propagare noticias, comunicados o imágenes, con el propósito de perturbar, perjudicar o desprestigiar las actividades de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales." Cualquier oposición fue silenciada.

Las "listas negras" engrosaron la vida de la sociedad llegando a incluir una cantidad de profesionales, artistas y artesanos tan disimiles entre sí como fueron todos los blancos de la dictadura -locutores, pintores, escritores, periodistas, concertistas, actrices y actores, directores teatrales, abogados, profesores de bellas artes, docentes, músicos, escultores, críticos de arte, guionistas, publicistas, escenógrafos, compositores, cineastas, dibujantes, titiriteros, médicos pediatras y psicólogos, todos en una misma lista-. Los vedados fueron calificados "Como "Fórmula 1" eran calificados los que no tenían "antecedentes ideológicos marxistas". Un nivel superior - "Fórmula 2" revestían quiénes en sus antecedentes "no permiten calificarlo desfavorablemente desde el punto de vista ideológico marxista". Como "Fórmula 3" aparecían los que registran "algunos antecedentes ideológicos marxistas pero los mismos no son suficientes para que se constituyan en un elemento insalvables para su nombramiento, promoción, otorgamiento de beca, etc.". Como dijimos, los "Fórmula 4" (o simplemente F4) eran, a los ojos de la dictadura, los peores de todos, a quiénes no se podía emplear, ni promover, ni otorgar beneficios... ningún medio de comunicación privado se animaba a contratar a alguien señalado como "Fórmula 4"por la dictadura... Las sucesivas Juntas Militares se encargaron, desde 1976, de llevar adelante la confección de estas listas. Para ello crearon un organismo destinado a coordinar la tarea: el Equipo Compatibilizador Interfuerzas (ECI) donde confluían representantes de la Secretaría de Información Pública (SIP), la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) y de cada una de las tres armas. El ECI definía los criterios para calificar a las personas, armaba los listados a partir de las sugerencias de sus miembros, analizaba sus permanentes actualizaciones, decidía quién entraba y salía del máximo nivel de prohibición." |177|.

En esta estructura de enmascaramiento y olvido, el lenguaje dictatorial articuló esquizofrénicamente eufemismos que hacían pasar por normal lo que iba sucediendo y encubrían la maquinaria del terrorismo de Estado. En este léxico -útil para interpretar la prueba y leer la documentación-torturar era "interrogar", matar "mandar para arriba" o "hacer la boleta", secuestrar es "chupar"; las cuadrillas de secuestro eran "patotas" o "grupo de tareas", los muertos "bultos" o "paquetes" y extraer una confesión bajo tortura "quebrar". Estas palabras escondían los horrores cometidos por los funcionarios estatales para que no fueran advertidos por los que no eran afectados directos.

Al exterior de Villa Gorriti, Guerrero y otros CCD el proceso de invisibilización del oponente no fue inocuo. El mecanismo de terror y posterior ocultación tuvo sus claros efectos en la sociedad al punto tal de generar, por mucho tiempo, la concepción de que lo pasado debía dejarse atrás. Luego del golpe, para quienes lo promovieron, se beneficiaron o participaron de cualquier manera en el aparato estatal ilegítimo, la sociedad argentina debía proseguir con la vida sin evaluar lo ocurrido, sin identificar a los ideólogos, ni buscar los orígenes de la dictadura ni a sus artífices y mucho menos juzgar sus delitos. Recuperada la democracia términos popularizados como: "pacificación", "apolítica", "reconciliación", "guerra sucia" |178|, "superar la traumática experiencia", "excesos de represión", "obediencia debida" y "punto final" demostraron que la tarea de la práctica social genocida prevalecía en la sociedad, maniobrando para generar olvido.

Este olvido que reclaman aun hoy muchos de los perpetradores y parte de la sociedad que está más cómoda entendiendo lo ocurrido como un hecho histórico que le es ajeno más que como una práctica genocida que afectó a toda la comunidad. Práctica que atravesó las relaciones sociales mediante la eliminación física de obreros, sindicalistas, trabajadores, maestros, pintores, abogados, dirigentes, políticos, militantes, religiosos y un sinnúmero de presuntos "enemigos", hasta indigentes.

La intervención en el lenguaje, la vida cotidiana, la cultura, produjo profundos y aún presentes cambios en el entramado social de toda la República que, necesariamente, afectó y afecta también a la sociedad jujeña: por todo ello, los delitos de lesa humanidad perpetrados por los condenados deben, necesariamente entenderse en el contexto de las prácticas dictatoriales genocidas ocurridas en el país entre 1976 y 1983.

III. Acreditado que los hechos objeto de este proceso constituyen delitos de lesa humanidad en el marco de prácticas sociales genocidas, corresponde encuadrar las conductas en los siguientes tipos penales.

En el extenso tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos las leyes que reprimen los delitos que se juzgan fueron cambiando por lo que corresponde verificar cuál es la ley más benigna para los justiciables -artículo 2 del Código Penal-.

- la privación ilegítima de la libertad, al momento de los hechos estaba prevista en el artículo 144 bis del Código Penal -conforme la ley 14.616-. El último párrafo agravaba la pena, que pasaba a ser de dos a seis años cuando concurrieran las circunstancias del artículo 142 del Código Penal -violencia o amenazas- cuya redacción era la vigente luego de la modificación del veintiocho de enero del setenta y cuatro, cuando se dictó la ley 20.642.

El primero de julio del setenta y seis se sancionó la ley de facto 21.338 que en nada varió la penalidad en lo que hace a esta figura.

Finalmente, el veintisiete de agosto del ochenta y cuatro, la ley 23.077 derogó la ley 21.338 y restableció la vigencia de la ley 14.616.

Así, corresponde la aplicación de los artículos 144 bis, inciso primero y último párrafo, según ley 14.616, en función del 142, inciso primero, según texto ley 20.642, porque no fue modificado.

- la imposición de tormentos, al momento de los hechos la figura agravada -por tratarse la víctima de un perseguido político- estaba prevista en el artículo 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal -conforme la ley 14.616-, con una pena de tres a quince años de prisión o reclusión.

Con posterioridad -veintiocho de septiembre del ochenta y cuatro- se dictó la ley 23.097 que modificó ese artículo y agravó la pena de ocho a veinticinco para cualquier clase de tortura sin distinción de sujeto pasivo.

Así, corresponde aplicar la redacción vigente al momento de los hechos por ser la más benigna.

- el homicidio agravado por alevosía y la participación de dos o más personas, al momento de los hechos estaba previsto en el artículo 80, incisos dos y cuatro del Código Penal -según ley 20.642- que establecía reclusión o prisión perpetua.

Las posteriores modificaciones -ley de facto n° 21.338 y ley 23.077- no constituyen leyes penales más benignas porque mantuvieron la pena de prisión perpetua. Por ello, corresponde la redacción vigente al momento de los hechos.

* Privación ilegal de la libertad agravada.

En su calidad de funcionarios públicos Antonio Vargas, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez, Carlos Ortiz y Herminio Zárate privaron de la libertad a las siete víctimas con abuso de autoridad y sin las formalidades que prescribe la ley -artículo 144 bis, inciso primero del Código Penal, texto ley 14.616-.

Cada uno de ellos, dentro de una división funcional de tareas, mantuvo sus detenciones ilegales -tal como se describió en "Materialidad"- iniciadas por un grupo delictivo afín cuando las secuestraron de sus casas y/o de sus trabajos con fuerza física y amenazas.

En cuanto a la acción típica, los imputados tuvieron privadas ilegalmente de su libertad a las víctimas: continuaron las detenciones iniciadas por otros. El delito se encontraba formalmente consumado -desde el primer momento en que las víctimas fueron efectivamente privadas de su libertad personal- los imputados continuaron esa privación al mantenerlas cautivas dentro de la cárcel.

Al ser un delito permanente el tiempo de comisión y la producción del resultado lesivo no cesaron, se mantuvieron hasta el asesinato de las víctimas. Este tipo de delito crea un estado antijurídico mantenido por el autor que sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal.

Así, estos imputados prolongaron sine die la ilicitud de sus conductas desplegando acciones que renovaban esas privaciones ilícitas: Vargas autorizó el ingreso de las víctimas y ordenó su alojamiento en la cárcel; Carlos Ortiz, Herminio Zárate, Orlando Ortiz y Mario Gutiérrez dispusieron el destino de los detenidos en pabellones y celdas especiales. Todos consintieron tomarlos bajo su mando como a los presos con ingreso legal, a sabiendas: ya que como miembros del grupo represor de la cárcel conocían que los detenidos que debían mantener en cautiverio habían sido detenidos sin orden legal, venían en pésimas condiciones físicas y procedían del centro clandestino de detención que funcionaba en la Central de Policía. Además, en innumerables ocasiones colaboraron con las salidas en comisión de las víctimas al CCD de la Central de Policía y a otras dependencias.

Realizaron actos positivos y también incurrieron en omisiones graves: ninguno de acuerdo a la categoría funcional o grado que detentaba hizo denuncia o reproche al ingreso y permanencia de las víctimas en carácter ilegal dentro de la cárcel. Tampoco, sugirieron que se legalizara su detención o fueran puestos en libertad o a disposición de algún juez.

Los cinco imputados cumplen con la calidad específica de autor que exige el tipo penal porque todos eran funcionarios públicos en los términos del artículo 77 del Código Penal: Vargas era teniente primero del Ejército Argentino; los hermanos Carlos y Orlando Ortiz, Zárate y Gutiérrez cumplían funciones en el Servicio Penitenciario Provincial y el delito por el que se los condena fue cometido en cumplimiento de sus funciones: durante el tramo de la privación ilegítima en el penal, Vargas era el director y los hermanos Ortiz, Zárate y Gutiérrez eran los penitenciarios responsables de las víctimas.

La afectación a la libertad de cada una de las víctimas lesionó los bienes jurídicos protegidos por la norma: la libertad de locomoción y la eficaz administración pública. La primera lesión se comenzó a cometer sin la participación de los imputados ya perfeccionada la privación ilegítima de la libertad ambulatoria hasta que ingresaron al CCD de la cárcel secuestradas ya sí con el consentimiento expreso de los imputados que la mantuvieron hasta el asesinato de todas las víctimas. La segunda lesión era a la eficaz administración pública. La expectativa implícita de la norma es que los agentes estatales desempeñen su cargo de modo adecuado. Los imputados eran funcionarios y actuaron al margen de la ley, en clara violación de los deberes que su función les exigía.

Los medios comisivos usados por los imputados consistieron en el abuso de sus funciones, que no los autorizaban a consentir detenciones ilegales y en concreto mantener a sus víctimas privadas de libertad sin cumplir las formalidades prescriptas por la ley.

El abuso funcional se configuró desde que ingresaron las víctimas y ellos se atribuyeron en el ejercicio de la función a su cargo una facultad vedada: mantenerlas cautivas pese a que sus detenciones no cumplían con las normas legales vigentes.

A todo evento, destaco que, previo al ingreso al penal, las víctimas fueron detenidas sin que sus captores hubieran cumplido con las formalidades que prescribe la ley para detener a una persona y permanecieron secuestradas en un CCD hasta el mentado ingreso a la cárcel.

Estas afectaciones a la liberad se agravan por la utilización de violencia y amenazas contra las víctimas -artículo 142 inciso primero del Código Penal, texto ley 20.642-. Vargas, Zárate, Gutiérrez y los hermanos Carlos y Orlando Ortiz reeditaron las violencias e intimidaciones de los secuestradores que las detuvieron primero. Cinco de los imputados desplegaron contra las víctimas incontables anuncios de males graves y sufrimientos físicos: amenazas de muertes, amedrentamientos, golpes, agravamiento de las condiciones de detención.

En cuanto al tipo subjetivo, los autores tuvieron dolo directo de perpetuar la privación ilegítimamente de la libertad a las víctimas. Cada uno supo del ingreso al penal con conocimiento de la ilegalidad de sus detenciones: eran 'presos políticos' y/o 'especiales' que no estaban a disposición de ningún juez. A todo evento, la cualidad de ser funcionarios les veda la posibilidad de alegar un desconocimiento de los reglamentos y de las normas que rigen al servicio penitenciario. Tampoco pudieron desconocer la ilegalidad del trato dado a las víctimas.

A ese conocimiento, sumaron la voluntad manifiesta de continuar con la consumación del delito. El curso fáctico descripto en cada caso particular, indica la indudable intencionalidad delictiva.

La defensa de Vargas alegó que su asistido no cometió ninguna privación ilegítima de la libertad porque todo el régimen era ilegal y por ende cualquier detención que se produjera en ese marco era ilegal per se, no había detenciones legales o ilegales.

Óbice que no puede prosperar porque más allá de que el régimen de facto era un gobierno ilegal, subsistían normas sancionadas por el congreso de la nación -conforme la Constitución Nacional- que establecían pautas y prescripciones para la legítima privación de la libertad de presuntos infractores.

Por su parte, los defensores de Gutiérrez, Carlos Ortiz, Zárate y Orlando Ortiz sostuvieron que no se probó la participación de sus asistidos en ninguna de las detenciones de las víctimas y por ende no serían responsables de las privaciones ilegítimas de la libertad. Argumento falaz ya que no es indispensable que un autor de privación ilegítima de la libertad haya participado de la detención inicial, basta que intervenga en algún tramo de esa privación. Por el carácter permanente de estos delitos siguen consumándose hasta que cesa el delito. Tal como se describió, los imputados tuvieron participación activa en la continuación de las privaciones.

En cuanto al grado de participación que le cupo a cada uno es como coautores en una distribución funcional de roles: Vargas autorizó el ingreso de las víctimas y ordenó su alojamiento en la cárcel; Carlos Ortiz, Herminio Zárate, Orlando Ortiz y Mario Gutiérrez dispusieron el destino de los detenidos en cada pabellón; todos consintieron en tomarlos bajo su mando como a los presos con ingreso legal sabiendo que no lo eran. Cada uno -con su aporte al plan común- contribuyó para que las privaciones de la libertad permanecieran consumándose -artículo 45 del Código Penal-.

En "Responsabilidad" se detalló extensamente la actuación de los imputados en una clara coautoría funcional con distribución de roles.

* Aplicación de tormentos.

Asimismo, los funcionarios públicos Antonio Vargas, Orlando Ortiz, Mario Gutiérrez, Carlos Ortiz y Herminio Zárate impusieron tormentos a las víctimas, que estaban presas en el penal de Gorriti bajo la guarda de aquellos -artículo 144 ter, primer párrafo del Código Penal, texto ley 14.616-.

La acción típica consistió en la imposición de incontables padecimientos y suplicios -aplicación de malos tratos materiales y morales- que por su intensidad y duración configuraron serios tormentos.

Las tres defensas sostuvieron que en el penal de Gorriti no se probó ningún tormento y que a lo sumo se acreditaron aflicciones severas o padecimientos derivados del encierro mismo. También alegaron que las torturas se realizaron en la Central de Policía, donde sus asistidos no tenía injerencia.

Los argumentos de las defensas no pueden prosperar porque, tal como se describió en materialidad, no caben dudas de que las vejatorias condiciones de detención constituyen tormentos que las víctimas sufrieron |179|.

Las víctimas permanecieron cautivas en condiciones inhumanas; encerradas en celdas insalubres y totalmente a oscuras; estuvieron atormentadas por la demostración y el anuncio permanente de que se hallaban absolutamente desprotegidas, exclusivamente a merced de sus secuestradores; en un estado de indefensión total; con la incógnita sobre cuánto duraría el cautiverio y si se concretaría la muerte anunciada; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la falta de higiene y de atención médica; el desprecio y mal trato de los imputados.

Esos padecimientos extremos -condiciones infrahumanas de cautiverio- configuran per se el delito de tormentos porque el concepto y la definición típica de tormento excede el uso de la picana o de los golpes físicos, constituyéndose en tormento cada una de las situaciones que atravesaron las víctimas durante su alojamiento en los diferentes lugares de detención.

Por otra parte, los imputados también participaron -en una división funcional de tareas- de los tormentos que las víctimas sufrieron afuera de la cárcel, con cómplices externos al penal. Les aplicaron descargas eléctricas con picanas, permanentes golpes y todo tipo de torturas físicas y morales en otras dependencias -como el CCD de la central de policía-, causándoles inmensos dolores físicos y psíquicos. Destaco la extrema crueldad de los torturadores especialmente con Ranzoni y Álvarez de Scurta, a quienes se picaneaba o golpeaba para ocasionarles mayor dolor en dónde su cuerpo estaba más afectado por los serios problemas de salud que tenían, conforme ellas mismas contaron a sus compañeras de cautiverio.

Esta situación era conocida por el director de la cárcel, los hermanos Ortiz, Zárate y Gutiérrez, que colaboraban en esos tormentos sin realizar acto alguno para impedirlo. Al contrario, dieron vía libre para que tales tormentos se produjeran y continuaran, al autorizar y colaborar con las salidas en comisión. Una forma particular de tormento fue la falta total de atención médica luego de que las víctimas volvían de la central de policía, ya que su estado físico deplorable y los evidentes dolores que sufrían lo requerían.

A todo evento, marco que es tan torturador el que enchufa el cable en la pared como el que enciende la radio para que no se escuchen los gritos, el que pasa la picana por el cuerpo de la víctima o el que llega después a "aconsejarle" que hable para no ser torturada nuevamente. Lo decisivo es que todos forman parte de una misma empresa criminal con distribución de roles. Razón por la que también los imputados son responsables por las torturas fuera del penal.

Los cinco imputados cumplen con la calidad específica de autor que exige el tipo penal porque todos eran funcionarios públicos en los términos del artículo 77 del Código Penal: Vargas era teniente primero del Ejército Argentino a cargo de la dirección de la cárcel; los hermanos Carlos y Orlando Ortiz, cumplían funciones jerárquicas y Zárate y Gutiérrez eran meros funcionarios rasos pero que por su pertenencia al grupo vinculado al RIM 20 detentaban poderes similares a los demás con poder de mando sobre otros miembros del Servicio Penitenciario Provincial |180|. El delito por el que se los condena fue cometido en cumplimiento de sus funciones: desempeñaban la guarda o custodia de las víctimas y desde ese rol les aplicaron tomentos.

En cuanto al sujeto pasivo, las víctimas cumplían con la calidad de 'presos' porque, con independencia de que sus detenciones eran ilegales estuvieron privadas de su libertad dentro de un instituto penitenciario -también CCD-. Si bien el trato que se les dispensó fue peor que el de otros internos, estuvieron alojados en el penal bajo la custodia y tutela de los imputados, que los vigilaban y gobernaban sus conductas: tuvieron el poder de hecho. Su detención estuvo institucionalizada desde el momento en que ingresaron al penal de Gorriti -que a sus efectos funcionaba como centro clandestino de detención-, bajo el régimen carcelario paralelo agravado de tal manera que se asimiló a un tormento más.

Los tormentos afectaron el bien jurídico dignidad humana porque avasallaron la integridad física y moral de las víctimas. La legislación supranacional y nacional |181| proclama la dignidad humana como uno de los valores esenciales y fundamentales de una sociedad democrática |182| y, por lo tanto, proscribe enfáticamente la tortura generando un derecho absoluto a no ser torturado. En la tortura se da la situación extrema, esto es el momento en que el dilema es seguir siendo o no un ser humano. Frente a esta situación, el margen de libertad y de elección real es inexistente, de modo que cualquier cosa que se diga o se haga, en este extremo, está fuera de cualquier juicio ético |183|. En ese nivel de inhumanidad se encontraban las víctimas a los ojos de los imputados.

El delito se consumó en el momento de la imposición de los tormentos con la efectiva aplicación de dolor y malos tratos.

Los delitos se agravan porque los detenidos desaparecidos eran perseguidos políticos -artículo 144 ter, párrafo segundo, texto ley 14.616- a los fines del tipo porque los autores los consideraban como tales. Los autores en función de esa elección les dispensaron un trato peor que a los demás detenidos: las siete víctimas fueron señaladas como "subversivos" o "presos políticos" |184|. Fueron "interrogados" -eufemismo utilizado para decir que fueron torturados- sobre sus actividades políticas, sociales, pertenencia a determinadas agrupaciones. Fue la designación como presos políticos por parte de los autores lo que determinó que estos presos fueran torturados y recibieran toda clase de tormentos.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, los autores tuvieron dolo directo de maltratar con innúmeros tormentos a estos presos categorizados como políticos-. Los dos elementos del tipo -cognitivo y volitivo- están completos porque los imputados sabían lo que hacían -atormentar a los presos que cuidaban- y realizaron voluntariamente el verbo típico. El delito se cometió como una práctica sistemática, generalizada y reiterada. Las conductas de los acusados fueron decisivas para su producción, conscientes de la ilicitud lo quisieron así.

Cada funcionario tiene obligaciones y facultades con límites más o menos precisos. Violentar esos límites fue el resultado de una decisión voluntaria de los acusados como funcionarios y miembros del grupo represor de la cárcel.

En cuanto a la participación que le cupo a cada uno, todos fueron coautores, en una distribución funcional de roles de los tormentos agravados ocurridos dentro y fuera del penal -artículo 45 del Código Penal-. La ejecución de estos delitos requiere de una pluralidad de personas que cumplen roles diversos en las distintas etapas que lo conforman.

* Intramuros, Vargas, los hermanos Carlos y Orlando Ortiz, Zárate y Gutiérrez tomaron parte en la orden y ejecución de los graves padecimientos sufridos por las víctimas. Dentro de la distribución de roles, cada uno de ellos asumió el papel de mantener las condiciones inhumanas del cautiverio y de amenazar a las víctimas. Por su pertenencia al grupo represor que estaba a cargo de este tipo de detenidos ilegales, ellos impusieron las pésimas condiciones de subsistencia descriptas.

* Respecto de las torturas infligidas en el CCD de la central de policía y en otras dependencias, los imputados también son coautores porque mantuvieron parte del dominio del hecho. En la distribución de roles del grupo, cada uno realizó acciones para que las víctimas fueran torturadas afuera del penal: Vargas autorizó cada una de las salidas en comisión y los regresos al penal; los hermanos Ortiz, Zárate y Gutiérrez las 'prepararon' destruyéndolas física y psicológicamente -con amedrentamientos constantes, mala alimentación, prohibiciones y humillaciones- y autorizando la salida de los pabellones; al regreso de las sesiones de tortura, las recibían y realojaban en las mismas o peores condiciones; también las amenazaban con que serían nuevamente torturadas en los lugares a los que a ese fin volverían. Es decir, esta situación -las torturas extramuros- eran conocidas tanto del director de la cárcel, como de los hermanos Ortiz, de Zárate y de Gutiérrez, que las avalaban con actos necesarios e imprescindibles para consumar y completar la perpetración de los tormentos, colaboración sin la cual no podrían haber ocurrido. Bastaba que se opusieran al traslado para que el delito no se hubiera consumado. Reitero, consintieron activamente estos tormentos dando vía libre para se produjeran al autorizar y colaborar con las salidas en comisión como parte funcional del plan sistemático criminal.

Razón por la que también son responsables por las torturas fuera del penal.

* Homicidio calificado.

Por otra parte, las conductas desplegadas por Antonio Orlando Vargas, Cesar Darío Díaz, Orlando Ricardo Ortiz, y Mario Marcelo Gutiérrez encuadran en el delito de homicidio reiterado en siete oportunidades porque cada uno, dentro de la división funcional de tareas, participó en la muerte de las siete víctimas, asesinadas con alevosía y por el concurso de dos o más personas -artículo 80, incisos 2 y 4 del Código Penal, texto ley 20.642-.

En cuanto a la acción típica, los imputados participaron con determinado aporte a la muerte de las víctimas. Cada uno desplegó acciones dentro del plan sistemático criminal para colaborar con la acción de asesinarlas y dicha acción produjo el resultado final |185|. La figura del homicidio consiste en la muerte de un ser humano ocasionado por otro. En este sentido, la acción de matar y el resultado muerte deben estar unidos por una relación de causalidad; unión que se acreditó en la causa, como ya se analizó al tratar la materialidad.

Los asesinatos fueron probados, categóricamente, con los elementos que se reseñaron en materialidad y atribuidos en tanto la responsabilidad que les cupo a los nombrados.

En primer lugar destaco las circunstancias contextuales que rodearon a los homicidios: golpe de estado imbuido en prácticas genocidas |186|. La jurisprudencia local y continental, en innumerables precedentes |187|, determinó que los cautivos que no fueron liberados han sido asesinados y que la ocultación de su destino es sólo una maniobra de perfeccionamiento del crimen realizado, tendiente a evitar que se conozca su destino final o el modo en que fueron asesinados.

En estas condiciones, resulta evidente que una privación de la libertad seguida de la desaparición de la víctima, en el contexto histórico del terrorismo de estado, no puede significar otra cosa que un homicidio.

En segundo término, excepcionalmente en esta causa existen otros elementos probatorios que acreditan los asesinatos de las víctimas |188|:

    * el hallazgo del cuerpo de Álvarez de Scurta en terreno militar, que sólo fue posible porque fallaron las tareas de ocultamiento de sus restos al enterrarlo superficialmente y luego porque los militares impidieron la investigación policial sobre ese sitio. Cabe destacar que los forenses que practicaron la autopsia aseguraron que fue asesinada el doce de junio del setenta y seis: es decir, dos días después de que Álvarez de Scurta y el resto de las víctimas fueron sacadas del penal para ser asesinadas. Esa circunstancia, analizada en conjunto con el resto de la prueba, permite inferir que las otras víctimas también fueron asesinadas. En este caso, sus cuerpos no fueron encontrados debido a las exitosas maniobras de ocultamiento de los genocidas que eran dueños hasta del destino de las investigaciones, como se mencionó.

    * varios testigos afirmaron que las víctimas fueron asesinadas después del traslado final del diez de junio: las celadoras del pabellón 4 así se lo dijeron a las detenidas que compartieron cautiverio con Ranzoni, Torres Cabrera y Álvarez de Scurta; el obispo Medina lo comentó a los presos del pabellón 1 que las víctimas habían sido fusiladas; los detenidos que declararon en el debate también lo confirmaron |189|.

    * la documentación contradictoria, analizada en extenso en "Materialidad". Los partes diarios y el resto de los libros del penal contienen asientos en los que se consignó que después del diez de junio las víctimas permanecían en comisión en la central de policía y además se fraguaron órdenes de libertad donde consta que ellas recuperaron su libertad por falta de mérito. Falsas consignaciones cuya única finalidad fue ocultar los homicidios.

En definitiva, esas pruebas demuestran que todas las víctimas fueron asesinadas.

A todo evento, destaco que no existe una norma que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de una víctima para probar un homicidio. En caso contrario, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quien, además de asesinar, logró hacer desaparecer el cadáver. Es más, la legislación civil claramente establecía al momento de los hechos la presunción de fallecimiento |190|. Reclamar hoy, desde la función judicial estatal, la presencia de los restos para tener por probada la muerte, constituiría un exceso y un premio para la eficacia de la represión que con el imperio que tenía en esa época contaba con medios suficientes para hacer desaparecer los cuerpos de los que asesinaba.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" |191|.

En igual sentido la CIDH expresó que "...la práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" |192|.

Los homicidios se agravan por haber sido realizados con alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas -incisos segundo y sexto del artículo referido-. Los condenados participaron en un homicidio sobre seguro porque las víctimas estaban prisioneras -clandestinamente- en Villa Gorriti, situación que fue aprovechada para que su traslado al lugar donde se consumaría el homicidio no fuera dificultoso: ninguna de las victimas podía defenderse por estar cautivas, a expensas de sus guardianes que aprovechaban esa preeminencia y las torturas que les aplicaban para someterlas con mayor intensidad y acentuar su desprotección |193|. Además, la conexión ideológica entre el hecho y la finalidad de impunidad -que es la esencia del agravamiento en la figura de homicidio-, se halla plenamente acreditado en la materialidad, y tan eficaz resultó la búsqueda de la impunidad que han transcurrido más de treinta y ocho años y sólo se encontró un cuerpo de estas víctimas. Encuentro que no es poca cosa en este tipo de desapariciones forzadas.

Por otra parte, se acreditó que en esa conducta participaron más de dos personas, circunstancia que colocó a las víctimas en una situación aún más desventajosa, llevando al límite su estado de indefensión. Los hechos investigados fueron cometidos por el aparato organizado de poder, al que pertenecían los imputados en cumplimiento del plan sistemático.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, no existen dudas que los justiciables conocieron y quisieron la muerte de las víctimas. Ellos, como parte del plan sistemático llevado adelante por el ejército, sabían que participaban del asesinato de las víctimas. Prueba de ello es la circunstancia de que en reiteradas ocasiones, los imputados informaron a las víctimas que serían asesinadas. Tanto el director, el militar que las trasladó como los penitenciarios, supieron y quisieron actuar sobre seguro por lo que utilizaron el marco carcelario, policial y militar con su personal para asegurar sus propósitos y lograr la completa indefensión de los damnificados.

La defensa de Vargas sostuvo que su asistido no participó de los homicidios porque él no dio la orden del traslado final. La defensa de Díaz también negó la participación de su asistido porque sólo trasladó a las víctimas del penal a la central de policía.

Ensayos que no pueden prosperar porque Vargas fue el que autorizó la salida de las víctimas y Díaz quien las sacó del penal, prestando ambos una colaboración indispensable para los homicidios.

Respecto del grado de participación que le cupo a cada uno de los imputados hay que hacer una diferenciación pese a que todos intervinieron para que se consumara el asesinato de los detenidos.

Antonio Orlando Vargas, Orlando Ricardo Ortiz, César Darío Díaz no tomaron parte en la ejecución del hecho pero prestaron a los autores un auxilio sin el cual los homicidios no habrían podido cometerse: son partícipes necesarios -artículo 45 del Código Penal-:

    * Vargas firmó el memorando de entrega de los prisioneros a Jaig y a Díaz, él autorizó la salida;

    * Díaz, como militar baqueano del RIM 20 especializado en reconocimiento de terrenos e integrante de la red ilegal, retiró del penal a las víctimas, a dos de las cuales había cambiado de pabellón el día anterior |194|;

    * Orlando Ortiz, como enlace del ejército y en razón su relevancia dentro del penal, sacó a algunos de los damnificados de sus pabellones y coordinó el operativo para que sean sacados de la cárcel.

Mario Marcelo Gutiérrez no tomó parte en la ejecución del hecho ni prestó un auxilio esencial; su aporte o cooperación a la ejecución del hecho no fue decisivo porque su actuación podía ser reemplazada por cualquiera: es partícipe secundario -artículo 46 del Código Penal-. Su participación se limitó a sacar ese día a los hombres detenidos. Pese a integrar el mismo grupo que sus consortes, su poder de decisión en este caso era menor al de Vargas y al de Orlando Ortiz, razón por la que éstos tienen una participación esencial en los asesinatos.

Los acusadores alegaron que Vargas debía responder por los homicidios en calidad de autor mediato porque fue "el hombre de atrás" que retransmitió las órdenes represivas al resto de los imputados y porque tuvo el dominio de las voluntades de estos a través de un aparato organizado de poder.

Tesis que fue descartada al momento de la deliberación porque Vargas no era en realidad el "hombre de escritorio" alejado de lo que sucedió en niveles más bajos, por el contrario desplegó acciones concretas para que se consumara el asesinato de los detenidos -firmó el memorando y autorizó la salida-. Además, pese a ser el director, la verticalidad no era tal porque integró el mismo grupo represor que el resto de los imputados que muchas veces se reunían en su despacho.

Las privaciones ilegítimas de la libertad, los tormentos y los homicidios concurren realmente entre sí porque son conductas independientes y escindibles, que afectan distintos bienes jurídicos - artículo 55 del Código Penal.

IV. Respecto a la mención del delito de abuso sexual en perjuicio de Dominga Álvarez de Scurta, realizada en el alegato de las querellas representadas por los doctores Ruarte y Álvarez Carrera, no tiene viabilidad procesal porque fue una inclusión sorpresiva y extemporánea para todas las partes ya que no se había mencionado en la causa ni en el debate.

En esta oportunidad, en el alegato final donde se valora la prueba producida, incluir una nueva imputación que afecta los derechos constitucionales de los imputados y los de las demás partes que tienen derecho a intervenir plenamente en la causa, con conocimiento de las imputaciones que se juzgan.

El intento de la querella implica contradecir lo normado por el artículo 381 del código de forma que sanciona bajo pena de nulidad la introducción de hechos nuevos o circunstancias agravantes de calificación sin notificar debidamente al imputado y sus letrados a fin de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho de defensa. Anoticiar de estos hechos al momento de alegar implica imposibilitar cualquier tipo de defensa material lo que es manifiestamente nulo.

Pese a que no desconozco que la violencia sexual a la que fueron sometidas las víctimas del terrorismo de Estado ha sido silenciada, fundamentalmente, porque inicialmente la justicia no investigó ni sancionó esa forma específica de violencia -con claras connotaciones de género- este tribunal no puede emitir juicio respecto a los hechos alegados por la querella porque exceden el encuadre del debate, en especial abordado fuera de toda previsión legal.

El planteo de la querella abre la posibilidad para una última reflexión. En el marco del plan de exterminio ya descripto, los abusos sexuales fueron cometidos en forma sistemática y configuraron una práctica extendida y diferenciada. El juzgamiento autónomo de estos delitos en los últimos años representa un avance fundamental al reconocer que la violencia sexual en los centros clandestinos formó parte del plan general de aniquilamiento y degradación de la subjetividad de las personas y, por lo tanto, no se trató de situaciones aisladas.

Elucubración que no tiene incidencia en esta causa porque el déficit en la correcta introducción de esta figura penal torna inviable la imputación dentro de los límites de esta causa.

La extemporaneidad en esta etapa es absoluta y veda cualquier abordaje. Más aun cuando no se intentó su introducción en oportunidad de la ampliación de la acusación durante el debate. En caso de ser plausible las demás partes habrían sido escuchadas y, eventualmente, oídos los imputados y recibida la prueba que estimaran oportuna para su defensa. Nada de esto ocurrió por lo que la solución pertinente es no tener en cuenta tal petición sin más trámite.

Cuarto:

la antijuricidad.

Las conductas típicas realizadas por los imputados no estuvieron amparadas o neutralizadas por ninguna norma o permiso legal y fueron contrarias al ordenamiento jurídico.

El defensor oficial de Antonio Vargas alegó que su asistido obró en cumplimiento de un deber -en los términos del artículo 34 inc. 4 del Código Penal- en razón de "...los decretos dictados en mayo del '75 por la presidente Isabel Martínez de Perón, autorizando la intervención del Ejército en la lucha contra la subversión... es en cumplimiento de lo que ordenaban o mandaba esa legislación que mi asistido obró".

Excusa que no puede prosperar.

El interés que tiene el derecho en el acatamiento del deber jurídico -en este caso, el cumplimiento de los citados decretos del setenta y cinco- nunca puede ser mayor que el interés en la preservación de los bienes jurídicos afectados: la libertad, la integridad y la vida de sus ciudadanos. La acción de Vargas de privar ilegítimamente de la libertad a las víctimas, torturarlas y asesinarlas no puede ampararse en el cumplimiento de una obligación legal; esos decretos no fueron un bill de indemnidad para secuestrar y matar a la población o condenar sin juicio previo; acciones que no fueron decretadas ni avaladas por ningún gobierno de acuerdo a derecho como confunde la defensa.

Defensa que también omite señalar que en realidad su asistido actuó en virtud de las órdenes ilegales impuestas por las Fuerzas Armadas en el marco del contexto ya descripto, que nunca pueden constituir un deber jurídico válido: las acciones eran llevadas a sabiendas por fuera de los preceptos legales.

Los agentes estatales tenían la obligación de cumplir con las normas vigentes, en especial con la Constitución Nacional. Vargas, en lugar de adecuar su conducta a la ley y respetar las garantías de aquellos por quienes debía velar, entre los que estaban las víctimas, optó por la ejecución de una serie de actos no permitidos ni justificados, que en definitiva resultaron ser los delitos juzgados. Pudo y debió oponerse a una orden ilegal pero optó por no hacerlo: a costa de la vida y la integridad de quienes debió defender. Mejores hombres fueron encomendados a esta tarea y, sabiendo su deber, se negaron a rajatabla |195|, aún al costo del exilio o la muerte. La causal de justificación alegada -cumplimiento de órdenes para justificar la matanza y el sufrimiento de connacionales- no se configuró.

En definitiva, la causal alegada no se configuró porque no hubo órdenes legales que debieran cumplirse en los términos del artículo 34, inc. 4 del Código Penal.

El defensor de Vargas también sostuvo que su asistido obró bajo un estado de necesidad justificante porque "en el caso de que se hubiese negado a cumplir las órdenes que les fueron impuestas, podría acarrear como consecuencia la propia muerte" -artículo 34, inciso 3, del Código Penal-.

Argumento que tampoco puede prosperar porque no se configuró una causa de justificación.

Para que opere el permiso legal, en primer lugar se debe apreciar la existencia de un bien jurídico en peligro inminente. Según la tesis de la defensa, éste sería la vida de Vargas. Sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditare el riesgo que corriera ese bien. Tampoco se advierte de las indagatorias, ni de la documentación obrante, ni de los testimonios recibidos que hubiera existido en cabeza de Vargas otro bien jurídico en inminente peligro y que dicho peligro justificase de alguna manera las acciones típicas que desarrolló.

Por el contrario, los expertos en derecho militar -vg. Mántaras, Izaguirre, Ballester-, explicaron que durante el 'Proceso' cientos de militares solicitaron la baja por no prestar su consentimiento para llevar adelante acciones ilícitas.

Por otra parte, aún en el hipotético caso planteado por la defensa de Vargas respecto de que su vida corría riesgo, resalto que para que opere el estado de necesidad alegado, el bien jurídico sacrificado debe tener una jerarquía inferior al salvado. De la propia enunciación de la tesis de la defensa, se advierte que se trataría de bienes jurídicos iguales.

El conflicto de bienes no existió. De haber existido algún incumplimiento a las órdenes de sus superiores, solo podría haber sido sancionado, reubicado o pasado a disposición. A todo evento, destaco que Vargas no probó ninguna amenaza. Además, por su posición demostró profunda consustanciación con el poder militar y en especial con la inteligencia, lejos de la profesión que tenía como teniente de educación física.

Peligros o riesgos que no son equiparables a bienes jurídicos tan trascendentales como la libertad, la integridad física y la vida de los detenidos desaparecidos.

Por esas razones, la defensa es rechazada.

En definitiva, no se advierten causales que excepcionalmente desplacen la contrariedad a derecho de las conductas enrostradas.

Quinto:

la culpabilidad.

Tampoco hay duda sobre la plena conciencia de los justiciables para discernir que sus comportamientos eran contrarios a derecho y la suficiente aptitud para el gobierno de sus actos. No se observó causal alguna de exclusión de la culpabilidad para cada uno de los condenados. Al respecto, consigno los informes médicos y psicológicos practicados en autos:

* Antonio Orlando Vargas: el informe del Cuerpo Médico Forense del treinta de agosto de dos mil trece concluyó que: "... del examen efectuado no surge alteración psicopatológica, que diera cuenta de pérdida del criterio de realidad. En cuanto al rendimiento cognitivo, la puntuación obtenida no indica presencia de deterioro, resultando conservada la autonomía psíquica. Desde la perspectiva psicológica no surgen elementos dignos de mención al momento del examen" -ver fojas 12.437/8-. El veinte de septiembre de dos mil trece, los mismos forenses concluyeron que "...en consecuencia, los resultados obtenidos no implican un estado psíquico que le impida estar en juicio..." -conforme fojas 13.066/7-

A mayor abundamiento, destaco que en su legajo militar se consignó que, al momento de los hechos, obtuvo un porcentaje de cien sobre cien en tareas de contrainteligencia. Esta aclaración es válida porque denota que, en aquel entonces, también tenía plena conciencia de los alcances de sus actos.

    * Carlos Alberto Ortiz: el informe de los peritos de la unidad 8 del S.P.F. concluyó que: "su juicio de realidad esta conservado. Posee voluntad y capacidad para discernir... No se observan al momento de la evaluación indicadores de psicopatología que pueda perturbar su capacidad de dirigir acciones y medir el alcance de sus actos"- a foja 12.190-.

    Destaco que al momento de los hechos, Carlos Ortiz era un destacado oficial del servicio penitenciario que, año tras año, obtuvo ascensos dentro de la escala jerárquica hasta llegar a ser el director del penal de Gorriti, lo que evidencia que en aquel entonces tuvo plena capacidad de dirigir sus acciones y obtener los resultados deseados.

    * Ricardo Orlando Ortiz: informe de la unidad 8 del S.P.F. concluyeron que: "...su juicio esta conservado... Posee voluntad y capacidad para discernir... No se observan al momento de la evaluación indicadores de psicopatología que pueda perturbar su capacidad de dirigir acciones y medir el alcance de sus actos" -a foja 12.189-.

    Subrayo que al momento de los hechos, en su legajo penitenciario personal se consignó que fue felicitado por el "sobresaliente desarrollo de sus tareas en el RIM 20", lo que evidencia que contaba con una capacidad suficiente para dirigir sus actos y evaluar sus consecuencias.

    * Cesar Darío Díaz: los peritos de la unidad 8 del S.P.F. que lo evaluaron concluyeron que: "...su juicio esta conservado. Posee voluntad y capacidad para discernir. No se observan al momento de la evaluación indicadores de psicopatología que pueda perturbar su capacidad de dirigir acciones y medir el alcance de sus actos" -ver foja 12.187-.

    Asimismo, en el legajo militar de Díaz consta que en el setenta y seis participó del Operativo Independencia, adiestró tropa y trabajó en el RIM 20. Es evidente, que pudo dirigir sus acciones y evaluar sus consecuencias.

    * Mario Marcelo Gutiérrez: los peritos de la unidad 8 del SPF concluyeron que "...su juicio esta conservado... Posee voluntad y capacidad para discernir... No se observan al momento de la evaluación indicadores de psicopatología que pueda perturbar su capacidad de dirigir acciones y medir el alcance de sus actos" -a foja 12.188-.

    En su legajo personal consta una nota -de fecha diecisiete de mayo del setenta y siete- que da por finalizada su comisión en el RIM 20 con una calificación de "muy bueno". Además, como ya se consignó, el tres de junio del setenta y seis fue felicitado "muy especialmente" por el director del penal -Antonio Vargas- por "su actitud de decidida colaboración a la Policía de la Provincia en represión de hechos delictuosos". Elementos que demuestran que al momento de los hechos era plenamente consciente de sus actos.

    * Herminio Zarate: el informe de la unidad 8 del S.P.F. concluyó que: "...su juicio está conservado... Posee voluntad y capacidad para discernir... No se observan al momento de la evaluación indicadores de psicopatología que pueda perturbar su capacidad de dirigir acciones y medir el alcance de sus actos"-ver foja 9.529 bis-.

    Al igual que varios de los coimputados, existen constancias de que al momento de los hechos fue felicitado por su "sobresaliente participación" en el RIM 20, lo que denota su capacidad para dirigir sus acciones voluntariamente.

A todo evento, la modalidad de comisión de los aberrantes delitos contra la humanidad que cometieron, demuestra que cada uno de ellos sabía que lo que hacían era contrario a derecho.

Los defensores de Vargas, Díaz y Gutiérrez sostuvieron que sus asistidos obraron bajo un error de prohibición porque creyeron que actuaron legítimamente, con plena conciencia de estar cumpliendo sus deberes, y no pudieron saber de la ilegalidad de sus acciones.

El planteo no puede prosperar.

No es verosímil ni racional que el director del penal, oficiales egresados de la escuela penitenciaria y sub oficiales con experiencia desconocieran las normas penitenciaras.

Los imputados no sólo sabían lo que hacían sino que además sabían sus conductas eran contrarias al ordenamiento jurídico. El empeño en ocultar sus crímenes atroces con falsas consignaciones en los libros del penal e informes así lo demuestran. La prueba es incontrastable; cito algunos elementos: la consignación de que las víctimas salieron del penal -el último día que fueron vistos con vida- "en perfecto estado de salud"; los falsos asientos que indicaban que después del diez de junio continuaban en la central de policía, cuando ya habían sido asesinadas; entre otros. Ninguna otra lectura pueden ofrecer esos indicios, que valorados en conjunto, acreditan que los autores supieron la ilegalidad de sus acciones: mantener cautivas a las siete víctimas, torturarlas y varios de ellos contribuir a que sean asesinadas.

Es decir, ejecutaron libremente sus acciones con conocimiento de la ilicitud. Son penalmente culpables.

Sexto:

la pena.

En los alegatos, el Ministerio Público Fiscal y las querellas solicitaron que todos los imputados fueran condenados a pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.

Para graduar las sanciones que se impusieron a los condenados, en la deliberación se tuvieron en cuenta diversas circunstancias atenuantes y agravantes, en especial: la naturaleza de la acción; los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado, como así también la edad, educación y costumbres de los aquí penados y los demás parámetros contenidos en la ley -artículos 40 y 41 del Código Penal-.

* Respecto de Antonio Vargas, Ricardo Ortiz y César Díaz, acreditada la participación necesaria de los tres en los homicidios calificados, correspondió aplicar la pena prevista en el código para esos delitos: prisión perpetua. Por aplicación del artículo 56 del Código Penal, las penas indivisibles absorben a las divisibles -principio de mayor gravedad-, y por esa razón no cabría efectuar consideraciones al respecto. Poco importarían, entonces, las condiciones personales de los condenados o las previsiones regladas en los citados artículos.

No obstante ello, y pese a que todos comparten como atenuante la ausencia de condenas, es importante destacar a su respecto las siguientes agravantes:

    - la naturaleza de las acciones, los hechos acreditados fueron delitos de lesa humanidad. Según el derecho internacional de los derechos humanos, los tratados internacionales y nuestra constitución, esos delitos son los más aberrantes que un hombre puede cometer, ofenden a toda la civilización y merecen el mayor de los reproches. No fueron hechos aislados, sino que se realizaron en el marco de conductas sociales dirigidas inequívocamente al exterminio de un grupo nacional. En este tipo de delitos el padecimiento de una víctima es considerado como parte del sufrimiento de la humanidad toda, de allí que los hechos adquieran esa dimensión.

    - los medios empleados para ejecutar los delitos: fueron cometidos en el marco de una red ilegal de represión estatal y en virtud de un plan sistemático de persecución a una parte de la población civil. Por ser parte de esa red, los imputados tuvieron un mayor poder ofensivo que a la vez aumentó la situación de indefensión de las víctimas. Destaco que fueron llevados a cabo a cubierto. El funcionamiento de dichos lugares ha sido largamente descripto y da cuenta de la extremada cantidad de los tormentos desplegados sobre las víctimas, torturas que formaban parte del plan sistemático de secuestro, tortura y muerte que tuvo lugar en el país.

    - la extensión de los daños causados, la cantidad de víctimas; además que los crímenes fueron parte de conductas genocidas contra una porción de la población.

    - el grado de instrucción y la educación; los imputados eran miembros de las fuerzas de seguridad -ejército y/o del servicio penitenciario- con formación en esas fuerzas y con educación específica. Los tres estaban relacionados con el servicio de inteligencia del ejército.

    - la posición de garantes que ellos tenían respecto de las víctimas, a quienes debían cuidar.

* Respecto a Mario Marcelo Gutiérrez, consigno que tampoco registra condenas y que concurren las mismas agravantes ya señaladas. Sin embargo, le correspondió una pena menor respecto de los homicidios agravados por su participación secundaria en esos hechos. Tal como ya se describió en extenso en responsabilidad y calificación, no tuvo el dominio de los homicidios porque su aporte no fue esencial: sin su cooperación los asesinatos se hubieran cometido igual.

De cualquier manera, por la naturaleza de la acción y la gravedad y extensión de los daños causados, es merecedor de la pena máxima prevista para el delito más grave que cometió -homicidio-: quince años de prisión, accesorias legales y costas. Amonestación suficiente respecto al hecho por el que se lo condena.

* En cuanto a Carlos Alberto Ortiz y a Herminio Zarate, corresponde fundar las penas que les fueron impuestas por sus participaciones en las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas y en los tormentos agravados.

Carlos Ortiz merece una pena mayor que Zárate porque del análisis de las pruebas valoradas se determinó que tuvo una intervención más intensa en los hechos y adquirió un protagonismo mayor que su consorte. Los testigos que compartieron cautiverio con las víctimas -en especial las mujeres, vg. Murad, López, Chávez, Artunduaga, etc- afirmaron que su presencia en los pabellones era casi constante y que tenía gran dominio y decisión respecto de los detenidos desaparecidos. En comparación, el rol de Zárate no fue de tanta autoridad ni presencia, sino más acotado, en especial al pabellón 5. Además, cabe recordar la gran diferencia en los escalafones: Carlos Ortiz fue jefe de turno, era un oficial, uno de los jefes, mientras que Zárate tenía un grado notoriamente menor: ayudante de tercera. Pese a que ambos eran parte del mismo grupo represor, Carlos Ortiz tenía mayor poder de decisión y contacto más directo con todos las víctimas, además dentro del penal, tenía un rango destacado que le permitió manipular mejor a las víctimas; condiciones que deben verse reflejadas al momento del reproche de culpabilidad.

Es una atenuante común a Carlos Ortiz y a Zarate la ausencia de condenas.

Ambos comparten las mismas agravantes comunes al resto de los coimputados, con la salvedad de la mayor responsabilidad de Carlos Ortiz ya descripta.

Por esas razones, corresponde condenar a Carlos Ortiz a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas; y a Herminio Zárate a nueve años de prisión, accesorias legales y costas.

Séptimo:

las costas.

Por el resultado adverso del proceso, Antonio Orlando Vargas, Cesar Darío Díaz, Ricardo Orlando Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Carlos Alberto Ortiz y Herminio Zarate deben cargar con las costas causídicas -artículos 29 inciso tercero del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal-.

En cuanto a las costas por la resolución de los planteos interpuestos por las defensas, los condenados deberán cargar con las mismas sólo respecto al planteo de prescripción de la acción penal y a la nulidad de la conformación del tribunal porque las defensas reeditaron en los alegatos planteos que ya habían sido rechazados por el tribunal al inicio del debate -artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal-.

Respecto al resto de las nulidades, no corresponde la imposición de costas porque las defensas tuvieron razones para interponerlas -artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal-.

Octavo:

la absolución de Carlos Ortiz y de Herminio Zárate respecto del delito de homicidio agravado.

El plexo probatorio no acreditó, con la certeza necesaria para condenar, que Carlos Ortiz y Zárate intervinieran de algún modo en los homicidios de las víctimas.

Pese a que se probó su participación en los otros delitos y que hay indicios de que sabían que las víctimas serían asesinadas, por pertenecer al grupo represor vinculado con los militares del RIM 20, lo cierto es que los testigos no fueron concordantes en que alguno de ellos hubiera participado del traslado para que las víctimas sean asesinadas el diez de junio.

Nótese que, por el contrario, los testigos sí recordaron la participación de Ricardo Ortiz y de Gutiérrez: algunos los vieron, otros recordaron que los damnificados gritaban que esos imputados los llevaban para matar. Al primero lo señala un testigo directamente.

En muchos casos la alusión fue a un genérico "los Ortiz" o a "alguno de los Ortiz", indiscriminación que los beneficia a ambos porque introduce un margen de duda a cuál de los dos se vio. Hubo prueba dirimente respecto del mayor de los Ortiz, quien fue identificado inequívocamente y, aunque se prescindió de los testimonios genéricos, la prueba respecto de él era completa. La consulta de las grabaciones ratificó que a su hermano no se lo nombraba claramente en los homicidios como sí ocurría en los demás delitos acreditados.

Similar situación ocurrió con Zarate en que el déficit probatorio conmovió la certeza que sí existía respecto de los demás imputados.

A modo de ejemplo: Hugo José Condorí fue contundente en señalar a los mencionados como participes en el traslado final. Dijo respecto a la salida de Giribaldi y Turk del penal el 10 de junio: "...Ellos estaban en el Pabellón 1 salieron de ahí, los despedí, vinieron el grupo de gente que habitualmente llevaba, que era Mario Gutiérrez, Ricardo Singh y... Ricardo Ortiz y Singh, los tres los vi, los vi que los llevaron a los dos, a los dos juntos..." y agregó que vio cuando los subieron al camión para ser trasladados. Por su parte, Carlos Alberto Melián afirmó sin lugar a dudas que: "El que estaba era Gutiérrez ¡seguro!... Y seguramente estaba Ortiz. Ortiz vivía casi en la cárcel." Ese seguramente no alcanza porque encierra una falta de convicción: estaba o no estaba, no era posible, tal vez.

Por imperio legal la duda prevalece aunque sea ínfima, veda proseguir con la persecución del delito -artículo 18 de la Constitución-.

Las acusaciones tenían que acreditar la imputación. La ley procesal en su artículo tercero ordena que, en caso de duda, se esté a lo que sea más favorable al imputado. Es decir que tan solo con una duda y 99% de certezas está vedado condenar.

Aquellas no especificaron con precisión cuales de los elementos probatorios demostraban plenamente que Carlos Ortiz y Herminio Zarate habían participado y cómo en los homicidios. En el caso de estos no es pertinente recurrir a la autoría mediata ni a un obrar en conjunto con división funcional de tareas como en las otras dos imputaciones, por lo que deben ser absueltos a ese respecto.

Por esta razón, corresponde su absolución respecto de ese delito por el beneficio de la duda -artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación-.

Noveno:

las cuestiones relativas a las prisiones domiciliarias de Herminio Zárate y de Antonio Vargas.

En cuanto a la revocatoria de la prisión domiciliaria de Herminio Zarate debe estarse a lo resuelto en el incidente respectivo.

La defensa de Antonio Orlando Vargas pidió la prisión domiciliaria de su asistido, la que ya fue concedida por lo que nada cabe resolver.

Décimo:

la extracción de testimonios.

I. Corresponde la extracción de testimonios de las declaraciones de las siguientes personas y su remisión al juzgado federal de turno:

a) Mercedes Susana Salazar y Néstor Eduardo Meyer, por las denuncias de los delitos de acción pública sufridos y mencionados durante el debate.

b) Máximo Alcocer, Pedro Daniel Ursagasti, Carlos Alberto Villarroel, René Eduviges Ibáñez, Manuel Remigio Ávila, José Marcial Crespo Merida y Ramón Díaz, porque en sus deposiciones bajo juramento -luego de ser anoticiados de las penas previstas por el artículo 275 del código de fondo- fueron reticentes a contestar las preguntas, abusaron de la frase "no me acuerdo", posiblemente negando o callando la verdad -en todo o en parte- y, en algún caso, se contradijeron con testimoniales brindadas en etapas previas sin brindar una razonable explicación respecto a la contradicción, la que no puede ser atribuible al mero paso del tiempo, por lo que cabe que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.

Undécimo:

las medidas y peticiones de las partes.

I. Las medidas solicitadas por el doctor Ruarte, en cuanto a carteles y fotografías situados en edificios públicos pertenecientes a los poderes ejecutivos nacional y provincial -RIM 20 y penal de Villa Gorriti, respectivamente,- exceden el marco de esta sentencia por lo que deben peticionarse ante quien corresponda.

II. En cuanto a la petición vinculada a los institutos de detención por César Darío Díaz y por Orlando Ricardo Ortiz, su resolución se difirió hasta que la sentencia se encuentre firme o nuevas cuestiones aconsejen adelantar la resolución.

Décimo segundo:

Las reservas.

Se tienen en cuenta las reservas de recurrir a otras instancias formuladas por las partes.

Décimo tercero:

La regulación de honorarios.

Difiéranse la regulación de los honorarios de los doctores María José Castillo, Paula Álvarez Carrera, Néstor Ariel Ruarte y Carlos Rodríguez Vega, hasta tanto aporten el bono de derecho fijo y cumplan con las obligaciones previsionales e impositivas vigentes.

Décimo cuarto:

Notificación a la Santa Sede.

Remítase al titular copia de esta sentencia a fin de poner en su conocimiento que de la prueba valorada surge la posible participación en alguno de los delitos acreditados de quien fuera obispo emérito de Jujuy, ordinario castrense y delegado para la Pastoral Penitenciaria de la Conferencia Episcopal Argentina, José Miguel Medina y del ex capellán del ejército, Pablo Labarta.

El juez Daniel Morin dijo:

Que adhiero al voto de la jueza Fátima Ruiz López.

Sin perjuicio de ello, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Si bien la cuesti ón ha sido tratada en el voto precedente, resulta plausible efectuar precisiones complementarias acerca de las razones por las que entiendo que los hechos sometidos a juicio encuadran en la categoría jurídica de "delitos de lesa humanidad"- en el sentido de la definición consolidada en el artículo 7 del Estatuto de Roma- pues a partir de allí se derivan conclusiones fundamentales para la resolución de la presente causa.

En primer lugar, vale aquí recordar brevemente el marco normativo en el que se inscribe esta cuestión. Más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional). El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido".-

De otra parte, éste es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 en caso "Arancibia Clavel", entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagüés, Néstor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998).-

En cuanto al reconocimiento constitucional del derecho de gentes, cabe recordar el voto del juez Ricardo Luis Lorenzetti al pronunciarse en el fallo "Simón" de la C.S.J.N. (Fallos 328:2056, considerando 19) en cuanto allí sostuvo que la existencia del derecho de gentes fue reconocida tempranamente en el derecho argentino. Al respecto señaló "...El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de los tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que construyen un orden común a las naciones civilizadas...".

También se ha dicho en relación al artículo 118 de la Constitución Nacional y a su referencia a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes que "...Más allá de cuál sea su hermenéutica adecuada, es seguro que a través de ella el Estado argentino ha reconocido en la base de su orden normativo su obligación de perseguir crímenes juris gentium y que esta persecución, por sí, no contradice otras cláusulas constitucionales..." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pág. 433).-

En el mismo sentido, en la causa "Mazzeo" la Corte dijo que: "... la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio o independiente del consentimiento expreso de las Naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohibe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa...". (Fallos 330:3248. En igual sentido CSJN en causa "Simón", Fallos 328:2056).-

Ahora bien, estando clara la aplicabilidad del derecho internacional convencional en materia de Derechos Humanos, corresponde puntualizar por qué se toma la definición dada en el Estatuto de Roma. Dicha elección no es azarosa, sino que responde al hecho de que, si bien es indudable que la evolución del concepto de estos delitos, tuvo hitos tales como el Estatuto de Nüremberg de 1945, la "Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio" de 1948 -que introduce la posibilidad de que las acciones tipificadas como delitos de lesa humanidad sean calificadas como tales independientemente de que su perpetración se concrete en tiempo de paz o de guerra-, la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad" de 1968 -que si bien toma el concepto de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Nüremberg, lo desanuda definitivamente de la guerra- y, más recientemente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993 y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el instrumento que brinda la definición final en el camino evolutivo, en su artículo 7.-

Finalmente, en lo que respecta a la interpretación y aplicación a los casos inscriptos en el marco del plan criminal instaurado en nuestro país a partir de 1976 y hasta la restauración democrática, resulta aquí aplicable lo dicho por la CSJN en el caso "Derecho" en cuanto ha examinado los elementos y requisitos que autorizan a encuadrar a una conducta como delitos de lesa humanidad en el marco del mencionado artículo 7 del Estatuto de Roma.- En este sentido, en relación a elementos que configuran a los delitos de lesa humanidad, ha sostenido que: "... Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil..En cuarto lugar. el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política." (CSJN, "Derecho" Fallos 330:3074).-

Así las cosas, estamos en el caso en análisis, como en todos los que versan sobre los hechos cometidos en el marco del plan criminal de represión ilegal instaurado en Argentina entre 1976 y 1983, ante delitos contra toda la humanidad.

Ello así, pues, en definitiva, los hechos que se tienen por probados en esta sentencia se subsumen en la categoría de delitos de lesa humanidad, de acuerdo con las descripciones dadas por diversas fuentes del Derechos Internacional -vigentes y aplicables en la República Argentina al momento de la comisión de los hechos- teniendo en cuenta que: las víctimas fueron elegidas porque se les atribuyó la pertenencia a un grupo que fue catalogado -desde el propio aparato represivo- como el enemigo subversivo; los hechos se corresponden con prácticas identificables con las enumeradas en dichas fuentes; sus victimarios fueron aquellos que se suponían guardianes de las vidas y derechos de quienes resultaron atacados, y finalmente, éstos actuaron valiéndose y bajo el amparo del aparato estatal.-

2.- También resulta pertinente efectuar una reflexión suplementaria respecto del Plan Criminal ejecutado por la última dictadura militar que ejerció el poder a partir del 24 de marzo de 1976, pues su análisis y descripción permite visualizar el contexto en el que se desarrollaron los hechos motivo de juzgamiento.

Es un dato suficientemente conocido que el gobierno constitucional que asumió el 10 de diciembre de 1983, dictó el día 13 de ese mismo mes y año el Decreto Nro. 158/83 para impulsar el juzgamiento de los Comandantes de las tres Fuerzas Armadas que integraron las cúpulas de todas las juntas militares que, durante esa última dictadura, ejercieron el poder en el país.-

La exposición de motivos de este Decreto Nro. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional consignó que "la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales [...] Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria doctrina de la seguridad nacional".

Como surge de la lectura de la cita que antecede, el referido decreto, ya señalaba como un hecho notorio que, entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, se había privado de su libertad a numerosas personas en circunstancias de manifiesta ilegalidad las que habían sido víctimas de graves hechos. En concreto, y en tal sentido se señalaba allí que esas personas "...resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos".-

Esa decisión del Poder Ejecutivo Nacional, finalmente se tradujo en la sustanciación del juicio que pasó a la historia de nuestro país como "Juicio a los ex Comandantes" o "Juicio a las Juntas"- en el marco de la causa N° 13/84 del Registro de la Cámara Federal de Buenos Aires, instruida originariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo resultado es por todos conocido.

Esta sentencia -ya hace tiempo firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- es indudablemente un antecedente insoslayable para contextualizar, circunscribir y comprender los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa, como todas aquellas que se han seguido por la comisión de delitos de lesa humanidad en nuestro país.

Allí, la Cámara Federal consideró probado, entre otras cosas, que la dictadura militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 ejecutó, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, un plan sistemático de represión ilegal.

Ese plan se caracterizó por prácticas entre las que se cuentan los secuestros, instalación de numerosos ámbitos o lugares físicos denominados Centros Clandestinos de Detención Ilegal de personas, o la conversión de unidades penitenciarias en centros clandestinos de detención -merced a albergar en forma clandestina a personas detenidas sin orden legítima y/o por las condiciones inhumanas a que eran sometidas los llamados "presos políticos" o "subversivos"-; la aplicación de vejámenes y todo tipo de tormentos; desapariciones forzadas de personas; entre otras.

Tal como quedara claro, a partir de la vinculación de lo hasta aquí dicho y los hechos probados en el presente proceso, las conductas atribuidas a los imputados fueron cometidas al amparo de un aparato organizado desde las más altas estructuras de poder de la dictadura militar, para la ejecución en todo el territorio nacional de un feroz plan sistemático de represión que afectó a innumerables víctimas.-

Pese a que parte del plan criminal consistió en una serie de medidas tendentes a garantizar la impunidad de sus ejecutores, se puede reconstruir el plan- entre otras cosas- a través de importantes documentos con los que se pretendió reglamentar la autodenominada "ofensiva contra la subversión": planes generales, directivas, órdenes y demás disposiciones militares dictadas para reglamentar aspectos significativos de la referida ofensiva.-

El gobierno constitucional depuesto por ese golpe de estado, ya había dictado una serie de disposiciones que otorgaron injerencia a las fuerzas armadas en la denominada lucha contra la subversión y, principalmente, al Ejército, concretamente cabe mencionar:

El decreto Nro. 261/75 dictado en febrero de 1975 encomendó al Comando General del Ejército ejecutar operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.-

El decreto Nro. 2770 del 6 de octubre de 1975 creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar al Presidente sobre las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha.-

El decreto Nro. 2771 de ese mismo 6 de octubre de 1975 facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario.-

El decreto Nro. 2772 de esa misma fecha extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los fines de la lucha contra la subversión a todo el territorio del país.-

El decreto Nro. 261/75 se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército Nro. 333 de enero de 1975, que fijó la estrategia a seguir contra los allí denominados "asentamientos terroristas" en Tucumán, dividiendo la operación en dos partes: la primera buscaba aislar a los grupos subversivos a través de la ocupación de puntos críticos y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona.-

Esa Directiva Nro. 333 cuenta con un anexo N° 1 referido a las normas de procedimiento en el que se establecen reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve, sobre el procesamiento de detenidos que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, finalmente, versan sobre la posibilidad de disponer allanamientos, autorizándose en casos graves a prescindir de autorización judicial escrita, habida cuenta el estado de sitio que por entonces imperaba.

La Directiva Nro. 333 fue complementada, a su vez, con la Orden de Personal Nro. 591/75 del 28 de febrero de 1975, por la cual se dispuso reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán con personal subalterno del Tercer Cuerpo de Ejército.

Lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772 fueron reglamentados a través de la directiva Nro. 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de octubre de 1975 que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales.

Esta Directiva Nro. 1/75, en definitiva, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.

Contribuyendo a esa directiva Nro. 1/75 el Ejército dictó -a través del Comandante General del Ejército - la Directiva Nro. 404/75 del 28 de octubre de 1975 que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por zonas de defensa, subzonas, áreas y sub- áreas preexistentes al Plan de Capacidades para el año 1972.

En febrero de 1976, se produce un hito en la "reglamentación" y planificación de la represión, con la concepción del denominado Plan del Ejército (Contribuyente al plan de seguridad nacional), que planificó el golpe de estado y marcó los lineamientos a seguir- dividiendo en fases su ejecución- por el gobierno militar a erigirse a partir del día "D" y hora "H".

El citado plan, en su anexo 2 (Inteligencia), identificó al enemigo, agrupando en esa categoría a todas las personas u organizaciones que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer. En concreto, fueron considerados oponentes a priori: determinadas organizaciones político militares; organizaciones políticas; organizaciones gremiales; organizaciones estudiantiles y religiosas. Asimismo, en su anexo 3, se estableció el procedimiento para detener a personas estableciéndose: a) quiénes serían a priori las víctimas a partir del momento del golpe. Concretamente, todos aquellos que significaran un "peligro cierto para el desarrollo de acciones militares o sobre las que existen evidencias de que hubieren cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la nación" o aquellos que se juzgaran como "oponentes potenciales"; b) elaboración de listas de personas a detener y c) los equipos especiales destinados a la ejecución de esa tarea.

Con la concreción del golpe de estado, "la junta militar" se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo órgano político del Estado, reservando para sí, según el artículo 2° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, una vasta gama de facultades de gobierno, que comprendía aquellas que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo, y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (Cfr.: las consideraciones vertidas por la Cámara Federal en el Capítulo XX inciso 1. de su sentencia dictada en la causa 13/84).

Aun así, es cierto que si se observa el marco "normativo" que se viene analizando -que pretendía organizar y en algunos casos también teñir de pretendida legalidad al plan represivo- y las prácticas instituidas, vemos que el golpe de Estado no importó- tal como quedara fijado en la misma causa 13- un cambio sustancial en dicho edificio pseudo jurídico.

Por otra parte, a la fecha de los hechos sometidos a juicio en esta oportunidad, el país estaba dividido en cinco comandos de zona.

En lo que en este caso interesa, encontramos que el comando de zona 3, estaba a cargo del Cuerpo del Ejército III, con asiento en la ciudad de Córdoba y jurisdicción sobre las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy. A su vez, en el ámbito del referido comando de zona 3 funcionaban los comandos de subzonas 31, 33, 34 y 32, este último a cargo de la Brigada de Infantería V, con asiento en San Miguel de Tucumán y jurisdicción sobre las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Jujuy.

Y en la esfera del referido comando de subzona 32, se encontraban comprendidas las áreas 321, 322 y 323. En el caso del área 323, las Unidades responsables eran el Regimiento de Infantería de Montaña 20 y el Grupo de Artillería de Montaña 5- ambas con asiento en San Salvador de Jujuy-de los cuales, el primero- RIM 20- era responsable de los centros clandestinos de detención a cargo del área 323: Jefatura de Policía de Jujuy; Penitenciaría de Villa Gorriti y "Guerrero".-

En lo que hace a las jefaturas de área del comando de subzona 32, la jefatura del área 323 estaba constituida en el RIM 20, que estuvo a cargo sucesivamente de los Coroneles Carlos Néstor Bulacios- asumió el 11/10/74- y José María Bernal Soto - asumió el 26/11/1976- por su parte, la unidad dependiente del área (subordinada a la jefatura 323, con asiento en el RIM 20), es decir, el GAM 5- estuvo sucesivamente a cargo de los Tenientes Coroneles Carlos Jorge Martínez- asumió el 20/10/75- y Albino Zimmerman- quien asumió el 27 de octubre de 1977 (MITTELBACH, Federico y Jorge. "Sobre áreas y Tumbas, Informe sobre desaparecedores". Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2000; pp.130 y 133.

Finalmente, en el área 323, funcionó el "Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy", dependiente del Destacamento de Inteligencia 143 (con asiento en Salta). Concretamente, existía una central de inteligencia del área 323 que funcionaba dentro del RIM 20.

Esta descentralización, lejos de ser una mera división administrativa del espacio terrestre, importó la concreta distribución dentro del aparato ilegal organizado, de cuotas concretas de poder para, básicamente, dominar el territorio y su población, claro está, con el también premeditado fin de ejecutar el plan sistemático de represión.

En lo que respecta a la forma en que operó el aparato represivo, extendido y organizado tal como se viene relatando, se caracterizó por otorgar un lugar preponderante a las tareas de inteligencia- bajo la "idea fuerza" de obtener la mayor información posible- y esa preponderancia se tradujo en la utilización de "métodos" absolutamente crueles e inhumanos para lograr sus objetivos, tal como se encuentra reseñado en la ya mencionada sentencia dada en el juicio a las Juntas: "[la necesidad de obtener información] fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito" ( Cfr.: apartado 2 del Capítulo XX , sentencia en causa 13/84- CFA de Bs As).

Asimismo, el incremento de detenciones de personas mediante procedimientos realizados bajo parámetros similares, también fue un dato comprobado judicialmente por la Cámara Federal en la Causa 13/84, donde quedó acreditado que: a) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban como pertenecientes a algunas de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificadas, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) fueron desplegados con la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas; c) estas operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda; e) las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público; f) las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.

3.- En el punto I del veredicto se declaró que los hechos objeto de este proceso constituían delitos de lesa humanidad en el marco de prácticas sociales genocidas.

Como esta última definición - y mientras no se subsuman los hechos en un tipo específico- carece de efectos concretos, entendí que no se justificaba efectuar una disidencia al respecto, resultado suficiente dejar asentada mi posición a la hora de dar los fundamentos de la sentencia.

Concretamente, a la hora de alegar las querellas del CODESEDH y las representadas por la abogada Castillo requirieron también que la conducta de los imputados se encuadrara en la figura de genocidio prevista en el art. 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aprobada por las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (el 9 de abril de 1956, Argentina ratificó el texto de la Convención y a partir de la reforma constitucional de 1994, adquirió rango constitucional debido a su expresa previsión en el art. 75 inc. 22, C.N.).

Como es sabido, durante los trabajos preparatorios de la Convención, los grupos políticos se encontraban incluidos dentro los sujetos pasivos susceptibles de ser alcanzados por las conductas catalogadas como genocidio.

Sin embargo, muchos de los Estados que avalaban la Convención expresaron que la inclusión de los grupos políticos podría poner en riesgo la aceptación de ésta por parte de gran cantidad de Estados, bajo la alegación de que la inclusión abriría las puertas para que la comunidad internacional se involucrara en sus luchas políticas internas.

Finalmente, luego de arduas negociaciones y en particular por la oposición de la Unión Soviética, los grupos políticos fueron final y deliberadamente excluidos de la definición (cfr. Feirstein, Daniel, "El Genocidio como Práctica Social"; Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007; pp. 37/49).-

Como bien lo señala Daniel Rafecas, al resolver el 25 de julio de 2008 respecto de la situación procesal de Jorge Rafael Videla en la causa nro. 14.216/03 caratulada "Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad... " del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 "....existe cada vez mayor evidencia, a partir de las investigaciones históricas y judiciales, entre ellas las llevadas a cabo en el marco de esta misma causa relacionada con los hechos cometidos por el I Cuerpo de Ejército, que la dictadura militar que asumiera el 24 de marzo de 1976, liderada por Videla, en su afán de obtener lo que podríamos denominar la solución final a la cuestión subversiva, decidida de modo previo al golpe de Estado, llevó adelante una metodología de secuestro en centros clandestinos, de secuestros, torturas, asesinatos y desaparición forzada de personas, que se fue guiando eminentemente por consideraciones políticas a los efectos de determinar quiénes eran los destinatarios sobre los que hacer recaer el poder punitivo ilegal desplegado; la maquinaria de información de inteligencia, alimentada básicamente a partir de la tortura sistemática de los cautivos, que activaba las operaciones de los grupos de tareas, hoy sabemos que apuntaba a desmantelar los circuitos de militancia política y de sostenimiento económico de las organizaciones armadas, y de lo que los militares consideraban sus organizaciones de superficie, de cobertura, de encubrimiento o de apoyo material o discursivo: docentes, estudiantes, intelectuales, políticos, gremialistas y demás representantes de los trabajadores, abogados, religiosos, en fin, toda clase de reales o potenciales disidentes políticos.

Siguiendo el camino trazado por otras dictaduras militares de derecha de la región, encolumnadas bajo la Doctrina de la Seguridad Nacional que pretendía frenar la avanzada comunista en el continente americano tras la revolución cubana, la ideología dominante separaba de la comunidad occidental y cristiana bajo la égida del Ejército y de la Iglesia Católica a los que se consideraban extraños a la comunidad, básicamente los detentadores de ideologías contrarias a lo que desde el poder se consideraba el sano sentir argentino, especialmente las que comúnmente se identifican con el socialismo y el comunismo en sus distintas vertientes.

Con esto se quiere decir, que poco y nada tenía que ver en los motivos que llevaban al secuestro de una persona en aquel régimen, la condición de pertenencia a un grupo nacional, étnico o racial, así como tampoco religioso, por ejemplo, porque la víctima fuera judía.

Nada hay que decir desde el punto de vista fáctico en punto a las consideraciones nacionales, étnicas o raciales, pues es evidente y ciertamente indiscutible la homogeneidad en tal sentido entre perpetradores y víctimas, o si se quiere entre desviados y no desviados según la particular lógica del modelo autoritario en estudio.

Si hubo un móvil objetivo que guió la persecución de las víctimas, no fue por su portación de nacionalidad (argentina, o bien extranjera en cientos de casos), y menos, por pertenecer a una etnia en particular o por habérsele asignado atributos raciales específicos" (cfr. pp. 1490/1490; a su vez, para un exhaustivo análisis de los antecedentes y del concepto jurídico de genocidio, v. pp. 1494/1509).-

En atención a las consideraciones expuestas, que comparto, en tanto ya desde el "Plan Contribuyente" se advierte que el grupo de sujetos a los que encontraría dirigido el accionar delictivo estatal estaría conformado por aquellos que fueran catalogados como oponentes políticos del régimen, es que corresponde, más allá de mi opinión acerca de la forma en que ha sido legislada la figura, desechar la pretensión de la parte acusadora consistente en subsumir la conducta de los acusados en el tipo previsto en el art. 2° de la Convención.

Consecuentemente, y toda vez que excluida la adecuación a ese tipo, nada agrega la mera declaración de que los hechos fueron cometidos en el marco de prácticas sociales genocidas, me aparto, en este punto, de toda referencia que al respecto se efectúe en el voto que lidera el acuerdo.

4.- Al redactar los fundamentos de la sentencia dictada en el marco del primer juicio de lesa humanidad celebrado en la provincia de Jujuy |196|, puse de manifiesto que la conducta de Orlando Vargas, respecto de los hechos de privación de libertad y tormentos juzgados en esa oportunidad, se adecuaba a la categoría de autoría mediata.

Allí, concretamente sostuve que: "... Corresponde ahora analizar el grado de participación que corresponde atribuir a Antonio Orlando Vargas.

En la sentencia recaída en la causa 13/84 ya citada, sobre la base de la doctrina elaborada por Roxin, la Cámara Federal entendió que los comandantes debían ser considerados autores mediatos por haber sido quienes lideraban una estructura de poder organizada.

Lo peculiar de esta forma de autoría mediata, como es sabido, lo constituye el hecho de que el ejecutor no actúa por error o coacción sino que, por el contrario, resulta también plenamente responsable. Sin embargo, es la fungibilidad del ejecutor sumada a que el dominio de la organización presupone que las órdenes emitidas desde la cúspide se cumplirán de forma inevitable, lo que justifica que aquellos que se encuentren en esa posición sean considerados autores mediatos.

Sentado cómo deben ser tratados los jefes del aparato de poder y los ejecutores directos, corresponde ahora analizar qué tratamiento se le debe a aquéllos que ocupan una posición jerárquica intermedia dentro de la organización.

Roxin, en una posición que aquí seguiremos por entender que resuelve correctamente la situación, sostuvo respecto de los eslabones intermedios que "quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que pueda impartir órdenes a sus subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito.Así pues, el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aun cuando.(como ocurre)...en el caso de Eichman el inculpado no coopera 'ni al principio ni al final del hecho' y su intervención se limita 'al eslabón intermedio'. Que de este modo en su caso pueda aparecer una larga cadena de 'autores detrás del autor' no se opone a esta afirmación, pues ya hemos visto en múltiples ocasiones que esta figura jurídica aparece también en otros lugares de la doctrina de la autoría. Y en las situaciones especiales que aquí se discuten precisamente el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando visto desde el punto de observación superior el respectivo dirigente a su vez es sólo un eslabón de la cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que da todas las órdenes" |197| (sin bastardilla en el original).

Aunque discrepa con la solución adoptada porque a su juicio esta tesis no logra explicar cómo tal espacio de decisión, que puede referirse a la parte de la organización administrada autónomamente por el sujeto en cuestión que transmite la orden, puede ser capaz de conducir a un dominio sobre la organización por completo, Kai Ambos reconoce que la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión sigue a Roxin en lo esencial y "se justifica el dominio de la organización de un autor perteneciente a la jerarquía media de mando, como en el caso de Eichmann, en su propio espacio de decisión" |198|.

Este autor también recuerda que en la sentencia dictada contra Fujimori, la Corte Suprema de Justicia de Perú, en su sentencia del 7 de abril de 2009, también sigue a Roxin en esta cuestión al sostener que "N° 4.todo aquél que se encuentra en una posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes responderá a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura criminal siga activa" |199|.

Cabe señalar, por otra parte, que la crítica de este autor constituye, en todo caso, una distinción que hace a las discusiones propias de la más fina dogmática, pero que en modo alguno conduciría a una solución que implicara la ausencia de responsabilidad del eslabón intermedio: "Cuando, en cambio, se coloca esto último (la organización) en el centro de la imputación penal y se comprende el dominio de la organización como dominio sobre o a través de la organización en su conjunto, un dominio parcial como en la relación que se da entre los destinatarios de las órdenes y los que las emiten en las posiciones intermedias no puede ser suficiente para la fundamentación del dominio de la organización. Los intervinientes con 'dominio parcial' en la macrocriminalidad que a la que a la vez reciben e imparten órdenes son (en todo caso) coautores. El eventual déficit de equiparación de rango con relación a los destinatarios de sus órdenes (quienes podrán ser autores directos) debe verse como su déficit de dominio frente a la cúspide de la organización dado que ello es lo que impide en última instancia su dominio total sobre la organización" |200| (énfasis agregado; por otra parte, el poner como sujeto central directamente a la organización, es el motivo por el cual en el caso Arias y Zírpolo, siguiendo a Kai Ambos, se entendió que los autores del secuestro eran coautores).

Como se aprecia sin dificultad, la posición de Vargas como cabeza de la intervención del ejército al Instituto Penal de Villa Gorriti, desempeñándose como interventor militar/director de dicho instituto, en el marco de la subordinación operacional del Servicio Penitenciario al Ejército a los efectos de la lucha contra la subversión, se adecua exactamente a la categorización de los eslabones intermedios de la organización a la que hace referencia Roxin.

Su responsabilidad, como autor mediato, viene dada porque desde ese rol y en el ámbito de su competencia, podía dirigir la parte de la organización que estaba bajo su mando, sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito, permitiendo, de ese modo, que en lo que a él respecta se pudiera cumplir el plan criminal diseñado desde el vértice de la organización".

En el voto que lidera el acuerdo, se efectúan consideraciones que tienden a categorizar la conducta -en lo que a las privaciones de libertad y tormentos se refiere- como coautoría directa.

Sobre el punto, y sin que ello implique una disidencia esencial que justificara su inclusión en el veredicto, mantengo mi tesitura respecto del grado de participación que corresponde otorgar a la conducta del acusado Orlando Vargas en relación a estos hechos.

Por otra parte, dejo aclarado que concuerdo en que Vargas es partícipe necesario de los homicidios agravados pues prestó las condiciones para que esos delitos fueran llevados a cabo por terceros que actuaron en el contexto del plan criminal antes mencionado.

5.- Por último, aclaro que me aparto de las consideraciones y/o valoraciones que se efectuaran en el punto III "Contexto de la materialidad", b.- "Situación de violación de derechos humanos similares en Jujuy", en tanto se pueda entender, de algún modo, que se está realizando afirmaciones conclusivas respecto de hechos que no constituyeron el objeto procesal de esta causa.

Así voto.

El juez, doctor Federico Santiago Díaz dijo:

Adhiero al voto de la magistrada que me precede, con excepción al planteo de nulidad de la intervención del Dr. Pelazzo, por las razones que paso a exponer.

La defensa del acusado Vargas sostuvo que la designación del Dr. Pelazzo afecta la objetividad que debe mantener el Ministerio Público. Citó el precedente Alsogaray de la CNCP, que estableció que quien intervino como querellante no puede ser luego acusador fiscal. Pide nulidad de los actos realizados por él como fiscal. A su vez el Dr. Casares sostuvo que se inobservaron disposiciones sobre su capacidad específica para este proceso, ya que el Dr. Pelazzo, a su criterio, no tiene objetividad. Citó el Estatuto de Roma en tanto prohíbe a los fiscales otras actividades. Consideró que por el CPPN art. 55 inc. 1, los fiscales deben apartarse si intervinieron como querellantes.

Por su parte, el Dr. Rodríguez Vega pidió la nulidad de lo actuado por el Dr. Pelazzo, por haber sido querellante en estos procesos, y por eso está imposibilitado de ejercer el Ministerio Público Fiscal, por carecer de objetividad, ya que asesoró como querellante a los testigos, siendo querellante se entrevistó con todos los testigos ofrecidos y técnicamente los ha preparado. No tiene capacidad de objetividad ni pedirá su falso testimonio en caso de que así correspondiere. Cita el art. 42 7 del Estatuto de Roma.

Destaca que su designación no fue conforme la ley, sino arbitraria, ya que no era miembro de la lista para ser designado. No tiene objetividad ni imparcialidad. No está garantizada la objetividad: fue Pelazzo quien pidió la elevación a juicio de esta causa.

A su vez, el Dr. Francisco Snopek consideró que se está disfrazando de nulidad una recusación, que en realidad estamos ante una recusación extemporánea. Distinguió entre imparcialidad del juez y objetividad del fiscal. Son dos funciones distintas. Mal puede prejuzgar el fiscal, si su rol no es juzgar sino acusar. No se le aplica el 55. No corresponde aplicar el 55 inc. 1, ya que él representó a las víctimas, pero no fue víctima, no tuvo ni tiene interés incompatible, él en persona no fue acusador particular ni querellante. No hay conflicto de intereses. Nada le impide llevar adelante una actuación objetiva. Consideró que no resulta aplicable Di Martino, el caso es distinto, este es un fiscal ad hoc nombrado para trabajar junto al fiscal del TOFJ con fundamentos que justifican esta designación. Sostuvo que la designación del Dr. Pelazzo corre por el art. 33 inc. G, de la Ley del Ministerio Público, y que no corresponde aplicar la doctrina del fallo de la Corte "Di Martino".

Por su parte, el propio Dr. Pelazzo expresó que es fiscal ad hoc designado conforme a la ley del Ministerio Público. Consideró que no es actualmente querellante o acusador, no preparó a los testigos, es una preparación vedada para todas las partes, más allá de las entrevistas que se puedan tener con los representados o defendidos.

Con respecto a la designación de los fiscales ad hoc: sostuvo que no está regida por el art. 11 sino por el 33 inc. G) de la ley del Ministerio Público y en las facultades de la procuradora. Destacó que en la resolución de designación está la forma de actuación conjunta o alternada. Ponderó que no hay agravio concreto y pidió se aplique lo resuelto en otras causas en las que se rechazaron tales impugnaciones.

Agregó el Dr. Snopek que no se indicó qué acto es nulo, si es para atrás. No se explicó el agravio, no se explicó por qué no es imparcial, en qué, es una nulidad indeterminada que debe ser rechazada.

1) La normativa aplicable

Que en primer término, debe repararse en que con respecto a la garantía del debido proceso y la intervención de las partes esenciales en el mismo, a fin de garantizar su plena operatividad, el ordenamiento procesal contempla nulidades de carácter absoluto y declarables aún de oficio en cualquier momento del proceso (art. 169 del CPPN). Específicamente el art. 167 dispone que se debe entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes al "nombramiento, capacidad y constitución del... representante del ministerio fiscal"; y la resolución que al respecto se emita resulta susceptible de apelación (arts. 340, 449 y cc. del citado Código).

La cuestión a dilucidar radica en determinar si la designación del doctor Pablo Miguel Pelazzo como fiscal ad hoc en las causas acumuladas traídas a juzgamiento resulta ajustada o contraria a derecho; y en este último caso cuáles son las consecuencias de los actos procesales efectuados por el citado profesional en las mencionadas causas (ya que la defensa expresamente pide la nulidad de los actos practicados por el citado profesional).-

A dichos fines, se deben analizar los antecedentes normativos de dicha designación y confrontarlos con las normas legales que regulan al respecto, sin dejar de tener en cuenta lo resuelto por otros Tribunales en casos similares y siempre que sean aplicables al caso.

El art. 74 de la ley 24.946 dispone que "El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de reglamentaciones, en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobada por el Congreso", cuestión que también se debe tener en cuenta.

Cabe destacar que los arts. 5, 6, 7 y cc. de la ley 24.846 regulan lo atinente a la designación y requisitos exigidos para los magistrados del Ministerio Público Fiscal, estableciéndose los mecanismos para su designación (llamado a concurso y antecedentes, terna de candidatos al Poder Ejecutivo, de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado).

A su vez, el art. 11° de la ley 24.946 regula los reemplazos en los supuestos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, de los miembros del Ministerio Público, estableciendo que "de no ser posible la subrogación entre sí, los magistrados del Ministerio Público serán remplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de dicho Organismo, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

El art. 3 de la ley 24.946, enumera los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal. Y en el inciso "f" se alude a "fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia.", mientras que el inc. g) del art. 33 autoriza al Procurador, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, disponer "la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. En los casos de formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular".-

De la consideración armónica de estas normas cabe concluir que es posible que el Procurador General de la Nación disponga la actuación conjunta o alternativa de dos o más fiscales cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable o así lo requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones propias; y si no es posible que la actuación conjunta sea de dos o más fiscales, en aras al cumplimiento de los fines propios del Ministerio Público Fiscal, resulta razonable reconocer que el Procurador General puede designar una persona para que colabore con un fiscal en supuestos determinados que lo justifiquen. Así también, se encuentra facultado a designar provisoriamente un fiscal subrogante en los supuestos contemplados en las disposiciones del art. 11 citado.-

Analizando el supuesto sub iudice, por resolución n° 67/12 de la Procuración General de la Nación del 4 de julio de 2012, el Sr. Procurador General creó una Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal en la sección judicial de Jujuy con la función de coordinar las estrategias de actuación fiscal entre la Unidad Fiscal de Coordinación y las distintas fiscalías de la jurisdicción y la asistencia a los fiscales intervinientes en las causas en que se investigan delitos de lesa humanidad. A tales efectos, designó interinamente en el cargo de secretario de fiscalía de primera instancia vacante en la estructura central de la Procuración General de la Nación al doctor Pablo Miguel Pelazzo; asignó transitoriamente al doctor Pablo Miguel Pelazzo, secretario de fiscalía de primera instancia interino, para desempeñarse en el cargo de la oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal sección judicial de Jujuy; y lo designó también fiscal ad hoc, invocando el art. 11 de la ley 24.946, para que intervenga alternada o conjuntamente con los demás fiscales en las causas por violaciones a los derechos humanos cometidos en esa jurisdicción.-

Es decir, por la citada resolución 67/12, el Procurador General de la Nación adjudicó al doctor Pablo Miguel Pelazzo un triple tipo de funciones, asignadas de una sola vez, a una misma persona y mediante una única resolución. Y específicamente designó al citado profesional como fiscal ad hoc en los términos del art. 11 de la ley 24.946 para ejercer funciones en forma "alternada o conjuntamente con los demás fiscales". Esta fórmula "en forma alternada", supone que el "fiscal ad hoc" designado podía actuar y/o intervenir "en lugar de" un fiscal titular. Sin embargo, cabe señalar que en el caso no se han observado las normas propias del nombramiento de un magistrado del Ministerio Público de la Nación. En efecto, para la designación de fiscales deben seguirse los procedimientos previstos legalmente, esto es, el establecido por los arts. 5 y 6 de la ley 24.946, o en su caso, el indicado en el art. 11 de la misma ley (esta última norma es la que ha sido invocada expresamente por el Procurador General para la designación del Dr. Pelazzo), la cual dispone que cuando no es posible la subrogación de los fiscales entre sí, la designación debe ser entre los integrantes de la lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público que debe confeccionarse cada año en el mes de diciembre. Son las dos únicas alternativas que prevé la normativa vigente para el reemplazo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal.-

En el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Martino", el Alto Tribunal ha dicho que "la resolución PGN 30/12 por la cual la Procuradora General procedió a la designación directa de la secretaria Cordone Roselló como Procuradora Fiscal ante la Corte no se compadece con el régimen general previsto en el art. 11 de la ley 24.946, ni con la normativa reglamentaria establecida por las resoluciones PGN 13/98 y 35/98, puesto que ninguna de las disposiciones que compone el régimen en materia de subrogancias contempla como alternativa -aún como vía de excepción-, la designación directa de abogados ni de funcionarios o auxiliares del ministerio público en el cargo de magistrado vacante". Y en el párrafo siguiente agrega que "el art. 11 de la ley 24.946 establece como principio general el enunciado de que los magistrados del Ministerio Público se subrogan entre sí; y solo de no ser posible esta modalidad, dicha norma prevé que serán reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones de ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año".-

Contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General subrogante, el citado fallo de nuestro Tribunal Cimero, por más que analiza un supuesto de designación en cargo vacante de Procuradora Fiscal ante la Corte, resulta de aplicación al caso de autos por cuanto efectúa una clara interpretación y análisis de las mismas normas en cuestión y destaca los principios generales existentes en la normativa vigente para la subrogación o reemplazo en los casos previstos de los magistrados del Ministerio Público Fiscal, que es el supuesto invocado para la designación del Dr. Pelazzo en la resolución 67/12.

2) Ilegalidad de la designación del fiscal ad hoc en la causa: Analizando el caso sub iudice, se puede advertir que la resolución PGN 67/12 de fecha 4 de julio de 2012 expresa los motivos que justifican la designación del Dr. Pelazzo como fiscal ad hoc. Pero, sin observar ni el procedimiento previsto en los arts. 5 y 6 de la ley 24.946 ni el establecido por el art. 11 de la misma. Debe tenerse en cuenta que, no obstante invocar el art. 11 de la ley 24.946, la Resolución 67/12 en ningún momento dice que se haya sorteado al profesional designado de "entre los integrantes de la lista de abogados que debía confeccionarse en el mes de diciembre del año anterior a la designación". Tampoco se ha alegado ni acreditado que el citado profesional figurara en esa lista que debía haberse realizado en diciembre del año 2011.

Como consecuencia de todo lo expuesto, hay un vicio legal-formal insalvable en el origen del acto de designación, por lo que cabe concluir que el nombramiento realizado por la resolución PGN 67/12 resulta ilegal e inválido.

Esta nulidad de la designación corresponde declararla de conformidad con los arts. 167 y cc. del CPPN, según el texto reproducido precedentemente, e incluso el art. 168 del mismo Código que impone al juez declarar de oficio "las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente".-

3) Exigencia de objetividad, guardián de la legalidad y defensa de los intereses generales de la sociedad por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 1 y 25 de la ley 24.946 y 120 de la Constitución Nacional).

No obstante lo expuesto en el punto anterior sobre el defecto formal en la designación del doctor Pelazzo, cabe señalar también la inconveniencia de su intervención en estas causas, siendo que venía actuando en ellas como apoderado de algunos querellantes, lo que le impide actuar en tal carácter ni aún frente a una nueva designación.

En este aspecto, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal tiene funciones requirentes, debiendo los fiscales ajustar su actuación a la ley, no estando sujetos a exigencias de imparcialidad en igual sentido y extensión que la requerida a los jueces sino que "debe garantizar la imparcialidad en su función, no en la misma medida que la magistratura (judicial), sino como guardián de la legalidad y del debido proceso" (CFCasación Penal, sala IV, sent. del 10-9-2008, causa 8295/2008, "Alsogaray, María Julia s/recurso de casación), debiendo adecuar su conducta a las reglas de objetividad y lealtad en su actuación, entendida la primera como excluyente de intereses subjetivos o de utilidad pública no contenidos o deducibles de la ley" (CFCasación Penal, sala II, "Alfonso, Eduardo s/recusación", causa 13998, sent. del 18-8-2011). En ese sentido tiene dicho la jurisprudencia que "la garantía de imparcialidad constituye un atributo inherente y necesario del tribunal y no así de los miembros del Ministerio Público Fiscal, ya que su actuación, como órgano requirente, se inspira en un criterio objetivo de justicia, lo cual supone que carece de un interés propio, subjetivo o personal en el proceso, pero no significa que deba ser "imparcial"(CFCasación Penal, sala IV, "Cemento San Martín y Loma Negra s/recurso de casación", sent. del 7/03/12, causa n° 11783/14200).

A la luz de los fundamentos expuestos, cobra relevancia el motivo alegado por la defensa para cuestionar la designación del doctor Pelazzo. En efecto, la circunstancia de que el citado profesional haya actuado como apoderado de algunas víctimas querellantes constituye una razón concreta para sustentar la sospecha de la falta de objetividad invocada por la defensa para cuestionar su designación, por lo que, cabe apartar al mencionado profesional de la posibilidad de actuar en la presente causa.

Es que el fiscal que actu ó previamente por el querellante, ha defendido un interés que impide considerar su intervención dentro de los parámetros de objetividad esperables que regulan su actuación. La regla de objetividad para los funcionarios del Ministerio Público Fiscal se funda en el estricto apego y cumplimiento de la ley, y se trata de un principio de innegable valor, pues de él depende, en gran medida, una mejor y más adecuada realización de otros pilares del sistema procesal penal: la defensa en juicio del imputado, la paridad de armas entre acusación y defensa, la carga acusatoria de la prueba, la lealtad procesal y, por último, el mejor conocimiento de la verdad de lo ocurrido como presupuesto de la imposición de sanciones (castigos) contra el imputado (Guzmán, Nicolás: "La objetividad del fiscal o el espíritu de autocrítica. Con la mirada puesta en una futura reforma", en "Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal", III, Buenos Aires, Rubinzal y Culzoni, 2008-2. Pág. 247). En este sentido se ha resuelto que "la imparcialidad que debe revestir el Ministerio Público Fiscal puede verse afectada en su intervención en el proceso penal por la representación previa de los intereses del querellante 'privado' o 'público', y ello justifica 'un temor de parcialidad'" (voto del Dr. González Palazzo en la causa 8295/2008 citada).-

Debe destacarse la importancia de la transparencia que debe existir en todo lo vinculado a los procesos penales, y particularmente a aquellos en donde se investigan delitos de lesa humanidad. Ello deriva de la particular naturaleza de tal tipo de procesos. Al respecto, la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en sesión del 12-5-2010, con la votación unánime de todos los bloques partidarios, destacó la necesidad de asegurar el proceso de verdad y justicia como una política de estado de carácter irrenunciable, que debe completarse en plazos razonables dentro del más absoluto respeto a las garantías del debido proceso (Diputados Expediente 0057-P-2010, publicado en n° 10, fecha 12-5-2010). El concepto ha sido reiterado recientemente por el presidente de la Corte Suprema, aclarando que es una política de estado de los tres poderes, y no privativa de alguno de ellos. Es decir, en este cometido nunca debe prescindirse de la aplicación de las reglas del debido proceso, a fin de brindar a todos los ciudadanos la posibilidad de ejercitar adecuadamente la garantía de la defensa en juicio, y entre ellas, la de verse imputado o acusado por el órgano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y por la ley.

En consecuencia, cuando se encuentra afectada o viciada su designación, debe declararse obligadamente la invalidez del nombramiento del representante del Ministerio Fiscal (art. 167 inc. 1° CPPN), ya que se trata de una de las partes esenciales en el juicio penal, quien, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional "tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República". A su vez, el art. 65 del CPPN, ubicado en el Título IV ("Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas") dispone que "el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley". Se trata de preservar el prestigio del proceso judicial en sí, de preservar la imagen de ecuanimidad de la justicia que debe existir en todo proceso penal, y muy en especial en los procesos por crímenes de lesa humanidad, respecto de los cuales las autoridades de la República Argentina han manifestado la necesidad de que sean realizados con la mayor pulcritud y transparencia.

Lo expuesto tiene su fundamento en los tratados internacionales aplicables a la materia (entre ellos el Estatuto de Roma aprobado por ley 25.390, e implementado en nuestro país por ley 26.200), especialmente en materia de delitos de "lesa humanidad", donde reiteradamente los tribunales y pronunciamientos internacionales, exigen el mayor celo, independencia e imparcialidad, no sólo de parte de los tribunales que intervienen en un proceso, sino también, en cuanto a ellos les toca, de los órganos del ministerio fiscal, ya que les cabe la enorme responsabilidad de perseguir y demandar el castigo de tales crímenes, preservando al máximo la objetividad y la insospechabilidad en el ejercicio de su función y el más irrestricto apego a la legalidad de sus acciones; todo ello en salvaguarda de los altos fines político-institucionales que se ven involucrados en estos procesos.

4) Validez y eficacia de los actos procesales efectuados por el fiscal ad hoc.

No obstante la conclusión a la que se arriba, y por las mismas razones de seguridad invocadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo en el caso "De Martino", corresponde mantener la validez y eficacia de las actuaciones realizadas por el Dr. Pelazzo hasta la fecha del presente pronunciamiento.

A todo evento, cabe destacar también que la actuación del Dr. Pelazzo en la causa ha sido ratificada permanentemente por la presencia del Sr. Fiscal Dr. Snopek, quien, por otro lado, como se ha reseñado, ha solicitado la nulidad articulada y defendido la actuación del Dr. Pelazzo, lo que ha implicado la ratificación de todo lo actuado por el doctor Pelazzo. Por último, pero no por ello menos importante, cabe repararse en que no se advierte al presente un perjuicio para los nulidicentes que justifique declarar la nulidad de todas las actuaciones. Ha de descartarse la nulidad por la nulidad misma. Por lo expuesto, considero que debe declararse la ilegalidad de la resolución de designación del Dr. Pelazzo, y en consecuencia, debe apartarse al mismo de la presente causa. Asimismo, estimo debe rechazarse la nulidad articulada, conforme los fundamentos expresados precedentemente, y mantenerse la validez cumplidas por el Dr. Pelazzo hasta el presente.

Así voto.

Por las razones expuestas, en mérito a las normas invocadas y a lo establecido en los artículos 398, 399, 400, 403 y concordantes del CPPN, el tribunal arribó al veredicto leído el veintinueve de mayo de dos mil catorce.


Notas:

1. "...el día 26 de mayo de 1976, siendo aproximadamente las hs. 18:00, llegaron al domicilio de Dominga ÁLVAREZ de SCURTA, sito en Av. Fascio n° 716 de esta Ciudad, un grupo de diez o doce policías uniformados y armados -pertenecientes a la Policía de la Provincia de Jujuy-, al mando del Comisario Ernesto Jaig, Jefe del Comando Radioeléctrico, quienes preguntaron por la nombrada pero como aún no había regresado de su trabajo se quedaron a esperarla, mientras requisaban la casa -todo ello sin orden judicial-. Al llegar Dominga ÁLVAREZ de SCURTA a su domicilio, se vio sorprendida por la presencia policial y entró en un estado de desesperación que la llevó a injerir medicamentos. A raíz de ello fue trasladada al Hospital "Dr. Pablo Soria" donde fue atendida por el médico de guardia, quien ordenó su internación. Así sucedió, pero al día siguiente se dieron con la novedad de que ya no estaba, nadie sabía nada, incluso su historia clínica había desaparecido del lugar, luego se supo que había sido trasladada a la Central de Policía ya que su padre concurrió allí al día siguiente de la detención y fue recibido por el Comisario Ernesto JAIG quién le informó que su hija se encontraba detenida en una celda que estaba al fondo de la Central, allí pudo verla y conversar con ella; en ese lugar habría sido golpeada por JAIG haciéndole perder sus lentes. Permaneció en esa dependencia policial hasta el 1° de junio de 1976, fecha en la cual fue trasladada al Servicio Penitenciario de Jujuy por el Comisario Ernesto JAIG, a disposición de la Intervención Federal. Durante su permanencia en el Servicio Penitenciario, a Dominga ÁLVAREZ de SCURTA no se le permitió la visita de sus familiares y, junto a otros detenidos: Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI, Jaime Rafael LARA TORREZ, María Alicia del Valle RANZONI, Juana Francisca TORRES CABRERA, Pedro Eduardo TORRES CABRERA y Jorge Ernesto TURK LLAPUR, fue trasladada varias veces a la Central de Policía para ser interrogada mediante sesiones de torturas. En esas condiciones permaneció Dominga ÁLVAREZ da SCURTA en el Penal de Villa Gorriti hasta que, el 10 de junio de 1976, por orden del Capitán..., junto a los detenidos Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI, Jaime Rafael LARA TORREZ, María Alicia del Valle RANZONI, Juana Francisca TORRES CABRERA, Pedro Eduardo TORRES CABRERA y Jorge Ernesto TURK LLAPUR, fue sacada a hs. 08:00 por el Comisario Ernesto JAIG y el Sargento Ayudante Baqueano j César Darío DÍAZ, con prestación de servicios en el Regimiento de Infantería Mecanizada 20, sin que supiera sobre su paradero ni el de los otros detenidos. El cuerpo sin vida de Dominga ÁLVAREZ de SCURTA fue encontrado enterrado en un predio del Ejército Argentino, conocido como "Alto Padilla"; depositado en la morgue del Hospital "Dr. Pablo Soria" el día 8 de julio de 1976 a hs. 18:50; y sepultado el 14 de julio de 1976 como "N.N." en el Cementerio de Yala - Jujuy (Cuadro N° 6 - Sepultura N° 63); posteriormente fue exhumado el 5 de enero de 1984, a hs. 09:30 aproximadamente... luego examinado e identificado, entregado a sus familiares y finalmente sepultado en el Cementerio "San Salvador" de esta Ciudad. Estableciéndose como fecha presunta de fallecimiento el día 12 de junio de 1976", cfr. fojas 4.854/4.891 de esta causa. [Volver]

2. "...Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI -alias "Marcos León Chapman"y/o "Alejandro Chapman"- fue detenido por el Comisario del Talar, junto con personal del Ejército y de la Policía, el 28 de mayo de 1976 en su lugar de trabajo, en la localidad de El Talar, donde vivía con su esposa. Luego, su madre supo que la detención del nombrado estuvo a cargo del Comisario Alfaro. GIRIBALDI se desempeñaba como supervisor de la construcción de viviendas pertenecientes al Ingenio Ledesma, donde gozaba de gran estima de parte de sus superiores y vecinos. Su Jefe pudo averiguar que lo habían trasladado a Yuto, un pueblo cercano, y que luego lo llevaron hacia las dependencias del Penal de Villa Gorriti. Jaime Rafael LARA TORREZ fue detenido el 28 de mayo de 1976, aproximadamente a las tres de la mañana, por cinco personas vestidas de civil, quienes ingresaron a su domicilio sito en calle El Duraznero N° 16 del B° Los Perales de San Salvador de Jujuy. Lo apresaron junto con su hermano Ramiro y los introdujeron en unos celulares de la Policía de la Provincia. De allí los llevaron al Departamento Central, en donde el Comisario Ernesto Jaig le dijo a su hermano que Jaime LARA TORREZ, se encontraba detenido a disposición del PEN. La esposa del denunciante, Lidia Saravia, pudo visitarlo en la Central de la Policía, donde vio que también se encontraba detenido el Dr. Turk. Luego, el 1 de junio de 1976, Jaime LARA TORREZ fue trasladado al Penal de Villa Gorriti, a disposición de la Justicia Militar. María Alicia del Valle RANZONI era maestra en la localidad de El Talar y vivía junto a su madre en Av. Alte. Brown n ° 1082 del B ° San Pedrito de San Salvador de Jujuy. El día 28 de mayo de 1976, a hs. 02:00, el Comisario Ernesto JAIG junto a otros policías allanó violentamente la vivienda, donde exigieron que les entregaran joyas, cosas de valor, pero la madre respondió que no poseía nada de ello, luego al no encontrar a María Alicia, se fueron dejando un custodio en la puerta, quién no les permitió a los familiares salir hasta hs. 19:00.Después del allanamiento, también en horas de la mañana, María Alicia del Valle RANZONI fue detenida en El Talar por personal de la Policía de la Provincia y alojada en la Comisaría de Yuto, hasta el 30 de mayo de 1976, cuando fue trasladada a la Central y luego, el día 2 de junio de 1976 al Penal de Villa Gorriti. "Llegó echa un estropajo, golpeada, con enormes hematomas en todo el cuerpo, estaba en el lugar donde la habían tirado, tiritando, presa de convulsiones". Juana Francisca TORRES CABRERA fue detenida en su domicilio, ubicado en B° Mariano Moreno, el día 23 de mayo de 1976 por personal de civil y uniformado, a cargo del Capitán.. Luego, el 1 de junio de 1976 fue llevada al Penal de Villa Gorriti, a disposición de la Justicia Militar. Pedro Eduardo TORRES CABRERA fue detenido dos días después que su hermana, es decir el 25 de mayo de 1976, en la finca del ingeniero Labarta. Su detención estuvo a cargo de. y tres hombres de civil, que lo introdujeron a un auto sin identificación, y lo llevaron diciendo que sólo debería prestar declaración y después lo dejarían en libertad. Luego fue trasladado al Penal de Villa Gorriti, donde su cuñado pudo verlo y hablar con él y le dijo que lo iban a matar. Cabe resaltar que Pedro Eduardo TORRES CABRERA habría nacido el 29 de abril de 1960, es decir que cuando fue detenido contaba con sólo 16 años de edad. Jorge Ernesto TURK LLAPUR fue detenido el día 28 de mayo de 1976, en el Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia, lugar al cual había concurrido al haberse enterado que un patrullero del Comando lo fue a buscar a su estudio, sito en calle Necochea 225 - 2° Piso. Posteriormente fue alojado en la Seccional Policial de Barrio San Martín y de allí trasladado al Servicio Penitenciario de Villa Gorriti. Su esposa concurrió a la cárcel para verlo, pero nunca la dejaron. Cuando pudo entrevistarse con el Jefe de Guarnición, Coronel BULACIOS, éste le dijo que vaya organizando otra vida, que a TURK no lo iba a ver más. Durante los días que permanecieron en el Penal de Villa Gorriti, Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI, Jaime Rafael LARA TORREZ, María Alicia del Valle RANZONI, Juana Francisca TORRES CABRERA, Pedro Eduardo TORRES CABRERA y Jorge Ernesto TURK LLAPUR, junto a Domingo ÁLVAREZ de SCURTA, fueron llevados en varias oportunidades a la Central de la Policía de la Provincia donde fueron sometidos a interrogatorios bajo torturas. En esas condiciones subsistieron hasta que, el 10 de junio de 1976, por orden del Capitán., Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI, Jaime Rafael LARA TORREZ, María Alicia del Valle RANZONI, Juana Francisca TORRES CABRERA, Pedro Eduardo TORRES CABRERA y Jorge Ernesto TURK LLAPUR, junto a Dominga ÁLVAREZ de SCURTA, fueron sacados del Penal de Villa Gorriti, a hs. 08:00, por el Comisario Ernesto JAIG y el Sargento Ayudante Baqueano César Darío DÍAZ, con prestación de servicios en el Regimiento de Infantería Mecanizada 20, para nunca más ser visto con vida. Osvaldo José Gregorio GIRIBALDI, Jaime Rafael LARA TORREZ, María Alicia del Valle RANZONI, Juana Francisca TORRES CABRERA, Pedro Eduardo TORRES CABRERA y Jorge Ernesto TURK LLAPUR permanecen desde aquél el 10 de junio de 1976 en calidad de detenidos-desaparecidos-asesinados. Sólo el cuerpo sin vida de Dominga ÁLVAREZ de SCURTA fue encontrado enterrado en un predio del Ejército Argentino, conocido como "Alto Padilla"; depositado en la morgue del Hospital "Dr. Pablo Soria" el día 8 de julio de 1976 a hs. 18:50; y sepultado el 14 de julio de 1976 como "N. N." en el Cementerio de Yala - Jujuy. A su vez, Jorge TURK LLAPUR fue falsamente informado como fallecido en un enfrentamiento producido en "Ticucho", provincia de Tucumán, en lo que se conoce como "Masacre de Palomitas". Y los documentos y algunas de las ropas de Jaime Rafael LARA TORREZ le fueron devueltos a su hermano, varios meses después", cfr. fojas 9412/9.436 y 9758/9.785. [Volver]

3. CSJN, "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", Fallos: 327:2312. CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.", Fallos: 328:2056. [Volver]

4. Tutu, Desmond, antiguo presidente de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica, cuenta en su libro "Sin perdón no hay futuro" que una mujer negra atestiguaba sobre la muerte de su marido diciendo "Una comisión no puede perdonar, solo yo puedo hacerlo y no creo estar dispuesta. El cuerpo anónimo del Estado no puede perdonar, puede y debe juzgar, pero el perdón no tiene nada que ver con la justicia". [Volver]

5. Proclama del 24 de marzo de 1976. [Volver]

6. Articulo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. [Volver]

7. "las acciones que infrinjan el derecho internacional de los derechos humanos sólo alcanzarán la jerarquía de crímenes contra la humanidad cuando ... lleguen a constituir un ataque sistemático o masivo contra una población civil desarrollado en cumplimiento de la política que haya trazado un Estado...Sólo cuando ello ocurra podrán asignarse, al hecho de que se trate, las consecuencias que corresponden a los delitos de lesa humanidad: prohibición de la amnistía o indulto, imprescriptibilidad y posible sometimiento a la jurisdicción internacional o universal". D'Alessio, Andrés J., "Los delitos de lesa humanidad", Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 2008, pág. 37. [Volver]

8. Delitos que son imprescriptibles por aplicación del derecho de gentes, incorporado en el art 118 de la CN. Además, Argentina ya había suscripto en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales que en el apartado 2, de su artículo 15 prescribe: "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" y si bien formula la reserva que dicho artículo sea válido mientras no afecte el artículo 18 de nuestra Constitución, sin lugar a dudas la CSJN entendió que no existe tal afectación, en fallos "Priebke", Fallos: 318:2148; "Arancibia Clavel, Enrique", ibídem nota 3 y "Simón, Julio Héctor", ibídem nota 3. En igual sentido se expidió la Corte IDH en "Barrios Altos Vs. Perú", 14 de marzo de 2001; "Penal Castro", 25 de noviembre del 2006; "Albán Cornejo y otros vs. Ecuador", 22 de noviembre de 2007. [Volver]

9. Sala I: "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/recursos de casación e inconstitucionalidad" causa n° 7896; "Simón, Julio Héctor s/recurso de casación", causa n° 7758; "Von Wernich, Christian Federico s/recurso de casación", causa n° 9517; "Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/recurso de casación",causa n° 13.073; "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación", causa n° 14.571 y "Bustos, Pedro Nolasco; Olivieri, José Filiberto y Worona, Jorge Vicente s/recurso de casación", causa n° 16.179. Sala II: "Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación", causa 12.652; "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación", causa n ° 10.431; "Brusa, Víctor Hermes s/ rec. de casación", causa 12.314 y "Riveros, Santiago Omar y otros s/recurso de casación", causa n° 11.515. Sala III: "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación", causa n ° 9896. Sala IV, de la CFCP: "Mansilla, Pedro Pablo y otro", causa n ° 11.545; "Reinhold, Oscar y otros s/recurso de casación", causa n ° 10.609; "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", causa n° 12.821; "Rezett, Fortunato Valentín s/recurso de casación", causa n° 13.877; "Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusio, Roberto Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/rec. de casación", causa n° 14.075; "Olivera Róvere, Jorge y otros s/recurso de casación", causa n° 12.038; "Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación", causa n° 13.546 y "Martínez Dorr, Roberto José s/recurso de casación", causa n° 15.660, entre otros. [Volver]

10. En "Arancibia Clavel" estableció que: "...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado... la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad...que no es más que un nomen juris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional..." y que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad "... importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...", ibídem 3. [Volver]

11. Cfr. Artículo 118 de la Constitución Nacional. [Volver]

12. Incorporado a nuestro ordenamiento con la sanción de la ley 25.390. [Volver]

13. Bidart Campos, Germán, "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad", Editorial t.135, págs. 326/327. En igual sentido, CSJN en "Videla" y "Astiz", fallos: 326:2805 y 326:4797, respectivamente. [Volver]

14. CSJN, "Simón", ibidem nota 3. [Volver]

15. Artículo 60 del CPPN: "La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación.... Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente". [Volver]

16. La CFCP resolvió "estar a la designación de la doctora Fátima Ruiz López" dispuesta por resolución n° 1720/12, prorrogada mediante resolución n° 359/13. [Volver]

17. Resolución n ° 744/13 del 7 de agosto de 2013. [Volver]

18. Y de la sala III, CFCP: "Vañek" causa 13.172; "Acosta", causa 13.166; "Acosta, Bignone y otro", causa 13.472 y "Riveros", causa 13.473. [Volver]

19. Cfr. nota del seis de marzo del dos mil trece, remitida por correo electrónico a todos los jueces para que pusieran en conocimiento de la presidencia de la CFCP si estarían de acuerdo en desempeñarse como jueces subrogantes en tribunales federales del interior. [Volver]

20. Las partes fueron notificadas por cédula de la conformación del tribunal el seis de junio de dos mil trece, ver fojas 6.500/6.501. [Volver]

21. Al respecto, destaco que desde el veinticuatro de mayo de dos mil doce integró este tribunal, fecha en que la CFCP -por resolución n° 636/12- me designó en la causa "Álvarez García". El dieciséis de agosto de ese año, por resolución n ° 1.054/12, fui designada para integrar el tribunal en la vacante del juez Villada, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, asumiendo la tramitación de todas las causas comunes de esa vocalía. A partir de entonces, mi designación fue prorrogada hasta el día de hoy: el diez de diciembre de dos mil trece, la CFCP por resolución n° 1.720/12 prorrogó mi designación hasta el primero de abril de dos mil trece; el veinticinco de marzo de dos mil trece, por resolución n° 225/13, hasta el primero de mayo de dos mil trece; un mes después, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil trece; el tres de junio, por resolución n° 511/13, el superior prorrogó mi designación hasta la finalización de las causas en las que ya intervenía; una semana después, por resolución n° 547/13 fue prorrogada hasta el primero de septiembre de dos mil trece; por resolución n° 744/13 del siete de agosto de dos mil trece, se prorrogó mi designación hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; finalmente, el veinte de diciembre de dos mil trece, por resolución n° 1.326/13, la CFCP prorrogó mi designación hasta el treinta de junio de dos mil catorce. Desde agosto de dos mil doce a la feche he participado en no menos de cien juicios; más de la mitad con intervención de los defensores oficiales que hoy cuestionan mi intervención. [Volver]

22. "... podrá variar la aplicación de las normas concretas, y existir un estatuto distinto para el personal; pero ello no quita que en todos los casos se trate inequívocamente de una función pública regida por el derecho administrativo... tanto en su celebración, donde rigen los principios generales del Derecho Administrativo, y las normas específicas, como su ejecución, el derecho aplicable es indubitablemente administrativo: no otra cosa que administrativos pueden ser los actos dictados al respecto en tanto cumplan con las demás características de esta categoría", Gordillo, Agustín, Tratado de Derechos Administrativo, Buenos Aires, Editorial Fundación de Derechos Administrativo, 9ª edición, tomo 3, 2007. [Volver]

23. Cfr. CFCP, "Ahumada Saavedra, Raúl Alfredo s/ recurso de casación", causa n° 13.318. [Volver]

24. Ver Procuración General de la Nación, "Informe sobre las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de estado en Jujuy"del 8 de abril de 2011. [Volver]

25. El presente es recién el segundo juicio de lesa humanidad que se hace en la provincia producto del desmembramiento de causas que había y subsiste. [Volver]

26. Artículos 7, 11 y 33. [Volver]

27. Es opinión de la Asesoría Jurídica del Ministerio Publico Fiscal que la designación de alguien que no se encuentre en la lista de abogados de la jurisdicción puede ser suplida por el Fiscal General siendo que es el quien confecciona las listas - dictamen n° 11.154, 12/4/13, expediente M9607/2012- [Volver]

28. Artículos 21, 34, 35 y cctes. de la Ley Orgánica del Ministerio Público. [Volver]

29. En los términos del artículo 5 de la resolución n° 104/03 de la Procuración General de la Nación, en función del artículo 33, inciso "g" de la ley citada. [Volver]

30. Sala IV, CFCP, "Acosta, Federico Edgardo s/recurso de casación", causa n ° 1.194/13. [Volver]

31. Observaciones finales sobre el informe presentado por Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, 13 de noviembre de 2013. [Volver]

32. Artículo 1, ley 24.946: "El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura". [Volver]

33. Resoluciones PGN n° 3/86, 25/88, 96/93, 20/96, 82/96 y 32/02 MP 27/99 y 39/99, entre otras. [Volver]

34. Sala I, CFCP, "Alasino s/recurso de casación", causa n° 13.785. [Volver]

35. Fallos: 295:961, 298:312 y 330:4549. [Volver]

36. Fallos: 303:554 y 322:507. [Volver]

37. La única parte que en el expediente 105/06 "Álvarez de Scurta" se opuso al requerimiento de elevación a juicio fue la defensa del co imputado Vargas, que luego fue rechazada. [Volver]

38. CSJN, "Ciuffo, Javier Daniel s/causa N° 5579", resuelta el 11 de diciembre de 2007. [Volver]

39. Cfr. CSJN, "Santillán, Francisco", Fallos 321:2021. [Volver]

40. Acordada que ese órgano dictó en el marco de las facultades reconocidas en el artículo 4 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. [Volver]

41. Teniendo en cuenta lo ocurrido con el testigo Jorge Julio López luego de su deposición en en el juicio al represor Miguel Etchecolatz. [Volver]

42. Conf. Comisión IDH, Guy Malary vs. Haití, informe 78/02, caso 11.335 y Mejía vs. Perú, informe 5/96, caso 10.970. [Volver]

43. La CSJN ha fallado que "el principio ne procedat iudex ex officio supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar (entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno). Con base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria", in re "Pedro Julio Marcilese", causa n° 15.888/98. [Volver]

44. CSJN, causa "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones", L.486. XXXVI. [Volver]

45. CSJN "Quiroga, Edgardo Oscar s/causa N° 4302". [Volver]

46. CSJN "Lapadu, Oscar Eduardo c. Dirección Nacional de Gendarmería", Fallos 327:5723. [Volver]

47. Sobre la situación de contexto en la Provincia son muy gráficos los manuscritos que Avelino Bazán redactó durante su cautiverio en la cárcel de Villa Gorriti. En ellos señalaba que: "...El nuevo gobierno había asumido su función bajo el lema de poner orden y moralizar el país. Pronto habíamos de darnos cuenta que nuestra detención se basaba sobre supuestas vinculaciones con los grupos de extrema izquierda que desde 1973 habían estado agitando al país. La mayor parte de los interrogatorios se circunscribían a esa relación. Era duro pensar en la existencia de células extremistas, por lo menos en la mayoría de las personas detenidas que yo conocía perfectamente y también por el clima de tranquilidad que vivió siempre la provincia, sin hechos de terrorismo ni violencia que era habitual en el resto del país. Si bien es cierto, que durante ese lapso de tiempo se produjeron movimientos gremiales, fueron en reclamo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las empresas industriales... La guerrilla en nuestra provincia no había tenido siquiera principio, tal vez la zona del ramal -centro fabril de mayor movimiento- había sido visitada por "teóricos" en afán de incitar a las masas, pero que no prosperó debido a la idiosincrasia propia de los trabajadores que no estaban habituados a esa clase de procedimientos. Si algún fermento de rebeldía hizo en los trabajadores de las dos grandes industrias de Jujuy... fue precisamente, el clima de injusticia y arbitrariedad que primaba por encima de los derechos e intereses del trabajador y de la tranquilidad de la Provincia. La provocación a sus organizaciones sindicales bajo diferentes formas, ya con el despido arbitrario, ora con las modificaciones de las condiciones de trabajo y hasta con el cercenamiento de sus jornales creaba ex profesamente un clima de intranquilidad que obligaba al sindicato a plantear situaciones de riesgo donde generalmente terminaba con la adopción de medidas de acción directa. Es decir, la política empresarial implicaba un estado de constante agitación gremial no desapercibido por los organismos de seguridad del estado, que de esta manera cimentaba su estrategia de aparentar un estado de confusión e intranquilidad política en el gobierno del Ingeniero Snopek, y por otro lado sindicaba a los dirigentes más esclarecidos para su eliminación definitiva como tales y el retiro de su actividad laboral de esas empresas...", en "El porqué de mi lucha, 30 años en la vida gremial del pueblo aguilareño", Buenos Aires. 1a ed., Jefatura de Gabinete de Ministros - Presidencia de la Nación, 2011, Pág. 20/ 21. [Volver]

48. Al respecto, Federico Francisco Otaola -miembro de la comisión legislativa que investigó los crímenes de la dictadura en Jujuy- destacó que no caben dudas de la correlación entre el área 323 y la central de policía, que era el primer lugar al cual llegaban las víctimas para ser interrogadas y calificadas. [Volver]

49. Ver informes sobre los destacamentos de inteligencia y reglamentos militares compilados por el programa "Verdad y Justicia". [Volver]

50. De ello da cuenta además la copia del informe del servicio penitenciario con la nómina del personal afectado al Área 323, del diecisiete de noviembre de dos mil seis, Resolución n° 37 - DG/1977, del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, la resolución n° 6 -DG- 1977 del diecisiete de enero del setenta y siete, la resolución n° 39 -DG- 1977 del ocho de febrero del setenta y siete y la nota n° 40 -E- 77 del diecisiete de mayo del setenta y siete. [Volver]

51. Los detenidos eran llevados por el portón trasero que da a la calle Alvear e ingresaban directamente a la plaza de armas. Juan Felipe Noguera explicó que fueron alojados en celdas pequeñas y que debieron dormir en el piso, sin frazadas ni otros elementos. [Volver]

52. Ver legajos anexos con denuncias de violaciones a los derechos humanos. [Volver]

53. Decreto 261/75 encomendó al Comando General del Ejército ejecutar operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en Tucumán; decreto 2770 creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar al Presidente sobre las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales; decreto 2771 facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; decreto 2772 extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los fines de la lucha contra la subversión a todo el país; directiva del Comandante General del Ejército 33, fijó la estrategia a seguir contra los allí denominados "asentamientos terroristas" en Tucumán, dividendo la operación en dos partes: la primera buscaba aislar a los grupos subversivos a través de la ocupación de puntos críticos y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona; anexo 1 de dicha directiva se establecen reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve, sobre el procesamiento de detenidos que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, finalmente, versan sobre la posibilidad de disponer allanamientos, autorizándose en casos graves a prescindir de autorización judicial escrita, habida cuenta el estado de sitio que imperaba; orden del personal 591/75 se dispuso reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán con personal subalterno del Tercer Cuerpo de Ejército; directiva 1/75 del Consejo de Defensa que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición; directiva 404/75 fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por zonas de defensa, subzonas, áreas y sub- áreas preexistentes al Plan de Capacidades para el año 1972. [Volver]

54. El denominado Operativo Independencia funcionó a modo de "plan piloto" del genocidio que se avecinaba, empleando las fuerzas armadas, una metodología clandestina e ilegal, aún antes del derrocamiento del gobierno constitucional, que incluyó secuestros, asesinatos, detenciones ilegítimas, la aparición del primer centro clandestino de detención, torturas, y desaparición de personas, ver Mantaras, Mirta E., Genocidio en Argentina, Buenos Aires, 1ª ed., 2005, pág. 107). [Volver]

55. Mittelbach, Federico y Jorge, Sobre áreas y Tumbas, Informe sobre desaparecedores, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2000, pág. 130 y 133. [Volver]

56. D' Andrea Mohr, José Luis, El escuadrón perdido, Buenos Aires, Ed. Planeta 1998, pág. 7. [Volver]

57. Secuestro de la víctima, su detención ilegal y posterior desaparición -por lo general en forma permanente, ya que sólo en algunos casos fueron liberadas-; el traslado de las víctimas a centros de reclusión clandestinos; la participación de unidades represivas -grupos de tareas- conformadas por sujetos provenientes de las fuerzas de seguridad policiales y militares que ocultaban su identidad; la exclusión de toda instancia de intervención de la justicia; el abandono de la víctima en manos de sus captores -quienes- no contaron con traba -legal ni material-alguna para accionar sobre ella; la aplicación de tormentos en forma discrecional y sin más límites que la propia necesidad de los interrogadores de extraer información o su perversidad; la usurpación de los bienes de las víctimas; la sustracción u ocultamiento de menores, el cambio de identidad y la apropiación de ellos por los mismos captores de sus padres; la negativa de cualquier organismo del Estado a reconocer la detención, ya que sistemáticamente fueron rechazados todos los recursos de habeas corpus y demás peticiones hechas al Poder Judicial y a las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional; la incertidumbre y el terror de la familia del secuestrado y sus allegados; la realización de ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias. [Volver]

58. Cfr. Nunca Más, Buenos Aires, Eudeba, 2011, pág. 20/28 y 59/60. [Volver]

59. Juicios de Nuremberg y Tokio. [Volver]

60. Asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de poblaciones, encarcelamiento en violación a las normas mínimas internacionales, tortura de detenidos, abusos sexuales, persecución de un grupo o colectividad, apartheid, desapariciones forzosas y otros actos de características similares que causen gran sufrimiento o atenten contra la integridad de la persona. [Volver]

61. Asesinato de judíos, gitanos, homosexuales, opositores, socialistas y comunistas. [Volver]

62. Asesinato de ciudadanos armenios y opositores. [Volver]

63. El holodomor ucraniano y los gulags. [Volver]

64. Bombardeos atómicos en poblaciones japonesas. [Volver]

65. Asesinato de las poblaciones africanas de los Herero y Namaquas. [Volver]

66. Asesinato de la población de Nanking [Volver]

67. Del general Stroessner en Paraguay en 1954; del grupo militar que derrocó a Joáo Goulart en Brasil en 1964; del general Banzer en Bolivia en 1971 y del general Pinochet en Chile en 1973. [Volver]

68. Un ejemplo, el asesinato del general Carlos Prats en septiembre del setenta y cuatro cuando miembros de la DINA viajaron a Buenos Aires y en colaboración con agentes de seguridad argentinos concretaron el crimen del general. [Volver]

69. Ver los denominados "archivos del terror". Nombre usual que se le da a los archivos escritos de la dictadura de Stroessner y de la denominada Operación Cóndor hallados por Almada con la ayuda del juez Fernández, el 22 de diciembre de 1992, en la ciudad de Lambaré, Paraguay, y que contienen todas las comunicaciones escritas entre autoridades policiales y militares de Paraguay, principalmente, y también de Argentina, Brasil, Chile y Uruguay, durante las dictaduras militares gobernantes entre 1970 y 1980, con el fin de reprimir a la sociedades de dichos países. [Volver]

70. De hecho, en enero del setenta y siete, después de su paso por el penal de Gorriti, regresó al RIM 20 y fue designado, por la ORD 16/77, como S-2. Allí se desempeñó, en el área de inteligencia, hasta diciembre del setenta y nueve. [Volver]

71. Leandro Cabana, dijo que ningún detenido podía salir del penal sin el conocimiento del director, "...él es el que dispone que salga o no salga. A él se le informa todo". [Volver]

72. Al respecto destaco la Orden del día n° 018-DG/76 -agregada a foja 1.388/1.389 del exp. 228/08- del cinco de mayo del setenta y seis, emitida por Vargas para los celadores, en la que les ordena que cada vez que se presentaran en sus guardias, debían dar las novedades a los jefes de seguridad y comparecer ante él para entregárselas en persona. [Volver]

73. Mario Heriberto López, que ingresó al penal a fines del setenta y cinco, recordó que una vez Vargas lo pateó en la cabeza porque no le dijo "señor". Dijo que a Vargas recorría todas las instalaciones del penal, que se paraba en los pasillos a mirar y que de hecho, el día que asumió como interventor, fue celda por celda y presentándose; Oscar Mañas, Damacio Rodríguez y Clemente Vera, penitenciarios, afirmaron que Vargas se desplazaba por los pabellones y tenía trato con los presos; Dora María Rebecchi dijo que Vargas recorría el pabellón, "veía las condiciones en que estábamos"; Ninfa Hochkofler señaló que Vargas iba al pabellón y generalmente participaba de las requisas. [Volver]

74. Consigno algunas de esas órdenes, registradas en los libros de novedades del penal: el primero de junio del setenta y seis ordenó a la guardia externa que siga determinadas reglas estrictas para permitir la recepción de elementos personales para los detenidos a disposición de la autoridad militar -cfr. libro 5 guardia externa, folio 155, primer asiento-; el nueve de junio ordenó a la guardia externa que permita la entrada de alimento para un interno del pabellón 1 a disposición de la justicia militar -cfr. libro 5 guardia externa, folio 239, penúltimo asiento-; el dieciséis de junio del setenta y seis ordenó a la guardia externa la prohibición de recibir escritos con mensajes para los internos a disposición del PEN -cfr. libro 5 guardia externa, folio 313, sexto asiento-, entre otras. [Volver]

75. Existen documentos que prueban ese extremo. En el libro 3 de seguridad interna del pabellón 5, folio 28 primer asiento, se consignó que el cuatro de junio el director Vargas ordenó que un interno permanezca detenido en el penal a pesar de que un juez había ordenado su libertad. [Volver]

76. Conforme surge de los libros del penal, Pedro Torres Cabrera ingresó el treinta de mayo del setenta y seis a las veintidós y veinte, procedente de la central de policía -cfr. libro 2 de novedades de guardia externa, folio 14-; Álvarez Scurta, Juana Torres Cabrera, Giribaldi, Turk y Lara Torrez ingresaron el primero de junio, entre las diecisiete y treinta y las diecinueve, de la central de policía -cfr. libro 3 de novedades de guardia interna del pabellón 5, folio 9, libro 5 novedades guardia externa, folio 154 y libro seguridad interna celaduría de penados, folio33-; por último, Ranzoni ingresó el dos de junio a las once y treinta de la mañana, también de la central de policía -cfr. libro 5 novedades guardia externa, folio 166-. [Volver]

77. Sara Murad relató que la incomunicación era total, las celdas estaban tapiadas, no les dejaron llevar libros, revistas, nada, encerradas y con prohibición de hablar, no podían asomar la cabeza a la reja de la puerta que daba al pasillo, encerradas todo el día, salvo una hora que las sacaban al patio; Soledad López contó lo que era la tortura psicológica que padeció, de la que hasta hoy tiene secuelas: la vivencia de un clima de terror, constante por las requisas que eran violentas, abrían candados, pateaban las puertas, se trataba de que perdiéramos nuestra condición de seres humanos, que nuestra autoestima se fuera al suelo, "cuando yo salí, salí más o menos en ese estado"; Carlos Melián expresó que las condiciones de detención eran muy malas, padecieron torturas psicológicas, no había permiso para ir al baño, se hacían las necesidades en las celdas; Víctor López, ex celador, dijo que los presos políticos tenían un régimen diferente, estaban con hambre, delgados, sin bañarse, en celdas individuales, encerrados todo el día y la noche, salían al baño uno por uno y volvían a su celda, no tenían visita de familiares, no salían al patio, nunca ingresó un médico. [Volver]

78. Juan Felipe Noguera contó que Giribaldi ingresó con una herida de bala y no se le brindó atención médica alguna, a pesar de que esa herida estaba infectada. Pidieron atención de los médicos del penal, pero no fueron atendidos. [Volver]

79. Cfr. libro 9 novedades guardia interna, celaduría de penados, folio 94, "a las 7:50, por orden del Señor Director General, se entrega al comisario Jaig de la central de policía los siguientes internos políticos...". [Volver]

80. Cfr. libro 5 de novedades guardia externa, folio 241. [Volver]

81. Cfr. Ibídem 80, folio 247, asiento de 8:00 horas, "conforme a memorándum s/n se hizo entrega de los detenidos... al comisario Ernesto Jaig y al sargento César Darío Díaz del RIM 20... todos en perfecto estado de salud". [Volver]

82. Cfr. Fs. 76 del expediente 283/09, fs. 1.058/1.062 del exp. 228/08 y fs. 242 del exp. 105/06. [Volver]

83. Si bien de su legajo personal surge que por resolución 37-dg-77 recién el cuatro de febrero del setenta y siete fue designado a prestar servicios en el RIM 20; muchos testigos refirieron que al momento de los hechos ya estaba en esa dependencia. Sergio Bellido, ex director del penal, recordó que en el setenta y cinco fue destinado al RIM 20 para integrar la comunidad informativa, es decir, a prestar tareas en inteligencia militar. En igual sentido, Mirta Ester Carrizo recordó que en el setenta y cinco, a raíz de un pedido del ejército solicitando la adscripción de personal al área para la comunidad organizada, el director dispuso la adscripción de Ricardo Ortiz, que justo llegaba recién recibido. [Volver]

84. Alberto Guzmán, ex penitenciario, dijo que sabe que Orlando Ricardo Ortiz a veces llegaba con el capitán del área 323 e ingresaban al despacho de Vargas: "Ricardo trabajaba con esos jefes, recibía órdenes de ellos". [Volver]

85. Cfr. ODR n° 74/75, 166/75, 211/75, 75/76 y 168/76. [Volver]

86. Cfr. libro 3 de seguridad interna del pabellón 5, folio 49. [Volver]

87. Cfr. Ibídem nota 86, folio 52. [Volver]

88. Alberto Guzmán, Clemente Vera, Carlota Batallanes, Ernesto López, Luis Cancinos, Oscar Alberto Seco, entre otros. [Volver]

89. Cfr. Ibídem nota 80, fojas 245/247. [Volver]

90. Cfr. Ibídem nota 79, folio 104. [Volver]

91. Cfr. Ibídem nota 80, folio 264. [Volver]

92. Cfr. legajo personal del servicio penitenciario, folio 8. [Volver]

93. Cfr. Orden del día n° 028-DG-76, agregada a foja 1394 del exp. 228/08. [Volver]

94. Cfr. declaraciones de Carlos Galián, Damacio Rodríguez, Juan Pablo Marcelino Reynoso. [Volver]

95. Cfr. Ibídem nota 80, folio 163. [Volver]

96. Cfr. Ibídem nota 80, folio 211 y 234. [Volver]

97. Cfr. decreto n° 562-G-1971 y decreto n° 644-G-1971. [Volver]

98. Cfr. Resolución interna n ° 110-DG-76, agregada a su. [Volver]

99. Cfr. Folios 6 y 22 del legajo personal del servicio penitenciario. [Volver]

100. Cfr. Folio 14 y 16 del legajo personal del servicio penitenciario. [Volver]

101. Cfr. Ibídem nota 79, folios 18, 44 y 79, respectivamente. [Volver]

102. Corte IDH, Godínez Cruz, párrafos 133-136. [Volver]

103. Corte IDH, Velásquez Rodríguez, párrafos 127-30; Fairén Garbi y Solis Corrales, párrafos 130-133 y Gangaram Panday. [Volver]

104. Vg. Artunduaga, Zalazar, Murad, López, Noguera, Melián, Hochkofler, Bosco Mecchia, entre otros. [Volver]

105. Constituyen delitos federales conforme el artículo 33, inciso e), del Código Procesal Penal de la Nacion, el artículo 5 de la Ley n° 26.200 y lo fallado in re "Radice, Jorge Carlos s/rec. casación", causa n°7112, CFCP, sala III. [Volver]

106. En octubre de 1975 se reunieron los jefes de la inteligencia militar de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en las oficinas de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional chilena) con el objeto de la conformación de un banco de datos, un centro de información y grupos multilaterales de agentes encargados de vigilar, arrestar, encarcelar, torturar y "repatriar" a opositores de los diferentes regímenes. [Volver]

107. Se enseñaron métodos de torturas, interrogatorios y desaparición forzada a aplicarse sobre la propia población en flagrante violación de toda la legislación vigente. [Volver]

108. En el cual participaron algunos de los enjuiciados. [Volver]

109. Plan de represión, detención, desaparición de personas, torturas, inteligencia, control de los detenidos en campos de concentración instalados con deliberada provisoriedad a fin que no resulten detectables y tampoco permitan identificar a los prisioneros que eran movidos constantemente de un lugar a otro. [Volver]

110. Plenario n° 13, CFCP, "Díaz Bessone". [Volver]

111. Los crímenes de lesa humanidad son: "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género [...], u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física". [Volver]

112. "...la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad "... importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...", Arancibia Clavel, ibídem nota 3. [Volver]

113. Ibidem nota 13. [Volver]

114. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sustancial se apoya en la jurisprudencia internacional, sólo podrá considerarse que un delito es un crimen de lesa humanidad si, además de integrar la lista de delitos que pueden configurar esta clase de crímenes, concurre un contexto general en el cual el delito en cuestión forma parte de una ataque generalizado o sistemático a la población civil, y si proviene de un Estado o de una organización suficientemente organizada y con dominio sobre una parte del territorio, cfr. CSJN, Derecho, René Jesús, Fallos 330:3074. [Volver]

115. Cuyo origen es la directiva n° 404 del 28/10/75 del Comandante General del Ejército. [Volver]

116. Entre otros los decretos 2770, 2771 y 2772, octubre/1975; la directiva n° 1 del Consejo de Defensa, 15/10/1975; la directiva n° 404 del 28/10/75 que -como orden de operaciones para el aniquilamiento de la subversión- dividió al país y repartió las jurisdicciones, 5 zonas, 19 subzonas y 117 áreas. [Volver]

117. Ibidem nota 5. [Volver]

118. "... Dictada por el Fondo Monetario Internacional según una receta que se aplica indistintamente al Zaire o a Chile, a Uruguay o Indonesia, la política económica de esa Junta sólo reconoce como beneficiarios a la vieja oligarquía ganadera, la nueva oligarquía especuladora y un grupo selecto de monopolios internacionales encabezados por la ITT, la Esso, las automotrices, la U.S. Steel, la Siemens, al que están ligados personalmente el ministro Martínez de Hoz y todos los miembros de su gabinete..." Walsh, Rodolfo, Carta Abierta a la Junta Militar, Buenos Aires, marzo de 1977. [Volver]

119. Videla, Jorge Rafael, conferencia de prensa en la casa de gobierno, noviembre de 1979. [Volver]

120. Perpetrado por las mismas personas que debieron custodiarlos. [Volver]

121. Tanto para militares como para las demás fuerza de seguridad. Ver Documentos del contexto histórico. [Volver]

122. Los enemigos se encuentran tanto en el ámbito "político" como en los ámbitos "laboral", "educacional", "religioso", "social" y "barrial". [Volver]

123. General Saint Jeant, International Herald Tribune, París, 26 de mayo de 1977. -Era el interventor de la Provincia de Buenos Aires-. [Volver]

124. Comunicado N° 1 de la Junta Militar. [Volver]

125. Ibidem nota 124. [Volver]

126. Operativo Independencia. [Volver]

127. Jorge Rafael Videla. [Volver]

128. Diario La Prensa, 18 de diciembre 1977. [Volver]

129. Martínez Cabrera, Erika; "Hablar al hueco: silencio y memoria en la última dictadura argentina", Revista electrónica de teoría de la literatura y literatura comparada, 2012. [Volver]

130. Decreto-ley 6286/56, Adhesión a la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio, del 9 de abril de 1956 y confirmado por ley 14.467. [Volver]

131. Aprobado por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948. [Volver]

132. Lemkin, Raphael, "El dominio del Eje en la Europa ocupada", Bs.As., Eduntref y Prometeo Libros, 2008, pág. 154. [Volver]

133. Matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. [Volver]

134. Artículo V: Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. [Volver]

135. CSJN, "Priebke", ibídem nota 8. [Volver]

136. Ídem anterior, voto del doctor Bossert. [Volver]

137. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. [Volver]

138. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. [Volver]

139. Ratificada por Argentina en 1972 por el decreto ley 19.865. [Volver]

140. CSJN, Ekmekdjian vs. Sofovich, Fallos 315:1492. [Volver]

141. "el genocidio es una práctica social con sus características, con sus instrumentos teóricos y prácticos, con sus formas de adiestramiento, con su tecnología particular y sus técnicas específicas, y que un gran número de los miembros de nuestras sociedades fueron conformados con cierta potencialidad genocida, potencialidad que sólo requiere de determinados mecanismos para salir de su latencia. Es por ello que resulta de vital importancia descubrir cómo se construye un genocidio y cómo se construye a sus protagonistas (tanto a las víctimas como a los perpetradores)". Feierstein, Daniel, Seis estudios sobre genocidio, Bs. As., Edit. EUDEBA, 2000, pág. 17. [Volver]

142. Convenio Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. [Volver]

143. Elena Angélica Holmberg Lanusse. Pertenecía a una tradicional familia argentina, se desempeñaba como funcionaria de alto nivel en la Embajada Argentina en París. Elena pensaba denunciar ante Videla las reuniones mantenidas en París por el entonces almirante Masera con representantes del grupo guerrillero Montoneros. La diplomática de carrera fue convocada a Buenos Aires para informar a sus superiores, resultando secuestrada en esta ciudad el 20 de diciembre de 1978, ante testigos, al salir del Ministerio de Relaciones Exteriores y cuando se dirigía a encontrarse con un grupo de periodistas franceses. Personas liberadas de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada -ESMA- declararon que en esa época ciertos oficiales de la misma aludieron a su participación en la desaparición de Elena Holmberg. El 11 de enero de 1979, su cadáver descompuesto fue encontrado en el río Luján, localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires. [Volver]

144. Los militares secuestraron a directivos y empleados de las empresas Chavanne y Grassi, así como a funcionarios del Banco de Hurlingham y de la Bolsa de Comercio. Entre las víctimas estuvieron los hermanos Marcelo y Juan Claudio Chavanne y su socio Jorge Tejerina y los hermanos René y Luis Grassi, entre otros. [Volver]

145. Marcelo Dupont. Marcelo estuvo secuestrado 8 días. El 7 de octubre de 1982 fue asesinado al ser arrojado desde un edificio en construcción de la calle Ocampo. Era hermano de Gregorio Dupont, ex diplomático, quien intervino como testigo en el juicio por el asesinato de la diplomática Elena Holmberg. Gregorio que fue despedido de la función en cancillería debido a que había participado en una comida en la casa de Susana Díaz de Vivar donde estaban, entre otros, el empresario de papel reciclado Fernando Branca y su esposa, Marta Rodríguez McCormack -amante de Massera-. La pareja le preguntó a Dupont si él pensaba que el Almirante era la persona indicada para "conducir al pueblo argentino", ya que, consideraban, Massera tenía "condiciones de líder". Dupont contestó que no le parecía así, que Massera había sido nombrado comandante en jefe salteando a muchos almirantes, y que no veía que pudiera ser apoyado dentro de las fuerzas por ese mismo motivo. Que no lo veía como la persona indicada para conducir una nación. Luego de esa conversación empezó a recibir amenazas de muerte. [Volver]

146. Ibidem nota 142. [Volver]

147. Aprobada el 11 de diciembre de 1946. [Volver]

148. Parenti, Pablo; Filippini, Leonardo y Folgueiro, Hernán, Los Crímenes contra la Humanidad y el genocidio en el Derecho Internacional, Bs. As., Editorial Ad-Hoc, 2007, pág. 126. [Volver]

149. Zaffaroni, Eugenio Raúl, La palabra de los muertos, Bs.As., Editorial Ediar, 2011, pág. 431. [Volver]

150. Informe Whitaker: "Estudio sobre la cuestión de la prevención y la represión del crimen de genocidio", ONU, 1985, pág. 18 y 19. [Volver]

151. Harff, Bárbara; ¿No se aprendieron las lecciones del Holocausto? Evaluando los riesgos de genocidio y matanzas políticas desde 1955", American Political Science Review, 1997. [Volver]

152. En griego, : animal, y : social o político. El hombre y el animal por naturaleza son sociales, pero solo el hombre es político, siempre que viva en comunidad. Por tanto, la dimensión social ayuda a constituir la base de la educación y la dimensión política contribuye a la extensión de esa educación. Lo distingue de los demás animales, el ser el único que tiene la percepción del bien y del mal, de lo justo y lo injusto y de las demás cualidades morales, y es la comunidad y participación en estas cosas lo que hace una familia y una ciudad-estado. Ver Aristóteles, La Política, Libro I. [Volver]

153. Ya que eran de varios signos políticos, incluso contrapuestos algunos, y otros sin militancia alguna. Hay políticos, grupos insurgentes y fue diezmada la militancia social, religiosa y política de aquella generación de jóvenes. [Volver]

154. En su gran mayoría, hubo un pequeño grupo de extranjeros que vivían en el país. [Volver]

155. Entre otros Jean Lacouture, Whitaker, Mántaras. [Volver]

156. Ibidem nota 150. Se cita el ejemplo incontrastable de Camboya. [Volver]

157. "El genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (...) La expresión 'parcial' del art. 2 parece indicar un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes", cfr. ibidem 150, pag 19. [Volver]

158. Ibidem nota 141, pág. 26/41 y 131/142. [Volver]

159. Procedimientos a través de los cuales las relaciones de poder se articulan en una sociedad determinada mediante la producción de regímenes específicos de "verdad" -que identifican o elaboran ellos una verdad a imponer a un sector-. [Volver]

160. "Un dispositivo que albergando en su interior a un porcentaje considerable del grupo señalado como adversario, pudiera desplegar un arsenal de técnicas que mantuvieran doblegado al individuo -y al conjunto social-, subsumido en una oscuridad temporal y espacial, o a merced del juego de una "lógica perversa o falta aparente de lógica" reforzando el terror cotidiano de un poder que se pretendía total. Calveiro, Pilar, "Poder y desaparición. Los campos de concentración en la Argentina", Buenos Aires, Colihue, 2006. [Volver]

161. Cfr. Ibídem 141 y 160. [Volver]

162. Cfr. Ibídem nota 132, pág. 154. [Volver]

163. Al punto tal de describirlos no como personas sino como seres inhumanos que no merecían vivir. [Volver]

164. Barcesat, Eduardo, "Crímenes de masa", en el prólogo a Zaffaroni, E.R., Bs.As., Ediciones Madres de Plaza de Mayo, 2010, pág. 21. [Volver]

165. "Casi todos los genocidios y politicidios de la última mitad del siglo (XX) fueron ideológicos" y ellos fueron perpetrados por el Estado o sus agentes contra "una colectividad autodefinida o definida como tal de forma autoritaria", esto es, por los propios perpetradores", en ibídem 151. [Volver]

166. Se debería extirpar "una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación", Feierstein, Daniel, "El genocidio como práctica social", Buenos Aires, edit. Fondo de Cultura Económica, pág. 51. [Volver]

167. Que generaron terror en los captados y sus círculos cercanos. [Volver]

168. A través de la reproducción de los comunicados militares, las listas de detenidos, la contabilidad de los "delincuentes subversivos" supuestamente "muertos en enfrentamientos", la matriz ideológica de la censura en conjunción con la autocensura, etc. [Volver]

169. "En su defensa del estilo de vida argentino, la dictadura no solo puso en marcha el aparato legal y militar de la guerra sucia, sino también todo un aparato lingüístico que terminó constituyendo esa ficción discursiva llamada Proceso de Reorganización Nacional, reproducida por militares, funcionarios adeptos, medios de comunicación y transmitida a la sociedad civil en su conjunto", en ibídem nota 129. [Volver]

170. Cfr. ibídem nota 129. [Volver]

171. El último elemento que compone la división teórica de los pasos del genocidio y que implica la destrucción del grupo social en su existencia cultural, por ejemplo: cuando los españoles destruían a los pueblos originarios, al destruir una pirámide construían sobre sus cimientos una iglesia para erradicar de la memoria que alguna vez hubo ahí algo del pueblo eliminado -ver catedral de Cusco y México df-. [Volver]

172. Entrevista al General Camps, La Semana, n° 368. [Volver]

173. Como ocurría en Europa en tiempos de las cruzadas donde el otro no era solo el musulmán sino también el judío, el ateo, el pagano, etc. [Volver]

174. Invisibilización, es un concepto ampliamente utilizado en las ciencias sociales para designar una serie de mecanismos culturales que lleva a omitir la presencia de determinado grupo social. Los procesos de invisibilización afectan particularmente a grupos sociales sujetos a relaciones de dominación como las mujeres, las minorías, los pueblos no europeos, las personas que no tienen la piel clara y los grupos sociales que componen, etc. Los procesos de invisibilización suelen estar íntimamente relacionandolos con procesos destinados a imponer la superioridad de un grupo social sobre otro, como el racismo, el machismo, el eurocentrismo, la homofobia, y los procesos de discriminación en general. Ver Habermas. [Volver]

175. Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Un golpe a los libros (1976-1983), Buenos Aires, Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, 2001. [Volver]

176. Jaime Lara Torrez, ver recortes de diario de la época en el legajo personal que rememoran la búsqueda del gobierno boliviano. [Volver]

177. Ministerio de Defensa de la Nación, comunicado de prensa n° 159/13. [Volver]

178. El Círculo Militar de la República Argentina publicó tres tomos "en homenaje y en memoria a los caídos en la guerra contra la subversión" en recuerdo del Ejército Argentino en 1998; al resto de las Fuerzas armadas y policiales en 1999 y a los civiles en el 2000. Se busca, según los militares, "lograr una memoria completa de lo ocurrido durante las décadas de la agresión subversiva". [Volver]

179. Así lo ha interpretado la jurisprudencia en las causas "Suárez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad" -Expte. 14216/03, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6-; causa "Etchecolatz Miguel s/apelación"y "Simón"-Cámara Apelaciones Criminal y Correccional Federal La Plata-; y Corte IDH en casos "Velásquez Rodríguez", "Godínes Cruz" y "Fiaren Gabri". [Volver]

180. Ver legajos personales. [Volver]

181. En nuestro país la tortura fue abolida, por lo menos oficialmente, en la Asamblea del año XIII, y luego en la Constitución de 1853; en el artículo 18, expresa que "quedan abolidas [...] toda especie de tormento y los azotes". [Volver]

182. Entre las principales finalidades buscadas con la aplicación de la tortura está el exterminio de los enemigos de un régimen político, el amedrentamiento generalizado de la población como forma de control social dentro una ideología dominante para mantener el poder y la decidida despersonalización de los individuos -transformados de sujetos a objetos- con la evidente aspiración de perimir las ideologías diferenciadas, ver Bassiouni, An Appraisal of torture in internacional law and practice ... en Revue Internationale de Droit Penal 3° y 4° trimestre de 1977, pág. 31/32. [Volver]

183. Agamben, Giorgio, Lo que queda de Auschwinz, Homo Sacer III,Valladolid, España, pag. 56/57. [Volver]

184. "... aunque no puede decirse que la finalidad consistente en el castigo y en la obtención de información válida para el proceso hayan desaparecido totalmente, sí han sido sustituidas o complementadas por otras de un cariz marcadamente político, incluso se ha llegado a afirmar que en la actualidad una de las motivaciones últimas de la tortura se centra en la integración del comportamiento del torturado, mediante la sumisión y modificación de su conducta normativa y escala de valores propuesta por la ideología dominante", Fabregas Poveda, J.L., "Institución y tortura encubierta", en Corominas y Farre (eds) "Contra la Tortura", Barcelona 1978, pág. 272 [Volver]

185. "Las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos: I) derecho a la libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su detención; II) derecho a la integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometido la víctima representa por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones a la integridad psíquica y moral de la persona y del ser humano. Además, las investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de vejámenes, tortura y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; III) derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron", Corte IDH, caso "Velásquez Rodríguez". Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 153, 155, 156 y 157. [Volver]

186. Es un hecho notorio que el plan criminal consistió en el secuestro, tortura y homicidio de miles de personas. La clandestinidad en la que se cometieron los hechos y el esfuerzo dedicado a su ocultación dan lugar a la introducción de la figura del desaparecido: aquella víctima sobre la cual se desconoce el destino final preciso, para cuyo propósito se dispusieron todos los resortes estatales. [Volver]

187. "La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida", cfr. ibídem notas 102, 103 y CIDH "Blake", sentencia del 2 de julio de 1996. [Volver]

188. Que ya sabían que había dispuesto su ejecución. Las presas, Giribaldi y Turk, así como el joven Torres Cabrera, sabían que los iban a matar. Ellas se lo contaron a sus compañeras de pabellón. Torres Cabrera se lo contó a su cuñado López, que declaró en el debate. El procedimiento de ejecución fue preparado por el capitán Jones Tamayo y por el sargento Díaz. Jones llamó la noche anterior para que se preparara a los presos. El sargento Díaz hizo cambiar de pabellón a Turk y a Giribaldi. [Volver]

189. A Elena Mateo de Turk un soldado le dijo que no esperase más porque su marido y el resto de los detenidos fueron sacados el diez de junio por el comisario Jaig y el sargento Díaz, por orden de Jones Tamayo, y que debía hablar en el regimiento. Al día siguiente, en el regimiento, Bulacios le dice que vaya organizando otra vida, que a su marido no lo iba a ver más; Mercedes Salazar dijo que después de que se llevaron a las tres víctimas mujeres, las celadoras dijeron que ya no iban a volver, que seguramente las habían matado; Gladis Artunduaga refirió que escuchó a las celadoras decir que a estas chicas las llevaron a Guerrero a matar, y que al día siguiente al cual fueron retiradas, vio que las celadoras pasaban por las celdas donde habían estado las víctimas mujeres y se persignaban; Juan Felipe Noguera relató que consultó al obispo Medina sobre el destino de Turk Llapur, el que le informó que "a Turk lo habían llevado afuera, lo habían juzgado y fusilado"; Sara Murad contó que las víctimas mujeres les refirieron que sabían que las iban a matar; Carlos Alberto Melián refirió que el obispo Medina les contó que a Turk y a los demás detenidos los trasladaron a la policía los llevaron a Tucumán, los juzgaron, los fusilaron y los enterraron. [Volver]

190. Ley 14.394, artículo 22: La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. Y en el artículo 23: Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1) Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso; 2) Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. [Volver]

191. "Castillo Páez vs. Perú", sentencia del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73. [Volver]

192. Cfe. Ibídem 102, 103 y 187. [Volver]

193. "... para que exista la alevosía como agravante del homicidio, es necesario que la víctima se encuentre en un estado de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente..." D 'ALESSIO, J. "Código Penal, Comentado y Anotado, Parte Especial", Bs. As. 2004, pág. 12. [Volver]

194. Hay constancias suficientes de su presencia en la cárcel, que ya se analizaron. El cuerpo de Dominga apareció en una zona cercana al RIM 20, lugar donde trabajaba Díaz. [Volver]

195. Compatriotas: yo os dejo con el profundo sentimiento que causa la perspectiva de vuestra desgracia; vosotros me habéis acriminado aun de no haber contribuido a aumentarlas, porque éste habría sido el resultado si yo hubiese tomado parte activa en la guerra contra los federalistas (...) En tal caso era preciso renunciar a la empresa de libertar al Perú, y suponiendo que la suerte de las armas me hubiera sido favorable en la guerra civil, yo habría tenido que llorar la victoria con los mismos vencidos. No, el general San Martín jamás derramará la sangre de sus compatriotas y sólo desenvainará la espada contra los enemigos de la independencia de Sudamérica, José de San Martin. Al ser convocado en la guerra de la Triple Alianza, Felipe Varela dijo: "¡Soldados federales! Nuestro programa es la práctica estricta de la Constitución jurada, el orden común, la paz y la amistad con el Paraguay y la unión con las demás repúblicas americanas. ¡Ay de aquel que infrinja este programa!". En el mismo sentido se expresó el general Ricardo López Jordán quien en carta dirigida al general Urquiza se excusó de librar una matanza injusta diciendo: "Usted nos llama para combatir al Paraguay. Nunca general, ese pueblo es nuestro amigo." [Volver]

196. Expte. n° 19/11 caratulado "ÁLVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/ su desaparición", Expte. n° 55/11 ÁLVAREZ GARCÍA Julio Rolando s/ su desaparición, Expte n° 56/11 caratulado "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (GALEÁN, Paulino y otros)"; Expte. n° 57/11 caratulado: "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (ARAGÓN, Reynaldo y otros)"; Expte. n° 93/11 caratulado: "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (AREDEZ, Luis Ramón y otros)" y Expte. n° 35/12 caratulado "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (BAZAN, Avelino y otros)". [Volver]

197. Claus Roxin; Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal; Marcial Pons, Madrid, 1998, 6ta edición; pp. 273/274 [Volver]

198. Kai Ambos; Sobre la "organización" en el dominio de la organización; In Dret, Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, julio de 2011; www.indret.com, p. 17. [Volver]

199. Ibídem; nota 91 [Volver]

200. Ibídem, pp. 17/18 [Volver]


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 30Oct14 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.