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30nov17


Resolución confirmando el rechazo a un planteo de nulidad interpuesto por Lázaro Báez


CCCF Sala I
CFP 3732/2016/19/CA7
"Báez, Lázaro s/nulidad de
declaración indagatoria"
Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21

//////////////nos Aires, 30 de noviembre de 2017.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de Cristóbal M. López, Carlos F. De Sousa (fs. fs. 37/39) y Lázaro A. Báez (fs. 40/53), contra el decisorio de fs. 26/36, que rechazó la nulidad planteada por la asistencia técnica del último de los imputados respecto del decreto que dispuso convocarlo en los términos del art. 294 del C.P.P.N. y de la indagatoria recibida.

En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito, los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios (fs. 65/82 y 84/90); en tanto que la Unidad de Información Financiera -parte querellante en autos- brindó argumentos en pos de la confirmación del resolutorio atacado (fs. 61/63).

II. La resolución impugnada.

La presente incidencia se originó en el planteo de nulidad introducido en el escrito de descargo presentado por Lázaro A. Báez al momento de recibírsele declaración indagatoria (fs. 1/12).

Acto seguido, en el marco de los traslado a las partes dispuestos por el a quo, la defensa de López y De Sousa se plegó a la pretensión del incidentista, efectuando algunas puntualizaciones relacionadas con la situación particular de sus asistidos (fs. 17/22).

Al momento de resolver, el Magistrado Instructor dispuso rechazar el planteo incoado, mediante resolución del 20 de marzo de 2017 (fs. 26/36).

En concreto, en lo referente a la decisión de convocar al imputado a prestar declaración indagatoria, sostuvo que la misma se fundaba en la existencia de sospecha bastante sobre la supuesta responsabilidad del imputado, y que el art. 294 del código ritual no exigía que en dicho acto se describiera la imputación, a diferencia de lo estipulado respecto de la orden de detención (art. 283 C.P.P.N.).

En cuanto a los cuestionamientos dirigidos al acto de la indagatoria, cifrados en la ausencia de imputación clara, precisa y circunstanciada, señaló que en el relato efectuado se hizo saber al imputado el lapso de tiempo en que habría acontecido el hecho, la participación atribuida al encartado y a sus consortes de causa, y el modo en que se habrían cometido los supuestos ilícitos.

Asimismo, en línea con lo advertido por el Agente Fiscal, señaló que las indeterminaciones o indefiniciones de las cuales se agravió el presentante, no guardaban correlación lógica con los extremos de su descargo, donde explicó e intentó rebatir los hechos de la investigación, además de sugerir medidas de prueba.

Por último, impuso costas al incidentista, en función del principio general establecido en el art. 531 del C.P.P.N. y por cuanto el planteo incluyó afirmaciones erróneas, que -según consideró el Magistrado-eran indicativas de una actuación temeraria.

III. Los agravios de los recurrentes.

En síntesis, la defensa de Lázaro Báez alegó la falta de una imputación clara, precisa y circunstanciada.

En este sentido, adujo que respecto de la descripción efectuada en la indagatoria, no se puntualizaron comportamientos, ni hechos detenidos en el tiempo; y que la referencia a un "entramado societario" aludía a una situación que en sí misma no era constitutiva de delito.

En cuanto a la contradicción señalada por el Magistrado Instructor, adujo que de no haber utilizado la indagatoria como acto de defensa, en razón de las deficiencias que presentaba, habría privado a su pupilo de la oportunidad de expresarse.

Por otra parte, en lo referente al llamado a indagatoria, sostuvo que todas las decisiones judiciales debían estar fundadas.

Finalmente, cuestionó la validez de lo resuelto en base a la doctrina de la arbitrariedad por fundamentación aparente, autocontradicción y por la omisión de tratar argumentos dirimentes.

Finalmente, recurrió la imposición de costas, argumentando que carecía de fundamentación.

Por su parte, la defensa de los imputados López y De Sousa cuestionó que no se había informado en forma detallada el hecho atribuido al imputado, de conformidad con el art. 298 del C.P.P.N., al tiempo que introdujo algunas referencias a la situación particular de sus asistidos.

Asimismo, en el memorial presentado, la defensa mencionada puntualizó que al tratarse de una nulidad absoluta, no podía ser convalidada o subsanada por la intervención o el consentimiento de los encartados que participan del acto (fs. 84/90).

IV. Solución.

Con respecto a la pretendida nulidad de la indagatoria, a partir de la lectura del acta de fs. 3490/3505 de los autos principales, es dable observar que al formular la intimación a Lázaro Báez se realizó una descripción del contexto en el que se habría desarrollado su conducta y que, dentro de ese marco, se indicó el comportamiento atribuido al encartado, el rango temporal en que habría tenido lugar, y las empresas a través de las cuales se habrían verificado la conducta atribuida.

A su vez, cabe destacar que dicha descripción indicó la vinculación de los hechos endilgados con el suceso que se investiga en la causa N° 5.048/16 del Juzgado N° 10 del Fuero.

En concreto, se especificó que las distintas empresas enunciadas, que en su mayoría resultaron adjudicatarias de obra pública vial conforme a la maniobra investigada en aquella causa, participaron en negocios inmobiliarios con la firma Los Sauces S.A. y/o sus socios o representantes.

Asimismo, en aquella oportunidad se indicó que el hecho que es objeto de imputación, habría sido cometido en el período comprendido entre los meses de mayo de 2003 y diciembre de 2016, en consonancia con el suceso pesquisado en la causa N° 5.048/16.

En suma, conforme surge del acta de la indagatoria, la conducta que se enrostra a Lázaro Báez fue enmarcada en un contexto que en definitiva dota a ese comportamiento del alcance y significación que le corresponde dentro de la hipótesis delictiva investigada.

En este sentido, tratándose de una maniobra compleja, en la que habría existido distribución de roles y la actuación coordinada de personas diversas, el abordaje por separado y en forma aislada de la conducta de cada interviniente, impediría entender el verdadero alcance y significación de su conducta (criterio sostenido en la resolución de esta Sala dictada el 14-09-2017 en la causa N° 5048/2016/7/CA7).

Por lo demás, las indicaciones brindadas en torno a su rol dentro de la supuesta organización criminal y al aporte efectuado a través de sus empresas, terminan por precisar la intimación, cumpliendo con la regla del art. 298 del código de forma, por cuanto permitió al imputado conocer el contenido y las razones de la acusación, posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, similares consideraciones merecen las indagatorias de los imputados De Sousa y López, conforme se desprende de las actas glosadas a fs. de 3413/3423 y 3436/3445.

Por todo ello, surge que en la especie se cumplió con la finalidad del acto de hacer saber a los imputados las causas de la acusación, a efectos de garantizarles el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de tal forma que no se habría ocasionado un perjuicio real y efectivo.

Por otra parte, en lo referente a la nulidad pretendida respecto del llamado a indagatoria de Lázaro Báez, tal como observó el Magistrado Instructor, la descripción de la imputación no es exigida para ese acto, sino para la oportunidad prevista por el art. 298 del C.P.P.N..

Por lo demás, tal como se sostuvo en otros precedentes, la decisión de convocar a una persona en los términos del art. 294 del C.P.P.N. constituye una facultad discrecional del juez, que se enmarca en el conjunto de atribuciones que tiene asignadas como director del proceso (cfr. de esta Sala, causa N° 5048/2016/10/RH4, "Baez, Lázaro s./recurso de queja", rta. 29-12-2016).

Por último, en lo referente a la supuesta arbitrariedad de sentencia -conforme a las causales de fundamentación aparente, autocontradicción y omisión de tratamiento de argumentos dirimentes para el caso-, habremos de significar primeramente que la doctrina invocada resulta de aplicación excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195).

Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957).

Por tanto, puesto que en la resolución impugnada se han expuesto los argumentos que sustentan el temperamento adoptado y se ha dado respuesta a los cuestionamientos formulados por el aquí recurrente, surge que dicho decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).

Asimismo, tampoco cabe adoptar distinta solución respecto de la supuesta omisión en el tratamiento de argumentos dirimentes.

En este sentido, no puede pretenderse razonablemente que el Instructor debiera abordar la alegada vulneración de garantías constitucionales, siendo que este aspecto se vincula -lógica y causalmente-con la existencia de graves defectos en la intimación o en la decisión de convocarlo a indagatoria, circunstancia ésta que ha sido descartada por el a quo y que nosotros tampoco advertimos (cfr. de esta Sala, causa N° 5048/2016/7/CA7, rta. 14-09-2017).

Finalmente, con relación a las costas del proceso, teniendo en cuenta que la invocación de caras garantías constitucionales, que hacen a los presupuestos básicos de todo proceso penal, no se condice con un perjuicio claro y manifiesto fundado en la vulneración de tales garantías, entendemos que no hay motivos para apartarse del principio general de imposición de costas a la parte vencida -esto es, a la parte cuya pretensión ha sido rechazada- (art. 531 del C.P.P.N.).

En función de las consideraciones expuestas, entendemos que el temperamento en crisis debe ser confirmado.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución que obra a fs. 26/36, la cual dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de Lázaro Báez, al cual adhirió la defensa de Cristóbal M. López y Carlos F. De Sousa, con costas al incidentista.

Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

FDO.: Jorge Ballestero y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara.

Ante mi: Ana Juan. Prosecretaria de Cámara.


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