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30nov15


Fallo procesando al juez Reynoso por ser jefe de una asociación ilícita, concusión y prevaricato


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JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

Expediente 11195/2014 caratulado IMPUTADO: REYNOSO , RAÚL JUAN Y OTROS s/ASOCIACION ILICITA, COHECHO y PREVARICATO

Salta, 30 de noviembre de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la situación procesal de Raúl Juan REYNOSO, instruido, de nacionalidad argentina, de 57 años de edad, hijo de José Ángel Reynoso y de Sabija Nallna Herrera, nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 16 de noviembre de 1958, de profesión Juez Federal, de estado civil casado, identificado con D.N.I. N° 12.701.744, con domicilio en la calle López y Planes N° 129, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de Arsenio Eladio GAONA, alias "Yeyo", instruido, de nacionalidad argentina, de 53 años de edad, hijo Benicio Gaona y de Adelaida Arellano, nacido en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 14 de diciembre de 1.962, de estado civil casado, de profesión abogado y maestro, identificado con D.N.I. N° 14.977.350, con domicilio en la calle Lamadrid Nro. 286, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta; de René Alberto GÓMEZ, instruido, de nacionalidad argentina, de 76 años de edad, hijo Ernesto Roberto Gómez y de Irma Larsen, nacido en la ciudad de Targatal, Provincia de Salta, el día 8 de octubre de 1.939, de estado civil casado y separado de hecho con la Sra. Graciela Destru, de profesión abogado, identificado con D.N.I. N° 14.977.350, con domicilio en la calle 20 de febrero Nro. 1705, tercer piso, Dto. "C", de la ciudad de Salta; de María Elena ESPER DURÁN, instruida, de nacionalidad boliviana, de 71 años de edad, hija de Antonio Jorge Esper Chajade y de Leovigilda Durán de Esper, nacida en Tarija, del Estado Plurinacional de Bolivia, el 21 de marzo de 1944, de estado civil separada de hecho, de profesión abogada, identificada con D.N.I. N° 92.271.087, con domicilio en la calle Coronel Moldes N° 229, de la ciudad de Salta; de Ramón Antonio VALOR, instruido, de nacionalidad argentina, de 52 años de edad, hijo de Alfredo Gerónimo Valor y de María Flora Maza de Valor, nacido en San Ramón de la Nueva Oran, Provincia de Salta, el 21 de diciembre de 1963, de estado civil soltero, de profesión abogado, identificado con D.N.I. Nro. 16080.872, con domicilio en la calle Sarmiento N° 861, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta; de Miguel Ángel SAAVEDRA, instruido, de nacionalidad argentina, de 54 años de edad, hijo de José Antonio Saavedra y de Alcira Nelly Vera, nacido en San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, el día 30 de enero de 1961, de profesión empleado judicial, de estado civil casado, identificado con D.N.I. Nro. 14.244.763, con domicilio en la calle Sarmiento N° 324, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta; de César Julio APARICIO, instruido, de nacionalidad argentina, de 57 años de edad, hijo de Emiliano Aparicio y de Presentación Carmen Quiroga, nacido en Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta, el día 01 de octubre de 1958, de estado civil soltero, de profesión empleado judicial, identificado con D.N.I. Nro. 12.701.709, con domicilio en calle República de Bolivia Nro. 562, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta y de Rosalía Candelaria APARICIO, instruida, de nacionalidad argentina, de 64 años de edad, nacida en Colonia Santa Rosa, Provincia de Salta, el día 04 de octubre de 1951, de estado civil soltera, de ocupación jubilada, identificada con D.N.I. Nro. 10.600.615, con domicilio en calle República de Bolivia Nro. 562, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, en la presente causa N° FSA 11.195/2014, caratulada "REYNOSO, Raúl Juan - SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio -GAONA, Arsenio Eladio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/Asociación Ilícita - Cohecho - Prevaricato - Cohecho -Prevaricato", del registro de la Secretaría 2 del Tribunal, y CONSIDERANDO:

Del inicio de las actuaciones. Denuncias y Requerimiento Fiscal.

I.- Que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Juzgado Federal de Orán a raíz de la nota publicada en el Diario Hoy, edición digital de fecha 19 de agosto de 2014, titulada "Echegaray: extorsiones en el norte argentino" , donde se informaba sobre pedidos de coima en la Provincia de Salta mediante la siguiente información: "...situación se estaría registrando principalmente en la zona de Orán, donde se sospecha que existiría algún grado de complicidad de algunos funcionarios del Juzgado Federal n° 2, con sede en esa localidad... ".

Que ante la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal con sede en Orán, se expidió en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó que se realizaran tareas de investigación a fin de corroborar la veracidad de lo manifestado en la nota periodística (cfr. fs. 5/6).

Posteriormente, a fs. 12/13, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Orán, Dr. Raúl Juan Reynoso, aceptó la inhibición de los secretarios de ese juzgado para entender en las presentes actuaciones e hizo lo propio por razones de violencia moral, por lo que la causa quedó radicada ante este Tribunal por disposición de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta (cfr. fs. 17).

Seguidamente, se agregó a la causa la nota publicada en Radio A 92.3, edición digital de fecha 19 de junio de 2015, titulada "Abogado lanza serias acusaciones de corrupción dentro del Juzgado Federal de Orán", la que en su parte pertinente dice: "El Dr. David Arnaldo Leiva, a través de su programa radial emitido por Radio A, denunció públicamente que dentro del Juzgado Federal de Orán se vende la libertad a los presos por narcotráfico, trata de personas o tráfico de divisas; y que existe un grupo de abogados que apañan este delito, actuando como mediadores en el trato económico entre el juez y los delincuentes" (cfr.fs. 22yvta.).

En tal sentido, la mencionada nota bajo el subtítulo rezaba: "Los procedimientos para la libertad" y seguidamente se sostenía que: "El abogado habló del procedimiento que se seguiría dentro del juzgado para tapar los arreglos económicos que se realizan y otorgar la libertad. Explicó que, cuando alguien queda detenido, desde que lo indagan, el juez tiene diez días para declarar su situación. Puede quedar procesado, cuando se encuentran pruebas que lo incriminan; puede quedar sobreseído cuando no existen pruebas en su contra; o se dicta la falta de mérito cuando las pruebas no alcanzan para incriminarlo, aunque no se habla con certeza de su inocencia. 'Una vez que se hace el retorno o arreglo con la justicia, fácil es para el juez decir que hay pruebas insustanciales o no vinculatorias; o declara la nulidad de un acta mal hecha por Gendarmería, para hacer la parodia de que se está haciendo una investigación penal, cuando al final, por falta de pruebas, terminando dando el sobreseimiento y liberando definitivamente de la causa, en muchos casos a los traficantes de la muerte ".

Ante ello, este Juzgado solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que remitiera copias de las resoluciones dictadas por las cuales se revocaron excarcelaciones otorgadas por el Juzgado Federal de Orán en cuestiones relacionadas a los delitos de tráfico de estupefacientes, trata de personas por explotación laboral, ilícitos tributarios y lavado de dinero, copias de autos de falta de mérito revocados y, en caso de ser posible, la nómina de abogados particulares que actuaron en los trámites de las mencionadas resoluciones, documentación que se encuentra reservada en Secretaría (cfr. fs. 23).

Luego, a fs. 28, obra otra nota periodística publicada en edición digital Radio A 92.3, titulada "El abogado Leiva arremete nuevamente contra el Juzgado Federal: Pido que se investigue a Reynoso", incluyendo en su denuncia al cuñado del juez Reynoso, quien supuestamente vendería libertades en Tartagal, haciendo mención de que "Se trata del Dr. Eladio Gaona, casado con Gladys Reynoso, hermana del Juez, quien fue procesado por tráfico de influencias. Él le pidió a un narcotraficante de Tartagal de apellido Ludwin, la suma de 50 mil dólares para que lo dejarán en libertad".

II.- Por otro lado, el día 19 de agosto pasado, Roxana Brítez formuló manifestaciones vinculadas con los hechos aquí denunciados en un programa televisivo denominado "El Margen", que se emite por la señal de cable "Videotar Noticias", oportunidad en la cual realizó una serie de acusaciones vinculadas a violencia de género por parte de su ex pareja Guillermo Jaime Sarmiento, y a la vez que explicó que "siempre que (él) caía preso por drogas y lo llevaban a Orán, estaba confiado porque arreglaba por plata", "lepagaba al Juez para salir" (ver. fojas 30 y CD reservado).

Seguidamente, el día 21 de agosto de 2015, Brítez se hizo presente en el Escuadrón N° 52 de Tartagal de la Gendarmería Nacional para radicar una denuncia formal, ocasión en la que refirió: "que la abogada de Sarmiento es la Dra. María Elena Esper y para sacar al "Ñato" Sarmiento cuando estuvo preso, tanto en los hechos que intervino el Juzgado Federal de Orán como los que intervino el Dr. Nelson Aramayo de Tartagal, le pidió a la denunciante importantes sumas de dinero que estarían destinadas a los juzgados. Que el dinero era entregado a la Dra. Esper cuando ella decía y era aparte de los honorarios'" (cfr. fojas 32/33).

A fs. 35 y vta. Brítez ratificó su denuncia por ante la Fiscalía Federal de Orán, y posteriormente el Dr. José Luis Bruno, Fiscal Federal, se excusó para intervenir y solicitó se designe un subrogante legal (cfr. fs. 39/41).

En consecuencia, asumió la representación del Ministerio Público la Fiscalía Federal N° 2, motivo por el cual Brítez compareció ante esa dependencia, oportunidad en la que reseñó los hechos y ratificó sus anteriores manifestaciones. En esa oportunidad, ese organismo solicitó la producción de distintas medidas de prueba a fin de corroborar los hechos (cfr. fs. 49/53), las cuales fueron ordenadas por este Tribunal mediante providencia de fs. 54/56.

III.- Por otra parte, a fs. 269/272 luce una denuncia formulada por el Dr. David Arnaldo Leiva radicada por ante la Fiscalía Federal Nro. 2, el día 5 de octubre pasado, en contra del Juez a cargo del Juzgado Federal de Orán y de otras personas que trabajaban como abogados y como empleados de la Justicia Federal de Orán. Allí afirmó que "...requerirían dinero para obtener resultados favorables en causas en las que se involucra a personas por narcotráfico, trata de personas, tráfico de divisas y exportación de mercadería...".

Agregó "... que por Iván Cabezas sabe que todos los que obtuvieron la libertad en la causa en la que está involucrado tuvieron que pagar dinero ...Que Cabezas lo llamó, desde el Penal de Güemes, para que lo defendiera, que le dijo que estaba detenido injustamente. Que lo llamó porque cada vez que él firma el Dr. REYNOSO se aparta... Que Iván Cabezas, al día siguiente de salir en libertad, lo fue a ver a su estudio, donde se quebró emocionalmente y le contó que a su mujer le hicieron pagar cien mil pesos a cambio de su libertad, que intermedió a tal fin una persona que era boxeador, que había trabajado con Cabezas y que además había estado involucrado en causas por droga, que Cabezas no podía creer cómo le iba a hacer eso. Que él se había opuesto a que pagaran por su libertad. Que pagaron sin su consentimiento, que les comenzaron pidiendo aproximadamente tres millones de pesos y fueron bajando. Que Cabezas le contó que el día lunes rechazaron la excarcelación y que el viernes se la concedieron de oficio, después que pagaron... ".

Denunció que: "... también le contaron, bajo reserva profesional, que en la causa de Quiroga pagaron setecientos mil pesos. Que Cabezas le contó otros casos en los que también pagaron y que en Gendarmería de Orán había alguien detenido que quería hablar por este tema, pero no recuerda su nombre, cree que le dijo que era por la causa de Carbón Blanco".

Asimismo, aseveró "... que en la causa de Sejas Rosales tomó conocimiento que pagaron trescientos cincuenta mil dólares por la libertad del nombrado, que cincuenta mil dólares se quedaron Valor y el defensor. Que sabe por dichos que un abogado particular fue llamado para ver a Sejas Rosales quien le dijo que VALOR le había mandado un abogado para que lo defendiera que era Leal...".

Sostuvo "... que frente a la justicia provincial de Orán hay un café donde se reúnen los abogados y que allí se comenta que piden la devolución de divisas para sus clientes, las que no son favorables, por cuanto sólo se devuelve cuando se presentan dos o tres abogados del foro, entre quienes mencionó a la Dra. María Elena ESPER y Lucinda SEGOVIA. ... Que el Dr. Lucas Lencinas le contó que a un pariente que venía de Tarija, le pidieron dinero para devolverle los dólares que le secuestraron. Que por esto le dijo que quería ayudarlo en su denuncia porque a él le había pasado".

Continuó relatando "...que las operaciones de menor cuantía en el Juzgado se hacían a través de Miguel Saavedra, cuyo cargo no recuerda pero hacía resoluciones penales (...) Que sabe por una persona, a quien asesoró profesionalmente por cuestiones matrimoniales (...) [quien] le dijo que en una oportunidad estaba junto con la Dra. ESPER en el Juzgado Federal de Orán y la nombrada le mostró la cartera llena de plata, diciendo que el juez le había pedido ese dinero, luego entró a alguna oficina y cuando salió le mostró la cartera vacía.

Precisó que "... esta persona también le dijo que no hacía falta estudiar para defender a la gente sino que era necesario tener mucha muñeca, que era cuestión de pagar y así salir al día siguiente.

Que le comentó que en una causa en la que se secuestraron sesenta kilos de droga, el imputado entregó una camioneta Hilux y plata y recuperó su libertad. Que esta causa es la N° 14023/14 en la que estaban involucrados Mario VALDEZ, alias CHAPACO o CARI. Que también Marcos Ricardo MASTACA y Luis Alberto VERA habrían pagado cuatrocientos mil pesos en una causa por lavado de activos".

También denunció "que la Dra. María Eugenia Ulivarri, quien actualmente es Jueza Civil en Orán, le comentó que su hermano, quien es ingeniero y trabaja en la empresa 'Abra del Sol", estuvo detenido en una causa originada en un procedimiento realizado por AFIP por trata de personas y el abogado Ortega le pidió a ella dinero para gestionar la libertad ante el juez. Que Gustavo Feoli era abogado de la empresa pero ellos designaron al Dr. Horacio AGUILAR para que lo defendiera y recuperó la libertad sin pagar finalmente. Que el presidente del Colegio de Abogados de Orán, Dr. Diego QUINTANA le comentó que firmó un acta con el Dr. REYNOSO, a raíz de las constantes quejas de parte de los abogados, por cuanto sólo dos o tres abogados obtienen resoluciones favorables en Orán. Que el Dr. Víctor Ariel RUIZ, abogado de Orán, se contactó con el denunciante, hace aproximadamente quince días, y le contó una serie de irregularidades del ámbito, donde se producen retornos que se pagan para liberar narcotraficantes. Que RUIZ le dijo que le pasó todos los datos a la Comisario LOBO. Que le dijo que sabe que REYNOSO tiene propiedades en España".

Aseguró "...que nada tiene para decir en contra del personal del Juzgado Federal de Orán, que lo que sabe por comentarios como acaba de denunciar sólo están referidos al Juez Federal y a Miguel Saavedrá".

Finalmente afirmó "que en una oportunidad hace más de un año se encontró en Aeroparque con el Dr. RABBI BALDI, el Dr. Raúl SORIA, juez de familia, y la Dra. CARROS y allí comentó, al primero, que en Orán estaban tarifadas las libertades, la entrega de divisas y vehículos y que él le dijo que hiciera la denuncia y recordó que él había denunciado al Dr. REYNOSO y el denunciante le mencionó que la causa "Ludwig", en la que la Cámara confirmó el procesamiento de GAONA, no se dispuso investigar el entorno familiar. Que en el Tribunal Oral esta causa prescribió."

VI.- Del Requerimiento de Instrucción.

Consecuentemente, a fs. 315/330 los titulares de la Fiscalía Federal N° 2 y del Distrito Salta, y de la Procuraduría de Narcocriminalidad, promovieron acción penal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación en relación a los hechos que expusieron como pruebas, con lo cual entendieron que existían elementos probatorios suficientes para acreditar prima facie la verosimilitud de los sucesos denunciados y sustentar las diferentes medidas probatorias que solicitaron en los términos de los artículos 199, 224 y 236 del ordenamiento ritual.

Aclararon que ello se logró a partir del trabajo conjunto realizado por ambos organismos, por el cual pudieron arribar a un pormenorizado análisis de la información aportada en las distintas denuncias presentadas por Roxana Natalia Britez y el Dr. David Arnaldo Leiva, como así también, de las pruebas documentales agregadas a los distintos expedientes de trámite ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a cargo del Dr. Raúl Reynoso, con lo cual se pudo realizar un relato circunstanciado de los ilícitos denunciados conforme lo previsto en el artículo 188 del Código adjetivo.

Seguidamente, efectuaron un análisis de las constancias obrantes en cada uno de los expedientes penales a los que se hizo referencia.

En primer lugar, respecto de la causa Nro. FSA 264/2010, caratulada:"SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público", señalaron que en estas actuaciones, el día 19 de marzo de 2010, se le recibió declaración indagatoria a Guillermo Jaime Sarmiento (ver fojas 30/37), quien compareció con la asistencia letrada de la doctora María Elena Esper, ocasión en la que se le imputó haber eludido un control realizado por Gendarmería Nacional el día 13 de ese mismo mes y año, en la intersección de la rutas 81 y 34 (Paraje Senda Hachada), cuando circulaba con una camioneta Toyota Hilux, dominio colocado IAG-055, con la cual se dio a la fuga, así como también la tenencia de moneda apócrifa que le fue secuestrada al momento de su detención, materializada el día 18.

Indicaron que ese 19 de marzo de 2010, el citado magistrado dio inicio al incidente de excarcelación (n° P-264/02/10) y resolvió conceder a Sarmiento la "excarcelación de oficio bajo caución juratoria" (ver fojas 1 de dicho incidente).

Luego de ello, recién el 9 de septiembre de este año y luego de 5 años, el juez procesó a Sarmiento como autor penalmente responsable delito previsto en el art. 239 del CP (fojas 76/80), sin resolver su situación procesal respecto de la imputación de tenencia de moneda apócrifa, por la que fuera oportunamente indagado y, a continuación, se inhibió de entender en la causa, aduciendo razones de decoro, delicadeza y por sentirse afectado moralmente habida cuenta la denuncia efectuada por Roxana Brítez (fojas 83/85).

En segundo lugar, en relación a la causa Nro. FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737", indicaron que en esta causa se le imputó a Sarmiento y a Pedro Eduardo Brítez el transporte de 97,89 kg. de cocaína, ocurrido el día 11 junio de 2013 en el Paraje Tranquitas, Departamento de San Martín, Provincia de Salta (fojas 1/3), fecha en que resultaron detenidos por Gendarmería Nacional (fojas 9/10).

Con posterioridad al hecho, el día 13 de ese mismo mes y año, ambos imputados fueron indagados (fojas 60/63), contando con la asistencia técnica de la Dra. Esper y con fecha 22 julio fueron beneficiados con el dictado de auto de falta de mérito (fojas 102/115), disponiéndose ese día su inmediata libertad (fojas 151/2).

Resaltaron que sin embargo, el 24 de agosto de 2015, el juez instructor resolvió: "I.- ordenar el procesamiento de Guillermo Jaime Sarmiento y Pedro Eduardo Brítez por considerarlos prima facie autores materiales y penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c, de la ley 23737 y, 306 del CPPN; II- convertir en prisión preventiva la detención que sufrirán los imputados Guillermo Jaime Sarmiento y Pedro Eduardo Brítez... una vez producida su detención". También ordenó el secuestro del vehículo Toyota IOZ-671 revocando por contrario imperio la entrega del mismo en calidad de depositario judicial que el juez efectuara al imputado Sarmiento el 02/08/13 (ver fojas 165/170 y 185/188).

Dijeron que a fojas 221 de dicha causa, obraba el acta de notificación del auto de procesamiento de Sarmiento, ocasión en la que se asentó que habría manifestado "...mi Ex mujer Brítez, Roxana... sobre lo que dice que yo mandaba plata para que ella le entregue al juzgado o a la abogada, es todo mentira, es todo mentira, todo eso está armado (repitiendo el imputado todo es mentira)...".

Manifestaron que finalmente, el Defensor Oficial Ad Hoc de Orán (fojas 236/238), en ejercicio de la defensa de Pedro Eduardo Brítez, recusó al magistrado instructor, quien admitió el planteo y remitió la causa al Juzgado Federal que por turno correspondiera en la Ciudad de Salta (fojas 241/244).

En tercer lugar, se refirieron a la causa Nro. FSA 11.813/2014, caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime, GODOY Miguel Angel y BARROZO, Silvestre s/infracción Ley 23.737", indicando que en esta pesquisa, Miguel Ángel Sarmiento y Silvestre Raúl Barrozo fueron detenidos el 27 de agosto de 2014 (fojas 24, 43 y 59), y al día siguiente indagados (a fojas 82/87) y que dos meses después, el 10 de octubre, el Juez Federal de Orán dictó auto de procesamiento contra los tres imputados y a Sarmiento y Barrozo los consideró: "prima facie autores materiales y penalmente responsables del delito de por el delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipe secundario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c y 11 c. de la ley 23.737'y 210, primera parte, 55 y 46 del CP, y 306 del CPPN", y les concedió la libertad.

Sostuvieron que por otra parte, a Godoy lo procesó por considerarlo "autor material y penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, tenencia ilegal de arma de guerra y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c y 11 c. de la ley 23.737 y 210, primera parte, 189 bis inc. 2, segundo párrafo, y 55 del CP, y 306 del CPPN", y convirtió en prisión preventiva su detención (cfr. fojas 251/262) y que posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2015, el juez instructor resolvió inhibirse a raíz de la denuncia efectuada en su contra por Roxana Natalia Britez (fojas 505/507).

En cuarto lugar, respecto de la causa Nro. FSA 1.276/14 "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando y SEJAS ROSALES, José Luis", resaltaron que lo que aquí importaba, era que con fecha 31 de marzo de 2015, se recibió declaración indagatoria a José Luis Sejas Rosales, quien fue asistido por el abogado Ramón Antonio Valor, para luego y, a requerimiento de ese Ministerio Público Fiscal, ampliar la imputación en orden a los delitos de contrabando agravado de estupefacientes (cocaína), en concurso real con contrabando doblemente agravado por tratarse de sustancia peligrosa para la salud (tolueno) y por la presentación de documentos adulterados o falsos ante el servicio aduanero (MIC/DTA), en calidad de autor.

Destacaron que en esa ocasión, ese Ministerio Fiscal advirtió que resultaba necesario apartar al abogado Valor del rol de defensor del imputado, pues éste había tenido participación en esa causa en el rol de juez subrogante al suscribir el acta de fojas 177.

Al respecto, manifestaron que el día 23 de abril pasado, la PROCUNAR radicó una denuncia penal ante el propio Reynoso (registrada como causa FSA 5.935/2015), solicitando su acumulación a la causa FSA 1.276/14, ocasión en la que se le imputó a José Luis Sejas Rosales revestir el carácter de jefe de una asociación ilícita criminal dedicada al tráfico transnacional de cocaína desde el Estado Plurinacional de Bolivia, aportando pruebas respecto de las maniobras desplegadas en forma sistemática en al menos ocho hechos, solicitando por ello la ampliación de la base fáctica de la primigenia imputación, agregándose que esa organización criminal estaba conformada además por José Luis Sejas Vargas, Andrea Alejandra Sejas Vargas, Oliver Sejas Vargas, Humberto Gonzalo Vargas Arce, Freddy Pérez Ruíz y por los distintos chóferes que conducían los camiones cisterna con los que se ingresaban los estupefacientes al país.

Mencionaron que no obstante ello, al día siguiente y omitiendo valorar la prueba aportada por ese Ministerio Público Fiscal, el citado magistrado resolvió la situación procesal del acusado disponiendo: "I) Dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva de SEJAS ROSALES, por considerarlo autor material penalmente responsable de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes calificado por su destino comercial en grado de partícipe secundario (arts. 871 en relación al 866, 2ºpárrafo de la ley 22415); II) Conceder la libertad provisoria, e intimar al imputado a constituir domicilio en este país y en el radio del tribunal, bajo apercibimiento de ordenarse su captura internacional, lo cual una vez cumplido deberá comparecer del 1 al 5 de cada mes por ante las autoridades de la Policía Técnica de Bolivia en Santa Cruz más próximo a su domicilio, con el fin de registrar su sometimiento al proceso, debiendo remitir las constancias en forma personal o a través de su letrado defensor... " (ver fojas 635/641); y en esa misma fecha, resolvió hacer lugar al apartamiento del abogado Valor por haber actuado como juez y parte en esa causa, teniéndose por designado al Dr. Leal (fojas 642/644).

Remarcaron que el 25 de abril (sábado), se materializó la liberación del imputado, previo a lo cual, el juez modificó por simple decreto el punto II) de aquella resolución, y sostuvo que teniendo en cuenta que el domicilio denunciado por el incoado se encuentra en la calle Radial Castilla 1500, B° Las Palmas de Santa Cruz, Bolivia, correspondía intimarlo para que constituyera domicilio en el plazo de 15 días en el radio de la jurisdicción del Tribunal, bajo apercibimiento de ordenarse su detención nacional e internacional, como así también dispuso que se presentara cada 60 días en el Escuadrón 20 de Orán de Gendarmería Nacional a los fines de corroborar su sometimiento al proceso, debiendo dar conocimiento de cualquier cambio de domicilio o residencia bajo apercibimiento de revocarse lo dispuesto (ver fojas 647/648).

Manifestaron que ante la apelación presentada por esa parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta anuló dicha resolución, apartó al juez Reynoso y designó a este Juzgado para que continuara con la investigación, donde se dispuso el procesamiento de José Luis Sejas Rosales y su captura internacional, la que a la postre se cumplió, encontrándose en la actualidad tramitando el proceso de extradición.

En quinto lugar, en relación a la causa Nro. FSA 14.023/14 "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737", hicieron saber que en esta causa, a raíz de un control de ruta efectuado por Gendarmería Nacional en el Puente del Río Blanco, resultaron detenidos Marcelino Mario Valdéz Cari (alias Chapaco), Antenor Areco, Federico López Goyo y René Torres Gira, el 2 de octubre de 2014, imputándoseles el transporte de 61,28 Kg. de cocaína (fojas 6/9); y un día después, los imputados fueron indagados, resultando asistido Valdéz Cari, por la Dra. Lucinda María Segovia, y los restantes por la Defensoría Oficial (fojas 42/52).

Expresaron que el 11 de febrero de 2015 los nombrados fueron procesados como "autores materiales y penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, previsto y reprimido por el artículo 5, inc. "c" y 11 inc. "c", de la ley 23.737 y 306 del CPPN", convirtiendo en prisión preventiva la detención que venían sufriendo (fojas 229/38, ex fojas 239/48); y que con posterioridad, el 19 de marzo, el magistrado instructor resolvió "Iº) Modificar el punto I del auto resolutivo de fojas 239/48 y en consecuencia dictar auto de falta de mérito en la presente causa y por el delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes...a favor del imputado Valdez Cari, Marcelino Mario'", disponiendo su inmediata libertad.

Enfatizaron que ello motivó la apelación por parte de ese Ministerio Público Fiscal, encontrándose la impugnación a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta para resolver.

En sexto lugar, respecto de la causa Nro. FSA 8.833/2014 caratulada: "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737", refirieron que en esas actuaciones se les imputó a Marcos Ricardo Mastaka y Luis Alberto Vera el haber transportado, el 16 de junio de 2014, un total de 68,37 Kg. de cocaína, detectados al momento en que fueron detenidos en el control de ruta de Gendarmería Nacional sito en la intersección de las rutas 34 y 81 (fojas 7/8). También, el secuestro, entre otras cosas, de $ 485.100 y USD 13.500 (fojas 54/6).

Dijeron que con fecha 10 de julio de 2014, el juez Reynoso dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Mastaka en orden a los delitos de transporte de estupefacientes en concurso real con lavado de activos (arts. 5 inc. "c" de la ley 23.737, 303 inc. 1 y 55 del CP) y, respecto de Vera, dictó su procesamiento con prisión preventiva por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. c de la ley 23.737) -fojas 138/143-; y que posteriormente, a fojas 382/3, Mastaka designó como abogada defensora a la Dra. Esper, tras lo cual, solicitó la restitución del dinero que le habían secuestrado (fojas 401).

Indicaron que a fojas 429, prestó testimonio la pareja del nombrado, Gloria Isabel Olmedo, quien refirió que el origen de ese dinero era parte de una herencia que le dejó su padre, comprometiéndose a aportar dichas constancias. Ese mismo día, 5 de marzo de 2015, ese magistrado dispuso devolver la suma de $300.000 a Olmedo -para lo cual libró cheques- haciéndole saber que contaba con 15 días para adjuntar la documentación que mencionó en su declaración testimonial (fojas 431); y luego, el 12 de marzo, la nombrada solicitó que se autorizara a la abogada Esper a que cobre dicha suma (fojas 443), lo que así se concretó ese mismo día (fojas 444). Asimismo, a fojas 511, se dispuso una nueva entrega de dinero, y tras ello, el Fiscal planteó recurso de reposición a lo que se le hizo lugar, y se le ordenó a Olmedo que restituyera el dinero que le había sido entregado. Sin embargo, ésta se negó a hacerlo y a la fecha no se resolvió al respecto (fojas 558/559).

Concluyeron que el 6 de mayo de 2015, el juez hizo lugar al pedido de detención domiciliaria de Mastaka, bajo caución de $200.000 (ver fojas 71/74 del incidente de prisión domiciliaria).

Finalmente, describieron que la causa Nro. FSA 8.564/2014 caratulada "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf. Ley 23.737", fue acumulada a la FSA 52001047/11 del registro del Juzgado Federal de Orán, caratulada: "QUIROGA, Eduardo S/Inf, Ley 23.737y 22415", en la que se investigaba también al nombrado Cabezas y en la primera de las causas, con fecha 8 de junio de 2015, el juez federal dictó auto de procesamiento con prisión preventiva a Iván Edgardo Cabezas, por considerarlo responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo -art. 303 CP-, infracción al régimen penal cambiario -ley 19.359-, miembro de asociación ilícita -art. 210 CP-, evasión fiscal agravada -art. 2 ley 24.769- y tenencia simple de estupefacientes -art. 14 primer párrafo ley 23737-, todo en concurso real. De igual modo, dictó el procesamiento con prisión preventiva de Pablo Sebastián Meneses y Bruno Maximiliano Mazzone, por la misma calificación a excepción del delito de tenencia de estupefacientes.

Resaltaron que con fecha 11 de junio, la Dra. Esper -defensora de Meneses- presentó un pedido de excarcelación, que fue resuelto el 16 de ese mes (sin contar aún con dictamen fiscal) al concederle la excarcelación bajo caución de un millón de pesos, a la vez que ordenó librar oficio al Complejo Penitenciario del NOA, a fin de que procediera a la inmediata libertad del causante, y se le notifique al imputado que debía comparecer con su fiador el 25 de junio para prestar caución y por otra parte, el 10 de julio, dicho magistrado resolvió "I° conceder el beneficio de excarcelación de oficio bajo caución personal de pesos un millón ($ 1.000.000), a los imputados Cabeza, Ivan Edgardo y Mazzone, Bruno Maximiliano ...ordenando su inmediata libertad, debiendo concurrir los nombrados junto a su fiador en fecha 5 de agosto del corriente año, a horas 09:00 y 09:30 respectivamente, a los fines de notificarse de la presente resolución, bajo apercibimiento de revocarse esta medida y/o declararse la rebeldía. IIº Líbrese oficio al Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal III (NOA), a fin de que proceda a la inmediata libertad de los causantes... debiendo concurrir los nombrados junto con su fiador en fecha 5 de agosto del corriente año, a horas 09:00 y 09:30 respectivamente, a los fines de prestar caución; y si en caso de que por razones administrativas y/u horario, no se pueda cumplimentar dicha medida, deberá efectuarse la misma a primera hora del día siguiente...".

Indicaron que esa decisión fue impugnada por el Ministerio Público Fiscal, luego de haber tomado conocimiento de ella en virtud de una noticia periodística, encontrándose el recurso pendiente de resolución, aclarándose que el 19 de agosto pasado, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió hacer lugar al pedido realizado por la defensa, y consecuentemente apartar al juez Reynoso del conocimiento de la causa FSA 8.564/14, ordenando su remisión al Juzgado Federal N° 1 de Salta.

Hicieron saber que como metodología de análisis confrontaron cada una de las acusaciones formuladas en autos con las constancias obrantes en los distintos expedientes que tramitan o tramitaron bajo la dirección del Juez Reynoso y el resultado de ese estudio fue categórico en cuanto a que las circunstancias denunciadas por Britez y Leiva, se presentan como verosímiles y encuentran sustento -con el grado requerido en esta etapa del proceso- en las distintas pruebas que a continuación se valoraran.

En tal sentido, destacaron que surgía de las constancias glosadas a fojas 454/5 de la causa FSA 11.813/2014 caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime, GODOY Miguel Angel y BARROZO, Silvestre s/infracción Ley 23.737" (que tramitaba ante el Juzgado Federal de Orán y fuera solicitada ad effectum videndi a fojas 53 de las presentes actuaciones), que Raquel Sara Valdez (DNI 3.809.234 y madre de Guillermo Jaime Sarmiento), efectivamente tiene su domicilio en la calle Belgrano 233 de la localidad de Salvador Mazza (también conocida como Pocitos).

A la vez, dijeron que fue el mismo Sarmiento quien reconoció que Roxana Natalia Brítez era su concubina, tal como surgía de la causa FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y Sarmiento Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737" (ver fojas 62/3).

Por otro lado, explicaron que también se encontraba acreditado que la Dra. Esper asumió la defensa técnica de Sarmiento en las causas: FSA 264/2010 caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público" (ver fojas 35), FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737" (fojas 62/3) y FSA 11.813/14 caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime y otros s/infracción Ley 23.737" (ver fojas 82), todas las cuales tramitaron en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a cargo del doctor Raúl Reynoso.

En el mismo sentido, remarcaron que era de público conocimiento que el único empleado de nombre "Miguel" que trabajaba desde hacía años en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán era Miguel Ángel Saavedra, (ver http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00004/00037357.Pdf), quien se trataría de la persona a la que Esper le preguntó en la puerta del mencionado Juzgado: "cuanto me va a pedir para sacar a Sarmiento (sic)?", en referencia a "Su Señoría", según los dichos de Britez. Advirtiendo que este funcionario es también quien fuera sindicado por Leiva como quien se encarga de las operaciones de menor cuantía en los casos de sobornos que ocurren en el Juzgado Federal.

Expresaron que también robustecía la denuncia de Brítez, la afirmación que ella atribuyó a la Dra. Esper relativa a que un detenido por tráfico ilícito de estupefacientes tenía "que estar preso un tiempo", en tanto resulta coincidente con la vertida por la mencionada profesional en la entrevista que concediera a un canal de televisión local y que puede verse actualmente en Internet (ver https://www.youtube.com/watch?v=MBYlEzlvJLc).

Aclararon que como podía verse en la mencionada entrevista, entre el minuto 7:00 y el 7:36, la letrada afirmó que algunos creían que "cuando cae una persona por droga va a salir a la semana... no, no es así, todo tiene su tiempo... y o a un preso lo saco al año y seis meses".

Añadieron que de ese mismo video surgía otro elemento que necesariamente debe resaltarse para tener una acabada idea de la relación existente entre Esper y Reynoso, en la oportunidad en que el periodista pregunta respecto de si tenía agendado el teléfono del doctor Raúl Reynoso -tal como puede verse entre el minuto 12:00 y el 12:36-, Esper si bien respondió que no, agregó "no quiero comprometer a un amigo".

Señalaron que las constancias de la causa 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737" agregaron mayor veracidad a los dichos de la denunciante respecto del dinero que le había entregado a Esper en la plaza ubicada frente a la Catedral de Orán, a fin de que ella a su vez se lo entregara al doctor Reynoso para que ordenara la excarcelación de su entonces concubino, Sarmiento.

Sostuvieron que es que más allá de las fechas señaladas como posibles por Brítez, surgía de las constancias de esa causa que el juez Reynoso, por pedido de Esper (fs. 110/115), dispuso la falta de mérito de Sarmiento luego de permanecer detenido sin resolverse su situación procesal por 39 días, y su inmediata libertad, materializándose esa libertad un día lunes a las 11:30 horas.

Recordaron que Brítez dijo haber abonado a Esper la suma de dinero necesaria para obtener la libertad de Sarmiento un día viernes, y la que libertad finalmente se concretaría, y así ocurrió, el lunes siguiente por la mañana.

Afirmaron, que otro elemento que venía a confirmar la versión dada por la denunciante es el hecho de que el juez Reynoso, era titular de la camioneta Toyota Hilux SW4 -dominio LGZ-271- de color negra con vidrios polarizados (tal como ilustran las constancias obtenidas del Registro de Infracciones de la Municipalidad de Salta), agregando que nuevamente se debía recordar que Brítez aseguró que cuando entregó el dinero a Esper: "...fueron hasta la plaza donde se encuentra la Catedral de Orán donde ella dijo que tenía que entregar la plata al juez Reynoso, lugar al que llegó una camioneta negra marca Toyota SWcon vidrios polarizados... a la cual la doctora Esper subió y luego de un rato bajó...".

Explicaron que en esa causa, Sarmiento se encontraba imputado por el delito de transporte de estupefacientes, siendo detenido el 11 de junio de 2013 e indagado el 13 de ese mismo mes, dictándosele falta de mérito el día 22 de julio y ordenándose su libertad ese mismo día (ver fojas 9, 62/3, 112/15 y 152).

Remarcaron que la última actuación relevante en esta investigación ocurrió durante el mes de agosto de 2013 y consistió en ordenar la entrega al imputado del vehículo que había sido utilizado por éste en el hecho que se le reprochara, para intentar trasladar sustancia estupefaciente (ver fs. 165 y 170 de esa causa).

Aseveraron que tras ese acto, la causa entró en un prolongado letargo procesal, reactivándose recién el 24 de agosto de 2015 (es decir 5 días después de la denuncia televisiva de Brítez), cuando el doctor Reynoso resolvió procesar a Sarmiento en orden al delito de transporte de estupefacientes en calidad de autor y ordenó la prisión preventiva para el momento en que se produjera su detención (ver fojas 185/188 de dicha causa).

Ante ello, sostuvieron que lo que carece de toda explicación racional era que a fojas 180 (es decir tan solo cinco fojas antes del auto de procesamiento) y con fecha 25 de agosto de 2015, es decir un día después del dictado del auto de mérito, el magistrado ordenó la captura de Sarmiento, argumentando en forma escueta su proceder en un interlocutorio de cinco líneas en el que se menciona que se valoraron las "constancias de autos" -que en verdad eran exactamente las mismas que las merituadas para dictar la falta de mérito de fs. 112/15.

Indicaron que otra causa en la que se advertían cuestiones que llaman la atención era la FSA 264/2010, en la cual el juez resolvió, el 19 de marzo de 2010, en el marco del incidente de excarcelación correspondiente y sin correr la vista al representante de ese Ministerio Público Fiscal prevista por el art. 331 del CPPP, conceder la "Excarcelación de Oficio bajo caución juratorid" al imputado Sarmiento (ver fojas 1 del mencionado incidente) y con posterioridad a su excarcelación y al igual que el caso mencionado precedentemente, la causa entró en un prolongado letargo, que en esta oportunidad se prolongó por más de cinco años y del que salió recién con fecha 9 de septiembre de 2015 -es decir 21 días después de la denuncia televisiva realizada por Britez-, oportunidad en la cual el instructor dispuso el procesamiento de Guillermo Jaime Sarmiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP, ver fs. 76/80).

Confirmaron que en esa causa no sólo el magistrado resolvió la situación procesal de Sarmiento luego de haber vencido holgadamente el plazo establecido por el ritual, sino que lo hizo con posterioridad a haberse apartado de entender en otras causas que tramitaban en dicho Juzgado contra el mismo imputado, a consecuencia de la denuncia de sobornos realizada por Britez que diera origen a esta causa y que tal como surge de fojas 241/4 de la citada causa 1.433/2013, el 2 de septiembre de 2015 el Dr. Reynoso aceptó la recusación planteada por la defensa de Pedro Eduardo Britez (hermano de Roxana), por razones de "decoro, delicadeza y por sentirse afectado moralmenté\ a raíz de las denuncias en su contra.

Expresaron que siguiendo esa misma lógica, dos días más tarde (el 4 de septiembre), el magistrado se inhibió de continuar entendiendo en la causa FSA 11.813/14, caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime y otros s/infracción Ley 23.737" (ver fojas 505/8 de esa causa).

Objetaron lo expuesto diciendo que en la ya mencionada causa FSA 264/10, las razones de decoro y delicadeza reconocidas en aquellas otras causas por el Dr. Reynoso recién fueron merituadas el 9 de septiembre y luego de que dictara auto de procesamiento contra Sarmiento, como se afirmara precedentemente.

Sostuvieron que eso no era todo, ya que las constancias de la causa FSA 11.813/14 caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime y otros s/infracción Ley 23.737", también robustecen los dichos de Britez, en relación a que la última vez que Sarmiento estuvo detenido, el soborno lo arregló el propio imputado desde su lugar de detención, a través de Mabel de Barrozo, mujer de un amigo de nombre Silvestre Barrozo, quien también se encontraba detenido.

Aclararon que en dichas actuaciones se encuentran imputados Guillermo Jaime Sarmiento, Silvestre Raúl Barrozo y Miguel Ángel Godoy, quienes fueron detenidos el día 27 de agosto de 2014 por resolución del Dr. Reynoso (fojas 24, 43 y 59), agregando que ese estado, el 10 de octubre de 2014 el magistrado ordenó el procesamiento de Sarmiento y Barrozo por considerarlos "prima facie autores materiales y penalmente responsables del delito de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el número de intervinientes, en grado de partícipes secundarios y asociación ilícita en carácter de miembros, en concurso real" (conf. arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, 210 primera parte, 55 y 46 del CP, ver fojas 251/62). Pero sin embargo, en el mismo acto, les concedió -nuevamente- de oficio la "libertad provisoria", fundándola en lo dispuesto por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación (en realidad se refería al artículo 316), "ya que en caso de condena en la etapa del plenario esta sería de ejecución condicional" (ver fs. 260 in fine y 260 vta. de la mencionada causa).

Cuestionaron dicho razonamiento ya que no resultaba lógico si se tenía en cuenta que la escala penal resultante de la calificación legal por la que Sarmiento y Barrozo fueran procesados, oscilaba entre los 4 y los 15 años de reclusión o prisión, por lo que de recaer condena en esa causa no podría ser de ejecución condicional.

Señalaron que a ello correspondía agregar, que resolvió como lo hizo sin siquiera contar con el informe de antecedentes penales de ambos imputados, los que resultaban numerosos conforme las constancias agregadas con posterioridad a fojas 279/81 de la causa mencionada.

Advirtieron que si se tratara de un mero error de cálculo, el mismo también debería haber beneficiado a su consorte de causa, Miguel Ángel Godoy, circunstancia que no ocurrió.

Afirmaron que en otras palabras, el único argumento utilizado para valorar si correspondía el dictado de la prisión preventiva de los imputados fue la escala penal en relación a la posible condenación condicional (cfr. art 316 CPPN y 26 CP), pero de acuerdo a la calificación de los hechos atribuida en el auto de procesamiento, los tres imputados se hallaban en idénticas situación, por lo que ninguno podía verse beneficiado con una eventual condena inferior a tres años de pena privativa de libertad. Específicamente, en el caso de Barrozo una nueva condena sería de cumplimiento efectivo teniendo en cuenta que ya poseía una anterior (ver fojas 279/80).

Opinaron que el diferenciado tratamiento que hizo el instructor para otorgar la libertad a Sarmiento y Barrozo, y al mismo tiempo negársela a Godoy, era un fuerte indicio de que mediaron motivos que exceden el marco de la causa, lo que consolida aún más la denuncia de Britez, aclarando que esta forma de proceder ya fue advertida por parte de la PROCUNAR con anterioridad y en el marco de las causas que tenían como eje central a José Luis Sejas Rosales, siendo este uno de los casos denunciado por Leiva.

Al respecto, señalaron que con fecha 23 de abril de 2015, se denunció la existencia de una organización narcocriminal de carácter transnacional dedicada a traficar cocaína desde el Estado Plurinacional de Bolivia, en la que José Luis Sejas Rosales resultaba organizador y estaba además conformada por José Luis Sejas Vargas, Andrea Alejandra Sejas Vargas, Oliver Sejas Vargas, Humberto Gonzalo Vargas Arce, Freddy Pérez Ruíz y los distintos chóferes que conducían los camiones cisterna con los que se ingresaban los estupefacientes al país (inicialmente la causa fue registrada como FSA 5.935/2015 y actualmente se encuentra acumulada a la causa n° FSA 1.276/14 caratulada: "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando s/Inf. Ley 23.737").

Resaltaron que llamativamente, muchos de los chóferes imputados en dicha pesquisa, como Barba Rodríguez (ver fojas 544 y 567 de la causa n° P-286/10), Tejerina Bayaire (ver fojas 131 de la causa n° FSA 60/2012), Pérez Ruíz (ver fojas 27 de la causa n° FSA 715/2013), Claure Castedo (ver fojas 37/38 de la FSA 1.276/2014) y Jaldín Pérez (ver fojas 193 de la causa n° FSA 7.608/15) fueron defendidos por la Dra. Esper.

En otras palabras, indicaron que Esper fue defensora de algunos de los imputados que integraban esta organización transnacional dedicada al tráfico de cocaína, en la que su organizador, José Luis Sejas Rosales -defendido por el Dr. Valor- obtuvo por parte del juez Reynoso la concesión de una "libertad provisoria", apoyada en un auto de procesamiento fuertemente cuestionado por este Ministerio Público Fiscal por cuanto, como se dijo, la calificación legal escogida se apartaba de las constancias de la causa y aparecía elegida para mejorar la situación procesal del imputado, informando que poco tiempo después ese auto de mérito fue anulado por los integrantes de la Cámara Federal de Salta, quienes también tomaron la decisión de apartarlo de la causa, agregando que Sejas Rosales se encuentra actualmente detenido en el Estado Plurinacional de Bolivia y mientras se tramita el pedido de extradición.

Recordaron que el Dr. Leiva afirmó "que en la causa de Sejas Rosales tomó conocimiento que pagaron trescientos cincuenta mil dólares por la libertad del nombrado, que cincuenta mil se quedaron VALOR y el defensor".

Asimismo, hicieron hincapié que el mencionado letrado sostuvo que supo por un cliente suyo que "en una causa en la que se secuestraron sesenta kilos de droga, el imputado entregó una camioneta Hilux y plata y recuperó su libertad. Que esta causa es la N° 14.023/14 en la que estaban involucrados Mario Valdez, alias Chapaco o Cari".

Dedujeron que las mencionadas afirmaciones, sin lugar a dudas se referían a la causa "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737" en la que el Dr. Reynoso revocó por contrario imperio el procesamiento dictado contra Valdez Cari, para beneficiarlo con una falta de mérito y su consecuente excarcelación, advirtiéndose otra vez un trato diferenciado por parte del juez, ya que al resto de los imputados en esta causa les mantuvo el procesamiento y detención.

Recordaron que el mismo letrado sostuvo también, al momento de realizar la denuncia, que "Marcos Ricardo Mastaka y Luis Alberto Vera habrían pagado cuatrocientos mil pesos en una causa por lavado de activos", lo cual encontraba sustento en las irregularidades procesales que se verificaron en la causa "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737", en tanto la irrupción de la Dra. Esper como abogada defensora del imputado Mastaka, disparó la resolución del magistrado que ordenó la entrega a Gloria Olmedo, pareja de aquél, de parte considerable del dinero secuestrado en esa causa, a pesar de que era objeto del delito que se le imputara.

Destacaron que también resultaba sorprendente que tras la reposición planteada por el Ministerio Público Fiscal contra dicha resolución, Gloria Olmedo se negara a restituir el dinero recibido y el magistrado omitiera expedirse a ese respecto, advirtiéndose que quien contaba con la defensa de Esper gozaba de prisión domiciliaria, en tanto quien no, como Vera, se encontraba en la cárcel de Güemes, pese a que su situación podría no ser tan comprometida en la causa.

Por otra parte, señalaron que en cuanto a las afirmaciones de Leiva en relación con la causa "Cabezas", efectivamente fue un día viernes -10 de julio de 2015- cuando el Juez Reynoso le concediera la libertad de oficio a Iván Edgardo Cabezas, tal como sostuvo el letrado tras haberse concretado el pago del soborno.

Sostuvieron que de este modo, los actos procesales suscriptos por el magistrado Federal de Orán en las tres causas mencionadas, no hacía más que afianzar los dichos del denunciante Leiva.

Expresaron que en suma, todo lo expuesto hasta aquí hacía que los testimonios vertidos por Roxana Natalia Brítez y David Arnaldo Leiva resulten por demás verosímiles al encontrar sustento en las constancias documentales analizadas e imponen avanzar en la pesquisa, a fin de obtener mayor sustento probatorio que abone la hipótesis criminal plasmada en la denuncia.

Plantearon que todas estas particulares situaciones que han sido advertidas en los distintos expedientes judiciales analizados, constituyen una serie de fuertes indicios que crean un cuadro probatorio que hace presumir la veracidad de los hechos puestos en evidencia por los distintos denunciantes y que solamente a través de un análisis conjunto y sistemático, no aislado, de las resoluciones adoptadas por el Dr. Reynoso en los distintos expedientes judiciales sometidos a su jurisdicción, es posible reconstruir las verdaderas motivaciones extrajudiciales que constituyen el patrón común que subyace detrás de las mismas.

Remarcaron que todo esto dejaba en evidencia que el señor Juez Federal de Orán sistemáticamente había dispuesto excarcelaciones de imputados, apartándose invariablemente de las constancias de las causas y motivado por cuestiones evidentemente ajenas a las que se ventilan en esos expedientes judiciales. Para ello, no vaciló incluso en adoptar resoluciones contradictorias entre sí, como por ejemplo en los casos Quiroga y Cabeza, dictando procesamiento con prisión preventiva y luego, con igual carga probatoria, disponiendo su libertad.

Agregaron que no solo ello, sino que en casos Sarmiento -FSA 264/2010 y 1.433/2013-, luego de la denuncia formulada por Britez y merituando exactamente las mismas pruebas con las que antes había dictado autos, decidió revocar estas resoluciones por contrario imperio, procesar y detener a los acusados, para indiatamente después inhibirse de seguir interviniendo en esas causas.

Señalaron que sin embargo, no eran estas las únicas anormalidades que ocurrían en la jurisdicción de San Ramón de la Nueva Orán, ya que en otros expedientes (FSA 969/09 "Cifre, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737" y FSA 1.577/2012 "Tolaba Carlos Eduardo, Torres Ronaldo César, Delgado Francisco, Quiroga Igilio Alejandro s/infi ley 23737"), el Dr. Raúl Reynoso calificó como partícipes secundarios a los máximos responsables de las maniobras transnacionales de tráfico ilícito de estupefacientes que investigaba, permitiendo que se abstrajeran de la jurisdicción nacional, causas que se encuentran siendo analizadas y serán oportunamente aportadas a los fines de ampliar la imputación.

Expresaron que esta situación generalizada y anómala no encuentra justificativo alguno en el cúmulo de tareas y la escasez de personal, en tanto esta problemática es padecida por otros juzgados federales de nuestro país, incluyendo de zonas fronterizas, en los que no se verifican tamañas irregularidades. De hecho, muchas de estas anomalías se han ido solucionando en los casos concretos a partir de las decisiones adoptadas por la Cámara Federal de Salta, que revirtió el criterio adoptado y apartó a ese magistrado (v.gr. las nulidades dispuestas recientemente en los expedientes n° FSA 1.577/2012/CA1 y FSA 1.276/2014, en este último caso a partir del pedido de este Ministerio Público).

Conjeturaron que ese aparato de poder construido por el Juez Reynoso con la finalidad de obtener beneficios patrimoniales indebidos a cambio de conceder y/o gestionar resoluciones judiciales favorables a los intereses de los imputados cuyas causas tramitan en dicho tribunal, no podría haberse sostenido sin la participación del funcionario del tribunal, el Dr. Saavedra, y especialmente de los abogados Esper y Valor, quienes actuaban como intermediarios para obtener el dinero por parte de los imputados.

Además, sostuvieron que todo ello adquiere mayor gravedad si se tenía en cuenta que con el accionar descripto en el marco de los expedientes judiciales reseñados, quien se encuentra llamado a investigar conductas de narcocriminalidad, parece favorecerlas. Esto compromete la responsabilidad del Estado Nacional frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Convenciones de Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961 y 1988) y contra la Delincuencia Organizada Transnacional, siendo innegable que sobre el magistrado pesaba un deber funcional y un mandato legal o, en otras palabras, una obligación de actuar bien y legalmente, enderezada hacia la correcta administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 110 y 112 de la Constitución Nacional, 7 del decreto ley 1285/1958 y 2 de la ley 25.188.

Aclararon que no obstante, sobre la base de los actos procesales que ordenó en tales expedientes, resulta posible afirmar que su actuar no sólo favoreció directamente la consumación de los hechos ilícitos investigados sino, además, incidió en su perpetuación y para ello, debió ponderarse especialmente, por un lado, la particular posición en la que se encontraba como juez a cargo de la investigación y, por otro, las circunstancias que rodean los casos citados. En este sentido, no escapa a ese Ministerio Público que todos los hechos se desarrollaron en una zona donde la conflictividad subyacente está altamente emparentada con los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y precursores químicos; una estratégica ubicación geográfica, lindera con la frontera del Estado Plurinacional de Bolivia y donde la Judicatura que dirige es la única creada en esa jurisdicción.

Argumentaron que la hipótesis de ese Ministerio Público descansaba entonces en que, por su específica labor, mayor debía ser el deber de conocimiento y compromiso en combatir cualquier clase de ilícitos -en el particular, tráfico de sustancias ilícitas- y velar por proteger los intereses de la sociedad, infiriéndose que el magistrado no sólo habría omitido cumplir con sus funciones, sino que además habría colaborado con la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes a partir de la protección o impunidad que le brindaba a los imputados -a través de interpósitas personas-, todo lo cual les permitió continuar desarrollando sus conductas ilícitas con la certeza de que se encontraban amparados por el propio magistrado. Como ejemplo, no pueden soslayarse las propias afirmaciones vertidas por Brítez en ocasión de su denuncia cuando sostuvo que "Sarmiento siempre decía que a él no le iba a pasar nada, por más que hiciera lo que fuera, siempre quedaría en libertad... ".

Concluyeron que con base en lo mencionado hasta aquí, deberá ser objeto de esta investigación determinar los reales alcances de las conductas denunciadas y develar si las mismas pueden considerarse como aportes al delito de tráfico de estupefacientes.

Entendieron que sentado cuanto precede, correspondía efectuar ciertas aclaraciones tendientes a sostener en el desarrollo procesal posterior el testimonio de Brítez al denunciar el actuar del Dr. Reynoso, como así también, eventualmente, de aquellas respecto de quienes ese Ministerio Público solicitará sean convocados al proceso para ser escuchados en audiencia testimonial.

Agregaron que a efectos de plantear expositivamente el tema cabía decir que nos encontramos ante un confronte de conductas que, valoradas a priori pueden plantear conflictos irreparables en una etapa posterior, notándose que la denunciante y/o posibles testimonios que sustenten una imputación futura, pueden encontrarse viciados por la mera posibilidad de haber intervenido en forma directa o indirecta en la comisión del delito de cohecho activo previsto y reprimido en el artículo 258 de nuestro catálogo punitivo, el cual consagra que "Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. "

Aclararon que el cohecho se encuentra dentro de los tipos dolosos porque existe el conocimiento y la voluntad necesarios para el pacto ilícito, e involucra -cuando se presenta tanto en su aspecto activo como pasivo- la concurrencia de dos voluntades en un mismo actuar. Así tenemos que el elemento subjetivo que motiva al funcionario es la oferta o promesa, en tanto que al corruptor le motiva la obtención de un beneficio representado por la realización de un acto o por la abstención de otro.

Indicaron que aquí correspondía efectuar una primera salvedad respeto del obrar de aquella denunciante que habría intervenido en forma indirecta en la entrega de dinero destinado al Juez Federal de Orán para lograr la libertad o algún tipo de beneficio procesal para su familiar detenido, y ella se sustentaba precisamente en el "conocimiento'" y en la "voluntad', conceptos estos que separaremos para su análisis.

Expresaron que claramente se podía hablar acerca de que Britez tenía el "conocimiento" que la única forma posible de obtener una resolución acorde a sus expectativas por parte del Dr. Reynoso, era dada a través del pago de una suma determinada de dinero o la entrega de otro tipo de dádivas, toda vez que así era conocido en el ambiente de abogados de la Ciudad de Orán, y aún más popular era el hecho de que esa dádiva debía ser entregada por tal o cual letrado patrocinante, toda vez que no todos tenían acceso directo a los estrados de aquel Juzgado. Pero su "voluntad" se encontraba indudablemente viciada, no era plena, libre, sino que estaba inmersa en un cuadro psicológico de desesperación, enmarcado por situaciones familiares dramáticas por el hecho de tener a un familiar directo detenido, por carencias económicas inmediatas, al ser éste generalmente quien brindaba el sustento económico, y por observar como consortes de causa que sí respondían a las exigencias del magistrado, lograban en forma casi inmediata un beneficio procesal, en este caso su libertad.

Sostuvieron que esta situación de vulnerabilidad es real y debe ser tenida principalmente en consideración a la hora de posibilitar su declaración y tomar como válido su testimonio, más no su participación en un delito anterior, dado que la figura del cohecho activo en este caso debe recaer sobre el letrado allegado al juez, quien en forma conjunta con el Dr. Reynoso se habrían valido de la extorsión para obligar a esta persona a efectuar un pago de una suma de dinero como única forma posible de lograr la libertad de su familiar alojado en una dependencia penitenciaria y ante la posibilidad de que su detención se prolongue (o se agrave) por decisión de aquel.

Aclararon que a lo expuesto, se debía considerar que el Dr. Reynoso era el único Juez Federal con asiento en la localidad de Orán, con competencia exclusiva en materia de la ley de estupefacientes, y dominio en todos los expedientes vinculados al comercio de drogas, con lo cual su poder extorsivo es omnipotente, y recae sobre cada imputado que se encontrara detenido a su entera disposición, valiéndose para sus cometidos de los letrados "amigos", quienes sin duda alguna monopolizaban las defensas en la sustanciación de expedientes en materia de ilícitos cometidos en el marco de la ley 23.737.

Concluyeron que por todo lo expuesto y en consonancia con los preceptos, facultades y obligaciones establecidas a los Estados firmantes, en los artículos 5 y 32 de la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción de 2003, como así también el Artículo 9, incisos 1. y 2. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esa representación del Ministerio Público Fiscal consideraba que no correspondía formular imputación respecto de la denunciante en razón de los sucesos a los que hicimos previamente mención. Máxime si se tiene en cuenta que Brítez fue quien denunció las conductas ilícitas bajo estudio y que nos encontramos frente a un particular que atendió a la solicitud del funcionario judicial sin haberla inducido, ya sea por la debilidad del ciudadano frente al funcionario público o porque pueda temer que el juez le perjudique de no acceder a su solicitud, notándose que es a través de su testimonio que tomamos conocimiento de parte de las circunstancias que motivan esta pesquisa y que refieren a graves actos de corrupción judicial en el marco de causas vinculadas a la narcocriminalidad transnacional.

Añadieron que tal criterio encuentra fundamento en una medida de política criminal tendiente a favorecer la lucha contra la corrupción, a promover y facilitar la persecución y descubrimiento de los delitos de cohecho cometidos por los funcionarios públicos, mediante el fomento de la denuncia por quienes ocasionalmente atienden las solicitudes de aquéllos.

Señalaron que finalmente, si no se adoptara este criterio, la conducta de quienes deben acarrear la mayor responsabilidad por estos hechos de corrupción -es decir, los letrados y funcionarios- quedaría impune, contrariando los valores de justicia por los que debe velar ese Ministerio Público como titular de la acción pública y guardián de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad.

Finalmente, solicitaron una serie de medidas de pruebas, el allanamiento de los domicilios de los investigados y la intervención telefónica de los abonados investigados.

En base al contenido del requerimiento fiscal, este Tribunal a fs. 332/334 y vta., dictó en los términos del art. 204 del C.P.P.N., el secreto de sumario de la causa, y ordenó la producción de las pruebas investigativas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal en relación al pedido de intervención telefónica y a la situación patrimonial de los investigados, como así también, las testimoniales ofrecidas -Iván Cabezas, Lucas Encina, Luis Alberto Vera, Rosana Rivas Vázquez, Cristina Cobos, Víctor Cobos, Víctor Ariel Ruiz, Andrés Reynoso, María Eugenia Fernández de Ulivarri, Omar Eugenio Chaya, Horacio Aguilar, Santos Ramón Saldaño, Fernando Antonio Benítez y Ramón Enrique Maita-; mientras que se reservó hasta su oportunidad los registros domiciliarios solicitados.

V.- De las escuchas telefónicas ordenadas.

a) En otro orden, el Ministerio Público Fiscal, de ahora en más M.P.F., a fs. 352/353 aportó los números de abonados que utilizaría Raúl Reynoso (0387-5383089, 03878-76912 y 0387-5017591) y reiteró la solicitud de intervención telefónica respecto a esas líneas, requiriendo que las medidas sean diligenciadas por la PROCUNAR ante el Departamento de Interceptaciones y Captaciones de las Comunicaciones de la Procuración General de la Nación.

En concordancia con lo solicitado, este Juzgado a fs. 354/380 y vta. dispuso la intervención telefónica de esos tres abonados por el término de quince días, en razón de que luego de una profunda valoración de los elementos de prueba colectados en autos, era posible sostener que existían serios indicios objetivos que razonablemente llevaban a sospechar sobre la existencia de un hecho delictivo, puesto que luego del análisis de los distintos expedientes que fueron traídos como pruebas y los dichos de Brítes y Leiva, resultaban por demás convincentes.

Asimismo, se consideró que más allá de lo que pueda determinarse a lo largo del desarrollo de la pesquisa, se tenía acreditado la sería presunción sobre un despliegue ardidoso por parte de Raúl Juan Reynoso y los otros investigados con el objeto de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, por lo cual las escuchas de la líneas en cuestión resultaban una medida de prueba idónea para comprobar el hipotético y verosímil delito, como así también para hacer cesar sus efectos.

b) Por otra parte, a fs. 445/446 el M.P.F. aportó los abonados telefónicos que emplearían los investigados Raúl Reynoso (11); Miguel Saavedra (8); Ramón Valor (2) y María Elena Esper (2) y requirió sus intervenciones, como así también, que se autorice al titular de la PROCUNAR a retirar el soporte técnico que contenga el producto de las conversaciones interceptadas.

Por último, solicitaron que se convalide el pedido realizado por la PROCUNAR para la obtención del registro de las llamadas entrantes y salientes de los abonados asociados a las personas investigadas y reiteraron el pedido del registro domiciliario de los sospechosos.

En ese orden, este Juzgado a fs. 450/456 ordenó la intervención telefónica de los investigados Saavedra, Valor y Esper por quince días, en concomitancia con las razones invocadas en la resolución de fs. 354/380 y vta..

Por lo contrario, se desestimó las diez líneas aportadas a nombre del Dr. Reynoso, por considerarse que habiendo tomado estado público en los medios la existencia de la presente causa, la medida que resultaba oportuna primigeniamente en ese momento aparecía como ineficaz, y ese supuesto y conforme a lo informado por la prevención, en el sentido de que no surgieron elementos de interés para la causa, se ordenó el cese de las primeras tres intervenciones.

Por último, en los términos del art. 236 del C.P.P.N. se autorizó a la PROCUNAR a requerir información a las empresas prestatarias sobre los respectivos abonados que resulten investigados en el marco de las presentes actuaciones y se convocó a Guillermo Martín Méndez Mena a prestar declaración testimonial.

VI.- De las declaraciones testimoniales producidas.

Vl.i). Que al prestar declaración testimonial Iván Edgardo CABEZAS (cfr. fs. 385/387 y vta.) y luego de haberse dado lectura de la declaración testimonial de fs. 269/272 brindada por el Dr. David Arnaldo Leiva, manifestó que eran ciertos los dichos del nombrado, pues su hermana Viviana Elizabeth Cabezas y un amigo al que no quiso mencionar para proteger su identidad le abonaron a Diego Aquino, quien era intermediario entre el Dr. Gaona y los familiares de los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche y en el domicilio del letrado la suma de $100.000 que era a cuenta de un total de $600.000, expresando que al día siguiente, o sea el día viernes a la mañana recuperó su libertad.

Dejó constancia que Diego Aquino le expresó que él había puesto la suma de $200.000 y que tenía que pagar los $300.000 que faltaban o sino el Dr. Reynoso lo iba a volver a detener.

En relación al nombrado afirmó que hacía aproximadamente cinco años, que le había entregado la suma de $40.000 al Dr. Gaona, cuñado de Reynoso, para que este recuperar la libertad, ya que en esos momentos era su empleado, quien se encontraba detenido por narcotráfico, aclarando que ese día fue personalmente al domicilio de la madre de Aquino y cuando arribo el Dr. Gaona en una camioneta de marca Dodge Journay, fue y le entregó el dinero.

Recordó que la madre de Aquino lo fue a ver para pedirle el dinero prestado diciéndole que era la única forma que podía salir su hijo ya que lo iban a condenar, no pudiendo afirmar que Gaona fuera el abogado de Aquino, pero si sabe que en forma inmediata el nombrado recupero la libertad por orden del Dr. Reynoso.

Remarcó que actualmente Aquino, es intermediario como lo fue en su caso, con otros detenidos, como lo es un panadero apodado "Tara", teniendo conocimiento que todos los detenidos tienen un precio para recuperar la libertad.

Para ilustrar tal circunstancias realizó una llamada al número 03878-421918, perteneciente al panadero apodado "Tara" Flores, oportunidad en que realizó una consulta por dos detenidos de nombre Luis Souza, que es portugués y el de Jerusalem, diciéndole que la mujer de Souza lo estaba llamando para ponerlo en libertad a su hijo, y Tara le contestó que el precio era U$S 40.000 por cada uno y que además, le dijo que tenía que pagar el resto del dinero por su libertad, pero que él lo estaba arreglando.

Expresó que tenía conocimiento que un tal negro Quiroga, que estuvo detenido por un caso de transporte de drogas dentro de unas ruedas, pagó recientemente una importante suma de dinero para quedar libertad y que lo abogados que trabajan con el Dr. Reynoso para poner en libertad a los detenidos son el Dr. Gaona, la Dra. Esper, el Dr. Valor, el Dr. Ortega Serrano y el Dr. Leal.

Vl.ii) Al prestar declaración testimonial Cristina del Valle Cobos RODRÍGUEZ, (cfr. fs. 391/392) y tras haberse dado lectura de la declaración testimonial brindada por el Dr. David Arnaldo Leiva agregada a fs. 269/272, indicó que estuvo presente en la citada reunión junto a los presentes allí citados y la Dra. Rosana Rivas Vázquez expresó lo efectivamente señalado por el Dr. Leiva en su declaración.

Agregó que en un primer momento la nombrada contó la relación del Dr. René Gómez con Reynoso y de hecho con Farfán, consistente en que en una oportunidad, según dichos de Rivas Vázquez, vio que Farfan le entregaba a René Gómez muchísima cantidad de dinero en la casa que compartía con el nombrado, y que como su hijo estaba presente intentó llevárselo del lugar pero, igualmente no pudo impedir que el menor los viera.

Al respecto, recordó que Rivas Vázquez había señalado que René Gómez era muy amigo del Dr. Raúl Reynoso y le hacía llegar mucho dinero, agregando que la nombrada había expresado que Farfán era un narcotraficante y que periódicamente tenía que presentarse por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta para cumplir con la carga que le impuso ese Tribunal.

Por último destacó que no poseía ningún vínculo con la Dra. Rosana Rivas Vázquez a quien conoció en la oportunidad descripta precedentemente.

Vl.iii) Al prestar declaración bajo juramento Víctor Manuel Cobos a fs. 393/395, luego de haberse dado lectura de la declaración testimonial brindada por el Dr. David Arnaldo Leiva agregada a fs. 269/272, manifestó que esos dichos eran ciertos y lo puede aseverar porque estuvo presente en la reunión junto a la Dra. Rivas Vázquez, el Dr. Martín Avila, el Dr. Leiva y Cristina Cobos.

Expresó que no conocía a la primera de la nombrada y ese día observó que estaba bastante nerviosa y muy asustada por lo que iba a contar.

Aclaró que el Dr. Leiva fue quien concretó la reunión con Rivas Vázquez, la que fue realizada en el café de la esquina de las calles Belgrano y Deán Funes.

Que en relación a los dichos de la Dra. Rivas Vázquez, recordó que hizo mención sobre las reuniones que mantenía el Dr. René Gómez con el Dr. Reynoso en su casa donde se manejaban grandes cantidades de dinero, especialmente dólares, que eran producto entregados por un tal Farfán, agregando que existía una gran amistad entre estas tres personas.

Estimó que como el tal Farfán era un conocido narcotraficante, la relación entre ellos sería producto de actividades ilícitas concernientes a la venta de sustancias estupefacientes.

Sostuvo que la letrada había comentado que en una oportunidad tuvo que sacar a su hijo menor, de siete u ocho años, del lugar para que no presencie el negocio de su padre con Reynoso y Farfán.

Indicó el declarante que a partir de esa reunión vio a Rivas Vázquez asustada por el temor que le tenía a Reynoso y Farfán y por la amenaza de muerte que le propino René Gómez, con las palabras de que "en cualquier momento iba a aparecer flotando en el dique".

Puntualizó que por esos motivos se comunicó con la nombrada ofreciéndole ayuda, a lo que Rivas Vázquez le confesó cuestiones muy profundas de la relación de Gómez, Reynoso y Snopek, y le pasó por wathsapp una conversación que tuvo con el Dr. Reynoso donde éste la amenazo.

Por último, manifestó que los mensajes que recibió por parte de la Dra. Rivas Vázquez los aportó a la Fiscalía Federal Nro. 2, como así también un audio que pudo grabar de una conversación mantenida con la Dra. Susana Aramayo y la Dra. Rivas Vázquez, de la cual la última no tenía conocimiento, ya que la grabó sin que ella supiera.

VI.iv) A fs. 411/414 prestó declaración testimonial Ramiro María SARA VIA, abogado del foro salteño, quien manifestó que en virtud de haber tomado conocimiento de una denuncia radicada en este tribunal en contra del Juez Reynoso, publicada en el diario El Tribuno de Salta el día 20 de octubre de 2015 comparecía voluntariamente a manifestar su testimonio.

Señaló que venía a poner en conocimiento de una serie de irregularidades y situaciones sucedidas con motivo de su intervención profesional en las actuaciones registradas bajo expediente N° 8394/2014 (acta de comprobación 1414) que se tramita por ante el Juzgado Federal de Orán a cargo de Dr. Reynoso.

En primer lugar, destacó que a lo largo de todo el proceso, que ya llevaba más de un año, a la parte que representa se la ha tratado en forma desigual con relación al único imputado en esas actuaciones, el Sr. Rojas Mamaní Gerardo.

Añadió que se presentó en representación del propietario de la mercadería secuestrada (Diversey Argentina SA) a quien se le incautó productos de limpieza industriales con un valor aproximado de plaza de U$S 70.000 (setenta mil dólares), aclarando que su intervención profesional en la jurisdicción de Orán es totalmente circunstancial ya que prácticamente no litiga allí.

Remarcó que la mercadería fue secuestrada a mediados del año 2014, por la falta del certificado de la Sedronar para el transporte de dicha mercadería, poniendo de manifiesta que tres de los productos incautados contenían un porcentaje menor al 15 % de hidróxido de sodio, lo que surge de las fichas técnicas y documentación fiscal que puso a disposición del personal de Gendarmería Nacional.

Relató que en ningún momento se ocultó ni se realizó ninguna acción que permita inferir que nos encontramos frente a un delito de contrabando de exportación; que todo lo contrario, a partir de la documentación fiscal para la exportación es que el personal de Gendarmería tomó conocimiento de la existencia de soda cáustica en la mezcla de alguno de los productos, lo que motivó el pedido del certificado de Sedronar y ante la falta del mismo se procedió al secuestro de toda la mercadería.

Continuando con su relato, dijo que, en ese contexto, se presentó en las actuaciones solicitando la liberación de la mercadería, actuación ésta que en un primer lugar ni siquiera fue proveída por el Juzgado, mientras que la entrega del camión y su semi remolque fue liberado contra un simple pedido a mano alzada sin fundamento alguno, realizado por el único imputado y sin representación letrada.

Sostuvo que en la resolución simple que dispuso la entrega del camión, se realizó sin argumento alguno, limitándose a ordenar la devolución del rodado, mientras que a su mandante se le agregan escrito sobre escrito sin proveerlos o haciéndolo tardíamente, recalcando que en diciembre de 2014 llegó a presentar tres escritos para que le devuelvan la mercadería (pedido de habilitación de feria, reitera pedido de habilitación de feria y pronto despacho), habiéndose proveído todos ellos tres meses después.

Recordó que en una oportunidad lo fue a ver al Fiscal de Orán quien le aclaró que en los casos de libertad o pedido de entrega de mercadería no le corren vista y que el Juez resuelve sin su intervención y luego de ejecutada la medida, se le corre vista al Ministerio Público, aclarando que allí mismo le mostró un expediente que tenía en su escritorio en el que se había liberado a un detenido y sobre el cual le corrió vista luego de que se produjera la liberación.

Subrayó que en una de las oportunidades en las que fue a compulsar el expediente durante el año 2014, se entrevistó con personal del juzgado, quien le dijo que para avanzar con la liberación de la mercadería tenía que "ponerla", que lamentablemente él no podía hacer nada y que ese era el procedimiento en el juzgado, aclarándole que la plata que había que "poner" no era para él.

Precisó que al preguntarle a ese empleado "si lo que había que poner era el 10 %" se rió, motivo por el cual se comunicó con su cliente y le hizo saber que si ellos estaban dispuestos a realizar alguna acción contraria a la ley, que renunciaba y que a todo evento busquen ellos la manera de contactarse con algún abogado que esté dispuesto a manchar su nombre y la profesión; a lo que su representado le contestó que "no" que preferían perder la mercadería si ello implicaba hacer lo correcto.

Por último dijo que al día de hoy la mercadería que contiene hidróxido de sodio continúa secuestrada, poniendo de relieve que su cliente le hizo saber que un abogado le había ofrecido sus servicios a cambio de U$S 10.000 (diez mil dólares) entre honorarios y gastos.

VLv) Por su parte, a fs. 477/478 Luis Alberto VERA prestó declaración testimonial, quien señaló que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán, a cargo del Dr. Reynoso, desde el 16 de junio del año 2.014 junto a Marcos Ricardo Mastaka a quien le dieron la prisión domiciliaria en el mes de mayo de este año.

Agregó que tenía conocimiento, en virtud de que había leído el expediente, que a Mastaka se le había devuelto la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos), y que ese dinero lo utilizo para pagar su beneficio de prisión domiciliaria.

En relación a ello especificó que la Dra. María Elena Esper fue con un Secretario del Juez Reynoso a retirar el dinero, suponiendo que era para pagarle al Juez Reynoso, aclarando que todo esto lo sabía porque su abogado defensor le comentó que el Juez libró la orden de cobro a nombre de la letrada.

Manifestó que estaba procesado por el delito de transporte de estupefaciente siendo defendido en todo momento por la defensa oficial y que seguía detenido por no tener dinero.

Por último señaló se le había negado el beneficio de la excarcelación, que fuera solicitado por su defensa al poco tiempo de quedar detenido.

Vl.vi) A su turno, a fs. 479/481 y vta. se le recibió declaración juramentada a Luis Manuel SOUZA NATALIA quien expresó que se hallaba detenido a disposición del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y que actualmente su abogado era Marcelo Arancibia, a quien lo designo por consejo de un detenido de nombre Iván Cabezas, que ya estaba detenido en el Escuadrón 20 de Gendarmería Nacional cuando él ingresó el día 13/05/2015, aclarando que aceptó el ofrecimiento porque cuando su pareja Daniela Flores, quien reside en su domicilio denunciado, supo que estaba detenido fue desde Buenos Aires a Orán en compañía de un abogado nombre Andrés Rabinovich, y el Tribunal de Orán no le permitió a su defensor ni siquiera ver la causa, sin embargo pidió la excarcelación y ofreció garantías, pero el pedido fue denegado.

Refirió que anterior a su detención pudo observar mediante Google que había un pedido de captura hacía su persona, por lo que concurrió ante las autoridades de migraciones para informarse si era cierto y en su caso, los motivos, y que estando en el organismo y luego de una infructuosa búsqueda pudieron corroborar que pesaba tal orden emanada del Juzgado Federal de Orán, por lo que luego de varias horas de espera e incertidumbre (de 11:00 a 18:00 horas) el Tribunal emisor ordenó la detención del dicente y se lo traslado a la Prefectura Naval donde estuvo detenido desde el día viernes hasta el miércoles y ese día a las 11:00 horas lo trasladaron, hasta el Juzgado Federal de Comodoro Py, donde estuvo hasta las 23:00 horas y como el Juzgado de Orán nunca emitió el pedido de traslado, lo trasladaron temporariamente a la Alcaidía del Palacio de Justicia en la calle Lavalle al 1500, donde estuvo alojado hasta el día viernes, y a las 14:00 horas de ese día lo sacaron y lo trasladaron en un camión de traslado de detenidos hasta la ciudad de Orán donde llegó recién el día lunes a la madrugada.

Recordó que su segunda detención estuvo vinculada a una primera detención que padeció injustamente en el año 2.012, cuando lo implicaron en el delito de transporte de 600 kg. de estupefacientes, por el sólo hecho de haber mantenido una comunicación telefónica en el año 2.010 con el supuesto jefe de la organización criminal, aclarando que dicha llamada fue realizada cuando el dicente trabaja en la Mutual Milenio, que era una empresa de energía, donde trabajaba como ingeniero eléctrico, y la conversación con un tal Claudio Andrada giraba en torno a la contratación de un camión cisterna para transportar combustible para la empresa donde se desempeñaba, aclarando que aparte de eso nunca tuvo ningún tipo de vinculación con este sujeto, ni con los miembros de la banda.

Por otra parte, indicó que cuando lo trasladaron a Orán estuvo detenido 37 días, sin tomarle indagatoria, junto a los miembros de la banda y en esa oportunidad los catorce detenidos recuperaron la libertad, menos el chofer del camión, a cambio de una suma cercana a los 2.000.000 de dólares, siendo los abogados defensores Rene Gómez y Gustavo Simorelli, aclarando que René Gómez puso una fecha y esto se cumplió y éste fue el intermediario entre el Dr. Simorelli, abogado de la banda y el Juez Reynoso.

Agregó que las liberaciones fueron en tres tandas, en la primera salieron los familiares directos de Andrade, en la segunda tanda salió el dicente porque inició una huelga de hambre a raíz de que el abogado Simorelli le ofreció dinero como resarcimiento para que espere hasta el final para recuperar su libertad, explicándole que primero salían los más complicados y después los que estaban sin pruebas en su contra, entre los que se hallaba el dicente, pero como no aceptó tuvieron que permitir que saliera en la segunda tanda.

Manifestó que los miembros de la organización fueron detenidos nuevamente en la oportunidad en que estaban transportando 841 kg. de cocaína en el mes de octubre del año 2.013 y al dicente en esa oportunidad no lo vinculaban sobre ese hecho.

Aclaró que en ningún momento le imputaron el segundo hecho, y supuestamente ordenaron la captura por su rebeldía, la cual hasta la fecha no se explica.

Afirmó que hace tres meses su abogado Joaquín Vélez le dijo a su mujer que tenía que pagar la suma de $50.000 para que el dicente recupere su libertad y esta suma era a parte de sus honorarios, aclarando que el Dr. Vélez le dijo que conocía muy bien a Reynoso, porque jugaban al tenis, comían asado y andaban a caballo los fines de semana juntos, por lo cual como no tenía que ver con la causa iba a necesitar la suma de dinero para arreglar su libertad, recordando que un día viernes le tomaron indagatoria y supuestamente después de eso recuperaría su libertad, pero pasó el tiempo y nunca llegó el día de su liberación.

Por otra parte, aseveró que Claudio Andrade que está detenido en la misma causa, le dijo que antes de fin de año se iban todos en libertad porque el Dr. René Gómez y su socio Francisco Herrera, eran conocidos del Juez Reynoso y a cambio de dinero los iba a poner en libertad.

Al respecto, afirmó que René Gómez personalmente junto al Dr. Herrera fueron al penal y se entrevistaron con el dicente, diciéndole que el primero en salir era él y el chofer del camión porque no tenían nada que ver y además le dijo que ya estaba todo pagado, agregando que solamente había que esperar que el Juez se acomode ya que había vuelto recién de la feria, señalando que cuando ingresó al Complejo Guemes en el mes de julio de este año, un sujeto de la banda apodado el "Tucumano", que ya estaba detenido allí, le dijo que ya habían dado 200.000 dólares.

Manifestó que bajo la órbita del Juzgado Federal de Orán habían muchas personas como él, que están detenidos injustamente, porque los verdaderos narcos pagan para estar en libertad y para armarles causas a los inocentes, y refirió que si él quisiera y tuviera dinero recuperaría su libertad pagando el precio que establecía el Juzgado.

Al prestar nuevamente declaración testimonial Luis Manuel SOUZA NATALIA, (cfr. Fs. 1488/1491) señaló que había pedido ampliar su declaración testimonial brindada oportunamente, ya que consideraba que en ella no se habían plasmado todos los conceptos que declaró.

Al respecto, dijo que cuando fue detenido en el año 2.012 por razones que aún no entiende, en un primer momento se le asignó al Dr. Andrés Reynoso, defensor oficial, quien lo puso en conocimiento del supuesto delito que le imputaron, pero luego vino un abogado de quien no recuerda el nombre y les dijo a todos los detenidos que no declaren porque estaba en camino quien los iba a defender.

Indicó que posteriormente se hizo presente el Dr. Gustavo Simorille, quien aparentemente era el abogado de la banda, quien habló con todos los detenidos e inclusive con él y les dijo que espere que todos los detenidos iban a quedar en libertad.

Manifestó que luego de un tiempo el citado letrado regresó a la ciudad de Orán acompañado del Dr. René Gómez, quien aparentemente conocía al Juez y habría acordado con él, informándoles que ya estaba todo arreglado y que a partir de un día jueves iban a comenzar a salir y así fue ya que en primer lugar salieron los familiares de Andrade y posteriormente los demás miembros de la banda, aclarando que él no aceptó la propuesta del Dr. Simorelli que consistía en que tenía que esperar que salgan todos para finalmente recuperar su libertad.

Subrayó que a raíz de ello realizó una huelga de hambre, motivo por el cual lo intercalaron con los miembros de la banda y se fue en libertad, aclarando que durante el tiempo en que fue detenido, treinta y siete días, no le recibieron declaración indagatoria.

Precisó que cuando fue detenido nuevamente, en el año 2.015, le recibieron declaración indagatoria en el Juzgado, aclarando que en forma previa lo habían hecho comparecer en cuatro oportunidades y recién se la recibieron en la quinta vez.

Añadió que en ocasión en que le tomaron declaración se la recibió un sumariante que le preguntó cualquier cosa y que el día 01 de junio del corriente tuvo una audiencia con el Dr. Bruno, Fiscal Federal de Orán, a quien le explicó su situación y luego sospechosamente, esa misma noche lo trasladaron al Complejo NOA porque supuestamente hablaba mucho, estimando que el traslado lo ordenó el Dr. Bruno.

Remarcó que el día de su indagatoria el Dr. René Gómez se hizo presente en el Juzgado, oportunidad en que se encontró con su mujer en la mesa de entradas a quien le dijo que no apelara porque estaba todo solucionado, poniendo de relieve que era cuestión de que el Juez se acomodara con los tiempos.

Reveló que luego de ello, el citado letrado le entregó una tarjeta a su esposa y le dijo que lo había mandado Claudio Andrada a hablar con él, pero no lo pudo hacer en virtud de que estaba siendo indagado.

Expresó que a pesar de los dichos del Dr. Gómez apeló y el recurso fue rechazado por extemporáneo, agregando que su señora le informó que se había comunicado telefónicamente con el citado abogado para saber sobre su libertad, oportunidad en que éste le manifestó que esas cuestiones no se podía hablar por teléfono, motivo por el cual se encontraron en el aeropuerto de esta ciudad, ya que Gómez estaba por embarcar hacia Francia con dos personas para visitar a un cliente, quien le dijo a su esposa que recién había vuelto el Juez de la Feria Judicial y que ya estaba acomodando las cosas para otorgarles la libertad a todos los detenidos y que como su marido no tenía nada que ver, era uno de los primeros que recuperarían su libertad.

Recalcó que posteriormente, su mujer lo llamó varias veces al Dr. Gómez para consultar por su libertad y como no le daba respuesta le dijo que los iba a denunciar a la DEA y a partir de ese momento, comenzaron las agresiones y amenazas de los miembros de la banda que estaban alojados en el penal con él.

Estimó que ello se debió a una llamada que realizó el Dr. Gómez con los internos, situación que se reiteró cuando fue indagado el Dr. Gómez en este Tribunal porque nuevamente los internos le decían "buchón".

Refirió que en la causa lo vinculan con la banda diciendo que era un miembro con participación activa, poniendo de relieve que la única prueba que existe es una llamada telefónica con Andrada, sobre la cuál ya aclaró anteriormente.

Respecto al Dr. René Gómez señaló que a pesar de esta causa contra el Juez, éste seguía trabajando por intermedio del Dr. Herrera quien supuestamente firmaba todas las presentaciones.

A pregunta de los defensores dijo que no conocía al Dr. Arsenio Eladio Gaona, sabiendo que era defensor de Maximiliano Torres, pues lo escucho cuando estaba alojado en el Escuadrón 20 de "Oran" y que nunca escuchó el nombre de "Tara Flores".

Vl.vii) Al prestar declaración testimonial Goyo Federico LÓPEZ a fs. 482/483 y vta., manifestó que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán desde el día 2 de octubre del año 2.014, habiendo sido detenido junto con Marcelino Mario Valdes Cari, Atenor Areco y Rene Torres por transportar droga, en oportunidad de conducir una camioneta de propiedad de Valdez.

Aclaró que a los dos últimos no conocía, pues los levantó en la ruta en oportunidad en que estos hacían dedo, como así también que no tenía conocimiento de la existencia de la droga que se encontró en la camioneta, pues ésta le fue entregada por Valdez para que la manejara a cambio de una suma de dinero.

Indicó que en todo momento estuvo defendido por el Defensor Oficial, siendo en un primer momento el Dr. Andrés Reynoso y luego la Secretaria que ahora pasó a ser defensora, quienes le solicitaron la excarcelación, la cual le fue rechazada.

Explicó que en el mes de marzo, Valdez, luego de haber presentado testigos falsos quienes prestaron falsas declaraciones y abonar dinero recuperó la libertad, poniendo de relieve que cuando estaba detenido junto con el nombrado, éste le dijo que para recuperaran la libertad tenían que juntar medio millón de pesos para entregarle al Juez de Orán ya que ese arreglo lo había efectuado la defensora de él, cuyo nombre no recordaba pero, se trataba de la misma defensora que tenían Areco y Torres.

Recalcó que por tal motivo Valdes les decía que juntaran plata para pagar esa suma y poder salir y que en el mes de febrero, Valdez le dijo que su mujer de nombre Carolina le había entregado al Secretario del Juez de Oran, cuyo nombre no sabía, la suma de 300.000 pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad.

Al respecto dijo que tenía conocimiento que Valdez salió en libertad por falta de mérito, lo cual era sospechoso pues él había declarado que la camioneta en la que se encontró la droga era del nombrado y había otras constancias en la causa que lo señalaban como propietario de esa sustancia.

Destacó que la camioneta que entregó Valdez estaba a su nombre, y que tenía conocimiento que un primo del Juez Reynoso utilizaba ese vehículo.

Al ser interrogado si sabía cuánto tiempo pasó desde que la mujer de Valdez pago la suma mencionada hasta que recuperó la libertad, respondió que un mes aproximadamente.

Finalmente puso de relieve que un detenido de nombre José Luis le había comentado que le había entregado un auto marca Fiat color blanco al Secretario del Juez Reynoso para obtener su libertad, logrando salir a las dos semanas.

Acotó que esa persona estaba detenida por transportar 1 kg de droga y le había manifestado "conseguí plata y al toque te vas", como así también que los detenidos en el penal comentaban que pagando al Juez Reynoso se podía recuperar la libertad.

Vl.viii) Al prestar declaración testimonial Antenor ARECO, (cfr. fs. 484/485) señaló que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán desde el 2 de octubre del año 2.014.

Explicó que en oportunidad en que se encontraba junto a su amigo Rene Torres haciendo "dedo" en la ruta, ascendieron a una camioneta que era conducida por Goyo López, que se encontraba con un pasajero al lado, en la cual encontraron alrededor de 62 kilos de cocaína, según así se lo informaron en el Escuadrón 20 "Oran" cuando fueron detenidos, pues no tenía conocimiento de la existencia de esa droga.

Aclaró que Goyo López manifestó en todo momento que él y Torres eran ajenos a la droga secuestrada, pues lo habían levantado en la ruta y pese a eso al día de la fecha seguían detenidos.

Indicó que en un primer momento fue atendido por el defensor oficial Dr. Reynoso y luego de una semana designó como su defensora a la Dra. Segovia, quien le dijo que en el mes de marzo iba a salir en libertad para lo cual le debía abonar la suma de $ 20.000 en concepto de honorarios, motivo por el cual en un primer momento le entró la mitad de ese dinero.

Agregó que al llegar el mes de marzo y pese a la promesa de su defensora, quien le exhibió a su esposa en el juzgado un papel que indicaba que ya estaba su libertad, le negaron la excarcelación, conforme así lo notificaron en la Sección Judiciales, destacando que su consorte de causa tampoco había salido en libertad.

Añadió que desde el mes de junio su defensor era Juan Enrique Romano, quien le informó que su causa se encontraba en la Cámara de Apelaciones de Salta y que una vez que regresara el expediente iba a presentar una nueva excarcelación.

Sostuvo que el sujeto que venía al lado de Goyo López, al cual el nombrado señaló como el dueño de la droga, recuperó su libertad, deduciendo que esa persona puso plata ya que se fue, mientras que él y Torres permanecían detenidos, aclarando que sólo eran deducciones.

Vl.ix) Al prestar declaración testimonial Eugenia FERNÁNDEZ de ULIVARRI a fs. 486/485 y vta., quien se desempeña como Jueza Provincial en la ciudad de Orán, y luego de darse lectura a la declaración formulada por el Dr. David Arnaldo Leiva a fs. 271 y 271 vta. expuso que a principios del año 2013 a raíz de un allanamiento efectuado por orden del Juzgado Federal de Orán en una finca de la empresa "Abra del Sol" donde se desempeñaba su hermano Joaquín Fernández de Ulivarri, se ordenó la detención del mismo.

Recordó que luego de un par de días se le presentó el Dr. Roberto Ortega Serrano, quien le manifestó luego de preguntarle si ya había designado un abogado defensor, que "este tipo de cosas se resuelven pagando", a lo que le respondió que la libertad de su hermano no tenía precio y que no estaba dispuesta a pagar nada ante una situación como esa.

Sostuvo que le preguntó a ese letrado si estaba hablando en serio, a lo que le respondió "que alguien tiene que pagar la carrera de Camila", agregando que luego de ello no volvió a tener diálogo con él.

Señaló que al día siguiente o dos después, se presentó el Dr. Ramón Valor y luego de dialogar sobre otros temas y en circunstancia en que le respondió sobre que la causa de su hermano estaba en trámite, el citado doctor le dijo "que era importante que mantenga la calma y que no diga nada porque lo que diga se sabe" (SIC).

Expresó que ambas situaciones, fundamentalmente la primera, al margen de lo sorpresiva, le generó mucha inseguridad y en cierto modo miedo, aclarando que posteriormente nunca más volvió a tener diálogo con esos abogados sobre esa temática, ni por nada personal, recalcando que con anterioridad el trato era medianamente fluido por cuestiones académicas o laborales.

Finalmente dijo que respecto a esta causa sólo se había comunicado y mantenido diálogo con el abogado que se hacía cargo de la defensa de su hermano, que era el Dr. Horacio Aguilar, dejando constancia que lo había relevaba a ese letrado del secreto profesional.

VI.x) Al prestar declaración testimonial a fs. 488/489 Horacio José AGUILAR, también abogado del foro local, quien luego de haber tomado lectura de la denuncia formulada por el Dr. David Arnaldo Leiva con relación a los hechos narrados a fs. 271 y 271 vta. y preguntado si intervino como abogado defensor de Joaquín Fernández de Ulivarri, respondió afirmativamente, aclarando que actualmente lo era.

Reveló que hace un tiempo atrás lo contactó la Dra. María Eugenia Ulivarri para que defendiera a su hermano, recordando que en esa oportunidad le comentó que un abogado de la jurisdicción de Orán de apellido Ortega se le presentó y le preguntó sobre la causa de su hermano y dándole a entender que tenían que poner dinero para el Juez Federal a cargo, a los efectos de arreglar la causa de su hermano.

Indicó que luego de asumir la defensa y plantear la exención de prisión que fue rechazada, y en virtud de que su asistido estaba con orden de captura lo presentó espontáneamente en el Juzgado, permaneciendo detenido alrededor de tres días hasta que fue excarcelado.

Recordó que Dra. Ulivarri estaba muy afectada y con mucho miedo por la situación de su hermano, ya que pesaba sobre él un pedido de captura, coincidiendo todos que era de una enorme arbitrariedad teniendo en cuenta las características del hecho y que no existían motivos de ninguna índole para inferir que podía eludir la acción de la justicia.

Agregó que ese estado de temor y alteración de la Dra. Ulivarri se vio agravado por la visita del Dr. Ortega y una visita posterior de un abogado de apellido Valor que se refirió nuevamente a la situación de su hermano, generándole una gran preocupación por su seguridad y la de su hermano.

Vl.xi) Al prestar declaración testimonial Andrés Esteban REYNOSO (cfr. fs. 490/493 y vta.) quien se desempeñó como Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Orán y luego de haber tomado conocimiento del contenido de la causa, manifestó que en relación a la causa que se menciona caratulada: "MASTAKA y VERA", por estar ejerciendo la defensa de Vera se podían apreciar algunas resoluciones que fueron apeladas en su momento, pero que tenían contradicciones dentro de la misma causa y con otras dictada en ese Juzgado.

Recalcó que además, se observaba que el dictado de resoluciones o avances del proceso por lo general era más benévolo con Mastaka en relación a Vera, toda vez que el primero de los nombrados tenía mayores concesiones dentro del proceso, las cuales eran muy difíciles de encuadrar en el marco jurídico común.

Expresa que los aportes probatorios que efectuó en oportunidad de defender a Vera no encontraban respuesta favorable y por el contrario cuando se trataba de las presentaciones de la Dra. Esper el resultado era, no sólo más rápido en resolver sino más beneficioso.

Refirió que ejerciendo la defensa de Vera produjo pruebas para demostrar la situación en general de su asistido la que no fue receptada favorablemente, por eso el expediente se encuentra en la Cámara Federal de Apelaciones, en cambio cuando la Dra. Esper solicitó en representación de la concubina o esposa de Mastaka el reintegro del dinero secuestrado en el allanamiento del domicilio del nombrado que fue con posterioridad al hallazgo del estupefaciente, se le hizo lugar a la entrega de una suma de $300.000, intimándola para que en el plazo de quince días acerque la documentación necesaria para respaldar el origen de esos fondos, lo cual le llamó la atención debido a que Mastaka había sido procesado por lavado de activos y transporte de estupefacientes.

Narró que también le llamaba la atención la celeridad en el pedido de reintegro de los fondos, la testimonial de la esposa de Mastaka y la resolución que disponía la devolución del dinero, como así también la elaboración de los cheques, agregando que en virtud de que la esposa del nombrado no podía cobrarlos, éstos rápidamente fueron emitidos a nombre de la Dra. Esper.

Continuando su exposición relato que sin perjuicio de que se adjuntó un informe de la UIF que no beneficiaba la situación patrimonial de la familia Mastaka y no habiéndose acreditado el origen de los fondos en el plazo estipulado se ordenó la entrega de la suma de $100.000 más, lo que generó que el Sr. Fiscal, que tuvo participación mínima porque no le giraban la causa, interpusiera un recurso de revocatoria.

Respecto a esa presentación de revocatoria, recordó que el Juez le hizo lugar, oportunidad en que le notificó a la esposa de Mastaka que devuelva los fondos que le habían sido entregado, pero en esa resolución no fijó plazos ni apercibimiento; aclarando que este trámite le generó dudas en la tramitación normal del expediente por el trato diferenciado a los procesados.

Advirtió que a ello había que sumarle que Mastaka obtuvo el beneficio de la prisión domiciliaria, recalcando que pedidos similares efectuados por la defensa pública en otras causas no obtuvo el mismo tratamiento, ni resultado, citando como referencia la causa caratulada: "PAEZ, NATALIA y OTROS", donde específicamente el pedido de domiciliaria de Cristina Yaque, quien tenía un menor de un año, no le fue concedido y el menor alejado de su madre falleció en el Hospital de Orán.

Puso de relieve que otras de las causas que llamaba la atención desde la óptica jurídica y que fuera mencionada en la denuncia es la causa de Cari Valdez donde en su carácter de defensor oficial, asistió al señor López Goyo aportando pruebas y requiriendo también elementos probatorios para definir la situación procesal del nombrado, advirtiendo un trato diferenciado en relación a la situación de Cari Valdez, pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin la presencia de la defensa de Goyo aún habiéndose requerido específicamente para asistir.

Enfatizó que en las causas donde se trataban del secuestro de divisas la situación dentro del proceso era variable, y el efecto generado por la defensa pública para lograr la restitución de los fondos secuestrados siempre fue menor en comparación a los logros obtenidos por algunos abogados del fuero federal, citando como ejemplo la causa de un veterinario boliviano de apellido Molina Meriles, que a pesar de todas las presentaciones de la defensa pública sin resultado de devolución y habiéndome comentado el citado de que iba a cambiar de defensa porque tenía más posibilidades de obtener un resultado positivo, logró en poco tiempo obtener la devolución de un porcentaje importante del dinero secuestrado, siendo atendido por el Dr. Valor.

Remarcó que también resultaba extraño desde el punto de vista jurídico la causa de Fernandez Tito Zulma, que no habiendo sido entrevistada por el dicente, ni habiendo realizado el trámite para lograr la asistencia pública, obtuvo un resultado de devolución integro del dinero secuestrado, en un plazo ínfimo, causa que se encuentra apelada.

Argumentó que estas situaciones tan frecuente y con resoluciones contrarias motivó la preocupación incluso del cónsul de Bolivia en la ciudad de Orán, de nombre Julio Yapuchura, quien se entrevistó con el suscripto y le manifestó esa preocupación, ya que sus compatriotas le comentaban que una vez secuestrado el dinero debían contratar entre tres o cuatro abogados en Orán, cuyos honorarios eran altos, para tener éxito en una devolución parcial y en un corto tiempo y que la defensa pública no les daba los resultados queridos.

Agregó que estas situaciones dentro del contexto general o común del litigio llamaban la atención por las resoluciones adoptadas en relación a las que intervenía en su carácter de defensor público.

Continuando su relato dijo que en referencia a lo manifestado precedentemente podía afirmar que un grupo de abogados y abogadas que ejercían en la justicia federal, específicamente el Dr. Valor, la Dra. Segovia, a la Dra. Jerónimo y la Dra. Esper, se entrevistaban en forma exclusiva con el empleado Miguel Saavedra en su rincón de trabajo, y éste según los dichos de la estructura del Juzgado era el encargado de llevar algunas causas, llamándole la atención que los secretarios penales desconociera la situación de algunas causas determinadas, toda vez que le indicaban que fuera a ver a Miguel Saavedra para saber el estado de la causa.

Especificó que también le llamaba la atención que la Dra. Esper se encontraba durante las horas hábiles del Juzgado en el sector de Mesa de Entradas, utilizando para la atención de sus clientes, a quienes en muchas ocasiones los captaba en el mismo lugar, el escritorio destinado al gendarme de vigilancia, lugar donde también redactaba manuscrito, logrando sus presentaciones mayor efectividad que aquellas que efectuaba él.

Siguiendo con el relato, en relación al tratamiento jurídico en los que intervenían ciudadanos de nacionalidad china, ya sea como víctimas o victimarios, recordó una causa que tuvo una llamativa resolución, en la que se encontraban involucradas tres chinos menores de edad y actuando como asesor de niños y niñas solicitó el traslado de estos niños a la Ciudad de Buenos Aires, porque iban al resguardo de la SENNAF, sin embargo el Juzgado resolvió su alojamiento en el Barrio de Caballito de Orán, donde supuestamente residía un pariente, recordando que ese pedido fue realizado por la misma letrada a cargo de la defensa de los imputados.

Vl.xii) Seguidamente, al prestar declaración testimonial Guillermo Martín MÉNDEZ MENA (cfr. fs. 494/501), y luego de ser puesto en conocimiento sobre las denuncias radicadas en autos y del requerimiento formulado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 315/331, manifestó que prestaba funciones en el Juzgado Federal de Oran como Jefe de Despacho habiendo ingresado en el mes de febrero de 2014 por recomendación del Dr. Rabbi Baldi con un contrato de prosecretario, oportunidad en que tenía una relación de admiración y agradecimiento al Juez Reynoso por la confianza depositada a su persona, lo cual se lo hizo saber en varias oportunidades.

Narró que empezó realizando tareas en causas civiles y de ejecuciones fiscales, como así también a atender a letrados y familiares de presos, registrando en esos momentos una relación normal y de respeto con el Juez.

Recordó que un día determinado y sin justificación alguna el Juez resolvió bajarlo de categoría a Jefe de Despacho, manifestándole que si no hacía lo que él decía ni acataba sus órdenes directamente lo iba a echar y "de una patada en el culo te voy a mandar a Salta".

Subrayó que a pesar de esa baja de categoría con el tiempo el Juez reconoció su trabajo argumentando que resolvía bien y rápido, adjudicándoles las causa más relevantes del Tribunal para que las tramite siempre bajo sus órdenes directas, porque en el Juzgado todo lo que se realiza pasaba por el Dr. Reynoso.

En ese sentido remarcó que instruyó las causas contra Claure Castedo y Sejas Rosales; la de Iván Cabezas y la de Eduardo Quiroga, entre otras, aclarando que respecto a estas dos últimas causas tenían 50 cuerpos y tuvo que resolverlas, bajo las directivas del Juez.

Aclaró que el Dr. Reynoso era la autoridad máxima y tomaba todas las decisiones; desde una excarcelación hasta la compra de insumos del Tribunal, siendo su mano derecha y colaborador histórico Miguel Ángel Saavedra, quien resolvía las causas penales relevantes, hasta que en el mes de agosto y luego de las denuncias que fueron de público conocimiento en especial la de Roxana Brítez, el Juez resolvió asignarle a Saavedra las tareas civiles únicamente.

Respecto al crecimiento patrimonial del nombrado puso de manifiesto que a todos los que tenían su mismo ingreso, les resultaba llamativo, como había remodeló y ampliado su casa con la instalación de dos baños con jacuzzi y gimnasio, como así también con la adquisición y pago de contado de un vehículo Peugeot 308, full, modelo 2013 0 km, pues era sabido que mantenía a dos familias y que sus hijos se encontraban estudiando en la Universidad Católica de esta ciudad, realizando el año pasado la fiesta de 15 años a su hija, manifestando que le había salido unos $100.000.

Explicó que entre los colaboradores y mano derecha del Juez Reynoso también se encuentra el suboficial mayor de Gendarmería Nacional Gerardo Garrido, quien era su custodia personal y amigo de la infancia, quien se encarga de hacerle trámites personales al Juez de diversa naturaleza.

Remarcó que un conocido de Orán, cuyo nombre no recuerda, le comentó que había visto al nombrado junto con la Doctora Esper en el Banco Nación retirando dinero, agregando que otro colaborador del juez era su amigo de la infancia Julio César Aparicio, quien era ordenanza del Juzgado, el cual manejaba una camioneta marca Amarok Full, 4x4, desconociendo si es era su propiedad.

Respecto del nombrado señaló que también arrienda fincas de propiedad de su familia y se dedica a la compra y venta de vehículos, siendo fuente de consulta de los empleados que quieren vender o comprar y hay rumores en Orán, que se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagan al Dr. Reynoso para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta.

Continuando su exposición señaló que otro empleado de nombre Néstor Cornado Acosta, quien se despeña como escribiente y era el encargo de depósito, también es de máxima confianza del Juez, tanto que a veces le maneja la camioneta marca TOYOTA SW 4 4x4, llevando junto con Aparicio un nivel de vida que no se corresponde con el sueldo que perciben en el Juzgado.

Reveló que otro colaborador directo del juez era su secretario privado Rodrigo Quipildor, quien no solo le hacia los tramites de pagos de tarjeta, vuelos, etc, sino también era el encargado de hacer por orden directa del Juez las resoluciones de libertad o entrega de dinero que a su entender y de los Secretarios resultan sospechosas y muchas veces tales decisorios eran revocadas por la Cámara.

Indicó que el Juez siempre les decía a todos los empleados que los temas penales debían ser consultados a Saavedra pues "él ya sabe como yo resuelvo", recalcando que el nombrado que trabajaba box de por medio del suyo atendía en forma directa a los abogados que entendían en las causas y a los familiares de los presos, circunstancia que era observada todos los días, agregando que luego de esas entrevistas personalmente instruía a quien llevaba la causa qué era lo que tenía que hacer manifestando "yo ya hable con el Juez".

En relación a esas instrucciones generalmente consistían en resolver cuestiones relacionadas a la entrega de dinero, autos o mercadería secuestrada. A renglón seguido recalcó que Saavedra recibía con mayor frecuencia y casi cotidianamente a los doctores Maria Elena Esper, Ramón Valor, Enrique Romano, Lucinda Segovia, Milanesi, Claudia Gerónimo y Rene Gómez y que esos letrados con excepción del Dr. Milanesi eran también recibidos en el despacho por el Juez, cuando estos requerían entrevista.

Puntualizó que el Dr. Valor y la Dra. Esper eran quienes más frecuentaban el despacho del Juez y que ese trato no era igual para los otros letrados que solicitaban audiencias.

En relación a ello, remarco que cuando los abogados en general presentaban cualquier pedido, éstos pasaban en una caja al despacho del Juez y llamativamente los pedidos que se les otorgaban mayor celeridad en el tramite era aquellos presentados por los letrados antes mencionados, o sea aquellos que se entrevistaban con el Juez y/o con Saavedra y que entre los sumariantes y Secretarios se sabía que si esos abogados actuaban en las causas, se les daba trámite prioritario, ya sea para resolver un pedido de excarcelación, prisión domiciliaria, entrega de vehículos, dinero yo bienes y mercadería secuestrada; hecho que generaba un malestar entre los otros abogados que no se entrevistan con ellos, toda vez que a sus pedidos no se les daba igual trámite.

Reveló que ese malestar le fue manifestando personalmente por los otros letrados, quienes manifiestan "por favor resolvelo rápido porque después me revocan poder y vienen Valor y Esper y con un escrito así nomás a mano alzada le hacen lugar".

Para describir la maniobra, reseñó que cuando esos letrados se presentaban en las causas en la que ya habían actuado otros colegas, pedían la ampliación de indagatoria de su asistido a quien luego se le asignaba una calificación más leve lo que tornaba al delito excarcelable, aclarando que a esos expedientes se le daba mayor celeridad.

Argumentó a modo de ejemplo que en la causa de Mastaka en la cual intervino la doctora Esper, se hizo lugar a una entrega de dinero bajo apercibimiento que se presente la documentación respaldatoria 15 días después, lo que nunca ocurrió sino que peor después le entregaron $100.000 más.

Dijo que con relación a las manifestaciones mediáticas de Roxana Britez, pareja de Jaime Sarmiento, vio a la nombrada concurrir al Juzgado acompañada por la Dra. Esper en reiteradas oportunidades, siendo atendida en forma directa por Saavedra.

Explicó que luego de que se tomó conocimiento de la publica denuncia de la nombrada, no solo se "desempolvaron" causas viejas contra Sarmiento, por ejemplo la 264/10, que derivó en la detención y procesamiento del nombrado, sino que hubo un cambio sobre el funcionamiento del Juzgado, como por ejemplo que los Dres. Valor y Esper, dejaran de concurrir al Juzgado con la frecuencia y modalidad que lo hacían anteriormente.

Aclaró que el Juez más allá de amenazarlos a todos los empleados con echarlos si no hacían lo que él decía, les manifestaban que tenían que ser agradecidos a él por el trabajo que les había dado y les hacía notar permanentemente el poder que tenía argumentando "ustedes ya saben lo que le pasó a la Pistone que termino echada de una patada en el culo porque me denunció", o también les recalcaba lo que había sucedido al esposo de la Dra. Barba, de apellido Mazuti, del cual dijo "lo mande a detener" o los sumarios que les hizo a los empleados.

Continuando su exposición manifestó que respecto de la causa Claure Castedo en la cual se encuentra imputado Sejas Rosales, le toco intervenir una vez que ya se había detenido a Sejas Rosales y se había devuelto el camión y la mercadería que transportaba sin haberse efectuado las pericias correspondientes.

Recordó que empezó a actuar en la causa en la ampliación de la indagatoria a Sejas Rosales que se efectuó en presencia del Fiscal de Procunar Dr. Villate, Dr. Bruno y el Juez y que en esa oportunidad el citado fiscal planteó el apartamiento del Dr. Valor, quien se encontraba presente, debido a que había actuado dentro de la causa en carácter de Juez Subrogante y defensor del nombrado a lo que el Dr. Reynoso no resolvió en el acto, manifestando que iba a pasar a despacho a resolver.

Sostuvo que no obstante ello el Dr. Villate pidió ampliar la imputación a Sejas Rosales conforme a las constancias de autos, imputación que se desdobló, ya que por un lado se le amplió la imputación por otros delitos, difiriendo la oportunidad que el nombrado se exprese hasta que designe defensor, suspendiéndose en consecuencia la audiencia.

Afirmó que luego de ello el Juez lo llamo a su despacho pidiéndole que efectuara un resumen de la causa porque a la misma había que resolverla antes del fin de semana, porque lo había ido a ver gente pesada y muy importante de Bolivia y que hiciera una resolución apartando a Valor y procesando a Sejas Rosales en carácter de partícipe secundario sin prisión preventiva, ni impedimentos de salir de país, por lo que había que otorgarle la libertad.

Recalcó que ante tal circunstancia le manifestó al Juez qué iba hacer con la nueva imputación con el hecho de que el causante no tenia abogado defensor, respondiendo el magistrado "hace como te dije, bien, mal o regular, hay que resolver y después la Cámara dirá", poniendo de relieve que en esa oportunidad la secretaria Dra. Reynoso le hizo saber al Juez que la PROCUNAR había efectuado una presentación haciendo dar cuenta de una serie de causas en las cuales también se encontraba involucrada la empresa CRETA S.R.L. de propiedad de Sejas Rosales, a lo que el Juez respondió que no importaba y que se resuelva igual, ordenando que esa resolución debía salir firmada ese mismo día.

Acotó que fue difícil realizar y fundamentar esa resolución pues para llegar a la conclusión que el Juez le pedía, debía obviar y omitir muchas pruebas y constancias de autos y más aún otorgarle la libertad siendo que por intermedio de una resolución de fecha reciente se le había denegado a Sejas Rosales una excarcelación y la situación procesal del nombrado se había agravado a raíz de la nueva imputación.

Remarcó que la resolución fue firmada por el Dr. Reynoso un día viernes, quien le ordenó que concurriera al otro día -sábado- para labrar el acta de caución a Sejas Rosales.

Al serle preguntado si sabía lo expuesto por uno de los denunciantes en relación a que el Dr. Reynoso haya cobrado la suma de 350.000 dólares por ese pronunciamiento, contestó que si bien en ese momento desconocía de ese ofrecimiento, días posteriormente hubieron rumores de que Sejas Rosales habría pagado una suma importante en dólares por su libertad.

Comentó que la situación de que los detenidos pagan por una libertad, pese a que nunca fue testigo de un pago directo, ya sea con bienes o dinero mediante intermediario para su libertad es una práctica común y reiterada que es comentada por algunos en el Juzgado yes vox populi en la ciudad de Orán.

Al ser interrogado con qué sustento se comenta en el Juzgado que sería común la entrega de plata a cambio de la libertad, respondió que era la única explicación lógica a la que se arriba, viendo el movimiento y la mecánica implementada, conforme hizo referencia en la causa Sejas Rosales y el modus operandi de los abogados conjuntamente con Saavedra y el Juez.

Asimismo remarcó que en el Tribunal se comenta, conforme lo que se ve a diario, que si te patrocinan los letrados Esper, Valor y los ya mencionados, a ese imputado y/o detenido se le va a otorgar ya sea la libertad o se le va a devolver el dinero y bienes que se le hayan secuestrado.

En ese sentido puso de relieve que en una oportunidad atendió a una madre de un detenido quien le manifestó "lamentablemente mi hijo es un perejil y no tiene plata porque en la cárcel ya se sabe que podes pagar para que se te de la libertad y te devuelvan las cosas".

Continuando con el interrogatorio dijo que nunca vio a los citados letrados llevar dinero al Juzgado, recalcando que aquellos abogados que hablaban con Saavedra o ingresaban al despacho del Juez inmediatamente se les resolvía las cuestiones planteadas, comentándose también que el magistrado se valdría de intermediarios para pedir dinero con el objeto de dictaminar favorablemente.

En relación a esos intermediario señaló al Dr. Gaona, cuñado del Juez, a quien se le dictó un procesamiento por haber solicitado la suma de u$s 50.000 por una libertad.

Hizo mención a un rumor sobre la entrega de un camión el cual finalmente fue devuelto, para lo cual su propietario fue citado en un pasaje de la ciudad de Oran en donde tuvo que entregar dinero a dos hombres que se encontraban en un auto blanco.

Al ser consultado sobre la situación procesal de José Miguel Farfán, respondió que a raíz de la denuncia mediática del Dr. Leiva, observó dentro del sistema LEX-100 que se le otorgó el beneficio de la excarcelación, pese a la cantidad de droga que se le secuestró y que esa resolución la hizo Quipildor quien era el Secretario Privado del Juez y encargado por orden directa del Juez de realizar algunas resoluciones que resultan sospechosas.

Recordó respecto a esa causa que la Cámara de Apelaciones había revocado esa excarcelación, motivo por el cual el Juez posteriormente dicto un procesamiento con prisión preventiva, encontrándose prófugo Farfán.

En cuanto a la causa de Quiroga, manifestó que le toco intervenir haciendo los proyectos de resoluciones que ordenaban los allanamientos, tomando las indagatorias y realizando algunas medidas de tramite; como así que realizó proyectos de resoluciones que negaban la excarcelación a Quiroga y a los otros involucrados para finalmente realizar el proyecto de una resolución extensa de procesamiento con prisión preventiva en contra de Quiroga, la cual fue firmada por el Juez.

Añadió que a los pocos días, sin haber variado la situación de Quiroga, se le otorgó la libertad, creyendo que esa resolución la hizo la Dra. Reynoso, circunstancia que le hacía presumir que habría sucedido lo ya expresado en cuanto a que se compran las libertades, pues el nombrado era un empresario conocido y poderoso en Orán.

Explicó en relación a la causa seguida contra Iván Cabezas que empezó a intervenir una vez que ya se habían efectuado los allanamientos y detención de los involucrados y que en circunstancias en que tenía que resolver la situación procesal de los imputados, el Juez en presencia de la doctora Yampotis le dijo que procese a los imputados Cabezas, Mazzone y Meneses por los delitos de asociación ilícita, lavado de activos, tenencia de estupefacientes y evasión fiscal, aun sin contarse en esos momentos con la determinación de deuda por parte del AFIP. Recordó que por ese motivo de no contar con ese requisito insoslayable para dictar procesamiento de ese delito (evasión) le fue advertido al Juez de esa circunstancia, puntualizando que los procese igual.

Remarcó que Iván Cabezas en esos momentos también se encontraba imputado en otra causa por una supuestas amenazas en contra del Dr. Reynoso y que no obstante ello al poco tiempo el magistrado le otorgó de oficio el beneficio de la excarcelación, resolución que hizo la Doctora Reynoso y fue apelada por el Fiscal, quien planteó la nulidad puesto que se no le habían corrido vista en el tramite excarcelatorio.

Al respecto señaló que al Juzgado llegaron rumores que Cabezas habría pagado la suma de $ 100.000 para obtener su libertad.

Expuso que en la causa caratulada "Rojas Mamani", en la cual se encontraba el Dr. Romano se hizo entrega de un camión a su propietario luego de que se presentara un pedido a mano alzada, mientras que al pedido que había efectuado el doctor Ramiro Saravia en esa misma causa para que se devolviera la mercadería no se le hizo lugar pese a sus reiteraciones que incluían un pronto despacho.

Finalmente dijo que le resulta difícil y triste realizar esta declaración, pues se chocó con una realidad lamentable, aclarando que fue a trabajar al Juzgado de Oran con todas las ganas e ilusión y que actualmente volver al Juzgado le resultaría muy violento y teme por las actitudes temerarias del Sr. Juez Reynoso por su integridad física y su libertad ambulatoria, ya que al nombrado no le tembló el pulso cuando tuvo que echar o sumariar a algún empleado ni mucho menos privar de su libertad a quien se ponía en su contra, poniendo como ejemplo el caso del marido de la doctora Barba.

Vl.xiii) Que al prestar declaración testimonial a fs. 543/546 y vta. Rosana Elizabeth RIVAS VAZQUEZ, y luego de haberse tomado lectura del acta de fs. 269/272, manifestó que en varias oportunidades el Sr. Cobos y el Dr. Leiva intentaron comunicarse con ella a través de un programa radial de Martín Grande, y fue así que la producción de la radio la llamó y le comentaron que el citado letrado y gente de derechos humanos querían comunicarse con ella, por lo que cedió el número de su teléfono y luego de haber mantenido una conversación con el Sr. Víctor Cobos coordinó una reunión, que fue llevada a cabo el día en que se armó una discusión en una audiencia oral entre el Dr. Leiva y el Dr. Rene Gómez.

Agregó que en esa reunión se abordaron los temas que el Dr. Leiva expresó por lo que lo ratificaba en todos sus términos, explicando al respecto que conoció a la Dra. Snopek mediante el Dr. René Gómez cuando vino de Jujuy a Salta, aclarando que ambos eran amigos en Jujuy, porque él fue defensor en una causa donde estaban implicados unos policías federales y Snopek presidía el Tribunal.

Recordó que ello fue antes de la designación como Juez en el Tribunal Oral Federal de Salta y que en oportunidad en que le preguntó al Dr. Gómez porque le hacía tantos favores a esta juez, le respondió que la necesitaba en Salta debido a que tenía juicios importantes como el de Miguel Farfán, Vera Cucchiaro y Marcos Levin.

Indicó que como ya sabía que Farfán había sido condenado le preguntó qué sentido tenía a lo que le respondió que la podía utilizar cuando sea jueza de ejecución.

En ese sentido recalcó que cuando la Dra. Snopek fue juez de ejecución, solicitó la excarcelación de Farfán, la cual le fue concedida por la citada y que cuando el nombrado recuperó su libertad se casó con una chica que conoció en el penal donde estaba detenido circunstancia en la que Rene Gómez ofició de testigo o padrino por ante el civil, a la cual ella concurrió con su hijo, aclarando que unos días antes conoció a Farfán cuando René lo llevó a almorzar.

Alegó que Farfán solía ir a casa en las ocasiones en que tenía que venir mensualmente al Tribunal Oral Federal para cumplir con una carga impuesta.

Expuso que a mediados del año 2.011 casi 2.012, conoció personalmente al Dr. Raúl Reynoso en oportunidad en que volvía de jugar al tenis con Rene de un club que está a una cuadra de su casa. A renglón seguido manifestó que posteriormente se frecuentaban con el citado magistrado hasta tal punto que en el año 2.012 realizaron viajes al exterior a los Estados Unidos con ambas familias.

Señaló que le llamaba la atención el dinero que gastaba el Dr. Reynoso durante sus viajes, recordando que en el año 2.012 el Dr. Gómez recibió una llamada por parte del Dr. Reynoso requiriendo que le avise a Farfán que le había librado un pedido captura por una causa de narcotráfico seguida contra su hermano.

Destacó que con respecto a la relación entre ambos, destacó la presencia de un sujeto de nombre Víctor Hugo Juárez Ortiz, que actualmente se encuentra detenido por una causa de asociación ilícita de la justicia de la provincia de Salta y trabajo en el estudio de Sosa y Oviedo, quien solía ir a su casa de parte del Juez de Orán y le dejaba paquetes que contenían una gran cantidad de dinero en euros.

Añadió que un día le preguntó a Gómez qué hacía esa persona en su casa, a lo que le respondió que era un chico que le mandaba resoluciones desde Orán y que pasado un tiempo, aparentemente porque René y Raúl desconfiaban de Juárez Ortiz porque se quedaba con dinero, las transacciones comenzaron a hacerse en vía directa entre ellos y Miguel Farfán, y cuando éste tenía que entregar el dinero lo hacía en dólares y fue cuando comenzó a surgir el pedido de captura de Miguel Farfán.

Afirmó que en ese período su hermano Cristián Manuel Rivas Vázquez, quien está dispuesto a prestar declaración ante el juzgado, viajaba a buscar el dinero hasta Bolivia y lo traía en el auto hasta Salta, aclarando que su hermano nunca vio Farfán entregarle dinero a René porque siempre lo mandaba a realizar alguna diligencia.

Recalcó que Reynoso daba la orden para liberar la ruta y de ese modo René podía traer el dinero extranjero en el vehículo sin que se lo controle, aclarando que con posterioridad, 24 o 48 horas, a que René volviera con el dinero, aparecía Reynoso en su casa y retiraba el dinero extranjero quedándose René con algunos fajos.

Estimó que se realizaron muchos viajes y algunos de ellos fueron para que el hermano de Farfán recupere su libertad, y que después de esos viajes el Dr. Reynoso iba a su casa personalmente a retirar el dinero, que hasta por lo que pudo ver en alguna oportunidad llegó a alcanzar una suma estimada en 150.000 dólares.

Por otra parte, refirió que hacía un tiempo, un cliente de René, que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que el nombrado le aclaró que esa propiedad era de Raúl Reynoso.

Puntualizó que cuando comenzó a tener problemas con René, el nombrado y Raúl Reynoso estaban desesperados por vender esa propiedad, debido a que tenían temor a que se la quede, y así fue como lograron venderla.

Respecto a esa operación explicó que un día René la llamó manifestándole que se había vendido la finca y que habían traído la plata la gente que la adquirió y que cuando llego al estudio en la oficina de René, luego de observar un portafolio con dinero en moneda nacional, éste le presentó un señor, del cual desconoce el nombre, diciéndole que se trataba del chofer de Raúl Reynoso quien había traído el dinero de parte del nombrado, describiendo a esa persona como un sujeto flaco, alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente.

Contó que en ese momento René le dijo que tenían que ir a la Escribanía Trogliero para firmar la escritura, encontrándose en ese lugar con el chofer del juez a las horas 13:30, agregando que después que firmó la escritura, René se quedó con el dinero, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que ella firmara la escritura.

Dijo que su hijo menor de 8 años de edad, le comentó que una vez fueron a un departamento sito en Avenida Belgrano, cerca del hotel Presidente, donde su papá en varias oportunidades le entregó dinero a Reynoso en el auto. Asimismo recalco que su hijo también le contó que cuando su papá vivía en el hotel Alejandro I, Miguel Farfán le dejó una gran cantidad de dólares y que ese mismo día tipo siete u ocho se hizo presente Raúl Reynoso con su hijo de nombre Ian.

Subrayó que tenía mensajes en su celular con conversaciones mantenidas con la Dra. Liliana Snopek y Raúl Reynoso, que las ponía a disposición del Tribunal como prueba, ofreciendo su equipo celular para que se lo perite, aportando su número 0387154562479.

Asimismo señaló que desde el teléfono fijo de su casa (0387-4365143) René realizó varias conversaciones con Fafán y Reynoso.

Remarcó que en una oportunidad, estando en su casa Reynoso le contó a René que podía pedir la incompetencia de un Tribunal de Rosario porque era mucha cantidad de "mercadería" la que había caído allí, porque él tenía la denuncia con fecha anterior al momento en que cae en Rosario, y entonces si lograba traerla a Orán se estaba hablando de mucha plata.

Por último requirió protección para su persona y la de su hijo, ya que le tenía miedo a Miguel Farfán, toda vez que era un narcotraficante muy peligroso es capaz de cualquier cosa, agregando que hacía tres semanas había visto al nombrado Farfán saliendo del estudio de René por lo que estima que Reynoso le revocó la captura.

Vl.xiv) En circunstancias en que se le recibió declaración testimonial a Alejandro Daniel DAHER COMOGLIO (cfr fs 1169/1173), quien se desempeña como secretario del Juzgado Federal de Orán, expresó que se presentaba espontáneamente en virtud de la última declaración del día jueves del Dr. Reynoso ante la prensa en la cual puso en tela de juicio su honorabilidad como Secretario del Juzgado, haciendo mención a la causa que fue desestimada por este Tribunal en la que se encontraban supuestamente denunciado junto a otros compañeros de trabajo.

Agregó que respecto de esa causa el magistrado manifestó que no fue instruida ni investigada como correspondía, toda vez que se tendría que haber tomado algunas declaraciones.

Reseñó que ingresó al Juzgado Federal de Orán como Secretario Penal en el mes de septiembre de 2011, poniendo de relieve que todas las decisiones las tomaba el Dr. Reynoso y que respecto a la labor diaria, todos los días junto con los secretarios Dr. Adad, Dra. Sosa y prosecretaria Dra. Yampotis ingresaban al despacho del Juez con los todos los escritos penales que ingresaban por mesa de entradas.

Recordó que en algunas oportunidades el Juez les ordenaba separar los escritos de abogados, jueces o exhortes por un lado y por otro los informes que eran para agregar y luego de leerlos separaba aquellos de presentación de abogados y los distribuía entre los secretarios y la prosecretaria, aclarando que desde hacía dos años y medio los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria se los daba a la doctora Reynoso Sosa para que los decretara a la brevedad, mientras que a los pronto despacho y mero trámite se los asignaba a él y al Dr. Adad, mientra que la doctora Yampotis era la encargada de tramitar habeas corpus, causas de AFIP y las participaciones de abogados.

Reveló que algunos escritos el Juez los separaba y los colocaba sobre su impresora, los cuales muchas veces se trataban de presentaciones efectuadas por la doctora Esper y el doctor Valor.

Precisó que en relación a las resoluciones, muchas veces el Juez directamente hacia pasar a los sumariantes para que le consultaran y que en alguna oportunidades cuando llevó proyectos de resolución en causa que eran de decisión obvia, el juez se los devolvió argumentando "no me has consultado, yo soy el juez".

Ante preguntas de la Fiscalía sobre quienes eran los encargados de resolver y tramitar las causas penales complejas, dijo que las más importantes y las tareas investigativas complejas las manejaba Miguel Saavedra, debido a que el Juez había manifestado que era el que más sabia por su experiencia. A renglón seguido dijo que entre las causas que manejaba el nombrado recuerda la de CIFRE y otros; Acuña y otros, Raúl Amadeo Castedo y otros, Mondaca Gamarra y otros, no recordando si había intervenido en alguna de las causas seguidas contra Sarmiento, en virtud de que eran varias las que tenía en su contra, y respecto a la causa Mastaka, creía que había participado en alguna oportunidad.

Subrayó que Saavedra actuaba con autonomía y en varias oportunidades venía con la resolución firmada por el Juez para que las firmara, argumentando que ya había hablado con el magistrado.

En relación a la doctora Esper y el Dr. Valor manifestó que solían estar mucho tiempo en el juzgado, presentándose en horas de la mañana temprano a consultar algunas causas, siendo atendidos en muchas oportunidades por Miguel Angel Saavedra, llamando la atención la presencia de ellos todo el tiempo en el Juzgado y que también solían entrevistarse con el Juez.

Remarcó que la doctora Segovia para consultar sus causas se entrevistaba mayormente con Saavedra; que al Dr. René Gómez lo vio pocas veces no recordando la causa seguida contra Farfán y que al Dr. Gaona lo vio en alguna oportunidad creyendo que participaba en causas civiles.

Al ser preguntado sobre la función del empleado Aparicio, manifestó que era personal de maestranza y era el encargado de depósito, agregando que le decían "gitano" porque se dedicaba a la compra y venta de vehículos y que era amigo del Juez toda vez que fueron compañeros en la marina.

Remarcó que el Juez conocía la actividad de Aparicio de compra y venta de autos y que el nombrado junto a Néstor Acosta estaban a cargo de los efectos secuestrados, mientras que Garrido y Quipildor tenían a su cargo la llave de la caja fuerte en la que se encontraba el dinero, siendo la función del último de los nombrados la de Secretario Privado del Juez y al igual que Saavedra tramitaba expedientes penales.

Argumentó que luego de que Britez efectuara la denuncia, el Juez trasladó a Saavedra hacia la mesa de entradas de la Secretaría Civil sin brindar ninguna explicación.

Al serle preguntado si tenía conocimiento de que en la causa de Ivan Cabezas se resolvió el delito de evasión sin contarse con el informe del AFIP, contesta que tal circunstancia se lo había comentado la Dra. Yampotis y el Dr. Méndez.

Respecto al trámite que se le imprimió a la causa de Mazzuti, sostuvo que a pedido del Dr. Reynoso redactó la resolución de detención del nombrado, recordando que al comentarle al Juez que esa medida podría ser nula porque estaba actuando como Juez y parte, éste le respondió que "sí puede ser, ya que si yo no me defiendo nadie lo va hacer y que si la causa va a Salta no va a pasar nada", refiriéndose a modo de ejemplo de causas que habían amenazado a sus hijos.

Hizo referencia a que Saavedra atendía a los letrados en su lugar de trabajo y que si bien le llamaba la atención que en las causas en las que actuaban la Dra Esper y el Dr. Valor tenían mayor celeridad de tramitación, no era con la entidad suficiente como para realizar una denuncia.

Continuando con el interrogatorio dijo que luego de que Britez hiciera pública la denuncia, el Dr. Méndez o el Dr. Puig le comentaron que la habían visto en el juzgado.

Reveló respecto al trámite que se le asignaba a las causas de transporte de estupefacientes que en todos los casos se dictaba procesamiento con prisión preventiva y que cuando se acercaban a los dos años de detención, si el transporte era de menos de 2 kgs. de cocaína se les daba la libertad, viendo cada causa en particular y decidiendo el Dr. Reynoso dicha medida.

Recordó que en la causa de Mondaca, Gamarra, Medina y otros en virtud de que uno o dos de ellos llevaban 3 años detenido el juez decidió otorgarles la libertad, no recordando a quien.

Finalmente solicitó se ponga en conocimiento a la Cámara de Apelaciones la difícil situación en la que se encuentra, en virtud de que no sabe la actitud y/o las medidas que pudiere tomar el Dr. Reynoso en el supuesto caso que no comparta lo declarado.

Vl.xvi) Que al prestar declaración testimonial Gustavo José ADAD a fs. 1175/1181, manifestó que se presentaba espontáneamente a ponerse a disposición de la Justicia, atento al estado público de los hechos que se investigan y de las declaraciones efectuadas por el Dr. Reynoso, las cuales aparecía por distintos medios radiales y periodísticos, mediante las cuales cuestionaba el desestimiento a una denuncia que se habría efectuado contra su persona, Alejandro Daher, Juan Manuel Puig y José Fernández, a raíz de un insulto genérico que efectúo el Dr. David Leiva en una cena que se realizó en el día del abogado en la ciudad de Orán.

Señaló que no tenía nada que ocultar, pues se consideraba una persona honesta y trabajadora que no había recibido ninguna coima, ni efectuado conducta alguna al margen de la ley, creyendo oportuno y necesario salvarguardar su buen nombre y honor, motivo por el cual se ponía a disposición del Tribunal para responder a las preguntas que se consideraran oportunas.

Al ser interrogado por el Tribunal dijo que ingreso al Juzgado Federal de Orán en el mes de febrero del año 2.005 como prosecretario administrativo para luego ser designado como Secretario, oportunidad en que la que cumplió funciones hasta el año 2.011 en la Secretaría Penal.

Expreso que en el año 2011 el Dr. Reynoso dispuso que pasara a la Secretario Civil en reemplazo del Dr. Cristián Babicz, y que a raíz de las denuncias cruzadas entre el Ministerio Público Fiscal (Dr. Bruno) y la defensa (Dra. Pistone) contra el Juzgado, fueron sometidos a una auditoria, motivo por el cual le planteó al Juez que quería renunciar, circunstancias en la que empezó a concursar para cargos de la Justicia Provincial.

Recordó que ante la inminencia de su partida, el Dr. Reynoso dispuso el cambio de funciones y que a partir del año 2.011 volvió a prestar funciones en la Secretaría Civil.

Al ser preguntado sobre la modalidad para dictar resoluciones en el Tribunal, señaló que todos los proyectos y resoluciones eran directivas emanadas por el Juez a los Secretarios o a los sumariantes y que toda decisión las tomaba él.

Explicó que los secretarios simplemente llevaban el expediente, le relataban los hechos y el Juez hacía todas las preguntas para luego tomar la decisión al tema que se le había planteado.

Especificó que si le llevaban al Juez un proyecto sin haberle consultado en forma previa lo descartaba de plano, por más obvia que fuera la cuestión, aclarándoles que las decisiones las tomaba él.

Al ser interrogado sobre la modalidad de trabajo del Tribunal, expuso que cuándo el Dr. Reynoso convocaba a su despacho, ingresaba junto al Dr. Daher y la Dra. Romina Sosa, que eran los secretarios penales, la Dra. Yampotis, y eventualmente algún sumariante y Saavedra, llevando cada uno el despacho civil y penal para firmar, como así también los escritos que ingresaban por mesa de entradas penal y algunas veces los que ingresaban por civil.

Agregó que mientras el magistrado firmaban los expedientes penales, junto a Romina Reynoso Sosa y en algunas oportunidades con Miguel Ángel Saavedra, separaban todos los escritos que eran para agregar y se dejaban en una caja todas las presentaciones efectuadas por todos los abogados, inclusive los de la Fiscalía y los de la Defensoría, exhortes, oficios de Cámara, etc..

Adunó que luego de finalizadas las firmas de los expedientes penales y civiles, el Juez revisaba uno por uno los escritos ingresados y los separaba, asignándole a la Dra. Sosa todo lo concerniente a excarcelaciones y prisiones domiciliarias, al Dr. Daher los prontos despacho y algunos escritos de mero trámite o no tan urgentes, colocando alguna de las presentaciones arriba de su impresora.

Recalcó que el juez le entregaba algunos escritos de materia penal, como por ejemplo quejas por retardo de justicia o de algún abogado que él los llamaba de cuidado, como eran el Dr. Vélez, que iba en queja muy seguido.

En cuanto a la Dra. Yampotis en un principio le encargaba los habeas corpus y algunos casos de evasión, y últimamente era la encargada de decretar lo más pronto posible las primeras presentaciones de abogados, agregando que cuando no estaba el Dr. Daher, los escritos que le correspondían a él se los daba para que colabore con la Secretaría.

Aclaró que no se hacía nada en el Juzgado sin que el Dr. Reynoso lo sepa y lo ordene, pues caso contrario, eran objeto de algún cuestionamiento por no avisarle o por decidir por motus propio, aclarándoles "que él era el Juez", "no tomen decisiones por mí", y "cuando ustedes sean jueces tomarán las decisiones".

Ilustró que al Juez también le gustaba estar informado de todo lo que pasaba en el juzgado, incluso, aún cuando él estaba de licencia, a tal punto de que a la mañana temprano y a última hora de la jornada matutina, como así también a última hora de la noche, debían informarle todas las novedades que había en el Tribunal.

En relación a las tareas que realizaba Miguel Ángel Saavedra en el Juzgado, narró que se encargaba de las causas penales más graves y complejas, porque era una persona que tenía mucha experiencia en esa materia, toda vez que venía de un juzgado de instrucción, remarcado que el juez generalmente lo llamaba para darle directivas.

A preguntas del Tribunal respondió que se advertía un mayor grado de confianza entre el Dr. Reynoso y Saavedra en virtud de que lo conocía de cuando era Juez de menores de la justicia provincial, agregando que el Juez siempre recalcaba que al ser Saavedra la persona que más sabía por sus años en penal, se le podían efectuar las consultas y que el nombrado ingresaba las veces que quería a su despacho.

Reveló que en el Tribunal se comentaba sobre el crecimiento económico de Saavedra, estimando que éste había sido trasladado a la Secretaría civil, luego de que salió una publicación en un diario donde se mencionaba que un empleado del Juzgado estaría siendo investigado por la Justicia Federal de Salta por algún hecho de corrupción y se pusieron las iniciales del empleado M.S..

En cuanto a las actividades que llevaba a cabo actualmente el nombrado dijo que estaba cumpliendo funciones en la Secretaría Civil, lugar en el cual decretaba causas de la AFIP, ejecuciones fiscales, vistas al fiscal por la competencia y los primeros decretos, desconociendo si se encontraba tramitando causas penales.

Puntualizó que Miguel Saavedra ocupaba un espacio físico en la Secretaría Civil en un box cuádruple donde estaba el Dr. Benítez, el Dr. Guillermo Méndez y el Dr. José Fernández, y que muchas veces cuando pasaba al despacho del juez o cuando volvía con expedientes observó que atendía a la Dra. Esper, el Dr. Valor, y en menos medida, en su momento al Dr. Adet, la Dra. Gerónimo, al Dr. Saldaño y también a familiares de imputados.

Al ser consultado si tenía conocimiento de que algunos abogados del fuero ingresaban con frecuencia al despacho del Dr. Reynoso, aclaró que el magistrado trataba de atender a todos los abogados que solicitaban audiencias, aclarando que cuando no lo hacia personalmente lo derivaban con el Dr. Puig, el Dr. Fernando Benitez, el Dr. Méndez, la Dra. Yampotis, el Dr. Daher y la Dra. Sosa, poniendo de relieve que luego debían informarle los motivos de esa entrevista.

Que respecto a los letrados, dijo que quienes ingresaban frecuentemente al despacho eran el Dr. Valor y la Dra. Esper y con menos habitualidad abogados de la AFIP, Dr. Romano, Dr. Pomares, Dr. Quintana, y Dr. Camilo Isaac, recordando que en dos o tres oportunidades pudo ver al Dr. Rene Gómez.

Asimismo añadió que el Dr. Valor pasaba muchas horas de la mañana sentado en el hall del Juzgado junto a sus colaboradores, el Dr. Milanesi y una abogada a quien no conocía.

Adujo que luego de la denuncia de Rosana Britez y en oportunidad en que la Dra. Esper pidió hablar con el Juez, el magistrado solicitó que estén presentes los secretarios y en esa entrevista la Dra. Esper comentó que la chica Britez estaba mintiendo y ella tenía alguien para declarar, motivo por el cual se le recibió declaración testimonial.

Continuando con el interrogatorio dijo que César Julio Aparicio, que trabaja como personal de maestranza, junto a Elio Garrido son los encargados de los secuestros y que Acosta cumplió funciones en el depósito hasta que fue reemplazado por Garrido, pues el juez quería que vaya aprendiendo algunos decretos y tareas de mesa de entradas de penal.

Respecto de Gerardo Garrido, quien es personal de la Gendarmería Nacional, manifestó que prestaba funciones desde que se inauguró el juzgado, siendo custodio personal del Juez, y junto con Quipildor manejaban la llave de la caja fuerte que se encuentra en la Secretaria Privada.

Por último declaró que no vio a nadie entregar dinero al Juez ni a Saavedra en la sede del Tribunal y que la decisión de presentarse a declarar fue muy difícil y violenta porque le genera preocupación por como lo pueda tomar el Juez, por lo que solicita que se ponga en conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones para que evalúe sobre la conveniencia o no de volver a trabajar al Juzgado hasta tanto se aclare la situación, reiterando que todo esto le genera mucha violencia moral por los años que lleva trabajando con el Dr. Reynoso.

Vl.xvii) Que a fs. 1333/1336 prestó declaración testimonial María Alejandra YAMPOTIS, quien manifestó que hacía un tiempo se le planteó la posibilidad de presentarse a declarar pero que fue determinante una reunión que hubo en el día de la fecha en el despacho del Dr. Reynoso.

Relató que en esa reunión se hablaron varias cuestiones pero que lo que más la conmovió fue que en un momento Enrique Maita, delegado gremial en Orán, manifestó que gente del gremio le había comentado que en el Juzgado estaban todos sospechados, lo que el Dr. Reynoso afirmó, indicando que estaban implicados varios empleados y ella.

También le dijo "vos Alejandra que haces los habeas corpus y medidas autrosatifactivas estás implicada", puntualizando que en la reunión estaba presente todo el personal del Juzgado, funcionarios, empleados y hasta gendarmes y policías que allí colaboran.

Manifestó que Reynoso les preguntó uno por uno si tenían alguna denuncia para hacer sobre alguna anomalía, irregularidad o ilícito que ocurriera en el Juzgado, a lo que todo el mundo, incluida ella, contestaron negativamente; indicando que después de hablar varias cuestiones aquel le solicitó junto al Dr. Benitez (prosecretario) que redactaran un acta en la que dijera que habían tenido la mentada reunión y que luego de hablar sobre la metodología de trabajo, división de funciones, etc., se les había preguntado si tenían alguna denuncia para hacer en relación al juzgado y que todos habían contestado que no.

Luego el Juez les indicó que todos los presentes debían firmar el acta, refiriendo que salió de la reunión y le pidió a una empleada Gloria Sosa, que la redactara, negándose ésta a hacerlo invocando que se encontraba ocupada, motivo por el cual se lo pidió al Dr. Benitez, quien sostuvo que no tenía buena letra.

En virtud de ello, expresó que hizo un borrador en computadora con cosas muy generales y se lo imprimió para que Benitez se lo mostrara al Dr. Reynoso, indicando que éste fue al despacho del Juez y volvió con el apunte con correcciones.

Señaló que tenía entendido que el acta terminó siendo redactada por la Dra. Reynoso Sosa y que la firmaron todos, a excepción de ella, el Dr. Puig y el Dr. Fernández.

Remarcó que se negó a firmar el acta porque no estaba de acuerdo con la afirmación de que no ocurría ninguna irregularidad o anomalía en el Juzgado y además porque si bien como abogada era consciente que jurídicamente ese papel no tiene ningún efecto, temió que el Dr. Reynoso lo utilizara en los medios para decir que ella había suscripto esa constancia.

En referencia a que no considera que no haya anomalías ni irregularidades en el Juzgado, manifestó que hizo alusión a todas las cosas que son de público conocimiento, que el juzgado fue allanado, que el juez está denunciado, etc. y que como desconocía el fin de ese papel, el que podía condicionarla socialmente o desacreditarla si era citada a declarar, decidió no firmarlo.

Expuso que trabaja en el Juzgado desde noviembre del año 2009, habiendo ingresado como prosecretaria civil, puntualizando que el Juez le ofreció trabajar en cuestiones tributarias que era a lo que ella se dedicaba en Buenos Aires, agregando que cuando llegó al Tribunal empezó a hacer de todo, cartas de ciudadanía, previsionales, etc.

Explicó que el Tribunal estaba saturado en el año 2013, detallando que le asignaron los trámites urgentes, entre ellos los recursos de habeas corpus en penal, los amparos en civil, las medidas autosatifactivas, entre otras cosas y que en el año 2014 le encomendaron cuestiones vinculadas a procedimientos penales realizados por AFIP, indicando que como tenía conocimiento en derecho tributario, intervenía tanto en el trámite como en las resoluciones de esas causas. También aclaró que como de esas causas surgían también cuestiones relacionadas a trata de personas, comenzó a intensificarse su tarea en la secretaría penal. Expuso que a fines de agosto de 2014 salió de licencia por maternidad y se reincorporó en noviembre de ese año y que este año el Juez le pidió que se ocupe de todas las presentaciones de los abogados particulares. Expresó que tenía que decretar las participaciones en 24 o 48 horas de los abogados particulares y el Juez le recriminaba si tardaba más tiempo, sin permitirle explicar que no lo hace porque también tenía que decretar medidas de investigación en esas causas (librar oficios, citar testigos, etc) y en general ocuparse del trámite.

Refirió que hacía unas semanas, decidió para evitar las recriminaciones del Dr. Reynoso, decretar únicamente las participaciones de los abogados y dejar el resto del trámite para el sumariante que tenía la causa asignada.

Además de ello, expresó que continúa trabajando en las causas tributarias, amparos, etc.. por lo que tiene una carga muy grande, detallando que el reparto del trabajo lo hace personalmente el Juez, quien llama a los secretarios y a ella al despacho y reparte a cada uno lo que tiene que decretar. Manifestó que en esa distribución, a ella le entrega los escritos de los abogados particulares con la directiva de que se provean en 24 horas; a Alejandro Daher le da mayormente las presentaciones de pronto despacho; a la Dra. Sosa las excarcelaciones y prisiones domiciliarias y al Dr. Adad le da los escritos civiles y a veces también cuestiones penales como algún oficio, quejas ante la Cámara o exhortes para responder.

Alegó que tenía conocimiento que en causas que se relacionan con divisas, se comentaba que se devolvía el dinero más rápido a algunos abogados y no a otros.

En referencia a la función que desempeñaba en el Juzgado Miguel Saavedra, narró que hasta aproximadamente agosto de 2015 se desempeñaba en cuestiones penales, siendo éste quien resolvía las causas más importantes o complejas, siendo el referente en materia penal.

Remarcó que Reynoso dijo muchas veces que Saavedra era el que más sabía, al que había que preguntarle porque tiene 35 años de experiencia, agregando que sin embargo a partir de agosto de este año, aquel dispuso que pasara a prestar funciones en la secretaría civil y no más en penal, aduciendo que estaba cansado y que lo cambiaba en su tarea para que descanse un poco.

Ilustró que al mismo tiempo, Néstor Acosta fue reemplazado en el depósito por Elio Garrido, asignándosele a Acosta el ingreso de las nuevas causas.

Afirmó que en lo personal Saavedra era una persona de confianza de Reynoso, que se conocían de muchos años de cuando trabajaban en la justicia provincial y que creía que en el Juzgado era su mano derecha con prerrogativas, que ni los secretarios tenían.

Amplió sus dichos manifestando que también eran personas de confianza del Juez, su secretario privado Rodrigo Quipildor, la Secretaría Penal Dra. Sosa, Aparicio y algunos sumariantes.

Informó que la función de Aparicio era de maestranza, pero que en los hechos era el encargado del depósito junto a Néstor Acosta, quien actualmente fue reemplazado por Elio Garrido. Agregó que tenía entendido que Aparicio y el Juez hicieron el servicio militar juntos y que Reynoso era el padrino de alguno de los hijos, añadiendo que aquel -Aparicio- iba al Juzgado en un Corsa Classic pero que también tenía una Amarok, creyendo que era blanca.

Refirió que en el Juzgado había una caja fuerte y el secretario privado del juez Rodrigo Quipildor era quien la manejaba.

Añadió que los Dres. Valor y Esper iban prácticamente todos los días al Juzgado y que le llamaba la atención en relación al primero -Dr. Valor-, que si no estaba él concurría su secretaria, la que toda la mañana estaba en el hall del juzgado y remarcó que pudo advertir que éste dejó de acudir con esa frecuencia a partir de las nulidades resueltas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en causas sobre tráfico de divisas. En relación a la Dra. Esper, dijo que era muy frecuente su presencia y que incluso redactaba muchos escritos a mano alzada en el Juzgado y los presentaba.

Luego afirmó que el Dr. Reynoso atendía con frecuencia a los Dres. Esper y Valor en su despacho pero la mayoría de las veces los atendía Miguel Saavedra.

En referencia a otros abogados que recibían un trato similar a los nombrados anteriormente, aludió que si bien vio que la Dra. Segovia hablaba mucho con Miguel Saavedra, nunca vio a esta ingresar al despacho del juez; que vio varias veces al Dr. Gómez en el Juzgado pero no con la frecuencia de Valor o Esper, pues se trataba de un abogado de Salta y que también era recibido por Reynoso y que cuando recién ingresó al Tribunal veía bastante al Dr. Gaona porque era abogado de OSECAC, pero que el Juez se inhibía de intervenir en esas causas porque era su cuñado, ocasiones en las que se sorteaba un juez de la matrícula.

Afirmó que tenía conocimiento que en la causa de Ivan Cabezas se resolvió el delito de evasión sin contar con el informe de AFIP y que el Dr. Méndez, encargado de hacer el resumen, le consultó a ella, oportunidad en que ella le preguntó si había una deuda determinada, impuesto y período imputado, a lo que éste -Méndez- le contestó que no, motivo por el cual le dijo que no podía procesarlo porque se necesitaba un número para ver si se trataba de una infracción, un delito tributario o de nada y que sin número no se podía imputar la evasión fiscal.

Explicó que cuando el Dr. Méndez terminó el resumen fue con él a comentarle esta situación al Juez, quien les dijo que se lo procesara igualmente por el delito de evasión agravada. Dijo que ella le expuso al Dr. Reynoso que necesitaba ver el número para poder determinar el delito y que todavía no lo tenían así como tampoco el período ni el impuesto determinado, aclarando que sin perjuicio de ello, el magistrado les dijo que dictaran el procesamiento por ese ilícito.

Sostuvo que no recordaba quiénes eran los abogados en esa causa, pero que el Dr. Valor sí intervenía en dicho expediente.

Alegó que en otras oportunidades dio su opinión en el trámite de medidas autosatisfactivas por temas aduaneros y el Juez le ordenó que igualmente resolviera contrario a derecho.

Finalmente, admitió que tenía dudas y mucho miedo por la actitud que pueda tomar el Dr. Reynoso ante su declaración, debido a que en la reunión del día de la fecha, el Juez manifestó que el Dr. Méndez no iba a tener una vida tranquila, que se iba a encargar de que no ganara nunca un cargo en la justicia y que lo iba a denunciar, señalando que temía por su trabajo y por su vida personal y que no se presentaría en el Juzgado de Orán por temor a represalias, sino que lo liaría en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fin de poner en conocimiento de ese Tribunal la situación existente.

Vl.xviii) A fs. 1337/1341 prestó declaración testimonial Juan Manuel PUIG, quien manifestó que en virtud de los hechos generados en las últimas dos semanas con la presente causa, se empezaron a vivir momentos muy tensos y de angustia en el Juzgado de Orán, en el que hacía un año y medio aproximadamente prestaba servicios.

Expresó que aproximadamente hacía dos meses, en una cena del colegio de abogados en la que participó con unos compañeros de trabajo, uno de ellos había escuchado muy levemente no estando seguro de lo que escuchó por parte del Dr. Leiva, que éste había dicho algo de los federales y según los dichos del Dr. José Fernández sería algo referido a coimeros, pero no estaba seguro.

Dijo que no se dio importancia a ello, pero que sin embargo al otro día el Juez Reynoso se enteró por algún comentario, por lo que el Dr. Fernández debió hacer un informe comentando lo que había pasado esa noche, a pedido del Juez, quien utilizó ese informe para armar una causa en donde llamativamente aparece junto a los otros secretarios Daher, Adad, Fernández y Méndez como denunciados y como denunciante Leiva.

Subrayó que dicha circunstancia les generó sorpresa y mucho malestar entre todos los secretarios, ya que en ningún momento se sintieron denunciados por Leiva, añadiendo que en esa oportunidad "consideraron que tenían el derecho de querellarlo por calumnias y no que el juez de oficio haga una causa para alimentar su lucha contra Leiva".

Continuó indicando que a consecuencia de ello, Leiva salió en los medios manifestando que nunca se refirió a los abogados nombrados sino al Dr. Reynoso, tomando conocimiento que la causa habría sido desestimada. También dijo que sin embargo el Dr. Reynoso refirió en los medios que estaban todos denunciados por los mismos delitos que él, aclarando que en realidad la imputación que se le hace al Juez no tiene nada que ver con la causa que abrió a raíz de los supuestos dichos de Leiva.

Expresó que se enteraron de todo esto cuando la causa ya estaba armada y que nunca les comentó lo que pensaba hacer; no conforme con ello, en ocasión de realizar la denuncia al suscripto que aparece publicada en los medios, solicitó la reapertura de la causa referida.

Refirió que ese día -día en que prestó declaración- en horas de la mañana, el Juez Reynoso realizó una reunión en su despacho que duró aproximadamente una hora, en la que entre otros temas comentó sobre las denuncias que se estaban haciendo en su contra, expresando como en anteriores oportunidades que no es él el único denunciado sino todo el Juzgado.

También manifestó que al enterarse de la declaración del Dr. Méndez sabía que había un infiltrado, indicando que el Juez Reynoso lo consideraba una traición, añadiendo que aquel no se encontraba por estar de licencia por estrés laboral.

Indicó que el juez manifestó que si bien él tenía asuntos más importantes de los que ocuparse ahora, después se encargaría de los peces menores o algo así y agregó que lo iba a denunciar al Dr. Méndez, que tenía documentación y que no le iba a ser fácil la vida, porque con esa denuncia no iba a poder concursar ningún cargo.

Expresó que en algún momento de la reunión, el Dr. Reynoso les dijo específicamente que eso iba dirigido también al Dr. Puig y al Dr. Fernández -los de Salta- y que resultaba habitual en el Juzgado que nadie le respondiera al Juez Reynoso y todos asientan por el temor que genera el hecho de contradecirlo, agregando que desde que ingresó a trabajar en el Tribunal, notó con mucho asombro que todos los empleados le manifestaban las cosas que al juez le gustaban y las que no, diciendo que no haga tal cosa porque se iba a enojar, existiendo un temor en el personal y sobre todo de los que más lo conocen y son más antiguos en el trabajo.

Refirió que cuando el Dr. Reynoso está hablando, acostumbra a preguntar para que se reafirme lo que él dice, puntualizando que en esa misma reunión, ordenó a la Dra. Yampotis y a otro empleado que redacten un acta que expresara lo que él había dicho, acerca de que "reafirmó las directivas de cómo se trabaja en el Juzgado y además ordenando que se deje constancia que se le había preguntado a cada uno de los empleados si tenían algo que denunciar, si habían visto alguna irregularidad en el Juzgado, si habían sido testigos de algún delito que se cometa adentro del juzgado, preguntando uno por uno y que todos dijeran que no y que tenían que firmar el acta, nadie dijo nada".

Agregó que al salir de la reunión la Dra. Yampotis se puso muy mal y dijo que no firmaría porque eso no estaba bien, siendo la misma postura la que él adoptaría, refiriendo que la nombrada se puso nerviosa por tener que ser ella la que redactara el acta, motivo por el cual el acta fue realizada por otra persona, creyendo que fue confeccionada por Romina Sosa.

Manifestó que en oportunidad en que el acta circulaba para ser firmada por todos los empleados, él se negó a firmarla.

Luego dijo que en la reunión el Juez pidió a los empleados que declaren en la causa en la que se lo investigaba y que dijeran cómo se trabajaba en el Juzgado y que él los ofrecería como testigos, aclarando que estaban todos los empleados que se encontraban trabajando en el Juzgado e incluso los gendarmes que se encontraban de consignas. Indicó que si bien el Juez no indicó en qué sentido declarar, su forma de expresarse hace sentir la tendencia que uno debía tomar, puntualizando que el Dr. Reynoso siempre dice que "exige trabajo y fidelidad y que cuando alguien lo traiciona amenaza con iniciarle sumario y no renovar los contratos, que hay mucho trabajo y que si no le gusta así como llegó se vuelve a Salta".

Expresó que los dichos del juez en relación a él y al Dr. Méndez, causan cierto temor a represalias si uno no hace lo que el quiere.

Seguidamente hizo un relato de cuál era la dinámica de trabajo en el juzgado y los roles de los empleados, indicando que en general todos los escritos diarios se llevaban primero al despacho del Dr. Reynoso para que él los viera; luego los escritos eran repartidos por los secretarios a los distintos empleados encargados de decretar y resolver, para que buscaran los expedientes y fuesen agregados. En cuanto a los roles, si bien todos los abogados y sumariantes estaban avocados a hacer múltiples tareas como decretar y resolver causas, las más relevantes y complejas les eran entregadas por el Dr. Reynoso a Miguel Saavedra, porque decía que era el que más experiencia tenía y más sabía, ignorando cuál sería el parámetro para darle las causas a éste último.

Dijo que por comentarios del Dr. Daher sabía que había veces que Saavedra le llevaba algunas causas que estaban firmadas por el Juez para que las firmara, agregando que en ocasiones éste -Saavedra- le dio alguna causa a él para que realizara alguna providencia, ya sea devolución de documentación o decretar algún pedido pendiente de algún abogado.

Expresó que con el Juez siempre tuvieron un trato muy bueno y respetuoso, relatando que cuando ingresó, trabajaban de lunes a viernes mañana y tarde y los sábados por la mañana, aproximadamente diez horas por día y que siempre les dijo cuando nos contrató, que había mucho trabajo y que antes incluso trabajaban mucho más, incluidos los domingos.

Luego refirió que en varias oportunidades los secretarios expresaban que el juez les ordenaba resolver en tal sentido, que no compartían su criterio y que sentían temor por firmar esas resoluciones.

Indicó que en una oportunidad el Dr. Adad le comentó que hacía varios años se negó a seguir firmando las partidas presupuestarias porque veía en ellas cosas que en el Juzgado no se habían hecho, hablando de cuestiones administrativas internas, donde advertía irregularidades en la rendición de gastos.

Dijo que también aquel le comentó que el juez se enojó con él y que después le comenzó a hacer firmar al Dr. Daher que era nuevo, quien también le expresó que en los últimos tiempos se negó a suscribir "esas cosas" porque veía irregularidades, añadiendo que no estaba seguro pero que creía que actualmente lo firma Romina, la secretaria más joven.

Luego, manifestó que Miguel Saavedra tenía mucha autonomía en el Juzgado, recibía abogados y familiares de presos, salía del Tribunal en horario laboral, aclarando que nadie podía hacer eso y que si tenían alguna necesidad debían avisar a los secretarios para poder salir.

Señaló que otros empleados de muchos años y de confianza del Juez como Aparicio, Garrido y Acosta, les hacían trámites personales al Dr. Reynoso, escuchando en algunas oportunidades que iban al banco para el juez, le llevaba los hijos al colegio, compraban materiales en el corralón, buscaban de tenis a su hijo Ian y que en ocasiones usaban el auto del juez ya que los mandaba a cargar nafta, al mecánico o a lavar el auto.

Refirió que la Dra. Romina Sosa es la secretaria de más confianza del juez y que a la nombrada el Juez le entrega más cosas por que en las reuniones decía que es la que más trabaja, la que siempre está, la que nunca falta.

También dijo que al momento que empezaron a difundirse por radio las declaraciones de Leiva y de la Sra. Britez -ex mujer de un imputado en una causa del Juzgado-, se cambió a Miguel Saavedra a realizar funciones en la secretaría civil.

Manifestó que pudo observar al dejar expedientes en la Secretaría Privada que Garrido y Quipildor se dedicaban a realizar trámites de la familia del juez, indicando que según se lo comentó el primero de ellos, estaban poniendo carteles con propagandas de la hija del juez Camila Reynoso en la ciudad de Ledesma y le gravaban los CD en el juzgado para regalar a la gente.

También expresó que Quipildor le gestiona los viajes y reservas del juez y su familia, relacionados a la actividad artística de Camila.

Indicó que había un excesivo control a los empleados, salvo algunas excepciones como en el caso de los nombrados anteriormente, subrayando que el Juez se molestaba si se retiraban puntualmente al horario impuesto por él mismo, precisando que el Dr. Reynoso decía que había libertad para retirarse trascurrido el horario reglamentario, pero después habían represalias.

Remarcó que había mucha presión para trabajar, toda vez que el Juez decía que en los escritos veía las iniciales de los que trabajaban, lo cual indicó que no hacía al trabajo de cada uno, ya que a veces se encomendaban tareas que no eran específicamente redactar escritos, sino por ejemplo atender personas, abogados, dar clases en Gendarmería Nacional en lugar del Dr. Reynoso.

Dijo que a la Dra. Esper se la veía prácticamente todos los días en el Juzgado, llevaba sus clientes, se encontraba ahí con ellos y aprovechaba el momento para hacer algunos escritos a mano y presentarlos, confeccionando muchas veces las presentaciones entre una y otra audiencia.

Puntualizó que a la Dra. Esper y al Dr. Valor son a quienes vio con mayor frecuencia ingresar al despacho del Dr. Reynoso, añadiendo que -fuera del Juez- aquellos se entrevistaban en la mayoría de las veces con Miguel Saavedra y que los secretarios por lo general no los atendían.

Mencionó que el Dr. Valor también estaba casi todos los días en el Juzgado y que si bien no recordaba haber visto entrar al despacho con frecuencia a la Dra. Segovia, la veía hablar con Miguel Saavedra, aclarando que al Dr. Gaona nunca lo vio en el Juzgado y que al Dr. Gómez lo vio en dos ocasiones en audiencias donde se encontraba como defensor del imputado, oportunidades en las que preguntó si podía pasar a saludar al juez antes de irse.

Manifestó respecto a las causas en las que se encontraban actuando los abogados Valor y Esper que se realizaban con mayor celeridad, y que si bien los secretarios repartían todos los expedientes, se indicaba en relación a aquellas causas "ésta para hoy si podes".

Finalmente, cuando se preguntó al Dr. Puig si alguna vez realizó un dictamen o resolvió una causa que le resultó contrario a su criterio y a derecho, manifestó que la causa de Vargas López le tocó resolver a pedido del juez, solicitando que la analice y la comente para ver cómo se resolvía. Dijo que le llamó la atención que las 4 o 5 causas que se encontraban acumuladas al expediente, estuviesen sin resolver desde el año 2008 aproximadamente hasta el 2010 y que se hubiese entregado gran parte del dinero secuestrado en dólares, indicando que el imputado estaba involucrado por tráfico de divisas, régimen penal cambiario y lavado de activos. Agregó que en las primeras causas se lo terminó sobreseyendo al imputado y se lo procesó en una sola por infracción al régimen penal cambiario, añadiendo que le costó analizarla por el hecho de que las pruebas para procesarlo estaban en las anteriores y el juez le dijo que "en las primeras había que sobreseer, pero había que resolver algo, que en la última procesemos que después veríamos si la Cámara confirma o revoca".

Vi.xix) Asimismo, a fs. 1342/1345 se le recibió declaración testimonial a José Antonio FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que desde la función que desempeña en el Juzgado Federal de Orán -escribiente letrado-, no podía dar fe de que el Juez haya recibido coimas o de algún hecho de cohecho, añadiendo respecto a los abogados mencionados en la causa, entre ellos Valor, Esper, Segovia y otros que efectivamente visitaban al empleado Saavedra, pudiendo observar dicha circunstancia, en virtud de que trabajaba en el box contiguo al de éste último.

Refirió que sabían que Saavedra es la mano derecha del Juez y que no todos los abogados de la matricula federal tenían esos privilegios, puntualizando que es cierto que las causas de esos abogados se movían más rápido.

Expresó que era sabido que el Dr. Reynoso tiene una disputa de años con el Dr. Leiva, aclarando que existe una causa en contra suya y de cuatro compañeros de trabajo iniciada por ese abogado como denunciante por el supuesto delito de coima.

Seguidamente hizo un detalle de lo ocurrido en la noche de la cena de abogados, organizada por la Caja de Abogados de Orán, indicando que asistió junto con los Dres. Méndez, Puig, Adad, Daher del Juzgado Federal y que en cuando hizo su ingreso el Dr. Leiva al salón, omitió saludarlos, se dio vuelta e hizo un comentario del que pudo tomar conocimiento vagamente, en el que mencionó las palabras "federales" y "coimeros".

Luego indicó que el Dr. Julio Villalba se aproximó a Leiva, lo tranquilizó y lo llevó a la calle, continuando la cena con total normalidad, añadiendo que éste regresó al salón comió y se retiró.

Dijo que hubieron testigos que escucharon esos comentarios; que al otro día se corrió el rumor en el Juzgado de los dichos de Leiva en la cena y que comentó de ello con un compañero, oportunidad en que Rodrigo Quipildor, secretario privado de Reynoso le dijo que le convenía contarle al Dr. lo sucedido porque si se enteraba de otra forma iba a ser peor para él.

Señaló que por ello fue al despacho de Reynoso y le comentó lo ocurrido en la cena, ordenándole éste que hiciera un informe detallando los hechos y que firmara al pie del mismo con sus datos, aclarando que no quería hacer el acta pero el Juez le ordenó obligándolo y que no pudo negarse debido al ambiente de coacción permanente que implanta en el juzgado.

También expresó que a raíz de ese informe el Juez Reynoso armó la causa en contra suya y de los Dres. Méndez, Puig, Adad y Daher, aclarando que nunca se sintieron denunciados por Leiva sino por Reynoso, agregando que particularmente lo perjudicaba que aquel -Reynoso- se dirija a los medios de comunicación utilizando su nombre y el de sus compañeros para justificarse a sí mismo, subrayando que no solo a él lo denunciaban sino a todos.

Remarcó que en el día de la fecha, tuvieron reunión de despacho de una hora de duración aproximadamente, en la que Reynoso hizo referencia al Dr. Méndez, tratándolo de traidor e infiltrado y amenazando con que lo iba a denunciar y le iba a complicar su carrera. También dijo que Reynoso mencionó que a pesar de que Saavedra le abrió las puertas de su casa y lo invitaba a comer, Méndez le pagó traicionándolo y declarando en su contra. Asimismo les manifestó que labraría un acta en la que iba a constar que todo el personal presente en la reunión daría fe de que nunca vieron ningún movimiento extraño, anómalo, sospechoso, ilegal o contra la ley en el Juzgado, instrumento que todos deberían firmar.

Manifestó que se negó a suscribir el acta, puntualizando que durante la reunión, hubo un momento en el que Reynoso se dirigió a Juan Manuel Puig y a él, ya que ambos era de la ciudad de Salta al igual que Méndez, oportunidad en que les preguntó delante de todos si teníamos algo para denunciar en su contra, a lo que le respondieron que no, ya que no se le podía decir nada.

Añadió que luego el Juez se dirigió al resto del personal con la misma pregunta, tras lo cual obviamente todos respondieron negativamente, intentando el Dr. Reynoso dejar eso sentado en un acta, la que si bien les quiso hacer firmar, él se negó a suscribirla.

Aclaró en relación al funcionamiento del Juzgado, que la gran mayoría del personal es obsecuente del Juez por temor, conveniencia, interés, ya que son personas conocidas de la vida de Reynoso, subrayando que nadie se atreve a contradecirlo y que en varias reuniones de despacho, los amenaza diciéndoles que hay muchos abogados interesados en entrar y que si no podían cumplir con sus horarios y directivas, que podía buscar a otros letrados que estuvieran dispuestos, remarcando -Reynoso- que no tiene problema en que se vayan.

Por otra parte, dijo que la totalidad de los escritos que se presentaban en el Juzgado, primero pasaban por el Juez para que los viera y luego eran repartidos de acuerdo a su mandato.

También relató que hasta dos meses atrás, Gerardo Garrido, Néstor Acosta y Julio César Aparicio, empleados del Tribunal, realizaban principalmente tareas particulares del Juez, utilizando los vehículos oficiales, situación que disminuyó en este último tiempo.

Dijo que ingresó al Juzgado hace un año y medio aproximadamente y en relación a Miguel Saavedra, manifestó que hasta dos meses atrás, el principal rol del nombrado era realizar resoluciones penales de causas complejas, por el volumen o por la materia, añadiendo que otra función era la de recibir a los abogados mencionados y entrevistarse con ellos en un tono de voz muy bajo dentro de su box, como así también a familiares de detenidos; no pudiendo nunca escuchar nada concreto.

Aclaró que ni él ni ningún sumariante, excepto los letrados, recibían a abogados de la matrícula en sus escritorios, con lo cual el único empleado sin título que recibía gente era Saavedra, remarcando que hacía aproximadamente dos meses atrás, se comenzó a notar ciertos cambios en el Juzgado, al mismo tiempo que se hacían públicas las denuncias de Leiva en contra de Reynoso.

Mencionó que entre esos cambios podía mencionar que en forma sorpresiva e inesperada las funciones de Miguel Saavedra fueron modificadas, ya que pasó a decretar solamente causas civiles, cuestión que llamó la atención porque siempre trabajó en penal, indicándoles al resto de los empleados que era por mera organización.

Dijo que el Juez en una reunión les anticipó que iba a haber cambios de funciones, expresando que se cambió al encargado del depósito Néstor Acosta y que notaron que tanto el Dr. Valor como la Dra. Segovia dejaron de concurrir tan seguido como lo hacían siempre al Tribunal y que cuando acudían, ya no se entrevistaban con Miguel Saavedra.

En referencia a Miguel Saavedra, señaló que entraba y salía cuando quería del Juzgado y que no respetaba los horarios establecidos para el resto del personal, puntualizando que Reynoso no era riguroso con todos por igual ya que siempre hubo ciertos empleados privilegiados que no respetaban los horarios, entre ellos Miguel Saavedra, Julio César Aparicio y Omar Aráoz.

Luego dijo que los abogados Valor, Esper y Segovia concurrían al Juzgado, hasta hace dos meses atrás, casi todos los días.

Refirió que el horario que se cumple en el Juzgado Federal de Orán, es de lunes a viernes de 7:00 a 13:00 y de 19:00 a 20:00 horas, aclarando que hasta el mes de julio del corriente, el horario era de 7:00 a 14:00 y de 18:30 a 21:00 y los sábados de 10:00 a 13:00 horas y que siempre esperaban "la orden de liberación" por parte del Juez, ya que no se podían retirar libremente a las 13:00 horas.

Puntualizó que luego de la reunión que hubo en el mes de julio, los horarios fueron reducidos pero igualmente la mayoría del personal continúa con el viejo horario, incluso los días sábados, agregando que el Juez considera que esas horas extras son a voluntad del personal, cuestión que no es cierta, ya que siempre estaba la amenaza de que el que era vago y no cumplía los horarios podía ser sustituido. Como ejemplo, citó su caso, en el que el Juez le reclamó por retirarse del Tribunal a las 13.00 horas todos los días y le dijo que no había problema si se iba porque me podía sustituir.

Negó haber visto en alguna oportunidad que algún abogado o familiar de imputado hiciera entrega de dinero a Reynoso o a Saavedra, pero un letrado de la matrícula cuyo nombre no recordaba le dijo que se sabía que la oficina de recaudación del Juez era el estudio de Gaona.

Hizo un detalle de los empleados de mayor confianza y cercanía al Dr. Reynoso, mencionando a Miguel Saavedra, Gerardo Garrido, Rodrigo Quipildor, Julio César Aparicio, Romina Sosa y Gloria Sosa.

Seguidamente en oportunidad en que se le preguntó si alguna vez tuvo que resolver alguna excarcelación contraria al dictamen fiscal por orden del Juez, donde a su criterio era contraria a derecho; respondió que no que recordara, pero que le llamó la atención lo resuelto en la causa contra Sejas Rosales, al considerárselo partícipe secundario, obteniendo un procesamiento sin prisión preventiva, cuando en realidad habían elementos probatorios que el nombrado estaba más implicado que un simple partícipe secundario. Al respecto, agregó que Méndez le comentó que la parte dispositiva de dicha resolución le fue ordenada por Reynoso y que cuando éste le pregunto cómo la iba a fundamentar, el Juez le respondió que haga mal, bien o más o menos pero que resuelva rápida, que se las arregle.

Finalmente, dijo que temía perder su trabajo a raíz de la situación y por las represalias del Juez, toda vez que Reynoso siempre dejó en claro que toma venganza de las personas que lo atacan o que se oponen a él.

VI.xx) Al prestar declaración juramentada Romina Carola REYNOSO SOSA (cfr. fs. 1390/1393), señaló que se desempeñaba como secretaria del Juzgado Federal de Orán y se presentaba espontáneamente a los fines de ponerse a disposición de la causa, atento a que también ya lo hicieron sus compañeros y por la preocupación que están pasando todos en el Juzgado.

Añadió que el Juzgado es de múltiple competencia y que es poco el personal que se encuentra prestando funciones, toda vez que hay más de 30.000 causas en ambas secretarías; destacando que todos realizan distintos tipos de tareas, ya que a cada secretario como a cada sumariante se le asignan causas o una tarea específica.

Para ilustrar ello, dijo que se encontraba encargada de las excarcelaciones, controlar que se vayan en vista y vuelvan de fiscalía y que se resuelvan en tiempo, otro secretario se encargaba de las apelaciones, otro de los habeas corpus, excepciones, AFIP, previsional, destacando que en definitiva todos terminaban haciendo de todo en ambas secretarías tanto civil como penal.

Indicó que a la hora de resolver o de generar los proyectos se reunían y lo conversan en el despacho del Dr. Reynoso y ahí quedaban definidos, teniendo permitido el ingreso de los secretarios y sumariantes, porque son ellos los que tomaban la indagatoria y se encontraban en contacto con los imputados, para que también puedan opinar a la hora de resolver.

Añadió que una vez que consultaba sobre cómo se iba a resolver cada causa, cautelar, amparo, lo que fuere, se generaba el proyecto y después de ser revisado pasaba a la firma, para ser nuevamente chequeado.

Sostuvo que si bien cada sumariante, que en la actualidad eran tres en la secretaría penal, se le asignan causas determinadas, el asignado no era el único que terminaba trabajando sobre esa causa atento a la cantidad de trabajo; lo cual también pasa con la firma en la secretaría penal, ya que tanto ella como el Dr. Alejandro Daher Comoglio, no tienen una causa asignada específicamente; pero si tienen asignados sumariantes para controlar el trabajo que realizar y firmar los expediente de ellos.

Afirmó que de ser necesario trabajan las 24 horas del día, como así también sábados y domingos, quedando esos días una guardia permanente por si tienen que resolver casos de urgencias como ser allanamientos, requisas, etc.

Dijo que ingresó al juzgado en el año 2012 desempeñándose en la secretaría civil y que en el mes de diciembre de 2013 le asignaron un lugar en la secretaría penal atento que el Dr. Daher estaba solo y no daba abasto; reiterando que todos los secretarios firmaaban resoluciones de todas las secretarías.

En cuanto a las funciones que cumplía Rodrigo Quipildor, informó que se encontraba en la secretaría privada y era el secretario privado del Dr. Reynoso; también intervenía en todo lo que eran investigaciones, las que luego las empezó a realizar conjuntamente con el Dr. Juan Manuel Puig a partir de que éste ingresó al juzgado; en intervenciones telefónicas, aperturas de causas, proyectos de resoluciones, todo ello debido a la escasa cantidad de personal.

Recalcó que si bien a partir del año pasado se otorgaron nuevos contratos al juzgado, lo que permitió el ingreso de tres nuevos abogados, igualmente el trabajo siguió siendo mucho para la cantidad de personal, que cuando falta alguien, aunque sea de cualquier área, se complicaba a la hora de realizar el trabajo porque había que buscar un reemplazo y eso significaba sacar o mover a otro personal de su lugar y que cumpla doble tarea.

Narró que al Dr. Mena, que era uno de los abogados nuevos que ingresó se lo había asignado como sumariante de determinadas causas pero al estar actualmente de licencia tienen que comenzar a repartirlas porque hay causas con presos como sin presos.

En relación a la función que cumpla Gerardo Garrido, dijo que era personal de Gendarmería Nacional y cumplía tareas en la secretaría privada, como así también de seguridad y custodia del Dr. Reynoso.

Al referirse a Miguel Saavedra, dijo que su lugar de ubicación es en la secretaría civil, pero hasta hace aproximadamente tres meses cumplía tareas en la secretaría penal, realizando proyectos de resoluciones en algunas causas que le dicen "causas grandes" y era quien más tenía conocimiento.

Añadió que a Miguel se lo notaba muy cansado, pues cayó varias veces enfermo porque él era un personal que trabajaba "full time", sábado, domingo y estaba desde el inicio del juzgado, recalcando que un día el Dr. Reynoso los notificó a todos, incluso a Saavedra, que ya él no iba a realizar más tareas en la secretaría penal y que se iba a encargar de los expedientes civiles, no recordando si en esa oportunidad el magistrado expresó algún motivo del traslado, pero entendía era por el desgaste física que presentaba, cansancio y decaimiento.

Preciso que se había presentado espontáneamente a declarar, toda vez que había tomado conocimiento de que había declarado otros secretarios y que la Dres. Yampotis, Fernández y Puig habían sido citados, afirmando que por ello todo el personal del juzgado decidió ponerse a disposición, encontrándose autorizada por el Dr. Reynoso para comparecer por ante este Tribunal.

Vl.xxi) Al prestar declaración testimonial Luis Eduardo SANTILLAN (cfr. fs. 1394/1397) señaló que se presentaba espontáneamente a testificar en autos a los fines de ponerse a disposición para poder aportar la información que se le requiera, pues como en los medios se referían al Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva se sentía incluido en las acusaciones.

Al respecto, manifestó que trabajaba en el Tribunal desde sus inicios, realizando tareas como empleado de maestranza, luego en el mismo año paso a cumplir funciones administrativas con el cargo administrativo y actualmente desempeña la función de sumariante, tareas que comenzó a cumplir aproximadamente desde el año 2.009.

En relación a las funciones que cumple, señaló que se encuentra a cargo de responder los distintos oficios judiciales que son remitidos de diversos organismos públicos y en caso de que su compañero Rodrigo Quipildor estuviera en uso de licencia, lo reemplaza en la función de Secretario Privado del Juez.

Indicó que en su momento, también estuvo a cargo de los depósitos de secuestros de estupefacientes entre el año 2.009 y 2.010 aproximadamente y que también cumplió la función de oficial notificador entre el año 2.005 y 2.012.

Informó que se desempeñó como sumariante junto a Miguel Ángel Saavedra, quien tenía asignadas las causas de investigación y era el encargado de resolver los expedientes más complejas o con personas privadas de su libertad, aclarando que hasta un año atrás los sumariantes no resolvían las causas, destacando que el nombrado resolvía la situación procesal de los imputados por su experiencia y por la antigüedad en el trabajo en el fuero penal, ya que anteriormente cumplía funciones en la justicia provincial.

Puntualizó que en las minorías de las causas los sumariantes resolvían la situación procesal, poniendo de relieve que uno de ellos se trataba de Enrique Maita, quien adquirió basto conocimiento en el trámite de las causas y resolvía aquellas con personas privadas de su libertad.

Sostuvo que los secretarios y Rodrigo Quipildor también resolvían causas y que el último de los nombrados, en su escaso tiempo disponible, llevaba la investigación de causas penales y también colaboraba con decretos de mero trámite y resolvía alguna causa que le asignaban, ya sea el Juez o algún secretario.

En relación a los Dres. Ramón Valor, María Elena Esper, René Gómez y Lucinda Segovia dijo que como sumariante tramitaba varias causas donde los nombrados intervinieron, excepto del Dr. René Gómez a quien no lo veía tan seguido, y que estos solían ir durante algunos días de la semana al Tribunal para consultar por el trámite de sus expedientes.

En relación a Miguel Saavedra, solía atender a esos abogados, como así también a los profesionales que requerían una consulta y pedían dialogar con él y que los otros sumariantes no solían atendían atender, aclarándoseles que solo los podía atender los secretarios.

Al ser interrogado si tenía conocimiento que el Dr. Reynoso haya atendido personalmente y con frecuencia a los Dres. Ramón Valor, María Elena Esper, René Gómez y Lucinda Segovia, destacó que en oportunidad en que cumplió el rol de secretario privado, pudo observar que el profesional que se presentaba y solicitaba audiencia con el Juez, dentro de las posibilidades era atendido por el Dr. Reynoso, y en caso contrario, porque el Juez estaba en audiencia o por algún otro motivo, eran atendidos por los secretarios.

Afirmó que no recordaba haber anunciado al Dr. Gómez, pero si a la Dra. Esper y al Dr. Valor, y no así a la Dra. Segovia y nunca vio que la Dra. Esper o el Dr. Valor le hayan entregado dinero o algún elemento a Miguel Saavedra.

En relación a la doctora Esper manifestó que la vio en varias oportunidades redactar escritos como lo hacía el Dr. Adet y el Dr. Orfeo Magio en un escritorio, que también era utilizado por otros abogados para compulsar las causas de mayor volumen.

Al ser preguntado si escucho el rumor de que muchos detenidos recuperaban su libertad a cambio del pago de dinero o de entrega de dádivas, dijo que ese comentario lo escucho a través de los medios periodísticos, no así dentro del Juzgado.

Por último recalcó que se consideraba una persona extremadamente trabajadora, que cumplía sus funciones satisfactoriamente y nunca tuvo problemas ya sea con letrados o funcionarios, encontrándose siempre predispuesto a desempeñar sus tareas, cumpliendo funciones en horas de la tarde.

Vl.xxii) De la misma manera, a fs. 1469/1471 prestó declaración testimonial Bruno Maximiliano MAZZONE, quien manifestó que el día 12 de mayo de 2015 le allanaron su domicilio particular, siendo detenido en Chaco y trasladado finalmente al Juzgado de Orán, en el que cuando le leyeron la acusación, no entendía de qué hablaban ni el motivo por el que hacían referencia a narcotráfico y asociación ilícita, motivo por el que habló con su abogado Rochio, quien le dijo que se quedara tranquilo, ya que era inocente.

Refirió que pasaba el tiempo y continuaba preso, puntualizando que mientras tanto habló con Meneses que se encontraba con él detenido en el marco de la misma causa y que la abogada del nombrado, la Dra. Esper le decía que la única forma de salir era poniendo plata, a lo que le manifestó que eso no era posible porque él era inocente.

Dijo que unos días después, Meneses le comentó que había puesto $500.000, de los cuales puso $200.000 en un principio, al otro día $100.000 y luego le pidieron $200.000 más, no dándole el nombrado el detalle de cuál era el curso del dinero, ni a quien se lo entregaban.

Expresó que cuando Meneses le manifestó que él prontamente se iba en libertad y que la abogada le recalcaba que no había forma de salir sin poner plata, le dijo al nombrado que su abogado estaba presentando fiador y garantías, añadiendo que de todas formas la Dra. Esper le decía que era imposible.

Relató que luego fue procesado al igual que Meneses por idéntico delito y que unos días después fueron trasladados a la cárcel de Güemes, puntualizando que el nombrado le decía que en esos días ya salía, mientras que su abogado le había manifestado que él podía recuperar su libertad sin tener que poner plata.

Remarcó que el 17 de junio le dieron la libertad a Meneses y que cuando se despidieron dentro de la cárcel, le dijo al nombrado que si no le daban la libertad en esos días, que por favor hablara con su abogada para que lo ayudara a salir.

Manifestó que pasaron unos días y le denegaron la excarcelación, añadiendo que cuando Meneses lo habló a la cárcel, le pidió que lo ayudara, indicándole el nombrado que hablaría con su abogada.

Luego relató que en otra oportunidad, Meneses lo llamó nuevamente y le dijo que su abogada le había manifestado que si se podría solucionar, que le saldría lo mismo que a él y que hiciera renunciar a los abogados que tenía, motivo por el cual hablo con su familia y con su hermano José Marcelo Mazzone, para que por favor hiciera lo que pudiese para conseguir el dinero, ya que le pedían $300.000 y posteriormente serían $200.000.

Expresó que su hermano logró conseguir $300.000 y se los entregó a Meneses en Tartagal, quien se los hizo llegar a la Dra. Esper, agregando que si bien todavía no la había nombrado como abogada en la causa, si había firmado un poder a la hija de la letrada en la cárcel.

Luego dijo que lo habló Meneses, quién le manifestó que ya terminó de poner todo haciendo referencia a que le había puesto los $200.000 que le faltaban. Seguidamente le expresó a Meneses que al salir de la cárcel le devolvería esa suma, respondiendo éste que se quedase tranquilo y que tenía que esperar, aclarando que no recordaba con exactitud la fecha en la que recuperó la libertad, pero que desde que puso el dinero hasta que salió pasaron aproximadamente 15 días.

Expuso que al quedar en libertad se dio cuenta que era una causa armada para sacarles dinero, añadiendo que a los 4 o 5 días concurrió al Juzgado Federal de Orán en donde firmó la fianza junto con su esposa como fiadora y que luego que la Dra. Esper se presentó como su abogada por mesa de entradas, fueron atendidos le solicitaron que fijara un domicilio de Orán, aclarando que como reside en Tucumán, la Dra. Esper dijo que se consignara su domicilio en la ciudad de Orán.

Manifestó que ya había visto a la Dra. Esper cuando visitó a Meneses en la cárcel y que la primera vez que habló con la nombrada fue al concurrir con ella al Juzgado, oportunidad en que le preguntó cómo seguía todo esto y ella le contestó que se quedara tranquilo que se iba a solucionar todo y que le iban a devolver las cosas secuestradas, refiriéndole que el Juez se encontraba con algunos problemas.

Luego dijo que se reunió con la Dra. Esper y y Meneses en la casa de este último a conversar sobre el estado de la causa, oportunidad en que aquella que sus honorarios eran $150.000, añadiendo que pasados unos días el nombrado le comentó que la letrada necesitaba $50.000, entregándosele $25.000 a cuenta de honorarios.

Finalmente, aclaró que nunca dialogó por su libertad y la entrega del dinero con personal o funcionarios del Juzgado Federal de Orán, sino que todo fue con intermediarios porque estaba preso, agregando que cuando vio que Meneses salió poniendo plata, se dio cuenta de que tenía razón y que no había otra forma de salir.

VI.xxiii) A fs. 1472/1473 y vta. se prestó declaración testimonial a José Marcelo MAZZONE, quien manifestó que sufrió un allanamiento en fecha 12/05/2015 y que no entendía el motivo, agregando que cuando le leyeron el acta los gendarmes tomó conocimiento que se le imputaba haber participado en delitos de narcotráfico, contrabando, lavado de dinero, evasión fiscal y asociación ilícita.

Dijo que en ese momento se enteró que su hermano Bruno Mazzone había quedado detenido por los mismos hechos que a él se le imputaban, explicando que una vez finalizado el procedimiento, le dejaron un acta en la cual se le indicaba que debía comparecer ante el Juzgado Federal de Orán en fecha 09/06/2015 a fin de prestar declaración indagatoria.

Refirió que se presentó con la asistencia del abogado Alejandro Biagosh y que a los días lo reemplazó por el Dr. Carlos Garmendia, agregando que en esa fecha visitó a su hermano que se encontraba detenido en Orán, ignorando ambos el motivo por el que estaban privados de su libertad.

Agregó que en ese momento se dio con la novedad de que estaban detenidos también Meneses y Cabezas y posteriormente trasladaron a su hermano al Complejo Federal sito en General Güemes, lugar en el que tenía comunicación con la familia, podía recibir visitas y realizar llamadas telefónicas, agregando que tomó conocimiento que si bien el abogado defensor de Bruno (su hermano), había solicitado que se le otorgara la libertad, se la negaron.

Explicó que como a Meneses le habían concedido la libertad, suponían que también se la iban a otorgar él, señalando que en una de las conversaciones que tuvo con su hermano, éste le pidió que por favor consiguiera $300.000 urgente ya que esa era la única forma de poder salir. Manifestó que esto le habría indicado Meneses a su hermano, en virtud de que eso fue lo que su abogada le habría solicitado.

Precisó que la abogada de Meneses era la Dra. Esper y que como consecuencia del pedido de su hermano, solicitó dinero prestado a José Martín Abella, Cacho Abella (padre de Martín) y el resto lo consiguió de su madre y puso dinero propio.

Aclaró que tuvo que pedir dinero prestado ya que en el allanamiento se llevaron el suyo y el que debía, es decir plata propia y ajena.

Señaló que una vez que recolectó los $300.000, se los llevó a Meneses a Tartagal y se los entregó en la oficina que se encuentra al lado de la carnicería ubicada en calle 20 de Febrero N° 375 de dicha localidad, oportunidad en que el nombrado le indicó que se encargaba de entregárselo a la Dra. Esper, que se quedara tranquilo que ella se hacía cargo de todo, explicando que a los días, su hermano recuperó la libertad.

Aclaró que no tuvo contacto con la Dra. Esper y que nunca habló ni se encontró con ella, que sólo la vio una vez en el Juzgado.

Dijo que su hermano le había pedido que consiguiera $300.000, suma que le entregó a Meneses y que tenía entendido que el importe total solicitado era de $500.000.

Luego manifestó que entre que le le negaron la libertad a su hermano hasta que finalmente la recuperó, creía que pasaron 15 días y que desde que puso el dinero debía haber pasado una semana.

Finalmente, negó conocer de las gestiones realizadas por Meneses y la Dra. Esper para que su hermano quedara en libertad, subrayando que sólo se encargó de juntar y entregar el dinero y que su hermano le comentó que si no conseguía la plata, no salía.

Vl.xxiv) Posteriormente a fs. 1474/1475 prestó declaración testimonial por ante la sede de la Fiscalía Federal José Martín ABELLA, quien manifestó que el día 12 de mayo del corriente año a horas 9 personal de Gendarmería Nacional allanó por orden del Juzgado Federal de Orán dos de sus propiedades, el domicilio de su primo Marcelo Mazzone y la casa de su otro primo Bruno Mazzone (hermano de Marcelo).

Indicó que en esa fecha igualmente se practicaron 34 allanamientos simultáneamente, oportunidad en que Pablo Meneses -a quien no conocía- fue detenido.

Seguidamente aclaró que él no fue demorado durante el procedimiento, ya que no se encontraba en los domicilios allanados, agregando que tampoco fue detenido su primo Marcelo y que a Bruno lo detuvieron en la provincia de Chaco.

Agregó que tanto él, como su primo Marcelo se presentaron a prestar declaración indagatoria en la causa "Cabezas y otros" por ante el Juzgado Federal de Orán, puntualizando que no quedaron detenidos, mientras su primo Bruno -con quien mantiene una relación lejana- quedó privado de su libertad.

Luego afirmó que con Marcelo tenía relación y que acostumbran a juntarse a tomar un café todos los días, pudiendo tomar conocimiento a través del nombrado, que el abogado de Bruno había solicitado la excarcelación de éste último y que le había sido denegada.

Continuó indicando que también supo que Pablo Meneses -compañero de causa de Bruno-, había salido en libertad, siendo representado por la Dra. Esper, razón por la cual Bruno le solicitó al primero (Meneses) que lo contactara con la abogada ya que él también quería salir.

Dijo que para ello la Dra. Esper les pidió que para obtener la libertad debían pagar $500.000, suma que era la que pedía el Juez Reynoso, caso contrario no obtendría la excarcelación, motivo por el cual debieron juntar $ 300.000, agregando que él puso $ 100.000, su padre otros $ 100.000 y su primo Marcelo -hermano de Bruno- los otros $ 100.000.

Refirió que Marcelo le dio el dinero a Pablo Meneses para que se lo entregara a la Dra. Esper, señalando que ante la desesperación de la familia para que Bruno recuperara su libertad fue que entregaron esa suma.

Finalmente, expresó que Pablo Meneses puso $ 200.000 más y que a la semana de abonar ese dinero, quedó en libertad su primo Bruno.

VI.xxv) Posteriormente, a fs. 1476/1477 prestó declaración testimonial Gustavo Nicolino MENESES, quien manifestó que en el mes de mayo de este año, uno de sus hermanos Pablo Sebastián Meneses fue detenido en el marco de allanamientos realizados en Tartagal por cuestiones vinculadas con narcotráfico, asociación ilícita y lavado de dinero, conforme le fuera informado por el personal que realizó el procedimiento.

Refirió que su familia tenía cuatro carnicerías en Tartagal y una en la localidad de General Mosconi y que a los dos días de la detención de Pablo Sebastián, se presentaron en el Juzgado Federal de Orán con la Dra. Esper, quien les había sido recomendada por gente allegada como una abogada que iba a sacar a su hermano.

Luego dijo que su hermano no pudo prestar declaración porque el Fiscal se había excusado y que la Dra. Esper le expresó que no tuviera dudas que ella lo sacaría y que si quería averiguara sobre las otras causas que llevaba en el Juzgado, que en todas sacaba a sus defendidos.

Continuó indicando que su hermano estuvo de acuerdo que la Dra. Esper fuera su defensora y que casi una semana después se reunió con la nombrada, quien le dijo que su hermano era inocente y no tenía nada que ver con la causa.

Expresó que le preguntó entonces el motivo por el cual su hermano continuaba preso si éste era inocente, a lo que ella le respondió que para que saliera en libertad había que pagar al "Tío", oportunidad en que la Dra. Esper le aclaró que a partir de ese momento "Tío" era el Juez Federal de Orán y así debía nombrarlo.

Agregó que a la siguiente visita a su hermano, concurrió junto con la Dra. Esper, oportunidad en que le hicieron saber a Pablo Sebastián que tenía que pagar y le exigió doscientos mil pesos para empezar a mover el papeleo.

Refirió que al día siguiente acudió al departamento de la Dra. Esper con el dinero requerido y se lo entregó, encontrándose ambos solos, solicitándole aquella que en lo posible armara fajos de diez mil pesos.

Aclaró que para recaudar ese dinero la familia solicitó plata prestada y dejaron de pagar a proveedores, puntualizando que la Dra. Esper habló con su hermano Pablo y le pidió cien mil pesos más para el "Tío".

También señaló que a partir de ese momento, la Dra. Esper comenzó a llamarlo con el sobrenombre de "Gringuito" y le solicitó que la esperara fuera del Juzgado Federal de Orán, agregando que cuando la vio llegar, la llamó desde el vehículo, ella ingresó y dentro del auto automóvil puso cien mil pesos en un bolso de mujer grande de color marrón que tenía la nombrada. Seguidamente, dijo que ingresaron ambos al Juzgado, llevando él el bolso de la Dra. Esper, quien pidió en mesa de entradas que comunicaran al Dr. Reynoso que ella estaba allí.

Continuó indicando que aguardaron aproximadamente cuarenta minutos; que le entregó el bolso a la Dra. Esper y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas.

Aclaró que ingresó al baño conforme le indicara la Dra. Esper y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez, añadiendo que cuando salió del toilette se quedó en la sala de espera y que pasados diez o quince minutos, la nombrada le entregó el bolso para que lo palpara, encontrándose vacío.

Seguidamente, manifestó que la Dra. Esper le dijo que "ya estaba que iba todo bien" y añadió que luego de unos días la nombrada le pidió doscientos mil pesos más, suma que les costó conseguir ya que no resultaba fácil disponer de quinientos mil pesos.

Indicó que cuando consiguieron ese monto, se repitió el procedimiento al que hizo alusión anteriormente, colocando el dinero en el mismo bolso, ingresaron al Juzgado; la Dra. Esper se dirigió al despacho del Juez y luego salió, puntualizando que la letrada le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad, lo que así sucedió en fecha 17/06/2015, un día feriado.

También manifestó que Bruno Mazzone había sido detenido el mismo día que su hermano, en el marco de los mismos allanamientos y que encontrándose Pablo en libertad, aquel le pidió a éste último que le entregara dinero a la Dra. Esper, para obtener su libertad.

Expresó que la Dra. Esper les había pedido expresamente que mandaran al "Gringuito" con el dinero, motivo por el cual su hermano le llevó trescientos mil pesos al Juzgado Federal, aclarando que esta vez dividieron con la letrada la suma en dos partes; que ella ingresó al despacho del Juez con ciento cincuenta mil pesos en el bolso mencionado, habiéndose previamente anunciado y el Dr. Reynoso la hizo llamar a los minutos. Añadió que el resto del dinero, quedó guardado en un bolso pequeño debajo del asiento del remis de un amigo suyo, que se había ido a tomar un café mientras él estaba en el Tribunal.

Continuó indicando que posteriormente la llevaron a la Dra. Esper hacia su departamento, lugar en el que le entregó el dinero, siendo guardado por la nombrada, quien le dijo que más tarde iría el cobrador del "Tío" a retirarlo.

También señaló que como faltaban doscientos mil pesos por Mazzone, llevó ese dinero unos días después directamente al departamento de Esper, donde siempre se encontraban ambos, añadiendo que esta plata le fue entregada por su hermano Pablo y que a los días, aquel -Mazzone- salió en libertad.

Finalmente, dijo que había escuchado que le denegaron la libertad a Mazzone y después de eso se pagó el monto mencionado, agregando que para obtener la excarcelación de Pablo Meneses y Bruno Mazzone se pagó un millón de pesos, siendo él quien entregó ese dinero en mano a la Dra. Esper, ya que ella pedía siempre que "Gringuito" le llevara la plata.

Vl.xxvi) Que a fs. 1478/1480 prestó declaración testimonial Pablo Sebastián MENESES, quien manifestó que el día 12 de mayo del corriente año fue sorprendido junto a su familia por un allanamiento a su carnicería y su domicilio ubicado en la ciudad de Tartagal, agregando que esa diligencia se extendió entre las 9:00 y las 21:00 horas y que al finalizar el procedimiento, le dijeron que quedaba detenido por asociación ilícita, narcotráfico y lavado de dinero.

Refirió que al día siguiente lo llevaron al Juzgado de Orán, agregando que no declaró porque le dijeron que había renunciado el Fiscal.

También señaló que el día vienes 15 de mayo del corriente fue conducido nuevamente hacia la sede de ese Tribunal junto a otros tres detenidos de la misma causa, Mazzone, Cabezas y Toledo, oportunidad en que el Juez Reynoso les explicó que ese día tampoco iban a declarar porque no había Fiscal y hasta que hubiere uno nuevo, tendrían que esperar detenidos.

Explicó que en ese momento designó a la Dra. Esper como su defensora, en virtud de que se la recomendaron y le dijeron a su familia que ella lo haría recuperar su libertad, puntualizando que en esa fecha -15 de mayo- la conoció en el Juzgado de Orán y que después, a la tarde lo fue a ver al Escuadrón N° 20 de Gendarmería Nacional donde estaba detenido, le hizo firmar un papel en blanco y le explicó que ella lo llenaba y que se trataba de un poder para defenderlo.-

Continuó indicando que la Dra. Esper le dijo "quédate tranquilo que ya te voy a sacar" (sic), agregando que a la semana siguiente la nombrada lo fue a ver nuevamente, oportunidad en que le preguntó cómo iban las cosas, contestándole aquella que se quedara tranquilo, que ella tenía buena relación con el Juez, que ella arreglaba. También dijo que entonces le preguntó "¿Cómo arreglo si yo soy inocente?", a lo que ella le respondió "ya voy a hablar yo con tu familia" (sic), retirándose del lugar.

Refirió que luego de ello, un día de visita, su hermano Gustavo Meneses le manifestó que había que "juntar dinero para poder salir, ya que la Dra. Esper se lo había pedido, me dijo que había que juntar doscientos mil pesos para ir agilizando los papeles y cien mil más para el día siguiente, en concepto de agilizar los papeles que yo necesitaba para quedar en libertad"

Agregó que posteriormente la Dra. Esper lo fue a ver y le dijo que le mandara los $200.000 y los otros $100.000 al otro día con el Gringuito, ya que ella ya había hablado con él, puntualizando que con ese apelativo llaman a su hermano Gustavo Meneses.

Manifestó que entonces aceptó, ya que según ella, la única forma de salir era poniendo esa cantidad de dinero, creyendo que esto habría sido el 26 de mayo de 2015.

Señaló que su hermano se encargó de llevarle el dinero a Esper, agregando que a la semana siguiente se ordenó su traslado hacia el penal de Güemes, motivo por el cual se preocupó y llamó a la nombrada y a su familia, a lo que aquella -Esper- le dijo "que vaya tranquilo a Güemes que yo igual iba a salir pero que le junte otros $200.000 para completar la suma de $500.000, porque eso había que pagar para obtener mi libertad".

Refirió que estaba desesperado porque lo mandaban a una cárcel y como no tenía el dinero para pagarle a la Dra. Esper, decidieron con su familia vender cosas y pedir dinero prestado para alcanzar la suma de los últimos $200.000 que solicitaba la nombrada.

Luego dijo que cuando estaba en el penal de Güemes habló con su hermano y le preguntó qué había pasado con su libertad, ya que ya habían entregado todo el dinero que les solicitaron y que aquél le averiguó y le comentó que faltaba el informe ambiental y la planilla prontuarial.

Expresó que el día miércoles 17 de junio de este año recuperó la libertad y que todo esto se lo comentó a Mazzone, quien estaba junto a él detenido, agregando que cuando lo estaban trasladando hacia el penal de Güemes, el nombrado le pidió que si no salía en esos días por favor la viera a la Dra. Esper por su caso. Continuó indicando que se puso en contacto con ella y le preguntó por Mazzone para saber si podía hacer algo, a lo que la letrada le dijo "tengo que preguntarle al tío", refiriéndose al Juez de Orán.

Expuso que después la Dra. Esper lo llamó diciéndole que era positiva la salida de Mazzone y que le iba a costar lo mismo que a él, es decir $ 500.000, motivo por el cual le comunicó eso al nombrado para que viese la forma de hacerle llegar el dinero.

Dijo que Mazzone le manifestó que esperase porque su abogado le había dicho que salía en esos días, añadiendo que al día siguiente de haberle comentado a la Dra. Esper de ello, ésta le expresó que había averiguado sobre el nombrado -Mazzone- y que no había ninguna posibilidad de que saliera en libertad si no era poniendo plata.

Luego refirió que habló con Mazzone, quien le dijo que le habían negado la libertad y le pidió que la viera a la Dra. Esper para que lo sacara, motivo por el cual volvió a hablar con la letrada, la que le afirmó que lo iba a sacar y que le hiciera llegar el efectivo.

Indicó que el Sr. Marcelo Mazzone (hermano de Mazzone) le llevó a él la suma de $300.000 para entregarla a la Dra. Esper, solicitándole ésta última que se la hiciera llegar a Orán con su hermano, ya que él estaba en Tartagal, agregando que también aquella le dijo que antes Mazzone tenía que hacer renunciar a sus abogados.

Al respecto, dijo que Esper le expresó lo siguiente "decile a tu hermano gringuito que venga él porque ya le tengo confianza", puntualizando que él hizo el trámite, pero a los quince días la nombrada le pidió que le avisara a Mazzone que le acercase los $200.000 que faltaban.

Luego indicó que el día que se realizó la entrega de esos $200.000, Mazzone quedó en libertad, creyendo que eso fue un día viernes e informó que a la semana siguiente tuvieron una reunión en su casa con la Dra. Esper, en la que hablaron de lo ocurrido, oportunidad en que ella les dijo que iba a limpiar la causa y hacer devolver lo que les habían secuestrado, que iba a solucionar todo el problema, que en realidad no había nada de lo que se los acusaba.

Además, en ese encuentro la Dra. Esper le dijo que sus honorarios eran ciento cincuenta mil pesos cada uno, por él y por Mazzone, aclarando que él solo había pagado la mitad del importe que le cobraba.

Seguidamente en oportunidad en que se le interrogó en relación al destino de los $500.000 que la Dra. Esper le pidió en un primer momento, manifestó que ese dinero era para pagar una coima al Juez para que él recuperara su libertad.

Finalmente, acotó que la Dra. Esper fue en reiteradas oportunidades en el mes de julio del corriente año a su casa, porque necesitaba que le devolvieran todo lo secuestrado en el allanamiento de la carnicería y de su domicilio particular, principalmente el efectivo, toda vez que lo necesitaba para comprar mercadería, a lo que aquella le manifestó que esperase porque el juez estaba con problemas.-

Vl.xxvii) Al prestar declaración testimonial Sara BULACIO a fs. 1785/1786 y vta., narró que hacía 11 años que trabaja en el Juzgado Federal de Orán, ingresando en la mesa Civil, para luego pasar por pedido del secretario penal Dr. Ricardo Adad a la mesa de la secretaria penal, lugar en el cual estuvo dos años y luego retornó a la mesa civil hasta la actualidad, siendo su función la de recibir escritos, demandas, atender el teléfono, y preparar la causa para pasarla al secretario.

Agregó que trabaja en el horario normal y que iba por la tarde en forma voluntaria ya que el tiempo no le alcanza en la mañana, destacando que muchas veces también iba los sábados y los días feriados, también en forma voluntaria debido al cúmulo de tareas.

Recalcó que nunca tuvo problemas con el doctor Reynoso, a quien le gusta ir rotando los empleados para que sepan hacer de todo, ya que cuando falta alguno, todos tienen que saber de todo.

A preguntas de la defensa del Dr. Reynoso, dijo que el magistrado siempre fue cordial y respetuoso, no escuchando nunca proferir amenazas o coaccionar sobre los empleados del juzgado.

Expresó que conocía al Dr. Rene Gómez desde hace cuando era procurador de la provincia, y que el letrado en algunas oportunidades se presentaba en la mesa de entrada y le manifestaba que quería saludar al Dr. Reynoso, motivo por el cual ingresaba al despacho por un espacio de 5 minutos, aclarando que el Juez acostumbra recibir a personas que solicitaban entrevistas, ya sea familiares de detenidos o abogados.

También dijo conocer al doctor Eladio Gaona a quien hacia dos años que no veía y a la Dra. Esper la conocía del Juzgado ya que siempre tiene defendidos en la secretaria penal.

Al ser preguntada si el doctor Reynoso daba órdenes o impartía instrucciones precisas en oportunidades en las que lo hayan subrogado en su cargo cualquier otro abogado, respondió que no.

Vl.xxviii) Al prestar declaración testimonial Viviana SANABRIA a fs. 1787/1788, manifestó que trabajaba en la mesa de entrada de la Secretaría Penal, encargándose de diligenciar los expedientes y de atender al público.

A preguntas de la defensa, respondió que el Dr. Reynoso no había amenazada, ni amedrentó o coacciono a ninguno de los miembros del juzgado y que no tenía trato especial con algunos abogados de la matricula, pues a todo los atendía por igual.

Al ser interrogada si tenía conocimiento si los jueces o abogados que subrogaron en su puesto al doctor Reynoso podían estudiar, analizar o verificar todas las causas del juzgado a su cargo, respondió afirmativamente, toda vez que tenían libertad.

VI.xxix) Al prestar declaración bajo juramente, Javier Omar SANTANDER (cfr. fs. 1789 y vta.), dijo que prestaba servicios en la sección habilitación del Juzgado Federal de Orán, cumpliendo la función de tareas administrativas.

Agregó que recibía los expedientes y los entregaba a los sumariantes y cuando era necesario sacaba copias.

Señaló que en su unidad - UESPROJU ORÁN de Gendarmería Nacional- se encuentra para apoyo de las necesidades del Juzgado.

Al ser interrogado por el Dr. Magno, sobre cual era el trato que tenía el Dr. Reynoso para su persona y para el resto del personal de Gendarmería, respondió que era un trato muy respetuoso, no escuchando al magistrado proferir amenazas, amedrentar y/o coaccionar al personal del Juzgado.

Asimismo respondió que el Dr. Reynoso tenía un trato igualitario hacia todo el personal, agregando que desde su lugar trabajo se le imposibilita saber el trato que tenía con los abogados.

VI. xxx) Al prestar declaración testimonial Isidoro Ernesto GÓMEZ (cfr. fs. 1790/1791) manifestó que se desempeñaba en la parte administrativa del personal y la parte contable, agregando que desde que empezó a trabajar en el Juzgado realizó los trámites para la cuenta corriente en el Correo Argentino de Salta, explicando que toda la correspondencia pasaba por sus manos.

Al ser preguntado por la defensa del Dr. Reynoso cuál era el trato que impartía el nombrado al personal del Juzgado, dijo que era estricto en el sentido de que se hagan las cosas y de que se agilice lo máximo posible el funcionamiento del Juzgado, por ejemplo si había un expediente que sea urgente que se saquen las copias.

Asimismo respondió que no escuchó al magistrado proferir amenazas, amedrentar y/o coaccionar al personal del Juzgado y que desconocía si los abogados que suplantaron en el cargo al Dr. Reynoso podían actuar con total libertad en cuanto a las causas, expedientes y/o emitir resoluciones ya que su oficina se encontraba alejada.

VII.- De las ampliaciones de los Requerimientos de Instrucción.

a) Que a fs. 539/542 el Dr. Eduardo Villalba, Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta, y el Dr. Diego A. Iglesias, Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, ampliaron su requerimiento de instrucción en virtud de las constancias existentes en el expediente FSA 52000969/2009, caratulado: "CIFRE, Luis Arturo y Otros s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)", de trámite actual por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, Secretaría Penal, los cuales se encontrarían vinculadas íntimamente con los hechos que oportunamente se pusieron en conocimiento y relacionados con los extremos denunciados por Roxana Natalia Brítez y el doctor David Arnaldo Leiva, en cuanto a la "metodología especial" que desarrollara el doctor Reynoso en el tratamiento de causas vinculadas con tráfico de estupefacientes, como así también, de las pruebas documentales agregadas a dicho expediente de trámite ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán con el objeto de realizar un relato circunstanciado de los ilícitos denunciados conforme lo previsto en el artículo 188 del Código adjetivo.

Advirtieron en este caso un proceder idéntico a aquel que fuera ya denunciando por Brítez y Leiva y por el cual ese Ministerio Público impulsara la acción penal.

Refirieron que para comprender acabadamente el entorno fáctico en el cual se desarrolló su presentación, era imperioso remitirse en un todo a las consideraciones vertidas en el punto I, titulado INTRODUCCIÓN, de la presentación efectuada por este Ministerio Público Fiscal el pasado 13 de octubre.

Sentado ello, indicaron que en las actuaciones FSA 969/2009, con fecha 21 de octubre de 2011 les fue recibida declaración indagatoria a Luis Arturo Cifre (fojas 1695/1699), Pablo José Giraldo Marulanda (fojas 1716/1721), Héctor Fernando Muñoz Restrepo (fojas 1727/1731) y Joao Paulo Ferreira Marques (fojas 1722/1726), imputándoseles su participación en una organización dedicada al almacenamiento y transporte de sustancias estupefaciente, narcotráfico de carácter nacional e internacional con ramificaciones e intervención de personas en el exterior, utilizando a dichos fines la vía aérea para la introducción de sustancias prohibidas al país y su posterior traslado debidamente acondicionado en contenedores que transportan carbón vegetal con sustancias estupefacientes desde la localidad de Joaquín V. González, provincia de Salta hacia la provincia de Tucumán y puerto fluvial de Rosario de Santa Fe y otros, realizándose todo el trámite aduanero para la exportación de carbón vegetal con intervención y participación de terceras personas a los fines se concretara la operación, para el traslado a otros países por vía marítima con destino final Europa, encontrándose supuestamente implicados también funcionarios aduaneros, y por lo cual se procedió al secuestro, en fecha 19 de octubre de 2011, de quince (15) bolsas de tipo arpillera de color blanca, las cuales contenían un total de 356 kg de clorhidrato de cocaína.

Refirieron que Giraldo Marulanda y Muñoz Restrepo, solicitaron el beneficio de excarcelación por la vía incidental correspondiente, bajo el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, doctora María Julieta Loutaif, el 21 de octubre de 2011, siendo ambas denegadas mediante auto resolutorio de fecha 28 de octubre de ese mismo año, bajo los argumentos de que los mismos estando en libertad, intentarían eludir y entorpecer el accionar de la justicia.

Añadieron que lo mismo ocurrió respecto de Ferreira Marques, ante el pedido efectuado por su abogado defensor, doctor César Freddy My el 1 de diciembre de 2011, ante idéntica consideración.

Con relación a todos los antes nombrados, dijeron que el juez Reynoso dictó su procesamiento mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (fojas 2487/2503) y respecto a Cifre, quien contaba con la asistencia letrada del doctor Jorge Rubén Sánchez Ponce, dictó su procesamiento con prisión preventiva por considerarlo "autor penalmente responsable de los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y contrabando de exportación calificado de estupefacientes en grado de tentativa agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de miembro en concurso reaF, y dictó su falta de mérito en orden al delito de lavado de activos de origen delictivo.

Agregaron que en igual fecha, y en cuanto a Giraldo Marulanda y Muñoz Restrepo, los consideró "partícipes necesarios de los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y contrabando de exportación calificado de estupefacientes en grado de tentativa agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real, y falta de mérito en orden al delito de lavado de activos de origen delictivo'".

Señalaron que respecto a Ferreira Marques lo procesó por considerarlo "autor penalmente responsable de los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y contrabando de exportación calificado de estupefacientes en grado de tentativa agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de jefe en concurso real, y falta de mérito en orden al delito de lavado de activos de origen delictivo. "

Mencionaron que esa resolución fue apelada, entre otros, por el entonces abogado defensor de Cifre, el doctor Orfeo Maggio, (ver fojas 2941/2944), recurso éste que fuera rechazado, confirmándose la misma por la Excma. Cámara Federal de Salta mediante fallo de fecha 14 de enero de 2013 (ver fojas 4054/4078).

Destacaron que con fecha 23 de mayo de 2012 (fojas 3954), el imputado Luis Arturo Cifre designó como abogado codefensor al doctor Matías Adet Figueroa.

Asimismo, resaltaron que a menos de 10 días de haberse denegado su libertad, más precisamente el 2 de noviembre de 2011, Pablo Giraldo Marulanda designó como abogada defensora a la doctora María Elena Esper (fojas 2089), mientras que Muñoz Restrepo designó el 7 de noviembre de 2011 al doctor José Fernando Teseyra (fojas 2113), quien, y de acuerdo a las constancias obrantes, nunca acepto el cargo propuesto, no obstante lo cual, mediante escrito de apelación de fecha 13 de diciembre de 2011 -es decir, 24 días después-, fue la doctora María Elena Esper quien apareció como abogada del nombrado Muñoz Restrepo(fojas 2635).

Cuestionaron que el 7 de junio de 2013 (fs. 4213/4232) el juez Reynoso, llamativamente y casi sin tener bases probatorias nuevas y sustancialmente diferentes a las ya expuestas en el primer procesamiento, dictó un nuevo auto de mérito, mediante el cual efectuó un cambio de calificación que beneficio a varios de los involucrados a excepción de Cifre, disponiendo a través del mismo "...el procesamiento en calidad de participes secundarios en el delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real de GIRALDO MARULANDA, MUÑOZ RESTREPO y FERREIRA MARQUES dicta su falta de mérito en orden al delito de contrabando de exportación calificado de estupefacientes en grado de tentativa", por lo que teniendo en cuenta la calificación recaída y la pena mínima estipulada para dichos delitos, les revocó la prisión preventiva ordenada y le concedió su libertad.

Recordaron que Ferreira Marques fue inicialmente procesado en orden al delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autor, y que en esta ocasión, y por el mero transcurso del tiempo, lo consideró partícipe secundario, a la par que dicta falta de mérito por el contrabando calificado en grado de tentativa.

Afirmaron que teniendo en cuenta este cambio sorpresivo y la libertad dispuesta, el 14 de junio de 2013 la doctora Esper solicitó autorización para viajar a Colombia de sus defendidos, la que fue concedida el 5 de julio de 2013 por el lapso de un mes, y en ese mismo momento le efectuó la devolución a Muñoz Restrepo de cinco celulares secuestrados en los distintos procedimientos, un Ipod, una valija, y la suma de cinco mil pesos ($5.000) y dos mil euros (€2.000), mientras que a Giraldo Marulanda le reintegró dos celulares y mil dólares (U$S1.000).

Dejaron constancia que ambos ciudadanos colombianos se encuentran actualmente con pedido de captura vigente.

Indicaron que por su parte, el 4 de julio de 2013 el imputado Ferreira Marques, de nacionalidad portuguesa, solicitó por derecho propio, autorización para viajar a Portugal, la que fue concedida el día 14 de agosto de 2013 por el lapso de tres meses.

Recordaron, a modo de adelanto que, al igual que los consortes de causa de origen colombiano, el ciudadano portugués Ferreira Marques también se encuentra rebelde al día de la fecha.

Además manifestaron que ese mismo 5 de julio de 2013 en que el juez Reynoso autorizaba la salida del país de los colombianos Muñoz Restrepo y Giraldo Marulanda, por intermedio de la correspondiente vía incidental impulsada por parte del doctor Adet Figueroa, y no obstante la oposición del Fiscal, se le concedió el beneficio de la excarcelación bajo caución personal (ver fojas 36 y 36/vta. de dicho incidente).

Expresaron que el 16 de mayo de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió hacer lugar a los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la querella, y anuló la resolución del 7 de junio de 2013, manteniendo como firme el primer auto de procesamiento, y recomendando al juez concluir la investigación y elevar a juicio. Además, el 5 de junio de 2014, ese mismo Tribunal revocó la libertad de Cifre, ordenando su inmediata detención, resolución ésta que aún se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el Recurso de Queja interpuesto.

Explicaron que el 17 de abril de 2015 el Fiscal Federal de Orán, Dr. Bruno solicitó la inmediata detención de ambos ciudadanos colombianos, y es recién el pasado 28 de septiembre de 2015 que el juez Reynoso dispuso la captura nacional e internacional de los nombrados.

Agregaron que como bien lo señalaron al tratar la situación procesal de Cifre, dicha petición es efectuada por el titular del Juzgado Federal de Orán, 27 días después de que se hicieran públicas las manifestaciones vertidas por Brítez contra el actuar del juez y también, ese mismo día 17 de abril de 2015 el Fiscal Federal Bruno había solicitado la inmediata detención de Ferreira Marques -solicitud que es reiterada el 2 de junio de 2015-, no obstante lo cual recién el día 28 de septiembre de 2015 (fojas 5231), el juez Reynoso, argumentando su decisión en lo decidido por la Cámara Federal de Salta -con fecha 29 de julio de 2014 y casi un año y medio después (fojas 4879/4891)- solicitó la captura nacional e internacional del nombrado.

Hicieron referencia que también en esa oportunidad, y respecto de las decisiones del juez Reynoso, en cuanto a la situación de Ferreira Marques, que su pedido de captura es realizado a menos de un mes de las denuncias efectuadas por Brítez.

Adunaron que dos días después, más precisamente el 30 de septiembre de 2015 el juez Reynoso revocó de oficio y por contrario imperio la excarcelación concedida a Cifre, ordenando su captura nacional e internacional.

Por último, y en consonancia con lo expuesto en los párrafos que anteceden, hicieron especial mención a lo que surgía de la foja 4941 de los autos principales, en la cual obra transcripto un proveído de fecha 28 de octubre de 2014, el cual da cuenta de la siguiente circunstancia, a saber: "Advirtiendo el suscripto que por sistema se confirmó un proyecto de decreto en fecha 15/10/15 por el cual se ordenaba la detención de Joao Paulo FERREYRA MARQUEZ, Luis Arturo CIFRE, Pablo José GIRAIDO MARUIANDA, Héctor Fernando MUÑOZ, Jorge Hugo MIRANDA, Juan Ángel MECOZZI, y Jorge Gabriel ROBLES, lo cual aún no fue firmada por el Suscripto, en razón que los mismos se encuentran a la respuesta de la Excma. Cámara de Casación Penal si existen ante ella recurso de queja alguno por apelación denegada de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Salta,; REVOQUE SE por contrario imperio el decreto y órdenes de detención de los imputados nombrados hasta tanto se reciba la contestación de las Salas de la Excma. Cámara de Casación Penal"; y que a fojas 4942 y con fecha igual, obra anexado un oficio dirigido por el Escribiente Carlos Vergara, en el cual el nombrado da cuenta de un presunto "error involuntario'" en la carga de dicho decreto.

Estimaron que resultaba por demás llamativo dicha circunstancia y hacía dudar aún más sobre el actuar conforme a derecho en el trámite de ese expediente, toda vez que si ya por ese entonces -octubre de 2014-, el titular del Juzgado Federal de Orán tenía "supuestamente" redactado y firmado un decreto a través del cual se peticionaba la captura de los imputados aquí mencionados, no comprendemos porqué finalmente el mismo fue realizado los días 28 y 30 de septiembre de 2015, es decir casi un año después.

Agregaron que aún era más llamativo que en el mismo, el juez Reynoso se amparaba en la existencia de un recurso de queja, y refirió que se debía revocar hasta tanto se reciba la contestación de las Salas de la Cámara de Casación Penal, la cual ya se había expedido con fecha 3 de octubre de 2015, es decir 25 días antes de dicha providencia.

Remarcaron que aún más curioso y contradictorio resultaba el hecho mediante el cual, al momento de decidir sobre la captura de Cifre, el juez Reynoso prescindió de la existencia de un recurso, en este caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que "... Ello sin perjuicio de que la resolución de la Alzada, por la que se revocó la excarcelación concedida a CIFRE por el suscripto el 5/7/2013, se encuentra recurrida ante la Corte Suprema... ", señalando que el juez Reynoso se encontraba actualmente al frente de la investigación mencionada.

Expresaron que reseñadas las circunstancias fácticas obrantes en la causa FSA 52000969/2009 como así también las presuntas irregularidades cometidas por el titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, doctor Reynoso, correspondía efectuar las consideraciones finales, ya que a estas particulares situaciones advertidas en el expediente judicial analizado, venía a sumarse a la serie de fuertes indicios que crearon un cuadro probatorio suficiente para presumir la veracidad de los hechos puestos en evidencia por los distintos denunciantes, a los que ya se hizo referencia en nuestra presentación anterior.

Sostuvieron que también, robustecía la necesidad de un análisis conjunto y sistemático, no aislado, de las resoluciones adoptadas por el doctor Reynoso en los distintos expedientes judiciales sometidos a su jurisdicción, lo que posibilitaba reconstruir las verdaderas motivaciones extrajudiciales que constituyen el patrón común que subyace detrás de las mismas, dejando en evidencia que el señor Juez Federal de Orán sistemáticamente había dispuesto excarcelaciones de imputados, apartándose invariablemente de las constancias de las causas y motivado por cuestiones evidentemente ajenas a las que se ventilan en esos expedientes judiciales.

Explicaron que como ya se advirtiera en los demás casos que constituyen el objeto procesal del presente sumario, el mejoramiento de la situación procesal y de libertad de personas imputadas de graves conductas de criminalidad organizadas vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes se verifica, nuevamente, a partir del ingreso de la doctora Esper como letrada defensora.

Destacaron que sin mediar circunstancias probatorias distintas a las que motivaran un primer procesamiento, resolvió dictar un segundo auto de mérito que beneficiara a casi la totalidad de encartados, y posibilitara su inmediata libertad. Y no sólo su actuar llegó hasta ahí, sino que además permitió que tres de los principales involucrados, sin arraigo alguno en nuestro país, salieran del suelo argentino, haciéndoles entrega de gran parte del dinero secuestrado en los procedimientos efectuados.

Remarcaron que esa conducta es la que impidió que el proceso judicial siga su curso por cuanto Giraldo Marulanda, Muñoz Restrepo y Ferreira Marques, a la fecha se encuentran prófugos de la justicia argentina y lo que es aún más gravoso, por el sólo devenir del tiempo y merituando exactamente las mismas pruebas que tuviera en cuenta para disponer un cambio de calificación y la libertad de los imputados, luego, y a la luz de las denuncias en su contra, dispuso su captura nacional e internacional.

Como corolario hicieron saber que con base en lo mencionado hasta aquí, también deberá ser objeto de esta investigación determinar los reales alcances de las conductas denunciadas y develar si las mismas pueden considerarse como aportes al delito de tráfico de estupefacientes y solicitaron que se agregue la documentación aportada junto con esta presentación (Copias de las partes pertinentes de la Causa nro. FSA 52000969/2009, caratulado: "CIFRE, Luis Arturo y Otros s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)") y que se disponga el secuestro de todos los soportes magnéticos y computadoras que se encuentren en los domicilios a registrar, teléfonos celulares, documentación y dinero que pudiera guardar relación con los hechos investigados.

b) Por otra parte, a fs. 561/563 el M.P.F. efectuó una nueva ampliación de su requerimiento de instrucción en base a las constancias existentes en el expediente FSA 52000259/2012, caratulado: "CATAN, Eduardo Daniel; NIEVES, Elíseo Mario; FARFAN, Laureano Miguel y FARFAN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)", de trámite actual por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, Secretaría Penal, la cual también se encuentra vinculada con los hechos que oportunamente se evidenciaron, relacionados con los extremos denunciados por Roxana Natalia Brítez y el doctor David Arnaldo Leiva, en cuanto a la "metolodogía especial" que desarrollaba el doctor Reynoso en el tratamiento de causas vinculadas con tráfico de estupefacientes.

En ese sentido, pusieron de manifiesto ciertas irregularidades procesales que resultaron de interés para la pesquisa, que se encuentran incorporadas en el expediente 259/2012.

En cuanto al planteo, señalaron que en primer término, dicho expediente judicial tuvo su inicio el día 7 de marzo de 2012 con motivo del informe que presentara Gendarmería Nacional al juez Reynoso, citando como referencia de su presentación, las tareas pesquisativas desarrolladas en el marco de la causa 969/09, caratulada: "Cifre, Luis Arturo y Otros s/Inf. Ley 23.737 (Art. 5to. C)", respecto de la cual ya hicieran referencia directa en su última presentación conjunta.

Expusieron que la Gendarmería Nacional presentó un informe que rezaba "...Conforme lo informado en expedientes precedentes, entre los días 04 y 07 de octubre de 2011, Héctor Fernando Muñoz Restrepo, Jorge Hugo Miranda, un individuo de nombre Diego (presumiblemente oriundo de Bolivia, el cual se encontraba a las órdenes de un tal "Choco"), y Luis Arturo Cifre, habrían participado en la planificación, introducción, recepción, traslado y acopio de la mercadería incautada el día 19 de octubre de 2011, en la propiedad sita en calle Venezuela S/N, Joaquín V. González, Salta (...) Lo precedente permitió establecer que la presunta organización detectada el 190CT11 estaba dividida en dos células: La primera encargada de la introducción del estupefaciente hacia territorio argentino, según el análisis, por intermedio de aeronaves; y la segunda encargada del acondicionamiento de la droga para exportación desde Argentina hacia Europa" (...) El día 05oct11, las actividades de la primera parte de la organización, estuvieron a cargo del sujeto de nombre Diego... ".

Expresaron que haciéndose eco de este informe, el Juez Federal de Orán, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012 dio inicio, por separado, a "una investigación más profunda a la llevada a cabo y a los efectos de determinar en forma fehaciente el evento".

Resaltaron que ya a esa altura se debía considerar lo llamativo que resultaba que Reynoso, al motivar el inicio de esta causa, reprodujo los términos citados en el informe de la prevención, y no lo incorporó a la ya basta y extensa investigación que se desarrollaba en el marco de la causa 969/09.

Recordaron que en la causa "Cifre, Luis Arturo y Otros", ya se había dictado -el 5 de diciembre de 2011- auto de procesamiento con prisión preventiva de Cifre, Muñoz Restrepo y Miranda -entre otros-, en orden a su participación en los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y contrabando de exportación calificado de estupefacientes en grado de tentativa agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real.

Observaron que Gendarmería Nacional dio cuenta de una misma organización dividida en "dos células" pero, contrariando el ordenamiento procesal y la propia lógica, la pesquisa no se desarrolló en una misma causa sino se desdobló, permitiendo de esta forma la consecuente des vinculación de pruebas, y dando lugar a que esta "única organización" se desmembre en el lugar menos esperado, el expediente judicial.

Reseñaron que fue la propia Gendarmería Nacional quien, a fs. 1033 y 1038, entre otras, dio cuenta al magistrado acerca de los diálogos telefónicos sospechosos efectuados entre Muñoz Restrepo (alias "Guey") y "Diego", como así también entre "Diego" y "Don Choco", agregando que en varios de esos informes la prevención hizo referencia expresa acerca de que Don Choco haría entrega de cierta mercadería a Muñoz Restrepo (vide fs. 1168 de la Causa 969/09); y también se registraron comunicaciones telefónicas entre Cifre y Diego (fs. 1168).

Sostuvieron que la unificación de ambas pesquisas habría permitido engrosar el cuadro probatorio existente en la causa 969/09, permitiendo determinarse la totalidad de eslabones en la cadena de comercialización de estupefacientes, toda vez que allí nunca se determinó la procedencia de los 356 kgs. de cocaína hallados en un depósito propiedad de Cifre, recordando además que este expediente se origina por denuncia anónima que da cuenta de la existencia de "vuelos clandestinos sobre territorio salteño" -lo cual en el informe de inicio de la causa 259/12 constituiría la primer célula de la organización-.

Asimismo, indicaron que en el desarrollo investigativo de dicho expediente judicial 259/12, se procedió a la detención del imputado José Miguel Farfán quien se encontraba siendo investigado por actividades en infracción a la Ley 23.737.

Puntualizaron que de las intervenciones telefónicas efectuadas, se pudo determinar que iba a participar en el transporte de un cargamento cocaína junto a Mario Elíseo Nieves, Laureano Miguel Farfán y Héctor René Segundo.

Mencionaron que el imputado Héctor René Segundo fue detenido a bordo de una camioneta Toyota, modelo Hilux, dominio MEV-184, en un puesto de control ubicado en el Peaje Fernández a la altura del kilómetro 680 de la Ruta Nacional N° 34, del departamento de Robles de la provincia de Santiago del Estero, con doce bolsas de tipo alpillera conteniendo en su interior 369 paquetes de cocaína que diera origen al preventivo N° 7/2013 con intervención del Juzgado Federal de Santiago del Estero.

Detallaron que el investigado José Miguel Farfán no pudo ser detenido pese a que se sabía que iba a participar en dicho transporte y su función era estar a cargo del "barrido y seguridad" en un automóvil marca Volkswagen modelo Vento, dominio LGM-885. En efecto, en fecha 12 de setiembre de 2013 los mencionados comenzaron el movimiento de traslado de la droga desde la localidad de Apolinario Saravia siendo seguidos por personal de Gendarmería Nacional quienes lo perdieron de vista por la velocidad en la que viajaban, por lo que avisaron a los puestos posteriores de la mencionada fuerza, quienes después detuvieron en el lugar mencionado a Héctor Ramón Segundo.

Expresaron que el día 23 de setiembre de 2013 -fs. 454/457- atento a que en el sumario que se inició con la detención de Segundo intervino el Juzgado Federal de Santiago del Estero, el juez Reynoso solicitó la inhibitoria del Juzgado mencionado y ordenó la captura nacional e internacional de José Miguel Farfán.

Agregaron que en fecha 27 de diciembre de 2013, el abogado defensor de Farfán, el Dr. René Alberto Gómez solicitó la eximición de prisión de su asistido, siendo despachada dicha presentación con firma del Juez Federal Subrogante Dr. Ramón Antonio Valor, el día 3 de enero de 2014. Dicha petición fue acogida pese al dictamen negativo emitido por el Fiscal Federal.

Señalaron que en la resolución de fecha 21 de enero de 2014, el magistrado Reynoso, en primer lugar calificó provisoriamente la conducta delictiva del mismo como configurativa del delito de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, contrabando de importación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, asociación ilícita en concurso real, a la par que sostuvo "Que analizada la situación del incoado, es necesario recalcar que si bien es cierto, éste se encuentra prófugo con pedido de captura nacional e internacional, sin habérsele recepcionado la pertinente declaración indagatoria en autos y que no fijó domicilio legal en su presentación, es menester tener presente que el mismo de las constancias de autos surge que tiene domicilio en la localidad de la ciudad de Salta y que su actitud de realizar la presentación pese a la situación procesal en que se encuentra, nos da una clara y determinante voluntad de ponerse a disposición de la Justicia para el respectivo trámite judicial" (la negrita no aparece en el texto original), agregando el que en base a ello es posible concluir que "el causante no intentará eludir el accionar de la justicia y que no entorpecerá las investigaciones en curso, ya que conforme surge de los informes de antecedentes, no registra condena alguna ".

Destacaron que del incidente de eximición de prisión N°52000259/2012/2/CA3, surgía que los antecedentes penales del imputado y las planillas prontuariales -quien registraba antecedentes condenatorios- fueron pedidos 9 meses después de que concediera el beneficio (6 de octubre de 2014).

Resaltaron que recién elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en dicha fecha, pese a que el recurso de apelación interpuesto fue presentado por el Fiscal Federal el 24 de enero de 2014, y que el mismo fiscal requirió, el 4 de febrero de 2014 su "urgente elevación", el 28 de febrero de 2014 su "pronto trámite", y el 30 de julio de 2014 tuvo que solicitar su "pronto despacho".

Puntualizaron que el juez a cargo del Juzgado Federal de Orán, el 10 de noviembre de 2014, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de José Miguel Farfán, revocando la eximición de prisión por él dispuesta, pese a contar con iguales elementos probatorios a los que tenía en ocasión de ordenar la misma, dejando constancia que pese a todas las circunstancias relatadas, el juez REYNOSO se encuentra actualmente al frente de la investigación mencionada.

Remitieron las conclusiones de las circunstancias fácticas obrantes en la causa FSA 52000259/2012, y de las irregularidades cometidas por el titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a las consideraciones finales que dieron cierre a sus anteriores presentaciones.

Entendieron que a esa altura, y ante las testimoniales y demás elementos de prueba que habían sido incorporados a lo largo de esta pesquisa, se había comprobado la hipótesis afirmada poreste Tribunal en el auto de fecha 21 de octubre pasado, que rezaba: "...ha quedado evidenciado que el Dr. Raúl Reynoso junto a Saavedra, que presta funciones en el juzgado de Orán, con la participación de un sujeto apodado "Tara " Flores y de los dres. María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Roberto Ortega Serrano y Lucinda María Segovia habrían construido un aparato de poder cuya finalidad es obtener beneficios patrimoniales indebidos a cambio de conceder y/o gestionar resoluciones judiciales favorables a los intereses de los imputados, en casa que tramita por ante el Tribunal a su cargo... ", sosteniendo que con base en lo mencionado hasta aquí, debería ser objeto de esta investigación determinar los reales alcances de las conductas.

Finalmente, solicitaron que se agregue la documentación aportada junto con esa presentación (Anexo I: Copias de las partes pertinentes de la Causa nro. FSA 52000259/2012, caratulado "Catan, Eduardo Daniel; Nieves, Elíseo Mario; Farfan, Laureano Miguel y Farfan, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)" mencionadas a lo largo de la presente ampliación de requerimiento y que se disponga los registros domiciliarios requeridos para obtener el secuestro de todos los soportes magnéticos y computadoras que se encuentren en los domicilios a registrar, teléfonos celulares, documentación y dinero que pudiera guardar relación con los hechos investigados.

VIII.- De las pruebas producidas.

a) A continuación se enunciarán, en los puntos que conforman este acápite, aquellas constancias incorporadas al expediente que poseen relevancia en lo que hace a los hechos por los cuales se les recibió declaración indagatoria a los imputados.

b) A fs. 46/48 rola la denuncia realizada por Roxana Natalia Brítez por ante la Fiscalía Federal Nro. 2 de Salta, en la cual ratificó los hechos denunciados en el programa televisivo "EL MARGEN".

c) Informes de fs. 274/312 elaborados por el Ministerio Público Fiscal.

d) Informe de fs. 415/420 presentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria referentes a los abonados que empleaban los investigados.

e) Informe de fs. 553/560 presentado por la preventora respecto al vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK, de dominio KPT-078, cuya titularidad se halla a nombre de Miguel Ángel OROZCO, y registra cédula para autorizados a nombre de Arsenio Eladio GAONA (D.N.I. Nro. 14.977.350).

f) Informe de fs. 714/717 de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Salta del inmueble identificado con matrícula catastral 296 del Departamento Rivadavia.

g) Legajo B de la camioneta marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK, dominioo KPT-078.

h) Documentación secuestrada del estudio de Arsenio Eladio Gaona consistente en una póliza de Paraná Seguros N° 3852567 a nombre de Marcelino Mario VALDEZ CARI, tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° 0001-00003290 y N° 0001-00003291, un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 11927454, un recibo por pago de trámite N° 6897802 emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de Al varado Oscar Inés, todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio KPT-078. i) Expedientes que a continuación se detallan:

  • Causa FSA 264/2010, caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público".

  • Causa FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737".

  • Causa FSA 11.813/2014 caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime, GODOY Miguel Angel y BARROZO, Silvestre s/infracción Ley 23.737".

  • Causa FSA 8.833/2014 caratulada: "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737".

  • Causa FSA 14.023/14 caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23.737".

  • Causa FSA 1.276/14 caratulada: "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando y SEJAS ROSALES, José Luis y otros s/inf. Ley 23737".

  • Causa FSA 8.564/2014 caratulada: "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf. Ley 23.737".

  • Causa FSA 969/09 caratulada: "CIFRE, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737".

  • Causa FSA 259/2012 caratulada: "CATAN, Eduardo Daniel; NIEVES, Elíseo Mario; FARFAN, Laureano Miguel y FARFAN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)".

  • Causa FSA 970/09 caratulada: "ACUÑA, Carlos Dante y Otros s/infracción ley 23.737 (Art. 5 C)".

  • Causa FSA 1047/2011 caratulada: "QUIROGA, Eduardo y otros s/inf. Ley 23.737".

  • Causa FSA 841/2012 caratulada: "MONDACA, Emanuel Guillermo - GAMARRA, Roberto Julián - MEDINA, Víctor Emilio y Otros s/Infracción ley 23.737".

j) Informe de escuchas telefónica presentadas por la prevención que rolan a fs. 1404/1424, de los abonados 01166108416, 03878411249, 03878425998, 03878351713, 03878515538, 038788423114, 03878455619, 03878421918, 03878-421965, 01124855256, 01164607795, 01151028221 y 01166153599.

k) Informe de fs. 1527/1531, que da cuenta de un análisis preliminar del entrecruzamiento de llamados, efectuado sobre la información remitida por las distintas empresas de telefonía, elaboraron dos gráficos con el software IBM-I2 Analyst Notebook que reflejan las comunicaciones realizadas entre los imputados Raúl Juan Reynoso y René Gómez y aquellas mantenidas entre este último y José Miguel Farfán, destacándose los llamados que se perpetraron en las fechas coincidentes con los hechos y actos procesales de relevancia de la causa FSA 52000259/2012, caratulada: "Catan, Eduardo Daniel; Nieves, Eliseo Mario; Farfan, Laureano Miguel y Farfan, José Miguels/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)", que a continuación se grafican y se explican:

 
Haga click para ampliar los gráficos

En base a los gráficos que anteceden, el Ministerio Público fiscal y por los constancias surgidas en la causa FSA 259/2012 razonó que el día 12 de septiembre de 2013, José Miguel Farfán junto a Mario Elíseo Nieves, Laureano Miguel Farfán y Héctor René Segundo comenzaron el movimiento de traslado de cocaína desde la Localidad de Apolinario Saravia siendo seguidos por personal de Gendarmería Nacional.

Al respecto, se registraron varios llamados telefónicos entre Raúl Reynoso (abonado 3878576912) y René Gómez (abonado 3874562151) en fechas cercanas a la del hecho descripto precedentemente:

    a) 4 comunicaciones efectuadas desde el número 3878576912 (Raúl Reynoso) al número 3874562151 (René Gómez): dos de ellas el día 11/09/13; una el día 13/09/13 y una el día 14/09/13.

    b) 5 comunicaciones efectuadas desde el número 3874562151 (René Gómez) al número 3878576912 (Raúl Reynoso) el día 13/09/13.

El día 23 de septiembre de 2013 el Juzgado Federal de Orán solicitó la inhibitoria del Juzgado Federal de Santiago del Estero y ordenó la captura nacional e internacional de José Miguel Farfán.

En esa oportunidad se registraron dos llamados telefónicos en fechas cercanas a la del hecho descripto -los días 23/09/13 y 28/09/2013- ambos desde el número 3878576912 (Raúl Reynoso) al número 3874562151 (René Gómez).

Por otro lado el día 27 de diciembre de 2013 René Gómez (abogado defensor de José Miguel Farfán) solicitó la eximición de prisión de su asistido, siendo despachada dicha presentación con la firma del Juez Federal Subrogante Ramón Antonio Valor el 3 de enero de 2014.

En esa ocasión se registraron dos llamados telefónicos de Raúl Reynoso en fechas previas a esa presentación (abonados 3878576912 y 3878411974) a René Gómez (abonado 3874562151): uno el día 18/12/13 y otro el día 19/12/13.

Luego el día 21 de enero de 2014 el juez Reynoso concedió la exención de prisión solicitada en favor de Farfán pese al dictamen negativo del Fiscal.

Se registraron dos llamados telefónicos en fechas previas a la del hecho descripto, de Raúl Reynoso (abonados 3878576912 y 3878374819) a René Gómez (abonado 3874562151): uno el día 17/01/14 y otro el día 19/01/14 (en ambos casos mientras se encontraba en la Ciudad de Salta conforme las antenas informadas).

Posteriormente, el día 24 de enero de 2014: el Ministerio Público Fiscal apeló la resolución.

En esa oportunidad, se registraron dos llamados telefónicos luego de aquel suceso de Raúl Reynoso (abonado 3878576912) a René Gómez (abonado 3874562151): ambos el día 31/01/14.

Asimismo, el día 6 de octubre de 2014 se elevó la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Allí, se registró una llamada telefónica en fecha cercana a la del hecho descripto, de Raúl Reynoso (abonado 3878576912) a René Gómez (abonado 3874562151) el día 04/10/14.

Por último, el día 10 de noviembre 2014 el Juez a cargo del Juzgado Federal de Orán, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Farfán, revocando la eximición de prisión por él dispuesta, con iguales elementos probatorios a los que tenía en ocasión de ordenar la misma.

En esa oportunidad se registraron dos llamados telefónicos en fechas cercanas a la del hecho descripto, uno el día 02/11/14 y otro el día 21/11/14 (ambas de Raúl Reynoso -abonado 3878412314- a René Gómez -abonado 3874562151-). Asimismo, surgen comunicaciones entre René Gómez (abonado 3874562151) y José Miguel Farfán (abonado 3877534481, de titularidad de su hermano César Farfán): 2 efectuadas desde el número 3874562151 (René Gómez) al número 3877534481 (José Miguel Farfán) los días 10 y 11/11/14 y 2 efectuadas desde el número 3877534481 (José Miguel Farfán) al 3874562151 (René Gómez) los días 10 y 11/11/14.

Por otra parte, también se transcribieron las escuchas telefónicas, correspondientes al abonado 3878421918, instalado en el domicilio sito en la calle Alvarado 220 de la Localidad de San Ramón de la Nueva Orán, donde funciona la panadería de Héctor "Tara" Flores, quien se encuentra investigado en la presente pesquisa. Según el Ministerio Público Fiscal de dichas conversaciones resultan elocuentes, respecto a su participación en la asociación ilícita que aquí se investiga, demostrándose su vínculo con el imputado Raúl Reynoso y el rol que éste desempeña dentro de la organización criminal investigada. Veamos:

a) Conversación registrada en el CD 10, Serie N° 101002692042, del día 04/11/15, a las 16:52 hs.:

    S: N.N. Silvia

    M: Pareja de tara flores

    S: ....Tara?

    M: quien le habla?

    S: Vos dame con Tara?

    M: Está durmiendo.

    S: Como está andando la batidora?

    M: La dejo andando la batidora y se fue a descansar es que levantó temprano ya se va a levantar a dar vuelta el hojaldre de nuevo.

    S: No se entiende

    M: Doña Silvia, Tara esta re mal, va vio las noticias, está... no se ... está re frío, yo le digo que no se tiene que preocupar que tiene que estar bien, no se... él me habla como si fuese que él también va a caer, ahí está la plata para el alquiler, cuando vos cobres completá la plata y pagá, cualquier cosa, me hace asustar.

    S: No se entiende

    M: Sí, eso es lo que yo también le digo. Está sin ganas, pero que va a hacer, yo le digo que no le va a pasar nada, yo le doy ánimo viste.

    S: ... parece boca grande...si van con Tara ya lo hubiesen venido a buscar.

    M: más vale, yo le dije ya hubiesen venido, ahora ya....

    S: Cuanto tenes de plata vos?

    M:Yo...

    S: No se entiende

    M: si....más o menos...yero yo le voy a decir que a la noche lleve a guardar ahí.

    S: no se entiende

    M: mañana mismo yo tengo que cobrar y pagar el alquiler. Que no se preocupe.

    S: yo pienso que no... Por eso quería hablar con el.

    M: enseguida llame dentro de una hora, así también Ud. le habla un poco. Porque esta mal él. Bueno como era el nombre?

    S: No se entiende

    M: también yo no se pues, tanta cosas que el me contó, o sea yo lo escucho pero no digo nada.

    S: vos con quien estas ahí?

    M: Yo sola, La Mary esta allá

    S: No se entiende

    M: Si, ese, el boliviano no? Ese nos re cagó. Nos sorprendió. Los papeles, eso es lo que estábamos asustados.

    S: Los papeles del auto lo tienen?

    M: Sí, ya todo está a nombre de Tara, esta todo arregladito, esta bien, le hemos prendido una velita.

    S: No se entiende... cuando yo cobre..

    M: Ya lo voy a hablar bien yo también.

    S: No tiene que tener miedo, cuanto vos tenes miedo peor es. No va a pasar nada. Yo tengo fe que no va a pasar nada

    M: más bien hay que prevenir.

    S: No se entiende

    M: Bueno, chau Doña Silvia

b) Conversación registrada en el CD 8, Serie N° 301002696817, del día 06/11/15, a las 14:24:46:

    M: Pareja de tara flores

    H: N.N. masculino

    H: Está el Tara?

    M: Está durmiendo

    H: Ahhhh, bueno cuando se despierte dígale que me llame, dígale que qué ha pasado que le han soltado la mano a su papá, al ídolo.

    M: ¿.Al ídolo? ¿.Cuál es su ídolo?

    H: Ahhhh, jeje, el señor Raúl Reynoso, el más grande de Orán.

    M: Ahhhh, qué le digo?

    H: Dígale que vea todos los canales de noticia, a ver si sigue siendo tan poderoso la basura esa, decile que se ha hecho justicia, se está haciendo justicia y se va a hacer justicia, digale. Tengo citaciones para ir a verlo a Lanata, tengo citaciones para ir a canal 24, a TN, a todos lados, dígale que soy famoso ahora, que estoy invitado a todos los medios para salir, dígale, que no podía dejar de contar de mi amigo. Dígale que me llame así le doy semejante noticia.

    M: Bueno, bueno yo le digo.

    H: Esta noticia que no salga de su boca ni de él, porque esta noticia la comparto con los amigos nada más.

    M: Bueno

    H: Bueno bueno, dígale que me llame cuando pueda.

    M: Bueno, bueno.

    H: Hasta luego.

    M: Hasta luego Don.

l) Por otro lado a fs. 1659/1687 se encuentra agregado un informe remitido por Horacio Pussetto S.A. en relación a los vehículos y planes de ahorro adquiridos por Rosalía Candelaria Aparicio y César Julio Aparicio.

m) A fs. 1931 rola un sobre que contiene once (11) fotografías aportadas por Rosana Rivas Vázquez que fueron presentadas por la Fiscalía Federal Nro. 2, que demostrarían la relación de amistad que existe entre Raúl Juan Reynoso y René Alberto Gómez.

Asimismo, se acompañó fotocopias del pasaporte de Rivas Vázquez donde consta que salió del país el día 03/09/2012 retornando el día 19/09/2012 de Estados Unidos.

IX.- Del pedido de detención y de declaración indagatoria de los investigados.

a) Que a fs. 720/747 y vta. el Sr. Fiscal Federal N° 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta Dr. Eduardo José Villalba y el Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, Dr. Diego Alejo Iglesias, solicitaron se convoque a prestar declaración indagatoria a Raúl Juan Reynoso, Miguel Angel Saavedra, María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Lucinda María Segovia y Diego "Carioca" Aquino.

Sostuvieron que el cuadro probatorio reunido hasta el momento resulta más que suficiente como para tener acreditado el estado de sospecha requerido por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de los nombrados, pues estos formaban una organización criminal que tenía por objetivo la gestión y concesión de resoluciones judiciales tendientes a mejorar la situación procesal, especialmente la libertad ambulatoria, de distintos personas imputadas y detenidas en el marco de expedientes de trámite por ante el Juzgado Federal de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán en los que se investigan conductas de narcocriminalidad internacional, a cambio de dinero y/o dadivas.

Consecuentemente solicitaron al Tribunal, que se ordene la detención de ellos (artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación) con excepción del Juez Reynoso por encontrarse amparado en las previsiones de la Ley 25.320.

Conforme lo expuesto, reiteraron la necesidad de producir aquellos registros domiciliarios oportunamente solicitados, enfatizando que esto adquiría mayor relevancia y urgencia ante la gravedad de que con el accionar descripto en el marco de los expedientes judiciales reseñados, se entorpezca seriamente el accionar de la justicia en causas en las que se investigan complejas conductas de narcocriminalidad, máxime cuando quien se encuentra llamado a investigarlas, parece favorecerlas en procura de obtener un beneficio patrimonial.

Luego de realizar un exhaustivo análisis sobre el trámite dado a once expedientes por parte del Juzgado Federal de Orán, los representantes del Ministerio Público Fiscal consideraron acreditada la hipótesis esbozaba al inicio de la presentación, pues sustenta la existencia de una sospecha razonablemente fundada respecto de conductas reprochables llevadas adelante por el Juez Federal Dr. Raúl Juan Reynoso, enderezadas a recibir dádivas o sumas dinerarias directamente de manos de las personas que se encontraban sometidas a procesos radicados ante la judicatura que dirigía o de familiares de éstos, con el propósito de que dictara resoluciones favorables a los intereses de los justiciables.

Pusieron de relieve que dichas maniobras, por la modalidad en la que fueron cometidas, no podían ser consideradas ejecutadas en soledad (juez/imputados-familiares) sino que, muy por el contrario, la ingeniería montada suponía una pluralidad de intervinientes.

En ese sentido, consideraron que se percibía la participación de otros sujetos en los hechos ilícitos comentados que incluía a distintos abogados encargados de la defensa de los encartados y del funcionario del juzgado Saavedra, todos los cuales se vieron favorecidos con el producto económico generado con el actuar disvalioso, configurando una verdadera asociación ilícita.

Entre los letrados diferenciaron a quienes participaron en forma directa como defensores, tales como María Elena Esper, Ramón Antonio Valro, René Gómez y Lucinda Maria Segovia, de aquellos que lo hicieron por interpósitas personas, es decir Arsenio Eladio Gaona.

Por otra parte, destacaron la participación de Miguel Angel Saavedra, sospechado de recaudar y redactar aquellas resoluciones que previamente habían sido acordadas con el Dr. Reynoso, luego de percibir ciertas dádivas.

De igual manera, se hizo mención a la participación de Diego "Carioca" Aquino, quien oficiaba de recaudador para ocultar la intermediación de los letrados como Gaona que, por razones de parentesco con Reynoso y por haber sido procesado por causas similares en el pasado, optó por una modalidad delictual igualmente disvaliosa aunque más discreta.

Puntualizaron que las conductas desplegadas por la organización criminal así delineada, se vieron concretadas mediante el dictado de las resoluciones contrarias a derecho que Reynoso, como titular del Juzgado Federal de Orán, suscribió en todos los casos a cambio de dádivas o dinero, afirmando que el magistrado dispuso:

    1) Conceder ilegítimamente la "Excarcelación de Oficio bajo Caución Juratoria" a guillermo jaime sarmiento el 19 de marzo de 2010, en el marco del incidente de excarcelación de la causa FSA 264/2010, caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público", interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado maria Elena Esper.

    2) Dictar ilegítimamente auto de falta de mérito y ordenar la inmediata libertad de guillermo jaime Sarmiento con fecha 22 julio de 2013, apartándose de las constancias de la causa FSA 1.433/2013 caratulada "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción ley 23.737" interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado MARIA ELENA ESPER.

    3) Conceder ilegítimamente la libertad de GUILLERMO JAIME SARMIENTO y SILVESTRE RAÚL BARROZO, el 10 de octubre de 2014, en la causa FSA 11.813/2014 caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime, GODOY Miguel Angel y BARROZO, Silvestre s/infracción ley 23.737", interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado MARIA ELENA ESPER.

    4) Ordenar ilegítimamente el 5 de marzo de 2015 la devolución de $300.000 secuestrados al procesado Marcos Ricardo Mastaka, y a su esposa Gloria Isabel Olmedo. Asimismo, también de modo ilegítimo, disponer la detención domiciliaria de marcos ricardo mastaka el 6 de mayo de 2015; todo ello en la causa FSA 8.833/2014 caratulada "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, luis Alberto s/Inf. ley 23.73T7" interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado MARIA ELENA ESPER.

    5) Modificar por contrario imperio el auto de procesamiento, sólo respecto de MARCELINO MARIO VALDEZ CARI, para disponer su falta de mérito e inmediata libertad el 19 de marzo de 2015, apartándose de las constancias de la causa FSA 14.023/14 caratulada "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737", a cambio de sumas dineradas y/o dádivas -entre las cuales se encuentra la entrega de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, que pertenecía al imputado-, interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado LUCINDA MARÍA SEGOVIA y ELADIO ARSENIO GAONA, éste último -al menos- participando de la maniobra mediante la cual se transfirió el rodado antes descripto, adquiriendo la apariencia de origen lícito.

    6) Calificar como partícipe secundario, apartándose de las constancias de la causa y omitiendo deliberadamente otras puestas a su conocimiento mediante denuncia realizada por PROCUNAR la conducta de JOSÉ LUÍS SEJAS ROSALES, el 25 de abril de 2015, para concederle de modo ilegítimo la libertad provisoria en la causa FSA 1.276/14 caratulada "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando y SEJAS ROSALES, José Luis y otros s/inf. Ley 23 73T, interviniendo en la maniobra ilícita el entonces letrado defensor del imputado RAMÓN ANTONIO VALOR.

    7) Conceder ilegítimamente la excarcelación de los procesados pablo sebastián meneses el 16 de junio de 2015, y la de IVÁN EDGARDO CABEZAS y BRUNO MAXIMILIANO MAZZONE el 10 de julio de 2015, en la causa FSA 8.564/2014 caratulada "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf. ley 23.737", interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora MARIA ELENA ESPER y los intermediarios ARSENIO ELADIO GAONA y DIEGO "CARIOCA" AQUINO.

    8) Disponer un cambio de calificación sin elemento de prueba novedoso o distinto a los que había considerado al momento de dictar su primer procesamiento y, en consecuencia, conceder la libertad provisoria de PABLO JOSÉ GIRALDO MARULANDA y HÉCTOR FERNANDO MUÑOZ RESTREPO, el día 7 de junio de 2013 en el marco de tramitación de la causa FSA 969/09 "CIFRE, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737", interviniendo en la maniobra ilícita la letrada defensora del imputado, MARIA ELENA ESPER. Asimismo, ordenar el 5 de julio de 2013 y por pedido expreso de la doctora ESPER, la devolución a MUÑOZ RESTREPO de la suma de cinco mil pesos ($5.000) y dos mil euros (€2.000), y a GIRALDO MARULANDA la suma de mil dólares (U$S 1.000), y autorizar en ese mismo auto su salida del territorio nacional, cuando ninguno de los dos ciudadanos colombianos mencionados poseía arraigo en nuestro territorio o se hallaban asegurados al proceso en modo alguno.

    A su vez, disponer en el marco de esa misma causa, en los mismos términos, un cambio de calificación y, en consecuencia, conceder ilegítimamente la libertad provisoria de JOAO PAULO FEREIRA MARQUES, el día 7 de junio de 2013, y autorizar el día 14 de agosto de 2013 su salida del país.

    También, el conceder ilegítimamente la excarcelación del procesado Luis Arturo Cifre bajo caución personal, el 5 de julio de 2013, en el incidente de excarcelación de la causa FSA 969/09.

    9) Conceder ilegítimamente la exención de prisión de José Miguel Farfán el 21 de enero de 2014 en el marco de la causa FSA 259/2012 caratulada "CATAN, Eduardo Daniel; NIEVES, Eliseo Mario; FARFAN, Laureano Miguel y FARFAN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. Cf \ interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor RENÉ GÓMEZ.

    10) Decretar ilegítimamente la falta de mérito de HÉCTOR LEONARDO ACUÑA el 7 de abril de 2015, disponiendo su libertad y apartándose de las constancias de la causa FSA 970/09 caratulada "ACUÑA, Carlos Dante y Otros s/infracción ley 23.737 (Art. 5 C)", sin elemento de prueba novedoso o distinto a los que había considerado al momento de ordenar su captura y recibirle declaración indagatoria, interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor, doctor RAMÓN VALOR.

    Asimismo, en esa misma causa, calificar como partícipe secundario la conducta de NÉSTOR RAFAEL LUNA el 5 de junio de 2015, para concederle de modo ilegítimo la libertad, apartándose de las constancias de la causa, sin elemento de prueba novedoso o distinto a los obrantes al momento de ordenar su captura, indagatoria y su posterior ampliación, interviniendo en la maniobra ilícita la abogada defensora, la doctora LUCINDA MARÍA SEGOVIA.

    11) Conceder ilegítimamente la excarcelación del procesado EDUARDO QUIROGA el 18 de mayo de 2015, en el marco de la causa FSA 1047/2011 caratulada "QUIROGA, Eduardo y otros s/inf. Ley 23737", sin elemento de prueba o argumento novedoso o distinto a los que había considerado al momento de rechazar su excarcelación y decretar su prisión preventiva.

Por último, consideraron imprescindible poner de resalto los resultados obtenidos del entrecruzamiento de llamadas entrantes y salientes que mantuvieron los miembros de la estructura ilegal que se investiga.

Al respecto, señalaron que se había observado que entre ellos establecieron numerosas comunicaciones, destacándose -a modo de ejemplo- los llamados de los letrados Gómez, Segovia y Valor con distintas líneas de telefonía correspondientes al Juez Reynoso.

Asimismo, afirmaron que en los últimos dos años y diez meses, René Alberto Gómez y Raúl Juan Reynoso se comunicaron telefónicamente al menos en ciento ochenta y ocho ocasiones.

Del mismo modo, pusieron de relieve las comunicaciones que mantuvieron los doctores Ramón Antonio Valor y Lucinda María Segovia con el Juez Reynoso.

Para ilustrar el accionar de los investigados hicieron referencias a las declaraciones testimoniales brindadas por el Defensor Oficial Dr. Andrés Reynoso, el Jefe de Despacho del Juzgado Federal de Oran Dr. Guillermo Martín Méndez Mena, de la Jueza en lo Civil y Comercial del Distrito Norte de Orán Eugenia Fernández de Ulivarri.

Finalmente y conforme a lo señalado precedentemente estimaron que se encontraba configurada la sospecha suficiente para considerar que el Juez Federal Raúl Juan Reynoso había ocupado un rol trascendental en las maniobras delictivas hasta aquí analizadas como jefe de una asociación ilícita que funcionó con epicentro en la sede del Juzgado Federal de Orán, sito en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, valiéndose a esos fines del Jefe de Despacho de ese Tribunal Miguel Angel Saavedra y los letrados particulares María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, Lucinda María Segovia y René Alberto Gómez.

Al concluir la presentación el Ministerio Público Fiscal, analizaron las figuras típicas en la que entendieron que quedaban subsumidas las conductas ilícitas que se les imputa a los nombrados.

b) Que ante ello, este Tribunal a fs. 749/758 ordenó la inmediata detención de María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, Lucinda María Segovia, Rene Alberto Gómez y Miguel Angel Saavedra, por entender que existía bastante sospecha para que en los términos del art. 294 del C.P.P.N., los nombrados y el Dr. Reynoso presten declaración indagatoria en autos.

En dicha resolución también se consideró que los nombrados habrían participado en los hechos que se investigan, los que han sido calificados legalmente "prima facie" como asociación ilícita (art. 210 del CP.), cohecho pasivo agravado (art. 257 del CP.) en carácter de partícipes primarios en el caso de los letrados y autor respecto del magistrado, o exacciones ilegales y prevaricato (art. 269 del C.P1.), que concurren entre sí material e idealmente y según le corresponda a cada caso en particular, todas ellas figuras reprimidas con pena privativa de libertad; y en función de la entidad delictiva de los hechos que se enrostran, delitos por los que, en caso de resultar condenados, será aplicable una pena de ejecución efectiva, y presumiéndose que en esta etapa primigenia del proceso los imputados podrán entorpecer la investigación, debe ordenarse la detención de todos ellos.

En otro orden, se aclaró que en relación a la situación de Raúl Juan Reynoso, por encontrarse amparado bajo las previsiones de la ley 25.320, en su carácter de magistrado de la Justicia Federal, no correspondía ordenar su detención sino su citación a prestar declaración indagatoria.

Asimismo, se sostuvo que en cuanto a la presentación de fs. 748 formulada por el Dr. René Alberto Gómez, debía estarse a lo anteriormente resuelto, por cuanto su situación se asimilaba a la del resto de los imputados, por tanto correspondía asignarle idéntico encuadre y trámite procesal, ello hasta tanto concurra a prestar declaración indagatoria, oportunidad en la cual se evaluará la situación referida a su libertad ambulatoria.

Por otra parte, se ordenó el allanamiento del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a llevarse a cabo el día 4 de noviembre del corriente año por intermedio de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con el objeto de procederse al secuestro de los siguientes expedientes y sus respectivos incidentes: causa Nro. FSA 8.833/2014, caratulada: "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737"; causa Nro. FSA 14.023/14, caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737"; causa Nro. FSA 8.564/2014 caratulada: "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf. Ley 23.737"; causa Nro. FSA 969/09 caratulada: "CIFRE, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737"; causa Nro. FSA 52000259/12 caratulada: "CATÁN, Eduardo Daniel; NIEVES, Eliseo Mario; FARFÁN, Laureano Miguel y FARFÁN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)"; causa Nro. FSA 970/09 caratulada: "ACUÑA, Carlos Dante y otros s/Infracción Ley 23.737 (Art. 5to. C)"; Causa Nro. FSA 1047/2011 caratulada: "QUIROGA, Eduardo s/Inf Ley 23.737 y ley 22.415"; causa Nro. FSA 2882/11 caratulada: "AQUINO, Diego Sebastián y Tolosa, Elena s/inf. ley 23737"; causa Nro. FSA 11.665/13 caratulada: "MOLINA MERILES, Gabriel Roberto s/inf. ley 19359", causa Nro. FSA 2982/14 caratulada: "Segundo, Héctor René s/inf, ley 23.737",y causa Nro. FSA 8394/14 caratulada: "Rojas Mamani, Gerardo s/Inf Ley 22.415 (art. 867)", debiendo hacerse saber al magistrado a cargo del Juzgado que las referidas causas una vez extraídas copias certificadas y digitalizadas serían restituidas al lugar de radicación.

Que de igual manera, se dispuso los allanamientos de los siguientes estudios jurídicos: 1) Barrio 96 Viviendas (San Francisco), Monoblock "B", departamento 16, piso 3º, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde posee su estudio jurídico la Dra. María Elena Esper Durán; 2) en la calle Sarmiento Nro. 861, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde tiene su estudio jurídico el Dr. Ramón Antonio Valor; 3) en la calle Coronel Pringles Nro. 29, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde funciona el estudio jurídico de la Dra. Lucinda María Segovia; 4) en la calle Balcarce 475, planta alta, donde posee su estudio jurídico el Dr. René Alberto Gómez; 5) en la calle Lamadrid Nro. 282/6, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde funciona el estudio jurídico el Dr. Arsenio Eladio Gaona, y del inmueble ubicado en la calle Sarmiento Nro. 324, departamento "D", de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde reside Miguel Ángel Saavedra, con el objeto de proceder a la detención de los nombrados y al secuestro de toda documentación, teléfonos celulares que porten y equipos informáticos que sean de interés para los presentes actuados y en el caso del domicilio de Gaona, también proceder al secuestro de la camioneta marca AMAROK, dominio KPT-078.

Por otro lado, y en virtud de los elementos obrantes en autos, se ordenó el secuestro de la camioneta antes citada, librándose la respectiva orden de allanamiento para el domicilio ubicado en calle Nazari Sarapura Nro. 863, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en donde residiría Miguel Ángel Orozco, quien sería su propietario.

Por último y para recolectar nuevos elementos de prueba se libró orden de allanamiento para el domicilio ubicado en calle España Nro. 402, esquina Gral. Paz, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, lugar en el cual se encuentra un local comercial de "prestamos en el acto" de propiedad de Rolando Carmelo Rodríguez.

Que Dichas diligencias fueron llevadas a cabo el día 4 de noviembre de 2015, facultándose al titular de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y/o personal que designe a hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser estrictamente necesario, debiendo labrar acta de todo lo actuado, conforme las formalidades prescriptas en los artículos 138, 139, 140, 141, 225 y 228 del Código Procesal Penal de la Nación.

c) Por otra parte, a fs. 1251/1255 el Sr. Fiscal Federal N° 2 y Fiscal Coordinador del Distrito Salta Dr. Eduardo José Villalba y el Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad ampliaron el requerimiento de instrucción y solicitaron la orden de detención en contra de César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio con el objeto de que presten declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación).

Al respecto pusieron de manifiesto que ampliaban el objeto investigativo de la presente causa en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación conforme el siguiente análisis.

Del resultado del trabajo en relación a las conductas ilícitas advertidas en el trámite de varias causas en las que se investigan conductas de narcocriminalidad y que tramitan en el Juzgado Federal de Orán, a cargo del juez REYNOSO, se pudo constatar iguales circunstancias, en el expediente FSA 841/2012, caratulado "MONDACA, Emanuel Guillermo; GAMARRA, Roberto Julián; MEDINA, Víctor Emilio s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)".

Manifestaron que del análisis de esa causa se advierte un proceder idéntico al que fuera denunciando por Leiva y Britez, destacando que en esta oportunidad aparecían dos nuevos actores, un empleado del juzgado César Julio Aparicio y su hermana Rosalía Candelaria Aparicio.

En base a ello, consideraron que correspondía ampliar las imputaciones respecto del juez federal Raúl Juan Reynoso y el abogado René Gómez, como así también dirigir las mismas contra el empleado del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán César Julio Aparicio y su hermana Rosalía Candelaria Aparicio.

Recordaron los hechos que se imputaban a Raúl Juan Reynoso, en su calidad de magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, quien detentaba el carácter de jefe de una organización que estaba integrada por los abogados María Elena Esper, Ramón Antonio Varios, Arsenio Gaona, René Alberto Gómez, Lucinda Segovia, y el Jefe de Despacho Miguel Angel Saavedra; sumándose ahora a esa estructura criminal a César Julio Aparicio, también empleado de ese juzgado federal.

Destacaron que las conductas desplegadas por la organización ilícita así delineada, se vieron concretadas mediante el dictado de las resoluciones contrarias a derecho que el Dr. Reynoso, como titular del Juzgado Federal de Orán, suscribió en todos los casos a cambio de dádivas o dinero.

Como conclusión del trabajo que ese Ministerio Público venía realizando en el marco de esta investigación, consideraron que se imponía ampliar el objeto procesal de este sumario y, a la plataforma fáctica oportunamente delineada, se debía incorporar la siguiente conducta.

Dijeron que en ese expediente se dictó ilegítimamente y apartándose arbitrariamente de las constancias de la causa, el sobreseimiento de Pablo Raúl Vera, D.N.I. N° 8.204.563 el 11 de abril de 2013, en el marco de la causa FSA 841/2012 caratulada "Mondaca, Emanuel Guillermo; Gamarra, Roberto Julián; Medina, Víctor Emilio s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)", recibiendo para ello en concepto de dádiva la propiedad "Finca Mollinedo" o "Puesto Mollinedo", de 700 hectáreas, ubicada en el Departamento de Rivadavia, provincia de Salta, que fuera de propiedad de Vera, interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor del imputado René Alberto Gómez.

Para comprender el entorno fáctico en el cual se desarrollará ésta presentación, se remitieron en un todo a las consideraciones vertidas en el punto I, titulado Introducción de la presentación efectuada por este Ministerio Público Fiscal el pasado 13 de octubre.

Agregaron que en las citadas actuaciones se presentaron graves irregularidades procesales similares a las que ya se investigan en autos, señalando que tuvieron su inicio el día 19 de junio de 2011 con motivo del oficio que remitiera Gendarmería Nacional al doctor Reynoso, poniendo en su conocimiento que ese día en el "Puesto de Control de Ruta Aguaray" ubicado sobre la ruta 34, se procedió al control del vehículo Renault Master, dominio colocado JZL-002, en el que se trasladaban Roberto Julián Gamarra y Emiliano Guillermo Mondaca (ambos gendarmes) y Claudia Rosana Mondaca, oportunidad en que se secuestró en el interior del vehículo 933 paquetes que contenían 966,391 kgs. de cocaína.

Continuando el análisis, señalaron que el 5 de julio de 2011 se le recibió declaración indagatoria a Pablo Raúl Vera y Alejo Gerardo Durán, en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en grado de partícipes necesarios, asociación ilícita y lavado de activos de origen delictivo, toda vez que resultaban propietarios de la firma "Paco's Automotores", que había vendido el vehículo que transportó el estupefaciente.

En esas declaraciones que se efectuaron con la asistencia técnica de René Alberto Gómez, coincidieron en afirmar que esa firma se trataba de una empresa familiar que funcionaba desde el año 2007, integrada por ambos imputados junto al hijo de Vera.

Señalaron que el 4 de agosto de 2011, se dictó auto de falta de mérito respecto de Vera y Durán en orden al delito por el cual fueron indagados, pues en ese resolutorio el juez REYNOSO sostuvo que si bien ambos causantes eran "propietarios y encargados de administrar los negocios denominados 'Paco's Automotores', 'Diablo Pub' y 'Lavado' y 'Lubricantes Paco's, etc..el vehículo en cuestión fue adquirido en la 'Concecionaria Paco's Automotores' la cual era administrada por Pablo Raúl Vera..... en el domicilio de Pablo Raúl Vera se procedió al secuestro de una papel con anotaciones con lugares y nombres en código (...) mientras que el personal de la unidad investigadora procedió al secuestro desde los residuos arrojados por Medina un talón a nombre de la casa comercial Paco's Automotores, que contienen números telefónicos, dirección de e-mail, etc. (...)" de las pruebas producidas en autos "no surgen a esta altura de la instrucción, elementos probatorios que tengan la entidad suficiente para ligar a los imputados Pablo Raúl VERA, Alejo Gerardo DURAN, con el evento primigenio, ya que no se secuestró sustancias estupefacientes en sus respectivos domicilios".

Asimismo destacaron que el 11 de abril de 2013 se dictó auto de sobreseimiento a favor de Vera y Durán en virtud de que, según el juez, "hasta la fecha no se han arrimado nuevos elementos de juicio o producido pruebas suficientes que puedan hacer variar la situación procesal de los encartados nombrados, en los delitos por los que fueron inculpados, no encontrándose en consecuencia acreditada a esta altura de la investigación la responsabilidad penal de los mismos en los hechos acaecidos".

Añadió el Ministerio Público Fiscal que no podía soslayarse que todo ello ocurrió aun cuando se encontraba acreditado que Vera era socio de la concesionaria que vendió el vehículo en el que se transportaban los estupefacientes de marras; que en su domicilio sito en avenida San Luis 567 de la Ciudad de San Pedro, provincia de Jujuy, se secuestró un GPS que poseía tracks del día del procedimiento (19/06/11) que lo ubicaban geográficamente en la localidad fronteriza de Profesor Salvador Mazza, delineando luego un itinerario hacia San Pedro de Jujuy, lo que se vio confirmado con la ubicación del teléfono que figura como propio en sus tarjetas personales (388-444-8625).

En relación al GPS mencionado registraba una travesía que se inició el 19 de junio de 2011 a las 15:34 horas en la localidad de Profesor Salvador Mazza, arribando al Control de Ruta Caraparí quince minutos antes que la caravana de vehículos que secundaba al Renault Master, dominio JZL-002, que transportaba los estupefacientes y veintidós minutos antes que aquél arribara al "Puesto de Control de Ruta Aguaray" de Gendarmería Nacional Argentina, en el que fuera secuestrada la cocaína y detenidos sus ocupantes.

Asimismo de la activación de antenas del abonado antes mencionado surge que ese día, en horas de la madrugada, Vera se encontraba en San Pedro, Provincia de Jujuy; a las 12 horas en Tartagal, Provincia de Salta, y a las 13.41 hs en Aguaray, Provincia de Salta; resultando con todo ello que Vera, partió el día 19 de junio de 2011, a la madrugada desde Jujuy hacia Salvador Mazza, luego de lo cual regresó desde allí hasta su lugar de origen, avanzando sin transportar sustancias, en una maniobra típica del transporte de estupefacientes, conocida como "hacer punta", e informando a los autores del ilícito respecto de eventuales riesgos de interceptación en la ruta pre-pactada.

Al respecto, pusieron de relieve el papel secuestrado en el domicilio de Vera con la inscripción: "Tartagal-Nuñez; 81-Vega; Embarcacion -Rios; Pichanal-Ochoa; Zora-Lucia; Ledesma-Miguel; Chalican-Noelia; San Pedro., Ypf-Hostal; Scanner-Mirta", destacando que

el código de encubrimiento que contenía ese papel hacía referencia a localidades ubicadas en las proximidades del corredor vial de la Ruta Nacional n° 34, desde la zona de frontera hasta la localidad de San Pedro, provincia de Jujuy, y justamente fue aquella ruta la utilizada para el transporte de los estupefacientes incautados, observándose además la anotación manuscrita "Scanner", y que además poseen idénticas características a aquellas secuestradas en poder de los gendarmes que transportaban la cocaína.

Hicieron referencia a que tales circunstancias fueron señaladas por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, el 22 de octubre pasado, al revisar el sobreseimiento de Pablo Manuel Vera, hijo de Pablo Raúl Vera, oportunidad en la cual -si bien se encontraba imposibilitada de revisar la situación de su padre y de Durán, señaló: "...los elementos probatorios invocados por la Fiscalía, relacionados con el imputado Pablo Manuel Vera, fueron incautados en la residencia del Sr. Pablo Raúl Vera,..., en su domicilio particular en la Avenida San Luis nro. 567 de la Ciudad de San Pedro, Provincia de Jujuy".

Conforme el análisis antes descripto, sostuvieron que existían elementos de prueba más que suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos investigados como así también la responsabilidad que en los mismos le cabía al juez Reynoso y los demás integrantes de la organización criminal que lidera, pues el irregular fin al proceso que el juez le impuso a la causa 841/2012 debe entenderse como un hecho más de los tantos llevados a cabo para cumplir con el cometido del juez, abogados y empleados judiciales, que era obtener beneficios económicos a cambio de resoluciones favorables a personas enjuiciadas por delitos de narcocriminalidad.

Al respecto dijeron que se advertía una conducta más nociva para la pesquisa, ya que no sólo le dio la libertad mediante una falta de mérito sino que luego se le garantizó a Vera la impunidad, sobreseyéndolo a pesar de que existían contundentes pruebas de su participación en el transporte de casi una tonelada de cocaína por el territorio nacional.

Puntualizó el Ministerio Público Fiscal que lamentablemente, dichas resoluciones no fueron recurridas por el representante de ese Ministerio, situación que si bien no hubiera evitado la profugación del imputado (como hemos visto repetirse en innumerables casos en la presente), al menos hubiese permitido que la decisión fuera revisada por la Alzada y se mantuviera vigente la acción a su respecto.

Explicado ello, manifestaron que no se planteaba aquí de una mera discrepancia con los cuestionables razonamientos jurídicos adoptados por el juez Reynoso, sino por el contrario, lo que se cuestionaba era que esas resoluciones resultaban contrarias a las pruebas obrantes en la causa, y que fueron motivadas por las dádivas entregadas por Vera a la asociación ilícita que el magistrado comandaba.

En ese sentido resultaba concluyente el testimonio de Rosana Rivas Vázquez, en cuanto sostuvo que "un cliente de René, que recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que René le aclaró que esa propiedad estaba a su nombre y que no era de ellos sino de Raúl Reynoso (...) y luego de un tiempo (...) René me llama diciéndome que había vendido la finca (...) en la oficina propia de René (...) le presentan a un señor, del cual desconoce el nombre, pero le dijo ser el chofer de Raúl Reynoso, este sujeto era un flaco alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente, que había traído el dinero de parte de Raúl Reynoso".

Añadieron que como prueba de sus dichos la testigo aportó copia de la escritura en la que compró la "Finca Mollinedo" o "Puesto Mollinedo" de 700 hectáreas, en el Departamento de Rivadavia, Salta, pudiendo comprobarse a través de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, que la misma fue transferida por el imputado Pablo Raúl Vera a Rivas Vázquez el día 20 de febrero del año 2013.

Hizo hincapié el Ministerio Público Fiscal que tal como surge de la cédula catastral de ese inmueble y en forma coincidente a lo relatado por Rivas Vázquez, el 17 de julio de 2014, esa propiedad fue nuevamente transferida a favor de Rosalía Candelaria Aparicio, quien resultaba ser hermana de César Julio Aparicio, que presta funciones como ordenanza en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán.

En base a ello, consideraron que quedaba claro que se simuló la venta de la "Finca Mollinedo" que pertenecía al imputado Pablo Raúl Vera a favor de Rivas Vázquez en la irrisoria suma de $ 150.000 y luego se simuló nuevamente la venta a Rosalía Candelaria Aparicio, también en la irrazonable cantidad de $ 175.000, a fin de ocultar la dádiva pagada por Vera al magistrado.

En ese sentido, dijeron que lo señalado se refuerza con lo manifestado por Rivas Vázquez por cuanto el juez habría enviado a su chofer para asegurarse de que otorgara la escritura traslativa de dominio, lo que permitió consumar la maniobra, llevándola a la Escribanía de Enrique Trogliero Torres a tales fines.

De igual manera, pusieron de relieve que tampoco podía soslayarse que Vera transfirió el inmueble el día 20 de febrero de 2013, es decir, un año y medio después de haber sido beneficiado con el decreto de falta de mérito y a menos de dos meses de que fuera sobreseído en la mencionada causa, lo cual demuestra la relación existente entre ambos sucesos.

En relación a la existencia de la simulación, destacaron el hecho de que Rosalía Candelaria Aparicio, carece de posibilidades económicas como para adquirir un inmueble de las características de la "Finca Mollinedo", incluso al valor denunciado (de $175.000), pues la nombrada no poseía actividad comercial registrada que le permita justificar la adquisición de manera lícita de ese bien, ya que de acuerdo a la consulta de las bases de ANSES y Nosis, surge que no registra inscripción alguna en AFIP, ni declaraciones juradas como trabajador en actividad.

En cuanto a la nombrada señalaron que además de ese inmueble, registraba a su nombre el rodado dominio MUH-702, modelo Tl-Suran 1.6L 5D 768, 5 puertas, año 2013, y el dominio LPH-790, modelo VW Amarok 2.0 L TDI 4x2, año 2012 -César Julio Aparicio poseía cédula azul para conducir ese rodado.

Por último agregaron, que de no tratarse de la maniobra de cohecho descripta, resultaría una suma de casualidades inexplicables, la circunstancia de que el inmueble de propiedad de un imputado de narcotráfico en una causa que tramita ante el Juzgado Federal de Orán termine ingresando al patrimonio de la hermana de un empleado de dicho juzgado, la que cohabitaría con éste y que ese mismo inmueble, previamente, estuvo anotado a nombre de la ex pareja de René Gómez que fuera defensor de aquel imputado.

En relación a esa modalidad consideraron que resultaba similiar a la utilizada por la organización aquí investigadas en el caso de "VALDEZ CARI" (FSA 14.023/14), en el que el vehículo (dominio KPT-078) del imputado pasó a manos de Miguel Angel Orozco, pero bajo la esfera de custodia de Arsenio Eladio Gaona, cuñado del juez, todo lo cual demostraba una vez más la existencia del entramado criminal que ya fuera descripto por ese Ministerio.

Al culminar la presentación hicieron referencia que actualmente, en la ciudad de Salta, se está llevando a cabo el juicio oral al ex juez Solá Torino, en el que se lo acusa de haber recibido $15.000 en el año 2007 para levantar un pedido de captura que pesaba sobre Miguel Farfan, maniobras similares a las aquí investigadas; pues el mismo imputado que en autos, Miguel Farfan, con el mismo defensor, también imputado en autos, Rene Gómez, habría pagado dinero a un juez, a fin de que dictara resoluciones judiciales ilegales en su favor.

Conforme ello, solicitaron se agregue la documentación aportada junto con esta presentación consistente en las copias de las partes pertinentes de la causa ""Mondaca, Emanuel Guillermo; Gamarra, Roberto Julián; Medina, Víctor Emilio s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)" , informes de Nosis, ANSES y DNRPA. y previa constatación de que se encuentra vinculado a los imputados, se disponga el registro domiciliario del domicilio sito en Bolivia 562 de San Ramón de la Nueva Orán, inmueble en que conforme las constancias de la DNRPA residen los hermanos Aparicio con el objeto de proceder a sus detenciones, como así también al secuestro de todos los soportes magnéticos y computadoras que se encuentren en los domicilios a registrar, teléfonos celulares, documentación y dinero que pudiera guardar relación con los hechos investigados.

Asimismo que se tenga por presentado la ampliación de la acción penal y requerida la instrucción en los términos de los artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación en relación a los hechos identificados en el acápite II y se ordene recibirles declaración indagatoria a César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio en orden a los hechos reseñados (art. 294 del CPPN), y que en virtud de la gravedad de los hechos descriptos se disponga la inmediata detención de ellos (artículo 283 del CPPN).

d) En función de lo requerido, este Tribunal a fs. 1258/12667 y vta. dispuso tener presente la ampliación del requerimiento de instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal y ampliar las imputaciones respecto del Dr. Raúl Juan Reynoso y René Alberto Gómez, como así también, respecto de César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio, toda vez que el magistrado decretó ilegítimamente y apartándose arbitrariamente de las constancias de la causa, el sobreseimiento de Pablo Raúl Vera, D.N.I. N° 8.204.563 el 11 de abril de 2013, en el marco de la causa FSA 841/2012 caratulada "MONDACA, Emanuel Guillermo; GAMARRA, Roberto Julián; MEDINA, Víctor Emilio s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)", recibiendo para ello en concepto de dádiva la propiedad "Finca Mollinedo" o "Puesto Mollinedo", de 700 hectáreas, ubicada en el Departamento de Rivadavia, provincia de Salta, que fuera de propiedad de Vera, interviniendo en la maniobra ilícita el letrado defensor del imputado René Alberto Gómez, Cesar Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio.

En el mismo orden, se ordenó la inmediata detención de César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio, con el objeto de que presten declaración indagatoria en autos, para lo cual se dispuso el allanamiento de su vivienda, ubicada en la calle Bolivia Nro. 562 de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

X.- De los allanamientos practicados y otras pruebas producidas.

a) Al respecto, en primer lugar, nos encontramos con las actas de detención y de procedimiento de fs. 813/816 y 818/1925, que da cuenta de que el día 4 de noviembre del año 2.015 y siendo las 9:55 hs., personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detuvo en la vía pública -en cercanías del Juzgado- a René Alberto Gómez, quien quedó detenido en carácter de incomunicado, incautándosele su documentación personal, un equipo de telefonía celular, un papel con la leyenda de "Rosa", "Farfán" y números de teléfonos anotados y dos hojas de un escrito titulado "amplia ofrecimiento de prueba". Posteriormente, se ingresó al domicilio laboral del nombrado, sito en la calle Balcarce N° 472, Planta Alta, de esta ciudad, circunstancia en la se realizó una requisa de la oficina del encausado, que funciona en el estudio jurídico "SOSA, MOISES y ASOCIADOS", en presencia de dos testigos hábiles y el Dr. Raymundo Sosa Quintana, dejándose constancia que el Dr. Gómez expresó que no pondría ningún veedor del Colegio de Abogados de Salta, donde no se incautaron elementos de interés para la causa.

b) Seguidamente, a fs. 830/833 se encuentra agregada el acgta de detención de Miguel Ángel Saavedra, quien se presentó voluntariamente a la sede de la fuerza en el Aeropuerto Internacional de Salta, donde quedó incomunicado; y se le incautó un equipo de telefonía celular marca Motorola, modelo MOTO E XT 1021 de color negro con funda protectora de silicona de color negra y blanca y un track ID Nro. ZX1PB279HJ.

En tercer lugar, a fs. 857/858 rola el acta procedimental del allanamiento del domicilio de Miguel Ángel Saavedra, sito en la calle Sarmiento Nro. 324, Departamento "D", de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, practica por la P.S.A. donde se identificó a la moradora, quien resultó ser la hija del nombrado, Vanesa Andrea Saavedra, quien a horas 12:45, y luego de varias comunicaciones, recibió una llamada de su padre que solicitó hablar con el preventor, oportunidad en la cual le informó que se presentaría por sus propios medios en el aeropuerto de la ciudad de Salta a los efectos de tomar enterado conocimiento de lo ordenado en autos, tal como se describió en el párrafo anterior.

Luego, se procedió al registro domiciliario del inmueble, en presencia de dos testigos hábiles, lográndose incautar un CPU marca EXO SA, con numeración serie 0619782A010 y un pen drive, marca KINSTON-DATA TRAVELER de 2GB.

c) En cuarto lugar, a fs. 843/845 se encuentra agregada el acta de allanamiento de la vivienda ubicada en la calle España Nro. 402, esquina Gral. Paz, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde se encuentra ubicada un local comercial denominado "Prestamos en el Acto", de propiedad de Rolando Carmelo Rodríguez, oportunidad en que la preventora realizó un registro en presencia de dos testigos hábiles y se constató que en el inmueble funcionaba dos negocios de actividades diferentes pero del mismo propietario, direccionándose la búsqueda en las oficinas pertenecientes a la mutual "LA VITALICIA ASOCIACION MUTUAL", el cual arrojó resultado negativo.

d) Por otra parte, de las actas procedimentales 870/872 surge que en circunstancias en que se procedió al allanamiento del domicilio particular de Miguel Ángel Orozco sito en la calle Nazari Sarapura N° 863, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, se constató que no se encontraba la camioneta marca VOLKSWAGEN, modelo AMAROK, dominio KPT-078 y por disposición de este Tribunal se le recibió declaración testimonial al propietario (cfr. fs. 873/874).

De esa manera, al ser consultado sobre la camioneta en cuestión, Miguel Ángel Orozco declaró que no podía precisar exactamente porque no conocía el dominio con exactitur, pero que hacía tres o cuatro meses atrás, el doctor Elalio Gaona (Eladio Gaona), lo llamó por teléfono a su celular solicitándole que vaya a su estudio de la calle Lamadrid, con su documento de identidad, que lo necesitaba para hacer un trámite.

Añadió que una vez en el lugar, el abogado le dijo que necesitaban que vayan al registro del automotor para que fieme los papeles de un vehículo, manifestándole que el motivo era que la ley no le permitiía tener más de dos vehículos.

Señaló que seguidamente fueron a ver a un gestor de nombre Luis, quien le hizo firmar unos papeles, manifestándole el deponente desconocer de que eran, pero que si recordaba que eran de color celeste.

Explicó que se retiró del lugar y más tarde se encontró con el gesto en el Registro del Automotor, que en ese entonces se encontraba en la calle Alvarado, donde firmó otros papeles, aclarando que también desconocía de qué se trataban.

Dijo que el día dos de noviembre del corriente año, recibió una comunicación telefónica del Dr. Gaona, solicitándole que por favor se dirija al estudio de manera urgente porque tenía que viajar y una vez en el lugar se entrevistó con el abogado, quien le preguntó si llevó su DNI, a lo que él le respondió que no, y en ese momento el abogado le dijo que deje en el estudio la bicicleta en la que había concurrido, para posteriormente dirigirse ambos al domicilio del declarante en un rodado de propiedad del Dr. Gaona, donde retiran su DNI, y desde allí se dirigieron a la gestoría del Sr. Luis, en donde éste le dijo que firme unos papeles que eran del automotor.

Recordó que los papeles eran de color verde, y que después de firmar el Dr. Gaona lo llevó a una escribanía sita en calle Egues, antes de llegar a la calle 20 de febrero de esa ciudad.

Añadió que allí los estaban esperando para que firmen los papeles una escribana, quien le preguntó si era casado, y al responderle que si, ésta le dijo que su esposa también debía firmar, por lo que se retiraron del lugar, para proseguir los trámites al día siguiente.

Expresó que el día martes 3 del corriente mes y año, recibió una nueva comunicación telefónica del Dr. Gaona, para que por favor concurra a la escribanía con su señora esposa, porque él debía viajar de manera urgente y necesitaba que el trámite de la escribanía se concrete lo antes posible, y luego de una hora aproximadamente el abogado se presentó en su domicilio en un auto de su propiedad para buscar al declarante y su esposa, y los condujo a la escribanía, donde posteriormente firmaron unos papeles de color verde.

Finalmente, al ser consultado si prestaría colaboración con la justicia para el esclarecimiento del hecho, respondió que si.

En el mismo orden, se realizó una constatación de la escribanía sita en la calle Egues al lado de la ferretería ATLAS, donde se habría realizado los trámites referentes a la transferencia del automotor, corroborándose que se trataba de la Escribanía de M. Alejandra Naser, sita en la calle Egues Nro. 328, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

e) Paralelamente, se llevó a cabo el allanamiento en el estudio de la Dra. María Esper Durán sito en el Barrio 96 Viviendas (San Francisco), Monoblock "B", Departamento 16, piso 3 º, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán (cfr. fs. 887/890, al cual se ingresó luego de haber intentado ubicar a la nombrada, con la colaboración de un cerrajero y en presencia de un veedor del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta y dos testigos habiles, lográndose incautar los siguientes elementos: una resolución de fecha 16 de junio del 2.015, a nombre del ciudadano Pablo Sebastián MENESES; una cédula de notificación de fecha 5 de agosto de 2.015, a nombre de CABEZAS, Iván Edgardo; una cédula de notificación de fecha 8 de septiembre del 2.015, a nombre de Pablo MENESES; un otorga poder a nombre del ciudadano Maximiliano MAZZONE; una nota al Juez Federal de Orán emitida por el ciudadadno Joao Paulo FERREYRA MARQUES; una constancia de detención a nombre de MUÑOZ RESTREPO, Héctor Ferandno; una nota solicitando Falta de Mérito o Cambio de Calificación a nombra de Héctor Fernando MUÑOZ RESTREPO, una cédula de notificación a nombre de MASTAKA, Marcos Ricardo, una cédula de notificación a nombre de FERREIRA MARQUES, Yoao Paulo; una carpeta de tapa transparente con papeles varios a nombre de MASTAKA, Marcos Ricardod; un cuaderno tipo agenda donde figuraba el ciudadano SARMIENTO, Jaime; una carpeta con tapa trasnparente que contenía cuarenta y seis fojas en las cuales se mencionan nombres de ciudadanos aportados por el Juzgado; una nota dirigida al Gerente del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Orán en el marco del expediente FSA 8833/2014 caratulado: MASTAKA, Marcos Ricardo y Otro s/Infracción a la ley 23.737" firmada por el Dr. Raúl Juan REYNOSO, Juez Federal y Alejandro DAHER COMOGLIO, Secretario.

f) De igual modo, a fs. 900 y vta. rola el acta procedimental del allanamiento del estudio jurídico de Ramón Antonio VALOR, ubicado en la calle Sarmiento Nro. 861, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, el cual fue llevado a cabo en presencia de dos testigos hábiles, y arrojó como resultado la detención del nombrado en carácter de incomunicado y el secuestro de su equipo de telefonía celular marca MOTOROLA, de color negro.

g) Posteriormente, a fs. 917/921 se encuentra agregada el acta de allanamiento del estudio jurídico de Lucinda María SEGOVIA, sito en la calle Coronel Pringles Nro. 29, de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, donde consta que en presencia de dos testigos se ingresó al inmueble y se llevó a cabo la detención de la nombrada en carácter de incomunicada y el secuestro de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color morado.

h) A fs. 937/939 y vta. obra el acta procedimental del registro de la sede del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, ubicado en la Avda. López y Planes, esquina Lamadrid, de la ciudad homónima, del cual surge que se ingresó en presencia de dos testigos civiles y luego de cuarenta minutos de ingresado se convocó otros dos testigos para que presencien la creación de imágenes forenses de los discos rígidos de los equipos informáticos pertenecientes a Miguel Ángel Saavedra y por Rodrigo Quipildor. Además, se dejó constancia que la persona cuya detención fue ordenada, Miguel Ángel Saavedra no se hallaba presente en el lugar. En el mismo acto, y siendo horas 12:25 se lo notifica al Dr. Raúl Juan Reynoso de la audiencia señalada para que preste declaración indagatoria el día 11/11/2015 a horas 10:00.

Seguidamente, se procedió a dar cumplimiento al secuestro de los expedientes que a continuación se describen: causa Nro. FSA 8.833/2014, caratulada: "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf Ley 23.737"; siete (7) incidentes de la causa Nro. FSA 8.564/2014 caratulada: "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf Ley 23.737", cuyo expediente principal se hallaba remitido a este Tribunal; causa Nro. FSA 969/09 caratulada: "CIFRE, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737"; actuaciones complementarias y dos incidentes de la causa Nro. FSA 52000259/12 caratulada: "CATÁN, Eduardo Daniel; NIEVES, Eliseo Mario; FARFÁN, Laureano Miguel y FARFÁN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)" cuyo expediente principal se encuentra remitido a la Excma. Cámara Federal de Salta; causa Nro. FSA 970/09 caratulada: "ACUÑA, Carlos Dante y otros s/Infracción Ley 23.737 (Art. 5to. C)"; Causa Nro. FSA 1047/2011 caratulada: "QUIROGA, Eduardo s/Inf Ley 23.737 y ley 22.415", dejándose constancia que hay siete cuerpos que fueron remitidos a este Tribunal; causa Nro. FSA 2882/11 caratulada: "AQUINO, Diego Sebastián y TOLOSA, Elena s/inf ley 23737"; causa Nro. FSA 11.665/13 caratulada: "MOLINA MERILES, Gabriel Roberto s/inf. ley 19359", y causa Nro. FSA 8394/14 caratulada: "ROJAS MAMANI, Gerardo s/Inf Ley 22.415 (art. 867)".

Asimismo, se dejo constancia que las causas Nros. FSA 14.023/14, caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737" y FSA 2982/14 caratulada: "Segundo, Héctor René s/inf, ley 23.737", se encuentran remitidas a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

i) Además, a fs. 1048/1049 se encuentra agregada el acta de allanamiento del estudio jurídico de Arsenio Eladio Gaona, el cual fue llevado a cabo por la prevención y en presencia de dos testigos y del delegado del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta de donde se pudo incautar una carpeta marrón que en su interior contiene la siguiente documentación: una póliza de Paraná Seguros N° 3852567 a nombre de Marcelino Mario VALDEZ CARI, tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° 0001-00003290 y N° 0001-00003291, un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 11927454, un recibo por pago de trámite N° 6897802 emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de Alvarado Oscar Inés, todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio KPT-078.

Además, se secuestraron un celular marca IPHONE CEO 682, IMEI 359282063828322, un teléfono celular marca MOTOROLA EB20, identificado con SNN Nro. 5899A, un equipo de telefonía celular marca SANSUNG, IMEI 357143/05/347775/5, un celular marca LG, IMEI 011444-00-846022-9 y un celular marca LG, IMEI 106ARL001654

j) A fs. 1353/1355 rola el acta de allanamiento practicado por la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales "Orán" de Gendarmería Nacional Argentina, practicada en el inmueble sito en la calle Bolivia Nro. 562, de la ciudad de Orán, en donde se procedió a la detención de Rosalía Candelaria APARICIO, quien quedó detenida en carácter de incomunicada.

Por otro lado, a fs. 1364 y 1365 y vta. se encuentras agregadas dos actas, en la primera consta la presentación espontánea de César Julio APARICIO, en la sede de la fuerza y en la segunda la detención del nombrado en carácter de incomunicado.

Que a fs. 1076 y una vez recibido en el Tribunal el sumario de la preventora se ordenó que los detenidos Lucinda María Segovia, Arsenio Eladio Gaona, Miguel Ángel Saavedra, Ramón Antonio Valor, presten declaración indagatoria en los términos del art. 294 delC.P.P.N..

XI.- De las declaraciones indagatorias.

a) A fs. 1079/1084 se le recibió declaración indagatoria a Lucinda María SEGOVIA, en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación, imputándosele los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o exacciones ilegales (arts. 257 y 268 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.), a lo que expresó que era totalmente inocente de los delitos que se la acusaban, aclarando que con el Dr. Reynoso jamás tuvo trato ni relación alguna.

Recordó que en dos oportunidades se entrevistó en forma personal con el magistrado y en la primera fue al inicio de la gestión del Juzgado de Orán; y que en otra oportunidad y atento a que la dicente iba todos los días a exigir resultados en las causas que tramitaban en ese juzgado, algunas veces llegó a enojarse en mesa de entradas por la falta de respuesta, por lo que el Dr. Reynoso la hizo llamar para reclamarle dicha conducta de su persona.

Explicó que la segunda vez que vio al juez en los 12 años de ejercicio de la profesión que llevaba la dicente, fue cuando la llamó para que lo cubriera como Juez Subrogante, dándole las directivas de qué manera debía moverse por esos 5 días y que nunca más tuvo trato con el Dr. Reynoso, por lo que consideró que resultaba absurdo que digan los denunciantes que ella haya pedido dinero a cambio de libertades de las personas que defendía para entregarle al Juez.

Refirió que por lo que vio de todo su ejercicio en causas federales, las causas se resolvían de igual manera que otros colegas, aclarando que ella tuvo causas en las que después de trabajarlas un largo tiempo, los imputados cansados de esperar le revocaban el poder e intervenían otros abogados, tales como el Dr. Romano, la Dra. Esper, el Dr. Saldaño y la Dra. Gerónimo.

Adunó que en esas causas generalmente a ella le negaban las excarcelaciones, prisión domiciliaria, restitución de dinero, entrega de vehículos y posteriormente a los letrados citados le resolvían en forma favorable, añadiendo que se podía visar como fue su intervención en todas las causas federales.

Señaló que todos los días concurría al Juzgado Federal con el objeto de consultar las causas que lleva, como así también, ante la falta de respuesta, presentaba escritos y reiteraciones en cada causa.

Indicó que en base a la causa de Valdez Cari que tiene a la vista, efectivamente asumió la defensa de tres de los cuatro imputados, Valdez Cari, Areco y Torres Gira, y que con posterioridad y habiendo ofrecido pruebas en defensa de Valdez Cari, éste le revocó el poder, circunstancia que se enteró cuando compulsó el expediente en el Juzgado, pues el imputado ni el nuevo defensor que era Romano se lo informó.

Expuso que jamás le dijo a Valdez Cari que necesitaba 500.000 pesos para sacarlo en libertad y que muy por el contrario, cuando asumió su defensa, la esposa solo le abonó la suma de 3.000 pesos, de lo cual le dio recibo, agregando que nunca mantuvo entrevista con Goyo López, quien era defendido de Romano.

Dijo que con fecha 20 de diciembre de 2014, Valdez Cari le revocó el poder y el nombrado recuperó la libertad con posterioridad cuando era defendido por Romano.

Manifestó que respecto al expediente N° 970/09, empezó a intervenir en defensa de un detenido Reinoso y que con posterioridad lo detuvieron a Néstor Rafael Luna por un pedido de captura, oportunidad en que se presentó como su defensora acompañando pruebas como recibos de sueldo, certificado de residencia, antecedentes penales y toda la documentación que la madre de Luna le había entregado. Además, solicitó distintas medidas de prueba y luego de un año y meses de estar detenido sin habérsele resuelto la situación procesal, logró que se le dictara la falta de mérito a Luna.

Agregó que a los otros detenidos ya se los había procesado, aclarando quer que Luna salió en libertad por las pruebas que ella aportó y por el resultado de las medidas probatorias requeridas al Tribunal y que la carpeta que se secuestró en su estudio fue la que le aportó la madre de Luna.

Afirmó que no se pagó nada al Juez por ese trámite, recibiendo la dicente por intermedio de un giro a su cuenta bancaria la suma de 15.000 pesos en concepto de honorarios.

Explicó que en referencia a lo que comentó el Dr. Leiva, el año pasado éste la amenazó por intermedio de su secretaria de nombre Liliana, manifestándole a la secretaria de la dicente que la iba a denunciar porque un cliente de él en una causa laboral le había revocado el poder -"Gordillo contra Aconcagua S.R.L."- y la había designado a la dicente, considerando que por ello Leiva la incluyó en su denuncia, destacando que aparte de esa referencia, nunca tuvo un problema con ese letrado.

Aclaró que no era de sentarse en café por lo que solicita se lo cite al Dr. Leiva para que este manifieste quien dijo que ella tenía arreglos con el Juez Reynoso.

Señaló que en referencia a lo secuestrado ayer en su estudio, que fueron cuatro cosas, se trataba de lo siguiente: un celular del cual solicitó se lo analice para acreditar que no tenía contacto alguno con los otros involucrados; una contestación de demanda de un juicio del año 2009 en la cual intervino el Dr. Valor en una acción de interdicto, donde ella participaba por la parte actora y el nombrado por la parte demanda, agregando que fue la única vez que tuvo trato con el Dr. Valor; la carpeta que le entregó la madre de Luna con documentación en original que fue aportada al expediente, y la otra carpeta hacía referencia a un juicio laboral del año 2009 en la cual intervino como actora en contra de una carnicería denominada "Moderno", que supuestamente era de propiedad de Iván Cabezas, la cual a la fecha se encuentra en trámite en recurso de apelación, destacando que no tuvo trato con el nombrado quien era defendido por el Dr. Pomares.

Al ser preguntada si tenía conocimiento que en el Juzgado Federal de Orán las libertades estaban tarifadas, contestó que solo por comentarios que efectuaban entre los presos; que ella no lo vio ni compartió tal circunstancia.

Al ser consultada si sabía que la camioneta Amarok que era de propiedad de Valdez Cari la tenía en su poder Gaona, respondió que no sabía, que solo sabía que Valdez Cari tenía un kiosco en su casa y sólo le pago a la dicente la suma de 3.000 pesos.

Afirmó poseer una enemistad grande con Gaona, pues le uso su firma cuando ella trabajó en su estudio en el año 2.004 al 2.005 y que sabe por comentarios que el Dr. Romano, la Dra. Nieves y algunas veces el Dr. Saldaño le prestaban la firma a Gaona, porque el nombrado no podía ejercer por ser cuñado del Dr. Reynoso, agregando que no sabía si el Juez tenía conocimiento que esos letrados actuaban en representación de Gaona.

Al ser preguntada si se comunicaba telefónicamente con el Juez, contesta que no, que sólo recibía o efectuaba llamadas del teléfono fijo del Juzgado, por haber sido Juez Subrogante o por asuntos relacionados a su causa y cuando se comunicaba lo hacía con empleados del Juzgado, agregando que los motivos por los cuales fue designada Juez Subrogante, es que estaba en una lista de jueces subrogantes junto a otros letrados y cuando la llamaron le dijeron que había sido sorteada entre esos abogados.

Tras ser consultada si tuvo causas de personas extranjeras, contestó que trabajaba mucho con los bagayeros y también tuvo dos causas con ciudadanos chinos, en las cuales fue reemplazada por la doctora Gerónimo, quien finalmente logró la libertad de un imputado y en la otra la devolución del dinero secuestrado, aclarando que ella actúo alrededor de 3 o 4 meses.

Al ser preguntada que pensaba del hecho de que después de revocarle el poder a la dicente los detenidos salían en libertad, contestando que había comentarios que se pagaba por la libertad, pero a ella no le consta.

Negó que desde el Juzgado le hubieran pedido dinero a cambio de algún trámite.

Explicó que cuando tenía que actuar como subrogante el Dr. Reynoso le manifestó que tenía que ser muy cuidadosa en el sentido de respetar la intimidad del Juzgado de lo que pasara y el manejo interno y sobre todo en las consultas que le hicieran en alguna causa, destacándole que debía ser cauta, agregando que el juez consideraba, por las condiciones de la dicente, que estaba apta para evacuar consultas y que la entrevista no duro ni dos minutos. Además, dijo que actuando como Juez Subrogante la llamaban del Juzgado y tipo 12.30 concurría a firmar, y que nunca se instaló en el Juzgado, aclarando que no tomaba decisiones, sino que directamente firmaba, pues eran trámites normales.

Recordó que en una sola oportunidad, no quizo firmar una resolución de caducidad de instancia en un juicio civil, lo que le hizo saber al doctor Adad.

Al ser preguntada si defendió a un sujeto apodado "Chileno" que trabajaba en Aduana en la parte civil y laboral, contesta que si, que esa persona en una oportunidad la buscó cuando ya había negociado con la parte demandada que era la Aduana, añadiendo que solamente debía hacer un convenio en el estudio del Dr. Martin, oportunidad en que se le pagó al nombrado la suma de 45.000 pesos.

Reconoció que si tenía trato con Saavedra, pues era el prosecretario del Juzgado y que el nombrado se trataba con todos los abogados, ya que era una especie de "colador", porque cuando no atendía el juez o el secretario, era Saavedra quien lo hacía informando sobre el estado de las causas.

Al ser interrogada si mantenía una enemistad con Gaona, contestó que cuando estuvo trabajando con éste, le utilizó la firma y a la dicente la denunciaron por prevaricato, terminando finalmente absuelta, que actualmente ni siquiera tiene trato con el nombrado ni lo saluda; pensando que por tal circunstancia en el Juzgado Federal de Orán no le resuelven favorablemente.

Al ser preguntada si sabía que Gaona pedía plata para el Juez Reynoso, contestó que no, aclarando que no se relaciona con ningún abogado, ni anda por los cafés y sólo sabe del pedido de dinero por comentarios ya que se comenta que todos sus colegas tienen arreglos con el Juez.

Consultada si conocía a la Dra. Barba, respondió que si, que la conocía de verla en el Juzgado, aclarando que no tenía trato y que algunos clientes de la dicente le revocaron el poder otorgándoselo a la nombrada.

Negó concer al Dr. René Gómez.

Reveló que registraba como bienes una casa que se encuentra a su nombre y tres hermanos más y un vehículo marca Toyota Corolla modelo 2012.

Al ser interrogada sobre su opinión acerca de que Gaona tenga la camioneta Amarok que era de propiedad de Valdes Cari, contestó que era raro y que a la dicente no le consta tal circunstancia.

Indicó que conocía a la Dra. María Elena Esper, que la conoce y ella suele atender a sus clientes, ya sea afuera o adentro del Juzgado Federal de Orán en la sala de entrada del Tribunal donde se ubica la custodia, aclarando que no le consta que entre a verlo al juez con frecuencia; que por comentario de los propios imputados saben que la Dra. Esper como otros abogados solicitaban dinero.

Al ser consultada si sabía si la gente le tenía miedo a Reynoso, contestó que el magistrado era una persona resentida que cree que todos lo odian y lo quieren perjudicar, aclarando que ese es su criterio personal que tiene respecto al nombrado.

Negó conocer a Britez y que solo vio el video cuando ella denunciaba en la televisión.

Al ser preguntada cómo influyó en el ejercicio de su función lo que supuestamente hacían sus colegas, contestó que perdió muchos clientes y que cuando empezó a funcionar el Juzgado tuvo buenos resultados e hizo que tuviera varios clientes, pero posteriormente, desde hace tres años aproximadamente le empezaron a revocar poderes.

b) Al prestar declaración indagatoria a fs. 1090 y vta. y 1092/1096 y vta. Arsenio Eladio GAONA, a quien se le imputó los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o exacciones ilegales (arts. 257 y 268 del C.P.), que concurren materialmente (art. 55 del C.P.) y ante lo cual señaló que no conocía a ningún Goyo Federico López y respecto del Dr. Romano dijo que se trataba de un profesional del medio a quien conoció cuando trabajaron en la empresa de transporte San Antonio, propiedad del Sr. Antonio Vilte, aclarando que en la actualidad no trabaja más en esa empresa, razón por la cual lo volvió a tratar.

Expresó que la relación con el Dr. Reynoso era parental y esta situación actual lo distanciaba de él y de su grupo familiar, agregando que era padrino de confirmación del hijo del magistrado.

A renglón seguido dijo que hacía un tiempo que no podía relacionarse con su familia por parte del Dr. Reynoso, para evitar los ridículos comentarios que existían en la ciudad.

Afirmó que trabajaba en su profesión y se sentía agraviado por la denuncia de un tercero contra su cuñado y su propia familia, agregando que actualmente se desempeñaba como abogado defensor de Diego Aquino, alias "carioca" en una causa en trámite por ante este Tribunal, logrando la libertad por pedido suyo.

Recordó que después de recuperar su libertad el nombrado lo fue a ver para agradecerle, solicitándole que le haga los trámites para recuperar sus efectos.

En circunstancias en que el Sr. Fiscal Federal le recordó que había sido procesado por pedir dinero para su cuñado, respondió que no pidió plata para su cuñado y que actualmente se encuentra sobreseído por prescripción.

Negó categóricamente haber recibido dinero por parte de Iván Cabezas con quien nunca se vinculó, afirmando que desde hacía dos años que se vinculaba con Aquino toda vez que el nombrado lo fue a buscar para que lo defendiera en una causa donde estaba implicado en este Juzgado Federal.

Al serle preguntado si conocía a Miguel Ángel Orozco, señaló que era un cliente transitorio de su estudio y el nombrado lo había autorizado al manejo de su camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok en virtud de que ese hombre se iba a la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de viaje.

Refirió que desconocía la situación económica del nombrado, a quien lo asistió en cuestiones civiles, agregando que nunca manejo la camioneta y le pidió que lo autorice cuando éste se iba a Rosario para ir a pescar, teniendo una cédula azul a su favor.

Luego de haberse dado lectura a la declaración de fs. 873/874, fue contundente en negar y desconocer esas esas afirmaciones, como así también que se haya pagado dinero y esa camioneta para lograr la libertad de Valdez Cari.

Respecto a los dichos sobre que la hermana de Iván Cabezas le abonó la suma de 100.000 pesos por la libertad de su hermano, también lo negó, considerando que con esas afirmaciones entendía que se trataba de una causa destinada a perjudicarlo, por cuanto el día 9 de julio de esta año se encontraba transitando por las rutas argentinas rumbo a la visita del Papa en Paraguay, trasladándome en la camioneta de su propiedad, cuyo dominio era KCH-812 en compañía de su mujer, hijo y sobrinos.

En relación a ello sostuvo que aproximadamente a las cuatro de la tarde del día 9 de julio se había reunido con el comandante Andrade, de Gendarmería Nacional, en el paso de Clorinda, quien le colaboró en la realización de los trámites para acceder a la República del Paraguay, solicitando se libre oficio a Migraciones y se requiera el testimonio del citado funcionario.

Al ser interrogado si tenía conocimiento o escucho que se abona dinero al Dr. Reynoso para la libertad de detenidos, respondió "terminantemente no" y que se consideraba una persona respetadísima en el fuero provincial.

Pidió que se consulte a cada uno de los jueces, en particular a los penales, si alguna vez le hizo insinuación respecto de dádivas a ellos, como así también se requiera testimonio conceptual al Dr. Osvar Alberto Blanco, que actualmente se encuentra jubilado.

En oportunidad en que se le preguntó qué opinaba sobre lo que se informaba en el Diario Tribuno de ese día, sobre que algunos abogados podían trabajar en el juzgado y a los demás no se les proveía nada concretamente, lo que coincide lo declarado en autos por algunos testigos, dijo que como primera medida, la buena noticia no es noticia, la buena noticia no vende, pareciéndole fuera de lugar la pregunta, porque el día que se realizaba el procedimiento de allanamiento en su estudio la foto del Diario el Tribuno era la de su estudio.

Continuando la audiencia y al ser interrogado sobre que pensaba sobre el contenido de esa nota que coincidía con la acusación del Ministerio Público Fiscal, en relación a que solo la presentación de algunos abogados tenían resolución favorable, luego de que el Sr. Fiscal Federal le respondió que no estaban referenciados los nombres de esos abogados, manifestó "Y bueno.

Por último se negó a contestar las preguntas que deseaba continuar realizando el Sr. Fiscal Federal, manifestando que no iba a seguir declarando porque se está poniendo pasional.

c) En oportunidad en que se le recibió declaración indagatoria a Miguel Angel SAAVEDRA (cfr. fs. 1107/1113) por los delitos de asociación ilícita (art. 210 del CP.), partícipe necesario de cohecho pasivo agravado (art. 257 del CP.), exacciones ilegales (art. 268 del C.P.) y enriquecimiento ilícito (art. 268 -2- del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.), señaló que comenzó su labor judicial en el año 1981 en la Justicia Provincial, en el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación y luego en el Juzgado de Instrucción Primera Penal a cargo del Dr. Blanco, para posteriormente hacerlo en el Juzgado Federal de Orán, en virtud de que el Dr. Reynoso lo llevo a trabajar por la experiencia en materia penal que tenía, cuando empezó a funcionar ese Juzgado.

Agregó ingreso al Juzgado Federal de Orán con la categoría de Oficial Mayor y desde el primer momento estuvo en la instrucción de causas penales, enseñando a los otros empleados.

Dijo que a raíz de ello participaba en confección de las resoluciones hasta que los otros empleados aprendieron y empezaron a resolver, aclarando que generalmente tramitaba las causas de mayor complejidad las cuales solía resolverla, realizando la instrucción los otros sumariantes.

Recordó que con tiempo el Dr. Reynoso lo ascendió al cargo del Jefe de Despacho, siempre realizando la misma tarea y que cuando el empleado Chaya, que era prosecretario, tomo licencia por enfermedad, lo designaron en ese cargo oportunidad en que tuvo que hacer tareas en ujiería y en el área penal resolviendo causas.

En relación al empleado Chaya manifestó que había pedido licencia por problemas de enfermedad y estrés por 2 años aproximadamente, no teniendo conocimiento si ese cuadro era por la mala relación que mantenía con el juez.

Continuando con su relato señaló que estuvo en el cargo de prosecretario durante 3 años, hasta que Chaya se reintegró, registrando en ese tiempo un importante sueldo.

Repitió que su trabajo era resolver situaciones procesales, destacando que no solía indagar o tomar medidas de instrucción, poniendo de relieve que antes de hacerlo cuando ya tenía una visión sobre las pruebas le presentaba el panorama al magistrado quien indicaba lo que había que resolver, agregando que esas consultas las hacía en algunas oportunidades con el Secretario o directamente con el Juez y que las causas simples se resolvían directamente conforme a modelos que había en el Tribunal.

Al ser interrogado porque había causas en Orán con 400 kg. que no se le dictó la prisión preventiva a los imputados, respondió que en casi todos esos expedientes los procesados tenía prisión preventiva, pero en algunos casos se evaluaba la participación de ellos.

Dijo que recordaba el caso, y creía que la Dra. Esper era quien lo defendía, como así también que el Dr. Rene Gómez participó en esa causa.

Inmediatamente señaló que si hubiese resuelto ese expediente, en la resolución tendría que encontrarse sus iniciales MAS, no recordando si lo hizo y si Farfán se encontraba en libertad, ni tampoco los motivos por los que fue detenido argumentando que el nombrado tenía varias causas.

Al ser preguntado si en algún otro caso por su experiencia, discrepó en su fuero intimo con lo que decidía el Juez o le pareció injusto con algún otro precedentemente, dijo que cumplía con lo que el magistrado le ordenaba, afirmando que no sería ético contestar que pensaba y que todo se resolvía según lo ordenaba el Juez.

Indicó que el Dr. Reynoso permitía la opinión para resolver causas penales, pero no le gustaba que se presenten proyectos sin consultarle en forma previa.

En relación al nombrado manifestó que eran amigos desde que ambos trabajaban en la justicia provincial, compartiendo asados y jugando al fútbol juntos, no siendo una amistad íntima.

Respondió que actualmente percibía un sueldo de $ 41.000 pesos y que cuando era prosecretario ganaba más lo que le posibilitaba ahorrar.

Refiriéndose a su desempeño en el Tribunal reconoció que recibía a familiares de presos en su lugar de trabajo para explicarle el estado de las distintas causas, como así también a la mayoría de los abogados entre los que se encontraba la Dra. Esper, el Dr. Valor, con quien tenía una buena relación porque lo conocía de la infancia; el Dr. Gaona, a quien rara vez atendía en virtud de que tenía pocas causas por el parentesco con el Juez y al Dr. Romano, a quien atendía pocas veces.

En relación a la asignación de causas entre los sumariantes explicó que muchas de ellas con presos son delegadas a la fiscalía y que cree que fue trasladado hacia la Secretaría Civil porque llegó a tener un pico de estrés, lo cual llegó a paralizar la cara y problemas en la vista.

Al serle preguntado si su cambio de funciones se realizó cuando fue la denuncia de Brites, señaló que pensaba que fue unos días antes y que negaba totalmente lo manifestado por la nombrada, solicitando se practique un careo con ella, pues recalcó que jamás pidió ni recibió dadiva de ningún tipo y naturaleza, que solo informaba el estado de las causas a las personas que así lo requerían.

Respecto a los dichos de la nombrada acerca de la plata que pedía el Dr. Reynoso dijo que desconoce por completo esa circunstancia, aclarando que algunos abogados suelen pedir dinero para funcionarios judiciales, pero en realidad esa plata es para ellos que incrementan de esa manera sus honorarios.

Indicó que creía que había participado en la resolución de la causa en la cual se encontraba imputado Sarmiento, en la que se procesó a un sujeto con prisión preventiva y al nombrado se le había dado una participación secundaria, no recordando si lo hizo en la otra causa seguida a ese sujeto en la que se secuestraron 98 kgs. de droga, recalcando que en cada intervención que tuvo colocó sus iniciales.

Cuando le fue preguntado si recordaba que al momento de resolver esa causa y dictarle falta de mérito a Sarmiento se tuvo en cuenta el mensaje del celular, mediante el cual después se lo procesó, señalo que tendría que ver la resolución para acordarse, aclarando que si el juez dice que se resuelva de una manera así se hacía.

Sostuvo que la doctora Segovia, solía verlo para consultar sobre causas y que algunas veces los letrados hablaban con los secretarios, agregando que no tenía problemas para atender a nadie y que todos los abogados litigaban de la misma manera en el juzgado sin ningún tipo de problemas.

Al respecto recalcó que había abogados que se encuentran en el Tribunal desde las 7 de la mañana, quienes les ofrecen sus servicios

y les quitan los clientes a sus colegas, poniendo como ejemplo a la doctora Barba, cuyo marido, que era prepotente, agresivo y vividor de su esposa había denunciado al Dr. Reynoso.

Al ser interrogado sobre los motivos por los cuales en el Juzgado Federal de Oran se resolvían libertades sin vista al fiscal, contestó que era una decisión del Juez, aclarando que cuando se hacían excarcelaciones de oficio era cuando el delito era leve y se cumplían los 2 años con prisión preventiva, reiterando que siempre era una decisión del Juez.

En cuanto a las excarcelaciones reseñó que había otras que se realizaban de oficio, en los casos de delitos leves, tales como resistencia a la autoridad y que en los casos de transporte de drogas con poca cantidad, después de un tiempo razonable y con la instrucción completa se otorgaba la excarcelación citando el fallo 13 de Casación, destacando que siempre se le corría vista al Fiscal.

Insistió que si el fiscal no estaba de acuerdo con los pedidos de libertad generalmente se lo negaba, pero si el Juez consideraba concederla se lo hacía, que era todo era de acuerdo a la gravedad del delito.

Recalcó que en el caso Sejas Rosales, fue Méndez Mena quien participó en la resolución; recordando que el Dr. Reynoso le indico que lo procesara como participe secundario del delito y que no le pareció raro esa indicación, pues era los camioneros que trabajaban para Sejas Rosales quienes fueron sorprendidos por la carga y estos no lo acusaron, afirmando que no habían elementos para procesarlo como autor, motivo por el cual le pareció una resolución acorde a derecho. A renglón seguido dijo que sabía que había una presentación de la PROCUNAR en esa causa antes de que se resuelva, pero no tenía idea en qué consistía.

Continuando su relato, dijo que no estaba seguro si había recibido a la Dra. Esper cuando se presentó junto a Britez, toda vez que no lo recordaba y que atendía a los abogados y familiares, en su lugar de trabajo en presencia de los otros sumariantes que compartían el lugar, recalcando que no atendía en forma exclusiva a nadie y en varias oportunidades atendió al defensor oficial Dr Reynoso y el Dr, Casares quienes solían verlo para que le resuelva las causas con y sin presos.

Al ser preguntado acerca de los dichos del Defensor Reynoso sobre a que algunos abogados se les resolvía favorablemente, contesta que a todos se les resolvía de igual manera y conforme a derecho.

En relación a las causas sobre contrabando de divisas, señaló haber resuelto algunas de ellas, imputándose a los causante el delito de contrabando de divisas, lavado de activos e infracción al régimen penal cambiario y que cuando realizó la resolución lo hacía procesando por los delitos de contrabando de divisas y dictaba falta de mérito por los otros delitos.

Al ser interrogado sobre los motivos por los cuales se devolvía el dinero si se procesaba por el delito de contrabando de divisas, contestó que la devolución del dinero era criterio del juez y que no se devolvía todo, sino solo una parte que oscilaba entre un 5 o 10%.

Alegó, que siendo amigo del juez, nunca le pidió explicaciones sobre su traslado a la Secretaría Civil, pues no era su estilo y acató la orden; aclarando que cuando fueron los allanamientos se encontraba de licencia en esta ciudad y al enterarse se comunicó con el oficial, para luego presentarse en el aeropuerto con el objeto de ponerse a disposición de la justicia.

En relación a los bienes que poseía, manifestó tener una camioneta marca Chevrolet S-10 modelo 98, un Peugeot 308 modelo 2013 que lo pagó de contado, con los ahorros que venía efectuado cuando estuvo en el cargo de Prosecretario.

En cuanto a su familia remarcó que tenía 3 hijos de 26, 24 y 15 años y un hijo de 6 años con otra persona, a cuya madre le pasaba alrededor de 2500 pesos por mes, agregando que junto a su esposa, quien no trabajaba y anteriormente vendía maicenas, tenía una casa de fonavi y otra en la actualmente reside, la cual heredó de su tía. A renglón seguido dijo que también tenía una moto marca Honda 250 y otra moto marca Honda chica, cuyo modelo no recordaba.

Asimismo señaló que en su casa tenía un jacuzzi que le debe haber salido la suma de 3.000 pesos, aclarando que la mayoría de las cosas la compró con tarjeta Visa, American Espress y Naranja a largo plazo, que la cuota de la casa de FONAVI y todos los impuestos, menos el gas y que en el año 2014 que remodelo su casa, arreglando el frente, construyendo una pieza con el Jacuzzi y la planta alta.

Al ser interrogado sobre a que abogados solía atender el Dr. Reynoso contesta que no sabía pues no trabajaba en ese lugar y que a la doctora Esper, René Gómez y Valor los vio ingresar al despacho al igual que otros abogados, destacando que el segundo de los nombrados tenía pocas causas en el Juzgado.

Destacó que Doctor Reynoso siempre trataba de atender a todos y cuando no lo podía hacer le pedía a él o a los secretarios que los atienda, pues no le gustaba cuando no le avisaban que los buscaban.

Al hacer referencia a los otros empleados del Tribunal, dijo que el secretario privado del Juez, de apellido Quipildor, solía hacer resoluciones e intervenciones telefónica; que Aparicio era un empleado que tenía con el juez tenía una relación de amistad ya que hicieron el servicio militar juntos y era el encargado del registro y de la quema de drogas; que Gerardo Garrido, prestaba funciones como custodio del Juez y su familia, teniendo una relación con el magistrado por el fútbol y por último estimó que el doctor Adad tenía una buena relación con el doctor Reynoso.

d) Por otra parte, a fs. 1114/1122 al igual que sus consortes de causa, prestó declaración indagotoria Ramón Antonio VALOR, imputándose le los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o exacciones ilegales (arts. 257 y 268 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.), quien manifestó que viene ejerciendo la abogacía desde el año 1991, y vinculado a la justicia federal desde la apertura del Juzgado Federal de Orán, cuando dejó el cargo como consejal del Municipio de Orán.

Señaló que en el caso concreto de Sejas Rosales, intervino como su patrocinante, requiriendo la devolución de los camiones de la empresa CRETA SRL, donde el nombrado presidía, como también la devolución de seis camiones de otra empresa donde CRETA subcontrataba.

Dijo que en el expediente de Sejas Rosales, hubo una particularidad cuando subrogó, ya que un día firmó un oficio convocando a un perito y la entrega de los elementos de pericia que eran los celulares, por lo que la PROCUNAR le solicitó que se aparte de la causa como abogado defensor, aclarando que cuando subrogaba, firmaba una gran cantidad de expedientes y no podía observar detalladamente el contenido de éstos que eran explicados por los Secretarios en forma previa a firmarlos.

Señaló que el dicente les pedía a los Secretarios que no le hagan firmar causas donde actuaba como defensor, la cual era la regla impuesta por el Dr. Reynoso hacía los Secretarios y un pedido expreso al dicente, explicando que el Dr. Daher y la Dra. Romina Reynoso lo hicieron incurrir en un error involuntario al suscribir el oficio ya que nunca hubo mala intención en hacerlo firmar algo que no correspondía.

Recordó que en la causa de Sejas Rosales, en el resultado de una pericia se confirmó que la sustancia contenía rastros de tolueno, además la Fiscalía lo acusó de haber retenido indebidamente las pruebas de la pericia, lo que era falso porque estaba la constancia en el mismo expediente, que ese día el perito retiró los elementos a peritar, estimando que eran fojas 180 o 280 del expediente de mención.

Expresó que por ello y por pedido de la Fiscalía se citó a indagatoria a Sejas Rosales, a quien le pidió que se presente al Juzgado, aclarando que nunca pensó que lo iban a detener sino por lo contrario que con la explicación que iba a brindar aclararía que no tenía ninguna participación en los hechos imputados, dejando constancia que hasta ese momento la PROCUNAR no había presentado la acusación de haber ingresado al país estupefacientes en camiones cisternas.

Reiteró que cuando se presentó Sejas Rosales a la indagatoria quedó detenido y a los quince días se agravó sus problemas de salud, y con los certificados médicos solicitó que sea internado, pedido que fue acogido favorablemente por el Dr. Reynoso, luego de que el fiscal no respondiera a la vista corrida oportunamente, recordando que allí estuvo internado hasta una semana antes de otorgársele la libertad y luego regresó al Escuadrón 20 para continuar detenido una semana más, hasta que obtuvo su libertad.

Agregó que pidió una primera excarcelación la cual fue denegada y posteriormente solicitó que se resuelva la situación procesal de su cliente, procesándolo el Juzgado por partícipe secundario del delito de contrabando de estupefacientes, con lo cual se le otorgó la libertad. Señala que cuando analizó el procesamiento lo consideró muy severo, pero como se le otorgó la libertad lo aceptó y además la vio contradictoria por la calificación.

Aclaró que en todo momento estuvo convencido de la inocencia de Sejas Rosales y siempre intentó que su cliente recupere la libertad.

Señaló que no participó en la entrega de la devolución del camión secuestrado y que no conoce a Oliver Sejas Rosales, quien fue la persona que lo retiró.

Al ser preguntado sobre su opinión del hecho de que el magistrado cambio la calificación aún después de haber recibido la imputación de la PROCUNAR como jefe de la asociación ilícita, agravándose el cuadro y siendo más benévolo en la resolución a medida de la libertad de Sejas Rosales, respondió que desconocía por completo los motivos por el cual le concedió la libertad y que no podía pensar como magistrado, ya que su pensamiento fue como abogado defensor de su cliente en donde él sentía que la calificación debía ser falta de mérito.

Comentó que cuando Sejas Rosales estaba internado en la clínica Güemes ya había citado a varios profesionales, estimando que la defensa iba a recaer en la Dra. López, pero sin embargo, la asumió el Dr. Leal, que es del mismo estudio de la citada profesional, a quien lo conoce como profesional y aclaró que no lo volvió a tratar a Sejas Rosales después de recuperar su libertad.

Al ser preguntado cómo conoció a Sejas Rosales, contestó que tomó contacto con Sejas Rosales a través de un taxista de Pósitos hace más de un año, cuando éste le pidió que asista a la empresa CRETA, y tiene entendido que esta firma usaba a los taxistas como cadetes, señalando que su participación fue pura y exclusivamente para recuperar los camiones de la firma que transportaba alcohol etílico desde Santa Cruz de la Sierra hasta Chile, recordando que fueron dos camiones de CRETA y una tercera subcontratada por al firma.

Al ser interrogado sobre qué interpretaba de la manifestación del testigo que dijo que el Dr. Reynoso le había dicho a éste que gente pesada de Bolivia lo había venido a ver y la resolución tenía que salir si o si, contestó que nunca se imagina en que el Dr. Reynoso haya dicho eso.

Reveló que tiene tramitando entre 15 a 20 causas en el Juzgado Federal de Orán y trabaja en su estudio con el Dr. Milanesi y la Dra. Garrido, aclarando que en estas causas se tratan diversos delitos, desde entrega de rodados por contrabando de hojas de coca, divisas secuestradas y de narcotráfico.

Declaró que conocía a Miguel Saavedra desde hace mucho y no tenía parentesco con él.

Al ser preguntado si tenía conocimiento que se pagó una importante suma de dinero para la libertad de Sejas Rosales, respondió que desconocía.

Negó haber sido abogado de Dante Acuña pero si de su hermano Héctor, que nada tenía que ver con el hecho, aclarando que su cliente era un asalariado y pidió la falta de mérito y fue otorgada inmediatamente cuando se dieron cuenta de que no tenía nada que ver con el hermano, que estaba acusado de integrar una banda de narcotráfico, y existían pruebas como escuchas y muchos antecedentes negativos en su contra.

Al ser preguntado si recordaba que en algún otro caso fue juez subrogante y defensor a la vez, respondió que era probable, ya que luego del caso de Sejas Rosales el Juzgado corroboró que habría habido otro caso, pero no recuerda cual en particular, aclarando que nunca hubo mala intención por parte de los secretarios y personal del Juzgado.

Aclaró que con el Dr. Reynoso no tiene ninguna relación de amistad, sino profesional, recuerda que fue consultado por el Colegio de Abogados para integrar la nómina de conjueces y la aceptó y posteriormente, se comunicaron telefónicamente desde la Cámara Federal de Salta para informarle que debía subrogar en expedientes concretos donde el Dr. Reynoso estaba inhibido de actuar, reiterando con el Dr. Reynoso tenía un trato profesional cuando éste le explicaba el contenido de las causas, agregando que cuando lo convocaron como conjuez para firmar las causas del juzgado ante una licencia del titular, tuvo una entrevista con Reynoso, quien le aconsejó de cómo actuar y que se deje guiar por su personal porque ellos sabían el criterio que este tenía, pidiéndole que hablara con los Secretarios y con Saavedra.

Al ser consultado si consideraba que tenía atención privilegiada para ser atendido por el Dr. Reynoso, dijo que no, y que cuando litigaba si era muy insistidor y tenía que esperar horas y horas hasta que lo atienda Reynoso o algún Secretario y luego cuando empezó a subrogar se instaló una relación más cercana con los funcionarios y empleados que le permitió consultar las veces que necesitaba, aclarando que nunca entraba en forma directa al despacho del Dr. Reynoso y solo lo hacía después de anunciarse y esperar el tiempo que era necesario.

Afirmó que nunca recibió ni un centavo de lo que se dicen que pagaron para liberar a Sejas Rosales, salvo sus honorarios y que no se le cruza por su cabeza que Reynoso haya recibido dinero por liberarlo.

Consultado sobre su opinión acerca del comentario de que si eran defendidos por Esper y usted, los presos eran liberados rápidamente, respondió que esto se debía a que trabajó siempre tanto en la causa de Sejas Rosales como en las demás intensamente, consumiéndole mucho tiempo, hecho que no comparten sus colegas abogados, que se molestaban por su presencia y que comentaban que el dicente tenía privilegio en el Juzgado, pero lo que refiere de sus colegas es que ellos nunca se tomaban ese tiempo para dedicarle a cada expediente que llevaban.

Sostuvo que con respecto a la Dra. Esper nada tiene que opinar pero sí puede decir que también es muy trabajadora y de volcarle muchas horas de estar en el Juzgado, además, señaló que el hecho de estar en el Juzgado le implicaba obtener clientes que requerían la asistencia abogados.

Al ser preguntado si había sido abogado defensor de Luis Rey Jaquet, respondió que efectivamente participó como abogado defensor de Miranda para después pasar a ser abogado de Jaquet y otro imputado que no recuerda el nombre, aclarando que Miranda sigue detenido y logró obtener la libertad de sus otros dos asistidos.

Señaló que desconocía si el Juez Reynoso otorgaba libertades a cambio de dinero y que no escuchó comentarios como esos, aclarando que no se guía por los rumores y trata de mantenerse al margen de los comentarios.

Al ser interrogado si había escuchado los rumores de que el dicente, la Dra. Esper y unos pocos profesionales sólo podían litigar en el Juzgado Federal de Orán, contesta que el Juzgado no es para todos los profesionales, ya que son unos pocos profesionales los que ejercen en la justicia federal, entre ellos puede nombrar a la Dra. Esper, el Dr. Romano, el Dr. Adet, la Dra. Martín, la Dra. Segovia, el Dr. Quintana, los Dres. Acosta y los abogados de AFIP.

Al ser consultado si le entrego dinero en el caso Acuña al Juez Reynoso, contestó que no entregó un centavo y cobró 50.000 pesos de honorarios, aclarando que cobró bien por el tipo de libertad que logró y no como el caso de Sejas Rosales, ya que previamente se había comprometido con él y no conocía con exactitud la magnitud de la causa ni la envergadura de los bienes de éste poseía y nunca el Juez le pidió dinero en este caso, ni en ningún otro caso.

Al ser preguntado si era cierto que solamente hablaba con Saavedra en el juzgado, dijo que como hablaba con éste, también hablaba con otros empleados y los secretarios.

Al ser consultado si empleaba como modalidad para que sus clientes recuperen la libertad el pedido de ampliación de indagatoria, contestó que cuando correspondía solicitaba la ampliación indagatoria y luego si correspondía el Juzgado otorgaba la libertad, comentando que es muy analista de los pasos procesales.

Al ser interrogado sobre cómo explicaba que una jueza civil, fuera sorprendida cuando el Sr. Ortega Serrano le dijo "hay que pagar la carrera de Camila" y que usted le haya dicho "no hables que acá todo se sabe", respondió que conoce a la Dra. Ulivarri de los cursos que realizaban juntos en la ciudad de Salta y en la oportunidad en que se la cruzó en los tribunales provinciales, el dicente la saludó y ella le comentó el tema de su hermano detenido, a lo que él le dijo doctora vas a tener paciencia porque la justicia federal esta muy atorada, haciendo referencia a que no son los mismos tiempos que la justicia de la provincia y por la cantidad de causas que se tramitaban, negando absolutamente haberle dicho que no hable, y niega que ella le haya comentado de que alguien se le acercó sugiriendo de que en el juzgado federal había que pagar. Y ante la manifestación del Sr. Fiscal Federal que le preguntó "cómo le pidió paciencia si usted logró sacar a Sejas Rosales y a Acuña en un corto plazo", el deponente respondió que fue muy cauto porque no quería que la Dra. Ulivarri piense que el dicente quería asumir la defensa de su hermano.

Que respecto a su situación económica, expresó que se encontraba pagando su estudio en cuotas con boleto de compra-venta, que tenía un vehículo marca Gold Tren registrado a su nombre, y de vez en cuando utilizaba una camioneta Toyota Hilux, que es de su hermano Edgardo Esteban Valor quien administra un local comercial y los bienes de su hermana discapacitada.

Al ser consultado si hablaba por teléfono con el Dr. Reynoso, contestó que pudo haber recibido llamadas del Juzgado por la falta de firmas o para avisarle que había una causa para subrogar, pero nunca mantuvo comunicaciones telefónicas con el Dr. Reynoso, salvo alguna excepción por consulta de causas complejas donde los secretarios le aconsejaban que se contactara con el magistrado para evacuar la duda.

Afirmó que su relación con la Dra. María Elena Esper Duran era netamente profesional.

Negó conocer a Diego Aquino, alias Carioca, al Dr. René Gómez, a un tal "Tara" Flores, a Rolando Carmelo Rodríguez y a un contador de apellido Valdéz.

Al ser preguntado con qué frecuencia se veía con el Dr. Reynoso, dijo que lo veía dos o tres veces a la semana y lo atendía en su despacho, por cuestiones de subrogancia o cuestiones particulares de expedientes.

Finalmente se le consultó cuál eral el temperamento del Juzgado Federal de Oran con respecto a las libertades, contestó que el criterio era bien rígido en los momentos en que estaban claros y precisas la participación de los responsables y flexible cuando existían dudas, por ejemplo las personas que estaban procesadas por transporte de estupefaciente los imputados terminaban detenidos y cuando habían nebulosas le otorgaban la libertad.

e) Al prestar declaración indagatoria (art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación) María Elena ESPER DURÁN a fs. 1182/1188, y tras imputársele los delitos de asociación ilícita en el carácter de integrante (art. 210 del CP.), partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o de exacciones ilegales agravada (art. 257 del C.P) que concurren materialmente (art. 55 del CP.), manifestó que todas las imputaciones eran una injusticia y una mentira, aclarando que no estuvo prófuga porque el día del allanamiento se encontraba en el Juzgado Federal de Orán donde presenció esa medida para retirarse a las 130 horas a almorzar y luego trasladarse hacia la ciudad de Tartagal.

Que respecto a las imputaciones, en primer lugar, expresó que el Dr. Reynoso lo detuvo a Sarmiento porque se enojó por la denuncia que efectuó Britez, aclarando que era una apreciación personal suya, y que la nombrada hizo esa declaración por la presión que le metieron los fiscales, aclarando que esta mujer recientemente declaró en los medios que había formulado estas declaraciones por las presiones de un fiscal de Salta.

En circunstancias en que el Sr. Fiscal le aclaró que la primera declaración Britez la formulo por ante un medio de prensa; manifiestó que dudaba de ese testimonio porque era una persona que vendía drogas y muy mentirosa.

Al ser consultada sobre las circunstancias en que recuperó la libertad Sarmiento, dijo no recordarlo. A renglón seguido, negó que haber recibido dinero para entregarle al Dr. Reynoso en la plaza de la Catedral de la ciudad de Orán, poniendo de testigo a la madre de Sarmiento de nombre Sarita, quien vivía al lado de la comisaría de Pochos, ya que esta señora nunca le entregó dinero a ella o a Britez.

Sobre el mensaje de texto de Sarmiento, aclara que fue armado por Gendarmería porque Sarmiento fue detenido a las 1.00 horas de la mañana y el mensaje se emitió a las 2.00 horas de ese día y el celular ya se encontraba en poder de Gendarmería.

Refirió que la libertad de Sarmiento fue bien dictada ya que no había pruebas en su contra, negando haberle consultado a Miguel Saavedra sobre cuánto le tenía que pagar.

Reveló que había conocido a Britez, alias "la tana", a través del cuñado de ella, Alberto Sánchez Prieto, quien se la presentó y que a Guillermo Sarmiento, lo conoció por medio de un hermano de éste, Felo Sarmiento, afirmando que tenía conocimiento que Sarmiento le pegaba a su pareja Britez.

Puso de relieve respecto de la nombrada que por maldad, ignorancia y bronca realizó la denuncia para desquitarse de su esposo golpeador, agregando que no tenía que pagar nada porque Sarmiento era inocente, jurando por su nieto que nunca Reynoso le pidió plata para que los detenidos recuperen su libertad.

De igual manera negó que haya entrado todos los días al despacho del Dr. Reynoso, pues lo hacía muy esporádicamente, destacando que siempre trató de mantener un diálogo fluido con los jueces, recordando que cuando el Dr. Falú, era juez, hablaba con el Dr. Bavio, que era Secretario de la Cámara de Salta, porque Falú le pedía que se dirigiera directamente con él.

Recordó que hablaba con Miguel Saavedra, que era prosecretario del Juzgado, para consultarle sobre el criterio del magistrado con relación a las causas, rechazando haber realizado pactos con el nombrado.

Al ser interrogada sobre si ingresaba constantemente al despacho del Dr. Reynoso y si sus escritos se proveían con mayor celeridad que los presentados por otros profesionales, lo negó al igual que de hablar permanentemente con Saavedra, aclarando que era falso que sus escritos se proveyeran con mayor celeridad.

En cuanto a las afirmaciones sobre que se pasa toda la mañana en el Juzgado y que atendía a sus clientes en la mesa que posee el custodia de gendarmería, afirmó que le solía pedir permiso al gendarme para utilizar la mesa porque el Tribunal no tenía un lugar para confeccionar los escritos, poniendo de relieve que esa esa acusación la realizaron los empleados del Juzgado que no la quería porque ella trabaja permanentemente en el lugar.

Señaló a que en relación al último de los hechos en los cuales estaba imputado Sarmiento, que fue injustamente detenido, por eso le dieron la libertad, aclarando que el nombrado le debía plata de sus honorarios.

Añadió que en las causas de tráfico de estupefacientes los presos no recuperaban su libertad, destacando que en el caso de Mastaka, éste no se encontraba en liberado, pues le otorgaron el beneficio de la prisión domiciliaria por sus problemas de salud y respecto al dinero que se le incautó, sólo le había devuelto una parte de los 500.000 pesos.

Respecto a ese dinero dijo que 100.000 pesos fueron entregados a nombre de Gloria Olmedo, concubina de Mastaka, quien lo endosó a su nombre, recordando que lo cobró después de un mes y medio y que el nombrado era inocente toda vez que le dieron el camión cargado con drogas, destacando que Olmedo era propietaria de la panadería "La Espiga de Oro", que tenía buenos recursos económicos y poseía varias casas.

Refirió que no recordaba si la documentación que acreditaba el origen de esos fondos había sido entregada al Juzgado con anterioridad o posterioridad a la devolución del dinero, aclarando que había acreditado como correspondía el origen y si el juzgado extravió la documentación era problema de ellos.

Continuando su declaración en relación a esas causas, manifestó que nunca había tratado el pedido de prisión domiciliaria con Saavedra, ni con el Juez, sólo dialogaba con ellos por resoluciones importantes.

Informó que con respecto a la domiciliaria de Mastaka, el Dr. Bruno aceptó el pedido pero el Dr. Reynoso lo rechazó por la falta del certificado médico, pero en esa oportunidad el defensor era otro abogado y luego cuando asumió la defensa y lo reiteró se lo concedieron, remarcando que en esta oportunidad el fiscal también apoyo el pedido, porque ya estaban cumplidos los requisitos.

En circunstancias en que se le pidió que explicara porqué a una persona procesada le devolvían el dinero, respondió "porque no" y que respecto a la versión de Luis Vera - consorte de causa de Mastaka - sobre "el que tiene plata sale y el otro no", dijo que ello no era así y que no tenía nada que ver con Vera.

Declaró que desconocía los motivos por los cuales el Juzgado ordenó que Gloria Olmedo devolviera el dinero y que ésta nunca lo había hecho ignorando también sobre si el Dr. Reynoso recibió algún pedido u orden para que se devolviera ese dinero.

Continuando su exposición negó haber intermediado para que se le otorgue la libertad a Meneses mediante el pago de coimas, recordando que habló personalmente con el Dr. Reynoso, para preguntarle porque razón lo habían detenido al nombrado ya que era una vergüenza porque se trataba de una familia trabajadora, respondiéndole el Juez que fue un pedido expreso de la Fiscalía.

En relación a su cliente no le permitió que declare, porque la AFIP estaba presente en el Tribunal haciendo ostentación de poder y porque los contadores no le habían arrimado las pruebas, recordando que en una carnicería de Meneses se había secuestrado una suma cercana a $ 600.000$ o $ 1.000.000 y que ese dinero era para pagarles a los proveedores.

Volviendo al caso Mastaka, refiere a que se animó a reiterar el pedido de domiciliaria por el dictamen favorable del Sr. Fiscal Federal y que no arregló con el Dr. Reynoso el pago de dinero para la libertad de los detenidos ya que no se dejaría usar para ese tipo de maniobras.

En circunstancias en que se la interrogó porqué en Orán se le atribuía que siempre le haya ido bien con sus casos, señaló que tal circunstancia había que reclamársela al Dr. Bruno, que dictaminaba favorablemente a sus pedidos.

Por último recalcó que el Dr. Leiva toda la vida le ha hecho daño, habiéndola denunciado hacía unos tres años en el Tribunal de Etica por abandono de una chica en un juicio laboral del Ingenio San Martín, estimando que el nombrado también está con odio por un caso de una chica por trata de persona, una tal Meriles, porque el nombrado le hacía sacado la suma de $ 25.000 y nunca se hizo cargo y cuando la dicente asumió la defensa un familiar de esa chica lo denunció.

En virtud del estado de salud de la doctora Esper, su defensa solicitó la suspensión de la audiencia, como así también que se le dicte la falta de mérito y se le otorgue la prisión domiciliaria, motivo por el cual el tribunal hizo lugar a la suspensión, fijándola para el otro día.

A fs. 1270/1275 se reabrió el acto mediante el cual María Elena Esper se encontraba prestando declaración indagatoria y luego de recordársele los hechos que se le imputaban y pruebas que había en su contra, señaló que era abogada defensora de Muñoz Restrepo, de Marulanda y de Miranda, recordando que en esa causa solicitó a pedido de sus asistidos, una pericia química sobre el secuestro de las bolsas que habían sido incautadas en poder de ellos, la cual determinó que el material peritado era un fertilizante, lo que coincidía con sus dichos.

Alegó que por esa razón la dicente solicitó la excarcelación y el cambio de carátula porque ya llevaban detenidos prácticamente dos años, dejando constancia que no correspondía hablar con el juez, como hubiese sido en otros casos, porque los elementos de prueba producidos eran más que suficientes para demostrar la inocencia de sus asistidos.

Aclaró que solicitaba entrevistas con el Juez sólo en las oportunidades que los empleados la tenían dando vueltas diciéndole "véngase mañana", como así también cuando el Dr. Daher no la quería atender.

Recalcó que como las pericias técnicas realizadas sobre los equipos de telefonía celular no determinaron pruebas en contra de sus asistidos, solicitó la devolución de los efectos, el dinero y autorización de salida del país, aclarando que en forma a previa a realizar el pedido les solicitó que retornen para cumplir con su compromiso.

Respecto a esos a esos sujetos añadió que no regresaron al país, motivo por el cual se libró el pedido de captura y que en circunstancias en que se comunicó telefónicamente con ellos y le pidió que regresen al país y cumplan con su compromiso.

Subrayó que ante la aclaración brindada precedentemente se declaraba inocente de todas las imputaciones que se le efectuaron y que en ningún momento el Dr. Reynoso le pidió dinero a cambio de la libertad de sus asistidos.

Argumentó que la presente denuncia se debía a que todos los abogados de Orán no la quieren, por envidia, haciendo referencia siempre cuando pasa delante de ellos "ahí viene la boliviana".

Negó tener algún tipo de relación con el Dr. Valor, a quien solo saludaba cuando lo veía en el juzgado, manifestando que se trataba de una persona muy educada que jamás le faltó el respeto.

Tras habérsele exhibido tres hojas que contenían la firma de Guillermo Jaime Sarmiento, Héctor Muñoz, Giraldo Marulanda y Miranda que fueron incautados en su estudio jurídico y los motivos por los cuales las tenía en su poder, respondió que no era la primera vez que hacía firmar a sus clientes ya que cuando necesita hacer algún pedido tiene la hoja en blanco con sus firmas para confeccionar el escrito correspondiente, aclarando que cuando tiene que solicitar devolución de dinero o entrega de bienes, le solicita a los peticionantes que lo realicen por derecho propio para que no se generen suspicacias ni anden diciendo que ella se queda con las cosas.

Añadió que nunca asistió al imputado Yoao Paulo Ferreira Marques y en circunstancias en que se le exhibió dos presentaciones que fueron incautados en su estudio jurídico y que se encuentra firmados por el nombrado y Mariana Natalia Cifre, dijo que no recordaba y desconocía los motivos por los cuales estaban en su carpeta, destacando que conocía a Natalia Cifre, porque siempre conversaba en el Juzgado cuando ella iba a reclamar sus bienes.

A preguntas de su defensor reveló que Pamela Paredes fue una cliente suya a quien le dieron la libertad y luego se fue sin pagar, recordando que le consiguió la falta de mérito y su sobreseimiento, pero después de ello nunca más la pudo localizar, agregando que la nombrada fue imputada por infracción a la ley de drogas.

Señaló que en otra oportunidad el concubino de Paredes la contactó manifestándole que la nombrada estaba presa, oportunidad en que le señaló "ha visto como Dios castiga, porque ella consiguió su libertad y se olvidó de mí, ni siquiera me pagó el estampillado" y que luego de que ese sujeto le explicó que la madre de su concubina había fallecido y que le había dejado sus dos chiquitos le dio lástima y aceptó la defensa pauperis.

Reseñó que posteriormente tomó conocimiento que el Sr. Defensor Oficial, Dr. Andrés Esteban Reynoso la había acusado de abandono de defensa con respecto a Pamela Paredes, hecho que era mentira ya que le había obtenido el sobreseimiento, y que ese defensor la había obligado a firmar la denuncia para con esa excusa asumir su defensa, hecho que también le fue corroborado por Paredes.

Al respecto, señaló que una vez en el Juzgado Federal el defensor Dr. Reynoso le dijo "yo te quiero ver presa", circunstancia que le pareció se trataba de una broma, pero luego de ver esa denuncia, pensó que esto iba en serio.

Seguidamente el Sr. Fiscal Federal dejó constancia que como la Doctora Esper había expresado que el Ministerio Público no la dejó expresarse, no iba a realizar preguntar para que se explayara libremente.

Por último el Dr. Daniel Luna, solicitó que se dicte resolución de Falta de Mérito en favor de su asistida, en base primeramente en todas las explicaciones vertidas que por cierto eran muy satisfactorias y detallas, por la carencia de pruebas en su contra y también porque no había elementos suficientes ni semiplena prueba en su contra.

Finalmente el día 26 de noviembre pasado (cfr. fs. 1792/1793 y vta.) se le amplió la declaración indagatoria a María Elena Esper, con el objeto de ponera en conocimiento de las nuevas pruebas que obraban en su contra (declaraciones testimoniales de fs. 1469/1471, 1472/1473, 1474/1475, 1476/1477 y 1478/1480), oportunidad en que se abstuvo de hacerlo en virtud de que su defensor no podía estar presente en la audiencia.

f) Seguidamente, a fs. 1297/1307 se le recibió declaración indagatoria a René Alberto GÓMEZ, a quien se le imputo los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o exacciones ilegales (arts. 257 y 268 del CP.), alegando que no podía dejar de expresar su sorpresa luego de casi 44 años de ejercicio de la profesión, de la magistratura y de la función pública y de cómo se produjo su detención.

Agregó que el día miércoles pasado en momentos de acudir a una citación por este Tribunal para un defendido suyo, concurrió como era habitual en su profesión y en la puerta de calle fue interceptado por policías aeroportuarios que le expresaron que estaba detenido, aclarando que pensó que era una broma de mal gusto, pero como vio que me rodeaban pidió que le leyeran el acta, y le dijeron que el ciudadano Rene Orlando Gómez debía ser detenido, pero como no era esa persona, se disponía a despedirse, pero no lo dejaron partir, pidió que consulten con el Juzgado, entonces el Secretario confirmó la detención, y le continuaron leyendo el acta diciendo que debía ser detenido el día 4 de octubre de 2.015, entonces pidió que se aclare la situación.

Aclaró que no era hombre de nulidades, pero salvo que lo pida su defensor se llevarán a cabo las mismas, señalando que estaban presentes los dos testigos y les dijo que ese acto era nulo y entonces les hizo saber que era un hombre de más de 70 años y el personal policial le dijo que en el Juzgado sabían su edad, y luego en presencia de mucho público fue trasladado al aeropuerto esposado.

Agregó que indudablemente, por su edad, se sintió más que peor y sin perjuicio de eso aceptó la decisión del Tribunal pero no la compartió para nada, porque era una persona pública que le debían haber dejado ingresar al menos al Juzgado y allí ordenarse su detención.

Refirió a los actos puntuales por los que estaba detenido, haciendo referencia al grave error que cometió en su vida privada de haber dejado una familia honorable para estar en concubinato con esta persona que lo denuncio, y al respecto acompañó una cantidad de denuncias de amenazas de muerte entre 5 o 6, otras de violencia familiar, y para que el tribunal haga una valoración no solamente de las denuncias, en las mismas fojas de las denuncias que acompaña hay denuncias cruzadas entre la madre y ella y entre ella y el hermano que lo acompañó supuestamente a buscar dólares a Bolivia, por estafa y otros.

Consideró que las razones por las que lo acusaba de este modo, era porque legalmente se separó de esta persona a fines del 3 noviembre del año 2.014, pero la relación entre ella y él se había destrozado totalmente un año antes, agregando que en uno de esos meses de caos, utilizaba su niño, de ocho años llamado Salvador Augusto, utilizándolo lamentablemente y ocasionándole un daño irreparable, recordando que en una audiencia de conciliación en la cual supuestamente se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos.

Aclaró que en los 55 años que reside en Salta hizo una buena situación económica, porque estaba considerado un buen abogado penalista, por lo que en el momento de su separación le donó a su hijo tres propiedades, una en Gran Bourg, donde vivían, otra exactamente igual en Cerrillos y otra en el Barrio San Carlos, donde él compro el 50% y se la puso a nombre de su hijo.

Remarcó que los magistrados aquí presentes saben que si el aquí presente tenía importancia en la vida política y que además tuvo la desgracia de haberla hecho estudiar abogacía, y fue muy inteligente en hacer los reclamos, porque a pesar de las donaciones le pidió 25.000$ de alimentos, y se tuvo que retirar de su casa y el 911 fue testigo de las agresiones que padecí teniendo que soportar 30 patadas en la vereda y al llegar el 911 en la puerta, la mujer pegó el grito "me pegó, me pegó".

Subrayó que desde allí comenzó el acoso económico, y se puede apreciar concretamente en el análisis de las dos causas, Vera con lo que le pagó el cliente y con lo que recogía supuestamente el Dr. Reynoso.

Reconoció que efectivamente, atendió al Sr. Farfán, estimando que harán cuatro años atrás, y cuando se produjo la detención y excarcelación de un magistrado federal, intentó excarcelar a su cliente, pero no lo conseguió, y aquí comienza lo de la Dra. Snopek, aclarando que no solamente le faltó el respeto a mí, sino que le falto el respeto a toda la magistratura de Salta.

Señaló que la Dra. Snopek le concedió la excarcelación con la misma caución que el magistrado que tenía una mayor condena, con restricciones, como de firmar todos los meses, y que la firma de la Dra. Cervera, es una supercanallada, y solicitó que se inicie actuaciones en contra de la funcionaria, en base a los dichos de la denunciante, porque la funcionaria se merece el mayor de los respetos, concluyendo que allí se lo excarcela.

Señaló que hoy tenía una audiencia en la causa de Farfán en el TOF, y solicitó que se suspenda la audiencia, pero no le hicieron lugar, hecho que le causó un perjuicio en su profesión irreparable.

Expresó que le comentó a Farfán, sobre la falsificación de firmas y este le reconoció que pueden haber firmas diferentes suyas, ya que a veces venía del campo y su firma le salía distinta.

Aclaró que fue jefe del Dr. Reynoso y del Dr. Bruno, quienes lo honran, porque trató siempre de ser justo.

Dijo que era cierto que concurría a Bolivia en compañía del hermano de Rivas Vázquez, de nombre Cristián Rivas Vázquez, porque necesitaba de alguien que conduzca el automóvil y que realizó no más de tres viajes, dejando constancia que el hermano es una persona de dudosos antecedentes.

Por otra parte, respecto a que se le libere la zona, señaló que no puede existir un juez en el mundo que libere la zona para que nadie pueda circular con dólares, salvo que sea el gobernador.

Que ante los dichos de que el Juez le avisó sobre la captura de Farfán, sostuvo que el dicente cuando se notificó de ello, apeló en el mes de noviembre del año pasado, porque Miguel Farfán estaba en libertad, aclarando que lo atendió en dos oportunidades, una vez por cohecho, y la otra por una causa de Orán, recordando que presentó espontáneamente un escrito y solicitó la eximición de prisión, por lo que le dieron la libertad.

Expuso que apeló el fiscal de primera instancia y el fiscal de cámara sostuvo el recurso, al ir a Cámara el dijo que si el juez dicto bien o mal era un problema del Juez, aclarando que lo hizo en el ejercicio de su profesión y si el juez demoró o perdió la causa es un problema de él, que el como abogado defensor peleó por su asistido.

Señaló que la excarcelación de Farfán estaba en Cámara y éste estaba en libertad porque el Dr. Reynoso estaba a la espera de las resultas del recurso del recuerso de casación.

Al ser preguntado si en el caso Farfán le pareció normal que un juez dicte la eximición de prisión con los antecedentes del imputado, respondiendo que tenía una gran cantidad de causas donde se procedió de esa forma, agregando que se aburrió de conseguir las eximiciones de prisiones en distintos tribunales de toda la provincia.

Negó que se la haya dado dinero al Dr. Reynoso para que se le otorgue la libertad a Farfán.

Por otra parte, se preguntó que si esta mujer (Rivas Vázquez) estaba amparada en la ley del arrepentido por todos los hechos que relató, y ella estuvo presente y sería imputada por algunas de las figuras del art. 46.

Señaló que conoció a la Dra. Snopek cuando ella era miembro del Tribunal Oral de Jujuy, a la que admire porque por primera vez antes del acuerdo del Plenario 13, le otorgó la excarcelación a los trece policías federales, acusados por transporte de estupefacientes agravado, y luego del juicio la felicitó.

Indicó que atendió a Dubiel a quien le dieron 12 años de prisión, aclarando que le pagó dándole cinco hectáreas urbanas fuera del radio de Rosario de la Frontera, y se las donó a su hijo menor, a pesar de que Rivas no quería, esto fue una de las cuestiones por las cuales comenzaron sus conflictos.

Dijo que la Dra. Snopek estuvo en su cumpleaños cuando cumplió 70 años, y que había como veinte magistrados y se sintió alagado por su amistad, agregando que era cierto que un hijo de ella pasó una navidad en su casa.

Estimó que si la Dra. Snopek se alojaba en el Hotel Alejandro I, tendrá sus facturas. Señala que tuvo varios juicios con la Dra. Snopek, y no tiene ninguna causa en la cual la Dra. Snopek le haya absuelto a sus clientes, agregando que en ningún momento la Dra. Snopek le aceptó la suma de dos mil dólares, ni le hubiese ofrecido.

Supuso que Rivas en una oportunidad la amenazó a la Dra. Snopek y reconoció que la Dra. Snopek actuó como intermediaria entre él y Rivas, y terminó con la mediación cuando Rivas la insultó, ante lo cual la Dra. Snopek le dijo que era amigo de René, aclarando que de la convivencia con Rivas de lo único que no se arrepiente es de su hijo, a quien le donó tres propiedades.

Remarcó que con la famosa finca también quiso hacer lo mismo y que en el año 2.005 compró un Toyota Corola, y Rivas le preguntó a nombre de quien iba a poner el vehículo, aclarándole que a nombre de él, porque no tenía ninguna deuda, entonces le dijo ponélo a nombre mío porque vos sos un hombre grande, ante lo cual lo puso a nombre de Rivas. Además, dijo que eso mismo ocurrió con la propiedad de Cerrillos, a pesar de que ella sostiene que era de ella, aclarando que le regaló a su hijo, también a pedido de ella, el 50% de la sucesión, y entonces el dicente dijo que pongamos a nombre de Augusto todos sus bienes, y así fue.

Al ser preguntado si fue abogado defensor de Pablo Vera, respondió que estando en Orán, lo consultan y fue a ver a Raúl Vera quien le pidió que lo atienda a él y a su cuñado, y le consultó por sus honorarios, ofreciéndole la suma de 10.000 dólares y el resto lo iban a arreglar. Que con posterioridad atendió cinco empleados de ellos que tenían compra venta de autos y luego a un hijo que está en la causa, en total tuvo 8 asistidos.

Recordó que que hizo la defensa con la presentación de estados contables con respecto al padre y al cuñado de apellido Durán y afortunadamente le dictaron falta de mérito, y consiguió la libertad del hijo y que con posterioridad fue el problema del hijo, el juez lo procesó y él apeló la denegatoria de excarcelación, sintetizando que la Cámara no hizo lugar a la apelación de la fiscalía y confirmo que Pablo estaba procesado como copartícipe secundario.

Aclaró que en el tema del pago, cuando sale este hombre, le dijo usted doctor se ha portado muy bien y le quería pagar con una finca de 700 hectáreas, desconociendo él donde estaba situada, cuando le pregunto el valor de la finca, el hombre le contestó que salía 500.000 $, luego le dijo que la quería transferir, aclarando que Vera se portaba muy bien con él. Agregó que luego le dijo que se arregle con su señora, y luego le dijo a Rivas que le querían transferir, pidiéndole que se la transfieran a ella, y le recuerda el tema del auto, aclarando que la transferencia se hizo en el estudio de la escribana Romani, que era de confianza de ella, aclara que estuvo presente, y fueron este hombre Vera y su esposa, recordando que Rivas estuvo muy feliz por la adquisición.

Recordó que le dijo a Vera, que le enchufó un muerto, porque no tenía salida, no estaba desmontada y cuando pueda le hacía plata, agregando que un día lo llamó Vera y le dijo que vino una gente que la quería comprar entre la suma de 400.000 y 500.000 pesos, pensando que con eso se iba a Europa, luego cuando le comento a Rivas, ésta le dijo no era que la finca era para Augustito, a lo que el dicente le dijo que su hijo ya tenía varias propiedades y sus pensiones. Luego le dijo vendámosla y viajemos, pero ella le dijo yo agarro la plata y después vemos.

Señaló que por allí leyó, que la compra la hermana de un chofer de Reynoso, aclarando que no los conoce y que esa gestión la realizó Vera con los compradores, solicitando que con carácter de muy urgente, que se haga un secuestro de la caja de seguridad del banco HSBC a nombre de ella, donde puede haber documentación referente a los temas investigados y se haga un inventario. Además, solicitó que se investigue quien ingresaba a ver la caja, aclarando que esa la persona que lo denuncio a él.

Al ser consultado si recordaba que magnitud de secuestro de drogas había en la causa de Vera, respondió que recordaba que había implicados dos gendarmes, y a sus clientes se los acusaba de haber guiado y el lavado de rutas, señalando que el coimputado acreditó que hacía unos meses antes había sido personal de gendarmería y que como él había sido ex integrante poseía mapas de la zona, y con eso consiguió la libertad de sus asistidos, aclarando que que tiene total libertad para decidir sus clientes y que no sabía quién era el comprador y no tenía porqué conocer el ordenanza o chofer del Juzgado de Orán. Expresando que cobró sus honorarios con el pago de la finca y desconocía quién fue el comprador, recordando que tanto cuando se compró y se vendió fueron dos personas.

Al ser preguntado que tipo de relación tiene con el Dr. Reynoso, contestó que lo conoce desde el año 1987 cuando fue Procurador General de la Provincia, y por decisión unipersonal los llamó a los funcionarios a una asamblea, y en ese momento les hizo saber que todos estaban en función y recordó que constantemente iba en comisión y inspección a Tartagal, Orán y Metán, y allí jugaba al tenis en dobles en la ciudad de Orán, por un lado estaba él con el Defensor Oficial y por el otro el Dr. Reynoso y el Dr. Bruno, aclarando que cada vez que iba jugaba al tenis durante mucho tiempo, aclarando que hizo una gran relación entre ellos.

Recordó que cuando lo designan a Reynoso como juez federal lo fue a visitar y en seguida lo hizo pasar y se los presentó al resto del personal y que durante estos años, nunca trató de molestar al Dr. Reynoso, ni pidió hablar con el Juez, siempre hablaba con el Secretario, aclarando que tuvo un problema muy serio en el Juzgado y en una oportunidad, dejando constancia que era una molestia ir hasta allá, porque demandaba viajar 600 km., y cuando llegó se dio que el detenido estaba con dos abogados, allí se dio media vuelta y regresó.

Señaló que tiene muchas causas en Orán, pero es muy reacio a pedir nada, que cuando tuvo un problema, lo atendió el Dr. Reynoso, y les dijo al personal que lo atiendan correctamente.

Dijo que el Dr. Reynoso tiene un hijo ranqueado en el tenis y que juega en el Gran Bourg, y le dijo que el tenía un hijo que también juega muy bien y le propuso que hagan un doble.

Explicó que estuvo una vez en la casa del Dr. Reynoso, que conoce a la hija que canta, y que además su hijo juega al futbol con el Dr. Reynoso, donde siempre va a ver a su hijo.

Expresó que una vez viajó con el Dr. Reynoso, a un viaje organizado por Carlos Mardone, que es un profesor de tenis, hace dos años o tres, para ver el abierto de Nueva York donde fueron 32 personas para ver el abierto de Estados Unidos, y el pago era en cómodas cuotas, aclarando que al Dr. Reynoso le decían que tenía un cocodrilo en el bolsillo porque no pagaba nada.

Refirió que hace dos meses viajó a París con su novia, estimando que fue en el mes de agosto o septiembre de este año, y que eso es un gran motivo que Rivas tiene un gran odio hacía él, que su novia es una chica de 25 años que la asiste en su estudio y Rivas la amenazó diciéndole que cuando la vea le va a sacar lo bonito y le va a destrozar la cara.

Destacó que no puede retirar a su hijo y a pesar de pedirle a su mujer que tengan una buena relación, a esto le dijo la mujer lo hermoso que sería para el Augusto que viajen los tres a Punta Cana, a lo que le respondió que era imposible y a pesar de ello, autorizo la salida del país.

Solicitó que se pida la fecha en migraciones de su salida al país y de la del Dr. Reynoso con su familia.

Al ser consultado si tenía conocimiento que Rivas mantenía comunicación con el Dr. Reynoso, en particular un reclamo para que usted le pase sus alimentos, quien sería una persona ajeno a ella, respondió que no, pero señala que eso es normal en la conducta de Rivas, que siempre le reclamaba a las personas que eran de su entorno de amistad y familiar y solicitó que se impriman los wahtsapp.

Que respecto a Iván Cabezas, dijo que no lo conoce, nunca lo vio y solicito hacer un careo con él, sólo sabe que es una persona que amenazó a Reynoso y Bruno.

Al ser preguntado si conocía a José Manuel Souza, contestó que lo conoció hace un tiempo cuando estaba detenido junto a un gran número de personas que lo hicieron ir y venir a Orán y no les pagaron nada. Además, lo hicieron ir un montón de veces durante este año al NOA, y en esa oportunidad pudo haberse entrevistado con este hombre, aclarando que les pidió la suma de 500.000 pesos, para poder agarrar esta causa, pero como no lo tenían nunca asumió la defensa.

Negó tener de socio al Dr. Francisco Herrera.

Del mismo modo, negó conocer al sargento Garrido, ni nunca vio a una persona como la que describe Rivas, aclarando que las dos veces que fue el Dr. Reynoso a su casa fue sólo y no había ningún chofer.

Afirmó que nunca fue a Bolivia a buscar dólares.

Por otro lado, aseguró que la finca la había ofertado a través de una inmobiliaria e inclusive tiene entendido que fue publicada en los diarios, aclarando que el Dr. Reynoso desconocía que existía esa finca y que se la pagó en efectivo, no sabe con precisión cuanto se pagó porque lo arreglo Rivas quien se llevó el dinero, por eso solicita que se verifique en la caja de seguridad si el dinero fue ingresado allí.

Acompañó cédulas parcelarias de los inmuebles que le donó a su hijo Augusto, recordando que la finca no tenía desmonte, no tenía salida y no tenía agua.

Al ser consultado por su abogado defensor con qué frecuencia mantuvo comunicaciones entre algún teléfono suyo y del Juzgado de Orán, respondió que dependía, si tenía muchas causas, por ello en varias oportunidades llamaba al teléfono del Juzgado, o sino tenía causas en trámite, directamente no llamaba, porque son 600 kilometros de viaje, 300 de ida y 300 de vuelta, señalando que además llamaba al Dr. Reynoso por recreamientos y eventos deportivos.

Aclaró que no sabe manejar nada de dispositivos electrónicos, que su teléfono lo tenían normalmente Rivas y cuando lo llamaban y cuando estaba durmiendo, ella utilizaba el teléfono a su gusto. Señala que el teléfono que poseía usualmente que finalizaba con el número 151 hace unos meses les desapareció, y que de los dos teléfonos que posee actualmente no sabe el número.

Al ser interrogado si tenía trato o había sido socio con los imputados Valor, Esper, Gaona, etc., respondió que jamás tuvo un trabajo conjunto con éstos, ni los conoce salvo a la Dra. Esper, a quien la conoce de tribunales.

g) En otro orden, a fs. 1377/1384 se le recibió declaración indagatoria a César Julio APARICIO, imputándosele los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o exacciones ilegales (arts. 257 y 268 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.), quien negó todas las imputaciones y se declaró inocente.

Explicó que tenía una empresa familiar desde hace años, estimando que sería desde el año 1970 aproximadamente, que se dedican a la compra venta de vehículos e inmuebles, aclarando que la actividad familiar siempre fue la de agricultura, que su padre compró una finca en los parajes de Río Blanco, otra en Río Pescado, en Solazuti, en Santa Rosa y San Agustín, y trabajábamos esas tierras, a su vez cada finca tenía tractores, rastras, arados y herramientas de labranza, con los cuales trabajaban las tierras.

Señaló que cuando se abrió el Juzgado de Orán comenzó a trabajar allí con el cargo de medio oficial, siendo el único empleado que se encarga del mantenimiento y limpieza del edificio, no teniendo un horario fijo, ya que sus tareas le demandan más horas que lo que se establece, ingresando a veces un poco más tarde, porque hay días donde se queda hasta la noche, y también trabaja los sábados y domingos.

Recordó que cuando llamaron por la presentación, presentó su carpeta y luego se hizo una selección y los postulantes rindieron un examen, mediante el cual pudo ingresar al Juzgado con el cargo mencionado.

Refirió que conocía al Dr. Reynoso con anterioridad a su ingreso al Juzgado y lo conocía de Orán cuando iban al secundario juntos y luego hicieron el servicio militar juntos, aclarando que ingresó al poder judicial por la obra social porque no tenía demasiado interés en ingresar al Juzgado por su actividad en el campo, pero el factor de que esa actividad no era constante lo llevó a inclinarse por un ingreso seguro.

Que respecto a la adquisición de la finca Mollinedo, manifestó que un hermano, Ramón Aparicio, ya fallecido en febrero de este año, quien también se dedicaba a la compra y venta de automotores y madera, o algo que sea barato para la reventa, le dijo al grupo familiar que había una finca en el Departamento de Rivadavia que estaba a la venta y entonces, por comentarios de terceros le dijeron que la dueña necesitaba venderla, por lo que el dicente viendo la posibilidad de revender por el precio que estaba realizó la compra del inmueble por la suma de $160.000 o $170.000 aproximadamente, lo cual consta en la cédula parcelaria. Recuerda que cuando su hermano fue a visitar la finca vio que había unas personas que cuidaban la finca, quienes aportaron los datos de los dueños de la finca, desconociendo el dicente su ubicación.

Aclaró que la operación la realizó uno de sus hermanos de nombre Miguel y su hermana Rosalía con la vendedora en la escribanía Trogliero, en la ciudad de Salta, que es la escribanía que realiza todas las operaciones inmobiliarias de la familia a partir del año 90, dejando constancia que en dos oportunidades refirió que se había hecho un boleto de compra-venta y luego ante la pregunta del Sr. Fiscal aclaró que cometió un error porque directamente se escrituro.

También, se dejó constancia que en un primer momento declaró que habían ido a la escribanía su hermana y su hermano Miguel, pero luego ante la pregunta del Sr. Fiscal si conocía a una persona canosa de barba candado, quien supuestamente fue en primer lugar a la escribanía, se rectificó y dijo que pudo haber ido su hermano Ramón que también era canoso.

Al ser preguntado para que diga si Garrido responde a las características del sujeto que fue a la escribanía, respondió que si.

Al ser consultado para que las funciones que cumple Garrido en el Juzgado, contestó que cumple funciones de custodio y realiza diligencias personales al Juez.

Consultado sobre cuánto gana por arrendamiento, respondió que el arrendamiento por año esta entre 600 dólares la hectárea, y estima que su familia cobra 30.000 dólares anuales por cada finca, y los contratos se realizan por ante escribano público. Que no recuerda quienes son los arrendatarios, pero estos datos se los puede sacar de los contratos.

Al ser interrogado si tenía conocimiento en cuanto se arrendaría la finca Molllinedo, contestó que no sabía, y ante la pregunta del Sr. Fiscal si de acuerdo a su experiencia en cuánto se podría arrendar la finca, dijo que estimaba que se arrendaría en 300 dólares la hectárea en el caso de estar desmontada y preparada.

Expresó que no intervino ninguna inmobiliaria en la oferta del inmueble y que no podía ubicar la finca en un mapa que se le exhibió.

Dijo que desconocía cuánto le pagaron de honorarios al escribano, pero sabe que le abonaron el 50% cada uno.

Sostuvo que los fondos para comprar la finca provenían del arriendo de las fincas que poseían y del servicio de labranza y siembra que se hacían en estas fincas, aclarando que la rienda tenía un precio y luego de pasar la rastra, sursurar, sembrar, fumigar, ya se cobraba otro precio, recordando que el precio se dio porque era en una zona de reserva natural, en el cual había que hacer una gestión para extraer madera; que a pesar de esto la familia vio que se podía hacer negocio y se realizó la operación en cabeza de Rosalía quien era la única que no estaba inhibida y no recuerda la fecha exacta pero estima que la adquisición fue en el año 2.012.

Señaló que la finca aún no la vendieron porque aún no se dio la oportunidad para hacer diferencia.

Manifestó que realizaron la operación una vez después que cotejaron la cédula parcelaria y constataron que no había inhibiciones y recuerda que la vendedora era una mujer que la vendía a ese precio para recuperar esa plata, aclarando que por eso se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior.

Explicó que hasta la fecha no pudieron explotar la finca por factores climáticos y actualmente esta para la venta, en el caso de que surja un interesado.

Al ser preguntado si conocía al Dr. Rene Gómez, respondió que lo conoce por ir al Juzgado o por verlo en los medios porque es un abogado que se veía en los casos policiales.

Afirmó que desconocía que la vendedora era pareja del Dr. René Gómez.

Al ser interrogado si conocía a Pablo Raúl Vera, respondió que no, nunca lo escucho nombrar. Lo que si puede señalar que la finca estaba habitada por un cuidador, que no recuerda el nombre, dejando constancia que en el boleto de compra venta la vendedora asumía el compromiso de desalojarlo a la persona y de saldarle cualquier tipo de deuda laboral que posea con éste.

Al ser consultado si era el encargado del depósito del Juzgado, respondió que no, que si el Juez lo ordenaba lo ayudaba al chico Elio Garrido, actual encargado del depósito, hijo de Gerardo Garrido, quien es custodio del Dr. Reynoso.

Consultado sobre la descripción física de Gerardo Garrido, dijo que era una persona alta, de cabello canoso, flaco, de barba tipo candado de varios días no tan tupida, de tez morena.

Preguntado si Gerardo Garrido era una persona de confianza del Dr. Reynoso, contestó que si, que esta en la Secretaría privada, y piensa que todos los empleados del Juzgado son de confianza del Juez.

Expresó que no le comentó al Dr. Reynoso sobre la compra de la Finca Mollinedo.

Al ser consultado si poseía una casa del IPV en Orán, respondió que si, que compró la carpeta de Yolanda Luna, que esta fallecida y la casa esta en el Barrio los Lapachos, recordando que la compró en la suma de 7.000$ y siguió pagando las cuotas de 110$.

Al ser preguntado qué automóvil posee, respondió que un Fiat Siena, que fue comprado con planes y una Surán, modelo 2.014.

Al ser consultado si poseía una camioneta Amarok, respondió que no, que a veces transita en una camioneta Amarok, de color blanca, que esta a nombre de su hermana Rosalía, aclarando que el rodado es de la familia, comprada con los arriendos y labranzas de estas tierras y que si estuviera a nombre suyo enseguida le vendrían los acreedores para cobrar las deudas.

Al ser interrogado si realizaba diligencias particulares para el Dr. Reynoso, contestó que por órdenes expresas del juez a veces le cargaba combustible a la camioneta particular de él o le lleva el vehículo a la casa del Juez, aclarando que no realizaba trámites bancarios, ni otras diligencias. Por otra parte, expresa que también maneja el vehículo oficial para diligencias exclusivas del Juzgado, como ser llevar secuestros para peritar, hojas de coca.

Consultado para que diga si los secuestros de hoja de coca eran guardados en el depósito del Juzgado, respondió que no todo, tiene entendido que pasando un kilaje de cierta cantidad, recién va al Juzgado, siempre y cuando se investigue una denuncia contra el imputado (intento de fuga).

Precisó que su familia en la actualidad posee la finca de San Agustín y Santa Rosa a nombre de su hermana Rosalía, y la finca de Río Blanco que esta a nombre de un tercero, llamado José Benitez, reseñando que es un prestanombre para evitar que sea afectada, ya que tuvieron problemas financieros en la década el año 90. Que la finca de Solazutil fue vendida a fines de la década del 90.

Al ser consultado si tenía conocimiento que el vendedor de la finca Mollinedo dijo que la vendió en la suma de 400.000$, respondió que no, que sabe que la finca se la compró por la suma que figura en la cédula parcelaria.

Al ser preguntado si conocía las características de la finca Mollinedo, respondió que no, pero por los datos aportados por su hermano sabía que tiene acceso por rutas colindantes.

Al ser preguntado si con Gladys Reynoso tuvo alguna relación sentimental, contestó que nunca.

Finalmente, al ser interrogado si su hermana Rosalía tenía conocimiento de las actividades comerciales de la familia, respondió que si, siempre colaboró con la familia porque no estaba inhibida pero no conocía con profundidad sobre las operaciones comerciales, ya que los encargados de constatar la propiedad era el dicente y sus hermanos, aclarando que ella se estaba llevando de arriba todo esto, porque nunca tuvieron conocimiento que la finca estuviera vinculada con hechos delictivos.

h) A su turno, se le recibió declaración indagatoria a Rosalía Candelaria APARICIO a fs. 1385/1388, y tras tomar conocimiento de la imputación consistente en los delitos de asociación ilícita en el carácter de integrante (art. 210 del C.P.) partícipe necesario de cohecho pasivo agravado o de exacciones ilegales agravada (art. 257 y 268 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del C.P.) y tras exhibírsele la cédula catastral del inmueble matrícula 296 de la cual se advierte que es titular de esa propiedad, manifestó que si bien esa finca le pertenecía, no tiene nada que ver los hechos que se le imputan y con la asociación ilícita que se investiga.

Dijo que esa finca la adquirieron junto a sus hermanos y que ella y sus hermanos Emiliano del Carmen Aparicio, Alberto Remiggio Aparicio, César Julio Aparicio, Miguel Angel Aparicio y Ramón Emérito Aparicio, que falleció este año, heredaron dos fincas de propiedad de su padre la cual se encuentra a nombre de la dicente que estuvo arrendada con anterioridad, creyendo que fue hasta el año pasado.

Expresó que sus hermanos tienen tractores y trabajos en otras fincas lo cual también les genera un ingreso y que anteriormente tenían otras fincas que arrendaban las cuales las vendieron; que con el dinero de los arriendos que efectuaban anteriormente compraron la finca "Finca Mollinedo" o "Puesto Mollinedo", en el Departamento de Rivadavia.

Al ser preguntada si recordaba cuanto pagaron por la finca, contesta que 180.000 pesos de contado y que llevaron ese dinero a la Escribanía de Trogliero junto a un hermano, no recordado si era el hermano que falleció u otro y que vinieron a esta ciudad a esos fines en el vehículo marca Suran de su propiedad con uno de sus hermanos.

Al ser consultada cuántos vehículos tenía a su nombre, contestó que una camioneta marca Amarok y un vehículo Surán.

Consultada para que diga quien se encontraba en la escribanía cuando se hizo la operación por la parte vendedora respecto de la "Finca Mollinedo" o "Puesto Mollinedo", ubicada en el Departamento de Rivadavia, contestó que se encontraba una señora que era la dueña, que fue quien retiró el dinero.

Interrogada para que diga como obtuvieron el dato de la finca para comprarla, contestó que uno de sus hermanos se enteró de la venta de esa finca y como entre todos veían esos temas, después de ver que convenía la compra decidieron adquirirla.

Aclaró que los motivos por los cuales esa finca se encontraba a su nombre, era porque sus hermanos tienen inhibiciones y al ser la dicente la única mujer éstos le tienen la misma confianza que a su padre.

Alegó que no recordaba a cuánto arrendaban la finca el año pasado y que los contratos de arriendo eran firmados por ella y su hermano, aclarando que cuando se firmaban los contratos se cobraba siendo la dicente la encargada de manejar ese dinero y que esos contratos lo hacían en la escribanía de Bernachea en la ciudad de Oran, dejando constancia que cuando alguno de sus hermanos necesitaba dinero la dicente le daba.

Dijo que su hermano César Julio trabaja en el Juzgado Federal de Oran, como personal de servicio.

Afirmó conocer al Dr. Reynoso, ya que fue compañero del secundario de su hermano César julio y que últimamente no tenía contacto con el nombrado.

Negó conocer al Dr. Rene Gómez.

Al ser preguntada cómo adquirió los vehículos que hizo mención, contestó que siempre tuvo vehículos y los fue renovando y que solía utilizar el auto para trabajar.

Que a la camioneta la compró como una inversión ya que estaba en buen precio, no recordando el monto y que la adquirió 0 km en Pusseto.

Interrogada si su hermano César Julio solía usar sus vehículos, contesto que se los presta, que generalmente lo hace con la camioneta.

Confirmó que la Suran también la compro 0 km.

Al ser consultada si pagaba algún tipo de impuestos ante el AFIP por el dinero que recibía del arriendo, contesta que no, que en la Escribanía no le dijeron que tenía que hacerlo.

Señaló que en concepto de jubilación percibe entre 12.000 a 13.000 pesos ya que es jubilada docente.

Refirió que la casa donde vive era de su papá y que fue puesta a nombre de un tío por un inconveniente bancario.

Asimismo, informó que su padre le transfirió las fincas antes de morir y lo fue con el consentimiento de todos los hermanos.

Seguidamente, la defensa de la causante le preguntó si tenía cuenta bancaria, contestando que solo la cuenta sueldo.

Al ser preguntada dónde guardaba la plata, contestó que en la casa había una caja fuerte en donde se guardaba el dinero.

Reconoció que los arriendos los cobraba en pesos y finalmente solicitó que se aclare todo esto ya que no tenía nada que ver con los hechos que se le acusaban al doctor Reynoso y que toda esta circunstancia la perjudicaba.

i) Por último, a fs. 1545/1560 y vta. se le recibió declaración indatoria a Raúl Juan REYNOSO, quien tras tomar conocimiento de las imputaciones que consistieron en los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 del CP.), autor de cohecho pasivo agravado y reiterado (art. 257 del C.P.) o exacciones ilegales reiteradas (art. 268 del CP.), y prevaricato (art. 257 del Código Penal) y pruebas en su contra expresó lo siguiente: "que en primer lugar no era la primera vez que por ejercer la función de juez federal en el norte, con una frontera extensa con cuatro escuadrones de Gendarmería a cargo con trabajos que también hacemos con Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta u otras investigaciones que hacemos con otros organismos como por ejemplo la Administración de Aduanas, la AFIP-DGI o Migraciones, me veo inmerso en situaciones donde siempre se cuestiona la manera de tomar decisiones en el Juzgado a mi cargo. Solamente como manera de ejemplo, recuerdo que el día 8 de mayo del año 2005 cuando un grupo de policías federales volcaron en Puesto Viejo en la Provincia de Jujuy transportando aproximadamente 115 kg. de cocaína, que en principio debía ser trasladada desde la frontera de Salvador Mazza hacía el Juzgado Federal de Orán, me vi implicado como un Juez que liberaba el narcotráfico, o que estaba en connivencia o en complicidad con dichos policías federales, agregando que acompañará como prueba documentación de esa época y lo recuerdo perfectamente porque yo había prestado juramento para ejercer el cargo de Juez Federal de Orán, acá en Salta Capital ante la Cámara, en fecha 10 de diciembre del 2.004; es decir que a los cinco meses de iniciar mis funciones durante un tiempo considerable fui sospechado de formar parte en carácter de cómplice con dichos policías; luego de varios años se cerró la causa y no se encontró responsabilidad alguna por parte del suscripto; en ese momento advertí lo complejo y serio y desgastante que iba a ser mi trabajo; pues en esa época disputamos severamente la cuestión de competencia con el entonces Juez Federal de acá de Salta, Dr. Abel Cornejo, y también con el colega el Juez Federal Mariano Wenceslao Cardozo; en ese momento la Cámara primero apartó al Dr. Cornejo, luego me apartó a mí y la causa quedó radicada en Jujuy, con el Dr. Cardozo. Que lo que parece una simple descripción en realidad fueron meses y años de preocupación porque los diarios y televisión de Buenos Aires, decían más o menos en pocas palabras "Juez nuevo y ya con problemas ". Pero esto no fue todo; sencillamente fue el inicio, pues el abogado David Arnaldo Leiva que ahora me denuncia por cuarta vez, también ya me había denunciado en años anteriores; recuerdo yo que en el año 2.007 me hizo dos denuncias ante está Cámara, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y creo yo que llegó hasta la Corte Interamericana, aporto como prueba fotocopias de estas causas; y también en estos casos parece una simple descripción de hechos, pero sucede que el abogado Leiva, al ser delegado o representante de una comisión de derechos humanos, tenía un peso sumamente gravitante y realmente me costó mucho esfuerzo demostrar el contenido falso de esas denuncias; recordando que en esa oportunidad quien declaró como testigo entre tantas personas fue el Sr. Defensor Oficial Federal Subrogante en esos momentos, el Dr. Martín Gesino, y luego de años de investigación el Consejo de la Magistratura de la Nación resolvió archivar la causa, quedando yo exento de responsabilidad ante esas dos graves denuncias. Tan grave eran las denuncias, que paradójicamente yo fui llamado a intervenir en los dos casos o causas emblemáticas de derechos humanos que tiene la historia judicial de nuestra provincia de Salta. Como ser el caso de la desaparición física del entonces Gobernador Miguel Ragone, aunque no recuerdo bien si era gobernador electo, y por otro lado el flébil caso donde murieron varias personas y que se conoce con el nombre de "Causa Palomitas". Recuerdo yo que los días viernes aproximadamente alas 13 o 14 horas tenía que salir de la ciudad de Orán para venir acá a la Cámara Federal de Salta y trabajar todo el fin de semana para tratar de resolver los diferentes incidentes o decretar lo que correspondía en cada una de esas causa; también yo recuerdo que en esa época se desempeñaba en algunas de esas causas el Dr. Julio Leonardo Bavio, en carácter de Secretario de Cámara y quien actualmente lleva adelante esta investigación. Tengo que hacer una mención aparte del abogado Leiva porque años después me volvió a denunciar penalmente, pero en este caso fue a raíz de un corte de ruta (art. 194 del C.P.) que se produjo según recuerdo en la Localidad de Pichanal, a 20 km de la ciudad de Orán, y recuerdo yo que estaba también en ese grupo que reclamaban viviendas y otras cosas, el entonces conocido luchador social, Sr. Castells, y ante la gravedad de los hechos tuve yo que recibir en mi Juzgado a un gran número de dirigentes a fin de pacificar la situación y de esa manera se solucionó el caso pero como el abogado Leiva creo recordar yo defendía o representaba a un imputado de apellido Rodríguez, dicho abogado Leiva no se fijó en que se había logrado una solución a este enorme problema que consistía en impedir que miles de personas no podían transitar por la ruta 3.4 y por lo tanto no podían viajar de norte a sur o viceversa, y aunque esto también parezca una simple descripción quiero recordar que en esta zona en todos estos años que estoy a cargo del Juzgado Federal de Orán hemos logrado solucionar más de 850 cortes de ruta, algunos de ellos muy graves donde muchas personas resultaron heridas, macheteadas, apuñaladas, familias enteras sufrieron daños en sus vehículos y lesiones graves en sus físicos cuando los piqueteros atacaban con palos, machetes y hasta con bombas molotov, recuerdo yo que en casos graves en que comprometía el problema de control del límite fronterizo entre Bolivia y Argentina en la localidad de Salvador Mazza donde luego de dos o tres días de conflicto los camioneros hicieron un contrapiquete y amenazaban prenderse fuego con lo que estaban impidiendo el paso en la ruta; esta es la grave realidad que de tanto en tanto se vive en el norte, y que obviamente en otras ciudades como por ejemplo en Salta quizás solo sea una noticia periodística. Entonces en este caso también tendré que presentar todas las pruebas que sean necesarias ya por cuarta vez, ante la denuncia explosiva, mediática, y hasta estruendosa del abogado Leiva. Que en cuanto a la concreta imputación de ser el suscripto un jefe, un organizador de los delitos gravemente atribuidos, NIEGO categóricamente de manera absoluta, formar parte de ningún tipo de asociación ilícita, como así también NIEGO contundentemente que yo me encuentre en conductas delictivas de cohecho; y en cuanto al supuesto delito de prevaricato, estimo respetuosamente que necesitaré estudiar en profundidad cada una de las causas que se me nombraron en este momento, para lo cual solicito que a mi abogado defensor se le permita extraer todas las fotocopias de las causas para poder ejercer en debida forma mi legítimo derecho de defensa. Aclaro que no tengo ningún inconveniente en hacer el descargo individual de cada una de las imputaciones. Me parece que es lo que corresponde para lo que trabajamos en el ámbito judicial, pero es notorio la enorme cantidad de fojas que tiene esta causa, que yo en este momento no conozco en forma pormenorizada, ni detallada, por lo que no resultaría improbable que luego de estudiar cada una de ellas, vaya el suscripto a solicitar una ampliación de indagatoria a fin de esclarecer en forma debida esta engorrosa situación. Digo y sostengo que es incomprensible que se me atribuya formar parte de una asociación ilícita, con todos los coimputados en la causa, por una sencilla y elemental razón: NUNCA me he reunido con un grupo que seamos tres o más personas, sea con relación a los coimputados o a cualquier otro sujeto investigado, y que si bien a esta altura procesal aparecen como denunciantes (en realidad serían partícipes necesarios de esos supuestos delitos, especialmente en el de cohecho, donde que para que exista ese delito se necesita alguien que pagó, que vendría a ser el cohecho activo, y alguien que cobre que sería autor del cohecho pasivo) reitero, con ninguna de esas personas tuve contacto para cometer delito alguno. Incluso más de todas las que se nombraron hay a muchas de ellas que no las conozco personalmente, como por ejemplo al Sr. Orozco, que no lo conozco, como tampoco conozco a otras personas como los Cobos que no los conozco. A otras de las personas si las conozco, pero solamente por trato profesional o por otros motivos que pueden ser reuniones en alguna reunión o algún complejo o evento deportivo, y voy a dar razón de mis dichos. Empezando por la Dra. Lucinda Segovia, no me une con ella ningún tipo de amistad salvo una respetuosa relación profesional, porque alguna vez recuerdo que ella fue designada jueza federal subrogante a cargo del Juzgado Federal de Orán, pero creo que eso pasó hace unos años atrás; dicha abogada representa en cierta ocasiones quizas algunos detenidos, o bien a dueños, propietarios o poseedores de algunos vehículos que son secuestrados en procedimientos que efectúan las fuerzas de prevención (Gendarmería Nacional, Policía de Salta, etc), o también quizás cuando hay causas que no son de fácil resolución como por ejemplo cuando hablamos de delitos de tráfico de divisas, contrabando, o violación al régimen penal cambiario o a la ley penal tributaria (baste como mero ejemplo lo que aconteció un mes y días atrás cuando la Cámara nos convocó a todos los magistrados tanto como del poder judicial como del Ministerio Público, para conversar, debatir sobre las calificaciones debida y apropiadas a este tipo de conducta en principio ilícito, y el criterio que debíamos adoptar para trabajar de manera coordinada y uniforme en este sentido; y en este caso particular ante las preguntas que yo le efectúe a los abogados de la Unidad de Información Financiera, el primer día de reunión, que se celebró en la sala de audiencia de esta honorable Cámara Federal, los abogados de Buenos Aires, expresaron delante de todos los presentes que el criterio que yo venía adoptando estaba ajustado a derecho, y recuerdo yo que entre los presentes estaba el Sr. Fiscal Federal Dr. Eduardo Villalba, también el Sr. Presidente de la Cámara el Dr. Renato Rabbi Baldi e incluso el Dr. Jorge Filiada, además una gran cantidad de magistrados. Al día siguiente prosiguieron estas reuniones de trabajo y como me quedaron algunas dudas volví a insistir con mis presuntas pero en esta oportunidad ante una colega de Buenos Aires, cuyo apellido no recuerdo, pero que venía como representante o vocera de algunas de las fiscalías temáticas, y ella en esa oportunidad también expreso ante todos los presentes que no era totalmente desacertado sobre la manera de instruir esas causas, e incluso recuerdo yo que dicha abogada, a pesas de ser especializadas dijo que no le quedaba en claro algunas expresiones y calificaciones yendo más aún expresó enfáticamente que las cámaras de Buenos Aires que intervinieron en casos análogos o similares no suelen ponerse de acuerdo e incluso menciono de algunas fallas, y solicito por favor al Sr. Juez Instructor que incorpore esas actas oficiales que seguramente estarán en los archivos de la Excma. Cámara Federal de Salta); decía entonces que como juez instructor me veo en la obligación de tomar decisiones que pueden ser compartidas o no, pero es el deber que me impone la ley para resolver esos casos, y para eso existe los remedios procesales, sean de los fiscales o de los señores defensores, para apelar, cuando correspondiere y cuando considere que lo decidido por el suscripto no está ajustado a derecho. Para concluir con relación a la situación de la abogada Lucinda Segovia, lamento mucho que haya sido privada de la libertad, pero lo lamento solamente como colega y como persona, pues se trata de una mujer, y aclaro que no me une ninguna amistad íntima ni ningún otro afecto personal, que me lleve a impedir de resolver en los casos en que ella litiga ante el Juzgado Federal a mi cargo (de todas maneras ante la gravedad de estos hechos, desde hace algunos días he tomado la actitud procesal de excusarme e inhibirme en los casos que ella prosiga o pretenda iniciar en el Juzgado a mi cargo, y espero que sea de manera transitoria y provisoria hasta tanto se avance en el investigación de esta causa, y se esclarezcan los hechos, y lo lamento que dicha profesional no podrá actuar en mi juzgado, y también lo lamento por todos los judicatables que viven en nuestra jurisdicción que tendrán que venir hasta Salta, y también me veo en la obligación que sea un colega que siga interviniendo en dichas causas, conforme al criterio que tiene la Excma. Cámara Federal de Salta que habiendo dictado una resolución en tal sentido, pero respetuosamente siempre he manifestado tener yo otro criterio, porque considero que ante mi excusación o inhibición no hay porque hay que remitir el expediente a Salta capital, sino que por razones de economía procesal, etc, lo más conveniente es designar un Juez subrogante en Oran para que prosiga entendiendo en tales obrados. Otra de las personas mencionadas como integrante de esta insólita figura de asociación ilícita se trata de un letrado con quien me une el parentesco de ser cuñado, pues el abogado Eladio Gaona esta casado con mi hermana menor Gladys Isabel Reynoso, la cual se desempeña actualmente como Asesora de Menores e Incapaces de la Justicia provincial en el distrito provincial del norte. Quiero aclarar que este parentesco muchas veces, a lo largo de tantos años me ha limitado, e inconscientemente quizás he ido yo tratando de disminuir ostensiblemente la participación o en alguna reunión, o en algún café donde pudiéramos estar presentes ambos, es decir, mi cuñado y yo. Precisamente porque como se dice, en cuanto a las transparencias y decencias no basta solamente con ser sino también con parecer. Aprovecho esta oportunidad para aclarar que ni siquiera tengo el teléfono celular de la abogada Lucinda Segovia, y en el caso de mi cuñado Eladio Gaona, si lo tengo agendado es solamente por prevención de que pudiera tener la necesidad de recurrir a llamarlo por una cuestión grave de índole familiar, como sería por ejemplo que se encuentren enfermos, accidentados, o Dios no permita con cualquier otra urgencia, ya que mi hermana con el Dr. Gaona, tienen un pequeño hijo de nombre Farid Joaquín que es mi sobrino (hijo único de dicho matrimonio), y quienes vivimos en Orán sabemos que los niños y adolescente diariamente son víctimas de golpizas, asaltos, arrebatos, heridas con armas blanca, y hasta lamentablemtne tuvimos adolescentes muertos, por ataques de grupos de jóvenes agresivos, que con el afán de obtener algún producto de un robo, no dudan en lastimar a niños y adolescentes, sean varones o mujercitas, basta abrir cualquier diario de nuestra provincia para ver el triste panorama que se vive en los últimos quince o veinte años en la ciudad de Orán; es decir en definitiva más de eso no ocurre en la realidad, para aclararlo muy pocas veces salgo con mi hermana Gladys y creo que casi nunca con mi cuñado Gaona, y afirmo categóricamente que nunca en la vida hablé por teléfono celular hable con la abogada Lucinda Segovia, y solamente puedo pensar que si ella hablo con alguien del Juzgado es porque habló por las causas que lleva adelante o bien por las veces que la designaron como jueza subrogante. También NIEGO categóricamente formar una asociación ilícita con el abogado Valor, ya que ni conozco que número de celular tiene, como tampoco conozco el celular de Segovia, y tampoco sé de memoria el celular de mi cuñado Gaona, que si lo tengo agendado es solamente por las razones antes dichas. Con el Dr. Valor hay un conocimiento personal, solamente por dos motivos: primero de ellos es que hace 20 o 25 años atrás nos encontrábamos en el Club Argentino Orán en las canchas de tenis que tiene dicho club, y donde practicábamos con un grupo aproximado de 40 socios. Pero nunca fui yo a su casa, ni siquiera conozco donde vive el abogado Valor, y repito ni conozco su teléfono celular, ni fijo, de su estudio si es que lo tuviere, porque las pocas veces que desde el Juzgado lo tuvieron que llamar eso lo hacen mi Secretario privado Rodrigo Quipildor o bien el Sr. Lalo Santillán que también suele trabajar ante la ausencia de Quipildor, pero esos llamados son solamente por razones de trabajo; reitero yo personalmente casi nunca hablo con los abogados, y en este caso tratándose de dicho abogado Valor. La segunda razón del trato que mantengo, respetuosamente con el abogado Valor, es por una situación idéntica o similar a lo de la abogada Segovia, es decir, porque cuando defienden algún detenido o bien solicitan restitución de dinero, de autos, camionetas, motos, camiones, secuestrados en alguna casusa, normalmente suelen hablar con los secretarios que no son muchos, solamente los Dres, Daher, o la Dra. Sosa y el Dr. Adad, o bien si ellos estaban muy ocupados los abogados hablan, por orden mía, con los Dres. Fernando Benitez, o hablaban con la Dra. Alejandra Yampotis, que en estos días no esta trabajando en el Juzgado a mi cargo por disposición de la Cámara. Mi estilo de trabajo es que cuando un abogado, o incluso un ciudadano común pide hablar conmigo, si dispongo de tiempo con mucho gusto lo atiendo, pero quiero dejar en claro que mi atención nunca excede de 5 minutos, no estoy exagerando si el tiempo que yo dispongo a cada persona, no es que no quiero darles más tiempo, sino sencillamente que tengo ingresadas 31.500 causas, de las cuales tengo elevadas a juicio 850, todas ella con presos, es decir, causas con personas privadas de libertad, por lo que estimo que a juicio oral en Salta capital, el suscripto ha enviado más de 1.500 detenidos; y por ser un juzgado de múltiple competencia he dictado resoluciones de otras especialidades, civiles, comerciales, tributarias, enormes cantidad de habeas corpus colectivos, correctivos, medidas autosatisfactivas de todo tipo, medidas cautelares de diversas índole, y esto que parece una mera descripción, en realidad son enormes problemas, basta ver los constantes conflictos en la frontera cuando comerciantes pretenden importar o exportar mercaderia, principalmente entre Bolivia y Argentina). En definitiva, con el Dr. Valor solamente hay una relación profesional, donde él es litigante, o bien en algunos casos donde fue designado juez federal subrogante, y nada más que eso, sobre este punto quiero hacer especial hincapié en lo siguiente, tanto a la abogada Segovia como a Valor, cuando me tuvieron que reemplazar, como así también con cualquier abogado del foro que fue a reemplazarme, (aprovecho esta oportunidad para ofrecer como testigos a los Doctores Ricardo Isaac, Carlos Fuentes Mayorga, Domingo José Sabbag, Dra. María Marchi de Díaz y todo otro abogado que haya actuado como subrogante mío) siempre he sido muy claro y directo, a todos ellos siempre les aclaré que ellos debían proceder como juez o jueza federal y que tenían la total libertad de imponer su criterio y resolver las causa como mejor supiera conforme a sus convicciones y conocimientos, nunca les impuse nada en concreto, y cuando ellos sean citados como testigos pido se les pregunte en eses sentido, pero como nobleza obliga quiero aclarar lo siguiente: que cuando los casos son simples y ya hay una mecánica de trabajo en el juzgado y un criterio, que ellos procedieran de esa manera si compartían el criterio del juzgado, para no dictar resoluciones contradictorias o cambiar el criterio conocido, pero también siempre les aclaré que tenían la total y absoluta liberta de apartarse del criterio había otra persona para resolver, sea del tipo de juicio que fuere, sea que estuviere en juego la libertad de las personas. Con relación a la Dra. Esper, NIEGO CATEGORICAMENTE Y CONTUNDENTEMENTE formar parte de asociación ilícita alguna con ella, como así también niego enfáticamente que seamos partícipes de una maniobra de cohecho. Haciendo memoria la conozco desde hace aproximadamente treinta años cuando yo recién recibido me desempeñaba como secretario en el Juzgado Civil y Comercial 2ª del distrito judicial norte Orán, y allí se presentaba como litigante la mencionada abogada María Esper. Según recuerdo yo ella nunca estuvo como subrogante mía en el juzgado. Tampoco en mi vida hablé con ella por teléfono, ni por celular ni tampoco a número fijo alguno. Y esto lo digo a pesar que han pasado 30 años. Hace aproximadamente quince a veinte años también tuve contacto profesional con Esper porque yo me desempeñaba como secretario de Cámara en lo Criminal de Orán y ella en varias oportunidades estuvo en los juicios orales defendiendo a sus clientes, ofrezco como prueba informe en tal sentido a dicha Cámara que conforme a la última reforma tienen el nombre de tribunal de juicio. Posteriormente, cuando me desempeñé como juez de menores, creo que tuvo allí muy pocos casos Esper, pero es fácil de comprobar pidiéndole informe al Juzgado Correccional de Menores y Garantías 1 de Orán actualmente a cargo del Dr. López. Ahora, en estas épocas, Esper siempre tuvo bastantes casos, litigando en el Juzgado federal, personas en condiciones muy similares o idénticas a las actuaciones que solía tener el abogado Valor, y por lo tanto nuestro trato siempre fue nada más que meramente profesional; inclusive en muchas oportunidades cuando yo no la podía atender le pedía a mis secretarios, Dra. Sosa y Daher que por favor la atendieran a dichos abogados, porque si bien son muy insistidores en sus presentaciones y escritos, siempre lo hicieron de manera respetuosa. No tengo nada más que decir con relación a dicha abogada que sea de interés, salvo que tampoco conozco donde vive, no sé si tiene casa en Orán o en Salta, aunque sí escuche que decían que era boliviana y que iba a Bolivia a ver a parientes, pero lo sé por comentarios, quiero referirme al abogado René Gómez. Tanto el fiscal de Orán Dr. Bruno como el suscripto, años atrás, creo yo que debe haber sido desde el año 1978 hasta 1984 aproximadamente (me refiero a mi caso, porque yo en 1984 gané el concurso para desempeñarme como juez correccional en la provincia), en que el Dr. Gómez fue nuestro superior, ya que él ejercía el cargo de Procurador General de la provincia, y en esa época era jefe de todos los fiscales y defensores y asesores de menores e incapaces (no como en la actualidad en que hay un gobierno colegiado tripartito), y el Dr. Gómez tenía como costumbre recorrer el interior de la provincia, yo no puedo decir nada de lo que hacía en Metán y Tartagal, pero sí puedo decir lo que él hacía en Orán y nosotros con Bruno lo acompañábamos cuando había que visitar algún juez para intercambiar opiniones o cuando teníamos que ir a las cárceles o también cuando íbamos a la alcaidía y policía, y gracias a Dios en esos seis años que él fue nuestro jefe siempre hubo un trato cordial y junto con el Dr. Bruno (aclara que yo era el defensor oficial penal N° 1, mientras que Bruno era el defensor N° 2), muchas veces participamos de almuerzos, y también cenas ; pero algo muy importante fue que en cierta ocasión alguien comentó que practicábamos como deporte el tenis, y recuerdo que en esas oportunidades también participaba de esas charlas el defensor de Cámara Dr. Luis Ángel Filtrin, quien creo se está por jubilar pero lo ofrezco como testigo y es fácil de ubicar porque vive en O 'Higgins y España de Orán, y en reiteradas ocasiones, los cuatro: Gómez, Bruno, Filtrin y yo, íbamos a jugar tenis al club Argentino de Orán, que era el único club, y también esa reunión se prolongaba con comidas y cenas, muy agradables, y eso siempre lo tuve como recuerdo y siempre que pude, en todas las reuniones en que se mencionaba a Gómez yo siempre manifesté mi agradecimiento en ese sentido, pero también nosotros estábamos orgullosos que nunca le llevábamos ningún problema serio al Procurador (por ejemplo, hubo motines en Orán, muy sangrientos, con personas muertas y heridas, yo y la Dra. Acosta, camarista penal, quedamos atrapados dentro del ámbito de una celda o patio interno de la cárcel, con riesgo de vida, porque los internos amotinados quemaban frazadas, colchones, estaban armados y nosotros pudimos salir sin daños ni lesiones). Cuando en 1984 yo gano el concurso de juez correccional y de menores, desde allí empecé a perder todo tipo de contacto con Gómez, además que tengo entendido que él había cesado en su función de procurador; y creo que pasaron diez o doce años aproximadamente en que nunca más ni lo vi ni tuve contacto personal frecuente o asiduo con el letrado. Sin embargo otras dos circunstancias, con el transcurrir de años, me llevaron a tener contacto con Gómez, a tal punto que me alegré mucho cuando nos reencontramos; uno de esos fue que él tuvo muy pocas causas, no puedo decir cuántas, litigando en Orán, y recuerdo yo que cuando fue una de las pocas veces que pidió saludarme, como yo tengo en mi despacho una foto encuadrada, como recuerdo, donde él me estaba tomando juramente (en aquella oportunidad cuando asumí como defensor oficial y Gómez era procurador), suelo hacer yo con todos los profesionales que conozco de presentarlo ante todo o algunos del personal del juzgado y quizás pueda haber hecho eso con Gómez, para comentarles a los empleados o secretarios que no lo conocían que lo atiendan como siempre digo en las semanales reuniones de personal, que lo hagan amable y respetuosamente no solo a letrados sino a cualquier ciudadano que se presente para averiguar de los procesos o tiene interés legítimo. Vuelvo a repetir, a pesar de ser un agradecido de Gómez cuando fue mi jefe, en las oportunidades que pasó a saludar al despacho siempre le pedí disculpas que no disponía de tiempo y el siempre manifestó que lo entendía porque veía los sofá, sillas, escritorios repletos de causas y expíes. La segunda razón por la cual volvimos a tomas contacto, fue por el hecho de que mi hijo Ian Maximiliano practica tenis, y en su categoría es el campeón de Orán, también hace unos meses salió campeón en Salta en un torneo que se jugó en Club Sporting, incluso salió una nota en el diario con la foto de mi hijo, y esto le valió que firme su primer contrato con la firma Babolat que le provee de forma gratuita toda la indumentaria para sus entrenamientos, y hace un par de semanas mi hijo salió subcampeón en Jujuy en otro torneo, quedando elegido para jugar en primera; todo esto lo comento porque tiene que ver con el otro motivo por el cual nos encontramos con Gómez, y fue de pura casualidad hace unos pocos años, calculo cuatro años, cuando yo traje a mi hijo Ian a un torneo en el club de los hnos. Mardones que está situado en el Barrio Grand Bourg de esta ciudad, con sorpresa nos dimos que allí también iba no solo Gómez sino también su hijo el Dr. Maximiliano Gómez (que es un médico, con cierta especialidad, y que inclusive mis hijas mayores son pacientes de él) ; a partir de allí en otras oportunidades nos encontramos en el mismo club, y ofrezco el testimonio de los tres hnos. Mardones (quico y sus dos hnos.) incluso más, debemos tener recibo o constancia o foto o video de que mi hijo concurría a ese y otros clubes de Salta, ya sea por torneo o entrenamiento de pretemporada. También recuerdo que en un par de oportunidades, como en dicho club Grand Bourg no había un quiosco habilitado para comprar sandwichs o bebidas, el abogado Gómez gentilmente nos ofreció que fuéramos caminando y en vehículo otra vez, hasta una vivienda que dijo era su vivienda familiar, y allí con mi hijo fuimos invitados con agua y refrescos o quizá con sándwich, porque repito, no había donde comprar en el club. Este encuentro deportivo nos permitió en cierto modo volver a reeditar esos viejos partidos que jugábamos 20 o 25 años atrás en Oran, y participaba Gómez con su hijo Maximiliano, en dobles jugaba mi hijo conmigo y también algunos de los Mardones haciendo pareja con Gómez que por su edad necesitaba un compañero más joven que pudiera suplir sus limitaciones por la edad. Nunca tuve más trato con el abogado Gómez, no solía hablar con él por teléfono y si a lo sumo dos o tres veces o quizás cuatro hablé, era solo para coordinar para algún encuentro para jugar tenis, nada más que eso. Con relación al empleado Miguel Saavedra, quiero aclarar que lo conozco desde la infancia o adolescencia, cuando yo regresé recibido de abogado en 1983, Miguel creo que trabajaba en un juzgado de instrucción penal en Orán. Al poco tiempo, yo ingresé a la justicia y lo hice como secretario de un juzgado civil. En tribunales teníamos un equipo de fútbol que jugaba los campeonatos locales entre organismos e instituciones públicas (judicial, policial, penitenciario, gendarmería, etc.) e incluso ese equipo lo integrábamos con el actual Fiscal Bruno; recuerdo que yo me encargué de hacer un campeonato entre nosotros, interno y competimos los empleados y funcionarios de planta alta contra los de planta baja, unos con camiseta azul y otros con roja, y me dijeron que ese cuadro está en alguna de las oficinas de administración de los tribunales de Orán, que podría sacar una copia y ofrecer como prueba.Cuando tenía que habilitarse el juzgado federal, fueron cientos las personas que se presentaron como postulantes para formar parte del personal de lo que sería la inminente habilitación del juzgado; y entre ellos estaba la del empleado Miguel Saavedra. Recuerdo que no fue sencillo seleccionar empleados, prosecretario y secretarios, pues la cámara estaba integrada por el Dr. Muñir Falú y como subrogante en alguna ocasión actuaba el Dr. Diez conocido como el "Abocho" según escuché como lo llamaban en salta, y en otra ocasión la integró el Dr. Aguilar (juez federal en Jujuy), como así también hubo otros abogados como el Dr. Dardo Ossola, Dr. Luis Canedi que venía de Jujuy, y también otro de Jujuy cuyo nombre no recuerdo. Todo esto lo menciono porque recuerdo perfectamente que había muchos curriculum de empleados de Salta tanto de cámaras como juzgados y fiscalías, etc. y en ese momento el juez federal en esa época era Abel Cornejo (actual juez de corte de Salta) y fue Abel Cornejo quien propuso a una abogada que no conocía y que es la Dra. Mariana Cervera, incluso más, en varias oportunidades el Dr. Cornejo con quien tenía una buena relación, me invitaba a su despacho y allí me hacía que conversara y entrevistara a Cervera y fue por ese y otros motivos que dicha abogada trabajó en Orán , hasta que fue traslada a Salta capital. Algo parecido sucedió con Eduardo Santillán que había sido sugerido o recomendado por gente del Poder judicial y algunos políticos y otras personas particulares, y recuerdo que el secretario de cámara Horacio Navamuel, también había manifestado que el postulante Santillán se trataba de una muy buena persona y realmente estoy convencido que es así, pues es muy buen empleado. Siguiendo el relato con relación a Saavedra, tengo que aclarar que cuando empezó a funcionar el juzgado Saavedra era quien tenía mayor experiencia en materia penal, ya que él venía con aproximadamente 25 años de trabajo en los juzgados de instrucción en la provincia, y tanto Saavedra como yo fuimos los que empezamos modestamente a explicar a los otros empleados como podíamos organizar el juzgado, como recibir testimoniales, les facilitábamos modelos de indagatorias, también traje una cantidad de modelos de resoluciones, etc. Nuestro juzgado siempre fue signado por la mala suerte, ya que empezamos a funcionar con todo el personal en el mes de febrero de 2005, y a los dos meses entró en terapia intensiva nuestro secretario penal que era de Salta Dr. Ricardo Haddad, quien luego de ser trasladado a Salta, luego de unos días falleció en esta ciudad. Esto provocó la necesidad de un nuevo ordenamiento, y creo yo si no me falla la memoria que asumió Gustavo Adad, quien lo hizo correctamente durante los primeros 6 años, pero en 2010 el Dr. Adad me dijo que estaba agotado, estresado, muy cansado y quería irse, motivo por el cual como es un buen secretario decidí ofrecerle pasarlo a la otra secretaría de múltiple competencia, y a partir de allí, el resto del personal que no tenía vasta experiencia, dejó de seguir las enseñanzas de Adad y necesariamente tuvieron que volver a consultarle a Saavedra. Aclaro que Miguel Saavedra trabajó sólo en materia penal, pero ya desde hace un par de años yo lo noté con problemas de salud, físicos de agotamiento, y lo sé perfectamente porque yo padezco de migrañas y llegué a tomar hasta tres migrales diarios y tuve que hacer un alto al tomar el cuarto migral en un día y esto tiene relación con Saavedra porque de manera muy frecuente él me pedía que le obsequiara pastillas para sus dolores de cabeza y hasta que llegó un momento en que Miguel dejó de practicar fútbol, empezó a engordar, y yo lo pensé y creo haberlo conversado con los allegados que era momento de hacerlo descansar a Saavedra así como antes lo había hecho con Adad, y uno de los sucesos que más recuerdo fue que un día Saavedra llegó con los ojos hinchados y enrojecidos y lo noté que se dormía en la silla y esto lo saben los secretarios, porque a Saavedra lo recargábamos con las causas más grandes, las más complejas y difíciles, y este hacía resoluciones de 60, 70 o 80 fojas con tres o cuatro años de investigación, donde hacíamos 20, 30 o 40 allanamiento en todo el país y provincias y donde había muchos involucrados, muchos detenidos o privados de libertad y otros que eran citados para indagatoria o testimoniales. Esa excesiva carga de trabajo de Saavedra, me llevó a tratar de reorganizar el juzgado, y decidí en esa época sacarle tareas, recuerdo que le pasé a Quipildor la tarea de gran cantidad de investigaciones que llevan las diferentes unidades especiales (UESPROJUD de diversos puntos del país, centros de reunión de información y hasta unidades como frontera norte donde actuaban tantos federales como provinciales); estas investigaciones llevan años para que den frutos, el mejor ejemplo es que hace diez días libramos orden de requisa y allanamientos y se secuestró 311 kg de cocaína en Córdoba, y a pesar que cierto sector del periodismo dijo que era una farsa o maniobra para distraer, lo real es que son cifras millonarias de esa cantidad de droga, y además fueron presas 7 personas que continúan detenidas, quiero aclarar que no tengo motivos para distraer a la opinión pública sino que es mi trabajo y en Orán trabajamos desde hace 10 años y 11 meses todos los días, noches, sábado, domingo, feriado y sin el horario del reloj, a tal punto que esto motivó que dos veces el gremio de judiciales me manifestara que querían denunciarme porque yo soy un juez que exijo en demasía muy por encima o arriba del horario a lo que se está habituado en otros juzgados. Por eso me duele mucho que los abogados que declararon espontáneamente ante este juzgado manifestaran falsamente que yo los quise obligar a que firmen cierta acta con cierto contenido; en realidad los tres abogados que desde hace un año y medio trabajan por un contrato otorgado por la Corte, los tres fueron recomendados por gente que trabaja en la justicia federal de Salta, y dolorosamente en vez de ayudarnos, pareciera que fueron para reunir información, complicarnos la vida acusándonos de ciertas cosas que solamente su conciencia y corazón saben, y de lo que no dudo en su momento pasado el tiempo saldrá a luz con mayor claridad todas estas conductas. Me duele mucho porque, estando ellos recomendados por gente de Salta, cuando vengo yo a esta ciudad por razones de trabajo, antes de tramitar sus designaciones, yo me entrevisté con ellos, y los tres me prometieron que nos iban a acompañar a todos al mismo ritmo que tenemos en Orán, pero no sucedió así, los fines de semana nunca se quedaron un viernes por la tarde, nunca formaron la guardia de empleados los sábados hasta las 13 hs, mucho menos nunca estuvieron en horario nocturno para firmar detenciones o allanamientos; en cambio, sí solían pedir permisos, el Dr. Méndez Mena se convirtió en un avezado empleado en cuanto al manejo de sacar hasta la último gota de licencia que el estatuto le permite (ofrezco como prueba un informe de Isidoro Gómez, jefe de personal de Orán, y con relación a los tres pero más con Méndez Mena), y siempre a todos los que entran a trabajar les reitero dos palabras: dedicación y fidelidad, lamentablemente ellos no cumplieron con ambas. Quiero aclarar, porque uno como juez no vive encerrado en un círculo de cristal, que las reuniones que hago con el personal es para coordinar el trabajo o para comentar noticias de interés para el juzgado pero de ninguna manera nunca fue mi estilo hacer una reunión para coaccionar, exigir ni menos obligar a que alguien tome determinada conducta, todos son personas adultas, con libre albedrío y libertad y por eso me duele la actitud que asumieron, como así también me sorprende la actitud de la Dra. Yampotis, ya que soy amigo personal del padre de ella, desde hace 40 años, (hablo del CPN Yampotis), y nunca suelo tratar de forma desconsiderada ni atrevida a ninguna persona, aunque sí soy estricto en el trabajo, quizás exigente, pero siempre con respeto y tratando de que el resultado sea el mejor. Finalmente quiero describir como trabajamos, en primer lugar cuando son causas complicadas vienen todos los días a mi despacho los secretarios, luego los prosecretarios y finalmente los sumariantes, suelo escuchar todas las opiniones y tomar las buenas ideas, pero en definitiva como juez asumo la total responsabilidad cuando yo firmo alguna resolución o decreto , y lo que sí estoy convencido que cada vez que lo hago lo hago por mis convicciones y razones que expreso, por el análisis y valoración de las pruebas que considerado importantes y no soy tan soberbio ni necio para considerarme infalible, por eso tengo plena tranquilidad de conciencia en lo que yo decido y me hago responsable. Pero quiero aclarar que el ámbito en que yo trabajo y alguna pequeña historia que en años anteriores se encaminaron con el intento de lograr mi destitución. Hace unos años tuve que hacer el descargo por 340 causas, no 11 o 12 como en este caso, repito 340, pasé días y noches haciendo descargos con la ayuda de secretarios y sumariantes, para quien no lo sabe fui denunciado por el Fiscal Bruno como por la abogada Dra. Pistone, la historia terminó con que no se encontró responsabilidad mía en esos casos porque se sostenía según los denunciantes que mis decisiones estaban haciendo perder millones al gobierno en las resoluciones que yo adoptada en los juicios en que era parte AFIP (administración general de ingresos públicos). Pero hubo otro hecho más grave, el caso del Búlgaro Raduchev Slatin Yordanov, que ingresó al país con 9 kg de droga en una valija, y por presentaciones que hizo la defensora Dra. Pistone, es que logró que el Dr. Aragone hiciera presentaciones en Bs As ante la comisión del migrante y finalmente fui sometido a Jury de enjuiciamiento porque habían convencido a la defensora general de la nación Dra. Martínez, quien actualmente continúa en el cargo, de que en todo mi proceder había violado tratados internaciones y leyes argentinas; pero luego de años de defenderme nuevamente el Consejo de la magistratura fue sabio y justo, porque ya me consideraba destituido, y ni siquiera me aplicaron un apercibimiento porque entendieron que no era mi responsabilidad no poder contar con un traductor oficial en búlgaro, habiendo yo ofrecido enorme cantidad de prueba, oficios y exhortos a la embajada y Consulado de Bulgaria en Bs As y también a diferentes organismos en el litoral de nuestro país, donde hay asentamiento de raza búlgara, e incluso una persona que toca un instrumento en la orquesta de Salta iba a actuar como traductor pero cuando se enteró que se trataba de casi 10 kg de cocaína se aterrorizó y no quiso aportar su habilidad o conocimientos como traductor, y todo esto tiene que ver porque ahora me encuentro más grande y enfermo y mucho más quizás agotado, pero no por eso me voy a dar por vencido, soy un hombre de derecho y voy a defender mi inocencia hasta las últimas consecuencias y pido disculpas a los colegas si soy vehemente en mis presentaciones pero no solo está en juego mi carrera sino también la salud de mi familia; yo soy nacido y criado en Orán y no es fácil caminar por las calles a expensas de que cualquiera me diga o grite cualquiera cosas, más en esta época en que los medios de comunicación nos condena antes de tiempo, por eso agradezco al sr. Juez instructor a los fiscales que por favor produzcan todas las pruebas que sean necesarias y eso me da mucha tranquilidad y serenidad para que se llegue a esclarecer esto y también no tengo dudas que esto servirá para la historia jurídica del país porque está considerado un caso en donde mucha gente está sufriendo y recurro a la cordura y prudencia que Uds. tienen y sobre todo al buen criterio para tomas las decisiones que sean más justa y equitativas. También lo tengo claro, no es fácil para Uds. Pero creo que es más difícil para los que estamos acusados de ser una banda de delincuentes. Yo serenamente voy a aceptar cualquier decisión y también si tengo que perder mi cargo no me dolerá tanto como lo sería perder el nombre que uno tiene de toda la vida, quiero aclarar no estoy agarrado ni aferrado al cargo , es un lugar diferente a Salta, tampoco los culpo porque Uds. no suelen ir por ella, pero trabajo en la frontera donde insultan, amenazan, nos producen daño, en cierta ocasión nos pusieron 5 kg de azúcar en el tanque de combustible, si el empleado de la gasolinera no lo advertía y no sí quién me seguía y con qué fin ; yo muchas veces antes pensé en concursar y renunciar a mi cargo, lo que yo veía hace 15 años que los chicos inhalaban poxiran, pero ahora se drogan con marihuana, pasta base y cocaína ; cuando antes entraban 5 o 10 kg y ahora entran de a 300 o 400 kg de cocaína y en estos graves y complejos momentos estoy tranquilo porque la Cámara de Salta confirmó mis resoluciones y en otras ocasiones el Fiscal de Orán Bruno cuando fue notificado no interpuso ningún recurso y debo partir de la base que él estudió el caso como lo hicimos nosotros y si no apeló estaba de acuerdo con lo resuelto, por eso voy a estudiar uno por uno y a dar explicaciones de las decisiones e inclusive más, tengo copias de los Fiscales Villalba y Toranzos que desistieron de los recursos de Bruno y ese es el libre ejercicio de cada uno en su cargo y creo que es lo que corresponde. En definitiva, quiero aclarar que en el juzgado todos hacen de todo un poco, desde barrer el patio, pasar el trapo, hacer café, y no por eso se nos cae nada, a parte de un grupo de trabajo siempre he tratado de que sea un grupo humano con la camiseta puesta para no defraudar al ciudadano que espera soluciones si se puede justas pero además prontas. Otro ejemplo más en que muchos funcionarios, políticos y jueces hablaron mal es cuando tuve que dar 36 prisiones domiciliarias y excarcelaciones, nadie entendió que tenía 256 presos a cargo que es lo mismo que 256 problemas diferentes y me tacharon de juez que favorezco a narcos, puertas giratorias, que le doy luz verde a contrabandistas, etc. y ese fallo luego fue parcialmente confirmado por la Cámara, porque resulta fácil opinar y hasta criticar y defenestrar el trabajo de Orán, es fácil, pero siempre valoro a mi personal a quien le agradezco tantos años de sacrificio y fidelidad y que voluntariamente van hasta las 22 y 23 hs, basta por ejemplo que fueron empleados de Salta para mejorar el sistema informático y también ofrezco como testigo a ello, un señor alto que sabe de computadoras, una señora Silvia que también fue y quizá otro y todos saben que trabajamos hasta las 2 o 3 de la tarde y volvemos a las 18,30 hs y no tenemos horarios de salida. Así entiendo yo el trabajo y siempre fui así. Si tengo que ser procesado, condenado, privado de libertad, tampoco me voy a lamentar porque es lo que yo puedo hacer. Por último con relación al empleado César Julio Aparicio, tengo que decir que nuestras familias son amigas desde hace más de treinta y cinco años, los padres de Aparicio se llamaban Emiliano y Carmen, a tal punto eran amigos y somos amigos que yo estuve de la mano a doña Carmen cuando falleció, los familiares estaban cerca y hasta ese límite era la amistad y cariño que tenía. Con Aparicio hicimos nuestro servicio militar juntos en la marina, durante un año y medio. Que cuando se enfermó de gravedad mi madre y luego falleció fue Aparicio quien me prestó la plata para que yo pueda viajar desde Bahía Blanca hasta Orán. La familia de ellos siempre se dedicaron a la agricultura. Llegaron a tener ocho o nueve fincas importantes en su mejor época, después vino una temporada donde al campo le fue mal, y los bancos remataban bienes a todos, inmuebles, incluidos fincas, en esa época le remataron no sé cuántas fincas, pero si le empezaron a rematar algunas fincas a la familia Aparicio y ellos para salvar lo que quedaban decidieron vender algunas y con eso pagar las deudas, En esa época también era nuestra buena época, me refirieron tanto a mi esposa, que trabajaba en tres lugares, en el hospital público de Orán, en la obra social de luz y fuerza y tenía su consultorio particular, y además tenía su ingreso porque era proveedora de uniformes de trabajo. Que en esa época mi señora juntó una cierta cantidad de dinero y diez años antes que empiece el Juzgado Federal de Orán, le compró diez o veinte hectáreas, no recordando específicamente a quien, hago mención que uno de ellos falleció de nombre Ramón. Se que ellos siempre trabajaron a nivel familiar porque tenían fincas en San Agustín, en la colonia Santa Rosa y eso lo sé porque algunas veces lo acompañaba a Julio a algunas fincas para dejar gasoil o comidas para los peones. Y cuando yo iba a visitarlos día por medio, yo desayunaba con ellos, entonces los conozco de ahí. También mi hermana Gladys que es casada con el abogado detenido Gaona, según recuerdo yo, ella hizo algunas presentaciones como abogada y trabajaba para ellos, y sé que algunas fincas se salvaron. Lo que si se, sin entrar en detalles que ellos se dedican a eso, a la agricultura, a trabajos de sembrados, al arrendamiento, o sea cuando digo sin entrar en detalles, es porque cuando íbamos a la finca, poco sé de verduras, veía que había tomates, zapallitos, siempre veía que trabajaban la tierra o la arrendaban que era menos dolor de cabeza para evitar los problemas de los peones, porque además tenían que madrugar para llevar a los peones y por eso preferían arrendar, y a parte en la zona de frontera y por zona buena siempre se paga bien salvo algunas épocas los agricultores siempre han tenido buen pasar. Y también algunos hermanos de César se dedicaban a la compra-venta de vehículos, que era otro medio de ingreso, porque yo escuchaba que vi a tal cliente tratando de tener otro ingreso. Que en cuanto al trabajo nosotros tenemos tres o cuatro conductores o sea cuando arrancó el Juzgado nosotros no tenía un fax comenzamos con uno que nos facilitó el administrador de Aduana, Carlos Frías, no teníamos vehículo, entonces siempre dos o tres que teníamos vehículos para llevar los elementos secuestrados, o para hacer notificaciones o mandamientos, y recuerdo que en alguna ocasión tuvimos que hacer un bolsillo para pagarle la curación a Isidoro Gómez por un choque que tuvo cuando iba en compañía con un gendarme de nombre Gerardo Garrido, después de un tiempo nos dieron una camioneta y después de muchos años el Secretario de Seguridad Sergio Berni, nos envió una camioneta en mejor estado y un auto. Que los conductores son Néstor Acosta, César Aparicio y como siempre estoy constantemente tratando de reemplazar los trabajos de cada uno, Gabriel Valdez también maneja el auto y algunas veces o muy pocas veces lo hace el suboficial mayor Garrido, que también maneja su vehículo particular. Que en principio Acosta era ordenanza como Aparicio y luego este se recibió en el BSPA y lo pasamos como sumariante y quedó solamente como ordenanza Aparicio. Y ellos hacen la limpieza tanto interna como externa, el edificio es viejo y siempre estamos haciendo reparaciones, ellos se encargan de buscar los profesionales, después de varios años sin seguridad hicimos enrejar la edificación. El patio del juzgado era puro monte, y Aparicio por tener conocimiento en el campo lo hizo limpiar y actualmente es puro césped. A su vez Acosta sabe de carpintería y también hace reparaciones. Los dos eran los que colaboraban para hacer las pericias con los gendarmes, que se hace en la sede del Juzgado. Que durante años estuvo en esa parte Rodrigo Quipildor con otro empleado de nombre Ornar Aráoz. Con César Aparicio tengo trato frecuente pero a veces no lo veo porque no compartimos los horarios, con algunos de sus hermanos o sea el Peti, Miguel, Ramón, de vez en cuando nos veíamos en la calle. Fui al velorio de Ramón, pero a la hermana Rosalía hace años que no la veía, desde hace dos o tres años, porque yo iba día por medio cuando vivían los padres, y después que fallecieron dejé de ir, que en esa casa creo que quedó viviendo Rosalía, con quien no me unía nada. Que desconozco cualquier cosa sobre la Finca Mollinedo, con Rosalía Aparicio nunca hablo personalmente ni telefónicamente, lo único que sé es que hace años estaba a cargo de una escuela yendo a Bolivia, y que ella dejaba su auto en la terminal cuando se iba a la escuela. Reitero no tengo ningún contacto, siempre pasó por la vivienda de ella pero nunca me bajo a hablar con ella, cuando iba era otra época cuando vivían sus padres. Niego terminantemente que yo conozca la finca, y que haya hablado con esta señora respecto al bien. Quiero aclarar que estoy viendo que me denuncia el abogado Leiva, por cuarta vez, entiendo lo que ustedes resolvieron respecto a la cena donde vocifero que sus secretarios eran coimeros o narcotraficantes. Que los denunciantes, porque salió en el diario, de ese hombre que me amenazó de apellido Cabezas, aclarando que recibió muchas amenazas pero lo de este hombre fue el colmo. Que a Aparicio recurren los empleados cuando deseaban cambiar su auto. Que mi hija mayor, quien vive de su profesión que cobra bien y le va bien, creo yo que Camila le compró un vehículo que fue de Rosalía, el cual lo tiene actualmente. Considero que mi hija tiene dos o tres vehículo, y uno de ellos lo hace trabajar como remis en Orán. Reitera que sabe que Aparicio vende vehículos y tiene entendido que Acosta le compró algún rodado. Quiero ofrecer documentación sobre resoluciones sobre amenazas y hay tres causas, porque esto de la fama de pedir dinero a mi nombre, entre ellas la causa Torres, donde en embarcación hablaban mal de mí, y en la oportunidad en que recorría la localidad le comentaron que había una persona del lugar que decía que era mi compadre, que tenía mucha confianza conmigo y que pedía plata para que detenidos recuperen la libertad, por lo que hizo la denuncia correspondiente y el personal de gendarmería lo detuvo a Torres, lo hizo pasar a su despacho frente a los gendarmes y su secretario, a quien le pregunto si lo conocía y este le respondió que no lo conocía, solo lo había visto en televisión. Además existe otra causa, de un sujeto Antonino Armoa, que era un jugador de fútbol en Orán, y se fue se paraba a 20 metros de la puerta del Juzgado y cuando veía a los familiares de los detenidos, les pedía plata para su liberación, recuerdo que hice la denuncia correspondiente, y finalmente lo procese y lo remití a esta jurisdicción. La otra causa era de la Dra. Barba, en la cual un detenido de apellido Fischera le había pedido 10.000 euros para liberarlo".

Al ser preguntado si tenía conocimiento de que su cuñado Eladio Gaona cobró en su nombre dinero y una camioneta Volkswagen Amarok por la libertad del detenido Valdez Cari, respondió que: no, que DESCONOZCO TOTALMENTE lo de la camioneta, no le suena el nombre del detenido y menos del tal Orozco. Que generalmente no habla con su cuñado y menos de causas judiciales, reiterando que no se frecuentan. Expreso que otra oportunidad ya lo habían vinculado a él y >a su secretario de apellido Adad por un hecho similar, pero en ningún momento lo vincularon con esos hechos ".

XII. De la Falta de Mérito dictada a favor de Segovia.

Que a fs. 1123/1125 se decretó la Falta de Mérito respecto de Lucinda María SEGOVIA, en razón de que los elementos de cargo existentes que permitián primariamente sostener la hipótesis delictiva, quedaron de alguna manera enervados luego de su declaración indagatoria y la de sus consortes de causa, donde aclaró cual fue su intervención en las causas que la comprometían y su vínculo existente con el Juzgado Federal de Orán.

XIII.- De los alegatos presentados por la defensa de Gaona, Valor y Gómez.

a) Que la primera defensa que replicó la imputación puesta en cabeza de los imputados fue la de Arsenio Eladio Gaona y María Elena Esper Durán a fs. 1439 y 1440, a través del Dr. Daniel Adolfo Luna.

Cabe destacar, que con dos escueta presentaciones y sin analizar el fondo de la cuestión, solicitó en base a los supuestos argumentos esgrimidos que se decrete la falta de mérito y subsidiariamente se resuelva la excarcelación de sus asistidos, por considerar que el monto de la pena para el delito imputado, permitían sus excarcelaciones.

b) Así también lo peticionó la defensa del imputado Valor a través de su abogado Marcelo Milanesi David.

En la presentación de fs. 1794/1800, solicitó el dictado de auto de falta de mérito a favor de su defendido por los delitos imputados y subsidiariamente peticionó el cambio de calificación legal.

Que respecto al caso de Sejas Rosales hizo un relato de las circunstancias en que su defendido asumió la defensa del nombrado y los actos procesales que llevó a cabo, los cuales se condicen con la versión aportada por Valor en su declaración indagatoria.

Al realizar su exposición respecto al hecho imputado en relación a la causa FSA 970/2014 en la que Valor representó a Héctor Leonardo Acuña, describió los acontecimientos y participación que tuvo el aquí causante y que coincide con lo declarado por éste.

Tras efectuar un análisis del tipo penal de los delitos imputados sostuvo que no existían los elementos configurativos del delito de asociación ilícita en la conducta desplegada por Ramón Valor, porque al igual que sus consortes de causa, no existía una relación manifiesta de coordinación y/o acuerdo entre ellos, sólo se limitaba a un trato profesional, cordial que hacía de la actividad diaria, con lo que no existía prueba directa o indirecta que muestren o hagan suponer que los imputados hayan mantenido reuniones que forjen la actividad delictual.

Argumento que Valor no ejercía ningún tipo de control sobre los demás colegiados detenidos, ni poder de control, ni estrecha amistad con Saavedra y el Dr. Reynoso, y el trato con éste último era meramente profesional.

Hizo mención a la falta de pruebas que demuestren la comisión de los delitos llevados a cabo, en razón a que los abogados no tenían vínculo alguno quehaga suponer una permanencia y coordinación de las actividades ilícitas y mucho menos que el Juez tenga ascendencia sobre todos los letrados imputados.

De igual modo, consideró que no estaba demostrado en autos la existencia de cohecho, porque no existían pruebas que demostraran su presencia, o sea un oferente y un funcionario público que acepte una dádiva, puntualizando que para la configuración de esa figura era indispensable que este demostrado la entrega del dinero.

c) Por otra parte, la defensa del causante René Alberto Gómez, a cargo del Dr. Pedro Oscar García Castiella a fs. 1446/1447, solicitó que se el Ministerio Público Fiscal se expida respecto a la imputación que debiera corresponder sobre Rosana Rivas Vázquez y/o si se le imputará alguna participación en el hecho que se investiga.

Sostuvo que no obstante que los dichos de Rivas son absolutamente falaces, se observaba que hasta el momento el Ministerio Público Fiscal y el Juez han otorgado alguna entidad a los mismos, y ante ello, y no obstante las objeciones e impugnaciones que efectuarán oportunamente, no podía albergarse duda alguna respecto de que -en el contexto de la narrativa de las circunstancias de tiempo, lugar y modo escogidas- la misma reconocía una muy activa y directa participación en los hechos que se imputan a su asistido, resultando titular registral, celebra actos jurídicos, adquiere, enajena, contabiliza dinero, participa en el provecho de lo que dice o acusa de ser ilícito, y varias otras acciones más, ejecutadas por la misma y resultando también abogada.

Subrayó que el requerimiento formulado adolecía de falta de claridad e incompletivadades incompatibles con la precisión y descripción clara de los hechos y la prueba de cargo respecto de la cual su defendido debe ejercitar su derecho a defensa.

Agregó que tampoco existía prevención alguna posible relativa a alguna calidad de arrepentido que habilite la prescindencia de la acción que hasta el momento se verificaba.

Finalmente, solicitó que previo a disponer cualquier otro trámite o actuación se cumpla con la vista solicitada, haciendo reserva de interponer las nulidades que pudiesen corresponder.

XIV.- Del pedido de procesamiento efectuado por el Ministerio Público Fiscal.

Que en respuesta a la vista conferida, el Ministerio Público Fiscal a fs. 1805/1825 dictaminó respecto al pedido del dictado de auto de mérito efectuado por la defensa de los imputados Gaona y Esper.

Al respecto, efectuaron una síntesis del contenido de las peticiones en donde hicieron la siguiente reseña: que el primero sostuvo que a la cadena descripta en oportunidad de prestar declaración indagatoria le faltaba un eslabón del medio. Expresó que si bien para los fiscales Diego AQUINO sería quien actuaría como "recaudador", lo cierto es que para el juez no existen pruebas de cargo para imputar hecho alguno a "Carioca".

Refirió que el día en que supuestamente habría recibido dinero a cambio de la libertad de Iván CABEZAS no se encontraba en la Provincia de Salta, ya que había viajado a Paraguay.

En cuanto a la cédula azul de la camioneta Amarok dominio KPT- 078, alegó que no surge de tal circunstancia conducta criminal alguna. Señaló que no existen pruebas que corroboren los dichos de Iván CABEZAS, quien -mencionó- se encuentra comprometido con la justicia. Asimismo, manifestó que existe una falencia en la causa al no haber imputado delito a quienes habrían incurrido en el delito de cohecho activo. Finalmente, aseguró que no forma parte de ninguna asociación ilícita.

Que Esper, al prestar declaración indagatoria, solicitó se dicte falta de mérito a su favor sobre la base de considerar que todas sus explicaciones habían sido satisfactorias y detalladas, por la carencia de pruebas en su contra y por cuanto entendía que no existen elementos suficientes ni semiplena prueba en su contra.

Por otra parte, la defensa de René GÓMEZ solicitó se corriera vista al Fiscal a fin de que se expida respecto de la imputación que debiera realizarse en relación a Roxana RIVAS VÁZQUEZ, o si se le imputará alguna participación en el hecho que se investiga.

Reafirmó que los dichos de la nombrada resultan falaces y sostuvo que el Ministerio Público Fiscal y el Juez le otorgaron alguna entidad. Agregó que RIVAS VÁZQUEZ reconoció una activa y directa participación en los hechos imputados a GÓMEZ.

Mencionó que resultó ser titular registral, celebró actos jurídicos, adquirió, enajenó, contabilizó dinero, participó en el provecho de lo que dice o acusa de ser ilícito.

Alegó que no existe margen o posibilidad alguna para la discrecionalidad o la prescindencia de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal, al contestar las vistas conferidas en autos a fojas 1294, 1427 y 1452 con motivo de las presentaciones de las defensas de Arsenio Eladio GAONA, María Elena ESPER y René GÓMEZ, analizó los descargos efectuados por los imputados, los que, a su entender, no logran conmover el cuadro probatorio reunido en autos y mantiene incólumes las imputaciones formuladas en los dictámenes del 2 y 9 de noviembre del año en curso, a los cuales se remitieron en honor a la brevedad.

Asimismo, indicaron las razones por las cuales no procede formular imputación alguna a RIVAS VAZQUEZ respecto de los hechos que constituyen el objeto procesal del presente sumario.

Solicitaron se decrete el procesamiento con prisión preventiva de Raúl Juan REYNOSO, María Elena ESPER, Ramón Antonio VALOR, Arsenio Eladio GAONA, René Alberto GÓMEZ, Miguel Angel SAAVEDRA, César Julio APARICIO y de Rosalía Candelaria APARICIO -sin prisión preventiva, por entender que han participado de la comisión de los delitos que se les endilgara y por existir además numerosos riesgos procesales que hacen necesaria la aplicación de esa medida cautelar (artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Solicitaron los Fiscales se decreten los correspondientes embargos sobre los bienes de los imputados a fin de asegurar el decomiso del producto del delito y la pena pecuniaria que pudiera corresponder.

Señalaron que si bien el testimonio del letrado Ramiro María Saravia se refirió a una causa que por el momento no forma parte de la plataforma fáctica, aportó datos importantes para conocer el modo de funcionamiento del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán.

Manifestó Saravia que en una oportunidad se entrevistó con el secretario de la Fiscalía Federal de Orán, quien le hizo saber que en los procesos en los que el juzgado detenía personas o secuestraba mercadería, no se corría vista previamente al Ministerio Público, sino que ello ocurría una vez resuelta la cuestión.

Sostuvo que"... durante el año 2014, se entrevistó con personal del juzgado, quién le dijo que para avanzar en la liberación de la mercadería (secuestrada en la causa en la que intervenía) tenía que 'ponerla' que lamentablemente él no podía hacer nada y que ese era el procedimiento en el juzgado, y este empleado le aclaró que la plata que había que poner no era para él. El dicente preguntó si lo que había que poner era el 10% y esta persona se rio."

Consideraron que el testimonio no sólo dejó en claro la exigencia de dádivas para conceder resoluciones favorables a los intereses de los imputados en el juzgado a cargo del juez REYNOSO, sino también que al parecer esa era la única forma posible para obtener dichas resoluciones.

Recordaron que Miguel Ángel OROZCO es el actual titular de la camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, que pertenecía al imputado VALDEZ CARI y que constituyera la dádiva entregada a cambio de su libertad, que finalmente recibió ARSENIO ELADIO GAONA, cuñado del juez REYNOSO.

En relación a este vehículo, manifestó Orozco que hace como tres o cuatro meses, GAONA lo llamó por teléfono y le pidió que fueran al registro del automotor para "que firme los papeles de un vehículo", en virtud de que la ley no le permitía tener más de dos vehículos a su nombre.

Aseguró que "seguidamente fue a ver a un gestor de nombre Luis, quien le hace firmar unos papeles, manifestando el declarante desconocer de qué eran, pero si recuerda eran de color celeste. Se retiró del lugar y más tarde se encontró con el gestor en el Registro de la Propiedad del Automotor (...) donde firmó otros papeles ".

Considerando el Ministerio Público Fiscal las constancias del legajo B del dominio KPT-078 secuestrado en autos, concluyó que queda plenamente corroborado que la camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, de titularidad de Marcelino VALDEZ CARI, pasó el día 21 de abril de 2015 al patrimonio de Miguel Ángel OROZCO.

Señalaron que, sin embargo, los dichos del propio OROZCO dejan en claro que era un mero testaferro de GAONA, quien resulta ser el verdadero dueño del vehículo. De este modo y para que pudiera conducirlo, GAONA se aseguró que le extendiera una cédula azul, el mismo día que OROZCO incorporó el rodado a su patrimonio (es decir el 21/04/15) resultando ser esos, los papeles de color celeste que el testigo dice haber firmado hace unos tres o cuatro meses en la gestoría de N.N. Luis.

Agregaron que además, la ilicitud de la maniobra queda clara por la actitud posterior asumida por el imputado GAONA, quien de acuerdo a lo que surge de la declaración del testigo: "el día dos de noviembre del corriente año, recibe una comunicación telefónica del DR. GAONA, solicitándole que por favor se dirija al estudio de manera urgente (...) para posteriormente dirigirse (...) a la gestoría del Sr. Luis, en donde éste le dice que firme unos papeles que eran del automotor. También recuerda que eran unos papeles de color verde y que después de firmar, el DR. GAONA lo lleva a una escribanía sita en la calle Ejúes...allí lo estaban esperando para que firmen los papeles una escribana, le pregunta si era casado a lo que responde que sí. A lo que la escribana le dice que su esposa también debía firmar".

Afirmó Orozco que el martes tres de noviembre de 2015, recibió un nuevo llamado telefónico de GAONA, quien le solicitó que concurriera a la escribanía con su esposa, pasándolo a buscar y llevándolo a la notaría en la que ambos firmaron unos papeles "de color verde".

Para el M.P.F. el testigo fue contundente al afirmar respecto de los reiterados llamados de GAONA para que suscribiera junto a su esposa unos papeles de color verde, que no serían otros que el formulario 08 que le permitirían al abogado transferir el vehículo. No puede soslayarse que según OROZCO, la firma de los papeles de color verde por parte de él y su esposa, se habría concretado el 3 de noviembre de 2015 (es decir un día antes de los allanamientos ordenados en autos) y ante la insistencia de GAONA, quien claramente y ante el avance de la presente investigación, estaba intentando desligarse del vehículo.

Para la Fiscalía, resulta demostrativo de ello, conforme el análisis efectuado, tanto el total desconocimiento de OROZCO respecto de los papeles que suscribió, como del "paradero" de la camioneta supuestamente de su propiedad, la que a la fecha aún no pudo ser secuestrada.

Conforme surge de las constancias del legajo B secuestrado, la escribana interviniente podría resultar María Alejandra Naser, titular del Registro Notarial n° 154, que es la profesional que certificó la firma de OROZCO en el formulario 08 con el adquirió el dominio del vehículo en cuestión y cuya oficina se ubica en la calle Cnel. Egües 320 de San Ramón de la Nueva Orán (ver http://escribanos-salta.org.ar/nomina.php?page=7), lo que coincide con los dichos de OROZCO respecto de la escribanía en la que rubricó el formulario.

Expresaron que los testimonios del personal del juzgado resultaron contestes en que el juez REYNOSO era el que tomaba todas las decisiones en el Juzgado Federal de Orán. Al respecto, ADAD fue muy claro al sostener "que no se hacía nada en el Juzgado sin que el DR. REYNOSO lo sepa y lo ordene, y en caso contrario, los funcionarios éramos objeto de algún cuestionamiento por no avisarle o por decidir por motus propio, aclarándoles 'que él era el juez', y 'cuando ustedes sean jueces tomarán las decisiones"'.

Destacaron que todos coincidieron en que Miguel Ángel SAAVEDRA era quien manejaba las investigaciones penales más complejas, ejemplificando DAHER COMOGLIO, que llevaba las causas de "Cifre y otros; Acuña y otros, Raúl Amadeo Castedo y otros, Mondaca Gamarra y otros", recordando luego que también instruía la de Mastaka. En otras palabras, salvo la causa de Rául Amadeo Castedo, SAAVEDRA tenía a su cargo todas las que conforman el objeto procesal de la presente.

Agregaron los Fiscales como un dato más contundente el que aportó FERNANDEZ MARTÍNEZ al afirmar que "SAA VEDRA es la mano derecha del juez" y en cuanto a su traslado de la Secretaría Penal a la Civil, la mayoría de los empleados (ADAD, DAHER COMOGLIO, PUIG y FERNÁNDEZ MARTÍNEZ) la vinculó al estado público que tomaron las denuncias de irregularidades en el Juzgado.

Recordaron que la mayoría coincidió en que los letrados ESPER y VALOR eran los que más asiduamente ingresaban al despacho de REYNOSO (ADAD, YAMPOTIS, PUIG y SANTILLÁN), agregando PUIG "que respecto de los escritos o causas llevadas (...) más que nada respecto (de) VALOR y ESPER se veía que si se realizaban con mayor celeridad" y FERNANDEZ MARTÍNEZ que "es cierto que las causas de esos abogados (se refiere a VALOR, ESPER y SEGOVIA) se movían más rápido. "

Mencionaron que FERNÁNDEZ MARTÍNEZ sostuvo que "un abogado de la matrícula (...) sabía que la oficina de recaudación del juez era el estudio de GAONA" y que el secretario DAHER COMOGLIO afirmó que a César Julio APARICIO le decían "el gitano", en tanto además de empleado del tribunal, se dedicaba a la compra venta de autos.

Señalaron que, en cuanto a Gerardo GARRIDO, los testigos ADAD y DAHER COMOGLIO, coincidieron en que desde que se inauguró el juzgado se encuentra junto al Juez como custodio personal, en tanto resulta personal de Gendarmería Nacional y en relación a su descripción física fueron contestes en "que es una persona canosa, de 52 o 53 años de edad, de tez trigueña, de 1,80 mts. de altura, y tiene un candado en su barbilla", fisonomía que coincide con la descripción aportada por la testigo RIVAS VÁZQUEZ respecto del chofer que REYNOSO había enviado para trasladarla a la escribanía Trogliero y constatar la suscripción de la escritura traslativa de dominio de la "Finca El Mollinedo".

Refirió el Ministerio Público Fiscal que el testimonio de Bruno Maximiliano MAZZONE, imputado en la causa FSA 8.564/2014 caratulada "Cabezas, Iván Edgardo y otros s/Inf. ley 23.737" resulta concluyente respecto de los pagos de sumas de dinero por parte de los imputados para recuperar su libertad ambulatoria.

En efecto, el nombrado afirmó que estando detenido consiguió $ 300.000 y su hermano se los entregó a MENESES (su 3/mar/2016 15:49consorte de causa previamente excarcelado), quien a su vez se los derivó a ESPER junto con otros $ 200.000 que había puesto el propio MENESES, refiriendo que pasados unos 15 días de haber conseguido el dinero, salió en libertad.

Asimismo, que luego fue concluyente al sostener que "al quedar en libertad se dio cuenta que era una causa armada para sacarles dinero'" y que "cuando vio que Meneses salió poniendo plata, se dio cuenta de que tenía razón y que no había otra forma de salir."

Por otra parte, la entrega de $ 300.000 a MENESES referenciada precedentemente, fue confirmada por quien ejecutó la maniobra, es decir por José Marcelo MAZZONE, hermano de Bruno y por su primo, José Martín ABELLA, quien además sostuvo que para llegar a esa cifra, él había aportado $100.000.

Gustavo Nicolino MENESES refirió ser el hermano de Pablo Sebastián MENESES, detenido en la causa FSA 8.564/2014, caratulada "Cabezas, Iván Edgardo y otros s/Inf ley 23.737" y afirmó que contrató a la doctora ESPER para que defendiera a su hermano y que en esa oportunidad, ella le comentó "que para que saliera en libertad (su hermano) había que pagar, a lo que el dicente preguntó a quien había que pagar y ella respondió al 'Tío'. " Aclarando ESPER que "a partir de ese momento 'Tío' era el Juez Federal de Orán y así debía nombrarlo. "

Señaló la Fiscalía que el testigo aseguró que le entregó $ 200.000 a la abogada en su departamento y que luego en la puerta del juzgado colocó otros $ 100.000 en un bolso grande de color marrón de mujer y que a continuación entraron juntos al Juzgado Federal de Orán, llevando el testigo el bolso.

Pero fue claro al sostener "que el dicente le entregó el bolso a la Dra. Esper y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas, que el dicente entró al baño conforme le indicara la DRA. ESPER y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez. Que salió del baño y se quedó en la sala de espera, que luego de diez o quince minutos ella subió y le dio el bolso para que palpara que ya estaba vacío. Que la DRA. ESPER le dijo que ya estaba que iba todo bien. Que luego de unos días la DRA. ESPER le pidió doscientos mil pesos más (...) cuando lo consiguieron se repitió el mismo procedimiento, el dicente puso el dinero en el mismo bolso, entraron al juzgado, la DRA. ESPER se dirigió al despacho del Juez y luego salió. Que la DRA. ESPER le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad y así fue, su hermano el día miércoles 17 de junio, que era feriado, salió en libertad".

No caben dudas para el Ministerio Público Fiscal de la intermediación de ESPER y del pago efectuado a REYNOSO para que MENESES obtuviera su excarcelación, todo lo cual encuentra exacto correlato con lo actuado en el incidente de excarcelación de la causa FSA 8.564/2014, caratulada "Cabezas, Iván Edgardo y otros s/Inf ley 23.73 7" y confirma que el monto de la dádiva en esa causa era de $500.000, idéntica suma a la abonada por MAZZONE en la misma causa.

Allí, sostuvo, la doctora ESPER -defensora de MENESES-presentó el 11 de junio de 2015, un pedido de excarcelación, que fue resuelto el 16 de ese mes y año (sin contar aún con dictamen fiscal) concediendo la excarcelación, otorgándole la inmediata libertad del causante.

Explicaron que, en similar sentido y corroborando los dichos de Gustavo Nicolino MENESES respecto del pago a ESPER, se expidió el entonces detenido y ulteriormente excarcelado, Pablo Sebastián MENESES.

Sostuvieron que el testigo resultó preciso al afirmar que "el día de su indagatoria el Dr. René Gómez fue al escuadrón 20 para verlo, y cuando le comentaron que estaba en el Juzgado, el Dr. Gómez se dirigió hacia allí, cuando el abogado se presentó en la mesa de entradas del Juzgado se cruzó con su mujer a quien la sacó del juzgado y le dijo que no apelara el dicente porque estaba solucionado", y luego agregó "que cuando su mujer arribó a Salta, se encontró con el Dr. René Gómez...y le dijo a su esposa que recién había vuelto el Juez de la Feria Judicial y que ya estaba acomodando las cosas para otorgarles la libertad a todos los detenidos y que como el dicente no tenía nada que ver era uno de los primeros en recuperar su libertad. "

Con relación a Luis Manuel SOUZA NATALIA, estimaron que su testimonio no sólo acredita las imputaciones formuladas por ese Ministerio Público en cuanto a que las libertades en el Juzgado Federal de Orán se "arreglaban" con el juez, quien según el testigo parafraseando a GÓMEZ estaba "acomodando las cosas" para excarcelar a los imputados en la causa FSA 970/09, sino también, la propia participación de GÓMEZ en la maniobra, quien intermediaba con REYNOSO en favor de detenidos a los que ni siquiera defendía, a quienes inclusive les brindó consejos procesales.

Sostuvieron que a partir de la declaración prestada en autos, quedó acreditada la relación de Arsenio Eladio Gaona con Diego AQUINO, alias "Carioca", refiriendo que era su abogado y que la relación data desde hace dos años aproximadamente. Agregando que "después de recuperar su libertad Aquino lo fue a ver y a agradecerle por haber recuperado su libertad.'"

Reseñaron que el imputado continuó afirmando que "el día 9 de julio de este año me encontraba transitando por las rutas argentinas rumbo a la visita del papa" y que ese día se reunió con el Comandante ANDRADE de la GNA en el paso fronterizo de Clorinda, con lo que intentó desvirtuar el testimonio de Iván CABEZAS respecto del pago de una suma de dinero a cambio de su libertad, producido ese día.

Explicaron que, conforme surge de los registros de la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente acompañados por este Ministerio Público (en el escrito de fecha 2 de noviembre pasado), GAONA efectivamente salió del país el día 9 de julio de 2015 a las 16:56 hs. por el Puente San Ignacio de Loyola y reingresó desde Paraguay, por el mismo paso fronterizo, el día 12 de ese mes y año, a las 15:57 hs.

Expresaron que, sin perjuicio de ello, CABEZAS nunca afirmó que el pago lo había efectuado al propio GAONA, sino que sostuvo que "su hermana Viviana Elizabeth Cabezas y un amigo al que no quiere mencionar para proteger su identidad le abonaron a Diego AQUINO, quien era intermediario entre el DR. GAONA y el DR. REYNOSO y los familiares de los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche y en el domicilio del letrado la suma de $ 100.000 que era a cuenta de un total de $ 600.000... expresando que al día siguiente, o sea el viernes 10 de julio de este año, a la mañana recuperó su libertad".

En otras palabras, señaló que CABEZAS fue muy claro al afirmar que el pago de $100.000 para obtener su libertad se produjo el día 9 de julio por la noche en el domicilio de GAONA, pero nunca mencionó que el dinero se hubiera entregado personalmente a GAONA, sino por el contrario, refirió que fue pagado a AQUINO quien claramente representaba a GAONA y REYNOSO, prueba de ello es que la transacción se habría concretado en la casa del primero, aún en su ausencia.

Concluyeron que la estadía de GAONA en Paraguay al momento del pago de la dádiva, bien puede ser la razón por la que fue AQUINO quien recibió el dinero en su domicilio.

Por otra parte, el imputado sostuvo que "que conoce a Orozco ya que es un cliente transitorio de su estudio y el nombrado lo autorizó al manejo de su camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok porque este hombre se iba a la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de viaje'" de pesca, a fin de desbaratar el caudal probatorio existente respecto de la tenencia de la camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, entregada como dádiva por el imputado VALDEZ CARI a cambio de su libertad.

Para la Fiscalía dichos argumentos quedan absolutamente desacreditados frente a los dichos de OROZCO ya mencionados y a la prueba documental secuestrada en el estudio jurídico del letrado, consistente en una póliza de Paraná Seguros N° 3852567 a nombre de Marcelino Mario VALDEZ CARI, tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° 0001-00003290 y N° 0001-00003291, un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 11927454, un recibo por pago de trámite N° 6897802 emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de Alvarado Oscar Inés, todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio KPT-078.

Adujeron que resulta una afrenta a la lógica la tenencia por parte de GAONA de semejante documentación secuestrada en su domicilio, si sólo iba a conducir el vehículo por unos días en virtud de la alegada salida de pesca de OROZCO, resultando además contradictorio que el rodado no estuviera en su poder y que conforme surge de su declaración testimonial, en esa fecha OROZCO no estuviera en Rosario, sino en San Ramón de la Nueva Orán.

Hicieron notar por sólo citar un ejemplo que el formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 11927454 secuestrado en el domicilio de GAONA fue utilizado en el trámite de transferencia dominial mediante el que VALDEZ CARI adquirió el vehículo a Oscar Inés ALVARADO. Idéntica referencia corresponde formular respecto de los tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de Alvarado Oscar Inés.

Finalmente, en cuanto a las imputaciones que pretende GAONA en relación a AQUINO, señalaron los representantes del M.P.F. que ya han formulado imputación a su respecto en relación al suceso atestiguado por CABEZAS, e insistirán a través de la producción de aquellas medidas de prueba que resulten procedentes.

Destacaron, a fin de despejar cualquier duda que pudiera subsistir para el imputado y su defensa, que en el marco de esta investigación, allá por el 2 de noviembre pasado, solicitaron el secuestro de la causa n° FSA 847/11 (FN 2882/11), caratulada "AQUINO, Diego Sebastián y otra s/ infracción ley 23.737" hasta ese momento de trámite ante el Juzgado Federal de Orán. Posteriormente, en el marco del expediente PROCUNAR n° 205/15 -formado con motivo de la colaboración solicitada en esta causa- la Procuraduría de Narcocriminalidad ha solicitado a S.S. -el 20 de noviembre pasado- la digitalización de ese expediente, ya que en la actualidad se encuentra secuestrada en el marco de este sumario.

Marcaron hasta ahí la actuación de los Fiscales en relación a los hechos denunciados por CABEZAS y que tienen como partícipe a AQUINO en el contexto de la detención que se habría ordenado en la causa n° FSA 847/11 y ocurridos durante el año 2010, en la medida en que resulta indispensable tomar conocimiento del contenido de tales actuaciones para evaluar si corresponde ampliar el objeto procesal en relación a tales hechos y, a partir de allí, las imputaciones que por ley corresponda.

Señalaron que la declaración de Valor corrobora el rol de poder ya señalado respecto de SAAVEDRA dentro del juzgado, al reconocer tanto que hablaba asiduamente con ese empleado como que "cuando lo convocaron como conjuez para firmar las causas del juzgado ante una licencia del titular, tuvo una entrevista con REYNOSO, quien le aconsejó de cómo actuar y que se deje guiar por su personal porque ellos sabían el criterio que se tenía, pidiéndole que hablara con los Secretarios y con SAAVEDRA".

Consideraron que su situación diferencial ante REYNOSO respecto de otros colegas, también quedó verificada cuando sostuvo que "luego cuando empezó a subrogar se instaló una relación más cercana con los funcionarios y empleados que le permitió consultar las veces que necesitaba... que al DR. REYNOSO lo veía dos o tres veces a la semana y lo atendía en su despacho, por cuestiones de subrogancia o cuestiones particulares de expedientes". No resulta ocioso aclarar que esos dichos se contradicen con los del propio REYNOSO quien sostuvo en su indagatoria que, personalmente, casi nunca hablaba con los abogados.

Advirtieron la mendacidad de su relato al sostener que "nunca mantenía comunicaciones telefónicas con el DR. REYNOSO, salvo alguna excepción por consulta de causas complejas donde los secretarios le aconsejaban que se contactara con el magistrado para evacuar la duda".

Para ellos se encuentra acreditado en autos que desde la línea telefónica 3878-425998 utilizada por VALOR se concretaron cuatro llamados a la línea del despacho oficial de REYNOSO (3878 42-5338), específicamente los días 23/12/2013, 03/01/2014, 06/05/2014 y 06/04/2015. Asimismo, el letrado recibió en ese abonado tres comunicaciones desde la línea instalada en el despacho oficial de REYNOSO, puntualmente los días 04/02/2013 y 16/04/2015, este último en dos ocasiones. Este Ministerio Público aportó en formato digital la información brindada por las distintas compañías telefónicas respecto de las llamadas entrantes y salientes a los abondos indicados, las que se encuentran agregadas a autos.

Explicaron que no es la cantidad de llamados lo que demuestra el verdadero vínculo que unía a los imputados, sino los momentos en que se produjeron.

Mencionaron que no puede soslayarse que precisamente el día 6 de abril de 2015 (día en que se detectó una llamada de VALOR a REYNOSO), el abogado VALOR solicitó la urgente internación del entonces detenido José Luis SEJAS ROSALES en la Clínica Güemes, alegando únicamente (en tanto no presentó ningún certificado médico que lo acreditara) que su cliente padecía "colon irritable" y requiriendo una dieta especial a base de frutas y verduras (ver fojas 543/50, de la causa FSA 1.276/14 caratulada "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando y SEJAS ROSALES, José Luis y otros s/inf. Ley 23737'. Tampoco puede obviarse que al día siguiente, el pedido fue favorablemente acogido por REYNOSO (ver fojas 557 de esa causa).

Por otra parte, el 16 de abril de 2015, fecha en la que se identificaron dos llamados desde el despacho de REYNOSO al teléfono de VALOR, el juez decidió prorrogar la internación de SEJAS ROSALES en la Clínica Güemes por cinco días más, sitio en el que permaneció hasta que fuera "liberado provisoriamente" el sábado 25 de abril de 2015 (fojas 593 y 648).

Refirieron que, en ejercicio de su derecho de defensa, el imputado SAAVEDRA reconoció que resolvía las situaciones procesales en las causas de mayor complejidad, aclarando "que antes de resolver consultaba con el Juez quien indicaba qué se debía resolver".

Agregaron que también reconoció no sólo su amistad con REYNOSO desde que trabajaban en la justicia provincial, con quien aseguró jugaba al fútbol y compartía asados, sino también con el coimputados VALOR -a quien afirmó conocer desde la infancia- y APARICIO.

Consideraron que resultó concluyente su declaración en relación a la causa de "SEJAS ROSALES", ya que si bien afirmó que la resolución de REYNOSO le parecía justa, reconoció que sabía que había una presentación previa de PROCUNAR aunque no sabía su contenido, lo que sumado a la declaración del testigo MENDEZ MENA alertando sobre dicha denuncia, acredita que aquella fue expresa y deliberadamente ignorada para permitir la liberación del imputado.

Recordaron que SAAVEDRA afirmó también que en las causas sobre contrabando de divisas, al momento de la indagatoria se imputaba ese delito en concurso con lavado de activos e infracción a Ley Cambiaria, pero "que cuando el dicente resolvía lo hacía procesando por los delitos de contrabando y dictaba falta de mérito por los otros delitos." Con esos dichos no hizo más que confesar el modus operandi de la organización delictiva, es decir, imputar un concurso delictual con una escala penal alta con el objeto de presionar al imputado detenido para que pagara el soborno, y una vez recibido el pago, dictar falta de mérito sobre algunos ilícitos para permitir su excarcelación.

Relataron que en su declaración indagatoria ESPER reconoció que "dialogaba con el juez por resoluciones importantes", citando la causa de Iván CABEZAS en la que "recuerda que entró y habló personalmente con el DR. REYNOSO, para preguntarle por qué razón lo habían detenido a Sebastián Meneses, diciéndole que era una vergüenza la detención de Meneses porque eran de una familia trabajadora".

Para el M.P.F. esta situación es demostrativa de que la relación con el magistrado iba más allá de lo profesional, en tanto no se compadece con el trato que el juez alega, mantenía con los restantes letrados del fuero, al señalar que "yo personalmente casi nunca hablo con los abogado^'.

Manifestaron que la imputada fue concluyente al afirmar que "recuerda que con respecto a la prisión domiciliaria de Mastaka... el DR. REYNOSO, lo rechazó por falta de requisitos, pero en esa oportunidad el defensor era otro abogado y luego cuando asumió la dicente lo reiteró el pedido y se lo concedieron...porque ya estaban cumplidos los requisitos ".

Explicaron que tales dichos no hacen más que acreditar que REYNOSO acogía favorablemente las presentaciones de los letrados que conformaban la asociación ilícita (en el caso ESPER), en demérito de los demás y a cambio de dádivas. Ello así, ya que de acuerdo a las constancias del incidente respectivo de la causa FSA 8.833/2014, caratulada "Mastaka, Marcos Ricardo y Vera, Luis Alberto s/Inf Ley 23.737', MASTAKA fue beneficiado con el instituto de la prisión domiciliaria por cuestiones de salud, las que existían al momento de la primera presentación, que como se afirmara resultó rechazada bajo el patrocinio de otro abogado, concediéndosela luego ante la reiteración, bajo la defensa de la imputada.

Mencionaron que René GÓMEZ, respecto a la causa en la que se encontraba imputado Pablo VERA afirmó que éste le dijo: "usted doctor se ha portado muy bien y le quería pagar, con una finca de 700 hectáreas... cuando le preguntó el valor de la finca, el hombre le contestó que salía $500.000, luego le dijo que la quería transferir (...) luego le dijo a RIVAS que le querían transferir, pidiéndole que se la transfieran a ella (...) recordando que RIVAS estuvo muy feliz con la adquisición" y que luego de ello, "un día lo llamó VERA y le dijo que una gente la quería comprar entre la suma de 400.000 y 500.000".

Sostuvieron que el mencionado relato plagado de contradicciones no hace más que robustecer la hipótesis delictiva planteada por ese Ministerio Público, en tanto no se explica por qué razón se simuló una compraventa en la escribanía Romani, si en realidad VERA había entregado la finca en parte de pago por honorarios, como tampoco la razón por la que VERA (quien ya se había desprendido de la propiedad y pagado su deuda de honorarios), resulte ser quien acercó a la nueva compradora, a la sazón Rosalía Candelaria APARICIO, hermana de César Julio APARICIO.

Pero lo que escapa a todo criterio lógico, es el valor consignado en ambas compraventas, el que es menor a un tercio del supuestamente acordado con VERA en concepto de honorarios, lo que de resultar cierto habría implicado una merma patrimonial insostenible para GÓMEZ. En otras palabras, VERA le debía $500.000 a GÓMEZ de honorarios y lo compensó con un campo que cuando fue finalmente transferido sólo redituó $175.000, lo que sumado a que la compradora es hermana del ordenanza del Juzgado de Orán, torna increíble el relato.

Recordaron que el imputado agregó que jugaba al tenis con REYNOSO, que estuvo en su casa y que viajó con él para ver al abierto de Nueva York, lo que prueba su asiduidad en el trato, hecho que fue negado por el juez en su indagatoria.

Tuvieron en cuenta que los hermanos coincidieron en afirmar que adquirieron la finca "El Mollinedo" en la suma aproximada de $ 160.000, $ 170.000 o $ 180.000, que no hubo intermediación de una inmobiliaria y que la pusieron a nombre de Rosalía CANDELARIA porque era la única de los hermanos que no estaba inhibida.

Al respecto César Julio APARICIO afirmó que "la vendedora era una mujer que la vendía a ese precio para recuperar esa plata, aclarando que por eso se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior", lo que ratifica la simulación del precio plasmado en la escritura, en tanto la operación no constituía en realidad una compraventa.

Asimismo, APARICIO afirmó contundentemente no conocer a Pablo VERA, quien según RENÉ GOMEZ era el que había acercado a los compradores de esa finca, lo que demuestra la contradicción de los relatos.

Finalmente, el imputado afirmó que Gerardo GARRIDO "está en la secretaría privada" de REYNOSO y realizó una descripción que coincide con la aportada por la testigo RIVAS VÁZQUEZ respecto del chofer que el juez había enviado para trasladarla a la escribanía Trogliero y constatar la suscripción de la escritura traslativa de dominio de la "Finca El Mollinedo".

Para los Fiscales la versión de los hechos mencionada se contradice claramente con el resto de los elementos probatorias obrantes en autos, y principalmente con los dichos de GÓMEZ, no solo respecto del monto supuestamente pagado, sino en la forma en la que los hermanos APARICIO, habrían tomado conocimiento de la existencia de la finca.

En cuanto a Raúl REYNOSO, reseñaron que, en su declaración indagatoria, el magistrado sostuvo que no se comunicaba telefónicamente con VALOR, lo que ha sido descartado mediante la prueba aportada respecto de las comunicaciones detectadas entre ambos, aspecto que ya ha sido merituado en el presente, al tratar la indagatoria de dicho letrado.

Respecto de René GOMEZ sostuvo que "no solía hablar con él por teléfono y si a lo sumo dos o tres veces o quizás cuatro hablé, era sólo para coordinar para algún encuentro para jugar tenis, nada más que eso".

Analizaron que, sin embargo, del entrecruzamiento de llamadas entre los teléfonos de REYNOSO y GÓMEZ aportado por este Ministerio Público en el anexo documental de la presentación de fecha 18 de noviembre de 2015, surgen varias más, para ser exactos 188 comunicaciones entre ellos en los últimos dos años y diez meses.

Mencionaron que se detectó una llamada realizada desde el abonado 3878 57-6912 relacionado con REYNOSO, hacia el abonado 3874 56-2151 asociado a René GOMEZ, el día 20 de febrero de 2013 a las 20:07 hs., es decir el mismo día en que se Pablo Raúl VERA transfirió la "Finca El Mollinedo" a Rosana Elizabeth RIVAS VAZQUEZ, pareja del segundo, por ese entonces. Idénticos llamados se produjeron el 9 de febrero de 2013 a las 10:29 y 13:18 hs. y el 10 de febrero a las 13:10 ya las 13.22 hs.

Asimismo, desde el número de GOMEZ se registraron llamados al de REYNOSO, el 21 y 23 de enero de 2013 a las 22:49 y 10.40 hs. respectivamente.

Concluyeron que, a partir del entre cruzamiento de llamados entrantes y salientes aportados por las diferentes compañías telefónicas en formato digital que obran en autos, se gráfico mediante el software IBM -12, el que indica que REYNOSO llamó a GOMEZ en dos oportunidades 11 días antes de que se efectuara esa transferencia, en otras dos oportunidades 10 días antes y en una oportunidad el mismo día en que se concretó la transferencia de la finca. Seguramente, ello ocurrió una vez terminada la escritura, en tanto el llamado ocurrió a las 20:07 hs., horario en el que la escribanía se encuentra cerrada. A la inversa, GOMEZ llamó a REYNOSO, en una oportunidad 30 días antes de la transferencia dominial y en otra 28 días antes de la suscripción de esa escritura. Agregaron que aún hay más, en tanto del mismo gráfico surge una llamada del abonado 03878 57-6912 relacionado con REYNOSO, a la línea 03874 56-2151 asociada a RENE GOMEZ, el día 5 de julio de 2014 a las 21.25 hs., es decir 6 días antes de que RIVAS VAZQUEZ concretara la transferencia de la "Finca El Mollinedo" a favor de ROSALIA CANDELARIA APARICIO en la escribanía Trogliero.

Efectuaron un cuadro en el que se grafican las comunicaciones telefónicas más relevantes entre REYNOSO y GÓMEZ, que a criterio de esta parte se relacionan con las transferencias de dominio realizadas a la Finca "El Mollinedo".


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Por otra parte, mencionaron que se detectaron dos llamadas realizadas desde el abonado 3878 57-6912 (REYNOSO) hacia el abonado 3874 56-2151 (RENÉ GOMEZ) el día 11, una el día 13 y otra el 14, todas de septiembre de 2013, y a la inversa, cinco llamadas el día 13 de septiembre desde el mencionado abonado de GOMEZ, hacia el de REYNOSO. De modo que, considerando que el 12 de septiembre de 2013 se produjo la detención de Héctor SEGUNDO cuando concretaba un transporte de estupefacientes para el que José Miguel FARFAN realizaba operaciones de barrido y seguridad (cfr. FSA 259/2012), es posible inferir válidamente que dichas comunicaciones telefónicas estaban relacionados con la tramitación del expediente en cuestión.

Aportaron que también se registraron dos llamadas realizadas desde el abonado 3878 57-6912 (REYNOSO) hacia el abonado 3874 56-2151 (RENÉ GOMEZ), los días 23 y 28 de septiembre de 2013, por lo que también consideramos que aquellas se relacionan con el pedido de inhibitoria al Juzgado Federal de Santiago del Estero y la orden de captura nacional e internacional que REYNOSO dictara el día 23 de septiembre de 2013 contra JOSÉ MIGUEL FARFÁN, defendido de GOMEZ.

Refirieron que el día 27 de diciembre de 2013, GÓMEZ solicitó la eximición de prisión de FARFÁN, al entonces juez subrogante y coimputado, Ramón Antonio VALOR, la que fue concedida por REYNOSO, el día 21 de enero de 2014, pese al dictamen negativo de la Fiscalía, de modo que los llamados de REYNOSO a GOMEZ los días 18 y 19 de diciembre de 2013 y 17 y 19 de enero de 2014, encuentran sustento en los mencionados actos procesales.

Explicaron que aún hay más, en tanto el día 24 de enero de 2014, el Ministerio Público apeló la exención de prisión de FARFÁN y el 8 de octubre de 2014, se elevó la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, de modo que los llamados de REYNOSO a GOMEZ los días 31 de enero de 2014 y 4 de octubre del mismo año, también encuentran correlato en situaciones actuadas en la causa FSA 259/2012.

Formularon un cuadro en el que se grafican las comunicaciones telefónicas realizadas entre GÓMEZ y REYNOSO en momentos en que se adoptaban decisiones judiciales en relación al caso de FARFÁN.


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Explicaron que los llamados de REYNOSO a GOMEZ los días 2 y 21 de noviembre de 2014 y de GOMEZ a José Miguel FARFÁN (al n° 3877 53-4481 de titularidad de su hermano César Farfán) los días 10 y 11 de noviembre de 2014 y a la inversa los de FARFÁN a GOMEZ idénticos días, guardan relación con el dictado del auto de procesamiento y prisión preventiva de José Miguel FARFÁN y la revocatoria de su eximición de prisión, dictada por REYNOSO el 10 de noviembre de 2014, merituando los mismos elementos probatorios que existían cuando la concedió.

Adujeron que la severa contradicción entre la versión dada por el juez REYNOSO - en cuanto a que no se comunicó vía telefónica con GÓMEZ más de 4 veces- y las comunicaciones efectivamente constatadas en autos -más de 180, muchas de ellas en momentos claves en que se adoptaban varias de las resoluciones judiciales aquí cuestionadas-, echa por tierra la ajenidad por él alegada en relación a los hechos investigados y exime de mayor análisis sobre la cuestión.

Entendieron que luego de haber producido distintas diligencias probatorias y de reevaluar las mismas, las conductas investigadas encuadran en los delitos de asociación ilícita, exacciones ilegales (concusión) y prevaricato, tipos penales que desarrollaron en su dictamen.

Consideraron que, conforme se pudo establecer en la pesquisa, al menos con el grado de certeza que requiere este estadio procesal, se encuentra acreditada la materialidad de los hechos investigados como así también la responsabilidad penal que en los mismos le cabe a Raúl Juan REYNOSO, María Elena ESPER, Ramón Antonio VALOR, Arsenio Eladio GAONA, René Alberto GÓMEZ y 1 os empleados judiciales del Tribunal Miguel Ángel SAAVEDRA y César Julio APARICIO, y la hermana de éste, Rosalía Candelaria APARICIO, motivo por el cual se impone el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva en los términos del artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación.

Ello, con excepción de la nombrada en último término, puesto que en lo que respecta a su libertad manifestaron estar a lo resuelto e n e 1 correspondiente incidente de excarcelación.

Como ya lo señalaron en las anteriores presentaciones, y de acuerdo al plexo probatorio incorporado y más allá del reproche que pudiera efectuarse a los imputados por los delitos que ejecutaran de forma individual, no serían sólo tales supuestos los que, aislados del comportamiento de los demás, exteriorizarían aquí una concreta conducta antinormativa.

Entendieron, que a la par de lo disvalioso que pudiera surgir de cada hecho individualmente considerado, emerge en el presente caso, la necesidad de imputar a los nombrados el acuerdo que, expresado en un propósito colectivo de asociarse para cometer delitos de forma indeterminada, conlleva el riesgo mismo de la asociación ilícita.

Señalaron que el tipo penal que establece el artículo 210 del Código Penal importa, por su naturaleza y alcance, la punición del peligro derivado de la asociación de varias personas que posibilita y asegura una mejor, más amplia y exitosa realización de las empresas a las que en el ámbito criminal se halla dirigida.

Agregaron que lo que reprime la esa figura penal es el carácter mediato o complementario, no la mera participación en la realización de un delito determinado, sino, y concretamente, el integrar una organización destinada a cometerlos.

Destacaron que es el peligro que como aparato organizado contiene la asociación, y no el daño generado en un principio de ejecución de un delito frente al cual permanece autónomo, lo que determina dentro del ordenamiento legal la sanción de un acto preparatorio que de otra forma sería inabarcado por el sistema punitivo.

Concluyeron que resulta claro y de acuerdo a la prueba incorporada que el juez Raúl Juan REYNOSO dirigía y coordinaba la asociación de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, regulación interna de las facetas de organización, liderazgo, con la capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita.

Para procurar tal cometido, sus integrantes bajo la dirección de REYNOSO realizaron todas las conductas delictivas necesarias, decididas en función de las circunstancias concretas de cada caso.

Manifestaron que ello se puede acreditar de manera fehaciente, conforme lo narrado por los testigos directos como lo eran los empleados del Juzgado Federal de Orán. En efecto, Gustavo José ADAD, María Alejandra YAMPOTIS, Juan Manuel PUIG, Luis Eduardo SANTILLÁN resultaron contestes en afirmar que ESPER y VALOR ingresaban asiduamente al despacho de REYNOSO, y que incluso ESPER atendía a sus clientes en la mesa de entrada de este juzgado.

Recordaron que el secretario DAHER precisó que las causas complejas que integran el objeto procesal de la presente las llevaba en forma exclusiva SAAVEDRA (Jefe de Despacho), y FERNANDEZ MARTINEZ agregó que éste era "la mano derecha del juez ".

También resulta demostrativo del accionar de la organización, lo manifestado por este testigo quien dijo que "un abogado de la matrícula (...) sabía que la oficina de recaudación del juez era el estudio de GAONA".

A modo de ejemplo, trajeron a colación el testimonio de Gustavo Nicolino MENESES, hermano de Pablo Sebastián (detenido en la causa FSA 8.564/2014, caratulada "Cabezas, Iván Edgardo y otros s/Inf ley 23.73T), quien mencionó que cuando contrató a la doctora ESPER para que defendiera a su hermano, ella fue muy directa y le expresó "que para que saliera en libertad había que pagar, a lo que el dicente preguntó a quien había que pagar y ella respondió al 'Tío'. ", aclarándole ESPER que "a partir de ese momento 'Tío' era el Juez Federal de Orán y así debía nombrarlo. " El testigo aseguró que le entregó $200.000 a la abogada en su departamento y que luego en la puerta del juzgado colocó otros $100.000 en un bolso grande de color marrón de mujer y que a continuación entraron juntos al Juzgado Federal de Orán, llevando el testigo el bolso.

Pero fue claro al sostener "que el dicente le entregó el bolso a la Dra. Esper y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas, que el dicente entró al baño conforme le indicara la DRA. ESPER y ella siguió de largo hacia el despacho del Juez. Que salió del baño y se quedó en la sala de espera, que luego de diez o quince minutos ella subió y le dio el bolso para que palpara que ya estaba vacío. Que la DRA. ESPER le dijo que ya estaba que iba todo bien. Que luego de unos días la DRA. ESPER le pidió doscientos mil pesos más (...) cuando lo consiguieron se repitió el mismo procedimiento, el dicente puso el dinero en el mismo bolso, entraron al juzgado, la DRA. ESPER se dirigió al despacho del Juez y luego salió. Que la DRA. ESPER le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad y así fue, su hermano el día miércoles 17 de junio, que era feriado, salió en libertad".

Refirieron que básicamente, entonces, la punibilidad de cada integrante de la asociación en los términos del artículo 210 del Código Penal, se conforma, así, por la arrogación del riesgo generado en la misma organización en cuyo seno pierde el control de las consecuencias de su conducta. En otros términos, la organización establece una sociedad en virtud de la cual cada partícipe habrá de responder siempre porque el peligro es, a causa del reparto de trabajo vinculante que debiera contener la dinámica de grupo, también el suyo propio.

Tuvieron en cuenta que la "idea de organización implica que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel dentro de la misma..." (Donna. Edgardo Alberto. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo II-C. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2002, p. 301), entendieron que resulta claro que los abogados ESPER, GOMEZ, VALOR y GAONA, como asimismo el empleado del Juzgado Federal, Miguel SAAVEDRA, actuaban como "interpósitas personas" a la hora de exigir las dádivas a imputados y/o allegados en causas de narcocriminalidad.

En cambio, para el M.P.F., César Julio APARICIO posee otro rol en la estructura de la asociación ilícita de marras, consistente en el aporte de acciones relativas al usufructo y mantenimiento indemne de las dádivas obtenidas por la organización criminal. Y ese aporte sustancial se verifica en el derrotero que tuvo lote de campo "La Finca El Mollinedo" obtenida como dádiva por el sobreseimiento dispuesto en relación su entonces titular, Pablo Raúl VERA.

Para ello, recordaron que contó con la participación de su hermana Rosalía Candelaria APARICIO (con quien convive) para que figurara como presunta compradora, actuando como "prestanombre" de la organización delictiva.

Advirtieron que la vinculación de Rosalía Candelaria APARICIO con la organización criminal bajo investigación es claramente distinta a la de su hermano, quien integra de modo estable el aparato de poder conformado por REYNOSO, no sólo por ser parte del personal del juzgado federal donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las exacciones ilegales, sino también por la íntima relación que lo une con el juez.

Mencionaron que, por su parte, la relación de ella con la organización se produce en un solo hecho y a partir del vínculo familiar con uno de los colaboradores del juez y su rol -conforme la imputación formulada en la presentación del pasado 9 de noviembre- se limitó a colaborar para que el bien utilizado como forma de pago de una de las dádivas, entregada a cambio de la actuación contraria a derecho en la causa FSA 841/2011, fuera transferida a su nombre.

Sostuvieron que ella no integra la estructura del Juzgado Federal ni el grupo de letrados que intermediaban entre el juez y los detenidos por causas de Narcocriminalidad, por lo que, a diferencia de su hermano, no puede señalarse que haya tenido relación con las decisiones judiciales que favorecieron a estos últimos.

Entendieron que a su respecto no contamos con elementos de prueba suficientes como para sostener que integre la asociación ilícita que lidera el juez REYNOSO. Más bien, los elementos de cargo reunidos la sindican como una colaboradora en uno de los delitos que aquí se imputan.

Señalaron que, además de todo el cuadro probatorio reseñado, prueba elocuente de la actividad ilícita desplegada por los imputados lo constituye la declaración prestada por Ramiro María SARAVIA, cuando refirió que la parte que representa en un proceso que tramita ante el Juzgado Federal de Orán, recibió un trato desigual en relación a la persona que se encuentra imputada en esa causa. En este sentido, mencionó que no logró obtener una resolución favorable, agregándose escrito sobre escrito solicitando la devolución de la mercadería perteneciente a la firma que representa, sin proveer o haciéndolo tardíamente; en tanto, se dispuso la entrega del camión y semi remolque, lo que había sido solicitado por el imputado sin representación letrada, mediante un escrito a mano alzada.

Repararon que resolver lo peticionado por SARAVIA era insignificante en comparación con otras decisiones que se tomaron en el Juzgado cuando los abogados eran los integrantes de la asociación ilícita. Queda claro entonces que era imposible obtener resolución favorable por fuera de la organización.

Señalaron que si bien en la génesis de esta investigación y en oportunidad de requerir la instrucción del presente sumario se calificaron provisionalmente los hechos a investigar como constitutivos, entre otros, del delito de cohecho, lo cierto es que el devenir de la pesquisa permitió conocer aún con mayor detalle la forma de operar de la organización criminal, advirtiéndose como denominador común en su proceder la exigencia de dádivas. Ello impone su adecuación bajo la calificación de la figura de la exacción ilegal.

Reseñaron el artículo 266 del Código Penal en cuanto establece: "Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden ", mientras que el artículo 268 del mismo plexo normativo, que remite al anterior, dispone que "Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores."

Señalaron, que ese artículo está comprendido entre aquellos cuyo bien jurídico protegido es la administración pública, tiene como características específicas del tipo, en primer lugar, la figura del funcionario público que debe revestir el sujeto activo, y en segundo término el "abuso del cargo", mientras que las conductas reprimidas que debe cometer son las de "solicitar", "exigir" o "hacer pagar".

Citaron que sobre el tipo penal agravado se sostiene que "...En cuanto a la figura de concusión contenida en el artículo 268 del Código Penal, apreciamos que el núcleo de acción típico gira en torno a la "conversión" (...) en beneficio propio o de un tercero que hace el funcionario público (único sujeto activo) del dinero exigido a la víctima de una exacción ilegal de las previstas en la figura básica del artículo 266 o la agravada del 267. La conducta puede llevarse a cabo de dos formas: a) el funcionario exige y percibe indebidamente para sí o un tercero desde el inicio de la acción (dolo inicial de aprovechamiento); y b) una vez exigida o percibida la dádiva para la administración pública, el sujeto resuelve en un segundo momento (dolo sobreviniente), apoderarse de esos recursos en su beneficio o el de un tercero; pues en definitiva, el delito se configura cuando el agente convierte en su provecho - o en el de un tercero- lo que ha arrancado a un particular (único sujeto pasivo) cuya voluntad se encuentra viciada por error, dolo o violencia moral - valiéndose para ello del miedo al poder público-, sin importar que haya tenido esa finalidad o no al comienzo del "iter criminis". Por ello se sostiene también que la concusión es la forma extorsiva de obtener un lucro personal e indebido (beneficio de carácter patrimonial), mediante la amenaza de un acto de autoridad pública" (conf. Régimen Penal Argentino - febrero 2005 febrero 2006, página 212, punto 1129) (el resaltado no aparece en el texto original).

Mencionaron que este accionar es el que se verifica en los diversos casos endilgados al juez REYNOSO al momento de ser indagado con fecha 18 de noviembre del año en curso, los cuales se encuentran respaldados probatoriamente no sólo en los testimonios recabados en este proceso sino además en la documentación secuestrada en los distintos allanamientos.

A criterio de los Fiscales, ha quedado cabalmente demostrado que el Juez Federal de Orán, abusando de su cargo y valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico con competencia a lo largo de 700 kilómetros de frontera con la República de Bolivia, construyó una figura con amplio poder intimidatorio sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad en causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dinerarias para mejorar su situación procesal.

Analizaron la situación de quienes han brindado sus testimonios, principalmente aquellos que resultaron destinatarios de las exigencias ilícitas que le formularan los abogados aquí imputados en representación del juez REYNOSO, respecto de las cuales este Ministerio Público Fiscal no ha formulado, ni formulará, acusación penal alguna.

Para el Ministerio Público Fiscal hacer lugar a esa pretensión implicaría el absurdo de criminalizar a los sujetos pasivos del delito de exacciones ilegales, es decir, a las víctimas del ilícito, más allá de los cuestionamientos morales que puedan formularse.

Alegaron que esas personas que accedieron a las exigencias generadas a partir del abuso de autoridad por parte de los intermediarios del juez REYNOSO, se encontraban en una clara situación de inferioridad frente al aparato de poder construido por la organización criminal investigada.

Explicaron que no es posible considerar que la decisión de pagar ha sido adoptada voluntariamente, cuando la única posibilidad que se tenía para obtener una resolución judicial (básicamente recuperar la libertad ambulatoria), era sometiéndose a las exigencias del jefe de la asociación ilícita, quien abusando de su cargo, no se dedicaba a administrar justicia, sino a tarifar las concesiones procesales que hacía en los expedientes que tenía bajo su órbita jurisdiccional.

A lo que agregaron que todo ello se enmarca en la presión ejercida por un aparato organizacional de poder, dominado por el magistrado, pero integrado también por abogados de la matrícula y operadores judiciales, instalados en un confín del territorio argentino, con las características que ya han sido señaladas en las presentaciones anteriores efectuadas por el M.P.F..

En este supuesto, consideraron que se hallan entonces Roxana Natalia BRÍTEZ, Bruno Maximiliano y José Marcelo Mazzone, Pablo Sebastián y Gustavo Nicolino MENESES, Iván Edgardo CABEZAS y José Martín ABELLA.

En tal sentido, recordaron el testimonio de Bruno Maximiliano MAZZONE, quien fue categórico al sostener que "la abogada le recalcaba que no había forma de salir sin poner plata". De igual modo, José Marcelo MAZZONE dijo que "en una de las conversaciones que tuvo con su hermano, éste le pidió que por favor consiguiera $300.000 urgente ya que esa era la única forma de poder salir".

Agregaron que Pablo Sebastián MENESES afirmó que "después de un día de visitas, mi hermano Gustavo Meneses me dice que había que juntar dinero para poder salir, ya que la Dra. ESPER se lo había pedido... ". En ese mismo sentido, Gustavo Nicolino MENESES, sostuvo que esta abogada le había expresado "que para que saliera (su hermano) en libertad había que pagar... al 'Tío. ", aclarándole que era el Juez Federal de Orán.

Recordaron que Iván Edgardo CABEZAS directamente solicitó "protección para su persona y para su grupo familiar porque considera que si Reynoso toma conocimiento de su declaración es capaz de hacerlo cargar con drogas para meterlo nuevamente preso e inclusive tanto Aquino como Flores son capaces de contratar sicarios para matarlo. "

Mencionaron que mientras que Juan Martín ABELLA, dijo que "la doctora Esper les pidió que para obtener la libertad (de Bruno Mazzone) debían pagar $500.000 que es lo que pedía el juez Reynoso, sino no saldría en libertad", comentando luego como fue que entre varios reunieron y entregaron dicha cantidad.

A su vez, citaron el testimonio de Roxana BRITEZ, quien dijo que siempre la doctora ESPER defendió a SARMIENTO, refiriendo que "cada vez que lo detenían (a Sarmiento) ella se contactaba con la Dra. Esper, quien le decía cuánto dinero necesitaba para que saliera en libertad", dejando así en claro que la única posibilidad para que Sarmiento obtuviera su libertad, era pagando. A ello se suma, la situación de violencia de género en la que esta persona se hallaba inmersa en su relación de pareja con SARMIENTO, en virtud de la cual tras recibir una golpiza terminó brindando su denuncia televisiva que desató el escándalo de las dádivas que recibía el Juez Federal de Orán.

Una mención aparte otorgaron a la situación de la testigo Rosana Elizabeth RIVAS VÁZQUEZ, quien afirmó que en virtud de las exigencias de quien fuera por entonces su pareja, René GÓMEZ, debió poner a su nombre la "Finca El Mollinedo", indicando que GÓMEZ le había dicho que esa propiedad no era de ellos sino de Raúl REYNOSO. Aclaró que tras su separación con GÓMEZ éstos "estaban desesperados por venderla, porque tenían temor que yo me quede la propiedad". Así fue que debió realizar la segunda escritura, transfiriéndola a Rosalía Candelaria APARICIO, conforme las exigencias de REYNOSO.

Hicieron notar que debido a que RIVAS VÁZQUEZ no formaba parte de la asociación ilícita cuyo accionar se investiga en la presente causa, debió ser presionada por REYNOSO a través de GÓMEZ, para que actuara en función de los intereses de dicha organización criminal.

Atendieron a la especial situación de vulnerabilidad de la nombrada, la que se ve reflejada en el temor que ésta sentía por lo que pudiera pasarle en caso de negarse a realizar lo que le requerían y, prueba de ello, resultan los mensajes de whatsapp intercambiados entre RIVAS VÁZQUEZ y Víctor Manuel COBOS, incluso antes de que ella prestara declaración testimonial en esta causa. Concretamente, véase el mensaje del 28/9/15 a las 02.50.12 hs., en el que ella le refirió a éste "ojalá me pudieran brindar protección, xkyo tengo más miedo a Reynoso y a Miguel Farfán ke René".

Citaron lo sostenido, en cuanto al papel que desempeña el sujeto pasivo, por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal, en Causa 40.172, que "La figura descripta por el art. 266 del C.P. exacciones ilegales exige en su aspecto objetivo que la voluntad del sujeto pasivo sea determinada por el temor genérico que la autoridad suscita, debiendo encontrarse la voluntad de la víctima coartada como consecuencia derivada de la actitud del funcionario y de la situación de hecho, por lo que ha de mediar abuso de autoridad en cualquiera de sus dos alternativas mediando exigencia o inducción que lleve a la víctima a entregar una dádiva". (El destacado nos pertenece).

Recordaron que en su presentación conjunta de fecha 13 de octubre del corriente año, hicieron expresa referencia a la figura del juez REYNOSO y su proceder autoritario sobre los intereses defensistas de los sujetos involucrados en los expedientes tramitados en su tribunal, al señalar que "...De modo tal que este aparato de poder construido por el juez REYNOSO con la finalidad de obtener beneficios patrimoniales indebidos a cambio de conceder y/o gestionar resoluciones judiciales favorables a los intereses de los imputados cuyas causas tramitan en dicho tribunal, no podría haberse sostenido sin la participación del funcionario del tribunal,... SAAVEDRA, y especialmente de los abogados ESPER y VALOR, quienes actuaban como intermediarios para obtener el dinero por parte de los imputados.", a lo que agregamos "...el doctor REYNOSO es el único Juez Federal con asiento en la localidad de Orán, con competencia exclusiva en materia de la ley de estupefacientes, y dominio en todos los expedientes vinculados al comercio de drogas, con lo cual su poder extorsivo es omnipotente, y recae sobre cada imputado que se encontrara detenido a su entera disposición, valiéndose para sus cometidos de los letrados "amigos", quienes sin duda alguna monopolizaban las defensas en la sustanciación de expedientes en materia de ilícitos cometidos en el marco de la ley 23.737. "

Reiteraron que del confronte surge de los expedientes en los que interviniera el juez REYNOSO como Juez Federal de la localidad de Orán, Provincia de Salta, se puede advertir con suficiente claridad que la conducta del nombrado guarda adecuación típica en la figura que contempla el artículo 269 del catálogo penal, que dispone "sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes, o por él mismo, o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas".

Sostuvieron que este tipo penal se perfecciona con el conocimiento por parte del magistrado que está dictando resoluciones contrarias a lo que expresa la ley, fundándolas en hechos o resoluciones falsas o valorando en modo arbitrario la prueba arrimada al legajo que se encuentra bajo su jurisdicción.

Agregaron que el dictado de la resolución debe tratarse de una de naturaleza jurisdiccional realizada en tal carácter, es decir, en un proceso judicial donde el pronunciamiento emitido sea decisorio o dispositivo, en la relación procesal entablada con el sujeto sometido a proceso.

Señalaron que sancionar este tipo de conductas tiene como fin proteger el recto, legal y honesto cumplimiento de la actividad de administrar justicia en sus diversas formas, buscando regularidad y el correcto pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados para que estos se apoyen en las leyes que corresponda o para que los fundamentos sean veraces con los hechos, antecedentes y la prueba reunida.

Se remitieron a los fundamentos efectuados por ese Ministerio Público al momento de tratar esta tipificación jurídica en el requerimiento de instrucción presentado el pasado 13 de octubre.

En lo referente a la autoría y siguiendo lo expresado por PATRICIA ZIFFER en su obra "El delito de Asociación Ilícita ", (pág. 149) "...El texto del art. 210 no distingue entre autores y participes, pues todo miembro de la asociación ilícita realiza la conducta adecuada al tipo y por lo tanto respondería como autor... ", mientras que, en su segundo párrafo, establece el carácter de jefe u organizador.

En cuanto a las exacciones ilegales (concusión), en lo que hace a la autoría y participación delictiva, y la situación de las "personas interpuestas", citaron a EDGARDO ALBERTO DONNA quien señala que "Se trata de un delito especial propio porque el sujeto activo debe ser necesariamente funcionario público, que abuse del cargo (...) En el caso de las dádivas, el sujeto activo puede ser cualquier funcionario público atento al carácter que ésta tiene. Al tratarse de un delito especial propio, sólo es posible la complicidad, mas no la coautoría de un tercero no funcionario (...) Cualquier otra persona que participe en la ejecución del delito y no reúna las especiales cualidades exigidas para ser autor responde sólo como cómplice ". (Edgardo Alberto Donna - Delitos contra la Administración Pública - Ed. Rubinzal Culzoni -2002, págs. 355 y 356).

En esta misma línea, mencionaron que CARLOS CHIARA DÍAZ, refiere que "La acción está en solicitar, exigir, hacer pagar o entregar indebidamente. En este sentido, el funcionario puede actuar personalmente o por una persona interpuesta, siendo el mismo partícipe necesario en la maniobra." (Código Penal y Normas Complementarias - Ed. Nova Tesis, pág. 347).

En cuanto a la concurrencia de los delitos enumerados precedentemente, señalaron en primer lugar que el delito de concusión (artículo 268) y el delito de prevaricato (artículo 269) concurren de manera ideal (artículo 54 del Código Penal).

Fundaron lo expresado en que la conducta desarrollada por el juez REYNOSO de exigir dinero o bienes tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, actuando en forma abusiva y generando en las víctimas el temor suficiente para cumplir con las exigencias del magistrado.

Explicaron que esos delitos concurren materialmente con el delito de asociación ilícita (artículo 55 del Código Penal), puesto que se trata de conductas independientes entre sí con momentos consumativos bien diferenciados.

Analizaron los extremos relativos a la libertad ambulatoria de los encartados, los que como los llevaron a concluir sobre la necesidad de mantener el encierro preventivo que vienen sufriendo ante la existencia de numerosos riesgos procesales.

Recordaron, siguiendo la cronología lógica establecida en el digesto procesal vigente (artículo 312), que la conducta que se le endilga a Raúl Juan REYNOSO, conforme fuera oportunamente señalado por ese Ministerio Público, encuentra adecuación típica en los delitos de asociación ilícita -en calidad de jefe- en concurso real con exacciones ilegales, el que a su vez concurre idealmente con prevaricato, en calidad de autor (artículos 54, 55, 210, 257 y 268 en función del 266 del Código Penal).

Mientras que respecto de los restantes imputados se adecúa a los delitos de asociación ilícita -en calidad de miembros- en concurso real con exacciones ilegales, en calidad de partícipes necesarios (artículos 55, 210, 2 y 268 del Código Penal), con excepción de Rosalía Candelaria APARICIO.

Expresaron que el quantum punitivo previsto para los delitos que se le reprochan, no sólo supera el máximo previsto en el ordenamiento ritual, sino que incluso no admitiría la posibilidad de que aquellos accedan al beneficio de la condena condicional, atento los parámetros impuestos por el artículo 26 del Código sustantivo.

Citaron que "si bien la imputación de un delito determinado no puede, por sí sola, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts. 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N., lo cierto es que 'La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia' (Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expedirse en el Informe de Fondo 2/97, punto 28)" (cfr. CNCP, Sala III, causa n° 10.422, "Padilla, Jesús Hugo", rta. el 21-4-2009. En igual sentido, ver Sala I, causa n° 6.253, "Tarditi, Matías", rta. el 24/06/2005; Sala II, causa n° 6.197, "López, Edgardo", rta. el 16/12/2005).

En el mismo sentido "la conminación penal o amenaza de pena considerable influye indefectiblemente, incrementando la presunción de que el imputado eludirá la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones. Así ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena..." (CF Salta, Expte. n° 608/09 "Arias, Pablo Rafael s/excarcelación", rta. el 19/03/10).

Tuvieron presente que la vinculación con los delitos que se le reprochan con hechos de narcocriminalidad, lo cual constituye "un parámetro al que debe atenderse al momento de resolverse sobre la procedencia del beneficio de que se trata y la ratificación por parte del Estado Argentino de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas impone la necesidad de tener en cuenta el singular daño social que generan estos delitos y el crecimiento de tales actividades criminales de extrema potencialidad lesiva para el cuerpo sociaF (CNCP, Sala III, causa n° 11.502, "Miño, Juan Ramiro s/ recurso de casación", rta. el 05/11/09).

Consideraron que si bien aquellas circunstancias resultan suficientes para mantener el encierro preventivo de todos los imputados, además existen en autos otros ejemplos claros y datos concretos que habilitan a presumir que aquellos habrán de intentar eludir la acción de la justicia y entorpecer la investigación, conforme lo determina el artículo 319 del referido cuerpo normativo (CNCP, Plenario n° 13, en la causa "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación", resuelto el 30 de octubre 2008).

Trajeron a colación que a los nombrados se le endilga haber tomado parte en una asociación ilícita dedicada a la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho favorables a los intereses de personas imputadas en procesos judiciales vinculados a conductas de narcocriminalidad, que tramitaron o tramitan actualmente ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, todo ello a cambio de dádivas y/o dinero.

Destacaron que aquella organización criminal se encontraba liderada por el único Juez Federal de esa localidad, el imputado Raúl Juan REYNOSO, quien se encuentra aún en sus funciones, motivo por el cual existen graves riesgos de que la libertad de los restantes integrantes de este aparato de poder contribuya a entorpecer el curso del proceso.

Tuvieron especialmente en cuenta que la investigación se encuentra en un estado incipiente, restando aún producir numerosas medidas de prueba en miras a determinar el real alcance de las maniobras investigadas y el resto de las personas involucradas en las mismas.

Señalaron que aún restan materializar distintas declaraciones y analizar la documentación incautada en los registros domiciliarios materializados, de las cuales podrían surgir nuevos elementos que permitan robustecer la hipótesis de delito que se les atribuye.

Destacaron que el lapso de detención resulta más que razonable a la luz de la actividad procesal llevada a cabo desde el inicio de las actuaciones en relación a la gravedad del delito enrostrado (CFCP, Sala III, causa "Bomparola, Rodolfo Andrés s/recurso de casación", rta. el 30/04/14, reg. 644/14).

Señalaron en este sentido que la doctora María Elena ESPER, integrante también de esta organización y letrada del fuero de Orán, permaneció prófuga durante varios días luego de que se ordenara su detención, por lo que la libertad del imputado podría favorecer la contumacia de sus consortes de causa.

Resaltaron especialmente la importancia que ha tenido en esta investigación el testimonio de familiares y allegados de personas detenidas a disposición del doctor REYNOSO (y clientes de los letrados imputados), de empleados del juzgado en cuestión y de otros letrados de la jurisdicción, por lo que resulta menester arbitrar los medios necesarios para evitar que pueda influirse sobre su eventual declaración en la etapa de debate (art. 79 del CPPN). Máxime, a partir de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta mediante Resolución N° 89/15.

Recordaron lo señalado por uno de los testigos, quien sostuvo que "teme por las actitudes temerarias del Sr. Juez Reynoso por su integridadfísica y su libertad ambulatoria... al Juez no le tembló el pulso cuando tuvo que echar o sumariar a algún empleado ni mucho menos privar de su libertad a quien se ponía en su contra, caso concreto el marido de la doctora Barba".

Expresaron que en este mismo sentido, el imputado CABEZAS afirmó que "si REYNOSO toma conocimiento de su declaración es capaz de hacerlo cargar con drogas para meterlo nuevamente preso e inclusive tanto AQUINO como FLORES son capaces de contratar sicarios para matarlo ".

Destacaron que el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal -conocidas como Reglas de Mallorca- en su disposición decima sexta establece que las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso, y están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y la conservación de las pruebas.

Manifestaron que en igual sentido las Guías de Santiago de Chile sobre la Protección de Víctimas y Testigos, disponen que la protección de los testigos, prevista en el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, constituye una herramienta fundamental para la efectiva persecución penal del delito.

Señalaron que en este caso las maniobras de corrupción judiciales estaban destinadas a brindar impunidad a los responsables de maniobras de tráfico internacional de estupefacientes, lo cual permite incluir dentro de la noción de delincuencia organizada trasnacional a las maniobras criminales que aquí se investigan, pues como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, la existencia del peligro de supresión de prueba puede surgir de las características de los delitos que se investigan y la complejidad del caso (TEDH, "Wemhqff vs. Federal Republic of Germany" del 27 de junio de 1968).

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 2/97, estimó que para determinar la necesidad de disponer la prisión preventiva debe analizarse la complejidad de un caso, especialmente cuando se trata de uno en el que se requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y cuando el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. En el mismo informe sostuvo que el riesgo de presión sobre los testigos es un justificativo legítimo para ordenar la prisión y evitar que sean amenazados.

Agregaron que, en el caso en particular, varios empleados del tribunal han señalado en su declaración testimonial que temen por la actitud y/o las medidas que el juez REYNOSO pudiera tomar a su respecto.

Hicieron notar en tal sentido lo declarado por Guillermo MÉNDEZ MENA, quien refirió que "actualmente volver al Juzgado le resultaría muy violento y teme por las actitudes temerarias del Sr. Juez Reynoso por su integridad física y su libertad ambulatoria. Que al Juez no le tembló el pulso cuando tuvo que echar o sumariar a algún empleado ni mucho menos privar de su libertad a quien se ponía en su contra. Caso concreto, el marido de la Dra. Barba. Que sé que el juez es capaz de cualquier cosa". En iguales términos se expidió el doctor DAHER COMOGLIO, quien alegó temer por la actitud o las medidas que pudiera tomar el doctor Reynoso cuando el testigo regrese a sus funciones "en el supuesto caso que no comparta lo declarado".

Mencionaron que en el mismo sentido se expresaron los testigos PUIG, YAMPOTIS y FERNANDEZ MARTÍNEZ, todos ellos empleados del juzgado de REYNOSO, quienes refirieron temer de las actitudes que pudiera adoptar el magistrado, señalando éste último que: "él siempre dejó en claro que toma venganza de las personas que lo atacan o que se oponen a él".

Agregaron también que parte de la prueba necesaria para este proceso surge de los expedientes en trámite en la Secretaría Penal de ese Juzgado Federal, sin que pueda descartarse -como viene sucediendo a partir de los distintos testimonios- la aparición de nuevos hechos de similares características a los que sustentaron la imputación.

Finalmente, alegaron que la posibilidad de entorpecer el proceso debe analizarse teniendo en cuenta la necesidad de profundizar la investigación en pos de lograr la identificación e incautación de los bienes producidos por el delito (artículo 23 del Código Penal).

Estimaron que todas estas circunstancias, de momento, tornan acertada la aplicación de una medida cautelar, a los fines de asegurar el éxito de la investigación (ver en este sentido CCCF, Sala I, causa n° 45.976, Reg. N° 861, resuelta el 4 de agosto de 2011).

Agregaron la necesidad de contrarrestar la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso, teniendo en cuenta los medios con los que cuenta para tal fin, la proximidad de la frontera nacional y la compleja estructura criminal en la que se encuentran inmersos.

Consideraron que, en ese contexto, cobra singular valor la complejidad de la organización criminal investigada, cuya pesquisa necesariamente debe proseguir, lo cual también habilita afirmar que en caso de recuperar la libertad ambulatoria los imputados no sólo podrían entorpecer la investigación, sino también intentar fugarse a fin de evitar responder ante las eventuales sentencias condenatorias que podrían recaer sobre aquéllos en este expediente (CCCFed. Sala I, causa n° 43.808 "Veliz Delgadillo, Gerson José Jair s/ excarcelación", rta. el 11/12/09; Sala II, en causas n° 25.681 "Enríquez Alarcón, Lily L. y otros s/procesamiento y p.p.", de fecha 28 de septiembre de 2007, Reg. N° 27.403; n° 27.589 "Huayta Quispe, Freddy Jorge s/procesamiento y p.p.", de fecha 25 de marzo de 2009, Reg. N° 29.656, y n° 28.002 "Lara Baquedano, Willy y otros s/cese de prisión preventiva", de fecha 23 de junio de 2009, Reg. N° 30.071, entre otras).

Manifestaron que el peligro de fuga se ve incrementado además por la naturaleza eminentemente económica de los delitos endilgados, que les han permitido obtener un importante beneficio patrimonial -en particular en favor del juez REYNOSO- cuya totalidad aún no puede ser calculada, pero que en el caso de SEJAS ROSALES -por ejemplo- fue de 350 mil dólares.

Recordaron que las decisiones judiciales cuya ilegalidad se ha tenido por probada fueron adoptadas en el marco de expedientes en los cuales se juzga el tráfico ilícito de más de 2 toneladas de cocaína, producto que de ser comercializado en su presunto destino, Europa, implicaría una ganancia de aproximadamente U$S 70.000.000.

Señalaron que la totalidad de las circunstancias apuntadas, analizadas en conjunto y no aisladamente, importan la demostración de que media en autos un peligro cierto y no aparente de que los causantes podrían impedir el normal desarrollo del proceso, ya sea intentando eludir el accionar de la justicia -evitando cumplir los actos procesales dispuestos sobre su persona y especialmente la pena que en definitiva pudiere caberle-, o entorpeciendo la investigación, conforme los extremos establecidos en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

Explicaron que no se trata en modo alguno de anticipar una sanción a los encausados, sino del efectivo cumplimiento de una medida cautelar que pretende resguardar el avance normal de la investigación y asegurar su presencia durante el proceso que se sigue en su contra.

Advirtieron que se encuentran reunidos los requisitos legales para la medida cautelar en trato, pues se presentan en autos los distintos riesgos procesales "indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley", como también la proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa y el grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva (CF Salta, expediente n° 561/09 "Dubiel, Jorge Martín -Lazarte, Juan y Cardozo, Marco Antonio s/ Infracción a la ley 23.737", rta. el 19/01/10).

Entendieron que las propias características del caso abonan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser contrarrestados por medios menos lesivos (CCCF, Sala II, registro n° 32.436 de fecha 30/12/2010).

Concluyeron que la prisión preventiva de los encartados en este caso se encuentra fundada en un análisis global de la pena establecida para los delitos achacados y la amenaza en expectativa de su aplicación, sus condiciones personales y las demás circunstancias surgidas de la investigación que ameritan considerar la efectiva existencia de riesgos procesales (artículos 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

En relación al juez REYNOSO entendieron que toda vez que es esta la instancia procesal correspondiente para el dictado de la medida de cautela personal en trato, debe ordenarse su prisión preventiva, la que no se deberá hacer efectiva sino hasta tanto el nombrado no sea separado de su cargo conforme el trámite previsto por el artículo 1 de la ley 25.320, tal como fuera señalado al momento de contestar la vista respecto del habeas corpus presentado el pasado 18 de noviembre.

El Ministerio Público entendió que resultaría pertinente disponer el embargo con fines de decomiso -artículo 23 del Código Penal- de los automotores, dinero y otros bienes muebles, bienes inmuebles, fondos registrados en cuentas bancarias y otros productos financieros que se encuentren bajo la titularidad o en poder de los imputados antes mencionados.

Para ello, tuvo en cuenta la naturaleza económica de los delitos imputados, que obliga al decomiso de los bienes que constituyen el objeto de los mismos o bien de aquellos que equivalgan al valor de las dádivas pagadas.

Concretamente, en relación a la camioneta modelo RB Amarok 2.0L TDI 4x2 2T2, dominio KPT-078, de titularidad de Miguel Ángel OROZCO, las probanzas reunidas en la presente investigación dan cuenta que dicho vehículo fue entregado por el titular registral anterior, Marcelino VALDEZ CARI, como parte de pago a la organización criminal para obtener beneficios procesales en la causa FSA 14.023/14 del registro del Juzgado Federal de Orán en la que se hallaba imputado por transporte de cocaína con la intervención de 3 o más personas (artículos 5 "c" y 11 "c" de la ley 23.737).

Explicaron que en esa maniobra tuvo intervención Arsenio Eladio GAONA, quien realizó las gestiones necesarias para la recepción del rodado, poseía la documentación del mismo en su vivienda al momento del allanamiento y también se hallaba autorizado para su conducción.

Consideraron que no hay duda de que dicho vehículo es objeto del delito, por lo que corresponde proceder oportunamente a su decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, más allá de que Miguel Ángel OROZCO sea quien figure como el titular registral, pues de los claros términos de su declaración testimonial queda claro que éste actuó a requerimiento de GAONA, prestando su nombre como comprador, sin abonar importe alguno en virtud de dicha operación.

Aclararon que el pasado 4 de noviembre se dispuso el secuestro de éste rodado, el cual no se materializó debido a que no fue hallado en los domicilios de OROZCO ni de GAONA al momento de llevarse a cabo los allanamientos dispuestos, desconociéndose actualmente su ubicación.

Solicitaron se adopten las medidas necesarias para que se inserte dicho secuestro en los sistemas del Ministerio de Seguridad de la Nación y de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a los efectos de impedir la libre circulación del rodado y garantizar su eventual decomiso.

Requirieron se trabe embargo preventivo respecto del campo de aproximadamente 700 hectáreas, denominado "Finca el Mollinedo o Puesto Mollinedo" (según el plano archivado en la Dirección General de Inmuebles bajo el número 539, Nomenclatura catastral Departamento Rivadavia, Matricula 296, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Salta), cuyo titular actual resulta ser Rosalía Candelaria APARICIO.

Relataron que ese inmueble originalmente era de titularidad de Pablo Raúl VERA, quien se encontraba imputado por conductas en infracción a la ley 23.737 en la causa FSA 841/2011 del registro del Juzgado Federal de Orán, cuando simuló la venta de dicho inmueble a fin de obtener las concesiones procesales que finalmente obtuvo en dicho expediente. En la maniobra intervino como intermediario el abogado René GÓMEZ, quien hizo poner ese bien en cabeza de Rosana Elizabeth RIVAS VÁZQUEZ, para posteriormente transmitir el dominio del inmueble en favor de Rosalía Candelaria APARICIO, hermana de César Julio APARICIO, ordenanza del Juzgado Federal de Orán y amigo personal de Raúl REYNOSO.

Teniendo en cuenta que esta finca es producto o provecho proveniente de los delitos que aquí se imputan, solicitaron se ordene su embargo preventivo en miras a su eventual decomiso, en los términos del artículo 23 del Código Penal y 518 del Código de Rito.

Expresaron que además de los bienes ya identificados que corresponden a las dadivas pagadas, el objeto del delito se conforma también por todo del dinero y/o dádivas abonadas a la organización criminal, al igual que los bienes devueltos a organizaciones narcocriminales e incautados en las causas detalladas anteriormente que integran el objeto procesal, para lo cual corresponde merituar las probanzas colectadas hasta el presente, en especial los testimonios brindados que dan cuenta de esos montos.

Recordaron que respecto de SARMIENTO se le devolvió la camioneta Toyota Hilux, dominio IOZ671 (con un valor de mercado de $340.000) la que fue utilizada en el hecho que se le imputaba en la causa FSA 1433/13, mientras que BRÍTEZ dijo que "... lo máximo que le pagó fueron noventa mil pesos... ".

Respecto de MASTAKA, a través de su esposa, se le devolvieron $400.000 que le fueron incautados, misma cifra que LEIVA dijo que había cobrado la organización criminal.

En relación a la causa FSA 1276/14, LEIVA afirmó "que en la causa de Sejas Rosales tomó conocimiento que pagaron trescientos cincuenta mil dólares por la libertad del nombrado, que cincuenta mil dólares se quedaron Valor y el defensor... ". Asimismo, en el marco de ese proceso, se devolvió el camión Volvo, dominio 2135AYH (con un valor de mercado $1.000.000) utilizado para el transporte de cocaína, así como también 35.000 litros de tolueno (con un valor de mercado $ 60.000).

Por otra parte, en la causa FSA 8.564/2014, CABEZAS, MAZZONE y MENESES manifestaron que recuperaron su libertad mediante el pago de $600.000, $300.000 y $500.000 respectivamente.

Mencionaron que surge del testimonio de RIVAS VÁZQUEZ que "...el Doctor Reynoso iba personalmente a su casa a retirar el dinero, que hasta lo que pudo ver en alguna oportunidad llegó a alcanzar una suma que estima en 150.000 dólares porque vio quince fajos de diez mil dólares... ", lo que tendría relación con la causa FSA 259/2012 seguido a FARFÁN.

Por otra lado, respecto de la causa FSA 970/09, surge de la testimonial de SOUZA NATALIA que: "... cuando lo trasladaron a Orán estuvo detenido 3 7 días, sin tomarle indagatoria, junto a los miembros de la banda y en esa oportunidad los catorce detenidos recuperaron la libertad, menos el chofer del camión, a cambio de una suma cercana a los 2.000.000 de dólares... ", agregando "...que tenía que pagar la suma de $50.000 para que el dicente recupere su libertad y esta suma era a parte de sus honorarios... " y en el marco de la causa mencionada, el Juzgado Federal de Orán devolvió a los imputados los siguientes efectos: un vehículo marca Ford F100, dominio IAE653; un vehículo marca Renault Sandero, Dominio HER962; una motocicleta marca Motomel C150, dominio 675HXQ; una camioneta Mitsubishi, dominio BSY598; una motocicleta marca Yamaha IBR 125 ce, dominio 526ERX; un vehículo VW Bora dominio FDA349, $5.000 y U$S4.000 y un vehículo Citroen C4, dominio IZZ801, todo ello con una valuación de mercado de alrededor de $900.000.

Refirieron que en el expediente FSA 1047/2011 seguido a QUIROGA, surge de la testimonial de Leiva que se había abonado $ 700.000 a Reynoso para liberar a Quiroga; mientras que en la causa FSA 969/09 seguida contra CIFRE, se le devolvieron a los imputados las sumas de $5.000, €2.000 y U$S 1.000.

Señalaron que respecto de la camioneta modelo RB Amarok 2.0L TDI 4x2 2T2, dominio KPT-078 y la finca "el Mollinedo" (Matricula 296 según cédula parcelaria, registrada en el departamento de Rivadavia), no serán contabilizados en este acápite, toda vez que ya fueron incluidos en el punto anterior para su eventual decomiso.

Detallaron que en consecuencia, la suma resultante se determina en un monto aproximado de $30.000.000 (treinta millones de pesos), cifra que correspondería embargar al jefe de la organización criminal, mientras que el embargo que recaiga sobre los restantes miembros consideramos sería conveniente que se trabase por la mitad de dicha suma, es decir $15.000.000 (quince millones de pesos), teniendo en cuenta que la responsabilidad entre todos ellos es solidaria.

Explicaron que los embargos preventivos aquí solicitados deberán recaer sobre los bienes que se encuentren bajo el dominio de todos los encausados que han intervenido en los hechos investigados. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal de la Nación, "la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito'", lo que implica que una eventual condena en este proceso permitiría accionar civilmente contra cualquiera de ellos, por lo que el embargo deberá recaer sobre el patrimonio de todos los sujetos mencionados y hasta alcanzar la suma correspondiente.

En tal sentido, teniendo en cuenta la pena pecuniaria prevista en el artículo 269 del Código Penal de la Nación y la necesidad de responder a las costas del proceso, en particular ya que la mayor parte de los imputados cuenta con defensores particulares, entendemos que a lo antes señalado, corresponde agregar el embargo de los bienes de cada uno de los imputados por la suma de $300.000 (trescientos mil pesos).

Citaron el segundo párrafo del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto señala que: "Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado no fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición".

Reseñaron que la inhibición general de bienes "impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registro públicos. Sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos. Rige supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste pertinente no se conocen bienes del deudor o dichos bienes son insuficientes; en este último supuesto pueden coexistir ambas medidas... Cabe recordar, en este sentido, que ningún escribano público puede autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles (art. 23, ley 17.801) o sobre buques, embarcaciones o artefactos navales (art. 40, ley 19.171) sin tener a la vista el título inscripto en el registro correspondiente, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales, o que supeditan la inscripción de los respectivos actos o contratos a la previa obtención de la mencionada certificación (v.gr., arts. 4, decreto 4907/73 [Registro Nacional de Aeronaves] y 16 del decreto-ley 6582/58 [Registro de Propiedad del Automotor]) ".

Habida cuenta que aún resta determinar la totalidad de los bienes registrables en cabeza de los imputados, lo que se determinará mediante la investigación patrimonial que se está llevando a cabo, y tomando en consideración que es posible que sean insuficientes para cubrir el monto total del embargo a dictarse en los términos del art. 518 Código Procesal Penal de la Nación, consideraron que se torna necesario disponer la inhibición general de bienes (art. 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) respecto de los nombrados anteriormente, cuyo procesamiento el Ministerio Público Fiscal propicia.

Solicitaron se tengan por contestadas las vistas conferidas, con los alcances y argumentos expuestos y consecuentemente se dicte auto de procesamiento respecto de Raúl Juan REYNOSO, María Elena ESPER, Ramón Antonio VALOR, Arsenio Eladio GAONA, René Alberto GÓMEZ, Miguel Ángel SAAVEDRA, César Julio APARICIO y Rosalía Candelaria APARICIO, en virtud de la calificación legal propuesta y se disponga la prisión preventiva de los nombrados, en el caso del juez REYNOSO con la limitación establecida por el artículo 1 de la ley 25.320 y a excepción de Rosalía Candelaria APARICIO, por los motivos expuestos en el correspondiente incidente de excarcelación.

Asimismo, pidieron que se tenga presente lo manifestado respecto de Roxana Natalia BRÍTEZ, Bruno Maximiliano y José Marcelo MAZZONE, Pablo Sebastián y Gustavo Nicolino MENESES, Iván Edgardo CABEZAS y José Martín ABELLA y Rosana Elizabeth RIVAS VASQUEZ en el punto III, apartado 2, se provean las medidas precautorias propiciadas.

Finalmente, a fs. 1827/1897 se presentó el imputado Raúl Juan Reynoso solicitando diversos medios probatorios y realizando manifestaciones en torno al trámite dado a la causa.

XV.- Valoración de la prueba y responsabilidad de los imputados. Introducción.

Que de la reseña efectuada y del análisis de la cuantiosa prueba de cargo cabe anticipar que los imputados Raúl Juan Reynoso, María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Miguel Ángel Saavedra, César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio, deben responder "prima facie" por los hechos materia de juzgamiento.

En efecto, los elementos probatorios colectados a partir de la enjundiosa pesquisa llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal y la Unidad Operacional contra el Narcotráfico y Delitos Complejos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de Salta, permiten sostener que los primeros seis nombrados (Reynoso, Esper, Valor, Gaona, Gómez, Saavedra y Julio Aparicioa) tomaron parte de una organización ilícita, liderada por Reynoso, que tenía como objetivo exigir dinero y otras dádivas a cambio de emitir resoluciones judiciales favorables.

Tal aserto surge con claridad del análisis del cuadro probatorio reunido en el sumario tales como: informes periodísticos de fs. 22 y 28; informes del Escuadrón Tartagal de Gendarmería Nacional de fs. 30/31; denuncia de fs. 32/33 formulada por Roxana Natalia Britez; ratificación de denuncia de fs. 35 realizada por Roxana Natalia Britez; denuncia formulada ante la Fiscalía Federal N° 2 de Salta por parte de Roxana Natalia Britez de fs. 46/48; informe de fs. 73/78; informe de fs. 154/157; actas de fs. 267/268; denuncia de fs. 269/272 realizada por David Arnaldo Leiva; requerimiento de instrucción de fs. 315/330; declaración testimonial de fs. 385/387 prestada por Iván Edgardo Cabezas; declaración testimonial de fs. 391/392 prestada por Cristina del Valle Cobos Rodríguez; declaración testimonial de fs. 393/395 prestada por Víctor Manuel Cobos; informe de fs. 405; declaración testimonial de fs. 411/414 prestada por Ramiro María Saravia; información de fs. 445/446; declaración testimonial de fs. 477 prestada por Luis Alberto Vera; declaración testimonial de fs. 479/481; declaración testimonial prestada por Goyo Federico López de fs. 482/483; declaración testimonial de fs. 484/485 prestada por Antenor Areco; declaración testimonial prestada por Eugenia Fernández de Ulivarri de fs. 486/487; declaración testimonial de fs. 488/489; declaración testimonial de fs. 490/493 prestada por Andrés Esteban Reynoso; declaración testimonial de Guillermo Martín Méndez Mena de fs. 494/501; ampliación de requerimiento fiscal de fs. 539/542; declaración testimonial de fs. 543/546 prestada por Rosana Elizabeth Rivas Vázquez; informe de fs. 553/559 relacionado al vehículo dominio KPT-078; ampliación de requerimiento fiscal de fs. 561/563; requerimiento de fs. 642 con los informes acompañados; actuaciones de fs. 649/652; requerimiento de fs. 680 con los informes acompañados; informe de fs. 689/700; requerimiento de fs. 705 con actuaciones; copia de cédula parcelaria de fs. 714/716; actuaciones de fs. 718 con CD; presentación realizada por la PROCUNAR y la Fiscalía Federal N° 2 de Salta, de fs. 720/747; declaración testimonial de Miguel Ángel Orozco de fs. 873/874, Legajo B del rodado cuyo dominio es KPT-078 remitido por el Registro de la Propiedad del Automotor, Seccional Orán, informes de entrecruzamientos de llamadas telefónicas, Acta de Procedimientos de fs. 818 a 820; 843/845; 857/858 vta.; 867/868; 870/872; 900 y vta.; 917/921; 937/939 y vta., anexos fotográficos, actas de detenciones, declaración testimonial de fs. 1169/1173 prestada por Alejandro Daniel Daher Comoglio; declaración testimonial de fs. 1175/1185 prestada por Gustavo José Adad; fotocopias de actuaciones de fs. 1186/1243 pertenecientes a la causa Nro. FSA 841/2012 caratulada: MONDACA, Emanuel Guillermo - GAMARRA, Roberto Julián - MEDINA, Víctor Emilio s/Infracción ley 23.737", Causa FSA 264/2010, caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público"; Causa FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737"; Causa FSA 11.813/2014 caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime, GODOY Miguel Angel y BARROZO, Silvestre s/infracción Ley 23.737"; Causa FSA 8.833/2014 caratulada: "MASTAKA, Marcos Ricardo y VERA, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737"; Causa FSA 14.023/14 caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23.737"; Causa FSA 1.276/14 caratulada: "CLAURE CASTEDO, Félix Fernando y SEJAS ROSALES, José Luis y otros s/inf. Ley 23737"; Causa FSA 8.564/2014 caratulada: "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf Ley 23.737"; Causa FSA 969/09 caratulada: "CIFRE, Luis Arturo y otros s/Infracción Ley 23.737"; Causa FSA 259/2012 caratulada: "CATAN, Eduardo Daniel; NIEVES, Eliseo Mario; FARFAN, Laureano Miguel y FARFAN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)"; Causa FSA 970/09 caratulada: "ACUÑA, Carlos Dante y Otros s/infracción ley 23.737 (Art. 5 C)"; Causa FSA 1047/2011 caratulada: "QUIROGA, Eduardo y otros s/inf. Ley 23.737".

Causa FSA 841/2012 caratulada: "MONDACA, Emanuel Guillermo - GAMARRA, Roberto Julián - MEDINA, Víctor Emilio y Otros s/Infracción ley 23.737"; ampliación de requerimiento de instrucción de fs. 1245/1249, copia de cédula catastral de inmueble matrícula 296, declaración testimonial de fs. 1333/1336 y vta. prestada por María Alejandra Yampotis; declaración testimonial de fs. 1337/1341 prestada por Juan Manuel Puig; declaración testimonial de fs. 1342/1345 prestada por José Antonio Fernández Martínez, declaración testimonial de fs. 1469/1471 prestada por Bruno Maximiliano Mazzone; declaración testimonial de fs. 1472/1473 y vta. prestada por José Marcelo Mazzone; declaración testimonial de fs. 1474/1475 prestada por José Martín Abella; declaración testimonial de fs. 1476/1477 prestada por Gustavo Nicolino Meneses; declaración testimonial de fs. 1478/1480 prestada por Sebastián Meneses; declaración testimonial de fs. 1488/1491 prestada por Luis Manuel Souza Natalia, declaración indagatoria de fs. 1079/1084 prestada por Lucinda María Segovia; declaración indagatoria de fs. 1092/1096 prestada por Arsenio Eladio Gaona; declaración indagatoria de fs. 1107/1113 prestada por Miguel Ángel Saavedra; declaraciones indagatorias de fs. 1182/1188, 1270/1275 y 1792/1793 y vta. prestadas por María Elena Esper Durán; declaración indagatoria de fs. 1297/1307 prestada por René Alberto Gómez; declaración indagatoria de fs. 1377/1384 prestada por César Julio Aparicio; declaración indagatoria de fs. 1285/1388 prestada por Rosalía Candelaria Aparicio, declaración indagatoria de fs. 1545/1560 y vta. prestada por Raúl Juan Reynoso, efectos secuestrados que se encuentran reservados en Secretaría y demás actuaciones agregadas al sumario.

En razón de ello y sumado a la valoración que a continuación se desarrollará, entiendo que se han reunido elementos probatorios suficientes para tener por acreditado, con la exigencia que la instancia requiere, la existencia de la organización criminal cuya composición y funcionamiento se describe a continuación.

DE LA ORGANIZACIÓN QUE SE INVESTIGA

Su formación

Tal como lo demuestra la experiencia, bajo el amparo de entidades privadas o públicas e inclusive de carácter estatal, puede emerger un grupo de personas que una despliegan actividad delictiva a la par de los fines lícitos y cuyos integrantes han consolidado sus vínculos criminales por la circunstancia de conformar de manera permanente la asociación legalmente constituida.

Es más, tanto el nacimiento de una agrupación criminal como su posterior desenvolvimiento puede pasar desapercibido y disimularse por la cobertura que le confiere la circunstancia de participar simultáneamente en una asociación con fines lícitos. Ello se potencia cuando la agrupación delictiva se enquista en el seno de las instituciones públicas, aprovechando las prerrogativas que ellas otorgan (la impunidad que deriva del ejercicio absoluto del poder público estatal), sin que tal superposición de actividades importe tildar de "asociación ilícita" a tales instituciones, sino de afirmar la posibilidad de que se configure una asociación en ámbitos en los que se ejerce el poder (Sancinetti y Ferrante: "El derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, ob. cit. pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).

Primeramente y en ese orden de ideas, para que exista una "asociación", se requiere un mínimo de cohesión, un cierto grado de "organización estructurada" y ello supone la verificación de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad "social".

Dicho en otras palabras, se exige que exista acuerdo entre varios para el logro de un fin; una estructura para la toma de decisiones aceptada por los integrantes; la actuación coordinada entre ellos con un aporte personal de cada miembro y la "permanencia" del acuerdo (Ziffer, Patricia, "El delito de Asociación Ilícita", ps. 69 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, año 2005, p. 73).

En el caso de autos, los hechos investigados se produjeron en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, con competencia en los departamentos de Orán, San Martín y Rivadavia de la provincia de Salta, es decir comprende principalmente una vasta zona fronteriza con el Estado Plurinacional de Bolivia. Dicha zona posee un fluido tráfico ilegal de estupefacientes, contrabando de esa sustancia, de divisas, trata de personas y demás ilícitos de carácter federal. Todo lo cual viene experimentando un sensible incremento.

En ese contexto, desde el momento en que fue instaurado el mencionado Tribunal, como normalmente acontece, su funcionamiento fue organizado por su titular el Dr. Raúl Juan Reynoso, quien tuvo a su cargo la selección del personal con el cual fue dotado. Y en esa tarea designó, entre otros agentes, a Miguel Saavedra y a César Julio Aparicio, quienes estaban ligados con el magistrado por estrechos vínculos de amistad que se fueron forjando por haber trabajado juntos en la justicia provincial (en el caso de Saavedra) y prestado ambos el servicio militar en el mismo destino, como ocurre con el nombrado en segundo término.

De igual manera, los letrados aquí investigados también están fuertemente relacionados con el juez Raúl Juan Reynoso. En este sentido, con el abogado Ramón Valor existía una añeja amistad nacida por el hecho que ambos habían sido directivos de un club deportivo en la ciudad de Orán. También, la Dra. María Elena Esper era conocida suya desde hacía muchos años en la etapa en la que trabajó justicia provincial. Por su parte, el Dr. René Alberto Gómez había sido su superior jerárquico cuando era Defensor Oficial y el Dr. Gómez ocupaba el cargo de Procurador General de la Provincia de Salta. Y finalmente, el Dr. Arsenio Eladio Gaona es su cuñado, ya que está casado con la hermana del Juez, de nombre Gladys Reynoso.

Sobre tales cimientos, con el ropaje de una actividad jurisdiccional lícita, inició su actividad criminal este grupo liderado por el magistrado nombrado, quien aprovechando su actuación en las causas en trámite por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, exigió dinero y otras dádivas -en provecho propio o de los demás integrantes de la asociación- a cambio de dictar resoluciones favorables a los imputados de delitos relativos al tráfico de estupefacientes, contrabando de esas sustancia, entre otros.

Dicho quehacer ilícito se desarrolló en el marco fronterizo descripto, en el cual el excesivo trabajo en materia penal es una realidad palpable que fue utilizado sistemáticamente por Raúl Juan Reynoso como pantalla defensiva para justificar cualquier pronunciamiento. Pues, para disimular una decisión que podría aparecer como manifiestamente arbitraria el pretexto utilizado era que obedecería a comprensibles errores producto de esa descomunal tarea.

En suma, en los casos detectados que serán analizados luego con mayor profundidad, los bienes y la libertad de las personas quedaron a merced del magistrado quien, seleccionaba los asuntos en función de la magnitud económica que evidenciaban, para tras cartón, establecer el monto en dinero u otra dádiva que era requerida para emitir la resolución favorable.

A esta conclusión se arriba, porque la prueba del acuerdo criminoso del artículo 210 del C. P., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados.

En tal sentido, se dijo que "La marca o las señales de la o de las asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida en que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario, no tendría razón de existir la propia asociación" (CCCorr., Sala VI, "C.J.L.", citado por Donna, Edgardo Alberto en la obra "El Cód. Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Tomo IV, ps. 148 y ce, Editorial Rubinzal Culzoni).

Basta señalar aquí la concordancia que fluye de elementos probatorios en relación a los montos exigidos por Raúl Reynoso para conceder los beneficios. En ellos se advierte una tarifa que puede considerarse estándar de $ 500.000, que fue lo exigido a Bruno Maximiliano Mazzone, Pablo Sebastián Meneses e Iván Cabezas Este es también el valor aproximado de la suma de una camioneta Amarok y 300.000 pesos que habría abonado Marcelino Valdez Cari para lograr su libertad. En otros casos, según la magnitud de la organización criminal investigada, las sumas habrían sido sideralmente mayores como aconteció en las causas seguidas contra Sejas Rosales (dólares 350.000) y Pablo Raúl Vera quien abonó con una finca de 700 ha, etc. Finalmente, también existieron sumas menores como las mencionadas por Roxana Brítez quien sostuvo que el monto mayor que abonó ascendía a $ 100.000.

Su desenvolvimiento criminal

Pues bien, el grupo de al menos 6 personas que actuó de manera organizada y que se aglutinó en torno a la figura del juez, comenzó de forma estable a funcionar con dos aristas nítidamente definidas.

a) Una faz externa que estaba a cargo de los letrados que intercedían entre el magistrado y los imputados o sus familiares y que en la empresa criminal eran los encargados, puertas afuera de los estrados del tribunal, de difundir el monto exigido y modalidad de pago. Para ello, los letrados involucrados mantenían contacto en forma directa con el juez, quienes ingresaban con a su despacho que era el lugar en donde se concretan las reuniones y en algunos casos también la entrega material del dinero.

En ese punto, coinciden los funcionarios del Juzgado Dres. Guillermo Méndez Mena, Gustavo Adad, Juan Manuel Puig, María Alejandra Yampotis, como el empleado Luis Eduardo Santillán en el sentido de que los abogados que con más frecuencia ingresaban al despacho del juez, eran Ramón Valor y María Elena Esper, y además añaden que a las peticiones de estos letrados se les imprimía mayor celeridad, aspecto que fue remarcado además por los Dres. Andrés Reynoso y José Antonio Fernández Martínez. Agregó este último "que un abogado de la matrícula sabía que la oficina recaudadora el juez era el estudio de "Eladio Gaona", su cuñado. En tanto que en relación a

René Alberto Gómez el testigo Méndez destacó que no concurría asiduamente al despacho del magistrado porque era un abogado de Salta, sin embargo aclaró que cuando éste último se presentaba al Juzgado ingresaba directamente a su despacho.

Vale decir, se conformó un grupo de abogados de la matrícula que servían de nexo del juez y a través de los cuales se comunicaba con fines ilícitos hacia el mundo exterior. Paralelamente, ese grupo hacía las veces de valladar en el cual no podían ingresar otros letrados y que litigar en el juzgado de Orán se tornaba muy difícil.

Esto fue remarcado claramente por el Dr. Ramiro María Saravia, abogado de la capital salteña que le toco intervenir ocasionalmente en la causa "Rojas Mamaní, Gerardo s/infracción a la ley 22415", Expte. nro. 8394/2014 que tramitó por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, pues de su testimonio quedó claro que si no integraba el elenco de letrados que actuaban en connivencia con el juez, no podría obtener una resolución favorable, por lo que se hacía imposible litigar en esa jurisdicción. Pero eso no fue todo lo narrado por el testigo, ya que también comentó que un empleado del juzgado le dijo que ".. .para avanzar en la liberación de la mercadería (que había sido secuestrada por la posible comisión del delito de contrabando) tenía que "ponerla", que lamentablemente él no podía hacer nada y que ese era el procedimiento en el juzgado y ese empleado le aclaró que la plata no había que ponerla para él

Es digno de mención la situación de crisis moral y profesional que vivió este abogado honesto al punto que tuvo que comunicarse con sus clientes para hacerles saber que si ellos estaban dispuestos a realzar el acto en contra de la ley, que renunciaba y que ellos busquen la manera de contactar con algún abogado que esté dispuesto a manchar su nombre y profesión, a lo que su respondieron que "no" que preferían perder la mercadería si ello implicaba hacer algo incorrecto.

Esa situación de desigualdad y de contraste entre el "éxito" que lograba un abogado del aludido círculo de confianza del juez con relación al resto, fue puesto de relieve por el Sr. Defensor Público Oficial Andrés Reynoso. Allí se manifiesta con nitidez el monopolio con fines espurios del ejercicio profesional que en el Juzgado Federal de Orán mantenían los Dres. Ramón Valor, María Elena Esper, René Alberto Gómez y Arsenio Eladio Gaona, al sostener con resignación que un escrito a mano alzada de María Elena Esper tenía mucho más eficacia que sus presentaciones.

Eso se refleja con nitidez de lo actuado en la causa FSA nro. 8.833/14, caratulada "Mastaka, Marcos Ricardo y Vera, Luis Alberto s/Inf. Ley 23.737, en donde le primero de los nombrados fue beneficiado con una prisión domiciliaria, cuyos requisitos existían desde un primer momento en el que el planteo fue efectuado por otro abogado, sin embargo le fue denegado, volviendo sobre sus pasos el juzgador solamente cuando se presentó una reiteración con la firma de la Dra. María Elena Esper.

Otra prueba de la voracidad y desenfado con el que actuaban los abogados que intercedían por Reynoso, se desprende del episodio vivido por la Sra. Jueza en lo Civil Comercial de la provincia de Salta, con asiento en la ciudad de Orán, Dra. Eugenia Fernández de Ulivarri.

Ella relató que su hermano ingeniero agrónomo fue detenido como consecuencia de que la empresa "Abra del Sol" -una de las firmas más importantes de la zona- en la que trabajaba fue sometida a una inspección de la AFIP por la presunta comisión del delito de trata laboral de personas. Y que en el estado de desasosiego en la que hallaba por lo ocurrido a su hermano, fue visita del abogado Roberto Ortega Serrano -quien por ahora no se encuentra imputado- que directamente le dijo que la libertad de su hermano se arreglaba por "plata" y frente a la reacción de la magistrada al manifestar que: "la libertad de su hermano no tenía precio", le respondió sin tapujos que "había que pagar la carrera de Camila" refiriéndose a la hija del juez de profesión artista.

La situación afligió sobremanera a la Dra. Fernández de Urrivarri, lo que intensificó cuando al cabo de unos días en oportunidad de conversar con el Dr. Ramón Valor, éste le dijo que no debía hablar porque "todo se sabía". Con lo cual es obvio que se estaba refiriendo a la propuesta venal que la Jueza había rechazado y el comentario no podía significar otra cosa que un intimidatorio llamado a silencio.

En torno a la actuación en el seno de la asociación criminal por los letrados involucrados es sumamente elocuente el testimonio de Roxana Brítez cuando escuchó que la Dra. Esper le decía al empleado del Juzgado Miguel Saavedra cuánto le iba a cobrar por la libertad de Guillermo Jaime Sarmiento. Para luego comprobar la nombrada Brítez cómo la abogada personalmente hacía entrega del dinero para cual en la plaza de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán subió a una camioneta de la misma marca, color y características que posee el magistrado.

Empero, por si lo expuesto fuera poco, la imputada María Elena Esper fue mucho más allá en otras causas en las que le tocó intervenir como defensora., habida cuenta que realizó al menos tres entregas de dinero directamente al magistrado en el propio despacho del Juzgado. Esto contundentemente lo sostiene Gustavo Nicolino Meneses, - hermano de Pablo Sebastián Meneses detenido en la causa ñor. 8564/14 caratulada: "Cabezas; Iván Edgardo y otros s/infracción a la ley 23.737- quien afirmó que designó a la Dr. Esper para que defendiera a su hermano y ésta le comentó que para que saliera en libertad debía pagar, a lo que el declarante le preguntó, a quién había que pagar, a lo que la Dra. Esper respondió' que "al Tío". Aclarando que "a partir de ese momento 'Tío' era el juez de Orán y así debía nombrarlo".

Sobre los demás pormenores el testigo rememoró que le entregó primero $ 200.000 a la abogada en su departamento y que luego hizo lo propio con $ 100.000, los que fueron colocados en bolso grande de color marrón de mujer y que a continuación entraron juntos la Juzgado Federal de Orán, llevando el testigo el bolso. Respecto de lo ocurrido en el lugar manifestó textualmente: "que el dicente le entregó el bolso a la Dra. Esper y entraron por una puerta que estaba hacia la derecha de mesa de entradas, que él entró al baño conforme le indicara la Dra. Esper y ella siguió de largo hacia el despacho del juez. Que salió del baño y se quedó en la sala de espera, que luego de diez o quince minutos ella subió y le dio el bolso para que palpara que ya estaba vació. Que la Dra. Esper le dijo que ya estaba que todo iba bien. Que luego de unos días la Dra. Esper le pidió doscientos mil pesos más, y cuando lo consiguió repitió el mismo procedimiento, el dicente puso el dinero en el mismo bolso, entraron al juzgado, la Dra. Esper se dirigió al despacho del Juez y luego salió. Que la Dra. Esper le aseguró en esta oportunidad que antes del día del padre su hermano saldría en libertad y así fue, su hermano el día miércoles 17 de junio, que era feriado salió en libertad".

Lo declarado por el testigo guarda simetría absoluta con lo obrado en la causa antes mencionada, pues la Dra. Esper pidió la excarcelación de Pablo Sebastián Meneses el 11 de junio de 2015, siendo resuelto en forma favorable el día 16 de junio y se hizo efectiva la libertad el 17. Ese proceder también fue seguido con relación al coimputado Bruno Maximiliano Mazzone, pues éste advirtiendo que el detenido Meneses -que estaba en la misma causa- había obtenido la libertad pagando y que la María Elena Esper era su abogada, revocó el poder a su anterior defensor y se contactó con ésta quien le requirió la misma tarifa de $500.000. Fue así que José Marcelo Mazzone le entregó esa suma a Gustavo Nicolino Meneses -pues la Dra. Esper decía que sólo le tenía confianza al "Gringuito Meneses" para que Bruno recuperase su libertad. Vale decir que entre los ambos entregaron $ 1000.000 en el propio Juzgado directamente al juez Raúl Reynoso con la intervención de Gustavo Nicolino Meneses y la imputada María Elena Esper.

Y esta manera obrar burda y a cara descubierta tiene una explicación racional. En efecto, la imputada Esper pretendía que fuesen los propios interesados los que observaran que el dinero era entregado al juez para de esa manera poder reclamar -además de lo entregado en la ocasión- la parte que le correspondía de la reprochable exigencia monetaria. Ello también surge de los mencionados testimonios, al sostener que el dinero entregado al magistrado era con independencia de lo requerido por la abogada.

En esa misma inteligencia, es llamativa la "infalibilidad jurídica" del Dr. Ramón Valor al lograr que el juez le otorgase primero una internación, luego la libertad al empresario boliviano José Luis Sejas Rosales, que había sido acusado por la Fiscalía de Narcocriminalidad de ser el organizador de reiterados contrabandos agravados de estupefacientes. Más aún, por cuanto el magistrado -que en un principio le había denegado la excarcelación- no escuchó las razones de peso que el Dr. Méndez Mena -sumariante a cargo de tramitar la causa- le expresara sobre la imposibilidad, en base a las constancias incorporadas al legajo, para asignarle al mencionado empresario dueño de la flota de camiones, el carácter de mero partícipe secundario de los autores principales que serían sus choferes.

Y esas razones que le llamaron la atención al sumariante mencionado, evidentemente no fueron ignorados por una cuestión de postura dogmática sobre la autoría y participación en el derecho penal, sino porque le urgía cumplir su "prestación", en tanto habría recibido cientos de dólares a cambio. Pero aun aceptando que fuese una posición jurídica la que motivó semejante decisión, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta puso en su quicio la cuestión, dado que descalificó la sentencia como acto jurisdiccional valido por considerar que la resolución sólo contaba con fundamentación aparente. Por ello, declaró su nulidad ordenado el apartamiento del juez de la causa.

Dicho en diferentes términos, al asignarle ese grado de participación de menor cuantía, se puso en evidencia el propósito de liberar al empresario extranjero a toda costa, para lo cual tuvo que soslayar también los peligros procesales evidentes que concurrían en el caso por la condición de extranjero residente en Bolivia del imputado. Esto trajo como consecuencia que, en uno de los casos más graves de la historia del narcotráfico de la región, el imputado se sustrajese de la justicia, estando en la actualidad el Estado Argentino tramitando su extradición con resultado incierto.

Por otro lado, supera el asombro expuesto precedentemente la forma como se decretó la falta de mérito y consecuente excarcelación del imputado Marcelino Mario Valdez Cari. Ello en desmedro de la situación de los otros detenidos en la misma causa y que - incluso - se encontraban en mejor situación procesal que el beneficiado. Todo lo cual encuentra explicación al comprobarse que tan injusta situación fue posible gracias al pago de una dádiva consistente en una suma de dinero en efectivo y la entrega de una camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT 078, la que fue transferida en abril de 2015 (pocos días después de que el imputado Valdez Cari recuperase su libertad), e inscripta a favor de Miguel Ángel Orozco, una persona con total desconocimiento de esa adquisición y quien fue utilizado como prestanombre del cuñado del Juez, Dr. Arsenio Eladio Gaona. Lo que es obvio toda vez que le fue expedida una "cédula azul" y resulta ser en definitiva el verdadero dueño y quien conduce el rodado.

No menos grave y contundente aparece la actuación del abogado René Alberto Gómez, quien posee mayor igualdad en el trato con el juez Reynoso, dado que, conforme se analizará con mayor detalle, realizaron viajes de carácter internacional juntos y mantuvieron numerosas llamadas que coinciden con el dictado de sentencias que francamente lucen escandalosas desde el punto de vista jurídico y que favorecieron a quienes eran defendidos por aquel letrado.

Al respecto, basta referirse a la exención de prisión otorgada a favor de José Miguel Farfán al que se le adjudicaba el transporte de 369 kilogramos de cocaína y posee una condena por homicidio y otros antecedentes penales vinculados a maniobras para eludir la acción de la justicia, en especial por el delito de cohecho activo mediante el pago de dádivas a un juez, lo que ponía de relieve no solamente la gravedad del hecho en sí mismo, sino la presencia de peligros procesales insoslayables.

O como aquella otra en la que logró que se dictara sobreseimiento definitivo a su defendido Pablo Vera que estaba imputado por el delito de transporte de una remesa de droga que alcanzaba la descomunal cantidad de 966 kilos de clorhidrato de cocaína. Y el fallo favorable se emitió en concordancia temporal con la entrega de un campo de 700 ha que perteneciera al padre del detenido y que fue transferido a Rosalía Candelaria Aparicio hermana del ordenanza amigo del juez, Julio Cesar Aparicio.

b) En su faz interna el jefe de la asociación ideó en un primer momento un sistema de trabajo en donde los casos importantes -que generalmente se vinculaban al aspecto económico- estaban concentrados en la figura del prosecretario Miguel Saavedra, aún en desmedro de los propios Secretarios, pues se argumentaba que era quien tenía más experiencia penal y "conocía el criterio del juez". Era "la mano derecha del juez".

Fue claro el Secretario Penal del Juzgado Dr. Alejandro Daher cuando sostuvo que Miguel Ángel Saavedra era quien realizaba las investigaciones más complejas y llamativamente casi todas se corresponden con las que son objeto de este proceso, inclusive reconoció el imputado Saavedra haber intervenido dictando los proyectos de resoluciones que favorecieron a Jaime Sarmiento para que pudiese recuperar su libertad a cambio de dinero, según lo denunciado por Roxana Brítez.

Así, fue que en la metodología de trabajo adoptada se estableció un doble circuito de los expedientes. Uno era seguido para los casos normales que estaban en manos de los Secretarios, y otro marginal que tenía como eje a Saavedra y que en muchas ocasiones aquellos solamente los conocían cuando la resolución o sentencia estaba "en limpio" para la firma. Respecto de estos últimos a los Secretarios, se les explicaba que ya habían sido conversados con el juez).

Esos casos que contaban con un trámite diferenciado del resto de los asuntos tramitados en el juzgado, coincidían, como se dijo, con la participación como letrados de los Dres. Esper, Valor, Gómez y Gaona (aunque éste ya no lo hacía directamente porque tuvo un antecedente en el que fue acusado por tráfico de influencias por el cual fue sobreseído por prescripción). Esos asuntos no solamente tenían un trámite distinto sino que gozaban de mayor celeridad y un éxito garantizado.

Los escritos correspondientes a los asuntos patrocinados por los aludidos abogados según lo aseveraron los Sres. Secretarios del Tribunal, Daher y Adad eran separados por el propio magistrado del montón de otras presentaciones y tenían un lugar físico distinto (arriba de la computadora) para que tuviesen un preferente despacho.

Sin embargo, los protagonistas de esa "modalidad de trabajo" en la cual imperaban los privilegios antes expuestos, fueron cambiados por el organizador de la asociación, lo que llamativamente concuerda con la época en la que Roxana Brítez denunciara las dádivas reiteradas.

Es que la denunciante dijo que escuchó cuando la María Elena Esper le preguntaba a Saavedra cuánto le iban a cobrar por la libertad de su concubino Guillermo Jaime Sarmiento y justamente, luego el sumariante con más experiencia en materia penal fue trasladado a la Secretaría Civil con el pretexto de que estaba padeciendo los efectos del estrés. En cambio, no caben mayores dudas de que fue una reacción que existió en el seno de la organización cuando tomó estado público de la denuncia.

Pero tal como lo destaca Méndez Mena, ése no fue la única alteración en el seno de la agrupación delictiva luego de denuncia, también los abogados antes aludidos que normalmente frecuentaban el despacho del magistrado dejaron de hacerlo.

Eso no implicó que la asociación criminal dejara de actuar como tal, sino que a partir de ese momento se estableció un nuevo esquema organizacional para encarrilar los proyectos de resoluciones en el circuito marginal en ausencia de Saavedra. Ese sistema consistió esas funciones extraordinarias al secretario privado del Raúl Reynoso, Rodrigo Quipildor o la Secretaria Letrada Dra. Romina Reynoso Sosa, quienes gozaban de mayor confianza. En tanto, que el Secretario Penal Dr. Alejandro Daher Comoglio solamente los suscribía sin haber participado en su confección.

No obstante, respecto de los nuevos encargados de intervenir en reemplazo de Saavedra hasta el momento no median sospechas que integren la asociación delictiva, dado que por la brecha jerárquica existente entre el empleado y el juez, como así también por la poca experiencia de la abogada, no es posible sostener que pudiesen conocer el cabal contenido de injusto de las órdenes impartidas, máxime cuando todos destacan el temor que infundía la forma autoritaria e intimidatoria como se comunicaba con el personal a su cargo.

Un aspecto que no debe soslayarse, como lo destaca es que la existencia de la organización criminal era "vox populi" en la ciudad de Orán y que ésta operaba exigiendo sumas de dinero u otras dádivas para dictar resoluciones favorable a los intereses de los imputados. Esa lamentable situación evidentemente fue difundida por tradición oral "boca en boca", lo cual obviamente también se diseminó en la población carcelaria.

Una prueba documental y acabada sobre la existencia de este "secreto a voces" que ya existía en Orán acerca de la organización criminal comandada por el Juez Reynoso, es la denuncia anónima que formuló una persona sosteniendo que el Dr. Reynoso cobraba dinero para dejar en libertad a narcotraficantes (ver fs. 1 de la causa penal 71/2007 que tramitó por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta). En esa investigación se llegó el dictar procesamiento de. Arsenio Eladio Gaona (art. 173 inc. 10 del C.P. en grado de tentativa), resolución que fuera confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones y concluyó con su sobreseimiento por prescripción.

Ese generalizado comentario referido anteriormente, como es obvio, trajo dos efectos nefastos. El primero es que para los abogados que actuaban en la faz externa de la agrupación ilícita resultaba sencillo "ganar" clientes en desmedro de otros abogados del foro, conforme lo mencionar La Dra. Lucinda Segovia. Pero además emergieron focos de criminalidad distintos a la asociación criminal "oficial", que operaban en forma simultánea e independiente y que se valían de una falsa influencia (porque en realidad no había vínculo con el Juez), pero que se tornaba creíble por la corrupción existente y por ese "secreto a voces" anteriormente explicado.

Ello ha ocurrido, por ejemplo, en la causa N° 13952/2014 seguida contra Facundo Hernán Torres, en la cual este Juzgado Federal dictó el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de supuesta remuneración al Juez.

Por consiguiente, el argumento defensivo del imputado Raúl Juan Reynoso por el cual pretende adjudicarle eficacia suficiente para deslindar su responsabilidad a dichos procesos respecto de la imputación que pesa en su contra, no puede ser acogida favorablemente, sino por el contrario constituyen una evidencia palmaria de que bajo el influjo del estado de corrupción generalizado producto de la actividad ilegítima desarrollada por el grupo aquí investigado, se gestaron quehaceres ilícitos análogos en donde otros sujetos inescrupulosos también se aprovecharon de la triste situación.

c) Las decisiones judiciales

Si bien la agrupación investigada en este proceso ha revelado que el procedimiento y los fundamentos de las resoluciones judiciales en los casos en los que mediaba el pago de dádivas no era rígido sino que variaba de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno, pues existía una multiplicidad de planes para arribar al resultado prometido, lo cierto es que es posible marcar un patrón que fue seguido asiduamente.

Un dato esclarecedor fue proporcionado por al abogado Ramiro Saravia, quien en búsqueda de un pronunciamiento del juzgado respecto de la devolución de mercadería secuestrada en una causa, fue a la fiscalía federal de Orán en donde le explicaron que en esos casos el procedimiento que estilaba el juzgado consistía en no correrle vista al representante de Ministerio Público Fiscal, y que ellos luego apelan si no estaban de acuerdo.

Esto pone de relieve una irregularidad palmaria que también fue empleada al disponer excarcelaciones de imputados en los que se omitía ese recaudo. Es obvio que se torna mucho más evidente una resolución contraria a derecho, que cuenta con una opinión contraria del fiscal que emitirla sin dicha oposición. Pero además, la referida omisión en el trámite iba acompañada de la demora en elevar al tribunal de alzada el expediente, de manera que cuando la Cámara revisara la decisión se encuentre con hechos consolidados de imposible reparación ulterior, como ocurrió en casos de tráfico internacional de estupefacientes en donde el imputado ya se encontraban en el exterior (caso Sejas Rosales, Cifré, Farfán, etc).

Otra forma de actuar que a menudo empleaba la asociación delictiva era lisa y llanamente omitir pruebas o constancias de la causa trascendentes, como claramente ocurrió en el caso seguido contra Jaime Sarmiento en el cual se prescindió de un mensaje de texto comprometedor en el celular de uno de los imputados, pues no se le preguntó en la indagatoria, ni fue tenido en cuenta para ordenar falta de mérito en su favor. O como aconteció de manera patente en la causa seguida contra José Luis Sejas Rosales, en la cual la PROCUNAR había imputado al empresario boliviano como organizador de una banda dedicada al narcotráfico internacional y el magistrado omitió toda consideración al respecto para dictar una increíble resolución a favor.

En ese sentido la pintoresca frase acuñada por el magistrado que debían cumplirse sus directivas a lo que dé lugar: "hacé, bien, mal o regular", exteriorizaba una preocupante inversión lógica de las reglas de la motivación de sentencias, que se empleaba cuando estaba en juego una contribución monetaria en su provecho. Ello porque cuando estaba motivado por ese "pago", la suerte ya estaba echada y por ende, la decisión en sí estaba por encima de las pruebas, de las constancias de autos y por lo tanto, los fundamentos quedaban sujetos a dichas variables económicas.

Eso se puso de manifiesto con claridad en el referido caso Sejas Rosales, en donde se le adjudicó el carácter de cómplice secundario y a su chofer la condición más gravosa de autor. La Cámara lo advirtió sosteniendo que el fallo exhibía una fundamentación aparente, en razón de que no se explicaba en qué había consistido la cooperación meramente secundaria en relación a lo actuado por su chofer. Es que las alternativas eran claras: o Sejas Rosales había sido víctima de un empelado infiel (o de varios) y no sabía nada de la mercadería ilegal trasladada o era autor por haber dominado la organización criminal, si conocía el hecho. Vale decir, asignar el grado de participación menor como lo es la complicidad secundaria fue empleado arbitrariamente para cumplir con lo comprometido a cambio de dinero.

Otra conducta procesal desviada se advierte en relación a las libertades que se disponían, puesto que aparte de omitir la vista al fiscal y demorar la elevación de los recursos al superior, en muchos casos tampoco se reparaba en los indicadores de riesgo procesal. Tal proceder se nota en los supuestos en los que los imputados no eran argentinos y residían en el extranjero. En el tema de las excarcelaciones, cabe señalar, además, que la doctrina del plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal "Diaz Besone", mediante la cual la calificación jurídica no es determinante para denegar la libertad, fue un arma eficaz utilizada por la agrupación para manejar discrecionalmente su procedencia. El problema fue que en muchas ocasiones los detenidos más humildes: mochiles y muías no eran alanzados por la mentada doctrina, cuando la cuestión de fondo en realidad era, precisamente, su falta de recursos.

d) La grave situación

Es inocultable el impacto social que provoca que magistrados, funcionarios, empleados y abogados a quienes el Estado les ha confiado el trascendente cometido de administrar justicia y que deberían ser garantes de la legalidad para la protección de los ciudadanos en general y de los justiciables en particular contra la delincuencia organizada, aprovechen sus ganancias a cambio de propender a su impunidad.

Sopesar la alarma social que sin duda provoca la existencia de asociaciones delictivas que lucran ilegalmente a la par de las organizaciones criminales -sin ningún riesgo- y la impotencia e intranquilidad que debe suscitar en la población civil saber que éstas se han infiltrado en el seno mismo de las instituciones dedicadas a reprimirlas y sancionarlas, es muy difícil de predecir. Solamente con un contra mensaje contundente de la justicia, la paz social podrá comenzar a ser reestablecida.

El multifacético daño que una agrupación como la aquí investigada puede provocar no es fácil de dimensionar debido a que solamente es una arista de ese inconmensurable perjuicio, el enriquecimiento del imputado quien desde la atalaya estatal favoreció el tráfico ilícito de estupefaciente de las organizaciones criminales más importantes que desarrollaron su actividad criminal en la región en estos últimos años.

Pues, en efecto, existen otros daños que en este proceso se han visibilizado y que se relacionan a las numerosas injusticias perpetradas al amparo de la función jurisdiccional. El descrédito del público en las instituciones de la República vinculada a la actuación de los jueces frente a los casos más graves, seguramente será un perjuicio no patrimonial difícil de borrar. En muchos casos, las sentencias dictadas a las personas acusadas por narcotráfico al propio tiempo que los favorecían, iban en desmedro de coimputados que quizás estaban en mejores condiciones jurídicas pero que no podrían afrontar la dádiva exigida. "Mi hijo está detenido porque es un perejil que no puede pagar por su libertad", le dijo le dijo una mujer al Dr. Méndez.

Así, a más de la cuantiosa documentación y testimoniales examinadas, el sentido criminal del emprendimiento que se descubrió y los roles que cada uno de los imputados desempeñaron surge principalmente del análisis de aquellos elementos probatorios.

Veamos entonces la situación de cada imputado en particular.

XVI.- De la situación procesal de María Elena Esper.

En la agrupación criminal descripta en el acápite anterior, a la encartada María Elena Esper le cupo un papel sumamente activo en el rol de intermediaria entre los detenidos, especialmente por tráfico ilícito de estupefacientes y el titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Raúl Juan Reynoso, dado que constituyó un engranaje por el cual la exigencia de dinero u otras dádivas que nacía del magistrado para emitir la sentencia favorable, en general respecto a la libertad ambulatoria, era transmitida por ella a los detenidos o a sus familiares e inclusive en muchas ocasiones servía de nexo directo para hacer llegar de mano propia el monto requerido.

Es que la Dra. María Elena Esper no obraba con sutiliza para concretar el traspaso ilegal de bienes a la esfera del dominio del juez. La naturalidad e impunidad encuentra su mayor expresión cuando se examina su proceder en relación a los demás abogados, pues éstos buscaban camuflar las operaciones a través de prestanombres o testaferros como en los casos en los que actuaron René Alberto Gómez o Arsenio Eladio Gaona. Es que la nombrada no reparaba en las formas cuando intercedía en las entregas de las dádivas establecidas para cada caso.

Ello ocurría porque consideraba que el poder omnímodo del magistrado de Orán en su jurisdicción la ponía a buen resguardo y desde esa posición de poder que ocupaba, solamente le quedaba margen para preocuparse de que los familiares de sus clientes no tuvieran dudas del destino final del dinero requerido y no pensaran que ella se quedaba con el dinero que correspondía al juez. De ese modo, podía reclamar su parte en la transacción delictiva.

Caso contrario no encontraría explicación que haya conversado con el funcionario judicial Miguel Saavedra delante de Roxana Brítez sobre el monto que el juez Reynoso le cobraría a cambio de la libertad de Guillermo Jaime Sarmiento y menos aún, que aceptase que la nombrada Brítez fuese testigo directo de la entrega que la abogada hizo de dinero en la Plaza de Orán a la persona que ocupaba una camioneta de las mismas características que la del magistrado.

En su declaración de descargo la imputada María Elena Esper consideró que lo denunciado era una mentira y que Brítez obró por "maldad, ignorancia y bronca" para desquitarse de su esposo golpeador y que no tenía que pagar nada porque su defendido Sarmiento era inocente.

De anverso, estimo que el testimonio de Roxana Brítez goza de credibilidad sobre todo por las circunstancias y la espontaneidad en el que fue vertido. En efecto, la primera versión de los hechos fue expuesta en un programa televisivo al que acudió en última instancia por cuanto estaba siendo víctima de violencia de género. Y, en tal ocasión fue la periodista quien le preguntó por los antecedentes penales de su concubino, al recordar que hace unos años había sido noticia nacional un ataque en el domicilio que compartía la entrevistada con Sarmiento a raíz que éste se dedicaba a robar la droga de los traficantes, comportamiento comúnmente llamado "mejicanear". Ante lo cual respondió que éste pese a sus antecedentes por narcotráfico estaba libre porque siempre le pagaba al juez Raúl Reynoso.

Empero, esa versión no fue vertida solamente en un programa de televisión, también fue ratificada por ante Gendarmería Nacional y luego por ante el Fiscal Federal Nro. 2 ampliando con detalles las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que ocurrió la entrega de dinero. Con lo cual es impensado que esta mujer desvalida víctima de violencia de género hubiese sumado un problema quizás mayor denunciando gratuitamente al único Juez Federal de la región donde habita.

Además, la credibilidad de las declaraciones antedichas se robustece cuando se las contrapone a las actuaciones respectivas, pues se pone de manifiesto que no es una manifestación unilateral desprovista de datos objetivos que la corroboren.

Al respecto, de las causas seguidas contra Guillermo Jaime Sarmiento, pueden extraerse varios puntos que se corresponden con precisión con lo relatado por Roxana Brítez. En primer lugar, María Elena Esper siempre actuó como defensora de aquél, sin que cambien las cosas su descargo en el sentido de que ella era convocada para ejercer la defensa por pedido de quien sería su hermano de nombre "Felo Sarmiento" y que éste fuese quien le pagaba sus honorarios.

Asimismo, el propio Miguel Saavedra reconoció que intervino como sumariante instructor en los casos de Guillermo Jaime Sarmiento, lo que se corresponde con lo sostenido por la denunciante en el sentido de que fue a Saavedra a quien se lo interrogó sobre el monto de la dádiva necesaria para que se dictara la libertad de Sarmiento.

Y que si bien concretamente Miguel Saavedra sostuvo no recordar si intervino en la causa FSA 1433/2013 caratulada: "Brítez; Pedro Eduardo - Sarmiento, Guillermo Jaime", haciendo el proyecto de resolución por el cual se dictó falta de mérito en favor de los imputados, lo cual se podría verificar si al pie de la sentencia están consignadas sus iniciales "MAS", lo cierto es que dicha resolución no cuenta con inicial alguna que revele la identidad de su autor, lo que puede interpretarse como una omisión deliberada en los casos que pueden resultar comprometedore s.

A dicha conclusión se arriba a poco que se repare en que en ese mismo proceso cuando se revocó la falta de mérito por contrario imperio y se dispuso el procesamiento y prisión preventiva, sí obran al pie las iniciales "MAS". ( fs 185/188).

Pero de todas formas, con independencia de quién fue el autor del proyecto en cuestión, la decisión por la cual se consideró que no existían elementos suficientes para dictar procesamiento en ese caso, presenta un defecto notorio, que de suyo corroboraría la entrega de la dádiva denunciada.

En efecto, si bien a los imputados no se les incautó en su poder los 97 kilogramos, en el celular de unos de los imputados había un mensaje de texto de contenido sumamente comprometedor que concretamente interrogaba si ya "retiraron las bolsas azules", cuando la droga secuestrada estaba en unas bolsas de arpillera de color azul.

En el acto de prestar declaración indagatoria María Elena Esper consideró que el auto de falta de mérito era adecuado y que el mensaje en cuestión era falso por cuanto había sido recibido cuando el celular ya estaba en poder de los preventores.

Lo afirmado incoada María Elena Esper tropieza con obstáculo insalvable, pues el magistrado ni siquiera hizo conocer a los imputados que existía esa evidencia que obraba en autos desde un primer momento (fs.46) y consecuentemente, tampoco realizó valoración alguna al tiempo de resolver la situación de los imputados. Es decir, prescindió lisa y llanamente de ese elemento.-

En tal sentido, lo aseverado por la imputada Esper en orden a que ese elemento de convicción había sido introducido por los propios gendarmes una vez incautado el celular, debió ser valorado por el magistrado ya sea para acogerlo como prueba válida o como para descartarlo, pero lo que no podía hacer era obviarlo.

Pues al obrar de ese modo queda la fundada sensación de que se lo quiso favorecer a Sarmiento para que recupere la libertad. Presunción que se refuerza aún más cuando ese elemento de prueba, luego de formulada la denuncia de Brítez y de trascurrido más de dos años (julio de 2013) del dictado de la falta de mérito volvió sobre sus pasos y aquella probanza ignorada paso a constituir una pieza esencial de cargo en la que reposó el procesamiento y prisión preventiva dictado a Jaime Sarmiento (agosto de 2015)

Ante semejante giro, preguntada la encartada María Elena Esper sobre la situación de su asistido quien después de muchísimo tiempo fue detenido sin elementos novedoso que lo sustento, señaló textualmente, "y claro dicha resolución fue dictada por la bronca del juez por lo declarado por la Britez.".

Por otra parte, en la causa Nro. FSA 8564/2014 en la que estaban detenidos los imputados Pablo Sebastián Meneses, Bruno Maximiliano Mazzone e Iván Edgardo Cabezas, la Dra. Esper actuó sin ningún prurito llevando en tres ocasiones un total de millón de pesos al propio juez en su despacho, tal como lo relató con sumo detalle y precisión Gustavo Nicolino Meneses hermano de Pablo Sebastián Meneses. Tales entregas fueron realizadas primero para que éste último recuperase su libertad y luego se le encargó que hiciere lo propio respecto de otro de los detenidos, Bruno .Mazzone. La explicación de que fuera nuevamente convocado Gustavo Nicolino Meneses obedeció a que la imputada Esper pidió que fuese él quien la acompañe porque dijo que le tenía confianza.

Sobre esta imputación la Dra. Esper se abstuvo de declarar al ser convocada a ampliar su indagatoria.

También es materia de imputación en contra de María Elena Esper lo actuado en la causa FSA 8.8833/14 caratulada: "Mastaka, Marcos Ricardo y Vera, Luis s/inf. A la ley 23.737". Al respecto, la imputada en su descargo recordó que "con respecto a la prisión domiciliaria de Mastaka, que contaba con dictamen fiscal favorable, el Dr. Reynoso la rechazó por falta de requisitos, pero en esa oportunidad el defensor era otro abogado y luego cuando asumió la dicente reiteró el pedido y se la concedieron, porque ya estaban cumplidos los requisitos.

Esa no fue la visión del asunto que tuvo Luis Alberto Vera, quien dijo que fue detenido al igual que Mastaka, pero que él seguía en esa condición por estar asistido por la defensa oficial y no tener dinero. En cambio, el otro detenido (Mastaka) habría pagado $ 400.000 por su prisión domiciliaria. También añadió que la Dra. Esper fue con el secretario de Reynoso a retirar el dinero suponiendo que era para él y aclaró que eso lo sabía por su abogado defensor, quien le dijo que la orden de pago estaba a nombre de Esper (fs.477/478).

Asimismo refiriéndose a esa misma causa el entonces defensor Andrés Reynoso dijo que "ejerciendo la defensa de Vera produjo pruebas para demostrar la situación en general de su asistido la que no fue receptada favorablemente,... en cambio, cuando la Dra. Esper solicitó en representación de la concubina de Mastaka el reintegro del dinero secuestrado en el allanamiento del domicilio del nombrado que fue con posterioridad al hallazgo del estupefaciente, se hizo lugar a la entrega de una suma de $ 300.000, intimándola para que en el plazo de quince días acerque la documentación necesaria para respaldar el origen de esos fondos, lo cual le llamó la atención debido a que Mastaka había sido procesado por lavado de activos y transporte de estupefacientes" (fs. 490/493).

Pues bien, si la entrega del dinero le llamó la atención al defensor, mucho más sorprendente es que como lo admite la propia imputada uno de los cheques de $ 100.000 pesos le fue endosado a su nombre, con lo cual no es difícil suponer cuál fue el destino del dinero restante.

Lo expuesto permite concluir que el imputado Reynoso claramente privilegiaba a los abogados que integraban la asociación criminal, a cambio de dádivas.

Caso contrario no se explica que Mastaka haya sido favorecido con una prisión domiciliaria por cuestiones de salud, que ya existían en la primera presentación y que fue rechazada bajo el patrocinio de otro abogado, para luego ser concedida ante la insistencia de la imputada María Elena Esper, Máxime cuando paralelamente al beneficio se realizó una entrega de dinero muy extraña, no solamente por la entrega en sí misma, sino también por la manera en que se concretó.

Por consiguiente, se han incorporado elementos de juicio para considerar "prima facie" responsable a María Elena Esper como partícipe primaria de cuatro hechos de concusión en concurso real como el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro.

XVII.- De la situación procesal de Ramón Antonio Valor.

El análisis de la conducta de Ramón Valor no debe ser emprendido en forma aislada sino conformando un grupo de abogados que en un momento determinado irrumpió en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y que actuando bajo la dirección de su titular Raúl Reynoso exigieron sumas de dinero y dádivas a cambio de pronunciamientos judiciales.

En ese punto, coinciden los funcionarios del Juzgado Dres. Guillermo Méndez Mena, Gustavo Adad, Juan Manuel Puig, María Alejandra Yampotis, como el empleados Luis Eduardo Santillán en el sentido de que los abogados que con más frecuencia ingresaban al despacho del juez, eran Ramón Valor y María Elena Esper, y además añaden que a las peticiones de estos letrados se les imprimía mayor celeridad, aspecto que fue remarcado además por los Dres. Andrés Reynoso y José Antonio Fernández Martínez.

Es del caso mencionar el episodio que le tocó protagonizar a la Dra. Eugenia Fernández de Ulivarri, quien en circunstancias de que su hermano se encontraba detenido a disposición del Juzgado Federal de Orán, recibió la visita del abogado del foro de esa ciudad Roberto Ortega Serrano y le dijo que si quería que su hermano recuperase la libertad debía poner plata para el juez y cuando le respondió que la libertad de su hermano no tenía precio, el letrado le dijo que "había que pagar la carrera de Camila" (refiriéndose a la hija de Raúl Reynoso).

Ese hecho a la magistrada le provocó temor e inseguridad, lo que se agravó cuando al cabo de unos días en oportunidad de mantener una conversación con Ramón Valor y después de preguntarle por su hermano, le dijo que debía tener paciencia y que "no hable que todo se sabía".

Aun cuando respecto del real significado de la entrevista el encartado Ramón Valor le dio un contenido distinto por cuanto asegura que en realidad le dijo que tenía que tener paciencia porque él sabía todo el trabajo que había en ese juzgado por actuar como conjuez, lo cierto es que lo aseverado por la testigo Dra. Fernández de Ulivarri, por el momento de desasosiego como el que atravesaba debe merecer crédito la sensación de temor que dijo haber sentido.

Es que en otro contexto, si se tratase de un comentario aislado podría interpretarse inclusive ser un sano consejo, sin embargo existe un cúmulo de elementos para sostener, a esta altura de la investigación, que Ramón Valor integraba una agrupación que tenía serias razones para "recomendar" a la testigo que había rechazado la exigencia de dinero para obtener la libertad de su familiar, que debía no comentar lo ocurrido, que se llame a silencio.

Esa situación de privilegio de Ramón Antonio Valor quedó también evidenciada cuando sostuvo que "luego cuando empezó a subrogar se instaló un relación más cercana con los funcionarios y empleados que le permitió consultar las veces que necesitaba...que al Dr. Reynoso lo veía dos o tres veces a la semana y lo atendía en su despacho, por cuestiones de subrogancia o particulares de expedientes".

En las condiciones señaladas, es poco creíble lo sostenido por el imputado Valor en cuanto a que había accedido a la defensa del empresario boliviano José Luis Sejas Rosales por un remisero que colaboraba con la empresa Creta S.A.. Antes bien, es mucho más razonable que siendo uno de los casos más importantes del Juzgado Federal de Orán en ese momento y con el fluido contacto semanal que mantenía con su titular, que la actuación como letrado haya sido conferida directamente por Reynoso o contando con su aprobación o aquiescencia.

Lo expresado se infiere por cuanto, como lo destacó el imputado Valor en su descargo, le aconsejó a José Luis Sejas Rosales, quien estaba radicado en la República Plurinacional de Bolivia, que se presente por ante el Juzgado de Orán pese a que estaba imputado por el delito de contrabando agravado de estupefacientes y por ende, con el riesgo cierto de quedar detenido.

Luego, siguiendo el consejo de su abogado, Sejas Rosales que presentó y quedó detenido por poco tiempo, en razón de que el imputado Valor pidió su internación en una clínica privada porque padecía "colon irritable", lo que fue concedido de inmediato. Ello sin duda constituye un privilegio notorio toda vez que si con afectaciones como la que aquejaba a Sejas Rosales los jueces otorgaran internaciones privadas no habría detenidos en nuestro país, más cuando el imputado estaba acusado de un grave delito de tráfico trasnacional de estupefacientes, respecto del cual nuestro país se ha comprometido internacionalmente a prevenir y sancionar.

Pero más grave aún fue lo que ocurrió después cuando Raúl Reynoso urgió al sumariante a cargo de la causa que resuelva la situación procesal del empresario boliviano asignándosele el carácter de cómplice secundario porque "gente de peso de Bolivia lo había venido a ver". Lo cual se llevó a cabo pese a la advertencia de quien debía realizar ese encuadre jurídico escandaloso en donde el empresario dueño de los camiones y que sabía qué trasladaba aparecía como un mero colaborador del verdadero autor que en este caso sería el chofer del dueño de la flota de camiones.

De esa manera el imputado José Luis Sejas Rosales quedó en libertad y no obstante que la decisión fue anulada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, hasta ahora permanece en Bolivia sin poder la justicia argentina someterlo a su jurisdicción.

La verdad es que existe la probabilidad -que es el grado de conocimiento que requiere la etapa procesal que atraviesa este proceso- que la motivación oculta que motorizó tanta celeridad haya sido la entrega de 350.000 dólares, de los cuales 50 mil le fueron entregados Ramón Valor y a otro abogado y el resto para Raúl Juan Reynoso, conforme lo sostuviera el Dr. David Leiva en su denuncia.

En este sentido, el obrar mancomunado entre el juez y el abogado de Sejas Rosales surge con evidencia de las llamadas telefónicas detectadas. Así se encuentra acreditado en autos que desde la línea telefónica 3878-425998 correspondiente a Valor se concretaron 4 llamados a la línea del despacho de Reynoso (3878 425338), concretamente los días 23/12/13, 3/1/14, 6/5/14 y 6/4/15. Por otro lado, el abogado Valor recibió en ese abonado tres comunicaciones desde la línea instalada en el despacho de Reynoso, los días 4/2/13 y 16/4/2015, este último en dos ocasiones.

Lo importante del caso es la coincidencia de las llamadas, con temas importantes que se resolvieron en el Juzgado Federal de Orán. Precisamente, el día 6 de abril de 2015 en el que se detectó una llamada de Valor al despacho de Reynoso, el abogado solicitó la urgente internación del entonces detenido José Luis Sejas Rosales en la Clínica Güemes por la dolencia ya mencionada (ver fs. 543/50, en la causa FSA 1.276/14 caratulada "Claure Castedo, Félix Fernando y Sejas Rosales, José Luis y otros s/inf. A la ley 23.737) y ese mismo día se ordenó la internación.

Tampoco puede soslayarse que el día 16 de abril de 2015, fecha en la que se detectaron dos llamados desde el despacho de Reynoso al teléfono de Valor, el juez decidió prorrogar la internación de Sejas Rosales en la Clínica mencionada por cinco días más, donde permaneció hasta que fue liberado el sábado 25 de abril de 2015 (fs. 593 y 648).

El imputado Ramón Valor en su defensa negó que mantuviera contactos telefónicos con el juez y que los que pudiesen existir se relacionarían con el ejercicio de la subrogancia. No obstante en las fechas antes aludidas no se hallaba ejerciendo en carácter de juez ad hoc sino como defensor de Sejas Rosales y el juez que intervino con llamativa celeridad y con los privilegios que saltan a la vista, fue Raúl Juan Reynoso.

En función de lo señalado, estimo que Ramón Antonio Valor debe responder como partícipe primario de la exigencia de dinero imputada a Raúl Juan Reynoso y como integrante de la agrupación criminal.

XVIII.- De la situación procesal de Arsenio Eladio Gaona.

Que llegado el momento de resolver la situación procesal de Arsenio Eladio Gaona, quedó también probado que integró la asociación ilícita antes descripta, que era liderada por su cuñado el Dr. Raúl Reynoso, oficiando como intermediario entre las personas que se encontraban detenidas y el magistrado, para que éstos pudieran recuperar su libertad previo pago de dinero en efectivo y un vehículo conforme seguidamente se analizará.

Si bien el nombrado, al ser pariente por afinidad del Juez, se veía imposibilitado de actuar en los expedientes que se tramitaban en el Juzgado Federal de Orán, lo cierto es que lo hacía por intermedio de otros letrados, entre los que se encontraba el doctor Enrique Romano, conforme así lo manifestó Lucinda Segovia al prestar declaración indagatoria en autos.

Dicha circunstancia encuentra sustento al analizarse la causa Nro. FSA 14.023/14, caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737".

Asimismo, ha quedado acreditado que en su rol de mediador entre los detenidos y el Juez, intercedió y participó en la maniobra que permitió la libertad de Iván Cabezas, en el marco de la causa Nro. FSA 8564/2014 caratulada: "CABEZAS, Iván Edgardo y Otros s/Infracción ley 23.737", llevada a cabo el día 10 de julio de 2.015, mediante el pago de la suma de 100.000 pesos.

Ello es así, teniendo en cuenta los distintos testimonios recabados en autos, los cuales se condicen al examinar ambas causas, pues de ellas se advierte que se actuó contrario a derecho, permitiendo en un caso la libertad de Marcelino Valdez Cari y en otro la de Ivan Cabezas.

En forma previa a realizar un análisis de la participación que le cupo al causante Arsenio Eladio Gaona en las causas antes señaladas, cabe tener en cuenta el testimonio bridado por Antonio Fernández Martínez cuando reveló que un abogado cuyo nombre no recordaba le había señalado que la oficina de recaudación del Juez era el estudio de Gaona.

a) En primer lugar cabe hacer referencia al expediente FSA 14.023/14, caratulada: "VALDEZ CARI, Marcelino Mario y otros s/ inf. ley 23737", del que surge que el imputado Marcelino Mario Valdez Cari fue el único de los 4 detenidos que pudo recuperar su libertad, luego de que asumiera su defensa el Dr. Romano.

En ese sentido, ha quedado acreditado que para lograr su libertad el citado imputado abonó a la organización una suma de dinero que oscilaría entre los 300.000 pesos y entregó una camioneta marca Amarok, dominio KPT-078 que era de su propiedad conforme surge del legajo B, que fuera requerido al Registro del Automotor de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.

Para arribar a tal aserto, por un lado cabe remitirse a la declaración prestada por el detenido Goyo López y a la brindada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Andrés Reynoso.

En el primer caso, el detenido López fue contundente en señalar que cuando estaba detenido con Valdez éste le dijo que para que recuperaran sus libertades tenían que juntar medio millón de pesos para entregarle al Juez de Orán y luego en el mes de febrero Valdez le señaló que su mujer de nombre Carolina le había entregado al Secretario del Juez de Orán, cuyo nombre no sabía, la suma de 300.000 pesos y una camioneta marca Amarok color gris plata, logrando salir al poco tiempo en libertad; y que tenía conocimiento que Valdez había salido en libertad por falta de mérito, lo cual era sospechoso ya que el estupefaciente secuestrado era de él y habían otras constancias en la causa que lo señalaban como propietario de esa droga.

En relación a que la libertad obtenida por Valdez Cari habría sido en forma irregular, resultan lustrativos los dichos del defensor oficial Dr. Andrés Reynoso cuando puso de relieve que "otras de las causas que llamaba la atención desde la óptica jurídica y que fuera mencionada en la denuncia es la causa de Cari Valdez donde en su carácter de defensor oficial, asistió al señor López Goyo aportando pruebas y requiriendo también elementos probatorios para definir la situación procesal del nombrado, advirtiendo un trato diferenciado en relación a la situación de Cari Valdez, pues se produjeron pruebas que favorecían al nombrado sin la presencia de la defensa de Goyo aún habiéndose requerido específicamente para asistir".

Aún más, de la lectura de esas actuaciones, surge que quien se presentó como su defensor para finalmente recuperar su libertad era el doctor Enrique Romano, del cual la Dra. Segovia señaló que firmaba los presentaciones al Dr. Gaona en virtud de que éste no podía litigar por su parentesco con el Juez Reynoso.

En cuanto a la camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078 que fuera de propiedad del detenido Valdes Cari y que actualmente su titular es Miguel Angel Orozco, se colige indubitadamente, tanto del testimonio brindado por este último como por el brindado por Goyo López, que fue entregada a la organización como una dádiva a cambio de la libertad.

Ello es así teniendo en cuenta que dicho vehículo era utilizada por Arsenio Eladio Gaona, quien registraba a su nombre una cédula azul que fue emitida el mismo día en que Orozco supuestamente adquirió ese rodado, o sea el 21 de abril del corriente año, un mes después que se le otorgó la libertad a Valdez Cari.

En relación a ello Miguel Angel Orozco, al prestar declaración testimonial sobre ese rodado, describió la maniobra que realizó Gaona. Allí Orozco dijo que Gaona lo había llamado por teléfono hacía cuatro meses aproximadamente solicitándole que fueran al registro del automotor para "que firme los papeles de un vehículo", en virtud de que la ley no le permitía tener más de dos vehículos a su nombre.

En su exposición agregó que inmediatamente fueron a ver a un gestor de nombre Luis, quien le hizo firmar unos papeles de color celeste y más tarde se encontró con esa persona en el Registro de la Propiedad del Automotor, lugar en el cual firmó otros papeles.

Todo ello, echa por tierra los argumentos defensistas del causante Gaona, cuando señaló que Orozco le había prestado ese vehículo en virtud de que se iba a trabajar a Rosario, Provincia de Santa Fe, advirtiéndose que en todo momento se valió del nombrado, a quien lo utilizó como testaferro.

A esa conclusión también se arriba teniendo en cuenta la prueba documental secuestrada en el estudio jurídico del letrado, consistente en una póliza de Paraná Seguros N° 3852567 a nombre de Marcelino Mario VALDEZ CARI, tres talones de Paraná Seguros, un certificado de libre deuda y baja del automotor emitido por la Municipalidad de Rivadavia, Provincia de Salta, dos recibos de pago emitidos por el mismo municipio, un permiso de autorización para circular emitido por Ciro Automotores, dos recibos N° 0001-00003290 y N° 0001-00003291, un formulario 13 I original emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor N° 11927454, un recibo por pago de trámite N° 6897802 emitido por la Municipalidad de San Ramón de la Nueva Orán y tres talones de pago emitidos por la Municipalidad de Rivadavia a nombre de Al varado Oscar Inés, todo ello correspondiente al vehículo Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, lo cual demuestra que efectivamente el vehículo le pertenecía, pues resulta absurdo que tenga esa documentación cuando sólo le habían prestado ese rodado.

Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente y en base a lo que surge del legajo B del dominio KPT-078, del cual se advierte que la escribana interviniente podría resultar María Alejandra Naser, titular del Registro Notarial n° 154, que es la profesional que certificó la firma de Miguel Angel Orozco en el formulario 08 con el adquirió el dominio del vehículo en cuestión y cuya oficina se ubica en la calle Cnel. Egües 320 de San Ramón de la Nueva Orán (ver http://escribanos-salta.org.ar/nomina.php?page=7), conforme así lo señaló el nombrado, queda acreditado que la organización, recibió como dádiva la camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio KPT-078, de titularidad de Marcelino Valdez Cari el día 21 de abril de 2015, la cual registraron a nombre de Miguel Angel Orozco, con autorización para manejarla de Arsenio Eladio Gaona, quien efectivamente sería su titular.

Finalmente cabe asignarle especial relevancia a los dichos de Orozco cuando señaló que el día martes 3 del corriente mes y año, recibió una nueva comunicación telefónica del Dr. Gaona, para que por favor concurra a la escribanía con su señora esposa, porque él debía viajar de manera urgente y necesitaba que el trámite de la escribanía se concrete lo antes posible, y luego de una hora aproximadamente el abogado se presentó en su domicilio en un auto de su propiedad para buscar al declarante y su esposa, y los condujo a la escribanía, donde posteriormente firmaron unos papeles de color verde.

Tal circunstancia pone en evidencia el apuro que tenía Gaona en deshacerse de ese vehículo, pues en esa fecha ya se hacía referencia en los distintos medios de comunicación los cobros que realizaba el doctor Reynoso y los otros letrados para liberar a detenidos que se encontraba a su disposición.

b) Que en relación a la causa FSA 8.564/2014 caratulada "CABEZAS, Iván Edgardo y otros s/Inf. Ley 23.737" ha quedado acreditado que el causante Arsenio Eladio Arsenio intermedió junto a la Dra. María Elena Esper y Diego "Carioca" Aquino para que se le otorgara la excarcelación a los procesados Pablo Sebastián Meneses el 16 de junio de 2015, como así también intercedió en la de Iván Edgardo Cabezas y Bruno Maximiliano Mazzone el día 10 de julio de 2015,

En relación a ello, la participación de Gaona, se centró en lograr la libertad de Ivan Edgardo Cabezas, conforme éste lo señaló al prestar declaración testimonial en autos en sede de este Tribunal.

En ese sentido el nombrado explicó que era cierto que su hermana Viviana Elizabeth Cabezas y un amigo, del que no quiso aportar su identidad, le abonaron a Diego Aquino, quien era intermediario entre el Dr. Gaona y los familiares de los detenidos, un día jueves que era feriado en horario de la noche y en el domicilio del letrado, la suma de $100.000 que era a cuenta de un total de $600.000, expresando que al día siguiente, o sea el día viernes a la mañana recuperó su libertad.

Asimismo Cabezas, en su exposición dejó constancia que Diego Aquino, quien anteriormente había sido su empleado, le expresó que él había puesto la suma de $200.000 y que tenía que pagar los $300.000 que faltaban o sino el Dr. Reynoso lo iba a volver a detener.

Si bien Arsenio Eladio Gaona, al prestar declaración indagatoria en autos y posteriormente su defensa, señalaron que no eran ciertas esas afirmaciones, introduciendo la coartada de que en la fecha señalada por Cabezas se encontraba con su familia de viaje rumbo a la República de Paraguay con motivo de la visita de Su Santidad el Papa Francisco, lo cierto es que a quien se abonó la suma de 100.000 pesos fue a Diego Aquino, quien era el intermediario de Gaona y los familiares de los detenidos.

Así ha quedado probado que Arsenio Eladio Gaona, fue un nexo para que Iván Cabezas recuperara su libertad el día 10 de julio del corriente año, valiéndose para esos fines de Diego Aquino quien fue el encargado de recibir la suma de 100.000 pesos que era una parte de los 600.000 que debía pagar en total.

Conforme todo el expuesto entiendo que Gaona participó en la maniobra ilícita que permitió la libertad de Marcelino Mario Valdez Cari el día 19 de marzo de 2.015, en la causa FSA 4.023/14, por la cual se pagó en concepto de dádiva una camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078 que pertenecía a Valdéz Cari y que actualmente Gaona se encuentra autorizado legalmente a conducirla y es su real propietario; y en haber intercedido en la excarcelación de Iván Cabezas a cambio de la suma de 600.000 pesos, de los cuales 100.000 pesos fueron cobrados por Diego Aquino.

En función de lo señalado, estimo que Arsenio Eladio Gaona debe responder como partícipe primario de la exigencia de dinero imputada a Raúl Juan Reynoso y como integrante de la agrupación criminal.

XIX.- De la situación procesal de René Alberto Gómez.

El derrotero de los actos procesales y su "casual" sucesión producidos por el Juez Reynoso en la causa FSA 52000259/12 caratulada "CATÁN, Eduardo Daniel; NIEVES, Elíseo Mario; FARFÁN, Laureano Miguel y FARFÁN, José Miguel s/Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)"; me llevan a tener por acreditado - con la exigencia que la etapa requiere - que, al igual que los numerosos casos analizados en donde se repite la misma mecánica, el ocasional imputado (en este caso, José Miguel Farfán, para sí y por su hermano Laureano Miguel Farfán, también imputado en la causa), entregó dinero a título de dádivas a su abogado René Alberto Gómez, para que éste a su vez se lo entregara al juez Reynoso, a fin de que, entre otras cosas, se le concediera la exención de prisión, el día 21 de enero de 2014.

Los hechos que dan origen a la investigación se produjeron cuando uno de los imputados, Héctor René Segundo, fue detenido a bordo de una camioneta Toyota, modelo Hilux, en un puesto de control ubicado en el Peaje de la localidad de Fernández, en la provincia de Santiago del Estero, con doce bolsas de tipo artillera conteniendo en su interior 369 paquetes de cocaína. En esa ocasión, Farfán no pudo ser detenido, pese a que participaba en dicho transporte como encargado del "barrido y seguridad", en un automóvil marca Volkswagen modelo Vento, dominio LGM-885.

El día 23 de setiembre de 2013, el Juzgado Federal de Orán solicitó la inhibitoria del Juzgado Federal de Santiago del Estero y ordenó la captura nacional e internacional de Farfán (fojas 454/457).

Cuatro días después, el 27 de diciembre de 2013, el abogado de Farfán, Dr. René Alberto Gómez, solicitó su exención de prisión, la que tramitó por expte. FSA 52000259/2012/2/CA3.

En menos de un mes, el 21 de enero de 2014, el Juez -pese al dictamen negativo emitido por el Fiscal Federal de Orán Dr. José Luis Bruno - resolvió concederle la eximición de prisión.

En dicha resolución, resulta llamativa la manera de resolver del Juez, ya que, variando el criterio sostenido en otros casos que se han mencionado a lo largo de este resolutivo, decidió no considerar la elevada escala penal en abstracto que le correspondería a Farfán, ya que calificó provisoriamente su conducta delictiva como configurativa de los delitos de almacenamiento de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, contrabando de importación calificado de estupefacientes agravado por el número de intervinientes y asociación ilícita, en concurso real.

Todo ello, traería la aplicación de una eventual pena de 6 a 42 años de prisión o reclusión (art. 5 inc. "c" con el agravante del art. 11 inc. "c" de la ley 23737: 6 a 20 años de prisión o reclusión; art. 866 ley 22414: 3 a 12 años; art. 210 del CP.: 3 a 10 años de prisión o reclusión; y según las reglas del art. 55 del CP., el mínimo mayor es de 6 años y la suma aritmética de los máximos arroja un monto de 42 años de prisión o reclusión).

Pero extrañamente, al concederle la exención de prisión, el magistrado sostuvo que "...analizada la situación del incoado, es necesario recalcar que si bien es cierto, éste se encuentra prófugo con pedido de captura nacional e internacional, sin habérsele recepcionado la pertinente declaración indagatoria en autos y que no fijó domicilio legal en su presentación, es menester tener presente que el mismo de las constancias de autos surge que tiene domicilio en la localidad de la ciudad de Salta y que su actitud de realizar la presentación pese a la situación procesal en que se encuentra, nos da una clara y determinante voluntad de ponerse a disposición de la Justicia para el respectivo trámite judicial".

Arriesgando luego que, en base a ello era posible concluir que (a pesar de encontrarse prófugo, según el propio magistrado sostuvo en su pronunciamiento) "el causante no intentará eludir el accionar de la justicia y que no entorpecerá las investigaciones en curso, ya que conforme surge de los informes de antecedentes, no registra condena alguna ".

Es falso que el imputado Farfán no registrase condena alguna.

Lo sucedido fue que el Juez Reynoso solicitó los antecedentes penales del imputado y las planillas prontuariales casi nueve meses después de haber concedido la eximición de prisión (el 6 de octubre de 2014).

O sea que al momento de resolver, no le constaba al Juez que Farfán no tuviera antecedentes penales. Y a pesar de ello, así lo afirmó en su resolución. Ello por sí solo da lugar al delito de prevaricato.

Con el resultado de las planillas prontuariales, se constató que Farfán poseía numerosos procesos abiertos en su contra e, incluso, antecedentes condenatorios (ver fs. 37/42 del incidente en cuestión)

Luego, el 24 de enero de 2014, el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgaba la eximición de prisión. El Juez concedió el recurso en fecha 28 de enero, mandando elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, que declaró abstracta la cuestión porque anteriormente (el 10/11/14) el Juez Reynoso había resuelto procesar a Farfán y revocar su eximición de prisión (ver fs. 987/1012 de la causa principal).

La sucesión de los actos procesales relatados, constituyen una clara evidencia de un proceder jurídicamente irregular. Pero ello no obedeció a la negligencia del Juez en el cumplimiento de sus funciones, sino que esa actuación fue deliberada y develó la intención oculta de favorecer indebidamente al imputado Farfán a cambio de la entrega de dinero y/o dádivas al Juez para que lo eximiera de prisión, participando de la maniobra su abogado defensor, René Alberto Gómez.

La verdad emergió cuando los testigos depusieron sobre la verdadera relación existente entre el Juez, el letrado y el imputado. Con ello, quedó develado el motivo del porqué de la tan forzada e ilegal trama procesal que llevó adelante Reynoso en la causa: era para favorecer la situación del imputado, a cambio de dinero para él y para el letrado.

En efecto, la testigo Cristina del Valle Cobos sostuvo a fs. 391/392 que estuvo presente en una reunión con la Dra. Rosana Rivas Vázquez, ex pareja del abogado de Farfán Dr. René Alberto Gómez, quien contó sobre la relación de éste con Reynoso y con Farfán. Que la testigo dijo que - según le contó Rivas Vázquez - en una oportunidad vio que Farfan le entregaba a René Gómez muchísima cantidad de dinero en la casa que Rivas compartía con Gómez, y que todo ello fue presenciado por ella y su hijo. También la testigo dijo que Rivas Vázquez le expresó que René Gómez era muy amigo del Dr. Raúl Reynoso y le hacía llegar mucho dinero y que ese dinero estaba destinado para el juez.

A su vez, el testigo Víctor Manuel Cobos dijo que Rivas Vázquez le mencionó sobre las reuniones que el Dr. René Gómez tenía con el Dr. Reynoso en su casa donde se manejaban grandes cantidades de dinero, especialmente dólares, que eran producto entregados por un tal Farfán, agregando que existía una gran amistad entre estas tres personas. También depuso que la letrada Rivas le comentó que en una oportunidad tuvo que sacar a su hijo menor, de siete u ocho años, del lugar para que no presencie el negocio de su padre (Gómez) con Reynoso y Farfán. Que el testigo dijo que Rivas Vázquez le manifestó que recibió una amenaza de muerte por parte de René Gómez, con las palabras de que "en cualquier momento iba a aparecer flotando en el dique", y por ello el testigo se comunicó mediante mensajes de wathsapp con la Rivas Vázquez para preguntarle cómo se encontraba y ofreciéndose para que cuente con él ante cualquier emergencia que le suceda con respecto a las amenazas, ya que ella le comentó que necesitaba protección.

Para el mayor esclarecedor testimonio vino de parte de la misma Rosana Elizabeth Rivas Vázquez, ex pareja de René Alberto Gómez, quien al brindar su testimonio expresó - en lo que resulta de interés - que José Miguel Farfán y René Alberto Gómez son amigos; que cuando Farfán se casó, René Gómez ofició de testigo o padrino por ante el civil, ceremonia a la que ella concurrió.

Manifestó que en varias ocasiones Farfán fue a su casa (la que ella compartía con René Gómez), en particular las veces en las que aquel tenía que comparecer mensualmente al Tribunal Oral para cumplir con una carga impuesta. Que a mediados o fines del año 2.011, ella conoció personalmente al Dr. Raúl Reynoso un día sábado cuando ellos (se refiere a Gómez y Reynoso) volvían de jugar al tenis de un club que está a una cuadra de su casa y posteriormente se frecuentaban hasta tal punto que en el año 2.012 realizaron viajes al exterior a los Estados Unidos con ambas familias, lo que se encuentra acreditado en la causa y reconocido por ambos imputados. Es más, a tal efecto la testigo aportó fotografías (reservadas en Secretaría) en donde se los ve a ambos imputados compartiendo distintos momentos del viaje referido.

Sostuvo la testigo que en el año 2.012 René Gómez recibió una llamada por parte del Dr. Reynoso para pedirle que le avise a José Miguel Farfán que le había librado un pedido de captura por una causa de narcotráfico seguida contra el hermano de Farfán, de nombre Laureano Miguel.

En efecto, la testigo refiere a la ya mencionada causa FSA 52000259/2012, que se inició el 7 de marzo de 2012 con tareas de prevención en donde - entre otros - resultaba investigado el hermano de José Miguel Farfán, de nombre Laureano Miguel Farfán, y en donde, el 13 de septiembre de 2013, resultó detenido y luego liberado por el Juez Reynoso.

La testigo refirió a que en un primer momento era una persona de nombre Víctor Hugo Juárez Ortiz, quien trasladaba paquetes con grandes cantidades de dinero desde Orán de parte de S.S., y que pasado un tiempo Gómez y Reynoso comenzaron a desconfiar de esta persona y a partir de allí la entrega del dinero se comenzó a realizar vía directa entre José Miguel Farfán, René Gómez y Raúl Reynoso, y que "cuando Farfán tenía que entregar el dinero lo hacía en dólares y fue cuando comenzó a surgir el pedido de captura de Miguel Farfán y cuando cae el hermano de éste último ".

Dijo que para realizar los traslados del dinero, su hermano Cristián Manuel Rivas Vázquez viajaba a Bolivia junto a René Gómez a buscar el dinero que le era entregado por Farfán. Ello fue reconocido por Gómez en su indagatoria, ya que si bien negó haber viajado a Bolivia a buscar dólares, manifestó que efectivamente concurrió a Bolivia en compañía del hermano de Rivas Vázquez, de nombre Cristián Rivas Vázquez, porque necesitaba alguien que conduzca el automóvil, y que realizó más de tres viajes.

Continuó la testigo diciendo que una vez en Salta, a las 24 o 48 horas aparecía Reynoso en su casa y retiraba la moneda extranjera, quedándose René Gómez con algunos fajos. Estimó que se realizaron muchos viajes y algunos de ellos fueron para que el hermano de Farfán recupere su libertad, y que después de esos viajes el Dr. Reynoso iba a su casa personalmente a retirar el dinero, que hasta por lo que pudo ver "en alguna oportunidad llegó a alcanzar una suma que estima en 150.000 dólares porque vio quince fajos de diez mil dólares. "

También refirió, relacionado con lo que se acaba de exponer, que en una oportunidad fue su propio hijo (el que es fruto de su relación con René Gómez) quien le contó que cuando Gómez vivía en el hotel Alejandro I, José Miguel Farfán le dejó una gran cantidad de dólares y que ese mismo día, tipo siete u ocho, fue Raúl Reynoso con su hijo menor de nombre Ian (que se quedó junto a su hijo en la sala de internet porque así se lo pidió su papá) y cuando volvió a la habitación del hotel ya su papá no tenía los dólares.

Como se vio, las irregularidades descriptas en torno a la causa de los hermanos Farfán no constituyeron meras incorrecciones procesales.

A la luz del preciso y contundente testimonio vertido por Rivas Vázquez en el marco de la causa, se puede concluir válidamente que tal proceder perseguía una finalidad concreta: el favorecer la situación ambulatoria del imputado José Miguel Farfán a cambio de entregas de dinero que se le realizaron a Reynoso a través del abogado del imputado, Dr. René Alberto Gómez.

Ello, no resulta una conclusión caprichosa ni arbitraria del caso, sino que es consecuencia de la valoración racional de las constancias probatorias referidas, conforme las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación legal alguna (conforme Corte de Justicia de Salta, Tomo 109:1043; 147:613, entre otros), y en el marco de la imputación que se le formula al Juez con sustento en la gran cantidad de conductas similares que tuvo en otras causas y las numerosas denuncias que existen en su contra, todas en el mismo sentido y con idéntico reproche.

En tal sentido, y a pesar que, por ejemplo, el Dr. Raúl Reynoso en su indagatoria negó mantener contacto actual con René Gómez, y que ambos letrados dieron por supuesto que la relación entre ellos se daba de manera esporádica y poco frecuente, ello no es así.

Del entrecruzamiento de llamados efectuado (fs. 1527/1531) que da cuenta sobre las comunicaciones realizadas entre Reynoso y Gómez y entre Gómez y Farfán, se puede visualizar que efectivamente mantenían un frecuente contacto telefónico, y nótese que esos contactos se producían justo en los momentos en que estaba por decidirse alguna cuestión de importancia en la causa FSA 52000259/2012 que es la referida a los hermanos Farfán.

Por ejemplo, en fechas próximas al 12 de septiembre de 2013, cuando se realizó el procedimiento que culminó con el secuestro de la droga en Fernández, Santiago del Estero, producto de una investigación iniciada en marzo de 2012, el Juez Reynoso (abonado 3878576912) llamó dos veces a René Gómez (abonado 3874562151) el 11/9/13, una vez el 13/9/13 y otra vez el 14/0/13; a su vez Gómez llamó a Reynoso en cinco oportunidades el día posterior al procedimiento (13/9/13).

Y a esa altura de las circunstancias, René Gómez ya se conocía con Farfán y era su abogado, porque - tal como él lo reconoció en su indagatoria - lo había asistido anteriormente en una causa por cohecho, que es la instruida por el Juzgado Federal N° 2 caratulada "Farfán, José Miguel y otros s/ Cohecho", expte. N° 559/08.

Es igual de llamativo, que cuando se ordenó la captura nacional e internacional de José Miguel Farfán (el 23 de septiembre de 2013), Reynoso llamó a Gómez ese mismo día.

Luego, en el mes de diciembre de 2013, Reynoso le formuló dos llamados a René Gómez (el 18 y el 19).

Luego, el 27 de diciembre de 2013 René Gómez solicitó la solicitó la eximición de prisión de Farfán, la que finalmente es concedida por el Juez Reynoso el día 21 de enero de 2014. En forma previa a resolver, el Juez Reynoso llamó dos veces a René Gómez: los días 17 y 19 de enero.

Se continuaron registrando llamados entre los dos imputados, hasta que el 4 de octubre de 2013 Reynoso llamó a Gómez y dos días después el juez elevó la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Ahora bien, también resulta llamativo que cuando el Juez de Orán ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Farfán (el 10 de noviembre de 2014), revocando la eximición de prisión y ordenando su inmediata detención, ese mismo día y el día posterior se registraron cuatro comunicaciones recíprocas entre René Gómez y Farfán, cuando en realidad posiblemente el abogado no había sido notificado formalmente de lo allí resuelto y, curiosamente, Farfán no pudo ser habido desde ese momento, permaneciendo prófugo hasta el día de la fecha.

Como se dijo, la pretendida relación distante que mantenían entre ellos y que intentaron instalar ambos imputados, no sólo se vio desvirtuada por el relato testimonial de Rivas Vázquez y las constancias de las comunicaciones telefónicas que mantenían con frecuencia, sino que también esa versión defensista queda enervada por el viaje realizado por ambas familias a EE. UU., en el vuelo AR1302 de Aerolíneas Argentinas, egresando del país el 3 de septiembre de 2012 y regresando nuevamente a la Argentina en el vuelo AR1303, de fecha 19 de septiembre de 2012. Evidentemente, la relación entre ellos era más cercana que un simple vínculo por motivos laborales o profesionales, y ello se ve corroborado con la prueba acompañada a fs. 1731 (fotos)

Finalmente, la confirmación de la hipótesis delictiva hasta aquí expuesta, la tenemos actualmente con el juicio oral que en el Tribunal Oral Criminal Federal se está llevando a cabo en contra del ex juez José Antonio Solá Torino, en el que se lo acusa de haber recibido $15.000 en el año 2007 para levantar un pedido de captura que pesaba sobre José Miguel Farfán (condenado en 1999 por infracción a la ley 23.737 y prófugo desde 2003, cuando egresó con una salida transitoria y no regresó a su lugar de detención). En este último caso, se ventilan similares maniobras de cohecho que también tuvieron como protagonistas al mismo imputado Farfán y a su actual defensor René Gómez. Es más, en esta causa Farfán se encuentra procesado como autor de cohecho activo y en esos términos fue al juicio oral.

Otro de los casos en donde se ha podido comprobar la operatoria denunciada, vinculada a la actuación del juez y del abogado Gómez en connivencia para el logro de beneficios procesales a cambio de la entrega de dádivas, es en la causa FSA 841/2011 caratulada "GAMARRA Roberto Julián y otros s/ infr. Ley 23.737", en la cual se encontraban imputados Pablo Raúl Vera y su hijo Pablo Manuel Vera.

En efecto, dicho expediente judicial tuvo su inicio el día 19 de junio de 2011 con motivo del oficio que remitiera Gendarmería Nacional al doctor Reynoso, poniendo en su conocimiento que ese día en el "Puesto de Control de Ruta Aguaray" ubicado sobre la ruta 34, se procedió al control del vehículo Renault Master, dominio colocado JZL-002, en el que se trasladaban Roberto Gamarra y Emiliano Mondaca (ambos de profesión gendarmes) y Claudia Mondaca, secuestrándose en el interior del vehículo 933 paquetes que contenían 966,391 kgs. de cocaína (fs. 1/59 de la causa).

Posteriormente, en esas actuaciones judiciales el Juez de Orán ordenó la detención de Pablo Raúl Vera, quien luego de ser habido compareció el día 4 de julio de 2011 a prestar declaración indagatoria con la defensa del Dr. René Gómez (ver fs. 1299/1304 de la causa referida).

Seguidamente, un mes después, el 4 de agosto de 2011, el juez ordenó la falta de mérito de Pablo Raúl Vera por el delito vinculado al transporte de estupefacientes y su procesamiento por encubrimiento de lavado de activos de origen delictivo. En ese acto resolutivo, le concedió la libertad (pto. VI del auto de fs. 1909/1920).

Para finalizar la situación respecto Pablo Raúl Vera, el 11 de abril de 2013 se lo sobreseyó (resolución obrante a fs. 4104/4107)

En el marco de esa misma causa, y sabiéndose sospechado de la misma imputación que había recaído sobre Pablo Raúl Vera (transporte de estupefacientes agravado por el número de personas, asociación ilícita y lavado de activos), Pablo Manuel Vera (hijo de Pablo Raúl) se presentó en la causa y solicitó su eximición de prisión con patrocinio del abogado René Gómez, en fecha 6 de marzo de 2012, la que tramitó por incidente 841/2011/6.

El juez Reynoso decidió concederle la eximición de prisión en fecha 12 de abril de 2012, a pesar de que en dicho resolutorio el magistrado sostuvo que al imputado se le endilgaban delitos graves como ser el transporte de estupefacientes agravado por el número de personas, asociación ilícita y lavado de activos.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2012 Pablo Manuel Vera fue indagado (fs. 3081/3086 de la causa principal) y el 23 de septiembre de 2013 el juez Reynoso resolvió su situación procesal, procesándolo por los delitos de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas (en grado de partícipe secundario), en concurso real con los de asociación ilícita y lavado de activos de origen delictivo (fs. 4407/4412), convirtiendo en libertad provisoria la que ya venía gozando el imputado al habérselo eximido de prisión en forma anterior, el 12/4/12.

Ahora bien, el día 20 de febrero de 2013 (unos meses antes de que el Juez Reynoso sobreseyera definitivamente a Pablo Raúl Vera y ratificara la libertad que ya venía gozando su hijo Pablo Manuel Vera), el Sr. Pablo Raúl Vera le transfirió a Rosana Rivas Vázquez (ex pareja del abogado de ambos Dr. René Alberto Gómez) un inmueble ubicado denominado "Finca Mollinedo" (catastro 296 del Dto. Rivadavia, provincia de Salta), según consta en copia de escritura pública agregada a fs. 649/651. Luego, el 17 de julio de 2014, ese inmueble fue nuevamente transferido a favor de Rosalía Candelaria Aparicio, quien resulta ser imputada en la causa y hermana de César Julio Aparicio, quien es el ordenanza del Juzgado a cargo de Reynoso y, como bien surge de los testimonios producidos en autos, un hombre de extrema confianza del Juez.

En este estado, es pertinente traer a colación lo declarado por el testigo Guillermo Martín Méndez Mena a fs. 494/501, cuando manifestó: "... Que otro colaborador de confianza del Juez y amigo de la infancia es Julio César Aparicio, quien es ordenanza del Juzgado, quien maneja una camioneta marca Amarok Full, 4x4, desconociendo si es de su propiedad. Que el nombrado también arrienda fincas de propiedad de su familia y se dedica a la compra y venta de vehículos, siendo fuente de consulta de los empleados que quieren vender o comprar automóviles. Que por rumores en Orán, Aparicio se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagan al Dr. Reynoso para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta... ";

En igual sentido, en la declaración testimonial de fs. 1342/1345 prestada por José Antonio Fernández Martínez, el dicente dijo que "...Reynoso no era riguroso con todos por igual, siempre hubo ciertos empleados privilegiados, en el sentido de no respetar horarios, por ejemplo Miguel Saavedra, Julio César Aparicio, Ornar Aráoz... "

Ahora bien, la testigo Rosana Rivas Vázquez, cuando compareció a prestar declaración testimonial, arrojó luz sobre los motivos por los cuales se dio un trámite tan beneficioso a la situación procesal de Vera padre e hijo. En efecto, la testigo dijo que "hace un tiempo un cliente de René, que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que René le aclaró que esa propiedad estaba a su nombre y que no era de ellos sino de Raúl Reynoso, y luego de un tiempo, cuando la dicente comenzó a tener problemas con René, el nombrado y Raúl estaban desesperados por venderla, porque tenían el temor a que yo me quede con la propiedad, y así fue como lograron venderla y un día cuando estaba en mi estudio, René me llama diciéndome que se había vendido la finca y que habían traído la plata la gente que adquirió el lote. Que cuando llegué al estudio en la oficina propia de René se hallaba un portafolio con dinero en moneda nacional y le presenta un señor, del cual desconoce el nombre, pero le dijo ser el chofer de Raúl Reynoso, este sujeto era un flaco alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente, que había traído el dinero de parte de Raúl Reynoso. Que allí René me dijo que tendría que ir a la Escribanía Trogliero ahora mismo que tenía que firmar la escritura y allí nuevamente me encuentro con el chofer, a horas 13:30, lo esperamos al escribano y después firme la escritura, recordando que René se quedó con el dinero y yo me fui hasta mi casa, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que yo firme la escritura... "

Fácilmente puede colegirse que la transferencia de la denominada "Finca Mollinedo" constituyó una venta simulada: era en realidad la dádiva que los Vera le pagaron al juez para que los beneficie en el proceso; primero fue puesta a nombre de Rivas Vázquez (aparentando una compraventa por la irrisoria suma de $ 150.000) y luego fue nuevamente transferida: o simulando una nueva venta a favor de Rosalía Candelaria Aparicio (también por la irrazonable suma de $ 175.000) o efectivamente - y tal como lo menciona Rivas Vázquez -vendida por Reynoso - su real propietario - a la familia de su ordenanza César Julio Aparicio, quien como él mismo reconoció, se dedica al negocio de la compra y venta de inmuebles y automotores.

Y cuando le tocó brindar su versión de los hechos al imputado César Julio Aparicio (fs. 1377/1384 y vta.), no fue muy esclarecedor al respecto, ya que en un primer momento declaró que habían ido a la escribanía su hermana y su hermano Miguel, pero luego ante la pregunta del Sr. Fiscal sobre "si conoce a una persona canosa de barba candado quien supuestamente podría haber ido a la escribanía", se rectificó y dijo que pudo haber ido su hermano Ramón que también era canoso. Y cuando se le preguntó para que describa físicamente a Gerardo Garrido, contestó que es una persona alta, de cabello canoso, flaco, de barba tipo candado de varios días no tan tupida, de tez morena; y que esta persona es de confianza del Dr. Reynoso.

Esta descripción física de Garrido, es la misma que realiza el secretario del Juzgado Dr. Alejandro Daher Comoglio cuando le fue preguntado para que describa a Garrido, contestó que era de una persona de 52 años de edad aproximadamente, de barba candado, 1.80 cm de altura aprox., canoso y es gendarme.

Justamente, la persona que Aparicio dice que concurrió a la escribanía junto con su hermana a firmar la escritura (que en un primer momento dijo que era su hermano Miguel y luego se rectificó y dijo que era su hermano Ramón), tenía las mismas características físicas (flaco, alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena) que la persona que Rivas Vázquez indicó como la que llevó la plata y que dijo era el chofer del Juez. Indudablemente, se trataba del colaborador de Reynoso, Gerardo Garrido.

En función de lo señalado, estimo que René Alberto Gómez debe responder como partícipe primario de la exigencia de dinero imputada a Raúl Juan Reynoso y como integrante de la agrupación criminal.

XX.- De la situación de Miguel Ángel Saavedra.

Que ingresando a resolver la situación procesal de Miguel Ángel Saavedra, contrariamente a lo sostenido por éste en su declaración indagatoria, estimo que se han reunido elementos suficientes en esta etapa procesal -en la que no se requiere una certeza convincente-en el sentido de que el nombrado integró una asociación ilícita junto a Raúl Juan Reynoso, Arsenio Eladio Gaona, Ramón Antonio Valor, María Elena Esper, René Alberto Gómez y Julio César Aparicio.

En efecto, el objeto que ciñe la actuación jurisdiccional en este proceso consiste en recaudar y redactar aquellas resoluciones que previamente habían sido acordadas con el Dr. Reynoso, luego de percibir ciertas dádivas.

Como se aprecia, en primer lugar debemos abordar la circunstancia en que Roxana Brítez (el día 19/08/2015) formuló manifestaciones vinculadas con los hechos aquí investigados en un programa televisivo denominado "El Margen", que se emite por la señal de cable "Videotar Noticias", realizó una serie de acusaciones vinculadas a violencia de género por parte de su ex pareja Guillermo Jaime Sarmiento, y a la vez que explicó que "siempre que (él) caía preso por drogas y lo llevaban a Orán, estaba confiado porque arreglaba por plata", "le pagaba al Juez para salir".

En esa denuncia, también involucró a Miguel Saavedra cuando lo señaló como el intermediario para que su pareja recupere su libertad, al afirmar que la Dra. María Elena Esper le preguntó en la puerta del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán a un sujeto de nombre Miguel: "cuanto me va a pedir para sacar a Sarmiento (sic)?", en referencia a "Su Señoría", pudiéndose comprobar mediante las investigaciones practicadas que el único empleado de nombre "Miguel" que trabajaba desde hacía años en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán era Miguel Ángel Saavedra, (ver http://www.pin.gov.ar/Publicaciones/00004/00037357.Pdf).

Asimismo, cabe señalar que Saavedra también fue apuntado por el Dr. David Leiva en su denuncia, cuando sostuvo: "...que las operaciones de menor cuantía en el Juzgado se hacían a través de Miguel Saavedra, cuyo cargo no recuerda pero hacía resoluciones penales (...)".

A los fines de corroborar estos hechos y que los mismos no se traten de desvirtuar, es necesario recalcar que es bien sabido que Roxana Natalia Britez fue pareja de Guillermo Jaime Sarmiento, y fue este mismo quien reconoció que era su concubina, tal como surgía de la causa FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y Sarmiento Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737" (ver fojas 62/3).

Por otro lado, también se encuentra acreditado que la Dra. Esper asumió la defensa técnica de Sarmiento en las causas: FSA 264/2010 caratulada: "SARMIENTO, Guillermo Jaime s/resistencia o desobediencia a funcionario público" (ver fojas 35), FSA 1.433/2013 caratulada: "BRÍTEZ, Pedro Eduardo y SARMIENTO, Guillermo Jaime s/Infracción Ley 23.737" (fojas 62/3) y FSA 11.813/14 caratulada "SARMIENTO, Guillermo Jaime y otros s/infracción Ley 23.737" (ver fojas 82), todas las cuales tramitaron en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, a cargo del doctor Raúl Reynoso.

Sentado ello, otro indicador relevante y que también robustece la denuncia de Brítez, fue la afirmación ésta el atribuye a la Dra. Esper en cuanto a que un detenido por tráfico ilícito de estupefacientes tenía "que estar preso un tiempo", que fue coincidente con la vertida por la mencionada profesional en la entrevista que concediera a un canal de televisión local y que puede verse en Internet (ver https://www.youtube.com/watch?v=MBYlEzlvJLc).

En segundo lugar, se puede afirmar que Saavedra integraba el aparato de poder liderado por Reynoso, no solo por ser parte del Juzgado donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las actividades delictivas, sino también por la íntima relación que lo unía con el magistrado, llevando a cabo las resoluciones que éste le ordenaba y que permitían otorgarle la libertad a los detenidos, como así también actuaba como "interpósita persona" a la hora de exigir las dádivas a imputados y/o allegados en causas de narcocriminalidad.

Esta relación de afinidad con el Juez y su protagonismo dentro del Tribunal se acredita en los propios dichos del Dr. Reynoso cuando en su declaración indagatoria reveló que:" Con relación al empleado Miguel Saavedra, quiero aclarar que lo conozco desde la infancia o adolescencia, cuando yo regresé recibido de abogado en 1983, Miguel creo que trabajaba en un juzgado de instrucción penal en Orán (...jCuando tenía que habilitarse el juzgado federal, fueron cientos las personas que se presentaron como postulantes para formar parte del personal de lo que sería la inminente habilitación del juzgado; y entre ellos estaba la del empleado Miguel Saavedra (...) Siguiendo el relato con relación a Saavedra, tengo que aclarar que cuando empezó a funcionar el juzgado Saavedra era quien tenía mayor experiencia en materia penal, ya que él venía con aproximadamente 25 años de trabajo en los juzgados de instrucción en la provincia, y tanto Saavedra como yo fuimos los que empezamos modestamente a explicar a los otros empleados como podíamos organizar el juzgado, como recibir testimoniales, les facilitábamos modelos de indagatorias, también traje una cantidad de modelos de resoluciones, etc."

A esto se adunan las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Tribunal entre la que se destaca la del secretario Alejandro Daher Comoglio (cfr. fs. 1169/1173) quien precisó "que las causas más importantes y las tareas investigativas complejas las manejaba Miguel Saavedra, debido a que el Juez había manifestado que era el que más sabia por su experiencia, recordando que entre las causas que manejaba el nombrado recuerda la de CIFRE y otros; Acuña y otros, Raúl Amadeo Castedo y otros, Mondaca Gamarra y otros, no recordando si había intervenido en alguna de las causas seguidas contra Sarmiento, en virtud de que eran varias las que tenía en su contra, y respecto a la causa Mastaka, creía que había participado en alguna oportunidad. (...) Subrayó que Saavedra actuaba con autonomía y en varias oportunidades venía con la resolución firmada por el Juez para que las firmara, argumentando que ya había hablado con el magistrado'".

De igual modo, Gustavo José Adad (cfr. fs. 1175/1181) quien también afirmo que: "En relación a las tareas que realizaba Miguel Ángel Saavedra en el Juzgado, se encargaba de las causas penales más graves y complejas porque era una persona que tenía mucha experiencia en esa materia, toda vez que venía de un juzgado de instrucción, remarcado que el juez generalmente lo llamaba para darle directivas. (...) se advertía un mayor grado de confianza entre el Dr. Reynoso y Saavedra en virtud de que lo conocía de cuando era Juez de menores de la justicia provincial, agregando que el Juez siempre recalcaba que al ser Saavedra la persona que más sabía por sus años en penal, se le podían efectuar las consultas y que el nombrado ingresaba las veces que quería a su despacho "

Es de estos relatos que se puede apreciar claramente que Saavedra en forma exclusiva intervino en las causas complejas que integran el objeto procesal de la presente pesquisa y participó en la confección de las resoluciones que permitieron la liberación de detenidos a cambio de una entrega de dinero o dádivas.

Hay que mencionar además que la declaración de Valor se corrobora el rol de poder que mantenía Saavedra dentro del juzgado, al reconocer tanto que hablaba asiduamente con ese empleado como que "cuando lo convocaron como conjuez para firmar las causas del juzgado ante una licencia del titular, tuvo una entrevista con Reynoso, quien le aconsejó de cómo actuar y que se deje guiar por su personal porque ellos sabían el criterio que se tenía, pidiéndole que hablara con los Secretarios y con Saavedra".

En tercer lugar, se debe tener en cuenta la relación que Saavedra mantenía con los abogados que integran la estructura delictiva a quienes atendía personalmente y en exclusividad en su escritorio para negociar las maniobras procesales correspondientes y la forma de pago para la obtención de libertades.

Ello es así y surge a las claras en la declaración de Guillermo Martín Méndez Mena (cfr. fs. 494/501), cuando expresó "En relación a esas instrucciones generalmente consistían en resolver cuestiones relacionadas a la entrega de dinero, autos o mercadería secuestrada. A renglón seguido recalcó que Saavedra recibía con mayor frecuencia y casi cotidianamente a los doctores Maria Elena Esper, Ramón Valor, Enrique Romano, Lucinda Segovia, Milanesi, Claudia Gerónimo y Rene Gómez y que esos letrados con excepción del Dr. Milanesi eran también recibidos en el despacho por el Juez, cuando estos requerían entrevista. (...) remarco que cuando los abogados en general presentaban cualquier pedido, éstos pasaban en una caja al despacho del Juez y llamativamente los pedidos que se les otorgaban mayor celeridad en el tramite era aquellos presentados por los letrados antes mencionados, o sea aquellos que se entrevistaban con el Juez y/o con Saavedra y que entre los sumariantes y Secretarios se sabía que si esos abogados actuaban en las causas, se les daba trámite prioritario, ya sea para resolver un pedido de excarcelación, prisión domiciliaria, entrega de vehículos, dinero yo bienes y mercadería secuestrada; hecho que generaba un malestar entre los otros abogados que no se entrevistan con ellos, toda vez que a sus pedidos no se les daba igual trámite (...) Indicó que el Juez siempre les decía a todos los empleados que los temas penales debían ser consultados a Saavedra pues "él ya sabe como yo resuelvo", recalcando que el nombrado que trabajaba box de por medio del suyo atendía en forma directa a los abogados que entendían en las causas y a los familiares de los presos, circunstancia que era observada todos los días, agregando que luego de esas entrevistas personalmente instruía a quien llevaba la causa qué era lo que tenía que hacer manifestando "yo ya hable con el Juez ".

A esto se añede lo declarado por el Defensor Oficial, Dr. Andrés Reynoso (cfr. fs. 490/493 y vta.) quien aseveró: "que en referencia a lo manifestado precedentemente podía afirmar que un grupo de abogados y abogadas que ejercían en la justicia federal, específicamente el Dr. Valor, la Dra. Segovia, a la Dra. Jerónimo y la Dra. Esper, se entrevistaban en forma exclusiva con el empleado Miguel Saavedra en su rincón de trabajo, y éste según los dichos de la estructura del Juzgado era el encargado de llevar algunas causas, llamándole la atención que los secretarios penales desconociera la situación de algunas causas determinadas, toda vez que le indicaban que fuera a ver a Miguel Saavedra para saber el estado de la causa ".

Por otra parte, debemos prestar especial relevancia a lo sucedido en el Tribunal luego de que Roxana Britez hiciera pública los hechos aquí investigados, que fue el hecho llamativo consistente en que el Dr. Reynoso desplazara a Saavedra de sus funciones como sumariante penal, tras una larga trayectoria en este campo, para trasladarlo a la Secretaría Civil, supuestamente para protegerlo de sus problemas de salud y de agotamiento físico o por cuestiones de organización, lo cual le llamó la atención a todo el personal del Juzgado y nos permite afirmar claramente que con ello intentó desvirtuar la denuncia de Brítez y ocultar el andamiaje por él montado durante aproximadamente cinco años.

Recordemos la declaración de Guillermo Martín MÉNDEZ MENA quien dijo: "que el Dr. Reynoso era la autoridad máxima y tomaba todas las decisiones; desde una excarcelación hasta la compra de insumos del Tribunal, siendo su mano derecha y colaborador histórico Miguel Ángel Saavedra, quien resolvía las causas penales relevantes, hasta que en el mes de agosto y luego de las denuncias que fueron de público conocimiento en especial la de Roxana Brítez, el Juez resolvió asignarle a Saavedra las tareas civiles únicamente ".

Lo mismo argumento el testigo Dr. Alejandro Daher Comoglio cuando dijo que "luego de que Britez efectuara la denuncia, el Juez trasladó a Saavedra hacia la mesa de entradas de la Secretaría Civil sin brindar ninguna explicación".

Que respecto a la contradicción detectada en los dichos de Reynoso en el sentido de que el expresó que lo hacía para protegerlo y a otros agentes les argumento que lo hacía por cuestiones de organización, podemos citar lo declarado por el testigo Dr. Fernández Martínez quien afirmó que "entre esos cambios podía mencionar que en forma sorpresiva e inesperada las funciones de Miguel Saavedra fueron modificadas, ya que pasó a decretar solamente causas civiles, cuestión que llamó la atención porque siempre trabajó en penal, indicándoles al resto de los empleados que era por mera organización. "

Finalmente, no podemos pasar por alto el fin que perseguía esta organización criminal que era el logro de un beneficio económico para cada miembro, lo cual quedó evidenciado en las declaraciones de los propios compañeros de trabajo que expresaron: "Respecto al crecimiento patrimonial del nombrado puso de manifiesto que a todos los que tenían su mismo ingreso, les resultaba llamativo, como había remodelo y ampliado su casa con la instalación de dos baños con jacuzzi y gimnasio, como así también con la adquisición y pago de contado de un vehículo Peugeot 308, full, modelo 2013 0 km, pues era sabido que mantenía a dos familias y que sus hijos se encontraban estudiando en la Universidad Católica de esta ciudad, realizando el año pasado la fiesta de 15 años a su hija, manifestando que le había salido unos $100.000"(Méndez Mena) y "Reveló que en el Tribunal se comentaba sobre el crecimiento económico de Saavedra'''(Adad).

Este notorio crecimiento patrimonial inclusive fue expuesto por el mismo Saavedra en su declaración indagatoria cuando afirmó: "manifestó tener una camioneta marca Chevrolet S-10 modelo 98, un Peugeot 308 modelo 2013 que lo pagó de contado, con los ahorros que venía efectuado cuando estuvo en el cargo de Prosecretario. (...) que tenía 3 hijos de 26, 24 y 15 años y un hijo de 6 años con otra persona, a cuya madre le pasaba alrededor de 2500 pesos por mes, agregando que junto a su esposa, quien no trabajaba y anteriormente vendía maicenas, tenía una casa de fonavi y otra en la actualmente reside, la cual heredó de su tía. (...) que también tenía una moto marca Honda 250 y otra moto marca Honda chica, cuyo modelo no recordaba. (...) que en su casa tenía un jacuzzi que le debe haber salido la suma de 3.000 pesos, aclarando que la mayoría de las cosas la compró con tarjeta Visa, American Espress y Naranja a largo plazo, que la cuota de la casa de FONAVI y todos los impuestos, menos el gas y que en el año 2014 que remodelo su casa, arreglando el frente, construyendo una pieza con el Jacuzzi y la planta alta".

Estas afirmaciones no hacen más que verificar su crecimiento patrimonial, el cual sería imposible de justificar con su ingreso como funcionario judicial, en razón de la cantidad de bienes adquiridos y por el hecho de tener que mantener a dos familias.

En último lugar, debemos señalar que en ejercicio de su derecho de defensa, el imputado Saavedra reconoció que resolvía las situaciones procesales en las causas de mayor complejidad, aclarando "que antes de resolver consultaba con el Juez quien indicaba qué se debía resolver", intentando con ello deslindar su responsabilidad.

También reconoció no sólo su amistad con Reynoso desde que trabajaban en la justicia provincial, con quien aseguró jugaba al fútbol y compartía asados, sino también con los coimputados Valor -a quien afirmó conocer desde la infancia- y Aparicio, hecho que demuestra el grado de vinculación existente entre los miembros de la organización.

No obstante a ello, continúo con su intento de deslindar responsabilidad al manifestar que su cambio de funciones había sido unos días antes de la denuncia de Britez, negando totalmente lo formulado por ésta, al recalcar que jamás pidió, ni recibió dádiva de ningún tipo y naturaleza, que solo informaba el estado de las causas a las personas que así lo requerían y alegó, que siendo amigo del juez, nunca le pidió explicaciones sobre su traslado a la Secretaría Civil, pues no era su estilo y acató la orden.

Del mismo modo, y acerca de los dichos de Britez sobre la plata que pedía el Dr. Reynoso dijo desconocer por completo esa circunstancia, aclarando que algunos abogados solían pedir dinero para funcionarios judiciales, pero en realidad esa plata es para ellos que incrementan de esa manera sus honorarios.

Por otra parte indicó que creía que había participado en la resolución de la causa en la cual se encontraba imputado Sarmiento, en la que se procesó a un sujeto con prisión preventiva y al nombrado se le había dado una participación secundaria.

En suma, su ilógica y contradictoria versión, como la falta de explicación razonable de sus dichos, no hace más que demostrar su evidente responsabilidad en el hecho.

Por otra parte, se advierte que Saavedra intento desde el momento de la concepción de la maniobra mantener oculto su accionar, ya que como bien lo dijera en su declaración indagatoria, alegando que todas las resoluciones en al que él partició tenía sus iniciales, circunstancia que se desvirtua con el sólo hecho de corroborar las resoluciones cuestionadas, en las que no se aprecian iniciales de ninguna persona, hecho que llama poderosamente la atención ya que en otras resoluciones si se encuentran estampadas sus iniciales al pie del resolutorio.

Es que si bien la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación frente al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas, cuando no tengan adecuado sustento probatorio, puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su incriminación.

Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de "nemo tenetur se ipsum acensaré'' (nadie tiene que acusarse a sí mismo). Con claridad señala el autor "quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración..." (cfr. Roxin, Claus "La protección de la persona en el Derecho Procesal Alemán" traducido por María del Carmen García Cantizano en www.derechopenalenlared.com).

Así, para evaluar la credibilidad de una versión, en el caso exculpatoria, resulta necesario que los hechos que se narran no se encuentre en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva. Regla que opera cuando se allega al proceso un medio probatorio que, sea por razón de la tarifa legal o por la libre apreciación del juzgador, suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio, entonces, que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 4ª. Edición, Medellín 1993, T.II, pag. 113 y ss.).

De igual modo, Mittermaier al analizar el valor de los testimonios, razonamiento aplicable al caso, señalaba que "...la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran... " por lo que "...si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el testigo, en el momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece... " (Mittermaier, Karl Joseph Antón "Tratado de la Prueba en Materia Criminal", Instituto Editorial Reus, Novena Edición, Madrid 1959, pág. 372).

En función de lo señalado, estimo que Miguel Ángel Saavedra debe responder como partícipe primario de la exigencia de dinero imputada a Raúl Juan Reynoso y como integrante de la agrupación criminal que integraba.

XXI.- De las situaciones procesales de César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio.

Que corresponde ahora analizar la participación que tuvieron en la organización las causantes César Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio.

Sobre el punto, considero que César Julio Aparicio posee un rol en la estructura de la asociación ilícita investigada, consistente en el aporte de acciones relativas al usufructo y mantenimiento de las dádivas obtenidas por la organización criminal.

Dicho aporte sustancial se constató en el destino que tuvo el lote de campo denominado "La Finca El Mollinedo", que fue obtenido como dádiva por el sobreseimiento dispuesto en relación a su entonces titular, Pablo Raúl Vera, contando para ello con la participación de su hermana Rosalía Candelaria Aparicio para que figurara como presunta compradora, quien actuó como "prestanombre" de aquella organización criminal.

Al respecto, cabe destacar que la vinculación de Rosalía Candelaria Aparicio con la organización es claramente distinta a la de su hermano, quien integró de modo estable el aparato de poder conformado por Reynoso, no sólo por ser parte del personal del juzgado federal donde tramitaron las causas que sirvieron de base para las exacciones ilegales, sino también por la íntima relación que lo une con el juez.

Esta circunstancia se comprueba con los dichos de Reynoso quien al respecto señaló: "...Por último con relación al empleado César Julio Aparicio, tengo que decir que nuestras familias son amigas desde hace más de treinta y cinco años, los padres de Aparicio se llamaban Emiliano y Carmen, a tal punto eran amigos y somos amigos que yo estuve de la mano a doña Carmen cuando falleció, los familiares estaban cerca y hasta ese límite era la amistad y cariño que tenía. Con Aparicio hicimos nuestro servicio militar juntos en la marina, durante un año y medio. Que cuando se enfermó de gravedad mi madre y luego falleció fue Aparicio quien me prestó la plata para que yo pueda viajar desde Bahía Blanca hasta Orán ".

En este estado, es pertinente traer a colación lo declarado por el testigo Guillermo Martín Méndez Mena a fs. 494/501, cuando manifestó: "... Que otro colaborador de confianza del Juez y amigo de la infancia es Julio César Aparicio, quien es ordenanza del Juzgado, quien maneja una camioneta marca Amarok Full, 4x4, desconociendo si es de su propiedad. Que el nombrado también arrienda fincas de propiedad de su familia y se dedica a la compra y venta de vehículos, siendo fuente de consulta de los empleados que quieren vender o comprar automóviles. Que por rumores en Orán, Aparicio se encargaría de recibir aquellos vehículos con los cuales le pagan al Dr. Reynoso para obtener los beneficios antes mencionados, encargándose de su posterior venta... ";

Se puede decucir claramente la existencia de una maniobra ilícita en las contradicciones surgidas en los dichos de los actores involucrados y que robustece la hipótesis delictva aquí analizada, recordemos que René Gómez, respecto a la causa en la que se encontraba imputado Pablo Vera afirmó que éste le dijo: "usted doctor se ha portado muy bien y le quería pagar, con una finca de 700 hectáreas... cuando le preguntó el valor de la finca, el hombre le contestó que salía $500.000, luego le dijo que la quería transferir (...) luego le dijo a Rivas que le querían transferir, pidiéndole que se la transfieran a ella (...) recordando que Rivas estuvo muy feliz con la adquisición" y que luego de ello, "un día lo llamó Vera y le dijo que una gente la quería comprar entre la suma de 400.000 y 500.000".

De lo expuesto, no se puede entender por qué razón se simuló una compraventa en la escribanía Romani, si en realidad Vera había entregado la finca en parte de pago por honorarios, como tampoco la razón por la que Vera (quien ya se había desprendido de la propiedad y pagado su deuda de honorarios), resulto ser quien acercó a la nueva compradora, Rosalía Candelaria Aparicio, hermana de César Julio Aparicio.

Otro de los elementos contradictorios emanados de este hecho, es el valor consignado en ambas compraventas, el que es menor a un tercio del supuestamente acordó René Gómez con Vera en concepto de honorarios, lo que de resultar cierto habría implicado una merma patrimonial insostenible para el letrado, ya que Vera le debía $500.000 a Gómez de honorarios y lo compensó con un campo que cuando fue finalmente transferido sólo redituó la suma de $175.000, lo que sumado a que la compradora es hermana del ordenanza del Juzgado de Orán, torna increíble el relato.

Retomando al monto de operación, ambos hermanos coincidieron en afirmar que adquirieron la finca "El Mollinedo" en la suma aproximada de $ 160.000, $ 170.000 ó $ 180.000, que no hubo intermediación de una inmobiliaria y que la pusieron a nombre deRosalía Candelaria porque era la única de los hermanos que no estaba inhibida.

Al respecto, César Julio Aparicio afirmó que "la vendedora era una mujer que la vendía a ese precio para recuperar esa plata, aclarando que por eso se hizo un diez o veinte por ciento de lo que figuraba en la venta anterior", lo que ratifica la simulación del precio plasmado en la escritura, en tanto la operación no constituía en realidad una compraventa.

Por otro lado, Aparicio afirmó rotundamente no conocer a Pablo Vera, quien supuestamente y por dichos de René Gómez era el que había acercado a los compradores de esa finca, lo que demuestra una grosera contradicción de los relatos.

De igual modo, de la declaración de Aparicio se desprenden elementos que confirman la participación de Gerardo Garrido en la operatoria ya que realizó una descripción que coincide con la aportada por la testigo Rivas Vázquez cuando dijo que el chofer del Juez Reynoso había sido enviado para trasladarla a la escribanía Trogliero y constatar la suscripción de la escritura traslativa de dominio de la "Finca El Mollinedo".

Para ello, recordemos lo dicho por la testigo Rosana Rivas Vázquez, "hace un tiempo un cliente de René, que aparentemente recuperó su libertad, le transfirió a su nombre una finca en el Departamento de Rivadavia de 700 hectáreas, recordando que René le aclaró que esa propiedad estaba a su nombre y que no era de ellos sino de Raúl Reynoso, y luego de un tiempo, cuando la dicente comenzó a tener problemas con René, el nombrado y Raúl estaban desesperados por venderla, porque tenían el temor a que yo me quede con la propiedad, y así fue como lograron venderla y un día cuando estaba en mi estudio, René me llama diciéndome que se había vendido la finca y que habían traído la plata la gente que adquirió el lote. Que cuando llegué al estudio en la oficina propia de René se hallaba un portafolio con dinero en moneda nacional y le presenta un señor, del cual desconoce el nombre, pero le dijo ser el chofer de Raúl Reynoso, este sujeto era un flaco alto, de pelo canoso, con un candado o barba, de tez morena, de unos cincuenta años de edad aproximadamente, que había traído el dinero de parte de Raúl Reynoso. Que allí René me dijo que tendría que ir a la Escribanía Trogliero ahora mismo que tenía que firmar la escritura y allí nuevamente me encuentro con el chofer, a horas 13:30, lo esperamos al escribano y después firme la escritura, recordando que René se quedó con el dinero y yo me fui hasta mi casa, estimando que el chofer estuvo presente para constatar que yo firme la escritura... ".

Por todo lo expuesto, considero que la versión de los hechos aquí valorados se contradice claramente con el resto de los elementos probatorias obrantes en autos, y principalmente con los dichos de Gómez, no solo respecto del monto supuestamente pagado, sino en la forma en la que los hermanos Aparicio, habrían tomado conocimiento de la existencia de la finca y fácilmente se puede aseverar que la transferencia de la denominada "Finca Mollinedo" constituyó una venta simulada y era en realidad la dádiva que los Vera le pagaron al juez para que los beneficie en el proceso; en razón de que primero fue puesta a nombre de Rivas Vázquez (aparentando una compraventa por la irrisoria suma de $ 150.000) y luego fue nuevamente transferida: o simulando una nueva venta a favor de Rosalía Candelaria Aparicio (también por la irrazonable suma de $ 175.000) o efectivamente - y tal como lo menciona Rivas Vázquez - vendida por Reynoso - su real propietario - a la familia de su ordenanza César Julio Aparicio, quien como él mismo reconoció, se dedica al negocio de la compra y venta de inmuebles y automotores.

Por otro lado, cabe señalar que de las investigaciones practicadas por el M.P.F. se pudo obtener una valiosa información de la firma Horacio Pussetto (cfr. fs. 1659/1686) y que amerita una pesquisa a parte, para corroborar si los vehículos y planes de ahorro adquiridos por los hermanos Aparicio estarían vinculados a alguna maniobra similar a la efectuada con la finca Mollinedo, por cuanto no correspondería a la actividad que declarara César Julio Aparicio, quien aseveró "que se dedicaba a la compra y venta de automotores y madera, o algo que sea barato para la reventa".

Retomando con la actuación de Rosalía Aparicio, estimo que su relación con la organización se produjo en un solo hecho y a partir del vínculo familiar con su hermano, que era uno de los colaboradores del juez y su rol se limitó a colaborar para que el bien utilizado como forma de pago de una de las dádivas, entregada a cambio de la actuación contraria a derecho en la causa FSA 841/2011, fuera transferida a su nombre.

Con lo cual, se puede aseverar que Rosalía Aparicio no integra la estructura del Juzgado Federal ni el grupo de letrados que intermediaban entre el juez y los detenidos por causas de narcocriminalidad, por lo que, a diferencia de su hermano, no puede señalarse que haya tenido relación con las decisiones judiciales que favorecieron a estos últimos.

Por lo expuesto, estimo que César Julio Aparicio debe responder como partícipe primario de la exigencia de dinero imputada a Raúl Juan Reynoso y como integrante de la agrupación criminal que integraba, mientras que Rosalía Candelaria Aparicio, debe responder como partícipe secundario en el hecho vinculado a la finca Mollinedo.

XXII.- De la situación procesal de Raúl Juan Reynoso.

En lo concerniente a la situación procesal del imputado Raúl Juan Reynoso, cabe remitirse a los considerandos precedentes, cuando se analizaron las características de la organización criminal comandada por el magistrado, en donde se examinó primeramente el nacimiento de la agrupación criminal, que lideró en carácter de jefe, su posterior desenvolvimiento tanto es su faz externa como interna, la forma como se tomaban las decisiones judiciales y en definitiva la gravedad institucional del hecho que aquí se investiga.

De igual manera, cabe remitirse a los considerandos en lo que se analizó la responsabilidad de los imputados María Elena Esper, Ramón Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Miguel Saavedra, César Julio Aparicio, y Rosalía Candelaria Aparicio.

Ello por cuanto a todos ellos se les adjudicó - salvo Rosalía Candelaria Aparicio- el haber cometido los distintos hechos de concusión narrados, en grado de partícipes primarios respecto de las dádivas que eran exigidas por el imputado Raúl Juan Reynoso.

En cada una de las conductas atribuidas a los partícipes, se analizaron pormenorizadamente las denuncias formuladas y los testimonios en relación a cada uno de las decisiones judiciales emitidas en las distintas causas.

En ellas, obviamente el denominador común es el funcionario público con poder de decisión, que en este caso fue Raúl Juan Reynoso, quien en su condición de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán, dictó todas las resoluciones que en el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso, se pudo comprobar fueron fruto de una exigencia de dinero u otras dádivas, entre las que se encuentran una camioneta y un campo.

Se mencionó y probó también que Raúl Juan Reynoso, organizó y fue el jefe de esta asociación criminal, rol que asumió desde el nacimiento de la entidad. Así seleccionó a los integrantes, quienes por amistad o conocimiento merecían su entera confianza.

Ninguna duda puede caber sobre la preponderancia y predicamento que el imputado tuvo respecto del resto de los integrantes de la agrupación, como tampoco en relación a que todas las sentencias cuestionadas fueron emitidas con pleno conocimiento de lo que se disponía en casa caso.

Al respecto, el testimonio del Secretario más antiguo del Tribunal, como lo es Gustavo Adad, es sumamente esclarecedor al señalar que todas las decisiones pasaban por el Juez, aun las que parecían simples o de rigor. Y si alguna vez, por más sencillo que fuese el asunto, se le llevaba alguna sentencia directamente a la firma, era increpado por el magistrado afirmándole "con quien había consultado el tema", o "que cuando él sea juez iba a poder obrar de ese modo".

El propio Miguel Saavedra fue preciso al destacar que todos los temas eran decisión del Juez, que él no los discutía. También el Dr. Alejandro Daher Comoglio - Secretario Penal del Juzgado de Orán - destacó que en muchos casos directamente le pasaban la resolución en limpio y los proyectos realizados por el secretario privado, Rodrigo Quipildor, a él se le decía que ya habían sido conversados con el juez.

Así quedó evidenciado que la conducta desarrollada por el Dr. Raúl Juan Reynoso de exigir dinero o dádivas tenía como objeto la confección de una resolución que de antemano sabía contraria a las probanzas reunidas en los expedientes tratados, actuando en forma abusiva y generando en las víctimas el temor suficiente para cumplir con las exigencias del magistrado.

Conforme ello, ha quedado demostrado que el Juez Federal de Orán, abusando de su cargo y valiéndose del carácter intimidatorio de su figura de único magistrado actuante en materia de narcotráfico en la jurisdicción del departamento San Martín, construyó una figura con amplio poder sobre las personas por él detenidas o privadas de su libertad en causas en infracción a la ley 23.737, exigiendo a éstos y/o terceros la entrega de contribuciones dineradas para mejorar su situación procesal.

Cabe agregar que esas personas que accedieron a las exigencias generadas a partir del abuso de autoridad por parte de los intermediarios del Dr. Reynoso, se encontraban en una clara situación de inferioridad frente al aparato de poder construido por el magistrado.

Dicha circunstancia se advierte de los diversos casos endilgados al nombrado al momento de ser indagado, los cuales se encuentran respaldados probatoriamente no sólo en los testimonios recabados en este proceso sino además en la documentación secuestrada en los distintos allanamientos.

Por otra parte es dable destacar el informe obrante en autos acerca de las comunicaciones que mantuvieron René Alberto Gómez con el Dr. Raúl Reynoso en momentos en que se adoptaban decisiones judiciales en relación al caso de Miguel Farfán y del último de los nombrados con Farfán, lo cual refleja la severa contradicción con la versión dada por el magistrado cuando señaló que sólo se había comunicado por teléfono con René Alberto Gómez alrededor de 4 veces cuando en realidad se comprobó más de 180 llamados, lo cual echa por tierra la ajenidad por él alegada en relación a los hechos investigados y exime de mayor análisis sobre la cuestión.

En relación a esas llamadas, se detectó una realizada desde el abonado 3878 57-6912 relacionado con el Dr. Reynoso hacia el abonado 3874 56-2151 asociado a René Alberto Gómez, el día 20 de febrero de 2013 a las 207 hs., es decir el mismo día en que se Pablo Raúl Vera transfirió la "Finca El Mollinedo" a Rosana Elizabeth Rivas Vazquez, ex pareja del segundo y que idénticos llamados se produjeron el 9 de febrero de 2013 a las 10:29 y 13:18 hs. y el 10 de febrero a las 13:10 y alas 13.22 hs.

En otras palabras, a partir del entrecruzamiento de llamados entrantes y salientes aportados por las diferentes compañías telefónicas, indica que el Dr. Reynoso llamó al Dr. Gómez en dos oportunidades 11 días antes de que se efectuara esa transferencia, en otras dos oportunidades 10 días antes y en una oportunidad el mismo día en que se concretó la transferencia de la finca. A la inversa, Gómez llamó a Reynoso en una oportunidad 30 días antes y en otra 28 días antes de la suscripción de esa escritura.

Así, considero que se han reunidos pruebas suficiente respecto que el señor Juez Federal de Orán sistemáticamente logró el mejoramiento de la situación procesal y la libertad de personas imputadas de graves conductas de criminalidad organizada, vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes, apartándose de las constancias de las causas, prescindiendo y forzando la ley expresa aplicable al caso y motivado por cuestiones evidentemente ajenas a las que se ventilan en los expedientes judiciales a los cuales se hizo referencia, no vacilando en adoptar resoluciones contradictorias entre sí, como por ejemplo en los casos Quiroga y Cabezas.

Todo ello, compartiendo la postura en tal sentido expuesta por los Sres. Fiscales Federales intervinientes.

En fin, se ha demostrado en esta etapa procesal - en el grado exigido- que el imputado Raúl Juan Reynoso debe responder como Jefe de la Asociación ilícita y ser el autor de 9 hechos de concusión

XXIII.- De la Calificación Legal.

Introducción:

Que de la cuantiosa prueba mencionada y de los elementos presuncionales de cargo, los que no están afectados por contraindícaos y mantienen su pluralidad, sus rasgos unívocos, en conjunto, y la cohesión de su entrelazamiento, en el contexto de la prueba y en el curso normal de las cosas, permiten considerar - en esta primigenia etapa procesal -que Raúl Juan Reynoso, María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Miguel Ángel Saavedra y César Julio Aparicio participaron en el hecho materia de juzgamiento.

Al respecto, se ha dicho que "... cuando el Juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la existencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo... " (Conf. Vélez Mariconde, A., "Derecho Procesal Penal", T. II, Lerner Editora, Córdoba, 1986, p. 439).

En efecto, como ya se adelantó, los elementos probatorios llevan a concluir, con la exigencia que refiere la cita doctrinaria antedicha, que Raúl Juan Reynoso, en su carácter de Juez Federal de Orán, encabezó una asociación ilícita junto a sus consortes de causa María Elena Esper, Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona, René Alberto Gómez, Miguel Ángel Saavedra y César Julio Aparicio, de carácter estable, con soporte estructural, división de roles, y que tuvo por objeto la gestión y concesión de resoluciones judiciales contrarias a derecho y tendientes a lograr beneficios indebidos y/o mejoras en la situación procesal de personas imputadas y detenidas en causas de trámite por ante ese tribunal, en donde se investigan - entre otras -conductas de narcocriminalidad nacional e internacional, beneficios tales como ser la obtención de la libertad ambulatoria a través del dictado de excarcelaciones, eximiciones de prisión y/o cambios de calificación, falta de mérito o sobreseimientos, como asimismo otras concesiones como la prisión domiciliaria y la devolución de dinero (pesos y divisas extranjeras) y entrega de bienes secuestrados, todo ello a cambio de recibir dinero y/o dadivas por parte de las personas imputadas, sus familiares o terceros.

Para lograr el objetivo propuesto, los letrados utilizaban como excusa el ejercicio de su actividad profesional y los empleados del Juzgado participaban en la confección de esas resoluciones, todo ello con la finalidad de gestionar el cobro de los sobornos y hacer posible el pago de las dádivas.

A fin de evaluar la situación procesal de los imputados, se tuvo en cuenta, como se dijo, que la etapa procesal que se transita requiere de un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho delictuoso y de responsabilidad que le corresponde a los imputados.

Es decir, se requiere la concurrencia de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, t. II, pág. 612).

A partir de la extensa valoración que se realizó ut supra y de la palmaria naturaleza cargosa existente, quedó comprobado cuáles fueron los comportamientos concretos de cada uno de los imputados, sus roles y de qué manera sus distintos aportes fueron coordinados para el ilícito beneficio de la sociedad que conformaron.

Todo el plexo probatorio reunido, constituido principalmente por prueba documental y testimonial, junto a la innumerable cantidad de indicios unívocos, graves, precisos y concordantes; nos conducen a una única conclusión: la existencia del hecho que se pretende probar.

Se ha dicho que "La declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciarla críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido" (Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, 21/06/1976, "Manavella", JA t. 1976-III, pág. 650).

Finalmente, cabe señalar que los acusados conservaron en todo momento el completo dominio de la acción, pudiendo haberse motivado positivamente por el ordenamiento legal vigente y detenido voluntariamente su curso de así haberlo deseado.

XXIV.- De la Calificación Legal en General.

Que en lo que hace a la calificación legal de las conductas que fueron atribuidas a los imputados, cabe destacar que conforme surge del plexo probatorio obrante en autos, el accionar desplegado en general por los imputados claramente se enmarca en las figuras de asociación ilícita, siendo su jefe u organizador el Juez de Orán y el resto de los imputados sus integrantes, (art. 210 del CP.), concusión (art. 266 del CP.), y prevaricato (art. 257 del Código Penal), en concurso ideal y real según corresponda a cada caso en particular.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis legal de cada uno de los comportamientos concretos que se les atribuye a cada uno de los imputados, conviene precisar algunos conceptos sobre la exégesis de las tipologías citadas.

a) Asociación Ilícita:

Básicamente podría decirse a modo de introito, que los delitos asociativos o de organización, se caracterizan por describir como conducta prohibida, la de reunirse con otros (infracciones de mera pertenencia). Ello en tanto y en cuanto los propósitos que mancomunadamente se persigan resulten reñidos con aquellos que pretende establecer como valores fundamentales el ordenamiento jurídico penal.

Es decir, lo que se decidió criminalizar no es tanto la finalidad de la asociación, sino que lo novedoso es que se sanciona el acuerdo para cometer delitos. La peligrosidad que justifica la prohibición radica entonces en el probable comportamiento delictivo posterior (Gallo, Silvia P. "Asociación ilícita y concurso de delitos" Ed. F. Di Plácido, Bs As. 2003 pág. 12).

Así, el autor viene definido tan solo por el hecho de que puede constituir un peligro para el bien jurídico, con el añadido de que cabe anticipar, el comienzo de tal peligro. El autor es visto como fuente de peligro, como enemigo del bien jurídico (Jakobs, Günther "fundamentos del Derecho penal" Editorial Ad-hoc Bs. As. 1996 pág. 184).

Se trata de injustos de preparación en los que el Estado define como ilícitas conductas previas al comienzo de ejecución de uno o varios delitos, procurando así dotar a sus agentes de herramientas que les permitan intervenir eficazmente en la prevención de aquéllos. Pues aún cuando no hayan sido exteriorizados, la agrupación con esos fines resulta una conducta disvaliosa por sí misma.

En suma se trata de un delito de peligro abstracto, que se caracteriza en los que el legislador asocia a una clase de comportamientos el estigma de peligrosos, según cualidades generales de esa clase, desentendiéndose de si, en el caso concreto, se derivó un riesgo real para el objeto de ataque (Sancinetti, Marcelo en "Tipos de peligro en las figuras penales, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Buenos Aires, Ad. Hoc, Volumen 12, Noviembre de 2001, pág. 155).

Por ello, se indicó que "...es un delito formal, colectivo, de efectos permanentes, de peligro abstracto, para cuya configuración basta con un menor grado de desatención al bien jurídico, preparatorio y autónomo... " (C.N. Crim. y Corr. Fed., Sala I. c. 31.995, reg. 745. "Princivalle, Juan J. y otros s/procesamiento", del 22/08/2000).

Estos tipos de ilícitos, cuyo objeto de prohibición es la reunión o asociación para la comisión de otro delito, responden en general a dos grandes grupos.

En el primero, encontramos aquellos que sancionan a los sujetos que se reúnen u organizan para planificar o preparar un delito concreto y por el solo hecho de reunirse, cuyo modelo es la "conspiracy" del derecho anglosajón. En estos casos, a pesar de la singularidad del delito fin, el adelantamiento de la punibilidad viene dado por el alto contenido disvalioso del objetivo perseguido por el grupo.

Aquí pueden agruparse el delito de conspiración para cometer traición (art. 216 del Código Penal), el que reprime a quien promoviere o dirigiere una conspiración para cometer los delitos de sedición o rebelión (art. 233 del Código Penal) y el de conspiración para cometer delitos vinculados con estupefacientes (art. 29 bis de la ley 23.737, aunque a diferencia de los anteriores, en este caso el legislador exige, además del acuerdo, que alguno de los confabulados exteriorice con acciones manifiestamente reveladoras).

Luego, en el otro grupo, se encentran los ilícitos por asociación que exigen para su configuración la constitución de una estructura permanente con el agregado de que su objetivo ya no es respecto de un hecho puntual, sino de un número indeterminado de delitos.

La figura protagónica es aquella que se describe en el art. 210 del Código Penal, la asociación ilícita. Luego, se derivan varios tipos penales, distinguiéndose por la clase de delitos a los que la organización se orienta.

Respecto de los requisitos típicos objetivos de la asociación ilícita en general y siguiendo los parámetros de Patricia Ziffer en su obra "El delito de Asociación Ilícita", Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, año 2005, puede decirse que son tres: 1) tomar parte en una asociación 2) número mínimo de partícipes asociados 3) propósito colectivo de delinquir.

Como lo resume Donna "... uno de los requisitos es la organización, que debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo, de por lo menos tres personas unidas en un orden, bajo la voluntad de los partícipes de cometer delitos en general, y la existencia de una relación de reciprocidad y uniformidad que es lo que hace el sentimiento de pertenencia de sus integrantes'" (Donna, Edgardo A "Derecho Penal Parte Especial" Tomo II - C. Ed. Rubizal Culzoni, pag. 300).

Así se sostiene que el tipo penal bajo análisis, parte de la existencia de una organización o asociación que puede tener o no una forma jurídica. Esta organización debe ser estable y duradera en el tiempo, es decir de característica 'permanente'. Se exige que exista una reciprocidad y uniformidad entre sus integrantes, unidos bajo un orden preestablecido. Además de existir un orden externo, debe existir un orden interno lo que acarrea deberes de sus integrantes hacia la asociación u organización. Cada integrante debe cumplir un rol preestablecido y coordinado, no haciendo falta que se conozcan entre sí. También tienen que estar dirigidos por otro integrante que además de ello coordine los hechos a realizar.

Veamos entonces cada presupuesto.

La acción típica consiste en "tomar parte en una asociación o banda" siendo suficiente para la gran mayoría de la doctrina nacional el mero hecho de "asociarse", es decir, de pertenecer al grupo, resultando como hecho típicamente relevante el comportamiento de asociarse o unirse al grupo criminal.

De tal manera, fuera de la existencia del pacto, no sería necesaria ninguna actividad exterior. Es decir, la sola incorporación formal sería suficiente para encontrarnos frente a un autor de asociación ilícita.

En tal sentido, se dijo que "...no se trata del convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de la asociación de individuos para cometer delitos en general, hecho que el Código castiga por la sola circunstancia de ser los sujetos miembros de tal asociación" (IVloreno, Rodolfo "El código penal y sus antecedentes" Ed. Tommasi, Bs. As. 1923 T. VI pág. 7. Y que "por el solo hecho de ser miembro de la asociación, el agente esta sometido a la pena que estatuye el art. 210" (Gómez, Eusebio "Tratado de Derecho Penal" T.V, Cia. Argentina de editores, Bs.As. 1939, p 231).

Ello pues "no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos " (Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino" T. V Ed. La Ley, pág. 642).

De manera que "...por el solo hecho de ser miembro de la asociación con independencia de que se consumen o intenten los delitos objetos de asociación" resulta una conducta punible, pues se encuentra "inserto en el concierto delictivo" (Núñez, Ricardo C. "Derecho Penal Argentino" T. VI Bibliográfica Ameba, Córdoba, 1958, p. 188).

En consecuencia, "...el delito se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso pues con él se 'toma parte': esto es lo que deriva de que la ley diga por el sólo hecho de ser miembro de la asociación" (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge E. "Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 7ma. Edición actualizada pág. 123. En idéntico sentido,Fontán Balestra, Carlos "Tratado de derecho penal" T. VI. Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1975 pág. 404).

A la vez, cabe aclarar que no cualquier participación o mejor dicho "membresía" en alguna organización o banda con fines delictivos, puede ser calificada como constitutiva del delito de asociación ilícita. Tampoco la sola confluencia de tres sujetos en un hecho delictivo importaría la tipicidad que regula el art. 210 del C.P.

Es que entre los integrantes de una asociación ilícita, para ser calificada como tal, debe existir cierta cohesión como para que puedan reconocerse entre sí como pares y el compromiso recíproco de aceptar la voluntad del grupo, de modo relativamente correspondiente a la "affectio societatis" de una sociedad de hecho.

Ello no significa que deba existir un conocimiento efectivo entre los asociados, sino tan solo reciprocidad y uniformidad entre ellos, unidos bajo un orden preestablecido.

Así, se lleva dicho que "...no se necesita que el integrante conozca a los otros integrantes, ni que sepa como funciona la asociación, ni que los integrantes vivan u operen en la misma localidad (pueblo o ciudad). Si bien se necesita una vinculación nacida de un acuerdo para participar, ello lo es aun cuando todavía no se haya prestado ninguna colaboración, por lo que basta ser miembro. "(TJreglia Arias, Ornar y Gauna Ornar R. "Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" T. 2 6o edición actualizada y ampliada Editorial Astrea Buenos Aires 2.007, pág. 526).

Esta estructura, dotada de cierto grado de organización, supone también la existencia de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad social; aun cuando no pueda aceptarse que no exista relación de subordinación. Es decir, algún tipo organización interna que lleve la coordinación del actuar de los distintos integrantes.

Son precisamente aquellas reglas (generalmente informales) las que delimitan los roles, funciones y el papel de cada uno de los miembros en la asociación.

Al respecto, se ha dicho que "...no se requiere ninguna forma especial de organización, aunque sí un mínimo de cohesión entre los integrantes de la banda aun en el caso de que no exista trato personal entre los asociados... tampoco se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos los autores hayan integrado simultáneamente a la asociación"'.(C.N.CP'. Sala IV "Diamante, Gustavo s/rec. de casación" reg. 3326).

Se destaca que para que la organización funcione como tal es requisito indispensable la aceptación común de esas reglas por parte de los "socios" que la conforman.

Por ello, sus miembros se deben haber comprometido a cometer los hechos en forma comunitaria, es decir, como propios de la asociación, lo cual lleva a descartar el actuar por cuenta propia.

De manera que esta estructura -con algún nivel de organización y cierto grado de permanencia con el propósito colectivo de delinquir- es otra característica distintiva de la asociación criminal.

Por otro lado, la "voluntad de permanencia social" es el concepto que permite distinguir a la asociación ilícita de aquellos injustos que se agravan por la sola concurrencia de varios sujetos activos, aún cuando estos últimos reconozcan, como todo delito, planificación previa.

En ese sentido, la C.S.J.N. en el precedente "Stancanelli" sostuvo que "...resulta necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos ". Destacando finalmente que si bien la expresión "asociación" no debe ser equiparada al sentido que se le otorga en el derecho civil, lo cierto es que se requiere un acuerdo de voluntades, aunque no necesariamente expreso (Fallos 324:3953).

En suma, las características que debe reunir un grupo para cuadrar como organización de esta clase son (además del requisito subjetivo, vinculado al acuerdo para la prosecución de un determinado fin): la existencia de una estructura para la toma de decisiones (orden preestablecido), aceptada por los miembros, la actuación coordinada entre ellos y la permanencia del acuerdo.

Luego, a más del número mínimo de sujetos intervinientes que requiere la ley penal como presupuesto fáctico, lo que tiñe como disvalioso a la asociación es su objetivo: estar orientada a la comisión de delitos.

En efecto, este tercer requisito (en la clasificación antes señalada) identificado como el "propósito colectivo de delinquir" es lo centralmente decisivo para fundamentar la ilicitud de la asociación ilícita.

Evidentemente es aquella espuria finalidad lo realmente perturbador de la conducta de participación en las organizaciones reprimidas por el tipo contenido en el artículo 210 del Código Penal y afines. En este sentido, no es la conducta externa desarrollada por él o los autores, por sí misma, sino la finalidad que ellos persiguen al llevarla a cabo.

Aún más, si el objeto final de la organización no son delitos, sino que aquellos son un medio instrumental para alcanzar su objetivo, también nos encontramos con la finalidad requerida por el tipo penal.

Es decir, "...es suficiente que el fin delictivo sirva como medio para llegar a otra meta que la propia asociación tenga, y que los delitos necesarios tengan que ver necesariamente con ello."(Donna, Edgardo A. "Derecho Penal Parte Especial" Tomo II - C. Ed. Rubizal Culzoni, p 307).

Finalmente, se destaca la necesidad de que la asociación se dirija a la comisión de delitos indeterminados y que exista una pluralidad de planes delictivos.

En palabras de Creus, "...no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta determinada, con la concreción de uno o varios hechos, pues en ese caso estaríamos en los supuestos de participación criminal de los arts. 45 y 46 del CP". (Creus, Carlos yBuompadre, Jorge E. "Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 7ma. Ed pág. 124).

De acuerdo a este concepto, la finalidad de cometer delitos es un elemento del tipo penal. Empero, esta idea de cometer delitos no necesariamente debe concretarse en hechos delictivos en sí, sino que basta que la idea sea la de unirse para concretar esos fines delictivos.

Esta es la interpretación que la pacífica e uniforme doctrina y jurisprudencia (nacional y extranjera) sostiene desde antaño: que la materialización de la finalidad en hechos delictivos concretos no es requerida por el tipo.

Así fue resuelto por la C.S.J.N. en el sentido recién expresado (Fallos 327:6068 "Ribelli, J.J." Allí se sostuvo que "... el delito de asociación ilícita es independiente de aquellos injustos propios de la figura que lo constituyen... " Aún más, en "Stancanelli" ya había señalado "... la asociación ilícita no requiere la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de ejecución... " (Fallos 324-3952)

Ello por cuanto se trata de un delito de preparación (peligro abstracto) y autónomo de los fines a los que está dirigido. De manera que la idea de no requerir la constatación efectiva de los delitos para los cuales se organizó la asociación, se condice con la idea del adelantamiento de la punición hasta el momento anterior a la lesión concreta sobre el bien jurídico.

Así, se indicó que "...se trata de una figura autónoma que funciona independientemente de los delitos que cometen sus miembros. Es una infracción de pura actividad, de peligro abstracto y se consuma, insistimos, por el simple hecho de formar parte de la asociación criminal". (Buompadre, J.E. "Derecho Penal. Parte Especial". Tomo II, 7ma. Edición actualizada pág. 370).

Ello pues, como ya se dijo, el disvalor no está en la conducta de los autores de los ilícitos que los asociados en su cumplimiento cometan, sino que la justificación de la punibilidad se encuentra en el peligro que por sí implica una organización criminal de cierta permanencia temporal, abarcando -por esa razón- los emprendimientos futuros delictivos que incluso ni siquiera tuvieron comienzo de ejecución y/o exteriorización.

En suma, lo que se tipifica como punible es una forma de actividad preparatoria, por lo que mal puede incidir en su consumación la posterior comprobación del delito fin.

Por lo demás, con claridad expuso Soler, "... cuando se trata de una verdadera asociación, pareciera que, psicológicamente el propósito genérico de cometer delitos (una pluralidad) precediera a la efectiva concreción de un plan y que, por otra parte, la efectiva preparación de un plan determinado no agotara los fines de la asociación, los cuales diríase que desbordan el plan concreto para dirigirse ciega y ansiosamente, a otros distintos". (Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino" T. V Ed. La Ley, pág. 647/8).

Y en especial se dijo que "Con lo dicho también se desvanece la necesidad de que exista un auto de procesamiento respecto de los imputados de la asociación ilícita con relación a los delitos cometidos por ellos como miembros de esa organización". (Del voto del Juez Madueño en "Palacios, Alberto M. s/recurso de casación" C.N.C.P. rto. el 19/02/2007).

Por esa razón, el tribunal de casación nacional afirmó que "no resulta necesario probar fehacientemente que los miembros de una asociación ilícita hayan cometido delitos concretos. En efecto, no es necesario probar ningún delito puntual, sino que basta con probar, que un numero mínimo de participes forman o toman parte de una asociación -por solo hecho de ser miembro- que como es lógico debe formarse mediante el acuerdo o pacto de sus componentes, con el propósito colectivo de cometer delitos en forma indeterminada, es decir no específicos". (C. Nac. Casación Penal, Sala III, causa 502, reg. 1558, 21/12/2006 "Real de Azúa y otros s/rec de casación". Así también, mismo tribunal, Sala IV reg. 5138 "Bernasconi" y Sala I en la cita que antecede).

Todo ello, aún cuando en el caso sub lite - y tal como se valoró anteriormente - quedó ampliamente demostrado la comisión de otros injustos, consumados mediante la utilización de la figura en cuestión.

Por último, desde el punto de vista subjetivo, se trata de un delito doloso. En concreto, se requiere que el autor conozca (al menos con el grado de conocimiento exigido por el dolo eventual) que toma parte de un grupo formado, por lo menos, por tres personas o más, cuyo fin habitual (mediato o inmediato como antes se explicó) sea el de la comisión de los delitos.

La doctrina exige un acuerdo de voluntades, al menos tácito, con respecto a la integración y la finalidad delictiva del grupo. En términos de Creus, "no se trata de que los miembros no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras pluralidad de fines delictivos que no se agoten con la concreción de uno o de varios hechos ". (Creus, Carlos "Derecho Penal Parte Especial" Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 110).

Como se adelantó, no es necesario que conozca la identidad de los otros integrantes, sino tan solo su existencia y la naturaleza del pacto que los vincula. Tampoco debe conocer concretamente los delitos planeados o cometidos por otros miembros.

Por ende, se dice que "no integra la banda quien le presta ayuda o auxilio sin voluntad de unirse a ella, como por ejemplo quien no sabe que integra la asociación ilícita, porque cree que es un club social, o el caso del encubridor, ya que rigen los principios generales según los cuales el encubrimiento es un delito independiente, basado en un hecho independiente'" (Donna, Edgardo Alberto "Derecho Penal Parte Especial" Tomo II - C. Ed. Rubizal p. 306).

En suma, "... la figura de la asociación ilícita prevista en el art. 210 del C.P. exige la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación, la cual es exigida por la pluralidad delictiva que es el objeto de la asociación y que podrá estar determinada según la tarea ilícita que se haya propuesto...". (C.N.C.P. Sala I "Seccia, Luis y otros" em L.L. 1999-B-796).

Finalmente, para afirmar la existencia de una asociación ilícita es necesario recordar que la prueba del acuerdo criminoso del artículo 210 del C. P., se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados.

b) Concusión:

El art. 266 del C.P. legisla la concusión junto con las hipótesis del delito de exacciones ilegales.

El elemento diferenciador entre ambos tipos legales está dado por el objeto sobre el cual recae la acción típica: mientras que en el delito de exacciones ilegales versa sobre una contribución o un derecho, supuestos en los cuales el agente tiene un título legítimo para formular la exigencia (y lo hace en demasía, o se lo queda para sí, art. 268), en el delito de concusión el autor exige sin derecho alguno una dádiva a la víctima (en tal sentido, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I causa n° 282 "Hará" ya citada; causa n° 442 "Perrera, Jorge Antonio y otra s/recurso de casación" reg. 561 del 10/8/95, causa n° 925 "Pluspetrol S.A. s/recurso de casación" reg. 1306 del 12/12/96; Sala II causa n° 1803 "Pazos, Horacio Arturo s/recurso de casación" reg. 2262 del 5/11/98; causa n° 5839 "Adre, Marcelo Brahim s/recurso de casación" reg. 4509 del 8/07/03; Sala III causa n° 1833 "Montalto, Pablo y otro s/recurso de casación" reg. 371/99 del 11/08/99 y Sala IV causa n° 1626 "Várela Cid, Eduardo y otro s/rec. de casación" reg. 2763 del 29/8/00, causa n° 2920 "Leal, Jorge Ramiro y otro s/recurso de casación" reg. 4031 del 10/05/02).

En el sub lite, lo exigido indebidamente por el Juez Reynoso, por sí o por interpósita persona, constituían dádivas, porque en ninguno de los casos las víctimas que entregaban dinero y/o cosas a cambio podían suponer que eso les era exigido como adeudado regularmente al Estado. El Juez actuaba desde el principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, por ello la hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en el art. 268 del Cód. Penal sino un delito autónomo e independiente: el de concusión que encuadra en el art. 266 del Cód. Penal.

En cuanto a los requisitos del tipo "concusión", el delito exige que el sujeto --funcionario-- actúe abusando del cargo que legítimamente desempeña. Debe pues plantear sus exigencias actuando en el carácter que inviste dentro de la administración pública. El funcionario obra por el temor que suscita en el sujeto pasivo la potestad pública (metu publicae potestatis) (Núñez, Ricardo C, Tratado Derecho Penal, Tomo V, Volumen II, pág. 134).

Otro de los elementos del tipo objetivo reside en el carácter indebido de la exigencia, la que se torna ilegítima porque el sujeto activo (funcionario) carece de facultades que lo autoricen a formular el requerimiento.

En cuanto al alcance que debe darse al objeto del delito, en concreto al término "dádiva" utilizado en la norma, se ha sostenido que constituye una liberalidad por parte de quien la entrega, no siendo legalmente exigible por quien la recibe, por no adeudársele. Por lo tanto, si un funcionario público exige una dádiva, no se está realizando una exacción - como se dijo anteriormente - toda vez que nunca pudo suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado.

Resulta esclarecedor al respecto, la opinión vertida por Enrique Ramos Mejía, en su obra "El delito de concusión", en el sentido que "...cuando lo exigido indebidamente es una dádiva, esto es, algo que nunca puede suponer la víctima como adeudado regularmente al Estado, el agente actúa desde un principio invocando su propio nombre y en su exclusivo beneficio, sin posibilidad, por lo tanto, de convertir luego en provecho propio lo obtenido de aquella manera, y no infringe por ello el art. 268, sino solamente el 266. Esta hipótesis delictiva no es una de las exacciones contempladas en la primera de las citadas disposiciones, sino un delito autónomo e independiente: el de concusión, que encuadra únicamente en el artículo 266. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el artículo 266 no usa el término "exacciones", sino que sólo menciona las diversas exigencias según se trate de "contribución", "derecho" o "dádiva", y por ello, cuando el artículo 268 se refiere a "las exacciones expresada en los artículos anteriores", no hay razón para entender comprendidas todas las hipótesis del artículo 266, sino sólo aquellas que constituyen verdaderas y propias exacciones..." (Ramos Mejía, Enrique, "El delito de concusión", pág. 39, edición 1963)."

Finalmente y al respecto se ha dicho que "El delito de concusión, por resultar formal, se consuma el exigir, sin que sea necesario que la dádiva se dé. Ese exigir no importa el empleo de violencia física, sino de violencia moral, por el temor que infunde la autoridad" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, "Várela Cid, Eduardo A.", 11/05/1999, LA LEY 1999-D, 295).

c) De la calificación jurídica en particular:

A partir de aquí, se analizará el encuadre legal que corresponde otorgar a cada una de las conductas desplegadas por los imputados en particular.

Y en tal sentido, en lo que hace a la calificación legal del accionar desplegado por Raúl Juan Reynoso, cabe destacar que conforme surge del plexo probatorio obrante en la causa, la conducta desplegada por el nombrado claramente se enmarca en las figuras de concusiones reiteradas 9 hechos (art. 266 del C.P.) en carácter de autor y prevaricato 2 hechos (art. 269 del Código Penal), en carácter de autor y en concurso ideal (art. 54 del C.P.). A su vez ambas figuras concursan materalmente con la figura de asociación ilícita en el carácter de jefe u organizador (art. 210 segundo párrrafo del Código Penal).

En ese razonamiento, se debe señalar que Reynoso, en su carácter de jefe y organizador de la asociación ilícita, fue quien estableció la organización del grupo, determinando su ámbito de actuación y pautando las reglas de su funcionamiento (por ejemplo, determinando en cada caso el monto de dinero o tipo de dádiva que la víctima debía afrontar como contraprestación al beneficio procesal a recibir).

Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal ha afirmado que "...si una persona tiene un papel preponderante en la comisión de la mayoría de (las) tareas (del grupo), le cabe sin dificultad la condición de organizador, asimilable a funciones gerenciales en la órbita empresaria" (Del voto en mayoría del juez Bisordi en reg. 10.077 de la Sala I, resuelto el 19/02/07).

Por regla general se identifica al organizador como aquél que ha actuado en el establecimiento de la asociación y su coordinación. Por esa razón se dice que quien organiza y no toma parte en la asociación, sólo será un instigador. (Creus Carlos "Derecho Penal Parte Especial" Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 113).

Así, puede decirse que organizar es dotar y armar una estructura funcional, proveyendo los medios necesarios a ese fin: ya sea con personal, instrumentos, comunicación, movilidad, dinero, etc.; de modo de obtener un mecanismo más o menos eficiente dirigido al logro de la finalidad propuesta.

Por su lado, los jefes son aquellos que dirigen en la práctica a toda la asociación o a una parte de los miembros, comandan la organización aún cualquiera sea la jerarquía y el modo de su participación en el ejercicio del mando.

Así, según la forma en que se encuentre organizado el grupo criminal, será la forma en que el líder o jefe ejecute su mando. Lo importante es que más allá de aquellas formas, el jefe decida y mande realmente, sin importar cuál sea el cargo que ocupe en la sociedad criminal.

De igual manera, se ha podido acreditar a lo largo del proceso que Raúl Juan Reynoso cometió, en su carácter de magistrado judicial en ejercicio, el delito de prevaricato (art. 269 del CP.).

Uno de los hechos fue el ya relatado respecto la exención de prisión que le otorgó a José Miguel Farfán, cuando para fundar dicho resolutorio el magistrado expuso que el imputado Farfán no registraba condena alguna, cuando al momento de resolver no había solicitado los antecedentes. Los pidió casi nueve meses después de haber concedido la eximición de prisión, y allí se pudo comprobar que Farfán efectivamente tenía graves antecedentes.

Otro caso que se enmarca claramente en el delito de prevaricato cometido por el juez surge de los actuado en la causa "Claure Castedo s/ infracci'n a la ley 23.737", en lo que respecta a la actuación relativa al imputado José Luis Sejas R osales.

La actuación dolosa del juez que traiciona el mandato jurídico y moral de rectitud, despoja al proceso del carácter de tal.

Franceso Carrara nos recuerda ("Programa de derecho criminal", Ed. Temis-Depalma) que "la palabra prevaricato deriva del verbo praevaricare (desviarse del camino recto) ".

Al respecto se ha dicho que "puede caracterizarse a la sentencia arbitraria como el fallo que no deriva razonadamente del derecho vigente según las circunstancias comprobadas del caso" (Tribiño, Carlos Roberto, "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema", p. 129 y nota N° 10, Ed. Abaco, 2003).

Finalmente, cabe a traer a colación lo dicho reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la Judicial " (Fallos 249:37 y sus citas).

En cuanto a la situación del imputado Arsenio Eladio Gaona, su conducta queda subsumida en los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del CP.), ambos en concurso real, en dos hechos que concurren materialmente (art. 54 del CP.). En efecto, quedó acreditado - tal como se expuso en el acápite vinculado al nombrado - que Gaona participó en la maniobra ilícita que permitió la libertad de Marcelino Mario Valdez Cari el día 19 de marzo de 2.015, en la causa FSA 4.023/14, por la cual se pagó en concepto de dádiva una camioneta Volkswagen Amarok, dominio KPT-078 que pertenecía a Valdéz Cari y que actualmente Gaona se encuentra autorizado legalmente a conducirla y es su real propietario. Otro hecho es el haber intercedido en la excarcelación de Iván Cabezas y el restante estuvo constituido por haber participado en la maniobra que permitió la libertad de Diego Aquino.

En lo que respecta a la calificación que corresponde asignarles a Ramón Antonio Valor y Miguel Angel Saavedra, se los considera "prima facie" responsables como partícipe primario de un de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del CP.), tal el examen que fuera realizado al tratar la situación de cada uno de ellos.

En cuanto a la situación de la imputada María Elena Esper, de acuerdo al análisis ya realizado respecto su situación en particular, se han incorporado elementos de juicio suficientes para considerarla "prima facie" responsable como partícipe primaria de cuatro hechos de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.)

El imputado René Alberto Gómez deberá ser declarado "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del CP.), en dos hechos que concurren materialmente entre sí (art. 55 del CP.).

El consorte de causa César Julio Aparicio fue autor "prima facie" de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.). El hecho que se le imputa fue el relacionado al ya analizado caso de la transferencia de la Finca "Mollinedo".

Finalmente, la imputada Rosalía Candelaria Aparicio, si bien le fue achacada la misma ingeniería legal que al resto de los imputados, lo cierto es que - y tal como se sostuvo al serle concedida la excarcelación - aparece como una mera "prestanombre" (puntualmente, en el caso ya analizado de la transferencia de la Finca "Mollinedo"), siendo ajena, en principio, a la conducta desplegada por la asociación ilícita formada en torno al funcionamiento del Juzgado Federal de Orán, lo que jurídicamente implica haber prestado un aporte accesorio o secundario en los términos del art. 46 del Código Penal.

Para ello, conviene trazar algunos lineamientos generales en orden a esta modalidad delictiva que sintetiza Santiago Mir Puig al decir que "la participación es intervención en un hecho ajeno. El partícipe se halla en una posición secundaria respecto del autor. El hecho principal le pertenece al autor, no al partícipe " ("Derecho Penal, parte general", edit. Bdef, 2005, pág. 396).

Resulta evidente, del plexo probatorio obrante en autos, que la nombrada Aparicio no tuvo un dominio de la acción respecto el hecho principal, pues nunca tuvo en sus manos el destino del mismo, ni se le puede atribuir, en los términos de Welzel, el "señorío de la realización del tipo". Es decir, se encontraba imposibilitada de anular el plan al retirar su aportación y por ende el hecho igual se habría llevado a cabo sin su colaboración (ver Claus Roxin, "Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal", pág. 304 y sgts., Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998).

Por ello, la entidad no esencial del aporte permite concluir que Rosalía Candelaria Aparicio se trata de una colaboradora de segunda categoría en la concusión del hecho antes referido, por lo cual le corresponde la escala penal que establece el art. 46 del C. P.

XXV.- De la Prisión Preventiva de Reynoso y la Libertad Ambulatorio de los Demás Imputados.

Que respecto del dictado de la prisión preventiva, y respecto la situación de Raúl Juan Reynoso, en primer lugar cabe resaltar la penalidad en abstracto de los delitos previstos por el que está acusado la cual oscila entre un mínimo de 5 años de prisión y 46 años como máximo, según las reglas del concurso real.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta la gravedad del hecho puesta de maniesta en el proceder del imputado. En este sentido, como se dijo, es inocultable el impacto social que provoca que magistrados, funcionarios, empleados y abogados a quienes el Estado les ha confiado el trascendente cometido de administrar justicia y que deberían ser garantes de la legalidad para la protección de los ciudadanos en general y de los justiciables en particular contra la delincuencia organizada, aprovechen sus ganancias a cambio de propender a su impunidad.

Asimismo, sopesar la alarma social que sin duda provoca la existencia de asociaciones delictivas que lucran ilegalmente a la par de las organizaciones criminales -sin ningún riesgo- y la impotencia e intranquilidad que debe suscitar en la población civil saber que éstas se han infiltrado en el seno mismo de las instituciones dedicadas a reprimirlas y sancionarlas, es muy difícil de predecir.

Si bien la gravedad del hecho no resulta una pauta determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines de proceso - , se entiende que la conminación penal o amenaza de una pena considerable, influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones; ante la mayor punibilidad del delito mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con la fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena. Y si bien en el caso del imputado Reynoso estos últimos peligros procesales se encuentran latentes por la inmunidad de la que actualmente goza, no es menos cierto que resultan factores de riesgo objetivos que deben ser igualmente puestos de manifiesto.

En consecuencia, procede el dictado de la medida cautelar respecto de Raúl Juan Reynoso, la que no se hace efectiva por la inmunidad de arresto que posee el magistrado (art. Iº de la ley 25.320).

No obstante, deberá comunicarse dicha medida a las autoridades del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación mediante oficio de estilo.

En relación al resto de los aquí procesados (María Elena Esper, Ramón Valor, René Alberto Gómez, Miguel Angel Saavedra, Cesar Julio Aparicio y Rosalía Candelaria Aparicio), atento las calificaciones legales que se describieron supra, el beneficio excarcelatorio resulta procedente para todos ellos, toda vez que la escala penal prevista para el delito que en este auto de mérito se les imputa permitiría, en el supuesto de dictarse una eventual condena en su contra, que la pena sea de ejecución condicional.

En efecto, en la especie se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, a lo que debe sumarse la falta de antecedentes penales de los nombrados según surge de los informes de reincidencia agregados a la causa.

Por otra parte, en lo que respecta a la caución a imponerse, entiendo que resulta suficiente una del tipo juratoria, ello en virtud de que todos los imputados registran su domicilio dentro de la jurisdicción provincial, imponiéndoseles la carga accesoria de prohibición de salida del país. (arts. 310 y 320 del C.P.P.N.)

XXVI.- De los Embargos.

Que respecto del embargo que corresponde dictar en contra de los imputados, de conformidad con lo normado por el art. 518 del C.P.P.N., cabe indicar que el monto escogido deberá asegurar la protección a la eventual sanción no penal que pudiera corresponder por el comportamiento que se les atribuyó. A tal fin, deberá estimarse la trascendencia del aporte que cada uno efectuó para permitir la maniobra delictiva, el daño emergente y lucro cesante.

A ello se le aduna la eventual pena pecuniaria que aquí pueda imponerse en función de lo establecido por los arts. 22 bis y 23 del Código Penal y las costas en los gastos causídicos.

Bajo tales parámetros, considero que deberá trabarse embargos sobre los bienes de Raúl Juan Reynoso por la suma quince millones de pesos ($15.000.000), especialmente al rol que le cupo en la organización.

Respecto de René Alberto Gómez y María Elena Esper debe valorarse principalmente sus actuaciones protagónicas en el hecho, tal como fueron narrados al momento de describir sus roles, por lo que se impone un embargo de dos millones de pesos ($ 4.000.000) a cada uno de ellos.

Que en relación a los imputados Gaona y Valor, el monto del embargo se fija en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a cada uno de ellos.

Finalmente, en cuanto a las situaciones de Miguel Angel Saavedra y César Julio Aparicio, el monto de la cautelar referida debe ascender a un millón de pesos ($ 1.000.000), a cada uno. Y en relación a Rosalía Candelaria Aparicio, se estima justo imponerle un embargo de $ 200.000.

Todo lo cual y en caso de no contar con bienes suficientes para afrontar la medida, deberá librarse oficios al registro propiedad inmueble y automotores ubicados en esta provincia a fin de ordenar la inhibición general de sus bienes hasta cubrir esos montos.

XXVII.- De las Medidas Pendientes de Producción.

Que teniendo en cuenta los elementos recabados hasta el momento, de manera especial las declaraciones prestadas por Iván Edgardo Cabezas, la Dra. Eugenia Fernández de Ulivarri y la Dra. Lucinda María Segovia, corresponde citar en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a Diego Aquino, Héctor Flores, Juan Enrique Romano y Roberto Ortega Serrano.

Por otra parte, deberá hacerse lugar a las audiencias de careo solicitadas a fs. 1775 por la defensa de René Alberto Gómez y los testigos Iván Cabezas y Luis Manuel Souza Natalia.

XVIII.- De las Medidas Requeridas por la defensa de Raúl Reynoso.

Que en cuanto a la presentación de fs. 1827/1897, deberá proveerse la prueba ofrecida sin perjuicio de lo que aquí se resuelve, ello por cuanto si bien el plazo establecido en el art. 306 del C.P.P.N. es meramente ordenatorio, ello se pone crisis cuando se encuentran personas detenidas, por lo deviene imprescindible resolver la situación procesal de todos los imputados.

En consecuencia, corresponde citar a prestar declaración testimonial a los Dres. Ariel Ovejero y González Campero y se deberá notificar a los domicilios profesionales que surgen de la página web del Colegio de Abogados de la Provincia.

En lo que respecta al pedido de testimonial del Dr. Enrique Romano, debe estarse a la citación a prestar declaración indagatoria aquí fijada.

A la testimonial del personal de Gendarmería Nacional Sub. Of. My. Gerardo Garrido, resérvese para su oportunidad.

En relación a las medidas informativas, deberán librarse los oficios en los términos y a los organismos solicitados.

Por último, y respecto a la manifestación del imputado en relación a que no se le han facilitado copias de la causa, cabe remitirse a las constancias obrantes a fs. 1561 (se autorizó a la parte la extracción de copias), a fs. 1652 vta. (el defensor retiró copias) y a las constancias que obran a fs. 1785/1793 en donde el letrado defensor estuvo presente en las audiencias testimoniales producidas y con posibilidades de compulsar la causa.

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a los pedidos de falta de mérito solicitados por la defensa de Arsenio Eladio Gaona a fs. 1439, de María Elena Esper a fs. 1440 y por la defensa del imputado Ramón Antonio Valoráis. . 1794/1800.

II. PROCESAR a Raúl Juan REYNOSO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" autor responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 segundo párrafo del CP.), concusión - nueve hechos- (art. 266 del CP.), en concurso real (art. 55 del citado texto legal) y prevaricato dos hechos (art. 269 del Código Penal), todas ellas en carácter de autor y respecto de este último delito en concurso ideal (art 45 y 54 del CP) y ORDENAR SU PRISIÓN PREVENTIVA, la que no se hace efectiva por la inmunidad de arresto que posee el nombrado en su carácter de Juez Federal de San Ramón de la Nueva Orán (art. Io de la ley 25.320), ( 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. - TRABAR EMBARGO sobre los bienes del procesado, en la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. - PROCESAR a María Elena ESPER DURAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla "prima facie" responsable como partícipe primaria del delito de concusión - cuatro hechos- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Iº, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio, con prohibición de salir del país .

IV. - TRABAR embargo sobre los bienes de la procesada Esper Durán en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

V. - PROCESAR a René Alberto GÓMEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario del delito de concusión -dos hechos- (art. 266 del CP.), que concurren materialmente entre sí (art. 55 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Iº, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y expresa prohibición de salida al país.

VI. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Gómez en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

VII. - PROCESAR a Arsenio Eladio GAONA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión -dos hechos- (art. 266 del CP.), ambos en concurso real (art. 55 del CP.), que concurren materialmente (art. 55 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Io, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y expresa prohibición de salir del país.

VIII. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Gaona en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

IX. - PROCESAR a Ramón Antonio VALOR, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y como partícipe primario de concusión -un hecho- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Iº, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio, con prohibición de salir del país.

X. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Valor en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XI. - PROCESAR a Miguel Ángel SAAVEDRA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita en el carácter de miembro (art. 210 del C.P.) y como partícipe primario de concusión -un hecho- (art. 266 del C.P.) en concurso real (art. 55 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Iº, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio y prohibición de salir del pais.

XII. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Saavedra en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XIII. - PROCESAR a César Julio APARICIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y partícipe necesario de concusión (art. 266 del C.P.) en concurso ideal (art. 54 del CP.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. Io, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que corresponde DISPONER su inmediata libertad previa constitución de domicilio con prohibición de salir del país.

XIV. - TRABAR embargo sobre los bienes del procesado Aparicio en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XIII.- PROCESAR a Rosalía Candelaria APARICIO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarla "prima facie" responsable de haber colaborado como partícipe secundario en el delito de concusión -un hecho- (arts. 46 y 266 del C.P.), SIN PRISION PREVENTIVA (art. 317 inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo), por lo que deberá continuar gozando de su libertad, con prohibición de salir del país.

XIV. - TRABAR embargo sobre los bienes de la procesada Aparicio en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), conforme lo dispuesto por el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XV. - CITAR a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. a Enrique Romano y a Roberto Ortega Serrano a la audiencias del día 15 de diciembre del corriente año a horas 9:00 y 11:00, respectivamente; y en idénticos términos a Diego Aquino y Héctor Flores a las audiencias del día 17 de diciembre del corriente año a horas 9:00 y 11:00, respectivamete, debiéndose librar los oficios para las correspondientes notificaciones.

XVI. - PRACTICAR un careo entre René Alberto Gómez e Iván Cabezas en la audiencia señalada para el día 18 de diciembre del corriente año a horas 9:00, como así también, PRACTICAR un careo entre René Alberto Gómez y Luis Manuel Souza Natalia en la audiencia fijada para el día 22 de diciembre del corriente año a horas 9:00. A tal fin, ofíciese.

XVII. - CITAR a Ariel Ovejero y González Campero a la audiencia señalada para el día 21 de diciembre del corriente año, a horas 9:00 y 11:00, respectivamente, a los fines de que presten declaración testimonial, debiendo la defensa acompañar el pliego correspondiente.

XVIIL- LIBRAR los oficios solicitados a fs. 1894/1897 a los organismos correspondientes.

XIX. - TENER como co-defensor del causante Raúl Juan Reynoso al doctor Guillermo J.Tiscornia, y por denunciado el domicilio electrónico.

XX. - DISPONER que se efectúen las comunicaciones previstas por la ley 22.117y22.136.

XXL- LIBRAR oficio a la Cámara Nacional Electoral y al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación a efectos de comunicar la presente resolución.

REGISTRESE, comuniqúese y notifíquese.

Ante mi:

En la fecha, se libraron oficios y notificación electrónica. Conste


SECRETARIA N° 2
Oficio N° /15

Salta, 30 de noviembre de 2.015

AL SEÑOR DIRECTOR
DE LA UNIDAD CARCELARIA
NRO. 23 DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la causa N° FSA 11.195/2014 caratulada: "REYNOSO, Raúl Juan -SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/ASOCIACIÓN ILICITA - COHECHO - PREVARICATO", del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, a mi cargo, sito en la calle España Nro. 394, primer piso, de esta ciudad, Secretaría N° 2, interinamente a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, a fin de que se proceda a la inmediata libertad de los causantes Ramón Antonio Valor, Arsenio Eladio Gaona y Miguel Ángel Saavedra, una vez labrada el acta compromisoria, en virtud de lo resuelto en la presente causa.

En tal sentido, deberá hacerles saber a Ramón Antonio Valor y a Arsenio Eladio Gaona que deberán concurrir a la sede de este Tribunal el día martes Io de diciembre del corriente año a horas 9:00, con el objeto de notificarlos de la resolución dictada en autos.

Del mismo modo, deberán notificar a Miguel Ángel Saavedra que deberá comparecer por ante este Juzgado el día miércoles 2 de diciembre del corriente año, a horas 9:00, a los mismos fines que para los mencionados precedentemente.

Saludo a Ud. atentamente.


SECRETARIA N° 2
Oficio N° /15

Salta, 30 de noviembre de 2.015

AL SEÑOR JEFE DEL
ESCUADRÓN 20 "ORAN" DE
GENDARMERÍA NACIONAL
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la causa N° FSA 11.195/2014 caratulada: "REYNOSO, Raúl Juan -SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/ASOCIACIÓN ILICITA - COHECHO - PREVARICATO", del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, a mi cargo, sito en la calle España Nro. 394, primer piso, de esta ciudad, Secretaría N° 2, interinamente a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, a fin de que se proceda a la inmediata libertad del causante César Julio Aparicio, una vez labrada el acta compromisoria, en virtud de lo resuelto en la presente causa.

En tal sentido, deberá hacerle saber a Aparicio que deberán concurrir a la sede de este Tribunal el día miércoles 2 de diciembre del corriente año a horas 10:00, con el objeto de notificarlos de la resolución dictada en autos.

Por otra parte, proceder a notificar a Rosalía Candelaria Aparicio, domiciliada en la calle Bolivia Nro. 562, de San Ramón de la Nueva Orán que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado el día miércoles 2 de diciembre del corriente año, con el objeto de notificarla de la resolución dictada en autos.

Saludo a Ud. atentamente.


SECRETARIA N° 2
Oficio N° /15

Salta, 30 de noviembre de 2.015

AL SEÑOR JEFE DE LA
DELEGACIÓN SALTA
DE LA POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en la causa N° FSA 11.195/2014 caratulada: "REYNOSO, Raúl Juan -SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/ASOCIACIÓN ILICITA - COHECHO - PREVARICATO", del registro del Juzgado Federal N° 1 de Salta, a mi cargo, sito en la calle España Nro. 394, primer piso, de esta ciudad, Secretaría N° 2, interinamente a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, a fin de que por su intermedio de notifique a María Elena Esper Durán, domiciliada en la calle Coronel Moldes Nro. 229, y a René Alberto Gómez, domiciliado en la calle 20 de Febrero Nro. 1705, tercer piso, departamento "C", de esta ciudad de Salta, que a partir del día de la fecha, se ha dispuesta su libertad en la presente causa.

Asimismo, deberán hacerle saber que deberán presentarse a la sede de este Tribunal, dentro de las 72 horas, a los fines de suscribir el acta de rigor.

Saludo a Ud. atentamente.


SECRETARIA N° 2
Oficio N° /15

Salta, 30 de noviembre de 2.015.

A V.E. LA SRA. PRESIDENTA
DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
DRA. GABRIELA VAZQUEZ
SU DESPACHO:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. en el Expte. N° FSA 11.195/2014 caratulada: "REYNOSO, Raúl Juan -SAAVEDRA, Miguel Ángel - ESPER DURAN, María Elena - VALOR, Ramón Antonio - SEGOVIA, Lucinda María y Otros s/ASOCIACIÓN ILICITA - COHECHO - PREVARICATO", en trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Salta, interinamente a mi cargo, sito en la calle España Nro. 394, primer piso, de esta ciudad de Salta, Tel/Fax: 431-2106, Secretaría N° 2, interinamente a cargo del Dr. Federico Jorge Mateos, en el que se ha dispuesto librar el presente oficio a fin de ponerla en conocimiento que en el día de la fecha se ha dictado auto de procesamiento contra el Dr. Raúl Juan Reynoso, titular del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, por considerarlo "prima facie" responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador (art. 210 segundo párrafo del CP.), concusión - nueve hechos- (art. 266 del C.P.) y prevaricato (art. 269 del Código Penal), todas ellas en carácter de autor y en concurso ideal (art. 54 del CP.), a los fines de una mayor ilustración se remite copia certificada de la resolución de mérito.

Dios Guarde a V.E..


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