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16dic10


Fundamentos de la sentencia No. 8/10 por crímenes contra la humanidad en La Pampa


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Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Nº 8/10.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa a los       días del mes de diciembre del año 2010, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de La Pampa presidido por el Dr. JOSE MARIO TRIPPUTI e integrado por los Vocales Dr. ARMANDO MARIO MARQUEZ (Subrogante) y Dr. EUGENIO KROM (Subrogante), y el Sr. Secretario Dr. JORGE IGNACIO RODRÍGUEZ BERDIER, constituyéndose en la Sala de Audiencias después del debate oral y público, y concluida la deliberación (art.398 CPPN) en la causa nº 13/09 (originaria nº 14.216/03 del registro del Juzgado Federal nº 3 Secretaría nº 6 , nº 1272 del registro del Tribunal Oral Federal nº 5 y 1555 del registro del Tribunal Oral Federal nº 6, todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) caratulada "IRIART, Fabio Carlos - GREPPI, Néstor Omar - CONSTANTINO, Roberto Esteban - FIORUCCI, Roberto Oscar - AGUILERA, Omar - CENIZO, Néstor Bonifacio - REINHART, Carlos Alberto - YORIO, Oscar - RETA, Athos - MARENCHINO, Hugo Roberto s/Inf.art.144 bis, inc.1º y último párr., Ley 14616, en fción.art.142, inc.1º -Ley 20642- del CP en concurso real con art.144 ter, 1ºpárr. -Ley 14616- y 55 C.P." que le fuera seguida a a: 1) Néstor Omar GREPPI, de nacionalidad argentina, D.N.I. nº 4.590.550, casado, nacido el 9 de enero de 1943 en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de José y de Josefa Lorenzo, de profesión Teniente Coronel ® del Ejercito Argentino, con domicilio en la calle Virrey del Pino 1724, 7mo. Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 2) Roberto Esteban CONSTANTINO, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.338.723, casado, nacido el 6 de abril de 1929 en la ciudad de Toay, Provincia de La Pampa, hijo de Dusan (f) y de Angelina Achimon (f), de profesión Comisario General ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle Venezuela 1034 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 3) Roberto Oscar FIORUCCI, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.354.277, casado, nacido el 17 de abril de 1939 en la localidad La Gloria, Provincia de La Pampa, hijo de Juan (f) y de Martiriana Senobia Vidal (f), de profesión Comisario Inspector ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle Allan Kardec 906 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 4) Omar AGUILERA, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.349.849, viudo, nacido el 9 de junio de 1936 en la localidad de Santa Isabel, Provincia de La Pampa, hijo de Miguel (f) y de Eleuteria Alvarez(f) , de profesión Comisario Mayor ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle Almirante Brown 1206 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 5) Néstor Bonifacio CENIZO, de nacionalidad argentina, D.N.I. nº 11.699.703, divorciado, nacido el 11 de marzo de 1955 en Santa Rosa, Provincia de La Pampa, hijo de Bonifacio (f) y de Dora García (f), de ocupación empleado, con domicilio en Edificio 6, 1er. Piso, Barrio Vial de esta ciudad, sin antecedentes, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 6) Carlos Alberto REINHART, de nacionalidad argentina, L.E. nº 8.010.814, casado, nacido el 7 de agosto de 1950 en Santa Rosa, Provincia de La Pampa, hijo de Pablo y de Enriqueta Meringer, de profesión Comisario Mayor ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle Santa Fe 455 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 7) Oscar YORIO, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.363.590, casado, nacido el 15 de marzo de 1945 en Uriburu, Provincia de La Pampa, hijo de Antonio María (f) y de Severa Bazán (f), de profesión Comisario Mayor ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle San Luis 531 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal; 8) Athos RETA, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.348.281, casado, nacido el 23 de agosto de 1936 en Santa Isabel, Provincia de La Pampa, hijo de Dionisio (f) y de Teodosa Canuhe, de profesión Comisario Inspector ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la calle Schimdth 1506 de esta ciudad, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal y 9) Hugo Roberto MARENCHINO, de nacionalidad argentina, L.E. nº 7.363.341, viudo, nacido el 18 de octubre de 1944 en Metileo, Provincia de La Pampa, hijo de Rosario (f) y de María Isabel Rodríguez (f), de profesión Comisario Mayor ® de la Policía de la Provincia de La Pampa, con domicilio en Diagonal San Martín 765 de la ciudad de Eduardo Castex, Provincia de La Pampa, sin antecedentes penales, actualmente detenido en la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal, dejando constancia de la actuación de las siguientes partes: el Sr. Fiscal General Dr. Jorge Ernesto Bonvehí, los abogados de las querellas unificadas en la representación de Guillermo Quartucci, Dres. Miguel Angel Palazzani y Leonel Mariano Curutchague, y los abogados de las querellas unificadas en la representación de Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, Dres. Carina Mercedes Salvay, José Eduardo Fernández y Franco Catalani, actuando el Dr. Hernán Guillermo Vidal en calidad de Defensor Particular del imputado Greppi, el Dr. Oscar Tomas del Campo como Defensor Público Oficial "ad hoc" de los acusados Cenizo, Reinhart, Yorio, Reta y Marenchino y el Dr. Carlos Antonio Riera como Defensor Público Oficial de los imputados Constantino, Fiorucci y Aguilera.

Concluido el debate oral y público las partes formularon sus alegatos, réplicas y dúplicas, las que en sus partes pertinentes a continuación se transcriben:

En primer lugar expone su alegato la doctora Carina SALVAY como parte de la querella unificada N°1, quien dijo:

Estamos acá para alegar en representación de las partes querellantes unificados en esta querella, la cual se encuentra compuesta por: Asociación de Ex Detenidos-Desaparecidos, Centro Profesional por los DDHH, Comité de Acción Jurídica, Comité de Defensa de la Ética, la Salud y los DDHH, Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina (FIDELA), Instituto de Relaciones Ecuménicas, Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Partido Comunista, Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, Asociación Civil Abuelas Plaza de Mayo, Comisión de Familiares Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. El análisis que ha realizado esta querella se basa en una óptica sancionatoria en función de la cual nos referiremos a los hechos desplegados en el ámbito territorial de la Subzona 1.4., desde la figura de Genocidio. Y lo primero que debemos decir es que este ámbito territorial no se encontraba aislado del resto del territorio argentino y en particular todos sabemos que formaba parte de la organización de poder dependiente del Primer Cuerpo del Ejército, cuyo principal responsable fue, para entonces, Carlos Guillermo Suárez Mason, a quien se lo conoció como el "carnicero del Olimpo".

[…] También debemos manifestar que llegamos a este instancia con una causa elevada a juicio con muchas deficiencias de la instrucción, donde el fraccionamiento de la investigación es uno de los obstáculos más trascendentes, que nos puso ante la necesidad de pedir ampliación de indagatoria para poder acusar al menos a todos los represores de este juicio por todos los casos que se investigan, pero nos fue denegado y remitido nuevamente a instrucción para que se investigue. No resulta menor este dato ya que en virtud de ello quedarán impunes, al menos en este juicio, los casos de Santiago Covella y Hugo Ferrari.

[…] El plan genocida tuvo un eje estratégico: el accionar clandestino, materializado a través del secuestro, la tortura y desaparición de aquellos a los que se definió como pertenecientes al grupo a exterminar. No podemos dejar de mencionar que La Pampa también tuvo hijos desaparecidos, también tuvo hijos muertos, víctimas del plan sistemático en el que nuestro territorio era un engranaje que formaba parte de la maquinaria que desplegaba el actuar genocida y no podía fallar. Dijo la querellante que ante el genocidio no existe la indiferencia; ni tampoco la posibilidad de ponerse por sobre él. Que al genocidio se lo investiga, se lo juzga y se lo condena.

Seguidamente el Dr. Eduardo FERNANDEZ, como integrante de este primer grupo de querellantes, se refiere a la materialidad de los hechos: El denominado Operativo Jacinto Aráuz fue la operación  de mayor envergadura  y sin precedentes  en la Historia de la Provincia de la Pampa. Los distintos testimonios, vigorosos por su valentía pero también por su homogeneidad, coinciden en la descripción  de un inventario de agravios en el que abundan la violencia  contra adolescentes y adultos, instituciones, proyectos colectivos, representaciones religiosas, castigos  a las esperanzas de un grupo etáreo que depositaba en el porvenir sus mejores esperanzas.

En el  operativo conjunto participaron en forma directa las Fuerzas de la Policía Provincial, Federal, Ejército y Marina, tras el objetivo  extirpar todo aquello que se consideraba: "un foco de enseñanza marxista y penetración ideológica de la subversión". Las tareas de inteligencia comenzaron a desarrollarse ya en 1975, recabando datos y estimulando la delación y señalamiento de quienes resultarían sus víctimas. Esta participación civil, cuyas consecuencias Jacinto Aráuz aún padece, empaña una historia rica en pionerismo agrario y religioso, luchas heroicas por la dignidad del trabajo y esfuerzos denodados por transformar tierras marginales en productivas. Las consecuencias del operativo se extendieron en distinto grado a poblaciones vecinas y su zona de influencia, advirtiéndose la ingerencia ineludible de la base militar de Punta Alta.

Seguidamente analizó la materialidad de los hechos respecto de los que fueron víctimas Carlos Samprón; Ángel Álvarez; Samuel Bertón; Luis Carlino; Gerardo Nansen; Víctor Aldo Pozo Grados; Guillermo Quartucci; Gustavo Brower de Konning; Zulema Arizo.

A continuación intervino en la exposición por parte de la primera de las querellas, el Dr. Franco Catalani, quien prosiguió hablando de la materialidad de los hechos respecto de Roberto Oscar Gil; Hermes Carlos Accatoli; Hugo Avelino Ferrari; Santiago Guillermo Covella; Raquel Angelina Barabaschi; Eberto Ángel Cuevas; Clemente Bedis; Héctor Manuel Zolecio; Justo Ivalor Roma; Avelino Cisneros; Julián Flores; Nicolás Navarro; Rodolfo de Diego; Dully Ginard de Villarreal; Ana María Martinez Roca; Zelmira Mireya Emilse Regazzoli; Nelly Greta Sanders de Trucchi y Olga Edith Juárez.

Continuando con su alegato el Dr.Catalani dijo: Cabe describir la índole particular del instrumento social, el aparato burocrático y represivo de poder, en el cual se insertaron los hechos que aquí se ventilan, que sin duda alguna lo podemos definir como Estado Terrorista, y solicitamos quede expresamente declarado como tal en la parte dispositiva de la sentencia.[…] Los crímenes de la Triple A fueron el ensayo perfecto que luego encontraría su mayor despliegue a partir del Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, que se caracterizaban por la repetición permanente de un mismo accionar, cuyo objetivo era desconectar el sistema de interacción que funcionaba en la sociedad y desactivar, así, las redes de solidaridad existentes en su interior. Este análisis confirma que para que el Estado asuma un rol perverso de organizar el terror se necesitan tres condiciones previas: que exista una fuerza material capaz de ejercer el terror, un orden jurídico o mejor dicho pseudo jurídico que de apariencia de legalidad a lo que es obviamente ilegal y "at last but no least" (al fin pero no menos importante), un discurso justificador que naturalice el horror y legitime el apoyo o la tolerancia hacia los victimarios, y el desprecio por el daño hacia las víctimas.

[…] Es por ello que decimos que el terrorismo de estado no se desató mágicamente ese 24 de marzo, y es por eso que consideramos que ninguna de las víctimas debe ser excluida de esta causa. Como sostuvo el TOF 1 de San Martín en la causa "Avellaneda", el poder de las fuerzas armadas y de seguridad se fue autonomizando progresivamente del resto de los organismos del estado, hasta que terminó por engullirlos en su propia pústula. El golpe de estado constituye un acto de más de poder dentro de los que ya se venían desarrollando desde hacía tiempo. En ese proceso, el 24 de marzo del 76 constituye la fecha en la cual terminó por exponerse abiertamente una situación que llevaba por lo menos dos años de maduración. Por ello nos parece arbitrario e injusto excluir de este juicio las víctimas que fueron mortificadas antes de esa fecha. En tal sentido, tal como se desprende de la documentación pública y del libro El informe 14, incorporado como prueba, el decreto 1368 del 6 de noviembre del '74, dispuso el estado de sitio en todo el territorio nacional; El 6 de octubre del 75, el gobierno constitucional firmó los decretos 2770, 2771 y 2772 por los cuales extendió el accionar represivo de los militares para "aniquilar" la subversión con cobertura pseudolegal en todo el país, tal como lo deseaban los generales; con el decreto 2770 las FF.AA tomaron el gabinete presidencial.

[…] Como se afirmara en la célebre causa 13/84: "los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima…"

[…] El 6 de octubre del 75 se dictan los decretos 2770/71/72; Diez días después, el gobernador pampeano Regazzoli firma el convenio de lucha contra la subversión entre la provincia y los Ministerios de Defensa y de Interior, que coloca al personal y los medios de la policía de La Pampa bajo control operacional del Consejo de Defensa. El convenio es ratificado el 19 de noviembre por unanimidad de la cámara de diputados; El 28 de octubre del 75, por la directiva 404/75 se crea la subzona 1.4; Es decir que desde el 28 de octubre del 75 operaba el ejército en la provincia de la Pampa a través de la SZ 1.4. Razón por la cual, en los hechos, los gobernadores quedaron bajo el mando de los comandantes de subzona en todo lo relacionado con la represión. Veinte días más tarde, con la ratificación legislativa del convenio, se formalizaba la sumisión de la policía al mando del Ejército.

[…] La subzona 1.4 fue una pieza más de un mecanismo nacional preparado para imponer un plan represivo, mediante la violación de todo tipo de derechos fundamentales. Es decir, los hechos que han sido ventilados en esta audiencia de juicio no son hechos comunes, individuales, aislados, o consensuados en acuerdos o asociaciones más o menos extensas, como los que este TOF acostumbra a tratar y decidir, sino eventos que se insertan en una organización de dimensiones nacionales, de carácter burocrática, ilegal y violenta, minuciosamente planeada en su diseño y ejecución.

De acuerdo a los hechos probados en esta causa, los imputados de autos, como miembros de la organización terrorista del estado cometieron los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada, por mediar violencias o amenazas, y doblemente agravada, por durar más de un mes, según los casos (art. 144 inc. 1º del C.P. en función del 142 inc. 1 y 5, ley 14.616); allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 C.P.); aplicación de tormentos agravados (art. 144 ter, ley 14.616) y genocidio. En ese orden serán analizados seguidamente.

[…]Como se ha probado, los hechos de este juicio fueron cometidos por grupos de tareas que, obedeciendo directivas del comando operacional ingresaron a los domicilios con el fin de reducir a las víctimas o en busca de elementos que las vincularan con la denominada "subversión", mediante el uso desproporcionado de efectivos y de armamento, o mediante de coacción física. En todos los casos de privación de libertad y de allanamiento ilegal de domicilio, se constató la inexistencia de orden emanada de autoridad competente, o de situación de flagrancia, peligro concreto o daño, que autorizara su prescindencia.

Con relación al allanamiento ilegal de domicilio, este delito fue sufrido por el pueblo de Jacinto Aráuz en su totalidad, aunque aquí sólo se han podido probar los casos de Víctor Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Sampron y Samuel Bertón. Por otro lado, también se pudo probar el allanamiento ilegal sufrido por  Roberto Gil, Raquel Barabaschi, Clemente Bedis, Héctor Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Ana María Martinez y Zelmira Mireya Regazzoli.

[…] Al referirse al encuadre solicitado por genocidio, dice que los delitos de privación ilegal de la libertad, allanamiento ilegal y tormentos que aquí se ventilan se encuentran tipificados, en el Código Penal argentino. Sin embargo, considerados ellos en su conjunto y en la forma especial en que fueron cometidos, han sido calificados ya como delitos de lesa humanidad. Ahora bien, esta querella entiende que esa calificación es insuficiente, y expondremos a continuación tres líneas argumentales por las cuales creemos que deben ser declarados genocidio: 1) el alcance de la figura de genocidio; 2) la incidencia que tiene la figura en los hechos que aquí se ventilan y 3) la adecuación de los hechos a la figura de genocidio.

[…] Al retomar la palabra la Dra. Salvay, expresó entre otras consideraciones: Está escrito en el documento clandestino llamado Plan del Ejercito Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, y en infinidad de otros documentos, cuya vigencia está demostrada en los hechos. Así, que los Comandantes en Jefe, juzgados en 1985 en la tantas veces citada causa 13, impartieron las órdenes generales. Esas órdenes fueron dirigidas a los Jefes de Comandos o de Zonas o como quiera llamárselas, porque estamos hablando de una organización clandestina inserta dentro de un sistema oficial, de modo que no nos hacemos cargo de las denominaciones. Ellos las recibieron y rediseñaron o configuraron o ajustaron a su propia realidad para su concreción, lo cual hicieron impartiendo órdenes a sus subordinados que, a su vez, las volvieron a afinar o ajustar para su concreción por parte de los autores inmediatos o ejecutores de los hechos que se describieran en los capítulos precedentes. Por eso la teoría de Roxin es la que mejor explica el fenómeno. El "hombre de atrás" puede contar con que la orden por él dictada va a ser cumplida sin necesidad de emplear coacción o de conocer al que ejecuta la acción. Ellos solamente ocupan una posición subordinada en el aparato de poder, son fungibles, y no pueden impedir que el hombre de atrás, el "autor de escritorio", alcance el resultado, ya que es éste quien conserva en todo momento la decisión acerca de la consumación de los delitos planificados, él es la figura central dominante del delito ordenado por él, mientras que los ejecutores fungibles, si bien también son responsables como autores debido a su dominio de la acción, no pueden disputar al dador de la orden, su superior, dominio de la voluntad, que resulta de la dirección del aparato. La falta de inmediación con los hechos, por parte de las esferas de mando del aparato se ve suplida de modo creciente por el dominio organizativo, de tal manera que cuanto más se asciende en la espiral de la burocracia criminal, mayor es la capacidad de decisión sobre los hechos emprendidos por los ejecutores. Lo que significa que con tales órdenes están "tomando parte en la ejecución del hecho", tanto en sentido literal como jurídico penal.

[…] En este esquema de funcionamiento del grupo comando de la sub zona 1.4, la relación entre fuerzas militares y policiales en el sistema clandestino de represión mantenía actualizada la información que debía elevarse sobre la sociedad en general, función que en la provincia estaba encargada al D 2, desde allí se compartían los lineamientos generales de la represión, para lo cual la búsqueda de información previa, o mediante privaciones ilegales de la libertad y tormentos era requisito necesario, según los patrones de actuación ya vistos. En función de lo hasta aquí explicado el imputado Marenchinotiene doble responsabilidad sobre los hechos que se investigan y esto no surge de una teoría, sino de la prueba de la realidad. Esos aportes materiales e intelectuales, permiten fundamentar una participación necesaria (art. 45 CP), sin la cual los hechos concretos en el período de su actuación no se habrían podido producir. Su posición es además de dominio concreto sobre la realización típica de los hechos que se le imputan, pues sobre ellos tiene las riendas de los sucesos, además sin duda realizó los aportes y los controles periódicos mediante la recepción de la información obtenida, que realimentaba el sistema, necesarios para la realización mediata e inmediata por otros. Debemos manifestar a esta altura del alegato que a la luz de la descripción de los hechos realizada en este debate oral, no encontramos eximentes de ninguna índole. Resulta absurdo intentar buscar eximentes para la realización de los atroces actos cometidos.- Es imposible sostener la obediencia debida, porque cada uno sostenía un margen de acción suficiente. Por otra parte, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de La Naciòn y de los tribunales inferiores demuestran en forma acabada la inexistencia de esta causal y a ellos me remito por razones de brevedad, dijo la querellante.

[…] Al referirse a la aplicación de las reglas del concurso de delitos dice que en los hechos descriptos en este alegato, media concurso real entre los delitos señalados. Ello porque no sólo se trata de bienes jurídicos distintos, sino que la privación ilegal de la libertad que se verifica en autos excede largamente la que puede considerarse implícita en todo acto de tormento. Asimismo el secuestro y cautiverio de la víctima no tuvo como única finalidad la de someterlo a tormento, circunstancia que también lleva a concluir que las conductas de privación de la libertad y de aplicación de tormentos deben ser consideradas desde el punto de vista jurídico como acciones plurales y, por lo tanto, en concurso real.

[…] En virtud de lo alegado sobre la sustanciación de este debate, esta querella pasa a realizar a este Excmo. Tribunal Oral Federal las siguientes peticiones:

1).- SOLICITAMOS se condene a Néstor Omar Greppi, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Secretario General de la Gobernación de facto, siendo miembro de las Fuerzas Armadas con el cargo de Capitán y parte del Grupo Comando de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en un caso, por los hechos que damnificaron a Eberto Cuevas; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 4 casos, por los hechos que damnificaron a Clemente Bedis, Zelmira Mireya Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi, y Justo Ivalor Roma; Tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 5 casos, por los hechos que damnificaron a Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Zelmira Mireya Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Justo Ivalor Roma; allanamiento ilegal de domicilio en 3 casos, por los hechos que damnificaron a Clemente Bedis, Zelmira Mireya Regazzoli y Justo Ivalor Roma, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio(art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en cárcel común. 2).- SOLICITAMOS se condene a Roberto Esteban CONSTANTINO, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Comisario General de la Policia y Jefe del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 14 casos, por los hechos que damnificaron a Eberto Cuevas, Héctor ManuelZolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino y Ana María Martínez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 3 casos, Clemente Bedis, Rodolfo de Diegoy Nery Greta Sanders de Trucchi; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 17 casos, con relación a los hechos que damnificaron aEberto Cuevas,Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Víctor Aldo PozoGrados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana MaríaMartínez, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego y Nery Greta Sanders de Trucchi; allanamiento ilegal de domicilio en 9 casos, por los hechos que damnificaron a Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Víctor Aldo Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Samuel Bertón y Ana María Martínez; todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en cárcel común.-

3).- SOLICITAMOS se condene a Roberto Oscar Fiorucci, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Comisario Inspector de la Policía y Jefe de Informaciones del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 18 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, ÁngelÁlvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínezy Olga Edith Juárez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 7 casos, por los hechos que damnifican aRoberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizo; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 25 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Raquel Barabaschi, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Olga Edith Juárez Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizo; allanamiento ilegal de domicilio en 12 casos, por los hechos que damnificaron a Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Víctor Aldo Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón y Samuel Bertón; todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio(art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.- 4).- SOLICITAMOS se condene a Omar Aguilera, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Comisario Mayor de la Policía y Jefe de Operaciones del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal dse la libertad, simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 15 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino y Ana María Martínez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 4 casos, por los hechos que damnifican a Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli y Nery Greta Sanders de Trucchi; Tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 19 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli y Nery Greta Sanders de Trucchi; allanamiento ilegal de domicilio en 12 casos, por los hechos que damnificaron a:Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Víctor Aldo Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Samuel Bertón, Ana María Martínez, Clemente Bedis y Zelmira Mireya Emilse Regazzoli; todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.- 5).- SOLICITAMOS se condene a Néstor Bonifacio Cenizo, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Oficial Principal de la Policía e integrante de Informaciones y Operaciones del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 17 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino y Ana María Martínez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 7 casos, por los hechos que damnificana Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Mireya Regazzoli, Greta Sanders de TRUCHI y Zulema Arizó; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 24 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Rodolfo de Diego, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Mireya Regazzoli, Greta Sanders de Truchi y Zulema Arizó; allanamiento ilegal de domicilio en 12 casos, por los hechos que damnificaron a: Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Víctor Aldo Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Samuel Bertón, Ana María Martínez y Mireya Regazzoli, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.- 6).- SOLICITAMOS se condene a Carlos Alberto Reinhart, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Oficial Principal de la Policía e integrante del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 17 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, ÁngelÁlvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez y Olga Edith Juárez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 7 casos, por los hechos que damnificanaRoberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizo; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 24 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Rodolfo de Diego, Dully Ginard de Villarreal, Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Ángel Álvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi, Zulema Arizo y Olga Edith Juárez; allanamiento ilegal de domicilio en 11 casos, por los hechos que damnificaron a Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Víctor Aldo Pozo Grados, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Samuel Bertón, Ana María Martínez y Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio(art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.-

7).- SOLICITAMOS se condene a Oscar Yorio, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Subcomisario de la Policía e integrante del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 7 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Dully Ginard de Villarreal y Ana María Martínez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 4 casos, por los hechos que damnifican aClemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli y Nery Greta Sanders de Trucchi; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 11 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Dully Ginard de Villarreal, Ana María Martínez, Clemente Bedis, Rodolfo de Diego, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli y Nery Greta Sanders de Trucchi; allanamiento ilegal de domicilio en 6 casos, por los hechos que damnificaron a: Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Ana María Martínez, Clemente Bedis y Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en cárcel común.-

8).- SOLICITAMOS se condene a Athos Reta, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Subcomisario de la Policía, Jefe de la Brigada de Investigaciones durante el año 78 e integrante del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 6 casos, por los hechos que damnificaron a: Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores y Olga Edith Juárez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 6 casos, por los hechos que damnificaron a:Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizó; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 12 casos, con relación a los hechos que damnificaron a Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, AvelinoCisneros, Julián Flores, Olga Edith Juárez, Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Accatoli, Clemente Bedis, Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizó; allanamiento ilegal de domicilio en 6 casos, por los hechos que damnificaron a: Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Clemente Bedis y Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.- 9).- SOLICITAMOS se condene a Hugo Marenchino, en tanto su responsabilidad penal deriva de haber ostentado el cargo de Subcommisario de la Policía e integrante del Grupo de Trabajo de la Subzona 1.4., por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad simplemente agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia o amenazas en 5 casos, por los hechos que damnificaron a: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Dully Ginard de Villarreal y Ana María Martínez; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por haber sido cometida por funcionario público y por haber durado más de un mes en 2 casos, por los hechos que damnificaron a:Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizu; tormentos doblemente agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, en 7 casos, con relación a los hechos que damnif, icaron a Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Héctor Manuel Zolecio, Dully Ginard de Villarreal, Ana María Martínez, Nery Greta Sanders de Trucchi y Zulema Arizu; allanamiento ilegal de domicilio en 2 casos, por los hechos que damnificaron a: Héctor Manuel Zolecio y Ana María Martínez, todo ello en concurso real de acuerdo a lo establecido por el art.55 CP., perpetrados para cometer un genocidio (art.2 de la Convención para la prevención y Sanción del delito de genocidio); a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua, de cumplimiento efectivo en carcel común.- 10).- SOLICITAMOSse oficie a los Poderes Ejecutivos Provincial y Nacional a los efectos de que ordene el cese del goce de toda jubilación, pensión, gratificación y/o remuneración alguna que estos imputados puedan estar percibiendo de parte del Estado Argentino.-

11).- Asimismo solicitamos se extraigan los testimonios de los Sres. Hugo Ferrari y Santiago Covella y los mismos sean remitidos a instrucción a los efectos de que se investigue quienes son los responsables de los hechos que los han tenido como víctimas.-

12).- De igual modo solicitamos se remita a instrucción copia de los testimonios y se ordene la investigación de los hechos denunciados por: SAUL SANTESTEBAN, MIGUEL MALDONADO, EDUARDO NICOLETTI, OMAR MEDINA, JOSE MENDIZABAL, LUIS BAROTTO, STELLA BARRIOS, GRACIELA ESPOSITO, ROSALINDA GANCEDO, ROSA AUDICIO, ALBERTO LARRAÑAGA, CARLOS GUEZZI, ZELMA RIVOIRA, GERARDO SALANDRA, RICARDO SAMOS, JUAN CARLOS SANCHEZ, ALBETO SANTIN, VICTOR VLASICH, ESTELA ESTEVEZ y FRANCISCO TINEO.-

13).- Solicitamos se envíe a instrucción y se ordene la investigación de la participación y responsabilidad de estos imputados en los hechos por los que aquí no se los imputa de acuerdo a la solicitud de ampliación de indagatoria que hiciéramos durante el debate oral y que por razones de síntesis, a ella me remito.-

14).- Solicitamos a este Excmo. Tribunal Oral Federal ordene la investigación de la participación civil y la de los médicos policiales y militares, denunciados en este debate oral y que surge de los testimonios que obran en autos.-

15).- Solicitamos expresamente que este Tribunal requiera a los juzgados inferiores del fuero a que unifique los tramos pendientes sobre la investigación de los hechos ocurridos en el ámbito de la subzona 1.4, a fin de evitar el desmembramiento de las causas, que conlleva a encubrir la magnitud de los hechos.-

16).- Por último queremos dejar planteado que en tiempo oportuno esta querella hará la correspondiente denuncia para que se investigue la participación y responsabilidad en la perpetración de los hechos que se aquí se han investigado, de todos los integrantes de las fuerzas de seguridad mencionados en los testimonios durante este debate oral y/o todos aquellos que surgen de la prueba documental anexada, sin perjuicio de la obligación que le compete al Ministerio Público Fiscal.-

17).- Asimismo esta querella solicita a este Tribunal, que previo a dictar sentencia, se verifique e informe respecto a la salud del imputado Fabio Carlos Iriart, y se proceda a ordenar la puesta en marcha, en forma inmediata, de las condiciones tecnológicas y fácticas necesarias para someterlo a juicio oral y público.- 18).- Se deja constancia y se hace reserva, para el supuesto caso de dictarse una condena que no satisfaga lo solicitado, del derecho a acudir a la Alzada, así como hacemos expresa reserva del caso Federal.-

A continuación hizo uso de la palabra el primero de los integrantes de la querella nº 2, el doctor CURUTCHAGUE, quien entre otras consideraciones, dijo:

Iniciamos este alegato en esta causa 13/09 en representación de la querella de Raquel Barabaschi, Guillermo Quartucci, Asociación Anahí, Centro de Estudios Legales y Sociales Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, Instituto de Relaciones Ecuménica, (Funladdhh), y también lo haremos como integrante del colectivo integrado por sobrevivientes del terrorismo de estado, militantes por la defensa de los derechos humanos que participan en distintas causas en donde se investigan los crímenes cometidos por el terrorismo de estado.

[…] Tenemos como precedente el informe 28/92 de la Comisión Interamericana de derechos humanos, que dispusiera contrarias a la Convención Americana sobre DD HH y a la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, las leyes 23.492, 23.521 y el decreto 1002/89 de indultos.

Hoy estamos en un momento histórico distinto en comparación a las circunstancias que se vivían durante el juicio a las Juntas militares celebrado en 1985, la ya conocida causa 13/84. En aquellas circunstancias resultaba inmoral tener que escuchar a los sobrevivientes, que eran forzados a dar explicaciones, a los defensores particulares de los criminales de estado, incluso a la defensoría oficial, y a algunos jueces de la cámara federal, de por qué habían sido secuestrados, torturados y sobrevivido, es decir las victimas explicando a la justicia porque fueron victimas, hoy en este presente nos encontramos frente a un escenario absolutamente distinto.

Como consecuencia de ese trabajo incansable contra la impunidad, como dije antes, llegamos al año 2003 y logramos la sanción de la ley 25.779 que anulara las leyes 23521 de obediencia debida y 23492 de punto final, posteriormente confirmada esa anulación por la Corte Suprema Justicia Nación en el fallo "SIMON, Julio Hector y Otros S/Privación Ilegal Libertad".

[…] Aún hoy no sabemos como estaban compuestos en su totalidad los grupos de tareas, y sabemos porque existe documentación secreta, que fue prueba en otros juicios, que todas las operaciones represivas, fueron burocráticamente asentadas en partes y órdenes de operaciones, con una descripción detallada del objetivo a secuestrar, que obviamente eran seres humanos y el destino de cada uno de ellos una vez producido el secuestro.

[…] La primera manifestación de la doctrina francesa fue el "Plan Conintes" -Conmoción Interna del Estado- fue una de las expresiones mas cabales, ingresó elementos novedosísimos que tenían que ver con la existencia del enemigo interno, y el enemigo interno empezó a prevalecer en las FFAA de nuestro país y también en las Fuerzas de Seguridad como vamos a ver. De la doctrina francesa, surgió la idea de la creación e instrucción de los grupos de tareas, estos a cargo de oficiales de inteligencia, especializados en el manejo psicológico de las personas, para extraerles de cualquier modo información, dado que, en esta lucha contra el enemigo interno, lo fundamental era la obtención de la información, y para arrancar esa información se podía utilizar cualquier método, y, en nuestro país, la picana, fue su instrumento predilecto, dado que ya era célebre entre las fuerzas policiales desde hacía años.

[…] Podemos analizar el Comando de la Zona 1 (responsabilidad del Comando, del Cuerpo de Ejército I, con asiento en Capital Federal, a cargo del Gral. Carlos Guillermo Suárez Mason a partir de Enero de 1976), además de todos los componentes orgánicos que, por Orden de Batalla, le estaban subordinados a este Cuerpo de Ejército, le fueron asignados por la Junta de Comandantes, con fines de apoyo, los siguientes elementos orgánicos: Sub zona 14 con jurisdicción en la Provincia de La Pampa, a cargo del Jefe del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 101, con asiento en Toay, cuyos jefes fueron: hasta Octubre de 1975 Ramón Camps, desde Octubre de 1975 hasta septiembre de 1977, el Coronel Fabio Carlos Iriart y, desde Octubre de 1977 el Coronel Modesto Pedro Rooseleer. El órgano de inteligencia fue la Sección de Inteligencia del Destacamento 161 de Toay.

[…] El Decreto 2771 le otorgó facultades al Consejo de Seguridad para suscribir convenios con las provincias a efectos de colocar bajo el control operacional del Ejército al personal policial y penitenciario.

La provincia de La Pampa adhirió al mismo por medio de la Ley 688. El Decreto 2772 extendió la represión a todo el territorio nacional. Su art. 1° establecía: "las fuerzas armadas bajo el comando superior del presidente de la Nación, procederá a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país". Con anterioridad me referí a la Directiva 404/75 dictada por el Ejército el 28 de Octubre de 1975, retomo nuevamente su cita porque es importante destacar que además de lo expresado, se estableció entonces que, en cada sub zona las fuerzas policiales y de seguridad estaban subordinadas a las Fuerzas Armadas y cada jefe militar era responsable de todas las acciones represivas en su jurisdicción. En lo específico el poder civil quedaba bajo el mando militar en todo lo relacionado a la represión interna. La misma directiva 404/75 de "Lucha contra la Subversión estableció: "3.- ORGANIZACIÓN. a) Elementos orgánicos… Gendarmería Nacional. B) Elementos bajo control operacional. 1) Policía Federal. 2) Servicio Penitenciario Nacional. 3) Elementos de policías y penitenciarios provinciales. 4.- MISIÓN DEL EJÉRCITO. Operar ofensivamente (…) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF. AA., para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas (…) Además: a.- Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. b.- Conducirá, con responsabilidad primaria, el esfuerzo de Inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión (…). d.- Establecerá la V-F (Violencia Física) necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior. IDEAS RECTORAS. a.- Conceptos estratégicos. 1) La actitud ofensiva a asumir por la Fuerza, mas los elementos puestos a su disposición, debe materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan ejercer una presión constante, en tiempo y espacio, sobre las organizaciones subversivas. No se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. (…) 3) La ofensiva debe permitir. a) Disminuir significativamente el accionar subversivo para fines del año 1975. b) Transformar la subversión en un problema de naturaleza policial para fines de 1976. c) Aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977.

Ahora bien, brevemente me voy a referir a lo que son tres estructuras represivas fundamentales, y que se relacionan directamente con este juicio oral, y son las estructuras del Primer Cuerpo del Ejército, del Batallón 601 de Inteligencia, en particular su par el Destacamento 101 de Toay y desde luego la actuación de la Policía Provincial de La Pampa, porque fueron ellos los que aportaron la mayor cantidad de miembros a las patotas.

En la provincia de La Pampa, como expresé, el Jefe de la Subzona 14 fue el Coronel Fabio Carlos Iriart, este tenía a su cargo dos estructuras: el destacamento de Caballería 101 de Toay y, como comandante de Subzona a la Policía de la provincia de La Pampa. Con ello ejercía el control operacional de la lucha antisubversiva en la provincia, por su jerarquía era el máximo responsable en cuanto a la realización de los operativos, qué hacer con la información que se obtenía, el destino de las personas, como se destinaba su personal tanto de inteligencia, operativo, logística. Al momento del golpe sus principales colaboradores eran Greppi y Baraldini. El encargado de inteligencia del Destacamento Militar 101 desde enero de 1977 fue el Capitán Juan José Amarante. El Jefe de la Policía de la Provincia fue el Mayor Luis Baraldini que ejerció el mando hasta noviembre de 1979. El grupo operativo estaba integrado por personal policial provincial de acuerdo a la orden Interna 129 y estaba dividido en tres áreas: operaciones, logística y inteligencia. Para comprender la planificación represiva referenciamos la directiva del Consejo de Defensa 1 de 1975, la inteligencia militar se basa en el conocimiento del enemigo y la acción constituía aniquilar a sus elementos. El Reglamento RC-16-1 inteligencia táctica del 21 de febrero de 1977 del Estado Mayor del Ejército que dice el oponente interno, normalmente estará conformado por organizaciones político-militares, constituidas por partidos, movimientos de frente, entidades y organizaciones de diferente naturaleza, individuos aislados, elementos de combate en áreas urbanas o rurales, casi siempre conducidos, orientados o inspirados por extremistas ideológicos y apoyados por sus aliados permanentes o circunstanciales, e acción conjunta, abierta o subrepticia….En razón de ello, surge como imprescindible la necesidad de conocer con la mayor profundidad posible aquellas informaciones que posibiliten detectar, identificar y fijar al adversario…para obtener lo que se pueda, ese bendito producto que era la información.-

Información que luego iba por dos canales, los Grupos de Tareas que respondían por un lado a la Unidad de Comando y por otro lado al BI 101 tenían esos dos canales, podían con la información que obtenían en la sala de tortura la volcaban hacia el mismo Primer Cuerpo del Ejército y a su vez también la volcaban hacia el BI 101 que a su vez la cotejaba con la información que tenía de otros campos de otras jurisdicciones.-

[…] Y lo hemos visto en todas las audiencias, todo era posible no hubo delito que no se dejara de cometer. Todo estaba permitido, y es un punto que dijeron los jueces en la sentencia 13: había una gran discrecionalidad para que los cuadros subalternos, para los que estaban por debajo de esta pirámide de jerarquías hicieran lo que quisiesen adentro de estos campos de exterminio, porque los objetivos eran dos, obtener la información que se pudiera y segundo destruir la personalidad humana. Primero despojarla de toda vinculación jurídica y después destruir la humanidad. Estos eran los campos de exterminio con los que hicieron su guerra. Funcionaban en lugares secretos, desde luego.

[…] Ahora me referiré a las víctimas de este proceso-

Al referirse a GIL dice que prueban su detención los testimonios de LASTRE, ACCATOLI, FERRARI, del propio GIL, NICOLETTI, REGAZZOLI y TINEO.

En relación a ACCATOLI, prueban la detención los testimonios de FERRARI, GIL, del propio ACCATOLI, LASTRE, POZO GRADOS, REGAZZOLI, VLASICH y TINEO.-

Para FERRARI, prueban su detención los testimonios de REGAZZOLI, GIL, ACCATOLI, AYET. VLASICH y COVELLA. Para el caso de COVELLA, se cuenta con los testimonios de GIL, MALDONADO, NICOLETTI, VLASICH, TINEO y RUBIO.

Aclara que para el caso de BARABASCHI, se tomaná la última detención y prueban su detención los testimonios de REGAZZOLI, AUDICIO, COVELLA, GIL, CALVO, BEDIS, ROMA, NAVARRO, BARRIO, TOLDO, GANCEDO, BAROTTO y REGAZZOLI.-

Para CUEVAS, los testimonios de STEMPELET, SOTELO, GAUNA, CARLUCHI Y BUSTOS.-

Para BEDIS: DIAZ, REGAZZOLI, BARABASCHI, MONTENEGRO y VLASICH.-

Para ZOLECIO: REGAZZOLI, DIAZ, GAITAN (sus hijos), TROUIL, MEDINA, del Valle CARRA.-

Para ROMA: LASTRE, BARREIX, el propio ROMA y BARABASCHI.-

Para CISNEROS: los testimonios de DIAZ, SOTELO, GAITAN y MEDINA.-

Para Julián FLORES: avalan su detención los testimonios de Norberto FLORES y BEDIS.-

Para NAVARRO:prueban su detención los testimonios de ROMA, FLORES, NICOLETTI y BARABASCHI.-

Para de DIEGO: los testimonios de ROMA, GIL, ACCATOLI, LASTRE, BARABASCHI, AYET.-

Para GINARD de VILLARREAL: los testimonios de TOLDO y de su propio esposo.-

Para POZO GRADOS: prueban su detención, los testimonios de COVELLA, GIL, ACCATOLI, QUARTUCCI, SAMPRON, BARABASCHI y otros.-

Para QUARTUCCI: como prueba de su privación ilegal de la libertad están todos los testimonios del procedimiento efectuado en Jacinto ARAUZ. Igual es el caso de BROWER de KONNING.-

Para NANSEN: prueban su detención: los dichos de SAMPRON, QUARTUCCI y BROWER de KONNING .-

Para SAMPRON: los dichos de POZO GRADOS, CARLINO Y NICOLETTI.-

Para ALVAREZ: los dichos de SAMPRON, QUARTUCCI, HERRERA Y BERTON.-

Para BERTON, los de GERASSI, y los hijos de ALE.- Para CARLINO los dichos de MALDONADO.-

Para Ana María MARTINEZ, los dichos de CHUMBITA, GIGLIONE de TOLDO, TROUIL y ALZAMENDI.-

Para REGAZZOLI: los dichos de MALDONADO y BARABASCHI.-

Para SANDERS de TRUCCI: los dichos de LARRAÑAGA, STEMPELET, DIAZ, STORK, ALZAMENDI y del Valle CARRA.- Para ARIZO: los dichos de TROUIL, DOMINGUEZ, GANCEDO y STORK.-

Por su parte el Dr. PALAZZANI, dijo que en relación a la imputación y pedido de pena se referirá en primer término a la valoración de la prueba considerando que una correcta valoración de la misma debe necesariamente tener en cuenta que los hechos juzgados ocurrieron hace más de treinta años y que fueron concebidos y ejecutados en el marco de un aparato organizado de poder, de manera secreta y clandestina, lo cual conduce a establecer un estándar en la apreciación probatoria. No sólo fueron agentes estatales los que cometieron las violaciones a los derechos humanos en el marco de un plan criminal instaurado desde las más altas esferas del Estado, sino que además existió un deliberado accionar tendiente a ocultar las pruebas, como forma de garantizar la impunidad de los ejecutores e ideólogos de estos crímenes.-

[…] La importancia de las declaraciones testimoniales de los damnificados, tanto directos como indirectos, se ve plasmada en las consideraciones efectuadas por la Cámara Federal en el marco de la causa 13/84; oportunidad en la cual se resaltó que:

"1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen en el amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios.". "En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios.".-

El hecho de que varios de los testigos sean, a su vez, víctimas de los delitos aquí juzgados en nada los invalida, máxime teniendo en cuenta que el accionar de los imputados se caracterizó por la clandestinidad de la mayoría de sus acciones, por lo tanto sus víctimas se convierten, como expresaba la Cámara, en testigos fundamentales.-

La Cámara Nacional de Casación Penal, al confirmar la sentencia de Julio Simón POBLETE y HLACKIC (15-5-2007)dijo: "La condición de víctimas de los testigos no implica que sus dichos per se puedan ser tachados de parcialidad". Simón Julio Héctor s/ recurso de casación. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, 15-may-2007.-

[…] Contribuye a demostrar la total credibilidad de los testigos el hecho que vengan sosteniendo exactamente lo mismo desde hace muchísimos años, incluso cuando era impensable la realización de este juicio. En definitiva, para apreciar esta clase de declaraciones, debe repararse en su espontaneidad, la ausencia de intereses particulares, su persistencia, estabilidad y verosimilitud. Resulta necesario hacer un análisis integral de todas las declaraciones recibidas en este debate, las que junto con el resto de la prueba deben ser consideradas en forma conjunta y no pueden, de ninguna manera, ser examinadas en forma fragmentaria y aislada. Finalmente, debemos remarcar que el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos a este juicio si a alguna parte perjudicó es a la acusadora, quienes nos vimos impedidos de recibir importantes testimonios de cargo, algunos testigos fallecieron, otros no prestaron declaración en el juicio, por diversos motivos (Stemphelet de Barreix, Brizuela, Dulli Ginart de Villareal, y tantos otros).-

En cuanto a la prueba de los casos, de las víctimas: La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en el caso GODINEZ CRUZ que "…. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar …".

[…] A lo que me refiero, Sres. jueces, es que los imputados confiaban en que la impunidad de la que gozaban, la que les permitió envejecer en libertad, no iba a terminarse. Lo que los sorprendió, quizás, fue la caída de las nefastas leyes que durante años los protegieron, no los testimonios escuchados en este debate. Aquí no hubo sorpresas, la información era pública, todo lo que se dijo era conocido por los imputados. Lo que hicieron valientemente los sobrevivientes, una vez más, fue relatar ante la justicia que ahora sí se decidió a escucharlos sus vivencias.-

De la suma de testimonios por todos nosotros escuchados se desprende la actuación de los acusados en esos centros del horror. Son decenas de testimonios los que los señalan, la prueba resulta abrumadora.-

Las defensas, como es su deber profesional, harán un gran esfuerzo en sus alegatos para intentar restarle credibilidad a algunos testigos, tratarán de encontrar contradicciones, dudas, falencias de cualquier índole. Es posible que con algún testigo lo logren, aunque, por supuesto, las posibles falencias en algún testimonio (lógicas por el tiempo transcurrido) de ningún modo invalida al resto.-

Este juicio, que ha sido ejemplar en todos los aspectos, contó con testigos notables, que han podido trasmitirnos sus vivencias y sus percepciones. Los testimonios de Covella, Maldonado, Mendizábal, Barabaschi, Barotto, Stella Maris Barrios, Nery Greta Sanders de Truchi, Cuevas, Zolecio, Roma, Ana María Martinez, Zulema Arizó, Nicoletti, Quartucci, Samprón, Alvarez, y muchos más configuran un plexo probatorio contundente, sin fisuras, que será imposible de desvirtuar por parte de las defensas. Las defensas, nobleza obliga, han realizado un excelente trabajo a lo largo de todo el juicio, que seguramente se verá reflejado en sus alegatos finales. Sin embargo, la fuerza probatoria de tantos testimonios de gran calidad es demasiado contundente. Por todo lo que hemos escuchado durante estos intensos 3 meses de juicio nos ha permitido tener acreditado la forma que en funcionaban estos centros inhumanos de cautiverio y tortura y -por qué no decirlo- muerte, y la participación criminal de los 9 imputados en el marco de plan criminal de exterminio.-

El Dr. Palazzani al referirse a la autoría dice que funcionaban en grupo y hay que entender cómo funcionaba el grupo. La misma resolución 129 nos marca y señala el lugar de análisis de este punto: "…la situación… obliga a prefijar para cada uno la misión que debe realizar dentro de cada grupo…" "…para que todos los objetivos que se fijen en la lucha antisubversiva se cumplan con éxito…" "…reorganizar y actualizar el grupo de trabajo…" "los acontecimientos ocurridos en el ámbito de la provincia ha provocado un aumento significativo de la tarea que el grupo normalmente venía desarrollando…".

[…] Los imputados, junto con otras personas que por diversas razones no son juzgadas en este juicio, han cometido los delitos que se les imputan. Dada la forma en que han sido cometidos los delitos, los acusaremos en calidad de coautores.

[…] Todos los imputados han tenido dominio o codominio de una parte significativa del hecho delictivo, de conformidad con la división del trabajo y la ejecución común del delito, por lo que deben ser considerados coautores al haber realizado una parte del plan previamente establecido, alcanzado su responsabilidad a la totalidad del hecho desplegado. Sentado esto, nos referiremos a los delitos específicamente atribuidos a los acusados.-

Ya en el aspecto de los delitos atribuídos, tenemos que la privación ilegal de la libertad se encuentra previsto en el art. 144 bis inc. 1º del C.P. Requiere para la configuración del tipo la afectación de la libertad en forma ilegal, es decir, sin mediar orden de autoridad competente.-

Que los hechos que se juzgan configuran el delito de privación ilegal de la libertad es evidente, y de hecho esto ya ha sido sostenido en sentencias fimes, tanto en la causa 13/84 y muchas otras, como por ejemplo, el Juicio oral celebrado ante Tribunal Oral 5 en la causa "Simón". En efecto, en la sentencia el fallo "Simón" del Tribunal Oral Federal Nº5 (del 11 de agosto de 2006), donde se condenó al imputado Julio Héctor Simón por su accionar en el CCD "El Olimpo" respecto de los casos que allí se juzgaban (es decir, que es la misma base fáctica que la aquí nos ocupa, salvo por las víctimas involucradas), se afirmó que "la ilegalidad de la detención sufrida por las víctimas de autos surge inequívocamente de las condiciones de su inicio y aún más de su desarrollo. En cuanto al primero fueron realizadas totalmente al margen del orden legal vigente y obedecieron a órdenes emanadas de autoridades ilegítimamente constituidas. En definitiva, la situación fue diametralmente opuesta a la normada por el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto exige orden escrita de autoridad competente. Respecto a su continuación […] la clandestinidad constituye una característica saliente e incompatible con los recaudos de la normativa legal y constitucional. En tal sentido, cabe destacar que no se ha dado intervención a autoridad judicial alguna."

[…] De manera que durante el lapso que dura la detención, es posible, y habitualmente sucede, que varias personas hagan un aporte y se sucedan en el dominio o codominio del hecho, a los fines de mantener privada de la libertad a la víctima.Es decir, que la realización en conjunto de la tarea de mantener ilegalmente detenidas a las víctimas entre varios carceleros y autoridades con poder de decisión sobre el CCD, los convierte a todos ellos en coautores del delito, en tanto se turnan en la realización de la conducta típica, cada uno en su función, haciendo un aporte material que configura el tipo penal y teniendo codominio del hecho en los momentos en que les toca intervenir.

[…] Por otra parte, está probado que no actuaron bajo coacción, ni por error sino con dolo directo, con pleno conocimiento de la ilegalidad manifiesta de la detención de las víctimas así como de la ilegalidad también manifiesta de las órdenes que ejecutaron. Respecto a los agravantes del delito de privación ilegal de la libertad y como ya se ha dicho con anterioridad, de los testimonios escuchados en el presente debate se desprende, que la privación ilegal de la libertad sufrida por las víctimas se ve agravada en razón de haber sido cometida bajo violencia, mediante el empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos, agravante que se encuentra prevista en el inciso 1° del art. 142 del C.P. (al que remite el último párrafo del art. 144 bis). En lo referente a este tema, Ricardo Núñez explica que "…el autor usa violencia para cometer la privación ilegal de la libertad cuando para hacerlo la aplica a la persona de la víctima o despliega amenazadoramente contra ella, una energía física o un medio físicamente dañoso o doloroso..." (Núñez, Ricardo: Tratado de Derecho Penal, Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1967, Tomo V, p. 39).

[…] El tiempo de detención fue mayor de un mes, por lo que corresponde aplicar la agravante del inc. 5 del art. 142 C.P..-

Al referirse al delito de tortura, dice el Dr. Palazzani que el delito se encuentra previsto art. 144 ter, primer párrafo, C.P. Asimismo, la prohibición de la tortura y los malos tratos fue proclamada en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 5 y desde entonces constituye un derecho positivo internacional no derogable, un derecho que no admite su suspensión ni siquiera en situaciones de estado de excepción. Esta prohibición fue luego incluida en numerosos pactos, tanto universales como regionales, muchos de los cuales han sido ratificados por nuestro país. En nuestra organización jurídica, desde 1813 se encuentra abolida y el art. 18 de la C.N. es claro. La doctrina ha sostenido que la acción debe implicar el maltrato material o moral infligido intencionalmente para torturar a la víctima, con cualquier finalidad (al respecto ver Soler, Sebastián: Derecho Penal Argentino, tomo IV, p. 55 y ss. y Núñez, Ricardo: Tratado de Derecho Penal, cit., tomo V, p. 57; entre muchos otros).

[…] A tales fines, múltiples conductas y circunstancias a las que eran sometidos los detenidos son relevantes a los fines de tener por configurado este delito. Pueden mencionarse entre ellas:-1.- El tabicamiento de los detenidos, que implicaba la privación de un sentido; 2.- El engrillamiento de los detenidos, que implicaba la sujeción e inmovilización de los detenidos de un modo tal que les impedía, en la mayoría de los casos, ponerse de pie plenamente, así como recostarse de manera completa. 3.- La reclusión en espacios ínfimos, lo cual constituye por sí mismo tortura, más allá de que en los hechos los obligaba también a permanecer en posiciones determinadas, debido a lo reducido de los "tubos", por lo que importaba también una tortura de posición; 4.- La supresión de la identidad y el reemplazo por un número, lo que implicaba la pérdida de la identidad, con sus consecuencias, en conjunto con el resto de los tratos impuestos, en la destrucción de la personalidad del detenido; 5.- Las inhumanas y deplorables condiciones de salud e higiene en las que se los obligó a sobrevivir;- 6.- La falta de alimentación, o deficiente e indigna alimentación durante la detención, lo que es un innegable elemento de tortura, a partir del hambre permanente padecido por los internos. A ello cabe agregar el efecto de la deficiente alimentación que causaba el progresivo deterioro del estado físico de los cautivos, lo que a la vez que constituía otra modalidad de castigo; 7.- El completo y absoluto aislamiento tanto del entorno como del exterior. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que "...el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (caso "Fairén Garbi y Solís Corrales", sentencia del 15 de marzo de 1989, párr. 149; caso "Godínez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 164, y caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 156); 8.- La prohibición del uso de la palabra o de cualquier otra forma de comunicación. Al respecto es oportuno destacar que el Comité contra la Tortura tiene dicho que el régimen de prohibición casi absoluta de comunicarse aplicado sobre presos de un centro de detención causa sufrimientos continuos e injustificados que constituyen tortura (cfr. Documento ONU A/56/44, párr. 186); 9.- La aplicación de "picana eléctrica", entre otros graves sufrimientos físicos y psíquicos, en forma permanente, sistemática y normalizada, a todos los detenidos, lo cual implicaba la presencia de un padecimiento permanente y sin solución de continuidad respecto de cada víctima recluida en el CCD, que permanentemente era conciente de que al integraba un grupo colectivo de detenidos a los que en forma sucesiva se los sometía a aterradoras sesiones de torturas; 10.- Las condiciones de desnudez a las que se sometía a los detenidos, con su carga de humillación, desprotección y ridiculización, así como con sus consecuencias en cuanto a la exposición al frío y a otras circunstancias exteriores; 11.- Las amenazas constantes, la generación intencional e ininterrumpida de un sentimiento de terror en las víctimas, el miedo permanente a ser muerto o sometido a una sesión de torturas en cualquier momento. La inmediatez de la muerte; la inmediatez del infierno de una sesión de torturas, en las en las que se le causaban dolores físicos indescriptibles, producían en los detenidos una sensación permanente de pánico y era, además, demostrativa del poder absoluto de disponibilidad sobre su suerte por parte de los imputados. Desde el mismo momento del ingreso al CCD, era constante la sensación de que en cualquier momento el recluido podía ser objeto de tortura o de muerte. Esta práctica configura la imposición de gravísimos sufrimientos psíquicos, que configuran el delito de tortura; 12.- Las palizas y malos tratos permanentes, y el temor sin fin de ser víctima de ellas nuevamente, al entero capricho de sus carceleros; 13.- La tortura psicológica consistente en escuchar o ver sesiones de torturas de otros detenidos, en ocasiones de seres queridos. Al respecto en la causa 13/84 se precisó que al sufrimiento de los actos de torturas sufridos por la víctima se sumaba, "...la angustia de quien había sido secuestrado con algún familiar y que sufrían ambos padecimientos simultáneamente. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil de comprender ni imaginar, pero que, en sí constituye también un horroroso tormento..."; 14.- Existen aún otras circunstancias que se han probado en la causa y que son relevantes en este sentido. Sin embargo, entendemos que con las que hemos enumerado es suficiente para fundar más que suficientemente la imputación y para representar el trato que han recibido las víctimas.

Se han escuchado en el debate numerosísimos testimonios que acreditan tanto las detenciones de las víctimas como la existencia y causación intencional de los tratos y condiciones de detención a los que nos venimos refiriendo. Por otra parte, ha quedado plenamente acreditado que no se trataba de hechos aislados y excepcionales, sino de una práctica continua y planificada a los fines de someter a las víctimas y desmoronar toda resistencia psíquica o física que pudieran querer oponer a los represores.-

Si se consideran todos estos sufrimientos de modo acumulativo y se los valora conjunta y globalmente, permiten sin lugar a dudas encuadrarlos dentro del tipo previsto en el art. 144 ter, primer párrafo, C.P..-

[…] Por lo tanto, más allá de que se ha demostrado numerosos episodios autónomos de torturas, y en muchos casos se ha probado quienes han participado de ellos, también se ha probado que todos los imputados invariablemente han participado el la comisión del delito, contribuyendo para mantener en tales condiciones inhumanas a las víctimas que aquí nos ocupan. Todos han privado del habla, del sentido de la vista, los han mantenido en condiciones de mala alimentación e higiene, sometido a interrogatorios, efectuado el control de los tubos, la vigilancia del cumplimiento de las pautas inhumanas, la conducción de las víctimas a asearse, al baño, a la enfermería o su preparación para la liberación o el traslado, en fin, más allá de la tarea específica que a cada uno cotidianamente pudo tocarle, lo cierto es que todos ellos, en conjunto y en reparto planificado de tareas, co-dominaron funcionalmente cada uno de los hechos de tormentos que aquí se les reprocha, efectuando sus aportes a esta empresa criminal y por ellos han de responder penalmente. Consecuentemente, acusamos a la totalidad de los imputados en calidad de coautores de estos delitos.-

[…] Acusamos a cada imputado por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad y de torturas, en los términos antes señalados respecto de la totalidad de las víctimas que estuvieron detenidas en el centro clandestino de detención en el período en el cual cada imputado cumplió funciones en dicho centro, porque es respecto de esas víctimas que cada imputado realizó la acción tipica, junto con el resto de los coautores, de manterlas ilegalmente detenidas, y en condiciones que importaban la imposición de torturas.-

Es decir que el criterio de imputación de los casos a cada imputado depende de un parámetro temporal.Cada imputado comete estos delitos desde el momento en que comienza a cumplir funciones y hasta el momento en que cesa en dichas funciones; y lo comete respecto de todas las víctimas que se ha probado que se encontraban ilegalmente detenidas en dicho centro entre esos dos momentos (el del inicio y el del cese de sus funciones en el centro).-

Al referirse a la calificación legal dice en primer lugar que los hechos de la presente causa configuran crímenes de lesa humanidad. De conformidad con la normativa y jurisprudencia internacional, y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sustancial se apoya en la jurisprudencia internacional, un delito es un crimen de lesa humanidad si, además de integrar la lista de delitos que pueden configurar esta clase de crímenes, concurre un contexto general en el cual el delito en cuestión forma parte de una ataque generalizado o sistemático a la población civil, y si proviene de un Estado o de una organización suficientemente organizada y con dominio sobre una parte del territorio.

[…] En cuanto a la pena a solicitar dice que habrá tantas privaciones ilegales como tormentos. Que en cuanto al allanamiento ilegal de domicilio adhiere a lo que dijo la otra querella y a los agravantes.

Es importante que la sentencia destaque que los delitos cometidos lo han sido en el marco del genocidio, ya que dicha denominación es de suma importancia para la reconstrucción de una representación colectiva adecuada a las conductas de los ejecutores en la provincia del plan sistemático. 1.- Néstor Omar GREPPI: Debe responder al menos -en el marco del genocidio- como autor material, y en el peor de los casos como coautor mediato de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, por mediar violencia y amenazas en concurso real con tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, allanamiento ilegal de domicilio, en los siguientes casos: (art. 144 bis inciso 1ero. en relación con el 142, inciso 1 y 5; 144 ter. primer y segundo párrafoy art. 151 del C.P.; 45 y 55 del C.P.)

Debe tenerse en cuenta el rol desempeñado por Greppi, quien, con seguridad ha intervenido personalmente en las privaciones de libertad y tormentos, pero y al estar en la especial posición que tenía, además, tenía un rol de garante que agrava su responsabilidad y -de seguro- ha retransmitido al menos las órdenes emanadas de Iriart, por lo menos, directamente de él hasta mediados de abril de 1976. Consintió o prestó su aquiescencia; pudiendo impedirlo.-

Las víctimas son Clemente Bedis,; Justo Ivalor Roma, Neri Greta Sanders de Truchi, Eberto Cuevas, Mireya Regazoli. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

2.- Roberto Esteban CONSTANTINO: Debe responder al menos por la privación de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia y amenazas y por haber durado mas un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político, allanamiento ilegal de domicilio de la víctima (art. 144 bis inciso 1ero. en relación con el 142, inciso 1 y 5; 144 ter. primer y segundo párrafo y art. 151 del C.P.; 45 y 55 del C.P.)que sufrieron: Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julian Flores, Rodolfo De Diego, Victor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martinez, Nery Greta Sanders de Truchi. Por todo ello solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales; especialmente la suspensión del goce del retiro del art. 19 C.P..-

3- <ne">Roberto Oscar FIORUCCI: Debe responder al menos por la privación de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público agravada, mediando violencia y amenazas y haber durado mas de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, robo en despoblado y en banda de Arizó, y Allanamiento ilegal de domicilio, (art. 144 bis inciso 1ero. en relación con el 142, inciso 1 y 5; 144 ter. primer y segundo párrafo y art. 151 del C.P.; 45 y 55 del C.P.que sufrieron: Roberto Oscar Gil, Hermes Acátoli, Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julian Flores, Nicolas Navarro, Rodolfo De Diego, Dully Ginard de Villareal, Victor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brower de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Angel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Regazoli, Nery Greta Sanders de Truchi, Zulema Arizu, Olga Edith Juarez. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

4.- Omar AGUILERA: Debe responder al menos por la privación de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público, mediando violencia y amenazas y haber durado mas de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima y allanamiento ilegal de domicilio que sufrieron: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Héctor Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Rodolfo De Diego, Dulli Ginart de Villareal, Victor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Regazzoli, Nery Greta Sanders de Truchi. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

5.- Néstor Bonifacio CENIZO: Debe responder al menos por la privación de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y haber durado mas un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima y allanamiento ilegal de domicilio y robo en despoblado y en banda para el caso de Arizó que sufrieron: Roberto Oscar Gil, Hermes Acatoli, Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Nicolás Navarro, Rodolfo De Diego, Dulli Ginart de Villareal, Victor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brower de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Zelmira Regazoli, Nery Greta Sanders de Truchi, Zulema Arizu, y robo. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

6.- Carlos Alberto REINHART: Debe responder al menos por la privación de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y haber durado mas de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima que sufrieron:, allanamiento ilegal, y robo en despoblado y en banda de Arizó. Los otros damnificados fueron Roberto Oscar Gil, Hermes Carlos Acatoli, Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julian Flores, Rodolfo De Diego, Dulli Ginart de Villareal, Victor Aldo Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Gustavo Brouwer de Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón, Angel Alvarez, Samuel Bertón, Luis Carlino, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Regazoli, Nery Greta Sanders de Truchi, Zulema Arizu, y ROBO. Olga Esther Juarez. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

7.- Oscar YORIO. Debe responder al menos por la privación de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y haber durado más de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima y allanamiento ilegal de domicilio que sufrieron: Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Rodolfo de Diego, Dulli Ginart de Villareal, Ana María Martínez, Zelmira Mireya Regazoli, Nery Greta Sanders de Truchi, y robo. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

8.- Athos RETA: Debe responder al menos por la privación de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y haber durado mas de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima, allanamiento ilegal de domicilio y robo en despoblado y en banda de Arizó. Las víctimas son: Roberto Oscar Gil, Hermes Acatoli, Eberto Cuevas, Clemente Bedis, Hector Manuel Zolecio, Justo Ivalor Roma, Avelino Cisneros, Julián Flores, Zelmira Regazoli, Nery Greta Sanders de Truchi, Zulema Arizu y Olga Edith Juárez. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

9.- Hugo MARENCHINO: Debe responder al menos por la privación de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas y por haber durado mas de un mes y tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público a un preso que guarde, y por la condición de perseguido político de la víctima y allanamiento ilegal de domcilio y robo en despoblado y en banda en el caso de Arizo que sufrieron Raquel Barabaschi, Eberto Cuevas, Hector Manuel Zolecio, Dulli Ginart de Villareal, Ana María Martinez, Nery Greta Sanders de Truchi, Zulema Arizu, y robo. Solicito se lo condene a la pena de 25 años de prisión efectiva en cárcel común, accesorias legales y costas, inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos. Pérdida de su grado militar y la suspensión del retiro del art. 19 del C.P..-

Los hechos delictivos aquí juzgados representan severas violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto, desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad para sus autores por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución, fueron mayoritariamente cometidos al amparo de las denominadas zonas liberadas, para consumar los secuestros y la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior de las víctimas, cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública. La ausencia de arrepentimiento resulta a todas luces evidente. El daño provocado por los imputados, en cuanto a su magnitud, resulta inconmensurable.-

[…] Esta querella solicita que el cumplimiento de la sentencia que dicte este Tribunal, se haga efectivo en cárcel común, sólo así se podrá quebrarse la continuidad de la impunidad, y se podrá dar la efectiva protección que el Estado debe brindar a las víctimas del terrorismo de Estado.

A su turno el señor Fiscal General Dr. Jorge Ernesto BONVEHI al momento de producir su alegato dijo: Que en forma previa y con el objetivo de lograr una acabada comprensión del marco fáctico en el cual tuvieron lugar los hechos analizados, resulta por demás necesario realizar una breve introducción contextual que permita entender la forma en la cual, desde el propio seno del Estado, se ideó un plan de represión clandestino que desembocó en algunos de los sucesos investigados en la presente; sin dejar de advertir que tales consideraciones constituirán, una reiteración de aquéllas efectuadas al momento de resolver la situación procesal de los imputados en autos, sin perjuicio de lo cual su reproducción obedece a la necesidad señalada en primer término.-

A continuación realizará una breve reseña de algunos pasajes de la sentencia recaída en la causa Nº 13/84 del registro de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que resultan reveladores respecto de la cualidad de "plan sistemático" que revistió la represión estatal durante el período autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", y cuya consideración resultará de una importancia cardinal al momento de centrar el análisis sobre los hechos acaecidos en la Subzona 14.-

Pues, como veremos, los sucesos ocurridos en el territorio nacional durante el último gobierno de facto, no fueron hechos aislados producto del comportamiento criminal de unos pocos militares y policías; sino que, por el contrario, lo ocurrido en esta jurisdicción formó parte de un engranaje del plan sistemático de represión clandestino e ilegal impuesto por el "Proceso de Reorganización Nacional". En este sentido, la CCCF sostuvo que "[l]a gravedad de la situación imperante en 1975, debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, constituyó una amenaza para el desarrollo de la vida normal de la Nación, estimando el gobierno nacional que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, debidamente complementada a través de reglamentaciones militares.-

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país».

[…] Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.-

El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa -nros. 1, 2, 3 y 5 -subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.-

[…] Lo expuesto hasta el momento, permite cumplir con el cometido adelantado al inicio de la exposición, es decir, con la determinación del contexto socio-histórico en el cual se inscribieron los sucesos acaecidos en la Subzona 1.4 correspondiente a la provincia de La Pampa, toda vez que el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, consistente en la captura, privación ilegal de la libertad, interrogatorios con tormentos, en situación de clandestinidad y fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación.

[…] Los testimonios existentes fueron obtenidos, por primera vez, entre 6 a 8 años después de ocurridos los hechos. Con una democracia recién reinstaurada. Temor que, según se pudo apreciar en el desarrollo de esta audiencia, aun subsiste en muchos de quienes fueron víctimas o testigos. Es normal que existan imprecisiones o aún contradicciones entre los dichos de quienes declaran, ya que cada uno está influido por su situación personal. Es más, casi hasta pensaría que sí hubo un acuerdo entre los declarantes si no existieran esas discrepancias, porque estas se producen aun cuando se refiera a un suceso ocurrido poco antes.-

Lo relevante en este caso, es que más allá de tales imprecisiones o discordancias, hay un número importante de personas que señalan la forma en que ocurrieron los hechos y cómo se condujeron sus autores, que resultan coincidentes con la metodología ya descripta en la causa Nº 13/84 instruida por la CCCF. La coincidencia abarca, inclusive, en cómo van mermando los hechos de estas características, con su inicio en 1975, su pico en 1976 y unos pocos casos en 1978.-

Al referirse al contexto en el cual ocurrieron los hechos dice que las detenciones de las personas -en muchos casos- fueron de madrugada, no existieron órdenes escritas de detención, prisión o liberación, ni existieron registros del paso de los detenidos por todas las dependencias policiales. Ello, obedeció a la necesidad de que la actividad represiva fuera llevada a cabo de esta manera, puesto que la misma era ilegal y, por ende, privada de toda justificación, en punto a la selección de los medios para obtener el fin propuesto.

[…] Las víctimas tenían las siguientes características comunes: Funcionarios del gobierno constitucional depuesto (BEDIS, CISNEROS, DE DIEGO, FLORES, ROMA, NAVARRO, ZOLECIO). En estos casos se trataba de vincularlos con delitos comunes en perjuicio del estado provincial o de arrancar de ellos la imputación de que el gobernador se había enriquecido ilegítimamente durante el ejercicio de su cargo; Integrantes del partido político gobernante con funciones o no (ARAGONÉS, CUEVAS, Z. REGAZZOLI) o, dentro del mismo, con determinada tendencia o agrupaciones universitarias, consideradas todas de izquierda (GIL, ACCÁTOLI, FERRARI, COVELLA, BARABASCHI). Como ilustrativas y fundamento de lo dicho, véanse las "fichas de detención" obrantes en los legajos de Rawson correspondientes a Santiago Guillermo COVELLA y Hermes Carlos ACCÁTOLI. Respecto del primero dice: "De ideología Montoneros, vinculado con la subversión, fue activo participante entre los integrantes de la toma de la Facultad Tecnológica de Gral. Pico y respondía a Gregorio AGAYA, ex-decano de dicha facultad (de ideología izquierdista, puesto a disposición del PEN el 26 mar 75). Detenido de acuerdo lo ordenado en Expediente 1J6 0051/112 de fecha 19 de marzo de 1976. Firmado: Fabio Carlos IRIART, Coronel, Comandante Subzona 14". Respecto del segundo se lee: "Peronista de izquierda y sindicalista, vinculado con la subversión. Detenido de acuerdo con lo ordenado en Expediente 1J6 0051/112 de fecha 19 de marzo de 1976. Firmado: Fabio Carlos IRIART, Coronel, Comandante Subzona 14"; También se advierte la existencia de casos en que no se da ninguna de las situaciones enunciadas, sino que se han atribuido delitos comunes. Tales los casos de Nery Greta SANDERS de TRUCCHI y Olga Edith JUÁREZ. La primera fue detenida por su participación en un cohecho o defraudación al estado provincial y, la segunda, por su presunta vinculación con un homicidio. La única justificación que puede encontrarse para ponerlas a disposición de la SZ 14 era para aplicarles los mismos métodos de interrogación que a los detenidos por motivos ideológicos y sortear la barrera de legalidad que hubiera implicado investigar con intervención judicial y finalmente, está también los casos de quienes no encuadraban en ninguna de las hipótesis enunciadas. Uno fue Luis Valentín CARLINO. La causa para su detención fue haber manifestado públicamente en Jacinto Aráuz, su desacuerdo con la detención de los docentes y el integrante de la comunidad educativa del establecimiento "José Ingenieros" de Jacinto Aráuz, Samuel Ezel BERTÓN. La otra fue María Zulema ARIZÓ. No quedó muy en claro si fue porque su pareja cazaba liebres maras, dejando como consecuencia el tendal de liebres "viudas" (FIORUCCI) o porque mantenía una relación sentimental no aprobada por la directora de la escuela en la cual se desempeñaba como docente (MARENCHINO). Esto sonaría ridículo o risueño si no fuera porque la señora ARIZÓ fue sometida a tormentos por estas situaciones, mientras cursaba un embarazo, llegando a permanecer 3 meses PIL. Conforme surge de su Historia Clínica, sus padres habían fallecido para entonces. ¿Quién podía interesarse por su situación?.

[…] Con relación a la privación ilegal de la libertad agravada de Dully GINART de VILLARREAL, no se acreditó quiénes estaban en funciones al momento de su encierro, por lo que deberá necesariamente llegarse a un pronunciamiento absolutorio respecto de los aquí imputados y remitir testimonios a primera instancia para determinar quien o quienes mantuvieron su detención hasta su traslado a la U-2 y determinar si fue puesta a disposición del PEN.-

Con relación a Ana María MARTÍNEZ, cabe igual criterio, con excepción del imputado Roberto E. CONSTANTINO, quien ya actuaba para ese entonces como 2º jefe de la UR I. Asimismo cabe liberar de responsabilidad a todos los imputados señalados por la aplicación de tormentos, toda vez que de los dichos de la víctima, contestes con los de Horacio CHUMBITA y Esteban TANCOFF, aquellos le fueron infligidos en la Ciudad de Buenos Aires.-

Cabe aclarar que, con respecto a los hechos de los que resultaron víctimas Carlos Osvaldo ARAGONÉS, Santiago Guillermo COVELLA y Hugo Avelino FERRARI, ninguno de quienes se encuentran ahora imputados han sido señalados como responsables.-

Al referirse a la autoría dijo que en primer lugar, son numerosos los testimonios recogidos en esta audiencia que señalan a los imputados, cuya enumeración y análisis debo obviar en atención al tiempo concedido para alegar y a que han sido ampliamente referidos por varios de los imputados al momento de prestar declaración indagatoria.-

Obviamente no todos los acusados han intervenido en todos los hechos, sino que, tal como se señala en la sentencia de la CCCF, dado el rol intercambiable que tenían, van rotando y actuando en distintos casos y, de allí, la diversidad de imputaciones que pesan sobre cada uno de ellos. Por otra parte, dado el tratamiento que recibían las víctimas, quienes eran vendadas la mayoría de las veces (tabicadas), obviamente no les era factible individualizarlos de otra forma que no fuera por las referencias de quienes sí sabían las identidades de los interrogadores que los sometían a tormentos, o por sus voces o algún rastro en particular, como por ejemplo, de su vestimenta, que alcanzaran a percibir o alguna mención accidental al apelativo de alguno de ellos.-

También de allí la importancia de los dichos del personal policial que se desempeñaba en las dependencias donde transcurrieron la mayor parte de los hechos (Seccional 1º y Brigada de Investigaciones, además de Jacinto Aráuz y Catriló).-

En los casos de Roberto Esteban CONSTANTINO, Omar AGUILERA, Roberto Oscar FIORUCCI, Carlos Alberto REINHART y Néstor Bonifacio CENIZO, además de los testimonios aludidos, hay constancia documental de su actuación en la causa seguida a Carlos José SAMPRÓN y los demás miembros de la comunidad educativa de Jacinto Aráuz, incluido Luis Valentín CARLINO, aunque no pertenecía a ella. Athos RETA también, pero no está imputado.-

En el supuesto de Roberto Esteban CONSTANTINO, además, era quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad Regional I, que era la que supervisaba directamente a los detenidos alojados en la Seccional 1º, dependencias que funcionaban en el mismo edificio. Vale decir, bajo cuyo control directo estaban los detenidos allí alojados. Respecto de ellos las constancias documentales que surgen de los libros de la Seccional 1º o de sus transcripciones, como las fichas de los detenidos e informes aportados por las Unidades dependientes del SPF, tornan innecesarias más aclaraciones. No puedo dejar de mencionar a esta altura la, por demás obvia, Resolución Nº 14/76 "J", publicada en la Orden del Día Interna Nº 129 del 19 de abril de 1976, de la Policía de la Provincia de la Pampa, que menciona al personal policial comprendido en la SZ 14.

Al único que no menciona de los aquí imputados pertenecientes a la planta policial de la Policía Provincial, es a Hugo Roberto MARENCHINO, por lo que, separadamente, me referiré luego a él. Resulta por demás convincente que, a excepción del recién nombrado y de Oscar Antonio YORIO, todos los demás estuvieran presentes en el procedimiento de Jacinto Aráuz, cuando según sus declaraciones indagatorias todos cumplían sus funciones en lugares distintos de la Unidad Regional. Por ejemplo: AGUILERA estaba dedicado, según sus dichos, a realizar sumarios en las municipalidades, pero como quedó de manifiesto, estuvo en Jacinto Aráuz; REINHART estaba en un curso en la Escuela de Policía, pero también estuvo allí y así lo admitió, alegando que fue durante el receso de invierno, que llamativamente no coincidía con el escolar que comenzaba la semana siguiente; RETA prestaba servicios en la Brigada de Investigaciones, salvo un período, que fue 1977, en que estuvo en la Escuela de Policía. Justamente en ese año no se le imputa la participación en ninguno de los hechos investigados, a excepción de la detención y tormentos de SANDERS de TRUCCHI. En este caso, debemos tener en cuenta que la víctima fue detenida el 8 de enero de ese año y sometida a tormentos durante los primeros días de su privación de libertad, que es fuera del período lectivo de la Escuela, que fue referido ampliamente por los imputados. En cambio, sí surge su actuación en los dos hechos de 1978 en perjuicio de Olga Edith JUÁREZ y María Zulema ARIZÓ; En el caso de FIORUCCI, por ejemplo, admite que fue a buscar a Olga Edith JUÁREZ a Gral. Pico y que se entrevistaba con él, lo que por sí solo pone de manifiesto el poder que tenía sobre la detenida. Con relación a lo ocurrido en Jacinto Aráuz dijo, ante estos estrados, que estaba a cargo del Cuerpo de Infantería como reserva, dando a entender que no intervino para nada con relación a los detenidos. No obstante, no es precisamente lo que surge de sus declaraciones en la causa tramitada con motivo de la evasión de QUARTUCCI. O tal vez debamos pensar que mintió cuando prestó declaración mientras se instruía el sumario en la Unidad Regional en aquel entonces, o en la posterior declaración ante el juez sobre el mismo tópico. En esta última oportunidad, admitió que los detenidos fueron interrogados, aunque dado el tiempo transcurrido (8 meses y 9 días, al 23/03/77), no podía precisar si en la Comisaría o en el Puesto Caminero; Con relación a CENIZO, también estaba en el lugar y no como un mero espectador. Dijo que creía recordar que interrogaban a los detenidos en el Puesto Caminero y documentaban, o sea, volcaban por escrito las declaraciones, en la comisaría. Refirió también que él permanecía en la oficina de guardia, único lugar del Puesto en donde había un farol a kerosén. CENIZO actuaba bajo las órdenes directas de CONSTANTINO, ya que era su ayudante. Ergo, este último también intervino en el operativo y, como se verá, no precisamente a órdenes del Capitán LAGOS. En la nota de fecha 15/07/76, obrante a fs. 11 de la causa Nº 482/76 "SAMPRÓN, Carlos José y otros S/inf. ley 20840", que el entonces Jefe de la policía de la Pcia. de La Pampa, Luis Enrique BARALDINI, dirigió al Comandante de la SubZona 1.4, dice:- En el punto 1, que fueron indagadas 8 personas, de las cuales 4 surgieron como sospechosos. La cuenta es la siguiente: los últimos 4 resultaron ser los que iban a ser trasladados a esta ciudad, acorde al punto 2, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN y QUARTUCCI. Los restantes 4, no mencionados, fueron Víctor Aldo POZO GRADOS, Gustavo F. J. BROWER DE KONNING, Gerardo J. H. NANSEN y Estela C. ESTÉVEZ. En el punto 3, reza textualmente: "Por orden del suscripto, a las 19.00 horas se levanta el apoyo de las (no a las) Fuerzas Militares y de la Policía Federal". Entonces ¿a cargo de qué fuerza estaba el procedimiento? No puede quedar otra conclusión que era de la policía de la Provincia de La Pampa.-

Con respecto a YORIO, según su versión, la cantidad de tareas que debía llevar adelante como ayudante del Jefe de la Policía de la Provincia de La Pampa, sumado al hecho de que cursaba estudios secundarios, le impedía realizar cualquier otra actividad. Sin embargo, admitió que debió abandonar sus estudios, por una parte. Por la otra, quien lo involucra como integrante del grupo que existía en la (Unidad) Regional Primera, fue precisamente quien fuera su jefe, Luis Enrique BARALDINI. En tal sentido en la declaración indagatoria prestada ante el JIM Nº 84, expuso que ese grupo fue "seleccionado por sus sobresalientes legajos de trabajar a órdenes directas del Comando Subzona Catorce y como consecuencia transmitir las órdenes a las distintas Regionales que dicho Comando impartía, asimismo ponían en conocimiento al suscripto las actividades mencionadas",…", "estaba constituido por el Inspector Mayor R. E. CONSTANTINO, Comisario Principal O. AGUILERA, Subcomisario R. O. FIORUCCI, Oficiales Auxiliares A. RETA y Oscar GUIÑAZÚ, Oficial Ayudante O. A. YORIO, Subayudantes Oscar LÓPEZ y Néstor Bonifacio CENIZO…". Entonces, no son solo las versiones antojadizas de testigos que lo involucran en la actuación en el grupo de la SZ 14. Hay prueba documental (ODI 129) corroborada por los dichos de quien era su superior.-

Resta, del personal policial, Hugo Roberto MARENCHINO. Resulta curiosa su labor policial. Pertenecía a un Departamento, el D 2, de Informaciones policiales, que no hacía nada más que recopilar información para que estuviera a disposición del gobierno provincial. En ello coincidió quien fuera Jefe de dicha dependencia policial, Humberto RIFFALDI, aunque luego admitió integrar la llamada Comunidad Informativa. También dio su versión del viaje que admitió haber hecho a Paso de los Algarrobos, totalmente distinta de la brindada por el ya mentado RIFFALDI. Este expresó al respecto "Que tiene conocimiento que el Jefe mandó en comisión al Oeste a MARENCHINO y LUCERO. Él concluyó que se trató de Paso de los Algarrobos a raíz de lo que ahora se ha publicado". Vale decir, que a diferencia de lo dicho por MARENCHINO, no fue él quien le encomendó la comisión a ese paraje, sino el Jefe de la Policía. Estamos ante el testimonio de quien fuera el superior directo del imputado, no de algún testigo que pueda atribuirse de interesado o influenciado, como pretende el acusado. Ello significa que, pese a lo dicho por MARENCHINO, recibía órdenes del Jefe de la Policía de la Provincia de La Pampa, independientemente de que se las diera en forma personal. Ello sumado a los testimonios que señalan su presencia en la Unidad Regional I al momento de la comisión de los hechos que se le endilgan, autorizan a atribuirle su participación en los mismos.-

La intervención del entonces Capitán GREPPI surgió de testimonios que señalaron su presencia en la Unidad Regional I, lugar donde ocurrieron gran parte de los hechos. Así Juan Ángel BUSTOS, Justo Ivalor ROMA, Omar Roque MEDINA, Zelmira Mireya Emilce REGAZZOLI, Mirta CISNEROS, Avelino CISNEROS, Patricia Laura ZOLECIO, por referencias de su padre, Héctor Manuel. También, Jorge Osvaldo QUINTEROS y Gustavo WIGAND, oficiales de la PPLP, aludieron a GREPPI. El primero dijo haberlo visto concurrir a la Unidad Regional y el restante saber que GREPPI estaba en la SZ 14, lo nombraban. Aclaró WIGAND que no lo conocía, pero que lo escuchó nombrar como formando parte de la SZ 14.

[…] El acusado Néstor Omar GREPPI, en su carácter, en ese entonces de Capitán del Ejército, ocupó la Secretaría General del Gobierno (Poder Ejecutivo) de la Provincia de La Pampa. En tal condición procuró reunir antecedentes que vincularan a quienes habían participado en calidad de funcionarios del gobierno depuesto en hechos ilícitos en perjuicio de la Provincia o se hubieran enriquecido aprovechando los cargos que ocupaban. Evidentemente que ello no encuadraba, a mi modo de ver, en lo que era la lucha contra la subversión, pero sí coincidía con la actividad desarrollada por el gobierno de facto. Valga recordar que numerosos funcionarios, partiendo de la entonces Presidente de la Nación, fueron detenidos por delitos de esa índole. Igual orden en punto a la actividad de Omar AGUILERA, hacia abajo en la cadena. Consecuentemente, cabe concluir que Néstor Omar GREPPI participó de forma mediata en las 4 privaciones de libertad agravadas que se le atribuyen y en los tormentos agravados, en 2 ocasiones, ya que si bien no hay constancias de su participación directa en tales hechos, sí de que concurrió a la Unidad Regional en circunstancias en que las víctimas de tales hechos estaban allí privadas de su libertad y eran interrogadas. Inclusive en el caso de CISNEROS, pese a que como he señalado no ha sido imputado, pero sí debe meritarse como elemento indicativo de su actuación, fue a hasta su domicilio particular, lugar donde a la esposa del nombrado le advirtió sobre las consecuencias que podría sufrir el detenido, hecho por demás elocuente para poner de manifiesto el ascendiente que tenía sobre una persona privada de libertad.-

El acusado Roberto Esteban CONSTANTINO, en su carácter de, primero de 2º Jefe y, luego, a partir del 24/03/76, Jefe de la Unidad Regional I de la PPLP, integraba el aparato organizado de poder estatal. Conforme lo señala la Sentencia de la causa 13/84 y se ha acreditado en autos, el plan sistemático clandestino de exterminio de opositores políticos iniciado como consecuencia de la "Lucha contra la Subversión" se inició a partir de 1975 pero adquirió forma generalizada con control absoluto de los resortes del gobierno por parte de la autoridad militar a partir del 24 de marzo de 1976. En igual sentido, el informe final de la CONADEP señaló que la desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaran el absoluto control del Estado, y mediante una estructura operativa tendiente a lo que se denominó "Lucha contra la Subversión", preexistente a esa fecha.-

Desde ese rol, CONSTANTINO desarrolló un estricto control de todas las unidades a su cargo, impartió o retransmitió órdenes e instrucciones, generó las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se acataran, supervisó los resultados y facilitó las condiciones para que el plan (referenciado supra), del cual formaba parte con un rol destacado, se cumpliera acabadamente por las diversas dependencias a su cargo.-

Respecto a la autoría de los restantes integrantes de la fuerza policial provincial, dice el Fiscal que con respecto a las privaciones ilegales de la libertad agravadas, excepto un caso, cabe señalar que los acusados Omar AGUILERA, Roberto Oscar FIORUCCI, Carlos Alberto REINHART, Athos RETA, Néstor Bonifacio CENIZO, Hugo Roberto MARENCHINO y Antonio Oscar YORIO en su carácter de integrantes de la Policía de la Provincia de La Pampa, afectados al Comando de la Subzona 14, realizaron en forma directa las acciones que constituyen dicho delito, con co-dominio de las acciones típicas en cada hecho atribuido.-

En este caso, la forma de intervención se presenta bajo la variable del dominio del hecho que enunciamos como "dominio de la acción", la que se configura en tanto los coautores realizan el tipo de propia mano. Valga recordar que, la privación ilegal de la libertad se configura desde el momento en que se priva a la víctima de su libertad de movimiento o ambulatoria, manteniéndose la figura bajo la forma de un delito permanente mientras no cesa esta situación.-

Con respecto a los tormentos agravados, cabe señalar que los acusados mencionados en el carácter ya mencionado, realizaron en forma directa las acciones que constituyen dicho delito, con co-dominio de las acciones típicas en cada hecho atribuido. En este caso, su adecuación típica se configuraba no sólo por la imposición de tormentos físicos, sino por las condiciones de vida inhumanas, castigos permanentes, amenazas, tabicamiento, mantenimiento de encierro bajo estas condiciones, etc., ya descriptos precedentemente, todos los cuales constituyeron padecimientos físicos y psíquicos sufridos de manera continua y sistemática por todos los cautivos en los lugares de detención (Seccional 1º, Brigada de Investigaciones, Comisarías de Catriló y Jacinto Aráuz y Puesto Caminero de esta última localidad), como ha sido acreditado durante el transcurso del debate y que se subsumen en el tipo de tormentos agravados, habiéndose dado por probado que en este grupo, sus integrantes participaron de los operativos de secuestros y sesiones de tormentos.-

Por todo ello, no es necesario que los acusados hayan tomado parte desde el inicio en la comisión de todos los delitos; pueden haberse sumado al iter criminis mientras los ilícitos continuaban consumándose y hasta su culminación, asegurando con su aporte doloso la continuación de la privaciones ilegales de la libertad y los tormentos.-

Ya refiriéndose a la calificación legal y específicamente a la privación ilegítima de la libertad agravada, dice que el art. 144bis C.P., conforme la ley 14.616 estableció una pena de uno a cinco años de prisión o reclusión e inhabilitación especial por el doble tiempo para este delito. La ley 21.338 incorporó la agravante prevista como inc. 6° del art. 142 del Código Penal y estableció la pena de dos a seis años de prisión o reclusión como circunstancia agravante del art. 144 bis, último párrafo del C.P. Asimismo esta ley derogó el primer párrafo del art. 142 bis y lo incorporó -con una hipótesis más restringida y con una pena menor- como inc. 6° del art. 142 del Código Penal, por ello corresponde su aplicación a pesar que entró en vigencia el 16 de julio de 1976. Cabe aplicar la ley 21.338 que sólo introduce modificaciones con relación a la figura legal de la privación ilegítima de la libertad, no así en los restantes delitos imputados, que fue norma aplicada en la Sentencia 13/84 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello durante gobierno constitucional. El Congreso de la Nación, con fecha 27 de agosto de 1984, mediante ley 23.077 (Protección del orden Constitucional y la vida democrática) derogó la ley 21.338, lo cual implica reconocer que estaba entonces vigente. Asimismo ha sido texto legal aplicado por el TOCF Nº 1 de Córdoba, en la Sentencia Nº 22/08, de fecha 24 de julio de 2008, en autos "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad, tormentos agravados y homicidio agravado" (Expte. Nº 40/M/08).

Con relación a los tormentos, el art. 144ter, siempre conforme la ley 14.616, estableció una pena de tres a quince años de reclusión o prisión para el delito de imposición de tormentos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político. Posteriormente la ley 23.097 estableció para dicho delito una escala penal más gravosa, de 8 a 25 años de reclusión o prisión, para el supuesto de tormento aplicado por un funcionario público a una persona privada de su libertad sea o no un perseguido político, por lo que corresponde aplicar la primera por ser la mas benigna.-

En consecuencia, en los casos analizados, corresponde aplicar las siguientes leyes vigentes al momento de comisión de los hechos: 11.179 con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642, 20.708 y 21.338, no registrándose modificaciones posteriores en el Código Penal que permitan la aplicación de leyes más benignas.-

La privación ilegal de la libertad está previsto en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal. Requiere la afectación de la libertad de la víctima, acompañada de una condición excluyente consistente en que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario público. Con respecto a la afectación de la libertad, se trata de un delito de instantánea realización y se consuma cuando efectivamente se priva de su libertad de locomoción o movimiento al afectado. La figura se realiza cuando el autor (funcionario público) hace un uso arbitrario o abusivo de las facultades legalmente conferidas, para privar a un individuo de su libertad. El delito se consuma en el momento en que efectivamente se priva a una persona de su libertad pero, como bien señala JESCHECK (Tratado de Derecho Penal, citado por el Juez Federal Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 3, de Capital Federal en los autos "SUAREZ MASON /otros p.ss.aa.", causa Nº 14.216/03), mantiene el tiempo de comisión y de simultánea producción del resultado lesivo hasta su terminación; en consecuencia, la privación ilegítima de la libertad es un delito de carácter permanente, que crea un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal. Este parece ser uno de los aspectos que los imputados no han comprendido, por el tenor de sus declaraciones. No se trata solamente de que hayan ido a detener a las víctimas, sino también su actuación posterior manteniendo la privación de libertad.-

Todos los acusados responden a la condición de funcionarios públicos como sujetos activos que requiere la figura típica, conforme a lo previsto por el art. 77 del Código Penal. En tal sentido, y conforme se ha probado, los acusados han intervenido en los hechos que a cada uno se le atribuye, en su carácter de personal policial (en el caso de los imputados CONSTANTINO, AGUILERA, FIORUCCI, REINHART, RETA, CENIZO, MARENCHINO y YORIO) y oficial del ejército (GREPPI).-

Los hechos constituyen por otro lado, privación ilegal de la libertad por cuanto se ha probado que las víctimas fueron retiradas contra su voluntad de sus domicilios (GIL, ZOLECIO, BEDIS, CISNEROS, DE DIEGO, FLORES, Ana M. MARTÍNEZ, NAVARRO, ROMA, REGAZZOLI, POZO GRADOS, en la segunda ocasión), lugar de trabajo (SAMPRÓN, ÁLVAREZ, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING, ARIZO, POZO GRADOS, en la primera ocasión) o de la vía pública (ACCATOLI, BARABASCHI, CUEVAS, BERTÓN, NANSEN, CARLINO, JUÁREZ) y, excepcionalmente, en el caso de SANDERS de TRUCCHI, quien se presentó en la Seccional 1º voluntariamente, siendo encerrada en dependencias policiales o penitenciarias -conforme se analizó al valorar la prueba- entre las cuales se hallaban la Seccional 1º de esta ciudad, la Brigada de Investigaciones, la Unidad 4 del SPF, momentáneamente las Comisarías de Gral. Pico y Jacinto Aráuz, así como el puesto caminero ubicado a la vera de la RN 35, a la altura de esta última localidad.

[…] Además de la conducta prevista en el art. 144 bis inc. 1° del Código Penal, ley 14.616 -privación ilegal de la libertad- concurren las circunstancias agravantes previstas por el art. 142 inc. 1° -por mediar violencia-, 5° - en los supuestos en que la detención superó el mes- y 6° -si el hecho se cometiere para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado.

[…] Quedó probado en autos, a los fines del inc. 5º, que GIL, ACCÁTOLI, FLORES, NAVARRO, DE DIEGO, POZO GRADOS, BERTON, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, CARLINO, REGAZZOLI y ARIZO sufrieron privación ilegal de la libertad superior a un mes. A su vez, en el caso de POZO GRADOS, la privación de la libertad fue reiterada en dos ocasiones.

[…] En cuanto a la figura de tormentos, el señor Fiscal General señaló que este tipo legal está previsto en el art. 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según la ley 14.616, con relación al funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento. El sujeto pasivo es una persona privada de su libertad en función del accionar de un funcionario público, quien se constituye en sujeto activo del delito.

Tal como hemos señalado precedentemente, todos los acusados reunían la calidad de funcionario público y procedieron a privar ilegalmente de su libertad a las víctimas de autos. En relación a este segundo grupo de hechos, se comparte la calificación legal efectuada para hechos similares en la Sentencia 13/84 ya referida.

[…] Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que las condiciones de detención a que estuvieron sometidas las víctimas configuran por sí mismas el delito de tortura, imputo a todos los encartados el delito de tormento prescripto y penado por el art. 144ter, primer párrafo, agravada conforme el segundo párrafo, en tantas oportunidades como les imputo el delito de privación ilegal de la libertad.-

Sin perjuicio de lo expuesto, deberá condenarse también a cada uno de los imputados por los tormentos que específicamente he señalado.-

Tales conductas concurren materialmente conforme el art. 55 del Código Penal ya que evidencian el propósito de reiterar la conducta criminal en cada ocasión.

[…] En definitiva, solicito se condene a:

1.- Néstor Omar GREPPI, en calidad de autor mediato de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público -cuatro hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -dos hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 3 casos (CUEVAS, BEDIS y ROMA) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 1 caso (Zelmira REGAZZOLI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BEDIS y ROMA); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338-

2.- Roberto Esteban CONSTANTINO, en calidad de autor mediato de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -18 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -6 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 10 casos (CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING, NANSEN, POZO GRADOS, la primera detención, y Ana María MARTÍNEZ) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 7 casos (FLORES, DE DIEGO, POZO GRADOS, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN y CARLINO) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, DE DIEGO y SANDERS de TRUCCHI); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

3.- Omar AGUILERA, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -18 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -7 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 9 casos (BARABASCHI, CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING y POZO GRADOS, la primera detención) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 8 casos (FLORES, DE DIEGO, POZO GRADOS, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN, CARLINO y REGAZZOLI) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BARABASCHI, BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, DE DIEGO y SANDERS de TRUCCHI); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

4.- Roberto Oscar FIORUCCI, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -24 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -13 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 11 casos (BARABASCHI, CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING, NANSEN, POZO GRADOS, la primera detención, y JUÁREZ) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 12 casos (GIL, ACCÁTOLI, FLORES, NAVARRO, DE DIEGO, POZO GRADOS, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN, CARLINO, REGAZZOLI y ARIZÓ) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (GIL, ACCÁTOLI, BARABASCHI, BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, DE DIEGO, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, SANDERS de TRUCCHI, JUÁREZ y ARIZÓ); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

5.- Carlos Alberto REINHART, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -23 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -10 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 11 casos (BARABASCHI, CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING, NANSEN, POZO GRADOS, la primera detención, y JUÁREZ) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 11 casos (GIL, ACCÁTOLI, FLORES, DE DIEGO, POZO GRADOS, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN, CARLINO, REGAZZOLI y ARIZÓ) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (GIL, ACCÁTOLI, BARABASCHI, BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, DE DIEGO, SANDERS de TRUCCHI y ARIZÓ); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

6.- Athos RETA, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -12 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -6 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 6 casos (CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS y JUÁREZ) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 5 casos (GIL, ACCÁTOLI, FLORES, REGAZZOLI y ARIZÓ) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, SANDERS de TRUCCHI y ARIZÓ); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

7.- Néstor Bonifacio CENIZO, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -23 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -9 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 10 casos (BARABASCHI, CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA, CISNEROS, QUARTUCCI, BROWER DE KONNING, NANSEN y POZO GRADOS, la primera detención) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 12 casos (GIL, ACCÁTOLI, FLORES, NAVARRO, DE DIEGO, POZO GRADOS, SAMPRÓN, ÁLVAREZ, BERTÓN, CARLINO, REGAZZOLI y ARIZÓ) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BARABASCHI, BEDIS, ROMA, CISNEROS, FLORES, DE DIEGO, ÁLVAREZ, SANDERS de TRUCCHI y ARIZÓ); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338;

8.- Hugo Roberto MARENCHINO, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -5 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -3 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 3 casos (BARABASCHI, CUEVAS y ZOLECIO) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 1 caso (ARIZÓ) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BARABASCHI, SANDERS de TRUCCHI y ARIZÓ); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338; y

9.- Oscar Antonio YORIO, en calidad de coautor de Privación Ilegal de la Libertad Agravada por tratarse de un funcionario público, -9 hechos-, e Imposición de Tormentos Agravada -6 hechos-, todo en concurso real, de acuerdo con los arts. 45; 55; 144 bis inc., 1°, con las agravantes contempladas por el art. 142 en sus incisos 1° -cometidas con violencia o amenazas-, y 6° -para compeler a las víctimas, a hacer algo a lo que no estaban obligados, en el caso: proporcionar información-, en 6 casos (BARABASCHI, CUEVAS, BEDIS, ZOLECIO, ROMA y CISNEROS) e incluyendo además la del inc. 5° -duración superior a un mes- en 2 casos (DE DIEGO y REGAZZOLI) y por la agravante del inc. 6º, en 1 sola ocasión (SANDERS de TRUCCHI), aplicables en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 144 bis; 144 ter, 1° párrafo, con la agravante -en razón de tratarse de personas perseguidas políticamente- prevista por el 2° párrafo del mismo precepto (BARABASCHI, BEDIS, ROMA, CISNEROS, DE DIEGO y SANDERS de TRUCCHI); todos del Código Penal vigente al tiempo del accionar investigado, texto conforme ley 21.338.-

En todos los casos, además, deberá considerarse que mediaron tormentos agravados respecto de todos los detenidos, por las condiciones en que estuvieron privados de libertad según lo que se sostuvo oportunamente.-

Durante mi desempeño tanto como juez, que incluía la de dictar sentencia, durante casi 10 años, como en los más de 16 años en que me ha tocado actuar como representante del MPF, nunca estuve frente a la necesidad de aplicar o solicitar la aplicación de penas tan severas (excepto en 2 casos en que la pena prevista era la prisión perpetua), como las que peticionaré al Tribunal. Pero tampoco había tenido oportunidad de intervenir en la realización de un juicio por hechos de la gravedad como los aquí ventilados y, como ya lo expresara, la necesidad de que sean sancionados del modo más severo posible, conforme la normativa vigente al momento en que fueron cometidos.-

Por todo ello corresponde aplicar a Néstor Omar GREPPI, Roberto Esteban CONSTANTINO, Omar AGUILERA, Roberto Oscar FIORUCCI, Carlos Alberto REINHART, Néstor Bonifacio CENIZO, Athos RETA, Antonio Oscar YORIO y Hugo Roberto MARENCHINO la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403, primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación).-

El señor Fiscal General solicita la remisión de testimonios a la Instrucción del Juzgado Federal ya que después de oídas las declaraciones aportadas por los testigos en este juicio se solicita se investiguen los siguientes hechos, además, de los ya enunciados a lo largo del alegato, surgidos de los mismos:

A - Privaciones ilegítimas de la libertad de:

MARTÍNEZ o MARTÍNEZ ROCA, Ana María, CHUMBITA, Hugo Horacio y TANCOFF, Esteban, dado que los tres fueron detenidos juntos en la Ciudad de Buenos Aires y torturados allí, siendo luego trasladados a esta capital el 18 o 19 de diciembre de 1975.-

BARABASCHI, Raquel Angelina, por la detención sufrida en diciembre de 1975, según su testimonio.-

GANCEDO, Rosalinda Noemí, su hermana y su hermano en marzo de 1976, según sus dichos.

CALVO, Ricardo (fallecido), privado de libertad en marzo de 1976 y torturado según los testimonios de Graciela ESPÓSITO, Luis BAROTTO, Stella Maris BARRIOS, Rosa AUDICIO, Raquel BARABASCHI, Hugo FERRARI, Rosalinda GANCEDO, Zelma RIVOIRA, Gerardo SALANDRA, Ricardo SAMOS, Juan SÁNCHEZ, Ricardo SANTÍN y Francisco TINEO.

AYET, Daniel Osvaldo, según sus propios dichos. MENDIZÁBAL, José Martiniano, según su testimonio, lo dicho por Luis BAROTTO, Miguel Ángel MALDONADO, Eduardo NICOLETTI, Hermes ACCÁTOLI y Roberto Oscar GIL. MARTINEL, cuyo nombre se ignora, y surge de lo manifestado por Daniel Osvaldo AYET.

RODRÍGUEZ, Inocencio (Veco) y su hijo Ramón Inocencio, detenidos y alojados en la Unidad 4 del S.P.F., trasladados por error a Rawson, según los testimonios de Hermes ACCÁTOLI y Carlos GHEZZI.

LLINAS, dos hermanos que fueron detenidos en 1975, según declaración de Graciela ESPÓSITO.-

SANTANDER, trasladado desde la ciudad de General Pico, surge de la testimonial de Graciela ESPÓSITO.

BAROTTO, Luis Alberto, surge de sus dichos y de los de Raquel BARABASCHI, Rosa AUDISIO y Rosalinda GANCEDO. GÓMEZ, Osvaldo, es citado en su testimonio por Rosalinda GANCEDO.

CORTADA, cuyo nombre se ignora, surge de las declaraciones de Rosalinda GANCEDO, Santiago COVELLA y Rosa AUDISIO.

VELEDA, nombrado por Rosa AUDISIO, Rosalinda GANCEDO, Zelma RIVOIRA y Francisco TINEO.

GARCÍA, Victorino, citado por Rosa AUDISIO y Raquel BARABASCHI.

NEHER, con cuyo nombre sería Walter, y que fuera indicado como detenido por Rosalinda GANCEDO.

REUCCI, también nombrado por Rosalinda GANCEDO.- ODETTI, nombrado por Luis BAROTTO y Graciela ESPÓSITO.- GÓMEZ, Juan Alfredo, citado por Luis BAROTTO.- SALVATORI, su nombre se ignora, y fue visto detenido por Carlos GHEZZI, según su testimonio.-

LARRAÑAGA, Alberto Oscar, según su testimonio y el de SANDERS de TRUCCHI.-

GÓMEZ, Salvador, según el testimonio de Alberto LARRAÑAGA.-

SCARPELLO, un constructor de la Ciudad de Santa Rosa, según los dichos de Alberto LARRAÑAGA.-

NEVARES, un empleado del Tribunal de Cuentas, de la misma declaración que el anterior.-

MOLINA, "Bocha", detenido y torturado, según declaración de Alberto LARRAÑAGA.-

VASSA, también constructor de la ciudad de Santa Rosa, e indicado como detenido por Alberto LARRAÑAGA.- MAFRAND, Roque y OTÁLORA, médicos detenidos en 1975, según declaraciones de Américo TABORDA y Hugo CHUMBITA.-

AGUIRRE, cuyo nombre se ignora y surge de los dichos de Luis BAROTTO.-

BARRIOS, Stella Maris, de su propia declaración testimonial.-

MEDINA, Omar, surge de sus dichos.-

BRAGULAT, cuyo nombre no consta, surge de la declaración de Hugo CHUMBITA.-

UNCAL, Juan de Dios, de las declaraciones de Hugo FERRARI, Ramón del Valle CARRA, Zelmira Mireya REGAZZOLI, José MENDIZABAL, Francisco TINEO, Victorino VLASICH y Oscar LOPEZ.-

VEGA, Fiscal ante el Juzgado Federal (aunque se lo menciona como Secretario), de las declaraciones de Santiago COVELLA, Hugo FERRARI, José MENDIZÁBAL y Zelmira Mireya REGAZZOLI.-

VLASICH, Victorio Segundo, surge de sus propios dichos y de los de su esposa, Zelmira Emilce REGAZZOLI.- REGAZZOLI, "Yuyo", denunciada la privación de su libertad por su hermana Zelmira Mireya REGAZZOLI, siendo manifestado, además, por los testigos Victorio VALSICH y Hugo FERRARI.-

REGAZZOLI, José Aquiles, gobernador constitucional de La Pampa, hoy fallecido, según los dichos de su hija Zelmira Mireya y Victorio VLASICH.-

BRUNENGO, cuyo nombre de pila se desconoce, y fue citado por el testigo Hugo FERRARI.-

MENGHI, Sindicalista mencionado por SANDERS de TRUCCHI.-

D´ATRI, Raúl, mencionado por Saúl SANTESTEBAN.-

ÉRCOLI, Cristina, citada por Saúl SANTESTEBAN.-

SOMBRA, Delfor, aludido por Raúl SANTESTEBAN.- D´ASTOLFO, IRAZUSTA y CORTAIS, médicos, detenidos según el testimonio de la Dra. Stella Maris TRUOL.- POUSADELA, Gerardo, citado por Gerardo SALANDRA, Ricardo SAMOS, Juan SÁNCHEZ y Ricardo SANTÍN.- FERNÁNDEZ, María Teresa, empleada de la Escuela Hogar, nombrada por Hermelinda GÁNDARA.-

MONTES DE OCA, sindicalista que citaron cono detenido Santiago COVELLA y Ramón del Valle CARRA.-

CISNEROS, Mirta Susana, según su propio testimonio.- ROLANDO, diputado provincial, nombrado por Carlos ARAGONÉS.-

LEBED, María Antonieta, surge de su propia declaración testimonial y de las exposiciones de Ana Isabel HERRERA, Jorge MALÁN y Carlos SAMPRÓN.-

HADAD, Juan Carlos, D.N.I. Nº 10.214.058, detenido entre el 16/02 y el 11/05/78, que habría sido torturado según las declaraciones de Ismael GIMENEZ y Omar Jacinto SOSA (se adjunta fotocopia simple de certificación extendida por la Policía de la Provincia).-

ESTÉVEZ, Estela Carmen, cuya detención ilegal surgió de sus dichos y de los Mirtha GUIDONE y HOLTZ de NEGRÍN.- VILLARREAL, Edgardo, de su propia declaración testimonial.-

B- Responsabilidades a determinar en la comisión de los hechos.

Se remita el original la lista manuscrita presentada por los hijos de Julián FLORES al Juzgado Federal, a efectos se practique la investigación respectiva a fin de determinar la participación en los hechos de las personas sindicadas en la misma. Remitir, además, la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción Nº 1, del Dr. Alberto J. BAGLIETO, obrante a fs. 306/308 del Legajo 635.-

Se investigue la participación de los militares de apellidos TABOADA y CHACÓN, en todas las privaciones de libertad realizadas en Gral. Pico, cuyos nombres surgen de todas las declaraciones testimoniales de las víctimas de esa ciudad, con la salvedad de que el último habría fallecido.-

Se investigue la participación de Luis Horacio LUCERO en la detención de María Zulema ARIZÓ, conforme surge de las declaraciones de Emilia H. HAITA, Humberto RIFFALDI y Hugo R. MARENCHINO.-

Se investigue si hubo abandono de persona en la detención de Victorio VLASICH, ya que de su testimonio surge que quedaron abandonados a su suerte sus hijos menores y una sobrina, que circunstancialmente estaba a su cargo.-

Se profundice la investigación de los hechos ocurridos en Jacinto Aráuz, el 14/07/76, para determinar la posible participación de otras personas.

Se determine la responsabilidad que podrían tener las autoridades de las Unidades 4 y 13 de esta ciudad, donde habrían sido alojados detenidos privados ilegítimamente de su libertad, durante diciembre de 1975 y el transcurso de 1976.

Se solicita la remisión de las partes pertinentes y necesarias para la investigación de esos hechos al Juzgado Federal.

Además se requiere la remisión de todas las partes referentes a las detenciones de Juan Carlos SÁNCHEZ, Gerardo SALANDRA, Alberto SANTÍN, Aldo SISUL, Ricardo SAMOS, Eduardo Nelson NICOLETTI, Miguel Ángel MALDONADO, Saúl Hugo SANTESTEBAN, Jorge Luis CANCIANI, Rosa María AUDISIO, Zelma RIVOIRA, Graciela Diana ESPÓSITO, Alfredo Fernando LAMAS, Carlos Enrique GHEZZI y José Carlos BRINATTI para ser agregadas al Expediente próximo a ingresar al Juzgado Federal, cuya incompetencia dictó el Juez Federal, Dr. Daniel RAFECAS, el 26 de agosto pasado.-

Cabe, además, poner en conocimiento del Sr. Presidente que, con fecha 27 de agosto del año en curso, por oficio Nº 87/10, este Ministerio Público hizo saber a la Fiscalía ante el Juzgado Federal, los tormentos sufridos durante el viaje por los detenidos trasladados a Rawson, según surgió de los testimonios de las víctimas. En esa Fiscalía ya se encontraba en trámite la investigación de dicho traslado, por lo que la comunicación se efectuó para contribuir a adelantar la misma y no esperar a la finalización de la audiencia de debate.-

Cedida la palabra al señor Defensor Particular del imputado GREPPI, Dr. Hernán VIDAL, dijo éste que con la venia del señor Presidente y de todos los vocales, esta Defensa va a hacer uso del derecho que le acuerda el art. 392 del C.P.P.N. a fin de producir el alegato sobre las pruebas producidas y que hace al derecho de defensa de su asistido.-

Esta defensa ha escuchado atentamente cada una de las expresiones acusatorias a su defendido. Quiere adelantar que mas allá de la acusación lacrimógena efectuada por el Ministerio Público no ha sido tocado el derecho de defensa y en cuanto al excesivo pedido de pena, dice que como hombre de derecho se anima a decir que es un perfecto disparate.-

Las manifestaciones vertidas por la parte acusadora, que pareciera se hubiesen puesto de acuerdo, a la luz de la prueba, han quedado huérfanas o carentes de sentido en cuanto han puesto en cabeza de GREPPI la culpa general.-

Quiere poner de manifiesto que esta defensa tiene el mayor de los respetos y la mayor de las estimas por las partes por lo que desde ya pide disculpas si es que causa algunas molestias con su alegato, ya que no es su interés causar agravios.-

Plantea la nulidad absoluta e insanable de este juicio porque se está violando la garantía del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional), ley que por ahora es la que rige en este país.-

Se encontraba vigente el Código de Justicia Militar (Ley 14.029, decreto 13985/51), el que fue suscripto por un presidente constitucional (Perón). Con posterioridad es reformado por la ley 22971 y posteriormente por la 23049 nuevamente es reformado.

Es decir que estas reformas posteriores hicieron ver que es lo que tramita por la 23.072, encontrándose que se está aplicando la 23.981, que no es otra que el Código LEVENE. Y nuestra Constitución Nacional instaura el juicio por jurado.-

El Tribunal Oral Federal es una comisiòn especial, del tipo de las que prohíbe la Carta Magna. Este caso era competencia de la justicia militar y sin importar la investigción fue llevada por varios sistemas procesales hasta llegar a hoy.-

Existieron los sumarios de Tierno, después las actuaciones de la justicia militar del IV Cuerpo de Ejército, luego la Justicia Provincial, después la justicia de la Capital Federal y el Tribunal Oral Nº5 que continuó con la tramitación constituyéndose en esta Provincia y en el año 2.008 procede a tomar una serie de pruebas anticipadas. Luego de un giro copernicano vino a parar a este Tribunal.-

Solicita en definitiva la nulidad absoluta e insanable prevista por el art. 167 inc.1ª y art. 168 segundo párrafo del C.P.P.N., art. 18 y art.75 de la Constitución Nacional.

Nunca el Poder Ejecutivo puede declarar la nulidad de esa ley, sin embargo, ello sí es facultad del Poder Judicial. Facultad que ese poder le quitó al judicial; este poder nunca pidió que sus facultades fueran delegadas. El poder Judicial arremetió dentro de otro poder. No se puede legislar hacia el pasado. En síntesis la Ley 25.779 es inconstitucional (arts. 167 inc. 1ª, 168, 169 y siguientes y arts. 16, 18, 65 y 22 de la Constitución Nacional.-

Otro punto a tener en cuenta dijo es el tema de la prescripción de la acción penal. No puede pasarse por alto que la causa ha prescripto, los hechos sucedieron hace 34 años. Al momento de los hechos no existía en nuestro Código Penal ningún delito de lesa humanidad, esto viola la legalidad e irretroactibilidad de la ley (arts. 59, 62, 63 y 67 del C.P.). Antes de iniciarse el proceso ya había operado la prescripción.-

Sin perjuicio de esto, no hay en el Código una explicación de los delitos de lesa humanidad. Si el legislador hubiera querido, hubiera, al momento de la reforma, incorporado delitos de lesa humanidad. Más allá que quieran traer tratados foráneos o hechos o doctrinas, ellas no tienen nuestra tradición jurídica.-

Tampoco se tuvo en cuenta esto en reformas posteriores. No debemos olvidar que en la causa 13/84, que por casualidad lleva el mismo número de registro que la actual, no se los juzgó por delitos de lesa humanidad sino por delitos comunes. No puede haber dos Argentinas jurídicas. Cree que esto no necesita mayor argumentación.-

Al referirse a la autoría mediata y participación dice que hace instantes los acusadores han intentado cubrir la total falta de prueba directa por medio de un inaplicable discurso dogmático y dice eso porque nuestro código que sigue derramando sabiduría y que no ha sido modificado tiene uno de los artículos mas inteligentes que ha hecho el codificador y es en relación a la participación criminal. Es decir que nuestra norma penal contiene tipos penales determinados los que están dirigidos de manera individual a un sujeto determinado, por lo que los hechos deben ser investigados y probados y adjudicados en la medida de su actuación.-

Esto de hacer acusaciones ómnibus, me deja perplejo. Considera que se debe probar la acción de quien la ejecuta. El delito que se le imputa a su defendido es doloso, por lo que la aplicación dogmática no resulta suficiente para tener configurados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Se requiere la intención de la persona y no existe prueba sobre estos elementos y sobre la prueba subjetiva del mismo.-

La teoría que se intenta es una teoría dogmática alemana que no está prendida en nuestra legislación. Por la teoría del autor mediato cuyo autor es Roxin, acá se imputa por pertenecer a un institución. Esta teoría es inaplicable.-

La teoría de Roxin no se termina de entender mas allá de lo que diga la acusación. A la teoría de Roxin, Zaffaroni la destroza.-

Al referirse al genocidio dice que ante las manifestaciones de las querellas ideológicas que quieren que se califique a los hechos como genocidio, dice que esas querellas mas que representar a víctimas representan a crisoles ideológicos.-

Que como hombre de derecho no justifica el golpe de estado del 76. Hubo una guerra antisubversiva con dos bandos militarizados. Esos bandos estaban entrenados unos en Cuba y otros en Haití y cada uno pretendía imponer sus actos políticos quedando el pueblo en el medio.-

Las querellas parecen ignorar que los jueces tienen que tener en cuenta los tipos penales por los que se indaga, se llega a juicio y se debe sentenciar. La pretensión de la querella debe ser rechazada de pleno y no porque no haya habido muertes, sino porque como hombre de derecho tenemos que trabajar con las normas.-

Al hablar de la personalidad de su defendido dice que en un principio pensó traer testigos de concepto pero se preguntó ¿qué mejor concepto que el que puso el ex presidente Raúl Ricardo Alfonsín? y que seguramente la parte acusadora leyó e hizo caso omiso. Su defendido fue edecán por tres años, cuando normalmente los edecanes están en la función solo dos. Esto puede corroborarse con lo que figura en el legajo militar. Considera que el Dr. Raúl Ricardo ALFONSIN era lo suficientemente inteligente y sabía quien era GREPPI como para tenerlo como edecán por lo que se descarta que su defendido haya sido un represor. Estuvo su defendido en el levantamiento de Monte Caseros para defender la democracia. Esto surge de un documento público e indubitable que no ha sido argüido de falso.-

Su defendido concurrió a La Pampa en comisión, no vino a la subzona 1.4 y nunca prestó servicios en el destacamento 101, para ello basta ver los Libros Militares del año 1976 y 1977. A su defendido nunca lo calificó el General IRIART, lo que hubiese correspondido si hubiese prestado servicios en el 101 o en la subzona.-

El Agente Fiscal Delgado le imputa la privación ilegal de la libertad agravada en perjuicio de BEDIS, ROMA, SANDERS de TRUCCI y CUEVAS, y por tormentos en perjuicio de ROMA, BEDIS y SANDERS de TRUCCI. Acusación que fue mantenida por el Fiscal y las querellas, todo ello por medio de una acusación que es alquimia jurídica y esto carece de fundamentación y no está sustentado en elementos fácticos y concretos y despreciando las reglas que deben seguir los silogismos jurídicos.-

Mireya REGAZZOLI no dice la verdad en modo alguno y vino a buscar aquí rédito político. Está probado que fue detenida por personal militar estando alojada en la Seccional I y en la Brigada de Investigaciones. Es normal que a medida que pasan los años los recuerdan se pierdan, pero esta testigo en el año 1984 dice que no fue torturada, pero en el año 2.006, ante Canicoba Corral y siendo apuntalada por un letrado, dice que fue torturada y ante este Tribunal hace un desopilante relato respecto de un lugar distinto al de su detención.-

Algo aún más contradictorio es que en el 84 dice que vio a GREPPI y en el 2001 no lo menciona pero dice que vio a BARALDINI. Reconoce que fue picaneada pero no recuerda a GREPPI en el 84. Es evidente que REGAZZOLI no era una detenida común, ella como tenía acceso a los diarios sabía perfectamente quien era detenido. Contrario a lo que dice el Fiscal, la Seccional Primera no estaba en medio del campo sino que estaba en la entrada a la ciudad viniendo desde Buenos Aires. El testimonio de REGAZZOLI puede ganar un premio literario pero esta carente de veracidad. Es claro que GREPPI no la detuvo, no la privó de su libertad, no la amenazó y si la torturaron no fue GREPPI y tampoco tenía facultad alguna para hacer eso.-

El testigo CUEVAS dice que fue detenido por un subteniente o un sargento en circunstancias poco normales porque convengamos que la forma en que sacaba sus elementos de su lugar de trabajo no era la convencional. No fue torturado ni tenía pedido de captura ya que lo que dice BUSTOS es mentira. Su defendido no ordenó su detención, no lo detuvo, no lo amenazó ni torturó y tampoco tenía poder para ello.-

El testigo BEDIS fue detenido por personal policial a cargo de GUEVARA NUÑEZ y por la comisión de delitos comunes tal es el quedarse con bienes del estado. Acá no hay caso de lesa humanidad, hay rapiña. Su defendido no ordenó su detención, no lo detuvo, no lo amenazó ni torturó y tampoco tenía poder para ello. Por esto debe recharse la acusación.-

Los testigos BEDIS y SOTELO solo declararon ante TIERNO mientras que el testigo BUSTOS fue echado por delitos comunes y por tener problemas con el alcohol.-

El testigo ROMA fue detenido por la policía provincial, juzgado y condenado con sentencia firme como BEDIS. Su defendido no ordenó su detención, no lo detuvo, no lo amenazó ni torturó y tampoco tenía poder para ello por lo que se debe rechazar este cargo y absolverlo.-

Respecto a la testigo SANDERS de TRUCCI, mas allá que la Fiscalía lo excluyó de este hecho se referirá a él porque las querellas lo mantuvieron. Esta testigo se presentó en la Comisaría el 28/1/77 cuando ya GREPPI no estaba en la provincia. Pero esta testigo también está condenada con sentencia firme por el Superior Tribunal de Justicia que la ratifica. En este caso hay que entender que su defendido menos facultad tenía, ya que no estaba en el gobierno, para obtener su libertad, por lo que debe ser absuelto por este hecho.-

La relación funcional entre GREPPI y BARALDINI no existía. La máxima autoridad en La Pampa era IRIART. El Capitán GREPPI tenía funciones civiles nunca cumplió con cursos de inteligencia ni ocupó cargo alguno con esa función. Nos encontramos ante el total desconocimiento del fiscal Delgado quien formula un requerimiento que es una falacia o paralogismo.-

Seguidamente el Defensor hace referencia a los testimonios tanto de WIGAND, COVELLA y MARIN, como a los de SALANDRA, SAMOS, SANTIN y SANCHEZ. Dice que los últimos cuatro eran personas de confianza de COVELLA, sus declaraciones parecen calcadas. Uno de los testigos dice que GREPPI llevaba gorra blanca pero la fuerza a la que pertenece GREPPI no tenía gorra blanca, y vaya coincidencia, sí tiene gorra blanca la armada argentina.-

Nadie a esta altura del proceso ignora que la orden de MARIN era para averiguar lo sucedido, no era solo juntar información como lo afirmó TIERNO. Nadie puede ignorar que la finalidad del sumario era investigar porque sino no se entendería para qué se convocó a los notarios de gobierno.-

Las actuaciones administrativas fueron hechas por TIERNO para salvar a GAUNA y no nos olvidemos de TROUIL, dijo el Defensor, es decir "se puso al zorro a cuidar las gallinas". Se convocó a las notarias para darle un marco mas legal cuando no era necesario.-

No le caben dudas que TIERNO le vendió un buzón a MARIN y al pueblo pampeano.-

Ahora V.E. deberán evaluar si las actuaciones administrativas son válidas.-

Quiere señalar que no hay relación funcional entre su defendido y el ámbito de la Subzona 1.4. GREPPI dependía de la Escuela Superior de Guerra. No está acreditado que haya implementado órdenes para la subzona. Todo esto se ve corroborado por IRIART en el 76, quien dijo que el coronel GREPPI, capitán en aquél entonces, tenía una función netamente administrativa que no tenía relación con la subzona. En su ampliación IRIART lo ratifica.-

Su defendido no ordena detención alguna, no detiene a nadie, no viola ningún domicilio, ni tiene poder para hacer cesar una detención. No entiende como el fiscal efectúa una acusación ómnibus, considerando que para hacerlo y pedir las penas que pidió, debió haber recibido órdenes del Procurador General, sino no se entiende.-

Otro disparate es cuando el Fiscal asegura que GREPPI estaba cerca del Gobernador. Las cosas no se deben solo enunciar sino que hay que probarlas. Las circunstancias son solo indicios no pruebas.-

Estima que hay un error en la aplicación de la ley sustantiva porque el art. 144 párrafo segundo era viejo, en el actual 144 párrafo tercero no está el agravante, por lo que debe estarse a la ley mas benigna.-

La acusación del Fiscal es una suma de suposiciones que no alcanzan para pedir una condena y mucho menos las excesivas penas que se solicitaron para todos y cada uno de ellos.-

PALAZZANI quiere que se lo condene por indicio de presencia, lo que es inaceptable. Los querellantes particulares acusan a GREPPI porque los otros militares (ESCALADA, CALDERON, etc.) ya murieron. Es evidente que lo único que les interesa es que se condene a un militar de rango y a través de él al Ejército Argentino.-

Seguidamente el señor Defensor hace referencia a los distintos jefes que firmaron sus calificaciones, aclarando que él por GREPPI, no podía elegir qué jefe firmaba su calificación.-

La parte acusadora no puede probar nada en contra de GREPPI. Pretenden que sea GREPPI quien pruebe lo que ellos debieran probar, esto es lo que se ha llamado "prueba diabólica".-

GREPPI siempre estuvo y se puso a disposición de la justicia.-

Solicita que se rechacen los cargos en contra de su defendido y se lo absuelva de todos los cargos y se ordene su inmediata libertad.-

Si se lo condenara, hace expresa reserva de recurrir en casación y posteriormente a la Corte Suprema en recurso extraordinario federal. En igual sentido y por las reservas formuladas, art. 366 último párrafo, lo privaron de su libertad y al solo efecto de no retrasar el debate y teniendo en cuenta el principio de inocencia y hasta tanto dicha sentencia no se encuentre firme y consentida y por el tiempo que lleva privado de su libertad y encontrándose amparado en la Ley 24.390, solicita que concluido el debate, se ordene la inmediata libertad de GREPPI.-

A su turno expone su alegato el señor Defensor Público Oficial, Dr. Carlos RIERA, quien lo hace en favor de los imputados CONSTANTINO, AGUILERA y FIORUCCI.-

Dijo el Dr. RIERA que esta Defensa Pública a cargo de CONSTANTINO, AGUILERA y FIORUCCI, en los términos del art. 393 del C.P.P.N., viene a contestar la corroboración criminal y pena por la parte acusadora pública y privada. En primer lugar quiere aclarar que lo que se dirá a convicción debe ser entendido con todo respeto por estas personas que se consideran víctimas y que esta defensa no viene a hacer una proclama de impunidad generalizada, sino que solo sostiene que el poder del estado no puede ser absoluto y que en esta causa que el estado de derecho amparó la situación de sus defendidos, es por ello que solicitará que se los desvincule del proceso.-

Lo que los ha convocado no es un ensayo, ni una reseña histórica, ni una investigación de contenido periodístico, ni la búsqueda de la verdad por lo sucedido hace 34 años, estamos en presencia de un juicio penal, y así hay que establecer si se cumplieron las hipótesis, si los acusados han tenido responsabilidad en los hechos y si la relación punitiva no presenta obstáculos en relación a las garantías constitucionales sin perjuicio de lo que consideren las víctimas.-

Un juicio penal a diferencia de un trabajo histórico se sustenta, se basa en reglas que son el sistema de garantías. Se debe determinar si los acusados han cometido aquello por lo que se los acusa. Un juicio penal se logra con el respeto irrestricto de las reglas. La facultad estatal de ingresar a las personas no puede ser absoluta, para ello está el bloque normativo constitucional fijado en la Carta Magna en donde están las pautas funcionales en los pactos internacionales y en los Códigos de Procedimientos.-

Estas son las reglas que deben respetarse porque son la razón de su existencia. Por ello la Defensa Pública de CONSTANTINO, AGUILERA y FIORUCCI viene a sostener que se advierten serios obstáculos en la acusación precisamente porque se vulneran aquellas reglas del estado de derecho porque el propio estado limita su proceder.-

Esta defensa centrará su alegato en tres aspectos fundamentales y en ellos se encuentran violaciones de garantías constitucionales. Lo que se pretende es la intervención del Tribunal para que se pueda enfocar la supremacía constitucional.-

El primer punto de planteo es la imposibilidad de juzgamiento por el transcurso del tiempo y el vallado constitucional de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.-

El segundo aspecto es la imposibilidad de sostener una pretensión punitiva ya que no se puede establecer autoría y responsabilidad.-

Y como planteo subsidiario sería la pretendida pena por quienes los acusan.-

Por el primero de los planteos expuesto, entiende que en las presentes actuaciones la acción penal está prescripta y se encuentra prevista por los arts. 59, 62, 63, 65 y art. 2 del C.P. ya que el plazo se agotó en la situación de sus tres defendidos por todos estos hechos por los que fueron traídos a juicio.-

No hay obstáculo para que la cuestión pueda ser planteada nuevamente y así lo entendió la Cámara, máxime cuando en aquel primer momento no se les permitió el recurso de casación.-

Se les recibió indagatoria en el año 84 y la requisitoria de elevación a juicio fue 22 años después y si contamos la fecha de la otra indagatoria (87) pasaron 19 años.-

Han transcurrido en exceso los plazos establecidos por el estado. El plazo de prescripción está escrito, debe ser certero. El plazo de prescripción en un estado democrático de derecho es el principio de legalidad.-

La ley debe estar impuesta antes de cometerse el hecho, este es el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto está establecido en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo MIRAZ).-

Dice que esta Defensa no desconoce el fallo "BARRIOS ALTOS" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero estima que no es aplicable, primero porque es un fallo de mayoría discrepando en el camino que se usa para arribar a la imprescriptibilidad y el otro argumento tiene que ver con la retroactividad. Pero no hay ley previa en años.-

La postura del tercer punto confronta con la existencia de una ley previa. El inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional dice que las condiciones de derechos humanos no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional. El principio de legalidad forma parte de la Constitución Nacional. En tal sentido esta defensa adhiere al criterio del voto en minoría. El voto de Fayt al que esta defensa adhiere no está huérfano de sentido doctrinario como es PASTORE y DONNA.-

La ley 26.200 juega en este hecho y clasifica a los delitos de lesa humanidad y en su artículo 13 dice que ninguno de los artículos del Estatuto de Roma, puede ser aplicado en contra de lo previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Como se ve, la misma ley que incorpora esta clase de delitos, está estableciendo un límite vinculado a la cuestión.-

No obstante esto, la defensa en el caso SIMON se pregunta si un estado a través de los tres poderes se pronuncia por la prescripción penal y posteriormente este propio estado y a través, nuevamente de sus tres poderes deviene en una nueva prescripción penal contra ellos. Se pregunta si es posible que el mismo estado le otorgue derechos y luego se los quite?. Mas allá de las respuestas que pueden traerse a los interrogantes, lo cierto es que un estado no puede sacar provecho de una postura tan errática y ambivalente de las personas sometidas a proceso. Esto debe tener una sanción, y esta sanción en límites es el cese de la persecución.-

Como planteo subsidiario a lo que dijo la defensa estima que no están dadas todas las condiciones para enrostrarles y tal como fueron planteados, los delitos de lesa humanidad. Para ello contamos con el Estatuto de Roma que condiciona la tipificación de los delitos de lesa humanidad como que deben estar en un plan sistemático y generalizado y esto no fue corroborado en este juicio cayéndose así en el fallo de la causa 13/84.-

En la hipótesis de juicio tenemos que la acción estatal no está en un plan sistemático. La detención de las personas no se produjo en ninguna situación de violencia o clandestinidad. Respecto al ocultamiento dice que no se da porque varias de las personas fueron sometidas a distintos procesos y estuvieron a disposición de jueces, tal los casos de BEDIZ, ROMA, GIL, SANDERS de TRUCCI, CISNEROS, NAVARRO, POZO GRADOS, SAMPRON y CARLINO. Muchas familias pudieron conocer donde estaban detenidos y les llevaron alimentos. El alojamiento de los detenidos no se efectuó en ningún centro clandestino sino que se trataba de establecimientos de detención de conocimiento público. En varios casos los detenidos compartieron espacios con presos comunes.-

Entiende, y con todo respeto, que no se dieron los rasgos exigibles del plan estratégico y generalizado por lo que opera una prescripción de la acción penal y la imposibilidad de poner los casos en los delitos de lesa humanidad.-

Sus defendidos fueron enjuiciados en la causa 65/84 en el Juzgado de Instrucción N°1 de Santa Rosa, en febrero del 1984, en el mes de marzo se les recibió la indagatoria y a fines de ese mes se les resolvió su situación y se remite a la Cámara Federal en la que se acumulan estos actuados a la causa 450 al igual que los legajos 539 y 536 y la Corte Suprema declara extinguida la acción en el año 88. Es decir que desde el inicio de esta actividad persecutoria contra sus defendidos pasaron 26 años. Y respecto a esta extensión en el tiempo de la causa nada tuvieron que ver sus defendidos por lo que resulta claro que estos no tuvieron incidencia alguna en el resultado que el estado democrático busco como salida para el país.-

También debe discutirse la supuesta complejidad de la causa ya que los hechos de La Pampa no son muchos y de magnitud tal que no puedieron hacerse antes y la muestra la dió este Tribunal que además del tiempo que llevó la integración del mismo, en tres meses resolvió el caso.-

Se ha violado el "non bis in ídem" porque lo que la garantía veda no es el doble castigo sino también la doble persecución por lo que es obvio que esta defensa rechaza la aplicación de la Ley 25.779. Se presenta entonces, con lo ya expresado, un nuevo obstáculo ya que violan la garantía del doble juzgamiento de la garantía constitucional.-

Respecto a la nulidad del origen de las actuaciones dice que sin perjuicio de lo ya expresado, venimos a solicitar la nulidad de todo lo actuado en este singular inicio investigativo. El planteo está vinculado a que estamos ante una situación bilateral al instruir a la Asesoría Letrada en un aspecto íntegramente investigativo. Esta actuación ante el ejecutivo que se considera irregular constituye la base de las acusaciones sobre la que estaba basada la acusación y los testimonios.-

En primer término entiende que hay que preguntarse si la labor desarrollada por TIERNO fue una recepción de documentos o era una pesquisa. No se trata de una cuestión semántica porque si ocurrió lo segundo es una clara intromisión del poder ejecutivo del judicial. Para ello se cuenta con un cuadro probatorio que fue incorporado al juicio. TIERNO ante este Tribunal nos dice que era una mera toma de información. Entiende la defensa que esa postura fue desvirtuada porque fue una verdadera pesquisa. Le gustaría para seguir abonando la hipótesis de esta afirmacion, referirse al decreto del 24/3/83 que dice que hay que investigar violaciones a los derechos humanos y cuando faculta lo hace al acopio de documentos tendientes a esclarecer lo sucedido. El carácter de investigación lo afirma el propio Dr. MARIN cuando dice que ordena instruir un sumario y faculta a TIERNO para que lo instruya y más adelante MARIN dice que la investigación se hizo con mucho respeto.-

El defensor también hace referencia a los dichos de ZOLECIO cuando afirma que MARIN pidió una investigación a fondo. También se refiere a las actas ante las escribanas de gobierno y a los dichos de BRIZUELA. La espontaneidad proclamada en las actas es un dato inexistente; En conclusión tenemos que fue una verdadera investigación de hechos. Estas actuaciones labradas por la Asesoría Letrada de Gobierno fue el eje truncal para la investigación; los jueces han trabajado en función de ello, la Fiscalía y las querellas también. El requerimiento de elevación a juicio es una imputación directa a todo lo actuado en estas actuaciones investigativas por lo que toda la instrucción tuvo como guia un desarrollo investigativo llevado a cabo por la Asesoría Letrada de Gobierno.-

Estamos ante una actuación limitada de todo el marco legal, con afirmaciones falsas y con incidentes serios entre los testigos. Las serias irregularidades detectadas al constituirse en el hecho central de la acusación, importan tanto una violación a la garantía del debido proceso como la garantía del art. 18 de la C.N., por lo que se requiere la nulidad de todo lo actuado (art. 166, 168 segundo parte y 172 del C.P.P.N.).-

Otra de las nulidades está vinculada a la actuación en Catriló del Juez BAGLIETTO. Esta actuación debe ser anulada porque fue orquestada por la Asesoría Letrada de Gobierno y la Policía que trabajaba con ella.-

El libro de actas de la policía de Catriló dice que en base a estos datos y a lo que surge de la audiencia, quedó demostrado que la comitiva se adelantó 4 horas a la llegada de BAGLIETTO y realizaron una recorrida minuciosa juntamente con GIL y ACCATOLI, invalidando de esta manera el reconocimiento de fs. 376/377, por lo que este hecho debe ser anulado y con ello lo que devenga. Los testimonios avalan las actuaciones del montaje previo de la llegada posterior de los testigos GIL y ACCATOLI, esta confabulación previa explica las explicaciones recibidas por Wigand en el debate.-

Se impone la nulidad por no responder a lo ocurrido porque se da por sentado un reconocimiento del lugar que carece de validez y espontaneidad, merced a la intervención de terceros que la anulan. Así se afecta la garantía de un debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) (y arts. 166, 168 segundo párrafo y 172 del C.P.P.N.). Solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio que fuera leído al comenzar la audiencia. La trascendencia de esta cuestión está establecida en el art. 347 del C.P.P.N.. La pieza acusatoria en cuestión (requerimiento de elevación a juicio), omitió cumplir con el relato preciso y circunstanciado de los hechos para cada uno de sus asistidos.-

Seguidamente el Defensor refiere el pensamiento de MAIER respecto de la elevación a juicio.-

Entonces vemos que la nulidad más allá de ser expresada en el art. 347 del C.P.P.N. afecta la garantía de defensa, por lo que deberá alcanzar esta nulidad todo lo actuado. Hace extensible el planteo para los requisitos de las querellas.-

Respecto a la segunda parte de su alegato, dijo el Dr. RIERA, no es posible destruir la presunción de inocencia, no ha resultado posible corroborar acto delictivo que pueda ser achacable a sus defendidos. Considera que de último se da el "in dubio pro reo". La falta de certeza es la incapacidad del estado de probar y esto lo llevaría al juez a absolver.-

La Subzona 1.4 no era una subzona policial, sino que estaba determinada por fuerzas militares; acá hubo un golpe militar y un comando militar.-

Comienza por sostener la Defensa que en la planta alta de la Seccional Primera funcionaba la Unidad Regional y no la Subzona 1.4. Que la orden del día 129 no era una orden de contenido vinculante. Por lo que se ve hasta aquí no está el respaldo probatorio que se requiere en esta etapa del proceso. En estas actuaciones trabajaron los policías enfrentados con sus asistidos, lo que está confirmado con las declaraciones testimoniales incorporadas.-

Las testigos GIGLIONE de TOLDO, STORK y STEMPHELET no son sinceras en relación a las testimoniales de Dully de Villarreal y Ana María Martinez máxime cuando tenemos testigos como PEREZ quien dijo, en alusión a las primeras mencionadas, "ésas eran las que tiraban agua a las mujeres y eran las que maltrataban".

En relación a la presencia del capitán AMARANTE, tenemos que fue la propia justicia quien sostuvo que este capitán no estuvo aquí en la fecha que se indica.-

Respecto a las privaciones ilegales de la libertad, insiste en que solo se los acusa sin brindarse detalles y sin especificar nada en concreto. La libertad de las personas no pasaba por las manos de sus asistidos. No se ha probado con certeza que sus defendidos dispusieran de la libertad de las víctimas ni que éstos estuvieran bajo su autoridad.-

En relación al tema de los tormentos, hay problemas similares, ya que no se cuenta con una relación fáctica de los mismos. Sus defendidos han negado cualquier participación, sólo hay prueba testimonial desprovista de otro tipo de evidencia. No existe la certeza requerida en esta etapa. No alcanza con dar nombres, hay que sostener con pruebas fehacientes la actividad de sus defendidos, esto no es otra cosa que el "modus probandi".-

Respecto a los hechos de Jacinto Arauz, si bien sus defendidos aceptaron que asistieron, no tuvieron incumbencia en las acciones porque estas estuvieron manejadas por las autoridades militares. Sus tres defendidos dijeron que el procedimiento estaba a cargo del militar LAGOS, quien respondía a IRIART, detalle que es reconocido por alguna de las querellas y los testigos casi en su totalidad dijeron que los militares manejaban el procedimiento.-

Entonces tenemos que en la supuesta imputación de tormentos no hay prueba por lo que debe jugar el beneficio de la duda porque no hay prueba del dominio del hecho por parte de sus asistidos. Para ello se necesitan acciones concretas que después puedan ser pasibles de sanciones.-

Respecto a los delitos de allanamiento ilegal y robo no fueron requeridos por ello, por lo que el pedido de condena es inoperable.-

Respecto al delito de genocidio, no es legal porque no está incorporado al Código Penal.-

En forma subsidiaria, la Defensa rechaza la condena punitiva porque no se prueba lo dispuesto por el art. 40 y 41 del C.P.P.N., no sólo respecto de los hechos sino también de las características porque no se tuvo en cuenta los aspectos personales que cargan esos artículos, se trata de una solicitud de condena desproporcionada y en segundo término, tenemos que el móvil o fin requerido y por la edad de sus defendidos, viola la garantía del principio de la humanidad de las penas, prevista en el art. 26. Este pedido de pena es un castigo político.-

También debe rechazarse un pedido de las querellas respecto al cese de las remuneraciones y en el sentido de la prisión en cárcel común, porque ello excede a la materia del Tribunal.-

En definitiva solicita la absolución de sus defendidos CONSTANTINO, AGUILERA y FIORUCCI por los hechos que fueron traídos a juicio y requiere su inmediata libertad y subsidiariamente para el caso que fueran condenados, se ordene la inmediata libertad porque la sentencia no tendría a ese momento la firmeza requerida (art. 456 y concordantes). Asimismo hace reserva del recurso de casación y ante la Corte Suprema de Justicia de La Nación, por recurso de inconstitucionalidad.-

Al alegar el Dr. del Campo, dijo que en los alegatos del juicio contra la Junta de los Comandantes, si bien no se aplicó el Tratado de Roma como corolario de la tesis fiscal, se utilizo la frase "Nunca más" a la que se le podría asignar un sinnúmero de significados. Finalmente parecería que ese "nunca mas" y a más de 34 años, no termina de cerrarse ya que se siguen instruyendo nuevas causas penales por delitos de derechos humanos.-

Paralelamente la recuperación del estado de derecho no impidió que a lo largo de estos años su sociedad se viera conmovida con levantamientos militares como así también con esos movimientos contra establecimientos militares por grupos civiles.-

Hoy la sociedad argentina quedó marcada, particularmente la Provincia de La Pampa que es una sociedad pequeña, produjo fenómenos, acercamiento de enemigos políticos o distanciamiento de antiguos amigos.. En su fase negativa estableció el rencor, el temor, por lo que es necesario establecer que hubo actos de egoísmo, pero todo esto también generó actos de nobleza que enaltecieron a la sociedad pampeana.

Hay que establecer quienes son las víctimas y quienes los victimarios, los imputados por su parte necesitan también e igual derecho les asiste, en que los hechos sean esclarecidos y en el modo y grado que le corresponde a cada uno.-

Esta es la garantía del derecho en juicio y del debido proceso legal en el marco del principio de inocencia.-

Dice que no se está en un laboratorio de prueba, ensayo y error, aquí estamos en un juicio penal en el cual hay mucho dolor por detrás, de todas las partes. Ahora conforme esto que acaba de señalar no es posible venir y a modo de ese ensayo emitir teorías vernáculas o foráneas en las cuales el pueblo argentino no está consustanciado tal lo presentan acá las querellas y el fiscal.-

Hecha esta aclaración necesaria, va a decir que en primer lugar se refiere a las nulidades y respecto de ello dice que las brillantes defensas que me han precedido me han dejado en una suerte de partenaire, por lo que debo adherir a lo que ya han manifestado. Por lo tanto, siguiendo la postura del doctor RIERA que ha sido muy claro en cuanto a sus planteos, voy a adherir a los planteos de nulidad.-

El primer planteo al que adhiere es a la prescripción de la causa. Esta causa se inició en el mes de febrero del 84. de acuerdo a como se vea, puede ser 26 años o 19 años por lo que este plazo ha superó con creces todo tipo de legalidad, todo tipo de marco razonable que permite que siga la causa. Las razones son: el principio de la legalidad ante todo, la cuestión del principio del tiempo razonable. En esta causa en especial no se trata de delitos de lesa humanidad. La causa madre 13/84 definió las condiciones que tiene que tener un delito de lesa humanidad como bien lo dice el Dr. RIERA hay una serie de requisitos que fueron definidos en la causa madre (13/84). Estas condiciones no son de una interpretación, surgen de las constancias de la causa. La causa es demasiado extensa como para que se la pueda obviar. Aquí tareas de inteligencia no hubo. No hay aval probatorio de que el D2 actuaba como centro de inteligencia. Se trata de hacer una especie de enlace entre el D2 y la actuación conjunta con la Unidad Regional I, mal llamada subzona 1.4 y de esto elaborar una teoría como lo hacen las querellas y el fiscal. Inclusive en algunos aspectos La Pampa se distingue y se separa de la zona 1 o de los mandos de Buenos Aires.-

Acá no hubo secuestros de gente. Fueron detenidos, sí, pero no secuestrados. Si bien había una subordinación al comando de la subzona, éste estaba en el Regimiento de Toay. Esto estaba consustanciado con la subordinación con las fuerzas policiales, el comando subzona 14 estaba en Toay, en el regimiento, ya estaba en el años 75 con la participación de la comunidad en el que ya las fuerzas vivas, el gobierno provincial trabajaba con las fuerzas militares. Esto hacía la separación con la zona 1, y nos veríamos obligados a ver el caso local.-

En el caso local, no hubo ocultamiento a familiares de los detenidos, no hubo desapariciones o eliminación física, no podemos hablar de clandestinidad de la comisaría, ni de la unidad 13. Bajo esos parámetros se cae el concepto de lesa humanidad. No hubo desaparecidos ni muertes. La finalidad de genocidio y lesa humanidad comienzan a desaparecer.-

Todas estas condiciones que se requieren para este plan criminal no aparecen aquí. La experiencia doméstica, si nos atenemos a lo que se le preguntaba a los detenidos, son preguntas infantiles, no habla de ningún plan. No eran exclusivamente perseguidos políticos. Hubo detenidos por delitos comunes. Por lo que no se puede hablar de la imprescriptibilidad de los delitos. Si tenemos que han pasado 26 años desde la primer indagatoria, no hay dudas que han prescripto.-

No eran exclusivamente perseguidos políticos. Hubo detenidos por delitos comunes. La señora JUAREZ se presenta espontáneamente, y forma parte de una averiguación por un tema de homicidio.-

De cualquier manera, sabemos que tenemos los fallos Simón y Arancibia Clavel, en donde esta cuestión fue planteada seriamente y hubo disidencias. Obviamente que los tratados internacionales también respetan la ley, mientras no modifiquen la cuestión dogmática (art.18 CN), no podemos en modo alguno decir que lo que vino posteriormente puede aplicarse retroactivamente.-

Ocurre que nuestro país, hasta que pudo reconocer todos estos tratados pasaron muchos años. Es decir característica típicas de nuestro país, la morosidad para reconocer los tratados, para hacer efectiva las leyes y para resolver los juicios. Si estamos a 34 años de aquellos hechos es solo por la morosidad del estado. El estado, fue moroso en el 75 cuando sujetó las fuerzas policiales a las militares. Desde la más alta magistratura se dictaron los decretos 2770 en adelante. Ese estado permitió el golpe del 76 y produjo un conjunto de hechos que todavía estamos juzgando. Que en el 1.983 manda investigar, hasta el 87 u 88 cuando saca la ley de punto final y obediencia debida, que dieron fin a la acción penal. Luego hasta el 2003 archiva ciertas causas. En el año 2003 se abren, salen las leyes que decretan la inconstitucional de las leyes de punto final y obediencia debida. Lo que demuestra la supremacía de un poder sobre otro. Le dio facultad al poder legislativo para hacer algo que solo podía dictar el poder judicial. Se reabren las investigaciones, se amplían hechos, la causa pasa por distintos juzgados de Capital Federal y luego por una división pragmática o utilitaria, que no se corresponden con el tema del juez natural. Hay actuaciones que han quedado en la justicia de Capital Federal. Esto es para mostrar la morosidad del estado.-

Después de todas estas historias, ahora queremos que con esa morosidad, el estado se transforme en un estado violento, combativo o vengativo del cual habla Zaffaroni. Este estado es el que pretende ahora imponer, castigar, a un grupo determinado de personas.-

Este grupo, me pongo en el lugar de ellos, en el lugar de las supuestas víctimas y la mejor manera maquiavélica, es necesario tratar de llegar a una condena que se precie de justa. No importan los medios, lo que importa es condenar.-

Para los que somos abogados, esto nos pone a reflexionar. Pienso sobre cuales son las enseñanzas que podemos dejarles a los alumnos, cuando vemos que en un estado de derecho se pretende, llegar a un resultado que desconoce todo principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa; y en donde además se da la doble persecución y doble castigo. En Videla se habla de la prohibición de la doble persecución.-

Pido, dijo el Defensor, la nulidad por el "non bis in ídem". Esto se da porque en el año 87, no importa el motivo o la forma esto concluyó. Estas cuestiones no desconocen los fallos Simón o Arancibia Clavel, el plazo razonable alevosamente violentado. Cuesta creer que una causa lleve 26 años.-

El "non bis in ídem" queda planteado, también sostiene la posición minoritaria de aquellos fallos. Esta defensa sostiene que estos hechos traídos a juzgamiento son delitos comunes, o sea prescriptos.-

El círculo se debe cerrar jurídicamente como corresponde, no de cualquier manera. La Declaración Universal de Derechos Humanos, los pactos internacionales también establecen que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. Qué razonabilidad puede tener 26 años?. En el caso Mattei también se expidió la CSJN. Esta persecución es un padecimiento que también sufren las presuntas víctimas. Pero insiste en que no se puede cerrar el circulo de cualquier manera. Hay que hacerlo jurídicamente.-

Acá se planteó el tema de la autoría mediata. Esta no es más que un facilismo para el estudio, una forma de simplificar el estudio que debe realizarse para analizar los hechos, traído de la doctrina del dominio del hecho de Roxin, que deja afuera, todo tipo de garantía para quienes son incluidos en esa teoría.-

Seguidamente el señor Defensor da lectura al pensamiento de Bacigalupo respecto a este tema.-

Volviendo a la autoría mediata, "el hombre de atrás" es rechazada de plano por Jessec, Samson, entre otros.-

Así también cita a Creus (Teoría del Derecho, Parte General, pag.397).-

Es una doctrina del pueblo alemán, para Alemania. Si no fuera así, se hubiera modificado los artículos 45 y 46 del C.P. Se hubieran recategorizado las categorías de partícipe o cómplice. Traer doctrinas foráneas con visos de legalidad, es otra nota de estos juicios que van mostrando el costado de la venganza. Zaffaroni lo condena y Donna también. Considérese lo manifestado por el doctor RIERA al respecto.-

En un homenaje al doctor FRANK, defensor de Marenchino. El denominó la teoría del juridicidio. Esto significa que le provoca una persona a otra una muerte jurídica" "acción de clase" la persecución parte de que es culpable a priori. La distorsión y aniquilación del justiciable como sujeto del derecho. Planificado para destruir el derecho de defensa, In dubio pro reo, non bis in ídem, principio de inocencia, etc. En el juridicidio se practica para la categorización del acusado. No podemos compartir este modelo, muy respetable, de un insigne teórico, que es aplicable en Europa, particularmente en Alemania, pero que no son compartidas por esta Defensa.-

Nuevamente comparto que el Requerimiento de elevación a juicio, porque no contiene la descripción puntual, cierta, precisa y concordante de un requerimiento, que es la base del juicio, debe ser anulado. No puede ser validada por una enunciación mera, sin descripción detallada de los hechos y su vinculación con cada imputado, para allí poder tener la posibilidad con la recreación del hecho, de ejercer la defensa como corresponde. Porque así como las querellas y el fiscal deben recrear un hecho, la defensa debe recrearlos también. Se vulneran todas las garantías a las que puede apelar el imputado. Esto ya aconteció en el requerimiento de elevación a juicio, y el doctor RIERA ya puso de relieve este aspecto.-

El pedido de nulidad no solo viene por una cuestión de hechos insulsos, hechos que no tienen ningún tipo de asidero jurídico ni una construcción lógica, sino porque no tiene acabadamente la recreación de los hechos. Un requerimiento de elevación a juicio que precie de tal debe tener una descripción circunstanciada del hecho y autores. En el juicio ocurrió exactamente lo mismo: el fiscal y las querellas caen en esto, ponen el carro delante del caballo.-

Porque para que ellos enunciaran como teoría del dominio del hecho, necesitaban de la imputación hecho por hecho. Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, colocando al sujeto activo dentro de esos hechos, sin analizar si el hecho estuvo bien o no.-

Acá se enunció la teoría, y luego se fueron a los hechos sin la descripción de hecho por hecho de los mismos. Por lo tanto, no se da en el requerimiento de elevación a juicio los supuestos para que esta defensa responda adecuadamente. Cómo podemos desde la defensa responder a las cuestiones planteadas, es decir: sentimos las balas pero no sabemos de donde vienen. La vindicta pública y las querellas han barrido con el derecho de defensa por lo que nos vemos obligados a pedir la nulidad de esos alegatos.-

En lo demás adhiero en un todo a lo expresado por RIERA y VIDAL.-

Seguidamente se referirá a una nulidad puntual y es que el 20 de diciembre de 1983, el Poder Ejecutivo proclama el decreto 99, piedra basal de una correcta decisión política, pero desde su inicio se equivocó en el medio para llegar al fin. Insoluble problema jurídico.-

El decreto en cuestión dice: "Visto la necesidad de investigar la presunta violación de derechos humanos……….." El decreto en lugar de darle intervención a la justicia para que investigue se lo da al Poder Ejecutivo. El error material de las fechas parecería ser una premonición respecto a que órgano debería llevar a cabo la investigación. En el artículo 2 del decreto 99, faculta al nombrado Tierno a recabar información. Recabar tiene como sinónimo esclarecer.-

Las actuaciones de fs.1 hasta el 167 del legajo 635 fueron remitids a la justicia provincial al fiscal en turno. A fs. 169/178, el representante emite el dictamen conforme la Ley 3332 y separa inicialmente en dos grupos las declaraciones: A) personal policial con conocimiento de los hechos ilícitos B) declaraciones de presuntas víctimas de los hechos.-

En el primer grupo tenemos a LASTRE, GANDARA, BRIZUELA, STRACK, SOSA, GIGLIONE, MONTENEGRO. Todos estos funcionarios no escapaban de la investigación y debieron ser sometidos a ella ya que estas personas serían encubridores de ilícitos. GOROZURRETA, RAMON DEL VALLE CARRA, GIMENEZ, ERRO, y otros también quedaban atrapados bajo la sospecha.-

En el punto 7 el fiscal, requería que se cite a tenor del art.64 del CPPN a las personas que figuran a fs. 3/4. El art.64 infine es para la persona a quien se le imputare la comisión de un delito. Es decir el Fiscal coloca a los policías testigos como imputados, pero el Juez dispone citarlos como testigos y no como imputados y entonces el fiscal pide una rectificación sorprendiendo los motivos que lo llevaron a solicitarla. Evidentemente la instrucción era direccionable.-

Es decir, de aquella falencia judicial se llega a este momento. Estamos ante una nulidad de orden general de igual manera que las otras nulidades que se plantearon todo conforme el art. 166 del código de rito en concordancia con el 157 inc. 2° del C.P.P.N..-

Y respecto a lo que hace a la intervención originaria del juez, ministerio fiscal y partes querellantes que no se cumplió, viola ese principio de no arrogarse poderes que son judiciales y como se violentaron clausulas constitucionales, ya producidas las nulidades, el juez Baglietto validó las declaraciones.- Debemos ser respetuosos del Derecho, somos profesionales del Derecho, no podemos en aras de una verdad que se busca llegar a cualquier parte, no podríamos explicar lo inexplicable. Cómo se llegó a esto? Cómo se pretendieron llegar a estas pruebas? Realmente no se puede llegar a las pruebas de la manera que se pretendió llegar, arrasando los derechos y garantías por lo tanto no solo pide la nulidad, así sino las consecuencias funcionales para la causa y estamos ante la teoría del fruto del árbol venenoso.-

Y pasó casi un siglo del famoso caso Charles. Cita otros casos como Montenegro o Daray, en los que la CORTE prefirió antes que la verdad, el sometimiento a la constitución. No puede escapar a la defensa las consecuencias, pero se traicionarían como profesionales del derecho. Preferimos que el estado de derecho triunfe, pero no que en el estado de derecho se produzcan violaciones a los derechos humanos en ese aspecto.-

Pasando al caso de Catriló adhiero a lo dicho por RIERA y me permito acompañar algunas apreciaciones más:

Con respecto a los horarios, cuando se hace el acta de reconocimiento en Catriló, el señor Gil declara a las 18:00 horas. El juez llega a las 18:55, pero además en el acta de reconocimiento que hace con la presencia de TIERNO, que negó su presencia allí, el señor ACCATOLI dice: "el piso de madera con la celda nº3 y como dijera en la declaración dicha esa mañana…" y el juez llega a las 18:55 horas por lo que se desvanece toda la teoría de las querellas y el fiscal.-

Respecto a lo que sucede en Catriló, quiero hacer alguna acotación y es referente a que el señor CENIZO pidió reiteradamente como prueba un careo con el extinto comisario ERRO. Su fallecimiento no es atribuible a él ni a esta defensa.-

El juez Albrieu hizo lugar en una situación similar al pedido de la defensa. Es lo que se pide acá, ERRO debió ser procesado, como otros que fueron inexplicablemente considerados como testigos, a fin de preservar la prueba.-

Seguidamente el Defensor se refiere a los hechos de Jacinto Araúz haciendo una síntesis de los mismos.-

En ellos no hay una descripción circunstanciada de los hechos ni las pruebas incorporadas. Aún así esta defensa va a contestar algunas cosas.-

Inmediatamente analiza las declaraciones de Víctor POZO GRADOS, varios casos de memoria remota más fuerte que los casos de memoria cercana.-

Es un mérito no acordarse bien. Probatoriamente es bueno, si hay contradicciones mejor. Además de la declaración de POZO GRADOS, se refiere a los dichos de BROWER DE KONNING, ALVAREZ, RAMIREZ, BEDIS, DIAZ, SOTELO, GAITAN, LASTRE, FLACH, JAIME, ZULEMA ARIZO, CISNEROS, SANDERS DE TRUCCI, Ana María MARTINEZ, CUEVAS, JUAREZ y NAVARRO, pidiendo la nulidad de las mismas.-

Respecto de quiénes acusan a mis pupilos, esta versión de los hechos que se van ampliando, es poco creíble. Las imputaciones vinieron viciadas desde el requerimiento de elevación a juicio y se fueron incrementando a lo largo de la audiencia de debate.-

No puede hacerse aplicar una pena con retroactividad. Hablábamos del art. 144 ter, pero esto fue modificado. El inciso 2do incluía presos políticos. No queda otra que venir y ver desde el ámbito del 144 ter actual.-

Dice que poco merece hablar de genocidio. No hay pruebas. Por ello es que solicita la absolución lisa y llana de todos los imputados a cargo de esta defensa.-

El señor YORIO ha sido vituperado penalmente por el hecho de haber estado como secretario, con la misma actitud que llevó a acusar a MARENCHINO por haber manejado unos biblioratos. Ha quedado establecido que no eran un grupo de tareas. Se los quiso meter a REINHART, a MARENCHINO, que no estaban. En otros casos sin importar las distinciones están reclamando el genocidio, cuando no hay pruebas.-

Quiero hacer hincapié, dijo el defensor, en que los señores fueron detenidos, hasta la finalización del juicio. No habría razón por la cual sea necesario la prolongación de la detención por lo que solicita se cumpla con las razones expuestas en la resolución ya que sus defendidos siempre cumplieron presentándose cada vez que fueron citados. Solicito la absolución de todos mis defendidos.- Dijo por último que se oponía a las solicitudes de pena de las querellas.-

Que en razón que nunca hubo un atisbo de entorpecimiento a la causa, por parte de sus defendidos, y ello desde hace 26 años pide la absolución de todos y quiere decir que no comparte los pedidos de detención en cárcel común, siendo este tema ajeno a las querellas ya que esta no interviene en la ejecución de la pena y hace reserva de casación y del recurso extraordinario federal y obviamente ante la instancia internacional.-

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el art.396 del C.P.P.N., el Tribunal conforme lo autoriza el 2do.párrafo del art.398 del ordenamiento ritual citado efectúo el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr.José Mario Tripputi, Dr.Eugenio Krom y Dr. Armando Mario Márquez. Se establecieron para la resolución del caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

¿Proceden los planteos interpuestos por los Defensores generales y particular vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones, a título de defensas de fondo y forma?

SEGUNDA:

¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?

TERCERA:

¿Qué calificación legal corresponde asignarle a los mismos?

CUARTA:

¿Qué sanciones deben aplicarse; procede la imposición de costas?

A)PRIMERA CUESTION.

El Dr. José Mario Tripputi dijo:

Que analizaré seguidamente los planteos previos efectuados por las defensas, invocando los puntos mencionados por ellos y de acuerdo al orden en que fueron expuestos. En relación al delito de genocidio solicitado por las querellas, se tratara en la cuestión pertinente.

1)Juez natural.

Que se ha solicitado la nulidad del juicio atento a haberse violado este principio constitucional.

Que la Constitución Nacional procura asegurar legalmente la imposibilidad de manipular o dirigir al tribunal, para llevar a cabo un proceso.

Que en su art.18 surge que "ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa". Por consecuencia, es ilegítimo establecer tribunales "ad hoc", es decir de excepción o para la ocasión, que se crean para un caso determinado o según quiénes sean las personas a juzgar. La garantía constitucional importa asegurar a los justiciables, la existencia de un órgano judicial con jurisdicción y competencia, para intervenir en el caso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que "el propósito de la cláusula del art.18 de la Constitución, según el cual ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, ha sido el de proscribir las leyes ex post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias".(Fallos: 123:82 y sus citas; 135:190 del 24/10/21; 154:101 del 8/3/29 entre otros).

Que a ello debe agregarse que el Tribunal citado ha dicho que las modificaciones introducidas en las leyes que reglamentan la jurisdicción y competencia, se aplican automáticamente a causas pendientes y la intervención de nuevos jueces en estas causas no afecta la garantía constitucional en tanto los tribunales a los que se les asigne la competencia sean "permanentes" y no constituyan comisiones especiales o extraordinarias. En estos temas es interesante la recopilación de fallos que se observan en el Código Procesal Penal de la Nación Comentado y anotado de Miguel Angel Almeyra, T.I, E.D.La Ley, año 2007 Buenos Aires. Destaco los concernientes al tema:"que de acuerdo a la conocida doctrina del Tribunal que establece que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público, y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a causa pendientes (mención de Fallos:181:288; 193:197), nada impide la actuación inmediata del art.22 de la ley 22.802 para el juzgamiento de infracciones cometidas durante la vigencia de la ley 19.982, puesto que las leyes ex post facto prohibidas por la Constitución Nacional, son las que se refieren a la definición de delitos y las penas, y no las que regulan la manera de descubrirlos y perseguirlos (Fallos:181:288)"(cfr. en especial caso Videla Jorge R.-27/12/84-, LA LEY, 1985 -A, 357 y sigts. en el que se discutió la intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Ley 14.029, art.122 inc.1°, vigente al producirse los hechos que motivaron el proceso y decreto PEN 158/83) o de la Cámara Federal Penal (art.10 de la ley 23.049 y acordada 42/84 de la cámara) y se otorgó intervención a este último tribunal.

Que, en igual sentido la Corte resolvió las causas CC.389XX, seguidas a Anaya Jorge I, Graffigna, Omar D.R., Agosti Orlando, Galtieri Leopoldo, Viola Roberto E., Fallos: 310:2049, 316:2695; 319:1675; 321:1865; 322:1142, respectivamente.

Que el comentarista citado, entiende que siguiendo los criterios asumidos desde siempre por la Corte Federal, que no se transgrede el principio del juez natural, si el juez es reemplazado por otro juez nuevo en razón de la modificación de la jurisdicción y competencia, y de la organización judicial (Fallos:163:231). Así en el caso "Ghirardi" la Corte expresó que "la garantía constitucional de los jueces naturales no guarda relación con la distribución de la competencia entre los jueces permanentes que integran el Poder Judicial de la Nación y de las provincias, por lo que aquella no sufre menoscabo porque uno u otro de ellos intervenga en la causa con arreglo a lo dispuesto con arreglo a lo que disponga la respectiva legislación procesal" (Fallos:308:817).También en "Gatuzzi" (Fallos:310:2184).Que el autor citado concluye que en definitiva la Corte ha sostenido que la clausula del art.18 de la Constitución Nacional no impide las inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes. Agrega el mismo que sostener otra postura implicaría, la ilógica consecuencia de que ningún juez podría renunciar, jubilarse, ser promovido, removido o incluso morirse, hasta no finalizar con todos los procesos en los que está entendiendo. ( del dictamen del Procurador General de la Nación en "Crousillat Carreño, José Francisco s/extradición", 18/4/2006).

Que en la presente causa obra a fs.179/182, Cuerpo I, la resolución de fecha 1 de setiembre de 2003, en los autos "Suárez Mason Carlos Guillermo y otros s/Homicidio, privación de la libertad, etc. emanada de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Buenos Aires, en donde descarta la posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en esta causa; y habiéndose confirmado la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación en este proceso, resolvió determinar la competencia del Tribunal que habría de continuar con el trámite de la misma y el sorteo correspondiente a los fines de verificar qué Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, continuaría con el trámite de las actuaciones.

Que dicho Tribunal dijo que:"Esos fundamentos (refiriéndose a distintos fallos de la CSJN y otros, ver fs.179vta. cuerpo I de la presente causa), permiten también descartar cualquier posible intervención del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En primer término el origen de esta causa lo constituye la recepción de numerosos expedientes en los que distintos magistrados judiciales que investigaban la posible comisión de delitos en las represión de presuntos actos terroristas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, por parte de personal policial y/o militar, declinaron su competencia a favor de esta Cámara de Apelaciones. De modo que en el caso no hubo efectiva intervención del tribunal castrense mencionado, y no se advierte que exista necesidad de retrotraer el trámite hasta tal extremo, en ausencia de norma que lo imponga de ese modo"."En segundo lugar pues no debe olvidarse que existe un argumento que implica un impedimento más estricto a la posibilidad de intervención del tribunal militar. Tal es el que surge del art.9, primer párrafo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el cual "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común, competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar"." Esta Convención, originalmente incorporada a nuestro orden normativo por ley 24.556, goza de jerarquía constitucional a partir de la sanción de la ley 24.820 que, con las mayorías calificadas que establece el art.75 inc.22 de la Carta Magna, le confirió ese rango".

Que así también, Fallos 323:2035; CSJN V.XXXVI, "Videla, Jorge Rafael s/incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada",rta.21/8/03.

Que no advierto, entonces que se haya violado la garantía de juez natural consagrada en la Constitución Nacional.

Que en conclusión, él planteo de las defensas en este punto, no puede prosperar, atento a los claros preceptos doctrinarios y jurisprudenciales.

2) Prescripción de la acción penal.

Que las defensas entienden que la acción penal en la presente causa se encuentra prescripta y que los hechos que se han juzgado no constituyen delitos de los llamados "de lesa humanidad".

Que en la segunda cuestión el suscripto ha desarrollado, el último tema con mayor profundidad, teniendo en cuenta que al mencionar los hechos que se han juzgado, consideró pertinente allí tratar sus características, por lo que sin perjuicio de lo que se apunte seguidamente, se complementará con lo allí analizado. De la misma forma lo dicho sobre el derecho de "gentes" o "jus cogens".

Que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en el incidente "Yorio Oscar s/excepción de falta de acción por prescripción, Reg.447, de fecha 13 de mayo de 2005, se pronunció rechazando la excepción solicitada. Entiendo que las circunstancias no han cambiado para variar dicho pronunciamiento, que es conveniente reiterar por su contundencia:"que los ilícitos investigados en el marco de la presente causa fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983. Esta Cámara ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en dicha época deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, como crímenes contra la humanidad" (cfr. causa 30.514, "Massera s/ excepciones", Reg.742, del 9/9/1999; causa 33.714 "Videla, Jorge R s/procesamiento", Reg.489, del 23/5/2002, y sus citas; de la Sala II, causa nro.17.889, del 9/11/2001, Reg.19.192 y sus citas).

"Que recientemente la CSJN ha encuadrado hechos similares a los que se investigan en la presente dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad. En efecto, en el precedente "Arancibia Clavel" (ya citado) se incluyeron en dicha categoría los delitos de genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y, en general, cualquier otra clase de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos".[…]; […"Si limitáramos exclusivamente el análisis de los hechos de esta causa a la luz del Código Penal argentino, dejaríamos de lado al conjunto de normas aplicables al caso que fueron elaboradas por la comunidad internacional para episodios de extrema gravedad como los que se investigan en esta causa. Efectuar un análisis como el que aquí se propone no significa menoscabar al derecho interno argentino, por el contrario, nuestro propio ordenamiento jurídico recepta en la Constitución Nacional (art.118) al derecho de gentes". "Como se ha visto, la prohibición de esta categoría de crímenes es considerada parte del jus cogens, es decir, son normas imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados como normas que no admiten acuerdo en contrario y que solo pueden ser modificadas por normas ulteriores de derecho internacional general del mismo carácter (art.53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Este carácter de ius cogens que posee la prohibición de los crímenes contra la humanidad genera para los Estados obligaciones erga omnes, entre los cuales se destacan la inderogabilidad de las prohibiciones, la responsabilidad penal individual frente al derecho internacional por la comisión de dichos crímenes, la obligatoriedad de su juzgamiento (que se traduce en la formula aut dedere aut iudicare), la inaplicabilidad de reglas de prescripción, la inoponibilidad de inmunidades personales incluyendo las de los jefes de Estado, la inoponibilidad de la defensa de obediencia debida y el principio de jurisdicción universal".[…][…"Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ley penal, desde que esta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de la extinción de la pretensión punitiva",F:287:76.

Que así también,…"en otras palabras, no existe un derecho constitucional a la impunidad por el simple paso del tiempo".(Marcelo Ferrante, "El derecho penal..",p.430,nota 79 in fine). La CSJN se ha expresado a favor de esta última circunstancia al afirmare que…"No hay…agravio a los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantía de la defensa en juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo -Fallos: 193,487". (Fallos:211.1698).

Que la Corte Federal ha excluído a los crímenes contra la humanidad, como son los juzgados en el presente, del régimen legal de la prescripción (arts.59, inc.3°, 62 y 67, del Código Penal). Que los antecedentes ya conocidos son: "Priebke", Fallos: 318:2148, cons.4 y 5, "…la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional. Que en tales condiciones, no hay prescripción de los delito de esa laya".

Que en forma similar en "Arancibia Clavel Enrique Lautaro s/Homicidio", Fallos: 327:3312,la Suprema Corte de Justicia, dejó en claro que la aplicación de la Convención de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la Convención internacional sobre estos temas, sino que sólo afirma la imprescriptibilidad e importa el reconocimiento de una norma vigente ( ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario.

Que así también se debe evitar la posible responsabilidad del Estado Nacional por incumplir obligaciones a las cuales se ha sometido y que de acuerdo a los tratados firmados tienen jerarquía constitucional.

Que en el considerando 36, parrr.2°, la Suprema Corte en el caso antes referido y en relación del fallo de Corte IDH en el "Caso Velásquez Rodríguez vs., Honduras", juzgó, "quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, Serie C N°75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia", reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, Serie C N°92; caso "Benavídez Cevallos", cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de setiembre de 2003, considerando 6 y 7)"; y que "a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art.62 inc.2°, en función del art.210 del Código Penal, corresponde declarar que la acción penal no se había extinguido respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (Consid.38).( comentarios y transcripciones según Suplemento Extraordinario, Constitucional, Editorial La Ley, agosto 2010, Doctrina Jurisprudencia de la SCJN, pags.14 y15).

Que en definitiva, de acuerdo a lo expuesto, soy de la opinión que no puede hacerse lugar al planteo defensivo examinado.

3) Punto final y obediencia debida.

Que se ha planteado también la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779, que anuló las leyes 23.492 y 23.591. Que sobre este tema, ya se ha resuelto la cuestión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa "Simón", Fallos:328:2056. "Corresponde declarar sin ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 -de punto final y de obediencia debida-(Adla, XLVII-A, 192; XLVII-B,1548) y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina";. "Corresponde declarar la validez de la ley 25.779, por medio del cual el Poder Legislativo declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 -de punto final y obediencia debida, pues su contenido coincide con lo que los jueces deben declarar con relación a las leyes referidas, y en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver el caso tal como ellas lo establece constituiría un formalismo vacío".

Que a mayor abundamiento, también en forma similar lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Buenos Aires, conforme surge de las piezas procesales obrantes a fs.179/182, del primer cuerpo de esta causa.

Que en consecuencia, atento al criterio expuesto, no se hará lugar a la solicitud de inconstitucionalidad solicitada.

4) Doble persecución y cosa juzgada.

Que sobre este tema, es extensa la doctrina y fallos, que se han escrito, pero todos coinciden en la esencia de esta garantía que no es otra que la protección del ciudadano contra toda nueva persecución penal, por un mismo hecho, independientemente del resultado al que se hubiera arribado a raíz de la persecución originaria. El significado habitual del precepto, baste recordarlo, es no castigar dos o más veces por un mismo hecho. "Castigar dos, o más veces por el mismo hecho equivale a imponer mas de una penalidad, a considerar una agravante más de una vez o a hacer recaer sanción penal y administrativa por el mismo hecho".(cfr.Queralt, Joan J. El principio non bis in idem, Colección Jurisprudencial Práctica, p.9, Ed.Tecnos, Madrid 1992)-Almeyra, C.P.P.Nacional comentado, pag.104, T.I, Ed.La Ley, Bs.As.2007). Pero como bien señala el comentarista citado, este principio tiene una excepción: y es cuando el segundo proceso tiene por objeto revisar la sentencia condenatoria del primero, ya sea para su revocación o para su absolución.

Que para hablarse de doble persecución se requiere que exista una primera que se esté desarrollando o que haya concluido por una sentencia firme que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Nada de ello ha pasado en las presentes actuaciones en donde todos los actos procesales que fueron dictados durante la vigencia de las dos últimas leyes referidas no tuvieron validez alguna. No existe en autos ningún juicio definitivo con el desarrollo pleno del contradictorio, en donde se aseguren los derechos no solo de los imputados sino de los afectados. Que es más, aun en la hipótesis de que hubiera habido un pronunciamiento (sobreseimiento, condena o absolución) que se anula, no se violaría esta garantía ya que... "La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así la nulidad-recurso contemplado en los códigos procesales-carecería de todo sentido en cuanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay uno solo que puede considerarse válido,"-.CS.Fallos: 248:232; 272:188 (La Ley, 133:414); 297:486; 299:19; 304:273; 305:913; Doctrina del caso "Weissbrod", publicado en Fallos: 312:597, La Ley, 1989-D.37.(comentarista citado, pag.159 de su tratado comentado).

Que se estará también a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, antes citada, cuya resolución se encuentra en las fs.citadas.

Que el planteo solicitado, por lo expuesto precedentemente no puede prosperar.

Que asimismo, tampoco se dan los presupuestos atinentes a la cosa juzgada como se pretende. Para que se dé la misma, debe tratarse de un proceso iniciado en contra de los acusados por episodios en los cuales ya se hubiera investigado, y en lo que existiere una resolución judicial firme. Que no se ha dado en autos ni las defensas lo han demostrado, que se den los presupuestos mencionado para hacer lugar a lo reclamado.

Que no corresponde hacer lugar al planteo en cuestión.

5) Insubsistencia a la excepción por incumplimiento de los plazos razonables para el juzgamiento.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho en forma reiterada que si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber participado en un delito, mediante el dictado de una resolución final (sentencia)que lo sitúe ante la ley penal, también lo es el derecho que tienen los integrantes de la sociedad a ser protegidos en sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional. Las víctimas de estos autos, han esperado también un tiempo prolongado para ver satisfechas sus expectativas y demandas, ajenas a los vaivenes de la política nacional (leyes de obediencia debida y punto final, indulto, nulidades, etc.), y a eso debe agregarse que se debe dar cumplimiento a los deberes que el Estado argentino se ha impuesto por la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos.

Que en consecuencia, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema en "Arancibia Clavel", "Simón" y "Mazzeo", entre otros, la petición formulada no puede prosperar.

6) Actuaciones administrativas.

Que las defensas entienden que se ha producido un vicio insalvable en el origen de la presente causa, atento a que se inició el proceso penal en base a investigaciones administrativas, que violaron la defensa en juicio.

Que integraron el material probatorio de conformidad a todas las partes, los cuerpos que en cantidad de diez, conformaron la primera averiguación que las autoridades provinciales del año 1983, sobre hechos que acaecieron dentro del propio ámbito de su administración, obrando las partes más importantes de esas evidencias en los tres cuerpos del legajo 635, que también integra, junto con otros las pruebas que se han

mencionado en el contradictorio. Evidencias todas, que existieron desde el mismo momento en que los acusados fueron indagados, procesados y requeridos a juicio, sin que las defensas opusieran reparos a ello. Más allá que como es sabido los vicios procesales que avasallan garantías constitucionales no tienen tiempo asignado para interponerlas.

Que claramente se advierte que el señor Gobernador de La Pampa, Dr. Rubén H. Marín, el 15 de febrero de 1984 remitió al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, todos los elementos documentales recopilados en la esfera de su competencia para que se verifique judicialmente las eventuales transgresiones y violaciones a los derechos humanos a partir del 24 de marzo de 1976 en el territorio provincial, teniendo entrada en ese alto cuerpo judicial, el día 16 de febrero de ese año, según constancias (Legajo referido, cuerpo I). Dichos elementos consistieron en declaraciones y documentos relacionados con los temas en cuestión, atentos a que los involucrados desempeñaban funciones dentro del aparato provincial, y en algunos casos las víctimas en su gran mayoría también. En el desarrollo de la cuestión siguiente se demostrará esa circunstancia.

Que lo actuado por el asesor letrado de gobierno, se enmarcó de acuerdo a lo ordenado por el decreto 99 del año 1983, por la autoridad gobernativa provincial y tuvo como objeto reunir testimonios relacionados con violaciones a derechos fundamentales en donde participaron personas que, por una parte habían pertenecido al gobierno depuesto en el año 1976, y por la otra, de personas que habían actuado en el sistema represivo instaurado en esos años. Todas las declaraciones reunidas fueron luego ratificadas ante el Juzgado de Instrucción de turno, que inició la investigación. A fs. 169/178 del legajo 635 (cuerpo I), obra el requerimiento de instrucción formulado el 20 de febrero de 1984. Que así también, el 23 de marzo de ese año, obra resolución del juez interviniente, en donde decreta el procesamiento de los imputados (fs.393/420, cuerpo II del legajo referido).

Que no advierto los vicios procesales a los que hacen referencia las defensas, en su esfuerzo por anular las declaraciones del interesante material testimonial que se ha podido reunir en autos. Las disposiciones que tomó el gobernador en su momento, se encuentran enmarcadas dentro de lo que se conoce como "acto de gobierno", así, "…la voluntad no debe estar viciada. El Ejecutivo debe tener competencia para emitir el acto. Han de concurrir los antecedentes de hecho y de derecho que justifican dicha emisión (causa jurídica del acto). Este debe reunir las formas requeridas en la especie. El objeto o contenido debe ser lícito, es decir encuadrado en el ordenamiento jurídico vigente. La finalidad no debe aparecer traicionada ("desviación de poder"). Los principios atinentes a la "moral" han de hallarse respetados. (Marienhoff, Trat. De Der. Administrativo, T.II, pag.714 y sigts., Ed.A.Perrot, 1993).

Que las defensas han confundido la investigación que se llevo a cabo dentro de la esfera de la administración pública, como lo demuestra el decreto 99/83 del titular del Ejecutivo Provincial, y al que hace referencia el Jefe de Policía de la provincia de La Pampa, en la resolución nro.9 "J", de fecha 7 de marzo de 1984 (obrante en el cuerpo 1 de las actuaciones administrativas), con las judiciales ya referidas, independientemente que los involucrados en ambas esferas sean las mismas personas. Y esto es así, atento a que .."puede ocurrir con el obrar de un agente de la administración pública, que puede llegar a tener consecuencias simultáneas en el campo del régimen jurídico de su relación de empleo y en el Derecho Penal. Al decir de Bidart Campos resulta conveniente discernir y separar las proyecciones que un mismo hecho puede irradiar a campos que son distintos y diferenciar las relaciones jurídicas múltiples que son ajenas entre sí, sin confundirlas ni subsumir a unas dentro de la otra".( Sistema de Determinación de responsabilidades en el sumario administrativo, Gregorio Halaman, El Derecho T.155, pags. 882 y sigts. Año 1994).

Que en mi criterio, los testimonios de las personas que en gran número han declarado ante organismos del estado provincial, (sumarios efectuado por la propia policía o ante la asesoría letrada de gobierno), deben considerarse como orientadores de la verdad buscada en aquellos años, los cuales fueron luego ratificados en sede judicial y controlados por las partes afectadas por estos hechos. En el debate oral concluido, mucha de esas personas fueron oídas nuevamente, y expresaron con total libertad y sin límite de tiempo, las circunstancias de tiempo y modo que les toco vivir; a la vista de numeroso público y con el control de todas las partes que intervinieron en el proceso. De más está decir que los acusados escucharon dichos testimonios y no pusieron reparos sobre los mismos. Prefirieron el silencio y no hacer uso de su derecho de prestar declaración, e incluso solicitar careos para denostar los dichos de sus acusadores.

Que pretender nulificar esos testimonios y las evidencias que se han incorporado, sería dar por tierra con el conocido principio de que:"…la razón de justicia exige que el delito comprobado, no rinda beneficios". (Fallos:254:320), pues en el procedimiento penal debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de las verdad en el juicio, ya que aquel no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia".( SC de EEUU."Stone v/Powell", 428 U.S 465, 1976, p.488 y su cita) Fallos:313:1305 y 320:1717. (conf.Almeyra, ya citado).

Que mas allá de lo apuntado, no puede obviarse lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Buenos Aires, que dispuso atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reinicio de las investigaciones, la ley procesal aplicable (nro.23.984 CPPNN) y el sorteo del Juzgado ha intervenir, obrante a fs.179/182 del primer cuerpo de esta causa.

Que la nulidad impetrada no puede prosperar por ser totalmente improcedente.

7) Nulidad del requerimiento de elevación a juicio y nulidad de la acusación y de las querellas.

Que las querellas efectuaron en tiempo oportuno su dictamen, lo mismo que la Fiscalía general, conforme surge de las constancias obrantes en autos (Fs.945/962, 963/998, 999/1038, 1039/1046, 1047/1059, 1068/1089 y 1091/1132, respectivamente. Que la resolución de elevación a juicio se efectuó a fs. 1201/1268.

Que de una simple lectura de las mismas se infiere que han cumplido con los requisitos que exige la ley procesal. Esa …"relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos"..es su elemento axil, entendiendo esto literalmente pues es el eje sobre el que se desarrollara el debate, salvo el caso del art.381. Se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena; sólo prospera su nulidad cuando afecte realmente el derecho de defensa del acusado (ST. Córdoba, Sala Penal, L.L.C, 1991, pag.1054), en Fracisco D´Albora, C.P.N.N. pag.345, Ed. A.Perrot, Bs.Aires 1992.

Que destaco y hago propios la conclusión a que en este tema el comentarista Miguel Ángel Almeyra en su reciente obra dice: "Se ha dicho en la jurisprudencia que si el hecho imputado esta determinado en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y temporal, no se ve perjudicado el ejercicio del derecho de defensa porque falten detalles tales como la hora o el día exactos en que aquel ocurrió. Ello no hace más que seguir la línea fijada por la CS, que claramente resolvió que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia." (CSJN,B, "Bianchi, Guillermo O."27/6/2002)(autor citado, pag.36, T.III, Ed. La Ley).

Que en mi criterio, la dirección a que apuntaron las querellas y el ministerio público, han sido claras desde el principio de este proceso, y las defensas nada objetaron sobre este punto, basta con reexaminar los ofrecimientos de prueba de las mismas que obran en autos. Lo mismo puede decirse de aquellas al exponer sus pretensiones al concluir el debate oral.

Que no corresponde hacer lugar a lo solicitado en este punto por las defensas de los imputados.

8) Principio de inocencia y beneficio de la duda. Intensidad punitiva. Principio de humanidad (arts.40 y 41 del Código Penal).

Que a lo solicitado por las defensas en este punto, cuya fundamentación consta en actas, se las tendrá en cuenta en las cuestiones correspondientes.

Conclusión: propongo que se rechacen la totalidad de los planteos propuestos por los letrados defensores, analizados en la presente cuestión (apartados 1-8).

QUE ASI VOTO.

El Dr.Eugenio Krom dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

El Dr. Armando Mario Márquez dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

B) SEGUNDA CUESTION.

El Dr.José Mario Tripputi dijo:

I) Breve examen del contexto en que se produjeron los episodios traídos a juzgamiento. Naturaleza de los hechos.

1) Al asumir el poder en forma ilegal en nuestro país, a partir del 24 de marzo de 1976, la fuerzas armadas, emitieron un Acta llamada para el Proceso de Reorganización Nacional y el Acta que fija el propósito y los objetivos básicos de dicho proceso. Por el primero se "asume el poder político de la Republica" y se procede a declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias, suspendiendo las actividades políticas de los partidos políticos y gremiales de los trabajadores, empresarios y profesionales, impartiendo instrucciones a los interventores militares y a notificar lo actuado a los representantes diplomáticos, extranjeros y nacionales, para asegurar las relaciones internacionales. Por el Acta nombrada en segundo término, se indica que el propósito del proceso iniciado es restituir los valores fundamentales que hacen a la conducción del Estado, erradicando la subversión y promoviendo el desarrollo económico,… "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y a las exigencias de solución y progreso del pueblo argentino"…En este contexto la llamada Junta Militar dictó distintas medidas que abarcaron: a)la la remoción de autoridades en distintos niveles; b) la atribución de facultades que de acuerdo a la Constitución Nacional correspondían al Poder Legislativo y Ejecutivo; c) el otorgamiento al Presidente de la Nación designado por dicha junta de atribuciones que constitucionalmente eran privativas de los poderes mencionados; d) la formación y sanción de las leyes a cargo de una comisión de asesoramiento integrada por nueve oficiales superiores, designados por cada una de las fuerzas armadas, y e)la emisión de normas para el enjuiciamiento de magistrados nacionales y provinciales.(contenido del informe elaborado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, OEA, sobre la situación de los derechos humanos en la argentina en el año 1980).

Que a raíz de las conclusiones del informe mencionado se sostuvo que por la acción u omisión de esas autoridades ilegítimas en la Republica Argentina durante el periodo analizado, se cometieron graves violaciones a los derechos humanos reconocidos por la Declaración de los Derechos y Deberes del hombre. Se afectaron los derechos a la vida, a la libertad personal, a la seguridad e integridad personal, el derecho a la justicia y proceso regular.

Que de acuerdo a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 4 de octubre de 1984 "…resulta público y notorio que la denominada lucha contra la subversión que se desarrolló en el país a partir de 1976, reprodujo fielmente las circunstancias condenadas por el art.29 (CN),pues se desenvolvió al margen de toda prescripción legal gracias al control absoluto que se tenia del aparato estatal, esto es a la asunción de "facultades extraordinarias" y de la "suma del poder público", lo que trajo, como era inevitable que ocurriera, gravísimas violaciones a los derechos individuales". También se sostuvo "que ninguna duda cabe del hecho que la junta militar que tomó el poder el 24 de marzo de 1976 asumió la suma del poder público y que se arrogó facultades extraordinarias"…Ya en el ejercicio de esas facultades, las juntas militares condujeron a sus acciones avasallando todas las garantías constitucionales, de manera que la vida, el honor y la fortuna de los argentinos quedaron a merced de la voluntad del gobierno ilegítimamente constituido. La proscripción de las organizaciones políticas y sociales, la instauración de la pena de muerte constituyen una manifestación del ejercicio de las facultades extraordinarias. La instauración de un sistemas clandestino de represión mediante el cual se secuestraba, torturaba y matara sistemáticamente a seres humanos constituye un extremo que da cuenta de que el gobierno de facto avasalló todos y cada uno de los derechos del hombre consagrados por la Constitución Nacional. (Res.Juzgado Nac.Crim.y Correc.Fed.nro.4, Simón Julio y otros, 6/3/2001-Cuaderno de Doctrina, Penal, año IX, num.16.Ad Hoc,Bs.As.2003,pag472/473).

Que estos hechos ilícitos investigados en el marco de la presente causa, fueron llevados a cabo como se ha dicho en un sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder político del país entre los años 1976 y 1983, y tales acciones a la luz del derecho de gentes deben ser considerados como crímenes contra la humanidad, circunstancia esta ultima a la que me referiré en el considerando correspondiente.

2)Que cabe hacer mención también, previo al exámen de las pruebas producidas a lo largo del debate, la importante conclusión a la que arribara la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa nro.13 año 1984, en donde se concluyó que"… se otorgó a los cuadros inferiores, una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormento y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el depósito final de cada víctima, es decir el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la Justicia Militar o civil), la libertad, o simplemente la eliminación física. El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y en muchos casos eliminación de las victimas-fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo. (Capitulo XX causa referida).

Que así también "durante el período apuntado, el máximo órgano político del Estado era la llamada "junta militar", integrada por los comandantes de las tres fuerzas armadas; y en la causa se tuvo por demostrado que éstos -concretamente-habían ordenado una manera de luchar contra la subversión que básicamente consistía en : a)capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c)interrogarlos bajo tormentos a fin de obtener datos acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo eso en la clandestinidad más absoluta; y f) con amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del P.E.N., sometido a proceso militar o civil, o eliminado. Por lo demás dicho sistema se completaba con una garantía de impunidad para los ejecutores. Según se estableció en el juicio, las órdenes así impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de privaciones ilegales de la libertad, aplicaciones de tormentos y homicidios, además de haberse perpetrado otros delitos que no estaban directamente ordenados pero podría considerarse natural del sistema adoptado".(CNFed.Crim. y Correc., 1985/12/09, causa nro.13, sentencia publicada en Fallos de la CS:309:5 -Cons. 7°,ps.1584 y ss.-, según Comentarios de Cod.Penal de la Nación, Andrés D´Alessio, Ed.La Ley, Buenos Aires, 2009).

Que esta forma de actuar, también se materializó en la Provincia de La Pampa, de acuerdo a la investigación que se realizara oportunamente y que será merituado a lo largo de la presente decisión.

3) Delitos de Lesa Humanidad.

Que se impone tener en cuenta que los delitos aquí juzgados son los llamados de Lesa Humanidad, y es por esa razón que no han prescripto a la fecha. Se debe tener en cuenta el elemento distintivo de los crímenes de esta especie respecto de los delitos comunes, y observar también que desde hace años en nuestro país se menciona la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno argentino, en materia de derechos humanos. Ha sido muy largo el camino recorrido en este aspecto, sin ánimo de agotar el tema, corresponde indicar el desarrollo de este concepto. Así en el año 1945 se firmó el Acuerdo de Londres en donde las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, crearon el Tribunal Militar Internacional para enjuiciar a los criminales de guerra, y en el anexo de dicho Acuerdo, en su art.6 se definió el delito de Lesa humanidad como:"asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido realizados".

Que posteriormente la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó una resolución encomendando a la Comisión de Derecho Internacional, la formulación de los principios de derecho internacional reconocidos por el acuerdo y las sentencias del Tribunal de Núremberg, lo que derivó que la comisión aludida estableció que "los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional". Posteriormente en el año 1954 se desvincula el crimen mencionado con la situación de guerra, pasando a ser los sujetos activos las autoridades de un estado y los individuos privados para el caso de haber actuado por instigación o con tolerancia de las autoridades estatales. (Yearbook of the International Law Commission, 1954, vol. 1, pag.148 y vol.II, pag. 150, Delitos de lesa humanidad, Fallos completos, pag.207, Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, Tomo 139).

Que el proceso de codificación de estos crímenes terminó con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que entro en vigencia en el año 2002 y en su artículo 7 definió al crimen de Lesa Humanidad como cualquiera de los siguientes actos cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)Asesinato; b)Exterminio; c)Esclavitud; d)Deportación o trasladado forzoso de población; e)Encarcelación u otra privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f)Tortura; g)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de competencia de la Corte; i)Desaparición forzada de personas; j)El crimen de apartheid; k)Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Estos tipos objetivos de delitos contra la humanidad, entrañan la realización de cualquiera de las acciones enumeradas anteriormente en el marco de un ataque generalizado contra la población civil, lo que constituye un hecho global y que lo diferencia de los delitos comunes. Este hecho global exige que el ataque sea llevado por una política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para propalar esa forma de actuar. En nuestro derecho interno, la anterior definición fue tenida en cuenta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes "Arancibia Clavel" y "Simón" y también en "Derecho, Rene Jesus" (Fallos: 327:3312; 328:2056 y 330:3074). En el segundo de los fallos citados, el Tribunal mencionado dijo que"…la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad" porque: 1- afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado" (voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti -considerando 13-.)

Que también que "el sistema internacional de protección de los derechos humanos se fundamenta, esencialmente, en la necesaria protección de la dignidad misma del hombre que es reconocida en la declaración Universal de Derechos Humanos y no se presenta exclusivamente a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito internacional"; en esa dirección se dijo que: "El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de las personas, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al Estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua ( Hoobes, Thomas,"Leviatán.O la materia, forma y poder de una Republica, eclesiástica y civil", México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de las personas pues " aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse asimismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor" ( Locke, John, " Segundo Tratado sobre el Gobierno civil", capitulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen una tutela trasnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún Estado de derecho pueda asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas o las distintas ideologías sino la extrema desnaturalización de los principio básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferentes, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que solo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse asimismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que solo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad" (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti,-consid.13-).

Que en este contexto se destaca que "...las leyes 23.492 y 23.521 desconocieron todo rol a las víctimas y a sus familiares de acudir a los tribunales a solicitar el esclarecimiento y sanción penal de los responsables, lo que los obligó a conformarse con caminos alternativos, pese a ser los afectados directos" (del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

Que en este tema y como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "…la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados…sino de los principios de ius cogens del Derecho internacional" ( Priebke, Fallos 318:2148 ); y además ese mismo fallo aseveró "que… justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los crímenes de guerra como los delitos contra la humanidad, que los reputa como delitos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales" ( Priebke, Fallos 318:2142).

Que para Helmut Satzger (citado en el dictamen del Procurador General de la Nación y acogido por la Corte Suprema de la Nación, in re "Derecho, Rene Jesús, Fallos 330:3082), "los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos. La distinción tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básico, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. En ese sentido explica Satzger, el autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se rebela contra un estándar mínimo de derechos de lesa humanidad en su conjunto. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales" (autor citado, Internationales und Europaisches Strafrecht, Baden Baden, Alemania, 2005, pag.203).

4) Derecho de gentes.

Que el Estatuto de Roma ya citado, fue implementado por la ley 26.200 sancionada en el año 2006 y publicada el 9 de enero de 2007 y enumera como uno de los crímenes de competencias de la Corte al delito de lesa humanidad. Es preciso recordar que este concepto señalado se debió a una larga elaboración de la comunidad internacional, que dilatará demasiado su estudio en la presente, pero que culminó con un verdadero proceso de positivización de la costumbre internacional al respecto.

Que, los hechos que aquí se juzgan son de fecha anterior a estas normas (1976-1983), pero ello no implica que en el momento en que ocurrieron ya que así se ha verificado, al concluir el presente juicio, no tuvieran vigencia en la comunidad internacional, más allá que la categoría de delitos de lesa humanidad no fuera receptado por el ordenamiento jurídico doméstico, atento a que el estatuto citado solo reconoció una norma que estaba vigente, conocida como el ius cogens de origen consuetudinario y perteneciente al derecho internacional público, aceptado por las naciones más civilizadas. De esta manera la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que "...esta Convención (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida el 23/5/1969, ratificada por la Argentina el 3/10/1972, decreto ley 19865) sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de unas normas ya vigente (ius cogens) en función del Derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos."(Voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, consid.28, Fallos: 327:3312 y sigs."Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros").

Que asimismo el señor ministro de la Corte, Dr. Maqueda, sostuvo en este caso que el sostener la imprescriptibilidad no implica desconocer el principio nullum crimen sine lege, por cuanto la conducta materia de juzgamiento al momento de los hechos no solo estaba prevista en el Derecho Internacional, incorporada mediante el art.118 C.N., sino que también constituía una delito para el Código Penal argentino (consider.77).

Que en este tema se ha dicho que "el art.118 de la Constitución Nacional recepta el "derecho de gentes", que implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de tribunales nacionales tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que constituyen un orden común a las naciones civilizadas (del voto del Dr.Ricardo Luis Lorenzetti, Fallos 328:2086).

Que en mi criterio, las conductas que se han juzgado en la presente causa, ya formaban parte del derecho penal argentino (leyes 14.616 y 20.642-años 1958 y1974 respectivamente) y que de esta forma es que no se puede pasar por alto su punición atento a que como ya se ha delineado, los delitos aberrantes estaban considerados dentro del sistema universal de protección al momento en que se cometieron. El concepto de ius cogens significa en prieta síntesis, de que hay leyes necesarias que los Estados deben cumplir en aras de observar los principios éticos para un mundo mejor.

Que por lo expuesto precedentemente, se puede afirmar sin hesitación, que los hechos que se han merituado en la presente causa y que dan pie a la siguiente fundamentación, constituyen delitos de lesa humanidad y por ello se le ha dado el tratamiento correspondiente. Cada una de las víctimas de estos obrados, los que pudieron testimoniar oralmente los horrores que soportaron y padecieron, como aquellos que a la fecha han fallecido, pero que también dejaron sus testimonios en forma escrita o por medio de sus parientes o de otras víctimas que compartieron su martirio, representan a la humanidad toda y lesionada.

5) Que no puede dejarse de destacar, la fuerza convictiva de las investigaciones realizadas por el Juzgado interviniente y la numerosísima prueba testimonial incorporada, pese a haberse incinerado importante documentación clasificada sobre este periodo, como se desprende de la orden de operaciones nro.12 año 1975 emanado de la Jefatura del ejército, comunicando a los Jefes de Policías de todas las Provincias para que se proceda de esa forma, (fs.375/384).

II) Situación fáctica en la Provincia de La Pampa.

Que de acuerdo al dictamen fiscal que se comparte, los episodios comprendidos en esta causa, se corresponden a los ocurridos en jurisdicción del Comando de la Zona I, que dependía del Primer Cuerpo de Ejecito, con situación geográfica en la Capital Federal, la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, todo ello dentro del periodo de investigación abarcativo desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, no obstante en la presente causa por razones de competencia puede darse un periodo menor. Así, la Zona I se dividió en siete (7) Subzonas, y entre ellas, la Subzona 1.4, que comprendía a la Provincia de La Pampa. Es este entonces el marco regulatorio de este juicio, para determinar la responsabilidad que le cupo a los militares y policías provinciales en los hechos de los cuales se los ha acusado y que fue motivo del debate oral concluido, estos es privaciones ilegales de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos en esas condiciones, todos en forma reiterada.

Que en relación al grupo operativo que conformaban la llamada Subzona 1.4, fue configurada en la Orden del día nro.129 de fecha 19 de abril de 1976, emanada de la Policía de la Provincia de La Pampa, según constancias a fs.205/208, firmada por el Jefe Interino de ese momento, Mayor Luis Enrique Baraldini, haciendo saber cómo se había reorganizado y actualizado el grupo de trabajo afectado a tareas y misiones que dicho comando tenía previsto para la lucha contra la subversión, plasmado por la resolución nro.14/76 "J". Que el considerando manifestaba "que los acontecimientos ocurridos en el ámbito de la provincia ha provocado un aumento significativo de la tarea que el citado grupo normalmente venía desarrollando;… que esta circunstancia obliga a actualizar el número de efectivos como así prefijar para cada uno la misión que debe realizar dentro de cada grupo;… que al mismo tiempo surge la necesidad de un debido equipamiento y apoyo operacional al grupo de trabajo, para que todos los objetivos que se le fijen en la lucha antisubversiva se cumplan con éxito..".

Que de acuerdo a las constancias que integran las evidencias incorporadas a este juicio, se desprende que el mando militar de la Subzona 1.4 estaba integrada de la siguiente manera: Coronel Favio Carlos Iriart a cargo del Regimiento sito en la localidad de Toay, La Pampa; Secretario general de la Gobernación de La Pampa, Capitán Nestor Omar Greppi; Jefe de Policía de La Pampa, Mayor Luis Enrique Baraldini y Jefe del Regimiento de la ciudad de General Pico, mayor Oscar Cobuta (fallecido a la fecha). Tal situación se plasmó de acuerdo a las constancias referidas a partir del 16 de abril de 1976. Asimismo en razón de la Orden del día de la policía ya citada, los policías que se detallan quedaron integrados de la siguiente manera: Jefe del grupo de trabajo de la Subzona en cuestión, el inspector mayor Roberto Esteban Constantino; jefe de operaciones, Comisario principal Omar Aguilera; jefe de informaciones, subcomisario Roberto Oscar Fiorucci; integrantes de los grupos de operaciones e informaciones, oficial auxiliar Athos Reta, Oficial ayudante Oscar Antonio Yorio, oficial subayudante Nestor Bonifacio Cenizo. Asimimso los Oficiales Hugo Marenchino, Roberto Escalada y Carlos Reinhart, fueron mencionados como colaboradores en el grupo citado.

Que a los fines establecidos por la citada orden mencionada, se establecieron las dependencias pertenecientes a la Policía de la Provincia, en donde funcionarían las actividades de dicho grupo, a los fines de las detenciones e interrogatorios clandestinos de las personas que resultaron detenidas sin causa justificada alguna. A saber, Seccional Primera de la ciudad de Santa Rosa; Comisaría de General Pico; Puesto Caminero de la localidad de Jacinto Arauz y la Brigada de investigaciones de la ciudad capital.

III) Investigación integral.

Que de acuerdo a la conocida postura del maestro Claria Olmedo, se entiende por esta la finalidad específica del proceso penal, el que como es sabido, se dirige hacia el descubrimiento de la verdad, tanto en lo que respecta al hecho, como en lo que refiere al o los sujetos incriminados. Y esta verdad, es la realmente ocurrida, lo materialmente acontecido, y lo ciertamente sucedido. La prueba debe reconstruir esos hechos y la valoración de la misma, en función de indicadora de la verdad buscada, lleva al final juicio afirmativo o negativo sobre la culpabilidad de los imputados.

Que aquí, y recordando a Eugenio Florián, "la investigación se remonta a las más altas cimas del razonamiento y se extiende en ilimitado dominio de la sique humana, pero nuestra tarea no puede ser en este caso aventurarnos a entrar en esas regiones. Tampoco podremos empeñarnos en una disertación sobre los vínculos y las diferencias entre verdad y probabilidad. El objeto (o la mira) del convencimiento del juez, deducidos de los resultados de la investigación o del debate, debe ser la comprobación de los hechos o de las condiciones esenciales para la existencia o la inexistencia de la imputación. El contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se trata aparezcan como efectivamente existieron en el mundo de la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad del hecho". (Autor citado, T.I, pag.407, De las pruebas penales, Segunda Edición, Ed. Temis Bogotá, Colombia, 1976).

IV) Valoración de las pruebas.

Que a los fines de una mayor ponderación en la apreciación de las pruebas, y teniendo en cuenta la diversidad de hechos juzgados en este juicio, y sus víctimas, es conveniente merituar los testimonios en el orden en que se escucharon al concurrir las personas en la audiencia respectiva, y dejando establecido que muchos de ellos servirán de evidencia para resolver otros episodios investigados en la presente.

a) Que corresponde mencionar a las personas que prestaron declaración en forma anticipada, de acuerdo a la normativa legal y según constancias obrantes en autos.

1.- Aldo Miguel Idoeta:

Según declaró oportunamente, en la mañana el ejército ocupó el colegio José Ingenieros, de lo que se enteró porque le avisó un integrante de la Comisión. Esto ocurrió en julio de 1976. Intentó ir al establecimiento pero no le dejaron entrar, había gente del ejército pero no recordó si había policías. Los rumores del pueblo decían que los detenidos estuvieron en la Comisaría y de allí fueron trasladados al Puesto Caminero.

El testigo tenía buen concepto de los detenidos porque los integrantes de la comisión lo buscaron como profesores.

Siempre según los rumores, Quartucci se escapó del Puesto Caminero. No supo si fueron torturados.

2.- Nelson Doelio Negrín:

En el momento de estos hechos vivía en el campo, le avisaron que habían detenido a distintas personas que fueron trasladadas a Santa Rosa.

Le dijeron que habían sido detenidas por policías o militares, pero no recordaba.

Recordó que el veterinario Pozo Grados, luego volvió al pueblo al igual que Bertón, que tenía un taller mecánico.

Supo que a raíz de la fuga de Quartucci entraron en la casa de distintas personas, aunque a sus padres no los molestaron.

3.- Mario José Soratti:

En el año 1976 prestó servicios en el Cuerpo de Bomberos, Secretaría General y después pasó al Departamento Logística.

Reconoció a Yorio presente en la audiencia.

Estimó que Yorio era el Secretario de Jefatura en esa época, trabajando en una oficina contigua a las oficinas del Jefe de Policía. No sabía cuáles eran sus funciones específicas, pero le consta que en varias ocasiones Yorio acompañó al Jefe de la Policía, al visitar comisarías.

4.- Agenor Calixto Torres:

Conocía a Reinhart, pero nunca compartieron destino.

Antes del golpe hicieron un curso juntos.

Luego recordó que fue entre marzo y septiembre de 1976, el curso se hacía por la mañana y por la tarde se realizaba actividad física, durante una hora y media a partir de las 18:00hs. Luego del curso el dicente se retiraba a su domicilio.

5.- José Carlos Brinatti:

Dijo que fue detenido, no secuestrado.

El 29/3/76 era integrante de SICA, y estaba en Santa Rosa junto con un grupo de personas buscando al gobernador, para averiguar por un plan de 400 casas construidas en Pico que faltaban asignar.

En su ausencia rodearon la manzana de la casa donde vivía y lo fueron a buscar.

Al regresar de Santa Rosa, enterado por su esposa se presentó en la comisaría de Pico y lo detuvieron, trasladándolo luego a Santa Rosa, sin darle ninguna explicación.

Lo trajeron a las ocho de la noche, esposado y lo llevaron a la U.4. Después de 10 días lo interrogaron en la Comisaría 1º y luego lo liberaron.

Estando en la unidad penitenciaria, tomó conocimiento que eran 45 las personas de Pico que habían sido detenidas.

Supo que estaba Hugo Ferrari, como así también supo que Covella fue torturado y que lo picanearon, al igual que Accátoli y Gil. No recordó haber visto signos visibles de las torturas, por la conmoción del momento en que le contaban.

Cuando fue interrogado en la Comisaría 1º fue encapuchado, pero salvo eso, el trato fue normal. Lo tenían sentado en una oficina con un sillón largo, esposado y encapuchado.

Recordó que le hicieron firmar una declaración cuyo contenido no pudo conocer.

Al momento de su detención estaban Cobuta, Campagno y Chefer.

6.- Julia Delfina Arias:

Viuda de Rodolfo de Diego, quien fue secuestrado por la noche del domicilio familiar, a principios de abril de 1976, por personal policial a bordo de dos patrulleros, quienes lo llevaron manifestando que enseguida lo traían, lo que no ocurrió. Previo a ello revisaron toda la vivienda.

Declaró que su esposo estaba incomunicado y no lo podía ver, hasta que lo trasladaron a la cárcel.

Supo que fue torturado, picaneado, en la Seccional 1ra. de Santa Rosa. Que lo tuvieron encapuchado mientras lo torturaban.

Durante el gobierno democrático anterior al golpe militar, de Diego había sido Director de Turismo de la Provincia.

También supo que junto con su esposo, estuvieron detenidos Flores, Roma, Zolecio, Cisneros, Gil y Accátoli.

En total, estuvo secuestrado tres meses, un mes y medio en la seccional y el resto en la U.4.

Supo por los dichos de éste que Flores, Zolecio y Miyi Regazzoli fueron torturados también.

En el patrullero que se lo llevaron iba el comisario Ochoa.

7.- Luis María Funes:

Escribano que labró actas con las declaraciones de algunos testigos. Solo dijo que cada una de las personas que se presentó en su Escribanía a tal fin, lo hicieron solas, y que no recordaba si tenía alguna guía para hacer preguntas. Si hubiera sido así -expresó- no era usual dejar constancia.

Por la labor le pagó un abogado de apellido Ibáñez, quien le dijo que él había contactado a las personas en cuestión.

8.- Eberto Ángel Cuevas:

Quien antes del 24/3/76 era Diputado Provincial. El día del golpe se encontraba en Buenos Aires y en la madrugada del 25 volvió a la provincia.

El 27 ó 28 del mismo mes lo citan de la Cámara de Diputados para que retire sus pertenencias. Quien lo citó fue Capello -encargado de Patrimonios de la Legislatura Pampeana-.

Cuando llegó a la Cámara, Capello lo esperaba con las llaves de su oficina y, junto con la señorita Constantino -Jefa de Bienes- lo llevaron hacia allí.

En la oficina, se sentaron los tres y se separaron sus pertenencias personales de las de la Cámara, a la vez que Constantino tomaba nota.

Su oficina daba hacia la Seccional 1ra.

Ranbur y Rodríguez -choferes- acercaron el auto a la ventana de la oficina, para facilitar el traslado de las pertenencias. Él se fue con Constantino y Capello para recibir copia del inventario.

En eso estaban cuando irrumpieron un subteniente, un sargento y un soldado con orden de detenerlo, porque desde los balcones de la comisaría, Aguilera pidió su detención "por estar robando".

Fue trasladado, esposado por la espalda, hasta la comisaría de la Gobernación. Allí se hizo presente Aguilera -segundo jefe de la Comisaría 1º- quien lo introdujo en una camioneta carrozada, siempre poniendo a su vista la pistola que portaba.

Llegado a la Primera, le hicieron sacar lo zapatos, y a los gritos y esposado, lo condujeron por un pasillo largo hasta un calabozo, el último de la izquierda; le sacan las esposas, le pegan una patada y lo tiran sobre las losas. El pasillo estaba lleno de presos, según manifestó.

A raíz de una descompostura que tuvo, otro preso se le acercó y le dio una frazada sucia, identificándose como médico -el doctor Mendía Ochoa- quien a través de la ventanita de la celda le tomó el pulso, avisando a la guardia que trajeran un médico porque le iba a dar un infarto.

Llegó el doctor Savioli, quien junto con Aguilera y otro policía lo trasladaron al segundo piso. Cuando lo iban llevando, vio a un preso con las manos esposadas atrás, al que querían hacer decir que Mireya Regazzoli le había dado una granada.

Al llegar a la oficina lo recostaron en un sofá con cuerina amarilla. Savioli lo revisó, le dio una pastilla y ordenó que lo dejaran durmiendo en la oficina.

Cuando el médico se retiró, lo llevan nuevamente al calabozo, en el trayecto lo golpean con una cachiporra o una pistola, lesionándole una vértebra. Al bajar la escalera estaba el grupo de Aguilera y éste, le pegó una patada en el hígado que lo desvaneció. Lo llevaron al calabozo y dejaron la puerta del mismo abierta, atendiéndolo durante la noche el doctor Mendía Ochoa.

Al día siguiente lo sacaron del calabozo y luego de tomarle una foto lo llevaron a una oficina donde lo interrogó a cara descubierta, el comisario Guevara Núñez. Cenizo estaba como escribiente. Vio también a Aguilera.

En la comisaría estuvo tres o cuatro días. Luego lo llevaron a la U.4, recibiéndolo esposado el jefe de guardia. Estuvo incomunicado diez días. Al cabo de ese lapso lo llevaron al Tribunal donde declaró, lo regresaron a la Primera y de allí fue liberado.

Un agente lo conducía hacia el sector de baños de la comisaría y al pasar frente a un lugar que tenía las bateas que se usan para autopsias, vio a un preso a quien le aplicaban picana eléctrica.

En la comisaría vio a Yorio, Cenizo, Reinhart, Constantino y Aguilera. También a Marenchino, pero a éste no lo vio en actitudes ilegales.

Añadió que los que castigaban a los presos luego del golpe, era el grupo seleccionado por Baraldini, que tenía oficinas en la Jefatura. Yorio era su ayudante. Vio a Fiorucci y a Reinhart.

Hubo una segunda detención cuando luego de su liberación, fue a la Cámara a retirar sus libros. Lo detuvieron en la Secretaría General de la Casa de Gobierno y allí lo recibió el Capitán Greppi, con la pistola sobre el escritorio. Le preguntó qué hacía allí y él le repreguntó lo mismo. Fue nuevamente a la cárcel por orden de Greppi.

A las pocas noches, entró una persona alta, con cicatriz al lado de la boca, quien se identificó como un Teniente Coronel, Jefe del Servicio de Informaciones, luego fue liberado.

Añadió que sus libros fueron llevados en forma extraoficial, según se enteró, por Fiorucci.

9.- Avelino Cisneros:

En el gobierno democrático anterior al golpe militar, era Subdirector de Intendencia del Servicio General, en Casa de Gobierno. Al momento de su secuestro estaba con parte de enfermo. Llegó a su domicilio una comisión policial integrada entre otros, por Constantino y Aguilera, quienes iban con cinco o seis más. Lo hicieron levantar y lo esposaron. Apareció en un calabozo de la Primera.

Se robaron objetos de su casa durante la revisión de la misma. También se robaron la hoja del libro de guardia donde se anotó su ingreso a la seccional.

Cuando lo interrogaron, lo hicieron por las vacas que supuestamente tenía Regazzoli.

Lo llevaron al Juzgado junto con el compañero Roma, que contó al Juez que los habrían torturado. Luego lo devolvieron a la primera, con los ojos vendados.

Greppi se hizo presente en el domicilio del matrimonio, para decirle a su esposa que si él no confesaba no lo iba a ver más.

Recordó a Navarro, a quien dejaron de pegarle durante su interrogatorio, porque si no luego no le permitían ingresar a la U.4.

Estuvo unos treinta días en la Primera y luego, cerca de un año a disposición del PEN.

Compartió la detención con Roma, Bedis y Flores.

10.- Justo Ivalor Roma:

Director de Servicios Generales de la Gobernación, durante el gobierno de Regazzoli.

Estando en su domicilio -sito en esta ciudad- por la tarde, sin precisar fecha, pero luego del golpe militar, llegaron 6 ó 7 policias a las órdenes de Constantino, portando armas largas, revisaron su casa y se lo llevaron. Lo trasladaron en un Ami 8 por Av.España hasta Roque Sáenz Peña, la rotonda del Ejército y luego doblando a la izquierda. Lo bajaron, lo esposaron con las manos atrás, y lo tiraron al piso del coche, encapuchado.

Lo golpearon de tal modo, que el vientre le quedó de color azul producto de los golpes. Estuvo dos días en coma en el Hospital local, allí los médicos le dijeron que como consecuencia de los tormentos, tenía una fisura en el corazón.

Los interrogatorios a los que lo sometieron versaron principalmente sobre la hacienda que supuestamente tenía Regazzoli. También sobre unas máquinas de coser. Al menos en una ocasión el interrogador fue Constantino.

Greppi y Aramburu quisieron extorsionarlo, diciéndole que si declaraba en contra del ex gobernador, lo dejaban en libertad.

Estuvo en la U.4 y luego en la U.13.

Antes de ello estuvo en la Seccional 1º, allí ocurrieron los interrogatorios. Fue allí donde vió a Barabaschi, a la que le habían aplicado picana.

En razón de su cargo, conocía a Constantino, Fiorucci, Aguilera, Reinhart y Cenizo.

11.- Héctor Manuel Zolecio:

Trabajaba en la SIDE de La Pampa. El día del golpe, estaba en la Comisaría 4ta., en la Gobernación, enviando un radiograma en el que informaba que las FFAA habían tomado el gobierno.

Al salir de la oficina, Iriart lo apuntó con una 737 en el pecho y dos personas que estaban con éste le pidieron que se identificara.

Luego de hacerlo Iriart lo reconoció como el "recomendado" de Camps: el dicente era miembro de la comunidad informativa y en tal carácter, había tenido varias reuniones con Camps por el tema de la subversión.

Iriart le dijo que Camps quería limpiar el zurdaje y buscaba el apoyo del declarante para detener a D'Atri y a Chumbita. Él le negó dicho apoyo.

El domingo de Ramos lo fueron a buscar a su domicilio en una tanqueta, y lo llevaron a la Seccional 1º. Por la noche lo encapucharon y lo llevaron a un lugar que luego supo era el Tiro Federal, donde lo picanearon.

También fue torturado en la Primera. En esas oportunidades estuvieron presentes Aguilera, Constantino y tres o cuatro más, cuyos nombres no aportó pero que, según le consta, ascendieron posteriormente.

Como efectos de la tortura, en primer lugar perdió el control de esfínteres. El doctor Pérez Onetto lo fue a ver y también comprobó que no tenía sensibilidad en las piernas, por lo que lo trasladaron en una camioneta al Hospital local. Allí Greppi lo dejó con custodia armada.

También perdió la cadera y los testículos quedaron inservibles, luego de la tortura.

Le dieron la libertad después de su estadía en el Hospital.

Durante el tiempo que estuvo en la Primera, vio a Roma (a quien también torturaron según supo), Cisneros y Mireya Regazzoli. Los encerraron juntos y desnudos en una celda, espiándolos para ver qué hacían.

Allí pudo observar que Miyi tenía los senos quemados con cigarrillos.

12.- José María Leppez:

En el año 1976 era policía y prestaba servicios en la Jefatura, hacía tareas de mantenimiento y construcción, se jubiló en el año 1993 como sargento.

Dijo que nunca estuvo en la Comisaría 1º. Que ingresaba a la Unidad Regional por la puerta de entradas de dicha comisaría, luego subiendo por una escalera ubicada a la izquierda de la mesa de entradas.

Que en la Comisaría 1º vio presos, pero no vio a detenidos políticos.

El jefe de la Unidad Regional era Constantino y allí también trabajaban Fiorucci, Cenizo y Reinhart, quienes lo hacían dentro de una oficina, por lo que sabe.

Dijo que era ordenanza y mensajero en la Unidad Regional y nunca hizo traslado de detenidos.

Añadió que a raíz de una publicación en el diario "La Arena" que daba datos erróneos respecto de su declaración ante Tierno, un día se cruzó con el Comisario Velásquez, quien lo puso en contacto con un abogado de Buenos Aires, que le aconsejó que realizara un acta ante el escribano Funes..

13.- Oscar Mario Montes de Oca:

Estuvo detenido 9 días, por causas gremiales. Trabajaba en el Sindicato de Luz y Fuerza, sito en calle Pellegrini 555 de esta ciudad. Fue objeto de una denuncia y por tal motivo, luego de efectuar algunas averiguaciones en el Ministerio de Trabajo, volvió al Sindicato donde hizo una nota. Como estaba convaleciente de un accidente, llamó a su esposa para que lo trasladara, con el objeto de entregársela a Iriart, pero fue entonces cuando lo detuvieron, apareció un comisario y lo trasladó a la Primera. Allí pidió médico, porque lo tenían en una oficina y necesitaba reposo.

No lo pudieron llevar al Hospital, entonces lo pasaron a un calabozo con un colchón que hicieron traer desde su casa.

Que también deben considerarse las declaraciones de víctimas y/o testigos que a la fecha han fallecido, siempre según las constancias incorporadas en la causa o la información suministrada durante la audiencia de debate, a saber:

1.- Clemente Bedis:

Quien declaró a fs.301/302 del legajo nº635 anexo a las presentes actuaciones, que el día 5/4/76 siendo las 11:00 hs. llegó una patrulla policial de la provincia, encabezada por el Oficial Gauna, manifestándole que estaba detenido por orden superior. Inmediatamente subió al coche y fue llevado a la Seccional Primera. Ya en esta y sin darle ninguna información lo pasaron a un calabozo. Allí estuvo hasta el 9 de abril a las dos de la mañana, cuando lo sacaron para una oficina. En la misma se encontraban Constantino, Aguilera, Guevara Núñez y otro que el declarante no reconoció.

Aguilera inició el interrogatorio, no sin antes intimarlo que declarara la verdad y que no ocultara nada, de lo contrario debería atenerse a las consecuencias. El respondió que no tenía nada que ocultar.

Le preguntaron sobre la situación del ex gobernador Regazzoli, si tenía campos y vacas, respondiéndole que no conocía que los tuviera.

Aguilera llamó a un agente para que lo retirara de la oficina, pero cuando lo llevaban lo encaró Guevara Núñez y le dijo "así que no querés declarar?", le pegó una patada y lo mandó a un calabozo.

Al día siguiente también en horas de la madrugada lo sacaron para el campo, encapuchado y esposado con las manos en la espalda, a bordo de un camión, que anduvo por espacio de veinte minutos a media hora, habiendo recorrido camino de asfalto y parte de tierra, sin atravesar ninguna vía ni cruzar ninguna tranquera, hasta lugar donde el silencio era total.

Luego de unos cinco minutos, le dieron una trompada en el estómago y cuando cayó de rodillas le sacaron los pantalones y le aplicaron la picana. Así lo tuvieron aproximadamente media hora, lo dejaban unos pocos minutos y continuaban.

Lo cargaron golpeado y descompuesto, siempre encapuchado y esposado y retornaron a la Primera, donde lo dejaron en el mismo calabozo, hasta que al otro día vino un guardia desconocido y le sacó la capucha y las esposas.

Que dos días más tarde lo llevaron abajo, lo encapucharon y luego lo trasladaron arriba. En ese lugar empezaron a golpearlo en el estómago mientras lo amenazaban de muerte para que hablara.

Le hicieron lo mismo durante tres o cuatro ocasiones más, siempre de noche. En una de estas cuando lo estaban torturando, escuchó a alguien decir "Che, Jerez, vení, dale vos también…" siendo esta la única vez que el dicente escuchó un nombre.

Quince días después lo pasaron a la U.13.

Nunca fue atendido por un médico mientras permaneció en la Comisaría Primera. No vio a otras personas detenidas, porque todos estaban en celdas separadas y solos. Desde su celda se escuchaban claramente, gritos provenientes del piso superior y una radio con volumen fuerte.

2.- Samuel Ezel Bertón:

Quien conforme el escrito con su firma que se incorporara a fs.149/150 del legajo nº635, manifestó que fue detenido el 14/7/76.

Ese día, según expresó, alrededor de las 7:30 hs. recibió un llamado telefónico de un amigo, quien le informó que en el Colegio "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Aráuz, donde vivía, había un operativo de fuerzas de seguridad, y que en la lista de las personas a detener figuraba su nombre.

El dicente se encontraba preparando maquinaria agrícola en el campo y decidió comunicar la novedad a los miembros de la Comisión Directiva del Colegio. Fue a ver a Jorge Subotich (Secretario) quien se encontraba enfermo; luego buscó a Aldo Idoeta (Tesorero) que le sugirió que se comunicara con el Presidente Nelson Negrín.

Hacia allí iba en su camioneta, cuando al pasar frente a las instalaciones de remate feria de la Cooperativa "Nuestra Casa", los agentes Ramírez y Ale de la comisaría local, le informaron que había orden de detención en su contra. Le hicieron dejar la camioneta y lo trasladaron a la comisaría, alojándolo en un calabozo, incomunicado.

Eran ya las 8:00 hs. y como tenía frío le pidió al agente Ramírez que telefoneara a su casa para pedirle un saco a su esposa, pero el agente le respondió que no podía hacerlo.

A las 14:00 hs. de ese día entró en su calabozo un policía rubio entrecano, con peinado bien liso hacia un costado, quien le ordenó dar la cara a la pared y procedió a vendarle los ojos con un trapo y ponerle en la cabeza lo que, supuso, era una bolsa de plástico. Le esposó las manos a la espalda y lo llevó al patio, lo hizo subir a una camioneta F100 de ocho cilindros (lo que dedujo por el ruido del motor) e iniciaron la marcha. Por el tiempo transcurrido, consideró que habrían llegado al acceso a la localidad. En el viaje se escuchaban un transmisor en funcionamiento dentro del rodado.

Lo introdujeron en una habitación donde había otras personas, según su percepción, le tomaron de los brazos y luego de pegarle varias trompadas le preguntaron por qué era comunista, lo que negó, aduciendo que era cristiano, peronista "de Perón", padre de familia y empresario.

Luego siguieron atormentándolo, con aplicaciones de picana eléctrica en el vientre y golpes con guantes de box, que lo dejaban inconciente.

Lo interrogaron por las reuniones a las que asistía, y les respondió que eran todas públicas, familiares o de carácter cultural. La persona que lo había esposado estaba presente, lo reconoció por la voz.

En un momento dado amenazaron con matarlo, se escuchó el ruido del percutor de un arma y trataron de sacarlo para afuera; se resistió con todas sus fuerzas y lo dejaron.

Mientras estaba sentado, escuchó un sonido indefinido, que después identificó como el alarido de un ser humano. Luego se enteró en Santa Rosa que lo había proferido el Ingeniero Samprón, cuando le aplicaron la picana eléctrica con una intensidad mayor que la que a él le aplicaron; esto según le comentó Samprón en persona.

Las sesiones de tortura continuaron hasta que lo dejaron en una silla.

A las 18:00 hs. comenzaron a tomarle declaración, dejando constancia en la misma que había intentado fugarse cuando tomó conocimiento que iban a detenerlo, aduciendo que el camino en donde lo encontraron no era el más adecuado para ir a ver a Negrín. Pese a sus reiteradas negativas al respecto, igual quedó asentado así en la declaración.

De allí lo trasladaron a otra dependencia donde había otros detenidos, entre ellos presume que quien estaba a su derecha era el Ingeniero Julián Álvarez. Ya era de noche.

En un momento dado sintió que alguien le tocaba la rodilla y se alejaba sigilosamente. Cada tanto alguien entraba a la habitación, en una de las ocasiones se escuchó el siguiente diálogo:

"-Parece que falta uno.

-No puede ser.

-Sí, eran cuatro y hay tres."

Al parecer, según continuó en su relato, el personal que había quedado en la caminera era subalterno y no conocía quién era el que faltaba.

Lo subieron a una camioneta y mientras lo hacían, escuchó las voces de Álvarez y Samprón, a quien aparentemente torturaban a patadas, quienes gritaban que no habían visto ni oído nada. Los trasladaron hasta la U.4, allí les sacaron las vendas, les dieron café y los alojaron en un calabozo. El trato de los guardiacárceles fue mucho más humano.

Al tercer día personal militar lo llevó a una dependencia policial en la calle Raúl B.Díaz al 800, donde lo vendaron y nuevamente un hombre con voz grave (a quien ya había escuchado en interrogatorios anteriores) lo interrogó sobre los mismos temas. Le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y la cerraron herméticamente, hasta el límite de la asfixia, mientras lo amenazaban con matar a su familia y le pegaban trompadas. Luego lo retornaron a la U.4, aún esposado pero sin vendas en los ojos.

A los pocos días fue interrogado a cara descubierta, por una persona que supuestamente seria del Servicio de Investigaciones.

Siguió alojado en la U.4, donde se encontró con los doctores Pozo Grados y Carlino, quienes habían sido detenidos un día después que el declarante.

Permaneció en la unidad 45 días más. Fue entonces que sin darle explicaciones acerca de los motivos de su detención, le hicieron firmar un papel en el que decía que salía de la cárcel, y recuperó su libertad. Se contactó con su familia por teléfono y vinieron a buscarlo.

Días después y al ir a saludarlo, el agente Ale le dijo que tenía datos sobre las personas que lo habrían denunciado. Entre ellos, según se enteró después, figuraban: Gregorio Matir; Irma Rodríguez de Matir; Edilio Bertalot; Gualberto Viera; Adelmo Goy; Ricardo Rostán; Valdo Dalmás y Manlio Gonnet.

3.- Julián Flores:

En su declaración expresó que el día 10/4/76 a las 21:00 hs. se presentaron en su domicilio el Comisario Aguilera, el Inspector Constantino, Cenizo, Reinhart y Reta, Fiorucci y Chamorro. Sin mediar explicaciones ni exhibir orden de allanamiento, ingresaron a su vivienda y revisaron todas sus cosas. En un momento dado les preguntó qué buscaban, recibiendo como respuesta que buscaban correspondencia de un tal Chumbita y de Bromer de Córdoba (sic), respondiéndole que no los conocía ni había tenido contacto con ellos.

Al terminar la revisación Constantino y Aguilera le dicen que tenía que ir a la Jefatura para hablar con el Jefe; lo llevaron a empujones a un furgón gris que estaba en la esquina de su casa, en calles González y Av. Roca de esta ciudad. Estuvo en la Jefatura de Policía aproximadamente media hora, pero no fue atendido. Luego llegaron Constantino, Aguilera, Fiorucci, Cenizo y Reta y le dijeron que los tenía que acompañar a la Seccional Primera, con la promesa que le iban a hacer llenar unas planillas para ponerlo en libertad.

Estuvo en la guardia de la Comisaría 1º por una media hora, mientras los nombrados se fueron a una oficina y conversaron entre ellos. Cuando regresaron le dijeron que quedaba detenido y al preguntar el motivo la respuesta fue "Ud. queda detenido y nada más". El cabo de guardia y Aguilera, a los empujones, lo llevaron a una oficina de reducidas dimensiones, en presencia del hijo del dicente, la oficina estaba vacía.

El día 13/4/76 aproximadamente a la una y media de la mañana, el Comisario Guevara Nuñez y el cabo de turno lo despertaron y lo llevaron en pantalón pijama y en camiseta por las escaleras, y lo introdujeron en una oficina que quedaba a la izquierda de la escalera. Al llegar había siete personas. Por el reflejo de la luz pudo distinguir a Constantino, Aguilera, Fiorucci, el mismo Guevara Nuñez, Gauna, Reta, Escalada, Cenizo, Chamorro, Ochoa, Giménez y Reinhart. Aguilera le vendó los ojos y seguidamente le puso las esposas con las manos atrás. Luego empezaron a las trompadas por todos lados. En un momento dado Fiorucci -a quien le conocía la voz por haber sido subalterno del declarante- le dice a Giménez -a quien también reconoció la voz- "dale que cante", y empiezan a golpearlo con una almohadilla húmeda. Siempre preguntándole por Chumbita y Bromer de Córdoba (sic), también sobre dónde tenía el campo Regazzoli, y la hacienda. Que luego Gauna, también reconocido por el declarante por su voz, dijo "me permite a mí, oficial?" y empezó a pegarle puñetazos en el estómago. El dicente pegó una patada golpeando a Gauna quien, a su vez, le pegó un rodillazo en los testículos, con lo que cayó al suelo y ya no pudo levantarse.

Luego Aguilera dijo "llévenlo y tírenlo de cabeza al pozo", siendo llevado por Guevara Núñez y un cabo de guardia hasta la oficina donde estaba alojado, lugar en el que le quitaron la venda y lo empujaron, cayendo al piso.

Cuando reaccionó al día siguiente, notó sangre en el oído izquierdo y la nariz. Solicitó al cabo de guardia que lo llevaran al baño pero éste se negó, teniendo que orinar en el lugar donde estaba. Al día siguiente aproximadamente a las 8:00 hs., llegó el oficial Reta y le preguntó "¿cómo se encuentra, Flores?", contestándole el dicente que era un sinvergüenza, ya que él había estado esa noche ahí, respondiéndole Reta que no estaba porque se había ido a Anguil con el Jefe. El dicente lo trató de mentiroso, le dijo qué "cómo la policía todavía tomaba estas medidas" y terminó pidiéndole, como favor, que viniera a saludar todos los días, cuando llegaba y al irse; lo que Reta cumplió en cada uno de los días que él estuvo detenido.

En ese momento le alcanzaron un acolchado y una frazada. El día 14 pidió al cabo de guardia que le permitiera ir al baño y esta vez sí lo dejó. Al llegar al baño orinó sangre, lo que ocurrió durante tres días. Solicitó un médico, y el cabo de guardia le dijo que haría todo lo posible, pero eso nunca se concretó. Más tarde le pidió una aspirina pero no se la dio.

Luego de once días de estar en la Primera fue llevado a la Colonia Penal junto con Roma, Cisneros, Navarro y no recordó otros.

A preguntas que se le formularon respondió que el día 14 o 15 estando en su celda improvisada, mirando por el ojo de la llave veía la escalera grande observando que Aguilera por la izquierda y Constantino llevaban por los brazos a una persona encapuchada, que le pareció era Roma.

Que al llegar a la Colonia Penal, a solicitud de ellos fueron revisados por un médico, que constató las lesiones de todos los torturados. Describió al médico como "flaquito y chiquitito".

Luego de un día de permanecer en la U.4 le dijeron que quedaba en libertad. Un oficial lo llevó a la Comisaría supuestamente a llenar unos requisitos, pero allí estuvo cuatro días más, junto con Taja, Ramón Inocencio Rodríguez, el hermano de éste y Miguel Ángel Montes, luego de lo cual quedó en libertad.

4.- Roberto Oscar Gil:

Según declaró en la justicia provincial, a fs.182/188 del legajo nº635 y luego a fs.22/23 del legajo nº539, fue detenido el 24/3/76, estando en su domicilio particular, cumpliendo en ese momento la función de Diputado Provincial.

Que entraron por la fuerza personal militar y policial, con exhibición de armas y lo detuvieron, sin oponer resistencia, llevándolo a la Comisaria de General Pico, localidad en la que vivía. Que en total eran más de 20 personas las que ingresaron a su vivienda e hicieron lo mismo en el domicilio de sus padres, donde produjeron diversos daños. Presumió que iban en búsqueda de armas. A su padre lo asustaron diciéndole "que lo iban a matar al hijo".

Que en la comisaría el militar a cargo del Destacamento de General Pico, señor Cobuta, le dijo que el Ejército se había hecho cargo del gobierno y que por tanto, había sido destituido del cargo y quedaba detenido a disposición del Ejército.

Que transcurrida media hora lo subieron a él y a otras personas a un celular y lo trasladaron a Santa Rosa, a la Unidad 4. Con él iban el diputado Hermes Accátoli, el Ministro de Obras Públicas Santiago Covella, Hugo Ferrari, locutor de la emisora local U 37. que hasta ese momento el trato recibido fue perfecto.

Una vez en la U.4 se les comunicó que estaban detenidos en carácter de incomunicados, y así estuvieron según creyó, durante cuarenta días, sin gozar siquiera del derecho de salir al patio.

Que estuvo en dicha cárcel hasta el 7/9/76; durante su estadía no se le comunicó nada acerca de que estuviera a disposición del PEN.

Que en la noche del 6/4/76 lo sacaron de la U.4 junto con Accátoli, con vendas en los ojos y capucha, los tiraron en un camión y después de una hora de viaje aproximadamente, llegaron a un lugar que después descubrieron, era Catriló, en la Comisaría. Allí fueron separados y objeto de torturas, como golpes, uso de picana y aplicación de la "parrilla". Le preguntaron cuántos autos tenía, y por otras cuestiones que para el dicente no tenían sentido.

Esa noche volvieron a la U.4 donde fueron atendidos y se les dio calmantes. La noche siguiente fueron llevados de nuevo pero previo a la salida le hicieron un acta donde constaba el estado en que se encontraban, estando a cargo del personal penitenciario el oficial Rekelme. Esa noche "no fueron tan torturados".

El declarante citó como testigos de los padecimientos sufridos, a otros detenidos entre los que nombró a Carlos Aragonés, Covella, Ferrari, y su compañero Accátoli.

Agregó que hasta el 6/9 estuvo detenido en ese lugar y pudo ver en los últimos tiempos a su familia, que lo visitaba en la misma celda.

Luego fue trasladado a Rawson, allí siguió siendo víctima de apremios ilegales, tanto durante el viaje como durante su permanencia en la cárcel. Finalmente el 27 o 28/4/77, le comunicaron que el Presidente de la Nación había firmado su libertad y dejaba de estar a disposición del PEN.

Añadió que junto con él fueron a Rawson Covella, Accátoli, Maldonado, Nicoletti y Mendizábal. Que en la U.4 le devolvieron sus pertenencias pero en Rawson no, habiendo perdido incluso un reloj.

5.- Olga Edith Juárez:

Ratificó en primer lugar su declaración vertida en el sumario administrativo, a fs.21/21vta. Declaró que fue detenida el 13/4/77 o de 1978, de lo que no estaba segura, en horas de la tarde, aproximadamente a las 17:00 hs. cuando llegaba a su domicilio. Que la estaban esperando en un Falcon verde y el agente Cuadrado le dijo que el Comisario quería hablar con ella. Se acercó al vehículo y vio a Fiorucci y a Escalada -este último al volante-. Fiorucci le dijo que los tenía que acompañar y no la dejaron ni siquiera entrar a su casa, llevándola a la Comisaría de General Pico, localidad donde residía. Allí fue esposada con las manos en la espalda. Fiorucci le dijo que no se hiciera problemas, que iba a ser trasladada a Santa Rosa.

Esa misma tarde ocurrió el traslado, yendo en el vehículo con Fiorucci, Escalada y un agente que cree se apellidaba Sosa.

Durante el trayecto Fiorucci comenzó a interrogarla sobre que la deponente había dado muerte "a la chica de Intendente Alvear", contestándole que no sabía nada al respecto y que no había dado muerte a ninguna persona.

Agregó que en el vehículo iba también Hadad, detenido, a quien vio golpeado en su rostro.

Que al llegar a Santa Rosa la llevaron a la Brigada de Investigaciones y la alojaron en una celda que estaba en la parte de atrás, y solo tenía un colchón. Ese mismo día llegó hasta la celda Fiorucci en compañía de Baraldini, quien le dijo "vos aquí te vas a morir" acusándola de la muerte de la mujer de Intendente Alvear, junto con un hombre. También se le interrogó sobre el doctor Marín y respecto de dónde estaba el mismo y qué era lo que poseía. Que el interrogatorio fue realizado a cara descubierta.

Continuando con su declaración, dijo que al día siguiente, aproximadamente a la una de la madrugada, el agente Sosa entró en la celda, le vendó los ojos y la llevó a un lugar que, estimó, era una de las oficinas de la Brigada.

Allí la tiraron al piso, quedando boca arriba y fue tomada de la cabeza y de los pies. Comenzaron a golpearla en la zona del pecho. Por la parte baja de la venda, observó que uno de sus agresores llevaba botas militares. Allí continuaron con el interrogatorio sobre la muerte de la mujer de Intendente Alvear. Ante su negativa, se le sacó una manga de la camisa y se le desabrochó el corpiño, quedando con el torso al descubierto. Entonces se le comenzó a aplicar picana en los senos. También recordó que sentía una presión en la garganta, producto de algo como una pinza.

Que en determinado momento y habiéndole aplicado varias veces la picana, se hizo la desmayada a fin de que las personas dejaran de torturarla.

Que fue entonces cuando escuchó a uno de los presentes decir "no la lleves Reinhart, traela", refiriéndose a la picana, a la vez que decía que la dicente se estaba haciendo la loca. Luego la llevaron al calabozo. Esa misma noche pidió agua, pero se la negaron.

Por la mañana fue revisada por un médico, a quien describió como rubio, con entradas, labios gruesos, mediana estatura y más bien "gordito". La revisación fue hecha a distancia, con la dicente vestida.

Aclaró que luego notó quemaduras como de cigarrillos, en sus senos.

Transcurridos unos ocho días, se hizo presente Reinhart trayéndole la comida, y mientras conversaba con la dicente le manoseó la parte de los senos en dos oportunidades.

Que estando ya en la Comisaría Primera, durante los dieciocho días que permaneció allí, por las tardes era llevada a una oficina donde estaba Fiorucci, donde también fue objeto de manoseos por parte de éste, besos y abrazos. Aunque no intentó violarla, le propuso mantener relaciones sexuales. Que una de las celadoras que la llevaba a la oficina de Fiorucci era Nilda Stork.

Agregó que los golpes de picana eran pequeños toques que causaban una sensación de mordida.

6.- Nicolás Navarro:

Relató a fs.344/345 del legajo nº635 que el día 10/4/76 a la medianoche, fue detenido por un grupo numeroso de policías de la Provincia, que irrumpieron en su establecimiento de campo aledaño a la localidad de Naicó. Que fue trasladado a Santa Rosa, y alojado en forma alternada entre la Seccional 1º y la Colonia Penal, durante 37 días.

Que al día siguiente de su detención, según luego le informara el encargado del campo, un grupo uniformado encabezado por los Capitanes Greppi y Aramburu, y los Comisarios Fiorucci y Aguilera, ingresó a la vivienda violentando la puerta de entrada y revisaron sus pertenencias, para llevarse finalmente algunos elementos de poco valor, además de tres armas largas que el deponente no tenía declaradas ante el Renar,

Que siete días después de recuperada su libertad, fue detenido nuevamente por orden judicial, siendo sobreseido.

Que la detención de la que fue objeto, fue padecida también por Regazzoli, de Diego, Zolecio, Roma, Cisneros.

Que en los interrogatorios a los que fue sometido, y en el que participaron el Capitán Greppi y los policías Fiorucci y Cenizo, sufrió apremios de orden moral e intento de chantaje, pero no de orden físico, excluido el esposamiento.

Que durante su detención se difundió por los medios periodísticos una campaña de difusión en su contra.

Adujo que el encono contra su persona, estaba motivado por haber participado en los hechos contrarrevolucionarios del 9/6/56 contra el gobierno de Aramburu, por lo que cada vez que los militares tenían poder sobre los demas, se dedicaban a perseguirlo y difamarlo.

b) Que comparecieron al debate oral a testimoniar, según el orden de las audiencias referidas, los testigos y/o víctimas que a continuación se detallan, de cuyas declaraciones se han extraído las partes que en mi criterio resultan más relevantes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan:

1.- Saúl Hugo Santesteban:

Director del diario "La Arena", periódico editado en esta ciudad, a la fecha de los hechos y en la actualidad. Manifestó que fue detenido en varias oportunidades, entre los años '74 al '76, en función de su actividad frente al diario. Que el día 24 de marzo de 1976, con el golpe de estado, en horas de la madrugada irrumpió en su domicilio una comisión militar, que a punta de fusil lo trasladó en un camión, junto con Vlasich, a la Colonia Penal U.4; saliendo en libertad el 14 de abril del mismo año. Que estuvo incomunicado durante diez días. Que vio en la colonia penal a Brower de Konning. Agregó que en ocasión de ir al baño, al que concurrían de a dos personas para evitar contactos entre los internos, se encontró con un diputado al que le preguntó cómo lo habían tratado, y le mostró el abdomen golpeado "como una morcilla".

2.- Miguel Angel Maldonado:

Dirigente sindical de la Municipalidad de Santa Rosa, durante el año 1975. Dijo que en virtud de ello el 24 de marzo del año 1976 sufrió la consecuencia de su detención, la que ocurrió en su domicilio a las cinco y media de la mañana. Que cuando lo detuvieron le dijeron que quedaba a disposición de la Subzona 14. No pudo ver a sus captores porque era de noche. Lo llevaron a la Colonia Penal U.4 y de allí, esposado y vendado, a lo que cree era la Comisaría Primera de esta ciudad. Allí lo sometieron a un interrogatorio en el que le preguntaron si conocía a los Montoneros, y durante el cual lo golpearon en los oídos y lo amenazaron con "achicharrarlo". Luego le retiraron la venda y le hicieron firmar un papel. De regreso a la colonia penal, vio a Accatoli, muy golpeado, con hematomas en todas partes del cuerpo. También vio a Covella y a Gil, este último tenía "todo el abdomen negro, de los golpes que le pegaron" en la comisaría primera. Agregó que estando en la comisaría primera escuchó gritos de dolor. Que en la comisaría vio a Mireya Regazzoli, detenida y en la colonia penal, además de los nombrados, vio a Nicoletti, Mendizábal, Samprón, Pozo Grados y Carlino, todos ellos incomunicados como él. Finalmente en el mes de septiembre fue trasladado a una carcel de máxima seguridad en Rawson. Señaló a todos los imputados como los que formaban parte de la Subzona 14.

3.- Eduardo Nelson Nicoletti:

Fue detenido el 23/3/76 en el diario "La Capital", de esta ciudad, del cual era presidente; además de desempeñarse como Secretario General del Sindicato de Prensa de La Pampa desde el año 75. La detención se llevó a cabo por una comisión policial, que lo trasladó a la Colonia Penal U.4, con algunos funcionarios de Covella. Que estuvo incomunicado durante dos meses. En dos ocasiones fue trasladado, la primera a la Seccional 1º donde estuvo varias horas contra una pared y en la segunda, a un sitio de la calle Raúl B.Díaz de esta ciudad, donde fue interrogado y golpeado. Salió vendado de la U.4 en ambas ocasiones, por lo que no pudo reconocer a sus interrogadores. En la comisaría escuchó gritos de dolor y ruidos de golpes. En la U.4 vio a Gil, a Covella y a Maldonado. Al primero con el cuerpo "muy estropeado" y al segundo "muy golpeado". Le refirieron haber sido maltratados en la comisaría, con golpes y picana eléctrica, esta última aplicada en los testículos. Se le exhibió una toma fotográfica del vehículo cuya fotografía obra en el legajo 635, y reconoció el rodado como aquel en que fuera trasladado. Añadió que luego fue trasladado a la cárcel de Rawson, desde la que recuperó la libertad el 16/11/76.

4.- Julio Díaz:

Trabajó 20 años como policía de esta Provincia, con distintos destinos. Durante el año '76 prestó servicios en Casa de Gobierno hasta la fecha del golpe, cuando fue trasladado a la Comisaría 1º de esta ciudad. Durante el tiempo que estuvo en la comisaría, se desempeñó como chofer, trasladando a Reinhart, Marenchino y Constantino. Cuando no estaba en tránsito, su lugar de trabajo era el sector de guardia, en planta baja. Manifestó haber visto a personas detenidas a disposición de la Subzona 14, entre ellos a Roma, también a Zolecio y a Bedis; al primero lo vio en mal estado. A todos ellos los conocía de su destino en Casa de Gobierno: Roma atendía el suministro de compras, Zolecio estaba en seguridad del Gobernador y Bedis cree que también era chofer. Agregó que en la parte de arriba de la Seccional funcionaba la Unidad Regional, siendo Constantino el jefe de la misma. Reinhart y Cenizo también trabajaban allí.

5.- Patricia Laura Zolecio:

Hija de Héctor Manuel Zolecio. No vivía con su familia cuando detuvieron a su padre el 7/4/76. Viajó de su lugar de residencia para verlo, cuando se enteró por su madre, pero no pudo hacerlo porque estaba incomunicado. La visitó en Buenos Aires, luego de ser liberado en mayo de ese año y "era un hombre destruido". Afirmó que antes de los hechos, su padre era un hombre dinámico y alegre, pero luego le llevó tiempo reponerse. Que aunque no puede asegurar que fue consecuencia de su detención, quedó mal de una pierna y tuvo que ser operado de la cadera. Agregó que su padre le comentó que lo habían puesto en la "parrilla" y lo habían torturado, cuando fue a verla.

6.- Claudia Celia Zolecio:

Vivía con su padre a la fecha de la detención, aunque no estuvo presente en ese momento. Dijo que cuando recuperó su libertad, se lo veía "destruido" y veinte años más viejo. Que le comentó mucho tiempo después algunas cosas, entre ellas que Mireya Regazzoli, Cisneros y Roma habían estado detenidos con él, y que lo habían torturado, con golpes y picana.

7.- Héctor Germán Zolecio:

Hermano de las dos anteriores testigos. Estuvo presente en el momento de la detención, que ocurrió en la vivienda familiar un día viernes, muy temprano. Que lo vino a buscar gente de civil. Que luego de un tiempo pudo visitarlo junto con su madre, de "contrabando" en el Hospital "Dr.Lucio Molas" de esta ciudad. Allí lo vió con la cara de un hombre que estaba mal físicamente, con los ojos enrojecidos, llorando todo el tiempo durante el encuentro. Agregó que transcurrió mucho tiempo luego de su liberación, hasta que su padre comenzó a decirle qué le había pasado. Le dijo que en la seccional 1º lo habían torturado mediante golpes y el uso de picana eléctrica, y que pensaba que la lesión en la cadera se debía a que, cuando le aplicaban la picana, lo hacían en una mesada y sus piernas, desde las rodillas, quedaban colgando. También le dijo que las sesiones de tortura eran con los ojos vendados.

8.- Ana María Martínez Roca:

Quien se desempeñó en el Instituto de la Vivienda de esta Provincia durante el año 1975. Estando en La Plata, visitando a su hijo, tomó conocimiento por el diario "La Nación" que la buscaban a ella y a su novio, Hugo Chumbita. Que decidieron ocultarse con éste en la vivienda de un amigo mutuo, pero la Policía Federal los encontró y los detuvieron. Refirió haber recibido serios maltratos físicos en una delegación de la policía, en Buenos Aires, en varias oportunidades, y luego haber sido trasladada hasta esta ciudad. Que llegó en estado de inconciencia, con mucha pérdida de sangre porque estaba embarazada, perdiendo su bebé. Que estuvo alojada en la Comisaría 1º, donde fue atendida y derivada al hospital local, recuperando su libertad en enero de 1976. Reconoció a Baraldini como quien le comunicó su libertad, haciéndole saber que si formulaba alguna denuncia la iban a buscar y la iban a matar.

9.- Zulema Arizo:

Docente que estuvo residiendo en La Pampa durante el año 1978, en la Escuela Albergue de la localidad de Paso de los Algarrobos, con la directora Fiorucci, una cocinera, una celadora y el marido de ésta. El 23 de mayo de ese año, aproximadamente a la una de la mañana, estaba durmiendo cuando entraron hombres en su cuarto y la encandilaron con una luz muy potente. Le pidieron que se vistiera, le vendaron los ojos y la sacaron esposada. Cree que la subieron a una camioneta, y estuvo un tiempo allí con otras dos personas, hasta que el vehículo se puso en marcha. En algún momento pararon en el medio del campo y la golpearon. Les pidió que no lo hicieran porque estaba embarazada. La trasladaron hasta esta ciudad, a un lugar que era una especie de sótano, con azulejos blancos, una mesada y una pileta. Por la noche comenzaron a interrogarla, le decían que hablara pero ella no sabía acerca de qué tenía que hablar. Cuando la llevaron a declarar le vendaron los ojos. Durante el interrogatorio la amenazaron de muerte. Luego fue trasladada a la Seccional 1º, la examinó un médico joven para comprobar que estaba embarazada y la tuvieron en una celda incomunicada. Tuvo infección en los riñones y fue derivada al hospital. Pasado otro mes le levantaron la incomunicación. Fue interrogada en diversas ocasiones en el piso superior de la Comisaría 1º, por quienes después reconoció como Reinhart y Fiorucci. Este último le hizo saber que recuperaba su libertad, lo que ocurrió el 23 de agosto de 1978. En los diversos interrogatorios, a cara descubierta, nunca escribían lo que declaraba. Alguna vez le hicieron firmar algo sin leer. Reconoció por la voz a Fiorucci, como la persona que participó de su detención en la escuela albergue.

10.- Hugo Chumbita:

Durante el año 1975 fue Secretario Académico y luego Director de Estudios Regionales de la Universidad Nacional de La Pampa. Detenido junto a su novia Ana María Martínez Roca en la segunda semana de diciembre de 1975. Luego fue trasladado junto con la nombrada y Esteban Tancoff a esta ciudad. Estuvo alojado en la Colonia Penal U.4, donde los médicos al ingresar, constataron las lesiones por picana que había padecido en Buenos Aires. Estuvo allí hasta el 6/1/76 siendo trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Rawson, donde recuperó su libertad en el año 1978. En vísperas de dicho traslado fue interrogado por Baraldini, en la Colonia Penal, quien le dijo que lo tenían catalogado como "ideólogo subversivo". En Santa Rosa no sufrió tormentos, según sus dichos.

11.- Hermes Carlos Accatoli:

Diputado provincial por el Partido Justicialista en el año 1975. Declaró haber sido detenido el 24/3/76 en horas de la madrugada, en la vía pública de la localidad de General Pico de esta Provincia. La policía lo detuvo y luego lo trasladó, junto con Gil y Covella, hasta esta ciudad, donde permanecieron unos minutos frente a la Jefatura y luego fueron llevados a la U.4. El 6 de abril del mismo año, junto con Roberto Oscar Gil fueron retirados de la Colonia Penal, encapuchados, y trasladados en la caja de un vehículo. Por lo constante de la marcha y otros detalles del terreno, supuso que estaban viajando sobre la Ruta nº5. Cruzaron dos pasos a nivel y llegaron a un lugar que describió a partir de los sonidos y ruidos percibidos: una radio policial, un molino de viento, chicos jugando y ruido de vajilla. Del calabozo donde ingresó en primer lugar lo llevaron a otro ambiente con piso de madera. Dijo que sin mediar explicaciones, vino la primer tanda de golpes, con una cachiporra, algunos puñetazos en el estómago y "un alocado interrogatorio múltiple". Uno de los que se arrimaba -siempre y después de lo cual, venía el golpe- tenía un fuerte olor a alcohol. En una de las ocasiones cayó en un sillón y entonces sintió corriente eléctrica pasando por las esposas. Afirmó que "juguetearon con la picana en mis glúteos y testículos", mientras permanecía de pie. Lo interrogaron sobre el aumento en la dieta de los diputados, "¿dónde estaban las armas?", la Universidad Tecnológica de General Pico y los acontecimientos de Ezeiza.

Continuó su relato manifestando que en un determinado momento, se hizo presente una persona con un timbre de voz particular, que le dijo que venían de lejos, que no eran pampeanos, que fuera a meditar a su celda y luego viniera con las respuestas. Cuando salía lo hicieron ingresar a Gil, oyendo al cabo de unos momentos, gritos desgarradores de su compañero, quien más tarde -ya de regreso en la Colonia Penal- le dijo que lo habían puesto en la "parrilla" y le mostró el abdomen golpeado y morado. Notó que rengueaba. Gil describió la "parrilla" como un elástico de cama, en que lo colocaron con el cuerpo mojado, aplicándole corriente eléctrica.

Agregó que unos días más tarde le informaron que iba a salir. En la ocasión concurrió a entrevistarlo una persona morocha, con peinado estilo "gardeliano", cuya voz reconoció como la que escuchara durante los interrogatorios. Luego un policía de apellido Gualpas lo trasladó a una dependencia sita en la esquina de Raúl B.Díaz y Río Negro, de esta ciudad. Allí encapuchado, recibió tres trompadas en el estómago, y la persona que lo golpeó le dijo que hablara, que todos lo estaban haciendo.

Dijo que en otra ocasión concurrió un oficial de la policía, que se identificó como Cenizo, y lo interrogó sobre ciertas versiones que decian que había sido torturado. El dicente reconoció el calzado que llevaba esta persona, unos zapatos color borrabino, que alcanzó a notar a través de las fisuras de la venda mientras era interrogado. Luego fue trasladado a Rawson donde recuperó su libertad el 16/6/76.

Añadió que en la Colonia Penal, hablando con otros detenidos, pudo establecer que la persona de la voz particular era Fiorucci. También, que el lugar del primer interrogatorio fue la comisaría de Catriló, localidad de esta Provincia.

12.- Nery Greta Sanders de Trucchi:

En 1976 trabajaba en el Ministerio de Obras Públicas de esta Provincia, con Covella; pertenecía al Tribunal de Cuentas. En el año '77 fue detenida: la policía provincial la citó para que concurriera a la Seccional 1º y al presentarse allí, le hicieron poner las manos detrás de la espalda, la esposaron y la vendaron. La hicieron subir un piso y se inició el interrogatorio: le preguntaron si por el trabajo que realizaba podía tener conocimiento de hechos delictuosos de funcionarios de ese gobierno o del anterior. Cuando respondió que no, empezó el castigo: "me pasaron la picana". En un momento en que la dejaron sola, alguien se acercó y comenzó a manosearla y a pellizcarla. Cuando otras personas ingresaron al lugar, el manoseo cesó, la llevaron a la sala donde la habían esposado, le quitaron las vendas y las esposas y la condujeron a un calabozo.

Agregó que la llevaron en una segunda oportunidad, en las mismas condiciones y le aplicaron picana entre las piernas y en los senos: "Finalmente les dije que sí, que sí, que todo lo que ellos decían era cierto, y me devolvieron a la celda". Tiempo después la trasladaron al Juzgado de Instrucción en turno, donde negó la declaración que le habían hecho firmar en la Seccional. Recuperó la libertad, pero quedó sin trabajo.

Continuando con su declaración, la testigo expresó que reconoció a Fiorucci porque era el que le traía expedientes para que firmara cuando trabajaba como Contadora Fiscal, y a Reinhart entre las personas que la interrogaban porque, pese a estar vendada, en algún momento se agachó frente a ella.

Mientras estaba en el calabozo, escuchó gritos de personas provenientes del piso superior.

13.- Julio Juan Capello:

Policía que prestaba servicios en la Seccional 1º, como oficial de guardia, durante los días 24 y 25/3/76. Vio entrar militares con detenidos a disposición de la Subzona 14. Reconoció a Roma y a Beliz, aunque ignora el trato que recibían porque su trabajo lo desarrollaba en la oficina que estaba al frente y en planta baja de la dependencia. Vio a Constantino, Fiorucci, Cenizo y Reinhart que trabajaban en la Unidad Regional, en el primer piso. También observó al doctor Pérez Onetto subir a la Unidad. No vio detenidos golpeados, ni escuchó gritos, y el volumen alto de una radio, que dice haber escuchado, lo atribuyó al uso de la radio policial que utilizaba el Comando Radioeléctrico que funcionaba en el primer piso.

14.- Raquel Angelina Barabaschi:

Durante los años '75 y '76 era estudiante universitaria, de la carrera de Ingeniería en Construcciones en General Pico. Manifestó que estuvo detenida a fines del año '75, ocasión en la que fue interrogada a cara descubierta por Reinhart en la comisaría de General Pico, en razón de una intervención que se hizo a la facultad en la que estudiaba. En la ocasión observó la presencia de Fiorucci y Cenizo. Al último nombrado lo conocía porque tenían un amigo mutuo y se habían reunido en alguna ocasión, a tomar mate en casa de la declarante. A los diez días recuperó su libertad.

Continuó su declaración manifestando que la noche del golpe se encontraba en su casa con dos compañeros, con un patrullero que los vigilaba, frente a la vivienda. Al día siguiente fue a su trabajo, se detiene una camioneta a su lado y le dicen que la iban a detener. La llevaron a su domicilio para que recogiera su documento y abrigo y luego la trasladaron a la Seccional Primera de General Pico. Ya estaban allí detenidos: Gancedo, Audisio, Rivoira. Por la mañana la trasladaron a Santa Rosa, a la Comisaría 1º, allí estuvo alojada con Audisio y Regazzoli.

La compareciente expresó también que una noche trajeron a una mujer muy maltrecha, de apellido Rodríguez. Que desde donde estaba alojada, se escuchaban llantos y gritos de horror, y música fuerte. Una noche la llevaron a la escalera que conducía a la Unidad Regional, para que viera descender por ella a otros detenidos. Así fue como vio a Santiago Covella, a Roberto Gil y a Oscar Calvo. Al primero lo observó bajar en un estado lamentable, estaba con los ojos desencajados y sangrante. Luego la restituyeron a su celda, y siguió escuchando gritos que le impedían dormir.

Una noche llegó la celadora Nilda Stork con un pañuelo negro en la mano, en compañía de un policía, Gualpas o Gauna, que llevaba unas esposas. La trasladaron a la planta alta, esposada y vendada. Una vez en el primer piso la trasladan a una oficina al fondo y la dejan de pie en el medio de la misma, la dejan allí unos momentos y luego, sin mediar palabra alguna, recibió un golpe de puño en el estómago que la hace caer. Luego la sentaron en una silla con las manos esposadas atrás, y comenzó un interrogatorio de una hora y media o dos horas. En el lugar, por lo que pudo percibir, habría unas diez personas.

Le preguntaron a qué célula terrorista pertenecían, quiénes eran los jefes de las mismas y dónde estaban las armas. Le apoyaron un arma en la sien y luego le dijeron que si no hablaba, iba a conocer la picana. Reconoció la voz de su interlocutor, era Reinhart. También le preguntaron sobre la muerte de un policía quemado en el Aeródromo, querían hacer aparecer dicha muerte como resultado de un atentado terrorista.

Siguiendo con su relato, en determinado momento le desprendieron la camisa, el corpiño, y el cierre del pantalón, la manosearon y luego comenzaron a aplicarle descargas eléctricas en las esposas, en los ojos, en los dientes, en la boca y en los pechos. En total, fueron cuatro o cinco las veces en que fue llevada a la planta alta y sometida de esta manera.

Manifestó que en una oportunidad se presentó un oficial que se identificó como Aguilera, con ropa de fajina, botas negras y lentes oscuros, diciendo que iba a prestar su oficina para los interrogatorios.

En las ocasiones en que iba al baño, tomó contacto por señas con Graciela Espósito, Rivoira, Audisio, Gancedo y un par de mujeres más. A través del diálogo gestual se enteró que a un par de las nombradas también las torturaban.

En una de las veces que estaba siendo sometida a golpes y cachetadas, se orinó. Entonces sintió un golpe de corriente correr por su pierna hacia su vagina. Años después se enteró que quien había aplicado la picana en el charco de orín había sido Yorio, porque éste se lo contó a un amigo de la dicente, ya fallecido -Julio Navarro- luego de un encuentro con varias copas de vino.

Después de las sesiones de tortura con picana, se le impedía beber agua, pero las celadoras Toldo o Stork le acercaban pañuelos mojados para humedecer sus labios. A través de ellas fue tomando conocimiento de los nombres de quienes participaban en aquellas sesiones: Reinhart, Fiorucci, Constantino.

Desde la mirilla de su celda, en diversas ocasiones pudo observar detenidos a de Diego, Ivalor Roma y Navarro. A Roma vio como lo llevaban a la planta alta por la mañana, y lo traían a la noche, con el estómago todo negro de los golpes recibidos.

Su libertad -ocurrida el 20/04/76- le fue comunicada por Baraldini, quien le impuso como condición no volver a la Facultad, que regresara a su pueblo -Winifreda- donde quedaría bajo la modalidad de libertad vigilada, debiendo presentarse a la comisaría cada vez que iba a salir de la localidad.

Añadió que en una ocasión fue examinada por el doctor Pérez Onetto, quien le recetó unos comprimidos, y a quien le mostró cómo tenía los pechos después de una de las sesiones de tortura. Le preguntó al médico por qué estaba así y él le respondió que porque "no se las aguantaba".

Mencionó también que le consta que a Mireya Regazzoli le hicieron presenciar su tortura y la de Audisio.

En cuanto a las celadoras, su percepción fue que la llevaban esposada y vendada hasta el borde de la escalera, y allí era conducida por otra persona a la oficina donde se la sometía a tortura.

15.- Zelmira Mireya Emilce Regazzoli:

Quien se desempeñaba como profesora secundaria en el Colegio Nacional, en el Colegio Comercial y en el Colegio Industrial de esta ciudad, además de dictar cátedra en la Universidad y ser integrante de la Federación de Docentes Pampeanos, a la fecha de su detención, el día 24/3/76. Ese día en horas de la madrugada, la llamó Zolecio y le dijo que se estaba bajo control militar. Habló con su padre José Aquiles Regazzoli, quien era Gobernador de la Provincia de La Pampa, y fue a la Gobernación a retirar las llaves de un barrio de viviendas que consiguió rescatar y entregar al nombrado.

Cuando regresaba a su domicilio vio dos carros de asalto, una tanqueta y personal militar y policial, un comisario le preguntó si era Mireya, respondió que sí y se la llevaron, primero rumbo a la Jefatura de Policía, donde le tomaron sus huellas digitales y fotos, y la alojaron en una celda de la Comisaría 1º. Ese mismo día llegaron Barabaschi y Audisio, detenidas procedentes de General Pico, con quienes compartió la celda durante dos días. También vio detenido al doctor Vega, al juez de Dios Uncal y otro. Transcurrieron cinco días y se le hizo presenciar la tortura y manoseos padecidos por Barabaschi y Audisio: "vejámenes increíbles porque eran criaturas de 18 años".

Según manifestó la compareciente, a ella no la esposaron ni la vendaron. También trajeron a Covella y la hicieron verlo, chorreando sangre y al sargento Carra baldeando. En otra oportunidad, una celadora le permitió salir de la celda para ver cómo torturaban a Bedis y otra persona: los ataban al paragolpe de los autos y lo llevaban a dar una vuelta a la Seccional y luego los subían.

También presenció el estado lamentable en que se encontraba el doctor Zolecio luego de las torturas, así como Accatoli y Gil, que "eran albóndigas sangrantes".

Hacia el final de su declaración, manifestó que en al menos en una oportunidad fue golpeada con un objeto mojado, y su cuerpo quedó cubierto de moretones.

Agregó que fue trasladada a Neuquén y luego a Devoto, donde permaneció 24 días y desde donde fue liberada el 22/5.

Manifestó que las listas de personas consideradas subversivas, eran confeccionadas por el gobernador Marín, y Aragonés, siendo luego entregadas a Iriart, y que eso formaba parte de la llamada "Comunidad Informativa", organización que una vez liberada, la autorizó a tramitar el pasaporte.

16.- Américo Taborda:

Médico que trabajaba en el año '76 en el Hospital "Dr.Lucio Molas" sito en esta ciudad. Aunque no recordaba el mes exacto, manifestó que en una oportunidad tomó conocimiento, junto con el doctor Serrano, que al hospital había ingresado una persona detenida presuntamente torturada. Cuando volvió de la guardia del hospital, la encontró en Rayos, era una persona que él conocía -Ana María Martínez- pero estaba completamente distinta, debido a la edematización. Le informaron que estaba mejor, que le iban a hacer un legrado y se iba a quedar uno o dos días más en el hospital. Intentó verla para observar su evolución, pero como estaba detenida no se lo permitieron.

17.- Omar Roque Medina:

Quien trabajó en la Dirección General de Servicios Generales del Centro Cívico -Casa de Gobierno de la Provincia de La Pampa- hasta el 24/3/76 con Ivalor Roma. Declaró que el día 17/4/76 fue notificado para que concurriera a la Seccional Primera a hablar con el oficial Oscar López -apodado "Miseria".

Concurrió y dicho oficial le dijo que quería conocer las partes oscuras de Roma. Le contestó que no conocía ninguna parte oscura y López apretó un botón del escritorio en que estaba, se presentó personal policial y dijo que lo detuvieran y permaneciera incomunicado.

Fue trasladado a uno de los calabozos de la parte de abajo, esposado. A los dos o tres días, lo trasladan encapuchado fuera de la Seccional, para el lado del Club Banco de la Pampa, cerca del campo de Battistoni, para lo que lo hicieron subir a un camión abierto a los costados. Al llegar, comenzó el interrogatorio, con preguntas acerca del ex Gobernador Regazzoli y de Navarro. Como no sabía a qué se referían comenzó un hostigamiento y unas trompadas. Dijo que "se quebró" porque tenía problemas para respirar y el castigo agravó los síntomas. Alguien dijo "éste no sabe nada" y lo dejaron, trasladándolo nuevamente a la Seccional Primera en horas de la madrugada. A la mañana siguiente fue trasladado a cara descubierta al primer piso, donde el oficial Cenizo le dijo que "la gente de Buenos Aires" le había dicho que se había portado bien. Apareció Greppi y le dijo qué hacía en la Primera, le contestó que él lo sabía bien. Le hicieron firmar una declaración y lo regresaron al calabozo. Estuvo esposado dos días más y luego fue liberado.

Añadió que cuando lo llevaban al camión, reconoció las voces de Cenizo y López, responsabilizando a ambos de la privación de su libertad.

También dijo que cuando estaba en el hall de entrada de la Seccional Primera, se escuchaban los gritos de Bedis, y también observó a Zolecio, a quien dos policías llevaban con los pies arrastrando. Que el personal de guardia de la comisaría tenía que escuchar esos gritos y ver lo que él vio.

Expresó que Greppi era quien tenía el mando, se lo veía entrar y salir en la oficina donde estaba con Cenizo y que a su entender, fue quien dispuso que fuera detenido cuando asumió la Secretaría General de Gobierno.

18.- Stella Maris Truol:

Médica que trabajó en el Hospital local, entre los años '76 a '78, en la guardia y en el servicio de Clínica Médica. Manifestó que conoció a Héctor Zolecio en el Hospital, cuando ingresó en una situación traumática psicológicamente pero con necesidad de contar lo que le había pasado: él refería que había sido golpeado, había pocas muestras físicas. Le dijo que había sido golpeado y había recibido descargas eléctricas, tenía pequeñas erosiones o quemaduras. Recordó que tenía parálisis en una de las piernas. Ratificó la historia clínica que le fue exhibida durante su declaración, y añadió que también tomó conocimiento, por comentarios, del caso de Ana María Martínez, que había ingresado a la guardia del hospital muy golpeada, y había perdido un embarazo.

Zolecio fue atendido y pudo recuperarse parcialmente de la parálisis en la pierna; aunque años después volvió a verlo y notó que rengueaba.

19.- Juan Ángel Bustos:

Policía que prestó servicios en la Comisaría Primera entre los años 1970 a 1988, y también en la Brigada de Investigaciones como oficial de guardia. Vio a Bedis y Roma en la seccional, y ayudó a este último a bajar las escaleras, en una ocasión. Dijo no haber visto a otros detenidos, pero sí haber escuchado los gritos de las personas torturadas en el piso superior. Que Aguilera, Fiorucci, Reinhart, Cenizo y Benavides pertenecían a la Subzona 14, que funcionaba allí arriba. No vió a Bedis recibir golpes o maltratos, pero sí observó su estado y era el de una persona que había padecido ese tipo de castigo. Que él lo había llevado a una habitación ciega y lo había dejado allí. Añadió que el personal de la subzona 14 "no tenía piedad con nadie" ni siquiera con el dicente, a quien le hicieron un sumario y permaneció 48 horas detenido e incomunicado.

En el transcurso de su declaración añadió el nombre de dos detenidas a quienes observó: Regazzoli y Trucchi. De la primera dijo que la vio sometida a interrogatorio con tormentos, en la Brigada de Investigaciones, ubicada en ese entonces en la calle Raúl B.Díaz de esta ciudad. Vio cuando le aplicaban picana eléctrica en la boca y en la vagina. Estaba parado frente a la puerta de la oficina donde ocurrían los hechos y había sido llamado allí por algún motivo que no recuerda. Indicó que los responsables del tormento eran Fiorucci, Cenizo, Reta, Reinhart, Benavides. También dijo que le consta que cuando aplicaban picana eléctrica solían hacerlo sobre el cuerpo mojado de la víctima, para aumentar su sensibilidad,y que la picana que vio era un aparato formado por un caño largo, una batería y un pulsador.

Afirmó que todo el grupo mencionado, junto con Constantino, Marenchino, Yorio y Aguilera, anduvieron siempre juntos, desde antes del '76, y se defendían entre ellos. Que a Reinhart lo apodaban "el carnicero". Que entre los militares vio entrar y salir de la Comisaría Primera, a Greppi y Amarante y en algunas ocasiones, a Baraldini. Que los gritos provenientes del piso superior se escuchaban con claridad y era imposible no hacerlo, había un espacio vacío frente a la escalera y se escuchaba "hasta cuando se camina".

20.- Hugo Avelino Ferrari:

Periodista radial y gráfico, corresponsal de una revista de agronomía y profesor de la facultad, para la fecha de los hechos. Fue detenido el 24/3/76, en horas de la madrugada, por una patrulla compuesta por policías y militares que irrumpieron en su domicilio de la localidad de General Pico, de esta Provincia. Le hicieron saber que lo llevaban por orden del Teniente Coronel Cobuta. Lo hicieron subir a un camión en el que se encontró con Covella, Gil y Accatoli, enterándose por ellos del golpe cívico militar. Fueron trasladados a la Comisaría Primera de esta ciudad y de allí a la Unidad 4 del SPF. Estuvo bajo régimen de aislamiento, incomunicado.

A los 35 días, según su relato, fue liberado; aunque a los pocos días fue detenido nuevamente por orden de Baraldini. En total estuvo "secuestrado, no detenido" 53 dìas, recuperando su libertad hacia fines de agosto del '76.

Añadió que fue sometido a dos interrogatorios con el rostro vendado, en el piso superior de la Comisaría Primera, por personas que no pudo reconocer. Que no fue sometido a tormentos físicos pero sí psicológicos.

Estando alojado en la Colonia Penal U.4, vio detenidos a Brinatti, Accatoli, Gil, Nicoletti, Mendizábal, Vega, Juan de Dios Uuncal, Suárez, Roma, Navarro, Santesteban, el ex esposo de "Miyi" Regazzoli, Regazzoli, Covella (con serios hematomas), Gil (con un derrame en el ojo), Accatoli (con magulladuras y quemaduras y según le dijo, estuvo diez días orinando sangre), Calvo, Brunengo, Aguirre, Bertón de Jacinto Aráuz.

Añadió que a Mireya Regazzoli la vio muy desmejorada, y que a Gil y tal vez a Accatoli, los habían llevado a un puesto caminero donde los tuvieron encapuchados y esposados mientras comían los que luego los iban a torturar.

21.- José Martiniano Mendizábal:

Estudiante de la Facultad de Agronomía y militante del Paudi y del Partido Comunista. El 24/3/76 en calle Escalante entre Pico y Villegas de esta ciudad, en un operativo en la vivienda en la que se encontraba, fue detenido por personal vestido de civil, sin armas, que se movilizaban en dos vehículos particulares. Trasladado a la Colonia Penal U.4, observó llegar compañeros de General Pico y otras localidades del interior de la Provincia: Nicoletti, Juan de Dios Juncal, Vega, Gil, Accatoli, Covella, Ferrari.

Unos días después comienza un mecanismo de interrogatorios. A la mayoría de los nombrados los retiraban de la unidad penitenciaria y los llevaban a la Comisaría Primera, donde eran sometidos a distintos tipos de tormentos, torturas y apremios ilegales. Observó a Accatoli con hematomas en todo el cuepo y a Covella también. Dijo que en general, el grupo de colaboradores del gobernador Regazzoli, fue detenido y maltratado, porque al parecer querían detectar hechos de corrupción en el gobierno del nombrado.

Respecto del último nombrado, dijo que había sido interrogado en una celda cercana a la suya, por una persona de voz aflautada, a quien en un momento el gobernador le dijo "retírese, no voy a hablar más con Ud.". Luego cuando el dicente fue llevado a la Comisaría Primera, vendado y esposado, permaneciendo 28 horas sin permitirle ir al baño y siendo interrogado durante una hora y media, con golpes en los oídos y en los tobillos, y amenazas de ponerlo en la "parrilla", reconoció entre sus interrogatorios esa voz aflautada. Luego con Hermes Accatoli, comparando, llegaron a la conclusión que la voz era de Fiorucci.

El 9/11/76 fue trasladado a la Cárcel de Rawson, esposados de a dos, él con Maldonado y Accatoli con Gil. Posteriormente fue trasladado a La Plata. En ambos lugares fue sometido a tormentos y encerrado en calabozos de castigo, por un total de 70 días. Recuperó su libertad en septiembre de 1979, en un régimen de libertad vigilada y con la prohibición de volver a La Pampa.

22.- Mirta Gladis Alzamendi de Antonio:

Se desempeñó en la Policía de la Provincia de La Pampa, desde el año 1973 (o 1975) hasta el 2005. Fue celadora en la Comisaría Primera. Declaró que en la planta alta de la comisaría funcionaba el Comando de la Subzona 14. Constantino era el jefe de la Unidad Regional, Fiorucci también estaba. En diversas ocasiones según manifestó, tuvo que retirar de los calabozos a detenidas a disposición del comando, vendarlas y en algunos casos, esposadas, y llevarlas hasta la escalera que comunicaba con la planta alta, donde personal de la Unidad Regional las trasladaba al piso superior. Recordó particularmente los casos de Mireya Regazzoli y Trucchi. También manifestó haber visto a Ana María Martínez, pero no la trasladó.

De las dos primeras, recordó haberlas recibido después del interrogatorio, con evidentes signos de maltrato físico y orden de no darles agua.

Participó del operativo realizado en Jacinto Aráuz.

Percibió gritos provenientes del piso superior, en diversas ocasiones, por la noche.

Agregó que las detenidas recibían atención médica por parte del doctor Perez Onetto y un médico militar.

Ratificó la declaración prestada en ocasión de llevarse a cabo el sumario administrativo que dispuso del Poder Ejecutivo Provincial en el año 1984.

23.- Luis Barotto:

Esposo de Raquel Barabaschi, en el año '75 participó de la toma pacífica de la Universidad Tecnológica Nacional que tenia una sede en General Pico. Fue detenido en esa ocasión y luego liberado.

Cuando ocurre el golpe militar, se produjo un operativo en el barrio estudiantil de aquella localidad y fue citado para concurrir a la Comisaría de General Pico. Allí fue llevado a una oficina donde se lo dejó solo, y al cabo de un tiempo irrumpieron el Suboficial Chacón y el Coronel o Teniente Coronel Cobuta. Le hicieron preguntas acerca del lugar donde estaban ocultas las armas y a qué grupo subversivo pertenecía. Cobuta le dijo que lo que no respondiera entonces, iba a responderlo en Santa Rosa.

Allí fue trasladado con Juárez, un periodista deportivo, Hugo Ferrari y el diputado Carlos Aragonés, hacia la Colonia Penal U.4. En las celdas contiguas a la que fue alojado, estaban Mendizábal y Nicoletti. También vio a Covella, Gil, Aguirre, Gancedo, Tineo y Calvo, estos últimos compañeros suyos de la Facultad.

Manifestó que a Aragonés lo habían llevado como víctima pero no tenía contacto con el resto de la población carcelaria, y que un guardiacárcel le había dicho a uno de los detenidos -Brinatti- que tuvieran cuidado, porque a Aragonés lo habían puesto allí, para que luego informara sobre lo conversado por otros internos.

A los otros detenidos, él inclusive, a medida que pasaban los días los llevaban a la Comisaría 1º, donde la mayoría eran sometidos a interrogatorios con torturas.

En su caso, el dicente expresó que lo trasladaron en una oportunidad junto con Odette y Tineo, a ellos dos los bajaron en la Comisaría Primera y a él lo llevaron hasta la Brigada de Investigaciones. Allí lo encapucharon y lo llevaron hacia el interior de la dependencia. Fue interrogado por alguien con una voz aflautada. A su regreso a la Unidad 4, el médico penitenciario constató que no había sufrido lesiones.

En un segunda ocasión fue llevado a la Comisaría Primera. Allí se enteró que Raquel estaba detenida y había sido torturada. Fue interrogado pero no lo torturaron, ni le pegaron, ni le aplicaron picana. Después de eso estuvo un tiempo más detenido en la Colonia Penal y luego fue liberado.

Añadió que vio tanto a Roma como a Bedis, con las marcas características de habérseles aplicado picana eléctrica, y la prohibición de tomar agua. Al primero lo observó desfigurado y le dijo que uno de sus torturadores había sido Reinhart.

24.- Norma Beatriz Trouilh:

Ingresó en la policía provincial el 24/9/74 y prestó servicios en la Unidad Regional de la 25 de Mayo y posteriormente, en la Unidad Regional Capital hasta el año '80. Su padre fue quien instruyó el sumario administrativo ordenado por el gobierno del Dr.Marín en el año 1984. La dicente comenzó a prestar servicios en la Unidad Regional en el año 1978, por lo que no vió que torturaran a nadie. Como celadora en la Seccional Primera, le ordenaron acompañar a Zulema Arizo a la terminal cuando recuperó su libertad. Ella le contó que la habían secuestrado y la habían golpeado, y le dio el nombre de Fiorucci como el responsable. Cuando la dicente la vio estaba embarazada, aunque había perdido un embarazo anterior. Agregó que debido a que su padre era quien instruía el sumario administrativo, le dijo Aguilera que estaba la orden de hacer todo lo posible para echarla de la policía. Cuando se lo comentó a su padre éste le dijo que renuncie, lo que finalmente hizo luego de acceder a un puesto en la Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, al que accedió por concurso.

25.- Stella Maris Barrios:

Trabajaba en la oficina del Parque Industrial de General Pico, en el año 1976. Sus compañeros eran Barabaschi, Espósito, Balcarcel.

Declaró que la detuvieron el 24/3/76. Había ido a visitar a su madre y al regresar a su trabajo su jefe le comentó que la policía la estaba buscando. Se presentó en la Comisaría Primera de esa ciudad, la hicieron pasar a un cuarto y luego vino una persona que le dijo que iba a quedar detenida, por estar en una lista. Más tarde vino otra persona, le vendó los ojos y le esposó las manos atrás, la subieron a un vehículo. Quienes la llevaban comentaron que ella era una presa "gorda", lo que la asustó. En algún momento pidió ir al baño, detuvieron el vehículo, la hicieron bajar, le bajaron los pantalones y le dijeron "hacé", tuvo que orinar entre las risas y las burlas de esas personas. Se puso de pie esperando que alguien le subiera los pantalones y entonces recibió cachetazos y manoseos, hasta que alguien dijo "bueno, paremos, paremos". Luego estuvo parada, sola y vendada en los ojos, ignora por cuánto tiempo. Estas personas regresaron y le dijeron que estaba muy comprometida, que hiciera memoria para poder salvarse. Luego la trasladaron hasta la Comisaría 1º de esta ciudad. Estuvo quince días alojada en los calabozos, hasta que una persona la entrevistó a cara descubierta. Luego supo que era Reinhart, porque lo vió en un diario. Le preguntaron estupideces, creyeron que era la novia de Calvo -que estaba detenido- cuando en realidad era el novio de la hermana. Así supo que su hermana no estaba detenida. Estuvo incomunicada durante quince días, y luego recuperó su libertad, bajo la modalidad de libertad vigilada. Le fue comunicada la misma junto con Raquel Barabaschi, por Baraldini.

26.- Jorge Arturo Marchini:

Médico especialista en traumatología. Atendió a Mireya Regazzoli, quien requirió cirugía en dos oportunidades -1997 y 2002- por síndrome de túnel metacarpiano; de carácter congénito exacerbado por distintas circunstancias traumáticas -secuelas de fracturas-. Según recordaba, Regazzoli le manifestó haber sufrido algún tipo de atadura o injuria de las muñecas. Preguntado por la Defensa si estaba en condiciones de afirmar que las dolencias de su paciente, se debían exclusivamente a la aplicación de esposas, respondió que dado lo prolongado del tiempo transcurrido, no lo podría precisar.

27.- Rosa María Audisio:

Estudiante de la Universidad Tecnológica de General Pico, durante los años 1975 y 1976. Compañera de Odetti, Oporto, Gancedo y Barabaschi, entre otros. Declaró haber sido detenida el 25/3/76 mediante un operativo muy importante, que se realizó en la vivienda donde vivía con sus padres. La llevaron detenida a la Comisaría Primera de aquella localidad, junto con Rosalía Gancedo. Allí se les comunicó que quedaban detenidas por presuntas actividades subversivas. Permanecieron en la comisaría hasta el día siguiente, que llegaron detenidas Barabaschi, Zelma Rivoira y otras dos mujeres.

Fueron trasladadas a la Comisaría 1º de esta ciudad, donde ya se encontraba alojada Regazzoli. A los dos días la alojaron en una celda, sola. En diversas oportunidades por la noche, las subían a la planta alta supuestamente para que declararan, lo que no se concretaba. Allí pudo ver a Calvo, que estaba bastante mal, Odetti y otra persona. Siempre se escuchaban golpes y ruidos arriba, y gritos, por lo que estaba atemorizada. Una noche una celadora le avisó que la iban a llevar a declarar, y que le iba a vendar los ojos. Luego de hacerlo con una camisa, alguien se acercó y la esposó. Añadió que las celadoras las trataban con mucho respeto y hasta las contenían en esos momentos de terror.

La hicieron subir y entrar a una habitación, donde tuvo la sensación que había entre seis y ocho personas. Alguien se acercó, le echó humo de cigarrillo en la cara y comenzó un interrogatorio incoherente, sobre dónde estaban las armas, y cómo habían matado al sereno en el aeródromo de Pico. Ante esta última pregunta hizo una mueca de asombro y a su parecer, sus interrogadores habrían creído que sonreía, porque recibió muchos golpes de puño en el estómago, con guantes de boxeo. Luego siguieron preguntas y amenazas, hasta que alguien dijo "dejála que ya va a decir en la próxima". Esa voz le llamó la atención por el timbre particular que tenía.

Añadió que en otra ocasión, vió a Raquel Barabaschi en el baño, con signos de haber sido golpeada.

También, que alguna de las celadoras le comentó que, el de la voz particular, que también usaba los guantes de boxeo, era Fiorucci.

Finalmente el ocho o nueve de abril del mismo año, fue dejada en libertad, junto con Gancedo. Las atendió Baraldini y les hizo firmar un papel, supuestamente para deslindar responsabilidades. Luego les dijo que cada vez que salieran de Pico, tenía que avisar adónde iban.

Declaró además haber visto a Covella y haber tenido la sensación que éste había recibido una agresión severa.

28.- Daniel Osvaldo de Jesús Ayet:

Personal policial destinado a la Central de Comunicaciones de la Jefatura de esta provincia, durante el año 1976 hasta la fecha de su detención, el 9 de abril de ese año. Según declaró, había sido llamado por el inspector Basualdo, días antes de su detención, quien le había dado la orden de hacer un seguimiento por delitos subversivos. Que trabajando en la central mencionada, interceptó un llamado por VLU al comisario de Santa Isabel, para que lo detuvieran. Luego le ordenaron que fuera a Santa Rosa -en ese momento se encontraba en La Humada- y allí negoció la entrega de su arma con el comisario. Lo volvieron a poner en Bomberos, donde ya había estado destinado.

Estando en ese destino, le dieron una lista en la que figuraba Marín, dos o tres altos funcionarios y entre ellos el propio Basualdo. Junto con la lista le dieron una ametralladora y una furgoneta de color blanco. Le dijeron que tenía que ir a los domicilios de los que integraban la lista para notificarlos que debían concurrir a Casa de Gobierno.

Advirtió que todo se trataba de una trampa montada para sorprenderlo en la vía pública, con un arma, una lista de funcionarios y un vehículo no oficial.

Decidió ocultarse y luego de desarmar la ametralladora, se alojó en un residencial de esta localidad durante un par de días. Luego habló con su Jefe de Bomberos, quien le dijo que no había causa en su contra y que se presentara en una reunión en la Comisaría 1º, el día 9 de abril. Allí lo detuvieron dos oficiales.

Según sus dichos, estuvo alojado en un patio del interior de la citada Comisaría, desde el cual se accedía los pabellones, durante los días 9 a 11 de dicho mes y año, junto con otras 100 personas.

A ese sector concurría personal militar o policial y llamaba a las personas que estaban allí alojadas, y las retiraban. Dijo que a su amigo de Diego lo habían llevado una noche y cuando lo devolvieron al lugar, tenía la lengua hinchada, negra, oscura y temblaba. Le escuchó decir "el hijo de puta se reía y me picaneaba" y le dio un nombre -Athos Reta- como quien había participado o estado presente durante la tortura. Apareció también una persona que había estado en el gobierno -Zolecio- con una toalla ensangrentada en el cuello, a quien vio orinar sangre. Sabe que las torturas ocurrían en el piso de arriba.

Lo llamó el comisario Aguilera y le dijo que estaba en libertad. Después le aplicaron la ley de prescindibilidad, que le impidió acceder a otros trabajos.

Cuando le tomaron declaración en el sumario administrativo, Trouilh le dijo que tuviera cuidado con lo que decía porque todavía "esa gente" refiriéndose a los que integraban el comando de Subzona 14, estaba en actividad.

En el patio mentado, también observó la presencia de Raúl Santesteban y el cholo Covella. Los que venían a retirar a las personas del patio, lo hacían con uniforme, pero con capucha. Allí escuchó también comentarios sobre las torturas que se aplicaban: la "parrilla" y el "submarino".

29.- Rosalía Noemí Gancedo:

Estudiante de la UTN de General Pico durante el año 1976. Había sido detenida en el transcurso del año 1975 por orden de Aragonés, quien la había interceptado en la vía pública, y se encontraba a bordo de un patrullero. En aquella ocasión, le tomaron una declaración y la liberaron. Durante todo ese año fue intimidada permanentemente por personal policial que irrumpía en su casa o la vigilaba en la vía pública.

Finalmente el día 24 de marzo de 1976, en un operativo muy grande, la detuvieron junto con sus dos hermanos y Raquel Barabaschi, los trasladaron a la Comisaría 1º, donde Cobuta les dio una arenga y luego los liberó. Por la mañana del 25 detuvieron nuevamente a Raquel, la vio en un patrullero que llegó al domicilio donde vivían, y entraron a buscar sus documentos. La noche de ese mismo día detienen nuevamente a la declarante. La hicieron subir a un automotor Falcon, en el que se encontraban Rosa Audisio, Chacón, Barotto y Gómez. Los llevaron a la Comisaría Primera de General Pico y allí estuvieron en una habitación, la dicente con Barabaschi y Zelma Rivoira.

Al día siguiente las trasladaron, junto con Audisio y dos señores, García y Leda. Los hombres fueron llevados a otra unidad penal y las mujeres a la Comisaría Primera de esta ciudad, donde las recibió Fiorucci y les sacó los documentos. Dijo que una celadora, de nombre Elsa, lo llamó por su nombre. En los calabozos de la Comisaría vio a Mireya Regazzoli y a Graciela Espósito.

Una noche, la celadora Elsa la llevó a una habitación donde la esposó y le vendó los ojos, y luego la hicieron subir por una escalera a una habitación donde fue interrogada. Estimó que estaba rodeada de unas ocho personas, una de las que la interrogaba tenía un fuerte olor a whisky y una voz muy fina, luego se enteró por Raquel, que era Reinhart. Este le dijo en un momento dado "mirá que nosotros te podemos matar". Le preguntaron sobre Calvo, Covella Y Barabaschi, con el objeto que los incriminara.

Continuó su declaración manifestando que en un segundo interrogatorio, también vendada y esposada, que volvió a hacerle Reinhart, escuchó que a Fiorucci lo llamaban por su nombre, al igual que a Cenizo. No le pusieron picanas, ni armas. Luego averiguó por una celadora, que también habían estado Aguilera.

Luego de una o dos sesiones más de interrogatorios, fue liberada, previo firmar un papel cuyo contenido no leyó. En una de esas ocasiones, escuchó gritos provenientes de una habitación contigua, que superaba el nivel de una radio que se escuchaba. Se trataba de Raquel, cuya voz pudo reconocer en razón de que llevaba viviendo con ella desde el año 1974.

30.- Graciela Diana Espósito:

En el año '76 estaba estudiando en la UTN de General Pico, y trabajaba como administrativa en el Parque Industrial de aquella localidad. En la madrugada del 24 de marzo, una compañera llegó a su domicilio y le informó que se habían llevado al cholo Covella. Fue a la casa de Calvo y allí llegaron las fuerzas policiales y militares, en un operativo intimidante, con muchos soldados con ametralladores, a bordo de tanquetas del ejército y otros vehículos. Preguntaron por Calo y después por los nombres de los allí presentes. Los militares leyeron un lista que tenían, y las llevaron a la Comisaría de General Pico, luego se decidió su traslado a la Comisaría 1º de esta ciudad, donde permaneció detenida dos semanas. Alguien contactó a su familia y pudo recibir provisiones, ropa de abrigo y frazadas.

Durante los dos primeros días estuvo alojada, sola en una celda. Luego llegaron Rosalin Gancedo, Rosita y Zelma. La pasaron a una celda con Mireya Regazzoli. Allí fue atendida por un médico que había ido a ver a Mireya, y averiguó de qué familia era la dicente y la atendió, recetándole pastillas para dormir, a pedido de la declarante. Las pastillas según dijo, las necesitaba porque por las noches los gritos y ruidos provenientes del piso superior, le impedían dormir.

En una ocasión la esposaron, le vendaron los ojos y la hicieron subir al primer piso. Allí la sometieron a un interrogatorio, sobre personas y situaciones que desconocía. No recibió maltrato físico, pero sí psicológico. Tampoco vio personas maltratadas.

Recuperó su libertad a las dos semanas de su detención, bajo la forma de libertad vigilada.

31.- Norberto Flores:

Hijo de Julián Flores, quien fuera detenido el 26/3/76 en horas de la noche, por una comisión policial comandada por Athos Reta, que se apersonó en el domicilio familiar.

El dicente acompañó a su padre hasta la Comisaría Primera. Luego de un interrogatorio a cara descubierta, le hicieron saber que permanecería detenido. Durante once días la familia ignoró donde se encontraba alojado su padre, luego se enteraron que estaba en la Colonia Penal U.4, donde permaneció treinta y seis días más.

Luego de su liberación, su padre le contó que lo habían torturado, picanéandolo por varios lados, dejándole los testículos inservibles. También, que Gauna le había dado golpes en el estómago, de resultas de lo cual tenía lastimada una costilla.

Durante la audiencia, el testigo entregó un escrito de puño y letra de su padre, en el que se mencionan los nombres de las personas que estuvieron presentes en los interrogatorios: Constantino, Aguilera, Fiorucci, Gauna, Nuñez, Jiménez (picana eléctrica) y Reinhart (picana eléctrica).

Su padre falleció en el año '96, víctima de un paro cardíaco.

32.- Rubén Alberto Toldo:

Policía en situación de retiro, hijo de Ghiglione de Toldo, quien fuera celadora en la Comisaría 1º en la época de los hechos investigados. El dicente prestó servicios bajo las órdenes de Yorio. Estando éste detenido, se comunicó por vía telefónica para interiorizarse de su estado. Allí tomó conocimiento que su madre había hecho ciertas declaraciones en ocasión de instruirse el sumario administrativo ordenado en el que intervinieron Trouilh y Beiguel.

Pudo hacerse de la declaración prestada por su madre y la interpeló sobre la misma. Su madre le dijo que estaba tan desesperada que firmó sin leer.

Finalizó su declaración diciendo que sabía que Yorio integraba el comando de la Subzona 14, y que el dicente en el año 76 estaba en la escuela de policía de Río Negro.

33.- Alberto Oscar Larrañaga:

Trabajó en el área de Obras Públicas del gobierno provincial, con el Ministro Cavallero y el Subsecretario Chumbita. Fue detenido el 5 de enero de 1977 en la vía pública, por una comisión policial al mando del oficial Reta, que lo trasladó a la Comisaría 1º de esta ciudad. Allí lo pasaron a un calabozo y le vendaron los ojos, lo llevaron al piso de arriba y fue torturado, mediante aplicación de picana eléctrica, golpes y trompadas. Lo interrogaron sobre los supuestos negociados que había hecho con Cavallero y Chumbita para la asignación de diversas obras públicas.

El declarante dijo que se resistió al castigo, pese a estar esposado, por lo que en diversas ocasiones perdió el conocimiento. Mientras lo recuperaba y dado que, por los golpes y forcejeos, la venda sobre los ojos se le aflojaba, vio y reconoció a sus torturadores: Fiorucci, Reta, Reinhart. Los interrogatorios se prolongaron a lo largo de tres o cuatro días, en distintas oportunidades.

En la última, Fiorucci le dijo que iba a traer a su hijo y a picanearlo delante suyo. Entonces el dicente estuvo dispuesto a firmar una declaración, en la que se autoincriminó y también incriminó a la señora de Trucchi.

Agregó que como resultado de la aplicación de picana eléctrica en el maxilar inferior, perdió toda la dentadura. También recordó a Aguilera, como presente en las sesiones de tortura, quien al parecer era el jefe, y a Yorio, quien aparentemente era un segundón.

Estuvo más de cincuenta días detenido. Luego de los tres o cuatro primeros días, fue trasladado a la U.4, luego a la U.13. Tuvo oportunidad de ver detenidos a los García de Alpachiri, Basso, Nery Martínez, un profesor de Jacinto Aráuz, Nevares, el bocha Molina. Este último le mostró los testículos, cuando lo regresaron de la Comisaría 1º, y eran una sola bola llena de puntos, negra.

Finalmente lo llevaron al Juzgado a tomarle declaración. Quiso aclarar que se había autoincriminado, pero el juez le dijo que no dijera nada que no pudiera probar.

Añadió que en una ocasión, mientras estaba en la Comisaría 1º, hubo una reunión entre los doctores Fernández Rey, Pérez Onetto y otro, en el transcurso de la cual le hicieron saber a sus interrogadores, que cesaran con el castigo, debido a que tenía presión alta.

En total estuvo más de cincuenta días preso, recuperando su libertad luego de la declaración judicial.

34.- Carlos Enrique Gezzi:

Durante los años '75 a '76 fue estudiante universitario. En el '75 trabajaba en el Banco Nación, del que fue despedido en abril de 1976 "por razones de seguridad". El 4/2/77 se presentó una comisión policial en su domicilio, donde no estaba, y dejaron dicho que debía concurrir a la Comisaría 1º.

Se presentó pensando que se trataba de un trámite que había hecho en dicha dependencia, pero lo detuvieron, lo requisaron y lo alojaron en una celda del pabellón de mujeres. Luego lo subieron al primer piso, le vendaron los ojos y le ataron las manos a la espalda. Sin mediar palabras empezaron a pegarle en la espalda y el estómago, luego le aplicaron picana eléctrica. Le apoyaban algo húmedo, una toalla y luego la picana. Comenzaron a interrogarlo sobre su actividad universitaria. Todo ocurrió en la mañana del día que lo detuvieron y duró varias horas, luego lo regresaron a la celda.

Por la tarde lo hicieron subir nuevamente, pero lo interrogaron a cara descubierta, alguien que dijo ser el jefe de la policía, en compañía del subjefe. Lo amenazaron diciéndole que si no hablaba sobre su actividad universitaria -de oposición al golpe de estado- iban a mandarlo con la gente que lo había interrogado por la mañana, que era de la SIDE.

Volvió a la celda y más tarde a un nuevo interrogatorio, vendado y esposado, durante el cual se repitió la aplicación de picana eléctrica.

Al día siguiente se repitió el procedimiento. En esa ocasión, el que parecía el jefe le dijo en un momento: "pendejo no te tengo miedo. Yo soy el comisario Fiorucci" y lo amenazó con un arma.

En la cuarta sesión de tortura, escuchó que alguien hablaba con otra persona, a la que llamaba coronel.

Luego de un total de 12 días, fue trasladado a la Colonia Penal U.4, donde se lo trató correctamente. Allí permaneció hasta el 19 de abril de ese año, que lo trasladaron a la cárcel de La Plata.

Estando allí alojado, se presentaron Fiorucci, Reinhart y Cenizo, quienes lo amenazaron diciéndole que en Palermo tenían chupaderos. Reinhart se paró detrás de él, sabiendo según el testigo, que su voz era inconfundible.

Finalmente, después de un juicio que duró un año, fue absuelto y liberado el 19 de julio de 1980, permaneciendo en libertad vigilada hasta marzo de 1981.

En la colonia penal vio a gente de Jacinto Arauz: Samprón, Pozo Grados. También a Martínez, Salvatori, los Veco Rodríguez, Disantos, Mingote, Molinero, Covino, Martínez, Hernández. Dijo que los estudiantes universitarios siguieron la misma suerte que él: trasladados a La Plata, enjuiciados y absueltos.

Añadió que en una de las sesiones de tortura, alguien se ofreció servilmente a ajustarle las sogas y a pegarle. Esta persona fue tratada despectivamente por otra que también participó en la sesión, a la que la primera respondió "sí, señor". Según afirmó el testigo, quien se ofreció a torturarlo resultó ser Fiorucci y el que trató con desprecio al primero, era Baraldini.

35.- José Nivaldo Domínguez:

Trabajó como portero en la Escuela Hogar de la localidad de Paso de los Algarrobos, durante el año 1978, junto con su esposa que era la cocinera del establecimiento educativo. Declaró que a esa época había otras dos empleadas y dos maestros, además de la señora Fiorucci, que era la directora.

Dijo que al regresar de uno de los francos, con su esposa, se enteraron que se habían llevado a la maestra Arizo. Añadió que Marenchino y Lucero iban a la escuela y permanecían todo el día, aunque no supo lo que hacían. No vio a Fiorucci. Finalmente manifestó que en una ocasión la maestra Arizo recibió una visita, de quien cree era su esposo.

36.- Dora Gautes de Domínguez:

Esposa del anterior. Se manifestó en similares términos a los de su marido, añadiendo que Fiorucci era hermano de la directora del establecimiento. Que entre la directora y la maestra no había amistad, aunque desconoce si había mala relación.

37.- Santiago Covella:

Quien a fines de 1975 y principios de 1976 fue Ministro de Obras Públicas, durante el gobierno de José Aquiles Regazzoli. Fue detenido en su domicilio de General Pico, a las dos y diez de la mañana del día del golpe de estado, por una comisión policial y militar que golpearon la pared de la habitación de sus hijos, gritando que salieran todos con las manos en alto. Entonces alguien, una voz conocida, dijo "esperen" y añadió "flaco, abrí que venimos con la policía". Requisaron toda la casa, lo sacaron y lo esposaron. Cuando recuperó su libertad, se enteró que se habían llevado libros y discos muy valiosos.

Fue trasladado hasta la Comisaría Primera, y de allí junto con Gil, Accatoli y Ferrari, llevados hasta la Colonia Penal U.4 de esta ciudad, donde permanecieron hasta el 9 de septiembre del mismo año, fecha en la que fueron llevados a la cárcel de Rawson.

El día 8 de abril le avisaron que tenía que ir al frente del pabellón, porque iba a ser trasladado. Estaba esperándolo gente de la policía, el conductor era Gualpas, a quien reconoció pese a que fue conducido encapuchado.

Llegó a un lugar, lo hicieron subir una escalera y comenzó un interrogatorio. El dicente tenía las manos esposadas atrás y estaba trabado. Las preguntas eran de respuesta trivial, acerca de las actividades de Regazzoli y Matzkin. Después de cada pregunta, venía una golpiza, que alguien (una persona de baja estatura y robusta, según alcanzó a percibir) le aplicaba con guantes de boxeo. Según su relato, había una persona en el lugar, con un timbre de voz muy agudo, que hacía las veces de fiscal y conducía el interrogatorio, y otra que lo tocaba en una parte del cuerpo, donde luego le pegaban.

Siguieron preguntas sobre los chanchos que el gobernador tenía con los comunistas, o los que Matzkin tenía con los comunistas. En un momento dado, la persona que le pegaba dijo "este hijo de ……… no afloja". Alguien dijo "andá vos negro y aflojálo" y recibió un violento puntapié. La golpiza se extendió por horas, su agresor jadeaba y se quitó los guantes. Lo llevaron de vuelta a la Colonia Penal, en horas de la mañana, el traslado lo hizo nuevamente Gualpas, a quien reconoció la voz y lo trataba por su sobrenombre. Al ingresar a la Colonia Penal se labró un acta, donde quedó constancia de las escoriaciones, hematomas y moretones que tenía en todo el cuerpo, la labró un suboficial de apellido Sánchez.

El día del interrogatorio, se labró el decreto 310 que lo ponía a disposición del PEN.

Fue llevado nuevamente, al mismo lugar y lo sentaron en una poltrona muy baja, esposado y vendado. Sabe que en esa ocasión lo interrogó Baraldini, quien comenzó preguntándole por su familiar y su estado de salud. Ya llevaba treinta y siete días incomunicado. Luego le preguntó por el incendio del aeródromo y finalmente le dijo que no le interesaba él en particular, sino los asuntos que tenía Matzkin con no sabe quién. Luego llegó alguien que parecía de gran porte, por el ruido en el piso, y recibió un golpe de puño en la cabeza, del lado izquierdo, que lo dejó obnubilado varios días.

Añadió que desde el día que lo llevaron en esta segunda ocasión -miércoles- hasta que lo retornaron a la unidad penitenciaria -viernes- fue sometido a diversas sesiones de tortura, con descargas eléctricas, golpes y amenazas. Como estaba sentado y de resultas de los tormentos, estaba orinado y vomitado. Manifestó que aún tiene las marcas en el saco escrotal, debido a la picana, que también tiene un problema en el esfínter anal, por lo que evacuar le resultaba doloroso y sangrante, y que perdió 17 kilos de peso durante esos días. Que al regresar a la colonia penal recibió muy buena atención médica de los doctores Felgueras y Muñoz, aunque no pudieron suturar la herida en el esfínter por falta de medios adecuados. Los celadores le acercaron hielo, Pancutan y agua. Luego fue trasladado a Rawson, aún con una seria inflamación en sus testículos debido a la aplicación de la picana.

Durante las sesiones de tortura, un vaho alcohólico penetraba la habitación. Entre los interrogadores, reconoció la voz de Fiorucci y de Greppi, a quienes conocía.

También ubicó a Reinhart dentro del lugar donde fue interrogado.

Entre las personas que estaban detenidas en la Comisaría 1º, según luego se enteró, Mireya Regazzoli escuchó sus gritos de dolor, "alaridos animales" que surgían sin control al aplicarle la picana, que según le consta por sus conocimientos profesionales, trabaja con una intensidad de medio amperio y una diferencia de potencial de 13200 voltios.

El primer interrogatorio duró unas ocho o diez horas, en tanto el segundo se extendió durante varios días. Durante los mismos lo mojaron varias veces, para aumentar la conductividad de la picana, y le tomaron la presión y el pulso.

Durante el traslado en avión a la cárcel de Rawson, le hicieron contar en voz alta los golpes que le daban. La cuenta llegó a 120. En Rawson también fue sometido a maltratos, con trato de campo de concentración, golpes, gritos y temor constante. Estando allí, el 28 de abril de 1977 a las doce horas y diez minutos del día, le comunicaron su libertad. Se entrevistó después con el capitán Amarante, quien le dijo que su libertad era condicionada.

38.- Marta Nelly Flores:

Hija de Julián Flores (f) quien fuera detenido en marzo de 1976 por una comisión policial que se presentó en su domicilio. Según la dicente, ingresaron en busca de armas y proyectiles, y se llevaron a su padre y a su hermano "para ficharlos y hacerles unas preguntas". Su padre estuvo entre 36 y 39 días detenido, los primeros catorce días estuvo incomunicado. Según le relató su padre cuando tuvo la oportunidad, fue alojado en la Comisaría 1º y luego en la Colonia Penal U.4. Estando en la comisaría fue maltratado: le pusieron picana eléctrica, le pegaron en el estómago, le dejaron una costilla quebrada. A su padre y a Bedis, los ataban a los paragolpes de un auto y lo llevaban dando vueltas a la Comisaría. A partir de entonces su padre fue una persona distinta, por la angustia padecida y los maltratos recibidos.

39.- Elsa Flach:

Prestó servicios como celadora en la Comisaría 1º y conoció, como oficiales de servicio de la Unidad Regional a Reinhart, Fiorucci, Marenchino y Yorio, quienes tenían acceso a una zona de la Unidad Regional conocida como "Area restringida". Manifestó que como celadora tenía la instrucción de no subir la escalera que conectaba ambas dependencias. Mencionó a Regazzoli y Barabaschi como detenidas alojadas en los calabozos de la comisaría, aunque sólo recordó que la primera llevaba su detención de la mejor manera posible. Agregó que fue a buscar a Catriló a otra mujer que trasladó a la seccional, aunque no recordó durante cuanto tiempo estuvo alojada allí.

40.- Zelma Rivoira:

Personal no docente de la Delegación General Pico de la Universidad Tecnológica Nacional en el año '76. El 26 de marzo de ese año fue detenida por una comisión policial y militar que se presentó en su domicilio, con carros de asalto. Fue trasladada a la Comisaría Primera de aquella localidad, donde se encontró con Gancedo, Audisio y Brinatti, entre otros. Luego fue llevada a la Comisaría 1º de esta ciudad. Mireya Regazzoli estaba en la celda contigua.

Luego de diez días en esa situación, fue llevada a declarar al piso superior. La celadora que la trasladó la acompañó hasta arriba, sin esposarla ni vendarla. En la oficina que la hicieron ingresar, había cinco militares, allí la esposaron con las manos por detrás, ella le pidió a la celadora que la sostuviera porque estaba temblando. Luego le vendaron los ojos, aunque alcanzó a ver por entre los pliegues de las vendas, a una persona que se le acercó, con ropa militar y peinado con raya al costado. Esta persona de voz aflautada inició un interrogatorio con preguntas banales. En un momento dado recibió una piña no muy fuerte, que le aflojó dos piezas dentales. Fue el único golpe según su relato, además de la tortura psicológica que recibió. Le pasaron las manos hacia delante y la esposaron nuevamente. Luego le hicieron firmar un papel.

Aclaró que previo al interrogatorio, había tenido contacto con Audisio y Barabaschi, en las ocasiones en que iba al baño y se encontraban allí. La primera, por gestos y señas le dio a entender que no se negara a firmar nada. A la segunda la vio con la panza verde, por los golpes recibidos.

Agregó la declarante que durante el día se sentía protegida, debido a la actividad de oficina que allí se desarrollaba. Pero durante la noche se escuchaban gritos desgarradores, que pretendían acallarse mediante el uso de una radio o un televisor a volumen alto, que estaba encendido en algún lugar del edificio.

Vio a Calvo siendo conducido a una de las celdas, a quien pasaban arrastrando. Recordó a una celadora de nombre Elsa, a quien describió. En cuanto a su interrogador, lo identificó como Reinhart, luego de ver unas fotos publicadas en los medios.

41.- Gerardo Salandra: y 42.- Ricardo Luis Samos:

Arquitectos que, luego de recibidos en el año 1975 y a instancias de Daniel Lamas, docente de la Delegación General Pico, de la Universidad Tecnológica Nacional, vinieron a esta provincia para trabajar en la Dirección de Arquitectura, designados por el entonces Ministro de Obras Públicas Santiago Covella. Les asignaron un departamento en calle Padre Buodo de esta ciudad, frente al Centro Cívico, lugar que compartían con sus colegas Santín y Sánchez, y otras personas.

La madrugada del 24/3/76 según ambos testigos relataron, se hizo presente un grupo armado de soldados, con ropa de fajina y revisaron todo el departamento, además de pedir documentos a los presentes. También revisaron el departamento de enfrente, que estaba asignado al Ministro Covella. Luego se retiraron, para regresar a los pocos minutos con un superior. De manera más violenta que la anterior, fueron interrogados y detenidos, trasladados a una comisaría del Centro Civico durante unas horas y luego a la Unidad 4. Permanecieron incomunicados desde el 24/3 hasta el 12/4 del mismo año, en que recuperaron su libertad. Fueron interrogados en la Comisaría Primera, en una ocasión, un interrogatorio con preguntas habituales. No fueron golpeados y no supieron los nombres de sus interrogadores, aunque en la unidad penitenciaria, a través de comentarios entre los internos, tomaron conocimiento que el jefe del grupo militar, que ingresó en la segunda ocasión al departamento, era el capitán Greppi.

Ambos manifestaron haber tomado contacto en la Colonia Penal con otros detenidos, entre ellos Calvo y el propio Covella, a quienes vieron muy golpeados y maltratados. Covella les comentó que los habían golpeado con guantes de box. Calvo les dijo que les amartillaban armas en la cabeza y les habían aplicado picana eléctrica.

43.- Hermelinda Gándara:

Quien ingresó a la fuerza policial el 15/12/77 y fue destinada a la Comisaría 1º de esta ciudad como celadora, hasta el año 1982 en que fue trasladada a General Pico.

Estando en la Comisaría 1º conoció a los funcionarios policiales Constantino, Cenizo, Reinhart, Marenchino y los demás imputados.

Manifestó que en los calabozos de la comisaría había personas detenidas a disposición de la Subzona 14. La única que la dicente atendió fue Arizo. Le llamó la atención el estado en que llegó: titubeante, como perdida, presentando golpes o marcas a simple vista, en las muñecas y en los pies, muy sucia. Le preguntó por qué estaba así y ella dijo que le habían aplicado picana eléctrica. La interrogaron dos o tres veces en el piso superior, de lo que tiene conocimiento porque la trasladaba hasta la escalera y se la entregaba al suboficial Jiménez. Cuando la ayudó a cambiarse, vio quemaduras en distintas partes de su cuerpo. La trajeron del oeste de la provincia, según le dijo, y había sido detenida por Fiorucci.

Agregó que por la noche se solían escuchar ruidos, procedentes del piso superior. Se sabía por comentarios que allí torturaban a los detenidos. Había música fuerte, pero eso no impedía que se escucharan gritos. También vio a detenidos que llevaban a la rastra.

Arizo estuvo dos o tres meses, y fue revisada en diversas oportunidades por distintos médicos, entre ellos el doctor Savioli y el doctor Cornachione. Estaba embarazada.

Fiorucci o Reinhart ordenaban no dar agua a la detenida, luego de ser interrogada.

También recordó haber recibido a María Teresa Fernández, a disposición de la Subzona 14, pero toda su detención la cumplió bajo tratamiento médico en la Clínica Modelo de esta ciudad.

44.- Hilda Noemí Pérez:

Detenida por una causa de drogas en el año 1978, estuvo alojada en la Comisaría 1º durante ocho meses. No recibió maltratos físicos, aunque sí agresiones de las celadoras. Otras detenidas, a disposición de la Subzona 14, le hicieron comentarios de maltratos que ellas habían recibido.

Manifestó que de noche se escuchaban cuando les pegaban o las torturaban a las otras detenidas, al ser conducidas a la planta alta del edificio. Nombró a Olga Juárez entre las detenidas a las que hizo referencia, y a las celadoras Mirta Alzamendi, Nilda Stork, Norma Trouilh, Montenegro y otra de nombre Susana. Entre los integrantes del comando de la Subzona 14, conoció a Reinhart, Fiorucci, Constantino y Baraldini.

Agregó que Juan Pablo Velásquez fue a verla cuando estaba en libertad y la presionó para que modificara la declaración que había efectuado en el sumario administrativo. Debió concurrir a una Escribanía de esta ciudad, donde le hicieron firmar una declaración cuyo contenido no recordó.

45.- Nilda Ester Stork:

Desde el año 1973 hasta el año 1995 prestó servicios como celadora en distintos destinos en esta provincia: Toay en primer lugar, luego la Comisaría 1º y por último y de allí a la sede policial ubicada en la Avda. Belgrano de esta ciudad.

Estando en la comisaría vio y tuvo trato con detenidas a disposición de la Subzona 14: Regazzoli y Olga Edith Juárez y otras cuatro mujeres, dos de ellas estudiantes de la Universidad Tecnológica, que habían traido de General Pico. Por comentarios de ellas, sabía que cuando las llevaban al piso superior a interrogar, eran objeto de maltratos, golpes y aplicación de picana eléctrica. Recibían orden de no darles agua a las detenidas luego de los interrogatorios. La testigo expresó que recibía orden de algún superior -Quinteros, Gatica, Cenizo, Reinhart, Fiorucci- para llevar a alguna detenida hasta la parte inferior de la escalera, allí la entregaba y luego la recibía, después del interrogatorio.

Cuando volvían, según manifestó, todas tenían signos visibles de maltrato.

Agregó que las detenidas eran esposadas con las manos hacia atrás, y se les vendaba los ojos, antes de subir al interrogatorio, y que de eso se encargaba el personal policial que las recibía en la escalera.

46.- Juan Carlos Sánchez y 47.- Alberto Emilio Santín: Junto con Salandra y Samos, fueron los arquitectos convocados por Lamas para trabajar en la Dirección de Arquitectura. Ambos se expresaron en forma coherente y consistente, en términos similares a sus colegas ya mencionados. El testigo Sánchez refirió que a raíz de su detención, su padre se entrevistó con Greppi, quien le dijo que "de cien muertos, si hay tres que son culpables, nos damos por satisfechos".

48.- Miguel Antonio Aragón:

Egresado de la Facultad de Medicina de la ciudad de Córdoba, en diciembre del '76, prestó servicio militar durante el año 1977; prosiguió la carrera militar como médico a partir de 1978, siendo destinado a fines de ese año a San Rafael (Mendoza). Finalmente en marzo del '79 comenzó a prestar servicios en el Regimiento de Infantería de Toay, de esta provincia. Afirmó en su declaración que no se le ordenó visitar a ningún detenido, mientras fue médico militar. Aclaró que el jueves 13/11/78 se presentó en el mentado regimiento, permaneciendo un día y al día siguiente partió a Mendoza. En el año 1981 conoció al doctor Pérez Onetto y en el año 1983 al doctor Savioli. Dijo que no estuvo afectado al comando de la Subzona 14, que el Regimiento de Toay dependía directamente del Primer Cuerpo del Ejército. Nunca revisó a ninguna persona torturada.

49.- Dolly Ghiglione de Toldo:

Trabajaba como personal policíal en Logística, aunque sin recordar cuándo ni por cuánto tiempo, fue destinada a la Comisaría 1º, para atender a las detenidas. Dijo que las celadoras nunca subían al piso superior, donde funcionaba la Unidad Regional. Recordaba haber estado con la arquitecta Martínez mientras esta estuvo detenida. También a una detenida de nombre Dully, quien había sido maltratada en el piso superior. Dijo que no estaba preparada para ver lo que vió en la Comisaría Primera. A raíz de ello tuvo problemas del corazón y temía por su familia.

En ocasiones de noche, se escuchaban los gritos de las personas que iban a declarar. Afirmó que nunca entregó a una detenida esposada y con vendas en los ojos, y que en ocasiones se le ordenó no darle agua a las detenidas que regresaban de los interrogatorios. Ratificó su declaración del año 2004. En varias ocasiones -agregó- vio a Fiorucci o Reinhart recibir las detenidas en el piso superior.

50.- José Abraham Villegas:

Fue empleado policial y conoció como superiores suyos, a todos los policías imputados en autos. Prestó servicios desde el año 1973 hasta el año 1991, siendo agente del cuerpo de infantería.

En una oportunidad que salía de franco de la infantería, lo reclamaron de la Regional: tenía que tomar el camión carrozado de Comunicaciones. Fue a la Unidad 4 con el Oficial Cenizo, y lo acompañó como chofer en un procedimiento llevado a cabo en Catriló, regresando en dicho rodado a la Unidad 4, donde quedaron las personas que habían sido detenidas en dicho procedimiento. Reconoció el vehículo que condujo en la emergencia, como aquél cuyas fotos obran en autos. También, en otra ocasión, condujo el camión hasta detrás del Autódromo, donde permaneció en espera durante unos veinte minutos. Adujo que siempre se quedaba en la cabina, y que la caja del mismo tenía una puerta que abría hacia el lado del acompañante, por lo que no podía ver que ocurría en el interior de la caja. Dijo ignorar qué era la Subzona 14. Agregó que había visto a Cenizo en los traslados de personas detenidas, que las órdenes las había recibido de él.

51.- Esteban Tancoff:

Durante los años 1975 y principios de 1976, ejercía su profesión de psicólogo en la ciudad de Buenos Aires. Allí fue contactado por Chumbita, quien le dijo que estaba siendo requerido por Camps. Le ofreció alojamiento tanto a él como a su novia -Ana María Roca- en un nuevo consultorio que estaba habilitando, el que estaba fuera de su domicilio particular.

Antes del 24/3/76, estando los tres en dicho consultorio, se apersonó un grupo de civiles que se identificó como Policía Federal, y los detuvieron. Fue sometido a tortura con picana eléctrica; luego trasladado a esta provincia, junto con Chumbita y Roca.

En el viaje advirtió que Roca no reaccionaba de ninguna manera, estaba desmayada. Sabe que fue trasladada al hospital de esta ciudad en cuanto llegaron. No le consta que estuviera embarazada.

El y Chumbita fueron a la Unidad 4 y luego convocados por Baraldini en la Seccional Primera. Allí se le informó que recuperaría su libertad. En esta provincia según declaró, no fue torturado.

52.- Ángel Carlos Aragonés:

Hijo de Carlos Osvaldo Aragonés, quien fuera detenido cuando el declarante contaba con diez años de edad. Lo único que pudo aportar el testigo fue el recuerdo de haber visto que a su padre lo detuvieron en diversas ocasiones, y que en ésta en particular, ocurrida después del golpe de estado, estuvo más de veinte días detenido. Su padre nunca habló con él acerca de las circunstancias de su detención.

53.- Esther Leonor Viale:

Esposa de Carlos Osvaldo Aragonés. Declaró que estando en el domicilio familiar con su marido, en la mañana del 26 o 27/3/76, se hizo presente personal de la policía o del ejército y lo llevaron detenido. Su esposo era diputado nacional en ese momento y había regresado ese día de Buenos Aires. Permaneció más de veinte días detenido. Fue a verlo una sola vez durante su detención, pero no le comentó nada. Solo pudo observar que como secuela, le quedó una dificultad para mover las manos, según él le dijo, por haber estado mucho tiempo esposado.

54.- Luis Alberto Vargas:

Prestó servicio en la policía de esta provincia, desde fines de 1975 hasta fines de 1977. Estaba designado en el Cuerpo de Bomberos y prestó servicios como chofer de Baraldini. En tal carácter además de transportarlo desde su domicilio particular, al asiento de sus funciones en el Regimiento de Toay, lo trasladó a distintos lugares: a la Comisaría Primera en diversas ocasiones, donde permanecía no más de diez minutos; a Catriló y a Winifreda, adonde concurría invitado para diversos actos festivos. Le consta que en el piso superior de la Seccional Primera de esta ciudad, funcionaba la Unidad Regional, el Comando Radioeléctrico y la Subzona 14, que estaba integrada por policías y militares que trabajaban juntos. Entre sus integrantes mencionó a Cenizo, Constantino, Aguilera, Reta. Sabía que Yorio era subalterno de Baraldini, y también conoció a Marenchino. Fue apartado de su puesto como chofer, por el propio Baraldini, quien lo mandó a detener por 30 días, debido a que protagonizó un accidente de tránsito con el vehículo oficial.

Cuando se instruyó el sumario administrativo, fue invitado a declarar y se le dijo que era su ocasión para tomar revancha de lo que le hizo Baraldini. Habló con Tierno en esa oportunidad, pero se limitó a manifestar desde donde lo iba a buscar, hasta donde lo llevaba. Sólo transportó a Baraldini.

55.- Beatriz Amanda Costantino:

Trabajaba en la Legislatura Provincial en el año 1976, como responsable del inventario de Cámara. En ocasión que el diputado Norberto Cuevas fue a retirar sus pertenencias personales, después del golpe militar, se hizo presente un grupo de policías que preguntó por él, y lo detuvo. Cuevas estaba retirando sus pertenencias a través de la ventana de su propio despacho, para ahorrar tiempo.

La testigo fue asignada en principio, a realizar un inventario general de todos los bienes de la Legislatura, una tarea en la que estuvo trabajando durante cinco o seis meses, detectando solo el faltante de una garrafa de gas de diez kilos.

Luego fue asignada a la secretaría de Greppi, quien había sido nombrado Secretario General de la Gobernación. Su tarea fue en sus propias palabras "improductiva, inútil" y "una pérdida de tiempo": no llevó la agenda personal de actividades de Greppi, sólo se limitó a actuar como telefonista, recibir llamados, decir si estaba o no disponible y pasar la llamada. Desconocía que el militar estuviera asignado a la Subzona 14, ni siquiera tenía presente que Iriart era gobernador de la provincia. La parte administrativa se hacía por despacho, por lo que tampoco tenía conocimiento sobre el particular. Greppi no le participaba de ninguna de sus actividades, sólo le daba órdenes.

56.- Clemente Albino Bedis:

Hijo de Clemente Bedis, Jefe del Parque Automotores, a quien pocos días después del 24/3/76 lo fueron a buscar a la casa familiar y lo llevaron detenido. Permaneció incomunicado mientras estuvo en la Seccional Primera, luego lo pudo visitar en la Unidad 13 de esta ciudad. No le comentó nada de lo que padeció en detención, de la manera que lo golpearon, se fue enterando por comentarios de otras personas, con el paso de los años. Su padre fue una persona más parca y más callada, después de la detención y posterior liberación. Requirió apoyo psicológico. Según él, no le comentó nada por temor, por la seguridad de su familia.

57.- Atilio Cornachione:

Médico egresado del Hospital Córdoba en el año 1973, recibió un ofrecimiento para trabajar en Sanidad Militar. A fines de 1975 o principios de 1976 solicitó su baja del ejército. Su último destino fue el Regimiento 101 de Caballería de Toay, al que llegó dos días antes del golpe. Ya con la baja firmada, tuvo que continuar prestando servicios por el conflicto por el Beagle del año 1978. Luego de la finalización del mismo, en febrero o marzo del '79 se retiró de las filas.

Mientras prestó servicios en Toay, solicitó a Iriart y obtuvo la posibilidad de trabajar medio día en el Regimiento y medio día en forma particular.

Agregó en su declaración que nunca estuvo destinado a la Subzona 14, Que concurrió en cinco ocasiones a la Comisaría Primera: una hace 20 años, cuando su mujer estuvo detenida por un accidente de tránsito que había protagonizado; otra cuando ya en el período democrático cuando una señora que conocía pidió su presencia por un cuadro hipertensivo; una tercera y una cuarta por trámites administrativos y por último cuando fue a visitar a un amigo que estaba preso.

Nunca recibió órdenes de personal policial, y tenía entendido que por su rango militar tenía mayor jerarquía. Sanidad Militar estaba bajo órdenes directas del Jefe de Regimiento.

Tampoco asistió a las reuniones informativas que se hacían en la Mayoría del Regimiento, al que asistían oficiales de las oficinas de personal, inteligencia, operaciones, logística y arsenal. Añadió que por estar en trámite de baja, había sido relegado en el trato con otros oficiales.

58- Ramón Crisanto del Valle Carra:

Policía de la Provincia de La Pampa, desde abril de 1974 hasta febrero de 1996. Prestó servicios en la Comisaría Primera, a la fecha del golpe hasta 1979, que fue destinado a la Comisaría Tercera, también de esta ciudad. En la Primera, cumplía funciones de chofer de ambulancia, encargado de calabozos y en ocasiones, cabo de guardia, desde las seis de la mañana hasta la una de la tarde.

Según declaró, entregaban los colchones a los presos durante la noche y se retiraban durante el día. Sabía que en la planta alta funcionaba la Unidad Regional, el Comando Radioeléctrico y la Subzona 14, recordando al oficial Yorio, al comisario Ochoa, y a los oficiales Fiorucci y Aguilera como integrantes de la misma.

En la Primera vio detenidos a Montes de Oca, Bedis, Roma, Julián Florez, Zolecio, Navarro. De las mujeres, la única detenida que vio fue la que llevó al Hospital, junto con la celadora Toldo, y que estaba toda picaneada. Cree que la trajeron de Buenos Aires en ese estado, y que su apellido era Martínez. Afirmó que la señora Toldo se asustó del estado de la detenida y fue a comentárselo, y él decidió trasladarla al Hospital. Debido a ello y a partir de ese momento comenzó a ser trasladado a distintos destinos.

Vio golpeados a Bedis y Roma, luego de ser llevados al piso superior. En una ocasión, cuando llevaba a Bedis hacia allá, éste le pidió que le ajustara bien la venda sobre los ojos, que no quería que se le corriera.

Nunca estuvo en la Primera de noche, pero la celadora Nilda Stork le hizo comentarios sobre los ruidos que se escuchaban en horas nocturnas. Querían saber algo de lo que pasaba, pero ambos tenían miedo de averiguar.

En la parte de sanidad, según manifestó, su superior era el doctor Savioli; también estaba Pérez Oneto. Estos visitaban a los detenidos, pero él no los acompañaba porque su tarea consistía en la limpieza de los calabozos.

También dijo que Gauna había sido boxeador de joven, y les daba instrucciones de cómo proceder en situaciones de emergencia.

En razón del traslado humanitario de Martínez al Hospital, afirmó que fue enviado a prestar servicios a distintos destinos como represalia, y que lo soportó porque tenía una familia que mantener.

Cuando se instruyó el sumario administrativo, lo citó el subcomisario Beiguel quien le dijo que tratara de firmar lo que le dieran, porque si no lo rajaban. Firmó sin leer.

Luego recordó que también había visto detenidos a Huncal, Cuevas y Trucchi.

59.- Emilia Haydee Haita:

Trabajó en la escuela de Paso de los Algarrobos durante el año l978, como lavandera, donde también trabajaban Dolly Domínguez e Iván Domínguez, la celadora Echegaray, la maestra Arizo y la directora Fiorucci.

Durante el año que trabajó allí no ocurrió nada. Luego se enteró por la directora que a Arizo la había llevado la policía. En una ocasión por la noche, la directora la llamó para que se levantara e hiciera la cena para dos policías: uno de ellos era el hermano de la directora.

Según declaró, la directora Fiorucci le dijo que Arizo era guerrillera.

60.- María Nelly Echegaray:

Celadora que se desempeñó en la escuela de Paso de los Algarrobos durante el año 1978. Declaró que la profesora Arizo llegó a la escuela después del inicio de clases.

Luego se enteró que a Arizo se la habían llevado, por policías que habían estado esa semana, viviendo en la escuela. No vio nada más, ni sabe cuándo y en qué circunstancias se llevaron a la maestra.

61.- Mirta Susana Cisneros:

Hija de Avelino Cisneros. Trabajaba en una escuela en Jagûel del Monte, y estando en ella fue a verla el comisario de Telén en compañía de otro policía, le preguntaron sus datos y la llevaron detenida a aquella localidad. Luego la trasladaron, esposada, hasta la Comisaría 1º de esta ciudad. Allí tomó contacto con un policía que conocía -Guiñazú- que le dijo que se quedara tranquila, que no iba a pasarle nada. Al cabo de un tiempo le vendaron los ojos y la subieron por una escalera hasta una oficina. Allí le sacaron la venda y le hicieron preguntas sobre actividades comerciales de Regazzoli. El interrogatorio duró unos veinte minutos y según sus dichos, fue una privilegiada porque no le tocaron ni un pelo. La bajaron, le tomaron fotos y huellas dactilares. Estando allí vio pasar a tres personas, muy deterioradas físicamente: su padre, Roma y Zolecio. Hacia las ocho y media de la noche la liberaron.

Por su madre se enteró de otras circunstancias: su padre había sido detenido el 8/4/76, a eso de las tres de la mañana, por una comisión integrada entre otros por Constantino, Reta y Aguilera. Que luego de llevarlo detenido, vino Greppi y habló con ella, la torturó psicológicamente, diciéndole que no iba a volver a ver a su esposo y a su hija.

Expresó además que a su padre lo liberaron en diciembre del mismo año, y que no volvió a ser el mismo, tuvo problemas de cabeza, dolores en los testículos y se agravó su diabetes.

62.- Claudia Alejandra de Diego:

Hija de Rodolfo de Diego. En el año 1976 no vivía con su padre -tenía nueve años y vivía con una familia amiga-. Años después tomó conocimiento, entre otras cuestiones, que su padre había sido detenido ese año, que Fiorucci había participado de su detención, y que había sido torturado. Su padre vivía en esa época con su esposa y el hijo de ésta, Ángel Alberto Salvador.

63.- Ángel Alberto Salvador:

Su madre fue pareja de Rodolfo de Diego, a la fecha de los hechos no estaba viviendo con ellos. Su madre le comentó que fue un grupo de policías al domicilio de la pareja, y se lo llevaron; estuvo detenido tres meses en la Comisaría 1º y luego trasladado a la U.4. Roma y Zolecio estuvieron detenidos con él.

64.- Carlos Aragonés:

Diputado nacional a la fecha de su detención, ocurrida el 25/3/76, cuando se encontraba en su domicilio de General Pico, habiendo regresado de Buenos Aires la noche anterior. Lo trasladaron a Santa Rosa y después de varios días lo llevaron a la Comisaría de la rotonda. Allí, encapuchado y esposado, lo interrogaron desde las cinco de la tarde hasta las cuatro y media de la mañana. No lo sometieron a maltrato físico pero sí psicológico. Al finalizar el interrogatorio, le hicieron firmar un papel. Debido al tiempo que permaneció esposado, le quedó como secuela un grado de insensibilidad en las manos, stress y claustrofobia. Fue alojado luego en la cárcel de esta ciudad, donde vio a Gil, Accatoli y Covella, entre otros.

Los que fueron a detenerlo eran militares, entraron con armas largas a su casa pero no la revisaron.

Conocía la existencia de la Subzona 14 pero no cómo funcionaba. Estuvo más de veintiún días detenido.

65.- Raúl Osvaldo Aragonés:

Hijo del anterior declarante, tenía seis años cuando detuvieron a su padre. Declaró acerca de las consecuencias físicas y psicológicas de su detención: falta de movilidad en las manos, claustrofobia. También dijo que revivir esas circunstancias resultaba muy doloroso para su padre, por eso no hablaron del tema.

66.- Héctor Manuel Kroll: policía que prestó servicios en el Puesto Caminero y en la Comisaría de Catriló, durante el año 1984. Estando allí observó la concurrencia de una delegación procedente de Santa Rosa, compuesto por Tierno, Trouilh y cuatro o cinco personas más. Él y otros policías recibieron órdenes de no ingresar a la comisaría mientras estaban estas personas, transcurriendo unas dos o tres horas luego de lo cual se retiraron.

67.- Héctor Mario Jaimes:

Numerario de la policía de Catriló. Declaró que en abril de 1976, en horas de la noche, concurrió a la Comisaría una delegación conformada por Fiorucci, Reta, Aguilera y López, estando el jefe de la comisaría -Crio. Erro- presente. El dicente trabajaba como operador de radio, y Aguilera le dijo que se retirara, Erro manifestó que no debía hacerlo, porque operaba el equipo de transmisión, entonces le ordenaron permanecer en su oficina, a puertas cerradas y con los dos equipos encendidos con el volumen alto. La delegación trajo detenidas y encapuchadas a dos personas, lo que le llamó la atención y le produjo temor, por él y su familia. Reconoció el vehículo en que fueron transportados los detenidos, cuyas vistas fotográficas obran a fs.45,46 y 47 del Legajo nº635 unido por cuerda a estas actuaciones.

Las personas encapuchadas fueron ingresadas en los calabozos de la comisaría. Cuando lo citaron a declarar en el sumario administrativo, se enteró que las habían llevado a la Comisaría para torturarlas. No quedaron constancias de la presencia de estas personas, en los libros de guardia de la comisaría.

Se le pidió que modificara su anterior declaración, lo hizo Velázquez. Se negó y al tiempo recibió amenazas telefónicas.

68.- Eduardo Antonio Velázquez:

En el año 1984 se desempeñó como Segundo Jefe de la Comisaría de Catriló. El Jefe en ese entonces era Carnovale. A mediados de marzo de ese año, aproximadamente a la una y media o dos de la tarde, se presentó Kroll en el legajo 547 de la policía, anoticiándolo que concurriera a la comisaría, porque había llegado una comisión de Derechos Humanos. Ya estaba presente el comisario Carnovale cuando llegó al lugar, el comisario Erro, Beiguel, Tierno y Trouilh, acompañados por Gil y Accatoli. Estuvieron haciendo un croquis del lugar, vió a Beiguel midiendo el piso a pasos.

Su jefe le dijo que la comisión había pedido que se retire, a lo que se negó. Trouilh habló con él, le dijo que no había nada en su contra y luego se retiró. Finalmente regresó y le dijo que le iban a hacer una causa por insoburdinación, si no se retiraba. Salió de la comisaría y se encontró con Jaimes.

Vio a Torres dirigirse a la escuela que funcionaba enfrente y regresar con una máquina de escribir Remington; ellos tenían dos Olimpia nuevas.

Afuera vio al Juez Baglietto hablando con Tierno, mientras estuvo en la parte exterior de la comisaría, no vio a Baglietto ingresar a la misma.

Todo pareció indicar que la comisión había concurrido a hacer una inspección ocular del lugar.

Declaró que se conectó por vía telefónica o personal con algunas personas que habían declarado en el sumario administrativo, instruido por orden del Poder Ejecutivo Provincial durante el año 1984. Dijo haberlo hecho para comentarles lo que él habia dicho, cuando lo citaron por el mismo motivo.

Conocía la existencia e integración del Comando de la Subzona 1.4. En el mismo figuraban Constantino, Aguilera, Reta, Fiorucci, Jiménez, Cenizo. También estaba Marenchino, quien preguntó en una ocasión por qué figuraba en la lista si no formaba parte del comando. Dicha lista estaba en una pizarra de la Jefatura de Policía, donde el dicente trabajó. La pizarra en cuestión estaba a la vista de todo el personal.

Agregó que Marenchino pertenecia al D-2, departamento de informaciones, en tanto él trabajaba en esa época en el D-1, departamento de personal.

69.- Ramón Crisanto Lastre:

Quien prestó servicios en la Policía de la Provincia de La Pampa durante 18 años, retirándose el 15/6/76. Su último destino fue la Seccional 1º, dos meses antes del retiro.

Allí tuvo oportunidad de ver a ACCATOLI y GIL, a quien fue a retirar de la Colonia Penal U.4. Desde allí los llevó a la guardia, donde sabe que fueron trasladados al primer piso de la comisaría, donde funcionaba la Subzona 14. Mientras esperaba, se escuchaba una radio fuerte, y los reclamos de los detenidos, que no les hicieran esas cosas. Esto ocurrió de noche, entre las 20:00 horas y las 8:00 de la mañana, cuando el dicente estuvo prestando servicio de guardia.luego los retiró y los llevó a la U.4, observando que habían sido golpeados. También vio a Bedis, Roma y de Diego, pero en los calabozos. Finalmente recordó haber visto a los detenidos con los ojos vendados y las manos vendadas.

70.- Ismael Montenegro:

Agente de la seccional primera, prestó servicios entre 6/70 hasta el año 1994. trabajó en la Brigada de Investigaciones hasta que el 28 o 30/3/76 lo destinaron a dicha seccional, como chofer. Estuvo en los procedimientos en los que se detuvo a Cisneros, Cuevas, Zolecio y Roma. Se quedaba en el vehículo, no participó aunque presenció como procedían Aguilera, Constantino, Cenizo y Reinhart.

Se enteró por Gualpas, su jefe directo, qué era la Subzona 14 y cómo funcionaba. Según entendió, se trataba de un servicio de inteligencia que investigaba gente de la política.

Por comentarios, se enteró que a los detenidos que mencionó, los habían subido encapuchados y esposados y los habían bajado golpeados. Pidió su traslado, porque no quería estar más allí, luego lo mandaron a Perú, localidad de esta provincia.

Añadió que no cualquiera tenía acceso al lugar donde funcionaba la Subzona 14.

71.- Delia Haydee Heroldo:

Trabajó como celadora, en el año 1978 hizo un curso con Cenizo, desde marzo hasta julio.

En el año 1976 estaba prestando servicios en la Unidad Regional de General Pico. Luego la trasladaron a la Brigada de Investigaciones. Habló con Cenizo y le dio que no iba a seguir cumpliendo esa tarea, y la destinaron a una sala donde no cumplía funciones.

Sobre la Subzona 14 escuchó solo comentarios, ya que a las mujeres no se les decía nada.

72.- Victorio Segundo Vlasich:

Ex esposo de Mireya Regazzoli. En la madrugada del 25/3/76, según declaró, se encontraba en el domicilio conyugal. Su esposa había ido a casa de los padres de ella. Siendo las 5:30 un grupo militar-policial de unos 20 hombres, que se conducían en automóviles y carros de asalto, irrumpió en la vivienda, revisaron la casa y lo llevaron detenido. Estuvo en la Colonia Penal hasta el 14 de abril de ese año. Entre el 11 y el 13 de ese mes, lo llevaron a la Comisaría Primera para tomarle declaración. Lo llevaron esposado, pero lo interrogaron sin esposas y no fue golpeado. Vió a Bedis, Roma, éstos con signos de haber sido maltratados; a Zolecio, Gil y Accatoli. Con relación a los dos últimos, señaló que pudo hablar unos minutos con ellos cuando fue al baño, allí se levantaron la remera o la camisa hasta el cuello, y ambos tenían sangre coagulada en todo el cuerpo, hasta los testículos, por los golpes recibidos. También vio en la colonia penal a Brower de Konning, a Villalba y a Juan de Dios Uncal, que había sido juez. A este último lo notó muy delgado, pesaba 20 kg menos, pensó que era por la desesperación. Agregó que entre la comisión que lo detuvo en su domicilio, reconoció a Fiorucci.

73.- Julio Fermín Llanos:

Durante el año 1976 fue chofer de Baraldini. Dijo no pertenecer a la Subzona 1.4, él se encontraba en Jefatura, no en la Seccional 1º. Del decreto nº129 que lo asignaba al comando de la Subzona, dijo haberse enterado por la prensa. Nunca integró un grupo de tareas, según sus dichos, limitándose a trasladar a su jefe donde él lo dispusiera. Cuando lo llevó a la Comisaría 1º, el declarante lo esperaba en la guardia. Aclaró que antes de ser chofer del nombrado, estuvo como su custodia durante los dos primeros meses, pero que en ese tiempo Baraldini no salió de la Jefatura.

74.- Clemente Puhl:

Policía de la Provincia de La Pampa, que prestó servicios entre los años '76 al '90. Durante los dos primeros años se desempeñó como numerario de la Seccional Tercera, con asiento en esta ciudad. Declaró que encontrándose como oficial de guardia, en una ocasión vio llegar a Velásquez con detenidos, y alojarlos en una oficina que se encontraba apartada. Aproximadamente a las once o doce de la noche, llegaron Fiorucci y Constantino en un vehículo. Fueron a dicha oficina y más tarde se escucharon gritos provenientes de la misma, como si estuvieran pegándole a los detenidos. El personal de la seccional tenía orden del Jefe y del Segundo Jefe, de no participar en esos interrogatorios. También por orden del Comisario, no se asentaron los ingresos de los detenidos.

Según manifestó el declarante, lo narrado ocurrió tres o cuatro veces.

75.- Jorge Osvaldo Quinteros:

Agente de policía al año 1976, desempeñaba funciones en la Dirección de Comercio de Casa de Gobierno, luego destinado a la Mesa de Entradas de la Unidad Regional, hasta mediados de ese año, cuando fue a hacer un curso de oficial, y no podía desarrollar otra actividad que la asistencia a dichos curso. Solamente podía asistir con los cadetes a la realización de operativos de tránsito, al Puesto Caminero de Catriló.

Manifestó que en la Unidad Regional trabajaba en funciones administrativas, junto con Alicia Aguirre de Yorio. Que en el piso había un sector con un cartel que decía "Area restringida", a la que no tenía acceso.

Vio a Roma y Zolecio ingresar en esa zona. Sabía por comentarios que traían personas encapuchadas, que luego eran golpeadas. Esto transcurría de noche, siendo el horario en que cumplía funciones el dicente de 8 a 13 y de 16 a 20, razón por la cual no presenció los interrogatorios de noche.

Dijo que en la Unidad Regional funcionaba el Comando Radioeléctrico, y que había una radio encendida todo el día. Sabe que la Subzona 14 era un comando que se dedicaba a detener personas que estuvieran vinculadas con ideas subversivas. Fiorucci, Aguilera, Reinhart, Constantino y la gente que estaba con él, y los militares Amarante, Greppi y Romero, entre otros, se encontraban en la planta alta de la seccional. Gatica, que era personal de confianza de Constantino, también subía a la zona restringida. De los médicos, vio a Pérez Onetto y Savioli.

76.- Hilda Clotilde Koifmann de Gil:

Esposa de Roberto Oscar Gil. Relató que estando en el domicilio de ambos, en General Pico, el 24/3/76 en horas tempranas de la mañana, escuchó que golpeaban la puerta, dos policías le dijeron a su esposo que lo venían a buscar y tenía que acompañarlos.

Su esposo preguntó si podía despedirse de su familia y se lo permitieron, un policía lo acompañó al interior de la vivienda y luego se fueron con él.

Su esposo era para esa fecha, diputado provincial. Lo llevaron a la comisaría, donde la dicente concurrió un par de horas después para saber qué ocurría, pero no le dejaron verlo. Luego se enteró que lo habían trasladado a Santa Rosa, junto con Accatoli, Covella y Ferrari.

A los dos meses de su detención pudo verlo, y había adelgazado mucho, tanto que le costó reconocerlo. En la ocasión su esposo comenzó a relatarle lo que le habían hecho: que lo habían torturado, picaneado. Que no podía saber quiénes eran porque lo habían encapuchado. Que lo habían llevado a un lugar con piso de madera. En la segunda ocasión que lo visitó, se lo veía más tranquilo: le comentó que no lo habían maltratado más.

Agregó que tiempo después lo trasladaron a Rawson, donde no pudo visitarlo, aunque sí lo hizo el hijo de ambos. Estuvo en total un año y cuatro meses detenido.

Dijo que en una ocasión, durante el tiempo que estuvo preso, un abogado se contactó con ella y le hizo saber que si disponía de dinero, podían hacerse gestiones en Buenos Aires para su liberación. Enterado, su esposo se negó, aduciendo que puesto que no había hecho nada, su libertad no tenía que pagarla.

Hacia el final de su declaración, recordó que su esposo le contó que en una de las ocasiones en que fue torturado, escuchó a alguien decir "basta, pará que se nos va" suponiendo que debía ser algún médico que estaba presente durante el interrogatorio.

77.- Leonardo Cisneros:

Policía que cumplió funciones como custodia del Comisario Trouilh, mientras éste estuvo instruyendo el sumario administrativo, ordenado por el Poder Ejecutivo Provincial. Dijo que su única tarea era manejar y custodiar al nombrado, y a los sumariantes. No notificó a nadie para que concurriera a prestar declaración, porque de esto se encargaba la policía de la Seccional Primera.

Fue a la comisaría de Catriló, en una ocasión en que trasladó a Touilh, Beiguel y Contreras, cree que por el tema de Accatoli.

Su hermano, Avelino Cisneros fue detenido en el año '76. Tuvo conocimiento, por comentarios, que lo habían maltratado, torturado, cuando estuvo alojado en la Comisaría Primera. Siempre por comentarios, tales torturas le fueron infringidas por Constantino, Aguilera y Gualpas.

78- Gustavo Francisco Javier Browner de Konning:

Médico que ejercía en la localidad de Jacinto Arauz en el año 1976. Fue detenido el 14 de julio de ese año, en horas de la mañana, encontrándose en su consultorio, por una comisión policial procedente de la comisaria de esa localidad. Lo llevaron esposado y luego lo condujeron a un calabozo, durante más de una hora. Luego lo sacaron, lo hicieron arrodillar, lo vendaron y encapucharon. Fue llevado en un vehículo hasta el Puesto Caminero de la misma localidad. Allí escuchó gritos de otras personas, entre ellas la del Pastor Valdense Nansen, que gritaba que no le pegaran. Al caer la tarde lo regresaron a la comisaría. Allí, aún vendado, fue sometido a un interrogatorio. Se le preguntó sobre las ideas políticas de los habitantes del lugar, principalmente, luego sobre desviaciones izquierdistas o marxistas en el colegio "José Ingenieros" de la localidad. Luego de más de una hora lo hicieron levantar, quitándole la capucha, la venda y las esposas. Lo primero que vió fue un militar, que le dijo que lo iban a regresar a la clínica.

En ningún momento lo golpearon, aunque sí lo hicieron a la silla donde estaba sentado. Alguien gritó "no lo toquen", pero no reconoció la voz.

Supo que la totalidad de las viviendas de Jacinto Aráuz fueron allanadas ese día, y que detuvieron al veterinario Pozo Grados, a los ingenieros Samprón y Álvarez, a uno de los hermanos Berton y a Nansen.

Supuso que el militar con el que habló era Baraldini.

Tiempo después se enteró que había unas listas confeccionadas con nombres de habitantes del pueblo, y que las mismas estuvieron en poder de sus captores.

79.- Carlos Samprón:

Ingeniero Agrónomo. Se desempeñaba como Rector del Colegio "José Ingenieros" de Jacinto Aráuz, en el año 1976. El 14 de julio de ese año, en la primer hora de clase, golpearon la puerta del aula y una persona uniformada le dijo que venía a detenerlo: lo esposaron y le pusieron una capucha. A partir de ese momento perdió el sentido de la vista. Por lo que pudo percibir con los otros sentidos, fue llevado a la comisaría local, donde permaneció varias horas en absoluto silencio y luego llevado al Puesto Caminero de la misma localidad. El traslado a la caminera lo hizo junto con el ingeniero Álvarez; se comunicaban por carraspeos. Ya en ese lugar, al poco tiempo comenzó a escuchar los gritos del Pastor Valdense, Nansen. También fue testigo de un evento ocurrido con el profesor Quartucci, quien aparentemente pudo aflojar sus esposas y huir del puesto caminero. Por primera vez se escucharon varias voces juntas que decían "se escapó uno".

En Jacinto Aráuz recibió una de las tres sesiones de tortura a la que fue sometido, con golpes en el cuerpo y aplicación de picana eléctrica. Piensa que fue con dicho instrumento, porque era tal su estado de schock que no sintió nada. Pese a ello emitía gritos, porque pensaba racionalmente, que de ese modo lo iban a dejar de castigar. Las preguntas que le formularon eran completamente absurdas; entre ellas si un señor Negrín había participado en el ERP.

Durante la primera sesión, escuchó que alguien pronunció el nombre de Baraldini, y otro lo retó. Según escuchó decían que estaba supervisando el operativo desde un avión.

Siempre encapuchado y esposado, fue llevado también en compañía de Álvarez, por la ruta. Finalmente al llegar a un lugar, le quitaron la capucha y pudo ver un cartel que decían "Pabellón número …." y el número de internos. Recién entonces sintió que no lo iban a matar. Estaba en la Colonia Penal U.4, donde no recibió visitas ni de un juez ni de un abogado.

Durante su permanencia en la unidad penitenciaria, fue retirado dos veces de la misma, y en esas dos ocasiones fue torturado.

En ambas oportunidades lo vino a retirar un oficial de la policía provincial, quien le dijo que él no tenía nada que ver, que estaba haciendo "un mandado". El "mandado" consistía en que lo encapuchaba y esposaba en una habitación de la unidad, y de allí lo trasladaba en un viaje no superior a media hora ni inferior a cinco minutos.

En esas ocasiones, los interrogatorios fueron descabellados, terminó tratándose de un refrito de las actividades previas que el dicente desarrollaba antes de la fundación del colegio, la visita de un grupo de estudiantes al cementerio, el auxilio que se le prestó al intendente para reparar la plaza del pueblo, supuestas actividades y/o conexiones subversivas, experiencia en el uso de armas, hasta la aparición de malas palabras en el baño del colegio.

En el tercer interrogatorio en particular, se dedicaron a golpearlo y a someterlo a lo que después se enteró, llamaban "el submarino seco": poner una bolsa en la cabeza hasta el límite de la asfixia. Recordó que en la caminera también le habían gatillado en la cabeza con un arma descargada.

Finalmente fue trasladado a la Unidad 13 de esta ciudad. Allí fue sometido a una parodia de juicio legal, se le asignó a su pedido al Defensor Oficial, el doctor Perotti. Éste fue a verlo a la unidad y les dijo que era un error que lo hubieran designado, los trató de zurdos e hijos de mil puta. Pensó que si ese era su defensor, cómo sería el fiscal, quien a la postre resultó ser un caballero.

Fue interrogado por el juez doctor Walter Lema. Pensó que luego se iría a su casa, sólo para enterarse después que en la carátula del expediente judicial que se formó, figuraba como "responsable de la subversión y lucha armada en el sudeste de La Pampa y pueblos vecinos".

Dijo que su suerte comenzó a cambiar cuando ingresó detenido el intendente de Pellegrini, que lo puso en contacto con su defensor el doctor de la Rua, quien lo entrevistó y lo derivó al doctor Berhongaray. Le adelantaron que el 30/3/78 iba a ser liberado y así fue, con un sobreseimiento provisorio.

En el año 1983 asumió como Secretario de Obras Públicas de la Provincia, se entrevistó con el Gobernador doctor Marín, debido a que tuvo conocimiento que Lema iba a continuar como juez. Durante la entrevista, luego de escucharlo, Marín llamó por teléfono y dijo a su interlocutor que no quería que Lema continuara como juez, y así fue como se lo separó del cargo.

Entre los detenidos con los que compartió, recordó al doctor Pozo Grados, al profesor Carlino, ambos del instituto y a Samuel Berton que no era docente, pero vivía en el pueblo. A éste lo apodaban el jefe porque había criado solo a sus siete hermanos, pero para los que lo capturaron, era un jefe guerrillero.

También recordó a Maldonado, Accátoli, Gil y Covella como otros internos con los que estuvo.

Finalmente, manifestó que a su esposa no la detuvieron porque hacía poco que había dado a luz, pero al poco tiempo el intendente le pidió la casa en la que vivían, que pertenecía a un barrio de viviendas. Fue segregado hasta por su propia familia, y vecinos de la localidad. La tarea de inteligencia previa, la información colectada con base a los chismes de los vecinos, antes del operativo en Jacinto Aráuz, fue llevada a cabo por Fiorucci, según se enteró después. Mientras estaba en la U.4 y antes de ser trasladado a la U.13, fue entrevistado por un oficial de inteligencia, por el tenor de las preguntas que le hizo, al que describió físicamente.

80.- Jorge Malán:

Quien integró la comisión fundadora del Instituto "José Ingenieros"; su esposa era empleada del mismo a la fecha de los hechos. Por ella se enteró por vía telefónica, que personal policial y militar habia copado el instituto, el 14/7/76 y se habían llevado detenido a unos cinco profesores. Supo que antes del hecho había estado Fiorucci en la localidad, destinado a la Comisaría local, a quien luego vio durante el tiempo en que se llevaron a cabo los allanamientos en todas las viviendas del pueblo. Llegó Baraldini en compañía de Fonseca y entraron a su casa, en aquella oportunidad. Supo que a Pozo Grados lo detuvieron, lo soltaron y luego vino Fiorucci y lo volvió a detener.

El intendente de facto de Jacinto Aráuz lo había llevado a Casa de Gobierno, antes del operativo. Hablaron con Olascoaga que le dijo si había algún problema en los colegios, él y su acompañante respondieron que no. Luego esta persona dijo que iba a ir el ejército a ver qué problemas o qué tipo de reuniones se hacían allí. Al volver a la localidad se lo comentó a Samprón, pero este le dijo que estaba muy tranquilo.

81.- Francisco José Tineo:

Estudiante de la carrera de Ingeniería Electromecánica, en la delegación de la Universidad Tecnológica Nacional, con sede en General Pico, durante los años 1975 y 1976. En el transcurso del año '75 fue detenido junto con otros estudiantes universitarios. Consideró que durante esas detenciones se confeccionaron las listas que luego serían utilizadas por el gobierno de facto para las detenciones posteriores.

El 25 o 26/3/76 iba a Alvear por razones de trabajo -se desempeñaba como sobreestante en una línea de 33KW- cuando fue detenido por gente del ejército, y trasladado a la Seccional Primera de General Pico: el coronel Oscar Cobuta estaba a cargo de todas las detenciones, lo entrevistó y arengó junto con otros estudiantes universitarios. Luego fueron liberados.

Al día siguiente irrumpió en su domicilio un grupo militar y policial, en carros de asalto; cerraron las calles e ingresaron a la vivienda familiar, con orden de detenerlo pero también de buscar documentación ideológica marxista leninista.

En la comisaría de General Pico adonde lo volvieron a llevar, había un patio donde se encontraban un número de personas, entre estudiantes y vecinos, que habían sido detenidos. El 28 de ese mes lo trasladaron, junto con otros, en un carro de asalto hasta la Colonia Penal U.4. Ingresó al pabellón de presos políticos en calidad de incomunicado.

En la colonia vió detenidos al Juez Federal Juan de Dios Uncal, Gil, Accátoli, Covella. Los presos eran sacados de la unidad penitenciaria, en horas de la noche, para ser interrogados. A él lo trasladaron en tres ocasiones con ese objetivo, a partir de las dos semanas de estar allí. Lo conducían vendado y esposado a un lugar, que luego se enteró era la Comisaría Primera de esta ciudad.

Durante los interrogatorios no le fue aplicada picana eléctrica, pero si fue sometido a golpes, amenazas e insultos.

En el mes de mayo de ese año recuperó su libertad, bajo la modalidad de libertad vigilada.

Mientras aguardaba ser interrogado en la seccional primera, vió a Barabaschi, Audisio, Barrios; a Roma y Bedis, estos últimos bastante golpeados, Bedis no se podía levantar de la cama por el modo en que había sido torturado.

También señaló que estando en la mesa de entradas de la policía, vio al ex diputado nacional Carlos Aragonés, del Partido Justicialista, en dos ocasiones. En la primera trajo una bolsa con armas y en la segunda un sobre de papel que entregó a Campagno, con destino al coronel Cobuta. El testigo manifestó que le constaba que Aragonés colaboraba con el ejército en tareas de inteligencia, llevando listas de personas.

Durante las sesiones de tortura, le hicieron "el loco" amartillándole un arma apoyada en su cabeza, también lo golpearon con guantes de box, o con un palo o una fusta.

A preguntas de las defensas de los imputados, expresó que no podría afirmar que el sobre entregado por Aragonés contuviera listas, pero que sí debía ser entregado a Cobuta. Tampoco vio ni tuvo acceso a las mentadas listas.

82.- Ramón Turnes:

Fue abogado defensor de los imputados en autos, al comienzo de las actuaciones. Negó haber tenido algún contacto con Cenizo con posterioridad a finalizar su labor como defensor de los nombrados. Se mantuvo en sus dichos durante el careo con aquél. Añadió que su única intervención en la causa fue un planteo de incompetencia.

83.- Ángel Julián Álvarez:

Ingeniero Agrónomo que se desempeñaba como docente en el Colegio "José Ingenieros", desde el año 1975 hasta la fecha de su detención, ocurrida en el operativo militar del 14/7/76. Ese día en horas de clase, lo llamaron y en el pasillo lo esperaba una persona de civil con arma y otra, uniformada. Le pidieron que se identificara y lo llevaron a un móvil de la policía, donde lo esposaron y encapucharon. Luego hicieron un recorrido en el vehículo y finalmente, llegaron a un lugar donde fue sometido a un interrogatorio sobre su actividad en el colegio, sus compañeros docentes y habitantes del pueblo.

Durante el interrogatorio fue atormentado con golpes y patadas en el cuerpo, y con el paso de corriente eléctrica en las ingles y las axilas. Luego del interrogatorio le hicieron firmar un papel, con su declaración, le sacaron las esposas y lo pasaron a otra habitación, todavía encapuchado. Allí pudo oler el aroma a gas-oil que se desprendía de la ropa de mecánico de Berton. En algún momento escucharon la expresión "acá falta un gallo", y ruidos de gritos y patadas contra objetos. Después se enteraron que se había escapado Quartucci.

Después vio botines y uniformes, por entre los pliegues de la venda en los ojos. Los trasladaron y al sacarle las vendas, vio que había llegado a la Colonia Penal.

De allí lo llevaron en una segunda ocasión a un interrogatorio. El que lo trasladó le dijo que no se preocupara, que no le iba a pasar nada. Comenzó el interrogatorio, acompañado de patadas y "submarino" hasta que alguien dijo "paren que acá no hay nada". Más tarde la persona que lo llevó le alcanzó un vaso de agua, mientras le decía "¿viste que no te iba a pasar nada?".

De regreso a la Colonia Penal le hicieron saber por qué lo habían detenido, pero era una situación absurda. Le nombraron un abogado defensor para representarlo en sede judicial. El día 11 de julio de 1977 recuperó su libertad.

En marzo de 1984 viajó una comisión a interrogarlo, con relación al sumario administrativo ordenado por el Ejecutivo Provincial.

Vio detenidos a Gil, Accatoli, Maldonado, también al rector Samprón, al vecino al que le llamaban el patrón, y al doctor Browner de Konning. Tuvo secuelas sicológicas por lo padecido.

84.- Luis Carlino:

Médico cirujano que ejercía su profesión en Jacinto Aráuz, fue detenido el 17/7/76. Estando en el banco de aquella localidad, se le acercó un policía -Seitas- y le dijo que lo requerían detenido. Lo llevó a la comisaría de la localidad, donde estaba el oficial Gauna. Allí le pusieron una capucha, y comenzó un interrogatorio con golpes en los oídos y trompadas en el estómago. Luego lo llevaron a un patio y lo dejaron atado con una soga que en realidad estaba suelta, lo que querían era que se soltara y pretendiera escapar, así lo mataban en un "intento de fuga".

Adujo que su detención se debió a su militancia peronista, y al hecho que como médico defendía la medicina estatal, en contra de intereses internacionales.

Al final de una segunda sesión de tortura, con algunos golpes y cachetadas, le dieron un papel y le dijeron "firmá". El declarante dijo que al final de esa sesión estaba dispuesto a firmar cualquier cosa, lo que hizo. Luego lo liberaron.

Nunca pudo tener un trabajo con posterioridad a estos hechos, quedo "leproso" y de por vida en las listas negras.

Añadió que lo golpearon pero no para matarlo, y que alguien dijo en algún momento "pará la mano".

85.- María Antonieta Lebed:

Esposa de Carlos Samprón, el día de la detención de su marido habían recibido un llamado telefónico a las 7:15 horas, en el que le informaron de la escuela que había un allanamiento militar. A los quince minutos del llamado entraron a la vivienda unas 20 personas uniformadas. Requisaron la casa, incluso sacaron al bebé que la dicente había dado a luz cuatro días antes, del moisés donde estaba.

La dicente quedó semiencerrada en un cuarto, con sus dos hijos. Hacia las diez y media de la noche de ese 14/7/76, vino un militar que le hizo firmar un papel en el que decía que no le faltaba nada. Luego el ejército volvió a ingresar a las tres y a las seis de la mañana.

Los militares, según manifestó la testigo, estuvieron en Jacinto Aráuz durante varios días.

Agregó que tiempo antes del operativo, había venido un inspector del SNEP, de apellido Olmedo, de quien luego se enteró produjo un informe diciendo que en la escuela, la enseñanza era de tendencia marxista.

Finalmente expresó que supo que Fiorucci también había estado en el pueblo, haciendo tareas de inteligencia previas al operativo y que después de la detención de su esposo, se presentó el intendente Forestier a pedirle la vivienda, aduciendo que había sido declarada persona non grata.

86.- Ernesto Ale:

Policía que prestó servicios en la comisaría de Jacinto Aráuz a la fecha del operativo antes aludido. Observó la concurrencia de un grupo de alumnos a la dependencia, así como la llegada del doctor Browner de Konning, detenido. No vió que se golpeara a ninguno de ellos.

También acompaño por la ciudad a personal militar, para identificar a algunas personas, entre ellas a Samuel Bertón. Los militares se encargaban de la detención.

Supo que a Quartucci lo detuvieron y se escapó, pero no lo vío. No recordaba si había visto detenido a Pozo Grados. Cuando hicieron el rastrillaje por Quartucci, los acompañó también, para identificar a los vecinos del pueblo.

Entre el personal policial que concurrió procedente de Santa Rosa, reconoció a Aguilera, Fiorucci y Gualpas.

Luego y ante preguntas de los querellantes, también recordó haber visto en el pueblo, durante el procedimiento, a Reinhart y cree que a Constantino.

87.- Oscar Bertón:

Hijo de Samuel Bertón, quien fuera detenido cuando el dicente contaba con 19 años de edad. Se enteró porque sus tíos vinieron a Gral.San Martín y le dijeron que su padre estaba detenido, diciéndole que también a él querían detenerlo.

Según su testimonio, su padre estuvo cuarenta y cinco días detenido. Una vez en libertad y después de un tiempo, le comentó que había tenido que firmar que era el responsable del armado de un grupo guerrillero en la Provincia de La Pampa, para poder salir en libertad, cosa que hizo bajo esas condiciones.

Aclaró que evitó hacerle preguntas sobre lo ocurrido, porque lo habían marcado tanto y le habían hecho tanto daño, que quería evitar que evocara todo eso.

88.- Ana Isabel Herrera:

Era estudiante del Instituto "José Ingenieros" a la fecha de estos hechos. Estaba en la clase del profesor Álvarez, cuando entró un auxiliar docente y lo llamó. El profesor salió y había un personal uniformado esperando en el pasillo. Después cerraron la puerta. A los alumnos los hicieron permanecer en el aula, alguno trató de asomarse a la ventana para ver, pero desde afuera el personal uniformado les dijo que cerraran la ventana. Luego se les permitió salir del colegio y allí tomaron conocimiento que otros docentes habían sido detenidos.

La dicente y otros alumnos, con un vínculo más estrecho con el rector y su esposa, fueron al domicilio del matrimonio para interiorizarse de la situación con ellos, pero un guardia en la entrada de la vivienda les negó el paso.

A la declarante no la citaron a la comisaría, pero tomó conocimiento que a otros compañeros -Dalmas y Subotich- si les hicieron ir, y llevar las carpetas. Que el comisario Gauna y otras personas las revisaron y les hacían preguntas sobre su contenido.

También detuvieron a su suegro -Bertón- y al doctor Carlino, días más tarde.

Después vio a su suegro, cuando recuperó la libertad. Se había transformado en una persona totalmente introvertida, con mucho miedo; no hablaba de lo ocurrido.

89.- Marcelo Cuadrado:

Policía que prestó servicios entre los años 1960 a 1985. En el año '78 tuvo como destinos las localidades de Eduardo Castex y General Acha. También prestó servicios en la comisaría de General Pico. Conoció a Fiorucci como superior, pero dijo no haber recibido clases de él, cuando estaba en la Escuela de Policía. En cuanto a Olga Edith Juárez, se le preguntó si la había detenido, pero el testigo afirmó que a lo más, la habría notificado para que concurriera a la comisaría. Dijo que cuando se lo hizo concurrir a prestar declaración en el sumario administrativo, como no recordaba nada en detalle, Trouilh lo hizo salir un momento para que refrescara su memoria. Luego lo hizo ingresar y finalmente le dijo al sumariante que pusiera que no recordaba nada.

El 24/3/76 hizo algunos operativos de identificación de personas en la ruta, sin practicar detenciones.

90.- Omar Jacinto Sosa:

Ingresó en la policía en 1964 y prestó servicios hasta 1999. Estuvo tres meses en guardia de infantería, y luego fue a la Brigada de Investigaciones. Allí hacía turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de franco.

Estando en la Brigada vió a la señora Arizo, al señor Hadad y a la señora Juárez, todos ellos a disposición de la Subzona 14.

A la primera la vio muy demacrada, muy cansada; lloraba mucho. Y en el caso de Hadad se lo veía golpeado, mal. A la señora Juárez también.

Arizo y Hadad le comentaron que habían sido sometidos por picana eléctrica. Supo que personal policial de otras dependencias, concurrían a la Brigada. De los imputados en autos, mencionó a Constantino y Reta.

Sabía que Reinhart formaba parte de la Subzona 14.

Preguntado si sabía si allí eran torturados, respondió que en una ocasión que tomó la guardia, recibió la orden de no darle agua a Hadad. Pero no pudo afirmar que allí fueran objeto de tortura, sí que se los llevaban aunque no sabe adónde, y los regresaban luego.

Afirmó que Velásquez fue a hablar con él, cuando ya había declarado en el sumario administrativo, para que modificara su declaración en beneficio de los acusados. Le contestó que no iba a cometer falso testimonio.

Añadió que en una ocasión sacaron a un detenido de los calabozos, lo llevaron a otra parte y él solo escuchó la radio fuerte, y sintió gritos. También, que en una oportunidad vio un maletín en la Brigada, que contenía un artefacto tipo linterna, con un par de cables.

Exhibida que le fue la declaración que prestara el 29/2/84, reconoció contenido y firma.

91.- Rubén Hugo Marín:

Quien fuera gobernador de esta provincia y ordenara en el año 1983, en tal carácter, la sustanciación de un sumario administrativo caratulado "Actuaciones administrativas sobre violaciones a los Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa", cuya fotocopia simple se encuentra reservada por Secretaría.

Según declaró, el 23/3/76 se encontraba en Buenos Aires

cuando en los diarios ya se manifestaba el inminente golpe de estado. Llamó a la Cámara de Diputados -en esa fecha el declarante era Diputado Provincial- para que retiraran sus pertenencias particulares, y al chofer para que lo viniera a buscar. Al llegar a la General Paz, el ejército estaba tomando medidas.

Viajó a su domicilio particular, en General Pico, sin mayores contratiempos. Allí se encontró con que le habían instalado una tanqueta frente a su estudio jurídico.

El día 20 ó 21/10/76 cuando Videla estaba en la provincia, permaneció hasta las 13:30 horas en el Juzgado, donde trabajaba y fue a su casa a almorzar con su familia. Aproximadamente a las dos de la tarde sintió un golpe en la puerta que daba al garaje, atendió y un policía le dijo que tenía que acompañarlo. Fue a la Comisaría Primera de General Pico, el comisario era Campagno y estaba presente Baraldini. Fue detenido en esas circunstancias y llevado hasta la Comisaría Primera de esta ciudad, donde lo atendió el comisario Dellacroce. Compartió el calabozo con Mata, quien le dijo que estaba por comunista. Al día siguiente hacia el final de la tarde, lo interrogaron. Lo hicieron a cara descubierta pero colocaron dos reflectores frente a él, por lo que no pudo ver con quién hablaba, era la voz de una persona joven. Le preguntó sobre unos panfletos que habían sido lanzados la mañana de las fechas arriba indicadas, y sobre los dólares que tenía Juan Carlos Suárez. Respondió no saber nada de ambas cosas. Tiempo después y ya en libertad, habló con Suárez sobre el tema de los dólares que tenía, y le dijo que eran el resultado de una venta de un automotor de su propiedad.

Al otro día lo llevaron a la Jefatura, y lo tuvieron parado en la calle y esposado al frente del edificio, durante treinta o cuarenta minutos; supuso que para que la gente que pasara por ahí lo viera. Le sacaron fotos y lo identificaron, al dia siguiente lo soltaron.

A partir de ese momento y hasta el año 1977, día por medio se estacionaba una tanqueta frente a su estudio jurídico.

Para esa época un ordenanza de apellido Jiménez fue a verlo y le dijo que iban a detenerlo, razón por la cual llevó a su mujer y sus cuatro hijos a Santa Rosa y volvió a General Pico. Allá estaban Amarante, Baraldini y Campagno. En la comisaría le dijo un policía que habían decidido no detenerlo para no hacerlo víctima, pero sí iniciarle juicios. Efectivamente tuvo dos juicios bien armados: uno por instigación al delito, del que resultó sobreseido, y otro a raíz de una citación del Fiscal Ortiz Zamora, con firma de Aguilera, en la que se lo requería para que se presentara en la comisaría, a fin de tomar sus datos filiatorios y extraerle huellas dactilares. Presentó un recurso de amparo ante la justicia, al que se hizo lugar.

Al fiscal se le promovió un juicio político, que dispuso su destitución, ya en el año 1981. a partir de ese momento la situación se distendió.

Como resultado de las denuncias efectuadas en su contra, con el fin de afectarlo políticamente, perdió los empleos que tenía en el Banco Industrial y en los gremios que asesoraba. Recién en el año 1982 fue reincorporado a la institución bancaria.

Agregó que cuando se asumió el gobierno en diciembre'83, no se tenía mucha experiencia. En primer lugar, quería que se supiera qué había pasado con relación a las violaciones a los derechos humanos, en la Provincia. Además, se estableciera que no había habido desaparecidos o muertos en la Provincia. El sumario se ordenó para deslindar responsabilidades. Se facultó al doctor Tierno para que realizara la investigación.

Personalmente no conocía a ninguno de los acusados.

Se instrumentó el expediente administrativo, se dictó otro decreto cuando se elevó (2151/85) y cuando se destituyeron y exoneraron a los acusados. Subió por contencioso administrativo ante el Superior Tribunal, planteado por Aguilera. El Superior Tribunal manifestó que no tenía (el gobierno) jurisdicción para condenar. Se apeló ante la CSJN y se envió a la Secretaría de Derechos Humanos de Nueva York una copia del expediente. Se encontró un radiograma que ordenaba pasar todos los elementos de la subzona al comando del ejército para su destrucción. El jefe era Correa Lang. Por radio de Presidencia llegó la información, se encontraron esos dos telegramas que se incorporaron al expediente. El primero, que ordenaba la destrucción de la documentación. El segundo, que comunicaba al Comando la orden cumplida.

La Corte ratificó el fallo del Superior Tribunal, y el declarante se fue del gobierno en el 87, al cumplir su mandato. Cuando volvió al gobierno provincial, en el '91 el expediente había desaparecido, se había elevado al Ejército. Sin embargo, se recuperó por la copia enviada a Washington.

Dijo también que fue en el año 1984 cuando le hablaron de la existencia de picanas, como instrumentos que se habían utilizado para la tortura. Piensa que habrá ordenado que se hiciera un expediente, pero no lo recordaba.

El doctor Tierno llevó elementos de las actuaciones administrativas a Fernández Meijide y Sábato, de la CONADEP, siendo La Pampa la única provincia que aportó este tipo de material.

A preguntas de la querella de los motivos por los que Gatica, Yorio, Marenchino y Reinhart fueron ascendidos posteriormente, respondió que puesto que fueron absueltos en las causas en la que se los acusó, la cuestión quedaba fuera de discusión.

A otras preguntas respondió que en 1975 Iriart había ascendido y Camps era jefe del Regimiento de Toay, cuando el dicente era vicegobernador. Cuando Camps se fue del regimiento, el golpe se avecinaba, el gobernador dictó el decreto que consignaba la Subzona 1.4: cómo funcionaba no lo supo.

Agregó que en el ámbito de la Legislatura, donde se encontraba, no se manejaba el concepto de "comunidad informativa", pero que se tuvo conocimiento a partir del golpe de estado, que Greppi había actuado y con Amarante manejaba el tema de las detenciones. Ellos dos y Baraldini eran de Inteligencia, a criterio del testigo.

Finalmente aclaró que cuando surgió el episodio del hallazgo de picanas en una comisaría, el ministro en funciones era Dalmasso y el jefe de policía, Morello, reiterando que ocurrió en el año 1984, según recordaba.

92.- Guillermo Eduardo Quartucci:

En julio de 1976 era profesor de Historia en el Instituto "José Ingenieros" de Jacinto Aráuz. Había llegado a ese instituto por propuesta de una compañera que no podía tomar el ofrecimiento, y que lo llamó en marzo de ese año cuando el dicente se encontraba en Bahía Blanca ejerciendo la docencia particular.

Se entrevistó con el rector Samprón y acordaron que dictaría clases hasta el período antes indicado, porque luego debía viajar a hacer un master en México.

Durante ese semestre, como parte de las actividades extracurriculares, a propuesta del rector dio una conferencia pública en el pueblo, con numerosas diapositivas, acerca de sus viajes por Asia. Concurrió mucha gente del pueblo, pero observó que algunos de los vecinos se acercaban a él después de la conferencia, como con desconfianza.

La semana de los hechos, la última semana que iba a estar dictando clases, viajó desde Bahía Blanca hasta Jacinto Aráuz llegando el miércoles 14/7 a las once menos cuarto. Cuando pasó por la estación del ferrocarril, un empleado de allí le dijo que esa mañana había habido policías y militaree en el colegio y habían detenido a varios profesores. Decidió ir de todos modos, pero antes pasó por el domicilio de la familia Malan. Encontró a la esposa del mayor de los hermanos, totalmente asustada: ella le dijo que era mejor que no estuviera allí.

Concurrió al instituto, a tiempo para iniciar su clase de las once de la mañana. Apenas había ingresado y saludado a los alumnos, cuando se presentaron dos uniformados con armas largas en el hombro, le preguntaron por su apellido y le tomaron de los brazos hacia atrás, lo pusieron en el pasillo con la cara contra la pared, brazos en alto y lo palparon de armas. Luego lo llevaron en un vehículo que decía "Gobernación de La Pampa". Lo hicieron subir pero antes un uniformado le vendó los ojos, y con la bufanda que traía le ató las manos por detrás, en forma de 8, de tal manera que era imposible moverlas. A los quince minutos de traslado, llegaron a un lugar que no supo cuál era, lo hicieron bajar y lo introdujeron en una habitación muy fría, donde percibió que estaba solo. A los quince minutos alguien vino y lo sentó en una silla. Entonces empezó el interrogatorio.

Las primeras preguntas fueron acerca de su viaje a Asia, en tono amable. El interrogador quería saber si dicho viaje había sido pagado por el comunismo internacional, Cuba o algún organismo para recibir instrucción política. Respondió que fue por invitación de una Universidad de Tokio. También le preguntaron por la mujer que aparecía con él en las diapositivas usadas en la conferencia. Les explicó que era una compañera docente. Luego siguieron cuestiones que tenían que ver con la realidad local: dónde se alojaba cuando venía a dictar clases, si no le parecía indecente que estuviera viviendo con un matrimonio joven (la familia Samprón), como dándole a entender que además de haber una "conspiración terrible de subversión" había una connotación sexual. En algún momento la persona que lo interrogaba le dijo "vas a tener que decir la verdad, porque si no será Rawson o la vida". Esta persona empezó a subir el tono de voz y luego a golpearlo, en el estómago y en el pecho. Por el estado de miedo en que se hallaba, pero con la cabeza lúcida para tratar de crear una barrera ante tanta irracionalidad, no sintió nada. Su interrogador sacó una pistola y la gatilló sobre su cabeza, afortunadamente no tenía balas. El resto de las preguntas giraron alrededor de la cuestión que quería establecer el interrogador: que hablara acerca del rector, y que dijera que el rector era jefe de una célula subversiva, que el declarante también integraba.

Lo pasaron luego a una habitación donde alguien estaba escribiendo a máquina. Siguió el interrogatorio allí, luego lo llevaron a una celda, mientras seguía con los ojos vendados y las manos atadas con la bufanda.

Luego lo vinieron a buscar, le sacaron vendas y bufanda y pusieron frente a él, cuatro o cinco papeles para que firmara. La persona que lo hizo era un policía de Jacinto Aráuz, que en voz baja le dijo: "esto lo hago porque me obligan, no tengo nada que ver con esto", como disculpándose. Lo volvieron a vendar y atar y lo llevaron a otra habitación, que daba la impresión de ser una cocina, porque se sentía ruido de vajilla. Había mujeres allí, a una le decían Negra y a otra señora Arellano. Esta última al parecer estaba con un niño, que se le acercó. En el ínterin escuchó tres voces reconocibles: las de Pozo Grados, Brower de Konning y Álvarez. Al parecer a todos los interrogaban con el mismo sistema: en la primera habitación, luego donde se escribía a máquina y por último, el traslado a la cocina.

No oyó la voz de Samprón.

Alguien lo tomó de los brazos y le cambió la bufanda de atadura por esposas, también con las manos hacia atrás. Durante todos esos procedimientos no le sacaron nada de lo que llevaba: ni llaves, ni dinero, ni documentos, ni sus lentes ni el reloj.

Transcurridas unas cinco o seis horas, lo trasladan en vehículo, que marchó durante mucho tiempo. El chofer era el mismo que lo había llevado desde la escuela, reconoció la voz. Seguía esposado y vendado. Cuando pidió que le levantaran las vendas, éste le dijo "para qué si después te las va a sacar San Pedro". Álvarez, que también iba con él, preguntó: "Eh, señor, ¿nos van a matar?" y el chofer respondió: "Claro, qué te crees, que esto es joda? Ya van a ver cuando venga 'el gringo'"

Llegaron al Puesto Caminero de Jacinto Aráuz, por lo que pudo percibir. Los llevaron a una habitación y al dicente lo sentaron contra una pared, con las rodillas levantadas. Se oían voces de una habitación vecina, que se burlaban de ellos y proferían amenazas de muerte, las que el dicente tomó en serio. Todo parecía indicar que iban a aplicarles la "ley de fuga": les dejaban sus pertenencias y se fingía un intento de fuga para matarlos.

Empezó a pensar, según declaró, que no iba a permanecer allí: si conseguía escapar, no fusilarían a sus compañeros. Consiguió aflojar fácilmente la mano izquierda y la liberó de las esposas, era muy delgado en esa época. Los salvajes que estaban en la habitación de al lado, se asomaban cada dos o tres minutos y decían "ya van a ver cuando venga 'el gringo'".

Cuando se liberó, bajó la venda de sus ojos y se puso los lentes. Allí pudo ver que estaba en una habitación en penumbras, en compañía de Samprón, Álvarez y otra persona, quien era el Pastor Gerardo Nansen, según se enteró años después.

Estaba al lado de una puerta, la entreabrió y vio que daba a una habitación desocupada, con ventanas. Ya era las nueve de la noche.

En un momento dado se paró, abrió la puerta, pasó a la otra habitación y abrió las ventanas: la corriente de aire cerró la puerta de un golpe, no se detuvo saltó y comenzó a correr. Siguió corriendo sin saber dónde estaba. Vio que a su derecha, de vez en cuando se veía una luz de automóvil, pensó que se trataba de la ruta nacional 35, y a lo lejos las luces de un pueblo, tal vez Jacinto Aráuz. Vio la Cruz del Sur en el cielo nocturno y con ella se orientó. Su objetivo era llegar a Bahía Blanca. Llegó hasta la estación de tren de Jacinto Aráuz y siguió las vías hasta Bahía Blanca, en un viaje a pie que duró seis noches, llegando a esta localidad el martes 20/7 a las 2:00 horas de la mañana.

En el transcurso de su viaje consiguió sacar la esposa de la otra mano, pero cayeron en un curso de agua que corría por debajo de las vías.

La primer jornada durmió en un silo. Caminaba de noche, no lo hacía de día. Siempre utilizó de punto de referencia la ruta 35, permaneciendo cerca.

En la segunda noche de marcha, vio dos vehículos marchando muy lentamente, se ocultó en una zanja y los vehículos pasaron tan cerca que pudo observar que en uno de ellos iban dos uniformados. Como ya estaba amaneciendo se ocultó en un campo arado, tapándose con la tierra. Estuvo enterrado todo el día, sin comer ni beber.

La tercera noche oyó una corriente de agua, cuando se acercó era una barranca y desde allí cayó en aguas del Arroyo Sauce Chico. Siguió totalmente empapado hasta una casa que estaba en el campo. Allí vio un matrimonio y se decidió a pedir ayuda. Le dijeron que fuera a un galpón del predio y a los cinco minutos le llevaron ropa seca. Al rato el matrimonio regresó y le dijo que el día anterior, habían estado militares preguntando por un prófugo. Que ellos no iban a decir nada, pero que les devolviera la ropa, lo que hizo.

Siguió su camino, encontró una especie de cueva y se alojó allí. Por la mañana apareció un hombre con un niño, el hombre llevaba una escopeta al hombro. Dijeron que eran de Bahía Blanca y el preguntó al adulto si no lo llevaba. Éste respondió que sí, pero que lo harían por la noche porque el camino estaba lleno de retenes militares, y paraban a todo el mundo. Decidió seguir solo.

Desde esa parte todo lo demás fue tranquilo, según expresó, llegando a Bahía Blanca en la fecha y hora mencionada más arriba. Allí decidió hacer contacto con una pareja de amigos, no relacionada con la Universidad del Sur, donde había sido docente. Llegó al domicilio de estas personas a las dos de la mañana, lo recibieron, lo alojaron, le dieron ropa, lo alimentaron, le permitieron bañarse y dormir allí. Había adelgazado siete kilos durante esos días.

Al despertar estas personas le dijeron que habian estado despiertos toda la noche, por temor. Se dio cuenta que no podía permanecer más tiempo allí, por lo que llamaron a un hermano de uno de ellos, que vino en un vehículo y lo trasladó hasta unas cuadras antes, de una vivienda que había adquirido muy recientemente con su padre, en el Barrio Patagonia, y que aún no estaba condicionada. Se puso en contacto con su familia, su padre había viajado a Jacinto Aráuz, donde Gauna le dijo que se había fugado y pensó que el declarante estaba muerto.

Su madre comenzó a traerle alimento, y una vez que decidió irse a Buenos Aires, recibió una carta de México en la que le explicaban cómo sacar una visa. Se fue en colectivo, sin ningún inconveniente y luego de algunos trámites administrativos, consiguió viajar a aquél país, donde permaneció hasta terminar el master. Luego consiguió una beca para viajar a Japón.

A preguntas de la Fiscalía respondió que no pudo reconocer a sus captores y torturadores, porque permaneció vendado todo el tiempo.

Concluyó que su detención no fue casual sino provocada por las listas confeccionadas por la propia gente del pueblo, ya que todos los detenidos -salvo Bertón- eran de otras localidades.

Agregó que las secuelas no fueron físicas, porque lo superó, sino psicológicas y sociales, sobre todo por el exilio.

Pudo hablar con Samprón mucho tiempo después, pero cuando pretendia que le comentara algo, éste le decía "ya pasó".

Identificó a el gringo, como Fiorucci.

93.- Jorge Quartucci:

Hermano del anterior, se enteró de lo ocurrido con aquél, por una llamada que recibiera el padre de ambos. El declarante había regresado de su trabajo en un banco de la ciudad de Bahía Blanca, y estando en la casa de sus padres se hizo presente una comisión policial, la que luego de identificarse con sus documentos, hablaron unos minutos amigablemente y solicitaron autorización para revisar la vivienda, a lo que accedió. Dos minutos después regresaron al lugar donde estaba el declarante, luego llegaron sus padres, con quienes también hablaron, y se retiraron: estaban buscando a su hermano.

Su padre viajó a Jacinto Aráuz y allí se enteró que Guillermo había sido detenido, pero se había fugado.

Días después en su casa llegó una comisión de encapuchados, quienes golpearon la puerta con extrema violencia e ingresaron, munidos de armas largas y fusiles, diciendo que tenían que revisar la propiedad. Revolvieron toda la casa en un procedimiento que duró dos horas. Le dijeron al salir que cerrara la puerta y no los mirara irse.

Unos pocos días después se enteró, siempre por su padre, que Guillermo había regresado a Bahía Blanca, pero le sugirieron que no fuera a visitarlo para no generar conflictos. Finalmente, su hermano viajó a México y se radicó allá.

94.- Estela Estévez:

Docente a cargo de las clases de Castellano y Literatua en el Instituto "José Ingenieros", de Jacinto Aráuz, desde marzo de 1976 hasta el 14 de julio del mismo año.

Ese día se encontraba en su clase, durante la primer hora de actividad escolar, cuando golpearon la puerta del aula y una señora le dijo que la estaban buscando. Salió al pasillo y se encontró con una persona muy joven, una mujer de unos 21 años como la dicente, acompañada de un hombre armado. La llevaron afuera y le indicaron que subiera a un patrullero, allí la esposaron y la encapucharon. Luego la trasladaron a un lugar, que tiempo después se enteró, era la comisaría del pueblo. La sometieron a un interrogatorio sin maltratos físicos, salvo por el uso de las esposas y la capucha. El tenor de las pregunas era sobre la actividad general en el colegio y el material de lectura que se le daba a los alumnos.

En un momento dado el interrogatorio se suspendió, para reiniciarse una hora u hora y media después. Esta vez trató sobre el rector del colegio.

Le retiraron la capucha y permaneció alojada en la dependencia hasta las 23:00 ó 23:30 horas. Le presentaron un escrito y le dijeron que tenía que firmarlo: "por supuesto no lo leí y lo firmé" (sic). Luego la liberaron.

Llegaron las vacaciones de invierno y al reiniciarse la actividad escolar, el apoderado del establecimiento le dijo que la habían inhabilitado e todo el país, para ejercer la docencia. Estuvo diez años sin poder trabajar.

A preguntas de uno los representantes de las querellas, respondió que el comisario de Jacinto Aráuz era Gauna; que estuvo en la comisaría durante todo el operativo, antes que la encapucharan y fue quien la condujo al calabozo.

95.- Rául Delbes:

Profesor de educación física en el instituto ya mencionado. Según declaró, su horario de trabajo era distinto, por lo que no le tocó vivir lo de los otros profesores. Allanaron su vivienda al día siguiente del procedimiento, desde las 19:00 horas hasta la madrugada.

Lo interrogaron pero en condiciones normales, un grupo de personas entre las que había un mayor Baraldini.

El testigo, oriundo de la localidad, dictó clases desde el año 1970 hasta fines de 1978 o 1979, en que se retiró de la actividad docente, sin particularidades.

96.- Mirta Teresa Guidone:

Bioquímica, trabajaba en la zona de Jacinto Aráuz en el año 1976, esposa de Brower de Konning; dictaba clases en el Instituto "José Ingenieros" para la fecha de los hechos.

Inició su declaración expresando que para algunos vecinos de la localidad, la enseñanza de nivel secundario era considerada mala o peligrosa, dato que en su momento no supieron tener en cuenta, por lo que lo acontecido el 14/7/76 tomó a todos los docentes por sorpresa.

Luego del procedimiento en el Instituto, al regresar a su vivienda se encontró con un grupo de militares, policías y civiles, que hicieron un allanamiento general de toda la casa. Buscaron material bibliográfico, en particular se detuvieron en textos de editoriales rusas. Leyeron todas las cartas que tenía guardada, incluso las de su niñez, lo que la hizo sentirse muy humillada.

Habló con el comisario Gauna, quien le dijo que su esposo estaba en la comisaría. Más tarde, estando en compañía de sus suegros, vinieron los policías de la localidad para decir que ellos no habíán pegado a nadie.

Agregó que a consecuencia de las detenciones, el colegio virtualmente se quedó sin profesores, por lo que la dicente tuvo que dictar distintas materias: Matemática, Historia, Educación Cívica.

Su esposo le contó luego, que lo habían tenido encapuchado, mientras a otro lo estaban castigando sus captores. Que lo llevaron al Puesto Caminero y después lo habían liberado.

Le consta que además fueron detenidos: el pastor Nansen que estaba reemplazando a Samprón; Pozo Grados, Guillermo Quartucci, Álvarez y la señora Estévez.

El colegio tardó en normalizarse unos dos o tres años, hasta que se consiguieron los profesores adecuados.

97.- Alberto Gerassi:

Desde el año 1970 se desempeñó como policía de la Provincia de La Pampa, hasta su retiro en 1995. Prestó servicios, entre otros destinos, en la comisaría de Catriló y luego en el Puesto Caminero de Jacinto Aráuz. En este último lugar estuvo hasta el año 1988.

Cuando ocurrió el procedimiento en esta última localidad, estaba en el servicio de guardia. Se hicieron presentes en la comisaría, un grupo de militares y policías. El comisario Gauna estaba de Jefe de la comisaría en ese momento.

Recordó que detuvieron a un pastor de la iglesia evangélica, al profesor Quartucci, que se fugó, y al doctor Konning.

Acompañó al agente Oveseikas al instituto secundario, para trasladar a una persona detenida allí, pero esperó sentado en el vehículo policial. Llevaron a esta persona al puesto caminero de la localidad. Le vendaron los ojos pero no recordó si iba con las manos atadas. No la volvió a ver. No vio tampoco a otros detenidos, más que los que mencionó.

A los policías que vinieron a hacer el procedimiento, no los conocía. A Fiorucci sí, pero que el testigo supiera, no había estado en Jacinto Aráuz.

98.- Ismael Segundo Jiménez:

Ingresó en la policía provincial en el año 1975 y se retiró con el grado de Sargento 1º en el año 2001. Llegó a la Comisaría 1º a fines de 1976. Su labor consistió en la custodia de los detenidos o en el servicio de calle. Tuvo conocimiento que funcionaba la Subzona 14 en el piso superior de la comisaría, pero nunca tuvo acceso. Allí trabajaban Cenizo, Yorio y los otros imputados que había mencionado la Presidencia de este Tribunal cuando inició las preguntas de rigor al testigo.

Cuando llegó a la comisaría primera al inicio de su trabajo allí, sólo vio detenidas a personas oriundas de Alvear, a disposición de la Subzona. Nunca preguntó en qué consistía estar "a disposición".

No tuvo conocimiento de gente torturada, sabía que había gente trabajando de noche en el piso superior, pero no supo quiénes. Tampoco escuchó música fuerte por la noche, ni gritos.

Supo que el "chaleco" Giménez trabajaba arriba con ellos, pero qué actividad desarrollaba, no. Tampoco escuchó que se diera la orden de no dar agua a los detenidos. No vió picanas en la comisaría.

99.- Rubén Carlos Benavides:

Ingresó en la policía en el mes de junio de 1955 hasta diciembre de 1979, fecha en la que según recuerda lo pasaron a pasiva, retirándose en 1984. Trabajó en Jefatura de Policía, en las oficinas de Judicial, Archivo y Antecedentes. Custodiaba el Archivo Judicial. Como agente, trabajó en la Seccional 1º, en el año 1979. Sabía que había gente de la Subzona 14 trabajando allí, porque tenían trato con el Jefe de la comisaría.

Dijo que si esta gente hacía trabajo, lo haría de noche; él salía a las 21:00 hs. del servicio. Por lo que tenía entendido, trabajaban con presos políticos.

Agregó que el personal policial ajeno a la Subzona no tenía cabida para tratar con esa gente. No se sabía si torturaban o castigaban. Se conocía "en la calle" que en la Seccional 1º no se torturaba, pero arriba sí. Nunca vio ningún detenido a disposición de la Subzona, aunque conocía a Cuevas, pero no supo si lo detuvieron.

El testigo manifestó que lo echaron de la policía, por incumplir una orden de Baraldini. La orden era que los detenidos no recibían visita, pero él puso en contacto un detenido con el doctor Ciro Ongaro, que se había hecho presente en la comisaría.

A preguntas de las partes, contestó que a Greppi lo conocía pero lo había visto poco en Santa Rosa, que el secretario privado de Baraldini era Yorio y que a Marenchino nunca lo vio en la Comisaría 1º, aunque sabía que trabajaba en la división de informaciones de la Jefatura.

100.- Vito Ángel Maccarini:

Se desempeño en la policía de la Provincia de La Pampa, a la que ingresó como fotógrafo. Luego lo sacaron de la fotografía y lo mandaron a cargo de una comisaría, la de Jacinto Aráuz, para lo cual tuvo que hacer los cursos para comisario. Estuvo en Jacinto Aráuz hasta el 3/4/76, fecha en que se dispuso su traslado a la localidad de 25 de Mayo. Su traslado se efectuó en 48 horas. Luego se enteró que había habido un operativo importante en Aráuz, en el que se detuvieron a varios profesores. Ratificó las declaraciones obrantes a fs.12vta./13 del legajo nº635, así como la declaración judicial de fs.218vta..

101.- Gladis Holtz de Negrín:

En el año 1976 vivía en la zona rural de Jacinto Aráuz. Desde marzo de 1970 es Secretaria del Instituto "José Ingenieros".

Según sus dichos, el día que llegaron al pueblo a tomar el colegio, la dicente había arribado al establecimiento en el límite horario, y se encontró con una persona armada en la puerta, y vehículos desconocidos. Pudo entrar y encontró al personal nervioso y desasosegado. Personal militar y policial comenzó a pedirles que citaran a los docentes. Los cinco docentes que estaban en ese momento impartiendo clases, fueron detenidos y trasladados, aunque no supo hacia dónde. Tuvo altercados con el personal armado, porque había cien alumnos adolescentes y era peligroso que se portaran armas.

A raíz de la detención del rector, el intendente municipal en reunión con la Asociación Civil del instituto y la declarante, dispusieron que ella quedara a cargo del establecimiento. En noviembre de 1976 recibieron una comunicación con la exoneración de todos los docentes que habían sido detenidos.

A la dicente, ya en esas funciones, la citaron a la comisaría donde fue interrogada a cara descubierta por Fiorucci y otro oficial.

Agregó que resultó un dato a tener en cuenta, que todos los detenidos docentes no eran de Jacinto Aráuz.

Se enteró tiempo después sobre la fuga de Quartucci, y su viaje hasta México.

102.- María del Carmen Subotich:

Alumna del mentado instituto, a la fecha de los hechos. Declaró que estaban en hora de examen con el profesor Pozo Grados, cuando llegó la secretaria Holtz y lo llamó; el salió y no regresó. Abrieron las ventanas y vieron soldados con armas, en el predio, que les ordenaron que cerraran mientras los apuntaban. Quedaron solos en el curso hasta que se les dijo que se retiraran a sus casas.

Algunos meses después algunos alumnos, entre ellos la declarante, fueron citados a la comisaría. Tuvieron que hacerlo munidos de sus carpetas de estudio, sobre cuyo contenido se los interrogó.

Supo que los profesores detenidos fueron llevados a la comisaría, y luego al puesto caminero de la localidad, y que Quartucci se había fugado.

103.- Juan Carlos Scheck:

También alumno del instituto; estaba en clase con el profesor Álvarez, cuando alguien lo llamó y quedaron solos en el curso. Un compañero intentó salir al pasillo pero desde allí alguien le dijo que se quedara adentro del aula. Trataron de salir por otro acceso pero había vehículos militares. Los militares estuvieron en la ciudad durante dos o tres días.

Al tiempo vino el oficial Oveseika y lo citó a la comisaría. Allí concurrió y lo interrogaron sobre lo que se hablaba en las horas de clase.

Completó sus estudios secundarios en otro establecimiento educativo.

104.- Edgardo Villarreal:

Estuvo detenido durante un año y medio en la localidad de Toay. En noviembre de 1975 estando en Buenos Aires, su suegro lo llamó y le dijo que había pasado algo grave con su esposa, y que viajara a aquella localidad. Después cuando llegó, le dijo que a su mujer la habían detenido y que si él se presentaba, a ella la liberarían. Lo acusaron de "tirabombas". Lo detuvieron en la comisaría primera de General Pico y de allí lo trasladaron a la Colonia Penal de Santa Rosa. A su esposa (Dully Girard de Villarreal) también la tuvieron detenida. No fueron sometidos a tortura, salvo que a ella le pegaron una cachetada durante el interrogatorio. Salieron más o menos para la misma época, y tuvieron que hacer un trámite judicial para recuperar a su hijo, porque sus suegros se habían quedado con él. En la actualidad, su ex esposa vive en España, con una hija.

105.- Víctor Pozo Grados:

Desde 1970 se desempeñaba como médico veterinario en la localidad de Jacinto Aráuz, a partir del mismo año fue docente en el Instituto "José Ingenieros". Trabajaba en una Cooperativa y daba clases de Zoología.

El día 14/7/76 estaba dando enseñanza privada en su domicilio, cuando ingresó un grupo militar, lo detuvieron y lo trasladaron a la comisaría local, lo introdujeron en una celda. Fue interrogado por dos personas, a cara descubierta, con el tiempo se enteró que eran Fiorucci y Cenizo. Le preguntaron por el tipo de actividades "raras" que había en el colegio, sobre lo que él manifestó desconocer. Estuvo detenido 24 horas y luego fue liberado. Allí se enteró que los otros profesores detenidos eran, según le dijeron sus interrogadores, de la Juventud Peronista.

Al día siguiente fue a la casa de la señora de Samprón y allí, o en la casa de Malán, fue detenido nuevamente. Lo llevaron con Carlino a la Comisaría Primera de Santa Rosa y conoció, también a cara descubierta, a Aguilera. En la primera de las dos oportunidades en que fue sometido a interrogatorio, la persona que lo condujo le vendó los ojos con papeles de diario y nylon. Entonces fue cuando lo golpearon por primera vez. Entre las voces que lo interrogaban en esta ocasión, reconoció a las dos personas que lo interrogaron la primera vez, no había pasado mucho tiempo desde entonces.

Durante el interrogatorio hicieron un simulacro de gatillarle un arma en la cabeza, y alguien comentó: "mire si se le escapa un tiro, coronel". Se le dijo que él tenía que aseverar lo que ya habían declarado sus compañeros docentes.

En otras ocasiones lo hicieron subir y bajar escaleras, siempre vendados, pero lo dejaban parado varias horas, sin interrogatorios.

Después lo trasladaron a la U.4, donde pudo ubicar a sus compañeros. Estuvo allí nueve meses y luego fue trasladado a la U.13, también de esta ciudad.

En total estuvo tres meses secuestrado y nueve meses detenido.

Al ser liberado, la cooperativa donde trabajaba le pidió un certificado de ausencia. Como no pudo presentarlo por haber estado detenido, lo dejaron cesante. Tuvo que dedicarse a la actividad privada.

Las dos veces que lo hicieron subir al primer piso de la Comisaría 1º lo trasladaron con los ojos vendados. No escuchó gritos.

En la Colonia Penal tuvo trato con Covella y Accátoli. Vio que habían padecido mucho castigo. También se enteró que cuando lo trasladaron en avión a Rawson, fueron torturados.

A Quartucci lo conoció accidentalmente en la escuela, dado que sus horarios de clases no coincidían.

106.- Elida Schwindt de Pozo Grados:

Esposa del anterior. En el año '76 residía en Jacinto Aráuz; su esposo llegó como veterinario.

En la fecha de la primera detención, él había salido a trabajar, cuando se apersonaron en el domicilio, unos policías acompañados de otras personas no conocidas. Dijeron que iban a revisar la casa y no se opuso. Revolvieron todo en busca de cosas subversivas, pero no llevaron nada.

Cuando su marido regresó le comentó y éste fue a hablar a la comisaría, fue y volvió y luego se enteraron que habían detenido a Samprón y Álvarez.

A los dos o tres días regresó el grupo policial y esta vez en camiones, fuertemente armados. Después que la dicente les dijo dónde estaba su marido, se retiraron. Su esposo permaneció cuarenta y cinco días incomunicado. Luego de un año y varios meses recuperó la libertad.

107.- Graciela Bertón:

Hija de Samuel Ezel Bertón. Su padre tenía una pequeña empresa familiar, era mecánico y miembro activo en comisiones de bien común, entre ellas la Comisión Directiva del Instituto "José Ingenieros", del que la declarante era alumna a la fecha de estos hechos.

El día 14/7/76 muy temprano, entró la Secretaria al aula donde estaba con sus compañeros y les dijo que el colegio estaba en manos de fuerzas militares. Quisieron abrir la ventana para ver hacia fuera, pero se lo impidieron. Solicitó permiso para ir al baño y en los pasillos, estaba lleno de gente armada.

Un compañero le dijo que había sido confeccionada una lista con la gente que se iban a llevar, y que en esa lista figuraba su padre. Cuando pudo regresar a su casa, su madre le dijo que efectivamente se habían llevado a su padre a la comisaría.

Hacia la noche ingresaron en la vivienda personas uniformadas, armadas, que revisaron todo en busca de libros de orientación subversiva.

A los pocos días llegó su hermano, procedente de General Pico, a quien decidieron ocultar por un tiempo, porque también les había llegado el rumor que lo podían detener.

Cuando tomaron conocimiento dónde estaba detenido (Colonia Penal U.4 de esta ciudad) fueron a visitarlo. Su padre estaba con otros compañeros y todos ellos se esforzaban aparentando estar bien.

Pasaron unos cuarenta y cinco días, cuando le avisaron a su madre que habían liberado a su padre, quien los estaba esperando en un café. La vuelta fue muy chocante, porque su padre salió en carne viva, por los golpes que le habían dado, además de otros tipos de maltrato al que había sido sometido, según les contó; entre ellos, el submarino seco.

Dijo que le devolvieron una cáscara de lo que su padre había sido, tenía la misma forma y aspecto, pero ya no era su padre. Le devolvieron "un ceño fruncido, los ojos siempre al borde de las lágrimas, siempre como dolido".

Con el paso de los años pudo ir hablando algo de lo ocurrido, con su padre. Así, se enteró que tuvo que firmar un papel vergonzoso, diciendo que estaba organizando la guerrilla en la zona, para poder salir. Llegó la democracia y el 27/1/84 su padre murió de cáncer.

También le dijo su padre que había sido golpeado con guantes de boxeo, que lo golpearon en la comisaría de Jacinto Aráuz, en la caminera del pueblo, y que lo sacaron dos veces de la Colonia Penal, con el mismo objetivo.

Añadió que en el pueblo había un conjunto de voluntades sueltas con un objetivo en común: pasaron datos subjetivos acerca de que en Jacinto Aráuz se estaba impartiendo una enseñanza reñida con lo que estas personas consideraban la forma de vida correcta.

108.- Reneé Rubén Giménez:

Ingresó en la policía de la Provincia de La Pampa el 1/1/60 y se retiró en el año 1983 como suboficial principal. Estuvo los seis primeros años como agente, hizo un curso preparatorio libre y obtuvo el grado de cabo en el año 1967. Permaneció en Infantería de la Escuela de Policía, impartiendo cursos de instrucción militar y tránsito.

En la época en que estaba en Infantería el comisario Constantino era el jefe. Figuraba como numerario de la Comisaría Primera. A fines del '76, principios del '77 se le ordenó ir al Comando Radioeléctrico de la Jefatura, que funcionaba en el parte alta de la Seccional Primera, además del Comando de la Subzona 1.4, del que formaban parte Cenizo, Reta, Reinhart.

El declarante fue chofer de Cenizo en diversas ocasiones.

Integró la comisión policial-militar que realizó el procedimiento en Jacinto Aráuz. Estando en esa localidad, Fiorucci le ordenó que procediera a la detención de Quartucci, advirtiéndole que era peligroso.

Fue al aula donde se encontraba, lo detuvo, lo esposó y lo llevó afuera de la misma, se lo sacaron de la mano y se lo llevaron. Después no sabe donde fue, pero más tarde se enteró que se había fugado.

El personal policial, según manifestó, hizo tareas de patrullaje. El dicente no recibió órdenes de ningún militar.

Más tarde tuvo que presentarse en la comisaría de aquella localidad, y allí Reinhart le hizo entrega de un número de detenidos para ser trasladados al Puesto Caminero de Jacinto Aráuz. Ese día se detuvieron entre diez, doce o catorce personas.

En el comando radioeléctrico, trabajaba con una consola con tres equipos de radio y personal a sus órdenes, en total de cuatro, para relevo. Su horario era de 7:30 a 13:00 y de 16:30 a 20:30 horas, no trabajaba de noche.

Vio que llevaban personal detenido de la planta baja al primer piso, con la cabeza tapada: siempre pensó que era para preservar la identidad en caso de hacerse una rueda de reconocimiento. En esas ocasiones, el cabo de guardia traía al detenido desde la planta baja y quedaba en una habitación, ante Cenizo, Reinhart, Fiorucci, López, Gatica, personal jerárquico que según cree, participaba del interrogatorio.

Aclaró que desde la oficina que trabajaba, para llegar al área de la Subzona 14, había que atravesar dos puertas tipo vaivén que estaban cerradas. Había un cartel en el area de la subzona, que decía "zona restringida".

Preguntado si en el operativo en Jacinto Aráuz, vio a Reinhart con un bolso de mano, respondió que el tema del bolso fue el motivo por el cual fue citado en diversas ocasiones a declarar, cuando se estaba instruyendo el sumario administrativo.

Al respecto, Beiguel le insistió en el primer interrogatorio hasta que él le dijo que pusiera lo que quisiera, que si estaba de acuerdo firmaba la declaración. Beiguel no insistió.

En una segunda ocasión fue interpelado por Trouilh, a quien terminó diciéndole que ignoraba si Reinhart llevaba un bolso, como ignoraba qué tenían los cuatro sobres que en alguna ocasión, retiró de un capitalista y se lo entregó a él.

Finalmente fue directamente interrogado por Tierno en una tercera ocasión, advirtiéndole que tuviera cuidado, que estaba al borde de la insoburdinación. Le respondió que era lo que lo contenía "para no mandarlos a todos a la puta madre que los remilparió" y se retiró, pensando que lo iba a mandar detener, lo que no ocurrió.

Entre los militares que concurrían a la Unidad Regional, vio a Baraldini y al Capitán Amarante. Este último entró un día al Comando Radioeléctrico y le dijo que tenían un trabajo para él: arreglar un intento de fuga y luego pegar dos tiros. Se negó.

Adujo que si en el procedimiento de Jacinto Aráuz hubiera visto cualquier conducta fuera de lugar por parte de las autoridades, hubiera intervenido.

Dijo que su apodo era "Chaleco".

109.- Graciela de Diego:

Hija de Rodolfo de Diego, quien fuera detenido en el año 1976. Se enteró de la detención por su hermano mayor, que la llamó y le dijo que lo habían trasladado hasta la Comisaría 1º de esta ciudad. Su madre había fallecido tres años atrás, y su padre había formado una nueva familia.

Luego su padre fue trasladado a la Unidad 4, esto habría ocurrido en abril y recién en julio de 1976 pudo visitarlo. No notó nada extraño, pero su padre hablaba poco. De lo que le ocurrió recién tomó conocimiento ahora, por este juicio.

Supo que su padre estuvo alojado en la U.4 junto con Zolecio, Roma, Covella y Bedis, entre otros.

110.- Bernardo Adolfo Contreras:

Comisario Inspector (R). Inició su declaración manifestando que había visto a Marenchino por última vez, en el año 2006, lo encontró en un Banco, y hablaron acerca de que había estado detenido en General Acha, cuestión que el dicente ignoraba y le sorprendió, porque no supo que había sido investigado con relación a estos hechos.

Sabía que Marenchino había trabajado en el D2, en Informaciones de la Jefatura de Policía, que funcionaba en calles Pellegrini y Escalante de esta ciudad.

El dicente estuvo entre los años '82 y '83 en Jefatura de Policía, y Marenchino había estado antes que él, y luego que el dicente se fuera de ese destino. Baraldini era jefe de la policía y Yorio su secretario.

El declarante colaboró en la elaboración del sumario administrativo, cuando llegó el período democrático; fue convocado por Tierno. Recibía alguna denuncia y labraba las actas, pero no hizo notificaciones. Todo ello hasta que el llegó el (comisario) general Trouilh y dejó de trabajar en el mismo. Junto con éste, trabajaron Beiguel y Cisneros. En la recepción de denuncias estaban presentes el dicente y Tierno, no recuerda a otra persona. Añadió que el procedimiento consistía en que Tierno tenía un diálogo previo con la persona que iba a declarar, y si entendía que valía la pena que prestara declaración, convocaba al dicente.

Dijo que era muy probable que las notificaciones estuvieran a cargo del chofer Cisneros.

Sabía qué era la Subzona 14 pero de manera extraoficial, por comentarios. Dijo que se trataba de un grupo de trabajo y se daban ciertos nombres: Constantino, Fiorucci, Cenizo, Reinhart.

El comentario era que el departamento de informaciones, el D2, se encargaba de recolectar información acerca de las personas y con relación a la ley 20840.

Manifestó que cuando de las denuncias, comenzaron a surgir nombres de personal policial de mayor rango que él, lo sacaron del sumario, porque no tenía jerarquía para hacer interrogaciones.

Así fue como se enteró que había habido gente detenida a disposición de la Subzona 14, quienes decían que le había pegado Fiorucci, o Reinhart. Zolecio habría dicho "me detuvieron y Reinhart y Fiorucci me dejaron rengo"

Se enteró que la Subzona había detenido a Cuevas, a Accátoli y Gil.

111.- Osvaldo Beiguel:

Funcionario policial que colaboró con Trouilh en la elaboración del sumario administrativo por presuntas irregularidades cometidas durante el gobierno de facto, por personal policial.

Dijo que en las audiencias participaban Trouilh, la persona que declaraba y el dicente, como sumariante. Que las notificaciones se hacían por medio de cédulas, y estaban a cargo de Contreras y Cisneros.

Que su participación en el sumario tuvo lugar por medio de una convocatoria a la Jefatura de Policía, a la que concurrió, para luego ser derivado a la casa de Gobierno, allí le informaron cuál sería su labor. Presumió que lo había convocado Trouilh por la confianza que tendría en él.

Con relación a la declaración de Giménez, dijo no tenerla particularmente presente, y que pudo haber venido en más de una ocasión. Agregó que el 21/3/84 participó junto con Cisneros y Contreras, en una inspección de reconocimiento en la comisaría de Catriló, dispuesta por Trouilh. Concurrieron junto con dos civiles, uno de los cuales en un momento dado, tocó el piso de la comisaría y dijo "acá estuve yo". Cuando se estaban por retirar, llegó una comisión judicial en forma independiente, integrada por el docto Baglietto y su secretario, el doctor Meana, quienes le pidieron copia de un plano de la comisaría.

Agregó que nunca labró un acta en presencia del doctor Tierno.

Preguntado si concurrió algún escribano de gobierno para refrendar las actas, respondió que no, porque Trouilh no lo hubiera permitido.

112.- Libertad de Mena de Cavalli:

Quien se desempeñó como Escribana de Gobierno, desde 1978 hasta 2003.

Declaró que no intervino en el sumario administrativo de marras, pero pudo haber actuado certificando firmas de personas que concurrían a firmar a su despacho y en su presencia, algún instrumento relacionado con tal sumario. Añadió que tratándose de instrumentos privados, el escribano no da fe del contenido del mismo o de su legalidad, sino de la firma inserta al pie en su presencia.

En ocasiones fue subrogada por la escribana Guinder, de quien presume trabajaría de la misma manera que la dicente.

113.- Tomás Díaz:

Policía de la Provincia de La Pampa que en marzo o abril de 1976 prestaba servicios en General Acha, y en junio del mismo año fue designado para formar la División Toxicomanía de la policía provincial. Estando en la Jefatura de Policía, vio a Yorio quien era secretario privado del Jefe de la Policía (Baraldini) y encargado de la oficina de Relaciones Públicas.

Quien impartía las órdenes acerca de la localidad a la que el dicente debía concurrir para dar charlas preventivas sobre toxicomanía, era el Jefe de la Policía, pero dichas órdenes se las trasladaba Yorio.

Añadió que Marenchino trabajaba en el Departamento de Informaciones sito en Jefatura, en la planta alta, mientras que el dicente lo hacía en el subsuelo de la Unidad Regional. El jefe del D2 era Riffaldi y el departamento estaba integrado por Marenchino, Pereyra y el dicente, quien recordó que antes de su destino a la formación de la División Toxicomanía había estado en el Departamento de Informaciones, si bien por unos pocos días porque luego fue destinado a la formación de la Brigada.

Dijo que la labor del D2, en esa época, era recoger información de tipo administrativo. Que su impresión personal era que dicho departamento cumplía escasa funciones, en ésa época.

También manifestó que no tuvo ninguna relación con la Subzona 14, y aún menos acceso, porque era un área restringida. Finalmente, que su enemistad con Constantino era otro motivo por el que no se acercaba al lugar donde funcionaban las oficinas de la Subzona.

Durante el mes de febrero de 1976, cubrió una suplencia en la Unidad Regional de unos quince días, bajo las órdenes del Jefe de la Unidad en ese entonces, el comisario Trouilh, siendo el segundo jefe Constantino. Su labor la desarrollaba en el mismo despacho que aquél. En esa época no hubo detenidos a disposición de la Subzona 1.4.

Recordó que en una sola ocasión vio a Baraldini concurrir a la Unidad, y que hubo una violenta discusión entre Trouilh, Baraldini y Constantino, a raíz de una carpeta con información confidencial, que supuestamente había retirado el primero de los nombrados.

En marzo del 76 Trouilh fue pasado a disponibilidad.

Añadió que desde junio de 1976 hasta el año 1981 estuvo trabajando en el Departamento de Informaciones. Preguntado si se realizaban tareas de inteligencia, respondió que era información, pero no creía que hubiera habido un solo integrante del departamento, que hubiera hecho cursos de inteligencia.

Dijo que las oficinas de la Subzona tenían un cartel que indica Área Restringida, a la que sólo tenían acceso el personal de la subzona: Baraldini, Constantino.

También manifestó que como ciudadano común, tenía conocimiento de algunas de las detenciones que se practicaron, por orden de la Subzona: el director del diario "La Arena", un juez federal, el Gobernador de La Pampa.

Añadió que pese a su enfrentamiento personal con Constantino, cuando fue designado para la formación de la División Toxicomanía, jamás recibió de él una orden incorrecta.

114.- Juan Carlos Ramos:

Ingresó como cadete de la Escuela Regional de Río Negro en el año 1969, luego por convenio comenzó a prestar servicios en la Provincia de La Pampa; para retirarse en el año 2001 con el grado de Comisario General y el cargo de Subjefe de la Policía.

En el año 1976 se desempeñaba como oficial adscripto a la Comisaría de Jacinto Aráuz, dependía del comisario Gauna. Como era el único oficial que seguía en jerarquía al comisario, hacía los relevos y recibía las novedades. Siendo las 7:15 ó 7:30 horas del 14/7/76, cuando llegaba a la Comisaría, arribó una comisión integrada por el comisario Constantino, Fiorucci, Aguilera y otros. Le pidieron ver al comisario, les dijo que aún estaba en su domicilio y fue a buscarlo. Gauna llegó y tuvo una conversación con esta comisión en su oficina. Posteriormente salió e impartió la orden de cortar todas las salidas de la ciudad, porque la comisión había venido a hacer unas detenciones y se le había pedido colaboración para evitar fugas.

Se iniciaron los operativos de corte y el dicente se quedó en la delegación, con el oficial de guardia. Media hora o un poco más tarde comenzaron a arribar integrantes de la comisión antedicha, con personas demoradas o detenidas. Había personal del ejército. Se comenzaron a alojar los detenidos en los calabozos de la comisaría, previa extracción de datos. Luego se procedió a trasladarlos al Puesto Caminero de la localidad.

Hacia las 10:00 ó 10:30 hs. recibió la orden de apostarse frente al domicilio de Samprón, estuvo allí una hora aproximadamente, luego se retiró. Transcurrió todo el día hasta las 17:00 ó 18:00 hs. en que ya no había más demorados en la dependencia. Gauna le dijo que fueran al Puesto Caminero. En el trayecto le avisaron por la radio que uno de los demorados se había fugado. Se cerraron todas las salidas y se recargó al personal, se pidió colaboración a todas las comisarías de la zona, se llegó casi hasta Bahia Blanca en la búsqueda, se inspeccionó el cementerio y se hizo control de ruta, sin resultado positivo.

Al día siguiente siendo aproximadamente las 20:00 hs. arribó gran cantidad de personal militar, con soldados, oficiales y suboficiales, con la disposición de hacer una requisa general de toda la población. Les hicieron elaborar un croquis con las calles y las familias que vivían en el medio. Con el personal policial y militar se llevó a cabo el procedimiento.

No vió a Baraldini, pero le llegó el comentario que estaría controlando el operativo.

Manifestó que en la comisaría no se maltrató a ninguna persona: iban esposados y vendados con capucha, de allí eran trasladados al Puesto Caminero. Por comentarios se enteró después que habían sido maltratados allí.

En el caso del Pastor Gerardo Nansen, estaba demorado y parecía que se lo habían olvidado de llevar. Fue a buscarlo y al acercársele éste le dijo "no me vaya a pegar". Tenía signos de miedo, pero no se advertían signos visibles de que hubiera sido golpeado. Fue la única ocasión en que alguien le dijo algo así.

Agregó que la cabeza visible del operativo fue Constantino, aunque no conocía a los militares que estuvieron presentes. Él personalmente no recibió ninguna orden de ningún militar.

A preguntas de la Fiscalía respondió que no era normal que los detenidos estuvieran con los ojos vendados o con capucha en la cabeza.

Dijo también que el doctor Konning era médico de cabecera de sus hijos, y no le comentó nada, pese a que siguió viéndolo hasta que fue trasladado, en noviembre de ese año.

Por lo que se comentaba en el pueblo, había malestar previo al operativo, se recibía información de la zona rural, que había gente sospechosa circulando. En opinión del dicente, la gente demorada debería estar en alguna actividad así.

El que también estaría como secretario de Constantino, sería Cenizo pero no estaba seguro.

Entre los detenidos estuvieron Samprón, Álvarez, Pozo Grados y un mecánico, Bertón.

Las requisas domiciliarias se llevaron a cabo sin órdenes de allanamiento.

A la fecha del procedimiento tenía 23 años, llevaba un año en la localidad y no tenía la jerarquía como para preguntar qué estaba pasando.

A otras preguntas añadió que el Departamento Informaciones de la Jefatura de la Policía, recibía información generalizada de toda la Provincia y en su opinión, cumplía su rol. Marenchino podía estar trabajando allí para esa época.

115.- Norberto Rubio:

Retirado del SPF, fue médico del mismo y prestó servicios en la U.4 entre los años 1976 y 1977. En tal carácter atendía a los internos, de los cuales formaba una historia clínica. A los detenidos por la Subzona 14 a veces los veía o a veces no, no tenía la obligación de hacer un seguimiento porque no eran detenidos internos.

Manifestó aunque sin poder identificarlos, que vio gente maltratada entre los detenidos a disposición de la Subzona, con golpes y hematomas, quienes no le hicieron manifestaciones. Tampoco los vio encapuchados. No vio al examinarlos, huellas de paso de corriente eléctrica, pero si vio la marca de la hebilla de un cinturón en el abdomen de quien fuera Ministro de Obras Públicas, Covella.

Agregó que no recibía comentarios de ninguno de estos detenidos porque siempre que los revisaba, había algún guardia con ellos.

Finalmente dijo que los detenidos a disposición de la Subzona 1.4 no estaban alojados en el mismo pabellón que los presos comunes.

116.- María Susana Torales:

Ingresó en el año 1975 a la policía provincial, y fue celadora hasta el año 1981, en que se retiró. Cumplió funciones en la Seccional 1º y en la Brigada de Investigaciones. Compañera de Flach, Gándara, Alzamendi y Trouilh.

Recordó a Regazzoli como una de las detenidas a disposición de la Subzona 1.4.

Aclaró e insistió en que nunca tuvo que llevar a ninguna detenida al piso superior.

También afirmó que no vio detenidas golpeadas, y todo lo que supo al respecto lo leyó después.

117.- Hilario Pereyra:

Ingresó a la policía en el año 1971, estuvo en la Comisaría 1º hasta el año 1986, luego en Infantería. Era chofer de turno, con turnos de 12 horas de servicios por 24 horas de franco.

Preguntado si vió detenidos a disposición de la Subzona 1.4, respondió que estaba casi siempre fuera de la seccional, trasladando detenidos, pero no recuerda haberlo hecho con detenidos a disposición del comando militar.

Tampoco llevó, según su declaración, detenidos al piso superior, ya que allí era zona restringida y no subía nadie que no estuviera autorizado.

En alguna ocasión, el cabo de guardia le comentó que no debían darle agua a los detenidos de la Subzona, luego de los interrogatorios, por el uso de picana. Pero él no observó personas que hubieran sido objeto de ese uso.

Dijo que de noche se escuchaba música fuerte proveniente del primer piso.

118.- Rubén Orlando Beneítez:

En el año 1976 hizo un curso a aspirante al grado superior, teniendo como compañeros a Reinhart y Marenchino. Afirmó que mientras efectuaba el curso estaban afectados solamente a la Escuela de Policía, con horarios de 14:30 a 18:30 hs. y dos días a la semana en que tenían educación física de 9:00 a 10:00 hs.

En febrero de ese año fue destinado a la seccional 1º, donde permaneció en funciones hasta el momento en que se inició el curso. Recordó que los integrantes de la Subzona 1.4 eran el jefe general Constantino, Aguilera, Fiorucci, Giménez en comunicaciones; Pérez, Reinahrt y otros. Había orden estricta de no establecer contacto con los detenidos a disposición de la Subzona. Sin embargo, tuvo presente haber visto detenidos a Bedis, Cisneros, Roma, Sanders de Trucci.

Su oficina se encontraba cerca de la escalera que no se utilizaba para subir detenidos al piso superior, pero supo que se los hacía subir por la otra escalera.

Afirmó que él y otros compañeros policías, tenían recelo de preguntar que estaba ocurriendo.

No supo si durante el año 1978 hubo alguna irregularidad respecto de los detenidos.

119.- Jorge Zanetti:

Retirado de la policía de la Provincia de La Pampa, con el grado de Comisario General.

En el año 1976 hizo un curso de ascenso al grado superior, en la Escuela de Policía, teniendo como compañeros a Reinhart y Marenchino. Ninguno de sus destinos incluyó la Comisaría 1º: a lo largo de su carrera hizo 22 cursos y asistió a diversos congresos.

Preguntado si le constaba el tipo de trabajos que desarrollaba el Departamento de Informaciones (D2) de la Jefatura de Policía, respondió que obtenía información de determinadas circunstancias que se analizaban y se entregaban a quien lo requiriera. Era un área bastante reservada, incluso su reglamento era reservado.

Tenía entendido que las zonas y subzonas se habían creado a partir de la lucha contra la subversión.

Era amigo de Roma y Zolecio, quienes nunca le comentaron nada acerca de lo que padecieron como detenidos. La señora de Roma le comentó que lo habían torturado.

Respondió que la organización de la Jefatura en ésa época consistía en cinco departamentos: Personal (D1); Informaciones (D2); Operaciones (D3); Logística (D4) y Judicial (D5), y que en la actualidad no existe el D2.

120.- Gustavo Wigand:

Hizo un curso durante 1978 en la Escuela de Policía, teniendo como compañeros a Cenizo, Yorio, Novisardi y Fiorucci. No le constaba que fuera de los horarios de curso, el personal podría ser convocado para alguna tarea.

Durante los años 1973 y 1981 se desempeñó en la Jefatura de Policía, en la oficina de Órdenes del día.

Supo que fueron detenidos a disposición de la Subzona 14: Accátoli, Cuevas, el mismo Gobernador, Mireya Regazzoli y Sanders de Trucci. No recibió comentarios sobre el trato que habían recibido.

Añadió que en las órdenes del día no figuraban las detenciones.

A preguntas que se le formularon respecto del D2, respondió que estaba plenamente operativo a la fecha de los hechos investigados. D2 y Subzona 14 trabajaban en forma reservada, aunque no supo si lo hacían de manera conjunta.

No vió el nombre de Greppi en ninguna de las órdenes del día.-

121.- María del Carmen Baldiserotto:

En el año 1976 ingresó a la policía como agente, después fue destinada a la Secretaría de la Jefatura de Pollicía. Trabajaba en la oficina contigua a la de Yorio. El Jefe de Policía Baraldini se manejaba de tal manera que la declarante no llevaba un registro de sus actividades, o de los llamados que hacía.

Le consta que en alguna oportunidad, Baraldini se comunicó por intercomunicador con el D2, solicitando algo.

Siempre pensó que la Subzona 14 era alguna organización del ejército, sin saber cómo estaba integrada.

Tenía conocimiento de personas detenidas a disposición de la Subzona, porque era de dominio público, pero no sobre malos tratos recibidos por estas personas.

122.- Juan Carlos Tierno:

Quien fuera designado Asesor Letrado del Gobierno de la Provincia de La Pampa, el día 11/12/83. Por un decreto del mismo mes y año, el Poder Ejecutivo Provincial le encomendó la recopilación de elementos que pudieren existir sobre posibles violaciones a los Derechos Humanos en la provincia, acaecidos durante el gobierno de facto. Hizo un llamamiento público para que todas aquellas personas que tuviesen conocimiento sobre el tema, lo aportase. Aclaró que no fue con el formalismo de un procedimiento administrativo ni judicial. Cuando concluyó el 15/2/84, evidentemente con ese primer esquema de recopilación había motivo para iniciar actuaciones. Se entregó al PEP estos elementos sin emitir opinión, ni ninguna apreciación, sólo proponiendo dos medidas: disponer el envío a la Justicia Provincial y, por aplicación de los decretos nº1034 y nº978, el inicio de un sumario policial. Se entregó el material al Juez Baglietto y se ordenó la confección de un sumario administrativo, estando a cargo del mismo el Comisario General Timoteo Trouilh.

A preguntas del señor Defensor Particular doctor Vidal, respondió que, con excepción de las inspecciones oculares que se realizaron en la Brigada de Investigaciones, en la Seccional 1º, sobre un camión marca Dodge que había sido utilizado para trasladar detenidos y el viaje a Jacinto Aráuz, por los hechos acaecidos en el Instituto "José Ingenieros" de esa localidad, no participó con posterioridad en ninguna de las actividades ni gestiones que desarrolló la actividad sumarial. Señaló que hubo una coincidencia temporal con su presencia en Catriló, de una comisión policial que se había trasladado allí en el marco del trabajo encomendado.

Señaló que su labor consistió en una recopilación, para reconocer si había o no mérito o alguna verosimilitud para iniciar los procedimientos administrativos, para juzgar conductas y determinar responsabilidades.

Respecto a la recepción de declaraciones testimoniales, expresó que estuvo presente, en algunas ocasiones, para observar la voluntad de manifestarlas y la veracidad de los dichos de los comparecientes.

Manifestó que no se hicieron citaciones, que la mayoría de las personas concurrieron espontáneamente. Dijo que había llamado a Covella, pero que éste le dijo que no iba a declarar por sus creencias religiosas, y que los había perdonado.

Entre otros puntos destacados, dijo que no constató si había habido colaboracionismo entre algunos civiles de Jacinto Aráuz y la Subzona 14, que concluyera en el operativo que produjo las detenciones en esa localidad; que desconocía la formación del legajo 635 que contenía material de las actuaciones administrativas, y que el original de éstas hubiese desaparecido; que no había recibido información acerca de la supuesta existencia de una "comunidad informativa" en aquella época; y que algunas de las personas que concurrieron a declarar manifestaron haber estado en contacto, durante su detención, con los doctores Savioli, Pérez Onetto y/o Cornachione.

Finalmente, que en su criterio había material suficiente en la recopilación efectuada, que podía haber permitido continuar o ampliar la investigación.

Que durante la audiencia de debate, se incorporaron por lectura las declaraciones indagatorias de todos los imputados, conforme se consigna a continuación:

1.- Néstor Omar GREPPI: Indagatoria (fs.284/285); Ampliatoria (fs.466/477vta.); 2º Indagatoria (*) (fs.634/638)

2.- Roberto Esteban CONSTANTINO: Indagatoria (fs. 267/268); Ampliatoria (fs.286/287); 2º Ampliatoria (fs. 564/567); 2º Indagatoria (*) (fs.639/644); Ampliatoria (fs.915/920vta.)

3.- Roberto Oscar FIORUCCI: Indagatoria (fs.306/310); Ampliatoria (fs.345/3348vta.); 2º Indagatoria (*) (fs.670/675vta.)

4.- Omar AGUILERA: Indagatoria (fs.265/266); Amplia- toria (fs.320/323vta.); 2º Indagatoria (*) (fs.750/756)

5.- Néstor Bonifacio CENIZO: Indagatoria (fs.298/301); 2º Indagatoria (*) (fs.743/749); acompaña escrito (fs.699/742)

6.- Carlos Alberto REINHART: Indagatoria (fs.292/297); 2º Indagatoria (*) (fs.662/668vta,)

7.- Oscar YORIO: Indagatoria (fs.277/280vta.) ; 2º Indagatoria (*) (fs.775/779); acompaña escrito (fs.763/774)

8.- Athos RETA: Indagatoria (fs.302/305vta.); 2º Indagatoria (*) (fs.757/762)

9.- Hugo Roberto MARENCHINO: Indagatoria (fs.273/ 276vta.); Ampliatoria (fs.333/335vta.); 2º Indagatoria (*) (fs.696/698vta.)

(* en cumplimiento de lo ordenado por la Cámara Federal -fs.619/624vta-)

Que asimismo se incorporó la abundante prueba documental e informativa, según el siguiente detalle:

Prueba documental:

*Inspección ocular Puesto Caminero Jacinto Araúz (constancia diligencia judicial) (fs.2194/2195); *Inspección ocular Cría. Catriló (const. dilig. judicial) (fs.2200/2200vta.);

*Oficio prohibición de innovar c/informes catastrales comisarías y puesto caminero (fs.2224/2228);

*Listado testigos fallecidos al 9/02/08 (Registro Nacional Electoral) (fs.2255/2255vta.);

*Procuración General s/remisión expedientes (NAVARRO - FERRARI - ACCATOLI)(fs.833);

*Dirección General de Personal (Prov. La Pampa s/SANDERS - ROMA - DE DIEGO- FLORES - ZOLECIO - CISNEROS - MARTINEZ) (fs. 2834);

*Dirección General de Personal s/CARLINO (fs.2837); *Ministerio del Interior s/Dec.310/76 - 1086/77 (fs.2856/2862); *Secretaría de Derechos Humanos (fs.2921);

*Ejército Argentino s/ Reglamentos RC-3-1, RV-200-10, RFD-99-01 de documentación (fs. 2929 - 3059); *Ministerio de Gobierno Prov. La Pampa s/legajos policiales (respuesta oficio nº47/10) (fs.2932);

*Causas nº156/77 (SANDERS) - nº78/77 (REGAZZOLI)- n°125/76 (BEDIS) (fs. 2997vta.);

*SDDHH s/datos testigos (fs. 3012);

*Legajo original NAVARRO (Ministerio Def. Nación) (fs.3026);

*Legajo original SAMYN (Ministerio Def. Nación) (fs. 3080);

*Legajo BARABASCHI (UNLPam) (fs. 3095);

*Boletines Oficiales nº1110 (03/76 hasta 07/76) (fs. 3108);

*Legajo GREPPI (Ministerio Def. Nación) (fs. 3122); *Archivo de la Memoria (Prov. Bs. As.) (fs. 3168); *Historias Clínicas ZOLECIO - ARIZO - SDDHH (fs. 3205); *Sup.Tribunal de Justicia Exptes 375/10 a 385/10 (fs. 3321/3321vta.);

*Legajo nº536:

*Nómina personal puesto caminero Jacinto Araúz (julio 1976) (fs.39);

*Legajo nº539:

*Decreto PEN 310 - 30/04/76 s/detención REGAZZOLI - GIL - COVELLA (fs. 4/6);

*Decreto PEN 1086 - 19/04/77 s/sin efecto arresto GIL - COVELLA (fs. 7/8);

*Libro de novedades U.4 - fotocopias (fs.30/35); *Legajo nº635:

*Tomas fotográficas camión Legajo 96 CCF - Dir. Comunicaciones Pol.Prov. La Pampa (fs. 45/49);

*Testimonio extraído del Libro de Registro de Entradas y Salidas de Detenidos de Campaña Seccional 1ª - Santa Rosa (fs. 50/54);

*Planilla correspondiente a Olga Edith JUÁREZ Celaduría - Seccional 1ª - Santa Rosa (fs.55/57);

*Orden del día interna nº129 - 19/04/76 s/personal policial afectado al Comando de Subzona 1.4(fs. 205 - 208);

*Resumen Historia Clínica ZOLECIO (fs. 131/147 - 332);

*Inspección ocular Cría Catrilo:

*Croquis (fs. 374-375);

*Declaración Hermes Carlos ACCATOLI (fs. 376/377vta.); *Declaración Osvaldo ERRO (fs.388/388vta.);

*Actuaciones administrativas s/Violaciones derechos humanos:

*Diligencia constatativa y croquis Puesto Caminero Jacinto Araúz (fs. 166/169);

*Diligencia constatativa y Croquis Comisaría de Catriló (fs. 346/350);

*Orden operaciones nº12/75 Comando S1.4 (fs.375/384); *Diligencia constatativa y Croquis Seccional 2ª - Santa Rosa (fs. 623/628);

*Diligencia constatativa y Croquis Seccional 1ª- Santa Rosa (fs. 627/632);

*Resumen Historia Clinica ARIZÓ (fs.672/678); *Disposición Cdo. Subzona 1.4 BARABASCHI, COVELLA (fs.663/664);

*Listado detenidos Secc 1ª (fs. 818/819);

*Orden Estado Mayor del Ejército s/incineración actuaciones Subzona 1.4 (fs.860/860vta.);

*Reservada en Secretaría:

*Remitida por Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº6: 1.En caja identificada como "Proveniente del T.O.Nº6":

*Incidente secreto de testigos -en dos cuerpos con 255 fojas- (sobre cerrado, firmado y lacrado);

*Legajo de prueba nº536 formado en la causa nº450 "Suárez Mason, Carlos G. s/Homicidio ...";

*Libro "Crónicas de Fuego, luchas populares, peronismo y militancia revolucionaria en La Pampa" de Norberto Asquini;

*Libro "El Informe 14, la represión ilegal en La Pampa" Ed. Voces;

*Fotocopias de extractos del periódico "La Arena" -44 fojas- (en sobre dirigido al señor Presidente del TOCF nº5);

*Fotocopias certificadas por la Secretaría General de la Policía de la Provincia de La Pampa -217 fojas- (sobre marrón dirigido al TOF nº6 en causa nº1555); *Copias certificadas del expediente nº451/06 caratulado "Leppez, José María y otros s/art.293 del C.P.", en cuatro cuerpos con 761 fojas, del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, Provincia de La Pampa; *Copias certificadas de las actuaciones administrativas sobre violaciones a los derechos humanos de la Provincia de La Pampa, ordenadas en el año 1983 por el Sr.Gobernador de la Provincia (decreto nº99/83), discriminados de la siguiente manera: cuerpo 1, cuerpo 2, cuerpo 3, cuerpo 4, cuerpo 5 (en dos cuerpos), cuerpo 6, cuerpo 7 (en dos cuerpos), cuerpo 8 (en dos cuerpos), cuerpo 9 (en dos cuerpos), y cuerpo 10 (todo ello sin foliar) (en tres cajas azules separadas);

2.- En caja identificada como "Causa nº1272

'Subzona14'":

*Expte. nº836/04 caratulado "Actuaciones instruidas por s/av.Pta. Inf. art.149bis, 2do.parte del C:P:" en un cuerpo con 58 fojas, Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, Provincia de La Pampa;

*Expte. nº646/76 caratulado "Quartucci, Guillermo Eduardo s/evasión" en un cuerpo con 38 fojas, Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa; *Expte.nº482 caratulado "Samprón, Carlos José; Álvarez, Ángel Julián; Pozo Grados, Víctor Aldo y Carlino, Luis Valentín s/supuesta inf.ley 20.840", en tres cuerpos de 547 fojas, Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa;

*Expte.nº157/76 caratulado "Oscar Mario Montes de Oca s/presunta infracc. Decreto 9/76", en un cuerpo de 40 fojas, Juzgado Federal de Primeras Instancia de Santa Rosa;

*Fotocopias tomadas en las inspecciones oculares, Seccional 1ª de Santa Rosa, Catriló y Jacinto Araúz (sobre marrón madera);

*Documentación acompañada por el doctor Ibañez en su ofrecimiento de prueba, con respecto a Greppi y Aguilera, que contiene 8 cuerpos (sobre marrón madera);

*Tres planos originales correspondientes a: relevamiento del Puesto Caminero de la localidad de Jacinto Aráuz, de la Seccional 1ª de Santa Rosa y de la Comisaría de Catrilo (Provincia de La Pampa) (sobre marrón);

*Copias de los planos detallados precedentemente, junto con otras fotocopias simples (sobre marrón); *Fotocopias certificadas de partes de las causas nº183/76 y nº581/74 del registro de la Cámara en lo Criminal nº1 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (sobre marrón);

*Documentación aportada por los testigos: Idoeta, Cuevas y Leppez, en sus declaraciones anticipadas en la Provincia de La Pampa (sobre marrón);

*Copias de planos "La Pampa" que contiene informes y planos de: Comisaría de Catriló, Seccional 1ª de Santa Rosa y Puesto Caminero Jacinto Aráuz, remitidas por el Departamento Logística de la Policía de La Pampa (dos sobres marrones);

*Copias del legajo personal de Néstor Omar Greppi; *Sobreseimiento de Marenchino (con fotocopias certificadas de antecedentes, 11 recortes periodísticos, resolución de la PFA en una foja, Decreto nº99 del Poder Ejecutivo Provincial y 25 copias de recortes periodísticos) (sobre blanco); *Documentación aportada en el ofrecimiento de prueba documental -Marenchino-: certificado de antecedentes de la Jefatura de la Policía de la Provincia de La Pampa, Decreto nº99 del Poder Ejecutivo Provincial, resolución del Depto. Personal de la Jefatura de Policía, copia de recortes periodísticos en 36 fojas, y recortes periodísticos originales en 32 fojas (sobre blanco); *Copias certificadas del legajo personal de Fabio Carlos Iriart;

*Copias certificadas del legajo 635 "Incidente competencia" de la causa nº65 del Poder Ejecutivo Provincial de La Pampa s/apremios ilegales, instruida por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa (con tres cuerpos), con otro juego de copias certificadas (tres cuerpos) y otro juego de copias simples (sólo cuerpos I y III);

*Copias certificadas del legajo 539 formado en la causa nº288/84 "Gil, Roberto Oscar y otro" instruida por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa (con dos cuerpos);

*Copias certificadas del legajo 536 caratulado "Fiscalía nº1 - III Circunscripción Judicial -General Acha- Provincia de La Pampa s/denuncia. Damnificados: Samprón, Carlos José; Pozo Grados, Víctor; Álvarez, Ángel Julián; Quartucci, Guillermo Eduardo; Bertón, Samuel Ezel; Nansen, Gerardo s/privación ilegal de la libertad y tormentos" del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en dos cuerpos;

*Copias certificadas partida de defunción de Héctor Ovidio Strack;

*Copia informe de la Secretaría Electoral - La Pampa de fecha 07/10/85;

*Copia informe del Registro Nacional de las personas de fecha 15/8/08;

*Copia expte.nº223/76 "Navarro, Nicolás s/infracción del art.189bis del C.P.";

*Copia expte.nº326/76 "Martínez de Ferrari, Nora Isabel por s/recurso de hábeas corpus a favor de Hugo Avelino Ferrari";

*Copia expte. nº377/76 "Accátoli, Hermes Carlos s/informe";

*Cinco (5) CD's identificados como: "Nº1: 16/12/08; Nº2: 16/12/08; Nº3: 17/12/08", "Copia DVD sin capítulos Nº1: 16/12/08; Nº2: 16/12/08; Nº3: 17/12/08"; "Nº4: 17/12/08"; "Nº5: 18/12/08"; "Nº6: 18/12/08; Nº7: 18/12/08" y siete (7) minicassettes numerados del 1 al 7(sobre marrón);

*Copias originales de los ofrecimientos de prueba de los abogados:doctor Gerardo Ibañez (Greppi y Aguilera), doctor Jorge Leonardo Frank (Marenchino), doctor Alejandro María Macedo Rumi (Fiorucci), Defensor Oficial (Reinhart, Cenizo, Reta, Constantino y Yorio); Querella Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, Datos de testigos, aportados por el señor Fiscal;

3.- en caja identificada como "Nº 1":

*Legajos personales de: Julián Flores, Héctor Manuel Solecio, Avelino Cisneros, Ana María Martínez Roca, Rodolfo de Diego, Justo Ivalor Roma, Nery Greta Sanders (remitidos por la Dirección de Personal del Gobierno de la Provincia de La Pampa);

*Expediente nº223/76; nº326/76 y 377/76 remitidos por la Fiscalía Especial del Dr.Félix Crous;

*Actuaciones del Juzgado Federal de Santa Rosa en respuesta a:

*Oficio nº3/10 - expediente nº498/03 "Barabaschi" - expediente nº455/76 "Gil";

*Oficio nº4/10 - causa originada por extracción de testimonios ordenada por el señor Juez a/c Juzgado de Instrucción y Correccional nº3;

*Oficio nº5/10 - expediente nº197;

*Actuaciones del Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Rosa en respuesta a:

*Oficio nº33/10 - expediente nº373/76 "Sanders - Navarro - Larrañaga";

*Oficio nº34/10 - causa seguida contra Bedis; *Actuaciones del Instituto José Ingenieros en respuesta a:

*Oficio nº65/10 - Nómina de profesores durante el año 1976;

*Historia Clínica de Mireya Z.E. Regazzoli (desde 1997);

*Causa "Beiguel" del Juzgado de Instrucción nº1 de General Pico;

4.- En caja identificada como "Nº2":

*Expediente (nº5183 del Archivo Judicial) Juzgado de Instrucción y Correccional Nº1 de Santa Rosa "s/Partes médicos remitidos por Sanidad Policial";

*Expediente (nº5183) "s/Irregularidades cometidas por la Seccional 1ª de Santa Rosa en el año 1978"; *Expediente nº107/84 (nº5183) Juzgado de Instrucción y Correccional Nº1 de Santa Rosa "Agente Fiscal s/denuncia en expediente administrativo 746/79" - Jefatura de Policía;

*Respuesta oficios nº17/10 y nº90/10 del TOCF - *Documentación de la UNLPam (Martínez Rocca - Barabaschi);

*Legajos (fotocopias) remitidas por la Dirección Nacional del SPF (Santiago Guillermo Covella - Hermes Carlos Accátoli);

*Respuesta (parcial) a oficio nº14/10 - Ministerio de Defensa;

*Expediente nº148/09 del Juzgado Federal de 1ª Instancia de Santa Rosa "s/Exhorto del Presidente del Tribunal Oral nº5";

*Legajo nº92/77 Juzgado de Instrucción y en lo Correccional Nº1 de Santa Rosa "s/detención de José Ramón Alí" ( Esteban Constantino);

*Legajo personal de Nicolás Navarro (Ejército Argentino);

*Documentación remitida por la UNLPam respecto de Nery Greta Sanders;

*Actuaciones administrativas - Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa - Fiscalía de Investigaciones Administrativas - Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa respecto de Nery Greta Sanders;

*Legajo personal nº1544 de Clemente Bedis; Legajo personal nº0005 de Nicolás Navarro;

*Libro Histórico del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 101 - años 1975/1976 - (en fotocopias certificadas);

*Recortes periodísticos - Certificación de Servicios y documentación anexa presentada por la Defensa de Hugo Roberto Marenchino;

*Legajo personal original (Ejército Argentino) de Luis Alberto Benavides Samyn - nº738;

5.- En caja identificada como "Nº3":

*Boletines Oficiales de la Provincia de La Pampa desde el número 1110 (24/03/76) hasta el último número correspondiente al mes de julio del mismo año;

*Legajo personal original (Ejército Argentino) nº484 - Néstor Greppi;

6.- En caja identificada como "Proveniente del

M.G.J.S.(L.P.) Rta. Oficio 47/10":

*Legajos personales de personal que revistara en la Policía de la Provincia de La Pampa: Roberto E. Constantino, Omar Aguilera, Carlos A. Reinhart, Athos Reta, Nestor B.Cenizo, Roberto O. Fiorucci, Oscar Yorio, Hugo Marenchino;

*Copia Resolución 25/76 - Anexa en Legajo señor Aguilera;

*Copia Resolución 14/76 "J", material relacionado con informes médicos de Comisaría Seccional Primera UR-I, durante período 1976/1979;

*Fotocopias de legajos: Nilda Stork, Dolly Giglione de Toldo, Hector Stark, Julio Capello, Ramón Lastre, Ramón del Valle Carra, Ismael Montenegro, Carlos Sotelo, Mauricio Gaitán, César Erro, Ricardo Jorge Campagno, Héctor Mario Jaimes, Norma Beatriz Trouil, Mirta Alzamendi de Antonio, Elsa Flach, José María Leppez, Jorge Brizuela, Omar Sosa, Renee Giménez, Alberto Raúl Gerasi, Héctor Oveseika, José Rufino Ramírez, Alberto Peralta Vito Constantino Macarini, Ernesto Ale, Marcelo Chefer, Humberto Gorozurreta, Regino Holman, José Villegas, Julio Díaz, Juan Bustos, Hermelinda Gandara, Prueba informativa:

*Oficio s/pedidos de prueba - Sec.Gral Ejército Argentino (fs.420/421);

*Juzgado Federal 1ª Instancia - Santa Rosa (fs.486/487);

*División Logística - Policía Prov. La Pampa (fs. 2117/2118);

*Juzgado Instrucción nº2 - Poder Judicial Provincia de La Pampa s/BEDIS (fs.8259);

*Instituto "José Ingenieros" s/nómina profesores (fs.2832);

*Juzgado Instrucción y Correccional nº 2 s/JUÁREZ (fs.839);

*Médico s/REGAZZOLI - Dr. Marchini (fs.2841);

*Servicio Penitenciario Federal s/ingresos U.4 (fs.2846);

*Ministerio de Cultura y Educación (fs.2847/2850); *Secretaría de Derechos Humanos s/trámites Leyes 24.043 y 24.411 (fs.2856);

*Cámara en lo Criminal nº1 - Santa Rosa (fs. 2863/2871 - 2877/2879);

*Cámara en lo Criminal nº2 - Santa Rosa (fs. 2872/2874);

*Cámara en lo Criminal - General Pico (fs. 2875/2876); *Servicio Penitenciario Federal s/ingreso detenidos en unidades del SPF (fs.2901/2904 - 2905/2918); *Secretaría de Derechos Humanos s/trámites Leyes 24.043 y 23.278 (fs. 2919/2920);

*Ejército Argentino s/ Cnel CALDERÓN (fs. 2925); *Ministerio de Obras y Servicios Públicos (fs. 3005); *Est. Asistencial "Dr.Lucio Molas" s/inundación archivo médico (fs. 3008);

*Div. Seg. Interna U.13 s/detenidos (fs. 3076);

*U.6 - Rawson - s/legajos de detenidos (fs.3083); *Ministerio Def. Nación s/comunicaciones Cdo. en Jefe del Ejército - Subzona 1.4 (fs.3140/3147);

*Ministerio Seg. Justicia y DDHH s/ACCATOLI (fs. 3293), con documental anexa reservada en Secretaría;

* Legajo nº536:

*s/causa "SAMPRÓN" Juzg. Fed. 1ª Inst. Santa Rosa (fs.5- 6);

*s/ingreso SAMPRÓN U.13 - SPF (fs. 83), Juez de Instrucción Militar al Presidente (fs.91/93);

*del Consejo Supremo de las FFAA (fs.157/161), Seccional 1ª s/ingreso detenidos y nómina personal (fs.118/138);

*s/ingreso POZO GRADOS U.4 - SPF (fs.144);

* Legajo nº539:

*s/ingreso GIL U.4 - SPF (fs.78), Seccional 1ª s/GIL y nómina personal de servicio del 7 al 8/0/76 (fs.91); *s/ingreso ACCATOLI U.4 - SPF (fs.154), s/ingreso FERRARI U.4 - SPF(fs.155);

*Juez de Instrucción Militar al Presidente del Consejo Supremo de las FFAA (fs.201/216);

* Legajo nº635:

*Informes médicos Dr.Pérez Oneto s/Greta SANDERS (s/n) - Clemente BEDIS (s/n)- Justo ROMA (s/n) - Zelmira REGAZZOLI (c/n)(fs.62/130);

*Nómina personal policial afectado al Comando Subzona 1.4 - Jefatura de Policía Provincia de La Pampa (fs.190/191);

* Actuaciones administrativas s/Violaciones derechos humanos:

*Div.Seguridad Interna U.4 s/ingreso CUEVAS, FLORES, ROMA, DE DIEGO (fs. 398);

*Informe médico U.4 sobre los nombrados (fs. 399);

*Div Seguridad Interna U.4 s/traslado Seccional 1º ACCATOLI, GIL (fs.573);

*Acta de constancia de lesiones ACCATOLI, GIL (U.4)(fs.575);

*Informe médico U.4 s/ACCATOLI, GIL, ZOLECIO (fs. 576), Prueba pericial:

*s/Disco de video (fs.2273/2274vta.),

Informes sobre los imputados:

1.- GREPPI, Néstor Omar:

*Informe Médico Forense (fs. 2404/2406);

*Informe Socio-ambiental (fs.1528/1532);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs. 1498)(sin antecedentes);

2.- CONSTANTINO, Roberto Esteban:

*Informe Socio-ambiental (fs.1717/1719);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs.1619), (sin antecedentes);

3.- FIORUCCI, Roberto Oscar:

*Informe Socio-ambiental (fs.327/327vta.-1720/1721); *Registro Nacional de Reincidencia (fs.1564/1675)(sin antecedentes);

4.- AGUILERA, Omar:

*Informe Socio-ambiental (fs.1722/1723);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs.1685)(sin antecedentes);

5.- CENIZO, Néstor Bonifacio:

*Informe Socio-ambiental (fs.324/324vta.-1724/1725); *Registro Nacional de Reincidencia (fs. 1682), (con antecedentes-les.culposas);

6.- REINHART, Carlos Alberto:

*Informe Socio-ambiental (fs.326/326vta.-1726/1727), *Registro Nacional de Reincidencia (fs. 1670)(sin antecedentes);

7.- YORIO, Oscar:

*Informe Socio-ambiental (fs. 1728/1729);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs. 1672)(sin antecedentes);

8.- RETA, Athos:

*Informe Socio-ambiental (fs. 325/325vta.-1730/1731);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs.1671)(sin antecedentes);

9.- MARENCHINO, Hugo Roberto:

*Informe Socio-ambiental (fs.1732/1733);

*Registro Nacional de Reincidencia (fs.1744)(sin antecedentes);

*Certificación actuarial de antecedentes (fs. 1740/1740vta.);

Otros documentos:

*Prisión preventiva FIORUCCI - RETA - REINHART - CENIZO (fs.136/137vta.);

*Fallo de la CSJN (confirmando) (fs. 156/178);

*Sorteo de Juzgados para instruir - Cámara en lo Criminal Federal (fs.179/182);

*Auto del Juzgado Federal reactivando trámite (fs. 185/197vta.),

*Órdenes de detención (2/10/03)(fs.219/223);

*Nulidad auto de procesamiento - ordenando nuevas indagatorias (Cámara en lo Criminal Capital Federal)(fs.619/624vta.);

*Auto de procesamiento (fs. 793/914);

*Declaración de extinción penal y sobreseimiento de: COBUTA - ESCALADA (fs.1271/1271vta. - 1361); *Notificación intervención TOCF nº5 (fs.1448/1448vta.); *Providencia instrucción suplementaria (fs. 2047/ 2048vta.);

*Certificado procesamiento abogado y testigos (fs. 2070);

*Remisión de la causa al TOCF nº6 - Resolución CNCP (fs. 2353/2354);

*Declaración incompetencia TOCF Nº6 (fs.2434/2438); *Resolución CNCP (no haciendo lugar rec.queja)(fs. 2653/2654vta.);

*Oficio de remisión y nota de elevación actuaciones al TOCFLP (fs. 2661/2664);

*Resolución TOCFLP aceptando competencia (fs. 2699/2699vta.);

*Designación integrantes del TOCFLP (fs. 2975/2980 - 3229/3233);

*Recibo del Tribunal (fs.2661/2664).

A pedido de las partes en la audiencia de debate:

*Declaración indagatoria de Luis Enrique BARALDINI (fs.314/315 - Legajo 635); solicitada por el señor Fiscal General;

*Legajo de Luis Enrique BARALDINI;

*Legajo Juan José AMARANTE;

*Legajo de Juan José BUSTOS;

*Libros Históricos de los años 1975 y 1976;

*Causas n°183/76, seguida a ROMA y 125/76 seguida a BEDIS;

*Partida de defunción de Juan GREPPI de fecha 16/1/76;

*Tarjeta de invitación a una cena de despedida de fecha 4/1/77, toda documental reservada en Secretaría; solicitada por el señor Defensor Particular doctor VIDAL;

Que asimismo se ponderó la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal Oral federal en pleno, en dependencia de la seccional 1ra.de la Policía de La Pampa, principal centro de detención, el cual fue recorrido por las partes que intervienen en la presente causa, por una de las víctimas querellantes, Raquel Barabaschi y uno de los imputados, Athos Reta, juntamente con defensores y fiscales. Se pudo apreciar las características del lugar, especialmente la planta alta, actualmente clausurada y los calabozos del mismo. A indicación de la querellante, se recorrieron las instalaciones e indicó detalladamente los lugares por las cuales estuvo detenida.

Que interesa destacar las investigaciones llevadas a cabo en el año 1983, por el Gobernador de la Provincia de La Pampa, Dr. Rubén Hugo Marín, mediante las "Actuaciones administrativas sobre violaciones a los Derechos humanos en la Provincia de La Pampa, decreto 99/83", en donde se investigó al personal de la policía de dicha provincia. Dichas actuaciones fueron giradas a la justicia provincial, hasta que por disposición de la Cámara del Crimen de la ciudad de Santa Rosa, fueron giradas por incompetencia de la justicia ordinaria a la Cámara Federal de la Capital Federal quedando acumuladas a la causa 450 de ese fuero bajo el Legajo 635. También en la misma forma, bajo el Legajo 539, se incorporó las actuaciones seguidas ante la Justicia federal de la ciudad de Santa Rosa, caratuladas "Gil Roberto Oscar, Accatoli Hermes Carlos, Ferrari Hugo Avelino y Covella Santiago Guillermo, sobre privación ilegal de la libertad y tormentos"; y en relación a los hechos ocurridos en la localidad de Jacinto Arauz de la provincia citada, ventiladas en el Legajo 536. Estos expedientes juntamente con las restantes pruebas documentales, integran el universo probatorio que sumados a los numerosos testimonios recibidos en forma oral, autorizan a fundamentar el presente resolutorio.

Que asimismo no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que se tratan, de manera tal que también se ponderarán, de acuerdo a lo autorizado por la ley ritual los numerosos testimonios de personas que a la presente fecha han fallecido, tal cual se desprende de la constancia actuarial obrante a fs.2255/2255vta., correspondiente al Registro Nacional electoral.

c) Que al ejercer su defensa material los acusados al prestar declaración indagatoria manifestaron lo siguiente:

1.- Néstor Omar Greppi: inició su declaración ratificando las indagatorias prestadas anteriormente (fs.284/285; fs.466/477vta. y fs.634/638).

A continuación dijo que en el año 1976 comenzó sus estudios correspondientes al primer año en la Escuela Superior de Guerra. Que a raíz de la evolución nacional de público conocimiento para esa época, se suspendieron los cursos de Estado Mayor y los alumnos y la mayoría de los profesores fueron designados para cubrir funciones en otros lugares.

El declarante, junto con otros oficiales, fue designado para trasladarse a la Provincia de La Pampa, a la que arribó por primera vez, el 24/3/76. Lo acompañaban los coroneles D'Amico y Amézaga, el mayor Benavides Samyn y los capitanes Buitrago, Aramburu, Leal, León y Echeverría.

Fueron recibidos por el coronel Iriart en el Destacamento de Toay, donde el nombrado les comunicó que las FFAA habían asumido el control del gobierno.

Asimismo Iriart les indicó las funciones que cada uno desempeñaría, siendo designado el deponente como Secretario General de la Gobernación.

Los cargos gubernamentales serían cubiertos por los nombrados, y otros oficiales que se fueran agregando en distintas funciones, hasta tanto se cubrieran esos puestos con personal militar retirado y civiles.

A mediados de abril del mismo año la superioridad decidió reiniciar los cursos de 3er.año de la Escuela Superior de Guerra, disponiendo asimismo que los alumnos de 1er. Y 2do. Año se reincorporaran a medida que quedaran libres en sus funciones.

En el mes de diciembre de 1976 el general Aguirre (gobernador de la provincia) le comunicó que iba a designar al coronel Aquilino Michelini en su lugar. En consecuencia presentó su renuncia al cargo con esa fecha, pero convino que permanecería en funciones hasta que su reemplazo se hiciera cargo, el primer día hábil de 1977.

Añadió que ninguno de los oficiales incorporados a la gobernación de La Pampa, a excepción de Samyn, formaron parte de la subzona 14 ya que nunca fueron orgánicos de ese comando, dependiendo de su destino de origen, que era la ESG, hasta el 21/6/76 en que salió el pase del nombrado, junto con los otros oficiales, al Comando del Cuerpo Ejército I.

Por último señaló que de acuerdo a lo indicado en el libro histórico del Destacamento de Exploración 101, las funciones de oficial de inteligencia (S2) fueron cubiertas hasta el 18/5/76 por el mayor Baraldini y a partir de esa fecha y hasta el 15/12/76 por el mayor Benavides Samyn. Que durante el desarrollo de su carrera militar no realizó ningún curso específico de inteligencia, ni tiene la referida especialidad, ni cubrió ningún cargo con esas funciones.

En la oportunidad procesal correspondiente, al hacer uso de la palabra al finalizar los alegatos, expresó que siendo edecán del señor Presidente Dr.Alfonsin, tuvo una extensa conversación con él, y le dijo que las circunstancias por las que estaba siendo investigado le imponían solicitar su relevo, a lo que el señor Presidente le respondió: "¿Acaso ud. piensa que yo no lo mandé investigar antes?", no aceptando su renuncia.

Añadió que en su carrera militar, fue condecorado en distintas oportunidades por los gobiernos de Colombia, Venezuela, Alemania y España, entre otros.

Que en los sucesos de Semana Santa de 1987, en el levantamiento de Monte Caseros en el 1988 y Villa Martelli, el regimiento bajo su comando respondió a los mandos naturales.

Dijo ser ajeno a los hechos por los que fue acusado y que era inocente. No ha adherido ni adhiere a ninguna manifestación que reinvidique el proceso de reorganización nacional. Nunca buscó eludir la acción de la justicia, siempre se presentó en tiempo y forma y en estos 7 años de proceso, ha guardado una conducta que nunca ha merecido reproche.

2.- Roberto Esteban Constantino: Al comenzar su declaración indagatoria, señaló que la consideraba una ampliación de las anteriores prestadas ante el señor Juez Rafecas(fs.564/567; fs.639/644 y fs.915/920vta.).

Que el titular del Juzgado Federal nº3 utilizó la información que le suministrara el diario "La Arena" y la obtenida del libro "Informe 14" para privarlo de su libertad, a él y a un grupo de oficiales de la policía de la Provincia de La Pampa, todos considerados personas de bien.

Que al ser detenido no se tuvo en cuenta que el señor Juez de Primera Instancia doctor Baglietto había dictado oportunamente su falta de mérito, lo que fuera confirmado por la Cámara Federal, la misma que juzgó y condenó a la Junta Militar.

Que al dictarse las leyes denominadas "del perdón" se le informó en la Cámara Federal que a la brevedad se dictaría su sobreseimiento definitivo, lo que no ocurrió. La causa fue archivada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, por estar involucrados varios militares, pero al derogarse las leyes de punto final los señores Fiscales Freire y Delgado activaron la causa que ya estaba archivada y dispusieron su procesamiento.

Dijo que Rafecas actuó con arbitrariedad porque al pasar a ser cosa juzgada, no solicitó de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un pronunciamiento al respecto. Tampoco lo hizo respecto de la privación de su libertad.

En cuando a los cargos que se le formularan al dar lectura a la requisitoria de elevación a juicio, dijo que no estaba claro y no entendía cuál era la participación concreta que se le adjudicara en la disposición de las privaciones ilegales de la libertad. Tampoco estaba claro cuál era su accionar concreto en la aplicación de tormentos y en qué consistieron tales tormentos.

Agregó que en la práctica, el dicente nunca desarrolló actividades como Jefe de ningún grupo de tareas de la Sub Zona 14. Que la orden del día nº129 fue publicada el 13/4/76 y notificada de su contenido a los comprendidos el 16/4/76; para esa fecha todas las personas estaban detenidas y fueron detenidas por personal militar.

Dicha orden fue dictada por el Jefe de Policía Luis Enrique Baraldini, sin conocimiento y a espaldas del Comandante de la Sub Zona 14, Coronel Iriart. Lo único real a criterio del declarante, con relación a sus funciones dentro de dicho comando, fue su designación en una reunión con el entonces Jefe de Policía del gobierno de Regazzoli. En esa reunión participó entre otros, el coronel Camps.

Camps le hizo saber que debido a la subordinación de la Policía Provincial al Ejército Argentino conforme el decreto 2771 del PEN, para realizar operaciones vinculadas con la actividad de grupos subversivos, había estado reunido con Regazzoli y habían dispuesto que el declarante fuera designado como delegado de la policía ante el Comando Militar Sub Zona 14.

Le ordenó que se presentara a la unidad militar con asiento en Toay. Allí el mayor Calderón le notificó por escrito cuáles iban a ser sus actividades, las que consistían en: retransmitir por orden del Comando Sub Zona Militar 14 para que se llevaran a cabo operativos diarios de control vial en rutas y caminos de la provincia -en zonas urbanas-; control de personas en las terminales de ómnibus y estaciones del ferrocarril; control de movimiento en los aeropuertos y aeródromos; control personal del normal desarrollo de dichos operativos; todo en el marco de las acciones previstas en la lucha contra la subversión. En esta orden no se mencionaba que el declarante tuviera que desarrollar tareas de inteligencia, ni que tuviera que interrogar a persona alguna con relación a sus actividades políticas, particulares ni de otra índole y menos proceder a su detención por algún motivo o causa.

Añadió que como es de público conocimiento, a partir del 24/3/76 todas las fuerzas de seguridad del país quedaron bajo la jurisdicción militar y bajo el Código de Justicia Militar (que incluía degradación y/o fusilamiento) -art.674 a 678 CJM-, lo que demuestra el grado de sometimiento de la policía a la autoridad militar. Fueron los militares los que tomaron el poder cívico y se hicieron del control de la policía.

Dijo que esta orden tuvo vigencia hasta la creación del 4º Cuerpo del Ejército ocurrido entre los años 1978/1980 y durante su vigencia, el declarante ajustó su cometido estrictamente a lo ordenado por el Gobernador Regazzoli y el comandante de la Sub Zona 14.

Con relación a los cargos imputados por privación ilegal de la libertad de Bedis, Roma, de Diego, Cisneros, Flores, Zolecio, Sanders de Trucchi y Cuevas, declaró que no intervino personalmente en la detención de esas personas, ni las notificó de nada ni las interrogó personalmente, no teniendo ningún contacto con ellos mientras estuvieron detenidos en la Seccional 1ª de Santa Rosa.

Respecto de Cuevas, dijo que fue detenido por orden de algún militar que desempeñaba funciones en Casa de Gobierno, porque lo habían visto sacando unos papeles por una ventana del edificio de la Legislatura. El dicente no intervino porque estaba en una reunión con la Plana Mayor en la Jefatura de Policía. Cuando le dieron la novedad Cuevas ya estaba alojado en la Seccional 1ª y los militares hicieron todo el trámite de su detención, poniéndolo a disposición de la Sub Zona 14.

Con relación a las otras personas mencionadas, dijo que fueron detenidas -ignorando por quién- por así haberlo dispuesto el Gobernador Militar de la Provincia y el Coronel Rueda, entonces Ministro de Gobierno; alegando que esas personas habían cometido delitos contra la Administración Pública.

El entonces mayor Baraldini, designado Jefe de la Policía de la Provincia le ordenó por vía telefónica, que dispusiera qué personal de la Unidad Regional y Comisaría de la Seccional 1ª prestaría colaboración al personal militar, añadiendo que el personal policial se encargaría únicamente de redactar las actas de procedimiento.

Añadió que esa fue toda su intervención en estos casos y que posteriormente fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción no.2 a cargo de la doctora Elvira Rossetti de González, quien los procesó y condenó por delitos cometidos en perjuicio del Estado Provincial.

Que en relación al allanamiento en el domicilio de Cisneros, su participación consistió únicamente en observar el comportamiento del oficial militar a cargo del operativo, y que el personal policial se desempeñara de manera correcta. Dijo que le hizo la observación al oficial militar, que se estaba llevando a cabo un allanamiento en horas nocturnas, sin la orden correspondiente y sin testigos hábiles, conforme lo establecía el Código Procesal Penal. Que el oficial le respondió que era una irrupción militar, no un allanamiento, y que tal irrupción estaba autorizada por el Código de Justicia Militar para el caso de una guerra o conmoción interna. Añadió que la misma observación se la efectuó posteriormente a Baraldini, quien le respondió que se iba a ocupar del asunto ante el Gobierno Provincial Militar.

Retornando a la acusación formulada en el requerimiento fiscal, en el que se menciona también la aplicación de tormentos en siete oportunidades (Bedis, Roma, de Diego, Sanders de Trucchi, Cisneros, Flores y Martínez), dijo que de la lectura del referido documento, no se desprende ninguna prueba irrefutable que demuestre que el declarante aplicó algún tipo de tormento o que haya utilizado algún tipo de elemento con ese fin y que tal elemento fuera secuestrado como prueba real. Que lo único con que se cuenta son las declaraciones de los testigos -agentes de policía y algunas de las supuestas víctimas de su accionar- que calificó como de testimonios falsos. Que jamás ejerció violencia contra ninguna de esas personas, a las que conocía y había tratado en su mayoría.

Agregó que a los detenidos que ingresaban a la Seccional 1ª a disposición de la Sub Zona 14 se les daba el mismo trato que al resto de los detenidos: recibían atención médica al ingreso y al egreso, siendo responsabilidad de los médicos dejar constancia de su estado, si hubiesen sido objeto de malos tratos.

Que se pretende involucrarlo y hacerlo responsable de los delitos, en virtud de su cargo como Jefe de la Unidad Regional al ocurrir los hechos, o debido a su actuación como Jefe de Tareas del Comando Sub Zona 14 cuando en realidad, como ya había declarado, en ningún caso intervino ni ordenó que se investigara irregularidad alguna, supuestamente cometida por las supuestas víctimas de detenciones ilegales.

Reiteró que su función como delegado policial ya estaba establecida cuando se lo notificó personalmente, y que la responsabilidad de las detenciones recaía en el Gobernador Militar, el Comandante de la Subzona 14 y los oficiales del Ejército Argentino que ejecutaron o hicieron ejecutar tales órdenes.

Que en el requerimiento de elevación a juicio, para su perjuicio y el resto del personal policial acusado, el fiscal omitió deliberadamente mencionar que en la Provincia de La Pampa no se había registrado ninguna acción destinada a provocar homicidios, desapariciones de personas, torturas o tormentos, robos de bebés y otros hechos que sí sabe que ocurrieron en otros lugares del país, entre 1976 y 1983.

Que el grupo de policías que resultan acusados en esta investigación, no participó en ninguna actividad dirigida a investigar a ciudadanos por sus actividades ideológicas, su actuación política o por orden racial o ideológico. Que no existen referencias que hagan suponer de la participación de los policias acusados, en la comisión de delitos de lesa humanidad. Que este tipo de delitos únicamente se verificaron en la Alemania nazi, Ruanda y en algunas partes del territorio nacional, pero no en la Provincia de La Pampa.

Agregó en este punto que los oficiales policiales, incluido el declarante, no son ni fueron represores, ni genocidas, ni criminales de guerra. Simplemente fueron policías.

Respecto del sumario administrativo, dijo que lo consideraba en su totalidad una falsificación de instrumento público, llevada a cabo por Tierno y Trouilh, y falso testimonio para el caso de las declaraciones de personal subalterno prestadas en dicho expediente. Que tanto Leppez como Montenegro, Brizuela, Sosa, del Valle Carra y otros suboficiales y agentes, se retractaron oportunamente de los dichos supuestamente vertidos en el sumario administrativo, lo que produjo una investigación con intervención de la Procuración General de la Nación.

Que el testigo Bustos se expresó con odio hacia el personal policial que está siendo juzgado en estas actuaciones, haciéndolos responsables de su baja en la policía, cuando en realidad fue dado de baja por sus malos antecedentes y su condición de alcohólico, según consta en su legajo personal.

Más adelante en su declaración, agregó que durante toda su carrera actuó como auxiliar de la justicia; que nunca recibió en su contra denuncia por malos tratos a detenidos en las dependencias policiales a su cargo. Que jamás siquiera levantó la voz a algún detenido y siempre vigiló y recomendó a sus subordinados, que no se maltratara de hecho o de palabra, a ninguna persona detenida o procesada.

Con relación al "caso Jacinto Aráuz", manifestó que fue el único operativo en el que participó durante los cuatro años en que se desempeño como delegado de la policía ante el comando militar; y que su participación se limitó exclusivamente a suministrar personal y medios (vehículos de transporte) para traslado de personas desde dicha localidad hasta Santa Rosa, y su posterior traslado a la Unidad Penitenciaria U.4 de esta ciudad, donde quedaron alojados a disposición del PEN. Añadió que el capitán Lagos tuvo a su cargo ordenar las detenciones en este caso, y para ello contó con la colaboración del comisario Miguel Gauna. Que al final del operativo, el intendente de la localidad invitó al personal militar a un asado, a pedido de la mayoría de los vecinos, en agradecimiento porque habían hecho retornar la tranquilidad al pueblo.

Respecto de la "comunidad informativa" dijo que la misma se conformó en el año 1974, en una reunión en la que participó como testigo circunstancial e involuntario. El coronel Camps le dijo que se presentara en su despacho y le ordenó, ya en su carácter de delegado policial ante las Fuerzas Armadas, que le comunicara a los Jefes de la Policía Provincial y de la Policía Federal, así como a los directores de las Unidades Penitenciarias, que debían concurrir junto con el nombrado a una reunión a llevarse a cabo en la Unidad Militar a su mando. También había sido invitado el Gobernador Regazzoli, quien enviaría a su Director de Seguridad, el señor Héctor Zolecio.

En dicha reunión, en la que participaron el teniente coronel Killane, el teniente coronel Cobuta, el mayor Calderón y el Oficial de Inteligencia capitán Baraldini, Camps puso en conocimiento de los presentes que se había dispuesto la formación de un organismo que estaría integrado por los entes de seguridad del gobierno, policiales y penitenciarios que habían sido invitados a la reunión. Dicho organismo se denominaría "comunidad informativa" y tendría como objetivo hacer llegar toda información relacionada con el movimiento subversivo, al Comando Militar Sub Zona 14, por intermedio de la oficina de inteligencia de la Unidad Militar con asiento en Toay.

En el transcurso de la reunión, según declaró el imputado, en reiteradas oportunidades Camps dijo que había una estrecha relación entre el Gobierno provincial y el Ejército Argentino, y que todas las decisiones del comando militar eran consensuadas con Regazzoli.

Agregó que desde el año 1973 comenzaron a gestarse medidas que dieron origen a la mentada comunidad informativa, al año siguiente. Que fue por información procedente de esta comunidad, recabada por Zolecio, que se produjo la detención, entre otras personas, de Raquel Barabaschi. Que fue Zolecio el que propuso en la reunión, que los detenidos a disposición de la Sub Zona 14 fueran alojados en la Seccional 1ª y que los detenidos a disposición del PEN fueran alojados en las unidades penitenciarias. Que Zolecio siempre se jactó de ser miembro de la SIDE y mantener buenas relaciones con López Rega, en virtud de su trabajo.

También añadió que el entonces Vicegobernador doctor Rubén Hugo Marín, en su carácter de Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia, elaboró y puso en vigencia el decreto aprobado por la mayoría de los Diputados, por el cual el Gobierno de La Pampa adhirió al decreto del PEN, por el que se ponía a las órdenes de las Fuerzas Armadas de la Nación a las Fuerzas de Seguridad y Policías Provinciales para ser utilizadas en la lucha contra la subversión. Que tal decreto de Marín no estableció ningún tipo de traba legal para la utilización de los policías, quienes tuvieron que actuar en ese contexto, sin ningún tipo de garantías constitucionales ni legales para nadie, tratando de sobrellevar de la mejor manera posible la tarea que se les había impuesto.

Finalizó su declaración señalando que no se hizo la menor referencia en el escrito de los fiscales, al hecho de que tanto Zolecio, como de Diego, Bedis, Cisneros, Roma, Flores, Cuevas y Sanders de Trucchi fueron detenidos y puestos a disposición de la Sub Zona 14 por error, ignorando el imputado quién lo cometió. Pero que advertido ese error por el entonces gobernador militar de facto, General Etchegoyen, modificó esa medida y ordenó que las actuaciones pasaran a la Justicia de la Provincia, por tratarse de delitos comunes, ingresando las causas en el Juzgado de la doctora Rossetti de González como ya indicara, donde los nombrados fueron condenados y luego recuperaron su libertad.

3.- Roberto Oscar Fiorucci: inició su declaración indagatoria, expresando que en el año 1976 era Jefe de la División Operaciones de la Unidad Regional Uno.

Que al contrario de lo que señalaron algunos testimonios vertidos en la audiencia de debate, la Unidad Regional era una unidad organizada, con un Jefe, un Segundo Jefe, un Jefe de División Judicial y otro de División Operaciones, con oficiales disponibles para trabajar en ambas divisiones; mesa de entrada y salida de expedientes, ordenanzas y años después, el Comisario General Constantino creó el Comando Radioeléctrico, destinado a concentrar toda la información procedente de Santa Rosa y Toay, en un punto único de comunicaciones.

Que la Seccional Primera funcionaba en la planta baja y la Unidad Regional en la planta alta. La Seccional está comandada por un Comisario, un 2do. Jefe y un Jefe de Sumarios y 7 u 8 sumariantes, todos oficiales.

Que la Seccional 1ª era y es la que tiene la guarda de los detenidos que allí se alojan y en tal sentido, el Jefe de la Seccional es el responsable del alojamiento y custodia de los detenidos alojados en su dependencia. Por ello cada detenido que saliera de su custodia debía ser documentado en todos los aspectos. Que esas eran, fueron y serán las órdenes que tiene cada jefe de dependencias donde se alojen detenidos.

Respecto de su tarea en la Unidad Regional, el imputado manifestó que nunca fue notificado de la Orden del día nº129, por lo que aunque en la misma figurara como Jefe de Inteligencia de Subzona 14, nunca desempeñó ese cargo. Que de lo contrario tal circunstancia tendría que estar en su legajo personal, lo que no es así. Que su tarea siempre fue solamente policial. Que ignoraba que a partir del 24/3/76 los detenidos que estaban comprendidos en dicha disposición quedaran bajo el Comando Militar y asentados en los libros de Guardia de la Seccional, como también, quién impartió la orden.

Que del Destacamento Militar de Caballería Blindada 101 con asiento en Toay, se impartían todas las órdenes relacionadas con este comando. Que el dicente en esa época tenía poca jerarquía y había sido recién ascendido al primer grado de Oficial Jefe; que esa sería la razón por la que no tuvo conocimiento de tal medida, simplemente obedecía porque eran órdenes del Mando Superior.

Que antes del 13/4/76, fecha de emitida la Orden del Día nº129, fueron detenidos e ingresados en los libros de entrada y salida de presos, los señores Gil, Accatoli, Ferrari, Covella, Aragonés, Nicoletti, Bedis, Roma, Cisneros, Zolecio, los alumnos de la Facultad Tecnológica de General Pico, Cuevas, Flores, de Diego, Navarro, Zelmira Regazzoli y otros detenidos en esa época como Mendizábal.

Que a juzgar por los acontecimientos, tales detenciones fueron ordenadas en General Pico, por el Teniente Coronel Cobuta y en Santa Rosa, por el Mayor Baraldini, por personal del Ejército, con colaboración de personal policial. Algunos de los detenidos fueron derivados a la Colonia Penal, otros a la Comisaría de General Pico y luego a Santa Rosa; en tanto los de Santa Rosa fueron derivados a la Colonia Penal y a la Seccional 1ª.

Cuando estaban en dependencias policiales, los detenidos eran responsabilidad de la Seccional 1ª y los detenidos en la Colonia Penal eran responsabilidad de la Colonia Penal. Ambas dependencias no podían recibir por estrictas disposiciones y reglamentaciones, ninguna persona con signos de haber sido víctima de violencia. No podían dejarlo pasar por alto y tenían la obligación de denunciar estos hechos a las autoridades policiales y judiciales.

Que con relación a la acusación fiscal, el imputado manifestó que no estaba claro y no entendía cuál sería su participación concreta, que se le adjudicara en la disposición de las privaciones ilegales de la libertad. También, cuál sería el accionar concreto que habría desplegado en la aplicación de tormentos, y en qué consistieron los mismos.

Que respecto a las acusaciones que se le imputan, fue privado de su libertad en el año 1984 por el término de tres meses, luego liberado por falta de competencia, en la causa en que intervino el doctor Baglietto. En el año 1987 ingresó detenido por disposición de la Cámara Federal de Apelaciones de Buenos Aires durante otros tres meses, mientras se elaboraron las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

El 2/10/03 fue nuevamente detenido por orden del titular del Tribunal Oral nº3, doctor Canicova Corral, aún estando las leyes anteriores en vigencia. Luego el doctor Rafecas no teniendo en cuenta su defensa, que prácticamente lo dejaba libre de toda acusación, lo vuelve a procesar en el año 2004 y en mayo del 2006 le otorgan la excarcelación. A mediados de agosto de este año, este Tribunal volvió a ordenar su detención y la del resto de los imputados.

Dijo que nunca había huido ni desobedecido ninguna orden judicial.

Continuó su declaración manifestando que la policía estuvo bajo el mando militar desde que salió con fuerza de ley el Decreto 2771 a fines de 1975, por el cual el Gobierno Nacional puso a disposición de la Autoridad Militar a toda la Policía del país, situación que se profundizó a partir del 24/3/76, cuando los militares tomaron el poder cívico, el mando y el control de la Policía Pampeana.

Al respecto señaló que el Coronel Iriart fue el primer interventor del Gobierno Militar a partir de dicha fecha y era el Jefe del Destacamento Militar 101 "Simón Bolívar" con asiento en Toay; el Mayor Baraldini era el Jefe de Inteligencia de dicho destacamento y pasó a ser el Jefe de Policía de la Provincia de La Pampa, en tanto el Teniente Coronel Cobuta, a cargo del Cuartel de General Pico ejerció en su relación con Baraldini, la supremacía del manejo militar y policial de la zona norte de la Provincia, pero siempre subordinado a Iriart.

Añadió que todas las detenciones realizadas en esta provincia, fueron direccionadas por ambos jefes militares -Baraldini y Cobuta-. Que nadie tenía facultades para detener, salvo por delitos comunes o contravencionales. Que sin la autorización de ambos jefes o de Iriart, no tenían orden ni autorización para detener a persona alguna.

Que el Capitán Amarante comenzó a trabajar en La Pampa a partir del año 1977, como oficial de Inteligencia y específicamente investigó y dio la orden de detención a todos aquellos que infringieron en especial la Ley 20.840.

Se declaró inocente de todas las privaciones ilegítimas de la libertad, con los agravantes respectivos, por los que fuera acusado, por un total de 25 hechos. De las supuestas víctimas, declaró que no detuvo a ninguna y tampoco atormentó a nadie. Como religioso practicante que dijo ser en esa época, no podía confesarse y practicar la comunión, y por otro lado utilizar la violencia, situación impensable para el dicente.

En consecuencia, solicitó su sobreseimiento o desprocesamiento definitivo en la causa.

A continuación analizó en forma detallada cada una de las acusaciones que les fueran formuladas. En todas ellas, señaló la falsedad y contradicción de los testimonios aportados en autos.

En el caso de Gil y Accátoli, consideró falsos los testimonios del comisario Erro y los agentes Lastre y Jaime. Además señaló que las supuestas víctimas no recibieron maltrato físico ni lesiones, como lo constató el examen médico al que fueron sometidos a su reingreso, en la Colonia Penal de esta ciudad.

Señaló que los primeros testimonios recogidos en el sumario administrativo fueron recogidos por Tierno y Trouilh, el primero de ellos confeccionando de manera apócrifa los mismos, "armando" un procedimiento en su contra; en tanto Trouilh se encontraba profundamente enemistado con el declarante para esa época.

Respecto de los testigos Carnovale y Velásquez, al momento de declarar no recordaron los acontecimientos y cayeron en olvidos, negligencias y contradicciones.

Respecto de Ferrari, Nicoletti, Vlasich y Santesteban, dijo haberlos conocido a todos ellos y apreciado como amigos y haber sentido impotencia, sorpresa y decepción cuando se los detuvo.

En esto el declarante dijo "Qué podía hacer? Tenía una carrera con 18 años de antigüedad, una familia a cargo con 4 hijos, me sentí mal y ahora también, no estaba de acuerdo con esas directivas y no pude o no supe negarme, yo necesito pedirles perdón. Ellos tenían otro pensamiento y por eso fueron delatados, ahora suponemos por qué y de dónde venían las órdenes, hubo personajes del poder político que armaron informes malintencionados, cumplí órdenes y estoy pagando las consecuencias. La verticalidad del sistema no daba lugar a cuestionar las órdenes. Estas circunstancias me convierten en un preso político."

Respecto de Santiago Covella, manifestó que no supo que estuvo detenido. Negó haber participado en su interrogatorio y con respecto al cuestionamiento directo que le hiciera el testigo durante la audiencia, respondió que ni siquiera supo por qué lo detuvieron, como tampoco supo porque hicieron lo mismo con los anteriormente mencionados, o los chicos de la Facultad Tecnológica.

Respecto a este último grupo, y toda la gente detenida en General Pico, dijo que nunca supo por qué los trajeron a Santa Rosa. Si los detuvo Cobuta y sabrían los motivos, por qué no quedaron allí, preguntándose si no sería que había alguna recomendación de algún político informador.

En relación a Carlos Aragonés dijo que se equivocó al acusarlo, y todo lo que dijo fue mentira porque el dicente jamás realizó procedimientos en General Pico, salvo en una ocasión que acompañó al oficial Escalada a buscar a una mujer en una investigación de homicidio, la que luego fue liberada.

Respecto de Barabaschi, la nombrada no lo acusó con anterioridad, nunca lo nombró sino hasta la instancia del debate. Negó haber tenido responsabilidad alguna en su caso como en ninguno de los relacionados con los estudiantes de la Facultad Tecnológica de General Pico. Retornando a los dichos de Barabaschi, señaló que entre los tormentos que dice haber padecido, se le aplicó picana en los ojos, indicando que si así hubiera sido, las lesiones deberían haber sido irreparables.

Por otra parte, indicó que en su testimonio mintió nuevamente cuando dijo que Covella, Ferrari, Accátoli y Cuevas, entre otros, fueron detenidos al mismo tiempo que ella, porque de las pruebas reunidas se observa que fueron detenidos en otras fechas y lugares.

Señaló como acusación falaz los dichos de Nilda Stork al respecto y consideró como falso y contradictorio el tesimonio de Dolly Giglione de Toldo.

Con relación a Everto Cuevas, dijo que en su testimonio ni lo acusa ni lo roza, y que el mismo testigo dijo que no fue objeto de malos tratos. En cuanto al testimonio de Bustos el mismo es falaz porque el dicente jamás estuvo en la Brigada de Investigaciones, como está comprobado judicialmente.

Continuando con su declaración, manifestó que Bedis jamás lo mencionó, y que aún en la actualidad mantiene una buena relación con la familia, ya que son vecinos.

Héctor Zolecio no lo mencionó ni remotamente en su declaración. Señaló como falsos los testimonios al respecto brindados por Gaitán, Barreix y Contreras.

Justo Ivalor Roma no lo incriminó, y el agente Montenegro dijo quién hizo el procedimiento que culminó con su detención, y tampoco mencionó al declarante. En tanto tildó de falaces los testimonios de Bustos y Díaz.

Respecto de Avelino Cisneros, dijo que en su declaración se observaba "el libreto de varios", acusando a todos los que estaban en la Seccional 1ª y en la Unidad Regional. Cisneros citó una lista de un grupo seleccionado de Policías, responsables de su tortura. El imputado consideró que esos nombres fueron aportados por instructores manejados por el abogado Tierno, durante el sumario administrativo. Sobre el particular señaló el indagado que, en la declaración final prestada ante el TOF 5, Cisneros no nombró a nadie.

En cuanto al testigo Gaitán, estuvo en la seccional solo en el mes de marzo de 1976 y durante dos o tres días, mientras que Cisneros estuvo detenido en abril. El testigo también manifestó que vio a Regazzoli, cuando ésta estuvo para esa epoca en la Brigada de Investigaciones; y a la señora de Trucchi, quien no estuvo detenida sino hasta 1977. Todo ello demostró la mendacidad del testigo mencionado.

Seguidamente mencionó el compareciente a Julián Flores, diciendo que su declaración no está avalada por otros testimonios, que hizo una imputación generalizada, y que resulta notable que con los ojos vendados, el testigo haya podido identificar por apellido y grado, a las 15 personas que según dijo, la interrogaron y torturaron en una habitación de reducidas dimensiones.

Respecto de Nicolás Navarro, según las constancias de fs.344/345 del legajo que ya mencionara, esta persona no fue detenida ilegalmente, sino que fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), y luego procesada por infracción al art.189 bis del CP. El indagado manifestó que no participó del procedimiento añadiendo que, aunque lo hubiera hecho no podría haber dirigido el operativo, en razón de la jerarquía que tenía a esa fecha.

Con relación a Rodolfo de Diego, el imputado expresó que no participó de su detención, de la que se enteró tiempo después. Que su declaración contradice los testimonios de Lastre, Sotelo y Barabaschi, pues mientras éstos dicen que fue torturado, aquél dijo que no lo torturaron. Lo mismo en el caso de sus hijos, que declararon en la audiencia de debate.

A continuación nombró el indagado a Dolly Girard de Villarreal, de quien dijo no se contaba en autos con ningún tipo de acusación en su contra sobre el particular, agregando que esta persona nunca declaró, ni se sintió damnificada por hecho alguno, y que el único testimonio en su contra es el de la celadora Toldo, al que tildó de fabulesco.

En relación a los hechos denunciados por Víctor Pozo Grados, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Samprón Ángel Álvarez, Luis Carlino, Samuel Berton y el profesor Quartucci, manifestó que su única labor en dicho procedimiento (Jacinto Aráuz) fue cumplir tareas operativas que tenían que ver con la seguridad de los objetivos, cortes de tránsito, vigilancia en general y disponer de un grupo en apresto, en caso de ser necesitado, pues tenía a su cargo un grupo del cuerpo Guardia de Infantería. Que no interrogó a nadie.

Añadió que se encuentra probado en autos que el operativo estuvo bajo las órdenes de Iriart, Baraldini y el capitán Lagos, no estando a cargo ninguna otra persona o personal militar o policial.

Con relación a Quartucci, adujo que el mismo damnificado manifestó que hasta el momento de su fuga, no se habían producido castigos ni tormentos. Después del hecho, el Coronel emplazó al personal para que en media hora fuera hallado el prófugo, lo que no ocurrió y generó una serie de amenazas con castigos, procesamientos y detenciones a todo el personal interviniente. Esa misma noche se requisó casa por casa y campo por campo. Al día siguiente llegó Iriart con más refuerzos. Quien lo detuvo a Quartucci fue personal del ejército, y el dicente no participó de su detención; el mismo Quartucci dijo que no conoció al imputado sino hasta mucho tiempo después.

Respecto de la declaración no oficial de Bertón, se basó en el testimonio de Quartucci para reafirmar que no estuvo presente en circunstancias de su detención. Agregó que el testimonio de Maccarini sobre el particular es falso, porque dicho oficial se encontraba a más de 450 km del lugar, prestando servicios en otra localidad, por lo que tal declaración debe ser considerada nula.

En el hecho que damnificara a Ana María Martínez, según su propia declaración, fue detenida en Capital Federal y trasladada a la Seccional 1º en situación desesperante, desfallecida, con signos de castigos físicos, que motivaron su traslado casi inmediato al Hospital local y cuando mejoró, fue puesta en libertad.

Por este hecho el dicente dijo haber sido procesado, sólo basado en las falaces declaraciones de las celadoras.

Al referirse a los hechos que damnificaran a Zulema Regazzoli, el imputado dijo que jamás lo mencionó en la querella que formulara oportunamente, ni lo acusó de tormentos ni privación de la libertad. Agregó que la testigo se confunde cuando dijo haber visto a Gil y Accátoli en la Primera, porque para la fecha que ambos estuvieron allí, ella estaba en la Brigada de investigaciones.

Con relación a Nery Greta Sanders de Trucchi, la misma expresó a fs.38/40 del legajo nº635 que no reconoció a ninguna de las personas que la habrían maltratado y con respecto al dicente, dijo que la había interrogado a cara descubierta. Negó las torturas supuestamente padecidas, en momento de prestar declaración judicial. Dijo que en esa oportunidad su abogado defensor y el propio juez decidieron no dejar constancia de ello en el acta. En síntesis, una mentira detrás de la otra.

El testigo relacionado -Leppez- a fs.27 del mismo legajo manifestó que Trucchi fue interrogada por un Superior y un oficial subalterno, en la División Judicial, con lo que el imputado resultaba extraño al hecho investigado, ya que se desempeñaba con oficina propia, en la División Operaciones. Añadió que este testigo manifestó en escritura pública sobre la maniobra utilizada por el Ejecutivo Provincial para que mintiera ex profeso en su declaración, plasmada en el sumario administrativo, denunciando la mendacidad de sus dichos vertidos en esa oportunidad y respecto de dicho expediente en general. Que dicha declaración no fue tenida en cuenta por Rafecas al momento de procesar al dicente, lo que restaba valor a su tarea como juzgador.

Sobre el caso de Zulema Arizo, dijo que la hermana del imputado era directora de la escuela de Paso de los Algarrobos, cuando esta señora comenzó a trabajar como docente en dicho establecimiento. Que fue visitada por un hombre de quien no sabe si era pareja, o novios, y que esta persona se quedó a dormir el día que llegó de visita, porque su hermana lo autorizó. Pero que luego no quería retirarse del lugar, por lo que tuvo que llamar a un miembro de la cooperadora para que la ayudara a convencer a tal persona, que debía irse del establecimiento, lo que finalmente hizo.

Luego de estos hechos, su hermana se enteró que este hombre iba a volver y se lo dijo. El transmitió la inquietud a sus superiores y su jefe le dijo que Baraldini ordenaba la detención de Arizo. Por ello el dicente fue a la localidad antes mencionada, preocupado por la situación y ante el temor que este hombre apareciera en la escuela y tomara represalias contra su pariente.

Respecto de la acusación de tormentos, la misma Arizo dijo que no fue maltratada, salvo unas patadas que le dieron para que acomodara su cuerpo en el vehículo que la trasladó detenida a la Seccional 1ª. Sobre el particular señaló la mendacidad repetida, de las celadoras Gándara de Moreno y Nilda Stork. Su único contacto con Arizo fue cuando le comunicaron que no estaba bien de salud, fue a verla en compañía de una celadora, llamaron al médico Pérez Onetto, este observó que estaba embarazada y dispuso su traslado al hospital, donde fue atendida y luego recuperó su libertad.

En cuanto a Olga Edith Juárez, aceptó que fue a buscarla a la Comisaría de General Pico, habiendo sido detenida en esa localidad en el marco de una investigación de homicidio. Que la trasladó a la seccional 1ª y que allí no tuvo otro contacto con ella, que no fuera el de autorizar que subiera al primer piso para que le prepararan un té caliente. Eso ocurrió en una ocasión, de noche, pero el dicente no tuvo contacto directo con la nombrada. Por otra parte, señaló nuevamente las mentiras y la mala intención de las celadoras que declararon sobre el particular.

Luego de un análisis sobre la mendacidad de todos los testigos que declararon en su contra, añadió a modo de conclusión que cuando Marín ordenó el sumario administrativo, se hicieron muy mal las cosas por hacerlas apuradas y con intención de detenerlos antes del 24 de marzo, no sabe si como venganza o para justificar el aniversario del golpe de estado.

Que el desempeño del Juez Baglietto tuvo lamentables consecuencias, con actuaciones administrativas y falacias que complicaron a la Justicia.

El dicente y sus compañeros, según dijo, fueron juzgados y luego, recuperaron su libertad y sus puestos de trabajo, cuando se promovió la Ley de Obediencia Debida y Punto Final. Sin embargo cuando dichas leyes fueron derogadas nuevamente se los procesó, para darle seguridad quien sabe a quién.

Con respecto a las declaraciones de quienes dijeron haber pasado penosas experiencias, el dicente expresó que no fue su culpa, que en esos años no supo o no pudo dar un paso al costado, ni cuestionar las órdenes. Que creyó estar defendiendo a la Patria. Asimismo afirmó que nunca recibió orden de torturar a ningún detenido y que nadie hubiera osado hacerlo, conociendo sus valores y principios.

Finalmente manifestó que si él estaba en condiciones de perdonar a los que lo difamaron, también pedía perdón por lo que podría haber hecho en ese entonces, y no pudo o no supo hacer.

4.- Omar Aguilera: el imputado inició su declaración indagatoria, manifestando que unos días antes del 13/4/87 recibió un telegrama colacionado de la Cámara Federal donde se lo citaba para prestar declaración indagatoria. La cámara estaba integrada por los doctores Ladesio, Arslanian, Catani, Irurzún y Gil Saavedra. Siendo los fiscales Strassera y Moreno Ocampo. El respondió a las imputaciones y le fue dictada una falta de mérito por aplicación del artículo 36 del CJM, la que firmó y de la que solicitó constancia que adjuntó oportunamente.

Que nunca estuvo en su ánimo eludir a la justicia.

Que fue dos veces a la Cámara Federal para saber su situación procesal. La causa era 450, la habían agregado a la causa del primer cuerpo del ejército. Estaba en el CSFFAA, su situación no ha cambiado, le dijeron. El sobreseimiento iba a llegar a través del juzgado federal de la provincia, lo que no ocurrió.

Fue a Avellaneda por problemas de salud de su mujer. La segunda vez que fue a la Cámara le dijeron que estaba en trámite pero que no se hiciera problemas. No fue más. Hizo dos veces la presentación.

Con respecto a esta indagatoria dijo que de la acusación que le fuera leída al comienzo de este juicio, no estaba claro ni sabía cuál era la participación concreta que se le adjudicaba en la disposición de la privación ilegal de la libertad; ni cual era el accionar concreto que supuestamente habría desplegado en la aplicación de tormentos. De qué manera se aplicaron tales tormentos.

Manifestó que podría estar equivocado o no, pero esta causa tiene como base al sumario administrativo que instruyó Juan Carlos Tierno, con el instructor Trouilh, y el secretario Beiguel. Dicha causa fue trabajada en paralelo. A través de todas las maniobras que se hicieron para conseguir los testimonios de agentes subalternos que eran semianalfabetos. Los apretaron de todas formas. A algunos los hicieron firmar sin leer los textos.

Trouilh trabajaba con Beiguel, y Tierno con Contreras. Y también tuvo intervención, un oficial Bush de Jacinto Aráuz.

Con relación a los pasos de la causa, el declarante opinó que debería haberse dado intervención inmediata a la justicia. Lo investigado pasó al juzgado federal de la provincia. El juzgado federal se declara incompetente y la manda a la CFBB. En la cámara el entonces fiscal Zubillaga la llevó a Buenos Aires y la incorporan a la Causa nº450 del primer cuerpo del ejército.

Que durante estos años, que han sido muchos, ha sufrido diversas detenciones, que le han producido un daño irreparable, pero que no guarda rencor.

Antes del 3/11/03 recibió una comunicación telefónica a su domicilio donde un oficial, subordinado suyo cuando estuvo como Jefe de la Unidad Regional Pico, le informaba que se había mantenido una reunión en Pico, en la que habían participado Marín, Aragonés, Morello, Campagno, Blanco y Scheffer. En esa reunión habían decidido que se acusaría a Yorio, Marenchino y Encalada. No le dijo que a él lo habían metido también. De los primeros seis acusados, pasaron a ser nueve.

El 3/11 fueron detenidos todos por orden del juez Canicoba Corral. Los primeros seis, luego Constantino, Encalada, Yorio y el dicente.

Permaneció detenido casi siete meses. El resto a Campo de Mayo. Casi un mes sin saber los motivos por los cuales estaban detenidos. Hasta que se los bajó procesalmente, por los motivos que hoy estaba prestando declaración indagatoria: privación ilegal de la libertad, tormentos, etc.

En mayo del 2004, consiguieron que se los trasladaran al Móvil 4 de Gendarmería Nacional.

El 30/11/05, que va a ser cinco años, al declarante lo visitaba su extinta esposa los jueves y domingos. Sufre un accidente el auto en el que se conducía, guiado por su primer nieto de 23 años. En ese accidente pierde la vida su esposa, y su hija Estela Alicia resulta sumamente estropeada. A las 21 horas estimativamente se le comunicó lo que había ocurrido, por parte de su hijo menor: "Papá, mamá tuvo un accidente y está muy grave. Está internada y no sabemos en que estado está". "Tu madre se murió?", "si papá". Eso le dio la fortaleza para poder afrontar la terrible situación.

Respondió a su hijo: "Yo me voy a quedar donde hay vida". Lo llevaron al hospital Padre Buodo, donde estaba su hija internada.

Estuvo más de una hora parado a la orilla de la cama esperando su reacción.

A eso de las dos de la mañana los médicos aconsejaron reposo absoluto. Le habían preparado una habitación para que pudiera estar con ella.

Ahí después de haber rebobinado, un día decidió hacer una carta de puño y letra al juez Rafecas, donde le planteó su situación: un hogar sumamente destruido, su mujer muerta, una hija estropeada y su nieto con un problema psíquico que le costó como cuatro meses salir, porque se sentía culpable por la muerte de mi esposa.

Hizo la carta y se la llevó en mano. Le dio el arresto domiciliario días antes de la Navidad del año 2005, y estuvo con arresto domiciliario hasta junio del 2006 que recuperó la libertad.

En el año 73, en el gobierno constitucional de Regazzoli y hasta 1974, el que habla fue designado Jefe de Investigaciones. Ese año le asignaron el premio a la Sagacidad Policial, el señor Presidente del Superior Tribunal se lo entregó. Su conducta en la institución ha sido intachable, siempre ha servido a la sociedad, nunca se sirvió de ella. A fines de 1974 estando de jefe de policía, le ordenan que debía trasladarme a hacer un procedimiento al paraje Árbol Solo. Como el dicente es nacido en el oeste de esta provincia, conocía esos lares.

Dijo que tenía que hacer ese procedimiento a un establecimiento rural de Arturo Huaco, de la localidad de Telén, a quien conocía.

Le parecía imposible que pudiera llegar información hasta allí, se enteró entonces de la existencia de una "comunidad informativa". Un informe de Zolecio decía que bajaban aviones, y que se hacían prácticas de tiro en ese campo.

Silva Carracini, Regazzoli y Avecassis lo conocían de niño, porque eran policias del interior.

Llamó al destacamento La Pastoril, a un encargado llamado Nicomedes le pidió cinco caballos. Salieron y llegaron como a las ocho de la mañana a dicho lugar. A esa comisión la integraban Félix Faguaga (f), Crisanto Fernández (f), Leonardo Perales (f), Rubén Benavídez (vive) y el que habla.

No estaba convencido que en el campo de Huaco ocurrieran esas cosas. Nadie supo dar explicaciones al respecto. Partieron a caballo, serían unas tres horas de cabalgar. Cuando iban se voló una perdiz, y se cayó Benavídez. Iba a suspender la misión, pero como se compuso decidieron continuar.

Llegaron dando un rodeo, sin observar ningún vestigio de desplazamiento de automotores, ni un polígono de tiro improvisado. Llegaron a lo de Huaco, con la directiva del dicente en cuanto a que si no daba una orden, nadie se moviera.

Estuvo hablando con él, si venían a verlo mucha gente, si tenía armas. Le respondió que no, que de vez en cuando, que había meses que no venía nadie. Le preguntó por un arma, le dijo que lo único que tenía un Winchester .44, sin munición. Le dijo que tenía que labrar un acta. Sabe que mintió, que no le revisó la casa pero aún así dejo constancia en el acta del resultaro negativo del procedimiento. Se despidió y retiró con el grupo.

Regresaron a La Pastoril y le llevó las actuaciones al jefe al otro día, diciéndole que allí no pasaba nada, que en todo caso había sido una información falsa de Zolecio.

Le llamó la atención que en el gobierno constitucional, al señor Camps le habían asignado un despacho en Casa de Gobierno. Venía de vez en cuando y recibía visita entre otros de Pacheco Berhongaray.

Todo esto le hizo afirmar que aquí en La Pampa, no hubo golpe de estado: hubo una entrega de gobierno. Porque el jefe de policía Silva Garracini, días antes del 24/3/76 recorría los departamentos (el dicente estaba como jefe de D-5) con Baraldini presentándolo como el próximo Jefe de la Policía.

Preguntó a Garracini si se iba y le dijo que sí, porque la señora Presidenta no podía gobernar más por la guerrilla.

Asumió Baraldini como Jefe de Policía. El 27/3/76 Baraldini les ordenó a todos los jefes de división, concurrir a una reunión en la sala de situación de la jefatura central. Era para que cada uno de los integrantes de la plana mayor le hiciera una amplia exposición: concurrieron los jefes de los departamentos

D1 - Personal; D2 - Información e Inteligencia; D3 - Operaciones policiales; D4 - Logística; D5 - Judiciales y la Dirección de Administración. A la reunión había concurrido el comisario inspector Constantino.

Le dan la novedad por Guevara Núñez, le hacían saber que personal militar había detenido a Cuevas. Baraldini le dijo a Constantino que se hiciera cargo.

Su primera misión fue en abril del 76, había sido designado para diligenciar distintos expedientes en distintas partes de la provincia. Habló con Baraldini, su mujer tenía cáncer, si había la posibilidad de darme otra asignación, para no viajar tanto. El dijo que iba a consultar. A la tarde le dijo que había sido designado, y le dio un chofer Athos Reta.

Greppi estaba de jefe en esa época, por el ejército, Iriart también.

Respecto de las imputaciones que se le formulara, y con relación a Bedis, Roma y de Diego manifestó que a esas personas jamás las detuvo. Que no tuvo ninguna intervención en la detención de las personas. Estas personas habían sido detenidas por algunos actos contra la propiedad.

Estaban detenidas a disposición de la subzona 14. le informó a Baraldini que tenían que estar a disposición de la justicia ordinaria.

De Diego había tenido una causa, y el imputado ni lo conocía.

A Ana María Martínez tampoco la conocía.

Respecto de Greta Sanders de Trucchi manifestó no saber, no haberla visto. Si supo que cobraba coimas a las empresas constructoras, un señor constructor Vayra la denunció porque le quería cobrar el 5%. No conoce tampoco personalmente a esta persona.

En cuanto a Avelino Cisneros dijo conocerlo y saber que estuvo a disposición de la subzona 14 y luego a disposición de la justicia ordinaria.

Respecto de Zolecio, ni sabe por que lo detuvieron.

En cuanto a Julián Flores, había hecho una denuncia falsa. Faltaba material de equipos y tareas de un depósito municipal. Se le puso vigilancia camuflada. Este hombre trabajaba allí y la vigilancia observó que le dio franco al que estaba de guardia. Nunca lo detuvo a Flores ni habló con él.

Respecto al procedimiento en Jacínto Araúz, Baraldini lo llamó a su despacho y lo anotició. Le dijo del procedimiento. Vino Alzamendi de Antonio muy preocupada porque ella también tenía que viajar, pero el dicente no tenía órdenes para ella, le dijo que esperara el vehículo de bomberos, en el que se trasladó. Habló con Baraldini al respecto. Llegó a Jacinto Arauz a media mañana. Habían varias personas detenidas, un capitán del ejército estaba a cargo.

Estaban con una lista de las personas que había que detener. Las actas las estaba haciendo Amarante, por la ley 20840 según tiene entendido. Le preguntó si necesitaban identificar a las personas detenidas, le dijeron que estaban muy apurados.

Respecto de Pozo Grados, Quartucci, Carlino, Bertón, Samprón y los otros, el declarante manifestó que de esas detenciones no hizo ninguna, porque no era su misión.

Los detenidos estaban en la comisaría. Habían llevado casi un batallón completo, y Constantino había llevado camiones por orden del comandante de la subzona 14, coronel Iriart. El sargento Giménez llevaba los presos al puesto caminero, el dicente no supo quién los recibía.

Terminó el procedimiento, pasó por el puesto caminero y allí se enteró que se había fugado Quartucci. Se hicieron una serie de procedimientos para cerrar las salidas. Al final del día se volvió. No detuvo a nadie y viajó sin la celadora. Desmiente cualquier otra afirmación que se diga al respecto.

Dudó que los hayan torturado en el puesto, y dijo que si se fugó uno, cómo sería la vigilancia que tenían.

Luego averiguó adonde fueron trasladados.

Con respecto a Regazzoli, jamás habló con ella. Al igual que con Barabaschi, nunca la vio ni sabe quién es.

En cuanto a Dully Girard de Villarreal, el indagado dijo no poder explayarse sobre el particular porque no sabía de quién se trataba. Con respecto a todas las discrepancias, ya los indagados anteriores a él habían hecho un amplio bosquejo de las mentiras falaces que les hicieron decir a los policías en el sumario administrativo, adhiriendo a lo expresado por los precedentes. Finalmente hizo uso del derecho de no responder preguntas.

5.- Néstor Bonifacio Cenizo: manifestó que a principios de 1972, próximo a cumplir 18 años, fue enviado a la Escuela de Cadetes de Viedma, para que luego de 2 años, si egresaba como Oficial de Policía, volviera a esta provincia para cumplir funciones. Su padre también era policía, y estaba afectado por un enfermedad irrevertible. Fue su padre quien habló con el Subcomisario Constantino y le pidió que de alguna manera estuviera atento a mi evolución dentro de la Policía.

Que su primer destino, egresado como Oficial de Policía, fue en enero de 1974 en la Seccional Primera vieja. Dicha seccional fue la única comisaría de la ciudad de Santa Rosa hasta 1978, por lo que la labor era excesivamente intensa.

Cuando estaba insertándose en las cuestiones policiales que tenía que aprender, se produjo el golpe de estado el 24/3/76.

Que el comisario mayor Constantino se hizo cargo de la Unidad Regional y dispuso su traslado allí como Secretario-Ayudante, con dependencia directa de él. La Unidad Regional estaba ubicada en la planta alta de la Seccional 1º y había dos accesos, una escalera ubicada al sur cercana a la guardia y otra al norte, cercana a las oficinas del Jefe y segundo Jefe de la Comisaría.

Sobre las oficinas ubicadas en la planta, señaló que estaban las oficinas del Jefe y Segundo Jefe, oficina de Mesa de Entradas, Judicial y oficina de Secretaría, una sala grande, una cocina y antecocina y en otro sector el Comando Radioeléctrico, con guardia permanente. Esta zona, por la tranquilidad y el ruido continuo y a fin de preservar el trabajo de los operadores, tenía un cartel de "Área Restringida"

La orden que le diera Constantino, con relación a sus tareas de ayudante, consistió en llevar a cabo la agenda diaria. Pero también pasaban por sus manos, todos los expedientes y sumarios administrativos del personal policial.

Dijo que su función consistía en leer todo, interpretar y hacer un extracto para luego llevárselo a su Jefe, tarea que realizaba dos veces al día.

La Policía provincial -continuó- a partir del golpe militar estuvo toda bajo el control operacional de las FFAA, en este caso Ejército y el 13/3/76 el militar Baraldini dicta la Orden del Día no.129. Al decir de Constantino en el caso del dicente, como una mera formalidad, ya que continuaría bajo las órdenes directas de éste.

Agregó que no fue elegido por alguna característica particular y se le notificó la resolución 10 ó 15 días más tarde. Señaló que sus calificaciones anuales no lo hacían un joven policía selecto o de categoría y a continuación las enumeró: año '74-calificación 60 puntos; año '75: 64 puntos; año'77: 68 puntos; año'78: 97 puntos; año '79: 66 puntos.

Consideró trascendente señalar que el Comando de la Subzona 14 siempre tuvo su sede donde estaba el comandante y demás integrantes militares, es decir en el Regimiento de Toay. En la Unidad Regional no tenía lugar físico asignado, solamente allí estaba el delegado dentro de la policía, el comisario Constantino. También, que quien pertenecía a la Subzona 14 no tenía categoría especial o cambiaba para con el resto de los policías en el orden jerárquico.

A renglón seguido indicó que bastaba leer los libros de guardia y se podría constatar que el movimiento de detenidos desde la Seccional 1ª hacia la Unidad Regional se efectuaba siempre con conocimiento del Oficial de Servicio de la seccional, habiendo ausencia de autonomía y disposición autoritaria de detenidos.

En este punto expresó que a la edad que tenía en ésa época (21 años), con la primer jerarquía de Oficial y 2 años de antigüedad, no podía hacer ninguna evaluación de lo que ocurría, y que quizá por ignorancia, lo poco o mucho que le ordenaron y cumplió, entendió que estaba dentro de la legalidad.

Dijo que pese a haber estado pocos años en el lugar equivocado y en el momento equivocado, estaba dispuesto a reconocer su participación en aquellos hechos donde tuvo alguna vinculación concreta, sin pasar por alto las ilegalidades que se cometieron para involucrarlo en forma maliciosa y artera en la gran mayoría de los casos.

En relación al sumario administrativo, expresó que Marín dispuso en el año 1984 que el asesor letrado de gobierno doctor Tierno llevara a cabo una actuación preliminar para investigar las supuestas violaciones a los DDHH en La Pampa. Que el doctor Tierno conocido públicamente por sus tropelías, en vez de realizar un trabajo legal y transparente, llevó a cabo una trama artera y miserable. Que comenzó recibiendo cartas de algunas supuestas víctimas, presentadas de manera supuestamente espontánea, cuya lectura permite detectar que no es así, ya que están escritas con la misma máquina de escribir, mismos errores ortográficos, o carecen de fecha; etc. Que en otros casos recibió declaraciones de testigos y/o víctimas, digitando en ambos casos a qué policías quería involucrar.

Cuestionó que si se buscaba la verdad de lo ocurrido, y podía probarse directamente, por qué tuvo que realizarse un procedimiento falseado, mentiroso y entrampado, utilizándose testigos policiales en el sumario administrativo, a los que se les redactó testimonios donde se les hacía ver hechos y circunstancias que nunca vieron. Señaló sobre el particular que esos testigos luego trataron de minimizar o en algunos casos negar sus dichos, o también animarse a aclarar que eso nunca lo habían dicho, que no conocían a tal o cual persona, que no sabían quién escribió eso en su declaración, etc.

Agregó que para la instrucción del sumario designó al policía Trouilh, de reconocida enemistad con Constantino, y como Secretario a Beiguel, que tenía en curso al menos una causa por apremios ilegales y estaba próximo a ser exonerado; con la promesa de ascender al primero a Comisario General y evitar la exoneración del segundo. Que dicha enemistad, de la que señaló pueden dar cuenta los testimonios de Díaz y de Velásquez, vertidas en la audiencia de debate, originó una interna policial que perjudicó a todos los que trabajaban bajo las órdenes directas de Constantino, entre ellos el declarante.

A continuación indicó que el objetivo se plasmó en la recepción de declaraciones que se hacían firmar a los testigos policiales, sin lectura previa. Sobre el particular señaló los testimonios en audiencia de Ramón del Valle Carra ("tratá de firmar lo que te den allá, sino te rajan"), Héctor Mario Jaime("me redactaron la declaración, con la presencia en Catriló de Cenizo, y no estaba, la rompieron e hicieron otra"), Ismael Montenegro ("firmá, tus compañeros ya firmaron"), José Leppez ante el TOF 5 el 18/12/08; el suboficial Rubén Giménez (que declaró sobre las siete veces que fue citado para que firmara sobre la existencia de un bolso que Reinhart portaba), las declaraciones del difunto Jorge Norberto Brizuela ante el Juzgado Federal del doctor Zabala, y en Catriló por exhorto del doctor Canicoba Corral ("al momento de prestar esa declaración fue presionado y perseguido …. Al momento de firmar no me la dejaron leer"), del ex agente Luis Vargas (quien declaró sobre "la venganza contra Baraldini"), entre otros.

A continuación formuló un detalle de las irregularidades, entre las que señaló: 1.- se tomaron testimonios con encabezados "comparece ante el PE" pero nunca Tierno firmó las actas; 2.- las actas de Jacinto Aráuz se hacen en presencia de dos testigos, que nunca las firmaron y tampoco lleva la firma de Tierno; 3.- el testimonio tomado a Forestier dice en presencia de Tierno, pero él tampoco firmó el acta; 4.- la escribana Guinder da fe del contenido y firma en la declaración de Sanders de Trucchi, pero nunca firmó el acta respectiva; 5.- dicha escribana da fe de testimonios espontáneos, pero no lo fueron porque los testigos concurrieron citados y presionados.

Con estas y otras irregularidades, continuó el deponente, se presentó la investigación preliminar al Juzgado nº1 de Baglietto, quien inició la investigación y oportunamente dispuso la detención del nombrado y otros policías supuestamente involucrados. Permaneció detenido 3 meses.

Luego en 1987 al tomar intervención la Cámara Federal porteña, lo procesan por encontrarlo responsable de dos hechos de tormentos, con tres víctimas. Se dictan las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y la Corte Suprema extingue la acción penal, pese a que el declarante no quiso acogerse a la amnistía. En esta ocasión también estuvo detenido 3 meses.

Al reabrirse la causa en octubre de 2003, vuelve a quedar detenido por 2 años y 7 meses, pero a los tormentos se le agrega la Privación ilegal de la Libertad agravada y otras causas que formaron parte del requerimiento de elevación a juicio.

Al respecto señaló que nunca sometió a nadie a padecer violencia física o psíquica o aplicó tormentos de ninguna naturaleza a nadie y tampoco conoció u observó que lo hicieran. Aquellos testimonios que así lo indicaron o sugirieron faltan a la verdad.

Con relación a los hechos que damnificaron a Gil, Accátoli, Juárez, Bedis, Cuevas, Roma, de Diego, Arizo, Martínez, Ginard de Villarreal, Regazzoli, Sanders de Trucchi, Zolecio, Flores, Cisneros, Barabaschi, Navarro, Berton, Carlino, Quartucci, Brower de Konning, Nansen, Samprón y Pozo Grados, expresó que no detuvo ni ordenó la detención de estas personas, si estuvieron detenidas no estuvo bajo su responsabilidad, su libertad no dependía de una decisión suya. Tampoco interrogó a nadie bajo tormentos de ninguna naturaleza.

En el operativo de Jacinto Aráuz, su participación se limitó a acompañar a Constantino en su condición de secretario, no interviniendo en las detenciones ni traslados ni interrogatorios de ninguna de las personas damnificadas.

Consideró falsos o viciados de nulidad todos y cada uno de los testimonios relacionados con dichos hechos, que analizó en forma pormenorizada, para concluir que los testigos policiales, celadoras, etc. fueron forzados mediante declaraciones redactadas previamente, a firmar sin leer, agrupándose víctimas e imputados a granel, con tal desprolijidad que ahora no coincidían las circunstancias reales con lo plasmado en el papel.

Con los imputados se procedió señalando más o menos 10 nombres de policías que se pretendían acusar, algunos que trabajaban en la Unidad Regional, otros que no, entonces todos interrogaban y todos torturaban, entendiendo que de existir alguna responsabilidad debía dirimirlo la Justicia.

Aclaró que trabajó en ese organismo en los horarios y con las funciones que explicó, entendiendo que era el lugar y el momento equivocados.

Señaló que se manipularon las declaraciones de testigos y víctimas para que en su caso, siempre fuera nombrado estando en Planta Alta, pero fuera del horario asignado, o como uno de los oficiales que más pedía a los detenidos.

Recordó al Tribunal que en ese entonces tenía 21 años y sólo 2 años de antigüedad en el grado de Oficial Sub Ayudante.

Que desde 1985 cuando fue exonerado, trató de insertarse en la sociedad pero con extremas dificultades. Luego a los 4 ó 5 años cuando se allanaron las circunstancias, no aceptó volver a la Policía, a pesar que se le ascendía a Sub Comisario, como el decreto del Poder Ejecutivo Provincial lo refiere. Dijo que la determinación allí tomada, quizá era la que tendría que haber tomado en 1976, pero por su juventud y falta de madurez, la empatía con el uniforme y cierto orgullo, no lo dejaron ver.

Asumió la responsabilidad de no haber tenido la valentía de tomar otro rumbo en ese momento. Solicitó perdón, finalmente, a las personas que indirectamente, por su falta de acción u omisión, pudo haber lastimado; y a la sociedad en general.

Al concedérsele la última palabra, luego de los alegatos, añadió que no se había sentido defendido. Que a su defensor le había faltado el redondeo técnico jurídico en su alegato y que entendía que así, había perdido la oportunidad de una adecuada y última defensa. Reiteró que con toda la humildad de su corazón, les pedía perdón a las personas que se vieron afectadas por lo ocurrido.

6.- Carlos Alberto REINHART: inició su declaración, indicando que los testimonios que conformaron el sumario administrativo, consistieron en declaraciones de ciudadanos que no fueron espontáneas ni hubo manifestación de voluntad. Algunos presentaron escritos hechos en la misma máquina de escribir. Que las declaraciones fueron tomadas a personal subalterno, no existe imputación de personal superior, firmadas de forma tal que no conocían su contenido.

Con relación a las imputaciones y testimonios, se dedicó a confrontarlos de manera específica y puntual. Así, manifestó que en el caso de Bedis, el 9/4/76 no estaba en la oficina por el curso al que asistió. Que su presentación, a modo de texto escrito por el damnificado, fue formulada en la misma máquina de la presentación de los otros.

Indicó que el nombrado el día 15/4/76 fue puesto a disposición del PEN. Que su hijo declaró en esta audiencia que su padre jamás le dijo haber sido maltratado.

En cuanto al testigo Lastre, este dijo haber visto a Gil y Accátoli en la Seccional primera. Ninguno de los dos estuvo en la primera, según sus propios dichos. Fueron de la U.4 hasta la Brigada (previo paso de quince minutos por la primera) y Lastre no los trasladó.

El declarante señaló ignorar la razón que tuvo Lastre para afirmar lo que afirmó. Era tal su estado de nerviosismo en la audiencia, que dijo que ambos iban con los ojos atados y las manos vendadas.

Bedis dijo que vieron presos de la primera, siendo que ingresaron a la U.4 directamente.

Gaitán dijo que vio a Roma, Zolecio, Bedis y Cisneros, pero éstos no estuvieron en las mismas fechas.

Añadió que no estuvo en la seccional primera, ni Marenchino ni Yorio. Ni de Diego ni Regazzoli dijeron haber sido maltratados.

En cuanto al uso de la picana eléctrica: Sotelo dijo que Cuevas recibió severos castigos: Cuevas no dijo eso. Sotelo manifestó después otra cosa.

Zolecio presentaba signos de castigo, pero no identificó a nadie como autor.

Al imputado no le constó que haya sido maltratado.

Similar la declaración de Julio Díaz, quien lo conoce de haber trabajado durante años, y que nunca hubiera dicho lo que aparece en su declaración ante el PEP. Tierno le tomó declaración con Beiguel.

Bustos hizo una declaración, ni siquiera es falsa: sino propia de una persona con signos de enajenación.

En este punto, el imputado expresó que hasta 7/76 cumplió funciones en la Brigada de Investigaciones de esta ciudad, y de allí pasó a la Seccional primera.

Que Beiguel resultó condenado en la causa que se le imputó.

Que Bustos dice que vio cuando torturaban a una de las detenidas, aplicándole picana en la boca o en la vagina, Fiorucci, Reinhart y otros dos: su declaración obedece a un problema de carácter psiquiátrico.

Bustos fue destinado a la seccional 1ª en julio del 76.

Primero dijo no haber visto torturar a nadie, luego sí. Manifiesta animosidad, responsabilizándonos por su baja de la repartición. Tuvo una causa por amenazas, daño y lesiones en perjuicio de su señora.

En cuanto al testigo Carra mencionó personas que eran requeridas en horario nocturno y que en el garage de la seccional vio a Bedis y Roma, en tanto a Zolecio no lo vió, pero si estaba.

Que sabe que Greppi concurría con Amarante en los interrogatorios.

Que el dicente no fue integrado al personal de apoyo a la subzona 14.

Marenchino no estaba en la UR y Reinhart tampoco. Tampoco vio a una detenida golpeada.

En la declaración en la escribanía, dijo que estuvo presente.

Roma dijo que lo vendaron, lo pusieron en la U.13 por un año. La máquina de escribir Lexicon en la que escribió su presentación, es la misma que la empleada en la presentación de Bedis.

No pudo ver a nadie que los golpeó, pero supone quienes eran. Roma fue procesado por malversación de caudales públicos.

Con relación al testigo Montenegro, el mismo cambió su declaración y el imputado manifestó ignorar por qué lo hizo.

A continuación dijo que era dudosa la presencia de Erro y Jaime durante la inspección ocular que se realizó en Catriló, y que por la declaración viciada del primero, también está imputado en esta causa.

Respecto de Ana María MARTINEZ, la misma no fue detenida acá, ni se le practicó ningún allanamiento.

El imputado señaló que concurrió durante los cinco años corridos al colegio nocturno, de 20:15 a 0:40 horas, y que en 1978 no estaba en la Brigada de Investigaciones.

Respecto de los dichos de SOSA, señaló que pese a que era alcohólico crónico, hizo las gestiones para que se reintegrara al servicio activo, y aún no entiende por qué dice lo que dice. Esta declaración de Sosa es similar a la de Brizuela, menciona a Marenchino y a Cenizo en lugares donde no estaban.

En cuanto a Regazzoli, manifestó no haberla visto mientras estuvo detenida, ni haberla interrogado por ningún motivo relacionado con sus actividades.

La señora Regazzoli se contradijo en varias ocasiones, según el imputado. Dijo que la atendieron los médicos Savioli y Pérez Onetto mientras estuvo detenida. Primer señaló que no fue objeto de tormentos, pero el 17/6/06 se presentó en el juzgado del doctor Rafecas, y manifestó que fue torturada en la seccional primera. Que la tortura se produjo a 30 días de su detención, y fue sometida a interrogatorio en varias ocasiones. Que vio a Covella, Gil y Accátoli en la Primera, pero los nombrados tuvieron como único lugar de detención la U.4. El 10 de agosto declaró nuevamente en este Tribunal, y dijo que le hicieron presenciar cuando torturaban a otros, y como a Beliz y Roma lo ataban al paragolpes de un coche, ¿como hizo para ver desde la celda del pabellón de mujeres?. Desde el 18 de marzo al 30 de abril la señora estuvo en la Brigada de Investigaciones, los señores Gil y Accátoli no estuvieron en los lugares donde la señora dice que los vió.

Amarante no estaba presente en los lugares donde dice haberlo visto. El dicente no es un bebedor y jamás fumó. Debe ser el único que con 60 años no he necesitado asistencia médica, como el resto de los imputados. Ni Flores, ni Gil ni Accátoli fueron detenidos cuando ella estaba en la Seccional Primera. Gualpas era una persona honrada y le han achacado cosas que no hizo. Era un viejo sargento incapaz de hacer algo así a alguien.

Respecto de Barreix, mencionó que la nombrada se retiró de la policía por retiro voluntario.

En otra parte de su declaración, señaló que no había ninguna constancia que el señor Juez Rafecas haya incorporado en la causa una carpeta con una lista que Marín, Aragonés y sus acólitos hicieron, y que el dicente no sabe ni le consta que hayan existido esas listas.

En cuanto a lo declarado por Barabaschi, dijo que él no estaba en ese lugar, ni la interrogó y menos aún usando una picana en forma de clavo en los ojos, preguntándose si eso hubiera sido así, como no se le produjo una ceguera permanente.

No sabe cómo la declarante lo vio en la Seccional Primera, siendo que el no se desempeñaba allí para esa época, Yorio tampoco trabajaba más allí, al igual que Marenchino.

Añadió que él no estaba en la seccional primera, no se como pudo reconocer su voz.

También dijo que la nombrada manifestó haber sido interrogada por el señor Amarante, que tampoco estuvo en la seccional primera.

Interrogada de noche, reiteró que le aplicaban la picana en los ojos, en la lengua y en los pechos, por lo menos cuatro veces. También dijo que el dicente le convidó un cigarrillo, preguntándose el imputado "¿cómo voy a convidarle un cigarrillo durante una sesión de tortura?" Añadiendo que no cree que si la señora hubiera sido objeto de un trato de este tipo los médicos no hubieran puesto en conocimiento del asunto a la superioridad.

En cuanto a Nelly Greta Sanders de Trucci, la única vez que la vio fue cuando fue a buscar un certificado.

A renglón seguido manifestó que, de acuerdo al auto de imputación estos son todos los hechos en que está imputado.

Añadió finalmente que en el receso de julio de 1976 participó en el procedimiento de Jacinto Arauz, con una comisión con personal uniformado y debidamente identificado. Nuevamente, señaló, está mencionado por el personal subalterno que declaró en la audiencia y que algunos de los suboficiales dijeron que él estuvo en ambos lugares, la comisaría y el puesto caminero, siendo que no fue así: cuando llegó a la comisaría de dicha localidad, inmediatamente su grupo fue destinado a cerrar la salida Sur. Que se lo ordenó Gauna. Estuvo en el puesto caminero, solamente cuando se iba a producir el traslado de los detenidos a Santa Rosa. Hicieron la custodia con la camioneta, hasta la Colonia Penal U.4., no recordando el número de detenidos, ni cuántos. Esto ocurrió el 14 de julio de 76.

En cuanto al testigo Oveseika, dijo que es una persona dedicada a cuidar a su hijo, que no puede estar dedicado a pleno a la actividad policial.

No obstante ello, aquél dijo que participó en casi todas las detenciones. Por su parte, el suboficial Giménez dice que detuvo a Quartucci. Evidentemente hubo un direccionamiento de sus declaraciones.

El imputado señaló que se presentó en la Comisaría de Jacinto Arauz, conforme puede atestiguar el cabo primero Huanchul. A ellos se les encomendó el cierre del lado sur de la ruta de Jacinto Arauz. Fueron de la vereda de la Comisaría hasta el punto en cuestión.

Había personal de la policía federal. No estuvo con el personal de la comisaría, por lo que Ramos no lo vio en el momento en que iban a trasladar los detenidos.

Luego estuvo afectado un rato al patrullaje urbano, con personal de guardia de infantería. A los detenidos los trajo directamente a la Colonia Penal. Cumplidas las dos semanas de receso escolar, se reintegró a la escuela secundaria nocturna.

7.- Antonio Oscar Yorio: inició su declaración indagatoria agradeciendo que después de todos estos años, pueda ser escuchado por un organismo colegiado. Señaló que hasta que la causa llegó a este Tribunal Oral nunca se investigó realmente su situación, cuando la causa estaba aún en el ámbito adecuado para ello, es decir el Juzgado Federal n° 3. Nunca ha sido un delincuente, mucho menos represor y mucho menos torturador. Jamás lo hizo y jamás lo haría, de producir torturas a una persona.

En sus 26 años de servicio como Policía en La Pampa, nunca tuvo en su contra ni una sola denuncia por malos tratos (o apremios ilegales).

En su vida jamás vio lo que se llama picana eléctrica, no conoció ese aparato y nadie, pero absolutamente nadie puede afirmar lo contrario,(toda persona que afirme eso miente) salvo que mientan como tanto lo han hecho tan miserablemente algunas personas en esta causa y así se ha instalado un preconcepto que lo lesiona en lo moral, en lo social y en lo judicial a través de esta maldita causa.

Continuó su declaración manifestando que todo lo que ha hecho la justicia que lo ha juzgado antes de este juicio oral, es una verdadera aberración humana, privándolo de la libertad 2 años y medio (sin tener nada que ver en los hechos que lo acusan) sin investigarlo a través de las pruebas testimoniales que pidió desde un primer momento y las únicas cuatro declaraciones que se recibieron y que confirman su ajenidad a los hechos que se le imputan, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Federal nº 3.-

Reconoció como lógico suponer que, al ser Ayudante del Jefe de Policía, se pensara que sabía muchas cosas o que había participado en hechos que dicen que ocurrieron, pero no es así.- Baraldini jamás lo comprometió en procedimiento alguno; no sabe qué hacía aquél cuando lo acompañaba. Su trabajo era de ayudante de campo, que es el hombre que el jefe tiene ahí para lo que necesite. Tampoco vivia veinticuatro horas por día con él. Tenía su oficina donde desarrollaba sus tareas. Tenía con Baraldini una relación formal, fría, nunca llegaron a ser amigos a pesar de trabajar cuatro años juntos. Recibía órdenes y las retransmitía o las cumplía. Incluso, a través del desarrollo de este juicio oral, ha tomado conocimiento que personalmente notificaba de su libertad a alguna de las personas que estaban a disposición de la sub-zona 14.-

Añadió que, desde el 4 de noviembre de 2003 en que lo detuvieron por primera vez, hasta este momento, todo su esfuerzo ha sido puesto no en tratar de que la justicia no le descubra alguna acción delictiva, sino a que crea su verdad, porque a través de esa verdad se comprobará que tiene nada que ver en esta maldita causa, pero absolutamente nada, ni culpa ni responsabilidad. Su ajenidad a los hechos que se investigan es total.

Se recibieron cuatro declaraciones cuando estaba detenido en Acha, pero nadie la leyó.

Indudablemente que fue digitado a dedo para involucrarlo caprichosamente en la investigación administrativa que iniciara el Poder Ejecutivo de La Pampa en diciembre de 1983 y que luego diera origen a esta causa penal.

Aclaró que decía esto, porque al ser la principal causal de tal medida el estar incluido en la Resolución de la Orden del Día 129 como integrante del grupo de trabajo de la sub zona 14, hay otros policías que figuran en la misma resolución y contrariamente a lo que sucede con el suscripto, están imputados por personas sindicadas como víctimas y no obstante ello no habían sido investigados, teniendo cargos concretos de alguna supuesta víctima (Ej: declaraciones de los Sres. Roma, Julián Flores, Avelino Cisneros y Eberto Cuevas).-

Ninguna de las víctimas que hay en esta causa, lo nombra. Ninguna señala que la interrogó. Nunca interrogó a una persona con los ojos vendados. Nunca torturó a nadie.

Se podría pensar que fuera del horario podía ir a la Unidad Regional. Las primeras semanas con Baraldini tenían un comedor para comer en el lugar. Y a la noche seguía en el Ayax Guiñazú, actividad que tuvo que abandonar porque no le daban los tiempos.

Agregó que no hacía cargos ni denuncia de naturaleza alguna contra otros colegas ni pedía con esto que se los investigue ni se los incorpore a la causa, pero es un elemento probatorio del armado irregular con que se manejó la cuestión para definir a quién iba el Gobierno a involucrar en sede administrativa y también judicial.

Otra circunstancia incidental que demuestra el "armado" de la causa y que desnuda la ilegalidad de las declaraciones que en 1984 prestaran los testigos -continuó- es el hecho de que la Escribana General de Gobierno Subrogante Gloria Ester Guinder, aparece firmando dando fe de esos dichos cuando en realidad no estaba presente, lo que surge, por ejemplo, de las declaraciones de Rubén Renée Giménez ante el Juzgado Federal de Santa Rosa y de Jorge Norberto Brizuela, José María Leppez, Ramón del Valle Carra e Ismael Montenegro ante Escribano Público.-

Dijo que los testigos mienten con respecto a su presencia interrogando detenidos en la planta alta del edificio de la Seccional Primera, pues ha quedado irrefutablemente comprobado que no participó de interrogatorios de detenidos, porque a partir del 24 de marzo de 1976 pasó a desempeñarse como Ayudante del Jefe de Policía de la Provincia y trabajaba en una oficina ubicada en el primer piso del edificio central de la Jefatura, sito en calle Pellegrini 587.-

Sobre las tareas que más recordaba como ayudante del Jefe de Policía, eran: Diligenciamiento diario de expedientes; canalizar inquietudes, consultas y resoluciones de los Departamentos y Direcciones Policiales; cumplimentar directivas diarias del Jefe de Policía sobre tareas que debía cumplir personalmente y retransmitir órdenes para los Departamentos y Direcciones Policiales; en ese sentido su tarea era variada e intensa, ya que se comenzó con varias obras de refacción edilicia y la reactivación de los talleres de mecánica automotor, carpintería y albañilería. Añadió a las anteriores que: se construyó el Centro de Instrucción Policial; se refaccionaron las dependencias de la Escuela de Policía, adaptándolas para el dictado de los distintos cursos de capacitación del personal policial (Aulas y alojamiento); se refaccionaron los edificios de los Puestos Camineros existentes y se construyeron los que se consideraron necesarios; se refaccionaron los edificios de las Comisarías de Santa Rosa, por ejemplo la Seccional 3ª y otras; se formó el Cuerpo de Policía Femenina, previa selección para el ingreso a cargo del suscripto; se reactivó la División Tránsito, con capacitación del Personal y su adecuado equipamiento; se creó y se puso en funcionamiento el Comando Radioeléctrico; se creó y se puso en funcionamiento la Sección Canes, con sus respectivos caniles; se construyó en el Centro de Instrucción Policial la pista para Educación Vial, destinada a impartir clases didácticas y prácticas a alumnos de las escuelas primarias; se puso en circulación la revista Servir, cuya dirección y compaginación estaba a cargo del periodista Oscar De María, quedando a cargo del suscripto la recopilación del material a incluir mensualmente; se programó y armó el video "El Oficio de Servir", cuya realización estuvo a cargo del periodista Roberto Ramonda, para lo cual el suscripto tuvo a su cargo la recopilación del material necesario; se planificó y organizó personalmente las giras periódicas del Jefe de Policía, visitando todas las dependencias policiales de la provincia, a las que lo debía acompañar; se organizó y controló las campañas de educación vial que se desarrollaban en las Escuelas Primarias y sobre enfermedades venéreas y drogadicción en los colegios secundarios de toda la provincia, con personal especializado para cada tema; etc.

Manifestó a continuación que en diciembre de 1977, por disposición del Jefe de Policía, cesó en su función de Ayudante y se le encomendó organizar y poner en funcionamiento el Departamento de Relaciones Públicas, que comenzó a funcionar en los primeros meses de 1978, destino en que se desempeñó hasta diciembre de 1979.

Entre las tareas que tenía a su cargo al frente de Relaciones Públicas, recordó las siguientes: atención diaria a la prensa, organización de conferencias y distribución de material a la misma, organización de actos protocolares, deportivos, campañas de Educación Vial y Drogadicción, que se desarrollaban en distintas localidades de la provincia, etc.

Dijo que nunca desarrolló actividad alguna para la Sub Zona 14, la única relación fue la Resolución de la Orden del Día 129. Nunca debió realizar tareas ni procedimientos de detenciones ni interrogatorios dentro de la estructura de la Sub Zona 14, por lo que en los hechos esta designación pasó a ser simbólica, pues no cambió en absoluto sus tareas administrativas habituales y que se referían exclusivamente a la función netamente policial.

Jamás participó de alguna reunión, si es que se hacían, ni en planificación y/o realización de procedimientos bajo su órbita. No tuvo en absoluto contacto directo ni indirecto con la estructura de la Sub Zona 14.

Honestamente nunca supo el motivo ni el objetivo de su inclusión en esa resolución, nunca la cuestionó porque no se le hubiera permitido, aunque supone que fue sólo por la función de Ayudante del Jefe de Policía que cumplía en ese momento. En ese entonces tenía el grado de Oficial Sub-Inspector, el 2° en la escala.

Desde el 24 de marzo de 1976 hasta enero de 1984 en que fue destinado como Jefe de la Comisaría de Realicó, no realizó ningún tipo de actividad policial operativa de seguridad, pues desde el 24 de marzo de 1976 a diciembre de 1977 inclusive se desempeñó como Ayudante del Jefe de Policía, con las tareas que mencionó anteriormente; desde enero de 1978 hasta diciembre de 1979 inclusive, a cargo de la organización y puesta en funcionamiento del Departamento de Relaciones Públicas con asiento en el Departamento Central de la Jefatura y desde enero de 1980 a diciembre de 1983 como Sub-Director de la Escuela de Policía con asiento en el Centro de Instrucción Policial, ubicada en Avda. Belgrano y Mitre.- En el año 87 hizo el curso de comisario mayor y lo aprobó. En el 93 se retiró.

A continuación expresó que: en diciembre de 1983, cuando asume como Gobernador de la Provincia de La Pampa el Dr. Rubén Hugo Marín, por decreto dispone que se realice investigación administrativa, por supuestas violaciones a los derechos humanos en el período del 24 de marzo de 1976 a la fecha de su asunción, designando a cargo de la misma al Dr. Juan Carlos Tierno. Luego de acumular testimonios preliminares, tales antecedentes son enviados a la justicia provincial y se inicia causa judicial en el Juzgado de Instrucción nº 1, a cargo del Juez Dr. Alberto Jorge Baglietto, Secretaría del Dr. José María Meana.

Paralelamente a esta investigación, la Jefatura dispuso su traslado como Jefe de la Comisaría de Realicó. Ante tal medida solicité audiencia con el Sr. Gobernador el Dr. Marín, a quien le mencionó que le parecía que estaba sufriendo una persecución política al disponerse su pase, ante lo que le dijo que él iba a investigar lo sucedido y si luego tenía que reivindicar a alguien lo iba a hacer.-

En el mes de julio de 1987, cuando aún ejercía el Poder Ejecutivo el Dr. Marín, el entonces Jefe de Policía Sr. Morello lo llamó y le dijo que lo necesitaba como Jefe de la Seccional Primera de Santa Rosa, de cuya función se hizo cargo el 4 de agosto de ese año.-

Esta circunstancia, además de que ya se había dictado el decreto n° 2151/85 el 27 de agosto de 1985 finalizando el sumario administrativo y el suscripto no fue sancionado, de hecho para él significaron una reivindicación.

Retrotrayéndose en la historia de su situación, en el mes de marzo de 1984, prestó declaración indagatoria en el Juzgado de Instrucción n° 1 de esta ciudad, dictándose su falta de mérito, sobre la que el Agte. Fiscal no interpuso recurso de apelación.

Pasadas las actuaciones a tramitar ante la Excma. Cámara Federal, con fecha 2 de abril de 1987, confirma su falta de mérito resolviendo dejar sin efecto el procesamiento del nombrado.

En 2003, habiendo resuelto la Cámara Federal la reapertura de la causa en mérito a la sanción de la Ley 25779 que derogaba las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, se dispuso su detención por el titular del Juzgado Federal nº3.

Además resaltó lo siguiente: que la imputación del Juzgado Federal nº 3 involucraba a todos los que considera imputados, porque según S.S. las privaciones ilegales de la libertad las cometió el "grupo de tareas" de la sub zona 14 y por ende quienes lo integraban.

Al estar las imputaciones de privación ilegal de la libertad basadas en el solo hecho de integrar el grupo de tareas de la sub zona 14, desde su punto de vista, surge un error medular que desvirtúa ese delito, a saber:

En su legajo personal consta: "13 de abril de 1976 se lo designa integrante de los grupos de operaciones e informaciones de la sub zona 14 - Resolución nº 14 "J" - Expte. 4153 reg. jef." y "19 de abril 1976 en la fecha se notifica del contenido de la Resolución nº 14 "J" - Expte. 4153 reg. jef.".

Las detenciones de las supuestas víctimas se produjeron antes de la conformación del "grupo", a saber: Sr. Bedis el 5 de abril; Sr. Roma el 8 de abril; Sres. Gil y Accáttoli el 24 de marzo; Sr Cisneros el 8 de abril; Sr. Zolecio el 7 de abril; Cuevas el 27 de marzo y Sr. Flores el 10 de abril, todos en 1976.-

En consecuencia, cuando se produjeron estas detenciones no existía el grupo de tareas de la sub zona 14, el de la orden del día 129.-

Para el declarante, especialmente en lo que respecta a las declaraciones de las supuestas víctimas (Excepto los casos de las señoras Regazzoli y Barabaschi), no surge elemento de cargo alguno que me señalen como uno de los autores del secuestro y torturas que dicen haber recibido.

En su caso nunca se aplicaron las leyes de obediencia debida y punto final, ya que las mismas fueron dictadas y aplicadas muchos años después de que la Justicia pampeana dictara su falta de mérito, confirmada luego por la Excma. Cámara Federal.

A continuación señaló que simultáneamente con la causa penal, en base a los mismos antecedentes que dieran lugar a su inicio en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa Rosa, se instruyó sumario administrativo dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial, designándose instructor al Comisario General (R.) Timoteo Omar Trouilh y secretario al Subcomisario Osvaldo Beiguel, en el que también compareció como imputado.-

El 27 de agosto de 1985, en acuerdo general de Ministros, el Gobernador de La Pampa dictó el decreto nº 2151/85, el que en su parte pertinente señaló la responsabilidad disciplinaria administrativa de empleados policiales, entre los que no fue incluido, a los que se destituyó. Es decir que en sede administrativa tampoco fue sancionado.

En el mes de mayo de 1984 fui reintegrado al servicio activo y regresó a hacerse cargo como Jefe de la Comisaría de Realicó, ascendiendo al grado de Comisario en enero de 1985, cargo en el que estuvo hasta julio inclusive de 1987, en que fue designado Jefe de la Seccional Primera de Santa Rosa -aún ejercía como Gobernador de la Provincia el Dr- Marín- hasta diciembre de 1988, ascendiendo a Comisario Inspector en enero de 1989 y destinado como Jefe de Secretaría General con asiento en el Departamento Central de la Jefatura de Policía, ascendiendo a Comisario Mayor en enero de 1992; a partir de allí estuvo en disponibilidad hasta los primeros meses de 1993 en que se retiró del servicio activo.-

Señaló por considerar oportuno que su reintegro y posterior ascenso se produjeron antes que el Superior Tribunal de Justicia y luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declararan nulo el sumario administrativo.

El 13 de octubre de 1992, ingresó a trabajar como Gerente de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de La Pampa, con asiento en Hilario Lagos 54 de nuestra ciudad, cargo que desempeñó durante 11 años, hasta el 4 de noviembre de 2003 en que fui detenido por disposición del Juzgado Federal n° 3.-

A continuación el deponente analizó lo que consideró falsos testimonios incorporados en autos, en el siguiente orden:

Testigo policial Dolly Ide Ghiglione de Toldo: dijo que Ana María Martínez ingresó en abril de 1976 y que fue llevada a la planta alta del edificio para ser interrogada por los Oficiales Cenizo, López, Fiorucci, Reinhart, Marenchino, Yorio y el comisario Constantino.

Señaló la mentira de la testigo, puesto que hay constancias en autos que indican que Martínez estuvo alojada desde el 20 al 30/12/75 y Toldo comenzó a prestar funciones en la Primera, recién en 1976.

Por su parte Ana María Martinez Roca, en su declaración prestada ante este Tribunal el 9 de agosto último, dijo que nunca le hicieron torturas acá en La Pampa y que la única persona que la interrogó fue el Padre Cura Espinal.

Sobre Dully Ginart de Villarreal también mintió Toldo, porque esta persona estuvo en la seccional primera, según constancias durante el año 1975 y la testigo no trabajó allí sino a partir de 1976. Lo mismo con respecto a su presencia interrogando detenidos en la planta alta del edificio de la Seccional Primera, pues ha quedado comprobado que él no participó de interrogatorios de detenidos, porque a partir del 24 de marzo de 1976 pasé a desempeñarme como Ayudante del Jefe de Policía de la Provincia y trabajaba en una oficina ubicada en el primer piso del edificio central de la Jefatura, sito en calle Pellegrini 587.-

Contra esta persona radicó denuncia penal por el delito de FALSO TESTIMONIO, recayendo la misma en el Juzgado Federal nº 10, Secretaría nº 19, expte. nº 17.456/04.-

En términos similares analizó el testimonio de Nilda Ester Stork, a quien también consideró falaz, como el de Elsa Flach.

Añadió al respecto que la señora Zulema Arizo expresamente señaló ante este Tribunal Oral que, cuando

estuvo alojada en la Seccional 1ª no recibió maltrato alguno.

Nery Greta Sanders de Trucchi tampoco lo señaló como responsable de tormentos.

En cuanto a la testigo Edda Vilma Stemphelet de Barreix que se expresó en similares términos a las anteriores celadoras, efectuó idénticos descargos.

Con relación a las dos únicas víctimas que lo imputan Zelmira Mireya Emilse Regazzoli y Raquel Barabaschi, señaló en primer lugar las numerosas y contradictorias declaraciones testimoniales de la primera nombrada, y sus dotes de reconocida "fabulera", en los dichos del propio doctor Marín en oportunidad de declarar ante la prensa local, el 12 de agosto del corriente año.

Que en las dos primeras declaraciones en el sumario administrativo y ante este Tribunal Oral, dijo no haber sido sometida a maltrato alguno.

Añadió que inventó un diálogo entre el deponente y ella, diálogo que no existió porque nunca la vió detenida en ningún lugar.

En cuanto a la supuesta víctima Raquel Angelina Barabaschi, todos los cargos que hace son miserables mentiras, según el deponente, llenos de contradicciones.

Supuesta víctima Erberto Angel Cuevas: señaló al respecto el deponente que Cuevas dijo haberlo visto en la Seccional 1º cuando él ya había sido trasladado, tres días antes, a la Jefatura de Policía, y que contra esa personas radicó denuncia por Falso testimonio.

Respecto del testigo Lastre, dijo que es el único que lo imputa con relación a Gil y Accátoli, y que la falta de mérito dictada a su favor oportunamente, hace justicia con ese falso testimonio.

También calificó de falaces y añadió haber iniciado las correspondientes actuaciones ante la justicia, por los delitos de falso testimonio, con relación a Julio Díaz y Carlos Sotelo.

Respecto de Luis Alberto Barotto, señaló que hay una consecuencia llamativa en su declaración y la de su esposa Barabaschi, ya que ambos lo incriminan en hechos delictivos por comentarios que recibieron de terceros, que a la fecha han fallecido.

Héctor Manuel Zolecio no lo nombra en absoluto en la declaración vertida ante el TOF 5 el 18/12/08, sin embargo su hijo Héctor Germán, en declaración prestada ante este Tribunal el 4 de agosto de 2010, ante una pregunta dice que su papá le comentó que solía cruzarse con Yorio y Fiorucci, como haciendo mención que eran dos de las personas que le habían producido tormentos.

Alberto Oscar Larrañaga miente descaradamente al incriminarlo como partícipe de su interrogatorio, ni aún hoy lo conoce personalmente.

A continuación manifestó sobre la forma irregular cuasi delictiva de quienes tuvieron la tarea de recibir las declaraciones que personal policial debió prestar ante el poder ejecutivo provincial en sede administrativa.

Dijo que esto quedaba rotundamente demostrado, no solo por los testimonios de Díaz y Lastre, sino también por las declaraciones de los policías Jaime, del Valle Carra, Montenegro, Vargas, Leppez, Brizuela y Giménez, que coinciden plenamente al detallar la maniobra delicuendial con que los "investigadores" los hacían declarar o en algún caso no lo pudieron concretar por la negativa a prestarse a ello.

A renglón seguido, enumeró un listado de policías que declararon en la causa y no lo incriminan, mencionando a: Ale, Ernesto Rubén; Almeyra, Inocencio Braulio, Alzamendi de Antonio, Mirtha Gladis; Benavídez, Rubén Carlos; Beneítez, Rubén Orlando; Brizuela, Jorge Norberto; Campagno, Ricardo Jorge; Cappello; Carando, Carnovale; Carra; Cheffer; Cisneros; Conte; Contreras; Cuadrado; Erro; Escobar; Gándara; Gaitán; Gatica; Gauna; Gerassi, Giménez (Ismael Segundo y Rubén René); Gorozurreta, Guanchul, Guevara Núñez, Jaime; Kroll, Leguizamón, Léppez, Maccarini; Montenegro, Ochoa, Oveseikas; Peralta; Pereyra, Puhl; Quinteros; Ramos; Saénz; Sosa; Torales; Torres; Trouilh, Norma; Vargas; Villar y Villegas.

En su declaración acompañó asimismo una segunda lista de 79 nombres de supuestas víctimas y testigos que declararon durante la audiencia y no lo incriminaron.

Con respecto a Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Rodolfo de Diego, Ana María Martínez, Nery Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Héctor Manuel Zolecio, Erberto Ángel Cuevas y Dolly Girard de Villarreal, señaló que estas pesonas no lo acusaron, no surgiendo ningún tipo de señalamiento de sus partes con respecto al suscripto. De sus declaraciones no surgen elementos de cargo alguno que lo señalen como uno de los autores de las detenciones y torturas que dicen haber sufrido.

Sobre estas personas y agregando a Raquel Angelina Barabaschi y Zelmira Mireya Emilse Regazzoli, dijo: que no fue él quien haya ordenado sus detenciones, ni los mantuvo detenidos, ni tuvo participación ni responsabilidad en sus custodias. Que tampoco tenía poder de decisión sobre su situación. Nunca tomó contacto de naturaleza alguna con detenidos. Jamás en su vida vio ni interrogó a persona alguna con sus ojos vendados o esposada. No tuvo participación alguna en actividades policiales bajo la órbita de la Sub-Zona 14. No participó ni presenció detenciones ni interrogatorios de persona alguna en el período desde el 24 de marzo de 1976 hasta diciembre de 1983.

Añadió que no tiene culpa ni responsabilidad en los hechos que se le imputan, y que todo el personal policial, superior y subalterno que trabajaban en el edificio Central de la Jefatura, pueden atestiguar qué funciones cumplía el dicente y en qué oficina, a partir que el Mayor Baraldini se hiciera cargo como Jefe de la Policía Provincial, el 24/3/76.

Adelantándose a una deducción realista, al decir del indagado, es consciente que alguien podría interpretar que sus trabajos no le impedían concurrir a la Unidad Regional fuera del horario que cumplía en Jefatura, pero no lo hizo. El cúmulo de tareas, más la concurrencia a la escuela nocturna, la atención a su familia y el debido descanso, ocupaban las 24 horas del día.

Resaltó que la mayoría de los magistrados y funcionarios de la justicia pampeana y en especial de Santa Rosa, conocen su trayectoria, sin violar jamás disposiciones legales.

Nunca tuvo durante el desempeño de sus funciones, ni siquiera un pedido de explicación por parte de los señores Jueces con los que trabajó, y siempre gozó de la más absoluta confianza y apoyo como auxiliar de justicia.

Añadió que estuvo privado de su libertad 2 años y 6 meses, y no tiene absolutamente la mínima responsabilidad ni culpa en los hechos que se le imputan.

Solicitó finalmente, justicia para él.

En su declaración final, luego de los alegatos, expresó entre otras consideraciones, que si en realidad de algo se arrepentía, era no haber respondido a las preguntas. Responder a todo el mundo. Añadió que uno depende del asesoramiento legal y en su momento cambia de decisión. No tenía motivos para no responder.

Reiteró su ajenidad a los hechos, y que desde su tranquilidad de conciencia y su paz interior, no había cometido ningún delito, ni los conocía, y la absoluta seguridad de su inocencia.

8.- Athos Reta: manifestó tener 73 años de edad, 26 años de casado, ser católico no practicante. Dijo que ya llevaba 34 años procesado, cargando consigo esa inhabilitación.

Se declaró respetuoso de los derechos humanos, con 30 años de policía retirado. Realizó tres cursos aprobados en la Escuela Superior de Policía, y que desde el año 1967 estuvo trabajando en la Jefatura de Policía, hasta el año 1973 que pasó a la URI.

Dijo que había escuchado en esta audiencia que había sido seleccionado para integrar un grupo de la Subzona 1.4

Señaló al respecto que, como tantos otros compañeros, que pasaron de la Jefatura de la Dirección de Seguridad a la Unidad Regional, algunos de los cuales estaban hoy en la audiencia, en tanto otros no estaban, ninguno de los que trabajaron allí fueron seleccionados para integrar el grupo de la subzona 14.

La subzona 14 funcionaba en el regimiento de Toay. Allí tenía el asiento el señor jefe de la subzona 14.

En los meses de septiembre octubre del año 75, la Cámara de Diputados por unanimidad, entregó a su Policía a disposición de los militares.

Fue así que meses antes de 1975, apareció el mayor Baraldini en la Unidad Regional. Tuvo una visita, concurríó a Jefatura, concurrió a Infantería, pero el edificio correcto para él resultó la Jefatura, ya que se trataba de una unidad operativa y que manejaba gran parte de las dependencias locales y del interior, formando su oficina en ese lugar.

Esa anuencia de la Cámara de Diputados, que la conoció el jefe de policía, lo autorizó a instalarse allí, y por lo tanto debían cumplirse órdenes muy estrictas de parte del Ejército. El que no las cumplía debía someterse al Código de Justicia Militar, las disposiciones venían en forma de Órdenes de Servicio.

En este juicio han pasado muchos testigos, principalmente los que han declarado en sede administrativa ante el doctor Tierno, el señor Trouilh y el señor Beiguel. Estas dos últimas personas, a criterio del declarante no fueron idóneas para instruir un sumario.

Al respecto, señaló que Trouilh hacía diez años que estaba retirado, desconocía leyes y reglamentos que se actualizaban.

Por su parte Beiguel no tenía ni idea, no conocía los instrumentos necesarios para hacer un sumario administrativo.

De allí que los nombrados, comenzaron a seleccionar personal de la policía que pudiera responder a sus requerimientos.

Es así que esas personas que prestaron declaración, involucraron a un sinnúmero de oficiales que actuaban en la Unidad Regional y también en otros lugares, como Infantería, Bomberos y Seccional Primera.

Estas personas que han prestado declaración en sede administrativa, en todos sus dichos donde involucraban a personal, han faltado a la verdad, por el hecho que, aquí prestó en esta ciudad declaración Bedis el día 9/3/84 ante el doctor Baglietto. Luego prestó declaración el 18/4/84 en sede administrativa. Nunca manifestó que fue objeto de malos tratos. Su hijo el 31/8/10 prestó declaración en esta audiencia, donde desconocía los presuntos apremios de su padre.

Posteriormente declaró Roma, que dejó un escrito sin fecha y sin firma. El 9/3/84 declaró ante Baglietto y el 18/8/10 en este Tribunal.

Los testigos que dicen haber sido objeto de malos tratos no lo imputan, tanto Bedis como Roma no lo involucran como responsable de malos tratos.

El 16/3/84 declaró en sede administrativa de Diego, donde nada dijo sobre haber sido objeto de malos tratos.

El 17/12/08 Julia Arias ante el TOF 5, donde tampoco mencionó persona alguna ni lo imputó de haberle hecho objeto de malos tratos.

El 22/2/84 Gil declaró ante Baglietto, el 21/3/76 en sede administrativa (sic) y el 26/2/85 ante el Juzgado Federal. Mencionó a las personas que dijo lo hicieron objeto de malos tratos, entre las que a él no lo imputa.

Los testigos que declararon el 9/8/10 ante este tribunal, que dijeron haber sido objeto de malos tratos, no lo imputaron.

El 13/4/84 en sede administrativa declaró Arizo y el 9/8/10 en este tribunal. Si hay algún testigo que lo imputa a él como responsable de los malos tratos, ella a él no lo imputa.

María MARTINEZ que declaró el 9/8/10 en este Tribunal, si bien es cierto que algunas personas lo imputan, los dichos de ella no lo imputan.

El 19/1/84 en el PEP, el 22/2/84 ante Baglietto y el 9/8/10 ante este Tribunal declaró Sanders y en las tres ocasiones no lo imputó.

Cisneros, que en su oportunidad envió al Poder Ejecutivo Provincial una nota sin fecha y sin firma, y declaró el 18/2/08 ante el TOF 5, habló de unas personas que lo habían detenido y no imputó al declarante.

Zolecio que envió una nota sin firma y sin fecha el 10/3/84 y declaró ante Baglietto el 18/12/08, mencionó su detención indebida y a algunas personas que lo hicieron objeto de malos tratos, pero a él no lo imputó.

Cuevas, mandó una nota y el 188/2/08 ante el TOF 5, aludió a algunas personas que lo detuvieron, militares y policías, pero a él no lo imputó.

Respecto de Julián Flores, relató que a mediados del año 75, mes de julio o agosto, concurre a la Unidad Regional y luego lo delegan a la Brigada de Investigaciones. El dicente estaba suplantando al jefe de la brigada. Concurro allí porque había que hacer una investigación. El (Flores) era jefe del equipo de talleres, allí funcionaba una oficina donde se distribuía material de repuesto para todo automotor de la Gobernación.

Lo entrevistó en la brigada, y dijo que le estaban faltando muchos repuestos. El declarante le preguntó si había otros jefes o personal que viniera temprano. Flores le dijo que no, que sólo había serenos.

Se convocaron a los tres serenos a prestar declaración testimonial. Dijeron que cumplían sus horarios de 12 x 12 y que por lo tanto nunca estaba solo el depósito de repuesto.

Entonces cuando son interrogados estas personas, hay una que le llamó la atención. Cuando iba a cenar entre 20 y 22 horas, Flores le hacía el relevo.

Como el declarante había puesto una vigilancia discreta, media cuadra por la Sarmiento, llegó el señor Flores y estacionó su vehículo donde había un surtidor de nafta.

El sereno se retiró, para lo cual Flores le había facilitado un vehículo. Todo el predio estaba cerrado, con un portón en la esquina con candado.

Alrededor de 20·30 Flores entró su vehículo, y comenzó a cargar elementos desde el interior del taller, baterías y gomas, repuestos menores para vehículos automotores de Casa de Gobierno. El dicente estaba en esa vigilancia, y le llamó la atención. A su salida lo interceptó y le pidió explicaciones. El hombre se sintió sorprendido, no tuvo nada más que decir, estaba haciendo una mala maniobra.

Lo condujo a la dependencia, ni bien llegamos a la dependencia, Flores le pidió como favor, que le permitiera hablar con el señor Gobernador. Allí tiene el teléfono, serían las diez y pico de la noche, no estaba en su despacho. Se ve que hablo con la señora, el le cuenta la historia y que se lo iba a retransmitir a su esposo. Entretanto quedo detenido, ni el señor gobernador o su esposa nunca lo llamaron. Fue trasladado a la primera, material incautado al juzgado de turno. Recuperó la libertad cree que a fin de año.

Pero calcularía que no pasó fin de año, o pasó un mes del año 76.

En la declaración que hizo Flores en la sede administrativa, mencionó que el declarante había concurrido a su domicilio cree que en abril de 76, donde otros policías, incluyéndolo habían procedido a su detención.

Lo curioso es que cuando el declarante lo vio detenido y le preguntó por qué estaba detenido, Flores le dijo que él había estado presente cuando lo torturaban.

Sin embargo después de ese diálogo, Flores le pidió que cuando se retirara de la seccional, y al llegar a ella, lo visitara para saber cómo estaba.

El declarante manifestó que si él lo hubiera torturado, no le iba a pedir Flores que pasara a visitarlo.

Con relación a Olga Juárez, el imputado dijo que fue trasladada en de Intendente Alvear por una comisión policial, que fue maltratada y que él había estado presente. El deponente dijo que no recordaba haberla visto detenida. Pero agregó que cuando Juárez prestó declaración ante Baglietto, dijo que en el 77 o en el 78 fue detenida en Pico, y en la audiencia de debate varió su declaración. Agregó el imputado que a partir de marzo de 1977 estuvo en la Escuela de Policía haciendo el curso regular.

Respecto de Regazzoli, dijo que ella había declarado el 10/4/84 en sede administrativa, y el 17/7/06 en TOF del doctor Rafecas. Dijo que en oportunidad de ser objeto de malos tratos él estuvo presente. El imputado negó categóricamente esa imputación, agregando que las personas que estuvieron con ella durante su detención pudieron haber deslizado algún nombre o apellido, pero no es verdad.

Cuando declaró en esta audiencia de debate, mencionó a las personas que presumiblemente la hicieron objeto de malos tratos, y no lo mencionó.

El 24/3/76 fue detenida Raquel Barabaschi, según declaró el 24/4/84 en sede administrativo, en el mes de 6/84 ante el doctor Canicoba Corral y el 10/8/10 ante el TOF La Pampa. Dio nombres y apellidos y lugares donde fue objeto de malos tratos, pero no imputó al deponente.

Dolly de Villarreal, quien mandara una nota por intermedio de un diario local, el 13/9/10 donde nombró al militar Cobuta que la habría detenido en Pico y la trasladó a esa comisaría, y luego desde allí a la Comisaría Primera. Esa señora dentro de los nombres que da no imputó al dicente.

El señor Rubén Ferraris declaró 10/8/10 en el TOF local, que fue detenido el 24/3/76, por el militar Cobuta de General Pico y de allí lo trasladaron al Penal de Santa Rosa.

El 24/4/84 declaró Covella y dijo que detenido el 23/3/76 por Cheffer de General Pico, es llevado a la comisaría y luego lo trasladan al penal de Santa Rosa.

Aragonés, declaró el 3/4/86 ante el Juzgado militar no.84. dijo haber sido detenido y trasladado a General Pico, alojado en la comisaría y luego trasladado al penal, agregando que no fue objeto de malos tratos.

En este punto el imputado dijo que lo hasta ahora manifestado ha sido algo de lo que ha sucedido en estos años, y como consecuencia de eso hoy se encontraba detenido, esperando que este tribunal escuche bien lo que ha dicho y que por lo tanto, solicitó, le dictara por lo menos una absolución.

Respecto al sumario administrativo, ya se sabe de la forma que fue instruido, el declarante pidió una prueba fundamental, la cual según el secretario Beiguel, manifestó aquí que se llevo a cabo en la UR y Seccional Primera, y no fue convocado. Le pareció un acto de suma importancia porque a través de éste se quería establecer si lo que ocurría en la UR, sobre gritos, música y otras cosas, era escuchado del lugar donde se encontraban detenidas las victimas.

El lo dijo aquí, que fue el único que presenció el acto en el lugar donde él había sido señalado. Fue donde el dicente indicó y no se hizo, no lo convocaron. Tendría que haber estado presente. Así como estuvo presente cuando este tribunal realizó una inspección ocular en la Seccional 1ª que fue invitado.

De esa inspección le quedaron al dicente muchas dudas, no en el sentido de la actuación del Tribunal, sino de los lugares que fueron citados por la victima Barabaschi. Los lugares han sido totalmente refaccionados o remodelados, de ninguna manera se pudo llegar al lugar donde dijo haber estado detenida. Lástima no contar con un plano. Ella indico en principio sobre el pasillo que llevaba a las celdas. No se pudo pasar porque ese lugar ha sido cerrado. Tuvimos que dirigirnos por otro lugar para ver las celdas. Hay paredes que se han hecho, no supo si existían antes o no. Esos actos no son precisos en ese sector. Posteriormente fuimos por un pasillo hacia la escalera norte, que no existe más. La señora Barabaschi no tuvo precisión para indicar por donde se subía a la escalera. Dicho esto nos dirigimos a la escalera planta sur, no tuvo un punto preciso para indicar por donde salía la escalera, le parecía que salía por la derecha, cuando en realidad mirándola de frente sale por la izquierda. No hubo precisión.

Para concurrir a la parte posterior, tuvimos que salir a la calle e ingresar por Padre Buodo para concurrir a la morgue, se vió el estado en que se encontraba toda esa parte, en esa época no funcionaba. Las celdas que estaban en esa zona no existían en esa época. Barabaschi dijo que podía haber estado detenida en alguna de esas celdas. Lo que es incorrecto porque en esa época no existían.

La actuación a la que no lo invitaron, señaló el imputado, allí quedó constancia que si se escuchaba.

A continuación y preguntado por el Fiscal General para que precise sus destinos en cuanto a fechas, respondió que estuvo en la Unidad Regional desde que se inauguró en el año 1973. Donde funcionaba la Comisaria Seccional Primera había un Jefe y Segundo Jefe, y un Oficial de Servicio, responsables directos del manejo de la comisaría. Señaló que nadie podía ir a inspeccionar o pedir referencias, no siendo un superior. Responsables directos de los detenidos allí alojados, de toda la provincia. Cada vez que un detenido era sacado de allí, tenía que ser autorizado por el Jefe, segundo Jefe u Oficial de Servicio, y el que lo sacaba era el cabo de guardia, y el médico por lógica hacerle la revisación correspondiente para saber en las condiciones que salía, y al regreso para ingresar previa revisación medica.

No se dijo que había detenidos especiales, manifestando el imputado que todas las celdas eran iguales y no había diferencia. Y si los detenidos eran puestos en celdas distintas, serian por estar incomunicados.

Después estuvo hasta el año 77, en marzo fue convocado a la Escuela Superior de Policía, hasta diciembre. Concurrió en el 78 hasta mediados del 79, que tuvo que ir a la Comisaria de Embajador Martini, después fue a Ingeniero Luiggi, dos años, luego por un periodo similar a otro destino y en el 83 a la Jefatura de Policía. Lo llamó Avecassis y le dijo que por orden de gobierno no podía prestar servicios en las jefaturas. Que en todo caso podía hacerlo, pero que no podía usar arma ni uniforme. Entonces se negó. Estuvo dos años hasta que lo pasaron a disponibilidad.

Luego se vino lo que era el sumario administrativo, cuando nos desafectaron.

Desde el 73 hasta el 75 pasaron varios jefes -continuó- En el año 75 fue Trouilh, segundo jefe Constantino. Ya Baraldini había copado esa oficina, tenía relación con el jefe de la unidad regional, Trouilh.

Preguntado quiénes más prestaban servicios, respondió que en el 73 habían dos o tres damas, la señora de Alende. Cenizo ya había sido sacado por el segundo Jefe. Yorio prestó servicios algunos dias, Reinhart también. Se iba rotando el personal.

La Brigada de Investigaciones dependia directamente de la Unidad Regional.

Tenía jurisdicción para investigar en Catriló, Macachín, y otras localidades.

Preguntado si tenía conocimiento de que había personas detenidas a disposición subzona 14, respondió que creía que sacando a varias como Roma, Cisneros, Bedis, Flotes y Trucchi, por delitos comunes contra la administración pública, las otras detenciones eran ordenadas por el Jefe de la Policía, y ellos no podían pedir explicaciones. Agregó que él era en esa época un oficial auxiliar, no tenía autoridad, sería el equivalente a un oficial subinspector.

Preguntado si estaba incluido en una orden del día como formando parte del Comando de la Subzona 14, respondió que se enteró cuando fue a declarar a Buenos Aires, lo leyó allá, no recordando si había sido notificado o no.

Preguntado cómo operaba ese grupo; respondió que el grupo recibia ordenes independientes o del militar que estaba como Jefe.

El asiento de subzona 14 era el regimiento, allí se recibían órdenes.

En la Unidad Regional nunca existió ese elemento que algunos testigos mencionaron.

A otras preguntas respondió que en esa época la policía contaba aproximadamente con 850 efectivos. El cuerpo de oficiales alrededor de 150 efectivos.

Riffaldi dijo que había una comunidad informativa, allí convergían todas las unidades y el movimiento interior en toda la provincia.

D-2 funcionaba como un departamento de inteligencia.

También dijo que él estaba en el Departamento Personal y era ayudante del subjefe de la Policía: se hacía un parte diario solo para conocimiento del jefe de policía, cada mañana. No se trataba de listas de personas, podía ser para ver que trabajo hacían.

Preguntado si hubo alguna resolución similar a la orden del dia 129, anterior, respondió que no, pero fue para llenar un vacío y darle forma a un personal para una emergencia. El personal siguió con sus tareas habituales. El cuerpo de guardia de infantería, donde se había preparado personal, se hacían pruebas de combate. Acá no hubo desaparecidos. Esperabamos que se vinieran los guerrilleros. Pero nadie se salió de lo que no correspondía hacer.

La zona restringida se refería al acceso al Comando Radioeléctrico.

Preguntado por Fiscalía si en alguna oportunidad le correspondió hacer traslado de personal detenido por la subzona, respondió que no, que había personal para ello, la unidad regional tenía un solo vehículo que no se podía tocar para eso.

Preguntado si estaba en condiciones de distinguir cuando una orden era legal de una ilegal, respondió que sí.

Preguntado si fuera de la nómina, de la lista de integrantes de la subzona, habían otros oficiales que colaboraran con la Subzona, respondió que podía ser. Si el jefe de la regional mandaba alguno para hacer una diligencia.

En el momento de formular las últimas palabras ante el Tribunal, dijo que quería hacer constar, que se tomó la obligación de concurrir a todas las audiencias, para conocer personalmente lo sucedido en el año 1976.

Que aquí se habló de un plan sistemático contra los derechos, pero que en ninguno de los estrados en que estuve, le pudieron exhibir ese plan sistemático, donde se consignaran los procedimientos que debían llevar adelante las fuerzas policiales. Ese plan quizá estaba en manos del jefe de la subzona 14, o del comando jefatura, o en manos de la comisión informativa que había en la jefatura. Quizá lo haya tenido Trouilh, como jefe de la UR, quien compartía reuniones con Baraldini. Pero a él nunca se lo mostraron, ni dió directivas según ese plan sistemático. Ese plan sistemático, quizá lo hayan exhibido al señor presidente del cuerpo deliberativo, y ellos hayan conocido su texto y cual eran las medidas que obedecían a ese plan. Que lo hayan aprobado y la policía haya dependido de los militares. Ellos, los diputados que aprobaron por unanimidad, eran los representantes del pueblo pampeano, nos usaron a nosotros para llevar ese plan, sin saberlo nosotros.

Dijo que si hubiera sabido que en ese plan había que torturar gente, secuestrar, allanamientos y detenciones, no lo hubiera hecho. Y a su vez, hubiera sido uno de los primeros en pedir el traslado del lugar donde funcionara ese tipo de ejercicios con la policía.

Que con el traslado le hubiera ido bien, porque no hubiera estado hoy en el banquillo de los acusados. Que estaba arrepentido de no haber pedido su traslado en ese momento. Pero que cumplió ordenes bajo apercibimiento de que en caso de no obedecerlas, le aplicarían el Código de Justicia Militar.

9.- Hugo MARENCHINO: inició su declaración expresando que hacía años que esperaba este momento.

Para referirse puntualmente al periodo que comprende esta investigación, dijo que como consecuencia de lo dispuesto por Marín, en el año 84 se dispone la iniciación de la causa administrativa, también se hizo una investigación por cuenta del Poder Ejecutivo, quien en verdad había sido puesto por ley para investigar fue a Juan Carlos Tierno.

En el sumario administrativo el dicente fue llamado para ser informado de su pase a pasiva, modificado luego por su pase a disponibilidad. Posteriormente fue notificado de su reintegro al servicio activo.

Durante la instrucción del sumario administrativo nunca tuvo oportunidad de saber de qué se trataba la causa, solo notificado de su situación de revista.

Por ese entonces, como resultado de una situación personal anterior, tenía con Beiguel un distanciamiento.

Cuando fue detenido el 4/11/03 en oportunidad de prestar declaración indagatoria, fue detenido y estuvo toda la noche sentado en una Comisaría en Pico.

De allí lo trasladaron, no cenó en Pico ni tampoco almorzó en Santa Rosa, de allí lo cargaron en una combi lo trasladaron y al otro día cerca de las cuatro de la tarde, en condiciones no adecuadas, prestó una primera declaración. En esta no estuvieron presentes ni el Juez ni el Secretario. Luego, más descansado, hizo una segunda declaración.

Dijo que si hubiera tenido la oportunidad de hablar antes de aquellas declaraciones, hubiera aclarado su presencia en Paso de los Algarrobos. Nunca fue exonerado, nunca fue sancionado. Siguió desempeñándose en el cargo de jefe de una comisaría. A fines del año 85 ascendió a Comisario. Destinado a la comisaría de General Pico, con la promesa del jefe de policía que le dijo que quería que fuera el segundo jefe de la Comisaría de Pico. Después fue designado como Comisarío en Castex.

No se le permitió haber aclarado una situación para él muy importante.

Con respecto a la intervención del señor Tierno, en su carácter de abogado, y en su carácter de asesor de gobierno, se excedió en cuanto a las facultades. En el sentido que hubiese la posibilidad de una conducta criminal, no correspondía a la esfera del poder ejecutivo abrogarse facultades del poder judicial.

En el sumario el jefe de policía solo puede juzgar faltas administrativas.

Por una cuestión ética, debió haberse dado intervención inmediata al poder judicial. En el sumario administrativo fueron tomadas declaraciones a personal subalterno en un lugar inadecuado. Algunos de ellos con problemas, que no lo hacían estar en condiciones para declarar.

Máxime teniendo en cuenta la fuerte personalidad de Tierno y su poca predisposición a cumplir con la legislación.

A continuación manifestó que respecto de las celadoras Barreix, Toldo y Gándara, no tiene una acusación directa de parte de las nombradas.

Barabaschi dijo ante el Juez Canicoba Corral, que Stork le mencionó la participación del declarante, en su interrogatorio, lo cual no es cierto porque Stork cuando declaró no lo mencionó.

Fue dictada su falta de mérito y sobreseimiento en la Cámara del Crimen. Por aplicación de la ley de obediencia debida y punto final, lo liberaron.

Luego, por derogación de las leyes antes mencionadas, el Juez Canicoba Corral dispuso su detención.

Pensó que el magistrado iba a tener elementos suficientes para que le dictara una falta de mérito, pero Canicoba Corral nunca tuvo interés en la causa, lo procesó y elevó la causa, la misma fue elevada después al doctor Rafecas, que tampoco se interesó.

La hipótesis que tiene el dicente es que nunca se sintió culpable.

Llegó a la conclusión que tanto Canicoba Corral como Rafecas no profundizaron la investigación sino que tenían que procesar a los denunciados, lo que terminaron haciendo.

Estuvo más de tres años preso sin saber qué acusaciones concretas pesaban en su contra.

A continuación dijo que Roma, imputó a ocho personas de los mismos delitos, y que cuatro están hoy en esta causa, y otras cuatro no.

Luego se preguntó: ¿cómo una persona que acompaña a un detenido y lo venda y esposa, declara como testigo? Si se hubiera profundizado la investigación, la causa se quedaba sin testigos.

Canicoba Corral se desentendió de la falta de mérito que había sido dictada a favor del declarante.

El dicente señaló que habia declarado oportunamente, con respecto a sus actividades en aquella época, en la policía, que al retirarse de su trabajo tenía como única opción de traslado, tomar uno de los dos últimos colectivos de línea que circulaban a esa hora. Que de lo contrario no tenía como trasladarse para estar con su familia.

Que a la policía ingresó como agente y fue seleccionado por el Departamento de Personal para acudir a la Escuela de Policía. Que le dedicó muchísimas horas al estudio y terminó el curso con 9,73 de promedio general.

Se dedicó pura y exclusivamente al estudio en la escuela. Durante ese periodo no prestó servicios, ni concurrió a la Seccional 1ª o a la Unidad Regional.

Con relación a su desempeño en el Departamento de Informaciones Policiales, manifestó que dicho departamento tenía una capacidad limitada, con un oficial superior como jefe y tres oficiales en las distintas oficinas y un chofer.

Tuvo como superior a Justino Gatica, que le dijo si quería trabajar con él, como escribiente en la seccional 1ª.

En el año 73 cuando comenzó a trabajar con Gatica, se le hizo saber que la intención era establecer una relación con Secretaria de Informaciones de Casa de Gobierno. Que la labor policial en el Departamento de Informaciones, consistía en recolectar información de la comunidad, sobre diversos aspectos de Instituciones y Asociaciones del medio.

También, que se elaboraba una carpeta por cada localidad de la provincia, y se colectaba información sobre cuántas escuelas habían, cuántos sindicatos, cuántos docentes y alumnos. Se contaba con un fichero en el Departamento.

Una vez por año se recibía toda esa información, y se transcribía todo lo que tuviera que ver con esa información, se ponía en una ficha. Eso le daba rapidez al hecho de proporcionar información.

El Departamento de Informaciones está en la ley orgánica policial. Pero en la práctica estaba limitado o desactivado en sus funciones.

La labor a la que hizo referencia, fue la que le encomendaron a Silva Garracini, junto con el Comisario Gatica, en una reunión que tuvieron con el gobierno de la provincia.

Respecto de los hechos ocurridos en Paso de los Algarrobos, en el año 78, señaló que un día a mediados de semana, el entonces Jefe del Departamento Informaciones, señor Riffaldi, le dijo que el Jefe de la Policía había dispuesto que fueran a esa localidad, para averiguar qué pasaba, ya que la directora había sido amenazada por la pareja de una docente.

Aclaró que nunca recibió una orden directa del Jefe de Policia.

Que pese a ingresar al mismo cuerpo de oficinas y por la misma escalera de acceso, en el 95% de los casos que se cruzó con Baraldini, éste no lo saludó.

Retornando a su declaración sobre lo antes manifestado, dijo que Riffaldi les dio el dinero para el combustible, y en un vehículo cedido por la Casa de Gobierno, con cúpula de chapa cerrada con lona, se trasladaron al lugar. Las órdenes estaban para ser cumplidas.

Llegaron a última hora de la tarde, era un paraje desierto. Al llegar se comunicaron con la Comisaría de Santa Isabel.

La escuela estaba a mitad del monte. Al poco tiempo de llegar cenaron con algún personal, con los chicos y una docente. En ningún momento se mencionó lo de las amenazas que sufriera la directora. Se les ordenó que mantuvieran reserva de su condicion de policias. Cenaron con la señora Zulema (Arizo), después se enteró que la directora Lidia era Fiorucci de apellido y que una de las señoras que trabajaba en la escuela era pariente del declarante.

La directora no cenó con ellos.

Luego tuvieron una reunión con la directora, por el motivo de nuestra presencia en el lugar. La directora les contó su situación: no había un clima en la escuela, una situación en la que hubiera ocurrido ningún hecho.

Llegado el segundo día, no había motivo para continuar con nuestra presencia. Ella había pedido una custodia para la escuela, que fuera de civil y permanente. La directora no iba a permitir la convivencia de pareja de Arizo. Todo lo que ocurría era debido a eso.

Volvieron a los dos dias a Santa Rosa. El Sr. Riffaldi le dijo que iba a hablarlo con el Jefe de Policía.

Tenían que regresar a Paso de los Algarrobos, esa fue la orden que recibieron. Cuando lo hicieron la directora no estaba y la señora Zulema ya estaba detenida.

El dicente aclaró en este punto que tenía entendido que la señora Zulema era muy afectuosa con los alumnos.

Llamaron por radio y regresaron a Santa Rosa. Después se enteró que esta señora Arizo había sido detenida durante el fin de semana.

No se justificaba en ninguna medida la detención, a criterio del declarante.

Con respecto a los testigos de cargo -continuó el imputado- no iba a abrir juicio sobre los testigos pero han sido amplios los conceptos vertidos en las indagatorias anteriores, acerca de las contradicciones en que han incurrido, según lo manifestaron Cenizo y Yorio.

En el caso de Ana María Martínez, no fue torturada en La Pampa; en cuanto a la señora Dully de Villarreal está a lo que ya manifestaron los anteriores indagados; respecto al señor Cuevas ha sido claro a lo que ocurrió. El señor Zolecio con quien he tenido durante el gobierno de Marín, siendo el Jefe de la Secretaria de Informaciones de la Provincia, un trato semanal, casi diario.

El señor Zolecio era un funcionario político designado por el gobernador de la provincia, una palabra al señor gobernador hubiera bastado para que me cambiaran de destino.

La señora de Trucchi no fue privada de la libertad por el dicente, quien era muy amigo del esposo.

La señora Arizo: jamás participó de su detención, de su privación de la libertad, ni de sus torturas.

La señora Barabaschi manifestó haber sido detenida en Pico. En el año 2004 declaró que Stork le había informado que él participaba de los interrogatorios. La señora Stork nunca lo dijo. En la declaración aquí Barabaschi no lo mencionó. Se excedió en declaraciones a los medios de prensa, donde lo descalificaba en algunos casos brutalmente. El hecho es que la señora Barabaschi nunca se ocupó de determinar quien la detuvo. Permanentemente lo descalificaba a través de los medios. Con mentiras. Están agregadas las fotocopias de los medios de prensa, llegó a decir que lo habían exonerado. Se me había pagado con los dineros públicos, nunca cobró otro dinero. La señora dijo que había tenido que bancarse, verlo en un acto de 25 de mayo abrazado a Campos. Aclaró al respecto que él estuvo en Pico un año antes que asumiera Campos como intendente, mal pudo haberlo visto abrazado con él.

Agregó el declarante que su pobre esposa, vivió grandes estados de desasosiego, inmerecidos, a raíz de todas estas acusaciones, que le han hecho mucho daño. Pudo haber estado mal informada (la señora Barabaschi), pero de todos modos se excedió. El dicente tiene cuatro hijos grandes, y sintió vergüenza de todo lo que decía.

Dijo que esperaba que la señora Barabaschi reconociera que en algún momento se excedió.

El imputado se declaró Cristiano practicante, y que le dolía en el alma lo que estaba haciendo ella. Su esposa tuvo una enfermedad terminal y sufrió mucho con toda esta situación.

En este punto, el imputado agregó que respetaba y veneraba a Dios, y que nunca haría a alguien lo que no quisiera que le hicieran a él, a sus hijos o a los hijos de sus hijos.

Añadió, dando por terminada la declaración, que como consecuencia de una ocupación de viviendas en el año 1994, y de una puja interna entre dos lineas de un partido gobernante, su intervención como policía molestó a algunos estamentos del gobierno.

Se decía que habia tenido una actitud pasiva frente a las personas que habían usurpado las viviendas. La justicia tenia que determinar todas las medidas. Una medida de persuasión fue instalar la sección canes en dicho barrio. Pero el dicente, como jefe de una regional (lo era en ese momento) se negaba terminantemente porque era conciente del peligro, habiendo personas menores y mujeres en el lugar.

Se dijo entonces que él había intercedido para que no le cortaran el agua en el barrio.

Había una madre que tenía un bebé con convulsiones y la trasladaron al hospital por orden del dicente, a quien también se cuestionó mi actitud. Cuando se levantó la medida, cuando cesó la ocupación de este barrio, lo pasaron a disponibilidad, y luego decretaron su retiro obligatorio de la fuerza. Vivió una situación indigna como consecuencia de su actitud. Añadió que quiso relatar este último hecho para que se supiera la clase de policía que siempre ha sido, y que no tenía nada más que decir.

En ocasión de hacer uso de las últimas palabras para dirigirse al Tribunal, añadió que respecto a unas sospechas que pretendieron instalarse por el doctor Palazzani, en su alegato, rogaba que se investigaran porque lo que el dicente había dicho, era la verdad.

Que de una forma irresponsable se había pretendido instalar la sospecha que, siendo el dicente sólo un oficial ayudante a la época de los hechos, tuviera el comando de todo lo que tuviera que ver con la inteligencia. Añadió que jamás se hizo inteligencia en la policía; la información era de carácter público.

Dijo que resultaba una verdadera infamia lo dicho por el letrado, que no tenía ni sentido común. Que el tiempo de su defensor había resultado insuficiente para responder a esas infames acusaciones.

Que cumpliendo el mandato bíblico que le impone sus creencias, rechaza desde lo más profundo de mi ser todo acto que vulnere la dignidad humana. Que está en paz con Dios y su conciencia. Y que este tribunal sabrá valorar si lo que ha dicho es verdad o no.

d) Que corresponde seguidamente analizar los hechos y las personas que fueron víctimas de los mismos, de acuerdo al orden expuesto en el requerimiento fiscal y las pruebas que acrediten tales circunstancias.

IV)1) Privación de la libertad y aplicación de tormentos respecto de Clemente Bedis.

Que según las constancias incorporadas a estos autos, Clemente Bedis, actualmente fallecido, fue privado de su libertad el día 5 de abril de 1976 a las 11.00 horas, en su domicilio ubicado en calle Allan Kardec 972, de la ciudad de Santa Rosa, y trasladado a la Seccional 1ra.de policía. El día 10 de abril en horas de la madrugada, fue retirado de dicha seccional encapuchado y esposado, para ser sometido a diversos tormentos en un campo en las afueras de la ciudad, o luego de lo cual se lo reintegroa la dependencia policial, donde días más tarde también fue sometido a torturas entre tres o cuatro oportunidades. Quince días después fue trasladado a la unidad penal nro.13. Así se desprende de su declaración testimonial prestada el 9 de marzo de 1984 ante el Juez de Instrucción y de Correccional nro.1 Dr. Alberto Jorge Baglieto y según constancias de fs.301 y 302, obrantes en copias certificadas del Legajo 635, cuerpo II. Recuerda a cuatro personas, entre las que distinguió al comisario Aguilera, Constantino y Guevara Nuñez, entre otros. En las dos oportunidades que relata, recibió trompadas y golpes en su cuerpo y durante media hora sufrió el paso de corriente eléctrica mediante el uso de la denominada "picana", previo a bajarle violentamente sus pantalones. Fue subido a la parte alta de la seccional en otra oportunidad para recibir golpes. Escucho también gritos de dolor y una radio con música fuerte.

Que comparecieron al debate oral Julio Díaz y Juan Angel Bustos. Ambos estuvieron prestando servicio en la Seccional 1ra.y observaron distintos detenidos durante el año 1976 duramente castigados. Recuerdan que en la parte de arriba de dicha seccional se encontraban los superiores, Constantino, Reinhart, Cenizo, Aguilera, Fiorucci, Benavidez y Reta. Agregan que normalmente aplicaban la picana eléctrica, y pudo observar en mal estado a los detenidos Bedis y Roma, este último había que ayudarlo a bajar las escaleras por su estado lamentable. En el caso del testigo Díaz también recuerda que veía a los detenidos mojados y se les instruía de no darles agua. Agrega que también participaban en la parte de arriba de la seccional el oficial Yorio y Marenchino. Díaz en su vivaz relato terminó por reconocer que presenció torturas y detalló las características físicas del instrumento utilizado, esto es un caño largo de un metro y en la punta tenía una batería y un pulsador. Se utilizaba también una camilla de metal y la persona era colocada esposada en forma horizontal. Aplicaban dicho elemento en partes íntimas del cuerpo y también lo introducían en zonas genitales. Se los mojaba para aumentar su sensibilidad. Agrega también que observó en regular estado a la señora de Regazzoli, detenida en la brigada de investigaciones, en donde también era maltratada por Reta. Finalmente agrega que una vez por semana venían a la seccional los militares Greppi o Amarante, y que respecto a la mujer que cita la vio varias veces encapuchada. En relación a los medicos concurrían el lugar los doctores Savioli y Perez Oneto.

Que también compareció Clemente Albino Bedis, hijo del fallecido nombrado en este punto, que recuerda que a su padre se lo llevaron pocos días después del 24 de marzo de 1976, de su casa en un patrullero de la policía y que no se lo pudo visitar en la comisaria primera. Recién cuando ingresó a la unidad nro.13. Solamente por referencias se entero que había sido muy golpeado. También en la audiencia oral, en forma clara y concisa el testigo Victorio Segundo Vlacich, observó al nombrado en este apartado, juntamente con Roma, Gil y Accattoli, cuando él también se encontraba detenido y cuando concurría a llevarle comida a su mujer,señora Mireya Regazzoli; agrega el mal estado de los nombrados.

Que no puede obviarse los testimonios de Carlos Sotelo y Mauricio Diego Gaitán. Ambos testigos de profesión policías a la fecha de estos hechos, y fallecidos, depusieron en sede judicial, conforme las constancias en el legajo 635, fs.17vta.y233/234 y fs.28 y 202, respectivamente, incorporado como evidencia a la presente causa. Ambos observaron al detenido Bedis en la seccional 1ra., el primero que lo encontraba llorando, no recordando ambos si estaba golpeado, pero recordando el segundo que se le había dado órdenes de darle agua. Manifiesta que eran llevados a la parte de arriba de dicha seccional cuando se lo requería.

Que merece destacarse también el testimonio de Ramón Crisanto Lastre, el cual observó en la dependencia nombrada al señor Bedis en mal aspecto físico, y evidenciando el mismo haber sido objeto de torturas, desarrolladas en la parte alta del lugar, al cual eran llevados con los ojos vendados y esposados. Manifiesta que allí se encontraban los oficiales Constantino, Fiorucci, Aguilera, Cenizo, Reinhardt, Yorio, y Reta. Que también en forma similar en el debate oral depuso Omar Roque Medina, testimonio analizado en la cuestión precedente, el correspondiente a Oscar Mario Montes de Oca, prestada en forma anticipada, conforme a la normativa legal, que compartió el mismo calabozo que la víctima, y recordando que no podía ponerse de pie por los castigos recibidos y mostrándole las marcas de la picana eléctrica aplicada en sus testículos; también testimonió en forma similar Francisco José Tineo.

Que no se ha evidenciado certificados médicos de la época, mas allá de declaraciones que manifiestan que los médicos de policía Pérez Onetto y Héctor Savioli, concurrían al lugar. Los obrantes a fs.83/127 del Legajo 635, pertenecen al año 1979, firmados por el último de los profesionales nombrados, muy posterior a la fecha de detención de Bedis, año 1976, y no reflejan obviamente, rastros de dolencias físicas padecidas y denunciadas por el mismo, pero certifican que el nombrado se encontraba todavía detenido en ese año. Nótese que de los oficios en cuestión, firmados por el profesional ultimo nombrado, se desprende que eran dirigidos desde la seccional 1ra., y hacia la Jefatura de policía, al mayor Baraldini.

Que, por otra parte el innegable valor de los testimonios reunidos y analizados, resultan ser concordantes, creibles y dados por testigos directos que se encontraban en el lugar en donde habían ocurrido los hechos. No se advierte fisura en los relatos y forman plena convicción para dar por acreditados las circunstancias denunciadas.

IV)2) Privación de la libertad y aplicación de tormentos respecto de Justo Ivalor Roma.

Que según las constancias obrantes en autos Justo Ivalor Roma fue privado ilegalmente de su libertad el 8 de abril de 1976, cerca de las 20 horas, en su domicilio de calle Maestro Mecca 1198 de la ciudad de Santa Rosa. Llevado a la comisaría 1ra.fue sometido a diversos interrogatorios bajo la aplicación de golpes en un lugar cercano a dicha dependencia, posiblemente el Tiro federal de la ciudad. Posteriormente en días sucesivos fue golpeado en la seccional referida y retirado a otro lugar, donde además se lo sometió a sesiones de picana eléctrica en todo su cuerpo. Luego de pasar otro tiempo en la comisaria 1ra.fue remitido a la Colonia penal. Así de desprende de su declaración testimonial prestada en sede judicial (fs.298/300, del legajo 635) y de su declaración prestada en forma anticipada de conformidad a lo estatuido por el art.357 de la ley adjetiva. Así recuerda que fue detenido por el inspector Constantino, los policías Aguilera, Fiorucci, López, Guiñazu, actuando también otro de apellido Reinhart que le sustrajo un juego de cubiertos de su casa. Recuerda haber sido interrogado por el capitán Greppi en dos oportunidades y que le dijo que iba a recibir más golpes si no hablaba.

Que corrobora lo manifestado por Roma, el testigo Ramón Crisanto Lastre, el cual lo observo bajar de los altos de la seccional 1ra. En mal estado atento el castigo intenso al que había sido sometido. Involucra a los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Yorio y Reta, como los policías que se encontraban en el piso de arriba de la seccional, a donde iban llevados encapuchados los detenidos, entre ellos Roma.

Que, así también en idéntica forma Edda Vilma Stemphelet de Barreix, quien observo a Roma y otras personas que era interrogado en las dependencias aludidas y por los oficiales antes mencionados, (fs.15 del legajo 635, ratificada en sede judicial a fs. 222).

Que también Roma fue visto por el testigo Julio Díaz, cuyas declaraciones han sido analizadas precedentemente, y Hugo Ferrari. Involucra a los mismos policías mencionados. En idéntica forma por el testigo Carlos Sotelo, policía que desempeñaba servicios en la seccional 1ra.manifestando que a los detenidos se los interrogaba con maltratos físicos, citando a los oficiales antes mencionados y agregando que sabían participar también los oficiales Marenchino y Juan Domingo Gatica, (fs.17 del legajo 635, ratificada y ampliada en sede judicial a fs. 233/234 de dicho expte.).

Que el señor Roma también fue observado en las condiciones descriptas por el policía Mauricio Diego Gaitán y mencionando a los oficiales antes referidos, no recordando a Yorio y Marenchino, (fs.28 y ratificación judicial de fs.202 del legajo 635). En forma similar declara el policía Juan Ángel Bustos, al deponer en el debate oral, recordando haber observado a Roma en la seccional 1ra. No tenían piedad con nadie los de la subzona, según sus dichos ya mencionados en el apartado precedente. Involucra a los policías Aguilera, Fiorucci, Reinhart, Cenizo y Benavidez, y al capitán Greppi. Es interesante esta declaración atenta a que según los dichos del testigo, presencio torturas y describió el instrumento que se utilizaba. Que también depuso Avelino Cisneros, cuya declaración se perfeccionará en el apartado oportuno, pero que según sus dichos, observo a Roma en las mismas condiciones que él, involucrando a los oficiales ya citados; lo mismo declaró Francisco José Tineo, en la audiencia oral.

Que al comparecer al debate oral también depusieron Julio Juan Capello y Ramón Crisanto del Valle Carra. El primero agente y el segundo chofer de la comisaria primera, quienes vieron detenido junto a otros a Roma; finalmente el segundo manifestó haber visto golpeado al nombrado. En la misma forma declara en la audiencia oral Ismael Montenegro, chofer, que observo detenido al señor Roma en la seccional citada y Jorge Osvaldo Quinteros, policía que atendía la mesa de entradas de la Regional, en la planta alta de la comisaría 1ra.que lo observo por los pasillos de la misma; confirmó también que el capital Greppi, sabía concurrir regularmente a dicha Regional.

Que en lo que hace a documental médica, a fs.80/82 y de fecha 7 de mayo de 1976, obra en el legajo ya citado, la comunicación del médico de policía, Dr. Máximo Pérez Oneto, comunicando sin novedad la situación personal del detenido Roma.

Que en este punto, doy por acreditado la situación relatada por la víctima, la cual ha sido corroborada por los distintos testimonios analizados, los que deben ser tenidos por veraces y concordantes.

IV)3) Privación de la libertad y aplicación de tormentos respecto de Hermes Carlos Accatoli.

Que según las constancias obrantes en autos, quedo acreditado que el nombrado fue privado ilegalmente de su libertad el día 24 de marzo de 1976 en la ciudad de Gral. Pico y trasladado en primer lugar a la Jefatura de Policía, y luego a la Unidad penal nro.4. Entre los días 6 y 7 de abril, fue retirado de dicha unidad, esposado y encapuchado, y conducido a la Seccional 1ra., donde fue sometido a dos interrogatorios mediante golpes y sesiones de picana eléctrica. Concluida la sesión de tortura, fue reingresado a la unidad carcelaria, donde permaneció hasta el día 9 de setiembre, fecha en que fue trasladado al penal de Rawson, siendo puesto en libertad el 17 de junio de 1977.

Que corrobora lo apuntado el propio testimonio del nombrado, brindado oportunamente en el legajo 635 (fs.379/87) y en el debate oral de la presente causa, ya mencionado en el apartado precedente. Involucra en los apremios recibidos a los oficiales Fiorucci y Cenizo, según pudo averiguar en el lugar de su cautiverio. En el legajo citado (fs.6/7) y en pleno debate oral, Ramón Crisanto Lastre, cabo de policía en la seccional 1ra. a la fecha de los hechos, confirma lo sucedido; en su testimonio ya analizado observando al señor Accatoli juntamente con Gil, duramente castigados en el lugar donde prestaba servicios.

Que también corrobora la detención del nombrado, Hugo Ferrari, el cual en pleno debate oral, manifestó que fue detenido juntamente con aquel y otros el día 24 de marzo de 1976 y trasladado a la seccional 1ra. Y luego de estar un día en ese lugar, a la unidad carcelaria (U4); Accatoli estaba castigado y tenía magullones y quemaduras en el cuerpo. Relata que los internos, por lo que pudo averiguar, eran subidos a la planta alta de dicha seccional y sometidos a sesiones de tortura. En idéntica situación relatan Miguel Maldonado, José Martiniano Mendizábal, Nelson Nicoletti, Santiago Covella y Mireya Regazzoli, al deponer en la audiencia oral, y en forma anticipada, Mario Montes de Oca. También Accatoli, fue visto por Carlos Aragones en la cárcel de la ciudad, según su relato en la audiencia oral referido en el apartado precedente.

Que la detención de Accatoli se documenta, del informe de fs.154 (legajo 539) de donde se desprende que ingreso a la U.4 el 24 de marzo de 1976, procedente de la Jefatura de Policía y a disposición de la Subzona 1.4. El 7 de julio de ese año es anotado a disposición del P.E.Nacional. Se destaca en ese informe dos entradas y salidas hacia la seccional 1ra.de policía de la ciudad capital; 6 y 7 de abril de 1976.

Que así también de fs.575 de las Actuaciones administrativas incorporadas a esta causa, se desprende el informe de la U.4, donde se constata lesiones del nombrado, en ocasión del traslado de la Unidad Regional 1, con fecha 7 de abril de 1976; claramente la fecha en que fueron retirados hacia ese lugar, para someterlo a diversos castigos como ya relatara la víctima.

Que también se ha acreditado que Accatoli, fue visto junto con otras personas encapuchadas, trasladadas a la comisaría de Catrilo, en el mes de abril de 1976, en horas de la noche, por el policía Héctor Mario Jaimes, quien fue obligado a que se encerrara en su oficina para no ver qué pasaba, manifestando en la audiencia oral que comandaba la comisión el oficial Aguilera y los subalternos Fiorucci, Reta y López, este último conocido por el apodo "miseria".

Que en consecuencia doy por acreditados los dichos de la víctima, los cuales son corroborados por los testimonios aludidos y demás constancias detalladas.

IV)4) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Zulema Arizo.

Que según constancias en autos, ha quedado acreditado que la nombrada fue privada de su libertad el 23 de mayo de 1978, en horas de la madrugada cuando descansaba en la Escuela Albergue de Paso de los Algarrobos de la provincia de La Pampa, donde prestaba servicios y alojada en la seccional 1ra.de policía a disposición de la Subzona 1.4, permaneciendo en esa situación hasta el 23 de agosto de ese año. Fue objeto de interrogatorios y torturas en la oficina ubicada en el primer piso de esa unidad.

Que de acuerdo a su relato prestado en la audiencia oral ya mencionado en el apartado precedente, pudo identificar por la voz al policía Fiorucci, que era el que la trasladaba, ya que iba encapuchada y también el que posteriormente la interrogaba; situación esta que padecía con otra persona que con arma de fuego en mano, la amenazaba con matarla si hablaba.

Que al comparecer a testimoniar a la audiencia Hermelinda Gandara, celadora que prestaba servicios en dicha seccional, ratifico los dichos de aquella. Claramente la atendió y manifestó que presentaba huellas de golpes en muñecas y pies, y muy sucia, observando su cuerpo con rastros de quemaduras, originadas por la picana eléctrica, que le refirió la nombrada. Concluyo que se torturaba en la planta alta de dicha seccional, y que los oficiales Fiorucci y Reinhart le indicaban que no le diera agua a la detenida. Estaban también en el lugar los oficiales Marenchino y Cenizo.

Que también depuso oralmente Nilda Ester Stork, celadora de la seccional referida, manifestando de acuerdo a su relato ya tratado que en la planta alta se torturaba a las detenidas, las cuales eran conducidas esposadas y vendadas hasta dicho lugar retirándose, para recibirlas posteriormente en mal estado.

Que también confirma los dichos de la víctima, la celadora Norma Beatriz Trouilh, la cual conoció a la señora Arizo por verla en la seccional en donde prestaba servicios y trasladarla a la terminal de colectivos cuando fue puesta en libertad. En pleno debate oral, declaro que aquella le conto que la habían secuestrado y golpeado y que además estaba embarazada.

Que, asimismo también se desprende la circunstancia de la detención de la señora Arizo, el testimonio de Dora Gautes de Domínguez, auxiliar de la escuela de Paso de los Algarrobos, donde confirma que a la docente referida la habían detenido en horas nocturnas; indica al oficial Marenchino que habría ido al lugar y Fiorucci, atento ser familiar de la directora. En idéntica forma declaro José Nivaldo Domínguez, esposo de la anterior, y portero del lugar, que se entero que la policía había detenido a la maestra Arizo, y que los oficiales Marenchino y Lucero habían estado en el albergue; también lo testimoniado por Emilia Haydee Haita, lavandera del lugar, que coincide con el anterior y por la celadora docente María Nelly Echegaray, testimonios analizados en el apartado precedente.

Que a ello debe agregarse el testimonio de Humberto Rifaldi, policía que prestaba servicios en el Departamento de informaciones de la policía de La Pampa, el cual mencionó que los oficiales Lucero y Marenchino, fueron afectados a ese procedimiento.

Que por último, del informe de fs.672/678 de la causa principal, se desprende que la docente a la fecha de su detención se encontraba embarazada y contrajo una infección urinaria (diagnostico de fecha 6/7/78), H.C.nro. 45558).

Que en consecuencia se acreditan las circunstancias relatadas por la victima, siendo corroborado sus dichos por los testimonios examinados y demás constancias.

IV)5) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Ana María Martínez Roca.

Que según constancias de autos, ha quedado acreditado que la nombrada, fue privada de su libertad durante el mes de noviembre de 1975 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se encontraba en la casa de su novio, Hugo Chumbita, por fuerzas de la policía federal, y sometida a intensas torturas, para luego derivarla a la Provincia de La Pampa, continuando su detención a disposición de la Subzona 1.4, en la seccional 1ra.de la ciudad de Santa Rosa, lugar en donde continuaron los interrogatorios. Recupero su libertad en la primera semana del año 1976. A raíz de las torturas sufridas fue internada en el Hospital público Lucio Molas y perdió su embarazo.

Que confirman la detención y torturas, Hugo Chumbita, al declarar en la audiencia oral que compartió la detención de la testigo y traslado juntamente con Esteban Tancoff, a la ciudad capital de Santa Rosa como así también las celadoras de la policía citada que la atendieron en esa oportunidad y Esteban Tancoff, que estaba con aquellos cuando fueron detenidos por personal de la policía federal.

Que en la audiencia oral comparecieron, Nilda Ester Stork que pudo observar a la mujer citada traída de la ciudad de Buenos Aires en mal estado de salud, medicada y cuidada por militares, y que también ; Dolly Ghiglione de Toldo, que recordó el estado lamentable de la arquitecta mencionada y su derivación al hospital y que fue interrogada en la planta alta de la seccional, confirmando el estado en que bajaba cuando terminaban las sesiones ; Mirta Gladys Alzamendi de Antonio, que refiere que la señora Martínez estaba en muy malas condiciones físicas; el médico Américo Taborda, que observo a la nombrada internada por más de dos días y se intereso por su salud, enterándose que había sido torturada y se le había practicado un legrado; Ramón Crisanto del Valle Carra, que relata que juntamente con la celadora Toldo, traslado al hospital local a la señora Martínez atento a su estado de salud y por estar toda picaneada.

Que tanto la testigo Stork como Ghiglione de Toldo, fueron contestes en recordar, que las mujeres detenidas a disposición de la Subzona 1.4, eran trasladadas por ellas mismas a la planta alta de la seccional 1ra.en donde eran interrogadas por los policías.

Que no obstante ello, no se ha acreditado quienes estaban en funciones al momento del encierro ilegal de la señora Martínez Roca, por lo que de acuerdo con el dictamen Fiscal en su alegato final, corresponde absolver a todos los acusados por este caso, a excepción de Roberto Constantino, quien de acuerdo a las constancias, a esa fecha (diciembre de 1975), ya se encontraba en funciones como 2do. Jefe de la Unidad Regional I de Policía.

Que también y de acuerdo a lo requerido por el representante del Ministerio Público, y atento a las constancias reunidas corresponderá absolver a todos los acusados por la aplicación de tormentos que sufriera la nombrada, atento que, y según los propios dichos de ella y los correspondientes a Horacio Chumbita y Esteban Tancof, brindado en la audiencia oral, aquellas torturas fueron infligidas en la ciudad de Buenos Aires.

IV)6) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Héctor Manuel Zolecio.

Que según las constancias de autos, ha quedado acreditado, que el nombrado fue detenido el domingo de ramos de 1976 en horas de la mañana (7 hs), por una comisión policial que lo trasladó a la seccional 1ra.y por la tarde allanaron su domicilio, secuestrándole del mismo libros de ideología peronista y un arma de fuego registrada en el Renar. Que por la noche, fue conducido esposado y encapuchado, hasta las afueras de la ciudad de Santa Rosa, presuntamente en el Tiro federal argentino, para ser atado en un poste y sometido a interrogatorios bajo la aplicación de golpes y picana eléctrica. Reintegrado a la misma seccional y como consecuencia de los apremios recibidos fue internado en el hospital local, permaneciendo unos diez para luego nuevamente en la comisaria ser interrogado con pistola en mano por el capital Greppi, siendo puesto en libertad dos días después.

Que el nombrado actualmente fallecido, según constancias declaro, ante el Juzgado de Instrucción y correccional nro.1.el 10 de marzo de 1984 (fs.303/305, del legajo 635) y así también en forma anticipada ante el Tribunal Oral Federal oportunamente, según constancias, indicando que sus torturadores fueron policías, entre los que recuerda a Aguilera, Constantino y otros.

Que como consecuencias de la tortura aplicada, se lesionaron gravemente sus caderas y testículos. Los informes médicos de fs. 131/147-332, obrante en la causa principal, y el tiempo de internación el que la victima debió ser atendida (más de 10 días) indican la severidad de las lesiones que sufriera. Que en este tema, depuso oralmente Stella Maris Truol, en la audiencia respectiva, médica del hospital local que recuerda haber atendido a Zolecio, recordando su parálisis que sufría en una de sus piernas, su estado depresivo y sus manifestaciones de que había sido sometido a golpes y picana eléctrica.

Que observaron al señor Zolecio, en la comisaria mencionada, y en mal estado físico; Julio Díaz, policía que testimoniara oralmente en la audiencia y donde relatara que el nombrado era llevado a la rastra por los pasillos de la comisaría, mojado y en dirección a la planta alta de la misma (ratifica lo declarado en forma similar en el legajo 635 ratificado judicialmente a fs. 556/vta. del mismo); en idéntica declaración la prestada por Omar Roque Medina, que depuso oralmente; Edda Stemplet de Barreix, celadora de policía, fallecida, que declarara en el citado cuerpo a fs. 222 y ratificado judicialmente a fs.545/6 vta.; Mauricio Diego Gaitán, que depusiera en la misma forma que la anterior testigo ( fs.28 y fs. 202 del legajo referido), actualmente fallecido; Carlos Sotelo, en la misma situación que el anterior, fallecido y que declarara oportunamente (fs.17vta.y 233/34 en sede judicial del legajo mencionado); Ramón Crisanto del Valle Carra, chofer de ambulancia de la policía, que observo detenido a la victima de este apartado en la seccional 1ra.; Héctor Germán Zolecio, hijo del nombrado que relata que a consecuencias de los sufrimiento de su padre, tuvo que ser operado de cadera (reemplazo de cabeza de fémur) y dolores muy fuertes de rodillas, producto del paso de corriente eléctrica; en idéntica forma, testimonio Claudia Celia Zolecio, hija de la victima; Patricia Laura Zolecio, quien testimonio en la audiencia oral, en forma similar que el anterior y que su madre hacia gestiones ante el capitán Greppi, para obtener su liberación.

Que los policías y la víctima, son coincidentes en sus relatos, en la participación en los interrogatorios y apremios de los acusados Cenizo, Reinhart, Reta, Fiorucci, Aguilera, Yorio, Marenchino y Constantino.

Que doy por acreditado el presente hecho.

IV)7) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Nery Greta Sanders de Trucchi.

Que según constancias de autos, ha quedado acreditado que la nombrada fue detenida el 8 de enero de 1977, tras concurrir a la seccional 1ra. en virtud de una citación que se le había cursado; tras cumplir con el pedido se enteró que quedaba detenida a disposición de la Sobzona 1.4.En su detención fue sometida a reiterados interrogatorios y se le aplicó en varias oportunidades picana eléctrica, en distintas partes de su cuerpo, permaneciendo detenida durante más de 40 días.

Que confirman la permanencia en dicha comisaría y los interrogatorios y torturas que sufriera la nombrada; Edda Vilma Stemphelet de Barreix, (fallecida) celadora de esa dependencia y cuyo testimonio ha sido analizado, obrante a fs.15 y ratificación de fs.222 en sede judicial, que obran en el legajo 635; Mirta Gladis Alzamendi de Antonio, también celadora, que depusiera oportunamente a fs.15 y 20 del legajo referido, y testimoniara en la audiencia oral concluida; Raquel Barabaschi, detenida en la seccional que la observaba caminar con mucha dificultad, según su testimonio recibido en la audiencia oral y el policía Juan Ángel Bustos cuyo testimonio ya ha sido analizado.

Que también surge su detención de los informes médicos obrantes a fs.62/130 de la causa principal y 62/78 del legajo 635, de donde se desprende que fue examinada por el médico Pérez Oneto, desde el 4 al 18 de marzo de 1977, no detectando ninguna novedad para informar. Que como consecuencia de sus padecimientos, la testigo víctima, perdió su trabajo hasta que fue reincorporada en el año 1983 y fue sometida a una operación de corazón.

Que corresponde acreditar el presente hecho analizado, de acuerdo a las evidencias reunidas.

IV)8) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Erberto Ángel Cuevas.

Que de acuerdo a las constancias, fue detenido el día 27 de marzo de 1977, aproximadamente a las 17,30 hs., en circunstancias que se encontraba retirando sus pertenencias de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Fue conducido por el oficial Aguilera a la seccional 1ra.en donde sufrió un golpe con cachiporra o pistola, afectándole una vértebra y así también amenazas de fusilamiento. Posteriormente fue remitido a la Colonia penal.

Que confirman la permanencia en la comisaria 1ra. Del nombrado; Edda Vilma Stemphelet de Barreix, celadora (fallecida), cuyo testimonio ha sido analizado y estaba en el lugar citado al tiempo de la detención de Cuevas; el policía Juan Ángel Bustos, quien depusiera en la audiencia oral, cuyo testimonio ya ha sido analizado y sus dichos de fs.18 y vta. Y 193 del legajo 635, ratificado judicialmente; en idéntico sentido el correspondiente a Mauricio Gaitán, (fallecido) y el de Beatriz Amanda Costantino, quien en el debate oral manifestó entre otras constancias que estaba presente en la legislatura provincial y observo cuando Cuevas era detenido.

Que corresponde acreditar el presente hecho, de acuerdo a las pruebas examinadas.

IV)9) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Olga Edith Juárez.

Que de acuerdo a las constancias, la nombrada (fallecida) fue detenida el 13 de abril de 1978, por una comisión policial, en la ciudad de General Pico, y trasladada a la Brigada de Investigaciones, en un primer momento y posteriormente a la seccional 1ra.de policía, de la ciudad de Santa Rosa. La comisión policial pertenecía a la Subzona 1.4, y procedió a interrogarla por un crimen que había ocurrido en la localidad de Intendente Alvear. Fue sometida a golpes de puño, manoseos en distintas partes de su cuerpo y sesiones de picana eléctrica. El día 12 de mayo de ese año fue puesto en libertad.

Que su declaración fue expuesta oportunamente ante la comisión respectiva de investigación gubernamental y ratificada en sede judicial, según constancias de fs.21 y vta. Y 22/228 del legajo 635, incorporado a la causa y referenciada en el apartado correspondiente.

Que confirman su permanencia en la dependencia policial; Nilda Ester Stork, celadora de la policía, quien en el debate oral, recordó a la nombrada, y que la llevó a la planta alta de la seccional por orden del oficial Fiorucci e Hilda Noemí Pérez, quien también depuso en la audiencia, detenida en la seccional citada, quien observo a la señora Juárez en el lugar y mal tratada. Que asimismo, de acuerdo a la planilla del libro de novedades, parte diario de la celaduría de la seccional en cuestión, consta que la nombrada detenida, estuvo en esa situación, entre el 22 de abril y 11 de mayo de 1978, fecha esta ultima en que fue puesta en libertad (fs.55/57 del legajo 635).

Que también se desprende del testimonio del policía Omar Jacinto Sosa, el cual prestaba servicio a la época de la detención, en la Brigada de Investigaciones, que la nombrada fue objeto de malos tratos y sesiones de picana eléctrica en esa unidad.

Que también se desprende su detención del informe médico de fs.130, del citado legajo, en donde fue examinada por el médico policial Dr. Savioli, el día 2 de mayo de ese año y donde se le recetara, la aplicación de una ampolla de Sertal en forma intramuscular.

Que corresponde acreditar el hecho examinado, de acuerdo a las evidencias analizadas.

IV) 10) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Zelmira Mireya Regazzoli.

Que según las pruebas incorporadas a la causa, la nombrada fue privada de su libertad, el día 24 de marzo de 1976, en su domicilio particular por una comisión policial-militar, la cual la trasladó por orden del comando de Subzona 1.4, a la seccional 1ra., luego a la Brigada de investigaciones, y también Unidad 13 y posteriormente a la Unidad carcelaria de Villa Devoto, Buenos Aires. Fue liberada el 12 de noviembre de 1976.

Que de acuerdo a las constancias, la situación por la que le toco atravesar a la nombrada, que brindó con su testimonio en forma clara y precisa ante el tribunal en forma oral, queda evidenciada también por los testimonios de; Carlos Sotelo, (fallecido) quien depuso en el legajo respectivo, y ya analizado; de la misma forma, el correspondiente a Juan Angel Bustos, que también han testimoniado en la audiencia oral; las celadoras Elsa Flach , Nilda Ester Stork , Mita Gladis Alzamendi de Antonio y María Susana Torales, (esta última observó a la señora Regazzoli en dependencias de la Brigada de investigaciones); el chofer policial Ramón Crisanto del Valle Carra; las detenidas Graciela Diana Espósito, Rosa Audisio y Zelma Rivoira, testimonios todos expuestos en el apartado precedente. En idéntica forma el expuesto en forma anticipada por Héctor Manuel Zolecio, analizado en la misma forma que los anteriores.

Que también acreditan las circunstancias expuestas por la testigo víctima, el informe obrante a fs. 80/82 del legajo 635, incorporado a esta causa, de donde se desprende que la nombrada sufría de un linfodema doloroso del pie izquierdo no mejorando, cuando se encontraba detenida en la seccional 1ra.de policía.

Que así también de las actuaciones administrativas incorporadas a la presente, (fs.635) se desprende que la señora Regazzoli, estuvo detenida desde el 24 de marzo de 1976 a disposición de la Subzona 1.4; y de acuerdo a las constancias de fs.4 del legajo 539, por decreto nro.310 con fecha 30 de abril de 1976, fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de facto. Que la denunciante imputo a todos los acusados presentes en la audiencia oral respectiva.

Que corresponde acreditar los hechos examinados de acuerdo a las evidencias reunidas.

IV 11) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Raquel Angelina Barabaschi.

Que de acuerdo a las constancias, fue detenida en la ciudad de General Pico, el 26 de marzo de 1976 mientras caminaba por la calle, trasladándola en un primer momento a la comisaría del lugar y luego a la seccional 1ra.de la ciudad de Santa Rosa. En esta, fue sometida a golpes y tormentos por la utilización de corriente eléctrica, aplicado en zonas íntimas y boca. Recuperó su libertad, el 20 de abril de 1976.

Que dicho episodio, quedó acreditado en autos, por el testimonio brindado en forma oral, en forma clara y circunstanciada, por la propia víctima. Pudo reconocer a los oficiales Cenizo y Reinhart, en la sala donde se le aplicaban los tormentos, y por dichos de las celadoras, que también participaban los policías Marenchino, Aguilera y Fiorucci. Respecto del oficial Yorio, que también le habría aplicado picana eléctrica, por los dichos de un amigo de la familia.

Que vieron a la nombrada en forma directa en la seccional citada, de acuerdo a los testimonios rendidos en forma oral en la audiencia respectiva; Stella Maris Barrios, Rosa Audisio, Zelmira Regazzoli y Rosalin Noemí Gancedo, declaraciones ya expuestas en el apartado precedente; las celadoras de policía Elsa Flach y Dolly Ghiglione de Toldo, que también depusieron en forma oral y que certificaron el mal estado de salud en que se encontraba la señora Barabaschi.

Que también el testimonio brindado en forma anticipada, de acuerdo a la normativa legal, de Justo Ivalor Roma, que observó las marcas que la picana eléctrica le había producido a la víctima antes nombrada.

Que asimismo del informe del Libro de Registro de entradas y salidas de detenidos de campaña, de la seccional 1ra. Se desprende la permanencia de la señora Barabaschi en dicha comisaria, desde el 28 de marzo al 20 de abril del año 1976 (fs.50 del legajo 635 incorporado a estos autos); así también del informe de fs.663/664 en la causa principal, detenida a disposición de la Subzona 1.4.

Que con las evidencias reunidas, se acredita el presente hecho.

IV) 12) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Dolly Girard de Villarreal.

Que de acuerdo a las evidencias reunidas y según constancias testimoniales, atento a que la nombrada no ha podido declarar personalmente en los autos, ya que reside en España, se han podido conseguir evidencias que prueban que la misma permaneció detenida en la seccional 1ra.de policía de la ciudad de Santa Rosa, durante los primeros días del año 1976 y que en ese tiempo, fue sometida a distintos interrogatorios bajo tormentos.

Que así también es relevante destacar el testimonio de Edgardo Villarreal, esposo de la nombrada, que según sus dichos fue detenido en la ciudad de Gral. Pico en el mes de noviembre de 1975 y trasladado luego a Santa Rosa, juntamente con su esposa y luego trasladado el penal de esta ciudad. Luego fueron trasladados ambos a la cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires.

Que el presente testimonio debe valorarse con todos los restantes en relación a la falta de mayor documentación respecto de la señora Girard, de manera tal que se coincide con lo dictaminado por el Señor Fiscal General y atento no haberse acreditado quienes de los acusados estaba en funciones al momento de su encierro, debe absolverse a todos los encartados por el presente caso, en que fueron requeridos. Que asimismo se deberá remitir testimonios al Juzgado Federal, para que se determine quienes mantuvieron la detención de la nombrada hasta su traslado a la Unidad penitenciaria nro.2 y determinar si fue puesta en su momento o no a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

IV) 13) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Hugo Avelino Ferrari.

Que de acuerdo a las constancias, el nombrado fue privado de su libertad por personal del Ejercito acompañado de la policía de La Pampa, en la ciudad de General Pico, el 24 de marzo de 1976. Fue llevado a la comisaria de esa ciudad y posteriormente a la Colonia Penal de la ciudad de Santa Rosa. Alternó su detención entre ambas unidades. Recuperó su libertad el 26 de abril de ese año, para ser detenido nuevamente el 7 de mayo, y para finalmente recuperar nuevamente su libertad el 6 de agosto del año 1976. Así se desprende de las constancias de los legajos 635 (fs.50) y del legajo 539 (fs.155).

Que el episodio mencionado queda acreditado, por la propia declaración de Hugo Ferrari, brindada en el debate oral de la presente causa; los detenidos y testigos en estos autos, que también depusieron oralmente; Hermes Accatoli, Santiago Guillermo Covella, Daniel Jesús Ayet, Luis Barotto y José Martiniano Mendizabal, testimonios ya expuestos en el apartado precedente. También confirma los testimonios brindados, la declaración de Juan Carlos Brinatti, expuesta en forma anticipada según lo autorizado por la ley adjetiva.

Que en consecuencia, se acredita de esta forma lo analizado en este apartado. Que así también y atento a lo dictaminado por el Señor Fiscal General, no se ha acreditado la participación de todos los encartados en este hecho.

IV) 14) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Santiago Guillermo Covella.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, ha quedado acreditado que el nombrado fue privado de su libertad el 24 de marzo de 1976, cuando se encontraba en su domicilio sito en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, por una comisión integrada por militares y policías provinciales. Fue alojado en la Unidad 4 durante 37 días en calidad de detenido incomunicado, y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 310/76, estando detenido en aquella unidad hasta el 9 de setiembre de ese año, fecha en que fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson, permaneciendo allí hasta el 28 de abril de 1977, cuando recuperó su libertad.

Que la detención mencionada fue observada por Miguel Maldonado, Nelson Nicoletti, Raquel Barabaschi, Zelmira Regazzoli, Rosa Audisio, Stella Maris Barrios, Gerardo Salandra y Ricardo Luis Samos, testimonios examinados en el apartado precedente. Se destaca el correspondiente a Regazzoli, que observó la detención del nombrado muy golpeado y chorreando sangre en su lugar de detención. Finalmente el correspondiente al médico de la unidad penitenciaria (U 4), que atendió a Covella, Norberto Rubio y que al examinarlo notó la huella de una hebilla en su abdomen bien marcada, como también manifestó que atendió a personas detenidas maltratadas.

Que así también se desprende la detención mencionada, del legajo 539 (fs.56 vta.) donde consta las circunstancias por las cuales el subcomisario Marcelo Chefer ( fallecido), tuvo que presentarse en la comisaría de la ciudad de General Pico, para recibir instrucciones acerca de las detenciones a realizar por orden de la autoridad militar de allí; y la documental obrante en el mismo legajo ( fs.4/6 y 7/8 ) donde constan los decretos 310 y 1086, correspondientes al arresto y libertad de Covella, por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Que de esta forma se evidencia lo manifestado al comienzo de este apartado.

Que el Sr. Fiscal General en su alegato, dictaminó que no se ha acreditado la participación de todos los encartados en el presente hecho, razón por la cual no solicitó acusación. Que en consecuencia el Tribunal no puede dictar resolución sobre este punto. Doctrina de la SCJN, "in re Tarifeño, Cattonar, Garcia, Cáceres y Mostaccio (17/2/2004). Fallos: 327:120; 320:1891.

IV) 15) Privación de la libertad de Carlos Osvaldo Aragonés.

Que de acuerdo a las constancias de la causa, y el propio testimonio del nombrado prestado en forma oral al deponer en la presente causa, se desprende que fue privado de su libertad el día 25 de marzo de 1976 en la ciudad de General Pico, por fuerzas combinadas de la policía provincial y militares, que operaban de acuerdo a las directivas de la Subzona 1.4. Fue llevado a la Unidad 4 de la ciudad de Santa Rosa, y estuvo en esa condición durante 21 días.

Que pudieron observarlo en esa oportunidad, personas que compartieron en la misma forma cautiverio en la unidad nombrada; así Hugo Avelino Ferrari, Hermes Carlos Accatoli, Santiago Covella y Victorio Segundo Vlacich, cuyos testimonios han sido analizados en el apartado precedente.

Que también la privación de la libertad del nombrado se acredita del testimonio obrante en el legajo 635 (fs.50/51), correspondiente al Libro de Registro de entrada y salidas de detenidos de campaña de la seccional 1ra. de policía.

Que el citado episodio queda de esta forma acreditado con las evidencias enunciadas. Que no obstante ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Fiscal General en su alegato, no se ha acreditado la participación de todos los encartados en el presente hecho.

IV) 16) Privación de la libertad y tormentos de Rodolfo De Diego.

Que de acuerdo a las evidencias colectadas, se desprende de las mismas que el nombrado, fallecido el 13 de julio de 1995 (constancias de fs.2255/2255vta. del Registro Nacional Electoral), fue detenido de su domicilio en horas nocturnas en los primeros días del mes de abril de 1976 y alojado en la seccional 1ra.de policía a disposición de la Subzona 1.4, lugar en donde fue golpeado e interrogado, siendo trasladado posteriormente a la Unidad 4 de la ciudad de Santa Rosa, permaneciendo detenido por un periodo de tres meses.

Que así se desprende del testimonio de la señora Julia Delfina Arias, prestado en forma anticipada de conformidad a lo autorizado por la ley ritual, viuda del nombrado a la fecha y del correspondiente a su hija, Claudia De Diego, y Ángel Salvador, los cuales han sido referidos en el apartado precedente; en la audiencia oral, compareció también Graciela De Diego, quien testimonió que su padre estuvo detenido en la Unidad 4 desde el mes de abril al mes de julio del año 1976, y que le había comentado que la había pasado mal. También se destaca el testimonio del policía Ramón Crisanto Lastre prestado en audiencia oral, el cual pudo observar al nombrado detenido en un calabozo de la seccional referida; el de Carlos Sotelo, prestado en el legajo 635 (fs.17) y ratificado judicialmente (fs.233/234), actualmente fallecido, que observó el maltrato físico al detenido; y el correspondiente a Raquel Barabaschi, que lo observó en un calabozo denominado "el jaulón" de la seccional 1ra. de policía.

Que con las evidencias reunidas se da por acreditado el episodio analizado.

IV) 17) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Roberto Oscar Gil.

Que de acuerdo a las evidencias reunidas, el nombrado, fallecido el 23 de agosto de 1989 (constancias de fs.2255/2255vta. del Registro Nacional Electoral), fue privado ilegalmente de su libertad el 24 de marzo de 1976 en horas de la noche de su domicilio particular de la ciudad de General Pico, por personal militar y policial que lo condujo hasta la seccional de esa ciudad y después lo trasladó a la Colonia Penal de la ciudad de Santa Rosa. En esta fue alojado en la seccional 1ra.de policía (días 6 y 7 de abril de ese año) en donde fue interrogado mediante golpes y sesiones de picana eléctrica en la zona genital, luego de lo cual fue conducido a la unidad penitenciaria. El día 30 de abril quedó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (decreto 310/76) y recuperó su libertad el día 28 de abril de 1977, desde la unidad penal de Rawson, a donde fuera conducido posteriormente. El señor Gil, era diputado provincial a la fecha de los hechos.

Que su detención fue observada por Erberto Ángel Cuevas, el cual declaró en forma anticipada según la normativa procesal que lo autoriza, y lo observó en el mismo lugar de su detención con deterioros físicos por la tortura sufrida; por los siguiente testigos que comparecieron a la audiencia oral de la causa y cuyos relatos han sido analizados en el apartado precedente; Miguel Maldonado ( Gil tenía todo el abdomen negro de los golpes que sufrió, dijo en la audiencia), Nelson Nicoletti, Raquel Barabaschi, José Mendizábal, Victorio Segundo Vlacich, Carlos Aragonés, Saúl Hugo Santesteban, Hermes Carlos Accatoli (oí gritos desgarradores de él, dijo), Luis Barotto e Hilda Koifman de Gil.

Que así también del legajo 539, agregado a estos autos, obran copias de los extractos de ingresos a la Unidad penal 4, a la seccional 1ra. de policía de la ciudad de Santa Rosa, acta de actuaciones administrativas de fecha 7 de abril de 1976 en donde consta que ha sido golpeado cuando reingresa a la unidad (luego de declarar en la seccional citada) y copia de los decretos 310 y 1086, que acreditan el arresto y cese de Gil (fs.29/35, 91, 575 y 4/8 respectivamente).

Que en consecuencia se acreditan los hechos examinados de acuerdo a las pruebas rendidas.

IV) 18) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Avelino Cisneros.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, el nombrado fue privado de su libertad ilegalmente, el 8 de abril de 1976, por una comisión policial que lo detuvo de su domicilio de la ciudad de Santa Rosa. Fue llevado a un lugar desconocido y sometido a golpes y picana eléctrica, para luego ser conducido a la seccional 1ra. De policía de esa ciudad; allí continuaron los interrogatorios y sesiones de tortura, estando el nombrado encapuchado y esposado. Fue conducido a la Unidad 4 donde permaneció unos quince días para ser luego reingresado a la seccional citada, para ser nuevamente interrogado, donde permaneció unos sesenta días, devuelto luego a la citada unidad, en donde permaneció cerca de un año hasta obtener su libertad.

Que su detención y tortura fue testimoniada por el propio nombrado al declarar anticipadamente, conforme a la normativa legal que lo autoriza y que obra en el apartado precedente; su propia hija también detenida en esa oportunidad, esto es Mirta Susana Cisneros quien depuso en la audiencia oral y se entero que su padre estaba en esa situación al verlo ella misma en la comisaría primera; también por Mauricio Diego Gaitán y Carlos Sotelo (ambos fallecidos), testigos ya mencionados anteriormente y que ratificaron sus dichos en sede judicial ya analizados en constancias anteriores; en la audiencia oral Julio Díaz, Mireya Regazzoli, Juan Ángel Bustos y Omar Roque Medina, testimonios analizados en el apartado precedente.

Que también se desprende su detención del informe del legajo 635 (fs.80) en donde consta haber sido examinado el 7 de mayo de 1976, por el médico de policía Pérez Oneto.

IV) 19) Privación de la libertad y aplicación de tormentos de Julián Flores.

Que de acuerdo a las evidencias reunidas, se desprende que el nombrado fue privado de su libertad personal en forma ilegal, el día 20 de abril de 1976, por una comisión policial, siendo las 21,30 hs. y trasladado en un primer momento a la Jefatura de Policía, luego de la cual fue remitido a la Seccional 1ra. De la ciudad de Santa Rosa. Allí el día 13 de ese mes y año fue sometido a interrogatorio mediante la aplicación de golpes, previo a haber sido vendado sus ojos y esposado sus manos. Posteriormente fue remitido a la Colonia penal, y luego de estar un día en dicho lugar se lo remitió nuevamente a la comisaría citada, permaneciendo en dicha unidad por cuatro días más, luego de lo cual recuperó su libertad.

Que la víctima de autos, actualmente fallecida (9 de marzo de 1996, según el Registro Nacional Electoral, fs.2255/2255vta.) declaró oportunamente en sede judicial conforme las constancias de fs.306/308 del legajo 635, agregado a la presente causa. De su declaración se infiere que reconoció a sus captores, siendo los policías Aguilera, Constantino, Cenizo, Reinhardt, Reta, Fiorucci y Chamorro, los cuales estaban presentes al momento de su interrogatorio, no obstante haberle vendado sus ojos. Que testigo directo de su detención fue su hijo Norberto Omar Flores, el cual compareció al debate oral ratificando los dichos de su padre y agregando que el mismo le manifestó que le habían aplicado la picana eléctrica en sus testículos y que también fracturado una costilla; también su hermana, Marta Nelly Flores, que compareció a la audiencia oral testimonio en forma similar; también manifestaron verlo detenido atento a tener familiares en esa situación, Clemente Albino Bedis, Mirta Susana Cisneros, Mireya Regazzoli, el policía chofer de la seccional 1ra. Ramón del Valle Carra y el testimonio brindado en forma anticipada de Julia Delfina Arias, dichos ya analizado en el apartado precedente.

Que también se desprende su detención de las constancias de fs.398/399, correspondientes a la Unidad 4 de la ciudad capital (según constancias de las actuaciones administrativas agregadas a la causa).

Que de esta forma se acredita el episodio motivo del presente apartado.

IV) 20) Privación de la libertad de Nicolás Navarro.

Que de acuerdo a las constancias reunidas, el nombrado fue privado de su libertad ilegalmente el día 10 de abril de 1976 en horas de la medianoche, de su campo "Los Mimbres" situado en la localidad de Naicó, por un grupo de policías de la Provincia de La Pampa, siendo conducido a la seccional 1ra.a disposición de la Subzona 1.4. Trasladado luego a la Colonia penal de la ciudad de Santa Rosa, en donde permaneció alojado durante 37 días y luego liberado, para posteriormente ser nuevamente detenido y alojado en la seccional referida, por espacio de 14 días, luego de lo cual fue liberado. El nombrado a la fecha de los hechos era Secretario General de la Gobernación, y actualmente fallecido (9 de mayo de 2001, según constancias del Registro Nacional Electoral, fs.2255/2255 vta. de la causa principal) y prestó declaración por oficio, según consta a fs.344/345 del legajo 635, para ser tenida en cuenta por el Poder Ejecutivo Provincial, que inició una investigación sobre estos hechos, vuelta el estado democrático a partir del año 1983.

Que fue visto en su lugar de detención por Justo Ivalor Roma, también detenido y que prestara testimonio en forma anticipada, según se ha expuesto anteriormente, lo mismo que lo expuesto en esa forma por Avelino Cisneros; Julián Flores, también fallecido, el cual depusiera judicialmente, (fs.306/308 del legajo 635) y ya analizado anteriormente, y en audiencia oral de acuerdo a lo expuesto por los detenidos de ese año, Raquel Barabaschi, Nelson Nicoletti y Hugo Avelino Ferrari. En la misma forma según el relato de la hija de una de esas personas, esto es Mirta Susana Cisneros.

Que se da por acreditado de acuerdo a las documentales y testimoniales rendidas, el presente episodio.

IV) 21) Privación de la libertad de Víctor Aldo Pozo Grados, Guillermo Eduardo Cuartucci, Gustavo Koning, Samuel Bertón y Luis Carlino, y privación de la libertad y aplicación de tormentos de Gerardo Nansen, Ángel Álvarez y Carlos Samprón.

Que siguiendo el criterio del requerimiento fiscal, es apropiado efectuar el tratamiento en este punto, en forma común, habida cuenta que todos los nombrados se desempeñaban como docentes en el Instituto Secundario "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz, provincia de La Pampa, al momento de los hechos.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en estos autos, ha quedado acreditado que los nombrados que se desempeñaban como profesores del instituto de enseñanza secundaria mencionado, fueron detenidos el día 14 de julio de 1976, desde la sede del propio establecimiento educativo en horas de la mañana, en el marco de un operativo llevado a cabo por fuerzas militares y policiales que dependían de la Subzona 1.4. Fueron llevados a la comisaría del lugar y puesto caminero de la ruta nro.35 y luego trasladados a la seccional 1ra. De la ciudad de Santa Rosa.

Que así se desprende de los testimonios brindados oralmente de Carlos Samprón, rector del colegio allanado, sometido a torturas en el puesto caminero de la localidad antes referida y a la salida del lugar de su detención posterior (U.13); Gustavo Javier Browner de Koning de profesión médico, detenido y al cual no se le dio ninguna explicación del motivo; Luis Carlino de profesión médico en idéntica situación que el anterior;

Ángel Julían Álvarez, ingeniero agrónomo, el cual sufriera según sus dichos distintos interrogatorios con golpes en su cuerpo; Guillermo Quartucci, Profesor de Historia del colegio segundario citado, el cual fue detenido por dos personas mientras dictaba clase en presencia de los alumnos y fue trasladado a la comisaría con sus ojos vendados e interrogado luego a base de golpes en su cuerpo, y simulacro de fusilamiento gatillando una pistola en su cabeza, pudiendo reconocer por las voces inconfundibles de otros profesores que estaban en el lugar como las de Pozo Grados, Brower de Konning y Álvarez, el cual relató que fue conducido a otro lugar conocido como puesto caminero de la localidad, en donde pudiendo zafarse de las esposas pudo alejarse del lugar. Su odisea hasta llegar a la ciudad de Bahía Blanca, se encuentra reflejada en su declaración expuesta en el apartado precedente; y Víctor Pozo Grados, médico veterinario del lugar el cual fue detenido por los policías Fiorucci y Cenizo, según sus dichos fue alojado en una celda de la comisaría y trasladado a la seccional 1ra. de la ciudad de Santa Rosa, en donde fue interrogado y golpeado por las personas citadas, siendo derivado luego a la Unidad 13, en donde estuvo detenido nueve meses.

Que también del testimonio de Miguel Ángel Maldonado, alojado en la U.13 se desprende que observó en ese lugar a Samprón, Álvarez, Pozo Grados y Carlino; José Martiniano Mendizábal, que observó a un grupo de detenidos traídos a esa unidad de detención proveniente de Jacinto Arauz; en forma similar se desprende del testimonio de Alberto Oscar Larrañaga y Carlos Enrique Guezzi que observó en la colonia penal a los nombrados anteriormente.

Que también se desprende la condición de detenidos de las personas mencionadas, lo observado por policías que cumplían tareas en esa fecha; así la celadora Mirta Gladis Alzamendi de Antonio, analizado en forma suficiente en apartados anteriores, participo en la detención de una mujer en esa localidad; Ernesto Ale, que prestaba servicios en la comisaría del lugar y observó la entrada de policías y personas del medio, entre los que recuerda chicos del colegio y al médico Brower de Koning; Alberto Gerassi, policía del puesto caminero del lugar, que acompañó a otro agente a detener a una persona al colegio y dicha persona fue trasladada a la comisaría con los ojos vendados en donde observó en los pasillos al profesor Konning y al pastor Nansen; Renee Rubén Giménez, que participo en la detención activa del profesor Quartucci y testifico que se detuvieron unas doce o catorce personas en ese operativo, y Vito Maccarini, policía que prestaba servicio en Jacinto Arauz y fue trasladado días antes a la colonia de 25 de mayo, y se enteró allí del procedimiento realizado en aquél lugar.

Que merece destacarse el testimonio del policía Juan Carlos Ramos, oficial adscripto a la comisaría citada, el cual testimonió que la comisión policial que ingresó en primer lugar a dicha dependencia estaba constituida por los oficiales Constantino, Fiorucci, Aguilera y Cenizo, éste último como secretario del primer nombrado, los cuales no portaban orden de allanamiento alguna para las detenciones que iban a practicar. Observó encapuchados a los profesores Sampron, Álvarez, Pozo Grados y Bertón.

Que testigos de los procedimientos aludidos, fueron Jorge Malón, quien oralmente relato los episodios de esa fecha y lugar, atento a haber sido fundador del colegio allanado y tener comercio en la localidad de Jacinto Arauz y su esposa empleada de dicho establecimiento; María Antonieta Lebed, esposa de Carlos Zampón que relato oralmente la situación vivida al quedar desamparada con sus dos hijos pequeños por la detención de su esposo; Ana Isabel Herrera, estudiante del colegio a la fecha de los hechos que observó la detención y el despliegue de fuerzas de seguridad, respecto de los profesores Zampón, Álvarez, Quartucci, Konning y Pozo Grados; Oscar Bertón, hijo de Samuel Ezel Berton, fallecido en el mes de enero de 1984, y que relató los padecimientos de su padre detenido mientras era estudiante en la ciudad de General Pico; Raúl Delbes, profesor de educación física el cual fue trasladado a la comisaría de la localidad e interrogado acerca de posiciones políticas en la escuela; Estela Estévez, profesora de Castellano y Literatura, detenida y trasladada a la comisaria del lugar, y encapuchada durante mediodía interrogada sobre la actividad de los profesores, y observó detenidos en la dependencia a Sampron y Álvarez; Jorge Quartucci, al cual una comisión desconocida le reviso su casa sin orden judicial alguna, buscando elementos varios; Mirta Teresa Guidone, bioquímica de la zona y profesora de física y química en el colegio, esposa de Brower de Konning, que relata que a la par que su marido fuera detenido le revisaron toda su casa por personal militar y policial; Juan Carlos Scheck, alumno del colegio de quinto año a esa fecha, estando en clase cuando fue detenido el profesor Álvarez; María del Carmen Subotich, en forma idéntica que el anterior que relata que había policías y militares por todos lados, y que los profesores fueron conducidos detenidos desde la comisaría al puesto caminero del lugar; Gladys Holtz de Negrín, secretaria a esa fecha y actualmente desempeñándose en idéntico cargo en el colegio secundario referido, el cual relato que el colegio fue tomado y observo la detención de Pozo Grados, Sampron y Álvarez y que la mayoría de los profesores ese día estaba dando clases, agregando que fue interrogado por el policía Fiorucci y que salvo el profesor Berton, todos los detenidos habían venido de afuera a dar clases al lugar; Graciela Bertón, hija del profesor Samuel Ezel Bertón, fallecido en el año 1984 según la testigo, y que relatara los padecimientos que sufriera el mismo a raíz de los golpes que recibió en la comisaría de lugar y cuando era sacado con idéntico fines de la Unidad 4, y el cual le contara que le hacía el llamado "submarino seco" consistente en privarlo de oxigeno mediante el cubrimiento de su rostro con una bolsa plástica, y Elida Schwindt de Pozo Grados que manifestó que le revisaron su casa en dos oportunidades buscando a su marido enterándose después de su detención.

Que en relación a la prueba documental es relevante destacar la obrante en el legajo 635 (fs.50/51), de donde se desprende la detención de los profesores Brower de Konning, Carlino y Pozo Grados a disposición del comando de la Subzona 1.4,(Libro de Registro de entradas y salidas de detenidos de campaña del interior de la provincia).

Que asimismo, se ha tenido en cuenta el expediente 482 año 1976, caratulado "Samprón Carlos José y otros s/Supuesta infracción ley 20.840", del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia de la Provincia de La Pampa, Secretaría en lo Criminal y Correccional, de donde se desprende la forma y modo en que se inicio el procedimiento relacionado en este punto. Claramente se desprende de su contenido, especialmente de las constancias de fs.11, que el procedimiento se inició por orden del comandante de la unidad militar de la zona y el que lo llevó a cabo con fuerzas policiales y militares, el día 14 de julio de 1976, fue el mayor de ejército, Luis Enrique Baraldini, dando cuenta que se produjo la detención de Samuel Berton, Guillermo Eduardo Quartucci, Carlos José Sampron y Ángel Julián Álvarez, informándose también acerca de la fuga del profesor Quartucci.

Que los motivos de las detenciones mencionadas se debieron a investigaciones relacionadas con la forma y pensamiento de los profesores que dictaban cátedras en el establecimiento "José Ingenieros" de la localidad de Jacinto Arauz y el secuestro de libros de textos y demás para ilustrar el juez interviniente. Que corresponde destacar en este punto, que con fecha 7 de julio de 1977, el Juez federal actuante, Walter Lema, dispuso el sobreseimiento parcial en la causa, respecto de Ángel Julián Álvarez y Víctor Aldo Pozo Grados, en orden a los delitos previstos en los arts.1 y 2 de la Ley 20.840; también en el mismo auto dispuso el sobreseimiento parcial de Luis Valentín Carlino, si bien por los delitos previstos por los arts.2 inc.b de la Ley citada y 244 del Código Penal.

Que dicha resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Bahía Blanca el 16 de diciembre de 1977, en el cual en algunos de sus párrafos para destacar, mencionó que la ley 20.840 "no incrimina ideologías, sino actividades"; finalmente el 29 de marzo de 1978, el juez federal antes citado dispuso el sobreseimiento parcial y provisional de Carlos José Sampron.

Que de acuerdo al informe obrante a fs.534 de la causa mencionada, con fecha 16 de setiembre de 1996, surge que Ángel Julián Álvarez, fue puesto a disposición de la justicia federal el día 29-10-76, (estando detenido a disposición del Comando de Subzona 14 desde el 14-7-76) y hasta el día 11-7-77, en el que fue notificado de haber sido sobreseído parcial y provisionalmente.

Que igualmente y de dicho informe, se desprende que Víctor Aldo Pozo Grados, estuvo a disposición de la Justicia federal desde el 29-10-76 (a disposición del Comando de Subzona 14 desde el 15-7-76) y hasta el día 11-7-77, en el que fue notificado, en la misma forma que el anterior.

Que asimismo en idéntica forma que la anterior, las Actuaciones administrativas, de donde se desprende las detenciones de Samprón, Álvarez y Berton a disposición de dicho comando con fecha 20/7/76, (fs.636, 638 y 640); constancias del Ministerio de Justicia (SPF), de la cual surge que Pozo Grados ingreso a la U.4 el 18 de julio de 1976 a disposición de la Subzona 1.4 y fue trasladado el 4 de abril de 1977, y su liberación a partir del 11 de julio de 1977 (fs.9699).

Que con las evidencias reunidas se tiene por acreditado el presente hecho examinado.

V) Responsabilidades.

Autoría y participación.

Que es importante destacar que "la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto.

Que no debe extrañar entonces que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revisten la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (considerando Tercero, punto h, de la causa 13/84, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal).

Que esto es de meridiana claridad establecerlo, atento a que este medio probatorio, ha sido la base de todas las actuaciones realizadas, desde que se comenzó a instruir la presente causa y pese al tiempo transcurrido se ha advertido que todos los testigos citados, en considerable cantidad (131) se han encontrado creíbles y veraces, y sus dichos han sido concordantes, con el restante material probatorio.

Que a los efectos de una mejor valoración, del rol que a cada acusado le cupo en los episodios narrados al comienzo de la presente y que son motivos de la acusación fiscal al concluir el debate oral, se analizara separadamente el accionar de cada imputado, de acuerdo al orden que rige en la carátula del presente caso, y teniendo en cuenta los hechos que finalmente pudieron ser acreditados.

Que como se ha delineado los mismos formaron parte del grupo de tareas que operaron durante la vigencia del denominado "Proceso de Reorganización nacional", en la Provincia de La Pampa y como consecuencia de ese plan ilegal participaron en los hechos de represión que acaecieron en dicho ámbito territorial.

Que debe hacerse un breve examen acerca de la forma en que debe encuadrarse la responsabilidad de los acusados Greppi por una parte y Constantino por la otra, aplicando la concepción del dominio del hecho, para desde allí analizar la sucesión de los distintos accionares del resto de los acusados.

Que en la causa 13/84, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, (Consd. 7mo.p.5),se pronunció a favor de este criterio sostuviendo que… "la forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa y del domino funcional, que caracteriza la autoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios…Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la coautoría mediata con un ejecutor responsable. Según Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder…".

Que en este tema es interesante el trabajo realizado por Gustavo Eduardo Aboso, publicado en Revista de Derecho Penal, 2005-2, "Autoría y Participación", Ed. Rubinzal Culzoni, año 2006, Santa Fe, pag.255 y siguientes en donde destaca el caso argentino dentro del juicio a las juntas militares. Al resaltar y analizar el fallo del tribunal antes citado pone de resalto que, "La garantía de impunidad que se asegura a los ejecutores, por vía de lograr que los organismos legales de prevención del delito no interfieran en la realización de los procedimientos, negando y ocultando la realidad de los hechos ante los pedidos de los jueces, organizaciones, familiares y gobiernos extranjeros, efectuando remedos de investigaciones sobre lo que ocurría, y utilizando al poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias eran falsas y que respondían a una campaña orquestada de desprestigio al gobierno."

"Que también ha quedado demostrado en este juicio, que las órdenes impartidas dieron lugar a la comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, a la aplicación de tormentos y a homicidios. Asimismo, se ha evidenciado que en la ejecución de los hechos, los subordinados cometieron otros delitos que no estaban directamente ordenados pero que podían considerarse consecuencia natural del sistema adoptado". Que el tribunal en cuestión, con solo leer la sentencia del 9 de diciembre de 1985, aceptó la tesis de Roxin sobre la autoría mediata a través de un aparato organizado de poder.

Que,"…Los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes lo ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas a armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar". "En este contexto, el ejecutor concreto pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que se han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien solo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria"."..Los comandantes siempre tuvieron en sus manos evitar la consumación de los delitos que se cometían. Le bastaba con ordenar la cesación del sistema. "Adviértase que mientras este sistema se ponía en práctica, la sociedad seguía sometida al orden jurídico, la Constitución (con las limitaciones propias de un régimen de facto) estaba en vigor, al igual que el Código Penal, la policía detenía a los delincuentes y los jueces dictaban sentencias. Este sistema normativo se excluía con el aplicado para combatir la guerrilla, pues uno suponía la negación del otro. La increíble subsistencia paralela de ambos durante un prolongado período solo fue posible merced a la presencia de los procesados en la cumbre del poder".

Que la Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación, realizó un análisis de la teoría citada analizando la distintas corrientes interpretativas y aceptado la tesis propuesta por mayoría para el caso del art. 514 del Código de Justicia militar y confirmando la resolución apelada (Fallos:309:2, pag.1689, del 30/12/86), votos de los doctores Fayt, Petracchi y Bacqué.

Que en relación al tema que se trata, destaco que el aparato de poder se daba en los hechos y en todo el ámbito del territorio nacional, y se correspondía para cada Jefe de Zona en que fue dividido el país, y que su titular ejercía el mando en forma autónoma dentro de esa zona, la cual a su vez era dividida en Subzonas, con un responsable militar a cargo, que también tenía poder autónomo de decisión, si bien subordinado al comandante de zona en temas militares.

Que corresponde decir que en base a la teoría examinada y de aplicación en los episodios que se analizan, que posee el dominio del hecho, quien puede dirigir el suceso hacia un objetivo o fin determinado; en otras palabras quien tiene el poder (los medios) de decisión sobre la configuración central de los hechos.

Que las acciones fueron múltiples, teniendo en cuenta que en relación a las detenciones, los nombrados ejercieron el dominio de los hechos, sustrayendo y trasladando personas a lugares de detención (seccional lra), en otros sacando detenidos de la Unidad penitenciaria nro.4, en otros llevándolos para castigos a la comisaría de la localidad de Catriló y en otros, simplemente compeliéndolo mediantes golpes y amenazas, en lugares descampados. Asimismo, impidiendo que las víctimas se fugaran de los lugares en que habían sido alojadas. Todos los agentes que intervenían en estos episodios tenían sino toda para sí, el dominio de los hechos.

Que en las privaciones ilegales y en los tormentos, cada acusado contribuyo además, con su participación, a la continuación del cautiverio y apremios ilegales, aportando con su accionar, apoyo fundamental, a la empresa criminal direccionada por ordenes jerárquicas. Los policías nombrados, conforme a la división de tareas asignadas, y un buen ejemplo de ello es la nombrada orden interna policial nro.129, actuaron como coautores en delitos permanentes, como lo fueron las privaciones y tormentos mencionados.

Que la base legal de la coautoría se halla establecida en nuestra ley en el art.45 del Código Penal, dice Zaffaroni en su tratado: "coautores son los que toman parte en las ejecución del hecho. Para nuestro código, quienes toman parte en la ejecución del hecho son autores -es decir, quienes cooperan o auxilian a los que toman parte en la ejecución del hecho- con cómplices. Corresponde a la doctrina establecer cuando un sujeto toma parte en las ejecución del hecho -es decir, es autor-, y cuando se limita a cooperar o auxiliar a los autores, o sea, es cómplice". "La co-autoría funcional presupone un aspecto subjetivo y otro objetivo: el primero es la decisión común al hecho y el segundo la ejecución de esa decisión mediante división del trabajo". […]". "La respuesta la dará en cada caso la referencia al dominio del hecho, que, atendiendo a lo que se ha dado en llamar "autoría funcional", no puede determinarse en abstracto, sino que en cada caso se investigará si la contribución "en el estadio de ejecución constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado", según que con él "el completo emprendimiento permanezca o caiga".[…]" Será co-autor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada".( autor citado, pags.329 y sigts., Tratado de Derecho Penal, T.IV. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1982).

Que en consecuencia surge claramente, quienes tenían el dominio de los hechos, quienes tenían el dominio de la acción, y quienes tenían finalmente, el dominio funcional de esta última.

Que como ya se ha explicado al comienzo de la presente, la Zona I se correspondía con el comando del Primer cuerpo de Ejército, que a su vez comprendía siete subzonas, correspondiendo a la provincia de La Pampa, la conocida como 1.4, y cuyos jefes ya se han mencionado.

Que en lo que hace a esta causa entonces, el comandante de la Subzona 1.4. la desempeñaba el teniente Coronel Fabio Carlos Iriart, quien atento a su estado de salud fue excluido de la audiencia que analizó los casos enumerados.

Que el secretario de la Gobernación en la Provincia de La Pampa a partir del 24 de marzo de 1976, y hasta los primeros días del mes de enero de 1977, según constancias analizadas, fue desempeñado por el capitán Néstor Greppi. El cargo de Jefe de Policía lo desempeñó el Mayor Luis Baraldini, actualmente prófugo y con captura nacional e internacional y de acuerdo a lo plasmado por la Orden del día interna nro.129 de la policía de la citada provincia, se establecieron las distintas posiciones que ocuparon en las estructura de mando policial, los imputados Constantino, Aguilera, Fiorucci, Reta, Yorio, Cenizo, entre otros y también dentro de la estructura policial los oficiales Reinhart y Marenchino.

Que debo coincidir con el dictamen correcto del representante del ministerio público, Dr. Federico Delgado al efectuar el requerimiento de elevación a juicio de la presente causa, que encuadra con el criterio de aplicar la teoría del dominio del hecho desde un aparato de poder, explicada anteriormente. Allí, el citado funcionario estima que hubo cuatro momentos o niveles de responsabilidad a saber: a)los correspondientes a las privaciones ilegales de libertad; b) los hechos que ocurrieron durante las privaciones de libertad; c) los eventos que se dieron al fenecer las privaciones ilegales de libertad y sobre los patrimonios de las víctimas, y d), las acciones vinculadas a la emisión de decisiones autoritativas del Estado, para que los hechos se cometieran, o bien para asegurar el éxito de acciones criminales llevadas a cabo con el alegado propósito de reprimir la subversión.

Que esta cadena de responsabilidades y de acuerdo a la reconstrucción que se ha efectuado de los numerosos testimonios de personas que fueron detenidas ilegalmente y sometidas a tormentos, sin orden judicial alguna y en violación de normas constitucionales e internacionales, se materializó de acuerdo a la ubicación que cada uno de los imputados le cupo, dentro de esa estructura de poder y mando. Así, claramente el comandante de la Subzona 1.4, excluido de la audiencia, por razones de salud, pero no de esta causa, se lo ubica dentro del apartado d) citado, atento a que emitió o retransmitió ordenes ilegales autoritarias que permitieron una cantidad de privaciones de libertad e imposición de tormentos, realizadas por las autoridades policiales y/o militares que llevaron a cabo tales órdenes.

Que en ese momento, también se lo debe ubicar al imputado Néstor Greppi, atento a que como se demostrará, no se limitó a desempeñarse en actividades administrativas de la gobernación en el carácter de secretario como ha dicho en su declaración escritural leída en alta voz en la audiencia, sino que realizó distintos procedimientos, transmitió órdenes y participó y/o toleró detenciones y tormentos, y además contó con el aparato informativo que le brindaba la estructura militar funcional en el gobierno provincial instalada a partir del 24 de marzo de 1976.

Que actuó en definitiva como autor mediato en las acciones ilícitas llevadas a cabo durante el año 1976, y como autor directo en hechos de privaciones de libertad agravadas y tormentos (4 y 2 casos respectivamente), como se evidenciará en el apartado correspondiente, y por las cuales por estas últimas, fue acusado finalmente.

Que en lo que corresponde a la estructura policial, subordinada al gobierno militar, conforme a la Orden de operaciones nro.12/75, obrante a fs.375/84, puede advertirse que el acusado Constantino también retrasmitía ordenes y participaba en procedimientos, actuando como autor mediato en los hechos en los que se lo ha acusado, juntamente con el coimputado Aguilera y Fiorucci, atento a que eran Jefe de grupo, Jefe de operaciones y Jefe de informaciones respectivamente. Que los dos últimos nombrados actuaron como coautores inmediatos de los hechos en cuestión, al que se hará referencia seguidamente. Tales actividades le permitieron realizar privaciones ilegales de libertad y aplicar y/o permitir la imposición de tormentos a los detenidos por ellos efectuados.

Que los oficiales Reta, Yorio, Cenizo, Reinhart y Marenchino, han participado en esas actividades, y tienen el mismo nivel de responsabilidades en grado de coautores inmediatos, como se señalará oportunamente.

Que por último, conforme a los legajos personales que se han incorporado a la causa, todas las personas que se han mencionado y que resultan acusadas por los hechos de referencia, fueron empleados en un caso del Estado Nacional, (Ejercito), con funciones en esta jurisdicción al momento de ocurrir los hechos, y en los demás, del Estado Provincial, (Policía de La Pampa) en idéntico modo.

Que la investigación judicial con éxito desentrañó la clandestinidad en que se desarrollaron los hechos y la mentalidad que reinó en las mentes de los actores, a lo que debe agregarse en el caso de todos los oficiales de policía acusados, que su accionar se desarrolló en un medio que ellos y sus víctimas conocían. Para decir de otro modo, eran casi todos vecinos, estudiantes, funcionarios y en general personas nativas con larga acción comunitaria.

Que esta…"aplastante enormidad del horror"…en palabras del Dr. Fayt, refiriéndose a lo que el plan y su ejecución significó para el conjunto de la ciudadanía argentina, (CSJN, Fallos 328:2, pag.2388 consd.94), es que me permito adelantar que, los hoy aquí juzgados fueron los que en esta Provincia mediterránea pusieron en marcha esa enormidad de frase sin otra interpretación que la atenúe.

Que así también si bien no se encuentra acreditado que todos los indagados hayan sido quienes ejercieran actos vejatorios y tormentos, contra los detenidos, cuando se actúa en grupo, como lo fue en todos los casos que comprende la presente causa, las circunstancias materiales se comunican a todos los partícipes, aún cuando hayan sido cometidos por alguno de ellos solamente y sin que sea necesaria la prueba de acuerdo previo entre ellos. El delito es de todos y de cada uno de quienes en él tomaron parte. Calificada doctrina y pacífica jurisprudencia señala que son coautores no solo quienes ejecutan la acción típicamente constitutiva sino también quienes con su presencia activa y concomitante, queriendo el hecho como obra propia, cumplen actos que integran la objetividad y subjetividad del suceso delictivo.

Que así, todos que frente a un acontecimiento que estaban presenciando, adoptan una actitud de aparente pasividad, en situación de connivencia dolosa con el ejecutor del ilícito, por cuanto en razón de sus funciones tenían el deber jurídico de obrar, favoreciendo con su pasividad la producción del hecho, resultan incursos en complicidad con los delitos de vejaciones. (juris. penal de Buenos Aires, -publicación no oficial, T 146, pags.47 y sigts. Año XXXVII).

Que seguidamente corresponde analizar el accionar de cada acusado en particular, atento a todas las constancias obrantes en autos y lo que se ha evidenciado, al término de la audiencia oral concluida.

Situación procesal de Néstor Omar Greppi.

Que al nombrado de acuerdo al dictamen fiscal concretado al final del juicio oral, juntamente con las querellas constituidas, se lo acusa de haber intervenido en cuatro hechos de privación ilegítima de la libertad agravada por tratarse de un funcionario público, y dos hechos de aplicación de tormentos síquicos y/o agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos; siendo las víctimas de tales hechos Clemente Bedis, Eberto Cuevas, Zelmira Regazzoli y Justo Ivalor Roma. Asimismo se califica su actuación en calidad de autor mediato por parte del Ministerio Público.

Que la situación descripta ha quedado acreditada por los testimonios de las personas mencionadas, cuyos dichos han sido analizados en el apartado correspondiente y por las declaraciones de Patricia Zolecio, Héctor Manuel Zolecio, quien declaró en forma anticipada, Omar Roque Medina, Santiago Covella, Ricardo Luis Samos, Gerardo Salandra, Juan Carlos Sánchez, Avelino Cisneros, Mirta Susana Cisneros, Carlos Aragonés, Jorge Quinteros, Rubén Marín y Gastón Wigand, también analizadas en el mencionado apartado.

Que sin perjuicio a lo expuesto, destaco los siguientes testimonios: el de Patricia Zolecio, que narró que su madre trataba con el acusado, para obtener la liberación de su padre; el de Héctor Zolecio, que manifestó que luego de ser torturado, Greppi lo condujo al hospital y lo dejó con una guardia armada con metralleta, para evitar que se fugara; el de Omar Roque Medina, que estando detenido en la seccional 1ra., apareció Greppi en medio de un interrogatorio contra su persona, (" Greppi era quien tenía mando. Entraba por una puerta y salía por la otra"); el de Ricardo Luis Samos, que tomo conocimiento en el penal en donde estaba alojado, que participó en su detención el acusado; en la misma situación el testigo Gerardo Salandra que narró que entro en su domicilio una comisión de fuerzas de seguridad y que era encabezada por el imputado nombrado; el correspondiente a Juan Carlos Sánchez, ya analizado en el apartado precedente, que juntamente con el anterior fue detenido y revisado su departamento y que su padre tuvo una reunión con el Capitán Greppi para obtener su liberación y le certificó dicha detención y que le pontificó que " de cien muertos, si hay tres que son culpables, nos damos por satisfechos", recordándolo cuando lo vio asumir, cuando era edecán del Presidente Alfonsín; el correspondiente a Mirta Susana Cisneros, que vio a su padre detenido en la seccional 1ra. juntamente con Roma y Zolecio, y que su madre le contaba la mortificación que le ocasionaba hablar con Greppi la cual la torturaba sicológicamente, incluso su madre le manifestó que el nombrado le predijo que no iba a ver más a su padre y a su hija; el correspondiente a Avelino Cisneros, prestado en forma anticipada que relato que Greppi fue a su casa a decirle a su mujer que si no hablaba respecto del trabajo de su marido, no lo iba a ver nunca más; el de Carlos Aragonés, que manifestó que cuando estuvo detenido escuchó el nombre de Greppi, y el de Jorge Osvaldo Quinteros, policía que declaró que el acusado concurría al área restringida de la comisaría primera.

Que mención aparte, el testimonio del ex Gobernador de la Provincia de La Pampa, Dr. Rubén Hugo Marín, que participó en una reunión con el Ministro de Interior Dr. Antonio Trócoli, durante la presidencia del Dr. Raúl Alfonsín y que le manifestó "el señor Greppi tiene algunos problemas en La Pampa"…obteniendo como respuesta: "están todos metidos". Que por último el testimonio del policía Juan Ángel Bustos, que manifestó que Greppi concurría a la zona alta de la seccional primera.

Que no puede dejar de destacarse la declaración de Nicolás Navarro, ex secretario general de la Gobernación de La Pampa, quien declaró haber sido interrogado por Greppi en oportunidad de encontrarse detenido (fs.344/45 del Legajo 635) y el correspondiente a Héctor Zolecio, ya analizado pero destacando que estando detenido en la seccional 1ra. Aquél lo interrogaba con un pistola 9mm.en la mano (fs.303/5 del legajo referido). También la declaración anticipada de Erberto Ángel Cuevas, diputado provincial a la fecha del golpe militar, testimonio ya analizado, pero importa mencionar que Greppi lo recibió, por segunda vez luego de ser liberado en una oportunidad cuando concurrió a la casa de gobierno, y donde se encontraba con una pistola en su escritorio y ante un intercambio de palabras ordenó su detención nuevamente.

Que asimismo también merece destacarse el testimonio de Zelmira Regazzoli, la cual fue detenida según sus dichos y constancias ya analizadas, por una partida militar y policial, y conducida a la seccional 1ra. de policía, agregando que uno de los concurrentes a los interrogatorios era el capitán Greppi. Tal testimonio cobra cuerpo, no obstante lo declarado en el debate oral cuando dijo que "en la policía no vi ningún militar aparte de los que nombre", y esta referencia es importante atento a que previo a prestar su declaración en forma oral, se le indicó el nombre y apellido de todas las personas acusadas, recibírsele juramento de decir verdad y preguntársele por las generales de la ley, manifestando que conocía a todos indicando con su mirada dirigida a los imputados en señal de aprobación. Tal actitud en mi criterio, debe valorarse en sentido positivo, sin forzar otra interpretación, para un testigo que soportó distintas vejaciones, por ser la hija del gobernador depuesto en las jornadas militares del 24 de marzo de 1976; "los que están aquí y algunos que faltan, todos ellos son responsables por las torturas", concluyo en este punto. Según constancias el día de ese testimonio estaba presente el acusado.

Que tampoco puede soslayarse la declaración del coencartado Roberto Oscar Fiorucci,(fs.307vta./308)en donde en oportunidad de prestar su declaración indagatoria el 25 de noviembre de 2003, ante el Juez Federal Canicoba Corral, en una extensa manifestación dijo"…los hechos de las personas señalas hasta aquí ( detenciones de Bedis, Roma, de Diego, Cisneros), quien dirigía toda la investigación era el Capitán Greppi, Secretario General de la Gobernación, y que al detectar anormalidades en varios lugares, hechos vinculados con delitos comunes, realizó procedimientos que vincularon a estas personas. Como yo estaba peleado con Greppi no quise intervenir en ninguno de los procedimientos por él ordenados".

Que de acuerdo a lo apuntado Clemente Bedis durante su permanencia en el mes de abril del año 1976 en la seccional lra.y también en un descampado, fue torturado físicamente y sicológicamente; igual suerte corrió Ivalor Roma durante su permanencia en dicha dependencia policial, y como consecuencia de los malos tratos recibidos estuvo internado dos días en coma en el hospital local, con fisura en su corazón.

Que al efectuar su defensa material, y luego de escuchar durante las sucesivas audiencias de más de tres meses, los numerosos testimonios, hizo uso de ese derecho y leyó su declaración, no aceptando ninguna pregunta ni de las partes ni del tribunal. Se desprende de la misma que ocupó a partir del 24 de marzo de 1976 el cargo de Secretario General de la Gobernación y que el coronel Iriart, quien le comunicó tal circunstancia sería interventor federal, siendo tales funciones provisorias hasta la designación de las autoridades definitivas. Continúo en esa tarea hasta al final del año 1976, para volver a la Escuela Superior de Guerra. Concluyó su tarea según dijo, el día 3 de enero de 1977 cuando sería reemplazado por el coronel Michelini. Niega haber tomado parte del comando subzona 1.4 y que no realizó curso de inteligencia alguna. Que asimismo en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Rafecas, negó todos los cargos que se le han puntualizado (fs.284/285; 466/477vta. y 634/638).

Que como se advierte del material probatorio el acusado tenía funciones paralelas a la tarea asignada formalmente a la estructura de poder instaurada en la provincia de La Pampa -Secretario General de la Gobernación-; los testigos antes mencionados, incluso uno de los que se desempeñaron en el comando policial de la subzona 1.4, lo sindican como miembro activo en el aparato gubernativo instaurado a partir del 24 de marzo de 1976. Realizó procedimientos, impartió órdenes, presencio interrogatorios en la seccional 1ra. de policía, realizó amenazas a parientes de personas detenidas y dispuso de la inteligencia necesaria para informarse de la situación local, mediante datos que le brindaban los policías que actuaban en ese comando, independientemente que no haya realizado curso alguno en ese sentido. Los dichos de Fiorucci son por demás de elocuentes, lo que sumado al restante material probatorio incorporado, desmerece la tesis defensiva de que el imputado no tenía poder de detener a nadie.

Que Zaffaroni en su obra ya citada, dice que .."Santo Tomás de Aquino distinguía entre las acciones que son deliberadas y las que no lo son, reservando el nombre de acciones humanas para las primeras, pese a no desconocer a las segundas el carácter de acciones del hombre." (Summa Theológica, C,1,a.1)."Quien ha obrado en forma contraria al derecho, porque no ha tenido la posibilidad exigible de motivarse conforme a la norma violada o, en general, porque no le asistió la posibilidad exigible de una acción adecuada al derecho, no puede ser penado. Tal es el principio de culpabilidad: no puede ser penado aquél que no puede ser reprochado por su conducta. De allí que culpabilidad sea reprochabilidad, esto es, el conjunto de presupuestos o caracteres que debe presentar una conducta, para que le sea jurídicamente reprochada a su autor".(pag.10, T.IV, Parte General).

Que si Greppi participaba de procedimientos como se ha verificado e interrogaba personas, siendo un oficial del ejército en actividad, que estaba por encima del mando efectivo en esos momentos del personal policial que lo acompañaba, no cabe duda alguna que actuaba deliberadamente y con conciencia de lo que debía hacer y finalmente efectuaba. Tal proceder es reprochable para el Derecho Penal. Podía hacer lo uno y lo otro; basta con leer detenidamente el testimonio del ex diputado provincial Cuevas ya mencionado.

Que su accionar era típicamente doloso como el resto de todos los acusados que actuaban al margen de la constitución y de las leyes.

Que los dichos de Zolecio ya analizados, resultan creíbles y coinciden con las manifestaciones de Roma, Cisneros y Bustos.

Que por último, los denunciantes víctimas, Cuevas, Bedis, Roma y Regazzoli, conforme consta en los legajos respectivos, y referencias actuariales, estuvieron detenidos en el período que el acusado estuvo en funciones, esto es el año 1976.

Que en definitiva, en base a las evidencias reunidas el acusado Néstor Omar Greppi, resulta ser autor en los hechos referidos, (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Roberto Esteban Constantino.

Que al nombrado, concluido el debate oral, las partes acusadoras, lo requieren por dieciocho hechos de privación ilegal de la libertad agravada por tratarse de un funcionario público, y seis hechos de imposición de tormentos agravados por cometerse con violencia y amenazas.

Que ha quedado acreditado conforme los considerandos anteriores y testimoniales rendidas, que Clemente Bedis, Justo Ivalor Roma, Rodolfo De Diego, Nery Greta Sanders de Trucchi, Avelino Cisneros, Julián Flores, Ana María Martínez, Héctor Manuel Zolecio, Erberto Cuevas, Víctor Aldo Pozo Grado, Guillermo Quartucci, Gustavo Konning, Gerardo Nansen, Carlos Sampron, Ángel Alvarez, Samuel Berton y Luis Carlino, fueron privados de su libertad personal, mediante el uso de violencias y amenazas, en distintas fechas, pero sin orden alguna de autoridad compente. Asimismo muchos de ellos, Bedis, Roma, de Diego, Sanders de Truchi, Cisneros, Flores y Martínez, sufrieron tormentos.

Que los dichos manifestados por los nombrados han sido suficientemente analizados en el apartado correspondiente (IV.1), y solamente en este tópico se analizara, los más relevante y la ubicación del acusado en los hechos.

Que Roma, que prestara declaración en forma anticipada, lo ubica tomando declaraciones al nombrado en la seccional 1ra. También el policía Julio Díaz, en la parte de arriba de la seccional donde funcionaba la Subzona 1.4; también Sanders de Truchi, lo identifica como uno de los jefes de ese comando, y describió el calvario que le toco sufrir estando detenida; en idéntica situación los testigos Crisanto Lastre, Edda Vilma Stemphlet, Julio Díaz, y Carlos Sotelo, los cuales manifestaron, que Constantino interrogaba mediante la aplicación de torturas. En este sentido Lastre que depuso en la audiencia oral, previo a ratificar su testimonio brindado en sede administrativa, pese a sus años recordó que retiraban detenidos de la Unidad 4 del S.P.F normales y los regresaban golpeados. Manifestó en esa oportunidad que la ratifico oralmente, que…"eran llevados a la seccional primera y subidos con los ojos vendados y las manos esposadas a la planta alta, en donde eran introducidos en una oficina en la que se encontraban los oficiales Constantino […]. Tales interrogatorios se realizaban siempre en horas de la noche y durante su transcurso se escuchaban continuos gritos y quejidos por parte del detenido que se encontraba en el interior de la oficina al ser objeto de torturas físicas […] al salir los detenidos de esa oficina y el dicente observarlos comprobó en las dos oportunidades, que estas personas evidenciaban rastros físicos notorios de haber sido duramente castigados…", (fs.6 legajo 635).

Que este testimonio tiene singular importancia, pese a los esfuerzos que han realizado las defensas para anularlo en razón de haber sido expuesta ante una investigación administrativa, pero contrastado con elementos objetivos cobra fuerza su validez. Efectivamente de los informes de fs.573/576 de esas actuaciones surge claramente que algunos detenidos (en este caso Accattoli y Gil), eran retirados de la unidad penitenciaria para ser interrogados en la seccional lra. Y reingresados posteriormente con signos de lesiones corporales (acta del 7 de abril de 1976, 21,25 hs. Colonia penal).

Que en idéntica forma testimonio Julio Díaz, quien claramente ubicó al acusado como operando en el lugar y Jefe de la regional policial. De sus dichos se desprende que observó en el lugar personas duramente castigadas ("...el último Zolecio tenía que ser llevado a la rastra"), agregando también que sabía concurrir a la dependencia personal militar.

Que de los testimonios de Elsa Flach, celadora de la seccional en cuestión se desprende según su testimonio brindado en el juicio oral, que en la planta alta en donde operaba la Regional de policía, ubicando al comando Suzona 1.4, atendía Constantino, juntamente con otros oficiales; en la misma forma relata Nilda Ester Sork ubicando al acusado labrando actuaciones en razón de que personal policial molestaba a detenidas; también del testimonio oral de Ismael Montenegro, se desprende que el acusado realizaba procedimientos juntamente con los oficiales Aguilera, Cenizo y Reinhart y que estuvo presente cuando se detuvo al señor Cisneros y el correspondiente a Clemente Puhl, quien se desempeñó como policía durante los años l976 a 1990, ("..Llegaban a las once, doce de la noche, venían Fiorucci y Constantino, en un chevy. Se sentían gritos, como si fueran que les pegaran, […] de noche, tres o cuatro veces, ellos salían y traían gente","…cada dos o tres días pasaban estas cosas"…).

Que en relación al procedimiento realizado en la localidad de Jacinto Arauz, concretamente en un colegio secundario, ubican al acusado distintos testigos ya analizados en el apartado precedente, entre los que destaco al policía Juan Carlos Ramos, que se encontraba en esa seccional a la fecha de los hechos, y que manifestó en el juicio que la comisión policial que arribo al lugar estaba integrada por el comisario Constantino, Aguilera, Fiorucci y otros, indicando claramente que el primero era el que encabezaba el operativo. Indicó también que en la comisaría del lugar no se maltrato a nadie, solamente que los detenidos estaban esposados y vendados, y en esas condiciones fueron trasladados al puesto caminero de la localidad. Agrega finalmente que el grupo mencionado actuaba sin orden de allanamiento.

Que todos los testimonios de las personas que sufrieron detenciones y tormentos, fueron analizados en el apartado IV) 21.

Que el oficial Roberto Esteban Constantino, al ejercer su defensa material, efectuó una declaración de su versión que preparó en forma mecanografiada y se negó a responder preguntas tanto de las partes representadas en este proceso, como también del propio tribunal.

Que en general, atento a que ya se ha expuesto en el apartado correspondiente, manifestó que prestó servicios en el Comando Subzona 1.4 como enlace para la transmisión de órdenes que debían ser cumplidas por la policía, ya que esa fuerza estaba subordinada al gobierno militar. No participó en interrogatorio alguno, ni tampoco ordeno detenciones y que en relación a Bedis, Roma, Cisneros, Solecio, De Diego y Flores, entre otros, tiene conocimiento que estuvo detenido a disposición de ese comando por delitos cometidos contra la administración pública. Negó las demás imputaciones.

Que claramente se advierte su partipación en los hechos investigados. Ha sido sindicado por numerosas personas realizar operativos, efectuar detenciones e interrogar detenidos, conjuntamente con su equipo de colaboradores, y en el lugar a donde eran alojados para su encarcelamiento. La orden del día nro.129 del 19 de abril de 1976 perteneciente al boletín oficial de la Policía de la Pampa, lo ubica como Jefe del Grupo de trabajo de la Subzona 1.4, en el ámbito de esa policía y con el grado de Inspector Mayor (considerando 2do.) obrante a fs.205/208, el grupo que realizaba las operaciones al margen de la normativa legal que correspondía.

Que en consecuencia, Roberto Esteban Constantino, resulta ser coautor de los hechos referidos (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Omar Aguilera.

Que al nombrado las partes acusadoras lo acusan de los hechos por los cuales viene requerido y el representante de las vindicta pública, por dieciocho hechos de privación de la libertad agravada por tratarse de un funcionario público, y siete hechos por la imposición de tormentos agravados.

Que han quedado acreditadas las detenciones ilegítimas que sufrieron las personas que a partir de aquí se las mencionara por su apelllido; Barabaschi, Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, Quartucci, Brower de Konning, Pozo Grados (dos veces), Flores, De Diego, Samprom, Alvarez, Berton, Carlino, Regazzoli y Sanders de Trucchi. Asimismos los tormentos sufridos por, Barabaschi, Bedis, Cisneros, De Diego, Flores, Roma y Sanders de Trucchi.

Que los dichos de las personas nombradas, ya han sido analizados en el apartado IV) 1-19 de la presente y solo se mencionaran los significativos y que ubiquen al acusado en esos hechos.

Que los testimonios de Lastre, Díaz, Sotelo, Bustos y Gaitán, policías todos, corroboraron que los detenidos eran llevados con los ojos vendados a la planta alta de la seccional 1ra. de policía para ser interrogado en horas de la madrugada bajo torturas. Por demás de importante resultó ser el de Juan Ángel Bustos, que indicó que se utilizaba picana eléctrica para hacer confesar a las personas, describiendo el instrumento en cuestión y mencionado a Aguilera con otros como los autores de esos tormentos; recuerda a Bedis y Roma, atento a que al primero le ayudó a bajar las escaleras que conducían a la planta alta. Oservó también en malas condiciones físicas en la brigada de investigaciones a la señora Regazzoli. Esta última persona indicó, que estando detenida, el acusado se le acercó por detrás con intenciones sexuales diciéndole "…que linda que estas", descomponiéndola por tales manifestaciones. También el testimonio de la señora Barabaschi, que soportó corriente eléctrica en distintas partes de su cuerpo, y que al subirlas a una de las oficinas, una persona que estaba con ropa de fajina, le dijo "soy Aguilera", el cual calzaba botas negras y lentes oscuros.

Que en este punto acerca de la personalidad del acusado, los dichos de Daniel Osvaldo de Jesús Ayet, cobran dimensión; el mismo estuvo detenido a partir del 9 de abril de 1976 y lo que interesa dijo: "estuve 34 días preso, 31 desaparecido. Me llamó Aguilera y me dijo andate pibe", "era un comisario bravo, tenía fama de ser eficiente, que era el único que tenia huevos para entrar solo en mataderos"."Gozaba de gran prestigio. Había descubierto algunos hechos trascendentes. Policía brava. Cuando agredía a su mujer, la cosa no llegaba. Se le daba una tunda al marido. Era la policía del 76"."Yo no creo que al negro Aguilera hubiera alguien de la policía que pudiera darle órdenes".

Que la celadora Elsa Flach, que testimonió que en la seccional 1ra, en la parte alta también funcionaba la Subzona 1.4, entre los que daban órdenes sitúa al acusado; también la celadora Dolly Ghiglione de Toldo, que bajo de la escalera a la señora Barabaschi y la notó que venía muy mal; ubican en esa unidad al nombrado, Luis Alberto Vargas, chofer del jefe de policía, Luis Baraldini y también Del Valle Carra, testimonio este último suficientemente analizado.

Que en relación al procedimiento llevado a cabo en la localidad de Jacinto Arauz, del testimonio del policía Jorge Osvaldo Quinteros que se desempeñaba sus funciones en la dirección de comercio de la casa de gobierno, se desprende que Aguilera lo notificó para integrar la comisión que debía intervenir en esa localidad, pero que no la integró por que llegó tarde a la hora que correspondía, enterándose que toda la gente que andaba con Constantino había participado. También merece recordarse los dichos de Ernesto Ale, que prestaba servicios en la comisaría de esa localidad, recordando que participo gente de Santa Rosa, entre los que sitúa al acusado, juntamente con el oficial Fiorucci y otros.

Que el imputado al efectuar su defensa material, en forma oral, efectúo un breve relato acerca de los hechos por los cuales se lo acusara, no aceptando contestar preguntas ni de las partes representadas ni del propio tribunal. Negó todos los hechos, y manifestó no conocer a la mayoría de las personas detenidas que se le puso de manifiesto. Solamente aceptó que fue designado para diligenciar expedientes de la provincia. Tampoco dirigió el procedimiento de Jacinto Arauz, habiendo llegado al lugar a media mañana encontrándose que había varias personas detenidas y que un capitán del ejército estaba a cargo, como así que se había confeccionado una lista de las personas por detener. Ignora que paso con esas personas. Finalmente manifestó que los testigos y policías citados mintieron.

Que de acuerdo al material probatorio suficientemente analizado, los mismos son de una envergadura tan contundente, que no resultan creíbles los dichos del acusado. El mismo integraba un papel principal en el comando de la Subzona 1.4; era Jefe de Operaciones, conforme surge del apartado 3ro. De la Orden del día 129 del 19 de abril de 1976, perteneciente a la Policía de la Provincia de La Pampa, es decir tenía poder de decisión, más allá de las órdenes que recibía, incluso de acuerdo a la testimoniado, estaba presente en los distintos interrogatorios que se realizaba en los altos de la seccional 1ra.de policía y en donde concurría en forma permanente. Incluso participaba en las secciones de tormentos que se practicaban en horas de la noche, como ya se ha evidenciado por los numerosos testimonios examinados. La negación total de los hechos atribuidos, y solamente presentarse como un policía de tramitar expedientes, no es ratificada por ninguna evidencia de valor que pueda válidamente ser atendida.

Que Omar Aguilera, resulta ser coautor de los hechos por los cuales se lo ha acusado (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Roberto Oscar Fiorucci.

Que al nombrado las partes querellantes lo acusan de los hechos por los cuales fuera requerido y el representante del Ministerio público, lo acusa de veinticuatro hechos de privaciones de libertad agravada, y trece hechos de imposición de tormentos. Sitúa en los primeros supuestos a Barabaschi, Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, Flores, Quartucci, Brower de Konning, Nansen, Pozo Grado, Juarez, Gil, Accatoli, Flores, Navarro, De Diego, Sampron, Alvarez, Berton, Carlino, Regazzoli, Sanders de Trucchi y Arizo. En los segundos a Gil, Accatoli, Barabaschi, Bedis, Roma, Cisneros, Flores, De Diego, Sampron, Alvarez, Sanders de Trucchi, Juarez y Arizo.

Que el acusado, revistaba a la fecha de los hechos, el cargo de Jefe de informaciones del comando subzona 1.4, de acuerdo a la orden interna de la policía de la Provincia de La Pampa, apartado 3ro.ya analizada.

Que ubican al acusado realizando operativos y detenciones, como así también participando de aplicación de tormentos y vejámenes, las personas que se detallan, a las cuales se ha hecho referencia en los considerandos anteriores.

Que corresponde destacar los testimonios de: Héctor Germán Zolecio, hijo de una de las víctimas, que relató que su padre le decía que tenía que bancarse que Fiorucci y Yorio anduvieran sueltos; Sanders de Trucchi, que relata que el acusado le traía los expedientes policiales para que los firmara, después de haber sido torturada con picana eléctrica; Accatoli, que fue retirado de la Unidad penal en dirección a la localidad de Catriló, en donde en la comisaria del lugar juntamente con Gil fueron torturados, identificando al acusado como uno de sus interrogadores; Arizo, que fue detenida en la localidad de Paso de los Algarrobos por una comisión que integraba el acusado y que luego fue golpeada mientras era trasladada a la seccional y posteriormente interrogada por el imputado; la testigo Barabaschi que sufrió torturas y que su hermana le dijo un día que un pariente de Fiorucci le manifestó (" mañana sale"); el correspondiente a Regazzoli que indico que el acusado vino a detenerla a su domicilio junto con otro policía; el de José Mendizábal, que reconoció a Fiorucci en sus interrogatorios; el correspondiente al policía Juan Ángel Bustos, suficientemente analizado y que ubica al acusado junto con otros practicar torturas en la seccional en donde prestaba servicios; el de la policía Norma Trouilh, que condujo a la señora Arizo a la estación de colectivos en dirección a la ciudad de Rosario, y que le manifestó haber sido secuestrada y golpeada por Fiorucci; el de Rosa Audisio, que observó personas maltratadas y ella misma recibió golpes en su estómago con guantes de boxeo, y una de las celadoras le dijo "el que se pone el guante es Fiorucci"; la testigo Gancedo que relató que mientras era interrogada por el policía Reinhart, otro llamaba al acusado por su apellido; el correspondiente a Oscar Larrañaga, en cuanto a que el acusado le manifestó que le iba a traer a su hijo de 14 años para picanearlo delante suyo sino declaraba, estando en presencia también los oficiales Reta y Reinhart; el de Flach que ubica al acusado como uno de los oficiales que tenía libre acceso a la planta alta de la seccional en donde funcionaba la Subzona; el correspondiente a Hermelinda Gándara, que recuerda que vio en mal estado físico a la señora Arizo y le ordenó que no le diera de beber nada; el correspondiente a la celadora Stork, que indicó que conducían a las detenidas a la planta alta para entregarla a varios oficiales en lo que estaba el acusado; en idéntica forma declara la celadora Ghiglione de Toldo; el correspondiente a Del Valle Carra, que es similar a las dos anteriores testigos; el correspondiente al policía de las seccional de Catriló, Héctor Mario Jaimes, que vio llegar una comisión policial entre los que se encontraba Fiorucci, Reta, Aguilera y otro llevando dos detenidos, enterándose después que uno de ellos era Accatoli y estaban encapuchados para introducirlos en el lugar, reconociendo el vehículo en que lo transportaban como perteneciente al área de comunicaciones (fotografías de fs.45, 46, y 47 del Legajo 635).

Que esta última declaración es de crucial importancia, atento a que se agrega a la declaración del comisario Cesar Osvaldo Erro, (fs.44 del legajo 635 y fs.198/199, 393 y sigts. del sumario nro.65/84, caratulado "Poder Ejecutivo Provincial s/presentación de apremios ilegales", que tramitó ante la Jurisdicción del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa) y además la ratificación del procesamiento dispuesto por la C.C.C.Fed., el 9 de febrero de 2004, reg.1307, causa nro.36.252, de donde se desprende que: " …estando a cargo de la Comisaría de Catriló arribó un camión perteneciente a la policía de la Provincia en cuyo interior viajaban el Comisario Fiorucci y los oficiales Reinhart, Cenizo y Reta, no observando ningún subalterno que acompañara a los nombrados. Fueron descendidos del citado camión cuatro personas que estaban con las manos esposadas y encapuchadas. Que fueron llevadas a la oficina junto a los oficiales indicados y puestos en fila siendo golpeados por los nombrados con golpes de puño en las boca del estomago y luego les hicieron bajar los pantalones y que se colocaran en posición de cuatro patas, y el oficial Reinhart les aplicaba la picana eléctrica en el ano y los testículos a los detenidos quienes gritaban de dolor mientras Fiorucci les increpaba porque habían perseguido a las policía. En un momento le pregunte quienes eran los detenidos y este le contestó que eran los diputados Gil y Accatoli. A preguntas que se le formularon en sede judicial contesta que la picana se la pasaban entre ellos pero que cree quien la uso a parte de Reinhart, fue Reta. Que la picana era de material oscuro y larga como la de manejar hacienda y a pila, como así también los cuatro policías citados castigaban a los detenidos con golpes en el estómago"; " el Ad Quem tuvo por acreditada la autoría de Fiorucci y Reinhart en orden a los tormentos que habría sufrido Gil durante su cautiverio. En particular resalto que…la prueba más contundente es el testimonio de Cesar Osvaldo Erro a fs.44 de ese legajo, quien señaló que durante un interrogatorio Fiorucci increpaba a los detenidos, golpeándolos, mientras Reinhart les aplicaba descargas con picanas eléctrica y que al preguntarle el testigo de quienes se trata, el primero señalo que eran los diputados Gil y Accatoli".

Que este punto lo completa el testimonio de José Abrahán Villegas, que siguiendo órdenes del oficial Cenizo, fue la persona que condujo el camión antes citado a esa seccional con detenidos adentro, y que luego salió a caminar con otro policía por el pueblo.

Que también se destaca los dichos del policía Quinteros que indicó que Fiorucci trabajaba en la parte de arriba de la seccional 1ra. Junto con otros y el correspondiente a Victorio Vlasich, que recuerda al acusado juntamente con otras personas cuando fueron a su casa a detenerlo.

Que en relación a los procedimientos efectuados en la localidad de Jacinto Arauz, casi todas las personas que testificaron, indican que el acusado participó activamente en el procedimiento referido, (Malan, Ale, Gladis Holtz de Negrin, Renee Rubén Giménez, Víctor Pozo Grados, entre otros).

Que el acusado al efectuar su defensa material pidió ser sobreseído en todos los casos, manifestando que a la fecha de los hechos las funciones que cumplían eran relativas al tránsito, y operativos viales ordenados por el ejército, el cual ordenaba las detenciones traslados e interrogatorios y que la policía no tenía ninguna autoridad para tales procedimientos. Todas las imputaciones que se le hacen son falsas y negó haber intervenido en detenciones. En relación al operativo de Jacinto Arauz manifestó que fueron dirigidos por el Ejército. En relación al procedimiento de Paso de los Algarrobos, tampoco participó y en relación a la señora Arizo por su anemias y estado fue llevada al hospital y luego reingresada a la seccional. Solo reconoció que en los altos de la seccional 1ra.funcionaba la Subzona 1.4, con gran cantidad de personal afectado.

Que no puede aceptarse la negativa simple del imputado que no aceptó interrogatorios por parte del tribunal, ni de las partes constituidas en este juicio. Los testimonios son de tal contundencia que desmerecen los dichos del acusado. Es más, en relación al desempeño en el procedimiento del colegio de Jacinto Arauz, no fue secundario; se ha evidenciado que los detenidos fueron alojados en la comisaría del lugar, con los ojos vendados y esposados y trasladados al puesto caminero en donde fueron maltratados, y el acusado era parte de ese operativo. No lo exime, entonces, el hecho de recibir órdenes, atento a que eran todas ilegales.

Que en relación al procedimiento de la escuela albergue, de Paso de los Algarrobos, su desempeño ha sido vergonzoso, tratándose del maltrato dado a una mujer embarazada y que pedía que no la golpearan. No sufrió como dice en su declaración un simple estado anémico, razón por la cual debió ser hospitalizada, sino que a raíz de los golpes y torturas sufridas, sin causa alguna, debió ser internada de urgencia (el informe médico de fs.672/78, correspondientes a las actuaciones administrativas es ilustrativo al respecto, del mismo se denota un embarazo y estado general regular). Fiorucci se ofreció después para solucionarle los problemas y que la señora Arizo abandonara La pampa en dirección a la ciudad de Rosario. No pertenecía a ninguna organización política y era una simple maestra que ofreció sus servicios a la educación rural. Claramente se advierte que su embarazo y recibir a su pareja, en ese tiempo no eran aceptados, y la existencia de un pariente dentro de ese colegio del acusado (directora), actúo como detonante. No se explica cómo se mandó una comisión policial para verificar que pasaba, una semana antes de su secuestro. El testimonio de Nivaldo Domínguez y Dora Gautes, empleados de ese colegio indican que estuvo una comisión de la policía integrada por Lucero y Marenchino haciendo verificaciones, y la segunda que indico que la directora (hermana de Fiorucci) nada le dijo al respecto, enterándose después que a la maestra se la habían llevado de noche.

Que el propio Fiorucci comunico a la señora Arizo que quedaba en libertad y también se ocupo, de acuerdo al testimonio de la celadora Trouihl, que se marchara de la provincia en dirección a Rosario.

Que en relación a su actuación en la seccional, la gran cantidad de testimonios, lo ubican juntamente con otros policías, ejercitando interrogatorios todos ilegales, mediante la tortura y la amenaza, a la par que utilizando guantes para golpear a sus detenidos. No caben dudas acerca de su accionar y los testimonios reunidos después de muchos años, son el recuerdo de numerosas personas que ya declararon, (la mayoría de ellas vuelven a repetir sus dichos) y que no hacen más que recordar padecimientos, que seguramente quedaran para siempre en su memorias.

Que en consecuencia Roberto Oscar Fiorucci, resulta ser coautor en los hechos por los cuales se lo ha acusado (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Carlos Alberto Reinhart.

Que las partes querellantes y el representante del Ministerio público, lo acusan de veintitrés hechos de privación ilegal agravada y diez hechos de imposición de tormentos. Entre los primeros sitúa a los sufridos por Barabaschi, Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, Quartucci, Brower de Konning, Nansen, Pozo Grados (dos veces), Juárez, Gil, Accatoli, Flores, De Diego, Álvarez, Sampron, Berton, Carlino, Regazzoli, Sanders de Trucchi y Arizo. Entre los segundos, los sufridos por, Gil, Accatoli, Barabaschi, Bedis, Roma, Cisneros, Flores, De Diego, Sanders de Trucchi y Arizo.

Que el mencionado acusado no se encontraba mencionado en la orden policial antes referida (129/6), pero puede asegurarse por las constancias que se analizan que participaba juntamente con el grupo de operaciones citado en todos los procedimientos ilegales detectados y en sesiones de torturas a detenidos.

Que en primer debe destacarse los dichos de Juan Ángel Bustos policía que estuvo en la comisaría 1ra. En donde se realizaban los procedimientos en cuestión. Ya suficientemente analizado, pero corresponde destacar lo siguiente: "… Aguilera,…Cenizo…, Reinhart…, seccional lra., ellos trabajaban arriba… […].A los detenidos no los vi ensangrentados pero mojados si. Era imposible no escuchar los gritos. Antes del 76, esta gente trabajó siempre juntos, con el golpe y antes del golpe. Siempre, siempre anduvieron juntos, se defendieron entre ellos. Cualidades comunes. El señor Reinhart, el carnicero. Aguilera, Fiorucci, Reta, Benavidez, Reinhart, Cenizo, realizaban torturas. Pudo verlas […] Vio el instrumento que llevan los camioneros, un aparatito de caño largo de un metro y en la punta tiene una batería y un pulsador, una cosa así. Eso se puede adaptar. Se aplicaba a una persona en una camilla de metal, horizontal. Normalmente se vendaban los ojos y se tapaba la boca. Se le introducían los elementos en zonas íntimas. El motivo de mojar a la personas era para aumentar su sensibilidad. […]Los del comando de la subzona 1.4 se sentían superiores. Los oficiales por ser oficiales y los otros no se poque".

Que ubican en esa dependencia al acusado, Julio Díaz, testimonio ya analizado; en la misma forma Julio Capello; la señora Sanders de Trucchi, que observó al imputado que estaba agachado cuando era sometida a torturas, y también por los dichos de unas celadora; la maestra Arizo, que luego de sus padecimientos se enteró que el acusado era uno de sus golpeadores; la señora Barabaschi, que fue interrogada por el citado oficial luego de haber sido apremiada y que las celadoras Toldo y Stork que le acercaban pañuelos mojados con agua para calmar su sed, le indicaron que habían sido picaneada por Reinhart, entre otros ( "picana en los dientes, en la boca, alguien me habria la boca, picana en los pechos…"); la señora Regazzoli, que también ubica al acusado junto a otros y que fue obligada a presenciar manoseos a las mujeres jóvenes traídas detenidas de la ciudad de General Pico; el correspondiente a la celadora Alzamendi de Antonio, que el acusado le indicó que no le diera agua a las personas que le entregaba, atento haber recibido corriente eléctrica; el de Rosalin Gancedo, que fue interrogada por el acusado cuando fue detenida y posteriormente vendada y esposada para su traslado a los altos de la seccional; asimismo el de Alberto Larrañaga, torturado con golpes y picana eléctrica cuando estuvo detenido en esa dependencia y que indicó que el que siempre andaba con ese instrumento era Reinhart; el de Nilda Stork, que manifestó que entregaban las detenidas con los ojos vendados arriba de la seccional, entre los que estaba el acusado; en forma similar relata Ghiglione de Toldo y el correspondiente a Ismael Montenegro, que manifestó que el acusado intervino en la detención de Cuevas, y que se utilizaba un camión de informaciones para realizar las detenciones.

Que mención aparte merece su actuación cuando juntamente con el coacusado Fiorucci y Cenizo, integró una comisión a la comisaría de Catriló, fundamentos ya expuestos en el apartado anterior.

Que también lo ubican al imputado en el procedimiento realizado en el colegio de Jacinto Arauz: Jorge Osvaldo Quinteros, testimonio ya analizado anteriormente; el del policía Ernesto Ale que prestaba servicios en esa localidad que también observo al acusado y el de Renee Gimenez que detuvo al profesor Quartucci y que posteriormente lograra fugarse, y que el acusado le entregó otros detenidos, que debían ser o llevados al puesto caminero de esa localidad. En este tema Héctor Carlos Oveseikas (fs.158/9), policía de esa localidad, testimonió que las personas detenidas entre las que situa a Bertón, pozo Grados, Álvarez, Quartucci, Sampron y Carlino, fueron trasladadas al puesto caminero de esa localidad, y en donde el acusado, en compañía de los oficiales Cenizo y Fiorucci, le aplicaron picana eléctrica.

Que Carlos Alberto Reinhart, al efectuar su defensa material, ejerció el derecho de prestar declaración indagatoria, y se limitó a leer un escrito en donde opera su descargo por los hechos denunciados, no aceptando contestar preguntas ni de las partes intervinientes ni del tribunal.

Que en general negó todos los hechos por los cuales se le ha requerido, manifestando la falsedad de las declaraciones expuestas y manifestando desconocer a las personas que testificaron, más allá de conocer a algunos ex integrantes de la fuerza policial que integraba. Al respecto manifestó que en el año 1976, estaba destinado a ser alumno de la Escuela de policía acompañando un certificado en donde consta que el 16 de marzo de ese año fue designado en ese carácter mediante resolución nro.19 "J" DP; el 6 de setiembre de ese año, ayudante de dirección de esa escuela, por resolución nro.51 "J"DAP y el 7 de diciembre de 1976, paso al departamento de operaciones policiales UR I, por resolución 75 "J" DAP, de acuerdo al certificado presentado de fecha 19 de setiembre de 2003 del Departamento Personal de la Policía de La Pampa. Agrega que las personas mencionadas (Bedis, Roma, Sanders de Trucchi, Cisneros, Zolecio, Cuevas, Flores, Martínez, Regazzoli) estaban detenidas a disposición de la justicia ordinaria de la ciudad de Santa Rosa por delitos comunes. Manifestó desconocer a las señoras Girard de Villarreal, Barabaschi y Cunzoni. En relación al procedimiento de Jacinto Arauz, no participó en ese procedimiento atento estar asignado a la Escuela de policía. Negó asimismo haber participado en tormentos a personas detenidas.

Que los dichos del acusado no pueden enervar los claros y precisos testimonios de todas las personas que lo ubican en el escenario de los hechos. La simple negativa no es suficiente, lo cierto es que Reinhart fue señalado participando en forma activa en procedimientos ilegales, y aplicando sesiones de picana eléctrica a los detenidos que tenía junto con otros policías la obligación de custodiar. La actividad que desempeñaba en la escuela de policía como indica, no le impedía practicar otra actividad paralela, si se tiene en cuenta que en relación a los interrogatorios y sesiones de torturas, como se ha evidenciado, se realizaban al amparo de la noche, en horas de madrugada, y con el acompañamiento del grupo de tareas del cual formaba para, más allá que no esté indicado en la conocida orden 129 de la policía. Justamente otros compañeros en esa misma función que no participaban de tales procedimientos, lo ubican en ese tipo de actividades sin ningún tipo de problemas. Era el acusado con otros, que recibía en la parte de arriba de la seccional, de acuerdo al testimonio de las celadoras, a las personas que eran interrogadas, y que luego de concluir la tarea, eran bajadas nuevamente en muy mal estado físico. No es uno solo el testimonio señalado, sino la gran mayoría de una unidad en donde, y según las constancias, prestaban servicios más de treinta personas. Pensar en una conjura para perjudicarlo, sería perturbar la sana inteligencia del razonamiento; lo cierto es que los dichos de las víctimas, la descripción del instrumento que utilizaba, y el apodo por el que se lo conocía ("el carnicero"), exime de mayores comentarios.

Que en consecuencia Carlos Alberto Reinhart resulta ser coautor en los hechos por los cuales se lo ha acusado (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Athos Reta.

Que el acusado ha sido requerido por las partes querellantes y el representante del Ministerio Público, por doce hechos de privación ilegal de la libertad agravada, y por seis hechos de imposición de tormentos agravados. Damnificaron los primeros a Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, Juárez, Gil, Accatoli, Flores, Regazzoli, Sanders de Trucchi y Arizo. Los segundos, a Bedis, Roma, Cisneros, Flores, Sanders de Trucchi y Arizo.

Que el acusado se encontraba designado como oficial auxiliar en el grupo de operaciones del comando Subzona 1.4, junto a otros oficiales (apartado 4to.de la orden nro.129 de fecha 19 de abril de 1976, según constancias).

Que ubican al imputado los siguientes testimonios; el del policía Juan Ángel Bustos, que lo observó en distintas situaciones juntamente con otros aplicando sesiones de torturas a variados detenidos y que trabajaba con el grupo de la subzona en los altos de las seccional 1ra.; el correspondiente a la señora Regazzoli, que fue obligada a presenciar los malos tratos y manoseos de mujeres alojadas en esa dependencia policial; el correspondiente a la celadora Alzamendi de Antonio, ya analizado y que indicó que todos sus jefes están acá acusados y que trabajaban en la parte alta de la seccional en donde se torturaba a personas; el correspondiente a la señora Rosa Audisio que vendada y subida a ese lugar para su interrogatorio (" …la celadora me dijo que me iban a vendar los ojos. Tenía una camisa roja y me la ató fuerte a los ojos, alguien vino y me esposó. Tenía la sensación de que había seis u ocho personas allí..."); el correspondiente a Norberto Flores, hijo de Julián Flores que observó al acusado,.."Cuando nos abrió mi hermano nos dijo que lo venían a buscar a mi padre. Uno de ellos era entonces el oficial principal Athos Reta"..; el correspondiente a Alberto Larrañaga, que indicó que fue detenido el día 5 de enero de 1976 por el oficial Reta, y que estaba presente en sesiones de tortura juntamente con otros oficiales; lo indica también con el grupo de interrogadores Santiago Covella, testimonio ya merituado; el de Hermelinda Gandara, celadora policial que indicó que por las noches se apagaban las luces y subía personal que no era de allí, entre los que ubica al acusado; el correspondiente al chofer de Baraldini, el policía Luis Vargas, que mencionó que el acusado trabajaba en los altos de la seccional 1ra.; el correspondiente a Mirta Cisneros, que relató que su madre le dijo que Constantino, Reta y Aguilera se llevaron a su padre; el de Héctor Mario Jaimes, que prestaba servicios en las comisaría de Catrilo, y que llegó un camión con dos detenidos y una comisión policial compuesta por Fiorucci, Reta, Aguilera y López y que luego se enteró que uno de aquellos era de apellido Accatoli, reconociendo la unidad por vistas fotográficas que se le exhibieran en la audiencia y el del policía Jacinto Sosa, que declaró que concurría a esa seccional personal de otras dependencias, entre los que sitúa al acusado.

Que también se destaca su actuación en el traslado de detenidos en un camión de la fuerza juntamente con los coacusados Fiorucci, Cenizo y Reinhart, en la cual se explayara en el apartado anterior.

Que Athos Reta, al efectuar su defensa material declaró que solo llevaba correspondencia relacionada con la Subzona 1,4, como así el funcionamiento diario de la seccional a su superior, el comisario Constantino; en cuanto a los detenidos que conoció la mayoría estaban por delitos comunes cometidos contra el estado provincial; reconoce haber participado del procedimiento de Jacinto Arauz, atento a haber sido chofer del jefe referido, y que solamente se detuvo a las personas que indicaba el ejército, que estaba a cargo del operativo y que luego a esas personas se las remitió al puesto caminero de la ruta 35, sito a unos mil metros, manifestando que no hubo torturas y los de- tenidos fueron correctamente tratados. Negó todos los cargos por los cuales fue requerido.

Que las evidencias acumuladas en contra del acusado, tienen una relevancia ponderable, y lo ubican en una participación efectiva en los procedimientos irregulares llevados a cabo por la fuerza a la que pertenecía y la participación en la aplicación de tormentos a los detenidos.

Que corresponde declarar su coautoría en los hechos por los cuales se lo ha acusado (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Néstor Bonifacio Cenizo.

Que al nombrado se lo acusa de ser coautor en veintitrés hechos de privación ilegal de la libertad agravada, y nueve hechos de imposición de tormentos agravados. En relación a los primeros, hechos que damnificaron a Barabaschi, Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, Quartucci, Brower de Konning, Nansen, Pozo Grados, Gil, Accatoli, Flores, Navarro, De Diego, Sampron, Álvarez, Berton, Carlino, Regazzoli, Sanders de Trucchi y Arizo. Respecto a los segundos, los concernientes a Barabaschi, Bedis, Roma, Cisneros, Flores, De Diego, Alvarez, Sanders de Trucchi y Arizo.

Que el imputado se encontraba asignado como oficial subayudante en los grupos de operaciones e informaciones del comando subzona 1.4, de acuerdo a la Orden del día de la Policía, de fecha 19 de abril de 1976, considerando 4to.

Que lo ubican en la planta alta de la seccional 1ra. interrogando testigos: Julio Díaz, chofer de dicha seccional, que indicó que los detenidos estaban muy desmejorados, recordando a Bedis y Zolecio, este ultimo debía ser llevado a la rastra ya que no podía caminar; también lo sitúan allí, Juan Julio Capello, oficial de esa dependencia; Accatoli, quien manifestó antes de ser remitido a la cárcel de Rawson,..Un día a la noche me dijeron que querían verme. Un hombre joven. Oficial Cenizo de la policía. Me pregunto por las versiones de que había sido torturado. Yo daba vueltas. Estoy convencido que se trataba de aquel que me había torturado"; el de Barabaschi, que reconoció al acusado plenamente…"lo conocía porque era amigo de un compañero que había entrado en la policía. Estuvo tomando mate y comiendo tortas fritas en mi cocina. El sabía quién era yo y mi familia"; el correspondiente a Regazzoli, ya analizado; en idéntica forma el de Juan Ángel Bustos, que observó al acusado aplicar torturas a detenidos; Omar Roque Medina que fue interrogado por el oficial referido previo sufrir golpes dentro de un camión; también lo expuesto por la celadora Alzamendi de Antonio; el correspondiente a Rosalin Gancedo, que cuando era interrogada por el oficial Reinhart, también se lo llamaba al acusado por su apellido; el de la celadora Elsa Flach, que recuerda que el acusado trabajaba junto con otros en los altos de la seccional y el de Nilda Stork, que manifestó que a las detenidas con los ojos vendados se las entregaban en el piso de arriba a los oficiales que trabajaban allí, entre los que estaba el acusado.

Que en el traslado a la seccional de Catriló, ya se ha delineado la forma y modo en que se realizó y quienes fueron sus autores, conforme lo apuntado al tratar la situación procesal de Fiorucci. Aquí se resalta ese hecho por el testimonio del chofer de dicho camión, José Abrahán Villegas:"… fuimos a la Unidad 4 con el oficial Cenizo. Abrieron la puerta que esta al costado del acompañante, no en la cabina. Subió gente, la puerta al abrirse tapa la visual. Fuimos a Catriló, me ordenaron que vaya a la cocina del personal de guardia, al agente Jaime, le hice el traslado. Estaba el comisario Erro y salimos a recorrer el pueblo. Cuando vuelvo me dijeron que estaba terminado el asunto y volvimos a la colonia penal. Después se hizo otro traslado, hasta atrás del autódromo. Yo siempre me quedaba en la cabina, no me dejaban bajar a mí. Cenizo me daba las órdenes,..[…] no vi los coches que venían conmigo, era de noche. Yo era agente, tenía que cumplir las órdenes del superior, sino me tengo que ir." Que el testigo citado reconoció el camión en cuestión conforme la vista fotográfica que se le exhibiera y obrante a fs.45, 46 y 47 del legajo 635., agrega," yo estaba de uniforme, Cenizo estaba de civil, a las personas que acompañaban a Cenizo no vi a ninguna con uniforme militar". En este tema Héctor Jaimes, policía de Catriló también reconoció el vehículo citado mediante la exhibición de fotografías en el debate oral.

Que completan el panorama testimonial, Luis Alberto Vargas, chofer de Baraldini, Jefe de Policía, en esos hechos, y manifestó que en la planta alta de la seccional 1ra. trabajaba Cenizo con otros policías; el de Ismael Montenegro, que relató que participó en algunos procedimientos, atento a que era chofer de la seccional lra. Recordando las detenciones de Cisneros, Cuevas, Zolecio y Roma, y en las que participaron Aguilera, Constantino, Reinhart y Cenizo; el de Osvaldo Quinteros, que relato que el acusado era gente de Constantino y se desempeñaba en la parte de arriba de la seccional lra. Y el de Ismael Giménez, que relató que esa área, era restringida y que trabajaba el acusado con otros oficiales.

Que en relación al procedimiento efectuado en la localidad de Jacinto Arauz, al que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se destaca el testimonio del policía Renee Rubén Giménez, que produjo de propia mano la detención del profesor Quartucci, indicó que en el vehículo que se conducía, también ese día estaba el oficial Cenizo junto con otros. También el testimonio relevante de Víctor Pozo Grados detenido en dos oportunidades, y que pudo identificar a Cenizo y Fiorucci, como sus interrogadores, más allá que en la segunda oportunidad se le vendaron los ojos, y se efectuaron simulacros de fusilamiento, esta última en ocasión de estar detenido en la planta alta de la seccional lra. El correspondiente a uno de los policías de esa localidad, Juan Carlos Ramos, que declaró que el grupo policial que estuvo allí, se manejaba sin órdenes de allanamiento alguno, y que el oficial Cenizo oficiaba de Secretario de Constantino, y el de Alberto Gerassi, similar al anterior, agregando que también se detuvo a un pastor de la iglesia evangélica, de apellido Nansen y fue llevado con los ojos vendados al puesto caminero.

Que Néstor Bonifacio Cenizo, al efectuar su defensa material, prestó declaración leyendo sus descargos y negándose a contestar preguntas de las partes representadas en las actuaciones y del mismo tribunal. Que en relación a todas las personas que se le indicaron y que fueron detenidas, manifestó que se las detuvo a disposición de la justicia provincial por distintos robos y defraudaciones al estado. En relación al procedimiento realizado en la localidad de Jacinto Arauz, su actuación solamente consistió en brindar apoyo en lo referente a la seguridad atento a que dicha actuación se realizó por orden del comandante coronel Fabio Iriart. Negó todos los hechos que se le imputan.

Que claramente las evidencias sitúan a Cenizo en actividades al margen de las leyes, atento a que se ha evidenciado que participaba de detenciones ilegitimas, cumplia ordenes ilegales y aplicaba tormentos a personas detenidas, y asimismo toleraba que otros policías hicieran lo mismo, todo en un cuadro de una completa violación a los derechos de las personas.

Que resulta ser coautor de los hechos por los cuales se lo acusa (art.45 del Código Penal).

Situación procesal de Hugo Roberto Marenchino.

Que al nombrado se lo acusa de cinco hechos de privación ilegal de la libertad agravada, y tres hechos de imposición de tormentos agravados. En los primeros se comprenden a las víctimas Barabaschi, Cuevas, Zolecio, Arizo y Sanders de Trucchi, y los segundos, respecto de Barabaschi, Sanders de Trucchi y Arizo.

Que el acusado no se encuentra comprendido dentro de la circular policial 129 referida, no obstante ha participado en distintos procedimientos policiales juntamente con el grupo de tareas a la que hace referencia esa disposición.

Que se lo ha visto en el área restringida de la seccional lra. de policía en donde se efectuaban los interrogatorios a las personas que eran puestas a disposición de la subzona 1.4.; Juan Ángel Bustos, testimonio este suficientemente analizado; Hermelinda Gándara, que prestaba servicios en esa dependencia; Dolly Guighione de Toldo, en la misma formas que la anterior; Julio Díaz chofer de esa seccional; Mirta Alzamendi de Antonio, que manifestó que todos sus jefes son los que están acusados; Elsa Flach celadora también que testimonió que el acusado juntamente con otros tenía acceso al área restringida; Raquel Barabaschi por comentario de la celadora Stork; el correspondiente a Humberto Rifaldi que se desempeño en el departamento de Informaciones e indicó que el acusado juntamente con otro oficial de apellido Lucero, fueron afectados al procedimiento del colegio de Paso de los Algarrobos, en donde se detuvo a la maestra Arizo y el del portero de la escuela en donde se detuvo a la maestra citada, ordenanza José Nivaldo Domínguez, que testimonió que el oficial Lucero y el acusado iban a la escuela, ignorando con que propósito.

Que este cuadro probatorio lo sindica participando de tareas activas sin participación judicial alguna, y complementarias de su trabajo en la dirección de informaciones de la Jefatura de policía como lo ha indicado. El área restringida que existía en los altos de la seccional lra., como numerosos testimonios ya analizado de policías lo han manifestado, era solo visitado por personal afectado a la subzona 1.4, como ya se ha destacado, y Marenchino si bien formalmente no la integraba según consta en la circular 129, colaborara con el grupo asignado en esa disposición. Si bien no se ha verificado que actúo personalmente en la detención de la maestra Arizo, la cual esta imputa directamente al oficial Fiorucci y otros, se ha verificado que estuvo un tiempo antes mandado por su superioridad a los fines informativos, no desprendiéndose de acuerdo a las constancias de las numerosas pruebas documentales reunidas, cual fue el objeto de esa investigación.

Que el testimonio de Hermelinda Gándara (fs.231/232 del legajo 635) prestado en la justicia provincial, indica que la maestra fue traída del lugar conocido como Arbol Solo, por el oficial Reinhart acompañado por el subcomisario Fiorucci, y la detenida tenía marcas en sus muñecas y en los tobillos y sus labios hinchados, todo a simple vista. Que se le ordenó la pusiera en una celda y se la incomunicara. Que en la audiencia oral recordó lo siguiente que destaco: "..la única que yo atendí fue Arizo, me llamó la atención el estado en que llegó. Titubeante, como perdida, presentaba golpes o marcas a simple vista, en muñecas y pies. Muy sucia. Yo le pregunté porque estaba en ese estado, Me dijo que le habían dado picana, yo hasta dudé que fuera cierto su nombre. Pero cuando la ayude a cambiarse vi quemaduras en distintas partes del cuerpo. La interrogaron dos o tres veces".."la trajeron del oeste".."cuando Arizo volvía de un interrogatorio, se quejaba de dolor en el bajo vientre".

Que ha quedado también demostrado que estuvo en el área restringida, cuando estaban detenidos las personas que son objeto de la presente acusación. Erberto Ángel Cuevas diputado provincial antes del 24 de marzo de 1976, manifestó que fue detenido y alojado en la seccional lra. en donde sufrió golpes de puño y cachiporra, e indica que estaba presente el acusado, juntamente a otros oficiales, según declarara en forma anticipada ante el tribunal oral, de acuerdo a las normas procesales que así lo autorizan.

Que en relación a los tormentos aplicados a esas personas, de acuerdo a las constancias, en mi criterio, no advierto que haya participado en los mismos en forma directa, pero sí que los haya tolerado. Así, en el caso Arizo, la maestra identificó como golpeador en su detención al oficial Fiorucci, situación que queda corroborada por el testimonio de la celadora Norma Beatriz Trouilh, que acompañó a la misma a tomar un colectivo que la devolvía a la ciudad de Rosario, y que le manifestó que una noche fue secuestrada de la escuela por el oficial citado y golpeada en el camino. Además la propia docente, indicó en la audiencia oral, que Fiorucci, era el que la atendía y le ofrecía su relación para ayudarla en sus problemas.

Que en relación a su paso por la seccional lra., la celadora Nilda Ester Stork, indicó quienes eran los oficiales que requerían a las detenidas que debían ser subidas a la planta alta con los ojos vendados y esposadas, y si bien no nombra al acusado, indicó que también estaba ahí. La propia celadora Gándara, ya citada dijo que cuando llegaban al área restringida los oficiales Fiorucci, Cenizo, Reta, Reinhart Constantino, Escalada y Marenchino, y subían a la planta alta, por lo general en forma inmediata le pedían alguna detenida.

Que el acusado al prestar declaración ante el tribunal, negó todos los cargos y relató que prestó servicios en la jefatura de policía y no perteneció a la subzona 1.4, estando asignado a un curso de capacitación en el periodo marzo-setiembre de ese año 1976 y no realizó función policial alguna. Así también que fue designado a los efectos de brindar información relacionada por la función que cumplía en el departamento de informaciones y que era el lugar, Jefatura, en donde se reunía para ese tipo de tareas. Negó también haber efectuado torturas a detenidos.

Que los testimonios reunidos tanto de las personas damnificadas como del personal policial que prestara servicios en el lugar de detención citado, dicen lo contrario, y no puede enervarse los mismos, por la sola negativa del acusado.

Que como se observa, existe una concordancia real y rigurosa, que permite extraer una conclusión positiva en cuanto a los hechos narrados y las constancias reunidas. Marenchino no ha podido explicar suficientemente, porqué prestaba funciones paralelas en la planta alta de la seccional lra., ni porqué y con qué sentido las celadoras antes nombradas y choferes de aquella dependencia, lo sindican como participando en tareas en un lugar que no era el asignado para sus funciones como dice en su declaración. Los testimonios antes aludidos fueron dichos muchos años antes que el desarrollo de este juicio, y no han cambiado, por el contrario se han ratificado ante el tribunal bajo juramento de decir verdad.

Que el citado acusado, resulta ser coautor de los hechos por los cuales se lo ha requerido (art.45 del Código Penal).

Situación Procesal de Oscar Antonio Yorio.

Que al nombrado se lo acusa de nueve hechos de privación de la libertad agravada y seis hechos de imposición de tormentos agravados. En los primeros se damnifica a Barabaschi, Cuevas, Bedis, Zolecio, Roma, Cisneros, De Diego, Regazzoli y Sanders de Trucchi; y respecto de los segundos a Barabaschi, Bedis, Roma, Cisneros, De Diego, y Sanders de Trucchi.

Que el nombrado de acuerdo a la orden de la policía de la Provincia de La Pampa, fue designado como Oficial ayudante en el comando de subzona 1.4. grupo de operaciones e informaciones, según consta en el apartado 4to.de dicha circular de fecha 19 de abril de 1976.

Que ubican al acusado en la seccional lra: Julio Díaz,.."A esos detenidos los subían a la planta alta del edificio en donde funcionaba la Subzona 1.4 y eran introducidos en una oficina en donde estaban siempre el comisario Constantino, Roberto Fiorucci, Omar Aguilera, y Yorio"..observaba a los detenidos cuando eran bajados después de haber estado con los oficiales mencionados y estaban en todos los casos en un estado físico deprimente evidenciando haber sido duramente castigados, principalmente los señores Bedis, Roma y Zolecio, principalmente este último que era necesario ser llevado por los agentes que lo trasladaban, pues le era imposible al detenido hacerlo por sus propios medios. Siempre estaban cuando bajaban después de los interrogatorios con el cuerpo y la ropa mojada y eran dejados en los calabozos y siempre en carácter de incomunicados."; testimonio obrante a fs. 16/16vta. y ratificado a fs.197 ante el Juzgado de instrucción provincial según constancias del Legajo 635. Que al testimoniar oralmente mantuvo sus dichos. Cada detenido por la subzona 1.4 era castigado duramente dijo también.." el último, Zolecio tenía que ser llevado a la rastra. No recuerdo que se quejara, pero se lo veía en mal estado. Era una persona mayor"; "concurría personal militar, siempre iba Baraldini, pasaba por la seccional a la Regional, una o dos veces"; el correspondiente a Zelmira Regazzoli, que cuando estaba detenida en la referida seccional, pasó por los pasillos el imputado y le dijo, "como le va profesora", .."no se olvide que esta presa",…"les enseñe que barrotes ni puertas pueden encerrar el pensamiento"..le contestó, según relato de la testigo; el correspondiente a Dolly Ghiglione de Toldo, que relató .."algunas noches eran muy malas. Se sentían gritos de noche. Yo estaba en mi oficina. Me hizo mucho mal. Venían de la parte de arriba. A las detenidas se las veía mal, me decían que le habían pasado la picana. Se le ordenó no suministrar agua a esas personas. En la planta alta estaba el grupo permanente. Ante unas preguntas concretas por la defensa y presidencia acerca de que policías, contestó,…"Aguilera, Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Marenchino, Yorio, López"; el correspondiente a Ramón Crisanto del Valle Carra, que manifestó que el acusado sabía estar en la Unidad Regional; el de Luis Alberto Vargas, chofer de Baraldini, que indicó que el acusado era subalterno de este, lo mismo que indica el oficial Eduardo Velázquez; el correspondiente a Ismael Segundo Giménez, que prestó servicios en el año 1976 en la seccional lra. e indicó que cuando estaba con los detenidos no tenía acceso a la parte alta, atento a que allí entraban los militares. También manifestó que trabajaban Cenizo y Yorio, pero no observó a este ultimo; el correspondiente a Carlos Benavídez que se desempeñó como agente en la dependencia citada, y dijo que en la planta alta se trabajaba con presos políticos y que el acusado era secretario privado de Baraldini, el jefe de policía.

Que no pueden obviarse los testimonios de Carlos Sotelo (fallecido según constancias) quien depusiera a fs.7 y ratificara en sede judicial, según fs.233 (Legajo 635), que dijo:" Que durante los años 1976 y 1983 se desempeñó como cabo de guardia en la Seccional lra. de esta ciudad, lugar en donde observó en forma directa el tratamiento que se le diera a personas detenidas a disposición de la "Subzona catorce". En el año l976 comprobó la presencia de los señores Justo Roma, Zolecio, De Diego, Cisneros, Catallone, Clemente Bedis, Ferrari de general Pico, la señora Regazzoli de Blasich. Esos detenidos fueron interrogados en la planta alta del edificio por los oficiales Cenizo, Juan Domingo Gatica, Reinhart, Athos Reta, Comisario gral.Roberto Constantino, Sub comisario Roberto Fiorucci, Marenchino y en algunas ocasiones participó el oficial Yorio. En tales interrogatorios se sometían a los detenidos a malos tratos físicos, situación que el dicente comprobó en varias oportunidades pues era el encargado de llevarlos antes del interrogatorio y bajarlos con posterioridad."..."Los detenidos eran siempre llevados esposados y con los ojos vendados con una toalla, y un cartón sobre los ojos, procedimiento que el dicente efectúo en varias ocasiones por ordenes de los oficiales mencionados".

Que en la misma forma que el anterior el correspondiente a Héctor Ovidio Strack, fallecido según constancias, radio operador de la Unidad regional que funcionaba en la planta alta de la seccional lra. juntamente con la subzona 1.4 que manifestó:…"Esos detenidos, siempre eran llevados a la oficina de los interrogatorios teniendo sus ojos vendados con una toalla y alguno con sus manos esposados a sus espaldas. De tal forma, eran introducidos en la oficina de interrogatorios, en la que siempre se encontraban los mismos oficiales que realizaban esas tareas con los detenidos. Ellos eran, el comisario Constantino, Fiorucci, Cenizo, Reinhart, Quinteros, y en algunas oportunidades Aguilera y Yorio. Esas sesiones tenían una duración prolongada, llegando a durar varias horas. El dicente escuchaba del interior de la habitación, en la cual se encontraban esos oficiales y el detenido, gritos de los oficiales por medio de los cuales se obligaba a los detenidos a contestar a las preguntas que a los gritos se le hacían a esos detenidos. Asimismo, los interrogados manifestaban con exclamaciones de dolor ante la actuación de esos oficiales durante los interrogatorios en lo que el dicente considera que se les daba una paliza al no querer los detenidos hablar. Los detenidos después de ser interrogados siempre salían con sus ojos vendados..[..].."Estaba a pocos metros de la oficina donde se efectuaban esas sesiones", "…en una oportunidad, el dicente comprobó la existencia en el interior de la habitación de esos interrogatorios, de una picana eléctrica, que supone había sido olvidada por la gente a cargo de esa oficina, pues siempre la misma quedaba cerrada".(fs.24, ratificada a fs.223 en sede judicial del Legajo 635).

Que asimismo el testimonio de Erberto Ángel Cuevas prestado en forma anticipada, según la normativa procesal que lo autoriza, que indicó que cuando fue detenido y conducido a la seccional lra. le pegaban patadas y lo tiraron en un calabozo con bolsas. En esa dependencia en esos días, fines de marzo de 1976, todos estaban fuera de sí, presos y carceleros, había gritos y música. Todos los presos del pasillo pedían médico. Fue golpeado con una cachiporra y le afectó una vértebra. Recuerda a Cenizo que estaba en una máquina de escribir. Lo vio a Aguilera, también a Yorio, Reinhart, Constantino y Marenchino. Indica que quienes castigaban a los presos luego del golpe era el grupo seleccionado por Baraldini, que tenía oficinas en jefatura y ahí seleccionó al grupo. "Yorio era el ayudante de Baraldini. Yorio, era el que se movía dentro de la seccional, no lo vio pegando, pero estaba dentro del grupo".

Que el acusado al momento de prestar declaración a los fines de efectuar su defensa material, argumentó ser ajeno a los hechos por los cuales se lo acusa, agregando que nunca participó de detención alguna y que tampoco aplicó tormentos, y además que no visitaba la seccional lra. de policía atento a que era ayudante del Jefe de policía, Luis Baraldini, asimismo efectuaba un curso nocturno de instrucción y no podía tener tiempo para todo. Entregó un escrito ampliatorio a favor de su defensa y se negó a contestar preguntas de las partes y del tribunal.

Que los hechos por los cuales se lo acusa y que comprende a las personas mencionadas al comienzo de este apartado ocurrieron todos, a excepción de la detención de la señora Sanders de Trucchi, durante los meses de marzo a abril de 1976, según constancias. El correspondiente a la nombrada, en el mes de enero de 1977.

Que todos los testigos policiales antes nombrados, indican que el acusado estaba en la seccional lra. conjuntamente con otros efectuando interrogatorios y efectuando o tolerando tormentos, con personas que habían sido detenidas por distintos motivos, pero casi todas habían pertenecido en distintas funciones al gobierno constitucional depuesto por la fuerza militar. La cerrada negativa del acusado de ser ajeno a esos hechos graves, no ha sido acompañada por ningún elemento de valor que pueda ser contemplado, y por el contrario la acusación ha podido demostrar, de acuerdo al material probatorio ya expuesto, la situación de aquel en los hechos en cuestión. Los testimonios de los denunciantes que se han analizado en forma suficiente, por un lado, y los correspondientes a los policías que han declarado por el otro, en distintas sedes y tiempo, son coincidentes en señalar a Oscar Yorio como integrante del grupo de tareas que practicaba detenciones, las toleraba y aplicaba o consentía tormentos.

Que estaba presente en el lugar que se ha señalado como centro de detención y además, tenía contacto personal con los coencartados. Fue visto y dialogó con la señora Regazzoli, la cual y según constancias, había sido profesora en un instituto donde concurría. Que a ello debe agregarse que de su legajo personal, surge que con fecha 18 de marzo de 1976, fue autorizado a concurrir al Colegio Nocturno Guiñazu (Bachillerato); el 13 de abril de ese año, se lo designa integrante de los grupos de operaciones e informaciones de la subzona 1.4; el 19 de abril de ese año se lo notificó del contenido de esa resolución y el 3 de diciembre de 1976, se lo designó al curso de instrucción antisubersiva en la Escuela de cadetes "Alberto Villar" de la Policía Federal. Que recién el 10 de noviembre de 1976 y 27 de diciembre de ese año, siendo oficial auxiliar se lo asigna a la ayudantía del Jefe de policía.

Que las fechas entonces lo ubican en ese trabajo independientemente en lo que podía desempeñarse (dijo que cuando estaba con Baraldini hacía mandados simples), muchos meses antes en el grupo de operaciones, comando responsable de las privaciones ilegales y tormentos de muchos ciudadanos, en los que se encuentran los que motivaron su acusación.

Que entiendo que con los elementos reunidos Oscar Yorio resulta ser coautor de los hechos por los cuales se lo ha acusado, (art.45 del Código Penal).

Mérito general para esta cuestión.

Que no se puede cerrar este análisis sin examinar brevemente si todos los acusados tuvieron la oportunidad de comprender las acciones que cometían dentro de sus propias funciones.

Que entiendo que sí; eran personas capaces y habían sido instruidas por los organismos del estado nacional y provincial (en un caso Colegio Militar y en otros Escuela de policía y cursos específicos) de manera tal que claramente comprendían la responsabilidad de sus actos.

Que Raúl Alberto Ramayo, en su comentario sobre "La obediencia debida como causal de inculpabilidad" dice: "Señala certeramente Ortega y Gasset que en toda acción humana hay un sujeto de quien emana y que, por lo mismo, es responsable de ella, agregando que nadie puede substituir a cada cual en lo que va a hacer, pues incluso al entregarse a la voluntad de otro tiene que decidirlo él ("El hombre y la gente", t.I, Colección Arquero, Revista de Occidente, Madrid, ps.6 y 57). De ello se sigue que la responsabilidad del que se entrega a la voluntad del otro (en nuestro caso del orden superior) deriva de su propia decisión de hacerla suya.[…]Las estructuras constitucionales modernas, especialmente aquellas que como la de nuestro país son de tipo republicano, descansan sobre la responsabilidad y la libertad del hombre y del ciudadano".( autor citado, Derecho Penal, Doctrinas Esenciales, T.I, pag.1541 y sigts. Ed. La Ley, Bs.As. año 2010).

Que en el caso de los hechos investigados, surge claro, la ilegalidad de todos los procedimientos llevados a cabo por los acusados, los cuales tuvieron la oportunidad de verificar las acciones propias como las de sus subordinados, y las de éstos respecto de sus superiores. La ilicitud de dichas órdenes, teniendo en cuenta que existía un orden jerárquico, como ya se ha observado, eran fácilmente discernibles por aquellos, dada la naturaleza y la ocasión en que fueron impartidas, de manera tal, que cada involucrado es responsable por su culpa, situación que se delineará en la tercera y cuarta cuestión.

Conclusión.

Que ha quedado acreditado como hechos definitivos y han resultado probados en este juicio, conforme a la interpretación de las reglas de la sana crítica, que los acusados con cargos y funciones públicas, de acuerdo a lo previsto por el art.77 del Código Penal, y utilizando elementos pertenecientes al Estado Nacional (Ejército) por una parte, y Provincial (Policía) por otra, desarrollaron y ejecutaron en la Provincia de La Pampa, el conjunto de acciones ilegales que le han sido imputadas, en las condiciones de tiempo, lugar, modo y personas requeridas en las acusaciones, episodios estos que se declaran definitivos y constatados en este juicio, en cuanto a la autoría y responsabilidad asignada. Las mismas adquirirán significación penal definitiva en la cuestión siguiente de esta sentencia. QUE ASI VOTO.

Que el Dr. Eugenio Krom dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

Que el Dr. Armando Mario Márquez dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

B) TERCERA CUESTION.

¿Qué calificación legal corresponde asignarle a los mismos?

El Dr. José Mario Tripputi dijo:

Que a los fines de resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, garantizado por nuestra Constitución Nacional (art.18), debe tenerse en cuenta el tiempo efectivo en que se cometieron las acciones descriptas, desde el comienzo de las mismas hasta su consumación.

Que en ese contexto de la realización de los hechos antijurídicos, regía el Código Penal, Ley 11.179 y Ley 11.221, y modificatorias dispuestas por las Leyes 14.616, 20.509 y 20.642, normas que deben tenerse presente para aplicar el derecho punitivo que corresponda a la presente resolución.

Que también debe tenerse presente las disposiciones del art.2 del Código Penal que establece que la aplicación de la ley más benigna es la que debe tenerse en cuenta al momento de dictarse un fallo penal. Así, "de acuerdo a la opinión de Mezger se debe entender por ley más benigna la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor";[…]( Confr. Fontán Balestra, Parte General, pas.147/149).

Que en los episodios ya expuestos y analizados en la cuestión precedente, se relataron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en donde se produjeron las conductas traídas a juzgamiento, correspondiendo seguidamente encuadrar los tipos penales que contienen la privación ilegal de la libertad agravada y la aplicación de tormentos síquicos y físicos agravados.

Que claramente pudo establecerse de acuerdo a los testimonios de las personas que resultaron damnificadas por los hechos a los cuales se ha hecho referencia, las distintas maneras y métodos en que eran vendadas, esposadas y conducidas a las dependencias policiales que existían en esa fecha (Seccional lra., Brigada de investigaciones, Seccionales de las localidades de Catriló y Jacinto Arauz y puesto caminero de este último), como así también la utilización de un camión de informaciones tipo celular utilizado para traslados de personas que estaban detenidas. Explicaron también los tormentos físicos y síquicos sufridos y las secuelas que no obstante, el paso del tiempo aún sufren.

Que corresponde entonces seguidamente, abocarse al marco legal en que las conductas examinadas e imputadas a los encartados debe encuadrarse.

Que a la fecha de los hechos estaba vigente la Ley 14.616, denominada en su momento de apremios ilegales, la cual sistematizó en manera ordenada los defectos manifiestos que en estos temas se advertían por el sistema del Código Penal original. Estableció distintas escalas penales aplicables y tres categorías de hechos punibles en relaciones a las privaciones ilegales y aplicación de tormentos. En lo que aquí interesa corresponde hacer referencia a las dos últimas.

Que se tienen en cuenta entonces, privaciones ilegales de la libertad agravada por el uso de violencia y amenazas, agravados a su vez por tener ilegalmente detenida a la persona más de un mes. (arts.144 bis.inc.1 y último párrafo, en función del art.142, inc.1 y 5, del C.P. ley citada).

Que en este punto ya se han acreditado esas detenciones, constituyendo las conductas de Néstor Omar Greppi, Roberto Esteban Constantino, Omar Aguilera, Roberto Oscar Fiorucci, Carlos Alberto Reinhart, Athos Reta, Nestor Bonifacio Cenizo, Oscar Antonio Yorio y Hugo Roberto Marenchino, delitos de privación ilegal de la libertad personal.

Que también de acuerdo a las documentaciones incorporadas e informes de unidades de las fuerzas de seguridad y testimonios reunidos, se ha probado cuales fueron las personas que sufrieron privaciones de su libertad por más de un mes.

Que también se tiene en cuenta la imposición de tormentos físicos y síquicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (arts.144 ter, primero y segundo párrafo del Cód. Penal, agregado por la ley citada).

Que en relación al primer caso la Ley 14.616 establecía que "El funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal", situación que resulta agravada si el hecho se comete con violencias o amenazas… o si las privación dura más de un mes, elevándose la sanción prevista de dos a seis años de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo.

Que este delito lo comete la persona que reviste la característica de funcionario público, y ejerce su mandato, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley. Se priva a una persona de su libertad personal, violando el derecho que la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes del país a no ser arrestados ni detenidos sin orden de autoridad competente. Las leyes procedimentales nacionales y provinciales establecen las forma y el modo de cómo se ejerce esta restricción a la libertad personal consagrada, y quien es la autoridad establecida para restringirla (Juez), (Confront. Fontán Balestra, Trat. Derecho Penal, Parte Especial, T.V., pag.305, Ed. A.Perrot, Buenos Aires 1992). Que "así también la privación de la libertad con abuso de la función pública ocurre tanto si el autor detiene usurpando la facultad para detener de que carece respecto del caso concreto, sea por defecto total, sea por exceder la medida de la que tiene, como si teniendo esa facultad hace uso arbitrario de ella".(Ricardo Núñez, Trat. Der.Penal, pag.52, T.IV, Ed. Marcos Lerner, Córdoba 1989).

Que en el juicio quedó claro que se privó de su libertad a numerosas personas, sin ninguna orden legítima que lo autorizase, y utilizando procedimientos propios de bandas armadas, atemorizando a pequeñas localidades con la exhibición de fuerza en forma inusitada (procedimiento de Jacinto Arauz) y con conocimiento propio por parte de la mayoría del personal policial actuante de las personalidades de los detenidos, que en su mayoría conocían por ser vecinos. Las órdenes emitidas por las autoridades militares que usufructuaron el poder constitucional, resultaron por su esencia ilegítimas ya que prescindieron en estos casos, del ordenamiento procesal que estaba vigente y dispusieron de los detenidos violando todas las garantías que la Constitución nacional les brindaba, y violando incluso tratados internacionales que a esa fecha estaban vigentes.

Que no se puede soslayar la actuación del coencausado Néstor Omar Greppi, oficial Jefe del Ejército Argentino a la fecha de los hechos, con su instrucción militar superior, que ignorase la ilegalidad de su accionar y además actuase, como se ha evidenciado a lo largo de la presente en procedimientos con apoyo policial e interviniese en interrogatorios policiales clandestinos.

Que el debate concluido también probó, la forma en que las víctimas fueron tratadas durante el periodo en que se encontraron privados de su libertad y las condiciones a que fueron sometidas durante su cautiverio. Sufrimientos que debieron soportar, lejos de sus familiares y sin ningún tipo de asistencia médica y espiritual que amortiguara tales padecimientos. Vendados, esposados, amenazados, maltratados y torturados, era como se evidenció la característica que se efectuaba en esos hechos.

Que a ello debe agregarse la condición de perseguidos políticos de las víctimas que agrava la figura descripta en el Código Penal, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el art.144 ter.segundo párrafo de la Ley 14.616 que dice:"Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años e inhabilitación absoluta perpetua el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta quince años si la víctima fuese un perseguido político".

Quedó claro que la mayoría de las personas detenidas pertenecían a una dirigencia política determinada, que prestaba sus funciones con las autoridades legítimas derrocadas, y además en los casos de profesores, por la metodología de enseñanza aplicada, en estos últimos hechos, persiguiendo ideas y no actuaciones delictivas.

Que en relación a los tormentos sufridos por los detenidos, son numerosas las definiciones; el término empleado por la ley 14.416 aparece en el art.18 de la Constitución Nacional que declara abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes, disposición que tiene conocidos antecedentes históricos. Dice Fontan Balestra, en la obra citada (pag.318, que "Habrá, sin duda, casos típicos de tormentos, cuando se haga uso de los llamados genéricamente instrumentos de tortura, entre los que hoy desempeña papel preponderante, por su eficacia y ausencias de rastros, la "picana eléctrica". Soler cuando analizaba esta ley, afirmaba que en general "tortura" era "toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente podrían no ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas".

Que Edgardo Alberto Donna en su obra dice que "En nuestro país la tortura fue abolida, por lo menos oficialmente, en la Asamblea del Año XIII, y luego en la Constitución de 1853; en su parte dogmática, en el artículo 18, expresa que "quedan abolidas […] toda especie de tormento y azotes". Lamentablemente, basta con analizar el libro Nunca más, y la sentencia de los comandantes, para observar que la tortura no ha desaparecido de hecho en la Argentina. Las pocas sentencias que existen sobre el tema tampoco dicen nada, debido a problemas de prueba, de miedo y de desidia. Para asegurar que la tortura, por lo menos legalmente, no tenga entrada en los ordenamientos legales de Estado de Derecho, y se reconozca que entre los delitos que un ser humano puede cometer es uno de los más despreciables, la comunidad internacional ha dado documentos sobre este punto. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 5, establece que "Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art.7., la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales ( art.3), la CE de Derechos Humanos en su artículo 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.5.2), se expresan de manera similar a la Declaración Universal".

Que asimismo el autor citado dice:" Pero lo que da un marco específico al tema, y como antecedente inmediato de la Convención sobre la Tortura, es cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución R/3452 (XXX), en 1975, adopta la Declaración sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, (Nueva York, 10-12-84), entre otras convenciones sobre derechos humanos, fue incorporada a nuestra Constitución Nacional en el art.75, inciso 22, luego de la reforma de 1994", (autor citado, Der.Penal, Parte especial, T.II-A, pags.188 y sigts., Ed.R. Culzoni, Santa Fe, 2003).

Que en el supuesto de autos, todas las víctimas refirieron haber sido sometidas, en los lugares de detención asignados, a padecimientos e interrogatorios, con la presencia de varias personas, con aplicación de tormentos físicos mediante el paso de corriente eléctrica de un instrumento conocido como "picana", mencionado por algunas celadoras como el utilizado en la seccional lra. de policía por los acusados, y además tormentos síquicos, consistentes en amenazas de desaparición y de muerte, comprendiendo a familiares de los detenidos. En algunos casos a los efectos de averiguar supuestos ilícitos y en otros casos por el simple ejercicio del abuso de poder sobre personas indefensas.

Que las conductas de los juzgados deben quedar atrapadas también en este ilícito, por lo cual responden.

Que las conductas descriptas son configurativas de hechos independientes, y por lo tanto la ley penal en su art.55 (concurso real) los reprime con una misma especie de pena y con una escala establecida por ella misma, que se tendrá en cuenta al momento de definir la cuestión pertinente.

Que los tipos penales expuestos (privación de libertad y tormentos), protegen distintos bienes jurídicos; uno la libertad de desplazamiento y el otro a la dignidad contenida en el cuerpo y la psiquis de la persona, que constituyen su humanidad. Los dos pueden darse en forma separada ya que constituyen acciones independientes. Así Soler enseña que…"Nada tiene que ver con la privación misma de la libertad..[…]…el hecho de imponer al que ya está preso legal o ilegalmente, vejaciones, apremios […] ilegales. Si el autor de éstas es, además, autor de la ilegal privación de la libertad, debe responder por las dos infracciones en concurso real". ( autor citado, Tratado de Derecho Penal, T.IV, Ed.Tea, Buenos Aires, pag.50, 1983).

Delito de Genocidio.

Que habré de referirme seguidamente a esta figura, solicitado por los representantes de las distintas querellas unificadas en estas actuaciones, para analizar si corresponde aplicarlo a los hechos juzgados.

Que según Goldstein (Diccionario de Der. Penal y Criminología, pag.511 y sigts. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993) el "genocidio" deviene del griego genos, género o raza y el latín caedere, matar:Matanza sistemática de un grupo étnico o raza particular de seres humanos. Las persecuciones antisemitas del Tercer Reich y parecidos actos contra otras comunidades raciales y nacionales (polaca, checa, serbia, gitanos), desbordaron el marco normal de la criminalidad de guerra estricta, hicieron necesaria una regulación aparte, de inequívoco carácter internacional, por considerarse que tal especie de crímenes constituía la última y más grave infracción de los derechos reconocidos a las minorías raciales y nacionales por el derecho internacional vigente desde el Tratado de Versalles. Pero fue R. Lemkin, profesor polaco, quien acuño el término genocidio por primera vez en su obra Axis Rule in Occupied Europe (Washington, 1944). En su más madura elaboración, el genocidio se define y caracteriza como sigue:"El crimen de genocidio es un crimen especial consistente en destruir intencionalmente grupos humanos raciales, religiosos o nacionales, y como el homicidio singular, puede ser cometido tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. En territorio ocupado por el enemigo y en tiempo de guerra, serán crímenes de guerra, y si en las misma ocasión se comete contra los propios súbditos, crímenes contra la humanidad. El crimen de genocidio hallase compuesto por varios actos subordinados todos al dolo específico de destruir un grupo humano".

Que la ONU, el 11 de diciembre de 1946, declara que el genocidio es un crimen del derecho de gentes, condenado por el mundo civilizado y por cuya comisión deben ser castigados tanto los principales como sus cómplices, ya sean individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas, y haya sido cometido el crimen por motivos religiosos, raciales, políticos o de cualquier otra índole.

Que el 9 de diciembre de 1948 la Convención para la prevención y Sanción del Genocidio, aprobada por la III Asamblea General de las Naciones Unidas lo definió en su art. II como:" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d)Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e)Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Que la Convención fue ratificada por la casi totalidad de los países. La republica Argentina, envió su adhesión el 15 de julio de 1956, (decreto ley 6286/56, promulgado el 9/4/56 y publicado en el boletín oficial el 25/4/56).

Que dicha Convención se encuentra actualmente en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994, teniendo tal tratado jeraquía constitucional.

Que la jurista Alicia Gil Gil manifiesta que lo primero que hay que destacar para explicar el contenido del genocidio es que con esta figura no se pretenden castigar los atentados contra bienes jurídicos fundamentales cometidos por motivos racistas, xenófobos, etc., pues para tal castigo ya tenemos los crímenes contra la humanidad que son aplicables con independencia del móvil que guie al autor. El fin del precepto que nos ocupa es mucho más concreto: se pretende la protección de la existencia de determinados grupos humanos considerados estables, que constituyen el ámbito en el que se desarrolla el individuo en prácticamente todas las facetas sociales y culturales de su existencia y que forman el sustrato de la comunidad internacional siendo, con relación a su funcionalidad para el individuo, de importancia casi comparable a los propios estados. Lo protegido por la figura del genocidio es la existencia de determinados grupos humanos. Se trata de un bien jurídico supra individual cuyo titular no es nunca la persona física sino el grupo como tal, la colectividad. (autora citada, confront. Schmidhauser, Tubingen 1983, pag.12; Roxin pag.252; Polaino Navarrete, Chile 1965, etc., en Los Crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Revista de Derecho Penal año 2003, T.I, pag.215 y sigts. Ed. R. Culzoni).

Que en el derecho positivo argentino no se ha definido el delito que se comenta, tampoco que tipo de pena merece aplicarse ni su cantidad. A diferencia de otros países que lo mencionan, tal como el Código Penal Español (art.607); el Mexicano (art.149 bis); el Boliviano (art.138) entre otros. Asimismo Brasil que lo contiene en una ley especial del año 1956 (nro.2889).

Que en la Argentina no se ha legislado sobre esta materia, lo que deja indeterminada la sanción penal y en la práctica, inaplicable la figura. Que no obstante ello, existen en la realidad jurídica de nuestro país toda una historia de proyectos sobre este tema, para recordar algunos baste citar: el anteproyecto de los doctores Eusebio Gómez y Jorge Coll, año 1936, el cual incorpora una sección al Código Penal en lo que atañe a delitos contra la comunidad de naciones; en el mismo sentido el anteproyecto de los doctores Laplaza, Molinario y Conte Grand, del año 1951; las discusiones previas a la ley 16.648 de reforma a la Código Penal, en donde Sebastián Soler, resalta la necesidad de la tipificación en el ordenamiento interno de esta figura (actas de la comisión de legislación penal de la Cámara de Diputados del 24 de junio de 1964); y finalmente el proyecto de Alberto L.Zuppi, presentado el 6 de agosto de 2001 en la Cámara antes referida.

Que de él se desprende, que se ha tenido como fuente la existente en las legislaciones penales de muchos países, en lo que destaca; Francia (art.211-1), Alemania (art.220), Portugal (art.239), Finlandia (art.6-8 cap. II), Federación Rusa (art.357), Nicaragua (arts.549 y 550), Estados Unidos (sección 1091 cap.50 A), Austria (art.321), La ley belga del 10/2/1999, La ley israelí nro.5710 de 1950), etc. Que este proyecto agrega la persecución política como novedad, como causal del delito de genocidio (art.80 bis. del proyecto de reforma al Código Penal argentino).

Que en consecuencia ante la orfandad, de una legislación que contemple el tema que se estudia, esa omisión legislativa no posibilita que los jueces puedan crear figuras penales ni aplicar por analogía sanciones previstas para otros delitos. De proceder de esta forma se estaría infringiendo gravemente el principio de legalidad y la esencia misma del sistema republicano de gobierno que el país ha materializado desde su independencia, constitutivo de la división de poderes, invadiendo esferas exclusivas del Poder Legislativo.

Que a ello debe agregarse que la Convención antes citada, incorporada a nuestra Constitución Nacional delineó cuales son los actos típicos a castigar, "cuando estos tienen como propósito la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Como se observa la Convención excluyó a los grupos políticos, como grupos protegidos.

Que esta exclusión no fue casual ni de olvido, sino que fue el producto de discusiones y diferencias que se produjeron en las distintas hipótesis que se manejaron dentro del seno del organismo internacional, por lo que se decidió excluirlos atento a las dificultades que podrían traer en su definición, aplicación y sanción.

Que la catedrática española antes citada, en su obra Derecho Penal Internacional (Ed. Tecnos, Madrid 1999, pag.185) refiriéndose al caso argentino expresa "Los atentados contra líderes sindicales, políticos, estudiantiles, contra ideólogos o todos aquellos que se oponían a entorpecían la configuración ideal de la nueva Nación Argentina, no eran cometidos con la intención de destruir al grupo de "los argentinos", y buena prueba de ello es que víctimas de la dictadura argentina no lo fueron siempre personas de nacionalidad argentina". "Aunque fuese cierto que todas las víctimas fuesen argentinos, lo que no puede entenderse de otra manera que como sinónimo de poseedores de la nacionalidad argentina, no bastaría con ello para afirmar el genocidio, sino que la eliminación de estas personas más allá de deberse a su consideración de "prescindibles", debía cometerse como medio para la erradicación de la nacionalidad argentina, lo que no parece compatible con la idea de una nueva nación argentina. Las víctimas deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la intención de exterminar dicha nacionalidad".

Que en mi criterio dicho análisis es por demás de claro, y que extender la interpretación del delito de genocidio para aplicarlo a los casos que se han traído a juzgamiento, es utilizar la analogía de mala fe, procedimiento que está absolutamente vedado en el ámbito del Derecho Penal y a lo que debe agregarse que en la hipótesis que estuviera vigente dicha figura, en estos casos analizados se hubiera violado el derecho de defensa, atento a que tal acusación no fue introducida formalmente en el proceso.

Que por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la calificación de genocidio.

Solicitud fiscal.

Que atento lo solicitado por el representante del Ministerio Público en su alegato, corresponderá la remisión de testimonios a los fines de investigar los presuntos delitos de acción pública que habrían sufrido Hugo Chumbita, Omar Roque Medina, José Mendizábal, Luis Barotto, Rosalinda Gancedo, Alberto Larrañaga, Hugo Horacio Chumbita, Esteban Tancoff, Daniel Ayet, Victorio Blasich, Dully Ginart de Villarreal y Edgardo Villarreal.

Que así también, corresponde extraer testimonios de las declaraciones de Máximo Pérez Oneto, Juan Héctor Savioli, Miguel Ángel Gauna, Carmelo Carnovale, Oscar López y Humberto Rifaldi, para su remisión al Juzgado Federal de esta ciudad, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los nombrados.

QUE ASI VOTO.

Que el Dr.Eugenio Krom dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

Que el Dr. Armando Mario Márquez dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

C) CUARTA CUESTION.

¿Qué sanciones deben aplicarse; proceden la imposición de costas?

El Dr. José Mario Tripputi dijo:

a) Graduación e individualización de la pena:

Que a los fines de merituar la extensión de las sanciones solicitadas, y constituyendo un deber legal motivar las decisiones que todo juez deba tomar, tendré en cuenta en primer término la impresión brindada por los imputados al prestar sus respectivas declaraciones en la audiencia de debate concluida, su edad, su educación, sus costumbres, su formación socio cultural, la participación que haya tomado en los hechos, el grado de afectación de los viene jurídicos protegidos y su cantidad, y las demás pautas valorativas de que se nutren los arts.40 y 41 del Código Penal.

Que en los hechos que se han ventilado en el presente juicio, las acciones examinadas y realizadas por los encausados ha sido suficientemente claras y la naturaleza de sus acciones ha sido verificada en formas por demás minuciosa a lo largo de la presente.

Que todos los nombrados, dispusieron del aparato del Estado nacional y provincial (Ejército y Policía) estructurado en esa época para llevar adelante los delitos aquí juzgados. Actuaron en forma subrepticia en la mayoría de los casos y en otros directamente a cara descubierta, y todos realizaron con voluntad el resultado querido.

Que en relación al militar Greppi, su responsabilidad resulta mayor, atento a estar situado en la pirámide del poder constituido en esa fecha (Secretario de la Gobernación), lo que le permitió, como se ha demostrado, canalizar mediáticamente, ordenes y procedimientos a realizar, según ya se ha analizado en el apartado V) de la cuestión precedente, y participar personalmente en otros, lo que constituye una pauta a tener en cuenta en este apartado, en relación a la sanción a aplicar finalmente.

Que en relación a los medios utilizados, eran todos los que el Estado utiliza para proteger a sus ciudadanos y no para martirizarlos; incluso los lugares de detención elegidos, construidos para el servicio ciudadano, esto es dependencias policiales oficiales fueron transformadas en centros de detención ilegales.

Que por otra parte, al daño ocasionado a las personas que sufrieron detenciones y tormentos es de una magnitud que resulta muy difícil ser cuantificado. ¿Como se puede tarifar el dolor de los tormentos sufridos por las señoras Barabaschi, Regazzoli, Arizo, Sanders de Truchi y los señores Zolecio, Roma, entre otros?. Las marcas en el cuerpo y su afrenta doble en las primeras por su edad joven al momento de sus detenciones y tormentos sufridos, y especialmente sus calidades de mujeres, por un lado, que vieron expuestas ante extraños su intimidad y recato personal vulnerado por las acciones ya narradas; y los padecimientos también relatados por los hombres citados, por otro lado. Como evaluar el padecimiento de los familiares de los detenidos que soportaron la angustia de la desinformación acerca del destino de sus familias, como pudo apreciarse de los testimonios por ellos rendidos, muchos ahora mayores de edad, a lo largo de las distintas audiencias llevadas a cabo en el debate concluido.

Que a ello debe agregarse el daño material sufrido por todos los damnificados consistentes en la pérdida de su actividad laboral y la búsqueda de otras alternativas para subsistir económicamente por esos años, cuando no la emigración del lugar de su residencia incluso del país.

Que como atenuantes se tendrá en cuenta la ausencia de antecedentes penales, conforme surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia obrantes en autos de los acusados.

Que como agravantes se deben computar, como ya se ha señalado la diversidad y gravedad de los delitos imputados, todos calificados como delitos de lesa humanidad.

Que por ello considero justas y equitativas las siguientes penas que propongo al Acuerdo, así:

1)Néstor Omar Greppi, considerado autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en cuatro hechos, de los cuales un caso se encuentra doblemente agravado por duración de más de un mes, (arts.144 bis, inc.1 y ultimo parf., en función del art.142, inc.1° y 5° del Cód. Penal, Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en dos hechos; (art.144 ter. primero y segundo parf. Del Cód.Penal, agregado por Ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesoria legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts.12, 29 inc,3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc.CPPN); calificados todos como delitos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

2) Roberto Esteban Constantino, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en dieciocho hechos de los cuales siete hechos, se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y ultimo parf.en función del art. 142, inc.1 y 5 del C.P., Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en seis hechos (art. 144 ter, primer parf. del C.P, agregado por Ley 14616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts.12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

3) Omar Aguilera, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en dieciocho hechos de los cuales ocho casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y último parf., en función del art. 142, inc.1 y 5 del C.P., Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en siete hechos ( art.144 ter, primer parf. del CP, agregado por Ley 14616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real ( arts.12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

4) Roberto Oscar Fiorucci, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en veinticuatro hechos de los cuales doce casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y último parf., en función del art.142, inc.1 y 5 CP. Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en trece hechos, (art. 144 ter. primer parf. del CP, agregado por Ley 14616), a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts. 12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc.CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

5) Carlos Alberto Reinhart, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en veintitrés hechos de los cuales once casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes, (arts.144 bis, inc.1 y ultimo parf., en función del art.142, inc.1 y 5 CP, Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en diez hechos, (art.144 ter, primer parf. CP, agregado por Ley 14616), a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts.12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc.CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, art. 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

6) Néstor Bonifacio Cenizo, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en veintitrés hechos de los cuales doce casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y último parf., en función del art.142 inc.1 y 5 CP, Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en nueve casos, (art.144 ter, primer parf. CP, agregado por Ley 14616); a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts. 12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN), calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

7) Athos Reta, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en doce hechos de los cuales cinco casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y último parf., en función del art.142, inc.1 y 5 CP, Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en seis hechos (art.144 ter, primer parf. del CP, agregado por Ley 14616), a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts. 12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CCPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

8) Oscar Yorio, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas en nueve hechos de los cuales dos casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, ic.1 y ultimo parf., en función del art. 142, inc.1 y 5 del CP, Ley 14616); y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguíos políticos en seis hechos (art.144 ter, primer parf., agregado por Ley 14616), a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real ( arts.12, 29 inc.3, 40, 41, 55 CP; 530, 531 y cc.CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

9) Roberto Hugo Marenchino, considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencias y amenazas en cinco hechos de los cuales un caso se encuentra doblemente agravado por duración de más de un mes (arts.144 bis, inc.1 y ultimo parf., en función del art. 142, inc.1 y 5 CP, Ley 14616; y aplicación de tormentos síquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos en tres casos, (art.144 ter, primer párrafo CP, agregado por Ley 14616); a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (arts.12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc.CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, art.118 CN ( ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso.

b) Forma de cumplimiento de las penas dispuestas.

Que las penas establecidas por la presente resolución son de cumplimiento efectivo, y teniendo en cuenta el momento de las mismas el análisis de los institutos normados en los arts. 26 y 13 del ordenamiento penal, esto es condena de cumplimiento condicional y libertad condicional, resultan no aplicables a estos casos, máxime que el presente pronunciamiento judicial no se encuentra firme.

Que así también el tribunal oportunamente aplicó las disposiciones del art.366 del ordenamiento procesal penal, ordenando la detención de todos los acusados, a los fines de asegurar la realización del Juicio. Los representantes de las querellas solicitaron que estos cumplan sus penas en cárcel común y las defensas de aquellos que cumplido los objetivos del juicio, se vuelva al estado anterior de sus defendidos, esto es, su libertad o en su defecto prisión domiciliaria.

Que teniendo en cuenta que se propicia con este voto, una sanción condenatoria para todos los acusados y con penas graves (de ocho a veinte años de prisión), la cual obviamente no se encuentra firme, pero que se inicia un paso importante y definitivo en la declaración de todos los hechos examinados y responsabilidades de los imputados en este juicio, es que entiendo que no corresponden ser modificadas las actuales condiciones de detención en que se encuentran todos los implicados.

Que la Cámara Nacional de Casación en este tema tiene establecido que: "…en el caso concreto el encarcelamiento resulta necesario, indispensable y proporcionado…"…toda vez que existe una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad que le cupo al imputado, constituyendo pauta objetiva que pesa gravemente para presumir que en caso de quedar firme la sentencia, el imputado intentará sustraerse a su ejecución.(voto del Dr. Tragant). Y además…"el alto grado de verosimilitud del derecho…constituye un elemento de alta trascendencia para tener en cuenta en el marco del planteo articulado por la impugnante, puesto que, si bien el decisorio dictado a su respecto no se encuentra firme,…lo cierto es que se ha realizado el debate respectivo dictándose sentencia condenatoria a su respecto".( voto de la Dra. Ledesma en, "Manzanelli, Luis s/ Rec. De Casación; citado en" Menéndez, Luciano Benjamín s/Legajo de Ejecución de pena" Expte.nro.22/08, Sentencia del 2/12/2008, nro., 156/08, Tribunal Oral Federal nro.1 de Córdoba).

Que por lo expuesto, entiendo que deben mantenerse en la forma y modo oportunamente decididas, las detenciones de todos los imputados.

QUE ASI VOTO.

El Dr.Eugenio Krom dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

El Dr. Armando Mario Márquez dijo:

Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Tripputi, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.

En mérito al acuerdo que antecede, y dejando constancia de haberse dado lectura a la parte dispositiva el día 16 de noviembre de 2010, la que a continuación se transcribe, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA, por unanimidad;

FALLÓ:

---PRIMERO: RECHAZANDO la totalidad de los planteos propuestos por los letrados defensores vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones, a titulo de defensas de fondo y forma.

---SEGUNDO: CONDENANDO a NESTOR OMAR GREPPI, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (4 hechos) de los cuales 1 caso se encuentra doblemente agravado por duración de más de un mes, (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1º y 5º del C.P, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (2 hechos);(artículo 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P, agregado por ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---TERCERO: CONDENANDO a ROBERTO ESTEBAN CONSTANTINO, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (18 hechos) de los cuales 7 hechos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º del C.P, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (6 hechos);(artículo 144 ter, primer párrafo del C.P, agregado por ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---CUARTO: CONDENANDO a OMAR AGUILERA, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (18 hechos) de los cuales 8 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes(arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º del C.P, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (7 hechos) (artículo 144 ter, primer párrafo del C.P, agregado por ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---QUINTO: CONDENANDO a ROBERTO OSCAR FIORUCCI, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (24 hechos) de los cuales 12 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º CP, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (13 hechos);(artículo 144 ter, primer párrafo del C.P, agregado por ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---SEXTO: CONDENANDO a CARLOS ALBERTO REINHART, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (23 hechos) de los cuales 11 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes;(arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º CP, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (10 hechos), (artículo 144 ter, primer párrafo CP, agregado por ley 14.616); a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---SEPTIMO: CONDENANDO a NESTOR BONIFACIO CENIZO, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (23 hechos) de los cuales 12 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º CP, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (9 casos),(artículo 144 ter, primer párrafo CP, agregado por ley 14.616); a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---OCTAVO: CONDENANDO a ATHOS RETA, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (12 hechos) de los cuales 5 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º CP, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (6 hechos);(artículo 144 ter, primer párrafo del C.P, agregado por ley 14.616); a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---NOVENO: CONDENANDO a OSCAR YORIO, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (9 hechos) de los cuales 2 casos se encuentran doblemente agravados por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º del C.P, ley 14616); y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (6 hechos) (artículo 144 ter, primer párrafo CP, agregado por ley 14.616); a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN); calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---DECIMO: CONDENANDO a HUGO ROBERTO MARENCHINO, de condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de libertad agravada por el uso de violencia y amenazas (5 hechos) de los cuales 1 caso se encuentra doblemente agravado por duración de más de un mes (arts. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142, inciso 1 y 5º CP, ley 14616; y aplicación de tormentos psíquicos y/o físicos agravados por resultar las víctimas perseguidos políticos (3 casos),(artículo 144 ter, primer párrafo CP, agregado por ley 14.616); a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, todo en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 CP; 530, 531 y cc. CPPN; calificados todos como delitos de lesa humanidad, artículo 118 CN (ex 102 texto 1853 CN); todos con sus concordantes, afines, jurisprudencia y doctrina del caso).

---DECIMO PRIMERO: ABSOLVIENDO por falta de requerimiento fiscal; a Néstor Omar Greppi, Omar Aguilera, Néstor Bonifacio Cenizo, Roberto Oscar Fiorucci, Carlos Alberto Reinhart, Athos Reta, Oscar Yorio y Hugo Roberto Marenchino de los hechos que resultaran victimas Dully Ginart de Villareal y Ana María Martínez; y a Roberto Esteban Constantino, por idénticos motivos, de los hechos que sufriera Dully Ginart de Villareal y de los tormentos que padeciera Ana María Martínez. (Art. 402 C.P.P.N.).

---DECIMO SEGUNDO: MANTENIENDO las actuales condiciones de detención de los imputados dispuestas por este Tribunal Oral, atento las penas aquí impuestas.

---DECIMO TERCERO: DISPONIENDO la remisión de testimonios a los fines de investigar los presuntos delitos de acción pública que habrían sufrido Omar Roque Medina, José Mendizábal, Luis Barotto, Rosalínda Gancedo, Alberto Larrañaga, Hugo Horacio Chumbita, Esteban Tancoff, Daniel Ayet, Victorio Vlasich, Dully Ginart de Villareal y Edgardo Villareal.

---DECIMO CUARTO: DISPONIENDO se extraigan testimonios de las declaraciones brindadas por Máximo Pérez Onetto, Juan Héctor Savioli, Miguel Ángel Gauna, Carmelo Carnovale, Oscar López y Humberto Riffaldi ante el Tribunal y otras sedes, para su remisión al Juzgado Federal de esta ciudad, a fin de que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública por parte de los nombrados. En relación a las demás solicitudes de partes sobre otros atestiguantes en juicio, hágase saber que obran a su disposición para el caso de ser solicitadas copias de estilo para que evalúen y en su caso promuevan las denuncias que estimen corresponder.-

---DECIMO QUINTO: REMITIENDO oportunamentela extracción detestimonios solicitadas por el Sr. Fiscal General en su alegato.

---DECIMO SEXTO: DISPONIENDO la devolución de los expedientes solicitados y documental que fuera requerida a los distintos organismos.

---DECIMO SEPTIMO: FIJANDO audiencia de lectura de fundamentos de sentencia para el día 16 de diciembre del año 2010, a las 12:00 hs., como plazo máximo de ley para cumplir ese acto procesal (artículo 400, segundo párrafo C.P.P.N.), sin perjuicio de las facultades del tribunal de anticiparlo con noticia de partes.

---DECIMO OCTAVO: TENGANSE presentes las reservas de casación y caso federal interpuestas por las partes.

---DECIMO NOVENO: REGISTRESE, notifíquese y oportunamente cúmplase con las comunicaciones de rigor. Firme que sea el fallo practíquense por Secretaría los respectivos cómputos de la pena.

Firmado: Dres. José Mario Tripputi, Eugenio Krom y Armando Mario Marquez (Jueces de Cámara). Ante mí: Dr. Jorge Ignacio Rodríguez Berdier (Secretario).

La presente es copia fiel de la sentencia nº 8/10 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de La Pampa. Doy fe.

Secretaría, ....... de diciembre de 2010.


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