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23nov06


Ley 26.160 sobre la declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por indígenas


INAI
Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas

COMUNIDADES INDIGENAS
Ley 26.160

Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.

Sancionada: Noviembre 1 de 2006
Promulgada: Noviembre 23 de 2006


El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley

ARTICULO 1° -- Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.

ARTICULO 2° -- Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1°.

La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

ARTICULO 3° -- Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico --jurídico-- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.

ARTICULO 4° -- Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).

Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:

    a) El relevamiento técnico --jurídico-- catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
    b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
    c) Los programas de regularización dominial.

ARTICULO 5° -- El Fondo creado por el artículo 4°, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).

ARTICULO 6° -- Esta ley es de orden público.

ARTICULO 7° -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

-- REGISTRADA BAJO EL N° 26.160 --

ALBERTO E. BALESTRINI. -- JOSE J. B. PAMPURO. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H. Estrada.

Decreto 1708/2006


Bs. As., 23/11/2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 26.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- KIRCHNER. -- Alberto A. Fernández. -- Felisa Miceli.

BOLETIN OFICIAL N°31.043
Miércoles 29 de noviembre de 2006
Primera Sección, págs 2 y 3

Decreto 1122/2007 - COMUNIDADES INDIGENAS - Ley N° 26.160 de Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de las Tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas originarias del país. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.-

Bs. As., 23/8/2007

Publicación en B.O.: 27/8/2007

VISTO el Expediente N° INAI-50071-2007 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley N° 26.160, y CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, por el término de CUATRO (4) años, suspendiendo por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias de actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las referidas tierras.-

Que la posesión de las tierras debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.-

Que asimismo, dicha ley establece que durante los TRES (3) primeros años, contados a partir de la vigencia de la misma, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas.-

Que, a tal efecto, la referida ley crea un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), el cual será asignado al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.-

Que la Ley N° 26.160, que se reglamenta mediante el presente decreto, implica el cumplimiento de compromisos asumidos mediante la ratificación del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -Ley N° 24.071- así como de otros compromisos internacionales.-

Que, específicamente, el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas dispuesto por el artículo 2° de la citada norma, implicará dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 14.2 del referido Convenio N° 169 Organización Internacional del Trabajo (OIT) que prevé que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente...".-

Que, la Ley N° 26.160 se sancionó en orden a lo previsto en el Artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL que reconoce la personería jurídica de "las comunidades y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan", siendo función del HONORABLE CONGRESO NACIONAL "regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;..." Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, a los efectos de garantizar la participación y la consulta a los pueblos indígenas a través de sus instituciones representativas, ha creado mediante Resolución N° 152 del 6 de agosto de 2004 el Consejo de Participación Indígena, el cual ha expresado su conformidad a la presente medida.-

Que, por lo expresado, se considera de significativa trascendencia reglamentar la Ley N° 26.160, en el marco de una política y estrategia nacional de desarrollo y ordenamiento territorial con el fin de propender a la participación plena en la gestión democrática del territorio, toda vez que el relevamiento ordenado cristalizará un acto de justicia y de reparación histórica para las comunidades de los Pueblos Originarios.-

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.-

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.-

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.160 de EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS, que como ANEXO I forma parte integrante del, presente decreto.-

Art. 2° - Desígnase al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo descen tralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.160.-

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
-KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Alicia M. Kirchner.-

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 26.160 DE EMERGENCIA EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE OCUPAN LAS COMUNIDADES INDIGENAS ORIGINARIAS DEL PAIS.-

ARTICULO 1° - La emergencia declarada por la Ley N° 26.160 alcanza a las Comunidades Indígenas registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente, así como a aquellas preexistentes.-

Se entenderá por "aquellas preexistentes" a las comunidades pertenecientes a un pueblo indígena preexistente haya o no registrado su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) u organismo provincial competente.-

ARTICULO 2° - Sin reglamentar.-

ARTICULO 3° - El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS aprobará los programas que fueren menester para la correcta implementación del relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas originarias del país, para la instrumentación del reconocimiento constitucional de la posesión y propiedad comunitaria.-

Los citados programas deberán garantizar la cosmovisión y pautas culturales de cada pueblo, y la participación del Consejo de Participación Indígena en la elaboración y ejecución de los mismos, en orden a asegurar el derecho constitucional a participar en la gestión de los intereses que los afecten.-

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS realizará el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades registradas en el Registro Nacional de Comunidades indígenas (Re.Na.C.I.) y/u organismos provinciales competentes.-

Con respecto a las comunidades preexistentes contempladas en el artículo 1° que ejerzan posesión actual, tradicional y pública, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS resolverá su incorporación al relevamiento mencionado, previa consulta y participación del Consejo de Participación Indígena.-

ARTICULO 4° - Sin reglamentar.-

ARTICULO 5° - Sin reglamentar.-


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