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DERECHOS


14sep10


Fallo que ratifica la condena contra el sacerdote Julio César Grassi por abuso sexual y corrupción de menores


PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
C-38.690; 38.691; 38.692 y 38.693

En la ciudad de La Plata, a los días del mes de septiembre de dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia, con el objeto de resolver en esta causa Nº 38.690 y sus acumuladas seguida a JULIO CESAR GRASSI, los recursos de casación interpuestos; practicado el sorteo correspondiente, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA - MANCINI - MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Morón en causa Nº 2438 y sus acumuladas, con fecha 10 de junio de 2009, condenó a Julio César Grassi a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado, dos hechos, en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de casación los Defensores de Julio César Grassi en el legajo nº 38.690 y los representantes del Ministerio Público Fiscal en la causa nº 38.691.

También pronunció el Tribunal veredicto absolutorio respecto de Julio César Grassi en orden a los delitos por los que venía acusado según la descripción fiscal, el primero en fecha y hora no determinados pero en el transcurso del primer cuatrimestre del año 1998 y el restante después de acaecido el anterior, ocurridos en el interior del predio de la Fundación Felices los Niños, ubicado en la calle Gorriti 3520 de la localidad de Hurlingam, en perjuicio de H. O. J. y que los calificara como, amenazas coactivas, abuso deshonesto agravado en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la condición de guardador y sacerdote, por no hallarse acreditadas las respectivas materialidades ilícitas.

Contra dicha absolución interpusieron recursos de casación el Ministerio Público Fiscal (C.38.691), y la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina (CASACIDN)(38.693).

El Tribunal pronunció veredicto absolutorio respecto de Julio César Grassi con relación a once hechos que se imputaran cometidos en perjuicio de L. A. G. en el interior del predio de la Fundación Felices los Niños, sita en la calle Gorriti 3520 de Hurlingam, que calificara como constitutivos de los delitos de abuso sexual agravado por la calidad del sujeto activo, diez hechos, en concurso real entre sí, los que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por la calidad del sujeto activo, por no hallarse acreditadas las respectivas materialidades ilícitas.

Contra dicha absolución interpusieron recursos de casación el Ministerio Público Fiscal (C.38.691), y los particulares damnificados L. A. G. (38.692) y la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina (CASACIDN)(38.693).

Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera Cuestión: ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto en la causa nº 38.690 por la Defensa a favor de Julio César Grassi?.

Segunda Cuestión: ¿Corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos en las causas nº 38.691 por el Ministerio Público Fiscal, nº 38.692 por el particular damnificado L. A. G. y nº 38.693 por la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina con el mismo rol procesal?

Tercera Cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Celesia dijo:

I- Los recurrentes plantean tres motivos de agravio, en cuya consideración me permito modificar el orden en que fueron expuestos desde que la procedencia de alguno de ellos podría tornar innecesario dar tratamiento a los demás: 1) la nulidad de todo lo actuado debido a la irregular intervención del Juez Alfredo Humberto Meade, 2) la transgresión a lo normado en el art. 374 apartado 6to. del C.P.P. al determinarse las materialidades ilícitas enrostradas a Julio César Grassi y 3) la errónea aplicación de los arts. 210 y 373 en que habría incurrido el tribunal al acreditar absurdamente los hechos.

Como motivo casatorio, reeditan el planteo de nulidad de todo lo actuado que había sido expuesto al tiempo de expresarse los lineamientos al comienzo del debate con fundamento en la actuación del Dr. Alfredo Humberto Meade, quien se desempeñó como Juez de Garantías en la presente causa y en la instrucción penal preparatoria Nº 72.284, donde se investigaron en el año 2000 presuntas irregularidades en la Fundación Felices los Niños y, por subrogación, como magistrado del Tribunal de Menores Nº 3 de Morón, en cuyo fuero también tramitaba la llamada causa "Fundación".

Destacan, asimismo, que la Dra. Mirta Ravera Godoy se desempeñó como actuaria del Tribunal de Menores Nº 3 de Morón y luego como Jueza del fuero Minoril en el mismo Departamento Judicial.

Consideran agraviante que el Dr. Meade hubiera instruido prueba de oficio, al solicitarle a la titular del Tribunal de Menores Nº 3 de Morón, Dra. Clementina Cristina Landolfi, la remisión de la causa nº 16.766 al solo efecto de que se utilizara en el informe televisivo.

En el mismo contexto, cuestionan que el Dr. Meade apareciera en el documento de telenoche vertiendo falsos conceptos acerca de las instalaciones de uso personal del sacerdote, tildándolas de "suite nupcial", y adjudicándole a su asistido el rol de consejero sexual.

Agregan que fue en virtud de datos aportados por el Dr. Meade y la Dra. Godoy que se afirmó falsamente en el mentado programa la existencia de una pericia realizada al interno Flavio Marcelo Móndolo.

Manifiestan que la Dra. Mirta Ravera Godoy produjo medidas que luego fueron utilizadas, sin control de la parte acusada, para requerir la detención y llamado a la audiencia del art. 308 del C.P.P. respecto de Julio César Grassi.

Consideran que a partir de este círculo siniestro, pergeñado por los citados funcionarios y los productores del programa televisivo, se inició el presente proceso con desprecio de la bilateralidad.

Concluyen que, en definitiva, se inició un proceso judicial donde el Juez Alfredo Humberto Meade, lejos de controlar el cumplimiento de las garantías del imputado, generó prueba en su contra y luego le impuso gravosas medidas cautelares con base en dichas probanzas.

En la audiencia de informe oral celebrada ante este Tribunal, conforme lo dispuesto en el art. 458 del C.P.P., la parte mantuvo, con similares argumentos a los traídos en el escrito recursivo, los motivos de agravio originarios, mientras que el Sr. Fiscal de Casación propició su rechazo.

El planteo es improcedente.

Preliminarmente, es dable señalar que, a pesar de tratarse la nulidad impetrada de la reedición de un planteo articulado en la causa múltiples veces, ninguna referencia se hizo en el escrito de impugnación a los argumentos que, remisión mediante al resolutorio del 13 de noviembre de 2006 dictado en el incidente de nulidad correspondiente, vertiera en respuesta del mismo el Tribunal a fs. 3009/3023.

Así, en dicho pronunciamiento el a quo señaló que no mediaban razones para anular el procedimiento, toda vez que, al haberse excusado el Dr. Meade de seguir interviniendo en la causa ninguna sanción merecían los actos por él dictados con anterioridad, al no prever el art. 55 del C.P.P. consecuencia alguna respecto de los actos cumplidos por el excusante. Asimismo, porque la detención decidida por el nombrado ha perdido relevancia, en tanto, además de hallarse de hecho superada por la medida alternativa a la prisión preventiva que pesa sobre el imputado, se celebraron en la causa actos procesales atingentes a la materialidad ilícita y participación del acusado que avanzaron en dichos extremos, tal como ocurrió en la sentencia recurrida, donde la prueba de la tales tópicos aparece escindida de la actuación del Dr. Meade, despejando, de esa manera, la idea de perjuicio alguno.

A estos argumentos que comparto íntegramente, cabe agregar que los recurrentes no señalaron cuáles habrían sido las pruebas falseadas o las medidas adoptadas sin contralor de la parte que, de modo directo, habrían llevado al dictado de la detención y al llamado a la audiencia del art. 308 del C.P.P., así como tampoco se precisa el concreto perjuicio derivado de esa supuesta actuación.

Tanto el alegado hecho de haber brindado el Dr. Meade información de la causa nº 16.766, que tramitó por ante el Tribunal de Menores Nº 3 del Departamento Judicial Morón, más conocida como "Fundación", para el informe televisivo, como los conceptos que habría exteriorizado respecto de la habitación del sacerdote, configuran circunstancias externas a la causa que no sirvieron para iniciar la investigación, pues ésta comenzó con la denuncia de O. A. ante la Jueza Ravera Godoy, ni se utilizaron con el fin de formar convicción acerca de la materialidad ilícita y la autoría del condenado, lo cual fulmina la posibilidad de la existencia de algún perjuicio derivado de la nulidad articulada.

Es un requisito esencial para ordenar la exclusión del proceso de un determinado acto la previa verificación de un perjuicio cierto para alguna de las partes, en tanto el sentido de la declaración de invalidez del acto procesal es la de sanear el daño por él acarreado, cuya verificación sólo es aducible en relación a un sujeto determinado y nunca en miras del exclusivo favorecimiento de la ley.

En el caso no se logra advertir cuál habría sido el acto viciado, ni menos aún, obviamente, su consecuente perjuicio.

En cuanto a la actuación de la Dra. Ravera Godoy, también cuestionada en el recurso, soslaya por completo la defensa la decisión que en torno a su intervención adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en el sumario 3001/2004, con fecha 4 de mayo de 2005, ratificada a fs. 1859 por el tribunal a quo y tenida en consideración, otra vez, en el resolutorio del 13 de noviembre de 2006 para rechazar el planteo nulificatorio, de manera que no corresponde volver a analizar el punto, pues ya fue decidido por el Superior Tribunal provincial.

II- En segundo lugar, alegan los disconformados la violación al principio de congruencia derivada de la forma en que el tribunal tuvo por configurados los dos hechos por los que fue condenado su asistido.

Respecto del primer hecho señalan que en la requisitoria de citación a juicio se lo describió como ocurrido "…en fecha y hora no precisado pero a mediados de noviembre de 1996, en horario diurno…", mientras que en la sentencia se afirmó que "...el primero de los hechos tuvo lugar en horas de la mañana de un sábado o domingo de la última quincena del mes de noviembre de 1996…".

En cuanto al segundo de los hechos reprochados, precisan los defensores que el fiscal solicitó la citación a juicio afirmando que "…posteriormente, el 6 de diciembre de ese mismo año 1996 en hora no establecida pero durante la noche…", que en los lineamientos le agregó el término "presumiblemente el día 6…", para finalmente en los alegatos cambiar la base fáctica del suceso sosteniendo, conjuntamente con el particular damnificado, que "…posteriormente y entre los primeros días del mes de diciembre, presumiblemente el 7 de diciembre de ese mismo año 1996, en hora no establecida pero durante la noche…", descripción que los sentenciantes adoptaron en el fallo, con el agregado de que "…es posible que el denunciante acierte en el horario de comisión del injusto, esto es aproximado a las 01:00 horas del día 8…".

Dicen que el art. 335 del C.P.P. al exigir del acusador una clara, precisa, circunstanciada y específica descripción del hecho en que se funda la acusación, lo hace con el fin de resguardar el derecho de defensa en juicio.

Consideran que el fallo posee una doble vulneración del principio de congruencia, pues, por un lado, se sostuvo que la acusación no violentó el principio denunciado y, por otro, se apartó de las nuevas acusaciones, transgrediendo de ese modo lo normado en el art. 374, apartado 6to. del C.P.P.

En sustento de su pretensión, citan lo resuelto por esta Sala en la causa nº 15.141, con fecha 4 de mayo de 2006.

El agravio no puede prosperar.

La congruencia de la imputación no es una categoría dogmática inexorable a la que quepa recurrir cada vez que se verifique una disparidad, aun inesencial, en la conducta que se incrimina, por el contrario, el principio de congruencia, así como el resto de las reglas que exigen una cierta correlación entre la imputación y el fallo, tienden al resguardo del efectivo ejercicio de la defensa, evitando que sufra un menoscabo a través de una conminación que la parte no haya podido resistir porque no le fue claramente intimada.

El proceso de conocimiento que tiene lugar en el marco del juicio penal posee como cometido mirar hacia un hecho del pasado y tratar de reconstruirlo mediante pruebas legalmente obtenidas. El proceso penal es, en este sentido, una historiografía, un método de reconstrucción histórica.

En la naturaleza de todo proceso de conocimiento, y en el penal en particular, está la idea de un progreso vinculado con el transcurso del tiempo. En este camino, los hechos que originan el proceso son objeto de constantes variaciones provenientes del resultado de la investigación.

Estas variaciones, sin embargo, si bien son propias del avance natural del proceso, únicamente pueden formar parte de la acusación en la medida en que no impliquen la atribución de nuevos extremos imputativos que no hayan podido ser controvertidos por la defensa.

Fuera de esta restricción, a no ser que se transgredan otras reglas o principios procesales, no hay motivos para negar un espacio dentro del cual la petición fiscal o la sentencia se puedan adecuar a la realidad de los hechos, tal como quedaron probados.

Podría decirse, entonces, siguiendo este razonamiento, que si la modificación de la imputación originaria no incluye ningún extremo controvertible o si la defensa igualmente lo ha controvertido, a menos que se presente, en el caso concreto, una limitación proveniente de otra regla o principio procesal, no existe ningún justificativo para establecer otras restricciones que las que surgen de la pretensión penal concretamente promovida.

La pretensión penal, materializada en la acusación, es un acto complejo que se inicia con la requisitoria de citación a juicio, claro está, sustentada en los elementos colectados durante la investigación preparatoria y se complementa en la audiencia de debate con el alegato final derivado de la merituación de las pruebas producidas en el juicio oral.

El proceso es un acontecer dinámico dentro del cual la requisitoria fiscal tiene una provisoriedad derivada de que el acto subsecuente del debate oral configura el aspecto fundamental del juicio y las pruebas y discusiones que allí se producen naturalmente pueden modificar la pretensión originaria mientras no se altere la esencialidad del hecho, ya sea por la aparición de nuevas circunstancias vinculadas al objeto del proceso o bien por la reafirmación a través del control de la oralidad de aspectos que venían indicados en la investigación preliminar, por lo que concretamente la acusación se cierra o se completa al momento de alegar.

En este sentido, coincido con el a quo en cuanto a que el fiscal, al precisar en el momento de los alegatos la fecha de comisión del segundo de los hechos enrostrados, aludiendo al día 7 de diciembre, no efectuó una modificación que importe la imputación de una nueva plataforma fáctica, en tanto sólo se trató de una puntualización en la circunstancia de tiempo, inesencial a los fines de la calificación legal, respecto de la incólume conducta ilícita sometida a juzgamiento, derivada de la conclusión a la que arribara con motivo de la valoración de las pruebas ejecutadas en el juicio.

Conforme surge del acta de debate, a la hora de establecer los lineamientos de la acusación, el representante del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere al segundo hecho, ubicó temporalmente la imputación a Grassi de la siguiente manera "…durante los primeros días del mes de diciembre presumiblemente el día 6 de diciembre de ese mismo año 1996, en hora no establecida pero durante la noche…".

Siendo ello así, en primer lugar, puede advertirse que no resultan necesarios grandes esfuerzos interpretativos a fin de comprender que la imputación no había quedado tajantemente circunscripta a la noche del día 6 de diciembre, pues ello se desprende del simple hecho de que si así hubiera sido, no habría tenido sentido que el Sr. Fiscal adunara la expresión "durante los primeros días del mes de diciembre". Y ello queda aún más claramente reflejado si se tiene en cuenta que la mención al día 6 de diciembre estuvo precedida del vocablo "presumiblemente", lo que de por sí relativiza bastante la exactitud de la fecha indicada.

Deviene así suficientemente claro que, en verdad, la fijación temporal lo fue respecto de esos primeros días del mes de diciembre y no respecto de un día concreto, como dice haber entendido la defensa del acusado. Ello, sin perjuicio de que se haya mencionado el día 6, pues dicha mención -en el contexto que se analiza- no pasa de ser, a lo sumo, un intento del Ministerio Público por encontrar una mayor aproximación a la fecha de ocurrencia del evento imputado, pero no debe ser interpretada con la taxatividad que le otorga la parte.

Tampoco ha decidido el tribunal de origen con apartamiento de lo dispuesto en el art. 374, párrafo 6to, del C.P.P. al tener por acreditado que el primer hecho tuvo lugar en horas de la mañana en lugar del mediodía y que el segundo aconteció el día 7 de diciembre de 1996, tal como lo describió el fiscal al alegar, pues simplemente se trata de adecuaciones originadas en el curso del debate que aportan precisión a la estructura de los sucesos incriminados, pero en modo alguno permiten concebirlos como hechos nuevos o con agregados que los tornen mas gravosos.

Las modificaciones fácticas de la imputación que poseen relevancia para controvertir el principio que prohíbe al Tribunal apartarse del hecho contenido en la acusación, pueden dar lugar a diferentes supuestos: a) el surgimiento de hechos nuevos que integren el delito continuado o configuren una agravante de calificación (art. 359 del C.P.P.) b) la comprobación de un hecho diverso, cuando las modificaciones posean la entidad de alterar la sustancia de la conducta reprochada y resulte del debate que el hecho es distinto del enumerado en la acusación, (art. 374, párrafo 6º del C.P.P.).

En la especie, el recurrente circunscribe la afectación del principio de congruencia al desplazamiento del momento del día y de la fecha en que, respectivamente, se cometieron los hechos primero y segundo que victimizaron a O. A., pero no se advierte que de las precisiones realizadas como consecuencia del debate, resulte la configuración de hechos total ni parcialmente nuevos o diversos, por lo que devienen inaplicables las reglas procesales que regulan el trámite de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, esto es, el art. 359 del C.P.P. en lo que concierne a la actuación del fiscal y 374 del mismo ordenamiento respecto de la tarea jurisdiccional, desde que, tales adecuaciones en la reconstrucción histórica de los hechos tienen que ver, en el marco de un proceso contradictorio, con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, resguardado por la más amplia regla que exige una correlación entre la imputación y el fallo a fin de evitar la introducción sorpresiva de hechos que el imputado no haya podido discutir.

Tampoco se advierte en ninguno de estos casos una imprecisión de la acusación capaz de vulnerar la exigencia del artículo 335 del C.P.P., desde que las referencias incluidas en el requerimiento de elevación a juicio y en las posteriores intervenciones del agente fiscal durante el debate le brindaron a la defensa la información necesaria para que pudiera conocer cuáles eran los hechos atribuidos a Grassi.

La posibilidad de rebatir todos los extremos de la acusación no se vio, en el caso, en modo alguno menoscabada, toda vez que, al haber el fiscal precisado durante el juicio como día de ocurrencia de uno de los hechos el 7 de diciembre de 1996, el punto fue sometido a contradicción, pudiendo la defensa desplegar todas las estrategias que consideraba útiles en el ejercicio del referido derecho que lo ampara.

Concretamente, en la audiencia oral se discutió extensamente acerca de lo sucedido los días 6, 7 y 8 de diciembre de 1996, habiéndose ejercido exhaustivamente la tarea de contradecir las postulaciones fiscalistas, resultando ejemplificativo señalar la producción de pruebas y alegaciones sobre la celebración de una misa por parte del imputado el día 7 por la noche, su asistencia a un programa radial con posterioridad y la fuga de la víctima ocurrida ese fin de semana.

Así, a instancias de la defensa, se convocó a declarar al testigo Carlos Nicolás Torelli a fin de dar cuenta de los movimientos del acusado la noche del día 7 de diciembre de 1996 y se incorporaron fotocopias de la libreta de matrimonio del nombrado con el objeto de acreditar que el acusado Grassi fue quien tuvo a cargo la celebración de su casamiento el referido día.

Incluso, se advierte que en oportunidad de declarar el 5 de marzo de 2009 en la audiencia de juicio oral, Grassi ofreció, entre otros muchos elementos, una fotografía del 7 de diciembre, en conocimiento cabal de la necesidad de ejercer la defensa por ese día, lo cual deteriora aún más el argumento de la sorpresa alegada por los recurrentes.

Idéntica relevancia posee la circunstancia de haberse discutido largamente en el debate la fecha de la fuga de la víctima O. A., cuestión dilemática que se ubicó entre los días 7 y 8 de diciembre, a cuyo efecto se incorporó la causa nº 8230 del Tribunal de Menores nº 1 de Quilmes, el registro de sumarios de la Comisaría de William Morris, así como también fueron interrogados al respecto numerosos testigos, como M. A., Carlos Carballo, Armando Daniel Aneiba Blanco, Carrizo Aldeco y Morales, entre otros.

En igual sentido, respecto del primer hecho, también se ventiló lo atinente al momento en que éste pudo haber ocurrido, v.g., la defensa específicamente alegó acerca de la duración de la jornada de trabajo de la testigo Yaskuloski, alias "Tita" y de los horarios de los talleres escolares.

De tales circunstancias se desprende que la sorpresa invocada por la defensa a la hora de señalar conculcada la congruencia, no ha sido tal. Sin lugar a dudas, la parte comprendió desde el comienzo del debate -lo que también se advierte del contenido de la declaración del acusado, que aludió pormenorizadamente a los movimientos por el desarrollados los días 6, 7 y 8 de diciembre-, la no fijación de un día determinado en la acusación fiscal, por lo que puntualmente no se advierte perjuicio alguno que fundamente la petición.

Cabría agregar, además, que otro dato indicativo de la verificación de una íntegra contradicción en torno al momento de ocurrencia de los hechos, surge de la sencilla observación del segundo de los motivos de agravio que integran esta queja, en tanto allí se hizo una crítica analítica verdaderamente pormenorizada de las probanzas rendidas en el juicio a fin de esclarecer tal extremo, las que en su mayoría se vincularon con los días posteriores al 6 de diciembre.

La conclusión expuesta no se ve desmerecida por el hecho de que la defensa en la audiencia prevista en el art. 458 del C.P.P. haya mencionado de manera por demás genérica diversas pruebas que, según dijo, no pudo ofrecer, omitiendo explicar en cada caso su potencial conducencia acreditante.

En ese orden cabe destacar que en la audiencia de informe oral ante este Tribunal de Casación la defensa señaló, entre otros elementos, que se vio privada de ofrecer como prueba de descargo los testimonios de los jóvenes que habrían acompañado al acusado a la heladería, el relato de quienes trabajaban en dicho comercio, etc., sin embargo, surge de la sentencia (Pág. 349) que ni la defensa ni el acusado pudieron individualizar la referida heladería y que al único de los tres jóvenes que el imputado mencionó con nombre y apellido fue Eduardo Urretavizcaya, quien efectivamente declaró en el juicio y nada dijo al respecto.

Por otra parte, no sobra señalar que el precedente jurisprudencial que citan los autores de la queja, sentado en la causa nº 15.141 de esta Sala, no se adecua al caso de autos, toda vez que en dicha oportunidad se excluyó de la base fáctica objeto de reproche el tramo histórico que incluía una sumatoria de hechos nuevos no contenidos originalmente, bajo el razonamiento de que, a pesar de subsumirse todos en el mismo tipo penal de abuso sexual, no dejaban de configurar materialidades ilícitas diferentes y autónomas a los fines de circunscribir los injustos y determinar la culpabilidad del autor en cada uno de ellos.

En cambio, en el caso de autos la situación es completamente distinta, puesto que el requerimiento de citación a juicio, los alegatos y la sentencia se pronunciaron siempre en relación con los mismos acontecimientos históricos. Lo único que ha variado en los sucesivos actos procesales ha sido la precisión acerca del momento de ocurrencia de esos hechos, sin que sobre señalar que en el primero de estos la modificación apuntada por la defensa de "mediados de noviembre" a "última quincena de noviembre", debido a la superposición temporal que se verifica entre ambas expresiones, ni siquiera representa una diferencia apreciable.

Por todo lo expuesto, propicio el rechazo de este primer tramo del recurso.

III- En cuanto al tercer motivo de agravio, señalan los autores de la queja que los jueces de mérito incurrieron en absurdo al tener por acreditados los dos hechos por los que fuera condenado su asistido.

Preliminarmente al análisis de cada uno de los sucesos reprochados, cuestionan que el a quo tildara de mendaz la denuncia por extorsión efectuada por el Sr. Juan Domingo Pérez el día 22 de octubre de 2002, poniendo de resalto para ello que los llamados telefónicos efectuados los días 21 y 22 del mismo mes y año por la persona que se entrevistó con el imputado el día de la denuncia, salieron de un locutorio lindero al domicilio donde por aquél entonces vivía O. A., el cual nadie conocía en virtud del régimen de protección de testigos que lo amparaba.

Critican la conclusión del a quo por la que se afirmó que de haber existido tal episodio el imputado debió haber reconocido a A., aunque utilizara el pseudónimo de Javier Galván, frente a lo cual alegan que habían pasado ya seis años desde la última vez que lo había visto y, además, sólo había permanecido en la fundación seis meses.

Señalan que si su asistido le preguntó a Julia Rial de Pellegrini por aquel niño que la nombrada había tomado en guarda, quien no era otro que A., lo hizo no por recordarlo especialmente, sino porque fue el único menor que aquella había llevado a su casa.

Dicen que Grassi no tuvo oportunidad de preguntarle a otras personas sobre la identidad de quien declaró en el programa de Telenoche Investiga, pues al momento de la emisión se encontraba en canal 9 y al día siguiente se entregó a la justicia. Y, además, que no hizo pública la extorsión por temor a que el autor cambiara su fisonomía, sin perjuicio de que aludió a ello en el acto de declarar a tenor del art. 308 del C.P.P., conforme surge de fs. 624/vta. del principal.

Consideran que a partir de la declaración del testigo Enrique Stola puede deducirse que no resultaba fácil identificar a A. en el informe de Telenoche.

El mismo indicio extraen de la declaración de Rodolfo Pereyra quien, a pesar de haber vivido con la víctima al momento de la emisión del programa, no lo identificó inmediatamente.

Concluyen que la exigencia de que Juan Domingo Pérez estuviera presente en la entrevista, antes que demostrar la mendacidad de la extorsión en virtud de que este último no apareció en el informe televisivo como opinaron los sentenciantes, demuestra su veracidad si se tiene en cuenta que O. A. le dirigió a él la carta de fuga.

Agregan que Mario Fabián Amarilla, Ivan Guex y Flavio Móndolo, explicaron acabadamente por qué se encontraban cerca del sacerdote.

Cuestionan la afirmación sentencial por la que se acreditó que Grassi conocía el contenido del programa televisivo antes de su emisión, siendo que recién tomó conocimiento del mismo en la entrevista que tuvo con Miriam Lewin el 22 de octubre de 2002 en la fundación.

En este punto, ponen de resalto que la totalidad de los miembros del programa televisivo, Juan Micelli, Federico Cuervo, Ricardo Ravanelli, Miriam Lewin y Carlos D'elia, dieron muestras en la audiencia del secreto con que se manejó la investigación, así como Irene Bais en su declaración de fs. 299 y ssgts. incorporada por lectura al debate.

Resaltan que Juan Domingo Pérez al momento de hacer la denuncia describió a A. como un sujeto con pelo largo a la altura de la nuca, característica que se habría visto corroborada por la declaración de Enrique Stola, quien manifestó que se apersonó en su domicilio una mujer con un joven de pelo largo atado con una colita que, según le dijo, era quien había aparecido en el programa de telenoche, así como por los dichos de la Dra. Nélida Queró, quien entrevistó a A. el 4 de noviembre de 2002, en cuanto afirmó que el primero de los nombrados tenía el pelo muy rizado y se ataba con una colita, todo lo cual indica que tanto Pérez como Grassi sólo pudieron haber conocido las características físicas de A. antes de la emisión del programa al haberse presentando éste en la fundación para extorsionarlos.

Luego de este primer cuestionamiento, los disconformados dirigieron su crítica hacia la forma en que el tribunal consideró acreditados los dos hechos por los que fue condenado Grassi.

Así, comenzaron afirmando, respecto del hecho I, que el a quo utilizó la metodología constante de recurrir como única fuente de prueba al testimonio de A. aunque el resto de la evidencia lo desmienta o ninguna constancia objetiva lo corrobore, llegando inclusive a apartarse de los dichos del nombrado.

Señalan que el a quo no explicó por qué se apartó de lo manifestado por el propio denunciante en cuanto al horario en que sitúa el evento, al decir que ocurrió luego del almuerzo, y conforme se acreditó a lo largo del debate, habría sucedido después de los talleres que duraban hasta el mediodía.

Agregan que la cocinera "Tita" Yaskuloski, nunca le pudo decir a Grassi que la víctima y otro menor andaban con una gomera, tal como lo refirió A. en el juicio, porque después del almuerzo ella ya no se encontraba trabajando, pues se retiraba los sábados a la 1:00 de la tarde.

Contradiciendo la afirmación de los sentenciantes, alegan que la identificación del menor que supuestamente habría acompañado a A. cuando estaban cazando palomas habría servido para acreditar la veracidad de los dichos del nombrado, aportando datos en lo relativo al reflector, la secuencia de su rotura y la descripción de la oficina de Grassi, entre otras cosas.

Destacan que las declaraciones de A. respecto del aparato lumínico que habría roto no se ajustan ni cercanamente a la verdad, invocando en apoyo de su afirmación las fotografías de la capilla y los videos institucionales de la época incorporados al debate por resolución del 11 de marzo de 2009, obrante a fs. 3795/3798vta., así como las referencias contestes acerca de cómo estaba iluminada la capilla, brindadas por los testigos Norberto Carrizo Aldeco, Isabel Yaskuloski y Juan Domingo Pérez, entre otros.

Finalmente, afirman que A. cambió su declaración en el juicio al no ubicar como presente en el momento de la rotura del farol a la Sra. Yaskuloski, siendo que en la versión brindada a fs. 13 de la causa nº 25.360 del Tribunal de Menores Nº 5 de San Isidro, incorporada por lectura al juicio y valorada por el a quo para acreditar la materialidad ilícita del cuestionado hecho, aquel manifestó que "…como el celador de los deponentes no se encontraba, la cocinera, a quien le decían "Tita", fue y le contó al cura…".

Respecto del segundo de los hechos por los que resultara condenado, señalan como dato trascendente a los fines de desacreditar los dichos de A. la circunstancia de haber negado éste la confección de una carta donde explicaba los motivos que lo llevaron a fugarse de la Fundación, cuando la pericia caligráfica incorporada por lectura a fs. 3521/3523 concluyó que la totalidad de la carta puesta a examen correspondía al puño y letra de O. A., y consideran absurdo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el nombrado no negó la carta sino, en todo caso, que la puso en duda, así como que no podía derivarse tal negativa de la comparación que hizo el denunciante con lo que le había sucedido a G., al haber sido imputado por falso testimonio frente a una situación similar.

Dicen que es arbitraria la afirmación del a quo por la que se estableció que la carta se confeccionó en diferentes tiempos, comenzando el viernes 6 y terminando el 7 o las primeras horas del 8, toda vez que esta circunstancia no conformaba un punto de pericia específico y no se indicó ningún elemento que sugiera diferentes momentos escriturales.

Adunan que la referencia del fallo en la que los jueces afirmaron que los motivos de la huída de A. de la Fundación se relacionaban, también, con la conflictiva relación entre los pares contraría los dichos del nombrado, quien atribuyó la fuga exclusivamente al abuso.

Agregan que el tribunal no valoró el tramo de la declaración del denunciante en el cual afirmó que usualmente se fugaba sin tener motivo para ello, así como tampoco las fugas de A. de otros institutos en los que estuvo, como el "Hogar el Sol" y la "Quinta San Andrés", conforme surge de la causa nº 6338.

Cuestionan que el a quo tildara de falsa la denuncia de fuga efectuada el día 7 de diciembre de 1996, toda vez que para ese entonces no existía ninguna imputación contra Grassi, pues la incriminación por abuso sexual se efectuó el 23 de octubre de 2002.

En el mismo andarivel, afirman que el intercalado advertido por el juez preopinante en el libro de sumarios de la comisaría de Williams Morris donde se asentó la denuncia, incorporado como nueva prueba por el fiscal en el marco del art. 363 del C.P.P., obrante a fs. 3334/3340vta., se justifica con la existencia de similares intercalados los días 18, 19 y 20 de diciembre, además de no haberse argüido de falso a dicho documento público.

Señalan que los testigos que depusieron ante el tribunal de mérito fueron contestes en asegurar que A. se fue el sábado 7 de diciembre de 1996, luego de los talleres-escuela, habiendo manifestado recordar el evento en virtud de las comuniones celebradas al día siguiente.

Dicen que se valoró parcialmente en el fallo el testimonio del encargado M. A., pues este dijo recordar que O. A. se fugó el señalado día, luego de los talleres, lo cual confirmó cuando le trajeron la nota de fuga.

Alegan que la falta de credibilidad que al a quo le merece la declaración del testigo Carballo por su presunta asiduidad en adulterar las fechas de los informes, nada tiene que ver con la constancia del día de la denuncia, ya que ésta la estableció el funcionario público interviniente, Walter Daniel Barrios, al encabezar la misma con la referencia al día 7 de diciembre de 1996, conforme surge de fs. 3615/3617.

Dicen que es infundada la afirmación del tribunal en cuanto a que el testigo José Luis Morales mintió o mal recordó cuando al afirmar que encontró la carta después del mediodía del 7 de diciembre de 1996, pues claramente manifestó recordar que ese día tenían lugar las confesiones y al siguiente se celebraban las comuniones.

Señalan que la testigo Yaskuloski sostuvo en la audiencia que O. A. se fugó el sábado 7, por lo que también resulta arbitraria la valoración del a quo en cuanto afirmó que la nombrada no precisó la fecha de la fuga.

Agregan que los sentenciantes también se apartaron de los dichos de Norberto Carrizo Aldeco, en tanto afirmó que A. no estaba para las confesiones y que creía que se había ido la noche anterior cuando volvieron del programa de Raúl Portal.

Destacan que el testigo José Ernesto Bruselario, encargado de los fines de semana por la noche en la Fundación Felices los Niños, declaró en el debate que el menor A. no se escapó dentro de su horario.

Afirman que resulta absurdo concluir que el imputado luego de finalizada la ceremonia en la que casó al testigo Carlos Nicolás Torelli, la cual, según los dichos del nombrado, comenzó a las 23:15 o 23:20 hs. y duró una hora u hora y media, tuvo tiempo de volver a la Fundación distante a 25 Km., cambiar el grupo de acompañantes, abusar al denunciante y repetir el recorrido, llegando a horario al programa radial, siendo que para el momento de ocurrencia de los hechos la autopista del oeste no existía y la radio está situada a cuarenta cuadras de la iglesia donde se celebró el casamiento.

Agregan que se omitió valorar el tramo de la declaración del nombrado testigo en cuanto manifestó que se quedó conversando con el imputado en la sacristía después de la ceremonia y que éste le dijo que no podía ir a la fiesta porque tenía un programa de radio.

Relevan las declaraciones de José Luis Morales, en cuanto afirmó que una vez fue a la radio y que para ello salieron de la Fundación a las 12:30hs., y Ernesto Bruselario, al manifestar que se iban a la radio entre las 24:00 y la 1:00.

En la misma línea, tildan de arbitraria la afirmación del juez que votara en primer término, en cuanto señaló que el hecho pudo haberse producido en el lapso cuestionado en virtud de la "personalidad obsesiva del sacerdote y su concepto de optimización del tiempo", pues, por un lado, antes que optimizar el tiempo ello habría significado una pérdida total del mismo, en consideración de la proximidad de la iglesia y la radio y, además, no se ha establecido en el proceso que su asistido poseyera algún indicador personalitario que lo llevase a obrar en oposición a lo que haría el resto de la población.

Afirman, a fin de demostrar la mendacidad de la víctima O. A., que su declaración se opuso en diferentes aspectos a la de otros testigos.

En ese sentido, señalan la contradicción en lo relativo a la calidad de la comida con Julia Rial de Pellegrini, Pablo Letizia, Ana M. Mansilla, Amalia Castro, José Luis Morales, Diego Cuevas, Norberto Carrizo Aldeco, Sergio Contreras y Daniel Aneiba, entre otros.

Asimismo, dicen que la afirmación del denunciante relativa a que inasistía a clases y trabajaba en la Fundación se contrapone, en el primer supuesto, con lo declarado por M. A., Segundo Rubén Gatica y lo que surge del boletín escolar y, en el segundo aspecto, con Isbel Yaskuloski y Amalia Castro.

Alegan que las referencias de A. a los baños comunitarios, la existencia de habitaciones individuales, el incentivo de peleas entre los internos, la intoxicación con chorizos a la pomarola, la negación del régimen de padrinazgo, fueron desmentidas por M. A., Ernesto Bruselario, Isabel Yaskuloski, Carlos Caamaño, Julia Rial de Pellegrini, Graciela Palacios y los internos Flavio Móndolo, Diego Cuevas, Horacio Viglianco y Daniel Aneiba, entre otros.

Señalan que A. no se fue de la Quinta San Andrés por la falta de pago del trabajo que dijo allí realizar, sino que, conforme surge de fs. 136/7 de la causa nº 6338 del Tribunal de Menores nº 1 de Quilmes, se fugó cuando estaba internado y que el lugar estaba dedicado a la rehabilitación de drogadependientes.

Destacan la contradicción entre A. y los testigos Aneiba y Carrizo Aldeco, en cuanto el primero dijo que Aneiba estuvo con él en el programa de Portal mientras que los demás lo desmintieron.

Señalan que el denunciante desconoció escritos judiciales incorporados a su propia causa de menores que llevaban su firma, así como el legajo de la Fundación, conforme surge del acta de fs. 3383/vta.

Vuelven a poner de resalto la negativa de A. en reconocer la carta de fuga, a pesar de que en el informe de la pericia caligráfica dispuesta al efecto se concluyó que la totalidad de la misiva corresponde al puño y letra del nombrado.

Agregan que el denunciante también fue desmentido por Julia Rial de Pellegrini en torno a la forma en que aquel se vinculó con las periodistas Irene Bais y Miriam Lewin, pues mientras el primero dijo que las contactó por intermedio de Pellegrini, ésta señaló que al tiempo de emitirse el programa de Telenoche hacía dos años que no veía al menor y que se enteró del informe televisivo luego de su emisión; habiéndolo desacreditado también en lo atinente a la relación de A. con Isabel Yaskuloski, en tanto, contrariándolo, afirmó que esta última efectivamente quiso adoptarlo.

También destacan que A. dijo haberse encontrado azarosamente con Irene Bais, mientras que Miriam Lewin afirmó que fue él quien llamó a canal 13 para contarles algo más acerca de la Fundación.

Añaden que el a quo omitió responder a la manifestación defensista vertida en los alegatos relativa a que el denunciante también mintió al decir que viajó a Córdoba, pues ello aparecería desmentido por los testigos Miguel Ángel Pugliese, Miriam Lewin y Rodolfo Pereyra, a partir de cuyos testimonios se acredita que A., para el mes de junio de 2002, estuvo trabajando en el hogar de la Fraternidad, a lo cual adunan el informe de la ponedora de General Cabrera, que da cuenta de que aquél nunca laboró allí.

Por otro lado, se agravian de la valoración efectuada en el fallo de los testimonios de los peritos médicos psiquiatras Quero y Lucero, pues declararon en función de pericias practicadas en el fuero minoril sin contralor por la defensa, puesto que no fue anoticiada antes de su realización.

Controvierten la afirmación de los sentenciantes en cuanto a que todos los profesionales coincidían en las características personalitarias del denunciante, señalando para ello que el Fiscal no realizó una sola pericia durante la investigación penal preparatoria ni el debate.

Consideran que la conclusión del perito Lucero, en cuanto a que el relato del joven es verosímil pero que no puede afirmar que sea falso o verdadero, no alcanza para tener por ciertos los dichos de A. si no hay otra prueba en la causa que lo acompañe, sin que los "signos de emotividad" evidenciados por éste en el debate, y no así en el informe de Telenoche, sean una muestra inequívoca de su credibilidad, sino, antes bien, el resultado del ejercicio de la técnica de psicodrama aplicada por el Dr. Stola con el nombrado.

Finalmente, ponen de resalto lo expresado por la Lic. Nelly Grassetti, quien se entrevistó con el menor luego de la denuncia por abuso, en cuanto dijo que el por entonces menor no presentaba signos que pudieran referirse específicamente a haber sido víctima de abusos sexuales infantiles, aunque sí se observaban con gran claridad y crudeza signos de haber sido sometido intensamente a malos tratos y castigos reiterados.

El agravio no puede prosperar.

Habiendo efectuado el máximo esfuerzo de revisión posible en la tarea de fiscalización del fallo condenatorio, y sin magnificar la limitación de la falta de inmediación derivada de la oralidad, no advierto en el fallo defectos invalidantes.

En cuanto a la alegación por la que se cuestiona, previo a la crítica contra la forma en que el a quo tuvo por probadas las materialidades ilícitas de los hechos por los que resultara condenado el imputado Julio César Grassi, la falsedad de la extorsión denunciada por Juan Domingo Pérez el 22 de octubre de 2002 u ocurrida ese mismo día en perjuicio del encausado, cabe formular las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la defensa nada dice en torno al hecho probado por el a quo relativo a que la víctima O. A. no pudo haber efectuado los llamados telefónicos de los días 21 y 22 de octubre de 2002 a las 22:03 hs y 18:58 hs., respectivamente, toda vez que, aún bajo la certeza de que los mismos salieron desde un locutorio lindero al domicilio donde por esos días vivía el nombrado, lo cierto es que en los momentos en que éstos se concretaron A. se encontraba, en el primer caso, con Rodolfo Raúl Pereyra y en el segundo con Irene Bais.

Así, de la declaración del testigo Rodolfo Pereyra prestada en la investigación penal preparatoria nº 152.594, en la cual se investigó la extorsión, valorada por el a quo en la página 344 de la numeración de la sentencia, se desprende que A. no sólo no pudo haber efectuado el llamado del día 21, sino que tampoco pudo haber concurrido a la Fundación al día siguiente en horas de la noche, toda vez que para las 20:30 hs. de ambos días éste ya había regresado a su casa sin volver a salir (ver p. 347).

Respecto de la llamada del día 22, surge de las declaraciones de la periodista Irene Bais, incorporadas por lectura al juicio y valoradas por el a quo (p. 337), que en dicha jornada la víctima fue a la Asesoría Pericial del Departamento Judicial San Isidro a practicar la pericia psicológica a bordo de un auto con chofer de la agencia "King", que alrededor de las 18:00 hs. la llamó por teléfono para contarle cómo le había ido, habiéndose encontrado en un bar en San Telmo donde estuvieron hasta las 19:45 hs.

Ninguno de estos medulares hechos comprobados mereció una crítica puntual por parte de la defensa a pesar de las referencias a las mentadas llamadas telefónicas (ver Págs. 29 y 35 del escrito recursivo) y de la alusión a las declaraciones de los testigos Bais y Pereyra para concluir que A. conocía el contenido del programa televisivo.

La circunstancia de haber estado la víctima protegida por la reserva de su identidad durante la investigación, no configuró ciertamente un obstáculo insuperable para su localización como afirman los recurrentes, por el contrario, fueron numerosas la veces que A. señaló como vulnerado su anonimato (p. 30 y 31 de la sentencia).

Por otra parte, las alegaciones defensistas tendientes a controvertir el indicio extraído de la circunstancia de no haber reconocido Grassi a A. cuando supuestamente lo entrevistó en la Fundación, resultan débiles frente a las premisas del razonamiento sentencial, pues, para arribar a dicha conclusión el a quo valoró que el imputado, a diferencia de los testigos referenciados por el esmerado cuerpo de defensores, quienes vieron a A. por televisión, habría tenido que correlacionar dos imágenes de personas apreciadas directamente, lo cual naturalmente facilitaba la identificación, especialmente tratándose A. de un sujeto con características fisonómicas que, sin discusión, lo hacían destacar por sobre el resto de los internos, como su rubicundez y sus dientes saltones y, a la vez, lo tornaban poco olvidable a pesar del paso de los años y del escaso tiempo que permaneció en la Fundación.

Así, los testigos Enrique Stola y Rodolfo Pereyra declararon en torno a la posibilidad de identificar a A. en el programa de Telenoche donde aparecía con el rostro ensombrecido, obstáculo, con el que no se habría encontrado Grassi en la supuesta entrevista extorsiva, lo cual desacredita cualquier comparación al respecto.

Sin perjuicio de ello, de la transcripción que se hizo en el recurso de los dichos de Stola no se desprende que no resultaba fácil la identificación de A., antes bien, sólo surge que aquel no podía dar una respuesta asertiva (ver p. 33 del escrito de impugnación).

Respecto de Pereyra, si bien es cierto que no identificó a la víctima inmediatamente a pesar de que para la fecha de emisión del programa estaba viviendo con ella, no lo es menos que el tiempo de convivencia fue muy breve, habiendo durado desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 23 del mismo mes y año, período en el que, además, A. realizó muchas diligencias individualmente, conforme surge de la declaración incorporada por lectura del propio Pereyra, cuya trascripción obra en el fallo (p. 344/348), lo cual debilita el argumento defensista.

No sobra señalar que hubo quienes sí identificaron inmediatamente a A. en el programa de Telenoche, como el interno de la Fundación Ignacio Della Vecchia Adorno, al asociar automáticamente la voz y la manera de hablar, dato que deviene relevante pues, por fuera de los límites visuales, revela la facilidad para identificarlo aún mediante otros sentidos que prescinden de la inmediación, mientras que Grassi dijo haberse hallado frente a A. el día 22 de octubre de 2002.

La premisa silogística fundada en la memoria del sacerdote sella definitivamente la lógica del razonamiento sentencial, pues habiéndose acreditado que el imputado poseía una extraordinaria memoria, tal como lo afirmó la testigo Silvia Ventura, al señalar que Grassi recordaba el nombre de todos los internos porque los quería como hijos (p. 330), no resulta ilógico que el tribunal no tuviera dudas de que de haber ocurrido fehacientemente el hecho extorsivo por parte de A., aquel debió recordarlo.

El dato revelador del recuerdo que tenía el imputado respecto de A. extraído por el a quo de la pregunta que el sacerdote le hizo a Julia Rial de Pellegrini en un asado, acerca de cómo estaba "Oscarcito", no se empaña por la circunstancia de haberse tratado de la única guarda asumida por la nombrada, antes bien, ese trato exclusivo brindado al menor podría haber ayudado a mantener más vívido su recuerdo.

Por otro lado, el argumento defensista relativo a que su asistido no tuvo oportunidad de preguntarle a otras personas sobre la identidad de quién declaró en el programa de Telenoche Investiga, pues al momento de su emisión se encontraba en el Canal 9 y al día siguiente se entregó, se abate frente al hecho concreto de que tuvo toda una noche para recabar la trascendental información sea personalmente, a través de intermediarios o telefónicamente.

En cuanto al silencio guardado por el sacerdote durante su estadía en Canal 9, justificado con el fin de que el supuesto autor de la extorsión no modificara sus rasgos, tampoco aparece viable, toda vez que, para la pública afirmación de su inocencia bastaba con referir el hecho extorsivo sin brindar detalles acerca de la fisonomía del supuesto autor, evitando así cualquier interés de éste en modificarla.

Respecto a la justificación de la alegada presencia de Juan Domingo Pérez durante la entrevista con "Javier Galván" a instancias de este último, en virtud de que fue a él a quien O. A. le dirigió la carta explicando los motivos de su fuga, no alcanza para desvirtuar el razonamiento sentencial por el que se afirma la innecesariedad de su asistencia a la reunión, fundado en que hasta ese momento no había motivos para que Pérez estuviera presente puesto que recién se lo nombra en el segundo programa de Telenoche emitido el día 30 de octubre de 2002. Dicho razonamiento no parece adolecer del vicio de absurdidad, pues la lógica indica, por un lado, que en el contexto de un acto extorsivo las relaciones de amistad no tienen cabida y, por otro, que si O. A. no quería ser reconocido, habiendo para ello utilizado el pseudónimo de "Javier Galván", no debería haber convocado a alguien con quien tuvo una relación estrecha, por las obvias razones de tener mas posibilidades de ser identificado.

En torno a la presunta participación de Juan Domingo Pérez, resulta llamativo que éste, a pesar de haber sido policía por ocho años, haya dicho no haber sabido cómo proceder frente a las exigencias del extorsionador, al punto que ni siquiera se le ocurrió llamar a la policía antes de que el mismo abandonara la Fundación (p. 233).

Otro punto destacable de la declaración del testigo Pérez se desprende de su afirmación relativa a haberse entrevistado, antes del acto extorsivo, con el juez en turno del Departamento Judicial Morón, Dr. Frega y, casualmente, con el Dr. Meade, a fin de hablar acerca de la emisión del programa de Telenoche, pero, sin embargo, no haber vuelto a conversar con ellos luego del episodio con Javier Galván a pesar del estrecho vínculo entre ambos acontecimientos, sin que la denuncia en la comisaría sirva para justificar tal omisión, pues son vías estratégicas para la defensa y protección de los intereses del inculpado que, a las claras, corren por caminos diferentes.

El argumento que trae la defensa relativo a que Fabián Amarilla, Ivan Guex y Flavio Móndolo dieron razón de sus dichos y explicaron acabadamente por qué se encontraban cerca del sacerdote, es una afirmación circular, pues justamente por la cercanía con el imputado, en tanto el primero de los nombrados era su secretario privado y los otros dos trabajaban en la Fundación, habiendo, inclusive, aclarado Guex ser amigo del encartado (p. 292) y Móndolo haber tenido el deseo de que Grassi lo adoptara como padre espiritual (p. 310), razonadamente podría inferirse la voluntad de éstos de favorecerlo.

En la misma línea, cabe destacar que fueron esas tres personas, junto con una de las víctimas de los hechos por los que resultara absuelto, L. A. G., quienes estuvieron al lado del encausado desde el primer momento de la imputación televisiva, acompañándolo al programa "Edición Chiche" emitido antes de que finalizara el de Telenoche Investiga, lo cual reafirma su estrecha relación.

La mendacidad de los nombrados viene corroborada por la contradicción relevada por el a quo (p. 332), ausente en la crítica al fallo, en la que incurrieron Amarilla y Móndolo, al haber afirmado en el debate el primero que Grassi reconoció a Javier Galván como al chico que se había llevado Pellegrini, mientras que el segundo lo negó.

Con igual relevancia, podría hacerse hincapié en el tramo de la declaración de Móndolo donde señaló que cuando A. se hizo pasar por Javier Galván "no cambiaba mucho de lo que ellos lo conocían" y que lo ubicaron haciendo memoria y sin necesidad de revisar documentación alguna (p. 309), pues, de ser ello cierto, no habría tenido tampoco ninguna dificultad el imputado en reconocerlo.

Por otro lado, en cuanto al momento en que el encausado tomó conocimiento de la imputación, considero que, aún cuando en el plano hipotético pues las pruebas de la causa evidencian lo contrario, se le diera la razón a la defensa y se considerara que Grassi recién supo de la misma en la entrevista con Miriam Lewin celebrada en la Fundación, la que el a quo tuvo por ocurrida dos o tres días antes de la emisión del programa (ver p. 334), igualmente podría afirmarse que como la denuncia por extorsión fue formulada un día antes el imputado ya conocía el contenido del informe televisivo.

A ello se adunó en el fallo la declaración de Gustavo Damián Vigliano, testigo aportado por la defensa y cuyos dichos resultaron para el tribunal muy creíbles, en tanto declaró juramentadamente que un mes o un mes y medio antes de la proyección del informe televisivo Grassi sabía que se estaba haciendo una investigación periodística sobre su persona (p. 334), lo cual fue corroborado por los testigos Ricardo Alfredo Ravanelli y Federico Cuervo, productores del programa de Telenoche, en cuanto afirmaron que un mes antes de que se emitiera el programa ambos le confirmaron a Grassi, en el marco de una reunión personal, que se estaba llevando a cabo una investigación que lo involucraba (p. 420, 426).

En el mismo sentido el periodista de canal 13, Juan Micelli, declaró que fueron tantos los llamados que recibió del sacerdote Grassi para que le brindara datos acerca de la investigación en su contra que dejó de atenderlo, habiendo comenzado a dejarle éste diversos mensajes en su celular, uno de los cuales fue escuchado por el nombrado Cuervo, donde se hacía alusión a que el cura ya había tomado conocimiento del objetivo de la investigación (p. 428).

Los testigos Juan Micelli, Federico Cuervo, Ricardo Ravanelli, Miriam Lewin y Carlos D'Elia, integrantes del programa Telenoche Investiga y directores del Canal 13, referenciados por los recurrentes a fin de acreditar la confidencialidad del programa, si bien aludieron a dicha circunstancia, lo cierto es que no dieron garantías de que ello hubiera ocurrido, por el contrario, el mismo Gerente de Noticias de Artear, Carlos D'Elia, afirmó que Grassi ya sabía de la imputación antes de que se emitiera el programa porque había llamado a Juan Micelli por la tarde, había estado Raúl Portal en el canal y, además, había sido entrevistado por Miriam Lewin (ver p. 440), y que Monseñor Justo Laguna, previo a la emisión del programa, le corroboró que Julio Grassi había sido separado de la Fundación (p. 441).

Ningún vicio de arbitrariedad se verifica en la inferencia efectuada a partir de la evidente coincidencia horaria entre los programas de Telenoche Investiga y el "reportaje trucho" emitido en el ciclo "Edición Chiche" al cual fue el sacerdote a bregar por su inocencia, pues mientras en el primero se hizo pública la imputación de A. contra Grassi, en el segundo se quiso mostrar paralelamente lo fácil que resulta producir un informe con el testimonio falso de una víctima de abuso sexual contra un sacerdote, dejando a las claras que no solamente el imputado sabía con antelación el contenido cabal de los actos que se le atribuían, sino que también ello era conocido por otras personas.

Estas conclusiones echan por tierra la crítica defensista por la que se controvierte la afirmación del a quo relativa a que el imputado pudo haber tenido conocimiento de otras infidencias que lo decidieron a pergeñar la mentirosa denuncia a través de Juan Domingo Pérez, toda vez que habilitan la vía de esa línea de razonamiento, sin que sobre señalar que, concretamente, tal aserto parece efectuado a mayor abundamiento.

En cuanto a las coincidencias que los disconformados hallan entre la persona descripta por Juan Domingo Pérez el día de la denuncia y las características que de O. A. brindaron los Dres. Enrique Stola y Nélida Queró, quienes se entrevistaron con la víctima después del informe de Telenoche, cabe destacar que las relativas al pelo no son completamente coincidentes, pues, la referencia hecha por Pérez en cuanto a que el extorsionador tenía el cabello "largo a la altura de la nuca", no se corresponde con las alusiones al uso de una colita para sujetarlo ni a que el mismo fuera rizado como lo señaló la última de las nombradas.

Por otra parte, al no haberse indicado cuál habría sido la medida del corte de pelo de A., ningún dato certeramente indicativo de mendacidad se desprende de los testimonios de los Dres. Stola y Queró, a partir de los cuales sólo se alcanza a presumir que el cabello no habría sufrido importantes modificaciones en cuanto a su longitud.

Pues bien, superado el abordaje de esta primera alegación pasaré a analizar las críticas que a cada uno de los hechos en particular traen los recurrentes.

La médula del agravio se dirige a cuestionar el valor que el tribunal le asignó a los dichos del damnificado O. A., afirmando para ello que se les dio una indebida preeminencia por encima del resto de las probanzas del fallo, llegando, inclusive, hasta apartarse de los mismos al acreditar los sucesos.

No se podría abordar el tratamiento de este agravio sin antes advertir que los jueces de mérito al apreciar las declaraciones testimoniales en el debate guardan para sí, indefectiblemente, las impresiones provenientes de la forma en que se recepciona la prueba con la frescura y transparencia que ofrece la inmediación. Y en virtud de la dificultad de transmitir tales percepciones a quienes no estuvieron en ese privilegiado lugar, la mayor o menor credibilidad que a ellos les merezca un testigo configura un ámbito reservado del juzgador que el control casatorio sólo podrá criticar a través del análisis de racionalidad de los motivos que se expresen al fundar la convicción para otorgar valor a esas impresiones subjetivas, o bien cuando las restantes premisas que integran el razonamiento sentencial evidencien un absurdo lógico si la consideración de la totalidad de las probanzas resultantes del juicio demuestra, con objetividad, el menor, o aún inexistente, valor probatorio de las impresiones personales.

Cuando, en casos como el de autos, la certeza que requiere todo pronunciamiento condenatorio se basa primordialmente en la declaración de un solo testigo, el juicio de valor que a su respecto se emita debe superar el tamiz de diferentes filtros de prevención intelectual, clasificables en dos grupos que podrían denominarse subjetivo y objetivo.

Dentro del ámbito que en la apreciación de un testimonio denominamos subjetivo, se ubica la convicción acerca de la credibilidad del testigo, que se conforma, principalmente, con la impresión que el declarante infunde directamente a los jueces al ofrecer en el debate sin mediación su testimonio, que les permite observar la manera en que el testigo se expresa, su espontaneidad, la fluidez del discurso, su coherencia interna y el acompañamiento gestual de la exposición.

Este aspecto de la valoración de la prueba testifical que se deriva de las impresiones personales obtenidas mediante la observación del testigo es un elemento determinante de la convicción que los jueces del recurso, que no estuvimos en el debate, sólo podemos juzgar a través del análisis de las causas que los sentenciantes deben expresar para justificar el grado de credibilidad que otorgan a un testimonio, porque el sistema de valoración de la prueba que rige nuestro proceso penal exige además de la expresión de la convicción sincera sobre al verdad de los hechos, el desarrollo escrito de las razones que fundan esa convicción.

Los motivos que llevan a los jueces a otorgar mayor o menor credibilidad a un testigo en los procedimientos orales no derivan de consideraciones jurídicas sino provienen sustancialmente de la experiencia humana, del desarrollo de ciertas aptitudes de apreciación de la verdad en las relaciones interpersonales que cada sujeto tiene según la altura de sus años o la perspicacia particular de sus observaciones y que los jueces perfeccionan mediante el ejercicio funcional de sus jurisdicciones, desde que la práctica constante de los debates orales necesariamente contribuye a afinar y enriquecer el contenido de las apreciaciones subjetivas en la difícil tarea de establecer la verdad a través del relato de las personas.

Las impresiones personales utilizadas para establecer la credibilidad de un testigo si bien son el resultado de la actividad psíquica del juzgador, pueden someterse al control casatorio mediante el análisis lógico de racionalidad de los motivos que llevaron a los magistrados a valorar el testimonio como veraz.

También las conclusiones de opiniones periciales sobre la capacidad del testigo o la observación de ciertos rasgos característicos de su personalidad pueden resultar útiles en la apreciación probatoria desde el plano de la consideración subjetiva.

En cambio, desde lo objetivo, corresponde determinar la compatibilidad del testimonio con el resto de las pruebas colectadas en el juicio, de cuyo cotejo podrían obtenerse tres posibles conclusiones: una adecuación total de los dichos con el plexo probatorio, una conexión neutra en virtud de la inexistencia de apoyaturas derivadas de los hechos probados, pero que tampoco genera contradicciones y, finalmente, una incongruencia integral entre ambos, siendo recién este ultimo análisis el que permitiría eliminar, sin más miramientos, la validez del testimonio.

Las variables para sostener la condena en un único testimonio pueden ser numerosas, pero siempre deben evidenciar al apreciarlo la superación de, al menos, un plano de análisis subjetivo y otro objetivo.

En el supuesto de los hechos por los que viene condenado Grassi se encuentran superadas las exigencias subjetivas, pues se consideró verosímil el testimonio de A. en virtud de la impresión que a los jueces les provocara la observación directa del testigo al declarar.

Las explicaciones que dieron los magistrados de manera unánime para otorgar credibilidad al testimonio basadas en la apreciación personal son racionales y encuentran apoyatura en la prueba pericial que descarta la existencia de síntomas de fabulación.

En el plano objetivo, aparece suficientemente ponderada la ausencia de discordancias sustanciales entre las manifestaciones testificales y el resto del material probatorio reunido.

Adelanto que en el amplio marco de revisión probatoria que habilita este recurso de casación, no se advierte que la impresión obtenida por los jueces del juicio respecto de la veracidad de la víctima A. en lo sustancial de sus imputaciones, como primer avance en la superación de los mentados resguardos, deba desecharse por ser arbitraria sino que se asienta en fundamentos que revelan una apreciación razonable efectuada en el marco legítimo de las atribuciones que la ley otorga a los magistrados.

En ese sentido, el a quo manifestó que la víctima le pareció veraz, sin contradicciones en su relato, segura, sumamente emotiva e incólume a través del tiempo y de las múltiples oportunidades en que tuvo que recordar lo sucedido (p. 40).

En contradicción con lo afirmado por la defensa resulta plausible el aserto sentencial referido a que tanto la emotividad evidenciada por A. como la veracidad de sus dichos nada tuvieron que ver con la técnica del psicodrama o teatralización de los hechos traumáticos aludida por el Dr. Stola, para lo cual se contempló que dicha técnica se trata de una práctica psicoanalítica empleada para lograr una más completa expresión de lo ciertamente vivido que busca integrar el cuerpo en el relato, pero no tiene que ver con el dominio de las artes histriónicas.

Además, se valoró que el testigo es poseedor de una rígida y preceptiva personalidad que no lo hace influenciable para mentir o pretender mostrarse más convincente.

En este mismo contexto valorativo, el a quo tuvo en consideración a fin de corroborar la impresión que le provocaba la observación del testimonio directo de A., lo declarado por los peritos médicos psiquiatras forenses, Dra. Nélida Delis Queró y Humberto Lucero, quienes examinaron a la víctima el 4 de noviembre de 2002, y manifestaron que en el relato del nombrado existían elementos compatibles con abuso sexual infantil, que presentó un aspecto psíquico angustiado, timia displacentera con labilidad e incontinencia traducidas en marcada angustia y llanto espontáneo al abordar la temática sexual mencionada e intenso sentimiento de culpa por haberse mantenido pasivo ante una situación que rechazaba, que su discurso resultó creíble y verosímil porque se desarrolló sin contradicciones, coherente, realista y concordante en lo ideoafectivo, no revelando patología en la imaginación y que no encontraron fabulación o sobrecarga imaginativa, a lo cual se suma como síntoma propio del abuso la fuga inmediata. (p. 42, 44 y 48).

Esta pericia posee una particular relevancia probatoria porque las conclusiones que obtienen los peritos, ambos médicos psiquiatras forenses de la Asesoría Pericial de San Isidro, se fundamentan en la observación de síntomas y signos que encajan llamativamente con las particularidades del abuso que el menor A. ha referido.

El proceso diagnóstico psicológico psiquiátrico se vio facilitado porque el examinado refirió síntomas que los médicos pudieron constatar a través de la observación de signos objetivos que modificaban su exterioridad clínica y conductual, como la marcada angustia, el llanto espontáneo al abordar el abuso referido y los intensos sentimientos de culpa por haber permanecido pasivo ante una situación que rechazaba.

Sobre la base del examen clínico practicado sostuvieron que el discurso del menor era creíble y verosímil y que el examen semiológico no revelaba fabulación ni sobrecarga imaginativa.

Aparece relevado en el fallo que tanto la incontinencia emocional como el sentimiento de culpa fueron claramente evidenciados por A. también durante su declaración en el debate, a pesar de los años transcurridos desde la ocurrencia del hecho.

La defensa se agravia de la valoración que se hizo de los testimonios de los peritos pues declararon en el debate en relación a una pericia practicada en el fuero minoril que no tuvo la posibilidad de controlar, sin embargo, soslayan que el sentido de la revivificación en el juicio de lo practicado por los expertos tiene, además de la natural finalidad de servir como fuente de prueba para todos quienes deban llevar adelante la tarea de la valoración probatoria, la de permitir a la defensa advertir y señalar los defectos en las prácticas empleadas, que, previa demostración fehaciente de la producción de un perjuicio, justificaría su eventual desconsideración.

Cabe poner de resalto que la parte no sólo no se opuso oportunamente a la producción de los cuestionados testimonios, consintiendo así su obvia y subsecuente ponderación, sino que, además, no explicó en el debate ni lo hace en el recurso, cuál habría sido el concreto perjuicio al ejercicio del derecho de defensa, derivado de la manera en que las pericias fueron llevadas a cabo, ni del modo en que se reeditaron en la audiencia oral.

Por fuera de ello, en el caso de autos la posibilidad de determinar objetivamente la inexistencia de un perjuicio se desprende de las declaraciones de la perito Queró, al señalar en el debate que no se utilizaron técnicas especiales, sino que se trató de una entrevista clínica, con desarrollo organizado continente de una evaluación del sujeto y del psiquiatra Lucero, en tanto informó que se hizo sólo una entrevista. En ambos casos se tratan, los referidos, de procedimientos que difícilmente pudieron merecer objeciones distintas a las que habrían podido señalarse durante su reproducción en el debate.

No puede compartirse por ello que el tribunal fundara insuficientemente las características personalitarias del denunciante, en virtud de haberse efectuado pericias sólo en el fuero minoril, toda vez que, no solamente aquellas resultaron concordantes y suficientes para afirmar, en lo que interesa al juicio de credibilidad del testigo, la inexistencia de signos de fabulación (p. 43 Queró, p. 48 Lucero y p. 493 Grassetti), sino que la apreciación directa del declarante por los jueces durante el debate permitió su corroboración personal a nivel de la impresión sobre la verosimilitud con que se expresaba.

En cuanto a la valoración de la pericia llevada a cabo por la psicóloga Nelly Mirtha Grassetti referenciada en el recurso, cabe señalar el subrayado efectuado por la nombrada en su informe al expresar que no se pudieron observar signos en A. que pudieran referirse específicamente a haber sido víctima de abusos sexuales infantiles (p. 492), lo cual, si bien no permite acreditar el padecimiento de actos abusivos de ese tipo, tampoco autoriza a tenerlos literalmente por descartados como apuntan los disconformados.

En este sentido debe tenerse en cuenta que "la presencia de hallazgos patológicos inespecíficos es la regla en la investigación de menores abusados sexualmente" y que "los síntomas o signos de valor específico de abuso sexual se presentan con muy escasa frecuencia" (Hugo Rodríguez Almada, "Maltrato y abuso sexual de menores: una visión crítica", Granada, 2006, Págs. 48 y 60).

De manera que, partiendo de tales premisas la inexistencia de signos específicos señalada en la pericia de fs. 492 no puede interpretarse como indicativa de la inexistencia de abuso sexual, desde que para dar respuesta a las determinaciones solicitadas por los magistrados sobre esos extremos, los expertos deben generalmente recurrir a indicadores psicológicos inespecíficos pues no existen síntomas patognomónicos de abuso sexual en los niños (Juan c. Romi, "Abuso sexual. Avatares del diagnóstico", LL 197, Pág. 1744).

Por otra parte, asimilar literalmente la falta de signos específicos con la inexistencia de abuso sexual introduciría una grave contradicción con las demás conclusiones de la pericia aludida, en la que la psicóloga Grasetti determinó también veracidad y ausencia de fabulación en la víctima, sobre cuyos dichos justamente se asienta la prueba de la existencia del hecho y la autoría del inculpado. Sería incongruente decir, por lo tanto, que no hubo abuso en base a que no se observaran signos que pudieran referirse específicamente a haber sido víctima de abusos sexuales infantiles en un sujeto que dice haberlos padecido y respecto de quien se concluye que no se encuentra afectado el juicio de realidad ni la credibilidad o verosimilitud de sus dichos ni se observan signos de fabulación.

Es importante señalar que la perito en el punto I de la pericia de fs. 755/758 refirió que las facultades intelectuales del entrevistado están todas conservadas y el juicio de realidad se encuentra intacto.

Dijo que "la inteligencia, con capacidad potencial para el pensamiento abstracto o simbólico, dadas las características de maduración afectiva algo inferiores a las de su edad, queda anclada en el pensamiento concreto: esto provoca un bloqueo en su imaginación. Es decir, él percibe la realidad concreta y ésta constituye su única realidad, de la cual no inferirá ni deducirá otras consecuencias… Esta situación de ajuste estricto y obsesivo a la realidad concreta, ha signado todas las entrevistas y las respuestas a las pruebas administradas, por lo cual no se detalla codificación en especial del material. Pero desde ya, este ajuste obsesivo a la realidad concreta, descarta la posibilidad de toda carga imaginativa patológica".

También destacó la perito que "la falta de contención ha hecho que el yo de este niño se constituyera como débil" y como una de las funciones yoicas es elaborar mecanismos psíquicos que permitan el intercambio con la realidad, esos mecanismos no han logrado preservarlo de la angustia, que observa no sólo derivada de la estructura yoica lábil sino fuertemente potenciada por la situación exterior de stress, exposición y persecución a la que ha sido sometido, lo cual, expresado el 24 de noviembre de 2002, concuerda con las observaciones de los peritos Queró y Lucero, realizadas el 4 de noviembre del mismo año y el grado de exposición que para esa época, o poco antes, tuviera el menor por las entrevistas periódicas y su aparición televisiva.

El a quo expresó en el fallo, coincidiendo con la defensa, que las pericias psiquiátricas y psicológicas no pueden convencer por sí solas al Juez de la realidad de un suceso, señalando, de manera ejemplificativa, el caso de L. G., sindicado como víctima durante el juicio, cuyo relato fue considerado verosímil por los peritos a pesar de haberse evidenciado su mendacidad a través del cotejo con el resto de las pruebas, pero ello si bien, por un lado, pone en evidencia la posible falibilidad en las conclusiones periciales desde que no se trata la psicología de una ciencia exacta en su actual desarrollo, y que el acierto de las conclusiones periciales depende en buena medida de la capacidad y las previsiones que los peritos pongan en el ejercicio de sus tareas, sustancialmente resaltó que tal discordancia no se había observado con el testimonio de A.

Ello resulta indicador de que los magistrados han tenido presente la extrema complejidad y las dificultades propias del proceso diagnóstico psicológico de abuso sexual en menores de edad, pero también que han valorado con un alto grado de prevención intelectual las conclusiones periciales diferenciándolas según las distintas víctimas y que al tiempo de apreciar la prueba han sometido a una crítica racional adecuada la decisión sobre el valor de cada elemento cargoso privilegiando su concordancia con las demás circunstancias que se estimaron acreditadas, lo cual robustece el mérito de las resoluciones adoptadas.

Ahora bien, en el plano de la confrontación objetiva del contenido del testimonio con las demás pruebas reunidas, en cuanto al Hecho Ino advierto cuál sería el perjuicio derivado del momento del día en que se tuvo por ocurrido, toda vez que, haya sido en horas de la mañana como se afirmó en el fallo o después de los talleres que terminaban a las 12:30 hs., como señaló la defensa, lo cierto es que en ambos momentos bien pudo haber estado presente en la Fundación la cocinera, Sra. Isabel Yaskuloski, alias "Tita", toda vez que su horario de trabajo finalizaba recién a las 13:00 hs, conforme ella lo informara en el debate (p. 115).

Sin perjuicio de ello, coincido con el a quo (p. 490) en que no surge de la declaración de A. que la Sra. Yaskuloski haya estado presente cuando éste rompió el farol, pues sólo se desprende que Grassi había sido anoticiado de la situación por la nombrada (p. 6), habiendo, inclusive, manifestado que no se explica cómo fue que "Tita" logró verlos, ya que ella se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban jugando, ya fuera en la cocina o en su casa, dado que ambos lugares se encuentran lejos de la Iglesia (p. 17), lo cual apuntala la conclusión sentencial por la que se afirma que A. no vio a la Sra. Tita luego de romper la luminaria.

En este punto, no advierto la contradicción que señala la defensa entre la declaración brindada en el juicio y la plasmada a fs. 13 de la causa 25.360 del Tribunal de Menores nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, incorporada por lectura al debate, donde la víctima manifestó que "...como el celador de los deponentes no se encontraba, la cocinara, a quien le decían "Tita", fue y le contó al cura...", toda vez que de esta trascripción no se desprende que el menor hubiera visto a la cocinera, sino que ésta le contó la travesura al sacerdote, tal como sostuvo en el juicio al manifestar que Grassi le dijo que la cocinera le habría informado lo ocurrido.

Esto es, sea que se afirme que A le dio un mensaje a B, o que B recibió un mensaje de A, el denominador común entre ambas proposiciones sigue siendo una comunicación entre dos personas, tal cual lo declarado por A. en la instrucción y en el debate, respectivamente, habiendo agregado en la última oportunidad, tan solo que dicha comunicación le fue revelada por Grassi, el receptor del aviso.

De ningún modo podría inferirse a partir de estas premisas que A. haya estado presente durante el anoticiamiento o que hubiera visto a Yaskuloski, la emisora del mensaje cuando ésta tomara conocimiento de lo que luego transmitiera.

Frente a esta conclusión, carece de virtualidad que la referida testigo no corroborara la versión de A.

Si bien la declaración del compañero de andanzas de la víctima habría servido para constatar sus dichos, lo cierto es que la imposibilidad de hallarlo, derivada del escaso tiempo que A. permaneció en la institución y de la dificultad de éste en recordar su nombre o su sobrenombre, justificada por el nombrado en que se tardaba un tiempo en asignarle uno a los chicos y aquel niño había llegado recién unas dos o tres semanas antes (p. 17) sin volver a verlo después (p. 40), no hace mella en la contundencia y verosimilitud de las manifestaciones del damnificado.

También carece de virtualidad la corrección que hiciera A. en el debate respecto a que el objeto golpeado con la gomera no fue un farol sino un reflector, toda vez que, no sólo no se trata de una modificación a un tramo sustancial del hecho, sino que la corrección en sí misma posee cierta futilidad.

Comparto las conclusiones sentenciales en cuanto a que la discordancia en este punto del relato puede deberse al efecto del paso del tiempo, a la escasa edad que tenía la víctima y a su estadía por diferentes institutos a lo largo de su vida y con posterioridad al hecho de la causa. (p. 113 y 444).

Y aún cuando no se hubiere logrado la reconvención de los testigos O. A. e Isabel Yaskuloski, no es censurable la conclusión de que es relevante a los fines de mensurar la credibilidad del primero de los nombrados, la razón que éste le dio a la testigo con la que se careaba en torno a la existencia de dos reflectores que iluminaban la capilla desde abajo y, sin embargo, haberse mantenido incólume sobre sus dichos (p. 125).

Por fuera de todo ello, del hecho de haber vivido A. en la fundación se deduce, con obviedad, que éste conocía las instalaciones, lo cual permite concluir que las discordancias en el recuerdo de ciertos pormenores tienen más que ver con el transcurso del tiempo que con la construcción de un relato ficticio, pues a los fines de circunstanciar un supuesto abuso parece innecesario inventar tales extremos.

Y si se pone la vista en las probanzas incorporadas durante el debate mediante la resolución obrante a fs. 3795/3798, del video denominado "Imágenes Fundación, Casa de bebés, Jardín", donde se exhiben las instalaciones, puede observarse en el minuto 2:19, frente a la casa contigua a la capilla un farol sobre un poste gris, lo cual bien podría haber ocasionado la distorsión en la memoria de la víctima.

En cuanto al Hecho II, las críticas de la defensa, en el plano objetivo, se sostienen sobre tres grandes pilares: a) la carta de A. que explica la fuga por la conflictiva entre pares, la denuncia de esa circunstancia en la comisaría y determinados testimonios que la corroborarían, b) la imposibilidad temporal de cometer el hecho entre el casamiento de Torelli y el programa de radio y c) las contradicciones del menor con otros testimonios.

a) Respecto de la carta de fuga, cabe destacar que el tribunal, a la vez que adjudicó su íntegra escritura a la víctima O. A. a partir de la pericia practicada por la perito oficial Silvia Teresita Sánchez Vilar, glosada a fs. 3554 y ssgts. del principal, más la declaración prestada por ésta en el juicio, señaló con absoluta razonabilidad que el nombrado no negó su autoría, sino que sólo la puso en dudas, atento a que, por un lado, aquél encontró diferencias en el estilo literario, pero, por otro, dijo que su grafía era extremadamente similar, de manera que no podría extraerse de tal constatación un indicio de mendacidad como pretende la defensa.

Tampoco cabría inferir, sin incurrir en arbitrariedad, que A. puso en dudas la confección de la carta por la denuncia de falso testimonio recaída sobre L. G. en una situación similar, no sólo porque, como lo afirmó el a quo, se trata de dos sujetos con personalidades diferentes, en clara alusión a la capacidad de mendacidad de cada uno, sino en virtud de que, con toda lógica podría pensarse que ante ese hipotético temor, directamente hubiera reconocido el escrito como propio, aunque, como bien señalan los sentenciantes, no puede asegurarse que A. tuviera tanto conocimiento sobre las consecuencias de las cuestiones suscitadas en un juicio oral (p.491).

Por otro lado, en cuanto a la afirmación del a quo relativa a que la carta se confeccionó en diferentes momentos escriturales, cabe apuntar que la defensa se desentiende del argumento vertido por los sentenciantes para acreditar tal extremo, fundado en la utilización de cuatro tintas distintas, lo cual, desde el punto de vista lógico, permitiría inferir que hubo pausas en la redacción, al menos, al momento de procurarse los sucesivos útiles para escribir.

Cierto es que tal dato de la realidad no integró ningún punto de las experticias llevadas a cabo por las peritos oficial, Lic. Sánchez Vilar, y de parte, Lic. Puppi, extensamente analizadas en el fallo (p.62/99), sin embargo, de la primera de ellas, sobre la cual el tribunal basó su convicción, se verifica que dos de los cuatro elementos escritores utilizados para redactar la carta fueron reemplazados porque se acabó la tinta, desconociéndose el motivo del cambio de los restantes, con lo cual es posible inferir que hubo, cuanto menos, dos interrupciones potencialmente atribuibles a otras razones, lo cual torna factible la secuencia escrituraria que plantea el a quo, donde A. habría comenzado a escribir la nota el día 6 de diciembre de 2002 y terminado el 7 o las primeras horas del 8.

En otro andarivel, del análisis integral de la declaración de A. prestada en el juicio, cuya trascripción obra en el fallo (p. 5/40), surge la conciliación entre los móviles que el a quo le asigna a la fuga, referidos a la conflictiva entre pares y al padecimiento del abuso, toda vez que, si bien la víctima señaló al hecho contra su integridad sexual como detonante y, a la vez, puso en dudas la redacción de la carta donde aparece acreditada la conflictiva entre pares, también ventiló en el juicio la mala relación que tenía con sus compañeros (p. 14), corroborando oralmente, en cierta medida, aquello que escrituralmente no recordaba haber revelado.

Además, de la propia letra de la carta parecería surgir otra ambigüedad, al poner de manifiesto A., por un lado, que se fugaba por el episodio con sus compañeros, pero, por otro, evidenciar una sensación de desvalor frente a las autoridades de la Fundación, al afirmar "total no b(v)algo nada para ustedes no?" pues, si se tiene en cuenta que la carta se la dirigió a Juan Domingo Pérez, Vicedirector del Hogar de Niños y, además, le dejó un mensaje al pie, justo después de la oración transcrita, a Julia Rial de Pellegrini, Vicedirectora del Colegio Primario, la referencia "a ustedes" parece aludir a personas con jerarquía por sobre él, dejando entrever, entonces, la posible experimentación de un móvil mas emparentado con el señalado en la audiencia.

Pudiendo hallarse en esta cuestión cierta conciliación entre los dichos de la víctima y las pruebas obrantes en la causa, resta señalar, en consonancia con el fallo, que no se vislumbra ningún dato de la realidad que obligue a cercenar la idea de que la víctima pudo haber tenido dos móviles, con diferentes intensidades, que decidieron su huída de la institución que lo albergaba y que por razones que no se encuentran suficientemente determinadas sólo colocó uno en la misiva.

La referencia que hacen los recurrentes a las reiteradas fugas de A. de diferentes hogares carece de virtualidad, pues, con independencia de la futilidad o relevancia de los móviles que pudo haber tenido en otras oportunidades, lo atingente al caso estriba en determinar las razones y el momento del escape ocurrido en el marco de los hechos que se juzgan.

En cuanto a la denuncia de fuga de A. de la Fundación, cabe destacar, en primer lugar, que el a quo la tildó de falsa en virtud de las evidencias que objetivamente pusieron en duda su fidelidad, y no bajo la huérfana creencia de que quienes la materializaron e intervinieron en el sumario policial incoado actuaron en connivencia con el sacerdote.

Así, el tribunal valoró: 1º) que en el parte policial donde se informa acerca de la denuncia al Tribunal de Menores de Morón aparece remarcado un siete sobre un ocho al indicarse en el margen superior derecho la fecha de la comunicación (p. 351), 2º) la adulteración en el registro de sumarios de la Comisaría de Williams Morris, donde aparece asentada la denuncia del día 7 de diciembre entre las correspondientes al día 8, 3º) la declaración de M. A. del día 7, obrante a fs. 6 del sumario policial, cuando éste declaró en el juicio haberse enterado de la denuncia el día lunes 9 al volver a trabajar (p. 350 y 462) y 4º) la asiduidad con que el propio denunciante Carlos Carballo reconoció que antedataba las fechas de los informes enviados al Juzgado.

En el proceso penal rige el principio de la libertad probatoria (Art. 209 del C.P.P.), a partir del cual todos los extremos vinculados con la imputación, salvo los referidos al estado civil de las personas que se determinan exclusivamente por las reglas del Código Civil (art. 281 del C.P.P.), pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, de manera que el trámite de redargución de falsedad que la defensa estima necesario para desvirtuar la fe que sobre la realización de la denuncia de fuga el día 7 de diciembre de 1996 ofrece el acta obrante a fs. 1 de la causa nº 8230, del Tribunal de Menores Nº 1 de Quilmes, no aparece como la única vía idónea para tal fin.

Cuando un instrumento público se presenta en el proceso penal como elemento de prueba, debe analizarse a la luz de dos libertades fundamentales que rigen en el sistema de juicio oral de nuestra provincia, la primera, predicable en relación al ejercicio de la actividad probatoria, consagrada en el precitado art. 209 del C.P.P. y, la segunda, atribuible a los jueces al tiempo de ponderar las probanzas recolectadas, que determina la vigencia del sistema de libre convicción razonada o sana crítica racional, contemplado en los arts. 210 y 373 del C.P.P.

La plena fidelidad que brinda el instrumento público en relación a la existencia material de los hechos que enuncia quien lo extiende como cumplidos por él mismo o pasados ante su presencia, no configura una restricción a la libertad probatoria, pues, en esencia, ese efecto frente a terceros derivado de las normas del código civil no aparece como una limitación a la manera de probar un hecho determinado, sino, antes bien, redunda en una constricción a la discrecionalidad de los jueces al formar su convicción sincera, desde que la publicidad del documento, lograda de ordinario por la intervención de un oficial público y el estricto cumplimiento de severas formalidades, le confiere, "iuris tantum", una autenticidad inmediata que, para el juez que meritua la prueba es en principio insoslayable.

Así, los efectos que en el proceso penal provienen de la existencia de un instrumento público tienen que ver, exclusivamente, con el valor que a dicho elemento de prueba deba asignársele como premisa ineludible dentro del juicio lógico sentencial, fundado en la cualidad esencial de verdadero que le otorga la ley civil. Sin embargo, esa presuposición probatoria siempre debe ir armonizada con la finalidad suprema del derecho procesal penal centrada en el descubrimiento de la verdad real, lo cual implica que aún los datos más celosamente conservados en sus formas para su oponibilidad frente a terceros, deban ceder ante la prueba que, producto del juicio, certeramente acredite lo contrario.

En esta línea de razonamiento, cabe deducir, además, que si el instrumento público en sí mismo no configura una restricción a la libertad probatoria, menos aún podría ser limitativo el mecanismo habitualmente utilizado para desvirtuarlo, máxime cuando el propio digesto civil no prevé un único procedimiento a tal fin, desde que, si bien en el art. 993 C.C. se contempla, específicamente, el trámite de redargución de falsedad, en el art. 989 C.C. aparece prevista la vía de la nulidad como otro carril idóneo para controvertir esa clase de documentos.

En este sentido se ha afirmado en la doctrina especializada que "si la prueba es irrecusable, indubitable, el Juez no podrá cerrar los ojos a esa realidad y tener por cierto lo que está demostrado que es falso" (Borda, "Tratado de Derecho Civil. Parte Gral. T. II, Ed. Perrot).

Apoyando estas conclusiones, nuestro máximo tribunal provincial ha sostenido que "es innecesario considerar si la citada constancia reviste o no el carácter de "instrumento público", ya que aunque así fuera de todas formas los recurrentes no demuestran que la única manera de privar de sus hipotéticos efectos probatorios fuera a través del incidente reglado en el ordenamiento civil" (SCBA, P. 56325, S 4-6-1996, Juez Ghione (SD)).

Por todo ello, considero que los elementos de prueba valorados por el tribunal a fin de desvirtuar la denuncia de fuga presuntamente realizada el día 7 de diciembre de 1996 poseen la entidad suficiente para anular la fidelidad de dicho documento, lo cual en la apreciación probatoria permite desconsiderarlo sin acudir al procedimiento de redargución de falsedad.

Así, entonces, en cuanto a la adulteración del registro se sumarios, no comparto la postura defensista relativa a que la existencia de otros intercalados justificaría el del día 7 de diciembre, por el contrario, dicha circunstancia permite pensar que la antedatación en las denuncias configuraba una práctica común en la comisaría interviniente, lo cual, antes bien, confirmaría el valor atribuido por el tribunal a dicho elemento de prueba.

La costumbre manifestada por Carballo de antedatar los informes que enviaba al juzgado, bien puede valorarse como un indicio de la falsedad de la denuncia de fuga en el marco de los restantes elementos indicativos del mismo hecho, aún con prescindencia de las declaraciones de quienes instruyeron el sumario policial.

Cabe destacar que aún cuando la carta de A. hubiera sido hallada en un horario que no se relaciona con el abuso, tal como en términos probabilísticos se señaló en el fallo (p. 352), ello, igualmente, no configuraría una prueba fehaciente de que el menor no se encontraba en la Fundación la noche del 7 de diciembre de 1996, toda vez que, por un lado, el testigo Armando Daniel Aneiba Blanco afirmó que A. se escapó mas de una vez y que se perdió dentro del predio de 63 hectáreas (p. 538) y, por otro, tanto éste (p. 531), como los testigos Carrizo Aldeco (p. 524) y Morales (p. 364), citados por el recurrente por haber sido quienes testimoniaron no haber visto a la víctima el día 7, manifestaron que no dormían en la misma habitación que A., lo cual permitiría explicar, de algún modo, que no lo hubieran visto.

La razón de los dichos de los citados testigos, que según el recurrente abonaría su credibilidad, referida a que el día 7 se llevaron a cabo las confesiones en virtud de que al día siguiente se celebraban las comuniones comunitarias, aparece como otro dato de la realidad que podría justificar que no lo vieran a A., toda vez que, según los dichos del testigo Morales (p. 357) se confesaron en una parroquia cerca de la institución, suspendiéndose, de esa manera, la posibilidad de cruzarse con la víctima.

La declaración del testigo Carrizo Aldeco carece de fuerza probatoria, pues su afirmación relativa a que no vio a A. luego del programa de Portal emitido el día 6 de diciembre a la noche, se da de bruces con la propia carta de fuga, de la cual se desprende que la víctima se encontraba en la Fundación el día 7, así como con las declaraciones de, entre otros, M. A., en tanto dijo haberlo visto en el desayuno (p. 460) y Armando Aneiba, quien corroboraría el episodio relatado en la carta.

Por su parte, este último declarante, Armando Daniel Aneiba Blanco, afirmó en el juicio que "cree" que luego del episodio de O. A. con sus compañeros no lo vio más (p. 538), a partir de lo cual no puede extraerse un indicio certero acerca de su ausencia.

La critica por la que se cuestiona la valoración de los dichos de la testigo Isabel Yaskuloski tampoco puede ser atendida favorablemente, pues, a la vez que la nombrada manifestó que la charla donde A. le dijo que quería irse la tuvo el día anterior a las comuniones, esto sería el 7 de diciembre de 1996, habría señalado ante el tribunal de mérito, según lo transcrito en el escrito de recurso (ver fs. 1257), no sólo "creer" que ello había ocurrido por la mañana, sino que ese día no salió de la cocina para nada y que ni volvió a su casa debido a los preparativos, por lo que mal podría extraerse de la valoración íntegra de este testimonio un elemento corroborante de la ausencia de A., tanto por la duda insertada como por la imposibilidad física de haberlo visto otra vez al no haber abandonado su lugar de trabajo.

Las razones justificantes que llevan a restarle fuerza probatoria exculpante a los citados testimonios, especialmente la referida a los escapes de la víctima dentro de las 63 hectáreas de la Fundación, bien podrían servir para explicar, en la hipótesis de que se estimaran superados los vicios en el sumario policial, el error al efectuar la denuncia de fuga el día 7.

Respecto del testimonio de José Ernesto Bruselario, quien la noche del abuso trabajaba en la Fundación como encargado de los menores, no cabe asignar un valor de descargo al tramo donde refirió que él no se dio cuenta de la fuga de A. sino que se lo informaron sin poder recordar cuándo, pues también declaró que de un fin de semana para otro encontraba internos nuevos y que el control que llevaba consistía en recurrir al libro de actas apenas llegaba y contarlos (p. 737), en tanto la omisión de alistar individualmente a cada menor debilita la razón de sus dichos.

b) Siguiendo con el análisis de los pormenorizados planteos defensistas, tampoco parece viable el referido a la carencia de tiempo para perpetrar el abuso, toda vez que, de la declaración de Grassi surge que el casamiento de Carlos Nicolás Torelli, por él presidido, finalizó cerca de las 24:00 hs. del sábado 7 de diciembre de 1996 (p. 212), mientras que el programa de radio comenzaba a las 2:00 hs., por lo que no estaría acreditada la alegada imposibilidad de que el imputado haya tenido tiempo suficiente para regresar desde la Capital Federal, donde se celebró el matrimonio, a la Fundación sita en Hurlingham, perpetrar el abuso, que al decir de la víctima duró alrededor de cinco minutos, y volver a la ciudad capitalina donde se hallaba la radio.

Del testimonio de Ernesto Bruselario trascrito en la sentencia (p. 740), en cuanto afirmó que partían de la Fundación hacia la radio entre las 24:00 hs. y la 01:00 hs., surgiría, contrariamente a lo afirmado por los autores de la queja, que Grassi habría tenido tiempo de llegar a horario a la radio luego de abusar de A. alrededor de la una de la madrugada.

Además, si saliendo a la 01:00 hs. llegaban a tiempo al programa radial emitido a las 2:00 hs., podría concluirse que le insumía no más de una hora el viaje desde la Fundación hasta la radio, de manera que, situándose la iglesia donde se casó Torelli a cuarenta cuadras de la emisora como se sostiene en el recurso, podría afirmarse, a la inversa, que el lapso de una hora entre la finalización de la ceremonia nupcial y la perpetración del abuso permitió un regreso tempestivo.

En cuanto a la afirmación de Torelli relativa a que luego de la ceremonia se habría quedado en la sacristía charlando con Grassi, cabe destacar, primero, que ello no viene corroborado por el encartado y, segundo, que al no precisarse la cantidad de tiempo que habría durado tal conversación, el planteo deviene irrelevante.

Del cotejo de los dichos del imputado con los de Torelli podría extraerse otro indicio indicativo del regreso de Grassi a la Fundación, pues mientras el testigo dijo que el sacerdote llegó acompañado de cuatro o cinco jóvenes de entre doce y diecisiete años de edad (p. 353), el enjuiciado afirmó que sólo tres fueron a la radio, identificándolos como Rodrigo, Eduardo Urretavizcaya y una tercer persona cuyo nombre no pudo recordar (p. 211), a partir de lo cual podría inferirse que volvió para cambiar el grupo de jóvenes, máxime teniendo en cuenta que, con toda lógica y en aras de resguardar la salud física de los menores, no habría de llevar al recorrido por las radios que finalizaba entre las 8 o 9 hs. del domingo, conforme lo declarado por Morales (p. 369), entre otros, a quienes había hecho asistir a los dos casamientos consecutivos que celebró, pues antes que a Torelli había unido en sagrado matrimonio al ex alumno salesiano Esteban Garay, conforme surge de la declaración del segundo contrayente (p. 353).

Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra señalar que el imputado no pudo indicar con precisión a los tres jóvenes que lo acompañaron a la radio, así como tampoco pudo recordar la heladería a donde dijo haber ido después del casamiento, lo cual, no sólo torna endeble la versión exculpatoria, sino que impidió que el fiscal, actuando con un criterio objetivo en el descubrimiento de la verdad, pudiera evacuar correctamente la cita contenida en su declaración.

c) En otro orden de ideas, las contradicciones que la defensa halla en la declaración de O. A. con algunos de los testigos que depusieron en el debate, además de no referirse a aspectos sustanciales del hecho juzgado, desaparecen frente al íntegro cotejo de los dichos del nombrado con la totalidad de los testimonios del juicio.

Así, en cuanto a la calidad de la comida, afirmó la Sra. Julia Rial de Pellegrini, quien fuera vicedirectora de la Fundación Felices los Niños, que los chicos a veces decían que el alimento estaba vencido pero como era la fecha de vencimiento al público tenían dos días más para consumirlos (p. 134), lo cual, por un lado, abona la creencia de los menores acerca del mal estado de la comida y por otro, corrobora el tramo del testimonio de A. donde afirmó que su estadía en la cocina le dio la posibilidad de conocer algunas circunstancias, como ser que en ciertas ocasiones se comían productos vencidos, no obstante lo cual antes de prepararlos se realizaba el correspondiente llamado al fabricante para consultar si existía o no un plazo de gracia luego de la fecha de vencimiento que figuraba en el envase (p. 16); estos aspectos, no sólo no parecen venir a contradecir la declaración de A. sino, por el contrario, a abonarla.

Respecto a la inasistencia a clases, también la referida testigo señaló que los chicos que recién ingresaban no se adaptaban al horario de entrada a la escuela a las 8 horas y por ello había entregado un cuadro al imputado para poder solucionar el problema (p. 133), lo cual, si se tiene en cuenta que A. permaneció seis meses en la Fundación, concuerda perfectamente con su referencia a que no cumplía el horario escolar y que, entonces, tenía tiempo para "colaborar" en la panadería (p. 15).

Contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, la víctima informó en el debate que en la Fundación le decían que no tenía edad para trabajar y que debía estudiar (p. 16) y, en el mismo sentido, que Julia Rial de Pellegrini le dijo que el trabajo que realizaba era a voluntad y que no le iban a pagar, pero que era necesario que estudiara, de manera que no se advierte ninguna contradicción con las testigos citadas en el recurso, Yaskuloski y Castro, a fin de acreditar que en la fundación no se permitía el trabajo a los menores.

En lo atinente a la forma de bañarse, en el debate declaró M. E. A., encargado de la víctima, que los menores se higienizaban en dos baños generales (p. 464), mientras que los ex_internos de la fundación Norberto Ariel Carrizo Aldeco y Armando Daniel Aneiba Blanco, se expresaron en términos similares, señalando el primero que el baño se realizaba por grupos, por piezas, siempre en compañía del encargado y que había cinco duchas (p. 515) y, el segundo, que en la casita había un baño con cinco duchas, que los niños se duchaban por grupos, primero los grandes y luego ellos, y que el encargado determinaba cómo éstos ingresaban (p. 533), lo cual se acomoda con el relato del damnificado en cuanto dijo que lo hacían en conjunto.

Tampoco es acertado que A. negara el régimen de padrinazgo, toda vez que de la transcripción de sus dichos efectuada en el fallo surge que aludió, específicamente, a la relación con sus padrinos Gabriel Gersbach, quien lo acercó a la institución y Julia Rial de Pellegrini (p. 14 y 23).

En cuanto a la internación de la víctima en la Quinta San Andrés, avalan sus dichos la declaración de Julia Rial de Pellegrini, quien expresó en el debate que Oscar no fue a dicho lugar por rehabilitación, que jamás observó conductas de consumo de drogas en él y que tampoco fumaba (p. 127).

Carecen de relevancia las referencias que pudiera haber realizado A. en cuanto a las características edilicias de la fundación donde vivió por un espacio de seis meses, como lo aludido en relación a las comodidades de las habitaciones, toda vez que se trata de un aspecto fáctico que no tiene ningún punto de conexión con los hechos juzgados y, además, el error en el que pudiera haber incurrido al describirla, antes que responder a un invento, por cierto sin sentido, podría obedecer a las fallas que en la memoria produce el paso del tiempo, agravadas, en el caso de la víctima, por el hecho de haber vivido experiencias similares en otros hogares.

Igual intrascendencia revisten las supuestas contradicciones relativas a la intoxicación con comida, el incentivo de peleas, la presencia de Aneiba en el programa de Portal o el vínculo con la cocinera Yaskuloski, pues ninguna relación tienen con el contenido sustancial del objeto de este proceso y carecen de significación suficiente para desmerecer el aspecto imputativo del testimonio.

No encuentro contradicción alguna entre lo afirmado por A., respecto a que éste tomó contacto con la periodista Miriam Lewin a través de Julia Rial de Pellegrini (p. 24) y lo manifestado por ésta última, al referir que hacía dos años, a contar desde el programa televisivo, que no veía a Oscar y que se enteró del informe con posterioridad a su emisión, toda vez que, de estos dichos extractados en el recurso no surge que la nombrada hubiera negado la realización del nexo, así como tampoco, del desconocimiento de la realización del programa puede inferirse que desconociera a la periodista, pues no fue en la marco del informe de Telenoche que facilitó el encuentro entre aquellos, sino, al revés, con motivo de tal conexión, y después de un tiempo, A. decidió revelar los abusos, de manera que, lógicamente, Rial de Pellegrini no sabía nada acerca del informe televisivo al momento de facilitar la entrevista.

Por otro lado, las discordancias señaladas por la defensa entre la declaración de A. y la de la periodista Miriam Lewin, en cuanto a la forma en que se produjo el reencuentro, carecen de virtualidad para desmerecer el testimonio del damnificado, tanto por su accesoriedad con la materialidad ilícita, como porque ambos resultan concordantes en lo sustancial de lo que relatan.

Idéntica respuesta corresponde brindar a la alegada mendacidad de A. respecto del viaje a Córdoba, pues, además de revestir igual accesoriedad para con el proceso, ninguna de las probanzas aludidas por la defensa pone en evidencia que dicho suceso no haya ocurrido, toda vez que los testigos Pugliese, Lewin y Pereyra declararon sobre eventos puntuales de la vida de A. que en modo alguno excluyen la posibilidad de realización del viaje, así como tampoco el citado informe "de la ponedora de General Cabrera" aparecería como una prueba determinante de la inexistencia de la relación laboral, pues bien pudo haber trabajado de manera informal.

En suma, la forma en que los magistrados del juicio tuvieron por acreditada la ocurrencia de los hechos I y II, en función del valor convictivo otorgado a la declaración del menor O. A. a partir de la credibilidad que el testigo infundiera en sus ánimos durante el debate, solventado por las declaraciones de los peritos médicos psiquiatras forenses Nélida Delis Queró y Humberto Lucero, en cuanto descartaron signos de fabulación y mendacidad y diagnosticaron a la fuga inmediata como sintomática con el padecimiento de un abuso sexual, sumado a la inviabilidad de las alegaciones defensistas que procuran evidenciar la existencia de contradicciones entre el resto de las pruebas y ese testimonio, permiten concluir que la convicción de los sentenciantes se encuentra legítimamente fundada en las disposiciones legales que rigen la merituación de la prueba.

Cuando, en casos como el autos, el fiel de la sentencia se yergue sobre un único testigo, la tarea de revisar integralmente el fallo se agota con el ejercicio de dos controles de calidad, el primero es un juicio sobre la razonabilidad del valor atribuido al contenido del testimonio, definido en el marco de una inescindible ponderación subjetiva por parte de los jueces que lo observaron y de las razones que estos expusieron en el fallo para creerlo o no verosímil y, el segundo, respecto a la adecuación, objetivamente verificable, del testimonio con el resto del material probatorio, a fin de determinar su concordancia y la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido como el testigo los refiere.

No se trata la limitación en la revisión de los hechos derivada de la falta de inmediación de una restricción predispuesta al recurso de casación, como en su génesis histórica lo fue la delimitación de sus motivos a exclusivas cuestiones de derecho, sino de una consecuencia directa del principio de publicidad del juicio, consagrado en los arts. 8.5 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.y P. y materializado a través de la oralidad, que es la principal característica del debate moderno, pero que, en modo alguno, produce un menoscabo al derecho a una revisión integral del fallo, conforme lo establecido en los arts. 8.2.h de la C.A.D.H y 14.5 del P.I.D.C.y P., antes bien, se presenta como la única valla relativamente obstativa frente a la aspiración de máximo rendimiento que abriga esta instancia revisora, la cual, por depender de las particularidades de cada caso concreto no resulta, en abstracto, estadarizable, pero puede ser compensada mediante el control de racionalidad sobre los motivos en que se asientan las impresiones personales de los magistrados.

El sistema de valoración de la prueba fundado en la sincera convicción de los jueces con desarrollo escrito de las razones que lo sustentan y el principio de libertad probatoria según el cual los hechos del proceso pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley o por algún otro mientras no se supriman garantías constitucionales, permiten entender que no ha mediado errónea aplicación ni inobservancia de la ley procesal, en el caso de las disposiciones de los art. 209 y 210 del C.P.P., cuando la sentencia de condena se basa en la convicción de los magistrados fundada en el testimonio de la víctima si lo estimaron verosímil por razones que aparecen racionalmente justificadas, resulta avalado por pericias psicológicas y psiquiátricas que concluyen sobre su veracidad e incapacidad de fabulación y la existencia de signos o reacciones que naturalmente se producen en las personas que sufren ese tipo de hechos y el resto de las pruebas reunidas no demuestre la imposibilidad de que hayan ocurrido en la forma que el testigo lo refiere.

En virtud de lo expuesto, debe rechazarse por infundada la queja vinculada con la valoración probatoria efectuada en la sentencia condenatoria respecto de los hechos y la autoría del inculpado. Con costas.

Así, doy mi voto por la negativa.

Arts. 8.2.H de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., 55 (a contrario sensu), 209, 210, 281, 373, 448, 530 y ccdtes. del C.P.P.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo cual queda abastecida ya la mayoría perfecta.

Sin embargo, me permitiré agregar que, conforme surge del acta de debate que en copia certificada se encuentra glosada a estas actuaciones, a la hora de establecer los lineamientos de la acusación, el representante del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere al segundo hecho, ubicó temporalmente la imputación a Grassi de la siguiente manera "…durante los primeros días del mes de diciembre presumiblemente el día 6 de diciembre de ese mismo año 1996, en hora no establecida pero durante la noche…".

Siendo ello así, en primer lugar, puede advertirse que no resultan necesarios grandes esfuerzos interpretativos a fin de comprender que la imputación no había quedado tajantemente circunscripta a la noche del día 6 de diciembre, pues ello se desprende del simple hecho de que si así hubiera sido, no habría tenido sentido que el Sr. Fiscal adunara la expresión "durante los primeros días del mes de diciembre". Y ello queda aún más claramente reflejado si además se tiene en cuenta que la mención al día 6 de diciembre efectuada por el Ministerio Público, estuvo precedida del vocablo "presumiblemente", lo que de por sí relativiza bastante la exactitud de la fecha indicada.

Deviene así suficientemente claro que, en verdad, la fijación temporal lo fue respecto de esos primeros días del mes de diciembre, y no respecto de un día concreto, como dice haber entendido la defensa del acusado. Ello, sin perjuicio de que se haya mencionado el día 6, pues dicha mención -en el contexto que se analiza- no pasa de ser, a lo sumo, un intento del Ministerio Público por encontrar una mayor aproximación a la fecha de ocurrencia del evento imputado, pero no debe ser interpretada con la taxatividad que le otorga la parte.

Y tan claro les resultó a la defensa y al acusado esa determinación temporal no circunscripta exclusivamente al día 6 de diciembre, que también ejercieron plenamente, en el desarrollo del debate, el derecho de defensa respecto de los días 7 y 8 de diciembre de 1996.

Un claro ejemplo de lo señalado constituye la convocatoria a declarar en el debate del testigo Torelli, ocurrida a instancias de la defensa de Grassi, cuya única finalidad radicó en dar cuenta de los movimientos del acusado en la noche del 7/8 de diciembre, justamente la noche en que finalmente fue fijada la imputación.

Otro ejemplo de lo señalado fue la incorporación, durante el debate, de las fotocopias de la libreta de matrimonio religioso del citado Torelli, tendiente a acreditar que fue precisamente el acusado Grassi quien tuvo a cargo la celebración de esa ceremonia la noche del 7 de diciembre de 1996.

Incluso, se advierte que en oportunidad de declarar el 5 de marzo de 2009 en la audiencia de juicio oral, Grassi ofreció, entre otros muchos elementos, una fotografía del 7/12/96 en la que se encontraba retratado con quienes peregrinaron a Tierra Santa, etc. Tal solicitud, una vez más, refleja el conocimiento cabal de la necesidad de ejercer la defensa por ese día, y hace caer aún más la veracidad de la sorpresa alegada por los recurrentes.

De tales circunstancias se desprende sin hesitaciones que la sorpresa invocada por la defensa a la hora de señalar conculcada la congruencia, no ha sido tal. Sin lugar a dudas, la parte comprendió desde el comienzo del debate -lo que también se advierte del contenido de la declaración del acusado, que aludió pormenorizadamente a los movimientos por él desarrollados los días 6, 7 y 8 de diciembre-, la relatividad temporal de la acusación fiscal, por lo que no se vislumbra perjuicio alguno que fundamente la petición incoada.

En el caso, no existió una disminución concreta en las verdaderas posibilidades de defensa de la parte.

Y esa conclusión tampoco se ve desmerecida por el hecho de que la defensa, en la audiencia prevista en el art. 458 del ordenamiento ritual, haya mencionado diversas pruebas que, según dijo, no pudo ofrecer. Es que, esa novedosa puntualización (y digo novedosa pues no surge del acta de debate que haya efectuado ese ofrecimiento y el Tribunal se lo haya denegado, como así tampoco surge del escrito recursivo ante esta alzada), consistió en enunciar medidas probatorias de una manera por demás genérica y vaga, omitiendo además explicar en cada caso su potencial conducencia acreditante, lo que sin lugar a dudas evidencia la insuficiencia del planteo.

Del cuadro hasta aquí expuesto, advierto que la defensa, sin verse sorprendida, ejerció dentro de lo que le convino a sus intereses, el derecho de defensa en juicio respecto de los días 6, 7 y 8 de diciembre de 1996, mientras que las pruebas que genéricamente en la audiencia ante esta Alzada se invocaron, lo fueron con el exclusivo pretexto de obtener una nulidad conveniente a sus intereses, por cierto, pero vacía de contenido, al no evidenciarse un perjuicio real y certero.

Nótese que en la audiencia de informe oral ante este Tribunal de Casación, entre otros elementos, la defensa señaló que se vio privada de ofrecer como prueba de descargo los testimonios de los jóvenes que lo habrían acompañado a la heladería, el relato de quienes trabajaban en dicho comercio, etc. Pero sin embargo, surge de la sentencia (página 349) que ni la defensa ni el acusado pudieron individualizar la presunta heladería, tampoco fueron convocados a declarar los chicos que lo habrían acompañado, etc. E igual mecanismo reiteró la defensa ante este tribunal, volviendo a mencionar genéricamente, por ejemplo, una heladería sin dar una mínima precisión al respecto. El planteo así formulado, evidentemente resulta por demás insuficiente.

Por ello, creo que no resulta casual que la defensa haya ofrecido durante el debate algunas pruebas y otras no, cuando las que no ofreció, justamente, son las que habrían resultado idóneas para corroborar los movimientos afirmados por el imputado concretamente a la hora en que los hechos se desarrollaron.

No las ofreció o bien porque no pudo (no existían) o bien porque no lo habrían beneficiado.

Con estas precisiones, como he dicho, adhiero plenamente al voto del Sr. Juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mahiques dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del señor Juez, Dr. Celesia.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Celesia dijo:

Se alzan contra la porción absolutoria del veredicto el Ministerio Público Fiscal, la víctima L. A. G. como particular damnificado y la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina con el mismo rol procesal.

A fin de brindar una respuesta mas ordenada a cada uno de los planteos formulados, preliminarmente enunciaré los motivos de agravio que traen en sus escritos cada uno de los disconformados para luego tratar conjuntamente aquellos que versen sobre la misma temática, procurando, así, maximizar el mandato de economía procesal.

Recurso nº 38.691: los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Alejandro Varela y Carolina María Rodríguez, plantean dos motivos de agravio: 1º) la errónea aplicación de los arts. 210 y 373 del C.P.P. en que habría incurrido el tribunal al absolver al imputado respecto de los hechos donde se sindicaran como víctimas a H. O. J. y L. A. G. y 2º) la trasgresión de los arts. 40, 41 y 55 del C.P. verificable en el juicio de determinación de la pena.

Recurso nº 38.692: el representante del Particular Damnificado L. A. G., Dr. Jorge Luis Calcagno Quijano, cuestiona, con cita de los arts. 210 y 373 del C.P.P. como presuntamente inobservados, la forma en que el a quo valoró la prueba y, en consecuencia, absolvió al encartado Grassi por el hecho que en la imputación victimizara a su representado.

Recurso nº 38.693: El Dr. Juan Pablo Gallego, representante de la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño en Argentina, en adelante CASACIDN, articula tres motivos de agravio: 1º) el absurdo en la valoración de la prueba en los distintos hechos por los que se absolviera al imputado 2º) la inobservancia de los arts. 57 de la ley 5.177 y 3 y 349 del C.P.P. y 3º) la errónea aplicación de los arts. 534 del C.P.C.C. y 9, 16, 28 y ccdtes. del Decreto-Ley 8904 e inobservancia del art. 13 de esta última normativa, en que habría incurrido el tribunal al regular sus honorarios profesionales y omitir establecer los del Dr. Fernando Maximiliano Orsini, patrocinante de la federación durante el debate.

I) En los tres recursos se critica el razonamiento lógico sentencial sobre el que se asienta el aspecto absolutorio del veredicto, de manera que agruparé los cuestionamientos comunes a fin de dar una única respuesta integral.

I.a) Respecto de la absolución por el hecho que denunciara el menor H. O. J. se agravian el Ministerio Público Fiscal y el Particular Damnificado CASACIDN.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal afirman en el escrito glosado a la causa nº 38.691 que el fallo no se encuentra debidamente motivado, pues la mera transcripción de los testimonios, en tanto no se sopesen, no es más que un ejercicio ilustrativo pero insuficiente para sustentar un acto jurisdiccional definitivo válido.

Sin perjuicio de ello, señalan que la cuestión nodal radica en la credibilidad que merezca el relato del denunciante H. O. J., tildando de absurda la forma en que el a quo se convenció de lo contrario.

Cuestionan que se señalara a J. como un adulto siendo que al momento de cometerse el hecho contaba con nueve años de edad, al tiempo de la denuncia con trece y cuando declaró en el juicio todavía no había cumplido veintiún años.

Controvierten que el a quo ponderara, a fin de restarle credibilidad al testigo, el escaso contacto que tuvieron con él en el transcurso del juicio y, además, que afirmara, a su entender arbitrariamente, que éste se mostró desinteresado al no haberse hecho presente en otras jornadas diferentes a la de su declaración.

Señalan, en corroboración de los dichos de la víctima, que hasta el juez del primer voto dio por probado que Carlos Leonardo María Visca asistía a la Fundación en el primer cuatrimestre de 1998, a lo cual adunan que Ernesto Bruselario y Teresa Riela declararon en el debate haberlo visto por aquellas épocas, sin que devenga relevante el rol que cumplía por ese entonces pues J. sólo dijo que éste lo reprendió por haber roto un vidrio, como lo haría cualquier adulto.

Aclaran que el señalamiento de Visca como director por parte de J. a pesar de que al momento del hecho no tenía ese cargo, responde a que el niño conoció y se relacionó con él cuando ya había asumido formalmente esa función.

Sostienen que del informe del Instituto Inmaculada Concepción de Castellar, firmado por el Rvdo. Agostinelli, se desprende que Visca cumplía su horario como vicedirector por la mañana, lo cual fue confirmado en el debate por Susana Alcaraz, en ese entonces vicedirectora de aquella institución, quien, además, señaló que tal cargo en el año 1998 se ejercía por la mañana, desmintiendo al nombrado en cuanto a que durante el primer semestre del año 1998 y hasta agosto aproximadamente tenía la dirección en turnos rotativos, desde la mañana hasta la tarde.

A fin de desvirtuar el testimonio de Visca ponen de resalto el cambio que hizo en su declaración luego de conocer el informe de Agostinelli, desde que en un comienzo afirmó que en contraturno dictaba clases de antropología, filosofía, sociología y psicología y realizaba actividades pastorales, para luego sólo declarar que cumplía estas últimas actividades en coordinación con catequesis y encuentro de jóvenes, lo cual requería reuniones que no fueron documentadas.

Afirman que Visca miente para favorecer al imputado con quien tiene una larga relación por haber sido ex seminarista, ex alumno de aquel, ex vicedirector de hogares de la Fundación Felices los Niños, ex director de la EGB de esa entidad, haber ingresado su esposa como médica a la Fundación a principios de 1998 e incluso haber ido a visitarlo a la DDI cuando estaba detenido.

Dicen que el nombrado testigo incurrió en contradicciones al afirmar al principio que nunca se rompió un vidrio en la fundación y que no concurrió a dicho lugar en el primer cuatrimestre de 1998, para luego señalar no poder recordar con precisión esas circunstancias. En el mismo sentido, ponen de resalto que mientras Visca manifestó que no recordaba haber ido al Estudio de Moreno Ocampo o al del Escribano Nardelli, consta en un acta que hizo ambas cosas.

Asimismo, relevan la circunstancia de haberse requerido la investigación por falso testimonio respecto de Visca, fundada en que en la causa nº 15-50755-4 caraturalada "Grassi, Julio César y otros s/Denuncia", tramitada por ante el Juzgado de Transición nº 4, declaró el día 22 de septiembre de 1998, a fs. 101, que "…el dicente trabaja en el lugar desde hace cuatro años en distintas funciones…" de lo cual se desprendería que estuvo en la Fundación Felices los Niños desde 1994 con continuidad laboral.

Sintetizan esta alegación afirmando que la comprobada concurrencia de Carlos Visca al lugar del que poco después asumió formalmente la dirección, sumado a que su trabajo matutino en otra institución le permitía estar al mediodía allí, corroboran la mención reiterada de J. en torno a la presencia del nombrado en el contexto del hecho.

Agregan que el tribunal omitió valorar los testimonios de los peritos psicólogos y psiquiatras Licenciadas Noemí Norma Suárez, Albina Luz Nieto, María Inés Olivella y los Dres. Norberto Garrote y Enrique Oscar Stola, habiéndose limitado a transcribir fríamente sus declaraciones.

Destacan como de singular importancia el relato brindado en el debate por la Lic. Noemí Norma Suárez y su dictamen obrante a fs. 1176/1178 de la causa nº 2438, en tanto manifestó que, a partir de las cuatro entrevistas mantenidas con J. y los tests realizados a éste, se concluía que su relato fue veraz y sin fabulación alguna, habiendo agregado que confirmó su diagnóstico en la entrevista celebrada al tiempo de la retractación, justificando esta conducta por la furia que le provocó saber que se enteraron en el barrio de lo que le ocurrió, para finalmente explicar que la negación suele ser el último paso en el abuso sexual.

Relevan el testimonio ofrecido en el juicio por el Dr. Norberto Ricardo Garrote, médico psiquiatra infanto juvenil y jefe de la unidad de violencia familiar del Hospital Pedro Elizalde desde el año 1991, citado al debate como consultor técnico para brindar un aporte exclusivamente científico y en abstracto, en tanto explicó el "síndrome de acomodación de abuso sexual de menores" de Summit, en el cual "el ocultamiento, desamparo, acorralamiento y acomodación, la denuncia tardía y la retractación forman parte de ese síndrome", resultando válido que con el paso de los años se vuelva a la versión original.

Señalan que con J. ocurrió precisamente lo antedicho, pues Oscar denunció el abuso sexual, su familia reaccionó activamente provocando en su ánimo vergüenza, furia, desamparo, por lo que se retractó, para luego del paso de los años, ante un tribunal en pleno, fiscales, abogados, veedores, secretarios y el propio imputado, bajo juramento de ley, volver a su versión originaria.

Por otro lado, valoran las declaraciones de diferentes testigos a fin de corroborar la credibilidad de J.

En ese contexto, señalan que aún la madre del menor, Norma Isabel Báez, quien sin haberse comunicado con su hijo se prestó a hablar mal de él por televisión siguiendo instrucciones del Dr. Pierri, dijo que "… Oscar no le faltó el respeto, no toma alcohol, le gusta decidir por sí mismo, nunca lo sorprendió en ninguna mentira para perjudicar a alguien…tiene carácter".

Destacan que Marta Susana Miras declaró en el debate que "…Oscar es una persona sumamente honesta, no quería recibir limosna…lo considera noble con un gran corazón…cree sin ninguna duda que Oscar dijo la verdad…que (J.) le dijo que la verdad la había dicho adentro del recinto del juicio. Que lo que había vivido fue real, que se sentía muy mal pero que ahora se había sacado cien kilos de encima, se sentía libre sin la pesada carga…".

Citan el testimonio de Luis Miguel Héctor Garay, en cuanto recordó durante el juicio que algunos menores contaban las cosas que les hacía el padre y que "nunca Aníbal Vega les dijo lo que tenían que decir, pero recalca que al mayor no le gustaba lo que sucedía con los chicos".

Dicen que Aníbal Vega, quien tenía a cargo un Centro Cultural en William Morris que asistía a los chicos de la calle, acompañó a J. en su decisión de denunciar y corroboró buena parte de lo declarado por el menor, no habiendo el tribunal formulado ninguna crítica seria en su contra, más allá del intento de denostarlo al cuestionar que en su centro se vendiera cerveza a adultos durante los festivales o que su falta de memoria no ayudara a la labor fiscal ni jurisdiccional.

Adunan, a fin de reforzar la credibilidad del referido testigo, que tanto la Lic. Noemí Suárez, como Marta Miras, Luis Garay, el propio J. y la Dra. Ester Suguer, manifestaron que aquél fue muy beneficioso para el denunciante, habiendo agregado la última de las nombradas que conocía a Vega de un foro de la minoridad, calificándolo de actor comunitario muy comprometido.

Concretamente en punto a la retractación de J., realizada en sede judicial el día 12 de diciembre de 2002, hacen hincapié en las explicaciones vertidas por él al afirmar que "el cambio en su declaración fue idea suya porque estaba cansado de las cargadas y pensaba que con eso se terminaba todo, nadie le dijo que lo haga".

En relación con ello, ponen de resalto la carta que la hermana del menor, S. P. J., suscribió y certificó ante el escribano de Grassi, en la cual acusaba a Oscar de drogadicto y ladrón, sin siquiera haber hablado con él, así como el rol que desempeñó Norma Isabel Báez, madre del joven, al haber recorrido de la mano del por entonces abogado de Grassi y de los niños de la fundación, Dr. Pierri, diferentes programas televisivos y medios gráficos, revelando la identidad de J.

Agregan que el citado letrado les dijo a ambas testigos que debían afirmar ante las cámaras del periodista Mauro Viale que Grassi era inocente y que a Oscar le habían pagado para denunciar.

Valoran, en el mismo contexto, la declaración de Andrea Fabiana Basconi, productora para el año 2002 del programa de televisión de Carmen Barbieri, en cuanto manifestó que habló telefónicamente con "Ezequiel" (J.) y que éste le dijo que estaba cansado y que la madre recibía dinero para hablar mal de él, habiendo tomado conocimiento que unos días después el menor se presentó en el Juzgado para retractarse.

Afirman que los funcionarios judiciales que intervinieron en el trámite de la retractación no protegieron al menor.

Ponen de resalto que la reversión de J. en sus dichos se produjo cuando se resolvió el cambio de guarda, separándolo de quien lo había acompañado en el proceso de denunciar para entregársela a S. P. J., su medio hermana, a cuyo respecto señalaron los recurrentes que mas allá de la preocupación que con posterioridad ella evidenciara por todos sus hermanos, lo cierto es que su vinculación con el Dr. Pierri impide afirmar, como lo hizo el a quo, que la carta la suscribió solo por la falta de credibilidad en los dichos de J.

Continúan la queja contra la forma en que el tribunal valoró la declaración de J., al afirmar, en primer lugar, que éste prestó un relato extremadamente simple y cargado de heroicidad, frente a lo cual apuntan que la simpleza del lenguaje es, en el menor, su sello de autenticidad y se encuentra acorde con su pauta cultural.

Adunan que la Lic. Norma Noemí Suárez descartó la existencia de co constructo, afirmando que de haber existido sobreimposición discursiva, ésta habría sido fácilmente advertida incluso por un lego, conclusión que se contrapone con el aserto sentencial por el que se afirmó que alguien, presuntamente un mayor, le completó el relato de los hechos a J. a fin de que fuera creíble.

No encuentran heroísmo en el hecho de asumir el padecimiento de un abusado sexual por parte de un cura, afirmando, a la vez, que la voluntad de J. de reservar su identidad se contrapone con la pretensión de hacerse conocido por un acto heroico como apuntan los sentenciantes.

Justifican las dificultades de J. para precisar fechas en función de lo explicado por los profesionales en relación al impacto emocional del tiempo, tal como lo hizo la Lic. Nieto, en tanto señaló que por confusión, distorsión cognitiva o disociación, el tiempo puede alargarse.

Señalan que a pesar de la mencionada imprecisión, como J. siempre sostuvo que luego del hecho de abuso se fue hacia la habitación de los "Juanitos" donde estaba su cama, pudo establecerse a través de los registros de la fundación que el hecho ocurrió en el primer cuatrimestre de 1998.

Dicen que, fuera de los detalles que la vida difícil de J. pudo haber borrado, éste siempre relató el abuso, en lo esencial, de igual modo.

Consideran que en nada cambia el panorama de discusión el hecho de que J. hubiera visto o no el programa Hora Clave, conducido por el periodista Mariano Grondona, donde el Dr. Pierri lo trató poco menos de retrasado mental, pues bastaba para el escarnio público que lo hubieran visto otras personas.

Concluyen el punto afirmando que darle entidad a lo que dijo el menor en las declaraciones de retractación, mucho sin poder dar razón de sus dichos, siendo que se conoció acabadamente el marco en que se produjo, sumado a la justificación científica y a la declaración de J. en el juicio donde ratificó la denuncia y explicó la retractación, importa negar, arbitrariamente, la verdad probada de lo sucedido.

Por otro lado, afirman que la actividad del fiscal en cuanto a la imposibilidad de hallar al ignoto joven abusado por Grassi frente a J. en nada menoscaba los dichos de este último, como tampoco la falta de citación de la maestra de quinto grado "b" con quien se cruzó el menor minutos después del abuso, toda vez que su testimonio nada aportaría al hecho juzgado.

Cuestionan la afirmación del a quo fundada en que la personalidad de Grassi, con rasgos de perfeccionista y obsesivo, le habría impedido mostrar sus actos impropios frente a terceros, máxime, siendo que ya se encontraba advertido por los anónimos de los años 1997 y 1998 que lo colocaban como sospechoso de actos similares y movilizaron una investigación judicial, alegando para ello que se trata de una afirmación que carece de valor de verdad y que se controvierte con lo declarado por Ángel Insfran, Walter Agüero y Pablo Leticia, quienes refirieron haber visto al cura en el Calafate junto a L. G. en la cama, así como también con lo expresado por Fabián Amarilla al describir el encuentro entre Grassi y Monseñor Laguna, donde se habría evidenciado un actuar asumiendo el riesgo de ser visto por terceros.

Hacen hincapié en la declaración prestada por Grassi al inicio del debate, en cuanto afirmó que la persona del video de Telenoche no era J. sino Leonardo Cardozo, quien, según lo manifestado por Claudio Amaya, se prestó para armar una cámara oculta donde asumía haber sido el protagonista del reportaje televisivo, la cual nunca fue ofrecida como elemento de descargo debido a la indubitada prueba de la identidad de J. y a la revelación de la ardidosa maniobra.

Dicen que ningún testigo habló de H. O. J. como un sujeto ruin, sino, antes bien, todos los que lo conocieron, esto es, Ester Suguer, Rubén Ders, Marta Miras, Aníbal Vega, Noemí Suárez, Cecilia Gabriela Drago, S. P. J. y Norma Baez, dijeron que él jamás mentiría para perjudicar a alguien.

En común con el hecho denunciado por G., afirman que el a quo valoró erróneamente la pericia psicológicapsiquíatrica del imputado, obrante a fs. 2716/2723 de la causa 2438, practicada por el cuerpo médico forense de Río Gallegos, pues habiéndose acreditado que Grassi fue autor de los hechos que victimizaron a A. resultaban aplicables al caso las estadísticas allí informadas.

El representante de CASACIDN alega en el recurso que lleva el nº 38.693, que los sentenciantes incurrieron en absurdo al absolver al imputado Julio César Grassi por el hecho que presuntamente damnificara a H. O. J.

En ese sentido, señala con cuestionamientos similares a los esgrimidos por la Fiscalía, que el a quo inexplicablemente afirmó que Carlos Visca no se hallaba presente en la fundación al tiempo de ocurrencia del hecho como lo denunció J., siendo que de la prueba colectada en el juicio surge lo contrario.

Por fuera de lo alegado en común con la Fiscalía, señala una contradicción entre el testimonio de Visca y el de Julia Rial de Pellegrini, al haber afirmado el testigo que esta última le mencionó haber renunciado, siendo que ella en el debate dijo otra cosa.

Apunta, al igual que la Fiscalía, que se omitieron valorar los testimonios de la perito psicóloga Lic. Noemí Norma Suárez, en tanto informó que en J. no hubo fabulación alguna, de la Lic. María Inés Olivella confirmatorio del anterior y de los Dres. Garrote y Stola.

En cuanto a la pretendida falta de interés de J. en la causa, que el tribunal encuentra en su asistencia al debate sólo para declarar, afirma, por un lado, que éste evidenció interés al solicitar al final de su declaración que se lo deje actuar como particular damnificado y, por otro, que los expertos convocados al debate coincidieron en la necesidad de evitar la práctica revictimizante de exponer al menor a severísimos interrogatorios en presencia del propio agresor sexual.

Como síntoma demostrativo de la veracidad de los dichos de J. destaca la furia desplegada por éste al enterarse que se le había revelado a su madre lo denunciado, que lo llevó a retractarse con posterioridad.

Afirma que el tribunal recortó escandalosamente lo testimoniado por Miriam Lewin, al haber apuntado que la nombrada sólo escuchó decir a J. que Grassi tocó a otro chico, siendo que del video de telenoche, donde aparece la entrevista que aquella le efectuó al menor, surgiría lo contrario, adunando a ello que la perito oficial Lic. Noemí Suárez señaló que lo manifestado por el menor inicialmente no difiere de lo testimoniado en el juicio.

En la oportunidad del art. 458 el Fiscal de Casación expresó, con remisión al memorial presentado a fs. 1589/1594 en la causa nº 38.691, su voluntad de mantener el recurso interpuesto por sus pares de la instancia, en el mismo sentido se pronunció el representante de CASACIDN exponiendo oralmente los fundamentos de su queja, mientras que la defensa solicitó su rechazo por los argumentos traídos en las notas adjuntadas en dicho momento procesal.

Los fundamentos que sustentan los motivos de agravio son insuficientes para revocar el fallo.

La valoración que del material probatorio hicieran los jueces del juicio no parece adolecer de ningún defecto invalidante, ni creo que desde una objetiva ponderación de las pruebas que los agraviados señalan con capacidad condenatoria o las que puedan surgir de un análisis profundo de la cuestión, sea posible arribar a un veredicto con esa impronta, pues no resultan idóneas para infundir en quienes tienen la tarea de juzgar la certeza que exige toda condena.

La prueba del abuso sexual de un menor es, debido a la intimidad que en la generalidad de los casos circunda al hecho, una tarea que requiere de la máxima prudencia a la hora de formar convicción, pues la decisión depende, casi exclusivamente, de la credibilidad que merezca el acusador, sobre todo si del suceso que se imputa, como ocurre en el sub examen, ni siquiera derivaron secuelas físicas o signos objetivos por haberse tratado sólo de tocamientos.

En este cuadro de situación, el objetivo de descubrir la verdad real que abriga el proceso penal queda limitado a la determinación de la fuerza convictiva de los dichos de quien se presenta como víctima.

Sin embargo, se incurriría en una petición de principio, derivativo en una sentencia arbitraria, si se pretendiera explicar la condena, como primer resultado del proceso de investigación penal, con exclusiva apoyatura en la denuncia, pues ésta configura, precisamente, el objeto a develar.

Antes bien, el arte de administrar las pruebas judiciales en estos casos debe realizarse, como lo señalara al tratar el recurso interpuesto en favor de O. A., sobre la base de la impresión subjetiva que el testigo infunde a través de su relato, sometida al juicio de racionalidad sobre los motivos que la sustentan, la verificable coherencia interna como la mantenida a lo largo del proceso y el objetivo juicio de adecuación del testimonio con las circunstancias externas que rodearon al hecho y que aparecen acreditadas por otras vías, sumado a las conclusiones periciales que los expertos en psiquiatría y psicología hubieran realizado en auxilio de los juzgadores.

Estos extremos, imperiosamente constatables de manera positiva si se pretende superar el estado de duda inicial y llegar a una certeza concluyente, cuyos pormenorizados tratamientos en el fallo brindarían las razones de un convencimiento alejado de un mero subjetivismo, no aparecen suficientemente configurados con las razones que se derivan de los importantes escritos recursivos ni por las conclusiones que podrían obtenerse luego de analizar las pruebas sobre la existencia de los hechos, lo cual se traduce en la imposibilidad de demostrar que los argumentos expuestos por los juzgadores a fin de explicar la imposibilidad de obtener certeza positiva adolezcan de vicios en sus estructuras lógicas.

Adentrándonos en el análisis de los numerosos motivos de agravio, cabe señalar, en primer lugar, que la alusión del tribunal a la adultez de J. (Pág. 573) se efectuó en el marco de la evaluación de su testimonio, con el evidente y simple propósito de dejar acreditada la circunstancia de que la víctima declarante ya no era el niño que fuera al tiempo de la perpetración del hecho, por la relevancia que ello tiene en la ponderación de sus manifestaciones.

Los parámetros para determinar la credibilidad de los dichos de una víctima de abuso sexual serán diferentes según que el deponente sea un niño o un mayor, debido a las naturales limitaciones en el lenguaje y la comunicabilidad con los adultos y a la posibilidad de una mayor sugestionabilidad en los interrogatorios resultante de la combinación de dos factores: uno social y otro cognitivo. El primero, también denominado "factor de prestigio", parte de la fuerte tendencia en el niño a la conformidad con el adulto y, el segundo, atiende a la falta de capacidad metamnemónica en el pequeño, necesaria para proteger su memoria de las sugerencias intrusivas (Alonso-Quecuty María Luisa, "Psiquiatría legal y Forense", Ed. Colex, Madrid, 1994, cap. 20, Psicología del testimonio: el niño como testigo y víctima, Págs. 487/488).

Estos especialísimos vectores no resultan aplicables a la persona de H. O. J. en virtud de que al momento de declarar en el juicio tenía más de dieciocho años de edad, y a esto parecía referirse el a quo al categorizar el testigo como adulto, sin que, en consecuencia, aparezca relevante a estos fines discernir en torno a su consideración como 'menor adulto' o 'mayor de edad', según se atienda a la disposición del art. 126 del C.C. - conforme la ley 17.711 vigente al momento de dictarse el fallo- que establecía la mayoría de edad a los 21 años, o al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) -con jerarquía constitucional por su incorporación al art. 75, inc. 22, C.N.- y a la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -ley 26.061-, que consagran tal mayoría a partir de los 18 años, criterio que ha merecido receptación en la legislación nacional a partir del 2/12/09 con la modificación introducida al art. 126 del C.C. por la ley 26.579 que adecuó, finalmente, la normativa nacional con la CDN.

En cuanto al aspecto del fallo referido a la falta de credibilidad del testimonio de J. fundado en la impresión negativa que éste dejó en el juicio, cabe señalar que la referencia de los jueces al escaso contacto con el testigo (ver Pág. 573) aparece realizada con el único fin de dar a conocer el marco de exposición de la fuente de prueba y, consecuentemente, fundar en tal apreciación directa sus conclusiones, sin que de ello pueda inferirse, ni aún con cierto esfuerzo interpretativo, que se haya valorado en detrimento de la sinceridad del nombrado la intensidad de su participación en el proceso.

En ese último sentido, cabe adunar que la referencia al desinterés puesto de manifiesto por J. al concurrir al debate únicamente para su declaración (ver Pág. 657) se realizó en el contexto del señalamiento de ciertas diferencias con los hechos por los que resultara condenado Grassi, relativas a las circunstancias de modo y los distintos perfiles personalitarios de los denunciantes, que impidieron analizarlos bajo el mismo proceso valorativo.

En cuanto al contenido de los relatos brindados por J. a lo largo del proceso, resulta de suma utilidad para su estudio el método consagrado por Udo Undeustch (1967), denominado "Análisis de la realidad de la declaración" que aporta determinados criterios para guiar la valoración de la declaración de menores abusados sexualmente, entre cuyos parámetros aparece con especial capacidad reveladora de su verosimilitud la consistencia del relato en el tiempo (Romi Juan C., Ob. cit., Pág. 1749, y Alonso-Quecuty María Luisa, Ob. cit., pág. 492).

Si bien H. O. J. al momento de declarar en el juicio no era un niño, sí lo era al tiempo de la denuncia y de la realización de la pericia psicológica por parte de la Lic. Suárez, pues contaba con catorce años de edad (ver fs. 1176 de la causa 2438), por lo que deviene aplicable al caso la referida pauta de credibilidad.

Haciendo un análisis comparativo del relato brindado por J. a la Lic. Suárez, plasmado en la pericia obrante de fs. 1176/1178, con el ofrecido en el juicio, saltan a la vista numerosas contradicciones, tanto en relación a las circunstancias que rodearon al hecho como a su aspecto nodal, que revelan la inconsistencia de la declaración del nombrado.

Así, tal como lo destacó el a quo (págs. 571 y 657), J. cambió su testimonio en cuanto al período del año en que habría ocurrido el abuso, en tanto afirmó, en un primer momento, que éste tuvo lugar en verano, precisando su ocurrencia quince días después del catorce de enero, día del cumpleaños del otro niño presuntamente abusado en la misma oportunidad, mientras que luego lo situó en invierno, aclarando que lo recordaba por el frío que hacía (pág. 549).

Esta grave contradicción en la que incurrió J. no parece responder a una mera dificultad del testigo en ubicar los hechos en el tiempo, pues no se trató simplemente de intentar, sin éxito, situar temporalmente el suceso, sino que a ello se adunó la infructuosa tarea de pretender compatibilizar las antagónicas razones brindadas detalladamente en cada oportunidad para justificar sus dichos.

Por otro lado, delante de la Lic. Suárez J. afirmó que rompieron el vidrio cuando Visca les quiso pegar para retarlos (fs. 1176, causa 2438), siendo que en el juicio manifestó que Visca llegó luego de que rompieran el vidrio durante un recreo (pág. 549).

En la misma línea, el testigo se contradijo al afirmar en el marco de la pericia psicológica que el padre los agarró y los llevó a su oficina, mientras que en la audiencia oral dijo que Visca los llevó a la dirección y después a ver al cura, retándolos en el camino (pág. 549).

En cuanto al modo en que se habría perpetrado el hecho, le dijo a la perito que Grassi le ordenó al otro niño que se fuera y se guardó la llave, para luego tocarlo a él, siendo que en el debate declaró, contrariamente, que el otro chico estaba presente cuando el cura le tocó la pierna, quien se quedó adentro de la oficina cuando él se retiró, sin haberlo visto salir (pág. 550).

Asimismo, señaló en un primer momento que intentó irse de la oficina luego de que Grassi tocara al otro niño pero que no pudo porque la puerta estaba cerrada con llave, que entonces el cura le advirtió que no dijera nada y lo amenazó con echarlo, frente a lo cual él le dijo que no podía hacerlo porque el Juez mandaba, respondiéndole Grassi que allí lo hacía él, para entonces, previo ordenarle al otro niño que se retirara y guardarse la llave, sentarse a su lado y tocarle la pierna por sobre el pantalón, lo que motivó que el declarante amenazara al sacerdote con romper los vidrios, pudiendo así, finalmente, salir de la habitación. Por el contrario, de la declaración ofrecida por J. en el debate, surge que Grassi después de haber tocado al primer niño acometió, ahora inmediatamente, contra el segundo, que no se sentó sino que se agachó, que recién después de haber sido abusado, y no antes, intentó salir de la oficina recibiendo allí la advertencia del cura, que abrió personalmente la puerta mientras que en la anterior declaración la llave la tenía el denunciado, y que no amenazó a su atacante con romper los vidrios para salir, lógicamente, por no haberse presentado en esta última versión la necesidad de hacerlo al haber logrado liberarse por sus propios medios (pág. 550).

Para la determinación de la consistencia en el tiempo del relato de un hecho de abuso sexual deben tomarse las palabras exactas del niño y confrontar sus anteriores declaraciones con las actuales, y así verificar si la descripción del hecho central permanece básicamente sin cambios (Berlinerblau Virginia, "Violencia familiar y Abuso sexual", Editorial Universidad, Bs. As., 1998, pág. 206).

Las contradicciones señaladas no revelan simplemente que la declaración del juicio no se espeja textualmente con lo dicho al inicio de la instrucción, sino que muestran una alteración sustancial tanto en los aspectos circundantes como centrales del suceso enrostrado.

Frente a este análisis comparativo que con vehemencia pone a la vista la incoherencia del relato, deviene insignificante determinar si la testigo Miriam Lewin dijo haber escuchado a J. contar que el cura lo tocó.

En cuanto a la crítica dirigida a cuestionar la heroicidad hallada por el a quo en los dichos del denunciante, cabe señalar que tal calificación sólo se predicó respecto de las manifestaciones instructorias, en tanto el a quo, al proferir ese calificativo, se remitió a la reproducción del relato hecha por la Lic. Suárez (pág. 573 in fine) donde J. le dijo que intentó salir de la oficina mientras Grassi abusaba del otro niño y que lo increpó luego de que le ordenara guardar silencio, ello, con el evidente propósito de destacar su variación en el tiempo, desde que en el debate dijo haber enfrentado a Grassi recién después de haber sido él abusado.

Comparto con los recurrentes que el contenido heroico no puede hallarse en el hecho mismo del abuso, pero no fue ese el punto de partida de la afirmación sentencial, sino la aludida reacción frente al abuso de un tercero y el enfrentamiento con el agresor, objetivamente ponderable como heroicas, a cuyo respecto la voluntad de J. de preservar su identidad en el proceso iniciado con posterioridad para su juzgamiento, no podría aparecer históricamente como neutralizando esa cualidad.

Asimismo, si bien la simpleza extrema del relato destacada por el tribunal no podría ponderarse por sí sola como indicativa de mendacidad, pues, con toda razón para la parte recurrente, ello podría responder a las características del lenguaje y la pauta cultural del denunciante, lo cierto es que el relevamiento por los especialistas en psicología infanto-juvenil de la circunstancia relativa a la descripción detallada del hecho como otro de los parámetros esenciales a tener en cuenta al momento de valorar la credibilidad del niño (Berlinerblau, Virginia, ob cit. Pág. 206), deja habilitada la ponderación de su déficit como elemento corroborante de los indicios que en contrario de la veracidad de J. se vienen señalando.

Respecto a la crítica orientada contra el aserto sentencial donde se afirma que alguien le habría completado el relato al menor, cabe apuntar que si bien la Lic. Suárez manifestó en el debate que mediante una serie de preguntas es fácil darse cuenta si un relato está coconstruido (pág. 592), la Lic. Albina Luz Nieto señaló, en sentido contrario, que a diferencia de los niños en los pre-púberes o adolescentes, como es el caso de J., es más complicado establecer si existe un libreto preparado requiriéndose para ese diagnóstico una evaluación más profunda, de manera que, al no surgir entre los expertos un criterio uniforme para establecer la existencia de coconstructo, su determinación por los magistrados del juicio aparece viable.

A tal fin el a quo merituó las impresiones resultantes de la apreciación directa del testimonio de J., el análisis de su discurso y el tipo de lenguaje empleado, habiendo surgido de este último aspecto el dato revelador de la influencia de una tercera persona, presuntamente un mayor, específicamente en el tramo donde declaró haberle dicho a Grassi que no podía echarlo porque estaba a disposición de un Juez o cuando, ante el Dr. Omaya, dijo que estaba cansado de tanta propaganda que hacían del Padre Grassi por todos los canales de televisión y que lo que juntaba era plata y no comida (pág. 654), en tanto bien podría pensarse que no resultan expresiones acordes a la maduración de un niño de 9 y 14 años de edad, respectivamente, con las deficiencias educativas padecidas por el declarante.

Corroborando esta hipótesis sentencial se presentan los propios dichos del denunciante, cuya trascendencia fue resaltada por el a quo en el fallo, al haber reconocido la facilidad con que le "llenan la cabeza" (sic. Pág. 654).

En este mismo contexto, cabría analizar lo concerniente a la retractación que de sus dichos hiciera J. el 12 de diciembre de 2002, por ante el Tribunal de Menores nº1, secretaría nº 1, del Departamento Judicial Morón, y que sostuviera en distintas oportunidades ante la Fiscal Rita Bustamante y el Juez de Menores Dr. Gerardo Frega, conforme se acreditó en el fallo (pág. 654).

En primer lugar, coincido con el a quo en que a partir de las pruebas producidas en el juicio surge con palmaria evidencia que J. se retractó por propia voluntad, pues él mismo así lo refirió y, además, no podría afirmarse con certeza a partir del análisis de las pruebas resultantes del debate que a tal fin se hubiera armado una maquinaria de convencimiento integrada con familiares del nombrado, empleados judiciales y letrados de la defensa.

Según los dichos del denunciante la retractación fue idea suya porque estaba cansado de las cargadas, que nadie le dijo que lo hiciera (pág. 557) y que se produjo cuando se hallaba en el Tribunal de Menores para realizar el cambio de guarda, que hasta ese momento tenía Aníbal Vega, a favor de su hermana P. J. Concretamente, dijo que fue por la guarda y terminó con la retractación (pág. 554).

En esa línea, P. S. J. contó en el debate que el día 11 de diciembre, después de conversar por un lapso aproximado de dos horas con su hermano H. O. J., éste le dijo que Aníbal (Vega) lo hacía mentir y que no quería saber más nada (pag. 674) y que al día siguiente se presentaron espontáneamente en el Tribunal de Menores a pedir el cambio de guarda (pág. 673).

En el mismo sentido declaró el esposo de la nombrada, Pedro Sánchez, señalando que H. J. le contó que "en el tiempo que estuvo viviendo con Aníbal Vega lo convenció que el cura era un hijo de puta" (sic. Pág. 801) que "lo del abuso le dijo que era todo mentira, sólo que tuvo un inconveniente con la rotura de un vidrio y lo retaron que fue lo único" (pag. 809).

Coincidiendo con estos testimonios, surge del fallo que en la oportunidad de confirmar J. la retractación por ante la Sra. Fiscal, Mirta Rita Bustamante, el día 17 de diciembre de 2002, aquel vertió conceptos poco elogiosos contra la persona de Aníbal Vega (pág. 654).

La autónoma decisión informada por H. J. de retractarse se compadece con la ausencia en P. J. de una voluntad tendiente a convencerlo de realizar ese acto, lo cual aparece corroborado con la espontánea decisión del menor de revertir sus dichos aprovechando la presentación de ambos ante el Tribunal de Menores con el único fin de solicitar el cambio de guarda, pues ningún elemento de la causa demuestra que haya sido, además, para judicializar la conversación que habían tenido el día anterior donde reconoció su mendacidad.

Así, siendo que al tiempo de la retractación judicial H. O. J. ya había recompuesto el vínculo con su hermana, evidenciado por la decisión de asumir su guarda, no cabría concluir certeramente que se contradijo ante el tribunal de menores para recuperar a su familia, sino por las consecuencias adversas que personalmente le provocaba la denuncia.

Estos razonamientos concuerdan con el escaso valor asignado a la carta suscripta por P. J. a favor de los intereses del cura donde tildó a H. J. de mentiroso, pues para ello los jueces tuvieron en consideración, en primer lugar, que medió un aprovechamiento de la fundación respecto de la falta de credibilidad de ella en su hermano y, en segundo término, que hasta la Lic. Norma Suárez habló positivamente acerca de la relación y del interés que demostró la nombrada no sólo por el denunciante sino por todos sus hermanos (pág. 653).

A ello cabría adunar la explicación que la testigo J. brindó en el juicio, al señalar que escribió la carta porque no quería que su hermano tuviera problemas o fuera preso (pág. 669 y 670).

Por otro lado, no aparece debidamente explicado en el recurso fiscal cuál habría sido el cuidado no dispensado a J. por los funcionarios judiciales que intervinieron en su retractación, ni la incidencia que ello habría tenido en el dictado del veredicto absolutorio.

A partir del trabajo de Ronald Summit, conocido como "Síndrome de acomodamiento", donde se clasificaron las reacciones más comunes de los menores frente a un abuso sexual, ilustrado por el Dr. Garrote en el juicio, la retractación es apreciada en el ámbito de la psicología infanto-juvenil como una de las cinco categorías que integran el mencionado síndrome. Entre las dos primeras, también llamadas precondiciones, se hallan el secreto y la desprotección, mientras que entre las últimas, también denominadas contingencias secundarias, se encuentran el atrapamiento y la adaptación, la develación tardía y poco convincente y la retractación (Castro Julio César, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año IV, Número 8 B, 1998, pág. 137).

Los parámetros mencionados fueron extraídos luego del estudio de numerosos casos de abusos sexuales infantiles caracterizados por su comisión dentro del seno familiar, lo cual podría explicar que algunas de las razones que se brindan para justificar la retractación tengan que ver con móviles intrafamiliares, como la martirizante obligación de preservar la familia y la sensación de pérdida inmediata de la cohesión familiar que abriga la víctima (ob cit. Pag. 144).

Al no haberse tratado el caso de autos de un abuso sexual cometido en el seno de una familia, antes bien, H. O. J. se hallaba internado en la fundación porque su familia estaba desmembrada, difícilmente pueda acreditarse que alguno de esos móviles forjaron la voluntad del nombrado para decidirlo por la retractación.

Ninguna de las explicaciones brindadas por J. al tiempo de revertir la denuncia permiten vincular ese acto con los efectos directos del abuso sobre su persona o sus vínculos familiares, por el contrario, la circunstancia de haber sido impulsada por las conductas burlonas o amenazantes de terceros, promovidas como consecuencia de la publicidad que se le dio al caso, permitiría asignarle a la retractación un valor probatorio diferente al corroborativo del abuso, por lo tanto, su ponderación en perjuicio del imputado resultaría, además de aventurada, contraria al principio de la duda beneficiante al reo (art. 1º C.P.P.).

En otro plano, a las conclusiones de la Lic. Suárez vertidas en el debate en torno a la veracidad de la retractación, con apoyo en la furia manifestada por J. en dicha oportunidad, no correspondería asignárseles un valor probatorio incuestionable, toda vez que, como ella misma lo admitió (pag. 583), ese día no pudo entrevistar al menor como hubiese querido, lo cual le habría permitido basar su dictamen, no ya en un contacto fugaz con el mismo, sino en apreciaciones clínicas mas elaboradas.

Al respecto cabe señalar que, contradictoriamente, el menor habría evidenciado recién al retractarse un afecto congruente con el material explicitado, reacción que de haberse manifestado al tiempo de formular la denuncia hubiera funcionado, según lo explicado por los especialistas, como un signo corroborante del abuso (ob cit., pág. 207, ídem Sica Mariana Patricia, "Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. D'Albora", "La dificultad probatoria en el delito de abuso deshonesto de menores, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 475, Romi Juan C., ob. cit., pág. 1749).

La incongruencia del afecto del menor con el relato surge de lo informado por la Lic. Suárez al declarar en el debate y dictaminar en el informe de fs. 1176/1178 de la causa 2438, en cuanto explicó que el menor se mostró con una actitud cuidadosa, cauteloso, colaborador (pág. 577/578), que habló con frases breves y que a veces fue necesario preguntarle para obtener sus respuestas (fs. 1177), sin haber hecho ninguna mención a algún tipo de reacción congruente con el abuso que dijo haber padecido.

En igual sentido, la Lic. Nieto explicó que en el relato del chico se pudo apreciar la falta de emoción (pág. 822).

Desde el punto de vista de la adecuación del testimonio con el resto del material probatorio obrante en la causa, tampoco podría afirmarse la credibilidad del testigo, pues aparece una seria contradicción con la declaración del citado Carlos Leonardo María Visca, que ningún otro elemento de prueba logra dirimir a favor del denunciante.

Aún cuando se admitiera que Visca, como parece surgir del fallo (p. 572), estuvo presente en la fundación en el primer cuatrimestre de 1998, lo cierto es que el rol que J. le asignó en su testimonio superó el de una casual intervención disciplinaria, pues, concretamente, lo describió actuando con autoridad dando vuelta por los pasillos e imponiendo orden, a punto tal que, inclusive, lo ubicó haciendo uso del despacho de la dirección antes de conducirlos a la oficina de Grassi (pág. 549), lo cual echa por tierra la explicación de los recurrentes fundada en que J. se refirió a Visca como director en virtud de que ese era el cargo que ostentaba este último al tiempo en que el menor dejó la fundación.

Cabe poner de resalto que al momento de la supuesta comisión del hecho la Directora de la Fundación era la Sra. Julia Rial de Pellegrini, habiéndola sucedido Visca en la función recién a partir del segundo cuatrimestre de 1998 (pág. 572).

Las contradicciones en que habría incurrido Visca al declarar en el juicio y el hecho de haber sido requerida su investigación por falso testimonio, no empecen la conclusión precedentemente expuesta, pues ésta se apoya en circunstancias objetivas que escapan al contenido de sus manifestaciones.

Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que no parecen contradictorias las aclaraciones efectuadas por Visca a lo largo de su testimonio por las que precisó que la rotura de un vidrio es irrelevante y que lo habría recordado de haberse lastimado algún niño (p. 682), y que no podía negar haber ido a buscar a su mujer a la fundación antes de que él empezara a trabajar (p. 685).

A mayor abundamiento, cabe agregar que las contradicciones vinculadas con la asistencia a un estudio jurídico o escribanía por esta causa, así como la charla con la Sra. Julia Rial de Pellegrini, no son acontecimientos que tengan que ver directamente con el develamiento del hecho imputado en la presente.

En otro andarivel, coincido con el tribunal de juicio en que de haberse logrado la comparecencia del ignoto niño que habría acompañado en las travesuras a J., así como de la maestra de quinto grado b, Srta. Daniela, citada por el denunciante (fs. 1176, c. 2438), el testimonio de éste podría haberse visto, en cierta medida, corroborado, lo cual hubiera tenido una crucial relevancia para la causa.

Desde otro punto de vista, carecen de relevancia las manifestaciones del testigo Luis Garay citado en el recurso, relativas a que Aníbal Vega nunca les dijo lo que tenían que declarar y que algunos menores contaban las cosas que les hacía el padre, toda vez que, por un lado, tal afirmación no elimina la posibilidad de que Vega hubiera influenciado puntualmente a J. y, por otro, la apoyatura de sus dichos en los de terceros que referían las acciones de Grassi le resta contundencia a su señalamiento.

Asimismo, los dichos de Aníbal Vega, quien fuera denostado por el propio denunciante al retractarse, carecen de virtualidad para robustecer la fuerza convictita de los de éste último, en razón de que, puntualmente, se limitó a reproducir sus manifestaciones e, inclusive, lo contradijo al afirmar que no vieron la filmación de Telenoche cuando se grabó (p. 711), siendo que J. declaró en el debate que el programa lo vio al rato de haberlo terminado (p. 558).

Frente a este cuadro, carecen de virtualidad las declaraciones de quienes afirmaron en la audiencia de debate que H. O. J. no es una persona mentirosa, pues, en el particular, las pruebas objetivas producidas en el juicio evidencian lo contrario.

Poniendo la vista en el imputado, considero que la eventual declaración de mendacidad de Grassi no menoscabaría los razonamientos efectuados en torno a la falta de credibilidad de J., pues se trata de construcciones valorativas independientes, debido a las diferentes premisas que las ordenan; tanto es así, que las alegadas mentiras del encausado no tienen que ver con el hecho en sí mismo sino con el debilitamiento de un elemento de prueba de cargo, cual es el video de Telenoche Investiga donde el denunciante relató los hechos denunciados, cuya autenticidad, por cierto, fue puesta en dudas por este último en el debate (pág. 561/2).

La afirmación sentencial relativa a que es bastante improbable que el acusado, portador de una personalidad con rasgos de perfeccionista y obsesivo, cuidadoso de su imagen en extremo, cometiera el error de evidenciar sus instintos en presencia de dos víctimas, deducción reforzada por la sospecha sobre él recaída a partir de los anónimos de 1997 y 1998 (p. 655/656), no parece conmoverse por la alegación sustentada en que se lo encontró en El Calafate junto a G. en la cama, pues de los testimonios de Ángel Insfran, Walter Agüero y Pablo Leticia, antes que una despreocupación por ser vistos, se desprende el desconcierto frente a la advertencia de ser observados, concretamente revelada por G. al saltar abruptamente de la cama en ese instante.

Tampoco se advierte la relación entre el referido aserto sentencial y el encuentro de Grassi con Monseñor Laguna mencionado en el recurso, toda vez que, el riesgo de ser visto conversando en modo alguno puede ser siquiera indicativo de una hipotética despreocupación de abusar sexualmente de un menor en presencia de terceros.

Por último, coincido con el a quo en cuanto a que carece de valor cargoso la pericia psicológicapsiquiátrica practicada al imputado en Río Gallegos, obrante a fs. 2716/2723 de la causa 2438, pues el hallazgo allí informado de ciertas similitudes entre las características obtenidas del examen de la personalidad del entrevistado con las que presentaron algunos delincuentes sexuales surgidas mediante la aplicación a uno y otros del Inventario Clínico Multiaxial de Million- II, no sólo no abriga ningún contenido certero sobre los hechos imputados, sino que no conmueve la conclusión científica superior, sobre la cual se estructuró la misma experticia, por la que se consagra que no existe un argumento empírico que determine que una estructura de personalidad especifica sea capaz de violar o abusar, valoración que no resulta alterable por la circunstancia de haberse condenado a Grassi por los hechos que victimizaran a A., pues las sentencias judiciales son dictadas en el caso concreto llevado a juicio y no podría, sin incurrirse en una extensión indebida de sus efectos, aplicarla a otro hecho mediante una especie de derecho penal de autor.

A ello corresponde adunar que en el informe también se concluyó que no podría determinarse enfáticamente e indiscutiblemente la existencia, en Julio César Grassi, de un trastorno conductual a nivel sexual (fs. 2721).

En conclusión, las contradicciones halladas entre las diferentes declaraciones prestadas por el denunciante H. O. J. a lo largo del proceso, tanto en lo relativo al tiempo de ocurrencia del hecho como al modo de su comisión, sumadas a la falta de congruencia del relato con el resto del material probatorio resultante del juicio, específicamente, con la prueba de la asunción de Carlos Leonardo María Visca como Director de la Fundación con posterioridad a la comisión del hecho y la imposibilidad de relacionar la retractación necesariamente como del abuso, mas la impresión negativa que los magistrados expresaron haber recibido de la observación directa del testigo en el juicio, impiden adquirir certeza en el suceso en crisis que a Julio César Grassi se le imputa en calidad de autor.

I.b) Respecto de los hechos denunciados por L. A. G., los representantes del Ministerio Público Fiscal formulan en el recurso glosado al legajo que lleva el 38.691 las siguientes alegaciones.

Cuestionan que el tribunal omitiera realizar valoraciones en torno a la forma en que declararon G. y el imputado, a los cambios de voz del primero y la movilización del segundo dentro del recinto para estar más cerca de la víctima.

Afirman que los jueces de mérito partieron de la tácita idea de que L. G. fue al debate a mentir.

Dicen que no alcanzan para conmover la credibilidad del testigo los señalamientos que se hicieran en el fallo relativos a que G. tuvo una manera de expresión excesivamente subjetiva, que dramatizó y teatralizó limpiando sistemáticamente su mano izquierda con un pañuelo, destacando sobre este último aspecto, que esa actitud ocurrió al final de su declaración.

Tildan de arbitraria la afirmación sentencial relativa a la falta de correspondencia del discurso del denunciante con su comportamiento emocional, en tanto se ha omitido valorar sus características personalitarias, las cuales explicarían su comportamiento.

Señalan que lo atinente a la condición sexual de la víctima se enmarca dentro de los actos privados protegidos por el art. 19 de la C.N. y que en modo alguno puede influir en la valoración de su testimonio.

Consideran agraviante la forma en que se trató la prueba testimonial al haberse limitado el a quo a transcribir las declaraciones sin valorarlas individualmente.

Dicen, respecto del testimonio de Claudia Beatríz Morell, que el a quo omitió ponderar la estrecha relación que tenía con el imputado, que su testimonio fue infantil, que no se encontró íntegramente corroborado por otras declaraciones, como el segmento referido a no haber visto en la casa de Silvia Ventura a Grassi estando también L. G., y que tuvo variaciones en cuanto al dibujo y la poesía hechos por este último.

Destacan el tramo de la declaración de Silvia Eva Ventura en cuanto afirmó, en contradicción con Morell, que Grassi estuvo en su casa, que entre éste último y G. había un trato de cercanía y que después de la denuncia el joven le dijo que estaba diciendo la verdad.

Afirman respecto del testimonio de Alicia Mabel Melgarejo, que no se ponderó que ella actualmente es suegra del colaborador del imputado Juan Domingo Pérez y que el denunciante fue novio de su hija Samanta con quien se fue a Mar del Plata, además de haberse omitido señalar específicamente la porción de su declaración valorado a favor del encausado.

Esgrimen que tampoco se explicó en el fallo la medida en que los dichos de Damián Andrés Oroño habrían colaborado en su conclusión.

Cuestionan el testimonio de Horacio Gustavo Damián Viglianco por ser colaborador de Sergio Reyes, quien efectuó cámaras ocultas a menores de edad a espaldas de la autoridad judicial y, además, es padrino de casamiento del secretario privado del imputado, Fabián Amarilla.

Señalan que sólo se cita el testimonio de Facundo Nicolás Rubil Arce.

Destacan que no se confrontaron los dichos de Sergio Reyes con los de Ernesto Bruselario ni, especialmente, con los de Claudio Amaya, quien describió las tareas que hacían con el primero de los nombrados para presionar a la justicia.

Seguidamente, los representantes de la parte acusadora controvierten el valor asignado a las pericias obrantes en la causa.

En primer lugar, cuestionan que el a quo afirmara, prejuiciosamente, que si los peritos hubieran conocido la versión que el denunciante dio en el debate habrían concluido que mintió.

Agregan que si bien se valoró la pericia de fs. 3816/vta. realizada en la Asesoría Pericial del Departamento Judicial Morón por las peritos Nora Silvia Renzi y Susana S. Holand, de la cual surge que el denunciante presenta una personalidad inmadura con rasgos histéricos y psicopáticos, que es afectivamente inmaduro, distante, que posee un mundo interno cargado de agresión y que los indicadores de abusos que evidencia se deben a la grave conflictiva de que fue víctima, al abandono afectivo de sus figuras parentales y la insatisfacción de necesidades básicas en un momento de estructuración de su personalidad, la que se forja en los primeros años de vida, lo cierto es que se omitió valorar el testimonio vertido por la perito Renzi en el debate, en tanto señaló que G. no es fabulador, que tiene una personalidad inmadura neurótica con rasgos histéricos, pero no psicótica ni psicopática, que si bien no hallaron signos de abuso sexual pudo haber sido víctima de cualquier tipo de abuso, habiendo aclarado, a su vez, que cuando no hay violación es muy difícil determinarlo desde lo psicológico, máxime si la persona realizó un tratamiento para superarlo, que el examinado no tenía su sexualidad conflictuada, que si tuviera una conducta homosexual habría surgido en la evaluación. Todo lo cual fue corroborado por la Lic. Susana Sofía Holand, quien también realizó la pericia valorada por el tribunal.

Pusieron de resalto que la defensa no le solicitó a las expertas buscar en L. G. signos de abuso sexual.

Afirman que G. describió físicamente a Grassi de manera concordante con la pericia médica obrante a fs. 3364/3365 de la causa nº 2438, llevada a cabo por el perito médico oficial Dr. Pablo Juan Parés y los de parte, Dres. Enio O. Linares y Daniel Simón Goldstoff.

Señalan que el denunciante describió a su atacante de acuerdo a la posición en que lo vio cuando era abusado, de noche y con poca luz. En este marco, ponen de resalto la coincidencia entre los detalles brindados por el damnificado en torno a la zona del cuerpo de Grassi próxima al pene y su constatable sobrepeso.

En cuanto a la ropa interior del imputado, dicen que los dichos de G. se encuentran corroborados por los de Delicia Díaz, Marta Isabel Díaz y Pablo Leticia.

Cuestionan que de la afirmación brindada por G. al final de su declaración ante las preguntas aclaratorias formuladas por el tribunal, relativa a la efectiva eyaculación de Grassi, se extrajera un indicio de mendacidad bajo la creencia de que ese detalle no fue ofrecido antes debido a las complicaciones que ello acarrearía por los vestigios que dejan los fluidos en las ropas.

Dicen, en la misma línea, que el perito de parte Dr. Espector no negó que G. le hubiera hablado acerca de la eyaculación de Grassi, sino que dijo no recordarlo.

En otro sentido, cuestionan el valor que se le asignara a la declaración de Delicia Díaz, colaboradora de Grassi, pues por un lado afirman que ella vino a mentir y por otro la consideran, infundadamente, creíble, desacreditando con sus dichos el tramo del testimonio de Villagra relativo a que en la rejilla del baño del encartado, que era de su exclusivo uso, había pelos de todo tipo. Agregan que no se valoró el beneficio económico que la declarante dijo haber percibido de la fundación cuando en el año 2004 optó por el retiro voluntario, aceptando el pago indemnizatorio ofrecido por la institución.

Relevan el testimonio de Claudio Amaya en cuanto informó acerca de cómo se organizaba inescrupulosamente el andamiaje defensista de Grassi, desde la realización de pasacalles a pintadas callejeras, escraches en las casas de fiscales y jueces, búsqueda de sujetos parecidos a los del informe de Telenoche, erogación de dinero, cámaras ocultas, ocultamiento de testigos y más, con el fin de traer datos falsos a la causa.

Señalan, en la misma temática, que Fabián Amarilla admitió haber realizado tareas de inteligencia para determinar dónde vivía O. A., quien, a los pocos días de lograrlo, causalmente fue amenazado.

Dicen que Sergio Reyes también participó de la realización de cámaras ocultas y que Ernesto Bruselario explicó la red montada por el imputado para ocultar determinadas cuestiones, en cuyo contexto contó cuando Grassi lo atendió en su lugar de detención y le dio indicaciones de cómo declarar respecto de ciertos menores.

Alegan que el a quo tampoco valoró la declaración de Marta Isabel Díaz, quien testimonió que Ángel Insfrán y Walter Agüero le contaron que estando en El Calafate vieron a Grassi y L. G. en la misma cama y que al entrar a la habitación este último saltó hacia la suya.

Agregan que Insfran fue amenazado y que le pidieron que cambiara la declaración.

Apuntan que Julio Alberto Villagra, quien hacía tareas de mantenimiento en la fundación, declaró a fs. 312/314 que el sacerdote tenía preferencias por los chicos más grandes y carilindos y que al encontrar diferentes pelos en la rejilla de su baño sospechó de los rumores que decían que era homosexual y tenía relaciones con los chicos privilegiados. Sobre la base de estos dichos y de las declaraciones de quienes corroboran los tratos preferenciales, consideran que el a quo incurrió en un absurdo lógico al darle preeminencia por sobre éstos al testimonio de Delicia Díaz.

Controvierten la afirmación sentencial por la cual se descartaron los dichos de G. donde señaló la manera en que el sacerdote se vestía para descansar con sustento en que esa circunstancia fue puesta de manifiesto por Grassi en el programa televisivo de Canal 9, "Edición Chiche", alegando para ello que en esa oportunidad el imputado no describió su ropa interior sino que sólo dijo que dormía con joggins.

Consideran agraviante que el tribunal descartara las descripciones que G. hiciera del colchón y la habitación de sacerdote bajo el argumento de que al 25 de octubre de 2002 ya era público el aspecto del cuarto del cura, pues no viene acreditado que lo vio la cantidad suficiente de veces como para hacer, siete años después, una descripción tan detallada como la realizada en el debate.

Agregan que el denunciante no dijo haber visto un hundimiento en el colchón sino haberlo sentido al acostarse, lo cual se compadece con las referencias formuladas por Delicia Díaz, quien tendía la cama de Grassi a diario, y este último, al señalar que no se acostumbraba a rotar o renovarlo, de manera que era factible que el pozo en forma de cuerpo humano se generara.

En cuanto a la forma de las relaciones sexuales, tildan de arbitraria la afirmación del tribunal donde se señaló que G. negó haber sido penetrado para evitar que su testimonio se pusiera en dudas con las pericias psicológicas. A lo cual adunan que la Lic. Nora Silvia Renzi recién en la audiencia de debate y después de haber analizado a G. refirió que es más sencillo determinar un abuso sexual cuando hay acceso carnal.

Señalan que el tramo de la declaración de G. donde afirma que los hechos de El Calafate no son ciertos pero que los de Hurlingham sí, debió valorarse conjuntamente con lo analizado por los peritos oficiales que intervinieron en la causa nº 006 del Juzgado Universal de El Calafate, donde explicaron la personalidad de G. y el por qué de la lenta develación o revelación tardía.

En el mismo contexto, dicen que para determinar si G. tuvo un interés económico en negar los hechos de El Calafate en miras de las demandas por daños y perjuicios entabladas contra Castro, Letizia, Miceli, Santillán, De Elía, Artear, Grupo Planeta S.A. y Daniel Carlos Olivera, debió valorarse que desde la fundación donde estaba internado el denunciante se organizaban demandas individuales y colectivas, aportando los abogados y los modelos de los escritos.

Consideran que para el análisis de las demandas debió valorarse, a su vez, que Walter Agüero después de haber dicho lo que vio en El Calafate fue aislado y segregado dentro de la fundación y que Ángel Insfran fue llevado oculto a una casa y luego permaneció viviendo con Claudio Amaya, fiel colaborador del encausado, a fin de tenerlo bien controlado.

Agregan que la develación tardía del abuso por parte de G. fue valorada inadecuadamente por los juzgadores pues no tuvieron en consideración las particularidades del caso, conforme lo consagrado en la doctrina por el Dr. Carlos Alberto Rozanski.

Cuestionan el aserto sentencial por el cual se descartó la premisa de que "los chicos no mienten" en atención a que G. al tiempo de la denuncia ya era un adulto de veintitrés años de edad, alegando, en sentido contrario, que debieron tenerse en consideración las pericias psiquiátricas y psicológicas hechas al nombrado.

Dicen que a partir de la valoración de la pericia psicológica-psiquiátrica realizada a L. G., efectuada por las psiquiatras María Inés Malizia y Claudia J. Rubins y la psicóloga Carolina Kero, en el marco de la causa 006 del Juzgado Universal de El Calafate, Provincia de Santa Cruz, obrante a fs. 2005 de la causa principal nº 2438, se desprende la credibilidad del nombrado, en tanto allí se explicó el fenómeno de "hechizo" consistente en la efracción, captación y programación, se informó el hallazgo de rasgos característicos de su personalidad, como la disociación y la pasividad con relación al área sexual, que se presentan en personas que fueron víctimas de abusos prolongados y se determinó que el entrevistado no fabuló ni mintió en relación a los abusos.

Agregan que en G. la develación tardía, que es un fenómeno que tiene que ver con la vergüenza o la culpa, respondió al temor de no ser creído y a la asimetría en la relación con el sacerdote.

Señalan que el testimonio del perito de parte Dr. Eduardo Mauricio Espector, propuesto por la defensa para hacer el examen de G. tanto en Río Gallegos como en el departamento judicial de Morón, también permitiría corroborar los abusos, puesto que dijo, entre otras cosas, que no pudo comprobar pericialmente que éste hubiese sufrido abusos sexuales en su infancia, pero que no puede descartar que hubiera sido abusado.

Concluyen este punto afirmando que la valoración conjunta de la citada pericia, los testimonios de los peritos intervinientes y del denunciante alcanzan para tener por comprobada la ocurrencia de los abusos sexuales.

Adunan que todos los peritos oficiales, tanto los de nuestra Provincia como los de Santa Cruz, dijeron que L. A. G. no es un mentiroso.

Reafirman la teoría del hechizo que en el curso del debate desarrollara uno de sus autores, el Dr. Reynaldo Perrone, a cuyo fin desmienten lo afirmado en el fallo en cuanto a que Grassi no habría seleccionado a G. para que fuera a la fundación y que este último habría negado el hecho de El Calafate.

Señalan en ese sentido, por un lado, que el propio encausado manifestó haber tenido conocimiento de un problema del denunciante con un profesor y que aquél estaba deprimido y, por otro, que de la pericia realizada a G. en Santa Cruz no se desprende que haya negado el suceso pues además de afirmar que no pasó nada sexual dijo que su relación cambió a partir de ese momento, en tanto pasó de ser una persona de quien no se tenía más conocimiento a ser alguien que Grassi elegía, verificándose el primer paso del hecho que es la efracción.

Cuestionan que los jueces de mérito descartaran el segundo tramo del hechizo, referido a la captación a través de la mirada, el tacto, la palabra y el falso parecer, mediante la afirmación de que en el caso de G., un menor de diecisiete años de edad, inteligente y con gran capacidad de resiliencia, la mirada resultaba inidónea como mecanismo captador, señalando en sentido contrario que la Dra. Rubins que peritó al nombrado en Santa Cruz, informó acerca del miedo que experimentaba el entrevistado a cruzar miradas con Grassi en el recinto del debate.

Agregan que se ocultó información en el fallo cuando se le restó relevancia a la circunstancia de que G. durmiera en una habitación contigua a la de Grassi, bajo el argumento de que eso ocurría con otros internos, toda vez que, en ese razonamiento se omitió valorar tanto la gravedad de dicho proceder, sistematizado además en la persona de Flavio Móndolo, como la referencia del denunciante en torno a la existencia de una puerta que comunicaba los cuartos internamente, que el encausado confirmó con posterioridad y a la cual otros testigos le agregaron un ropero que impedía su paso.

En el mismo contexto, dicen que el sentido del tacto también se empleó en el caso de autos para lograr la captación, conforme lo informado en las pericias hechas a G. y el contenido de sus manifestaciones, las que ilustran acerca de caricias y roces de alto contenido erótico del imputado para con él.

Manifiestan que Grassi posee un gran manejo discursivo tendiente a la seducción y a colocarse en un plano de superioridad y dominio sobre los que lo escuchan, de manera que el recurso del empleo de la palabra configuró otro de los mecanismos de captación.

Señalan que Grassi sistemáticamente recurría al falso parecer de protector y benefactor para lograr el contacto sexual con los menores, tal como se acreditó ocurrió en el caso de A.

Asimismo, controvierten que el a quo tuviera por acreditado que a los internos los cuidados no se los brindaba Grassi personalmente sino otras personas, pues a tal fin se valoraron las declaraciones de sus allegados M. A., Juan Domingo Pérez y Sergio Reyes.

Señalan en torno a la última fase del hechizo referida a la programación, consistente en el mecanismo para amaestrar a la víctima y hacerle pensar que nadie creería sus dichos, que son incorrectos los razonamientos del a quo para descartarla, fundados en que G. no se encontraba aislado y tenía personas que podían confiar en su palabra pues no estaban al servicio y disposición de Grassi, ya que el aislamiento no es social sino psíquico y, además, las personas en quien pudo haber confiado el menor no sólo no le creyeron cuando denunció, sino que lo aislaron y se alinearon con el abusador, conforme surge de sus testimonios y del de su amigo Eduardo Urretaviscaya, en cuanto a la denuncia que hizo en su contra inmediatamente después de la develación de los abusos.

Manifiestan su disconformidad en torno a la forma en que se acreditó que G. posee mecanismos suficientes para salir adelante de situaciones desfavorables, pues para ello el a quo se fundó en los antecedentes de vida del nombrado que no vienen íntimamente revelados y en el empleo descontextualizado de la capacidad de resiliencia informada por la Dra. Rubins. A lo cual adunan que no puede soslayarse que el menor se encontraba en una situación de riesgo y desamparo.

Por otro lado, señalan que las razones de la develación tardía, como la que efectuó G., no necesitan un hecho traumático desencadenante como afirmó el a quo, lo que fue extensamente explicado por los peritos que depusieron en el debate.

Otro aspecto cuestionado por los recurrentes es la valoración que se hizo del informe psiquiátrico practicado al denunciante en la asesoría pericial de Lomas de Zamora, a solicitud de la defensa, suscrito por los Dres. Rubén Darío Delgado y Eduardo Mauricio Espector, obrante a fs. 3805/3809, pues en él no se informaron signos de abuso sexual en razón de que ello no fue solicitado por la parte requirente, circunstancia que le resta valor probatorio.

Consideran que las pericias de Santa Cruz y la de Lomas de Zamora son incomparables, pues en esta última los peritos no estaban alertados de la determinación de signos de abuso sexual, de manera que las contradicciones que halló el a quo entre ambas en torno a las indicaciones de G. relativas al sueño y al establecimiento de vínculos entre pares resultan inapropiadas.

Adunan a ello que se hizo un análisis parcializado de las experticias precedentemente señaladas.

Destacan la declaración prestada por el Dr. Rubén Darío Delgado en cuanto dijo, entre otras cosas, que la pericia estaba dirigida al momento actual y no a cuestiones históricas.

Relevan la circunstancia omitida por los sentenciantes referida a que el Dr. Espector presentó un informe ampliatorio por separado pese a haber estado en un todo de acuerdo con el Dr. Delgado.

Señalan que el mecanismo de defensa disociativo empleado por el denunciante, que el a quo entiende incompatible con los miedos infantiles y la frialdad frente al relato expresados por aquel, aparece acabadamente explicado en la pericia que se le realizara en Santa Cruz.

Consideran que la efusividad y alegría demostrada por el denunciante frente al regreso de Grassi a la fundación, referida en el fallo a fin de destacar su contradicción con los miedos que dijo haber padecido, son las esperables en una persona víctima de abuso, tal como ocurre, por ejemplo, con las niñas abusadas por sus padres, quienes niegan el abuso hasta que aparece el resultado positivo de la pericia de ADN. Y, específicamente, en G. primaba la culpa y el miedo por las consecuencias de denunciar a Grassi.

Destacan el tramo de la declaración de la Dra. Rubins en cuanto dijo que el entrevistado guardó el secreto por culpa, por vergüenza, por la asimetría de poder y la consecuente falta de credibilidad en su palabra, que la pasividad y tendencia al sometimiento evidenciadas tienen que ver con una persona víctima de un abuso prolongado, para terminar afirmando que G., con relación a los abusos, no fabuló ni simuló.

Cuestionan que en el fallo no se le diera ningún valor indiciario al dibujo y la poesía realizados por G. en virtud de que éste no hizo alusión al mismo en su declaración ni fue consultado al respecto por las partes, toda vez que, según dicen, la testigo María Laura Casal fue interrogada en relación a ello, habiendo manifestado que el menor siempre respondió con evasivas cuando se le consultó acerca del significado del dibujo y de las alusiones a caricias, susurros, olores, situaciones de contacto carnal y la imploración del perdón de Dios.

Dicen que se omitió valorar en este aspecto las declaraciones del Dr. Norberto Garrote y la psicopedagoga María José Giardino, en cuanto manifestaron que el dibujo llama la atención en todo, afirmando esta última que hay signos con connotación de sexualidad, una persona desnuda y que la poesía "Perdónanos" también es un llamado de alerta. También se habría pasado por alto, según los recurrentes, la declaración de Claudia Morel, compañera de estudios de G., en cuanto dijo que si bien era un trabajo en grupo Luis escribió y dibujó todo.

Cuestionan que se descartara como prueba el libro de registro de asistencia de L. G. al colegio de la fundación que se encuentra adulterado bajo el argumento de que "puede merecer reparos en tanto proviene de la institución que presidía el imputado", pues esa explicación les da la razón en cuanto a que quien miente es el imputado y no el denunciante.

Señalan que aún cuando a partir de la consideración de lo ocurrido en El Calafate se dudara respecto de la falta del consentimiento de G., ello no obsta a que el imputado desarrollara una conducta corruptora, ya que, según sostienen con apoyo en citas jurisprudenciales, se puede corromper lo corrupto o aumentar su corrupción, máxime siendo menor de edad.

Afirman que el sentido de determinar el vínculo entre Grassi e Iván Guex, Fabián Amarilla y Flavio Móndolo no tuvo que ver con la idea de sembrar tan sólo el rumor de que mantenían relaciones homosexuales como se consideró en el fallo, sino para establecer, a partir de las preferencias e irregularidades en los tratos, indicios corroborantes de los abusos padecidos por J. y G.

El representante del Particular Damnificado L. A. G., Dr. Jorge Luis Calcagno Quijano, formula en el recurso que lleva el nº 38.692 como único motivo de agravio que el tribunal incurrió en absurdo al absolver al imputado por el hecho que, según alega, damnificara al nombrado.

Pone de resalto los detalles que su representado ofreció en torno al encuentro con el cura, como los relativos a la posición en la que quedó cuando su victimario lo introdujo en la cama, específicamente al haber afirmado que "...sintió la mano del acusado en su estómago, su brazo en el cuello y escuchó como que éste jadeaba en el oído, lo besó de atrás y realizaba movimientos propios de un acto sexual...", a la ropa que Grassi utilizaba para dormir, habiendo dicho concretamente que "...tenía puesto una ropa similar a un jogging o pijama de color azul o gris y con el buzo escote en V...", o la forma en que se desvestía, dejando la ropa en el suelo e imprimiéndole bastante meticulosidad a la manera en que se sacaba el cuellito sacerdotal y lo dejaba en la mesita de luz.

Releva, a fin de evidenciar la imposibilidad de que G. hubiera inventado el relato, los tramos de su declaración donde dijo que el imputado lo miraba "con cara deseosa", que "se mostraba como gozando y jadeaba", que "cree que Grassi lo encaró como una relación afectiva, que pensaba que había empezado una relación de pareja ya que, por ejemplo, éste le hacía regalos, le decía que lo quería", "incluso un día el cura le había dado un papel de color naranja que rezaba te amo", que "cuando él estaba sentado en la computadora, Grassi se le acercaba de costado, apoyaba su miembro y 'lo fregaba', lo levantaba y lo llevaba hasta algún lugar para besarlo", que el acusado nunca le pidió que le succionara el pene pero intentó masturbarlo, y que el cura llegó al orgasmo "lo que pudo advertir porque el mismo presentaba los slips húmedos, gimiendo y porque llegó a depositar sobre él su semen, lo que después limpiaba con una toallita corta, de mano, que tenía cerca de la cama".

Agrega que su asistido brindó detalles precisos de la habitación, la cama y el cuerpo del cura, habiendo especificado en este último punto que el cura poseía mucha vellosidad entrecana en la zona pectoral y púbica, numerosos lunares en el torso y que siempre tuvo la panza baja.

Considera como "una broma de mal gusto" (fs. 785, recurso 38692) que el a quo haya privilegiado la limpieza que hacía G. de su mano izquierda con un pañuelo que sostenía con la derecha mientras era interrogado por la defensa, por sobre los detalles precedentemente apuntados.

Afirma que las conclusiones periciales brindadas por el Dr. Enio Linares, con motivo de la pericia practicada en el cuerpo del imputado obrante a fs. 3398 y sgtes. de la causa 2438, le dan la razón a su asistido, especialmente, en cuanto se señaló que Grassi posee abundante vellosidad en el pecho y pubis y una "panza floja y caída".

Destaca el testimonio de Marta Isabel Díaz, en cuanto manifestó, por un lado, haber tomado conocimiento, a través de Ángel Insfran, de lo sucedido en el viaje a El Calafate donde habría comenzado la situación de "hechizo" de la que habló el Dr. Perrone y, por otro, que el cura privilegiaba a Móndolo y G.

Releva, entre otras cosas, que la testigo le creyera a Insfran en cuanto a que recibió golpes porque vio sus manos lastimadas.

Refiere que mediaron amenazan y "aprietes".

Con la misma finalidad intentada por los fiscales de evidenciar la existencia de privilegios, pone de resalto la declaración de Julio Alberto Villagra.

Se refiere a la "revelación tardía", los "vaivenes" en la declaración y al "atrapamiento" en similares términos que la parte acusadora.

Cuestiona que la testigo Claudia Beatriz Morell centrara su declaración en acreditar la homosexualidad de su representado, habiendo hecho hincapié en la relación que supuestamente mantenía con Eduardo Urretavizcaya, olvidando ella y el tribunal que en el caso de autos G. es la víctima y Grassi el victimario.

Controvierte el valor que los jueces le asignaron a la declaración de Facundo Nicolás Rubil Arce, quien se limitó a declarar en torno a dos robos presuntamente imputados a L. G. que no quedaron probados ni siquiera aproximadamente y a referir que este último le habría dicho que anduvo a los besos con Bruno Pedrozo.

En el mismo sentido cuestiona la declaración de Sergio Reyes, en tanto declaró acerca de la elección sexual de su representado, habiendo expresado que estando en compañía con Claudio Amaya aquél le expresó que le gustaban los varones.

Destaca de la declaración prestada por la panadera Amalia Castro, conocida también como "Bety", que cuando le llevaba las facturas por la mañana eran Flavio Móndolo o L. G. quienes las recibían con el pelo mojado.

Respecto de la misma testigo releva el tramo de su declaración donde afirmó que Walter Agüero y Ángel Insfran le contaron lo que vieron en El Calafate, que le realizó una cámara oculta a este último para documentar su denuncia y que a partir de ello los tres recibieron amenazas y golpes, casi destrozándole los nudillos de una mano a Insfran.

Cuestiona que los jueces no hubieran valorado los dichos de la citada deponente referidos al poder omnímodo y tiránico de Grassi.

Transcribe parcialmente en el escrito recursivo el contenido de la pericia realizada por las Dras. Rubins y Malizia, destacando con especial ahínco la afirmación relativa a que L. G. no fabuló ni mintió respecto de los abusos.

Ampliando los fundamentos del recurso originario mediante el escrito acompañado a fs. 817/820 del legajo nº 38.692, el Dr. Calcagno Quijano agrega argumentos en la misma tónica que los arrimados por los Sres. Fiscales.

En este mismo sentido el representante de CASACIDN alega en el recurso que lleva el nº 38.693 que el tribunal valoró indebidamente el testimonio de la víctima L. A. G.

Cuestiona que el a quo descartara el mentado testimonio con sustento en la limpieza que de una mano con otra hacía el testigo empleando un pañuelo a modo de teatralización.

Manifiesta su asombro en cuanto a que los juzgadores hayan advertido una conducta actuada en G. y no en el imputado.

Dice que la valoración peyorativa que se hizo en la página 986 del fallo en relación a L. G. en confronte con la personalidad de A. carece de toda entidad a la hora de afirmar o descartar la relación abusiva que le impusiera Grassi.

Afirma que la capacidad de dar testimonio depende del grado de elaboración del trauma en cada víctima, el queda supeditado del momento de la constitución psíquica, la historia, la singularidad y la subjetividad del infante, la duración y las características del abuso, la respuesta de los adultos no abusadores y el tipo de vínculo con el perpetrador.

En ese sentido dice que la duración y las características de los abusos padecidos por G. son diferentes a los de A. y J., lo cual genera otro tipo de reacciones. A lo cual aduna que su representado, a diferencia de los nombrados, integraba el grupo íntimo del imputado.

Señala que si se examinan detenidamente la declaración de Grassi, el resultado del examen pericial psiquiátrico-psicológico que se le practicara en jurisdicción de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz, obrante a fs. 553/567 de la causa nº 006/05 del Juzgado de El Calafate y los relatos de las víctimas, debería concluirse fundada e inequívocamente que el encartado es el autor de la totalidad de los crímenes que nos ocupan.

Pone de resalto las conclusiones de la referida pericia, también explicadas largamente por el Lic. Gastón Lucas Mendicoa en el debate, donde se afirma que Grassi posee características de una personalidad neurótica, narcisista obsesivo-compulsiva, con estilo conductual dependiente y compulsivo, similar a los indicadores del perfil psicológico que poseen los delincuentes sexuales.

Con sustento en ello, controvierte la afirmación del a quo donde expuso su descrédito en torno a que el imputado hubiera tomado nuevos riesgos.

Agrega que el Psiquiatra Enrique Stola señaló en el debate que "estos tipos son compulsivos y no lo van a dejar de hacer".

Afirma que el imputado continuó captando a su representado aún después de haber egresado de la fundación a fin de postergar lo máximo posible la revelación de los abusos, rodeándolo de adultos de su entorno como Ventura y Melgarejo y presionándolo con un grupo de Abogados que respondía a los intereses del victimario, entre ellos, Miguel Ángel Pierri, Eduardo Rigotti, Agustín Bonaveri y Hugo Wortman Jofré.

Sostiene que la declaración del imputado, en cuanto a que G. "era querible...provocaba cercanía, era de visitar...uno lo sentía cercano y también en el afecto", debe ser valorada en sentido corroborante del abuso.

Agrega que el detallado relato brindado por la víctima siempre resultó corroborado en la causa.

Señala que el imputado empleó el mismo modus operandi que para con A., a quien también besó en la boca.

Correlaciona el tramo de los dichos de G., donde afirmó que Grassi lo trataba como si fuera su novio, con los de este último, en cuanto manifestó que "en plena ebullición, fue la persona que estuvo al lado mío" y que "semejante acusación de alguien al que le he dado lo mejor me destruye".

Considera que de las propias expresiones del denunciante se desprende la situación de hechizo explicada por el Dr. Perrone, donde los mensajes se transmiten en registros contradictorios, provocando sorpresa y perplejidad, la autoridad y brutalidad se mezclan con suavidad y compasión, el orden con la súplica y la amenaza con el pedido, todo lo cual fue expresado por G. en su relato.

Valora la pericia psicológica-psiquiátrica practicada al denunciante en Río Gallegos destacando los mismos puntos que los representantes del Ministerio Público Fiscal.

Dice, coincidiendo con las alegaciones fiscales, que el relato de G. se encuentra corroborado por los elementos surgidos de la investigación, tales como los detalles en torno al cuerpo del cura, su vestimenta, la habitación y las características del colchón, entre muchos otros.

Cuestiona que el a quo afirmara, por un lado, que "G. mintió cuando describió el aspecto físico de su presunto atacante" (pág. 1174) y, por otro, que "la descripción que G. hizo en el juicio del cuerpo de Grassi no fue acertada" (pág. 1180), siendo que, a su entender, él no mintió ni erró.

En ese sentido señala que el Dr. Pablo Juan Parés, perito médico oficial y médico forense de la oficina pericial de Morón, expresó en el debate que "lo que describió G. se asemeja a lo que yo vi con una panza baja".

Controvierte el tramo del fallo donde se afirmó que varios testigos refirieron que el acusado compartía con algunos menores su presencia en piletas de natación y el mar, alegando que nadie pudo describir los detalles del cuerpo de Grassi señalados por G.

Dice que Armando Daniel Aneyba y Norberto Ariel Carrizo Aldeco no pudieron describir el cuerpo del imputado.

Agrega que según lo afirmado por el Dr. Enio Linares, Presidente de la Academia de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República Argentina, los detalles expuestos por G. en torno al cuerpo de Grassi "sólo se reparan en la intimidad".

Sostiene, con apoyo en la pericia practicada al denunciante en Santa Cruz, que los signos de inmadurez, disociación y negación hallados en el denunciante son indicativos de abuso.

En la audiencia de informes llevada a cabo ante esta alzada en virtud de lo normado en el art. 458 del C.P.P., además de la ya referida voluntad del Sr. Fiscal de Casación de mantener íntegramente el recurso, manifestada en el memorial de fs. 1589/1594 del legajo nº 38.691, así como también la del representante de CASACDIN de mejorar los fundamentos del suyo, se sumó la exposición del letrado patrocinante del particular damnificado L. A. G., mediante la cual oralizó su pretensión recursiva, lo cual también fue controvertido por la defensa en sus notas.

Adelanto que el veredicto absolutorio en relación a los hechos denunciados por L. A. G. en contra de Julio César Grassi debe ser mantenido.

A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, sólo señalo que el mandato de máxima prudencia que rige para el juzgamiento de hechos de abuso sexual, cuyos justificativos ahondara al dar respuesta a los agravios articulados a favor de J., determinó mi decisión de confirmar ese tramo del fallo ante la imposibilidad de obtener una conclusión condenatoria luego del análisis minucioso de la totalidad de las pruebas.

Dado que los hechos denunciados por G. no excepcionan la regla que caracteriza a los abusos sexuales consistente en la ausencia de testigos, sumado a que, además, habrían consistido en tocamientos sin secuelas físicas, la principal prueba de cargo se alza sobre la declaración del nombrado, lo cual me lleva a remitir al lector a las consideraciones generales que en torno a la condena fundada en la valoración de un solo testimonio vertiera al tratar el recurso de la defensa.

Así, el primer avance en la construcción de la certeza se ubica en la credibilidad que irroga quien se dice víctima de un abuso, que en la instancia de revisión del producto resultante del juicio oral, como es la casatoria, ineludiblemente comienza con el análisis del fallo donde los jueces de mérito dan a conocer la impresión personal que el testigo les infundió durante su declaración y la incidencia que ello tuvo en la conclusión sentencial.

En ese sentido el veredicto no parece adolecer de ningún vicio lógico, toda vez que el a quo expuso las razones por las que no le creyó a G., habiendo explicado que, esencialmente, su conclusión se fundaba en la no correspondencia del discurso del sujeto con su comportamiento emocional, pues durante el relato de las situaciones horrendas que dijo haberle tocado vivir mostró un aspecto blando con escasos gestos y expresiones de reciprocidad y concordancia con ello, carente de enojo, ironía o angustia. A la vez que señaló que su testimonio se caracterizó por la dramatización y teatralidad, citando en particular la limpieza que hacía de su mano izquierda con un pañuelo que sostenía en la derecha, acto que calificó de estudiado porque era metódico y no se correspondía con el tenor de las preguntas ni con la secuencia.

Sobre este punto, no aparece señalado en el recurso fiscal cuál es la característica personalitaria de G. que permitiría explicar, indubitadamente, su falta de afecto congruente en los relatos traumáticos, ni se indica el informe pericial que la avalaría, máxime, si se tiene en cuenta que las conclusiones de los expertos en psicología que se pronunciaron en la causa no resultan concordantes, pues mientras que de la pericia llevada a cabo en El Calafate resulta que los sujetos con una personalidad con elementos esquizoides, paranoides e histriónicos, como la que posee el entrevistado, presentan una "tendencia al retraimiento, inhibición de la espontaneidad, … emocionalmente bloqueados" (fs. 2735vta.), en la experticia practicada en Morón se informa que el mismo posee un "mundo interno cargado de agresión que puede proyectar al mundo externo" (fs. 3816vta.), además de que la falta de compromiso afectivo, apuntada en este último estudio, se predicó de las interrelaciones con el medio (fs. 3816) y no con la forma de exteriorizar su historia personal.

Por otro lado, la circunstancia referida por los fiscales en torno a que la estudiada limpieza de G. ocurrió al final de su declaración, no menoscaba la logicidad de la explicación brindada por el a quo para desmerecerlo, pues dicha conducta se señala a modo de ejemplo por haber sido el acto más revelador de la histrionicidad que caracterizó todo su relato, a cuyo efecto deviene intrascendente el momento en el que éste se ensayó.

Frente a las razones fundadas que explican tan contundente impresión negativa, la minuciosidad en la exposición de G., relevada con especial ahínco por el Dr. Calcagno Quijano en su escrito recursivo, no alcanza a sopesar la falta de credibilidad resultante de la apreciación directa del testimonio.

Tampoco se explica claramente en el recurso fiscal qué incidencia tendría el cambio de voz de G. ni la movilización de Grassi dentro del recinto.

En este primer plano de análisis del testimonio, focalizado por ahora en la personalidad del declarante, que bastante más arriba denominamos subjetivo, corresponde agregar la valoración de las pericias psicológicas y psiquiátricas practicadas al mismo.

A diferencia de O. A., en L. A. G. no se detectaron signos específicos de abuso sexual ni síntomas corroborativos de su discurso.

En cuanto a inexistencia de síntomas congruentes con el relato ya adelanté en uno de los párrafos precedentes que no surge de las experticias indicadas que el denunciante posea una característica personalitaria que lo incapacite para exteriorizar en gestos y sentimientos aquello que conforme a sus palabras resultaba mortificante (pág. 897 de la sentencia).

Resulta llamativo que no sólo los jueces advirtieron la falta de correspondencia del discurso de G. con su comportamiento emocional, sino que al tiempo de las pericias tampoco ello se detectó.

La Psicóloga Susana Sofía Holand, una de las expertas que llevó a cabo la pericia psicológica practicada en el Departamento Judicial Morón, declaró en el debate que el entrevistado "en el relato del abuso sexual, se mostró desafectivo, no mostró emoción" (pág. 1160). Mencionó que "cuando surgen indicadores de abuso sexual hay un gran impacto que surgen proyectados en los test, generalmente en quien es víctima de abuso sexual se ve la gran repercusión emocional que implica este tipo de hechos, se expresan con una exaltada emocionalidad, con gran sufrimiento y un gran dolor, gran expresión emocional. No surgió durante la evaluación, ningún correlato, ni neurovegetativo, ni en su discurso, ni en las actitudes, ni se encontraron indicadores que puedan avalar situaciones de abuso" (pág. 1159).

Agregó que el impacto emocional de ese tipo de traumas queda inscripto en el inconsciente, que es de difícil reparación y que aún el mejor de los tratamientos no lo cura sino que permite tramitar ese estado (pag. 1160).

Me detengo un párrafo a señalar que la Lic. Holand informó clara y contundentemente en el juicio que los indicadores específicos de abuso sexual fueron buscados con su trabajo (pág. 1159), y en igual sentido afirmó su colega, Nora Silvia Renzi, que "no fue determinado el abuso sexual porque no fue encontrado" (pág. 1138) lo que presupone su indagación.

Asimismo, la Dra. Claudia Judith Rubins, psiquiatra forense del Poder Judicial de Santa Cruz, afirmó en el juicio que "Luis contó los sucesos de un modo muy disociado, como si fuera una película, no con el desborde emocional esperado, esto la asombró" (pág. 1274).

No se me pasa por alto que de acuerdo a las conclusiones del informe pericial realizado en El Calafate, en cuyo punto 4 se determinó la existencia de "indicadores psicológicos-psiquiátricos compatibles con antecedentes de abuso sexual" (fs.2736 vta.), la referencia de la Dra. Rubins al mecanismo de disociación aparecería corroborando los abusos imputados a Grassi, sin embargo, no podría asignársele indiscutiblemente ese valor cargoso pues, por un lado, y en franca contradicción, la Lic. Holand "explicó que en el caso particular no se traduce en la pericia que (G.) haya utilizado un mecanismo disociativo" (pág. 1157) y, por otro, porque la primera de las nombradas informó que los rasgos disociativos están presentes en otras situaciones diferentes a las de los abusos sexuales (pág. 1284).

Concordantemente, el Dr. Eduardo Mauricio Espector, médico psiquiatra y legista que participó como perito de parte en la experticia realizada en El Calafate, refirió en el debate que los mecanismos de defensa disociativos no son patognomónicos del abuso sexual (pág. 1297), habiendo también puesto de resalto que "existe una falta de correlación entre lo que Luis relató y la repercusión emocional" (pág. 1298).

En idéntico sentido las Licenciadas Nora Silvia Renzi, perito psicólogo oficial de la Asesoría Pericial de Morón, y Holand señalaron que los mecanismos de disociación no son patognomónicos del abuso sexual (págs. 1144 y 1154).

Todo ello permite compartir la afirmación sentencial donde se determina fundadamente que la disociación no es considerada como un indicador exclusivo de los hechos que se imputan a Grassi en la presente causa (pág. 1318) y, consecuentemente, concluir, ante la incertidumbre científica planteada, que la falta de afecto congruente que naturalmente debió acompañar al relato de los hechos traumáticos denunciados por G. debe valorarse a favor del encausado.

Manteniéndonos en el ámbito subjetivo del análisis del testimonio, corresponde analizar la capacidad de mendacidad de G., punto en el cual si bien la Lic. Holand determinó que no es un fabulador patológico (pág. 1158) y la Dra. Rubins explicó que su capacidad de simulación y fabulación está en los parámetros normales (pág. 1261), la primera de las nombradas manifestó, a su vez, que el peritado "se mostró ensoñador, fantasioso, propio de los rasgos histéricos, histriónicos, se vio y se repitió en las respuestas al test de Rorschach" (pág. 1158) y que la existencia de fabulación surgió de las láminas nº 1, 8 y 10 del test referido, lo cual permitiría concluir que al haberse comprobado en el plano científico que el denunciante fehacientemente puede fabular, no resulta improbable que en el presente caso lo hubiera hecho. Y en este punto resultarán de vital trascendencia las apreciaciones que con posterioridad se formulen en el marco de la confrontación objetiva del testimonio con el resto de las pruebas, pues, adelanto, que de ese cotejo saltan a la vista múltiples contradicciones en el relato de G. que inclinan la sana crítica personal por la desvaloración de sus dichos.

Cabe agregar que mientras la Dra. Rubins afirmó que "L. G. con relación a los abusos no fabuló ni simuló" (pág. 1261), la Lic. Holand dijo, con total acierto, que los peritos no están para establecer si el entrevistado dice mentiras o no, que sí pueden acercarse a la verosimilitud pero que será en última instancia el Tribunal quien lo determine, dato que en el caso de autos no puede afirmarse por las consideraciones que vengo realizando y las que siguen a continuación.

Pertenecen a este mismo plano de estudio, en el cual se pretende hallar elementos indicativos de la credibilidad del testimonio a partir de la conducta del testigo, las consideraciones en torno a la develación tardía y al fenómeno del "hechizo" que los acusadores entienden explicativos de los abusos enjuiciados.

Respecto al retraso en la denuncia, coincido con el a quo (pág. 1308/9) en cuanto a que las características de la personalidad de G., donde se destacan su capacidad de resiliencia y sobreadaptación, sumadas a las vivencias por él experimentadas, como la que surge del informe social de fs. 48/vta. del legajo de la Fundación Felices los Niños correspondiente al nombrado, donde se determinó que estando éste conviviendo con su tía a la edad de 16 años y a raíz de una presumible situación de maltrato se presentó espontáneamente ante el Tribunal de Menores Nº 2 de San Martín a pedir ayuda, antes que explicar la develación tardía, vendrían a echarla por tierra frente a la evidencia de que el joven poseía mecanismos suficientes para buscar la manera de salir de las situaciones desfavorables que lo aquejaban.

El caso de autos presenta, además, la particularidad de que G. durante el intervalo de tiempo transcurrido entre los abusos y la denuncia no se mantuvo pasivo ni mucho menos silencioso, habiéndose mostrado como un defensor acérrimo de la inocencia del cura llegando a festejar efusivamente su liberación, lo cual permite poner distancia con el clásico supuesto, citado por los disconformados, de la niña que niega el abuso de su padre hasta que se presenta el hecho desencadenante del resultado positivo del análisis de ADN.

Respecto del fenómeno relacional vincular denominado hechizo, los sentenciantes explicaron aceptablemente en el fallo (pág. 1303) los motivos por los que consideraron inaplicable dicha teoría, introducida en el mundo científico por los autores Reynaldo Perrone y Martiné Nannini ("Violencia y abusos sexuales en la familia" Ed. Paidos).

Al igual que ocurrió en el caso de J. con el descontextualizado valor indiciario que pretendía asignársele a la retractación, la teoría del hechizo no resulta aplicable para G. por no encuadrar el contexto en que se habrían dado los abusos por él denunciados dentro de los parámetros que los referidos especialistas señalaron como condiciones configurativas de su tesis.

El primer dato que desplaza irremediablemente el fenómeno del hechizo parte de la circunstancia de no haberse perpetrado los supuestos hechos abusivos dentro de una familia, pues, en tanto círculo cerrado, permitiría consagrar el "estado de trance" que inhibe al niño de buscar ayuda y resistir los hechos abusivos, en virtud del aislamiento que conlleva y la confusión que genera la figura del padre haciendo las veces de protector y abusador.

Además de ello, el tribunal de juicio explicó puntillosamente que los elementos configurantes del hechizo: efracción, captación y programación tampoco resultaron verificados en el caso de autos.

En cuanto a la efracción o selección, coincido con el a quo en que la acusación yerra cuando afirma que Grassi procuró el traslado de G. desde el hogar "San José Obrero" sito en la Chacarita a la sede de Hurlingham, pues fue el propio denunciante quien señaló que su derivación se produjo como consecuencia de que él se había retirado del hogar para visitar a su tía sin avisarle a las autoridades y que se produjo en concomitancia con la de otros chicos (pág. 916 y 945), sin que el conocimiento que pudiera haber tenido el sacerdote acerca de algún conflicto con un profesor o el estado anímico del menor, al que se alude en el recurso fiscal, deje traslucir, en modo alguno, una voluntad tendiente a la selección, sobretodo, bajo el entendimiento de que la interiorización en los antecedentes de los futuros internos es lo mínimo esperable de las autoridades que dirigen una institución de menores responsable.

También comparto con el a quo que ningún indicio de efracción puede extraerse de los acontecimientos que se dicen sucedidos en El Calafate, toda vez que G. fue tajante al declarar en el juicio que "los hechos que denuncian testigos como acontecidos en un gimnasio de El Calafate en invierno de 2000 no son reales" (pág. 956), de manera que el tramo de la declaración de la Dra. Rubins, donde señala que G. le dijo que en ese lugar no pasó nada sexual pero que la relación cambió porque pasó de ser una persona de que no se tenía mayor conocimiento a ser una que Grassi elegía, por un lado, no corrobora el acontecimiento investigado en Santa Cruz y, por otro, no alcanza para tener por acreditada una conducta específica desplegada por el imputado sobre la cual pueda predicarse la voluntad selectiva.

Abro un paréntesis para destacar que no surge de ningún elemento probatorio que el denunciante hubiera sido personalmente inducido por la fundación para demandar por daños y perjuicios a Artear, Grupo Planeta, Castro, Leticia y otras personas por los hechos que se dijeron cometidos en su perjuicio en El Calafate.

Solventemente también se descartó el segundo tramo del fenómeno de hechizo referido a la captación, pues para ello se tuvo en consideración, principalmente, que G. era un adolescente inteligente, con capacidad de resiliencia y que contaba con 17 años al ingresar a la sede de Hurlingham en mayo de 2000, de manera que el empleo de la mirada, el tacto, la palabra y el falso parecer, señalados en la teoría como los mecanismos empleados por los abusadores para atraer sumisamente a sus víctimas, no resultaban, en el caso, medios idóneos para confundirlo y doblegarlo pasivamente.

Aún cuando a partir de lo declarado por la Dra. Rubins se admitiera que el denunciante tenía miedo de cruzar la mirada con Grassi en el debate, lo cierto es que al no haber estado relacionado ese temor con la posibilidad de ser abusado o sometido de alguna manera, atento haber cesado toda relación vincular entre ambos desde antes de que se realizara la pericia en El Calafate el día 31 de octubre de 2006, difícilmente podría tenerse por acreditado, con base en esa circunstancia, que al tiempo de los hechos imputados G. hubiera sentido miedo o confusión al ser observado por el sacerdote.

En el mismo andarivel, cabe señalar que no encuentro el ocultamiento, referido por los fiscales, que abrigaría la afirmación del a quo donde se concluye que nada demuestra el hecho de que G. durmiera en una habitación contigua a la oficina de Grassi pues también lo hacían los internos Diego Cuevas y otros chicos, quienes no dijeron haber padecido abusos por parte del cura, toda vez que, además de resultar tal inferencia esencialmente lógica, no conlleva el solapamiento de la consideración acerca de la gravedad o inocuidad de tal proceder, punto sobre el cual expresamente el a quo se inclinó por lo segundo, al ir mas allá y dejar sentado en el antepenúltimo párrafo del primer voto, al que adhirieron íntegramente los restantes miembros del tribunal, que no existe ningún perjuicio de que un mayor pernocte con menores en la misma habitación como ocurría con los nocheros.

Tal afirmación resulta íntegramente compartible, aún bajo la consideración de la condena por los hechos que victimizaron a A., toda vez que dicha pauta de convivencia no incidió en su ocurrencia.

Asimismo, la conclusión se mantiene incólume frente a la hipótesis de que pudo haber habido una puerta habilitada que comunicaba sendos ambientes, en tanto el pasaje no aparece en ningún tramo del testimonio de G. como empleado con fines espurios.

Respecto al tacto, la remisión que hacen los fiscales a las pericias practicadas a G. y al contenido de sus manifestaciones a fin de acreditar la existencia de caricias y roces de alto contenido erótico, además de haber sido genéricamente formuladas, no aparecen relacionadas con los actos táctiles que se señalan en la doctrina como configurativos de este mecanismo, específicamente revelados en la transformación de las conductas cotidianas de cuidado, como bañar al menor o tenerlo en la falta, en actos sexuales tendientes a lograr la aceptación total de la víctima.

En el caso de G., quien según sus propias manifestaciones ya había tenido contactos sexuales, no podría pensarse que pudiera incurrir en una confusión al ser acariciado por Grassi, sin que sobre señalar, a su vez, que no era este último quien brindaba los cuidados cotidianos a los chicos, menos aún a un menor de diecisiete años de edad, quien, en lo que a las necesidades físicas se refiere, podía perfectamente prescindir de la ayuda de terceros.

No indican los disconformados de dónde surgiría que Grassi brindaba personalmente los cuidados necesarios a los internos, ni por mi parte logro tenerlo por acreditado a partir de la ponderación objetiva de la prueba, manteniéndose, en consecuencia, inalterable la conclusión sentencial donde se afirma lo contrario a partir de la declaración del propio G., Marcelo A., Juan Domingo Pérez y Sergio Reyes, no habiendo logrado demostrar la parte acusadora que estos tres últimos hubieran faltado a la verdad para favorecer al cura.

Con respecto al empleo de la palabra, coincido con los magistrados de mérito en cuanto señalaron que un sujeto con la edad y capacidad intelectual de G. no podría haberse visto embaucado frente al cambio del sentido explícito de las palabras, frente a lo cual la capacidad discursiva del imputado no permite torcer la precitada conclusión.

Tampoco el mecanismo del falso parecer del abusador, a partir del cual se pretende mostrar como benefactor cuando en realidad es victimario, resultó acreditado en el caso de A. ni en el de G., en tanto en el primero el móvil que llevo a la víctima ante su atacador fue una reprimenda disciplinaria, mientras que en relación al segundo las capacidades intelectuales y madurativas del nombrado llevan a pensar que muy difícilmente hubiera malinterpretado las conductas de Grassi quedando confundido con ellas.

Aparece oportuno aclarar, en el marco de esta segunda etapa de la teoría, que los privilegios a los que aluden los disconformados en sus diferentes escritos no poseen el valor indiciario que les asignan, toda vez que, aún cuando se tuviera por acreditado que el sacerdote brindara un trato preferencial a ciertas personas, como el denunciante, Móndolo, Guex y Amarilla, para citar algunas entre otras de las mencionadas en los recursos, lo cierto es que al no haberse acreditado que los demás también fueron abusados, tal conducta no se encontraría en directa relación con los hechos contra su libertad sexual que G. dice que lo damnificaron.

En cuanto a la tercera faceta del hechizo, consistente en la programación para mantener al sujeto pasivo dócilmente sometido bajo la creencia de que debe guardar el secreto dentro de la familia, no resultan conmovibles las razones brindadas en el fallo para tenerla por no ocurrida (pag. 1307), fundadas en que G. no se encontraba aislado en un ambiente de dependencia absoluta del cura y creyendo que las personas de su entorno no le creerían, destacando puntualmente la relación que él tenía con Alicia Melgarejo y Silvia Eva Ventura, a quienes adoptó como adultos referentes profesándose un cariño mutuo, así como con su amigo Eduardo Urretavizcaya y la familia Núñez, quienes ex ante de la denuncia se mostraban como confidentes, lo cual basta para descartar la sensación psicológica de soledad que habría justificado el retraso en la develación.

Es dable destacar, tal como se hizo en el fallo, que L. G. conocía la circunstancia mencionada por la Sra. Melgarejo de haber sido víctima de abuso sexual y que ni ella ni la Sra. Ventura, quien le dio cobijo y hogar luego de su egreso de la fundación, estaban al servicio y disposición de Grassi, por lo que el cerramiento que implica la captación dentro de la familia en modo alguno pudo perfeccionarse durante el tiempo de los abusos ni, menos aún, cuando la víctima ya no se encontraba bajo la égida del sacerdote, por lo que el silencio guardado durante cuatro años no podría interpretarse como indicativo del abuso.

Esta conclusión desvirtúa, a la vez, la alegación formulada por el Dr. Calcagno en cuanto a que Grassi continuó captando a G. aún después de su egreso de la fundación al rodearlo de personas de su entorno, pues además de la falta de acreditación de un vínculo entre ellos con las condiciones necesarias de cerrazón como para hacerle creer al denunciante que continuaba bajo los influjos de su perpetrador, no viene comprobado que hubiera habido una connivencia tendiente a mantener tales condiciones para así conservar el secreto.

A ello cabe adunar que si bien el aislamiento debe configurarse en la psiquis de la víctima, las circunstancias externas son determinantes para que ello ocurra, de manera que no podrían asimilarse las condiciones favorables que ofrece una familia, por la exclusividad en la figura de poder que ostentan los padres y la perpetuidad que naturalmente tienen los vínculos que en ella se gestan, con las derivadas de la estadía temporal en una institución de guarda, donde los referentes tuitivos pueden ser múltiples e, inclusive, externos.

Desde el punto de vista del autor, la programación, como mecanismo para perpetuar la situación abusiva bajo un estricto secreto, parece sustentarse en el aprovechamiento de la realidad innegable de que el vínculo paterno-filial es exclusivo y de por vida.

Diferente es el supuesto de G., quien en virtud de su penoso deambular por diferentes hogares e institutos, no se vio rodeado de las circunstancias externas que hubieran, al menos, sembrado un espacio para la programación.

Frente a este cuadro, deviene insuficiente la referencia de la Dra. Rubins en cuanto a que el entrevistado guardó el secreto por culpa, por vergüenza, por la asimetría de poder y la consecuente falta de credibilidad en su palabra (pag. 1264), máxime, teniendo en cuenta que G. no solamente demostró a lo largo de su vida que supo cómo superar la adversidad, sino que con más de dieciocho años se encontraba en condiciones físicas e intelectuales de enfrentar la etapa adulta por sí solo igual que su supuesto abusador.

La alegación del Dr. Calcagno Quijano fundada en que no denunció por miedo, además de no venir suficientemente acreditada, no parece compadecerse con la actitud de quien alegremente festeja la liberación del que se presenta como el gestor de las amenazas y aprietes.

Pasando ahora al estudio de la consistencia del relato, rápidamente saltan a la vista algunas contradicciones internas, como la señalada por la Lic. Renzi, al declarar en el juicio que G. le dijo que vio cuando Grassi manoseaba a otras personas (pag. 1138) circunstancia no aludida en el debate.

Igualmente relevante se presenta el testimonio de la Lic. Holand en cuanto manifestó en el recinto de audiencias que luego de leer las anteriores declaraciones del entrevistado notó diferencias con los hechos que a ella le contó (pag. 1321).

Estas disparidades podrían justificar la afirmación sentencial relativa a que si los peritos de esta Provincia hubieran conocido la versión que G. dio en el juicio habrían concluido que miente (pag. 1129).

Otro tramo del relato que no se mantuvo igual en el tiempo se refiere a la eyaculación de Grassi, punto en el cual comparto la valoración sentencial (pag. 1206) donde se releva en contra del testimonio que esa circunstancia, nada intrascendente, hubiera sido expresada por G. al final de su declaración en el debate y ante las preguntas aclaratorias realizadas por el juez del primer voto, toda vez que, siendo la eyaculación la culminación natural del acto sexual, para la víctima de un abuso de ese tipo no parecería ser indiferente su ocurrencia debido a la lógica esperanza de que con ella termine su sometimiento, de manera que la falta de señalamiento de esta circunstancia durante todo el proceso parece ir en contra de la veracidad del contenido del testimonio.

Sobre el punto cabe agregar la contradicción hallada entre el relato del Dr. Espector, quien afirmó que G. le dijo no recordar si Grassi había eyaculado, que primero le dijo que le pareció que pasó y luego que no (pags. 1173/4 y 1301)) y las precisiones que durante el debate el denunciante brindó en torno a que el cura terminaba con los slips húmedos, que llegó a depositar su semen sobre él y que se limpiaba con una toallita corta de mano que tenía cerca de la cama (pag. 970).

Aduno a ello la declaración de Delicia Díaz, quien estuvo siempre al cuidado del escritorio, la habitación y ropería del padre Grassi, en tanto dijo, con absoluta credibilidad para el tribunal, que éste no acostumbraba a lavar sus prendas y nunca encontró ropa colgada (pags. 1207 y 1222).

Otra contradicción, observada también en el fallo, se ubica en las declaraciones que G. les ofreciera a los especialistas de El Calafate y Lomas de Zamora, pues mientras a los primeros les manifestó que tenía dificultades en el sueño y presentaba perturbaciones en la concreción de relaciones interpersonales profundas, ante los segundos dijo no haber tenido problemas en el sueño ni de apetito, haber tenido vínculos normales con sus pares y adultos y tenerlos en la actualidad pese a encontrarse en el sistema controlado de Protección de Testigos (pag. 1312), inferencia que no se altera frente a la alegación de que en la última pericia señalada no se buscaron indicadores sexuales, toda vez que lo relevante para la deducción del indicio es el contenido objetivo de los dichos del entrevistado.

A todo ello corresponde sumar el indicio de mendacidad extraído de la incuestionada comprobación, mediante la pericia caligráfica de fs. 3554/3556 de la causa nº 2438, que el denunciante mintió al negar haber escrito el nombre "Pedro" en una carta que dejó al encargado del Hogar de la fundación sito en Chacarita, en tanto los peritos fueron concluyentes al informar que "la inscripción "PEDRO!" que obra en el reverso de la nota identificada como 58, pertenece al puño y letra de L. A. G.".

En este punto cabe señalar que la referencia que hicieron los jueces acerca de la posible homosexualidad del testigo no tuvo ninguna ingerencia en la valoración de sus dichos ni en la decisión final de la causa, en tanto se formuló en el contexto de la determinación del referido indicio de mendacidad (pág. 1298 y vta.) al solo efecto de fortalecerlo hallando las razones de la negativa, de manera que en modo alguno el fallo transgredió el art. 19 de la C.N. que consagra la protección de los actos privados de los hombres.

También podría mencionarse en desmedro de la credibilidad del denunciante los dichos de Claudia Beatriz Morell, amiga de G., quien según contara en la página 993 del fallo, refirió que con motivo de la liberación del Padre, L. G. saltaba, cantaba y hasta se subió al techo de una camioneta, lloraba, agradecía a Dios y aplaudía. Expresó que interrogó a Luis sobre si había sido abusado por el Padre Grassi y le dijo que era mentira, negó todo y decía que esa gente se quería quedar con la fundación.

En igual sentido Silvia Eva Ventura, testigo que aceptó que G. se quedara a vivir con ella, conviviendo durante dos o tres meses, expresó que "Luis le dijo que era todo mentira, luego de la difusión de los programas de Telenoche Investiga" (pág. 1023).

Pasando al plano objetivo, donde se encierran las conclusiones acerca de la adecuación del relato con el resto del material probatorio, adelanto que el testimonio del denunciante tampoco ha logrado salir indemne.

El primer aspecto del testimonio de G. que deviene destacar por su falta de concordancia con el resto del material probatorio se refiere a la descripción física que éste hizo del imputado, pues no coincide con lo informado por los Dres. Pablo Juan Parés y Daniel Simón Goldstoff, peritos médicos oficial y de parte respectivamente.

Conforme se acreditó en el fallo (pag. 1175) G. manifestó que su victimario tenía vellosidad entrecana en el torso, que al tiempo de los hechos los pelos eran blancos, presentaba una "panza baja" y tenía la zona cercana a su pene como hinchada comparándola con su propio cuerpo, además de muchas manchas y lunares en el torso y la espalda.

Sin embargo, en lo que ahora interesa con decisiva relevancia, que es aquello que se puede observar sólo en la intimidad, me refiero a la zona cercana al pene, los citados expertos señalaron, en disidencia con el perito de parte Dr. Enio O. Linares representante de CASACIDN, que el tejido adiposo no se prolongaba a zonas inferiores (púbicas o suprapúbicas), que no hallaron tejido adiposo subcutáneo, habiendo agregado el Dr. Goldstoff que halló una pelvis normal, plana y sin particularidades semiológicas (ver fs. 3365 de la causa nº 2438 y pág. 1175 y vta.), lo cual aparece en franca contradicción con la específica referencia hecha por G. en torno a que Grassi presentaba una panza baja y la zona cercana al pene como hinchada.

Cabe señalar que las razones científicas brindadas por el Dr. Linares para explicar lo que él halló en el cuerpo de Grassi como un abultamiento paragenital bilateral anormal, fundadas en que "la actividad sexual íntima, instala naturalmente el ejercicio mayor de los músculos de la pelvis y afecta a las partes blandas de las paredes de la Pelvis: músculo obturador, piramidal y perineo" (fs. 3397 de la causa nº 2438) y que ello se produce principalmente por la masturbación (pág. 1324), no fueron compartidas por sus colegas, quienes hasta calificaron a este hallazgo médico como novedoso.

En la misma línea, aparecen faltos de concordancia los señalamientos acerca del color del vello corporal del sacerdote, pues mientras que el denunciante dijo que al tiempo de los hechos todos los pelos eran blancos (pág. 906), en el informe pericial se indica que la vellosidad pectoral era de coloración cano a entrecano (blancogrisáceo) pero que la de la región abdominal era de color negra (ver fs. 3364vta. y pág. 1175vta.).

La crítica de los fiscales sustentada en que la ausencia de concordancia se debe a que el denunciante describió a su victimario en la posición en que se colocaba cuando lo abusaba, de noche y con poca luz carece de apoyatura probatoria, pues, por un lado, coincido con el a quo en cuanto a que resulta impensable que alguna parte del cuerpo se deslice hasta la zona púbica estando en "posición canina" (pág. 1174) y, por otro, porque el propio denunciante describió los hechos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º como ocurridos por la mañana y el 9º por la tarde.

En el mismo andarivel, la alegación referida a que nadie pudo describir los detalles del cuerpo de Grassi tal como lo hizo G. no conmueve de ningún modo lo antedicho, en primer lugar, porque la crítica se refiere a las partes del cuerpo que el encausado pudo haber mostrado públicamente en una pileta o el mar y, en segundo término, pues la imposibilidad de terceras personas de recordar tales observaciones no podría valorarse como dato corroborativo de la veracidad de la denuncia.

Otra contradicción que se suma al cúmulo de probanzas que debilitan el testimonio de G. se refiere a la ropa interior del sacerdote, pues mientras que el nombrado dijo que Grassi usaba slips de hilo generalmente en los tonos colorados y azules (págs. 907 y 1204), la testigo Isabel Yaskulovski expresó que utilizaba calzoncillos largos de tela, de colores oscuros y serios, por su parte Delicia Díaz refirió que la ropa interior del nombrado era de color sobrio, casi todos boxer y algún slip, predominando los colores azul, negro, blanco y, raramente, verde y, finalmente, Marta Isabel Díaz dijo que los calzoncillos del cura eran sobrios, blanco, gris, celeste, nada de colores chillones como rojo, amarillo o naranja (págs. 1337, 1214 y 1240).

Superado el escudriñamiento de contradicciones, pero aún en el contexto del análisis objetivo del testimonio, cabe señalar que no encuentro ningún vicio lógico en el razonamiento donde el a quo le restó valor a la descripción que hizo el testigo de la ropa de dormir del encausado, pues para ello tuvo en consideración que esa particularidad la hizo pública Grassi en el programa de canal 9, "Edición Chiche", frente a las cámaras y al propio G. quien de cuerpo presente lo acompañaba, además de que pudo haberlo visto en alguna oportunidad con esas prendas pues convivían en la misma casa.

Desde el mismo punto de vista, y con una lógica intachable, se afirmó en el veredicto que la descripción que el denunciante hizo de la habitación del sacerdote resultó desvirtuada con la comprobación de que con fecha 25 de octubre de 2002 ya era público, por los programas de televisión "Intrusos" y "Cotidiano", el aspecto del cuarto donde pernoctaba Grassi (pág. 1245 y vta.). Habiéndose valorado, asimismo, que la fotografía de los padres no se hallaba en el lugar indicado por G.

Las referencias al aspecto del colchón no parecen tener ningún valor indiciario desde que el resto de las pruebas no las corroboran indubitadamente, deviniendo insuficientes las simples referencias a que no solían rotarlo y que, por ende, era factible que estuviera hundido en forma de cuerpo humano, pues el margen de duda que tal razonamiento alberga no puede valorarse en contra del imputado.

Pasando a la suficiencia de los recursos, puede señalarse que las alegaciones de los fiscales en torno a la forma en que el a quo valoró la prueba testimonial no alcanzan para torcer enteramente la dirección que lleva el voto.

Se tildó a la declaración de Claudia Beatriz Morell de infantil, huérfana de corroboración con otros elementos de la causa y contradictoria con la de Silvia Eva Ventura, sin embargo, estas subjetivas apreciaciones no se relacionan suficientemente con las conclusiones que le impidieron al tribunal arribar a un estado de certeza acerca de la ocurrencia de los hechos y la autoría del encartado.

La contradicción apuntada versa sobre la determinación de si Grassi estuvo o no en la casa de Ventura junto a G., lo cual, aún cuando se lograra develar a favor, no conmovería la solución adoptada debido a se inesencialidad e incapacidad para afectar la totalidad del testimonio.

Si bien cuestionan los acusadores que se valoraran los testimonios de Alicia Mabel Melgarejo y Horacio Viglianco a pesar de que éstos tenían vínculos personales que los unían al sacerdote, no explican la concreta incidencia que ello habría tenido en sus declaraciones ni su efecto sobre la decisión final.

Igualmente endebles aparecen las críticas sustentadas en la falta de valoración de los testimonios ya referenciados más los de Damián Andrés Oroño y Facundo Rubil Arce, todos transcriptos en el veredicto, pues, con independencia de la relevancia que éstos hubieran tenido en la convicción de los jueces de mérito, no se explica en la queja qué tramos de sus dichos avalarían la tesis fiscal por la que se pretende la condena del imputado.

Tampoco se indica el valor condenatorio que tendría la confrontación de los dichos de Ernesto Bruselario con los de Claudio Amaya.

No se logra demostrar que la testigo Delicia Díaz hubiera faltado a la verdad en virtud de haber recibido, legítimamente, una indemnización laboral, por lo que la indubitada credibilidad en sus dichos, especialmente para descartar los de Julio Alberto Villagra al afirmar, en contradicción con éste, que no recuerda que el baño del sacerdote presentara algún tipo de problemas en sus cañerías (pags. 1208 y 1218), aparece incensurable.

En cuanto a la omisión de valoración de los testimonios de Claudio Amaya, Fabián Amarilla y Sergio Reyes, atento haber explicado las maniobras que llevaron a cabo para favorecer al imputado, corresponde señalar, primero, que no surge con certeza que tales actos hubieran sido movilizados por Grassi ni, concretamente, que hubieran afectado el descubrimiento de la verdad ni desvirtuado el resto de sus afirmaciones.

En el mismo sentido, tampoco se acredita que Bruselario hubiera faltado a la verdad aún luego de las indicaciones que supuestamente el encausado le diera para el tiempo de su declaración.

En cuanto a las referencias que hacen los representantes del Ministerio Público Fiscal a que Insfran fue amenazado y le pidieron que cambiara su declaración y que Walter Agüero fue aislado y segregado dentro de la fundación, basta con señalar el defecto de no haberse determinado la incidencia fehaciente que ello habría tenido en G. para descartarlas por insuficientes.

Aunque no resulta cuestionable la afirmación que en términos hipotéticos hiciera el a quo, relativa a que el testigo pudo negar haber sido penetrado por temor a que las pericias contradijeran tal aserto (pág. 1246), nada obsta a pensar que dicha prevención hubiera estado en la mente del denunciante aún antes de la declaración de la Lic. Renzi, quien recién en el debate afirmó que es más sencillo determinar un abuso sexual cuando hay acceso carnal.

El dato que el Dr. Calcagno Quijano releva de la declaración de la panadera Amalia Castro, alias "Bety", consistente en que cuando por la mañana le llevaba las facturas a Grassi eran Flavio Móndolo y L. G. quienes las recibían con el pelo mojado, carece de fuerza condenatoria, tanto porque a pesar de haber realizado los dos jóvenes la misma conducta el primero no denunció ningún abuso, como en virtud de que el hecho de asearse una persona al comienzo del día es, según lo indica la experiencia, un acto que realiza el común de la gente.

Frente a la incredulidad del testimonio de G. los señalamientos efectuados en torno a que Grassi habría utilizado el mismo modus operandi que empleó con A. de besar en la boca y que la manera en que se expresó el imputado en el debate respecto del denunciante corroboraría los dichos de este último acerca de que lo trataba como a su novio, devienen incapaces de conmover el pronunciamiento absolutorio.

Por otro lado, no corresponde asignarle al dibujo y la poesía el valor corroborante de los abusos que señalan los acusadores, no sólo porque, como se destacó en el fallo, el denunciante no se refirió espontáneamente a ellos ni fue consultado a su respecto por alguna de las partes (Pág. 1320), sino en virtud de lo manifestado por la testigo Claudia Beatriz Morell, al precisar en el debate que se trató de un trabajo grupal, que la letra de la carta es de Luis porque lo eligieron en atención a su grafía, que el dibujo lo hicieron Luis, Eve y Valeria y que el tema de sexo lo llevó la profesora (Págs. 997, 1005 y 1010), en tanto habilita a pensar que lo allí plasmado no responde al sentir exclusivo del nombrado.

Asimismo, cabe restarle valor convictivo a la adulteración del registro de asistencia de los alumnos a la escuela polimodal "María Teresa de Calcuta" perteneciente a la fundación (Pág. 1321), toda vez que no viene acreditado que ello hubiera sido materializado u ordenado por el imputado.

No sobra señalar que la conducta asumida por el imputado en la causa no puede valorarse como un indicio de cargo.

En virtud del mérito probatorio precedentemente desarrollado concluyo que la prueba obtenida, caracterizada por la falta de credibilidad del testimonio de G., la no evidencia de signos y síntomas que se relacionen directamente con el padecimiento de abusos sexuales, aspecto en el cual, considero que los indicadores señalados en la pericia de El Calafate simplemente como compatibles con tales experiencias son insuficientes para irrogar certeza, más las contradicciones halladas en el relato, la discordancia con el resto del material probatorio y la ausencia de elementos de prueba que separadamente acrediten la existencia de los hechos denunciados, genera inevitablemente una duda, que apreciada a favor del inculpado por imperativo legal, me decide por su libre absolución por no encontrar suficientemente acreditados los hechos denunciados por L. A. G. Artículos 1, 210, 373 y ccdtes. del C.P.P.

II) A continuación trataré separadamente los agravios que no poseen denominadores comunes entre los acusadores y particulares damnificados.

II.1) Los representantes del Ministerio Público Fiscal alegan en el recurso nº 38.691 como segundo y último motivo casatorio que el tribunal incurrió en la errónea aplicación de los arts. 40, 41 y 55 del C.P. al determinar la pena impuesta al encausado.

En primer lugar, consideran que para determinar el máximo de la pena en los casos de concurso real debe tenerse en cuenta la ampliación en un medio de las escalas penales consagrada en el art. 227 ter del C.P. para "cualquier delito" que contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, lo cual arroja como resultado un tope máximo de pena de treinta y siete años y seis meses de prisión.

En segundo lugar, afirman que cuando no se valoran atenuantes y agravantes corresponde partir del término medio de la escala, el cual, de conformidad con la aplicación de las disposiciones precedentemente citadas, sería de veintitrés años y tres meses.

Sostienen que la ausencia de condenas anteriores debe incidir en la elección de la pena de prisión por sobre la de reclusión, restándole poca incidencia para la disminución del monto sancionatorio.

Consideran que corresponde que se valore como agravante la multiplicidad de hechos cometidos por encima de la capacidad de absorción del concurso material.

Computan en el mismo sentido el aprovechamiento de la indefensión en que se encontraban las víctimas, en virtud de la situación de abandono y peligro personal preexistente, subsumible en el parámetro establecido en el art. 41 inc. 1º del C.P. referido a la extensión del daño causado.

Dentro de idéntico parámetro consideraron abarcado el perdurable perjuicio causado a las víctimas y el daño ocasionado a las instituciones de bien público.

Concluyen que la pena a imponer debe ser la de treinta años, accesorias legales y costas del proceso.

Ninguno de los planteos puede prosperar.

En cuanto a la configuración de la escala penal aplicable al caso he tenido oportunidad de sostener en la sentencia dictada con fecha 14/10/03, reg. 722 en la causa nº 9061, "Zelada Cuello", que "Si bien resulta esencial para la aplicación de las reglas del art. 55 del CP. que el Sentenciante recurra a la pena más alta que contenga la parte especial a fin de determinar el máximum de la especie punitiva aplicable, a saber el art. 79 del CP., la interpretación que, respecto del art. 227 ter de la ley 23.077, expone el a qúo cuando eleva el tope punitivo del fallo en crisis -según los fundamentos de la causa nro. 3182 "Manfredi Luis Alberto" de la Casación Nacional- a 37 años y seis meses de reclusión, aparece reñida con los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad mínima de la pena, subvirtiendo la sistemática del Código, toda vez que transforma a la reclusión y prisión perpetuas en una punición de menor gravedad que las penas privativas de libertad divisibles en razón del tiempo vulnerando lo prescripto en los arts. 5, 6 y 57, lo que contraría la lógica diferencia cuantitativa que existe entre una y otra categoría punitiva".

Desde un análisis teleológico sistemático de la norma, no creo que la intención del legislador, al introducir el art. 227 ter, haya sido la de aumentar la penalidad máxima privativa de libertad en un monto que trascienda los veinticinco años, tal como parece observar el Tribunal de mérito.

Y ello es así no solo porque la evolución legislativa posterior a la sanción de la ley 23.077 -ver leyes 23.184, 23.592, 23.737- confirmó la vigencia que, desde 1921, mantiene al monto de veinticinco años como techo máximo de las penas divisibles, sino que, ya en la misma exposición de motivos -D.ses.Dip, p.118- del año 1984, que se hizo respecto de la ley en cuestión, se destacó que uno de los defectos que se quiso evitar fue el establecimiento de "...penas excesivamente altas y rígidas que conducen, en algunos casos, a manifiestas injusticias, y en otros, a una considerable resistencia de los jueces a imponerlas..."; términos éstos que fueron refrendados por el diputado Zubiri al analizar el proyecto y que se condicen con las especiales circunstancias del retorno al sistema democrático de gobierno, en el cual se sancionara el precepto aludido."

En el mismo precedente se señalaron las graves incongruencias que genera, en la sistemática del Código Penal, la interpretación propuesta por el acusador, ya que trastoca gravemente la armonía de las sanciones previstas por numerosos institutos penales de un modo absolutamente disfuncional.

En ese andarivel se expresó que "La libertad condicional, por ejemplo, que según el art. 13 del CP., podrá concederse para los condenados a reclusión o prisión perpetua a los veinte años, solo resultaría alcanzable para los condenados a una pena temporal de treinta y siete años y seis meses de prisión o reclusión a los dos tercios de la condena, es decir a los veinticinco años, lo cual traería aparejado que un condenado a una pena perpetua recuperaría su libertad antes que alguien que hubiera padecido una pena privativa de libertad divisible, patentizando así un incordio a toda armonización lógica de los preceptos.

En tal sentido, se patentiza aún mas la contrariedad antes reseñada, si se tiene en cuenta que un condenado a reclusión o prisión perpetua podría cumplimentar su pena a los veinticinco años, veinte mas cinco, mientras que un condenado a la pena temporal máxima aludida recién en ese momento podría pedir la libertad condicional.

Así también quedaría modificada la escala penal de la tentativa que, según lo dispuesto en el art. 44 del CP., reduce la sanción para los delitos conminados con reclusión perpetua de quince a veinte años y para los de prisión perpetua de diez a quince años, los cuales resultarían inferiores si se los compara con los veinticinco años que resultan de la reducción de un tercio, del monto punitivo en crisis, según el criterio de disminución de la pena de la tentativa consagrado en esta Sala.

Algo similar sucedería con las reglas punitivas de la participación, en lo que al cómplice secundario se refiere, cuya escala penal, atento lo normado en el art. 46 del CP., es igual a la de la tentativa, resultando entonces que un cómplice secundario en un delito sancionado con prisión o reclusión perpetuas cargaría con una pena inferior que el que padeciera una pena temporal divisible.

Otro tanto ocurriría con la estructura de las penas de inhabilitación absoluta perpetua e inhabilitación especial perpetua.

En cuanto a la primera el condenado puede recuperar el pleno uso y goce de los derechos y capacidades de las que fuera privado si cumple con las condiciones establecidas en el art. 20 ter del CP. durante el término de diez años, mientras que, para el condenado a la temporal del monto en cuestión, al exigírsele el cumplimiento de la mitad del plazo, deberían transcurrir dieciocho años y nueve meses. Lo mismo se verifica con relación a la segunda de las penas aludidas ya que la inhabilitación especial perpetua se levanta una vez agotadas las condiciones del art. 20 ter, cinco años, en contraposición a lo que sucedería con la inhabilitación especial temporal que, según la interpretación del a quo, sería de dieciocho años y nueve meses.

Así las cosas, y en razón de las falencias irreductibles que demuestra la hermenéutica precedentemente desarrollada, no encuentro asistemático afirmar que el dispositivo previsto por el art. 227 ter se refiere a las escalas penales que no llegan a veinticinco años, toda vez que la norma constituye una agravante genérica, en virtud de que no fija conducta alguna ni establece su correspondiente pena, sino que, por el contrario, solo se encuentra erróneamente ubicada en la parte especial del código, lo cual no altera su naturaleza de norma general y circunscribe su aplicación a los delitos del título que la contiene.

Por otra parte, esta Sala tiene dicho, en la causa nro. 4.897 del registro de éste Tribunal caratulada "Ministerio Público Fiscal s/R.C."(conf. también causa nro. 1.478, 26/6/01, TCPBA.S.II) que, en atención a lo prescripto por los arts. 13 y 16 del CP. y 452 inc. 2do. del CPP., la duración de las penas perpetuas "...no superan en su límite menor, el máximo de la especie de pena de que se trata, que el código fija en veinticinco años...", y que "...las penas perpetuas, por estar reservadas a los delitos mas aberrantes, deben necesariamente resultar más graves que las temporales...", lo cual importa una toma de posición reñida con el concepto afirmado por el a quo, donde la pena temporal resultaría, en definitiva, más gravosa que la absoluta.

Tal dilema interpretativo se resolvió con la modificación que la ley 25.928 introdujo en el art. 55 del C.P., al establecer que la suma resultante de las penas máximas no puede exceder de cincuenta años de prisión.

Así, no encuentro que de acuerdo a las pautas atenuantes y agravantes valoradas en el fallo, que considero ajustadas a derecho por las razones que a continuación expondré, resulte desproporcionada o irracional por baja la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas impuesta al condenado Julio César Grassi por haber sido hallado autor de los delitos de abuso sexual agravado por la condición de encargado de la educación y guardador de la víctima menor de edad, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con el delito de corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda.

No parece desacertada la valoración que hizo el a quo en cuanto a la circunstancia fundada en la ausencia de condenas anteriores para disminuir la pena impuesta, toda vez que si la razón de su consideración diminuente se funda en la menor necesidad preventivo especial en relación al condenado, no existe ningún impedimento legal para espejar ese parámetro tanto en la selección del tipo de pena como en su monto. Antes bien, los arts. 5.6 de la CADH y 40 y 41 del C.P. mandan lo contrario de lo pretendido, máxime, teniendo en consideración que actualmente las diferencias entre la prisión y reclusión son sólo cuantitativas y no cualitativas.

En cuanto al reflejo que en la determinación de la pena debe tener la comisión de múltiples hechos, he sostenido en la causa nº 23.982, "Escobar", mediante la sentencia dictada el día 17/2/09, reg. 38, que "La razón que conduce al sentimiento de que, por lo general, dos hechos son más graves que uno y que tres son más graves que dos, lo cual, a su vez, genera la sensación de que cuanto mayor es la cantidad de delitos mayor debe ser la sanción, ya constituye el fundamento de la escala del concurso real, en cuya conformación inciden, en principio, todos los delitos que lo integran…".

De acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable "tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos".

El número de delitos, al menos cuando se trate, como en el presente caso, de dos, ya incide en la configuración de la escala más grave del concurso real, dentro de la cual corresponde fijar la pena concreta en base a la gravedad de cada una de las conductas punibles, teniendo en cuenta la magnitud de los diversos injustos y sus respectivas culpabilidades, en un proceso en el que forzosamente incide la sumatoria de delitos, pero en el que ésta no podría ser utilizada como un fundamento independiente para la individualización de la pena sin incurrir en una doble desvaloración.

La comisión de un delito tras otro no le agrega un ápice de culpabilidad a los hechos individuales ni tampoco podría decirse que determine, por sí sola, un incremento del injusto en alguno de ellos. La valoración de la pluralidad de hechos o la reiteración delictiva se emparenta más con la idea de agravar la pena en virtud de consideraciones peligrosistas difícilmente conciliables con el principio de culpabilidad.

El juicio sobre la peligrosidad del imputado, concretamente el pronóstico que se suele hacer sobre la posibilidad de que en el futuro cometa nuevos delitos, e inclusive sobre su gravedad, por tratarse de un dato incierto y, principalmente, referido a tendencias interiores de la persona que no se materializaron en actos concretos que resulten sancionables, únicamente podría servir de fundamento para determinar el monto de la pena donde no rijan las limitaciones del principio de culpabilidad, es decir, en el ámbito de las atenuantes, con la única finalidad de reducir la intensidad del castigo a lo que se considere estrictamente indispensable para que el individuo se resocialice, siempre por debajo de los niveles de injusto y culpabilidad.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la forma en que se configura la escala del concurso real y descartada su incidencia en los grados de injusto y culpabilidad de cada uno de los hechos individuales, no encuentro ningún fundamento que autorice, en el juicio de determinación de la pena, a valorar como agravante la pluralidad de hechos delictivos.

El aprovechamiento de la mayor indefensión de la víctima derivada de la situación de abandono y desprotección en la que se encontraba no puede ser relevada penalmente como agravante genérica de la pena pues, tal como lo señaló el a quo en el fallo, dicha circunstancia fue la que originó la guarda del menor en la fundación que presidía el sacerdote de la cual éste se valió para perpetrar los abusos y que, en definitiva, configuró la agravante de los tipos penales básicos enrostrados previstos en los arts. 122 y 125 del C.P. - según ley 23.077 vigente al momento de los hechos-, por lo que su nueva consideración para engrosar la pena conculcaría el principio ne bis in ídem consagrado en el art. 18 de la C.N.

Finalmente, en lo que respecta a la extensión del daño causado cabe señalar, en primer lugar, que conforme surge de la quinta cuestión del veredicto, el tribunal efectivamente ponderó como agravante el perjuicio resultante de la conducta concretamente sufrida por el menor y el trauma psicológico no superado (Pág. 1395) y, en segundo término, que la afectación a las instituciones de bien público en virtud de los hechos enrostrados a Grassi no resultó acreditada, tal como lo expresó el a quo en la misma parte del resolutorio.

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo de este tramo de la queja.

II.2.a) El representante de CASACIDN, Dr. Juan Pablo Gallego, alega como otro motivo de agravio la inobservancia del art. 57 de la ley 5.177 en que habría incurrido el tribunal al plantear como cuarta cuestión la posibilidad de imponerle sanciones por su desempeño y, a pesar de haberla resuelto negativamente, disponer el envío de las actuaciones al Colegio de Abogados donde se halla matriculado a fin de que se analice su labor profesional.

Afirma que en la cuestión precitada el a quo profirió innumerables falsedades y agravios que, inclusive, llegaron a exceder el objeto de lo planteado.

En este último sentido, señala que el tramo de la cuarta cuestión donde los jueces afirmaron que "los fundamentos de su espiralado y circular alegato fueron comprendidos rápidamente por el Tribunal, sobre todo si tenemos en cuenta que adhirió en todo a las expresiones de la Fiscalía" no se relaciona con el objeto planteado.

El agravio no puede tener acogida favorable.

Ni las referencias que se efectúan en el fallo en torno a la actividad profesional desarrollada por el Dr. Gallego en la cuarta cuestión de la sentencia, ni la remisión de las actuaciones al Colegio de Abogados donde el nombrado se halla inscripto configuran falta grave en los términos de la última parte del art. 57 de la ley 5.177.

La falta de profesionalidad y ética que hallaron los juzgadores en el ejercicio del rol que le tocó desempeñar al Dr. Gallego en la causa, aparece referida a los actos por él llevados a cabo en el debate, pero que de haber sido realizados por los magistrados, a quienes se asimila al abogado en la disposición que se cita como inobservada, también hubiera merecido cierta crítica, lo cual permite justificar la remisión dispuesta al Colegio de Abogados donde se encuentra matriculado.

Sin perjuicio de ello vale señalar que la remisión dispuesta no contiene ninguna decisión de mérito sobre la cuestión que se somete a la consideración del Colegio de Abogados y que el tribunal al no aplicar las sanciones previstas en el artículo 349 del C.P.P., lo hizo entendiendo que estaban referidas a las faltas cometidas durante la realización del debate y para asegurar su continuidad, por lo que no resultaban aplicables una vez finalizado como ocurrió en el caso.

Por ello, este tramo de la queja no puede ser atendido.

II.2.b) El apoderado legal de CASACIDN esgrime como último motivo casatorio la errónea aplicación de los arts. 534 del C.P.P. y 9, 16, 28 y ccdtes. del Decreto- Ley 8904 e inobservancia del art. 13 de esta última normativa, en que habría incurrido el tribunal al regular sus honorarios profesionales y omitir establecer los del Dr. Fernando Maximiliano Orsini, patrocinante de la federación durante el debate.

Aduce que los honorarios que le fueron regulados no se adecuan a lo establecido en el art. 9 del Decreto-Ley 8904, en tanto prevé que para la actuación del Particular Damnificado en el debate, en el caso de obtención de condena con pruebas producidas, el mínimo será de 50 jus, de manera que al haber representado a dos particulares damnificados correspondía haber fijado, cuanto menos, 100 jus.

Señala que para la determinación de sus honorarios debe tenerse en consideración las cuestiones de derecho por él planteadas durante el debate, como las relativas a la incorporación de veedores del Poder Ejecutivo Nacional (29/08/2008), la incorporación de J. como Particular Damnificado (12/11/2008) y la realización de la pericia médica al imputado (09/10/2008), así como sus intervenciones en el curso de la instrucción, consistentes en la presentación de Oscar Alberto A. y H. O. J. como particulares damnificados (29/11/2002) y luego de CASACIDN en iguales condiciones en la presente causa nº 2438 (26/12/2005) y en la nº 2728 (21/09/2006).

Afirma que ha efectuado un total de cinco presentaciones fundadas con cita de la normativa internacional aplicable, con solicitudes para constituir a los solicitantes en Particulares Damnificados, todas ellas favorablemente acogidas, de manera que, conforme lo normado en el art. 9, apartado I, en cuanto establece para cada una de ellas una regulación mínima de 10 jus, corresponde fijar sólo por ese trabajo 50 jus como base.

El agravio es improcedente.

He sostenido en otras oportunidades (causa nº12.038, "Knopp", sent. 28/11/06, reg. 822) que resoluciones como la recurrida en las que se resuelve lo concerniente a los honorarios profesionales son, de acuerdo a lo establecido en el art. 57 in fine de la Ley de Honorarios -8.904-, irrecurribles cuando emanan de las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia, o de la Suprema Corte de Justicia, de manera que no sólo deviene inviable el presente remedio casatorio, sino que genéricamente resultaría improcedente cualquier recurso que se interponga a fin de revisar la regulación de honorarios en estos supuestos.

En igual sentido se ha pronunciado repetidamente la Suprema Corte de Justicia Provincial expresando que "...en principio, contra las decisiones de los Tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son< admisibles los recursos extraordinarios" - causas Ac. 54.584, 63.487 y, más recientemente, en la causa 101.017, entre otras -.

En virtud de ello, propicio el rechazo de este agravio.

III) Los representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron en el tercer y último punto del petitorio final de su escrito recursivo, ya por fuera de los motivos de agravio contenidos en la queja, que para el caso en que el condenado Julio César Grassi se hallara en libertad al momento de dirimir su recurso se disponga la detención en esta instancia con sustento en el art. 371 del C.P.P.

En el marco de la audiencia del art. 458 del ritual el Señor Fiscal de Casación solicitó que en caso de condena se proceda a la detención del inculpado porque el doble conforme dejaría sin sustento la libertad.

La petición es inatendible.

Los recurrentes debieron haber expresado los agravios pertinentes dentro del recurso casatorio a fin de señalar los peligros procesales concretos que la libertad de Grassi podría acarrear para la causa, construcción que este tribunal no puede hacer de oficio cuando su competencia no se encuentra abierta por la ausencia del agravio pertinente (Art. 434 del C.P.P.) y menos aún por tratarse de un órgano que estuvo ajeno a lo ocurrido en el juicio propiamente dicho.

Respecto de la petición formulada para la detención de Grassi debe señalarse que la facultad establecida en el art. 371 in fine del C.P.P. está dirigida al tribunal de juicio cuando el veredicto fuese condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad, caso en el cual "el Juez Correccional o el Tribunal" (art. 189 inc. 5º del C.P.P.) dispondrá su detención con fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto y que solo podrá ser revisada con la sentencia condenatoria.

De modo que las atribuciones de este Tribunal de Casación Penal sólo permiten la revisión conjuntamente con el fallo de lo dispuesto sobre una medida de coerción en la instancia, cuando se presenten como motivo de agravio dentro del recurso casatorio.

En cambio, la resolución sobre la detención solicitada para el caso en que se confirme la condena se encuentra excluida de la competencia de este Tribunal en virtud de las disposiciones legales antes citadas.

Por todo lo antedicho, voto por la negativa a esta segunda cuestión, propiciando, entonces, el íntegro rechazo de los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados L. A. G. y CASACIDN, con costas para estos dos últimos.

Arts. 40 y 41 del C.P., 57 in fine del Dect-Ley 8904, 210, 373, 448, 530 y 532 del C.P.P.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mancini dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez Dr. Celesia, consagrando una vez más la mayoría que el pronunciamiento exige.

Por fuera de ello, deseo formular breves consideraciones.

Una mirada ligera del conflicto podría enfrentarnos con la inquietud de elucubrar, con aire simplificador y "reduccionista", acerca del motivo por el cual si la imputación de una víctima permitió un pronunciamiento condenatorio, porque las imputaciones de otras dos víctimas no lo permitieron.

No hay paradoja.

La sentencia sometida a revisión ha explicado con claridad las razones por las cuales consiguió convicción condenatoria y también los fundamentos por los cuales absolvió en los hechos restantes.

Dio argumentos válidos desde el punto de vista lógico para sustentar el descrédito de las versiones de J. y G. Y ello condujo debidamente a la absolución que se decidiera con respecto a los hechos correspondientes. Los jueces no dudaron. Y entonces su resolución es correcta, más allá de que compartiéndola en plenitud, mi colega, haga mención al estado de incertidumbre que, a favor del acusado, le impide modificar el fallo.

Sumado a ello, me permito agregar que, cuando los que recurren las absoluciones esgrimen como queja la cita que el fallo hace de algunos elementos sin que luego se advierta su valoración, en realidad están presentando un desacuerdo subjetivo con el mecanismo expuesto por el juzgador para anteceder su decisión, pero sin explicar cuál disposición legal se ha soslayado o qué regla de la lógica aparece vulnerada en el fallo. Ello por cuanto la mención de piezas probatorias (incluso con cita a veces extensa de su contenido), tales como pericias o testimonios, sin que en forma particularizada se explique de cada una de ellas qué grado de poder suasorio ha provocado en el ánimo del sentenciante, no evidencia ninguna irregularidad que merezca corrección si -como en el caso ocurre- a continuación de las citas el juzgador expone a qué convencimiento ha arribado, pues esta mecánica deja expuestos con evidencia y nitidez el valor acreditante y la conducencia que ha extraído de los elementos probatorios expuestos. Es decir, cuando se mencionan los datos probatorios que se sopesan (unos con un sentido, otros con sentido contrario) y se explica luego a qué corolario se ha llegado, en general se muestra con obviedad a qué elementos se ha asignado mayor poder acreditante y a cuáles otros no.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mahiques dijo:

1) Adhiero, por sus mismos fundamentos al voto del señor juez doctor Celesia en cuanto propone el rechazo de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por los representantes de los particulares damnificados.

Empero, más allá de compartir la solución propuesta, estimo oportuno efectuar algunas precisiones en relación con el máximo de la especie de la pena de prisión que preveía el ordenamiento de fondo con anterioridad a la modificación del artículo 55 del Código Penal por la ley 25.928, contraria a la postura mayoritaria de la Sala.

2) En efecto, y sin que ello habilite a modificar la pena discernida en origen y sostenida en esta instancia extraordinaria, he sostenido en la causa n° 35.884, "Salomón, Fabián Fernando s/recurso de casación" (rta. el 1/9/09, registro 942/09), que la incorporación del artículo 227 ter por ley 23.070, posibilitaba elevar el máximo de la especie pena de prisión a montos superiores a los 25 años mencionados por el doctor Celesia en su voto.

3) Como dije, aquello carece de entidad para modificar la sanción seleccionada por dos motivos: en primer lugar, por cuanto la postura contraria a la aquí referenciada es la sostenida mayoritariamente por la Sala desde el citado precedente "Zelada Cuello, Juan Antonio" que contó con el voto concordante de mis dos colegas; en segundo término, y fundamentalmente, por cuanto aquella determinación, ninguna vinculación tiene con el caso de autos.

Asimismo, aún cuando en el recurso no aparezca explícita la referencia al máximo de la especie de pena de prisión considerada por el recurrente, este debe vincularse al rechazo de los recursos respecto de H. O. J. y L. G. Esta circunstancia determinó que la escala resultante del concurso de delitos por el que fue condenado Julio César Grassi, en modo alguno supera los 25 años de prisión, razón por la cual la cuestión resulta inatingente al caso.

4) En tales condiciones, debe ser adversa la suerte de todos aquellos agravios que la acusación pública formuló con relación a la sanción fijada por el tribunal de grado. Ello es así, en cuanto se advierte que el órgano de mérito ha impuesto a Grassi aquel monto de pena que se corresponde con el máximo legal aplicable, es decir, el de quince años de prisión. Esto último, con independencia de la cuestión relativa a la especie punitiva, pues no es sobre ella, sino acerca del monto, en torno a lo cual han girado las críticas de los recurrentes.

A la precedente conclusión se arriba en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal, sumado a la prohibición que pesa sobre los jueces de "componer" leyes para la determinación de la norma aplicable a un caso concreto.

Es, ciertamente, en virtud de la calificación legal asignada a las conductas por las que llega condenado a esta instancia casatoria el encausado, que la pena mayor a la que hace referencia el precepto citado en el párrafo anterior, es la de reclusión o prisión de diez a quince años establecida en el artículo 125 segundo párrafo - según ley 23.077- del ordenamiento sustantivo.

Por lo tanto, no mediando cuestionamiento concreto acerca de la aplicación de esa modalidad concursal, todos aquellos agravios a cuyo través el Ministerio Público Fiscal pretende un aumento en el quantum de la sanción, en la medida en que queden circunscriptos a los ilícitos por los cuales se ha mantenido la condena de Grassi, devienen abstractos, ya que ese monto, fijado en la instancia de origen, y no otro, es el que precisamente se corresponde con el máximo legal aplicable.

Con la aclaración que antecede, como dijera al inicio del presente, adhiero íntegramente a la propuesta del señor Juez doctor Celesia.

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Celesia dijo:

En virtud del resultado arrojado en la votación de las dos cuestiones precedentes, corresponde resolver el rechazo de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria y los veredictos absolutorios dictados respecto de Julio César Grassi.

Asimismo corresponde rechazar el pedido del representante de CASACIDN de dejar sin efecto la remisión dispuesta al Colegio de Abogados en que se encuentra matriculado y el recurso de casación deducido para que se modifiquen sus honorarios profesionales y se establezcan los del Dr. Fernando Maximiliano Orsini.

También se deberá declarar formalmente improcedente en esta instancia la solicitud de detención de Julio César Grassi formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Con costas para los disconformados, con exclusión del Ministerio Público Fiscal en virtud de lo normado en el art. 532 del C.P.P.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mancini dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez, Dr. Celesia.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Mahiques dijo:

Adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto del colega preopinante, Dr. Celesia.

Tal es mi voto.

Vista la forma como han quedado resueltas las cuestiones votadas en el acuerdo que antecede, por unanimidad, este Tribunal dicta la siguiente

S E N T E N C I A

I. RECHAZAR, por las razones expuestas en las cuestiones sometidas al acuerdo, el recurso de casación interpuesto por la Defensa y el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Morón, el día 10 de junio de 2009, que condenara al imputado Julio César Grassi a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, reiterado, dos hechos, en concurso real entre sí, que a su vez concurren formalmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda, cometidos en Hurlingam en perjuicio de O. A. A.

II. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las partes acusadoras, Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados L. A. G. y CASACIDN, contra los veredictos absolutorios respecto de Julio César Grassi pronunciados en los puntos II y III de la resolución de fs. 1197 por los hechos por los que fuera acusado en relación a H. O. J. y L. A. G., respectivamente.

III. RECHAZAR la solicitud del representante legal de CASASIDN, Dr. Juan Pablo Gallego, para que se deje sin efecto la remisión dispuesta por el tribunal de juicio en el punto IV de la sentencia (fs. 1210) al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados donde se encuentra matriculado.

IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado legal de CASACIDN, Dr. Juan Pablo Gallego, por la errónea aplicación de los artículos 534 del C.P.C.C. y 9, 16, 28 y ccdtes. del decreto ley 8904 e inobservancia del artículo 13 de esa normativa, en que habría incurrido el tribunal al regular sus honorarios profesionales y omitir establecer los del Dr. Fernando Maximiliano Orsini, patrocinante de la Federación durante el debate.

V. DECLARAR FORMALMENTE IMPROCEDENTE en esta instancia la solicitud de detención de Julio César Grassi formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Arts. 8.2.H de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P., 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 54, 55, 125 2° párr., 122 y 127 del C.P. según ley 23.077; 57 in fine del Dect-Ley 8904; 1, 189 inc. 5°, 209, 210, 281, 349, 371, 373, 448, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

VF


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