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13jun14


Fundamentos de la sentencia en la causa Brusa, Ramos Campagnolo, Perizzotti y Aebi


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Santa Fe, 13 de junio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados: "BRUSA, Víctor Hermes - RAMOS CAMPAGNOLO, Eduardo Alberto - PERIZZOTTI, Juan Calixto -AEBI, María Eva - S/ Inf. art. 210 del CP.", (Expte. N°208/11), tramitados por ante este Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe, presidido en la Audiencia de Debate por la Dra. Lilia Graciela Carnero, e integrado por los Señores Vocales, Dres. Otmar O. Paulucci y Jorge Venegas Echagüe -Jueces de Cámara Subrogantes designados para esta causa-, asistidos por el Secretario de Cámara del Tribunal, Dr. César Eduardo Toledo; seguidos contra: VÍCTOR HERMES BRUSA, apodado "Culón", argentino, casado, L.E. N°5.068.117, abogado, nacido el 13 de agosto de 1948 en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, hijo de Hermes Raúl (f) y de Erisma Rosa Rinaldi (f), domiciliado en calle 9 de julio N°1741 de esta ciudad, actualmente alojado en el Instituto de Detención La Capital U-2; MARÍA EVA AEBI, sin apodo, argentina, viuda, instruida, jubilada de la policía provincial, DNI N°10.523.959, nacida el 17 de setiembre de 1952 en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, hija de Juan Galfried (f) y de Alba Delia Duarte, domiciliada en Monoblock N° 19 Dpto. 1, Planta Baja del Barrio Las Flores I de esta ciudad, actualmente alojada en la Guardia de Infantería de la Policía de la Provincia de Santa Fe; EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO, apodado "Curro", argentino, casado, instruido, escritor, DNI N°11.555.259, nacido el 27 de febrero de 1955 en la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, hijo de Gabino Antonio (f) y de Dora Florinda Campagnolo (f), con último domicilio en zona rural de Colastiné Norte de esta provincia, actualmente alojado en el Instituto de Detención La Capital U-2; JUAN CALIXTO PERIZZOTTI, apodado "Gringo", argentino, viudo, instruido, jubilado de la policía provincial, L.E. N°6.229.811, nacido el 14 de agosto de 1936 en la ciudad de Santa Fe, Provincia homónima, hijo de Emilio (f) y de Juana Fructuosa Escarlón (f), domiciliado en calle Santiago de Chile N°1542, Dpto. 1, de esta ciudad, donde cumple prisión domiciliaria; con la intervención del Fiscal General, Dr. Martín Suárez Faisal, los abogados representantes de las partes querellantes: por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el Dr. Alvaro Baella y Santiago Bereciartúa; por Anatilde Bugna, Stella Maris Vallejos y Patricia Traba, los Dres. Guillermo Muneé y Alejandra Romero Niklison; los Defensores Públicos Oficiales Ad-Hoc, Dres. Gritzko Gadea Dorronsoro, y Fernando Adrián Sánchez, en representación de los imputados Víctor Hermes Brusa, María Eva Aebi y Eduardo Alberto Ramos; y los abogados particulares, Dres. Claudio Torres del Sel y Nicolás Torres del Sel, en representación del encartado Juan Calixto Perizzotti;

DE LOS QUE RESULTA:

I.a.- En la oportunidad prevista en el art. 346 del C.P.P.N., el Dr. Eduardo A. Grioglio, Fiscal Federal "Ad-Hoc", designado para actuar en estos autos, formuló Requerimiento de elevación a juicio en fecha 06/10/2010 (fs.7611/7624); detalló en primer lugar los datos personales de los imputados, el contexto en que se desarrollaron los hechos atribuidos a los mismos, e hizo referencia al origen de las presentes actuaciones. Seguidamente realizó una amplia descripción de los hechos padecidos por las víctimas y la responsabilidad que le cupo a cada uno de los encausados.

Así expresó que: "Conforme fue acreditado en grado de certeza por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en su sentencia de fecha 22/12/09, resultaron víctimas de los hechos cometidos por la asociación delictual integrada por Víctor Hermes Brusa, Juan Calixto Perizzotti, Héctor Romeo Colombini, Mario José Facino, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y María Eva Aebi, las siguientes personas:

- Anatilde María Bugna: Militante de la JUP, fue privada ilegalmente de su libertad el 23 de marzo de 1977 por fuerzas de seguridad -entre las que se encontraban los imputados Eduardo Ramos y Héctor Colombini- y conducida a la Comisaría Cuarta y posteriormente al centro clandestino de detención conocido como "la casita", donde fue interrogada en dos oportunidades y sufrió torturas (imputadas a Ramos y a Colombini). Posteriormente, al ser trasladada desde allí a la Guardia de Infantería Reforzada (GIR) fue víctima de un simulacro de fusilamiento por parte de María Eva Aebi. Durante su cautiverio en la GIR Bugna soportó penosas condiciones de detención, siendo interrogada por el grupo de tareas denominado "la Patota" en la oficina de Perizzotti y en presencia del nombrado. Estando en dependencias de la GIR, fue obligada por Víctor Brusa -quien se presentó como Secretario del Juzgado Federal de Santa Fe- a firmar una declaración que éste tenía en sus manos y que había sido tomada a Bugna bajo tortura en "la casita".

- Stella Maris Vallejos: Militante de la JUP, fue privada de su liberad el día 23 de marzo de 1977 y conducida a "la casita", donde sufrió torturas (imputadas a Eduardo Ramos). Durante el traslado desde dicho centro clandestino de detención hasta la Guardia de Infantería Reforzada (GIR), el que estuvo a cargo de Perizzotti, fue víctima de un simulacro de fusilamiento en el cual reconoció la voz de Aebi. Una vez en la GIR, donde había sido recibida por Perizzotti y Aebi, fue víctima de apremios ilegales por parte del encartado Víctor Brusa, quien la interrogó mientras exhibía una actitud muy violenta y no aceptó incluir denuncia por los hechos padecidos por la víctima.

- José Ernesto Schulman: Militante de la Federación Juvenil Comunista, fue privado ilegítimamente de su libertad a partir del 12 de octubre de 1976 (ocasión en que fue golpeado) y llevado a la Comisaría Cuarta, donde reconoció a Facino y donde, posteriormente, Víctor Brusa lo obligó a suscribir una declaración previamente preparada, bajo amenazas de que volvería a ser torturado si se rehusaba.

- Carlos Aníbal Pacheco fue privado ilegalmente de su libertad el día 31 de marzo de 1977 y trasladado a la Comisaría Cuarta, donde padeció tortura. Posteriormente fue conducido a "la casita", donde nuevamente fue torturado, siendo finalmente trasladado de vuelta a la Comisaría Cuarta.

- Ana María Cámara: Militante de la JUP, fue privada ilegalmente de su libertad a partir del 23 de marzo de 1977 por un grupo armado integrado, entre otros, por los encartados Colombini y Ramos y trasladada hasta la Comisaría Cuarta. Posteriormente fue llevada a "la casita", lugar donde fue sometida a torturas (imputadas a Colombini y a Ramos). Desde dicho centro clandestino de detención fue trasladada por Perizzotti y Aebi, sufriendo también un simulacro de fusilamiento. Una vez en la Guardia de Infantería Reforzada, donde fue recibida por los antes nombrados, soportó condiciones inhumanas de detención. En dicha dependencia fue víctima de apremios ilegales por parte de Víctor Brusa, quien invocando el cargo de Secretario del Juzgado Federal le exhibió las declaraciones que Traba había firmado bajo imposición de tormentos en "la casita", con la intención de que las firmara, adoptando ante su negativa una actitud violenta (patadas de algún tipo de arte marcial que llegaban a centímetros de la cara de la víctima).

- Patricia Amalia Traba: Militante de la JUP, fue privada ilegalmente de su libertad el 23 de marzo de 1977 y llevada a "la casita", donde fue torturada con picana eléctrica. Posteriormente fue traslada por Perizzotti hacia la Guardia de Infantería Reforzada (GIR), donde reconoció al nombrado y a María Eva Aebi. En la GIR esta última la condujo hasta una puerta de una oficina, la encapuchó, le ató las manos y luego la llevó a otra oficina, donde fue interrogada otra vez por las mismas personas que estaban en "la casita". En ese momento le hicieron firmar a la testigo una declaración, bajo amenaza de volver a llevarla al referido centro clandestino de detención.

- Roberto Jorge Cepeda: Perteneciente a la organización Montoneros, fue detenido en mayo de 1977 en una Escuela Agrotécnica de la Provincia de Córdoba, en la localidad de Colonia Vignaud. En dicha provincia estuvo detenido en La Perla, un centro clandestino de detención localizado sobre la ruta 20 que va a Carlos Paz y después en Campo La Rivera. De ahí fue trasladado hacia la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde pasó varios días "tabicado" y en los que debió soportar reiteradas torturas. En ese mismo lugar, y en las mismas condiciones, el Juez Mántaras le tomó declaración, acompañado por el Secretario Montti. A posteriori de la apertura de causa, fue trasladado a la Guardia de Infantería y de allí, después de un par de semanas, a Coronda, más o menos en agosto de 1977. En futuros traslados desde Coronda a la Comisaría Cuarta de Santa Fe, el responsable de interrogarlo era Víctor Brusa, quien además hizo caso omiso a las denuncias de tortura que éste le formulara y lo amenazó de que firmara lo que él le indicaba, bajo la amenaza de que, en caso contrario, "los muchachos se iban a encargar". Cepeda permaneció luego de estos dos años cautivo en la cárcel de Coronda y luego fue liberado.

- Eduardo Alfredo Almada fue privado ilegítimamente de su libertad el 27 de octubre de 1976 por fuerzas de seguridad que, con el uso de violencia, lo secuestraron y lo llevaron a "la casita", donde fue torturado, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría Cuarta de esta ciudad.

- Patricia Indiana Isasa: Militante de la Unión de Estudiantes Secundarios, fue privada ilegalmente de su libertad el 3 0 de julio de 1976, cuando contaba con 16 años de edad, por un grupo armado integrado entre otros por Eduardo Ramos. Fue trasladada a la Comisaría Primera, donde estuvo unos días, lapso en el cual se presentaron dos personas (una de las cuales identificó luego como Eduardo Ramos). Describió la víctima el trato recibido como psicotizante: unos hacían de buenos y otros hacían de malos y las preguntas que le formulaban no eran sobre algo puntual, sino que eran maltratos y "basureo". Desde dicha dependencia Isasa fue llevada posteriormente hasta la GIR en un automóvil, en el cual iba María Eva Aebi, quien le apuntaba con un arma en sus costillas. En la GIR permaneció tres días aproximadamente y de allí Aebi la buscó y la trasladó hacia la Comisaría Cuarta, donde fue atada a una cama y brutalmente torturada, entre otros, por Ramos; para posteriormente ser llevada nuevamente a la GIR, donde fue interrogada por "la patota" en la propia oficina de Perizzotti y ante su presencia.

- Vilma Pompeya Gómez fue privada ilegítimamente de su libertad el 6 de septiembre de 1976, encontrándose entre sus captores a quien luego identificaría como Héctor Colombini, quien la arrojó desde la terraza donde estaban a la calle, motivo por el cual se fracturó la clavícula. Posteriormente fue llevada a "la casita", donde se la sometió a diversas clases de torturas, entre ellas la aplicación de picana eléctrica. En ese lugar pudo escuchar de nuevo la voz asociada con Colombini, cuya identidad pudo establecer en ocasión de encontrarse internada en la sala policial del hospital Piloto. Posteriormente fue trasladada a la cárcel de Devoto y recuperó su libertad en octubre de 1983 .

- Mariano Eusebio Oriel Millán: Militante de la JUP, fue secuestrado el 10 de abril de 1977 por un grupo de personas entre los cuales pudo identificar al imputado Héctor Colombini y trasladado a "la casita", donde fue torturado, golpeado, y sometido a la picana eléctrica. Asimismo fue obligado a firmar una declaración con los ojos vendados. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría Cuarta, donde lo trataron con mucha violencia y luego lo condujeron a la Comisaría Primera. Posteriormente fue conducido a la Guardia de Infantería Reforzada y de allí a la cárcel de Coronda, donde fue visitado por Víctor Hermes Brusa, quien lo obligó a firmar una declaración indagatoria que ya estaba hecha, bajo amenazas de que si cambiaba algo del contenido de la declaración que ya había firmado en "la Casita", lo enviaría nuevamente a Santa Fe para que sea torturado. Posteriormente en 1979 lo trasladaron a Buenos Aires y en 1980 recuperó su libertad.

- Daniel Oscar García y Alba Sánchez: Ambos militantes peronistas, fueron privados ilegítimamente de su libertad a partir del 6 de diciembre de 1977 por un grupo de tareas (integrado, entre otros, por Eduardo Colombini), junto con una mujer apodada "La Tana", y llevados a la Comisaría Cuarta. Allí García fue golpeado y se le presentaron varias personas, entre ellas Víctor Hermes Brusa, quien les sacó las pertenencias de ambos, manifestándole a García que "por comunista iba a ser boleta e iba a tener que acostumbrarse a la manguera en el culo, a la corriente eléctrica". Luego -mientras una persona le echaba agua- otra procedía a pincharlo con una birome, simulando la aplicación de la picana eléctrica y golpeándolo reiteradamente en diversas partes del cuerpo. Por otra parte, en la referida comisaría, Víctor Hermes Brusa ordenó a una agente policial que desvista a Alba Sanchez, a quien luego manoseó, le puso tabaco suelto en la boca y con un cigarrillo encendido le quemó sus pechos. Esa noche García y Sánchez fueron conducidos en distintos vehículos a un centro clandestino de detención ubicado en las afueras de esta ciudad, donde permanecieron cautivos y fueron víctimas de interrogatorios bajo torturas (aplicación de picana eléctrica, "tabicamiento", golpes de puño, simulacros de fusilamiento y torturas psicológicas), imputadas a Héctor Colombini, quien además amenazaba al matrimonio narrándole sucesos vinculados a sus hijos.

- Jorge Daniel Pedraza, integrante de la JUP y de Montoneros, fue detenido (legalmente) a partir del 6 de noviembre de 1975 y trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad, donde el grupo de tareas conocido como "la patota", lo interrogó mientras era torturado con picana eléctrica, golpes, y "submarino seco", pudiendo identificar a quien después supo que era Eduardo Ramos. Posteriormente se despertó en la Comisaría Cuarta, donde permaneció hasta que en una oportunidad llegó "la patota", y le trajeron una declaración para que firmara, hecho en que también identificó a Eduardo Ramos. En fecha 12 de noviembre de 1975, el mismo grupo lo trasladó a "la casita", donde fue torturado nuevamente, sufriendo en esa ocasión burlas de Eduardo Ramos. Luego fue sometido por el mismo grupo a simulacro de fusilamiento y amenazado de muerte. En fecha 27 de noviembre, lo trasladaron a la cárcel de Coronda, lugar donde permaneció hasta aproximadamente el mes de diciembre de 1982, en el que recuperó su libertad.

Al referirse a los responsables de los hechos atribuidos y a la prueba existente en su contra, expresó que: "...tal como lo ha señalado la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario en su Acuerdo de fecha 29/12/05 (fs. 2766/2790), "... es conveniente advertir que en la reconstrucción de lo sucedido, tanto por el tiempo transcurrido, como por el tipo de delito denunciado, es evidente que la prueba esencial para llevar a cabo esa tarea, la constituirá la testimonial, ya que no es razonable exigir en ese contexto en que se habrían producido los hechos investigados otro tipo de prueba, al menos en lo que refiere a la propia detención en el tiempo que no fue legal y a las torturas que se denuncian como sufridas. Esta situación fue analizada, aunque años antes, pero igualmente alejados de los indicados como de acaecimiento de los hechos investigados, en el llamado juicio a las Juntas (Fallos 309-1 y II) donde se efectuaron consideraciones al respecto en el sentido indicado y que estimamos adecuadas."

Continúa que "En ocasión de recibírsele declaración indagatoria a los imputados Víctor Hermes Brusa, Juan Calixto Perizzotti, Héctor Romeo Colombini, Mario José Facino, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y María Eva Aebi, se les atribuyó haber formado parte -en el período comprendido entre marzo de 1976 hasta diciembre de 1983- de una asociación con la finalidad de organizar pluralidad de planes delictivos, integrada por un grupo de personas -entre las que se contaban los consortes de causa-, conformando ello un aparato estatal organizado en forma estable y duradera en el tiempo, constituida por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que poseía armas de fuego, utilizaba uniformes policiales o militares, constituyendo una organización de tipo militar que habría tenido por objetivos: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o policiales bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos y/o agresiones psico-físicas, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento."

"Incluyó además la imputación que, en común acuerdo con los consortes de causa, y en cumplimiento de los objetivos referidos, se habrían cometido los hechos delictivos que en forma particular se imputaran en cada caso en concreto, por los cuales se indagó a los encartados, resultando procesados por Resolución n° 53/05 de fecha 17 de febrero de 2005 (fs. 1346/1362), y confirmado dicho procesamiento por Acordada n° 167 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 2766/2790)."

"El plexo probatario sobre el que se sustenta la presente requisitoria comprende: declaraciones testimoniales de Anatilde María Bugna (fs.234/238vta); Stella Maris Vallejos (fs.239/241vta.); José Ernesto Schulman (fs. 244/247vta.); Carlos Aníbal (fs.270/272 y su ampliación de fs. 5097/5098 vto.); Ana María Cámara (fs. 273/276vta.); Patricia Amalia Traba (fs. 280/283 vta.); Orlando Antonio Barquín (fs. 360/362 vta.) y su ampliación de fs. 5193/5194 vto.; Roberto Jorge Cepeda (fs. 408/410 y sus ampliaciones de fs. 5086/5088 vto. y fs. 5234/5235); Juan Rafael Loréfice (fs. 411/414) y fotocopia certificada de la declaración prestada por el nombrado a fs. 3668/3669; Eduardo Alfredo Almada (fs. 418/420); Patricia Isassa (fs. 432/435 vta.); Alberto Francisco Alegre (fs. 572/575); denuncia de fs.812/817 y posterior ratificación a fs. 836 y vta. y 846 y vta. de Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez respectivamente; testimonial a fs. 822/827 de Mariano Eusebio O. Millán; testimonio de María Cecilia Mazzetti (fs. 939/941); testimonio de José Luis Saavedra agregada en fotocopia certificada a fs. 2848/2849 vta.; declaración testimonial de Francisco Alfonso Klaric (fs. 5187/5191 vto.), declaración testimonial de Rubén Maulín (fs. 5357/5361); copia de las declaraciones prestadas por Fermín de los Santos ante la CONADEP (fs. 576 y siguientes, y el legajo obrante a fs. 705/727) y en distintas sedes obrantes a fs. 1827/1847 y 4954/4977; Planimetrías e impresiones fotográficas de la Seccional Cuarta de Policía y de la Guardia de Infantería de la UR I, obrantes a fs. 5263/5273; copias certificadas de la declaración prestada por José Dalmacio Vázquez en los autos N° 34/07 caratulados "Córdoba, Alejandro Faustino S/ Su denuncia", de trámite por ante la Secretaría de Derechos Humanos del Juzgado Federal N° 1 (fs. 5350/5351 vto.); Informe del Ejercito Argentino, junto a la planilla de Jefes de Elementos y las fotocopias de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (5378/5405); Cuerpo de fotocopias iniciado con un escrito dirigido al Juez Federal N° 1 por parte del Secretario de Derechos Humanos Dr. Oscar Fappiano, en 3 fojas, contestando oficio de fecha 22 de agosto de 2002, con 33 fotocopias con la inscripción "es copia" Dra. María A Monserrat, Archivo CONADEP, Subsecretaría de Derechos Humanos, que termina con una foja que lleva en su parte superior derecha el n° 681, Cuerpo de fotocopias iniciado con un escrito dirigido al Juez Federa! n° 1 por parte del Secretario de Derechos Humanos Dr. Oscar L. Fappiano (3 fs.), contestando oficio de fecha 15 de agosto de 2002, con agregado de legajo de 1 a 83 fojas, todo lo cual se encuentra reservado en Secretaría bajo sobre "B2"; fotocopias de las declaraciones testimoniales prestadas ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, reconocidas y ratificadas por los siguientes testigos: José Ernesto Schulman; Patricia Indiana Isasa; Carlos Aníbal Luis Pacheco; Ana María Cámara; Anatilde Bugna de Perassolo (Sobre "E1"); presentaciones efectuadas por medio de las autoridades consulares españolas en nuestro país, ante el Señor Juez Titular del Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España por Anatilde María Bugna en 3 fs., Stella Maris Vallejos en 2 fs., José Ernesto Schulman en 5 fs., Carlos Aníbal Luis Pacheco en 3 fs., Susana Alicia Molinasen 4 fs., Alberto Francisco Alegre en 6 fs., Ernesto Ramón Suarez en 4 fs., Mario René Archelasqui en 2 fs., Eugenio Acosta en 4 fs., Froilan Aguirre en 3 fs., María Cecilia Mazzetti en 5 fs., Cristina María Pot en 3 fs., Néstor Antonio Bustos en 3 fs. y Ana María Cámara en 7fs. (Sobre "B1"); Organigramas del Ejercito año 1974 y año 1983 y la planilla de Objetivos Orgánicos de Mediano Plazo 19761980 que se encuentran reservados en Secretaria bajo Sobre "E 8"; Cinco (5) informes de calificación, donde figuran los destinos del año 1973 y 1974, 1974/1975, 1975/1976, 1976/1977, 1977/1978 (Sobre "E 12"): fotocopias del libro histórico capitulo año 1975 del Comando de Artillería 121 y del 1977 del Destacamento de Inteligencia que se encuentran reservados en Secretaría bajo Sobre "E 15"; los expedientes actualmente radicados por ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario: - Expte. N° 295/85 caratulado "BARQUÍN, Orlando Antonio - KLARIC, Francisco Alfonso S/ Denuncia"; Expte. N° 553/84 caratulado "Dr. Víctor Manuel MONTTI S/Su presentación"; Expte. N° 150/84 caratulado "Barquín, Orlando Antonio - Klaric, Francisco Alfonso S/ Sus denuncias"; y el expediente también reservado en Secretaría para estos autos Expte. N° 57/76 de la exSecretaría Penal 6ta. caratulado "GIOVANNINI, Hortensia María Teresa Poggi de - AGUIRRE, Ignacio Manuel - DRI, María Teresa - TRONCOSO, Raúl Reinaldo - COLOMBO, Osvaldo -VILLARREAL, José Martín - BERGERO, Santiago - PONTI, José - GIOVANNINI, Elbio Pedro -CEPEDA, Roberto Jorge -MAGARIO, Raúl - TRÍPODA, Daniel-MUSSO, Víctor Juan Bautista -MECHETTI, Gustavo - PIERUCCIONI, Stella Maris Porporato de -PIERUCCIONI, Eduardo Elbio S/ Infracción Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal", en dos cuerpos y 367 fojas útiles; Fotocopia certificada de dos Legajos de Juan Orlando Rolón, "Retiro Voluntario" en 83 fojas útiles, y Legajo Personal en 58 fojas útiles (Sobre letra "Z") : Informes de Calificaciones de los años 1974/1975, 1975/1976, 1976/1977, 1977/1978, 1978/1979 (junto con Informe médico del estado de salud en 1 hoja), y 1979/1980 (Sobre "E10"); Fotocopia de los legajos personales de Eduardo A. Ramos, Jorge Avero, Carlos Osmar Rebecchi, María Eva Aebi, Héctor Romeo Colombini, Mario José Facino, y Juan Calixto Perizzotti; fotocopias de nóminas de personal policial que prestó servicios en la Comisaría Cuarta, Comando Radioeléctrico y Guardia de Infantería Reforzada durante los años 1978/1983 en un total de 154 fojas (Sobre "B3"); Fotocopias de la nómina de Personal de División de Informaciones de la U.R.I. con legajos personales varios en cuerpo con foliatura de fs. 7/385 (Sobre "E 3"); lnforme CONADEP N° 2242 de Enrique Armando Croux (Sobre "B4"): Legajo Personal de Víctor Monti (Sobre "E9");y demás constancias de autos."

"En lo que respecta a los hechos delictivos imputados individualmente a cada uno de los integrantes, de los que se hizo mención previamente como cometidos de común acuerdo con los integrantes de la asociación ilícita cuya existencia e integración se postula, mediante sentencia de fecha 22/12/09 el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad declaró a:

- Víctor Hermes Brusa, autor penalmente responsable del delito de apremios ilegales, en perjuicio de Ana María Cámara, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna, Alba Alicia Sánchez, Daniel Oscar García, José Ernesto Schulman, Mariano Eusebio Millán y Roberto Cepeda (ocho hechos), en concurso real (arts. 45, 55, 77, y 144 bis, inc. 2° del CP. según ley 23.077).

- Juan Calixto Perizzotti, coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de Anatilde Bugna, Carlos Aníbal Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Traba y Patricia Indiana Isasa (cinco hechos), en concurso real, e imposición de tormentos, en perjuicio de las personas antes mencionadas (cinco hechos), en concurso real (Arts. 45, 55, 77, 144 bis inciso primero, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077; y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

- María Eva Aebi, coautora penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de Anatilde Bugna, Stella Vallejos, Ana María Cámara, Patricia Traba y Patricia Indiana Isasa (cinco hechos), en concurso real; e imposición de tormentos, en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y Vilma Pompeya Gómez (cinco hechos), en concurso real (art. 45, 55, 77, 144 bis inciso primero, agravado por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077; y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

- Mario José Facino, coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de Patricia Isasa, José Schulman y Eduardo Almada (tres hechos), en concurso real, e imposición de tormentos, en perjuicio de Isasa (Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado art. 144 bis, según ley 23.077, y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal según ley 14 . 616) .

- Héctor Romeo Colombini coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de Ana María Cámara, Anatilde Bugna, Vilma Pompeya Gómez, Daniel Oscar García, Alba Sánchez y Mariano Millán (seis hechos), en concurso real, e imposición de tormentos, en perjuicio de las personas antes mencionadas (seis hechos), en concurso real, (Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077, y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616).

- Eduardo Alberto Ramos Campagnolo, coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, en perjuicio de Ana María Cámara, Anatilde Bugna, José Ernesto Schulman, Patricia Isasa y Stella Vallejos (cinco hechos), en concurso real; e imposición de tormentos, en perjuicio de Cámara, Bugna, Isasa, Vallejos y Jorge Daniel Pedraza (cinco hechos), en concurso real (Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077; y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley 14.616)."

"Para cada uno de los imputados condenados se declaró que los hechos referidos precedentemente fueron cometidos en el marco de un plan sistemático y generalizado de represión por parte del Estado, considerándose a los ilícitos cometidos delitos de lesa humanidad."

"Por otra parte, con relación al delito de Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos, acaecido en fecha 22/11/77, del que fuera víctima José Ernesto Schulman, el Tribunal referido resolvió sobreseer a Eduardo Alberto Ramos Campagnolo por aplicación de los arts. 33 y 75 inc. 22 de la C.N., y 1, 343 y 361 del C.P.P.N."

"Asimismo, fue declarada la nulidad parcial del Auto de Procesamiento obrante a fs. 1346/1362, y de todos los actos que fueron su consecuencia, en relación a la encartada María Eva Aebi, en cuanto a la imputación de Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio de Vilma Pompeya Gómez, por haberse afectado el principio de congruencia, en tanto se omitió su intimación en el acto de su indagatoria (Arts. 167 inc. 3°, 168, y cctes del C.P.P.N.). Consecuentemente se sobreseyó a Eva M. Aebi respecto de dicha imputación, por insubsistencia de la pretensión punitiva (Art. 336 inc. 1°, y 361 del referido cuerpo legal)."

"Reiterando lo expuesto precedentemente, en cuanto a que no se puede colegir el juzgamiento de estos actuados escindidos de su causa madre N° 152/07, y a fin de no violentar el principio de congruencia, los delitos de Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos, acaecido en fecha 22/11/77, de los que fuera víctima José Ernesto Schulman, endilgados oportunamente a Eduardo Alberto Ramos Campagnolo, y la imputación de Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio de Vilma Pompeya Gómez, imputada oportunamente a María Eva Aebi, no serán tenidos en cuenta."

"Vale decir que la presente requisitoria, formulada con relación al delito de asociación ilícita endilgado a los imputados en autos, se circunscribe estrictamente a los hechos que ya fueron juzgados y que merecieron sentencia condenatoria por parte del tribunal de juicio."

I.b.- A esta altura cabe hacer la aclaración que a la fecha de realizada la requisitoria a la que se está haciendo referencia (06-10-10), los imputados eran los mencionados más arriba, sin embargo, con posterioridad a dicha fecha y ya estando las actuaciones en esta instancia, se produjeron los fallecimientos de los llamados Colombini y Facino, por lo cual respecto de los mismos fueron dictadas sendas resoluciones de prescripción y sobreseimiento, por lo que ya no forman parte de la imputación aquí descripta.

I.c.- Continuando con la descripción formulada en la Requisitoria Fiscal, se expresó que: "Con los elementos de prueba reunidos en la causa, indicados en el apartado III) ítem 3 de esta requisitoria, este Ministerio Público Fiscal encuentra acreditada, con el grado de convicción que requiere esta etapa del proceso, la existencia de una organización integrada -cuanto menos- por Víctor Hermes Brusa, Héctor Romeo Colombini, Mario José Facino, Juan Calixto Perizzoti, María Eva Aebi y Eduardo Alberto Ramos con el fin de cometer delitos de lesa humanidad en perjuicio de militantes políticos."

I.d.- Agrega que "Las declaraciones testimoniales de quienes resultaron víctimas de los hechos que fueron juzgados y por los cuales sus autores merecieron condena resultan coincidentes en cuanto al origen y características de las detenciones sufridas y la intervención de personal de Policía de la Provincia de Santa Fe y/o el Ejército. Exhiben asimismo estos relatos uniformidad en cuanto a las características de los lugares donde fueron conducidos clandestinamente los detenidos y las condiciones de cautiverio que debieron soportar, esencialmente por los tormentos psíquicos y físicos inflingidos.

"Ello permite afirmar, con el rigor de análisis que demanda esta etapa procesal, que las acciones ilícitas que perjudicaron a las víctimas fueron ejecutadas de manera conjunta, sistemática y dentro de un marco organizado previamente, sin que ello implique necesariamente la participación de todos los encartados en la totalidad de hechos, puesto que existía una diferenciación en cuanto a la contribución individual de cada uno de los integrantes de esta organización delictual, la que fue descripta previamente..."

"En efecto, del análisis de los hechos que han sido reconstruidos a lo largo de la instrucción se puede deducir la existencia de una coordinación de tareas entre los inculpados en autos, con el objetivo de detener ilegalmente a los sospechosos de integrar agrupaciones calificadas en ese entonces como "subversivas", conducirlos a un lugar clandestino de detención u a otros que con igual propósito funcionaban en organismos oficiales, y obtener bajo tortura información acerca de otros integrantes de organizaciones ideológicamente antagónicas al gobierno o bien una declaración autoincriminante, la cual era puesta a disposición del Poder Judicial."

I.e.- En lo que refiere a la calificación de los hechos descriptos, a los que consideró constituyen "delitos de lesa humanidad", formuló citas jurisprudenciales del Máximo Tribunal en casos "Arancibia Clavel" y "Simón", entre otros.

Luego, en relación a la tipificación de los mismos en el marco del derecho interno expresó que: "Las consideraciones acerca del tipo penal en el que encuadra la conducta de los imputados en autos se formulará sobre la base de la descripción típica prevista en la normativa penal vigente al momento de la comisión de los delitos y siguiendo el principio de retroactividad de la ley penal vaás benigna (art. 2 CP)."

"En este entendimiento, importa acotar que el art. 210 CP (según Ley 20.642), vigente al momento de los hechos, conserva su redacción original en la actualidad, sancionando la figura básica de la asociación ilícita según la siguiente fórmula legal: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación". Su segundo párrafo establece que "para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".

"Se tiene dicho que el tipo penal en cuestión "prevé un delito autónomo, formal y de peligro abstracto, que afecta el bien jurídico orden público y que se consuma en el momento en que los autores se asocian para delinquir-por el sólo hecho de formar parte de la asociación-prolongándose la consumación como delito permanente" (D'Alessio, Jorge; "Código Penal- Parte Especial" comentado y anotado; La Ley; Bs.As.; 2006; pág. 679 y stes.)"

"Para su tipificación, como delito, precisa de la concurrencia de, al menos, tres integrantes, sin haberse establecido en la norma un máximo de intervinientes; es decir que nos encontramos ante un tipo plurisubjetivo. Son presupuestos objetivos del delito: 1) el "acuerdo previo" de voluntades entre los miembros de cometer delitos (pacto delictuoso) que puede ser tácito o expreso; 2) "la permanencia" en el tiempo de la asociación, demostrativa de su estabilidad; 3) "la organización" del grupo en el afán de obtener sus objetivo y en la que se prevén la distribución y los roles de sus integrantes."

"En el caso de autos ha quedado probada la existencia de un acuerdo de voluntades implícito entre sus miembros; acuerdo efectuado de conformidad al plan sistemático instaurado en nuestro país durante el último gobierno de facto, que tuvo por objeto la persecución de aquellas personas con pertenencia a determinada ideología."

"La imposibilidad de comprobar un acuerdo expreso de voluntades implica que el pacto delictuoso sólo pueda acreditarse, de modo fundamental, por los ilícitos que cometa. Esto último aplicando un método inductivo, es decir, "partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. Las "marcas" o "señas" de la o las asociaciones quedarán expuestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la asociación" (CNCyC, Sala VI, 15-11-99, JA 2000 - IV, págs. 281 y ss)."

"Esta asociación ilícita cometió cincuenta y tres hechos delictivos; hechos que han sido probados durante desarrollo de las audiencias de la denominada causa "Brusa" desarrollada en este Tribunal y por los cuales los encartados Ramos, Aebi, Perizzotti, Colombini, Facino y Brusa fueron condenados a cumplir severas penas de prisión. Con respecto a la permanencia en el tiempo que la figura penal requiere, estimo que dicho extremo ha sido desarrollado acabadamente en el acápite III de la presente pieza procesal, al que remito en honor a la brevedad."

"Por su parte, la organización estructural de la asociación ilícita se desprende de los roles que cada uno de los encartados ha cumplido desde su función o desempeño en la fuerza policial y en la justicia federal, en coordinación con lo estipulado desde el aparato estatal, tal como se detallara en el punto V.4 de esta requisitoria. En este sentido, el auto de procesamiento obrante en la presente -al referirse al accionar de los hoy imputados-reza con meridiana claridad que "los roles y actuación de cada uno de ellos, desde los lugares que ocupaban.", ".se encontraban predeterminado, coordinados y eran funcionales a un plan delictivo de las características que le fueron enrostradas en sus respectivas indagatorias. Y a su vez, ese plan se encontraba preestablecido y era necesariamente derivado de un acuerdo de voluntades -cuanto menos implícito- con esa finalidad".

"A su turno, el propósito de cometer delitos que la norma exige ha quedado acreditado -con el grado de conocimiento que la instancia requiere- fundamentalmente con los testimonios que se han colectado durante esta instrucción, los que dan cuenta de las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por las víctimas de esta asociación ilícita. En abono de ello contamos -como dijimos- con la condena en el expediente 03/08 caratulado: "Brusa, Víctor Hermes y Otros s/ Infracción Arts. 144 ter 1° Parr. CP s/ Ley 14616 - 144 bis Inc. 1ro.; 144 bis inc. 2do. y art. 142 Inc. 1ro. último párrafo de la Ley 23.077 -Art. 55 del CP.", que ha sido la causa madre de estas actuaciones, escindidas únicamente por razones de celeridad procesal."

"Para finalizar considero que no es óbice para sostener la calificación legal escogida, la circunstancia de que la asociación ilícita -integrada por los nombrados-se haya constituido bajo el ropaje del aparato estatal, toda vez que se ha sostenido que "La posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, entidades privadas o empresas particulares) tiene vasto reconocimiento doctrinario. Así, es perfectamente posible que exista un grupo ilícito vinculado al poder (de función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias, se reúnan para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que pueda provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas." (in re Scagliuzzi; C.CC Federal, Sala II, 30-1-03)."

"Así las cosas, entiendo que se encuentra probado suficientemente en estos autos la existencia de la asociación ilícita integrada por los nombrados precedentemente, dado que el mecanismo represivo orquestado en la ciudad de Santa Fe ha sido el producto de un acuerdo de voluntades entre un importante número de funcionarios y agentes estatales de diversa jerarquía, quienes se asociaron ilícitamente con el fin de llevar adelante una empresa criminal (que incluyó persecuciones, detenciones ilegales, cautiverio en centros clandestinos de detención, aplicación de torturas físicas y psíquicas y apremios ilegales -entre otros-, cometidos en perjuicio de las víctimas) en el concierto del plan sistemático instaurado en nuestro país en el período 1976/1983."

Finalmente, en relación a la responsabilidad de los imputados, expresó que: "Sobre la base de las consideraciones de derecho antes expuestas, deberán responder en juicio oral y público los imputados Víctor Hermes Brusa, Juan Calixto Perizzotti, Héctor Romeo Colombini, Mario José Facino, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y María Eva Aebi por su participación, en carácter de coautores (art. 45 del Código Penal), del delito descripto y reprimido por el art. 210 del cuerpo legal antes mencionado."

I.f.- En cuanto a los recaudos procesales para la elevación a juicio, entendió que "...están cumplidos, toda vez que los imputados fueron debidamente indagados: Víctor Hermes Brusa el día 14/04/09 (fs. 6802/6804), Juan Calixto Perizzotti el 14/04/09 (fs. 6805/6809), Héctor Romeo Colombini el 15/04/09 (fs. 6811/6813), Mario José Facino el 15/04/09 (fs. 6814/6815), Eduardo Alberto Ramos Campagnolo el 16/04/09 (fs. 6827/6831) y María Eva Aebi el 16/04/09 (fs. 6832/6834). Consecuentemente, se dictó resolución N° 241 de fecha 28/04/09 (fs. 6888/6960) por la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados, confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante Acuerdo N° 109 de fecha 03/08/09 (fs. 7316/7323)."

Finalmente concluye "...que se encuentran satisfechas las exigencias prescriptas en los artículos 307 y 346 del Código Procesal, como asimismo, se encuentra preservado el principio procesal de congruencia, que debe existir entre el hecho materia de indagatoria, procesamiento y acusación."

II.- Por su parte, la querellante Patricia Amalia Traba, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Coutaz, al formular el Requerimiento de elevación a juicio (fs. 7574/7590), consideró que ha quedado acreditado que los imputados Brusa, Colombini, Ramos, Facino, Perizzotti y Aebi formaron parte -en forma conjunta- en el período comprendido entre marzo de 1976 hasta diciembre de 1983, de una asociación con la finalidad de organizar pluralidad de planes delictivos, conformando ello un aparato estatal organizado en forma estable y duradera en el tiempo, integrado por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, que poseía armas de fuego, utilizado uniformes policiales o militares, constituyendo una organización de tipo militar que tuvo como objetivos: 1) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión... 2) conducirlos a lugares situados en unidades militares o policiales. 3) interrogarlos bajo tormentos. 4) someterlos a condiciones de vida inhumanas. 5) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad... en común acuerdo entre -al menos- Juan Orlando Rolón (fallecido), Héctor Romeo Colombini, Nicolas Correa (fallecido), Eduardo Alberto Ramos, Juan Calixto Perizzotti, María Eva Aebi, Mario José Facino, Víctor Hermes Brusa y Domingo Manuel Marcellini.

Prosigue expresando que en el marco de ese acuerdo y en cumplimiento de los objetivos mencionados se cometieron los hechos delictivos que en forma particular a cada uno de los imputados les fueron intimados, procesados y condenados mediante la resolución 43/09 del TOF de Santa Fe en la denominada causa "Brusa".

Agregan que "...los hechos delictivos cometidos por esta delictual asociación tuvieron como víctimas a Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Luis Pacheco, Orlando Antonio Barquín, Roberto Jorge Cepeda, Patricia Isasa, Alberto Francisco Alegre, Daniel Oscar García, Alba Alicia Sánchez, Mariano Eusebio Oriel Millán, María Cecilia Mazzetti, Eduardo Alfredo Almada y Vilma Pompeya Gómez", respecto de las cuales realiza una breve descripción de los hechos.

Finalmente, califica los hechos atribuidos a los imputados conforme al delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 del Código Penal, figura que requiere tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de esa asociación, pues entiende que se encuentran presentes sus caracteres entre los cuales cuenta 1) la vigencia de un número de integrantes de tres o más personas; 2) la existencia de un fin establecido previamente, cual es la comisión de delitos indeterminados; 3) y la actuación organizada con permanencia en el tiempo como estructura delictiva.

Concluye que, conforme a la prueba existente en autos, los imputados, de acuerdo a la función que a cada uno le cupo, deberán responder como autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita, conforme al art. 210 del CP.

III.- A su turno, formulan requerimiento de elevación a juicio las querellantes Anatilde Bugna y Stella Maris Vallejos a fs. 7591/7594vta., con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Munné, quienes -luego de describir los hechos- consideraron que la calificación legal que cabe asignarle a los imputados Brusa, Perizzotti, Colombini, Facino, Ramos y Aebi, es la de autores penalmente responsables, conforme a lo dispuesto por el art. 45 del Código Penal, del delito de Asociación Ilícita previsto en el art. 210 del CP.

IV.- Finalmente, formula requerimiento de elevación a juicio por parte de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Dra. Ana Claudia Oberlin (fs. 7596/7607vta.) contra los mencionados imputados, en calidad de coautores por el delito de Asociación Ilícita (art. 210 del Código Penal), en base a los hechos cuya descripción obran en la mencionada pieza procesal.-

V.- Habiendo interpuesto oposición a la elevación a juicio de las actuaciones la defensa del imputado Brusa (fs. 7637/7648), el juez instructor dicta auto de elevación a juicio (fs. 7705/7718), mediante resolución n° 382/11, de fecha 22 de julio de 2011. En la misma expresó que los indicios y elementos de convicción arrimados a la causa, acreditan con el grado de convicción que requiere la etapa instructoria, que los procesados Víctor Hérmes Brusa, Juan Calixto Perizzotti, Eduardo Alberto Ramos y María Eva Aebi -entre otros- integraron -en el período que va de marzo de 1976 a diciembre de 1983- una asociación con fines delictivos de las características descriptas en la imputación que se les efectuó en las respectivas indagatorias, sin perjuicio de los diferentes modos de intervención que a cada uno le cupo y los diversos períodos de permanencia en la misma.

Señaló que en el período aludido los nombrados -como integrantes de la asociación delictiva-, formaron parte de las fuerzas policiales y del Poder Judicial de la Nación, lo que se desprende de sus legajos personales, imputándoseles en cada caso en particular en sus indagatorias, el período en el que formaron parte de dicha asociación.

En tal sentido refirió que Brusa se desempeñó como Auxiliar Principal de la Secretaría Electoral Nacional desde marzo de 1976 hasta abril de 1978, y que a partir de ésta última fecha en adelante como Secretario en lo Criminal de Instrucción en el Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe, designado en dicha función por Acordada n° 65 del 27 de abril de 1978. Que Perizzotti y Ramos integraron las fuerzas policiales en el ámbito de la Unidad Regional I durante el período que va de marzo de 1976 a diciembre de 1983, mientras que Aebi solo le cupo el período comprendido entre marzo de 1976 a abril de 1979 en que pasó a disponibilidad.

Asimismo sostuvo que se dictó auto de procesamiento de los imputados por considerarlos probables autores penalmente responsables del delito de Asociación Ilícita previsto en el art. 210 del Código Penal, y que dicho decisorio fue objeto de apelación por las defensas de Brusa, Aebi, Ramos y Perizzotti, dictando la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el acuerdo n° 109 del 03 de agosto de 2009 mediante el cuál confirmó dicho decisorio, dejando solo sin efecto el punto del "Resuelvo" donde se dispuso la prisión preventiva de los nombrados.

Finalmente -conforme a los demás argumentos que expuso en los considerandos-, resolvió: I.- Declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de Daniel Oscar García, Alba Alicia Sánchez y de la Dra. Leticia Faccendini en representación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; II.- Rechazar la oposición de los requerimientos de elevación a juicio de los querellantes Patricia Amalia Traba, Anatilde María Bugna y Stella Maris Vallejos, y Ana claudia Oberlin abogada de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y del Sr. Fiscal Federal Ad-hoc, no haciendo lugar al pedido sobreseimiento de Víctor Hermes Brusa; y, III.- Declarar clausurada la instrucción del sumario, disponiendo la elevación de la causa a juicio.

VI.- Durante el desarrollo del debate oral y público, y luego de concluida la etapa de prueba, se produjeron los alegatos de las partes, comenzando por las querellas particulares, tomando la palabra en primer término el Dr. Munné quien expresó que estos hechos que fueron juzgados en este juicio ya no pueden ser amparados por la leyes de la impunidad luego de los fallos "Arancibia Clavel", "Simón", y "Barrios Altos", entre otros, ni tampoco pueden invocarse cuestiones de prescripción ni de amnistía. Relató el contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos, se refirió a la documental incorporada a la causa como la declaración de la testigo Marie Monique Robin; también hizo referencia a un informe que da cuenta de una reunión de la comunidad informativa por parte de la gobernación de la provincia y que señala a Eduardo Ramos. Asimismo mencionó el informe del Destacamento de Inteligencia 121 que forma parte de la prueba de esta causa, al igual que el informe de la Secretaría de Derechos Humanos.

También hizo referencia a la declaración testimonial de Valeria Silva prestada en esta audiencia y a la sentencia dictada en la causa "Brusa y otros" (Expte. N°03/08), en la cual se tuvo por probado el circuito clandestino en la ciudad de Santa Fe; asimismo mencionó a Facino, Rolón y Marcelini entre otros imputados, que -a su criterio- también estuvieron involucrados en esta asociación ilícita pero que por haber fallecido no pueden dar cuenta de sus responsabilidades en este juicio.

Se refirió también a la participación de Perizzotti, Aebi, Ramos y Brusa en el delito mencionado y a los testimonios de Otilia Acuña, Valeria Silva y Marina Destéfani. También al testimonio de Pacheco en la causa Brusa del año 2009 respecto al asesinato de Nilda Elías, hija de la testigo Acuña y madre de Valeria Silva. Refirió también al hecho padecido por Silvia Suppo, del que dio cuenta en este juicio su hija Destéfani, agregando que la misma fue asesinada hace pocos años en un episodio por todos conocidos.

Así fue como relató el hecho padecido por la nombrada tanto en la Comisaría Cuarta, en "La casita" donde fue violada en forma reiterada, y en la Guardia de Infantería Reforzada donde Perizzotti, ante el embarazo producido por las referidas violaciones, ordenó que se le practique un aborto.

Respecto de la actuación de Brusa tuvo en cuenta el testimonio de José Cettour, en relación al hecho por él padecido, en el cual -sostuvo- también intervino Perizzotti y Ramos conforme surge de los libros de Guardia del Hospital Piloto de esta ciudad, conforme a la documental incorporada a la causa.

Por su parte la Dra. Romero Niklison hizo referencia a las pruebas que obran reservadas en Secretaría en contra del imputado Brusa. Afirmó que tenía como misión tomarles declaración a las personas que estaban secuestradas pero además darles visos de legalidad a esas declaraciones que habían sido obtenidas bajo tormentos. Se refirió también a la declaración de Cepeda, quien dijo que nada distinguía a la justicia de "la patota", haciendo mención a Brusa y al juez federal de ese entonces, Dr. Mántaras. Abdolatif se refirió a ellos -dijo- como "la patota de saco y corbata".

Asimismo sostuvo que aquél (Brusa) perteneció a esta asociación ilícita junto con Perizzotti, quien tenía como misión la custodia y traslado de los detenidos desde y hacia la G.I.R.; al respecto menciona las testimoniales de Cámara y Pacheco, entre otros. Afirma que los libros de la Seccional V también señalan a Perizzotti, al Juzgado Federal de Santa Fe y al Área 212. Refiere asimismo al libro de guardia de la Sala policial del Hospital Piloto, donde constan registros de Perizzotti trasladando detenidos y cadáveres depositados en la morgue del mencionado Hospital como "NN".

Dicha querella también encuentra probada la participación de Eduardo Ramos, integrante del D-2 de la Policía de la Provincia, en la asociación ilícita, sobre todo en las detenciones, tormentos y traslados de las víctimas, varias de las cuales dieron cuenta de ello. También indicó que el nombrado actuaba en la Universidad de Derecho donde su función era señalar a las personas consideradas subversivas.

Respecto a María Eva Aebi, afirmó que era integrante de la Guardia de Infantería Reforzada y participaba de los traslados desde esa dependencia hacia la cárcel de Coronda, Comisaría Cuarta y "Casitas" entre otras; sostuvo que no solo trasladaba sino que amenazaba a las víctimas, realizaba simulacros de fusilamientos, etc. También que participaba de procedimientos y tenía vinculación con el juzgado federal, ello -afirma- surge de los libros referidos donde se hace presente en diferentes casos trasladando cadáveres como consecuencia de tales procedimientos.

Por su parte, el Dr. Munné hizo referencia a la calificación legal que entiende es la de Asociación ilícita, prevista en el art. 210 del CP., haciendo notar que debe ser dada en el marco del delito de Genocidio, del cual menciona el Tratado. También analizó la figura del art. 210 a través de la doctrina y jurisprudencia nacional, entendiendo que se encuentra probado respecto de este grupo criminal que junto con otros participaron Brusa, Ramos, Perizzotti y Aebi.

Agregó asimismo, que cada uno cumplía su rol en esta estructura delictiva estable, por varios años, que pudo valerse de los recursos de máximo poder como no pudo hacerlo cualquier otro grupo, realizando secuestros, violaciones, asesinatos, etc. Pero aclara que tales hechos no son tratados en este juicio por no ser necesarios ya que lo único que se debe probar es la pertenencia a dicho grupo.

Por su parte, la Dra. Romero Niklison se refirió a la sanción, adelantando que no existe ningún tipo de atenuante; respecto de los agravantes pide que se tenga en cuenta que nos encontramos ante delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un Genocidio, también afirma que debe tenerse en cuenta los años de impunidad de los que se beneficiaron los imputados. Finalmente el Dr. Munné, luego de realizar varias consideraciones referentes al modo de cumplimiento de la pena, solicita se condene a Víctor Hermes Brusa a la pena de 10 años de prisión o reclusión por el delito de Asociación ilícita (art. 210 del CP.), como crimen de lesa humanidad en el marco de un Genocidio perpetrado en nuestro país. En tanto solicita que se condene de igual modo a los demás integrantes con excepción de Perizzotti a quien le atribuye el carácter de jefe u organizador. Justifica que la pena sea la misma para todos teniendo en cuenta que se trata de los delitos más aberrantes que pueden existir.

VII.- A su turno, hicieron uso de la palabra los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, iniciando el Dr. Baella, quien en primer término aclaró que en lo que hace al contexto histórico, y en virtud de la Acordada N°1/12 de la C.S.J.N., se remiten a los puntos III. III a, y III b de su requerimiento de elevación a juicio.

Sostuvo que la calificación legal es la de Asociación Ilícita, establecida por la ley 20.642. Se refirió asimismo al dictamen del Procurador General de la Nación en autos "Piana". Citó doctrina y jurisprudencia respecto al delito mencionado. Hizo referencia también al carácter de lesa humanidad de la asociación ilícita que surge del fallo "Arancibia Clavel", y en diversas convenciones internacionales, las cuales menciona.

Por su parte, el Dr. Bererciartúa se refirió a la figura penal mencionada citando doctrina y jurisprudencia, esencialmente sostuvo que la misma no requiere un acuerdo expreso sino que basta con que se exteriorice en los hechos ese acuerdo. Citando a Patricia Ziffer expresa que "El autor ha asumido como propio los fines del grupo... Se exige acuerdo entre varios para el logro de un fin, la actuación coordinada entre ellos y la permanencia del acuerdo."

Agregó que la prueba del delito se demuestra a través del método inductivo, es decir de los hechos cometidos, la marca o las señales que ellos dejan. Cita los fallos "Porra" y "Ruffo", al igual que, respecto al dolo, la causa "Bussi". También analizó el conocimiento por parte de los imputados de las actividades por ellos realizadas y que su conducta conformaba un todo, lo que resulta prueba del acuerdo en dicha asociación. Sostiene que este grupo de personas formaron una asociación ilícita dentro de una estructura nacional.

Por su parte el Dr. Baella expresó que todos los imputados deben responder en calidad de coautores, remitiéndose a lo dicho al respecto en el requerimiento de elevación a juicio mencionado. También se refirió a los hechos debidamente probados en la causa "Brusa" (03/08), la cual -resalta- se encuentra firme. Menciona la función o rol que realizaba cada uno de los imputados: Brusa, ostentaba el rol de secretario y era la mano derecha del juez Mántaras, concurría a los lugares de detención, apremiaba a las víctimas, las amenazaba para que firmaran las declaraciones obtenidas bajo tormento. También se refirió a los testimonios de Cettour y Chiartano que -a su entender- señalan la actuación del imputado.

Con respecto a Perizzotti expresó que por su rol funcional comparten lo dicho a su respecto por la querella que lo precedió en el uso de la palabra, tanto en lo que hace a su función de jefe de grupo como a la pena solicitada que será igual para todos, por los mismos fundamentos. Afirmó que Aebi tenía su plena confianza y que incluso poseía su escritorio en el mismo despacho que Perizzotti; y éste -asimismo- era un hombre de plena confianza de las fuerzas militares. Agrega que Aebi además ya cumplía su función al mando de Villalba, el antecesor de Perizzotti, y que participaba de los traslados, de las detenciones y procedimientos, cosa que no se compadecía con su situación escalafonaria.

Finalmente se refirió a Ramos como el oficial ayudante en el D-2 de la Policía provincial, y que era -junto a Colombini- integrante de "la patota". Afirma que además de allanar y detener ilegalmente, sometía a las víctimas a tormentos, y participaba activamente en los interrogatorios, como dio cuenta el testigo Cettour en esta audiencia y pudo corroborarse a través de los libros de guardia del Hospital Piloto que obra como prueba en la causa.

Entiende que se encuentra debidamente probada la participación de los imputados en esta causa, y refiriéndose a los requisitos exigidos por los arts. 40 y 41 del CP. indica que se trata de delitos de lesa humanidad, que los medios empleados son los más graves ya que son medios proporcionados por el Estado. En cuanto a la extensión del daño causado hace referencia al testimonio de Valinotti. En conclusión y por todo lo dicho solicita se condene a Brusa, Aebi, Ramos y Perizzotti, como coautores de Asociación ilícita (art. 210 del CP. según ley 20642) a la pena de 10 años de prisión de cumplimiento efectivo y en cárcel común, ello considerando que se trata de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un Genocidio, con lo cual se da por finalizada la acusación de esta querella.

En este estado el Dr. Munné solicitó que se remitan los testimonios de Cettour y Chiartano que lo vinculan a Brusa, como así también, los de Destéfani, Valinotti y Graemiger para que se agreguen a las causas que ya se encuentran en trámite.

VIII.- A su turno, el Fiscal General, Dr. Martín Suárez Faisal, expresó en primer término que iba a sostener la postura acusatoria plasmada en el requerimiento de elevación a juicio del fiscal de instrucción con que se diera inicio a este debate. Luego realizó un relato de los hechos y analizó la calificación legal prevista por el art. 210 del CP. Entendió que existió una identidad ideológica en la conformación de este grupo, y que ello surge claramente de que no todos los policías, militares o judiciales participaron de estas asociaciones. Menciona particularmente a cada uno de ellos en cada uno de esos sectores.

Se Refirió también al rol particular que cumplieron los imputados Brusa, Perizzotti, Ramos y Aebi, considerando que se encuentra probado el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP.), y que por ello debe condenarse a los imputados por dicho delito. Para establecer las penas que son merecedores cada uno de ellos, hizo referencia a la adhesión al régimen dictatorial por parte de los imputados, a la situación privilegiada que tenían y que sin embargo no se motivaron en la norma. Afirmó que se trataba de personas educadas, sobre todo Brusa, pero también el resto, y por ello deben merecer mayor reproche penal sus conductas.

Citó partes de la sentencia de la causa "Brusa" N°03/08 y solicitó se condene a Ramos a la pena de 9 años de prisión, a Perizzotti a 8 años, a Brusa a 7 y a Aebi a 5 años de prisión, en todos los casos de cumplimiento efectivo, con las accesorias del art. 12 del CP. e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena. Asimismo solicitó que se unifiquen esas penas con las impuestas por el tribunal en la causa originaria por aplicación del art. 58 del CP. Con lo que se dio por finalizado su alegato.

IX.- Posteriormente se dio inicio a los alegatos de las respectivas defensas, comenzando por el Dr. Claudio Torres del Sel, en representación del nombrado Perizzotti. Expresó el referido curial que el delito que se le enrostra a su defendido tiene mucha divergencia en el orden internacional, los cuales resumió en los siguientes puntos: el relato de las víctimas revela el modus operandi de la organización, desechando esa postura porque se basa en meras suposiciones; se dice que está probado el acuerdo de voluntades pero no explicaron con qué elementos está probado, por lo tanto no puede dicha defensa controvertir esa afirmación; también hizo referencia a la función de Perizzotti dentro de la G.I.R. y de los demás coimputados, ante lo cual afirmó que los roles que cumplían eran normales conforme a su cargo.

Sostuvo que se está acusando a personas que no tuvieron nada que ver con los hechos aberrantes perpetrados dentro del plan siniestro perpetrado por el gobierno militar, el cual se estableció en las grandes esferas. Se pregunta, qué podía hacer Perizzotti ante el traslado de una persona detenida que era llevada a la G.I.R.?, pedir los papeles?, el motivo del traslado? Cuando su función era la de guardia cárcel, señalando que se dijo que había un punto de pertenencia ideológica para afirmar que existía una asociación ilícita, tampoco se dice cómo se prueba esa pertenencia ideológica, solo son conjeturas o suspensiones. Dicen también que había una selección del personal que formaba parte de la organización, sosteniendo que esto no reviste el menor análisis teniendo en cuenta quienes son las personas aquí acusadas. Invocó el art. 18 de la C.N. sobre la presunción de inocencia. También se refirió a la actuación del tribunal que intervino en el primer juicio oral seguido contra los mismos imputados, formulando suposiciones sobre su actuación y afirmando que algunos de ellos fueron "premiados". Entendió que la prueba es legal pero absolutamente insuficiente para probar una asociación ilícita, y en el caso de que alguna duda exista debe aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver a su defendido de culpa y cargo. Agregó que se debe probar la existencia de una comunión de voluntades que de manera alguna está probada. También cuestionó la afirmación de los acusadores que dijeron que cuando ingresó Perizzotti se agravaron las condiciones de detención en la GIR, señalando que sucedió todo lo contrario. Finalmente solicitó la absolución de su defendido con lo cual concluyó su alegato.

X.- Por su parte, el Dr. Gadea Dorronsoro, en primer término planteó la nulidad de todas las actuaciones a partir de la integración del tribunal actual, en razón de la violación a la garantía de juez natural, y ello en razón de que el delito que se acusa a sus asistidos habría ocurrido entre el 24 de marzo de 1976 a diciembre de 1983, agregando que en aquél período el tribunal oral no había sido creado constitucionalmente, que recién se conforma por las leyes 24050 y 24121 a partir de la reforma del año 1994 .

Sostuvo que esto afecta el debido proceso legal contemplado en el art. 18 de la C.N. el cual menciona en su parte pertinente, ya que el hecho que se les imputa a sus defendidos es anterior a la constitución del tribunal como lo tiene dicho. Ello también viola el principio de legalidad. Cita doctrina y convenciones internacionales.

Entendió que debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir del ingreso de esta causa al tribunal oral. También postuló la inconstitucionalidad de la ley 25.779, al respecto afirma que no desconoce el fallo "Simón" de la C.S.J.N. pero entiende que debe ser tratado en el caso concreto, afirmando que el poder legislativo no tenía facultades para anular leyes, es por eso -entre otros argumentos- que solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la referida ley. Pero además sostuvo que la ley 23.521 fue derogada por la N° 24.952, por lo tanto la primera estuvo vigente durante ese período y ya había entrado al patrimonio de los imputados, entendiendo por ello que ninguna ley puede privarle de esos derechos declarando la inexistencia de otra que estuvo vigente.

También respecto a la amnistía citó el voto de la Dra. Argibay en el fallo "Arriola", para decir que el caso "Barrios Altos" no puede ser traspolado al caso argentino, ya que se tratan de hechos diferentes, teniendo en cuenta que la amnistía dictada en nuestro país se produjo con posterioridad al juicio a las juntas y no era de carácter general y tampoco alcanzaba a todos los individuos. Esa es la diferencia con el caso "Barrios Altos" respecto de lo sucedido en Perú. También tiene una opinión contraria a que el no juzgar estos delitos pueda acarrear una responsabilidad internacional para nuestro país.

Por otra parte hizo referencia a que no pueden aplicarse los instrumentos internacionales sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con retroactividad a hechos ocurridos anteriormente, si se quiere respetar el principio de legalidad. También señaló que los tratados internacionales son incorporados a nuestro ordenamiento en las condiciones de su vigencia. En igual sentido se refirió al Estatuto de Roma, que en su articulado, habla de la irretroactividad de su aplicación en caso de que sea desfavorable para el imputado. También hizo mención a la prescripción del delito imputado, y consecuentemente, solicitó la absolución de sus defendidos en el presente juicio.

Ingresando al análisis del delito de asociación ilícita que se imputa a sus pupilos sostuvo que corresponde la absolución a ese respecto. En primer término porque el delito requiere un acuerdo de voluntades, además ese acuerdo debe ser libre. Por otra parte afirmó que no se encuentra probado que Brusa, Ramos y Aebi hayan dado un acuerdo de voluntades libre para formar parte de esa asociación. Al respecto hizo referencia al rol que cada uno de ellos revestía en diferentes reparticiones: Brusa como auxiliar del Juzgado Federal de Santa Fe, en tanto que Aebi y Ramos como integrantes de la policía de la provincia, cumpliendo funciones en diferentes reparticiones, haciendo hincapié en las órdenes que recibían para establecer en qué momento cada uno de ellos decidieron cumplir esas órdenes como integrantes de una asociación ilícita.

También mencionó los decretos N°s2770 y 2771 del año 1975 y a partir de la toma del poder por parte de las juntas militares que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer la falta de configuración de la figura penal en análisis. Hizo referencia a la prueba testimonial en relación al mismo delito en el sentido de que la misma no alcanzó para establecer el acuerdo de voluntades al que hizo referencia.

Agregó que se tomaron 13 casos para establecer ese acuerdo como sustento para la comprobación del delito que aquí se trata, y solo en tres de esos casos se habla de ello, en el caso Bugna, donde se menciona a los imputados Ramos, Aebi y Brusa, pero no se establece las circunstancias de ese acuerdo, ni aún utilizando el método inductivo propuesto por la querella; el otro caso es el de Vallejos, en relación al cual afirma que en este juicio no quedó clara la conducta realizada a su respecto por Ramos y el supuesto acuerdo con Aebi y Brusa; hizo hincapié en la falta de coincidencia respecto a este último en relación a las fechas en que el nombrado había sido designado como Secretario del Juzgado; el último caso donde se mencionan a sus defendidos es en del traslado de Cámara, en el que tampoco se puede inferir el acuerdo que requiere la figura penal en análisis. Por lo tanto entendió que no está demostrada -con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria- la existencia de ese acuerdo de voluntades.

Afirmó que la obligación de tomar las declaraciones era del juez federal, y que Brusa no tenía el rol para obtener una declaración confesional, la obligación última y que formalmente correspondía en los hechos era del juez federal, en ese sentido no hay ninguna declaración firmada por Brusa, tampoco tenía la obligación legal, por lo tanto no se puede pensar en que haya prestado un acuerdo sobre algo que le correspondía al juez federal. Si existía una irregularidad en la declaración era responsabilidad de éste como funcionario público y no de Brusa hacerla notar. En los casos de Ramos Campagnolo y Aebi, ambos recibían órdenes de los estratos superiores y de esto no cabe ninguna duda, por lo tanto no podía existir un acuerdo libre de voluntades. Además en el caso de Ramos el mismo estuvo detenido hasta el año 1977 y desde el mismo año hasta el 83, por lo tanto no ve cómo pudo prestar un acuerdo estando detenido. En el caso de Aebi recibió un arresto por diez días por una falta disciplinaria en octubre de 1978, por lo cual no se entiende que haya un acuerdo de voluntades libre con Perizzotti y éste la sancione con arresto.

Señaló como otra inconsistencia referida a este delito el hecho de que en el juicio a las juntas militares donde se condenó a sus máximos responsables, no surge que los mismos hayan sido condenados por este delito, lo cual resulta una discordancia, cuando los máximos responsables no fueron condenados por dicha figura y a sus defendidos se los está acusando de ella. Por todo lo dicho solicita la inconstitucionalidad del art. 210 del CP. por violación a los tratados internacionales y al art. 75 inc. 22 de la C.N. y en función del fallo "Mattei" corresponde la absolución de los imputados.

Tampoco consideró probada la configuración del delito de asociación ilícita por lo cual deben ser absueltos los acusados. Por otra parte sostuvo que existe una violación al principio Non bis in idem, en atención a que los hechos por los cuales sus defendidos fueron condenados en el primer juicio han sido utilizados en esta causa para fundar el delito de asociación ilícita y ello así ya que en aquella época ya se tenía conocimiento por parte de los acusadores de los hechos aquí juzgados, y ello está contemplado en el art. 3 81 párr. 1° C.P.P.N., como ampliación de la acusación, y esa omisión no debe recaer en perjuicio de los imputados por lo que corresponde absolver a los mismos por violación a dicho principio.

Respecto al imputado Brusa en su declaración indagatoria al ser imputado como autor de asociación ilícita no se le hizo saber su rol como integrante de la justicia federal, cuestión que después sí fue tratada en la acusación por lo cual entiende que también se ha violado el principio de congruencia, afectándose lo establecido en el art. 18 de la C.N. y en el 299 del C.P.P.N.; por ello solicita la nulidad de dicha declaración indagatoria y de las acusaciones en relación a ese punto y, en función del caso "Mattei", requiere se declare la absolución de sus defendidos.

Finalmente hizo mención a que las querellas -al efectuar los pedidos de pena- no discriminaron el monto de la misma conforme a los roles que les asignaron a cada uno de los imputados, solicitando el máximo de la pena para todos; entendiendo que ello viola el principio de congruencia. De igual modo, sostuvo que se ha violado dicho principio por parte de las mismas querellas cuando solicitaron la aplicación de la calificación enmarcada por la figura de Genocidio. Hizo reservas de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con lo cual dio por finalizado su alegato.

Producidas las réplicas y contrarréplicas, y escuchados a los imputados que fueron interrogados sobre su interés en realizar alguna manifestación, se declaró cerrado el debate;

Y CONSIDERANDO que:

Luego de haber finalizado el Debate, y en la oportunidad de producirse la deliberación prevista en el art. 3 96 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver, conforme a lo establecido en el art. 398 del mismo cuerpo legal: PRIMERA: ¿Son procedentes los planteos formulados por la Defensa Oficial en oportunidad de efectuar su alegato en orden a los siguientes puntos?: 1) La Nulidad de las actuaciones por violación a la Garantía de juez natural y -consecuentemente- al derecho de defensa y al debido proceso legal; 2) La inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 25.779; 3) El pedido de absolución de sus asistidos por considerar que las normas plasmadas en los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no pueden aplicarse retroactivamente; 4) El planteo de inconstitucionalidad del art. 210 de Código Penal por violación al Art. 18 de la C.N. y a los tratados internacionales que conforman el bloque constitucional incorporado a la misma por el art. 7 5 inc. 22; 5) La violación al principio constitucional del "Non bis in idem", en relación al delito de Asociación ilícita imputado en estas actuaciones, derivado de la falta de aplicación del art. 381 1er. párrafo del C.P.P.N. en el juicio de la causa N°03/08 de este Tribunal; 6) El planteo de Nulidad de la indagatoria del imputado Brusa y de las respectivas acusaciones en relación al nombrado por afectación al principio de congruencia; 7) La violación al principio de congruencia por parte de las querellas por la falta de discriminación del monto de la pena solicitada a los imputados, como asimismo respecto a la aplicación de la figura del Genocidio por parte de las mismas querellas; SEGUNDA: ¿Es procedente la pretensión de las querellas de aplicar la figura de Genocidio en la condena solicitada?; TERCERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos investigados y si cabe considerar a los mismos delitos de lesa humanidad?, CUARTA: En su caso, ¿son los imputados Brusa, Perizzotti, Aebi, y Ramos autores responsables del delito de Asociación Ilícita por el cual fueron acusados?; QUINTA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y si procede la unificación de penas solicitadas por la Fiscalía?; SEXTA: ¿Es procedente la remisión de copias de las declaraciones testimoniales prestadas en el presente juicio, conforme lo solicitara el Dr. Guillermo Munné en la audiencia de debate?.-

Al punto 1) de la PRIMERA CUESTIÓN (Nulidad de las actuaciones por violación a la garantía de juez natural) los miembros del Tribunal, dijeron:

I. En oportunidad de formular su alegato, el Sr. Defensor Oficial Ad-Hoc, Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro, quien representó durante el juicio a los imputados Víctor Hermes Brusa, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y María Eva Aebi, planteó en primer término la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, pues consideró que tal intervención viola la garantía constitucional de juez natural y el debido proceso legal contemplado en el art. 18 de la C.N., como asimismo el principio de legalidad, atento a que el mismo no había sido creado constitucionalmente a la fecha de los hechos, ya que recién se conforma por las leyes 24.050 y 24.121 a partir de la reforma constitucional del año 1994. Por ello entiende que debe declararse la nulidad de las actuaciones a partir del ingreso de esta causa al tribunal oral, y que corresponde su tramitación por ante el Juzgado Federal N°1 de esta ciudad.

II. Debemos señalar que disentimos con tal razonamiento. En efecto, como ha sostenido la C.S.J.N. en forma reiterada, dicha garantía constitucional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencias de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, toda vez que la cláusula contenida en dicho principio constitucional, sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.

También ha dicho que la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía por lo que no se configura una violación al principio constitucional aludido, ya que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (confrontar entre otros fallos 17:22, 95:201, 234:499, 163:231).

En tal sentido cabe destacar que la presente causa se inicia originariamente en el año 2002 (formalmente en el año 2008), en plena vigencia de la Ley N° 23.984 que -conforme su ordenamiento- determina que es este Tribunal el que tiene la competencia natural para intervenir en este tipo de procesos, atento a las reglas procesales de materia, territorio y oportunidad (artículo 32 C.P.P.N.).

En concordancia con lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, la doctrina expresó al respecto que "Si debiera iniciarse proceso penal por un delito cometido bajo el imperio de una ley procesal diferente, debe aplicarse la nueva ley, porque la ley procesal no afecta los derechos sustantivos ni dispone acerca de ellos. La regla vale aunque en el lapso se hubiesen sucedido varias leyes procesales (Manzini -Derecho Procesal Penal T: I pág. 229).

Más allá de lo expuesto, es importante señalar que la declaración de nulidad es un remedio extremo, cuyo dictado no corresponde en la medida que pueda el acto cumplir su cometido, y que no procede declararla solamente en beneficio de la ley. En tal sentido cabe resaltar que el curial defensor no ha hecho referencia al perjuicio o gravamen que afectaría a sus asistidos el régimen procesal imperante, y de qué modo se pondría en riesgo las garantías constitucionales aludidas.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Gritzko Gadea Dorronsoro. Así votamos.-

Al punto 2) de la PRIMERA CUESTIÓN (INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 25.779) los miembros del Tribunal, dijeron:

I. La Defensa Oficial también solicitó en su alegato que el Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 25.779, que a su vez declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, comúnmente llamadas de "punto final" y "obediencia debida".

Para ello sostuvo -entre otras consideraciones- que dichas leyes, han resultado compatibles con el sistema constitucional vigente al momento de su sanción, que si bien pueden ser derogadas no puede desconocerse su existencia, entendiendo que resultan aplicables al caso en virtud del principio de la ley penal más benigna, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.

II. Liminarmente cabe tener presente que ya el juez de grado declaró oportunamente la invalidez e inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 y de los arts. 1°, 3° y 4° de la ley 23.521, resolución que fue confirmada a fs. 2453/2465 por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante Acordada N° 163 de fecha 29 de diciembre de 2005, y que ha cobrado firmeza.

Pero además, en lo que hace a la validez de la ley 25.779 cuestionada por la defensa de los procesados Brusa, Aebi y Ramos, ya se ha expedido nuestro más Alto Tribunal del país en el renombrado fallo "Simón", de fecha 14 de junio de 2005, en el que -en lo que aquí interesa-resolviera "...2.- Declarar la validez de la ley 25.779. 3.-Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina."

Asimismo, señaló que -de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana- ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes de punto final y de obediencia debida ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.

Tal pronunciamiento, y los argumentos utilizados para llegar a él por parte de la mayoría de los integrantes de la Corte, de por sí, nos exime de mayores comentarios al respecto, en tanto fue nuestro Máximo Tribunal quien ha declarado expresamente la validez de la norma cuestionada por el Defensor Oficial (ley 25.779), de la que pretende se declare su inconstitucionalidad.

Por otra parte, si bien el peticionante al formular el presente planteo entendió que este Tribunal debía tratarlo en el caso concreto, no obstante la existencia del referido precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe advertir que tampoco el mismo ha incorporado nuevos argumentos que puedan hacer variar dicha postura -a la que este Tribunal adhiere como se expondrá seguidamente- y que justifique apartarse de la autoridad institucional emanada de los fallos dictados por nuestro máximo órgano judicial.

Al respecto, afirmamos que la ley 25.779 es constitucional, conforme a lo ya sustentado por la C.S.J.N. en el referido fallo "Simón" (328:2056) . Ello es así por cuanto existe una evidente incongruencia entre las leyes cuestionadas y lo establecido por los pactos internacionales y las decisiones de la Corte Interamericana.

La declaración de nulidad de las leyes 23.521 y 23.492 (Leyes de Obediencia Debida y de Punto Final) encuentra sustento en la interpretación de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos que ha efectuado el Congreso de la Nación al tiempo de debatir el alcance de sus facultades ante una situación excepcional. En efecto, en su condición de poder constituido alcanzado por las obligaciones nacidas a la luz de los tratados y jurisprudencia internacional en la materia, estando en juego la eventual responsabilidad del Estado argentino y con el fin último de dar vigencia efectiva a la Constitución Nacional, ha considerado oportuno asumir la responsabilidad institucional de remover los obstáculos para hacer posible la judicialidad plena en materia de delitos de lesa humanidad, preservando para el Poder Judicial el conocimiento de los casos concretos y los eventuales efectos de la ley sancionada.

El Congreso tiene asignada la función de legislar y por ello cualquier ley que constituya un obstáculo a la viabilidad de los principios de afianzar la justicia debe ser eliminada del derecho argentino por el mismo órgano que lo estableció.

Por otro lado, queda claro que el fin perseguido por la ley 25.779, que declaró a las leyes mencionadas insanablemente nulas, fue reestablecer la vigencia de la potestad persecutoria del Estado y del derecho de las víctimas a obtener el juzgamiento y eventual castigo de los responsables de los delitos de lesa humanidad, derecho reconocido tanto por la Corte Interamericana como por nuestro Máximo Tribunal.

Por lo demás, de ese modo se perdería de vista que el sentido de la ley no es otro que el de formular una declaración del Congreso sobre el tema y que, de hecho, la ley sólo es apta para producir un efecto político simbólico. Su efecto vinculante para los jueces sólo deriva, en rigor, de que la doctrina que ella consagra es la correcta: la nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23 . 521.

III. Por otra parte, en lo que hace a la pretensión de amparar la conducta de sus defendidos Aebi y Ramos en la ley 23.521 llamada "de obediencia debida", corresponde señalar que al dictarse dicha ley, el Congreso Nacional resolvió convalidar la decisión política del Poder Ejecutivo de declarar la impunidad del personal militar en las condiciones de su art. 1°, por los delitos cometidos "desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo" (art. 10, inc. 1, ley 23.049).

Con el objetivo señalado, la ley mencionada se sustentó en la creación de una presunción, de conformidad con la cual, se debía considerar "de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad" (art. 1°, ley 23 . 521, in fine) .

Como sostuvo el Máximo Tribunal del país en el fallo "Simón", la ley 23.521 presentaba la particularidad de que no establecía regla alguna aplicable a hechos futuros y, de este modo, no cumplía con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, infringiendo, por lo tanto, el principio de división de poderes.

Pero además, el Poder Legislativo al dictar la llamada "ley de obediencia debida" se arrogó facultades que pertenecen al Poder Judicial, como lo es determinar si una conducta es o no antijurídica. Dicha evaluación de la antijuridicidad no puede de ninguna manera hacerla el Congreso, pues de ese modo se lesiona el principio de división de poderes.

En consecuencia esa ley no puede tener efectos válidos, ni puede ser alegada en situación judicial alguna, ya que es cada tribunal el que debe evaluar en los casos concretos que son objeto de juicio, si existe alguna causal de antijuridicidad o no.

IV. Asimismo, no es posible admitir que las reglas de obediencia militar puedan ser utilizadas para eximir de responsabilidad cuando el contenido ilícito de las órdenes es manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello resulta contrario a la Constitución Nacional.

Al respecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en el referido fallo (328:2056), que la ratio legis de dicha ley era evidente: amnistiar los graves hechos delictivos cometidos durante el anterior régimen militar, en el entendimiento de que, frente al grave conflicto de intereses que la sociedad argentina enfrentaba en ese momento, la amnistía aparecía como la única vía posible para preservar la paz social. La conservación de la armonía sociopolítica era valorada por el legislador como un bien jurídico sustancialmente más valioso que la continuación de la persecución penal de los beneficiarios de la ley.

Que desde ese momento de sanción de la ley de obediencia debida hasta el presente, el derecho argentino ha sufrido modificaciones fundamentales que imponen la revisión de lo resuelto en esa ocasión. Así, la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos --con el rango establecido por el Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-- ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones de esas características, cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza (Conf. fallo "Simón" de la C.S.J.N.).

Que, en efecto, a partir de la modificación de la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos como los del sub lite.

Que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares".

Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). (Conf. Caso "Simón" ya mencionado).-

V. Que, tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).

En este sentido, en su primer caso de competencia contenciosa, "Velázquez Rodríguez", la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial.

También sostuvo la Corte que en el caso particular del Estado argentino, las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos fueron examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 "Consuelo Herrera v. Argentina". En esa oportunidad, la Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos --desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas,

secuestros-- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto final), 23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".

Que ya a partir de ese momento había quedado establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la circunstancia de que los actos en cuestión hubieran sido dictados por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático (tal había sido la alegación del gobierno argentino) era prácticamente irrelevante a los fines de la determinación de la lesión de los derechos a que se refieren los arts. 8.1 y 25.1 de la CADH.

VI.- Que las dudas con respecto al alcance concreto del deber del Estado argentino con relación a las leyes de punto final y obediencia debida han quedado esclarecidas a partir de la decisión de la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos" -al que hizo referencia el Dr. Gadea Dorronsoro-. En efecto, en dicha sentencia, la Corte Interamericana hizo lugar a una demanda contra el Perú, a raíz de un episodio ocurrido en Lima, en el vecindario de "Barrios Altos", el 3 de noviembre de 1991. El Congreso de Perú sancionó una ley de amnistía (26.479) que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. Al tiempo, el Congreso dictó una nueva ley (26.492), en la que declaró que la amnistía no era revisable en sede judicial y que era de aplicación obligatoria. Además, amplió el alcance de la ley anterior, con lo cual quedaron también abarcados aquellos hechos que no hubieran sido denunciados. La Corte Interamericana consideró responsable internacionalmente a Perú, no sólo por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, sino también por el dictado de las dos leyes de amnistía, que constituyeron la violación de las garantías judiciales, del derecho a la protección judicial, de la obligación de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno.

Con relación a este último aspecto, señaló expresamente que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos".

Señaló asimismo que "...estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz (...). Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana". Consiguientemente, ante la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables".

VII. De modo contrario al pretendido por el mencionado curial defensor al referirse al caso en análisis, la C.S.J.N. ha sostenido en el fallo "Simón" que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales.

Lo decisivo aquí es, en cambio, que las leyes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de "autoamnistía". Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos.

En consecuencia dichas consideraciones de amnistías no pueden ser consideradas como legítimas y por lo tanto han perdido relevancia jurídica pues obstaculizan la efectiva investigación de actos contrarios a los tratados internacionales.

Que, en este sentido, el caso "Barrios Altos" estableció severos límites a la facultad del Congreso para amnistiar, que le impiden incluir hechos como los alcanzados por las leyes de punto final y obediencia debida. Del mismo modo, toda regulación de derecho interno que, invocando razones de "pacificación" disponga el otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impunes violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al que la disposición beneficia, es contraria a claras y obligatorias disposiciones de derecho internacional, y debe ser efectivamente suprimida.

VIII. Conforme al fallo "Barrios Altos", no sólo debe suprimirse las leyes de amnistías sino que debe entenderse o interpretarse como una imposibilidad de invocar la ultraactividad de la ley penal más benigna.

Que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa.

Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. La sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.

IX.- Que análogas consideraciones son las que han llevado al Congreso Nacional a dictar la ley 25.779, por medio de la cual el Poder Legislativo declaró insanablemente nulas las leyes en cuestión y a la cual consideramos constitucional conforme a los argumentos hasta aquí mencionados.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779, solicitado por la Defensa Oficial. Así votamos.-

Al punto 3) de la PRIMERA CUESTIÓN (IRRETROACTIVIDAD) los miembros del Tribunal, dijeron:

I. El mismo curial defensor sostuvo que no pueden aplicarse los instrumentos internacionales sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con retroactividad a la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento interno, como los hechos que aquí se tratan, si se quiere respetar el principio de legalidad. También expresó que los tratados internacionales son incorporados a nuestro ordenamiento en las condiciones de su vigencia. En igual sentido se refirió al Estatuto de Roma en el artículo que habla de la irretroactividad de su aplicación en caso de que sea desfavorable para el imputado. Por otra parte hizo mención a que ha operado la prescripción del delito imputado a sus pupilos, y consecuentemente, solicitó la absolución de los mismos en el presente juicio.

II. Resulta aquí de aplicación en lo pertinente lo manifestado al tratar el punto anterior en cuanto a la posición contraria a la pretendida por la Defensa Oficial en este aspecto.

Cabe señalar asimismo, que la prescripción de la acción penal es una causal extintiva de la pretensión represiva del Estado, que opera por el mero transcurso del tiempo, impidiendo el inicio o prosecución de la persecución penal de los supuestos responsables.

Se ha buscado el fundamento de esta institución en diversas fuentes, tanto de carácter procesal como material. Así se sustentó en la dificultad probatoria, en la seguridad jurídica, como así también en los fines preventivos de la pena, tanto desde el punto de vista de la prevención general como de la especial.

Al respecto, se ha dicho que el transcurso del tiempo hace cesar el daño social, tornando inútil la reparación penal. De tal modo se "extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la pena (Conf. Baigún-Zaffaroni, Código Penal, tomo 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2 0 02, pag.654).

Por otra parte se ha afirmado que el verdadero fundamento de la prescripción es la autolimitación del Estado, que renuncia a su potestad represiva luego de un cierto tiempo, legalmente estipulado, como consecuencia de la ineficacia de los órganos encargados de llevar adelante la persecución (Conf. Donna, Edgardo, Reformas Penales Actualizadas, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pags. 176, 177 y 178).

Sin embargo, existen ciertos delitos -como los aquí tratados-, en los que no son aplicables tales fundamentos, pues la entidad y extensión del daño producido a toda la humanidad es de tal magnitud, que no es posible afirmar que la sociedad ha olvidado las consecuencias y gravedad de tales actos como para no exigir la reparación penal; o que el Estado renuncie a su potestad represiva, cuando fueron los integrantes de ese mismo Estado, encargado de velar por la seguridad y por la vida de los ciudadanos, quienes llevaron adelante los hechos delictivos aquí juzgados.

Es por ello justamente -por la gravedad y repercusión social que representan tales hechos, y la preocupación y alarma de la comunidad internacional de que estos delitos quedaran impunes por el mero transcurso del tiempo-, que en el año 1968 se celebró y aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970 (conforme al art. VIII) , a la cual adhirió nuestro país en el año 1995, (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), adquiriendo jerarquía constitucional por ley 25.778.

Dicha Convención en su art. 1° establece: "los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra... b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 ..."

Si bien no escapa a este Tribunal que a la fecha de los hechos que aquí se juzgan, aún no había sido aprobado dicho tratado, el mismo no hizo más que reafirmar una regla ya existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ius cogens) y que reconoce su fuente en la costumbre internacional, vigente mucho tiempo antes de producirse los hechos de esta causa.

Así lo ha entendido el voto de la mayoría de nuestro Máximo Tribunal en los casos "Priebke", "Arancibia Clavel" y "Simón" (citados también por el Defensor Oficial, pero solo en lo que hace a los votos de la minoría).

En el primero de ellos, la mayoría (integrada por los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López y Bossert) sostuvo que la calificación de los delitos contra la humanidad depende de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, y conforme a dichos principios los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles, por lo cual decidieron hacer lugar al pedido de extradición solicitado.

Por su parte, en el fallo "Arancibia Clavel" (327:3312), por los votos concurrentes de los Dres. Zaffaroni, Highton, Maqueda, Boggiano y Petracchi se declaró la imprescriptibilidad de los delitos considerados de lesa humanidad.

En el referido fallo se expresó "que el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.

Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma. En este sentido se ha dicho que "Tanto los 'crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados 'crímenes de guerra'" son delitos contra el "'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Que en razón de que la aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" y su incorporación con jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de asociación ilícita se aplicaría al sub lite retroactivamente o si ello lesiona el principio nulla poena sine lege.

Que el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza.

Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76), se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos: 318: 2148), en el cual el gobierno italiano requirió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como "genocidio" y "crímenes de guerra", pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontraba prescripta. A pesar de ello, esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal.

Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida". Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad.

Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.

Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno."

A esto podemos agregar que si alguna duda cabe de que a la fecha de los hechos aquí juzgados (1975 a 1978) las normas sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad eran parte del ius cogens, y por ende aplicables a casos como los que nos ocupan, es que ya varios años antes de que éstos ocurrieran (en 1968) , la referida Convención sobre imprescriptibilidad había reafirmado ese carácter.

III. Por ello, más allá de que la Argentina haya aprobado dicho tratado con posterioridad a los hechos de la causa, ninguna duda cabe de que tales normas formaban parte del derecho de gentes, y como sabemos, ya desde los comienzos de nuestra organización como Estado, en 1853, la propia Constitución reconocía en su art. 102 (actual 118), su jurisdicción en relación a los delitos cometidos contra el derecho de gentes.

Asimismo debemos recordar que el propio art. 1º de la referida Convención establece que los crímenes de lesa humanidad "...son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido..." (el resaltado nos pertenece).

De este modo no vemos que se haya afectado -como sostiene el defensor- el principio de legalidad en el presente juicio, toda vez las referidas normas de derecho internacional y los tratados que las receptaron, eran aplicables a los casos como los aquí juzgados, al tiempo en que los mismos fueron cometidos, por estar comprendidos en los términos establecidos por la mencionada Convención, al ser considerados aberrantes para toda la comunidad internacional.

IV. Finalmente cabe mencionar que en el precedente "Simón" -también citado por el defensor-, la Corte sostuvo "que la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos fue reiterada con posterioridad y configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuyos alcances para casos como el presente no pueden ser soslayados. Por lo demás, su concreta relevancia en el derecho interno frente a supuestos similares ya ha sido reconocida por este Tribunal en Fallos: 326:2805 ("Videla, Jorge Rafael"), voto del juez Petracchi; 326:4797 ("Astiz, Alfredo Ignacio"), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni) y, en especial, en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros - causa n° 259- ", resuelta el 24 de agosto de 2004 (LA LEY, 2004-E, 827; Sup.Const., octubre/2004, 4; DJ 15/09/2004, 13; RDM 2004-V, 119), voto del juez Petracchi, en el que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto."

V. Como ya lo hemos sostenido al resolver el planteo anterior, los fundamentos antes expuestos, no lograron ser rebatidos por la Defensa para el caso que nos ocupa, ni tampoco se advierten que haya invocado nuevos elementos que ameriten separarnos de la doctrina sentada por la Corte en dichos fallos, más allá del respetable criterio de los miembros de la minoría que votaron en disidencia en dichos precedentes, pero que por sí solos no resultan suficientes para variar el criterio sostenido por la mayoría del Alto Tribunal.

Al respecto, cabe resaltar el valor que reviste la jurisprudencia de la Corte en todos los casos sobre los que decide, pero particularmente en estos en los que fue analizada la vigencia y alcances de normas del derecho internacional de los Derechos Humanos incorporadas a nuestra Constitución, en relación a institutos del derecho interno, como la prescripción, y los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, invocados por la Defensa.

Sobre el tema, Germán Bidart Campos ha afirmado que "la interpretación jurisprudencial que la Corte hace de la Constitución integra el Derecho federal con el mismo rango de la Constitución (...) porque es la misma Constitución que ha pasado por la interpretación judicial (...) y se convierte en interpretación final y última, mientras ella no varíe su jurisprudencia" (Conf. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, pag.59 y 60, cit. por Pitlevnik, Leonardo, en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, T.4, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, pag. 285 y 286).

De igual modo se ha expedido Néstor Sagués señalando que "la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional no puede ser ignorada y tiene para todos los tribunales del país, al menos un valor moral nunca descartable". Afirmando que "el órgano judicial que entienda que deba apartarse de ella tiene que explicar y fundar los incuestionables motivos que explican, por excepción y en un caso concreto, esa grave actitud." (Sobre el valor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en asuntos de Derecho no federal, J.A., 1982, II, pag.297).

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo formulado por la Defensa Oficial respecto a la presente cuestión. Así votamos.-

A los puntos 4) y 5) de la PRIMERA CUESTIÓN (Inconstitucionalidad del art. 210 del Código Penal y violación a la principio "Non bis in idem") la Dra. Lilia Graciela Carnero, dijo:

Con respecto a los puntos antes señalados, debemos recordar que el art. 210, CP, reprime con una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión al que "tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación". Se trata de un delito ubicado entre aquéllos contra el orden público, expresión que la mayoría de la doctrina entiende como tranquilidad pública en la medida en que refleja de modo más acabado el aspecto de alarma colectiva, de temor y zozobra que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos que es el fundamento de su punibilidad.

Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad y la paz de manera mediata, la asociación ilícita -entre otros delitos contenidos en el Título VIII de la Parte Especial del CP- la afectan de manera inmediata. Por ello se ha expresado que "la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder" (CSJN, "Stancanelli", 20/11/2001, Fallos 324:3952).

En ello radica la legitimidad de su incriminación, pues la existencia de la asociación ilícita revela una especial virtualidad para violar el bien jurídico -tranquilidad pública- que se intenta proteger "al elevar drásticamente el riesgo de que se produzca un número indeterminado de delitos. Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámina grupal genera una disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos punibles" (del dictamen de la PGN, 23/09/03, en "Piana", Fallos 327:2139) .

Desde esta óptica y para el caso concreto en juzgamiento, la legitimidad constitucional del tipo penal se realza por la especial aptitud que la asociación ilícita enrostrada a los imputados tuvo para aterrorizar a la población y clausurar aquella sensación de sosiego y tranquilidad propia de toda convivencia pacífica, dada la clase de delitos -de lesa humanidad- cuya comisión organizada constituía su objeto. Y, va de suyo, que cualquier lucha eficaz contra esa forma de criminalidad requiere una intervención estatal temprana.

Es cierto que se trata de un delito de preparación, más no técnicamente de un acto preparatorio punible. Él ha sido concebido como lo que la doctrina denomina "ofensas anticipadas" y, aunque en ellas, la protección penal se adelanta a esos estadios de preparación, se le reconoce autonomía para afectar el bien jurídico tutelado, el que es distinto de aquellos bienes jurídicos que resultarían afectados por los delitos-fines objeto del acuerdo, en función de lo cual no se trata sólo de un caso de adelantamiento de la punibilidad o de la criminalización de actos preparatorios impunes; se trata en realidad de un delito autónomo, en tanto es punible con independencia de la comisión efectiva de alguno de los delitos que constituyen su objeto (cfr.ZIFFER, Patricia, Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita, en LL 2002-A, 1210) .

Así, la ejecución o no ejecución de los delitos programados por la asociación es ajena al tipo del art. 210, CP, el que se consuma con independencia del éxito del cronograma criminal. Por ello se ha dicho que, más que un delito autónomo, se trata de un delito sui generis.

Según García Pablos de Molina, la asociación ilícita queda al margen del iter criminis, pues la ejecución o no ejecución de los delitos por ella programados es ajena al tipo. De modo que si la ley castiga lo que puede llegar a entenderse como acto preparatorio -en tanto acto preparatorio de otros delitos que no integran el tipo-, entonces no se castiga en cuando acto preparatorio impune en consideración al momento ejecutivo que prepara, sino que se castiga en sí mismo (cit.por CORNEJO, Abel, Asociación ilícita y delitos contra el orden público, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001). Esto responde también a la vulneración del principio non bis in idem. La punición de la asociación ilícita en forma independiente de la punición de los concretos delitos-fines futuros que constituyen su objeto no configura la doble imposición de pena por preparar el delito y por consumarlo, alegada por la defensa. Se trata de delitos distintos porque el delito-fin no integra el tipo de asociación ilícita.

Éste, además, es un delito permanente que se consuma a cada instante en su esquema constitutivo, de modo que, con la intervención judicial se rompe la permanencia porque se interrumpe la comisión. Si después de la sentencia, los asociados persistieran en su accionar delictivo, dará comienzo un nuevo delito de asociación ilícita. No hay violación al ne bis in idem pues, de lo contrario y en los casos usuales, una sentencia condenatoria por el delito de asociación ilícita sería carta de impunidad para la posterior actividad delictiva (cfr. CORNEJO, A.; op.cit.)

En cuanto a la alegada equivocidad del sintagma "formar parte" (rectius: "tomar parte en la asociación") , ella no es tal si advertimos que la figura completa ese 'tomar parte' con la expresión "por el solo hecho de ser miembro de la asociación" , de lo que se desprende -según la mayoría- que el delito se consuma ya con el 'acuerdo', pues con él se 'toma parte' . No caben dudas por lo tanto que aquel sintagma refiere inequívocamente, sin vulneración de la lex certa, a "quien realiza un aporte a la actividad delictiva, que puede consistir en el mero 'ser miembro', en tanto esto representa un apoyo para los demás integrantes de la asociación" (ZIFFER, P., op.cit).

Cobra relevancia en el presente caso señalar que no es necesario que aquel propósito colectivo de delinquir, que se concreta en la pluralidad de planes delictivos que son objeto de la asociación, sea su única finalidad y/o que ésta no se comparta con alguna finalidad lícita. De ahí también que -conforme un criterio de realidad- se admita que una asociación criminal pueda enquistarse en una institución legítima, cualquiera sea la medida (pequeña o grande) que aquélla (la asociación ilícita) alcance dentro de ésta (la institución legítima) . "El delito es del todo compatible con la utilización desviada de la institución militar legítima" (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A.; FERRANTE, Marcelo; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Bs.As., 1999, p.244/251).

Más allá de que la doctrina argentina y la jurisprudencia nacional coinciden en señalar los elementos específicos del delito de asociación ilícita (acuerdo previo como voluntad expresa o tácita de asociarse para cometer delitos, número mínimo de integrantes y propósito colectivo de delinquir como objeto asociativo), perfilando a su vez los recaudos que deben reunir cada uno de esos elementos (agrupación con cierto grado de cohesión y organización -no mero acuerdo criminal y transitorio-; relativa permanencia o estabilidad, estructura y división de roles; y pluralidad de planes delictivos), la CSJN ha convalidado la legitimidad constitucional de la figura en análisis en varios pronunciamientos y delineado también sus contornos: entre otros, "Stancanelli" (20/11/01, Fallos 324:3952), "Sanzoni" (29/09/02, Fallos 325:2291), "Salomoni" (18/12/02, Fallos 325:3494), "Ribelli" (23/12/04, Fallos 327:6068), "Ramos Mariños" (10/04/07, Fallos 330 : 1534) .

Pero, por su marcada pertinencia y aplicabilidad al sub lite, vale remitirse al invalorable fallo "Arancibia Clavel" (24/08/04, Fallos 327:3294; 3312) y, fuerza es destacar, que la defensa no ha suministrado ningún argumento que justifique el apartamiento de éste según lo propone. En este fallo, la Corte ha ido incluso más allá de confirmar implícitamente la constitucionalidad de la figura, en tanto ha sentando como doctrina que la asociación destinada a cometer delitos de lesa humanidad es, en sí misma, un delito de lesa humanidad.

Por los fundamentos brevemente expuestos corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 210 del CP, efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión Los Dres. Jorge Venegas Echagüe y Otmar O. Paulucci, dijeron: por similares argumentos que los expresados en el voto precedente, adhieren a sus conclusiones.Asimismo, en cuanto al argumento invocado por la Defensa por el cual ella entiende que existe una violación al principio Nen bis in idem, en atención a que los hechos por los cuales sus defendidos resultaron condenados en el primer juicio fueron utilizados por los acusadores en esta causa para fundar el delito de asociación ilícita, nos remitimos a lo manifestado en el punto anterior.

Sin perjuicio de ello, haremos una breve referencia a los motivos en los que funda su planteo la defensa, cuales son que los acusadores en el primer juicio -llevado a cabo en la causa N°03/08-, tenían conocimiento de los hechos aquí juzgados por Asociación ilícita, y no obstante ello omitieron ampliar la acusación -de conformidad con lo establecido en el art. 381 párr. 1° C.P.P.N.-, y que esa omisión no debe recaer en perjuicio de los imputados por lo que corresponde absolver a los mismos por violación al principio "Non bis in idem".

Al respecto, debemos decir que tal facultad, que el Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal mediante la norma mencionada, establece en su primer párrafo "Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que los motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación."

Asimismo D'Albora expresa que: "Las únicas fuentes determinantes de la eventual ampliación son la confesión del imputado o la prueba recogida en la audiencia; resulta ineficaz acudir a pruebas de la instrucción a las que se pretendiera asignar distinto mérito al otorgado en el requerimiento (art. 347, párrafo segundo) o en el auto de elevación (art. 351)." (Conf. Francisco J. D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, Sexta Edición, Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, pág. 819).-

Cabe recordar que durante la instrucción de la causa "Brusa y otros" N° 311/02 de los registros del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad- (Expte. N°03/08 de estos registros), mediante Acordada 167 de fecha 29-12-05, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario declaró la nulidad del auto de procesamiento dictado respecto de todos los imputados (incluyendo los de esta causa), en cuanto al delito de Asociación ilícita (art. 210 del CP.) por falta de imputación del hecho en las respectivas indagatorias.

Ello dio lugar a que posteriormente se desdoblaran las causas remitiéndose a este Tribunal las actuaciones que habían cobrado firmeza durante la instrucción, relacionadas a los delitos por los que fueron juzgados por este Tribunal -con diferente composición- mediante Sentencia N°43/09, permaneciendo en aquélla etapa, lo actuado respecto al delito de Asociación Ilícita aquí investigado, de lo cual todas las partes -incluyendo el tribunal- tenían conocimiento.

Por ello, no correspondía ampliar la acusación a éstos hechos, toda vez que los mismos estaban siendo investigados y transitando por la etapa de instrucción al momento de llevarse a cabo el referido juicio, contando -de tal formalos imputados con todas las garantías del debido proceso. Por lo cual, si se hubiera procedido como pretendía el Defensor Oficial, con toda razón se hubiese podido plantear una posible afectación al derecho de defensa de sus pupilos, por restarles instancias previas a la etapa del juicio oral, además de ser procesalmente inviable en las condiciones de la normativa procesal invocada, como ya se ha hecho mención precedentemente.

Por las razones ante dichas, también corresponde rechazar los planteos formulados por la Defensa Oficial en el presente apartado. Así votamos.-

Al punto 6) de la PRIMERA CUESTIÓN (Nulidad por afectación al principio de congruencia), los miembros del Tribunal, dijeron:

I. Al momento de formular su alegato, el Defensor Oficial "Ad-Hoc" también solicitó que se declare la Nulidad de la indagatoria del imputado Víctor Hermes Brusa y de las respectivas acusaciones por afectación al principio de congruencia. Al respecto afirmó que al momento de imputársele los hechos, no se le formalizó su rol como integrante del Poder Judicial de la Nación, circunstancia que sí se tuvo en cuenta en las acusaciones, lo que -a criterio del letrado- atenta contra lo dispuesto por el art. 18 de la C.N., el principio de congruencia y las normas que al respecto establece el C.P.P.N.

Con relación a ello, debemos decir que el acto procesal al que se refiere el defensor oficial cumple con todos los requisitos legales exigidos por la normativa ritual (art. 298 y cctes. del C.P.P.N.), para ser considerado válido, y, concretamente en lo que hace al agravio formulado, la descripción del hecho atribuido al encausado Brusa contiene todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, incluyendo la apuntada por el impugnante, como se verá seguidamente.

Así, de la declaración del imputado Víctor Hermes Brusa obrante a fs.6802/6804, surge la siguiente imputación: "...se le hace saber al compareciente el hecho que se le imputa, cual es que en el período comprendido entre marzo de 1976 hasta diciembre de 1983, -en el que se desempeñara en un primer momento como personal de la Secretaría Electoral Nacional, hasta el día 27/04/78, fecha en la que fue designado en el cargo de secretario en lo criminal de Instrucción del Juzgado Federal N°1 de esta ciudad- habría formado parte de una asociación con la finalidad de organizar pluralidad de planes delictivos, integrada por un grupo de personas incluyendo entre otros a: (...) conformando ello un grupo estatal organizado en forma estable y duradera en el tiempo...".

Esta imputación fue sostenida en los diferentes actos procesales posteriores a la mencionada indagatoria, incluyendo las respectivas acusaciones mencionadas por la Defensa. En efecto, si bien el defensor oficial también señaló que se debe declarar la nulidad de las acusaciones en relación a este punto, tanto el Fiscal como las querellas hicieron una clara y detallada exposición al respecto en similares términos que en la indagatoria. Así, el Fiscal señaló que "...Brusa y los demás imputados en autos tomaron parte de una asociación criminal...por miembros del Ejército, Policía de la Provincia de Santa Fe y el Poder Judicial de la Nación...en lo que respecta a Víctor Brusa, quien fuera funcionario del Poder Judicial de la Nación, y que al momento de los hechos cumplía funciones como adscripto en el Juzgado Federal N°1 de esta ciudad, y el 27/04/78 designado en el cargo de Secretario de dicha sede tribunalicia..."

Por último, los representantes de las querellas expresaron: "...Víctor Hermes Brusa fue funcionario del Poder Judicial de la Nación e inició su carrera judicial como auxiliar principal de la Secretaría Electoral de Santa Fe. Al momento de los hechos cumplía funciones como adscripto en el Juzgado Federal N°1 de nuestra ciudad, y el 27 de abril de 1978 fue designado por la Acordada N°65 en el cargo de Secretario de dicho Tribunal...", integrando la organización delictiva como funcionario judicial, siendo su rol el de "...obtener declaraciones de las personas que se encontraban ilegalmente detenidas en la Comisaría 4ta. de la Policía, en la Guardia de Infantería Reforzada y en la cárcel de Coronda bajo apremios ilegales, así como también en dar visos de legalidad a las declaraciones que habían sido extraídas por los otros partícipes de la organización...", describiendo claramente el rol funcional como integrante del Poder Judicial al que se refirió el defensor.

No obstante, no vemos de qué manera esta mayor precisión de los hechos contenidos en el requerimiento de las querellas, hubiese afectado de algún modo el derecho de defensa del imputado Brusa.

Por otra parte, no se advierte que en alguna de las etapas del proceso el imputado ni sus respectivos defensores hayan denunciado un cambio en la atribución del hecho en los términos mencionados más arriba; pero fundamentalmente tampoco advertimos afectación al derecho de defensa toda vez que los mismos contaron al inicio del Debate con la descripción pormenorizada de los hechos formulada en los respectivos requerimientos de elevación a juicio mencionados más arriba, los que fueron leídos por Secretaria, y tuvieron por tanto oportunidad de contar con todos los elementos necesarios para llevar adelante una defensa eficaz, como de hecho sucedió durante el desarrollo del debate oral.

Finalmente debemos decir que tampoco se ha producido de modo alguno afectación al principio de congruencia, en especial, porque dicho principio garantiza el derecho de defensa en juicio en la medida en que exige que exista una correlación entre el hecho contenido en la acusación y el descripto en la sentencia, de modo tal que en ésta no se incorporen hechos nuevos que escapen al debido contralor de la defensa, frustrando el eficaz ejercicio de su legítimo derecho, y del debido proceso legal, lo que en el caso -como ya dijimos- no ocurrió.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado por el Defensor Oficial con relación a la afectación al principio de congruencia. Así votamos.-

Al punto 7) de la PRIMERA CUESTIÓN (Violación al principio de congruencia por parte de las querellas) los miembros del Tribunal, dijeron:

I. Finalmente el Defensor Oficial ad-hoc hizo mención en su alegato que las querellas al efectuar los pedidos de pena no discriminaron el monto de la misma conforme a los roles que le asignó a cada uno de los imputados, solicitando el máximo de la pena para todos. Entiende que esto viola el principio de congruencia, pero no argumenta de qué modo resulta tal afectación.

Como ya expresáramos al tratar el punto anterior, dicho principio garantiza el derecho de defensa en juicio en la medida en que exige que exista una correlación entre el hecho contenido en la acusación y el descripto en la sentencia, de modo tal que en ésta no se incorporen hechos nuevos que escapen al debido contralor de la defensa, frustrando el eficaz ejercicio de su legítimo derecho, y del debido proceso legal.

No vemos de qué modo el pedido de pena formulado por las respectivas querellas violaría aquél principio toda vez que los representantes de las mismas dieron cuenta de los motivos por los cuales solicitaban se aplicara a los encausados el máximo de la pena prevista para el delito imputado, y la defensa tuvo la oportunidad -al formular sus alegatos-, de rebatir tales argumentos. En todo caso, la cuestión podría relacionarse más con el principio de proporcionalidad y de culpabilidad que con la falta de congruencia.

Por otra parte, solo podría haber afectación de éste principio si el Tribunal al dictar sentencia se excediera de los límites fijados en la acusación, lo que en el caso se torna imposible por obvias razones.

Es por ello que también debe ser rechazada la pretensión formulada por la defensa oficial al que se hizo referencia. Así votamos.-

II. Con respecto al planteo de la misma defensa acerca de que -si se aplicara la figura de Genocidio como solicitaron las querellas particulares y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, existiría una clara violación al principio de congruencia teniendo en cuenta lo decidido al respecto en la sentencia dictada en la causa N°03/08; aclaramos que dicha cuestión será tratada en el punto siguiente cuando se desarrolle el pedido de las referidas querellas en torno a la aplicación de la figura mencionada como marco de la condena formulada en contra de los acusados por el delito de Asociación Ilícita; y -como se verá más adelante- conforme a su resultado el presente planteo deviene en abstracto.

A la SEGUNDA CUESTIÓN (GENOCIDIO) los Dres. Jorge Venegas Echagüe y Otmar O. Paulucci, dijeron:

I.- El genocidio es reconocido por el Derecho Internacional en el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y Estatuto de Roma -ratificados por Argentina- formando parte de nuestra Constitución Nacional.

Tanto las querellas particulares como la que representa a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación que solicitaron que se declare que los delitos cometidos en los presentes fueron en el marco de un genocidio, lo argumentan haciendo un análisis muy interesante mediante el que tratan de adecuar a las víctimas en el grupo nacional protegido por la Convención. Entendemos que el grupo de víctimas en los presentes, no quedan contenidos en este grupo nacional, ya que si hay alguna característica en común entre ellas, es la ideología política o su vinculación directa o indirecta con la misma, y los grupos políticos claramente no están previstos en este art. 2 del Convenio citado. Concordante con ello, Alicia Gil Gil en la obra "Posibilidad de Persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N 8-C, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, página 505, que dice: "...no se puede entender como grupo nacional un grupo definido por determinados caracteres de tipo social, ideológico o según cualquier otro criterio que no sea una identidad nacional que lo distinga del resto, pues en tal caso el grupo víctima, el grupo al que se dirige el ataque, no es ya un grupo nacional, sino un grupo social, ideológico, etc., excluidos del ámbito de protección del Convenio..." .

Es indudable que en el caso de autos se trata de un grupo heterogéneo en cuanto al sexo, edad, participación política, nacionalidad, etc., que no se diferencia nítidamente del resto de la población por alguna característica en común, como ser raza, religión. Este grupo, para poder pensar en su común denominador, estaba conformado a partir de la construcción del "enemigo" al régimen imperante -como vimos en el punto marco histórico-que los represores iban formulando. Y ese "enemigo" tenía características genéricas -que hasta se puede desprender de los hechos traídos a juicio- que dicha formulación la terminaban de determinar las llamadas "patotas" policiales o fuerzas militares que ejecutaban las detenciones ilegales; razón por la cual se termina formando este grupo sí podríamos decir político, o al menos de alguna manera vinculado, pero que no es posible que sea delineado como un grupo específico que tuviera un factor en común que lo distinguiera del resto.

Este criterio sentado deriva de un análisis objetivo de la normativa para encuadrar las conductas delictivas, lo que no significa restarle magnitud, importancia o gravedad a los hechos ocurridos, que sí consideramos con el dolo de un delito de lesa humanidad.-

Disidencia de la Dra. Lilia Graciela Carnero:

Considero que el delito que se juzga se configuró en el marco de prácticas sociales genocidas, según el art. 75 inc. 22 C.N.; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; la Convención sobre Imprescriptiblilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Si se enfatiza en señalar como genocidio lo que ocurrió en Argentina es solo para instalar una verdad; y es precisamente en este juicio, donde se afirmaron las garantías constitucionales del debido proceso, donde se impone el deber de reconocer esta verdad histórica, que se viene proclamando desde ámbitos informales.

Según se expresó, por el contexto en que ocurrió el hecho enjuiciado, a la luz del derecho internacional, fue considerado como crimen contra la humanidad. Tiene una ilicitud internacional añadida a la ilicitud propia del derecho penal interno, lo que permite juzgarlo luego de casi cuarenta años. Por esta razón no configura delito prescriptible de la ley penal común, sino imprescriptible de derecho internacional. No es amnistiable, indultable ni excusable por obediencia debida o jerárquica.

Viene al caso citar la sentencia 13/13, del TOF Paraná, que integro, dictada en la causa N° 1.960/10 caratulada "HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL", donde se fundamentó y explicitó, la postura del Tribunal en el sentido de considerar estos hechos dentro del concepto de Genocidio.

En dicho pronunciamiento, en lo sustancial, se dijo "El concepto más amplio y abarcativo de crímenes contra la humanidad antecedió a la formulación del concepto de genocidio que, como categoría autónoma, se desprende de él después de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, queda vinculado a él en una relación de especie a género.

La conciencia universal ha catalogado desde siempre al genocidio como el 'crimen de los crímenes', el más grave entre los crímenes contra la humanidad. El Tribunal Penal Internacional para Rwanda (en "Akaseyu" y "Kayishema y Ruzindana", de 1998 y 1999) estableció que él es una forma agravada de delito contra la humanidad y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en "Zoran Kupreskic", 2000) expresó que entre el crimen de lesa humanidad y el genocidio existe una relación de tipo penal base y tipo penal calificado, (cfr. ALAGIA, Alejandro; Día D hora H: crímenes masivos cometidos en Argentina (1976-1983) y genocidio. El caso del campo concentracionario A.B.O., en Revista de Derecho Penal y Criminología, Año II, N° 1, febrero de 2012, p.94).

No obstante que el aniquilamiento de masas de población ha ocurrido desde épocas remotas, "el concepto de genocidio es un término moderno surgido de la discusión teórica a comienzos del siglo XX con motivo del aniquilamiento de la población armenia llevada a cabo por el Estado Ittihadista turco, y creado y difundido en el derecho internacional con motivo de la conmoción producida por los asesinatos ejecutados por el nazismo..." (FEIERSTEIN, Daniel, El genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina, FCE, Bs.As., 2º edición, 2011, p.32) .

Decía Lemkin: "El genocidio tiene dos etapas: una, la destrucción del patrón nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición del patrón nacional del opresor" (LEMKIN, Raphael, El dominio del Eje en la Europa ocupada, Eduntref y Prometeo Libros, Bs.As., 2008, p.154).

Pero, dos años antes de la Convención, la Resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 11/12/1946, definía al crimen de genocidio como la "negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, así como el homicidio es la negación del derecho a la vida de seres humanos individuales". Con base en tal definición, la Asamblea General "afirma que el genocidio es un crimen del Derecho Internacional que el mundo civilizado condena", sea que el crimen se haya cometido "por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza". En la Resolución se invita a los Estados miembros de la ONU a promulgar las leyes para su prevención y castigo, y se solicita al Consejo Económico y Social la preparación de un proyecto de convenio sobre genocidio.

Finalmente, por razones geopolíticas -la oposición de la URSS stalinista- o según dice Zaffaroni, como "resultado de un proceso de criminalización primaria internacional en el que jugaron y siguen jugando los intereses de las potencias" (ZAFFARONI, Eugenio Raúl; La palabra de los muertos, Ediar, 2011, p.431), el artículo 2º del Convenio Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, aprobado por la III Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, quedó redactado como sigue: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

La Convención dispuso asimismo que serán castigados los siguientes actos: el genocidio, la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometerlo, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio (art. 3º), sean los infractores gobernantes, funcionarios o particulares (art. 4º). Establece, además, que el genocidio es extraditable, pues no reviste la categoría de delito político (art. 7º, Convención).

La Convención entró en vigencia el 12 de enero de 1951, y la Argentina adhirió a ella el 09/04/1956 por DL 6286/56 -ratificado por ley 14.467-, veinte años antes del golpe de Estado de 1976. Integraba desde entonces, por tanto, el derecho interno en los términos del art. 31, CN, y a partir de 1994 tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22°, CN).

Claro está que, por omisión imputable al Congreso Nacional, el genocidio no ingresó positivamente a nuestra ley penal con una pena legalmente establecida hasta la ley 26.200 (B.O. 09/01/2007) que implementó el Estatuto de Roma y que, en su art. 8º, asignó al tipo de genocidio del art. 6 del Estatuto -aprobado por ley 25.390 (B.O. 23/01/2001)-la pena de 5 a 25 años de prisión y, si ocurre la muerte, la de prisión perpetua, aunque "en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación" (art. 12, ley 26.200).

Paralela e igual omisión de tipificación penal en nuestro derecho local han padecido los delitos de lesa humanidad (art. 7º, Estatuto de Roma), que la ley 26.200 (art. 9º) sanciona con una pena similar, con mínimo algo inferior (3 a 25 años) y también el delito de desaparición forzada de personas, sólo recientemente incorporado al catálogo criminal por el art. 142 ter, CP (ley 26.679, B.O. 09/05/2011) .

En cuanto al genocidio, como vimos, la Convención estableció una definición legal restrictiva que excluyó, entre otros, a los grupos políticos. De modo que, paradójicamente y en contradicción con la función preventiva enunciada, sólo incluyó como protegidos a los grupos nacional, étnico, racial y religioso "como tal". De ahí que, el representante francés en la Convención que propiciaba la definición amplia e inclusiva, sostuviera en su seno que "mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por motivos raciales o religiosos, es evidente que en el futuro se cometerán principalmente por motivos políticos... En una era de ideología se mata por motivos ideológicos".

Así lo confirmó Bárbara Harff, quien en un estudio sobre las 37 masacres masivas que detecta cometidas en el mundo entre 1955 y 1999, confirma que el 87% de ellas (32) fueron -según el término que acuñó con Ted Gurr-politicidios o geno-politicidios. Entre ellos, ubica el politicidio cometido en Argentina. Dice: "Casi todos los genocidios y politicidios de la última mitad del siglo (XX) fueron ideológicos" y ellos fueron perpetrados por el Estado o sus agentes contra "una colectividad autodefinida o definida como tal de forma autoritaria", esto es, por los propios perpetradores (cfr.HARFF, Bárbara; "¿No se aprendieron las lecciones del Holocausato?. Evaluando los riesgos de genocidio y matanzas políticas desde 1955", en FEIERSTEIN, Daniel, comp., Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, Bs.As., 2005, p.171 y ss) .

Aquel artículo 2º de la Convención muestra así la "clara intención de imponer dos limitaciones" según expresa Zaffaroni: "una objetiva, que es la omisión de los grupos políticos; y otra subjetiva, que es la intención de destruir total o parcialmente al grupo". La crítica del magistrado de la CSJN finca en la irracionalidad de ambas limitaciones definitorias pues "En el mundo no existe ninguna definición legal del homicidio que deje de lado a algunas víctimas y que, al mismo tiempo, exija dolo directo de primer grado y excluya el dolo de consecuencias necesarias y el eventual" (de La palabra de los muertos, op.cit., p.424).

El Informe Whitaker del 02/07/1985, que mandó preparar el Consejo Económico y Social de la ONU, recepta estas críticas a la Convención. Admite la "falta de claridad acerca de cuáles son los grupos protegidos y cuáles no", porque la Convención no los define; propone ampliar la definición y, dada la falta de consenso entre los Estados, dar solución a la "matanza de grupos políticos y de otra índole" incluyéndolos en un protocolo facultativo adicional a la Convención (V. Informe Whitaker, en LEMKIN, R.; op.cit., p.399/466). Claro que ello no ocurrió y, además, pese a todas las críticas que ha suscitado la definición de genocidio de la Convención, ella ha sido adoptada en iguales términos por el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional e incorporada con esos alcances a nuestro derecho interno por la ley 2 5.3 90 que aprobó dicho Estatuto y ya como tipo penal de nuestra ley positiva, con igual redacción y expresa conminación punitiva, a partir de la ley 26.200.

Por tratarse de un tipo penal, jurídicamente se descarta que la enunciación de grupos del art. 2º de la Convención no sea taxativa (principio de legalidad: lex stricta) ; por lo que la cuestión finca en determinar si alguno de los grupos contemplados -en el caso, el 'grupo nacional'- admite que los hechos enjuiciados en la presente causa queden abarcados por el tipo penal convencional internacional.

Esta cuestión viene dividiendo a los juristas. Las principales diferencias parten de la definición de grupo nacional que se adopte. Para juristas como Alicia Gil Gil -entre otros-, el término grupo nacional refiere al "conjunto de personas que tienen la misma nacionalidad", por lo que -a su criterio- no puede entenderse como tal a un "subgrupo del grupo nacional, cuyo criterio de cohesión" es un factor distinto al de su identidad nacional (ideológico, social, de oposición al régimen). En tal caso, expresa, "el grupo victimizado ya no queda definido por su nacionalidad sino por su presunta oposición al régimen" y está excluido por tanto del ámbito de protección de la Convención, aunque el crimen pueda caracterizarse como de lesa humanidad (cfr.GIL GIL, Alicia; Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica, en CDyJP, Año V, N° 8-C, p.491 y ss) . Es esta concepción la que determina que esta autora erróneamente descarte también como genocidio los supuestos denominados de 'autogenocidio' -matanzas masivas de personas pertenecientes a la misma nacionalidad del infractor-, pese a que, expresamente, en el Informe Whitaker éstos se consideran incluidos por la Convención, pues su texto no los excluye (caso de las matanzas masivas en Kampuchea -Camboya- perpetradas por los jemeres rojos durante la dictadura de Pol Pot entre 1975 y 1978, V. Informe, op.cit., p.425).

En cambio, según otra postura -que se comparte-, grupo nacional es todo grupo poblacional que mantiene un vínculo legal con el Estado Nacional que habita, pues por el solo hecho de habitarlo nacen derechos y obligaciones que son expresión jurídica de un hecho social de pertenencia y vinculación con ese Estado Nacional, según lo ha establecido la Corte Internacional de Justicia en el caso "Nottebohm" o "Liechtenstein vs. Guatemala" (06/04/1955), dando preeminencia al derecho derivado de la residencia o domicilio (ius domicilii) por sobre el de la sangre o el del lugar de nacimiento (ius sanguinis o ius soli).

Dado el carácter polisémico del término 'nacional' -que, por cierto, no se identifica necesariamente con el de 'nacionalidad'-, la interpretación que se propicia es intra legem, pues aunque pudiera catalogarse como extensiva, ella tiene lugar dentro de la resistencia semántica del texto convencional, con resguardo del principio de legalidad. No se trata de una integración analógica vedada en materia penal (V.consid.29, voto Zaffaroni, en "Simón", en relación al art. 29, CN).

En esta línea, entonces, consideramos que el término grupo nacional del art. 2° de la Convención es pertinente para calificar los hechos enjuiciados, si tenemos en cuenta que el grupo nacional argentino fue exterminado "en parte" (cfme.art. 2°; "en todo o en parte") y -como dice Feierstein- "en una parte suficientemente sustancial como para alterar la relaciones sociales al interior de la propia nación", en lo que él califica sociológicamente como genocidio reorganizador (FEIERSTEIN, D.; El genocidio como..., op.cit., p.51).

Ahora bien: como en casi todos los genocidios, la construcción del grupo a victimizar y su definición como grupo procede del propio perpetrador. El sociólogo Feierstein periodiza en cinco momentos ese proceso genocida, que comienza con la construcción negativizante de la identidad del sujeto social a aniquilar, dibujado como 'otro' (antes: un 'otro' externo e inferior; en el último medio siglo: un 'otro' interior definido como peligroso, amenazante o enemigo). Estas fases son: marcación (contrucción de la otredad negativa), hostigamiento, aislamiento, debilitamiento sistemático y exterminio material, a las que agrega una sexta: su realización ideológica (exterminio simbólico) en las sociedades postgenocidas (cfr.FEIERSTEIN, Daniel; Seis estudios sobre genocidio, Edit.del Puerto, 3a ed., 2008, p. 26/41 y 131/142) .

Es la perspectiva subjetiva de los perpetradores la que define el grupo a destruir y la consecuente selección de las víctimas individuales, que no lo son por su identidad personal considerada en sí misma -sea ésta innata o adquirida voluntariamente- sino por su pertenencia o afinidad con el grupo arbitrariamente definido como enemigo por el infractor, aunque muchas veces esas víctimas no se autoperciban entre sí como integrando un mismo grupo. La pertenencia a un grupo es, en esencia, un concepto subjetivo más que objetivo y su estigmatización desde la perspectiva del autor es lo que resulta relevante para la definición de genocidio, no la existencia objetiva o real de los grupos mencionados en la Convención, cuyo status objetivo como tales es la mayoría de las veces harto problemático.

Así lo determinó el Tribunal Internacional para Rwanda en "Akaseyu", en que la diferencia entre hutus y tutsis -pertenecientes a la misma raza y etnia, con la misma cultura, religión y lengua- provenía de la perspectiva subjetiva instalada por el colonizador belga (cfr. ¿Qué es el genocidio?, en FEIERSTEIN, D., comp.; Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, 1a ed., 2005, p.35/37).

En el caso, el grupo nacional argentino a destruir fue catalogado como 'subversivo' o 'terrorista' abarcando con tan difusa y ubicua denominación desde grupos político-militares de diferente ideología (PRT-ERP y Montoneros) hasta militantes o activistas políticos, barriales, gremiales, estudiantiles, profesionales, religiosos, docentes y sus afines o parientes, más precisamente aquéllos que -a criterio de la autoridad usurpadora-controvertían el estilo de vida de la occidentalidad cristiana, lo que da cuenta de los elementos políticos y religiosos contenidos en la definición del 'otro' a destruir, atrapado así en la manipulación del lenguaje y "en la telaraña semántica del represor" (BARCESAT, Eduardo, en el prólogo a ZAFFARONI, E.R.; Crímenes de masa, Edic. Madres de Plaza de Mayo, Bs.As. 2010, p.21).

Es elocuente la famosa expresión de Videla, por su carácter explícito en la construcción de la otredad enemiga: "Es un delito grave atentar contra el estilo de vida occidental y cristiano queriéndolo cambiar por otro que nos es ajeno, y en este tipo de lucha no solamente es considerado como agresor el que agrede a través de la bomba o el disparo.., sino también el que en el plano de las ideas ...subvierte valores... El terrorista es tal no sólo por matar con un arma o colocar una bomba, sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana a otras personas" (en La Prensa, 18/12/1977).

Los límites borrosos y ampliables de esa definición del enemigo sin derecho a la vida se patentizan aún más en la afirmación de Ibérico Saint Jean: "Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después a sus simpatizantes, enseguida a aquellos que permanecen indiferentes y, finalmente, a los tímidos" (International Herald Tribune, París, 26/05/1977) .

Ello así, si junto a la identificación política del enemigo conviven otras identificaciones ideológicas o de prácticas sociales diversas 'marcadas' negativamente por la autoridad (estudiantiles, sociales, profesionales, sindicales, barriales), le asiste razón a Alagia cuando plantea que "la ausencia de la expresión 'grupo político' entre los requerimientos objetivos para el delito de genocidio resulta indiferente", toda vez que la expresión 'grupo nacional' "abarca en toda su extensión al colectivo humano perseguido para su destrucción" (ALAGIA, A.; op.cit., p.84/85).

Ahora bien, en cuanto a la segunda limitación (subjetiva) antes mencionada: el genocidio es un delito de intención, que requiere un dolus specialis (como elemento subjetivo del tipo) que guía al agente en su acción de destruir total o parcialmente a un grupo humano como tal, con independencia del móvil personal (elemento de la culpabilidad, no del tipo) y aunque no logre éxito total en su propósito. Ese dolo especial de destruir no requiere la intención de la aniquilación completa y total del grupo estigmatizado; para su configuración típica es suficiente una intención que persiga destruir un número considerable o a los miembros más representativos o, incluso, a un número limitado de personas por el impacto que su desaparición ha de tener sobre todo el grupo agredido. Destrucción -total o parcial- del grupo 'marcado' y aterrorizamiento del resto de la población son, habitualmente, la cara y la ceca del genocidio.

Aunque este dolus specialis implique, en ocasiones, dificultades probatorias para tener por comprobado el genocidio y sancionar a los culpables, ése no parece ser el caso argentino. Ahí están, debidamente documentados, en éste como en otros procesos cuyos fallos han pasado en autoridad de cosa juzgada, los decretos de aniquilamiento, las directivas -secretas y no secretas- de identificación del grupo nacional enemigo como de "los proclives a serlo" , las reglas y órdenes operativas "contra los elementos subversivos" con sus anexos de inteligencia para el ataque en los más diversos ámbitos (político, sindical, estudiantil, cultural, educativo). Incluso, en el denominado "RC-9-1" (17/12/1976), del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (Viola), se ordena que el Ejército no aceptará rendiciones, lo que documenta aquella intención calificada de exterminio. "El conjunto de estos documentos constituye prueba directa de la voluntad genocida de los perpetradores.., también de una voluntad encubridora. Existió un plan para destruir un grupo entero de la población civil y otro plan para ocultar los hechos" (cfr. ALAGIA, A.; op.cit., p.97/106).

Ahora bien: lo que diferencia centralmente a los crímenes de lesa humanidad del genocidio es que el primer concepto "refiere a un conjunto de delitos producidos contra los individuos civiles. La lógica explicativa de esta figura postula que el perpetrador ha utilizado como herramienta el asesinato, tortura, violación u otros crímenes contra individuos que, como parte de la población civil, no se encontraban inmersos necesariamente en el conflicto ni constituían el objetivo principal". Por ello, esta figura "no requiere la intencionalidad de destrucción de un grupo, en tanto se trata de violaciones cometidas de manera indiscriminada". El genocidio, en cambio, "implica otro modo de comprensión, en el cual el objetivo de la práctica no es el ataque indiscriminado a la población civil, sino precisamente el ataque discriminado a determinados grupos de dicha población a fin de lograr la destrucción total de éstos; ...su fin último radica en la destrucción de la identidad de éste (el grupo) en su conjunto, para poder imponer la identidad del grupo opresor" (FEIERSTEIN, Daniel; La Argentina: ¿genocidio y/o crimen contra la humanidad?. Sobre el rol del derecho en la construcción de la memoria colectiva, en NDP 2008-A, p.218) .

Por ello es que, aunque exista una estrecha relación entre el genocidio y el delito de lesa humanidad de persecución de un grupo con identidad propia fundado en motivos políticos, raciales y otros (art. 7, inc. 1º, ap. "h", Estatuto de Roma), la distinción radica en que, en este último, está ausente la intención de destrucción del grupo que caracteriza al genocidio.

En su "Breve historia contemporánea de la Argentina (1916-1999)", el historiador Luis Alberto Romero inicia el Cap.VII, "El Proceso, 1976-1983", bajo el título de "Genocidio". Luego de caracterizar que la represión fue una acción terrorista sistemática realizada desde el Estado, concluye en que "fue un verdadero genocidio". En esta línea expresa: "las víctimas fueron las queridas: con el argumento de enfrentar y destruir en su propio terreno a las organizaciones armadas, la operación procuraba eliminar todo activismo, toda protesta social -...-, toda expresión de pensamiento crítico, toda posible dirección política del movimiento popular que se había desarrollado desde mediados de la década anterior y que entonces era aniquilado. En ese sentido -resalta- los resultados fueron exactamente los buscados". Y añade: "Las víctimas fueron muchas, pero el verdadero objetivo eran los vivos, el conjunto de la sociedad que, antes de emprender su transformación profunda, debía ser controlada y dominada por el terror..." (ROMERO, Luis Alberto; op.cit., FCE, 2ª ed., 2001, p.210).

"La intencionalidad del aniquilamiento no radica sólo en la destrucción de numerosos grupos políticos, profesionales y/o religiosos, sino en la transformación" del grupo nacional argentino a través de estas operaciones de 'cirugía' destinadas a 'extirpar el mal' de la sociedad para salvar a ésta (cfr.FEIERSTEIN, D.; El genocidio como.., op.cit., p.28/29).

Fue ese concepto de 'guerra vertical' y 'total' contra un enemigo interior infiltrado y mimetizado en la sociedad -que no es el extranjero ni el invasor sino el entendido como peligroso-, el que transformó al Estado argentino en un Estado Terrorista y a las Fuerzas Armadas en un ejército de ocupación en función policial, alimentadas ideológicamente desde una doble vertiente: la Doctrina de la Seguridad Nacional y la de sus fronteras ideológicas -procedente de Estados Unidos en el marco de la guerra fría-y la práctica instrumental contrarrevolucionaria de la llamada guerra sucia de la Escuela Francesa, cuyos entrenadores estaban instalados en nuestro país desde fines de la década de los 50 del siglo pasado.

"Como eran guerras, no cabía apelar al derecho penal, pero como eran 'sucias' tampoco correspondía respetar las leyes de la guerra, reservadas para las 'limpias', por lo cual las dejaban en un limbo de 'no derecho'" (ZAFFARONI, E.R.; La palabra de los muertos, op.cit., p.444).

Ese enfoque le hace decir a Videla que "Fue una guerra justa, en los términos de Santo Tomás; una guerra defensiva" (REATO, Ceferino, Disposición final, Edit.Sudamericana, Bs.As., 2012, p.32), en cuyo marco "matar no es inmoral" (Ibidem, p.36), admitiendo que se torturaba a los detenidos, lo que viene -según reconoció-de la doctrina francesa (Ibidem, p.75).

Una descripción clara del sentido global y reorganizador del aniquilamiento genocida habido en Argentina lo constituye el propio nombre que los usurpadores asignaron a la dictadura: "Proceso de Reorganización Nacional", que remite a una etapa fundacional para el nacimiento de una nueva República (cfr.FEIERSTEIN, D., comp.; en Terrorismo de Estado y genocidio en América Latina, Eduntref-Prometeo, 1ª ed. , Bs.As., 2009, p.27).

Lo confirma y explica así Videla: "Nuestro objetivo era disciplinar a una sociedad anarquizada; volverla a sus principios, a sus cauces naturales...; con relación a la economía, ir a una economía de mercado, liberal. Un nuevo modelo, un cambio bastante radical; a la sociedad había que disciplinarla..." (REATO, Ceferino, op.cit., p.159)."

En la presente causa, las personas catalogadas como subversivas y victimizadas son estudiantes secundarios, con participación en centros estudiantiles, militantes de la J.P., militantes barriales peronistas y trabajadores barriales.

Finalmente he de mencionar que este genocidio debe ser catalogado como genocidio reorganizador, pues se trató de conformar un modelo de interacción social neoliberal, aplastando toda disidencia política.

En definitiva, es dable concluir en que las conductas imputadas y juzgadas, ocurridas en el contexto del terrorismo de Estado que asolara a nuestro país, configuran delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio.-

Así voto.-

A la TERCERA CUESTIÓN (ACREDITACION DE LOS HECHOS) los Dres. Lilia G. Carnero y Jorge Venegas Echagüe, dijeron:

Primero: Aclaraciones previas.

Liminarmente resulta necesario aclarar que los hechos que son objeto de juzgamiento en el presente juicio se relacionan con los tratados en la sentencia N°43/09 de los registros de este Tribunal Oral, dictada en el marco de la causa "Brusa, Víctor Hermes y otros s/ Inf...." (Expte. N°03/08) en los cuales han quedado probados un total de 38 hechos cometidos por los aquí acusados Víctor Hermes Brusa (8), Eduardo Alberto Ramos Campagnolo (10), Juan Calixto Perizzotti (10) y María Eva Aebi (10).

Dicho pronunciamiento -que transitó por todas las etapas posibles de revisión y control-, ha cobrado firmeza adquiriendo así el carácter de cosa juzgada, con lo cual ya no es posible cuestionar la existencia de tales hechos ni tampoco la responsabilidad de los nombrados en cuanto a los delitos por los que allí fueron condenados respecto de los cuales se encuentran actualmente cumpliendo pena de prisión.

Como se sabe, y se ha expuesto a lo largo del presente Debate Oral, el delito de Asociación Ilícita que se enrostra a los acusados tuvo lugar en el marco de aquéllos hechos ya probados en la causa a la que se hizo referencia, de la cual ésta es un desprendimiento que obedeció a cuestiones de orden procesal que no viene al caso discutir aquí.

Es por ello que en el presente capítulo nos referiremos tanto al contexto histórico en el cual sucedieron los hechos objeto del presente juicio, como a los propios hechos ya probados en aquél -al que se hizo referencia-, cuya sentencia como se dijo se encuentra firme; pero teniendo en cuenta también la prueba producida en este debate y la admitida oportunamente que fuera introducida al mismo por lectura, conforme surge del acta respectiva. Ello resulta necesario a fin de poder establecer -a partir de la existencia de los mismos-, la responsabilidad penal de los inculpados en el delito que aquí se trata (Asociación ilícita).

Segundo: Contexto histórico en que se produjeron los hechos.

I. Conforme a lo ya acreditado en la Sentencia N°43/09 de los registros de este Tribunal, corresponde referirnos al contexto histórico en el cual sucedieron los hechos objeto del presente juicio, por guardar relación -como se dijo-, en cuanto a la plataforma fáctica, de los desarrollados en aquélla causa, conforme lo cual, nos remitiremos -en todo cuanto resulte pertinente-, a los fundamentos allí sentados, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento pasó por autoridad de cosa juzgada. Es por ello que podemos afirmar -sin lugar a dudas- que los hechos de la causa acaecieron en el período comprendido entre noviembre de 19 75 y mayo de 1978 y que formaron parte de un plan sistemático de persecución política ilegal, pergeñado en la segunda mitad de la década del 70, por las Fuerzas Armadas de nuestro país, y que tuvo como objetivo combatir las actividades consideradas subversivas, al margen de las disposiciones legales que imperaban al respecto.

En efecto, como consecuencia de la creciente actividad terrorista desarrollada durante la primera mitad de la década del 70 en nuestro país (véase al respecto Fallos 309-1, pag. 71 a 99; también D'Andrea Mohr, José Luis, Memoria Debida, Ed. Colihue, Bs.As., 1999, pag. 62 y 63, admitido como prueba en esta causa), el gobierno constitucional de la época dictó una legislación especial, que tenía como fin combatir la subversión, la que a su vez fue complementada mediante diversas reglamentaciones militares.

Así, el 5 de febrero de 1975, dictó el decreto 261/75 por el cual encomendó al Comando General del Ejército "ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán"; el decreto 2770 del 6 de octubre del mismo año, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado -entre otros- por los Comandantes de las FFAA, que tenía como fin "asesorar y proponer al Presidente las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las autoridades nacionales para la ejecución de la lucha"; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo a suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto 2772 que extendió el accionar de las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de "ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".

Cabe aclarar, según quedó demostrado en la mencionada causa 13/84, que con el término "aniquilar" no se hacía referencia a la eliminación física de las personas, sino a "dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos", como lo manifestaran en el referido juicio, quienes suscribieron dichos decretos. De igual modo lo entendió el Tribunal, para quien "sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera de combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable". (Fallos 3091, pag.105).

Tales decretos fueron reglamentados a través de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75, de fecha 15/10/75, que organizó el modo en que se iba a implementar dicho accionar, utilizando simultáneamente todos los medios disponibles en forma coordinada con los diferentes niveles, y poniendo en manos del Ejército la responsabilidad de dirigir las operaciones contra la subversión en todo el territorio del país.

Por su parte, el 28 de octubre de 1975, el Comandante General del Ejército dictó la Directiva N° 404/75, con la finalidad de "poner en ejecución inmediata" las medidas y acciones previstas en la Directiva N°1, por la cual fijó las zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal -La Plata, Córdoba, Rosario y Santa Fe), y dispuso la división territorial del país en zonas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades del año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejército "Operar ofensivamente (.) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA., para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas..." . Además, se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedaría supeditada a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON N°212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre del mismo año.

Durante el mismo gobierno constitucional, se sancionaron numerosas leyes dirigidas a prevenir o reprimir las actividades terroristas, entre las que cabe mencionar la ley N° 20.642 que creo nuevas figuras y agravó las penas de otras ya existentes; y la ley N° 20.840, que estableció un régimen de penalidades para las diferentes actividades terroristas. También se dictaron los decretos 642, 807 y 1078 por los cuales se reglamentó el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.

II. A partir de la ruptura del orden constitucional por parte de las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo de 1976, éstas tomaron el control de las instituciones y dictaron el denominado "Estatuto para el proceso de reorganización nacional", que relegaba a la Constitución a un segundo plano, ya que solamente mantenía las disposiciones que no contrariaban al referido Estatuto. Así, mediante dicho instrumento, y diferentes decretos y leyes que se fueron dictando, los Comandantes en Jefe de las FFAA, a través de la denominada Junta Militar, hicieron cesar y/o disolvieron los mandatos y poderes legalmente constituidos, entre ellos el Congreso, cercenaron los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, y asumieron el poder y control de todos los estamentos del país.

Sin embargo, la normativa antes descripta referida al fenómeno subversivo, no solo no fue modificada sustancialmente, sino que en su mayoría continúo vigente y aún en algunos casos fue profundizada por otras normas.

Así, se dictaron -entre otras- las leyes 21.259, sobre expulsión de extranjeros; 21.260, que autorizaba a dar de baja a empleados públicos vinculados a actividades subversivas; 21.268, sobre armas y explosivos; 21.275, sobre suspensión de derecho de opción para salir del país; 21.313, sobre extensión de la jurisdicción de los jueces nacionales; 21.338, que estableció modificaciones al Código Penal en relación a los delitos considerados subversivos; 21.449, que reglamentó el derecho de opción; y 21.450, que incrementó las penas establecidas por la ley 20.840 de represión de las actividades subversivas.

De igual modo se dictaron por parte de cada una de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), sendas Directivas, Órdenes y Disposiciones que regulaban con mayor precisión aún sobre la materia, sin alterar las reglamentaciones dictadas por dichas Fuerzas durante el Gobierno Constitucional, resultando más bien una continuidad de aquéllas.

Esto llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgó a los comandantes de las tres primeras juntas militares, en el marco de la "causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto n°158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" N°13/84 ya mencionada, a concluir que el Gobierno Constitucional (y sus Fuerzas Armadas) contaba con los medios necesarios para combatir el terrorismo, puesto que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo no había sufrido cambios sustanciales después de su derrocamiento, como así tampoco las directivas, órdenes y demás reglamentaciones emitidas por las distintas fuerzas; sin embargo "...en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión." (Conf. Fallos 309-1, pág.107, el resaltado nos pertenece).

Tercero: El plan clandestino de represión ilegal.

I. Así, en el referido fallo se dijo que "Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados (los comandantes militares) detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente."

"Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).

Esto llevó a la conclusión que coexistieron dos sistemas jurídicos: a) Uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) Un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal.

II. Tales extremos se pueden verificar incluso en algunas instrucciones secretas que eran impartidas por los propios comandantes. Así, por lo contundente de sus disposiciones, cabe mencionar especialmente dos reglamentos vigentes en el Ejército desde el 17 de diciembre de 1976, firmado por el general Roberto Eduardo Viola.

El primero de ellos, denominado "Operaciones contra elementos subversivos (R-C-9-1)" establecía "... 4003 i) Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. La acción es siempre violenta y sangrienta (...) El delincuente subversivo debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendición. 5007 h) Las órdenes: como las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, las órdenes deben aclarar, por ejemplo, si se detiene a todos o a algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes o se procura preservarlos, etc."

Por su parte, el otro reglamento denominado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad (RE-10-51)" disponía cuál debía ser el modo de operar de estos grupos: "3002.8 Elementos a llevar: capuchones o vendas para el transporte de detenidos a fin de que los cabecillas detenidos no puedan ser reconocidos y no se sepa donde son conducidos." "3021 La evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres, niños, inmediatamente después de la captura" (Conf. D'Andrea Mhor, José Luis, op.cit., pag.75, reservado en Secretaría).

Como se puede observar, dicho modus operandi coincide claramente con el relatado y padecido por decenas de víctimas que testificaron en el presente juicio, entre ellas las víctimas de esta causa: Jorge Daniel Pedraza, Vilma Pompeya Gómez, José Ernesto Schulman, Patricia Indiana Isasa, Mariano Millán, Carlos Pacheco, Eduardo Almada, Roberto Cepeda, Anatilde Bugna, Stella Maris Vallejos, Patricia Traba, Ana María Cámara, Daniel García y Alba Sánchez, cuyos testimonios fueron asentados en el Acta de Debate, algunos de los cuales serán reproducidos más adelante.

Cuarto: Hechos sucedidos con anterioridad al golpe de Estado.

Conforme surge de numerosos documentos -algunos de los cuales serán mencionados aquí-, se puede afirmar que este modo de actuar fue pergeñado y puesto en práctica desde antes de que ocurriera el golpe militar de marzo de 1976; esto se ve reflejado en diversos informes y testimonios, como por ejemplo en el informe de la CONADEP titulado "Nunca Mas" que fue admitido como prueba en esta causa y que obra reservado en Secretaría.

Allí se dijo que, según constan en los archivos de esa Comisión, existen aproximadamente 600 denuncias de secuestros que se habrían producido antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976, reconociendo que fue a partir de ese día que fueron privadas ilegítimamente de su libertad decenas de miles de personas en todo el país, de las cuales 8.960 continúan aún desaparecidas.

Asimismo se expresó que "(l)a metodología empleada fue ensayada desde antes de asumir el gobierno militar (Operativo "Independencia" en Tucumán)", y que "(s)e distingue de los métodos empleados en otros países por la total clandestinidad en que se obraba; la detención de personas seguida de su desaparición y la pertinaz negativa oficial a reconocer la responsabilidad de los organismos intervinientes. Su período de aplicación es prolongado, abarca a toda la Nación y no se limita a los grandes centros urbanos..." (Conf. Nunca Mas, pags. 20 y 21) .

Relacionado a este punto, resulta pertinente citar los dichos del General de Brigada Acdel Edgardo Vilas, designado Comandante del referido "Operativo Independencia" en la provincia de Tucumán durante el año 75, que surgen de un manuscrito publicado años después en la revista El Periodista de Buenos Aires, citado por D'Andrea Mohr en su libro "Memoria Debida" que obra reservado en Secretaría como prueba para esta causa, por cuanto los mismos reflejan el sustrato ideológico, estratégico y político del pensamiento de quienes cimentaron y ejecutaron el plan sistemático de represión en nuestro país.

"Mi intención fue la de suplantar, aún utilizando métodos que me estuvieran vedados, a la autoridad de la provincia de Tucumán (.) Desde que comprobé la realidad de la justicia y la burla que significaba para mis soldados decidí cambiar la estrategia. Fue entonces cuando di órdenes expresas de clasificar a los prisioneros del ERP según su importancia y peligrosidad, de forma tal que sólo llegaran al juez los inofensivos, vale decir, aquéllos que carecían de entidad dentro de los cuadros del enemigo" (Conf. pags. 52 y 53 de la obra citada).

De igual modo reconoce haberse instruido para ello en las doctrinas impartidas por los oficiales de las OAS y el ejército francés que actuó en Indochina y Argelia, lo que se corresponde con otros trabajos de investigación realizados sobre el tema (Conf. "Escuadrones de la Muerte -La escuela francesa", de la periodista e investigadora Marie-Monique Robin).

Más adelante expresa "...a la subversión había que herirla en lo más profundo, en su esencia, en su estructura, o sea en su fundamento ideológico" ... "El problema fundamental, pues, habiendo desestimado por las razones expuestas, el recambio de profesores y planes, era la destrucción física de quienes utilizaron los claustros para encubrir acciones subversivas. De ahí en más, todo profesor o alumno que demostrase estar en rolado en la causa marxista fue considerado subversivo, y, cual no podía ser de manera distinta, sobre él recayeron las sanciones militares de rigor".

Asimismo advierte la importancia que poseen -a los fines señalados- los Centros Clandestinos de Detención a los que denomina "Lugar de Reunión de Detenidos", reconociendo haber mantenido detenidas en esas condiciones a 1507 personas en el CCD denominado "Escuelita de Famallá", desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la cual entregó el mando al General Antonio Domingo Bussi.

Como consecuencia de ello el autor afirma que la narración del general Vilas (de la cual aquí se transcribió solo un fragmento) "puede considerarse la más amplia confesión criminal de un comandante de tropas", que tiene la importancia de haber actuado durante un gobierno constitucional, y que lo relatado y admitido por él, "corregido y aumentado, se extendería a todo el país a partir del 24 de marzo de 1976", concluyendo que "Tucumán fue, sin dudas, un campo de ensayo y entrenamiento para el terror de Estado." (Conf. pags. 54 y 55).

Cabe destacar asimismo que a partir del año 1973, se empezaron a producir un número creciente de desapariciones de personas en el país, reportándose en ese año 19 casos, 50 en 1974, 359 en 1975 y 549 en el primer trimestre de 1976, según datos aportados por la CONADEP.

Por otra parte, a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta el 20 de diciembre de 1978, se consigna que la guerrilla produjo la muerte de 58 personas, en atentados secuestros y emboscadas (antes de esa fecha habían superado las 60 0 muertes) ; en tanto que en igual período, el número de personas desaparecidas, atribuidas al terrorismo de Estado, ascendió a 3.525 en el año 1976 y a 2.746 en el año 1977 (Conf. D'Andrea Mohr, op.cit., pag.63).

A su vez en esta provincia hubo un total de 668 personas privadas ilegalmente de la libertad durante el período comprendido entre el 24/3/76 y el 18/08/82 (Conf. Fallos, 309-1, pag.117), y más de 80 desaparecidos en la jurisdicción del Área 212 (Conf. Memoria Debida, pag 279/281).

Estos datos sirven para reflejar las consecuencias de la represión ilegal de origen estatal que produjo en nuestro país miles de muertos, desaparecidos y torturados, y su desproporción ante una amenaza terrorista que de ningún modo podía justificar -como se ha alegado- la implementación de un plan clandestino de exterminio y destrucción de opositores políticos del modo en que fue pergeñado y ejecutado.

Quinto: Contexto internacional.

Como se expuso en la causa N°03/08, también debemos tener presente que este plan estuvo enmarcado en un contexto internacional de conflicto entre las superpotencias, como consecuencia de lo cual esta región (Latinoamérica) fue objeto de políticas dirigidas a controlar a la población mediante la implementación de la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional" que respondía a intereses estratégicos de los Estados Unidos, y que cambió la hipótesis de conflicto de las Fuerzas Armadas latinoamericanas, de un eventual enemigo exterior por la del enemigo interno.

Al respecto, el Coronel (R) Horacio Pantaleón Ballester, quien prestó testimonio en el juicio de la referida causa (03/08), expresó que desde mediados de la década del 60 hasta el inicio de la década del 90 alcanzó su pleno apogeo lo que se llamó la Doctrina de la Seguridad Nacional, la que preveía una hipótesis de guerra de oriente contra occidente y que a la misma debían subordinarse el accionar de todas las naciones americanas, y en el caso de existir operaciones militares importantes, las mismas iban a ser afrontadas por Estados Unidos, y sus aliados de la Organización del Atlántico Norte, en tanto que nuestras Fuerzas Armadas tenían como misión principal mantener el orden en el interior del país, combatiendo la infiltración comunista y el desorden social resultante.

Explica que todo esto es el resultado de una serie de tratados que comienzan por el año 1942 cuando en la conferencia de cancilleres de Río de Janeiro se resuelve crear un organismo conjunto de marina y de ejército para preparar la defensa del continente. Finalizada la segunda guerra mundial se lleva a cabo en 1947 una nueva reunión de cancilleres y de allí surge el TIAR y al año siguiente se crea la OEA. En 1951 se dicta en Estados Unidos la Ley de Ayuda mutua, que era un programa de ayuda militar, y en el año 1960, el comandante del ejército estadounidense con sede en Panamá convoca a una reunión de todos los comandantes en jefe de ejércitos americanos. Allí se resuelve que esas reuniones iban a ser periódicas, actitud imitada por la fuerza de la marina y la fuerza aérea, agregando que de esas reuniones surgieron cosas horribles como fue la operación Cóndor, que por propuesta de Pinochet, permitía el ingreso de los servicios de inteligencia y de sicarios de una país a otro, sin participación de la justicia, ni del ministerio de relaciones exteriores, y así fue como en nuestro país fueron asesinados generales y políticos de países limítrofes.

También por esa época unos oficiales que habían hecho cursos en Francia, trajeron la doctrina francesa de contrainsurgencia y es cuando el país es dividido en zonas, subzonas, áreas y subáreas como ocurrió durante el proceso de reorganización nacional durante la última dictadura militar. Eso recibió el nombre de guerra antisubversiva o antirrevolucionaria. Además a partir de la segunda guerra mundial también comenzaron los operativos conjuntos entre tropas norteamericanas y tropas de nuestros países, que todavía continúan en la actualidad.

Agrega que en virtud de la función otorgada a nuestras fuerzas de mantener el orden interno y combatir la insurrección comunista, ésta se aplicó perversamente, porque en una economía de empresas transnacionales, cualquier emprendimiento social que se hiciera, era tomado como contra los intereses de estas empresas. Asimismo manifiesta que fueron tomados los reglamentos norteamericanos y además mucha gente concurrió a las Escuela de las Américas, que funcionaba en el canal de Panamá, incluso hubo diarios como Clarín de 1996, que decía que los manuales de torturas, ejecuciones y extorsión que se utilizaron en esta escuela, ya habían sido dejado sin efecto por Estados Unidos, es decir esos reglamento que enseñaban a interrogar a los prisioneros, como quebrar su resistencia y su moral por medio de la tortura, de la amenaza ya no servían. Además también salieron reglamentos que se elaboraron en Argentina.

Respecto a los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado expresa que "el reglamento militar dice que cuando alguien nombra un jefe éste establece a quien obedecerán y respetarán en todo lo que ordene en bien del servicio y en cumplimiento de los reglamentos militares, y yo no conozco ningún reglamento que permita el latrocinio y la tortura de los detenidos, el asesinato y quedarse con niños de los detenidos, ni siquiera en la Escuela de las Américas".

Aclara que el enemigo en este sentido era el Movimiento Comunista Internacional, y que el que era acusado de comunista automáticamente perdía todo sus derechos. Menciona que estos manuales teóricamente explicaban en qué forma se debía comunicar a los superiores la información obtenida, pero la práctica fue otra.

Finalmente afirma que frente a una orden inmoral, las opciones son sublevarse, pedir la baja, o pedir el retiro, es decir que hubo gente que no quiso participar en esas cosas y lo pudo hacer.

Lo expuesto por el testigo rebate en parte uno de los argumentos formulados por la defensa particular del imputado Perizzotti en oportunidad de formular su alegato, en cuanto a que no era posible oponerse a las órdenes ilegales emanadas de los superiores o renunciar en su caso. Sobre este tema volveremos al tratar la autoría.

También se cuenta con el testimonio de Marie Monique Robin, que fuera introducido por lectura al debate, quien efectuó un relato pormenorizado de cómo se organizó el plan de represión implementado por el gobierno militar en base a las enseñanzas recibidas de los militares franceses que actuaron en las confrontaciones en Indochina y Argelia, utilizando para ello los mismos métodos aplicados por aquéllos para la llamada "guerra moderna" o "guerra antisubversiva", que consistía sintéticamente en obtener información mediante la tortura de posibles sospechosos y eliminar -haciendo desaparecer sus cuerpos-, a quienes no soportaban los tormentos o debían ser eliminados por decisión de los militares.

Esta testigo tuvo oportunidad de entrevistar personalmente a militares de alto rango tanto franceses como argentinos quienes ratificaron ante su presencia la metodología utilizada (Conf. Declaración testimonial reservada en secretaría contenida en Sobre S-4 introducida al Debate por lectura).

Sexto: Los hechos probados en la Sentencia 13/84 y su valor en esta causa.

El plan sistemático de represión ilegal, referido en la sentencia dictada en la causa 13/84 ya comentada, comprendió el mismo contexto histórico en el cual sucedieron los hechos de esta causa y abarcó todo el territorio nacional; por ende, los hechos que allí se tuvieron por probados, constituyen por su magnitud y representatividad, el marco de referencia obligado de los que aquí se juzgan, y no solo sirven para entender la cabal dimensión y evolución de los acontecimientos acaecidos en aquélla época, sino que adquirieron calidad de cosa juzgada para tener por acreditada la existencia en nuestro país del referido plan.

Asimismo, la Cámara Federal de esta jurisdicción, al confirmar el auto de procesamiento dictado en autos, al referirse a la causa n°13/84, expresó que "es importante señalar, que en la causa citada precedentemente se han tenido por probados, con grado de certeza, determinados hechos que por su magnitud y ámbito territorial de producción pueden considerarse como constitutivos del contexto histórico donde se enmarcan los hechos que se investigan en este proceso, y que por tanto deben ser tenidos en cuenta al valorar la prueba arrimada a esta causa." (ver fs. 2774 de autos)

Así, en la sentencia 13/84, se tuvo por acreditado que: "... los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinaron que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima" (V. Considerando 2ª, Capítulo XX, punto 2, el resaltado nos pertenece).

A partir de las conclusiones a las que arribó la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al fallar en la causa n°13/84 (y posteriormente el Máximo Tribunal del país al confirmar el fallo), luego de analizar una inmensa cantidad de testimonios recibidos en la causa, quedó acreditada la existencia a nivel nacional de un plan sistemático y generalizado por parte del gobierno de facto, de ataque a un sector de la población civil, que abarcaba todos los estratos sociales, políticos, económicos y culturales, y que tenían un denominador común, que eran considerados "subversivos" por quienes integraban el terrorismo de Estado.

Séptimo: La estructura represiva y el circuito clandestino en Santa Fe.

I. También quedó acreditado mediante Sentencia N°43/09 de los registros de este Tribunal, la existencia del circuito represivo de la ciudad de Santa Fe. Así se expresó que este modo de actuar y el plan sistemático que le dio origen, puesto en marcha en todo el país a partir del año 1975, tuvo su correlato en esta ciudad a través de la estructura militar y policial organizada del modo que a continuación se detalla.

Dentro de las cinco zonas de defensa en las que se dividió el país para actuar en la llamada "lucha contra la subversión", a Santa Fe le correspondió el Comando de Zona 2, que estaba a cargo del II Cuerpo de Ejército con asiento en Rosario, y con jurisdicción en toda la provincia de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones (Conf. documental reservada en Secretaría en sobres F-2, Q-I-4, I-M-9; asimismo Mittelbach, Federico y Jorge, Sobre Áreas y Tumbas, Ed. Sudamericana, cuya copia certificada obra reservada para esta causa).

Esta zona, a su vez, se dividía en subzonas y áreas, comprendiendo a Santa Fe la Subzona 21 y el Área 212 (Comando de Artillería 121), cuya Jefatura, desde el 11 de octubre de 1974 hasta el 26 de noviembre de 1976, estuvo a cargo del Cnl. José María González, sucediéndolo en el cargo el fallecido Cnl. Juan Orlando Rolón (Conf. Mittelbach, Federico y Jorge, op cit., pag.102).

Por su parte el órgano de inteligencia correspondiente a esta jurisdicción, fue el Destacamento de Inteligencia 122 a cargo del Cnl. Domingo Manuel Marcellini desde el 12/12/75 al 05/12/77, fecha en que asumió el Cnl. Antonio Ramón Ricciardi (conf. legajo del nombrado reservado en Secretaría en sobre n°10).

Finalmente cabe resaltar que las fuerzas de seguridad: delegación de la policía federal, policía provincial, servicio penitenciario provincial, y sus respectivas dependencias, quedaron bajo control operacional del Ejército, y por ende del Área 212.

II. De esta manera se había establecido el circuito de represión en Santa Fe, en el cual tuvieron una importancia fundamental los centros clandestinos de detención situados en esta ciudad y sus alrededores, cuya existencia como tal -salvo alguna excepción-, ha sido demostrada en el presente juicio mediante decenas de testimonios y documentación incorporada como prueba al debate.

En efecto, se encuentra acreditado que tanto la Seccional IV de Policía de Santa Fe, ubicada en la intersección de las calles Tucumán y Zavalla de esta ciudad, a cargo del imputado Facino desde el 08 de mayo de 1975 hasta el 27 de enero de 1977, como el edificio de la Guardia de Infantería Reforzada (GIR) donde funcionaba el Área 212, sito en Nicasio Oroño 793 de esta ciudad, a cargo del imputado Perizzotti desde el 19 de enero de 1977 hasta el año 1984, fueron afectados al accionar represivo en el marco del plan sistemático descripto en los considerandos precedentes, funcionando ambos como Centros Clandestinos de Detención (CCD).

Así surge de los testimonios de quienes estuvieron allí detenidos y a la vez participaron de los respectivos reconocimientos judiciales.

III. En el caso de la Comisaría Cuarta, lo hicieron Jorge Daniel Pedraza, José Ernesto Schulman, Luis Enrique Monzón, Orlando Barquin, Francisco Klaric, Patricia Isasa, Ana María Cámara, Anatilde Bugna, Carlos Pacheco, Mariano Millán, Roberto Cepeda, Daniel García y Alba Sánchez, amén de los testigos que prestaron declaración en el presente juicio.

La mayoría de las víctimas que pasaron por esa dependencia (salvo Barquin y Klaric) coincidieron en que fueron ingresados, vendados o encapuchados y también esposados, por la cochera situada en un galpón lindante a la Seccional, siempre en horas de la noche, luego de haber sido secuestrados; seguidamente eran llevados por un portón de metal con cadenas que une ambos edificios y que comunicaba, a través de una galería o pasillo, directamente a los calabozos donde eran confinados. Estos calabozos, a los que llaman "tumbas", también fueron reconocidos por las víctimas, las que además relataron las condiciones de hacinamiento y maltrato a las que eran sometidos. También varios de ellos coinciden en que por las noches eran sacados de allí por "la patota" para llevarlos a la tortura, de la misma forma de como los habían ingresado.

Así Pedraza expresó que "cuando llegaba la patota se podía sentir un ruido fatídico", que desconoce si era proveniente del portón o de la cadena que poseía la puerta de acceso a la comisaría; y al prestar testimonio describe su paso por la referida comisaría señalando que estuvo varios días dolorido y "...en malas condiciones físicas provocadas por las torturas, que tenía mucha sed y pedía que alguien lo auxiliara". En otro tramo de su declaración expresa que "la Cuarta era una tumba, no había agujero para hacer las necesidades, era una zona aparte, exclusiva del área 212..." .

Por su parte el testigo Schulman señaló que la Comisaría Cuarta "era uno de los lugares principales de presos políticos, podían ir a la casita, después a la GIR y después a Devoto y Coronda. En la cuarta se torturaba, todos comían mierda, no había ropas, cama o colchón, no había atención médica, todos eran NN".

A su turno el testigo Cepeda relató que "la Cuarta era un campo de concentración, donde las torturas tenían una brutalidad espantosa, donde se daba la parodia terrible que representaba de que en el mismo lugar donde se los masacraba, el Estado aparecía a través de sus jueces y secretarios a tomarles declaraciones".

Al respecto también se refirió la testigo Ana María Cámara quien recuerda que "en una oportunidad traen chicas de Devoto, las llevaron a la cuarta, y allí las torturaron, sus nombres eran: Azulay, Mónica Martínez, Maulín".

También mencionaron su paso por la Cuarta, entre otros testigos: Barquin, quien expresó que "en el año 1977 lo vuelven a sacar para torturarlo en la Comisaría Cuarta y le hacen firmar una declaración"; Pacheco quien relató que fue "trasladado en un patrullero de la policía de la Provincia, en un Ford Falcon, le cubren la cabeza, empiezan los golpes y lo llevan a la Seccional Cuarta, lo someten a submarino, que es introducir la cabeza en un recipiente de agua, luego lo llevan a lo que después se llamó "La Casita"; Rubén Maulín dijo que "en la cuarta lo alojan en una celda chica, con un solo orificio a 3 metros de altura, se oían voces de otros prisioneros que habían estado en la cárcel de Coronda, a los días siguientes lo sacan, lo encapuchan y lo someten a un interrogatorio muy duro, y que todo lo tenía que reconocer ante el Juez y el Secretario, de lo contrario iba a ser sometido a mas tortura.".

De este modo quedó establecido que la Seccional IV de policía, durante los años en cuestión, funcionó como centro clandestino de detención y torturas para los denominados presos políticos (víctimas del terrorismo de Estado), al margen de su funcionamiento habitual como Comisaría.

Esto surge no solo de los testimonios señalados, sino del hecho de que el ingreso de este tipo de detenidos no era asentado en los libros de entrada de la Seccional, que obran como prueba en la causa, lo cual fue corroborado por el propio imputado Facino, en oportunidad de realizar la inspección judicial a dicha dependencia (Conf. acta de inspección respectiva).

Además el nombrado confirmó con sus dichos, que esta comisaría formaba parte del circuito represivo antes descripto, cuando expresó que "todo lo manejaba el personal militar, salvo el oficial a cargo del Área 212 que funcionaba en la Guardia de Infantería, que en su tiempo era el Oficial Villalba, no teniendo ellos ningún tipo de competencia salvo el guardia que se encargaba de atender las necesidades de los presos", agregando luego que "las órdenes venían del Comando de Operaciones de la Unidad Regional y posteriormente del Centro de Operaciones Tácticas (COT), que estaba bajo las órdenes del Coronel Rolón, que funcionaba en los altos del regimiento 12, aclarando que no recibía órdenes de Rolón sino que se comunicaba con el oficial de guardia."

También el testigo Monzón, ex empleado de la Seccional IV, expresó al respecto que "en esa época en la comisaría existía una orden, que solo los servicios especiales atendieran a esos presos, además había personal de civil que llevaban a los detenidos."

IV. Con relación a las víctimas que dieron cuenta del funcionamiento y condiciones de detención de la Guardia de Infantería Reforzada y que reconocieron los lugares donde estuvieron detenidas, podemos nombrar -entre tantos otros-a las testigos Bugna, Vallejos, Traba, Miño y Abdolatif.

Así Anatilade Bugna relata su llegada a la GIR, expresando que "las bajan de los pelos y suben escaleras a una pieza muy grande donde Perizzotti, Aebi, y Ríos, les sacan las esposas y las vendas, pudiendo ahí verse por primera vez las caras. En ese momento Perizzotti les dijo como debían manejarse y estuvieron en esa pieza cuatro o cinco días incomunicadas, sin ropa, sin elementos de higiene, y posteriormente las pasan a la habitación que le denominaban "el colectivo", donde permanecen alrededor de 40 días incomunicadas, agregando que sólo existía un inodoro para todas, una sola pileta y una bañera que no andaba..." .

Por su parte Stella Vallejos narró "que estando en la GIR fue interrogada por "la patota", que si bien no eran iguales a los de la casita, el terror era el mismo, además de que en una oportunidad se le presentó gente del Juzgado Federal, donde conoció a Brusa, quien le parecía alcoholizado, muy colorado, encolerizado, y que el mismo, tiraba patadas al aire, patadas de karate, a la vez de que le decía que debía agradecer estar con vida".

A su turno Patricia Traba recordó "que en la GIR, la ingresan a una pieza grande, que había cuchetas, que tenía cicatrices circulares en todo su cuerpo, y que había un pabellón de mujeres y otro de hombres. Asimismo relató que "en una oportunidad la buscó Aebi, la secretaria y guardia de Perizzotti, que siempre lo acompañaba, y la lleva a una pared al lado de la oficina de Perizzotti, donde le colocan una capucha y las manos atrás y es llevada a una oficina, donde le dicen que le tomarían declaración, y que si no se portaba bien, regresaría a la casita, en este lugar firmó hojas que desconocen que eran."

Por su parte Teresita Miño relató que en la GIR al llegar la ponen en una habitación con camas cuchetas y a los dos días las trasladan a otra habitación larga, con dos hileras de camas, bancos blancos, y estuvieron 1 año en esas condiciones, que eran pésimas, porque era un espacio reducido, había mucho temor, ventanas cerradas, y que por una hendija podían ver que traían hombres encapuchados, atados de pies y manos y los arrastraban. Agregando que a los días las vinieron a buscar una por una, las encapucharon, les pusieron esposas y las llevaron a un lugar de la GIR que le tomaron declaración en esas circunstancias".

Finalmente Silvia Abdolatif expresó que "En el primer mes y medio que estuvo ahí comprendió que continuaba en mano de quienes las habían secuestrado. En un momento la interrogaron dentro de la GIR, en un lugar bajando una escalera, en la oficina de Perizzotti."

Éste por su parte, al prestar declaración, reconoció haber trasladado a las nombradas hasta la Guardia de Infantería Reforzada por orden del Área 212, estando las mismas vendadas y esposadas.

V. También se estableció que la Seccional Primera era utilizada en ocasiones para estos fines. Así surge de los testimonios de Isasa, Millán, Froilán Aguirre, y Dalmacio Vázquez.

De igual forma sucedió con la Brigada de Investigaciones de la Policía de Santa Fe, sito en la intersección de las calles Obispo Gelabert y San Martín. Refirió haber pasado por dicha dependencia luego de ser secuestrado Alejandro Faustino Córdoba quien dijo que "por la noche lo trasladaron a Santa Fe en un micro de la brigada aérea junto a 13 detenidos. Allí fue llevado a Obispo Gelabert y San Martín, recordando que ingresaron por un portón que da a calle Obispo Gelabert, y en ese lugar en un determinado momento lo separan del resto de las personas, lo vendaron y alguien dice que lo iban a llevar a la amansadora, ahí lo llevaron a la Seccional Cuarta, eso fue a la noche del 20/10/76, el traslado fue en horas de la noche".

Finalmente cabe mencionar que existieron otros centros clandestinos en las afueras de la vecina ciudad de Santo Tomé, denominados "casitas", que si bien no pudieron ser localizados, ni reconocidos por las víctimas los inmuebles que fueron objeto de inspección judicial durante el juicio, no caben dudas de que existieron, pues coinciden los testimonios de muchas de ellas en haber sido sometidas a torturas en un lugar cercano a la ruta 19 y la autopista Santa Fe - Rosario, luego de atravesar un paso a nivel. En tal sentido declararon Bugna, Traba, Cámara, Vallejos, Abdolatif, Benavidez, Miño, entre otras.

VI. De esta forma quedó establecido el funcionamiento del circuito clandestino en Santa Fe, que se iniciaba con el secuestro de cada víctima, generalmente desde su domicilio o la vía pública, por parte de un grupo de personas de distintas fuerzas, fuertemente armadas, siempre en forma violenta, mediando golpes y amenazas, para luego ser trasladados esposados, vendados o encapuchados, ocultos en el asiento de atrás de algún vehículo, a alguna de las dependencias utilizadas como primera escala del circuito, mayormente la Comisaría Cuarta, o en algunos casos la Comisaría Primera o la Brigada de Investigaciones, donde permanecían cautivas en pésimas condiciones de detención.

Por su parte las "casitas", situadas a las afueras de la ciudad, eran utilizadas en esta primera etapa para efectuar los interrogatorios bajo torturas. Allí eran llevados los detenidos alojados en las dependencias antes mencionadas, generalmente de noche, siendo luego restituidos a esos lugares. Durante esta etapa, las víctimas estaban en condición de desaparecidas pues su detención era clandestina, no figurando su situación en ningún asiento legal, como surge de los libros de guardia reservados en Secretaría y de las decenas de Habeas Corpus rechazados, algunos de los cuales fueron incorporados como prueba al debate.

Luego de obtener las firmas de declaraciones extraídas bajo tormentos, las víctimas eran alojadas en dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada, donde funcionaba el Área 212, y posteriormente eran trasladados a distintas cárceles, a Coronda en el caso de los hombres y a Devoto en el caso de las mujeres.

VII. Esto también fue corroborado con diversos informes y estudios realizados sobre el tema que se encuentran incorporados a la causa. Al respecto, el informe de la CONDADEP antes citado, expresa en la página 197 que a partir de las denuncias registradas en la Comisión, se ha podido establecer la existencia de cuatro Centros Clandestinos de Detención que funcionaron como circuito de represión clandestina en la ciudad de Santa Fe, todos ellos bajo la jurisdicción del II Cuerpo de Ejército; mencionando entre ellos a la Brigada de Investigaciones, a la Comisaría 4ta, y a la Guardia de Infantería Reforzada.

Estos mismos centros de detención clandestinos son señalados como tal en los trabajos de investigación realizados por Federico y Jorge Mittelbach, y José Luis D'Andrea Mohr (pag. 101 y 279 respectivamente de las obras ya citadas).

Consecuentemente, los hechos que se ventilan en esta causa, no pueden ser tomados como hechos aislados cometidos por personas que se propusieron secuestrar a otras para torturarlas sin más, sino que por el contrario, formaron parte de ese plan clandestino descripto precedentemente.

Octavo: Análisis de los hechos y valoración de la prueba.

I.- Consideraciones generales sobre la prueba:

a) VALOR DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Como vimos al analizar la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos en la República Argentina en los comienzos de la década del 70, para arribar a que hubo organizado desde el estado un plan sistemático de persecución y exterminio ilegal de grupos de población civil por razones estrictamente políticas e ideológicas, que culminara con el advenimiento de la democracia en el llamado "Juicio a las Juntas Militares", tal reconstrucción pudo hacerse de manera esencial en base a los testimonio de quienes fueren victimas de ese régimen represivo. Cuanto mas ocurre en este juicio donde los hechos enrostrados han acontecido hace mas de treinta años, en los que de una u otra manera los factores de poder interesados, han entorpecido sistemáticamente la investigación de los hechos con acciones de todo tipo, legales, seudo-legales, e ilegales, que hacen que el elemento esencial de reconstrucción histórico judicial de lo ocurrido deba efectuarse básicamente por medio de los testimonios de los sobrevivientes al Terrorismo de Estado.

Sin embargo el Tribunal no puede escapar al imperativo procesal de valorar esos testimonios conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional o libre convicción, imperante en nuestro ordenamiento procesal (art.3 98 del CPPN). Ello supone conforme lo acredita la expresión sana, que el juzgador enfrente el plexo probatorio libre de prejuicios o vicios. Y puntualmente respecto de la prueba testimonial, presumiendo de manera general que el hombre percibe y narra la verdad. Sin embargo también su valoración debe ser crítica es decir, debe analizar aquellas circunstancias referidas al sujeto, la forma o el contenido de un testimonio dado, que destruyan o disminuyan esa presunción de veracidad.

En cuanto al sujeto deben darse dos condiciones para acreditar la veracidad del testimonio: que no se haya equivocado en la percepción o que quiera engañar voluntariamente. En ambos casos será inidóneo por defecto de percepción o en la voluntad.

El defecto de percepción puede provenir de la perturbación natural del animo del ofendido, especialmente cuando se trata de delitos contra las personas, y en mayor medida en cuanto al reconocimiento del agresor, por cuanto el ofendido no tiene otro criterio para la determinación del delincuente, que la exterioridad material del mismo, percibida en el momento del delito, su presencia, su edad aparente, su estatura, su corpulencia, su vestido, su tono de voz, referencias a su nombre o sobrenombre, etc.

En cuanto a la posible voluntad de engañar el principio general que hace sospechoso el testimonio es el de que en beneficio propio o en perjuicio de quien se odia, se miente fácilmente, sea para propiciar una liberación u obtener una reparación.

En qué aspectos puede estribar el pretendido engaño. Puede el ofendido sin más inventar el delito, puede inventar al delincuente, o solo el modo, la medida o las consecuencias.

Cabe referir que la animosidad para el ofensor no puede tomarse como motivo de sospecha, en cuanto a la designación del delincuente, porque lógicamente siente odio contra su verdadero ofensor, salvo que la animosidad derivase de causas extrañas al delito, lo que lo convierte de ofendido en enemigo, circunstancia que sí deprime el testimonio (Conf. "Lógica de las Pruebas" por Nicolás Framarino, Editorial Valetta Ediciones, Cap. Fed. año 2008, pág.33 6 y sig. y 401 y sig.).

Con estos estándares generales podemos enfrentar el grueso de la prueba de cargo en la presente causa, cual es el testimonio de los ofendidos. Porque son ellos los que describen sus padecimientos ocurridos -como dijimos- hace ya más de 3 0 años, detallan circunstancias de lugar tiempo y modo y sindican a sus agresores. Los antecedentes jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales, destacan el valor de este medio probatorio como idóneo para lograr convicción con grado de certeza, fundante de una sentencia condenatoria.

Cabe referirse en ese sentido al cuestionamiento efectuado por las defensas de manera genérica y en algún caso en particular de los testimonios oídos en el debate y los introducidos por su lectura. Dicho cuestionamiento se basó en el involucramiento personal e ideológico que les atribuyó. No hay duda de que ello es así. La mayoría de los testigos que depusieron, o bien son sobrevivientes de secuestros, torturas y humillaciones difíciles de dimensionar, o bien son familiares de ellos o de quienes han sido además asesinados -siendo los propios familiares igualmente sobrevivientes del horror-. De ahí que el involucramiento personal resulte obvio.

En cuanto al ideológico, cabe también una respuesta afirmativa. La ideología es la cosmovisión de una persona a partir de la suma de todas las experiencias de vida que le han tocado en suerte -o en desgracia-. Es el cristal a través del cual aprecian la realidad y ningún ser humano está exento de ello.

Ahora bien, eso no significa ni mucho menos que los testigos mientan. Significa por el contrario que en la medida en que sus dichos resulten veraces a los ojos del tribunal y a la luz de la sana crítica razonada con la que estamos obligados a analizar toda la prueba, los mismos son por demás idóneos para formar convicción.

b) INDICIOS Y PRESUNCIONES COMO ARGUMENTOS DE PRUEBA: Queda claro que adherimos a aquella postura de dogmática procesal que sostiene que los indicios son cosa diferente que las presunciones, y que en conjunto no pueden considerarse ya "medios de prueba" como sí lo eran en los sistemas procesales que admitían la llamada "prueba tasada", sino simplemente "argumentos de prueba" en la medida que partiendo del indicio como hecho cierto y conocido, acreditado por prueba directa (no puede extraerse el indicio de otro indicio) , el juez efectúa una inferencia, basada en las máximas de la experiencia, que constituye una conjetura cierta que es la esencia de la presunción. Varios indicios ciertos, unívocos, unidireccionales, no ambivalentes permiten arrojar certeza sobre un hecho o circunstancia que se quiere probar.

Resulta oportuno recordar aquí algunos conceptos rectores desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa. Ha dicho el Alto Tribunal "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general" En este caso el estándar establecido se resume en la siguiente afirmación." "En este escenario, Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana y aún cuando no existen pruebas directas de que su desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la Corte estimó que existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes mencionada" (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989).

Asimismo la misma Corte Internacional en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que "En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos", en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos". (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994).

II.- Declaraciones prestadas en el presente juicio.-

Otilia Acuña: Refiere que su hija Nilda estudiaba para ser maestra, docente, y que un día le dijo al cura del barrio Santa Rosa de Lima que quería ser catequista, que estando ya colaborando en esa función y trabajando en zonas del pueblo más necesitadas en cuestiones sociales, conoce a Luis, quién luego sería su esposo, con el que tuvo dos hijos, Valeria y Marcelo, y tuvo un tercer hijo en Buenos Aires, Nicolás que nación en 1977. Vivían en el partido de Moreno, a donde viajó a visitarlos cuando estaba por nacer Nicolás.

Refiere que Luis, el marido de Nilda, era Montonero y que el día que fueron a su casa a buscar a su hija, le pidió al "Pollo" Colombini que no la matara. Que la hicieron salir de su casa, y que los de las fuerzas se apoderaron de la casa. Que Nilda vino a Santa Fe a la casa de su madre y que fue un domingo a la noche cuando entraron a su casa y le preguntaron por su hija, en esa circunstancia la sacaron a la calle, los de la fuerza entraron y luego le dieron los hijos de Nilda quedando el más pequeño debajo de la cama. En ese contexto "El Pollo" le dijo a Rolón "ya está" y Colombini dijo "sigan disparando", y siguieron disparando sobre la casa. Que en un momento se desmayo y al despertar "El Pollo" le dijo que no iba a ver más a su hija. A Nilda la llevaron al hospital y luego la enterraron. Refiere que en el diario salió que había sido un enfrentamiento con armas y que su hija murió en el mismo. Que a su casa entraron cuatro o cinco hombres. Que dos personas le llevaron un papel para que lo firmara, en el mismo decía que su hija se había ahorcado, razón por la que no firmó dicho papel, porque su hija no se ahorcó, a su hija la mataron. Refiere que Carlos Pacheco, que estuvo preso en la Comisaría Cuarta, escuchó que festejaban y que decían, en relación a lo sucedido en su casa, que habían matado a "una" en Santa Rosa de Lima, que se llamaba "Nilda". Que su hija, en ese momento tenía 28/30 años. Que al marido de Nilda, que se había ido a Buenos Aires, lo secuestraron, lo llevaron preso como delincuente común, no como preso político y no supo mas nada de él.

Marina Destefani: Hija de Jorge Destefani y Silvia Suppo. Refiere que su papá Jorge militaba en la JP, que estudiaba agronomía y que estaba con Montoneros. Que hacía trabajo social en la ciudad de Rafaela, en villa Podio. Lo secuestraron cuando tenía 21 años en Rafaela, llegaron dos autos a su casa, un Falcon y un Torino rojo, estaban vestidos de civil y armados y se lo llevaron. A ella le contaron que estaba Gauna, otro que era PCI y otras personas que no pudieron saber sus nombres. Lo llevaron a Jefatura en Rafaela donde pasó la noche con Silvia Suppo y Hugo Suppo. Esto ocurrió en mayo de 1977. Que al otro día lo trasladaron a Santa Fe, los Suppo iban en el asiento de atrás y su papá en el baúl del auto. Que fueron a la Comisaría Cuarta y a la noche lo llevaron a "La Casita" donde fue torturado. Por lo que le contaron, "La Casita" era como una quinta que estaba a mas o menos quince minutos de la Comisaría Cuarta. En ese lugar los torturaron, abusaron sexualmente de su madre Silvia Suppo, y tanto a su padre como a su tío los picanearon. A su padre lo llevan de nuevo a la Comisaría Cuarta y luego a Coronda, Caseros y a la Unidad 9 de La Plata, lugares éstos que estaban a cargo de militares y policías. Que su madre quedó embarazada por las violaciones y le practicaron un aborto, momento en que estuvo Aebi. Que su abuelo empieza a buscar a su hijo Jorge y se entera que estaba en la Comisaría Cuarta, lo citan dos veces a encontrarse con Brusa en sede judicial y otra vez en un Batallón, que preguntó por los antecedentes de su hijo Jorge, y Brusa le dijo que el Ejército no torturaba a nadie, que Jorge estaba acusado de varios delitos. Que tanto a su padre como a su madre los acusaron de subversión, de violar la ley nacional, de asociación ilícita y les sacaron declaraciones bajo tortura y los condenaron. Que su padre falleció en el año 2009. Que a su tío Hugo Suppo lo secuestraron y fue más o menos igual que lo de su papá. El 25 de mayo de 1977 fue a "La Casita", lo torturaron con picana y en la parrilla. Lo llevaron al hospital porque casi se muere. Su tío se tira por una ventana y logra fugarse y llegar hasta la casa de unos parientes en el interior de Santa Fe y posteriormente se exilió. Que su madre Silvia Suppo estaba en la Asociación de Estudiantes Secundarios y era militante de la JP, y tenía militancia social. Estaba de novia con Reinaldo Hattemer a quién luego secuestraron. Después se casó con su padre. Que su madre estuvo en la GIR, se da cuenta que no le viene la menstruación y se comprueba que estaba embarazada, lo comunica a la oficina de Perizzotti y Aebi y le dicen que le van a hacer un aborto. La traen a un consultorio y le hacen el aborto y luego la llevan a recuperarse a "La Casita" donde una vez estuvo comiendo Aebi. La llevan a la Cuarta y luego otra vez a la GIR por un lapso de un año y medio y en diciembre le dan la libertad condicional, se tenía que presentar en la Comisaría. Su madre Silvia Suppo inició dos causas penales, una por la desaparición de Hattemer y la otra en la causa 03/08 y antes de poder declarar la asesinaron el 29 de marzo de 2010 de nueve puñaladas. Como hija, cree que la mataron porque era testigo de todo. En la GIR junto a su madre estaban Cecilia Mazzetti, Almirón y otras más, Anatilde, Traba y Vallejos; Perizzotti les decía que las menores estaban ahí porque querían reeducarlas. Que en relación al embarazo de su madre, Aebi, con conocimiento de Perizzotti, le dijo que había que subsanar el error, como que se les fue de la mano y que por eso le iban a hacer el aborto. Que la llevaron a "La Casita" para que se recupere y que en ese lugar vio a tres personas, a "monito", a otro más y a Aebi que fue una vez. Que los padres le contaron que les hicieron firmar declaraciones bajo tortura. Que los abusos sexuales los sufrió en "La Casita" y por tres hombres diferentes.

José Alberto Cettour: refiere que en la década del 70 lo sometieron a un suplicio y que es un sobreviviente del Terrorismo de Estado. Que no tenía dimensión de lo que sucedía, no quería darse cuenta. Que militaba, imprimían volantes con la idea de que a la dictadura había que enfrentarla. Que hubo una requisa el 1° de mayo de 1977 y a él lo llevaron en un Ford Falcon, escuchó que se abrió un portón, lo bajaron y comenzaron a pegarle piñas y patadas, lo insultaban, lo llevaron a un calabozo donde el piso estaba mojado, estaba en calzoncillos y con una campera al cuello y lo habían esposado. El lugar era muy pequeño, lo alojaron unas tres horas en ese calabozo donde pasó mucho frío. Lo sacaron y lo trasladaron a otro lugar y siente una corriente eléctrica en partes del cuerpo y se dio cuenta que era una "picana" pero no le pareció tan mala. En un momento dado un hombre dijo "traigan la que hay que traer, no ese juguetito" y ahí llevaron una picana, lo torturaron y fue terrible. Fue torturado varias veces. Los primeros días de cautiverio es donde se pierde la noción del tiempo, de las horas, y los días van transcurriendo. Como se le infectó una mano, lo llevaron al hospital. Estaba en la Comisaría Cuarta cuando lo llevaron al Hospital Lo operaron y cuando finalizó la operación le pidió al Doctor que diera aviso a su casa y cuando apenas llega a la Sala policial lo acuestan y un Oficial de policía le dijo que nunca mas tratara de sacar mensajes clandestinamente. Que trató de seguir haciéndolo y un día escuchó la voz de la madre que preguntaba por él y le dijeron que no estaba ahí. Que mientras duró su internación, Aebi era la que recibía los partes médicos del hospital. Un parte médico dice que un día se presentó Ramos para interrogarlo. Estuvo más o menos un mes internado y luego pasó a otra Sala donde había otros presos y luego lo llevaron a Coronda. Cuando Ramos lo fue a ver le dijo "ya te volvemos a llevar". Haciendo memoria cree que alguien le dijo en el Hospital que él estaba en la Comisaría Cuarta, lugar donde le hicieron firmar su declaración bajo tortura. Que quién le hizo firmar la declaración fue Brusa, lo recuerda porque en Coronda le tomó declaración, ahí lo vio y reconoció su voz. Que un hombre de apellido Castro Lago le metió varias veces el baristón de policía en el ano, luego se enteró que esa persona no era un oficial sino que era otro preso. Que a él le atribuían asociación ilícita, tenencia de armas, etc, Ley 20.840 y tuvo una condena de cinco años. Que cuando lo interrogaban le preguntaban quienes integraban la organización de él, que era el partido comunista, y que a su mujer la detuvieron pero al mes la liberaron. Que a Perizzotti lo vio cuando deciden llevarlo al Hospital, esa fue la ocasión en que lo pudo ver. Que en su proceso tuvo un abogado de oficio pero no sabe quién era, nunca lo vio. En Coronda estuvo desde julio de 1977 hasta mayo de 1981, lo llevaron a Caseros, La Plata y estuvo a disposición del PEN. Cree que Brusa fue a tomarle declaración a Coronda al comienzo del año 1978 porque recuerda que todavía no se había curado de la muñeca.

Alberto Raúl Chiartano: refiere que empezó ingeniería en los años 70. En el 75 era estudiante y docente y militaba en la JUP. Se entera de un listado de gente a la que investigaban y él integraba la lista. Eso hace que, junto a otras razones y dado el golpe del 76, tome la decisión de irse de Santa Fe, se va a Rosario a trabajar con su padre en un cine y el 1° de julio del 76 lo secuestran en la calle y lo llevan a la Jefatura de Policía permaneciendo 16 días desaparecido, y en cuanto a los detalles se remite a la causa FECET de Rosario. Lo tuvieron en el sótano, luego lo llevaron a la U3 de Rosario y en septiembre del 76 un contingente lo traslado a Coronda hasta que recupero la libertad en el año 1979. Estando en Coronda, lo sobreseen provisoriamente. Le niegan el sobreseimiento definitivo hasta que sale en libertad y vuelve a Santa Fe, pide la reincorporación como estudiante y se lo negaron. Después de un año lo admiten en Rosario, la Facultad de la UNL le da el pase y se recibe en el año 85. Expone que las torturas que padeció fueron varias, estuvo vendado con las manos atrás, golpes de puño de varias personas, le bajaban los pantalones, lo mojaron, lo picanearon en todo el cuerpo, le hacían el submarino, no recuerda cuantas veces fueron porque llegó a perder el conocimiento. También le hicieron el submarino seco, el teléfono que son golpes secos que te dejan sordo, le fracturaron varias costillas. En Coronda lo llevan a ver a Brusa, se presentó como Brusa, Secretario del Juzgado, era de día y le hizo preguntas sobre su causa, lo interrogaba para que diera información para autoincriminarse por ley 20.840. No estuvo más de una hora en esa entrevista. Brusa era rubio, normal, lo vio dos veces nada más. El otro momento en que lo vio fue cuando lo sobreseyeron definitivamente. Después del año 1979 fue al Juzgado Federal de Santa Fe para que le den copia de la resolución que lo sobreseyó y se la entregó Brusa quién le hizo una amenaza diciéndole que "la próxima no iba a contar el cuento", calcula que fue en el año 80 o en el 81. Aclara que la causa de Rosario es la misma de Santa Fe. Que recuerda a otras personas que suspendieron en la Facultad, las como a él, como Fernando Abasto que está muerto y el cuerpo fue entregado a la familia y a Teresita Soria que está desaparecida. También recuerda a las hermanas Albia, una estudiaba química y a Martínez que estudiaba derecho, también están desaparecidos.

Susana Muñoz de Marangón: Dice que conoce a Aebi de la época de los hechos. Que en la década del 70, antes del golpe del 76, vino de Mendoza a Santa Fe y era universitaria de ciencias políticas, se casó en el año 70 y en el 71 se quedó a vivir en Santa Fe. Se contactaron con el Peronismo de base, eran militantes de base, trabajaban en las villas y barrios más humildes hasta fines del año 73, después ya no se podía porque estaba todo muy agitado. Trabajaba en el estudio jurídico de Nogueras, que era un estudio con mucha actividad política, Nogueras era de la democracia cristiana. Junto a su marido fueron secuestrados en su casa, primero habían tenido un allanamiento en noviembre del 74, en esa ocasión llegó a su casa con el abogado y le dijeron que no pasaba nada, que había habido una denuncia de que en su casa se juntaba gente en bicicleta, y era verdad, eran estudiantes que como no tenían vivienda se reunían en su casa, prestaba la casa para que se pudieran reunir. La casa estaba vigilada. El 8 de octubre del 76, estaba durmiendo la siesta, tocaron a la puerta, abrió y no había nadie, cuando entra y quiere cerrar la puerta la agarran y le dicen que se la iban a llevar y ella les decía que no lo hicieran, la meten adentro y le pegan a su marido, revuelven toda la casa, entró una persona de civil dando órdenes y se los llevaron afuera donde había estacionado un jeep, los hicieron subir, pero antes su marido hizo sacar un fusil que estaba en el asiento. La llevaron a la Segunda y después a la Comisaría Tercera, allí vio a sus compañeros jóvenes, todos contra la pared. Los llevaron a cada uno a un calabozo diferente. Un compañero de apellido Benítez fue el que habló estando en la Comisaría Cuarta, dijo que no lo toquen que iba a hablar. Dijo todo y la agregó a ella como que era una Jefa y que le decían "La Negra" . Estuvo como vente días mas o menos y recuerda que al décimo día aparecieron dos hombres, entraron y le dijeron que la iban a sacar de ahí, uno de esos hombres era Rolón. Refiere que los policías de la Tercera odiaban a los del ejército, que los policías la trataban bien, no así los militares. La pasaron a una celda grande y de ahí pudo espiar el nombre de la calle Lavalle. En esa celda estuvo alojada junto a una prostituta. Un día vio a un policía que era de Guadalupe y le pidió que avise a sus suegros. Recuerda que en una ocasión Aebi le quiso pegar con una fusta, cosa que no logró porque pudo correrse a tiempo. Llegó el momento en que la trasladaron, por eso Aebi estaba ahí, la llevaron a la GIR donde la ficharon y ahí estuvo hasta el 31 de diciembre del 76. Había una red organizada, hasta la Iglesia estaba metida, iba un cura para ver si se querían confesar, los curas eran espías. Había menores detenidas. La misa de navidad la celebró Monseñor Zaspe, él estaba al tanto, era cómplice, al igual que su secretario. El 31 de diciembre del 76 la trasladaron con otras quince mujeres en un gran operativo, las llevaron en avión a Ezeiza desde Sauce Viejo hasta Devoto. Quedó tirada adelante del avión, estaba incómoda, se quería mover y le pegaban. Después le tiraron agua en la cabeza y luego se enteró que no era agua sino que la orinaban. Cuando llegaron a Devoto la desnudaron para requisarla y la mandaron al pabellón 31. Estando en Devoto la fue a ver un militar joven y le preguntó si conocía a Reinaldo Benítez al que le decían el negro, a pesar de que lo conocía contestó que no, éste militar se enojó mucho, tenía un expediente en la mano y le decía que a ella la acusaban de ser cómplice por prestar su casa a una célula de Montoneros. Alude que estuvo a disposición del PEN, que estando detenida le escribió una carta a Galtieri diciéndole que tenía el mal de Chagas y que no quería morir allí en la cárcel. Como los militares no querían mas muertes y sabía que no le iban a hacer el test por el tema del Chagas porque salía muy caro, el 17 de octubre la sacaron de Devoto y la llevaron a otro lugar, luego la llevaron de nuevo a Devoto hasta diciembre del 77 en que se fue con su hijo a Méjico. Su hijo, durante el tiempo que estuvo detenida, estuvo viviendo con sus suegros. Su marido cuando salió se fue a Senegal hasta que se reencontró con ella y su hijo en Méjico. Refiere que Vera Candioti es quién le dio la autorización para sacar a su hijo del país cuando se fue a Méjico. Refiere que de la cárcel salió con caramelos, que eran los papeles de los paquetes de cigarrillos donde se anotaban las historias, se hacía un paquete con ese papel tipo acordeón y se los tragaban, ella se fue de Devoto con varios caramelos. Refiere que conoció la represión en Centroamérica, Méjico, Nicaragua, donde el armamento y los vehículos utilizados eran de fabricación Argentina. A Méjico ingresó con una visa de turista y cuando llegó Alfonsín al gobierno, recién ahí regresó al país. Refiere que Aebi la vio porque la buscó junto a otras personas y la trasladó desde la Tercera hasta la GIR, la describe como una mujer alta, fuerte. Quién fuera su marido, Daniel Orlando Marangón vive en Santa Fe. Se reencontraron en Méjico, cuando lo vió parecía un cadáver de lo flaco que estaba. Después de recuperarse se separaron, su marido vino a Santa Fe y ella se fue para Mendoza. Cuando volvió al país fue a la CONADEP donde denunció todo, también denunció estando en Méjico y le dieron protección. Pidió la indemnización y se la dieron en el año 94 y en el 99 compró una casa y se formó el sitio de La Memoria de Mendoza. Aebi no sabe que hacía, era como una veedora, las miraba pasar, como que controlaba, iba y venia, no la vio quedarse en la GIR. Tuvo una causa judicial que era la 101, por una voladura de un lugar, pero cree que no estaba en esa causa. No sabe si tuvo o no causa, lo único que sabe es que Reinaldo Benítez cuando estuvo en la Comisaría Tercera los denunció a todos. De los dos hombres que fueron a la Tercera, que eran militares y que uno era mas alto que el otro, supo que uno era Rolón. Refiere que no sabe quién era la persona a cargo de la Comisaría Tercera.

Rosa Mercedes Valinotti: Dice que conoce a Aebi porque vivían en el mismo Barrio, en el Centenario. Que era la menor de siete hermanos y de una familia humilde. Que quería estudiar servicio social y militó en la JP. Hacía prácticas de trabajos sociales en los barrios desde la JP. Trabajaba en la Obra Social de Vialidad Nacional antes del golpe de estado del 76. El 29 de diciembre del 76 la secuestraron. Vivía en la casa de sus padres y tenía dos hijos muy pequeños. Sintió golpes fuetes en la entrada de la cocina. Estaba su madre, su suegra, su padre y sus hijo y su marido que se levanto y fue a atender, le preguntaron si ahí vivía ella, entraron y revisaron toda la casa. Su marido le dijo que si, que ahí vivía ella y se la llevaron, no mostraron ninguna orden judicial. Se la llevaron por averiguación de antecedentes, eso dijeron y que cualquier cosa preguntaran por ella en la GIR. La llevaron a la GIR y tiempo después a Devoto. Se acuerda de haber visto a Patricia Isasa, eran como sesenta personas las que había en la GIR. Refiere que en los traslados estaba Aebi. Que la llevaron a La Casita donde había un hombre gordo. Que estaba vendada y que se pudo levantar un poco la venda y vio a un hombre amarrado que no sabe quién era. En la Casita estuvo mas o menos tres días, allí la desnudaron, la bañaron y la picanearon por todos lados. Pidió para ir al baño y escuchó que lo torturaban a Francisco Pérez García. A ella la volvieron a torturar y tenía todo hinchado, la cara, la vagina y se apiadaron de ella porque en un momento dijo el nombre de Germán, que es el nombre de su hijo. Estuvo también en la Comisaría Cuarta. El 22 de enero de 1977 la dejaron en libertad. Dice que tenía una compañera que era Obdulia Vega que estuvo en La Casita y en la Comisaría Cuarta con ella. Cuando recupera la libertad se va a vivir a lo de sus padres un tiempo y después un cuñado le ofreció conseguirle trabajo a su marido y se fueron al norte, a Calchaquí, pero los hermanos de su marido tenían miedo y por ello a los quince días se volvieron a Santa Fe, volvieron a la casa de sus padres. Su marido hacía changas y ella no consiguió trabajo por siete años, hasta que consiguió entrar a trabajar en Bienestar Social en calle Boulevard. En ese entonces ya se habían mudado a Santo Tomé. En Bienestar Social le dieron trabajo en la Oficina de Orientación para las Jóvenes, era una institución privada. Ya con la democracia la dejaron cesante porque creían que la dictadura le había dado el trabajo. Que Rolón fue quién le dio el cargo finalmente después de cuatro años. En la casita escucho ruido cuando subían y bajabn escaleras como apurados. Que declaro en el año 2007 en la fiscalía del Dr. Grioglio. Supone que como había pasado por la casa de una amiga, que está desaparecida, se la llevaron, porque en esa época había dejado de militar, su amiga militaba en la JP.

Rubén Graemiger: Dice que conoce solamente a Aebi y que conoció a Diab. Que su esposa antes del golpe militar, militaba en la JP. Que trabajando en barrios conoció a su mujer y se casaron en 1974. Tenían dos hijos. Que el 29 de diciembre de 1976 les cambió la vida. Ese día eran como 15 o 20 personas que había, todos armados. Se metieron en la casa, revisaron todo, la levantaron a su mujer Valinotti que dormía o descansaba, le dicen que se la van a llevar a su mujer en averiguación de antecedentes y que si quería saber algo que fuera a la GIR. Cuando se hizo de día fue al trabajo, habló con su hermano y le contó lo que había pasado, luego hablo con su jefe y éste le dijo que se tomara la libertad necesaria para ayudarla, entonces iba y se retiraba del trabajo sin problemas, tenía el apoyo de los compañeros. Al otro día fue a la GIR, cree que lo atendió Perizzotti, no se presentó pero cree que era él. Le dijo que su mujer estaba ahí y que se fuera. El día 31 de diciembre estaban reunidos en familia y a las doce de la noche escucha como disparos de lejos, pensaron que estaban matando a los detenidos de la GIR. Al otro día, el 1° fue a la GIR a averiguar que pasaba y se encontró con un cuadro deplorable, había un hombre vestido de fajina borracho, todos estaban borrachos, preguntó por su esposa y lo hicieron pasar a un hall, la bajaron por una escalera, pudo hablar con ella unos cinco minutos y luego se tuvo que ir. Todos los días iba a la GIR, le llevaba a su mujer ropa limpia o frutas, comida, que la recibían en la guardia. Mas o menos a la semana que estaba su mujer ahí, cuando se estaba yendo de la GIR siente la voz de una mujer que lo llama y le dice que no se vaya, que pasara a una oficina, cree que era la de Perizzotti. Esa mujer era Aebi que se presentó y le dijo que no le llevara mas ropa, comida, que no llevara nada porque la había trasladado. Le dijo que la había trasladado pero no le dijo a donde, esa mujer Aebi era del mismo barrio. Refiere que la Iglesia no lo ayudó, que estaban todos como asociados, la Iglesia, la Policía. Recién volvió a ver a su mujer cuando le dieron la libertad el 21 de enero de 1977. A Diab lo vio una vez, unos días antes que la larguen a su mujer, le dijo que ella estaba bien, que estaba con una compañera Duli, le preguntó si la conocía y él dijo que no, sospecha que querían saber si la conocía para comprometerlo a él también. Le mostró una nota donde Rosa preguntaba por los hijos y el padre. Le escribe una para que se la entregue a su mujer contándole que los chicos y los padres estaban bien, que no se preocupara. Le dio el papel a Diab y éste lo guardó en el bolsillo y luego se fue. Aclara que Duli era estudiante con Rosa, era Obdulia Vega, dijo que no la conocía pero sí la conocía. Supo que Diab era esa persona hablando con otra gente que le dio la descripción y le dijeron que era Diab. Su mujer luego le contó todo lo que le pasó. La fecha en que se llevaron a su mujer fue el 29 de diciembre de 1976 y al otro día fue cuando vio a Perizzotti, lo vio cuando fue a la GIR a averiguar por su mujer. Cree que era Perizzotti porque era la figura visible, como que era el responsable de la GIR, pero no sabía si era él, piensa que la oficina donde lo hicieron pasar era la de Perizzotti porque parecía la oficina de un jefe.

Valeria Silva: Dice que cuando era chica sus padres desaparecieron, su padre era Luis Silva, desaparecido, y su madre Nilda, quien fue asesinada. Pudo investigar sobre los hechos de la época y estableció que hay un circuito donde los nombres se repiten, Aebi, Colombini, Facino, Perizzotti, Brusa. Menciona que dentro de ese circuito represivo, la Comisaría Cuarta era un lugar neural. Hace referencia a los niños Ziccardi y Guallane y dice que su abuela le contó que Colombini participó en el operativo en el que asesinaron a su madre. La madre fue llevada a la morgue del Hospital Iturraspe y Perizzotti fue quién hizo los trámites para entregar el cuerpo. Que hay registros sobre personal del D-2, que pueden ser Ramos o Perizzotti, hay testimonios de tormentos que aplicaba Ramos en "La Casita", él mismo dijo que era como un espía, cobraba como personal de calle. Los sobrevivientes dicen que Ramos estaba en "La Casita" . Que fue a la Sala Policial del hospital a ver los registros de los detenidos internados, Ramos era PCI por lo que puede ser que no quedaban registros de sus visitas, usaba un auto Fiat blanco chico. Lorefice que era un policía de logística del D-4 expuso que se colocaban bombas en la ciudad, que eran los de la Brigada de Explosivos y eran los de "la patota" los que la colocaban. Que Perizzotti tuvo que ver con la entrega de varios cadáveres de varias personas, Zapata, Cortassa, su madre Nilda, era quién firmaba las notas de traslado desde el Hospital a la Morgue. Era el coordinador de Área donde se coordinaban los operativos. Villalba era coordinador del Área 212, al menos firmó el traslado a la morgue de Ziccardi, Piotti y otros. En lo que sería la causa Juárez, un grupo de madres quiso saber el destino de los desaparecidos, en esa causa se descubre de los libros que la orden de los traslados los firmaba Villalba. En el año 2000 el Equipo Argentino de Antropología Forense identificó restos de compañeros enterrados como NN, y en el caso de Vuistaz, Brusa intervino para la entrega de los restos a su esposa. Entiende que hay otras personas que no están imputadas en el juicio, pero que participaron de los hechos de la época y son el Comisario Cabrera, el Subcomisario Cherry y otros más. En el caso de Cecilia Mazzetti fue Perizzotti quién le dio la libertad. Marcelini, que hoy no está enjuiciado porque falleció, participaba de los hechos de la época, al igual que Rolón. Cuando fue lo de su madre ella tenía cuatro años, su padre a la fecha se encuentra desaparecido y ya es tiempo que se sepa que pasó con él y con otros padres que no aparecen.

III.- Declaraciones prestadas en el juicio de la causa N°03/08 incorporadas por lectura al presente.-

También fueron ofrecidos por parte del Ministerio Público Fiscal y de las querellas particulares los siguientes testimonios que fueron incorporados por lectura al Debate conforme surge del acta respectiva: Jorge Daniel Pedraza, Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Carlos Aníbal Pacheco, Ana María Cámara, Patricia Amalia Traba, Roberto Jorge Cepeda, Patricia Indiana Isasa, Vilma Pompeya Gómez, Alba Alicia Sánchez, Mariano Eusebio O. Millán, Orlando Antonio Barquin, María Cecilia Mazzetti, Teresita María del Carmen Miño, Silvia Abdolatif y Marta Susana Berra. En honor a la brevedad nos remitimos al contenido de las mismas que surgen de la sentencia N°43/09 dictada en la causa N°03/08 de los registros de este Tribunal.

IV.- Documental incorporada a las presentes actuaciones.-

Como prueba de los hechos atribuidos contra los imputados, se encuentra la siguiente documental: el informe Side de fecha 03-09-81 confeccionado respecto del imputado Víctor Hermes Brusa extraído del Archivo Provincial de la Memoria donde se menciona textualmente "Ha colaborado estrechamente con la Fuerza en la LCS. Es amigo y colaborador del Ejército Argentino", documentación ésta que fuera oportunamente aportada y reservada para el expediente N° 03/08 e incorporada por lectura durante el debate.

Respecto del imputado Juan Calixto Perizzotti la Dra. Romero Nicklinson sustentó su participación en los hechos enrostrados, además de las declaraciones de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba, Schulman, Cepeda, Pacheco e Isasa, por los registros de la Sala Policial del Hospital Piloto y de la Morgue del mismo que evidenciaban su presencia en varios operativos, traslados de detenidos tales como el Libro de la Seccional 5° N° 19 (fs. 134 y vta. y 136 vta.) que fuera adjuntado en copias certificadas y transcripción por la Secretaría de Derechos Humanos mediante oficio que obra agregado a fojas 8319/22 y vta. de autos y en los cuales quedó registrada la vinculación de Perizzotti como coordinador del Area 212 con el GADA 121 Guadalupe. Asimismo del Libro Alcaidía URI N° 6 Entrada y Salida de Procesados Año 1976 - Fs. 276 v-277 que fuera adjuntado en formato digital, se hace referencia a la vinculación entre la Agrupación de Unidades Especiales, el Juzgado Federal de Santa Fe y el Area 212 a cargo de Perizzotti. De igual manera del Libro D.O.P.U.R.I. N° 3, fojas 41 y 125 (reservado en Secretaría en formato digital) se pone en evidencia el vínculo entre la Comisaría Octava, la Comisaría Primera y Perizzotti, haciéndose cargo de un operativo con detenidos en calle Río Bamba al 1300.

Del Libro Sala Policial del Hospital Piloto (libro fuera de inventario) adjuntado en formato digital, a Fs. 4 y vta. fecha 03-01-77, 33 vta. fecha 01-02-77, Fs. 43 y 43 vta. fecha 11-02-77, se desprende de sus registros su participación como Jefe Coordinador Area 212 haciendo entrega y trasladando detenidos incomunicados. En la foja 44 vta. de fecha 12-02-77, aparece firmando una nota donde se indicaba que se realice identificación de cadáveres provenientes de procedimientos con fuerzas conjuntas, foja 45 de fecha 12-02-77, indicando el proceder en cuanto a la visita a detenidos comunicados. A fojas 46 y vta., 48, 51, 55, 60 vta., 67, 73 y vta., 76 vta., 81 vta., 87 vta., 99, 102 vta., 103 y vta., 107 vta., 108 vta. y 111 vta. (todos los registros están fechados entre el 13-02-77 y el 18-0477) se hizo referencia a su participación como Coordinador del Area 212 en relación a traslados de detenidos y notas referidas a entrega de cadáveres N.N. Libro Sala Policial del Hospital Piloto N° 5 adjuntado en copias certificadas y transcripciones (fs. 2, 3, 17, 76,78 y vta. 92 y 94 vta.), Libro Sala Policial del Hospital Piloto N° 6 adjuntado en copias certificadas y transcripciones (fs. 93 y vta., 108 vta. y 109) y Libro Sala Policial del Hospital Piloto N° 7 adjuntado en copias certificadas y transcripciones - fs. 59 fecha 19-05-78, 77 fecha 26-05-78 y 78 fecha 26-05-78, se hace referencia a su participación como Coordinador del Area 212 autorizando visitas a familiares de detenidos.

Del Libro Seccional 2° N° 25 (adjuntado en formato digital, a fojas 197 y 206 se evidencia la vinculación del Area 212 con Gendarmería. Del Libro Seccional 4° N° 27 (adjuntado en formato digital) a fs. 92, 93, 101/104 en el período comprendido entre el 16-08-77 y el 19-08-77 se refiere su participación como Coordinador del Area 212 en relación a traslados de detenidos y comunicaciones de operativos.

En lo que atañe al imputado Eduardo Alberto Ramos mencionó el informe remitido por la Secretaría de Derechos Humanos de Santa Fe proveniente del Archivo de la Memoria, respecto de Betemps, donde se sindica a Ramos con el alias de "El Curro" y que "pertenecía a la pesada del D-2) y de los registros del Libro Comando Radioeléctrico N° 15 consta a fojas 196 la participación del personal del D2 en un procedimiento en el radio capitalino, pruebas éstas que fueron aportadas en el expediente 03/08 e introducidas por lectura al debate, como así también del Legajo Conadep N° 2242 del Sr. Enrique Armando Croux quien fuera agente policial, surge el relato de haberse relacionado con Eduardo A. Ramos en el año l977 quien le refirió sobre su participación activa en la "lucha contra la subversión", su vinculación con los demás integrantes del Servicio de Informaciones, como así también que le relató que sucedía con los "cuerpos de los subversivos".

Del Libro Sala Policial del Hospital Piloto N° 5 adjuntado en copias certificadas y transcripciones se registró en fecha 13-05-77, 18:00 horas una constancia procedente del servicio de inteligencia de policía, donde se menciona que se hizo presente el Oficial Ayudante Eduardo Ramos y la Agente Emilia Verón y procedieron a interrogar al detenido incomunicado José Alberto Cettour, comunicándose a coordinación del área 212, recibiendo el Sub-Comisario Perizzotti.

En lo que atañe a la imputada María Eva Aebi, también quedó plasmada en la Sala Policial del Hospital Piloto su presencia en los siguientes registros: Libro Sala Policial N° 2 (fs. 121), Libro N° 4 (fs. 56, 72 y 87), Registro en Libro fuera de Inventario (fs. 6 y vta., 11 vta., 19 vta., 21 vta., 22 y 111 vta. adjuntados en formato digital y Libro Sala Policial Hospital Piloto N° 5 adjuntado en copias certificadas y transcripciones, fojas 56 donde se registra que a las 22.0 5 horas se presentaron el Cabo Oscar Lamagna y la Agente María Eva Aebi e hicieron entrega del cadáver de Mario Oreste Galuppo, a fojas 72, 22:40 horas se menciona la presencia de la empleada María Eva Aebi a quien se le hizo entrega de la detenida a disposición del Area 212 María Cecilia Mazzetti. Del mismo libro a fojas 19 se menciona que se hizo presente la Dra. Felaj de la asistencia pública quien dejó alojados a dos niños de corta edad de sexo masculino hijos de una de las víctimas de un enfrentamiento...hecho ocurrido en calle Ituzaingó y Las Heras, recibiendo la empleada Aebi. A las 19:20 horas se consigna la recepción de un cadáver de una mujer NN que quedó depositado en la morgue, hecho ocurrido en calle Ituzaingó y Las Heras...recibiendo la Agente Aebi. A fojas 21 vta se consigna la presencia de Aebi entregando notas y a fojas 22 se comunica que el detenido Miguel Angel Ferrari que se encontraba a disposición del Área 212 pasó a disposición del Juzgado Federal, recibiendo la Agente María Eva Aebi.

V.- Hechos probados en la causa N°03/08 conforme sentencia N°43/09.-

Los hechos probados con grado de certeza -dado el carácter firme de la sentencia-, en la causa de referencia y que involucran a los acusados en la presente causa son los siguientes:

a) Respecto a Jorge Daniel Pedraza.-

El día 6 de noviembre de 1975, Jorge Daniel Pedraza fue detenido en calle San Martín entre Suipacha y Junín de esta ciudad, por tres civiles que lo identificaron como participe de un hecho ocurrido en la Concesionaria Grossi, cercana al lugar, los cuales lo inmovilizaron, recibiendo un golpe en la cabeza, le quitaron un arma que llevaba encima, luego de lo cual, llegó un patrullero marca Torino, color negro, lo esposaron y pusieron en el asiento de atrás de dicho vehiculo, posiblemente con un pulóver en la cabeza, siendo trasladado, sin ser requisado, hasta la Guardia de Infantería Reforzada, situada en la zona sur de esta ciudad.

Una vez allí, lo tiraron al piso boca abajo y le taparon la cabeza, esto fue aproximadamente a las 20 horas del día señalado, allí pasó unas horas, notando el nombrado que estaba cerca de la consola del Comando Radioeléctrico, en tanto que los policías que lo custodiaban le aplicaban golpes aislados y patadas e incluso caminaron sobre su espalda. Luego, alrededor de la una de la mañana, llegó un grupo de interrogadores o "patota" quienes le colocaron en la cabeza una capucha tipo de plástico y lo trasladaron a una pieza cercana, donde lo sentaron en una silla, y ante la primera pregunta que contestó con evasivas, recibió una trompada muy fuerte que lo tiró al piso y lo dejó sin aliento.

Posteriormente lo llevaron a unos 60 metros de allí, pasando por un patio o calle interna, en la misma Guardia de Infantería, y lo metieron en otra pieza, lo desnudaron y pusieron boca arriba, en una especie de cama, con las piernas y manos atadas de manera de que no pudiera tener ningún movimiento, quedando solo con la capucha.

Allí fue sometido a tormentos, con golpes, aplicación de corriente eléctrica -mediante "picana"- en todas partes del cuerpo, inclusive en sus genitales, utilizando agua para maximizar el dolor, con un hilo atado al escroto tironeaban para ambos lados y en medio de esa situación apretaban la capucha produciéndole asfixia; todo ello mientras era interrogado sobre su participación en la agrupación Montoneros, y en varios hechos que habrían sido cometidos por dicha agrupación, como así también sobre el ocurrido en Grossi y sobre temas universitarios, tormentos que se prolongaron por varias horas, hasta aproximadamente las 6 o 7 de la mañana del día 7 de noviembre, desmayándose en un par de oportunidades.

También se encuentra acreditado que el día 12 de noviembre del mismo año, en horas de la noche, personas ajenas a la Comisaría Cuarta donde estaban detenidos, subieron a Pedraza y a una mujer, que después supo que era María Cristina Boidi, a un vehículo tipo "renoleta" (Renault 6), color claro, quienes los trasladaron a la ciudad de Santo Tomé, cruzando el puente carretero, por la ruta 19, pasando unas vías, donde se desviaron hacia el sur, e hicieron allí unos metros por terreno irregular y parando en una especie de casita de campo; que en dicho lugar se inició una nueva sesión de tortura, similar a la anterior pero más breve, agregándose al interrogatorio preguntas respecto de Boidi y Monzón.

b) Respecto a Vilma Pompeya Gómez.

El día 6 de setiembre de 1976 en horas de la noche, Vilma Pompeya Gómez fue privada ilegítimamente de su libertad en la vivienda de calle Martín Zapata N° 2526 de esta ciudad, en oportunidad en que un grupo de fuerzas conjuntas irrumpieron en dicho domicilio, hecho en el cual resultaron muertos Miguel Ángel Fonseca y Luis Alberto Vuistaz, y al intentar Gómez escapar, saltando al techo de un vecino, recibió un disparo en uno de sus pies, lo que motivó posteriormente que le amputaran 3 dedos de su pie izquierdo. Luego fue trasladada a un lugar que ella llamó la "casita", lugar en el cual la sometieron a diversas clases de torturas, entre ellas la picana eléctrica, golpes en su pie herido y simulacros de fusilamientos.

Con posterioridad fue llevada a un lugar que ella identifica como intermedio y luego al Hospital Piloto de esta ciudad, donde después de ser intervenida quirúrgicamente en su pie herido, la custodia no permitía que ingresara el médico para hacerle las curaciones correspondientes, siendo una de las custodias permanente la imputada María Eva Aebi.

c) Respecto a José Ernesto Schulman.

El día 12 de octubre de 1976, José Ernesto Schulman, fue detenido en su casa sita en calle Güemes n° 5554 de esta ciudad, en momentos en que se encontraba junto a Graciela Roselló -su esposa en ese momento- y su compañero de militancia Hernán Gurvich. El operativo realizado en su vivienda estuvo a cargo de personas vestidas de civil, entre las cuales se encontraba el imputado Ramos, siendo Schulman interrogado y al mismo tiempo sometido a golpes durante dos o tres horas, luego fue encapuchado y trasladado en un auto a la Seccional Cuarta, donde fue alojado en una celda que describe de gran tamaño.

Reconoció que estaba en la Comisaría Cuarta por la cercanía a su domicilio paterno, asimismo por escuchar el bandoneón de un vecino músico, y la campana de la escuela que se encuentra enfrente; en dicha dependencia policial el 1° de noviembre fue sometido a un interrogatorio, en tanto el día 10 u 11 de noviembre, fue trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada y posteriormente el 5 de enero de 1977 a la cárcel de Coronda, siendo liberado en el mes de abril de dicho año.

Asimismo se encuentra probado que Schulman fue nuevamente detenido el día 22 de noviembre de 1977 cuando iba a encontrarse con un compañero de militancia de apellido Perussini, en un bar situado en el club Gimnasia y Esgrima de Ciudadela, siendo trasladado en un Fiat 600 blanco, encapuchado, a la Comisaría Cuarta, en donde fue golpeado reiteradas veces, además de realizarle un simulacro de fusilamiento. Asimismo el día 23 de noviembre de 1977 en la referida dependencia policial se presentó una persona que dijo ser empleado judicial, y que pretendía que firmara un papel, en el cual se responsabilizaba de una bomba en plaza España, y que el manifestó que no podía hacerlo porque en esa fecha estaba preso en Coronda, tras lo cual lo amenazó que si no firmaba iba a "volver con los muchachos", aclarando que un compañero que también se encontraba allí, el Mono Maulín, fue quien le dijo que ese hombre se llamaba Víctor Brusa.

d) Respecto a Patricia Isasa.

Patricia Indiana Isasa fue detenida el 30 de julio de 1976 de su domicilio paterno de la calle Moreno N° 2741 de esta ciudad, que el operativo se llevó a cabo por fuerzas conjuntas, encontrándose entre ellos el imputado Ramos. Posteriormente, fue trasladada en un vehículo del ejército a la Seccional Primera, donde fue alojada en el primer piso, esposada y encapuchada, durante días.

Posteriormente, desde la Comisaría 1° fue llevada junto a Viviana Cazzol en un vehículo hasta la Guardia de Infantería Reforzada, y ahí estuvo aproximadamente 3 días, del 7 al 9 de agosto del 76, posteriormente fue trasladada a la Seccional 4°, en donde fue encapuchada e ingresada a una habitación, donde la desnudaron, sometieron a torturas mediante picana eléctrica y la interrogaron, sufriendo además abusos. Agrega que el lugar donde recibió tormentos, estaba cerca de la oficina del comisario; luego fue trasladada nuevamente a la GIR, donde permanece hasta el 24 de diciembre de 1977 que le dieron la libertad vigilada y luego de nueve meses la libertad total.

También se encuentra acreditado que el día 1º de julio de 1979 habían puesto en horas de la noche una bomba en el Juzgado Federal, y al día siguiente Isasa fue nuevamente secuestrada, encapuchada y esposada siendo llevada a la GIR, donde le atribuyen ese hecho, allí la vuelven a interrogar, la llevan hasta una habitación grande, en donde había un montón de personas que le decía "vos pusiste una bomba en el Juzgado", y cuando ella iba a negarlo, era interrumpida manifestándole "si, vos pusiste una bomba, fuiste en un auto azul, y colocaste un caño". En un determinado momento en que ella dijo "basta", pudo sentir el ruido de un arma apoyada en su cabeza y disparada, lo que generó la risa de sus interrogadores, y la finalización del interrogatorio regresándola a su lugar de alojamiento, en donde no podía hablar con las otras compañeras, y debía levantar la mano para ser llevada al baño. Describe que en una oportunidad fue llevada hasta la cuadra de los varones, y le retiran las esposas, recibiendo la orden de sacarse la capucha, cosa que se negó a hacer, recibiendo como respuesta "sacate la capucha, total a mi ya me conoces", y era el imputado Perizzotti, quien se encontraba sentado y le dio la orden de que tomara una sopa, cosa que hizo, siendo posteriormente nuevamente encapuchada, esposada y regresada a su anterior lugar, al rato, fue nuevamente sacada de su lugar y llevada hasta un lugar previo al despacho de Perizzotti, donde le sacan la capucha y ante la presencia de sus padres, le otorgaron la libertad.

e) Respecto a Mariano Eusebio Millán.

El día 10 de abril de 1977, Mariano Eusebio Oriel Millán fue privado ilegítimamente de su libertad desde su vivienda familiar, en un operativo realizado cerca de la medianoche, cuando empiezan a golpear la puerta gritando policía, reconociendo al imputado Colombini como uno de sus captores, que tenía un trapo en la cara, por el apodo de "mosquito a mi", a quien conocía por ser primo de Adrian Benzo.

Fue sacado de la casa esposado siendo trasladado en un Renault 6, tomando por calle Lavaise hasta Aristóbulo del Valle siguiendo en una dirección sur oeste, pasan unos 45 minutos, vio luces como de avenida, siente el cruce de un paso nivel y luego un camino de tierra, y unos 5 o 10 minutos después llegan a un lugar en el que no sabe si se baja o abren una tranquera, entran a un garage donde lo bajan, pasa una puerta, y permanece vendado y esposado. A la mañana siguiente lo llevaron a una habitación donde desnudo fue atado a una cama de metal y le pasan electricidad, además de ser obligado a firmar una declaración con los ojos vendados. Luego fue llevado a la Seccional Cuarta de policía en el baúl de un auto, lo colocaron en una celda donde estaba Luis Baffico, allí estuvo 24 horas, luego fue llevado a la Comisaría Primera, posteriormente a la Guardia de Infantería Reforzada y por último a la Cárcel de Coronda.

En este último lugar fue visitado por un funcionario judicial, a quien identifica como Brusa, quien lo obligó a firmar una declaración, bajo amenazas de volver a Santa Fe.

f) Respecto a Carlos Aníbal Luis Pacheco.

El nombrado fue privado ilegítimamente de su libertad por fuerzas conjuntas, el día 31 de marzo de 1977 desde su domicilio de calle San Lorenzo N° 1433 de la ciudad de Santa Fe, en momentos en que avanzada la tarde llegó a su vivienda y se encontró en el interior de la misma con gente vestida de civil que le apuntaban con armas de fuego.

Luego lo subieron a un patrullero de la policía de la Provincia, un Ford Falcon, le cubrieron la cabeza, lo golpearon y lo llevaron a la Seccional Cuarta, en donde lo sometieron a tormentos mediante el llamado "submarino" mientras lo interrogaban, posteriormente fue llevado a lo que se denominó la "casita", que estaría en las afueras de la ciudad de Santo Tomé, pasando por un paso a nivel, luego un camino de tierra y entrando a una casa quinta, lugar en el cual fue sometido a tormentos, principalmente con "picana" eléctrica, permaneciendo en este lugar 3 o 4 días. Luego fue llevado nuevamente a la Seccional Cuarta, a principios de abril fue trasladado a la Guardia de Infantería Reforzada y en los primeros días de mayo a la Cárcel de Coronda.

g) Respecto a Roberto Jorge Cepeda.

El nombrado Cepeda fue conducido desde un centro clandestino de detención en la provincia de Córdoba hasta esta ciudad, tabicado y en el interior del baúl de un R12 azul por dos personas, una que identificó como Hauque, y la otra un capitán del ejército, de apellido Morales, que era el jefe del traslado.

Al llegar a Santa Fe fue ingresado a la Comisaría Cuarta por un portón, después un grupo de personas lo bajaron a las patadas y lo llevaron a un celda muy pequeña, agregó que en una sesión de tortura le lastimaron la cabeza y como consecuencia de ello perdió parte de la visión de un ojo y oído del mismo lado, dejándolo después en el mismo calabozo. Asimismo detalla el lugar donde lo torturaron, y donde el imputado Brusa le tomó declaración.

Posteriormente fue trasladado por Perizzotti a la GIR, por unos días, y de allí a la Cárcel de Coronda, donde después de un mes se lo legalizó. Estando en la referida unidad penal la patota lo buscó, dos o tres veces, y lo trasladó en forma legal, durante esos traslados conoció al imputado Brusa, en su función de Secretario N° 2 del Dr. Mántaras, refirió que Brusa lo amenazaba golpeando con su revolver el escritorio y dejando caer una granada de montoneros que guardaba como trofeo.

Los hechos mencionados anteriormente surgen, de la propia declaración prestada en la Audiencia de Debate por la victima, Roberto Jorge Cepeda, quien hizo un preciso detalle de las circunstancias de su detención, refiriendo que el día 11 de mayo de 1977 más o menos a las 19:40 hs., lo secuestró una patota del ejército que estaba esperando dentro de la casa que él ocupaba dentro del ejido de la escuela donde se desempeñaba como docente en Córdoba. Después de vendarlo y golpearlo, lo metieron en el baúl de un auto y lo trasladaron, en el trayecto solicitaban permanentemente "zona liberada", al sacarlo del baúl se le corrió un poco la venda, y observó un tanque y un fuselaje de avión, que es como un monumento, y notó que estaba en el centro clandestino de detención "La Perla", allí fue torturado durante trece días, permaneciendo posiblemente hasta julio o agosto de 1977.

De allí lo llevaron en el baúl de un auto tabicado a Campo la Ribera, otro centro clandestino de detención, donde la custodia y la tortura estaban a cargo de Gendarmería, permaneció tabicado, y dormía sobre colchones de paja, y estos sobre elásticos de camas donde se los torturaba. Para fines de agosto o en septiembre arriban un par de personas de Santa Fe, pertenecientes a la patota para trasladarlo.

El método fue el mismo, tabicado y en interior del baúl de un R12 azul, conducido por un represor y torturador al que le decían "Lolo" o "tío", y que resultó ser Hauque, al que reconoció posteriormente por fotografías, y el jefe del traslado era un capitán del ejército, delgado, muy delgado, de grandes bigotes negros, vestido de civil, y de nariz prominente. Llegando a la población de La Francia, por la ruta 19, pincharon una goma, y lo sacaron del baúl para que él la cambiara, para lo cual lo tuvieron que destabicar, y ahí los vio. Al finalizar de cambiar la cubierta, le permitieron orinar a la vera del camino y siguieron viaje, pero a él lo pusieron en el asiento trasero del auto, con unos lentes negros y tapones de algodón pegados en los ojos. El nombre del capitán, del que dirigía el traslado, era Morales.

En una sesión de tortura le lastimaron la cabeza y perdió parte de la visión de un ojo y oído del mismo lado, y después lo tiraron en un calabozo. A los pocos días, el Juez Mántaras, Monti y Brusa le tomaron declaración.

Posteriormente fue trasladado a la GIR, no pudiendo precisar el tiempo que permaneció allí, y después lo trasladaron a la Cárcel de Coronda donde lo legalizaron casi un mes después de llegar. Al tiempo de estar en Coronda "la patota" lo buscó dos o tres veces, y también lo trasladaron dos o tres veces en forma legal, dos veces más en celular.

En esos traslados tuvo nuevamente contacto con el Secretario N° 2 del juez Dr. Mántaras, el imputado Brusa. Refiere que éste siempre hacía ostentación de buen gusto en su vestimenta, de la que rápidamente se deshacía para que le viera la sobaquera que llevaba debajo del brazo, ponía el revolver sobre el escritorio en el que supuestamente le tendría que tomar declaración, se regocijaba de todas las muertes que conocía. Resaltó la insistencia de Brusa para decir lo quebrado que estaba su compañero Gustavo Mechetti, con el objeto de formarle alguna causa, siempre amenazándolo que si no le daba gusto a sus pretensiones, los muchachos se iban a encargar. Describió que los interrogatorios en la Cuarta eran precedidos por torturas, palizas terribles en el patio y con picana eléctrica en una oficina, los cuales no tenían ninguna formalidad, era un hoja que él firmaba.

Expuso que en una oportunidad era notorio que él había sido torturado, Brusa no pudo no darse cuenta, aparte de decírselo a él, a lo que Brusa le manifestó "que los muchachos se iban a encargar", el testigo Cepeda lo interpretó como una amenaza; asimismo, refiere que Brusa: apoyó el arma e hizo ademán de hacer caer la granada de montonero que estaba en el escritorio de la oficina donde estaban.

Expresó que "La Cuarta era un campo de concentración de cuarta" , donde las torturas tenían una brutalidad espantosa, donde se daba la parodia terrible que representaba de que en el mismo lugar donde se los masacraba, el Estado aparecía a través de sus jueces y secretarios a tomarles declaraciones, refiere no haber firmado ninguna declaración frente a Brusa.

h) Respecto de las víctimas Patricia Amalia Traba, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna y Ana María Cámara.-

Resultan coincidentes las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos de privación ilegal de la libertad y tormentos sufridos por las nombradas por lo cual son tratados conjuntamente.

Respecto a Stella Vallejos, quien a la época en que sucedieron los hechos era militante de la Juventud Universitaria Peronista; la misma fue detenida en la vía pública el día 23 de marzo de 1977, en horas de la mañana, por un grupo numeroso de personas armadas, alrededor de 15, siendo esposada, vendada y tirada en el piso de un auto en el cual la llevaron al centro clandestino de detención denominado "la Casita", situado a las afueras de la vecina ciudad de Santo Tomé, donde la encapucharon, la esposaron por atrás, y la desnudaron, siendo luego torturada, interrogada y violada en dos oportunidades.

Por su parte Anatilde Bugna, quien militaba en la Juventud Universitaria Peronista, fue secuestrada el mismo día (23 de marzo de 1977) , en horas de la tarde, en su domicilio de calle 4 de enero 2060 de esta ciudad, al cual ingresaron fuerzas conjuntas (militares, policías y civiles), por atrás y por el frente, reconociendo en la oportunidad a uno de ellos, Eduardo Ramos, a quien conocía de la escuela primaria. Luego fue llevada en un vehículo marca Renault 12, con las manos atadas con una soga y una campera en su cabeza, hasta la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde le tomaron los datos, la esposaron, le vendaron los ojos, y la golpearon, y al cabo de una hora fue trasladada primero en el baúl de un auto hasta el parque Garay de esta ciudad, donde fue subida a un camión junto con las demás detenidas y luego llevada hasta el mismo centro de detención "La Casita", donde fue desvestida, atada al elástico de metal de una cama, encapuchada y sometida a tormentos con picana eléctrica mientras era interrogada.

De la misma forma sucedió con Ana María Cámara, militante de la JUP que adhería a Montoneros, quien fue secuestrada en la misma fecha desde su domicilio de calle J. J. Paso 2921, 8vo piso, Dpto. 31 de esta ciudad, y llevada en un Ford Falcon color claro, primero hasta la Comisaría Cuarta, donde la pusieron en una pieza chiquita junto con Raquel Juárez, y luego al mismo centro clandestino de detención mencionado precedentemente, previo paso por el parque Garay donde la subieron al camión antes referido junto con las demás detenidas. Estando en la "casita" fue desnudada y torturada con picana eléctrica sobre la "parrilla" (elástico de metal de una cama) donde había sido previamente atada, mientras era interrogada.

Finalmente Patricia Traba, militante de la JUP, fue detenida al llegar a su casa, situada en calle Regimiento 12 al 600 de esta ciudad, el mismo día que las nombradas precedentemente, por un grupo de personas que se identificaron como fuerzas de seguridad, quienes la subieron a la parte de atrás de un automóvil marca Peugeot color blanco, la vendaron, y la llevaron hasta el parque Garay donde la subieron al mismo camión ya referenciado, luego de lo cual fue trasladada hasta "la casita" donde la desnudaron, y la ataron a un elástico de cama, siendo interrogada mientras era sometida a tormentos con picana eléctrica.

También se acreditó en la causa referenciada que las nombradas, durante el lapso en que permanecieron cautivas en el referido centro clandestino de detención estuvieron en carácter de desaparecidas ya que no figuraba su situación en ningún organismo o asiento legal, hasta el día 26 del mismo mes y año en que fueron trasladas desde "la casita", donde previamente las sometieron a un simulacro de fusilamiento, hasta la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad, donde funcionaba el Área 212, lugar en el que permanecieron alojadas durante varios meses en pésimas condiciones de detención, bajo el control y responsabilidad de los imputados Perizzotti y Aebi, en cuyo período fueron también interrogadas, mediando apremios ilegales, por el coimputado Brusa.

i) Respecto a Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez.-

El día 6 de diciembre de 1977 en horas de la noche, Daniel Oscar García y Alba Alicia Sánchez, junto con otra mujer apodada La Tana, fueron secuestrados del bar de la estación de servicio ubicada a la salida de la ciudad de Santo Tomé, en un lugar conocido como la curva Mauri; de allí fueron llevados a la Comisaría Cuarta en diferentes vehículos y alojados en distintos calabozos.

Posteriormente, ingresaron un grupo de personas al calabozo donde estaba García y lo golpearon, más tarde vinieron otras dos o tres personas, una de ellas estaba vestida de saco, pantalón de vestir y mocasines, detalles que él pudo observar porque la capucha tenía un cordón en el cuello y un tajo en el frente, quien le profirió amenazas e insultos al tiempo que ensayaba patadas de karate, que hicieron que García finalmente cayera al piso, momento en el cual pudo ver claramente a esta persona, a quien tiempo después supo que se trataba del imputado Víctor Hermes Brusa. Estando en el suelo alguien le echó agua y el mismo Brusa lo pinchó con una lapicera en el pecho, simulando que era una picana eléctrica, mientras le gritaba "vas a tener que cantar todo, sino vas a ser boleta", asimismo refirió que lo despojo de sus pertenencias.

Por su parte Alba Alicia Sánchez, fue alojada en un lugar distinto de la Comisaría Cuarta, ingresando al poco tiempo una mujer policía y un hombre muy bien vestido, que después supo que se trataba del imputado Víctor Hermes Brusa, quien le ordenó a la mujer policía que la desnude, para después él manosearla, asimismo refirió que le puso tabaco suelto en la boca y con un cigarrillo encendido le quemó sus pechos, mientras hacía comentarios despectivos con respecto a ella.

Esa misma noche los subieron a los tres en distintos autos y los llevaron a una casa de campo en la localidad de San José del Rincón, conocida como "El Borgia", donde permanecieron cautivos y fueron torturados, lugar en el cual cuando llegaron fueron atendidos por quienes se identificaron como "el tío" y "el pollo", a quienes con posterioridad pudieron identificar como Nicolás Correa y Héctor Colombini, respectivamente, habiendo en la vivienda además de ellos otros miembros de la patota.

Durante el tiempo que estuvieron secuestrados en ese lugar, Sánchez y García fueron víctimas de interrogatorios bajo torturas por parte de ese grupo, que consistieron en aplicación de picana eléctrica, tabicamiento, golpes de puño, simulacros de fusilamiento y torturas psicológicas, en particular del imputado Héctor Colombini que los amenazaba en relación a sus hijos.

Fueron liberados el día 25 de mayo de 1978; ahí se enteraron que su casa fue desvalijada y tiempo después obligaron al matrimonio García-Sánchez a firmar ante escribano público, en presencia de Colombini, los papeles necesarios para la transferencia del dominio de su casa.

j) Respecto a Eduardo Alfredo Almada.

El día 27 de octubre de 1976 a las 17 horas, Eduardo Alfredo Almada fue privado ilegítimamente de su libertad, en momentos en que fue allanado su lugar de trabajo, una fábrica de bloques ubicada en el Barrio Don Bosco de la ciudad de Santa Fe, oportunidad en la cual fue apuntado con un arma de fuego larga, de grueso calibre, por un individuo camuflado que le ordenó que se arroje al piso, y en horas de la noche previo colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, atarle las muñecas y tirarlo en el piso de un vehículo, fue llevado a las afueras de la ciudad tomando primero por una ruta, luego por un camino de tierra hasta llegar a un lugar conocido como "la casita", donde estuvo secuestrado durante tres días, en los cuales fue sometido a tormentos, y posteriormente fue trasladado a la Seccional Cuarta de policía, donde fue alojado en una celda amplia llamada jaula.

VI.- Los elementos probatorios anteriormente reseñados, sumados a los testimonios y prueba documental incorporados en el presente debate oral -a los que se hizo referencia-, son sobradamente suficientes para tener por acreditada la materialidad de los hechos objeto del presente juicio, relacionada con el haber tomado parte de una asociación de carácter delictual destinada a cometer los hechos aberrantes como los reseñados anteriormente, y que se analizará con mayor detalle al tratar la autoría y calificación legal en el considerando respectivo.-Así votamos.-

Segundo: Delitos contra la humanidad.

I. La noción "crímenes contra la humanidad" es de larga data, en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 fue mencionada por primera vez y, posteriormente fue utilizada en los Protocolos I y II de la Cuarta Conferencia de Ginebra de 1977. Los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil, umbral común de los delitos de lesa humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado por el Estado. Éste establece un sistema funcional sustentado en un conjunto de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente y que la mayoría de las veces genera segmentación o fraccionamiento de las funciones ejecutadas por quienes participan en la organización.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el caso "Arancibia Clavel" en el año 2004 y los definió expresando que "correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i)."(Conf. CSJN -"Fallos": 327, pp. 3312).

A su vez, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en el caso "Poblete" zanjando definitivamente los escollos legales para juzgar los crímenes de la dictadura, que gobernó nuestro país entre los años 1976 y 1983. De esta forma declaró la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida por contrariar normas internacionales de jerarquía constitucional. Destacó la CSJN que "En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)" (Conf. CSJN - "Fallos": 328, pp. 2056). De manera congruente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" estableció que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.

En lo que respecta a cuando se configuran, la Corte Interamericana reconoció que "los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad." También señaló que "los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda". Cabe recordar que el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso "Endemovic" expresó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4º. 28/2/2003, G.H.A. J A 2003-III-378) .

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Priebke, Erich", de fecha 02-11-95, estableció que "la clasificación de los delitos contra la Humanidad no depende de la voluntad de los Estados... sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional" y que "los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes".

Los delitos de lesa humanidad por tanto, son crímenes de derecho internacional pues afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Al respecto se ha realizado un gran esfuerzo a lo largo de la historia para definir este tipo de delitos, dando lugar a una larga evolución que tiene su inicio al finalizar la segunda guerra mundial, y cuyo último y más importante precedente lo constituye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que ha definido en su art. 7° a los crímenes de lesa humanidad, del siguiente modo:

"1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política." (Artículo 7º del Estatuto de Roma).

Esta regulación resulta sumamente importante, desde el punto de vista interpretativo, para establecer cuales son los hechos que deben ser considerados delitos de lesa humanidad.

Queda claro que debe existir un ataque sistemático o generalizado a una población civil por parte de un Estado u organización, con el fin de cometer ese ataque o promover esa política.

Al respecto también resulta ilustrativo el dictamen efectuado por el Procurador General de la Nación, Dr. Estéban Righi, cuyos argumentos hace suyo el Máximo Tribunal del país al pronunciarse en los autos "Derecho, René Jesús s/ Incidente de Prescripción de la Acción Penal" en fecha 11 de julio pasado.

En dicho fallo se explica que los crímenes contra la humanidad también implican un ataque en contra del individuo que resulta víctima de la agresión en su carácter de persona individual, de igual modo que resulta lesionado el derecho de la víctima de un hecho que no constituye un crimen contra la humanidad, como lo sería por ejemplo el asesinato llevado a cabo por un ciudadano cualquiera en perjuicio de otro, pero los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.

Con esto se quiere significar que los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres humanos, pero lo que en principio los distingue es el grado de afectación que producen tales delitos, que trascienden a la persona individual.

Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa.

Agrega que a pesar de la abundancia de literatura explicativa y de difusión sobre el tema, no son muchos los intentos realmente dogmáticos de encontrar un criterio de distinción, o -por decirlo de otro modo- de determinar cuál es la esencia del bien jurídico protegido en los crímenes contra la humanidad.

Uno de esos intentos ha consistido en sostener que el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un "animal político", es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social (cfr. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, p. 85 y ss.).

El razonamiento del autor mencionado consiste en lo siguiente. La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre (op cit., p. 90 y ss. y p. 117 y ss.).

Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. "Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un "animal político" y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: "El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control" (op. cit., p. 120).

Con ello aparece dada una característica general que proporciona un primer acercamiento para dilucidar si determinado delito es también un crimen de lesa humanidad.

Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente:

1) Se trata de actos atroces enumerados en el apartado primero del Artículo 7 o del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad.

2) En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático";

3) En tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil.

4) En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un Estado o de una organización, o para promover esa política.

A partir de esto, el fallo analiza, a la luz de la doctrina, los requisitos típicos más relevantes de los delitos de lesa humanidad.

"En primer lugar, el requisito más relevante para que un hecho pueda ser considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a cabo como parte de un ataque que a su vez -y esto es lo central- sea generalizado o sistemático. Este requisito recibió un tratamiento jurisprudencial en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997. Allí se explicó (apartados 64 7 y ss.) que la inclusión de los requisitos de generalidad o sistematicidad tenía como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad. Generalidad, significa, según el fallo, la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico."

"Este requisito excluye un hecho inhumano aislado cometido por un autor aislado que actúa por iniciativa propia y dirigido a una sola víctima [...] La primera condición está formulada en términos de dos requisitos alternativos. Consecuentemente, un hecho puede constituir un crimen contra la humanidad si alguna de estas dos condiciones está presente" "Los requisitos -sobre los que hay un consenso generalizado de que no es necesario que se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es suficiente por sí solo- fueron también definidos por el Tribunal Internacional para Ruanda del siguiente modo: "El concepto 'generalizado' puede ser definido como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de víctimas. El concepto 'sistemático' puede ser definido como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales."

Por otra parte, el ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la política de un estado o de una organización. En efecto, los hechos tienen que estar conectados con alguna forma de política, en el sentido del término que significa las "orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado"

III.- Los hechos aquí juzgados, analizados y debidamente acreditados en los considerandos precedentes, y que genéricamente ha consistido en tomar parte en una asociación para cometer delitos como los que han sido descriptos y probados en la mencionada sentencia n°43/09; constituyen delitos de lesa humanidad en lo términos previamente establecidos, tal como ha sido probado en dicho pronunciamiento, pues han sido cometidos en el marco de un plan sistemático y generalizado de ataque a una población civil por parte de las Fuerzas Armadas y de seguridad de nuestro país, y ejecutado por integrantes de organismos del Estado, entre los que se encuentran los encausados, durante los años en que imperó el último régimen militar en nuestro país, de conformidad con los extremos fácticos y jurídicos analizados ut supra.

La descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad" porque: 1- afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.

El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, "Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil", México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues "aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor" (Locke, John, "Segundo Tratado sobre el Gobierno civil", capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales.

El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad." (Considerando 13).

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Arancibia Clavel, E. L. s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", (causa A.5333. XXXVIII - 24.08.2004); y en "Simón, J. H. y otros s/ priv. Ileg. de la libertad, etc., (causa N° 17.768, S.1767.XXXVIII" -14.062005) consagra como delitos de lesa humanidad a sucesos similares a los aquí ventilados y establece, por consiguiente, su imprescriptibilidad.

En la referida causa "Simón", todos los votos hacen alusión a este tema, mereciendo especial referencia el voto de la ministro Carmen Argibay quien expresó respecto al punto, considerando 10: "...Considero que el criterio más ajustado al desarrollo y estado actual del derecho internacional es el que caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal en ejecución de una acción o programa gubernamental. La única posibilidad de extender la imputación de delitos de lesa humanidad a personas que no son agentes estatales es que ellas pertenezcan a un grupo que ejerce el dominio sobre un cierto territorio con poder suficiente para aplicar un programa, análogo al gubernamental, que supone la ejecución de las acciones criminales (Bassiouni, Cherif M., Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Kluwer Law International, La Haya, 1999, Capítulo 6, especialmente pp. 243/246 y 2 75)"

Por lo dicho y analizado hasta aquí, se puede concluir que los hechos investigados en la presente causa, en atención a las especiales características con las que fueron llevados a cabo, por el conjunto de bienes jurídicos que afectaron, y teniendo especialmente en cuenta el contexto histórico en el que fueron perpetrados -al que se hizo referencia al tratar la Cuestión Sexta-, revisten el carácter de crímenes contra la humanidad en los términos acuñados por el derecho internacional y reconocidos por el art. 118 (ex 102) de la Constitución Nacional, en función de la referencia al derecho de gentes ( ius cogens) que él establece.

Así votamos . -

A la CUARTA CUESTIÓN (AUTORÍA Y CALIFICACIÓN LEGAL), los Dres. Lilia Graciela Carnero y Jorge Venegas Echagüe, dijeron:

I.- Una vez acreditada la materialidad de los hechos, con grado de certeza conforme lo ha considerado probado en la cuestión anterior el tribunal, deviene necesario analizar la responsabilidad de los imputados en el punto referido a la autoría material respecto al delito de Asociación Ilícita por el que fueron acusados.

Al respecto debemos decir que encontramos a todos los acusados en el presente juicio coautores responsables de haber formado parte de una asociación ilegal, durante los años 1976 a 1983, conformada por personal militar, policial y funcionarios civiles, que, conforme a diferentes roles asignados a cada uno de sus integrantes -a los cuales se hará referencia más adelante- tenían como objetivo capturar a personas vinculadas con la denominada "subversión", conducirlos a lugares preestablecidos utilizados como centros clandestinos de detención, someterlos a condiciones de vida inhumanas, interrogarlos bajo tormentos o apremios ilegales con el fin de obtener la mayor información sobre otros sospechosos, realizar todos estos actos de manera clandestina y negando toda información a los familiares de las víctimas.

Tal organización estaba conformada dentro de la misma estructura estatal, tanto en el ámbito militar, policial y judicial, por algunos de sus integrantes, como en el caso de los aquí imputados, quienes, voluntariamente y compartiendo la ideología del régimen militar imperante, hicieron su aporte desde el lugar que a cada uno le cupo dentro de la referida estructura estatal para realizar las acciones antes mencionadas, concretamente, en el caso de los acusados Brusa, Perizzotti, Ramos y Aebi, los actos de los que resultaron víctimas Bugna, Traba, Vallejos, Cámara, Pacheco, Cepeda, Isasa, Gómez, entre otras que fueron mencionadas en los considerandos precedentes.

II.- Refiriéndonos en primer lugar a la situación de Víctor Hermes Brusa, se encuentra probado en autos que el encartado fue funcionario del Poder Judicial de la Nación e inició su carrera judicial como Auxiliar Principal de la Secretaría Electoral de Santa Fe. Al momento de los hechos cumplía funciones como adscripto en el Juzgado Federal Nª 1 de esta ciudad y el 27 de abril de 1978 fue designado en el cargo de Secretario de dicha sede judicial.

Como funcionario -en los términos del art. 77 del CP.- de la justicia federal de Santa Fe, Brusa integró una organización delictiva junto con los restantes coimputados y otros sospechados, que en razón de haber fallecido, no han alcanzado esta etapa procesal (tal los casos de Colombini y Facino), y su rol significativo -conforme lo ha postulado la acusación y ha surgido de la prueba rendida en el debate oral- consistió en obtener declaraciones de las personas que se encontraban ilegalmente detenidas en la Comisaría Cuarta de Policía y en la Guardia de Infantería Reforzada bajo apremios ilegales -de los cuales resultaron probados ocho hechos descriptos en la Sentencia N°43/08 ya mencionada-; así como también en dar visos de legalidad a las declaraciones que habían sido extraídas mediante la aplicación de tormentos por parte de los otros partícipes de la misma organización, como es el caso de Eduardo Ramos -entre otros-.

En efecto, conforme se ha dicho respecto al nombrado en la Sentencia N°43/09 que ha pasado por autoridad de cosa juzgada, a pesar de su rango escalafonario, Brusa gozaba de la confianza del Juez Federal Dr. Mántaras, quien de manera harto elocuente le había asignado funciones por encima de su situación de revista, al punto que todas las víctimas sostienen que se arrogaba la representación institucional, e incluso invocaba la condición de Secretario que no tenía.

No puede soslayarse el perfil del Juez que lo invistió de esa autoridad, dado que, según los dichos del Ex Secretario De Aguirre: "Mántaras era un personaje nefasto, era más nazi que democrático, tuvo enfrentamientos con él, lo que le costó la ida del juzgado" . "En relación a las causas Ley 20.840, Brusa estaba a cargo del trámite de las mismas, pero el control de todos los expedientes las tenía Mántaras... quien le decía que había que pensar con la cabeza y no con el corazón, que había que apretar".

Resulta lógico inferir que si De Aguirre fue apartado por no prestarse a la metodología que proponía el Juez Mántaras, y producido su alejamiento lo designa a Brusa, éste compartía esa metodología represiva en el modo que se efectuaba. Así lo patentizan los relatos contestes de las víctimas quienes lo describen con absoluta coherencia, como un hombre joven, bien vestido, que denotaba arrogancia en sus comportamientos, que decía representar a la justicia federal, que demostraba conocer en detalle las actividades y cometidos del régimen de facto, que asumía una postura ideológica concreta, y que pretendía torcer, mediante amenazas, la voluntad de sus interrogados para acreditar los hechos que se imputaban en las causas por ley 2 0.840, que se labraban en ese tribunal, sabiendo que las declaraciones prevencionales habían sido obtenidas bajo torturas, y amenazando con reiterarlas si se lo contradecía.

Es decir su rol en la realidad no era la de un simple empleado adscripto sino de un colaborador directo y de confianza del magistrado titular. Concurría a los lugares de detención, acompañado muchas veces de un empleado del Juzgado, dialogaba con los detenidos, estaba al tanto de sus causas, les reprochaba conductas determinadas, y en ese contexto con total impunidad los apremiaba para que declararan en determinado sentido, bajo amenazas de ser sometidos a sesiones de tortura. La gravedad de los hechos es demostrativa de por sí del poder real e impunidad de que hacía gala y del dolo en su accionar.

Asimismo, y tal como señalaron las partes acusadoras durante el debate, el compromiso ideológico con el régimen de facto de este imputado resulta elocuente cuando se lee la carta de recomendación que el mismo obtuvo de los servicios de inteligencia en ocasión de aspirar al cargo de Juez Federal en el año 1982, en que se lo señala como un colaborador de confianza del Ejército en la lucha contra la delincuencia subversiva (Conf. informe de la SIDE aportado por la Secretaría de Derechos Humanos, reservado en Secretaría).

Resultan elocuentes los relatos de las víctimas venidas en testigos en la causa 03/08 como los casos de Roberto Cepeda, Mariano Millán, Anatilde María Bugna, Stella Maris Vallejos, José Ernesto Schulman, Daniel García, Alba Sánchez, Patricia Traba, Ana María Cámara, Barquín, Silvia Abdolatif, entre otras, así como en los testigos que depusieron en la presente causa, que dieron cuenta claramente el accionar de Brusa como colaborador del régimen que tenía como objetivo perseguir a grupos de personas que por su militancia social habían sido declarados enemigos de la patria.

En este sentido se refirieron algunos de los testigos que depusieron en el presente juicio -además de los ya valorados en la Sentencia N°43/09-, así:

El testigo José Alberto Cettour, luego de relatar los padecimientos sufridos en la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde fue sometido torturado con picana eléctrica en varias oportunidades, expresó que "Haciendo memoria cree que alguien le dijo en el Hospital que él estaba en la Comisaría Cuarta, lugar donde le hicieron firmar su declaración bajo tortura. Que quién le hizo firmar la declaración fue Brusa (el resaltado nos pertenece), lo recuerda porque en Coronda le tomó declaración, ahí lo vio y reconoció su voz.".

Por su parte el testigo Alberto Raúl Chiartano también mencionó al encausado Brusa luego de relatar las torturas que padeció. Primeramente dijo que "estuvo vendado con las manos atrás, golpes de puño de varias personas, le bajaban los pantalones, lo mojaron, lo picanearon en todo el cuerpo, le hacían el submarino, no recuerda cuantas veces fueron porque llegó a perder el conocimiento. También le hicieron el submarino seco, el teléfono que son golpes secos que te dejan sordo, le fracturaron varias costillas."

Con relación al imputado expresó: "En Coronda lo llevan a ver a Brusa, se presentó como Brusa, Secretario del Juzgado, era de día y le hizo preguntas sobre su causa, lo interrogaba para que diera información para autoincriminarse por ley 20.840. No estuvo más de una hora en esa entrevista. Brusa era rubio, normal, lo vio dos veces nada más. El otro momento en que lo vio fue cuando lo sobreseyeron definitivamente. Después del año 1979 fue al Juzgado Federal de Santa Fe para que le den copia de la resolución que lo sobreseyó y se la entregó Brusa quién le hizo una amenaza diciéndole que 'la próxima no iba a contar el cuento', calcula que fue en el año 80 o en el 81."

Marina Destéfani expresó que su abuelo empieza a buscar a su hijo Jorge y se entera que estaba en la Comisaría Cuarta, lo citan dos veces a encontrarse con Brusa en sede judicial y otra vez en un Batallón, que preguntó por los antecedentes de su hijo Jorge, y Brusa le dijo que el Ejército no torturaba a nadie, que Jorge estaba acusado de varios delitos. Que tanto a su padre como a su madre los acusaron de subversión, de violar la ley nacional, de asociación ilícita y les sacaron declaraciones bajo tortura y los condenaron.

Todos estos testimonios -muchos de los cuales sirvieron de base para la condena firme del encausado por ocho casos de apremios ilegales-, son prueba de su participación en la figura penal enrostrada, por lo cual queda acreditado el formar parte de la asociación ilícita que se le reprocha, como se verá más adelante.

III.- Por su parte, damos por cierto en función de la sentencia N°43/09, como asimismo con las pruebas rendidas en el presente juicio que Juan Calixto Perizzotti, desde el 19 de enero de 1977 tuvo a su cargo la Oficina de Coordinación dependiente del Área 212 que funcionaba en la Guardia de Infantería Reforzada con sede en esta ciudad, hasta su disolución en noviembre de 1983. De este modo, en su doble carácter de Jefe de la Guardia de Infantería Reforzada y Coordinador del Área de Defensa 212, desarrolló un rol preponderante que contribuyó sustancialmente a la organización, el que consistió principalmente en mantener privadas ilegalmente de su libertad a las víctimas detenidas en la dependencia a su cargo, sometiéndolas a condiciones inhumanas de vida, alojadas en habitaciones donde permanecían hacinadas, con escasas condiciones de higiene y poca alimentación; también interviniendo en los traslados desde y hacia la Comisaría Cuarta, la Guardia de Infantería Reforzada, el Instituto Correccional Modelo N° 1 de Coronda y otros centros clandestinos de detención, donde los detenidos eran salvajemente torturados.

Todo ello surge del relato de las víctimas que fueron alojadas a la época de los hechos en el centro de detención que estaba al mando de Perizzotti y que prestaron testimonio en el marco de la causa N°03/08, los cuales fueron incorporados como prueba a este juicio, como son los casos de Bugna, Traba, Vallejos, Cámara, Isasa y Silvia Suppo entre otras; como asimismo de testigos que declararon en el presente, como la hija de la última de las nombradas, Marina Destéfani, quien en su relato ratificó los padecimientos sufridos por su madre durante el cautiverio -quien a su vez había declarado en el juicio de la causa "Brusa" N°03/08-, expresando que como consecuencia de haber sido violada en reiteradas oportunidades por parte de sus captores, quedó embarazada y en tal circunstancia fue que Perizzotti manifestó que "había que subsanar el error" disponiendo que se le practique un aborto.

También se refirió al nombrado la testigo Valeria Silva, quien en la audiencia de debate expresó: "Que Perizzotti tuvo que ver con la entrega de varios cadáveres de varias personas, Zapata, Cortassa, su madre Nilda; era quién firmaba las notas de traslado desde el Hospital a la Morgue. Era el coordinador de Área donde se coordinaban los operativos.".

La defensa de Perizzotti fundamentó su pretensión absolutoria de su pupilo, con el argumento de que solo se trataba de un policía, que circunstancialmente estaba cumpliendo sus funciones naturales, de Jefe de la G.I.R. por disposición del Coronel Rolón, que estaba bajo control operacional del Ejército a partir del 24 de marzo de 1976, y que cumplía órdenes de los mandos militares que no podía contradecir, sin sufrir graves consecuencias personales, y que en definitiva eran meros instrumentos fungibles.

No obstante el esfuerzo puesto por la defensa técnica del nombrado, solo cabe rechazar tal argumentación luego de valorar la prueba rendida en autos. En efecto, era indudable el rol protagónico de Perizzotti, que evidentemente era un hombre de confianza de la fuerzas represoras, formaba parte del engranaje de la organización, al punto tal que le confiaron la custodia y traslado de personas respecto de las cuales, por lo menos en determinados lapsos de tiempo, permanecían privadas de su libertad, sin que se conociera su paradero, ni siquiera por las autoridades judiciales, y sometidas en esas ocasiones a torturas y apremios, y a condiciones de detención inhumanas.

Queda claro entonces que debe considerarse a Juan Calixto Perizzotti coautor funcionalmente responsable de los delitos que le fueran enrostrados en la requisitoria.

IV.- En el caso de Eduardo Alberto Ramos, según se desprende de su legajo personal, fue agente de la Policía de la Provincia de Santa Fe y al momento de los hechos investigados prestaba servicios en el Departamento de Informaciones Policiales (D-2), como empleados de la policía provincial, destacándose por su intervención en los procedimientos donde se concretaban las detenciones de las víctimas, en los traslados de ellas -mayormente en horas de la noche- desde y hacia la Comisarías Primera y Cuarta de Policía de esta ciudad y la Guardia de Infantería Reforzada entre otros centros de detención clandestinos como el caso de las denominadas "Casitas", sitios en los cuales mantenían privadas de su libertad a las víctimas y las sometieron a toda clase de ultrajes, torturas, vejaciones y violaciones, con los fines mencionados al comienzo del presente considerando.

Como personal de inteligencia realizaba el llamado "trabajo de calle", que en este caso particularmente desarrollaba en el ámbito universitario, más precisamente en la Facultad de derecho de la UNL, según sus propios dichos y lo confirma Pedraza en su declaración. Pero su labor dentro de la organización represiva no finalizaba allí sino que además participaba de los "grupos de tareas" que allanaban ilegalmente domicilios, detenían a personas dentro de la misma modalidad ilícita, para luego conducirlos a centros de detención oficiales o clandestinos donde eran sometidos a interrogatorios de tipo político bajo toda clase de torturas y tormentos, todo ello formando un plan sistemático de persecución organizado desde el propio Estado.

La coautoría funcional de este imputado en la referida organización surge de varios testimonios de las víctimas de esos hechos aberrantes, que han sido introducidos por lectura al Debate, en especial los testimonios de Anatilde Bugna, Ana María Cámara, Stella Maris Vallejos y Patricia Indiana Isasa. También de testimonios prestados en el presente juicio por José Cettour quien refirió que mientras estuvo internado en el Hospital Piloto -luego de haber sufrido reiterados tormentos que relató en la audiencia-, lo fue a interrogar Ramos, quien le dijo "ya te volvemos a llevar".

V.- En lo que hace a María Eva Aebi, al momento de los hechos investigados la nombrada era agente de la Policía de la Provincia de Santa Fe, Brigada Femenina, desempeñándose como escribiente en la Guardia de Infantería Reforzada con sede en esta ciudad. Al igual que Ramos, Aebi formaba parte del estamento inferior de la organización, interviniendo con un rol significativo en los traslados desde y hacia la Comisaría Cuarta de Policía, la Guardia de Infantería Reforzada y los otros centros clandestinos de detención entre los que se encuentra "La Casita", lugares en los cuales las víctimas fueron privadas ilegalmente su libertad y sometidas a tormentos y otros vejámenes. Asimismo, en la Guardia de Infantería Reforzada y durante los referidos traslados sometió a las víctimas a constantes amenazas y simulacros de fusilamiento, como se desprende de los testimonios prestados por Anatilde Bugna, Stella Maris Vallejos, Patricia Traba y Ana María Cámara, que fueron introducidos por lectura al Debate.

También ello surgió de testigos que prestaron declaración en el presente juicio como fue el caso de la Sra. Susana Muñoz de Marangón, quien "Recuerda que en una ocasión Aebi le quiso pegar con una fusta, cosa que no logró porque pudo correrse a tiempo. Llegó el momento en que la trasladaron, por eso Aebi estaba ahí, la llevaron a la GIR donde la ficharon y ahí estuvo hasta el 31 de diciembre del 76.".

También se refirió a la nombrada Rosa Mercedes Valinotti quien en la audiencia manifestó que la conocía "...porque vivían en el mismo Barrio...". También refirió que estuvo detenida en la G.I.R. donde había como sesenta personas y que "...en los traslados estaba Aebi". En esas circunstancias relata su traslado a "La Casita" donde la desnudaron y torturaron con picana eléctrica en dos oportunidades, permaneciendo allí por espacio de tres días.

Ello sumado a los registros documentales reseñados en el apartado IV.- del considerando anterior, donde figura la nombrada -al igual que el resto de los coimputados-(Conf. Libros de la Sala Policial del Hospital Piloto, Libros de Guardia de las diferentes seccionales policiales, etc.), todos con una activa participación en la denominada "lucha contra la subversión", y todo ello en el marco del circuito clandestino de la ciudad de la ciudad de Santa Fe, al que se hizo referencia en el presente pronunciamiento y que se encuentra probado con grado de certeza mediante la mencionada sentencia N°43/09 de los registros de este Tribunal; otorgan certeza a que los cuatro acusados formaron parte de una asociación ilícita destinada a cometer los delitos referenciados.Como se ha dicho antes, se ha acreditado de manera contundente que existió un plan sistemático de persecución y exterminio de determinado universo de militantes sociales, que se basaba en una estructura organizada, y que además se había predeterminado un circuito para la manipulación de las personas marcadas como subversivos, consistente en su paso por distintas dependencias policiales y/o lugares de detención clandestinos, su sometimiento a torturas y apremios, sus interrogatorios coercitivos, traslados y modos de hacerlos de manera subrepticia y clandestina; ello hace suponer -conforme a la sana crítica racional- que semejante emprendimiento criminoso debía tener una selección cuidadosa de sus ejecutores, porque lo contrario seria pensar que de manera azarosa cualquier militar, policía, o miembro de una fuerza de seguridad, o integrante del poder judicial podía participar casualmente de semejante atrocidad. Este razonamiento se aplica para cada uno de los acusados.

VI.- Calificación legal.-

Las consideraciones acerca del tipo penal en el que encuadra la conducta de los imputados en autos se formulará sobre la base de la descripción típica prevista en la normativa penal vigente al momento de la comisión de los delitos y siguiendo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 CP).

Resulta aplicable al caso el delito de asociación ilícita, previsto en el art. 210 del CP. (según ley 20.642), vigente al momento de los hechos, que conserva su redacción original en la actualidad, norma penal que prevé pena de 3 a 10 años de prisión a quienes tomaren parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos, por el sólo hecho de ser miembro. Como se expresó al considerar su validez constitucional, con esta norma se establecen sanciones punitivas para todos aquellos que vulneren el orden social establecido y legalmente protegido.

Se tiene dicho que el tipo penal en cuestión "prevé un delito autónomo, formal y de peligro abstracto, que afecta el bien jurídico orden público y que se consuma en el momento en que los autores se asocian para delinquir- por el sólo hecho de formar parte de la asociación-prolongándose la consumación como delito permanente" (D'Alessio, Jorge; "Código Penal- Parte Especial" comentado y anotado; La Ley; Bs.As.; 2 0 06; pág. 679 y stes.)

Para su tipificación, como delito, precisa de la concurrencia de, al menos, tres integrantes, sin haberse establecido en la norma un máximo de intervinientes; es decir que nos encontramos ante un tipo plurisubjetivo.

Son presupuestos objetivos del delito: 1) el "acuerdo previo" de voluntades entre los miembros de cometer delitos (pacto delictuoso) que puede ser tácito o expreso; 2) "la permanencia" en el tiempo de la asociación, demostrativa de su estabilidad; 3) "la organización" del grupo en el afán de obtener sus objetivo y en la que se prevén la distribución y los roles de sus integrantes.

En el caso de autos ha quedado probada la existencia de un acuerdo de voluntades implícito entre sus miembros: Brusa, Perizzoti, Ramos y Aebi; acuerdo efectuado de conformidad al plan sistemático instaurado en nuestro país durante el último gobierno de facto, que tuvo por objeto la persecución de aquellas personas con pertenencia a determinada ideología.

Así, vemos que ellos han desarrollado la acción típica, pues tomaron parte del Terrorismo de Estado, desplegaron actividades materiales en ese marco y estuvieron voluntariamente en el concierto delictivo que los llevó a concretar los hechos descriptos, es decir coincidieron intencionalmente con los otros miembros, en los fines de la represión ilegal. La aquiescencia para llevar a cabo los objetivos del plan macrocriminal permiten acreditar que tenían conocimiento de la barbarie que emprendían -así puede colegirse de los métodos que empleaban descriptos ut supra-. Sus presencias en el escenario de los sucesos juzgados; el mandato de funcionarios públicos que habían obtenido antes de 1976 y prolongaron más allá de los eventos juzgados, acreditan el requisito de permanencia en la asociación o banda. Y la finalidad de cometer delitos surge sin cortapisas de todo lo que se ha plasmado, siendo innecesaria su reiteración.

Cabe señalar, como se ha dicho en la Audiencia de Debate, que la figura penal en análisis no requiere probar la ejecución de hechos delictivos determinados, ya que alcanza con establecer el formar parte de la asociación delictiva, esto es, la pertenencia como miembro del grupo, y ello se prueba utilizando el método inductivo, es decir, "partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. Las "marcas" o "señas" de la o las asociaciones quedarán expuestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la asociación" (CNCyC, Sala VI, 15-11-99, JA 2000 - IV, págs. 281 y ss).

Los hechos fijados precedentemente y su calificación legal permiten precisar, en todos los casos, que los imputados aparecieron efectuando aportes merecedores de la imputación penal plena, esto es, en calidad de coautores.

VII.- Coautoría.- Al respecto, resulta necesario puntualizar conforme se señalara oportunamente en la ya legendaria causa 13, de enjuiciamiento a las Juntas Militares, que los delitos juzgados ocurrieron también porque: "Se otorgó a los cuadros inferiores, una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormento y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el depósito final de cada víctima, es decir, el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la Justicia Militar o Civil), la libertad, o simplemente, la eliminación física.. .El sistema puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" (capítulo XX causa 13/84) .

Como señala Esteban Righi en el texto citado la coautoría funcional se considera la modalidad verdaderamente relevante, para resolver el problema de la participación criminal en estos supuestos que: "se presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto..."

Asimismo, en la jurisprudencia penal internacional la intervención criminal fue entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica o favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo, como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo -doctrina del "Common desing"- (Kai Ambos, "La Parte General del Derecho Penal Internacional", traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Konrad-Adenauer- Stiftunge E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.).

Resulta ilustrativo para complementar lo dicho que como se señalara anteriormente, todos los hechos aquí investigados, son inequívocamente delitos de lesa humanidad. Ello implica entre otras cosas, una mirada particular en cuanto a la interpretación de esos hechos y en especial en cuanto al rol que tuvieron los imputados. En ese sentido, como se probó en las causas ya citadas, la base de la estructura del aparato de poder organizado para llevar el plan criminal auto denominado "Proceso de Reorganización Nacional", se sustentó en un sistema de órdenes que se diseminaron en una escala jerárquica descendente, y que -las más de las veces- generó una segmentación o fraccionamiento de las funciones llevadas a cabo por aquellas personas que participaron en dicha organización.

Esta división de tareas plantea un problema para el derecho a la hora de tener que distribuir las responsabilidades de los distintos intervinientes y dicho problema es resuelto en nuestro código mediante las normas sobre participación criminal contenidas en los arts. 45 a 49 del Código Penal.

Ahora bien, la totalidad de los hechos juzgados en esta causa, fueron cometidos en el contexto ya descripto del Terrorismo de Estado. Las características del contexto así como la de las personas que intervinieron en el plan criminal, son infinitamente complejas, entre otras cosas porque los hechos fueron cometidos por quienes integraron ese Estado terrorista, desde distintos niveles de poder y también en muchos casos de responsabilidad.

Es por eso que a la hora de calificar la conducta de los imputados en estos hechos juzgados, corresponde recurrir a las aludidas normas de la participación.

Cabe señalar al respecto que la autoría material que se le reprocha a los acusados por los hechos imputados los son a título de un accionar propio, respecto de los cuales no se alega el cumplimiento de orden alguna, sino que simplemente formaban parte de una práctica que evidentemente consideraban adecuada al fin propuesto por el régimen, de tal modo que cada uno, con su aporte personal, y desde la función en la que consintieron desempeñar, formaron parte de una asociación destinada a cometer un sin número de ilícitos como los que fueron acreditados en la causa N°03/08 ya referenciada.

VIII.- Conclusiones.-

Sostenemos que ha quedado debidamente acreditado que los acusados actuaron de consuno con el propósito de cometer delitos; un requisito indispensable para tener por tipificado el delito de asociación ilícita. Las expresas instrucciones contenidas en el Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares" (1969), Tomo III, página 80, que dice "Las fuerzas legales deberán evitar toda violación o vejación, pues, además de ser contraria a las leyes morales que se defienden, serán perjudiciales para la acción emprendida"; a más de las disposiciones legales dictadas en el año 1975 por el gobierno constitucional en aras de combatir la subversión, no constituyeron obstáculo alguno para que los justiciables accionaran contra los más elementales principios humanitarios en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que eran perseguidas por sus convicciones políticas.

Por otra parte, ha quedado demostrado que al momento de producirse los hechos objeto de este proceso, los acusados se encontraban en actividad, tanto en la justicia federal como en la Policía de la Provincia de Santa Fe; todo según constancia documentada que obra en los respectivos legajos personales que forman parte de la prueba incorporada oportunamente.

Desde la doctrina, Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante (El derecho penal en la protección de los derechos humanos. Editorial Hammurabi SRL, página 247 y siguientes) plantean la posibilidad de que desde una institución legal como las fuerzas armadas (o policial como también en autos) la actuación en la asociación ilícita es indiferente basarla en el principio de autoridad y obediencia debida o en la democracia. Es cierto que por el sólo hecho de haber formado parte de la justicia o del cuerpo policial no implica automáticamente constituirse en miembro de la asociación ilícita; pero la aquiescencia explícita o implícita de formar parte del grupo de fuerzas conjuntas operativas y exteriorizar esa convicción participando de hechos delictivos, sí convierten a los acusados en integrantes de la asociación ilícita.

Textualmente, los autores mencionados exponen que "Nadie pondría en duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados"...Para "...el caso en que el miembro pertenece, además, a la institución estatal legítima, ..hace más grave su participación criminal, por su posición de garante derivada de "competencia institucional"". "Si varias personas utilizan lazos legítimos con propósitos criminales, rodean a tales lazos anteriores de un haz de vínculos ilícitos, y transforman así al mismo cuerpo que compone jurídicamente una institución legítima, en una agrupación clandestina -en el caso, terrorista-...., lazos legítimos utilizados sistemáticamente y de modo duradero con propósitos criminales constituyen un entrelazamiento nuevo entre todos los miembros del grupo que así se comportan o se declaran dispuestos a comportarse, lo cual ya no proviene de la ley y de los reglamentos, sino de su abuso, de su distorsión". (op.cit. páginas 247 y siguientes).

Con el grado de certeza que requiere toda decisión jurisdiccional condenatoria, ha quedado probado que resultaron víctimas de los hechos cometidos por la asociación ilícita integrada por BRUSA, RAMOS CAMPAGNOLO, PERIZZOTTI y AEBI, las personas que han sido mencionadas al tratar los hechos de la causa.

La metodología empleada para proceder en los operativos fue muy similar, así como la forma en que disponían de cada uno de los cautivos y en muchos casos de sus bienes que eran literalmente saqueados: secuestro, encierro clandestino, tortura física y psíquica, ocultamiento, cárcel, libertad, muerte y/o desaparición. Del relato escuchado de parte de las víctimas durante el debate, así como de aquellos que fueron incorporados por lectura, no hay dudas de la existencia de una organización integrada por los antes nombrados con el fin de cometer delitos de lesa humanidad en perjuicio de militantes políticos.

Ese relato abunda en una absoluta coincidencia del modus operandi que tenía el grupo operativo: origen y características de las detenciones con intervención del personal policial y/o Ejército, lugar donde fueron trasladados y alojados clandestinamente, condiciones infrahumanas de cautiverio padecido (tormentos psíquicos), tortura física, etc. Todo demuestra que existía un marco organizado con anticipación en el cual desplegaban actividad en forma conjunta y sistemática quienes integraban la organización delictual; y en donde cada uno tenía asignada su contribución individual para el logro de los objetivos ilícitos. De hecho que todo apuntaba a garantizar la impunidad; y en el caso de autos, si el ejército no hubiera contado con la participación de la policía, los procedimientos no hubieran podido desarrollarse, del mismo modo que el rol que cumplieron ciertos integrantes de la justicia federal -como el aquí acusado-, colaboraron para lograr los fines propuestos por la organización: la represión de militantes políticos y sociales que eran señalados por el régimen imperante.

Los acusados deben ser condenados por el delito de asociación ilícita en tanto ejecutaron acciones que iniciaron desde que decidieron asociarse para cometer crímenes de lesa humanidad, hasta la fecha en que cesaron su decisión de cometer delitos. Son coautores del delito de asociación ilícita quienes han participado en una organización destinada a detener ilegalmente a presuntos integrantes de un movimiento subversivo, los cuales era alojados en centros clandestinos de detención, y sometidos a torturas a fin de obtener una declaración autoincriminante, ya que la coordinación de tareas entre los imputados, la diferenciación de tareas cumplidas por ellos, y la reiteración de hechos con el mismo modus operandi, permite tener por configurado el delito previsto en el art. 210 del Cód. Penal (Cámara Federal de Rosario en pleno, 3/8/09, "Rolón, Juan Orlando").

En concordancia con lo afirmado, corresponde el tratamiento de la cuestión relativa a la calificación legal que corresponde aplicar en la causa.

Por ser más favorable a los acusados, las conductas de los mismos se adecuan a los requisitos que exige el tipo básico del artículo 210 del Código Penal, vigente además al momento de los hechos (Ley 20.642) y conservando hoy su redacción original: "Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".

El bien jurídico protegido en el Capítulo II del Título VIII del Código Penal es el orden público. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Stancanelli, Néstor y otro" (20 de noviembre de 2001, Fallos, 324:3952) ha dicho que "Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos -tales como los incluidos en el mentado Título-, la afectan en forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por los que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentar los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que pueda suceder exigida a una asociación ilícita".

Los presupuestos objetivos del delito (acuerdo previo de voluntades, permanencia en el tiempo de la asociación y organización del grupo en donde se contemplan la distribución y roles de sus integrantes) han quedado debidamente probados en el caso de autos.

El acuerdo de voluntades está acreditado con el plan sistemático implantado en nuestro país desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 donde el único objetivo era la persecución de quienes proclamaban determinada ideología. Esta asociación ilícita cometió innumerables hechos delictivos que han sido demostrados ampliamente en esta sentencia. Y justamente la comisión de estos ilícitos nos permiten comprobar el acuerdo de voluntades, el pacto delictuoso, mediante el análisis inductivo, partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. "Las "marcas" o "señas" de la o las asociaciones quedarán expuestas en evidencia en la medida que se analice su modo de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente persiguen la comisión de delitos determinados, ya que de lo contrario no tendría razón de existir la asociación" (CNCyC: Sala VI, 15-11-99, JA 2000-IV, págs. 281 y ss.).

La permanencia de la asociación en el tiempo encuentra su desarrollo en la presente sentencia donde se trató en forma minuciosa el terrorismo de Estado y su plan criminoso.

En cuanto a la organización del grupo, especialmente en lo que hace a la distribución y roles de cada uno de sus integrantes, cabe anticipar que los acusados en este juicio no son los únicos que integraron la asociación ilícita que nos ocupa, como se explicara ut supra. Y ello en virtud de que debido al fallecimiento de otros co-encausados, los mismos no alcanzaron a afrontar esta etapa procesal de juicio oral.

En lo que respecta a los acusados de esta causa, conforme lo estipulado desde el aparato estatal, cada uno de ellos cumplió un rol específico como miembros de la asociación ilícita, tanto desde el ámbito de la justicia federal, como desde el Servicio de Informaciones de la Policía Provincial denominado D-2 o de la Guardia de Infantería Reforzada donde cumplían funciones, Perizzotti como jefe de la misma y Aebi como su mano derecha. Se ha logrado establecer fehacientemente que cada caso reprochado en la causa respondía a un mismo e idéntico proceder, lo que indica la existencia de permanencia en la convergencia intencional de cometer delitos. Actuaron en forma organizada y constante, sobre la indudable base de un acuerdo previo, trasuntando un nexo funcional revelador de una verdadera estructura delictiva estable. En este contexto contaban unos con la actividad de los otros; así, lograban llevar adelante las acciones represivas y garantizar su impunidad.

El delito en cuestión es un tipo penal previsto para delimitar una conducta delictiva; lo comete quien pertenece a la asociación destinada a delinquir. La autoría se vincula al carácter en el que se participa; quien comete un delito legalmente tipificado puede tener la condición de autor, coautor, cómplice necesario, etc., según tenga o no el manejo de la acción criminal. De esta manera, una cosa es consumar el delito de asociación ilícita y responder como autor del mismo, y otra es responder por haber actuado por la comisión de los ilícitos para los cuales se forma la asociación (Abel Cornejo. Asociación Ilícita y Delitos contra el Orden Público. Rubinzal Culzoni Editores, página 106) .

Por lo tanto, al momento de producirse los hechos objeto de este proceso, las fuerzas armadas de la Nación actuaron de acuerdo a un plan determinado por la Junta Militar del 24 de marzo de 1976 que tomó el gobierno del país imponiendo un sistema ilegal por fuera de las funciones específicas de la organización militar y de las funciones de gobierno. En ese contexto, los acusados tomaron parte de la asociación ilícita que se les endilga, cumpliendo cada uno de ellos el rol al que se hizo referencia en los puntos que anteceden.

Es por ello que deberán responder en calidad de coautores penalmente responsables del delito de Asociación Ilícita, previsto en el art. 210 del CP., conforme Ley N°20 . 618.-

Así votamos.-

A la QUINTA CUESTIÓN (INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA) la Dra. Lilia Graciela Carnero y el Dr. Jorge Venegas Echagüe, dijeron:

I.- Definida la materialidad del hecho que aquí se juzga, su calificación jurídica y la autoría culpable corresponde establecer la medida de la sanción que deberá imponerse a los imputados, teniendo en cuenta el marco punitivo que consagran el tipo penal seleccionado y conforme las pautas de mensuración previstas en los arts. 4 0 y 41 del CP., atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes particulares, a la naturaleza de la acción, al medio empleado, a la edad, a la educación y a las costumbres de los imputados, sus conductas precedentes y demás parámetros legales.

Sabido es, que las mencionadas normas estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por no establecer el sentido de la valoración, pues no instituyen si se trata de agravantes o atenuantes, ni cuál es la valía de cada una de las circunstancias.

Sin embargo la decisión que individualiza la pena no debe ser discrecional, pues es un deber republicano la fundamentación explicita de cada decisión, sólo así es posible ejercer un control crítico-racional. De este modo, es unánime la opinión que sostiene que en el sistema argentino los criterios decisivos son el ilícito culpablemente cometido y la personalidad del autor, (cfr. Ziffer, Patricia S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirección D. Baigún y E. Zaffaroni, 2ª Parte General, 2da ed, 2007, p. 72 y sgts.).

Cabe considerar además, que no obstante que el delito que se consideró probado en este proceso fue categorizado como de lesa humanidad, igualmente corresponde la aplicación de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas convencionales que imponen al Estado Argentino la obligación de que las penas privativas de libertad cumplan con el fin resocializador.

Estas normas deben compatibilizarse con los principios constitucionales que tienen como fuente la dignidad humana (art. 18 C.N.), de donde se extrae que la individualización de la pena, es ante todo mesura de lo injusto.

Al ensamblar este marco normativo se establece que, "...la función del proceso de determinación de la pena consiste en lograr el equilibrio óptimo entre la culpabilidad, la prevención general y la prevención especial- principios que conforman lo que se ha llamado "triángulo mágico". (Cft. Andrés D'Alessio, O. C. Tomo I, pág. 424, cita de Mario Magariños).

Definitivamente esta etapa reclama traducir en unidades de castigo la magnitud del ilícito culpable. Para este acto complejo se debe buscar la mayor justicia en el caso concreto y la búsqueda paralela de la previsibilidad de la pena, que siempre tendrá como base la dignidad humana.

En ese orden de ideas, cabrá entonces ponderar en primer lugar la intensidad de culpabilidad en cada uno de quienes fueron declarados autores. "La culpabilidad, en cuanto reprochabilidad del hecho antijurídico, hace referencia a los presupuestos sin los cuales no es posible responder al ilícito con una pena. Pero la culpabilidad también expresa la mayor o menor posibilidad de motivación conforme a la norma, y en este sentido, es un concepto graduable. La culpabilidad tiene carácter constitutivo al determinar si se aplica o no una pena, en tanto para graduar la pena, resulta decisiva la medida de esta culpabilidad" (Conf. Patricia S. Ziffer "Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena", publicado en "Determinación Judicial de la Pena", editores del Puerto, 1993, pág. 99).

En sentido coincidente, Juan Facundo Gómez Urso, subraya enfáticamente: "Toda teoría del derecho penal debe fijar un puente entre injusto y pena, ese nexo indicará la cuantía de la consecuencia, que actualmente Zaffaroni denomina 'conexión primitiva': la determinación de la pena no podría sostenerse exclusivamente en la proporción del ilícito, porque ello llevaría a desconocer el dato antropológico de diferenciación humana.Por supuesto que el injusto representa un parámetro de graduación relevante, pero no puede prescindirse de aquella visión antropológica, jurídica y social que encuentra raigambre en la categoría de la culpabilidad" ("Culpabilidad, vulnerabilidad y pena. Disensos respecto de la culpabilidad por vulnerabilidad", Revista de Derecho penal y Criminología, N° 11, Dic/2012, pág. 31).

Sentado lo precedente, a lo que debe agregarse la notable y profunda fundamentación expuesta en la sentencia 43/09, corresponde ingresar a tratar el grado de culpabilidad de los imputados de esta causa.

Como se dijo, corresponde en esta instancia utilizar las pautas objetivas brindadas por el legislador en el inc. 1º del artículo 41, o sea analizar el injusto culpable probado, considerando su naturaleza imprescriptible; también se valorará negativamente el uso de los medios que proporcionó el Estado Argentino y del mismo modo la intensidad del daño en los bienes jurídicos tutelados, que llevaron otros fines ilícitos, como es disciplinar a toda una sociedad bajo el paradigma de la opresión, con la finalidad de imponer un proyecto económico y político ajeno a un Estado Social de Derecho. Viene al caso, la reflexión de Pilar Calveyro, en la O.C. págs.. 59/60, es sugerente, "El poder de vida y muerte es uno con el poder disciplinario, normalizador y regulador. Un poder disciplinario-asesino, un poder burocráctico-asesino, un poder que se pretende total, que articula la individualización y masificación, la disciplina y la regulación, la normalización, el control y el castigo, recuperando el derecho soberano de matar. Un poder de burócratas ensoberbecidos con su capacidad de matar, que se confunden a sí mismos con Dios. Un poder que se dirige al cuerpo individual y social para someterlo, uniformarlo, amputarlo, desaparecerlo."

En cuanto al segundo tópico (relacionado al autor), las pautas mensurativas y no taxativas del mencionado artículo 41 del Código de fondo, muestran cierta flexibilidad que es necesario proyectar, la educación, costumbres y actividad laboral son elementos que muestran a los autores de este ilícito, en su subjetividad.

En este contexto, se advierte que los imputados eran adultos jóvenes, que no tenían ninguna aflicción económica, todos con instrucción.

Brusa, alcanzó el título de abogado, de lo que se colige que tenía elementos destacados para motivarse en el orden jurídico. Los otros tres imputados Perizzotti, Aebi y Ramos Campagnolo integraban las fuerzas de seguridad. Desde ese conocimiento, se puede afirmar que tenían la capacidad suficiente para actuar conforme a derecho. La intensidad y gravedad de los hechos para los cuales se asociaron, fueron profusamente expuestos en la sentencia 43/09, sin que pueda esgrimirse como justificación que revistaban en posiciones jerárquicas inferiores dentro de esa maquinaria criminal clandestina. Todos estaban en condiciones de resistir las órdenes ilícitas, sin embargo eligieron libremente asociarse para llevar a cabo parte del plan represivo criminal que se había instalado en el País, fueron la mano ejecutora en la ciudad de Santa Fe.

Viene al caso rememorar lo que se dijo en la sentencia 43/09 "... ningún fin justifica tratar al otro ser humano como un objeto disponible a voluntad, haciéndolo padecer cualquier clase de atropellos".

Como se probó, los imputados integraban grupos de tareas cuyos integrantes fueron numerosos, en los cuales revistaban militares (uno de los más temibles represores fue el Coronel Rolón); policías e integrantes del Poder Judicial de la Nación. En ese plan organizado, los detenidos ilegalmente en esta ciudad quedaban a cargo del Área 212, para obtener información y luego de un tiempo eran puestos a disposición del PEN. Las patotas utilizaban lugares clandestinos para llevar a cabo sus designios criminales, ya sea en establecimientos propios de la policía o ejército o en locaciones ignotas donde pasaron casi la totalidad de las víctimas que menta la sentencia 43/09. Así puede aludirse la Comisaría 4ta., la GIR y "la casita", lugares donde se montaron salas de interrogatorios y torturas.

Los injustos culpables que da cuenta la sentencia 43/09, -que es sustrato fáctico de la presente- acreditó la intervención de un sacerdote Guadañoli, quien impostando brindar consuelo trataba de obtener información, lo que colocó en mayor grado de vulnerabilidad a las víctimas; para quienes cualquier investidura clerical les representaba un buen signo o un alivio.

No es ocioso destacar que la sentencia 43/09, tuvo en cuenta al momento de evaluar el monto de la pena, que los imputados eran funcionarios públicos, además que ejecutaron los delitos con la concurrencia de varias personas, situación que evidencia una mayor culpabilidad, en tanto equivale a un mayor poder ofensivo que merma las posibilidades defensivas de las víctimas.

1.- En función de lo precedente, el monto punitivo que se seleccionó para VICTOR HERMES BRUSA, 7 años de prisión, accesorias legales y costas, e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena, por el injusto culpable que se probó; tiene su fundamento en el carácter de funcionario del Poder judicial; pues se desempeñaba en el Juzgado del Dr. Mántaras; concurría a los establecimientos policiales, militares y carcelarios para obtener las declaraciones a los detenidos ilegalmente. Él y el Juez estaban en condiciones óptimas de advertir la ilegalidad del accionar del aparato represivo; sin embargo Brusa dispuso su voluntad a concretar la asociación ilícita, con los militares y policías, con el claro fin de dar visos de legalidad a los sumarios que se fabricaban. "Su presencia como representante de la justicia, producía el primer desmoronamiento psíquico de los detenidos al comprobar que la presencia de una autoridad judicial no era más que otro integrante del plan de destrucción, o como dijera la testigo Abdolatif "la patota de saco y corbata", (Sentencia 43/09) .

Como atenuante, puede destacarse que al momento de este hecho era un joven que actuaba bajo el mandato de un Juez y que además no tenía antecedentes penales.

2.- En relación al monto seleccionado respecto de JUAN CALIXTO PERIZZOTTI 8 años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación para ejercer caros públicos por el tiempo de la condena, se tuvo en cuenta que era funcionario de la Policía de la Provincia de Santa Fe, designado desde enero de 1977 como Jefe Oficina Coordinación dependiente del Área 212, que funcionaba en la Guardia de Infantería Reforzada. No existen dudas que desde esa posición articuló las actividades ilícitas clandestinas que se detallaron en la sentencia 43/09. En connivencia con el Coronel Rolón y los artífices de este plan represivo, mantuvo en dependencias de la GIR a detenidos-torturados clandestinos, en condiciones inhumanas.

Sólo consigue atenuar levemente la descarga punitiva su falta de antecedentes penales al momento de relacionarse con los otros miembros de la asociación ilícita y la existencia de superiores jerárquicos, policiales o militares.

3.- La cantidad de pena que se impuso a MARIA EVA AEBI, 5 años de prisión, accesorias legales e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena, tiene su correlato en los fundamentos que se dieron en la sentencia que se unifica (43/09), pudiendo resaltar que las víctimas mencionaron a otras agentes, que tuvieron gestos de humanidad, mientras ella colaboraba arrogantemente en los actos de represión.

Sólo pueden tomarse como atenuantes su falta de antecedentes y la existencia de superiores jerárquicos. En el marco internacional se contempla esta situación. Así el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, en su art. 8 establece "El hecho de que el acusado actuara obedeciendo órdenes de su gobierno o de un superior no le exonerará de responsabilidad, pero podrá considerarse un atenuante al determinar la condena si el Tribunal estima que la justicia así lo exige". Igual norma plasma el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda -art.6- y el Estatuto del Tribunal Internacional para Yugoslavia -art.7 -apartado 4-.

4. - Corresponde fundar el monto sancionatorio que se fijó en relación a EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO, 9 años de prisión, accesorias legales e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena, pues era un joven a la época en que conformó la asociación ilícita con otros integrantes del plan sistemático de exterminio. Él ejerció directamente ejercía violencia sobre las víctimas, sin mostrar el más mínimo arrepentimiento.

En el juicio reafirmó su compromiso ideológico con la represión ilegal, también se acreditó que actuó como Agente de la Policía Provincial- Departamento de Informaciones de la Provincia (D-2), habiéndose infiltrado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral. Por cierto, que quienes actuaron como verdugos lo hicieron con convicción, ideologizados pues "...no hay verdugos que se pongan al servicio de un régimen político maléfico sin que conozcan las razones por las que deben matar a los que matan. El principio central de una ideología asesina es excluir de la condición humana a quienes se propone aniquilar. Recordemos la frase de Camps "Nosotros no matamos personas, matamos subversivos" (Cft. José Pablo Feinmann, Página 12, 27/10/2012, contratapa.

Al igual que a sus anteriores consortes procesales sólo puede tomarse como atenuante para no arribar al máximo de la pena, su falta de antecedentes penales al momento de los hechos juzgados y la existencia de superiores jerárquicos, policiales o militares.

II.- Unificación: En ese pronunciamiento los imputados tuvieron una especial descarga punitiva, tal como se señaló precedentemente. No obstante ello, deben observarse las condenas dispuestas en la sentencia 43/09, de este mismo Tribunal. Como ya se valoraron cada una de las posiciones de los imputados frente al delito y su marco existencial, cabe referir que tomando en consideración las reglas del art. 55 del Código Penal -según la ley vigente al momento de la ocurrencia de este hecho-, no puede evadirse el máximo de veinticinco años de pena privativa de libertad.

Siendo así, corresponde a este Tribunal unificar condenas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55 y 58 del CP. pues se juzga a los imputados por un delito concomitante a los ya juzgados, que se enjuició posteriormente, por atendibles razones procesales. Definitivamente se trata de un supuesto de concurso real de delitos, que no puede dar lugar a la reincidencia. "Al respecto la doctrina sostiene que aunque la aplicación de esas reglas se haga sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los respectivos pronunciamientos, en rigor se trata de una especie de revisión que establece la pena justa, pena que -por lo tanto- debe ser fijada por composición y no por suma" (Cft .D' Alessio Andrés José; Código Penal -anotado y comentado, parte general arts. 1 a 78 bis-, pág 627).

La conjunción de datos que se explicitaron ut supra hace que se considere justa y apropiada para cumplir los fines de prevención general y especial, imponer las penas unificadas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua a Víctor Hermes Brusa, 23 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua a Juan Calixto Perizzotti, 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua a María Eva Aebi y 24 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua a Eduardo Ramos Campagnolo, respectivamente.

III.- Llamado de atención: Finalmente cabe mencionar que los términos vertidos en su alegato por el Dr. Claudio Torres del Sel, que apuntaron a desmerecer la actividad jurisdiccional de quienes dictaron la sentencia 43/09, entendiendo que esa condena tuvo la finalidad de recibir como premios cargos judiciales; deben desaprobarse. No existen dudas que esos dichos fueron dirigidos para tratar de contaminar y llenar de sospechas un acto legítimo y republicano de gobierno, por carriles que no son apropiados. Toda contienda judicial debe enmarcarse en un juego limpio, sin acusaciones veladas, caso contrario se generan sospechas infundadas sobre quienes ejercen una autoridad legítima. Al mismo tiempo se impide entablar una comunicación genuina con la comunidad y se induce a un generar descreimiento sobre la insigne tarea de administrar justicia, injusto con magistrados y funcionarios probos.

En aras de mejorar la actividad de los operadores judiciales y propender a una discusión democrática transparente, debe instarse al curial que ejerció la noble actividad de la defensa, a evitar términos solapados. Tras ello, este Tribunal, en ejercicio de su actividad disciplinaria, debe efectuarle un llamado de atención, para que en lo sucesivo evite términos ambiguos o solapados, o si tuviere conocimiento de una situación anómala la denuncie ante los órganos competentes.

IV.- Finalmente, en relación a Juan Calixto Perizzotti, de 77 años, la privación de libertad debe mantenerse en su domicilio, conforme se ha resuelto oportunamente con fundamento en el Art. 33 de la ley 24 . 660 .

Como ya se señaló en la sentencia 43/09 "En el caso del art. 33 de la ley de ejecución penal se establece que: "el condenado mayor de setenta años o que padezca una enfermedad incurable en período terminal podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que lo fundadamente y justifique". "Este beneficio, no se da sin límites sino todo lo contrario, ya que si el imputado quebranta injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los ejercicios de supervisión así lo aconsejen puede ser revocado, y continuar el cumpliendo de la pena en la cárcel como lo establece el Art. 34 de la ley 24.660.

Es preciso señalar, que la prisión domiciliaria conlleva el encierro, que es aplicable cuando la institución cerrada que es la cárcel significa un desmedro que va más allá de la restricción a la libertad impuesta, es un intento de humanizar esta etapa para aquellos imputados que superan los 70 años, etapa donde ocurren las declinaciones físicas y psíquicas, pues las funciones vitales se lentifican. El castigo que se instrumenta con esta modalidad contiene el mismo sentido de justicia material que reclaman quienes ejercen la representación de la acción penal pública y privada, pues la pena sigue siendo una herramienta de resguardo social, con el significado subyacente de retribución. Por otra parte no es menor el carácter preventivo especial y general que tuvo este proceso.

V.- Asimismo y conforme lo dispuesto en el art. 530 del C.P.P.N. deberá imponerse a los condenados el pago de las costas del juicio y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término; y ordenar que por Secretaría, se practiquen los respectivos cómputos legales, con notificación a las partes (art. 493 del C.P.P.N.), una vez que quede firme el presente resolutorio.

Así votamos.-

El Dr. Otmar Osvaldo Paulucci dijo:

Adhiero al voto de mis colegas en relación a como se resuelven las cuestiones preliminares.

Adhiero al voto del Dr. Jorge Venegas Echague en relación a la figura de Genocidio-

Disiento respecto de la posición de mis colegas respecto a la comisión del delito de asociación ilícita por parte de los aquí imputados por los siguientes fundamentos:

Antes de ingresar a la actuación de cada uno de los imputados corresponde hacer un análisis de los antecedentes, las dificultades constitucionales que presenta dicha figura penal, la posición de nuestro más alto Tribunal (SCJN), los elementos objetivos y subjetivos que la integran y finalmente la participación o no de los aquí imputados.-

El capítulo II del título de los delitos contra la tranquilidad pública (llamados actualmente contra el orden público) está regulado en el Código Penal Argentino y regula el delito de asociación ilícita. La disposición aparece en el Proyecto de 1891, cuyo artículo 252 reprimía con penitenciaria de uno a cuatro años el que tomare parte en cualquier asociación o banda destinada a cometer delitos. El precepto fue incorporado al derecho positivo con ese texto por ley de reforma n° 4189 del año 1903 (art. 30, inc. 3ª). El proyecto de 1906 dio al artículo la redacción que había de pasar al Código de 1921: el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas, destinada a cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación (art. 228) . La ley 17.567 suprimió la palabra banda, elevó el mínimo de la pena para los jefes y organizadores, e introdujo el art. 210 bis, por el que se contemplan modalidades agravadas.-

De los proyectos posteriores (1937) mantiene la figura básica, suprimiendo la referencia a la banda (art. 301) y establecía un segundo artículo, en el que agrava la pena para el jefe o promotor (art. 302) . El Proyecto de 1941 (art. 283) y el de 1960 (art. 269) mantienen la figura básica sin mayores diferencias suprimiendo la figura de banda.-

Figura Básica: El delito está previsto en el art. 210 del CP. y dice: "Sera reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de una asociación ilícita o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación".

En el segundo párrafo se establece que el mínimo de la pena para los jefes u organizadores de dicha asociación será de cinco años de prisión o reclusión.-

El bien jurídico protegido es el orden público, entendido como tranquilidad pública. Se sostiene que una organización delictiva de estas características provoca zozobra social y una importante cuota de inseguridad sobre el espíritu y la serenidad de las personas que viven en sociedad. También se ha afirmado que esta figura pone en riesgo el patrimonio, la vida, la libertad, la seguridad, etc (Cámara Federal Criminal y Correccional, Sala I "Lopez Rega, José" 22/10/87).-

Es un delito autónomo, formal y de peligro abstracto

La figura se constituye con tres elementos: a)La acción de tomar parte en una asociación o banda, b) Un determinado número mínimo de integrantes para constituir la asociación y c) El propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos.-

a) La acción consiste en tomar parte de una asociación o banda. El delito se consuma con el solo hecho de formar parte de la asociación y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluya, sea por disolución, sea por arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca el número a menos de tres. Es un delito permanente y ello no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultánea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir. Y no desaparece la identidad por el hecho de que el agente se asocie, con unas u otras personas, ya que este no es el valor tenido en cuenta por el legislador sino que considera el número (Maggiore, D Penal, Vol. IV, p.453) . No se trata de castigar la participación de todos o cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer, ello no podría ocurrir si los mismos no se han ejecutado, sino lo que se pena es el hecho en sí mismo de formar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos, con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos por todos o cada uno de los miembros de dicha asociación. "Por el solo hecho de ser miembro de la asociación", dice la norma. Este modo de estar concebida la figura responde a las necesidades de protección de la tranquilidad pública, que aparece ya afectada por la existencia de ese tipo de agrupaciones. "El delito afecta en sí mismo la tranquilidad de la población en general, por cuanto el fenómeno de la delincuencia organizada implica, por esa sola circunstancia, una razonable amenaza para la seguridad personal y una mayor cuota de alarma social" (D'Alessio Andres José, Código Penal Comentado y anotado, 2da ed. Actualizada T. II, parte especial, pág., 1031).-

En consecuencia, la pena que corresponde a esta figura se aplica con independencia de la que pueda corresponder al autor por delitos cometidos como miembro de la misma. La responsabilidad por el delito de asociación ilícita no se extiende a los delitos cometidos por ella, para los que habrá de determinarse la responsabilidad individual en cada caso, de acuerdo con los principios generales (Reflexiones de Molinario sobe este punto, D. Penal, p.264. El delito concurrirá materialmente en tales casos, por lo que la asociación ilícita es un delito autónomo (Carrara, Teoría de la tentativa y de la complicidad, Madrid 1877, p. 206).La razón que fundamenta y legitima, en el marco de un Estado de derecho, tal adelantamiento de punibilidad reside en la extrema peligrosidad que entraña la existencia misma de asociaciones de la índole tenida en mira por el legislador al concebir este tipo penal, y la lesión que ello produce en la tranquilidad y paz social (cfr. Nuñez, Ricardo "Derecho Penal Argentino" t, VI, p". 184, Ed., Lerner, Córdoba 1974; Soler, Sebastián, p. 698; Jescheck Hans H, "Tratado de Derecho Penal", 4ed,ps.474 y 641, Ed. Comares, Granada 1993).-

Por asociación se entiende el acuerdo de varias personas - en este caso tres o más - para dedicarse a determinada actividad. La jurisprudencia y la doctrina han exigido que dicha asociación tenga cierta permanencia, que es algo más que la concurrencia de voluntades transitoria, que caracteriza a la participación (Manzini, Trattato, Vol V, p. 651; Maggiore, D. penal T. III, p.448; Soler, D.p. argentino, T. IV, 130,VIII; Cámara del Crimen de la Capital, Jurisprudencia Argentina, T. 1967-III, p. 167; El Derecho del 25 de julio de 1966). Además debe existir cierto grado de organización, idea que se fortalece con la previsión del último párrafo, por la que el mínimo de la pena se eleva a cinco años para los jefes y organizadores. Pero no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo lugar, ni siquiera que se conozcan personalmente, porque lo que interesa, como ya se dijo, es el acuerdo de voluntades con cierta permanencia como para que se pueda hablar de asociación (Antonio García - Pablos de Molina, Asociaciones ilícitas en el Código Penal, Barcelona, 1978, p.223).-

Los requisitos del tipo objetivo están dados por una asociación estable y permanente para conseguir un fin común.-

La permanencia no significa que debe ser para siempre, sino que exige una cierta continuidad en el quehacer delictivo indispensable para cumplir los objetivos que sus integrantes se impusieron (Trib. Sup., de Córdoba, Rep. LL XXVEEE, 201 sum.3;J.A.,1969, I, pág. 761) . Al tratarse de un delito permanente, cuya vigencia temporal abarca el lapso de existencia de la asociación respecto de cada miembro en particular, la permanencia rige para cada autor separadamente por el tiempo que siga perteneciendo a la asociación cesando la acción para cada uno en el momento en que deja de ser miembro, aunque la asociación siga existiendo con otros componentes.-

La estabilidad, es el elemento que permite diferenciar una asociación en el sentido que le asigna el art. 210 del CP., de una simple participación criminal.-

Cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de reconocer que la responsabilidad de todos los componentes de la asociación por el solo hecho de ser miembro de ella, no se extiende a la de los delitos cometidos por sus consortes, por lo que sólo responden los que participan en su ejecución (Cámara de Apelaciones de Rosario, La Ley, T. 29, p. 233; Cámara del crimen de la Capital, Jurisprudencia Argentina, T. 4 6k, p. 73 7; El Derecho, del 22 de febrero de 1967).

b) La asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que, para que pueda condenarse por asociación ilícita, deben concurrir tres personas responsables, no deben necesariamente ser condenadas ese mínimo de tres pero sí que aparezca probada su responsabilidad penal.-

Toda persona que integre la asociación ilícita en calidad de "miembro" es requisito indispensable comprobar su "ánimo corporativo", cohesivo y excluyente de "integrar" la misma.-

En este punto se ha planteado la discusión sobre si, en caso de tratarse de solo tres personas y una de ellas es inimputable, ello afecta al requisito de tres requerido por la figura. Los autores nacionales y extranjeros que se refirieron al tema, piensan que ese mínimo de tres personas deben estar constituido por personas capaces desde el punto de vista penal (Manzini, Trattato, Vol, v, p.649: capaces de dolo; Maggiore, D. Penal, Vol. III, p.44 9: excluyendo los enfermos mentales y los menores; Soler, D. p. argentino, T IV, 130, IX: sujetos capaces desde el punto de vista penal; Oderigo, D. penal, nota nª 1135: imputables), resultando a mi criterio esta la solución correcta debiendo excluirse a los inimputables cualquiera sea el motivo de su incapacidad, por carecer de voluntad para delinquir y para asociarse con tales fines.-

Igual cuestión se plantea con el prófugo, el absuelto, o el que esta encubierto por una excusa absolutoria, o aquel a favor del cual haya prescripto la acción, cuando su intervención resulta necesaria para completar el número de tres.-

En el caso de prófugo debe ser computado si está demostrada su participación, al igual el que resulta beneficiado por la prescripción de la acción debido a que lo que se juzga es el acto en las condiciones que reunía en el momento de tener lugar. Tampoco impide alcanzar dicho número básico el beneficio de una excusa absolutoria, porque el efecto de tal excusa es excluir la pena en forma individual, no comunicándose a los otros partícipes y dejando subsistente el delito. Sin embargo la absolución o el sobreseimiento cualquiera sea las formas de alguno de los sujetos contra quienes se dirige la acción, de modo que el número de imputados sea menor de tres, supone, sin más, la inexistencia del delito, por ausencia de uno de sus elementos.-

Es un delito que solo admite la forma dolosa y el dolo debe abarcar el conocimiento de que se integra la asociación (Creus, op.cit.,p.109 y CNCasación Penal, sala II, "Torlasco, G.E. s/rec. De casación", causa nª 64, 09/02/1994, del voto del Dr. David) y que los componentes de la asociación son tres o más, pues si alguno de ellos ignora esa circunstancia, no sería culpable, por el error en que recae sobre uno de los elementos del delito (por ejemplo si uno convino actuar con otro y se le oculte que existen otras personas más integrando la asociación ilícita), el error sobre la finalidad de la asociación excluye el dolo, pero el error sobre las condiciones de las personas que la integran o modalidad del plan acordado no excluyen el dolo

c) Destinada a cometer delitos: Ello debe entenderse como el fin de cometer delitos indeterminados (Moreno, El Código Penal T. VI, nª 6,p 8; Gonzalez Roura, D penal, nª 247, p. 328; Donna Edgardo Alberto "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, act. Al 31/12/09. Tomo II, art.210 pág. 309, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010), ello implica un acuerdo que comprende una pluralidad de planes delictivos con la permanencia que ya hemos tratado.-

La exigencia de que los delitos sean indeterminados no se refiere a que los miembros de la asociación no sepan que delitos ésta va a cometer, sino a que tenga en miras una pluralidad de planes delictivos que no se agote en una conducta delictiva determinada con la concreción de uno o varios hechos (Creus, op. Cit., p.109; y CF San Martín, sala II, "Dalaison, Mario A.,"15/03/2001, LLBA, 2001-1126).-

Nuestra Corte Suprema en la causa "Stancanelli" (324:3952) precisó los alcances del requisito de la indeterminación delictiva, señalando " ... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. y para cumplir con este requisito, en una asociación ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de la figura".-

El tipo penal de asociación ilícita y sus problemas constitucionales.-

Este tipo penal ofrece serios reparos desde el puntos de vista constitucional así se afirma que lesiona varios principios como el de lesividad, reserva y acción, legalidad, proporcionalidad, "non bis in ídem" y culpabilidad.-

Principio de Lesividad: ello implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendiendo como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo.-

De lo dicho se desprende que, la ley va más allá del castigo de actos preparatorios e ingresa dentro del ámbito de la moralidad o inmoralidad de una conducta que aún no ha tenido, desde el punto de vista jurídico ninguna relevancia (MIR PUIG, Santiago, "Tratado de Derecho Penal - Parte General", p. 101, Ed. PPU, tercera Edición, Barcelona 1990) . Es decir que mientras no existan actos constatables en el mundo exterior que pongan en riesgo algún bien jurídico, estaremos castigando malos pensamientos. Si no hay acto no hay lesividad.-

Principio de reserva y de acción (exterioridad): ello se basa en que el derecho penal castiga acciones que pueden lesionar bienes jurídicos, en consecuencia donde no hay acción -exteriorización- no hay delito. Estos principios surgen de lo dispuesto en el ar.t 19 de la C.N., primera y segunda parte (principio de autonomía de la voluntad y reserva). Este principio de reserva le impide al estado interferir constitucionalmente en aquellas acciones privadas del individuo que no perjudiquen a terceros o atenten contra el orden y la moral pública. Le está vedado al estado imponer ideales de existencia humana, se así fuera se estaría restringiendo el derecho de cada individuo a elegir su propio plan de vida. El estado al punir conductas que ni siquiera ingresaron en la etapa de ejecución de algún delito (como es el caso de la asociación ilícita, está criminalizando acciones que no han salido de la esfera íntima del individuo. Mientras no haya acciones que exterioricen el propósito criminal estaremos castigando pensamientos.-

Principio de legalidad: se encuentra receptado en los arts., 1, 18 y 19 de la C.N., su función principal es fijar límites al poder punitivo del estado. Se lo anuncia bajo la fórmula "nulla poene sine lege, nulla poene sine crimene, nullum crimen sine poene legal".- Desde el punto de vista materia, este principio implica la taxatividad de la ley, es decir las leyes han de ser precisa, debiendo evitar conceptos vagos o ambiguos, de manera que dicho artículo 210 constituye una ley penal en blanco que pareciera no ser más que el comodín normativo disponible para cuando no se encuentra ninguna tipificación posible de una conducta delictiva (ver voto del Dr. Martin Federico "Giraudi, Pablo y otros" TOF Na 1, 19/03/2003, La Ley 2003- D,27) . -

Principio de Proporcionalidad: Al sancionar la ley actos preparatorios, muchos de los delitos efectivamente cometidos por la banda tendrán penas menores que el previsto para la asociación ilícita. En el caso de hurtos, daños, amenazas, etc. Es decir que un delito de peligro abstracto resulta más severamente penado de aquellos que afectaron o pusieron en peligro concreto bienes jurídicos protegidos. Resulta evidente el exceso de poder en que incurre el legislador, al proteger en forma irracional un bien jurídico como la tranquilidad pública, por encima de otros bienes muchos más valiosos para los intereses de la sociedad.-

Principio de "non bis in ídem": El fundamento de esta garantía procesal constitucional es que la libertad individual no se protegería adecuadamente si existiera la posibilidad de que el Estado efectuara una serie indefinida de procesos contra una persona y por un mismo hecho, sometiéndolo a molestias, sufrimientos y colocándolo en un estado de inseguridad y ansiedad. Señala Victoria Inés Almada que "al punir la asociación ilícita actos preparatorios, a partir del cual se van a consumar distintos ilícitos; nos encontramos, pues, frente a una misma conducta, igual que en cualquier delito. La aplicación conjunta de ambas figuras (por ejemplo: asociación ilícita y daño) lleva una doble imposición de pena por preparar el delito y consumarlo.-

Principio de culpabilidad: El principio del acto es el presupuesto del principio de culpabilidad, la cláusula de personalidad en la medida de la pena introduciría una serie y contradictoria restricción al imperio de la culpabilidad. La asociación ilícita al penar intenciones afecta seriamente este principio, restando sustento a un derecho penal de acto al que no le interesa la personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza.-

Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Nuestro más alto tribunal ha receptado constitucionalmente la figura prevista y penada por el art. 210 del CP., en la causa "Stancanelli, Néstor y otro s/inc. Apel de: Yoma, Emir del 20/11/2001 (La Ley 2001-F,8343), Salomoni, Jorge L y otros del 18/12/2002 en la que el máximo tribunal además explica los alcances que debe tener el acuerdo criminal para encuadrar en el tipo penal analizado.-

En "Sanzoni, Emilio O" del 12/09/2002 (LA LEY 2003-A, 517) la mayoría rechazó el recurso extraordinario por inadmisible, pero resulta relevante el voto del Dr. Vazquez, el cual reconoce su validez pero exige al interprete (Jueces) extremar los recaudos al momento de aplicar los conceptos de este tipo penal a fines de no afectar las garantías tuteladas por los art., 14,18 y 19 de la C.N.-

Por último en la causa "Arancibia Clavel, Enrique" (cita Online AR/JUR/1667/2004) en la que no solo se reconoce su constitucionalidad sino que se declara que es un delitos de lesa humanidad.-

Quedando totalmente aclarado la validez constitucional del art 210 del CP., corresponde extremar los recaudos en el análisis de las pruebas traídas al debate para acreditar que las conductas llevadas a cabos por los aquí imputados quedan atrapadas por esta figura penal de conformidad (conforme el voto del Dr. Vazquez en la causa "Sanzoni") . -

Para afirmar la existencia de una asociación ilícita, la prueba del acuerdo criminoso se debe realizar a través del método inductivo, es decir partiendo desde los casos delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos planes individualmente considerados. La "marca" o las "señales" de la organización de la asociación deberán demostrar en que consistió el acuerdo y cuáles eran los planes ilícitos a llevar a cabo y los actos ilícitos que deberían efectuarse para cumplir dichos planes.-

Queda claro que el acuerdo configurativo del delito en cuestión puede estar disimulado mediante la participación en una organización o asociación con fines lícitos y, ciertamente, podría darse incluido en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo. Así es perfectamente posible que exista un grupo ilícito vinculado al poder (de función administrativa, fuerza de seguridad o fuerza armada) que por distintas circunstancias se organicen para aprovecharse, ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas.-

Ni las querellas, ni el Señor Fiscal General han probado el acuerdo de voluntades que exige la figura penal que se pretende aplicar a los aquí imputados. Qué acuerdo existió en el plan sistemático llevado a cabo por la Junta Militar que derrocó en marzo del 1976 al gobierno democrático entre los aquí imputados o con los aquí imputados?. Qué rol cumplían en dicho acuerdo los tres ex policías aquí imputados y el adscripto del Juzgado Federal Na 1 de Santa Fe, Víctor Hermes Brusa?. Cuáles planes de cometer delitos indeterminados acordaron entre Víctor Brusa, Ramos Campagnolo, María Eva Aebi y Juan Calixto Perizzotti? Que participación tuvieron los imputados en esos supuestos planes? Qué permanencia se estableció entre los mismos para que funcionara esta supuesta asociación ilícita? Quien dirigía esta supuesta asociación y que función cumplía cada uno siempre en relación al plan sistemático elaborado por la Junta Militar? Cuál era la estabilidad que tenía esta asociación ilícita formada por estos cuatro imputados? Desde que momento se formó dicha asociación y hasta cuando fue su duración? Existió entre estos supuestos miembros el "animo corporativo" cohesivo y excluyente de "integrar" la misma?

Ninguno de estos interrogantes ha tenido respuesta en el debate.

Los aquí imputados eran tres policías que cumplían funciones en la Unidad Regional I de Santa Fe, Eduardo Ramos Campagnolo en el momento de los hechos era agente en el Dept. de Inf. (D 2), María Eva Aebi era agente femenina en la Guardia de Infantería Reforzada (GIR), Juan Carlos Perizzotti era Jefe de la Oficina de Coordinación dependiente del Area 212 y Víctor Hermes Brusa era adscripto al Juzgado Federal Nª 1 de Santa Fe que participaron en los hechos por los que fueron justamente condenados a través de la Sentencia n° 43/09 de fecha 22/12/09 por este mismo Tribunal con otra constitución. Todos los imputados ya ocupaban sus respectivos cargos antes del golpe de estado (tanto los tres ex policías como el imputado Brusa) de manera que ninguno de ellos se incorporó a la policía o al juzgado como producto de un acuerdo para integrar una asociación ilícita, no debemos confundir la concurrencia de ciertas voluntades transitorias que caracteriza la participación (para cometer los hechos aberrantes por los que fueron condenados) con el acuerdo requerido en la figura de la asociación ilícita.-

Esta figura exige una mínima organización que se traduce en la cohesión del grupo en orden a la consecución de los fines delictivos comunes, elemento que cabe considerar manifestado a través de la distribución y rotación de roles entre los integrantes de la organización.-

Aquí existió una participación criminal para los actos por los que ya fueron condenados, y fue transitoria, existió una convergencia transitoria propia de la participación en la que solo se requiere un acuerdo criminal; lejos está de constituir el acuerdo que exige la asociación ilícita con el carácter de permanencia (conf. Salomoni Jorge L. CSJN).-

Por ello entiendo que al no haberse probado uno de los requisitos indispensables de la figura penal traída al debate (art. 210 CP.) como lo es el acuerdo de voluntades para llevar adelante planes delictivos indeterminados corresponde la absolución de los aquí imputados.-

Así voto.-

A la SEXTA CUESTIÓN los miembros del Tribunal, dijeron:

I.- Que al momento de formular los alegatos, el representante de las querellas particulares, Dr. Guillermo Munné, solicitó la remisión de copia de las declaraciones prestadas en el debate por las siguientes personas: José Alberto Cettour, Marina Distefani, Alberto Raúl Chiartano, Rosa Mercedes Valinotti y Rubén Adán Graemiger, a fin de que se instruya causa penal o, en su caso, que se amplíe la investigación en trámite.

II.- Ante ello, y atento a lo establecido en los arts. 120 C.N., 5° del C.P.P.N., y 25 inc. c de la ley 24.946, entendemos que corresponde poner a disposición del Ministerio Público Fiscal las copias de las declaraciones prestadas en el debate por las siguientes personas antes mencionadas, a fin de que -si correspondiere- procedan conforme con las facultades conferidas por la normativa mencionada; lo que así se resuelve.-

Finalmente, se ordenará diferir la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron durante el desarrollo del juicio, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la ley N° 17.250; y tener presente las reservas de recursos formuladas por las defensas técnicas.-

Con lo que quedó formulado el Acuerdo que motivó la presente y fundada la sentencia cuya parte resolutiva obra glosada a fs. 8686/8689 de estos autos.-

FDO. Dres. LILIA GRACIELA CARNERO, JORGE VENGAS ECHAGÜE y OTMAR O. PAULUCCI (Jueces de Cámara) - CESAR EDUARDO TOLEDO (Secretario de Cámara).-


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