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23abr13


Fundamentos del fallo del 15feb13 en el juicio Base Naval II


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/// del Plata, 23 de abril de 2013.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos dictados el pasado 15 de febrero de 2013, en la causa N° 2333 y sus acumuladas 2334 y 2335, seguidas contra ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, argentino, con domicilio en calle Arcos Nro. 2145, piso 6° "B", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el 2 de junio de 1933, en la localidad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, profesión General de Brigada retirado del Ejército Argentino, hijo de Alfredo Alejandro (fallecido) y de Juana Secundina Saldias (fallecida); JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, argentino, con domicilio en calle de los Pájaros sin número, paraje El Rincón, Merlo, provincia de San Luis, nacido el 31 de julio de 1932, en la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, profesión Oficial de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitán de Navío, hijo de Justo Pastor Florencio (fallecido) y de Clotilde Sara Cerisola (fallecida); JUAN JOSÉ LOMBARDO, argentino, con domicilio en calle Las Praderas Nro. 75, Open Door, Lujan, provincia de Buenos Aires, nacido el 19 de marzo de 1927, estado civil casado con Martha Iturralde, profesión Oficial de la Armada Argentina retirado con el grado de Vicealmirante, hijo de Juan Pío (fallecido) y de Águeda Gómez (fallecida); RAFAEL ALBERTO GUIÑAZU, argentino, con domicilio en calle Garay Nro 272, de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, fecha de nacimiento 27 de diciembre de 1932, profesión Oficial superior de la Armada Argentina, retirado con el grado de Capitán de Navío y abogado, hijo de Domingo (fallecido) y de Ana María López González (fallecida); RAÚL ALBERTO MARINO, argentino, nacido el 21 de julio de 1930 en Capital Federal, estado civil casado, profesión retirado de la Armada Argentina con el grado de Contraalmirante, con domicilio en calle Rodríguez Peña Nro. 1744, 2do piso "A" de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Pedro Enrique (fallecido) y de Amalia Margarita Cipollini (fallecida); ROBERTO LUIS PERTUSIO, argentino, nacido el 6 de diciembre de 1933 en Capital Federal, profesión marino retirado con el grado de Contralmirante, estado civil casado, domiciliado en avenida Libertador General San Martín Nro. 2354, piso 9° Dpto. "D", Olivos, provincia de Buenos Aires., hijo de Luis talo (fallecido) y de Clara Marvaldi (fallecida); MARIO JOSÉ OSVALDO FÓRBICE, argentino, con domicilio en calle Migueletes Nro. 812, piso 6to, dpto "A", ciudad Autónoma de Buenos Aires, nacido el 19 de agosto de 1929, en Rosario provincia de Santa Fe, estado civil casado, de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina, retirado con el grado de Capitán de Navio, Infante de Marina, hijo de Luis Blas (fallecido) y de Anunciada Barbera (fallecida); JOSÉ OMAR LODIGIANI, argentino, nacido el 8 de febrero de 1931 en Ensenada, provincia de Buenos Aires, hijo de José Luis (fallecido) y de María Luisa Brega (fallecida), de estado civil casado, profesión Personal Retirado de la Armada Argentina con el cargo de Capitán de Navio (R), con domicilio principal en la calle Soldado de la Independencia Nro. 1248, piso 7° "B", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; JUAN EDUARDO MOSQUEDA, argentino, nacido el 6 de septiembre de 1932 en Puerto Bermejo, provincia del Chaco, estado civil casado, profesión Prefecto General de la Prefectura Naval Argentina, con domicilio en la calle Luis María Campos Nro. 1053, piso 9no. "F", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Juan Wenceslao (fallecido) y de Quintina Diez (fallecida); ÁNGEL NARCISO RACEDO, argentino, nacido el 5 de febrero de 1940, en Capital Federal hijo de Narciso Eusebio y Magdalena de Barberis, estado civil casado, profesión Retirado de la Armada Argentina con el cargo Suboficial Mayor, con domicilio principal en calle Roca Nro, 240 de la ciudad de Punta Alta, provincia de Buenos Aires; ARIEL MACEDONIO SILVA, argentino, nacido el 18 de marzo de 1940, en Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, hijo de Juan Macedonio y de Blanca Lidia Jazzo, estado civil casado, profesión Prefecto Mayor de la Prefectura Naval Argentina, con domicilio en calle Gral. Hornos Nro. 548 , 6° "J", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; JULIO CÉSAR FULGENCIO FALCKE, argentino, nacido el 25 de octubre de 1941 en Colon, provincia de Entre Ríos, hijo de Ernesto Agustín (fallecido) y de Julia Mir (fallecida), de estado civil casado, profesión Retirado de la Armada Argentina con el grado de Capitán de Navio, con domicilio principal en la avenida Cramer Nro. 2943, 4° "A", de la ciudad Autónoma de Buenos Aires; JUAN CARLOS GUYOT, argentino, nacido el 18 de julio de 1951 en Capital Federal, hijo de Juan Carlos (fallecido) y de María Inés Terán, de estado civil casado, profesión abogado, con domicilio principal en la calle Montevideo Nro. 2308, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires; de la cual

RESULTA:

El Señor Fiscal de Instrucción, Dr. Adrián Guillermo Péres, a fojas 9736I9881vta. requirió la elevación a juicio de los imputados mencionados, en relación a los hechos que a continuación se detallan:

- Causa N° 4447: Alfredo Nicolás Battaglia (Caso N° 61); José María Musmeci (Caso N° 13); Julio Víctor Lencina (Caso N° 54); Justo Alberto Álvarez (Caso N 3); Jorge Pablovsky (Caso N° 5); Jorge Luis Celentano (Caso N° 6); Pablo Lerner (Caso N° 7); Oscar Rudnik (Caso N° 9); Pedro Catalano (Caso N° 10); Miguel Ángel Erreguerena (Caso N° 75); Jorge Nicoló (Caso N° 8); Guillermo Cángaro (Caso N° 86); Graciela Datto (Caso N° 11); Héctor Ferrecio (Caso N° 12); Alberto Pellegrini (Caso N° 16); René Enrique Sánchez (Caso N° 26); Pablo Mancini (Caso N° 28); Lidia Elena Renzi (Caso N° 30); Nora Inés Vacca (Caso N° 29); Alejandro Sánchez (Caso N° 31); Liliana Retegui (Caso N° 21); Patricia Lazzeri (Caso N° 22); Liliana Iorio (Caso N° 23); Nancy Carricabur (Caso N° 24); Stella Maris Nicuez (Caso N° 25); Omar Marocchi (Caso N° 34); Susana Valor (Caso N° 35); Carlos Alberto Mujica (Caso N° 36); Norma Olivieri Huder de Prado (Caso N° 94); Osvaldo Isidoro Duran (Caso N° 65); Elena Ferreiro (Caso N° 39); Gabriel Ricardo Della Valle (Caso N° 18); Eduardo Pediconi (Caso N° 19); Patricia Gaitán (Caso N° 38); Sergio Adrián López (Caso N° 40); Patricia Molinari (Caso N° 17); Alberto José Martínez (Caso N° 102); Alberto Dubas (Caso N° 37); Argentino Ponciano Ortiz (Caso N° 41); María Susana Barciulli (Caso N° 42); Mónica Roldan (Caso N° 43); Susana Pegoraro (Caso N° 44); Susana Rosa Jacué (Caso N° 78); María Cristina Garófoli (Caso N° 98); Víctor Saturnino Correa Ayesa (Caso N° 90); Eduardo Cagnola (Caso N° 63); Laura Adhelma Godoy de De Angelli (Caso N° 52); Lucía Perrier de Furrer (Caso N° 84); Néstor Furrer Hurstiz (Caso N° 85); María Cristina García Suárez (Caso N° 100); Mirta Noemí Libran Tirao (Caso N° 101); Patricia Carlota Valera (Caso N° 91); Jorge Martín Aguilera Prycznicz (Caso N° 83); Juan Miguel Satragno (Caso N° 99); Silvia Siscar (Caso N° 105); Ana María Torti (Caso N° 67).-

- Causa N° 5113: Irene Delfina Molinari (Caso N° 14); Marcos Daniel Chueque (Caso N° 15); Rosa Ana Frigerio (Caso N° 27); Liliana Pereyra (Caso N° 47); Patricia Mancuzzo (Caso N° 49); Fernando Yudi (Caso N° 58); Waiter Claudio Rosenfeld (Caso N° 64) y Roberto Frigerio (Caso s/n).-

- Causa N° 5180: Silvia Ibáñez de Barboza (Caso N° 87); Juan Manuel Barboza (Caso N° 88); José Adhemar Changazzo Riquiflor (Caso N° 95); Saturnino Vicente Ianni Vázquez (Caso N° 104) y Eduardo Caballero (Caso N° 115).-

De acuerdo a las constancias colectadas en la instrucción, en lo pertinente, atribuyó a los imputados los siguientes hechos:

a) a Alfredo Manuel Arrillaga (Jefe de Operaciones de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 desde el 8I12I74 hasta 4I12I77) en la calidad COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87) y de Juan Manuel Barboza (Caso 88) calificándolos como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (3 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338- 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal) y COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de José Adhemar Changazzo Riquiflor (Caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (Caso 104) y de Eduardo Caballero (Caso 115), a los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO (3 hechos) que concurren materialmente entre sí y con los tres hechos mencionados en el párrafo precedente (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

b) a Justo Alberto Ignacio Ortiz (Subjefe de la Base Naval Mar del Plata desde el 18I2I75 hasta el 1I2I77) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), Pablo Lerner (caso 7), José Ángel Nicoló (caso 8), Osear Rudnik (caso 9), Pedro Catalano (caso 10), Graciela Datto (caso 11), Héctor Ferrecio (caso 12), José María Musmesci (caso 13), Alberto Pellegrini (Caso 16), Patricia Molinari (Caso 17), Gabriel Ricardo Della Valle (caso 18), Eduardo Pediconi (caso 19), Enrique René Sánchez (caso 26), Rosa Ana Frigerio (Caso 27), Pablo José Mancini (caso 28), Nora Inés Vacca (caso 29), Lidia Elena Renzi (caso 30), Alejandro Sánchez (caso 31), Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Carlos Mujica (caso 36), Alberto Dubas (caso 37), Patricia Gaitán (caso 38), Elena Alicia Ferreiro (caso 39), Adrián Sergio López (caso 40), Julio César Lencina (caso 54), Fernando Yudi (Caso 58), Alfredo Battaglia (caso 61), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Norma Susana Olivieri Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102) y Roberto Frigerio a los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, (36 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).-

c) a Juan José Lombardo (Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos desde el 3I2I77 hasta el 5I1I78) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz (Caso 41), María Susana Barciulli (caso 42), Mónica Roldan (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Patricia Mancuzo (Caso 49), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), Walter Claudio Rosenfeld (Caso 64), Silvia Ibáñez de Barboza (Caso 87) y Juan Manuel Barboza (Caso 88), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (10 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, los hechos cometidos en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (Caso 27), Liliana Pereyra (Caso 47), Fernando Yudi (Caso 58), José Adhemar Changazo Riquiflor (Caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (Caso 104) y de Eduardo Caballero (Caso 115), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO (6 hechos), que concurren materialmente entre sí, y con los diez hechos, mencionados en el párrafo que antecede (arts, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal), en calidad de PARTÍCIPE NECESARIO respecto del homicidio calificado de Liliana Pereyra y como COAUTOR en los restantes hechos.-

d) a Rafael Alberto Guiñazú (Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata entre enero del 77 y enero del 78) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Irene Delfina Molinari (Caso 14), Marcos Daniel Chueque (Caso 15), Nancy Carricabur (Caso 24), Stella Maris Nicuez (Caso 25, Argentino Ortiz (Caso 41), María Barciulli (Caso 42), Mónica Roldan (Caso 43), Susana Pegoraro (Caso 44), Eduardo Cagnola (Caso 48), Patricia Mancuzo (Caso 49), Laura Godoy (Caso 52), Walter Claudio Rosenfeld (Caso 64), Osvaldo Isidoro Durán (Caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (Caso 75), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (Caso 83), Lucia Perrier de Furrer (Caso 84), Néstor Furrer (Caso 85); Guillermo Cángaro (Caso 86), Silvia Ibáñez de Barboza (Caso 87), Juan Manuel Barboza (Caso 88), Patricia Carlota Valera (Caso 91), Norma Susana Olivieri Huder de Prado (Caso 95), Juan Miguel Satragno (Caso 99), María Cristina García Suárez (Caso 100), Mirta Noemí Librán Tirao (Caso 101), Alberto José Martínez (Caso 102), Silvia Siscar (Caso 105) y Roberto Frigerio, los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL

DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (28 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Liliana Retegui (Caso 21), Patricia Lazzeri (Caso 22), Liliana lorio (Caso 23), Rosa Ana Frigerio (Caso 27), Liliana Pereyra (Caso 47), Fernando Yudi (Caso 58), José Adhemar Changazo Riquiflor (Caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (Caso 104) y de Eduardo Caballero (Caso 115), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO (6 hechos), que concurren materialmente entre sí, y con los 28 hechos mencionados en el párrafo precedente (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

e) a Raúl Alberto Marino (Jefe de la Base Naval de Mar del Plata desde el 31I1I78 hasta el 11I2I80) en calidad de COAUTOR por los hechos que cometiera en perjuicio de Irene Delfina Molinari (Caso 14), Marcos Daniel Chueque (Caso 15), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (Caso 83), Lucia Perrier de Furrer (Caso 84), Néstor Furrer (Caso 85), Patricia Carlota Valera (Caso 91), Juan Miguel Satragno (Caso 99), María Cristina García Suárez (Caso 100), Mirta Noemi Libran Tirao (Caso 101) y Silvia Siscar (Caso 105), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (10 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338- 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, como COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Liliana Pereyra (Caso 47), los calificándolos como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO, en concurso real con los 10 hechos mencionados en el párrafo precedente (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts, 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

f) a Roberto Luis Pertusio (Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata desde el 7I2I78 hasta el 2I4I79) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Irene Delfina Molinari (Caso 14), Marcos Daniel Chueque (Caso 15), Nora Vacca (Caso 29), Lidia Renzi (Caso 30), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (Caso 83), Lucia Perrier de Furrer (Caso 84), Néstor Furrer (Caso 85), Patricia Carlota Valera (Caso 91), Juan Miguel Satragno (Caso 99), María Cristina García Suárez (Caso 100), Mirta Noemí Librán Tirao (Caso 101) y Silvia Siscar (Caso 105), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (12 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (Caso 27), Liliana Pereyra (Caso 47) y Fernando Yudi (Caso 58) los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO (3 hechos) que concurren materialmente entre sí y con los 12 hechos mencionados en el párrafo precedente (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).-

g) a Mario José Osvaldo Fórbice (Jefe de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina -ESIM- Mar del Plata desde el 4I2I76 hasta el 15I2I78) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Graciela Datto (caso 11), Héctor Ferrecio (caso 12), Alberto Pellegrini (Caso 16), Enrique René Sánchez (caso 26), Pablo José Mancini (caso 28), Alejando Sánchez (Caso 31), Carlos Mujica (Caso 36), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61) los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (10 hechos), que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, haber participado de los hechos cometidos en perjuicio de Fernando Yudi (Caso 58) calificados como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO en concurso real, con los 10 hechos mencionados en el párrafo que antecede (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal), debiendo responder como COAUTOR respecto de las privaciones ilegales de libertad y la imposición de tormentos, y como PARTÍCIPE NECESARIO del homicidio.

h) a José Omar Lodigiani (Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata desde el 3I2I77 hasta el 30I1I78) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), María Susana Barciulli (caso 42), Mónica Roldán (caso 43), Liliana Pereyra (Caso 47), Eduardo Cagnola (caso 48), Patricia Mancuzo (Caso 49), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), Walter Claudio Rosenfeld (Caso 64), Silvia Ibáñez de Barboza (Caso 87) y Juan Manuel Barboza (Caso 88), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, (10 hechos), que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (Caso 27), de Fernando Yudi (Caso 58), José Adhemar Changazo Riquiflor (Caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (Caso 104) y de Eduardo Caballero (Caso 115) calificándolos como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO (8 hechos -en puridad son 5-) que concurren materialmente entre sí y con los 10 hechos mencionados en el párrafo que antecede (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

i) a Juan Eduardo Mosqueda (Jefe de la Prefectura Naval Mar del Plata desde el 5I2I75 hasta el 7I1I77) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), José María Musmesci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54) y Alfredo Battaglia (caso 61), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEPIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, (6 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

j) a Narciso Ángel Racedo (Suboficial de Inteligencia de Marina de la Base Naval de Mar del Plata desde el 15I2I75 hasta el 21I2I77) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso 8), Graciela Datto (caso 11), Alberto Pellegrini (caso 16), Enrique René Sánchez (caso 26), Alejandro Sánchez (caso 31) y Osvaldo Isidoro Duran (caso 65) los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, (6 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

k) a Ariel Macedonio Silva (Subprefecto Jefe de la Sección Informaciones de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina) en calidad de COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Justo Alberto Áivarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), José María Musmeci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54) y de Alfredo Battaglia (caso 61), los que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, (6 hechos) que concurren materialmente entre sí (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).-

l) a Julio César Fulgencio Falcke (Jefe de Contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata desde el 3I2I76 hasta el 20I2I78) en calidad de COAUTOR del hecho cometido en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso 8), el que calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, en concurso real (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, y art. 55 del Código Penal).

Asimismo, el nombrado deberá responder también como COAUTOR de los hechos cometidos en perjuicio de Patricia Molinari (Caso 17), Omar Marocchi (Caso 34), Susana Valor (Caso 35), Miguel Ángel Erreguerena (Caso 75) y de Guillermo Cángaro (Caso 86), los calificó como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS, (5 hechos) que concurren materialmente entre sí y con aquél mencionado en el párrafo que antecede (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338- y art. 55 del Código Penal).

m) a Juan Carlos Guyot (Abogado Auditor, Ayudante del Jefe de Personal de la Fuerza de Tareas N° 6) en calidad de PARTICIPE SECUNDARIO, por la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de la que resultara víctima Rosa Ana Frigerio (caso 27) (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 21.338- y art. 55 del Código Penal).

A fs. 8966I9090vta. La Asamblea Permamente por los Derechos Humanos, representada por el Dr. César Sivo requirió la elevación a juicio en lo pertinente respecto de:

- Alfredo Manuel ARRILLAGA:

En causa n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS del que resultó víctima Justo Alberto Álvarez (caso 3) en concurso real (art. 144 ter. Párrafos 1 y 2 - ley 14,616 (arts. 118 C. Nac art. 144 bis inc. 1 yúltimo párrafo -ley 14.616 -en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338, (art.

45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., arts. 80 inc. 6 art. 144 ter. Párrafos 1 y 2 - ley 14.616-, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616 -en función del art. 142 incs. 1 y 5- ley 21.338- 45 y 55 del C.P.)

- Juan José LOMBARDO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), en concurso real (6 hechos), todo los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac, art. 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5-ley 21.338-, 144ter. párrafos 1 y 2- ley 14.616-, 45 y 55 CP).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barbozá (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, todo los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., arts. 80 inc. 6, art. 144 bis inc, 1 y último párrafo-ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (caso 27) y Fernando Francisco Yudi (caso 58), y como PARTICIPE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), y como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58), Lilaiana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49) en concurso real, todos los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1° y último párrarfo - ley 14.616 - y 80 inc. 6 del CP).

- Roberto Luis PERTUSIO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91) María Cristina García Suárez (caso 100), Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), Nora Vacca (caso 29) y Lidia Renzi (caso 30) en concurso real, y concurriendo materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac art. 144 ter. Párrafos 1 y 2 - ley 14.616, art. 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 45 y 55 del C.P.), y ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA (art. 166 inc. 2, y 167 inc. 2 CP, según ley 20.642).

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58) y Liliana del Carmen Pereyra (caso 47) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15) e Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° - ley 20.642 -, 144 ter 1° y 2° párrafo -ley 14.616- y 45 y 55 del CP).

- Justo Alberto Ignacio ORTIZ

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en relación a Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), Pablo Lerner (caso 7), José Ángel Nicoló (caso 8), Oscar Rudnik (caso 9), Pedro Catalano (caso 10), José María Musmesi (caso 13), Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36), Alberto Dubas (caso 37), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Manzini (caso 28), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Héctor Ferreccio (caso 12), Patricia Molinari (caso 17), Patricia Gaitán (caso 38), Elena Alicia Ferreiro (caso 39), Adrián Sergio López (caso 40), Gabriel Ricardo Della Valle (caso 18), Eduardo Pediconi (caso 19), Lidia Elena Renzi (caso 30), Nora Inés Vacca (caso 29), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Norma Susana Olivieri Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), Pablo Lerner (caso 7), José Ángel Nicoló (caso 8), Oscar Rudnik (caso 9), Pedro Catalano (caso 10), José María Musmesi (caso 13), Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36), Alberto Dubas (caso 37), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Manzini (caso 28), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Héctor Ferrecio (caso 12), Patricia Molinari (caso 17), Patricia Gaitán (caso 38), Elena Alicia Ferreiro (caso 39), Adrián Sergio López (caso 40), Gabriel Ricardo Della Valle (caso 18), Eduardo Pediconi (caso 19), Lidia Elena Renzi (caso 30), Nora Inés Vacca (caso 29), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Norma Susana Huder Olivieri de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), todos en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Roberto Luis Frigerio (caso s/n), Fernando Franciso Yudi (caso 58), en concurso real (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 45 y 55 del CP).

- Mario José Osvaldo FÓRBICE

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Graciela Datto (caso11), Héctor Ferrecio (caso 12) Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Mancini (caso 28) Alejandro Sánchez (caso 31) Carlos Mujica (caso 36) Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Graciela Datto (caso 11), Héctor Ferrecio (caso 12) Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Enrique Sánchez (caso 26), Pablo Mancini (caso 28) Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), en concurso real, los cuales a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., arts. 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616-, en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y2 ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Fernando Francisco Yudi (caso 58), y PARTICIPE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO del nombrado, en concurso real (arts. 118 C. Nac., 80 inc 6, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 45 y 55 del CP.).

- Rafael Alberto GUIÑAZU

En autos n 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana lorio (caso 23), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana lorio (caso 23), Nancy Carricavur (caso 24), Stellá Maris Nicuez (caso 25), Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91) Mirta Noemí Librán Tirao (caso 101), María Cristina García Suárez (caso 100), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana lorio (caso 23), Nancy Carricavur (caso 24), Stellá Maris Nicuez (caso 25) Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), María Cristina García Suárez (caso 100), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. Párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 45 y 55 CP).

En autos n° 5180 por resulta COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de José Adhemar Changazo Ríquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Juan Manuel Barboza en concurso real; todos los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, art. 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. Párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 45 y 55 CP).

En autos n° 5113 por resulta COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Roberto Luis Frígerio (caso s/n), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld, (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), Marcos Daniel Chueque (caso 15), Irene Delfina Molinari (caso 14), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), Marcos Daniel Chueque (caso 15), Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 de la CN., 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter, párrafos primero y segundo -ley 14.616- y 55 del CP).

- Raúl Alberto MARINO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), María Cristina García Suárez (caso 100), Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (art. 118 de la CN., 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter. párrafos primero y segundo - ley 14.616-y 55 del CP).

- Juan Eduardo MOSQUEDA

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS de los que resultaron víctimas Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), José María Musmesci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Jose Omar LODIGIANI

En autos n° 4477 por resulta COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), María Susana Barciulli (caso 42), Mónica Roldán (caso 43), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, todo los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 45 y 55 CP).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fenando Franciso Yudi (caso 58), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 de la CN., arts. 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo - ley 14.616 - en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter. párrafos primero y segundo - ley 14.616- y 55 del CP).

- Ariel Macedonio SILVA

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Cetentano (caso 6), José María Musmesci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis. Inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Julio César Fulgencio FALCKE

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Patricia Molinari (caso 17), Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), José Ángel Nicoló (caso 8), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso, 8) en

concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. -1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642-144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Ángel Narciso RACEDO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso 8), Graciela Datto (caso 11) Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Enrique René Sánchez (caso 26), Alejandro Sánchez (caso 31), Alberto Pellegrini (caso 16), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS del que resultaron víctimas José Ángel Nicoló (caso 8), Graciela Datto (caso 11) Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Enrique René Sánchez (caso 26), en concurso real todos los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y ultimo párrafo -ley 14.616-16 en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Juan Carlos GUYOT

En autos n° 5113 por resultar PARTICIPE SECUNDARIO del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Rosa Ana Frigerio -caso 27-(arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642-, 45 y 55 del C.P.).

A fs. 9091/9202 la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires requirió la elevación a juicio en lo pertinente respecto de:

- Alfredo Manuel ARRILLAGA:

En autos n° 4447 por ser COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS a Justo Alberto Álvarez (caso 3) Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, los que concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis ínc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5180 se tiene por ser COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS del que resultó víctima Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6 , 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 45 y 55 del C.P.).

- Juan José LOMBARDO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), en concurso real, todo los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 CP).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de Juan Manuel Barboza (caso 88), en

concurso real, todo los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2ley 14.616- 45 y 55 CP).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (caso 27) y Fernando Francisco Yudi (caso 58), y como PARTICIPE NECESARIO DEL HOMICIDIO de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47) y COAUTOR de los delitos PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49); e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49) en concurso real, concurriendo a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 144 ter 1° y 2° párrafo ley 14.616-, y 80 inc. 6 del CP).

- Roberto Luis PERTUSIO

En autos causa n° 4447 resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), María Cristina García Suárez (caso 100), Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105) en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58) y Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Franciso Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), Irene Delfina Molinari (caso 14), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren materialmente entre sí ( arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 144 ter 1° y 2° párrafo -ley 14.616- 45 y 55 del CP).

- Justo Alberto Ignacio ORTIZ

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en relación a Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), Pablo Lerner (caso 7), José Ángel Nicoló (caso 8), Oscar Rudnik (caso 9), Pedro Catalano (caso 10), José María Musmeci (caso 13), Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36), Alberto Dubas (caso 37), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Manzini (caso 28), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Héctor Ferrecio (caso 12), Patricia Molinari (caso 17), Patricia Gaitán (caso 38), Elena Alicia Ferreiro (caso 39), Adrián Sergio López (caso 40), Gabriel Ricardo Della Valle (caso 18), Eduardo Pediconi (caso 19), Liliana Elena Renzi (caso 30), Nora Inés Vacca (caso 29), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), Pablo Lerner (caso 7), José Ángel Nicoló (caso 8), Oscar Rudnik (caso 9), Pedro Catalano (caso 10), José María Musmeci (caso 13), Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36), Alberto Dubas (caso 37), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Manzini (caso 28), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Héctor Ferrecio (caso 12), Patricia Molinari (caso 17), Patricia Gaitán (caso 38), Elena Alicia Ferreiro (caso 39), Adrián Sergio López (caso 40), Gabriel Ricardo Della Valle (caso 18), Eduardo Pediconi (caso 19), Lidia Elena Renzi (caso 30), Nora Inés Vacca (caso 29), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), en concurso real todos los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 45 y 55 del C.P.) y ROBO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS Y EN POBLADO Y EN BANDA (arts. 166 inc. 2, y 167 inc 2 CP, según ley 20.642).

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Roberto Luis Frigerio (caso s/n), Fernando Franciso Yudi (caso 58), en concurso real (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- 45 y 55 del CP).

- Mario José Osvaldo FÓRBICE

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Graciela Datto (caso11), Héctor Ferrecio (caso 12), Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Enrique Sánchez (caso 26), Pablo Mancini (caso 28), Alejandro Sánchez (caso 31), Carlos Mujica (caso 36) Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Graciela Datto (caso 11), Héctor Ferrecio (caso 12) Alberto Jorge Pellegrini (caso 16), Enrique Sánchez (caso 26) Pablo Mancini (caso 28) Alejandro Sánchez (caso 31) Carlos Mujica (caso 36), Julio César Lencina (caso 54), en concurso real los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 - ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y2 - ley 14.616- 45 y 55 del C.P.)

En autos n° 5113 por ser COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Franciso Yudi (caso 58), y PARTICIPE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de Franciso Yudi (caso 58), en concurso real (arts. 118 C. Nac., 80 inc 6, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- 45 y 55 del CP.).

- Rafael Alberto GUIÑAZU:

En autos n 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana lorio (caso 23), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angeli (caso 52), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana lorio (caso 23), Nancy Carricavur (caso 24), Stella Maris Nicuez (caso 25) Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), Jorge Martín Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), María Cristina García Suárez (caso 100), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de María Susana Barciulli (caso 42), Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), Mónica Roldán (caso 43), Susana Beatriz Pegoraro (caso 44), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), Liliana Retegui (caso 21), Patricia Lazzeri (caso 22), Liliana Iorio (caso 23), Nancy Carricavur (caso 24), Stella Maris Nicuez (caso 25) Osvaldo Isidoro Durán (caso 65), Norma Susana Huder de Prado (caso 94), Alberto José Martínez (caso 102), Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91) Mirta Noemí Libran Tirao (caso 101), María Cristina García Suárez (caso 100), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 CP).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de José Adhemar Changazo Riquíflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Juan Manuel Barboza en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 CP).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58), y Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Roberto Luis Frigerio (caso s/n), Fernando Francisco Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 de la CN., 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter. párrafos primero y segundo -ley 14.616- y 55 del CP).

- Raúl Alberto MARINO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), María Cristina García Suárez (caso 100), Mirta Noemí Librán Tirao (caso 101), en concurso real, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Jorge Martín Aguilera Pryczynicz (caso 83), Lucía Perrier de Furrer (caso 84), Néstor Valentín Furrer Hurvitz (caso 85), Patricia Carlota Valera (caso 91), Juan Miguel Satragno (caso 99), Silvia Siscar (caso 105), María Cristina García Suárez (caso 100), Mirta Noemí Librán Tirao (caso 101), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616-, 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 de la CN., 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 - ley 20.642, 144 ter. párrafos primero y segundo -ley 14.616- y 55 del CP).

- Juan Eduardo MOSQUEDA

En autos n°4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Justo

Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), José María Musmeci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), en concurso real todos los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis ínc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.)

- José Omar LODIGIANI

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), María Susana Barciulli (caso 42), Mónica Roldán (caso 43), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz (caso 41), María Susana Barciulli (caso 42), Mónica Roldán (caso 43), Eduardo Cagnola (caso 48), Laura Adhelma Godoy de De Angelli (caso 52), en concurso real, todos los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

En autos n° 5180 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Silvia Ibáñez de Barboza (caso 87), Juan Manuel Barboza (caso 88), José Adhemar Changazo Riquiflor (caso 95), Saturnino Vicente lanni Vázquez (caso 104) y Eduardo Caballero (caso 115) e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, respecto de Juan Manuel Barboza (caso 88), en concurso real, todo los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 CP).

En autos n° 5113 por resultar COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58), PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS respecto de Rosa Ana Frigerio (caso 27), Fernando Francisco Yudi (caso 58), Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS de Liliana del Carmen Pereyra (caso 47), Walter Claudio Rosenfeld (caso 64), Patricia Elizabeth Marcuzzo (caso 49), Marcos Daniel Chueque (caso 15), e Irene Delfina Molinari (caso 14), en concurso real, todos los cuales concurren a su vez materialmente entre sí (arts. 118 de la CN., 45, 80 inc. 6, 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter. párrafos primero y segundo - ley 14.616- y 55 del CP).

- Ariel Macedonio SILVA

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de Justo Alberto Álvarez (caso 3), Jorge Pablovsky (caso 5), Jorge Luis Celentano (caso 6), José María Musmeci (caso 13), Julio César Lencina (caso 54), Alfredo Battaglia (caso 61), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616-en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Julio César Fulgencio FALCKE

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Patricia Molinari (caso 17), Omar Marocchi (caso 34), Susana Valor (caso 35), Miguel Ángel Erreguerena (caso 75), Guillermo Cángaro (caso 86), José Ángel Nicoló (caso 8), en concurso real, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS del que resultó víctima José Ángel Nicoló (caso 8) en concurso real, todos los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Ángel Narciso RACEDO

En autos n° 4447 por resultar COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso 8), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Enrique René Sánchez (caso 26), Alejandro Sánchez (caso 31), Alberto Pellegrini (caso 16), e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en perjuicio de José Ángel Nicoló (caso 8), Graciela Datto (caso 11), Osvaldo Isidoro Duran (caso 65), Enrique René Sánchez (caso 26), en concurso real, los que a su vez concurren materialmente entre sí (arts. 118 C. Nac. , 144 bis inc, 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642- 144 ter. párrafos 1 y 2 -ley 14.616- 45 y 55 del C.P.).

- Juan Carlos GUYOT

En autos n° 5113 por resultar PARTICIPE SECUNDARIO de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS en perjuicio de Rosa Ana Frigerio -caso 27- (arts. 118 C. Nac., 144 bis inc. 1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1 y 5 -ley 20.642, 45 y 55 del C.P.).

Por su parte la Dra. Gloria del Carmen León en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de La Nación en su escrito de fs. 9336/9341 y su ampliación de fs. 9507/9528 requirió la elevación a juicio de los siguientes imputados Pedro Alberto BARDA, Juan Carlos MALUGANI, Justo Alberto Ignacio ORTIZ, Alfredo Manuel ARRILLAGA, Roberto Luis PERTUSIO, Rafael Alberto GUIÑAZU y Pedro Luis BUSTAMANTE por los siguientes hechos

CAUSA N° 4447

Los HOMICIDIOS de Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzerí, Liliana María Iorio, Omar Tristán Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg, Alicia Rodríguez de Bourg, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Omar Marocchi, Susana Valor, Norma Huder de Prado, Elena Ferreiro, Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Gaítan, Sergio Adrián Lopez, Patricia Molinari, Alberto José Martínez, Alberto D 'uv as, Argentino Ponciano Ortiz, Susana Pegoraro, Susana Rosa Jacue, María Cristina Garofoli, Víctor Saturnino Correa Ayesa, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy, Lucia Perrier, Néstor Furrer Hurvitz, María Cristina García Suárez, Mirta Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Prycznycz, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar, Ana María Torti. LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD que sufrieran Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana María Iorio, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg, Alicia Rodríguez de Bourg, Stella Maris Nícuez, Nancy Ethel Carricavur, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Omar Marocchi, Susana Valor, Norma Huder de Prado, Elena Ferreriro, Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Gaitan, Sergio Adrián López, Patricia Molinari, Alberto José Martínez, Alberto Dubas, Argentino Ponciano Ortiz, Susana Pegoraro, Susana Rosa Jacue, Marta Cristina Garofoli, Víctor Saturnino Correa Ayesa, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy, Lucia Perrier, Néstor Ferrer Hurstiz, María Cristina García Suárez, Mirta Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Prycznicz, Juan Miguel Satragno, Silvia Síscar, Ana María Torti, Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, Oscar Rudnik, Guillermo Cangaro, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Pellegrini, René Enrique Sánchez, Pablo Mancíni, Alejandro Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Osvaldo Isidoro Duran, María Susana Barciulli, Mónica Roldan.

La IMPOSICIÓN DE TORMENTOS que sufrieran Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana María Iorio, Omar Tristan Roldan, Delia Elena Garaguso, Juan Raúl Bourg, Alicia Rodríguez de Bourg, Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricavur, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Omar Marocchi, Susana Valor, Norma Olivieri Huder De Prado, Elena Ferreriro, Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Gaitan, Sergio Adrián López, Patricia Molinari, Alberto José Martínez, Alberto Dubas, Argentino Ponciano Ortiz, Susana Pegoraro, Susana Rosa Jacue, María Cristina Garofoli, Víctor Saturnino Correa Ayesa, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy, Lucia Perrier, Néstor Ferrer Hurstíz, María Cristina García Suárez, Mirta Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Prycznicz, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar, Ana María Torti, Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencínas, Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, Oscar Rudnik, Guillermo Cangaro, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Pellegrini, René Enrique Sánchez, Pablo Mancini, Alejandro Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Osvaldo Isidoro Duran, María Susana Barciulli, Mónica Roldan. El ROBO en los casos ROLDAN - GARAGUSO.

CAUSA N° 5113

El HOMICIDIO de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Roberto José Frigerio, Liliana Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Marcos Daniel Chueque. LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS de: Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Roberto José Frigerio, Liliana Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Marcos Daniel Chueque, Irene Delfina Molinari.

CAUSA N° 5080

La PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS y el HOMICIDIO de Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibañez De Barboza, Juan Manuel Barboza, José Changazzo Riquiflor y Vicente Ianni Vázquez.

CAUSA N° 5033:

La PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS de Luis Salvador Regine, Margarita Isabel Segura.

Siendo el turno de las defensas, el Dr. German Corti en representación del imputado Mosqueda, a fs. 10.226/10.246vta. manifestó su oposición a la elevación a juico y solicitó la nulidad de los requerimientos contenidos en la causa. Asimismo solicitó se declare extinguida la acción penal por amnistía; por prescripción; y/o por insubsistencia de la misma a la luz del Pacto de San José de Costa Rica e hizo reserva del caso federal.

Por su parte el Dr. Sergio Fernández, en representación del imputado Guyot en su escrito de fs. 10.248/10.261, manifestó la oposición a la elevación a juicio en orden a la imputación que se le endilga a su defendido, solicitó se haga lugar al sobreseimiento parcial de la presente a Guyot e hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

En su oprtunidad el Dr. Carlos Meira, en representación del imputado Alfredo Manuel Arrillaga, a fs. 10.281/10.284, manifestó su oposición a la elevación a juicio respecto a sus defendidos.

El Dr. Luis Velazco en representación de Rafael Alberto Guiñazu, a fs. 10.289/10.296vta., manifestó su oposición a la elavción a juicio de su defendido y solicitó su desvinculación del proceso.

La Dra. Paula Muniagurría, Defensora Oficial, en representación de los siguientes imputados: Roberto Luis Pertusio; Juan José Lombardo; Mario José Osvaldo Fórbice; Justo Alberto Ignacio Ortiz; Raúl Alberto Marino; José Omar Lodigiani; Julio César Falcke; Narciso Ángel Racedo y Ariel Macedonio Silva a fs. 10.264/10.273, formuló su oposición a la elevación a juicio por excepción de falta de acción y prescripción. Solicitó se declare la nulidad de las piezas procesales emanadas de las querellas y de la fiscalía, obrantes a fs. 8960/8965 y ampliatoria de fs. 9507/9528; 8966/9090; 9091/9202 y 9736/9881, por no contar con la fundamentación exigida por ley y solicitó el sobreseimiento de sus defendidos.

Finalmente el Sr. Juez de Primera Instancia en su auto de clausura obrante a fs. 10758/10801vta. dispuso en lo pertinente:

    "1) NO HACER LUGAR a la oposición a la elevación a juicio formulada por los Dres. Germán Corti, en relación a su defendido Juan Eduardo Mosqueda, por el Dr. Sergio Fernández, respecto de Juan Carlos Guyot, por la Dra. Paula Susana Muniagurria en relación a Ias conductas atribuidas a Roberto Luis Pertusio, Juan José Lombardo, Mario José Osvaldo Fórbice, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Raúl Alberto Marino, José Omar Lodigiani, Ariel Macedonio Silva, Narciso Ángel Racedo y Julio César F. Falcke (actualmente asistido por su defensor de confianza Dr. Ibáñez); por el Dr. Carlos H. Meira en relación a sus defendidos Alfredo Manuel Arrillaga y Aldo Carlos Máspero, por el Dr. Luis Velasco en relación a Rafael Alberto Guiñazu y por el Dr. Manuel M. Bailleau respecto de la conducta atribuida a Alberto Pedro Barda.

    2) NO HACER LUGAR a los pedidos de sobreseimiento formulados por las defensas técnicas de los encartados Juan Eduardo Mosqueda, Juan Carlos Guyot, Alfredo Manuel Arrillaga, Aldo Carlos Máspero, Alberto Pedro Barda, Rafael Alberto Guiñazu, Roberto Luis Pertusio, Juan José Lombardo, Mario José Osvaldo Fórbice, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Raúl Alberto Marino, José Omar Lodigiani, Ariel Macedonio Silva, Julio César F. Falcke, y Narciso Ángel Racedo.

    3) DECLARAR CLAUSURADA PARCIALMENTE LA INSTRUCCIÓN del presente sumario y ELEVAR PARCIALMENTE LA PRESENTE CAUSA N° 4447, así como sus conexas N° 5113 y 5180, PARA SU TRATAMIENTO EN JUICIO ORAL y PUBLICO AL TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ESTA CIUDAD, conforme las disposiciones del art. 351 del C.P.P.N. respecto de los siguientes coimputados y con relación a los hechos detallados a continuación:

    a) ALBERTO PEDRO BARDA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, LE. N° 5.343.839, Cl (PF) N° 6.913.783, hijo de Antonio Barda Ramírez y de Lidia Florentina Mendivil, casado, profesión Oficial del Ejército Argentino retirado con el grado de Coronel, nacido el 5 de mayo de 1928 y ddo. Av. Del Libertador N° 4496 1er. piso "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos que concurren materialmente entre sí en perjuicio de Justo Alberto Álvarez, Jorge Pavlosky, Jorge Luis Celentano, Pgblo lerner, José Ángel Nicolo, Oscar Rudnik, Pedro Catalano, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, José María Musmeci, Alberto Pellegrini, Patricia Molinari, Gabriel Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Enrique René Sánchez, Pablo José Mancini, Nora Inés Vacca, Liliana Elena Renzi, Alejandro Sánchez, Omar Marocchi, Susana Valor, Carlos Mujica, Alberto D'uva, Patricia Gaitan, Elena Alicia Ferreiro, adrián Sergio López, Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciuili, Mónica Roldan, Susana Beatriz Pecoraro, Eduardo Cagnola, Julio César Lencina, Laura Adhelma Godoy de De Angelli, Alfredo Battaglia, Osvaldo Isidoro Duran, Miguel Ángel Erreguerena, Guillermo Cangaro, Norma Susana Olivieri Huder de Prado, Alberto Jose Martínez, Susana Rosa Jacue, Víctor Saturnino Correa Ayesa, Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Rosa Ana Frigerio, Roberto Frigerio, Liliana Pereyra, Fernando Yudi, Silvia Ibáñez de Barboza, Juan Manuel Barboza, Eduardo Alberto Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Vicente Saturnino lanni Vázquez, y por el homicidio calificado de Susana Rosa Jacue, Víctor Saturnino Correa Ayesa, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° ;y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 insc. 6to;, del Código Penal).

    b-) ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, hijo de Alfredo Alejandro (f) y de Juana Secundina Saldias (f), casado, profesión Oficial del Ejército Argentino retirado con el grado de General de Brigada, nacido en San Nicolás de los Arroyos, Pcia. De Buenos Aires el 2 de junio de 1933 y domiciliado en calle Arcos N° 2145 6to. Piso, "B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ,con relación a los hechos encuadrados en la figura de privación Ilegal cíe la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Vicente Saturnino lanni Vázquez, José Adhemar Changazzo Riquifior, Eduardo Alberto Caballero y Silvia Ibáñez de Barboza; por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre sí, de los que resultaran victimas Justo Alberto Álvarez y Juan Manual Barboza, y por el homicidio calificado de los que resultaran víctimas los mencionados Eduardo Alberto Caballero, José Changazzo Riquiflor y Vicente lanni Vázquez en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 irc. 6to. del Código Penal).

    c-) JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, argentino, sin sobrenombres ni apodos, D.N.I. N° 5.140.812, Cl (PF) N° 2.969.633, hijo de Justo Pastor Florencio f y dé Clotilde Sara Cerisola (f)- casado, profesión Oficial de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitán de Navío, nacido en Mercedes, Pcia. de Buenas Aires el 31 de julio de 1933 y domiciliado en calle Los Pájaros s/n del Paraje eI Rincón, Merlo, Pcia. de San Luis, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi y Roberto Frigerio; por la privación Ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos de ios que resultaran victimas Justo Alberto Álvarez, Jorge Pavlosky, Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, José Ángel Nicolo, Oscar Rudnik, Pedro Catalano, Graciela Datto, Héctor Férrecio, José María Musmeci, Alberto Pellegrini, Patricia Molinari, Gabriel Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Enrique René Sánchez, Pablo José Mancini, Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Alejandro Sánchez, Omar Marocchi, Susana Valor, Carlos Mujica, Alberto D'uva, Patricia Gaitan, Elena Alicia Ferreiro, Adrián Sergio López, Julio César Lencina, Alfredo Battaglia, Osvaldo Isidoro Duran, Miguel Ángel Erreguerena, Guillermo Cangaro, Norma Olivieri Huder de Prado, Alberto José Martínez, todo ello en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 del Código Penal).

    d-) ROBERTO LUIS PERTUSIO, argentino, sin sobrenombres ni apodos, casado, nacido en Capital Federal el 6/12/1933, DNI N° 4.109.370, hijo de Luis ítalo (f) y de Ciara Marvaldi (f), de profesión marino retirado con el grado de contralmirante, domiciliado en Av. Del Libertador N° 2354, piso 9 departamento "D", Olivos, provincia de Bs. As., con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación Ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Rosa Ana Frigerio y Fernando Yudi, por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos de los que resultaran victimas Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Jorge Martin Aguilera Prycznicz, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno, Marta Cristina García Suiarez, Mirta Noemí Libran Tirao, Silvia Siscar, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Liliana del Carmen Pereyra y por EL homicidio calificado de los que resultaran víctimas los mencionados Rosa Ana Frigerio, Liliana del Carmen Pereyra y Fernando Yudi, todo ello en concurso real y en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55, 80 inc. 6to.t 166 inc. 2do. primer supuesto y 167 inc. 2do. -ley 20.642- del Código Penal).

    e-) JUAN JOSÉ LOMBARDO, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con D.N.L N° 4.223.999, hijo de Juan Pió if) y Águeda Gómez (f), casado, nacido el 19 de marzo de 1927, de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina retirado con el grado de Vicealmirantes y con domicilio en calle Las Praderas N° 75 de Open Door, de la localidad de Lujan, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibs.ñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Ríquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, por privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre sí, de los que resultaran victimas Argentino Poncíano Ortiz, Maria Susana Barciulli, Mónica Roldan, Susana Beatriz Pegoraro, Laura Adhelma Godoy de De Angelí, Liliana del Carmen Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Juan Manuel Barboza, Eduardo Cagnola y el homicidio calificado en perjuicio de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez en calidad de coautor y como partícipe necesario en relación a Pereyra (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 inc. 1° ley 20.642-, 144 ter. párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6to, del Código Penal).

    f-) RAFAEL ALBERTO GUIÑAZU, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con D.N.I. N° 6.851.179, nacido el 27 de diciembre de 1932, casado, de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitán de Navío y abogado, hijo de Domingo (f) y de Ana María López González (f) y con domicilio en calle Garay N° 272 de Mar del Plata, con relación a los hechos constitutivas de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Roberto Frigerio, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Silvia Ibáñez de Barborza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Eduardo Alberto Caballero y Saturnino Vicente lanni Vázquez, y por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados, por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre sí, de los que resultaran victimas Nancy Carricabur, StelIa Maris Nicuez, Argentino Ponciano Ortiz, María Barciulli, Mónica Rodan, Susana Pegoraro, Eduardo Cagnola, Laura Godoy, Osvaldo Isidoro Duran, Miguel Ángel Erreguerena, Jorge Martín Aguilera Prycznicz, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Guillermo Cangaro, Patricia Carlota Valera, Norma Susana Olivieri Hqder de Prado, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Albergo José Martínez, Silvia Siscar, Liliana Retegui, Patrica Lazzeri, Liliana lorio, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Patricia; Elizabeth Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Liliana del Carmen Pereyra y Juan Manuel Barboza, y por el homicidio calificado de Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana lorio, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Liliana Pereyra, Eduardo Caballero, José A. Changazzo Riquiflor y Saturnino V. lanni Vázquez, en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo-ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

    g-) RAÚL ALBERTO MARINO, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con LE. N° 5.129.705, nacido el 21/7/1930 en Capital Federal, casado, de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina retirado con el grado de Contralmirante, hijo de Pedro Enrique (f) y de Amalia Margarita Cipollini (f) y con domicilio en calle Rodríguez Peña N° 1744 2do, piso "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas Jorge Martín Aguilera Prycznick, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno, Maria Cristina Garcia Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Silvia Sisear, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque y Liliana del Carmen Pereyra y por el homicidio calificado de Liliana del Carmen Pereyra, en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.816- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc, 6 del Código Penal).

    h-) MARIO JOSÉ OSVALDO FÓRBICE, argentino sin sobrenombres ni apodos, identificado con L.E. N° 5.125.117, nacido el 19 de agosto de 1929 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, casado, hijo de Balas (f) y de Anunciada Barbera (f), de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitán de Navío, Infante de Marina y con domicilio en calle Migueletes N° 812 6to. piso "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas en perjuicio de Fernando Yudi, y por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Pellegrini, Enrique René Sánchez Pablo José Mancini, Alejandro Sánchez, Carlos Mujica, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia, en calidad de coautor y por el homicidio calificado de Fernando Yudi en calidad de partícipe necesario (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14,616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

    i-) JOSÉ OMAR LODIGIANI, argentino, sin sobrenombres con apodo "Lolo", identificado con L.E. N° 5,131.476, nacido el 8/2/1931 en Ensenada, Pcia. de Buenos Aires, casado, de profesión Oficial Superior de la Armada Argentina retirado con el grado de Capitán de Navío, hijo de José Luis (f) y de María Luisa Brega (f) y con domicilio en calle Soldado de la Independencia N° 1248 7° "B" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblementee agravada por mediar violencia y amenazas de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Silvia Ibáñez de Barboza, y por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición cíe tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Roldan, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy de De Angelli, Liliana del Carmen Pereyra, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld y Juan Manuel Barboza, y por el homicidio calificado de Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez (ais. 144 bis inc. 1° y último párrafo; -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

    j-) JUAN EDUARDO MOSQUEDA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con D.N.I. N° 5.792.005, nacido el 6/9/1932 en Puerto Bermejo. Pcia. de Chaco, casado, de profesión Prefecto General retirado de la Prefectura Naval Argentina, hijo de Juan Wenceslao (f) y de Quintina Diez f) y con domicilio en Luis María Campos N° 1053 9° "F" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de Ios que resultaran victimas Justo Alberto Álvarez, Jorge Pavlosky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo-ley 14.616-, arts. 55 del Código Penal).

    k-) ARIEL MACEDONlO SILVA, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con D.N.I. N° 5.702.324, nacido el 18/3/1940 en Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, casado, de profesión Prefecto Mayor retirado de la Prefectura Naval Argentina, hijo de Juan Macedonio (f) y de Blanca Lidia Jasso (f) y con domicilio en calle Gral. Hornos N° 548 6° "J" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas que concurren materialmente entre si, eje los que resultaran victimas Justo Alberto Álvarez, Jorge Pavlosky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia en calidad ,de coautor (arts. bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, ter párrafos primero y segundo-ley 14.616-, asta. 55 del Código Penal).

    I-) ÁNGEL NARCISO RACEDO, argentino, sin sobrenombre ni apodos, identificado con D.N.I. N° 5.482.637, nacido el 5/2/1940, en Capital Federal, casado, profesión Suboficial Mayor retirado de la Armada Argentina, hijo de Narciso Eusebio y de Magdalena Débarberis (f) y con domicilio en calle Roca N° 240 de Punta Alta, Pcia. de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de Alberto Pellegrini y Alejandro Sánchez, y por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas José Ángel Nicolo, Graciela Datto, fmrique René Sánchez y Osvaldo Isidoro Duran, en calidad de coautor (arts. 144 bis inc, 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs, 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo-ley 14,616-, arts. 55 del Código Penal).

    II-) JULIO CÉSAR FULGENCIO FALCKE, argentino, sin sobrenombres ni apodos, identificado con D.N.l. N° 6.191.64.3, nacido el 25/10/1941 en Colon, Pcia. de Entre Ríos, casado, de profesión retirado de la Armada Argentina con el grado de Capitán de Navío, hijo de Ernesto Agustín (f) y de Julia Mir (f) y con domicilio en calle Av. Cramer N° 2943 4° "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la

    figura de Privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de las victimas José Ángel Nicolo, Patricia Molinari, Omar Marocchi, Susana Valor, Miguel Ángel Erreguerena y Guillermo Cangaro e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos en perjuicio de José Ángel Nicolo que concurren materialmente entre si en, calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.'316-, arts. 55 del Código Penal).

    m-) ALDO CARLOS MÁSPERO, argentino, apodado "Lalo", identificado con D.N.L N° 4.797.098, nacido el 8/01/1930 en Sanford, Pcia. de Santa Fe, casado, de profesión profesor de la Escuela Superior de Guerra- hijo de Luis y de Lucia Dogliani y con domicilio en calle Gallo N° 606, Torre II, 4° piso, Dto. 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravado por mediar violencia y amenazas de Ana María Torti y Maria Cristina Garofoli, y por la privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas e Imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, que concurren materialmente entre si, de los que resultaran victimas Jorge Martin Aguilera Prycznick, Lucía Perrier de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragro, Maria Cristina García Suaréz, Mirta Noemí Libran Tírao, Silvia Siscar, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque y Liliana del Carmen Pereyra y el homicidio calificado en perjuicio de Ana Maria Torti, Maria Cristina Garofoli y Liliana del Carmen Pereyra, en calidad de coautor (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616-en función del 142 incs. 1 -ley 20.642-, 144 tér párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc. 6 del Código Penal).

    n-) JUAN CARLOS GUYOT, con relación a los hechos constitutivos de la figura de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas de la que resultara victima Rosa Ana Frigerio en calidad de participe secundario (arts. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616r en función del 142 incs. 1 -ley 20.642- del Código Penal)....

    6-) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO formulados por el Fiscal Federal actuante a fs. 9736/9881 y por la parte querellante Sra. Sara Derotier de Cobacho en representación de la Secretaría DDHH Provincia de Buenos Aires a fs. 9091/9202 respecto de los siguientes coimputados y hecho:

    a-) ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, con relación a les hechos encuadrados en la figura de imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, de los que resultaran victimas Vicente Saturnino lanni Vázquez, José Adhemar Changazo Riquiflor; Eduardo Alberto Caballero y Silvia Ibáñez de Barboza (arts. 168, 169, 170 inc. 1, del Código Procedimiento Penal) -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881.

    b-) JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, con relación a bs hechos constitutivos de imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos de los que resultaran victimas Rosa Ana Frigerio, Roberto Frigerio y Fernando Yudi -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881 -.

    c-) ROBERTO LUIS PERTUSIO, con relación a los hechos constitutivos de la figura de imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos de los que resultaran victimas Roberto Frigerio y Fernando Yudi. -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881-.

    d-) RAFAEL ALBERTO GUIÑAZU, con relación a los hechos constitutivos de la figura de imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, de los que resultaran victimas Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Roberto Frigerio, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez (arts. 144 bis Inc. 1° y último párrafo -ley 14-616- en función del 142 incs. 1 y 5 -ley 21.338-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, arts. 55 y 80 inc, 6 del Código Penal), -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881-.

    e-) MARIO JOSÉ OSVALDO FÓRBICE, con relación a la imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, del que resultara victima Fernando Yudi. -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881-.

    f-) JOSÉ OMAR LODIGIANI, con relación a la imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, de los que resultaran victimas Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, Joses Adhemar Changazo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez. , (ver requerimiento, elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881), y Marcos Daniel Chueque e Irene Delfina Molinari (ver requerimiento elevación a juicio del querellante Sara Derotier de Cóbacho en representación de la Secretaría SDHH Provincia de Buenos Aires de fs.de fs. 9091/9202).

    g-) ÁNGEL NARCISO RACEDO, con relación a los hechos constitutivos; de imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, de los que resultaran victimas Pellegrini Alberto y Sánchez Alejandro, -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881-.

    h-) ALDO CARLOS MÁSPERO con relación a los hephos constitutivos de la figura de imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, de los que resultaran victimas Ana Maña Torti y María Cristina Garofoli. -ver requerimiento elevación a juicio fiscal de fs. 9736/9881.

    DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO formulado por la querellante Dra. Gloria León en representación de la Secretaría de DDHH de la Nación obrante a fs. 9336/9341 y su ampliación de fs. 9507/9528, con relación a los hechos constitutivos de la figura de homicidio de los que fueran victimas Lidia Renzi, Nora Vacca, Omar Marocchi, Susana Valor, Norma Olivieri Huder de Prado, Elena Ferreiro, Ricardo Deila Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Gaitán, Sergio López, Alberto D'ifiva, (consignado Dubas), Argentino Ortlz, Alberto Martínez, Eduardo Cagnola, Laura Godoy de De Angelí, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, María Cristina García Suárez, Mirta Libran Tirao, Patricia Valera, Jorge Aguilera Prycznicz, Juan Satragno, Silvia Sisear, Roberto Frigerio, Walter Rosenfeld, Patricia Marcuzzo, Marcos Chueque, Silvia Ibáñez de Barboza, Manuel Barboza y Patricia Molinari.

    DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO formulado por la querellante Dra. Gloría León en representación de la Secretaría de DDHH de la Nación obrante a fs. 9336/9341 y su ampliación de fs. 9507/9528 en lo que respecta a la imputación formulada al encartado PEDRO LUISBUSTAMANTE...".

    Ya en el debate, y luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso de la palabra en primer término, el Sr. Fiscal General doctor Guillermo Friele y la señora Fiscal "Ad Hoc" doctora María de las Mercedes Soiza Reilly, quienes alegaron sucintamente:

    "Casos en el que resultaran víctimas Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Alvarez, Jorge Fernando Pablovsky y Jorge Luis Celentano, casos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    Alfredo Nicolás Battaglia, a quien llamaban "Tito", se desempeñaba como abogado laboralista y militaba en el Partido Comunista Argentino, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 24 de marzo de 1976, alrededor de las 6-00 horas, en su domicilio sito en la calle Jujuy 1714, piso 9°, departamento "A", de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tareas integrado por miembros de la FUERTAR 6. Estos sujetos, que ingresaron violentamente a su departamento, fuertemente armados; procedieron a encapucharlo, atarle las manos, colocarle un bozal, y subirlo a un camión, con el cuál, luego de realizar un recorrido por diversos lugares, fue trasladado a la sede de la Prefectura Naval de Mar del Plata y alojado en un calabozo ubicado en el interior de esa dependencia.

    En este lugar, debió permanecer varios días encapuchado y con las manos atadas hacia arriba, de manera que sus brazos quedaran inmovilizados; además fue objeto de violentos interrogatorios, golpes y amenazas constantes; a la vez que no le permitían dormir ni asearse.

    Cabe destacar, que desde Prefectura fue trasladado, por períodos cortos de tiempo, a otros espacios clandestinos que posteriormente reconoció como la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina y la Base Naval Mar del Plata.

    En la ESIM estuvo alrededor de tres días, en un espacio subterráneo al cual se accedía bajando unos diez o doce escalones. Allí, además de ser golpeado, amenazado y sometido a diversas torturas psicológicas, fue obligado a estar parado durante todo este período, se le impidió dormir y acceder a un baño para satisfacer sus necesidades fisiológicas.

    En la Base Naval, fue alojado en un aula donde había más personas en la misma situación que él. Lugar en que continuó siendo sometido a los mismos tormentos y a las condiciones inhumanas de detención antes mencionadas, a lo que debemos sumar la sujeción que le efectuaron con una soga al cuello, abarcando miembros superiores e inferiores, que le provocaba al moverse asfixia.

    Además, fue sometido a simulacros de fusilamiento que le practicaron tanto en ese lugar como en un traslado que le hicieron encapuchado a la playa del Club Náutico.

    Su cautiverio continuó nuevamente en la Prefectura hasta que el día 8 de abril de 1976, fue trasladado hacia el centro clandestino denominado "La Cueva", ubicado dentro del predio de la Base Aérea de Mar del Plata.

    Luego fue conducido a la Comisaría Cuarta, previo paso por la Unidad Penal de Sierra Chica. De esa seccional fue retirado el día 7 de mayo de 1976, para ser llevado nuevamente a la Base Aérea, desde donde abordó un avión con destino a Morón y, de ahí, fue trasladado a la unidad carcelaria de Villa Devoto.

    Finalmente, fue conducido a la Unidad 9 de La Plata, desde donde recuperó su libertad el día 29 de septiembre de 1977.

    José María Musmeci, agente marítimo y militante del Peronismo de Base, fue privado ilegítimamente de su libertad y alojado en la delegación Mar del Plata de la Prefectura Naval Argentina.

    La víctima se entregó en dicha dependencia la mañana del 30 de marzo de 1976, con motivo de que cinco días antes, un grupo de tareas de la FUERTAR 6, integrado por personal de la Prefectura Naval y de la Base Naval de Mar del Plata, habían realizado tres allanamientos en domicilios vinculados a él, a fin de detenerlo. Cabe destacar que tanto los allanamientos, como la "detención" de Musmeci, se realizaron sin la exhibición de ninguna orden emanada de Juez.

    Durante el primer tramo de su cautiverio, la víctima fue alojada en uno de los calabozos que posee la Prefectura.

    En este lugar, fue interrogado en varias oportunidades a través de las rejas de la celda, acerca de su militancia y la de su ex pareja Nora Vaca -víctima de esta causa y desaparecida en un procedimiento ilegal comandado por miembros de la FUERTAR 6, como se analizará más adelante-; también fue golpeado ferozmente por un miembro de dicha fuerza a quien identificó como Vicente Benítez.

    Desde la Prefectura, fue trasladado esposado y encapuchado en diversas oportunidades a la Base de Mar del Plata, para seguir siendo interrogado y recibir atención médica.

    A principios de mayo de 1976, Musmeci fue nuevamente trasladado al predio de la Base Naval de Mar del Plata, donde continuó su cautiverio ilegal hasta el 5 de septiembre de 1976.

    En un primer momento, lo llevaron a un aula, donde permaneció encapuchado; fue víctima de tormentos mediante ataduras conjuntas en el cuello junto otros cautivos, de forma tal que, si alguno se movía, se ahorcaban entre todos. Otro método de tortura a que fue sometido consistió en ser atado en posición de "semi cuclillas" con una soga al cuello.

    También fue víctima de simulacros de fusilamiento e interrogatorios violentos, donde fue torturado mediante golpes, amenazas y torturas psicológicas, como ser mostrarle fotos de sus seres queridos.

    El 18 de junio de 1976, Musmeci fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y llevado hacia otro sector de la Base Naval.

    Lo ubicaron en una celda, de pequeñas dimensiones que por la descripción física que dio, se trataban de los calabozos ubicados cercanos a la cocina.

    Si bien en esta etapa, la violencia física mermó al no haber sufrido nuevos interrogatorios ni golpes, las amenazas y los tormentos persistieron. Por ejemplo, debió soportar que en las noches le abran las ventanas para que pase frío, que le escupan la comida o que lo demonicen llamándolo "montonero".

    Con fecha 5 de septiembre de 1976, fue conducido desde la Base Naval hacia la Base Aérea, donde luego de permanecer unas horas, se lo trasladó en un avión a la ciudad de La Plata, donde fue alojado en la Unidad Carcelaria N° 9, pabellón 4, hasta el día 15 de febrero de 1977, fecha en la que recuperó finalmente su libertad.

    Julio Víctor Lencina, secretario del Gremio de los Marítimos de Mar del Plata, fue privado ilegítimamente de su libertad por un grupo de tareas de la FUERTAR 6 vestidos con uniforme de la Marina, el día 26 de marzo de 1976, en la sede de dicho gremio, ubicado sobre la calle Edison, entre San Salvador y Vértiz, de la ciudad de Mar del Plata.

    Allí fue encapuchado, atado y llevado a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, siendo alojado en una sala ubicada a unos diez metros del faro en Mar del Plata, lugar en que fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, violentos interrogatorios, torturas psicológicas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos, y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Dos días después, fue llevado al predio de la Base Naval de Mar del Plata y alojado en una especie de salón donde había más personas en la misma situación que él. En este lugar, permaneció atado y encapuchado; fue objeto de violentos interrogatorios, golpes y amenazas constantes, a la vez que no le permitía dormir ni asearse. Sumado a ello, fue sujetado con una soga al cuello, abarcando miembros superiores e inferiores, lo que le provocaba al moverse asfixia; y le practicaron simulacros de fusilamiento en ese lugar y cuando lo llevaron encapuchado, cerca de la playa del Club Náutico.

    A los dos o tres días, lo trasladaron a las instalaciones de la Prefectura Naval, donde fue alojado en uno de los tres calabozos allí existentes. En este lugar, debió permanecer varios días atado y encapuchado, a la vez que fue objeto de golpes, amenazas constantes y torturas psicológicas, siendo obligado a soportar música a alto volumen durante el período.

    El día 8 de abril de 1976 fue llevado al centro clandestino denominado "La Cueva", ubicado dentro del predio de la Base Aérea de Mar del Plata; luego, conducido a la Comisaría Cuarta, previo paso por la Unidad Penal de Sierra Chica. De esa seccional fue retirado el día 7 de mayo de 1976, para ser llevado nuevamente a la Base Aérea, desde donde abordó un avión con destino a Morón. De allí, fue trasladado a la unidad carcelaria de Villa Devoto. El 27 de septiembre de 1976, fue conducido a la Unidad 9 de La Plata, recuperando finalmente su libertad el día 29 de septiembre de 1977.

    Justo Alberto Alvarez, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de marzo de 1976, aproximadamente a las 20 horas, en el domicilio de sus padres, sito en Machado y Castelli, de la ciudad de Quequén, por un grupo operativo perteneciente al Ejército, quienes actuaban de modo coordinado con miembros de la FUERTAR 6. Los integrantes de los grupos operativos irrumpieron violentamente en el inmueble, portando armas, destruyendo la puerta de entrada y, sin exhibir ningún tipo de orden, secuestraron a la víctima.

    En este mismo operativo también fue privado ilegítimamente de su libertad Jorge Horacio Lamas quien, si bien, no forma parte del objeto de este proceso, su mención contextualiza los hechos materia de imputación.

    En un primer momento, Alvarez fue llevado a la Comisaría de la playa de Quequén, desde donde lo derivaron a la Comisaría 1°, de la ciudad de Necochea. Estando en esta última Comisaría, fue encapuchado y trasladado a las instalaciones del GADA 601, donde permaneció en una especie de galpón por un lapso aproximado de dos días, hasta que lo llevaron encapuchado a la Base Naval de Mar del Plata.

    En esta primera estadía en la Base Naval, fue alojado en una de las aulas existentes en este predio, donde fue sometido a amenazas y a distintos tipos de tormentos y condiciones inhumanas de detención. Allí estuvo encapuchado constantemente. De día era obligado a permanecer parado, mientras que de noche debía dormir en el piso; tampoco le permitían satisfacer adecuadamente sus necesidades fisiológicas. En este contexto represivo le propinaron torturas físicas para que aporte detalles de su militancia política y gremial, le practicaron submarino seco y le aplicaron picana eléctrica.

    Aproximadamente, quince días después, fue llevado a la sede de la Prefectura Naval, donde permaneció cautivo por un espacio de diez a quince días.

    Los primeros tres o cuatro días en Prefectura, fue alojado en una especie de galpón, donde estuvo encapuchado y fue sometido a interrogatorios referidos a su militancia, oportunidad en que le propinaron torturas físicas: submarino seco y picana eléctrica. Luego, fue llevado al sector de calabozos que tiene esta sede, siéndole asignado uno de ellos. Aquí le sacaron la capucha, aunque los interrogatorios referidos a su militancia no mermaron.

    Posteriormente, fue trasladado a distintos espacios, los cuales no pudo identificar por estar encapuchado, siendo regresado luego a la Base Naval Mar del Plata. En este tramo del cautiverio en la Base Naval, fue introducido en uno de los tres calabozos existentes dentro de este predio, donde permaneció por un espacio de veinte a treinta días. Allí fue objeto de tratos denigrantes, como ser atendido por un veterinario tras sufrir una infección como consecuencia de las torturas que le habían practicado. También fue amenazado y sometido a tormentos. En las noches le abrían las ventanas para que sufra el frío; los conscriptos le escupían la comida y lo llamaban "guerrillero" y "subversivo".

    Desde allí, fue trasladado nuevamente a los calabozos de la Prefectura Naval, donde ya había estado cautivo, oportunidad en que continuó siendo maltratado.

    De la Prefectura fue llevado a la Base Naval una vez más, donde lo subieron a un colectivo y lo llevaron al aeropuerto de Mar del Plata; conduciéndolo, finalmente, a la Unidad Carcelaria N° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando su libertad en abril de 1977, concretamente durante la Semana Santa.

    Jorge Fernando Pablovsky fue privado ilegalmente de su libertad el día 29 de marzo de 1976, alrededor de las 3:30 horas, por un grupo de tareas perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, que irrumpió violentamente en su domicilio. Uno de los captores le colocó un revolver en la cabeza y fue sacado del lugar.

    El operativo fue de gran magnitud, fuera del inmueble había muchos soldados armados que lo apuntaban. Inmediatamente, lo encapucharon, lo subieron a un vehículo, y lo llevaron al predio del Golf Club de Mar del Plata, donde le realizaron un simulacro de fusilamiento y lo amenazaron.

    Seguidamente, fue llevado a la Base Naval de Mar del Plata, y alojado en un aula. Allí, fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, como permanecer encapuchado y atado de frente a una pared; golpeado; amenazado; sometido a violentos interrogatorios; torturas psicológicas; sujeción de una soga al cuello, abarcando miembros superiores e inferiores, que le provocaba asfixia al moverse; alojado en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Más tarde, fue trasladado a una celda en la sede de la Prefectura Naval, donde debió soportar amenazas constantes y torturas psicológicas. Asimismo, fue torturado salvajemente mediante golpes, lo que ocasionó que tuvieran que derivarlo nuevamente a la Base Naval para que reciba atención médica.

    En este segundo período de la Base, permaneció en el sector de los calabozos, cercanos al comedor de conscriptos. Si bien la violencia física mermó en este período, al no haber sufrido nuevos interrogatorios ni golpes, las amenazas y los tormentos persistieron, ya que debió soportar el frío cuando en las noches abrían las ventanas, que le digan que nunca quedaría en libertad por ser un ideólogo, o que diversas personas como conscriptos, le escupan la comida o lo demonicen al llamarlo despectivamente "montonero".

    Luego, fue conducido al GADA 601, custodiado por la Marina y trasladado en avión a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, siendo alojado en los pabellones 12, 13 y 14, recuperando su libertad en el mes de enero de 1977.

    Jorge Luis Celentano. Se encuentra acreditado que Jorge Luis Celentano -dirigente gremial- fue privado ilegítimamente de su libertad por un grupo de tareas de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, integrado por miembros de Prefectura Naval, el día 3 de mayo de 1976, alrededor de las 10:00 horas, en la sede de la Junta Nacional de Granos de Mar del Plata, la cual funcionaba dentro del predio del puerto de dicha ciudad.

    En esa oportunidad, los captores sin exhibir ningún tipo de orden, obligaron a subir a la víctima a un vehículo Ford Falcon, y lo trasladaron al edificio de la Prefectura Naval, donde estuvo aproximadamente un mes y medio.

    Fue llevado en un primer momento a una oficina de pequeñas dimensiones, donde estuvo alrededor de dos horas, siendo alojado luego en uno de los calabozos existentes en el lugar, donde permaneció en pésimas condiciones de higiene durante toda la estadía. Allí fue objeto de interrogatorios relacionados con su militancia y las actividades que desarrollaba.

    Posteriormente, lo retiraron de este calabozo, lo encapucharon y lo subieron violentamente a un camión de la Marina, en el que fue trasladado a la Base Naval e introducido en un pequeño calabozo que se encontraba en la zona del comedor de conscriptos, donde estuvo otro mes y medio.

    En este lugar, continuó siendo objeto de tormentos, como estar encapuchado, soportar el frío cuando en las noches le abrían las ventanas, que le practiquen torturas psicológicas, tales como manifestarle que otros detenidos como él estaban siendo interrogados en la playa de la base, que le escupan la comida, o lo demonicen al decirle "subversivo lacra".

    Más tarde, Celentano fue trasladado a la Comisaría de Madariaga, en donde permaneció aproximadamente una semana, para ser luego derivado a la ciudad de La Plata, y de allí a la Unidad Penal de Devoto, recuperando posteriormente la libertad el día 24 de agosto de 1976 en el Palacio de Tribunales de Capital Federal, sito en Talcahuano 550.

    Pablo José Lerner. Fue privado ilegítimamente de su libertad el día 28 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, cuando miembros de un grupo de tareas de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, quienes se encontraban fuertemente armados, ingresaron en su domicilio, sito en calle Maipú N° 3248 de Mar del Plata, y sin exhibir ningún tipo de orden, lo encapucharon y lo hicieron salir del inmueble, procediendo a revisar el lugar. Seguidamente, lo subieron violentamente a un camión, y lo trasladaron al predio de la Base Naval, alojándolo en el polígono de tiro de este lugar.

    Allí, estuvo siempre encapuchado y sentado, debiendo soportar amenazas y otros tratos degradantes por parte de las personas que lo custodiaban. Transcurridos seis días en estas condiciones, fue llevado a una sala, donde lo interrogaron acerca de la militancia política que había desarrollado, siendo atado de pies y manos a una camilla, rociado con un líquido y torturado con una picana eléctrica durante varias horas, lo que le valió la parálisis de uno de sus brazos, que tardó casi cien días en curarse.

    Luego de esta sesión de torturas, fue llevado nuevamente al polígono, donde permaneció siete días más, siendo luego derivado a otro sector de la Base Naval: a los calabozos cercanos al comedor de conscriptos.

    Si bien la violencia física mermó en este período, al no haber sufrido nuevos interrogatorios con torturas, las amenazas y los tormentos persistieron, ya que debió soportar el frío cuando en las noches le habrían las ventanas, o que diversas personas como conscriptos, le escupan la comida o lo estigmaticen con el mote de "guerrillero".

    El día 7 de septiembre de 1976, Lerner fue trasladado a la Base Aérea, previo paso por el GADA 601, desde donde fue conducido en un avión del Servicio Penitenciario Federal a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, desde donde fue liberado para la Navidad del año 1977.

    Casos en los que resultaron victimas: Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Miguel Angel Erreguerena, Guillermo Eduardo Cángaro y Patricia Molinari. Casos: 8, 9, 10, 14 y 15.

    Se encuentra acreditado que Patricia Yolanda Molinari -de 20 años de edad-, fue privada ilegalmente de su libertad, el día 5 de Julio de 1976, a las 17 horas, momento en que se encontraba en el interior de la Escuela de Artes Visuales, sita en la calle Funes, entre 9 de Julio y Tres de Febrero, de la ciudad de Mar del Plata.

    Allí se hizo presente un grupo de personas, vestidas de civil y armadas quienes sin exhibir ningún tipo de orden legal la sacaron de la clase que presenciaba, con la excusa de realizarle algunas preguntas; la obligaron a colocarse en el asiento trasero de un Ford Falcon, la encapucharon y la trasladaron al centro clandestino de detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, concretamente al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Los captores pertenecían a los grupos de tareas que actuaban bajo las órdenes de la Fuerza de Tareas 6 de la Armada Argentina.

    Una vez cautiva, fue sometida a tormentos e inhumanas condiciones de detención que consistieron en golpes y amenazas, torturas físicas, perdida sensorial del tiempo y del espacio, obligada a permanecer con los ojos vendados, prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente, obligada a mantenerse de pie por un tiempo prolongado y a bañarse delante de hombres que la miraban como así también sometida a simulacros de fusilamiento.

    La víctima tuvo que soportar sesiones de picana eléctrica, mientras era sometida a interrogatorios. En algunas oportunidades, en presencia de Miguel Erreguerena, su pareja de entonces. Los tormentos a los que fue sometida se suscitaron debido a su condición de militante política.

    La víctima fue sometida a ultrajes sexuales, abusada y violada dentro del cautiverio por personal de la Marina, provocándole lesiones físicas y psíquicas irreparables. Si bien estos hechos no forman parte de la plataforma fáctica de este juicio, son nombrados para contextualizar lo ocurrido.

    Recién luego de casi un mes de ilegal cautiverio, el día 18 de agosto de 1976, fue puesta a disposición del PENy continuó secuestrada en las instalaciones de la Base Naval.

    El día 30 de agosto de 1976, fue trasladada al Penal de Olmos durante un mes y luego fue llevada a la cárcel de Devoto, permaneciendo detenida hasta recuperar su libertad. En total estuvo, ilegalmente, detenida 2 años y 8 meses.

    Guillermo Eduardo Cángaro, de 19 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad el día 5 de Julio de 1976 a las 17 horas, del interior de la Escuela de Artes Visuales, sita en la calle Funes, entre Nueve de Julio y Tres de Febrero, de la ciudad de Mar del Plata, oportunidad en que se presentó un grupo de personas vestidas de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas N° 6 de la Armada Argentina, quienes sin exhibir orden legal sacaron a la víctima por la fuerza del establecimiento y lo introdujeron en un automóvil marca Ford Falcón, de color verde, que aguardaba en la puerta. Fue trasladado encapuchado y maniatado en el asiento trasero del automóvil, al predio de la Base Naval Mar del Plata.

    Alojado en varios espacios clandestinos, fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención. Al respecto, cabe afirmar que el nombrado sufrió golpes y amenazas, torturas físicas, permaneció encapuchado y maniatado en distintos lugares no aptos para el alojamiento de detenidos, sin vestimenta adecuada debido al clima, pérdida sensorial del tiempo y del espacio por permanecer con los ojos vendados, prohibición de comunicarse y de responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas y obligado a presenciar el padecimiento de otros cautivos. También fue sometido, en tres oportunidades a simulacros de fusilamiento.

    Con fecha 30 de agosto de 1976, fue trasladado a la Comisaría segunda, por un mes, pasando luego por las unidades de Azul, Sierra Chica y Caseros hasta que recuperó su libertad y pudo salir del país. Permaneció en cautiverio 1 años y 7 meses y, finalmente fue liberado.

    Miguel Angel Erreguerena, de 24 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad el día 6 de julio de 1976, en la intersección de las calles Uriburu y San Juan, de la ciudad de Mar del Plata, cuando fue interceptado por un grupo de tres personas armadas, vestidas de civil, pertenecientes a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina -sin descartar la intervención de otra fuerza armada o de seguridad-, quienes sin exhibir orden legal alguna y mediante el uso de violencia lo redujeron a golpes, lo encapucharon y lo subieron a un automóvil Chevrolet de color verde.

    Fue colocado en el piso del asiento trasero y trasladado hacia el predio de la Base Naval Mar del Plata, donde fue alojado clandestinamente en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Allí fue sometido a tormentos y a inhumanas condiciones de detención, que consistieron en: pasajes de corriente eléctrica, maniobras de ahogamientos con una almohada, golpes y patadas; alojado en un lugar no adecuado, sentados contra la pared, con prohibición de comunicarse, con pérdida sensorial de tiempo y espacio, obligado a escuchar gritos y lamentos de los torturados, en especial de su compañera -cuando era violada-, con escasas posibilidades de higiene.

    Dentro del predio naval, fue trasladado, algunas noches, a una carpa de lona ubicada en la playa, siendo época de invierno y durmiendo sobre la arena mojada con escasa vestimenta.

    Fue puesto a disposición del PEN el 18 de agosto de 1976 y continuó detenido ilegalmente en las instalaciones de la Base Naval hasta el 30 de agosto de 1976, fecha en la que fue llevado a los penales de Azul, Sierra Chica, Rawson y La Plata, hasta que le concedieron su libertad, bajo vigilancia, en julio de 1980.

    Graciela Dato, de 19 años de edad, fue privada ilegalmente de su libertad el día 24 de julio de de 1976, alrededor de las 12:00 horas, en su lugar de trabajo, en un taller de cerámica denominado "Luís Maneta e Hijos " ubicado en la calle Vieytes -entre Santa Fe y Corrientes-, de la ciudad de Mar del Plata.

    En esta ocasión se acercó el dueño del lugar quien le solicitó que la acompañara al sector de ventas, donde la esperaban cuatro hombres vestidos de civil, que portaban armas largas. Se presentaron como miembros de la Policía Federal Argentina; sin exhibir ningún tipo de orden legal, la encapucharon y la colocaron en un automóvil particular Ford Falcón.

    Fue trasladada al centro clandestino ubicado dentro del predio de la Base Naval, siendo alojada en la construcción clandestina destinada a la Agrupación Buzos Tácticos. Los captores pertenecían a los grupos de tareas dependientes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    Allí fue sometida a tormentos e inhumanas condiciones de detención que consistieron en permanecer en un lugar no apto para detenidos, sufrir golpes con elementos contundentes, interrogatorio y soportar de pie frente a una pared durante prolongados períodos de tiempo.

    Permaneció todo el tiempo que duró su cautiverio atada, con un número que la identificaba y encapuchada, lo que le hizo perder la ubicación témporo espacial. No se le permitió comunicarse con otros detenidos ni satisfacer adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Como consecuencia de las condiciones de detención tuvo que ser derivada al hospital regional donde fue atendida por un cuadro pulmonar producto de las desatenciones que padecía estando cautiva.

    Permaneció secuestrada en la Base Naval alrededor de un mes, y fue trasladada a la ESIM, donde la mantuvieron cautiva dos meses más.

    En la ESIM fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención, que consistieron en: golpes y amenazas; alojamiento en un lugar no adecuado, con los ojos vendados, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio, con imposibilidad de comunicarse con otros, sentada con las manos atadas sobre una mesa, lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores, obligada a soportar música a alto volumen en forma permanente y con incertidumbre acerca de su destino. También allí fue sometida a un interrogatorio en donde le solicitaron datos acerca de su militancia política en la agrupación política Montoneros.

    Su detención ilegal continuó en la Comisaría 4ta, en el Penal de Olmos, en el Penal de Devoto y en Coordinación Federal, hasta el día 2 de diciembre 1977, cuando fue liberada.

    Héctor Alberto Ferrecio, fue privado ilegalmente de su libertad el día 24 de julio de 1976, en horas de la mañana, del domicilio de sus padres, ubicado en la calle Mitre 1756, de la ciudad de Mar del Plata, por tres personas vestidas de civil y armadas que se movilizaban en un Ford Falcón, perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    El grupo de tareas ingresó al lugar violentamente, redujo a Ferrecio, lo encapuchó y lo sacó del lugar colocándolo en el piso del asiento trasero del vehículo.

    Fue trasladado al espacio clandestino ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata y alojado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, donde fue sometido a interrogatorios, tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en: golpes y amenazas, simulacros de fusilamiento, permanecer en un lugar no apto para detenidos, encapuchado y con las manos atadas, de pie por prolongados lapsos de tiempo y sin mantener comunicación con el resto de los secuestrados.

    Luego de treinta días aproximadamente fue trasladado al espacio clandestino que funcionó en la ESIM, donde continuó su cautiverio por sesenta días más. En este lugar, también, fue sometido a tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en: ser golpeado y amenazado, permanecer con los ojos vendados, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, con imposibilidad de comunicarse con otros cautivos, sentado en forma permanente con las manos atadas sobre una mesa, lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores, obligado a soportar música a fuerte volumen las 24 horas del día y con incertidumbre acerca de su destino próximo.

    En ese lugar le impidieron dormir por largos lapsos de tiempo, ya que si intentaba hacerlo era castigado.

    Su cautiverio ilegal continuó, siendo derivado a la Comisaría 4ta, a Sierra Chica y a la Unidad Penal N° 9 de la Plata. En el mes de noviembre de 1977, fue liberado.

    Casos en que resultan víctimas José Angel Nicoló, Oscar Rudnick, Pedro Catalano y Alberto Jorge Pelegrini; casos N° 11, 12, 13 y 16.

    Oscar Rudnick y Pedro Norberto Catalano, fueron privados ilegítimamente de su libertad, el día 10 de junio de 1976, en horas del mediodía, en el taller de Planograff propiedad de Rudnick, ubicado en la calle Rivadavia, entre Salta y Jujuy, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tareas de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, quienes se encontraban uniformados pero sin identificación y fuertemente armados, los que irrumpieron violentamente en el lugar -sin exhibir ningún tipo de orden legal-. Rápidamente redujeron a las víctimas, las maniataron, las encapucharon, y las introdujeron en distintos vehículos; trasladándolos al espacio clandestino ubicado en el polígono de tiro, dentro la Base Naval Mar del Plata.

    Mientras esto sucedía, otras personas que componían el grupo operativo, buscaban material en la imprenta que los comprometiera con la agrupación política Montoneros.

    Dentro de la Base Naval, fueron sometidos a la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en: ser interrogados violentamente debido a la militancia política que tenían en la JUP, sometidos a golpes y amenazas, a simulacros de fusilamiento, a permanecer esposados y encapuchados, en lugares no aptos para la detención de personas, expuestos al frío sin vestimenta adecuada, sin comunicación con los cautivos, con incertidumbre acerca de su destino y sin posibilidad de responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas. Además, le impidieron dormir por varios días, y fueron obligados a permanecer de pie durante prolongados lapsos de tiempo.

    Catalano permaneció en cautiverio entre siete y diez días aproximadamente, mientras que Rudnick, hasta el 25 de junio de 1976. Ambos fueron liberados.

    José Angel Nicoló, fue privado ilegítimamente de su libertad, el día 7 de julio de 1976, alrededor de las 16 horas, del local comercial llamado "Casa Boldrini" ubicado en la intersección de las calles Figueroa Alcorta y 12 de Octubre, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tareas perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, integrado por unas cinco personas, vestidas de civil y fuertemente armadas.

    Los captores, ingresaron al local comercial, le solicitaron la exhibición de documentos a los presentes, y tras dar con las víctimas, lo redujeron y sacaron del lugar. Una vez afuera, fue encapuchado e introducido, mediante golpes, a un automóvil Ford Falcon, de color celeste, con el cual fue trasladado hacia la Base Naval Mar del Plata. Allí, fue alojado en tres espacios clandestinos: en una carpa ubicada en la playa de ese predio, en el polígono de tiro, y en un lugar cerrado donde había un pasillo y una habitación.

    En estos lugares, padeció tormentos y condiciones inhumanas de detención, las que consistieron en golpes; simulacros de fusilamientos, ser obligado a permanecer encapuchado y maniatado; ser atado junto a otros compañeros para dormir; sometido a violentos interrogatorios en torno a su militancia política en la Juventud Peronista; permanecer a la intemperie con condiciones climáticas extremas y sin abrigo; y negarle la posibilidad de atender sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

    El cautiverio de la víctima, se prolongó hasta el día 15 de julio de 1976, fecha en que fue liberado.

    Caso en el que resultó victima Jorge Alberto Pellegrini.

    Se ha acreditado a lo largo del debate, que el día 5 de agosto de 1976, siendo las 20 horas, Jorge Alberto Pellegrini, de 19 años de edad, se hizo presente en la Base Naval Mar del Plata, junto a su padre, debido a que durante ese mediodía, integrantes de la Marina, allanaron ilegalmente distintos domicilios en su búsqueda y, personal actuante, dio la orden de que se haga presente en la Base Naval Mar del Plata.

    Al llegar al predio naval, luego de ser anunciada su presencia, dos personas vestidas de civil -entre las que se encontraba Angel Narciso Racedo- se acercaron y lo trasladaron a la parte posterior del predio, donde lo encapucharon e introdujeron en un automóvil Renault Break color amarillo, en el cual lo trasladaron a un espacio que estaba ubicado dentro de la misma Base Naval.

    Al descender, lo subieron por una escalera externa, dejándolo sentado en una silla de mimbre tipo playera, en un salón de grandes dimensiones; lugar que posteriormente reconocería como el primer piso de la Agrupación de Buzos Tácticos.

    En ese lugar, debió soportar tormentos y condiciones inhumanas de detención, permanecer encapuchado y maniatado; en un lugar no apto para detenidos, debió dormir en el suelo; con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente, y debiendo escuchar los padecimientos de sus compañeros luego de la tortura, con la consecuente aflicción psicológica que genera percibir cómo eran brutalmente tratados quienes se encontraban en similares condiciones.

    Luego de veinte días de cautiverio dentro de la Base Naval, lo introdujeron en un colectivo y lo trasladaron al espacio clandestino que funcionó en la sala de comunicaciones de la ESIM.

    Allí debió soportar condiciones inhumanas de detención y tormentos. Estuvo todo el tiempo encapuchado, atado de pies y manos, y sentado en una silla con las manos sobre una mesa, lo que le provocó lesiones en sus extremidades; fue obligado a escuchar música a alto volumen de forma constante y sin posibilidad de contacto con sus compañeros de cautiverio.

    A los quince días de estar en esa sala, lo trasladaron nuevamente a la Base Naval de Mar del Plata, oportunidad en que fue colocado en una celda de estrechas dimensiones, donde permanecería por escasas horas.

    Posteriormente, fue llevado a la Base Aérea, obligado a abordar un avión, y llevado a la Base Naval de Puerto Belgrano, donde permaneció en ilegal cautiverio dentro de un camarote de un barco, por alrededor de tres meses más. Fue liberado el 28 de diciembre de 1976.

    Caso en el que fuera víctima Enrique René Sánchez.

    Se encuentra acreditado que el nombrado, de 23 años de edad, fue privado ilegítimamente de su libertad, el día 20 de agosto de 1976, siendo las 8:00 horas, mientras se encontraba en el interior de su domicilio sito en la calle 12 de Octubre N° 10.018 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de cuatro personas armadas y vestidas de civil, todos encapuchados con pasamontañas, a excepción de quien comandaba el operativo, una persona del sexo masculino, alta, de cabellos rubios, de ojos celestes, de alrededor de 40 años de edad.

    Estas personas pertenecían a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina y el operativo fue realizado en el marco de operaciones militares y de seguridad realizadas contra la llamada "subversión", en coordinación con las fuerzas del Ejército.

    Estas personas irrumpieron violentamente en el domicilio, encapucharon a la víctima y lo subieron dentro de un automóvil que aguardaba en la puerta, junto a varios vehículos más. Inmediatamente, fue trasladado al espacio clandestino de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la "Base Naval de Mar del Plata".

    En ese lugar, la víctima fue sometida a todo tipo de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en permanecer en un lugar no apto para el alojamiento de detenidos, encapuchado, con los pies y las manos atadas; sometido a golpes y amenazas, debiendo soportar el hostigamiento constante por parte de quienes lo tenían cautivo, con imposibilidad de comunicarse con otros cautivos y prohibición de responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas.

    Asimismo, fue sometido a feroces torturas mediante la aplicación de picana, mientras era interrogado respecto de su militancia política en el Partido Peronista.

    Permaneció alrededor de un mes en esas condiciones, para luego ser trasladado dentro de un camión, junto a otros secuestrados de ese centro clandestino de detención y llevado a lo que se llamó la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina -ESIM-, concretamente, fue alojado en la "sala de comunicaciones".

    En la ESIM también fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención, estas consistieron en permanecer todo el tiempo sentado en una silla, con las manos sobre la mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infringidos por los guardias de ese lugar, circunstancia que le produjo una lesión auditiva permanente en unos de sus oídos.

    Allí permaneció hasta el 18 de diciembre de 1976, fecha en que nuevamente fue llevado a la Base Naval de Mar del Plata, por el espacio de 9 días más, esto es hasta el 27 de diciembre de ese mismo año, cuando lo trasladaron en una camioneta y lo liberaron a las pocas cuadras de ese predio naval.

    Pablo José Galileo Mancini, de 23 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad, el 8 de septiembre de 1976, alrededor de las 23:30 horas, del domicilio ubicado en la calle Libertad 3286, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, que se presentaron como miembros de "Coordinación Federal" pero, en verdad, formaban parte de los grupos de tareas a cargo del Comando de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, encomendados a realizar operaciones militares y de seguridad en contra de la llamada subversión, en coordinación con la fuerza del Ejército. Sin exhibir orden de allanamiento, ni de detención requisaron ilegal e íntegramente la vivienda de Mancini y procedieron a su detención ilegal.

    Aún cuando no integre el objeto procesal de este debate, resulta de importancia destacar, a los efectos de contextualizar el hecho, que en el interior de la vivienda también se encontraba José Luis Anselmo, quien fue sacado del lugar junto a Mancini. Ambos fueron encapuchados e introducidos en distintos automóviles marca Ford Falcón, que aguardaban a la salida de la vivienda. Fueron llevados al centro clandestino de detención ubicado en el interior del predio de la Base Naval de Mar del Plata, concretamente al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos.

    Durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad dentro de la Base Naval, Mancini fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, las que consistieron en: permanecer durante todo el día sentado en un silla, esposado y atado, siendo hostigado por parte de los guardias, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, falta de atención médica y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    La víctima fue sometida sistemáticamente a torturas físicas, consistentes en la aplicación de golpes y descargas eléctricas mediante la utilización de picana, mientras era interrogado respecto de su militancia política dentro de la Juventud Universitaria Peronista.

    Luego de veinte días de cautiverio, fue trasladado, dentro de un camión junto a otros secuestrados, al Centro Clandestino de Detención ubicado en la ESIM, cerca de El Faro, concretamente a la sala de operaciones de ese lugar. Allí permaneció hasta el día 15 de diciembre de 1976, fecha en que nuevamente fue llevado a la Base Naval de Mar del Plata.

    En el período que estuvo en la ESIM, esta víctima padeció tormentos y condiciones inhumanas de detención; debió permanecer durante todo el día sentado con la capucha puesta, esposado y con los pies atados; careció de toda asistencia médica; tuvo que presenciar la violación de una compañera detenida sin poder oponer resistencia alguna y fue sometido a simulacros de fusilamiento.

    Finalmente, el día 24 de diciembre de ese año, Pablo Mancini fue introducido en un automóvil y liberado en la calle 37 y Florencio Sánchez, de esta ciudad.

    Alejandro Sánchez, de 19 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad el día 17 de septiembre de 1976, del domicilio donde residía ubicado en la calle Magallanes de esta ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tres o cuatro personas fuertemente armadas, pertenecientes a los grupos de tareas de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    Uno de los integrantes del operativo se identificó como "Comisario Pepe". Lo encapucharon e introdujeron dentro de un automóvil marca Peugeot 504, que aguardaba en la puerta del lugar, y lo trasladaron hacia el espacio clandestino de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata.

    Allí fue sometido a la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en: permanecer todo el tiempo encapuchado y maniatado, en una celda de escasas dimensiones, en un lugar no apto para el alojamiento de personas; sometido a maniobras de ahogamiento con una almohada; sometido a golpes y descargas eléctricas mediante picana e interrogado por su militancia en la agrupación política Montoneros.

    Luego de un período en la Base Naval, fue trasladado en un camión, junto a otros compañeros, al Centro Clandestino de Detención ubicado en el interior del predio de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, ESIM, concretamente a la sala de comunicaciones.

    En ese lugar, Sánchez debió permanecer en una habitación atado de pies y manos, vendado, sentado en una silla con las manos sobre una mesa, debiendo soportar música a alto volumen de manera constante, sometido a fuertes golpizas, sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Finalmente, fue trasladado nuevamente a la Base Naval y liberado el 19 de diciembre de 1976.

    Casos en donde resultaron víctimas Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi.

    Rosa Ana Frigerio. Se ha acreditado plenamente que la nombrada, de 20 años de edad, fue privada ilegítimamente de su libertad, el día 25 de agosto de 1976, alrededor de las 16:00 horas, en el domicilio, sito en la calle Olavarría 4521, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, quienes se encontraban armados, vestidos de civil y, por supuesto, sin exhibir orden de detención o allanamiento alguno.

    Estas personas las subieron a una ambulancia, ya que la víctima se encontraba enyesada desde el pecho hasta las rodillas, y la trasladaron a la Base Naval de Mar del Plata.

    Allí, fue alojada en uno de los calabozos existentes en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, donde debió padecer violencia y amenazas, entre otros tormentos.

    Finalmente, el día 8 de marzo de 1977, fue asesinada por personal de las Fuerzas Armadas.

    Fernando Francisco Yudi, a quien llamaban "Tato", fue privado ilegítimamente de la libertad el día 15 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente las cinco horas, en el interior de su domicilio sito en la calle Rivadavia 3139, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo armado de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, que sin exhibir orden de detención alguna, lo secuestró.

    Si bien los captores informaron que lo llevarían al GADA 601, se ha comprobado fehacientemente que la víctima estuvo cautiva, desde los primeros días del secuestro, en los espacios clandestinos que funcionaron en la Base Naval de Mar del Plata y en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

    En la ESIM permaneció varios días en una sala, atado, encapuchado y sentado en una mesa de madera alta, tal cual todos los relatos de las víctimas que hemos analizado previamente a este caso.

    Por su parte, en la Base Naval fue alojado en el edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos, al igual que ocurrió con Rosa Ana Frigerio y tantas otras víctimas que han pasado por este debate.

    De esta forma, atravesó su cautiverio la víctima hasta que el día 8 de marzo de 1977 fue muerto por parte del personal de las Fuerzas Armadas en una estancia ubicada en el Barrio Santa Celina.

    Casos en donde resultan víctimas Nora Inés Vacca y Lidia Elena Renzi.

    Las nombradas, ambas de 24 años de edad, fueron secuestradas el 16 de septiembre de 1976, siendo alrededor de las 20 horas, en el departamento donde residían, sito en la calle Ayacucho 5849, de la ciudad de Mar del Plata, por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, quienes sin exhibir orden legal emanada de un juez, las redujeron, las encapucharon y las trasladaron al espacio clandestino ubicado dentro del predio de la Base Naval.

    Allí, ambas fueron sometidas a tormentos y condiciones inhumanas de detención, debiendo soportar todo tipo de actos denigrantes, consistentes en amenazas permanentes contra su vida, golpes constantes e interrogatorios violentos, tendientes a quebrantar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia en la agrupación política Montoneros.

    Lidia Renzi y Nora Inés Vacca permanecen aún desaparecidas.

    Caso en que resultara víctima Alberto D'uva.

    Se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso que Alberto D'uva, de 25 años de edad, fue secuestrado el día 17 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente alrededor de las 15 hs, del domicilio donde residía. Esto es en ubicado en el inmueble ubicado en la calle La Rioja 2744, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de personas pertenecientes a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina. Estos, sin exhibir ningún tipo de orden de detención ni de allanamiento, lo redujeron y trasladaron al centro clandestino ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata, concretamente, al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

    En este lugar, la víctima fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en: permanecer encapuchado y maniatado, hacinado junto a otros compañeros en un lugar no propicio para la detención de personas; con pérdida sensorial del tiempo y el espacio, y con imposibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Además, en este contexto, fue brutalmente maltratado y herido en sus piernas, a raíz de los violentos interrogatorios a los que fue sometido; interrogatorios a los que fue sometido, ¿por qué? Por su militancia en la agrupación política Montoneros. A pesar de su mal estado de salud, no recibió asistencia médica.

    Alberto D'uva, aun hoy permanece desaparecido.

    Casos donde resultaran víctimas Omar Alejandro Marocchi y Susana Haydeé Valor.

    Se encuentra fehacientemente acreditado que Omar Alejandro Marocchi y Susana Haydeé Valor, de 19 y 25 años de edad, respectivamente, fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 18 de septiembre de 1976, a las 18:30 horas aproximadamente, del inmueble ubicado en la Calle 88 -actualmente Alejandro Korn- N° 953, de la ciudad de Mar del Plata, por personas armadas pertenecientes a la FUERTAR 6; quienes, sin exhibir orden de detención, sin exhibir orden de allanamiento alguna emanada de una autoridad competente, trasladaron a los nombrados a uno de los espacios clandestinos ubicados dentro de la Base Naval de Mar del Plata.

    Una vez allí debieron soportar todo tipo de actos denigrantes, consistentes en amenazas permanentes contra su vida, siendo sometidos también a constantes golpes e interrogatorios violentos, tendientes a quebrar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia.

    Susana Valor fue secuestrada estando embarazada de tres meses y en la actualidad, tanto Omar como ella se encuentran desaparecidos.

    Casos en los que resultaron víctimas Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana María Iorio, Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez, casos N° 27, 28, 29, 30 y 31.

    Se encuentra fehacientemente acreditado que Liliana Beatriz Retegui, de 22 años de edad; Patricia Emilia Lazzeri, de 21 años de edad; Liliana María Iorio, de 22 años de edad; Nancy Ethel Carricavur, de 19 años de edad y Stella Maris Nicuez, de 22 años de edad, fueron privadas ilegítimamente de su libertad el día 19 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, Cuando un numeroso grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, pertenecientes a la FUERTAR 6 ingresaron al inmueble sito en la calle Don Bosco 865, de la ciudad de Mar del Plata, y sin exhibir orden legal irrumpieron violentamente en las habitaciones del lugar, en donde las víctimas residían.

    Tras requisar el inmueble, las trasladaron al centro clandestino de detención ubicado dentro del predio de la Base Naval, más concretamente al edificio Agrupación Buzos Tácticos, donde fueron sometidas a tormentos y a condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer en un lugar no apto para el alojamiento de personas, encapuchadas y maniatadas, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio por estar con los ojos vendados, con números identificatorios, con restricciones de contacto con los demás cautivos, sometidas a golpes e interrogatorios, a simulacros de fusilamiento y a padecimientos psicológicos al percibir que el resto de los cautivos eran maltratados.

    En el caso de Iorio, Retegui y Lazzeri, los tormentos se acrecentaron debido a su militancia política en la Agrupación Montoneros. Es por este motivo que las tres fueron sometidas a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica.

    Por su parte, Carricavur y Nicuez fueron liberadas el 25 de septiembre de 1976.

    Liliana Beatriz Retegui, Patricia Lazzeri y Liliana María Iorio no tuvieron la misma suerte, ellas fueron asesinadas por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, ese mismo día.

    Caso donde resultara víctima Carlos Alberto Mujica.

    Se encuentra fehacientemente acreditado que el nombrado, de 21 años de edad, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 23 de septiembre de 1976, alrededor de la medianoche, cuando, en momentos en que circulaba con su motocicleta por la vía pública, en el cruce de las calles Belgrano e Italia de la ciudad de Mar del Plata, fue interceptado por un hombre armado y vestido de civil que lo apuntó con un arma de fuego.

    Ese hombre formaba parte de un grupo de captores que aguardaba en automóviles en las inmediaciones del lugar y eran parte de la FUERTAR 6, de la Armada Argentina.

    Seguidamente, fue obligado a abandonar la motocicleta en el lugar y colocado en el asiento trasero de uno de esos vehículos, encapuchado y atado, mediante el uso de violencia. Al ingresar al vehículo, notó que allí se encontraba una persona más en las mismas condiciones.

    Fue trasladado hacia el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval, donde fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención consistentes en: permanecer en un lugar no apto para el alojamiento de personas, sentado en una silla frente a la pared, encapuchado y maniatado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio, con restricciones de contacto con los demás cautivos, sometido a golpes e interrogatorios y a padecimientos psicológicos al percibir que el resto de los cautivos eran sometidos a tormentos continuos.

    Además, le aplicaron feroces torturas mediante el paso de electricidad con picana, mientras era interrogado por su militancia política en la JUP, en la Juventud Universitaria Peronista.

    Permaneció en las instalaciones de la Base Naval hasta mediados del mes de noviembre de 1976, para luego ser llevado dentro de una camioneta, junto a otros secuestrados, al centro clandestino ubicado en el interior del predio del ESIM, cerca del faro.

    En dicho lugar también fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes, en este caso, en: permanecer todo el tiempo sentado en una silla, con las manos puestas sobre una mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infringidos por los guardias del lugar.

    Permaneció en este espacio hasta principios del mes de diciembre del mismo año, cuando nuevamente fue llevado a la Base Naval de Mar del Plata hasta que, el 21 de diciembre, fue liberado.

    Casos en donde resultan víctimas: Norma Susana Huder de Prado, Elena Alicia Ferreiro, Gabriel Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Gaitán, Alberto José Martínez y Adrián Sergio López Vacca.

    Norma Susana Huder de Prado, de 19 años de edad, militante del PST, fue privada ilegítimamente de su libertad el día 13 de octubre de 1976, alrededor de las 17 horas, del domicilio ubicado en la calle Gascón 1809, 1° "E" de la ciudad de Mar del Plata por un grupo de tres personas que se identificaron como policías, vestidos de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas N° 6 de la Armada Argentina.

    Los captores arribaron aproximadamente a las 13 horas a dicho domicilio y, como la víctima no se encontraba en el lugar, esperaron su llegada, circunstancia en la que aprovecharon y procedieron a revisar todo el inmueble. Aproximadamente 4 horas después, Norma Huder fue privada ilegítimamente de su libertad y trasladada al Centro Clandestino de Detención Base Naval Mar del Plata, más concretamente al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

    En este lugar fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas. Norma aún se encuentra desaparecida.

    Casos de Elena Ferreiro y Alberto José Martínez.

    Elena Ferreiro, de 21 años de edad, y Alberto José Martínez, conocido como "Javier", de 23 años de edad, fueron privados ilegalmente de su libertad el día 28 de octubre del año 1976, entre las 6:30 y las 7 horas, en la intersección de las calles San Luis y San Martín de esta ciudad. En esa oportunidad, personal de la Marina que se desplazaba en al menos dos vehículos, los interceptó mientras se encontraban junto a otro compañero del Partido Socialista de los Trabajadores, Gustavo Stati, y los trasladaron por la fuerza a la Base Naval de Mar del Plata, concretamente al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. El personal de la Marina pertenecía a la Fuerza de Tareas 6 de la Armada Argentina.

    En este lugar, es decir en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, las víctimas fueron sometidas a tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, siendo obligados a permanecer sentados en sillas de playa ubicadas frente a una pared y escuchando música a alto volumen en forma permanente, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados y con restricciones de contacto con los restantes cautivos. Metodología esta que fuera usada para intimidar a las víctimas incrementando su estado de indefensión.

    Debe remarcarse que tanto Elena Ferreiro como Alberto José Martínez, en la actualidad, se encuentran desaparecidos.

    Gabriel Ricardo Della Valle, de 20 años de edad, y Eduardo Pediconi, de 23 años de edad, fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 28 de octubre de 1976, siendo aproximadamente las 6:30 horas, en el interior del domicilio sito en la calle Misiones 2622, de la ciudad de Mar del Plata, propiedad del hermano de la víctima Della Valle. En esa oportunidad, un grupo de personas armadas vestidas de civil, irrumpió en dicho inmueble y, agresivamente, tras identificar a las personas que allí se encontraban, se llevaron a Gabriel y a Eduardo siendo ambos encapuchados e introducidos en un automóvil, para luego ser conducidos a los espacios clandestinos de detención que funcionaron dentro de la Base Naval Mar del Plata. El grupo de tareas que participó en este operativo respondía a las órdenes de la Fuerza de Tareas 6 de la Armada Argentina.

    En el centro clandestino de detención, las víctimas fueron sometidas a tormentos y a deplorables condiciones de detención, que consistieron en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, siendo obligados a permanecer sentados en sillas de playa ubicados frente a una pared y escuchando música a alto volumen -esto en forma permanente-, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados y con restricciones de contacto con los restantes cautivos. Además fueron obligados a presenciar el padecimiento de las torturas físicas de sus compañeros de militancia y los reiterados apremios a que eran sometidos.

    Ocho días después de ser aprehendidos recuperaron su libertad. Patricia Gaitán, de 19 años de edad, militante delPSTconocida como "Pato", fue privada ilegítimamente de su libertad el día 28 de octubre de 1976 en las inmediaciones del local partidario de dicho partido político, ubicado en 25 de Mayo entre las calles Catamarca e Independencia de esta ciudad, y llevada al Centro Clandestino de Detención que funcionó en el predio de la Base Naval, más concretamente -como estamos haciendo referencia en todos estos casos- la Agrupación Buzos Tácticos. Al igual que en el resto de los casos, miembros de los grupos de tareas comandados por la FUERTAR 6 de la Armada Argentina estaban siguiendo de cerca los movimientos de los miembros del PST y concretando detenciones masivas del grupo instalado en esta ciudad.

    Clandestinamente cautiva, la víctima fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, siendo obligada a permanecer sentada en una silla de playa ubicada frente a una pared y escuchando música a alto volumen en forma permanente, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados y con restricciones de contacto con los restantes cautivos. Debe remarcarse que, en la actualidad, Patricia Gaitán se encuentra desaparecida.

    Adrián Sergio López Vacca, de 24 años de edad, militante del PST, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 8 de noviembre de 1976, alrededor de las 14:30 horas, del domicilio ubicado en la calle Dellepiane 1785 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de, al menos, cinco personas vestidas de civil.

    En esa oportunidad, los captores se presentaron como policías, e ingresaron al domicilio donde se encontraba la víctima junto a su esposa e hijo menor de tan solo diez días de vida; los identificaron y se llevaron a la víctima al Centro Clandestino de Detención ubicado en el edificio de la "Agrupacion Buzos Tácticos" de la Base Naval.

    Al igual que en los casos anteriores, quienes sincronizaron estas detenciones lo hicieron con la información que era obtenida mediante los interrogatorios clandestinos realizados en el predio naval. Quienes actuaron en los secuestros fueron los grupos de tareas dependientes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    Estando cautivo fue sometido a tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los restantes cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

    Tras su paso por este deplorable cautiverio, Adrián Sergio López aún se encuentra desaparecido.

    Caso donde resultó víctima Osvaldo Isidoro Durán.

    Osvaldo Isidoro Durán, de 24 años de edad, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 16 de octubre de 1976, alrededor de las 12:30 horas, cuando llegaba a su domicilio sito en la calle Joaquín V. González 2042, de esta ciudad.

    En esa oportunidad, uno de los integrantes del grupo de tareas de la FUERTAR 6 que participó del operativo, lo apuntó con un arma en la cabeza y lo obligó a ingresar a su habitación, la cual ya había sido revisada.

    Posteriormente, fue subido, encapuchado y atado de manos, a un Ford Falcon, trasladándolo al predio clandestino de Base Naval Mar del Plata.

    Allí fue llevado a una sala, donde comenzaron a interrogarlo acerca de su militancia, y la sus compañeros de estudios universitarios.

    El interrogatorio se fue poniendo cada vez más violento, golpearon su cuerpo, lo desnudaron y le aplicaron picana eléctrica en los genitales, las encías, las tetillas y el ano, lo que le ocasionó mucha taquicardia, debiendo finalizar la sesión de torturas.

    Inmediatamente, fue llevado a una sala de grandes dimensiones, la cual se encontraba en el primer piso del edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos, lugar en el que, luego de ser revisado por un médico a causa del pésimo estado en que había quedado, le colocaron algo debajo de la lengua que lo adormeció.

    Al otro día, fue llevado nuevamente a la sala de interrogatorios donde reiteraron las preguntas referentes a la militancia y volvieron a golpearlo; llevándolo luego una vez más a la sala común antes descripta.

    En este lugar, fue sentado en una silla de playa contra una ventana que tenía los vidrios pintados de color negro, y lo obligaron a permanecer callado, encapuchado, esposado y escuchando música que se repetía día y noche.

    Posteriormente, Durán fue llevado a otro espacio clandestino ubicado dentro de este mismo edificio. Lo colocaron en un calabozo de pequeñas dimensiones, donde permaneció hasta el día 28 de noviembre de ese mismo año, fecha en que fue liberado sobre la calle Jujuy, entre Rawson y Garay de la ciudad de Mar del Plata.

    Caso en que resultó víctima Roberto José Frigerio.

    Se encuentra acreditado que Roberto José Frigerio, de 23 años de e dad, fue ilegítimamente privado de su libertad el primero de diciembre de 1976, alrededor de las 19:00 horas, en su domicilio sito en calle República del Líbano 1357 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tareas de la FUERTAR 6, quienes, sin exhibir orden de detención alguna, lo trasladaron a la Base Naval de Mar del Plata, más concretamente, al edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos.

    Durante su cautiverio, en dicho espacio clandestino de detención, sufrió todo tipo de amenazas, y constantes golpes, a la vez que le realizaron violentos interrogatorios orientados a obtener información referida a su militancia en la Agrupación Política Montoneros, y la de su hermana Rosa Ana, quien también, como ya lo hemos referenciado, estaba secuestrada en ese lugar.

    Actualmente, Roberto Frigerio permanece desaparecido.

    Caso en el que resultara víctima Argentino Ponciano Ortiz.

    Argentino Ponciano Ortiz, de 36 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad el día 3 de febrero de 1977, siendo las 17 horas, mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle 59 y 108, de la ciudad de Mar del Plata; por un grupo de personas, todas vestidas de civil y fuertemente armadas, que arribaron al lugar en varios vehículos marca Ford Falcon, todos pertenecientes a la FUERTAR 6.

    Ingresaron a la finca, y sin exhibir orden legal de detención, a los golpes redujeron a la víctima y la encapucharon, a la vez que era sometida a diversos interrogatorios.

    Luego de requisar el lugar, lo introdujeron en uno de los vehículos que aguardaba en la puerta de la vivienda.

    Seguidamente, fue trasladado hacia la finca ubicada en la calle 51 entre 156 y 158 también de esta ciudad, donde habitaban su ex mujer y sus hijos; oportunidad en que revisaron todas las instalaciones e interrogaron a sus habitantes, incluso a sus hijos menores de edad.

    Una vez finalizado el procedimiento, lo condujeron al Centro Clandestino de Detención ubicado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval.

    Allí fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención consistentes en la aplicación de golpes y amenazas, permanecer atado y encapuchado, con pérdida sensorial del tiempo y espacio, en un lugar no apropiado para el alojamiento de detenidos, con restricciones de contacto con los restantes cautivos y sin asistencia médica adecuada.

    Asimismo, la víctima fue sometida a sesiones de torturas físicas consistentes en la aplicación de electricidad mediante picana, mientras era interrogado por su militancia en la Agrupación política Montoneros, lo que le provocó lesiones en sus piernas, condición que le imposibilitaba caminar con normalidad.

    Argentino Ponciano Ortiz, actualmente, permanece desaparecido.

    Caso que resultara víctima María Susana Barciulli.

    María Susana Barciulli, de 24 años de edad, fue privada ilegítimamente de su libertad en horas de la madrugada, entre los días 4 y 11 de febrero de 1977, mientras se encontraba junto a su marido, José Luis Soler y a su pequeño hijo, en el interior del domicilio sito en la calle 160 y 47, de esta ciudad, en el marco de un operativo llevado a cabo por un numeroso grupo personas, vestidas de civil, fuertemente armadas, que se presentaron como miembros de las Fuerzas Armadas, pertenecientes a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    Inmediatamente, la encapucharon e introdujeron en una camioneta, a la espera de su esposo, quien fue conducido hasta la casa de su madre con el objeto de dejar al menor con sus abuelos.

    Si bien José Luis Soler no forma parte del objeto procesal de este juicio, es mencionado a los efectos de contextualizar el hecho acaecido.

    Ambos, fueron conducidos al centro clandestino que funcionó dentro del edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, que como ya sabemos, está ubicado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata.

    Allí, fue sometida Barciulli a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes y amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y espacio por permanecer atada y la mayor parte del tiempo con los ojos vendados, obligada a permanecer sentada en una silla dentro de una celda de estrechas dimensiones, con restricciones de movimiento e impedimento de contacto con los restantes cautivos, con incertidumbre acerca de su destino, sin recibir atención médica alguna debido a su mal estado de salud.

    Asimismo, la víctima fue sometida a torturas físicas, consistentes en la aplicación de picana eléctrica, mientras era interrogada por su militancia política dentro de la Juventud Universitaria Peronista.

    María Susana Barciulli fue liberada luego de siete días de cautiverio.

    Caso en el que resultó víctima Mónica Silvia Roldán.

    Mónica Silvia Roldan, de 25 años de edad, fue privada ilegítimamente de su libertad el 5 de mayo de 1977, alrededor de las 22 horas, al ser detenida en el domicilio de sus padres -ubicado en la calle Entre Ríos 4446, de la ciudad de Mar del Plata- por un grupo conformado por diez hombres armados y vestidos de civil, quienes se hicieron presentes en el lugar y la obligaron a subirse a un automóvil marca Ford Falcon, color bordó, con el que realizaban el operativo. Los miembros de este grupo de tareas eran parte de la FUERTAR 6, de la Armada Argentina.

    Emprendieron viaje y se detuvieron durante el trayecto para cambiarla de vehículo. Allí fue encapuchada e introducida en la parte de atrás de una camioneta de color blanco. El recorrido finalizó en la Base Naval Mar del Plata.

    Al llegar fue atada de manos y subida por una escalera al espacio clandestino ubicado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. En este lugar fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en: ser interrogada, golpeada y amenazada, y en permanecer todo el tiempo esposada, encapuchada y sentada en una silla de mimbre dentro de una pequeña celda, con el pesar psicológico de desconocer cuál sería su destino, máxime, teniendo en cuenta que su hermano -junto a su cuñada- habían sido secuestrados y nunca más había tenido noticia ellos.

    La víctima militaba en el Partido Comunista y, luego de la desaparición de su hermano, era una activa organizadora de los familiares de aquellos detenidos desaparecidos que no sabían a quien recurrir, y su tarea se desempeñaba en la Catedral de Mar del Plata. Luego de estar secuestrada 26 horas, fue liberada.

    Casos en que resultaron víctimas Susana Pegoraro, Liliana Pereyra, Eduardo Alberto Cagnola, Elizabeth Marcuzzo y Walter Rosenfeld.

    Caso en que resultara victima Susana Beatriz Pegoraro.

    Susana Beatriz Pegoraro, de 20 años de edad, fue secuestrada el 18 de junio de 1977, en la Estación Constitución, Capital Federal, por un grupo de personas pertenecientes a la Marina, que la trasladaron al centro clandestino ubicado en el interior de la ESMA.

    Aún cuando no integre el objeto procesal de este debate, resulta de importancia destacar, a los efectos de contextualizar el hecho, que la víctima fue secuestrada junto con su padre, Juan Pegoraro, quien también fue trasladado a la ESMA y en la actualidad se encuentra desaparecido.

    A los pocos días de estar en la ESMA, Susana fue llevada a Mar del Plata, al espacio clandestino ubicado en el edificio de la Agrupación de Buzos Tácticos, dentro del predio de Naval. Allí fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, siendo ferozmente torturada, sin reparar en su estado de gravidez. Al igual que en el resto de los casos, fue obligada a permanecer sentada en una silla, esposada y encapuchada, en un lugar no apto para la permanencia de detenidos; fue sometida a constantes golpes e interrogatorios violentos mediante la aplicación de descargas eléctricas con picana, tendientes a quebrantar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia de la agrupación política Montoneros.

    En octubre de 1977, Susana fue trasladada nuevamente hacia el centro clandestino ubicado dentro de la ESMA, a los fines de dar a luz. Entre octubre y noviembre de 1977, luego del parto, se produjo la apropiación ilegal de su hija y nunca más se tuvo noticias acerca del paradero de Susana Pegoraro. En la actualidad, se encuentra desaparecida.

    Liliana Carmen Pereyra, de 21 años de edad, y Eduardo Alberto Cagnola, de 23 años de edad, fueron privados ilegalmente de su libertad el día 5 de octubre de 1977 a las 20 y 30 horas, de la pensión donde residían, sita en la calle Catamarca 2254, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de personas pertenecientes a la FUERTAR 6, de la Armada Argentina que -sin exhibir orden de detención legal emanada de un juez- los redujeron violentamente, los esposaron y los introdujeron en un automóvil que aguardaba en la puerta del lugar. Fueron trasladados al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval Mar del Plata; allí fueron sometidos a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, siendo ferozmente torturados sin reparar en el estado de gravidez de Liliana.

    Como en el resto de los casos, fueron obligados a permanecer sentados en una silla, esposados y encapuchados, en un lugar no apto para la permanencia de detenidos. Fueron sometidos a constantes golpes e interrogatorios violentos, tendientes a quebrantar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia de la aprobación política Montoneros.

    En el mes de noviembre de 1977, Liliana Pereyra fue trasladada hacia el centro clandestino ubicado dentro de la ESMA, a los fines de dar a luz, pues su embarazo estaba avanzado. En febrero de 1978, luego del parto, se produjo la apropiación ilegal de su hijo y el traslado de Liliana, nuevamente, hacia el predio de la Base Naval Mar del Plata. Finalmente, fue asesinada el 15 de julio de 1978 por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina y su cuerpo inhumado en el Cementerio Parque como NN. Eduardo Alberto Cagnola, aún permanece desaparecido.

    Caso en el que resultaran víctimas Elizabeth Patricia Marcuzzo y Walter Claudio Rosenfeld.

    Elizabeth Patricia Marcuzzo y Walter Claudio Rosenfeld, ambos de 21 años de edad, fueron secuestrados entre los días 19 y 20 de octubre de 1977, por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, del inmueble ubicado en la calle Almirante Brown N° 2951, piso 9°, departamento "F", de la ciudad de Mar del Plata.

    Los jóvenes fueron sacados del lugar mediante violencia y el lugar fue destruido; ambos llevados al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata.

    Cautivos, fueron sometidos a la imposición de tormentos y a condiciones inhumanas de detención, siendo ferozmente torturados; como en el resto de los casos, fueron sometidos a permanecer sentados en una silla, esposados y encapuchados, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, en un lugar no apto para la permanencia de detenidos, además de ser golpeados y sometidos a interrogatorios violentos, tendientes a quebrantar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia en la agrupación política Montoneros .

    Patricia Marcuzzo fue trasladada a la ESMA en el mes de noviembre de 1977, por su estado de embarazo, y meses después, el 15 abril de 1978, daría a luz a Sebastián Rosenfeld, quien posteriormente sería restituido a su familia.

    En cambio, Walter Rosenfeld fue trasladado al centro clandestino de detención denominado "La Cacha", entre los meses de marzo y abril de 1978. En la actualidad, ambos permanecen desaparecidos.

    Laura Adhelma Godoy, de 20 años de edad, fue privada ilegítimamente de su libertad el día 28 de noviembre de 1977, alrededor de las 6 y 30 horas, cuando se dirigía desde su domicilio, sito en Alejandro Korn 743 de la ciudad de Mar del Plata, hacia el Hospital Interzonal de esa ciudad, por un grupo de tareas perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, siendo trasladada al predio de la Base Naval Mar del Plata y alojada en el edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos.

    En este lugar, la víctima, quien se encontraba cursando un embarazo de 2 meses y medio de gestación, fue sometida a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, torturas propinadas con picana eléctrica, amenazas, simulacros de fusilamiento y otros tratos degradantes, tendientes a quebrar su resistencia moral y obtener información sobre sus compañeros de militancia.

    En la actualidad, Laura Adhelma Godoy se encuentra desaparecida, y nada se sabe acerca de su hijo/hija, de quien se presume debió nacer en cautiverio.

    Grupo de casos donde las víctimas pertenecieron al Partido Comunista Marxista Leninista Argentino.

    Eduardo Alberto Caballero, de 28 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad mediante violencia y amenazas, el día 2 de septiembre de 1977, a las 3:00 de la madrugada, en momentos en que arribaba a la puerta del domicilio de sus padres, ubicado en la calle Santiago del Estero 2142 de la ciudad de Mar del Plata.

    Allí, fue reducido por un nutrido grupo de personas armadas y vestidas de civil, pertenecientes a fuerzas coordinadas del Ejército y la Armada.

    Estas personas, momentos antes, habían allanado, sin exhibir orden legal alguna, el domicilio propiedad de los padres de la víctima, ubicado en la Planta Baja, departamento 2 de ese edificio.

    Posteriormente, fue colocado en un automóvil de color blanco, sin identificación, y trasladado al predio clandestino ubicado en la Base Naval Mar del Plata, siendo alojado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, donde fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención.

    En cautiverio, el nombrado sufrió las mismas condiciones que le fueron impuestas al resto de los secuestrados y, por estar contemporáneamente alojado con otros cautivos del mismo partido, ellas consistieron en: ser sometido a interrogatorios que versaron sobre su militancia política, amenazado y golpeado, encapuchado y esposado sentado frente a la pared, con prohibición de comunicarse con el resto de los cautivos y con dificultades para responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas.

    Eduardo Alberto Caballero fue asesinado junto a José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, por sus captores el 17 de noviembre de 1977; homicidio que fuera simulado como ocurrido en un supuesto enfrentamiento interno, en el interior de un domicilio ubicado en la calle Puán 1943 de esta ciudad.

    Posteriormente, su cuerpo fue inhumado como NN en el Cementerio Parque local. El cuerpo hallado no solo reviste importancia por la evidencia física que presentaba -varios disparos de arma de fuego producidos en estado de indefensión de la víctima- sino, además, a los fines de la determinación temporal del período en que Caballero fue mantenido en cautiverio.

    Saturnino Vicente lanni Vázquez, a quien todos conocían como "El Petiso" de 40 años de edad, fue privado ilegalmente de su libertad el día 6 de septiembre de 1977, en horas de la mañana, en la finca ubicada en el campo de la familia Bourg, de la localidad de General Pirán, provincia de Buenos Aires.

    Ese día, se suscitó un operativo en el que participó un numeroso grupo de personas vestidas de civil y con armas de grueso calibre, que se desplazaban en varios autos y camionetas no identificables.

    Rodearon el lugar e irrumpieron en el domicilio, reduciendo a los ocupantes mediante el uso de violencia y amenazas, sometiendo a los familiares a interrogatorios y requisando todas las instalaciones.

    Posteriormente, Ianni Vázquez fue trasladado al predio de la Base Naval Mar del Plata, concretamente, al edificio destinado a la Agrupación Buzos Tácticos.

    En cautiverio, fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, por su condición de militante del PCML, que consistieron en interrogatorios, golpes y amenazas, torturas físicas, padecer en un lugar no apto para detenidos, encapuchado y maniatado con imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y prohibición de atender a sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

    Se encuentra acreditado que el día 17 de noviembre de 1977, Ianni Vázquez, junto a Eduardo Caballero y José Changazzo, fueron asesinados en manos de sus captores y sus cuerpos hallados en el interior de un domicilio ubicado en la calle Puán 1943, de esta ciudad. Posteriormente, fue inhumado como NN en el Cementerio Parque.

    Los restos hallados no solo revisten importancia por la evidencia física que presentaban, varios disparos de arma de fuego producidos en estado de indefensión de la víctima, sino, además, a los fines de la determinación temporal del período en que Ianni Vázquez fue mantenido en cautiverio.

    Caso en el que resultaron víctimas Silvia Elvira Ibañez de Barboza, Juan Manuel Barboza y José Adhemar Changazzo Riquiflor.

    José Adhemar Changazzo Riquiflor a quien conocían como "Josecito", de 28 años de edad y Juan Manuel Barboza a quien llamaban "Cacho", de 29 años de edad, fueron privados ilegalmente de su libertad el día 9 de septiembre de 1977, alrededor de las 17:00 horas, en el marco de un operativo llevado a cabo por las fuerzas conjuntas realizado en el domicilio sito en la calle Ortiz de Zarate 6260, de la Ciudad de Mar del Plata.

    Allí se hizo presente un numeroso grupo de personas armadas y vestidas de civil, quienes sin exhibir ningún tipo de orden legal, procedieron a reducir y someter a golpes a las víctimas.

    En momentos en que acaecía el secuestro, se hizo presente en la finca Luis Alberto Martínez quien, si bien no forma parte de la plataforma fáctica de este debate, lo cierto es que resulta útil mencionarlo para contextualizar los hechos. Este también fue reducido, privado ilegalmente de su libertad, trasladado a la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata y liberado la noche de ese mismo día.

    Silvia Elvira Ibáñez de Barboza de 27 años de edad, el día 9 de septiembre de 1977, alrededor de las 19 horas, fue secuestrada en la intersección de la avenida Peralta Ramos y la calle Ortiz de Zárate, de esta ciudad.

    En momentos en que descendía del colectivo fue abordada por una facción del mismo grupo de personas que secuestró a Juan Manuel Barboza minutos antes en el operativo ilegal montado en su domicilio.

    Junto a ella se encontraba Carlos Manuel Barboza, de 1 año de edad, quien, una vez detenida su madre, fue dejado con unos vecinos.

    Las víctimas fueron trasladadas al centro clandestino ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata Agrupación Buzos Tácticos, donde fueron sometidos a tormentos y a condiciones inhumanas de detención.

    Como en otros casos, cabe afirmar que los nombrados sufrieron las condiciones que le fueran impuestas al resto de los cautivo que permanecieron secuestrados en el mismo período, a saber: interrogados, sometidos a golpes y amenazas, a torturas físicas, a permanecer en un lugar no apto para detenidos, encapuchados y maniatados, con pérdida de contacto con el mundo exterior y prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

    Silvia Elvira Ibáñez de Barboza y Juan Manuel Barboza, aun permanecen desaparecidos.

    En este juicio se acreditó que el día 17 de noviembre de 1977, José Adhemar Changazzo Riquiflor, junto con Ianni Vázquez y Eduardo Caballero, fue asesinado en manos de sus captores y su cuerpo hallado en el interior del domicilio ubicado en la calle Puán.

    Casos en que resultaron víctimas Lucía Perrierre de Furrer, Néstor Valentín Furrer Hursvitz y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz; casos 58, 59 y 63.

    Se encuentra probado que Néstor Valentín Ferrer, de 29 años, Lucía Perrierre de Ferrer, de 22 años, y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, de 27 años de edad, fueron privados ilegítimamente de su libertad el 2 de febrero de 1978 en horas de la noche, en un domicilio que habitaban juntos, ubicado en la Ciudad de Necochea, por un grupo de tareas perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

    Las víctimas fueron trasladadas hacia el espacio clandestino de la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro de la Base Naval MDP.

    Si bien no integra el objeto procesal de estas actuaciones, con el objeto de contextualizar lo ocurrido, cabe explicitar que, en el marco del mismo operativo, fueron privadas de su libertad dos niñas menores -Alejandra y Natalia-, hijas del matrimonio Furrer, las que fueron trasladadas con sus padres hacia la ciudad de Mar del Plata y abandonadas en una zona costera la noche del 4 de febrero de 1978.

    Los cautivos, como dijimos, fueron trasladados a la Agrupación Buzos Tácticos y, en el interior del espacio clandestino, fueron sometidos a tormentos y condiciones inhumanas de detención por su condición de perseguidos políticos, que consistieron en: prácticas de interrogatorio, golpes y amenazas; torturas físicas; permanencia en un lugar no apto para detenidos, encapuchados y maniatados, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

    Posteriormente, las tres víctimas fueron trasladadas desde la Base Naval hacia el centro clandestino llamado "La Cacha" en lo que se denominó el "Traslado de Mar del Plata", aproximadamente, entre los meses de marzo y abril de 1978; permaneciendo allí hasta el 10 o 17 de agosto de 1978, cuando fueron trasladados de este último centro clandestino con destino desconocido.

    Néstor Valentín Furrer, Lucía Perrierre de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, se encuentran desaparecidos.

    Casos en que resultaron víctimas María Cristina García Suárez, Mirta Librán Tirao y Patricia Carlota Valera.

    Se encuentra probado que María Cristina García Suárez, -a quien llamaban "la Gringa"-, de 23 años de edad; Mirta Librán Tirao -a quien llamaban "Monona"-, de 30 años, y Patricia Carlota Valera -a quien llamaban "Pato" -, de 29 años de edad, fueron privadas ilegalmente de su libertad en el transcurso del día 4 de febrero de 1978, del domicilio que habitaban, sito en la calle 22 N° 3815, en la localidad de Necochea, Provincia de Buenos Aires.

    En el lugar se hizo presente un grupo de personas armadas y vestidas de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas N° 6, quienes, sin identificarse ni exhibir ningún tipo de orden legal, irrumpieron violentamente en el domicilio capturando a las mujeres, maniatándolas y encapuchándolas.

    Si bien no integra el objeto procesal de estas actuaciones, con el fin de contextualizar lo ocurrido, resulta necesario explicitar que, en el marco del mismo operativo, fueron privados de su libertad los menores Santiago y Ana Kraiselburd y Selva Victoria Bon, hijos de Patricia Valera y María Cristina García Suárez, respectivamente.

    Las mujeres fueron trasladadas al centro clandestino de detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata -Agrupación Buzos Tácticos-, donde fueron sometidas a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, debido a su militancia en el Partido Comunista Marxista Leninista.

    Patricia Valera y su hijo, Santiago Kraiselburd, permanecieron dentro de las instalaciones de la Base Naval hasta que fueron trasladados al centro clandestino ESMA, donde se encontraba secuestrado Oscar Dionisio Ríos, líder del PCML y pareja de la víctima. Luego de permanecer en este centro clandestino, Santiago Kraiselburd, fue abandonado en las inmediaciones del Hospital de Niños de la Ciudad de Buenos Aires y Patricia Valera, fue llevada, nuevamente, a la Base Naval Mar del Plata, hasta fines de julio de 1978, y trasladada al centro clandestino conocido como "La Cacha". Actualmente, Patricia Valera se encuentra desaparecida.

    María Cristina García Suárez permaneció en las instalaciones de la Base Naval hasta el mes de marzo o abril de 1978, en que fue trasladada al centro clandestino conocido como "La Cacha". La nombrada, también se encuentra desaparecida. Su hija fue abandonada en el Hospital Interzonal de la ciudad de Mar del Plata junto a Ana Kraiselburd.

    Mirta Noemí Librán Tirao permaneció cautiva en las instalaciones del centro clandestino ubicado dentro de la Base Naval Mar del Plata y, en la actualidad, se encuentra desaparecida.

    Los hechos de Mar de Ajó, casos en que resultaron víctimas Silvia del Rosario Siscar y Juan Miguel Satragno.

    Silvia del Rosario Siscar, de 27 años de edad, y Juan Miguel Satragno, de 34 años de edad, militantes del PCML, fueron privados ilegalmente de su libertad el día 26 de febrero de 1978, alrededor de las 12 horas, del inmueble ubicado en el Complejo Valencia, sito en la intersección de las calles Rivadavia y Libres del Sur, de la localidad de Mar de Ajó, por un grupo de alrededor de dieciséis personas vestidas de civil y armadas pertenecientes a la FUERTAR 6, que se trasladaban en vehículos sin identificación.

    Tras rodear el lugar, en el marco de un gran operativo, el grupo ingresó al departamento por la fuerza, sin ningún tipo de orden legal, los redujo y sometió a golpes a las víctimas. Por este hecho, Juan Miguel Satragno, resultó herido.

    Permanecieron en el lugar un prolongado período de tiempo y luego se retiraron llevando consigo a las víctimas.

    Juan Miguel Satragno y Silvia del Rosario Siscar fueron trasladados desde la localidad de Mar de Ajó hacia el centro clandestino de detención ubicado dentro del predio de la Base Naval Mar del Plata, Agrupación Buzos Tácticos.

    En este lugar, fueron sometidos a tormentos e inhumanas condiciones de detención debido a su condición de militantes del Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, que consistieron en ser sometidos a interrogatorios, amenazados y golpeados, en permanecer encapuchados y esposados sentados frente a la pared; incomunicados entre sí y con dificultades para responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas.

    Finalmente, entre los meses de marzo y abril, Silvia del Rosario Siscar fue trasladada al centro clandestino de detención denominado "La Cacha" . Mientras que de Satragno, no se tuvieron más noticias.

    Ambos se encuentran desaparecidos.

    Casos en los que resultaran víctimas Irene Delfina Molinari y Marcos Daniel Chueque

    Irene Delfina Molinari, de 24 años de edad y Marcos Daniel Chueque, de 25 años, fueron privados ilegítimamente de su libertad, el día 27 de junio de 1978, en horas de la mañana, de la vivienda sita en la calle 9 de Julio 2621, de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de entre 6 y 7 personas vestidas de civil y fuertemente armadas, pertenecientes a la FUERTAR 6.

    Estos, sin exhibir orden judicial alguna, en un primer momento redujeron a Irene, y esperaron el arribo de Marcos, mientras varios integrantes del grupo de tareas se dispusieron a revisar el domicilio.

    Al llegar Marcos Chueque también fue reducido y ferozmente golpeado, luego los encapucharon y esposaron a ambos, introduciéndolos en dos automóviles distintos, y trasladados hacia la Base Naval Mar del Plata, siendo alojados en la edificación destinada a la Agrupación Buzos Tácticos.

    Allí, fueron sometidos a la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en: permanecer en estrechas celdas, sentados en una silla, esposados y encapuchados, con impedimento de comunicarse entre los cautivos, con pérdida sensorial del tiempo y espacio, con números identificatorios colocados, torturados mediante la aplicación de picana eléctrica, interrogados acerca de su militancia política; y sin respetar los niveles básicos de intimidad, incluso cuando iban al baño.

    Irene Delfina Molinari, luego de doce horas de permanecer secuestrada, fue liberada, mientras que Marcos Daniel Chueque continúa desaparecido."(SIC.)

Luego de analizar el plexo probatorio, concluyeron requiriendo:

I) Se condene a Alfredo Manuel Arrillaga a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes, cometidos en forma reiterada -cuatro hechos: casos Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente Ianni Vázquez y Eduardo Caballero-, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -dos hechos: casos Justo Alberto Álvarez y Juan Manuel Barboza-; que, a su vez, concursan realmente con el de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en forma reiterada -tres hechos: casos José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente Ianni Vázquez y Eduardo Caballero-; de conformidad a lo establecidos en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142, incisos 1 y 5 -ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -de acuerdo al texto de la Ley 14.616-, todos del Código Penal.

II) Se condene a Justo Alberto Ignacio Ortiz -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes, cometidos en forma reiterada -tres hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi y Roberto José Frigerio-, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos -un hecho: caso Eduardo Pediconi-, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, estos cometidos en forma reiterada -veintiocho hechos: casos Battaglia, Musmeci, Lencina, Justo Álvarez, Pablovsky, Celentano, Lerner, Guillermo Cángaro, Patricia Molinari, Erreguerena, Datto, Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Enrique René Sánchez, Mancini, Renzi, Vacca, Alejandro Enrique Sánchez, Alberto D'Uva, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Carlos Alberto Mujica, Norma Susana Olivieri Huder de Prado, Osvaldo Isidoro Durán, Elena Alicia Ferreiro, Patricia Gaitán, Alberto José Martínez y Adrián Sergio López-; los que, a su vez, concursan materialmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -cuatro hechos: casos Nicoló, Rudnik, Pedro Catalano y Gabriel Ricardo Della Valle-; de conformidad a lo establecidos en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

III) Se condene a Roberto Luis Pertusio -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -dos hechos: casos Rosa Ana Frigerio y Fernando Yudi-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, este último delito cometido en forma reiterada -doce hechos: casos Renzi, Vacca, Liliana del Carmen Pereyra, Perrierre de Furrer, Néstor Furrer, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Librán Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar y Marcos Daniel Chueque-: que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho: Irene Delfina Molinari-; todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, cometido en forma reiterada -tres hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Liliana del Carmen Pereyra y Fernando Yudi-; de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

IV) Se condene a Juan José Lombardo -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, este último cometido en forma reiterada -seis hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -ocho hechos: casos Argentino Ponciano Ortiz, Susana Beatriz Pegoraro, Laura Adhelma Godoy de De Ángelli, Liliana del Carmen Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Juan Manuel Barboza y Eduardo Cagnola-; que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -dos hechos: casos María Susana Barciulli y Mónica Roldán-, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada -cinco hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-; y por su carácter de participe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -esto cometido en un hecho, el caso de Liliana del Carmen Pereyra-; de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

V) Se condene a Rafael Alberto Guiñazú -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, cometido en forma reiterada -siete hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Roberto Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -veintidós hechos: casos Argentino Ortiz, Susana Pegoraro, Eduardo Cagnola, Laura Godoy, Osvaldo Durán, Miguel Ángel Erreguerena, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Lucía Perrierre de Furrer, Néstor Furrer, Guillermo Cángaro, Patricia Carlota Valera, Norma Susana Olivieri Huder de Prado, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Librán Tirao, Alberto José Martínez, Silvia Siscar, Marcos Daniel Chueque, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Liliana del Carmen Pereyra y Juan Manuel Barboza-; que concursan, además, en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -seis hechos: casos María Barciulli, Mónica Roldán, Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio e Irene Molinari-, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos, cometido en forma reiterada -dos hechos: casos Nancy Carricavur y Stella Maris Nicuez-; todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, cometido en forma reiterada -nueve hechos: casos Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Liliana Pereyra, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-; todo ello de conformidad a los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal.

VI) Se condene a Raúl Alberto Marino -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, todos estos cometidos en forma reiterada -diez hechos: casos Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Lucía Perrierre de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Librán Tirao, Silvia Siscar, Marcos Daniel Chueque y Liliana del Carmen Pereyra- que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho: caso Irene Delfina Molinari-; todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, -un hecho: caso Liliana del Carmen Pereyra-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

VII) Se condene a Mario José Osvaldo Fórbice -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes -un hecho: caso Fernando Yudi-, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -nueve hechos: casos Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Pellegrini, Enrique René Sánchez, Pablo José Mancini, Alejandro Enrique Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Julio Víctor Lencina y Alfredo Nicolás Battaglia-; y en su carácter de participe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho: caso Fernando Yudi-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1) y último párrafo, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

VIII) Se condene a José Omar Lodigiani -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, cometido en forma reiterada -seis hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-, que concursan en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -siete hechos: casos Argentino Ponciano Ortiz, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy de De Ángelli, Liliana del Carmen Pereyra, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld y Juan Manuel Barboza-, que concursa, a su vez, en forma real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -dos hechos: casos María Barciulli, y Mónica Roldán-; todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, cometido en forma reiterada -cinco hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, todos del Código Penal.

IX) Se condene a Juan Eduardo Mosqueda -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada -seis hechos: casos Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal.

X) Se condene a Ariel Macedonio Silva -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, todos ellos cometidos en forma reiterada -seis hechos: casos Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal.

XI) Se condene a Ángel Narciso Racedo -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -dos hechos: casos Alberto Jorge Pellegrini y Alejandro Enrique Sánchez-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, todos ellos cometidos en forma reiterada -tres hechos: casos Graciela Datto, Enrique René Sánchez y Osvaldo Isidoro Duran-; que, a su vez, concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho: caso José Ángel Nicoló-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal.

XII) Se condene a Julio César Fulgencio Falcke -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes, cometido en forma reiterada -cinco hechos: casos Patricia Molinari, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Miguel Ángel Erreguerena y Guillermo Eduardo Cángaro-, que concursa en forma real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho: caso José Ángel Nicoló-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, y 144 ter, primer y segundo párrafo, del Código Penal.

XIII) Se condene a Juan Carlos Guyot -de las demás condiciones personales conocidas en esta audiencia de debate- a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, diez años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, demás accesorias legales y costas por considerarlo participe secundario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de mas de un mes -un hecho: caso Rosa Ana Frigerio-; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 12, 19, 20 bis, 46, 144 bis, inciso 1° y último párrafo, en función del 142, incisos 1 y 5, todos del Código Penal.

XIV) Se revoque la prisión domiciliaria que gozan en la actualidad los imputados Arrillaga, Ortiz, Lombardo, Guiñazú, Marino, Pertusio, Fórbice, Lodigiani, Mosqueda, Racedo, Silva y Falcke.

XV) Se comunique la sentencia condenatoria al Ministerio de Defensa de la Nación, para que se dé cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados Arrillaga, Ortiz, Pertusio, Lombardo, Guiñazú, Marino, Fórbice, Lodigiani, Racedo, y Falcke, de conformidad a lo previsto en el decreto Ley 19101, de Personal Militar, concretamente los artículos 20, inciso 6), y 80.

XVI) Se comunique la sentencia condenatoria al Ministerio de Seguridad de la Nación, para que se dé cumplimiento al procedimiento de baja por exoneración de los acusados Mosqueda y Silva, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 18.398 y sus modificatorias, Ley General de la Prefectura Naval Argentina, artículos 63, inciso f), 65 y 71, inciso e).

XVII) Se comunique la sentencia condenatoria impuesta a Juan Carlos Guyot al Colegio Público de Abogados, a los efectos que se estime corresponder.

XVIII) Se ponga a disposición del Ministerio Público Fiscal copias certificadas de las partes pertinentes, que serán oportunamente individualizadas, para efectuar las presentaciones penales que correspondan respecto de los delitos de acción penal pública, entre los que se encuentran los denunciados por la víctima Patricia Molinari -los cuales son considerados delitos dependientes de instancia privada, pero que, con la propia denuncia verbalizada en este juicio, se han transformado en delitos de acción pública-, que han surgido palmariamente en el presente debate.

Las partes querellantes, en lo referente a la materialidad de los sucesos aquí investigados, adhirieron en un todo a lo expresado por la Fiscalía General.

Luego fue el turno de la Dra. Luciana Sharry en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, quien al culminar su exposición solicitó:

I) Se condene a Alfredo Manuel Arrillaga -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada en cuatro hechos -Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero-, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada en dos hechos -casos Justo Alberto Álvarez y Juan Manuel Barboza- que, a su vez, concursa realmente con el de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en forma reiterada en tres hechos -casos José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero-, artículos 2°, 12, 19? 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1 y 5 -Ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -Ley 14.616- del Código Penal.

II) Se condene a Justo Alberto Ignacio Ortiz -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de veinticinco años de prisión , inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada en tres hechos -casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi y Roberto José Frigerio-, en concurso real con ei de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas e imposición de tormentos en un hecho -caso Eduardo Pediconi en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en veintiocho hechos -Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Enrique René Sánchez, Pablo Mancini, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Alejandro Enrique Sánchez, Alberto D'Uva, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Carlos Alberto Mujica, Norma Susana Huder de Prado, Osvaldo Isidoro Duran, Elena Alicia Ferreiro, Patricia Gaitán, Alberto José Martínez, y Adrián Sergio López- que, a su vez, concursa materialmente con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada en cuatro hechos -casos José Ángel Nicoló, Oscar Rudnick, Pedro Catalano y Gabriel Ricardo Della Valle-, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1) y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1) y 5) -Ley 20.642- y 144 ter, primero y segundo párrafo -Ley 14.616- del Código Penal.

III) Condene a Roberto Luis Pertusio -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en dos hechos -casos Rosa Ana Frigerio y Fernando Yudi-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada en doce hechos -casos Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Liliana del Carmen Pereyra, Lucía Perriere de Furrer, Néstor Furrer, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar y Marcos Daniel Chueque- que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos en un hecho -caso Irene Delfina Molinari-, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada en tres hechos -casos Rosa Ana Frigerio, Liliana del Carmen Pereyra y Fernando Yudi-, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1) y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1) y 5) -Ley 20.642-y 144 ter, primer y segundo párrafo -Ley 14.616- del Código Penal.

IV) Se condene a Juan José Lombardo -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración, más de un mes, cometido en forma reiterada en seis hechos -casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada en ocho hechos -Argentino Ponciano Ortiz, Susana Beatriz Pegoraro, Laura Adhelma Godoy de De Ángelli, Liliana del Carmen Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Patricia Elizabeth Marcuzzo, Juan Manuel Barboza, y Eduardo Cagnola que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos reiterada en seis hechos -casos Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina y Alfredo Nicolás Battaglia-, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142, incisos 1) y 5) -Ley 20.642-, y 144 ter, primero y segundo párrafo -ley 14.616-del Código Penal.

V) Condene a Ángel Narciso Racedo -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de veinticinco años de prisión , inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada en dos hechos -casos Alberto Jorge Pellegrini y Alejandro Enrique Sánchez-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración, más de un mes, e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada en tres hechos -casos Graciela Datto, Enrique René Sánchez y Osvaldo Isidoro Duran- que, a su vez, concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un hecho, -caso José Ángel Nicoló-, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1) y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1) y 5) -Ley 20.642-, y 144 ter, primero y segundo párrafo -Ley 14.616- del Código Penal.

VI) Se condene a Julio César Fulgencio Falcke -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de veinticinco años de prisión , inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes cometido en forma reiterada en cinco hechos -casos Patricia Molinari, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Miguel Ángel Erreguerena y Guillermo Eduardo Cángaro-, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos en un hecho-caso José Ángel Nicoló-, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1 y 5 -Ley 20.642-, y 144 ter, primero y segundo párrafo -Ley 14.616- del Código Penal.

VII) Se condene a Juan Carlos Guyot -de las demás condiciones personales obrantes en la causa- a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, diez años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, demás accesorias legales y costas por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes en un hecho -caso Rosa Ana Frigerio-, artículos 2, 12, 19, 20 bis, 46, 144 bis, inciso 1 y último párrafo -Ley 14.616- en función del 142, incisos 1 y 5 -Ley 20.642.

VIII) Se revoque la prisión domiciliaria que gozan en la actualidad los imputados Arrillaga, Ortiz, Lombardo, Guiñazú, Marino, Pertusio, Fórbice, Lodigiani, Mosqueda, Racedo, Silva y Falcke, y se disponga el alojamiento de ios mismos en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.

IX) Se califique a los hechos que han sido probados en este debate como de Lesa Humanidad, cometidos en el marco de un genocidio.

Por su parte, la Secretaría de Derechos Humanos de La Nación, representada por la Dra. Gloria del Carmen León, solicitó:

I) Se condene a Alfredo Manuel Arrillaga, y por las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, por su duración de más de un mes cometidos en forma reiterada, cuatro hechos, casos Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, dos hechos, casos Justo Alberto Ortiz y Juan Manuel Barboza, que a su vez concursa realmente con el de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometidos en forma reiterada, tres hechos, casos José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1, último párrafo, por la ley 14.616, en función del artículo142, incisos 1 y 5, Ley 20.642, y 144 ter, primero y segundo párrafo, ley 14.616 del Código Penal.

II) Se condene a Justo Alberto Ignacio Ortiz, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes, cometidos en forma reiterada, tres hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi y Roberto José Frigerio, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos, un hecho, caso Eduardo Pediconi, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, veintiocho hechos, casos Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Enrique René Sánchez, Pablo Mancini, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Alejandro Enrique Sánchez, Alberto D'Uva, Omar Alejandro Marocchi, Norma Susana Huder de Prado, Osvaldo Isidoro Duran, Elena Alicia Ferreiro, Patricia Gaitán, Alberto José Martínez y Adrián Sergio López que, a su vez, concursa materialmente con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, cuatro hechos, casos José Ángel Nicoló, Oscar Rudnik, Pedro Catalano y Gabriel Ricardo Della Valle, artículos 2, 12,19,45, 55,144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642, y 144 ter, primero y segundo párrafo, Ley 14.616, del Código Penal.

III) Se condene a Roberto Luis Pertusio, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada, dos hechos, casos Rosa Ana Frigerio y Fernando Yudi, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, doce hechos, casos Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Liliana del Carmen Pereyra, Lucia Perrier de Furrer, Néstor Furrer, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Juan Miguel Satragno, Silvia Siscar y Marcos Daniel Chueque, que a su vez concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un hecho, caso Irene Delfina Molinari todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas, cometido en forma reiterada, tres hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Liliana del Carmen Pereyra y Fernando Francisco Yudi, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis inciso 1, último párrafo, Ley 14.616, en función del 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642 y 144 ter, primero y segundo párrafo, Ley 14.616 del Código Penal.

IV) Se condene a Juan José Lombardo, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada, seis hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, ocho hechos, casos Argentino Ponciano Ortiz, Susana Beatriz Pegoraro, Laura Adhelma Godoy de De Ángelli, Liliana Carmen Pereyra, Walter Claudio Rosenfeld, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Juan Manuel Barboza y Eduardo Cagnola que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, dos hechos, casos María Susana Barciulli y Mónica Roldán, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con ei concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada, cinco hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, y por su carácter de participe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas, 1 hecho, caso Liliana Carmen Pereyra, artículos 2°, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642 y 144 ter, primero y segundo párrafo Ley 14.616, del Código Penal.

V) Se condene a Rafael Alberto Guiñazú, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada, siete hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Roberto José Frigerio, Fernando Francisco Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáftez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, veintidós hechos, casos Argentino Poncíano Ortiz, Susana Beatriz Pegoraro, Eduardo Cagnola, Laura Godoy, Osvaldo Isidoro Durán, Miguel Ángel Erreguerena, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Lucía Perrierre de Furrer, Néstor Furrer Guillermo Cángaro, Patricia Carlota Valera, Norma Susana Olivieri Huder de Prado, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Alberto José Martínez, Silvia Rosario Siscar, Marcos Daniel Chueque, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Liliana del Carmen Pereyra y Juan Manuel Barboza, que concurre en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada, seis hechos, casos María Susana Barciulli, Mónica Roldán, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana María lorio e Irene Molinari, en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos, cometido en forma reiterada, dos hechos, casos Nancy Carricavur y Stella Maris Nicuez, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada, nueve hechos, casos Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana María lorio, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Liliana Pereyra, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642 y 144 ter, primero y segundo párrafo, Ley 14.616 del Código Penal.

VI) Se condene a Raúl Alberto Marino, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, diez hechos, casos Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Lucía Perrierre de Furrer, Néstor Furrer, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Silvia Siscar, Marcos Daniel Chueque y Liliana Carmen Pereyra que, a su vez, concursa realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un (1) hecho, caso Irene Delfina Molinari, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho, caso Liliana Carmen Pereyra, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1° y último párrafo. Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642, y 144 ter, primero y segundo párrafo, conforme Ley 14.616, del Código Penal.

VII) Se condene a Mario José Osvaldo Fórbice, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, un hecho, Fernando Yudi, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, nueve hechos, casos Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Enrique René Sánchez, Pablo José Galileo Mancini, Alejandro Enrique Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Julio Víctor Lencina y Alfredo Nicolás Battaglia y en su carácter de partícipe necesario penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho, caso Fernando Yudi, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5 Ley 20.642 y 144 ter, primero y segundo párrafo, conforme Ley 14.616 del Código Penal.

VIII) Se condene a José Omar Lodigiani, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada, seis hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Alberto Caballero, Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, que concursan en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, siete hechos, casos Argentino Ponciano Ortiz, Eduardo Cagnola, Laura Adhelma Godoy de De Ángeli, Liliana Carmen Pereyra, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Walter Ricardo Rosenfeld y Juan Manuel Barboza, que concursa en forma real con la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada, dos hechos, casos María Susana Barciulli y Mónica Roldan, todos los cuales concursan en forma real con el delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, cometido en forma reiterada, cinco hechos, casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez, artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80, incisos 2 y 6, 144 bis, inciso 1 y última párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642 y artículo 144 ter, primer y segundo párrafo, Ley 14.616 del Código Penal.

IX) Se condene a Juan Eduardo Mosqueda, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, seis hechos, casos Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia, artículos 2, 12,19, 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, ley 20.642, y 144 ter primero y segundo párrafo conforme a ley 14.616, del Código Penal.

X) Se condene a Ariel Macedonio Silva, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad, agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, seis hechos, casos Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky, Jorge Luis Celentano, José María Musmeci, Julio César Lencina y Alfredo Battaglia, artículos 2, 12,19, 45, 55t 144 bis, inciso 1) y último párrafo, Ley 14.616 en función del artículo 142T incisos 1 y 5, Ley 20.642 y 144 ter, primero y segundo párrafo Ley 14.616 del Código Penal.

XI) Se condene a Ángel Narciso Racedo, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada; dos hechos, casos Alberto Jorge Pellegrini y Alejandro Enrique Sánchez, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en forma reiterada, tres hechos, casos Graciela Datto, Enrique René Sánchez y Osvaldo Isidoro Durán, que a su vez concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un hecho, caso José Ángel Nicoló (artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642 y artículo 144 ter primero y segundo párrafo, Ley 14.616 del Código Penal).

XII) Se condene a Julio César Fulgencio Falcke, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada, cinco hechos, casos Patricia Molinari, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Miguel Ángel Erreguerena y Guillermo Eduardo Cángaro, que concursa en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un hecho, caso José Ángel Nicoló (artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis, inciso 1 y último párrafo, conforme a Ley 14.616, en función del artículo 142, incisos 1 y 5, Ley 20.642, y artículo 144 ter, primero y segundo párrafo, Ley 14.616, del Código Penal).

XIII) Se condene a Juan Carlos Guyot, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, más diez años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, demás accesorias legales y costas por considerarlo partícipe primario penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes y por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos, un hecho, caso Rosa Ana Frigerio (artículos 2, 12, 19, 20 bis, 45, 144 bis, inciso 3 y último párrafo, ley 14.616, en función del artículo 142 incisos 1 y 5 y 144 ter, primero y segundo párrafo, de la ley 14.616, conforme a la ley 20.642, del Código Penal.)

XIV) Se revoque la prisión domiciliaria que gozan en la actualidad los imputados Arrillaga, Ortiz, Lombardo, Guiñazú, Marino, Pertusio, Fórbice, Lodigiani, Mosqueda, Racedo, Silva y Falcke, y se disponga el alojamiento de los mismos en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.

XV) Se califique a los hechos que probados en este debate como delitos de lesa humanidad, cometidos en el marco de un genocidio.

XVI) Se ponga, además, a disposición del Ministerio Público Fiscal de esta causa las copias certificadas de la misma, a fin de que formule las presentaciones penales correspondientes.

Siendo el turno de la APDH y sus unificadas (Abuelas de Plaza de Mayo) en primer término expuso el Dr. César Sivo, continuando la Dra. Murgier y Zabala Rodriguez para concluir nuevamente el Dr. Sivo quién solicitó:

I) Se condene a Alfredo Manuel Arrillaga a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenaza y por su duración -de más de un mes-, cometidos en forma reiterada -cuatro hechos: casos Silvia Ibáñez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero-; en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenaza y por su duración -de más de un mes-, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos cometidos en forma reiterada -dos hechos: casos Justo Alberto Áivarez y Juan Manuel Barboza-; que, a su vez, concurren realmente con el de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas cometidos en forma reiterada -tres hechos: casos José Adhemar Changazzo Riquiflor, Saturnino Vicente lanni Vázquez y Eduardo Caballero-. Artículos 2, 12, 19, 45, 55, 80 incisos 2 y 6, 144 bis inciso 1 y último párrafo -Ley 14.616-, en función del 142 incisos 1 y 5 -Ley 20.642- y 144 ter primer y segundo párrafos -Ley 14.616-, del Código Penal.

II) Se condene a Justo Alberto Ignacio Ortiz -de las demás condiciones personales-a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenaza y por su duración -de más de un mes- cometidos en forma retirada -tres hechos: casos Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi y Roberto José Frigerio-; en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza e imposición de tormentos -un hecho: Pediconi-; en concurso real con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración -de más de un mes-, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos cometidos en forma reiterada -veintiocho hechos: casos Battaglia, Musmeci, Lencina, Álvarez, Pablovsky, Celentano, Lerner, Cángaro, Molinari, Erreguerena, Datto, Ferrecio, Pellegrini, Sánchez, Mancini, Renzi, Vacca, Sánchez, Alberto D'Uva, Marocchi, Valor, Mujica, Olivieri Huder de Prado, Isidoro Durán, Alicia Ferreiro, Patricia Gaitán, Alberto José Martínez y Adrián Sergio López-; que, a su vez, concurren realmente con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravadas por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos cometidos en forma reiterada -cuatro hechos: casos José Ángel Nicoló, Oscar Rudnick, Pedro Catalano y Gabriel Ricardo Della Valle-. Artículos 2, 12, 19, 45, 55, 144 bis inciso 1° y último párrafo -Ley 14.616-, en función del 142 incisos 1 y 5 -Ley 20.642-, 144 ter primer y segundo párrafo -Ley 14.616-.

III) Se condene a Roberto Luís Pertusio -de las demás condiciones personales- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales, y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, amenaza y por su duración -de más de un mes-, cometido en forma retirada -dos hechos: Frigerio y Yudi-; en concurso en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza por su duración -de más de un mes-, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos cometido en forma reiterada -doce hechos: la enunciación también la pongo a disposición del Tribunal-; que concurren realmente con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho-; que concurren también en forma real con dos homicidios doblemente agravados por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas cometidos en forma reiterada -tres hechos: casos Frigerio, Carmen Pereyra y Fernando Yudi.

IV) Se condene a Juan José Lombardo a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza y por su duración -de más de un mes -seis hechos-, que concurren en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas y por su duración -de más de un mes-, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos cometidos en forma reiterada -ocho hechos-; que concurren, a su vez, con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -dos hechos-; que concurren en forma real con homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas cometidos en forma reiterada -cinco hechos. También como autor del homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho: en el caso de Liliana Carmen Pereyra-.

V) Se condene a Rafael Alberto Guiñazú -también con demás condiciones ya filiado en autos- a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-, -siete hechos-; que concurren en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -veintidós hechos-; que concurren en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravado por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -seis hechos-; en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos -dos hechos-; y en el que concurren, además, con el homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas cometido en forma reiterada -nueve hechos: Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Liliana Pereyra, Eduardo Caballero, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente lanni Vázquez-.

VI) Se condene a Raúl Alberto Marino a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenaza y por su duración -de más de un mes-, imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -diez hechos-; que concurren con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas, e imposición de tormentos, agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho-; que concurren en forma real con el homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho: el caso de Liliana Carmen Pereyra-.

VII) Se condene a Mario José Osvaldo Fórbice a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-; en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-; e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos en forma reiterada -nueve hechos-; y por su carácter de autor de homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho: el caso de Fernando Yudi.

VIII) Se condene a José Omar Lodigíani a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes- -seis hechos-; que concurren con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-; e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -siete hechos-; que concurren con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de perseguidos político -dos hechos-; que concurren, a su vez, con el homicidio doblemente agravado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -cinco hechos: casos Frigerio, Yudi, Caballero, Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez.

IX) Se condene a Juan Eduardo Mosqueda a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-; e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -seis hechos-.

X) Se condene a Ariel Macedonio Silva -de las demás condiciones personales también ya mencionadas- a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-; e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -seis hechos-.

XI) Se condene a Ángel Narciso Racedo a la pena de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua y demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes- -dos hechos-; que concurren en forma real con la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes- e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -tres hechos-; que, a su vez, concurren en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho-.

XII) Se condene a Julio César Fulgencio Falcke a la pena de veinticinco años prisión, inhabilitación absoluta y perpetua demás accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes-, cometidos en forma reiterada -cinco hechos-; que concurren en forma real con privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas; e imposición de tormentos, agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos -un hecho-.

XIII) Se condene a Juan Carlos Guyot, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, y diez años de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, demás accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -de más de un mes- -un hecho-.

XIV) Se revoque la prisión domiciliaria de que gozan en la actualidad los imputados Arrillaga, Ortiz, Lombardo, Guiñazú, Marino, Pertusio, Fórbice, Lodigiani, Mosqueda, Racedo, Silva y Falcke.

XV) Se ordene la detención del imputado Guyot.

XVI) Se proceda a comunicar la sentencia en relación a los encartados a los ministerios de Defensa y Seguridad de la Nación para que, respectivamente, en función del decreto 19101, artículos 20, incisos 6 y 80 y Ley 18398 y sus modificatorias 63 inciso f) y 65, procedan a la degradación, destitución y baja por exoneración.

XVII) Se giren copias de las piezas pertinentes al Juzgado Federal que corresponda de Mar del Plata, a los fines que se forme causa penal para la investigación de los delitos denunciados como robo calamitoso.

XVIII) Se giren copias de las piezas pertinentes al Juzgado Federal que corresponda de la ciudad de Mar del Plata, a los fines que se forme causa penal para la investigación de los delitos denunciados de supresión de identidad, sustracción y ocultamiento de menores.

XIX) Se giren copias de las piezas pertinentes al Juzgado Federal que corresponda de la ciudad de Mar del Plata, a los fines que se materialice la investigación por todos aquellos casos de violencia de género y aquellos denunciados de abuso sexual.

XX) Se giren copias de las piezas pertinentes al Juzgado Federal que corresponda, de la ciudad de Mar del Plata, a los fines que se materialice la investigación de los delitos denunciados de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidios con nuevas víctimas, que surgieron también de este debate.

XXI) Se giren las copias al Juzgado Federal correspondiente de la ciudad de Mar del Plata, para que forme causa penal a los fines de determinar la responsabilidad penal de Juan Carlos Guyot por la participación en los hechos criminales que resultaran víctimas Della Valle. Pediconi, Carricavur, Nicuez, lorio, Lazzeri, Retegui, Sánchez, Mancini, Vacca, Marocchi, Valor, Mujica, Sánchez, Renzi Martínez, Norma Susana Olivieri Huder de Prado, Osvaldo Duran, Sergio López, Patricia Gaitán, Carlos Pellegrini, D'Uva, Ferreiro, Cángaro, Valente, Erreguerena y Molinari.

XXII) Se remitan copias certificadas de las piezas pertinentes al Juzgado Federal de La Plata, a los fines de que procedan a instruir las actuaciones correspondientes en relación a la participación que le cupo a Juan Carlos Guyot en la denominada Fuerza de Tareas 5.6, que corresponda, según la división territorial, operaba en dicha jurisdicción.

XXIII) Se remitan copias al Juzgado Federal de Bahía Blanca a cargo transitoriamente del doctor Tenton a efectos de que también se investigue la responsabilidad del imputado Guyot en su vinculación con el comando de operaciones navales.

XXIV) En virtud de la declaración del contenido de la testigo Martí, se ordene la remisión de las partes pertinentes al Juzgado de la doctora Servini de Cubría, para que se vea si también el imputado Pertusio tiene vinculación con el sistema de financiamiento ilegal para los acusados de la Marina en relación a la empresa American Data.

XXV) Por último, se formen causas penales en función de todas las personas que fueron mencionadas, que surgen también del proceso, remitiendo los testimonios que correspondan al Juzgado Federal de la ciudad de Mar del Plata a esos efectos.

Habiendo concluido los alegatos acusatorios, en primer término se expidieron los representantes de la Defensa Pública Oficial a cargo del Dr. Daniel Vazquez y la Dra. Paula Muniagurría en representación de los imputados Justo Alberto Ignacio Ortiz, Roberto Luis Pertusio, Juan José Lombardo, Mario Osvaldo Fórbice, Ariel Macedonio Silva, Julio César Fulgencio Falcke, Raúl Alberto Marino y Ángel Narciso Racedo.

Sucintamente, como planteos generales solicitaron, se decrete la extinción de la acción por haber operado la prescripción y subsidiariamente se sobresea a sus defendidos conforme la garantía del plazo razonable de duración del proceso. Citaron reconocida doctrina y fallos de la C.S.J.N., en apoyo de su postura. También requirieron para los casos de Lombardo y Marino -sin desconocer la doctrina emanada del precedente Mazzeo-, ello es cosa juzgada, ambos fueron oportunamente sobreseídos por los hechos del que resultaron víctimas Yudi, Rosa Frigerio, Marcuzzo, Rosenfeld, Chueque e Irene Molinari.

Subsidiariamente, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, por entender que de la reglamentación naval no se deriva la responsabilidad penal de sus asistidos, ya que la terminología empleada en esa "Fuerza de Tareas, Grupos de Tareas" era conocida desde tiempo atrás, más precisamente los términos fueron acuñados en la segunda guerra mundial. Agregaron que se había dado una interpretación diferente a la diversa normativa (Reglamento Orgánico de la Base Naval, Placintara); que éstos existen en el país desde los gobiernos democráticos. Que estas agrupaciones cumplían funciones regulares, sin haberse probado que se apartaron de la reglamentación y que cumplieron tareas encubiertas en la lucha antisubversiva.

Sin discutir la materialidad ilícita de los sucesos en examen, puntualizaron que no es de estricta aplicación el "Placintara" ya que los intervinientes en algunos de los procedimientos de detención no iban uniformados, como tampoco fueron realizados en horas de la madrugada, sin saberse fehacientemente si intervino la "Fuertar 6", como tampoco si los detenidos fueron alojados en dependencias de la Base Naval. Que cada hecho debía probarse en forma particular y no con criterios generalistas.

Algunos testigos depusieron sobre hechos propios, tal el caso de los integrantes de la Base Naval, que habrían pertenecido a la Fuerza de Tareas N° 6, entendiendo que podrían ser pasibles de las sanciones del art. 277 del CP, les alcanzan las limitaciones del art. 18 de la CN.

Siguiendo con el tema de los deponentes, en muchos sucesos, sólo enunciaron los que otros les habían contado, por lo que no eran testigos directos del suceso, además de relativizar la fuerza convictiva de los testimonios. Destacaron que no en todos los casos fueron torturas, si no las dolencias lógicas por el cautiverio.

Destacaron la invalidez de las declaraciones prestadas en el marco del juicio por la verdad, por no haber sido un proceso contradictorio, sino meramente declarativo; como tampoco resulta válida la invocación de la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal.

Refutaron el valor probatorio de la prueba incorporada como art. 388 del rito penal, en los finales de las audiencias de debate, los que -a entender de la defensa- no se tratan de informes por carecerse de los requisitos mínimos exigibles para corroborarse su legitimidad; extendiendo la crítica también a los legajos Conadep y los informes de la Dipba.

Criticaron también el haberse meritado como prueba, las calificaciones de los legajos efectuadas a subalternos, agregando que las expresiones plasmandas no están probadas que sean por la "lucha contra la subversión", mencionando el del Legajo de Ortiz, de donde no surge ninguna calificación por esta mención. Que ninguno de sus asistidos fueron vistos por las víctimas en la Base Naval y sus dependencias.

Descartaron la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia, como también la "alevosía" como agravante del homicidio, no estaban incluidos en el proceso, además de calificarlas de intempestiva.

En razón de ello, solicitaron se absuelva libremente en orden a la acusación formulada a: Justo Alberto Ignacio Ortiz, Roberto Luis Pertusio, Juan José Lombardo, Raúl Alberto Marino, Julio César Falcke, Ángel Narciso Racedo, Mario Fórbice, y Ariel Macedonio Silva, y se disponga la inmediata libertad de los nombrados.

Subsidiariamente solicitaron se mantengan las morigeraciones dispuestas respecto de la privación de libertad manteniéndose la modalidad de arresto domiciliario.

Efectuaron las reservas de recurrir en casación.

A su turno, la doctora Natalia Castro, defensora Pública Oficial, en la representación de Lodigiani y Guiñazú, expresó en primer término que adhería a sus colegas de la defensa pública, en cuanto a los planteos la extinción de la acción penal por prescripción y la aplicación de la garantía de la duración del plazo razonable. Compartió también el planteo de sus colegas defensistas, en cuanto a los informes: los agregados a último momento (del Ministerio de Defensa), como también los legajos Conadep, Dipba, informes de Prefectura y su valoración. Adhirió también al planteo acerca de la ilegitimidad e inconstitucionalidad de las reglas prácticas de la CFCP 1/12, importando -a su entender- que resulta un retroceso para el derecho procesal. Citó en apoyo de su postura, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, normativa internacional y nacional, y reconocida doctrina. Peticionó se absuelva a sus asistidos.

Extendió un planteo más al de sus colegas: en cuanto solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 25.779, y en consecuencia la insubsistencia de la acción penal, por la vigencia ultraactiva de las leyes 23492 y 23521; y en consecuencia requirió también sus absoluciones.

Como sus colegas de la Defensa Pública, compartió las críticas a las declaraciones testimoniales y el valor probatorio que a éstas debe dárseles. Ninguno de los testigos vieron a sus defendidos en la Base Naval, menos aún en Buzos Tácticos. Señaló contradicciones entre las diversas deposiciones y que éstas no se condicen con esa edificación. Agregó que muchos de los deponentes sólo fueron testigos de oídas y no percibieron en forma personal los sucesos.

También expresó que el edificio de Buzos Tácticos no estaba construido en esa época en la Base Naval de Mar del Plata: estuvo en Chapadmalal desde marzo a junio del 76 y después del 78 en Ushuaia y otros lugares, que como es una "Agrupación" se debe probar la responsabilidad de cada uno de los integrantes. Además existen dudas en cuanto a que sus asistidos hayan facilitado ese espacio.

Refutó además la prueba de cargo utilizada por el señor Fiscal y las querellas. En punto a ello, requirió también la absolución para Lodigiani y Guiñazú.

Entendió que existe falta de correspondencia entre el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y el alegato fiscal de acusación, la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia, como también la "alevosía" como agravante del homicidio, no estaban incluidos en el proceso, además de calificarlas de intempestiva.

Finalmente, y para el caso de existir una hipotética condena, solicitó se declare la inconstitucionalidad o anticonvencionalidad de la pena perpetua por violación de los principios de culpabilidad, humanidad de las penas, intrascendencia de las penas a terceras personas, progresividad. Citó en apoyo de su postura, normativa de tratados internacionales, reconocida doctrina y fallos de la C.S.J.N.. Abogó porque se mantenga el régimen de prisión domiciliaria para ambos defendidos.

Hizo reserva de recurrir en casación, por la vía extraordinaria y ante los organismos internacionales de Derechos Humanos.

Siendo el turno del Dr. Sergio Fernandez, en representación del imputado Juan Carlos Guyot, en su alegato solicitó se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, ya sea por la cuestión genérica planteada por los colegas de la Defensa o por el pedido de este Defensor de que no se interprete este hecho individual y solitario que se le atribuye a Guyot como delito de lesa humanidad.

En forma subsidiaria, adhirió al planteo de las defensas públicas, requiriendo que se sobresea a Juan Carlos Guyot, conforme a la garantía del plazo razonable duración del proceso.

También adhirió al planteo de la colega defensora, en cuanto solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25779, por violación al principio republicano de la división de poderes y a las garantías constitucionales de ley penal más benigna, siendo de aplicación a juicio de reproche las disposiciones de las Leyes 23492 y 23521, en un principio, con respecto a estos puntos y más concretamente, con respecto a la situación personal de Guyot.

Luego de efectuar un breve relato de la llegada del proceso al juicio oral por el suceso de Rosa Ana Frigerio en el que se le imputa una participación secundaria, destacó la reducción de los casos imputados a su defendido quien fue sobreseído en todos los demás, con el consentimiento de las mismas partes presentes en el debate.

Criticó también el material probatorio en contra de su asistido, en especial no haberse valorado por parte de las acusadoras el testimonio del guardiamarina Fernández, como tampoco el testimonio de Guerra, y refutando el de Hoffman. Guyot no manejaba información, estaba ajeno a las atrocidades cometidas. Destacó el comportamiento incuestionable de Guyot de estar a derecho. No hubo -a su entender- un solo testimonio en contra de su ahijado procesal.

Manifestó que la Fuerza de Tareas es una estructura, cuya composición varía según el trabajo a cumplir, y que abarca un área geográfica determinada pero que el haber integrado la Fuerza de Tareas con fines estrictamente jurídicos no implica la participación del mismo en conductas ilícitas.

Entendiendo que existió absoluta falta de acreditación de los elementos del tipo objetivo, como así también del aspecto subjetivo en orden al delito de privación ilegal de la libertad, en el caso de Rosa Ana Frigerio, la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, requirió su absolución, por haber actuado al amparo de la causa de justificación de la obediencia debida (art. 34 inciso 5 del Código Penal).

También peticionó se absuelva al doctor Guyot, en relación al pedido de inhabilitación del artículo 20 bis del Código Penal, por violación al principio de correlación y a la privación del derecho de defensa del juicio y, a su vez, con motivo de no haberse acreditado abuso alguno del desempeño de sus funciones.

Como planteo subsidiario a éste, impetró se determine la pena de acuerdo a lo solicitado, fijándose el máximo de la misma en tres años de prisión y que, a su vez, y aún no coincidiendo el Excelentísimo Tribunal con esta argumentación que diera oportunamente en relación a este tópico, una aplicación de los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal, sea de ejecución condicional.

Por último, pidió que no se haga lugar a la aplicación de la figura agravada requerida, por no haberse acreditado participación de su asistido en tales términos.

Finalmente, solicitó no se haga lugar al pedido de detención formulado por la querella de la APDH, como así tampoco a la orden de formación de nuevas causas penales.

Hizo reserva de recurrir ante la Casación.

El Dr. Saint Jean en representación del imputado Juan Eduardo Mosqueda inició su alegato aduciendo la ilegalidad del proceso, la prescripción e insubsistencia de la acción, con variadas citas jurisprudenciales y dogmáticas.

Manifestó que la Prefectura Naval Argentina nunca fue un centro clandestino de detención, no figura en el informe actualizado "Nunca Más", de la Conadep, como tampoco en el listado de la causa 13.

Puso especial énfasis en que los que estuvieron detenidos en dicha dependencia fueron entregados, todos ellos, a la autoridad que los retiraba bajo recibos firmados, anotados en el Libro de Guardia los datos de cada uno de ellos y que salían conducidos por la fuerza militar, encapuchados porque los encapuchaba la fuerza militar.

Que a los detenidos a disposición del PEN se les daba entrada en el Libro de Detenidos de la Prefectura como es el caso de Celentano.

Analizó los testimonios de Musmeci, Alvaerz, Lencina, Jorge Pablovsky, Alimontas, entre otros, poneindo de manifiesto que los detenidos allí, recibían un trato digno.

Afirmó que la Prefectura tenía dependencia funcional de la Armada pero negó la participación de la misma en los operativos que esta última realizaba y que la actividad de inteligencia que se desarrollaba en Prefectura era lícita, necesaria y obligatoria.

Luego de efectuar un raconto de la historia de vida y su currículum, concluyó solicitando la absolución de su defendido de todos los hechos que se le imputan.

Requirió la extracción de copias y la formación de causa penal para el testigo Justo Álvarez, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, en razón de las contradicciones en que incurrió.

Peticionó la declaración de prescripción de todos los hechos que se le imputan, y subsidiariamente, la insubsistencia de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 de la C.N. y el art. 24 del Estatuto de Roma.

En subsidio, se declare extinguida la acción penal por insubsistencia y en consecuencia, también la libre absolución de Mosqueda.

Hizo reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

Por último el Dr. Carlos Meira, en representación del imputado Alfredo Manuel Arrillaga en su alegato adhirió a los planteos de prescripción de la acción penal efectuados.

Manifestó que la Fuertar 6 dependía del Comando de Operaciones Navales y no de la Subzona 15; citando al señor Fiscal General, expresó que los detenidos por operativos del Fuertar 6 eran alojados en los trés ámbitos exclusivos de la marina a saber, la Base Naval, la ESIM y la Prefectura Naval.

Realizó una breve descripción de la estructura de la subzona, del rol que cumplía su defendido dentro de ésta y su participación en el caso de Justo Álvarez.

Por último, hizo consideraciones respecto al pedido de revocación del arresto domiciliario de su defendido, solicitado por las acusadoras, ante una eventual condena.

Hizo reserva de recurrir en Casación y por la vía federal.

Llegado el momento de las réplicas y dúplicas el Sr. Fiscal General realizo su exposición en relación a los siguientes puntos:1) Violación a la garantía de plazo razonable. 2.) Violación a la garantía de prohibición del doble juzgamiento. 3) Inconstitucionalidad de la Ley 25769. 4) Inconstitucionalidad de la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal. 5) Reducción de garantías y derecho penal del enemigo. Solicitó el rechazo de todas ellas, remitiéndose a lo referido en el momento de su alegato, como a las respuestas aquí brindadas.

Adhiriendo las querellas a lo manifestado por Sr. Fiscal y preguntadas las defensas el Dr. Daniel Vazquez hizo uso de la palabra en primer término manteniendo los planteos, continuando el Dr. Saint Jean, luego el Dr. Sergio Fernandez sin nada que agregar a lo ya expresado; culminando la Dra. Benavidez -por la defensa de Guiñazú y Lodigiani-, manteniendo su postura.

Y CONSIDERANDO:

I. PLANTEOS DE LAS DEFENSAS

1. Prescripción de la acción penal y Plazo razonable

La doctora Muniagurría, defensora de los imputados Pertusio, Ortiz, Racedo, Falcke, Silva, Marino, Lombardo y Fórbice, sin cuestionar la vigencia de ius cogens en tanto sistema de Derecho Internacional, ni la entidad de la categoría de delitos de lesa humanidad, requirió en su alegato se decrete la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción. Basó su planteo -al que adhirieron las demás defensas, doctores Castro, Fernández, Meira y Saint Jean- en que la norma del ius cogens, que establece la imprescriptibilidad en materia de delitos de lesa humanidad, es posterior en el tiempo a los hechos investigados -años 1976, '77 y '78-, de modo que su aplicación supone contravención al principio de irretroactividad de la ley penal y, consiguientemente, también, entonces, al de legalidad.

Expresó que ello acarreaba, necesariamente, un rechazo a las interpretaciones a las que ha dado lugar la aplicación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que fuera aprobada por Ley 24.584 y a la cual se le otorgara la jerarquía constitucional recién mediante Ley 25.778, publicada en el boletín oficial en fecha 3 de septiembre de 2003 y, consecuentemente, también a la interpelación a los criterios derivados de la doctrina judicial "Arancibia Clavel" y "Simón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, en tanto han dado lugar a la formulación de un nuevo paradigma, al tiempo que disponen la aplicación a hechos anteriores de normas posteriores que implican un régimen perjudicial para el imputado, es decir, la aplicación retroactiva de una ley más gravosa a sus defendidos.

Agregó que acerca de la costumbre y la existencia de la norma de ius cogens, seguramente el argumento más fuerte que se ha utilizado, ha consistido en afirmar -justamente- la existencia, al momento de la comisión de los hechos investigados, de una norma internacional de ius cogens, cuyo contenido dispondría la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad.

Que la apelación a la costumbre internacional y a un contenido específico del ius cogens -desconectados de una legislación doméstica legitimante de esa semántica y contenidos- supone la apelación a una ontología de principios metanormativos ajena a la racionalidad del sistema penal.

Citó reconocida doctrina en su apoyo (Alf Ross, año 1963, "Sobre el derecho y la justicia", Eudeba, página 254, Carlos Nino "Introducción al análisis del Derecho, Astrea, página 142, Ricardo Llurs, "Fuentes del Derecho", en "El Derecho y la Justicia", edición de Laporta y de Garzón Valdés, Madrid, Trotta, 1996, páginas 182/183, entre otros), la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 63) en cuanto define al ius cogens.

En cuanto a la "imprescriptibilidad", hizo hincapié en el caso del Brigadier Agosti en la causa 13/84, cuando se hizo lugar al planteo de la defensa en materia de prescripción sobre algunos de los hechos que se le imputaban.

En el caso de la costumbre, el conflicto estaría dado no sólo por el carácter previo de toda ley penal, sino por la posible insuficiencia de la norma penal internacional para ser considerada a la luz de la norma del artículo 18 Constitución Nacional. Citando a Fayt en su apoyo, la ley debe ser cierta - exhaustiva y no general-, estricta -no analógica- y escrita -no consuetudinaria, y que las normas y principios penales internacionales a los que se apela, no tenían, además, al momento en que los hechos objeto del proceso habrían sido cometidos o en el inmediatamente posterior, el grado de certeza, de formulación escrita y de carácter previo, que son los requisitos exigidos mencionados precedentemente.

A su entender, esa argumentación llevaba al análisis del segundo de los argumentos enunciados, el que afirma que la aplicación retroactiva de la ley penal estaría legitimada por la entidad de los delitos investigados.

En lo referente a este punto, señaló que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad fue ratificada recién en el año 1995 y elevada a rango constitucional en el año 2003, por lo que a la fecha del acaecimiento de los hechos investigados, tal cuerpo normativo no existía hacia el interior de nuestro sistema nacional. Para ello, debía tenerse en cuenta que del texto del artículo 18 de la Constitución Nacional deriva la prohibición absoluta a la aplicación retroactiva de todo empeoramiento del régimen de prescripción de la acción penal, cuya contracara es la ultra actividad de la ley penal más benigna. El mismo Derecho Internacional de los Derechos Humanos fue el que después de la reforma constitucional de 1994 la convirtió en principio constitucional merced a los textos de los artículos 15.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9° Convención Americana de Derechos Humanos.

El referido principio y la interpretación que pretende la defensa respecto del mismo, se reforzaba por el propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme el texto de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. 7°, y cláusula de reserva al art. 15 puntos "1 y 2", art. 4°); figura que resulta un baremo pertinente al caso en tanto se erige en paradigma de tratamiento de delitos de lesa humanidad. Mencionó en apoyo de su postura, el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 28).

Postuló que la afectación de las garantías constitucionales de sus defendidos, se revelaba mediante la contradicción al principio de igualdad, y que en relación al argumento de la obligatoriedad de los compromisos internacionales, no resultaba apto en términos constitucionales. Los argumentos que otorgan supremacía a la norma internacional por sobre el derecho interno -monismo internacional-, contrariaban nuestra tradición jurídico política pluralista. Citó nuevamente doctrina en su apoyo (Juan Antonio Travieso -Garantías fundamentales de los Derechos Humanos, Hammurabi, página 397), y el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por tanto, y a criterio de esta defensa, resultaba pertinente que se declare la prescripción de la acción penal de los delitos imputados a sus defendidos, conforme al artículo 62 inciso 2) del Código Penal.

En forma subsidiaria, solicitó la exoneración de sus defendidos por haberse superado el tope que la razonabilidad impone a la duración del proceso penal, ello conforme la garantía de la norma del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con cita de doctrina en apoyo de su postura (Pastor), a su entender, correspondía la aplicación de la garantía genérica del plazo razonable de duración del proceso. Que los límites que el Estado constitucional de Derecho se autoimpone no son únicamente instrumentales, materiales y formales -prohibición de las penas degradantes, etcétera-, sino también temporales, puesto que más allá de un determinado tiempo, el ejercicio del poder estatal dejaba de pertenecer al catálogo de recursos legítimos con los cuales el Estado cuenta para intentar resolver, de algún modo, los conflictos políticos y sociales.

Finalmente hizo reserva de ocurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal mediante el recurso previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal de la Nación.

Ante los planteos formulados por las defensas, el Sr. Fiscal General, Dr. Guillermo Friele, rechazó los planteos formulados en todos sus términos, de conformidad a los fundamentos rendidos en su alegato acusatorio y en la réplica respectiva. Respecto a la violación al plazo razonable, la defensa no invocó la norma en cuestión (art. 207 del CPPN), citando en apoyo de su postura fallos de la Cámara Federal de Casación Penal, y de Tribunales Internacionales.

Las querellas particulares, adhirieron a los argumentos del señor Fiscal General, en cuanto al rechazo de los planteos defensistas.

Las defensas públicas y particulares que adhirieron al planteo, se mantuvieron en su postura.

Similares planteos fueron efectuados con anterioridad, en las causa n° 2286 "BARDA", donde este Tribunal Oral se ha expedido respecto, postulando el rechazo de todos ellos.

Aunque con algunas variantes en cuanto a la consideración del "ius cogens" y del reconocimiento a los crímenes de "lesa humanidad", en el planteo defensista referido a la prescripción de la acción penal para perseguir este tipo de delitos, no se presentaron otros argumentos de fondo al ya impetrado, y en consecuencia, resulta útil la remisión a lo expresado en la causa referida.

La cuestión ya fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos señalados por la propia defensa, y en esta ocasión, no se han agregados otras razones o argumentos que no hayan sido objeto de estudio por parte del máximo tribunal. Así pues, resultan de aplicación al caso los fundamentos vertidos por la mayoría, en el precedente "Simón, Julio; Del Cerro, Juan Antonio, s/ sustracción de menores de 10 años" (S.1767.XXXVIII), sentando así el criterio jurisprudencial respecto a la prescripción de la acción impetrada.

La circunstancia de que dicha jurisprudencia sea aplicable al caso, no deviene de una norma legal que obliga al tribunal a fallar en tal sentido, sin embargo, el deber de seguimiento de sus fallos tiene su justificación en que aquella. La Corte Suprema es la última exponente de las controversias de constitucionalidad en el orden interno; en consecuencia, para apartarse de sus decisiones deben desarrollarse posiciones que no fueron contempladas en la ocasión de tratar el tema, circunstancias novedosas u omitidas en dicho pronunciamiento, situación ésta que no se advierte en la presente.

Conforme lo expone el constitucionalista Gregorio Badeni: "...En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia estableció que su doctrina jurisprudencial debe ser acatada por los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, cuando deciden casos análogos o similares. Se trata de un deber impuesto por el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes que tiene la Corte Suprema. También por razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente todo dispendio de la actividad jurisdiccional. Si un juez inferior está en desacuerdo con dicha doctrina, puede dejar a salvo su opinión contraria, pero tiene el deber funcional de ajustarse a ella. Sin embargo, los jueces inferiores pueden apartarse de la doctrina forjada por la Corte Suprema, si median motivos valederos para justificar tal decisión, debido a la presencia en el caso concreto de razones fácticas o jurídicas que son novedosas o diferentes a las que fueran ponderadas por el Alto Tribunal al establecer su doctrina (Fallos CS 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 312:2294 y 3201; 323:555, -entre muchos otros-)..." ("Tratado de Derecho Constitucional" T° II. Pág. 1776. Edit. La Ley. Año 2006).

No obstante lo expuesto, en concordancia con el principio republicano de fundamentación de las sentencias, ingresaremos a su análisis, dando respuesta así a los planteos de la Defensa Pública Oficial.

Uno de los puntos de su objeción se centró no ya en la negación de una norma internacional de ius cogens, ni la entidad de delitos de lesa humanidad, sino en su aplicación para los hechos investigados en razón del tiempo en que se sucedieron -años 1976, '77 y '78-; esa aplicación supone contravención al principio de irretroactividad de la ley penal y, consiguientemente, también, entonces, al de legalidad.

Entendemos pues, que los delitos de lesa humanidad, y su imprescriptibilidad tenían plena vigencia al momento de su comisión, por lo tanto no existe violación al principio de irretroactividad de la ley penal, y por ende al de legalidad. El marco legal existente, compuesto por las normas del Derecho Internacional -toda vez que los actos ofenden al Derecho de Gentes-, fue acogido por nuestro país desde el inicio de su formación, ayudando a la comunidad internacional a configurar esas normas supranacionales e imperativas, conocidas como ius cogens.

El tribunal ha sosteniendo en la causa "BARDA", que: "...Tal derecho de gentes, conforme numerosos fallos de nuestro superior tribunal ("Priebke", "Arancibia Clavel", "Simón", entre otros), se encuentra receptado en el Art. 118 de la Constitución Nacional, y en antigua legislación vigente. Así el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe: "...Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido.. " conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad", Sentencia n° 412/08....".

Así la adopción efectuada por la República Argentina, de la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, mediante la ley 24.584, viene a ratificar la vigencia de esos postulados que ya resultaban operativos desde antaño en la comunidad internacional previo a la sanción de la Convención, y que en el plano legal interno regían por la estricta vigencia del art. 118 de la Constitución Nacional, que reza: "Art. 118. - Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio." -el resaltado nos pertenece-.

Y resulta ilustrativo al respecto transcribir unos párrafos del fallo de la CSJN "Arancibia Clavel": "...28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

Con lo dicho surge claro que: "...delitos como el presente, sin hesitación alguna, se encuentran entre los que la Constitución Nacional en su Art. 118, previó como susceptibles de ser juzgados no importa su lugar de comisión, surge de manera evidente de la propia dinámica constitucional, dado que los que en ocasión de redactarse la norma (1853-60) podían ser considerados como delitos universales (piratería, esclavitud), pero el constituyente a los fines de no quedar atado históricamente a determinadas conductas delictivas, y permitir así una interpretación dinámica y flexible de la carta magna, dejó librado a la comunidad internacional la actualización de aquellos actos lesivos a la humanidad, que componía el derecho de gentes, resultando hoy estipulados convencionalmente el homicidio, la tortura, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada de personas, entre otros, cometidos dentro de un marco especial que se observa cumplido en la presente encuesta..." (Causa "BARDA" cit).

Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.

Ello quedó debidamente demostrado en el fallo "Arancibia Clavel" emitido por la CSJN, el 24 de agosto de 2004, en la causa n° 259, el que por la claridad de sus conceptos corresponde sea transcripta la parte pertinente: "...26. Que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida". Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad. -27. Que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes. -28. Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. - 29. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens...Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno..."

En igual sentido se ha expedido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso "Rei, Víctor Enrique s/ recurso de casación", al decir que: "...La calificación de delitos de lesa humanidad, está sujeta a los principios del ius cogens del derecho internacional y no hay prescripción para los delitos de esa laya." (causa 10.896, registro n° 13534.4 del 10/6/2010).

No es ocioso recordar también que el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que: "1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado...". El texto fue ratificado mediante la ley 19.665, en el año 1975, habiendo entrado en vigor en 1982, por ende vigente a la época de los sucesos. Que dicha norma debe interpretarse armónicamente con el art. 27 de la Constitución Nacional, que establece como único requisito para la firma de tratados internacionales que los mismos "...estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.". Por ello, los artículos citados conjugados con los arts. 31, y, los actuales, 75 inc. 22 y 118 de dicho texto, otorgan el marco necesario para sostener que las normas de derecho internacional integran nuestro orden jurídico.

Por todo lo expuesto, y dado que la vigencia a ese momento de la normativa internacional imperante, permite sostener la validez de la tipicidad de las conductas y de la imprescriptibilidad de las mismas, corresponde pues, rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa pública oficial.

En lo referente al planteo subsidiario de acerca de haberse superado el tope que la razonabilidad impone a la duración del proceso penal, conforme la garantía que establece el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es dable referir que sin perjuicio que la norma citada no fija un plazo de duración específico, como las demás incorporadas al art. 75 inc. 22 de la C.N. (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25 segundo párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), ni tampoco la de derecho interno, dado el carácter de imprescriptibles de los delitos de lesa humanidad por el cual se juzgara a los imputados, y conforme los argumentos antes expuestos, no corresponde tampoco hacer lugar al planteo formulado por la doctora Muniagurría con la adhesión de las demás defensas.

2. Cosa juzgada

La Defensa Pública oficial interpuso a favor de sus pupilos Raúl Alberto Marino y Juan José Lombardo, la excepción de cosa juzgada en orden a los hechos que tuvieron por víctimas a Rosa Ana Frigerio, Fernando Yudi, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Marcos Chueque e Irene Delfina Molinari.

Ello así, ya que conforme surge de las constancias obrantes en el legajo, por aquellos hechos fueron objeto de juzgamiento tiempo atrás ante la Cámara Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, proceso penal éste en el que se decretó su sobreseimiento, en atención al dictado del Decreto 1002/89, por el que fueron indultados. Dicho indulto implicó el dictado del sobreseimiento por parte de la mencionada cámara, el cual recurrido por vía extraordinaria por el Sr. Fiscal de esa instancia, tuvo su tratamiento en la Corte Suprema de Justicia.

Ese máximo tribunal, el 19 de septiembre de 2000, resolvió que si bien el decreto por el cual fueron indultados era inconstitucional, expresó que esa decisión no alcanzaba a la cosa juzgada formal, no conmoviendo ello el pronunciamiento liberatorio arribado, al entender los miembros de esa instancia que no podía revocarse tal resolución sin afectar la seguridad jurídica que ampara a los ciudadanos.

Sin perjuicio de ello, y ya en el año 2007, el Juez Federal Subrogante de Bahía Blanca, anuló los indultos y los sobreseimientos que a su respecto se dictaron, circunstancia esta por la cual arribó el caso a esta instancia.

Concedida la palabra al Sr. Fiscal General que actuó en el debate, manifestó que el planteo ya fue resuelto por la actual composición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando el precedente "Mazzeo", por lo que entendía que debía ser rechazado.

Planteado en tales términos la cuestión a decidir, conforme las constancias obrantes en el legajo agregadas debidamente al debate, contamos con que el Decreto 1002/89, del Poder Ejecutivo Nacional, dictado el 7 de octubre de 1989, indultó a altos jefes militares que no fueron beneficiados por las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, en las causas particulares que se indicaron. En el listado Anexo a tal instrumento figura el nombre de las personas que por su vinculación a la causa n° 11/86, del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, quedaron comprendidos en esa norma, entre ellos Vlte. (R.) Juan José Lombardo y Clte. (R.) Raúl Alberto Marino -además de aparecer mencionado el Clte. (R.) Juan Carlos Malugani-.

El indulto decretado fue objetado tanto por un particular ofendido, como por el Fiscal General, quien obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de la Cámara Federal de Bahía Blanca, empero ante el recurso extraordinario interpuesto por los procesados, entre ellos los aquí nombrados Lombardo y Marino, la Corte Suprema resolvió, el 14 de octubre de 1992: "...5°)...corresponde que éste Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional del decreto 1002/89 en cuanto indulta a los procesados en autos y, en tal sentido, reafirmar que resulta indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso...Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario de fs....y se revoca la sentencia...devuélvase para que, por quien corresponda se dicte nueva sentencia conforme a derecho..." (F 315:2421).

La Corte Suprema volvió a tratar el presente supuesto el 19 de septiembre de 2000 (C.347.XXXIV.), ante la interposición de un recurso extraordinario presentado por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca "...que resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos...contraalmirante Juan José Lombardo...y Raúl Alberto Marino...en consideración al indulto decretado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los nombrados..." En esa nueva oportunidad consideró: "...5°) Que si bien es cierto que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 fue realizado en estas actuaciones con anterioridad a aquel pronunciamiento, en modo alguno facultaba al a quo para dictar su sentencia -el 10 de febrero de 1998- en torno a dicha cuestión ignorando los efectos jurídicos del fallo de esta Corte, ni justificaba que el recurrente pretendiera una nueva decisión sobre la base de que era distinta la composición del Tribunal...6°) Que en estas condiciones, resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo de esta Corte y de los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo., sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional...Por ello...se resuelve: 1)...decretar la nulidad del pronunciamiento de fs..en lo vinculado a la constitucionalidad del decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional...2) Confirmar la sentencia impugnada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los imputados..".

Sin perjuicio de lo actuado, una parte damnificada volvió a reeditar el planteo de inconstitucionalidad de los indultos promovidos por el Decreto 1002/89, en atención a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" (S.1767.XXXVIII.); lo que motivó que el Sr. Juez Federal ad hoc, de Bahía Blanca, dispusiera el 14 de junio de 2007, declarar la nulidad del Decreto 1002/89 en cuanto dispuso el indulto de los entonces Vicealmirante (R) Juan José Lombardo y Contraalmirante (R) Raúl Alberto Marino, entre otros imputados, aceptando la inhibición formulada por el Juzgado Federal n° 3, de esta ciudad.

Pues bien tal decisorio adoptado no fue objeto de recurso alguno, conforme las constancias, oportunamente, arribadas al legajo.

Ante este planteo presentado por la Defensa, en cuanto a que se estaría conculcando la garantía de la cosa juzgada a sus asistidos Lombardo y Marino, corresponde expresar que atento el nuevo paradigma fijado por la Corte Suprema de Justicia, en los autos "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad" (M.2333.XLII), de fecha 13 de julio de 2007, del cual las partes mencionaron conocer, es dable señalar que: "...32)...al momento de la promulgación del decreto 1002/89 existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados Nacionales.un sistema internacional imperativo que era reconocido por todas las naciones civilizadas y.un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo, la decisión de cerrar los procesos criminales cercenó las obligaciones internacionales destinadas a comprobar los delitos denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y de imposición de las sanciones correspondientes..."

Ahora bien, la Corte en dicho fallo, sin desconocer que dicha garantía se encuentra establecida en el art. 8 inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, y en el 14, inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que la misma no es absoluta y está sujeta a ciertas excepciones, expresando que: "...33)...es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Y no puede invocarse tal garantía cuando "...no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurarse derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en (que) los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio ..." (Fallos:279:54, entre otros)...".

Tras manifestar que "...en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia..." hizo expresa cita del precedente "Almonacid" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, en su apartado 154, en cuanto: "...En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido.no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;...iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta"..podrán ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem..."

Así pues, en el caso presente que compete a Juan José Lombardo y Raúl Marino, el sobreseimiento en el cual pretenden escudarse, fue dictado, no tras una investigación exhaustiva que no permitió comprobar la responsabilidad de los nombrados en los hechos denunciados, en la cual las partes tuvieron oportunidad de exhibir las pruebas que sustentaran sus posturas, sino que se basó en un decreto del Poder Ejecutivo dictado en contravención al mandato internacional en materia de Derechos Humanos, amnistiándolos cuando no resultó competencia de ese poder dar por finalizado el entuerto.

Al respecto, tal como lo señalan Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante, en "El derecho penal en la protección de los derechos humanos" la Corte Suprema de Justicia, ya en oportunidad de tratar el tema al resolver en lo que se dio a llamar El Juicio a las Juntas, el 30 de diciembre de 1986, señaló: "...Que las decisiones judiciales que se hubiesen dictado con fundamento en la llamada ley 22.924 (ley de autoamnistía) no alcanzan entonces el carácter de cosa juzgada. Esta institución como todas las instituciones legales debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales. Su validez requiere su compatibilidad con la garantía de la defensa en juicio, por lo que no toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a las que han sido precedidas de un procedimientos contradictorio (Fallos, 238:18; 255:162;258:220;281:421), no pudiendo tenerse por tales a aquellas donde la parte contraria, el interés social -que se expresa a través del ministerio público- no han tenido auténtica ocasión de ser oídos, posibilidad que la citada norma de facto está precisamente -entre otras cosas- destinada a impedir. La posibilidad de un debido proceso del que pueda surgir una decisión con valor de cosa juzgada, falta además, cuando no se da una cabal independencia y corrección en el actuar de los magistrados (doct. De Fallos 281:421). Es por ello que la Corte en numerosas ocasiones no reconoció tal inmutabilidad a decisiones judiciales; así decidió que la admisión genérica de la cosa juzgada no significa que su reconocimiento no pueda condicionarse a la inexistencia de dolo en la causa en que expidió la sentencia (Fallos 254:320;278:85). Es de recordar en esta ocasión la doctrina del Tribunal que consideró que, si bien la posible condena del inocente conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos -Fallos 257:132- esto ocurre también con la absolución técnica de quienes han cometido un delito, en los supuestos en que la solución alcanzada puede adolecer de deficiencias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justicia. Tal circunstancia compromete principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo en la vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden públicos, que en definitiva reposan en el imperio de la justicia (Fallos, 260:114; conf. Fallos, 280:297)..." (Edit. Hammurabi. Año 1999, pág. 289 y sgte.).

De este párrafo se pueden extraer las conclusiones que permiten desechar la revisión intentada por la defensa pública, dado que si bien es distinta la situación -una amnistía corresponde a la producida por un gobierno constitucional, en cambio la otra es una autoamnistía (impuesta oportunamente por la ley 22.924) emanada del propio gobierno de facto- lo cierto es que privado de los efectos específicos tales amnistías, para que existiese una legítima barrera que impida el juzgamiento de estas conductas, debió haber existido un pronunciamiento absolutorio tras el pertinente juicio, circunstancia esta que no se observó en el caso traído a resolver. Aún más, el representante del Ministerio Público Fiscal, en aquellas oportunidades fue quien interpuso los recursos pertinentes para impedir una solución como la que finalmente se adoptó, con lo cual quedó demostrado que existía en ese momento, la plena intención de concurrir al juicio para decidir acerca de la ilicitud o no de las conductas endilgadas a sus pupilos.

Y en este precedente "Mazzeo", invocado por las partes, la Corte Suprema mantiene en lo sustancial el criterio sustentado en aquél otro fallo citado. En efecto, para el mantenimiento de la garantía de la cosa juzgada exige ciertas condiciones en el momento de arribarse a ese pronunciamiento, caso contrario cede ante "...la exigencia de la justicia, el derecho de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana...".

Sin perjuicio de lo expuesto hasta el presente, que por sí solo alcanzaría para tener por fundado el rechazo de la excepción interpuesta, corresponde señalar que la parte defensora no ha presentado argumentos novedosos u otras razones a la cuestión que el máximo tribunal no haya previsto, con lo cual ella se entiende zanjada con el precedente que tanto la defensa en su propia interposición, como el Sr. Fiscal General en la replica ofrecida, han hecho mención, rechazando así la excepción traída a estudio.

II. CUESTIONES DE VALORACIÓN PROBATORIA INTRODUCIDAS POR LA DEFENSA OFICIAL

Planteo la defensa la regla de exclusión probatoria, con respecto a las actuaciones incorporadas al debate producidas en el marco del llamado "Juicio por la Verdad". Sobre el particular tuvo en cuenta que el juicio por la verdad no era en puridad un proceso jurisdiccional, sino un modelo de justicia transicional que buscaba la reconstrucción histórica de la memoria -realizó cita doctrinales en aval de su alegato-.

En esa inteligencia, expresó que no cabe duda que la verdad constituye la télesis del proceso penal, pero, según lo dijo, no se trata de una verdad caótica, sino reglada, limitada por normas procesales que, a través de la instauración de exigencias legales, demarcan los criterios de legitimidad de las decisiones.

En el Juicio por la Verdad, por no ser un proceso jurisdiccional y contradictorio, no se respetaron las reglas del debido proceso en cuanto a la introducción de la prueba; el problema no sería relevante si no fuera porque estos elementos recopilados allí, hoy terminan siendo traídos como prueba instructoria o anticipada y, aún cuando no son muchas las piezas, han quedado impresas en el pensamiento de los jueces del tribunal, ya que algunas se han oralizado, dando cuenta su contenido de la irregularidad procesal.

Por ello y las razones de mérito que dejó expresadas, solicitó que aquellas constancias que sean producto del desarrollo del "Juicio por la Verdad" no sean consideradas al momento de emitir el fallo.

Conocido el planteo, corresponde el rechazo de la pretensión de la parte toda vez que, conforme se extrae del texto de nuestra norma procesal, queda autorizada la lectura de las actas de otros procesos (art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación) y sobre ese particular, no establece la norma ninguna distinción en punto al tribunal en que se desarrollaron los actos que se protocolizan en esas instrumentales.

En este sentido, autorizada doctrina ha expresado que se trata de la lectura de pruebas documentales, emanadas de autoridad judicial aunque no sean jueces penales -v. gr.: civiles-, quedando comprendidas en ellas, incluso, las actas correspondientes a procedimientos administrativos (vide Claria Olmedo "Tratado de Derecho Procesal Penal" EDIAR-1968-To. VII).

De esta manera, la particular naturaleza del juicio por la verdad, como lo destaca la defensa, no deja de ser una actuación jurisdiccional implementada en la necesidad de sufragar el legítimo interés de las víctimas de los hechos ocurridos durante el llamado "Terrorismo de Estado" cuyo conocimiento se vio frustrado por las llamadas leyes de obediencia debida y punto final.

Este impedimento, determinante de aquellas actuaciones -llevada adelante por jueces designados de acuerdo con la constitución y al amparo de un determinado procedimiento encarado conforme el sentido que tenía esos juicios- fue sobrellevado por el cambio de la legislación y de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que revirtió esa realidad, en consonancia con los dictados de los organismos internacionales y los compromisos asumidos por el Estado Argentino en materia de Derecho Humanos.

Por tanto, no se advierte ilegitimidad en esas actuaciones, y la naturaleza que revistió su instrumentación en un primer momento no quita el carácter jurisdiccional a ellas.

Además su producción fue propuesta por las partes, quienes pudieron controlar su incorporación y alegar sobre el mérito de ellas, razón por la cual, no se advierte desde esta perspectiva vulneración alguna a los principios en los que se afirma el proceso penal.

De esta manera, su introducción al juicio, en los términos del art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, no queda excluida por cuanto es la misma norma procesal quien expresamente lo habilita y, como piezas documentales, cuya producción la parte controló y sobre la que pudo alegar, pueden ser valoras sin perjuicio de la eficacia que a las evidencias que de ellas pueda extraerse le confiera el tribunal, razón por la cual no les es aplicable la regla de exclusión y, las razones de mérito, en todo caso, serán examinadas al momento de decidir si aportan o no información de utilidad para la reconstrucción de los hechos y/o su conocimiento en su correlato con los demás elementos de juicio introducidos en el debate.

III. BREVE INTRODUCCIÓN

En los procesos cuyo objeto lo constituye el juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos que se perpetraron en nuestro país en el período que abarcó los años 1976-1983, se torna insorteable la necesidad de contextualizar los sucesos investigados con la conflictiva situación sociopolítica que asoló a la República Argentina en el etapa anterior a la década del '70 y que tuvo su punto culminante el 24 de marzo de 1976 cuando los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades democráticas e impusieron un gobierno de facto al margen de todo orden constitucional.

Razones históricas, procesales y de una mejor comprensión de la decisión a la que arribó el tribunal, aconsejan encarar el análisis desde esa perspectiva a los efectos de percibir en toda su dimensión la entidad y motivaciones que derivaron en las maniobras delictivas que se tuvieron por probadas en el veredicto que hoy se fundamenta y la responsabilidad que se adjudicó en ellas a quienes resultaron alcanzados por el reproche penal atribuido.

La referencia histórica al escenario que vivió nuestro país en esa época encuentra su razón de ser en el hecho que, desde que los acontecimientos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia, han transcurrido más de treinta años, con todos los obstáculos que para su correcta dilucidación dicha particularidad representa, no obstante que muchos de los datos a los que se hará mención infra revisten, en el inconciente colectivo, el carácter de hecho notorio.

A su vez, en el orden de la ley penal sustantiva, uno de los agravantes de los delitos de aplicación de tormentos que sufrieron algunas de las víctimas -la condición de perseguido político- encuentra su génesis en la represión encarada desde el estado de los diversos movimientos de ésa índole que actuaron durante ese tramo de la vida del país.

Y quizá uno de los argumentos de mayor peso que abonan el temperamento adoptado se vincule con la particularidad que los hechos cuya materialidad ilícita se describirá en el apartado correspondiente de la sentencia, se encuentran insertos en un plan sistemático de represión al margen de la ley conducido por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que tomaron el poder instaurando el tristemente celebre "Proceso de Reorganización Nacional" a partir del 24 de marzo de 1976.

1. Acerca del contexto socio-político en el que acontecieron los hechos y los antecedentes del golpe de estado del 24 de marzo de 1976.

Como se dejó en claro en los alegatos de las partes acusadoras y las defensas, resulta de particular importancia para deslindar las pertinentes responsabilidades, el análisis de la normativa desplegada por el Ejército, la Armada y la Prefectura Naval Argentina para encarar la lucha contra la subversión en su ámbito de decisión, el cual se desarrollará con mayor extensión en el apartado correspondiente y cada vez que para la correcta interpretación de la decisión a la que arribó en Tribunal se haga imprescindible su cita.

Ello puede derivar en una tediosa tarea para el lector, mas lo cierto es que las particulares características de la normativa en razón de la terminología empleada y la decisiva influencia que ellas determinan en la participación de los diversos actores, justifican su análisis por separado sin perjuicio de su puntual referencia en cada uno de los casos.

Retomando entonces el hilo argumental, una de las fuentes a la que acudiremos en la tarea propuesta se trata de la sentencia pronunciada en la causa 13/84 por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyas cuestiones de hecho y la mecánica evidenciada para su ejecución que allí se tuvieron por ciertos fueron confirmados, con el alcance de su decisión, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, allí se demostró la aparición y progresivo desarrollo del fenómeno terrorista expuesto principalmente mediante la perpetración de ataques organizados a blancos civiles y militares, cuanto así también por la masiva acción de propaganda que utilizaron.

Al tratar las cuestiones de hecho N° 1 y 2 la Cámara Federal sostuvo que: "El fenómeno terrorista tuvo diversas manifestaciones con distintos signos ideológicos en el ámbito nacional con anterioridad a la década de 1970, pero es este año el que marca el comienzo de un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista evidenciadas, no sólo por la pluralidad de bandas que aparecieron en la escena, sino también por el gran número de acciones delictivas que emprendieron e incluso por la espectacularidadde muchas de ellas" ( Fallos 309, Tomo I, página 71).

En tren de caracterizar la composición y estructura de estos movimientos expresaron que: "La actividad descripta fue producto de la actuación de una pluralidad de grupos subversivos que en total contaban con un número de algunos miles de integrantes, siendo sus características más importantes su organización de tipo militar que incluyó la creación de normas u organismos de tipo disciplinario, su estructura celular, la posesión de un considerable arsenal que utilizaban en sus acciones, y abundantes recursos económicos, productos principal de delitos cometidos." (Fallos 309, Tomo I, página 85).

Y en lo referente a las metas que anhelaban refirieron que: "El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, algunas de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional." (Fallos 309. T I, capítulo V, cuestiones de hecho Nros. 8 y 22. Pág. 93).

El funcionamiento de estos grupos, cuyos principales exponentes - por su mayor cantidad de componentes, organización y disposición de medios económicos y técnicos-fueron las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ejército Montoneros y el Ejército Revolucionario del Pueblo, se evidenció a lo largo del país, observándose principalmente su presencia en zonas urbanas y, en el plano rural, centró su curso de acción en el territorio de la provincia de Tucumán.

A tal punto llegó la importancia de estos movimientos que el conflicto protagonizado en numerosos atentados y enfrentamientos con las fuerzas legales fue conceptualizado por los magistrados bajo la denominación de "guerra revolucionaria", llegando a sostenerse que "... la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido..." (Fallos 309, Tomo II, Pág.1533)

La grave situación sociopolítica que atravesaba el país y la consecuente necesidad de tomar algún temperamento al respecto ante la incapacidad que revelaban las fuerzas de seguridad y policiales para prevenir tales hechos provocó, por parte de las autoridades democráticas, una profusa actividad normativa y legislativa para afrontar la coyuntural situación existente por aquél entonces, determinando, luego de infructuosas disposiciones encaminadas a la neutralización del conflicto social en ciernes -sanción de leyes de fondo y forma incluidas-, la declaración del estado de sitio en todo el territorio del país, mediante el decreto 1368/74.

Como primera medida, teniendo en consideración que por aquél entonces las principales manifestaciones subversivas rurales acontecían en el territorio de Tucumán, mediante la sanción del decreto 261/75 se dispuso la intervención del ejército en los siguientes términos: "Art. 1.- El comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar al accionar de los elementos subversivos que actúan en la provincia de Tucumán.".

A esa normativa le siguió la promulgación de los decretos 2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975 que fueron incorporados al debate en legal forma (artículo 392 del C.P.P.N.).

Por el primero de ellos se constituyó el Consejo de Seguridad Interna, el cual quedó conformado por todos los ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas bajo la dirección del Presidente de la Nación, y cuyas atribuciones se fijaron de la siguiente manera: "Artículo 2°-Compete al Consejo de Seguridad Interna:

    a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión;

    b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el presidente de la Nación le imponga.".

Mediante el artículo tercero de esa norma se creó el Consejo de Defensa, presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, quedando a su cargo:

    a) Asesorar al Presidente de la Nación en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión;

    b) Proponer al Presidente de la Nación las medidas necesarias a adoptar, en los distintos ámbitos del quehacer nacional para la lucha contra la subversión;

    c) Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la ejecución de medidas de interés para la lucha contra la subversión;

    d) Conducir la lucha contra todos los aspectos y acciones de la subversión:

    e) Planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales para la lucha contra la subversión".

Para el cumplimiento de lo enunciado en el punto e) se dispuso que la Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional quedaran subordinados al Consejo (artículo 5), temperamento ampliado, aunque bajo control operacional, a los organismos policiales y penitenciarios provinciales en el artículo primero del decreto 2771 mediante la suscripción de los respectivos convenios.

A su vez, con el dictado del decreto 2772 se estableció "...la necesidad de reglar la intervención de las Fuerzas Armadas en la ejecución de operaciones militares y de seguridad, a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país..." quedando sujeto su accionar al Comando Superior del Presidente de la Nación que debía ser ejercido a través del Consejo de Defensa.

Dispuesta entonces la participación de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y demás organismos convocados, el Consejo de Defensa emitió la directiva 1/75 cuyo objeto consistía en instrumentar su funcionamiento para llevar adelante la "lucha antisubversiva".

En dicho documento se establecieron como zonas prioritarias de acción las comprendidas por Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata -punto 3, acápite "ideas rectoras"-, poniendo en cabeza del Ejército la responsabilidad primaria de su dirección y ejecución en todo el país y dejando bajo su órbita el control operacional de la Policía Federal y provinciales y el Servicio Penitenciario Federal.

Específicamente en lo referente a la actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se les otorgó la "...más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas..." debiendo evitarse "...participar directamente en hechos de índole político, gremial, etc., así como comprometerse en acciones de neta ingerencia policial..." (vide acápite "c", puntos 1 y 2 de la directiva 1/75).

La misión particular encomendada al Ejército en el marco de esta normativa fue descripta en los siguientes términos:

    "a) Ejército:

    Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.

    Además:

    1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.
    2) Conducirá con responsabilidad primaria, el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.
    3) Ejercerá el control operacional sobre:

      a) Policía Federal Argentina.
      b) Servicio Penitenciario Nacional.
      c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.

    4) Ejercerá control funcional sobre SIDE.
    5) Preverá:

      a) El apoyo a los servicios públicos esenciales.
      b) la protección de objetivos.
      c) El alistamiento de efectivos equivalentes a una Br I como reserva estratégica.

    6) Establecer la VF necesaria a fin de lograr el aislamiento de la subversión, del apoyo exterior".

Como lo determinó en el punto 8, para el cumplimiento de sus disposiciones se mantuvo la segmentación territorial prevista en el Plan de Capacidades (MI) 72 para cada fuerza, que se componía, en la órbita castrense, de la siguiente manera: existían cuatro zonas ( I, II, III y V) coincidentes con la división de los Cuerpos del Ejército, divididas a su vez en Subzonas y Áreas, dentro de las cuales, en cada Comandante o Jefe, según el caso, reposaba el mando directo en esos ámbitos -control operacional sobre las fuerzas de seguridad y penitenciarias incluido- para la ejecución de la lucha contra la subversión.

Ya en el ámbito castrense, como contribuyente a la citada normativa, el Comandante General del Ejército emitió la directiva n° 404/75 por intermedio de la cual se fijaron las zonas prioritarias de acción - manteniendo la división territorial en cuatro zonas de defensa (n° 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas de conformidad al Plan de Capacidades para el año 1972 y tal cual lo dispuso la directiva 1/75 en su punto octavo-, las estrategias a implementar caracterizadas "por la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas" para lograr "a) Disminuir significativamente el accionar subversivo para fines del año 1975, b) Transformar la subversión en un problema de naturaleza policial para fines de 1976 y c) Aniquilar los elementos residuales de las organizaciones subversivas a partir de 1977".

Lo propio realizaron la Armada y la Fuerza Aérea Argentina mediante las directivas 1/75S COAR, el Plan de Capacidades - PLACINTARA 75-, directiva "Benjamín Matienzo75", directiva "Cooperación" y la directiva "Orientación - actualización del plan de capacidades marco interno 1975", entre otras tantas.

Como fácilmente puede apreciarse, la actuación de las Fuerzas Armadas en la LCS no se encontró desprovista de un complejo entramado normativo que debía guiar su accionar. Sin embargo, como lo veremos a lo largo de la sentencia, sus disposiciones fueron en la mayoría de los casos "letra muerta" frente a procedimientos divorciados del respeto a los más esenciales derechos de las personas.

2. La doctrina de la "LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN"

Si algo nos enseñó la historia reciente es que el golpe de estado que sufrió el país no fue producto de una generación espontánea, sino que, muy por el contrario, la logística empleada y los resultados producidos el 24 de marzo de 1976 denotan una concepción previa, incluso, al año 1975, cuyos horizontes no solo apuntaban a erradicar la subversión sino que se constituyó en el medio "oficial" para instalar en el seno de la sociedad su propia filosofía a cualquier costo.

Necesariamente debe establecerse entonces cual era la conceptualizacion del "enemigo" profesada por quienes tenían a su cargo la represión del fenómeno insurreccional y las operaciones que consecuentemente debían llevarse a cabo con el objetivo de aniquilarla en todas sus formas.

Un somero repaso de algunas disposiciones contenidas en el reglamento RC-9-1 denominado "Operaciones contra Elementos Subversivos" -que constituyó una especie de "manual antisubversivo" para la época-, permitirá comprender cabalmente el concepto que profesaban los jefes de las Fuerzas Armadas a sus integrantes acerca de la "subversión".

Así bajo el título "Introducción", más precisamente en el punto IV, se puede leer que "Es imprescindible tener en cuenta que se trata de una lucha política e ideológica en la cual la imaginación y la claridad de las ideas, proporcionarán el vigor necesario aún a la fuerza misma".

Su definición se encuentra receptada, en los siguientes términos, en el artículo 1.001: "Se entenderá por tal -se refiere a la subversión-, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferente.... Es una forma de reacción de esencia político-ideológica, dirigida a vulnerar el orden político-administrativo existente, que se apoya en la explotación de insatisfacciones e injusticias, reales o figuradas, de orden político, social o económico" (página 1).

En lo referente a la actitud que tiene que asumir el ejército frente a los denominados "elementos subversivos" , en el artículo 4.003 se pregona que se debe "Aplicar el poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndole respeto. El ciudadano debe saber que las fuerzas armadas no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los enemigos del país. Respecto a éstos y de los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales, pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, sino perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor. La acción militar es siempre violenta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas. Para graduar la violencia, están las fuerzas de seguridad y policiales".

Íntimamente vinculado con ese aspecto, culmina diciendo a manera de lema que "El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra esos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".

Por si quedaba alguna duda respecto al alcance de la expresión "aniquilar" otorgada por los jefes de la Fuerza que tenía a su cargo con responsabilidad primaria la lucha contra la subversión, el repaso del último fragmento transcripto resulta harto elocuente para despejar la incógnita y nos exime de mayores comentarios al respecto.

3. La planificación e instauración del autodenominado "PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL": EL PLAN EJÉRCITO.

Si bien la situación socio-política del país en el año 1976 resultaba el escenario propicio para la toma del poder por parte de los Jefes Militares, el objetivo propuesto necesitaba de una planificación a gran escala para ser conseguido.

Precisamente esa organización predispuesta hoy puede ser conocida y se trata del denominado "Plan del Ejército" contribuyente al plan de seguridad nacional, que ha sido incorporado al debate en legal forma.

Del cuerpo del documento y sus anexos, cuyas partes más representativas se transcribirán infra, surge de manera diáfana la logística e infraestructura empleada para tomar, mediante la vía de hecho, el gobierno de la Nación.

Vale destacar como premisa y reafirmando lo que venimos sosteniendo en cuanto a que la "lucha contra la subversión" resultó la excusa oficial para instalarse en el poder y conducir a piacere el destino de los argentinos, que aparece en el punto 6 del documento el ítem titulado "ENCUBRIMIENTO", expresándose a renglón seguido que "En la medida de lo posible, todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del presente plan, se encubrirán bajo las previsiones y actividades de la lucha contra la subversión".

Solapado entonces el golpe de estado bajo el ropaje de la lucha contra la subversión, en la ejecución del plan se consideraban como "fuerzas amigas" a la Armada y la Fuerza Aérea, quienes debían realizar las operaciones necesarias para asegurar, conjuntamente con el Ejército, la destitución del Gobierno en todo el ámbito del país y facilitar la asunción del gobierno militar mediante: "La detención del PEN y las autoridades nacionales, provinciales y municipales que sean necesarias; la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas; la protección de objetivos y el apoyo del mantenimiento de los servicios públicos esenciales que se determine..." entre otras.

Respecto de las Policías Federales y Provinciales disponía que "a partir del día D a la hora H, personal superior de las FFAA procederán a hacerse cargo de las jefaturas correspondientes. A partir de ese momento los efectivos policiales contribuirán en el accionar de las FF AA mediante: el mantenimiento del orden, el cierre y custodia de sedes pertenecientes a entidades políticas y sindicales...., toda otra acción que les impongan los comandos jurisdiccionales.".

El concepto de la operación consistía en la destitución del gobierno en todo el ámbito nacional, asegurando que sus miembros queden a disposición de las futuras autoridades; realizar todas las acciones que faciliten la constitución y funcionamiento del nuevo gobierno militar; asegurar el orden y funcionamiento del país a partir del día D y sostener y asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte el gobierno militar.

La acción a realizar debía desarrollarse mediante la siguiente secuencia:

    "Fase I: PREPARACIÓN.

    Concepto: En esta fase se realizarán las acciones necesarias para asegurar la ejecución del plan. Comprende desde la fecha de emisión del presente documento hasta el día D a la hora H-2. Abarcará inicialmente las tareas de planeamiento hasta el nivel CUB (inclusive) y toda otra medida preparatoria que haga al mejor cumplimiento de la ejecución.

    A partir de la comunicación del día P (Preaviso), se llevará a cabo el planeamiento a nivel CUC y se iniciarán el alistamiento y los movimientos imprescindibles expresamente autorizados por el CGE, los que deberán encubrirse en la lucha contra la subversión.

    Fase II: EJECUCIÓN.

    Concepto: se iniciará el día D a la hora H-2 con los desplazamientos previos y despliegues necesarios que aseguren el cumplimiento de las secciones previstas, y se extenderá como mínimo hasta el día D 3 (inclusive).

    Comprenderá:

    - Detención del PEN y de aquellas autoridades nacionales, provinciales y municipales que se determine;
    - Detención de dirigentes políticos, gremiales, funcionarios públicos y sedes sindicales;
    - Control y/o protección de sedes diplomáticas en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires;
    - Protección de objetivos y apoyo al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que se determine;
    - Control de grandes centros urbanos, vigilancia de fronteras y cierre de aeropuertos, aeródromos y pistas que se determinen;
    - Control exterior de establecimientos carcelarios;
    - Protección de residencias de personal superior y subalterno que se determine.

    Fase III: CONSOLIDACIÓN.

    Concepto: en esta fase se iniciará con orden, se mantendrán las medidas militares necesarias para contribuir a asegurar el funcionamiento y el orden del país, siendo reducida en la medida que la situación lo permita.

De particular relevancia resultan los anexos II y III, consistentes en la información de inteligencia acerca de los "enemigos" y los procedimientos de detención de personas previstos en el plan.

En efecto, en el primero de ellos se patentiza la significación del oponente, su composición, clasificación y las prioridades otorgadas en consecuencia.

Así, eran consideradas bajo tal rótulo todas las organizaciones o elementos integrados a ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder y/u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecerse.

Según el grado de participación que presentaran -actual o futura-, se subdividían en oponente activo o potencial, con diferentes grados de prioridad conforme su actuación en cada nivel.

Dentro de la enunciación que surge de la documental en estudio, interesa la situación en que se encontraba la organización político militar Montoneros, el Partido Socialista de los Trabajadores y el Partido Comunista Marxista Leninista, por resultar representativos de los casos que damnificaron a las víctimas de autos a excepción de Alfredo Nicolás Battaglia, Julio Víctor Lencina, José María Musmeci, Jorge Fernando Pavlovski, Jorge Luis Celentano y Justo Alberto Álvarez, respecto de los cuales su situación se vincula directamente a la orden emanada de la Junta de Comandantes de Gobierno para detener a las personalidades gremiales o sindicales el día 24 de marzo de 1976 como se verá oportunamente.

Todas eran consideradas como de prioridad I -oponente activo-, diferenciándose su grado de participación en razón de su diferente composición y finalidades.

La OPM montoneros -consignada como segunda en importancia- era considerada como prioridad I por actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas.

Por su lado, el PCML y PST eran consignados como organización política de idéntica prioridad debido a que muy probablemente mantuvieran y hasta pudieran llegar a incrementar su acostumbrada apoyatura a los medios de lucha armada de la subversión.

A la persecución de los integrantes de las agrupaciones detalladas en dicho anexo les seguía, como consecuencia inexorable, su "detención".

Aquellos que fueran apresados por participar en hechos subversivos, si los delitos eran de competencia de los Consejos de Guerra Especiales Estables, debían ser colocados a disposición del PEN y sometidos a su jurisdicción con los elementos probatorios que existieren en su contra, mientras que a los que no estuvieran comprendidos, debía aplicárseles el régimen establecido en la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 -PON 212/75-.

Respecto de los detenidos a consecuencia de la aplicación del Plan Ejército, debían ser puestos a disposición del PEN y si existieran elementos probatorios en su contra respecto de la posible comisión de delitos con anterioridad o al momento de su detención, poner en conocimiento del juez competente a los fines de la instrucción del debido proceso.

Si fueran arrestados concomitantemente con hechos subversivos, considerados aquí aquellas personas que por su actividad afectan la seguridad y/o tranquilidad pública sin que se las pueda calificar de subversivas, correspondía su puesta a disposición del PEN.

Y residualmente, para aquellos considerados delincuentes comunes, correspondía su puesta a disposición de la justicia ordinaria (ver directiva del Comandante General del Ejército n° 217/76).

Este amplio marco normativo y de acción sintetizado en sus aspectos esenciales significó el plafón imprescindible que posibilitó la fractura institucional sufrida por nuestro país a manos de los altos Jefes Militares de las Fuerzas Armadas.

4. La asunción de las autoridades de facto y el comienzo de las masivas violaciones a los derechos humanos

Resulta un hecho notorio a esta altura de la historia que el 24 de marzo de 1976 se produjo el golpe de estado mediante el cual los Comandantes en Jefe, a la par de destituir a las autoridades elegidas democráticamente, se arrogaron la suma del poder público, dando comienzo, de tal forma, a una etapa negra en la historia de nuestro país caracterizada por la desaparición forzada de personas que habían sido privadas clandestinamente de su libertad, sin que se vuelva a tener noticia alguna de ellas.

El plan criminal puesto en marcha por los integrantes de las más altas esferas de las Fuerzas Armadas quedó sintetizado de manera inmejorable y paradigmática en el capítulo séptimo de la sentencia de la Cámara Federal en los siguientes términos: "Según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas Fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad; realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente.". (Fallos 309, tomo II, páginas 1584-1585).

La mecánica de los hechos narrados en el párrafo que antecede obedecía a un conjunto de características comunes que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y, si bien en la mayoría de los casos se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Intervenían un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda y e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndoseles ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público. (Cfr. Fallos 309, tomo I, páginas 111-155).

Distinta fue la suerte que corrieron las víctimas del denominado terrorismo de estado y pueden esquematizarse en tres alternativas: "a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido. De lo dicho surge que las personas privadas de su libertad fueron en mayor o menor medida amenazadas con el propósito de ocultar y preservar en la clandestinidad el accionar ilegítimo de esos grupos y la existencia de los centros de detención. b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio c) Sin embargo, la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino." (Fallos 309, tomo I, capítulo XV. Pág. 233/43).

Ahora bien, con el designio de esconder a los ojos de la sociedad la sistemática eliminación de las personas que eran consideradas "el enemigo", las autoridades de facto recurrieron a una sucesión de mentiras que, frente a la incontrastable realidad, debió mutar su explicación hasta llegar a un punto que, por burda e insólita, se hacia insostenible.

En efecto, innumerables fueron las acciones que interpusieron los familiares de las personas que habían sido secuestradas en pos de una respuesta positiva acerca del paradero de su ser querido, no sólo ante las autoridades judiciales, sino también en el Ministerio del Interior y en ocasión de la visita "in loco" a nuestro país efectuada por los representantes de la Organización de los Estados Americanos y, frente a dichos reclamos y los persistentes pedidos de informes de los diversos organismos, las autoridades de facto fueron variando el discurso en forma irracional hasta llegar al absurdo.

Así pasaron de una primera etapa en la cual lisa y llanamente se negaba toda vinculación y conocimiento del destino de los secuestrados, a otra en la cual, frente a lo innegable de la situación, se brindaba información reticente e inexacta, acudiendo en algunos casos a la ficción de la puesta en "libertad por falta de mérito" o fraguando enfrentamientos en las cuales las víctimas eran ejecutadas a quemarropa para, finalmente, reconocer implícitamente varios de los Comandantes en Jefe la irregular situación que acontecía.

Basta recordar un extracto de la sentencia de la "causa 13" que resulta emblemático para graficar el cuadro existente en aquel entonces respecto de los familiares y que también es patrimonio común del presente proceso como se verá oportunamente: "El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas. El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley. La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los coprocesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país. Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y sosobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares. No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy." (ver Fallos 309, tomo I, capítulo XVI. Pág. 255/6).

Tan evidente resultaba la situación descripta pese a los esfuerzos estatales por caracterizarlas como propaganda en contra de la "Nación Argentina" que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, frente a las innumerables denuncias recibidas, resolvió enviar representantes a efectuar un visita in loco al país durante los días 6 al 20 de septiembre de 1979.

En el informe final confeccionado los integrantes de la comisión -luego de efectuar entrevistas con autoridades públicas, con ex-presidentes de la república, con personalidades de entidades religiosas, con representantes de entidades de Derechos Humanos y organizaciones políticas, de recibir denuncias y visitar centros de detención emplazados en nuestro país, entre otros métodos de investigación utilizados-, se arribaron a conclusiones cuya transcripción aparece necesaria y por demás elocuente de la situación vivida por aquel entonces.

Reza el informe en su tramo final que:

    "1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979--numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:

    a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto;

    b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena; esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada permanencia de los asilados configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;

    c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;

    d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.

    2. Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina. En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:

    a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;

    b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;

    c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;

    d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión sí pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que, si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.

    3. Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.

    4. La Comisión observa que con posterioridad a su visita a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de este año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparecimientos de personas."

Cabe reparar en el acierto y veracidad de las conclusiones arribadas a poco que se las enlaza con las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el marco del denominado "juicio a las juntas" a las que hizo referencia, particularmente en lo concerniente a los medios y formas en las cuales se perpetraban las violaciones a los Derechos Humanos que comprobó la comisión.

5. La Subzona Militar N° 15 y la relación con a Armada.

Hasta aquí se han enumerado y transcripto las fuentes objetivas y reglamentaciones que nos permiten conocer las circunstancias generales que se produjeron en el país al momento de la materialización de los hechos objeto de juzgamiento en la presente causa, debiendo proseguir el análisis con las circunstancias particulares que se tuvieron por probadas en el veredicto que hoy se funda.

Como se dijo precedentemente, el Comandante General del Ejército emitió la directiva n° 404/75 por intermedio de la cual se fijaron las zonas prioritarias de acción para la LCS y se mantuvo la división territorial en cuatro zonas de defensa (n° 1, 2, 3 y 5), subzonas, áreas y subáreas de conformidad al Plan de Capacidades de la fuerza para el año 1972.

En lo que aquí interesa, la ciudad de Mar del Plata integraba la Zona de Defensa n° 1 a cargo del primer Cuerpo del Ejército. A su vez, la Subzona Militar n° 15, abarcaba los partidos de General Lavalle, General Juan Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Lobería, Necochea y San Cayetano.

Su Comando se encontraba en cabeza del Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (AADA 601) con asiento en Camet, y ésta se encontraba conformada, además del jefe de la agrupación, por un segundo Jefe -que era jefe de la plana mayor-, la plana mayor -compuesta por una sección personal o s1, una sección inteligencia o s2, una sección operaciones o s3 y una sección logística o s4, todas con sus respectivos jefes- y demás cuadros inferiores.

La existencia de la estructura mencionada se encuentra evidenciada por varios elementos de prueba incorporados al debate.

Uno de ellos se trata del acta firmada por el Coronel Pedro A. Barda a Ernesto Salvador Aguinaga el 20 de septiembre de 1977 frente a la solicitud de continuar explotando el campo propiedad de la familia Bourg.

De su transcripción se extrae que en el "Comando Sub Zona 15. En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (Comando de Subzona Militar 15) a los veinte días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y siete, el señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA, LE 5.324.521, domiciliado en Gral. Roca 558 de Gral Pirán, Pdo. De Mar Chiquita, se hace presente en ésta, al solo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el Pdo. De Pirán, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo (RAUL BOURG). Asimismo, se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad. Por la presente el Comando de la Subzona Militar 15 autoriza al señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA a continuar la explotación de la parcela que arrendó al señor RAUL BOURG, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado Comando Militar, sito en CAMET - MAR DEL PLATA AGRUPACIÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA AÉREA 601... Firmado: Alberto Pedro Barda - Coronel - Jefe de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601." -el resaltado nos pertenece-.

El organigrama descripto también fue referenciado por el imputado Arrillaga al momento de ejercer su defensa material en el transcurso de la instrucción, incorporada al debate en los términos del art. 378 del ritual.

Allí dio cuenta de su esquematización y la jefatura en cabeza de Barda, el cual, para la conducción, administración y gobierno del organismo, contaba con una plana mayor dirigida en aquél entonces por el Teniente Coronel Jorge Luis Costa.

Sostuvo también, en lo que interesa en este pasaje de la sentencia, que la Plana Mayor estaba organizada con un Jefe de quien dependían directamente el Jefe I de Personal, el Jefe II de Inteligencia, el Jefe III de Operaciones y el Jefe IV de logística.

Cabe destacar, por otra parte, que la enunciada es la estructura que surge del tomo I del RC-3-1 referente a la Organización de los Estados Mayores -Fs. 310-.

En la citada reglamentación -sobre la que volveremos al analizar la responsabilidad de Arrillaga- se especifican las atribuciones y obligaciones del segundo Jefe de la Unidad y de los integrantes de la Plana Mayor, siendo sucintamente las siguientes:

    - Segundo Jefe de la Unidad: jefe de la plana mayor, coordinación de la plana mayor, relaciones de ejército y oficiales de enlace.
    - Ayudante y jefe de personal (s1): compuesto por un oficial, encargado del mantenimiento de los efectos; administración del personal; mantenimiento de la moral; disciplina, ley y orden; administración interna y varios.
    - Oficial de inteligencia (s2): un oficial, encargado de inteligencia, contrainteligencia, cartografía y varios.
    - Jefe de operaciones e instrucción (s3): un jefe y un s3 aéreo auxiliar; organización, instrucción, operaciones, planes, asuntos civiles y varios.
    - Oficial de logística (s4): un oficial; abastecimiento; transporte, sanidad, otros servicios y varios.

Con esa estructura primaria, la subzona 15 comprendía las áreas n° 15.1 -que abarcaba los municipios de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea y San Cayetano- y la n° 15.2 -comprensiva de los partidos de Gral. Lavalle, General Madariaga, Mar Chiquita y Balcarce- las cuales estaban a cargo de los Grupos de Artillería de Defensa Aérea n° 601 y 602 respectivamente.

En la casi totalidad de las reglamentaciones incorporadas a la causa, se encuentra un anexo especial destinado a reglar las relaciones jurisdiccionales entre las Fuerzas Armadas.

Corresponde aquí el análisis de aquellas que se refieran a las relaciones entre el Ejército y la Armada.

En esa inteligencia, conforme el Plan Ejército, las operaciones destinadas a la detención de distintas personalidades del quehacer nacional -incluido el PEN- debían cristalizarse de manera conjunta por las tres fuerzas -Armada, Fuerza Aérea y Ejército-(introducción citada, punto 1. B.1).

Dentro del anexo 3, Detención de Personas, y bajo el título de "instrucciones de coordinación", se establecía que, de acuerdo a las características de las zonas, los "equipos especiales" -encargados de cumplimentar las diligencias- podrían integrarse con efectivos de las otras fuerzas armadas, temperamento que en lo posible debía ser la norma, al amparo del concepto de operaciones conjuntas.

Empero, en algunos pasajes de cada reglamentación no se excluía la posibilidad de que las comisiones encargadas de la detención de personas se integraran exclusivamente con miembros de la fuerza que tuviera su base o asiento en un determinado ámbito territorial.

Así las cosas, el informe que precede a los anexos del Plan Ejército, al tratar las acciones de coordinación, alude al mantenimiento de las jurisdicciones establecidas en el Plan de Capacidades (MI) con las modificaciones allí consignadas, en tanto en el resto del país se establecían:

    "....Las que surjan de los acuerdos que se realicen con las otras FFAA, para las misiones impuestas por el presente plan...."

Esto no excluía que:

    "......a. En caso de que una fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza la responsabilidad del planeamiento y conducción de las operaciones será de las que ejerza el comando de la jurisdicción...."

De tal forma, no se excluía la actuación de otra fuerza que no fuera el Ejército en aquellos lugares en los que ésa fuerza tuvieran su asiento -no obstante la responsabilidad primaria reconocida a aquél en la lucha antisubversiva-.

En consonancia con ese dato, la normativa del Placintara 75, Plan de Capacidades de la Marina, Anexo D -jurisdicciones y acuerdos- punto 1.2.2 dejaba bajo la jurisdicción de la Armada -entre otras-:

    "...las Bases, establecimientos, cuarteles y edificios pertenecientes a la Armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa, cuyas áreas serán delimitadas por el Comando General de la Armada, previo acuerdo con el Comando de la jurisdicción vecina."

Adviértase que en el marco de esta reglamentación, en concordancia con la normativa del plan Ejército, surgía del acápite "Instrucciones de Coordinación" "1. Coordinación entre FF.AA." que:

    "....1.4. En caso de que una Fuerza prevea para determinada situaciones requerir el empleo en su jurisdicción de efectivos de otras, la responsabilidad en la coordinación del planeamiento y conducción de las operaciones será de aquélla fuerza que ejerza el Comando de la jurisdicción. Esta tendrá el Control Operacional de los efectivos agregados, siendo la subordinación temporaria...."

Por ello, más allá de la tendencia de un actuar mancomunado, cada fuerza contaba con la posibilidad de accionar libremente dentro de su jurisdicción en el cumplimiento de la meta en común, en el caso, bien la toma del poder mediante la vía de hecho o la lucha contra la subversión (v. gr.: Plan Ejército Anexo 3, "Instrucciones de coordinación" apartado e; vide Placintara citado).

En efecto, la noticia de tal actuación mancomunada se extrae de diversos elementos documentales entre los que se pueden mencionar los informes remitidos por la ex-DIPBA.

Verbigracia, aquél que da cuenta de la detención de Margarita Ferré, sindicada como perteneciente a la OPM Montoneros, el 14 de junio de 1976, protagonizado por personal de la DIPBA y fuerzas del Ejército.

O el fechado el 28 de septiembre de 1976 en el cual se pone de relieve que a consecuencia de un operativo realizado por fuerzas de la policía provincial, ejército, marina y aeronáutica se secuestró documentación perteneciente a dicho organización política militar -Cfr. en ambos casos, documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria, reservada en secretaría-

Pero ello no significó la ausencia de acciones independientes por cada una de fuerzas en su ámbito de jurisdicción y responsabilidad.

No perdemos de vista lo expresado por el Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, en la declaración prestada en el año 1984 referente a que "desde principios hasta fines del año 1976 se desempeñó como comandante de la fuerza de submarinos con asiento en esta ciudad y a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de la Fuerza de Tarea n° 6 habiendo asimismo una dependencia funcional en la Subzona Militar 15 con asiento en el GADA 601 a la que se suministraba información de todo lo actuado, al igual que a la autoridad naval".

Sin embargo, como surge del tenor del propio relato y de conformidad al análisis conglobado de la normativa, a nuestro entender se trataba de una relación de coordinación necesaria para la obtención de un objetivo en común, que podía implicar, en los casos de operaciones conjuntas, una subordinación momentánea pero no absoluta como lo sugirieron las partes acusadores en sus alegatos.

Precisamente a ellas se refería la directiva antisubversiva COAR n° I/75 "s" al establecer que "EL COMANDANTE DE OPERACIONES NAVALES mantendrá coordinación directa con los Comandantes de Zona de Defensa (Comandantes de Cuerpo de Ejército) y Los Comandantes de Fuerzas de Tareas mantendrán coordinación directa con los niveles equivalentes a Comandantes de Subzonas y/o Areas correspondientes." -ver punto 5 "Comando y comunicaciones"-.

Con ése alcance, es que entendemos debe ser comprendida la convocatoria realizada por el Jefe de la Subzona Militar 15 -a la cual concurrieron los representantes de todos los servicios de inteligencia- donde se evidencia la problemática surgida a partir de la superposición de órdenes por parte de los comandos naturales y la autoridad militar, dirimida por el Comandante del Primer Cuerpo del Ejército en el sentido que debía centralizarse la responsabilidad en la jefatura de la Subzona y con noticia a los responsables de cada fuerza.

En síntesis, con los elementos arrimados a la causa han quedado evidenciados ambos extremos. Por un lado, que la regla en todas las normativas consistía en la realización de operativos conjuntos y, por el otro, que la excepción -en la reglamentación pero no en los hechos aquí inspeccionados- era la materialización independiente del procedimiento por parte de una de las fuerzas armadas, precisamente, aquella que tenía jurisdicción sobre el lugar geográfico.

6. Organización de la Armada en Mar Del Plata: PLAN DE CAPACIDADES PLACINTARA

Probada la existencia de la subzona militar 15 y su relación con la Armada, corresponde describir la organización de la fuerza en su ámbito de competencia.

Para ello debemos recurrir a la reglamentación emitida por el Comandante de Operaciones Navales para implementar los recursos de la fuerza en la lucha contra la subversión.

En esa inteligencia, la primera resolución contribuyente a la orden 1/75 del Consejo de Defensa resultó la directiva antisubversiva n° I/75 "s".

En sus aspectos más salientes, la pieza suscripta por el hoy extinto Almirante Emilio Eduardo Massera disponía que, para la ejecución de la operación asignada, la fuerza a su cargo debía conducir y ejecutar ofensivas contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y, fuera de ella, en apoyo de otras FF. AA. o, cuando fuere el caso, mediante acciones militares o de las fuerzas policiales y de seguridad -punto 3.a.1-.

También debía satisfacer con prioridad los requerimientos operacionales que le formulara la Fuerza Ejército a través de los enlaces regionales y proporcionarle apoyo de inteligencia a ese nivel para posibilitarle la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia -punto 3.a. 2 y 3-.

Y, en rasgos generales, las acciones debían tender a: 1) obtener una clara información sobre los elementos subversivos clandestinos en los diversos ambientes -políticos, administrativos, etc.-, 2) crear una situación de inestabilidad permanente en dichas organizaciones, 3) desalentar el apoyo que pudieran recibir de la población a su causa y 4) aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas -punto 6-.

A su vez, como lo preveía la citada directiva en su punto 4, se promulgó el Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 con la específica misión de "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:

    1) Ejercito: todo el territorio nacional, excluidas las áreas asignadas a la armada y fuerza aérea, y las dependencias que sean del ejército.

    2) Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc.

    3) Fuerza Aérea: el espacio aéreo; las bases, establecimientos, cuarteles y dependencias que le pertenezcan u ocupadas por ella y las zonas adyacentes para su defensa; las aeronaves públicas y privadas argentinas y extranjeras en su jurisdicción; los aeropuertos y aeródromos públicos o privados, etc.

Como zonas de prioridad urbana para la LCS se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. b/9-.

Lo mismo ocurría con la Prefectura Naval Argentina y los efectivos que no estuvieran bajo control de la Fuerza de Tareas, quedaban bajo el del Comando del Ejército.

Para el cometido perseguido se organizó la estructura de la Armada en todo el país en 11 Fuerzas de Tareas con específicas misiones y áreas de interés, dividiéndose el curso de acción en dos fases sucesivas -ver cuerpo del plan y apéndice 1 al anexo "a" y anexo "b"-.

La primera de ellas - de vigencia permanente y en ejecución con la puesta en vigor del plan- comprendía la realización de operaciones defensivas para asegurar las instalaciones, material y personal de la institución y de acciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que atacara a las instalaciones navales, se encuentre el enemigo dentro o fuera de los límites de las propias jurisdicciones.

Y la fase II -que incluía a la primera- consistía en la ejecución de operaciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que actúe en las zonas de responsabilidad naval o en la zona donde se ordene.

Las Fuerzas de Tareas debían estar compuestas, conforme lo normado en el punto 2.3 del anexo "b", por:

    "2.3.1 Fuerzas organizadas y adiestradas para efectuar, cuando se ordene, operaciones terrestres ofensivas. Estas fuerzas estarán materializadas, en general por los efectivos para seguridad que asigna el B.N. "C" ni 27/74, los que cumplirán sus tareas normales de seguridad, mientras no se disponga lo contrario.

    2.3.2 Fuerzas organizadas y adiestradas para efectuar, cuando se ordene, tareas de seguridad. Los efectivos de estas fuerzas deberán ser, como mínimo iguales a los de seguridad que el B.N. "C" ni 27/74 asigna para los destinos de cada FF. TT. De tal manera que cuando las fuerzas indicadas en 2.3.1 sean destinadas a operaciones ofensivas, las fuerzas indicadas en 2.3.2 efectúen las de seguridad.".

7. LA FUERZA DE TAREAS 6

No obstante el carácter general de la publicación a la que hacemos mención, particularmente corresponde analizar la estructura de la Fuerza de Tareas 6 -o FUERTAR 6- por ser la unidad que tuvo actuación en el ámbito territorial donde ocurrieron los sucesos en infracción a la ley penal juzgados.

Su existencia se encuentra debidamente probada no sólo por las referencias que al respecto surgen de la reglamentación aludida, sino también por la contundencia de los diversos elementos probatorios adunados a la causa, extremo que ni siquiera fue cuestionado por las defensas.

Los legajos de conceptos de la gran mayoría de los imputados-sobre los que volveremos al tratar su responsabilidad penal- dan cuenta de las actividades que realizaron en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6.

En correlato con los elementos referenciados, en innumerables memorandos emanados de la Prefectura Naval Argentina existen noticias respecto de la actuación de miembros de la Fuerza de Tareas 6 en la Ciudad de Mar del Plata durante el año 1976.

Verbigracia, aquel que lleva el n° 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76 determina como "asunto" el informar acerca del golpe proporcionado contra la organización Montoneros y la detención de sus principales responsables.

Sobre el punto refiere que "Los efectivos que aún continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta Sección; han permitido la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.".

En ese mismo sentido, de la documental identificada como 8499 IFI n° 30 "Esc/976" de fecha 30 de septiembre se desprende que "...efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos. A los ya mencionados Departamentos de Identificación, al de prensa y Propaganda y a todo el aparato político, debe sumarse ahora la Secretaría de Informaciones e inteligencia, allanada y desbaratada el día viernes 15 del corriente, que funcionaba a cargo de la miliciana (a) "YIYA "; dicha Secretaría contaba con valiosa información de las mas relevantes personalidades de ésta ciudad y de la zona, como así también un relevamiento de los principales centros industriales, de las guarniciones militares con asiento en esta ciudad, comisarías, medios de comunicaciones, asistenciales, etc., documentación que se encuentra en estudio y clasificación en la FUERTAR SEIS".

Lo propio surge del memorando 8499 IFI n° 10 "S"/77, entre otros tantos incorporados a la causa y cuyo desarrollo se presenta como superabundante frente a la contundencia de la prueba detallada en este acápite -ver documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria reservada en secretaría-.

Entonces, acreditada su existencia no sólo por las disposiciones normativas vigentes a la época sino por su efectivo funcionamiento como dan cuenta las evidencias reproducidas precedentemente, ella se encontraba constituida por la Fuerza Submarinos, Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura de Mar del Plata, Prefectura de Quequén, Subprefectura de General Lavalle y dependencias con asiento en Mar del Plata y Zonas de Influencia. -ver pagina 4 del plan de capacidades-.

En el apéndice al anexo "a" se fijan las áreas de interés primarias y secundarias, como así también las fuerzas de tareas responsables de cada una y las divisiones de inteligencia que intervendrían.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de M.d.P. y Necochea.

Para el logro del cometido propuesto le correspondía, entre otras, la ejecución de las siguientes operaciones: movilización; administración y control del personal detenido; organización de la justicia especial para las operaciones; adoctrinamiento del personal propio; captación de la opinión pública externa; inteligencia sobre el oponente interno; empleo de la propaganda y el rumor; contrainfiltración; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión, acciones secretas ofensivas; seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; control de la población; bloqueos de puertos en zona de interés; incursiones y ataques navales; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito marítimo, fluvial y terrestre en zonas de interés; sostén logístico naval, aeronaval y terrestre; transporte marítimo, aéreo terrestres y fluvial y requisición -ver PLACINTARA, punto f del cuerpo del plan-.

Desarrollaremos a continuación -sin perjuicio de las específicas menciones que se efectúen en el desarrollo de la sentencia- aquellas que revisten mayor importancia por ajustarse, en sus aspectos esenciales, a las maniobras juzgadas y que tuvieron como protagonistas a integrantes de la Marina.

En esa inteligencia, la acción de represión podía estar a cargo de las fuerzas policiales o militares según el caso -diferenciándose el nivel de actuación conforme la ineficacia que revelara la primera de ellas y la violencia que caracterizaba la actuación de las fuerzas armadas- y tenía como objetivo anular cualquier tipo de conmoción interior.

Debía ser ordenada por el Comandante de Operaciones Navales o el Comandante de la Fuerza de Tareas en caso de urgencia y estaba precedida por una advertencia a la población con miras a la disuasión -punto 11, anexo c-.

Sin duda, las más importantes se referían a la conquista y ocupación de zonas y objetivos y al ataque a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo -puntos 12 y 13 del anexo c-.

Por la claridad que expresa su articulado, procederemos a su textual transcripción.

    "12. Conquista y ocupación de zonas y objetivos.

    Consistirá en operaciones ofensivas terrestres de carácter limitado, tendientes a la ocupación de zonas y/u objetivos, ya sea para ser utilizados por fuerzas propias o para negárselos al oponente subversivo. De acuerdo con la situación, implicará desde la ocupación de la zonas y/u objetivos ocupados sin oposición, hasta el empeñamiento de las fuerzas necesarias para desalojar o destruir al oponente subversivo mediante el ataque terrestre con apoyo aeronaval y eventualmente naval, y el posterior control de la población y protección de los objetivos.

    13. Ataque a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo.

    Esta acción constituye la fase culminante y decisiva para lograr la destrucción del oponente subversivo.

    Su ejecución será necesariamente coordinada en tiempo y lugar con otras fuerzas amigas, y conducida centralizadamente por este Comando.

    Abarcará todos los tipos de operaciones ofensivas contra fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo, y exigirá el empleo integral del poder naval apto para su empleo en operaciones terrestre.

    En los casos en que el oponente subversivo incite a la participación de grupos de la población en acciones que afecten las operaciones de las fuerzas propias, también quedará implícita en esta acción la represión de la población que participe en dicho hechos.

    13.1. Las acciones ofensivas contra fuerzas regulares consistirá en la maniobra para ocupar posiciones relativas favorables sobre aquellas, su posterior ataque y explotación del éxito obtenido, hasta lograr el total aniquilamiento del poder combativo del oponente.

    13.2. Las acciones ofensivas contra fuerzas irregulares consistirá en la localización de las mismas, la búsqueda y mantenimiento del contacto con dichas fuerzas, y el ataque continuo hasta su eliminación total.

    Las acciones precedentes (punto 12 y 13) no podrán separarse nunca con nitidez, debiendo estar en condiciones de afrontar simultáneamente ambos tipos de lucha.

    En todos los casos, el combate no cesará hasta el total y definitivo aniquilamiento del oponente subversivo."-el destacado nos pertenece-.

Bajo esas directrices, el ejercicio consistente en el "control de población" se refería a la implementación de efectivos policiales bajo control operacional o de fuerzas militares actuando en forma separada o conjunta para realizar actividades de investigación y detención de elementos subversivos, bloqueos de calles, control de vehículos y zonas, entre otras, adoptando como modalidad específica de esa acción estratégica, las operaciones de hostigamiento. -ver punto 4 del anexo c-.

Las instrucciones para su ejecución, se encuentran plasmadas metódicamente en el apéndice 3 al anexo "c".

Su propósito consistía en localizar e investigar las personas que participan en la subversión interna, el terrorismo y delitos conexos o que tengan vinculación con los mismos, mediante la localización del armamento, propaganda y documentos de importancia y la obtención de inteligencia.

Ésta última asumía un rol esencial, debiendo ser lo más completa posible para evitar que se malogre la operación y se produzcan efectos negativos en la población.

Los allanamientos que componía la operación debían realizarse utilizando patrullas cuyas integraciones variarían según el caso y, preferentemente, en las primeras horas del día.

La patrulla tipo, debía estar compuesta por un Jefe, un segundo Jefe, una fracción de choque de cuatro hombres, una fracción de seguridad de ocho hombres y dos más como personal policial o de seguridad.

Debían transportarse en vehículos rápidos y portando megáfonos y equipos radioeléctricos, como así también granadas de guerra y de gases lacrimógenos.

Específicamente respecto al procedimiento, prescribía que sea efectuado por las fuerzas policiales, obrando los efectivos militares como apoyo, y una vez asegurado el lugar y detenidos sus ocupantes, proceder a la requisa del domicilio por intermedio de la fracción de choque.

Su actuación debía ceñirse al registro de sótanos, baldosas flojas en habitaciones, cajones, coches, entre otros sitios y siempre en busca de libros y publicaciones "comunistas y extremistas", de documentos de identidad verdaderos o falsos, sellos de organizaciones subversivas, armas, municiones, correspondencia, etc. -cfr. punto 2.6.10 y 2.6.11 del anexo c-.

En cuanto a los aprehendidos, correspondía su momentánea identificación y labrado del acta pertinente, evitando su interrogatorio en presencia de vecinos y asegurando su incomunicación en todo momento.

Luego de su traslado a las dependencias militares, daba comienzo la "investigación militar", etapa que comprendía el interrogatorio, el análisis del material capturado, la identificación fehaciente de los detenidos, registro dactiloscópico y la obtención de fotografías.

Y como consecuencia del resultado que arrojara, correspondía a cada detenido un diverso tratamiento: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad -cfr. PLACINTARA, apéndice 1 al anexo f, punto 2.6-.

IV. CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN: características generales

El plan criminal descripto incluía necesariamente dentro de sus eslabones aquél que les permitiese a los encargados de ejecutarlo una indemnidad al momento de interrogar bajo tormentos a quienes eran detenidos en los procedimientos que los sindicaban como "blancos" afines a la ideología subversiva con el objeto de obtener información.

Sin duda, el elemento tristemente "novedoso" -en el peor de los sentidos- de la sistemática represión que sumergió en sombras a nuestro país durante esa época respecto de otras dictaduras instaladas anteriormente en otras naciones, lo constituyó la clandestinidad que procuraron sus mentores para alcanzar el siniestro cometido.

Esa condición, dentro de toda la mecánica ilegal empleada por las fuerzas armadas, asumió diversas manifestaciones.

El catálogo abarca desde el modo en el cual se realizaban los procedimientos -nocturnidad, con capuchas o pelucas para impedir la identificación de los captores, etc.-, pasando por la negación de las autoridades militares a los familiares acerca del destino de sus seres queridos, hasta llegar al ocultamiento a las autoridades judiciales acerca de la detención de las personas, entre otras tantas.

Particularmente, corresponde tratar en este capítulo de la sentencia aquél que se vincula con los Centros Clandestinos de Detención utilizados durante los años 1976/1983.

En ese sentido, constituyeron una pieza fundamental de la mecánica represiva pues allí se desarrollaba el segundo eslabón del periplo que debían padecer los secuestrados y su desarrollo tendría incidencia vital en la suerte que correrían sus vidas. Allí principiaba su desaparición, que podía asumir carácter transitorio en caso que luego fueran "blanqueados" mediante la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o permanente, como ocurre en la actualidad, al desconocer el paradero de gran cantidad de personas que fueron ilegalmente cautivas.

Dichos ámbitos físicos los constituyeron las dependencias de las distintas fuerzas militares y de seguridad que fueron destinados ex profeso por quienes tenían jurisdicción sobre ellos, caracterizados en su mayoría por la dualidad de aparentar legalidad y normalidad en los procederes que allí se efectuaban, encubriendo, de tal modo, la faceta patentizada por la nota de clandestinidad que supuso la ilegal detención de quienes fueron allí alojados.

Esa modalidad suponía obrar sobre seguro, por cuanto el desconocimiento y la negación a las autoridades que debían velar por la legalidad de la detención de los prisioneros, cuando se arbitraban los mecanismos constitucionales establecidos al efecto -hábeas corpus- imposibilitaban cualquier forma de control, dejando a merced de la voluntad del verdugo de turno la suerte de las personas allí alojadas.

Sobre este aspecto la Comisión Interamericana expresó en el informe citado precedentemente que "De acuerdo con los testimonios recibidos, sólo una mínima parte de los aprehendidos fueron durante esta etapa regularizados, es decir, sometidos a proceso o puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En cambio, generalmente, se les trasladó a lugares clandestinos de reclusión. Durante su observación in loco, la CIDH entrevistó en las cárceles a algunas personas que afirmaron haber padecido esta situación, quienes manifestaron haber estado recluidos, en lugares que no pudieron identificar, con personas que actualmente figuran como desaparecidas." ver informe de CIDH, la negrita nos pertenece).

Su implementación, bajo el eufemismo de llamarlos "Lugares de Reunión de Detenidos", estaba prevista en la mayoría de las instrucciones castrenses dictadas en forma previa, concomitante y posterior a la instauración del régimen de facto.

En ese sentido, el citado Plan Ejército, en el anexo 3 punto d, establecía que "Cada Cte. establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases: A) las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas en Unidades Penitenciarias de la jurisdicción. B) el resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Cte. Cuerpo e II MM estime se le debe dar al detenido.".

Por su parte, ya en el ámbito de la Armada, el Placintara disponía que los detenidos debían permanecer en jurisdicción militar el tiempo mínimo necesario para la obtención de inteligencia y que si la situación no aconsejaba su concentración en comisarías ni en la jurisdicción militar de la zona urbana, se habilitarían locales en lugares retirados que permitieran el cumplimiento de la etapa de investigación militar -ver apéndice 1 al anexo f, puntos 2.4.1 y 2.4.4-.

Claro está que, al igual que ocurrió en la mayoría de las disposiciones incorporadas en los documentos redactados por las autoridades militares, sólo establecieron un paraguas de formalidad legal que en los hechos no fue tal sino, precisamente, todo lo contrario.

Las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad -como se verá al detallar los testimonios rendidos en el debate y demás medidas probatorias producidas, tanto aquí como en la materialidad ilícita de los casos traídos a juicio- fueron privilegiados testigos de privaciones de la libertad con imposición de tratos vejatorios en sus más insospechadas formas, aplicados en ocasión de los interrogatorios practicados y con el designio de obtener información para luego transformarla en inteligencia "de combate".

Cabe reparar que, en esa tarea, las autoridades militares no trepidaron en medios a su alcance para llevar a límites insoportables el desprecio por la vida humana, por cuanto no fueron ajenos a la estadía en ese centro clandestino de detención, procedimientos lacerantes de los valores más elementales inherentes a los individuos.

La cosificación -otorgándoles números a los detenidos en lugar de llamarlos por sus circunstancias personales-, la tortura física y psíquica de la que eran objeto, la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas, las precarias y humillantes condiciones de alojamiento, el apartamiento de sus seres queridos y el ocultamiento a éstos acerca de su paradero en ocasión de contestar los requerimientos que les eran cursados fueron, entre tantas otras, las inhumanas condiciones que reinaron en los denominados "Lugares de Reunión de Detenidos" o "LRD" a lo largo del territorio del país.

Acerca de este extremo, los miembros de la CONADEP expresaron que "Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Por que ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado". (informe CONADEP, pág. 60).

1. Base Naval de Mar del Plata

Retomando el discurso, quedó probado con los elementos vertidos en el juicio oral celebrado en la causa que, dentro de la denominada Subzona Militar 15, la Base Naval de Mar del Plata cumplió ese nefasto rol.

Ese extremo, que no ha sido cuestionado ni siquiera por las defensas de los encausados, se encuentra avalado por las plurales evidencias incorporadas al debate que nos despejan cualquier resquicio de duda al respecto y que a continuación corresponde detallar.

En primer lugar, es del caso recordar que ello se encuentra acreditado en la sentencia pronunciada en la denominada "causa 13".

En aquella oportunidad, los Magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, al enumerar los centros clandestinos de detención que funcionaron bajo la órbita y dependencia de la Armada, se refirieron a ella en los siguientes términos: "2) BASE NAVAL MAR DEL PLATA Dependiente de la Armada, se halla probado que la misma fue utilizada como centro clandestino de detención.

Deben mencionarse en primer lugar los dichos de Roberto Frigerio y Antonieta Contessi de Frigerio, quienes en la audiencia expresaron que fueron a la base a fin de obtener noticias sobre su hija Rosa Ana Frigerio, logrando contactarse con el Teniente Auditor Gullo y el Capitán Bertuccio, que les informaron que la misma se encontraba detenida en esa unidad, lo que es avalado por el informe glosado a fs. 13 del recurso de habeas corpus N° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata, en el que el Capitán de Navio Juan José Lombardo afirma que Rosa Ana Frigerio se hallaba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, dichos testigos agregan que mantuvieron una entrevista posterior con los aludidos Lombardo y Bertuccio, en la que ratificaron la anterior información, hallándose acreditada dicha entrevista por la copia de la citación obrante a fs. 18 de la causa mencionada.

Idéntico caso fue el de Fernando Francisco Yudy, quien permaneció en cautiverio en el sitio en cuestión, extremo que se encuentra probado por los dichos de su madre Ilda Ana Daseville de Larrain, quien ante el Tribunal dijo haber concurrido a la Base donde un segundo Jefe de apellido Ortiz le explicó que su hijo se hallaba detenido allí, a lo que debe agregarse las cartas cuyas copias obran a fs. 143 y 145 del expediente n° 930 del Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata, firmado por el Comandante Juan Carlos Malugani y por el Capitán de Navio Juan José Lombardo, en las que se aclara que Yudy se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por hallarse incurso en actividades subversivas.

Finalmente, se cuenta con los reconocimientos practicados en el lugar, con intervención de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, por Gabriel Della Valle, Alberto Jorge Pellegrini, Alfredo Nicolás Battaglia, Irma Delfina Molinari, Rafael Alfredo Molinas, y María Susana Barciuti, quienes realizaron los dos croquis y se hallaron presentes durante la obtención de las cuarenta y dos fotografías en las que se aprecia el lugar, todo lo cual se halla fotocopiado en el anexo N° 16 que corre por cuerda al presente."-fallos 309, tomo I, págs. 195/6.-

Otro elemento que da cuenta del funcionamiento de la Base Naval como centro clandestino de detención se extrae del informe confeccionado por la Comisión Nacional por la Desaparición de Personas citado anteriormente -informe CONADEP, pág. 90/91- en tanto se refiere a ella en los siguientes términos "Base Naval Mar del Plata (LRD). Ubicación: Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Descripción: Las personas secuestradas eran alojadas en su mayoría en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos en las dependencias correspondientes a la actual Armería, Adiestramiento y otras oficinas de uso no determinado. El edificio de la Agrupación es de planta baja y primer piso, ubicado casi sobre la playa".

A ello se suma como elemento probatorio, los reconocimientos oculares realizados en las dependencias de la Base Naval, por el juzgado instructor de Mar del Plata, junto con los testigos Hoffman y Nicuez (ver. Fs 1510/11 y 1565/vta.), las fotografías de las instalaciones tomadas en la Base Naval (agregadas a fs. 1539/60 y 1581/4), la inspección ocular realizada por la CONADEP, el 28 de junio de 1984 (fs. 1733/1830) y las inspecciones judiciales llevadas a cabo por este tribunal, el 17 y 18 de agosto de 2011, tanto en las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata, como en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) y Prefectura Naval Argentina -lugares destinados a los mismos fines durante la lucha contra la subversión, que operaban bajo la dependencia de la Armada-

Plurales también han sido los testimonios incorporados por lectura, en algunos casos y reproducidos en la audiencia de debate, que dan cuenta de la presencia de detenidos en las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad.

Asimismo, conforme a lo normado en los artículos 356 y 357 del Código Procesal Penal de la Nación, este tribunal admitió la producción y recepción de diversos testimonios como prueba anticipada, ofrecidos en el marco de la causa n° 2286, a fin de evitar la evenual re-victimización de testigos -víctimas sobrevientes o familiares directos- comunes con el presente proceso.

Respecto a la existencia de detenidos en la Base se pronunció Miguel Ángel Mittidieri, en su declaración, habiéndose dispuesto su incorporación por lectura (art. 392 del C.P.P.N.) Refirió que fue convocado para hacer el servicio militar por la Marina, primero reclutado en el Centro de Formación para Conscriptos de la Base Naval de Puerto Belgrano, el 25 de febrero de 1975 y dado de baja el 21 de mayo de 1976. En Puerto Belgrano permaneció un mes y medio y fue trasladado a la Base Naval Mar del Plata cumpliendo funciones en la División Comunicaciones, Sección Tercera, como Operador Radio teletipista.

Expresó que el 24 de marzo de 1976 el panorama había cambiado en la Base cuando volvió de efectuar una diligencia encomendada por el Capitán Ortiz. El cuerpo de marinería e infantería había sido trasladado a Miramar y Balcarce y se había traído gente de Puerto Belgrano. Se vivía un clima de guerra, personal con armas, con cascos, etc., se había declarado el acuartelamiento -que cree duró una semana- y no entraba ni salía nadie de la unidad militar.

Durante el primer día de esa semana, esto es el 24 de marzo a la noche, cumplía funciones en el cuarto piso del edificio de la Base Naval Mar del Plata - sede de la División Comunicaciones - desde el cual se escuchaban claramente los disparos que provenían del puerto.

Al día siguiente, mientras hacía la cola con todos los conscriptos para desayunar al lado del comedor, observó que debajo de un pino muy grande existía había una gran cantidad de personas maniatadas, muchas de ellas a medio vestir, descalzas, en pijamas, sentadas y arrodilladas en el pasto.

Fue en ese instante cuando un oficial o suboficial le requirió que "paseara" a un preso o detenido por el patio principal porque estaba acalambrado.

Expresó que la persona estaba maniatada y tenía en la cabeza puesto lo que en la jerga denominaban "bolso naval" - bolso azul que se llevaba para accesorios personales- de manera tal que no podía observar el sitio en el que estaba, y le preguntó donde se encontraba, a lo cual guardó silencio porque la consigna era que no hablaran, ya que si se trataba de "extremistas" podían identificarlos y tomar represalias para con ellos o sus familiares.

Dijo también que en los días subsiguientes pudo observar que se seguía con las personas detenidas, en menor cantidad, pero siempre bajo ese famoso pino. No recordó si estaban encapuchadas o no, pero sí que estaban maniatadas y que estuvieron en paños menores muchos de ellos puesto que eran todos hombres y no había mujeres.

Respecto del primer día -24 de marzo- relató que había más de cien personas todas amontonadas, el segundo día menos y así sucesivamente hasta que después no pudo saber qué pasó con esas personas por ser un simple conscripto sin acceso a esa información.

No supo quien estaba a cargo de esas personas abajo del árbol, ni recordó quien era el Jefe de la Base.

Sí ubicó al Capitán de Fragata Ortiz como Segundo Jefe, recordando su oficina dentro de un pasillo muy largo que era en el edificio principal de la Base. Había que transitar un camino largo para llegar y desde ahí no se veía el pino con los detenidos. Para salir de esa oficina no era necesario pasar por delante del pino debido a que tenía dos salidas, una principal a la Base y otra accesoria, y en ninguna de las dos era necesario efectuar ese trayecto.

Durante esa primera semana, como se quedaba a pernoctar en la Base, salía al balcón que había en el cuarto piso de la unidad donde prestaba servicios. Allí pudo observar en una, dos o tres oportunidades que, por la noche, había personas que eran subidas a dos ómnibus pintados de verde que prestaban servicio en la Base sin saber su destino.

Expresó que, en esa época, aparecieron muchas personas extrañas de civil, no conocidas por el dicente y que se movían ampliamente dentro de la misma, pudiendo afirmar que ninguno de los oficiales o suboficiales con los cuales se relacionaba estaban en esas comisiones.

Nunca observó un polígono de arma corta y a él lo llevaron en una oportunidad para que practicara obligatoriamente en el ESIM. Adujo la existencia de calabozos donde se alojaban los conscriptos castigados, no pudiendo observar allí personas detenidas.

A su turno se escuchó en el debate al Sr. Américo Omar Marocchi, quien efectúo un pormenorizado relato de la situación vivida por su hijo Omar Alejandro.

En efecto, el nombrado refirió que su hijo vino a esta ciudad en el año 1976 a estudiar la carrera de arquitectura y la última vez que estuvieron con él junto a su señora fue el día 5 de septiembre de ese año. El 21 de septiembre regresó a Mar del Plata con su esposa para convencerlo de que se fuera al exterior, y en esa oportunidad se enteró por los dichos de la propietaria del inmueble que alquilaban, la Sra. Petrone, que a su hijo y su compañera se los habían llevado los militares el 18 de septiembre aproximadamente a las 18:15 o 18:30, aduciendo que eran "subversivos".

A través de un contacto en la Base Aérea de Tandil, lograron contactarse con el Comodoro Agustoni, pasaron a su despacho y Agustoni se encontraba en compañía de un primer teniente Cerrutti, jefe de inteligencia de la Unidad. Comenzaron a conversar de una forma tranquila, le narró lo que había acontecido y su esposa le manifestó que a su hijo se lo habían llevado el 18 de septiembre en compañía de Susana Valor; inmediatamente Cerrutti pegó un salto y dijo "disculpe Señor Comodoro, me tengo que retirar", le conversó el oído y se retiró mientras ellos se quedaron con Agustoni, quien los autorizó a llevarse las cosas de la casa que habitaba su hijo.

El día 23, en horas de la mañana, pasaron por el domicilio donde residía su hijo y la Sra. de Petrone le comentó que el día anterior habían estado los militares y se llevaron todas las cosas, las que se repartían como buitres. De inmediato se dirigió a la Base Aérea y le comunicó al Comodoro Agustoni lo acontecido y el teniente Cerrutti le expresó "yo diría que lo fuera a ver al Teniente Falcké" que era del Servicio de Inteligencia de la Marina.

Se presentaron en la Base Naval, y se anunciaron en la entrada, que venían a ver al Teniente Falcke de parte del Teniente Cerruti. Entraron con el coche y se presentó una persona diciendo que era el Teniente Falcke; Marocchi dijo que era oficial superior de la Fuerza Aérea y le contestó que lo estaba esperando. Su señora estaba nerviosa, le dio una foto de su hijo y empezaron a conversar.

A él se acercó un oficial que le dijo "señor puede pasar a una sala" y lo condujo a un cuarto iluminado como si fuese un estrado con fotos. Lo dejaron solo y recorrió el lugar en forma tranquila, controló que no estaba ni su hijo ni Susana entre las fotos y salió del lugar. Una vez afuera el oficial que lo había acompañado le preguntó por qué habían ido allí, a lo que contestó que fueron porque de la Base Aérea el primer teniente Cerrutti le dijo que lo viniera a ver a ellos ya que habían hecho el operativo, ante lo cual su interlocutor no le contestó nada.

Se acercó a su mujer, quien estaba prácticamente discutiendo con Falcke, diciéndole que se habían llevado a su hijo y éste no respondía nada.

Luego de ello venían dos veces por semana a la Base a verlos a Cerrutti y Agustoni y también fueron a verlo a Barda, que era Jefe de la Subzona 15 del Ejército. Barda los atendió perfectamente, sería a fines de septiembre, y lo empiezan a ver en forma continua a todos. Conversaba primero con Cerrutti y a veces no había necesidad de verlo a Agustoni. Cerrutti conversaba en forma particular con el dicente y le prometía que en seis meses o más tardar un año entregarían a su hijo.

Pasado el tiempo, el trato que tenían con Barda cambió porque habían matado un oficial de apellido Tolosa frente a una confitería por la estación de ferrocarril. No era el Barda que le había manifestado en una oportunidad que le iba a entregar al hijo. Ahora, le decía a su mujer que "estos chicos no cambian de idea".

En una de las visitas a principios del año 1977, cuando entran a ver a Barda, salió y se sorprendió: Falcke salía de su despacho, le dijeron "Buen día" y siguió sin decirles ninguna palabra.

En una ocasión se le acercó un señor de apellido Abrano y le dijo "Señor Marocchi, le tengo que dar una noticia, a su hijo y a Susana los han matado", le preguntó de dónde sacó eso, y le contestó que dos médicos del Ejército se lo habían dicho; a los dos años este señor falleció, quiso saber quiénes eran los médicos pero no se lo dijo.

Todos apuntaban directamente que había sido la marina la que protagonizó el procedimiento de detención de su hijo: por la descripción que habían hecho los vecinos era fácil reconocerlo a Falcke: el camperón, la mediana estatura, los bigotes, no tenía tanto cabellos, cuando lo vieron dijeron "ésta es la persona", y no es casualidad que de la Base Aérea lo habían mandado a hablar con esa persona y nadie se lo negó tampoco.

Su señora un día le dirigió una nota el Jefe de la Base Naval, que en ese momento era el capitán de navío Malugani, comentándole lo acontecido, que a su hijo se lo habían llevado las fuerzas conjuntas que eran de la marina y éste le contestó que efectivamente ellos habían hecho el segundo procedimiento, es decir, retirar las cosas del domicilio para que no fueran usadas por otros "subversivos" y estaban reconociendo, que si los vecinos y dueños de casa dijeron que la misma persona era en los dos procedimientos, lógicamente fue la marina.

Estaba convencido que le iban a devolver a su hijo ya que Cerrutti y Barda reconocían que estaba detenido pero nunca le dijeron donde, nunca tuvieron noticias.

El funcionamiento de las dependencias de la Base Naval de Mar del Plata como centro clandestino de detención, también fue corroborado con los testimonios recibidos durante la audiencia de debate de la presente causa.

Convocado a prestar declaración en el debate Luis María Muñoz, refirió que ingresó en febrero de 1975 como conscripto en la Marina para hacer el servicio militar obligatorio, pasando por distintos destinos hasta que fue designado para cumplir funciones en la Base Naval de Mar del Plata, ingresando como furrier en el departamento de arsenal, en el mes de abril y hasta mediados de junio, fecha en la que se fue de baja.

El 24 de marzo de 1976, a las 2 o las 4 de la mañana, le dijeron que se debía presentar en la Base a las 6 de mañana. Cuando llegó, la Base estaba bastante vacía ya que en aquél momento la Marina se hizo cargo de todos los municipios costeros -habían mandado tropas a Miramar, Necochea y Villa Gesell-.

Memoró, sobre este punto, que las fuerzas armadas habían tomado los camiones de Gas del Estado, Luz y Fuerza y Entel para hacer los traslados de personal y que éstos se identificaban cada dos horas, modificándose su individualización para saber que los camiones pertenecían a las fuerzas de seguridad. En las guardias externas estaban todas las identificaciones de los camiones y así salían las unidades cargadas de conscriptos para un lado y para otro.

Cuando llegó a la guardia externa de la Base se entrevistó con el Oficial de Servicio y, al no tener un área asignada allí -por depender de la oficina de reclutamiento-, éste lo mandó en una comisión con una ambulancia, a la calle Rawson entre Hipólito Yrigoyen y Mitre, no recordando específicamente cual fue su misión allí.

Ese mismo día, el oficial de servicio le entregó un casco, un FAL y dos cargadores, lo subieron a un camión y fueron a la LU9 que estaba en la casa del puente a secuestrar los equipos de radio; luego regresaron a la Base.

Una vez aquí, el oficial de guardia le dijo que buscara ubicación y, como el dicente tenía unos compañeros que trabajaban en las calderas, se instaló allí, debiendo reportarse todos los días con el oficial de servicio.

Al no contar con una ubicación física en la Base, se desplazaba con libertad por muchos lugares.

Pudo observar los entrenamientos que se realizaban en la playa de la Base; los comandos anfibios se ejercitaban en una playa ubicada entre la escollera y el casino de oficiales. Recordó que vinieron dos helicópteros para hacer las prácticas y el personal se tiraba al mar con equipos de hombre rana, después los levantaba una lancha y finalizaba el adiestramiento colocando explosivos en la arena.

Expresó que entrando al edificio principal de la Base, estaba el hall de distribución, después el comedor, a la izquierda había un pasillo que daba adonde se ubicaban las oficinas de los jefes, donde el dicente tenía su oficina tiempo antes, cuando era asistente del Capitán Martínez y una puerta tapada con papel, donde se encontraban los detenidos.

De allí sacaban gente al baño con las manos atadas, encapuchados, los hacían dar vueltas y refiere que en una ocasión que entró a limpiar, abrió la puerta y vio mucha gente, no pudiendo precisar si entre ellas había mujeres, pero si hombres. Estaban tirados en el suelo de manera transversal a la pared, boca abajo, encapuchados y con las manos atrás.

Manifestó que cuando entró al lugar con el escobillón había dos suboficiales y uno de ellos le preguntó que hacía ahí, a lo que respondió que iba a limpiar, y le contestaron que se retirara del lugar.

Expresó también que los jefes tenían la oficina en un pasillo y los detenidos se encontraban -desde ese lugar- a una distancia de aproximadamente cinco metros.

Se pronunció acerca de la existencia de dos calabozos donde también había presos: una vez pasó por la puerta para ir a la despensa y en una sola celda había tres o cuatro muchachos a cara descubierta; uno le gritó "che colimba tráenos algo para comer que tenemos hambre".

Prosiguió su relato con la referencia a otro episodio que le tocó vivir en la semana del 24 de marzo de 1976: una noche como a las 2 de la mañana le ordenan que esperara que viniera un camión con prisioneros que había que recibir. Llegó el camión, lo pusieron de culata y empezaron a bajar gente. Entre ellas se encontraban dos mujeres en camisón, una de cabello rubio con un bebé en brazos, otra morocha medio petisita, las dos eran jóvenes no tenían más de 30 años. Había una niña rubiecita, de 4 o 5 años con un camisón blanco que se metía el dedo en la boca y se puso a su lado. Después vino un soldado, la agarró y la llevó junto con las mujeres.

El resto de los civiles que descendieron del camión estaban todos encapuchados y los hombres en pijama, calzoncillos o musculosa, se encontraban cerca del pino, los mareaban y los metían en el lugar asignado para los detenidos, al que hizo referencia en el transcurso de su deposición.

Expresó que en algunas ocasiones, encontrándose en el sector de las calderas, venía gente de uniforme diciéndole que habían llegado de hacer "operativos" y que prendiera la caldera. Dentro de ese grupo siempre iban un soldado de uniforme verde y un oficial mayor - le decían "Montgomery"- que portaba generalmente una ametralladora y estaba a cargo del personal que componía la comisión.

A esa misma gente, cuando se fue de baja, los vio haciendo un operativo en las calles Independencia entre Gascón y Falucho, al lado del San Vicente. Refirió que nunca los observó de civil, con excepción del Teniente Carrilaf, al cual veía seguido y andaba sin uniforme por la Base.

Recordó que otra noche lo despertaron y lo mandaron a la enfermería para cuidar un prisionero: era un hombre morocho, de pelo corto, tenía tela adhesiva en los ojos y estaba vendado, con el torso desnudo, estaba herido y se encontraba fajado en el estómago. En una breve conversación le manifestó que tenía frío, razón por la cual lo tapó con una frazada, pero instantes después llegó un teniente -que era oficial de servicio- y le cuestionó su comportamiento, aduciendo que si él estuviera detenido esa persona no hubiera tenido ningún tipo de contemplación.

Tiempo después se enteró, a través del "Juicio por la Verdad", que ese hombre -de quien no logró conocer su identidad- había sido intervenido quirúrgicamente en el hospital y personal de la Armada lo había llevado a la Base.

No conoció al imputado Pertusio, pero si a Guiñazú, y con relación a Ortiz, sostuvo que creía que era el jefe de operaciones y se lo cruzó muchas veces por la Base, aunque no tenía trato con él; recordó que el día del golpe de estado estaba en la guardia y Ortiz, junto con otros oficiales, bajaban la escalera pudiendo escuchar, de boca del nombrado, que "los primeros pasos se dieron bien".

Como conscripto no tenía contacto con los prisioneros -a excepción de los sucesos relatados-, no le dieron instrucciones respecto a como comportarse con los detenidos y no lo llevaban a los operativos pues los que participaban de esa tarea pertenecían a los comandos anfibios.

Vio que había camiones tradicionales verdes, algunos eran de la Base Naval identificados con el "ancla", otros no tenían identificación de la marina, con lonas en la parte trasera, también colectivos verdes con la inscripción "ARA" que iban y venían de la Infantería. Además de estos vehículos, vio que entraban los jeep o los falcon de Prefectura, con su respectiva identificación.

Con relación a la vestimenta, refirió que los que salían de tropa usaban uniforme de combate verde, como los de comandos anfibios, mientras que él usaba la vestimenta gris y el gabán azul.

Refirió que Buzos Tácticos estaba al costado del edificio principal, era un galpón verde que se veía desde la entrada. Respecto de la vegetación, sobre la derecha del edificio central había una hilera de árboles frondosos y hacia la izquierda, una cancha de fútbol.

La enfermería estaba ubicada en la parte de atrás donde estaban los submarinos, tenía dos entradas, buzos tácticos a la derecha y si no por la entrada principal que daba a donde estaban los submarinos.

Lo único que recordó que estuviera en construcción desde antes del 24 de marzo, era la parte del diente de submarinos; en mayo se fue de baja y supo que después construyeron en la parte de adelante un edificio largo y que después lo demolieron.

También memoró el polígono de tiro, que estaba sobre la playa pero no lo usaban nunca, porque las prácticas de tiro se realizaban en la zona del faro.

Cabe destacar que Sivia Cristina Delpino, conforme surge de las correspondientes actuaciones de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas cuya incorporación por lectura fue ordenada oportunamente (art.392 del C.P.P.N), manifestó que trabajó como empleada administrativa en la Base Naval de Mar del Plata desde el 4 de diciembre de 1969 hasta diciembre de 1977, fecha en la cual fue cesanteada.

El Capitán Lombardo, a cargo de la Base en ese momento, le expresó que la declaraban prescindible porque transmitía información sobre los extremistas fuera de la Base.

Mientras la nombrada se desempeñaba en la dependencia Servicios Terrestres, pudo observar la construcción de lo que se denominó Torre II, pues las instalaciones se hallaban enfrentadas. Manifestó que en repetidas oportunidades vio a quien estaba a cargo de esa construcción, el arquitecto Oscar Murabito, y que fue en julio de 1976 cuando se realizaron las obras referidas.

Este lugar, expresó Delpino, funcionaba como centro de torturas y detención; en la planta baja estaba la sala de castigos y en el primer piso, las celdas. Había una escalera exterior, que estimaba que era metálica, y los baños aún no estaban terminados. El lugar donde estaban las celdas no constaba de ventanas; sí las había en la planta baja.

Recordó asimismo que existía una ducha sobre la playa, en una casilla, a escasos metros del edificio referido.

En una oportunidad, subió al primer piso, y allí observó las celdas construidas a lo largo del local: eran muy pequeñas y sólo tenían reposeras de playa.

Explicó que como los detenidos se sacaban al exterior, a un costado hacia la salida de la Base, logró comprobar su existencia, y que se encontraban encapuchados y esposados.

También vio en varias oportunidades el traslado hacia el edificio de detenidos encapuchados y con ropas de personas jóvenes -vaqueros, zapatillas-, con manchas de sangre.

Además, recibió el comentario de un Suboficial que efectuaba guardias, acerca de que a los detenidos se los mantenía encapuchados, que se les daba la comida a distintos horarios para desorientarlos, y que había música constantemente.

A principios de 1977 la dicente fue trasladada al Departamento Sanidad. En una ocasión, unas dos semanas antes de la Navidad, el marinero de primera enfermero Omar Secundino Oyola -posteriormente desaparecido-, la invitó a ver a una detenida que había sido llevada a la Enfermería. Era una mujer de aproximadamente 35 años, vendada, que se hallaba con una mano esposada a la camilla, quien en una sesión de picana se había caído de la mesa de mármol en la que la torturaban, lo que había provocado que se tragara la prótesis dental. Estimaba que se trataba de una colaboradora, pues recibía un trato mejor que el resto de los detenidos, y daba muestras de conocer perfectamente a Oyola.

Rememoró también que el nombrado le refirió que había conseguido reunir por unos minutos a un matrimonio que había sido secuestrado -porteros de un edificio sito en Avenida Colón entre Arenales y Lamadrid- con su hija de 15 años.

Los detenidos, continúo relatando en su exposición, salían de la Base en autos comunes, como un Fiat 1600 blanco, que pertenecía al Suboficial Juan Carlos Vega -a quien indica como Jefe de la pesada y principal torturador-, y un Renault 12 break, y eran llevados en la parte posterior.

El capitán Pizarro y el Dr. Carrilaf de Sanidad concurrían frecuentemente a la Torre II a aliviar a los detenidos.

Mas a partir de los relatos de los sobrevivientes y testimonios del personal que revistó en la Base Naval durante los años 76/78, es dable sostener que los ámbitos físicos destinados al alojamiento de detenidos fueron diferentes según iba transcurrinedo el tiempo, sino que también fueron afectadas a esos fines las instalaciones de la Escuela de Buceo, el Polígono de tiro, la enfermería e iclusive las viejas carpas de playa ubicadas sobre la costa, aunque el ámbito preponderante se trató del edificio de Buzos Tácticos como lo veremos.

a) Agrupación Buzos Tácticos

La Agrupación Buzos Tácticos, estaba ubicada físicamente dentro de la Base Naval y en la época de los hechos aquí examinados, estuvo a cargo de Rafael Alberto Guiñazú y José Omar Lodigiani.

Del relato de los testigos que han comparecido a este debate y de aquellos cuyos testimonios se han incorporado por lectura (conforme lo normado en los arts. 391 y 392 del C.P.P.N), se determinó que la agrupación funcionaba en un edificio semiconstruído, de planta baja y primer piso, ubicado cerca de la playa.

Desde el exterior, sobre la loza superior del edificio semi-construído, se colocaron bolsas de arena como "fortificando" el lugar, y se apostó personal uniformado con armas largas; rondado el edificio también circulaba personal armado.

A la planta alta se accedía por una escalera externa, recta y de cemento, sin descartar la posibilidad de hayan existido, tal como alegara la parte acusadora, dos escaleras -una interna y otra externa, que permitían la doble circulación y el control extremo sobre los detenidos-.

Se corroboró que en la planta baja funcionaba la sala de tortura, en una especie de habitación con una mesa alta donde los detenidos eran interrogados en forma violenta, bajo la aplicación de tormentos, mientras se les exhibía documentos y fotografías obtenidas a partir de los allanamientos en los domicilios de las víctimas.

En la planta alta, había dos lugares claramente demarcados: por un lado, un amplio sector, donde se alojaban entre 20 y 30 detenidos, quienes se encontraban encapuchados, maniatados y sentados en sillas de mimbre (estilo playa) orientadas hacia la pared; la habitación contaba con ventanas que fueron cubiertas con papel y/o pintadas. En otro sector, se distribuían varios calabozos -alrededor de 10-, con puertas metal y mirillas, de reducidas dimensiones.

La comida era servida en bandejas de metal compartimentadas, con utensilios que llevaban grabado el logo de la Marina -algunas veces limados y en otras no-.

Según los testimonios, existían, al menos, dos baños, uno ubicado en el interior -planta alta-, cuya puerta de acceso tenía una mirilla desde donde las víctimas eran vigiladas, acosadas y maltratadas, mientras que el otro era externo.

Todos los testigos dieron cuenta de los olores característicos del puerto que les fue posible percibir dentro del espacio clandestino, en razón su su ubicación próxima a la costa, el frío, el ruido del mar y los sonidos de las sirenas de los barcos.

El funcionamiento del lugar, fue descripto por la mayoría de ellos de manera similar, las custodias estaban a cargo de suboficiales de la Marina, en cambio las sesiones de tortura y los interrogatorios eran practicados por personal con mayor instrucción, o personal de inteligencia. También se corroboró la presencia en el lugar de un capellán, quien se acercaba a los cautivos para ofrecer sus servicios espirituales y facilitar la confesión.

Numerosos fueron los testimonios recibidos en audiencia o incorporados por lectura, que acreditaron el funcionamiento de este edificio como centro de alojamiento de detenidos.

En la declaración testimonial prestada en el debate, el Sr. Carlos Daniel Suárez refirió que a partir del año 1970, estuvo en la Base Naval de Mar del Plata en donde hizo un curso de Medicina del Buceo.

En marzo del año 1976 estuvo dentro de la Base Naval de Mar del Plata trabajando como médico de la Escuela de Buceo, en la cual brindaba cursos de esa especialidad para buzos de profundidad y de rescate, como así también atendía los enfermos provenientes de ése establecimeinto.

Relató que todo el sistema dependía de la base: Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Infantes de Marina, Comandos Anfibios; todo estaba centrado en el Almirante, Jefe de la Base; en el año 1976 estuvo Lombardo y después Malugani, pero el testigo expresó que no tuvo relación con ellos ya que en ese entonces su rango era teniente.

Narró que en 1978 estuvo en la Base Naval por un período de seis o siete meses y fue durante ese año -luego dice que más precisamente sucedió en 1979-, que se fue enterando de cosas, por comentarios de compañeros, de médicos, que había presos políticos donde estaban los Buzos Tácticos, aclarando que a él, como médico, nunca lo citaron para hacer controles o pertenecer al grupo de tareas.

Mencionó que, ese mismo año, comenzó a percibir que en Buzos Tácticos había presos políticos, pero no los pudo ver, refiriendo que había un médico, el Dr. Carrilaf, alias "el negro", que era voluntario en el grupo de tareas "que ponían presos a estos presos políticos" (sic), desconociendo a los oficiales y suboficiales que lo integraban como así también quienes lo comandaban, pero que en ese entonces los jefes de Buzos Tácticos fueron Guiñazú y Lodigiani, los que, a su entender, no podían desconocer lo que sucedía allí.

Describió que frente a la Escuela de Buceo se ubicaba el edificio ocupado por Buzos Tácticos.

Mencionó que los doctores Sosa Amaya, el médico civil Gazzolo, y Fraschina fueron médicos que trabajaron en la Enfermería de la Base Naval, que además había bioquímicos, odontólogos, como así también médicos que hacían el curso de buceo que él dictaba. Podía moverse en la base libremente, no había zonas restringidas, pero aclaró que su actividad se centraba en la Escuela.

A su turno, Pablo José Arias, cuya declaración se encuentra incorporada por lectura a la presente (art. 392 del código de rito), manifestó que desde 1968 estaba asociado al club de buceo CASE, como así también al Club Naútico de Mar del Plata, por lo que tenía acceso a la Base Naval. A raíz de ello, tenía conocimiento de cómo era la entrada de la base, la Escuela de Buceo, y Buzos Tácticos; sabía acerca de la actividad del personal militar, y si estaban armados en la guardia.

Expresó que estaba relacionado con la Escuela de Buceo, porque allí había realizado 2 cursos deportivos. Oportunamente había sido identificado en una oficina de la Armada, Servicio de Inteligencia Naval (SIN), a los efectos de ingresar a la base.

En 1976 Arias cursaba la carrera de Biología, y el Instituto de Estudios de Problemas del Mar organizó un curso de buceo destinado a profesionales y estudiantes universitarios. El ciclo comenzó a fines de marzo, abril y culminó en octubre, noviembre de 1976; hubo una primera fase en pileta cubierta y luego los 4 seleccionados empezaron el curso teórico-práctico en la Base Naval, en junio de 1976. Las clases teóricas eran los días viernes de 17:30 a 20:30 hs., y las prácticas, los sábados de 8:30 a 12:30.

Durante el curso, la situación en el país se tornó difícil. Arias expresó que comenzó a observar ciertas circunstancias en la Base, como por ejemplo, que el personal estaba muy armado. Indicó que la Escuela de Buceo estaba enfrente de la Agrupación Buzos Tácticos, y que esta dependencia estaba modificada, pues se había construido: había una losa de hormigón, y sobre la losa, existían bolsas de arena y ametralladoras pesadas o soldados armados, de vigilancia. Asimismo, señaló que a diferencia de lo que había acontecido en etapas anteriores, en las que a los civiles los dejaban circular libremente, empezaron a agruparlos en la guardia externa, y los hacían acompañar por personal militar para concurrir al sitio donde se dictaban los cursos. Advirtió, en ese entonces, que había cantidad de autos civiles nuevos, estacionados frente a la Escuela de Buceo, y que muchos vehículos muy nuevos lucían patentes muy viejas. En definitiva, concluyó que se percibía un clima particular.

En cuanto a la existencia de personas detenidas en la Base Naval de Mar del Plata, Arias narró que durante el curso realizaban ejercicios físicos alrededor de la pista de aterrizaje. Agregó que una mañana ingresaron a la escuela, y cuando debían salir a la calle, el testigo egresó primero y observó un camión grande pintado de verde -no recordando si tenía identificación-, que tenía la caja abierta; sobre ese camión había un grupo de personas encapuchadas y esposadas o atadas con las manos atrás, que estaban en pleno descenso; mientras que los que ya habían bajado, estaban siendo custodiados por personal militar. No percibió que entre ellos hubiera alguna mujer. Además destacó la presencia de un jeep con una ametralladora pesada, que vigilaba la escena.

Frente a esta imagen, el testigo refirió haberse paralizado, situación que no se extendió por mucho tiempo, pues el director de la Escuela de Buceo, capitán Blanco Azcárate, visiblemente alterado, a los gritos, y junto con el personal militar de esa dependencia, los hizo ingresar a la escuela, cerrando personalmente la puerta y las cortinas, y manifestando algo así como que "la situación no era para que la vieran civiles" (sic).

Este suceso -observar personas encapuchadas y atadas, frente a la escuela de buceo, en la calle doble- le ocurrió en dos oportunidades, que presentaron similitudes. En la primera ocasión, explicó el declarante, vio un grupo muy numeroso de personas, con gente arriba y abajo del camión; la siguiente vez, presenció un episodio parecido, pero con menor despliegue, en el que había gente encapuchada y maniatada.

De igual modo mencionó que las clases teóricas eran dictadas por oficiales de la Armada-Blanco Azcárate (Director), Falcke, Suárez (médico), un bioquímico- y las prácticas eran supervisadas por suboficiales-Pedernera y Tosetti-; con estos últimos tuvieron más relación, y fueron quienes le dijeron que no anduviera en cosas raras.

Destacó que un sábado, cuando se encontraba corriendo alrededor de la pista de aviación, cerca del alambrado perimetral que daba a la costanera, miró hacia adentro de la base y vió a unos 200 metros una escena que le llamó la atención: una persona con uniforme militar, con un fusil sobre la cintura, empujando a otra persona; siguió trotando mientras pensaba que esa situación era extraña porque no había armas dentro de la base; volvió entonces a apreciar la escena, y percibió que la persona que iba adelante-no uniformada- estaba encapuchada y con las manos atrás, inmovilizadas. Creyó, por su perfil, que se trataba de una mujer.

Cronológicamente sucedió, en primer lugar, la situación que involucró el camión, luego aconteció el segundo episodio, y posteriormente lo que observó mientras iba corriendo.

Con respecto a su situación personal, expresó que Blanco Azcárate y otros profesores del curso le cuestionaban que lo hiciera, pues el dicente ya sabía bucear; posteriormente supo por comentarios de los suboficiales que su perfil -joven universitario, con barba, que vivía solo y con conexiones con la familia Iorio- había generado sospechas, las cuales provocaron su investigación.

Precisó que en septiembre de 1976 allanaron su domicilio, situación respecto de la cual había sido alertada por un suboficial. Con ellos-los suboficiales-hablaban algunas cosas, pero en relación con otros temas había un acuerdo tácito de no preguntar, aunque era obvio, manifestó Arias "que había detenidos, que había lucha antisubversiva" (sic).

Otro episodio particular le sucedió con María Inés lorio, compañera de la facultad y del curso de buceo, probablemente en octubre. Relató que estaban juntos en el pasillo de la Escuela de Buceo, cuando un militar de esa dependencia la llamó por teléfono y la amenazó de muerte.

Previo el ingreso a las clases, reiteró el testigo que los hacían esperar en la guardia externa, situación que le permitió advertir la entrada de gente de civil, e incluso en una oportunidad vio un grupo que se trasladaba en los referidos autos nuevos con patentes viejas. Se sorprendió que un día viernes a las 17 hs., al momento de reportarse en la guardia, un suboficial le dijo que entregara las armas, pese a que el dicente estaba vestido de civil.

Explicó que decidió volver a vivir con sus padres, para que, en el caso de que le sucediera algo, alguien lo supiera; expresó que dormía con miedo, vestido, que decidió un día irse del país. A tal efecto, se dirigió a la empresa Aerolíneas Argentinas y allí se cruzó con un grupo de personas de civil que había visto anteriormente en la base.

En la audiencia, Arias también narró un hecho sucedido en relación con Rosa Ana Frigerio y brindó los nombres de las personas que hicieron el curso de buceo, además de Iorio y el deponente.

El testigo observó en la guardia externa de la Base Naval, al abrirse una puerta, un cúmulo de cosas: camas, sábanas, muebles; manifestó que parecía que hubiesen saqueado una casa y las hubiesen llevado allí.

Exhibidas fotos obrantes en los presentes autos, el testigo indicó el club náutico, la playa, el embarcadero-que era de los scouts navales-, el depósito de tanques, combustibles. También señaló la ubicación de la explanada, la calle doble, la lambertiana y las instalaciones de Buzos Tácticos, las cuales tenían una rampa en la parte de atrás y un portón de metal, especificando el lugar donde aconteció el suceso que involucró al camión del cual descendían los encapuchados, y el segundo hecho referido. Continúo explicando el lugar donde estaba el Servicio de Inteligencia Naval (SIN), la guardia externa-donde vio las cosas amontonadas-, y el Casino de Oficiales-situado frente a la pista de aviación, no muy lejano del sitio donde vio los detenidos, estimó que la distancia sería de 70 u 80 metros-.

Distinguió la guardia interna, donde estaba el SIN, y la guardia externa; desde ninguna de ellas estimó que hubiese visión del ámbito donde el testigo observó a los detenidos, como así tampoco desde el casino de oficiales. Agregó que para acceder a este sitio, desde la guardia externa, no era necesario pasar por el lugar donde vio a los detenidos.

Destacó que en 1976 notó a la Escuela de Buceo y Buzos Tácticos muy cambiados. Esta última dependencia era un galpón simple de chapa, que tenía un gran portón de metal, comunicado a la rampa; cuando la observó en el año mencionado, estaba en construcción, tenía una losa de hormigón, sobre la que había bolsas de arena y una notoria cantidad de militares parapetados con armas; las paredes estaban revocadas y existía una escalera externa de acceso al edificio. Manifestó que la parte de atrás de Buzos Tácticos lindaba con la playa, allí el oleaje era mínimo porque no era playa abierta, estaba reparado. Al no haber mucho tránsito, se oía el oleaje.

No recordó haber visto otras fuerzas militares en la Base, al momento de realizar el curso de buceo en 1976. En cuanto a los autos, vió vehículos militares pintados de verdes, un Falcón celeste metalizado, la ambulancia de la base, camionetas pick up.

De mismo modo, el testigo Alberto Jorge Pellegrini, en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2010, relató que el día 5 de agosto de 1976, después del allanamiento efectuado en su domicilio y también en la vivienda donde residían sus padres, a las 20 horas se presentó en la Base Naval junto a su progenitor. Toda la parte vidriada estaba cubierta con bolsas de arena y, cuando estacionaron el automóvil, de la guardia se comunicaron refiriendo que estaba Pellegrini; llegaron dos personas de más de 40 años vestidas de civil en el mismo Renault 12 que estaba afuera de su casa, y le dijeron a su padre "usted me lo deja yo se lo voy a entregar en las mismas condiciones".

En cuanto pisó fuera de la garita de guardia, le pusieron una capucha en la cabeza, lo subieron al rodado transitando unos 200 metros sobre piedras, lo hicieron bajar, ascendieron una escalera de cemento -como de obra que estaba al exterior- y entraron a una sala en la que había silencio y se escuchaba sólo el ruido de un tambor de 200 litros que usaban para calentar el ambiente.

Se lo entregaron a otra persona y le dijeron que lo tratara bien; lo sentaron en una silla de mimbre playera, le ataron las manos y en el lugar se escuchaba alguna tos y el ruido del tambor. No pasó mucho tiempo y lo pusieron en una colchoneta esperando algo hasta que se quedó dormido.

Al otro día empezó una especie de rutina, y ahí se dio cuenta que había varias personas allí detenidas. Los hacían parar para sentarse como indios en el piso, una silla de un lado y otra de otro y con una manta se tapaba a los costados, sólo podían ver la pared. Traían mate cocido con pan en las bandejas y así en las otras comidas. Después, cada tanto, le levantaban la capucha y le preguntaban por algunas fotos, pero el dicente no conocía a nadie. En otra oportunidad lo llevaron a bañarse y lo mojaron con agua fría en la playa.

Describió su traslado a la ESIM a los 20 días y las condiciones deplorables de vida a la que fue sometido allí.

Prosiguió su exposición refiriendo que a los quince días lo volvieron a llevar a la Base Naval, lo subieron devuelta por esas mismas escaleras externas, pero había cambiado el paisaje porque en el mismo lugar se habían construido celdas.

Recordó que no tenían más de un metro de ancho y dos de largo, la puerta era de metal que se usaba para los cuartos de los patios de las casas y estaban recién hechas porque los revoques de las paredes estaban frescos. Le trajeron una bandeja para almorzar y un rato después lo subieron a un colectivo y lo trasladaron a la Base Aérea.

Relató que a raíz de su detención perdió el año en la facultad, por ello en marzo del año 1977, su padre fue al GADA a ver a Barda y éste le firmó un certificado donde consiganba las fechas de detención y que no estaba vinculado con la subversión.

Refirió que participó en los reconocimientos efectuados por la CONADEP en la Base Naval y ESIM, los reconoció como los lugares donde estuvo e inclusive se reconstruyeron algunos planos porque los lugares habían sido modificados; aún permanecía la escalera exterior y tenía los peldaños que había dicho que tenía y la descripción del lugar coincidía con lo que había relatado. La escalera era externa porque se sentía el viento, no estaba terminada, era la estructura de hormigón de una escalera. Se accedía de la escalera y se entraba a un gran salón, siempre lo llevaban a la izquierda y ahí estaban los cubículos, después lo llevaban a una batería de baños donde estaban los conscriptos.

A su turno, el señor Osvaldo Isidoro Durán, depuso en el debate el día 19 de octubre también de 2010, y en lo pertinente dijo que fue detenido por personal de la Base Naval de Mar del Plata el 16 de octubre de 1976, apenas comenzada la jornada, porque eran las 12:30 más o menos; cuando llegó a su casa, lo introdujeron en la parte trasera del Falcón, lo echaron en el piso, le ataron las manos atrás con una cuerda y le colocaron una capucha; el coche salió para Avenida Constitución, hicieron maniobras para confundirlo, pero igual mentalmente siguió el recorrido, después de tomar distintas calles, tomaron por Colón, fueron a la costa y bajaron en la Base Naval.

Cuando se estaban acercando hubo una comunicación radial desde el auto diciendo "llevamos un paquete"; no hablaron entre ellos, más que esta frase; doblaron a la izquierda; por la distancia no era la ESIM; a la izquierda por la costa lo que había era la Base Naval.

Era evidente que habían tenido contacto con la guardia de la Base, ingresaron al predio y doblaron hacia la derecha, hacia el extremo sur de la Base Naval; lo bajaron, lo llevaron por un camino de tierra, mirando hacia abajo aun con la capucha, y vio que a la derecha había un pino; de ahí lo condujeron a una sala, en la línea en que lo habían bajado. La habitación en la que lo bajaron olía asépticamente, era olor a acaroina, o algo similar; lo sentaron en una estructura que no sabía de que material era; le dijeron: "en ese lugar donde estás sentado ha habido muchos oficiales montoneros sentados, ellos colaboraron con nosotros y ahora están afuera del país, así que te pido que colabores con nosotros".

Apareció el interrogador malo, y había por lo menos 3 personas más; seguía encapuchado, pero le habían liberado las manos; allí fue interrogado, golpeado y sometido a torturas (lo ataron, le aplicaron picana, le apagaron 1 ó 2 cigarrillos en el pecho). Estaba muy aterrado y empezó con taquicardia, una de las personas lo revisó, seguro había 2 personas: un verdugo tierno y un verdugo malo, lo hicieron vestirse y salir de ese lugar; todos los movimientos los hizo hacia la izquierda; a la izquierda había unas escaleras externas, un descanso; nuevamente a la izquierda, subió, dobló a la derecha, ingresó a un lugar y es conducido a un sitio amplio, donde había otras personas detenidas; lo sentaron en una silla playera contra una pared, y le pusieron las esposas de metal, siguió con la capucha puesta. Al rato, se presentó una persona, que le toma el pulso, y dice "a este me lo acuestan ya".

Prosiguió su relato diciendo que escuchó ruidos de ollas y olor a comida, lo que le hizo pensar que iban a comer los otros compañeros que estaban allí; lo acostaron y le ponen algo debajo de la lengua, seguramente un tranquilizante, y se quedó dormido. En ese lugar había de 5 a 9 personas, lo que reconoció por las toses, por algunos movimientos. Los guardias les impedían hablar entre ellos, había un guardia que pasaba, se escuchaban sus pasos detrás de la silla en la que se sentó.

Un día, después de la sesión de tortura lo volvieron a subir, creyendo que lo llevan a la sala grande, pero fue a un lugar separado; levantando la cabeza pudo ver que estaba frente a una ventana con vidrios pintados de color negro.

En un momento dado, lo sacaron de allí y lo llevaron a una celda muy pequeña, con aspecto de haber sido construida recientemente, con los ladrillos sin revoque; comió en esa oportunidad con bandejas compartimentadas, con un jarro en que traían el agua, además tenía una cuchara; no recordó si fue en ese lugar o en la celda a la que fue después, cuando observó que el jarro tenía un escudo de la Armada, que decía "Armada Argentina". En la celda se quedó sentado en la silla de playa, esposado y encapuchado, y no fue interrogado de nuevo. En este lugar se pasaba música continuamente de día y noche.

Refirió que conocía bastante la Base Naval, ya que entró por primera vez cuando tenía 1 año de edad y hasta los 15 años pasaba el día con su papá en la Base cuando hacía las guardias, de ahí que conocía los ruidos, los olores, silbatos. Sabía que estaba en la Base Naval porque podía escuchar las bocinas de los barcos muy cerca, por el olor típico del puerto, porque vió el jarro y porque a veces veía parte de la pierna de los guardias, y era el uniforme de la infantería de marina.

Relató que el baño era externo, estaba a la izquierda, los llevaban a bañarse y levantaban la mano para ir a hacer sus necesidades, lo llevaban solo, y las duchas las establecían ellos. En el baño los observaban por la mirilla de la puerta; la ropa que le daban no era la propia y limpiaba la que se quitaba.

Que en razón de su estado físico y mental, pensó en alguna técnica para que lo mataran o que lo sacaran de ese lugar. Es así que al mes de estar en esta situación, empezó a simular desmayos, gritar y tirarse contra la puerta; es cuando vino el médico y le tomó el pulso, viéndole el uniforme gris con camisa celeste, que era como el que usaba su padre cuando trabajaba en la Base, entonces el declarante le dijo al médico que conocía ese uniforme y esta persona le contestó que se olvide que lo vió.

Finalmente fue liberado el 28 de noviembre del mismo año.

Acerca del lugar preciso de su detención, supo después el testigo que era donde hoy está Buzos Tácticos, por lo que le han referido; puede reconocer el edificio de afuera, hoy está tapado por los árboles.

A pedido de uno los fiscales (Dr. Portela) se le prestó lectura la su declaración testimonial brindada ante el juzgado instructor obrante a fs. 1442, en cuanto refiere a que junto a su celda otras similares.

En referencia a los calabozos, manifestó que en los pisos no había baldosas, estaba el fino de cemento; que la celda no estaba revocada, y estaba hecha con ladrillos de bloque; refirió que en una oportunidad se levantó la capucha y por un huequito de la pared, vio un árbol y también el exterior de la Base Naval, como así también los movimientos de coches.

No supo si frente a su celda había otra celda, como tampoco si más allá de la suya, hubiese otras; sabe que la suya estaba en segunda instancia a la izquierda, y que había olor de construcción reciente, recordando que esto fue en octubre de 1976; el baño fue siempre el mismo: saliendo de su celda, estaba a la derecha, era externo, había que cruzar una puerta de chapa, tenía una ducha en la pared, no recordando otros detalles, como tampoco si había inodoro o letrina; sí que había un lavatorio, pero no sabe si tenía espejos; tuvo la impresión que era un pared sin revocar.

Afirmó también la existencia de detenidos en la base naval, el testigo el Enrique René Sánchez, quien manifestó en la audiencia que el 16 de agosto de 1976 -en realidad se trató de una confusión pues se detención se produjo el día 20 como lo veremos al analizar su caso- a las 8 hs. se presentaron en su domicilio sito en calle 12 de octubre 10.118 de Mar del Plata, personas con pasamontañas que se identificaron como pertenecientes a coordinación federal, las que seguidamente le expresaron que se lo llevarían para hacerle unas preguntas. Acto seguido, lo subieron al auto, le pusieron una capucha y lo trasladaron a lo que luego supo que era la Base, en donde lo ataron de pies y manos.

En ese sitio, pudo percibir, por las toses, que había varias personas. Lo dejaron sobre el piso hasta que por la noche lo bajaron por una escalerita interna de entre 4 a 15 escalones, hasta un cuarto en el cual le sacaron la capucha, quedándose sólo con vendas.

Luego de acostarlo en una camilla, lo ataron de pies y manos, lo desvistieron, y le empezaron a sacar las vendas a efectos de que pudiera manifestar si reconocía a alguien de una serie de fotos que le exhibieron. Luego de ello comenzaron a picanearlo y retornó posteriormente al mismo sitio donde había estado originariamente, instalación que refirió pudo haber tenido las dimensiones de la sala de audiencias del tribunal, y que era como un salón grande, en el que habría 15 o 20 personas.

Sánchez estuvo allí alojado por el término de un mes; luego fue trasladado a la zona del faro, sitio en el cual estuvo detenido aproximadamente hasta el 18 de diciembre, fecha en la cual lo transportaron a un cuarto de dimensiones muy pequeñas- 2 mts por 2 mts, o 2 mts por 1mt-, en el cual le servían la comida en bandeja, hasta que finalmente le otorgaron la libertad el 27 de diciembre de 1976.

Previo a su liberación, le sacaron la capucha y las vendas, circunstancia que le permitió advertir que lo subían a una camioneta, como las que se usaban habitualmente en la Base: abierta atrás, y que tenía el escudo; y además, que egresaba del establecimiento referido, al cual también identificó por unos calabozos que un conocido le había dicho que había construido en la Base Naval, como asñi también por el ruido del mar.

Añadió que entre el 18 y 27 de diciembre había observado que el jarro de aluminio y la cuchara ostentaban el escudito, y destacó que en ese sitio había un baño en la arena, que tenía una mirilla.

Agregó que antes de las sesiones de tortura en la Base, le dijeron que iba a venir el cura, quien le decía que no tenía nada que ver en esto, y que obtendría la libertad al instante si le confesaba las personas que conocía; en otra oportunidad le manifestaron: "...ahora vas a ir con el cura o el padre...", y lo llevaron a picana.

Prestada lectura a la declaración judicial efectuada oportunamente por Sánchez obrante a fs.1457/8, evocó que tomó conocimiento, a través de dichos de su madre, que la nombrada realizó numerosas gestiones tendentes a lograr su ubicación. Acompañada del Dr. Cavallo, recurrió al Mayor Vega, quien al día siguiente les informó que el dicente estaba en la Base Naval, y que no se podía hacer nada al respecto; agregó el declarante que su esposa Acuña -presente al momento de su detención, en ese momento trabajaba en la casa de la familia Di Scala en el puerto, al lado de la casa del Mayor Vega- lo reconoció como uno de los secuestradores.

Carlos Alberto Mujica manifestó en su declaración que fue secuestrado el 23 de septiembre de 1976, aproximadamente a la medianoche, en las cercanías de la casa de sus padres, siendo liberado el 21 de diciembre de ese mismo año.

Detalló las circunstancias de su detención: se encontraba conduciendo una moto cuando fue interceptado por una persona armada, quien lo introdujo en un auto, y lo arrojó al piso; comenzaron entonces a formularle preguntas, dieron vueltas en el vehículo -en el cual creyó que había otra persona detenida-, hasta llegar a un sitio donde pasaron un guardaganado, y luego subieron por una escalera larga, sin descanso, a un primer piso.

En ese momento ya estaba esposado o atado, y encapuchado, y allí lo sentaron en una silla de paja, frente a la pared; en un lugar había un vidrio pintado, con un marco fijo.

Manifestó que por los murmullos percibía que había mucha gente, y que incluso logró identificar a un compañero, Alberto Dubas. En este sitio sucio, que tenía el piso desparejo, de porlan, estuvo unos cuantos días.

A efectos de interrogarlo, Mujica precisó que lo trasladaban a otro lugar, bajando las escaleras. Manifestó que había un baño externo, precario, viejo, hacia la derecha en la planta alta, que tenía una puerta de madera con una mirilla, y que en esa misma línea había calabozos individuales, en uno de los cuales lo mantuvieron detenido un tiempo, sentado en sillas de pajas. Expresó que una noche lo subieron a una camioneta, lo arrojaron al piso y lo llevaron al Faro o la ESIM.

En los últimos días de diciembre, con anterioridad a su liberación, manifestó que lo volvieron a llevar a la Base, y fue allí, estando detenido en un calabozo, cuando se encontró con Rosa Ana Frigerio.

Explicitó las personas que identificó en el Faro y las condiciones de su cautiverio en este sitio.

El testigo expresó que en el primer momento que estuvo en la Base fue interrogado y sometido a tortura; que en una de las sesiones lo sentaron en la mesa, se sacó la capucha y miró hacia el frente: había una pared y a la izquierda una cortina pesada que caía del techo al piso, la cual tenía un agujero, y desde ese orificio, expresó Mujica, lo estaba mirando Liliana Retegui.

A partir de este día cambió el tenor del interrogatorio, tornándose más pesado, más duro. A Retegui la conocía de las peñas de la Facultad de Turismo, también allí conoció a Carolina, novia de Dubas, y a Fernado Yuri; agregó que, además, cuando Fernando Yuri era novio de Retegui, alquilaron juntos un departamento en Güemes y Colón, en el cual vivieron los cuatro (con María Rosa Di Clementi, su ex esposa).

Relató que lo torturaron media docena de veces, en las cuales lo golpearon y lo picanearon con un aparato tipo valija con perillas que se regulaba y pasaba electricidad. Expresó que creía que lo interrogaron siempre acostado, a veces vestido y otras desnudo; y que en esas sesiones lo interrogaban más de dos personas, sobre dónde tenía el embute, y por compañeros, algunos conocidos y otros que no.

Con posterioridad supo que lo habían llevado a la Base Naval, dato que confirmó el día que lo sacaron de allí a efectos de que identificara casas, pues partieron de la costa, tomaron la loma de calle Roca y lo dejaron incorporarse; lo llevaron a la casa de Alejandro Logoluso y de otro compañero que vivía cerca de su hogar.

Expresó que otros elementos que le permitían afirmar que estuvo detenido en la Base Naval fueron: que le daban de comer con una cuchara que tenía el sello de la Armada, y en bandeja de la Armada; que le proporcionaron aspirinaval en una ocasión, y un toallón con el sello de la Armada para secarse; además de los ruidos de barcos, sirenas, y el olor a mar característico cuando uno está cerca de la costa.

En el lugar había un personaje, un cura, que no sabía si era realmente un religioso, quien lo consolaba, le decía que se portara bien y que en un tiempo más iba a ir a la cárcel.

Por su parte, el señor Ernesto Miguel Prandina, prestó declaración a través del sistema de videoconferencia, en la audiencia del 14 de junio de 2012, y manifestó que militaba en el PST, tenían una "célula" o grupo de actuación y que el 13 de octubre del año '76, a la madrugada, fue secuestrado en su domicilio por hombres armados sin uniformes, que dijeron pertenecer a la "Policía Federal" y el que comandaba el procedimiento se identificó como "Oficial Maidana".

Lo metieron en un Ford Falcon verde que estaba en la puerta, le colocaron la capucha cuando empezaron a andar, lo golpearon y le pusieron el pie encima; vivían cerca del puerto de Mar del Plata, en el barrio "El Martillo"; aproximadamente el vehículo circuló unos 30 minutos, llegaron a un lugar donde detuvieron el rodado, las personas se identificaron en la puerta diciendo "traemos un paquete" y después de esa entrada circularon unos 5 minutos; era un lugar grande y cuando lo bajaron del Falcon fue a la sala de torturas directamente, le preguntaban nombres, lugares, teléfonos, todos relacionados con su actividad política; permaneció detenido en un edificio donde había otras personas en la misma situación.

Señaló que posteriormente consiguió identificar la construcción donde estuvieron secuestrados porque tuvo oportunidad de verlo cuando trabajaba en el puerto. Describió que quedaba ubicado atrás del edificio principal de la Base Naval de Mar del Plata, el edificio no tenía revoque, era de dos pisos y también recordó una escalera. La planta alta tenía una sala grande donde había cerca de 20 personas secuestradas, dormían en el suelo, de pie o sentados en sillas de mimbre, había también pequeños calabozos, no pudo precisar cuántos, estuvo en un calabozo un tiempo.

En la planta baja funcionaba la sala de torturas, con azulejos, el baño y un escritorio, después desapareció esa construcción. Conocía a "Norma Huder" porque era una persona importante dentro de la "organización" de Mar del Plata y se cruzó con ella en una sesión de tortura, estaba en una situación lamentable.

Las torturas consistían en picana, ahogamientos en seco y golpes; había una mesa de mármol que mojaban con agua, los ataban con unas cuerdas de goma y les aplicaban electricidad.

La tortura psicológica era constante, cuando alguien era trasladado sonaba un timbre, no se sabía cuándo era la hora de cada uno; también simulacros de fusilamiento, estaban permanentemente con capuchas, les decían que eran para su propia seguridad, hasta para comer, no podían mirar, estaba prohibido, durante el secuestro no sabían cuando era día o noche y eran custodiados, por lo que supieron, por suboficiales de la Base, militares de carrera.

Pudo afirmar que estuvo en la Base porque durante su cautiverio se escuchaba claramente los ruidos del puerto, las sirenas de los barcos, el agua; además para comer les daban utensilios que tenían las siglas ARA, en algunos casos borrados, de aluminio, típicamente militares, a veces en platos, a veces en bandejas.

En determinado momento, fue retirado para identificar una persona en el centro, era la tarde, había mucho sol y cuando estaba saliendo, consiguió ver la entrada de la Base, si bien estaba con capucha, ésta permitía ver algo.

Cada vez que querían ir al baño tenían que pedir autorización al guardia, éste los acompañaba hasta adentro del baño, cerraba la puerta que tenía un visor y recién allí se podían sacar la capucha; también refirió que siempre sonaba una música.

En un determinado momento uno de los jefes de ese grupo se identificó con el nombre de "Néstor", y le permitió verlo, conocerlo, se presentó como si fuera un defensor de un tribunal que se había constituido en ese ámbito, alguien también oficiaba como un acusador. Posteriormente, consiguió identificarlo como "Julio César Falcke", reconociendo que fue una de las personas que lo secuestró y lo torturó durante 45 días. Finalmente, fue liberado el 27 de noviembre de 1976.

Graciela Beatriz Datto, en el testimonio brindado ante el Tribunal, relató que fue secuestrada el día 24 de julio de 1976 del taller de cerámica en donde trabajaba, por personal que se presentó como Policía Federal. La subieron a un auto, cree que era un falcon, la encapucharon. La capucha era una bolsa que se traslucía, según relata la testigo tenía una insignia o letras no sabe si de la Armada o de la Base Naval.

El trayecto realizado fue corto, por la capucha pudo ver cuando ingresaban en la Base Naval. Manifestó que, al bajarla del auto, la ingresaron en lo que supuso era una oficina ubicada en la planta baja, no recuerda si le hicieron preguntas, pero sí que la golpearon con lo que le parecía era un llavero pesado.

La hicieron ascender una escalera que cuando empezó a subir le daba la impresión que la luz bajaba, no sabe si porque la escalera estaba adentro, o estaba cubierta con un techo. Al subir la dejaron parada, lo único que vio por debajo de la bolsa fue el piso, que parecía un piso en construcción o cemento alisado, con fisuras. En el lugar donde permaneció alojada en el primer piso, le pareció que era un lugar en construcción, era una escalera como de cemento igual que el piso que refirió antes. Tuvo la impresión que el lugar era como un galpón, un lugar grande y cerrado, donde había mucha gente pero distanciada entre sí; se oían toses y movimientos. Durante la noche les tiraban unos colchones para dormir, y debían hacerlo con las manos atadas.

La rutina mientras estuvo detenida en la Base era bajar la escalera para ir al baño, para ser interrogada y en una oportunidad la desnudaron y la pusieron en una mesa, la testigo presume que la iban a picanear, pero algo sucedió que se detuvieron y la hicieron vestirse. Para ir al baño debían salir al exterior, por lo que recordó, cree que sólo tenía un inodoro y la puerta que debía permanecer abierta mientras hacían sus necesidades, siendo permanentemente vigilados. Según recuerda la testigo era constante el subir y bajar las escaleras de los guardias, que todos los días estaban interrogando o torturando a alguien. Declaró haber visto que los guardias tenían un casco blanco con las letras "PM".

Manifestó que en esas condiciones transcurrió aproximadamente un mes. Recuerda que un día la llevan al Hospital Regional, ya que en consecuencia de estar parada con los dedos apoyados en la pared, padeciendo mucho frío, sufrió una especie de bronco espasmo. Deduce que la llevaron al hospital por el trayecto, la avenida Juan B. Justo, allí la atienden, le dan una inyección que la relajó, le toman la presión y le pusieron diarios adentro de la rop; la persona que la atendió que no supo si era médico o enfermero, pero le dijo que tenía que tener el pecho caliente. Cuando la llevan de vuelta a la Base, le sacan los diarios y la vuelven a dejar parada.

Refirió que durante su permanencia en la Base pudo encontrarse con su esposo, también se encontró con Patricia Molinari, y por la voz cree haber reconocido a "Cacho" Alberto Pellegrini. La testigo percibió que en el lugar donde se encontraba alojada había más gente, pero no los pudo identificar, sólo recordó una chica que estaba amamantando, supuso que era Susana, esposa de Oliva. Mencionó en su testimonio al Comisario Pepe, como una persona mayor que ella, y que era muy violenta.

También declaró en audiencia Héctor Alberto Ferrecio, quien manifestó que fue detenido el 24 de julio de 1976 en la casa de sus padres y trasladado a la Base Naval por un período de treinta días. Lo subieron a un auto, que a la cuadra aproximadamente dobló hacia la costa, ahí lo tiraron en el suelo del auto y le colocaron una capucha. Era una bolsa con una piolita, que se traslucía un poco, pudiendo apreciar que tenía la insignia de la Armada a la inversa.

Al llegar a la Base lo llevaron a un ámbito donde lo interrogaron, después lo trasladaron a un lugar donde permaneció dos días, lo hicieron sentar en el suelo contra una pared. En un momento le cambiaron la capucha, sacándole la bolsa y poniéndole una más gruesa por la que no podía ver nada.

En la Base los hacían parar, a veces poner las manos en la pared, o permanecer sentados, dependía de la guardia. Durante la noche les tiraban colchones para dormir, que eran retirados en la mañana, en todo momento tuvo las manos atadas adelante, en su caso con sogas.

El tiempo que estuvo cautivo allí, pasó por distintos lugares, diferentes dependencias dentro de la misma Base, lo sabe ya que los traslados eran cortos, el trecho más largo en el que fue trasladado fue cuando lo llevaron a la ESIM.

Permaneció en un lugar que era como una especie de galpón, tinglado, con sonidos pero breve, y después en otro espacio que era una construcción en el primer piso. Recordó en su testimonio, que en algún momento permaneció sentado en sillas de playa, cree que en el primer lugar donde lo alojaron. También supuso que en el primer día de su detención, estando en la planta baja, pudo escuchar a su esposa y a Patricia Molinari conversando, posteriormente escuchó, pero no los vio a Cángaro, Erreguerena y Valente, en el ámbito ubicado en el primer piso que era un lugar como en construcción.

Mencionó que el lugar donde estuvo en la planta baja tenía pisos de cerámicos o baldozas, presume que estaba contra la pared y que había una ventana.

La certeza de que era la Base Naval, según su declaración, era por la cercanía del mar y las sillas de playa en las que permaneció sentado. El testigo presume que, en los distintos lugares que estuvo en la Base, había muchas personas en las mismas condiciones que él.

Respecto de la comida, declaró que comían en una especie de bandejas con lugar para un plato, un vaso y un pan, la traían y comían sentados en el suelo contra la pared, se podían levantar un poco la capucha, pero comía con las manos atadas.

Entre las personas que estaban a cargo, recordó a una en particular, que se encargaba de interrogar y era muy violenta, que lo llamaban el "Comisario Pepe".

Brindo su testimonio en la audiencia Miguel Ángel Erreguerena, quien fue detenido el 6 de julio de 1976 en calle Luro y San Juan, puntualmente en tienda "Los Gallegos", por 3 personas de civil, que se le abalanzaron, le tiraron un trapo de piso en la cabeza, lo subieron a un auto, lo golperoan con la culata de un arma con la que lo apuntaban y lo trasladaron a lo que luego supo era la Base Naval de Mar del Plata.

Lo bajaron del auto, lo golpearon y lo llevaron a un lugar donde descendieron una escalera, le colocaron una capucha, y a la tardecita del día siguiente, lo llevaron a lo que vendría a ser la radio estación, se lo empotró a una mesa, lo ataron de pies y manos, encapuchado, y lo torturaron con picana. Durante la sesión de tortura e interrogatorios, destacó que sonaba una música muy fuerte.

Cuando terminó la sesión de tortura en la radio estación lo llevaron nuevamente a la caseta, la escalera y con el mar al lado. En la carpa estaba solo, pero se escuchan las toses, los llantos, los gritos, donde mayor cantidad de personas se concentró en ese hangar de dos pisos, estaban tapiados e incomunicados.

Posteriormente, fueron trasladados a ése lugar, puestos en el suelo contra la pared, con las esposas atrás; ese lugar tenía una escalera con un descanso y un baño externo, cada vez que iban al baño los bajaban por ahí.

Luego los llevaron a otro lugar, por 1 día o dos, un lugar de tropa o instrucción, de ahí a otro lugar, que era un galpón donde daba el sol, porque en el lugar donde había un primer piso empezaron a constituir calabozos, diminutos, chicos, para una persona.

Relató que un día le sacaron las esposas y la capucha y lo condujeron ante una persona se presentó como juez y su secretario, recordó que era una sala, cree que tenía un pizarrón, como una sala de instrucción, un salón amplio y largo, dentro de la Base Naval. Habían iniciado una causa "legal", por asociación ilícita y propaganda contra el gobierno, les tomaron declaración, les volvieron a poner las capuchas y los llevaron. En el marco de esas actuaciones lo condenaron a 3 años y le dieron la libertad condicional a los 8 meses, que no se efectivizó porque estuvo a disposición del PEN.

Pudo determinar que estuvo en la Base Naval, porque en la cátedra de pintura del colegio de Artes Audiovisuales los habían llevado a pintar la Base y era la que apadrinaba a la escuela de artes; además hizo el servicio militar en el GADA. También refirió que cuando pedía papel para ir al baño le daban "la gaceta marinera", y estando encapuchado por la trama de la capucha podía ver algo; además estaban cerca del mar y se escuchaba la sirena de los barcos, las comidas venía en las bandejas de acero inoxidable con cuencos, tipo la bandeja universitaria o de la marina.

La sala de instrucción a la que hizo referencia es la más difícil de describir porque no sabe dónde está ubicada, era en planta baja, estuvieron muy poco tiempo y se veían bancos y mesas tenía una puerta doble verde, pasillo cubiertocomo un aula.

El 30 de agosto los sacaron de la base en un colectivo con identificación de la Base Naval, sin capucha, los trasladaron a diversos centros de detención y en el año 80 le concedieron la libertad vigilada.

En el transcuso del debate Gladys Virginia Garmendia, expuso que fue detenida por segunda vez en el mes de octubre de 1976, permaneció en cuativerio en la Base Naval durante 33 días y finalmente fue liberada a fines del mes de noviembre de ese año.

Pudo reconocer que estuvo en la Base porque había un baño, cuyo acceso daba a una puerta de salida de ese lugar, era un primer piso donde había una escalera que bajaba a la planta baja donde se efectuaban los interrogatorios, un día esa puerta quedó abierta y por la mirilla grande que tenía la puerta del baño -donde las personas que los cuidaban los observaban y ridiculizaban, incluso con connotaciones sexuales- pudo ver los silos, los vio pequeños; después con los años, con motivo de su ejercicio docente, llevó a sus alumnos a recorrer la Base Naval y advirtió la misma perspectiva.

Recordó que el lugar donde estuvieron detenidos era muy espacioso, probablemente como la sala de audiencias, había varias personas encapuchadas y esposadas, sentadas en sillas de playas, a una distancia aproximada de 3 metros unas de otras.

Refirió que en otro sector habían varios calabozos, de 1.5 x 2.5, con una puerta metálica y una mirilla, después una especie de pasillo que conducía al baño y la antesala del ése lugar donde había una puerta que daba a la escalera; cuando estuvo alojada en el calabozo escucho que en la celda contigua estaba "Norma", una chica del partido que había sido amiga suya y hoy se encuentra desaparecida.

En cierta oportunidad la sacaron de la celda para ir a presenciar un procedimiento que nunca entendió bien, la metieron en un auto y la llevaron al centro de la ciudad, vio el momento en que detuvieron a Javier, Elena Ferreiro y Gustavo Stati -los dos primeros, víctimas en esta causa que al día de la fecha continúan desaparecidas-.

En el sitio donde estuvo detenida había música permanente y fuerte, pero cuando se acababa el cassette, podía escuchar el sonido del mar, el ruido de las olas; había pocos momentos de silencio.

En su deposición, Liliana Noemí Gardella manifestó que fue secuestrada el 25 de noviembre del '77 en la estación de trenes de Mar del Plata, con mucha violencia, por un grupo de civiles; la metieron adentro de un auto, escuchó que en el trayecto los captores se comunicaban por radio y la llevaron a un lugar que al momento de ingresar se dio cuenta que era la Base Naval, porque levantó la cabeza y vio la garita de la Base y gente uniformada como marineros.

Ni bien ingresó se dio cuenta que era la Base Naval: sentía ruidos y la sirenas de los barcos, el agua; desde que ingresó a la Base hasta llegar al lugar donde estuvo alojada, transitó varios metros, un recorrido largo. Permaneció alojada en las dependencias de la Base durante 7 u 8 días.

Describió que el lugar de detención era un edificio cuadrado, se ve desde la costanera, está la garita de entrada y al fondo está la construcción cuadrada, que en aquél momento tenía una planta alta, donde estaban los secuestrados, a la que se accedía por afuera. Era el lugar concreto de detención, también habían construido varios cubículos y en el extremo izquierdo había un sólo baño, allí se cruzó con Liliana Pereyra, que tenía una estado avanzado de embarazo.

Cuando la llevaban al baño, no tenían ni capucha ni los ojos vendados, en esa ocasión pudo ver una habitación; el baño era grande, con un inodoro, un lavatorio, tenía una ducha sin bañera y en la puerta había una mirilla por donde las observaban todo el tiempo; para comer, pasaban la bandeja de aluminio por debajo de la puerta, de las que se utilizaban en ese momento en las fuerzas armadas, con 3 ó 4 molduras.

Del otro lado se ubicaba una gran habitación donde pudo ver más personas detenidas; los interrogatorios eran abajo: había una sala de torturas con una cama, y había varias oficinas organizadas, evidentemente estaban mezclados los lugares que ellos destinaban a esas tareas de "apriete" de los detenidos para averiguar cosas, y otras oficinas destinadas al funcionamiento normal. En planta baja vio a Laura Godoy, sentada en una de esas oficinas.

Respecto a las condiciones de detención en ese cubículo, estaban sentados en una silla, de espaldas a la puerta y, a la hora de dormir, supuestamente, retiraban la silla y los hacían acostar en una colchoneta. En esas sillas no estaban encapuchados, en la Base no los tenían con capucha. Expresó que una noche la ataron toda como si fuera un "embutido" y le dijeron que era para que se preparara, porque a la mañana siguiente la iban a interrogar acerca de todo lo que sabía.

La llevaban por una escalera externa hacia la planta baja, en la sala de tortura la interrogaban y le aplicaban la picana, era con mucha más violencia y gritos; en la planta alta no escuchaba gemidos de otras personas, ni gritos, la gente que pudo ver ahí, estaba vencida, muy agobiada.

Respecto a la custodia, las puertas tenían mirillas y tenía idea que si hacían un mínimo movimiento, alguien que los vigilaba lo advertía y les llamaba la atención. En la Base vio personal uniformado y vestido de civil.

Gabriel Della Valle, declaró que fue secuestrado el día 28 de octubre de 1976, cuando se encontraba en compañía de Eduardo Pediconi y permaneció detenido entre 7 u 8 días en la Base Naval.

Ambos fueron subidos a un automóvil falcon, y vendados sus ojos durante el trayecto. Al llegar al lugar de destino, el testigo menciona que quienes los transportaban se anuncian por un intercomunicador, escuchando que dicen "vamos a entrar con dos paquetes", les abren una puerta e ingresan.

Al bajarlos del auto los hacen subir por una escalera, lo sientan en una silla de mimbre, típica de playa, contra la pared. Debían dormir sentados, en una sola oportunidad recuerda que los hicieron acostar para ello.

Pudo percibir que en aquél lugar había constantemente un grabador o algo que emitía música. Tuvo la certeza que se encontraba en un lugar cerca del puerto, ya que un día pudo escuchar la propaganda de la lancha "Anamora", que salía del puerto de Mar del Plata a hacer paseos, y tenía parlantes por los cuales hacía propagandas.

Describe en su declaración ante el Tribunal, que estaba en un lugar grande, como un salón que estaba en construcción por el revoque, aunque no veía con seguridad. Allí habría unas veinte personas aproximadamente. Sentía que estaban pegados al mar por el sonido de olitas, la brisa del mar.

El tiempo que estuvo en cautiverio permaneció encapuchado, con venda en los ojos, y esposado. Cuando le traían la comida le permitían levantarse la capucha, él trataba de mirar por debajo de la venda en esas ocasiones.

En relación a las comidas, atestiguó que le llamaba la atención la calidad de los alimentos y que era surtida, tenía hasta fruta y se la llevaban en bandejas de metal.

En el lugar donde se encontraba detenido podía escuchar gritos, de esta forma pudo saber que Elena Ferreiro y Javier Martínez se encontraban allí. También mencionó a Patricia Gaitán.

En su testimonio recuerda que el baño del lugar estaba "pelado", sin nada de material a la vista y sin ningún arreglo. En dicho lugar había un caño de fibrocemento que daba al exterior, mediante el cual el podía observar si era de día o de noche, era la única manera que tenía de ubicarse en el tiempo. El baño tenía un agujero en el piso y un caño con agua helada para bañarse, la puerta tenía una ventanita por la que de vez en cuando alguien miraba.

En la oportunidad que lo llevaron a interrogar, declaró que debió bajar por una escalera, la misma por la que había subido, que se encontraba en el exterior del edificio. Lo interpelaron en un cuarto donde le quitaron la venda y pudo ver que había dos personas. En alguna oportunidad recuerda que le llevaron fotos para que reconociera personas.

Declaró el testigo que había un cuartito pegado al salón donde se encontraban prisioneros, cercano a la escalera por donde lo hacían bajar. Lo llevaron ahí en una ocasión, donde una persona que dijo ser médico le preguntó si tenía alguna enfermedad y lo revisó.

Estando cautivo recibió la visita de una persona que dijo ser cura, y le mencionó que podía confesarse para liberar su alma en caso de que lo mataran.

En igual sentido declaró Eduardo Nicolás Pediconi, quien fue detenido circunstancialmente junto con Gabriel Della Valle, pero que según su testimonio, lo buscaban a aquél. Los subieron a un vehículo -Ford Falcon- y los encapucharon. Permaneció detenido durante seis días aproximadamente.

Relató que las personas que los detuvieron se comunicaban por un handy, según su percepción. Al detener el vehículo, sintió que pedían que les abriera, escuchó que alguien decía "aquí tigre", y que se abría un portón. Luego hicieron un recorrido de cinco minutos, hasta detenerse finalmente.

El testigo recuerda que cuando los bajaron del auto, tuvieron que caminar por la arena, escuchaba el ruido del mar y olía el mar, lo que le hacía presumir que estaba en la Base Naval o algún lugar similar. Lo hicieron subir por una escalera, que aparentaba ser externa y recta, aunque no lo pudo confirmar.

Durante su detención permaneció sentado en una silla de playa, mirando frente a la pared, eso lo supo ya que cuando lo sentaron sus pies golpearon la pared. En determinado momento ponían colchones en el piso para hacerlos dormir. Estaba siempre encapuchado y esposado. Sentía que en el lugar donde se encontraba detenido, había más personas, pero no los dejaban hablar, incluso sintió voces de mujeres.

Se pudo bañar en una sola oportunidad, mientras lo hacía, tenían al guardia vigilando, mirando, el baño estaba dentro del mismo edificio, no tenían que salir al exterior. Cuando iba al baño podía percibir que había más sillas, y que el suelo del lugar donde se encontraban -que no eran celdas- era de cemento áspero.

El testigo declaró que le llamaba la atención la bandeja métalica, con divisiones, donde le llevaban la comida. En el lugar de cautiverio había música permanente, tipo de música funcional, que se oía muy fuerte.

Destacó en su testimonio que, por debajo de la capucha, pudo observar que los guardias llevaban uniforme, conformado por pantalón azul y zapatos negros. Años después, tomó conocimiento que eran los uniformes de la Base Naval.

Conforme lo declarado por el testigo, al momento de su detención él estaba seguro que se encontraba en la Base Naval, pero no lo confirmar visualmente. Finalmente, al regresar a la Base en el año 1985, con motivo su trabajo como mecánico en los talleres de submarinos, al caminar libremente por el predio, percibió los mismos ruidos y olores.

b) Escuela de Buceo

Con las pruebas recabadas, también se encuentrada acreditado en autos que esta dependencia fue destinada al alojamiento de detenidos. Según las descripciones de los testigos, era un espacio amplio, ubicado en planta baja, con un pizarrón y pupitres distribuidos en el lugar. Afuera había un baño, con las características propias de una escuela.

En este lugar, los prisioneros fueron atados en forma conjunta con una misma soga, golpeadas, sometidas a simulacros de fusilamiento, encapuchadas y obligadas a permanecer paradas o en cuclillas durante períodos prolongados de tiempo.

Entre las víctimas de la presente encuesta, que lograron identificar que estuvieron alojados en esta dependencia, prestó testimonio José María Musmeci. Manifestó que fue detenido el 30 de marzo de 1976 y permaneció alojado, en un primer momento, en prefectura, después, entre mayo y septiembre, en las instalaciones de la Base Naval.

La mayor parte de su cautiverio estuvo detenido en Prefectura, junto con Pablovsky, pero los llevaban, siempre encapuchados, con cierta periodicidad hasta la Base Naval para revisaciones médicas e interrogatorios, luego volvían a Prefectura; hasta que después de dos meses, los trasladaron y alojaron directamente en la Base Naval, pudiendo aseverar que se trataba de la base porque la distancia era muy corta y conocían el camino.

En principio, permanecieron en un lugar que identificó como aulas, porque al caminar se chocaban permanentemente con el pizarrón y con bancos de aulas, que hacían ruido, cuando los dejaban sentarse, apoyaban la cabeza en los pupitres, y como las capuchas eran unos bolsos, a través de las costuras podía ver algo, estaban encapuchados, no recordó si estaban esposados o atados, y permanecían en cuclillas contra la pared durante horas. En el aula dormían donde caían, salían a un baño, cree que estaba muy cerca del aula, y era un baño como de colegio.

Advirtió que en el lugar había muchas personas en similar situación, entre 20 y 30 detenidos, los ataban a todos con una misma cuerda al cuello y comenzaban a moverse hasta que se ahorcaban entre ellos, ya que al no poder ver, cada uno se movían en direcciones contrarias.

Situaba estas aulas a nivel del mar -no estaban en un piso superior o inferior-, a veces los sacaban y llevaban a bañarse a las duchas con agua fría en la playa, sólo en esa oportunidad se quitaban las capuchas, y en algunos momentos se las levantaban para comer y podía ver por abajo.

Las esposas en el aula no eran permanentes, sino aleatorias; para los interrogatorios lo llevaban a otras aulas, eran caminatas cortas pero siempre dentro del mismo edificio, recordó archivos metálicos, carpetas y esas cosas, ahí les sacaban las capuchas, pudo ver a los que lo interrogaban, uno era el bueno y otro el malo, no tenían uniformes.

Relató que fue sometido a violentos interrogatorios a fin de establecer bien su filiación política, incluso lo golpeaban donde tenía una infección y dolía, le exhibían fotos de su familia, le hicieron simulacros de fusilamiento; también memoró un lugar al que bajaban por una escalera pronunciada para algunas revisaciones, desnudos y los hacían pasar en fila india, era denigrante y doloroso. Todo ello configuraba también un maltrato psicológico, el trato fue espantoso.

Esto duró más o menos un mes o un mes y medio -30 o 40 días-, luego lo pasaron a unos calabozos.

A su turno, Julio Alberto Lencina, Secretario del Gremio de los Marítimos de Mar del Plata, declaró que fue detenido el 26 de marzo en el mismo Sindicato y trasladado, encapuchado y maniatado, hasta la ESIM; a los 2 ó 4 días, los sacaron y los llevaron en un camión, en iguales condiciones, a la Base Naval.

Recordó que, en el trayecto, uno de los captores hablaba por la radio a la Base y decía "voy acá, trasportista n°..., transportando un buitre..., dos buitres..."

Relató, sucintamente, que estuvo alojado en dependencias de la Base Naval durante unos días, sin poder precisar cuántos, en un lugar que describió como cuadrado, sin puertas, había un pizarrón, señaló que era una escuela, estaban encapuchados, atados de pies, manos y cuello, por lo que si se movían, se ahorcaban, ahí se encontró con el hoy fallecido, doctor Battaglia.

Los carceleros se divertían con ellos, de repente pasaban dos o tres guardias caminando, les pegaban patadas y les pedían cualquier cosa "cantá el himno nacional...", ridiculizándolos.

El tratamiento en la Prefectura y, más enfatizado aun, en la Base Naval, consistía principalmente en la tortura, de carácter psicológica y de "aprietes", eran sometidos a interrogatorios, en su caso, dirigido a conocer que tipo de relación tenía con Battaglia. Agregó que también los sacaban a la madrugada y les hacían simulacros de fusilamiento, oportunidad en que sintió el olor a playa. Evocó en su testimonio aun tal Alfonso, que les agarraba la soga del cuello y decía "a éste lo matamos mañana".

También escuchaba padecimientos de otras personas y acostumbraban a poner la música de la radio con un volumen elevado.

Por otro lado, alegó que durante unos días, permaneció alojado en unos calabozos, lo tiraron en una celda, donde estuvo con Tito (Battaglia), Molina y José María Musmeci.

En este espacio, también estuvieron detenidos y dieron cuenta de sus características, Justo Alberto Álvarez y Jorge Fernando Pablovsky.

c) Polígono de Tiro

Se corroboró también que en este espacio se alojaron algunos de los detenidos. Se encuentra ubicado próximo a la playa y para acceder se debe descender por una escalera recta, de cemento. Al ingreso podía percibirse una luz fuerte, que irradiaba calor -muchos testigos lo identificaron como un reflector-.

Una parte de este lugar estaba techada, otra estaba al aire libre. En alguna parte también había placas acústicas sobre las paredes.

Los cautivos fueron colocados en el piso, encapuchados y maniatados.

Las características espaciales del lugar y su funcionamiento, se encontró debidamente acreditado con los testimonios de algunas víctimas sobrevivientes.

Así, el 12 de octubre de 2010 prestó declaración Pablo José Lerner (incorporada como prueba anticipada, conforme lo dispuesto por el art. 356 y 357 del C.P.P.N.) quien en lo sustancial, relató que dos meses después del golpe de estado fuerzas militares allanaron su domicilio y se lo llevaron expresándole a su madre que lo conducían a la Base Naval y que si tenía alguna implicancia política lo derivarían a una Unidad carcelaria.

Por el recorrido realizado, el ruido del mar, las cucharas con que comían y los propios dichos de algunos conscriptos, supo que estaba allí, más precisamente en el polígono de tiro. Permaneció atado y encapuchado por 15 días y en una ocasión lo llevaron a la playa porque iban a usar el lugar.

Al sexto día, de noche, lo sacaron del polígono - al que se accedía por una escalera en sentido descendente - y lo subieron a un auto, dieron unas vueltas pero no salieron de la Base Naval.

En aquella ocasión lo acostaron en una camilla y le aplicaron una sesión de picana eléctrica al tiempo que le dirigían preguntas sobre su actividad política. Había un tono de burla de la gente que estaba ahí, que eran unas cuantas personas. Estaban los "buenos" y los "malos" y un médico que en un momento sacó un estetoscopio.

No logró especificar la duración de la sesión pero la describió como intensa, contradictoria y diferente con relación a otras que escuchó por parte de otras víctimas, a punto tal de quedar con el brazo derecho paralizado durante cien días a consecuencia de la tortura infligida.

Después de los quince días que estuvo allí lo pasaron a unos calabozos - había tres -que por comentario de colimbas y oficiales eran los que se usaban para castigo de los conscriptos o suboficiales. Allí el trato era distinto, estaban sin capuchas, no era tan "áspero" como en el polígono, y según información de conscriptos y por comentarios de Hoffman, había gente en situación de detención mucho peor que la de ellos -en referencia a él, José María Musmeci y Jorge Pavlosky- en otra parte de la Base.

Un médico que los revisaba a diario le dijo una noche "...mira Lerner, si vos supieras las cosas que se discuten de vos en el casino de oficiales, no te reirías, algunos plantean que había que darte una patada y mandarte a la calle y otros plantean que habría que atarte una piedra y tirarte al mar".

El último día que estuvo en la Base Naval salió sin capucha y ahí la pudo observar. Lo trasladaron a él y varias personas más al GADA 601 y luego a un camión colectivo con rumbo a la Base Aérea. Allí los hicieron ascender a un avión -que después supo era un Hércules- y viajaron un trecho hasta que personal del servicio penitenciario federal los derivó a la Unidad Penal n° 9 de La Plata, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto nro. 3810/77, en la causa que se siguió por decreto Nro. 1704. Tiempo después fue puesto en libertad.

Su testimonio, ajeno a cualquier tipo de sospecha o suspicacia no obstante tratarse de una víctima, se vio corroborado por un elemento de fuste al momento de meritar su eficacia y al que hizo alusión durante su relato.

Nos referimos concretamente a la certificación expedida a requerimiento del nombrado para el cobro de los haberes que percibía como trabajador de la Municipalidad de General Pueyrredón. En esa documental -incorporada al debate en legal forma; art. 392 del C.P.P.N.- la autoridad militar da cuenta, lisa y llanamente, de su estado de detención en las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata por el mes de septiembre de 1976.

La pieza, suscripta por el Teniente de Fragata Juan Carlos Guyot, no deja margen de duda en tanto refiere que "En virtud de encontrarse el firmante de la presente, Pablo José Lerner, detenido en la Base Naval Mar del Plata, dejo constancia que la firma que antecede pertenece al mismo y fue puesta en mi presencia.-Mar del Plata 1° de septiembre de 1.976." La veracidad de la documentación, por su parte, se vio avalada por el trámite otorgado a su reverso por la Municipalidad, en tanto le otorgó certeza con prescindencia de la protocolización por escribano público al haber sido certificado por personal de la Marina.

José Ángel Nicoló, relató fue detenido el 7 de julio de 1976, por un grupo de tareas en un negocio de su propiedad, le pusieron una capucha por seguridad y lo llevaron en un Falcon celeste desvencijado; en el trayecto comenzaron a patearlo y preguntarle por "Sanjurjo", fue un recorrido corto ya que el negocio estaba por la zona del puerto y tenía antecedentes de que podía estar en la Base Naval, por referencias de Rudnik.

Allí le ataron sus manos atrás con un cinturón de cuero, lo trasladan a un lugar cerrado que podía ser una oficina, donde fue interrogado con bastante violencia; el interrogatorio lo comandó una persona que le decían "Comisario", continuaron los golpes y las torturas. El lugar tenía piso de mosaico, lo sentaron en una silla y percibió que había mobiliario.

Luego fue trasladado en un vehículo militar, hicieron un trayecto corto que duró unos segundos, en silencio absoluto, escuchó los quejidos y la respiración agitada al lado suyo, suponiendo que era la persona que lo estaba interrogando; bajaron una escalera recta de cemento rústico y el piso del lugar donde estaban, que le pareció chico, también era de cemento, lo colocaron contra una pared y percibió una luz fuerte y que irradiaba calor, se dio cuenta que era una reflector, calculó que serían entre 5 y 6 personas; allí a posteriori, dedujo por haber hecho el servicio militar y haber estado en un polígono, que era una construcción de esas características, del lado donde se cuelgan los blancos.

Ese lugar era cerrado, no sintió corriente de aire; estuvieron parados mucho tiempo en una especie de pasillo, los hacen levantar la capucha mirando contra la pared y les dieron comida. A a la hora, los condujeron a una habitación, un cuarto chico, donde los fotografíaron; en ese momento les sacaron las capuchas y les desataron las manos que tenía sujetas por la espalda con el cinturón.

Refirió que desde allí, lo condujeron hasta la playa, donde permaneció durante muchos días en unas carpas.

Finalmente fue liberado el 23 de julio, pero antes de largarlo "César" le advirtió que no podía salir de la ciudad, y si lo hacía debía avisar a un teléfono, cuyo número le proporcionó y vio que en la anotación decía "COIN" -Contra Inteligencia Naval-.

También corroboran su funcionamiento, los relatos de Oscar Rudnik, Pedro Catalano, Luis María Muñoz y Gustavo Adolfo Hoffman (a estos dos últimos testimonios nos remitimos, a fin de evitar reiteraciones).

d) Enfermería

Dentro del edificio de Sanidad, fueron colocados detenidos afectados físicamente como consecuencias de las torturas, o como en el caso de Rosa Ana Frigerio, por haber sido secuestrada con un yeso que abarcaba casi todo su cuerpo.

Se verificó también la existencia de un quirófano, donde atento a la gravedad de las heridas que presentaron algunos cautivos ocasionó que sean operados en ese recinto (confrontar el relato del testigo Pizzarro).-

Se recibió declaración testimonial al Sr. Gustavo Adolfo Hoffman, odontólogo de la Base Naval entre los años 1975/1976.

El nombrado narró que ingresó al establecimiento en el mes de febrero del año 1975 y prestó funciones en la enfermería bajo las órdenes del Dr. Braschi, debiendo atender al personal de la Base Naval que presentara inconvenientes concernientes a su especialidad. A diferencia de su Jefe y otros médicos como el Dr. Parola y Carrilaf, su situación era particular ya que se trataba de personal sin carrera militar y asimilado a ellos.

Cada veinte días tenía una guardia de oficial de servicio no militar que duraba veinticuatro horas y consistía en ser responsable que todo funcionara bien dentro del predio: el agua caliente, la comida, si se rompía algo arreglarlo, etc. El sistema implementado consistía en que como responsable debía resolver el problema que se presentara y entregarlo al Segundo Jefe de la Base que en el año 75 era el Capitán Martínez y en el año 76 el Capitán Ortiz.

Duraban veinticuatro horas y los cambios de guardia se realizaban en el despacho de Ortiz, al cual vio tres o cuatro veces, como así también cuando le presentó la baja. No había un trayecto fijo, se recorría la Base o se iba a dormir pero siempre tenían que estar listos si lo necesitaban.

Relató que en el tiempo que permaneció en la Base vio personas detenidas.

La primera vez fue en mayo o junio de 1976, estando de guardia fue a controlar la comida de los conscriptos y el cocinero, que era un suboficial, le dijo "tenemos visitas", le contestó "¿cómo que tenemos visitas?" y le respondió "sí ahí": se dirigió a la cocina donde había un recoveco con tres calabozos -que según le dijeron era de mucho tiempo cuando sancionaban a los conscriptos-, se asomó y vio a tres muchachos (Lerner, Pablovsky y Lencina), en buen estado y a cara descubierta, uno en cada calabozo. Al preguntarles qué les pasaba le contestaron que estaban detenidos, uno le dijo que era un sindicalista y otro le dijo que era de la Juventud Peronista, pero conversaron pocas palabras.

Posteriormente, cuando se enteraron que era odontólogo, le pidieron cepillos de diente, los cuales les llevó junto a algunos libros. Le dijeron que estaban detenidos a disposición del Poder Judicial o del Poder Ejecutivo y que les habían dicho que pronto los soltaban.

Refirió que ya cuando se había ido de baja, una noche esterilizando el instrumental, entró alguien en la sala de espera de su consultorio y le dijo "¿no se acuerda de mí?", expresándole "yo estuve preso en la Base, me soltaron". La razón de su vista era agradecerle por el trato recibido y le comentó que se iba a Brasil porque estaba asustado y tenía miedo, pero no logró recordar su nombre.

En la segunda oportunidad, aproximadamente en el mes de julio, recorriendo la Base mientras estaba de guardia, divisó un edificio que estaba en construcción con una guardia armada; se acercó para ver qué pasaba y le dicen "hay detenidos", se asomó y había un espacio grande con diez o doce personas que no estaban atadas, sentadas en sillas tipo rústicas y dispuestas en círculo con capuchas que tenían número.

Cuando entregó la guardia se enteró que una de las funciones era ver que los detenidos estuvieran bien de salud, que les diera de comer, que se pudieran bañar y tenían que anotar en el parte las novedades. Esa referencia creyó que cuando hizo la entrega de la guardia se la hizo el Segundo Jefe de la Base que era el Capitán Ortiz.

El lugar estaba yendo hacia el fondo de la Base, cerca de la dársena de submarinos, era un edificio en construcción con cemento a la vista, algo cuadrado y como que iba a continuar a un primer piso que estaba sin hacer. Estaba la puerta principal y había una escalera que iba hacia la parte de arriba, era exterior, se veía de afuera. La planta baja tendría diez metros por ocho y entrando a mano izquierda había tres o cuatros calabozos con puertas de metal que estaban vacíos. Afuera había un cuarto precario con ducha eléctrica donde se bañaban los detenidos.

A la siguiente guardia volvió a pasar por allí, incluso a uno por uno les preguntaba si se querían bañar, y le decía a la guardia que tal número se quería bañar y el dicente se iba. Esto se lo reportaba al Segundo Jefe y éste no le decía nada.

Después de eso, en las dos guardias más que hizo, iba directamente allí y seguía habiendo gente detenida, no pudo afirmar si eran las mismas personas, pero sí que estaban dispuestas de la misma forma y en idéntica cantidad.

Algunos detenidos le expresaban que tenían dolor de cabeza, a ver si le conseguía algún analgésico. Uno de ellos le preguntó por un nombre femenino, el dicente le contestó que no sabía, les preguntó uno por uno a los detenidos y una chica le dijo que era ella; le avisó a quien le había preguntado y le solicitó si podía verla, fue a consultar con un militar de carrera y les abrieron un calabozo, los pusieron ahí, espió por la mirilla y vio que se levantaron la capucha y se besaron.

Refirió también que el personal subalterno estaba a cargo de la guardia allí, no pudiendo recordar los nombres porque no los conocía, pero estaban con uniforme de combate medio verde y armados.

El último episodio que vivió y que lo decidió a pedir la baja, fue que en una oportunidad divisó a una mujer que manejaba un aparato de audiometría que le llamó la atención, se acercó y le dijo que era fonoaudióloga y que estaba haciendo fono audiometría al personal. En ese momento entraron por la otra punta de la enfermería personal armado que traían en una camilla a una persona de civil, y la mujer le preguntó si se trataba de un guerrillero, a lo que contestó que no sabía y le empezó a preguntar si en la Base había gente detenida. Terminó la conversación y se metió en su consultorio a trabajar. Después le llegó una sanción de arresto de tres días que le aplicó Ortiz y cuando fue a hablar por este hecho le refirió que había estado hablando con un civil y que divulgó un "secreto militar"; le explicó lo que había pasado y éste se enojó porque las sanciones militares no se discuten y le cortó la comunicación.

A raíz de ello, en septiembre u octubre del año 1976 pidió la baja que le fue comunicada a los veinte días por parte del Segundo Comandante.

Con relación al golpe de estado, refirió que todos hablaban que "se venía", que era como un "prode".

El día veintitrés les dijeron que fueran a sus casas a buscar ropa porque a partir de allí quedarían acuartelados. Esa noche llegó a la Base, cenó y se fue a dormir, pero pudo apreciar que había muchos vehículos que entraban y salían con personal armado. Estaban las guardias militares de siempre, lo que sí había más movimiento.

Luego del 24 de marzo, mientras duró el acuartelamiento, percibió a toda hora la circulación de vehículos con personal armado, camionetas tipo pick up, ómnibus, coches particulares y vehículos de obras sanitarias.

A las personas que se encontraban en los calabozos los vio una vez sola, cuando volvió ya no estaban. Posteriormente vio la gente encapuchada, la primera vez también se sorprendió y cuando lo comentó le dijeron que la función era cuidar que tengan comida, que se puedan bañar.

Un día estaba en el consultorio, golpearon la puerta y había dos o tres militares armados con una persona encapuchada; le dijeron que tenía un detenido con dolor de muela y le preguntaron si era necesario que se quedaran, a lo que respondió que no. Cerró la puerta, le sacó la capucha, lo atendió y le sacó la muela. Si bien en una primera instancia no logró recordar su nombre, habiéndosele leído en el transcurso del debate su declaración prestada en el marco del Juicio por la Verdad, sostuvo que a quien le había sacado la capucha era una persona de apellido Pavlosky.

Mencionó que durante su estadía conoció a Astiz, que era de menor grado y se sentaba en la misma mesa; estaba como submarinista y tenía el grado de guardia marina o de teniente de corbeta.

Memoró también que allí había un lugar para polígono, era abierto y fue una vez sola vez.

Alguna vez conversó sobre la gente que estaba detenida con su jefe directo y las órdenes específicas las recibía del Segundo Jefe. No había una orden específica, sino que estuvieran bien tratados dentro de esa situación.

No escuchó hablar en la Base que hubiese grupos de tareas, ese término lo aprehendió después cuando se empezó a hablar en los diarios.

Conoció al Capitán Pertusio. Era un oficial de jerarquía de la Base, Jefe de los Buzos Tácticos y, con respecto a los detenidos, por su escalafón debería saber lo que pasaba allí.

También dieron cuenta de que en la enfermería se alojaron personas detenidas, Patricia Molinari, José María Musmeci, Justo Alberto Álvarez, Miguel Ángel Domingo Parola y Rómulo Rodolfo Braschi.-

e) Calabozos

Están ubicados al lado de la cocina, cerca del comedor de conscriptos, en diagonal a la Enfermería y, para ingresar a ellos, las victimas debían descender unos escalones. Su ubicación pudo comprobarse durante la inspección ocular realizada oportunamente por este tribunal, ya que este espacio no sufrió modificaciones.

Estaban conformados por tres reductos de escasas dimensiones, protegidos con rejas. En su interior, había una cama, estilo cucheta, que ocupaba la mayor parte del lugar.

Los detenidos permanecieron encapuchados de manera alternada, fueron custodiados por conscriptos y suboficiales.

José María Musmeci, relató en su testimonio que, después de estar alojado en las aulas -correspondientes al edificio de la Escuela de Buceo-, fue trasladado a unos calabozos dentro de la Base Naval.

Era tres celdas, muy pequeñas, de reducidas dimensiones, que tenían una cucheta y casi no entraban parados; daban a un estrecho pasillo.

Allí estuvo detenido junto con Pablovsky, después conocieron a Lerner que estaba en otra de las celdas, y también a un sindicalista "Celentano", que era de la Junta Nacional de Granos, al que nunca más vio, pero que estuvo con ellos en ese lugar.

Estando alojado en las celdas, tenía más diálogo con algunos oficiales, además recibió una única visita de su familia que le trajeron ropa -porque tenía puesta la misma desde el principio-, fue en un patio cubierto, un lugar interno, muy cerca de las celdas.

Durante la visita, él declarante le habían quitado las esposas y su familia estaba custodiada, con custodia reforzada armada, con armas largas.

Mencionó que Jorge (Pablovsky) y Lerner también recibieron más de una visita.

Recordó que había un oficial odontólogo Hoffman, que tuvo una actitud muy humanitaria, era un guardiamarina, muy joven, a él lo intervino en su consultorio por que tenía una infección en la boca provocada por el uso de la capucha. Posteriormente, se presentó personalmente en su consultorio para agradecerle por el buen trato recibido.

La existencia de este espacio clandestino fue confirmada con los testimonios de Jorge Pablovsky, Justo Alberto Álvarez, Luis Alberto Fernández, Luis María Muñoz, Gustavo Hoffman y Pablo Lerner, a cuyos testimonios nos remitimos, en lo pertinente, a fin de evitar innecesarias repeticiones.

f) Las carpas en la playa

El predio naval tenía una playa privada a la que accedía sólo el personal militar, allí habían varias carpas de lona donde fueron alojadas algunas víctimas.

Tenían aspecto viejo, había un asiento de madera, tenían una especie de vestuario interior pero sin cortina. Los cautivos eran colocados en la arena fría, expuestos a los cambios climáticos, atados sin posibilidad de movimiento.

Aquellos que estuvieron detenidos en este espacio, recordaron que fue en época invernal, alguno de ellos, dijeron haber permanecido una semana, sin abrigo, con poca ropa, golpeados y sometidos a simulacros de fusilamiento y a hostigamientos psicológicos.

Retomando el relato de José Ángel Nicoló, señaló en su testimonio que luego de ser fotografiados en el polígono de tiro, los condujeron hasta un lugar donde sintió que pisaban arena, caminaron más de 100 mts. por la arena y recordó que hacía mucho frío. Caminando en dirección a ese lugar, pasaron por un sector donde escuchaba una puerta metálica, y los pusieron a él y otros 6 ó 7 detenidos en una carpa de playa, que tenía un asiento de madera como si fuera el vestuario de la carpa, pero sin cortina, con la guardia delante de ellos.

Transcurrieron toda la noche sin mantas y con la arena fría, hasta el otro día en que los trasladaron a un lugar cerrado, allí se sentía olor a comida, estaría cerca de algún comedor, no les dieron agua ni cubiertos, pero después los volvieron a llevar a las carpas. Permanecieron ahí hasta el día lunes 12, mas el 9 de julio, estando en las carpas escuchó un acto que celebró la armada, y esa misma noche recibió una manta, los días subsiguientes le dieron una manta más y un colchón.

Refirió que en una oportunidad escuchó que despegaba un avión, como una de las farazadas tenia un agujero se sacó la capucha y vio la baliza y el espejo de agua; sentían los autos que entraban al club náutico.

Por las noches los sacaban de las carpas y los llevaban a un lugar cerrado donde había colchones, los ubican a cada uno en una cama, para dormir les ataban los pies a todos en una especie de hilera, con la misma soga.

Graciela Datto, también relató en la audiencia que, mientras estaba detenida en la Base, la llevaron a bañarse en una sola oportunidad, la condujeron del brazo y caminó por la arena hasta llegar a una casilla. Allí le sacaron la capucha, porque sentía el agua correr por su cabeza, por las ranuras de la casilla vio ojos que la observaban, antes de terminar de bañarse le volvieron a poner la capucha.

Del mismo modo, Héctor Alberto Ferrecio, manifestó que en al Base Naval una única vez lo llevaron a bañarse a una casilla, donde le quitaron la capucha, presentía que era de noche, y pudo percibir que caminaba sobre la arena para llegar allí. Era una ducha de playa, y estuvieron permanentemente vigilándolo.

El testigo Miguel Ángel Erreguerena, mencionó en el debate que, al terminar la sesión de tortura en la radio estación, lo llevaron nuevamente a la caseta, la escalera y con el mar al lado. En la carpa estaba solo, pero se escuchan las toses, los llantos, los gritos, supo que donde mayor cantidad de personas se concentró era en ese hangar de dos pisos, donde estaban tapiados e incomunicados -haciendo alución al edificio de Buzos Tácticos-.

También dieron cuenta de la utilización de las carpas ubicadas sobre la playa, para albergar transitoriamente a las víctimas, el testimonio de Ricardo Alfredo Valente y Guillermo Eduardo Cángaro.

2. Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM)

Tal como hemos referido, el circuito represivo de la Armada en la ciudad de Mar del Plata, incluía otros ámbitos destinados al alojamiento de detenidos, donde permanecieron en cautiverio, al margen de la legalidad, personas que resultaron víctimas de los hechos integran el objeto de la presente.

Así, con los numerosos testimonios recogidos en el debate y la documentación incorporada, se halla debidamente acreditado que las instalaciones de la ESIM integraron el circuito clandestino que operó la Armada en esta ciudad, en la lucha contra la subversión.

En principio, dicho predio resultó identificado como centro clandestino de detención en el Informe final de la CONADEP, del que se desprende que se trataba de un CCD ubicado en el Area FT6 (fuerza de tareas N° 6), de la Subzona militar 15, que operó a tales fines durante el período comprendido entre 1976 y 1979.

Se encuentra incorporado como prueba el Agregado III, caratulado "Procedimiento realizado en la Esim Mar Del Plata", correspondiente a la causa n°21/85, iniciada el 12/8/85, ante el Juzgado de Instrucción Militar n° 1 de la Armada Argentina (n° de instrucción 1389 "S/ Denuncias de Battaglia Alfredo Nicolás y Otros - Juz. Fed. Mar Del Plata, Sec.4-).

En este cuerpo probatorio, lucen agregadas cinco actas labradas con motivo de la inspección ocular realizada por la CONADEP, en las instalaciones de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, el 26 y 27 de junio de 1984, junto con los testigos Alfredo Nicolás Battaglia, Adolfo Molina, Fernando Héctor Grümblatt y Jorge Alberto Pellegrini (ver fs. 2/10)

Como resultado de las citadas diligencias, cabe destacar que "...A escasos metros (de la playa) se inspecciona el polvorín, lugar en el que se alojaban detenidos... y a la derecha la puerta conduce a la sala que se habría usado como lugar de tortura (foto 9)"

También se inspeccionó la Central de Comunicaciones, oportunidad en que el testigo Pellegrini "...reconoce el camino de pedregullo y el tipo de árboles que rodea el recinto...Indica haber ingresado por una puerta amplia, ya que entraron 2 personas al mismo tiempo (fotos 13 y 14). Señala que inmediatamente a la derecha del ingreso existe un baño (fotos 13, 14 y 16). ...en los 2 ambientes a los que se ingresa desde el hall de entrada, por una puerta que se halla a la derecha en la actualidad están las instalaciones de comunicaciones... Reconoce asimismo los paneles acústicos que cubren las paredes..."

Agrega Pellegrini que "...en ese momento el piso de madera se encontraba recubierto con un aislante de goma y el mobiliario había sido cambiado, pero la estructura no había sido modificada como tampoco el revestimiento acústico de las paredes."

También reconoció inmediatamente el local en el que estuvo detenido, el local contiguo al que lo llevaban a comer, que las puertas eran anchas y "...las mesas de madera que se hallan hoy en el Casino de Aspirantes". Se describe como un lugar grande, donde hay radios, radares y que aún conserva los paneles acústicos, a los que todos los testigos hicieron referencia en el debate.

Los testigos manifestaron que no se verificaron mayores reformas en el establecimiento desde la época en que estuvieron detenidos.

Asimismo, se incorporaron los planos de la ESIM, confeccionados con motivo de la inspección correspondientes a la zona "El Polvorín" y "Centro de Comunicaciones" -fs. 11- y las fotografías del polvorín, puesto de guardia, Central de Comunicaciones, baño, entre otras -ver fs. 12/20-.

Es preciso señalar que, si bien Battaglia alegó no poder reconocer los lugares recorridos como sitios probables de su ilegal detención, en razón de corto tiempo que permaneció allí alojado, y en forma interrumpida entre el 24/3/76 y 13/4/76, lo cierto es que de la completa lectura del acta y al observar las vistas fotográficas que la ilustraron, surge que la inspección ocular no se realizó por la totalidad del predio.

Así, en ocasión de regresar el 18 de febrero de 2002, a efectos de desarrollar similar diligencia con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, visitó todas las instalaciones, y se consignó en el acta pertinente que: "...el Dr. Battaglia reconoce una escalera exterior de mampostería a cuyos lados se erige un paredón continuo de ladrillo de unos cuarenta centímetros de altura, por la que habría sido llevado a una construcción y alojado en un cuarto amplio. Que la misma tiene sentido descendente en orientación al este y se ubica en el sector posterior del predio. Que al inicio de la misma se observa un cartel que dice "Teatro de los sueños" y al llegar al final de dicha escalera se observa un edificio sobre cuyas paredes se encuentra un escenario de madera construido a un metro cincuenta sobre el nivel del suelo. Que en la pared de fondo del escenario se percibe el relleno de los que anteriormente fueron ventanas y se ubica una puerta de dos hojas que permite el acceso al edificio. Que facilitado el acceso al mismo, se encuentran diversos ambientes, dos de los cuales se tratan de cuartos de seis metros por cuatro, con dos ventanas al exterior anuladas por la colocación de ladrillos huecos y con un cielorraso alto de dos metros con cincuenta centímetros de altura, aproximadamente. Que seguidamente el Dr. Battaglia observa detalladamente el lugar manifestando que por las características, podría tratarse del salón amplio en el que estuviera detenido pero sin poder asegurarlo completamente..."(ver fs. 1393/98).

Este reconocimiento tardío concuerda con lo aseverado en el año 1986 en ocasión de prestar declaración ante la Cámara Federal de Capital Federal, en la Causa n° 13, cuando expuso la circunstancia ya apuntada de que desde el edificio de la Prefectura Naval era sacado para ser interrogado en la ESIM, circunstancias estas que han llevado a conformar la certeza de su detención en esa Escuela.

Del acta protocolizada con motivo de la inspección ocular del tribunal, se desprende una descripción de las características generlales del predio y la ubicación de las instalaciones, consignando que "...se trata de una contrucción de cuatro ambientes y un baño, ubicada a unos cuarenta metros de la base del faro en dirección oeste, en la que funcionara una sala de radio o comunicaciones. Que uno de los ambientes es identificado como el cuarto donde estaban alojados, en cuyas paredes se observan paneles acústicos de color blanco con orificios y su piso es de madera flotante que provoca un particular sonido de eco al caminar, circunstancia que es percibida y reconocida por los tetigos...".

A partir de los reconocimientos e inspecciones judiciales citados, dentro de las instalaciones de la Escuela de Infantería de Marina pudieron identificarse dos espacios donde permanecían alojados los detenidos. El primero era la Sala de Comunicaciones y armas, situada en el predio donde funciona el Faro y, el segundo el Polvorín, que fue identificado en la inspección de la CONADEP aludido, pero que en la actualidad se encuentra tapado.

Sumado a la documentación recaba, resultan relevantes los testimonios de las víctimas sobrevivientes que lograron identificar la ESIM como el lugar donde estuvieron cautivos y dan cuenta de las inhumanas condiciones de detención en las que se encontraban; asimismo, muchos de ellos maniestaron que habían permanecido alojados con antelación en la Base Naval de Mar del Plata desde donde fueron trasladados en colectivos o camiones, lo que confluye a demostrar la dependencia funcional de este organismo con la Base Naval.

Entre ellos, cabe destacar el testimonio de Enrique René Sánchez, quien fue detenido el 20 de agosto de 1976, por fuerzas que se identificaron como coordinación federal y le dijeron que lo llevaban un rato para tomarle declaración.

En el trayecto escuchó que los captores se preguntaban si lo llevaban a La Cueva o a la Base, posteriormente se enteró que estaba en la Base Naval. Allí lo ataron de pies y manos, le pusieron la capucha y un pasamontaña, fue interrogado y torturado, durante un mes.

Un día lo cargaron en un camión o camioneta y lo llevaron a otro lugar, que por el recorrido que hizo el vehículo, supo que estaba en la zona del Faro; los sentaron en sillas, con las manos sobre unos mesones grandes de madera, escuhó que había otras personas a su alrededor, había turnos y cambio de guardias, llegaron a hablar con los guardias, incluso les ponían sobrenombres, como el "Gran Jefe", que los hacía levantar de donde estaban sentados y los hacían rezar el Padrenuestro, y el "Monstruo".

Conoció a 2 o 3 personas que habían permanecido cautivos con el testigo: Alejandro Sánchez (Pajarito), Carlos Mujica (El Zorba), al testigo le pusieron como apodo "Santiaguito", estaba también Alberto Cortéz (Gardelito); también había algunas mujeres, que no recordó.

Refirió que ahí estuvo aproximadamente hasta el 18 de diciembre, cuando lo regresaron a la Base Naval, a un cuarto de 2 por 2 -ó por 1-, hasta el 27 de diciembre de 1976 que recuperó su libertad.

También Alberto Cortez, manifestó que lo secuestraron el 19 de agosto del 76, primero lo condujeron a la Base Naval, donde permaneció detenido 15 días y de la Base lo trasladaron al Faro en una combi junto con 4, 5 ó 6 personas más.

Al arribar, los bajaron del vehículo a trompadas y patadas, ahí estuvo 100 días sentado en una silla, atado de pies y manos con sogas, vendado y encapuchado; a raíz de ello empezaron sus problemas de salud, tenía los tobillos muy hinchados, inflamados por la falta de irrigación sanguínea.

Supo que se encontraban en la sala de radio del Faro, porque tocaban las paredes y había unos paneles con agujeritos, siempre lo comentaban entre los detenidos.

Con relación a las condiciones de detención también señaló que podían iban al baño que estaba a 8 ó 10 mts., con los ojos tapados, las vendas y la capucha sin ver nada, "tenían perfecta locomoción en el espacio, iban al baño como si vieran..." Destacó que en el Faro había música estridente, que aturdía, sonaba todo el día.

Expresó que los secuestradores tuvieron con ellos un trato más respetuoso que en la Base y que la tortura era psicológica. La tortura física siempre fue en la Base, cuando estaba en el Faro, los regresaban esporádicamente a la Base para torturarlos arriba de un elástico, desnudos, con picana.

No obstante, relató que en el Faro pudo ver la violación de una compañera estando encapuchado, él estaba sentado con la cabeza recostada sobre la mesa, la capucha se le abrió y vio el episodio, agregó que varias veces intentaron violar a sus compañeras.

Recordó a compañeros con quienes compartió el cautiverio en el Faro, incluso inventaron códigos para poder hablar entre ellos, a Mancini le decían "Tordo", a Alejandro Sánchez "Pajarito", a Julia Barber "July", a René Sánchez "Santiago", a Carlos Mujica "Zorba" y al deponente le decían "Pancho"; además recuerda un compañero hoy muerto que le decían "Tato".

Pudo aseverar que estuvo allí alojado, porque en cierta ocasión un guardia le tiró en la cara "vos me vas a matar", le levantó la capucha y ahí pudo ver el Faro, por la ventana, a una distancia de 15 metros. Posteriormente participó en el reconocimiento ocular realizado en el juicio por la verdad, junto con Mancini, y destacó que en dicha oportunidad también reconoció el faro.

En su declaración, Pablo José Galileo Mancini, expuso que fue secuestrado el 8 de septiembre del 1976, y estuvo detenido durante en la Base Naval durante 20 días, aproximadamente, donde fue sometido a torturas y violentos interrogatorios. Hasta que en determinado momento lo subieron a un camión, en la parte de atrás, tapado con mantas, junto con varias personas, salieron de la Base Naval, hicieron un trayecto corto, de 10 minutos, y lo trasladaron a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

Agregó que logró identificar dichas instalaciones en el reconocimiento judicial realizado en el juicio por la verdad, aclarando que no advirtieron modificaciones excepto en la puerta del baño -la que incluso estaba marcada-, y que ahora abría hacia el otro lado, también estaban los paneles acústicos de la sala de radio.

Expresó que el lugar era un rectángulo y en las paredes estaban colocados a un metro de altura esos paneles acústicos utilizados para el sonido, como sala de grabación, era una radio abandonada.

Relató que las condiciones de detención eran más severas, en la Base Naval estaban con la capucha y las esposas, pero en la Esim con tapones en los oídos, algodones en los ojos, una venda, capucha con un número, atados los pies y esposados.

Había dos mesas a lo largo contra las paredes y los prisioneros se encontraban sentados, no eran mucho más que diez en ese lugar, estaban cinco de un lado y cinco del otro, las espaldas muy cerca formando un corredor, sonaba la misma música permanente, durante todo el día con un tocadiscos que tendría un par de long play. En cierta oportunidad se rompió el aparato de música y escuchó claramente el grito de una chica que no era del grupo en el que estaban ellos, por lo que dedujo que dentro de la Esim había otro lugar con detenidos.

Algunos detenidos ya estaban de antes, permanecían sentados en la misma silla ininterrumpidamente, durmiendo y despiertos, después de 20 días le trajeron un colchón para que duerman 5 primero y 5 después, en turnos de 4 horas cada uno, tal es así que se había acostumbrado a dormir en la silla y no en el colchón.

Allí permaneció durante la mayor parte de su cautiverio, hasta el 15 de diciembre; ese lugar funcionaba como una especie de depósito donde los tenían hasta tanto se resolviera la situación de cada uno.

Algunas guardias eran más tensas y otras no tanto, eran todos suboficiales, entre ellos se llamaban con apodos como "gran jefe", "gran valor", otro que era correntino "sapucay". Cuando mataron a Cativa Tolosa en Mar del Plata a principios de octubre, lo que supieron por las manifestaciones de los guardias, se endureció la vigilancia.

Los guardias les decían "mientras estén encapuchados tienen más posibilidad de vivir"; a veces cuando cambiaba la guardia los golpeban sin motivo y los amenazaban. Recordó que una noche fue terrible, los esposaron con manos atrás -antes estaban esposados adelante-, algunos tendidos en el suelo sobre los colchones y otros sentados, violaron a una compañera de ellos ahí, a escasos metros del resto.

En este lugar, a pesar que prácticamente no hablaban entre ellos, aveces podían comunicarse, pudo saber con quién estaba, se pasaban nombres, algún teléfono, porque el que salía tenía que avisar a las familias que estaban vivos, fue conociendo a Alberto Cortés, a Carlos Mujica, René Sánchez, Alejandro Sánchez, Julia Barbers y Fernando Yudi que le decían "Tato"; con este grupo es con el que más tiempo permaneció detenido.

Allí escucho lo de "los vuelos de la muerte", los amenazaban diciendo que comieran bien "...porque hoy es tu última comida, vas a viajar en avión y te vas a bajar sin paracaídas".

El día 15 de diciembre los cargaron a todos, vaciaron ese lugar, y los llevaron de regreso a la Base Naval, donde permaneció hasta el 24 de diciembre, que fue dejado en libertad.

Carlos Alberto Mujica, relató en su declaración que fue secuestrado el 23 de septiembre de 1976 y liberado el 21 de diciembre de ese mismo año.

Permaneció detenido en la Base Naval de Mar del Plata, hasta que una noche en el mes de noviembre, lo cargaron en una camioneta, una estanciera, tirado en el piso y lo llevaron al Faro o la ESIM, donde estuvo un tiempo, hasta que volvieron a llevarlo a la Base, en el mes de diciembre.

Cuando lo trasladaron a la ESIM, el trato fue considerablemente mejor, estaban en una habitación encapuchados, con algodones en los ojos, sentados junto a una mesa alta de madera, gruesa, era más alta que una común; estas mesas tenían agujeros similares a las clavijas de los equipos de telefonía, que el testigo reconoció porque trabajaba en ENTEL; en un extremo había un tocadisco que siempre tenía música fuerte, y había paneles acústicos; a la noche se podían acostar.

Los guardias les permitían conversar entre ellos, conocerse, había hombres y mujeres. En el Faro compartió cautiverio con René Sánchez, Alberto Cortez, Pablo Mancini, Fernando Yudi, Alejandro Sánchez Pajarito) y una chica que se llamaba Julia.

Notó que algunas guardias eran más benévolas que otras, ellos decían que eran gendarmes, algunos les ofrecían algo para comer; al lado de la sala de detención había un baño con un botiquín, era un baño viejo pero bien hecho, con azulejos amarillos, de la década del 50, de vidrio allí se duchaban, hacían sus necesidades, y sólo ahí estuvo con su visual libre, pero no vio más que el baño.

Agregó que en el Faro había sobrenombres para todos, para ellos y para los guardias.

Allí no había sala de interrogatorios, en el mismo lugar donde le cortaban el pelo -sin la capucha- le hacían un par de preguntas, los interrogadores sólo estaban un momento con ellos, los interrogaban y los devolvían, además de quienes los interrogaban estaban los que custodiaban.

En su declaración, Julio Lencina manifestó que lo detuvieron el 26 de marzo en el Gremio de los Marítimos de Mar del Plata, era Secretario del sindicato, lo encapucharon lo maniataron y lo trasladaron al Faro, donde estaba la Escuela de Infantería de la Marina, donde permaneció un día y medio.

Cuando arribaron a la ESIM, lo bajaron, junto con otros compañeros, y por debajo de su capucha pudo visualizar algo, había mucha gente, como 20 ó 30 personas de Mar del Plata y otros lugares, escuchaba todo incluso oyó voces de mujer, los ponían mirando contra la pared y si se movían les pegaban en la cabeza con el fusil; dormían sentados en el suelo contra la pared; este lugar estaría a 10 metros del faro.

La tortura era psicológica, por ejemplo haciéndoles saber que habían hecho explotar una bomba en sus respectivos domicilios; también agregó que el día y medio que estuvieron en la ESIM no fueron al baño ni les dieron de comer, solo les trajeron en un jarro enlozado, cree que un poco de polenta hervida y un vaso de agua.

Estaban en el lugar donde hacían los primeros interrogatorios, le preguntaron donde estaban las armas de la CGT, iban los de Prefectura y de la Base a interrogarlos; entre los suboficiales que participaban estaba Maroli, que respondía a Mosqueda y también a Silva, ambos de Prefectura.

En la ESIM, además de los de Prefectura, fue en el único lugar donde lo hicieron sentar en una silla, había un escritorio y personas de otro índole -no militares-, habían agarrado su billetera, tenía la tarjeta del Secretario Martelo, el abogado del gremio, entre otros, y le pareció que lo estaban investigando: dónde se movía y qué hacía.

Describió que la ESIM era como un sótano, una planta baja, porque recordó que tuvo que subir unas escaleras para ser cargado en el camión, a los 2 ó 4 días de estar secuetrado, para ser conducido a las dependencias de la Base Naval.

En su testimonio Graciela Datto, narró que en julio de 1976 fue secuestrada, le pusieron una bolsa en la cabeza medio transparente y la llevaron a la Base Naval, luego fue trasladada a la Esim. Relató que en la ESIM estuvo dos meses sentada, con las manos arriba de una mesa larga, atadas de pies y manos; había música permanentemente y mezclado con la música, se escuchaba una banda que ensayaba; el baño estaba cerca, ahí los dejaban bañarse, lavarse los dientes y no fueron sometidos a interrogatorios.

Cuando arribaron a la Esim, en el traslado, le habían atado las manos a la espalda muy ajustado, un guardia la apartó, le dijo que le iban a sacar la capucha que no podía abrir los ojos y le pusieron algodón con vendas y cinta adhesiva , arriba la capucha .

Había guardias más tolerantes que otras: cuando bajaban la cabeza les daban un garrotazo.

Hizo referencia a un triste episodio que sufrió en la ESIM, estaba sentada y tuvo una hemorragia, la llevaron al baño para que se lave, calculó que era un aborto espontáneo, fue revisada por un médico a quien le manifestó que desconocía que estaba embarazada. Le dijo que no daba más de las piernas, las tenía muy hinchadas, el doble o triple, de estar sentada, y este médico le dijo a los guardias que la pongan con los pies hacia arriba, pero duró hasta que cambió esa guardia.

Supo que era la ESIM porque se lo dijo un guardia.

Después de ser trasladada a distintas dependencias, fue liberada en diciembre del mismo año.

Héctor Ferrecio, esposo de la víctima anterior, fue detenido y llevado a un lugar que reconoció como la Base Naval, donde estuvo 30 días, después lo llevaron a la Esim, donde permaneció en cautiverio otros 60 días más. Posteriormente fue alojado transitoriamente en distintas dependencias policiales y penitenciarias, hasta que recuperó su libertad en diciembre ó noviembre de 1977.

Cuando lo trasladan de la Base a la Esim, hicieron una especie de relevamiento, lo hacen subir a un micro, entre los asientos del micro había otras personas, estaba seguro que no era un trayecto dentro de la Base, porque el recorrido era más largo.

Relató que en la Esim estaban las 24 horas sentados en el mismo lugar, se levantaban solo para ir al baño, estaban sentados con las manos sobre una mesa, inclusive dormían en esa posición, estaba atado de pies y manos, cinta adhesiva en los ojos, algodón en las orejas y capucha, los 2 ó 3 primeros días que estuvo en la Esim no lo dejaban dormir y si se dormía lo golpeaban, después se durmió sobre la mesa, agregó que de estar sentados tanto tiempo, tenía los pies y laspiernas tan hinchadas, que se le rompió el pantalón.

A la noche le ponían unos colchones y los retiraban por la mañana, se daba cuenta de la cantidad de gente por el movimiento de los colchones, eran varios sin poder precisar cuántos, no era algo que llevara demasiado tiempo, 5 ó 10 minutos, pero no siempre había la misma cantidad de gente.

Sonaba una música en forma permanentemente, el sonido era muy fuerte; a la noche por ahí no estaba la música y se podía dormir, era una tortura psicológica desde todo punto de vista, todo era bajo amenaza de muerte.

En su declaración manifestó que en la Esim estuvo Pellegrini, también estuvo junto a su esposa Graciela y una tarde noche cayó otra mujer que no pudo saber quién era ni de dónde venía, pero estaba muy trastornada.

En este lugar no fueron sometidos a interrogatorios, al menos en su caso. Mas explicó que un día se presentó en la Esim una persona de la Justicia Federal -después conoció que era de apelliddo Fiore-, lo llevaron ante el Secretario del Juez, le sacaron la capucha y lo desataron, le pidieron los datos personales y le hicieron firmar una declaración ya redactada sin ver su contenido; tiempo después se enteró que tenía un defensor, la doctora Teodori.

Por último, Alberto Pellegrini expresó ante el tribunal que estando detenido en la Base Naval, después de unos 20 días, lo levantaron, siempre encapuchado y lo trasladaron a la ESIM en un colectivo; lo sentaron en el piso entre los asientos, junto con otras personas, que no eran menos de 8. Supo que estuvo en la ESIM porque siempre vivió en Mar del Plata y si se sale de la base en dirección a la izquierda, sabe que está la ESIM.

Cuando llegaron allí, lo primero que hicieron fue esposarle manos y piernas, a la capucha se sumó algodones en los ojos, adheridos con cintas adhesivas; lo sientan delante de una mesa más alta, tipo pupitre, las manos no se podían bajar de la mesa; fueron bastantes duras las condiciones, había que dormir sentado, fue asistido por un médico porque se sentía mal, dijo que tenía flebitis, le dio una medicación y que pusiera las piernas en alto, pusieron un banquito, hasta que cambió la guardia y se lo sacaron.

Era particular la acústica en ese sitio, siempre había música, el mismo disco, reconocieron que el lugar era una sala de radio con paneles acústicos; también recordó que aveces ensayaba una banda. Este dato coincide con el reconocimietno efectuado por la CONADEP, al que hemos aludido, en el que se verificó que el lugar de ensayo se encontraba enfrente de la Central de Comunicaciones.

Sin perjuicio de las condiciones en las que se encontraban, les daban cepillos para lavarse los dientes a la mañana, les cortaban el pelo, le sacaron la capucha pero no los algodones de los ojos, que le supuraron, también lespermitían bañarse e higienizarse en un baño, la ducha era del estilo de una casa; allí había detenidas entre 8 y 12 personas.

Estuvo alojado ahí durante unos 15 días, hasta que un día lo sacaron, lo llevaron hasta la entrada, le quitaron la capucha y los algodones de los ojos, para fotografiarlo, de frente y de perfil; lo subieron a un auto y lo regrersaron a la Base Naval.

Finalmente adujo que participó en el reconocimientos de la Base Naval y ESIM realizado por la CONADEP.

Por otra parte, corrobora los dichos de las víctimas, el testimono de Fernando Héctor Grümblatt, quien en el mes de febrero de 1978 ingresó a la ESIM, en el Faro Punta Mogotes; durante ese año empezó a recibir instrucción militar y como alumnos comenzaron a hacer guardias en distintos lugares.

Sus superiores les informaron que al costado de donde hacían las guardias, había personas civiles detenidas llamados "elementos subversivos" y les dieron la orden de disparar a las personas que salían de ese lugar sin autorización o llevando de rehén a un militar; sus guardias eran siempre de noche, y entre los alumnos comentaban cómo podían tener civiles detenidos en un lugar militar.

Al lugar donde le habían señalado que estaban los detenidos, ingresó por curiosidad en el año '78 y cuando bajó no había nadie, sólo observaron que había celdas.

Relató que al año siguiente ya no hizo guardias (los alumnos de 2° año no hacían guardias), pero se sentía música en el lugar, una sola vez vio una persona detenida: estaban en el patio y vio salir de un vehículo a un oficial, el Teniente de Corbeta Alemano, que arrastraba a una joven de los pelos llevándola hacia ese lugar, e inmediatamente sacaron a todos los alumnos de ese lugar.

Recordó al Oficial Iocca, que decía que ponía en "caja" a las personas detenidas en el pozo; poner en "caja" significaba que les pegaban y maltrataban.

Físicamente dentro de la Esim, refirió que como lugar destinado al alojamiento de detenidos, además de ese "pozo", en el año 77 ó 76 estaba la famosa "sala de armas" y la "sala de comunicaciones" frente al Faro; la "Sala de Comunicaciones" sólo la conoció por fuera, estaba cerrado, la "Sala de Armas" se veía como una casa grande, con varias divisiones que parecían celdas.

El "pozo" era una construcción subterránea donde había una escalera que bajaba, había un pasillo y 8 ó 12 celdas, no recuerda bien; la frase para todas las personas detenidas ahí era "vos estas en caja" y en realidad era el maltrato para arrancarle confesiones.

Expuso que en la Esim se hacía un curso de cabo a principal, ellos eran los que generalmente se manejaban con los detenidos: les llevaban comida, andaban sin armamento, ellos eran los que entraban a ese lugar.

Señaló que había una conexión con la Base, que traían detenidos de la Base Naval en botes de goma hacia la Esim y los dejaban en esos "pozos", esto se lo comentó "Hugo Edgardo Sargioto".

Jerárquicamente el superior de Salomone era el de la Base Naval, pero la ESIM dependía del Comando de Infantería de Marina, de Puerto Belgrano. Operativamente se relacionaba con la Base Naval, fuerza aérea, ejército: GADA 601, o la Base Naval, podían pedir apoyo ante determinada situación.

La ESIM usaba camionetas Dodge de color verde para las patrullas y había autos particulares.

Se le exhibieon al testigo las fotografías digitalizadas de la inspección ocular realizada en el mes de agosto de 2011, por lo que aclaró que ese camino no estaba, que "el pozo" estaba sobre la izquierda al fondo, la sala de comunicaciones estaba a la derecha del Faro y la sala de armas al fondo. En el Faro señaló un quincho (sala de comunicaciones) que estaba pegado a la playa del Faro; manifestando que el lugar estaba muy cambiado, que hay construcciones que antes no estaban.

A la luz de la prueba rendida, no queda lugar a duda que las dependencias de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, con las características físicas y con una modalidad de funcionamiento ya descriptas, operaron como centro de detenidos en forma clandestina, bajo la órbita de la Armada Argentina, en dependencia funcional con la Base Naval de Mar del Plata.

3. Prefectura Naval Argentina

En el marco del Plan de Capacidades (PLACINTARA C.O.N. N° 1 "S" 75) ya reseñado, se establece que la FUERTAR 6, estaría constituida por la Fuerza Submarinos, Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Naval de Mar del Plata, Prefectura de Quequén, Subprefectura de General Lavalle y dependencias con asiento en Mar del Plata y Zonas de Influencia. -ver pagina 4 del Plan de Capacidades-.

En el apéndice 1 al anexo "A" se fijaron las áreas de interés primarias y secundarias, como así también las fuerzas de tareas responsables de cada una y las divisiones de inteligencia que intervendrían.

A la FUERTAR N° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la Prefectura Naval de Mar del Plata y Necochea.

En el anexo "b", se establece la subordinación de la Prefectura Naval, ya que el apoyo a las autoridades nacionales y/o provinciales que lo requieran se hará efectivo siempre bajo control operacional del Comando Militar de la jurisdicción (6.1), labrándose los acuerdos respectivos.

"Los efectivos de la Prefectura Naval Argentina que no formen parte de la organización de las Fuerzas de Tarea de la Armada quedarán bajo control operacional del Comando de la Fuerza de Ejército de la jurisdicción vecina" (6.2)

El Prefecto Nacional Naval dispondrá que las unidades de su fuerza que deban quedar bajo control operacional de Comandos de la Fuerza Ejército labren con éste los acuerdos correspondientes, y los elevará a aprobación de este Comando (6.5).

Conforme las disposiciones del "Manual Orgánico de las Secciones de Informaciones", esta sección se encuentra a cargo del Jefe de la Sección Informaciones y corresponde, en primer lugar, asistir al Prefecto Nacional Naval por intermedio del SIPNA y al titular en el área de Inteligencia (Tareas de Inteligencia y Contrainteligencia).

Entre las tareas particulares asignadas se consigna: efectuar el enlace con las FFAA y de Seguridad, reparticiones policiales y demás organismos del Estado, ejecutar los planes de inteligencia y contrainteligencia, el cumplimiento de los requerimientos informativos que le formule el Prefecto Nacional (Servicio de Inteligencia), el titular de la dependencia, los organismos integrantes de la Comunidad Informativa y organismos de la repartición.

Dependerá de la Jefatura del Organismo y/o Dependencia donde funcione la Sección, funcionalmente del Jefe del Servicio de Inteligencia.

En el capítulo 4, art. 0401, detalla específicamente las tareas de la subsección Colección de Informaciones, que consiste en: "... 1) efectuar colección de informaciones referentes a actividades de carácter político, subversivo, estudiantil, religioso y extranjera..." -el resaltado nos pertenece-.

En el art. 0403, describe las tareas de la subsección Planes: "...1) Asistir al Jefe de la Sección en el mantenimiento, actualización y cumplimiento de los Planes: ACOPIO INFORMATIVO DE PUERTOS ARGENTINOS, PLACINTARA (AREA DE INTELIGENCIA)..." -el resaltado nos pertenece-; y el art. 0404, refiere a la subsección Documentación, ".. .2) Participar en la confección de los informes que deben ser evacuados por la Sección y los pedidos que se formulen, relacionados con antecedentes."

Por otro lado, el "Manual Orgánico de Prefectura", con relación a la Sección Investigaciones, dispone en el art. 405 que tendrá como tarea "...5) Intervenir en la prevención y/o represión de los delitos y contravenciones y demás operativos de seguridad que disponga el Jefe de la Dependencia; 6) llevar los registros y mantenerlos actualizados de las solicitudes de secuestro, capturas, comparendos y demás recomendaciones publicadas en los boletines policiales ...(ilegible) u otras fuerzas de seguridad o policiales...."

Por último obra como "Anexo I", el Organigrama de la Prefectura Naval Mar del Plata, como dato relevante cabe detacar que en su art. 0302. 2. establece que corresponde al Jefe de Servicio de la Sección Guardia y Patrullajes "...10) Entender e instruir convenientemente al personal a sus órdenes del modo de operar de los grupos subversivos."

Así, se encuentra deidamente probado que la División de Contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata funcionaba como una "agencia de colección" de información y la sección de inteligencia de la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata, fue llamada a colaborar en forma subordinada a la Fuerza de Tareas 6 de la Armada, facilitando información a los enlaces de la comunidad informativa.

En cumplimiento de la normativa citada, la Sección Informaciones de Prefectura Naval Argentina Mar del Plata, como unidad de inteligencia subordinada a la FUERTAR 6, elaboró numerosos memorandos, que dan cuenta de las tareas de inteligencia efectuadas por dicha fuerza.

Se encuentran incorporados por lectura a la presente causa, treinta y dos (32) documentos de este tenor, producidos entre el 31/7/75 y 27/6/79, la mayoría susciptos por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, como Jefe de la Sección Informaciones y Juan Eduardo Mosqueda, como Jefe de la Prefectura Naval de Mar del Plata, que recogen información relativa a quienes resultaron víctimas en este proceso, a su activividad política, sindical, estudiantil o religiosa; a operativos de allanamiento efectuados en distintos domicilios y procedimientos de secuestro, tanto de personas con antecedentes, como de bienes muebles de las propiedades requisadas, recortes periodísticos, aparición de cadáveres de miembros de grupos subversivos, gestiones de familiares de desaparecidos, entre otros.

Nótese, también que se indica en cada documento la fuente que proporciona la información palsmada, sea propia, periodística, comunidad informativa o FUERTAR 6.

El contenido de los memorandos y su valor probatorio será analizado en la materialidad de cada hecho, a cuyo particular examen nos remitimos.

El peritaje caligráfico, practicado por al Lic. Viviana Marum, miembro oficial del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corroboró la autenticidad de las firmas de los dos imputados, al arribar a la conclusión de que "...corresponden al puño y letra de Ariel Macedonio Silva, las firmas que se le atribuyen, insertas en la siguiente documentación...", haciendo alusión a los memorandos de PNA que enumera detalladamente. En idéntico sentido, se expidió respecto a la rúbrica de Juan Eduardo Mosqueda, plasmada en los documentos acompañados (ver informe pericial de fs. 15.042/47).

Sumado a ello se encuentra incorporada el acta de inspección ocular efectuada por el tribunal en el marco de este proceso, el 17 y 18 de agosto de 2011, donde se constató la existencia de los calabozos, la proximidad de éstos con la sala de comunicaciones y con los despachos de los altos mandos de la dependencia.

Asimismo, la existencia y funcionamiento de las instalaciones de Prefectura Naval Mar del Plata, como centro de detención ilegal, fueron acreditadas con los testimonios de las víctimas que estuvieron detenidos allí transitoriamente.

Dio cuenta de su detención en esta dependencia Alfredo Nicolás Battaglia, ya falllecido, en su presentación efectuada ante la CONADEP el 10 de mayo de 1984, ratificada ante el Juzgado de Instrucción n° 1, del Departamento de Justicia Militar de la Dirección General de Personal Naval, el 10 de marzo de 1986, y sus declaraciones brindadas en la causa 13/84, de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", y en la causa n° 2086 y su acumulada n° 2277, caratulada "Molina, Gregorio Rafael", de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, testimonio que fue incorporado al debate en los términos de los arts.388 y 392 del CPPN.

Allí efectuó el relato del derrotero al que fue sometido y los padecimientos que sufrió. Expresó que un grupo de personas de las Fuerzas Armadas, irrumpió en su domicilio sin orden de allanamiento, y sacado, con el pijama que vestía, en forma violenta, fue golpeado, atados sus brazos en la espalda, encapuchado y subido a un camión, tirado al piso, apuntado con un fusil en su espalda.

Hizo un largo recorrido, para luego ser llevado a un lugar de detención, que resultó ser el edificio de Prefectura Naval Argentina, ubicado en el puerto local.

Al ser dejado en el calabozo de Prefectura, una de las personas que lo llevaba lo alertó de que si cuando regresaba lo encontraba en una posición distinta a la que lo dejaba -boca abajo, encapuchado, manos atadas a la espalda- sería fusilado.

Recordó que pocas horas después fue llevado a una oficina donde varios militares lo interrogaron por sus datos personales, partido político de pertenencia, la posición política de ese partido. Pusieron la radio bien fuerte, se escuchaban las marchas militares y en ese momento se enteró que se había producido el derrocamiento del gobierno constitucional.

Luego de muchas horas -puede ser al día siguiente- fue nuevamente interrogado por dos militares. Allí permaneció encapuchado por un lapso de siete días.

Denunció que durante el transcurso de esa semana fue repetidamente sacado de ese lugar de detención y trasladado a la Base Naval, a la ESIM y otros lugares, realizándose ellos siempre en camiones, para ser interrogado.

Refirió que los continuos cambios de lugar de detención, a donde fue trasladado, correspondían a una especie de tortura, ya que procuraban impedir que se durmiera, siendo además obligado a estar atado con las manos arriba durante siete días y con una correa que lo atravesaba hacia adentro y le impedía bajar las manos, resultando un sufrimiento permanente.

Estuvo sin comer y dormir todo ese tiempo, sin que lo dejaran ir al baño. En los primeros días de abril, le permitieron cambiarse con ropa propia -en su caso, la habían llevado en un bolso al momento de la detención-, sacándole la capucha, que era una bolsa de las que se utilizaban para llevar los implementos del rancho. El pijama fue devuelto a su esposa en el estado en que estaba.

Estuvo incomunicado en la celda de Prefectura hasta el día 8 de abril de 1976, oportunidad en que vio al Dr. Héctor Alfredo Mazza y al escribano Rodolfo Lorenzo Morsella, quienes habían obtenido un permiso para que firmara una sustitución de poder, para que otros abogados continuaran los asuntos judiciales. Para obtener este permiso realizaron gestiones el Colegio de Abogados, su esposa, socios y amigos personales.

En la declaración prestada por Jorge Fernando Pablovsky en el Juicio por la Verdad, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, incorporada conforme lo dispuesto en el art. 391, inc. 3 del C.P.P.N. (glosada a fs. 40/47 del legajo de prueba n° 5), manifestó que fue detenido en marzo de 1976, por personas que luego identificó en la Base Naval y que eran de inteligencia de la Marina.

Lo encapucharon, esposaron y trasladaron a la Base, después de un cierto tiempo, no pudo precisar la cantidad de días, lo ataron de otra manera y fue trasladado a Prefectura. Recordó que llevaron una bolsa con su apellido escrito, que guardaba algunas de sus pertenencias.

Allí fue alojado en celdas, donde le sacaron por primera vez la capucha y lo desataron. Había otros detenidos con quienes pudo dialogar, entre los que se encontraba Battaglia, Lencina, Musmeci y poco después llegó Sotelo.

Su familia supo que estaba alojado en Prefectura, a través de los dichos de la esposa de Lencina, e insistieron hasta que les permitieron llevarle comida, en tres o cuatro oportunidades.

Eran vigilados por suboficiales de esa fuerza, con quienes dialogaban e incluso les facilitaban algún material de lectura. También fueron custodiados por marineros, entre los que memoró a Benitez. Con relación al trato recibido, declaró que en una oportunidad fue esposado a una columna y golpeado a garrotazos por este último suboficial. Con motivo de los golpes, el jefe de Inteligencia de Prefectura, Silva, llamó al médico de la Base Naval para que lo revisara, diciéndole que se hicieran cargo del declarante, porque él (Silva) no se iba a hacer cargo en el estado que había quedado.

En Prefectura les decían que los tenían detenidos ahí por disposición de la Marina. Posteriormente, fue conducido otra vez a la Base.

Julio Víctor Lencina, expuso en la audiencia de debate que fue detenido el día 26 de marzo de 1976 en la sede del Gremio de Marítimos de Mar del Plata, donde él era Secretario. Luego de haber pasado por otros lugares de detención fue llevado, junto con Battaglia, a la Prefectura Naval Argentina. El testigo afirma haber reconocido que lo trasladaron a ese lugar por el recorrido realizado, ya que era un recorrido que realizaba frecuentemente.

Asimismo, el testigo aseguró haber realizado en una hoja el dibujo de Prefectura porque lo conocía desde cuando hicieron los cimientos: antiguamente en la entrada general del edificio había un mostrador y atrás estaban los calabozos. Relató que había dos calabozos pequeños, casi individuales, y uno un poco más grande. Allí permaneció detenido hasta el 10 ó 12 de abril junto con Battaglia, Molina -el de Miramar-, que era Presidente del Concejo Deliberante por el Partido Peronista, que también estuvo con él en La Cueva, José María Musmeci quien era despachante marítimo y Pablovsky.

Conforme surge de su testimonio "...el tratamiento generalmente en la Prefectura y más en la Base, era principalmente la tortura, más psicológica y de "aprietes"; estaban atados de pies y manos y encapuchados y los tiraban en una celda...". Lencina compartió la celda con uno de los polizones ugandeses con quien pudo conversar. En las celdas era en el único lugar donde le quitaban las capuchas, pero se las hacían poner cuando iba alguien. Menciona que en la celda había un camastro que tenía un colchón y había una ventanita por la que veía a los que pasaban.

Como hechos destacables dentro de Prefectura, recordó que el día antes de ser trasladado de allí un guardia le sacó la capucha y le entregó un pantalón ya que el suyo estaba todo manchado con sangre, en el comedor de los marineros, le dio un plato con albóndigas con arroz y un vaso rosado con vino blanco.

Asimismo, memoró que ese día lo sacaron a Tito -Battaglia- y lo llevaron a firmar un poder para entregarle a la señora y al socio, para poder continuar con su trabajo. El poder según comenta el testigo fue firmado donde termina el pasillo, saliendo de la celda, donde está el mostrador grande, y había una oficina a la derecha y otra un poquito más adentro donde estaba Silva, todo eso era Informaciones. Su esposa supo que estaba detenido en Prefectura, ya que le entregaron un bolso con la ropa de él que estaba sucia, le informaron que él se encontraba en buenas condiciones.

En su testimonio mencionó a Mosqueda como Jefe de la Prefectura Naval, y a Silva como Jefe de Informaciones en dicha fuerza, a éste último lo recordó porque lo conocía por ser vecino suyo y porque sus hijas iban al mismo colegio. También recordó a Maroli un suboficial, que le preguntaba por las armas de la CGT. Las preguntas cuando estuvo alojado en Prefectura se las hacían en la celda, cuando estaba atado.

El día que los iban a trasladar a la Base, al declarante y Battaglia los sacaron sin capucha, caminando por afuera por el lateral de la Prefectura hacia unas oficinas donde había dos policías de la Comisaría 3° que estaban sentados con una máquina de escribir, con una planilla, les hicieron unas preguntas y les hicieron firmar esa planilla.

Justo Alberto Álvarez, declaró que fue detenido el día 27 de marzo de 1976 en su domicilio en Quequén por personas que se identificaron como pertenecientes al Ejército.

Durante el período que permaneció privado de la libertad estuvo alojado en la sede de la Prefectura Naval entre diez y quince días, donde le sacaron la capucha. Allí estuvo con Lencina, Zavaleta - era el hijo de un dirigente portuario-, Molina. Al ser trasladado a Prefectura el testigo declaró que le hicieron el submarino seco y lo interrogaron, permaneció encapuchado entre tres y cuatro días en un lugar que era como un galpón, y después lo trasladaron a las celdas. Los calabozos eran tres, con un bañito enfrente, cuyas medidas serían de 3x3 estimativamente y tenían tres colchones en el piso. Recordó que había un oficial en una oficina que le realizaba los interrogatorios, para llegar a dicha dependencia cruzaban un patio, lo llevaban encapuchado.

En Prefectura estuvo una segunda vez durante su cautiverio, habiendo recibido la visita de su esposa y su madre, quienes se habían enterado que estaba allí por la familia de Molina.

En su testimonio, José María Musmeci relató ante el tribunal que fue detenido el 30 de marzo de 1976. Conforme a su relato él se entregó en la sede de la Prefectura Naval Argentina, más precisamente en la guardia, lugar que describe como más pequeño. Se hizo presente allí en compañía de su padre, un líder de los pescadores tradicionales de embarcaciones pequeñas donde él trabajaba y un líder de la Cooperativa de Pesca, José Francisco Lecuna (fonético).

Con relación a las características del edificio de Prefectura, expresa en su testimonio que todo era como un par de bloques, la guardia, el edificio central y oficinas en galería, en el edificio central había un corredor interno con circulación cuadrada que iba a distintos lugares. Según su declaración mirando de la calle a la puerta principal a la derecha estaba la oficina del jefe Mosqueda, cree que se subía unos pocos escalones, un poco más adentro estaba el pasillo con circulación rectangular, e inmediatamente se entraba a otro pasillo donde estaban las celdas, contiguo a la sala de radio, la sala donde se comía, y al fondo de ese pasillo una conexión con el resto, se salía al aire libre.

Allí permaneció privado de la libertad en una pequeña celda, aproximadamente, dos meses junto a Pablovsky, según su testimonio puede haber sido entre marzo y mayo de 1976. El testigo tuvo la impresión que no había camas en las celdas, estaban en colchones. Declaró que eran sólo tres celdas pero los iban pasando, además desde las celdas, haciendo un recorrido en "L" estaba la "Sala de Comunicaciones", por lo que escuchaban las comunicaciones de los barcos con Prefectura. Las celdas, entre sí, tenían la separación del ancho de una cama, se hablaban perfectamente de celda a celda, en ocasiones las compartían. Había un único pasillo para las celdas que podían ver cuando salían al baño, cree que en las puertas había una reja, no una ventanita, no recordó que estuvieran con esposas.

Por dichas celdas, conforme declara el testigo, pasaron muchas personas, entre ellas contraventores, recuerda a uno que era gerente de una pesquera que había tenido problemas con una importación; también estaban unos polizontes ugandeses -que le ayudó a recordar Lencina-; entre los detenidos menciona al abogado Battaglia, Lencina, Molina que era una persona mayor, y un chico de Miramar que no era Álvarez .

Respecto a las condiciones de detención en Prefectura podían dormir, ir a baño cuando pedían y les daban de comer, menciona que hubo un conflicto en razón de que se negaban con Pablosky a lavar los platos porque decían que eran "presos políticos" y los golpearon a los dos mucho.

Manifestó que no fue trasladado para ser interrogado dentro del predio de la Prefectura, que en alguna instancia se presentaban en la celda donde estaba alojado a hacerle alguna pregunta en relación a su militancia, a gente conocida, o a algunos hechos en particular. Conforme surge de su declaración, en dicho lugar no se encontraba encapuchado, en consecuencia pudo identificar a personas que conocía por su trabajo en el puerto que pertenecían a la Prefectura Naval, entre ellos mencionó a Mosqueda, quien era el Jefe, a Silva que era un oficial, Vicente Benítez que era una de las personas "manos sueltas" que golpeaba a los detenidos en el lugar, un prefecto Bustamante que tuvo buen trato con ellos, quien le informó sobre un incidente con el barco donde su padre era patrón y que no había pasado a mayores.

Su familia nunca supo oficialmente que él se encontraba detenido allí, sólo por algún conscripto solidario que les informaba. El día que se entregó solicitó que le emitieran un certificado en el cual constaba su detención, pero en la actualidad el mencionado documento no obra en su poder.

En el año 1978, previo al mundial, personal de la Prefectura Naval se hizo presente en su casa, dentro de un auto le sugirieron que hiciera "un viajecito", una de las personas que concurrió en aquella oportunidad, según el testigo, se jactaba de pertenecer a Inteligencia y de haber participado del operativo de allanamiento en su casa.

Jorge Luis Celentano, manifestó que fue detenido el 3 de mayo de 1976, era empleado de la Junta Nacional de Granos, de donde fue secuestrado por cinco personas que portaban uniforme verde -el testigo cree que pertenecían a la Prefectura Naval- y se desplazaban en un automóvil falcon. La Junta Nacional de Granos quedaba en el mismo Puerto, entrando al puerto, hay una curva que va al fondo donde están Prefectura y Aduana, el chalet que está en el primer lugar era la Junta Nacional de Granos que hoy no existe más.

Prefectura se encontraba en el mismo edificio donde funciona en la actualidad; las celdas estaban ubicadas, de la entrada principal que tiene una mampara muy grande, un hall, una pared y atrás de esta pared estaban los calabozos; no supo quiénes eran las autoridades de Prefectura en esa época.

Él fue alojado en un calabozo, en las celdas había más gente, estaba "Molina" un señor de Miramar, también de un sindicato, en otra celda "Sotelo" de otro sindicato y dos muchachos que eran maquinistas navales que se llamaban "Jorge" -Pablovsky- y "José María" -Musmeci-; a él se lo llevaron de la Junta Nacional de Granos con dos compañeros más Zabaleta y Palma.

Hablaban de calabozo a calabozo, estos tenían una puertita, por medio de la cual se intercambiaban revistas con los guardiamarinas. Recordó que un día un guardia abrió la puerta de la celda donde se encontraba Pablovsky, a fines de intercambiar revistas, y éste salió de la celda, en ese momento se escuchó una voz que provenía del piso de arriba quejándose por lo ocurrido, en consecuencia Pablovsky recibió una fuerte golpiza.

No supo el testigo qué había arriba de los calabozos en Prefectura, supone que los dormitorios o el casino de oficiales, de donde salió esa voz gritando desaforado. Mencionó en su testimonio que en Prefectura no estuvo encapuchado, allí permaneció un mes y días. Durante su cautiverio allí no se pudo bañar y fue interrogado una sola vez por un suboficial que pertenecía a Investigaciones.

Cuando lo trasladaron a la Base fue la primera vez que le pusieron la capucha. Por su trabajo en el puerto conocía personas que trabajaban en Prefectura, mayormente oficiales, uno de ellos le informó a su familia que se encontraba detenido allí, no de manera oficial, sino como un favor. Cuando su familia se hizo presente en la sede de Prefectura le negaron que él se encontrara allí alojado.

Ahora bien, a partir de un razonado examen de los elementos de prueba desarrollados en el presente capítulo, es dable concluir que el edificio de Prefectura Naval de Mar del Plata, funcionó como un centro de detención clandestino, que operaba bajo la órbita de la Armada Argentina en esta ciudad.

V. HECHOS EN PERJUICIO DE SINDICALISTAS - GREMIALISTAS

1. Consideraciones generales

Los hechos que a continuación se desarrollaran, que involucran a Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Lencina, Jorge Fernando Pablovsky, Jorge Luis Celentano y Justo Alberto Álvarez, tienen la particularidad de haber sido perpetrados contra personas en atención a sus actividades gremiales, y se encuentran inmersos en lo que se llamó el "Plan Ejército", -documento este incorporado oportunamente al debate- el cual ha sido objeto de previo análisis.

A partir de la decisión de tomar el poder de las instituciones de la república por la vía de hecho, quedó plasmado que debería procederse a "La detención del PEN y las autoridades nacionales, provinciales y municipales que sean necesarias; la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas; la protección de objetivos y el apoyo del mantenimiento de los servicios públicos esenciales que se determine...", para tener éxito en su misión.

Ello así, los sucesos se desarrollaron en las primeras horas y días de producido el golpe de estado que puso en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", dando inicio al plan oportunamente trazado, lo cual pone de manifiesto la metodología que se empleó, con mayor asiduidad, desde aquel acontecimiento.

2. Hechos en perjuicio de Alfredo Nicolás BATTAGLIA

2.A. Conducta atribuida

Con los elementos colectados a lo largo del debate quedó acreditado que Alfredo Nicolás Battaglia, quien se desempeñó como abogado, fue ilegalmente detenido en su domicilio de calle Jujuy 1714, piso 9°, depto. "A", de la ciudad de Mar del Plata, el 24 de marzo de 1976, a las 03.00 horas, por un grupo de personas, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, especialmente la marina, quienes lo encapucharon, le ataron las manos a la espalda, le colocaron un bozal en el cuello y lo obligaron a subir a un camión, siendo trasladado hasta las instalaciones de la Prefectura Naval Argentina, en el puerto de la ciudad.

Permaneció en ese establecimiento encapuchado, y al segundo día de su detención fue conducido a una oficina para ser interrogado bajo amenazas y malos tratos físicos. Recibió la visita del escribano Morsella, quien concurrió merced a una gestión efectuada por el Colegio de Abogados de la ciudad, para que firmase un poder de gestión de los asuntos judiciales que llevaba a efectos de no perjudicar a sus clientes.

Durante su cautiverio en la Prefectura Naval Argentina, Delegación Mar del Plata, fue llevado a la Base Naval y a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM), ambas de esta ciudad. Ya en el primer lugar referido, se incrementaron los interrogatorios bajo golpes, al igual que los traslados que sufrió, y fue sometido a simulacro de fusilamiento en diversas oportunidades. En la ESIM también fue torturado física y psíquicamente.

El 8 de abril de 1976 fue conducido a la Base Aérea de Mar del Plata y con posterioridad, a la Comisaría Cuarta, previo paso por la Unidad Penal de Sierra Chica. De la mentada dependencia policial fue retirado el 7 de mayo de 1976, fecha en la cual regresó a la Base Aérea para ser trasladado a la Unidad Carcelaria de Villa Devoto, en la Capital Federal. Finalmente, fue alojado en la Unidad 9 de La Plata, donde permaneció detenido hasta el 29 de septiembre de 1977, día en que fue liberado.

Por tales ilícitos respondieron Mario Osvaldo Forbice, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

2.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Elementos que coadyuvaron a la creación de tal certeza, ya que no pudo ser escuchado en el debate al haber fallecido, conforme el certificado de defunción acercado al legajo, resultaron su presentación efectuada ante la CONADEP el 10 de mayo de 1984, ratificada ante el Juzgado de Instrucción n° 1, del Departamento de Justicia Militar de la Dirección General de Personal Naval, el 10 de marzo de 1986, y sus declaraciones brindadas en la causa 13/84, de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", y en la causa n° 2086 y su acumulada n° 2277, caratulada "Molina, Gregorio Rafael", de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, testimonio que fue incorporado al debate en los términos de los arts.388 y 392 del CPPN.

Allí efectuó el relato del derrotero al que fue sometido y los padecimientos que sufrió. Expresó que el día y hora indicados un grupo de personas de las Fuerzas Armadas, irrumpió en su domicilio sin orden de allanamiento, y sacado, con el pijama que vestía, en forma violenta de allí fue golpeado, atados sus brazos en la espalda y encapuchado. Refirió que ese grupo exhibió armas largas y cortas desenfundadas.

Fue subido a un camión y tirado al piso, apuntado con un fusil en su espalda.

Hizo un largo itinerario hasta otro domicilio, para luego ser llevado a un lugar de detención, que resultó ser el edificio de Prefectura Naval Argentina, ubicado en el puerto local.

Al ser dejado en el calabozo de Prefectura, una de las personas que lo llevaba lo alertó de que si cuando regresaba lo encontraba en una posición distinta a la que lo dejaba -boca abajo, encapuchado, manos atadas a la espalda- sería fusilado.

Rememoró que a las pocas horas fue llevado a una oficina donde varios militares lo interrogaron por sus datos personales, partido político de pertenencia, la posición política de ese partido. Pusieron la radio bien fuerte, se escuchaban las marchas militares y en ese momento se enteró que se había producido el derrocamiento del gobierno constitucional.

Luego de muchas horas-puede ser al día siguiente-fue nuevamente interrogado por dos militares. En la Prefectura permaneció encapuchado por un lapso de siete días.

Denunció que durante el transcurso de esa semana fue repetidamente sacado de ese lugar de detención y trasladado a la Base Naval, a la ESIM y otros lugares, realizándose ellos siempre en camiones, para ser interrogado.

En una oportunidad permaneció en un galpón amplio, donde había muchas personas, y a las cuales se las numeraba. A él le correspondió el número 13, estimando que no habría más de 20 personas en ese lugar, en ese momento. En dicho sitio, rememoró, se hicieron simulacros de fusilamiento en varias oportunidades, a veces en lugares exteriores y otras en el interior, los cuales describió.

Expresó, sin poder precisar el lugar exacto donde sucediera, que fue alojado en una amplia habitación, en la que lo colocaron en distintas posiciones: de rodillas en pisos de granito (atado, en pijamas y con capucha), o parados en el interior de caireles. También señaló que lo pusieron durante horas en una especie de pozo, ya que recordó haber bajado escalones.

Expuso que los continuos cambios de lugares de detención a los que fue sometido correspondían a una especie de tortura, ya que procuraban impedir que se durmiera, siendo además obligado a estar atado con las manos arriba durante siete días y con una correa que lo atravesaba hacia adentro y le impedía bajar las manos, resultando un sufrimiento permanente.

Estuvo sin comer y dormir todo ese tiempo, sin que lo dejaran ir al baño. En los primeros días de abril, le permitieron cambiarse con ropa propia-en su caso, la habían llevado en un bolso al momento de la detención-, sacándole la capucha, que era una bolsa de las que se utilizaban para llevar los implementos del rancho. El pijama fue devuelto a su esposa en el estado en que estaba.

Estuvo incomunicado en la celda de Prefectura hasta el día 8 de abril de 1976, oportunidad en que vio al Dr. Héctor Alfredo Mazza y al escribano Rodolfo Lorenzo Morsella, quienes habían obtenido un permiso para que firmara una sustitución de poder, para que otros abogados continuaran los asuntos judiciales. Para obtener este permiso realizaron gestiones el Colegio de Abogados, su esposa, socios y amigos personales.

Ese mismo día fue trasladado a la Base Aérea de la ciudad (nuevamente encapuchado, atado y amenazado), conjuntamente con Julio Lencinas y con Rafael Molina.

Fue alojado en "el radar", ubicado en la parte posterior de la Base y cercano a la pista de aterrizaje, detallando en su denuncia las condiciones de esa detención.

De allí fueron trasladados al Penal de Sierra Chica, en un avión especialmente fletado. A los tres detenidos en la Base Aérea, se agregaron otros 4; uno era el hijo del Dr. Serra y otros de Necochea. Estuvieron una sola noche en ese penal.

Al día siguiente regresaron nuevamente a Mar del Plata, por vía terrestre, alojados en la Comisaría 4ta., lugar donde había numerosos presos políticos de Necochea, Mar del Plata, Villa Gesell. Expresó las condiciones en las cuales lo mantuvieron detenido, y recordó que de ahí fue trasladado en avión a la unidad penitenciaria de Devoto, describiendo también como fue su cautiverio en ese sitio, donde se encontró sometido al régimen de máxima peligrosidad.

Por último, fue llevado a Unidad 9 de La Plata, bajo el mismo régimen de peligrosidad, hasta que recuperó su libertad el 29 de septiembre de 1977.

En cuanto a su situación legal, explicó que el decreto que ordenó su detención era el n° 110/76, dictado con posterioridad a haberse producido aquélla, el 14 de abril de ese año, y se ordenó su libertad por decreto 2881/77, dictado el 21 o 22 de septiembre de 1977, pese a que se hizo efectiva el 29 de ese mes y año.

Expresó que el Cnel. Barda informó a su esposa y a otras personas que había sido condenado a 2 años, y que estaba esforzándose para que se le redujera esa condena. Días antes que se conociera ese decreto de liberación, el coronel le informó a su esposa que "había firmado su libertad". Manifestó que era de conocimiento público que quien ordenaba efectivamente la libertad era el militar que estaba a cargo de la zona; con su consentimiento recién se firmaba el decreto PEN.

Acerca de los establecimientos en los cuales estuvo detenido, en lo que a este proceso interesa, se ha debidamente acreditado su estancia en la Prefectura Naval, en la Base Naval y en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM).

Respecto de su detención en el edificio de la Prefectura Naval en esta ciudad dan cuenta los distintos testimonios brindados por otros apresados en actuaciones judiciales. Rafael Adolfo Molina, con quien compartió celda, prestó declaración en Miramar ante la Delegación Mar del Plata, de la CONADEP, el 8 de mayo de 1984, ante el Juzgado de Instrucción n° 1, del Departamento de Justicia Militar, de la Dirección General del Personal Naval, el 14 de marzo de 1986, y en el debate oral y público celebrado en el marco de los autos n° 2278 del registro de este tribunal, sosteniendo esa versión. Julio Lencina, José María Musmeci y Jorge Pablovsky, también fueron contestes en afirmar que permanecieron cautivos en dicho establecimiento junto con el abogado.

Incluso la declaración de Molina resulta de manera especial relevante dado que, además de compartir el cautiverio con Battaglia en la sede de la Prefectura Naval y en la Base Aeronáutica, comparte con aquél la metodología utilizada por las fuerzas armadas ese día de la toma de poder. En efecto, en la declaración brindada ante la CONADEP puso de manifiesto que fue detenido de manera violenta el 24 de marzo de 1976 a las 03.00 hs., siendo encapuchado y atadas sus manos en la espalda.

Las similitudes existentes entre ambas detenciones lejos están de ser meras casualidades para testimoniar acerca de lo organizado y planificado que estuvo esa toma de las instituciones constitucionales.

Eso mismo testimonió en el juicio Rubén Alimontas, quien fuera arrestado el 24 de marzo de 1976 en la ciudad de Miramar, y permaneció detenido en la Prefectura de esta ciudad en compañía de Battaglia y de Molina.

A ellas se anuda la declaración brindada por la esposa de la víctima, Elba Esther María Rossi, prestada en el transcurso del debate. Refirió que tomó contacto con la esposa de otro de los detenidos, Julio Lencina, quien fue la que lo anotició del lugar de cautiverio. Ratificó también las circunstancias y condiciones que rodearon el apresamiento de Battaglia en su domicilio, describiendo que siete personas armadas irrumpieron en su departamento sin exhibir orden de allanamiento alguna, en horas de la madrugada mientras se encontraba ella, su esposo y sus hijos durmiendo. Recordó que llamaron a la puerta de su vivienda y atendió Battaglia, quien se encontró con el portero del edificio acompañado por estas personas armadas, las que revisaron la vivienda en búsqueda de armas. De inmediato lo detuvieron y le colocaron una capucha, previo a subirlo al ascensor por el cual lo llevaron. Relató también que su extinto esposo era abogado laboralista, que militaba en el Partido Comunista.

También se escuchó durante las audiencias celebradas a Oscar Antonio Huerta, quien era, en esa época, vicepresidente primero del Colegio de Abogados de la Ciudad y relató que cuando desaparecía un abogado iba a verlo al Cnel. Barda y, en el caso de Battaglia, fue él quien le confirmó que se encontraba detenido en la Prefectura Naval. Realizó pues las gestiones para que pudiese concurrir un escribano para que otorgue el detenido un poder a otro colega para continuar atendiendo los asuntos jurídicos. Es así que concurrió con el Dr. Héctor Alfredo Mazza el día 2 de abril de 1976 hasta dicho establecimiento, pero no pudieron contactarse, aclarando que días después, el 8 de ese mes, el escribano Rodolfo Lorenzo Morsella, logró verlo y obtener la firma necesaria.

Esta versión brindada coincide con la aportada el 10 de marzo de 1986, ante el Juzgado de Instrucción Militar, donde explicó que enterado de la detención de Battaglia, fue a verlo al Cnel. Barda, quien desconocía esa situación, empero se comprometió a realizar gestiones para dar con su paradero. Al día siguiente, el coronel le informó que se encontraba detenido por las fuerzas de la Marina, y le gestionó una autorización para que concurriese a verlo a la Prefectura Naval de Mar del Plata.

En similares términos y en el mismo sumario n° 1389, del Juzgado de Instrucción Militar n° 1, el 10 de marzo de 1986, Héctor Alfredo Mazza se pronunció en cuanto a que concurrió a la sede de la Prefectura Naval de Mar del Plata, a los fines que Battaglia firmase un poder ante el escribano Morsella, lo que así hizo, viéndolo "...que se encontraba vestido de pijama, totalmente sucio con barba de quince días y los pelos para arriba...".

Así contamos con la escritura n° 240, suscripta por el nombrado ante el Escribano Rodolfo Morsella, el 8 de abril de 1976, en la Prefectura Naval Argentina, Puerto Mar del Plata, mediante la cual Battaglia sustituye a favor de Héctor Alfredo Mazza, Juvel Danilo Daguerre y Lucía Marta Sclai, el mandato que le fue conferido por sus clientes, a fin que intervengan en los asuntos judiciales en trámites. Tal instrumento fue reconocido por el escribano, el 10 de marzo de 1986, en la declaración que prestó en el ya referido sumario n° 1396, e incorporado al debate, obrando a fs. 738/9 del legajo principal.

También su estancia en la Base Naval en calidad de detenido se encuentra debidamente acreditada. A sus afirmaciones vertidas en la presentación ante la CONADEP ratificada ante el Juzgado Militar, en cuanto a que mientras permaneció detenido en la Prefectura Naval era repetidamente sacado y trasladado a la Base Naval y la ESIM, se le suman el reconocimiento de la Base en la zona portuaria de la ciudad que, con aquélla comisión, efectuó el 28 de junio de 1984. Allí, conforme expresa el acta labrada al respecto, recordó "...como lugar de permanencia transitorio como detenido secuestrado, una instalación que se describe como un gran galpón, con doble puerta corrediza, techo de chapa, utilizado actualmente como taller mecánico, y que se encuentra ubicado detrás de la Escuela de Oficiales de la Base...".

Este reconocimiento oportunamente realizado refuerza los dichos vertidos durante la audiencia de Julio Víctor Lencina, quien expresó haber sido detenido para la misma época que Battaglia y alojado en la ESIM, para luego ser trasladado a la Base Naval de la ciudad, en la cual se encontró con aquél y con Molina. Rememoró que estuvo cautivo en un ambiente con otras personas en la misma situación y escuchó que ante la pregunta que le formularon a un sujeto acerca de quién era, éste contestó "Tito", apodo con el que conocía a Battaglia. Así también expresó que en los interrogatorios a los cuales fue sometido se lo indagaba acerca de la existencia de algún tipo de relación con el causante.

En el proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción de la Armada, "Proceso n° 21, Letra DGPN, JCJ, n° 21/85 "S", iniciado el 12 de agosto de 1985, Instruido: Expte. 1389 -S/Denuncia de Bataglia, Alfredo Nicolás y otros" al cual veníamos haciendo referencia, fue informado, por el Ministerio del Interior de la Nación, que la Dirección General de Seguridad Interior de ese ministerio, registra, en relación a quien nos ocupa, el Decreto de

Arresto n° 110 de fecha 14/4/76 y Decreto de Cese n° 2881 del 22/9/77.

Sin perjuicio de ellos, como se observa de lo actuado, la detención y posterior soltura de Battaglia se concretó en fecha anterior y posterior, respectivamente, de aquellas que figuran en los decretos del caso, aspecto este sobre el que se volverá más adelante.

Respecto de su cautiverio en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, (ESIM) existen elementos indiciarios concordantes que permiten tener por acreditado tal extremo. Al momento de efectuarse un reconocimiento de dicho predio con la comisión enviada por la CONADEP, el 27 de junio de 1984, Battaglia no logró reconocer como sitio probable donde estuvo detenido ese recinto (ver fs. 4 del expediente del Juzgado de Instrucción Militar al que se viene haciendo referencia),pero lo cierto es que de la completa lectura de dicha acta y al observar las vistas fotográficas que la ilustraron, surge que la inspección ocular no se realizó por la totalidad del predio; recién en ocasión de regresar el 18 de febrero de 2002, a efectos de desarrollar similar diligencia con el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, visitó todas las instalaciones, y se consignó en el acta pertinente que: "...el Dr. Battaglia reconoce una escalera exterior de mampostería a cuyos lados se erige un paredón continuo de ladrillo de unos cuarenta centímetros de altura, por la que habría sido llevado a una construcción y alojado en un cuarto amplio. Que la misma tiene sentido descendente en orientación al este y se ubica en el sector posterior del predio. Que al inicio de la misma se observa un cartel que dice "Teatro de los sueños"y al llegar al final de dicha escalera se observa un edificio sobre cuyas paredes se encuentra un escenario de madera construido a un metro cincuenta sobre el nivel del suelo. Que en la pared de fondo del escenario se percibe el relleno de los que anteriormente fueron ventanas y se ubica una puerta de dos hojas que permite el acceso al edificio. Que facilitado el acceso al mismo, se encuentran diversos ambientes, dos de los cuales se tratan de cuartos de seis metros por cuatro, con dos ventanas al exterior anuladas por la colocación de ladrillos huecos y con un cielorraso alto de dos metros con cincuenta centímetros de altura, aproximadamente. Que seguidamente el Dr. Battaglia observa detalladamente el lugar manifestando que por las características, podría tratarse del salón amplio en el que estuviera detenido pero sin poder asegurarlo completamente..."

Este reconocimiento tardío concuerda con lo aseverado en el año 1986 en ocasión de prestar declaración ante la Cámara Federal de Capital Federal, en la Causa n° 13, cuando expuso la circunstancia ya apuntada de que desde el edificio de la Prefectura Naval era sacado para ser interrogado en la ESIM, circunstancias estas que han llevado a conformar la certeza de su detención en esa Escuela.

Es que esta situación resulta concordante también con lo expuesto por quienes se encontraban en similar situación en esa época.

Conforme lo expusiera la víctima y los distintos testimonios recogidos durante la audiencia, a los cuales ya se ha hecho expresa referencia, se verificaron los tormentos recibidos durante su cautiverio. Encapuchado al momento de ser detenido, circunstancia ratificada por los dichos de Elba Esther María Rossi, las ataduras con las cuales fue contenido pese a encontrarse en pijama y encarcelado en un establecimiento militar, y los simulacros de fusilamiento a los que se lo sometió, constituyen ese trato cruel y degradante que la ley tipifica.

El uso de la capucha en aquellos detenidos cuando eran trasladados a la Base Naval representó una modalidad de trato rutinaria y un evidente mecanismo de tormento a partir de las graves consecuencias que acarrea para la persona vivir en la incertidumbre de lo que ocurre a su alrededor, en la ignorancia de quienes lo rodean, dónde está, o cuál ha de ser su futuro y/o destino, acrecentando, de esa manera, el temor generado ya, por la restricción irregular de la libertad producida por agentes que integran las fuerzas armadas del estado cuya función es la protección de la Nación, sus Instituciones y sus habitantes con apego a la Constitución y las leyes.

Lo expuesto sin dejar de advertir, como contrapartida, el mecanismo dirigido a amedrentar a la víctima que esa actuación representa para quien la pone en práctica.

Así también, se acreditó los motivos de la detención que sufriera con la información proporcionada por la Comisión provincial por la memoria, agregada debidamente al debate, en la cual remitieron los antecedentes que respecto de Battaglia obraban en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA). Allí se consignó que la ficha correspondiente, identificada como Mesa D(s) Legajo n° 6183, iniciada el 2 de noviembre de 1976, se encontraba detenido a disposición del PEN y figuraba en su dorso "Mesa "Ds" Carp. Varios Leg. 2703 Dec. n° 110 del 14-4-76 por activista del PC,.". Así también aportaron, de la Central de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires, una carpeta 6, Legajo 125, caratulada "Actividades Comunistas en Mar del Plata", en el cual obra un informe en torno a un procedimiento realizado por la Policía Federal en domicilios de dos dirigentes comunistas en esta ciudad, en la cual Battaglia, figura como integrante de la célula "Tribunales" de ese grupo.

Además, obra secuestrado en autos, el "Memorando X. (IMP) n° 6 "ESyC"/971." producido por la Prefectura Mar del Plata (Sección informaciones) de fecha 24 de marzo de 1971, con destino a la Prefectura de Zona Atlántico, Sección informaciones, en el cual se anoticia que "...Se ha confirmado que el conocido activista del comunismo local, abogado Alfredo Nicolás Bataglia, ha firmado y distribuido a la prensa local, un comunicado anunciando que "la Junta Local" del denominado "Movimiento Nacional de los Argentinos" tiene dispuesto por decisión de "La Junta Central" del mencionado movimiento realizar un acto público el día 26 (viernes) del corriente a las 2030, en dependencias del "Teatro Diagonal"..." .

Estos documentos que demuestran que, primero, la detención y, luego, los tormentos a los que fue sometido obedecieron a su actuación política -acerca de la cual venía siendo controlado desde hacía varios años-.

A ese informe se le suma otro contemporáneo a la época de su detención, redactado y firmado por los hoy condenados Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

En efecto, en el Memorando 8499. IFI. N° 17"R"/976, producido en la Prefectura de Mar del Plata, (Sección Informaciones), dirigida al Señor Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura de Zona Atlántica, con fecha del 19 de abril de 1976, informaron: "...Adjunto al presente elevo en dos fojas, información referente al panorama general observado en esta ciudad, luego de los sucesos del día 24/3, y dos nóminas de detenidos por las fuerzas armadas y su situación actual...". En dicho informe, al que se acompañó una anexo y que claramente se individualiza en su primer hoja con la leyenda "(Corresponde al Mem. 8499. IFI N° 17"R"/76)", producido el 25 de marzo de 1976, relatan los acontecimientos acaecidos del día anterior. En lo que a este caso respecta informaron "...Los operativos en esta ciudad comenzaron a partir de aproximadamente las 22 horas del día 23,...esos operativos se intensificaron en horas de la madrugada, con allanamientos de domicilios, sedes sindicales, etc..Como consecuencia de esos procedimientos, se produjeron detenciones de personas cuyos antecedentes y actuación política gremial fueron analizadas previamente; esas detenciones tenían como primer objetivo, neutralizar una posible reacción de los sectores mas afectados, el político y el gremial, quitándoles a sus personalidades más representativas. Esas detenciones también contemplaron a elementos con antecedentes izquierdistas o subversivos...." Y en el listado anexo de detenidos, individualizado con el n° 40, figura "Bataglia, Alfredo Nicolás: ...Abogado. Detenido el 23-3-76- Comunista, a disposición del P.E.N."

Así estos elementos permiten acreditar que los tormentos recibidos por la víctima tuvieron su origen en la filiación política que ostentaba públicamente y en su calidad de abogado defensor de los gremios.

Agravante de la duración por más de un mes en la privación ilegal de la libertad.

Corresponde analizar en este caso, el planteo formulado por la Defensa de Justo Alberto Ignacio Ortiz, y Ariel Macedonio Silva, respecto a la falta de congruencia advertida entre el requerimiento de elevación a juicio y el alegato de cierre acusatorio producido por el Sr. Fiscal General, que han hecho extensivo a otros casos y otros imputados que se analizarán más adelante en la presente sentencia.

Veamos, los Sres. Defensores Oficiales, quienes además realizaron el planteo por sus pupilos Mario Osvaldo Fórbice, Ángel Narciso Racedo, Roberto Luís Pertusio, Juan José Lombardo y Raúl Alberto Marino, en oportunidad de pronunciar su alegato de cierre, sostuvieron que se había violado el llamado principio de congruencia entre el requerimiento de elevación a juicio con el cual se abrió el debate y la final acusación del Sr. Fiscal General en varios de los casos mencionados, dado que de manera intempestiva propuso la agravante a la privación ilegítima de la libertad por su duración más de un mes.

Expresó que de esa manera el acto con el cual se inició esta etapa oral del proceso careció de límites precisos acerca de los cuales poder defenderse; y señaló, con cita doctrinaria, que "...entre los recaudos se requiere cuál es el preciso iter criminis que supuestamente realizó, en que fechas, oportunidad y circunstancias se habría desarrollado el mismo. Es obligatorio puntualizar todos los elementos concomitantes, anteriores y subsiguientes de modo integral, pues para que la imputación así lo sea, debe contener todos los elementos materiales que caracterizan al hecho..." (sic).

Tal orfandad, al no ser mencionada que corresponde aplicar la figura agravada por la duración de la privación ilegal de la libertad por más de un mes, sostiene que cambió la figura acuñada.

El Sr. Fiscal General, de manera previa en ocasión de formular su alegato acusatorio, explicó las razones por las cuales pese a no haber venido requerido a juicio los hechos endilgados por la agravante en cuestión, mencionó que sin perjuicio de no haber sido utilizada la norma, si surge de manera clara la descripción de la plataforma fáctica de las privaciones ilegales de la libertad que superaron en los casos cuestionados, más de un mes de duración.

Entendió que encontrándose descripta en la conducta dicha circunstancia, la calificación legal que le otorgó el fiscal de la instancia anterior no dejó de ser provisoria, no habiéndose vulnerado la congruencia entre los hechos objeto de la imputación por los que fueran requeridos, lo debatido en el proceso, y la actividad acusatoria sostenida.

Tras este planteo formulado es preciso señalar que si bien es cierto que la significación jurídica de mentas no quedó comprendida en el requerimiento de elevación a juicio y/o auto de clausura, no lo es menos que el dato fáctico en el que se afirma la agravante sí integró la imputación por la que fueron intimados los ahora condenados.

Toda vez que la acusación se conecta con los hechos y no con categorías jurídicas, y que la tipificación seleccionada no se desentiende de los hechos conocidos ni los altera, no se advierte en el caso que haya mediado una afectación concreta al principio de congruencia pues, insistiendo en ese dato, el suceso ha sido siempre el mismo y a él han podido responder los procesados -defensa material- y elaborar su estrategia técnica los defensores de confianza.

La incorporación de la significación jurídica agravada introducida en la instancia del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, con esos antecedentes, fue tempestiva y no alteró la esencia de los hechos, por lo tanto, corresponde desechar la descalificación propiciada.

3. Hechos en perjuicio de José María MUSMECI

3.A. Conducta atribuida

Se probó en autos que José María Musmeci fue detenido de manera ilegítima el 30 de marzo de 1976, alojado en la Prefectura Naval y en la Base Naval, ambas de esta ciudad, siendo objeto de torturas en los interrogatorios a los que fue sometido, a raíz de sus actividades gremiales, permaneciendo cautivo hasta el 15 de febrero de 1977.

Por dichos ilícitos se condenó a Justo Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

3.B. Prueba de la materialidad de los hechos

José María Musmeci fue detenido el 30 de marzo de 1976, cuando se presentó en la sede de la Prefectura Naval de esta ciudad, sin que se le explicaran los motivos por los cuales así se procedió.

Dicho accionar se motivó en que desde el 24 de marzo de 1976 había sido allanada en dos oportunidades la vivienda de sus progenitores, no encontrándose él en el lugar. En la primera intromisión, realizada por personal vestido con ropa militar, respecto del cual no pudo precisar a qué fuerza pertenecía, se encontraban en la casa su madre, su hermano menor y un tío. Dicha fuerza regresó dos días después, por lo que sabido que era que lo estaban buscando y habiendo tomado conocimiento que un chico de apellido Báez, a quien también aparentemente perseguían, fue hallado muerto en la ruta, es que decidió comparecer a la sede de la Prefectura a entregarse. Así llegó a ese establecimiento acompañado de su padre, de un líder de los pescadores tradicionales de embarcaciones pequeñas y de José Lecuna, líder de la Cooperativa de Pesca.

Permaneció allí detenido por un lapso de dos meses aproximadamente, tiempo en el cual lo llevaban a la Base Naval para ser interrogado y/o examinado por médicos. Dichos traslados lo realizaron colocándole una capucha que le obstaculizó la visión, pero atento que era conocedor de la zona y que la distancia era breve, estuvo seguro de que fue trasladado a esa dependencia de la Armada.

En Prefectura vio a Jorge Pablovsky, Alfredo Battaglia y Julio Lencina; de quienes expresó que a Battaglia no lo conocía de manera personal empero sabía que era un líder del Partido Comunista en Mar del Plata; a Lencina lo conocía muy poco antes, tenía conocimiento que era un líder sindical; y si bien con Pablovsky tenían poca vinculación previa se conocían, sabía que era un motorista naval, y manifestó que desconocía que tuviera militancia política. Así también mencionó a Rafael Molina como alojado en ese establecimiento.

Evocó que todos estaban alojados en esas celdas, las cuales eran tres y muy pequeñas; y por ellas en el tiempo que duró su aprehensión pasó mucha gente imputadas de contravenciones. Le hizo recordar Lencina, en un encuentro posterior que tuvieron, que compartieron esas celdas con polizontes ugandeses.

En Prefectura habrá estado del 30 de marzo a los primeros días de mayo, y en ese lapso, tal como quedó asentado en párrafos precedentes, lo estuvieron trasladando hasta la Base para ser interrogado.

Tras dos meses de permanencia en la sede de la fuerza de seguridad fue llevado a la Base Naval ya de manera permanente, sitio en el que estuvo encapuchado en unas aulas. Refirió que en el edificio de la Prefectura no se le colocó capucha. Expresó a que pese a estar encapuchado reconoció el lugar donde estuvo detenido e hizo referencia a dos circunstancias por las cuales aseguró ello. Comprobó dicha suposición toda vez fue llevado a ducharse a la playa y, cuando le daban de comer, pudo levantarse la capucha y observar algunas cosas a su alrededor que le confirmaron el sitio donde estaba alojado.

En este trasladado a la Base Naval, el cual se tornó definitivo, permaneció encapuchado, alojado en un aula con diez o quince personas más, atadas sus manos en la espalda y en cuclillas. Se acreditó que sufrió golpizas, y un trato denigrante. Refirió que todos los detenidos estaban atados con una misma soga al cuello y los hacían caminar en círculos. Allí, conforme lo expresara, percibió que se encontraba en su misma situación Jorge Pablovsky.

En esa etapa expresó que mientras fue interrogado, era golpeado; además se le mostraban fotos de familiares o personas allegadas, con amenazas de que les podía ocurrir algo malo. Durante su estancia fue sacado de la Base para que reconozca un domicilio, y expresó que como no pudo hacerlo, uno de los agresores que lo llevaba cautivo le dijo "llegó tu hora" y, tras ello, le efectuaron un simulacro de fusilamiento con ráfagas de ametralladora a su alrededor.

En cuanto a las razones de su detención y a los interrogatorios que sufrió, expresó que tenía una militancia en el Peronismo de Base.

En junio de ese año fue trasladado de ese sector de aulas, hasta unas celdas o calabozos ubicados en otro lugar de la Base Naval, en el cual compartió cautiverio con Pablo Lerner, Jorge Pablovsky y Jorge Luís Celentano.

De este tramo de su cautiverio memoró que fue atendido por el odontólogo de la Marina, de apellido Hoffman, con motivo de una infección en una muela, de quien remarcó haber tenido una actitud contemplativa de su situación y un trato humanitario, que lo llevó a verlo una vez obtenida su libertad para agradecerle.

Su privación de la libertad culminó recién el 15 de febrero de 1977, cuando fue liberado desde la Unidad 9 de La Plata, perteneciente al Servicio Penitenciario Bonaerense.

Este traslado se hizo vía aérea, decolando el vuelo desde la Base Aeronáutica de la ciudad, el cual compartió con Alberto Álvarez, habiendo viajado esposados juntos.

Elementos que fueron tenidos en cuenta a la hora de sostener la veracidad del suceso, resultaron en primer lugar, la verosimilitud de su relato, que en la audiencia celebrada en el presente juicio expuso su caso, manteniendo la misma versión, sostenida a través de los años, que brindó en el año 2001, al ser citado a declarar en lo que se dio a llamar el Juicio por la Verdad.

Así también numerosas personas que resultaron víctimas en similares circunstancias al presente hecho, dieron fe de la presencia de Musmeci en esas dependencias.

Tal como sucediera en los casos que anteriormente se trataron, y a los fines de no resultar reiterativo, sintéticamente hemos de exponer que Jorge Pablovsky reconoció haber compartido cautiverio con Musmeci en Prefectura y en la Base Naval, conforme las declaraciones incorporadas al debate, atento su fallecimiento.

Pablo José Lerner también se refirió a esta persona cuando estuvo detenido en las celdas de la Base.

Julio Víctor Lencina hizo mención de que con el causante compartió cautiverio en la sede de la Prefectura.

Justo Alberto Álvarez, en su relato de los padecimientos sufridos, fue conteste con los dichos de Musmeci, en cuanto a que fueron trasladados vía aérea desde Mar del Plata, hasta La Plata, en el mismo vuelo.

Jorge Luís Celentano, confirmó que Musmeci estuvo en la sede de la Prefectura; al igual que las declaraciones, incorporadas por lectura, de Alfredo Nicolás Battaglia, quien lo sitúa en ese recinto.

Rafael Adolfo Molina, en la declaración que realizara en la causa n° 5147, el 16 de octubre de 1986, mediante la cual ratificó su denuncia ante la CONADEP el 8 de mayo de 1984, cuya incorporación fue legalmente provista, también conoció a Musmeci en la prisión de la Prefectura Naval de Mar del Plata.

Por su parte, también contamos con las versiones brindadas en la audiencia de Avelina Kohan de Pablovsky y de Daniel Rodolfo Pablovsky. La madre de Jorge expresó que tomó conocimiento en la época de ocurrencia de los hechos, que su hijo se encontraba detenido en Prefectura con Musmeci. En cambio Daniel aportó que Musmeci le fue referido por su hermano Jorge, como una de las personas con quien compartió cautiverio, empero no pudo precisar en que lugar; hizo referencia a que pudieron haber sido trasladado vía aérea juntos, a La Plata.

Resultó un elemento de importancia al momento de conformar la certidumbre del suceso, la declaración que prestó en audiencia, Elvio Manuel Figueroa. Este sujeto, quien es personal retirado de la Prefectura Naval Argentina, sostuvo que se desempeñó en la sede de esta ciudad, como encargado de la confección de los legajos del personal de Prefectura de Mar del Plata y de Quequén, con el grado de ayudante de primera, cuando se produjo el golpe de estado del 24 de marzo de 1976.

Recordó que dicha sede -en la cual prestaba servicios desde enero de 1952- fue utilizada en los primeros momentos de acaecido ese hecho para alojar personas que personal de la Armada Argentina llevaba detenidas. Expresó que la metodología de esta fuerza armada, era dejar las personas detenidas para su custodia y luego llevarlos a interrogar a otras dependencias. Afirmó que no se inscribían estos sujetos en los libros de detenidos, porque se consideró que se encontraban allí por disposición de esa fuerza de la cual dependían, "...porque era algo exclusivo de la Armada..." expresó.

Dichos detenidos eran trasladados por camionetas marca Ford, modelo F 100, pertenecientes a la Base Naval, que iban custodiados por un grupo de personas uniformadas que llevaban en una de dichas camionetas, sobre un trípode, una ametralladora antiaérea 12.70. Expresó que los introducían a los detenidos por el acceso vehicular que tiene la sede.

En cuanto a la presencia de detenidos expresó no haber visto personas encapuchadas en la Prefectura, y que eran custodiados por personal de Marina junto con algún hombre de la Prefectura.

No supo decir si las personas que traía marina compartieron celdas con los de Prefectura; empero aclaró que ese era el único lugar para alojar detenidos. Manifestó que no recordaba la presencia de familiares de esos detenidos; expresó que era resorte de la armada si podían verlos o no los familiares. Sostuvo que el detenido estaba poco tiempo en Prefectura, lo traían -supuso- para que descansara, se sentara o durmiera y después se lo llevaban para la Base Naval. A esta suposición arribó porque el movimiento de los detenidos era fluido, aunque manifestó no haberlos visto golpeados.

Expresó que conforme pudo suponer de esa época, las personas que llevaba detenidas la Armada Argentina estarían vinculadas con accionar subversivo u personas que pudiesen aportar datos sobre ellos, pero aclaró que nunca estableció comunicación con esos detenidos.

Respecto de José María Musmeci, manifestó que cree que era agente o trabajaba para una agencia marítima. Dijo que estuvo detenido en Prefectura, creyendo que lo había llevado la Marina. Expresó que el sujeto tendría algo más de veinte años de edad en esos momentos, y tiene noción por comentarios que recibió que conformaba un grupo de muchachos que se había arrogado el hundimiento de un buque pesquero habiendo colocado un artefacto explosivo: No puede precisar si este comentario se hizo en el ámbito universitario o tal vez el propio Musmeci lo hizo, quizá para darse "dique".

Así tales testimonios concordantes con la versión brindada por el damnificado permiten aseverar la existencia del hecho; pero existen elementos documentales producidos en la época que también acreditan su materialidad.

En efecto en el Informe de la Comisión Provincial por la Memoria, agregado a fs. 7452/55 del expediente principal, luce la ficha preparada por la DIPBA en la cual se lee "Estudiantil General Pueyrredón" Legajo N° 44 TOMO I, GA 8-2--72 Apellido: MUSMECI Nombres JOSE MARIA,...Matrícula n° 10591548...Domicilio OHIGGINS N° 1185 Localidad MAR DEL PLATA Profesión EMPLEADO DE COMERCIO. En el dorso dirige la información a la Mesa "Ds" Carp. Varios 2703- Tomo IV -fs. 1-; Mesa "D" Varios 2709 Tomo 5 Fs. 447 última información carpeta alfabetizada.

Así pues buscado el legajo correspondiente, caratulado "Policía de la Provincia de Buenos Aires, S.I.P.B.A. Archivo y Fichero. Legajo N° 44, Tomo 2", bajo el título "Informes Hechos Estudiantes Mar del Plata" fue agregado un profuso informe acerca de un hecho acaecido en la Universidad de Mar del Plata en diciembre de 1971, en el cual perdió la vida Silvia Filler. Del mismo surge que la noche del 8 de diciembre de ese año fue detenido Musmeci, "como resultado de un dispositivo especial.en prevención de disturbios...que no acataron la orden policial sobre dispersión o también por intentar formar grandes grupos... A todos estos se les labró infracción al Art. 57 del Decreto 24.333/56 recuperando su libertad esa misma noche. Es de hacer notar, que no se pudo determinar responsabilidad o participación en hechos concretos, por lo tanto será apresurado calificarlos como elementos agitadores o perturbadores..." .

Se incorporó también de esa misma dependencia policial el Legajo 2703 de la Mesa "Ds" DETENIDOS A DISPOSICION DEL P.E.N. (Poder Ejecutivo Nacional), del cual surge que José María Musmeci, fue detenido el 18 de junio de 1976, mediante decreto del PEN N° 9833, de fecha 18/06/76, alojado en la Prefectura Mar del Plata, por "Milit Peronismo Base Habría integr FAP Sindic Autor Buque Mikynai", por disposición del Ejército Argentino, liberado mediante decreto 291/77.

Ello implica que la génesis de su detención se motivó en que era considerado un integrante de las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), militante del Peronismo de Base, y presunto autor de un atentado sufrido por el Buque Mikynai.

A fs. 180/1 de la causa n° 5148, que fuera oportunamente agregada al debate, luce el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 983, del 18 de junio de 1976, mediante el cual el detenido pasa a estar a disposición de ese poder.

Así también, en el ya analizado Memorando 8499, IFI n° 17 "R" /76, de la Prefectura Naval de Mar del Plata, de fecha 19 de abril de 1976, bajo el Asunto: elevar panorama gral de la ciudad luego del 24/3 y dos nóminas de detenidos por las fuerzas armadas y su situación actual, con la firma del Subprefecto Ariel Macedonio Silva y del Prefecto Principal Juan Eduardo Mosqueda se informa: "...Se produjeron detenciones de personas cuyos antecedentes y actuación política gremial fue analizada previamente. Esas detenciones tenían como primer objetivo neutralizar la reacción de los sectores más afectados: el político y el gremial, quitándoles a sus personalidades más representativas. Esas detenciones también contemplaron a elementos con antecedentes izquierdistas y/o subversivos. Destacan que como el proceso previo a la toma del poder por las FFAA fue "cantado", muchas de esas personalidades no fueron halladas y especialmente los sindicalistas fueron presentándose en días subsiguientes...".

En la nómina de las personas detenidas y la situación al tiempo de confeccionarse dicho informe, individualizado con el número 11 surge: "...JOSÉ MARÍA MUSMECI: agente marítimo, detenido el 25/3/76. Vinculado al peronismo de base, continúa detenido..."

De dicho organismo se obtuvo asimismo el Memorando 8499, IFI n° 7 "S" /979, fechado en Mar del Plata, el 10 de abril de 1979. De este surge: "...Información: se tomó conocimiento de que José María MUSMECI se encuentra realizando activas gestiones para obtener legalmente la habilitación como Agente Marítimo, para actuar en jurisdicción del Puerto de Mar del Plata..." Datos de identidad del causante y antecedentes: José María MUSMECI, argentino, nacido el 20-09-1952 en Mar del Plata, hijo de Salvador Luciano y de María Luisa Scarpel, casado con Liliana Edith Peinado, domiciliado en O'Higgins 1185 de Mar del Plata, DNI 10.591.458, CI:25050515. Registra: 8-12-1971 detenido por la Policía de la Provincia de Bs. As. de Mar del Plata, a raíz de los disturbios estudiantiles por la muerte de la estudiante Silvia Filler, se labraron actuaciones por inf. Art. 57 del Dto. 24.333/56, recuperando posteriormente su libertad.- 30-3-76: detenido por estar considerado activo militante del Peronismo de Base e integrante de las F.A.P.- 18-6-76: mediante Decreto N° 938 de la fecha consignada es puesto a disposición del PEN y alojado en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata. 16-2-77 recupera la libertad. En sep./74 fue investigado a raíz del atentado explosivo al B/F "MIKYN" por manifestaciones que vertiera el causante en una confitería céntrica, el resultado fue negativo...".

La profusa colección de datos acerca del damnificado, todas estas constancias reunidas, nos llevó a tener por probada la materialidad del plural accionar ilícito, como así también las respectivas agravantes, que tuvo por víctima a José María Musmeci, y a que respondieran por dichas conductas, Juan Eduardo Mosqueda, Ariel Macedonio Silva y Justo Alberto Ignacio Ortiz.

4. Hechos en perjuicio de Julio Víctor LENCINA

4.A. Conducta atribuida

Se probó en autos que Julio Víctor Lencina fue detenido de manera ilegítima el 26 de marzo de 1976, alojado en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Naval y en la Base Naval, todas de esta ciudad, siendo objeto de torturas en los interrogatorios a los que fue sometido, a raíz de sus actividades gremiales, permaneciendo cautivo en la Unidad n° 9, de La Plata, hasta el 1 de octubre de 1977.

Por dichos ilícitos se condenó a Mario José Osvaldo Fórbice, Justo Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

4.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Con los elementos colectados durante el debate celebrado se acreditó que la víctima, Julio Víctor Lencina, fue secuestrado el 26 de marzo de 1976, a las 10.00 hs., aproximadamente, de la sede del SOMU (Sindicato Obrero Marítimos Unidos), gremio del cual era su secretario general, ubicado en la calle Edison entre San Salvador y Vértiz, de esta ciudad, el cual había sido ocupado por las fuerzas armadas a partir del 24 de ese mes y año.

Arribó al establecimiento con el conocimiento de que, ese día 24, había sido detenido el Secretario de Actas del gremio, y al poco tiempo de que llegó lo vino a buscar personal de la marina vestidos con uniformes y con cascos, para aprehenderlo.

Al momento de proceder a su detención, ocurrida en la vereda del sindicato, fue encapuchado y atado, y colocado en la parte trasera de una camioneta doble cabina y trasladado hacia la zona del faro de la ciudad, más precisamente a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina. Pudo aseverar ese detalle con firmeza, en atención a que es conocedor de la ciudad y del puerto por la profesión que ejercía. Allí, pudo visualizar por debajo de la capucha que tenía colocada, que fue llevado a una planta baja a unos diez metros del faro, siendo objeto de los primeros interrogatorios producidos en esas condiciones en la cuales fue apresado, encontrándose en ese lugar con otras personas en similar situación. Dicho interrogatorio se centró en que querían saber donde estaban escondidas las armas de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la cual formaba parte en la delegación Mar del Plata.

Refirió que esos interrogatorios se produjeron por personal de la Prefectura Naval y de la Base Naval. Identificó a un suboficial de apellido Marioli, ya fallecido, como una de esas personas de la fuerza de Prefectura que lo interrogaba, quien concurría con otro del que no recordó su nombre.

Allí sufrió también torturas psicológicas, dado que estando en esas condiciones se acercaba una persona y le decía "acaban de tirarle una bomba a tu casa", o frases similares.

En un lapso que circunscribió entre dos o cuatro días, fue trasladado, con otros detenidos en un camión, a la Base Naval, donde se encontró con Alfredo Nicolás Battaglia, y otras personas más. Describió en la audiencia que fue colocado en una habitación cuadrada, sin puertas y a veces en un calabozo, siempre atado de pies y manos con la soga rodeándole el cuello. Expresó que allí lo interrogó la misma gente que en la ESIM, haciendo referencia al personal de la Prefectura Naval.

En la Base sufrió simulacros de fusilamiento, los que se llevaron a cabo en la playa privada que tenía. Tras uno de esos simulacros se acercó una persona a quien conocía de Prefectura, e identificó como Alfonso, y tomándolo de la soga colocada en el cuello, le decía a otro sujeto "a este lo matamos mañana". Esta modalidad de tormento en ese establecimiento fue narrada también por otra de las víctimas, José María Musmesci, con quien compartió el viaje aéreo cuando fueron trasladados desde Mar del Plata hasta La Plata.

Tras su paso por ese lugar es conducido, junto con Battaglia y Adolfo Molina, a la sede de la Prefectura Naval, reconociendo ello por el camino recorrido. Allí los alojaron en los calabozos, ubicados detrás de un mostrador en la entrada del edificio. Refirió que, durante su permanencia en ellos, se encontró encapuchado, atado y sin comer. Que estuvo allí también Pablovsky -persona esta que a su vez, en la declaración prestada ante el Juzgado Federal n° 9, de Capital Federal, el 15 de octubre de 2004, lo recordó como uno de los que compartió cautiverio en Prefectura Naval de Mar del Plata-. El 10 o 12 de abril de ese año, fueron llevados, el dicente y los dos primeros mencionados, hasta la sede de la fuerza aeronáutica en la ciudad, a la cual la identificó con el nombre de "La Cueva". Sin perjuicio de la fecha brindada por el damnificado, indicaremos que, de conformidad a lo acreditado en el suceso que perjudicó a Battaglia, este traslado se efectuó el 8 de del mes y año referido.

En la Prefectura, rememoró, que el mencionado suboficial apellidado Marioli, le sugirió que dijese donde estaban las armas sobre las cuales venía siendo interrogado en la ESIM.

Cuando llegó a "La Cueva", tomó contacto con sus familiares, quienes hasta el momento desconocían el lugar de su paradero. Allí permaneció hasta el 27 de abril de 1976, cuando fue trasladado a Sierra Chica. Con posterioridad fue transportado a la cárcel de Devoto, en la Capital Federal y a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Bonaerense; establecimiento desde el cual recuperó su libertad el 1 de octubre de 1977.

Durante los primeros momentos de su privación de la libertad, sin que se conociese su paradero, su esposa efectuó varias gestiones tendentes a localizarlo: presentó habeas corpus, concurrió a la curia, mantuvo entrevistas con el Cnel. Barda en el regimiento. Allí, conforme lo que su esposa le dijo, éste le exhibió una carpeta con su nombre que decía "subversivo".

Con relación a la manera en la cual se cumplió esa detención, expresó que en la ESIM al ser interrogado tuvo colocada una capucha. En Prefectura, también lo encapucharon en cada traslado de un sitio a otro, pero cuando se encontró en la celda se la retiraron, aunque siempre con la advertencia de que no mirase a persona alguna. Recordó que los primeros días allí estuvo atado, tirado en el suelo, junto con otros detenidos porque solo en una celda había un camastro con un colchón. Mencionó, en cambio, que en la Base Naval le dejaron la capucha colocada de manera permanente.

Señaló que por su actividad en el gremio conoció al jefe de la Prefectura en esa época y también al jefe de Informaciones de la fuerza de seguridad, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Silva respectivamente. Este último se domiciliaba a la vuelta de su casa, y tanto su hija como la del deponente iban al mismo colegio, la "Inmaculada Concepción". Expresó que ninguno de los dos condenados participó personalmente en los interrogatorios desarrollados en esa dependencia.

La narración de los hechos efectuada por la víctima encuentran sustento en las declaraciones efectuadas por Alfredo Nicolás Battaglia, Rafael Molina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Pablovsky y José María Musmeci quienes, al momento de relatar las circunstancias de los sucesos que los tuvieron por víctimas, dieron cuenta del cautiverio y los padecimientos a los que fue sometido Lencina, lo que conformó el grado de certeza necesario para la condena impuesta a los autores en lo que a este hecho respecta.

La privación ilegal de su libertad quedó también acreditada por el propio informe labrado por las autoridades de la Prefectura Naval, al que hicimos referencia al tratar la situación de Battaglia, por lo que es dable englobar aquella en el marco del "Plan Ejército" que se mencionara. En efecto en aquél "Memorando 8499, IFI N° 17 "R"/976", en el cual comentan el panorama general de la ciudad y la actividad desarrollada respecto a la toma del poder acaecida recientemente, en el anexo de detenidos, con el n° 41, figura "Lencina, Jorge Víctor" del cual se informa "...argentino, nacido en E. Ríos el 7-7-42, hijo de Crespin y Magdalena Leguizamón, M.I. 5.452.856, domiciliado en Elcano 3982- Mar del Plata. Secretario Seccional SOMU. Detenido el 26-3-76. Puesto a disposición del P.E.N....".

Se advierte de la lectura de dicho informe que su aprehensión se vinculó exclusivamente a su condición de secretario general de un gremio con fuerte arraigo en la ciudad, como lo es el SOMU. Tal seguimiento de su actividad gremial se inició, por lo menos, un año antes. Así del informe N° 4 "S"/75 8499-IFI, fechado el 12 de febrero de 1975, "OBJETO: E/Plan de colección de Inteligencia (Placintara 1972), firmado por Mosqueda, y confeccionado por Silva es dable observar:

    "...GREMIOS MARITIMOS Y PORTUARIOS:

    En este ámbito existen conflictos en desarrollo cuyas consecuencias previenen sobre próximos agravantes en la situación propia de cada uno, sin que hasta el momento intervengas factores subversivos declarados. S.O.M.U..De esos estrados surge la polemizada figura de JULIO VICTOR LENCINA, quien luego de haber paralizado el apoyo a QUIROGA ...se proyecta luego en su contra, surgiendo como una nueva posibilidad electoralista con vistas a la conducción del S.O.M.U., estructurando una "Agrupación Lista Celeste"...A título de opción, puesto que los afiliados no comprometidos políticamente no han intervenido en todo este confuso episodio, LENCINA ofrece mayores posibilidades adherentes...Por otra parte, LUCERO, ha desatado una campaña de desprestigio contra LENCINA y sus seguidores, mediante la diseminación de profusa cantidad de volantes informativos, donde a título de "sacar trapos al sol" vierte verdades sobre su oponente potencial. A esta altura, su la opción es imparcial, tanto una como otra posibilidad, resultan nocivas al gremio..."

    Respecto del gremio "...S.U.P.A" expresó dicho informe: "...Con dos comisiones directivas formadas.que representan a las facciones de EUSTAQUIO TOLOSA. y de CÉSAR LOZA...hay que destacar que en el puerto local agrupa la mejor calidad de gente y, paradójicamente, la línea LOZA, sostiene figuras muy desprestigiadas, como...JULIO VICTOR LENCINA (Coordinador Político), ambos de dudosa moralidad con varios procesos en su haber. Además, en el marco de todos los conflictos habidos por esta división, la provocación armada en todos los casos, provino del sector LOZA..."

Ello se confirma con la lectura del "Memorando N° 8499- IFI-N° 81/795", fechado el 31 de julio de 1975 y firmado por Juan Eduardo Mosqueda, en el cual informa a la Prefectura de Zona del Atlántico, la actividad que realizaba Lencina, ante una nota periodística publicada ese mismo día, en el diario "La Capital" de Mar del Plata, dando cuenta de diversas circunstancias del ámbito gremial; conformándose así la certeza de que su aprehensión y posterior sometimiento a las torturas detalladas, se motivó en su actividad política gremial, explicitándose la calidad de perseguido político que agrava la figura de la imposición de tortura.

Lencina fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por el decreto n° 110, dictado el 14 de abril de 1976, tiempo después de que se produjera su ilegítima detención, compartiendo dicho acto administrativo con Battaglia, con lo cual las argumentaciones efectuadas al tratar ese hecho devienen aplicables al presente caso, a los fines de no ocurrir en innecesarias repeticiones.

Por otra parte, se tuvo por configurada la agravante de la privación ilegítima por su duración de más de un mes, en tanto, de conformidad a las pruebas reseñadas, permaneció en tal condición desde el 26 de marzo de 1976 al 1 de octubre de 1977.

Los mencionados Mosqueda, Silva, Fórbice y Ortiz, resultaron coautores de la privación ilegítima de la libertad, agravada por la duración de más de un mes, y los tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos respecto de Julio Víctor Lencina por los argumentos elucidados oportunamente.

5. Hechos en perjuicio de Justo Alberto ÁLVAREZ

5.A. Conducta atribuida

Se encuentra acreditado, que Justo Alberto Álvarez fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de marzo de 1976, aproximadamente a las 20 horas, en el domicilio de sus padres, sito en Machado y Castelli, de la Ciudad de Quequén, por un grupo operativo perteneciente al Ejército Argentino, quienes actuaron de modo coordinado con la FUERTAR 6. Los integrantes de dicho grupo irrumpieron violentamente en el inmueble, portando armas, destruyendo la puerta de entrada, y, sin exhibir ningún tipo de orden de allanamiento, lo detuvieron.

En este mismo operativo también fue privado ilegítimamente de su libertad Jorge Horacio Lamas, quien si bien no formó parte del objeto de este proceso, su mención contextualiza los hechos materia de imputación.

En un primer momento, Álvarez fue llevado a la Comisaría de la Playa de Quequén, desde donde lo derivaron a la Comisaría 1° de la ciudad de Necochea.

Allí fue encapuchado y trasladado a las instalaciones del GADA 601, donde permaneció en una especie de galpón por un lapso aproximado de dos días; hasta que, encapuchado, lo llevaron a la Base Naval de Mar del Plata.

En esta primera estadía en la Base Naval, fue alojado en una de las aulas existentes en ese predio, sometido a amenazas, y a distintos tipos de tormentos. Entre los sufridos recordó que le aplicaron picana eléctrica y le introdujeron la cabeza en el agua, situación esta a la que recordó como el "submarino". Estuvo todo el tiempo encapuchado; de día era obligado a permanecer parado, mientras que de noche debió dormir en el piso; tampoco se le permitió satisfacer adecuadamente sus necesidades fisiológicas. En este contexto represivo las torturas físicas propinadas tenían como destino que aporte detalles de su militancia política y gremial.

Aproximadamente 15 días después fue trasladado, encapuchado, a la sede de la Prefectura Naval, donde permaneció cautivo por un espacio de 10 a 15 días. En ese lugar, conforme la versión brindada en la audiencia el 25 de abril de 2012, lo mantuvieron sin capucha, empero en una oportunidad para trasladarlo por un patio hasta lo que él consideró un galpón le colocaron una capucha y fue sometido a interrogatorios relacionados con su militancia política. En esta ocasión, rememoró, le infligieron torturas físicas, a las que detalló como submarino seco.

Tras ello, fue devuelto al sector de calabozos, donde permaneció sin capucha, aunque los interrogatorios referidos a su militancia no mermaron.

Narró que de ahí fue trasladado a distintos espacios, los cuales no pudo identificar por estar encapuchado, empero supuso que uno de esos lugares fue la ESIM, siendo regresado luego a la Base Naval.

En este tramo del cautiverio en la Base Naval, fue introducido en uno de los tres calabozos existentes dentro de este predio, donde permaneció por un espacio de 20 a 30 días. Allí fue objeto de tratos denigrantes, como ser atendido por un veterinario tras sufrir una infección como consecuencia de las torturas que le habían practicado. También fue amenazado y sometido a tormentos. En las noches le abrían las ventanas para que sufra el frío, los conscriptos le escupían la comida y lo llamaban "guerrillero" y "Subversivo".

Desde allí, fue trasladado nuevamente a los calabozos de la Prefectura Naval, donde ya había estado cautivo, oportunidad en que continuó siendo maltratado.

Desde la Prefectura fue transportado a la Base Naval una vez más, donde lo subieron a un colectivo, y lo llevaron al aeropuerto de Mar del Plata; conduciéndolo finalmente a la Unidad Carcelaria N° 9 de la ciudad de La Plata, recuperando su libertad en abril de 1977, concretamente durante la Semana Santa.

5.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Ahora bien, al momento de valorar los elementos probatorios colectados en relación a este caso, debemos tener en cuenta, que todas estas circunstancias fueron referenciadas por la víctima el declarar durante el debate, quien fue informando acerca de las personas con las que compartió cautiverio en los distintos establecimientos militares, cuyos testimonios resultando concordantes con lo dicho, configurando así la certeza necesaria para tener por acaecido los hechos delictivos.

Jorge Horacio Lamas, en audiencia de este juicio, refirió que fue privado ilegítimamente de su libertad el día 27 de marzo de 1976, junto a Justo Alberto Álvarez, compañero con quien compartía militancia en el Peronismo de Base.

Explicó que, en esa oportunidad, les pusieron una capucha y los llevaron en un camión del Ejército a la Comisaría de la Playa de Necochea.

Luego pasaron por la comisaría de esa localidad, donde los interrogaron acerca de su militancia; siendo luego derivados al GADA, lugar en el que permaneció unos días junto a Álvarez hasta que lo separaron, ya que al testigo lo trasladaron a la ESIM.

Después de cinco meses de transitar varios centros clandestinos se reencontró con la víctima y esta dio cuenta de los lugares donde había estado cautivo. Concretamente, le mencionó "Submarinos" y el "Puerto".

La esposa de Álvarez, Ángela Beatriz Bravo, también declarante en el proceso finalizado, corroboró el secuestro de su marido en Quequén junto con Lamas, y su posterior paso por la Comisaría de Necochea, el GADA, la Base Naval, Prefectura y la Unidad 9 de La Plata.

Indicó la testigo que para la fecha en que detuvieron a su esposo, ella también fue secuestrada y llevada a la Comisaría del centro de Necochea. Allí permaneció encapuchada, y en un momento, al hablarle a la persona que estaba a su lado, advirtió que era su esposo.

Posteriormente, fueron trasladados juntos al GADA, donde los separaron, ya que Bravo fue liberada y Álvarez continuó secuestrado.

Expresó que una vez que recuperó su libertad, comenzó a buscar a su marido. De este modo, se enteró a través de un señor que estaba limpiando la vereda de Prefectura, que su esposo estaba cautivo allí, por lo que gestionó un permiso con las autoridades de esta dependencia para poder visitarlo.

Así, consiguió ver a la víctima en alguna oportunidad en una pequeña habitación; hasta que perdió nuevamente su rastro cuando concurrió a visitarlo y le informaron que ya no estaba ahí.

Finalmente, se enteró que su esposo había sido trasladado a la Unidad 9 de La Plata; y que también, previamente, había estado alojado en la Base Naval de Mar del Plata.

En cuanto al cautiverio de Álvarez en la Base Naval, debemos tener en cuenta que allí, al igual que la mayoría de los miembros del presente grupo de víctimas, estuvo en dos períodos.

En el primer momento, cuando fue llevado desde el GADA, estuvo en un espacio clandestino con elementos que le hicieron pensar que era un aula. Durante esta etapa de su detención fue objeto de torturas mientras era sometido a interrogatorio, tal como aquellos tormentos referidos por Battaglia, Lencina, Pablovsky y Musmeci, aunque en su caso expresó además que fue víctima de otras torturas físicas como la picana y el submarino.

Luego de esta etapa, fue llevado a Prefectura, y posteriormente, regresado a la Base Naval; siendo alojado en uno de los calabozos cercanos al comedor de conscriptos. Este tramo del cautiverio, y las condiciones en que estuvo, fueron corroboradas por Pablo Lerner (cuyo testimonio fue incorporado al debate como prueba anticipada), quien relató que cuando fue llevado desde el polígono de la Base Naval hacia los calabozos que utilizaban para castigar a los conscriptos, se encontró con Álvarez; dando detalles -al igual que Musmeci y Pablovsky- sobre las condiciones de cautiverio en ese período.

Los testimonios concordantes de las otras víctimas con quienes compartió cautiverio en los distintos centros de detención, que ayudaron a adquirir la certeza necesaria para tener por acreditado los hechos denunciados, son acompañados por el ya referenciado Memorando 8499 IFI n° 17 "R"/976, del 19 de abril de 1976, labrado por la Prefectura Naval de Mar del Plata, y suscripto por el Prefecto Juan Eduardo Mosqueda y el Subprefecto Ariel Macedonio Silva en el cual, efectuando el recuento de lo sucedido en la ciudad a partir del 24 de marzo de ese año, y las personas a quienes se detuvieron, figura, bajo el número de orden 12, el nombre de Justo Alberto Álvarez. Sobre él informaron: "...argentino, nació el 10-12-954; M.I. 11.1...615.domiciliado en Machado y Castelli, Necochea. Detenido el 27-3-76 y puesto a disposición del P.E.N....". Esta circunstancia ratificó la versión brindada por Álvarez otorgándole la certeza necesaria para la acreditación del hecho.

Asimismo, hemos de tener por configurada la agravante de la privación ilegítima por su duración de más de un mes, en tanto, de conformidad a las pruebas reseñadas, permaneció en tal condición desde el 27 de marzo de 1976 al mes de abril de 1977.

Así también, se incorporó al debate como elemento acusatorio de absoluta contundencia, fotocopia del Decreto 983, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, firmado por Albano Eduardo Harguindegui, fechado el 18 de junio de 1976, (obrante en la causa n° 5148, caratulada "Molina, Adolfo s/dcia" del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 3, de Mar del Plata) por el cual se lo arrestó. Su detención, conforme los considerandos de dicho acto administrativo, se motivó en que hubo que "...asegurar la tranquilidad y el orden público y preservar los permanentes intereses de la República. Que a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, único facultado para evaluar los antecedentes respectivos- la actividad de las personas que se incluyen en el presente decreto atenta contra los valores indicados en el considerando anterior y tiene directa y estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio..".

Dicho decreto de arresto a disposición del P.E.N. comparte similares circunstancias a lo acaecido con otras víctimas. Fue dictado con posterioridad a la verdadera detención, en una maniobra tendente de blanquear o intentar legalizar el ilícito accionar desplegado, mereciendo los reproches jurídicos que efectuaremos en ocasión de tratar la situación de otros damnificados.

Respecto de esta privación, contamos también con la interposición por parte de su madre, en la época de ocurrencia del suceso, de un recurso de Habeas Corpus tendente a determinar su detención y el lugar donde se materializó. Así se labró la Causa N° 549, caratulada "Noble de Bilbao, Isabel s/interpone recurso de habeas corpus en favor de Alvarez, Justo Alberto" de trámite ante el Juzgado Federal de Mar del Plata. Dicha actuación se inició el 1 de junio de 1976.

Luce agregado, a fs. 22 de ese expediente, un oficio librado por la AADA 601, de fecha 31 de agosto de ese año, el que fue firmado por Alberto Pedro Barda, en su carácter de Jefe de esa agrupación. Allí se informó que "...Durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad contra la subversión realizadas en cumplimiento de órdenes de Comandos Superiores, se ha procedido a la detención, en fecha 27 de marzo del corriente año de Justo Alberto ALVAREZ. El causante se halla detenido en la Comisaría de Miramar, a la espera de ser trasladado a una Unidad Carcelaria, en razón de encontrársele partícipe en actividades subversivas. Asimismo, el causante ha sido puesto a disposición del PEN en virtud del decreto n° 983 de fecha 18 de junio de 1976..."

En ese decreto se puso de manifiesto que las torturas a las cuales se lo sometió se originaron en la previa calificación como una persona contraria a los valores que sostenía el Proceso de Reorganización Nacional, por ende distinto a la forma de pensar del régimen. Su militancia en el Peronismo de Base fue determinante para su aprehensión y posterior interrogatorio mediante el método denunciado, que resulta el estilo adoptado para obtener la mayor información necesaria en el menor tiempo posible, conforme las reglamentaciones que imperaron en esa época su actuar, dado que el detenido era la principal fuente de información y debía ser sometido a interrogatorios por personal especializado, con el objeto que la información lograda se convierta en inteligencia.

Así, de acuerdo a la narración efectuada, la que a través de los años se mantiene incólume, la experiencia volcada en el debate por quienes fueron testigos de su detención en los distintos establecimientos militares, y la similitud de los métodos de interrogación que se les aplicó a quienes compartieron el cautiverio, tenemos por probada la materialidad de los tormentos y su agravante en razón de la militancia política que el nombrado practicaba.

Por los hechos antes descriptos fueron condenados Alfredo Manuel Arrillaga, Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva, en calidad de coautores, de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-, e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos.

6. Hechos en perjuicio de Jorge PABLOVSKY

6.A. Conducta atribuida

Con los elementos colectados en autos se comprobó que Jorge Fernando Pablovsky fue detenido ilegítimamente el 29 de marzo de 1976, a las 03:30, en su domicilio de la ciudad de Mar del Plata, alojado en la sede de la Prefectura Naval y la Base Naval, ambas de esa ciudad, y sometido a interrogatorios mediante torturas en atención a la actividad política gremial que desarrolló.

Tras su cautiverio en esas instalaciones fue alojado en la Unidad N° 9, de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y recuperó su libertad el 14 de enero de 1977.

Por estos hechos resultaron condenados Justo Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

6.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Jorge Fernando Pablovsky fue ilegalmente detenido el 29 de marzo de 1976, a las 03.30 horas, en su domicilio de la calle Urquiza n° 2451, piso 3°, departamento n° 41 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tres personas que se identificaron como personal de la MARINA -Sección Inteligencia-, quienes llamaron a la puerta de su casa y, cuando fueron atendidos por el nombrado, le apuntaron con un revólver en la cabeza y lo obligaron a retirarse de su propiedad. En dicha ocasión no le exhibieron ninguna autorización u orden de allanamiento y/o captura que habilitase su aprehensión. Ya en la calle advirtió que había una importante cantidad de soldados que lo apuntaban con sus armas.

En dicha vivienda también se encontraba, quien en esa época era su esposa, Nellyda Ofelia Badilla Vallejos.

Tras ser encapuchado, lo subieron al vehículo con el cual se trasladaba el grupo de tareas, llevándose asimismo, varios bienes del inmueble del secuestrado, circunstancia esta de la cual tomó conocimiento con posterioridad. De allí lo llevaron al predio del Golf Club de la ciudad, donde le hicieron un simulacro de fusilamiento y lo amenazaron. Luego fue trasladado a la Base Naval. En su primera estancia en esa sede, permaneció alojado en un aula, siempre atado y encapuchado; aunque pudo identificar el lugar como un aula, dado que cuando le traían la comida se levantaba la capucha hasta la nariz y pudo observar en su entorno la existencia de pizarrones.

En ese sitio lo mantuvieron con la cabeza inclinada hacia el suelo y la frente contra una pared y por la noche los hacían sentar. Allí permaneció cautivo con otras personas.

Narró que cuando le permitían ir al baño era trasladado, encapuchado, a uno ubicado fuera de las instalaciones donde lo tuvieron detenido, y debió atravesar un patio. A raíz de que una persona, a quien mencionó como un profesor, protestó porque los detenidos en esas condiciones eran llevados para ir al baño mientras se encontraban alumnos en clase, es que fueron conducidos a otros sanitarios.

Refirió que fue varias veces interrogado sobre personas que no conocía; indagaciones estas que se realizaban con golpes y mientras permaneció encapuchado.

Después fue trasladado a una celda en el edificio de la Prefectura Naval. Allí refirió que fue desatado y le sacaron la capucha con la que había sido cubierta su cabeza desde el momento de su detención. Acerca del trayecto a ese establecimiento desde la Base Naval, expresó que lo hizo con una bolsa donde estaban sus pertenencias, con su apellido escrito en el exterior, y recibido por la gente de la Prefectura con papeles, dejando estos constancia de la persona que recibían de la base y demás elementos.

En esa estadía tuvo contacto con otras personas en similar situación, mencionando a Battaglia, Lencina, Musmeci y Sotelo. En ese establecimiento el trato era diferente al proporcionado en la Base Naval, y su familia, que se había enterado por la esposa de Lencina que se encontraba allí detenido, le acercaba comida.

Estando cautivo, fue golpeado por un suboficial de la Prefectura Naval, de apellido Benítez; y de tal magnitud fue la golpiza recibida que tuvieron que llamar a los médicos de la Base Naval; y en esa ocasión Silva les dijo a estos que se hicieron cargo de la víctima porque no iba a responsabilizarse por el estado en que estaba Pablovsky. Respecto de Silva expresó que lo conocía de su actividad en el puerto y era el Jefe de Inteligencia de la Prefectura. Refirió a su respecto que estaba al tanto de todo lo que pasaba y se vanagloriaba de ello.

Debido al estado físico en que se encontró la víctima-producto de las diversas golpizas- fue trasladado por segunda vez a la Base Naval, siendo nuevamente encapuchado y alojado en una de las celdas que poseía dicha unidad naval, hecho este que situó días cercanos al 18 de junio de 1976 -fecha que recordó dado que fue en la cual se dictó el decreto poniéndolo a disposición del P.E.N., circunstancia de la que tomó conocimiento una vez detenido en la Unidad 9, de La Plata-.

Dichos calabozos, según sus manifestaciones, habían formado parte del comedor de los conscriptos o una cocina. Tenían camas rebatibles y podía caminar un poco. Al llegar ahí ya se encontraba Pablo Lerner y José María Musmeci, siendo alojado en la celda del medio. Allí estuvo detenido sin capucha. Días después fue llevado Celentano y alojado con Musmeci, en la única celda con dos catres.

Las condiciones degradantes de detención se reiteraron en este segundo período de alojamiento. Unos días después Pablovsky fue retirado por un oficial abogado a quien identificó con el apellido de Guyot -abogado auditor de la Base-, quien lo sacó de la celda sin la capucha y lo trasladó al comedor del Casino de Suboficiales, en donde se encontraba la escribana Molina, para firmar una revocación de un poder a favor de su mujer y otorgarlo a nombre de su padre, a fin de evitar que la primera vendiera sus bienes.

De su estancia en la Base Naval rememoró que recibió a su madre, Avelina Kohan, en dos oportunidades, la primera de ellas acompañada de su ex-mujer Badilla Vallejos; y en la segunda concurrió sola.

Luego de allí, ya en el mes de agosto de 1976, fue trasladado al GADA 601, custodiado por la Marina y Aeronáutica, lugar en el cual ascendieron más detenidos al móvil, y los llevaron en avión, el cual decoló de la sección militar del aeropuerto de esta ciudad, a la Unidad Carcelaria n° 9 de La Plata. De dicho viaje mencionó que sus custodias realizaron distintos comentarios, tales como "abrimos las puertas" "los vamos a tirar" y más frases de ese estilo, sin que se produjese ninguna situación de las ahí anunciadas. Al arribar a La Plata, a la Unidad n° 9, fue alojado en los pabellones 13 y 14 y un tiempo en el 12, hasta que recuperó su libertad el 14 de enero de 1977.

Arribamos a la certeza de lo narrado, merced a la denuncia formulada por la víctima ante la CONADEP (obrante a fs. 1/2 de la causa n° 4463, caratulada "Pablovsky, Jorge Fernando S/Denuncia Privación Ilegal de la Libertad", del Juzgado Federal de Mar del Plata, iniciada el 29 de abril de 1986 y debidamente incorporada al debate); la declaración testimonial prestada en el Juicio por la Verdad, de fecha 29 de octubre de 2001, cuya versión taquigráfica obra agregada en el legajo de prueba N° 5; y la declaración testimonial brindada en el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 17, de Capital Federal, del 15 de octubre de 2004, en la causa n° 4266/99, caratulada "Vázquez, Policarpo Luís y otros s/sustracción de menores de diez años (art. 146 CP)", protocolizada a fs. 707/09, de ese legajo, también debidamente incorporada a este juicio.

Por su parte, en las audiencias celebradas se tuvo la oportunidad de escuchar distintos testimonios que coadyuvaron a generar dicha certidumbre.

Así el 3 de noviembre de 2011 declaró el hermano de la víctima que nos ocupa, Daniel Rodolfo Pablovsky. Relató las circunstancias que rodearon a su detención, de las que tomó conocimiento por los dichos del propio damnificado -quien falleció cuatro años antes de producirse esa audiencia-, de su ex-cuñada Badilla Vallejos -con quien conversó al momento de producirse los hechos y sobre la cual en la actualidad no mantiene ningún contacto-, y de una amiga de la familia -hoy fallecida-, Olga Kosac.

Ratificó así la versión brindada por su hermano en las distintas instancias judiciales, a las que hemos hecho referencia, acerca de sus primeros momentos en la detención y el simulacro de fusilamiento que sufrió en el campo de golf de la ciudad, como también las demás condiciones en las cuales se desarrolló aquélla. Expuso las distintas gestiones realizadas para dar con su paradero y contó acerca de las cartas recibidas de su hermano mientras padeció la privación.

Supo que Jorge estuvo en la Base Naval, porque allí llevó a sus padres, en dos oportunidades, para que lo visitaran, en un rodado de su propiedad. También acompañó a la madre a la Prefectura Naval para interiorizarse de su situación pero no pudieron verlo en ese establecimiento.

A raíz de las cartas que Jorge Pablovsky envió a su familia, tomó conocimiento que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata, el 5 de septiembre de 1976, dado que en la misiva fechada el día 6 de ese mes y año, hizo referencia al traslado producido el día anterior.

Recordó que su hermano le mencionó a personas con quienes había compartido cautiverio, entre ellos Lencina, de quien cree que era un compañero del sindicato, Battaglia y Lerner. En relación con los dos primeros nombrados, rememoró que estuvieron juntos en la Base Naval, en un lugar que pudo haber sido un aula, aunque el testigo no lo pudo precisar con exactitud. También expresó que le refirió que el traslado aéreo a la ciudad de La Plata, lo hizo en compañía de Musmeci y Battaglia.

Dijo en la audiencia que su hermano le habló mal de una persona de apellido Silva que pertenecía a la Prefectura Naval, sobre quien expresó que o participaba de los apremios a los que era sometido su hermano o por lo menos los consentía. Aludió, además, que en una oportunidad manifestó que no quería hacerse cargo de la situación de Jorge. También le expresó que lo había vuelto a ver una vez recuperada su libertad.

Por último ratificó que su madre se entrevistó con las autoridades de la Base Naval, expresando que creía que fue atendida por un marino llamado Lombardo. Dicha reunión se concretó mientras su hermano permaneció allí detenido.

En su oportunidad declaró en audiencia del debate celebrado, Avelina Kohan, madre de Jorge Fernando Pablovsky, quien remarcó que enterada de la detención de su hijo, viajó a Mar del Plata, y trató de averiguar donde había sido llevado, contando con la colaboración de una amiga de él, de nombre Olga Kosac y también con la exmujer de su hijo Badilla Vallejos.

Si bien no pudo efectuar un relato pormenorizado y estructurado cronológicamente, atento el tiempo transcurrido desde la sucesión de los hechos y la avanzada edad de la testigo, sí mantuvo de manera contundente, que se entrevistó con su hijo Jorge en la Base Naval de esta ciudad, en más de una oportunidad. Una de dichas entrevistas la realizó con quien era la esposa de su hijo en ese tiempo. Expresó que supo, por una amiga de su hijo, Olga Kosac, quien era esposa de un compañero de trabajo de aquél, de nombre "Antonio", que estuvo alojado en la Prefectura Naval, pero allí no pudo visitarlo, pese a que si concurrió y le dejó ropa y comida, siendo confirmada su estancia en ese lugar por la gente en la guardia del edificio que la atendía. Una vez que concurrió a la Base, un abogado de la marina, a quien individualizó como Guyot, le anunció que su hijo iba a ser trasladado a la ciudad de La Plata.

Refirió que dichas entrevistas con su hijo las llevó a cabo en una oficina de la Base Naval y aquél aprovechó para entregarle cartas para el hermano u otros familiares. Narró también, de manera somera, la reunión que se llevó a cabo en ese edificio donde estaba detenido en la cual concurrió con una escribana para otorgarle un poder a su esposo, padre de Jorge Fernando, para disponer de los bienes.

Asimismo contó en la audiencia la entrevista que mantuvo con el Coronel Barda para interiorizarse de la situación de su hijo.

Avaló con sus dichos el hecho de que fuera liberado el 14 de enero de 1977, ocasión en la cual se presentó en su domicilio de la Capital Federal; y al serle exhibidas las cartas que fueron oportunamente incorporadas al debate (fs. 6622/29), ratificó reconocerlas como las que le entregó su hijo en la ocasión ya narrada.

En cuanto a las personas que compartieron la detención con su hijo Jorge, mencionó a Musmeci, a quien lo ubicó en la Prefectura Naval, y a Lencina.

Completan el cuadro probatorio para tener por acreditado el hecho que damnificó a Jorge Fernando Pablovsky la declaración prestada por Rubén Alimontas (materializada en la audiencia del 19 de abril de 2012) quien manifestó que fue detenido en esa época en tres ocasiones, siendo la segunda de ellas, la producida el 24 de marzo de 1976 en la ciudad de Miramar. Rememoró que estuvo detenido en distintos establecimientos de la ciudad de Mar del Plata, y mencionó que cuando fue trasladado vía aérea desde esta localidad a la ciudad de La Plata, en ese mismo vuelo iba Jorge Pablovsky, junto con Molina y Álvarez.

Por su parte, José María Musmeci, el 25 de abril de ese año, refirió haber sido detenido el 30 de marzo de 1976 (hecho que ha sido oportunamente tratado), y que durante su estancia en la Prefectura Naval de esta ciudad, compartió cautiverio con Pablovsky, recordando que los trasladaron con cierta asiduidad a la Base Naval, encapuchados, para ser interrogados o recibir algún tipo de atención médica. A los dos meses de permanecer alojados en ese destino del puerto, son llevados a la Base Naval, y colocados en un aula.

Si bien refirió que con Pablovsky tenía poca vinculación, sí conocía que era un motorista naval, pero nada sabía de su militancia sindical o política.

Expresó que en otro período de su detención en la Base Naval, también lo compartió con Pablovsky, pero esta vez estuvieron alojados en unas celdas ubicadas cerca del comedor de los conscriptos, y aseguró que recibió visita de su familia en ese establecimiento al igual que Pablovsky y Lerner.

También aseveró que estuvo detenido con él en la Unidad n° 9 de La Plata, de la cual el deponente recuperó su libertad en febrero de 1977.

Justo Alberto Álvarez, en su testimonio rendido el mismo 25 de abril de 2012, sostuvo que al ser detenido en Quequén y trasladado a la ciudad de Mar del Plata, compartió cautiverio y similares condiciones de detención y torturas, con Jorge Pablovsky en la Base Naval de esta ciudad; en cambio José Luis Celentano, en la audiencia realizada el 13 de junio de 2012, sostuvo que permaneció detenido con Jorge en la Prefectura Naval Argentina.

También complementa el cuadro probatorio los dichos oportunamente vertidos por Pablo Lerner, en las audiencias que a modo de prueba anticipada se recibieron en los debates de la causa n° 2286, en la cual rememoró haber estado en los calabozos de la Base Naval con Pablovsky, y también en el GADA, en la Base Aérea y en la Unidad n° 9, de la ciudad de La Plata.

En dicha oportunidad recordó el suceso acaecido con el odontólogo de la Base Naval, Gustavo Hoffman, quien le efectuó una extracción molar a José María Musmeci, siendo visitado por Pablovsky y Lerner en su consultorio, cuando recuperaron la libertad.

En atención a ello, declaró en el juicio el 10 de noviembre de 2011, Gustavo Adolfo Hoffman, quien era odontólogo en la Base Naval y oficial asimilado. Allí atendió a personas que se encontraban detenidas, recordando que luego concurrieron dos de ellos a su consultorio a agradecerles la atención. Una de esas personas recuerda que era Pablovsky.

También Alfredo Nicolás Battaglia, Rafael Adolfo Molina y Oscar Jorge Sotelo en las declaraciones que fueron incorporadas al debate, y como se dejara asentado al tratar el hecho que lo tuvo al primero de los nombrados como víctima, aseveraron que compartieron detención en la Prefectura Naval con Pablovsky (Molina declaró en la causa n° 5148 del Juzgado Federal N° 3, de esta ciudad, el 16 de octubre de 1986, mediante la cual ratificó la denuncia formulada ante la CONADEP; también sostuvo esta versión al manifestarse en el llamado Juicio por la Verdad -fs. 392/4- y declaración prestada en causa N° 1389 caratulada "Battaglia, Alfredo Nicolás y otros s/denuncia" de trámite ene el Juzgado de Instrucción Militar n° 1, y en el juicio celebrado en esta ciudad en la causa n° 2278, de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, caratulado "Caffarello, Miguel Ángel y otros" (ésta última, en los términos de los arts. 388, 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP). Por su parte, de Sotelo se incorporó su declaración del 30 de julio de 2009 prestada en la etapa de instrucción que luce a fs. 8003/5, conforme lo prescripto en el art.391, inc.3, del CPPN).

Como prueba documental que permite tener por probado este supuesto contamos con el expediente caratulado "Kohan de Pablovsky, Avelina s/ Interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de Pablovsky, Jorge Fernando", radicado bajo el n° 514, del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1, de Mar del Plata, a cargo del Dr. Adolfo C. González Etcheverry, Secretaría en lo Penal n° 2, del Dr. Leónidas E. Fiore, actuando como Fiscal el Dr. Gustavo Demarchi. En su presentación la madre hizo saber de la detención en su domicilio particular de su hijo Jorge, "...el día 29 de marzo de 1976, a las 3.30 hs. por personal que vestía uniforme militar y personas de civil... ". Esta sola mención por parte de la madre del detenido, no satisfizo, a criterio del Sr. Fiscal Federal, que compartió el Juez actuante, los recaudos del inc. 6to. del art. 622 del Código Procesal Penal de la época, lo que originó que se rechazara el mismo día de su presentación, 13 de abril de 1976, el recurso de mención.

Ello, seguramente, dio lugar a que quien fue su esposa, Badilla de Vallejos, el 22 de abril de 1976, efectuara una nueva presentación, que quedó caratulada como: "Pablovsky, Néllida Vallejos De S/ Interpone Recurso de Habeas Corpus en favor de Jorge Fernando Pablovsky" , Causa n° 433, del Juzgado Federal de Mar del Plata, a cargo del mismo magistrado señalado en el párrafo que antecede, Secretaría en lo Penal n° 3, a cargo del Dr. José María Figueroa, y con el mismo representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Demarchi. En él obra la denuncia formulada por Nellyda Badilla Vallejos de Pablovsky, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido en su domicilio Jorge Fernando -que coincide rotundamente con la descripción del hecho realizada-.

En dicho legajo, a pedido del juez interviniente, la Policía Federal y la Policía de la Provincia de Buenos Aires, contestaron que el causante no se encontraba detenido en dependencias de esas fuerzas.

Atento que en su presentación requirió que se le solicitaran informes a las fuerzas de seguridad y también al GADA 601, a la Base Naval y a la Prefectura Naval, y ese pedido no se formalizó respecto a estas tres últimas dependencias, apeló la actora, y la cámara de distrito le ordenó al Juez que agotara los requerimientos informativos solicitados.

Así fue como el 25 de junio de 1976, el Prefecto Principal, Juan Eduardo Mosqueda, le remitió oficio al Dr. Adolfo González Etcheverry, mediante el cual le informó que "...JORGE FERNANDO PABLOVSKY...se encontraba alojado en esta Prefectura a disposición de las Autoridades Militares del área hasta el día 16 de Junio del corriente año, fecha en la que fue trasladado, por disposición de las referidas Autoridades... " REFERENCIAS: Expte. 8499, IFI. N° 26/976.". (fs. 35 de dicho legajo)

El 28 de ese mismo mes y año, mediante oficio n° 8/76 Letra FUT6/OF9, firmado por una firma ilegible sobre un sello que reza "JUAN CARLOS MALUGANI CAPITÁN DE NAVIO, COMANDANTE", con sello medalla de la Armada Argentina, Fuerza de Tareas 6, se le informó al magistrado "...el señor JORGE FERNANDO PABLOVSKY ha sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto Nro. 983, del 18 del actual, por presunta vinculación con actividades subversivas..." (fs. 38 del expte. de mención).

Y con oficio fechado el 5 de julio de 1976, el Coronel Alberto Pedro Barda, en su carácter de Jefe de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, le informó al juez federal que "...el causante se encuentra detenido en la Prefectura Nacional Argentina a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, según decreto N° 983 de fecha 18 de junio de 1976 en averiguación de antecedentes ante el presunto desarrollo de actividades de índole subversivas..." (fs. 40 de ese legajo).

Ante estas contestaciones recibidas y corrida vista a la actora, sin que haya formulado manifestación alguna, resolvió el 22 de julio de 1976, "...Tener al recurrente Nellida M.O.B. Vallejos de Pablovsky por desistido del presente recurso de habeas corpus interpuesto en favor de Jorge Fernando Pablovsky, con costas..." (ver fs. 42 del mencionado documento).

También tuvimos presente la causa n° 4463, caratulada "Pablovsky Jorge Fernando S/denuncia Privación ilegítima de la libertad" del Juzgado Federal de Mar del Plata, iniciada el 29 de abril de 1986, de la cual surgen elementos concordantes con lo narrado.

Fue incorporado a debate la escritura N° 262, confeccionada en la ciudad de Mar del Plata, el 19 de agosto de 1976, que fuera glosada a fs. 5121/4, mediante la cual Jorge Fernando Pablovsky, otorgó un poder general amplio, para la administración y disposición de bienes, para la atención de créditos y préstamos, y la realización de trámites judiciales, ante la escribana María Beatríz Molina, a su padre Francisco Pablovsky.

De manera previa, pero el mismo día, la escribana Molina labró la Escritura N° 260, mediante la cual Jorge Fernando Pablovsky, dejó sin efecto, revocándolo y declarándolo nulo, el poder general amplio de Administración y Disposición otorgado a favor de su esposa Nellyda Mariel Ofelia Badilla Vallejos, según escritura labrada el 25 de junio de 1976, ante esa misma notaria.

Además, se agregaron, a fs. 6622/30, las cartas que Jorge Pablovsky remitió a sus familiares y amigos, y aquella también que la madre Avelina Kohan le escribiese a su nuera Badilla Vallejos.

Se agregó al plexo probatorio reunido copia del decreto n° 983, del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 18 de junio de 1976, por el cual se decretó el arresto a su disposición, de Jorge Pablovsky (M.I. 8.037.734), el cual obra a fs. 180/1 de la causa N° 5148. En dicho decreto también figuran puestos a disposición del ejecutivo Alimonta, Álvarez, Musmeci, entre otros.

También quedó incorporado al juicio la copia del Certificado de Libertad, expedido por el Jefe de la Unidad n° 9, dependiente de la Dirección de Establecimientos Penal, del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Prefecto Abel David Dupuy, otorgado al causante el 14 de enero de 1977; libertad esta que se otorgó (conforme reza el documento) "...en razón de haberlo dispuesto la Agrupación de Defensa Antiaérea 601, Mar del Plata..." . (fs. 6633). En dicha constancia, preimpresa, existe un apartado en el que debió consignarse "...la causa que se le siguió por:...", ítem éste que quedó sin completar.

La prueba acumulada comprende el Memorando 8499 IFI 10 C/976, fechado en Mar del Plata, el 14 de junio de 1976, firmado por el Prefecto Juan Eduardo Mosqueda y el Subprefecto Arial Macedonio Silva, en el cual, en el título Asunto se inscribió Evacuar requerimiento gremial, efectuado por fuente propia, en el cual se volcó la Información: "...sobre la situación y actividades desarrolladas por las entidades gremiales con actuación dentro de la jurisdicción del puerto de Mar del Plata..." .

Ya, dentro de dicho informe al tratar al Sindicato de Conductores Fusionados de la República Argentina, en el item 2.b. figura "JORGE FERNANDO PABLOVSKY: argentino, nació el 8/10/1949, M.I. 8.037.734, Libreta de Embarco n° 108.715; Motorista Naval, afiliado n° 118. 2.b.1 Agitador gremial de izquierda, mantuvo vínculos con elementos universitarios de esa tendencia; en 1967 fue detenido en Cap. Fed. por participar en actos relámpagos Aniversario de la Revolución Cubana. Vinculado al P.S.T.. Actualmente se encuentra detenido, a disposición del PEN. Fecha de detención: 27/3/76, por efectivos Base Naval.-..."

También se agregó el Memorando 8499, IFI N° 17 "R"/76, fechado el 19 de abril de 1976, firmado por las mismas autoridades señaladas en el memorando que antecede, del cual surgió que el mismo tuvo por "ASUNTO: Elevar Informe General de la ciudad luego del día 24 y dos nóminas de detenidos. VALOR: "A-1" (fuente propia)", sobre el cual hicimos el análisis pertinente de su contenido al tratar la situación de otra de las víctimas, del cual corresponde recordar que en este se informó que"...Como consecuencia de esos procedimientos, se produjeron detenciones de personas cuyos antecedentes y actuación política gremial fueron analizadas previamente; esas detenciones tenían como primer objetivo, neutralizar una posible reacción de los sectores mas afectados, el político y el gremial, quitándoles a sus personalidades más representativas. Esas detenciones también contemplaron a elementos con antecedentes izquierdistas o subversivos....". Y en el listado anexo de detenidos, individualizado con el n° 10 figura "PABLOVSKY, Jorge Fernando: hijo de Francisco y de Avelina Kohan, M.I. 6.459.123 C.I. 8.037.734; domiciliado en Urquiza 2451, -3° cuerpo-3° piso Dpto. 41. Fue detenido el 25-3-76 por agitador gremial de izquierda (motorista Naval). Fue puesto a disposición del P.E.N...."

Y finalmente entre la documentación que se tuvo presente al momento de evaluar las diversas circunstancias que tuvo el hecho, contamos con el Carnet del Sindicato de Conductores Fusionados de la República Argentina, de su obra social y del Sindicato de Conductores Navales de la República Argentina, todos ellos de Jorge Fernando Pablovsky, que fueron aportados por el hermano de la víctima, Daniel Rodolfo Pablovsky, al momento de prestar declaración, los cuales fueron incorporados conforme lo normado en el art. 388 del C.P.P.N.

La pluralidad de los elementos detallados permite aseverar que la privación de la libertad a la que fue sometido Jorge Fernando Pablovsky, entre el 29 de marzo de 1976 y el 14 de enero de 1977, resultó ilegítima y producto de aquél plan pergeñado en la toma del poder político por parte de las autoridades militares.

Sin orden alguna de autoridad competente, la presencia en horas de la madrugada de personas disfrazadas -que le apuntaban con armas de fuego- en su domicilio de la calle Urquiza de esta ciudad, quienes procedieron a encapucharlo y trasladarlo hasta un establecimiento militar, no informando de manera inmediata a sus familiares e incluso negando su detención, constituye el tipo penal de privación ilegal de la libertad, el que se encuentra agravado por la violencia producida para concretarlo.

Las constancias existentes en cuanto a la ilegalidad de su detención, son múltiples y contestes, y, en este caso particular, los diversos y variados documentos oficiales permiten desbaratar las versiones defensivas brindadas por quienes resultaron responsables de estos hechos y de sus defensores letrados.

El documento al cual se denominó "Plan Ejército", al que en forma recurrente mencionamos para el análisis y la comprensión de hechos como el presente, cometidos de manera inmediata al derrocamiento de las autoridades nacionales constitucionalmente electas, resultó la única orden de privación de la libertad de Jorge Fernando Pablovsky.

La narración, que volveremos a transcribir en la parte pertinente, efectuada en el Memorando 8499 IFI 17"R"/976, firmado por Mosqueda y Silva, mediante el cual se anotició a la Sección Informaciones de la Prefectura Zona Atlántica (de la cual dependía), acerca de las actividades realizadas en la ciudad en oportunidad de proveerse el golpe de estado, confirman la hipótesis sostenida en el párrafo que antecede.

El documento dice: "...Los acontecimientos del día 24/3/976, que culminaron con el cambio del Gobierno Constitucional por la asunción del mismo por la Junta Militar transcurrieron en la ciudad de Mar del Plata y zonas vecinas dentro del más completo orden y calma.Los operativos en esta ciudad comenzaron a partir de aproximadamente las 22 horas del día 23.esos operativos se intensificaron en horas de la madrugada, con allanamientos en domicilios, sedes sindicales, etc..Como consecuencia de esos procedimientos, se produjeron detenciones de personas cuyos antecedentes y actuación política-gremial fueron analizados previamente; esas detenciones tenían como primer objetivo, neutralizar una posible reacción de los sectores más afectados: el político y el gremial, quitándoles a sus personalidades más representativas. Estas detenciones también contemplaron a elementos con antecedentes izquierdistas y/o subversivos...".

Tal informe, que contiene en su anexo el nombre de Jorge Pablovsky como detenido en dichas circunstancias, resultó un elemento medular para generar la certidumbre de la ilegitimidad de dicha aprehensión. Él da cuenta de su detención -si bien de manera errónea por la fecha consignada (en el anexo surge detenido el 25 de marzo de 1976, aunque el efectivo avasallamiento de su libertad se produjo el 29 de ese mes y año)-, y explicita sus motivos, ideología política y actividad gremial.

Así también el decreto N° 983, dictado el 18 de junio de 1976 (más de ochenta días después de producida su efectiva detención), emanado del Poder Ejecutivo Nacional, donde se dispuso su arresto, nos sirve para tener acreditado tal extremo.

Tal decreto, cotejado con los informes producidos por las autoridades militares del área y el jefe de la Prefectura de esa zona, demuestran que su detención se produjo mucho tiempo antes. En efecto, el 25 de junio de de 1976, Mosqueda informa al magistrado federal, que tuvo detenido en su dependencia, a disposición de las autoridades militares del área, a Pablovsky, hasta el día 16 de ese mes y año. O sea, lo mantuvo detenido, hasta dos días antes de que se ordenase su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Esta prueba por si solo resultaría contundente para tener por acreditado el hecho, sin embargo, tal como se ha mencionado en los párrafos que preceden, no es la única que permite arribar a la certeza necesaria para la condena de quienes resultaron sus autores.

En efecto, el Memorando N° 10 "C"/976, Letra 8499 IFI de la Prefectura Naval, firmado por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva y el Prefecto Juan Eduardo Mosqueda, dirigido al Sr. Jefe de la Sección Informaciones de la Zona del Atlántico, fechado el 14 de junio de 1976, constituye otro elemento fundamental. Allí se comunica, con carácter de fuente de información propia, acerca de la situación y actividades de las distintas agremiaciones de trabajadores del puerto de la ciudad.

En el punto 2.b del anexo a dicho Memorando figura el causante como detenido por efectivos de la Base Naval, pero lo más significativo de dicha nota, es que consignaron bajo el título de "...Observaciones: En lo referente al punto 2.b., luego de los sucesos del día 24/3/976, fueron detenidos.quienes luego de prestar declaraciones, recuperaron la libertad en el mismo día. Solamente se lo menciona a Pablovsky, por ser el único de los detenidos a disposición del PEN, que tiene relación con esta entidad..." .

Allí se informa que se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo, cuatro días antes de producirse el acto administrativo (Dto. PEN n° 983, del 18 de junio de ese año), y bien se consignó que la fuente de la información era propia, dado que se encontraba detenido en esa dependencia, conforme surge de su cotejo con la nota dirigida al Juez federal firmada por el propio Prefecto.

La ilegalidad del acto luce evidente.

Así ha quedado también establecido que las sedes de la Base Naval y la Prefectura Naval de esta ciudad, resultaron dos de aquellos sitios en los que permaneció ilegalmente detenido Pablovsky. A tal aserto hemos arribado en atención a la versión dada por la propia víctima, y los numerosos testimonios recogidos al respecto. Las manifestaciones vertidas por aquél en las diferentes oportunidades, quedaron ratificadas por los dichos de otros damnificados que resultaron contestes entre sí, coincidiendo en tiempos y situaciones; sumado a lo manifestado en las audiencias celebradas por sus familiares, madre y hermano, quienes detallaron el derrotero que tuvieron que realizar para poder visitarlo en la Base Naval. En Prefectura se le negó esa posibilidad.

Pero también la propia actividad de los autores sirvió para acreditar este extremo. En efecto, al ya mencionado reconocimiento efectuado por Mosqueda ante el Juzgado Federal en ocasión de informar ante el pedido formulado, se suma que Juan Carlos Malugani, reconoció también dicha aprehensión, mediante el oficio librado en el recurso de habeas corpus mencionado, de fecha 28 de junio de 1976; y el Coronel Barda, a cargo del AADA 601, también, en dicho expediente judicial, confirmó uno de los establecimientos.

Tal certeza a la cual se arribó respecto de su alojamiento en distintos lugares dentro de la Base Naval, ya sea la Escuela de Submarinos, o los calabozos, la hemos adquirido por los distintos testimonios prestados por quienes compartieron cautiverio; y ello permite imputar esta conducta a quien en esa época se desempeñó como Subjefe de la dependencia, pero también como Jefe de Estado Mayor de la Fuertar 6 -además de otras comisiones que tuvo a su cargo-, Justo Ignacio Alberto Ortiz. Conforme se expusiera en su oportunidad, como Jefe del Estado Mayor de la Fuertar 6, tuvo en sus manos la planificación de la maniobra, la supervisión, la provisión de los medios materiales cuanto así también la cobertura funcional indispensable para que, los integrantes de la fuerza de tarea que estaban bajo autoridad del comando que integraba, realizaran los distintos hechos que, unidos a los aportes ejecutivos de aquél permitieron llevar adelante la conducta que tenemos por acreditada, facilitando, a su vez, el lugar donde alojarlo.

Si ya se acreditó de manera nítida tanto la privación de la libertad de Pablovsky, como su ilegalidad, también quedó demostrado con los elementos probatorios mencionados la violencia con la que ella se produjo.

En efecto, los dichos de la propia víctima fueron ratificados por la denuncia presentada por su ex-esposa Badilla Vallejos, en la interposición del habeas corpus a su favor. En esa presentación producida los días posteriores a la aprehensión, se señaló: "...El día 29 de marzo del cte. año y siendo aproximadamente las 3hs 30', en mi domicilio sito en calle General Urquiza N° 2451, Piso 3° Depto 41 de esta ciudad, se presentó Personal vestido de civil y algunos uniformados, fuertemente armados, que obligaron a abrir la puerta invocando el "Superior Gobierno de la Nación", se introdujeron en el mismo, procediendo en ese acto a detener a su esposo Jorge Fernando Pablovsky...".

Tal concordancia entre lo manifestado por distintos medios por aquellos que fueron víctimas de la tropelía, sumado a que la modalidad denunciada se repite como un calco en el actuar de los grupos agresores, conllevan a confirmar en la especie, la agravante que la figura de la privación ilegal de la libertad contempla.

Ese violento accionar, que sirve para disminuir la capacidad de reacción de la víctima y a su vez persigue el designo de los autores de asegurar el propósito, se compone de otros factores además de la exhibición de las armas de fuego; el horario nocturno en el cual se produjo la irrupción y la pluralidad de integrantes no identificados que la llevaron a cabo, resultan fundamentales para configurarla.

Analizada como ha sido la ilegitimidad de este tipo de actos dispositivos, sirve tanto para demostrar la veracidad de las denuncias oportunamente presentadas, y, en el caso particular que se trata, como para la desatención que les propinó la estructura judicial.

Materializada, como lo fue, en un expediente judicial la ilegalidad de la detención que venía sufriendo Jorge Pablovsky -sobre quien en abril denunciaron su secuestro, y en junio se informó que estaba detenido por orden de un decreto fechado días después de que las propias fuerzas captoras reconociesen tal arresto- el deber que, a las autoridades actuantes, sus cargos imponía era la inmediata denuncia e investigación de tal irregularidad, además de convocar al detenido y sus aprehensores a fin de evaluar la legitimidad de ese decreto. Contrario a ello, esas autoridades judiciales, optaron por el rechazo de la acción interpuesta y su inmediato archivo.

Esta circunstancia debe ser objeto de denuncia ante las autoridades correspondientes para que se de inicio a un proceso que deslinde las responsabilidades pertinentes.

Por otra parte se tuvo por configurada la agravante de la privación ilegítima por su duración de más de un mes, en tanto, de conformidad a las pruebas rendidas, permaneció en tal condición hasta el 14 de enero de 1977.

Por lo demás, las claras exposiciones obtenidas durante las audiencias en lo referente a la colocación de una capucha en la cabeza al ser detenido así como cuando era trasladado por las autoridades agresoras, más las condiciones de detención a las que fue sometido -debiendo permanecer atado, encapuchado, parado y con la cabeza apoyada en la pared, durmiendo en el suelo muchas veces- e interrogado bajo esas mismas condiciones, contestes con lo denunciado por la víctima y con el modo de comportamiento que tenían en esas circunstancias, permitieron acreditar las torturas que la ley prescribe.

Dichas torturas, a no dudarlo, conforme los distintos Memorandos señalados precedentemente, fueron aplicadas para obtener información por su actividad política como gremial, circunstancias estas que fueron debidamente acreditadas con las distintas constancias colectadas, las cuales ya fueron objeto de análisis, pero que corresponde sean enunciadas nuevamente a fin de constatar la especie.

Del Memorando N° 10 "C"/976 Letra 8499 IFI de fecha 14 de junio de 1976, firmado por los condenados Mosqueda y Silva, surgió acerca del causante que se trataba de un "...Agitador gremial de izquierda...". Allí quedó en evidencia que se tenía antecedentes de su actividad o inclinación política, dado que informan "...Mantuvo vínculos con elementos universitarios de esa tendencia; en 1967 fue detenido en Cap. Fed. por participar en actos relámpagos. Aniversario de la Revolución Cubana. Vinculado al P.S.T-...".

Estas circunstancias, permiten aseverar de manera fehaciente que las torturas a las cuales fue sometido tuvieron como motivo su actividad política y gremial. En efecto, su detención se motivó en los antecedentes que sobre él se tenía, verificándose así la actividad de inteligencia requerida por el Plan Ejército para el señalamiento de los objetivos; y las condiciones a las cuales fue sometido, es decir las torturas que le fueron aplicadas durante su aprehensión, fueron originadas por esa calidad de activista gremial y de izquierda, conforme lo memorandos analizados.

Por ello se tuvo por materializado en la especie el tipo agravado en los tormentos por los cuales los imputados Ortiz, Mosqueda y Silva respondieron acorde a la responsabilidad que en ellos tuvieron, así como en la privación ilegal de la libertad a la cual lo sometieron.

7. Hechos en perjuicio de Jorge Luis CELENTANO

7.A. Conducta atribuida

Jorge Luis Celentano fue privado de su libertad el 3 de mayo de 1976, en horas de la mañana, en el chalet que la Junta Nacional de Granos (de la cual era dirigente) tenía en el sector del puerto de esta ciudad. Procedieron a su aprehensión un grupo de cinco o seis personas uniformadas con trajes de fajina, los que lo trasladaron en un automóvil, marca Ford, modelo Falcon, mediante el empleo de la fuerza a la sede de la Prefectura Naval de la ciudad, distante a tres cuadras del lugar donde fue detenido. Permaneció alojado en un calabozo de esa repartición por el lapso de un mes y unos días más. En este lugar fue interrogado por un suboficial que se desempeñaba en la oficina de "Investigaciones" o de "Informaciones" de esa fuerza, de quien no recordó el nombre. El interrogatorio se centró en que querían saber donde estaban unas armas.

Luego fue trasladado a la Base Naval en un camión de la Armada, habiéndosele colocado una capucha en la cabeza para tal trayecto, atadas las manos y tirado acostado en la caja del vehículo con una persona que le colocó el pie en la espalda para que no se moviese. Allí permaneció alojado en el sector de celdas.

Tras mantenerlo en la Base más de un mes, fue llevado a la localidad de Madariaga donde permaneció por un espacio de diez días, y de allí a La Plata. Desde esa ciudad fue trasladado a la cárcel de Devoto y a dos comisarías más de la Capital Federal, en los cuales no lo aceptaron, y lo llevaron al edificio de los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, desde donde recuperó su libertad.

Por tales ilícitos respondieron Justo Alberto Ignacio Ortiz, Juan Eduardo Mosqueda y Ariel Macedonio Silva.

7.B. Prueba de la materialidad de los hechos

A tal certeza se arribó con el relato que efectuó en la declaración testimonial prestada en la audiencia celebrada en el debate, en la que dio a conocer el derrotero que sufrió a partir del momento en el cual fue aprehendido.

Expresó que su detención se produjo por la fuerza sin haberle sido exhibida orden alguna de allanamiento o de captura, en el lugar donde el deponente realizaba una tarea gremial. Tal manifestación ratificó en sí la versión dada en la ocasión en que fue convocado a prestar declaración en lo que se dio a llamar el Juicio por la Verdad.

Refirió que en la sede de la Prefectura Naval, donde fue alojado de manera inmediata a su detención, fue interrogado en tres ocasiones acerca de la existencia de unas armas. Sobre dicho tópico también fue interrogado en la Base Naval de Mar del Plata.

De su estancia en la sede de la Prefectura recordó que compartió cautiverio con Rafael Molina, Jorge Pablovsky, José María Musmeci y otro sindicalista de apellido Sotelo. Expresó que en ese lugar no estuvo encapuchado, sino que recién le colocaron la capucha cuando lo llevaron para la base, tras una golpiza que sufrió Pablovsky por parte de un suboficial de la Prefectura, de apellido Benítez.

En cambio sólo evocó a Pablo Lerner como la persona que estuvo con él detenido en los calabozos de la Base Naval. Si bien refirió no haberlo visto, dado que el damnificado permaneció mucho tiempo con la capucha colocada que llevaba el número 57 pintado, si conversó de celda a celda, y rememoró la visita que Lerner recibió de un miembro de la iglesia, estando en esas condiciones.

Manifestó también en la audiencia que fue detenido junto con otras dos personas de la Junta Nacional de Granos, de apellidos Zabaleta y Palma.

José María Musmeci corroboró la detención que quien nos ocupa sufrió en su testimonio expuesto en este debate. Expresó que en la segunda oportunidad en la cual fue trasladado a la Base Naval de Mar del Plata, lo alojaron en un sector donde había tres calabozos pequeños, que compartían un pasillo común, también estrecho. Allí compartió cautiverio con Pablo Lerner, Jorge Pablovsky y el mencionado Celentano, de quien recordó que era de la Junta Nacional de Granos.

Pablo Lerner, quien declaró en la audiencia celebrada en la causa n° 2286, cuyo testimonio se incorporó como prueba anticipada al presente debate, expresó que fue detenido el 28 de mayo de 1976 y, en lo que a este caso compete, permaneció cautivo un período en los calabozos de la Base Naval. Unos días de dicho cautiverio coincidió con la detención que sufrió Celentano, memorando también que coincidieron por un tiempo en esa prisión Musmeci y Jorge Pablovsky.

Las manifestaciones efectuadas por éste último mencionado, Jorge Pablovsky, fueron incorporadas por lectura, y tal como se lo señaló en ocasión de tratarse su caso, dio cuenta que en la Base Naval, en oportunidad de haber sido alojado en las celdas, compartió parte de ese tiempo y lugar con el causante.

Tuvimos también acreditada dicha ilegítima privación de libertad, con los legajos DIPBA que fueron debidamente incorporados a debate. Así obra en la ficha que reza Mesa "Ds"Legajo n° 2703 Carp. Varios, Tomo 4-fs. 9 con fecha del 27 de octubre de 1976, que Jorge Luis Celentano, en el acápite de Antecedentes sociales, fue Detenido - A disposición del P.E.N. y en el reverso de ella figura también manuscrito Mesa Ds Carp. Varios Leg. 6183 Tomo I, Ord 742.

Visto pues los respectivos legajos, que fueron incorporados también como elementos probatorios, se observó que en el Legajo 2703 Detenidos a Disposición del P.E.N., obra, por la Jefatura de Inteligencia Naval, un listado de Detenidos a Disposición del Poder Ejecutivo Nacional del cual surge que Celentano Jorge Luis, Dirig Gremial Junta Nac Granos, por Causa Propietario Arma de Fuego fue detenido por solicitud del Ej Arg, por Decreto 00998, de fecha 22 de junio de 1976, alojado en la PNA, detenido el 22/06/76 y con fecha del 27 de octubre de 1976, por Decreto 2589 recuperó su libertad.

Así también se incorporó un Legajo 6183, de la Mesa "Ds", Carpeta Varios, Tomo I, en el cuál bajo el título de Libertades y dentro del Decreto N° 2589 -25/10/76, surge incorporado Celentano, Jorge Luís, Leg. 5154. Dicho legajo también contiene una foja en la cual bajo el número de orden 742 figura el causante con una referencia de fs. 271 al lado de su nombre.

Así también, se agregó como documento copia del Libro de Detenidos de la Prefectura Naval Argentina MdP, de los años 1975 a 1979, en el cual figura ingresado en el día 3 del año 1976, Hora 16.15 el causante Jorge Luís Celentano, de Nacionalidad Argentina, Edad 37, Estado C, Profesión Empleado, Residencia Mar del Plata, Procedencia Junta Nac de Granos, Causa Disp P.E.N., Salida Mes 06 Día 10 Hora 1300 Observaciones Comis.Gral. Madariaga.

Dicha copia del libro de detenidos también certifica la veracidad de sus dichos, atento que a continuación figura ingresado como detenido, en el mismo día y horario que Celentano, Luís Alberto Balma, cuya procedencia fue la Junta Nacional de Granos y estaba a disposición del P.E.N.. Recordemos que Celentano refirió que en de ese instituto habían detenido a Palma y Zabaleta, con lo cual se trató de la misma persona.

Este documento terminó por corroborar la veracidad de los dichos vertidos por la víctima, en cuanto a su paso como detenido a disposición del P.E.N. por esa dependencia, y a su vez sirve de base para sostener que su relato, que incólume se mantuvo a través de los años, se ajusta a la realidad de lo vivido por el damnificado.

También el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, informó que el mencionado Jorge Luís Celentano, inició actuaciones ante la Unidad creada por Ley 24.043 a los fines de percibir una indemnización por la detención a disposición del P.E.N. sufrida durante la vigencia del Estado de Sitio antes del 10 de diciembre de 1983.

Ahora bien, acerca de la forma en la cual se procedió a dicha detención ninguna duda cabe que es dable considerarla violenta. Sin orden escrita de autoridad competente, un grupo conformado por cinco o seis personas uniformadas se hizo presente en la sede marplatense de la Junta Nacional de Granos, y procedió a detener a Celentano, trasladándolo hasta la sede de la Prefectura Naval Argentina. Asimismo creyó reconocer que ese grupo perteneció a esa fuerza, debido al uniforme color verde que usaban.

Tras su aprehensión, y sin recibir explicación alguna, fue introducido en una celda de ese establecimiento.

Dicho actuar, conformó un patrón de conducta, era el modus operandi con el cual se realizaban este tipo de aprehensiones. Un grupo de personas uniformadas, sin exhibir identificación alguna, muy superior en número a quien iba a ser aprehendido, y sin presentar orden alguna de detención o de allanamiento para franquear su ingreso al predio donde estaba el objetivo, constituyó la violencia requerida por la agravante que en el presente supuesto se vio configurada.

Además se encuentra probada las torturas sufridas durante el tiempo en que duró el cautiverio. Sus manifestaciones efectuadas con relación a la colocación de una capucha en su cabeza, y que fueron atadas sus manos para ser trasladado desde la sede de la Prefectura hasta la Base Naval, ambas de esta ciudad, encuentran no sólo sustento en la reiteración de dicha modalidad en los casos denunciados, sino que las propias palabras de Juan Eduardo Mosqueda, en ocasión de prestar declaración indagatoria en este debate, corroboraron la veracidad con la cual se expresó la víctima.

En efecto. El prefecto Mosqueda, a cargo de la dependencia donde fue alojado por primera vez, y haciendo referencia a las condiciones en las cuales se encontraron las personas detenidas a disposición de la marina, expresó que en allí se les quitó la capucha, las ataduras y se les permitió higienizarse.

Tal manifestación, conforme se analizará oportunamente al tratarse su responsabilidad individual, permitió aseverar que Celentano era uno de esos casos en los cuales se procedió de tal manera, confirmando la versión brindada por la propia víctima, en cuanto a que fue encapuchado y atado al salir de ese establecimiento.

La confesión acerca de las condiciones en las cuales debieron permanecer los detenidos en algunos tramos de su cautiverio que realizó una de las personas que fue condenada por resultar coautor de la maniobra, exime de cualquier otra duda acerca de su existencia; y tal método de traslado constituye los tormentos que la ley reprime, resultando así configurado el tipo legal.

Tampoco cabe duda alguna acerca de los interrogatorios a los cuales fue sometido Celentano en el tiempo que duró su detención. La metodología empleada resultó aquella que prescribía el Plan de Capacidades de la Armada (Placintara), dado que en el Apéndice 1 Al Anexo F ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL PERSONAL DETENIDO se señaló, entre los distintos ítems individualizados como

    "1. Propósito.

    1.1. La administración y control del personal detenido tendrá los siguientes fines:

      1.1.1 Controlarlo con la mayor seguridad.
      1.1.2. Obtener del mismo la mayor información.
      1.1.3. Reunir rápidamente las pruebas y demás elementos de juicio que permitan o promuevan su juzgamiento por tribunal competente.

    1.2 Si bien las actividades de inteligencia no están incluidas en el área de responsabilidad de PERSONAL, los procedimientos que se realicen en la administración del personal detenido deben facilitar dichas actividades y cooperar con las mismas propiciando la intervención de personal idóneo para que las tome a su cargo.
    1.3 Se deberá tener presente que la investigación de personas imputadas y/o sospechosas se limita a la necesidad de obtener inteligencia..."

Así pues, cotejados los dichos de Celentano con la reglamentación transcripta precedentemente, se advierte una total concordancia, que lleva a la certeza de que tales interrogatorios se llevaron a cabo.

En efecto, el numeroso grupo que procedió a detenerlo, constituyó el cumplimiento de la regla 1.1.1, de dicho apéndice 1 al anexo F, dado que se pretendió con ello, controlarlo con la mayor seguridad, y una vez cumplida dicha parte del plan, fue llevado al establecimiento donde fue objeto de interrogatorios, conforme lo sostenido por la víctima y lo reglado en el artículo 1.1.2. y 1.1.3, de ese apéndice.

El damnificado, quien era gremialista de la Junta Nacional de Granos, con sede en el Puerto de Mar del Plata, y manifestó conocer, por lo menos de vista, a la gente de la Prefectura Naval que prestaba servicios en dicha zona, expresó que quien lo interrogó era gente de "Investigaciones" o "Informaciones", es decir aquellas personas que por reglamento debían encargarse de esa tarea.

Las manifestaciones vertidas por Celentano en tal sentido, resultan contestes con la versión dada por Alfredo Nicolás Battaglia, quien refirió que tras ser detenido el 24 de marzo de 1976 y alojado en la sede de la Prefectura Naval, al segundo día fue trasladado a una oficina para ser interrogado bajo amenazas y maltrato físico.

Sus dichos acerca de que se lo sometió a un interrogatorio, tras ser trasladado encapuchado de un centro de detención a otro, y permanecido con dicho elemento en su cabeza por varios días en la Base Naval, concordó con lo previsto en la época bajo las modalidades denunciadas, lo que constituyó las torturas que la ley prescribe, resultando acreditada también la persecución política que originaron dichos tormentos.

Su actividad gremial desplegada en la Junta Nacional de Granos, fue el detonante de su captura y posterior interrogatorio, conforme quedó debidamente explicitado en las fichas y legajos que la DIPBA tenía acerca de él, con lo cuál la intensificación de la figura base se vio cumplida.

VI. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DE "MONTONEROS" Y PARTIDO PERONISTA DE BASE

A) La persecución y hostigamiento llevados a cabo en la ciudad de Mar del Plata por la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina durante los años 1976 y 1977 contra los integrantes --o presuntos integrantes- de la Organización Político-Militar "Montoneros" en el marco de la denominada lucha contra la subversión.

Conforme surge del título del acápite con que principia este tramo de la sentencia, las múltiples evidencias adquiridas en el proceso han demostrado que los casos que damnificaron a Pablo Lerner, Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Yolanda Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Enrique René Sanchez, Pablo Galileo Mancini, Alejandro Enrique Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Rosa Ana Frigerio, Roberto José Frigerio, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, José Ángel Nicoló, Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Patricia Emilia Lazzeri, María Liliana Iorio, Liliana Retegui, Alberto D'Uva, Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Laura Adhelma Godoy de De Angeli, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Osvaldo Isidoro Durán, Fernando Francisco Yudi, Liliana Iorio, Patricia Lazzeri, Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricavur, Liliana Retegui, Susana Beatriz Pegoraro, Patricia Marcuzzo y Walter Rosenfeld, formaron parte de una persecución que se cernió, preponderantemente durante los años 1976 y 1977, sobre los integrantes -o presuntos integrantes- de dicha agrupación, que comprendió tanto su privación ilegal de la libertad e imposición de tormentos como, en varios de esos casos, la muerte o desaparición de sus miembros.

En este sentido, la OPM "Montoneros" -consignada como segunda en importancia dentro del Plan Ejército- era considerada como enemigo de prioridad I por actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas.

Al respecto, en el CAPITULO III (Cuestiones de hecho Nros. 7, 9, 10, 11, 13, 19 y 25) de la célebre "causa 13", se expresó, en referencia a las agrupaciones subversivas, que "Los principales, por su mayor cantidad de componentes, organización y disponibilidad de medios económicos y técnicos, fueron:...- Ejército Montonero. Esta organización reconoció sus antecedentes más lejanos en el Movimiento Revolucionario Peronista (1955) y también en el Frente Revolucionario Peronista (1965), pero empezó a tomar forma a partir de 1966, consolidándose con ese nombre en 1970.".

La preponderancia otorgada determinó que, luego de afianzada la fractura institucional mediante la captura de aquellos individuos que pudieran significar un obstáculo para el nuevo régimen a instalarse -ver "Plan Ejército" ya citado-, el accionar represivo se concentrara en la situación de aquellos que, efectiva o supuestamente, participaran de las acciones que la organización llevaba a cabo.

Esta calidad era compartida por la mayoría de las víctimas mencionadas, bien por efectivamente hallarse alistados en sus filas o bien por su actividad en la Juventud Universitaria Peronista -estructura íntimamente vinculada con aquella-, cuyas situaciones se desarrollarán aquí.

También abordaremos bajo este acápite la situación de Oscar Rudnik y Pedro Catalano puesto que, conforme lo veremos, los eventos que los damnificaron guardaron directa vinculación, debido a la actividad comercial que desarrollaba el primero de los nombrados, con los integrantes de la célula que componía el aparato logístico y de propaganda en esta ciudad -Destacamento 3-.

La mecánica impuesta a los hechos que se desarrollarán de seguido puede acreditarse con basamento en plurales evidencias documentales incorporadas al debate.

En esa inteligencia, el plan de capacidades Placintara 75 disponía, dentro de la órbita de la Marina, los canales y las formas mediante las cuales debía fluir la información para el conocimiento de las diversas dependencias que conformaban la "comunidad informativa" entre las que se encontraba la Prefectura Naval Argentina -vide Plancintara y apéndice I del anexo "Alfa"-, cuyos memorandos resultan de un inestimable valor probatorio para graficar la situación que acontecía por aquellos años en lo que a la denominada "Lucha contra la Subversión" se refiere y, principalmente, de la actividad represiva desplegada al efecto por la FUERZA DE TAREAS 6.

Así, aquel que lleva el n° 8499 IFI 22 EsyC/976 (20 de julio de 1976) tiene como "Asunto: elevar información referente a OPM Montoneros.", elevando una copia de cartilla guía elaborada por dicha organización que contiene instrucciones y recomendaciones destinadas a los militantes de esa organización que deban cumplir con el servicio militar.

El n° 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76, fechado el 13 de agosto de 1976, tiene como "ASUNTO: "informar sobre desbaratamiento OPM Montoneros en Mar del Plata y detención de principales responsables." y consigna que "ampliando lo informado oportunamente, en un cómputo de seis fojas elevo información referente a procedimientos efectuados en la ciudad de Mar del Plata, en base a un trabajo de inteligencia y colección de información efectuado por personal de esta sección y que ha permitido, prácticamente el desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM "Montoneros" que operaba en el área. Los efectivos que aún continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta Sección; han permitido la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida".

En la documental identificada como 8499 IFI n° 30 "Esc/976" de fecha 30 de septiembre se desprende que "... efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos. A los ya mencionados Departamentos de Identificación, al de prensa y Propaganda y a todo el aparato político, debe sumarse ahora la Secretaría de Informaciones e inteligencia, allanada y desbaratada el día viernes 15 del corriente, que funcionaba a cargo de la miliciana (a) "YIYA "; dicha Secretaría contaba con valiosa información de las mas relevantes personalidades de ésta ciudad y de la zona, como así también un relevamiento de los principales centros industriales, de las guarniciones militares con asiento en esta ciudad, comisarías, medios de comunicaciones, asistenciales, etc., documentación que se encuentra en estudio y clasificación en la FUERTAR SEIS"

Estos partes, entre tantos otros, fueron condensados en el informe trimestral del anexo ALFA fechado el 22 de octubre de 1976 que, respecto al "FACTOR SUBVERSIVO", consignaba: "La efectividad de las operaciones llevadas a cabo por la FUERTAR SEIS ha colocado en SITUACIÓN DE EMERGENCIA a la OPM MONTONEROS en el denominado Destacamento Tres (Mar del Plata)... Es indudable que MONTONEROS está sufriendo continuas bajas en sus estructuras logísticas, políticas y militares, pero también es cierto que posee las reservas humanas para ir reemplazando los elementos perdidos, ya que entre los últimos detenidos se encuentran elementos de relevo con muy poco tiempo de actuación en la zona. Esos relevos provienen, generalmente, de Bahía Blanca y La Plata.".

Recordemos, solamente a modo ilustrativo, que en los partes a los que se hizo referencia se detallan específicamente los procedimientos que culminaron con las "caídas" de víctimas que forman parte del objeto de esta causa como por ejemplo Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Yolanda Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio y Alberto Jorge Pellegrini, como así también los preparativos para la detención de Rosa Ana Frigerio una vez que fuera dada de alta desde la Clínica 25 de Mayo a raíz de la operación de columna a la que fue sometida.

También se menciona a personas cuya situación conforma parte del objeto procesal de la causa 4447 de trámite por ante el Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, algunas de las cuales declararon en el debate y otras que se encontrarían en calidad de desaparecidas o fallecidas a estarse a las constancias de las mencionadas actuaciones -Alejandro Logoluso, Carlos Oliva, Susana Martinelli, Patricia y Alejandro Pérez Catán, entre otros-.

Similares datos en lo que a la situación de la agrupación se refiere, se desprenden de su sucesor en el tiempo pues daba cuenta que "Las organizaciones subversivas que operaban en esta ciudad han sido prácticamente aniquiladas en todas sus estructuras logísticas, lo que obligó a MONTONEROS a levantar su denominado Destacamento Tres, ante lo infructuoso que resultaba su accionar".

Ya en el año 1977, el parte fechado el 30 de marzo ratificaba el panorama transcripto precedentemente, enfatizando el accionar ilegal llevado a cabo por la FUERZA DE TAREAS 6 en esta ciudad.

Así predicaba que "Las organizaciones subversivas que accionaban en esta ciudad, fueron seriamente deterioradas por las acciones emprendidas por la FUERTAR SEIS, que permitieron detectar y desbaratar todo el aparato de apoyo logístico que las mismas habían montado, como así también detener a los principales responsables de esas organizaciones, en todos los niveles. Eso significó que las acciones subversivas fueran prácticamente erradicadas de la ciudad, durante un tiempo prudencial, aunque se preveía que en la temporada estival, ese tipo de accionar se incrementaría por parte de las OPM... La FUERTAR SEIS sigue con sus operativos antisubversivos, ahora en menor proporción, pero que siempre aportan conocimiento sobre las actividades del enemigo.".

En esa línea, el memorando 8499-ifi-n° 16 "esyc"/77, fechado el 22 de abril, comprendía como "Asunto: "elevar relación de elementos subversivos pertenecientes a O.A.C. "MONTONEROS", resultando la fuente la FUERTAR 6 y se adjuntaba "cinco planillas con relación a elementos prófugos subversivos de la O.A.C. "MONTONEROS", que pertenecen al D-3 de Mar del Plata" figurando, con nombre de guerra, fecha de nacimiento y domicilios, algunas de las víctimas de este proceso -por ejemplo Susana Pegoraro-.

En el mes de noviembre de 1977, el memorando 8499-ifi-n° 51 "esc"/77 dirigido al señor prefecto de zona de atlántico norte (sec.inf.), daba cuenta que "durante el mes de octubre las fuerzas conjuntas con actuación en la ciudad de Mar del Plata, llevaron a cabo importantes operativos que significaron duros golpes a la subversión. Al ya comentado descubrimiento de una vivienda perteneciente al PCML en donde estaba en vías de montaje un taller de precisión para la fabricación de armamento y a la detención del matrimonio que estaba al frente del mismo y al secuestro de importante material en vías de elaboración, se debe mencionar el descubrimiento de otra vivienda ubicada en el radio céntrico de la ciudad, en donde fue descubierto un embute que escondía un número de considerables de granadas protegidas por un sistema de "cazabobos", que afortunadamente fue detectado a tiempo evitando su funcionamiento, permitiendo incautarse del material. También recientemente, fue desbaratado por segunda vez (la primera fue a mediados de 1976) el aparato de prensa y propaganda de la BDS "Montoneros" que había sido reactivado y que había promovido las últimas panfleteadas en la ciudad, especialmente en las zonas en donde están ubicadas las principales plantas industriales del pescado. Del interrogatorio al que han sido sometidos varios DS detenidos, surgieron pistas que permitieron incautarse de gran cantidad de municiones de distintos calibres que habían sido enterradas en baldes de plástico, perfectamente protegidas de la humedad y de varias armas cortas y largas, tales como diversas pistolas browning, Beretta Luger, revólveres Smith y Wesson 38, escopeta Itaka, etc.".

La situación mencionada respecto de las plantas industriales de pescado es un dato que no debe pasar desapercibido en la global comprensión de los hechos por cuanto, como lo veremos específicamente al tratar los casos de Liliana Pereyra y Eduardo Cagnola, ambos desarrollaban esa actividad al momento de ser ilegalmente detenidos, obrando incluso informes de inteligencia similares al que se hizo alusión fechados un día antes de que ello ocurriera.

Todos estos elementos -que sólo representan una ínfima porción de la abundante documental conseguida para la causa en este sentido-, dan cuenta del efectivo conocimiento de la FUERTAR 6 acerca de los integrantes de la agrupación "MONTONEROS" y sus actividades, pero, principalmente, ponen de manifiesto la actuación que le cupo a sus integrantes en las ilegales detenciones y los tormentos a los que fueron sometidos sus miembros en ocasión de los interrogatorios practicados, comprobadas en los casos que analizaremos minuciosamente a continuación en tanto significó el marco de un concreto ataque general que damnificó, en términos macro, a la mencionada organización.

Basta reparar, adentrándonos un poco en el análisis singular de los casos juzgados, en la consecutividad de los hechos producidos para darnos cuenta que la información arrancada mediante torturas a los detenidos en las crueles sesiones de interrogatorios a las que fueron sometidos permitió la realización de una cadena de operativos pergeñados por la Marina.

Así lo afirmamos por cuanto, de los casos que desarrollaremos a continuación, una gran porción acontecieron secuencialmente entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 1976 como quedó debidamente comprobado mediante el plexo probatorio logrado para la causa, principalmente, en el tenor de los memorandos a los que hicimos referencia precedentemente.

B) Casos que perjudicaron a víctimas relacionadas por los mandos de la Fuerza de Tareas n° 6 con los responsables del aparato de prensa y propaganda de la agrupación Político-Militar "Montoneros".

Este apartado esta reservado para el exámen de los hechos que perjudicaron a individuos a los que los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 aprehendieron en el marco de la búsqueda de los integrantes del aparato de propaganda de la agrupación Montoneros de cuya situación nos ocuparemos en el acápite siguiente, ya sea por la actividad comercial que desarrollaban -Oscar Rudnik y Pedro Catalano- o por las relaciones que presentaban entre ellos -Pablo José Lerner y José Ángel Nicoló-.

1. Hechos en perjuicio de Pablo LERNER

1.A. Conducta atribuida

Tenemos por probado, en atención a la versión brindada por el damnificado que fue corroborada con los distintos elementos de prueba que se irán detallando oportunamente, que Pablo José Lerner fue detenido el día 28 de mayo de 1976, en horas de la madrugada, en su domicilio sito en la calle Maipú n° 3248, de esta ciudad, por un grupo de personas vestidas de uniforme militar, sin insignias, que se habían apostado en los techos de las viviendas vecinas.

Trasladado detenido a la Base Naval de esta ciudad, fue objeto de interrogatorios practicados bajo tormentos, en razón de su actividad política. Alojado finalmente en la Unidad n° 9, de la ciudad de La Plata, fue puesto en libertad en la navidad de 1977.

Por dichos ilícitos resultó responsable Justo Alberto Ignacio Ortiz

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Así en la audiencia celebrada en el debate correspondiente a la causa n° 2286 -la cual fue incorporada al presente como prueba anticipada a los fines de evitar la revictimización del testigo- refirió que tras que llamaran a la puerta del garaje de su casa, le abrió a su interlocutor, quien procedió a detenerlo y a colocarle una capucha de manera inmediata. Ingresaron a su domicilio y le revisaron la habitación. En la vivienda se encontraba también su madre, quien fue tratada de modo cortés.

Sus captores le anunciaron a ella que iba a ser trasladado a la Base Naval, y en caso de que tuviese alguna complicación resultaría derivado a una unidad carcelaria. También mencionó, que sus captores hicieron pasar a su domicilio a un vecino de la finca, quien vivía en la parte delantera, desconociendo los motivos de tal intromisión.

Atadas sus manos y con la capucha en la cabeza, lo cual le impedía la visión, fue subido a un camión, y trasladado, a su entender por el camino que recorrió, hasta la sede de la Base Naval de la ciudad. Luego, por lo que dirá, confirmaría dicha primera impresión. Señaló que estuvo quince días, aproximadamente, en lo que era el polígono de tiro del establecimiento, circunstancia que corroboró cuando fue alojado momentáneamente en la playa lindera percibiendo disparos cerca, aunque expresó que se trataba de un lugar cerrado.

Rememoró que la comida se la daban con una cuchara que tenía el logo de la Armada Argentina; y confirmó el lugar donde estuvo, dado que mantuvo charlas con algunos conscriptos mientras vivía esa situación, quienes le afirmaron que se encontraba en la base.

Rememoró que los quince primeros días lo mantuvieron encapuchado, solo, aunque no todo el tiempo atado. Al sexto día de su detención fue sacado de ese lugar, al que mantuvo su identificación como polígono, y tras ascender una escalera, fue transportado en un auto, a un lugar donde fue interrogado por varias personas, las cuales algunas adoptaron el rol de malas y otras de buenas o más amigables. Refirió con seguridad que, pese a ser trasladado en un vehículo, no salió de ese establecimiento naval.

Las preguntas que le fueron dirigidas se centraron en su actividad política y universitaria, pero resultó inútil el interrogatorio al que lo sometieron, toda vez que había abandonado esas actividades hacía ya dos años. Se lo inquirió acerca de la existencia de armas y una imprenta, de las cuales nada sabía. Dicho interrogatorio transcurrió acostado sobre una camilla, y sometido a picana eléctrica. En el transcurso de dicha sesión de torturas fue auscultado por quien, supuso, sería un médico.

Producto de la forma en que se llevó a cabo dicha indagación permaneció con un brazo derecho paralizado por un lapso de cien días aproximadamente.

Vuelto a alojar en el polígono -donde lo mantuvieron encapuchado- tras el interrogatorio practicado, permaneció durante unos nueve días más, para completar la quincena estimada en ese lugar; y luego fue trasladado a las celdas que en la Base Naval utilizaban para castigo de los conscriptos. Allí le sacaron la capucha.

En ese sitio conoció a otras personas que ocupaban los calabozos contiguos, individualizando a una con el apellido de Luna, quien recuerda que era de Miramar, y a otra de apellido de Álvarez. Ellos también se encontraban sin capuchas. Estas les eran colocadas cuando los sacaban para llevarlos a los baños.

Expresó que estuvo en dichas celdas hasta el 7 de septiembre de ese año. En ese lapso, los nombrados Luna y Álvarez fueron sacados de allí, y alojaron en su lugar a Jorge Pablovsky y José María Musmeci. También rememoró que durante un breve tiempo mantuvieron en esas celdas a otra persona de apellido Celentano.

Durante su estancia en dichos calabozos mantuvo diversos contactos con el personal de la Armada, entablando buena relación con quien era el odontólogo del establecimiento de apellido Hoffman, acerca de quien expresó que ayudó a Musmeci con una infección dental que se le había formado.

Hizo referencia a que allí fue visitado por su madre y su hermana, recordando que una persona, a quien identificó como el Capitán Guyot, firmó una constancia de su detención en la Base Naval, para ser presentada ante la Dirección Parques y Paseos donde trabajaba la víctima previo a su aprehensión, la que fue entregada a su madre. Dicha constancia la autorizaba al cobro de los haberes de quien se hallaba detenido.

Asimismo recordó que su madre realizó gestiones ante la iglesia local, hablando con el Obispo Rómulo García, al que le solicitó que un sacerdote vaya a verlo. Estimó que García fue a ver al Coronel Barda, y es así que recibió la visita, mientras se encontraba en los calabozos de la Base Naval, de un sacerdote cuyo apellido cree que era Sosa. Refirió que ingresó de mala gana a la celda, y sin saludar a los demás detenidos que estaban en los cubículos contiguos, le refirió que se arrepienta de sus pecados y que rezase. El causante quería entablar algún otro tipo de conversación con él, pero no lo permitió. Dicha persona podría haber sido, a su criterio, el capellán de la Base.

Finalmente en septiembre de 1976 fue trasladado con José María Musmeci y Jorge Fernando Pablovsky, a la Unidad n° 9, de La Plata. Dicho traslado se hizo en avión que partió desde la Base Aérea de la ciudad de Mar del Plata. Mencionó también que ese trayecto aéreo lo realizó con los ya nombrados Luna y Álvarez, y con Amilcar González -secretario del Sindicato de Prensa de la ciudad de Mar del Plata-, Abdul Saravia, a quien individualizó como un dirigente del puerto de esta ciudad y Mario Cámara. Estas últimas personas, a su entender, subieron en el GADA al colectivo en el cual lo trasladaron a la zona aeroportuaria.

Recordó que el viaje por avión lo realizaron encapuchados pero no pudo precisar si también lo hicieron atados. Tras su estadía en la mencionada unidad carcelaria, fue puesto en libertad mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 3810/77 en la festividad de navidad de 1977.

Pues bien, sus manifestaciones respecto de las distintas circunstancias que lo tuvieron como damnificado, se vieron corroborados por los testimonios de otras víctimas que prestaron declaración en la audiencia o se han agregado debidamente sus dichos en otros procesos judiciales.

Así, quienes compartieron con el causante cautiverio en las celdas de la Base Naval, Jorge Fernando Pablovsky y José María Musmeci, fueron contestes en afirmar que en ese período de sus detenciones Lerner ocupó uno de dichos calabozos. Similar aseveración formuló Celentano, quien coincidió en su relato en lo que a esta situación se refiere.

En efecto, Musmeci en la declaración prestada ante este tribunal refirió que en su segundo período detención en la Base Naval, fue alojado en unos calabozos, a los que describió como muy pequeños, que, en número de tres, daban a un pasillo común, habiendo sido colocado ahí con Pablovsky, oportunidad en la cual conoce a Lerner, quien ya se encontraba allí detenido. Ratificó también el hecho de que los tres en esa etapa de sus detenciones recibieron visitas de sus familiares.

Jorge Luís Celentano, acerca del conocimiento que tuvo respecto del causante Pablo Lerner, refirió en declaración testimonial que fue detenido el 3 de mayo de 1976, y tras su alojamiento en la Prefectura Naval, fue derivado a un calabozo en la Base Naval. Rememoró que sabía que era un placero de Mar del Plata y que estaba alojado en uno de las celdas contiguas. Asimismo evocó cuando, estando en esas condiciones, personal de la marina se introdujo en el pasillo común de las celdas y escuchó que, dirigiéndose hacia un tercero que no pudo ver, dice "Monseñor, están sin capucha". Acto seguido le hicieron colocar la capucha y a través de la misma, observó a una persona con sotana e insignias navales, que lo había ido a ver a Lerner. Aclaró que lo que pudo escuchar era que el sacerdote le decía "reconoce todos tus pecados y reza". Supo que dicha visita la había conseguido la madre de Lerner quien había realizado gestiones ante los representantes de la iglesia marplatense.

Jorge Pablovsky, a través de los distintos relatos realizados a lo largo de estos años, (Juicio por la Verdad, declaración en la Causa n° 4266/99 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 9, Secretaría 17, de Capital Federal, de fs. 707/9), reconoció a Lerner como una de las personas con las que compartió cautiverio en su estancia en los calabozos de la Base Naval.

También evaluamos la declaración prestada por José Ángel Nicoló, quien al narrar en audiencia de debate los padecimientos sufridos cuando estuvo detenido en la Base Naval, refirió que de Pablo Lerner lo conocía de su militancia. Aseveró que sus captores le dijeron que se encontraba detenido en esos momentos. Le señalaron que Lerner lo había mencionado a él; y que podía quedar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y estar en un lugar mejor como el que está "Pablito".

Como en el caso de Nicoló, quien no vio a la víctima pese a encontrarse detenidos en el mismo tiempo en la Base Naval, contamos con la declaración en el debate de Pedro Catalano y de la prestada por Oscar Rudnik -quien se encuentra fallecido- en el juicio por la verdad, los que hicieron expresa mención de que tomaron conocimiento mientras estuvieron cautivos en ese establecimiento que Pablo Lerner también se encontraba allí.

La prueba documental que contribuyó a generar la certeza de lo sucedido está compuesta por el certificado otorgado a su madre mientras permanecía cautivo, el cual obra agregado a fs. 1414 y se lee: "El firmante PABLO JOSE LERNER...27 años de edad, titular de la Libreta de Enrolamiento n° 5.529.677...AUTORIZA a su señora madre MARIA TERESA LAFRATTI DE LERNER,,...para que en su nombre y representación, se presente ante las autoridades que corresponda de la Municipalidad de este Partido de General Pueyrredón, y proceda a cobrar y percibir las sumas que se le adeudan en concepto de sueldo, aguinaldo, reajustes o por cualquier otro concepto en su carácter de empleado de la mencionada Municipalidad....". Se observa la firma de Pablo Lerner y a continuación prosigue la certificación "...En virtud de encontrarse el firmante de la presente, Pablo José Lerner, detenido en la Base Naval Mar del Plata, dejo constancia que la firma que antecede pertenece al mismo y fue puesta en mi presencia.- Mar del Plata 1° de septiembre de 1976." firmado por el Teniente de Fragata, Juan Carlos Guyot.

La privación de la libertad de quien nos ocupa fue corroborada por el dictado del Decreto n° 1704, mediante el cual se lo colocó a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; y mediante el decreto PEN N° 3810 del año 1977, por el que recuperó su libertad.

Con ello se vio configurada la agravante temporal que la norma prevé. En efecto, la ilegítima privación de la libertad a la cual sometieron a Pablo José Lerner, duró aproximadamente diecinueves meses, viéndose cumplida la figura intensificada que la ley establece.

La colocación de una capucha en la oportunidad de haber sido aprehendido, a los fines de que no conociese el lugar donde sería trasladado, mediante el uso también de armas de fuego, en horas de la madrugada, y por una pluralidad de personas que se apostaron en los techos de las viviendas vecinas, sin la exhibición ni mención de una orden de allanamiento o de detención emanada por la autoridad competente, nos permite aseverar la violencia de tal inicio de cautiverio, el que se viera confirmado a raíz de los padecimientos luego reseñados.

Pero las manifestaciones vertidas en la audiencia por Pablo Lerner, respecto a que con posterioridad tomó conocimiento que a su madre, en ese momento de su detención, le informaron que iba a ser llevado a la Base Naval y que de tener algún tipo de complicación iba a ser alojado en una unidad carcelaria, nos permite reflexionar que la privación del sentido de la vista mediante la colocación de una capucha, no era sólo para encubrir el lugar donde serían trasladados o donde permanecerían detenidos, sino que tenía la intención de mortificar, desde el propio inicio del ilícito actuar, a la víctima a los fines de hacer flaquear su voluntad.

Acreditada así la privación ilegítima que sufriera el nombrado, de los testimonios ya analizados surge además la certeza de la existencia de las torturas denunciadas, resultando comunes a la mayoría de las víctimas las condiciones en las cuales fueron interrogados y permanecieron aprehendidos.

En efecto, su permanencia durante el término de quince días en el polígono de tiro con una capucha colocada en su cabeza obstaculizándole la visión, resulta una de aquellas formas utilizadas por sus captores en esa etapa, para martirizar a los detenidos, lugar y modalidad de tortura ésta que se repite en otros damnificados. Así el mencionado Nicoló, quien permaneció cautivo en la Base Naval en la misma época que el deponente, lo atestiguó, manifestando haber descendido una escalera y permanecido con cinco o seis personas más, circunstancia que la vivió con una capucha colocada en su cabeza.

También aseguró haber sido ese el espacio donde permaneció detenido, dado que un compañero suyo, quien también estuvo cautivo allí, se lo recordó, y le mencionó con seguridad que se trataba de ese espacio. El compañero era Oscar Rudnik, quien militó en la Juventud Peronista y se manifestó en ese sentido en oportunidad de haber sido convocado con motivo de la celebración de los conocidos "Juicios por la Verdad".

Se observa también al respecto que Pedro Catalano señaló en la audiencia que pese a que no volvió a verlo a Lerner, supo que tuvo problemas físicos a consecuencia del trato que le propinaron mientras estuvo detenido.

Dichas circunstancias permiten determinar la imposición de las torturas por parte de sus captores, durante el tiempo que lo mantuvieron cautivo en la Base Naval.

En cuanto a los motivos que concluyeron en su detención y posterior tortura al ser interrogado mediante el empleo de la picana eléctrica, no existen dudas acerca de que tuvo su origen en el actuar político del causante, aunque, conforme lo narrado por él, había dejado de militar en cuestiones estudiantiles o políticas, desde hacía un par de años previos al momento de ser prendido.

En efecto, contamos con el Informe de la Comisión Provincial por la Memoria, que luce agregado a fs. 7453/vta. del expediente; y el legajo DIPBA -aportado por la misma comisión-. Allí se consigna la existencia de una ficha personal conteniendo los datos personales de la víctima. Se menciona la existencia del rubro: "Antecedentes sociales: Universal Provincial de Mar del Plata" .

Dicha ficha fue iniciada el 5 de marzo de 1970, y remite información al legajo n° 44, Tomo 2, Mesa "A", Estudiantil, General Pueyrredón; legajo este que se caratuló "Informes hechos estudiantiles Mar del Plata". Este fue un narración producida por la DIPBA de Mar del Plata, el que se consignó una nómina de detenidos, entre los cuales se halló Pablo Lerner, a raíz de los sucesos acaecidos el 7 de diciembre de 1971, en esta ciudad. Allí se produjo la detención del causante, y, surge un dato que aparece relevante para el hecho juzgado, el domicilio indicado como vivienda era el mismo donde años después (en 1976) lo fueron a buscar.

Se informó como antecedentes de Lerner el hecho de que integró el grupo de estudiantes pertenecientes a las Facultades de Humanidades y Arquitectura dependientes de la Universidad Provincial de Mar del Plata, que con fecha 21 de enero de 1970, inició un viaje por el norte argentino y países limítrofes y que estaba integrado en su mayoría por elementos universitarios ideólogos de la doctrina marxista.

Así pues, los padecimientos sufridos durante su interrogatorio para que manifestase donde se encontraban escondidas las armas o en que lugar se ubicaba la imprenta, tuvo estricta motivación en su actividad política anterior, lo que conlleva a sostener que se ha visto probada en la especie la agravante que la figura penal de la imposición de tormentos tiene prevista.

2. Hechos en perjuicio de Oscar RUDNIK y Pedro CATALANO

2.A. Conducta atribuida

La prueba recibida a lo largo de las audiencias de debate celebradas en la presente causa permitieron acreditar que Oscar Rudnik y Pedro Catalano fueron privados violentamente de su libertad el día 10 de junio de 1976, aproximadamente a las once horas, cuando se encontraban en el local propiedad del primero de los nombrados, sito en calle Rivadavia, entre Salta y Jujuy, frente al club Mar del Plata.

Al lugar arribó un grupo de personas uniformadas pertenecientes a la Fuerza de Tareas n°6 de la Marina, sin ningún tipo de identificación ni orden de detención o allanamiento, que procedieron a esposarlos y encapucharlos para, luego, trasladarlos en dos camionetas distintas con destino a la Base Naval de esta ciudad.

Dentro del predio del apostadero naval de mentas fueron ubicados en la zona del polígono de tiro y la zona de playas, sectores en los que permanecieron encapuchados y fueron objeto de interrogatorios, golpizas y agresiones físicas, con el objeto de obtener información de índole política y acerca de la actividad de propaganda de la organización Montoneros.

Transcurridos aproximadamente entre siete y diez días, Pedro Norberto Catalano recuperó su libertad con la previa amenaza que iba a ser vigilado. Lo propio ocurrió con Oscar Rudnik el 25 de junio de 1976.

2.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Los pormenores de la secuencia indicada precedentemente pueden reconstruirse reparando en el relato que brindó ante el Tribunal y las partes una de las víctimas de los hechos, Pedro Norberto Catalano.

El nombrado comenzó su exposición manifestando que el día 10 de junio de 1976, cerca del mediodía, se encontraba junto a Oscar Rudnik en el taller de Planograff que era de pertenencia de su amigo, ubicado frente al club Mar del Plata, cuando irrumpió en el lugar una gran cantidad de gente uniformada portando armas largas que procedieron a ponerlo rápidamente contra la pared para, de inmediato, encapucharlo y esposarlo sin brindarle demasiadas explicaciones acerca de la irregular situación que acontecía.

Esa comisión ingresó al lugar sin exhibir orden de detención ni allanamiento, suponiendo que revisaron algo porque, previo a ser trasladado, estuvo un tiempo considerable arriba de lo que, creyó, se trataba de un camión donde había más gente que no pudo divisar debido al elemento que tenía colocado en su cabeza impidiéndole la visual.

No pudo recordar si a Oscar Rudnik lo llevaron junto a él, pero manifestó que el dueño de la empresa "Expreso Marplatensé", Francisco Contarelli, lo vio ingresar a ese lugar -en referencia al negocio comercial- y observó todo el operativo. A raíz de ello, con posterioridad esta persona logró ubicar a su familia para avisarle que lo habían detenido y les manifestó que había participado en su aprehensión personal de la Marina.

De ahí lo llevaron a la Base Naval -dato que corroboró por la cercanía al mar-permaneciendo en un cuarto relativamente chico con paneles acústicos según pudo percibir pese a que no le sacaron ni la capucha ni las esposas en esas instancias.

Le pareció que se trataba de un lugar abierto porque hacía mucho frío; había una luz blanca que irradiaba calor a la que se acercaba lo más posible debido a la carencia de abrigo y, por los comentarios obtenidos con posterioridad en cuanto a ese lugar, supo que se trataba del polígono de tiro.

En cuanto a sus características, recordó que para acceder había que transitar escaleras en dirección descendente y el piso era de cemento.

Durante los primeros dos o tres días estuvieron en el mismo lugar con Rudnik, aunque la comunicación era escasa, pudiendo advertir que había otras personas ya que escuchó quejas de dolor y llanto. Sin embargo no logró establecer con certeza de quiénes se trataba debido a que las rotaban permanentemente.

En ese tiempo les brindaron muy poco alimento y, con posterioridad, los separaron.

Memoró un episodio en el que una de las veces que lo dejaron salir para ir al baño una persona muy agresiva lo condujo abajo por una escalera, lo empujó y se cayó, lo que motivó una especie de discusión que le trajo como consecuencia una mayor cantidad de golpes junto a la expresa directiva por parte de aquél para que la guardia no lo dejase dormir en lo sucesivo.

Evocó haber padecido simulacros de fusilamiento y ser sometido a interrogatorios con golpes previos en dos o tres oportunidades.

El primero tuvo lugar en una ocasión que se cayó al dormirse parado: el hombre con el que había tenido la disputa estaba ahí, lo pateó, sintió ruidos de armas, la orden de fuego y que, finalmente, no gatillaron.

Durante las sesiones de interrogatorios, a manera de charla, le preguntaban su opinión acerca de la fractura democrática, le enseñaban fotos por debajo de la capucha respecto de asambleas estudiantiles, movilizaciones, con el objeto que reconociera gente y, en su caso, manifestara que tipo de compromiso tenían.

Mientras él se encontraba cautivo, a partir de los datos que le aportó a su familia el Sr. Contarelli asistieron a la Base Naval su ex suegro -Andrés Lauría- y un paciente suyo que era un Almirante de apellido Varsena, logrando que les reconocieran que estaba allí pero, pese a que quisieron verlo, no se los permitieron.

Recordó también que en otra oportunidad vino a Mar del Plata un pariente suyo que era Juez en Buenos Aires, Francisco Vitaco, y se dirigió a la Base Naval con una persona cuyo nombre desconoce pero que tenía alguna relación con las autoridades navales. No supo si pudo ingresar al establecimiento pero sí que lo atendió un oficial en la puerta y también le reconocieron su estado de detención.

Estimó, sin poder precisarlo con certeza, que fue mantenido cautivo entre siete y diez días, toda vez que su detención se produjo el 10 de junio, pasó el día de su cumpleaños -13 de junio- en cautiverio y unos días después fue liberado.

Esta última secuencia se inició cuando un día, de madrugada, lo ingresaron encapuchado y esposado al piso de atrás de un rodado que creyó se trataba de un Ford Falcón, dirigiéndose hasta la intersección de las arterias Juan B. Justo y Tucumán. En esas instancias, una persona de tez clara que describió como "medio gordita" le retiró la capucha, le dijo que se baje y, previa amenaza, le ordenó que se vaya.

Con posterioridad a que ello ocurriera, sentía y observó que lo seguían. Tuvo que mantener comunicaciones en dos o tres oportunidades con gente que creyó era de la Base -posiblemente aquél sujeto que lo liberó- no recordando si él tenía que llamar o lo llamaban.

En cuanto a la situación de Oscar Rudnik, manifestó que militaba junto a él en la universidad y tenía un taller de "Planograff" para la impresión de calcomanías frente al Club Mar del Plata, precisamente lo que el personal armado buscaba conforme un comentario que le llegó con posterioridad, aunque sin saber debido a qué causa.

Ya ambos en libertad, en una ocasión Rudnik le comentó que como tenía a su hermana menor a cargo había logrado que uno de los soldados que lo custodiaba la fuera a ver a su casa y le avisara que estaba detenido en la Base Naval. A raíz de ello, su hermana concurrió al lugar junto a su padre con la excusa que tenían un problema con unos cheques para el pago a los proveedores y necesitaban la firma de Oscar, lo que consiguieron aunque creyó que sin tener contacto personal con él.

Concordante con las circunstancias que los damnificaron narradas por Catalano en el debate, encontramos la declaración de Oscar Rudnik en el marco del denominado "juicio por la verdad", incorporada en los términos del artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación.

Refirió en aquella oportunidad que era estudiante de sociología y comenzó tempranamente con la actividad de taller, montando un negocio que le hizo dejar la facultad y la militancia para el momento en que lo secuestraron. Sin embargo, como mantenía contactos con amigos y en sus primeros años había tenido una actividad política intensa, esperaba que lo detuvieran después de producido golpe de Estado.

Fue así que el 10 de junio de 1976, después de un operativo fallido en su negocio realizado en tempranas horas de la mañana, retornó al lugar a eso de las once horas junto a su amigo Pedro Catalano.

En ese momento fueron sorprendidos por un grupo de personas que vestían uniformes pero sin identificación y se trasladaban en camionetas verdes. En una primera instancia supuso que pertenecían al ejército y, luego, a los comandos anfibios ya que estaban pertrechados con atuendos de guerra.

Lo esposaron, encapucharon y cargaron en una camioneta distinta a la que subieron a su amigo hasta arribar a un lugar que, debido al ruido de mar, tuvo como primera impresión se trataba del GADA, pero después estableció que era la Base Naval.

Esa referencia la obtuvo luego que, durante los primeros tres días, en un momento que pudo levantarse mínimamente la capucha que tenía colocada para comer, observó una madera que decía "Base Naval de Mar del Plata". Concretamente refirió que el lugar se trataba del polígono de tiro, del cual, incluso, un día fue retirado y dejado en una playita cerca de ahí, al lado del Club Náutico, porque debían realizar en su interior las prácticas de rigor.

En el transcurso de los primeros días no los dejaban dormir ni les daban de comer, resultando que con posterioridad fue interrogado varias veces en un edificio al que se llegaba mediante la ascensión de una escalera, en sesiones que eran realizadas con golpes y maltrato psíquico.

Recordó también el episodio comentado en el debate por Catalano referente a las gestiones que hizo su padre en la Base Naval.

En ese sentido, relató que un día su progenitor concurrió a la guardia aduciendo que necesitaba su rúbrica para la confección de un cheque, logrando que la persona que lo atendió se los llevara y él los firmara. A partir de esa circunstancia su familia estableció concretamente que permanecía privado de su libertad allí.

Transcurrido un tiempo, le dijeron que lo iban a liberar: le levantaron la capucha para que firmara un papel que quiso leer pero le dijeron que no podía y se negó a hacerlo porque creía que significaba inculparse de algo.

En esas instancias, apareció un auto con un hombre que lo amenazaba para que firmara. Se puso del lado del acompañante con un chofer, lo pusieron atrás y pudo reconocer el itinerario de paso por la Base Naval.

La persona que iba de acompañante lo apuntó con una pistola diciéndole que estampara su signatura, temperamento al que accedió debido a la entidad de la amenaza y, al proceder a la apertura del sobre, advirtió que se trataba de la devolución de sus efectos personales.

En definitiva, conforme lo expresó, luego de 15 días de cautiverio -25 de junio-, recuperó su libertad.

Prosiguió su versión de los hechos expresando que dos años después de su liberación se dirigía rumbo a su casa en momentos que observó enfrente un Taunus rojo estacionado que le pareció sospechoso. Siguió derecho, tomó un taxi, pasó por ahí y le solicitó al conductor que le describiera al individuo que se encontraba adentro del rodado, fisonomía que coincidió con la de aquél que lo apuntaba en la secuencia que culminó con su vuelta al medio libre.

A raíz de ello esa noche durmió en un hotel y al otro día concurrió al negocio de su propiedad. Como a las doce del mediodía arribó esta persona que describió como un tipo gordito, repelente, pelado, de ojos celestes de entre 38 y 42 años de edad que se presentó como César, al que, dentro de la Base, lo apodaban internamente "Frankie" en alusión a Frank Sinatra.

Respecto de Catalano, sostuvo que a los cuatro días fue liberado y no tuvo referencia de nadie más mientras permaneció cautivo allí, a excepción de Pablo Lerner.

Completando el cuadro probatorio en lo que a la situación de ambas víctimas respecta, en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal se convocó al debate a la hermana de Oscar Rudnik, Adriana Noemí.

Refirió la nombrada que a mediados de 1976 tenía quince años de edad y vivía junto con su hermano en una pieza ubicada en la parte trasera del local de serigrafía y estampación que poseían, sito en calles Rivadavia y Jujuy de esta ciudad, debido a que hacía unos años había fallecido su madre mientras que su padre, que residía en Buenos Aires, no se encontraba en buen estado de salud.

Evocó que el 10 de junio se había ido a lo de una amiga a estudiar, luego a casa de una tía de nombre Ángela Degusema y, finalmente, llamó por teléfono al local. Su interlocutor resultó una persona cuya voz le era desconocida - no se trataba de ninguno de los dos ó tres empleados que tenía su hermano-, que le preguntó con quién quería hablar, a lo que respondió que "con Oscar", pasándole el teléfono a su hermano. Inmediatamente Oscar le mencionó que había unos señores requiriéndole que los acompañe y que ella se quedara allí en lo de su tía.

Luego de ese episodio no supieron más nada de él, por lo que sus familiares comenzaron a realizar una búsqueda en las comisarías y la Agrupación 601 donde les brindaban datos negativos.

Un día arribó a la casa de su tía y se encontró con una situación que le provocó temor según lo afirmó: allí advirtió de inmediato la presencia de un colimba con el pelo muy cortito, provinciano, vestido con un jean y camisa, que le manifestó que venía a verla a ella.

Este muchacho le dijo su nombre -que no recordó-, que era de la Provincia de Chaco y estaba haciendo la conscripción en Mar del Plata, para terminar refiriéndole que una de sus labores consistía en custodiar a su hermano.

Le preguntó si él estaba bien y donde estaba alojado, a lo que, luego de algunas evasivas, respondió que se encontraba en la Base Naval, en buen estado de salud y que él lo cuidaba de vez en cuando.

Luego de esa oportunidad a esta persona no la volvió a ver nunca más.

Con ese dato, al arribar su padre a Mar del Plata idearon concurrir a la Base Naval bajo la excusa de que su hermano firmara unos cheques para el pago de proveedores y, de esa forma, corroborar su presencia allí.

Así lo hizo su progenitor, no logrando saber si pudo ingresar al predio aunque le devolvieron firmados los cheques, constatando que era la letra y rúbrica de su hermano y que estaba bien, asumieron, debido a la prolijidad del trazo.

Pasaron entre quince y dieciocho días -era el 25 ó 26 de junio- y, en una ocasión en que ella se encontraba en la vereda de su casa, arribó su hermano con un taxi: en ese momento lo quiso abrazar pero no sabía -en su mentalidad de niña de 15 años- si le iba a doler algo por lo que le podrían haber hecho.

A simple vista físicamente no tenía signos de haber recibido golpes, aunque pudo advertir y percibir de inmediato su cara de consternación por lo que le había sucedido.

Le comentó que lo tenían encapuchado en un espacio donde a veces lo sacaban y sentía que era arena, como una playita; después escuchaba tiros como si fuera un polígono, lo retiraban para que practiquen tiro y luego lo reintegraban al lugar. Que escuchó voces de personas y sólo mencionó a Catalano porque estaban juntos y se comunicaban entre ellos en los primeros días de detención.

Éste último, referente a su secuestro y el de su hermano, le comentó que llegaron al local, los encapucharon y se los llevaron, compartiendo cautiverio juntos durante un tiempo en la Base puesto que a él lo liberaron unos días antes que a Oscar.

Su hermano no le expresó ninguna particularidad acerca de los interrogatorios, ni si le mostraban fotos, sólo que la tortura era más bien psicológica y que a veces le decían que estaban abusando de ella en la habitación contigua.

Luego, cuando ingresaron al local, advirtieron que ninguna entrada se encontraba forzada pero todos los objetos de serigrafía -plásticos e imanes- fueron sacados del sótano y se encontraban desparramados en la parte superior.

También hizo hincapié en su exposición de una situación ocurrida tiempo después que su hermano recuperó la libertad.

En ese sentido relató que un día ingresó a su casa -su hermano ya se había ido a la mañana al negocio- y se encontró con un hombre petiso, calvo, que lucía pantalones de jeans y se escondió en una de las habitaciones, situación que le llamó la atención debido a que Oscar no vestía indumentaria de esas características cuando se retiró.

El hombre salió, le puso la mano en el hombro y le dijo que se quedara tranquila; justo llegó su padre de Buenos Aires y esta persona, de espaldas respecto de aquél, le dijo "decíle a Oscar que bueno...que después se ven..'", como si fuera un amigo de su hermano.

Al arribar le comentaron lo que había ocurrido con ese sujeto, tras lo cual Oscar se descompuso y les expresó que sabía quién era, dándoles a entender que a veces una persona con esas características fisonómicas lo vigilaba.

Finalmente, preguntada acerca de la actividad política de la víctima, refirió que para la época de los hechos su hermano cursaba la carrera de Sociología en la Facultad de Humanidades y militaba en la Juventud Peronista.

La prueba testimonial analizada precedentemente, conjugada con los dichos de Oscar Rudnik en oportunidad de declarar en el juicio por la verdad, permiten confirmar que el nombrado, junto a Pedro Catalano, fueron privados ilegalmente de la libertad por personal que pertenecía a la Fuerza de Tareas 6 y conducidos a instalaciones emplazadas en el predio de la Base Naval de esta ciudad, más precisamente en el polígono de tiro y la zona de la playa.

En este sentido, las características mencionadas en sus deposiciones acerca de les mencionados ámbitos físicos fueron examinadas al tratar el caso que damnificó a Pablo Lerner y reproducidas en el de José Ángel Nicoló, a cuyas consideraciones nos remitiremos en aras de evitar reiteraciones innecesarias en tanto permiten acreditar el extremo apuntado.

Y es su permanencia en instalaciones que las máximas autoridades de la Base Naval prodigaron para mantener a personas cautivas el dato concreto que permite afirmar que quienes protagonizaron sus detenciones también pertenecían a las filas de la Marina.

Recordemos aquí nuevamente que, conforme al punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f" del PLACINTARA, cuando un operativo era realizado por la Fuerza de Tareas n° 6, su comandante decidía el lugar de alojamiento de los detenidos.

El mencionado no es un dato menor desde que resultó un parámetro general comprobado en este proceso la circunstancia que, en los operativos en que la participación de la Marina resultó acreditada, las víctimas fueron conducidas, sin excepción, a dependencias que se encontraban bajo el imperium de las autoridades del organismo.

A ello debemos agregar, como lo veremos de seguido, que una de las causas que signaron la situación de Rudnik era deslindar su presunta vinculación con el Destacamento 3 de propaganda de Montoneros, cuyos integrantes fueron alojados también en la Base Naval de esta ciudad.

La lógica más básica, exenta de cualquier atisbo de arbitrariedad y basada en la letra de la reglamentación que disciplinaba su accionar en la lucha contra la subversión, arroja como inexorable conclusión que si todos los "blancos" de la célula de propaganda de la organización que era perseguida fueron conducidos con posterioridad al punto neurálgico de la Fuerza de Tareas n° 6 -Cángaro, Molinari, Erreguerena, Datto, Ferrecio, Valente, Oliva y Martinelli-, fue porque sus integrantes también protagonizaron los operativos que le sirvieron de antecedente.

Aún más, resulta altamente probable que el estado de detención de ambos, particularmente de Rudnik, cesó una vez que, luego de la investigación militar llevada a cabo, se determinó su ajenidad respecto de las personas buscadas pese a que con anterioridad, según los dichos de Nicoló, éstas le habían encargado algún aislado trabajo de la especialidad de planograff.

También quedó acreditado, con sustento en la prueba rendida, que fueron objeto de tormentos a raíz de su militancia política y, fundamentalmente, por la persecución desplegada por los miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 sobre el aparato de propaganda de la organización Montoneros como lo venimos diciendo.

Ambos extremos fueron corroborados por las evidencias incorporadas al debate.

Acerca de la primera cuestión, la temprana historia política de Oscar Rudnik -que integró los interrogatorios de los que fue objeto y dieron cuenta su hermana y Catalano como se desglosa de sus testimonios analizados supra- se encuentra documentalmente avalada por los informes de la ex DIPBA incorporados a la causa (ver documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria).

Su ficha remite a los legajos 45, mesa "a" "estudiantil" y 44, tomo II, orden 83, "Estudiantil Gral. Pueyrredón", donde se detallan las actividades de agrupaciones secundarias en esta ciudad.

El primero de ellos, del 29 de diciembre de 1971, se refiere a la actuación de la "Agrupación Nacional de Estudiantes Secundarios" (A.N.E.S.) -representante de la "Línea Antiimperialista Nacional"- en todas las facultades de las Universidades Provinciales y Católica de Mar del Plata, detallando como uno de sus principales dirigentes a "OSCAR RUDNIK, estudiante de humanidades, domiciliado en Figueroa Alcorta n° 469".

Concretamente, respecto del nombrado, refieren que "...fue detenido el día 27 de diciembre ppdo., por arrojar piedras y gritar contra la Policía en el intento de los estudiantes de lograr la reapertura de la Facultad de Arquitectura, por lo que se le aplicó el art. 39 inc. D), del Decreto 24.333/56, permaneciendo aún detenido. En esta oportunidad manifestó domiciliarse en la calle Lamadrid n° 2674 de Mar del Plata.".

La segunda pieza, concerniente a disertaciones celebradas por la Concertación Nacional Universitaria, menciona sus actividades durante los años 1970/71.

Así expresa que, para enero de 1970, "Forma parte de una delegación de estudiantes marplatense que con la ayuda de la Municipalidad y del Ministerio de Educación de la Provincia, realizaron una gira por países limítrofes (Perú y Bolivia), habiéndose tenido conocimiento que el causante juntamente con otro estudiante trataría de salirse del itinerario para llegar a Venezuela y de allí a Cuba donde mantendría contacto con elementos castristas.".

Mientras que, en abril de 1971, lo ubican como miembro de la Coordinadora Estudiantil del Primer Encuentro de Psicología Social.

A esta incipiente participación política, que sin duda significó uno de los motivos de la persecución y los tormentos padecidos, debemos adicionarle el dato que vincula su situación -como así también los sujetos que las protagonizaron- con los hechos que damnificaron a Miguel Ángel Erreguerena, Patricia Yolanda Molinari, Eduardo Cángaro, Graciela Datto y Ricardo Valente.

A ella se refirieron también Nicoló y Catalano y consistía en la actividad laboral que ejercía el nombrado por aquél entonces: concretamente la confección de propaganda mediante la utilización de una imprenta y material de Planograf.

En efecto, tanto del memorando IFI n° 26 de la Prefectura tantas veces referido, como del análisis de la causa 610 y las declaraciones de los nombrados, surge patente la conexión referida pues, la actividad a desarrollar por la célula de la organización fatalmente "desbaratada" por la Fuerza de Tareas n° 6 resultaba de idéntico tenor a la actividad comercial desplegada por Rudnik en aquél entonces.

Recordemos además, en aras de comprender la ligazón de los episodios establecida, que conforme lo expresó en la audiencia su hermana Adriana, una vez que la víctima recuperó su libertad concurrieron al local y observaron que todos los objetos de serigrafía -plásticos e imanes- fueron sacados del sótano y se encontraban desparramados en la parte superior del local, signos evidentes de la búsqueda de material de propaganda que era preponderante objetivo de la FUERTAR 6.

A ello debemos añadir la cercanía temporal en la que se produjeron las detenciones -entre el 5 de julio y el 5 de agosto de 1976- y que todos fueron alojados en instalaciones de la Base Naval Mar del Plata, elementos que permiten concluir, en su global comprensión, el nexo que, bajo la voluntad de los integrantes de la Marina que protagonizaron los procedimientos, los unió.

Respecto de Catalano, más allá que accidentalmente se encontraba en el negocio de Rudnik cuando los secuestraron, por aquél entonces tenía militancia política de signo peronista según lo manifestó, formaba parte de una agrupación barrial junto a gente que participaba de la parroquia Pompeya y era delegado de la Universidad ante el SOEME.

Conforme lo explicó en la audiencia, durante la gestión de Cincotta y Demarchi en la Universidad lo despidieron, luego fue reincorporado debido a la intervención del Secretario de la CGT de apellido Morelli y nuevamente cesanteado cuando se produjo el golpe militar.

Asimismo, debido a las actividades que desarrollaba, en los interrogatorios le consultaban por personas vinculadas al quehacer político y le enseñaban fotografías con la intención que los individualizara, dejando fuera de discusión que los tormentos a él impuestos tenían por presupuesto su condición política.

De ella da cuenta también la documentación adquirida de los registros de la ex Dirección Departamental de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en tanto menciona los pormenores de una concreta investigación a realizarse sobre su persona para la obtención de datos acerca de su perfil ideológico.

Allí se consigna que se tomó conocimiento que Catalano sería activista estudiantil, figurando inscripto en el laboratorio de idiomas de la Universidad Nacional de Mar del Plata y, por la información colectada, significaría un latente factor de excitación dentro de ése ámbito.

También menciona el episodio por él relatado en la audiencia en lo concerniente a la actividad que determinó su expulsión dentro de la Universidad, a la posterior gestión realizada por Morelli para que se dejara sin efecto la medida y a su presunta participación posterior en huelgas estudiantiles perteneciendo a la organización Montoneros.

Así, refiere el citado documento que "El 30 de abril de 1976, fue dado de baja como no docente de la Facultad de Ciencias Económicas de la mencionada Universidad. Habría participado de huelgas estudiantiles en la Facultad de Arquitectura perteneciendo a la BDS Montoneros. En oportunidad de producirse una limpieza de elementos izquierdistas dentro de la Universidad Nacional de Mar del Plata, un delegado de SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados del Ministerio de Cultura y Educación) intercedió para que se lo excluyera de las listas de limitaciones".

En el desenvolvimiento de la pesquisa efectuada por el mentado organismo de inteligencia, la sede central emplazada en la Capital Federal solicitó a su par en esta ciudad la ratificación de esa información, como así también su ampliación y actualización.

Estos extremos fueron volcados en el parte n° 259/1, en el cual, luego de efectuar un amplio desarrollo referente a su núcleo familiar, se determinó que "No se ha podido establecer con exactitud si actualmente mantiene algún tipo de actividad política pero por sus movimientos da la impresión que es negativo, no obstante se ha podido establecer por antecedentes que obran en la Universidad Local que el mismo ha sido catalogado años atrás como perteneciente a la Banda de Delincuentes Subversivos MONTONEROS, pero como se estableciera anteriormente no registra ningún tipo de antecedentes que ratifiquen dichos conceptos. Durante el periodo que CATALANO se domiciliaba en la calle Córdoba se la ha visto con un automóvil pequeño color claro y manteniendo reuniones en el lugar con desconocidos en altas horas de la noche y madrugada. - Por todo lo expuesto se llega a la conclusión que en la actualidad no existe ningún tipo de irregularidad en su vida que lleve a pensar que podría estar vinculado a una Banda de Delincuentes Subversivos. Se continúa observando permanentemente los movimientos del nombrado CATALANO y de establecerse cualquier acto que lo involucre a la BDS se procederá de inmediato.".

Queda claro entonces que el motivo determinante de su aprehensión y los tormentos de los que fue objeto radicó en su militancia de signo político, faceta de su personalidad relevada aún luego de su detención en la Base Naval de esta ciudad como lo atestigua el citado informe de la ex DIPBA.

Con la prueba relevada hasta aquí entendemos debidamente comprobado que Norberto Pedro Catalano y Oscar Rudnik resultaron privados ilegalmente de su libertad por miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en las circunstancias temporo-espaciales aludidas; conducidos y alojados en instalaciones de la Base Naval de esta ciudad -polígono de tiro y zona de playas- donde fueron sometidos a tormentos debido a su condición política para, finalmente, ser puestos en libertad -luego de transcurridos entre siete y diez días en el caso de Catalano y el 25 de junio en el caso de Rudnik-.

Por su participación en los eventos mencionados deberá responder Justo Alberto Ignacio Ortiz como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia; e imposición de tormentos agravados por ser cometido en perjuicio de un perseguido político.

3. Hechos en perjuicio de José Ángel NICOLÓ

3.A. Conducta atribuida

Conforme lo permitió acreditar el caudal probatorio incorporado al debate, José Ángel Nicoló fue privado ilegalmente de su libertad por un grupo compuesto por más de cinco personas vestidas de civil pertenecientes a la Fuerza de Tareas n° 6 de esta ciudad, comandadas por Narciso Ángel Racedo, el 7 de julio de 1976 entre las 15.30 y 16.00 horas.

Ese día, la comisión ingresó al local comercial de su propiedad sito en calle Figueroa Alcorta, esquina 12 de Octubre, y, luego de identificar a los ocasionales clientes que se encontraban allí, procedieron a encapucharlo y trasladarlo mediante el uso de la fuerza en un automóvil Ford Falcón color celeste, a dependencias de la Base Naval.

Allí fue mantenido cautivo y sufrió interrogatorios con golpes continuos, dirigidos, en una oportunidad, por quien se identificó como "El Comisario" -Ángel Narciso Racedo-y tres personas más, y, en otras, por un sujeto cuya denominación respondía a la de "César" -Julio César Fulgencio Falcke-.

Transcurridos diez días de cautiverio en los que permaneció alojado en el polígono de tiro, las carpas en la playa y un tercer lugar cerrado que no logró identificar, el 16 de julio fue introducido en la misma unidad automotriz que se utilizó para su secuestro y, previa suscripción de unos papeles concernientes a la devolución de las pertenencias de las cuales había sido despojado, fue puesto en libertad.

3.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La ocurrencia de los eventos tal cual fueron descriptos precedentemente puede afirmarse, en primer lugar, reparando en el extenso, contundente y pormenorizado relato de la víctima, José Ángel Nicoló.

Así es, en oportunidad de concurrir al Tribunal narró que el 7 de julio de 1976 se encontraba atendiendo al público en el negocio de venta de libros y discos de su propiedad sito en calle Figueroa Alcorta, casi 12 de octubre, cuando irrumpió en el lugar un grupo compuesto por más de cinco personas vestidas de civil, bajo el mando de un hombre alto y de consistencia fornida que se hacía llamar "el comisario", y, luego de requerir la documentación de los ocasionales clientes que se encontraban allí, los hicieron retirar.

Puntualmente recordó que "el comisario" era el que comandaba a los demás y, de las personas que lo secundaban, una pedía la documentación personal mientras que el resto se mantenían parados, indicándole a la gente que se encontraba comprando que se retirara.

En esas instancias ingresó su socio, Marcos Boldrini, quien, luego de preguntar que estaba ocurriendo, mantuvo una discusión con el individuo a cargo del grupo respecto de su negativa a presentar la documentación frente al requerimiento que al efecto le cursaron, protesta que culminó con su interpelación mediante la exhibición de un arma de fuego.

Luego de que "el comisario" revisara la documentación de ambos, a su socio lo subieron a un Torino de color marrón y a él lo condujeron hasta un vehículo Ford Fálcon celeste, desvencijado y sin alfombras que también se encontraba en la puerta, enterándose, una vez que recuperó la libertad, que a Boldrini lo habían dejado en calle 41.

Inmediatamente le colocaron una capucha y lo introdujeron mediante una zancadilla en el habitáculo del rodado, ámbito en el que percibió la presencia de tres personas -una al lado suyo y el que manejaba junto a otra más- que comenzaron a dirigirle puntapiés en las costillas e interrogarlo acerca del paradero de "Sanjurjo", sin poder comprender a quién se referían.

Memoró que realizaron un trayecto corto -en referencia al negocio que se encontraba emplazado en la zona del puerto- hasta que arribaron a un lugar que intuyó se trataba de la Base Naval.

A dicha conclusión arribó pues, según lo explicó, un compañero suyo ya fallecido -Oscar Rudnik-, le manifestó haber permanecido cautivo en ese lugar entre siete y ocho días con anterioridad a su detención, comentándole algunos detalles que pudo corroborar mientras estuvo allí, cuestiones de las que nos encargaremos más adelante al brindar los motivos por los cuales entendemos con certeza que el nombrado fue alojado ilegalmente en las instalaciones de la mencionada dependencia de la Armada.

Continuando con su relato manifestó que, maniatadas sus manos a la espalda con un cinturón de cuero, lo trasladaron a un lugar cerrado, con piso de mosaico, que podía ser una oficina. Lo sentaron en una silla y comenzaron los interrogatorios con golpes, uno de los cuales impactó en su cabeza produciéndole una hemorragia en el acto.

El interrogatorio -guiado por el "Comisario" y del cual participaron dos sujetos más, uno de los cuales pudo reconocer su voz como el que conducía el rodado en el que lo introdujeron al producirse su secuestro- tuvo la sensación que se cernía también sobre otra persona, y versó casi con exclusividad en torno a la situación de "Sanjurjo", incluyendo la exhibición de fotografías, tipo carnet, de individuos que tenían militancia por aquél entonces, actividad que también realizaba el declarante, en el seno de la Juventud Universitaria Peronista y en la Facultad de Humanidades.

Conforme lo expresó, mientras se desenvolvía la secuencia le rompieron la ropa y jugaron a la "ruleta rusa" hasta que llegó al punto en que se dan cuenta, luego de aproximadamente dos horas, que no conocía al mencionado "Sanjurjo".

En cuanto al rol que desempeñaban sus captores en esas instancias, refirió que "...el comisario es el que lo interroga; el comisario iba y venía, mientras el comisario no estaba, esas dos personas lo interrogaban y le pegaban, le hacen un ruleta rusa y gatillan, y le decían que le dijera al comisario todo lo que sabía, que sino se la iba a hacer pasar mal".

Su periplo continuó con el traslado por una corta distancia, encapuchado y junto a otras personas -entre cinco y seis-, hasta un lugar pequeño que, a posteriori, por haber hecho el servicio militar y haber estado en un polígono con anterioridad, tuvo la sensación que se trataba de una edificación de esas características. Allí se accedía, bajando unas escaleras de cemento rústico, hacia un piso de idénticas características, donde lo colocaron contra una pared y percibió una luz fuerte que irradiaba calor.

Permanecieron toda la noche en el lugar, parados durante bastante tiempo hasta que se hizo el mediodía y los llevaron a almorzar; entonces, les hicieron levantar la capucha, contra la pared, y les dieron comida sin cubiertos ni agua.

De ahí volvieron a ser transportados a una especie de lugar cerrado que parecía un pasillo con una pared y, a la hora aproximadamente, los hicieron pasar a un lugar donde los fotografiaron sin capucha, mientras que quien tomaba las imágenes mantenía oculto su rostro con una de ellas.

Culminada la sesión, le desataron las manos y se dirigieron a un espacio donde inmediatamente sintió que pisaban arena. Caminaron cien metros y arribaron a un sector donde percibió la existencia de una puerta metálica, quedando alojado allí hasta el día lunes 12 de julio, junto a otras seis o siete personas, en una carpa.

Durante el transcurso de su declaración brindada en la audiencia expuso de manera circunstancia cómo se desarrollaron los siguientes días que pasó en cautiverio.

Así sostuvo que el 9 de julio, estando en las carpas, escuchó el acto que se hizo en la Armada, la arenga del comandante y la visita, piensa que de un oficial, que pasó preguntando cómo estaba, a lo que no respondió pues, su estado, "era obvio".

El día 10 les proporcionaron otra manta -la primera se la habían dado el día anterior- y el día 11 ya tenían otra más junto a un colchón.

El lunes 12 se produce el movimiento natural de una guarnición: escuchó que despegó un avión y, como una de las mantas tenía un agujero, se sacó la capucha, vio la baliza y el espejo de agua; también sentía los autos que entraban al Club Náutico.

Ese día a la noche los sacaron de las carpas trasladándolos a un lugar cerrado en el que se notaba la existencia de colchones; los ubican a cada uno en una cama y los ataron para dormir a todos en una especie de hilera.

Conforme se desglosó de su deposición, durante esos días tenía incertidumbre acerca de los motivos por los cuales estaba detenido -más allá de su militancia política y las preguntas acerca de "Sanjurjo", personaje que le era desconocido- razón por la cual ideó alguna estrategia para intentar hablar con alguien sobre el tema.

Así fue que, la noche del día 12, reconoció la voz del "comisario" y le dijo que quería hablar con él; éste lo apartó del grupo y, en esas instancias, se sacó la capucha y lo miró a la cara, notando en su interlocutor un gesto de sorpresa. Le preguntó qué pasaba con él, porqué lo interrogaban sobre algo que desconocía, recibiendo únicamente como respuesta la manifestación acerca de si quería declarar, para luego ponerlo en la cama, donde se quedó recostado.

Recordó también que esa noche sintió un murmullo y escuchó la voz de una mujer joven que preguntó "Miguel, estas ahí... ?" y le respondieron "si, acá estoy..." Esa chica, que se identificó como "Patricia", dijo que la violaron con un fierro en la vagina y la llevaron al hospital donde la mantuvieron internada.

Pudo observar su rostro por ese agujero de la manta, no estaba encapuchada sino que tenía los ojos vendados, pelo castaño y tez blanca. Después de ese episodio no la escuchó más ni supo de ella, sí de "Miguel", respecto de quien le preguntaron en varias ocasiones. Luego pudo saber que el apellido de Patricia era Molinari, en tanto, el de Miguel, era vasco: "Ernandorena".

Llegó el día martes y, a la tarde, después de llevarlo a las carpas donde quedaron todo el día, se acercó una persona que le preguntó si quería hablar: comenzaron un dialogo acerca de quién era, qué hacía, que le preguntaban por alguien que no conocía y que él tenía militancia política pública, recibiendo como respuesta socarrona la frase "entonces te voy a tener que dejar en libertad...".

Ese día, la persona que lo interrogó con anterioridad, retornó con un abrigo para inquirirle si lo reconocía y, como efectivamente era de su pertenencia, le preguntó si habían allanado su casa, recibiendo como respuesta que lo había traído su padre, temperamento que le hizo suponer que estaba "blanqueado".

Escuchó nuevamente la voz del "comisario" que mantenía una conversación con "Miguel" y, en esas instancias, se produjo un careo entre ambos: mientras el comisario le dijo al declarante "vos decís que no conocés a Sanjurjo", aquél a quien identificó como "Miguel" - con evidentes signos de castigo y muy quebrado- le refirió que "vos me lo presentaste a Sanjurjo y esa persona fue la que la metió en esto".

Tiempo después pudo reconocer quien era Miguel y que formaba parte del cuerpo de delegados de la JUP pero, no obstante la concreta referencia que le dirigió, insistió en que no conocía a esa persona, o al menos no con ese nombre.

Transcurrido unos instantes, se le acercó otra persona que describió como corpulenta, de 1.74 mts., aspecto fornido, tez blanca, pelo castaño, que se identificó como "César".

Lo sacó de la zona de las carpas, le retiró la capucha y le dijo que podía ser que saliera en libertad pero que no era ningún "perejil"; que podía quedar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional si seguía colaborando.

Al anochecer lo condujeron nuevamente al sector cerrado y, al día siguiente -jueves-, se presentó nuevamente esa persona para llevarlo a otro lugar también cerrado donde se notaba que había más gente.

Allí volvieron a interrogarlo con mayor precisión sobre un tema específico: "propaganda". Las preguntas giraban en torno a si conocía gente que actuaba en propaganda de Montoneros, a lo que respondió que no puesto que estaba alejado de la Juventud Peronista y de esa gente era muy difícil saber quiénes eran.

Momentos después, nuevamente en el sector cerrado, sintió pasos y la voz de "César", quien lo apartó, le desató las manos y le dijo "nos vamos".

Pese a estar encapuchado reconoció el Falcón azul-celeste, en el que lo condujeron a la Base Naval. Lo alojaron en la parte de atrás y, mientras avanzaba el vehículo, le querían hacer firmar -amenaza con una pistola mediante- un papel en el que decía "un reloj seiko, dinero, anillo...", resultando los efectos que le habían sustraído con anterioridad.

Le preguntaron durante el trayecto a qué dirección lo trasladaban pero, al llegar a Juan B. Justo, divisó la parada de taxis y les pidió que lo dejasen allí.

Previo a descender del rodado César le manifestó que no se podía alejar de Mar del Plata, entregándole un teléfono para avisar en caso de que ello ocurra que tenía una inscripción que decía "COIN" -Contra Inteligencia Naval-, al que nunca llamó.

Frente a ello le contestó que generalmente estaba en Minoridad, en el Instituto "Arenasa", donde trabajaba a la mañana, y, a la tarde, en su negocio, pudiéndolo ubicar allí.

Finalmente pautaron una cita a llevarse a cabo en una semana en el café "Doria", a las 7 de la tarde.

A los siete días -23 de julio- concurrió al lugar acordado para el encuentro.

Se presentó la persona autodenominada César y le volvió a preguntar por "Sanjurjo", a lo que contestó nuevamente que no lo conocía; le repitió ese nombre con el agregado de "Calu" y percibió su asombro por el dato, lo interrogó sobre su conocimiento y le hizo un gesto con las manos, en referencia a que "ya lo tenían".

En ese momento supo que "Sanjurjo" y "Calú" se trataban de la misma persona a la que conocía como Carlos Oliva, la cual realizaba militancia política junto a su mujer y, con el paso de los años descubrió, por intermedio de una nota periodística, que había fallecido en un "enfrentamiento" en Puerto Belgrano.

Si bien desconocía concretamente las tareas políticas que realizaba Oliva, asoció la detención de su amigo Rudnik con el grupo que estaba a cargo de aquél toda vez que esos jóvenes eran estudiantes de artes visuales y, uno de ellos, había requerido sus servicios en la confección de material de imprenta bajo la técnica del "Planograf", precisamente lo que buscaban las personas que lo secuestraron.

Respecto de estas personas pertenecientes al grupo de Artes Visuales, recordó que él fue uno de los fundadores de la FUP en el año 1973 y existía un cuerpo de delegados que representaba a escuelas o facultades, resultando que "Miguel" era responsable de una de ellas.

Efectuando aquí un breve paréntesis en el relato de Nicoló, debemos recalcar que su conjetura encontró, en los elementos incorporados al debate, su cabal comprobación.

En efecto, de las constancias obrantes en el expediente n° 610 seguido a Molinari, Cángaro, Erreguerena, Valente, Datto y Ferrecio y de sus propias declaraciones en el debate, surge con claridad que los nombrados pertenecían a la facultad de Artes Visuales, su vinculación con "Calu" o "Sanjurjo" -Carlos Oliva-, como así también que en los procedimientos celebrados en el marco de ese legajo se secuestró material de las características apuntadas.

Es que ellos conformaban, junto a otras víctimas que forman parte de este proceso, el aparato de prensa y propaganda del que nos habla el memorando IFI n° 26 de la Prefectura Naval Argentina.

En dicha pieza expresamente se hace alusión a sus detenciones, a sus funciones dentro de la organización y a los procedimientos que seguirían efectuando los miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en pos de su desbaratamiento, extremo que vincula a Rudnik -y accidentalmente a Catalano- con sus detenciones debido a su actividad en el rubro del Planograf que ejercía aquél.

Retomando la versión que aportó Nicoló en la audiencia, luego de recuperar su libertad recibió varias "visitas" por parte de la persona que identificó como César, temperamento que le hizo suponer que seguía bajo vigilancia.

Uno de esos episodios aconteció aproximadamente al año de su secuestro, en oportunidad que éste aprovechó la salida de su negocio y lo interceptó expresándole que "tenían que hablar".

Nuevamente lo subieron en el Renault 12 lacre, manifestándole César que había un problema ya que el GADA iba a hacer un operativo y él estaba en la lista.

Lo trasladaron hasta una casa en calle Jara, pasando libertad; entró el auto al garaje y lo invitó a pasar. Comieron junto a un soldado con acento provinciano que preparó la comida y comenzaron a querer sacarle información mediante aprietes -le decían que era peligroso, que el GADA lo podía llevar-.

Terminada la cena esa persona comenzó a beber y le preguntaba qué hacía ahí; no le contestó y, al divisar colgando las llaves en la puerta, le manifestó - con cierto temor- que se iba, culminando allí el contacto.

Respecto a las gestiones realizadas para averiguar su paradero mientras permaneció cautivo, memoró que cuando lo detienen a Rudnik se encontró en el centro con un abogado llamado Carlos Alberto Fernández Pellegrini, al cual le confió que habían detenido a un compañero y si, en caso de que le ocurriera lo mismo, él se podía hacer cargo. Aquel le dio la tarjeta y, una vez que se produjo su secuestro, su mujer y su padre mantuvieron una entrevista en su estudio.

Le comentaron luego que cuando se reunieron estaba próximo el feriado por lo que era difícil hacer el habeas corpus, optando por recorrer el GADA, la Policía Federal y la Base Naval. No supo a quién vieron en este último lugar, pero sabe de un diálogo que le confió su padre en el sentido que cuando concurrió allí le dijeron que él "era montonero".

Como se advierte del minucioso relato que desarrollamos precedentemente, existen múltiples razones basadas en evidencias para sostener, al margen de toda duda racional, que José Ángel Nicoló fue privado violentamente de su libertad por integrantes de la Armada de Mar del Plata y permaneció cautivo en el apostadero naval que ofició de órgano de decisión y ejecución de la Fuerza de Tareas n° 6: la Base Naval.

En este sentido, más allá del conocimiento que podría haber tenido del lugar en razón de la cercanía respecto del negocio en el que desarrollaba su actividad comercial habitual y las referencias al respecto brindadas por Oscar Rudnik -respecto de quien, dicho sea de paso, también se tuvo por acreditado que permaneció detenido en la Base Naval al tratar el hecho que lo damnificó-, vivenció durante su cautiverio circunstancias que, de no haber permanecido efectivamente allí, no podrían haber sido percibidas por sus sentidos.

En primer lugar, escuchó la conversación que mantuvieron en esos ámbitos Patricia Yolanda Molinari y Miguel Ángel Erreguerena momentos después que la primera sufriera abusos sexuales en la Base Naval, acreditados con el relato de ambos y las constancias médicas incorporadas al debate -ver actuaciones de fs. 4278/83 correspondientes a la causa 2286-.

Cabe mencionar, descartando cualquier suspicacia que pudiera suscitarse al respecto, que Molinari declaró acerca de la situación que padeció -y por ende respecto de este detalle específico también- por primera vez el marco de la presente causa, con lo cual no parece posible que el conocimiento adquirido por Nicoló sobre dicho aspecto pueda provenir de otra circunstancia que su especifica apreciación instantes después de ocurrido.

Sobre todo si se tiene en cuenta que Cángaro, de comprobada permanencia junto a Erreguerena y Molinari en la Base Naval, al prestar declaración ante el Tribunal mencionó un episodio en el que uno de sus captores se trasladó a la carpa contigua en la que se encontraba y, luego de mantener un diálogo con una persona que estaba alojada allí, aquél le expresó que "saldría mañana y los otros no, ya que José Nicoló hay un solo".

Reparando entonces en el ámbito físico en el que el intercambio de palabras tuvo lugar y la expresa referencia a la futura libertad que le anoticiaban en esas instancias, sólo puede concluirse que los protagonistas -Erreguerena, Molinari, Cángaro y Nicoló-permanecieron cautivos, por lo menos temporalmente, en las carpas emplazadas por aquella época en la playa de la Base Naval, cuya existencia y extensión pudimos comprobar junto a las partes al momento de realizar la inspección ocular en el predio.

Las coincidencias que se perciben en la totalidad de sus relatos en cuanto a su estadía en infraestructuras de ese estilo y su emplazamiento en la arena permiten acreditar ese extremo, como así también la percepción de aquella conversación que Nicoló atribuyó a Molinari y Erreguerena.

Claro que ése no fue el único sector de la Base Naval en la que permaneció detenido pues, como lo expresó, también creyó haber estado en el interior de una estructura similar a las acondicionadas para la práctica de tiro.

Al tratar los aspectos generales del centro clandestino en cuestión, hemos tenido por cierto y comprobado que uno de los lugares físicos destinados en las postrimerías del golpe de estado para la mantención de personas detenidas lo constituyó precisamente el polígono que funcionaba en la Base Naval.

Sin embargo esta posibilidad, es decir su permanencia en esos espacios físicos, fue puesta en duda por la defensa oficial con fundamento en que las descripciones de las víctimas que mencionaron haber permanecido allí no resultaron, a su entender, irrefutables.

Refirió el Dr. Vázquez, al respecto, que "En efecto, Lerner afirma que estuvo allí, pero su descripción no coincide acabadamente con lo que vimos es el polígono, que hablaba de lugar cerrado y de paneles. Es verdad que se me puede responder que el paso del tiempo varió el lugar, pero el propio Hoffman dice también que por entonces era un lugar abierto como así lo vimos en la inspección ocular realizada.-

En cuanto a Rudnik, su hermana señala que aquel le dijo que era "como" un polígono de tiro, Nicoló también creyó que lo era pero no lo afirma, y Catalano que es el otro testigo que se emplea para esta acreditación parcial, no habla de polígono, sino de un cuarto relativamente chico con paneles acústicos, aunque señala que estaba vendado, por lo que esa afirmación también parece relativa.".

Dos concretos cuestionamientos subyacen entonces en el argumento defensista: a) que el polígono de tiro se trataba de un lugar completamente abierto y b) que los testigos no lo mencionaron concluyentemente como el lugar donde permanecieron cautivos.

Sin embargo, a poco que reparamos en sus declaraciones se aprecia que las críticas ensayadas carecen de consistencia para erigirse en obstáculo que ponga en duda este extremo.

Veamos porqué.

Pablo Lerner en el desarrollo de su relato producido en la audiencia de debate correspondiente a la causa 2286 refirió que en una ocasión lo llevaron desde el lugar donde permanecía cautivo a la playa porque iban a usar sus instalaciones, escuchándose disparos a corta distancia.

En cuanto a su estructura, se descendía por una escalera, se escuchaba el ruido del mar y, pese a que se llovía en su interior, a su entender se trataba de un lugar techado -ver declaración pronunciada en la causa n° 2286 e incorporada al debate por su lectura-.

Rudnik, por su parte, dijo que "en un momento, para comer, es que podíamos levantar un poquitito la capucha, en un momento levanté así y vi en una madera --estaba yo en el polígono- que decía "Base Naval Mar del Plata""-ver declaración obrante en el legajo de prueba n° 9, incorporado al debate en los términos del artículo 392 del C.P.P.N.-

En similares términos se pronunció en la audiencia de debate Catalano, expresando que el polígono era un lugar relativamente chico y cercano al mar al que se accedía descendiendo unas escaleras, con paneles acústicos en las paredes que pudo observar por debajo de la capucha que tenía colocada. A su entender se trataba de una edificación abierta por que hacía mucho frío, con piso de cemento y una luz blanca a la que se acercaba para tener calor.

Y vimos oportunamente que Nicoló expresó que fue trasladado hasta un lugar pequeño que, a posteriori, por haber hecho el servicio militar y haber estado en un polígono, tuvo la sensación que se trataba de una edificación de esas características. Allí se accedía bajando unas escaleras de cemento rústico, hacia un piso de idénticas características, donde lo colocaron contra una pared y percibió una luz fuerte que irradiaba calor.

Pues bien, del análisis específico efectuado hasta aquí debemos señalar, discrepando con lo sostenido por la Defensa Oficial, que sus percepciones y las de Nicoló pudieron ser comprobadas por los suscriptos y las partes al momento de realizar la inspección ocular en el lugar puesto que advertimos, con toda claridad, que el polígono se encuentra emplazado casi sobre la superficie del mar y, para su ingreso, debimos descender unas escaleras de cemento.

Por cierto que soslaya en su análisis los dichos de Rudnik en cuanto a la concreta individualización que produce, pero sí utiliza los de su hermana que, por obvias razones, no son concluyentes en su aislada ponderación.

Ello no obedeció a los reparos genéricos formulados en cuanto a las declaraciones protocolizadas en las actas que documentaron el juicio por la verdad que recibieron oportuna respuesta puesto que la prestada por él fue objeto de análisis en su alegato al momento de examinar la responsabilidad de Julio César Fulgencio Falcke.

Lo propio ocurre con una sugerente afirmación vertida por Lerner respecto a que lo sacaron del lugar y de inmediato comenzó a escuchar disparos a corta distancia si tenemos en cuenta que, de la inspección ocular realizada y los testimonios escuchados en el debate, sólo surgió como un lugar apto para la práctica de tiro aquél al que venimos haciendo referencia.

Asimismo, en cuanto al primer agravio introducido, la supuesta divergencia en que repara la defensa en cuanto a si se trataba de un ámbito cerrado o abierto no es tal, toda vez que la estructura en cuestión posee un primer tramo techado, actualmente pintado de color verde, y uno que no, con lo cual ambas sensaciones referidas por los testigos, presente las condiciones de detención en que se encontraban -capucha de por medio-, son perfectamente posibles -confrontar, en esta inteligencia, fotografías de la inspección ocular identificadas como IMG-3464 a 3474 todas bajo la extensión de formato digital JPG-.

Las consideraciones vertidas precedentemente resultan suficientes para dejar sin sustento la supuesta duda introducida, resultando acreditado que las víctimas referidas permanecieron alojadas en el polígono de tiro que funcionaba en la Base Naval.

Pero más allá de los específicos ámbitos en los que se comprobó su permanencia, existen también otros indicios concordantes que permiten acreditar que ellos se encontraban emplazados en el predio de esa dependencia.

En este sentido, conforme la versión que Nicoló aportó al Tribunal, el componente esencial del interrogatorio al que fue sometido -y que tuvo derivaciones una vez que obtuvo su libertad- lo constituyó el interés por la situación de una persona apodada "Sanjurjo".

Ha quedado claro en el marco del debate celebrado que se trataba de Carlos Oliva, integrante orgánico de la agrupación Montoneros y vinculado al grupo de Artes Visuales, el cual fue detenido y conducido junto a su mujer, Susana Martinelli, a la Base Naval de esta ciudad previo a ser derivados a su similar de Puerto Belgrano -confrontar, en esta inteligencia, testimonios de Carlos Alberto Pellegrini, Beatriz Isabel Harboure, Miguel Ángel Erreguerena, Patricia Yolanda Molinari, Luisa Fernanda Martínez Iglesias, Alberto José Cortez, Graciela Beatriz Datto, Héctor Alberto Ferrecio, Pablo José Galileo Mancini, José Luis Anselmo, María Susana Barciulli, José Luis Soler, Lucía Natividad de las Mercedes Aquino y memorando IFI n° 26 de la Prefectura Naval Argentina-.

Aparece entonces un dato de relevancia si se tiene en cuenta el modo comprobado en que se llevó a cabo la "actividad de inteligencia" para el desarrollo de la lucha contra la subversión en esta ciudad, pues resulta claro que si el interrogatorio del que fue objeto se refería primordialmente a Oliva y éste fue detenido con posterioridad y alojado en la Base Naval, su aprehensión mucho tuvo que ver con el interés que se cernía sobre aquél -como así también sobre los que formaban parte del aparato logístico de la agrupación- por parte de la Fuerza de Tareas n° 6.

La hipótesis opuesta, es decir que se tratara de organismos distintos los que interrogaron insistentemente a Nicoló sobre Oliva y los que finalmente lo detuvieron y condujeron a la Base Naval, no encuentra en los elementos incorporados al debate el más mínimo respaldo, sino todo lo contrario.

Sobre todo si se tiene en cuenta que en la reunión que la víctima mantuvo tiempo después de recuperar la libertad con la persona identificada como "César", éste le refirió que "Sanjurjo ya estaba", en lo que claramente debe entenderse como su efectiva aprehensión.

Y que ella, por lo demás, fue expresamente confirmada por Lombardo, Comandante de la Fuerza de Tareas n°6 durante el año 1977 en la nota dirigida al progenitor de Martinelli, mencionando que Oliva fue detenido en una oficina pública mientras que la nombrada lo fue en la casa de Alberto Jorge Pellegrini -cfr. legajo conadep de Juan Carlos Oliva-.

De igual modo, la concreta sindicación que Nicoló produjo acerca de uno de los integrantes del grupo que lo privó de su libertad e interrogó en sitio al que fue derivado -"el comisario"-, se encargó de completar el panorama probatorio afín a la idea que venimos sosteniendo.

Basta aquí decir -por cuanto su situación se analizará al tratar la responsabilidad que le cupo en los eventos por los que fue considerado penalmente responsable-, que la prueba rendida en el debate fue concluyente en tanto permitió establecer categóricamente que esa persona se trató de Narciso Ángel Racedo, Suboficial de Inteligencia de Marina de la Base Naval de Mar del Plata.

También existen elementos para sostener que la persona que Nicoló sindicó bajo el nombre de César, se trataba del imputado Julio César Fulgencio Falcke.

En primer lugar, la prueba rendida dió cuenta que ambos -Racedo y Falcke-realizaban sus actividades en forma conjunta, unidos por una relación de jerarquía dentro de la división de contrainteligencia de la Base Naval -ver legajos de conceptos, particularmente las sanciones impuestas por la actividad arbitral de Racedo-.

En segundo lugar, conforme surge de sus planillas de calificaciones, Falcke revistó como Jefe de ése Departamento en el período comprendido entre el 03/02/76 al 20/2/78, precisamente la sigla -COIN- que Nicoló pudo advertir inscripta en la tarjeta que "César" le entregó, conforme sus dichos, junto a un teléfono para avisar en caso de que decidiera ausentarse de su domicilio una vez que recobró su libertad.

Éste, a su vez, aparece rubricando las actas de detención de Molinari, Cángaro y Erreguerena, resultando ineludible la estrecha vinculación de esos sucesos con el presente si se tiene en cuenta que, incluso en cautiverio, Nicoló y Erreguerena fueron careados por Racedo respecto de la situación de "Sanjurjo", responsable del aparato de propaganda de "Montoneros" a estarse al contenido del memorando ifi n° 26 de la Prefectura Naval.

Al analizar entonces la maniobra que los perjudicó, no debemos perder de vista que la forma centralizada en la cual se desarrolló la actividad de inteligencia en este período, específicamente la investigación militar de la que nos habla el PLACINTARA, importa consentir que la situación de los nombrados, concretamente sus aprehensiones y los interrogatorios de los que fueron objeto, resultaron el producto de una única lógica de actuación que los tenía como "blanco global" debido a las interrelaciones orgánicas que presentaban entre ellos.

Dicha circunstancia es precisamente la que explica que en todos los casos narrados -pese a que en alguno de ellos no se encuentran legitimados pasivamente todos sus participantes- se repitan idénticos protagonistas y lugares físicos, como así también las características del modus operandi implementado.

Pero no culminan allí las evidencias que permiten asociar al individuo que se presentó ante él como "César" y Falcke.

En efecto, ya pusimos de relieve la conversación que Cángaro percibió auditivamente en la zona de carpas respecto a la inminente liberación de Nicoló, encuentro que fue también mencionado por la víctima cuyo caso se analiza en este acápite en el sentido que ésa información fue brindada por César.

Pues bien, conforme la secuencia mencionada por Cángaro, el sujeto que mantuvo el intercambio de palabras con Nicoló instantes antes se presentó ante él a cara descubierta, permitiéndole observar sus facciones que, más allá de mencionarlas expresamente, fueron volcadas en un identikit que acercó al Tribunal y resultó incorporado en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal de la Nación.

Concretamente dijo al respecto que "en el mismo período vino una persona que le levantó la capucha y le vio la cara, de poco pelo unos 45 años, lo que hizo con levantarle la capucha y que se viera la cara era una cuestión intimidatoria; le llamó la atención que tenía ojeras pronunciadas, la tez blanca, y los dedos muy amarillos como una persona muy fumadora... a su vez el declarante le dijo por qué se dejaba ver la cara, que tenía mucha memoria y le contestó que entonces no lo iban a dejar salir; esta persona se trasladó a la carpa de al lado y el que estaba adentro le dijo que le dolían mucho los testículos por la picana, y escuchó cuando le preguntó que "cuándo iba a salir"? le contestó que "mañana" y "los otros no", que "José Nicoló hay un solo" así se enteró de ese nombre...".

Consultado nuevamente respecto de esta persona, Cángaro mencionó que "estaba de civil, de 1,65 baja estatura, pelo a los costados de la cabeza, con labios finos y morados como la persona que tiene frío -que hacía mucho- y los tenía morados, era muy cínico, y notó que al fumar tenía en los dedos las marcas típicas de la nicotina...".

Cabe destacar que la descripción volcada en el identikit al que hicimos alusión guarda evidente similitud con la fisonomía de Julio César Fulgencio Falcke, no sólo comparándola con las fotografías obrantes en su legajo de conceptos en época cercana a los hechos, sino con la que posee en la actualidad pese al paso de los años, todo lo cual permite establecer que la persona que se identificó ante Nicoló como César -y que momentos antes se presentó ante Cángaro- y Julio César Fulgencio Falcke, se trataba de la misma persona.

También mencionó la víctima en el debate que "..."César" nunca supo quien era, solo hay una referencia que le hizo "Rudnik" porque también lo visitaba a éste...".

Acerca de este caso escuchamos en el debate a Adriana Noemí Rudnik, quien recordó una situación ocurrida tiempo después de que su hermano recuperó la libertad cuando ingresó a su casa un individuo que, según aquél, lo vigilaba, tratándose de un individuo petiso y calvo que vestía pantalones de jeans.

Por su parte Oscar, en la declaración prestada durante el juicio por la verdad, memoró que dos años después de recuperada su libertad iba para su casa y observó enfrente un Taunus rojo que le pareció sospechoso. Siguió derecho, tomó un taxi, pasó por ahí y le solicitó a la persona que conducía que le describiera al individuo que se encontraba adentro del rodado, fisonomía que coincidió con la de aquél que lo apuntaba cuando lo liberaron.

Esa noche durmió en un hotel y al otro día fue al negocio. A las doce del mediodía arribó esta persona -era un tipo gordito, repelente, pelado, de ojos celestes de entre 38 y 42 años de edad- que se presentó como César, al que, dentro de la Base, lo apodaban internamente "Frankie" en alusión a Frank Sinatra.

Del panorama precedentemente apuntado, se advierte sin mayor dificultad que las descripciones físicas mencionadas por Nicoló, Cángaro, Adriana y Oscar Rudnik guardan estricta correspondencia entre sí y, sobre todo, con las que nos aportan las vistas fotografías obrantes en el legajo de Falcke, cuanto así también del identikit incorporado al debate.

Si a ello le sumamos que ante Rudnik y Nicoló se presentó bajo el nombre de César y las circunstancias en que ello tuvo lugar -ambos una vez que fueron liberados-, se conforma un cuadro probatorio sólido que permite afirmar la participación de Falcke en este hecho.

Es que no llama la atención, teniendo en consideración la impunidad que desplegó en las maniobras que protagonizó -en los casos de Rudnik, Nicoló y Cángaro actuando incluso a cara descubierta-, que Falcke solicitara durante el año 1978 el cambio de destino bajo el argumento que "Por las actividades que he desarrollado durante 1976 y 1977 considero conveniente mi traslado de la zona".

Mucho menos que ella fuera refrendada por el Jefe de la citada Fuerza de Tareas n° 6, Juan José Lombardo, aduciendo que "debe ser embarcado y cambiar la zona por razones de formación profesional y de seguridad respectivamente".

Resulta evidente, a la luz de los acontecimientos probados en esta causa, que la seguridad pretendida por Lombardo con su traslado tenía como antecedente las actividades que aquél había desarrollado como integrante de los grupos operativos que integraban la FUERTAR 6.

Y ello puede afirmarse, también, si se repara en que Narciso Ángel Racedo fue calificado por Falcke en el período comprendido entre el 15/12/75 al 15/11/76, actividad resaltada en segunda instancia por Justo Alberto Ignacio Ortiz ya que aquél se había destacado "...por su espíritu de colaboración e interés en procedimientos antisubversivos...".

Concretamente expresó que era un "Excelente Suboficial. Muy dedicado y entusiasta de su escalafón. Posee excelentes condiciones de investigador. De carácter fuerte y decidido. En varias oportunidades ha demostrado valor y serenidad actuando con rapidez y acierto. Lo considero PROPUESTO PARA EL ASCENSO."

Concatenando las menciones de ambos Jefes acerca de la actuación de su subordinado, queda claro que las "excelentes condiciones de investigador" de Racedo se referían a su intervención en la detección, aprehensión e interrogatorios de los "blancos" pertenecientes, presunta o efectivamente, a organizaciones catalogadas como subversivas.

Así las cosas, un razonamiento lógico implica consentir que si Falcke calificó a Racedo como su subordinado y, a su vez, Ortiz acompañó su concepto con la expresa referencia a las actividades inherentes a la lucha contra la subversión que efectuó aquél, éstos menesteres no le eran ajenos a quien revistaba como Jefe de la División de Contrainteligencia emplazada en el apostadero naval que oficiaba de centro de ejecución de las actividades de la FUERTAR 6.

Las consideraciones hasta aquí vertidas dan cuenta que la privación de la libertad sufrida por José Ángel Nicoló fue ejecutada por personal de esa Fuerza de Tareas -entre los que se encontraban Racedo y Falcke- y que, luego de su consumación, fue trasladado a la Base Naval de esta ciudad, donde estuvo alojado en el polígono de tiro, en el sector de carpas y luego en un ámbito cerrado que no logró identificar.

También pudo comprobarse que desde la génesis de su violenta privación de la libertad fue sometido a la imposición de tormentos.

En efecto, conforme surge de su relato, ni bien lo sometieron le colocaron una capucha en la cabeza y comenzaron a dirigirle puntapíes en las costillas.

Ya en la Base Naval fue sometido a crudas sesiones de interrogatorios en los cuales le propinaban golpes de puño que le originaron una hemorragia en su cabeza, cuanto así también fue sometido a la amenaza que significa la implementación de la conocida metodología de la "ruleta rusa".

Completando el panorama en lo que a este aspecto se refiere, debemos recalcar que no le fueron ajenas, durante su cautiverio en la Base Naval, las restantes condiciones de detención reinantes en el mencionado Centro Clandestino de Detención que entendemos configurativas del delito de imposición de tormentos.

Y al igual que aconteció en otros casos que formaron parte del objeto procesal de la presente causa, los tormentos padecidos por la víctima resultan agravados en la especie por su condición de perseguido político.

Del temprano "seguimiento" que se cernía sobre José Nicoló en cuanto a su actividad política nos hablan los informes de la ex dipba incorporados al debate.

El legajo n° 41 Estudiantil mesa "a" efectuado sobre la Universidad Católica de Mar del Plata da cuenta de un informe fechado el 19 de junio de 1968 cuyo asunto consistía en informar acerca de la elección realizada en el centro de estudiantes de Derecho que determinó como vencedora a la "Lista Facultad de Derecho", cuyo secretario era "José Nicoló, Talcahuano 840, LE 5.334.564".

Particularmente refiere que los integrantes de esa lista no registraban antecedentes de ninguna índole en esa Delegación, gozaban de buen concepto y su tendencia ideológica era democrática.

El informe sección "a" 1401 también informó acerca de los comicios celebrados en el Centro de Estudiantes en el año 1974, detallando las listas que se presentaron y consignando, respecto de José Nicoló, Secretario por la Lista Celeste, que el 8 de abril de 1972 se aparta de la Juventud Universitaria Peronista fundando la agrupación Lealtad y Lucha.

Este dato fue confirmado en la audiencia por el nombrado cuando expresó que militaba por aquél entonces en el seno de la Juventud Universitaria Peronista y la Facultad de Humanidades pero que, al momento de ser interrogado durante su detención, le preguntaban por personas que desconocía ya que no seguía formando parte de aquella agrupación, como así también en la referencia de su padre acerca de que era considerado, por quien lo entrevistó en la Base Naval, como "montonero".

A ello debe agregarse su constatada vinculación con la cédula logística de propaganda de Montoneros que formaban, entre otros, los alumnos de la Escuela de Artes Visuales ya mencionados.

En síntesis, el plexo probatorio producido en la causa permitió acreditar, sin margen de duda, que a) José Ángel Nicoló fue secuestrado violentamente por personal de la Marina -entre los que se encontraba Narciso Ángel Racedo- el 7 de julio de 1976 de su negocio comercial sito en calle Figueroa Alcorta, esquina 12 de octubre, de Mar del Plata; b) fue trasladado a ámbitos que le pertenecían a la Fuerza de Tareas n° 6 donde sus autoridades ejercían su imperium -con seguridad zona del polígono de tiro y de carpas- en los cuales fue sometido a interrogatorios con torturas físicas y psíquicas en razón de su compromiso político de los que participaron Ángel Narciso Racedo y Julio César Fulgencio Falcke y, c) finalmente, puesto en libertad el 16 de julio de 1976 en una secuencia en la que también participó el nombrado en último término.

Por su participación en los hechos descriptos deberán responder Justo Alberto Ignacio Ortiz, Narciso Ángel Racedo y Julio César Fulgencio Falcke como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia e imposición de tormentos agravados por ser cometido en perjuicio de un perseguido político.

C) El desbaratamiento del aparato político-logístico de Montoneros en esta ciudad y la detención de sus principales responsables

Bajo este sub acápite se analizarán en detalle los casos que perjudicaron a Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Yolanda Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio y Alberto Jorge Pellegrini, como así también se hará mención a la situación padecida por otros sujetos que, pese a no formar parte del objeto procesal de esta causa, se los convocó en carácter de testigos.

Es quizá aquí donde se verá de la manera más prístina -y confesa agregamos-, los medios utilizados por la Fuerza de Tareas n° 6, e integrando ella, la Prefectura Naval Argentina, en orden a la lucha contra la subversión: nos estamos refiriendo concretamente a los interrogatorios a los que eran sometidos los detenidos para arrancarles información sobre los restantes integrantes de la agrupación que luego eran detenidos ilegalmente.

Prueba acabada de ello es el contenido del memorando n° 8499 IFI N° 26 "ESyC"/76, cuya transcripción íntegra se impone debido a la entidad convictiva que representa para los casos en estudio desde que confirma sus detenciones ilegales y los tormentos a los que fueron sometidos.

Comienza titulando que miembros de esa sección -informaciones de la PNA- junto a personal de la FUERTAR 6 a los que ellos estaban integrados efectuaron detenciones en Mar del Plata de miembros del aparato político y logístico de Montoneros.

Las seis páginas que lo integran expresan que "De averiguaciones practicadas por el personas de Búsqueda de esta Sección, se logra detectar el funcionamiento de una célula de la OPM "MONTONEROS" en ésta ciudad, cuyos integrantes estaban por superar los primeros niveles de militancia.-

    En principio, se toma conocimiento que PATRICIA YOLANDA MOLINARI, argentina, 20 años de edad; hija de Carlos y Carmen Maiorano, domiciliada en Almafuerte 2371 de esta ciudad; DNI 11.991.647; estudiante de Artes Visuales, que hasta fines del pasado año hiciera vida regular en compañía de sus padres y que no registra antecedentes de ninguna en la comunidad informativa local, abandona la casa paterna aduciendo "incompatibilidad de caracteres" con sus progenitores, cuando en realidad el motivo era formar pareja con un joven de nombre MIGUEL ÁNGEL ERREGUERENA, situación que trata de mantener en secreto, pero manifestando a sus más allegado que adoptó esa decisión para "dedicarse a la causa sin comprometer a nadies".

    El mencionado ERREGUERENA conoce a la Molinari en el Colegio de Artes Visuales sita en calle Funes, entre 9 de julio y 3 de Febrero, donde él también asistía tomando cursos de decoración; junto a otros compañeros comienzan a frecuentar la casa de PATRICIA y los padres de ésta, cuando detectan que las reuniones que llevaban a cabo tenían ribetes políticos, comienzan a recriminarle a su hija la posición adoptada por ésta, encontrando seria resistencia en ella, quien es apoyada en todo por ERREGUERENA, a la postre constituido en líder del grupo, el que amenaza, a su vez, a los padres de PATRICIA "con llevarse a la flaca", ya que así la llamaban.

    Las investigaciones practicadas en un primer momento determinaron que la célula era integrada, además, por GRACIELA DATTOy su esposo, domiciliados en calle Don Bosco y Moreno; por RICARDO VALENTE y esposa, domiciliados en Don Bosco 1933; por (a) "NUCHO" y esposa y por (a) "WILLY", con domicilio en Dorrego al 300, todos de esta ciudad, ex alumnos de Artes Visuales e integrantes del grupo que mantenía reuniones en la casa paterna de PATRICIA MOLINARI.-

    El día 8 de julio y con todos los antecedentes reunidos, se detiene a la MOLINARI y a "WILLY", cuando se retiraban de Artes Visuales. La primera en su declaración corrobora todo lo mencionado anteriormente; que luego de unirse en pareja con ERREGUERENA habitan una pieza ubicada en la calle Bolivar 3858; que en esa dirección se siguen reuniendo con el grupo arriba mencionado, identificados todos con los lineamientos políticos de la JUVENTUD UNIVERSITARIA PERONISTA y con el PERONISMO AUTÉNTICO; que las actividades desarrolladas se concretaban en volantadas, pintadas de paredes, etc.; identifica a "WILLY" como GUILLERMO CÁNGARO; a "NUCHO" como el Profesor ALBERTO BARRIOS, de Artes Visuales; que en el mes de abril de presente año, su concubino le comenta que se había contactado con "MARTA", a quien ella conocía como tal por haberle sido presentada por el propio ERREGUERENA y que le había propuesto "ganar dinero juntos", a condición de ingresar en la organización "MONTONEROS" a efectos de producir material de prensa y propaganda para la misma; que aceptada la propuesta efectuada por "MARTA", ésta concreta una entrevista con quien ella conoció como JUAN CARLOS SANJURJO, (a) JUANCA o SANJU, a la esposa de éste, de nombre "SUSANA"y a la hijita de ambos, MARIANA, de 4 meses de edad; que luego del contacto, el citado matrimonio comienza a frecuentar la finca de la calle Bolivar 3858; que a los pocos días, SANJURJO manifiesta su desaprobación por el lugar, por las pocas comodidades que ofrecía, que les encomienda la tarea de buscar nueva vivienda, gastos que correrían por cuenta de "MONTONEROS"; que previamente se les encomendó la confección de bocetos y trabajos de laboratorios y planograf, tareas que realizaron en la casa de SANJURJO ante la carencia de medios y espacio; que las veces que concurrieron a la casa de éste último, lo hicieron "cerrados" o "compartimentados", en un vehículo que manejaba el propio SANJURJO; Que en la última semana del mes de mayo se trasladaron a su nueva vivienda ubicada en la calle Chaco n° 1832, alquilada desde el 1 de Junio hasta el 31 de noviembre, operación aprobada por SANJURJO quien les facilitó la suma de 23.000 pesos para cerrar el trato; que inmediatamente instalados, este y su esposa SUSANA comenzaron a trasladar material fotográfico de laboratorio y de impresión, entregando dinero en efectivo para cumplimentar un pedido de elementos para comenzar la producción; que colaboró estrechamente con ERREGUERENA en la confección de afiches e ideas para bocetos de obleas, concurriendo paralelamente y regularmente a los cursos de profesorado de Artes Visuales, de la que la mayor parte del grupo, a excepción de ella y CANGARO, se habían separado luego del cambio de gobierno; que además debió cumplir las tareas político-militar en mesas de reuniones presididas por SANJURJO y SUSANA donde se cambiaban opiniones operativas o se discutían los trabajos de propaganda confeccionados, sin descuidar la atención a los acontecimientos en el orden nacional; que se los iba acondicionando para futuras practicas de orden cerrado y abierto, que no se concretaron ante su detención; que compartía las ganancias con ERREGUERENA que dejaban los trabajos, que eran pagados a razón de 8 pesos por obleas, debiendo confeccionar 7000 por mes.-

    Con respecto a GUILLERMO CÁNGARO (a) "WILLY", su actuación en el grupo es a nivel perisférico y del interrogatorio sometido no surgieron datos de interés.-

    Paralelamente, se Allanan el domicilio de la familia MOLINARI, detectándose allí 2 embutes: uno realizado en el subpiso de un patio interior, disimulado bajo una baldosa, encontrándose en el mismo un tarro de plástico con cierre sellado conteniendo 30 ejemplares de la revista "MONTONEROS"y documentación de la J. U.P. y del Centro de estudiantes de Artes Visuales (pantalla de actividades doctrinarias y de captación izquierdista). El restante embute se encuentra cavando en la tierra de un cantero del mismo patio, allanándose una bolsa de polietileno con más ejemplares de la mencionada revista. Simultáneamente, se allana la finca de los padres de CÁNGARO, encontrándose entre los efectos personales de "WILLY" algunas obleas con simbología propagandística de MONTONEROS y PERONISMO AUTÉNTICO.

    También se procede a la detención de RICARDO VALENTE (a) FANTASMA, que a la fecha estaría marginado de la organización, reconociendo haber militado en la J.U.P. y colaborado en la confección de algunos embutes. Se allana el domicilio de sus padres, donde el causante vivía con su esposa e hija, con resultado negativo.-

    El 13 de julio se logra la detención de MIGUEL ÁNGEL ERREGUERENA, argentino, de 24 años de edad, nacido en la ciudad de Mar del Plata el 28 de febrero de 1952; D.N.I. 10.370.835; en el interrogatorio corrobora lo manifestado por la MOLINARI, que ha militado en la J.U.P. liderando grupos activistas en la escuela de Artes Visuales de Mar del Plata. Que la mencionada MARTA es MARTA DI PAOLO a la que debía llamar "NORA" y fué la que le propuso incorporarse a la OPM "MONTONEROS" para confeccionar material de propaganda impresa y planograff, en carácter de rentado, recibiendo 8 pesos por cada oblea debiendo confeccionar 7000 por mes, las que debían ser entregadas a SANJURJO, por tandas; que además, recibía paga extra por otros tipos de trabajo, de acuerdo a su magnitud y calidad; que entre las tareas más importantes que cumplió para MONTONEROS cuenta la confección del MANUAL DE PLANOGRAFF DEL MONTONERO, cuyo contenido y tapa le pertenecen; que últimamente había recibido instrucciones de SANJURJO para contactarse con el Profesor de la escuela de Artes Visuales OSCAR ELISAMBURU y su esposa NÉLIDA VALDÉZ (a) "PIRUCHA", como vía de acceso a "NUCHO" (Prof. ALBERTO BARRIOS), cuya localización sería posible de esa manera y cree que ese contacto se ordenó para ampliar el campo de colaboradores y material, debiendo interesarlos por su condición de activos militantes de la J.U.P., ignorando si integran o integraron algún nivel de la OPM MONTONEROS, ya que la opción se concretó a su propuesta.-

    Se procede al allanamiento de la finca que habitaban ERREGUERENA y MOLINARI, encontrándose gran cantidad de documentación confeccionadas por las causantes para la OPM (obleas, afiches, tapas de publicaciones, etc.); un equipo de laboratorio fotográfico y de impresión planograff y material virgen para esos efectos; en un embute disimulado por un placard de la cocina se hallan los tipos para la impresión de las tapas de "MONTONEROS", para el MANUAL DE PLANOGRAFF DEL MONTONERO y otros para volantes con los símbolos de MONTONEROS y varios ejemplares de la revista de dicha organización.-

    Con los datos recogidos en los interrogatorios, se procura la detención de los esposos SANJURJO o CALU, ya que también por ese nombre se los conocía, como así también de las hermanas MARTA y ELSA DI PAOLO, quienes contaban con antecedentes activistas y se las sabe en niveles importantes dentro de la organización MONTONEROS y si bien MARTA no se hallaría en ésta ciudad, se sabe que ELSA había sido designada para reorganizar el aparato militar de la organización en Mar del Plata conjuntamente con su concubino RODOLFO BELLO, (a) "RODI". Las hermanas DI PAOLO resultan ser hijas de un funcionario civil, técnico en electromecánica, de la armada Argentina destinado en la Base Naval Mar del Plata. Allanado el domicilio de éste último, sito en H. Irigoyen 3666, no se encuentra nada comprometedor y además falta predisposición para lograr el paradero de sus hijas. Allí se averigua que MARTA se halla en Buenos Aires y casada con un tal EDUARDO CABALLERO y que ELSA estaba en Mar del Plata, aunque desconocían su domicilio. A través de la Delegación local de la Policía Federal, se los detiene por 24 horas sin resultados positivos y a travez del Comando de la Base Naval, a colaborar en su condición de miembro de la Armada Nacional, con resultados negativos y de distracción hacia la investigación por parte de DI PAOLO; Finalmente se establece que ELSA y RODI viven en Moreno 9800, allanándose la vivienda de precaria construcción, hallándose todos los efectos como para ser trasladados, y en una lata, documentación quemada de la organización, lográndose rescatar parte de la misma. Dentro de la vivienda y al rasgar el cielorraso de alpillera pintada, se secuestra una cartilla de varios folios con las conclusiones y correcciones de la Secretaría Militar de MONTONEROS, con instrucciones para la formación del combatiente, corregido y aprobado en Septiembre de 1975.

    Casi en forma simultánea se logra la detención del matrimonio compuesto por GRACIELA DATO y HÉCTOR FERRECIO, quienes también habían sido contactados por ERREGUERENA con SUSANA (la esposa de SANJURJO). De los interrogatorios a que son sometidas surge que ambos se habían avenido a colaborar en fotografía y prensa; Se allana la vivienda que el matrimonio ocupa y que eventualmente habían abandonado por razones de seguridad ante el conocimiento de las detenciones que se estaban llevando a cabo, sita en calle Matheu esquina Rioja, planta alta, encontrándose en un escondite bajo la cama, material de prensa y propaganda de MONTONEROS; una máquina de escribir y dentro de un placard se descubre un embute bien realizado, pero del cual se había retirado todo su contenido.-

    También son detenido OSCAR ELISAMBURU y su esposa "PIRUCHA" NÉLIDA VALDÉZ y ALBERTO BARRIOS, a quienes se les efectúan interrogatorios y allanamiento de domicilios con resultados negativos; los mencionados se movían a nivel de mesa de trabajo con el propósito de incorporar la escuela de Artes Visuales a la Universidad Nacional y habían sido dirigentes de la J.U.P. en los primeros momentos pero en la actualidad estarían al margen de la organización sin haber alcanzado niveles importantes. Para ese entonces, años 1973/74y mediados del 75, la J.U.P. actuaba con el sistema de compartimentación-celular y para estos grupos, los principales responsables eran conocidos como "el gordo de la moto", quien los trasladaba "cerrados" a los lugares de reunión y dirigía las tareas juntamente con la "gorda Alejandra", "Roxana" que era responsable del grupo y "Rosario", conductora. Las investigaciones determinan que el GORDO DE LA MOTO es ALEJANDRO LOGOLUSO, la GORDA ALEJANDRA es ALEJANDRA DE PABLO; que ROSARIO es MARÍA DEL ROSARIO GUGLIELMETTI y que ROXANA es ROSA ANA FRIGERIO. En consecuencia se allanan los domicilios de LOGOLUSO y DE PABLO, con resultados negativo, ya que ambos habrían sido por la organización trasladados a la ciudad de La Plata donde abrirían nivel de MONTONEROS dependiente de la Regional Provincial. Se detiene preventivamente a una hermana de LOGOLUSO quien en su oportunidad participó en reuniones con su hermano pero, en la actualidad estaría desvinculada y trabaja enla exposición Rural en la Capital Federal. De sus declaraciones surge la detención del matrimonio PEREZ CATÁN, en cuyo domicilio se encuentra una carta reciente y comprometedora remitida a la pareja por RILLO y señora, conocidos activistas que proponen la oportunidad de abandonar el País antes de delatar a la organización. Ambos, que se encuentran detenidos, confesaron oficiar de correos de la OPM MONTONEROS, mediante contactos aún no confirmados.-

    Se procede a la detención de MARÍA DEL ROSARIO GUIGUIELMETI, hija de un Sargento Ayudante (RE) del Ejército Argentino y se allana su domicilio sin resultados. Ante la apariencia de su desvinculación de la organización y la falta de elementos probatorios se la deja en libertad, surgiendo como importante el nombre de ROXANA.

    Detectado el domicilio de los padres de ROSA ANA FRIGERIO, se lo allana con resultados negativos, tomándose conocimiento que ROXANA se hallaba internada en la clínica 25 de Mayo debido a un grave accidente sufrido a fines de 1975; se prepara su detención para cuando sea dada de alta ya que mantendría importante nivel dentro de la JUP, pudiendo ser, además, responsable de informaciones ante MONTONEROS.

    Con la información recogida se establece la verdadera identidad de los SANJURJO; el es, en realidad, CARLOS ALBERTO OLIVA, correntino, radicado en esta ciudad desde 1972, habiendo trabajado en la Universidad Nacional local y en la compañía "Seguros La Agrícola", pasando a ser rentado de MONTONEROS a fines de 1974, siendo en la actualidad responsable de Prensa y Propaganda de la OPM. Su esposa y colaboradora se llama LAURA SUSANA MARTINELLI, también oriunda de Corrientes (Paso de los Libres), hija de un Capitán (RE) del Ejército Argentino. Se constata que ésta última se desempeña como maestra en la Escuela Municipal "Intendente CA YROl", pero cuando se la vá a detener a su lugar de trabajo, ya había desaparecido dejando como pretexto un accidente ocurrido a un familiar, cuando en realidad, estaba en conocimiento que ella y su esposo eran buscados mediante un "identikit" confeccionados con datos aportados por los detenidos. Luego se logra establecer el domicilio de los OLIVA, el que es ubicado en calle Berutti 4376 y allanado, se comprueba que el matrimonio con su hijita MARIANA LUZ lo habían abandonado dejándolo vacío. Se comprueba la existencia de un embute accionado eléctricamente detrás del placard, también vacío.-

    Como única alternativa posible para la detención de ambos, se contaba la posibilidad de que la MARTINELLI tratara de cobrar su sueldo de maestra en la Municipalidad, efectuándose los contactos necesarios a efectos de que el mismo no sea abonado fuera de ese recinto, como se acostumbra a hacer; establecidas vigilancias permanentes, se logra la detención de OLIVA cuando pretendía cobrar el sueldo de su esposa, mediante un poder; Luego de ser interrogado, confesa el paradero de su esposa que se aloja en la casa de un amigo de apellido PELEGRINI, estudiante e industrial textil, también detenido junto a MARTINELLI.-

    Con los datos aportados por el matrimonio OLIVA, se establece que en la calle Tierra del Fuego, entre Belgrano y Moreno en un Kiosco, funcionaba la Secretaría de Documentación de MONTONEROS a cargo de CRISTINA KOUSEMAN (a) PICHI, quien fue detenida, secuestrándose en un embute ubicado en un mueble del negocio de cobertura, tres cajones con variada, completa y profusa documentación personal y sellos, vírgenes y completos; documentos de identidad, del automotor, de clubes, entidades civiles, etc. con los que se confeccionaban nueva documentación e identidades y coberturas a los integrantes de MONTONEROS, estimándose que su importancia se eleva a nivel regional y nacional. Interrogada la KOUSEMAN, se establece que era rentada de la OPM y allanado su domicilio de la calle Gascón y Marconi, se descubre un embute que según PICHI, pertenece a su marido, de apellido BAUER (a) NESTOR o EL RUSO, aparentemente oficial de MONTONEROS; ese escondite se localizó en un zócalo desmontable bajo la mesada de la cocina y se secuestró una grabada de práctica y documentación de MONTONEROS, con planos detallando operativos, uno de ellos perteneciente a la empresa constructora "MARPLATENSE", donde se desempeña BAUER como obrero. Este y otra habitante del lugar identificada por la KOUSEMAN como "Susana", huyeron sin poder ser detenidos.-

    OLIVA en sus declaraciones menciona los controles que efectúa la OPM MONTONEROS, señalando que uno lo esperaba a él el viernes 6 de agosto a las 0815 y que posiblemente asistiría al responsable de la zona MAR DEL PLATA y oficial MONTONERO conocido por el nombre de guerra "ALCIDES", marcando como zona de encuentro la calle XX de septiembre, entre Quintana y San Lorenzo (4 cuadras). Es entonces que se implanta un dispositivo adecuado y a la hora señalada, es apresado el mencionado ALCIDES, encontrándose en su poder un revólver 38 largo y una granada lista a ser activada; el mencionado ALCIDES resulta ser JOSE LUIS PERALTA.-

    Paralelamente se efectúan allanamientos en depósito de calle San Martín 4120 donde son hallados todos los efectos personales del matrimonio OLIVA y alguna documentación MONTONEROS; otro allanamiento fue realizado a un garaje de la calle 134 n° 1122 donde se secuestró un Jeep con caja que se utilizara para transportar los efectos del matrimonio OLIVA del domicilio de la calle Berutti, y completa, profusa e importante documentación de la J.U.P., J.T.P. y toda la estructura de zona de la OPM MONTONEROS, como así también, "caños" preparados, una caja con cartuchos de gelamón, granadas lacrimógenas, granadas explosivas armadas y a armar, todo el material de prensa que tenía a su cargo OLIVA y maquinarias y herramientas completas para reformar los vehículos "levantados", además de chapas patentes falsas; otro allanamiento fue realizado a una finca y negocio de mercería donde se localizaron dependencias secretas donde había funcionado una impresora, cuyos elementos se secuestraron en el anterior allanamiento.-

    El día 9 de agosto se allanó el domicilio de JOSE LUIS PERALTA, quien en el momento de su detención portaba documentación a nombre de CARLOS NICOLOSI, y un tarro de harina, entre ese producto, fueron hallados nuevos documentos para el matrimonio OLIVA, que a partir de ese momento pasarían a llamarse GOROSITO; La finca fue alquilada hace muy pocos días y la compartía con su esposa, también militante MONTONERA, de nombre ANA SIOCHINI (a) NATI, y ubicada en la calle Santa Cruz 3659, fueron hallados dos embutes con importante y actualizada documentación MONOTONEROS. Allí se constató mediante el contrato de locación que la garantía de la operación resultó LEONOR ISABEL ZÁRATE DE MIGUENS, con domicilio en calle Moisés Lebenzón 5062, que son también militantes MONTONEROS conocidos con los nombres de guerra de "LAURA" y "JUAN" quienes se hallan prófugos.

    Actualmente, las principales tareas están destinadas a clasificar y estudiar toda la documentación secuestrada, como así también a la detención de personas que surgirán de los interrogatorios a los detenidos y allanamientos de los domicilios que de los mismos surjan.-".

Aún a riesgo de resultar reiterativos, luego del elocuente desarrollo efectuado precedentemente debemos reconocer que pocas veces en el juzgamiento de delitos como los que conforman el objeto procesal de la presente causa -caracterizados por la clandestinidad, el ocultamiento y la destrucción de las pruebas- nos encontramos con evidencias tan contundentes en cuanto a la situación padecida por las víctimas, como así también el modus operandi implementado.

En efecto, el documento analizado nos brinda una descripción asombrosa de la secuencia ilegal implementada sobre los integrantes de la organización y de cómo se lograba, por idénticos medios, la información que permitía la neutralización del siguiente "blanco": los interrogatorios de los detenidos.

También deja en claro, por si quedaba alguna duda al respecto, la íntima vinculación que tuvieron los casos que perjudicaron a Cángaro, Molinari, Erreguerena, Datto, Ferrecio, Pellegrini, Rosa Ana Frigerio -víctimas de esta causa- con los que habrían damnificado a Oliva, Martinelli, el matrimonio Peréz Catán, Logoluso y Guglielmetti.

Lo propio ocurre con la situación de Santiago Bauer, desde que en este proceso se investigó un tramo de la privación de la libertad que damnificó a Susana Pegoraro, ambos prófugos a estar al contenido del informe, de cuya unión nació clandestinamente en instalaciones de la ESMA Evelyn Pegoraro-Bauer, nieta recuperada judicialmente en el marco de la causa n° 41.653 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, sec. 17, de Capital Federal caratulada "Vázquez Policarpo, Luis y otros s/sustracción menores de 10 años".

Sin perder de vista esta realidad concretamente documentada, toda vez que por una cuestión de orden procesal sólo forma parte de esta causa la situación de algunas de las personas allí mencionadas, corresponde adentrarnos en el desarrollo de los eventos que las damnificaron.

4. Hechos en perjuicio de Patricia Yolanda MOLINARI

4.A. Conducta atribuida

De conformidad con la prueba rendida en el debate hemos tenido por cierto y demostrado que Patricia Yolanda Molinari fue privada ilegítimamente de su libertad por integrantes de la Fuerza de Tareas seis de la Armada Argentina, el 5 de julio de 1976, alrededor de las 17:00 hs, cuando se encontraba en la Escuela Superior de Artes Visuales, ubicada en la calle Funes, entre 3 de Febrero y 9 de Julio, de la ciudad de Mar del Plata.

En esas instancias un grupo de aproximadamente cinco personas, vestidas de civil y sin exhibir ningún tipo de credencial que los identificara, ni orden escrita emanada de autoridad competente que los facultara a detenerla, la retiró del establecimiento educativo bajo el argumento que debían interrogarla fuera de ese ámbito.

Inmediatamente la hicieron ascender a un rodado Ford Falcon en el que la maniataron y encapucharon para trasladarla a la Base Naval de Mar del Plata, siendo duramente golpeada en el trayecto como también ultrajada.

En la Base Naval pasó por distintos lugares, entre el que se destaca la Agrupación Buzos tácticos, siendo atormentada a lo largo de su estadía -con golpes, amenazas, vejámenes, afrentas sexuales, encapuchada, vendada, sometida a las inclemencias del tiempo, a la percepción del sufrimiento que padecían otros detenidos, a descargas eléctricas directamente efectuadas en su cuerpo o bien a través del cuerpo de terceros que le hacían tocar- en razón de su vinculación a la OPM Montoneros.

Finalmente fue ordenado su traslado a la unidad carcelaria 8 de Olmos dependiente del servicio Penitenciario Bonaerense el 30 de agosto de 1976 en donde permaneció un mes para luego ser derivada a la Unidad Carcelaria n° 2 de Villa Devoto, desde la que, finalmente, recuperó su libertad.

4.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de las conductas descriptas quedó acreditada con el testimonio rendido en el debate por la propia víctima, Patricia Yolanda Molinari.

La nombrada recordó que el 5 de julio de 1976, alrededor de las 17:00 hs., en tanto se encontraba en la escuela -en referencia a la Escuela Superior de Artes Visuales-, le fue comunicado por una preceptora de nombre Marta que debía presentarse en la dirección.

Al arribar a esa dependencia observó a unos hombres vestidos de civil junto a la directora del establecimiento, la señora Montpellier, quien le informó que esos sujetos, que no se identificaron como pertenecientes a una fuerza armada o de seguridad, querían hablar con ella fuera de ese ámbito.

Acto seguido, la tiraron en el interior de un Ford Falcon, le colocaron una capucha y la pusieron boca abajo en el asiento, comenzando de inmediato a propinarle golpes de puño, a manosearla y a pellizcarle los senos.

El colegio se encontraba en la calle Funes, entre 9 de Julio y 3 de Febrero, y al iniciar el derrotero, advirtió que sus secuestradores doblaron por esta última calle, luego por Olazabal, para tomar más tarde por Luro rumbo a la costa, hasta "la vueltita", es decir, donde se encuentra la Base Naval, solicitando permiso para entrar pues traían prisioneros.

Entonces ingresaron y la trasladaron a una casilla de madera en donde le quitaron la ropa y la ubicaron en una cama de metal para comenzar a interrogarla, preguntándole, entre otras cosas, por su novio, Miguel Erreguerena.

Como contestó que no sabía nada de él, comenzaron a pasarle la picana, pero como el aparato no funcionaba bien, "pelaron" sus cables y así le pasaron corriente eléctrica. En esas instancias apareció el "Comisario Pepe", quien tomó un elemento que parecía de madera -algo así como el cabo de un martillo- y se lo introdujo en la vagina, acción a la que se resistió hasta que sintió un desprendimiento que derivó en una hemorragia.

A consecuencia de ello, la llevaron a una casilla y la hicieron sentar en un banco; allí le pidió a un soldado que le trajera agua que tomó con desesperación; creyendo que se moría se puso de pie, sintió como una explosión interna y percibió una laguna de sangre debajo suyo.

Mientras esto ocurría observó, a través de una ventana, las luces del puerto, lo que le permitió confirmar que se encontraba en la Base Naval.

Producto de la hemorragia, fue trasladada a la enfermería y, por consejo del profesional que la revisó, al Hospital Regional, al que la trasladaron en una ambulancia de la Base en la que se encontraba abordo el "Comisario Pepe".

En el nosocomio la ubicaron en una sala, la revisaron, le dijeron que tenía un desgarro de útero y le quitaron la capucha, pero le vendaron los ojos sin poder precisar, en razón de su estado de inconsciencia, si la transfundieron o sólo le colocaron un suero.

Al día siguiente la trasladaron a la Base y la ubicaron en la enfermería. Allí, en un momento en que se encontraba sola, se quitó las esposas, la venda que tenía y se acercó a la ventana desde donde vio un submarino y todo el golf club, con lo cual nuevamente corroboró que se hallaba en dicho sitio.

En la enfermería permaneció unos dos ó tres días -para el 9 de julio seguro estaba allí pues escuchó una banda militar ejecutando el Himno Nacional y la canción Aurora-recibiendo la visita de un sacerdote que le preguntó por su estado y si era su deseo confesarse, contestándole que no. Ahí también se acercó el "Comisario Pepe" quien le exhibió el documento de su novio y le expresó: "viste, lo encontramos".

Luego la trasladaron a un lugar que parecía una escuela en el que percibió que un hombre joven gemía, en tanto los soldados manifestaban que al día siguiente "iba a ser boleta". En ese ámbito permaneció un día y medio, recordando que cuando le trajeron la comida, como se encontraba atada, le levantaron la venda para que pudiera alimentarse y así fue como observó la presencia de pupitres.

Posteriormente la llevaron a otro lugar en el que estuvo unos minutos junto a Miguel Erreguerena, con quien no habló pero pudo tocarlo; recordó también que en ese espacio había otras personas. De inmediato la condujeron a un primer piso, espacio físico que se trataba de un ambiente amplio que parecía ser vidriado, donde la ubicaron junto a un joven con el que dialogó y dijo ser "Calu"; también escuchó la voz de Graciela Datto y percibió la presencia de Guillermo Cángaro, es decir todos aquéllos a quienes conocía del colegio.

Cuando lo bajaban a picanear a Miguel también la llevaron a ella y la instaron a tocarlo, llegándole, de esa manera, la descarga de electricidad en el cuerpo de su novio; fueron varias las ocasiones en que le hicieron presenciar esas torturas.

Explicó que a la declarante la manoseaban, a "Calú" lo llevaban todos los días a torturarlo y lo traían a la rastra, también escuchó a una mujer que gritaba su nombre -Susana- al tiempo que afirmaba que la estaban violando, percibiendo la dicente como lo hacían y las amenazas de muerte que le proferían.

La hicieron pasar por situaciones de terror, la tuvieron parada y así la hicieron dormir despertándose sólo para alimentarse, siempre en esa posición; luego la pusieron en una silla vieja de mimbre y también la trasladaron por la Base en un camión mientras la golpeaban.

También la ubicaron en la zona de la playa, en una casilla de vestuario en donde la revisó un médico; al lado, en otra casilla, estaba Miguel y más allá Ricardo Valente. De allí la sacaban a "palos limpios". En ese ámbito hacía mucho frío, un día los llevan a bañarse y los hacían pasar uno por uno diciéndoles barbaridades.

Tiempo después la trasladaron a un tinglado y allí estuvo con Graciela Datto.

En ese ámbito advirtió, a través de las capuchas, que estaban construyendo calabozos que no alcanzó a ver terminados. Allí había un sujeto morocho que tenía patillas y los golpeaba con un manojo de llaves que tenía. El "comisario Pepe" estaba en ese lugar y torturaba; éste, formó parte, también, del contingente que la detuvo; además, relacionó sus rasgos con los de Bruno Gelberg luego que observó una foto del artista ya en ámbitos correspondientes a la Unidad de Devoto.

Evocó que, en su cautiverio en la Base, un día la llevaron a asearse pues le anunciaron tenía que ver a un juez; la trasladaron ante el magistrado previo quitarle la capucha y la entrevista fue mantenida en un lugar vidriado en el que le hicieron preguntas sin entender sobre que giraban debido a que se encontraba aturdida.

Tenía noción del tiempo y de la hora por el chillido de de las gaviotas, el clarinete matinal y el momento en que le traían las comidas y la merienda.

Después de un tiempo la subieron a un colectivo, le manifestaron que la iban a llevar a la cárcel y que la iban a condenar a tres años pero que iba a salir antes mediante la obtención de la libertad condicional; al salir de la base le sacaron la capucha y la llevaron al destacamento de Almafuerte y Urquiza. En ese ámbito, al día siguiente, 16 de agosto, la entrevistó la Dra. Teodori, quien con una actitud soberbia le indicó que debía firmar unos papeles. La declarante le manifestó que había sido abusada por un represor, realizando entonces la correspondiente denuncia.

Luego de una semana en ese ámbito se constituyó el "Comisario Pepe", quien la trasladó hasta las dependencias de la Policía Federal y, más tarde, esposada, la llevó primero a la terminal y desde allí hasta Olmos, intentando manosearla en el camino. Pasó por Olmos y, más tarde, por la Unidad dos de Devoto, desde donde recuperó finalmente su libertad.

Memoró, en su relato, que en el Colegio estaba en el Centro de Estudiantes; así también dijo que en la Base Naval estuvo con Cángaro, Datto, Erreguerena, Ferrecio Valente y Pellegrini a quien conocían de la infancia -en referencia a este último-.

Dijo también que para el momento de su detención vivían con Miguel Erreguerena. Recordó que Miguel había puesto en su domicilio una imprenta en la que estaba trabajando en la serigrafía de un manual que no sabe si era de la juventud peronista o bien de montoneros pero -aclaró- que nunca tuvo vínculos políticos con esta organización. Sus interrogadores decían que pertenecían a ella y luego tuvo conocimiento que el alquiler de la finca se pagaba con el dinero proveniente del trabajo que Miguel estaba haciendo.

El relato de la nombrada, en punto a las circunstancias de tiempo y lugar en las que fue detenida, se confirmó con el testimonio de Guillermo Cángaro en el debate, quien reconstruyó ese hecho que también a él lo afectó pues fue privado de su libertad en esas instancias junto a aquélla.

También éste corroboró el derrotero seguido por sus secuestradores que concluyó en la Base Naval, encontrándose los dos encapuchados.

Sus dichos confirmaron el ultraje que sufrió Patricia Molinari a poco de ingresar a esa dependencias de la marina, del que derivó una grave lesión. De sus secuelas dio cuenta también el relato de Miguel Ángel Erreguerena cuando evocó, con respecto a su detención, que al llegar a la base lo ubicaron en un ambiente que presentaba una gran mancha de sangre en el piso y, encontrándose en ese ámbito su compañero Cángaro, le indicó que la sangre pertenecía a Patricia Molinari.

Con respecto a la detención de la nombrada, se cuenta también con el acta glosada a fs. 1/2 de la causa 610 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata caratulada "Cangaro, Guillermo Eduardo- Erreguerena Miguel Angel- Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....sf Inf. Ley 20.840y art. 213 bis del Código Penal", incorporada al juicio, que documenta la producción del acto llevado a cabo el 5 de julio de 1976 en el interior de la Escuela de Artes Visuales sita en Funes, entre 9 de Julio y 3 de Febrero.

Cabe destacar que dicha acta labrada en cumplimiento de lo prescripto en el Decreto Ley 1860/75, pone al descubierto las sucesivas irregularidades que produjo el personal de marina interviniente.

En primer lugar, no fue ella detenida con motivo de operaciones militares sino antes al contrario a través de un procedimiento de características policiales, con el aditamento de que quienes de él participaron no llevaban ninguna identificación ni portaban orden escrita emanada de autoridad competente que los autorizara a restringir la libertad de la nombrada, ni siquiera las circunstancias fácticas que autorizaron la medida.

En segundo lugar por cuanto, en contradicción con lo que de ella resulta, su detención tuvo como causa expresada la mentida inquietud por interrogarla fuera del ámbito de la Escuela de Artes Visuales, entre otras cosas, para identificar el lugar en el que se encontraba su pareja: Miguel Erreguerena.

A esos fines fue sometida a tormentos desde el momento mismo en que la hicieron ascender al rodado en el que la trasladaron a la Base Naval hasta aquel otro en que debió ser derivada al Hospital Interzonal como consecuencia de la hemorragia que le produjo la introducción de un objeto contundente en su vagina.

De esa agresión no sólo dio cuenta Molinari, sino también el testigo Cángaro -evocando lo que auditivamente percibió en esas instancias- y fue corroborado con las constancias glosadas a fs. 4278/83 de los autos principales, incorporadas al juicio, correspondiente a la Historia Clínica 243.355 del Hospital Interzonal.

Esta documental informó el ingreso de la nombrada, el 6 de julio de 1976, con un cuadro de hemorragia en cuello uterino, por el que fue atendida y transfundida y, conforme su evolución, sugerido su traslado a un establecimiento correspondiente a las fuerzas armadas (Marina).

En tercer lugar, el acta que formaliza su aprehensión contiene una falsedad pues resulta evidente que no fue labrada en esas instancias, más allá de que la fecha de detención coincida con la que allí se consigna.

Basta considerar, a ese efecto, que alude como material secuestrado a aquél que se encuentra identificado en una pieza documental que no es otra que el acta glosada a fs. 7/9 de la misma causa.

En ella se individualizan los efectos incautados en la finca de Miguel Ángel Erreguerena, procedimiento que se habría materializado luego de su detención, es decir el 6 de julio de ese año -ver fs.3/4- que, conforme a la pieza documental que la instrumenta, fue labrada el 16 de julio de 1976. Cabe recordar que en ella intervino el mismo oficial: Julio César Falcke.

Con ello las irregularidades son por demás gravísimas pues no hubo operaciones militares en los antecedentes de la detención, ni existieron causas concomitantes expresadas que justificaran la privación de la libertad de la nombrada.

Si a lo expresado se suma la ausencia de orden escrita de autoridad competente, la agresividad impresa al procedimiento y los probados tormentos a los que fue sometida desde el inicio mismo de la detención, la ilegitimidad de la medida queda fuera de todo cuestionamiento, como también la violencia que la singularizó.

Por otro lado, quedó debidamente acreditado que la privación de la libertad fue producida por integrantes de la Marina, concretamente personal de la Base Naval como lo revela el acta que protocoliza su detención suscripta por el oficial de inteligencia de esa dependencia militar Julio César Fulgencio Falcke, activo ejecutor de las maniobras que damnificaron a Molinari.

Como también que ellos pertenecían a la Fuerza de Tareas 6, cuyos mandos tenían su asiento en el citado apostadero naval.

Sobre este particular detalle, se cuenta con el Memorando de Prefectura 8499 IFI N° 26 "ES y C" del 13 de agosto de 1976. La información que esta pieza recoge, se conecta al desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM Montoneros que operaba en la zona, atribuyendo a la Fuertar 6 la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia perteneciente a la organización.

En su contenido precisamente se hace alusión a la detención de Patricia Molinari por su vinculación al aparato de prensa y propaganda de montoneros.

Su presencia en la Base, a su vez, quedó documentada con el oficio librado al señor Juez Federal de Mar del Plata por el Teniente Coronel Jorge Luis Costa al llevar a conocimiento del magistrado que, con motivo de operaciones militares y de seguridad efectuadas en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 2770/75, había sido detenida, entre otros particulares, Patricia Yolanda Molinari, a quien ponía a de la justicia; dicha pieza documental se agregó a fs. 10 de la citada causa 610, y lleva fecha del 2 de agosto de 1976.

Corrobora el mencionado lugar de alojamiento, el procedimiento seguido por el Juez al disponer la indagatoria de la imputada en ámbitos de la Base Naval (fs. 11; 12 vta.; 13 vta. y sgte.).

Su presencia en ese centro clandestino también quedó acreditada con el testimonio rendido en el debate por Miguel Ángel Erreguerena, Guillermo Cángaro, Graciela Datto y Héctor Ferrecio, entre otros.

Y su detención por su vinculación a la OPM Montoneros se confirmó con el citado Memorando 26 de la Prefectura Naval al que hicimos referencia y, en lo que es más concreto y específico, con el trámite de la citada causa 610 caratulada "Cangaro, Guillermo Eduardo- Erreguerena Miguel Angel- Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....s/Inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal", en la que concluyó condenada el 15 de marzo de 1978 a la pena de tres años de prisión a cumplir con costas por ser autora responsable de los delitos de asociación ilícita de finalidad política y propagación de actos tendientes a suprimir el orden institucional y la paz social (art. 213 bis del Código Penal y art. 2 inc. c) de la ley 20.840).

También surge su identificación en los archivos de la ex DIPBA con el Legajo n° 2703, de la Mesa "DS" Varios, habiendo quedado anotada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, conforme las constancias documentales, a través del Decreto 1743/76, a partir del 18 de agosto de 1976.

Como se aprecia, la nombrada, de acuerdo a los relevamientos de la inteligencia naval, siguió el derrotero que prescribía el Placintara en su Apendice 1 al Anexo F: 2.5 y sigtes y 2.6 y sgtes, teniendo en consideración que, ingresaba en la categoría de integrante de la organización que estaban por superar los primeros niveles de militancia (conf. Memorando 8499 IFI n° 26 ES y C/76 del 13 de agosto de 1976).

Los tormentos a los que quedó sometida, y que fueron aplicados en razón de su identidad política, a su vez quedaron perfectamente descriptos en el relato que prestó en el curso de debate e incluyeron el uso de capucha, golpes, manoseos, pasaje de corriente eléctrica aplicada directamente en su cuerpo o bien utilizando el de otro detenido como medio para la transmisión de energía, la participación en la tortura a que eran sometidos otros detenidos.

Muchos de estos actos fueron corroborados con el testimonio de otros internos que escucharon sus sufrimientos -v. gr. Cángaro- como también por el relato de quienes, vinculados a ella, también estuvieron en ese centro clandestino contemporáneamente y fueron sido sometidos a idénticos tratos degradantes -Erreguerena, Cángaro, Ferrecio, Datto, Valente, entre otros-.

En la idea que aquí venimos desarrollando, no podemos soslayar, incluso, la actitud que, en plena dictadura militar (octubre de 1977, fs. 124 de la causa 610), asumió luego que salió del ejido de la Armada -y aun estando privada de su libertad e indagada conforme a la legislación vigente, en el ámbito carcelario- cuando acusó los tormentos a los que fue sometida desde su detención hasta el momento en que prestó declaración indagatoria, nuevo dato que robustece la afirmación de su verificación.

No podemos ignorar tampoco las constancias de la Historia Clínica antes citada, labrada con motivo de su derivación al Hospital Interzonal de Mar del Plata pues, aún cuando ella pueda dar cuenta de otro tipo de conducta en infracción a la ley penal, no dejó de integrarse a los actos de degradación humana a los que quedó sometida por razón de su filiación ideológica y para que produjera aportes informativos a los represores que lo reclamaban.

Desde otro perfil y cerrando ya el examen de la materialidad, debemos tener en cuenta que aquéllos espacios por los que pasó, según se desglosa de su relato, correspondieron muchos de ellos -la zona de carpas, la estructura de dos plantas, el tinglado- a los ámbitos de la Agrupación de Buzos Tácticos, extremo que confirmó el testimonio de Cángaro que, sin lugar a duda, así lo expresó por haberlo corroborado.

Por último, queda acreditado a partir de su testimonio avalado en la documental citada que su encierro ilegítimo superó el mes.

Así las cosas los extremos materiales de las conductas de las que fue víctima Patricia Yolanda Molinari quedaron debidamente demostradas, debiendo responder Justo Alberto Ignacio Ortiz y Julio César Fulgenco Falcke como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-; y el primero de ellos por el de imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

5. Hechos en perjuicio de Guillermo Eduardo CÁNGARO

5.A. Conducta atribuida

De conformidad con la prueba rendida en el debate hemos tenido por cierto y demostrado que Guillermo Eduardo Cángaro fue privado ilegítimamente de su libertad el 5 de julio de 1976, en horas de la tarde, en el interior de la Escuela de Artes Visuales ubicada en la calle Funes, entre 9 de Julio y 3 de Febrero, de la ciudad de Mar del Plata, por una comisión de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada, integrada por unas seis personas que se hizo presente en el lugar y, sin exhibir documentos que los identificaran, como así tampoco órdenes que autorizaran la detención del nombrado, lo sacaron por la fuerza del establecimiento y lo introdujeron a un automóvil marca Ford Falcon que aguardaba en la puerta.

Lo ubicaron en la parte trasera del automotor, donde lo encapucharon y maniataron para trasladarlo a la Base Naval de Mar del Plata.

En el apostadero naval fue ubicado en distintos lugares, entre ellos, en ámbitos pertenecientes a la Agrupación Buzos Tácticos. En su permanencia en la Base recibió golpes y amenazas, permaneció encapuchado, con los ojos vendados y maniatado, sin vestimenta adecuada para afrontar las inclemencias climáticas a las que quedó sometido y obligado a escuchar los sufrimientos de otras personas que, como él, se encontraban privadas de su libertad, tormentos todos que le fueron impuestos en razón de su vinculación a la OPM Montoneros.

El 30 de agosto de 1976 fue trasladado a la Comisaría 2da., en la que permaneció por un lapso de un mes aproximadamente y luego conducido a las Unidades de Sierra Chica, Azul y Caseros, hasta que recuperó la libertad con la autorización para retirarse del país.

En total permaneció privado de su libertad 1 año y 7 meses hasta que fue liberado.

5.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Los hechos así consignados quedaron acreditados con el testimonio rendido en el juicio por el nombrado, quien evocó que el 5 de julio, en circunstancias en que se encontraba en la Escuela de Artes Visuales, aproximadamente a las 17 horas fue convocado a la dirección pues, al igual que a Patricia Molinari que se encontraba en el lugar y había sido citada momentos antes, le manifestaron que unas personas allí presentes le querían hacer unas preguntas.

Al concurrir se encontró con un sujeto calvo, de bigotes y otra con sobretodo, corbata, pelo corto, ambos de civil; estaba, además, la señora Maidan de Montpellier, una preceptora de nombre Marta y una señora que identificó como Isabel Sendón. También se hallaba, como lo manifestó con anterioridad, Patricia Molinari.

Inmediatamente, al expresarle el primero de los sindicados que debían interrogarlo, la persona que presentaba sobretodo y corbata lo empujó, lo tomó del brazo y lo introdujeron en un Ford Falcon que se encontraba estacionado en la puerta al que hicieron ascender también a Patricia Molinari, a ella por la puerta derecha y al dicente por la izquierda.

En el interior del rodado lo hicieron agachar y le pusieron una capucha. Como es oriundo de Mar del Plata percibió que, en su derrotero, el vehículo dio una vuelta a la manzana, tomó por Luro, por la costa, posiblemente por Juan B. Justo o por Colon, hasta la Base Naval, destino que intuyó por cuanto percibió que el automotor se detuvo en una dársena y, luego, en lo que se sería la entrada al apostadero, manifestando sus ocupantes a la guardia que traían un grupo de personas.

De inmediato los trasladaron a una casilla de madera chica, en la que al dicente lo tiraron al piso encapuchado y a su compañera, según lo que pudo percibir con sus oídos, la violaron.

Estuvo cuarenta y seis días en ese sitio, donde lo golpearon en reiteradas ocasiones en la cabeza, en los testículos y otras partes del cuerpo. Esa agresión tuvo lugar durante varios días y a cualquier hora. Luego lo trasladaron a una casilla chiquita en la que estuvo sólo, con las manos atadas en la espalda y lo sentaron en una típica silla de playa; identificó el lugar -pues luego pudo volver- como aquél en el que tiene su asiento la Agrupación de Buzos tácticos, tratándose de una playa chica con pocas carpas.

En ese ámbito pudo levantarse la capucha en una oportunidad y percibió que estaba a unos veinte metros del mar; también observó la base de submarinos, el puerto y la zona del club náutico.

Allí estuvo una semana, y como tenía muy poca ropa padeció frío; al lugar venían personas que lo golpeaban, se burlaban y le hicieron simulacros de fusilamiento: concretamente lo obligaron a arrodillarse para luego amagar disparar un arma, expresando uno de ellos "sargento, no le puso municiones al arma". A este tipo de tormento lo sometieron por espacio de tres días.

Lo trasladaban a distintos sitios en camiones gasoleros por el interior de la Base; a esos vehículos lo hacían acceder tirándolo en su interior junto a otros detenidos.

Así estuvo en un lugar que tenía una planta alta, a la que se accedía por una escalera de cemento; era un lugar muy grande en el que se encontraban unas quince personas encapuchadas. En su interior fue obligado a permanecer por largos períodos esposado y de pie, con la capucha puesta permanentemente y percibiendo el quejido de las personas que eran torturadas en la parte inferior de la construcción.

Escuchó voces conocidas como la de Patricia Molinari, Ricardo Valente, Miguel Erreguerena, Graciela Datto y Héctor Ferrecio -aun cuando no los pudo ver-, percepción auditiva que produjo en la construcción que tenía una planta superior.

Recordó que en los interrogatorios a los que quedó sometido le preguntaban puntualmente por Datto, por Valente y así también dónde se encontraba Miguel Errreguerena. Sabía de la militancia de aquéllos en la Juventud Universitaria Peronista, incluso el dicente había militado pero un año antes de su secuestro.

Más aún, en una ocasión lo sacaron en un automóvil y lo llevaron a la intersección de 9 de Julio y Funes, para que individualice a Miguel Erreguerena, diligencia que tuvo un resultado negativo.

Recordó la presencia de una persona que le levantó la capucha: tenía poco pelo, de unos cuarenta y cinco años de edad, labios finos y morados; le llamó la atención pues tenía orejas pronunciadas, la tez blanca y los dedos muy amarillos, propios de un fumador, quien se manifestó asombrado cuando le dijo su edad; también el dicente lo interpeló por la actitud asumida, al permitir que le viera la cara toda vez que, según le dijo, tenía mucha memoria, a lo que aquél respondió que entonces no saldría del lugar; tenía una postura cínica y, del modo en que se condujo, parecía pertenecer a "inteligencia" o bien a otra fuerza.

Luego este sujeto se trasladó a la carpa que se encontraba al lado para mantener un diálogo con el detenido que allí se encontraba, que le manifestó que le dolían los testículos por efecto de la picana, a quien le confirmó que saldría al día siguiente, pudiendo enterarse en esas circunstancias por vía auditiva que se trataba de José Nicoló.

Los métodos de tortura y los interrogatorios partían de la actuación de dos agentes, uno bueno y otro malo; el primero se mostraba condescendiente y contemplativo de la situación del interpelado, en cambio el otro era agresivo y los golpeaba.

Evocó en su relato que tenía las manos permanentemente atadas a la espalda y solo le dejaban pasarlas adelante cuando le traían los alimentos. Al baño lo llevaban cuando estas personas querían, y alguna vez se orinó encima.

Transcurridos unos veinte días, aproximadamente, lo llevaron a una oficina y, previo sacarle las ataduras y la capucha, lo pusieron frente a una persona que le dijo que era un juez, ante quien manifestó que ignoraba las razones por las que se encontraba allí y demandó la presencia de un abogado; luego se negó a declarar.

A consecuencia de ello lo retiran del lugar, lo encapucharon nuevamente y comenzaron a golpearlo y amenazarlo, también, con que iban a agredir a su familia; así lo obligaron a firmar un papel que representaba la declaración que habría prestado en la causa penal en la que se le imputaba participación en una célula subversiva -ley 20.840-.

Llega un día en su encierro en la Base que, junto a Valente y Erreguerena, lo trasladan a la Comisaría segunda.

Previo a salir del predio le quitan la capucha a los tres, confirmando que se encontraban en el apostadero, extremo que sospechaba pues, además de los detalles que expresó haber percibido, observó el sello de la armada en la vajilla en la que le servían los alimentos y en los cubiertos; cree también, que el sello de la armada se hallaba inserto en la capucha. Aclaró que en el vehículo que lo sacó de la Base también se encontraba Patricia Molinari.

Pasó entonces a la Comisaría segunda y, desde allí, lo trasladaron al penal de Azul, donde permaneció tres meses, y más tarde al de Sierra Chica.

Estuvo detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y permaneció privado de su libertad en la cárcel por espacio de un año y medio, hasta que hizo uso de la opción para salir del país y a los seis meses lo trasladaron a Coordinación Federal, sitio desde donde recuperó su libertad.

En cuanto a su actividad política, destacó que en el colegio en el que hacía sus estudios terciarios había un grupo de alumnos que trabajaba sin llegar a conformar un Centro de Estudiantes; hacían compras comunitarias parar vender a bajo costo, rifas porque había problemas incluso edilicios; que se presentaron dos listas para una elección, pero la integrada por el nombrado no ganó. Su labor era netamente estudiantil.

En la causa judicial terminó absuelto y el 21 de enero de 1978 recuperó su libertad.

De esta manera, la detención del nombrado quedó debidamente demostrado no tan sólo por el alcance de su relato, que confirmó el testimonio de Patricia Yolanda Molinari ya examinado, sino, además, por el tenor del acta que instrumentó su aprehensión, glosada a fs. 1/2 de la causa n° 610 "Cangaro, Guillermo Eduardo- Erreguerena Miguel Angel-Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....sf Inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal" del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata.

De las singularidades de dicha pieza, que revelan la irregularidad del procedimiento que formaliza, apuntalando la acusada ilegitimidad que atribuimos a la detención de Cángaro, nos hemos referido al tratar el caso de Molinari, por lo tanto a lo manifestado entonces remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Afirmado ese extremo, también se acreditó que la privación de la libertad fue producida por integrantes de la Marina, concretamente personal de la Base Naval, como lo revela el acta que protocoliza su detención suscripta por el oficial de inteligencia de esa dependencia militar Julio César Fulgencio Falcke, activo ejecutor de las maniobras que damnificaron a Cángaro.

Debe tenerse presente aquí el claro señalamiento que, además, dirigió el nombrado a la persona de Falcke, a quien describió en función de los rasgos fisonómicos que retuvo a partir de su encuentro con él en la playa de la Base.

Además, aportó en el debate un identikit que realizó, en el que plasmó la imagen de una persona cuyos rasgos coinciden con los de Falcke -bien que se aprecien las fotos glosadas en su legajo-.

Tales antecedentes, la descripción, el identikit y el hecho de que el citado oficial naval es quien aparece interviniendo en la protocolización de la detención del nombrado, no deja lugar a duda en punto a que no es otra que Julio César Fulgencio Falcke la persona a quien se refiere Cángaro al identificar a uno de sus secuestradores cuando se encontraba en la Base, sobre todo cuando, además, se cuenta con las constancias de su legajo que informan que era ése su destino en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, la intervención de la Fuerza de Tareas 6 en la detención de Cángaro, cuyos mandos tenían su asiento en el citado apostadero naval, se encuentra debidamente demostrado.

Sobre el particular se cuenta con el Memorando de Prefectura 8499 IFI N° 26 "ES y C" del 13 de agosto de 1976. La información que esta pieza recoge, se conecta al desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM Montoneros que operaba en la zona, atribuyendo a la Fuertar 6 la detención de numerosas personas y secuestro de elementos y documentación de vital importancia perteneciente a la organización.

En su contenido, precisamente, se hace alusión a la detención de Guillermo Cángaro, identificado como "WILLY", a quien vinculan al aparato de prensa y propaganda de aquella organización, adjudicándole una actuación periférica.

Su presencia en la Base, a su vez, quedó documentada con el oficio librado al señor Juez Federal de Mar del Plata por el Teniente Coronel Jorge Luis Costa al llevar a su conocimiento que, con motivo de operaciones militares y de seguridad efectuadas en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 2770/75, había sido detenido, entre otros particulares, Guillermo Eduardo Cángaro, a quien ponía a disposición del magistrado; dicha pieza documental se agregó a fs. 10 de la citada causa 610 y lleva fecha del 2 de agosto de 1976.

Precisamente, corroborando el mencionado lugar de alojamiento, al ordenar su indagatoria el magistrado federal dispuso constituirse en la Base Naval a ese efecto (fs. 11; 12 vta.; 15).

Tal extremo también quedó acreditado con el testimonio rendido en el debate por Miguel Ángel Erreguerena y Patricia Molinari, entre otros.

Cabe recordar que, aproximadamente para el 13 de agosto, fue trasladado a la Comisaría segunda de Mar del Plata (conf. 19 de la causa 610) y desde allí derivado a la Unidad n° 7 de Azul, a la que ingresó el 30 de agosto de 1976 (fs. 54 de la causa de menas). Finalmente, obtuvo su libertad en la causa 610 el 10 de noviembre de 1977 (fs. 131) la que no se hizo efectiva pues se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo (conf. se desglosa de la notificación agregada a fs. 141 del citado expediente).

Como se aprecia, el nombrado, de acuerdo a los relevamientos de la inteligencia naval, siguió el derrotero que prescribía el Placintara en su Apendice 1 al Anexo F: 2.5 y sigtes y 2.6 y sgtes, teniendo en consideración que entraba en la categoría de integrantes de la organización que estaban por superar los primeros niveles de militancia (conf. Memorando 8499 IFI n° 26 ES y C/76 del 13 de agosto de 1976).

La relación de su detención con su vinculación a la OPM Montoneros quedó a su vez constatada no tan sólo con el citado Memorando 26 al que hicimos referencia sino, y en lo que es más concreto y específico, con el trámite de la citada causa 610 "Cangaro, Guillermo Eduardo- Erreguerena Miguel Angel- Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....sf Inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal", en que concluyó finalmente sobreseído (fs. 130).

Se cuenta también con el informe correspondiente a la ex DIPBA que fuera incorporado al juicio, del que resulta que el nombrado se encontraba identificado con el legajo 2703, mesa de delincuentes subversivos, que lo vincula a la OPM Montoneros, informando de su puesta a disposición del Poder Ejecutivo por Decreto 1743 del 1976, identificando como lugar de arresto la Base Naval de Mar del Plata.

Sobre los tormentos de los que fue objeto, vinculados a su afinidad política con la organización ya mencionada, quedaron puestos de manifiestos a partir del relato que el nombrado prestó.

Si bien es cierto que Cángaro relacionó los interrogatorios con los conocimientos que inteligencia naval le requería respecto de personas vinculadas a la juventud universitaria peronista, de la que había tomado parte en el curso del año 1975, cabe destacar también que, conforme el citado memorando 26, los interrogatorios estuvieron conectados a la vinculación del nombrado a la estructura de prensa y propaganda de montoneros.

Vuelto sobre el tema, la naturaleza de las agresiones que vivió de manos de sus captores tuvieron como características relevantes el uso permanente de capucha, no atender convenientemente a sus necesidades fisiológicas, golpes en distintas partes del cuerpo, someterlo a las inclemencias del tiempo, tenerlo permanente atado de las manos, sentado o parado, hacerlo escuchar el sufrimiento de aquéllos que como él se encontraba detenidos ilegalmente y sometidos a las mismas clase de tormentos.

Tales agresiones no sólo fueron confirmadas por Molinari, quien compartió su traslado a la Base en el mismo automotor en donde fueron reducidos, maniatados, encapuchados y golpeados sino, además, en el relato de quienes compartieron el encierro contemporáneamente -en cuanto integrantes de la misma estructura-, y fueron sometidos a similares prácticas -Erreguerena, Molinari, Ferrecio, Datto, Valente, entre otros-.

Por otro lado, también quedó confirmado que estuvo en dependencias de Buzos Tácticos, las que describió como los ámbitos en la zona de playa que confirmó, luego, cuando regresó a la Base encontrándose en libertad, como así también por la coincidencia edilicia que se aprecia de su relato respecto de varios testimonios que reconocieron haber estado en aquél edificio de dos plantas en construcción.

Así las cosas, quedó acreditada la privación ilegítima de la libertad del nombrado con los agravantes de la violencia y su duración, habida cuenta el decurso siguió su encierro hasta que recuperó la libertad, como también los tormentos agravados de los que fue objeto.

Por los eventos que lo perjudicaron deberán responder Julio C. F. Falcke, como coautor de la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y po su duración-más de un mes- y, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Rafael Alberto Guiñazu, en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-; e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

6. Hechos en perjuicio de Miguel Ángel ERREGUERENA

6.A. Conducta atribuida

Que de conformidad con la prueba rendida en el debate hemos tenido por cierto y demostrado que Miguel Ángel Erreguerena fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de julio de 1976, alrededor 18:30 horas, en la intersección de las calles Uriburu y San Juan, de la Ciudad de Mar del Plata, cuando fue interceptado por tres personas armadas, vestidas de civil y pertenecientes a la Fuertar 6 de la Armada Argentina que, sin exhibir orden legal alguna y mediante el uso de violencia, lo redujeron a golpes, lo encapucharon y lo subieron a un automóvil Chevrolet 400 de color verde.

Fue colocado en el piso del asiento trasero y trasladado hacia el predio de la Base Naval de Mar del Plata donde fue alojado clandestinamente en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Allí fue sometido a pasajes de corriente eléctrica, maniobras de ahogamiento con almohada, golpes y patadas, alojado en un lugar no adecuado, sentado contra una pared con prohibición de comunicarse, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio, obligado a escuchar gritos y lamentos de los torturados -entre los que se encontraba su novia Patricia Yolanda Molinari-, con escasas posibilidades de higiene.

Dentro del predio naval, algunas noches fue trasladado a una carpa de lona ubicada en la playa, siendo época de invierno y durmiendo sobre la arena mojada con escasa vestimenta.

Fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo el 18 de agosto de 1976 y continuó detenido ilegalmente en las instalaciones de la Base Naval hasta el 30 de ése mes y año, fecha en que fue llevado sucesivamente a los penales de Azul, Sierra Chica, Rawson y La Plata, hasta que le concedieron la libertad bajo vigilancia en julio de 1980.

6.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Los hechos así concebidos quedaron demostrados con el testimonio de Miguel Ángel Erreguerena quien recordó que fue detenido el 6 de julio de 1976 a la altura de la intersección de Luro y San Juan, en la Tienda los Gallegos, por tres personas de civil que se abalanzaron sobre él, le tiraron un trapo de piso en la cabeza y lo hicieron subir a un auto al tiempo que lo golpearon con la culata de un arma con la que lo apuntaban previamente.

Llegados al destino, la Base Naval, lo golpearon contra una pared, le bajaron los pantalones y comenzaron a propinarle golpes de puños y patadas. Lo hicieron descender por una escalera, le pusieron una capucha y percibió que allí estaba Cángaro, a quien consultó acerca de la pertenencia de la sangre que se observaba en el piso, obteniendo como respuesta por parte de aquél que correspondía a Patricia Molinari.

Al día siguiente lo llevaron a una radio-estación, lo ataron de pies y manos a una mesa, encapuchado y empezaron a aplicarle descargas eléctricas en las piernas, el ano, los genitales, costilla y boca, maniobra combinada con el uso de un almohadón para producirle una sensación de ahogo. También le pegaron en el estómago con un palo y en el ínterin lo auscultaron; concluida la sesión lo llevaron al mismo lugar del que lo sacaron -la caseta, la escalera con el mar al lado-.

De ése lugar lo trasladaron a un hangar que tenía dos pisos, en el que lo ubicaron en el suelo contra la pared, primero con las esposas atrás, que luego pasaron hacia adelante por cuanto le dolían las manos. Ese lugar tenía una escalera con descanso que utilizaban para conducirlo a un baño externo, logrando advertir que en el primer piso comenzaron a construir calabozos diminutos en los que cabía una persona por unidad.

Luego lo llevaron a un lugar que definió como de tropa o instrucción por dos días y luego a otro que era un galpón donde daba el sol. También durmió en la arena y en las carpas.

Estando en la Base Naval, un día le sacaron las esposas y la capucha y lo llevaron ante un Juez que, junto a su secretario, se había presentado allí. Tuvo una causa por asociación ilícita y propaganda en contra del gobierno, en la que fue condenado a tres años de prisión obteniendo la libertad condicional, la que no se hizo efectiva ya que permaneció detenido a disposición del Poder Ejecutivo.

Recordó que en los interrogatorios le hacían preguntas absurdas, requiriéndole nombres. El declarante militaba en la Juventud Peronista y había presidido el Centro de Estudiantes hasta el año 1975. Sostuvo que en la Base Naval permaneció cautivo todo el grupo de artes visuales: Molinari, Cángaro, Valente, Datto y Ferrecio, puntualizando que, en dos o tres sesiones de picana que le tocó padecer, estuvo presente la nombrada en primer término.

También surgió de su testimonio que pese a estar encapuchado se dio cuenta que estaba en la Base Naval. Así lo afirmó por cuanto había concurrido allí con anterioridad, concretamente cuando en el marco de actividades escolares fue a pintar, y además porque cada vez que iba al baño se le facilitaba un ejemplar de la gacetilla naval. A ello agregó, completando el panorama al respecto, la arena, el olor del mar y la bocina de los barcos.

El treinta de agosto salen de la Base en un colectivo el declarante, Valente, Cángaro y Molinari. A esta la dejan en una comisaría y a él junto a Cángaro y Valente en la Seccional Segunda. Allí no supo si estuvo quince o veinte días para luego ser llevado a la Cárcel de Azul junto a los nombrados.

En Azul estuvo ocho meses y luego estuvo en Sierra Chica en donde permaneció por espacio de dos años; tuvo un traslado temporario a La Plata y luego pasó a Rawson, en donde permaneció un año más, y en 1980 salió en libertad vigilada.

Comenzando el análisis de este caso, cabe destacar que no sólo su testimonio contribuyó a formar criterio de la detención de la que fue víctima, sino también el acta que la instrumentó, glosada a fs. 3/4 de la causa n° 610 "Cangaro, Guillermo Eduardo-Erreguerena Miguel Angel- Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....sf Inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal" del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata.

Esta pieza documental acreditó, a su vez, que esa privación de la libertad fue producida por integrantes de la Marina, concretamente personal de la Base Naval como lo revela la identidad del oficial que la suscribió: Julio César Fulgencio Falcke.

Por otro lado, la intervención de la Fuerza de Tareas 6 en ese acto, cuyos mandos tenían su asiento en el citado apostadero naval, se encuentra demostrado con el Memorando de Prefectura 8499 IFI N° 26 "ES y C" del 13 de agosto de 1976.

La información que esta pieza recoge, se conecta al desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM Montoneros que operaba en la zona, atribuyendo a la Fuertar 6, precisamente, la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia perteneciente a la organización.

En su contenido se hace alusión a la detención Miguel Ángel Erreguerena.

Por otro lado, luce evidente la violencia a la que quedó sometida su detención desde que sin identificación alguna ni fundamento en orden escrita de autoridad competente -que ya marcaba la ilegitimidad de la medida- fue subido a empellones al rodado automotor en el que se lo trasladó a la Base Naval.

Su presencia en ese ámbito, quedó documentada con el oficio librado al señor Juez Federal de Mar del Plata por el Teniente Coronel Jorge Luis Costa al llevar a su conocimiento que, con motivo de operaciones militares y de seguridad efectuadas en cumplimiento de lo prescripto por el Decreto 2770/75, había sido detenido, entre otros particulares, Miguel Ángel Erreguerena a quien ponía a disposición del magistrado y se encontraba alojado en la Base Naval, informe agregado a fs. 10 de la citada causa 610, que lleva fecha del 2 de agosto de 1976.

Precisamente, corroborando el mencionado lugar de alojamiento, al ordenar su indagatoria el magistrado federal dispuso constituirse en la Base Naval a ese efecto (fs. 11; 12 vta).

Lo expuesto también quedó acreditado con el testimonio rendido en el debate por Patricia Molinari, Guillermo Cángaro, Graciela Datto y Héctor Ferrecio, entre otros.

Cabe recordar que, aproximadamente para el 13 de agosto, fue trasladado a la Comisaría segunda de Mar del Plata (conf. fs. 19 de la causa 610) y desde allí derivado a la Unidad n° 7 de Azul, a la que ingresó el 30 de agosto de 1976 (fs. 54 de la causa de menas).

Acreditados esos extremos también demostró la prueba rendida en el debate los tormentos de que fue objeto el nombrado en el curso de su encierro en la Base Naval de Mar del Plata.

Sobre el particular, resultó por demás ilustrativo el pormenorizado relato que brindó acerca de las distintas agresiones de que fue objeto. Golpes de puño, puntapiés, sometimiento a las inclemencias del tiempo, descargas eléctricas en distintas partes del cuerpo, uso de una capucha en forma permanente y sometimiento a escuchar los dolores que expresaban los otros detenidos al ser torturados, todas acciones destinadas a infligir un dolor físico pero también psicológico a través de una práctica de degradación sistemática.

Algunas de esas maniobras producidas en su persona, fueron percibidas y padecidas por otros detenidos a quienes se obligó a que lo tocaran cuando se producía el paso de energía eléctrica por su cuerpo -Patricia Molinari-, en cambio otros testigos que estuvieron detenidos contemporáneamente con él confirmaron la imposición de esos castigos -como práctica aplicada a los internos- que sufrieron en carne propia -así lo testificaron Cágaro, Datto, Ferrecio y la mencionada Molinari, entre otros-.

Dicha actividad se produjo en el marco de los interrogatorios a que fue sometido con motivo de su militancia en la Juventud Universitaria Peronista y sus vínculos con la Organización Montoneros, a cuyo aparato de propaganda se lo relacionó.

Sobre el particular, la identidad política como presupuesto de su detención y los tormentos que debió padecer, se deduce sin mayor esfuerzo del ya citado Memorando de Prefectura 26de la Prefectura Naval.

Así también se cuenta con el trámite de la citada causa 610 "Cangaro, Guillermo Eduardo- Erreguerena Miguel Angel- Molinari, Yolanda Patricia y Valente, Ricardo Alfredo....s/ Inf. Ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal", en la que concluyó condenado el 15 de marzo de 1978, a la pena de tres años de prisión a cumplir, con costas, por ser autor responsable de los delitos de asociación ilícita de finalidad política y propagación de actos tendientes a suprimir el orden institucional y la paz social (art. 213 bis del Código Penal y art. 2 inc. c) de la ley 20.840).

Un examen de los antecedentes glosados al proceso demuestra también la certeza del aserto que venimos desarrollando aquí en tanto registró en los archivos de la DIPBA los Legajos 2703 caratulado "Mesa DS Varios detenidos a disposición del PEN", en el que figura como integrante de la célula de apoyo logístico de Montoneros, solicitado por el Ejército y detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional según decreto 1743 del 18/8/76, en la Base Naval de Mar del Plata.

También se encuentra con el legajo n° 16.767 que, aún cuando es posterior a su condena, remite a los antecedentes que derivaron en su detención, calificándolo como delincuente subversivo, alojado, entonces, en el Instituto de Seguridad U6.

El informe remitido oportunamente por la Comisión Provincial por la Memoria (fs. 4045/54 de la causa 2286 incorporado al debate) indica que el nombrado registraba como antecedentes sociales su pertenencia a Montoneros y remite a los legajos ya citados.

A su vez, de ello da cuenta del Legajo 15.853, caratulado "152 personas dejan de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional"; allí figura un artículo periodístico del diario Convicción del 7//07/1980 titulado "Dejaron de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional 152 personas. 50 seguirán estando en libertad vigilada", en el cual, bajo el subtítulo "En libertad vigilada" se menciona a Miguel Ángel Erreguerena.

También se encuentra el legajo 16.630 caratulado "Cese de arresto a disposición del PEN (160 en total)", en cuya página 6 incluye una "Nómina de personas en situación de libertad vigilada durante los meses de septiembre y octubre del "80" " en la que figura "Erreguerena, Miguel Angel, Decreto N° 1440 del 17 de julio de 1980".

Es decir que existe una profusa información documental de la que no es difícil colegir cuales fueron las causas de la privación ilegal que sufrió el nombrado cuanto, en particular, la vinculación que, con sus antecedentes políticos, tuvieron los tormentos a los que se vio sometido.

Como se aprecia, Erreguerena, de acuerdo a los relevamientos de la inteligencia naval, siguió el derrotero que prescribía el Placintara en su Apendice 1 al Anexo F: 2.5 y sigtes y 2.6 y sgtes, teniendo en consideración que, ingresaba en la categoría de integrante de la organización que estaban por superar los primeros niveles de militancia (conf. Memorando 8499 IFI n° 26 ES y C/76 del 13 de agosto de 1976).

Por otro lado, su permanencia en la Base lo ubica, a partir de los lugares que señala y que se corresponden con aquéllos en los que también pasó Guillermo Cángaro, en dependencias de Buzos Tácticos.

Cabe destacar que la singularidad de esos ámbitos, la estructura material y su proximidad a la playa, no deja lugar a duda sobre su identidad confirmada definitivamente por el mencionado Cángaro cuando, ya en libertad, volvió allí y lo pudo constatar.

El tiempo de encierro, confirmado por la documental introducida al juicio, demuestra que superó el lapso revelador de las circunstancias agravantes en razón del tiempo.

De esta manera, acabadamente demostrado quedó la privación ilegítima de la libertad de la que fue objeto Erreguerena a consecuencia del plan sistemático instaurado por la última dictadura de naturaleza militar que asoló al país.

Por los hechos descriptos deberán responder penalmente Justo Alberto Ignacio Ortiz, Rafael Alberto Guiñazu y Julio César Fulgencio Falcke como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-; y los dos primeros por el delito de imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

7. Hechos en perjuicio de Héctor Alberto FERRECIO

7.A. Conducta atribuida

El material probatorio recabado a lo largo de las audiencias de debate permitió asimismo comprobar que Héctor Alberto Ferrecio fue privado ilegalmente de su libertad el día 24 de julio de 1976, en horas de la mañana, en ocasión de encontrarse en el domicilio de sus padres ubicado en calle Mitre n° 1756, de la ciudad de Mar del Plata.

Allí se presentó un grupo de tareas perteneciente a la Fuerza de Tareas n° 6, compuesto por tres personas vestidas de civil y armadas que se movilizaban en un Ford Falcón y que, luego de ingresar al inmueble en forma violenta, redujeron a la víctima, la encapucharon y retiraron del lugar colocándolo en el piso del asiento trasero del vehículo.

Fue trasladado al predio de la Base Naval Mar del Plata para ser depositado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, donde debió padecer interrogatorios, tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en la aplicación de golpes, amenazas, simulacros de fusilamiento, en permanecer en un lugar no apto para detenidos, encapuchado y con las manos atadas, de pie por prolongados lapsos y sin mantener comunicación con el resto de los secuestrados.

Luego de 30 días aproximadamente fue conducido a dependencias de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, donde continuó cautivo por 60 días más.

En este lugar también fue sometido a tormentos e inhumanas condiciones de detención consistentes en ser golpeado y amenazado, permanecer con los ojos vendados, con imposibilidad de comunicarse con otros cautivos, sentado en forma permanente con las manos atadas sobre una mesa -lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores- y obligado a soportar música a alto volumen durante las 24 horas del día.

Su detención ilegal continuó en su derivación a la Comisaría Cuarta, posteriormente a Sierra Chica y por último a la Unidad Penal número 9 de la Plata hasta que en el mes de noviembre de 1977 fue liberado.

7.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para el conocimiento de los eventos que lo perjudicaron repararemos como primera medida en los datos que aportó en el marco de su declaración judicial prestada en el debate.

En este sentido, Héctor Alberto Ferrecio narró al tribunal que fue detenido en la mañana del día 24 de julio de 1976, mientras se encontraba en la casa de sus padres sita en calle Mitre n° 1756 entre Mateo y Quintana de Mar del Plata.

Habían permanecido allí la noche anterior junto a su señora, recordando que luego de que ella se fue a trabajar temprano vino su madre a decirle que se levantara toda vez que unas personas lo estaban buscando.

Cuando se estaba incorporando advirtió que uno de los sujetos ya había ingresado a su habitación y le manifestó de inmediato que lo acompañara. Acató la orden y luego de tomar su vestimenta se retiró junto a él.

De seguido observó que afuera de la casa se encontraba un auto estacionado con dos personas más en su interior también vestidas de civil y portando armas. Lo subieron al rodado emprendiendo la marcha por una cuadra más o menos cuando, luego de virar en dirección a la costa, le dijeron que se tirara al suelo y le pusieron una capucha.

Luego de recorrer un breve trayecto, lo condujeron a un lugar que se dio cuenta era la Base Naval por el sonido cercano del mar y porque a través de la primera capucha que le colocaron se traslucía el escudo de la Armada invertido. Allí permaneció por treinta días cautivo.

De inmediato lo ubicaron en un sitio en el cual comenzaron a interrogarlo acerca de sus actividades habituales y de qué relación mantenía con compañeros de la escuela de su señora -Cángaro, Molinari, Erreguerena y Valente, los que se encontraban detenidos desde hacía un mes-.

Finalizada la sesión, que no duró demasiado tiempo e incluyó la parodia de dispararle con una pistola descargada, lo transfirieron a un lugar donde lo hicieron sentar en el piso contra una pared. El siguiente interrogatorio ocurrió al otro día, ocasión en que lo llevaron hasta la mesa de torturas y lo golpearon, todo bajo amenaza de muerte.

Estuvo todo el tiempo encapuchado y con las manos atadas hacia adelante, mencionando que si venía algún sujeto que decía que había que estar parado los hacían parar y poner las manos sobre la pared, o por ahí los hacían sentar en sillas de playa y a la noche les tiraban colchones para dormir.

En un momento determinado lo llevaron a ducharse por única vez a una especie de casilla que estaba prácticamente sobre la playa, aspecto que intuyó debido a que sintió arena y luego confirmó cuando la gente que estaba afuera vigilándolo le retiró la capucha.

Transcurrido uno o dos días, fue ubicado por un breve lapso en un ámbito que describió como una especie de galpón o tinglado y, posteriormente, en una construcción emplazada en el primer piso, que se trataba de una dependencia distinta dentro del mismo edificio debido a que los traslados eran cortos.

Además de las personas que eran compañeras de su esposa, a las cuales no logró divisar, tuvo la seguridad que estaba Patricia Molinari pues el primer día escuchó que ambas mantuvieron una conversación en lo que identificó como la planta baja. Varios días después confirmó que también estaba Cángaro ya que reconoció su voz en el primer piso de que indicó como "la obra en construcción", al igual que las de Erreguerena y Valente.

Respecto de Alberto Jorge Pellegrini, de quien era vecino e iban al mismo colegio, supo con posterioridad que había estado ahí en el mismo tiempo que él por intermedio de su madre, la que le contó cómo ocurrieron las cosas.

Mencionó que en una oportunidad trajeron a una mujer y comentaron en voz alta -estimó que para que ellos escucharan- "acá está Susana". Se enteró luego que esa persona era Susana Martinelli, la cual lloraba y pedía amamantar a su bebé, quejándose mucho que le dolían los pechos porque no podía hacerlo. A su esposo lo apodaban "Calú", lo que estableció debido a los comentarios de algunos de los guardias junto a que los habían detenido a ambos porque "eran subversivos".

Durante el período en que estuvo en la Base Naval escuchó mencionar un apodo tenebroso que era el de "Comisario Pepe", aparentemente una de las personas que se encargaban de interrogar pero sin poder afirmar con seguridad que lo haya hecho con él.

Recordó que la única vez que se percató de que un traslado fue prolongado, ocurrió cuando los transportaron a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

Explicó al respecto que lo levantaron y lo obligaron a ascender a un micro entre cuyos asientos percibió que había otras personas, pudiendo estar seguro que no era el trayecto dentro de la Base Naval pues el camino recorrido fue más largo. Aclaró que en ése momento no tuvo la seguridad que se tratara de la ESIM, dato que comprobó tiempo después hablando con otras personas debido a las versiones concordantes acerca de la posición de la mesa, de la forma en que comían, la descripción del baño, entre otras particularidades, resultando que incluso mientras permanecía en Sierra Chica un individuo le manifestó que él había estado allí.

Con relación a las condiciones de detención, expresó que para él la modalidad era totalmente distinta a la de Base Naval, pero que la sensación y la vivencia, era de total inseguridad, sin saber cómo ni cuándo termina, o lo que se pretendía con ello.

Destacó que estaban las veinticuatro horas de los sesenta días que le tocó permanecer allí sentados en el mismo lugar con las manos sobre una mesa -inclusive dormían en esa posición-; la música estaba permanentemente a un volumen elevado, resultando que por lo general se trataba de un único disco de una cumbia salvo que vinieran y lo cambiaran esporádicamente pero, a diferencia de la Base Naval, sin que se le practicaran interrogatorios.

Puntualizó que se encontraban maniatados de pies y manos, con cinta adhesiva en los ojos, algodón en las orejas y capucha, resaltando que los dos ó tres primeros días no lo dejaban dormir y, si lo hacía, lo golpeaban.

En una oportunidad lo levantaron y le sacaron una foto previo retiro de la capucha, quedándole la impresión de que el lugar se trataba de un sitio de paso puesto que era muy variable la cantidad de gente, entre las que logró reconocer la presencia de su señora y de Carlos Alberto Pellegrini.

Memoró específicamente un acontecimiento referido a la visita que personas identificadas como pertenecientes a la Justicia Federal, le efectuaron en la Esim.

Detalló que le sacaron la capucha y lo desataron, luego de lo cual un individuo que le manifestó ser el secretario del Juez -cuyo apellido, Fiore, pudo conocer con posterioridad- le tomó una declaración que estaba previamente armada. Al tiempo supo también que tenía una abogada defensora, la Dra. Teodoris, a quien nunca vio o tuvo contacto.

En cuanto a gestiones realizadas por sus familiares, manifestó que su padre se había comunicado con el Coronel del Ejército que estaba a cargo del batallón 601, de apellido Barda, pero no obtuvo ningún tipo de respuesta.

Explicó que directamente no tuvo militancia política, sólo que su señora tenía actividad en el centro de estudiantes y él la apoyaba en esa tarea.

A preguntas formuladas respecto de los lugares en los cuales se habían materializado sus declaraciones judiciales, expresó que tuvieron lugar en la Esim y luego en Sierra Chica, mientras que en los últimos momentos que permaneció en la Base Naval lo condujeron en una oportunidad a la planta baja donde lo consultaron acerca de sus datos de filiación para, luego, hacerle firmar un papel sin permitirle leer su contenido que, sin embargo, era similar al que integró su indagatoria en el ESIM pese a que quienes le formulaban las preguntas no se identificaron como pertenecientes al juzgado, dándole la impresión que estaba "todo armado de antes".

Concluyó su declaración con la mención de que fueron en total tres meses el período en que estuvieron como desaparecidos para sus familiares, manteniendo el primer contacto cuando los llevaron a la comisaría cuarta. Allí permaneció un mes más, después fue conducido a Sierra Chica por cinco ó seis meses y finalmente lo trasladaron a la Unidad 9 de La Plata hasta diciembre ó noviembre de 1977 que le dieron la libertad.

Las maniobras que lo perjudicaron, conforme el tenor de su relato, encontraron su cabal comprobación en el resto del plexo probatorio producido, desde que permitió confirmar, sin margen para la duda, que la privación ilegal de la libertad de la que fue objeto junto al resto de sus "consortes de causa" fue parte del cumplimiento de operaciones en el marco de la lucha contra la subversión ejecutadas por integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6, como así también que ella se prolongó por más de un mes.

Este extremo surge acreditado con sólo reparar en el tantas veces citado memorando IFI 26 de la Prefectura Naval Argentina, desde que es la propia Sección Informaciones, que integraba el aparato de inteligencia de la Fuerza de Tareas -cfr. apéndice 1 al anexo "a" del Placintara-, la que confirma que sus miembros, a los que ellos estaban integrados, efectuaron detenciones en Mar del Plata de los principales miembros del aparato político y logístico de la agrupación "Montoneros", entre las que se encuentra el caso de Ferrecio.

Dicha documental puntualmente refiere, luego de detallar de manera circunstanciada como acontecieron las sucesivas aprehensiones de varias de las víctimas de esta causa, que "Casi en forma simultánea se logra la detención de GRACIELA DATTO Y HÉCTOR FERRECIO quienes también habían sido contactados por Erreguerena con Susana. Allanan la casa y encuentran en un escondite debajo de la cama material de prensa y propaganda de Montoneros, una máquina de escribir y dentro de un placard se ve un embute bien realizado pero vacío."

Sin embargo, su materialización pretendió ser ubicada temporalmente, conforme a los datos que Juan Carlos Guyot, en su carácter de funcionario público, falsamente incorporó en las actas de detención -ver fojas 46 y 47 correspondientes a la causa n° 610-, como acontecida el día 26 de agosto de 1976 cuando ella, en realidad, se produjo más de un mes antes, conforme la declaración de Ferrecio en el debate, versión que se encuentra avalada en el hecho que el citado memorando en el que ya constaba su captura fue remitido con fecha 13 de agosto, es decir 13 días antes de la fecha que se pretendió hacer valer aviesamente en el marco de las citadas actuaciones judiciales.

Esta puntual circunstancia, que asume inusitada gravedad desde que tuvo como objeto "maquillar" en el marco de un sumario criminal la real mecánica de los hechos, resultando el sostén formal de una medida cautelar que se prolongó, en el caso de Ferrecio, por el lapso de más de un año, ya nos habla a las claras de la manifiesta ilicitud que integró cada uno de los eslabones de la maniobra que debió soportar.

Mediante su instrumentación en esos términos no sólo se procuró mantener en la clandestinidad los pormenores del irregular y violento procedimiento acontecido en el inmueble propiedad de sus padres -nótese que ni siquiera se colocaron los circunstancias de modo y lugar que requería la planilla del Placintara-, sino también las tormentosas condiciones que padeció durante los primeros días de cautiverio en la Base Naval hasta que la autoridad judicial tuvo noticia de su situación, la que, como dato puramente anecdótico en el anómalo marco reinante, fue comunicada trece días después de la falaz fecha insertada en el documento analizado.

En lo que atañe a la configuración de las circunstancias agravantes de la figura básica -privación ilegal de la libertad-, cabe destacar que la violencia de su detención estuvo presente durante todo su desenvolvimiento conforme lo expresó en el debate, mientras que las constancias del expediente n° 610 dan cuenta que la orden de libertad respecto de la víctima, siempre y cuando hubieran cesado las medidas restrictivas a disposición del Poder Ejecutivo, fue dispuesta con fecha 10 de noviembre de 1977, es decir que aún cuando todavía no se hubiera hecho efectiva para esa época ya superaba holgadamente el mes que requiere el tipo agravado -cfr. resolución de fojas 130-.

Ahora bien, pese a que su individualización no resultó concluyente, que ése primer lugar en el que permaneció cautivo se trataba de la Base Naval, es un extremo que la comunicación glosada a fojas 48 de la causa 610 se encargó de demostrar. Mediante su emisión, la máxima autoridad de la Subzona 15, Coronel Alberto Pedro Barda, puso en conocimiento del Magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 1 que durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad en cumplimiento de lo prescripto por el decreto número 2770/75 se había procedido a la detención de Graciela Beatriz Datto y Héctor Alberto Ferrecio, los cuales se encontraban a su disposición en la citada dependencia de la Marina.

Esto se trató, ni más ni menos, que del cumplimiento de las disposiciones del Plancitara pues, cuando un operativo era efectuado por miembros de la FT6 como quedó acreditado en este caso en el tenor del memorando IFI 26, su comandante debía designar el establecimiento en que debería ser alojado.

También la prueba testimonial afirma lo que venimos sosteniendo toda vez que Guillermo Enrique Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Patricia Yolanda Molinari y Alberto Jorge Pellegrini, casos en que su permanencia en la Base Naval -más concretamente en la Agrupación de Buzos Tácticos-, se tuvo por acreditada, reconocieron haber percibido mediante sus sentidos su presencia en esas instancias.

Esta individualización auditiva halló correlato en los dichos de Ferrecio, toda vez que ubicó las voces de Cángaro y Erreguerena en lo que identificó como "un edificio en construcción", característica distintiva que todos los sobrevivientes adjudicaron por aquél entonces a la edificación de Buzos Tácticos conforme los relatos escuchados en el debate y que fue reconocida por el propio Pertusio en el marco de la inspección ocular realizada junto a los miembros de la CONADEP (cfr. anexo II del sumario n° 21/85 caratulado "Expte. n° 1389 s/ denuncia de Battaglia Alfredo Nicolás procedimiento realizado en la Base Naval de Mar del Plata" correspondiente al Juzgado de Instrucción Militar n° 1).

Pero la indicada no fue la única dependencia orgánicamente bajo comando de la Fuerza de Tareas n° 6 en la que fue alojado conforme lo reveló la prueba adquirida para el proceso.

En este sentido, luce a fojas 63/vta. de la causa n° 610 el decreto mediante el cual la por entonces Jueza Subrogante, Dra. Ana María Teodoris, ordenó que se constituyera el Juzgado en sede de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina con el objeto de recibirles declaración indagatoria a Datto y Ferrecio, diligencia que se cumplimentó ése mismo día en sus instalaciones conforme lo protocoliza el acta de fojas 64.

Este episodio fue específicamente citado por el damnificado durante su testimonio, reconociendo incluso su firma inserta en aquél documento a requerimiento de la fiscalía.

Además de esta concreta evidencia que de manera contundente sitúa a la víctima en instalaciones de la ESIM, confluyen a formar criterio acerca de este extremo las idénticas circunstancias tormentosas soportadas por todos los sobrevivientes que permanecieron allí -Graciela Datto, Carlos Alberto Pellegrini, Enrique Sánchez, Pablo Mancini, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Pérez Catán y Victorina Flores-, las que se aprecian concordantes con las explicadas por el damnificado.

Acerca de esta cuestión, el haber sido víctima de tormentos, se explayó Ferrecio no sólo al momento de prestar declaración en el debate oral luego de transcurridos más de 35 años del acontecimiento de los hechos como vimos, sino también mientras se sustanciaba la fraguada causa que se le siguió por sus presuntas actividades subversivas con todo lo que ello significa al momento de meritar la solidez de su relato.

En efecto, luego de la segunda sanción de nulidad de las declaraciones indagatorias por él prestadas -ambas ligadas únicamente a vicios producidos por las autoridades que tuvieron a cargo el trámite del legajo-, y mientras ya se encontraba ubicado en una unidad carcelaria alejado del imperium de las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6, se le recibió una nueva declaración injurada, oportunidad en la que manifestó que su primer acto de defensa en el que confesaba algún tipo de vinculación con el resto de los implicados fue expresado bajo una coacción irresistible que había comenzado ni bien se produjo su detención -ver fojas 122 de la causa n° 610 caratulada "Erreguerena, Miguel Angel y otros s/infracción ley 20.840"-.

Destacó al respecto que permaneció encapuchado durante toda su detención mientras que era amenazado con que si no suscribía la declaración que previamente le habían confeccionado iba a ser torturado igual que su esposa, quien ya lo había padecido conforme le indicaban.

A ello cabe agregarle, en tanto verifica la materialidad de su ocurrencia, que fue golpeado y sometido a simulacros de fusilamiento, mientras que en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina debió soportar idénticas condiciones que las referidas por los sobrevivientes cuya estadía allí también se tuvo por demostrada: obligación de permanecer encapuchado y con las manos atadas sobre una mesa, con algodones en los oídos, escuchando música a alto volumen durante las 24 horas, etc. -cfr. relatos de Pellegrini, Mujica, Mancini, Enrique René Sánchez, Alejandro Sánchez, Alberto Cortez, entre otros-.

Prosiguiendo con el análisis de la situación que lo perjudicó, corresponde destacar que los motivos de orden político que determinaron su detención y agravaron los comprobados tormentos detallados precedentemente han quedado también convenientemente establecidos.

Para ello debemos partir de la base que su aprehensión, conforme el ya analizado memorando IFI 26, se originó durante el desarrollo de las operaciones que contra la organización político-militar "Montoneros" realizó la Fuerza de Tareas n° 6 durante el año 1976, de la cual formaba parte conforme su contenido y el de su legajo dipba incorporado al debate por lectura.

A su vez, anulada como vimos su libertad ambulatoria, la investigación militar de la que fue objeto, interrogatorios mediante, conforme las enseñanzas del Placintara, culminó con su puesta a disposición de la autoridad judicial primero y el Poder Ejecutivo después, en el marco de actuaciones instruidas en orden a la ley 20.840, régimen que penalizaba las actividades ilícitas de índole subversiva.

En este orden de ideas, acerca de las actividades que él y sus consortes de causa realizaba lo indagaron durante las sesiones de preguntas que debió soportar, vinculadas todas a cuestiones políticas.

Y por último, su legajo confeccionado por la ex dipba incorporado al debate pone de manifiesto, al detallar las personas que permanecieron privadas de su libertad a la orden del Poder Ejecutivo -legajo 2703-, que fue sindicado como colaborador del aparato de prensa de Montoneros.

En definitiva, el agravante de los tormentos, al igual que el resto de las conductas que integraron la acusación, fueron demostradas por la prueba rendida, razón por la cual, no verificándose razones que justifiquen su accionar restándole antijuridicidad a ella, ni causas que la exculpen, corresponde que Justo Alberto Ignacio Ortiz y Mario José Osvaldo Fórbice sean llamados a responder en carácter de coautores de las maniobras que damnificaron a la víctima.

8. Hechos en perjuicio de Graciela Beatriz DATTO

8.A. Conducta atribuida

Se encuentra acreditado por la contundencia de la prueba rendida que Graciela Beatriz Datto fue privada ilegalmente de su libertad el día 24 de Julio de 1976, alrededor de las 12:00 horas, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, un taller de cerámica, denominado "Luis Maneta e Hijos" ubicado en la calle Vieytes, entre Santa Fe y Corrientes, de la Ciudad de Mar del Plata.

En esas circunstancias de tiempo y lugar, el dueño del local comercial le solicitó su concurrencia al sector de ventas donde la esperaban tres hombres vestidos de civil que se presentaron como miembros de la Policía Federal Argentina y portaban armas largas.

Acto seguido, sin que mediara la exhibición de ninguna orden de detención en su contra, la encapucharon y colocaron en un automóvil particular Ford Falcón que esperaba en las afueras para ser trasladada y alojada en dependencias de la Agrupación Buzos Tácticos, emplazada en el predio correspondiente a la Base Naval.

En esos ámbitos físicos, fue sometida a tormentos e inhumanas condiciones de detención que consistieron en permanecer en un lugar no apto para detenidos, sufrir golpes con elementos contundentes y soportar de pie frente a una pared durante prolongados períodos.

Asimismo fue sometida a violentos interrogatorios dirigidos por Ángel Narciso Racedo, el que actuó amparado en la clandestinidad que le proporcionaba el uso de la jerarquía del "comisario pepe".

Durante todo el tiempo que duró su cautiverio la mantuvieron maniatada y encapuchada con un número que la identificaba, prohibiéndole la comunicación con el resto de los prisioneros y como consecuencia de las condiciones de detención padecidas, tuvo que ser derivada al Hospital Regional debido a un cuadro pulmonar producto de las desatenciones médicas que se verificaron.

Transcurrido alrededor de un mes, fue transferida a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, sitio en el que la mantuvieron cautiva por dos meses más.

En la ESIM fue sometida a tormentos y condiciones inhumanas de detención que consistieron en la aplicación de golpes y amenazas, en su permanencia con los ojos vendados y sentada con las manos atadas sobre una mesa -lo que le ocasionó lesiones en sus miembros inferiores-, obligada a soportar música a alto volumen en forma permanente y con incertidumbre acerca de su destino final.

Los detallados tormentos que le fueron impuestos en ambas dependencias de la Marina tuvieron como antecedente su filiación política: concretamente su participación en la agrupación Montoneros.

Ya fuera del circuito represivo de la Armada en la ciudad de Mar del Plata, su detención ilegal continuó sucesivamente en diversos establecimientos -Comisaría 4ta, Penal de Olmos, cárcel de Devoto y Coordinación Federal- hasta el día 2 de diciembre 1977 cuando fue liberada.

8.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La mecánica de los hechos detallada precedentemente pudo ser reconstruida a partir del relato brindado ante el Tribunal por la víctima, Graciela Beatriz Datto.

Así comenzó su exposición mencionando que fue secuestrada el día 24 de julio de 1976, en horas del mediodía, mientras se encontraba trabajando en un taller de cerámica ubicado en calles Vieytes, entre Santa Fe y Corrientes, de Mar del Plata.

En esas instancias se apersonó uno de los dueños del comercio requiriéndole que lo acompañara al local de ventas y, al arribar al lugar, divisó la presencia de tres personas vestidas de civil con lentes oscuros que le enseñaron una placa con un escudo que, conforme lo anunciaron, respaldaba su pertenencia a la Policía Federal.

Detalló que los individuos eran todos morochos, que utilizaban ropa similar a trajes de color oscuro y que en el acto no blandieron armas, las que pudo observar al ser introducida al rodado de mentas, en el que había más personas que las que ingresaron al local.

Acto seguido, pero sin que mediara la exhibición de orden de detención alguna, le manifestaron que tenía que retirarse junto a ellos, introduciéndola en un rodado marca Ford Falcon en el que le colocaron una bolsa medio transparente en la cabeza que no pudo precisar si tenía el escudo de la armada o decía "Base Naval" y la recostaron en el asiento de atrás con la cabeza entre las piernas de uno de los tripulantes.

Luego de efectuar un corto trayecto, pudo observar a trasluz de la capucha que la unidad automotriz ingresaba en la Base Naval, conduciéndola con posterioridad a un sitio que le pareció se trataba de una oficina en el cual le pegaron en la cabeza con una especie de llavero que "tenía cosas pesadas".

Transcurridos unos instantes, fue subida por una escalera de cemento y ubicada en un ámbito en el cual observó, por debajo de la capucha, que el piso era de similar material, con fisuras o signos de reciente construcción, lo que le permitió concluir que la mencionada oficina se hallaba en la planta baja.

La primera impresión que le generó el lugar al que fue conducida era que se trataba de un galpón cerrado, amplio, en el que comenzó a percibir toses y movimientos de personas que estaban sentadas o paradas como mirando hacia una pared, recordando que por las noches les brindaban algunos colchones para dormir.

A partir de allí comenzó una rutina consistente en bajar por esa escalera hasta un lugar en el que en alguna oportunidad la interrogaban, puntualizando que una vez la desnudaron y la pusieron en una especie de mesa -generándosele la impresión de que iba a ser picaneada porque había jarras con agua que veía por abajo de la capucha- pero de repente llamaron a sus captores y les ordenaron la vistieran.

Según le refirieron sus guardias, era permanente el subir y bajar del personal de inteligencia para efectuar los interrogatorios, los cuales se materializaban en forma violenta, con golpes, y, en el particular caso de ella, con manoseos. A raíz de esta circunstancia fingía ataques o desmayos, comentándoles a los custodios que ello ocurría cuando estaba nerviosa frente a preguntas respecto de la habitualidad en que se manifestaba.

En cuanto al contenido de las preguntas que le formulaban, no recordaba que estuvieran vinculadas con la agrupación montoneros, sino que se mostraban interesados en conocer la actividad de otras personas diferentes que las que conformaban el grupo de Artes Visuales debido a que la mayoría ya habían sido apresados.

Sí memoró que la indagaban permanentemente respecto de un sujeto vinculado a dicha organización bajo el alias "Calú", al que nunca había visto pero pudo establecer posteriormente que se trataba de Juan Carlos Oliva.

En ése lugar amplio, donde estaban depositados, escuchó la frase "soy correntina y no montonera carajo" por parte de una mujer que según se enteró luego era Susana Martinelli, esposa de Oliva, la que mencionaba que le dolían los pechos porque no amamantaba a su bebé.

Recordó que mientras permanecía detenida escuchó la voz de uno de los interrogadores al que apodaban "Comisario Pepe", detallando que poseía una personalidad muy agresiva ya que gritaba mucho y era "el más guarango". Si bien no pudo observarlo a través de la capucha, toda vez que en algunas oportunidades lo tuvo muy cerca, apreció que era de contextura física grande, mucho más alto que ella y fornido, pareciéndole también que era de mayor edad que la deponente.

Durante su relato destacó que un día, a raíz de la presencia de un bronco espasmo que padeció debido a las condiciones en que permanecía cautiva, fue conducida en una especie de camioneta al Hospital Regional, extremo que dedujo a partir del trayecto realizado por la avenida Juan B. Justo. Allí fue revisada, aún encapuchada, por un médico o enfermero que, luego de tomarle la presión, arroparla con unos diarios e inyectarle un medicamento que la relajó, le indicó que debía permanecer con el pecho caliente, tratamiento que no pudo cumplir debido a que una vez reintegrada a la Base Naval le retiraron la cobertura y la volvieron a dejar parada.

Expresó que la única oportunidad en la que la llevaron a bañarse mientras permaneció allí prisionera tuvo lugar una noche fría en una casilla ubicada en la playa a la que llegó agarrada del brazo por un guardia luego de bajar por la mencionada escalera y caminar, sin poder precisar la distancia, por la arena. Ahí le retiraron la capucha -lo que supuso pues le caían las gotas por la cabeza- mientras que por las ranuras existentes en la casilla percibió el viento y olor del mar.

Evocó la presencia de un baño ubicado en el exterior con nada más que un inodoro en el que los obligaban a dejar la puerta abierta para vigilarlos mientras hacían sus necesidades.

Conforme lo expuso, mientras se desenvolvía su estadía allí pudo advertir por sus sentidos la presencia de personas que eran de su conocimiento.

En este sentido, manifestó que en una ocasión trajeron a su esposo para que lo tocara, como así también que un día la hicieron chocar contra Patricia Molinari. De igual modo creyó haber escuchado la particular voz de Alberto Pellegrini -a quien apodaban "Cacho"- cuando recibió un puntapié debido a que alguien le preguntó "¿vos porque éstas?" y contestó por "boludo".

Luego de esta primera etapa, desde la Base Naval fue conducida en un colectivo junto a otros prisioneros con destino a Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina -información que le brindó uno de los guardias que la vigiló- espacio físico en el que permaneció por dos meses más.

Una vez allí, el primer lugar en que fue alojada, conforme lo expresó, se trató de una habitación con una mesa larga en la que debían permanecer sentados con las manos arriba, atados y obligados a escuchar música de manera permanente, la que en algunas oportunidades venía mezclada con el sonido de una banda que ensayaba para desfiles.

Toda vez que durante su traslado le habían atado las manos a la espalda de manera muy ajustada, gritó y lloró toda la primera noche.

Al día siguiente un sujeto la llevó a un lugar donde le dijeron que le iban a sacar la capucha pero no podía abrir los ojos porque si lo hacía "le iba a ver las bolas a San Pedro"; cumplió con lo así ordenado y le pusieron algodón con vendas y cinta adhesiva en los ojos, sumado a la capucha por encima de ellas.

Refirió que el trato se flexibilizó, por lo menos en su caso, respecto del padecido en la Base Naval toda vez que ahí los dejaban bañarse, lavarse los dientes y no había interrogatorios con la intensidad de los padecidos allí.

Sin perjuicio de ello, destacó que existían guardias más tolerantes que otras y que en algunas oportunidades los sacaban no sólo para pegarles sino para hablar, utilizando un mecanismo consistente en que había una persona que hacía el papel de bueno -en su caso el "inspector Maidana"- y otra de malo, que pretendían doblegarlos para sacarles información mencionando datos de sus familiares.

Recordó un episodio en particular en el que se encontraba sentada y sintió que se empezó a mojar, a raíz de lo cual un guardia que percibió lo que estaba aconteciendo la trasladó hasta el baño para que se lavara, advirtiendo en esas instancias que el fluido se trataba de sangre. Como para ésa época ella no se estaba cuidando de quedar embarazada, calculó que se trató de un aborto espontáneo, dato confirmado con posterioridad cuando una persona que se tituló como médico le preguntó por qué no había dicho que estaba en estado de gravidez, respondiendo que el motivo radicó en su desconocimiento de dicha circunstancia.

Pudo percibir que en la Esim había más gente detenida, mujeres y hombres, pero no habló ni se cruzó con ninguna de ellas.

No logró establecer con certeza en qué lugar, si en la Base Naval o la Esim, aproximadamente en el mes de agosto se presentaron personas que dijeron pertenecer a la Justicia Federal para tomarle declaración.

Fue así que en una habitación en que había gente sentada -una de las cuales escribía a máquina- y también guardias, le leyeron una declaración que tuvo que suscribir sin reparar en su contenido. No memoró si los funcionarios se habían presentado con nombres o cargos, pero sí que eran todos hombres.

Conforme surgió de su relato, tiempo después la llevaron a la Comisaría 4ta., luego en avión al penal de Olmos junto con dos chicas más y por último a la unidad carcelaria de Devoto, dependencia en la que fue mantenida desde el mes de noviembre al 2 de diciembre de 1977, fecha en que recuperó su libertad.

Destacó por último que sus familiares no efectuaron gestiones judiciales a partir de su desaparición, pero si mantuvieron reuniones e intercambiaron correspondencia con la máxima autoridad del Ejército en la zona, Coronel Barda, quien le reconoció a su padre que "estaba detenida y era una buena chica".

Comenzando a analizar la cuestión bajo los parámetros del artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, debemos adelantar que la ilegal secuencia que consolidó la detención narrada por Datto en el debate fue documentada por el auditor Juan Carlos Guyot, falsamente agregamos, en el marco del expediente n° 610 caratulado "Erreguerena, Miguel Angel y otros s/ infracción ley 20.840", incorporado al debate por su lectura en los términos del artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación.

Tal calificativo, de decisiva incidencia en orden a su disconformidad con el ordenamiento jurídico vigente por aquél entonces, le cabe en razón de que no sólo se consignó una fecha diferente de aquella en que realmente su aprehensión se concretó, sino que también se la estableció como producida en el domicilio de los progenitores de Héctor Ferrecio, su pareja por aquél entonces, cuando, en realidad, se desarrolló en el local comercial en que cumplía labores.

De cualquier modo, en nada cambiaría el examen de esta cuestión si se hubiera plasmado en forma correcta las coordenadas de tiempo y espacio pues la ilegitimidad y la violencia fueron un componente intrínseco del accionar de los miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 que la secuestraron, el que, por lo demás, se verificó en la totalidad de las conductas inspeccionadas jurisdiccionalmente como quedó establecido a lo largo de este pronunciamiento.

En efecto, se desglosó de su relato que la restricción de su libertad ambulatoria no se afincó en el mandato de una autoridad competente, sin que dicho extremo pueda verse enervado por el arbitrario cauce jurídico que se le pretendió imprimir posteriormente a su situación mediante la inclusión en la citada pseudo investigación criminal, toda vez que la actitud asumida por los mandamases de la FT6 tenía como único designio el "blanquear" su precario status de prisionera clandestina.

Tampoco logra trastocar el efecto espurio de la cuestión su posterior puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional materializada mediante el decreto número 1985, cobrando virtualidad para desechar tal extremo las razones vertidas al analizar el caso de Battaglia a las que nos remitimos -ver legajo dipba correspondiente a Datto-.

Dotando de solidez y veracidad a su testimonio, también documentalmente se estableció la participación en los eventos del personal de la citada Fuerza de Tareas, tanto como su permanencia en la Base Naval durante los primeros días de cautiverio y su posterior traslado a dependencias de la ESIM.

En cuanto a lo primero, como lo dejamos en claro al tratar los casos de Cángaro, Molinari, Erreguerena, Pellegrini y Ferrecio, fue el propio personal de la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina mediante el memorando IFI n° 26 el que confirmó la paternidad de la maniobra global en cabeza de dicha organización.

A ello debemos agregar que durante su desenvolvimiento la víctima sindicó a una persona que utilizaba el alias "comisario pepe" como uno de los autores, personaje que la prueba rendida se encargó de establecer que se trató de Ángel Narciso Racedo, Suboficial de la Sección Contrainteligencia de la Base Naval que integraba la FT6 a la época de los hechos.

Si bien la responsabilidad que le cupo será abordada con mayor detenimiento en un apartado especial de esta sentencia, debemos destacar que la sindicación que Datto produjo de esa persona mediante la asociación con su apodo, con particular referencia a la secuencia en que ello ocurrió -siempre cercano a las sesiones de interrogatorios-, no se trató de algo casual ni mucho menos.

En primer lugar, debido a que la figura del "comisario pepe" en dicho rol fue un dato que surgió en una considerable cantidad de testimoniales de damnificados oídas en el debate, en particular respecto de víctimas profundamente vinculadas con ella -por ejemplo Erreguerena y Molinari-.

Y en segundo lugar, porque en la normativa que reglaba la actividad de inteligencia expresamente se ordenaba que la extracción de información vía interrogatorios debía ser llevada a cabo por personal capacitado en la materia, especialidad en la que Racedo se destacaba conforme el cargo que ostentaba -cfr. legajo de conceptos-.

Retomando el hilo argumental, su estadía en la Base Naval quedó comprobada en la concreta individualización producida por la víctima a través de la capucha que tenía colocada, como así también en el contenido de la nota glosada a fojas 48 de la causa n° 610 citada al analizar la situación de Ferrecio.

Así es, por su intermedio el Coronel Alberto Pedro Barda puso en conocimiento del Magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 1 que durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad se había procedido a la detención de ambos, los cuales se encontraban a su disposición en la Base Naval de esta ciudad.

La certidumbre de esa información también se encuentra avalada por el legajo dipba correspondiente a Graciela Beatriz Datto con la mención, dentro del listado que conforma el anexo número 2703, que se encontraba alojada en la "BNAVAL MDP".

Con relación a su estadía en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, al igual que lo expusimos al analizar el caso de su esposo, la autoridad judicial a cargo de la sustanciación de la causa n° 610 dispuso que la recepción de sus declaraciones indagatorias fueran materializadas en sus instalaciones, actos procesales que quedaron protocolizados en las actas de fojas 64 y 65 -confrontar también decreto de fojas 63-.

De esta circunstancia dio cuenta Datto en el debate, aunque sin poder precisar de manera concreta el ámbito en el que había ocurrido, extremo que resulta sobrellevado en el tenor de dicha documental frente al reconocimiento de su firma allí inserta que produjo.

A ello debemos agregarle, complementando esta cuestión, que las idénticas circunstancias tormentosas soportadas por todos los sobrevivientes que permanecieron en la ESIM -Héctor Alberto Ferrecio, Carlos Alberto Pellegrini, Enrique René Sánchez, Pablo Galileo Mancini, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Pérez Catán y Victorina Flores-, fueron refrendadas por la damnificada en su relato, permitiendo establecer, su ponderación global con el resto de las evidencias, su efectiva permanencia allí.

Integró también la acusación el padecimiento de tormentos en su persona, agravados en la especie por la condición política de la víctima, los que igualmente fueron comprobados con sustento en los elementos cargosos incorporados al debate.

En esa inteligencia, de su propio relato se desprende que en la Base Naval la mantuvieron con una capucha colocada, recibiendo golpes y amenazas, entre otras prácticas inhumanas que configuran la infracción penal reprochada como lo afirmamos en varios pasajes de esta sentencia a cuyas consideraciones nos remitimos en aras de evitar estériles reiteraciones, en tanto quedó comprobado que ésta se trató de la metodología reinante en ese establecimiento a la fecha de comisión de los sucesos inspeccionados.

Ella se mantuvo en rasgos generales -aunque con alguna impronta particular como la presencia de música a alto volumen las veinticuatro horas del día o la colocación de algodones en oídos y ojos- durante el período en que fue trasladada a la Escuela de Suboficiales de Marina, a punto tal que las miserables condiciones en que fue mantenida le trajo aparejado un aborto espontáneo y la hinchazón de sus extremidades.

Llegados hasta aquí en el desarrollo de los hechos, solo resta por mencionar los motivos en base a los que se consideró que la comprobada figura resulta agravada debido a la condición política de la víctima.

Sobre esta cuestión, Datto recordó que en ese momento no mantenía actividad de ésa índole pero sí que durante los años 1974/75, mientras concurría a la Escuela de Artes Visuales, militó en la Juventud Universitaria Peronista, siempre en acciones ligadas a la temática del establecimiento educativo ya que no había un Centro de Estudiantes consolidado.

Respecto de quiénes compartían esa tarea junto a ella, se enteró por intermedio de Miguel Erreguerena que de la sede de esa institución habían secuestraron a Patricia Yolanda Molinari y Guillermo Eduardo Cángaro, ante la total pasividad de las autoridades -la Directora Maidán de Montpellier y la jefa de preceptores Isabel Sendón-.

Todos ellos -e incluso otras personas que fueron víctimas de la represión ilegal en la ciudad de Mar del Plata- fueron estigmatizados por los organismos que los llevaron a cabo como pertenecientes al aparato de prensa y propaganda de la organización "Montoneros", aspecto específicamente enunciado en el memorando IFI 26 y, concretamente en el caso de Datto, en su legajo dipba ya citado.

Así las cosas, los motivos que signaron sus detenciones trascendieron dicha figura para constituir el agravante de los tormentos padecidos, ya que la secuencia criminal pergeñada incluía necesariamente como segundo eslabón la realización de interrogatorios en esas condiciones como preponderante medio para extraer información acerca de los restantes miembros de la organización.

De conformidad a las consideraciones vertidas, por los hechos antes descriptos deberán responder Justo Alberto Ignacio Ortiz, Mario José Osvaldo Fórbice y Ángel Narciso Racedo como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos que la damnificaron.

9. Hechos en perjuicio de Jorge Alberto PELLEGRINI

9.A. Conducta atribuida

Con apoyo en el abrumador plexo probatorio reunido para el proceso, hemos tenido por cierto y acreditado que el día 5 de agosto de 1976, siendo aproximadamente las 20 horas, Jorge Alberto Pellegrini se hizo presente junto a su padre en la guardia de la Base Naval Mar del Plata, temperamento que tuvo como antecedente una serie de allanamientos en su morada y la de sus progenitores realizados durante ese mediodía por integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6, en el último de los cuales el personal actuante, luego de retirarse con resultados negativos, dejó la consigna de que concurriera a la citada dependencia militar.

Una vez anunciada su presencia en inmediaciones del apostadero naval, se acercaron dos personas vestidas de civil, una de ellas Ángel Narciso Racedo actuando bajo el mote de "comisario", y, luego de referirle a su padre que lo regresarían en las mismas condiciones, procedieron a detenerlo y trasladarlo a la parte posterior de la guardia donde, de inmediato, lo encapucharon e introdujeron en un automóvil Renault Break color amarillo para conducirlo a un espacio clandestino ubicado en el interior del predio.

Efectuado un breve trayecto lo subieron por una escalera externa, dejándolo sentado en una silla de mimbre tipo playera ubicada en un salón de grandes dimensiones que, con posterioridad, en ocasión de la realización de una inspección ocular con miembros de la CONADEP, identificaría como el primer piso de la Agrupación de Buzos Tácticos.

En ese lugar debió soportar tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer encapuchado, maniatado, sin posibilidad de responder a sus necesidades fisiológicas de manera adecuada y debiendo escuchar los padecimientos de sus compañeros luego de la tortura, con la consecuente aflicción que tal sensación genera en la psiquis de cualquier persona.

Luego de 20 días de cautiverio dentro de la Base Naval, lo introdujeron en un colectivo y lo trasladaron al espacio clandestino que funcionó en la sala de comunicaciones de la ESIM, dependencia que también conformaba orgánicamente la Fuerza de Tareas n° 6.

Una vez aquí, nuevamente debió soportar condiciones inhumanas de detención y tormentos que consistieron en la permanencia bajo capucha, atado de pies y manos, y sentado en una silla con las manos sobre una mesa, lo que le provocó lesiones en sus extremidades.

Como característica distintiva mencionada por todos los prisioneros que fueron alojados en este centro de detención, fue obligado a escuchar música a alto volumen de forma constante.

Transcurridos 15 días fue reintegrado a la Base Naval de Mar del Plata, oportunidad en que fue colocado en una celda de estrechas dimensiones donde permaneció por escasas horas.

Su periplo continuó en la Base Aérea de esta ciudad para ser obligado a abordar un avión con destino a la Base Naval de Puerto Belgrano, sitio en el que permaneció ilegalmente cautivo dentro de un camarote de un barco por alrededor de tres meses más.

Finalmente fue puesto en libertad el día 28 de diciembre de 1976.

9.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la tarea de reconstrucción de los eventos que lo perjudicaron contamos con numerosos elementos, primordialmente con la declaración de la víctima prestada en el marco de la causa n° 2286 de este tribunal que fuera incorporada a este proceso como instrucción suplementaria.

De su ponderación surge de manera circunstanciada los pormenores que le tocaron vivir, como así también las circunstancias en que acontecieron y sus responsables.

En su exposición ante el Tribunal mencionó que en el año 1976, con 19 años de edad, cursaba la carrera de derecho en la Facultad provincial de Mar del Plata y tenía un pequeño emprendimiento personal consistente en un taller textil.

Durante los últimos días del mes de julio de ese año le plantearon, en una reunión, que había una pareja de compañeros con una bebe de 7 u 8 meses que necesitaba una vivienda porque eran víctima de persecuciones, ofreciéndoles que pernoctaran en su casa ubicada calle San Luis 3089, casi Avellaneda, donde también funcionaba el local.

Así fue que el día 5 de agosto, luego de almorzar con la que es hoy su esposa, la chica de esta pareja -Susana Martinelli- y la beba, se retiró junto a la primera para llevarla a un curso de moldería en un local del centro, resultando que, a su regreso aproximadamente a las 13.20 horas, se encontró con que su morada estaba siendo allanada.

En esas instancias estacionó su vehículo ami 8 en calle Avellaneda y divisó un Ford Falcón de color verde junto a una rural 12 break de color amarillo tipo cobre estacionados en doble fila, las puertas del garaje abiertas de par en par y mucha gente de civil con armas largas en las inmediaciones.

A raíz de ello se bajó del rodado y siguió caminando por Avellaneda, deteniéndose solamente un momento, a mirar, hasta que se subió a un taxi. Su principal preocupación era que su esposa volviera a la casa sin el previo aviso de que la estaban allanando, por lo que se dirigió a lo de unos amigos y le encomendó al hermano de uno de ellos, que tendría 13 años, que le avisara a ella y a un listado de personas que asiduamente concurrían a su hogar de lo que estaba aconteciendo.

Desde allí llamaron por teléfono a la casa de su progenitor y se enteraron que también estaba siendo allanada en ese preciso momento.

Recordó que la gente que hizo el procedimiento en la calle Mitre donde vivían sus padres les dijeron que sabían que él tenía "poco que ver con esto" recomendándoles "que se entregue y se presente en la Base Naval".

Como su padre era tesorero del Banco de la Nación Argentina y conocía mucha gente, fue a ver a alguien en dicha unidad militar para interiorizarse de los motivos por los cuales lo buscaban.

Le comentó que lo hizo ése mismo día, entrevistándose con un primo suyo de apellido Willy que era buzo táctico y que le manifestó que había participado en el procedimiento practicado en el taller textil, divisando a su hijo en la esquina pero sin saber que era él e, incluso, apuntándole sin poder disparar debido a que justo se movió. En definitiva, al igual que había acontecido momentos antes, culminada la charla le recomendaron a la familia que se entregara.

Luego de acordarlo con su esposa se dirigieron a la guardia de la Base Naval junto a su padre, aproximadamente a las 20 horas, y por teléfono se comunicaron desde allí anunciado su presencia. Rápidamente llegaron dos hombres de 40 y pico de años cuyas características fisonómicas no recordaba que, dirigiéndose a su padre, le dijeron "usted me lo dejó y yo se lo voy a devolver en las mismas condiciones".

Acto seguido se despidió de su padre, lo hicieron caminar por la puerta hacia la parte de atrás de la Base Naval y, en cuanto pisó la oficina de la garita de guardia, le colocaron una capucha.

Previo a ello observó que el mismo Renault 12 amarillo que apareció en su casa durante el allanamiento lo estaba esperando.

Lo subieron con la capucha en la cabeza transitando aproximadamente 200 metros sobre una superficie pedregosa hasta que lo obligaron a bajar del rodado y lo condujeron a un calabozo, previo paso por una escalera de cemento que daba al exterior en sentido ascendente.

Ingresaron en una sala que daba la sensación de ser amplia pero con mucho silencio donde sólo se escuchaba el sonido que se produce en la combustión de esos artefactos utilizados para calefaccionar los talleres mecánicos, similares a un tambor de 200 litros con una chimenea. Lo entregaron a otra persona -ya que luego de darle una palmada escuchó la frase "trátenlo bien a este"- que resolvió dejarlo ahí con sus manos atadas y sentado en una silla de playa de mimbre como las que existían en los balnearios.

No pasó demasiado tiempo hasta que lo levantaron de la silla para acostarlo en una colchoneta ubicada en el mismo lugar donde luego se quedó dormido.

Explicó que al día siguiente comenzó para él una rutina que duró varios días en que se levantaba y tenía que manifestar sus deseos de ir al baño; después servían el desayuno ubicándolos sentados en el piso con las piernas cruzadas con la silla en la que estaba sentado sobre un lado y otra igual del otro, a la que le incorporaban en la parte superior la manta con la que se cubrían a la noche de modo que no tuvieran visual hacia los costados. Solamente podían mirar a la pared y ahí les daban mate cocido con pan por la mañana mientras que al mediodía se repetía la secuencia en una de esas bandejas formateada de metal.

Permaneció todo el tiempo en ese mismo ámbito que estaba lleno de gente al que incluso cada vez se incorporaba una mayor cantidad, no recibiendo de su parte mas que unos golpes que, en comparación con otros relatos que había escuchado, lo llevaron a sostener que no había sido torturado.

En esas condiciones transcurrió una semana, mencionando como datos salientes que una vez le preguntaron si el ami ocho verde y el gamulán que estaba adentro le pertenecían, como así también que en varias oportunidades le levantaron la capucha para exhibirle algunas fotografías tipo 4 por 4 de personas que no conocía.

Expresó también que un día ingresaron al lugar y debido a la pestilencia allí reinante los llevaron de a uno con la capucha puesta a bañarse con agua fría en una ducha en la playa, dato que corroboró al pisar arena.

Durante su cautiverio era permanente escuchar que a Carlos Oliva lo venían a buscar para torturarlo y al rato volvían bajo la indicación "no le den agua a este". Ahí también estaba su esposa Susana, a la que escuchó quejarse debido a que le dolían los senos al no poder amamantar a su beba.

Reconoció asimismo entre las 15 ó 20 personas que había en la habitación las voces de Héctor Ferrecio y Patricia Molinari, a los que conocía por ser vecino suyo de la infancia el primero y amiga de su hermana la restante.

Acerca de este aspecto, leída en el debate un tramo de su declaración prestada en el juicio por la verdad a requerimiento de una de las querellas, concretamente respecto a la presencia de Graciela Datto junto a Ferrecio durante esta primera etapa de su detención, evocó su permanencia pese a que inicialmente había olvidado mencionarla.

Su periplo continuó, conforme se desglosa de su deposición, cuando transcurridos aproximadamente veinte días, entre el 20 o 25 de agosto, lo cargaron en el piso de un colectivo en el que había varias personas más -no menos de 8- y son trasladados hasta la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina ubicada en la zona del faro de esta ciudad.

Preguntado por el representante del Ministerio Público Fiscal acerca de cómo obtuvo la certidumbre en cuanto al destino, refirió que siempre vivió en Mar del Plata, por lo que si uno salía de la Base Naval hacia la izquierda manteniendo el rumbo siempre en forma recta sin duda el trayecto era hacia la ESIM, sitio en el que la acústica era particular y se caracterizó por la presencia de música en forma permanente todos los días.

Cuando llegaron lo primero que hicieron fue esposarle manos y piernas con candaditos y a la capucha se sumaron algodones en los ojos adheridos con cinta adhesiva.

Los colocaron de inmediato en una silla de madera en las que debieron dormir todo el día, con una mesa más alta de las que se usan para comer, encima de la cual debían permanecer las manos conforme al régimen indicado por los guardias.

Relató que en una ocasión fue atendido por un médico debido a que se sentía mal, con dolores en sus piernas.

Atado y con la capucha puesta lo revisaron, diagnosticándole flebitis y prescribiéndole medicación para el correspondiente tratamiento, con la expresa indicación que mantuviera sus piernas en alto con un banquito sobre la mesa, prerrogativa que duró hasta el cambio de guardia en el que se lo quitaron de una patada.

Recalcó que otro día le quitaron la capucha, permaneciendo los algodones en sus ojos que se encontraban en un estado crítico debido a que le supuraban, y le cortaron el pelo.

En cuanto a la cantidad de personas que se encontraban en idénticas condiciones, estimó que eran entre 8 y 12 porque sentía cuantos platos apoyaban sobre la mesa cuando traían la comida y no eran más de ese número.

Un día lo retiraron de esa sala con destino a un lugar emplazado hacia la entrada, le sacaron la capucha y le dijeron que le iban a tomar una fotografía, razón por la cual le retiraban los algodones bajo la indicación que solamente abriera los ojos por un instante y los cerrara de inmediato. Así lo hizo, obteniendo una vista de frente y otra de perfil.

Luego de aproximadamente dos semanas lo subieron sólo en el asiento de atrás de un automóvil, apoyando la cabeza sobre la pierna de un guardia, y fue conducido de regreso a la Base Naval.

Al arribar volvió a subir esas mismas escaleras externas, no quedándole dudas de se trataba del lugar en el que estuvo originalmente pero que ahora se encontraba modificado mediante la construcción de celdas en dirección a la izquierda que no tenían más de un metro de ancho y dos de largo, cuya puerta era de un metal similar al que antes se usaba para los cuartos de los patios de las casas y que "estaban absolutamente recién hechas porque estaban frescos los revoques gruesos de las paredes".

Instantes después le trajeron una bandeja para almorzar y, pasado un rato, lo cargaron, todavía encapuchado, al piso de uno de los dos colectivos que se encontraban en marcha con destino a la Base Aérea de esta ciudad.

Los subieron a un avión de la Fuerza Aérea, luego a otro colectivo e instantes después, cuando le permitieron sacarse la capucha, se dió cuenta que se encontraba en un camarote de un barco en muy mal estado, sitio en el que permaneció hasta fin de ese año en que recuperó su libertad junto a otra persona de apellido Crespo que también había sido detenido en esta ciudad.

Una vez en libertad ubicó el lugar como la Base Naval de Puerto Belgrano, mencionando las circunstancias en que retornó a Mar del Plata junto a Crespo.

Respecto de Carlos Oliva y Susana Martinelli, dijo que sus cadáveres aparecieron en Bahía Blanca sobre fin de año, resultando que la hija de ambos, llamada Mariana, fue dejada en una tintorería ubicada en la intersección de calles San Luis y Avellaneda luego del operativo del 5 de agosto.

Allí fue recogida por una tía de Oliva, la que le manifestó que ellos alquilaban un departamento en su mismo edificio que tuvieron que abandonar de manera precipitada, resultando que personal de la marina ocupó el correspondiente a la tía por 3 ó 4 días a la espera de ambos, mencionándole que cuando los detuvieran le iban a entregar la nena, lo que posteriormente cumplieron.

Relató también Pellegrini, que mientras estuvo detenido en la Base Naval su padre concurrió al lugar y mantuvo una entrevista con personal que revistaba allí, sin mencionarle de quíen se trataba. Concretamente le dijeron que se encontraba bien, que en cualquier momento iba a salir y que era notorio como le gustaba el deporte porque jugaba mucho al Basket, cosa que no era cierta y su padre lo sabía.

Sus familiares no realizaron gestiones judiciales porque siempre estaba la promesa de que "ya salía", incluso en alguna otra entrevista que tuvo su progenitor le hicieron trascender que él se encontraba en Puerto Belgrano, dirigiéndose hasta el lugar pero sin ser atendido por nadie. Puntualmente fue el Coronel Barda quien le proporcionó dicha información, dato que evocó al serle leído un tramo de su declaración prestada durante el "juicio por la verdad", incorporada al debate en los términos del artículo 392 del CPPN.

Preguntado por la Fiscalía si luego de ser liberado pudo reintegrarse a la Facultad de Derecho para continuar con sus estudios, recordó que en marzo de 1977, luego de perder el año anterior, se presentó en la facultad y solicitó mantener una entrevista con el decano, quien se asombró al relatarle lo que había padecido y le mencionó que la única posibilidad para que volviera a estudiar era si conseguía un certificado militar donde constara que no tenía ninguna vinculación con la subversión.

A raíz de ello su padre fue directamente hasta el GADA 601 que era el comando de la sub-zona militar 15 y solicitó hablar con el coronel Barda. Luego de insistir bastante Barda le firmó un certificado que presentó en la facultad de derecho y que decía casi textualmente "certificamos que Alberto Jorge Pellegrini, con domicilio, con documento nacional de identidad, permaneció detenido a disposición de esta Subzona militar entre el 5 de agosto de 1976 y el 28 de diciembre de 1976, y se ha comprobado que no tiene relación con la subversión, firmado coronel Barda".

Sin embargo, pese a contar con el certificado mencionado -documental reconocida por el testigo al serle exhibida durante su declaración como aquél que aportara en el transcurso del "juicio por la verdad"- no lo dejaron seguir con su carrera debido a que su situación era muy comprometedora según le confiaron.

Consultado acerca del tratamiento particular dispensado a las mujeres mientras permaneció en cautiverio en la Base Naval de Mar del Plata, memoró que uno de los guardias le decía que a Martinelli se peleaban por violarla y, respecto de Patricia Molinari, que terminó internada en el HIGA por parte de las autoridades militares debido a idéntica causa.

Por último detalló los procedimientos realizados junto a los miembros de la CONADEP tanto en la Base Naval como en la Esim, sitios que reconoció como aquellos en los que permaneció cautivo durante los distintos momentos de su irregular detención.

En cuanto a la primera, expresó que se lograron reconstruir algunos planos porque los lugares fueron modificados: habían desaparecido las celdas pero aún permanecía la escalera exterior que tenía la cantidad de peldaños que él había dicho.

Con relación a la ESIM, junto a los demás testigos pudieron reconocer claramente el lugar que era una sala de radio con paneles acústicos en las paredes, recordando que a veces ensayaba una banda y cuando ponían música a todo volumen era para tapar los sonidos externos.

En idéntica tónica que su esposo en cuanto a los episodios que le tocó vivir se pronunció en el debate la señora Beatriz Isabel Harboure.

Refirió que junto a su marido poseían una casa donde funcionaba un taller textil que le habían prestado a Carlos Oliva y su mujer Susana para que residieran hasta que el día 5 de agosto de 1976 se produjo un allanamiento en el que resultó detenida la mencionada en último término.

La declarante no se encontraba en el lugar puesto que se había retirado unos instantes antes con destino a un curso y, cuando culminó, se encontró con esa situación. Supo con posterioridad, en base a testimonios de vecinos, que para el procedimiento habían llevado una ambulancia y robaron objetos de la casa, en particular los rollos de tela, mencionándoles a los presentes que se trataba de armas.

Oliva y Martinelli tenían un bebe que luego del procedimiento fue dejado en una tintorería emplazada en la esquina de la casa. Ambos ejercían actividad política pero sin saber a qué agrupación respondían, teniendo entendido que Susana falleció en un enfrentamiento y Oliva, a quien apodaban "Calú", se encuentra desaparecido.

A raíz de lo acontecido le pidieron a su suegro que su hijo se presente en la Base Naval para declarar bajo el argumento que no tenía vinculación con el procedimiento, lo que cumplimentó ése mismo día, no volviendo a tener noticias de él hasta el 26 de diciembre de 1976.

Si bien no realizaron acciones judiciales porque permanentemente les anunciaban su inminente liberación, junto a su suegro efectuaron diligencias para establecer en qué condiciones se encontraba su esposo.

En este sentido, el padre de Pellegrini concurrió en varias oportunidades a la Base Naval donde incluso pudo divisar, desde la esquina del Golf Club, la unidad automotriz en la cual se presentó y que quedó retenida.

Asimismo, luego de gestiones efectuadas con conocidos consiguieron que los atendiera en su casa ubicada en calles San Lorenzo y Arenales una persona rubia, de ojos claros, que tendría 35 o 37 años de edad y revistaba como teniente de navío, identificándose bajo el apellido "Conrad".

En principio ella se había quedado en el auto pero enseguida ese señor la vino a buscar, le dijo que bajara y que por seguridad ingresara a su morada. Les manifestó que no existía ningún problema con su esposo, que se encontraba en perfectas condiciones e incluso hacía deportes, aspecto que le pareció raro porque no era una conducta habitual en él.

Esa fue la única vez que vió a esta persona y no supo qué función cumplía en la Base Naval, sólo que recibió unas cosas para llevarle a Pellegrini pero nunca lo hizo.

Sabían que se encontraba en la Base porque ahí se había presentado, pero un día le comentaron a su suegro que lo habían llevado a Bahía Blanca. Se dirigieron hasta allí pero sin lograr que les brindaran información hasta el 28 de diciembre que lo dejaron en libertad.

Ese día se encontraba en la casa de Pellegrini cuando llamó por teléfono diciendo que estaba en la terminal, a raíz de lo cual la madre le dijo que se tomara un taxi para llegar hasta su hogar. Una vez allí contó que le dieron un pasaje desde Bahía Blanca a él y a un señor mayor que tenía una imprenta, que estuvo en la Base, en la Esim -el Faro- y después lo trasladaron en avión a aquella ciudad, donde permaneció cautivo en un barco abandonado.

Respecto de su paso por la ESIM, le contó que permaneció 15 ó 20 días sentado en una silla, lo que le provocó la presencia de edemas y hongos en las piernas, como así también secuelas psicológicas.

Por último mencionó que para la época de los hechos su esposo no tenía militancia política, solamente algunos allegados de JUP, siendo que ejercía actividad comercial y estudiaba derecho.

Sobre este último aspecto, una vez que fue liberado intentó continuar con sus estudios, pero como no lo aceptaban en la facultad, por intermedio de un conocido de su padre le solicitaron al Coronel Barda, a cargo del Gada 601, un certificado similar al de buena conducta. No obstante ello, una vez que lo tuvo en su poder lo presentó, preparó un examen e igual no lo dejaron ingresar a cursar.

Las referencias brindadas en los testimonios de ambos se encuentran avaladas por múltiples evidencias documentales incorporadas al debate.

En primer lugar, la constatación de su privación ilegal de la libertad puede afirmarse, más allá de la comprobación por parte de los propios damnificados, reparando en la copia del certificado suscripto por Barda al que aludieron la víctima y su esposa en sus correspondientes declaraciones.

Así es, con fecha 17 de marzo de 1977 el máximo responsable de la Subzona 15 "extiende el presente certificado a los efectos de constatar que entre los días 05 Ago y 28 dic del año ppmo pdo, el señor ALBERTO JORGE PELLEGRINI se encontró detenido a disposición de esta Jefatura de Agrupación -Subzona Militar 15, de averiguación de antecedentes por presuntas actividades subversivas, recuperando su libertad una vez concluidas las investigaciones.".

Lo propio puede afirmarse luego de la lectura del memorando 8499 IFI n ° 26 de la Prefectura Naval Argentina, pieza que deja fuera de toda discusión la participación en ella -y en realidad de varias víctimas de esta causa- de personal correspondiente a la FUERZA DE TAREAS N° 6 pese a que el Ejército la certificara como vimos.

Vale recordar, en esa inteligencia, que en él se informa sobre el desbaratamiento de la OPM Montoneros en Mar del Plata y detención de principales responsables, consignándose expresamente que "Los efectivos que aún continúan, a cargo de la Fuertar 6 con participación de personal de esta Sección; han permitido la detención de numerosas personas y secuestros de elementos y documentación de vital importancia, perteneciente a la organización aludida.".

Dentro de esas detenciones a las que alude, detallando minuciosamente las que les sirvieron de antecedente -Molinari, Cángaro Erreguerena, Datto, Ferrecio y Valente-, se encuentran las de Oliva, Martinelli y Pellegrini

Puntualmente reza que "Con la información recogida se establece la verdadera identidad de los SANJURJO; el es, en realidad, CARLOS ALBERTO OLIVA, correntino, radicado en esta ciudad desde 1972, habiendo trabajado en la Universidad Nacional local y en la compañía "Seguros La Agrícola", pasando a ser rentado de MONTONEROS a fines de 1974, siendo en la actualidad responsable de Prensa y Propaganda de la OPM. Su esposa y colaboradora se llama LAURA SUSANA MARTINELLI, también oriunda de Corrientes (Paso de los Libres), hija de un Capitán (RE) del Ejército Argentino. Se constata que ésta última se desempeña como maestra en la Escuela Municipal "Intendente CA YROl", pero cuando se la vá a detener a su lugar de trabajo, ya había desaparecido dejando como pretexto un accidente ocurrido a un familiar, cuando en realidad, estaba en conocimiento que ella y su esposo eran buscados mediante un "identikit" confeccionados con datos aportados por los detenidos. Luego se logra establecer el domicilio de los OLIVA, el que es ubicado en calle Berutti 4376 y allanado, se comprueba que el matrimonio con su hijita MARIANA LUZ lo habían abandonado dejándolo vacío. Se comprueba la existencia de un embute accionado eléctricamente detrás delplacard, también vacío.-

Como única alternativa posible para la detención de ambos, se contaba la posibilidad de que la MARTINELLI tratara de cobrar su sueldo de maestra en la Municipalidad, efectuándose los contactos necesarios a efectos de que el mismo no sea abonado fuera de ese recinto, como se acostumbra a hacer; establecidas vigilancias permanentes, se logra la detención de OLIVA cuando pretendía cobrar el sueldo de su esposa, mediante un poder; Luego de ser interrogado, confesa el paradero de su esposa que se aloja en la casa de un amigo de apellido PELEGRINI, estudiante e industrial textil, también detenido junto a MARTINELLI." -el destacado nos pertenece-.

Si bien no se consignan las condiciones en que se produjeron las aprehensiones de los nombrados en último término, la atribución de los hechos reposa en cabeza del personal de la FUERTAR SEIS cuyo asiento principal lo constituía la Base Naval de esta ciudad, precisamente el sitio en el que los protagonistas del allanamiento en la morada de los padres de Pellegrini ordenaron que éste se presente, como de hecho lo hizo unas horas después para ser privado de su libertad ambulatoria en el acto.

Acerca de ambos extremos da cuenta también aquél memorando IFI n° 52 de fecha 29 de marzo de 1978 que remite antecedentes desfavorables de estudiantes que solicitaron su inscripción en las universidades locales.

Dentro de los aspirantes a ingresar a la Facultad de Derecho se encuentra Alberto Jorge Pelegrini, quien registra que estuvo "En septiembre del 76: Detenido en Base Naval Mar del Plata, a disposición del PEN. El17-12-76: Por disposición del PENfue dejado en libertad según Decreto n° 3226.".

Los citados decretos, a su vez, lucen glosados en la causa n° 1389 caratulada "Battaglia, Alfredo Nicolás s/ denuncia", concurriendo las consideraciones vertidas en el caso de Alfredo Nicolás Battaglia para desestimar cualquier atisbo de legalidad en cuanto a su instrumentación en el marco de la irregular situación que los precedía.

Con la prueba relevada hasta aquí entendemos acreditada la privación ilegal de la libertad sufrida por Alberto Jorge Pellegrini, agravada en la especie por la violencia que rodeó su desenvolvimiento y por su duración, que se prolongó holgadamente por más de un mes.

En este sentido, si bien el nombrado se presentó por sus propios medios en la Base Naval de esta ciudad, dicho temperamento tuvo como antecedente inmediato procedimientos realizados en su taller y el domicilio de sus padres por personas que se movían en automóviles particulares, portaban armas largas y vestían de civil.

La secuencia narrada contextualizada con el proceder comprobado en aquella época, la colaboración que Pellegrini había prestado a dos personas que conforme lo refirió estaban siendo perseguidas por su ideología política y el hecho que su entrega debía tener lugar en una dependencia militar de la Armada le imprime a la cuestión un cariz sumamente agresivo, precisamente aquél que sintió en carne propia sólo instantes después de su "espontánea" asistencia cuando le colocaron una capucha que le impedía observar todo lo que pasara en lo sucesivo.

Dicho en otras palabras, nada de legal o corriente traslucía el accionar de las personas que lo buscaban con anterioridad y esa no era una situación desconocida por la víctima ni mucho menos. Nótese que, según sus propios dichos, al arribar a su hogar con el allanamiento en ciernes lo primero que hizo fue intentar anoticiar a su esposa y amigos que lo frecuentaban que no concurrieran al lugar, no dirigiéndose ni a la casa de sus padres pues buscó, en la emergencia, un lugar "neutral" para no comprometerlos.

La incertidumbre acerca de la indemnidad de sus seres queridos, cuanto no la propia, fue entonces un componente esencial de su presentación en instalaciones de la Base Naval, funcionando a la manera de una coacción que lo determinó a seguir ése comportamiento y que sin duda califica el tipo básico por el medio comisivo.

Ha quedado establecida entonces la participación de personal de la FUERTAR SEIS en los procedimientos realizados con anterioridad a su detención y también al momento en que ella se hizo efectiva, tarea que cumplió Ángel Narciso Racedo actuando bajo el apodo de "comisario".

La cuestión atinente a la identificación entre persona y alias ocupará un acápite especial de esta sentencia, oportunidad en la que brindaremos las razones por las cuales no corresponde adoptar la postura libertaria sostenida por la defensa.

La prueba producida permitió asimismo establecer que el concreto lugar en el que fue alojado durante las dos secuencias en que permaneció allí se trató de la Agrupación de Buzos Tácticos.

En efecto, a fojas 6 del anexo II correspondiente a la causa n 1389 caratulada "S/ denuncia de Battaglia Alfredo Nicolás y otros." luce al acta de inspección ocular en instalaciones de la Base Naval celebrada por miembros de la CONADEP con la presencia de Pellegrini en la cual determinó, sin vacilaciones, que permaneció cautivo en ése sitio.

Concretamente dijo que " ...él se entrega en la Base Naval pues había sido allanada la casa de sus padres y les había sido dicho que el dicente debía entregarse en la Base y que nada le iba a ocurrir. En la guardia avisan que llegó y lo vienen a buscar en un Renault 12 break, es conducido por personas de civil que lo trasladan -previo encapucharlo- a una escalera exterior que conducía a un espacio amplio en el que lo sientan en una silla de mimbre tipo playa y en el recinto había mucha gente. Es atado de pies y manos. Era de hormigón armado. Estuvo detenido en agosto de 1976. Hoy en la inspección reconoce: la escalera y el descanso si bien ha sido terminada la construcción y hoy se halla en el interior del edificio. Reconoce el baño al que era conducido y que describió en su testimonio anterior, que quedaba afuera del lugar en el que estaba detenido y que hoy pertenece a Intendencia y desde el cual veía el Galpón de automotores que se halla enfrente. Este ha sido modificado pues la puerta de madera ha sido quitada. Se toman fotos mostrando las modificaciones. El dicente agrega que era llevado a tomar duchas a la playa a una casilla de madera a escasos metros del lugar de detención. Hoy verifica que a escasos metros de LA AGRUPACIÓN BUZOS TACTICOS se halla la playa y están restos de caños y planchas de basamento en el lugar que ocupaba la ducha, lo que es confirmado por los oficiales de la Base que nos acompañan. En el segundo período de detención en la Base -luego de haber sido trasladado al ESIM- es conducido al mismo sitio, pero como dice en el testimonio este ha sido modificado; hay celdas individuales con tabiques finos de ladrillo hueco y revoque, ha sido construido un baño -por lo que ya no es necesario ir afuera a lo que se describió como INTENDENCIA. En la inspección reconoce el lugar donde estuvo detenido como la sala de ARMERIA, el baño es reconocido aunque ha sido modificado y queda como entonces a la izquierda de donde él se hallaba" -el destacado corresponde al original-.

Su exposición no dejó dudas al respecto, ni en su individualidad ni en su ponderación conglobada con el resto de los testimonios escuchados, los que permitieron generar certeza en cuanto a que fue ése el lugar específicamente destinado para el alojamiento de los prisioneros a partir de mediados de 1976 en adelante.

Lo propio puede afirmarse acerca de su permanencia por aproximadamente 15 días en instalaciones de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina porque también reconoció el lugar en la diligencia realizada junto a los miembros de la CONADEP de manera contundente.

Conforme el acta que documentó la medida surge que "...en el día de la fecha al ser llevados ante la CENTRAL DE COMUNICACIONES el dicente reconoce de inmediato el camino, el ambiente con árboles -oía ruidos de pájaros durante su detención la puerta de entrada y el baño que está al entrar (Ver fotografías que se acompañan). En la actualidad ha sido recubierto el piso de madera con un aislante de goma y el mobiliario ha sido cambiado, pero la estructura no ha sido modificada como asimismo el revestimiento acústico de las paredes subsiste. El dicente manifiesta con anterioridad a la inspección ocular que el ámbito en el que ingresa se comunicaba con otro recinto a su vez de piso de madera al que era conducido para comer. Que no debían ser más de ocho o nueve personas porque no entraba más gente. Que comía en mesas de madera. Donde lo tuvieron detenido estaba amarrado de pies y manos a una especie de mesa pupitre contra la pared. Que salvo cuando comían siempre estuvieron amarrados con cuerdas...En el reconocimiento efectuado el dicente reconoce inmediatamente el local en el que estuvo detenido, el local al que lo llevaban a comer que es contiguo, las puertas anchas, y las mesas de madera que se hallan hoy en el Casino de Aspirantes. Hoy es un lugar con radios y radares y conserva los paneles acústicos y confirma la impresión del dicente de que por su acústica era un lugar grande. Aclara que entre los quince y dieciocho días en los permaneció en dicho lugar estuvo constantemente amarrado aún para dormir, y salvo para comer que se las quitaban pero siendo obligado a mantener las manos arriba de la mesa. Que como ya manifestó reconoció de inmediato el ambiente de entrada con árboles y porque escuchaba ruidos de pájaros y del ensayo de una Banda, lo que fue confirmado ante una pregunta del dicente que el lugar de ensayo se encuentra enfrente de dicha Central de Comunicaciones. Que el dicente fue sacado por una puerta ancha pero diferente de la anterior del ingreso, lo que es verificado in situ ya que es la puerta posterior de dicha Central. Que cuando le viene a buscar dos personas lo sacan y el dicente escucha " -¿Dónde está el Jefe? -está en la oficina, a la izquierda". Verifica hoy que al lado de la puerta posterior hay a la izquierda otra puerta que da ingreso a un local... Repreguntado sobre de qué manera pudo reconocer el interior del lugar de su detención, estando encapuchado y con las manos amarradas el testigo manifiesta que a través del tejido de la capucha pudo distinguir los paneles acústicos y el mobiliario y que el baño lo pudo distinguir por los pasos que debía dar asimismo en cada oportunidad en que fue llevado al mismo y por su sentido de orientación." -ver fojas 8/10 del anexo III a la causa 1389-.

Las impresiones vertidas por la víctima en su declaración, constatadas unos años después como vimos, también pudieron ser corroboradas por quienes participamos de la inspección ocular realizada en dicho predio con fecha 18 de agosto de 2012. Al respecto resultan ilustrativos de los diversos ambientes mencionados por Pellegrini, como asimismo por otros testigos, los archivos digitales en formato JPG n° IMG: 3685 -baño-, 3688/3691/3697 -paneles acústicos- y 3689/90 -piso de madera- que contienen las vistas fotográficas obtenidas.

A ello debemos agregar, completando el panorama probatorio, que todos los testigos que dijeron haber permanecido detenidos allí -Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sánchez, Alejandro Sánchez e incluso dos que posteriormente reconocieron el sitio como Mancini y Cortez- describieron un mismo lugar, la sala de comunicaciones, y corroboraron idéntico régimen o patrón de conducta consistente en permanecer sentados en fila con las manos arriba de una mesa larga, ojos tapados con algodones, encima la capucha y escuchando música a alto volumen en forma permanente.

No fueron ajenos a su estadía en ambas instalaciones correspondientes a la FUERTAR SEIS, como ocurrió con la totalidad de los damnificados, la aplicación de padecimientos físicos y psicológicos que configuran tormentos, calificados en la especie por su condición de perseguido político.

De movida fue sometido a encapuchamiento que perduró a lo largo de todo su cautiverio; debió sufrir condiciones infrahumanas de detención sin poder comunicarse con quienes estaban en iguales condiciones, inmovilizados en un pequeño lugar y permanentemente en la misma ubicación, sin libertad para desplazarse siquiera para realizar sus necesidades fisiológicas y viviendo rodeado de incertidumbre acerca de cuál podría ser su destino e, incluso, el de su familia.

Todo esto ocurría, como si fuera poco, al amparo de las autoridades que detentaban el poder por la vía de hecho, configurando la extraña paradoja de que quien debía velar por la protección de los habitantes de la nación, violaba sistemáticamente sus derechos fundamentales más preciados.

En lo que atañe a la comprobación de su filiación política, si bien la víctima y su esposa refirieron que para el momento en que ocurrieron los hechos no militaba activamente, no caben dudas que el motivo de su detención radicó en su condición de colaborador de "Montoneros".

La realidad apuntada surge documentada en el memorando IFI n° 26 de la PNA ya analizado, en el certificado suscripto por Barda al que se hizo mención en tanto se encontró detenido por "averiguación de antecedentes por presuntas actividades subversivas" o en el legajo dipba mesa "ds" varios n° 2703 de detenidos a disposición del PEN pues ése rol, el de colaborador, se encuentra expresamente consignado debajo de su nombre.

En definitiva todos los aspectos de la acusación hallaron su correlato en la prueba rendida, correspondiendo que sean llamados a responder por los eventos que tuvieron como víctima a Alberto Jorge Pellegrini a Justo Alberto Ignacio Ortiz, Mario José Osvaldo Fórbice y Narciso Ángel Racedo como coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-; y los dos primeros en como coautores del imposición de tormentos agravados por ser cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

D) Operativos protagonizados por personal de la Fuerza de Tareas n° 6 contra integrantes de la OPM Montoneros durante el año 1976.

Como lo veremos de seguido, no obstante que la persecución a los oponentes se inició, en términos formales, ni bien materializado el golpe de estado, es a partir del mes de agosto del año 1976 donde se verificaron la mayor cantidad de operativos en contra de personas sindicadas como pertenecientes a la agrupación "Montoneros" llevados a cabo por la Fuerza de Tareas n° 6 en esta ciudad en la primera etapa.

10. Hechos en perjuicio de Enrique René SÁNCHEZ

10.A. Conducta atribuida

Se encuentra acreditado por la prueba rendida en el debate que Enrique René Sánchez fue privado violenta e ilegítimamente de su libertad el 20 de agosto de 1976, siendo las 8:00 horas, mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle 12 de Octubre N° 10.018 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de más de ocho personas armadas y vestidas de civil que actuaron encapuchados con pasamontañas a excepción de quien comandaba el operativo, tratándose de un sujeto del sexo masculino, alto, de cabellos rubios, ojos celestes y alrededor de 40 años de edad.

La comisión pertenecía a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina y el operativo fue realizado en el marco de operaciones militares y de seguridad realizadas contra la llamada subversión.

Al arribar a su morada irrumpieron violentamente, lo encapucharon y lo subieron dentro de un automóvil que aguardaba en la puerta junto a varios vehículos más e inmediatamente fue trasladado a la Agrupación Buzos Tácticos ubicada en el predio de la Base Naval de Mar del Plata.

Mientras permaneció en ese lugar fue sometido a todo tipo de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en persistir encapuchado, con los pies y las manos atadas, siendo sometido a golpes y amenazas, imposibilitado de comunicarse con otros cautivos y con prohibición de responder adecuadamente a sus necesidades fisiológicas.

Asimismo, fue sometido a feroces torturas mediante la aplicación de picana, mientras era interrogado por su militancia política en el Partido Peronista.

Luego de un mes de padecer esas condiciones de detención, fue trasladado dentro de un camión junto a otros secuestrados a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina para ser alojado en la sala de comunicaciones allí emplazada.

Aquí también fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer todo el tiempo sentado en una silla con las manos sobre una mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infligidos por los guardias, circunstancia que le produjo una lesión auditiva permanente en uno de sus oídos.

El día 18 de diciembre de 1976 fue nuevamente conducido a la Base Naval de Mar del Plata donde permaneció hasta el 27 de ese mes y año, cuando lo trasladaron en una camioneta y liberaron a las pocas cuadras del apostadero naval.

10.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Los pormenores de la mecánica de los hechos relatada precedentemente fue el componente esencial de la declaración de Enrique René Sánchez en el marco de la causa 2286 del registro de este Tribunal, incorporada al presente proceso en los términos del artículo 357 del C.P.P.N.

En aquella oportunidad manifestó que durante el año 1976 trabajaba en la construcción del penal de Batán, resultando que el 16 de agosto presentó parte de enfermo y se quedó en su domicilio de calle 12 de octubre n° 10.018. Fue así que aproximadamente a las 8 de la mañana apareció un grupo de personas luciendo pasamontañas que se anunciaron como pertenecientes a "Coordinación Federal" con el objeto de detenerlo para "tomarle declaración".

Puntualmente recordó que ingresaron tres personas con pasamontañas y una que no, la que habló con su mujer manifestándole que lo llevaban para hacerle unas preguntas y liberarlo con posterioridad.

En cuanto a esta persona que se presentó a cara descubierta, luego de la lectura de un párrafo de su declaración en sede de la CONADEP de fojas 1453, recordó que tenía 40 años de edad, era rubia y de ojos celestes. Asimismo su lectura le permitió evocar que su mujer reconoció a otra de las personas que fueron a su domicilio, tratándose del Mayor Vega.

Acto seguido lo introdujeron en el asiento de atrás de uno de los tres o cuatro autos que se encontraban estacionados afuera de su casa, le pusieron una capucha y, luego de consultarse entre los ocupantes del rodado, tomaron rumbo al norte por 10 ó 15 cuadras para buscar a otra persona que finalmente no encontraron.

Continuaron con el trayecto hasta un lugar que después se enteró era la Base Naval.

Al arribar lo ataron de pies y manos, lo condujeron a un sitio donde había más gente porque se sentía toses y lo dejaron tirado en el piso.

Pasadas unas horas lo bajaron a un cuarto por una escalerita, le sacaron la capucha quedándose solamente con la venda, lo acostaron en una camilla sin ropa y una de las personas que había allí le comenzó a exhibir fotografías de distintos tamaños para que dijera si conocía a alguien.

Como su respuesta fue negativa, comenzaron a pasarle corriente eléctrica por distintas partes del cuerpo diciéndole que levantara la mano cuando lo recordara. La sesión continuó con intervalos en que le arrojaban agua y luego picana hasta que lo llevaron nuevamente al primer lugar en que había estado, donde lo dejaron acostado en el piso.

Estos interrogatorios ocurrieron también durante los 3 ó 4 días siguientes, versando sobre su supuesta participación en atentados con bombas o asesinatos de personas.

Refirió que en el ámbito grande al que fue conducido se sentían toses y voces de otras personas desconocidas, aproximadamente 10 ó 15, recordando que le había quedado grabado en la mente la voz de una chica o mujer que dijo llamarse Liliana Yorio.

El dato que le permitió evocarlo se debía a que mientras estuvo trabajando con posterioridad a su liberación tomaba el colectivo 563 que pasaba por el puerto y allí veía un cartel con la inscripción Yorio.

Sintió nombrar a otras personas más e incluso intentó hacer lo mismo con su nombre pero recibió una patada en la cabeza que le deparó la pérdida de capacidad auditiva en un oído.

Leída por Secretaría su declaración judicial prestada en la instrucción acerca de si recordaba haber escuchado en esas instancias el apellido Retegui, no pudo afirmarlo con certeza.

Supo que se trataba de la Base Naval porque sentía el ruido del agua, porque lo sacaron a bañarse en una zona en que había arena y porque en los jarros y demás utensilios existía el escudo de la armada.

A raíz de los dolores que tenía solicitaba le trajeran alguna medicina, proporcionándole una aspirina que pusieron en su boca.

Transcurrido un mes en esas condiciones, lo cargaron junto a otras personas en un camión o camioneta y los trasladaron a otro lugar retirado que supuso era la zona del faro. Los ubicaron en sillas, vendados y encapuchados, con unos mesones grandes de madera donde debían permanecer con las manos arriba.

Percibió la presencia de otras personas allí debido a que los guardias los hacían rezar el padre nuestro una vez por día. Si bien no podía verlos, una vez en libertad supo que estuvieron detenidos con él Alejandro Sánchez, al que las personas que los cuidaban le pusieron el sobrenombre "pajarito", Carlos Mujica, apodado "el Zorba", mientras que el suyo era "Santiaguito".

También recordó a Alberto Cortes, a una mujer llamada Julia García y una parejita de jóvenes de 18 años que luego no escuchó más. Prestada nueva lectura a la declaración brindada ante la CONADEP, recordó que también estaba allí una mujer de nombre Lidia Fabre, profesora que trabajaba en la clínica Libertad.

En cuanto a las guardias, manifestó que eran rotativas y las efectuaban distintas personas, algunas de las cuales les permitían ponerse sobrenombres y también a algunos de ellos, como por ejemplo "granjefe" o "el mostro".

En cuanto al trato dispensado a las mujeres, manifestó que a una de ellas, no recordaba si se trataba de Lidia Fabre, la arrastraban por los pisos y pedía asistencia médica, encontrándose en mal estado de salud.

El 18 de diciembre de 1976 lo trasladaron de regreso a la Base Naval, siendo internado en un cuartito de dos metros por dos, con una colchoneta abajo y provisión de comida en una bandeja. Se dio cuenta que era la Base porque un señor que trabajaba en la construcción le comentó que había hecho los calabozos allí.

Nueve días después se acercó una persona que le levantó la capucha, le entregó su documento y le dijo "te vas", cosa que no creyó. Sin embargo, instantes después lo cargaron en un camión o camioneta de la Base, le dieron 5 pesos para el boleto y, luego de transitar aproximadamente 15 cuadras, lo obligaron a bajar con un saco puesto sobre la cabeza para que no viera a nadie al tiempo que le anunciaban su libertad.

En lo atinente a las gestiones realizadas por sus familiares, recordó que su madre presentó varios hábeas corpus, fue a ver al Ministro del Interior y como trabajaba en el estudio de un abogado de apellido Cavallo, éste la asesoró sobre los pasos a seguir y en alguna ocasión la acompañó a la Base Naval pero no le brindaron información.

Llegados a este punto del análisis debemos destacar que tanto su privación ilegal de la libertad por parte de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6, como su estadía en dependencias de la Base Naval de esta ciudad, se encuentran avaladas documentalmente por las pruebas incorporadas al proceso.

En primer lugar, contamos con el expediente n° 708 caratulado "Sánchez, Eligia Guillermina s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Sánchez Enrique René" en el cual, a raíz de una presentación de su progenitora denunciando su secuestro, el máximo responsable del Ejército, Coronel Alberto Pedro Barda, puso en conocimiento de la autoridad judicial que "durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad contra la subversión, efectuadas en cumplimiento de órdenes de comandos superiores, se ha procedido a la detención de Enrique René Sánchez. El causante se halla detenido en dependencias de la base naval de mar del plata y esa jefatura de subzona ha gestionado que el nombrado sea puesto a disposición del PEN, hecho que se efectivizó mediante decreto 2561 de fecha 20 de octubre de 1976." -ver fs. 9, el destacado nos pertenece-.

La información mencionada fue reproducida en el legajo DIPBA MESA DS., VARIOS N° 2703, en el que figura: Enrique René Sánchez, detenido el 20 de octubre de 1976, vinculado como integrante de las FAP, alojado en Base Naval Mar del Plata, solicitado por ejército argentino y puesto a disposición del pen por decreto 02561 de fecha 20/10/76.

Asimismo, obra a fojas 201/11 de la causa n° 1389 caratulada "s/ denuncia de Battaglia, Alfredo Nicolás y otros" copia del decreto n° 3236 mediante el cual se dispuso la libertad de Sánchez con fecha 17 de diciembre de 1976.

En cuanto a la fecha en que efectivamente se produjo su detención, corresponde realizar una aclaración puesto que en su declaración ante el Tribunal mencionó que había sido el 16 de agosto, mientras que el día que figura en el decreto del PEN es el 20 de octubre.

En este sentido, de su testimonio prestado en la CONADEP en el año 1984 y la acción de hábeas corpus introducida por sus familiares inmediatamente de producida su detención surge que su privación de la libertad tuvo lugar el 20 de agosto de 1976, tal cual lo refiriera Sánchez en la declaración judicial formulada en el transcurso de la instrucción.

Si tenemos en cuenta entonces la cercanía de aquellos documentos respecto de la fecha de los acontecimientos, puede afirmarse que la discrepancia sobre el punto se trató de una simple confusión de cuatro días perfectamente atribuible al paso del tiempo y la situación de stress que implica el declarar en un juicio oral y público de las características del presente.

Por lo demás, las citadas constancias del legajo dipba sólo pueden traer certidumbre en cuanto al lugar de detención ya que, conforme se pudo apreciar por ejemplo en el caso de Lerner, su efectiva puesta a disposición del PEN se produjo mucho tiempo después respecto de su ilegal detención -confrontar el decreto n° 1704/76 y la certificación glosada a fs. 1414-.

Se trata sólo de una más del cúmulo de irregularidades que revela la ilegitimidad del mecanismo instrumentado, como también se viera al examinar la responsabilidad de Juan Eduardo Mosqeuda respecto del caso que perjudicó a Battaglia, razón por la cual corresponde restarle cualquier tipo de validez al sistema de puesta a disposición del PEN que entonces regía.

Volviendo al desarrollo de los hechos, cierto es que quienes se presentaron en su morada para proceder a su aprehensión se individualizaron como pertenecientes a "Coordinación Federal". Sin embargo, existen fundadas razones para sostener que, en realidad, se trató de una operación protagonizada por personal de la FUERZA DE TAREAS N° 6.

Así lo afirmamos pues quedó comprobado que durante todo su cautiverio fue mantenido en instalaciones que orgánicamente conformaban la citada fuerza de tareas -BASE NAVAL y ESIM-. Ello sólo pudo obedecer, obviamente, a que se encontraba bajo el imperium de sus autoridades, quienes, conforme a la normativa que reglaba su actuación, si llevaban a cabo el procedimiento debían disponer su lugar de alojamiento -vide Placintara punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f"-.

Cabe aclarar que el hecho de que la información haya sido certificada por Barda en el marco de una acción de habeas corpus no obedeció a que el nombrado haya estado efectivamente bajo su poder de disposición, sino a su necesario conocimiento por vía administrativa conforme al punto 2.7.2.1 del apéndice 1 al anexo f del PLACINTARA.

Dicha norma expresamente ordenaba que "Los Comandantes de FF. TT., excepto COFUERTAR 8, requerirán directamente por Mensaje Naval al correspondiente COMANDO DE CUERPO DE EJÉRCITO la asignación de los Decretos que permitan poner a disposición del PODER EJÉCUTIVO NACIONAL a todo el personal detenido en el ámbito Naval...'' lo que explica que la situación de Sánchez, anotado a disposición del Poder Ejecutivo para la fecha de la comunicación, fuera evacuada por el Comandante de Subzona frente a un concreto requerimiento judicial al respecto.

Con relación a la acreditación de su permanencia en la ESIM, lo primero que cabe tener en cuenta es que allí permaneció cautivo, según sus propios dichos, con Alberto Cortez. Éste, que en su declaración en el debate reafirmó lo dicho por Enrique René Sánchez al igual que Mujica, en el marco de la inspección ocular celebrada el 18 de febrero de 2002 y documentada a fojas 1393/1397 junto a Pablo Mancini reconoció con contundencia el lugar, señalando concretamente la sala de comunicaciones como el espacio principal destinado al efecto.

Sumado a ese dato preciso, la descripción de las condiciones en que fue mantenido se corresponde con la de la totalidad de las personas que afirmaron idéntica cuestión -Mujica, Mancini, Cortez, Alejandro Sánchez- y que incluso también reconocieron el lugar pese a no percibir su presencia como es el caso de Pellegrini.

En efecto, todos ellos fueron contestes en que ni bien llegaron los ubicaron en un ámbito cerrado, les colocaron algodones en los ojos, encima una capucha, los sentaron en fila en sillas de madera debiendo permanecer con las manos arriba de una mesa de madera larga y percibían en forma constante el sonido de música a alto volumen.

También que allí, a diferencia de lo que ocurría en la Base Naval, les permitían comunicarse entre ellos, les pusieron sobrenombres e incluso lo propio hicieron sus guardias y los obligaban a rezar.

En definitiva, sus relatos, concordantes acerca de esos extremos, aunado al reconocimiento que alguno de ellos efectuó en el marco de las inspecciones oculares mencionadas, permiten acreditar que ése se trató del lugar en el que permanecieron cautivos, donde además fueron sometidos a un mismo patrón de conducta en la generalidad de los casos configurativo de tormentos.

Al respecto, en aras de evitar estériles repeticiones, nos remitimos a las consideraciones vertidas al analizar el caso de Pellegrini y al acápite en el cual se detalla el funcionamiento de la Esim como un centro clandestino de detención.

Solamente resta agregar que su materialización en la persona de Enrique René Sánchez también tuvo como presupuesto su filiación y actividad de índole política.

Ello se demuestra sin mayor dificultad con sólo reparar en que: a) en el legajo dipba se lo sindicaba como integrante de las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), b) en la nota suscripta por Barda en el marco de hábeas corpus n° 708 informó que el motivo de su arresto a disposición del PEN obedecía a su vinculación con actividades subversivas y c) en los interrogatorios de los que fue objeto durante su cautiverio le exhibían fotografías y preguntaban acerca de su supuesta participación en atentados concatenados con ellas.

Por último, no podemos dejar de considerar en el desarrollo de este tramo del pronunciamiento que la tramitación del habeas corpus n° 708 mencionado presenta irregularidades que ameritan la extracción de testimonios que se pondrán a disposición del representante del Ministerio Público Fiscal para que se promueva, conforme las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 25 inciso "c" de la ley 24.946, la correspondiente investigación criminal de la conducta de las autoridades judiciales que lo tuvieron a su cargo.

En efecto, hemos visto que la suerte de la vía intentada por la progenitora de Sánchez para conocer si su hijo se encontraba privado de su libertad resultó sellada, en tanto se la tuvo por justificada por el Magistrado a cargo del expediente -ver resolución de fojas 11-, con fundamento en el oficio de fojas 9 mediante el cual el Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, informó que "durante el desarrollo de operaciones militares de seguridad contra la subversión, efectuadas en cumplimiento de órdenes de Comandos Superiores, se ha procedido a la detención de Enrique René Sánchez..... Asimismo, esta Jefatura de Subzona ha gestionado que el nombrado sea puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, hecho que se efectivizó mediante decreto n° 2561 de fecha 20 de OCT 76.".

El informe al que hicimos alusión data del 17 de noviembre de 1976, es decir que fue dirigido a la autoridad judicial luego de haber transcurrido tres meses respecto de la fecha en que se denunciaba que se había producido la detención de la víctima -20 de agosto- conforme la presentación que encabeza el expediente recepcionada en el Juzgado el día 10 de noviembre.

La realidad indicaba entonces que según sus familiares Sanchez había sido detenido ilegalmente el día 20 de agosto, mientras que la autoridad militar expresaba luego de tres meses que se encontraba privado de su libertad y se lo había puesto a disposición del Poder Ejecutivo con fecha 20 de octubre, es decir un mes después de la denuncia del hecho ilícito que lo damnificaba a estarse al contenido de la denuncia.

Con esos antecedentes, resulta cuanto menos llamativo que este "pequeño" desfasaje respecto al lapso en el que Sánchez permaneció en el limbo jurídico -con las particularidades apuntadas en el párrafo precedente- no hubiera ameritado, aunque sea mínimamente, un informe ampliatorio más pormenorizado cuando lo que en definitiva se denunciaba era la supuesta comisión de un grave hecho ilícito y no surgía del contenido de la contestación las circunstancias o motivos concretos -mucho menos la referencia a la existencia de actuaciones judiciales- por la que había tenido lugar.

En definitiva, sin perder de vista las circunstancias históricas en que se produjeron los hechos y las nefastas consecuencias que podía acarrearles a quienes indagaran profundamente sobre la situación de las supuestas víctimas, lo cierto es que el ejercicio de la magistratura imponía, a nuestro entender, una actuación más diligente que la que se releva del examen del recurso en cuestión.

Por su participación en los hechos deberán responder Justo Alberto Ignacio Ortiz y Mario José Osvaldo Fórbice en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de un perseguido político.

11. Hechos en perjuicio de Rosa Ana FRIGERIO

11.A. Conducta atribuida

Con la prueba rendida en el debate se acreditó que Rosa Ana Frigerio fue privada ilegítimamente de su libertad el 25 de agosto de 1976 en horas de la tarde, en el domicilio de la calle Olavarría n° 4521 de la Ciudad de Mar del Plata, donde se encontraba postrada en la cama, a raíz de un yeso que la inmovilizaba desde el tórax a los miembros inferiores.

En las circunstancias de tiempo y lugar apuntadas personal de la Armada Argentina perteneciente a la Fuerza Tareas 6 -entre quienes se encontraba el Teniente Cánepa-, se presentó en la vivienda con varios vehículos de apoyo y una ambulancia en la que la trasladaron a la Base Naval, que se encontraba bajo la subjefatura de Justo Alberto Ignacio Ortiz, quien, además, supervisó la maniobra que había contribuido a planificar, como jefe del Estado Mayor de la citada estructura.

Dicha medida restrictiva de la libertad, adoptada por miembros de la marina (que, incluso, habían concurrido a la vivienda en tres o cuatro ocasiones previas para interrogar a la víctima), fue cumplida de manera violenta, sin contar con mandato de autoridad competente, tanto para ingresar a la vivienda como para detener a aquélla y trasladarla a la Base.

Ya en el apostadero naval fue ubicada, entre otros lugares, en dependencias de la agrupación Buzos Tácticos, sucesivamente a cargo de Rafael Alberto Guiñazú -en el curso de 1976- y de José Omar Lodigiani -en el año 1977-, bajo cuya autoridad, en los lapsos de sus respectivos mandatos, y la custodia de los hombres a sus órdenes, fue mantenida en esas condiciones y sometida a interrogatorios aprovechando el deterioro físico de la nombrada, en razón de su pertenencia a la Juventud Peronista y a sus vínculos con la agrupación Montoneros, para que aportara datos de personas y lugares vinculados a aquellas organizaciones.

En tanto se encontraba en la Base, entre los meses de septiembre y noviembre, Juan Carlos Guyot -entonces Teniente Auditor- tuvo a su cargo la atención de sus progenitores para confirmarles la presencia y buen estado de la nombrada en ese ámbito y, de esa manera, darles tranquilidad, lo que coadyuvó para que aquéllos no introdujeran denuncias ni promovieran acciones de habeas corpus a favor de su hija.

Dicha actividad también fue llevada a cabo por el Capitán Pertusio quien asimismo tuvo una activa intervención tanto en la elaboración como en la ejecución de la maniobra debido a que se integraba a los mandos de la Fuerza de Tareas n° 6 como Jefe de Operaciones, además de ser el Jefe del Departamento Personal de quien Guyot era Ayudante.

Hacia el mes de diciembre de 1976 le fue quitado el yeso, vinculándola, en ocasiones, con otros detenidos, hasta el 8 de marzo de 1977 cuando, en horas de la madrugada, fue muerta por personal militar que actuaba bajo el mando del entonces Comandante de la Fuertar 6, Capitán de Navío Juan José Lombardo, a cuya autoridad se encontraba sometida, aprovechando las consecuencias de un enfrentamiento con delincuentes subversivos en el paraje conocido como estancia de Santa Celina, para dejar su cuerpo en ese ámbito y adjudicar su deceso a la presunta resistencia opuesta por aquéllos a las fuerzas estatales que pretendían allanar el lugar y reducirlos.

Los moradores resultaron finalmente muertos y sus cuerpos destrozados por efecto del material de guerra empleado en el hecho. En esa fecha, horas más tarde, Rosa Ana Frigerio fue enterrada como NN en el cementerio Parque pese a que su identidad era conocida.

El 31 de marzo de ese año, Juan José Lombardo recibió en su despacho a Roberto Frigerio y Antonieta Contessi para comunicarles, en presencia del Capitán Pertusio, el deceso de su hija, adjudicándolo al accionar de sus compañeros de militancia. Así también, les hizo entregar una anotación con los datos identificadores del lugar en el que se encontraba sepultada.

11.B. Prueba de la materialidad de los conducta

Los hechos descriptos quedaron acreditados con las plurales evidencias incorporadas al debate, que de seguido examinaremos.

En este sentido, y en lo que atañe a la privación ilegítima de la libertad de Rosa Ana Frigerio, resultaron piezas claves para su conocimiento, el testimonio rendido por sus progenitores en el marco de la causa n° 930 del Juzgado Federal de Mar del Plata caratulada "Roberto Frigerio y otros s/ denuncia", que luego tramitara como Legajo n° 674 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal bajo la caratula de "Frigerio Rosa Ana s/ privación ilegítima de su libertad" y el relato vertido en la audiencia de debate correspondiente a la causa 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, instruida a instancias del Decreto n° 158 del Poder Ejecutivo Nacional del 13 de diciembre de 1983 (vide fs. 11/14; fs. 105/06; fs. 361/3; Legajo de prueba n° 37).

Las actas que protocolizan esas declaraciones, fueron incorporadas de conformidad con lo prescripto en el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, y a ellas se acudió ante la imposibilidad de contar con la presencia del matrimonio Frigerio en razón de su fallecimiento, en el caso del señor Roberto -acreditado en debida forma- y de la comprobada imposibilidad física y psíquica para afrontar las instancias del juicio, en el caso de la señora Antonieta Contessi, circunstancias que impulsaron la aplicación de la regla del art. 391 incisos 1° y 3° del Código Procesal Penal de la Nación, no mediando objeción de las partes.

Esas piezas documentales, a las que hacemos referencia, fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación- y su alcance se integró a otras evidencias que fueron convalidando los datos que de ellas se extrajeron para la reconstrucción de los hechos que tuvieron como víctima a la hija de los nombrados.

Hecha esta aclaración, corresponde expresar que, en lo sustancial, sus relatos coincidieron en cuanto a que: Rosa Ana Frigerio fue privada de la libertad el 25 de agosto de 1976, en horas de la tarde, por personal de la Base Naval de Mar de Plata que se hizo presente en su casa.

No obstante hallarse postrada, a raíz de las secuelas de una intervención quirúrgica de la que había sido objeto meses antes -contando con un yeso que le inmovilizaba del tórax a las rodillas-, la subieron a una ambulancia y la trasladaron a esa dependencia de la armada, según le confesaron sus interlocutores.

Para adoptar ese temperamento, el personal interviniente no invocó una causa legítima que habilitara la detención y tampoco exhibió orden escrita dictada por autoridad competente.

Se desecha, por otro lado, a partir de las evidencias incorporadas al juicio, la existencia de orden de arresto emanada de Poder Ejecutivo de la Nación en razón del estado de sitio entonces vigente -art. 23 de la Constitución Nacional-.

En ese sentido, Roberto Frigerio, repasando los antecedentes del secuestro, recordó que, su hija, en el año 1974 tuvo un accidente automovilístico cuyas secuelas derivaron en una intervención quirúrgica que se llevó a cabo entre los meses de abril y mayo del año 1976, en la Clínica 25 de Mayo, de Mar del Plata; la citada operación, que incluyó un injerto, la dejó postrada, primero, en ese centro hospitalario y luego, a partir del mes de julio, en la finca de la calle Olavarría 4521, en razón de un yeso que la inmovilizó del pecho a las rodillas.

De su relato se desglosó también que, mientras su hija se encontraba internada, se presentaron en la vivienda tres personas que se identificaron como pertenecientes a Coordinación Federal quienes, enterados de la situación de aquélla, le solicitaron autorización para revisar el inmueble -con el pretexto de ser éste un procedimiento de rutina- secuestrando un libro.

Luego, una vez que se instaló en su domicilio, Rosa Ana comenzó a recibir la visita de otros individuos, hasta que finalmente se presentaron con una ambulancia y la retiraron de la finca. Recodó entonces, que a uno de los integrantes de la comitiva que concurría a la casa lo vio en la Base mientras se encontraba en la guardia esperando recibir noticias de su hija.

Sobre el registro de su vivienda, mientras Rosa Ana se encontraba internada, la concurrencia de personal naval al inmueble a efectos de interrogarla, una vez que fue dada de alta, y de su ulterior traslado al apostadero naval, declaró Antonieta Contessi confirmando todos y cada uno de esos datos.

Según sus dichos, entre los integrantes de la comisión que se presentó en su domicilio con el objeto de interrogar a su hija, había uno que era muy afable y que los persuadió de la conveniencia de trasladarla a la Base para facilitar su interpelación; además, sindicó al Teniente Cánepa, como aquel integrante de la comisión que al retirar a su hija de la vivienda le informó que la trasladaban a la dependencia de mentas.

Sobre la manera en que supo de la identidad de este oficial -cuya existencia y pertenencia a la Fuertar 6 quedó acreditada en el marco de la causa n° 2286, y su acumulada n° 2283 del registro interno de este Tribunal Oral, ver sentencia dictada en dichos autos el 18 de febrero de 2011, como también con el informe producido por el Estado Mayor de la Armada el 21 de enero de 1987, glosado a fs. 34 de los testimonios del expediente 2364 del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría Penal, autos "Frigerio, Rosa Ana s/ Desaparición"-, dijo que fue a través del relato de un suboficial de apellido Cudina, quien se desempeñaba en la custodia de detenidos en la Base Naval; de éste, dijo además, que le entregó algunas cartas redactadas por su hija, que leyó y debió destruir para no comprometerlo.

Como se advierte hasta aquí, la detención de la nombrada fue precedida de un indisimulado interés en su persona que ni siquiera reparó en la convalecencia hospitalaria de la víctima para incursionar en la intimidad de su domicilio -sin causa alguna que justificara la medida- ni se sujetó a formalidad alguna. La necesidad de hacer inteligencia fue el único fundamento para ese atropello.

Incluso, ya instalada en la vivienda paterna tras recibir el alta, fue objeto de sucesivas visitas para ser interrogada.

Evidentemente, la inquietud por acceder a la información que pudiera proporcionar, era una pauta determinante para franquear cualquier demanda de legitimidad en la mentalidad de los agentes estatal en cuya conducta, por entonces, presagiaba el arresto de la nombrada en los prolegómenos de un proceso militar que, por ese tiempo, iba dejando ya sus secuelas de detenidos, muertos y desaparecidos.

Vuelto al examen de la prueba, por su profunda relación con el relato del matrimonio Frigerio y, en consecuencia, por la trascendencia que tiene, no tan sólo para corroborarlo sino, además, para comprobar el interés que poseía en la nombrada la cúpula de la Fuertar 6, debemos examinar el contenido del memorando producido por la Sección Informaciones de la Prefectura Naval Argentina, Subprefectura Mar del Plata, identificado como 8499-IFI-N° 26 "ESyC"/76 (21/08/1976), que reza: "Informar sobre el desbaratamiento de la OPM MONTONEROS en Mar del Plata y detención de principales responsables.-".

Allí se expresa -entre otros datos- que para los años 1973/74 y mediados de 1975 los servicios de inteligencia contaban con el conocimiento de que la Juventud Universitaria Peronista (JUP), actuaba bajo un sistema de compartimentación celular y que, en esos grupos, aparecía como una de las principales responsables: ROXANA, identificada como ROSA ANA FRIGERIO.

Según el contenido de esa pieza, toda vez que su nombre era relevante para la inteligencia naval, detectaron el domicilio de sus padres que allanaron "...con resultados negativos, tomándose conocimiento que ROXANA se encontraba internada en la Clínica 25 de Mayo debido a un grave accidente sufrido a fines de 1975; se prepara su detención para cuando sea dada de alta ya que mantendría importante nivel dentro de JUP, pudiendo ser, además, responsable de informaciones ante MONTONEROS..."

Como se aprecia, esta pieza documental es una evidencia de importancia pues, tal lo afirmamos, no tan sólo corroboró aspectos esenciales de la versión aportada por el matrimonio Frigerio sino que, además, puso al descubierto el interés que tenía en la persona de Rosa Ana o "Roxana" el comando de la Fuertar 6 de la Armada, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, como así también las causas en las que se afirmaba.

En efecto, dicha información revela que, los organismos de inteligencia naval, le atribuían responsabilidad en la estructura de la JUP y relación con la OPM Montoneros.

Al mismo tiempo, precisó un dato desconocido por los padres de la víctima: el registro de su vivienda, cuando Rosa Ana se encontraba internada, fue producido por integrantes de esa fuerza de tareas que disimuló su identidad bajo el ropaje de una fuerza de seguridad federal.

De esta manera queda claro que Rosa Ana Frigerio no fue una víctima casual del régimen instalado el 24 de marzo de 1976, sino un objetivo de sus planes, convenientemente identificado por sus vinculaciones políticas, y codiciado por los conocimientos que podría aportar para la persecución y aniquilamiento del oponente.

Además, su detención, para la Armada, fue una medida necesaria, elaborada y decidida aun cuando su materialización podía demorarse un tiempo en razón de su precario estado de salud.

Sin embargo, los detrimentos físicos que la aquejaban no impidieron que, recibida el alta médica, fuera visitada por integrantes de aquella fuerza de tareas para interrogarla en la vivienda de la calle Olavarría hasta que, finalmente, el 25 de agosto la trasladaron a la Base Naval.

La interpelación a la que fue sometida en su finca, no se desentendió de las causas que, según el citado memorando, informaban el interés que mediaba en ella; sobre este punto, la señora Contessi recordó que, aun cuando se encerraban en el dormitorio de su hija, pudo escuchar, a través de la puerta, que las preguntas giraban en torno a personas: nombres y apodos.

Evidentemente, como lo dejó traslucir el relato de quienes lograron recuperar la libertad, los duros interrogatorios a que fueron sometidos en su cautiverio tuvieron por objeto, precisamente, el reconocimiento de personas comprometidas con las ideas que profesaban, como también la identidad de aquellas otras que pudieran conocer y estuvieran vinculadas con ellas; incluso, eran trasladados fuera del ámbito en el que se encontraban recluidos para que confirmaran identidades o marcaran personas -repárese v.gr. en el relato de Cángaro, Mujica, Gladys Garmendia; en esta inteligencia también la hermenéutica que se desglosa del memorando citado, en cuanto al trasladado de los detenidos para el reconocimiento de lugares-.

En esta misma inteligencia, del testimonio del informe producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Asamblea de la Organización de Estados Americanos del año 1980 (Resolución 12/80 del caso 3358), se desprende que el gobierno argentino al responder el requerimiento de ese organismo y reconocer la detención de la nombrada por fuerzas estatales informó que "...El día 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las autoridades se realizaron varias recorridas por lugares que Rosa Ana FRIGERIO y otro detenido señalaban como refugios de la banda y depósito de armamentos y explosivos. En tal oportunidad ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de una casa que ellos indicaron...." (fs. 128 de la mencionada causa 930 del Juzgado Federal de Mar del Plata; la bastardilla nos pertenece)

Lo que percibió Contessi con respecto a su hija en el ámbito de su domicilio, entonces, no se desentendió de lo que ocurría en ese momento con las personas a quienes su detención interesaba a los agentes estatales, por la cual su afirmación resulta plenamente verosímil.

A la luz de esas comprobaciones, no cabe duda tampoco, que su estancia en la base no fue ajena a un hostigamiento con ese mismo designio.

Recuérdese que, al ser convocadas los progenitores el 31 de marzo de 1977 a la Base para imponerlos del deceso de su hija, el Comandante Lombardo les indicó que -presuntamente- la habían llevado a individualizar una finca que tenía relación con actividades subversivas y que al momento de llegar fueron recibidos con una descarga de armas de fuego que terminó con su vida.

Entonces, como resulta del memorando de Prefectura citado, el interés en la nombrada se afirmaba en la necesidad de obtener datos -producir inteligencia- para la identificación de otros sujetos que tuvieran vinculación con su ideología y/o con organizaciones mencionadas en el informe de la Prefectura -vide Placintara Apendice 1, Anexo F, 2.5- como así también lugares en los que pudieran encontrarse.

Abonó la convicción que su detención fue producida por integrantes de la Armada Argentina, el informe producido el 25 de febrero de 1977 por el entonces comandante de la Base Naval, Capitán de Navío Juan José Lombardo, en contestación al requerimiento judicial librado en el marco de la causa n° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor: FRIGERIO, Rosa Ana" que se encuentra glosado a fs. 13 de esa causa.

En él da cuenta que la nombrada se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Cabe tener presente que este informe, presentado en secretaría el 1 de marzo de ese año, respondía a las alternativas derivadas de la acción promovida el 2 de febrero de 1976 por la señora Contessi (fs.1/2 del expediente mencionado), quien puso en conocimiento de la justicia que su hija fue detenida el 25 de agosto de 1976 a las 16 hs. en la finca de la calle Olavarría 4521, por personal que se identificó como perteneciente a fuerza combinadas.

La comunicación del Comandante Lombardo es trascendente entonces pues, al admitir la detención de aquélla, implícitamente estaba consintiendo que la fecha de su arresto era la consignada en la denuncia. Cabe recordar que al declarar Guyot en el debate destacó que no era ajeno a la labor del auditor concurrir a tribunales para consultar expedientes en los que se debían producir los informes; si esa era la mecánica, queda claro que al oficiar al juzgado conocía los antecedentes del asunto, concretamente la fecha de la privación de la libertad -entre otros datos- y a ellos respondió -esto en modo alguno significa que haya sido el nombrado quien examinó el legajo judicial pues para esa época no se hallaba en la Base-.

Por otro lado, siendo que al citar al matrimonio Frigerio el 31 de marzo de 1977 para imponerlos del deceso de su hija les informó que aquélla había sido trasladada por personal que estaba bajo sus órdenes para efectuar un reconocimiento, implícitamente admitió también que su cautiverio tuvo lugar en la base naval

Con lo expuesto, la privación de la libertad de Frigerio y su permanencia en la Base Naval de Mar del Plata, encuentra sólido sustento probatorio en el testimonio de sus progenitores y en el alcance de la documental incorporada al debate. Y, a partir del tenor del memorando de la Prefectura citado, queda fuera de duda que, quienes tuvieron a cargo de su detención y custodia, fueron los integrantes de la Fuertar 6.

También se acreditó que su detención fue producto de su compromiso ideológico: su pertenencia a la JUP y sus relaciones con la OPM Montoneros.

En esta inteligencia, además del memorando de la Prefectura, cuyo contenido habla a las claras de esa vinculación, contamos con el mencionado informe del Capitán Juan José Lombardo agregado a fs. 13 de la causa n° 767 "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone recurso de habeas corpus a favor de Frigerio, Rosa Ana", en el que dio cuenta de la detención de la víctima a disposición del Poder Ejecutivo Nacional tenía como fundamento su presunta vinculación con actividades subversivas.

De su afinidad con la Juventud Peronista dieron testimonio, en el debate, María Susana Barciulli y Alejandro Luis Pérez Catan Riviere.

También contribuyó a formar criterio sobre este aspecto, el citado informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de cuyo texto resulta que el Gobierno Argentino comunicó al organismo regional que Rosa Ana Frigerio fue detenida en agosto de 1976, por sus posibles vinculaciones con una banda de delincuentes terroristas, confesando entonces su militancia en ella (fs. 28 del expediente 930).

Es decir, entonces, la relación de su detención con el compromiso político e ideológico de la nombrada quedó debidamente acreditada.

Y, en ese orden de ideas, también se probó la ilegitimidad de esa detención.

Así es, la inexistencia de una causa razonable para su decisión, de una forma ajustada a derecho en su materialización, de una orden escrita emitida por autoridad competente, son todos datos que definen la acusada ilegitimidad de la medida llevada a cabo por el personal actuante.

Nuevamente aquí debemos recurrir a la causa n° 767 del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata antes citado.

En dichas actuaciones, el Comandante de la Base Naval de Mar del Plata, Juan José Lombardo, como se dijo, contestó que la nombrada "....se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo por encontrarse incursa en actividades subversivas....".

Esa comunicación, además del reconocimiento de que la víctima se hallaba privada de su libertad por decisión de agentes estatales y en ámbitos de su competencia, llevó consigo la confirmación de la ilegitimidad de su detención, entre otras razones, por el mentido fundamento que expresó: "...se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional...".

En este sentido, se acreditó en el juicio que Rosa Ana Frigerio nunca fue requerida por el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del art. 23 de la Constitución Nacional, consecuentemente no estuvo arrestada a su disposición como, por el contrario, lo aseguró el Comandante Lombardo en su informe.

La comunicación cursada por el Ministerio del Interior, a través del radiograma fechado el 20 de abril de 1984 -glosado a fs. 113 de la mencionada causa 930-, es entonces prueba elocuente de la acusada ilegitimidad como del conocimiento que tenía de esa realidad Lombardo quien, con el claro designio de contener y acallar el reclamo judicial de sus padres, urdió la vil estratagema que volcó en su informe.

La medida restrictiva de la libertad, por tanto, no había sido decidida por una autoridad competente ni ordenada en el marco de actuaciones regularmente tramitadas, y tampoco se correspondía con las facultades otorgadas al Presidente por el art. 23 de la Constitución Nacional.

No podemos dejar de señalar que, bajo el estado de sitio, limitadas las garantías constitucionales a excepción de las que atañen a la dignidad humana, sólo el Presidente de la Nación tiene la facultad indelegable de arresto y traslado de las personas (conf. "Constitución de la Nación Argentina, y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial"-Daniel Sabsay-Director-Hammurabi-2009-To. 1-pág. 995; en idéntico sentido Bidart Campos "Derecho Constitucional" To II-EDIAR-1966-570).

Es decir, es el Primer Magistrado quien determina, a través del pertinente decreto, y en función de las causas que impusieron esa declaración, el arresto de una persona -o eventualmente su traslado- para remover un peligro existente.

La detención a disposición del Poder Ejecutivo "...solo tiene el alcance reducido de medida política de defensa, proporcionada a la emergencia y no más.. " (Bidart Campos obra citada pág. 570), por manera tal que, como lo ha expresado la Corte: "... "presupone la obligación del presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueces cuando existen indicios vehementes de su culpabilidad, para que aquéllos los juzguen y condenen".", medida que debe adoptar ".cuando además de la detención a la orden del poder ejecutivo hay indicios de delito común, ya que la facultad presidencial se ejerce al solo efecto de los fines del estado de sitio, y no de la punición de los delitos; es decir a los fines del peligro y no de la culpa." (Bidart Campos, citado pág. 569, el resaltado nos pertenece).

Estos medulares detalles, definen el carácter limitado de esta facultad como, a la luz de las comprobaciones producidas en el juicio, la espuria detención que el falso informe pretendía silenciar.

Falsedad que, además, omitía reparar en otro dato no menos medular pues la puesta a disposición del Poder Ejecutivo, si por tal entendemos el ejercicio de la facultad prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, debía ser decidido excluyentemente por el presidente de la nación y cumplido luego de que éste emitiera el decreto correspondiente, probada la vinculación de las razones que abonaban la detención con la situación de emergencia que originó el estado de excepción.

Y aun cuando estos antecedentes resultan suficiente evidencia que acredita la ilegitimidad de la restricción a la libertad de que fue objeto Rosa Ana Frigerio, su decisión y ejecución tampoco hubiera perdido esa cualidad, a la luz de la reglamentación a la que debía someter su accionar la fuerza naval.

En efecto, la Armada contaba con el PLACINTARA 75, como contribuyente a la directiva antisubversiva COAR 1/75 "S", complementaria a la directiva 1/75 dictada por el Consejo de Defensa -como ya lo hemos visto-.

Pues bien, adviértase a qué punto llegó el atropello de la actuación de los integrantes de la FUERTAR 6 en la detención de la nombrada, que ni siquiera en su implementación, se observaron sus disposiciones ni la normativa a la que ésta remitía -Anexo E-.

Tomando en consideración el alcance del memorando 26 examinado y el relato del matrimonio Frigerio, la situación de la víctima no se compadecía con las circunstancias prescriptas en el art. 2.2, del Apéndice 1 al Anexo F del citado plan, pues no se ajustaba a ninguno de los presupuestos que, conforme su letra, autorizaban la detención de una persona, en el caso la mencionada Rosa Ana por parte de la Fuertar 6.

Sin embargo, esa informalidad, es un dato más de la irregular actuación cumplida por los mentores y ejecutores de la privación de la libertad pues, para su arresto, tampoco se labró el acta pertinente, ni se efectuaron las comunicaciones prescriptas en esa normativa; por otro lado, la restricción ambulatoria fue extraña al perentorio lapso previsto en la reglamentación, y su incomunicación vulneró la lógica de las reglas que la regían. Si a todo ello se conjuga la manera en la que terminó su encierro, ajena a las posibilidades previstas por el Plan, ya que su texto no contemplaba el "asesinato"-vide art. 2.6 del Apéndice 1 y Anexo F-, la desobediencia al "régimen" prescripto por la reglamentación, también calificaba la ilegitimidad de la detención.

En ese marco, sólo la discrecionalidad del Comandante de la Fuerza de Tareas, asesorado por su Estado Mayor y acompañado por los subordinados que llevaron a cabo el procedimiento, gobernó la situación y destino de la víctima desde que su nombre comenzó a gravitar en los archivos de la inteligencia militar hasta el día de su muerte, el 8 de marzo de 1977.

Va de suyo, que lo expresado es anecdótico, pues el apego a estas reglamentaciones tampoco habría legitimado la detención ya que su vigencia y aplicación subvertía el régimen constitucional y procesal, agravado además por el designio que gobernaba la aprehensión de Frigerio enmarcado en un plan sistemático implementado por el gobierno de facto ajeno a cualquier actuación ajustada a derecho.

Así las cosas, la ilegitimidad de la detención de Rosa Ana Frigerio persistió desde su arresto hasta el día de su asesinato, el 8 de marzo de 1977 en horas de la madrugada.

Sin embargo no podemos cerrar este pasaje del pronunciamiento sin advertir la irregular labor que desempeñó quien tuvo a su cargo el trámite de la causa número 767 "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone recurso de habeas corpus a favor de Frigerio Rosa Ana" del registro interno del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata.

En efecto, al promover la acción de habeas corpus -el 2 de marzo de 1977- la señora Contessi ponía en conocimiento del magistrado que su hija había sido detenida por personas que se identificaron como pertenecientes a las fuerzas conjuntas, que dijeron adoptar esa medida en cumplimiento de órdenes superiores (fs. 1/2).

Es decir, la señora daba cuenta de que su hija estaba privada de su libertad desde hacía casi seis meses por agentes estatales y desde entonces no sabía nada de ella. Además como se infiere del trámite del legajo ninguna documental se le exhibió ni se le hizo referencia a alguna actuación en la que, efectivamente, se hubiera ordenado esa detención, sólo la referencia verbal al mandato de la superioridad.

Al responder el requerimiento del Juzgado, el Jefe de la Base Naval, Juan José Lombardo el 25 de febrero de 1977 (fs. 13), informó lacónicamente que la nombrada se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas.

Dos detalles. El informe asumía, en sus términos, el tiempo que llevaba detenida con lo cual ante el reclamo de la accionante en punto a que nadie le informó el destino de aquélla ni la causa legítima de su detención daba cuenta de una privación de la libertad irregular. Y el segundo, no se informaba acerca del decreto que había dispuesto su arresto, cuestión que no resulta menor si se toman en cuenta los antecedentes que informaban la denuncia.

Esas circunstancias, no sólo por apego a la ley sino al sentido común, ameritaban hurgar mínimamente en la seriedad del informe genérico y sin basamento enviado por la autoridad naval, sobre todo, cuando iba precedido de una situación absolutamente irregular.

Sin embargo, el señor Magistrado remitió su escueta decisión a rechazar el habeas corpus, por que la nombrada no se encontraba detenida en dependencias policiales ni militares -lo que tampoco era cierto-.

Cabe destacar que dicho pronunciamiento se dictó el 3 de marzo de ese año, y por esas ironías de la vida, se le notificó a la señora Contessi, el 8 de marzo de 1977, es decir, horas después de que su hija había sido asesinada (teniendo en consideración el horario de atención al público en los tribunales).

Tan irregular actuación del magistrado demanda se extraigan testimonios y se pongan a disposición del señor Fiscal General para que en ejercicio de facultades que son de su incumbencia, y de estimarlo así, promueva las acciones penales correspondientes.

Vuelto al examen de la prueba, la permanencia en la Base Naval, durante ese tiempo, quedó demostrada con el testimonio de sus progenitores.

Si bien estos no pudieron verla en las instalaciones de la unidad militar mencionada, les fue confirmada su presencia en ese ámbito por el Capitán Pertusio y al Teniente Auditor Guyot a quienes accedieron en dos y tres ocasiones respectivamente.

Roberto Frigerio dijo que a través de una carta que le dieron en el episcopado local concurrió a la Base donde fue atendido, por primera vez, el 10 de septiembre de 1976, por el teniente Guyot, quien le confirmó que su hija se encontraba allí. En las sucesivas visitas que realizó fue recibido por el citado Guyot como así también por el Capitán Pertusio y otros oficiales que siempre le reconocieron la presencia de su hija en el predio.

Más aún, ante su insistente inquietud por verla, el Capitán Pertusio le respondió que no era posible, para indicarle que ello recién tendría lugar cuando la trasladaran a un establecimiento carcelario.

En idéntico sentido se expresó la señora Antonieta Contessi, manifestando que el teniente auditor Guyot la atendió en tres ocasiones y el Capitán Pertusio en dos. Aclaró también que nunca le dijeron cuando regresaría al hogar pero sí que podría verla cuando pasara a una institución carcelaria.

Por otro lado, la señora Contessi recordó que tuvo trato con un suboficial de apellido Cudina que, según dijo, se desempeñaba en la custodia de detenidos y le acercó unas cartas escritas por su hija, que debió destruir luego de leerlas para no comprometerlo; también evocó la lectura de un verso que Rosa Ana había escrito para su hermano Roberto, que le proporcionó un integrante de la agrupación anfibios a quien conocía con el nombre de "Ángel" y le dijo que su hija estaba bien, que era buena y muy inteligente.

La presencia de Pertusio y de Guyot en la Base en las fechas a las que aluden los progenitores de Rosa Ana Frigerio, está debidamente acreditada por las constancias de sus respectivos legajos; de estas piezas surge, además, que ambos actuaron en el marco de la Fuertar 6; sin perjuicio de ello cabe recordar que el primero de los nombrados se desempeñaba como Jefe del Departamento de Personal y Jefe de Operaciones de la Fuerza de Tareas, en tanto Guyot, Teniente de Fragata Auditor, lo hacía como Ayudante del Jefe de ese Departamento -es decir de Pertusio-.

Entonces, que estos oficiales hayan sido sindicados como quienes atendían y contestaban las inquietudes de los progenitores no parece un señalamiento antojadizo o mentido ya que, Rosa Ana Frigerio, era un elemento que interesaba a la Armada y conforme se acreditó fue detenida por la Fuertar 6, de cuya estructura formaban parte aquéllos -jefe y ayudante-, conforme se desglosa, insistimos, del razonado examen de sus respectivos Legajos.

Como contrapartida, no ignorado por sus padres el destino de aquélla al ser detenida y franqueado el acceso al conocimiento de su situación por el episcopado, es lógico que todo dato acerca de su presencia y estado en ese ámbito fuera realizado por oficiales vinculados a esa fuerza de tareas que, ya sea por su autoridad o bien por su función, pudieran acallar cualquier reclamo tendente a vulnerar el estado de incomunicación de que era objeto la víctima y contener cualquier articulación judicial -v. gr.: habeas corpus-.

Integrar la Fuertar -más allá de las razones que vertió para asegurar su desconocimiento de esa estructura; y de lo que más adelante expondremos- no era para Guyot un hecho que pudiera pasarle desapercibido como lo revela su legajo, ya que su contenido nos informa que, aún antes de llegar a Mar del Plata, tuvo un breve pero fructífero paso por la Fuerza de Tareas 5 -conformada por dependencias de la Armada en la zona de La Plata, Berisso y Ensenada-.

En esta última, no tan sólo se integró con facilidad a la Plana Mayor, sino que, además, prestó un invalorable aporte a las autoridades del Grupo de Tareas 5.6, a cargo de las intervenciones militares en los Municipios de Ensenada y Berisso (vide fs. 30/1 de su Legajo de Conceptos).

Corresponde reparar en que, conforme la Directiva Antisubversiva 1/75 "S", de octubre de 1975 (punto "3. Ejecución", bajo el "Concepto de la Operación"), el esfuerzo antisubversivo de la fuerza que aquél integraba, debía aplicarse prioritariamente, entre otras zonas, en: ENSENADA-BERISSO; MAR DEL PLATA, es decir, en los asientos de las fuerzas de tareas que aquél integró, revelando un desempeño satisfactorio según se desglosa de su foja de conceptos.

Con lo cual, la actividad de la armada a través de las fuerzas de tarea en la lucha antisubversiva no le era ajena -ni a su conocimiento ni a la labor específica que cumplía en la citada estructura- como lo muestran, frente a los hechos probados, las reglamentaciones y su legajo.

Por otro lado, la vinculación que se adjudica a Guyot con Rosa Ana Frigerio -en tanto esta se encontraba privada ilegalmente de su libertad en el ámbito en el que aquél se desempeñaba- ya era reconocida documentalmente en el año 1978/79.

Así es, aun cuando no aparece nombrado por su apellido, su actuación como interlocutor del matrimonio Frigerio para informarles de la presencia de aquélla en la base, surge sin hesitación del tratamiento que tuvo el caso de la víctima en el seno de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos luego de las observaciones in loco de sus integrantes en el año 1979 -conforme se desglosa de sus testimonios agregados a fs. 125/9 de la causa 930 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata (Legajo 674 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal "Frigerio, Rosa Ana s/Privación ilegítima de su libertad")- que tomó en cuenta, entre otras, la formal denuncia que fuera realizada el 17 de junio de 1978, que tramitó con el n° 3358 y dio lugar al informe presentado ante la Organización de Estados Americanos en el año 1980.

En el examen del caso concreto, se alude a un teniente auditor que se comunicó telefónicamente con los familiares para imponerlos del estado de su hija como así también los atendió personalmente en sus visitas a la Base.

Cabe recordar que, como se desglosó del relato de Guyot y del testigo Luis Alberto Fernández, el único teniente auditor con el que contaba la dependencia naval para esa fecha era el aquí imputado.

Por tanto, la referencia que a él hacen los progenitores no parece un hecho antojadizo ni la actuación de Guyot un detalle intrascendente, ya que por un lado la mención a su persona viene de antaño -1978, año de la denuncia-, prestó servicios para la Fuertar 6 dentro de la Base Naval y, como auditor naval, es incuestionable que era de su incumbencia informar la situación de una persona ilegalmente privada de su libertad -como también lo era, de requerirlo la situación, formalizar las actas respectivas para poner a los detenidos a disposición de la justicia, vide. fs. 46/7de la causa 610 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata incorporada al juicio-.

También concurrió a formar criterio sobre la presencia de Frigerio en la Base Naval, el relato del Dr. Miguel Ángel Domingo Parola, médico traumatólogo que, en los primeros meses del año 1976, estuvo destacado en dicha dependencia en cuanto evocó en el debate que, por pedido del Dr. Arendar, concurrió a la citada dependencia, en el mes de diciembre de ese año, para obtener alguna información (Arendar fue el profesional que intervino quirúrgicamente a la víctima meses antes).

Dijo entonces, que concurrió a la enfermería y el Dr. Carrilaf, médico naval, le pidió que evaluara a la nombrada (de quien, el testigo, contaba con todos los antecedentes médicos y de su detención, proporcionados por Arendar), para ver si le podían sacar el yeso toda vez que la iban a entregar al juez de Dolores. De esta forma, su inquietud se vio favorecida y hasta protegida por el interés que demostró Carrilaf en contar con su parecer.

Entonces, tras evaluar la placa radiográfica que se le extrajo, expresó su convicción favorable a la quita del yeso. Según su relato, las características que presentaba a la altura de la ingle, le permitían inferir que Frigerio, probablemente caminaba, no desechando que aquélla lo estuviera desarmando.

A la presencia de Frigerio en ese ámbito, se refirió también Carlos Mujica en el marco de la audiencia de debate correspondiente a la causa Nro. 2286 caratulada "BARDA, Pedro A.; ARILLAGA, Alfredo M.; MALUGANI, Juan C.; PERTUSIO Luis R.; ORTIZ, Justo A. I.. S/ AV. Homicidio Calificado", incorporada en legal forma.

En efecto, el nombrado evocó que en el mes de diciembre de 1976, mientras se encontraba en su celda, un guardia le informó que iba a traer a una persona para que le hable, encontrándose, entonces, con Rosa Ana Frigerio quien, según recordó el testigo, le entregó una naranja pelada y mantuvo una conversación con ella. Dijo que se desplazaba bamboleándose pero que se la veía bien sin hacer referencia a ningún yeso -cabe destacar que el testigo no desconocía el accidente que tuvo aquélla, cuanto tampoco la intervención quirúrgica a la que fue sometida y sus secuelas-.

Mujica ubicó el encuentro en el mes de diciembre cuando había regresado a la Base Naval luego de su paso por la ESIM, es decir en fecha próxima a su liberación.

Su relato, es coherente con lo expresado por Parola porque, además de confirmar lo que éste constató, es decir la presencia de la nombrada en ese ámbito, dio razón a los dichos del profesional en punto a que opinó que la nombrada estaba en condiciones de que le extrajeran el yeso, que es lo que se infiere de los dichos de Mujica al referir que se desplazaba con cierta dificultad.

Por otro lado, confirmó lo que el matrimonio Frigerio aseguró en sus testimoniales, es decir que contaban con noticias de ella -extremo que también se extrajo del relato de Parola-, ya que de la versión de Mujica surge que, al comunicarle a aquéllos, luego de recuperada su libertad, que había estado con la nombrada -Antonieta Contessi evocó este contacto- no se mostraron sorprendidos, al contrario, era como que sabían que Rosa Ana estaba en la Base, que estaba viva y que estaba bien.

También dio testimonio de la presencia de aquélla en la Base, María Susana Barciulli, quien fue privada de su libertad en el mes de febrero de 1977 y remitida a dependencia de la agrupación Buzos Tácticos, al evocar que, para ese tiempo, una noche escuchó que en una celda contigua el guardia hablaba con una mujer cuya voz le resultó familiar pero no pudo identificar en un primer momento.

Luego, cuando esta mujer empezó a contar su historia, se dio cuenta que se trataba de Rosa Ana Frigerio, por quien incluso le habían preguntado en los interrogatorios, individualizándola con el nombre de pila "Roxana" (recuérdese el memo 26 antes citado) que ella ignoraba. La testigo dijo que conocía a Frigerio, por que era estudiante de ciencias agrarias, carrera que ella pretendía encarar; del mismo modo hizo referencia al conocimiento que tenía del accidente que había sufrido Rosa Ana.

Si bien es cierto que llega a la base naval en un estado de evidente inmovilidad, no es posible desechar que esta situación se haya revertido aún antes de que se le extrajera el yeso -según lo que se desglosa de los dichos del Dr. Parola-. Por tanto, no pudiendo descartarse su paso por otros ámbitos de esa dependencia militar, no cabe duda que, finalmente, estuvo destinada en la agrupación buzos tácticos, bajo el mando de sus jefes y del personal de la Fuertar afectado a la custodia de los detenidos.

Conocida su ubicación y estructura y el destino que tuvo, sobre todo, a partir del mes de julio de 1976, recuérdese el relato de las víctimas, no podemos descartar la presencia de Rosa Ana Frigerio en ese medio -Buzos Tácticos-, ya que fue el reducto obligado para la ubicación de quienes se hallaban privados de su libertad.

Los testimonios de Alberto Pellegrini, Irene Delfina Molinari y María Susana Barciulli en el transcurso de la inspección ocular practicada por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas en el transcurso del año 1984 (incorporada al Anexo II del sumario 21/85 caratulado "Expediente 1389 s/ denuncia de Battaglia, Alfredo Nicolás procedimiento realizado en la Base Naval de Mar del Plata", correspondiente al Juzgado de Instrucción Militar n° 1) importan una evidencia irrefutable de esa realidad, es decir que las dependencias de la mencionada agrupación fueron empleadas para la localización de los detenidos en el ámbito de la Base.

Y los datos que, plasmados en dicha actuación permiten atribuir el acusado destino a esas dependencias se confirmaron en el debate, con el relato de quienes, por allí, transitó su cautiverio: Enrique René Sánchez, Alberto José Pellegrini, Pablo Mancini, Carlos Mujica, Ernesto Prandina, Liliana Gardella, María Susana Barciulli.

Éstos fueron aportando datos que permitieron reconstruir -desde sus perspectivas- la arquitectura del lugar en el que fueron alojados, estructura que, a la luz de las revelaciones que produjo la inspección realizada, permiten asentir que fue ése y no otro el lugar de alojamiento de los detenidos del régimen a partir del mes de julio de 1976.

De esta manera, no cabe duda que Rosa Ana Frigerio estuvo retenida en ese ámbito, sobre todo cuando a esas razones de mérito se conjuga el relato de Mujica y Barciulli, que la ubican en el mismo lugar en el que permanecieron detenidos -Buzos Tácticos- porque efectivamente allí la vieron o bien, la escucharon.

Cabe destacar, como quedó acreditado en el curso del debate, que en el año 1976 Guiñazú estuvo al frente de la Agrupación en tanto que, al iniciarse el año 1977, el comando de esa unidad quedó a cargo de Lodigiani.

Sea por la comandancia que efectuaban de la agrupación, con el consecuente poder de hecho que esa potestad les confería no sólo sobre sus subordinados sino también sobre los espacios a su cargo, cuanto por la circunstancia que esa agrupación aportaba el elemento requerido para conformar la Fuertar 6, las personas que en sus dependencias se hallaban privadas de su libertad a causa del plan instrumentado por las autoridades militares, estaban bajo su autoridad y, en consecuencia, eran responsables de ellos, interviniendo entonces activamente en instancias ejecutivas de la privación de la libertad de las víctimas como en todos aquellos otros menoscabos físicos y psíquicos que padecieron los cautivos.

Por lo expuesto, Rosa Ana Frigerio, privada de su libertad en esos ámbitos de la base, estuvo bajo la autoridad de los nombrados.

Si bien quedaron fuera del reproche los tormentos de que fue víctima aquélla por los avatares que fue teniendo el trámite de esta causa, no por ello puede dejar de mencionárselos cuando -sin perjuicio de su independencia material y jurídica- se integraron a la maniobra global que la afectó.

En este sentido, vimos ya las razones que determinaban para la armada la necesidad de detenerla (sus vinculaciones a la JUP y a la OPM Montoneros, y la necesidad de realizar inteligencia en su persona). Las evidencias que apuntalan esos datos fueron consideradas precedentemente.

Pues bien, como sabemos los tormentos no tan sólo se integran con acciones u omisiones que implican un detrimento físico -v. gr. agresiones físicas, no proveer a la víctima la adecuada atención médica e infraestructura material y humana que su padecimiento demanda- sino además con todos aquellos hechos que importan un menoscabo psicológico para quien los padece.

No cabe duda entonces, que Frigerio fue atormentada, y ese agravio a su libertad se patentizó aun antes de su detención, desde el momento mismo en que, convaleciente en la clínica 25 de mayo, su padre le comunicó de la incursión que personal de Coordinación Federal había realizado en su vivienda.

Ésta no ignoraba lo que ocurría por entonces en el país, y tampoco el destino que iban teniendo sus compañeros y aquéllos vinculados a las agrupaciones de cuya ideología participaba. Por tanto no podía serle ajeno que, en algún momento, llegarían a su persona -lo ocurrido en su casa, conforme al relato de su padre, se lo anticipaba-.

La imposibilidad para movilizarse la llevó precisamente a ese domicilio y allí se vio sometida a un recurrente interrogatorio por personal naval tras el alta hospitalaria.

Finalmente, no obstante su estado, se la trasladó a la Base Naval, en cuyo ámbito transitó los últimos meses de su existencia.

Con esos antecedentes, la imposibilidad de desplazarse, el conocido objetivo de su detención y los métodos utilizados para obtener de las víctimas sometidas a esos encierros los conocimientos requeridos -tal vez morigerados en su caso- no pueden menos que confirmar la existencia de tormentos sobre su persona en el curso de su encierro.

Es que, aún cuando quienes la vieron circunstancialmente la hayan notado que se encontraba bien, no es ella una circunstancia que descalifique la vigencia de esa afrenta a la libertad del individuo.

No podemos ignorar el estado en el que se encontraba, inapropiado para tolerar un encierro de la naturaleza del que sufrió -adviértase que ni siquiera le permitió adoptar las medidas tendentes a eludir la anunciada acción de sus captores-, privada de la debida atención médica -obsérvese que debió recurrirse a la opinión de un especialista ajeno a la Base para examinar la viabilidad de la extracción del yeso- en un ámbito hostil carente de la infraestructura mínima para su atención, el sentido de la restricción de su libertad, el hostigamiento permanente vinculado a su ideología y a la necesidad de obtener información, la pérdida de contacto con la familia y la incertidumbre con respecto a su destino, antecedentes de sobrada valía para afirmar la idea que la nombrada fue víctima de tormentos físicos y psicológicos que tuvieron una profunda vinculación con su ideología.

Estas circunstancias, aún cuando no hayan sido objeto de acusación y tampoco serán materia de decisión, no pueden ser silenciadas por cuanto son necesarias, como lo dijimos, para reconstruir convenientemente los hechos y entenderlos.

No podemos cerrar este capítulo sin expresar que también quedó acreditada la violencia en la privación ilegítima de la libertad de Rosa Ana Frigerio con el ingreso a su vivienda (más allá de las mentiras a la que acudió el personal actuante para explicar la conveniencia de su traslado a la base) sin orden a ese efecto con una camilla en la que la ubicaron para trasladarla sin lugar a otra opción al aportadero naval; de más está decir, que el tiempo transcurrido desde su secuestro hasta su deceso satisface las exigencias de la agravante derivada del elemento temporal -más de un mes-.

Por último, también se acreditó la muerte de Rosa Ana Frigerio, acaecido el 8 de marzo de 1977 en horas de la madrugada, a manos de personal de la Fuertar 6 que, con el acuerdo premeditado de una pluralidad de agentes de por medio, puso fin a su vida, aprovechando para ello las contingencias suscitadas por un procedimiento contra integrantes de la organización Montoneros en una finca sita en la intersección de la calle Mario Bravo y Echeverría, del barrio de Santa Celina, ubicado en la zona de Peralta Ramos, de la ciudad de Mar del Plata.

El fallecimiento de la nombrada quedó acreditado con el testimonio de la partida de defunción 405 -del Fo. 2; To. 1- del 8 de marzo de 1977 y su complementaria n° 924 del Tomo 2°, de la Delegación del Registro Provincial de las Personas del Partido de General Pueyrredón de la que resulta el fallecimiento de -NN- Rosa Ana Frigerio, ocurrida el 8 de marzo de 1977 a las 4 hs., en Mar del Plata, como consecuencia de un paro cardíaco -traumatismo cardio-toráxico (fs. 93/4 de la causa 930 del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Mar del Plata "Frigerio, Roberto y otros s/denuncia"), certificado de defunción glosado a fs. 19 del expediente 767 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta, s/interpone recurso de habeas corpus a favor: Frigerio, Rosa Ana".

Éste, según se plasma en el marco de la citada partida, tuvo lugar en un enfrenamiento subversivo. Es decir, la pieza de mentas desecha una muerte natural para vincular el fallecimiento a un episodio signado por la violencia contra la persona de quien en vida fue Rosa Ana Frigerio.

Sobre este aspecto medular de los hechos materia de esta encuesta y objeto de reproche, se cuenta con el relato de sus progenitores.

Así, del testimonio de Roberto Frigerio -reconstruido a partir de las presentaciones judiciales citadas que, como se dijo, fueron incorporadas en debida forma al juicio y valoradas en virtud de las razones expresadas precedentemente- se extrajo que luego de haber contestado la autoridad naval, los primeros días del mes de marzo de 1977, que su hija se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo, el treinta de marzo se presentó en su casa el guardiamarina Fernández con una esquela suscripta por él en la que le comunicaba que por orden del comandante Lombardo debía presentarse en la Base al día siguiente a las 9:00 hs.

Allí fue recibido por Lombardo y Pertusio, tomando la palabra el primero de ellos quien le comunicó que el día 8 de marzo habían llevado a su hija junto a otro detenido a reconocer una vivienda en la zona de Santa Celina, concretamente en la intersección de las calles Mario Bravo y Echeverría, porque dicha finca tenía relación con actividades subversivas.

Al arribar al lugar los ocupantes del inmueble efectuaron una descarga de arma de fuego a consecuencia de la cual se produjo el deceso de su hija; en el episodio habrían muerto otras personas.

Reaccionó ante la infausta noticia con una acusación dirigida a su interlocutor que imputaba a los militares el asesinato de su hija a lo que Pertusio le respondió que el país estaba en guerra y aquélla sabía cosas. En esas instancias le entregaron manuscrito en un papel la ubicación de la sepultura.

En esencia, Antonieta Contessi -según se desglosa del correlato de las declaraciones antes valoradas y que fueran debidamente incorporadas al debate- coincidió con lo expresado por su marido en cuanto a que fueron convocados a la Base naval el 31 de marzo de 1977 en horas de la mañana.

Allí fueron atendidos por el Comandante Lombardo y el Capitán Pertusio, informándole el primero de los nombrados que su hija había muerto el 8 de ese mes en un operativo al que había sido llevada para que reconociera una casa, en la zona de Santa Celina.

Al arribar al lugar, fueron recibidos con descargas de arma de fuego que terminaron con la vida de su hija y de otro joven que había sido trasladado a los mismos efectos. Su esposo, entonces, debió ser atendido por un médico, y luego se retiraron previa recepción de un papel en el que se individualizaba la sepultura en la que se encontraba enterrada su hija.

Por averiguaciones realizadas en la comisaría tercera pudo conocer que la identidad de Rosa Ana estaba confirmada a través de un cotejo de fichas dactilares.

Cabe recordar que la señora Frigerio reconoció en el expediente 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata, correspondiente a la acción de habeas corpus que promovió a favor de su hija, en el mes de febrero de 1977, la nota que entregara el guardiamarina Fernández por la que Lombardo citaba a su esposo a la Base para darle la noticia, como las anotaciones que identificaban la sepultura de su hija, glosadas a fs. 18 y 17 respectivamente.

En el curso del debate fue oído el Guardiamarina Luis Alberto Fernández quien evocó la citación que debió cursar al matrimonio Frigerio por orden de la superioridad para que se presentaran en la Base. Al concurrir aquéllos al apostadero, el nombrado se encargó de trasladarlos hasta las oficinas del Comandante, aguardando en la secretaría por así habérsele ordenado. En esas instancias oyó un grito desgarrador del señor quien rompió en llanto y debió ser atendido por un médico. Luego se le ordenó trasladarlos hasta la casa, enterándose en el camino lo que había ocurrido con su hija. Evocó también la entrega de un papel en el que se individualizaba la sepultura en la que se habían depositado los restos de Rosa Ana Frigerio.

Es decir entonces, debidamente acreditado quedó que el treinta y uno de marzo de 1977 Roberto Frigerio y Antonieta Contessi concurrieron a la Base Naval a instancia de su comandante -Juan José Lombardo- quien en presencia del oficial superior Roberto Pertusio les comunicó el deceso de su hija que se produjo en el marco de un operativo llevado a cabo por la armada, concretamente la Fuertar 6, imponiéndolos del lugar en el que se encontraba sepultado el cuerpo en el Cementerio Parque.

La prueba de estos antecedentes quedó integrada con los citados testimonios de fs. 17 y 18 del expediente 767 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta, s/interpone recurso de habeas corpus a favor: Frigerio, Rosa Ana", en cuanto del primero resulta la citación suscrita por el Guardiamarina Fernández convocando al matrimonio a la Base y del segundo los datos de la sepultura que, en definitiva, no es más que el reverso de aquella esquela con las anotaciones que produjo el mencionado Guardiamarina según lo confirmó en su relato. Testimonios de esas piezas, se encuentran agregados en el Legajo de prueba de la víctima incorporado al debate.

El peritaje producido por los especialistas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires determinó que en base a los estudios realizados y los informes realizados por los peritos intervinientes era razonable admitir que los restos podían corresponder a quien en vida fuera Rosa Ana Frigerio (vide fs. 34/66 -así individualizadas-de la causa n° 930 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Frigerio, Roberto y otros s/denuncia").

Cabe recordar que conforme el acta de fs. 93/4, quedó acreditado que los restos óseos peritados fueron extraídos de la sepultura identificada como el lugar de entierro de Rosa Ana Frigerio por las autoridades navales (acta de exhumación de los restos ubicados en la sepultura 1133 del Sector "Enterratorios Temporarios" del Cementerio Parque glosada a fs. 30 de la causa 930 del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Mar del Plata "Frigerio, Roberto y otros/s denuncia"; datos de la sepultura agregados a fs 17 de la causa 767 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata).

Por otro lado, si bien es cierto que conforme el peritaje no presentaba lesiones traumáticas, no lo es menos que tal como lo informó el perito Aguirre -a fs. 52, según la foliatura del legajo- en la causa 930 del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Mar del Plata "Frigerio, Roberto y otros/s denuncia", algunas armas pueden ocasionar la muerte sin dejar lesiones óseas, cuando el impacto se produce en zonas blandas -no perdemos de vista aquí lo manifestado por la señora Contessi y lo que surge del memorando 8499 IFI 10 ESC/77 de la Prefectura Naval Argentina-.

Las causas de la muerte de la nombrada, ajenas al devenir natural de la vida, quedaron debidamente demostrada con las constancias del acta de defunción y los datos aportados al matrimonio Frigerio por las autoridades navales el 31 de marzo de 1977 y demás documentación citada.

A no dudarlo entonces, el correlato de esa prueba revela concluyentemente que Rosa Ana Frigerio fue asesinada el 8 de marzo de 1977 en horas de la madrugada.

Se incorporaron al debate testimonios de los ejemplares del diario La Capital correspondientes a los días 10 y del 11 de marzo de 1976.

Dichas piezas informativas, con remisión a publicaciones anteriores, confirmaban la verificación de un enfrentamiento entre miembros de la organización montoneros con integrantes de las "fuerza legales", de los que resultaron muertos cuatro miembros del grupo insurreccional, tres hombres y una mujer, que se resistieron a la requisa militar.

La finca estaba ubicada en el barrio Santa Celina y, conforme el relato de pobladores de la zona -consultados por el medio gráfico- esa madrugada, entre las 2:00 y las 4:30 hs., se escucharon disparos y dos o tres explosiones. Ésas mismas fuentes, indicaron al medio gráfico que el inmueble, no obstante hallarse deshabitado, mostraba en los últimos días movimientos extraños en horas de la noche.

Esas mismas piezas informativas, recogen el comunicado del Comando de Zona 1 que, en su parte pertinente, expresa:"...fuerzas conjuntas dependientes de este comando sostuvieron el día 8 de marzo del corriente año un enfrenamiento con elementos pertenecientes a la banda de delincuentes subversivos autodenominados "Montoneros", resultando cinco delincuentes muertos cuyos cuerpos se trata de identificar. El hecho se produjo siendo aproximadamente las 3.10, en oportunidad en que patrullas de las fuerzas conjuntas, por informaciones proporcionadas por la población efectuaban registros domiciliarios en casas sindicadas como posibles depósitos de armas y explosivos de la banda delictiva. Al aproximarse...a una de las casas en avenida Mario Bravo y Echeverría fueron recibidas por una cerrada descarga de armas de fuego que....provocó la inmediata reacción.....luego de abatir a dos subversivos que trataban de huir por los fondos de la casa, se penetró al interior de la vivienda..se hallaban los restos de otros tres cuerpos".

En correspondencia con estos antecedentes, se incorporó al debate el Memorando 8499, IFI 10 "ESC/77" de la Prefectura Naval que da cuenta del enfrentamiento al que venimos haciendo referencia a cuyo desenvolvimiento se vinculó la muerte de Rosa Ana Frigerio, identificada como la mujer que se hallaba muerta en el patio de la vivienda presentando varios impactos de bala. El operativo se vincula con una vivienda ubicada en el Barrio de Villa Celina.

Sobre dicho enfrentamiento declaró en el debate el testigo Miguel Celedonio Presa, entonces oficial de Ayudante de la sub-comisaría Peralta Ramos dependiente de la comisaría tercera.

Su evocación se limitó a genéricos aspectos de lo ocurrido aquella madrugada, concretamente: su desplazamiento a un paraje conocido como estancia Santa Celina en el que se había producido un enfrentamiento entre militares y civiles, la presencia en ese ámbito de unos treinta hombres vestidos de fajina, con ropa camuflada, y la existencia de una construcción pequeña totalmente destruida en la que se advertían restos óseos entre los escombros.

Ese déficit, como así también algunas controversias permitió recurrir al relato que prestó en el marco de la audiencia de debate llevada a cabo en la ya varias veces mencionada Causa 13, incorporado de conformidad con lo prescripto en el art. 392 de la ley procesal penal.

Así entonces, pudimos conocer que, al arribar al lugar -la mencionada estancia Santa Celina- se encontraron con personal de marina cuyo oficial a cargo del procedimiento, conversó con su superior, el subcomisario Ebraim. Impuestos de lo ocurrido, caminaron por la escena del enfrentamiento encontrando, en primer lugar, el cuerpo sin vida de un hombre y, luego, otro cadáver correspondiente a una mujer. Ambos cuerpos, se hallaban a una distancia aproximada a los ochenta metros y a los diez metros, respectivamente, del inmueble que había sido el objetivo del procedimiento. Se trataba de una construcción de mampostería que se encontraba semi-destruida, observándose entre los escombros restos humanos de los que no se pudo precisar si correspondían a dos o más personas; también observaron restos de armas.

En la casa había un estandarte en el que lucía escrito las siglas del ERP; conforme se desglosa del acta, fueron convocados peritos, se tomaron huellas dactilares y se labró un sumario practicándose las comunicaciones de rigor; los cuerpos fueron inhumados.

Cabe recordar que, de acuerdo con el testimonio del acta de defunción 405 (To. 1) del 8 de marzo de 1977 -glosada a fs. 93 de la causa 930-, el citado Presas, fue quien inscribió el fallecimiento de la entonces NN -Rosa Ana Frigerio, a la sazón- en el Registro Civil y acompañó, en esas instancias, fichas dactiloscópicas, la certificación de las causas de su deceso y aportó las circunstancias en las que ocurrió: un enfrentamiento subversivo, según se desglosa de la documental.

A raíz de su fallecimiento, se introdujo el testimonio de José Ebrain rendido en el marco de la audiencia de debate de la Causa 13 -el acta que la protocolizó fue incorporado de conformidad con lo prescripto en el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación-; de su relato resultó que, al frente de la subcomisaría de Peralta Ramos tomó conocimiento de un enfrentamiento entre militares y subversivos. Concurrió al lugar de los hechos, era de madrugada, y allí se encontró con personal que se identificó como perteneciente a la Base Naval que lo condujo hasta una finca que se hallaba semi-destruida. Allí lo atendió un oficial que le indicó dónde se encontraban los cuerpos y lo dejó a cargo del procedimiento.

Se extrajo de su testimonio que había dos cadáveres fuera de le vivienda, el de un hombre y el de una mujer, en tanto dentro del inmueble se advertía la existencia de restos óseos. Se convocaron a los peritos, se extrajeron las huellas dactilares, y se hicieron las comunicaciones de rigor como sí también las inhumaciones. Dijo además que los cuerpos presentaban heridas de bala y el sumario que se labró se elevó a la autoridad militar de la Sub-zona 15 a la que se hallaban subordinados. Dijo también que la zona en la que se produjo el hecho era jurisdicción de la armada.

Por su profunda relación con este relato, cabe recordar que de las actas que documentan las inhumaciones producidas en el cementerio Parque, surge que el 8 de marzo de 1977, ingresaron cuatro cuerpos, individualizados como NN, procedentes de la subcomisaría Peralta Ramos.

Conforme esas constancias uno pertenecía a una mujer -finalmente identificada como Rosa Ana Frigerio- el otro a un hombre y los otros dos cuerpos eran irreconocibles.

El contenido de esa acta, se corresponde con el relato de Presas y el de Ebraim y con los antecedentes que aportaban las informaciones periodísticas del 10 de marzo de 1977, como también el citado Memorando 8499 "ifi 10 ESyC/77" de la Prefectura Naval.

Cerrando el panorama de las evidencias que entendemos es necesario evaluar en este pasaje del examen de la prueba del homicidio de Rosa Ana Frigerio, debemos recurrir nuevamente al contenido del informe de la Comisión Interaméricana de Derecho Humanos citado precedentemente -agregado a la causa 930-.

De su contenido resulta que el Estado Argentino, respondió al requerimiento de la Comisión, que la nombrada fue detenida por fuerzas legales en agosto de 1976 por su presunta vinculación con una banda de delincuentes terroristas. Toda vez que confesó su militancia en esa estructura sin llegar a incurrir en delitos y manifestó su decisión de abandonarla y colaborar con información, las autoridades que la detuvieron consideraron necesario protegerla y mantener ajena a su familia, ante la posibilidad de que sufrieran un ataque de la organización terrorista a la que había pertenecido la víctima, en represalia de su defección.

Rosa Ana Frigerio fue alojada en un establecimiento donde colaboró con el personal encargado de la acción contraterrorista y el 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las autoridades, se realizaron varias recorridas por lugares que aquélla y otro detenido señalaban como refugios de la banda y depósitos de armamentos y explosivos. En tal oportunidad, ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de una casa que ellos indicaron, ubicada en calle Mario Bravo esquina Esteban Echeverría, de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, los recibió una cerrada descarga de armas de fuego de grueso calibre proveniente del interior de la vivienda que ocasionó la muerte de aquélla y del otro detenido, sufriendo graves heridas un integrante de la fuerza. Que esas circunstancias no fueron comunicadas en su momento a través de los medios normales por la vigencia de medidas tácticas de contra-información.

Probada entonces la muerte de Rosa Ana Frigerio el 8 de marzo de 1977, en el marco de un procedimiento contra integrantes de una agrupación subversiva, no cabe duda que su muerte no fue el producto del accionar de sus compañeros sino, antes al contrario, de la actuación pre-ordenada de los mandos de la Fuertar 6.

Qué lugares podía reconocer Rosa Ana Frigerio después de más de seis meses de hallarse privada de la libertad e incomunicada, lapso al que debiera agregarse el tiempo, a su vez, que estuvo postrada, primero en una clínica y luego en su casa.

Y no es este un dato menor, a efectos de desentrañar la adjudicada paternidad de la muerte de la nombrada, pues conforme las investigaciones periodísticas la casa en la que se llevó a cabo el procedimiento se encontraba deshabitada y sólo en un tiempo cercano a la incursión de la armada -8/3/77- se había comenzado advertir un movimiento sospechoso en horas de la noche.

Con esos antecedentes, es imposible sostener que a ese lugar se llegó por sus conocimientos y, menos aún, si lo que se buscaba era que reconociera a sus moradores, que ello pudiera tener lugar en horas de la noche, en un lugar descampado, con la presencia de personal militar fuertemente armado que, inmediatamente percibida, iba a motivar la fuga de los presentes o bien su resistencia armada.

Si a esos detalles conjugamos el relato de los preventores Presas y Ebraim referido a la posición de los cadáveres y a su estado respecto de aquéllos que fueron hallados en el interior de la vivienda, no cabe duda que fueron muertos por las "fuerzas legales" y sus cuerpos, como vulgarmente se expresa, "plantados" en ese lugar, aprovechando los avatares de un procedimiento para tratar de tergiversar el verdadero origen de su infausto destino.

Es cierto que el examen de las circunstancias bajo las cuales se produjo el deceso de Rosa Ana Frigerio nos sugiere que ésta fue muerta en un verdadero estado de indefensión aprovechado por sus agresores.

En efecto, privada de su libertad, su autodeterminación quedó limitada a lo que aquéllos querían que hiciera o dejara de hacer. Es decir, se encontraba en un centro clandestino y sus movimientos se restringían a concurrir de un lado a otro dentro de ese ámbito, en la medida que así lo dispusieran sus secuestradores, quienes, además, dentro de ese marco de reducción, le impusieron cumplir también con determinados comportamientos fuera de la Base.

Con lo expresado, los dos aspectos de la alevosía quedan consolidados en la situación de Frigerio.

Así, objetivamente la nombrada se encontró en un estado de desprotección, que le impidió encarar -por sí, o incluso por terceros- cualquier acción que representara un riesgo para el plan urdido por sus aprehensores a efectos de poner fin a su vida -su impotencia fue total-.

El sistema represivo implementado por el gobierno de factor se afirmó en un plan sistemático entre cuyos objetivos se encontraba la desaparición física del oponente.

Va de suyo que ésta, al llegar a las instancias finales de su cautiverio y de su existencia, ya había pasado por la degradante situación derivada de su encierro y la tortura con el consecuente deterioro para sus fuerzas físicas y psicológicas.

El estado de indefensión, entonces, no tan sólo derivó de las circunstancias bajo las cuales se encontraba para resistir sino, además, de la situación personal de desgaste al que fue sometida.

Queda claro que esta situación -examinada desde el plano subjetivo de la agravante-fue procurada y, en consecuencia, no era ajena, por lo visto, a los designios de sus captores: aprovecharse de ella para evitar cualquier riesgo y obrar con la seguridad de que no mediaría resistencia por parte de la víctima ni de terceros.

Es decir entonces, la alevosía se encuentra configurada.

Sin embargo, esta situación de hecho, relevante en el plano jurídico, nunca fue objeto de imputación a aquéllos a quienes hoy, y aquí, se les atribuye esa agravante del homicidio que fue incorporada por la Fiscalía General en la instancia del art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación.

En efecto, no podemos soslayar esta cuestión en la inteligencia de que la concepción de la maniobra global preveía entre sus consecuencias la desaparición de la víctima o bien su muerte (C.S., Fallos 309, To.1, capítulos XV y XVI) pues, aún cuando es cierto que los hechos probados a lo largo de los distintos juicios desde la Causa 13, determinaron que los damnificados corrieran distinta suerte, de la que no fue ajena su desaparición o muerte, no por sabido debe ser ignorado que la imputación de un hecho en infracción a la ley penal debe ser debidamente intimada con todas las circunstancias que la califican, a efectos de asegurar el derecho de defensa.

Y esa intimación comprende no tan sólo el conocimiento de los hechos y de la prueba en que se funda la imputación sino, además, la calificación legal atribuida a aquéllos (conf. (Maier, "Derecho Procesal Penal, I .Fundamentos" del Puerto-2004-553; José Cafferata Nores "Proceso penal y derechos humanos..."-CELS-2008-pág. 132, el resaltado nos pertenece).

Se ha expresado que "...."El acusado tiene el derecho de ser informado no solamente de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales mantenidos contra él que constituyen la base de su inculpación, sino también de la naturaleza de la acusación, es decir de la calificación jurídica de estos hechos materiales" (Comisión EDH, Colozza y Rubinar, Informe del 5/V/83). En el mismo sentido, Corte IDH, Ramirez, Fermín c/Guatemala, 20/06/2005. En el ámbito local, CNCP Sala I, Encina, 10/11/2006, y Sala III, MIere, 9/03/2007" (Cafferata Nores, obra citada, nota 332, pág. 131, el subrayado nos pertenece).

La agravante de la que damos cuenta nunca le fue impuesta a los procesados y ni siquiera fue referida en el marco de la calificación seleccionada en la acusación que ha sido el presupuesto de la apertura de esta instancia.

En este sentido, aún cuando a la configuración del plan, no le fue ajeno -como dijimos- la muerte de las víctimas, sea con el concierto de más de dos personas, con alevosía o con ambas agravantes, éstas inexorablemente debieron ser conocidas por el imputado, pues hacía a su derecho de defensa la facultad de ser oído con respecto a ellas, si era su voluntad hacer uso del derecho a formular los descargos que creyeran pertinentes.

Adviértase a qué punto llega la idea que aquí se desarrolla que la regla del art. 381 del código Procesal Penal de la Nación sólo autoriza a ampliar la acusación en el juicio, entre otras hipótesis, cuando en el curso del debate surgieren circunstancias agravantes atinentes a la calificación legal de los hechos, no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión.

Al disponer esta potestad la ley le ordena al presidente, bajo pena de nulidad, imponer al imputado las circunstancias que se le atribuyen conforme lo dispuesto en los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal de la Nación.

Es decir, las circunstancias agravantes surgidas en el debate que autorizan ampliar la acusación, deben ser puestas en conocimiento del procesado para que produzca los descargos que entienda hacen a su derecho, sin perjuicio de las demás potestades que le acuerda la norma.

De ello se colige que la incorporación de la agravante de la alevosía realizada por la fiscalía resulta a todas luces improcedente.

En primer lugar, pues estamos en presencia de un elemento estructural del tipo penal que rompe con la simetría entre el aspecto objetivo y subjetivo que lo compone pues supone "...una hipertrofia del tipo subjetivo....que requiere algo más que el querer el resultado típico..." -conf. Zaffaroni -Alagia-Slokar) "Manual de Derecho Penal" Ediar- 2005-pág.420-.

En efecto, la alevosía (art. 80 inc. 2° del Código Penal) como elemento subjetivo distinto del dolo se caracteriza por tratarse de ".actitudes o expectativas del agente que acompañan su acción y que se manifiestan objetivamente de alguna manera o que, al menos, son incompatibles con la ausencia de ciertos datos objetivos.. " es decir, aquélla sería incompatible con la víctima en plena capacidad de defensa -autor y obra citada-.

Por tanto, era menester que, en cuanto circunstancia de los hechos que gravita en su calificación legal fuera, conocida por el imputado, extremo que no se vio satisfecho aquí y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta en la sentencia.

En segundo lugar, a ese efecto, hubiera sido menester acudir al procedimiento previsto en el art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, en este caso, esa potestad habría carecido de justificación legal pues, la mentada circunstancia agravante ya era conocida en la instrucción (vide en esta inteligencia Creus-"Invalidez de los actos procesales"-Astrea-1995- 193).

De esta manera la pretensión de la Fiscalía General ha venido a afectar el principio de congruencia, menoscabo que puede ser sufragado sin necesidad de descalificar el acto, bastando con que quede fuera de consideración la pretendida agravante pues, la calificación indebidamente postulada, no altera la decisión de la causa ni afecta la naturaleza y alcance de la pena a imponer.

Por tanto, la rectificación resulta remedio suficiente ya que de esa manera se habrá tornado abstracta la afectación a la garantía constitucional.

Así las cosas, entendimos acreditados los extremos materiales de la conducta puesta a Juzgamiento, debiendo responder por su participación en los hechos a) Roberto Luis Pertusio, Juan José Lombardo, Rafael Alberto Guiñazu y José Omar Lodigiani en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-, y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas: b) Justo Alberto Ignacio Ortiz en calidad de coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- y c) Juan Carlos Guyot en calidad de partícipe secundario por el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración -más de un mes-.

12. Hechos en perjuicio de Pablo José Galileo MANCINI

12.A. Conducta atribuida

Con apoyo en el abrumador cúmulo de probanzas conseguido para el proceso, hemos tenido por cierto y acreditado que Pablo José Galileo Mancini fue privado ilegal y violentamente de su libertad el día 8 de septiembre de 1976, alrededor de las 23:30 horas, del domicilio ubicado en la calle Libertad n° 3286 de la ciudad de Mar del Plata.

En esas circunstancias de tiempo y lugar se presentó una comisión de personas vestidas de civil y fuertemente armadas que dijeron pertenecer a "Coordinación Federal" -cuando en realidad constituían uno de los grupos de tareas a cargo del Comando de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, encomendados a realizar operaciones militares y de seguridad en contra de la llamada subversión- que, sin exhibir orden de allanamiento ni de detención, requisaron ilegal e íntegramente la vivienda y lo detuvieron junto a José Luis Anselmo, retirándolos del lugar.

Ambos fueron encapuchados e introducidos en distintos automóviles marca Ford Falcón que aguardaban a la salida de la vivienda para ser conducidos a la Base Naval de Mar del Plata, concretamente al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos.

Durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad allí, Mancini fue sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención, las que consistieron en permanecer durante todo el día sentado en un silla, esposado y atado, siendo hostigado por parte de los guardias, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, falta de atención médica y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

También fue objeto de sistemáticas torturas físicas mediante la aplicación de golpes y descargas eléctricas mediante picana, mientras era interrogado por su militancia política dentro de la Juventud Universitaria Peronista.

Transcurridos veinte días de cautiverio fue trasladado dentro de un camión junto a otros secuestrados a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM) y ubicado específicamente en la sala de comunicaciones. En ese lugar permaneció hasta el día 15 de diciembre de 1976, fecha en que fue reintegrado a la Base Naval de Mar del Plata.

Durante su estadía en la ESIM padeció tormentos y condiciones inhumanas de detención pues debió permanecer durante todo el día sentado con la capucha puesta, esposado y con los pies atados, careció de toda asistencia médica y tuvo que presenciar la violación de una compañera detenida sin poder oponer resistencia alguna.

Finalmente, el día 24 de diciembre de ese año Pablo Mancini fue introducido en un automóvil y liberado en la intersección de las calles 37 y Florencio Sánchez de esta ciudad.

12.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la acreditación y compresión de los eventos que lo damnificaron recurriremos en primer término a las declaraciones de la víctima y su compañero José Luis Anselmo en el marco de las audiencias de debate celebradas en estos autos.

Pablo José Galileo Mancini comenzó su exposición ante el Tribunal refiriendo que la noche del 8 de septiembre del 1976, a las 23.30 horas aproximadamente, se encontraba en la planta alta de su domicilio sito en calle Libertad n° 3286 junto a un amigo de nombre José Luis Anselmo cuando sintió golpes en la propiedad de abajo que pertenecía a sus padres.

Se asomó por la celosía y advirtió la existencia de un grupo de sujetos vestidos de civil portando armas que se movían por la calle. Luego de comunicarle a Anselmo lo que estaba aconteciendo y deliberación mediante acerca del temperamento a seguir, optaron por entregarse.

Fue así que las personas que se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal" le ordenaron que abriera la puerta, temperamento que obedeció de inmediato, ingresando varios sujetos armados que, luego de manifestarle que ya se enteraría de los motivos por los cuales se encontraban allí frente a una pregunta suya al respecto, comenzaron a revisar todo el departamento.

Mientras esto ocurría escuchó que preguntaban a Anselmo si conocían a "Danielín", "Valentín" o "Hugo", resultando que el primero se trataba de Daniel Patrucco, "Valentín" era Valentín Del Carril y "Hugo" era Hugo Suárez.

Recordó que los dos primeros formaban parte de un grupo que se juntaba a tomar mate y discutir de política, inclusive estando en agrupaciones distintas. Con ellos mantenía una estrecha relación tanto de amistad como de militancia y ambos, en la actualidad, se encuentran en calidad de desaparecidos.

Encaminado nuevamente en el acontecer de los eventos, manifestó que culminado el cateo de la vivienda lo hicieron descender en dirección a la casa de sus padres, la que también fue revisada al igual que un tercer departamento que poseían con entrada por calle Salta, arrojando en todos los casos resultado negativo en cuanto al secuestro de elementos.

Al rato lo sacaron por la entrada ubicada en la citada arteria, logrando divisar dos automóviles marca Ford Falcon -más otros rodados ubicados por calle Libertad que en un primer momento había visto con personal de civil- en uno de los cuales fue introducido mientras que en el que se encontraba detrás hicieron lo propio con Anselmo.

De inmediato le colocaron una capucha en la cabeza, le dijeron que se tendiera sobre el asiento y emprendieron la marcha por calle Salta. Como vivió toda la vida en ése lugar conocía perfectamente las calles, reconociendo que efectuaron un trecho hasta calle Luro, de allí doblaron y volvieron a tomar por Independencia, deteniéndose a la altura de la Comisaría primera luego de accionar la bocina. En esas instancias percibió auditivamente como de un auto al otro dijeron la frase "a casa", a partir de lo cual enfocaron el rumbo hacia el lado de Juan B. Justo, perdiendo la noción del trayecto que hicieron a partir de ahí.

Pasados aproximadamente quince minutos notó que el automóvil en que era trasladado se detuvo, luego de lo cual lo retiraron e introdujeron en una sala no muy grande que quedaba a unos pocos metros para comenzar a interrogarlo con picana eléctrica acerca de su militancia política por un tiempo prolongado cuya duración no pudo precisar.

Evocó que le preguntaban por nombres que desconocía totalmente hasta que llegó un momento en que por más que le siguieran aplicando picana su cuerpo ya no respondía, escuchando que los torturadores, luego de constatar que estaba con vida, optaron por dar por finalizada la sesión.

De ahí lo subieron esposado por una escalera al aire libre, comenzando a sentir que realmente estaba muy cerca del mar debido al ruido de las olas. Explicó que en esa planta alta se advertían signos propios de una obra recién concluida puesto que no tenía terminaciones y se percibía el olor característico de la construcción.

Ingresaron a un lugar ubicado a corta distancia que luego describió como una sala de grandes dimensiones en la que, al principio, permaneció varias horas de pie contra la pared y pudo percatarse que eran varias las personas que se encontraban en su misma condición. Mencionó que ni bien lo dejaron a él se llevaron a Anselmo, retornando a las horas en pésimo estado y a partir de lo cual perdió contacto con el nombrado, dándose cuenta, más o menos a la semana, que no lo escuchaba más.

Siempre dentro del mismo sitio en la planta alta fue albergado en una de varias celdas contiguas cuya existencia con el tiempo pudo advertir.

Indicó que la segunda sesión de torturas aconteció a la mañana siguiente de la primera, focalizándose el interrogatorio en la militancia de la facultad. En esta oportunidad la persona que más preguntaba, siempre acerca de nombres, era distinta respecto de las que participaron en la de la noche anterior ya que la terminología empleada era totalmente diferente y poseía información fidedigna acerca de determinadas facetas del ámbito universitario.

A lo largo de su primera estadía en la Base Naval, de veinte días aproximadamente, le exhibieron documentos de identidad de personas mostrándole las fotos y tapándoles el nombre que, probablemente debido a las condiciones en que se encontraba, no pudo reconocer.

Narró que durante el día permanecía sentado en las sillas de caña típicas de playa, mientras que a la noche les traían un colchón que les retiraban a la mañana temprano y que la comida se las servían bandejas de la marina, con jarros y cubiertos de dicha fuerza.

En una ocasión, mientras se encontraba en la celda, un sujeto que para él fue una de las personas que participó de su detención le dijo que se quitara la capucha y lo mirara a la cara al tiempo que le mencionó que "si recordaba algún dato o si quería estar mejor" preguntara por "el comisario" y él venía. La describió como de cara redonda, ojos celestes, pelo castaño tirando hacia rubio y morrudo, destacando que se trataba del que llevaba adelante el procedimiento mediante la emisión de órdenes a los restantes integrantes de la comisión.

A los quince días lo volvieron a interrogar con torturas acerca de una lista que había sido encontrada en un operativo practicado en la casa de una persona que denominaban "Silvia la monja" en la que aparecía su nombre, refiriéndoles a sus inquisidores que desconocía totalmente de quién se trataba.

Estableció que en total fueron tres las oportunidades en que fue sometido a torturas, resultando que los interrogadores que participaron en todas ellas no fueron menos de tres y que asoció sus voces con las de los intervinientes en el procedimiento que culminó con su detención.

Sostuvo que la característica distintiva que anunciaba la producción de una sesión de tortura era que entre el pasillo donde estaban las celdas y la sala grande los guardias tocaban una especie de chicharra, temperamento que arrojaba como resultado, intervalo mediante, la percepción de quejidos en forma constante.

Puntualizó que en una oportunidad lo bajaron a la sala de tortura con el objeto que reconociera a una chica que se encontraba desnuda, atada de pies y manos a la camilla donde los torturaban y con signos de haberla padecida recientemente, diligencia que arrojó resultado negativo pues desconocía de quíen se trataba.

También pudo escuchar claramente durante su cautiverio en la Base Naval a otro muchacho militante que había conocido tangencialmente por intermedio de Daniel Patrucco y Valentín del Carril, al que apodaban "Calú". Su nombre era Carlos Oliva y había sido detenido junto con su mujer, Susana Martinelli, respecto de quien inquiría con insistencia a los guardias en pos de conocer el estado en que se encontraba.

El veintinueve de septiembre -según sus cálculos- lo subieron en la parte de atrás de un camión en el que iban varias personas conforme lo pudo constatar, todos tapados con mantas, y emprendieron la marcha por un trayecto muy corto, diez minutos estimó, hasta que llegaron a otro lugar que identificó como la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

El motivo por el cual expresó tal certidumbre lo afincó, más allá de los ruidos del faro que percibía con motivo de su sincronización mientras giraba sobre su propio eje, en el reconocimiento del sitio que había realizado un par de años antes junto a otro sobreviviente -Cortez- en el marco del denominado "juicio por la verdad".

Al respecto explicó que lograron individualizar el lugar claramente y reconocer con el tacto donde había estado 30 años antes, destacando que no se habían realizado modificaciones excepto en la puerta del baño que ahora abría para el otro lado y que incluso estaba marcada.

Describió que el lugar era un rectángulo y en las paredes estaban colocados, a partir de un metro de altura hacia arriba, paneles acústicos que había visto para impedir la separación del sonido, como en una sala de grabación. Inclusive existía en uno de los lugares rastros de lo que había sido una radio abandonada, siendo que cuando volvieron estaban los cables, como así también un cartel con la leyenda "detenerse, zona restringida" que se notaba era muy viejo, datos que le llamaron la atención encontrar nuevamente después de transcurridas tres décadas.

Verificó la existencia de un baño que quedaba a un par de metros de la habitación donde estaban sentados -respecto del cual sabían el camino con los ojos cerrados e inclusive en algunos casos los dejaban concurrir por sus propios medios- que cuando efectuaron la diligencia de inspección ocular había cambiado la orientación respecto de la puerta de entrada.

En cuanto a las condiciones de detención, refirió que eran distintas a las soportadas en la Base Naval ya que les incorporaron tapones en los oídos, algodones en los ojos, una venda, capucha y permanecían atados los pies y esposados. Fueron sentados contra las paredes alrededor de dos mesas que estaban a lo largo de la habitación, cinco de un lado y cinco de otro, con las espaldas muy cerca de un corredor, mientras escuchaban música permanente todo el día con un tocadiscos que tendría un par de long play.

Sin embargo narró que una noche en que ése aparato dejó de funcionar escuchó claramente el grito de una chica que no era del grupo en el que estaban ellos, lo que le hizo conjeturar que existía otro lugar dentro de la ESIM donde también había prisioneros.

Incluyó su relato las referencias atinentes a ciertos episodios que se manifestaron en esas instancias.

Recordó particularmente que una noche que cambió la guardia los esposaron con las manos detrás de la espalda -con anterioridad estaban inmovilizados por adelante-, los colocaron en el suelo sobre los colchones y violaron a una compañera a escasos metros de ellos, afrenta contra la integridad sexual que no fue la única que debieron soportar las mujeres que componían el grupo de cautivos.

También mencionó que un día se presentó un grupo de personas que aparentemente eran ajenas al establecimiento con el objeto de formularles preguntas acerca de datos de algunas otras agrupaciones políticas aparte de aquellas en las que había militado, o que en otra oportunidad lo condujeron a una oficina fuera de la sala para hacerle firmar unas fichas que no supo de que se trataban pero que ante lo tortuoso de la situación suscribió.

A principios de octubre se enteraron por las manifestaciones de los custodios que habían asesinado a un compañero de ellos de nombre Cativa Tolosa, hecho a partir del cual se endureció la guardia y los empezaron a golpear de manera constante.

Comentó que el permanecer todo el tiempo sentados y maniatados les trajo consecuencias físicas como el tener los pies hinchados o la imposibilidad de caminar de manera normal. También que a él lo tuvieron que atender una vez porque se sintió ahogado y luego de negarse a que le aplicaran una inyección en una sala contigua comenzó a presentar convulsiones.

Catalogó a la ESIM como una especie de depósito donde los tenían resolviendo la situación de cada uno. Ello lo sostuvo debido a las preguntas que escuchaba referentes a que iban a pasar algunos días, luego venía un juez a escucharlos y allí se decidía si se le otorgaba la libertad o se lo remitía a algún establecimiento carcelario.

Si bien prácticamente no hablaban entre los cautivos, en alguna oportunidad los guardias les permitieron comunicarse, aprovechándolo para establecer con quíenes estaba y pasarse los teléfonos con el objeto que si alguno eventualmente recuperaba su libertad, avisara a las familias únicamente que estaban vivos, sin expresarles el sitio debido a que pensaban que si alguien reclamaba por ellos iban a correr riesgos.

Entre las personas que logró identificar allí mencionó a Alberto Cortés, Carlos Mujica, René Sánchez, Alejandro Sánchez, Julia Barbers, un compañero de apellido Sadet proveniente de Lobería y Fernando Yudi, al que apodaban "tato". Con este grupo fue con el que permaneció más tiempo, resultando que a la postre los trasladan a varios juntos a la Base Naval.

Recordó que tanto los guardias como ellos mismos se habían atribuido apodos, que eran los siguientes: Cortez era "pancho", Mujica era "zorba", René Sánchez era "Santiago", Alejandro Sánchez era "pajarito", Julia Barbers era "princesa" y él era "el tordo", mientras que los de los custodios eran "gran jefe", "gran valor" y "sapucay".

Julia Barbers fue la primera que se llevaron a fines de octubre, enterándose muchos años después que la condujeron primero a la comisaría 4ta. y luego a una unidad carcelaria hasta que pudo ejercer la opción de salir del país.

Pasaba el tiempo y de los diez prisioneros iniciales fueron quedando la mitad hasta que el día 15 de diciembre fueron trasladados nuevamente a instalaciones de la Base Naval.

Cuando arribaron al lugar fueron ubicados todos en celdas individuales y comenzaron a percibir que las condiciones eran totalmente distintas ya que no existía casi movimiento de personas cuando en la primera etapa calculó que habría aproximadamente veinticinco.

En este contexto comenzó a contactarse mediante el raspado de la pared con una compañera que se encontraba en la celda contigua, pudiendo determinar años después gracias al testimonio de Carlos Alberto Mujica, que se trataba de Rosa Ana Frigerio.

Al respecto agregó que ella generalmente estaba todo el día, dándole la impresión que hacía varios meses que se encontraba allí, y que confeccionaba figuras con papeles de diario, una de las cuales un guardia le alcanzó un día al tiempo que le expresó "mirá lo que te mandan?", pero sin lograr un mayor contacto que el mencionado.

Su relato recogió la referencia específica de lo ocurrido con su persona cuando, mientras permanecía cautivo, se produjo el deceso de su progenitor.

Así contó que el 18 de diciembre le manifestaron que su padre había fallecido y, como restaba poco tiempo para que le devolvieran su libertad, lo iban a trasladar con el objeto de presenciar su velatorio.

Lo dejaron bañarse, le proporcionaron una afeitadora eléctrica, una camisa verde oliva de fajina junto a unos pantalones grandes y lo pasaron a buscar. Iba acompañado de un suboficial que lo llevaba y, cuando le quitaron la capucha, pudo comprobar fehacientemente, más allá de escuchar los ruidos típicos del puerto, que se encontraba en uno de los playones de la Base Naval de Mar del Plata.

Había dos camionetas con soldados esperándolos, ingresando en una de ellas ya bajo el mando de un oficial vestido de combate, para emprender la marcha con destino a la cochería "San Pietro" ubicada en calle Moreno.

En el trascurso del viaje le ordenaron que no dijera donde estaba y que no tratara de escaparse, ni por sí mismo ni con la ayuda de algún amigo, puesto que iban a tener todo vigilado. Al llegar le quitaron las esposas e ingresó al sitio en el que se encontraba el cajón acompañado del oficial y un soldado a cada lado, encontrándose con algunas personas que reconoció y con otras que no.

Puntualmente memoró que en ese momento tenía una novia a la que pudo identificar por la ropa y no por su fisonomía, dándose cuenta que el permanecer tanto tiempo con la vista tapada le había distorsionando la imagen.

Permanecieron veinte minutos y antes de cerrar el cajón se retiraron con destino a la Base Naval, previa comunicación a su madre de que iba a recuperar su libertad en un corto tiempo.

Le colocaron nuevamente las esposas y arribaron otra vez al lugar de origen donde procedieron a encapucharlo.

Transcurrieron seis días hasta que el veinticuatro de diciembre por la tarde le avisaron que esa noche iba a quedar en libertad.

Según lo detalló, aproximadamente a las 20.00 horas le quitaron las esposas y lo introdujeron en un rodado siempre con la capucha puesta. Cuando estaban saliendo quienes conducían la unidad automotriz le preguntaron "vos sabés dónde estabas?", a lo que contestó que era en la Base Naval, comentando entre los guardias lo inusual de su respuesta.

Luego de consultarlo acerca de la dirección de su morada, dieron unas vueltas tomando hacia la izquierda y lo dejaron en la intersección de calle 37 y Florencio Sánchez. Le proporcionaron dinero para que abordara un colectivo y le dijeron que los documentos se lo iban a llevar en 2 ó 3 días, que se sentara en el asiento, se retirara la capucha con los ojos cerrados, abriera la puerta y no mirara.

Egresó del vehículo caminando hacia atrás y, luego de percibir como se retiraba, tomó el colectivo y se dirigió a su casa donde lo esperaba su madre. Fue allí cuando se enteró que el día 22 de diciembre su nombre formaba parte, junto a René Sánchez, de una lista de personas que dejaban de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional que salió en el diario.

Comentó un episodio ocurrido aproximadamente al mes de recuperada su libertad cuando una noche en que había salido a caminar, ya de regreso a su hogar, advirtió la presencia de un Ford Fálcon estacionado en la acera que le resultó sospechoso.

Acto seguido, cuando estaba ingresando fue interceptado e introducido al rodado de mentas, comenzando a indagarlo acerca del lugar donde se encontraba. Luego de responderles que sólo había salido a caminar y que podían confirmar la información con su hermano, lo que de hecho hicieron, le manifestaron que se quedara tranquilo, que estaban haciendo una averiguación de todos los que habían estado detenidos a disposición del PEN debido a que esa noche habían puesto una bomba en Mar del Plata.

Respecto a gestiones judiciales o extrajudiciales mientras permaneció detenido, su madre le comentó que buscaron en comisarías, en el GADA, y que había intentado interponer un habeas corpus pero resultaba problemático conseguir alguien que lo presentara.

Pasados unos años solicitó el informe que guarda el Registro Provincial de la Memoria acerca de él, advirtiendo que entre las cosas que decía figuraba que era un "colaborador de Montoneros" y que existían habeas corpus presentados ante el Juzgado del doctor Hooft, lo que le permitió conocer que efectivamente había sido interpuesto pero que, entre las presentaciones que hizo la Secretaría de Derechos Humanos, le informaron que había sido encontrado "cajoneado" junto a otros en ese Juzgado.

Consultado acerca de Lidia Renzi, manifestó era un año mayor que él, era compañera de la facultad de Arquitectura y tenía militancia política. Agregó que por varios años fue pareja de Daniel Patrucco, enterándose con posterioridad que la fueron a buscar la misma noche que lo secuestran a él y a Anselmo, pero como no la encuentran la detienen unos días más tarde. Dicha circunstancia le permitió inferir que la aprehensión de "Trenzita", como la apodaban, estuvo ligada a su detención ya que eran las mismas personas a las que buscaban.

José Luis Anselmo narró de manera concordante con lo expuesto por Mancini los pormenores de las maniobras que los damnificaron.

Así recordó que el día 8 de septiembre de 1976 se disponía a viajar a la ciudad de Buenos Aires debido a que había fallecido un familiar suyo cuando circunstancialmente se encontró con Pablo Mancini y, para hacer tiempo a fin de no arribar a la madrugada, se dirigió junto a él a su casa sita en calles Salta y Libertad de esta ciudad.

Mencionó que con el nombrado se conocían por haber mantenido encuentros en una estación de servicio a la que concurría de noche, como así también de la militancia política en común.

Fue así que mientras se encontraban en planta alta jugando al ajedrez, cerca de las 23.00 horas escucharon ruidos que provenían del exterior, razón por la cual Mancini, luego de observar por la ventana, le dijo que se encontraba gente de civil armada que, frente al requerimiento para que se identificaran, manifestaron pertenecer a coordinación federal.

Luego de un momento de incertidumbre, ya que desconocían el alcance de la situación, cuando decidieron abrir la puerta se introdujeron tres individuos vestidos de civil, a cara descubierta y portando armas largas, que comenzaron a dirigirle preguntas en tono extorsivo, apremiante, acerca de dos personas que conocían: "Valentín del Carril" y "Daniel Patrucco", a quien apodaban "Danielín".

Con respecto a la edad de los sujetos, estimó que tendrían entre 25 y 30 años, mientras que el que lo interrogó a él era más grande; recordó que uno de ellos era morocho, alto y el otro era rubio, con zapatos abotinados y lucía un saco.

Observó que a Pablo Mancini lo separaron y lo llevaron a la parte inferior de morada mientras que a él lo golpearon contra las paredes al tiempo que lo bajaban para introducirlo en un Fálcon color verde oliva oscuro.

Lo ubicaron en la parte de atrás del rodado, lo ataron con unas cuerdas que se usaban en las camperas cazadoras que reconoció por haber hecho el servicio militar en el ejército entre los años 1973/74 y le colocaron una capucha que se encontraban en el interior.

Desde allí divisó que Pablo junto a su madre salieron de la casa mientras uno de los captores le manifestaba a aquella que "los vamos a sacar a dar un paseo y van a volver".

Los rodados emprendieron su marcha por calle Salta -Pablo iba en el vehículo de adelante-, tomaron con destino al sur hacia calle Luro y, al llegar a la esquina doblaron a la izquierda; retomaron por calle Independencia hasta que, al llegar a la Comisaría 1°, se aparearon los dos vehículos y escuchó que uno le dice al otro "a casa", memorando que a partir de ahí perdió la noción de donde se dirigían.

Cuando detuvieron la marcha no sabía dónde se encontraban, pensando que sería un despacho policial debido a que quienes los llevaron cautivos se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal", aunque posteriormente supo que se trataba de la Base Naval.

Los bajaron de los vehículos y los condujeron por una escalera medio curva de acceso en el pasillo para ser introducido en un salón grande en el cual advirtió la presencia de varias personas sentadas contra la pared en sillas de mimbre similares a las de playa.

Aclaró que en esas instancias dejó de percibir la presencia de Mancini y al poco tiempo escuchó su voz que pedía agua, asistencia, en claro síntoma de haber sido sometido a una sesión de tortura.

Momentos después lo sacaron de ese lugar con destino a una sala que se encontraba en la parte inferior donde existía una camilla en la cual lo interrogaron mientras permanecía atado con cuerdas, mediando aplicación de picana en el torso y el muslo. Mientras esto ocurría lo interrogaban básicamente acerca de los domicilios de Valentín de Carril que era compañero suyo del secundario, de "Danielín" que era amigo suyo de la infancia y también de una persona llamada "Hugo" que después supo que se apellidaba Suárez.

Percibió que había al menos dos o tres personas: uno lo sujetaba, otro aplicaba picana y el último dirigía las preguntas, resultando que a veces el que aplicaba picana también interrogaba. Mencionó también que indirectamente lo consultaban por la militancia de Mancini, la que al momento de los hechos era casi nula.

Una vez que culminó la tortura lo transfirieron a una sala, lo pusieron en una silla contra la pared y vino un médico a revisarlos a cada una de las personas que se encontraban allí.

En ese ámbito había más de diez individuos con distintos grados de afectación física, recordando que para ir al baño el mecanismo consistía en levantar la mano, le tocaban el hombro y alguien lo acompañaba. El sanitario al que se refirió se encontraba dentro del cuerpo del edificio a continuación de un dispositivo de celdas, tres de un lado y tres de otro, no recordando si era interno o externo aunque podía ser que alguna parte se encontrara cubierta y otra no.

No pudo precisar si al día siguiente, o a los dos días, lo volvieron a torturar bajo la misma forma, preguntándole por la situación de personas respecto de las cuales, como no estaba en contacto, no podía dar ningún tipo de información. Entre ellas recordó indagaciones respecto de "Emilce" que era una chica rubia a la que conocía de la militancia además de la facultad y de "trencita", que posteriormente supo era Lidia Renzi, novia de "Danielín" en aquél momento.

Estableció que aparte de Pablo también se encontraba allí detenida una persona a la que conocía bajo el apodo de "Calú" y su esposa Susana. Mencionó que "Calú" era correntino y lo conocía de la facultad de humanidades, mientras que Susana era amiga de Emilce, existiendo relación entre todos ellos. Puntualmente recordó que en una ocasión él le pidió un cigarrillo a algunos de los oficiales y le decían que a "Calú" le iban a dar "balas" porque era aspirante a "oficial montonero".

Al cuarto o quinto día de estar ahí se verificó un desplazamiento de todos que arrojó como resultado su alojamiento en una celda individual de 2x1 metros, la más cercana al baño, advirtiendo que en la de al lado se encontraba una mujer joven que no logró establecer de quíen se trataba.

Con el devenir de los días se fue aclimatando al lugar, en el que se efectuaban procedimientos de rigor como sacarles fotos, comer en platos con módulo en la chapa y el sonido de una chicharra por las noches que anunciaba el inicio o continuación de la sesión de tortura.

Para dormir se turnaban en las colchonetas y, cuando no se encontraban disponibles, lo hacían en las sillas. También manifestó que cuando estaba en la celda o en el baño en algún momento podía quitarse la capucha, temperamento que hicieron propio sus custodios para tomar fotografías de su rostro.

Era frecuente escuchar, conforme lo expresó en la audiencia, gritos y quejidos de personas durante las sesiones de tortura, luego de las cuales todos pedían agua pese a que sabían que no podían tomar líquidos.

Padeció una tercera sesión de apremios que no fueron acompañados de torturas, solo de menciones denigrantes del tenor de "este es montonero".

Transcurrieron algunos días así hasta que una mañana lo trasladaron a un despacho en el que lo atendió quien supuso, por la forma en que se expresaba, que se trataba de un oficial de alta jerarquía. No memoró el contenido de la charla, sólo que ella tuvo lugar mientras permanecía encapuchado.

Supo que su lugar de cautiverio era la Base Naval debido a que escuchaba el ruido del mar acanalado y la presencia de barcos, percibiendo de igual modo olores característicos del puerto -principalmente del pescado-. Otro dato en el que reparó fue que los platos no eran propios del ejército sino de la marina y que por una hendija vió soldados con uniformes correspondientes a las fuerzas armadas trabajando en una construcción en las inmediaciones.

Como a los ocho días, mientras se acercaba la noche, fue nuevamente introducido en una unidad automotriz marca Ford modelo Fálcon y emprendieron la marcha rumbo a la zona sur. Se encontraba absolutamente intimidado ya que pensaba que lo iban a matar, pero sin embargo lo hicieron descender en un lugar que no pudo precisar, le dijeron que se diera vuelta y no mirara para luego quitarle la capucha y colocarle sus documentos en el bolsillo del saco.

Al advertir que el rodado se alejó, con las dificultades propias de la situación puesto que no podía caminar con normalidad, se acercó hasta un almacén para preguntar dónde paraba el colectivo, por intermedio del cual arribó a su casa donde se encontraba su madre.

Culminó su versión de los hechos expresando que una vez que fue liberado, y previo a que su cuñado lo trasladara a Buenos Aires, le dijo a su familia, o al que le preguntara, que había estado detenido en la Base Naval, concurriendo a comunicarle a la familia de Mancini lo ocurrido pues aquél todavía permanecía cautivo.

Luego del análisis de los relatos efectuado y su correlato con el resto de las evidencias producidas en el proceso, nos encontramos en condiciones de aseverar, de manera contundente, que Pablo José Galileo Mancini fue privado ilegalmente de su libertad por miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en las condiciones expresadas precedentemente y trasladado en primera instancia a dependencias de la Base Naval de esta ciudad.

La apuntada es una realidad que la prueba incorporada al debate se encargó sobradamente de demostrar pues sus dichos y los de Anselmo en cuanto a las maniobras que los perjudicaron se encontraron corroborados por plurales evidencias documentales, generando la certidumbre en cuanto a su efectiva materialización en los términos por ellos expresados.

De ella, la privación ilegal de la libertad, da cuenta, en primer lugar, la nota obrante a fojas 6 del recurso de hábeas corpus n° 16.638 del registro del Juzgado en lo Penal n° 3 de esta ciudad suscripta por el Jefe de la Plana Mayor de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, Teniente Coronel Jorge Luis Costa, mediante la cual puso en conocimiento del Dr. Hooft que "durante el desarrollo de operaciones militares de seguridad contra la subversión, efectuadas en cumplimiento de órdenes de Comandos Superiores, se ha procedido a la detención de PABLO JOSÉ MANCINI,... El causante se halla detenido a disposición de esta Jefatura de Subzona Militar n° 15. Asimismo le hago saber que se ha solicitado que el mismo sea puesto a disposición del PEN".

Del propio contenido de la nota se revela que su confirmada detención no se afincó en el mandato de un juez competente, como así tampoco en el ejercicio de la excepcional facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 23 de la Constitución Nacional que recién por aquél entonces -luego de transcurrido más de un mes y medio- se encontraba en trámite, brindándonos la pauta, ab initio, de su falta de adecuación al régimen jurídico.

Por su parte el acontecer violento del procedimiento que lo privó de su libertad ambulatoria, del que no fue ajeno la circunstancia mencionada precedentemente en tanto los agentes en ningún momento expusieron o documentaron las razones que autorizaban su actuación, fue descripto con lujo de detalles en las declaraciones de Mancini y Anselmo a cuyo análisis, en lo que a esa faceta respecta, nos remitimos.

No obstante lo dicho, al igual que en el caso de Enrique René Sánchez cabe aclarar que el hecho de que la información acerca de la detención de la víctima haya sido certificada por las autoridades del Ejército en el marco de una acción de habeas corpus no obedeció a que el nombrado haya estado efectivamente bajo su poder de disposición pese a los términos en que fue dirigida la comunicación, sino a su necesario conocimiento por vía administrativa conforme al punto 2.7.2.1 del apéndice 1 al anexo f del PLACINTARA.

Dicha norma expresamente ordenaba que "Los Comandantes de FF. TT. excepto COFUERTAR 8, requerirán directamente por Mensaje Naval al correspondiente COMANDO DE CUERPO DE EJÉRCITO la asignación de los Decretos que permitan poner a disposición del PODER EJÉCUTIVO NACIONAL a todo el personal detenido en el ámbito Naval...'' lo que explica que la situación de Mancini, cuya anotación a disposición del Poder Ejecutivo se encontraba en trámite para la fecha del parte, fuera evacuada por el Comando de Subzona frente a un concreto requerimiento judicial al respecto.

Esto es así puesto que quedó comprobado que el nombrado a lo largo de todo su cautiverio que se prolongó por más de un mes -alcanzando entonces la figura su modalidad agravada en lo que a su duración concierne- permaneció bajo el poder de disposición de las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6 y alojado en instalaciones que orgánicamente la conformaban (Base Naval y ESIM).

En este sentido, más allá de lo que se expresará en cuanto a su estadía en el segundo de los lugares mencionados, en el marco del informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria incorporado al debate surge el legajo DIPBA n° 2703 de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en cual figura que PABLO JOSÉ DELINEO MANCINI era colaborador de la organización Montoneros, había sido solicitado por el Ejército Argentino, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto n° 02561 de fecha 20/10/76, se encontraba alojado en la BASE NAVAL de Mar del Plata y figura como su efectiva fecha de detención la misma que la del citado decreto, es decir el 20 de octubre de 1976.

Idéntica información respecto a su pasada situación de cautiverio reproduce el memorando IFI n° 43 "ESC" de la Prefectura Naval Argentina fechado el 15 de marzo de 1978 cuyo objeto consistía en informar la "nómina de estudiantes con antecedentes desfavorables inscriptos en las facultades locales".

En definitiva los citados son dos elementos más que, conjugados con el reconocimiento del lugar que realizó cuando lo condujeron al velatorio de su progenitor en diciembre de 1976, permiten establecer sin margen para la duda que fue mantenido ilegalmente detenido en ámbitos de la Base Naval.

Y no debemos pasar por alto, en orden a la descripción de los elementos que demuestran la actuación de la Fuerza de Tareas n° 6 en los eventos, que durante su declaración en el debate mencionó a un sujeto que se hacía llamar "el comisario", ubicándolo tanto entre los que produjeron su aprehensión como manteniendo contacto con él en el interior del citado apostadero naval.

En esa inteligencia, aun cuando la situación de Mancini no le fue reprochada formalmente en términos de imputación, ha quedado acreditado en el marco de este debate que Ángel Narciso Racedo, Suboficial que cumplía funciones en la central de contrainteligencia de la FT6, utilizaba dicho alias en busca de impedir su identificación en los procedimientos antisubversivos que protagonizaba, resultando que la descripción fisonómica efectuada por la víctima a su respecto coincide con la del resto de los sobrevivientes que lo sindicaron, como así también con los datos que aportan sus legajos de conceptos y de servicios.

Así las cosas, la circunstancia referida constituye un indicio más que, ponderado en forma global con el resto de las evidencias a la luz de la sana crítica racional, acreditan la participación de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en los hechos.

Lo propio puede afirmarse si tenemos en cuenta su comprobada permanencia en la sala de comunicaciones correspondiente a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina desde que el reconocimiento del lugar materializado en la diligencia de inspección ocular celebrada en el marco del juicio por la verdad -e incorporada a este proceso por su lectura, artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación- resulta en extremo contundente.

Así es, consta en el acta que luce a fojas 1393 que "...durante la inspección los testigos MANCINI y CORTES, reconocen con absoluta certeza el lugar en el que estuvieron secuestrados y fueran torturados. Que se trata de una construcción de cuatro ambientes y un baño, ubicada a unos cuarenta metros de la base del faro en dirección oeste, en la que funcionara una sala de radio o de comunicaciones. Que uno de los ambientes es identificado como el cuarto donde estaban alojados, en cuyas paredes se observan paneles acústicos de color blancos con orificios y su piso es de madera flotante que provoca un particular sonido de eco al caminar, circunstancia que es percibida y reconocida por los testigos fortaleciendo su convencimiento de que se trata del lugar que describieran durante su declaración en las audiencias orales (fotografías 1, 2, 3, 4, 5 y 6). Que asimismo ambos testigos afirman que se cambió la ubicación de la puerta de acceso al baño, constatándose que en una de las paredes del mismo se encuentra marcada la anulación de un puerta fotografía 7)." -ver fojas 1393/7-.

Todos estos detalles que les permitieron afirmar con certeza la individualización del lugar -reproducidos concordantemente en los testimonios de Pellegrini y Mujica pese a no haber tomado parte en la diligencia- pudieron ser advertidos por las partes y los suscriptos en la inspección ocular celebrada en la presente causa.

Al respecto resultan ilustrativos los archivos digitales en formato JPG n° IMG: 3685 -baño-, 3688/3691/3697 -paneles acústicos- y 3689/90 -piso de madera- que contienen las vistas fotográficas obtenidas en aquella oportunidad que fueran incorporadas al debate.

También permiten generar certidumbre en cuanto al extremo en análisis, por su convergencia en un único sentido, el hecho que todos los testigos que dijeron haber permanecido detenidos allí -Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sánchez, Alejandro Sánchez, Mancini y Cortez- describieron un mismo lugar, la sala de comunicaciones, y corroboraron idéntico régimen o patrón de conducta consistente en permanecer sentados en fila con las manos arriba de una mesa larga, ojos tapados con algodones, encima la capucha y escuchando música a alto volumen en forma permanente.

A ello debemos adicionarle que varios de los sobrevivientes mientras permanecieron en la ESIM y las guardias se flexibilizaron pudieron confirmar la presencia de Mancini bajo el apodo de "Tordo" -confrontar declaraciones de Mujica, Cortez y Alejandro Enrique Sánchez-.

En definitiva, el panorama probatorio descripto hasta aquí resulta concluyente en el sentido que permite atribuir las maniobras en infracción a la ley penal inspeccionadas a los miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 pese a que los sujetos que se presentaron en su morada para privarlo de su libertad ambulatoria se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal".

Dicho temperamento, el de proclamarse genéricamente como agentes de la policía o coordinación federal según el caso pero sin ninguna identificación concreta, resultó una de las aristas adoptadas dentro del modus operandi comprobado en el marco de la causa 13, como así también en este proceso, cuyo objeto consistía en dificultar la individualización de la fuerza que protagonizó el procedimiento -ver sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correcional Federal de la Capital Federal obrante en fallos 309, tomos I y II-.

Sin embargo, si correlacionamos lo normado en el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f" del plan de capacidades PLACINTARA -"Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación"- con los ámbitos en los cuales se comprobó que permaneció secuestrado -Base Naval y ESIM-, lógicamente debemos concluir, sin ningún elemento que autorice a sostener lo contrario, que los personeros que privaron de manera ilegítima de su libertad a Mancini respondían a los mandos superiores de la Fuerza de Tareas n° 6.

Dentro del plan criminal que lo damnificó, ordenado por las máximas autoridades de la Marina en la zona como vimos precedentemente, también pudimos comprobar que fue sometido a la imposición de tormentos mientras permaneció en ambas instituciones que conformaban, entre otras, la FT6.

Así es, de la conjunción de los relatos de Mancini y Anselmo se verifica que debieron soportar el paso de picana eléctrica por distintas partes de su cuerpo y el encapuchamiento inmediato, enlazados a las deplorables condiciones de detención que también mencionaron los restantes sobrevivientes de la Base Naval -vgr. permanecer durante todo el día sentado en un silla, esposado y atado, siendo hostigado por parte de los guardias, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio, falta de atención médica y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas-.

A ello se le adicionó, ya en ámbitos físicos correspondientes a la ESIM, el obligatorio respeto de un patrón de conducta consistente en permanecer sentados en fila con las manos arriba de una mesa larga, ojos tapados con algodones, encima la capucha y escuchando música a alto volumen en forma permanente, todo lo cual constituye, a no dudarlo, un intolerable tormento.

En cuanto al factor político que agravó la figura básica, debemos reparar, en primer lugar, que en la nota mediante la cual las autoridades del ejército informaron al Dr. Hooft los motivos que determinaron su aprehensión, se consignó que ello ocurrió "durante el desarrollo de operaciones militares de seguridad contra la subversión".

Una de las agrupaciones principalmente hostigadas en el marco de esas operaciones protagonizadas por la FT6 resultó "Montoneros", de la cual Mancini formaba parte conforme surge del legajo dipba y el memorando IFI 43 de la Prefectura Naval Argentina citados infra -ver fs.7453/4-

La primer pieza citada contiene asimismo el legajo 26, mesa "a", estudiantil, Gral. Pueyrredón "Universidad Nacional de La Plata" que posee a fs. 233 un informe producido por la dipba Mar del Plata con fecha 10 de marzo con "antecedentes desfavorables" de estudiantes que solicitan el reingreso a la universidad nacional de Mar del Plata entre los que se encuentra Pablo José Galileo Mancini.

Esta realidad, concretamente su militancia, no fue negada por la víctima en el transcurso de su declaración en el debate sino todo lo contrario.

En efecto, detalló su historia política desde su incipiente participación durante los años 1971 al 73 en un grupo que se denominaba GEA (Grupo Estudiantil Antiimperialista), del que luego decidió apartarse por diferentes caracterizaciones para sumarse a las filas del peronismo, concretamente a la Juventud Universitaria Peronista.

Destacó su militancia en la facultad y las zonas barriales en el período que abarcó los años 1973 y 1974, hasta que en marzo de éste último año fue convocado para hacer el servicio militar con destino en Bahía Blanca, impidiéndole dicha circunstancia entonces, continuar con la labor que venía desarrollando.

No obstante ello, a fines del mes de febrero de 1975 se le dió de baja en la conscripción en el V Cuerpo del Ejército y comenzó a militar nuevamente, pero ya las condiciones eran totalmente diferentes por cuestiones de seguridad.

Por diferencias de opiniones, a partir de mediados del año 1975 dejó de militar orgánicamente, manteniendo las relaciones de amistad y celebrando reuniones en su casa donde discutían políticamente, por lo que su compromiso se fue manteniendo en una cuestión de compañerismo.

Claramente se advierte, a poco que se repara en la prueba detallada en este tramo, que el motivo preponderante que determinó su detención y posterior cautiverio bajo tormentos se debió a su militancia de signo político, circunstancia que constituye el agravante requerido por el último tipo penal citado.

Llegados hasta aquí en el análisis de la situación que perjudicó a Mancini, no podemos soslayar algunas cuestiones atinentes a la tramitación del citado recurso de hábeas corpus n° 16.638 en tanto entendemos que su desenvolvimiento trasluce un obrar irregular que amerita la extracción de testimonios que se pondrán a disposición del representante del Ministerio Público Fiscal para que se promueva, conforme las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 25 inciso "c" de la ley 24.946, la correspondiente investigación criminal de la conducta de las autoridades judiciales que lo tuvieron a su cargo.

En efecto, hemos visto que la suerte de la vía intentada por la progenitora de Mancini para conocer si su hijo se encontraba privado de su libertad resultó sellada, en tanto se la tuvo por justificada por el Magistrado a cargo del expediente -ver resolución de fojas 11-, con fundamento en el oficio de fojas 6 mediante el cual el Jefe de la Plana Mayor de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, informó que "durante el desarrollo de operaciones militares de seguridad contra la subversión, efectuadas en cumplimiento de órdenes de Comandos Superiores, se ha procedido a la detención de PABLO JOSÉ MANCINI....El causante se halla detenido a disposición de esta Jefatura de Subzona Militar n° 15. Asimismo le hago saber que se ha solicitado que el mismo sea puesto a disposición del PEN.".

El informe al que hicimos alusión data del 25 de octubre de 1976, es decir que fue dirigido a la autoridad judicial luego de haber transcurrido 7 días respecto del decreto que ordenó el libramiento de oficio a la Jefatura de Subzona y 47 respecto de la fecha en que se denunciaba que se había producido la detención de la víctima -8 de septiembre- conforme la presentación que encabeza el expediente recepcionada en el Juzgado el día 8 de octubre.

La realidad indicaba entonces que según sus familiares Mancini había sido detenido ilegalmente el día 8 de septiembre, mientras que la autoridad militar bajo cuya disposición supuestamente se encontraba anotado expresaba, 47 días después insistimos, lisa y llanamente que se encontraba privado de su libertad y se había solicitado su puesta a disposición del Poder Ejecutivo sin mencionar, ni por asomo, la fecha en que efectivamente ella se había materializado, la dependencia en la que se encontraba alojado o la autoridad competente que lo mantenía privado de su libertad e incomunicado. ver

Con esos antecedentes, resulta cuanto menos llamativo que este "pequeño" desfasaje respecto al lapso en el que Mancini permaneció en el limbo jurídico -con las particularidades apuntadas en el párrafo precedente- no hubiera ameritado, aunque sea mínimamente, un informe ampliatorio más pormenorizado cuando lo que en definitiva se denunciaba era la supuesta comisión de un grave hecho ilícito y no surgía del contenido de la contestación las circunstancias o motivos concretos -mucho menos la referencia a la existencia de actuaciones judiciales- por la que había tenido lugar.

Ello sin perjuicio de destacar que su puesta a disposición del poder ejecutivo aún no se encontraba consolidada, con lo cual tampoco resultaba plausible tenerla por justificada desde ésa óptica, sobre todo cuando dicha circunstancia informaba, en ausencia de actuaciones judiciales que sirvieran de sustento a la detención, lo espurio de la cuestión.

En definitiva, sin perder de vista las circunstancias históricas en que se produjeron los hechos y las nefastas consecuencias que podía acarrearles a quienes indagaran profundamente sobre la situación de las supuestas víctimas, lo cierto es que el ejercicio de la magistratura imponía, a nuestro entender, una actuación más diligente que la que se releva del examen del recurso en cuestión.

Efectuada la pertinente aclaración, y a modo de colofón, huelga reconocer que han quedado debidamente comprobados todos y cada uno de los extremos de las conductas que damnificaron a Pablo José Galileo Mancini, debiendo responder penalmente por ellas Justo Alberto Ignacio Ortiz y Mario José Osvaldo Fórbice en carácter de coautores.

13. Hechos en perjuicio de Fernando Francisco YUDI

13.A. Conducta atribuida

El plexo probatorio obtenido en el desarrollo de las audiencias de debate celebradas en la presente causa permitió acreditar que Fernando Francisco Yudi fue privado ilegítimamente de su libertad en la madrugada del 15 de septiembre de 1976, de su domicilio sito en calle Rivadavia n° 3139 de Mar del Plata.

En esas instancias una patrulla militar perteneciente a la Fuerza de Tareas n° 6, integrada, aproximadamente, por ocho personas uniformadas irrumpió en la vivienda de mentas sin orden de allanamiento librada por autoridad competente y, en presencia de su progenitora, Ilda Ana Daseville, se lo llevaron ilegalmente detenido.

Su periplo continuó en inmediaciones de la Base Naval -donde su detención fue confirmada por los Jefes de la Fuertar n° 6 mediante notas remitidas a sus familiares- y posteriormente en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, sitio en el cual fue mantenido cautivo y su presencia advertida por Carlos Alberto Mujica, Alejandro Sánchez, Alberto Cortez y Pablo Mancini.

El estado de ilegal privación de la libertad al que fue sujeto se mantuvo hasta el día 8 de marzo de 1977, fecha en la cual fue asesinado por personal de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina aprovechando las contingencias derivadas de un enfrentamiento con miembros de las organizaciones catalogadas como subversivas en una estancia ubicada en el barrio Santa Celina.

13.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Como primera aclaración corresponde expresar que el caso que damnificó a Fernando Francisco Yudi fue objeto de tratamiento en la sentencia pronunciada por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la multicitada "causa 13".

En efecto, su situación fue analizada bajo el n° 124 y allí se tuvo por probado que el nombrado fue privado de su libertad por personal de la Armada Argentina, luego conducido a la Base Naval de esta ciudad y, por último, asesinado en el mes de marzo de 1977 por integrantes de esa fuerza.

No obstante que las evidencias producidas en el debate permiten reafirmar casi en su totalidad las conclusiones a las que arribaron los integrantes de la Cámara Federal porteña, algunos testimonios recibidos en las audiencias a los que nos referiremos a continuación permitieron generar la certidumbre, exenta de toda duda racional, respecto a que Fernando Yudi también fue mantenido cautivo en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina con carácter previo a su asesinato.

También es necesario expresar que su caso tiene varios puntos de contacto con el que damnificó a Rosa Ana Frigerio, razón por cual, en los tramos que sea estrictamente necesario a los efectos de evitar reiteraciones estériles, se hará la pertinente remisión.

Formulada tal precisión, y vuelto el examen a los hechos que integraron la acusación, corresponde desarrollar la prueba y el razonamiento que permiten establecer la ocurrencia de los sucesos tal cual fueron detallados al comenzar este tramo de la sentencia, manda impuesta bajo sanción de nulidad, en su ausencia, por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

En este sentido, los detalles acerca de la diligencia que culminó con la detención de la víctima quedaron plasmados en la declaración judicial prestada por Ilda Daseville, glosada a fojas 162/5 de los autos n° 2334, cuyas constancias fueron incorporadas al debate en razón de su constatado fallecimiento de conformidad a lo normado en el artículo 391, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, mediando para ello anuencia de las partes.

En aquella oportunidad manifestó que su hijo fue detenido en el domicilio de calle Rivadavia n° 3139 de esta ciudad, el 15 de septiembre de 1976.

Ese día, a las 5.00 horas, arribó una patrulla militar integrada por ocho personas que se presentaron como integrantes de las fuerzas armadas preguntando por "Alberto", momento en el cual se apersonó su hijo indicando que allí no existía nadie que respondiera a ese nombre, siendo el suyo Fernando Yudy.

Al referirse a los integrantes de la unidad que protagonizaron la diligencia, expresó que estaban vestidos de fajina excepto dos personas del sexo masculino: una que lo hacía de civil -y a la postre se enteró que revistaba como teniente de marina bajo el apodo de "bigote"- y la otra portando uniforme, que aparentemente era "oficial", aunque sin poder afirmarlo con certeza.

Memoró que el comportamiento fue correcto, revisaron la casa y miraron algunos libros, pero sin llevarse nada. El "teniente" y la otra persona a la que hizo referencia entraron con su hijo a la habitación y, cuando la deponente regresó a ese lugar luego de verificar qué hacían los restantes integrantes de la patrulla, Fernando se estaba vistiendo.

Al consultar acerca del destino al cual conducirían a su hijo, recibió como respuesta, por parte de la persona que identificó como teniente, que lo trasladarían al GADA 601 y que "si su hijo tenía algo que ver con la subversión iba a estar mejor con ellos que afuera".

Unos pocos días después de que ocurrieron los sucesos, y teniendo en consideración el dato que le habían suministrado quienes lo habían llevado apresado, concurrió junto a su hermano a ver al Coronel Barda -Jefe del AADA 601-, quien le confirmó que Fernando estaba detenido pero que no se encontraba en aquella dependencia militar.

Conforme lo manifestó al momento de prestar la declaración en análisis, la primera noticia concreta acerca del paradero de su hijo la recibió en el mes de octubre, cuando se enteró que permanecía cautivo en la Base Naval puesto que había sido visto en esos ámbitos por una persona que también estuvo detenida allí.

A raíz de ello, por el mes de noviembre concurrió a la citada dependencia y fue atendida por el Segundo Jefe de apellido Ortiz, quien le corroboró que su hijo permanecía en ese lugar. En esa ocasión, mientras se retiraba del establecimiento, se cruzó con el "teniente" que había ido a su casa el día 15 de septiembre, con el cual se fue a tomar un café y le comentó que su hijo estaba en buen estado de salud, poniendo en su conocimiento las cosas que supuestamente había dicho Fernando acerca de ella y su marido.

Pasados los días se reunió nuevamente con Barda a los efectos de que intercediera por la situación de su hijo y lo trasladara a alguna unidad penitenciara donde pudiera tener contacto con él, recibiendo como respuesta que "no dependía de él".

Debemos destacar aquí que las circunstancias narradas por la progenitora de Yudi en cuanto a su detención y posterior alojamiento en la Base Naval encontraron sólido respaldo en dos notas a ella dirigidas por las autoridades de la Armada que ostentaron el carácter de Jefe durante los años 1976 y 1977.

Así es, en la nota glosada a fs. 162 de los autos 2334 y emitida en su carácter de Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6, Juan Carlos Malugani le informa, en el mes de noviembre de 1976, que "su hijo FERNANDO FRANCISCO YUDI pasará a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por encontrarse incurso en actividades subversivas, estando incomunicado por razones de seguridad".

Similar información contiene aquella que luce a fs. 160 suscripta el 25 de febrero de 1977 por el Capitán de Navío Juan José Lombardo, aunque en esta oportunidad se le quitó el atributo potencial a su puesta a disposición del PEN.

Si bien del contenido de ambas no se desprende expresamente que Fernando Yudi se encontraba alojado en ámbitos correspondientes a la Base Naval, qué duda cabe en lo que atañe a ese aspecto a poco que se repara en que la información fue brindada directamente por los Comandantes de la Fuerza de Tareas n° 6 cuyo asiento lo constituía la Fuerza de Submarinos allí emplazada.

Claramente no se trataba de un conocimiento tangencial de su situación al que accedieron por interpósitas personas, sino que la información resultó el fruto de su efectiva permanencia en lugares que estaban sometidos a su jurisdicción conforme a la secuencia del plan criminal pergeñado por aquél entonces.

A esto debemos agregarle el expreso reconocimiento formulado a su progenitora por parte de Ortiz, en el sentido que la víctima se encontraba efectivamente en la Base Naval.

Sin embargo, entendemos que no puede sostenerse la veracidad del contenido de aquellas notas en lo que concierne al derrotero legal que se le impondría a su ilegal detención pues, si nos atenemos a la contestación remitida por el Ministerio del Interior con fecha 15 de marzo de 1977 -es decir con posterioridad a su asesinato-, el nombrado nunca se encontró a disposición del Poder Ejecutivo Nacional pese a que dicha circunstancia fue comunicada por Lombardo a su progenitora.

Huelga decir que, aún cuando ello hubiera ocurrido, el "blanqueo" que suponía su instrumentación, en tanto el detenido recuperaba un status opuesto a la clandestinidad reinante -aunque esto determinara, en la mayoría de los casos, salvar sus vidas-, bajo ningún concepto transformaría en legal una detención que aparece desde su génesis absolutamente divorciada del respeto a las garantías constitucionales básicas que tutelan la libertad ambulatoria de los individuos.

Ello sin perder de vista, además, que mientras la privación de la libertad se prolongaba en el tiempo en ámbitos en los cuales las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6 ejercían su imperium, los damnificados no eran ajenos al sufrimiento de tormentos físicos y psíquicos en su persona, incluso con posterioridad a su efectiva puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que ello realmente acontecía -ver casos de Enrique René Sanchez y Pablo José Galileo Mancini, entre otros-.

Entonces, retomando el hilo argumental, la concreta respuesta afirmativa por parte de quiénes revistaron como Jefes durante los años 1976 y 1977, sumado a la entrevista mantenida en la Base Naval con su progenitora en la cual la anotician del fallecimiento de su hijo "en un supuesto enfrenamiento" a la que nos referiremos luego, resultan elementos suficientes para tener por comprobada su detención en la mencionada dependencia de la Marina.

Establecida esta cuestión por los elementos ponderados, también nos encontramos en condiciones de afirmar que en dos momentos distintos de su cautiverio dentro del apostadero naval de mentas transcurrieron en las instalaciones de la Agrupación de Buzos Tácticos.

En este sentido, ha quedado acreditado por las múltiples evidencias rendidas en el debate que dicha edificación constituyó el epicentro de alojamiento de los detenidos, en lo que a la Marina concierne pues, si bien en las postrimerías del golpe de estado consumado a partir del 24 de marzo de 1976 algunas personas privadas de su libertad fueron también mantenidas transitoriamente en otros espacios del predio -polígono de tiro, celdas de conscriptos, escuela de buceo y zona de carpas-, a partir del mes de julio de 1976 los relatos de la totalidad de los sobrevivientes se refieren a aquella edificación como su efectivo lugar de cautiverio, que incluso reconocieron al practicar el procedimiento de inspección ocular junto a los miembros de la CONADEP.

Aún más, de sus testimonios se advierte que el posterior traslado a dependencias de la Escuela de Infantería de Marina ocurrido entre los meses de agosto o septiembre hasta principios de diciembre de ése mismo año en que fueron retornados a la Base Naval tuvo por objeto despejar el lugar, para proceder a un específico acondicionamiento con la mencionada finalidad.

En efecto, la nota distintiva mencionada por Mancini, Mujica, Enrique René Sánchez y Pellegrini fue que a su regreso de la ESIM a dependencias de la Base Naval apreciaron por sus sentidos la evidente mutación que había experimentado el lugar, con signos recientes de refacción en sus instalaciones.

No debemos perder de vista entonces, para la comprensión de la secuencia que se le imprimió a su cautiverio, que las primeras tres personas mencionadas en el párrafo precedente junto a Alejandro Sánchez y Alberto Cortez advirtieron su presencia recién en la ESIM cuando las guardias se flexibilizaron respecto al régimen que correspondía a la Base Naval, aspecto que desarrollaremos con mayor extensión luego.

Y este es un dato de importancia ya que durante la privación ilegal de la libertad de todos ellos pudo comprobarse que se implementó idéntico derrotero en el tiempo: Agrupación de Buzos Tácticos, luego la ESIM y nuevamente Buzos Tácticos hasta que finalmente, en sus casos, recuperaron su libertad.

Con ese panorama probatorio no existe ningún elemento que autorice a sostener que la situación de Fernando Yudi fue diferente, en sus primeras manifestaciones, a la que debieron soportar las víctimas que percibieron luego su presencia en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina. Esta circunstancia no puede enervarse por el hecho que esto ocurriera por primera vez allí, puesto que se aprecia de sus relatos que el mutuo reconocimiento que efectúan mediante la implementación de sobrenombres recién acontece en dicho predio una vez que, a diferencia de lo que ocurría en la Base Naval, les permitieron comunicarse de una manera más fluida.

Así las cosas, si tenemos en cuenta la realidad apuntada y reparamos en que para la época en que se produjo la detención de Yudi ése fue el lugar específicamente destinado desde mediados de 1976 para el alojamiento de los detenidos, la propia mecánica de los hechos explica su permanencia en aquél sitio.

Pero como lo afirmamos al comenzar el análisis de este caso, existen contundentes evidencias que permiten acreditar que el nombrado también permaneció detenido en otras instalaciones que pertenecían a la jurisdicción de la Fuerza de Tareas n° 6: concretamente nos referimos a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

Acerca de este aspecto se pronunció Carlos Alberto Mujica en la declaración prestada en los autos 2286, incorporada al debate, quien manifestó, en ocasión de ser preguntado acerca de las personas con quienes había compartido cautiverio en lo que individualizó como "el faro", dijo: "estuve con René Sánchez, Alberto Cortez, Pablo Mancini, Fernando Yudi, otro chico Alejandro Sánchez creo que era el otro, le decíamos "pajarito", y había otra gente mas que no estoy seguro, una chica que se llamaba Julia, en ese lugar nos dejaban conversar entre nosotros algunos guardias, por eso nos pudimos conocer, pudimos hablar entre nosotros..." -el resaltado nos pertenece-.

Recordó que con Yudi lo unía una relación de amistad, a punto tal que, cuando el nombrado era pareja de Liliana Retegui, convivieron en la ciudad de Mar del Plata y, luego, apareció muerto en un enfrentamiento en el mes de marzo con alguna persona más, noticia de la que había tomado conocimiento a raíz de la circulación en el diario de la zona sur de esa ciudad.

Asimismo refirió que, lo primero que hizo cuando obtuvo la libertad, fue comunicar a los familiares de los detenidos las noticias acerca del lugar donde se encontraban, sin tener muy buena suerte con la Sra. Daseville de Larrain debido a que "no le dio mucha importancia".

Sobre este punto, debemos recalcar que la credibilidad de su testimonio reposa en una relación de amistad previa que incluyó la residencia de ambos junto a sus parejas en un mismo domicilio por un tiempo considerable, circunstancia que implica, como resulta patente, una mayor certidumbre respecto a su individualización desde que ella se encuentra calificada por un conocimiento precedente de su persona.

Y corroborando la versión de Mujica en lo que a la presencia de Yudi en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina se refiere, encontramos el relato vertido en el debate por Pablo José Galileo Mancini.

Expresó el nombrado que "al llegar a la Esim fue conociendo a Alberto Cortés, a Carlos Mujica, René Sánchez, Alejandro Sánchez, Julia Barbers; con este grupo es con el que más tiempo está ya que después los trasladan a varios juntos a la Base; en el lugar también estaba otro muchacho: Fernando Yudi que le decían "Tato", también detenido con ellos" -el resaltado nos pertenece-.

También Alejandro Sánchez manifestó haber compartido cautiverio en la ESIM con Yudi, aunque sin saberlo de manera concreta.

En efecto, si bien no se pudo contar con su testimonio debido a que no se encontraba en condiciones de salud para hacerlo de conformidad a las indicaciones médicas de la profesional que sigue el tratamiento de su afección, sí se incorporó a la causa como prueba documental la carta remitida en el marco del denominado "juicio por la verdad" glosada fs. 32/34 del legajo de prueba correspondiente al nombrado.

En esa oportunidad refirió que reconoció en ese espacio físico "a varios de sus compañeros: Alberto Cortez "Pancho", Jorge Luis "Jaime", Carlos Mujica "Zorba", Pablo Mancini "el tordo", Enrique René Sanchez "Santiago", Julia Barber "princesa", Gardelito "el bocha", su mujer y tato".

Como se aprecia, de su relato no surge expresamente que advirtió la presencia de Yudi mas, si tenemos en cuenta que Mancini lo ubicó en ése mismo lugar bajo el sobrenombre "tato", que Sánchez individualizó a una persona en idénticos términos y que ambos permanecieron juntos en el ESIM, solo resta concluir, sana crítica mediante y sin ningún otro elemento que lo controvierta, que se trató de la misma persona.

Lo propio ocurre con Cortez toda vez que manifestó que "...en el Faro tuvo compañeros del calvario, por su edad se fue convirtiendo en el líder, tenía 30 años, y tuvieron un trato más respetuoso con ellos (los secuestradores), con el tiempo se inventaron códigos para hablar, a Mancini le decían "tordo", a Alejandro Sánchez "pajarito", a Julia Barber "July", a René Sánchez "Santiago", a Carlos Mujica "Zorbay a él le decían "Pancho"; además recuerda un compañero hoy muerto que le decían "tato" no recuerda su nombre, después se enteró el nombre pero ya lo olvidó".

Entonces sus testimonios, contestes en todos sus términos, permiten acreditar su permanencia también en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, dependencia que formaba parte, al igual que la Base Naval, de la Fuerza de Tareas n° 6 de acuerdo a la organización del Plan de Capacidades Placintara -ver página 4 del plan-.

Es cierto que el reconocimiento de la persona de Yudi que efectuaron se basó preponderantemente en percepciones de tipo sonoro, empero dicha circunstancia no significa un dato de fuste que implique restarle validez desde que, como los propios sobrevivientes lo refirieron y resulta de toda lógica, en las condiciones en las cuales fueron mantenidos privados de su libertad -con capucha y maniatados- fueron agudizando su sentido auditivo.

En cuanto a la posibilidad de que advirtieran su presencia allí, nos remitimos a la prueba y las razones expresadas al analizar los casos de Mujica, Mancini y Sánchez, respecto de los cuales entendimos acreditada su estadía en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

De esta manera, el panorama global de la prueba se encolumna en una única dirección: que el nombrado fue privado de la libertad por orden de las autoridades de la Marina y mantenido en ámbitos en los cuales ejercían su imperium -Agrupación de Buzos Tácticos en la Base Naval y ESIM-, donde fue percibida su presencia por otros detenidos que lograron sobrevivir.

Ahora bien, mediante el pronunciamiento del Sr. Juez de primera instancia al momento de elevar la causa a juicio, al anular parcialmente el requerimiento de acusación fiscal, quedó fuera de la imputación que abrió el plenario respecto del caso que perjudicó a Yudi la imposición de tormentos agravada por tratarse la víctima de un perseguido político.

No obstante esa realidad que impide computarle efectos legales, no podemos soslayar que, reparando en su probada permanencia en cautiverio en los centros clandestinos de detención que funcionaron en la Base Naval y la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, cabe dar por reproducidas aquí las consideraciones expresadas en otros pasajes de este pronunciamiento en cuanto a que las condiciones de vida que reinaban allí configuran el tipo penal de mentas, entendiendo comprobado el mencionado agravante con solo ponderar la citada nota suscripta por Malugani referente a que el nombrado pasaría a estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incurso en actividades subversivas.

Y son esas mismas pruebas, ponderadas integralmente con las que a continuación haremos referencia, las que permiten concluir que las comprobadas maniobras en infracción a la ley penal de las que fue objeto, y que conformaban la metodología criminal implementada por la dictadura militar contra los opositores al régimen, culminaron con su asesinato, verificado el día 8 de marzo de 1977.

Avala el aserto, en primer lugar, el modo en el cual la progenitora de Yudi tomó conocimiento de lo que había sucedido con su hijo.

En efecto, mencionó en su testimonio que el 31 de marzo de 1977 fue citada a la Base Naval donde el capitán Lombardo y el jefe Pertusio le dieron la noticia del fallecimiento de su hijo en un "supuesto enfrentamiento" en el cual había participado para efectuar el reconocimiento de una vivienda. Conforme le manifestaron las autoridades de la Marina, allí se produjeron disparos presuntamente efectuados desde el interior de la edificación objeto de individualización que arrojaron como resultado la muerte de su hijo y un suboficial herido.

Recordó que para esos días había salido en el diario "La Capital" una fotografía de la casilla donde se produjo el incidente y que habían muerto un total de cinco personas, cuatro del sexo masculino y uno femenino que luego, según se enteró, resultó ser Rosa Ana Frigerio.

Memoró que, al consultarle a Lombardo qué había ocurrido con el cuerpo de su hijo, éste le manifestó que la iban a citar por el tema, hecho que aconteció unos días después del mencionado encuentro.

Tal cual se lo habían adelantado, recibió una convocatoria para que concurra a la Subcomisaria de Peralta Ramos, oportunidad en la que su titular, de apellido Ibarra, le exhibió un sumario bastante grueso en el que había una fotografía de una persona caída en el suelo con el torso desnudo que presuntamente era su hijo, sin que ella ni su hermano -que la había acompañado a la dependencia- pudieran reconocerlo.

Ibarra le comentó que acerca del hecho "no sabían nada" puesto que habían sido convocados cuando estaba todo consumado y no tenían más información que la que les habían brindado las fuerzas armadas ya que no hubo testigos.

En la entrevista le brindó el número de sepultura de su hijo en el cementerio y suscribió un acta por quintuplicado efectuando un reconocimiento de su cuerpo, actuaciones que fueron agregadas por el titular de la dependencia a un expediente secreto -donde había, entre otras fotos, la de la casilla derruida- que luego iba a ser remitido a las autoridades militares conforme le manifestó aquél frente a su inquietud por conocer el contenido.

Por último refirió que, ya en conocimiento del lugar de sepultura, hizo colocar una plaqueta recordatoria pero luego arrojaron el cadáver de su hijo al osario general debido a que no surgía de los registros del cementerio la identificación del cuerpo.

Ponderando la veracidad de los dichos de la madre de Yudi cabe expresar que, al igual que acontece con otros pasajes de su versión de los hechos, tanto en la testimonial realizada en el marco de la causa 930 como en el expediente administrativo n° 5439-Y-1981 caratulado "Daseville de Yudi, motivo ref. formula consulta s/cementerio parque", la efectiva ocurrencia de la entrevista en la cual las autoridades militares reconocieron la muerte de su hijo Fernando puede afirmarse con sustento en dos circunstancias debidamente acreditadas en la causa.

En primer lugar, obra a fojas 171 del legajo 2334 la nota suscripta por el guardiamarina auditor Luis Alberto Fernández en la cual, por orden del Comandante de la Fuerza de Submarinos Capitán de Navío Juan José Lombardo, se la citaba "a los fines que se le informarán" para que concurra a la Base Naval de Mar del Plata el día 31 de marzo de 1977 a partir de las 9.00 horas.

Y, en segundo término, conforme se dejó en claro al tratar el caso que damnificó a Rosa Ana Frigerio, sus padres también fueron citados por los responsables de la Fuerza de Tareas n° 6 a la Base Naval, en idéntica fecha y con los mismos fines, es decir, para comunicarle que su hija había sido abatida en el mismo "enfrentamiento" en el que había resultado muerto Yudi, encuentro confirmado por el Estado Argentino en su contestación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmando que "A posteriori, las autoridades informaron a la familia de Rosa Ana FRIGERIO sobre el hecho y le comunicaron el lugar de sepultura de su cuerpo" -ver informe de la CIDDHH, caso 3358-.

Ambos encuentros, por lo demás, fueron confirmados en el debate por Luis Alberto Fernández, precisamente aquél que, en su rol de guardiamarina de la base en los años 1976/77, diligenció las citaciones incorporadas al legajo.

Su relato fue considerado al tratar el caso de Rosa Ana Frigerio, y en esencia se repiten las circunstancias que lo vincularon a aquel acontecimiento en el presente. Basta, por tanto, decir aquí que, aunque no recordó con precisión el apellido de la Sra. Larrain, si mencionó que en la misma fecha o al día siguiente fue citada una señora alta que era docente y que, también, luego de la reunión que mantuvo en la oficina del Comandante, le comentó que un hijo suyo había muerto.

Las referencias apuntadas dan cuenta entonces que ambas familias fueron convocadas con el objeto de anoticiarlas del deceso de sus hijos en circunstancias en que habían sido trasladados por las autoridades militares para que reconocieran un lugar vinculado con elementos subversivos habiéndose suscitado un "enfrentamiento" en el que fallecieron los dos detenidos a manos de sus compañeros, extremo reafirmado por la madre de Yudi en tanto manifestó que Roberto Frigerio padre había estado momentos antes en la Base Naval y le habían brindado la misma explicación.

Acerca de este aspecto, las razones por las cuales consideramos que la respuesta "oficial" del estado Argentino se trató de una versión parcialmente mentida de los hechos encuentran un sustrato común en las razones vertidas al analizar el caso de Rosa Ana Frigerio, a las cuales nos remitimos por cuestiones de economía procesal en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello diremos aquí que, ya dimos cuenta al tratar el caso aquélla de las razones que permitían afirmar que el procedimiento militar en la zona conocida como Santa Celina efectivamente ocurrió.

A los testimonios periodísticos incorporados al debate, se conjugó el informe producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Memorando 8499 "ifi 10 ESyC/77" de la Prefectura Naval, el testimonios de los preventores Presas y Ebraim, todas evidencias que permiten sostener la verificación del mentado enfrentamiento, pero también dejamos expresadas las razones que objetaron a nuestro juicio admitir que entonces Frigerio, aquí Fernando Yudi, murieron bajo las bales de sus compañeros.

Todo por el contrario, esas evidencias razonadamente examinadas dieron cuentan que el procedimiento militar fue utilizado como la pantalla para justificar lo que las propias manos de las fuerzas represoras llevaron adelante, es decir la muerte de Fernando Yudi, como la de su compañera de cautiverio, vinculándola al accionar de compañeros de militancia.

Por la valía de las razones allí expresadas, reiteramos, y aras de evitar innecesarias reiteraciones nos remitimos a lo expresado sobre este aspecto de la cuestión traída a juicio.

El fallecimiento de la víctima anunciado a su progenitora encontró asimismo respaldo documental en las actuaciones administrativas correspondientes sumario n° 5439-Y-1981, incorporado al debate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392 de la ley penal de rito como ya se dijo.

En el consta, a fojas 336, el certificado de defunción de Fernando Francisco Yudi expedido por el jefe del registro de las personas, deceso ocurrido el día 8 de marzo de 1977 a causa de politraumatismos.

Si bien en la licencia y el acta de inhumación labradas a consecuencia de su fallecimiento se consigna que el cuerpo del nombrado fue ingresado al Cementerio Parque como "nn masculino", su individualización, de la que se hizo eco el registro de las personas al labrar el correspondiente certificado de defunción al que se hizo mención, fue corroborada en el informe suscripto por el Oficial Principal José Ebrahim obrante a fojas 343 de la mentada pieza documental.

En dicha nota, el preventor puso en conocimiento del encargado de la necrópolis que "el cadáver inhumado el día 8/3/77, como N.N., en la Sección Enterratorios Temporarios, Sepultura 1124-Sector "B", resultó ser "FERNANDO FRANCISCO YUDI", el mismo se encuentra identificado como N.N. masculino n° 1.".

Sobre este punto, el informe de la Comisión Provincial por la Memoria glosado a fs. 523/525 hace alusión a la ficha mesa "ds", factor varios, legajo n° 20.603, caratulado "identificación de cadáveres NN en el cementerio parque del cels", en el cual surge un parte de la ex DIPBA con destino a su par de Mar del Plata, de fecha 12 de agosto de 1983, en el que indica que en la filial local del CELS se informó sobre el hallazgo de 22 cadáveres nn en el cementerio parque local, brindando en una conferencia de prensa la nómina de los cadáveres, entre los que se encuentra, junto a otros, el de Fernando Francisco Yudi.

En esta pieza se consigna también que todos fueron abatidos en enfrentamientos con las fuerzas legales, instruyéndose en cada caso sumario con intervención del Comando de Subzona.

Así las cosas, la forma en la cual fue sepultado su cadáver se encuentra incluida en aquellos nefastos mecanismos implementados por el régimen de facto para lograr la impunidad de los atroces crímenes cometidos y sustraerlos a cualquier especie de control, ya sea en el ámbito judicial, administrativo o familiar, esto último mediante el ocultamiento del cadáver del ser querido.

Esta es, sin dudas, unas de las peores notas trágicas del terror implementado pues, las familias que pugnaban por alguna noticia acerca de sus seres queridos, no sólo no encontraban respuestas a sus reclamos sino que, en muchos casos, luego de transcurridos más de 38 años de estos luctuosos eventos, tampoco las tienen respecto de sus cuerpos.

Retomando el examen de los hechos, también se tuvo por probada la circunstancia agravante del homicidio del que fue objeto Fernando Francisco Yudi, caracterizado, en la especie, por el concurso premeditado de dos o más personas.

Es que la envergadura y metodología de la empresa criminal puesta en marcha a partir del 24 de marzo de 1976 impide consentir una actuación solitaria o aislada de sus miembros.

Por el contrario, su concreta materialización en el caso supone una logística previa y la determinación mancomunada para la consecución del objetivo. En efecto, desde la génesis de la ilegal actuación de los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 -privación de la libertad-, contamos con un número de intervinientes que exceden el par de sujetos.

Además, se verificó que el nombrado fue mantenido cautivo tanto en la Base Naval como en la ESIM, aspecto que impide sostener una actuación individual en la ejecución de las secuencias que culminaron con su homicidio.

Reforzando lo que venimos afirmando, conforme se verá al tratar la responsabilidad penal de los imputados Ortiz, Lombardo, Pertusio, Fórbice, Guiñazú y Lodigiani, a todos ellos se los encontró responsables -con matices- de los eventos que perjudicaron a Yudi, con lo cual, el elemento objetivo del agravante, concretamente el número de personas intervinientes, se encuentra satisfecho en la especie.

Cerrando estas consideraciones, y con sustento en la prueba rendida, podemos aseverar que la muerte era el brutal designio que aguardaba a aquellos que arbitrariamente a ojos de los verdugos de turno no comulgaran con la filosofía "cristiana occidental" que pretendía imponer el régimen de facto y claramente ése fue el desenlace que marcó a fuego el destino de Fernando Francisco Yudi.

Su homicidio no fue, ni más ni menos, que la ratificación del vaticinio brindado a su progenitora por un ex jefe del GADA 601 en tanto éste le expresó, como refirió en el marco de la declaración testimonial incorporada al debate, "que no se hiciera ilusiones, ya que si su hijo tenía algo que ver con la subversión, iba a morir"" -ver fs. 163 vta. de la causa n° 2334-.

No podemos poner punto final al presente examen sin destacar que al examinar el suceso que afectara a Rosa Ana Frigerio dimos cuenta de las razones que excluían la consideración y aplicación de la agravante de la alevosía, por tal motivo e inspirados en razones de economía procesal nos remitimos a lo allí expresado.

Por su participación en los hechos deberán responder a) Roberto Luís Pertusio, Juan José Lombardo, Rafael Alberto Guiñazu y José Omar Lodigiani en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- y homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas; b) Justo Alberto Ignacio Ortiz en calidad de coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- y c) Mario José Osvaldo Fórbice como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- y en carácter de coautor del delito de homicidio agravado por con el concurso premeditado de dos o más personas.

14. Hechos en perjuicio de Lidia Elena RENZI y Nora Inés VACCA

14.A. Conducta atribuida

Con la contundente prueba rendida en el debate ha quedado debidamente acreditado que Lidia Elena Renzi y Nora Inés Vacca fueron privadas violentamente de su libertad -junto a una tercera persona del sexo femenino que a la fecha no ha podido ser identificada-por parte de personal perteneciente a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, del domicilio sito en calle Ayacucho n° 5849 de la ciudad de Mar del Plata, el día 16 de septiembre de 1976 aproximadamente a las 20.00 horas.

Allí concurrieron seis personas que dijeron pertenecer a las fuerzas armadas y, luego de individualizar el departamento que habitaban las víctimas, subió la escalera un contingente de soldados conscriptos fuertemente armados con intención de ingresar al lugar.

Previamente le indicaron a la propietaria de la vivienda que se introdujera en el interior de su casa, ámbito desde el cual pudo escuchar disparos y roturas de vidrios, siéndole comentado por su marido que Lidia Elena Renzi, en esa secuencia, saltó por la ventana hacia el vacío sobre un motor que se encontraba abajo, provocándose una herida como consecuencia de ello.

Trascurrido unos instantes, las tres chicas fueron encapuchadas e introducidas en un patrullero policial en el cual se las llevaron con destino incierto y se retiraron, no sin antes referirle, que podía disponer libremente del inmueble que ocupaban.

Aproximadamente a la hora retornó el mismo grupo de personas requiriéndole que los acompañe al departamento a efectos de señalar cuáles bienes muebles eran de su propiedad, resultando que, al cabo de un rato, cargaron todo lo que pertenecía a las jóvenes en un camión y se fueron.

Menguada entonces la capacidad de reacción física de las víctimas en razón de la acometida de la que fueron objeto, las condujeron y alojaron en la Base Naval de esta ciudad, establecimiento donde padecieron tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia política en la organización Montoneros.

En la actualidad ambas se encuentran en calidad de desaparecidas, desconociéndose cualquier noticia acerca de su paradero pese a las innumerables gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por sus familiares.

14.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Previo al desarrollo de las evidencias y el razonamiento que autoriza a sostener la ocurrencia de los hechos tal como fue descripta en el parágrafo que antecede, debemos dejar en claro que si bien los eventos que perjudicaron a las nombradas se tratan de conductas individuales, existiendo entre ellas comunidad de elementos probatorios y teniendo en consideración que fueron perpetrados en idénticas circunstancias tempo-espaciales, razones lógicas y de economía procesal imponen su tratamiento conjunto.

Efectuada la pertinente advertencia, debemos expresar que las acciones materiales que las tuvieron como damnificadas encontraron en el tenor de los diversos elementos cargosos reunidos para la causa su categórica comprobación.

Si bien la privación de la libertad de las nombradas tuvo lugar el día 16 de septiembre de 1976 como lo dejaremos en claro en este pasaje de la sentencia, para la correcta comprensión de la persecución de la que fueron objeto -y en particular de quiénes la protagonizaron hasta lograr sus aprehensiones- debemos reparar en un episodio que aconteció una semana antes en el domicilio en el cual habitaban los progenitores de Lidia Renzi.

En efecto, como se desprende del acta que protocoliza los dichos de Nelly Fullaondo de Renzi en el marco de la causa n° 2410 del Juzgado Federal de Mar del Plata, caratulada "Renzi Fullaondo, Lidia Elena s/desaparición", una semana antes que se produjera el secuestro de su hija -materializado el día 16 de septiembre-, se presentaron en su domicilio de calle Necochea n° 4067, seis personas fuertemente armadas que exhibieron credenciales y se identificaron como pertenecientes a "Coordinación Federal" en busca de Lidia. Luego de constatar que no se encontraba en el lugar, comenzaron a interrogarla acerca de sus actividades y quíenes la frecuentaban, particularmente respecto de su relación sentimental con Daniel Patrucco, supuesto instructor del grupo "Montoneros" que se encontraba prófugo según le confiaron.

En esa oportunidad describió a tres de los individuos, refiriendo que se trataban de oficiales u oficiales inspectores vestidos de civil, uno de ellos alto, delgado, de unos treinta años y cabello corto, otro delgado pero más robusto, con barba y campera y el último más bajo, con apariencia humilde, que no hablaba.

Luego de mantener una discusión con uno de ellos acerca de Patrucco -en tanto su hija, según su conocimiento, hacía un año que no se frecuentaba con el nombrado, mientras que los miembros del grupo referían que actualmente vivían juntos-, al cabo de dos horas se retiraron expresándole que si tenían alguna noticia de ella llamaran al teléfono 80-0070, correspondiente a la Base Naval, y preguntaran por los inspectores Ruiz, Montero o Maidana, siendo esta información consignada por uno de ellos en un papel que luce agregado a fs. 6 del legajo CONADEP n° 7842.

Sobre ese dato volveremos luego por cuanto el resultado que debía tener un eventual conocimiento acerca del paradero de Renzi por parte de sus progenitores -concretamente un llamado a la Base Naval- no puede pasar desapercibido en el análisis global de la maniobra puesta a juzgamiento.

Al episodio mencionado aludió tangencialmente Pablo Galileo Mancini en su declaración en el debate en tanto narró que a Lidia Renzi, a quien conocía por ser compañera de la facultad de arquitectura y por la relación afectiva que mantenía con Daniel Patrucco, "la fueron a buscar" la misma noche que lo secuestraron a él y a Anselmo - 9 de septiembre de 1976-, diligencia que arrojó resultado negativo al no encontrarse en el lugar. A raíz de ése vínculo que mantenían estimó que el secuestro de "Trenzita" -como la apodaban - que tuvo lugar días más tarde, estuvo ligada a su irregular detención.

Debemos reconocer, aproximándonos al tema, que el correlato de algunos elementos incorporados al debate permiten avalar la hipótesis de Mancini en cuanto a la conexión que tuvo su secuestro y el de Renzi, no sólo por la común filiación política de ambos y los actores que las protagonizaron -miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada- sino, también, en razón de la cercana relación que ambos mantenían con Daniel Patrucco.

Así lo afirmamos pues, tanto la madre de Renzi como Mancini -ya en ámbitos de la Base Naval- fueron interrogados acerca del nombrado y, tal cual le manifestaron a la primera en ocasión de presentarse en su morada, Patrucco era un blanco prioritario conforme el listado confeccionado por la Fuerza de Tareas n° 6, elevado a la Prefectura Naval en abril de 1977.

Dicha pieza -memorando 8499 -IFI- n° 16 "ESyC"/77- tenía como información adjuntar cinco planillas con relación a elementos prófugos subversivos de la O.A.C. "Montoneros" que pertenecían al D-3 Mar del Plata, y, en la página 4, se encuentra incluido "Patrucco, Daniel; N/guerra "Esteban", "Cabezón", "Danielín", Domicilios Alberti 5820 y Strohel 3815 M. d. Plata.".

La confrontación de los datos hasta aquí consignados permiten establecer los extremos a los que hicimos referencia si se tiene en cuenta que: 1) los tres militaban en la misma agrupación política como lo expresó Mancini en la audiencia, 2) una semana antes del secuestro de Renzi concurrieron a la morada de sus progenitores un grupo de personas que, al no encontrarla y luego de interrogar a quien se hallaba presente acerca de la relación sentimental que mantenía con Patrucco, se retiraron con la consigna de que sus familiares avisaran a la Base Naval en caso de regresar, 3) los interrogatorios que sufrió Mancini, tanto en su domicilio como en la Base, se referían primordialmente a la situación de Patrucco, 4) en el mes de septiembre de 1976 los principales responsables del destacamento tres de la agrupación "Montoneros" fueron apresados por la Fuerza de Tareas 6, conforme surge del memorando de Prefectura "Esc/976" y 5) Patrucco, para el año 1977, figuraba como prófugo por la presunta realización de actividades subversivas para la mencionada Fuerza de Tareas.

Encontramos entonces en este procedimiento practicado en el domicilio de los padres de Lidia Renzi, la primera manifestación concreta de la persecución por motivos políticos que se cernía sobre ella y Nora Vacca, que culminó con la privación ilegal de la libertad de ambas, junto a una tercera persona del sexo femenino, el día 16 de septiembre de 1976.

La reconstrucción de ese evento puede afirmarse con sustento en la prueba documental y testimonial producida en el debate, preponderantemente reparando en el tenor de las coincidentes deposiciones de Blanca Clara Cristodulaquis de Palomeque, Nelly Tatiana Fullaondo de Renzi y Emma Dib de Vacca.

En lo que atañe a este aspecto, más allá de la concordancia sustancial en la explicación de lo ocurrido por aquel entonces, pueden existir diferencias en detalles mínimos que en modo alguno revisten entidad para poner en crisis su efectiva materialización, sobre todo si se tiene en cuenta el paso de los años y, principalmente, el modo en el cual las dos últimas se interiorizaron de lo que había acontecido con sus hijas.

Sin lugar a dudas, el hecho que las circunstancias percibidas aquél día por los sentidos de la dueña de la morada que habitaban las víctimas fueran directamente trasmitidas a ellas implica la posibilidad que, en su múltiple reproducción a lo largo del tiempo, se presenten divergencias en lo referente a cuestiones accesorias mas, como se verá a continuación, ello no ocurre respecto del núcleo del relato.

Blanca Clara Cristodulaquis de Palomeque prestó declaración acerca de los hechos investigados ante el Juzgado Federal de esta ciudad el día 18 de febrero de 1987 en el marco de la causa n° 2410 caratulada "Renzi Fullaondo, Lidia Elena s/desaparición"-ver fs. 43-.

En esa oportunidad manifestó que era propietaria de la vivienda sita en calle Ayacucho n° 5849 de Mar del Plata, existiendo en la parte superior un departamento que, en el mes de septiembre de 1976, le había alquilado a tres chicas -Renzi, Vacca y una tercera cuyo apellido no recordaba-, cuyo comportamiento calificó de "intachable".

Recordó que ese mes, en horas de la tarde, se presentaron en el parque de su casa seis personas que dijeron pertenecer a las fuerzas armadas y, luego de individualizar la edificación a la que hizo referencia, subieron la escalera un contingente grande de soldados conscriptos fuertemente armados con intención de ingresar al lugar.

En esas instancias le indicaron que se introdujera en el interior de su casa, desde donde pudo escuchar disparos y roturas de vidrios, siéndole comentado por su marido que observó a la chica de Renzi saltar por la ventana hacia el vacío sobre un motor que se encontraba abajo, provocándose una herida como consecuencia de ello.

Trascurrido unos instantes, las tres chicas fueron encapuchadas e introducidas en un patrullero policial en el cual se las llevaron con destino incierto y se retiraron, no sin antes referirle que podía disponer libremente del inmueble que ocupaban.

Prosiguió su relato manifestando que, aproximadamente a la hora, retornaron los hombres del ejército -con anterioridad había podido apreciar camiones cuya pertenencia atribuyó a esa fuerza- requiriéndole que los acompañe al departamento a efectos de señalar cúales bienes muebles eran de su propiedad, temperamento al que accedió de inmediato.

Por esa cuestión fue molestada en varias oportunidades ese día según expresó, en una de las cuales una de esas personas le exhibió algunos libros y un revólver que estaba en una mesa. Al cabo de un rato cargaron todo lo que pertenecía a las chicas en un camión militar y se fueron.

Memoró también que esa no fue la única vez que "los militares" fueron a su casa.

A los quince días concurrieron nuevamente con la excusa de constatar los daños causados por el tiroteo, oportunidad en la que le dijeron que el dinero correspondiente al depósito en garantía efectuado por las inquilinas al confeccionar el contrato de locación respondía a los perjuicios materiales perpetrados a consecuencia de ello. Asimismo le indicaron que debía concurrir junto a su esposo a la Base Naval.

Así lo hicieron, siendo atendidos en una dependencia emplazada al fondo a la izquierda por un oficial cuyo apellido no retuvo en la memoria. Esta persona le expresó que existía un saldo a favor por el depósito en alquiler que debía oblar, acordando en que iba a hacerlo aunque en definitiva ello nunca ocurrió.

En esa ocasión pudo observar, al lado de la oficina en la que fueron recibidos, una bicicleta que pertenecía a Lidia Elena Renzi, la cual era utilizada por las tres jóvenes y se habían llevado los militares junto a los demás bienes.

Por ultimo expresó que nunca más vio a las tres chicas, recordando que los padres de Vacca concurrieron en varias oportunidades a su hogar, dirigiéndose a la pieza que utilizaba su hija, en cuyo interior lloraban por su ausencia.

Efectuando aquí un paréntesis previo a continuar con el análisis de los restantes testimonios que detallan de manera conteste la génesis de la privación de la libertad, se impone efectuar algunas mínimas consideraciones en torno al alcance que corresponde otorgar, a nuestro entender, a un singular aspecto manifestado por la Sra. Palomeque con relación a que en el suceso intervino personal del Ejército Argentino.

En un gran número de testimonios prestados en el debate hemos podido advertir una constante referencia a que los protagonistas fueron, según el caso, personal del ejército y la armada. Sin embargo, del contexto de algunas declaraciones -concretamente de aquellas personas "civiles" que no poseen un acabado conocimiento de los diversos uniformes que utilizaban las fuerzas armadas, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con quienes efectuaron el servicio militar- se infiere con claridad que ello se trató de una indicación que, en definitiva, tenía como designio referirse globalmente a las fuerzas armadas.

Ello por cuanto, frente a las preguntas tendientes a dilucidar qué elementos les habrían permitido comprobar la actuación de cada fuerza en los hechos, en la mayoría de los casos fincaban en impresiones basadas en experiencias que poseen el común denominador de las personas, emparentadas con lo que los ciudadanos genéricamente conocen bajo la denominación de Fuerzas Armadas, pero sin ningún dato preciso que confirme, frente a esa realidad, la individualidad de las instituciones que la componen -Ejército, Aeronáutica y Armada-.

En este sentido, ha quedado probado en innumerables pronunciamientos judiciales, y este no es un dato menor, que una de las facetas del plan criminal puesto en marcha a partir del 24 de marzo de 1976 lo constituía la clandestinidad, siendo una de sus principales manifestaciones que los protagonistas se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de las fuerzas armadas -tal como aconteció en este caso-, adoptando diversas precauciones para no ser identificados cuando llevaban a cabo los procedimientos (Cfr. Fallos 309, tomo I, páginas 111-155).

Si a ello le agregamos, como expresamente lo refirió la testigo, que los protagonistas le indicaron que concurra a la Base Naval por el depósito -donde observó la bicicleta que pertenecía a Renzi- y que en la nota a la que nos referiremos más adelante Pertusio confirmó la concurrencia de personal que revistaba allí, lógicamente debemos concluir, sin ningún otro elemento que autorice a sostener lo contrario más allá de la aislada referencia de la propietaria de la vivienda, que éste se trató de un operativo de exclusiva injerencia de la Marina.

Ello reparando en que, más allá de la tendencia general de un actuar mancomunado, cada fuerza contaba con la posibilidad de accionar libremente dentro de su jurisdicción en el cumplimiento de la meta en común, en el caso, bien la toma del poder mediante la vía de hecho o la lucha contra la subversión (v. gr.: Plan Ejército Anexo 3, "Instrucciones de coordinación" apartado e; vide Placintara citado).

Por lo demás, pese a que la defensa soslayó en su análisis la posibilidad de que el procedimiento no fuera realizado por esa fuerza sino por la policía -con basamento en que las víctimas fueron conducidas en un patrullero que se encontraba en el lugar-, ella es una circunstancia que resulta indiferente si tenemos en cuenta que las fuerzas legales actuaban bajo el control operacional de la autoridad militar según la zona de influencia de que se tratare en lo referente a la "lucha contra la subversión" -cfr. directiva antisubversiva 1/75 "s", artículo 3 "ejecución", punto a.3 -.

Realizadas esas aclaraciones, como ya lo adelantamos, el relato de la dueña del inmueble fue corroborado, en sus términos, por los dichos de las madres de Lidia Elena Renzi y Nora Inés Vacca.

Así, tanto en la ya mencionada declaración judicial prestada por Fullanondo de Renzi, como en la denuncia que dio origen al legajo CONADEP n° 7842, refirió que en el anochecer del día 16 de septiembre de 1976 se presentaron en el domicilio sito en calle Ayacucho n° 5849 de la ciudad de Mar del Plata, un grupo de personas que andaban en vehículos civiles y militares y, luego de amenazar a la dueña, irrumpieron en el mismo.

Luego de abrir la puerta mediante disparos de armas de fuego -temperamento que obtuvo como respuesta que una de las personas que se encontraba en el interior se arrojara por la ventana provocándose lesiones-, procedieron a detener a Lidia Elena, Nora Vacca y otra joven más cuyos datos filiatorios no pudo conocer, llevándoselas encapuchadas y esposadas con destino incierto.

También recogió su relato la noticia que, al día siguiente, se presentaron nuevamente en el lugar un grupo de personas diciendo que pertenecían a la Base Naval con un inventario de los muebles y pertenencias de las jóvenes, procediendo a llevarse todo y exigiéndole a la dueña del departamento la devolución del depósito de garantía por tratarse, según adujeron, de "dinero de la subversión".

A su turno, Emma Dib de Vacca también mencionó la referencia que, sobre los sucesos investigados, le brindaron los dueños de la vivienda que habitaba su hija junto a sus compañeras por aquél entonces.

Memoró la nombrada en la audiencia de debate que la señora Palomeque le expresó que el día 17 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 20.00 horas, llegó gente uniformada, supuestamente de la marina, y se llevaron a tres chicas: su hija y dos personas más, retornando tiempo después -aunque sin saber si se trataba de los mismo sujetos-, a llevarse todas sus pertenencias que se encontraban en el lugar sin expresarles si existía un inventario de los objetos.

Al igual que lo expresado por la Sra. Fullaondo ante el Juzgado y la CONADEP, le manifestaron que fueron citados a la Base Naval a los efectos de hacer entrega del depósito del dinero que habían recibido en concepto de garantía del inmueble, requerimiento al que no pudieron dar cumplimiento puesto que ya lo habían gastado.

En esa oportunidad pudieron advertir en ámbitos de la mencionada dependencia, conforme le expresaron, una bicicleta que pertenecía a su hija y que habían retirado del inmueble en el que habitaban, extremo que no pudo corroborar al desconocer, en razón de que no residía en la ciudad de Mar del Plata, si ella poseía un vehículo de esas características.

Reafirmando los aspectos centrales de lo acontecido se encuentran las misivas acompañadas al proceso, generando la convicción, exenta de toda duda racional, de su efectiva ocurrencia en los términos explicitados.

Veamos porqué.

En el desarrollo de su exposición ante el Tribunal, la Sra. Emma Dib de Vacca hizo alusión a que el panorama de incertidumbre generado acerca de la situación de su hija la determinó a efectuar gestiones en pos de la averiguación de su paradero, en particular mediante el ejercicio de acciones de hábeas corpus y solicitudes de entrevistas con los máximos representantes de las Fuerzas Armadas en la zona.

Expresó que se entrevistaron personalmente dos veces con el Coronel Barda en el Ejército pero este les dijo que no sabía nada de su hija ni tampoco tenía información al respecto, pese a que exponían todo lo que había ocurrido en las cartas que enviaban. En esos encuentros no observó otros familiares esperando en la antesala para ser recibidos porque "ellos pedían la entrevista y les mandaban la cita para tal fecha, a tal hora".

Tanto en el debate, como en las gestiones realizadas, aportó las cartas dirigidas al personal jerárquico de la Armada y el Ejército, al igual que las contestaciones recibidas a consecuencia de ellas, extremo que será abordado a continuación sin perjuicio de las referencias que se efectúen al tratar la responsabilidad penal de Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio.

A fojas 8 del legajo CONADEP n° 6006 se encuentra glosada la contestación suscripta por el Coronel Alberto Pedro Barda, Jefe de la Agrupación de Defensa Aérea 601, a la nota enviada por Reinaldo Vacca con fecha 31 de mayo de 1977.

En ella pone en conocimiento de los familiares lo siguiente: "1ro. Que efectuadas las averiguaciones correspondientes, la señora dueña del departamento reconoció que recibió un depósito a manera de garantía, gastándolo ella misma, por encontrarse en una apremiante situación económica, no habiendo depositado en la Marina cantidad alguna. 2do. Que no teniendo antecedentes de la detención de su hija NORA INÉS, en esta Jefatura de Subzona; se servirá informar a esta misma, la ratificación de intervención de efectivos militares, adjuntando las pruebas pertinentes.".

Como se aprecia, en esta primera contestación encontramos la corroboración de un aspecto referido por Clara de Palomeque que respalda sus dichos: la recepción de un dinero en concepto de garantía que le fue requerido y que, al haber sido gastado por parte del matrimonio, no fue depositado en la Base Naval.

Tal cual lo manifestara la Sra. Dib en la audiencia, ante las contestaciones negativas del ejército y conforme expresas directivas de ellos, se dirigieron a las autoridades de la Marina en busca de respuestas acerca de lo acontecido con su hija.

La nota cursada por Reinaldo Vacca al por entonces Jefe de la Base Naval, Capitán de Navío Juan José Lombardo, a la par que reafirma las versiones aportadas por su esposa y la madre de Renzi, da cuenta de las reuniones mantenidas con Barda y la participación de personal de la Marina en los hechos.

Los términos de esa pieza, que refleja de manera díafana el calvario que atravesaba el matrimonio ante la desaparición de su hija, son los siguientes:

    "Sr. Comandante de la Fuerza de submarinos, Capitán de Navio, Don José Lombardo, Mar del Plata.

    De mi mayor consideración: Perdonen mi insistencia, pero me encuentro en una situación desesperante, puesto que mi esposa se halla muy enferma y muy afectada por la desaparición de nuestra hija. En la carta anterior obviamos mencionar a Ud. que en nuestra segunda entrevista con el coronel Barda el día 7 de setiembre del corriente año a las 18 horas, me dio la dirección para que me dirigiera a Ud. y que adjunto a la carta le remita foto de nuestra hija porque puede haber confusión por sus datos personales. Le reitero que NORA INÉS VACCA de 25 años de edad, L.C. 10.458.462 que fuera privada de su libertad por efectivos de la Marina (uniformados) el día 17 de setiembre de 1976 a las 20 hs. aproximadamente, del domicilio de ayacucho 5849 de Mar del Plata, al día posterior fueron retirados todos sus pertenencias por efectivos de dicha repartición y a los 4 o 5 días después se presentaron citados por la Marina, el matrimonio dueño del departamento, quienes vieron la bicicleta de nuestra hija, le exigían a la señora el dinero depositado por las chicas, el cual la sra. no hizo efectivo por encontrarse en grave situación económica... He realizado muchos viajes a Mar del Plata para tratar de recoger datos; en una oportunidad estuve en la Marina pero me dijeron que esto le pertenecía al Coronel Barda y a él me he dirigido en varias oportunidades y conseguí dos audiencias y como le menciono al principio me dio su dirección para que le envíe todos los datos recogidos. Me despido de Ud. con el mayor respeto y con la esperanza de obtener una respuesta positiva. Saluda muy atentamente. Reinaldo Vacca." -ver fs. 13 del legajo CONADEP 6006-.

La respuesta a la súplica que se desprende de la epístola transcripta precedentemente fue en dos oportunidades paternidad de Roberto Luis Pertusio.

En la primera de ellas, fechada el 14 de septiembre de 1977, informa al progenitor de Vacca que era "falso que efectivos de la Armada hayan detenido a su hija NORA INÉS juntamente con otras dos amigas, por lo que se presume que le información que le fuera brindada al respecto es tendenciosa. Habiendo realizado las averiguaciones pertinentes, se desconoce el paradero de las mismas o la suerte corrida, pudiendo asegurar a usted que ningún personal de esta Fuerza de Submarinos ha entrado en contacto con su hija o procedido a su detención.".

En su ampliación de fecha 23 de septiembre, con membrete de la Armada Argentina y referencia a la FUT6, Pertusio comunica a los familiares de la víctima que "1º Es falso que su hija haya sido detenida por efectivos de la Armada.- 2º Ante la denuncia de que había ocurrido un secuestro de personas jóvenes, personal de esta Fuerza se hizo presente en el lugar encontrando la casa deshabitada, la concurrencia de las Fuerzas Legales respondió a su responsabilidad de velar por las vidas de todo ciudadano. 30 La dueña del inmueble que habitaba su hija fue citada a esta Base Naval, reconoció haber recibido un depósito a modo de garantía por parte de la inquilina, manifestando que ese dinero lo había gastado por encontrarse en una apremiante situación económica.- 40 La dueña del inmueble, cuyo nombre y domicilio no constan en esta Fuerza, no hizo depósito de dinero u otro tipo de valores.-"

Detengámonos por un momento en estas dos últimas notas pues de ellas surgen graves contradicciones que ponen en jaque la invocada ajenidad de la Armada en los hechos.

En efecto, si Renzi no fue detenida por efectivos de esa fuerza, no se explica porqué razón los propietarios del inmueble fueron citados a la Base Naval para requerirle el depósito en garantía que les correspondía a las inquilinas.

Asimismo, si la responsabilidad de las Fuerzas legales lo constituía el "velar por las vidas de todo ciudadano" como lo menciona el propio Pertusio, y el personal se trasladó hasta el lugar alertado por una supuesta denuncia del secuestro de unas jóvenes -hecho de singular gravedad- resulta cuanto menos llamativo que no se hubiera registrado el nombre y apellido de la propietaria del inmueble, testigo presencial de los hechos que podría brindar datos para el esclarecimiento de la cuestión.

Ello no se trató de un simple descuido sino de brindar la menor cantidad de información, disfrazando el compromiso de la fuerza en la maniobra, negativa que queda al descubierto si reparamos en la contestación elevada tiempo después al Juzgado Federal de Mar del Plata en el marco del hábeas corpus n° 1064 caratulado "Dib de Vacca, Emma s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Nora Inés Vacca": concretamente que la beneficiaria no estuvo detenida en la Base Naval, razón por la cual desconocían su actual paradero (cfr. fs. 7).

Queda claro entonces que no sólo no pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales la notitia criminis que determinó, en el tenor de los dichos de Pertusio, la concurrencia del personal de la Armada al domicilio de las víctimas sino que, frente al concreto requerimiento de información en el marco de una acción de hábeas corpus, obrando en su poder elementos que podrían haber ayudado al trámite del recurso, optaron por negar cualquier cuestión que los vinculara.

La única respuesta plausible para semejante modificación sustancial de la primigenia versión "oficial", mutando de una concreta negativa a la lisa y llana admisión de concurrencia de personal de la Armada al domicilio de las víctimas y la posterior reunión en instalaciones de la Base Naval con los propietarios del lugar, la encontramos en los concretos datos puestos de manifiesto por los familiares de Vacca a partir de la primera nota de Pertusio respecto a la participación de esa fuerza en los hechos -nótese que la segunda lo es en respuesta a una carta recibida 4 días antes- que forzosamente puso en evidencia lo mentido de su relato.

Así las cosas, las evidencias testimoniales y documentales ponderadas hasta aquí, examinadas a la luz de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que conforman en nuestro ordenamiento procesal la sana crítica racional, conforman un sólido cuadro probatorio que permite tener por acreditada la ilegal privación de la libertad que sufrieron Nora Inés Vacca y Lidia Renzi y dejan sin basamento las falaces negativas producidas por los responsables de la Armada.

La maniobra al margen de la ley asumió, en la especie, diversas manifestaciones.

El primer componente que tiñó de ilicitud la diligencia en la que resultaron aprehendidas Vacca y Renzi lo hallamos en la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia ya que, de la versión de los hechos aportada por parte de la Sra. Clara Palomeque, sólo se desprende la referencia verbal a que el personal actuante pertenecía a las Fuerzas Armadas pero sin haber presentado la documentación que autorizara la medida.

Ese temperamento nos habla a las claras de la arbitrariedad e ilegalidad que gobernó, desde sus inicios, la medida injerencial en estudio.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Va de suyo que cualquier medida intrusiva que se efectúe prescindiendo de los estándares constitucionales requeridos al efecto conlleva intrínsecamente su ilegitimidad, tal como ocurrió en el presente caso.

A ello debemos adicionarle que tampoco fueron ajenos al proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento la violencia y la intimidación.

Sobre el particular, se trató de una diligencia practicada por personal que -más allá de no contar con órdenes de detención o de allanamiento- irrumpieron en el lugar mediante la destrucción de la puerta de entrada y produciendo disparos que culminaron, incluso, con el desesperado intento de una de las víctimas -Lidia Renzi- de arrojarse al vacío para preservar su integridad física, aún a riesgo de producirse otras lesiones como finalmente aconteció.

Su detención no fue comunicada a las autoridades judiciales de manera inmediata ni se formó sumario criminal; en ausencia de orden de arresto no existió la pertinente directiva presidencial que instrumentara y diera pábulo a la medida restrictiva de la libertad; su efectivización apareció divorciada de cualquier constancia escrita que documentara la diligencia -o al menos ésta no pudo ser habida-, entre otras tantas irregularidades que impiden afirmar la legalidad del proceder empleado.

Y existen en el tenor de la prueba rendida argumentos de peso para sostener la idea que en esos eventos participaron miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en cumplimiento de órdenes superiores y que las víctimas fueron mantenidas en cautiverio en la Base Naval de esta ciudad.

Plurales son los elementos que permiten acreditar ambos extremos y que corresponde desarrollar dando cumplimiento al deber de fundamentación que dimana del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar debemos recordar que en el mes de septiembre de 1976 tuvo lugar el mayor ataque llevado a cabo por los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada -organismo cuyo asiento principal lo constituían en su mayoría las instalaciones emplazadas en la Base Naval- contra los integrantes de la agrupación "Montoneros" en esta ciudad, organización respecto de la cual ambas víctimas se encontraban vinculadas a estarse a los informes de la ex DIPBA y el Servicio de Inteligencia Naval -ver página 4 del plan de capacidades Placintara, legajo de la ex DIPBA y listado del SIN obrante en el incidente 890/11, todos incorporados al debate por lectura-.

Específicamente el memo de Prefectura Naval "Esc/976", fechado el 30 de septiembre de 1976, da cuenta que: "...Continuando con lo informado por Memorando 8499...efectivos de la FUERTAR SEIS han mantenido un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado Destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables en los distintos ámbitos." -el resaltado nos pertenece-.

Tengamos en cuenta también que el Servicio de Inteligencia de la Marina hacía circular por aquel entonces un listado en el cual se solicitaba su captura por hallarlas vinculadas a esa organización y participar en actividades subversivas.

En segundo término, precisamente una semana antes de la ocurrencia del procedimiento que culminó con la detención de ambas, una comisión de personas se hizo presente en la vivienda de la familia Renzi y, luego de constatar que Lidia no se encontraba allí, se retiraron con la advertencia a los moradores que, en caso de tener alguna novedad acerca de su paradero, llamaran al TE. 8-0070 (Base Naval) y preguntaran por los inspectores Ruiz, Montero o Maidana -ver declaraciones de Fullaondo de Renzi citadas-.

En tercer lugar, la Sra. de Palomeque refirió que, unos instantes después de producidos los hechos, se presentó un grupo de personas que procedió a llevarse todas las pertenencias de las jóvenes, exigiéndole a ésta que concurra a la Base Naval.

A riesgo de resultar reiterativos, recordemos que los hechos narrados por parte del matrimonio Palomeque encontraron corroboración -en sus aspectos esenciales y que no referían a actividades ilícitas claro está- en las propias notas suscriptas por Barda y Pertusio.

En cuarto lugar, conforme lo atestigua el tenor de la nota suscripta por el nombrado en último término, personal de la Marina concurrió al domicilio de las nombradas aunque aduciendo su responsabilidad "de velar por las vidas de todo ciudadano" y los propietarios del inmueble fueron citados a la Base Naval de esta ciudad, oportunidad en la cual lograron divisar una bicicleta cuya pertenencia asociaron con las víctimas -cfr. declaración de Clara B. de Palomeque ya citada-.

En quinto lugar, el modus operandi consistente en concurrir a retirar las pertenencias de las víctimas luego de su secuestro y solicitar a los propietarios el dinero en concepto de deposito tal cual ocurrió en el presente caso, fue implementada en otros hechos juzgados en esta causa y en los que se tuvo por probada la intervención de la Fuerza de Tareas n° 6.

En este sentido, como la propia reglamentación de la Armada incorporada al debate lo atestigua, el análisis posterior de los bienes muebles complementaba, junto con los interrogatorios a los que eran sujetas las víctimas, la "investigación militar" de la que eran objeto e impedía, por otro lado, que pudieran ser aprovechadas por los restantes miembros de la organización -vide, en esa inteligencia, Placintara, apéndice 3 al anexo "c" y apéndice 1 al anexo "f"-.

De este proceder da cuenta el memorando IFI n° 26 ya mencionado en tanto refiere que las sucesivas aprehensiones de los miembros de esa organización surgirían a raíz del análisis de la documentación secuestrada en los allanamientos de las personas ya detenidas que estaba llevando a cabo la FUERTAR N° 6.

Recordemos también que en el caso que damnificó a Roldán y Garaguzo la nota suscripta por Pertusio -incorporada a este debate por lectura- expresaba que "Al presentarse el personal militar en la casa, ésta se encontraba deshabitada, procediéndose a requisar entonces los muebles y demás elementos en busca de documentación, armas o cualquier otro tipo de material comprometido, dichas pertenencias fueron trasladadas a dependencias militares donde personal especializado las hizo objeto de un detenido estudio." -el resaltado nos pertenece-.

Otro tanto ocurre con la nota dirigida por Malugani en respuesta a la familia Marocchi pues, como lo veremos in extenso al tratar el caso que los tuvo como víctimas, luego de desconocer la paternidad del procedimiento de detención de su hijo Omar Alejandro y su compañera Susana Valor el 18 de septiembre de 1976, sólo dos días después del secuestro de Vacca y Renzi, expresó que "...si es cierto que personal de Marina hizo ese procedimiento el día 22 de septiembre con el fin de detener a su hijo y Nora Valoro, en compañía de quien vivía, por estar incursos en actividades subversivas; en el mismo se tomó conocimiento, por información provista por los vecinos, que la pareja había sido llevada por un grupo armado días antes, procediéndose entonces, como es de rutina en estos casos a vaciar la casa de muebles y enseres para que no vuelva a ser utilizada por la organización subversiva." -el resaltado nos pertenece-.

Del propio reconocimiento efectuado por el máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6 al momento de los eventos juzgados surge que el apoderamiento posterior de los bienes de las víctimas se trataba de una cuestión "de rutina" que tenía militarmente el doble propósito enunciado.

Por último, José María Musmeci, quien estuvo detenido en la Base Naval como quedó probado al tratar el caso que lo tuvo como damnificado, refirió que durante los interrogatorios a los que fue sometido le mostraban fotos de su familia y, específicamente, algunas de Nora Vacca -con quien estaba relacionado afectivamente por aquél entonces-que habían obtenido de su morada.

Particularmente lo interrogaban respecto del lugar donde se encontraba Vacca, qué circunstancias lo vinculaban a ella y también acerca de su militancia.

Lo propio ocurrió con José Luis Anselmo, quien memoró en el debate que en el segundo interrogatorio del que fue objeto le preguntaron por "trencita", a quien conocía, al igual que su amigo Pablo Mancini, debido a relación amorosa que mantenía con Daniel Patrucco y luego supo se trataba de Renzi.

Y oh casualidad!, por Pratucco preguntaron quienes se presentaron en la casa de los padres de Renzi -mencionando que cualquier noticia que tuvieran de ella, su novia por aquel entonces, la comunicaran vía telefónica a la Base Naval-, resultando también que el nombrado, para el año 1977, figuraba consignado como "prófugo por estar involucrado en actividades subversivas" en un listado distribuido por la Fuerza de Tareas n° 6.

Con ese panorama, la responsabilidad de la Armada Argentina en los hechos -concretamente de la Fuerza de Tareas n° 6- es la única solución a la que permite arribar el análisis global de la prueba si consideramos: a) que ambas víctimas eran blanco de captura por parte de la Armada por su presunta vinculación con Montoneros b) que en ese mes de septiembre los miembros de la FT6 detuvieron a los principales referentes de esa organización en esta ciudad, c) que una semana antes de su aprehensión un grupo de personas fue en busca de Renzi en el domicilio de sus progenitores y, al no encontrarla en el lugar, les dejaron una nota para que, en caso de tener alguna noticia de ella, llamaran al teléfono 8-0070 (Base Naval) d) que en el segundo procedimiento quienes concurrieron al domicilio de calle Ayacucho n° 5849 le expresaron a la dueña que debía concurrir a la Base Naval, asiento principal de la Fuertar 6, e) que los propietarios del inmueble concurrieron a esa dependencia para hacer entrega del depósito en concepto de alquiler como lo reconoció el propio Pertusio, f) que en esa oportunidad divisaron allí una bicicleta que pertenecía a una de las víctimas y que había sido retirada del segundo procedimiento mientras se encontraban secuestradas, g) que en la respuesta a la carta de Reinaldo Vacca las autoridades de la Marina en esta ciudad reconocieron la concurrencia de personal a sus órdenes en el lugar aunque alegando un supuesto interés en salvaguardar la integridad de las víctimas, h) que personas vinculadas políticamente a ellas estuvieron cautivos en la Base Naval e incluso interrogados por la actividad que realizaban -declaración de Musmeci, Mancini y Anselmo- e i) que en casos similares en los que se tuvo por probado la participación de la Fuerza de Tareas n° 6 se utilizó idéntico modus operandi.

Cerrando el examen de este tramo de la acusación, si bien es cierto que, a diferencia de lo que aconteció en otros casos, la presencia de las nombradas en la Base Naval con posterioridad a su secuestro no fue percibida por los sentidos de otros sobrevivientes que permanecieron allí detenidos, ello no es óbice para tener por acreditado su cautiverio en esa dependencia si se repara en el abrumador cúmulo de indicios concordantes sobre este aspecto al que se hizo alusión precedentemente, el cual impide, en su razonada y global comprensión, sostener cualquier otra hipótesis.

Sin embargo, más allá de su comprobado cautiverio en la Base Naval, toda vez que las víctimas se encuentran actualmente en calidad de desaparecidas y con posterioridad al procedimiento que culminó con sus aprehensiones -pese a las evidencias que corroboran su permanencia en el apostadoero naval mencionado, insistimos- no se tuvo noticia alguna acerca de su paradero por parte de otros sobrevivientes o sus familiares que las sindiquen con vida a partir de allí, puntualemente desde que les dijeron a los propietarios que podían disponer del inmueble en el que vivían, entendemos que el agravante de la privación ilegal de la libertad en razón del tiempo no resulta aplicable en la especie.

Acreditada entonces la privación de la libertad de las nombradas y su traslado a dependencias de la Base Naval, otro tanto cabe decir de los tormentos de los que fueron víctimas en esos ámbitos.

Sin embargo, sobre esta cuestión la esmerada Defensa Oficial introdujo una serie de cuestionamientos que, a su entender, impedían tener por acreditada la ocurrencia de esa secuencia ilícita, de las cuales nos encargaremos a continuación dando cuenta de los motivos que determinan su rechazo de plano.

Para sustentar su planteo adujo el Dr. Vázquez que "Todos los declarantes sobre este caso y que la propia acusadora invoca, se refieren al secuestro y al lugar donde habrían sido alojadas, pero nadie menciona haberlas visto en las condiciones apuntadas.

Creo respetuosamente que invocar el uso del Placintara como señal de la referida conducta en detrimento de estas personas, es la clara muestra de la orfandad probatoria en el caso indicado. Al mismo tiempo cabría preguntarse en qué sitio de esta normativa se prevé esta despreciable modalidad.

Nótese además el modo más que indirecto de inferir en el caso puntual de Vacca el sufrimiento de tormentos.

En efecto, se dice que como Musmeci y Anselmo, al tiempo de ser interrogados lo fueron por el paradero de ella, cabe concluir entonces que al ser privada de su libertad también recibió el mismo trato, pero insisto ello no se acreditó.".

Transcriptas las razones invocadas y comenzando a dar cumplimiento a la tarea propuesta, cabe destacar que la argumentación ensayada por la defensa técnica de Ortiz y Pertusio pierde de vista un elemento esencial que, como lo dijimos, despoja a la crítica de todo peso argumentativo.

Se trata concretamente de los dichos de Clara Cristodulaquis de Palomeque en el marco de la causa n° 2410 caratulada "Renzi Fullaondo, Lidia Elena s/desaparición" a los que nos referimos con anterioridad.

En este sentido mencionó que, luego de que el personal ascendiera al departamento que habitaban las inquilinas, "...sacaron a las tres chicas y la encapucharon, y se las llevaron." -ver fs. 43, el resaltado nos pertenece-.

Pues bien, pareciera que en el andamiaje interpretativo sobre el que la defensa descansa su crítica sólo podrían haberse materializado los tormentos una vez que las nombradas permanecieron cautivas en la Base Naval, cuestión que, a nuestro entender, dista mucho de ser correcta.

Ello por cuanto, tal cual lo declaró en el marco de la testimonial analizada, la propietaria del inmueble divisó como, en el acto mismo de detenerlas, Vacca y Renzi fueron inmediatamente encapuchadas.

Este concreto temperamento desde ya no puede ser subsumido dentro de la violencia que caracterizó sus irregulares detenciones puesto que, como hemos tenido oportunidad de explayarnos en otra ocasión -causa 2286 de este Tribunal- la implementación de este mecanismo corroborado en la especie por innumerables testimonios a lo largo del debate supone un detrimento psicológico en el sujeto pasivo al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Claramente se trata de una metodología encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por si, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

También, a diferencia de lo sostenido por el Dr. Vázquez respecto a que la cruel forma en que debían llevarse a cabo los interrogatorios no estaba prefijada en la normativa en vigor -concretamente el Placintara-, y pese a los reparos de índole probatoria que nos sugiere semejante afirmación luego de escuchar a cientos de testigos dar cuenta de su materialización, la práctica del encapuchamiento sí asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

El reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Y si bien se trata de una publicación correspondiente al Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Pero más allá de las consideraciones efectuadas que se erigen en un argumento de peso para desechar el planteo esbozado, a diferencia del criterio sostenido por la defensa oficial, a nuestro entender la sola comprobación de que fueron conducidas y alojadas en la Base Naval, establecimiento que, como quedó acreditado también en pronunciamientos que adquirieron la calidad de cosa juzgada -cfr. sentencia pronunciada en la célebre "causa 13"-, fue utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes, tal como los interrogatorios mediante el uso de "picana eléctrica", y se implementó un régimen en el cual se mantenía detenidas a las personas, encapuchadas, atadas a sus sillas y sin poder establecer diálogo con sus pares que se encontraban en similar situación, permite avalar tal aserto.

Los testimonios ilustrativos de las condiciones de detención que se aplicaban en esos ámbitos, conllevan a sostener que la lógica de los interrogatorios a los que sometían a los detenidos por cuestiones políticas se realizaban con padecimientos físicos, tales como pasaje de corriente eléctrica y golpes en distintas partes del cuerpo del interrogado.

De su práctica uniforme y sistematizada dieron cuenta los testigos Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sanchez, Edgardo Rubén Gabbín, Osvaldo Isidoro Durán, Alberto Jorge Pellegrini, Pablo José Lerner y Gladys Virginia Garmendia, entre otros.

Sus relatos concordantes acerca de ese extremo permiten acreditar un mismo patrón de conducta en la generalidad de los casos que, a la par de generar un fuerte valor convictivo respecto de su efectiva ocurrencia, impiden considerarla una práctica aislada o accidental.

Esa fue la metodología reinante en ese establecimiento a la fecha de comisión de estos sucesos, y permite sostener, con los elementos colectados en el juicio, que le fue impuesta a Nora Inés Vacca y Lidia Elena Renzi.

En efecto, si las personas que luego fueron puestas en libertad por no conformar parte del colectivo político que se persiguió, como el caso de Nicuéz y Carricavur, fueron objeto de torturas materiales, las reglas de la sana crítica, conforme la lógica, la experiencia y los conocimientos aprehendidos en este debate, permiten aseverar que Vacca y Renzi, comprometidas políticamente contra el régimen gobernante en esos años, fueron sometidas a dichos maltratos.

Pero aún cuando ello no hubiese ocurrido -extremo que descartamos por las consideraciones expresadas-, los graves padecimientos psíquicos que la situación impuesta conlleva, nos permite aseverar acerca de la existencia de aquellos.

La cosificación -otorgándoles números a los detenidos en lugar de llamarlos por sus circunstancias personales-, la tortura física y psíquica de la que eran objeto, la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas, las precarias y humillantes condiciones de alojamiento, el apartamiento de sus seres queridos y el ocultamiento a éstos acerca de su paradero en ocasión de contestar los requerimientos que les eran cursados fueron, entre tantas otras, las inhumanas condiciones que reinaron en las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad en la cual Vacca y Renzi permanecieron cautivas.

Acerca de este extremo, los miembros de la CONADEP expresaron que "Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Porque ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado". (informe CONADEP, pág. 60).

Dichas condiciones de detención implican, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616, correspondiendo desechar los argumentos defensistas que cuestionan su aplicación.

El plexo probatorio obtenido en el debate también permitió acreditar que la imposición de tormentos a la que se hizo referencia precedentemente se encuentra agravada en la especie por la condición de perseguidas políticas de las damnificadas.

Sobre este aspecto se escuchó a Mancini, quien expresó que Renzi tenía militancia junto a él, a Daniel Patrucco -su pareja en aquél entonces- y Valentín Del Carril, entre otros, formando un grupo que se encontraba a tomar mate y discutir, inclusive estando en agrupaciones distintas, para charlar de política y de la situación del peronismo.

Esa referencia fue recogida en los informes de la ex DIPBA, aunque sindicándola como perteneciente a la organización Montoneros. En efecto, el legajo n° 9297 correspondiente a Lidia Elena Renzi comienza con una ficha a su nombre en la cual se consigna como "antecedentes sociales" su participación en dicha organización, destacándose de su lectura su inclusión -al igual que Patrucco y Del Carril- en el "Listado Delta" confeccionado por el Servicio de Inteligencia Naval acerca de personas buscadas por desarrollar actividades subversivas -ver legajo de la ex DIPBA incorporado al debate por lectura-.

Idéntica referencia se advierte de la lectura del mencionado listado obrante en el incidente 890/11 en lo que a Vacca se refiere, es decir, el interés de la Marina en su detención por estar involucrada en las actividades de "Montoneros".

Por su parte, Emma Dib de Vacca expresó que su hija participaba en algún movimiento universitario, recordando que en algún momento, no sabe si fue una conversación, le manifestó algo acerca de la "Juventud Peronista", pero que con ella de esos temas no hablaban.

En igual sentido, cabe recordar los dichos de Musmeci en cuanto sostuvo que durante su interrogatorio le preguntaron por las actividades políticas de Nora Vacca, la cual tenía militancia de Base en la JUP.

En síntesis, si tenemos en cuenta que Renzi era sindicada por la ex Dipba como perteneciente a Montoneros, que Mancini hizo referencia a su militancia, que ambas eran incluidas en el mencionado "Listado Delta" del Servicio de Inteligencia Naval acerca de personas buscadas por desarrollar actividades subversivas, que a Musmeci durante su cautiverio en la Base Naval lo interrogaron por la actividad política de Vacca y que su secuestro se produjo en tiempos en los cuales la Fuerza de Tareas n° 6 asestaba duros golpes a la organización "Montoneros" en esta ciudad, solo puede concluirse, sana crítica mediante, que los probados tormentos que padecieron tuvieron como antecedente la persecución política de la que fueron objeto.

Por su participación en los hechos deberán responder Justo Alberto Ignacio Ortiz y Roberto Luis Pertusio en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

15. Hechos en perjuicio de Alberto Victoriano D'UVA

15.A. Conducta atribuida

Los elementos probatorios incorporados al debate permitieron establecer que Alberto Victoriano D'uva fue privado ilegalmente de su libertad en un procedimiento singularizado por la violencia y sin que mediara orden de autoridad competente a esos fines, por un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, el día 17 de septiembre de 1976, aproximadamente a las 15.00 horas, del domicilio sito en calle La Rioja n° 2740 de la ciudad de Mar del Plata.

Con posterioridad fue conducido y mantenido cautivo en la Base Naval de esta ciudad -donde fue víctima de tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia política en la organización Montoneros- siendo su presencia advertida en ese establecimiento por Carlos Alberto Mujica.

En la actualidad se encuentra en calidad de desaparecido, desconociéndose cualquier noticia acerca de su paradero pese a las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por sus familiares.

15.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la acreditación del evento que lo tuvo como damnificado, valoramos la presentación efectuada por su padre, Alberto D' Uva, que dio origen al recurso de hábeas corpus que tramitó bajo el número 566 del registro del Juzgado Federal de primera instancia de Mar del Plata -agregado en carpeta de caso n° 37-.

En esa oportunidad manifestó que el día 17 de septiembre de 1976, siendo aproximadamente las 15 horas, en el domicilio en el que residía temporariamente su hijo sito en la calle La Rioja n° 2740 de esta ciudad, se presentó un grupo de personas que dijeron pertenecer a las Fuerzas de Seguridad, y que, luego de hacer abrir la puerta, procedieron a detener a Alberto D'Uva en cumplimiento de órdenes superiores, sin que fueran exhibidas ante el requerimiento de aquél.

Detalló también en su denuncia que, al ser detenido su hijo, le fueron sustraídos diversos objetos personales -reloj pulsera, reloj despertador, un bolso y una libreta de caja de ahorro-.

Su exposición de los hechos -de los que tomó conocimiento a través de los dichos de la Sra. Emma Gallussio de Mareque, propietaria de la residencia- comprendió la indicación en punto a que, días después, concurrió a ése domicilio un grupo de personas vestidas con ropa militar y, luego de violentar la puerta de acceso, retiraron toda la ropa que era de su pertenencia.

El trámite del recurso, luego de recoger contestaciones negativas por parte de Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, de la Unidad Regional IV, de la Policía Federal Argentina y del Ministerio del Interior, culminó teniéndolo por desistido con imposición de costas.

Similar descripción de los hechos se desprende de las constancias obrantes en el legajo de la Secretaría de Derechos Humanos SDHANM N° 4117 iniciado a raíz de la denuncia formulada por Carolina Susana Douille, pareja del nombrado por aquél entonces.

En dicha pieza manifestó que "...Alberto D'Uva fue secuestrado el 17 de septiembre de 1976 a las 15 horas del domicilio de la calle Rioja 2740 de la ciudad de Mar del Plata, una casa de pensión donde nos alojábamos, por un grupo de personas que, previo a preguntar a la dueña sobre el joven, ingresaron a la misma y se lo llevaron obviamente bajo una amenaza irresistible.

Ambos militábamos en la Juventud Universitaria Peronista y al momento del hecho yo no me encontraba presente, por lo que lo afirmado anteriormente es el relato que recibí de la dueña de la pensión.

El domicilio paterno de Alberto D'Uva era en la calle Rio Negro 4085 de la ciudad de Mar del Plata y al momento del hecho, sus padres se encontraban de vacaciones en la Provincia de Misiones, por los que les notifiqué de la situación mediante telegrama.

Arribados a Mar del Plata los padres de Alberto, en forma inmediata, realizaron gestiones ante el Jefe de la Subzona XV, Teniente Coronel Alberto Pedro Barda, presentando una nota. Según lo que me manifestó el matrimonio en aquel entonces, a raíz de dicha nota fueron recibidos por el citado militar, quién les recriminó el contenido de la misma y negó toda participación de las Fuerzas Conjuntas a su cargo en el hecho." -vide fs. 2-.

También hizo referencia a una denuncia anónima recibida en el año 1984 en la delegación Mar del Plata de la CONADEP -cuya copia acompañó- en la cual una persona que había permanecido detenida en la Base Naval desde el 23/9 al 21/12, ambos de 1976, percibió auditivamente la presencia de su pareja allí solicitando vendas para efectuarse una curación en su tobillo.

Dicha persona, hoy lo podemos afirmar con certeza, se trató de Carlos Alberto Mujica, secuestrado entre las fechas indicadas y cuyo cautiverio en la Base Naval se tuvo por debidamente probado al tratar su caso.

En lo que aquí interesa, expresó en el marco de la audiencia celebrada en los autos que llevaron el n° 2286 -incorporada al presente proceso-, que la primer noche, una vez depositado en el lugar al que fue inmediatamente conducido -Agrupación Buzos Tácticos-, escuchó a Alberto D'uvas requiriendo atención médica debido a que presentaba una lastimadura en la pierna o el tobillo.

Memoró al respecto que el nombrado era un compañero suyo a quien conocía de las peñas de turismo y mantenía una relación sentimental con Carolina Duvidie -en puridad Doullie-, íntima amiga de la que fue novia del dicente en ese entonces.

Dicha circunstancia implica una mayor certidumbre respecto a la individualización ya que, al igual que aconteció con el caso de Yudi, ella reposa en una relación de amistad previa, sobre todo si tenemos en cuenta que Mujica desde el año 1984 sostuvo coherentemente tal afirmación.

Pero además de ese concreto y no controvertido dato que lo ubica en el apostadero naval que oficiaba de órgano de ejecución de las actividades de la FUERTAR 6, no puede pasar desapercibida en la global comprensión de los hechos, en tanto demuestran claramente la intervención de sus miembros, el modus operandi implementado, la filiación política de la víctima y la fecha de ocurrencia del suceso.

Los últimos dos aspectos deben analizarse en conjunto por cuanto su situación, al igual que todas las víctimas cuyos casos se tratan en éste acápite, formó parte de la persecución que se desplegaba sobre los miembros de la agrupación Montoneros, resultando sus principales responsables apresados por la Fuerza de Tareas 6 en el mes de septiembre de 1976 como expresamente lo refiere el memorando de Prefectura "Esc/976" al que hicimos alusión en varias oportunidades a lo largo de esta sentencia.

En efecto, su legajo confeccionado por la ex DIPBA comienza con una ficha de la que se desprende como "antecedentes sociales" su mención como "MONTO", registrándose, al igual que varios de los sindicados como miembros de esa organización, su inclusión en el listado "delta" del SIN respecto de personas con pedido de captura por vinculárselas a la realización de actividades subversivas.

Y también aquí, al igual que se comprobó en los eventos que damnificaron a las víctimas Roldán-Garaguzo, Marocchi-Valor y Vacca-Renzi, a los pocos días de realizado el primer procedimiento que culmina con la detención del "blanco", se presenta en el lugar un segundo grupo -que no necesariamente se corresponde con el primero- apoderándose de las ropas y demás pertenencias.

Entonces, si tenemos en consideración que Alberto D'uva era sindicado por los organismos de inteligencia naval como perteneciente a la organización Montoneros, que su secuestro se produjo en la época en la que gran parte de sus miembros fueron detenidos por la FT6 y que fue visto por otro sobreviviente en dependencias de la Armada durante su cautiverio, forzosamente debemos concluir, puesto que no hay ningún elemento que lo desvirtúe, que ambas secuencias de su privación de la libertad fueron cometidas por miembros de esa fuerza.

En lo que atañe al componente ilegal que caracterizó, junto a la violencia, la acometida de la que fue objeto, se destacan: a) la ausencia de orden de detención o allanamiento expedida por autoridad competente, incluso frente al requerimiento efectuado por quienes residían en el lugar, b) que detuvieron a la víctima sin especificar, concretamente, a qué fuerza pertenecían, c) se llevaron sus pertenencias sin ningún elemento que autorizara la medida, d) su situación no fue comunicada en forma inmediata a la justicia ni se ordenó la formación de causa penal a su respecto, e) tampoco fueron anoticiados sus familiares y f) fue conducido y alojado en un "Lugar de reunión de detenidos" emplazado en una dependencia militar donde fue sometido a tormentos como se verá a continuación.

En cuanto al agravante de la privación ilegal de la libertad en razón del tiempo, toda vez que la víctima se encuentra actualmente en calidad de desaparecida y con posterioridad al reconocimiento auditivo efectuado por Mujica, siempre dentro del mes conforme lo ubicó temporalmente en su declaración, no se tuvo noticia alguna acerca de su paradero por parte de otros sobrevivientes o sus familiares que lo sindiquen con vida a partir de allí, entendemos que ella no resulta aplicable en la especie.

Prosiguiendo con el exámen de la cuestión, nuevamente aquí la defensa oficial pretendió cuestionar la acreditación del delito de imposición de tormentos que sufrió la víctima.

Para ello mencionó que "Tampoco hay elementos suficientes que permitan establecer que Alberto D'Uva fue sometido a tormentos en la Base Naval Mar del Plata.

El caso se imputa a Ortiz, y para así acreditarlo se mencionan los dichos del testigo Carlos Mujica; y que además, como hay otros casos que a personas cautivas se les aplicó ese trato, cabe afirmar que lo mismo ocurrió con D'Uva.

Mujica dice es cierto, que percibió la presencia de esta víctima y que se quejaba de dolores en una de sus piernas al tiempo que reclamaba asistencia médica.

Ahora bien, tenemos necesariamente que preguntarnos y luego demostrar, que esas dolencias provinieron de malos tratos que excedieron los padecimientos propios de la situación, y después que ellos fueron de la intensidad propia de los tormentos, cosa que obvio es decirlo no se demostró tampoco en la especie. Ni hablar de seguir adelante en el análisis y llevar la figura al ámbito de las personas imputadas.

Deducir que porque otras víctimas los padecieron, merece la misma consideración que hiciéramos en el supuesto anterior -en referencia al caso Vacca-Renzi-, y demuestra una vez más, la generalización empleada a la hora de establecer ilícitos y responsabilidades.

Ya se ha dicho reiteradamente en este alegato acerca de la necesidad probatoria, extremo que no es una opinión de esta defensa, sino una exigencia legal.".

Los cuestionamientos así direccionados se alinean en dos vértices que sin embargo tienen una íntima conexión: a) el criterio de sostener que la percepción auditiva de Mujica respecto de la queja de la víctima en instalaciones de la Base Naval no necesariamente se derivó de la implementación de tormentos y b) la errónea deducción de que si a la mayoría de las víctimas les fueron impuestos, ello ocurrió también en el caso de D'Uva.

Debemos aquí necesariamente, en aras de dar fundamentos suficientes para enervar las razones invocadas por la defensa, efectuar algunas consideraciones en torno a la ponderación de la prueba en procesos donde se juzgan delitos de lesa humanidad como el presente.

Como lo dejamos en claro en el primer tramo de este pronunciamiento, la totalidad de los casos que constituyeron el núcleo fáctico de este proceso se encuentran enmarcados en el plan sistemático de represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 que asumió características generales a lo largo y lo ancho de nuestro país.

Esta realidad, asentida por la defensa en términos generales, pero descontextualizada al evaluar la prueba en cada caso concreto, resulta central en la comprensión de los hechos que se tuvieron por probados y también en el razonamiento que guió esa decisión.

De igual modo implica comprender, pero de ninguna manera compartir, el criterio defensista que busca recortar de manera individual sucesos casi idénticos que, por miles, formaron parte de un plan de aniquilamiento contra ciudadanos de nuestra República.

Sabido es que por expreso mandato legal -art. 398 del C.P.P.N.-, la valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio oral es propia y personal del juzgador en la causa en que le toca fallar, sin que se encuentre sujeto, en esa tarea, más que a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que conforman en nuestro ordenamiento jurídico la sana crítica racional.

Ese método de valoración escogido por el legislador "establece la plena libertad para el convencimiento de los jueces, reconociendo como límite el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común [CNCP, Sala II, LL, 1995.C-525], por lo que es exigible que las conclusiones a que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que aquella se funde sólo permita arribar a esa única conclusión y no a otra...'' (Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ra. Edición, Editorial Hammurabi, Tomo II, pág. 1166).

Pues bien, únicamente ateniéndonos a la prueba testimonial recibida en el proceso, hemos escuchado la versión de decenas de personas acerca de los maltratos y torturas que les infligieron una vez que fueron conducidas a la Base Naval de esta ciudad en un amplísimo catálogo que abarcó situaciones inimaginables para el común denominador de las personas.

Este patrón de conducta así evidenciado se reprodujo en casi todas las regiones del país con características semejantes, permitiendo generar la convicción de la existencia de un plan coordinado de exterminio que debía llevarse a cabo, en rasgos generales, de una forma determinada.

De tal forma, como lo sostuviéramos al tratar el caso anterior, el sólo hecho de acreditarse la permanencia de la víctima en el centro clandestino de detención que funcionó en la Base Naval en las condiciones descriptas oportunamente basta para entender configurado el delito de imposición de tormentos, pues nadie puede negar racional y humanamente su verificación cuando la persona se encuentra privada de su libertad sin causa razonable que la legitime, en un estado de incomunicación permanente, en el marco de un régimen político para el que su detención no tuvo otra causa que su filiación política, compartiendo espacios con otras personas que se hallaban en idéntica situación pero con quienes su único contacto fue una percepción de la situación degradante a la que se encontraban sumidos, sin expectativas ciertas de su futuro.

Sin embargo, en el sub exámine al igual que en otros casos, existe evidencia que demuestra la efectiva implementación de los mecanismos de tortura que integraban la metodología ilegal a la que se sometía a los detenidos.

En este sentido cuadra recordar que Mujica percibió auditivamente la presencia de D'uva en ocasión en que éste solicitaba atención médica a raíz de los dolores que padecía en una de sus piernas.

Al respecto el Dr. Vázquez adujo que no se había demostrado que esas dolencias provinieron de malos tratos que excedieron los padecimientos propios de la situación o que tuvieran la intensidad propia de los tormentos.

Adentrándonos en el examen de su propuesta cierto es que, como lo reconoce autorizada doctrina, los tormentos guardan ciertas similitudes morfológicas con los apremios y vejaciones, presentando como características distintiva "...la intensidad y... la presencia de dolor físico o moral..." (conf. Soler "Derecho Penal Argentino" To. IV-pag. 56- TEA 1986).

Va de suyo que ese concepto no se limita a la tortura propiamente dicha, es decir a la inflicción de dolores -cualquiera fuera su naturaleza- para obtener una determinada declaración, sino que atrapa, además, el maltrato inspirado en razones de venganza, represalia o cualquier otra finalidad despreciable (conf. Nuñez "Tratado de Derecho Penal" To. IV- pag. 56- Lerner 1989; en esa misma inteligencia Soler ob. citada; Laje Anaya "Comentarios al Código Penal", Parte Especial, Vol I, Depalma 1978, pag.146; Laje Anaya "Notas al Código Penal Argentino" To.II, Parte Especial, pag. 234, Lerner 1995).

En la especie la víctima fue capturada debido a su militancia en una organización que había sido declarada ilegal y catalogada como enemigo, fue conducida a una dependencia militar sin noticia a ninguno de sus familiares en la cual, sin excepción, todos los sobrevivientes manifestaron haber padecido inenarrables formas de tortura durante los brutales interrogatorios a los que fueron sujetos para la obtención de información de inteligencia y, finalmente, desaparecida en razón de su compromiso político.

En ese contexto de represión debidamente acreditado y presente las características que nos aporta la doctrina acerca de la figura en examen, pretender sostener que las súplicas que Mujica advirtió de boca de D'Uva no llevaban consigo la carga o entidad de un tormento no resiste el más mínimo análisis, resultando la única conclusión jurídica admisible con esos antecedentes la afirmación de que ella fue la directa consecuencia de los suplicios que padeció.

Finalmente cabe considerar que el transcurso de 36 años sin tener noticias concretas acerca del paradero de Alberto D'UVA, el resultado negativo de la acción de habeas corpus intentada por su progenitor, sumado a que el último dato concreto del que se tiene conocimiento lo ubica en las instalaciones del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Base Naval de esta ciudad con evidentes secuelas físicas a causa de los tormentos que le infligieron, autorizan a sostener que el nombrado pasó a integrar la nefasta lista de los desaparecidos de la dictadura que gobernó el destino de nuestro país entre los años 1976/1983, eufemismo pergeñado ex profeso por los mentores del plan criminal puesto en marcha que denota claramente su homicidio.

Por su participación en los hechos deberá responder Justo Alberto Ignacio Ortiz como coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia e imposición de tormentos agravados por ser cometido en perjuicio de un perseguido político.

16. Hechos en perjuicio de Alejandro Enrique SÁNCHEZ

16.A. Conducta atribuida

La prueba recibida en las audiencias de debate celebradas en la presente causa permitió acreditar que el día 17 de septiembre de 1976 se presentó un grupo de tareas correspondiente a la FUERTAR 6 compuesto por tres o cuatro personas fuertemente armadas -una de ellas Ángel Narciso Racedo identificada como "comisario pepe"- en el domicilio de Alejandro Enrique Sánchez, ubicado en la calle Magallanes de la ciudad de Mar del Plata, y procedieron a detenerlo en forma violenta.

En esas instancias lo encapucharon e introdujeron dentro de un automóvil marca Peugeot 504 que aguardaba en la puerta del lugar y lo trasladaron hacia la Agrupación de Buzos Tácticos, ubicada dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata.

Allí fue sometido a la imposición de tormentos y condiciones inhumanas de detención consistentes en permanecer todo el tiempo encapuchado, maniatado, expuesto a maniobras de ahogamiento con una almohada, a golpes y descargas eléctricas mediante picana e interrogado por su militancia en la agrupación política Montoneros.

Luego de un período en la Base Naval, fue trasladado en un camión junto a otros compañeros a la sala de comunicaciones ubicada en el interior del predio de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

En ese sitio debió permanecer en una habitación atado de pies y manos, vendado, sentado en una silla con las manos sobre una mesa, soportando música a alto volumen de manera constante, sometido a fuertes golpizas y sin posibilidad de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

Finalmente, fue trasladado nuevamente a la Base Naval y liberado el día 19 de diciembre de 1976.

16.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Como consecuencia de los padecimientos informados por la profesional que tiene a su cargo el seguimiento de la situación de Alejandro Enrique Sánchez que le impidieron concurrir a testimoniar en el debate, para el conocimiento de la versión de los hechos que lo perjudicaron recurriremos a su misiva dirigida en el marco del denominado "juicio por la verdad", incorporada al proceso en los términos del artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación.

Surge de su lectura que, luego de una primera mención acerca del comienzo de su militancia durante el año 1975 en la Juventud Peronista, el día 17 de septiembre de 1976 golpearon a la puerta de la casa de su hermano sita en la calle Magallanes de Mar del Plata, donde él vivía, e ingresaron no menos de 3 a 4 individuos portando armas largas, uno de los cuales se identificó como "comisario pepe".

Lo sacaron de la morada y lo introdujeron en un rodado marca Peugeot modelo 504, partiendo a gran velocidad escoltados por otros dos automóviles también ocupados por individuos fuertemente armados.

Durante el transcurso del viaje lo encapucharon, lo tiraron al suelo y, luego de unos momentos, llegaron a lo que después reconocería como la Base Naval.

Fue ubicado en una habitación donde posteriormente le sacaron la capucha y comenzaron a hacerle preguntas, pudiendo advertir que detrás de una cortina se movían dos individuos a los cuales logró verle los pies, y que en la pared existía una inscripción con la leyenda "Montoneros".

Transcurrido unos instantes volvieron a colocarle la capucha, lo subieron por una escalera estrecha exterior que torcía hacia la derecha y entraron en otro ámbito donde le dijeron que se mantuviera parado. Pasados unos minutos de silencio absoluto en que presentía la presencia de sus captores delante suyo, lo agarraron de un brazo y lo encerraron en una celda muy chica, de aproximadamente 2 x 1 metros.

Luego lo bajaron nuevamente para efectuarle preguntas, sin retirarle la capucha. Concluido el interrogatorio la mayoría de sus captores se fueron, quedándose sólo uno de los guardias que le decía que Perón los había traicionado y que ellos tenían la solución para tipos como él, que escondían cosas.

Momentos después retornaron, lo ataron de pies y manos a lo que parecía una camilla, le echaron líquido sobre el cuerpo y comenzaron a picanearlo. A raíz de la descarga perdió el conocimiento por unos segundos, resultando que cuando despertó su pierna izquierda se encontraba colgando fuera de la camilla, la que volvieron a su lugar para continuar con la tortura a la par que lo asfixiaban con una almohada.

Ya reintegrado a la celda una vez superada la sesión, sentía morir de sed y escuchaba voces que pedían agua, pero los guardias no les brindaban esa asistencia para que no murieran acalambrados.

Continuó su epístola manifestando que un día lo llevaron a duchar en un baño donde lo espiaban por la mirilla y luego lo condujeron a un salón que parecía ser grande debido a las voces que escuchaba, en cual también se percibía el sonido del mar en forma cercana. Puntualizó, respecto a la presencia de detenidos, que "el lugar estaba tan lleno de compañeros, todos sentados, que los guardias zigzagueaban para poder llevarme". Allí escuchó una conversación mantenida entre uno de los guardias y una chica que manifestó tener 16 años de edad, a la que amenazaban con violarla.

Enseguida lo devolvieron a la celda, recordando que había un personaje que se proclamaba como "cura" que los invitaba a confesar.

Prosiguió su relato expresando que un día lo sacaron y lo trasladaron en el piso de un camión o camioneta junto con otros detenidos, tapados con toldos que, sin embargo, no impidieron que a través de la transparencia de la capucha pudiera ver el faro a un costado relativamente cerca.

Con relación a su estadía allí escribió que "Nos bajaron y nos pusieron en un salón rectangular en el cual había dos hileras de compañeros. Uno a cada lado, estaban sentados inmóviles. Me ataron los pies y las manos y me pusieron una venda debajo de la capucha. Había un combinado que ensordecía y la misma música se escuchaba permanentemente. La cambiaban sólo de vez en cuando, los discos estaban gastados y el ruido era insoportable. Nos habían dada a todos una frazada en forma de poncho, con una abertura. En lo que parecía ser la mañana abrían todo, entonces nos sacaban las frazadas que era nuestro único abrigo. En ese momento se sentía un profundo frío, no podíamos ni hablar ni hacer movimientos. Para ir al baño o tomar agua había que golpear con los nudillos la madera que teníamos enfrente, sobre la cual había que tener apoyados los brazos, siempre a la vista de los guardias. Día y noche sin movernos ni hablar. Me parecía imposible que eso se pudiera llegar a aguantar. Sin embargo estábamos ahí.".

Mencionó también que un día lo condujeron a un lugar cercano donde le levantaron un poco la capucha y le hicieron firmar unos papeles para luego devolverlo al sitio de origen.

Conforme se desprende del texto, en instalaciones de la ESIM reconoció a varios de sus compañeros de cautiverio, a los que mencionó con su correspondiente apodo: Alberto Cortez "Pancho", Jorge Luis "Jaime", Carlos Mujica "Zorba", Pablo Mancini "el tordo", Enrique René Sanchez "Santiago", Julia Barber "princesa", Gardelito "el bocha", su mujer y "tato".

Sostuvo que a medida que transcurrían los días "Pancho" y "Princesa" se transformaron en referentes del lugar, logrando algunas concesiones que hicieron la permanencia un poco más llevadera, como por ejemplo el poder rezar y dormir un poco.

Recordó también que un día recibió una golpiza debido a que efectuaba un movimiento imperceptible con sus dedos, luego de lo cual lo amenazaron para que no ocurriera nuevamente porque sino el apremio sería de mayor intensidad.

Su ilegal detención culminó el día 19 de diciembre del 1976 cuando fue liberado previo traslado a la Base Naval y después de que le dijeron que iba a pasar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

La primer cuestión a tener en cuenta en orden a deslindar la participación de la Fuerza de Tareas n° 6 en los hechos, radica en que su situación formó parte de la persecución que se desplegaba sobre los miembros de la agrupación Montoneros, resultando sus principales responsables apresados por dicho organismo en el mes de septiembre de 1976 como expresamente lo refiere el memorando de Prefectura IFI n° 30 "Esc/976" al que hicimos alusión en varias oportunidades a lo largo de esta sentencia.

Nótese, en este sentido, que la víctima mencionó que una de las personas que integró la comisión que lo privó de la libertad de manera arbitraria, es decir sin contar con ningún mandato legal para ello, se identificó como "comisario pepe".

Pues bien, la prueba rendida permitió establecer que este sujeto se trató de Narciso Ángel Racedo, Suboficial de la Central de Contrainteligencia de la Base Naval de esta ciudad que integraba grupos de tareas en el marco de la lucha contra la subversión, cuestión que será desarrollada con mayor extensión en el apartado correspondiente pero que no podemos dejar de mencionar aquí en tanto demuestra, en correlato co la documental aludida, que la operación fue llevada a cabo por miembros de la FT6.

Ello explica también, como lo vimos al analizar otros casos, que sus lugares de alojamiento fueran, durante toda su detención, instalaciones correspondientes a la citada Fuerza de Tareas -Base Naval y ESIM-.

Su cautiverio en dependencias de ésta última, bajo el apodo de "pajarito" fue confirmada en el debate por Enrique René Sánchez, Carlos Alberto Mujica, Pablo José Galileo Mancini y Alberto Cortez, sitio reconocido por los dos nombrados en último término en el marco de la diligencia de inspección ocular obrante a fojas 1393/7.

Enrique René Sánchez manifestó al respecto que "Cuando lo llevan de la Base al otro lugar -en referencia a la ESIM-, había más personas que estaban alrededor suyo, lo hacían rezar una vez por día la gente que los cuidaban, el padre nuestro. Después conoció dos o tres personas que habían estado con él, pero no los vio. Alejandro Sánchez "pajarito", Carlos Mujica "el zorba", al dicente le decían "Santiaguito", la gente que los cuidaba les hacía ponerse nombres, estaba Alberto Cortez no recuerda pero quizás era "Gardelito". Había mujeres, también una pareja pero los llevaron antes.

Mujica por su parte afirmó que "En el faro estuvo René Sánchez, Alberto Cortez, Pablo Mancini, Fernando Yudi, Alejandro Sánchez, le decían "pajarito" y otra gente más que no está seguro, otra chica de nombre Julia, ahí pudieron hablar entre ellos porque eso los pudo conocer, pudieron hablar entre ellos, también estaban encapuchados y durante el día sentados, a la noche tiraban unos colchones y dormían, en ese lugar siempre había música fuerte. No puede precisar cuánto estuvo en el faro, estuvo días. Después habrá vuelto una semana o diez a la Base antes que lo liberaran.".

A ello agregó que "La ESIM era un lugar donde el trato era considerablemente mejor, había guardias mejores que otros. Una chica que decía le decían "Juli", cree que era Julia Barber, no la conocía de antes, no sabe si ella se identificó o después un compañero se lo dijo, Alberto Cortez, estaba la compañera de un chico de Lobería, del Florentina Ameghino de Lobería, el padre era el portero, nunca lo confirmó. Cortez, Mancini, Sánchez, Alejandro Sánchez, Fernando Yudi, el pibe de Lobería y las dos mujeres. Cuando lo trasladan a la Base cree que fue a él solo. Los dejaban hablar, había guardias que tenían consideración y les traían algo para comer. Otros eran más duros. No había sala de interrogación, las preguntas eran en la misma sala donde les cortaban el pelo por ejemplo. Cuando le cortaban el pelo sin la capucha podía ver pero tenían algodones también. Había un bañito donde estaban detenidos, saliendo sobre la izquierda y una vez pidió para afeitarse y el guardia le dijo como se iba a afeitar de memoria y el dicente le dijo que le trajera algo que él se iba a afeitar. En el bañito había un botiquín chico, allí se duchaban y hacías sus necesidades. Ahí estuvo con su visual libre, más que el baño no pudo ver.".

Lo propio hizo Mancini, puntualizando que "...en determinado momento lo suben a un camión, en la parte de atrás, tapado con mantas, donde iban varios;... ahí lo vienen a buscar junto a otros en el camión este, salen de la Base Naval, recorren un tiempo muy corto, 10 minutos, y llegan a otro lugar que es la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, la reconoce porque hizo un reconocimiento hace un par de años en otro juicio: no hicieron modificaciones excepto en la puerta del baño -la que incluso estaba marcada-, que ahora abría para otro lado; estaban los paneles acústicos inclusive que relataron durante tanto tiempo; llegan a la Esim; acá estaban en otras condiciones, en la Base Naval estaban con la capucha y las esposas, en la Esim con tapones en los oídos, algodones en los ojos, una venda, capucha, atados los pies y esposados; eran dos mesas que estaban a lo largo contra las paredes y ellos sentados no eran mucho más que diez en ese lugar, estaban cinco de un lado y cinco de otro, las espaldas muy cerca con un corredor, con música permanente todo el día con un tocadiscos que tendría un par de long play y donde la misma música la escuchaban durante todo el día, las 24 horas..."

En cuanto a las personas que permanecieron junto a él, expuso que "estuvo como 80 días en ese lugar, pudo saber con quién estaba, se pasaban nombres, algún teléfono, porque el que salía tenía que avisar a las familias que estaban vivos, nada más, ni lugar ni nada, porque eran conscientes que si alguien reclamaba por ellos corrían riesgos, eso lo pensaban ellos; de ahí lo fue conociendo a Alberto Cortés, a Carlos Mujica, René Sánchez, Alejandro Sánchez, Julia Barbers; con ellos, este grupo es con el que más tiempo está, después los trasladan a varios juntos a la Base; en el lugar también estaba otro muchacho: Fernando Yudi que le decían "Tato", también detenido con ellos." y que "se comunicaban con nombres que les habían puesto esas personas y entre ellos mismo también, Cortez "pancho", Mujica "zorba", René Sánchez "Santiago", Alejandro Sánchez "pajarito", Julia Barbers "princesa" y él era "el tordo"."

Idéntica referencia surge del relato de Cortez, en tanto afirmó que "en el Faro tuvo compañeros del calvario, por su edad se fue convirtiendo en el líder, tenía 30 años, y tuvieron un trato más respetuoso con ellos (los secuestradores), con el tiempo se inventaron códigos para hablar, a Mancini le decían "tordo", a Alejandro Sánchez "pajarito", a Julia Barber "July", a René Sánchez "Santiago", a Carlos Mujica "Zorbay a él le decían "Pancho"; además recuerda un compañero hoy muerto que le decían "tato" no recuerda su nombre, después se enteró el nombre pero ya lo olvidó"

Así las cosas, de su ponderación global se advierte una casi exacta correlación en el relato de todos ellos, no sólo en cuanto a su mutuo reconocimiento y la permanencia en un sitio común, sino también respecto a las condiciones que les tocó vivir en esas instancias, por ejemplo en el empleo de apodos o la presencia de música a alto volumen en forma permanente, todo lo cual permite establecer que se trató de la sala de comunicaciones emplazada en la ESIM.

Tanto allí como previamente en la Base Naval, debió sufrir la aplicación de padecimientos físicos y psicológicos que configuran tormentos, calificados en la especie por su condición de perseguido político.

De movida fue sometido a encapuchamiento que perduró a lo largo de todo su cautiverio; debió sufrir condiciones infrahumanas de detención sin poder comunicarse con quienes estaban en iguales condiciones, siendo sometido al paso de corriente eléctrica en el cuerpo, inmovilizados en un pequeño lugar y permanentemente en la misma ubicación, sin libertad para desplazarse siquiera para realizar sus necesidades fisiológicas y viviendo rodeado de incertidumbre acerca de cuál podría ser su suerte.

Si bien en la ESIM cesaron los interrogatorios bajo picana, el dato distintivo afirmados por todos los que estuvieron allí se trató de una música con alto volumen de manera permanente que los ensordecía, mientras que el resto de las paupérrimas condiciones de detención se mantuvieron en rasgos generales.

Resulta elocuente, en el sentido al que venimos haciendo referencia, la transcripción de un párrafo de la carta suscripta por la víctima y analizada precedentemente: "Cuando el cansancio me vencía me quedaba dormido sentado y era frecuente despertar de golpe faltándome el aire por la capucha. A oscuras, con los ojos vendados y las manos y pies atados, la sensación era estar en un sarcófago. Muchos de nosotros alucinábamos, algunos veían perros. Yo recordaba los rostros de mis compañeros de trabajo desfigurados y otros padecían distintas alucinaciones.".

Estos probados tormentos que debió sufrir tuvieron como antecedente que agrava la figura su filiación política.

A ella se refirió en el comienzo de su documento, dando cuenta de su pertenencia a la JP con posteriores vínculos en la agrupación "Montoneros", de las reuniones celebradas junto a sus compañeros en la unidad básica Carlos Olmedo y las preguntas a las que fue sometido en los interrogatorios, con picana mediante, de los que fue objeto.

De su relato se extrajo que el componente esencial de estos últimos se refería a su actividad política de signo peronista desde que le vaticinaban que su líder -en alusión a Juan Domingo Perón- los había traicionado.

A su vez, Cortez en su declaración mencionó que Sánchez era un militante de cuadro que adhería a la Agrupación Política Montoneros y que en el marco de los interrogatorios de los que fue objeto lo interpelaban acerca de su relación con él.

Por lo demás, el hecho de que haya permanecido en cautiverio junto a otras personas que simpatizaban políticamente con el cuadro al que pertenecía es otro fuerte indicio de que la situación que todos debieron padecer a la largo de sus detenciones estuvieron marcadas por dicha circunstancia.

En definitiva, quedó comprobado que su situación resultó comprendida en el accionar desplegado por parte de la Fuerza de Tareas n° 6 contra los integrantes de la OPM Montoneros en el mes de septiembre de 1976, persecución que tuvo como objeto la eliminación de los enemigos políticos del régimen de facto instaurado.

Por último, queda claro que su privación de la libertad absorbió, además, la agravante del tiempo desde que permaneció en cautiverio por más de un mes.

Por su participación en los hechos deberán responder Mario José Osvaldo Fórbice, Justo Alberto Ignacio Ortiz y Ángel Narciso Racedo en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- y los dos primeros en carácter de coautores del delito de imposición de tormentos agravados por haber sido cometido en perjuicio de un perseguido político.

17. Hechos en perjuicio de Omar Alejandro MAROCCHI y Susana Haydée VALOR

17.A. Conducta atribuida

De acuerdo a la prueba rendida en el debate hemos tenido por acreditado que Omar Alejandro Marocchi y Susana Valor, fueron privados ilegítimamente de su libertad al arribar a su vivienda de la calle Alejandro Korn 953, planta baja, de Mar del Plata, el 18 de septiembre de 1976 alrededor de las 18:30 hs., por un grupo de tareas que los estaba esperando, integrado por cuatro sujetos correspondientes a la Fuertar 6 de la Armada, al mando de Julio Fulgencio Falcke.

La citada comisión, los redujo sin que mediara resistencia de aquéllos, obligándolos ascender a un rodado Ford Falcon bordo, al que la nombrada Valor accedió hallándose encadenada, y los trasladó a la base naval de Mar del Plata.

Desde el momento mismo de la detención comenzó el sometimiento de los nombrados a tormentos físicos y psíquicos en razón de su militancia en la organización montoneros y en la juventud peronista. El 22 de septiembre posterior, el nombrado Falke retornó a la vivienda de Alejandro Korn con un nutrido número de soldados, provistos de armas largas y vestidos de fajina, quienes retiraron los muebles y efectos que la pareja tenía en el lugar. Desde el momento de su secuestro los nombrados se encuentran desaparecidos.

17.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Como premisa es conveniente precisar que, en atención a la comunidad probatoria y argumental que informa el tratamiento del presente suceso, consecuencia de que las víctimas quedaron afectadas bajo las mismas circunstancias de hecho y a través de la misma maniobra, hemos de abordar su examen de manera conjunta sin temor a incurrir, por ello, en vicio que descalifique el pronunciamiento en tanto el temperamento asumido se afirma en estrictas razones de economía procesal.

Hecha esta aclaración, hemos de decir que, la materialidad del presente suceso, quedó debidamente acreditada.

En lo que atañe a la privación de la libertad de los nombrados, contamos con el relato rendido ante la CONADEP, Delegación Mar del Plata, por los hermanos Rosa Lucía y Patricio Petrone, el 3 de agosto de 1984, agregada a fs. 2 de la causa 2405 del Juzgado Federal de Primera Instancia, Secretaría Penal, de Mar del Plata, caratulada "Pettersson de Marocchi, Nélida Esther s/denuncia" (Legajo 866 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal).

De esa pieza documental resulta que en el curso del mes de septiembre de 1976 se presentó en la mencionada finca (de Alejandro Korn 953 de Mar del Plata -ex calle 88-) una persona que se identificó como inspector, de quien no pudieron evocar el nombre, que les informó -entonces eran menores- que se iba a llevar a cabo un procedimiento contra Alejandro Marocchi y Susana Valor, ocupantes de un departamento ubicado en la planta baja de esa finca y que debían ocultarse.

Habiendo arribado su madre a la vivienda, en esas instancias le informó a ésta que, tanto Marocchi como Valor, eran terroristas que habían actuado en diferentes procedimientos ilegales. Como la pareja no se encontraba, permanecieron en el lugar a la espera de su arribo y, cuando llegaron, procedieron a la detención, sin que mediara resistencia alguna, conclusión a la que arribaron pues no se oyó ningún tipo de desorden que les hiciera presumir oposición de su parte.

Al finalizar el procedimiento Patricio Petrone observó que a Susana Valor la trasladaban encadenada, arrastrando a su paso las cadenas, no así a Marocchi; luego, los hicieron ingresar en un Ford Falcon color bordó, recordando que los secuestradores sumaban en total unas cuatro personas quienes, además, informaron que vendrían posteriormente a retirar los efectos de la pareja, temperamento que se verificó unos días después, cuando se presentó en el inmueble personal uniformado con ropa de fajina camuflada y armas largas, que se desplazaba en un Unimog, cortando el tránsito en la cuadra, para apostarse en la vereda de enfrente a la casa; luego de que uno de ellos hablara con su madre, procedieron a retirar todos los efectos de la pareja -cocina, heladera, cama, etc.-.

Su unió a esa pieza documental, el relato vertido por la señora Stella Michelino de Petrone, en el marco de la causa 4451 del Juzgado de Primera Instancia en lo Federal de Mar del Plata, caratulada "Valor Luis Gonzalo s/dcia desaparición de Persona (Haydee Susana Valor)" -Legajo 668 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal- que fuera incorporado al debate (fs. 54).

La nombrada, dijo entonces -diez años después de los hechos-, que el departamento era alquilado por una pareja (identificando a la mujer en la vista fotográfica de fs. 4, correspondiente al documento universitario de Haydee Susana Valor) que, según lo expresó, no hacía un mes que se había instalado en la casa. Un día, alrededor de las 19:30 hs., se presentaron unas personas de civil en el domicilio, de las que pudo ver sólo a dos, cuando se las cruzó en el pasillo y las observó.

Entonces vio que se llevaban esposada a la mencionada Valor. El departamento permaneció cerrado y tiempo después -que remite a un mes- se hizo presente personal de la armada que entró en la finca y le devolvieron la llave del departamento ocupado por "los Valor", cargando una serie de cosas que no pudo precisar. Estos sujetos se desplazaban en camiones y portaban uniformes.

Queda claro que la señora Petrone, al remitir a un mes después el nuevo registro de la habitación que ocupaban Marocchi y Valor, incurrió en un error explicable por el transcurso del tiempo, convicción que se afirma con sólo leer la misiva remitida por Malugani a la señora Pettersson de Marocchi -incorporada al juicio-, en tanto en ella admite que ese allanamiento tuvo lugar en la fecha indicada en el reproche.

Contribuyeron a formar criterio sobre este pasaje de la imputación, los antecedentes de la denuncia realizada por la Señora Nélida Esther Pettersson de Marocchi ante organizaciones de derechos humanos de Mar del Plata, ratificada ante la Comisión Nacional de la Desaparición de Personas -Delegación Mar del Plata-, con sus ampliaciones -Legajo 38 de la delegación Mar del Plata, Legajo Nacional n° 7849- que se encuentran glosadas a fs.1 y fs. 3/6 del expediente n° 2405 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata caratulado "Pettersson de Marocchi, Nélida Esther s/denuncia", y fueron ratificadas ante el magistrado de la instrucción (fs. 67).

En dicho expediente, incorporado en legal forma al juicio, se encuentra, también, el testimonio prestado por la mencionada señora, ante la CONADEP (fs. 11).

El correlato de esas piezas, confirma -en el relato de Pettersson, compartido en alguna de ellas, con los dichos de Américo Marocchi- que el secuestro de Omar Alejandro Marocchi y su compañera, Susana Valor, tuvo lugar el 18 de septiembre de 1976, alrededor de las 18:30 hs, en el domicilio de calle 88 -calle Alejandro Korn- n° 953 de Mar del Plata.

La señora Nélida Esther Pettersson de Marocchi recordó que un grupo compuesto de tres personas, que se identificó como perteneciente a las fuerzas conjuntas de seguridad, ingresó en la vivienda de la familia Petrone, donde su hijo y su pareja alquilaban una subdivisión de la propiedad y, como no se encontraban en el lugar, se instalaron a esperarlos.

Al arribar fueron detenidos y los hicieron ascender a un Ford Falcon bordó. En esas instancias, le expresaron a la señora Stella Maris Petrone -testigo de los hechos-, que los inquilinos eran peligrosos terroristas, que no eran de Tandil, y que su hijo no se apellidaba Marocchi; asimismo le pidieron el contrato de locación, interesándose, a su vez, por la persona que había dado la garantía como también por la suma entregada en tal concepto. La mencionada mujer hizo entrega del contrato; el personal interviniente le manifestó que regresarían a buscar los efectos de sus inquilinos.

Según se desglosa de estas piezas, la denunciante tomó conocimiento del secuestro el 21 de septiembre de 1976, en circunstancias de haber concurrido a la finca a visitar a su hijo, junto a su esposo, a través del relato de la señora Petrone y de su hija.

Al día siguiente, añadió, mantuvo una entrevista junto a su marido con el brigadier Agustoni, jefe de la Base Aérea de Mar del Plata; éste los recibió en presencia del teniente Cerruti -jefe de inteligencia-, quien se alteró cuándo, en el relato de los hechos, apareció el nombre de Susana Valor; entonces, solicitó la anuencia de su superior para retirarse. Entre tanto, junto a su esposo, pidieron autorización al nombrado Agustoni para sacar los efectos de su hijo, con la aclaración de que concurrirían al inmueble el día siguiente pues necesitaban otro rodado a esos efectos; sin embargo, esa misma tarde, personal de Marina, alrededor de las 18:45 hs, realizó un procedimiento en el que se empleó un camión y un importante número de personal armado -unos iban vestidos de civil-, para llevarse todo lo que había en la casa.

La señora Stella Maris Petrone y sus hijos, identificaron a una de las personas que retiró los bienes de la vivienda, como quien tomó parte del secuestro. Su descripción de ese sujeto resultó coincidente con la fisonomía del Teniente Falcke quien los recibió en la base naval el día que concurrieron luego de entrevistarse con autoridades de la Fuerza Aérea de Mar del Plata.

Aclaró en el relato de los hechos, que el teniente Cerruti, en una conversación mantenida con posterioridad, dejó entrever que fue el teniente Falcke quien realizó el procedimiento, por eso, lo mencionó su marido en la nota que remitió al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

Se unió a estas evidencias, el testimonio Américo Omar Marocchi, rendido en la audiencia de debate correspondiente a la causa n° 2286 y su acumulada 2283, caratulada "Barda s/ homicidio calificado" que, como instrucción suplementaria fue prestada entonces para su incorporación al presente juicio, en cuanto de él resulta que tomó conocimiento de lo ocurrido a su hijo y a su compañera, el 21 de septiembre de 1976 cuando fue a visitarlos a Mar del Plata y la locadora del inmueble en el que residía, Stella Maris Petrone, le contó que a aquéllos, se los habían llevado los militares, el 18 de septiembre anterior; que le hizo referencia a tres sujetos que irrumpieron en su vivienda entre las 18:15 hs y las 18:30 hs. Como la pareja no se encontraba, los esperaron en el inmueble y los detuvieron a su arribo.

Los hicieron ascender a un Ford Falcon bordó, que se encontraba en la puerta, ingresando en primer lugar su hijo y luego Susana Valor a quien esposaron.

Al día siguiente, es decir el 22 de septiembre en horas de la mañana, se entrevistó con el Jefe de la Base Aérea, Comodoro Agustoni, quien lo recibió junto a su esposa en presencia de un teniente Cerruti.

El oficial Cerruti era jefe de inteligencia y al mencionarle al Comodoro Agustoni que su hijo se encontraba junto a Susana Valor, aquél pidió autorización para retirarse, temperamento que llevó a cabo tras hablar al oído con su superior.

Agustoni, a instancias del dicente y su señora, les informó que podían retirar las pertenencias de la casa. Sin embargo, el testigo expresó que, por razones operativas, no lo haría ese día sino el 23; pero, al hacerlo, se encontraron con que, el día anterior, según le informa la Sra. Petrone, personal militar se llevó las pertenencias de aquéllos, circunstancia de la que impuso inmediatamente al Comodoro Agustoni a quien también informó que, conforme las descripciones proporcionadas por los integrantes de la familia Petrone y otros vecinos, la persona que comandaba el operativo el día 22 era la misma que estuvo al frente de la comisión que detuvo a su hijo, sugiriendo Cerruti -presente en esas instancias-, que fueran a ver al Teniente Falcke en la Base Naval.

Sobre el secuestro de Omar Marocchi y Susana Valor se escuchó en el debate el testimonio de la señora Anahí Marocchi quien, en sustancia, reconstruyó los hechos a partir del conocimiento que de ellos tuvo a través de los dichos de su padre y de lo que le contaron Rosa Petrone y su madre Stella.

También permitió formar criterio el Legajo 2782 de la CONADEP correspondiente a la denuncia introducida por Luis Gonzalo Valor ante dicha comisión a raíz del secuestro y desaparición de su hija. En ella remite la ocurrencia del hecho, al 18 de septiembre de 1976 alrededor de las 19:30 hs., en la calle 88, n° 953 -actual Alejandro Korn- del Mar del Plata; dejó constancia que el suceso fue producido por hombres de civil, armados, que se desplazaban en un rodado particular color rojo. Estas personas se llevaron a Omar Marocchi y a su hija; a la semana siguiente, retiraron las pertenencias encontrándose, entre ellos, uno de los sujetos que había procedido al secuestro de los jóvenes. Relató los allanamientos que sufrió en su vivienda de Tandil, antes y después de la desaparición de su hija. Estas actuaciones se glosan a fs. 1/3 de la causa 4451 caratulada "Valor, Luis Gonzalo s/dcia desaparición de personas (Haydee Susana Valor)" ya citada.

Probada, a partir de estas evidencias, la privación de la libertad de que fueron víctimas los nombrados, también quedó demostrada la ilegitimidad de esa detención.

En efecto, las pruebas incorporadas al juicio, han puesto de manifiesto la inexistencia de un accionar amparado en una orden emanada de un juez competente tanto para allanar como para privar de la libertad a la pareja. Tampoco remitieron su actuación a la existencia de una medida restrictiva, emanada del Poder Ejecutivo de la Nación en ejercicio de las facultades acordadas en el art. 23 de la Constitución Nacional.

Tan sólo la afirmación de pertenecer a una fuerza de seguridad y la acusada calidad de terroristas dirigida a las víctimas, a quienes sindicaban implicadas en acciones ilegales, fueron los instrumentos a través de los cuales franquearon su ingreso al inmueble y justificaron la espera de las víctimas en ese ámbito, a quienes redujeron, tras su llegada, para luego retirarlos (conf. relatos de la señora Stella Petrone y de sus hijos).

Tan vacuos argumentos exentos de mínimas formalidades por parte de quienes se adjudicaban, en sustento de su actuación, ser parte de órganos de seguridad estatal, son reveladores, como anticipamos, de la ilegalidad de la medida que llevaron adelante como así también de la violencia que calificó el menoscabo a la libertad de los damnificados.

Sobre todo cuando, incumbiendo al Estado proveer seguridad a los habitantes de la Nación, es él quien, a través de sus representantes, como ejecutores de un plan sistemático elaborado en las más altas de esferas del poder, llevan adelante una afrenta a la autodeterminación como la que padecieron Marocchi y Valor, prolegómeno del fin de sus vidas.

Contribuyó a formar criterio de la privación ilegítima de la libertad las reiteradas acciones de Habeas Corpus promovidas a favor de Omar Alejandro Marocchi y Haydee Susana Valor.

Así, quedaron incorporadas al debate:

Causa n° 896 "Pettersson, Nélida Esther y Marocchi, Américo Omar s/ int. Recurso de habeas corpus a favor de Omar Alejandro Marocchi", del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, acción promovida el 29 de noviembre de 1977 que se la tuvo por desistida el 13 de enero de 1978 luego que se constatara de los informes producidos por las autoridades policiales y militares que no se encontraba detenido el amparado en sus dependencias y no contestaran los accionantes la vista que les fuera conferida (fs. 14).

Causa n° 979 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Marocchi, Américo Omar Pettersson, Nélida E. de Marocchi s/ int. Recurso de Habeas Corpus a favor de: Marocchi Omar Alejandro", promovida por denuncia el 28 de agosto de 1978 y rechazada sin más trámite el 1 de marzo de ese año, por tratarse de un recurso similar al tramitado bajo el número 896 del que resultó que el amparado no se encontraba detenido. (a más de un mes de rechazado el primero se introdujo la denuncia y nada se dijo.)

Causa n° 1147, del Juzgado Federal de Primera Instancia, Secretaría Penal, de Mar del Plata "Pettersson de Marocchi, Nélida Esther s/ recurso de habeas corpus a favor de Omar Alejandro Marocchi" , promovida el 5 de abril de 1978 por la señora Pettersson de Marocchi, disponiéndose su desestimación el 19 de junio de 1978 en atención a que las autoridades políticas, militares y policiales requeridas informaron que Alejandro Marocchi no se encontraba detenido en dependencias de esas reparticiones (fs. 17).

Quedó acumulada a estas actuaciones idéntica acción promovida por Nélida Esther Pettersson de Marocchi el 4 de abril de 1979 (vide fs. 22 y fs. 26) que concluyó con su desestimación luego de que los informes requeridos dieran resultado negativo.

También quedó agregada al juicio la causa 924 del Juzgado Federal de Primera Instancia, Secretaría Penal, de Mar del Plata caratulada "Valor, Luis Gonzalo; Diego de Valor , Blanca Esther de s/ interpone recurso de habeas corpus a favor de: Valor Haydee Susana" ; la acción fue promovida por el matrimonio Valor el 15 de julio de 1977, y desestimada por el magistrado actuante el 25 de agosto de 1977, luego del informe producido por el Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (fs. 10).

Expediente 1561 del Juzgado Federal de Primera Instancia, Secretaría Penal, de Mar del Plata, caratulado Valor, Luis Gonzalo s/ habeas corpus a favor de Susana Haydee Valor" , promovido el 8 de junio de 1979 por Luis Gonzalo Valor finalmente rechazado el 20 de agosto de 1979 en razón de los informes negativos emitidos por las autoridades requeridas al efecto.

Párrafo aparte, merece la actuación de los magistrados y funcionarios en estos expedientes. La sujeción de la decisión de esas actuaciones al cumplimiento de meras formalidades sin el menor interés por determinar la seriedad de los informes recibidos, habida cuenta la naturaleza de las maniobras que damnificaban a los amparados y los posibles implicados en su desaparición, que tan siquiera motivaron la extracción de testimonios para investigar la posible comisión de delitos de acción pública, conlleva la necesidad que se investigue la actuación de quienes intervinieron en el trámite de esos expedientes, por la complacencia demostrada hacia el régimen imperante, a cuyo efecto se pondrá a disposición del ministerio público fiscal los testimonios de rigor.

Acreditada de esta manera la privación ilegítima de la libertad, la pertenencia de sus agresores a organismos del estado no sólo surgió de las propias afirmaciones de quienes se arrogaron la potestad de detenerlos, conforme lo expresado por el matrimonio Marocchi, sino de otras evidencias que conectadas a sus afirmaciones confirmaron ese aserto.

En efecto, por un lado, Américo Marocchi recordó que los testigos de la detención y del ulterior cateo de la finca, reconocieron en ambos procedimientos la presencia de una persona a quien pudieron describir fisonómicamente -rasgos y formas de vestir-. Más aún, aquéllos le informaron que, en el segundo procedimiento, el personal militar actuante pertenecía a la Marina. Es decir, ya por entonces la intervención de la Armada en los hechos aparecía en la versión de los testigos presenciales del secuestro.

De ese dato, entre otros, impusieron los padres de Omar Alejandro Marocchi al jefe de la Base Aérea, Comodoro Agustoni, en la entrevista que mantuvieron luego de concurrir al domicilio de su hijo a retirar sus pertenencias y tomar conocimiento que personal militar ya lo había hecho veinticuatro horas antes.

Presente en esa audiencia el oficial de inteligencia Cerruti, los condujo a su par de la Base Naval.

Pues bien, para sorpresa de todos, y particular disgusto de la señora Pettersson, Julio César Fulgencio Falcke, oficial de marina que los atendió, respondía en un todo, a las características del individuo que, según los testigos, había tomando parte en los dos procedimientos -por sus rasgos personales, como así también por su forma de vestir- más aún, guardó silencio, incluso, ante una concreta imputación que le fue dirigida en esas instancias en la que se le exhibió, además, una fotografía de Omar Alejandro Marocchi (conf. testimoniales de Marocchi prestada en el debate y el relato vertido por la señor Petterssen ante la CONADEP).

Es decir entonces, la Marina está vinculada al suceso y uno de los integrantes debidamente identificado, sindicado como activo protagonista de los hechos.

En esta dirección, no nos parece que la imputación que en el juicio le dirigió a Falcke el testigo Marocchi, haya sido antojadiza o bien el producto de una actitud desatinada asumida por un integrante del público -expulsado finalmente de la sala- pues, ese señalamiento ya lo había producido con anterioridad, tanto en la carta que remitió quien ejercía la Presidencia de la Nación, el entonces Teniente General Videla, el 17 de septiembre de 1977, contestada desde la Secretaría Privada de la Presidencia el 7 de octubre de ese año -agregadas ambas piezas al debate- como en aquélla otra que le envió al Comandante de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General Orlando Ramón Agosti -incorporada al debate-.

Con lo cual, la intervención de la Marina en el hecho -concretamente integrantes de la Fuertar 6, cuya estructura de mando tenía su asiento en la Base Naval-, comienza a confirmarse sin lugar a dudas, con la activa participación, nada menos, que de su oficial de inteligencia: el teniente Julio César Fulgencio Falcke.

Esta conclusión nos lleva al examen del contenido de la misiva suscrita el 10 de noviembre de 1976 por el Jefe de la Base Naval, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, que fue dirigida a la señora Pettersson en respuesta a su carta del 7 de noviembre de 1976, incorporadas ambas al debate, pues su examen a la luz de las evidencias que se conectan a ella, terminan por consolidar la referida imputación a la estructura represiva de la Armada.

En efecto, la misiva a la que respondía el Jefe Naval, contenía varias imputaciones precisas y serias; por un lado involucraba a personal de inteligencia naval en la detención de su hijo; por otro, que las mismas personas que intervinieron en el procedimiento que derivó en su detención, produjeron el posterior allanamiento en el que retiraron sus pertenencias y, por último, que fue personal de la Base Naval quien le confirmó la paternidad de esa fuerza en el cateo del 22 de septiembre.

Sin embargo, con un criterio selectivo y ajeno a facilitar el encuentro requerido por una madre desolada, que aportaba sólidos datos y fundados argumentos de lo ocurrido en el inmueble de la calle 88, 953 de Mar del Plata, respondió con una admisión parcial de los hechos, ya que sólo consintió la intervención de la fuerza a su cargo en el segundo procedimiento.

En este sentido, negó que personal de inteligencia naval hubiera intervenido en el procedimiento llevado a cabo el 18 de septiembre, pero sí admitió que miembros de la Marina habían cumplimentado la diligencia del 22 de septiembre, con el objeto de detener a su hijo y a su compañera, que allí vivían, por hallarse incurso en actividades subversivas, tomando conocimiento, en esas instancias, por parte de los vecinos -debe entenderse los mismos que le informaron lo contrario al matrimonio Marocchi- que aquéllos habían sido privados de su libertad días antes, respondiendo las medidas adoptadas en esas circunstancias a un procedimiento de rutina.

Sin embargo, una suma de detalles emergentes de las evidencias agregadas al juicio dejó al descubierto la mentida respuesta proporcionada por el Comandante Malugani a los padres de la víctima como así también, consecuencia de ello, el avieso y deshumanizado temperamento que inspiró su accionar.

En definitiva, esa actitud reveló la indiscutible intervención de la fuerza al mando del difunto jefe naval en ambos procedimientos.

Veamos. En primer lugar, el matrimonio Marocchi destacó que aquéllos que se llevaron a la pareja, informaron a la dueña del lugar que retornarían a buscar sus pertenencias. Cabe recordar sobre este aspecto que los hermanos Petrone, al declarar ante la CONADEP, dieron cuenta de este detalle de manera expresa, con lo cual las fuerzas que intervinieron en el cateo del día 22 de septiembre cumplían con aquello que había anticipado la comisión que detuvo a Marocchi y a Valor el 18 de septiembre.

Hay entonces aquí, una evidencia de que los integrantes que intervinieron en uno y otro hecho pertenecían a la misma estructura y respondían al mismo mando.

En segundo lugar, sugestivamente, el allanamiento de la morada se produce el mismo día en que el matrimonio Marocchi impone al Jefe de la Base Aérea que concurriría el veintitrés -es decir, el día siguiente- a retirar los efectos de su hijo luego de pedirle autorización para hacerlo; cabe recordar, sobre este detalle, que es precisamente el teniente Cerruti quien -luego de que aquéllos le comunicaran a Agustoni lo que había ocurrido el 22 de septiembre- les proporcionó datos que los llevó directamente al entonces Teniente Flacke, con las consabidas consecuencias.

En tercer lugar, no podemos dejar de considerar la mecánica que implementaba la marina en la lucha antisubversiva y, en particular, en los esfuerzos dirigidos contra miembros de la organización montoneros que no iban a recuperar nunca más la libertad.

En efecto, la detención de las víctimas era acompañada de una nueva incursión a los lugares en los que fueron secuestrados, para retirar todas sus pertenencias -así se evidenció en el marco de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011, en la causa n° 2286, y su acumulada n° 2283, del registro de este Tribunal, con respecto al suceso que perjudicó a Tristán Omar Roldan y Delia Elena Garaguso; y en el marco de estas actuaciones en los sucesos que afectaron a Liliana Iorio, Liliana Retegui, Patricia Lazeri, Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez; también en el caso de Nora Inés Vacca y Lidia Elena Renzi; en el hecho que perjudicó a Alberto D'Uva, entre otros casos-.

Este temperamento no fue casual, en tanto guarda correspondencia con las reglas impuestas en el Placintara -apéndice 3 al Anexo C "Operaciones de Hostigamiento"-, pues, conforme su normativa, era menester contar con los efectos existentes en los lugares registrados para hacer inteligencia; la información no sólo la aportaban los detenidos.

En cuarto lugar, no podemos dejar de examinar el contenido de la misiva remitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 17 de diciembre de 1979, a la señora Pettersson de Marocchi, habida cuenta la importancia de los informes que el gobierno argentino le proporcionó al organismo regional respecto a la situación de la víctima.

En este sentido, la autoridad nacional reconoció que pesaba sobre Alejandro Marocchi una orden de captura por su presunta vinculación a la banda de delincuentes terroristas denominada Montoneros; admitió que lo habían ido a buscar a su casa y no lo encontraron; confirmó su allanamiento para secuestrar sus efectos personales, como parte de un procedimiento normal, para calificar de falsa la adjudicada detención por fuerzas legales, y atribuir el carácter de pseudo detención su secuestro.

Con ello, el Estado no confirmó el relato del jefe naval pues al referirse al hecho en el que habían sido privados de la libertad Marocchi y Valor, lo calificó como de "pseudo detención", es decir una detención falsa, de lo que se colige, en disidencia con lo que expresó Malugani, que ese acto no existió.

Por último, debemos tener presente que la señora Stella de Petrone -en la causa mencionada- expresó, sin lugar a duda, que quienes produjeron el segundo allanamiento le devolvieron la llave de la habitación que habían ocupado Marocchi y Valor. De sus dichos se infiere, que ese ambiente permaneció cerrado desde su detención.

Dicha referencia además de conciliarse con el relato de sus hijos -quienes se llevaron a la pareja afirmaron que volverían- permite razonar que si la llave fue devuelta luego de secuestrar los efectos de las víctimas y el cuarto quedó cerrado desde el 18 de septiembre hasta ese momento -conforme el testimonio de la señora Petrone-, la diligencia iniciada en aquella fecha concluyó en esas instancias, por lo que ambas incursiones formaron parte de un mismo procedimiento que debía dar cumplimiento a las exigencias de la reglamentación que regía esa actuación (conf. Placintara: apéndice 3 al Anexo C "Operaciones de Hostigamiento").

Por tanto, y en correspondencia con la inteligencia que sugiere la presentación de los hermanos Petrone ante la CONADEP y los dichos de su señora madre Stella de Petrone, el personal que produjo los dos procedimientos formaron parte de la misma fuerza.

En consecuencia, el reconocimiento por parte de Malugani en punto a que fue personal de marina quien produjo el allanamiento de la morada el día 22 de septiembre, viene a confirmar, de cara con los antecedentes ponderados la participación de la Armada en la privación ilegítima de la libertad de la que fueron víctimas Alejandro Marocchi y Haydee Valor.

Acreditada entonces la intervención de la Armada queda demostrado que, en la detención de los nombrados, tuvo activa participación la Fuerza de Tareas 6, es decir, la estructura de la Marina cuyos esfuerzos se encaminaron a la lucha antisubversiva en el curso del régimen de facto, conforme las reglas afirmadas en el Placintara a las que reiteradamente hemos hecho alusión, dedicándole un capítulo de este pronunciamiento al cual remitimos.

Por otro lado, no cabe duda que su secuestro tuvo vinculación con la militancia de los nombrados.

En este sentido se ha acreditado que tenían vínculos a la Juventud Peronista e integraban, además, la organización Montoneros.

La seriedad de su compromiso con esas organizaciones queda evidenciada con el relato de su padre en el debate cuando recordó que la última vez que vio a su hijo fue hacia el 5 de septiembre de 1976; entonces, mantuvo una charla con él para plantearle la conveniencia de irse del país. Una medida de esa naturaleza sólo puede reconocer, ante el cariz que tomaban los acontecimientos en aquel momento, la estrecha ligazón del nombrado a la OPM Montoneros. Su desaparición definitiva junto a su compañera revela a su vez la seriedad de esa afirmación.

Pero adviértase en prueba de esa militancia que el propio Malugani al responder la misiva que le remitiera la señora Petterssen de Marocchi lo sindica a él, como a su compañera, incurso en actividades subversivas.

Contribuye a formar criterio sobre este aspecto, también, las partes pertinentes del informe producido por el Gobierno Argentino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ésta hizo saber por nota del 17 de diciembre de 1979 a la señora Pettersson.

En ese sentido, puso en su conocimiento que "autoridades legítimamente habilitadas", habían manifestado su interés en la detención de Alejandro Marocchi y librado orden de captura contra el nombrado por su posible vinculación -"miembro"- de la banda de delincuentes terroristas Montoneros, dicha misiva quedó incorporada al debate.

De igual modo quedó incorporado al debate la ficha de Omar Alejandro Marocchi del Legajo Dipba Mesa "Ds" Carpeta Vs. To. 5 Anexo 1, Fo. 11, Ord. 317, Legajo 2703; de ella resulta su identificación con la organización Montoneros.

De los antecetentes de la Dipba se extrae con respecto a Haydee Susana Valor la existencia de diversos legajos resultando relevantes el individualizado como Mesa A 40x3 del que resulta su pertenencia a la Juventud Peronista de Tandil (Mesa "A", Carpeta 37-Leg. 271-Orden 1, contado, a su vez, con los Legajos Mesa Ds Varios 13.517, Mesa Ds. Varios 13.783 y Mesa Ds. Varios 14.414; a su vez registra en la S.I.P.B.A. (Policía de la Provincia de Buenos Aires, Archivo y Fichero) Legajo: Mesa A- Carpeta 237- Legajo 271 Juventud Peronista Tandil, al que se agrega un recorte periodístico que recoge un comunicado de la Juventud Peronista de Tandil de apoyo a Héctor Campora y de repudio a una presunta depuración ideológica que se estaría llevando a cabo, entonces, en el peronismo, suscripto por Susana Valor.

También se encuentra en su legajo de antecedentes el Legajo Mesa DS. Carpeta Varios Legajo 2703, To 5 Anexo 1 con caratula Pedido de Captura Actividades subversivas en el que figura un Listado Delta con un pedido de captura vigente al 19 de diciembre de 1977 en el que aparece Haydee Susana Valor identificada como Montonero.

Es decir, entonces, conforme la documental incorporada al juicio los nombrados registraban antecedentes en los servicios de información que los vinculaba a la organización política Montoneros.

He aquí la razón de su privación ilegitima de la libertad.

Cabe recordar que para la época en que se produjo su secuestro -septiembre de 1976- la citda organización había sido duramente hostigada por la Fuerza de Tareas 6, que había avanzado de manera furibunda sobre sus integrantes.

El contenido del memorando 8499-ifi-n° 26 de la Prefectura de Mar del Plata, del 21 de agosto de 1976, informa que, los esfuerzos de inteligencia y de colección de datos habían permitido el desbaratamiento del aparato logístico y político de la Organización Político Militar Montoneros que operaba en el área, como así también, y en esa empresa, la Fuertar 6 había llevado a cabo la detención de numerosas personas y el secuestro de elementos y documentos de vital importancia para la organización.

Si bien es cierto que dicha nota es anterior al secuestro de los nombrados ya en ella se individualizaba componentes de la estructura que habían sido detenidos e interrogados y se presagiaba la detención de otros que fueron cayendo a posteriori (Patricia Molinari, Guillermo Cángaro, Ricardo Valente, Graciela Datto, Miguel Ángel Erreguerena, Rosa Ana Frigerio etc.)

Tales antecedentes, aun cuando no los nombraban, anticipaban su detención por personal de la Armada, sobre todo cuando residían en jurisdicción de la Marina y, por su filiación política ideológica, se constituían en objetivo insoslayable de la estructura represiva de la fuerza. Consecuentemente, como los informes lo indican, la labor de la Fuertar seis en ese sistemático desbaratamiento de la organización resultó relevante en su secuestro.

En esta inteligencia cabe citar el alcance del Memorando 8499ifi n° 30 del 11 de octubre de 1976 -posterior al secuestro de Marocchi y de Valor- que bajo el asunto de Operaciones antisubversivas llevadas a cabo por la FUERTAR SEIS, informaba que efectivos de la citada fuerza de tareas habían mantenido una constante operación contra la subversión y en forma especial hacia la organización Montoneros que había permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado Destacamento 3 con la incautación de documentación y la detención de los principales responsables en los distintos ámbitos.

Dicha pieza destaca asimismo que el panorama que presenta Montoneros era crítico pero de las declaraciones de los detenidos surgía que la organización contaría con suficientes reservas de dinero como para seguir operando por dos años más, pese a los reveses que estaba sufriendo. Aclara dicha pieza también que "...Lo crítico de la situación lo da el estado de Emergencia que ellos han declarado como consecuencia de los golpes que han recibido..."

Es decir, entonces, la filiación política de Marocchi y Valor conjugada a su pertenencia a la organización montoneros, su residencia en jurisdicción de la Marina, y la acometida que la Fuerza de Tareas 6 había emprendido sobre esa estructura político militar son datos por demás reveladores de las causas de su detención y de quienes fueron sus mentores.

Los nombrados fueron secuestrados por la Fuertar seis -a ella pertenecían los marinos de que daban cuentan los testigos que presenciaron las diligencias cumplidas por la fuerza que produjo los allanamientos en la vivienda que habitaban- y fueron trasladados al asiento de los mandos de aquélla estructura, es decir, la Base Naval de Mar del Plata, como lo reveló el testimonio de otros integrantes de la Organización o bien que tuvieron vinculación a ella que lograron sobrevivir al encierro y recuperaron su libertad -Ferrecio, Datto, Erreguerena, Molinari, Cángaro entre otros- en la que se desempeñaba Julio César Falcke, es decir, el jefe de la inteligencia naval y activo partícipe en la detención de los nombrados.

Cierto es, que nadie los vio en ese apostadero ni tuvo contacto personal con ellos en ese ámbito pero, teniendo en cuenta la época en que ocurrió su secuestro, el ámbito en el que las víctimas residían, la fuerza que intervino en la privación de su libertad -según el relevamiento de los testigos-, revela que fue ése su destino como el de tantos otros miembros de la Juventud Peronista y/o de la Organización Política Militar Montoneros de los que dio cuenta la presente encuesta.

Va de suyo que el sentido de su detención fue la de producir inteligencia que consistía en examinar no sólo los efectos secuestrados en los lugares que habitaban aquéllos a quienes se privaba de la libertad sino también, he aquí lo esencial, en interrogar a los secuestrados como bien lo revela el alcance de los Memorandos citados para obtener información, reconocimiento de personas y lugares, preguntas que se concretaban bajo tormentos: golpes, picana eléctrica, ahogamiento, mantenimiento de la víctima entabicada, pérdida de noción del tiempo, sujeción de las víctimas a escuchar el sufrimiento de aquéllos otros que también eran so metidos a tormentos físicos, etc.- como lo dejó ver el relato de aquéllos que recuperaron su libertad -Datto, Ferrecio, Erreguerena, Molinari, Cángaro, Sánchez, Mancini, testigos que depusieron en el debate y dieron cuenta de esa manera agraviante y lesiva contra la integridad física y psíquica de los detenidos que asumió la búsqueda de información-.

Es cierto también que nadie los vio, pero las razones de su privación de la libertad, su compromiso político, la manera en que fueron detenidos y trasladados en particular Valor -encadenada en las piernas-son datos que permiten inferir ante la ulterior desaparición de los nombrados que fueron parte y víctimas del plan sistemático en cuyo decurso se encontraba el sometimiento a tormentos físicos y psíquicos, en razón de su filiación política e ideológica, para obtener información.

Por otro lado, la falta de conocimiento acerca de su destino después de más de treinta y seis años nos lleva a la conclusión de que los nombrados murieron a manos de su captores hecho que, aun cuando no fue objeto de imputación en este juicio, no podemos dejar de considerarlo pues tiene trascendencia respecto de la agravante de la duración del encierro.

En esta inteligencia, conocida las alternativas que generaba la privación de la libertad de una persona conforme se consignó en el marco de la reiteradamente citada Causa 13, capítulo XX (Fallos 309:285), nos permite afirmar que siendo que la última relación de actos de las autoridades militares vinculada con la persona de los nombrados remite al 22 de septiembre de 1976, su muerte debe ser remitida a esa fecha, y en consecuencia queda fuera de consideración la agravante de la privación de la libertad por más de un mes.

De esta manera entendimos acreditados los extremos materiales de las conductas adjudicadas, extremos que, por otro lado, no fueron puestos en crisis por la defensa de los encausados.

18. Hechos en perjuicio de Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Liliana María lorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

18.A. Conductas atribuidas

Con los plurales elementos incorporados a la causa, quedó debidamente probado que el día 19 de septiembre de 1976, entre las 1.30 y 2.00 de la madrugada aproximadamente, un grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, pertenecientes a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, irrumpió violentamente en el domicilio sito en calle Don Bosco N° 865 de la ciudad de Mar del Plata y privó ilegítimamente de su libertad a Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

En esas condiciones de tiempo, modo y lugar, luego que el Oficial a cargo de la comisión se entrevistó con la propietaria de la morada -Bernardina Bacchidú- indagando por sus inquilinas, personal bajo su mando ingresó a la finca ascendiendo a las habitaciones en las cuales pernoctaban las nombradas y, destrucción de la puerta de acceso mediante, comenzaron a requisar el lugar y sus ocupantes en busca de elementos que las "comprometieran".

Aproximadamente una hora y media después, descendió el personal junto con las víctimas encapuchadas y maniatadas, las introdujeron por la fuerza en los móviles en los cuales se trasladaban y se dirigieron rumbo a la Base Naval de esta ciudad.

Una vez allí, las ubicaron en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, donde fueron víctimas de diversas clases de tormentos -en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri debido a su filiación y compromiso con la organización político militar Montoneros- y sometidas a las inhumanas condiciones de detención reinantes en la Base Naval por el lapso de una semana.

Transcurridos siete días de su ilegal detención, el 25 de septiembre de 1976, Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur fueron liberadas en inmediaciones del domicilio del cual fueron capturadas, mientras que Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron asesinadas a manos de integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada que tuvo a su cargo la lucha contra la subversión en la ciudad de Mar del Plata.

18.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Como primera aclaración debemos apuntar que los hechos que damnificaron a las nombradas serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales- toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancia temporo-espaciales y existe entre ellos comunidad de prueba.

Superada esa cuestión, los extremos de las conductas investigadas y juzgadas a lo largo del debate encontraron en la prueba rendida su manifiesta acreditación.

Para la reconstrucción de la diligencia que derivó en la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas acudiremos, en primer lugar, a los dichos de Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez, cuyos testimonios fueron incorporados al debate como "revictimizados" en el juicio llevado a cabo en la causa BASE I n° 2286, caratulada: "BARDA"; éstos fueron prestados ante las partes presentes e intervinientes en aquél expediente y también a la que defensa de ese entonces del causante Guiñázú, lo que fue aceptado por todas ellas.

La primera de ellas recordó que el día 18 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, ingresaron en el domicilio en el que habitaba junto a sus compañeras, un grupo de personas enmascaradas con una especie de media en la cabeza que, previa destrucción de la puerta de entrada, se condujeron a los dormitorios de quienes residían allí.

Luego de dirigirle preguntas respecto de su "nombre de guerra" y otras cuestiones vinculadas a sus compañeras, le colocaron una funda de almohada en su cabeza, impidiéndole mantener contacto con ellas, e instantes después recordó un diálogo mantenido entre sus captores acerca de si "las llevaban" -en referencia a ella y Stella Maris Nicuez- junto al resto de las moradoras.

Transcurrido un tiempo, fue descendida por el personal desde el primer piso donde se encontraban las habitaciones, puesta en el asiento trasero de uno de los autos que integraban la comisión ante su negativa a ser introducida dentro del baúl y trasladada a un lugar que le refirieron después se trataba de la Base Naval.

Sobre los primeros tramos de su privación de la libertad también se escuchó, en sentido concordante, a Stella Maris Nicuez.

En efecto, la nombrada mencionó que a la época de los hechos vivía en el departamento de calle Don Bosco junto a Nancy Carricavur, y también con quien ella conoció como "Patricia Loureiro" y luego supo se apellidaba "Lazzeri", "Liliana" quien supo luego que era "Retegui", otra "Liliana", que con posterioridad se enteró era "Iorio" y "Core", sobrenombre de Gloria León.

Narró que una noche, en altas horas de la madrugada, irrumpió en el lugar un grupo de varios hombres vestidos de civil que no se identificaron y las amenazaron con las armas que portaban, recordando que en un momento estuvo tirada en el piso con una persona apuntándole. En aquella oportunidad "Core" no se encontraba, sí estaban "Patricia", "Nancy", "Liliana Retegui" e "Iorio" también.

Refirió que este grupo de individuos le mostraba folletos que nunca antes había visto; que había nerviosismo en estas personas y a "Liliana" (por "Iorio" ya que en ese momento no sabía su apellido) le preguntaban si era la hija de un profesor de física, creyendo que respondía afirmativamente.

Momentos después las sacaron a todas de la casa vendadas y había varios autos esperándolas en la entrada; intuyó que iba otra chica junto a ella en el vehículo en que la llevaron, "una o dos chicas más estaban con ella".

A sus relatos en este pasaje se unieron, confluyendo a formar criterio, la declaración prestada en la audiencia del día 15 de marzo de 2012, por BERNARDINA MARÍA DOMINGA BACCHIDÚ, quien en lo pertinente dijo que en esa época vivía en Don Bosco 865 en la planta baja, y tenía casi terminado un apartamento; como vivía cerca de la Universidad, había ofrecido este departamento a chicas estudiantes, efectivamente, alquiló a Nancy, y a Stella Maris Nicuez, junto a las otras chicas, en total 5. Que todo fue normal hasta una noche, no recuerda bien, cree que fue el 17 de septiembre del 76 ó 77. Que a su casa se llegaba a por un único ingreso general, se atravesaba un pequeño patio, y se accedía al departamento de planta baja donde ella vivía con su madre.

Prosiguió su relato, que esa noche le llamó la atención que golpearon la puerta de la habitación directamente y no la puerta de entrada; se levantó y ve a esa persona desconocida pero que pensó era el novio de su sobrina; ve que saltan al recinto del patio de su casa mucha gente que no sabe por dónde entró; le preguntaron con quién vivía, y les dijo todo; el primero preguntaba por las chicas que vivían escalera de por medio, y los dirigía a los demás muchachos para arriba, sin mostrarle ninguna orden; después este hombre le dijo que cerrara la puerta y que no apareciera más, mientras la declarante escuchaba los gritos: de la ventanita observó que entraron al departamento de las 5 chicas, pero no veía nada: estaba pasmada de ver semejante cosa que nunca antes había visto un acto de violencia así; después de un rato bajan y le preguntan si "no eran 6 las chicas?" -porque había 5-, efectivamente le dijo que la 6° era una chica que se había ido para casarse; estuvieron bastante tiempo, 1 ó 2 horas, tenían a las chicas encerradas ahí; un poco más tarde, bajan a las chicas encapuchadas.

Que al mismo tiempo le dio la impresión que vio solo a 4 de las 5 chicas; que esa gente vino nuevamente y le pidieron las llaves de la puerta de entrada principal; después regresaron para avisarle que se estaban retirando, que la puerta del departamento de las chicas estaba "clausurada" y que no se podía abrir; a ese departamento se llegaba por una escalera externa, precaria; no estaban vestidos de militar, estaban de fajina como algo marrón, no tenían insignias de militares. Que tenía una segunda llave, dejó pasar bastante tiempo y fue para arriba, abrió la puerta y no había nada, solo mucho desorden, papeles en el suelo, ropa tirada, todo como cuando a uno lo asaltan; en medio del desorden, había como una manta con un diseño militar, como de la armada, no recuerda bien; al otro día -esto fue a las 3 de la mañana-, buscó saber qué había pasado, habló con los vecinos, buscó hablar en una comisaría, y le dijeron que ellos no podían intervenir. Llegaron los padres de Nancy y Nicuez.

Continuó relatando que un día golpean la puerta, abrió y eran dos chicas, Nancy y Stella, justo estaban presentes los padres; les contaron que habían sido liberadas porque no habían encontrada nada para retenerlas, las habían llevado a un lugar un poco afuera de Mar del Plata, que estaban en un salón muy grande, que una no venía a la otra porque estaban encapuchadas o cubiertas con algo y que se conocían por los golpes de la tos; no le especificaron si las otras chicas estaban, en general decían que sabían una de la otra por la tos, y que cuando tenían que ir al baño, iban con quien las acompañara en el momento, e iban cubiertas sin poder ver nada, y que hacían esos actos terrorísticos como que las estaban ejecutando, que ellas vivían ese terror; no le comentaron de una dolencia física al menos ellas dos, pero de las otras no sabían si les había pasado algo; que no podían decir más porque les habían prohibido declarar.

Dijo también que al día siguiente de suceder esto, vinieron a la casa -mientras ella no estaba- los que habían asaltado a las chicas; su madre anciana de más de 80 años los atendió, esa gente le pidió las llave a su madre pero no se las quiso dar, les dijo que se la habían llevado ellos, que no tenían otra llave y que les habían prohibido entrar. Esa gente volvió a entrar, rompiendo la puerta a patadas y se llevaron cosas, su madre los siguió, entró y decían que saquen la ropa de esas piezas, y no las de las otras piezas -de la pieza de Stella Maris Nicuez y la de Nancy no se llevaron nada-, lo demás lo cargaron y se lo llevaron. Respecto a otro episodio similar, no recordaba si fue al otro día, porque también estuvo ausente, hicieron una aparatosidad tremenda: vinieron camiones de militares, dos se pusieron adelante con armas largas en la puerta de su casa, otros entraron en la habitación y dos se quedaron en la puerta principal, su madre les hizo coraje, -esto lo sabe porque se lo contó su madre-, se puso en la puerta haciendo coraje, esperando saber qué pasaba ahí adentro; mientras, se había parado el tránsito en la calle por los camiones, los otros estaban con las armas en la terraza, los vieron los vecinos, era una cosa pública.

Manifestó también que cuando su madre fue arriba para identificar las cosas, escuchó que dijeron "no toquen la ropa de Nancy y Stella Maris..." y les preguntó "y a las chicas cuando las devuelven...?" y le contestaron "dos van a volver, y las otras 3 nunca jamás van a ver la luz del sol"; a partir de eso, todo el mundo sabía lo que había pasado. Rememoró que al día siguiente que se habían llevado a las 3 chicas, tocan la puerta de su casa y viene una chica a la que llamaba "Core", que piensa que era por su apodo, por su cara tipo coreana, japonesa, -era la chica que faltaba, la que había salido para casarse, después supo que era Gloria de León, ella venía para saludar a las chicas e inocentemente se enteró lo que había pasado.

Nancy y Stella no le dijeron dónde habían estado secuestradas: dijeron que las habían llevado a un lugar afuera, un poco afuera de Mar del Plata, que estaban en un salón muy grande, que una no venía a la otra porque estaban encapuchadas o cubiertas con algo y que se conocían por los golpes de la tos; tosían ex profeso para buscarse mutuamente; no le especificaron si las otras chicas estaban, en general decían que sabían una de la otra por la tos, y que cuando tenían que ir al baño, iban con quien las acompañara en el momento, e iban cubiertas sin poder ver nada, y que hacían esos actos terrorísticos como que las estaban ejecutando, que ellas vivían ese terror; no le comentaron de una dolencia física al menos ellas dos, pero de las otras no sabían si les había pasado algo.

En cuanto a las edades las más joven era Liliana lorio que tenía entre 19 y 20 años, y cree que la mayor podía ser Lazari: 23 ó 24, pero eran todas jóvenes.

También interesa para la acreditación de este tramo de las conductas investigadas, la deposición prestada en la causa n° 2286, de GLORIA DEL CARMEN LEÓN -incorporada al debate por lectura, con anuencia de las partes-, quien tomó conocimiento de los sucesos unas horas después de acontecidos por intermedio de Bernardina Bacchidú.

La nombrada mencionó que con Liliana lorio, Liliana Retegui y Patricia Lazzeri, las unía el haber sido militantes de la JUP en el año 1976: ella era estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica, la "tana" lorio y "Pato" Lazzeri estudiantes de Ciencias Económicas y Liliana Retegui de Turismo. Respecto a la relación con Nicuez y Carricavur era que alquilaban dos habitaciones en la casa de la calle Don Bosco como estudiantes -en aquella época las facultades de Ciencias Económicas y Humanidades funcionaban en la misma zona- y todas vivían en esa casa.

Puntualmente refirió que el hecho ocurrió en la madrugada del 19 de septiembre de 1976: ella les había avisado a las chicas que se casaba y que se iba a vivir con su compañero, motivo por el cual esa noche no se encontraba en la vivienda allanada.

Recordó que ese viernes ya en Mar del Plata la situación era complicada, entre ellas tenían medidas de seguridad muy estrictas en cuanto a horarios y lugares que frecuentaban y le había dicho a "Pato" -la última que vio-, que no se podía quedar esa noche -las chicas querían hacerle una despedida de soltera-, porque se iba al sur y no tenía tiempo de avisarle a su compañero.

Que desde los meses de junio - julio, la represión se había incrementado tremendamente en esa ciudad; quedó con Pato en ir al otro día a las tres de la tarde a verla. Concurrió, como habían acordado, al día siguiente a las tres de la tarde a la casa: con las chicas tenían como seña para avisarse quien era el uso de las persianas de las ventanas, no recordando si era con la ventana alta o baja que daba a la calle y que cuando llegó la vio como "ni", por lo que igual avanzó; le llamó la atención que gente de otros departamentos la miraban como si fuera un "aparecido"; y salió la dueña de casa a recibirla, Baccidú, la abrazó y le contó que habían venido uniformados, no recordó si le dijo "militares", que habían preguntado por ella y dejaron un teléfono por si aparecía.

Siguió relatando que por dichos de Bernardina, los militares volvieron a la casa dos ó tres días después del hecho para buscar cosas; que cortaron la cuadra y destrozaron todo el departamento buscando "algo", "armas", pero a ella le constaba que no había armas en ese departamento. Bernardina le refirió también que había encontrado una manta que tenía un ancla y lo asoció por el color y por el símbolo, con la Marina.

Que con las chicas que recuperaron la libertad se reencontró muchos años después: Nancy y Stella Nicuez le referenciaron que estuvieron alrededor de diez días detenidas y las soltaron; tanto Stella como Nancy no sabían nada, no tenían ninguna actividad política, y le contaron como supieron que estuvieron detenidas en la Base Naval, y lo que les tocó vivir en cautiverio: la cercanía del mar, que no era abierto, sino golpes cortitos, que la subían por una escalera, la brisa, el olor, el ruido de barcos, que les habían mostrado fotos de ellas, entre otras cosas.

Finalmente, unos días después, le comentaron que cuando las dejaron en libertad les dijeron que se olviden de lo que había pasado y cuando preguntaron por las otras chicas recibieron como respuesta que se olviden de ellas, que no volverían más.

La ocurrencia de las privaciones de la libertad narradas también puede afirmarse con pábulo en la prueba documental agregada al expediente.

En efecto, la desaparición de las víctimas de su morada derivó en la puesta en marcha de los mecanismos judiciales constitucionalmente establecidos por parte de sus allegados que permiten conocer, con diferentes matices, las circunstancias que rodearon los eventos en sus primeros momentos.

En esa línea encontramos el hábeas corpus n° 552 presentado por Alberto Nildo Carricavur y Elsa Elena Hromek con fecha 21 de septiembre de 1976 ante el Juzgado Federal de esta ciudad. Allí efectúan un relato que en sustancia hace referencia a la detención de su hija junto a otras cinco chicas del domicilio sito en calle Don Bosco n° 865, el día 18 de septiembre de ese año a las dos de la madrugada y por parte de un grupo de personas que se identificó como perteneciente a la "policía", sin poder conocer, pese a las gestiones que indican, su posterior paradero -ver fs. 1/2-.

Similar descripción se desprende también de la presentación efectuada por María Magdalena Eliceche de lorio con fecha 21 de diciembre de 1976 en el marco del expediente n° 723 y de las actuaciones glosadas en la causa penal n° 1009, ambas de trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad -cfr. fs. 1 de los mencionados expedientes-.

Otro tanto ocurre con las piezas obrantes en los legajos Conadep nros. 3948, 7469 y 3947, pertenecientes a Liliana María lorio, Patricia Emilia Lazzeri y Liliana Beatriz Ramona Retegui respectivamente, a cuyas constancias nos remitimos -incorporados al debate por lectura-.

De las evidencias ponderadas se trasluce de manera diáfana que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que llevó a cabo las privaciones de la libertad analizadas.

La primera cuestión a tener en cuenta para desestimar cualquier atisbo de legalidad, finca en la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia.

Ese proceder nos habla a las claras de la arbitrariedad que gobernó, desde su génesis, la medida injerencial en estudio.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Sobre este medular aspecto - como ya lo dijimos- también se pronunciaron los magistrados de la Cámara Federal en la ya citada causa 13.

Así sostuvieron que: "......Antes y después de esa fecha,...--en alusión al 24 de marzo de 1976-...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,......., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno..." (vid. Fallos 309:1539).

Va de suyo que cualquier medida intrusiva que se efectúe prescindiendo de los estándares constitucionales requeridos al efecto conlleva intrínsecamente su ilegitimidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Pero el examen de la cuestión no culmina allí puesto que tampoco fueron ajenos al proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento, la clandestinidad y la intimidación.

En efecto, se trató de una diligencia practicada en altas horas de la madrugada, con personal que no sólo no contaba con órdenes de detención o de allanamiento sino que tampoco llevaban sus uniformes o portaban señales que los identificaran como pertenecientes a alguna fuerza militar o de seguridad; conforme los dichos de la propietaria del inmueble accedieron a la finca mediante el escalamiento de los tapiales; se franquearon el ingreso a las habitaciones en las que se encontraban las víctimas mediante la destrucción violenta de la puerta de acceso, redujeron a las ocupantes utilizando armas de fuego y las encapucharon sin siquiera referirles cuáles eran los motivos que autorizaban semejante acometida y finalmente las trasladaron a una dependencia militar impidiéndoles conocer tal circunstancia, como así también su ubicación geográfica -cfr. declaraciones de Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricavur y Bernardina Bacchidú-.

Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales de manera inmediata ni se formó sumario criminal; en ausencia de orden de arresto no existió la pertinente directiva presidencial que instrumentara y diera pábulo a la medida restrictiva de la libertad; su efectivización apareció divorciada de cualquier constancia escrita que documentara la diligencia -o al menos ésta no pudo ser habida-, entre otras tantas irregularidades que impiden afirmar la legalidad del proceder empleado.

Antes al contrario, el temperamento adoptado resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

A modo de prieta síntesis, de lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron en horas de la madrugada cuando todos dormían, b) que la dueña de casa franqueó el acceso aún a falta de identificación y de orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) que se esparcieron por toda la casa mientras uno de ellos hablaba con la dueña, d) que rompieron la puerta de acceso, cuando siquiera hubo resistencia, e) que detienen a las víctimas blandiendo armas y con prendas que no dejaban ver bien sus rostros, f) que para llevarlas las encapucharon a todas ellas y g) que las ingresaron a los vehículos en forma violenta y las trasladaron en forma tal que no podían moverse ni ver hacia donde se dirigían, permaneciendo en todo momento encapuchadas.

Acreditada por lo expresado la ilegitimidad y violencia que caracterizó las privaciones de la libertad de las que fueron objeto Stella Maris Nicuez, Nancy Ethel Carricavur, Liliana María lorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial de Guiñazú, doctora Natalia E. Castro.

Además de adherir a los planteos generales efectuados por sus colegas de la defensa pública en cuanto a la extinción de la acción penal -entre otras que ya fueron rebatidas-, en el caso particular, cuestionó los testigos de oídas: Bernardina Bacchidú porque no presenció los operativos sino que relata a través de los dichos de su madre; así también Anita Fermina Menucci de Retegui, testigo de los mismos casos, incorporada como prueba anticipada, declaró que tomó conocimiento de lo sucedido por intermedio de Bacchidú. Agregó que ningún testigo vio a su defendido en el lugar, y destacó la imposibilidad de otorgarle valor probatorio a las actas recogidas en el Juicio por la Verdad.

En relación a la prueba documental -también en consonancia con los doctores Vázquez y Muniagurría-, cuestionó los legajos CONADEP, los informes de Prefectura, informes del Ministerio de Defensa, legajos de concepto, causas penales agregadas, por considerarlos carentes de control institucional, siendo imposible determinar la fuente de mucha información colectada; mientras que otra carece de los requisitos básicos para ser considerada como documento o Informe, como el agregado por el Ministerio de Defensa.

A instancias de su otro asistido, Lodigiani, acercó una fotografía donde -según sus dichos- se podía verificar cuál es el edificio que, al momento de los hechos, estaba asignado exclusivamente a la Agrupación de Buzos Tácticos; consideró oportuno aclarar acerca del edificio, que lo que mencionaron algunos declarantes no es el que la Agrupación Buzos Tácticos ocupaba en la Base Naval para esa fecha, destacando que se ha confundido el edificio de Buzos Tácticos con la Agrupación Buzos Tácticos.

Cita el caso de María Inés Iorio, cuya declaración fue incorporada dado que había referenciado en la Base I. Que en cuanto a las diferencias con el lugar, además de señalar que otros testigos expresaron que estaban sentados en "sillas de playa o de mimbre" y que en la Agrupación no existía ese mobiliario, que no tenía escalera externa a esa época, por lo que pudieron haber estado en otro lado, e incluso no ser de la Base Naval, sino de otro lugar con características edilicias similares. Las declaraciones de Nicuez y Carricavur no son insuficientes para acreditar su estadía en el edificio de Buzos Tácticos, como también las de Iorio, Retegui y Lazzeri.

En cuanto al lugar donde estaba asentado, aclaró que en el año '76, de marzo al 20 de junio, la Agrupación estuvo en Chapadmalal; en el año '78 pasó por lo menos tres meses alternados en Ushuaia por el conflicto con Chile.

Finalmente dijo que no existe elemento alguno que nos permita establecer la actividad insoslayable de Guiñazú en el devenir típico más allá de su localización funcional. Además, debe tenerse presente que ya fueron declarados responsables penalmente otras autoridades de la Base Naval por estos mismos hechos en el juicio Base I.

Entiende que viola el principio de congruencia, el agravante en el delito de homicidio por "alevosía" para los casos de Lazzeri, Retegui y lorio, solicitados por la Fiscalía General.

Llegados al momento de dar respuesta a los planteos de la defensa de Guiñazú, debemos expresar que la cuestión acerca del ámbito en que las víctimas permanecieron cautivas, ha sido debidamente aclarada con los innumerables testimonios recibidos en el debate: las propias víctimas sobrevinientes de estos hechos, echan por tierra toda versión en contrario.

Pero también es conveniente aclarar que esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA, donde se lee que "Cuando la operación sea conducida por EJERCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" -ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f"-.

Entonces parece lógico -y reglamentariamente debía ser de ése modo - que si la detención de las víctimas la efectuó la Armada, como se tuvo por probado, hayan estado cautivas en ámbitos que permanecían bajo el imperium de sus autoridades.

Efectuada esa primera aclaración, debemos expresar las razones que a nuestro entender apuntalan la idea que el procedimiento de secuestro fue protagonizado por personal de la Armada Argentina como se dijo.

En esa inteligencia, resulta categórica, a nuestro entender, la afirmación vertida por Bernardina Bacchidú respecto al hallazgo, minutos después de efectuado el procedimiento en una habitación perteneciente a una de las víctimas, de una frazada de color gris no muy grande que tenía cosida un ancla en su centro y que nunca había visto con anterioridad.

El común denominador de las personas, sin necesidad de contar con conocimientos específicos sobre el tema, asocia un símbolo de ese tenor como perteneciente a la Armada.

Sin embargo, se pretendió restarle valía al reconocimiento argumentando que la testigo no pudo asegurar, con certeza apodíctica, si el objeto poseía una inscripción que rezaba "Armada Argentina".

Poco importa la certeza que requiere la defensa sobre este punto, desde que lo que sí aseguró, sin ninguna vacilación, fue la presencia de un símbolo que indudablemente se vincula con la pertenencia a dicha fuerza, a punto tal que, aún forzando el razonamiento y suponiendo que ésa no fuera la inscripción inserta en la manta -recordemos que la testigo creyó verla aunque no lo pudo asegurar- la imagen visual del ancla le permitió llegar inmediatamente a esa conclusión.

Así las cosas, a la única conclusión válida a la que puede arribarse al presentarse tal situación, es decir la presencia de una manta con simbología indudablemente vinculable a la Armada en una de las habitaciones de las víctimas e instantes después de producida su aprehensión, es que el personal que realizó las detenciones pertenecía a sus filas.

Pero no es sólo ese elemento el que permite sostener que la Armada realizó las detenciones en cuestión.

En ese sentido, no debemos perder de vista que tres de las víctimas pertenecían a la agrupación "Montoneros" y que, conforme lo que surge del memorando de la Prefectura Naval Argentina n° 8499 IFI n° 30 "ESC" /76" fechado diez días después de producido el secuestro de las damnificadas, miembros de la FUERTAR 6 de la Armada mantuvieron "un constante operar contra la subversión y en forma especial, hacia la OPM MONTONEROS, que ha permitido desbaratar todas sus estructuras en el llamado destacamento Tres, incautarse de importante documentación y detener a los principales responsables de los distintos ámbitos."

Es decir, a los pocos días de la privación ilegal de las nombradas, la Prefectura Naval daba cuenta que el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina había detenido a los principales referentes de la organización a la que pertenecían.

Recordemos también, y ése no es un dato menor, que la hermana de una de las víctimas realizaba, concomitantemente a su desaparición, un curso de buceo en la Base Naval y fue interrogada en esas instancias por personal que revistaba allí acerca de las vinculaciones políticas que tenía Liliana María Iorio y de cómo se habían enterado sus familiares de su detención.

Asimismo valoramos que, conforme lo que surge de las listas confeccionadas por el Servicio de Inteligencia Naval, Iorio, Retegui y Lazzeri eran sindicadas como pertenecientes a la agrupación Montoneros y tenían vigente orden de captura por ello.

Si bien se trata de piezas confeccionadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos -lo que podría atribuirse a la falta de actualización de ellas que precisamente solicitaba la autoridad emisora- lo cierto es que demuestra el interés que revestía para la Armada su detención.

Correlacionando entonces los tres elementos mencionados precedentemente se nos presenta el siguiente cuadro de situación: el servicio de inteligencia de la Armada tenía sindicada a Iorio, Retegui y Lazzeri como pertenecientes a la agrupación Montoneros y solicitaba su captura; el informe de Prefectura da cuenta de la aprehensión por parte de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada de los principales referentes de dicha agrupación apenas diez días después de que se produjeron sus detenciones y, mientras una de ellas -Iorio- permanecía cautiva en ámbitos de la Base Naval, personal que revestía funciones allí, interrogó a su hermana -María Inés- acerca de sus actividades y vinculaciones políticas.

Con todo ello, si se tiene en cuenta además lo que se dirá respecto a la permanencia de las víctimas en ámbitos de la Base Naval, se genera un plexo probatorio sumamente sólido que impide consentir una idea que desvincule la participación de la Armada en los hechos como fue puesto en duda durante el debate.

También es del caso mencionar, el acontecimiento que vivió la madre de la testigo Bacchidú, la señora Mulargia, a los pocos días del secuestro de las víctimas, cuando un grupo perteneciente a la Fuerza vuelve al domicilio primero en busca de la llave y luego de los enseres, llevándose sólo los correspondientes a Iorio, Lazzeri y Retegui, y dejando los de Nicuez y Carricavur, notándose que ya sabían cuáles eran unos y otros, y lógicamente, y ello aconteció de esa manera por la vinculación con la agrupación Montoneros de las tres primeras.

El procedimiento se halla íntimamente vinculado con el secuestro de las víctimas en tanto que uno de los puntos referidos por la normativa que la Armada aplicaba, era el análisis posterior de los bienes muebles, a la par con los interrogatorios a los que estaban sujetas; además de la correspondiente "investigación militar", con el secuestro de los bienes, se impedía que pudieran ser aprovechadas por los restantes miembros de la organización (vide, en esa inteligencia, Placintara, apéndice 3 al anexo "c" y apéndice 1 al anexo "f").

Otro tanto ocurre con la nota dirigida por Malugani en respuesta a la familia Marocchi.

Allí, luego de desconocer la paternidad del procedimiento de detención de su hijo Omar Alejandro y su compañera Susana Valor el 18 de septiembre de 1976, expresó que "...si es cierto que personal de Marina hizo ese procedimiento el día 22 de septiembre con el fin de detener a su hijo y Nora Valor, en compañía de quien vivía, por estar incursos en actividades subversivas; en el mismo se tomó conocimiento, por información provista por los vecinos, que la pareja había sido llevada por un grupo armado días antes, procediéndose entonces, como es de rutina en estos casos a vaciar la casa de muebles y enseres para que no vuelva a ser utilizada por la organización subversiva.".

El tenor de la referida misiva trae al análisis un elemento que no debemos pasar por alto en la global comprensión de los hechos: en época contemporánea a la detención de las víctimas, la unidad que Comandaba Malugani, de la que Ortiz era Jefe de Estado Mayor, y Guiñazú era Comandante de un Grupo de Tareas, efectuaba -o por lo menos intentaba realizar- detenciones de civiles por vincularlos a presuntas actividades subversivas.

Por ello no causa asombro la respuesta del máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6 en oportunidad de prestar declaración en los términos del art. 236 del CPM -incorporada al debate en legal forma- al expresar que "la operación a que se refiere la nota que acabo de reconocer -en referencia a la suscripta por Pertusio- obedece al cumplimiento de un plan militar."

Y claramente como lo expresa el nombrado, el apoderamiento posterior de los bienes de las víctimas se trataba de una cuestión "de rutina" que tenía militarmente el doble propósito enunciado, amén del ánimo de lucro que guiara la conducta de los apropiadores respecto de aquellos que no revistieran ese interés.

Frente a ello, resulta lógico pensar que sea la misma fuerza la que efectúe la detención de las personas y la apropiación de los bienes y, en el caso, como se vio precedentemente, quedó probado que el secuestro de las víctimas fue llevado a cabo por personal perteneciente a la Armada Argentina, más precisamente, de la FUERTAR 6.

Resulta también relevante destacas, sin hesitación a dudas, que todas las acciones se correspondían con la misma Fuerza interviniente desde las detenciones, ya que el grupo que se condujo con posterioridad a la vivienda -conforme a lo que le relatara la madre de Bacchidú a ésta- cuando uno de sus miembros fue preguntado por el destino de las chicas, respondió "dos van a volver, las otras tres no van a ver nunca más la luz del sol"-. Y no fue esa una información mentida sino que encontró estricto respaldo en lo acontecido posteriormente: dos de las jóvenes -Nicuez y Carricavur- volvieron a la casa a los pocos días, las restantes tres -lorio, Retegui y Lazzeri- no.

Por todo lo expuesto, entendemos probado que personal perteneciente a la Fuerza de Tareas 6 de la Marina protagonizó los eventos narrados procedentemente, aún sin poder precisarse el Grupo de Tareas interviniente.

Y a diferencia de lo sostenido por la esmerada defensa técnica, existen contundentes elementos que, en su razonada comprensión, permiten acreditar también que las víctimas de este hecho, luego de ser privadas ilegalmente de la libertad, fueron conducidas al edificio de Buzos Tácticos que se encontraba emplazado en el predio correspondiente a la Base Naval de esta ciudad.

Retomando el hilo argumental, existen sobrados elementos de prueba que permiten confirmar que las nombradas estuvieron cautivas en instalaciones de Buzos Tácticos y no en otra dependencia de la Base u otra guarnición militar con características similares, como lo sugirió la defensa en el desarrollo de su argumentación.

En ese sentido, es cierto que en un pasaje del relato de Nicuez manifestó haber percibido auditivamente a alguno de los ocupantes del rodado en el cual se la trasladaba hacer referencia al parque Camet. Sin embargo, luego de explayarse acerca de las circunstancias de su detención, sobre el final de su deposición literalmente expresó que "... se imaginó que podría haber estado en la Base Naval, pero ella no lo piede -en puridad puede- certificar toda vez que el edificio aparentaba que era muy viejo." -ver declaración judicial de fs. 94/98 correspondiente al expediente 1009-.

Una concreta conclusión afín al rechazo de la hipótesis esgrimida se desprende de la transcripción efectuada.

Y es que la referencia al parque Camet surgió de boca de los captores de Nicuez y no de su propia impresión, mientras que su sospecha -aún sin poder ser confirmada por aquel entonces- se vinculaba a su estadía en instalaciones de la Base Naval ya desde el año 1984.

Pero además, el reconocimiento del lugar efectuado en el año 2005 se encargó de echar por tierra aquella posibilidad.

En efecto, el acta glosada a fojas 1565 protocoliza la diligencia de inspección ocular en la cual la testigo pudo afirmar que el edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos fue el ámbito en el cual estuvo cautiva por el mes de septiembre de 1976.

Varios datos le permitieron confirmar, sin margen para la duda, ese extremo.

Así sostuvo que por la distancia existente entre el portón de ingreso al predio de la Base Naval y la citada edificación, por la cercanía de ésta con el mar, por la existencia de una cortina metálica y de una escalera que conduce al primer piso, se trataba del mismo lugar en el cual había permanecido detenida.

Cabe destacar que el dato acerca de la existencia de la cortina metálica no parece una cuestión menor desde que su precisa indicación se remonta a la declaración que prestó en el año 1984, donde expresó haber advertido auditivamente su funcionamiento y, pese a las modificaciones operadas en la citada edificación con el paso del tiempo, tanto los suscriptos como las partes pudimos verificar visualmente su existencia, precisamente debajo de la planta alta, es decir, en el mismo sitio referido por Nicuez en aquella oportunidad -cfr. en este sentido, filmación de la inspección ocular realizada en el transcurso del debate en esta causa y de la n° 2286.

Conjugado con el reconocimiento efectuado cobra importancia aquí, por la lógica vinculación que trae aparejado ese dato, la referencia a enseres con la simbología de la Armada -un ancla- que Nicuez dijo haber percibido durante su estadía allí y con la idéntica individualización que produjo Bacchidú respecto de la manta hallada en el lugar de los hechos.

Claramente se trataba entonces de un establecimiento perteneciente a esa fuerza de la marina y que su reconocimiento posterior ubicó como el edificio de Buzos Tácticos.

Asimismo, sus dichos resultan contestes con las descripciones de la vajilla y demás utensilios que efectuaron otros testigos que refirieron haber estado en la Base Naval -ver testimonios de Prandina, Durán, Pellegrini, Lerner, Garmendia y Della Valle, entre muchos otros-.

Respecto de Carricavur, tanto ella como Nicuez, en todas las declaraciones prestadas a lo largo de esta causa y en aquellas requeridas "ad effectum videndi", manifestaron haber compartido el mismo lugar de cautiverio.

Va de suyo que frente a la imprecisión de la nombrada en primer término acerca de su lugar de alojamiento, debe tenerse en cuenta ése dato a los efectos de ponderar su situación de cautiverio. En efecto, si Nicuez aseguró -reconocimiento del lugar mediante-haber estado en dependencias de Buzos Tácticos y ellas permanecieron juntas en ese ínterin, necesariamente debe concluirse que Carricavur también fue privada de su libertad allí.

Ahora bien, la defensa realizó especial hincapié en que su testimonio sobre este punto pudo ser inducido en el "juicio por la verdad" celebrado en esta ciudad varios años después.

Cabe destacar que, en ningún momento de su declaración, Carricavur expresó con seguridad -o siquiera sospechó- en qué lugar podría haber estado cautiva.

Ello es la lógica consecuencia de un dato que ella misma refirió en el debate y que la defensa pasó por alto en el examen de sus dichos: la nombrada no conocía con precisión la ciudad de Mar del Plata y dijo que nunca se había acercado a las instalaciones de la Base Naval ni a Camet.

Ambas posibilidades surgen a posteriori y en base a comentarios de terceros una vez que intentó conocer dónde había permanecido cautiva.

Así, expresó que con el paso del tiempo comenzó a preguntar en qué lugar había estado y le dijeron "débes haber estado en Camet" y que se enteró muchos años después que había estado en la Base Naval cuando fue llamada como testigo y gente que había estado allí se lo mencionó.

Entonces, ambas posibilidades surgen a consecuencia de dichos de terceros y no de su propia impresión, pero si se tiene en cuenta un dato preciso y no controvertido por la defensa como lo es su permanencia junto a Nicuez durante su encierro y que ésta, más allá de sospechar por el año 1984 que podría haber estado en la Base Naval, lo corroboró mediante un reconocimiento posterior, no cabe duda que Carricavur permaneció detenida junto a la nombrada en dependencias de Buzos Tácticos.

Otra cuestión que corresponde tratar aquí se vincula con la duda que dejó entrever la defensa respecto a la permanencia de la totalidad de las víctimas en dependencias de la base naval.

Ya quedó en claro que Nicuez y Carricavur permanecieron cautivas en el mismo espacio físico -Buzos Tácticos- y el asunto se ceñiría a la certeza en cuanto a la permanencia de Lazzeri, lorio y Retegui en idéntico sitio durante su detención.

Respecto de Lazzeri, tanto Nicuez como Carricavur afirmaron haber percibido su presencia junto a ellas en el lugar donde fueron alojadas.

La primera de ellas recordó que sus guardias la apodaban "la teacher" y que mantenía asiduas conversaciones con ellos; incluso la ubicó detrás suyo en el croquis que confeccionó en el año 1984 al declarar en el marco de la causa 1009 -incorporada al debate ad effectum videndi-.

Lo propio hizo Carricavur, al memorar que Stella Maris estaba a un lado suyo en la celda y "Pato" o "Patricia" al otro.

Ambas expresaron también que luego la retiraron del lugar y, a su regreso, se advertían signos en su habla como si hubiera padecido torturas.

Entonces, sus relatos concordantes sobre ese extremo permiten tener por cierto que Lazzeri permaneció junto a ellas en el mismo lugar de detención, es decir, en la agrupación Buzos Tácticos de Mar del Plata.

Y a idéntica solución nos conduce el razonado examen de la prueba respecto de lorio y Retegui.

Ello por cuanto, la incertidumbre planteada por la defensa sólo puede afirmarse como una posibilidad cierta si se toma en cuenta pasajes segmentados y aislados de las declaraciones escuchadas en el debate.

En este sentido, del relato de Carricavur se desprende que su traslado tuvo lugar en el mismo vehículo que Nicuez, y si se repara que ambas percibieron la presencia de Lazzeri a su lado en la celda donde permanecieron cautivas, forzosamente debemos concluir que ambos móviles se trasladaron al mismo lugar.

A su vez, tanto Nicuez como Carricavur fueron contestes en expresar que ni bien llegaron al lugar se encontraban las cinco víctimas y que allí fueron separadas por sus captores. Incluso refirieron que instantes después lograron escuchar gritos desgarradores de alguna de sus compañeras de vivienda, sin poder especificar de quién se trataba.

Cabe recordar también, que a ellas les exhibieron los documentos de identidad de Iorio, Retegui y Lazzeri mientras permanecieron detenidas, lo cual evidentemente no se trató de una cuestión azarosa sino que guardó una estrecha vinculación con la "investigación" que de sus personas se estaba llevando a cabo por el personal militar.

Ése, el deslindar las responsabilidades de aquellas personas sobre las que se tenían dudas de su militancia política, fue el motivo que determinó su traslado conjunto a un mismo ámbito físico.

Bajo este análisis, es sostener entonces, que todas las nombradas estuvieron en un mismo lugar físico compartiendo el cautiverio.

Por si fuera poco todo lo hasta aquí enunciado, también se cuentan con las declaraciones de Enrique René Sánchez y Mujica prestadas en la causa n° 2286 -y que se incorporaron a este debate como "revictimizados"- permiten acreditar también, la presencia de Iorio y Retegui en ámbitos de la Base Naval junto a sus compañeras de morada.

Y en esas condiciones y ámbitos fueron sometidas a tormentos psíquicos y físicos, algunas de ellas -Iorio, Retegui y Lazzeri- por su condición de perseguidos políticos como se verá.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que Iorio, Retegui, Lazzeri, Nicuez y Carricavur, inmediatamente luego de ser privadas de su libertad, fueron encapuchadas por sus captores, utilizando, para tal fin, las fundas de sus almohadas u otros elementos que cumplieron esa función -cfr. testimonios de Nicuez, Carricavur y Bacchidú-.

Tal acometida resulta la primera noticia de su imposición a las nombradas desde que su materialización supone un detrimento psicológico en el sujeto pasivo al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Claramente se trata de una metodología encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Tal era así la persecución que sufrían, que quienes vivían con ellas, Nicuez y Carricavur, no conocían sus verdaderos nombres, y hasta fueron pasibles de severos cuestionamientos en sus interrogatorios, puesto que al mostrárseles fotografías de éstas, figuraban otros nombres, sin saber las víctimas que éstos eran los reales. Además, constantemente cambiaban de tipo de peinado, de color cabello, y habían adoptado diversas medidas de seguridad (vide testimonio de León).

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en diversos ámbitos de la Base Naval dieron cuenta en el debate los testigos nombrados Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sanchez, Edgardo Rubén Gabbín, Osvaldo Isidoro Durán, Alberto Jorge Pellegrini, Pablo José Lerner, Luis María Muñoz, Gladys Virginia Garmendia y Ernesto Miguel Prandina, entre muchos otros-.

Sus relatos concordantes acerca de ese extremo permiten acreditar un mismo patrón de conducta en la generalidad de los casos que, a la par de generar un fuerte valor convictivo respecto de su efectiva ocurrencia, impiden considerarla una práctica aislada o accidental.

Otro tanto ocurre respecto de la utilización de picana eléctrica en ocasión de las sesiones de interrogatorios a las que eran sometidas las víctimas.

A guisa de ejemplo enumeraremos algunos pasajes de las declaraciones escuchadas en el debate que apuntalan tal aserto.

En esa inteligencia, Enrique René Sánchez expresó que "luego de acostarlo en una camilla, lo ataron de pies y manos, lo desvistieron, y le empezaron a sacar las vendas, a efectos de que pudiera manifestar si reconocía a alguien de una serie de fotos que le exhibieron. Luego de ello, comenzaron a picanearlo, aproximadamente durante una hora, tiempo en el cual le decían que levantase la mano si lograba reconocer a alguien.".

A su turno, Carlos Alberto Mujica manifestó que "lo torturaron media docena de veces, en las cuales lo golpearon y lo picanearon con un aparato tipo valija con perillas que se regulaba y pasaba electricidad". Expresó que creía que lo interrogaron siempre acostado, a veces vestido y otras desnudo; y que en esas sesiones lo interrogaban más de dos personas, sobre dónde tenía el embute, y por compañeros, algunos conocidos y otros que no.

En igual sentido, Osvaldo Isidoro Durán relató que "en un momento del interrogatorio le hicieron quitar la ropa;...lo ataron y empezó la electricidad, pero antes le apagaron uno ó dos cigarrillos en el pecho, de lo que aún hoy conserva las marcas. Fue picaneado en los genitales, en las tetillas, en las encías, en el ano; estaba muy aterrado y empezó con taquicardia, el corazón parecía que se le iba a salir" ;

Pablo José Lerner sostuvo, en lo que aquí interesa, que "Al sexto día, de noche, lo sacaron del polígono - al cual se descendía por una escalera - y lo subieron a un auto, dieron unas vueltas pero no salieron de la Base Naval.

En aquella ocasión lo acostaron en una camilla y le aplicaron una sesión de picana eléctrica al tiempo que le dirigían preguntas sobre su actividad política. Había un tono de burla de la gente que estaba ahí, que eran unas cuantas personas. Estaban los "buenos" y los "malos" y un médico que en un momento sacó un estetoscopio.". No logró especificar la duración de la sesión pero la describió como intensa, a punto tal de quedar con el brazo derecho paralizado durante cien días a consecuencia de la tortura infligida.

Volviendo a los casos específicos que corresponde abordar en este tramo de la sentencia, y sin perder de vista que ello tuvo ocurrencia en la casi totalidad de los testimonios rendidos en el debate, existen elementos probatorios que autorizan afirmar que Lazzeri, Retegui e Iorio fueron sometidas al paso de corriente eléctrica mediante la implementación de picana eléctrica durante su permanencia en cautiverio en la Base Naval de esta ciudad.

Para ello debemos reparar nuevamente en los contestes testimonios de Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez.

Como primera medida las testigos refirieron que, ni bien arribaron al lugar de detención, fueron separadas -permaneciendo las nombradas junto a Lazzeri- y de inmediato escucharon gritos desgarradores que atribuyeron a sus compañeras de morada, sin poder establecer de quién se trataba.

De lo expuesto se concluye que, por lo menos a una de las restantes moradoras de la vivienda de calle Don Bosco n° 865, pertenecían los gritos de dolor propios de la implementación de suplicios físicos en su persona.

Pero teniendo en cuenta que ambas fueron conducidas de inmediato a ser interrogadas y que generalmente la obtención de información se lograba debido al uso de picana eléctrica, no existen elementos que permitan sostener una diversidad de régimen en igualdad de condiciones.

Por su parte, con relación a Patricia Emilia Lazzeri, ambas coincidieron en afirmar que, luego de ser retirada por primera vez para ser interrogada, se apreciaba una merma en su verba y se le negaba la provisión de agua.

Dichos síntomas, conectados al régimen de "obtención de información" referido, nos hablan a las claras que su situación no constituyó la excepción que confirma la regla respecto al paso de corriente eléctrica en ocasión de los interrogatorios practicados.

Y en este examen de la prueba no podemos soslayar un aspecto que determinó no sólo sus detenciones, sino también la concreta aplicación de tormentos que sufrieron y de la que se dio cuenta en los párrafos que anteceden.

Nos referimos concretamente a la militancia e ideología política que enarbolaban. Sobre este aspecto en particular se pronunció en la audiencia Gloria del Carmen León, quien dio cuenta de su militancia junto a Liliana lorio, Liliana Retegui y Patricia Lazzeri en la Juventud Universitaria Peronista por el año 1976.

A sus dichos se unió, para la comprensión de esa faceta de los hechos, la versión de María Inés lorio, quien uso de relieve la participación política llevada a cabo por su hermana en los primeros meses del año 1976 -de hecho ése fue el motivo por el cual ocultó a sus familiares la dirección del domicilio en que pernoctaba- y que su ideología y vinculaciones de esa índole fueron el componente esencial del interrogatorio al que fue sometida en instalaciones de la Base Naval.

Lo propio ocurrió con las interpelaciones a las que fueron sometidas Nicuez y Carricavur, desde que la actuación política de sus compañeras de morada estuvo presente en todo momento de su materialización.

Específicamente sobre la participación política de Patricia Emilia Lazzeri se refirió su progenitora, Emilia Flora Menditte de Lazzeri, en la declaración judicial de fecha 8 de octubre de 1984, obrante a fojas 72 y vta. del expediente n° 1009 incorporado al debate en legal forma.

Allí evocó que su hija, para ese entonces, estudiaba Ciencias Económicas en la ciudad de Mar del Plata, contaba con veintiún años de edad y le gustaba la militancia política.

Y para el acabado conocimiento de sus perfiles ideológicos y la actuación política que desarrollaron acudiremos a los registros plasmados en la Dirección de Inteligencia de la Policía de Buenos Aires (DIPBA) que fueron conseguidos para la causa. En ellos se las sindica como pertenecientes a la agrupación político-militar Montoneros.

Así, en el legajo n° 2.793 mesa "Delincuentes Subversivos" carpeta varios, correspondiente a Liliana María Iorio, se consigna como sus antecedentes sociales la signatura "MONTONERO".

Integra el citado expediente la referencia a un "listado delta" confeccionado por el Servicio de Inteligencia Naval en el cual figuran personas buscadas por algún organismo de inteligencia a consecuencia de desarrollar actividades subversivas. En el lugar 265 se lee "Iorio Liliana María, DNI n° 10.797.865, organización: Mont.".

Las restantes constancias se vinculan con la circulación de informes internos respecto de la averiguación de paradero que pesaba sobre ella, todos ellos con resultado negativo.

De similar factura se presentan los legajos pertenecientes a Patricia Emilia Lazzeri y Liliana Beatriz Ramona Retegui.

El primero de ellos da cuenta de los antecedentes sociales de Lazzeri en la agrupación Montoneros y su inclusión, con idéntica filiación y en el orden 279, en el mencionado "listado delta".

Respecto de Retegui, de la ficha que encabeza su archivo se desprende como antecedentes sociales "Act. Subversivas Desaparecida Sep/1976" y figura en el orden 176 del listado del SIN.

La ponderación de los elementos hasta aquí enunciados autorizan a pensar que su actuación política no se limitó, como lo sugirió Gloria León, a una incipiente participación en la Juventud Universitaria Peronista, sino a su efectiva pertenencia a la OPM Montoneros.

Recordemos que dicha agrupación era considerada por las autoridades militares como de prioridad I -oponente activo- y segunda en importancia, por su actuar permanentemente y con la casi totalidad de su estructura orgánica en acciones armadas o apoyo directo a las mismas -vide art. 1 b. Apartado "Organizaciones Político Militares" del Plan Ejército-. Ese compromiso y actuación, fue precisamente la condición que marcó a fuego su destino final en razón de la persecución de la que eran objeto sus integrantes.

Sustancialmente distinta fue la situación padecida por Stella Maris Nicuez y Nancy Ethel Carricavur en lo que a la imposición de tormentos se refiere ya que guardaron una vinculación sólo tangencial -en razón de la comunidad de domicilio- respecto de las demás damnificadas.

En efecto, sus detenciones no estuvieron signadas por la militancia política, negada en sus relatos rendidos en el debate y corroborada en sus términos en los dichos de León, sino por una cuestión de necesidad "investigativa" de sus captores.

A ese supuesto se refiere Placintara en el apéndice 1 al anexo "f", punto 2.2.4, en tanto indica que "En el curso de un procedimiento pueden ser detenidas otras personas que no hayan sido señaladas en forma directa por la inteligencia, cuando no se identifiquen debidamente ni comprueben domicilio cierto, cuando su declaración o informes se consideren importantes y urgentes para la investigación y se nieguen a concurrir o hubiera temor fundado de que se oculten, fuguen o se ausenten".

Nótese, reafirmando lo dicho, que en los albores del procedimiento Carricavur pudo percibir auditivamente la duda en los integrantes de la comisión respecto a su detención o no, optando, en definitiva, por conducirlas con el resto de las víctimas y que en el transcurso de los interrogatorios a los que fueron sometidas, ya en la Base Naval, les mostraron sus documentos de identidad.

Ello determinó una diferencia de trato para con ellas -sin que signifique una mengua en la violencia propia de la situación-, que se pudo advertir, por ejemplo, en la intensidad y modalidad de los interrogatorios a los que fueron sometidas respecto de otros relatos escuchados durante el juicio -verbigracia, en la no utilización de picana eléctrica-.

Sobre el punto Carricavur expresó que la condujeron a un sitio que era un cuarto de interrogación, bajando las escaleras, manifestando la testigo que en este lugar gritaban mucho. El interrogatorio se hacía con mucha presión, preguntaban de todo, muy rápido e indagaban sobre las actividades de sus compañeras de morada.

No recordó con precisión si la interrogaron dos o tres veces, pero si rememoró que en un momento le acercaron los documentos de las chicas con las que vivía, que no eran sus amigas, oportunidad en la que se enteró que sus nombres coincidían con los de su conocimiento, no así sus apellidos.

Nicuez por su parte sostuvo que en un momento la bajaron por la escalera a un cuartito muy angostito, donde la sentaron sobre una mesa y le mostraron paneles grandes con muchas fotos para ver si reconocía a alguien, sin sacarle totalmente la venda. Le preguntaron si conocía a alguien, si había visto a determinada persona en algún momento, pero sin recibir golpes por parte de sus interrogadores mientras ello ocurría.

No obstante lo manifestado, fue patrimonio común con los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, el encapuchamiento y las deplorables condiciones de vida padecidas en la Base Naval, las que constituyen también, como se verá a renglón seguido, un insoportable tormento.

Así es, se encuentra probado que durante todo el tiempo que estuvieron cautivas en la Base Naval de esta ciudad, se les impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Debemos destacar que las nombradas fueron alojadas en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras, de que se encontraban absolutamente desprotegidas y exclusivamente a merced de sus secuestradores.

A eso debe sumársele la cosificación de que eran objeto -se les otorgaban números para ser llamados a los interrogatorios-; la incomunicación con los demás detenidos; el apartamiento de sus seres queridos y el ocultamiento a éstos acerca de su paradero en ocasión de contestar los requerimientos que les eran cursados; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; el desprecio y mal trato de los guardias; entre otras tantas.

Los dichos de las sobrevivientes coinciden, en rasgos generales, con el régimen de terror allí implementado y del que dieron cuenta, en sus términos, Carlos Alberto Mujica, Enrique René Sanchez, Edgardo Rubén Gabbín, Osvaldo Isidoro Durán, Alberto Jorge Pellegrini, Pablo José Lerner, Gladys Virginia Garmendia y Ernesto Miguel Prandina.

Así por ejemplo, Carricavur dijo que en la habitación común la guardia le pegaba en la rodilla, en la cabeza, le pusieron un arma en el pecho y le decían que la iban a matar; escuchaba tiros y le decían que la próxima era ella; advertía por los gritos terribles que torturaban a hombres y mujeres.

Explicó que en ese mismo salón, en el que había varios individuos, el guardia nombraba el número, bajaba la persona, y a continuación se escuchaban gritos desoladores de quienes eran torturados; luego eran traídos, y como evidentemente la tortura con picana les provocaba sed, pedían agua.

Evocó también que siempre estuvo con capucha y atadas con sogas y que sólo se la sacaban para bañarse. A tal fin, la llevaban a un lugar donde había una ducha y cree que una pequeña bacha, que tenía una puerta de chapa con una mirilla, a través de la cual la espiaban, sintiendo la deponente que se reían.

Concordante en sus aspectos más salientes se presenta el relato de Stella Maris Nicuez; quien refirió que en el lugar donde estuvo secuestrada permaneció siempre sentada y encapuchada; había un baño con una mirilla por la cual la observaban; y que una noche hubo mucho maltrato: le apuntaron en la cabeza y no las dejaban dormir.

Con todo ello, conglobadas las evidencias citadas y examinadas conforme las reglas de la sana crítica -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación- ha quedado acreditado no tan sólo las privaciones ilegítimas de la libertad mediando violencia de las que fueron objeto Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri por orden de los máximos responsables de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, su traslado desde el domicilio en el que habitaban y la estadía en instalaciones de la Agrupación Buzos Tácticos, sino también los tormentos de los que fueron víctimas a lo largo del derrotero que significó su cautiverio, en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, agravados en razón de su compromiso político e ideológico y de su militancia en la organización montoneros.

Vuelto ahora el examen a los hechos que integraron la acusación, también pudo ser comprobado, con los elementos incorporados al juicio, el homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas de los que resultaron víctimas Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui y Patricia Emilia Lazzeri.

Su luctuoso destino, resulta la adopción por parte de los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina de una de las tres opciones que conformaban la secuencia final del plan criminal que azotó al país en el período comprendido entre los años 1976-1983, tratándose de una mecánica delictiva que evidenció rasgos generalizados a lo largo de todo el territorio.

Por ello, de su análisis y contraste con las cuestiones probadas por la Cámara Federal en la denominada causa 13, se vislumbra la vigencia de sus premisas en tanto los casos aquí juzgados y los testimonios de los sobrevivientes escuchados en debate, se corresponden con las alternativas que determinaban, en el método criminal que allí se comprobó, el desenlace final que debía guiar la suerte de los "detenidos" según el grado de compromiso político -o no- que tuvieran.

Resulta imperioso recordar aquí, por la claridad de los conceptos que abriga, aquello que sobre el tema se desglosa de algunos de sus pasajes:

    ".....Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público....." (fs. 155).

En esos ámbitos, como lo reveló la prueba que allí se examinó, diversa fue la suerte que corrieron las víctimas; así por ejemplo:

    ".....a) algunas, después de un lapso en estas condiciones, fueron puestas en libertad, adoptándose medidas, en esos casos, para que no revelaran lo que les había ocurrido....." (fs. 233).

    ".....b) Otras, después de un tiempo, fueron sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ocultándose el período de cautiverio....." (fs.238).

    ".....c).... la mayoría de las personas ilegalmente privadas de su libertad, permanecen sin que se conozca su actual paradero o destino...." (fs. 239).

    ".........Contemporáneamente a los acontecimientos narrados, se produjeron otros hechos que, en cuanto aparecen vinculados con ellos, adquieren especial trascendencia, pues conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, a saber:

    ".....a) Fue hallado en la costa del mar y en los ríos un llamativo número de cadáveres.. " (fs. 243) -el resaltado nos pertenece-.

    "......b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado... " (fs. 246).

    ".......c) Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas, en episodios que en la época, fueron presentados como enfrentamientos con fuerzas legales, pero que fueron indudablemente fraguados. Tal como resulta de los casos en que se lo ha dado por probado, y a los que corresponde remitirse.

    d) Se produjo también algún caso de ejecución múltiple de personas, no investigado oportunamente, pero atribuida a los hechos de autos,....." (fs.252).

    "....e) Se realizaron, al menos en los principales centros de detención clandestinos, traslados masivos de secuestrados de quienes no volvió a tenerse noticias,..."(fs 254).

    "........f) El 28 de agosto de 1979, el Poder Ejecutivo de facto dictó la ley 22.062, por la que se concedieran facilidades a los familiares de personas desaparecidas para obtener beneficios previsionales subordinados a la muerte de aquéllas.

    El 6 de setiembre del mismo año se modificó el régimen de ausencia con presunción de fallecimiento para personas que hubieran desaparecido entre el 6 de noviembre de 1974 y la fecha de promulgación de la ley.

    La vinculación de esta ley con el tema que estamos tratando resulta de las declaraciones indagatorias de los co procesados Lambruschini (fs. 1866 vta.), Lami Dozo (fs.1687 vta.), Graffigna (fs. 1675) y Viola (fs. 1511 vta.) quienes relatan que había sido requerida por el doctor Mario Amadeo a fin de aliviar la presión internacional respecto de la violación de derechos humanos en nuestro país.

    Los antecedentes remitidos por el Ministerio del Interior donde constan memorandum internos de los que surgen que con ellas se atendía a "remediar la situación sentimental-afectiva de un grupo numeroso de personas que viven en estado de angustia y zozobra por la falta de toda noticia concreta con relación a sus familiares.

    No obstante se advertía los riesgos que ello implicaba para el gobierno pues "no se podrá impedir que se produzca toda clase de prueba sobre la desaparición y las circunstancias que la rodearon", "se investigará la posible privación ilegítima de la libertad, secuestro; o presunto homicidio", "se producirá una verdadera avalancha de casos en pocos días y una publicidad enorme de los mismos a través de la publicación de los edictos que la ley prevé (v. fs. 3015, 3017 del cuaderno de prueba de la Fiscalía). El memorandum aparece firmado por el entonces Ministro del Interior General Albano Harguindeguy......." (fs. 255/6) -las citas del pronunciamiento incorporado al juicio se extraen del To. 309-1 de la colección Fallos-.

Queda claro entonces que la fase final del plan se reducía a tres alternativas perfectamente diferenciadas conforme el grado de compromiso político que evidenciaran las víctimas - a) puesta en libertad; b) sometimiento a proceso o a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y c) eliminación física-.

Así las cosas, si se tiene en cuenta lo expresado y el diverso tratamiento del que fue objeto Pablo José Lerner por un lado -puesto a disposición del PEN luego de ser privado de su libertad-, Guillermo Cángaro -puesto a disposición de la justicia en el marco de la causa n° 610- y Nancy Ethel Carricavur y Stella Maris Nicuez -liberadas unas vez desechado su compromiso político- ; y sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual se logra apreciar que la situación de Iorio, Retegui y Lazzeri, con basamento en la prueba que a continuación enunciaremos, se corresponde con la alternativa que determinó su desaparición física.

En efecto, debemos en este pasaje de la sentencia enunciar, de conformidad con la manda de los artículos 123 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación, los elementos y el razonamiento que permite dar por cierto, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, que Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron asesinadas el día 26 de septiembre de 1976, por personal perteneciente a dicha Fuerza de Tareas.

La primera cuestión a valorar en este sentido se conecta con los propósitos que guiaban la ilegal detención de quienes aparecieran, a ojos de las autoridades militares, imputadas o sospechadas de formar parte de las BDS: "Bandas de Delincuentes Subversivos" como las denominaban.

En la totalidad de las reglamentaciones militares incorporadas al debate se asevera que el detenido es la principal fuente de información y que deben ser sometidos a interrogatorios por parte de personal especializado con el objeto de obtener información que luego se transforme en inteligencia de combate.

Probado ha quedado en esta causa -y en otros pronunciamientos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada- que los interrogatorios se efectuaban acompañados de la imposición de tormentos en las más variadas e inimaginables formas, teniendo por objeto la finalidad enunciada, cuanto así también quebrar la voluntad del cautivo.

Remitiéndonos específicamente a la normativa que aplicó el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 que privó ilegítimamente de la libertad a las nombradas -nos referimos nuevamente al PLACINTARA-, esa secuencia formaba parte de la ya mencionada "investigación militar" -apéndice 1 al anexo f, punto 2.1.4 y 2.5-.

Esta etapa que comprendía el interrogatorio, el análisis del material capturado, la identificación de los detenidos, registro dactiloscópico y la obtención de fotografías, al igual que todo el procedimiento en general, se encontraba teñida de una ilegalidad manifiesta -amén de los procedimientos delictivos ocultos efectuados con prescindencia de sus disposiciones que fueron comprobados- ya que, por ejemplo, no se admitía la intervención de defensores de ninguna índole.

Pero lo que aquí interesa, para comprender cabalmente lo que sucedió con ellas, es la secuencia que le seguía en orden: "2.6 CLASIFICACIÓN DE LOS DETENIDOS Y RESOLUCIÓN SOBRE SU DESTINO".

En efecto, a consecuencia del resultado de la investigación militar de la que eran objeto, le correspondía a cada detenido un diverso tratamiento: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad -cfr. PLANCITARA, apéndice 1 al anexo f, punto 2.6-.

Luego de transcurridos 34 años desde la ocurrencia de los hechos, a pesar de las innumerables diligencias -judiciales y extrajudiciales- realizadas por sus familiares y de toda la abultada prueba documental, informativa y testimonial que se pudo conseguir para la causa, no existe un solo elemento que permita establecer que Liliana María lorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri -a diferencia de otros casos escuchados en el debate- fueron puestas a disposición de la justicia civil o militar, del Poder Ejecutivo Nacional, ni muchos menos, como sí ocurrió con Nicuez y Carricavur, liberadas.

Su destino estaba en gran parte decidido de antemano en razón de su compromiso político y, precisamente por eso, se entiende el dispar tratamiento -en cuanto a su estadía en la Base Naval y destino final- al que fueron sometidas Nicuez y Carricavur.

Las constancias de la causa -en particular sus testimonios- permiten inferir que su secuestro, a diferencia del de sus tres compañeras de morada, se trató de una cuestión azarosa y tuvo por fin descartar cualquier tipo de compromiso que pudieran abrigar con la causa que lorio, Retegui y Lazzeri -finalmente- enarbolaban -ver, en este sentido, PLANCHARA, apéndice 1 al Anexo f, punto 2.2.4-.

Por ello se entiende la distinta intensidad de los interrogatorios a los que fueron sometidas y que fueron puestas en libertad una semana después de haber sido capturadas, mientras que de las demás víctimas no se tuvo ningún tipo de noticia pese a las innumerables gestiones realizadas.

En ese sentido, cabe reparar que a Nicuez y Carricavur, ni bien fueron ingresadas a la Base Naval, las separaron del resto de sus compañeras a excepción de Lazzeri y, de inmediato, pudieron percibir los gritos desgarradores de aquellas que permiten inferir la práctica de torturas físicas de las que fueron objeto en un ámbito diferente, pero contiguo, del que fueron alojadas.

Esta cuestión tiene relevancia desde que el distinto lugar en que se encontraron evidentemente traía aparejado un diverso régimen de tortura dentro de la Base Naval.

Ambas, en sus deposiciones en el debate, fueron contestes al expresar que a quien conocían como Patricia Loureiro -a la sazón identificada como Lazzeri- luego de un breve lapso en el que permaneció junto a ellas, fue retirada y, a su regreso, se advertía una merma en su habla, lógica consecuencia de la imposición de picana eléctrica. También dijeron que al tiempo no la escucharon más, que su presencia se fue "esfumando".

La prueba rendida autoriza a concluir que el personal que protagonizó el procedimiento tenían identificadas como blancos a Retegui e lorio, albergaban alguna pequeña duda respecto de Lazzeri y no tenían antecedentes respecto de Nicuez y Carricavur, sin perjuicio de lo cual las condujeron a la Base para despejar cualquier resquicio de incertidumbre al respecto.

Por eso, desde el inicio fueron conducidas a diferentes lugares: lorio y Retegui fueron llevadas de inmediato al cuarto de interrogatorio donde fueron sometidas a procedimientos de tortura, mientras que a las otras tres jóvenes las depositaron en un ámbito donde el clima -sin dejar de ser aterrador- era sustancialmente distinto.

Recordemos que Nicuez y Carricavur rememoraron la presencia de Lazzeri en la misma habitación -a quien los custodios apodaban "la teacher"- y que allí, salvo aislados episodios, no fueron golpeadas o torturadas físicamente, incluso, frente a sus requerimientos, les traían agua.

Todo cambió cuando la nombrada fue separada de sus compañeras y conducida al cuarto de interrogatorio: a su retorno presentaba claros síntomas de haber sido torturada y, luego de transcurridos unos días, su presencia no fue percibida por aquellas.

Allí comenzó a emparentarse su fatal destino con el que el personal de la Fuerza de Tareas 6 tenía reservado desde el inicio para lorio y Retegui.

Entonces, la primera conclusión a la que conduce el razonado examen de la prueba, es que la última vez que se tuvo noticia respecto de la situación de lorio, Retegui y Lazzeri, se encontraban privadas clandestina e ilegalmente de su libertad y con evidentes signos de haber sido sometidas al paso de corriente por picana eléctrica y otro tipo de torturas, en instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata -cfr. declaraciones de Mujica, Sánchez, Carricavur y Nicuez-.

La segunda cuestión es que más de 34 años han pasado desde aquel fatídico día de septiembre de 1976 en que fueron secuestradas, sin tener ninguna noticia acerca de sus paraderos con posterioridad a las fechas en las cuales su permanencia en la Base Naval pudo ser percibida por los sentidos de los testigos a los que se hizo referencia.

Todas las acciones de habeas corpus promovidas por los familiares de las tres víctimas tuvieron idéntico colofón: el rechazo con costas frente a las mentidas y reticentes respuestas por parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en especial, de la Base Naval de Mar del Plata, ámbito en el cual las nombradas permanecieron alojadas hasta el día que fueron asesinadas.

En esa tesitura se enrola la falaz contestación remitida por el máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, con fecha 21 de diciembre de 1976, en la cual manifestó que Liliana Beatriz Retegui no se encontraba detenida en la Base Naval, ignorándose su paradero, actividades o motivos que dieron lugar a su detención o desaparición -ver fs. 12 del habeas corpus n° 726 del Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata, incorporado al debate por lectura-.

También aquella suscripta el 23 de marzo de 1984 por Roberto Luis Pertusio, en su calidad de Comandante de la Fuerza de Submarinos, mediante la cual informa que Patricia Emilia Lazzeri no se encontraba detenida en la Base Naval -vide fs. 21 de la causa n° 1009-

Respecto de esas piezas, cabe hacer la pertinente distinción: la falacia se refiere solamente a la negación por parte de Malugani en cuanto a las actividades o motivos que habían dado lugar a la detención de Retegui.

En todo lo demás, el nombrado y Pertusio al contestar los informes fueron sarcásticamente veraces: en diciembre de 1976 y marzo de 1984 ni Retegui ni Lazzeri se encontraban detenidas en jurisdicción de la Base Naval. Claro, ellas habían sido asesinadas en sus instalaciones por personal de la Marina el 26 de septiembre de 1976.

La clandestinidad que gobernó las maniobras delictivas de las que fueron objeto se complementó con los informes remitidos por el Ministerio del Interior en respuesta a los pedidos efectuados por los Magistrados que tramitaron los habeas corpus interpuestos por sus allegados.

Así, se encuentra glosado en las actuaciones n° 1668 del Juzgado Federal de primera instancia, el teletipograma expedido por el Ministerio del Interior mediante el cual se deja constancia que, al día 6 de septiembre de 1979, el Poder Ejecutivo Nacional no había dictado medidas restrictivas de la libertad respecto de Liliana María Iorio.

Lo propio ocurre respecto de Patricia Emilia Lazzeri.

A fojas 9 del habeas corpus n° 2417 la citada repartición informó que, al 21 de diciembre de 1981, el PEN no había dictado medidas restrictivas de la libertad a su respecto, no obrando constancias en sus reparticiones dependientes relativas a que haya estado detenida.

Con este panorama, el razonado examen del plexo probatorio no permite otra cosa que concluir, sana crítica mediante, que el funesto vaticinio expresado a la progenitora de Bernardina Bacchidú por el personal militar que intentó retirar en segunda instancia los muebles que pertenecían a las damnificadas, fue cumplido al pie de la letra.

Fue así que, frente al cuestionamiento de su madre respecto al posible retorno de las víctimas, obtuvo como respuesta que "dos van a volver, las otras tres no van a ver nunca más la luz del sol" -cfr. declaración de Bernardina Bacchidú.

Corroborando este extremo, adquiere capital importancia entonces lo referenciado por sus captores a Nicuez y Carricavur en oportunidad de ser liberadas.

La primera de ellas memoró que la persona que les comunicó su inminente liberación refirió que "eran las primeras personas que salían vivas de allí" y a Carricavur, por su parte, le expresaron que "tuviste suerte, pocos o nadie van a salir vivos de acá" -cfr. declaraciones de las nombradas prestadas en el debate-.

El día 26 de septiembre de 1976 marcó el quiebre que permite inferir el asesinato de Iorio, Retegui y Lazzeri desde que el resto de sus compañeras de morada, desligadas de cualquier vinculación política con la agrupación Montoneros de la que formaban parte, fueron puestas en libertad.

Ese fue el horrendo resultado que les deparó la ilegal "investigación militar" de las que fueron sujeto y de la cual, su ausencia espiritual y física al día de hoy, es la más sombría evidencia.

Por ello, si reparamos en que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente, forzosamente debemos concluir, 34 años después, que su destino final no fue otro que la muerte.

Así las cosas, no corresponde que nos atengamos, para la concreta individualización de sus decesos, a la fecha que dimana de las resoluciones de ausencia con presunción de fallecimiento de las nombradas -19 de septiembre- pronunciadas por la justicia civil e incorporadas al debate, desde que ese día sólo marcó el comienzo de su privación ilegal de la libertad y se produjeron en las audiencias otros elementos de prueba diversos a los tenidos en cuenta por aquél entonces que las ubicaron, aún con vida, en ámbitos de la Base Naval con posterioridad a esa fecha -declaraciones de Nicuez, Carricavur, Sánchez y Mujica-.

En el mismo orden de ideas, también se tuvieron por probadas las circunstancias agravantes del homicidio del que fueron objeto, caracterizado, en la especie, por el concurso premeditado de dos o más personas.

Es que la envergadura y metodología de la empresa criminal puesta en marcha a partir del 24 de marzo de 1976 impide consentir una actuación solitaria o aislada de sus miembros.

Por el contrario, su concreta materialización en el caso supone una logística previa y la determinación mancomunada para la consecución del objetivo, se cuenta con un número de intervinientes que exceden el par de sujetos.

Asimismo, no habiéndose probado que el resultado muerte lo haya producido Guiñazú de propia mano, su efectiva ocurrencia en el caso de lorio, Retegui y Lazzeri, implica la participación de cuanto menos un sujeto más.

Cerrando estas consideraciones, y con sustento en la prueba rendida, podemos aseverar que la muerte era el brutal designio que aguardaba a aquellos que arbitrariamente a ojos de los verdugos de turno no comulgaran con la filosofía "cristiana occidental" que pretendía imponer el régimen de facto y claramente ése fue el desenlace que marcó a fuego la "suerte" de las "mariposas" -como hoy son conocidas y recordadas-.

Sin embargo, en cuanto a la agravante por alevosía de la figura del homicidio, ella no resulta de aplicación al caso, cobrando vigencia las razones expresadas en el caso de Rosa Ana Frigerio para desecharla.

En resumen, el plexo probatorio producido en la causa permitió acreditar, sin margen de duda, que Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Ramona Retegui y Patricia Emilia Lazzeri fueron secuestradas por personal de la Marina el 19 de septiembre de 1976, mediante violencia, de su domicilio sito en calle Don Bosco n° 865 de Mar del Plata; fueron trasladadas al edificio Buzos Tácticos donde todas fueron sometidas a torturas físicas y psíquicas -las tres últimas en razón de su compromiso político- y asesinadas, en los casos de Iorio, Retegui y Lazzeri, el 25 de septiembre de 1976, por orden de las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6 en ámbitos que le pertenecían y donde ejercían su imperium.

19. Hechos en perjuicio de Carlos Alberto MUJICA

19.A. Conducta atribuida

Se encuentra debidamente acreditado, en mérito a la prueba rendida, que Carlos Alberto Mujica fue privado ilegítimamente de su libertad el día 23 de septiembre de 1976, alrededor de la medianoche, cuando, en momentos en que circulaba con su motocicleta por la vía pública, más precisamente en el cruce de las calles Belgrano e Italia de la ciudad de Mar del Plata, fue interceptado por un hombre vestido de civil que lo interpeló mediante la exhibición de un arma de fuego.

De manera inmediata fue obligado a abandonar el vehículo en el lugar e introducido en el asiento trasero de una de las dos unidades automotrices que lo aguardaban, ocupados por individuos que, al igual que aquél que produjo su aprehensión, se trataban de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina.

Su ingreso al rodado de mentas se produjo violentamente luego de ser maniatado y estuvo acompañado de la colocación de una capucha, pese a lo cual notó que allí se encontraba una persona más en sus mismas condiciones.

Fue trasladado hacia el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata donde, al igual que la totalidad de las víctimas de este proceso, debió padecer tormentos y condiciones inhumanas de detención vinculadas a su filiación política.

Ellas consistieron en permanecer en un lugar no apto para el alojamiento de personas, sentado en una silla frente a la pared, encapuchado y maniatado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio y restricciones de contacto con los demás cautivos, sometido a golpes e interrogatorios, como así también a padecimientos psicológicos al percibir que el resto de los detenidos eran sometidos a tormentos continuos.

No fueron ajenas a su situación la aplicación de torturas mediante el paso de corriente con picana eléctrica, a la par que era interrogado debido a su militancia en la Juventud Universitaria Peronista.

Permaneció en las instalaciones de la Base Naval hasta mediados del mes de noviembre de 1976, para luego ser llevado dentro de un camioneta junto a otros sujetos previamente secuestrados a la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, más concretamente a la sala de comunicaciones emplazada en el predio, donde compartió cautiverio con Enrique René Sánchez, Alejandro Enrique Sánchez, Pablo José Galileo Mancini y Alberto Cortez, entre otros.

En la ESIM también fue sometido a la aplicación de tormentos y condiciones inhumanas de detención, consistentes en permanecer todo el tiempo sentado en una silla; con las manos sobre una mesa, con los ojos vendados y encapuchado, obligado a escuchar música permanentemente y sometido a golpes constantes infringidos por los guardias.

A principios del mes de diciembre de 1976 nuevamente fue conducido a la Base Naval de Mar del Plata, hasta el 21 de ese mes y año, fecha en que recuperó su libertad ambulatoria.

19.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Las evidencias testimoniales recibidas, en particular por parte de la víctima directa y aquellos sobrevivientes que simultáneamente se encontraron junto a ella cautivas, permitieron conocer con certeza el calvario que le tocó padecer a partir del día 23 de septiembre de 1976.

Carlos Alberto Mujica narró al Tribunal que ése día, aproximadamente a la medianoche, se encontraba arribando en una moto de su pertenencia al hogar de sus padres sito en calle Belgrano n° 4152 cuando, en la esquina, lo detuvo un hombre que salió a su interceptación apuntándolo con una pistola.

Acto seguido lo bajó del vehículo, lo introdujo en el piso de uno de los dos rodados que se encontraban allí -marca Ford Falcón- y comenzaron a dirigirle preguntas, logrando percibir, mientras emprendieron la marcha, que había una persona más en idénticas condiciones.

Expresó que luego de dar varias vueltas, ingresaron a un sitio donde permaneció detenido por varios días.

Allí lo hicieron subir -no recordando si se encontraba esposado o atado pero sí encapuchado- por una escalera sin descanso y medio larga a un primer piso. Lo ubicaron en una silla de paja y ahí lo dejaron, recordando esa noche la existencia de murmullos por la cantidad de gente amontonada -quince o veinte personas estimó-, entre los que se encontraba un compañero suyo, de nombre Alberto Dubas, solicitando atención médica porque estaba lastimado en la pierna o en el tobillo.

El lugar tenía piso desparejo de portland según lo poco que pudo observar por debajo de la capucha, advirtiendo que en algunas partes no existía pared sino una ventana de vidrio fijo. Expresó también que transitando un pasillo hacia la derecha, luego de atravesar una puerta, se encontraba un baño externo con una entrada de madera y una mirilla por la cual los observaban cuando se dirigían a efectuar sus necesidades fisiológicas.

Precisó que, siguiendo esa línea, en la planta alta, se encontraba una puerta de chapa que conducía a una especie de calabozos individuales, donde luego lo mantuvieron un tiempo en idénticas condiciones respecto del sitio que identificó como el salón de grandes dimensiones.

Conforme se desglosó de su deposición, de ahí lo conducían a otro lugar al que se accedía descendiendo la escalera mencionada para interrogarlo bajo torturas, temperamento que aconteció aproximadamente en media docena de oportunidades.

Al respecto explicó que lo acostaban, a veces desnudo y otras no, y le pasaban electricidad por las distintas partes de su cuerpo que provenía de un aparato similar a una valija con perillas y cables según pudo divisar, al que también se sumaban golpes en el rostro.

Las sesiones de interrogatorios eran conducidas por más de dos personas y consistían en preguntas del tenor de ¿donde tenía el "embute"?, en la exhibición de fotografías suyas que se habían llevado de su casa o respecto de la situación de compañeros que no conocía y otros que si, como por ejemplo Alejandro Logoluso.

Insistían particularmente en que les dijera el paradero del nombrado, llegando incluso a trasladarlo para que "marcara" su domicilio en calles Jujuy y Alvarado en una diligencia que le permitió, junto a los detalles que mencionaremos más adelante, arribar a la certeza de que su lugar de cautiverio se trató de la Base Naval.

Ello por cuanto, conforme lo manifestó, lo sacaron de la costa subiendo la loma de la calle Roca, donde le dijeron que se podía incorporar y ahí pudo percatarse de dicho extremo.

Con relación a las sesiones de tortura, memoró una en particular en la cual pudo identificar a Liliana Retegui, a quien conocía con anterioridad de las peñas que se realizaban en la Facultad de Turismo. Concretamente manifestó que en esas reuniones también pudo relacionarse con Carolina Duvidie, novia de Alberto Dubas, y con Fernando Yudi, con el que, incluso, cuando mantenía una relación sentimental con Liliana Retegui alquilaron un departamento ubicado en la zona de calle Güemes y Colón para convivir también junto a su pareja, María Rosa Di Clemente.

Manifestó respecto al hecho que lo bajaron donde se encontraba la sala de tortura, lo hicieron sentar en una mesa mirando hacia el frente y le dijeron que cuando dieran la orden abriera los ojos. De inmediato le quitaron la capucha, pudiendo observar una pared y sobre la izquierda una cortina pesada que iba desde el techo al piso, la que presentaba un agujero por intermedio del cual divisó una persona que lo miraba, tratándose de Liliana Retegui.

Consultado acerca de los motivos que le permitieron arribar a dicha conclusión, si bien no logró recordar el color de sus ojos frente a una pregunta concreta, si manifestó que no abrigó dudas en ese momento pues, al verlos, tuvo la certeza que era ella.

Refirió que para ése entonces no sabía de su estado de detención debido a que estaba de viaje, pero que este encuentro en dependencias de la Base Naval se habría producido aproximadamente durante las dos primeras semanas de su detención aunque sin poder afirmarlo con seguridad.

En cuanto a los restantes elementos que le permitieron lograr la certidumbre de su permanencia en el apostadero de la Armada, comentó que para comer les daban una cuchara y una bandeja de acero inoxidable con la simbología de la Marina impresa, para bañarse les proporcionaban toallones con dibujos similares como así también que en una oportunidad en que se encontraba mal de salud le acercaron una aspirina con celofán con el nombre de "aspirinaval".

La situación que lo damnificó se prolongó en esas condiciones durante el transcurso de varios días hasta que una noche lo cargaron en el piso de una camioneta junto a otras personas y lo trasladaron a un lugar que después supo se trataba de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina en la zona del faro.

Allí permaneció hasta los primeros días de diciembre junto a Enrique René Sánchez, Alberto Cortez, Pablo Mancini, Fernando Yudi, Alejandro Sánchez, Julia Barber y otras personas más que no recordaba, siendo un total de nueve personas aproximadamente.

Mencionó que el motivo por el cual lograron identificarse se debía a que en ese lugar algunos guardias los dejaban conversar entre ellos.

Detalló, en cuanto a los ámbitos en que permanecieron cautivos, que era una habitación con una mesa alta de madera gruesa en casi toda su extensión que poseía unos agujeros similares a las clavijas de los equipos de telefonía de esa época, lo que supo debido a que por aquél entonces trabajaba de operador en la empresa ENTEL. Puntualizó también que en un extremo había un tocadiscos con la música fuerte de manera constante y que advirtió la presencia de paneles acústicos con agujeros que utilizan en los lugares de comunicaciones o salas de audio.

Se encontraban encapuchados, con algodones cubriendo sus ojos, y durante el día debían permanecer sentados mientras que a la noche les colocaban colchones en el mismo lugar para que concilien el sueño. Expresó que el régimen allí imperante era de menor intensidad que el de la Base Naval, puesto que algunos guardias les traían alimentos para comer y sólo les efectuaban algunas preguntas en una salita que utilizaban para cortarles el pelo.

En cuanto a sus custodios, dio cuenta que en el Faro les habían permitido el uso de apodos para todos: a uno que le gustaba jugar a las carreras lo apodaban "Legui", a otro que tenía la voz gruesa le decían "la voz" y a un tercero "Sapucay" porque era correntino.

Consultado acerca de cómo supo que se trataba de la Esim, expresó que no lo podría relatar en el sentido que no recordaba si era debido al trayecto o a algún comentario en forma de chiste que le hicieron los guardias, pero sí que hablando luego con sus compañeros de detención arribaron a esa conclusión ya que incluso alguno decía que había visto la luz del Faro.

Su periplo continuó nuevamente en instalaciones de la Base Naval, más concretamente en la Agrupación de Buzos Tácticos a la que fue reintegrado en los primeros días del mes de diciembre de 1976.

En esta segunda secuencia memoró haber mantenido un encuentro con Rosa Ana Frigerio, compañera suya de la Facultad de Agronomía y de su militancia en la Juventud Peronista.

Relató que un día, mientras se encontraba en uno de los calabozos, se apareció un guardia que le dijo que iba a traer a una amiga para que lo salude, ingresando en el lugar Rosa Ana con la cara al descubierto. No recordó si ella le levantó la capucha o lo hizo él mismo, pero sí que le entregó una naranja pelada mencionándole "quédate tranquilo Charly a vos no te va a pasar nada".

El encuentro duró apenas unos instantes, llamándole la atención que Rosa Ana hubiera ido caminando por sus propios medios, aunque sea precariamente, hasta el lugar donde él se encontraba ya que un año antes había protagonizado un grave accidente automovilístico en la ciudad de Balcarce que le había destruido las vértebras de la columna casi por completo.

A raíz de ello debió ser operada en una clínica de esta ciudad de la que salió inmovilizada de la cintura hasta la rodilla y con las piernas levantadas, no obstante lo cual, transcurrido un tiempo, nuevamente debieron intervenirla quirúrgicamente y enyesarla en un gran porcentaje de su humanidad, condiciones en las que la retiraron de la casa de sus padres conforme se enteró con posterioridad.

Esta segunda estadía se prolongó durante una semana o diez días, hasta que el 21 de diciembre de 1976 se produjo su liberación.

Una vez que fue devuelto al medio libre, se entrevistó con la madre de Fernando Yudi y con los padres de Rosa Ana para llevarles noticias de sus hijos, resultando que con la primera no le fue demasiado bien porque no le dio mucha importancia y los padres de Rosa Ana le contaron que ellos tenían conocimiento que su hija estaba viva en la Base Naval, no llamándoles la atención, entonces, la información que les brindó en esas instancias.

Sin embargo, al tiempo salió la noticia en el diario de que Fernando y Rosa Ana habían aparecido muertos en un enfrenamiento en la zona sur de Mar del Plata.

Finalizó su exposición con la referencia a que mientras permanecía clandestinamente detenido, sus padres presentaron dos hábeas corpus que no tuvieron mayor éxito, actuaciones judiciales cuyas copias había aportado en el marco del juicio por la verdad.

Reafirmando algunas de las cuestiones detalladas por su hijo se pronunció en el debate Carlos Tomás Mujica.

Si bien su relato desnudó las huellas que el paso del tiempo lógicamente dejan en la psiquis de los individuos, aun así logró aportar datos de relevancia para el conocimiento de lo acontecido.

En este sentido, narró que un día, sin poder especificar la fecha, se encontraba trabajando en el Casino y se enteró de lo que había ocurrido porque su esposa lo llamó telefónicamente. En esa oportunidad le comentó que su hijo llegó en una moto y ahí fue cuando lo detuvieron, sin brindarle mayores detalles de la vestimenta que usaron sus captores o de si esas personas se identificaron como pertenecientes a alguna institución en particular.

Cuando arribó a su casa ya no había nadie en el lugar, tomando conocimiento con posterioridad que a su hijo lo habían llevado a la "Base de la Marina". A raíz de ello concurrió a esa dependencia pero no le proporcionaron información al respecto debido a que allí "no había detenidos" conforme le expresaron.

Explicó que se dirigió a la Base Naval porque un señor de apellido Frigerio al que le habían secuestrado a su hija que estudiaba junto con Carlos Alberto le dijeron que estaba en la Base, pero una vez allí manifestaron no saber nada de él.

Durante todo el tiempo que permaneció cautivo nunca pudo tener contacto con él ni saber dónde estaba, resultando que una vez que obtuvo su libertad el 23 de diciembre de 1976 no hablaban mucho del tema. Acerca de esta cuestión expresó que su hijo tocó timbre aproximadamente a las 9 de la noche y físicamente se encontraba en buenas condiciones.

Preguntado acerca de si se efectuaron gestiones judiciales para el conocimiento del paradero de su hijo, creía haberse dirigido en alguna oportunidad a un juzgado, pero sin poder afirmarlo con certeza.

Exhibido a requerimiento del Sr. Fiscal la presentación de fs. 1vta. y 7 del hábeas corpus n° 609, reconoció su firma en la primer pieza, pero no pudo asegurarlo en la siguiente.

Culminó su alocución mencionando que su hijo no le comentó si estuvo en otro lugar además de Base Naval pero que creía "que fue el único lugar donde estuvo, "la Base" o "Infantería de Marina", era un lugar inaccesible para el público; en "Infantería" el declarante no estuvo nunca, no se podía llegar ahí, era otro lugar distinto de la Base".

La acreditación de la privación ilegal de la que fue objeto, cuanto así también la modalidad agravada por la duración de más de un mes, también puede afirmarse reparando en las presentaciones realizadas por su padre que dieron origen a los legajos nros. 609 y 710 del registro del Juzgado Federal de esta ciudad.

Ambas denunciaban, en idéntica sintonía, su aprehensión producida el día 23 de septiembre de 1976 a las 23.30 horas aproximadamente, en el domicilio de calle Belgrano n° 4952 por personal que se habría identificado como perteneciente a la Policía Federal en cumplimiento de órdenes superiores aunque sin exhibirlas en ningún momento.

Pues bien, en el marco del legajo que llevó el número 710 comenzamos a tener la primera pista respecto de quiénes fueron los que produjeron su ilegal detención.

En efecto, el trámite del recurso incluyó el libramiento de oficio al Jefe de la Base Naval acerca de la situación de Mujica, oportunidad en la que el Comandante Juan Carlos Malugani informó, con fecha 29 de noviembre de 1976, que aquél "no se encuentra detenido en dependencias de esta Base Naval, ignorándose su paradero, actividades y motivos que dieron lugar a su detención o desaparición".

No obstante que lo comunicado se ajustaba formalmente a la realidad, puesto que Mujica permanecía privado por aquél entonces en ámbitos de la ESIM y no en la Base Naval, debemos reparar en que el oficio cuenta con el sello de la Fuerza de Tareas n° 6, es decir que fue cursado en el marco de asuntos inherentes al accionar antisubversivo.

Pero un dato más llamativo aún surge del análisis del legajo n° 609 pues el Magistrado a cargo de su sustanciación ordenó el libramiento de oficios a la Jefatura de la Subzona 15 y a la Policía Federal y Provincial para establecer el posible paradero de la víctima. Sin embargo, con fecha 3 de enero de 1977, es decir tiempo después que el progenitor de Mujica había desistido del recurso debido a la liberación de Carlos Alberto, aparece nuevamente Malugani contestando en idénticos términos un pedido de informes que había sido girado a la Fuerza de Tareas a su cargo por el Comando de la Subzona 15.

La única conclusión posible, reparando en las evidencias que enumeraremos de seguido, es que claramente las autoridades del Ejército sabían que la situación de Mujica estaba siendo manejada por la Marina y precisamente por ello le giraron el oficio para evacuar el requerimiento judicial.

Por cierto que la verdad parcial que surge del primer informe mencionado, desde que en definitiva el nombrado se encontraba en ámbitos bajo imperium del Jefe de la FT6, no se debió a una casualidad o confusión sino a que los motivos que determinaron su detención formaron parte del accionar desplegado por el citado organismo contra los militantes de la OPM Montoneros de la que nos habla el memorando IFI n° 30 fechado el 30 de septiembre de 1976.

En efecto, quedó comprobado en la contundencia de su relato, como así también en el de los restantes sobrevivientes que convivieron junto a él o sindicaron con certeza y de manera concordante las instalaciones de la Base Naval como el lugar en que fueron privados de su libertad ambulatoria, que durante todo su cautiverio permaneció bajo el circuito represivo que correspondía a la estructura represiva de la Fuerza de Tareas n° 6 -Base Naval/ESIM/Base Naval-.

Aún más, pese a haber mencionado que reconoció el recorrido de la Base en oportunidad que fue conducido a "marcar" el hogar de un compañero de militancia, que divisó enseres con simbología de la Armada o que percibió auditivamente el ruido del mar en las cercanías, concretamente mantuvo encuentros con víctimas cuya permanencia allí se tuvo por demostrada -Alberto D' Uva, Liliana Retegui y Rosa Ana Frigerio-, circunstancia que sólo podría haberse producido mediando cautiverio en común en dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos como efectivamente ocurrió.

Sobre este aspecto, ya vimos que sus instalaciones fueron el sitio destinado ex profeso a partir de mediados del año 1976 para el alojamiento de los prisioneros, resultando que la descripción que emerge de su versión de los hechos es concordante con la de las víctimas que reconocieron expresamente el sitio en la inspección ocular efectuada con la

CONADEP.

Otro dato de importancia a tener en cuenta, desde que consolida el protagonismo de los integrantes de la FT6 en las maniobras globales contra la organización Montoneros, es que la situación de varios de sus compañeros, incluso respecto de los cuales lo interrogaron como ser Alejandro Logoluso, aparecen mencionadas en el memorando IFI n° 26 de la Prefectura Naval Argentina, que daba cuenta del desbaratamiento de la central de propaganda y la detención de sus principales responsables.

Esta pieza documental nos brinda la concreta pauta respecto a que los miembros de la FT6 fueron los encargados de llevar a cabo de manera preponderante la persecución contra los miembros de la mencionada organización, rótulo que alcanzó la situación de Mujica a estarse al contenido de los interrogatorios de los que fue objeto o el interés que se cernía respecto de algunos de sus compañeros de militancia.

Con relación a su permanencia en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, ella quedó comprobada en los testimonios de Enrique René Sánchez, Alberto Cortez y Pablo Galileo Mancini.

El primero de ellos en el marco de la declaración prestada en los autos 2286 manifestó que "Cuando lo llevan de la Base al otro lugar -en referencia al ESIM-, había más personas que estaban alrededor suyo... Después conoció dos o tres personas que habían estado con él, pero no los vio. Alejandro Sánchez "pajarito", Carlos Mujica "el zorba", al dicente le decían "Santiaguito", la gente que los cuidaba les hacía ponerse nombres, estaba Alberto Cortez no recuerda pero quizás era "Gardelito". Había mujeres, también una pareja pero los llevaron antes. Cree que se llamaba Julia García una persona que estaba allí."

Idéntica referencia vertió en el debate Mancini, en el sentido que en la ESIM "pudo saber con quién estaba, se pasaban nombres, algún teléfono, porque el que salía tenía que avisar a las familias que estaban vivos, nada más, ni lugar ni nada, porque eran conscientes que si alguien reclamaba por ellos corrían riesgos, eso lo pensaban ellos; de ahí lo fue conociendo a Alberto Cortés, a Carlos Mujica, René Sánchez, Alejandro Sánchez, Julia Barbers; con ellos, este grupo es con el que más tiempo está, después los trasladan a varios juntos a la Base;" mientras que luego "van quedando Alejandro Sánchez, René Sánchez, Carlos Mujica, Alberto Cortez, se comunicaban con nombres que les habían puesto esas personas y entre ellos mismo también, Cortez "pancho", Mujica "zorba", René Sánchez "Santiago", Alejandro Sánchez "pajarito", Julia Barbers "princesa" y él era "el tordo";"

Cortez, de manera concordante con los nombrados, expuso que "en el Faro tuvo compañeros del calvario, por su edad se fue convirtiendo en el líder... con el tiempo se inventaron códigos para hablar, a Mancini le decían "tordo", a Alejandro Sánchez "pajarito", a Julia Barber "July", a René Sánchez "Santiago", a Carlos Mujica "Zorba y a él le decían "Pancho"; además recuerda un compañero hoy muerto que le decían "tato" no recuerda su nombre, después se enteró el nombre pero ya lo olvidó.".

Completando el panorama probatorio acerca de este extremo encontramos la carta de Alejandro Enrique Sánchez incorporada al debate pues, conforme se desprende de su contenido, una vez que fue trasladado de la Base Naval con destino a ESIM reconoció a varios de sus compañeros entre los que se encontraba Carlos Mujica bajo el apodo de "Zorba".

Así las cosas, la versión de sujetos que compartieron cautiverio junto a él y luego reconocieron puntualmente la sala de comunicaciones -Mancini y Cortez- lo ubican en dependencias que formaban parte orgánicamente de la Fuerza de Tareas n° 6. Ello sin perjuicio de destacar que algunos de los detalles brindados por Mujica en su declaración, concretamente la existencia de paneles acústicos en el lugar, dato saliente que campeó en el testimonio de la totalidad de los sobrevivientes, pudieron ser comprobados por los suscriptos al momento de realizarse la diligencia de inspección ocular en el predio.

De esta manera quedaron establecidas ambas agravantes de la figura básica pues su privación de la libertad ambulatoria perduró hasta el día 21 de diciembre de 1976 conforme surge del testimonio de la víctima y el acta obrante a fojas 7 del legajo 609 del registro del Juzgado Federal de esta ciudad en la cual su progenitor puso en conocimiento del magistrado a cargo del proceso su liberación, mientras que la violencia que la rodeó estuvo presente desde su génesis hasta su culminación de consuno al análisis hasta aquí efectuado.

En cuanto a los tormentos que debió padecer a lo largo de su cautiverio, los entendemos comprobados principalmente a partir de su relato, desde que fue sometido a encapuchamiento, paso de corriente por intermedio de picana eléctrica, golpes e inhumanas condiciones de detención descriptas por él y por las restantes víctimas que se pronunciaron en análogo sentido a cuyas consideraciones, como así también al régimen que gobernó, con sus particularidades, la estructura represiva de la Marina.

El plexo probatorio obtenido en el debate también permitió acreditar que la imposición de tormentos a la que se hizo referencia precedentemente se encuentra agravada en la especie por la condición de perseguido político del damnificado.

Tal afirmación encuentra respaldo probatorio en su propio reconocimiento acerca de su participación en la Juventud Peronista, como así también del contenido de los interrogatorios de los que fue objeto en tanto permiten colegir, sin margen para la duda, que se debieron a su filiación de corte político.

Por su participación en los hechos deberán responder Mario José Osvaldo Fórbice y Justo Alberto Ignacio Ortiz en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de perseguidos políticos.

20. Hechos en perjuicio de Osvaldo Isidoro DURAN

20.A. Conducta atribuida

Luego de la celebración de las audiencias de debate, y con sustento en la prueba rendida, entendemos debidamente acreditado que Osvaldo Isidoro Durán fue privado ilegítimamente de su libertad por parte de personal de la Marina -concretamente de la Fuerza de Tareas n° 6- el día 16 de octubre de 1976, aproximadamente a las 00.30 horas, en circunstancias en que la víctima arribaba a su domicilio sito en calle Joaquín V. González n° 2042 del barrio Caisamar, correspondiente a esta ciudad.

Su aprehensión tuvo lugar mediante la intimidación de armas de fuego y, con posterioridad, fue conducido y mantenido cautivo en la Base Naval de esta ciudad, concretamente en el edificio de la Agrupación de Buzos Tácticos, donde fue víctima de tormentos psíquicos y físicos -consistentes en golpes, amenazas y paso de corriente eléctrica en diversas partes de su cuerpo- hasta el día 28 de noviembre de 1976, fecha en que recuperó su libertad en la intersección de las calles Jujuy y Rawson.

20.B. Prueba de la materialidad de los hechos

El conocimiento y acreditación acerca de los hechos que lo damnificaron encuentran respaldo probatorio, principalmente, en su declaración prestada en la audiencia de debate del 19 de octubre de 2010 correspondiente a la causa 2286, incorporada al presente proceso como instrucción suplementaria en los términos del artículo 357 del C.P.P.N. -ver resolución de fecha 6 de octubre de 2010-.

Inició su relato haciendo hincapié en una secuencia que no había manifestado en sus declaraciones anteriores -especialmente en el juicio por la verdad-, pero que, entendió, revestía importancia para la correcta comprensión de la situación que lo perjudicó.

Así adujo que, alrededor del 20 de septiembre de 1976 a las 23 horas fue allanado el domicilio de sus padres, sito en calle Joaquín V. González n° 2042 de esta ciudad, por parte de efectivos de la Policía Federal.

El personal se presentó de civil armado con pistolas, sin exhibir orden alguna y, entre los que integraban la comisión -4 efectivos-, reconoció por la mirilla de la puerta a un sujeto que se trataba del Suboficial Peinado, encargado de "Asuntos Estudiantiles" de dicha fuerza.

Ni bien ingresaron se dirigieron a su habitación, donde aquella persona que identificó efectuó una observación de los libros que había allí -de autores como Hegel, Heidegger, Carl Marx y Scalabrini Ortiz- y le dijo que se deshiciera de ellos, temperamento al que se negó, escondiéndolos en el taparrollos de su cocina por muchos años.

Recordó que con posterioridad -16 de octubre de 1976- fue detenido por personal que vinculó con la Base Naval de Mar del Plata.

Puntualmente detalló que eran las 00:30 horas cuando bajó del colectivo n° 553 y, al arribar a su hogar, en la trotadora, advirtió la presencia de un vehículo Ford Falcón de color salmón con el frente apuntando a la calle que no le llamó la atención porque creyó que era de un tío que podría haber venido de Córdoba junto a su madre.

En esas instancias se le apareció una persona de 1,70 metros de altura, tez blanca, cabellos rubios y ojos celestes que lo apuntó con un revólver plateado en la cabeza al tiempo que le exclamó "si te movés hijo de p. te reviento", lo que volvió a repetir en una segunda oportunidad.

Lo introdujo en la casa y lo llevó a su habitación - que estaba toda revuelta, el contenido de los cajones en el suelo, removidas las sábanas, los colchones y las mantas-mientras su padre conversaba con otra persona alta, de cabello largo, barba, castaño oscuro, campera de cuero negra y jeans, que tenía una pequeña arma.

Recordó que con posterioridad a su liberación su padre, que había sido suboficial submarinista de la Armada en el año 1972 y gozaba de su retiro, le contó que la persona con la que platicaba durante el procedimiento se había presentado como un Capitán de Navío de la Armada, no recordando si le proporcionó un nombre específico.

Además de estos dos sujetos, se encontraban en el interior de la casa unas personas más -una de ellas grande, obesa, de tez morena y cabellos cortos- que resolvieron llevarlo detenido.

Cuando salieron de su hogar se encontraba el Ford Falcón color salmón apuntando a Avenida Constitución y detrás un Fiat 125 de color banco, con ocho personas en total, cuatro en cada uno de los rodados, todas vestidas de civil.

Lo colocaron en el piso de la parte trasera del Falcón con las manos atadas a la espalda con una cuerda y le pusieron una capucha.

El coche se dirigió por Avenida Constitución hasta doblar a la izquierda, luego a la derecha en Tejedor y nuevamente a la izquierda hasta que entraron a Barrio Parque Luro; allí retomaron por Avenida Constitución, luego por Independencia hasta Colón, se dirigieron a la costa y bajaron en lo que creyó -y después confirmó- se trataba de la Base Naval ya que la distancia recorrida no se correspondía con el trayecto hacia la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

Cuando se estaban acercando al lugar escuchó una comunicación radial desde el auto diciendo "llevamos un paquete" e ingresaron al predio. Doblaron hacia la derecha, en dirección al extremo sur de la Base Naval, lo bajaron, lo llevaron por un camino de tierra mirando al piso aún con la capucha y divisó que a la derecha había un pino; de ahí lo condujeron a una sala en la línea en que lo habían descendido.

La habitación en la que lo alojaron olía asépticamente, a acaroína o algo similar; lo sentaron en una estructura que no sabía de qué material era y le dijeron que "en ese lugar donde estás sentado ha habido muchos oficiales montoneros, ellos colaboraron con nosotros y ahora están afuera del país, así que te pido que colabores con nosotros".

Aclaró, sobre el tema de su militancia, que no tenía encuadre político en ninguna organización sino que era simpatizante de la Juventud Peronista y de otras tendencias revolucionarias de esa línea, participando activamente de asambleas y movilizaciones.

Retomó su relato poniendo de manifiesto que le formularon tres preguntas acerca de quién era su responsable político, dónde tenía el "embute" y quiénes eran los simpatizantes de Juventud Peronista o Montoneros que habían quedado en la universidad, contestándoles que no tenía encargado político porque no poseía encuadre militante, que no sabía qué era un "embute" y tampoco qué personas de la JP habían quedado en la universidad, cosa que era falsa.

Recordó puntualmente que implementaron una técnica consistente en la actuación de un "interrogador malo y uno bueno", por lo que concluyó que había dos personas más en el lugar.

De repente, el que sindicó como malo hizo como que "se sacaba" y comenzó a dirigirle trompadas en el abdomen, varias veces en la zona de los riñones, al tiempo que decía "que hable este hijo de pu.., montonero". Le hicieron quitar la ropa, lo ataron y empezaron a pasarle electricidad pero no sin antes apagarle uno ó dos cigarrillos en el pecho de los que aún en la actualidad conservaba las marcas.

Fue picaneado en los genitales, tetillas, encías y en el ano; estaba muy aterrado, empezó a sufrir taquicardia y en un momento le dijeron "¿vos no te drogarás, che?", luego de lo cual una de las personas le revisó los codos del lado interior buscando señales de suministro de inyecciones.

Culminada la sesión de interrogatorios, lo hicieron vestir y salir de ese lugar. A la izquierda existía una escalera externa con un descanso; nuevamente a la izquierda, sube, dobla a la derecha, ingresa a un lugar y es conducido a un sitio amplio donde había otras personas detenidas.

Allí lo sentaron en una silla playera contra una pared, le pusieron las esposas de metal y siguió con la capucha puesta. Al rato se presentó una persona que le tomó el pulso y dijo "a este me lo acuestan ya".

Prosiguió su declaración diciendo que escuchó ruidos de ollas y olor a comida, lo que le hizo pensar que iban a comer los otros compañeros que estaban allí; lo acostaron y le pusieron algo debajo de la lengua -seguramente un tranquilizante intuyó- quedándose dormido.

Especificó que en ese lugar había entre cinco y nueve personas, lo que reconoció por las toses y algunos movimientos ya que los guardias les impedían hablar entre ellos.

Al día siguiente lo volvieron a bajar por la misma escalera e insistieron con idénticas preguntas, contestando negativamente, lo que originó que le quitaran los zapatos y le golpearan las plantas de los pies.

Nuevamente lo volvieron a subir, creyendo que lo llevan a la sala grande pero a un lugar separado y, levantando la cabeza, pudo observar que estaba frente a una ventana con vidrios pintados de negro.

Se acercó una persona que le quitó la capucha y le dijo que no lo mirara. Le prendió un cigarrillo, se lo puso en los labios y mantuvieron una corta charla: le dijo "no seas pel..., hablá, porque si no lo haces te matan esta noche", a lo que contestó "que me maten que me tienen las pel... llenas" finalizando la conversación con la referencia a que, si decidía hablar, preguntara por "el cura".

A continuación lo reingresaron a esa sala y de allí lo condujeron a una celda muy pequeña con aspecto de haber sido construida recientemente ya que los ladrillos se encontraban sin revoque.

Allí comió con bandejas compartimentadas, un jarro en el que traían el agua, una cuchara y no pudo recordar si, en ese lugar o en la celda a la que fue destinado con posterioridad, observó que el utensillo al que hizo alusión poseía un escudo con la inscripción "Armada Argentina".

Hizo referencia a la existencia de un baño externo al que se accedía cruzando una puerta de chapa, donde los conducían a ducharse y levantaban la mano para ir a hacer sus necesidades. Cuando ingresaban los observaban por la mirilla de la puerta, la edificación tenía una ducha, un lavatorio y tuvo la impresión que también se trataba de una pared sin revocar.

En referencia a los calabozos, manifestó que en los pisos no había baldosas, estaba el fino de cemento, la celda no estaba revocada y estaba fabricada con ladrillos de bloque.

En una oportunidad se levantó la capucha y, por un hueco de la pared, observó el exterior de la Base Naval junto a movimientos de coches.

No pudo recordar si frente a su celda había otra, o si más allá hubiese otras, sólo que la suya estaba en segunda instancia a la izquierda y que había olor a construcción reciente, recordando que esto ocurrió en el mes de octubre de 1976.

Mencionó que en el calabozo pasaban música continuamente, permaneciendo sentado en la silla de playa, esposado y encapuchado, sin ser interrogado de nuevo durante un tiempo.

Sin embargo, este episodio se reiteró una tercera vez, ocasión en la que abrieron la puerta y le anunciaron que lo iban a liberar.

Una persona con tonada norteña le pidió disculpas por los tratos y le dijo que tenía que tener la seguridad de que él no le mentía, que si se enteraba de algo lo comunicara a las fuerzas de seguridad o a la Policía Federal.

Para liberarlo lo subieron al mismo Ford Falcón que cuando lo detuvieron, lo tiraron en el piso, le pusieron un pie en la espalda y, con el caño del arma, le golpeaban la cabeza.

Tomaron por la calle 12 de octubre -porque cuando salió de la Base doblaron a la izquierda-, para luego conducir por diferentes calzadas hasta que lo dejaron apoyado en un portón en calle Jujuy entre Rawson y Garay.

Procedieron a quitarle las esposas y, al tiempo que le sacaban la capucha, le dijeron que contara hasta cien sin darse vuelta, mientras escuchaba que la persona que conducía el auto de apoyo -Fiat 125 blanco-, gritaba exaltado "no te des vuelta hijo de p..., que te reviento", por lo que se quedó de espaldas hasta que los autos se alejaron.

Una vez que ello aconteció fue corriendo hasta calle Independencia, se metió en la estación de servicio y se tomó un taxi a la casa de sus padres, recordando que era pasada la medianoche, las 12:30 o 1 de la mañana aproximadamente.

Acerca de las condiciones en la que padeció su cautiverio, refirió que la privación de la presencia de otro, la inmovilidad, le resultó anímicamente muy perturbador: "esos días fueron de torturas psicológicas mentales: después de haber hecho operaciones mentales, de recordar a mi primera novia, de contar todos los cuentos, me quedé sin recursos para mantenerme, sostenerme.".

Dichas circunstancias, en razón de su deteriorado estado físico y mental, lo determinaron a pensar en alguna técnica para que, o lo mataran, o lo sacaran de ese lugar según confesó.

Fue así que al mes de estar en esa situación empezó a simular desmayos, gritar y tirarse contra la puerta. En una ocasión vino una persona que asoció con un médico y le tomó el pulso, logrando observar que llevaba puesto el uniforme gris con camisa celeste que era similar al que usaba su padre cuando trabajaba en la Base, expresándole que conocía ese uniforme y recibiendo como respuesta que "se olvide que lo vió".

Varios elementos le permitieron establecer, al margen de toda duda, que el lugar donde permaneció cautivo se trató de la Base Naval.

En primer lugar, por cuanto conocía bastante el predio en razón que entró por primera vez cuando tenía un año de edad y, hasta los quince años, pasaba el día allí con su progenitor cuando éste hacía las guardias, reconociendo los ruidos, olores, silbatos e, incluso, los uniformes que se utilizaban.

Concretamente expresó, preguntado al respecto, que sabía que estaba en la Base Naval porque podía escuchar las bocinas de los barcos muy cerca, por el olor típico del puerto, por el jarro que mencionó y porque a veces veía parte de la pierna de los guardias que portaban el uniforme de la infantería de marina.

Acerca del lugar preciso de su detención, por comentarios que le refirieron después se trataba del edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, habiéndolo reconocido desde afuera y que en la actualidad está tapado por los árboles.

Finalmente culminó su declaración con la referencia a las gestiones realizadas por su padre mientras permanecía detenido.

Comentó, en este sentido, que el mismo día de su aprehensión fue a la Comisaría Cuarta, al GADA y la Policía Federal, donde le dijeron que no se encontraba detenido.

Por último concurrió a la Base Naval, siendo recibido por el Comandante en ese momento, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, que había estado a cargo del submarino "Santa Fe" en el que también navegó su padre.

Según le refirió éste, Malugani le manifestó que sabía dónde estaba su hijo (en referencia al declarante) pero no se lo podía decir, agregándole que si "estaba en la joda no lo buscara más, y que si no tenía nada que ver él le daba su palabra de que iba a aparecer".

Comenzando entonces a dar cumplimiento a la manda prescripta por los artículos 123 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación, luego del repaso de su pormenorizado relato advertimos una gran cantidad de datos que, conjugados con el de otras víctimas que fueron mantenidas cautivas y luego recuperaron su libertad, permitieron acreditar efectivamente que Osvaldo Isidoro Durán fue detenido por personal de la FUERZA DE TAREAS N° 6 y permaneció detenido ilegalmente en la Base Naval, más específicamente en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Avala el aserto, en primer lugar, tanto la calificada referencia de su padre acerca que una de las personas que protagonizó su detención se presentó como perteneciente a la Marina -debido al especial conocimiento que poseía en razón de haber revistado en ese arma-, como la entrevista que mantuvo en la Base Naval, a raíz de la relación de subordinación que los unió en la navegación del submarino "Santa Fe", con el máximo responsable de esa Fuerza durante el año 1976.

En lo que atañe a este último aspecto, el extinto Malugani le expresó que sabía fehacientemente dónde estaba su hijo, con la concreta referencia a que "si estaba en la joda no lo buscara más, y que si no tenía nada que ver él le daba su palabra de que iba a aparecer".

Luego del desarrollo de este juicio oral y público en los cuales se investigaron privaciones de la libertad de personas ocurridas en jurisdicción de la Armada -algunas que revisten al día de hoy el doloroso status de desaparecidos- y se examinaron declaraciones y misivas dirigidas por parte del nombrado a los familiares de las víctimas vinculadas con la "lucha contra la subversión", la mencionada no parece una afirmación desprovista de la información que la respalde sino que, por el contrario, resulta el fruto de la efectiva permanencia de la víctima en ámbitos en los cuales el Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6 tenía absoluto poder de disposición, incluso sobre su destino final que, a diferencia de varios casos, no tuvo como fatal desenlace su muerte.

A ello debemos adicionarle, y no es éste un dato menor en la global comprensión de la maniobra inspeccionada, que Durán, al igual que ocurrió con otros sobrevivientes -Prandina, Pellegrini, Sánchez, Mujica, Lerner, Garmendia, Nicuez, Carricabur, entre otros-, hizo expresa mención durante su cautiverio a la percepción de enseres con la simbología de la Marina, concretamente un jarro con un escudo y la inscripción "Armada Argentina".

Valoramos también las coincidentes referencias en cuanto a los lugares y condiciones de detención que mencionó respecto del relato de otras personas cuya estadía en la Base Naval se tuvo por probada.

En este sentido, fueron frecuentes y concordantes las expresiones de los sobrevivientes respecto de bocinas de los barcos, el olor típico del puerto, ruido del mar, entre otras, elementos que generan la sólida convicción, por su convergencia en un único sentido, en cuanto a su permanencia en un lugar común -cfr. declaraciones citadas precedentemente-.

Lo propio ocurre con la referencia a las sillas de playa de mimbre y la permanencia con la cabeza hacia la pared, que las sesiones de tortura se desarrollaban en la planta baja del edificio en un cuarto destinado a ello y consistían, principalmente, en la aplicación del paso de corriente mediante picana eléctrica.

Parece claro entonces que el reconocimiento de la Base que efectuó durante su cautiverio se encontró respaldado por diversos elementos que, en su razonada comprensión, echaron por tierra cualquier otra hipótesis.

Por ello resulta lógico que si la detención la protagonizó personal de la Armada, fuera conducido a la Base Naval de esta ciudad, pues así lo disponía el plan de capacidades PLACINTARA al mencionar que "Cuando la operación sea conducida por EJERCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" -ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f"-.

Ello sin perjuicio de destacar que a la misma conclusión podría arribarse utilizando el razonamiento en sentido inverso pues, si la víctima permaneció privada de su libertad en la Base Naval de esta ciudad fue porque personal de su dotación -o en el mejor de los casos sometida a su control operacional-, en cumplimiento de órdenes superiores, produjo la maniobra ilícita desde su génesis.

Ahora bien, como lo vimos en el apartado general de esta sentencia destinado a la explicación de los motivos y los elementos probatorios por los cuales quedó comprobado que en la Base Naval de esta ciudad funcionó un centro clandestino de detención, existieron dentro de su estructura varios ámbitos destinados para el alojamiento de los prisioneros.

El principal se trató, por el significativo número de víctimas que permanecieron allí cautivas, del edificio correspondiente a la Agrupación de Buzos Tácticos.

No obstante las modificaciones practicadas en él con el paso de los años -seguramente en búsqueda de evitar futuros reconocimientos, temperamento que resultó en vano como lo veremos- numerosos testimonios precisaron con detalles minuciosos su estructura en los años 1976/78, en particular respecto de las construcciones realizadas con motivo de la ampliación de las celdas para el albergue de los detenidos.

En rasgos generales, del relato de los testigos escuchados durante el debate pudo reconstruirse que se trataba de un edificio cercano a las orillas del mar que se encontraba enfrentado a la Escuela de Buceo y separados ambos por un boulevard. Constaba de dos plantas unidas por una escalera exterior de material con barandas metálicas; en planta baja se situaba el cuarto de torturas y un galpón con una gran puerta de metal que permitía el acceso a la playa y, en planta alta, un salón grande donde se mantenían a los cautivos, constando también de una serie de celdas de reducidas dimensiones con un baño de precarias condiciones.

En efecto, ha quedado claro en el tenor de la prueba testimonial rendida que durante los meses de agosto y septiembre del año 1976 un gran número de prisioneros civiles que se encontraban allí fueron trasladados a otras dependencias que reglamentariamente integraban la FUERTAR 6 -ESIM- y, cuando retornaron, advirtieron notables diferencias edilicias con signos de reciente construcción.

Vale recordar aquí, para graficar lo que venimos sosteniendo, extractos de las declaraciones de Alberto Jorge Pellegrini, Irene Delfina Molinari y María Susana Barciulli, víctimas de esta causa, protocolizadas en el acta que documentó la inspección ocular practicada por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas durante el año 1984, obrantes en el anexo II del sumario n° 21/85 caratulado "Expte. n° 1389 s/ denuncia de Battaglia Alfredo Nicolás procedimiento realizado en la Base Naval de Mar del Plata" correspondiente al Juzgado de Instrucción Militar n° 1.

El contenido de dicha pieza, a la par que nos permite efectuar una composición del lugar en fecha más cercana a la de ocurrencia de los hechos, refleja el recorrido practicado por los testigos convocados y los oficiales de la Base Naval que participaron de la diligencia, cuya máxima autoridad por aquél entonces se trató del hoy imputado Roberto Luis Pertusio, y contradice -esta vez por sí mismo- las manifestaciones del nombrado en cuanto a que el único sitio reconocido como lugar de detención se trató de la Escuela de Scouts -ver declaración indagatoria obrante a fs. 2138/40-.

Se dejó consignado en aquella oportunidad que "El jefe naval -Pertusio-nombró las diversas instalaciones de la Base decidiéndose comenzar la inspección por la Agrupación Buzos Tácticos, y recorriendo luego el garaje de Automotores, la Intendencia, el pañol de Botes y lo que fuera la Escuela de Scouts y finalizando con una inspección a los calabozos que son utilizados para los arrestos del personal de la Base. A solicitud de algunos testigos se trasladan a la Agrupación de Buzos Tácticos. El jefe naval informa que dicha edificación ha sufrido modificaciones y desde 1976 ha estado permanentemente en construcción siendo agregadas algunas alas y otras modificaciones. Luego de una recorrida y de salir e ingresar por las diversas puertas de acceso los testigos comienzan a reconocer la estructura y determinadas áreas como asimismo algunos lugares en particular y objetos. Con el asesoramiento del arquitecto de la Comisión se determina que una de las escaleras que hoy se encuentran en el interior pudo haber estado al descubierto durante el período de construcción. Por lo que los testigos que manifiestan reconocer la escalera de foto 21 confirman su impresión. Se reconoce el baño que hoy se halla en Intendencia como utilizado durante su detención y al que era trasladado saliendo al exterior desde donde estaba detenido, desde dicho baño y por una ventana podía verse el galpón de automotores, que se halla hacia la derecha, fotos 38 y 39. En el segundo período de detención de este testigo ya se había modificado la estructura y si bien permaneció detenido en el mismo lugar se le condujo a un baño construido en la misma planta en que se alojaba, fotos 23 y 24. El lugar de detención es reconocido en la actual ARMERIA, foto 30. Otro testigo reconoce que fue ingresado por las puertas del galpón, fotos 1, 2, 3, 4, y que pasó por una puerta con desnivel, foto 5, al ser conducido a una celda. posteriormente fue conducido a una construcción exterior que fue reconocida en este acto como lo que fuera la Escuela de Scouts, y donde la testigo señala había una pileta de lavar se halló restos de tuberías e instalaciones sanitarias, fotos 14 y 15. Dicha sala se halla contigua al actual Pañol de Botes donde se aprecian visibles irregularidades de tipo arquitectónico como se ve en foto 19 y 20, donde se ha construido un piso elevado unos diez centímetros aproximadamente clausurando la puerta interior que comunicaría con la otra sala descripta como la Escuela de Scouts, y a lo que la testigo hace referencias en su testimonio. Reconoce también una mesa, foto 18. Como lugar de detención reconoce el galpón de Buzos Tácticos, habiendo permanecido en la Planta Baja, fotos 31 y 32 y señala el lugar en el que hubo un baño y donde se ven las huellas de una construcción de dicho tipo, fotos 27, 28 y 29. Otro testigo reconoce el lugar conocido hoy como ADIESTRAMIENTO como el lugar en el que permaneció detenido salvo que en aquél momento no estaban las construcciones metálicas que se ven en las fotos 10,11 y 12 sino que se alojaba a detenidos en celdas de tipo provisorio. Reconoce la sala en la que fue torturada para lo cual la hicieron descender por una escalera y que se halla al fondo de la planta baja del galpón de Buzos, foto 31. La escalera se ve en las fotos 8, 9 y 10. Otro testigo reconoce la escalera --la que en su momento estuvo al descubierto- como la que se ve en foto 21. Reconoce el baño que se ve en fotos 23 y 24, y por cuya ventana tenía referencias horarias ya que se podía sacar la capucha que lo cubría. Reconoce también los pilares de la plata baja del galpón de Buzos, fotos 1 y 2." (el resaltado nos pertenece).

Resulta patente de la trascripción efectuada que las víctimas individualizaron, sin dudarlo por un instante, al edificio de mentas como su lugar de cautiverio, ello a pesar, insistimos, de las constantes modificaciones realizadas para intentar evitarlo.

Contundentes sobre ese extremo se presentan las manifestaciones individuales protocolizadas en las actas de fs. 40 -Molinari-, 51/52 -Pellegrini- y 61/62 -Barciulli- que, luego de efectuar las descripciones de rigor, concluyeron en idéntico sentido que durante la inspección general del predio a la que se hizo alusión precedentemente.

La descripción realizada por aquel entonces quedó sintetizada en los siguientes términos en el informe de la CONADEP -pág. 90/91- "Las personas secuestradas eran alojadas en su mayoría en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos en las dependencias correspondientes a la actual Armería, Adiestramiento y otras oficinas de uso no determinado. El edificio de la Agrupación es de planta baja y primer piso, ubicado casi sobre la playa".

Y ella concuerda con las expresiones efectuadas treinta y cuatro años después por Alberto Jorge Pellegrini, Ernesto Prandina, Liliana Gardella y Pablo Arias, entre otros, en las audiencias de debate.

El primero de los nombrados manifestó que luego de su paso por la ESIM lo volvieron a llevar a la Base Naval donde "...lo subieron devuelta por esas mismas escaleras externas, pero había cambiado el paisaje porque en el mismo lugar se habían construido celdas. Recuerda que no tenían más de un metro de ancho y dos de largo, la puerta era de metal que se usaba para los cuartos de los patios de las casas y estaban recién hechas porque los revoques de las paredes estaban frescos."

Por su parte Ernesto Prandina refirió, con relación al lugar donde permaneció cautivo, que "era una construcción reciente, con dos pisos: en el piso superior estaban los secuestrados; este era un salón grande, amplio, recién construido, con revoque, no tenía piso, también las paredes tenían revoque, sería de diez metros por seis metros; había ventanas altas; también había celdas deberían haber unas 10 ó 12, eran totalmente nuevas, de 1 metro por 2 metros, las que tenían puertas metálicas."

Liliana Gardella expresó que en la Base Naval permaneció en un edificio cuadrado ubicado "al fondo si se para a mirar desde la costanera" que en aquél momento tenía una planta alta donde estaban los secuestrados a la que se accedía por el exterior. En el interior del lugar habían construido varios cubículos y en el extremo izquierdo había un sólo baño.

En cuanto a los restantes ámbitos físicos que componían la mencionada edificación, expresó que el baño era grande, con un inodoro, un lavatorio, tenía una ducha sin nada, sin bañera y la puerta tenía una mirilla por donde las miraban todo el tiempo; por la escalera externa los llevaban a la sala de tortura ubicada en la planta baja para la aplicación de picana, pudiendo percibir auditivamente los gritos, mientras que, en la planta alta, no se escuchaban gemidos de otras personas.

Y, a su turno, Pablo José Arias indicó que la Escuela de Buceo estaba enfrente de la Agrupación Buzos Tácticos, y que esta dependencia estaba modificada, pues se había construido: había una losa de hormigón y sobre ella existían bolsas de arena y ametralladoras pesadas o soldados armados que ejercían vigilancia.

Llegados hasta aquí en el análisis efectuado, no es necesario realizar una denodado esfuerzo intelectual para advertir que la simple comparación de los relatos relevados y el proporcionado por Durán determina, como lógica e inexorable consecuencia, la comprobación de su permanencia en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Es que no resulta ajustado a las reglas de la lógica y la experiencia -y sobre todo a las circunstancias comprobadas en esta causa y en otras cuyos pronunciamientos definitivos adquirieron la autoridad de cosa juzgada- sostener que la totalidad de las víctimas se pusieron de acuerdo para describir en similares términos, desde el año 1984 a la fecha, idéntico lugar físico sin haber permanecido efectivamente allí.

Sobre todo cuando el tribunal no apreció en sus relatos, pese a su condición de damnificados, ningún interés espurio que guiara sus deposiciones o la intención de conducir a equívoco sobre los aspectos que percibieron, sino todo lo contrario. Ello si tenemos en cuenta que desde la restauración de la democracia a la actualidad se mantuvieron incólumes en el desarrollo de sus versiones, exhibiendo una coherencia, tanto en sí mismos como en su global ponderación, que impiden considerarlos fruto de una fabulación o imaginación distorsionada de los hechos sobre los que versan.

Prosiguiendo con el análisis de su caso, la acusación integró asimismo la imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, aspecto que también ha quedado sobradamente demostrado en el mérito de la prueba producida.

En esa inteligencia, de su propio relato se desprende la colocación de capucha, la implementación del paso de electricidad por distintas partes de su cuerpo, haber recibido golpes y amenazas, entre otras prácticas inhumanas que configuran la infracción penal reprochada como lo afirmamos en varios pasajes de esta sentencia a cuyas consideraciones nos remitimos en aras de evitar estériles reiteraciones, en tanto quedó comprobado que ésta se trató de la metodología reinante en ese establecimiento a la fecha de comisión de los sucesos inspeccionados.

Ya manifestamos que ellos -los tormentos- tuvieron como antecedente su actividad política, tal cual surge del interrogatorio al que fue sometido durante su ilegal detención.

Fueron constantes las preguntas acerca de su supuesto "responsable político", de su encuadre y su conocimiento acerca de otros individuos que revistaran en las filas de la Juventud Peronista o la agrupación "Montoneros".

Cabe aclarar no resulta dirimente, para la configuración del agravante en la especie, que efectivamente tuviere actividad en el ámbito de agrupaciones políticas -concretamente la JP- pues, en todo caso, su posición política constituyó la finalidad de su detención y, su alcance y compromiso, el objeto del brutal interrogatorio llevado a cabo en su persona.

Ello se colige, contextualizada con la época en que acontecieron los sucesos, de la frase pronunciada por Malugani al progenitor de Durán referente a que "si estaba en la joda no lo buscara más, y que si no tenía nada que ver él le daba su palabra de que iba a aparecer".

En efecto, la mención a "estar en la joda" escuchada de boca de quien era el máximo responsable de la Marina en la zona en lo que respecta a la lucha contra la subversión, supeditando en ello su indemnidad bajo el eufemismo "aparecer", no puede considerarse sino como una amenaza que culminaría con su asesinato en caso de que la investigación que se cernía sobre su persona determinara la comprobación en orden a su participación política en un alto nivel.

Con el análisis efectuado hasta aquí entendemos haber dado cabal respuesta a los cuestionamientos de la defensa y brindado las razones por las cuales entendimos acreditados los sucesos que perjudicaron a Osvaldo Isidoro Durán, como así también quienes fueron penalmente sus responsables.

Por su participación en los hechos deberán responder Justo Alberto Ignacio Ortiz y Rafael Alberto Guiñazu en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos.

21. Hechos en perjuicio de Roberto José FRIGERIO

21.A. Conducta atribuida

Los elementos de convicción incorporados al juicio oral y público celebrado en el marco de este expediente permitieron tener por cierto y comprobado que Roberto José Frigerio -hermano de Rosa Ana- fue privado ilegítimamente de su libertad el 1 de diciembre de 1976, aproximadamente a las 19.00 hs., del domicilio que habitaba junto a su esposa, María Pilar Jal, sito en calle República del Líbano n° 1357 de Mar del Plata.

En el lugar se presentaron un grupo de personas armadas, vestidas de civil, que dijeron pertenecer a "Superintendencia de Seguridad Federal" -cuando en realidad revistaban en la Fuerza de Tareas n° 6- y, luego de aprehenderlo, lo trasladaron a la Base Naval de esta ciudad, más precisamente a dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos, con el objeto de realizarle interrogatorios respecto a la situación de su hermana que se encontraba detenida allí por aquel entonces.

En la actualidad permanece en calidad de desaparecido, desconociéndose cualquier noticia cierta acerca de su paradero pese a las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por sus familiares.

21.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La efectiva ocurrencia de los eventos narrados puede reconstruirse a partir del relato rendido en el debate por María Pilar Jal, esposa de Roberto José Frigerio a la época de los hechos y testigo presencial de la génesis de su privación ilegal de la libertad.

Al respecto afirmó que el 1° de diciembre de 1976 concurrieron a su domicilio emplazado en calle República del Líbano n° 1357 de esta ciudad, entre seis o siete personas del sexo masculino vestidas de civil que se anunciaron como pertenecientes a Superintendencia de Seguridad Federal -enseñándole aquel que daba las órdenes una credencial de color amarillo según creyó recordar- y tocaron el timbre con el pretexto que venían a trasladar a su esposo para "averiguación de antecedentes", sin exhibir ninguna orden de allanamiento o detención.

Ingresaron a la vivienda sin revisar nada y, frente al requerimiento cursado, Roberto buscó su documento de identidad y salió caminando, sin esposas, junto a estas personas, las que manifestaron que la diligencia iba a demorar sólo unas horas ya que su esposo estaría de vuelta en su casa antes que naciera el bebé que gestaba en su vientre.

Si bien no le refirieron a qué lugar lo conducirían con los fines invocados, ella supuso que podía ser la Base Naval debido a que puntualmente fueron a buscar a Roberto por ser hermano de Rosa Ana, aspecto corroborado en la charla que mantuvo con una de las personas que se quedó con ella en razón del estado de gravidez que presentaba, en referencia a que su cuñada permanecía detenida allí desde hacía un tiempo.

Concretamente vinculó a esta persona con la Base Naval porque le preguntó si la veía en esos ámbitos -recordando que había sido detenida estando enyesada de la casa de su papá- y este hombre le dijo que sí, refiriéndole también que le habían quitado el yeso ante su consulta al respecto.

Esos datos fueron los únicos que le brindó respecto de la situación de Rosa Ana, ya que luego se pusieron a hablar de cualquier cosa -preponderantemente acerca de su embarazo- hasta que llegó su tío a la casa, saludó a esta persona y, luego de contarle las razones por las que se llevaron a Roberto, se retiró.

A partir de la detención de su esposo, comenzó a realizar diversas gestiones para dar con su paradero.

Así concurrió junto a su tío a preguntar a la Base Naval, donde le manifestaron a su pariente -ya que ella no descendió del auto- que no se encontraba allí. Luego, como la declarante tenía algunos amigos en la Policía, acudió a ellos para que verificaran su presencia en las comisarías de la ciudad, diligencia que también arrojó resultado negativo.

Cuando volvieron de la Base con su tío, le dijo que tenía que ir a avisarle lo acontecido a los padres de Roberto, pese a que no quería hacerlo porque sus suegros no estaban de acuerdo con el casamiento de ambos.

Sin embargo así lo hizo, resultado que Roberto padre estaba afuera de su domicilio y, cuando la observó, se agarró la cabeza como sabiendo lo que venía a decirle. Luego de comentar lo sucedido, recibió como respuesta que Roberto se había muerto el día que se casó con ella, culpándola por todo lo que había pasado.

Transcurrido unos días sin noticias, se dirigió al Juzgado Federal de Mar del Plata e interpuso una acción de hábeas corpus en favor de su marido en el que todas las autoridades requeridas informaron de manera negativa acerca de su detención.

En cuanto a la actividad política de su esposo, recordó que sus raíces eran peronistas pero, como ella no era militante, no lo pudo saber con certeza. Sí que formaba parte del Centro de Estudiantes de la Universidad de Ingeniería y hacía instalaciones eléctricas en unas obras debido a que su padre -el de Roberto- construía edificios.

Tres años después inició el juicio de presunción de fallecimiento para poder tener la patria potestad de su hija Judith porque cuando la anotó, para que tuviera el apellido del padre, tuvo que llevar testigos que dieran cuenta del vínculo que los unió.

Prosiguió su relato manifestando que al poco tiempo volvió a contraer matrimonio con su esposo actual, junto al cual hizo el trámite de adopción simple, logrando que su hija posea en la actualidad el mismo apellido que sus hermanos.

De esta nueva unión -y de las relaciones familiares que fueron su consecuencia-surgió, aproximadamente en el año 1980, un dato respecto al probable destino de Roberto Frigerio que por primera vez se animó a comentar en la audiencia de debate celebrada en estos autos.

En este sentido, cuando conoció al padre de su actual marido -retirado de la Marina en el año 1960- éste le preguntó por su pasado y, de averiguaciones efectuadas con una persona que conocía de la Armada, por intermedio de su suegra -Isabel Álvarez de Mandagaray- le llegó la versión que Roberto había sido llevado a la ciudad de Magdalena y había fallecido.

Creyó recordar que le dijo que Roberto fue llevado directamente allí, donde estuvo detenido y desapareció.

Respecto de la persona que habría aportado la información, la conoció -según dedujo luego- un día en que llegó al departamento de sus suegros y le presentaron a alguien de la Marina, aunque no supo si pertenecía a la Base Naval.

Similar descripción de los hechos -aunque obviamente detallada en menor medida en razón de la gestión intentada y el temor reinante debido al accionar implementado por la dictadura militar que ya es de público conocimiento- se desprende de la presentación que dio origen al hábeas corpus n° 727 del registro del Juzgado Federal n° 1 caratulado "Jal de Frigerio, María Pilar s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Frigerio, Roberto José" -iniciado el 13 de diciembre de 1976-.

En dichas actuaciones, a fs. 1/vta. se encuentra el escrito firmado por Jal de Frigerio en el que detalla que el 1 de diciembre de 1976, siendo aproximadamente las 19 hs., en su domicilio de calle República del Líbano n° 1357 se presentó un grupo de personas que dijeron pertenecer a Superintendencia de Seguridad Federal, las que, luego de irrumpir en su vivienda, detuvieron a Roberto José Frigerio.

Dicha detención manifestaron efectuarla por órdenes superiores aunque sin mostrarla en ningún momento y, pasadas las horas sin noticias, se dirigieron a las seccionales 1, 2, 3 y 4, la Brigada de Investigaciones y se desconocía el procedimiento.

La pretensión introducida, luego de informes negativos por parte de la Policía Federal, la Unidad Regional 4ta., el GADA 601, Ministerio del Interior y la Base Naval, fue desestimado con imposición de costas a la peticionante.

Como detalle a tener en cuenta, debemos destacar que en el informe obrante a fojas 19 suscripto por el Capitán de Navío Juan Carlos Malugani se anotició que Roberto Frigerio "no se encuentra detenido en la Base Naval, ignorándose su paradero, actividades y motivos que dieron lugar a su detención o desaparición" apareciendo en la nota el sello de la FUERTAR 6, organismo de la Marina que llevó a cabo la lucha contra la subversión en esta ciudad como ha quedado sobradamente acreditado.

La mención acerca de que se ignoraban las causas que habrían dado lugar a su "detención o desaparición" nos marca una pauta concreta acerca de cual fue su destino final, ya que en el anexo "a" de inteligencia del Placintara, luego de detallar las corrientes doctrinarias y el panorama político que habría sido el escenario propicio para la aparición y el desarrollo de la subversión en nuestro país, expresamente se consigna, a manera de lema, que "Debe comprenderse que nuestro país debe afrontar un argumento concreto y difícilmente controvertible, que es el de los desaparecidos.".

Es que la envergadura del plan criminal puesto en marcha tenía como uno de sus siniestros lineamientos, en aras de sustraerse a posibles presiones tanto de los familiares como de la comunidad internacional respecto del paradero de las personas secuestradas, la creación de la híbrida figura del desaparecido, eufemismo que, contextualizado con los hechos que se tuvieron por probados y el trascurso de más de treinta y cinco años desde que ello ocurriera, claramente denota la muerte de las víctimas.

Prosiguiendo con el análisis de los elementos que permiten acreditar la materialidad de los hechos inspeccionados, cabe destacar que los aspectos centrales del evento narrado por la testigo fueron corroborados por las declaraciones de Antonieta Contessi y Roberto Frigerio, progenitores de la víctima, incorporadas al debate en legal forma -de conformidad a lo normado en el artículo 391 inciso 3 del C.P.P.N.-

Ambos fueron contestes en afirmar que su hijo Roberto José resultó aprehendido el día 1° de diciembre de 1976, alrededor de las 19 horas, del domicilio en el que residía junto a su mujer, por un grupo de civiles armados que dijeron pertenecer a Superintendencia de Seguridad Federal.

Sus captores, conforme los comentarios que recibieron de su nuera, manifestaron que el motivo de su aprehensión se vinculaba con que también tenían a su hermana detenida, con lo cual lo llevaban para averiguar cosas y liberarlo en tres o cuatro días, cosa que nunca aconteció.

Pese a las diversas gestiones realizadas, no tuvieron respuestas oficiales acerca de su hijo, sólo dos noticias vagas al respecto.

Así, Antonieta Contessi mencionó que recibió en su domicilio la visita de uno de los guardias que custodiaban a su hija en la Base Naval que se identificó como "Angel', oportunidad en que le mostró un verso que había escrito Rosa Ana sobre su hermano Roberto, pero sin brindarle mayores referencias.

La segunda aconteció en el año 1984, cuando recibió un llamado telefónico de una persona que le dijo que vaya a tirar flores al mar ya que a su hijo lo habían tirado allí.

La desesperada búsqueda que protagonizaron -desarrollada in extenso al tratar el caso que damnificó a Rosa Ana- en el caso de Roberto quedó materializada documentalmente en el expediente n° 1481 del Juzgado Federal Nro. 1 de Mar del Plata, caratulado "Contessi de Frigerio Antonieta s/ recurso de habeas corpus a favor de Roberto Frigerio" y las presentaciones realizadas ante la CONADEP obrantes a fojas 425/434 de la causa 2334 -legajo conadep 6876 perteneciente a Roberto José Frigerio-.

Con el panorama probatorio hasta aquí descripto, queda fuera de toda discusión que Roberto José Frigerio resultó privado ilegalmente de su libertad en las circunstancias apuntadas precedentemente y que en la actualidad, habiendo transcurrido 38 años desde la ocurrencia de los hechos, se encuentra en calidad de desaparecido -cfr. fs. 11/15, 4298/4309 y 4314 de la causa 2334-.

Sin embargo, la defensa oficial intentó poner un manto de duda respecto del personal que protagonizó la diligencia y el destino al que fue inmediatamente conducido una vez que quedó a merced de sus captores.

Para ello echó mano, principalmente, a la versión que recibió María Pilar Jal en cuanto a que su esposo Roberto, con posterioridad a su detención, fue trasladado de inmediato a la ciudad de Magdalena.

Esta hipótesis, más allá de no encontrar respaldo probatorio alguno, entendemos que debe ser descartada de plano por las consideraciones que de seguido expondremos.

En primer lugar, ha quedado claro que el motivo preponderante por el cual fue detenido se debió a su parentesco sanguíneo con Rosa Ana, catalogada como una de las principales figuras de la JUP y responsable de informaciones en la agrupación Montoneros en el parte 8499 -ifi- n° 26 del 13 de agosto de 1976 de la Prefectura Naval Argentina, que se encontraba detenida en la Base Naval, más precisamente en la Agrupación de Buzos Tácticos, a la época de los hechos tal cual lo determinamos al tratar el caso que la damnificó.

Tan encumbrada en la agrupación Montoneros era considerada Rosa Ana que el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 que la capturó no trepidó ni siquiera un instante en trasladarla a dependencias de la Base Naval en una ambulancia y con el cuerpo enyesado a partir de la cintura.

Parece lógico sostener que la "investigación militar" a la que fue sujeta en ámbitos de la Marina -ver Placintara apéndice 1 al anexo f, puntos 2.4.1 y 2.4.4- necesariamente incluyó -entre otros aspectos- la vinculación de orden política con su hermano, circunstancia cuya fehaciente constatación se intentó deslindar mediante su aprehensión y traslado a dependencias de la Base Naval para "averiguación de antecedentes".

En este sentido, ambos compartían la misma ideología y fueron perseguidos por desarrollar supuestas actividades subversivas conforme surge de los elementos ponderados al tratar la situación de Rosa Ana y del legajo DIPBA perteneciente a Roberto Frigerio.

En este último obra el expediente caratulado Mesa "DS", Varios, Legajo N° 2703, Tomo V, Anexo I, caratulado "Pedido de Capturas (Act. Subversiva)" donde la Armada Argentina, a través de un Memorandum de fecha 19 de diciembre de 1977, envía información de personas "buscadas por desarrollar actividades subversivas", figurando bajo el número 203 su orden de captura.

Como aconteció en otros casos, se trata de un listado cuya fecha de circulación es posterior a la de la detención de la víctima pero que, sin embargo, permite establecer el interés en su detención por parte de la Armada, como así también los motivos por los cuales se la requería.

Así las cosas, la mecánica de los hechos comprobada, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, autoriza a tener por acreditado que las personas que secuestraron a Roberto Frigerio fueron las mismas que tenían cautivas a su hermana Rosa Ana y que, por lógica consecuencia, fue conducido a la Base Naval Mar del Plata por motivos de inteligencia militar: concretamente ratificar o rectificar la información que arrojó la investigación a la que fue sujeta su hermana, catalogada como una de las principales referentes de la agrupación Montoneros en esta ciudad, organismo considerado como "enemigo" de prioridad número I por las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión.

En este orden de ideas, constituye una certeza que la propia dinámica de la actividad de inteligencia que se estaba desarrollando sobre Rosa Ana en instalaciones de la Agrupación de Buzos Tácticos para diciembre de 1976 -cfr. testimonio de Mujica- impuso que Roberto José fuera conducido a idéntico espacio físico que aquella, el que, por lo demás, fue el específicamente destinado a los fines del alojamiento de prisioneros desde mediados de julio de ese año conforme quedó acreditado a lo largo de este pronunciamiento.

Desde otro perfil, pero complementando la cuestión, no existe ninguna razón -y menos prueba- que autorice a conferirle entidad a las ambiguas versiones que recibieron sus familiares en cuanto a su posible destino en ajena jurisdicción de las que se hizo eco la defensa, pudiendo colegirse válidamente que sólo se trató de un intento cruel por disuadir a los familiares de que continúen en la búsqueda de su ser querido como ha ocurrido en otros casos.

El único extremo que ha quedado debidamente establecido en el tenor de la prueba rendida es que la esposa de la víctima asoció a sus captores con aquellas personas que tenían detenida a su cuñada porque expresamente se lo refirió uno de los sujetos que componían la comisión que se presentó en su domicilio y que éste, bajo el pretexto de averiguación de antecedentes, fue el motivo por el cual lo secuestraron en un operativo tan irregular como el que derivó en la aprehensión de Rosa Ana.

Sobre todo cuando los memorandos de la Prefectura Naval Argentina incorporados al debate dan cuenta del interés de la Fuerza de Tareas n° 6 que se cernía sobre la hija del matrimonio Frigerio que incluyó allanamientos en el domicilio de sus padres con anterioridad a su aprehensión, con lo cual no resultaban un blanco desconocido en el accionar de inteligencia militar que desplegaron.

Cualquier otra especulación que se intente ensayar en la compresión de los hechos carece de sustento probatorio y lógico pues la prueba ponderada determina el inexorable nexo que unió las detenciones de los hermanos Frigerio y, por supuesto, quienes las protagonizaron: personal de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina.

Debemos tener en cuenta también, para la correcta comprensión acerca de quiénes protagonizaron las maniobras juzgadas, que el domicilio en el cual fue detenido Roberto Frigerio estaba emplazado en ámbitos territoriales en los cuales la Fuerza de Tareas n° 6 debía desarrollar acciones contra los oponentes de subversivos, desplazando la idea de un accionar de otra fuerza en lugares que aparecían fuera de su jurisdicción.

Respecto al agravante de la privación ilegal de la libertad en razón del tiempo solicitada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que la víctima se encuentra actualmente en calidad de desaparecida y con posterioridad a la última vez que se tuvo noticia de ella con vida, descartada la versión que luego de su secuestro la ubicaba en Magdalena, no se volvió a contar con datos fidedignos que de laguna manera expliquen el derrotero que debió correr de ahí en más, entendemos que ella no resulta aplicable en la especie.

En cuanto a la ilegalidad y violencia de la maniobra que se tuvo por probada, ésta coincide con los parámetros analizados en otros casos objeto procesal de esta causa -carencia de orden de allanamiento o detención, personal armado y vestido de civil que no se dio a identificar fehacientemente, que la víctima sabía de la detención irregular de su hermana acaecida unos meses antes, entre otras- a cuyas consideraciones remitimos en aras de evitar reiteraciones estériles.

Lo propio ocurre en cuanto a la imposición de tormentos pues, el sólo hecho de tenerse por acreditado su alojamiento en la Agrupación de Buzos Tácticos ubicada en el predio correspondiente a la Base Naval con las condiciones de vida acreditadas en este proceso, configura el tipo penal de mentas.

En cuanto al agravante de los tormentos debido a la condición de perseguido político de la víctima, también lo consideramos comprobado por las consideraciones vertidas supra en cuanto a los motivos que derivaron en su detención.

Por su participación en los hechos deberán responder JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ y RAFAEL ALBERTO GUIÑAZU en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia.

*) Procedimientos llevados a cabo por personal de la Fuerza de Tareas n° 6 contra víctimas sindicadas como pertenencientes a la OPM Montoneros durante el año 1977.

La política de exterminio respecto de aquellas personas catalogadas como subversivas, y particularmente ligadas a la agrupación "Montoneros", continuó vigente durante el año 1977, sólo que disminuida en su intensidad por la efectividad que sus predecesores habían logrado en el desenvolvimiento de la tarea durante el año 1976.

De ello da cuenta el informe trimestral Placintara 75 de la Prefectura Naval correspondiente al 30 de marzo de 1977 que consigna, luego de detallar los golpes contra el aparato logístico y de propaganda de Montoneros llevados a cabo por la FUERTAR SEIS durante el año 1976, que dicha unidad "...sigue con sus operativos antisubversivos, ahora en menor proporción, pero que siempre aportan conocimientos sobre las actividades del enemigo".

La información así expresada encontró respaldo en la comprobación de los eventos que en tanto infracción a la ley penal de fondo se verificó en los casos que damnificaron a Laura Adhelma Godoy, María Susana Barciulli, Argentino Ponciano Ortiz, Elizabet Patricia Marcuzzo, Susana Beatriz Pegoraro, Walter Claudio Rosenfeld, Liliana del Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola, todos ellos ocurridos en ese lapso.

22. Hechos en perjuicio de Argentino Ponciano ORTIZ

22.A. Conducta atribuida

A través de la prueba rendida en el debate, ha quedado demostrado que el día 3 de febrero de 1977, aproximadamente a las 17 horas, Argentino Ponciano Ortiz fue privado ilegalmente de su libertad, en su domicilio sito en calle 59 y 108, del Barrio San Martín de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de personas, fuertemente armadas, vestido uno de ellos con ropa clarita, de color beige, quienes arribaron al lugar en 3 automóviles de color oscuro. Los sujetos-miembros de la FUERTAR 6 y, al menos uno de ellos, integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, ingresaron a la finca, y sin exhibir orden legal de detención, a los golpes redujeron a la víctima y la encapucharon.

Luego de requisar el lugar, lo introdujeron en uno de los vehículos que aguardaba en la puerta de la vivienda.

Seguidamente, alrededor de las 17:30 hs., Ortiz fue trasladado hasta el exterior de la morada ubicada en la calle 51 entre 156 y 158 también de esta ciudad, donde habitaban su ex mujer y sus hijos. El grupo irrumpió en la finca, revisó todas las instalaciones en busca de armas, e interrogó a sus habitantes, incluídos sus hijos menores de edad.

Una vez finalizado el procedimiento, fue conducido al centro clandestino de detención situado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval de Mar del Plata.

Allí fue sometido a torturas físicas y psíquicas, mientras era interrogado por su militancia en la agrupación política Montoneros, lo que le provocó lesiones en sus piernas, condición que le imposibilitó caminar con normalidad.

Argentino Ponciano Ortiz, actualmente, permanece desaparecido.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y José Omar Lodigiani, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

22.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida e incorporada en el debate, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos y la validez de los testimonios de referencia, esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones se expondrán más adelante.

Así, en primer lugar, en pos de respetar la secuencia cronológica de los acontecimientos, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada por Jorgelina Leonor Ortiz, hermana de Argentino Ponciano Ortiz, en el marco de los presentes autos.

En la audiencia de debate oral y público del 8 de marzo de 2012, relató que el 3 de febrero de 1977, aproximadamente entre las 17 y 17:10 hs, cuando estaba arribando al domicilio de su hermano, sito en calle 59 y 108 del Barrio San Martín de Mar del Plata, observó que estaban retirándose 3 autos oscuros y que a uno de ellos, de color verde oliva, ascendía un sujeto con ropa clarita, de tono beige, vestimenta que asoció con las Fuerzas Armadas. Alcanzó a divisar que este último rodado estaba correctamente estacionado, otro estaba en la ochava y el tercero, situado en el medio de la calle.

En la finca se encontraba la pareja de Ortiz, Cristina Mosquera - hoy fallecida-, quien le refirió que sujetos armados habían golpeado y encapuchado a su hermano, y que además, habían requisado la casa. También le expuso que habían tirado a Ortiz al suelo, posición en la cual lo habían pateado. En el lugar se hallaba presente un sodero, que recibió fuertes golpes con armas largas, a efectos de que dijera "...dónde estaban las cosas..." y que fue interrogado acerca del tiempo de conocimiento del damnificado.

Indicó que posteriormente, aproximadamente a las 17:30 hs., se dirigió a la casa de sus sobrinos a fin de avisarles lo sucedido, y allí tomó conocimiento, por su madre, que habían allanado esa vivienda, habiéndola dejado en pésimo estado por los destrozos provocados. Uno de los hijos de su hermano, Carlos, manifestó que había visto a su padre en el piso de un auto.

Recordó que junto a su familia realizó numerosas gestiones policiales y judiciales para dar con el paradero de Ortiz, sin obtener respuesta alguna.

Ana María Estrada - ex cónyuge de su hermano y actualmente fallecida -le manifestó que el damnificado, mientras se encontraba detenido en la Base Naval, había sido careado con una compañera de militancia.

También la testigo recordó que un joven que estaba haciendo el servicio militar o que revestía el carácter de "enganchado" en el establecimiento mencionado, a fines del año 1977, le confirmó que lo había visto a su hermano en esa dependencia naval.

Rememoró, con algunas imprecisiones, que tuvo noticias acerca del alojamiento de su hermano en la Unidad Penal de Sierra Chica.

En cuanto a la militancia política, refirió la dicente que la víctima pertenecía a la Juventud Peronista. Con posterioridad, supo de secuestros de compañeros de su hermano, militantes de esa misma agrupación, sucedidos en época previa al suceso en análisis.

Agregó que Ortiz trabajaba en la planta "Mellino", localizada en el puerto, pero no era delegado gremial.

A su turno, prestó declaración testimonial en idéntica fecha, Liliana Elizabeth Ortiz, hija de Argentino Ponciano Ortiz, quien recordó que al tiempo de acontecido el hecho en cuestión, no obstante estar sus padres separados, recibía muy frecuentemente la visita de su progenitor en su domicilio.

La dicente, que contaba con 13 años, sabía que su padre militaba en la Juventud Peronista y era consciente de lo que podía llegar a pasar. Sucedió entonces que el 3 de febrero de 1977, alrededor de las 17: 30 hs., cuando se encontraba con su hermanito de 7 u 8 meses y su abuela paterna, en su domicilio de calle 51 entre 156 y 158 del Barrio General Pueyrredón, un operativo integrado por soldados armados y 3 personas de civil que lo dirigían, irrumpió en su morada, sin exhibir orden alguna.

Indicó que uno de los últimos sujetos referidos, que tenía voz de mando, la indagó ampliamente respecto a la edad y actividad propia y de sus hermanos, lugar de trabajo de su mamá y el sitio dónde se encontraban las armas, entre otras cuestiones. A su abuela le preguntaron prácticamente lo mismo y también lo interrogaron a su hermano Carlos.

Describió en su testimonio el aspecto físico de los 3 civiles, destacando que a uno de ellos, integrante de la Comisaría 4ta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, logró reconocerlo en un velorio de un numerario de esa fuerza, oportunidad en la cual escuchó que lo llamaban con el apodo de "Palito".

Además requisaron la finca, en busca de armas, con resultado negativo, pues sólo hallaron cartuchos que utilizaban cuando iban de caza.

Apuntó que vivieron una situación terrible, pues revolvieron y rompieron todo.

Con respecto al uniforme que llevaban las personas que participaron en el procedimiento, expresó que le parecía que era de un solo tono, y que no pertenecía al Ejército, pues la deponente conocía acabadamente el color de la vestimenta que usaba esa fuerza.

Refirió que en la puerta estaban estacionados un camión -sobre el cual vaciló a qué fuerza correspondía- y un auto verde. Llegaron en ese momento dos de sus hermanos, que estaban jugando afuera, en la calle. Cuando uno de ellos se arrimó al último rodado mencionado, vio que una persona se asomaba, como queriéndose levantar, y otras dos personas le pisaron la cabeza: ese individuo que quería reincorporarse era su padre. A continuación se retiraron, llevándoselo.

Aportó Liliana Ortiz que eran 5 hermanos, y que Carlos, uno del medio, quien tenía en esa época 9 o 10 años de edad, fue el que divisó a su progenitor.

Con posterioridad, su madre se enteró que en idéntica fecha esa gente la había ido a buscar al lugar donde trabajaba, del cual ya se había retirado por cuestiones de salud.

Enumeró las diversas gestiones efectuadas por el grupo familiar para dar con el paradero de Argentino Ponciano Ortiz: denuncias en sede policial, interposición de habeas corpus, presentaciones ante organismos de Derechos Humanos.

Transcurridos 2 años del suceso apuntado, un vecino que había realizado el servicio militar en Mar del Plata, en la Marina, le manifestó que lo habría visto a su papá en un patio, en Rawson o Sierra Chica, cuando estaban trasladando personas.

Supo que la víctima estuvo en la Base, pues allí lo vio una chica de nombre Susana, con quien compartió cautiverio.

Añadió que su padre era filetero en una fábrica de pescado, emplazada en el puerto y que le parecía que era delegado. Cuando no era época de pesca, se desempeñaba en la construcción.

Contamos también con el testimonio de Ricardo Ariel Ortiz, hijo de Argentino Ponciano Ortiz, quien en la audiencia del 8 de marzo de 2012, expresó que registraba escasos recuerdos de lo sucedido a su padre, atento contar con apenas 6 años de edad. En ese momento, tomó conocimiento que se lo habían llevado porque militaba en un partido político - Juventud Peronista-.

Su hermano Carlos fue el que manifestó que lo había visto dentro del auto en el cual vinieron las personas que entraron a revisar el domicilio.

Señaló el testigo que tenía en su poder una carta, que se la había entregado un abogado, de la cual surgía que una persona había compartido cautiverio con su padre, y que en una oportunidad, encontrándose en una habitación, lo habían traído todo lastimado, torturado, quejoso.

También refirió el testigo que escuchó comentarios sobre la detención de Argentino Ponciano Ortiz en la cárcel de Rawson u otra del sur, circunstancia que no pudo acreditar.

En idéntica jornada, prestó declaración testimonial María Susana Barciulli -damnificada cuyo se analizará a continuación -, quien manifestó que fue detenida el primer o segundo viernes de febrero de 1977, alrededor de las 2 de la mañana, en su domicilio de calle 160 y 47 de Mar del Plata.

Inmediatamente fue trasladada a un sitio que, por diversas características edilicias y sonoras oportunamente apuntadas, pudo identificar como el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, emplazado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata

En la atinente al caso en análisis, expresó que fue sometida a varios interrogatorios, en las cuales había sido indagada por Ortiz, individuo a quien había desconocido. En una oportunidad, debió ingresar en silencio a un sitio donde le hicieron escuchar a una persona que estaba declarando. Identificó que esa voz que, entre otras cuestiones, se quejaba por el maltrato y porque no podía caminar debido a las lesiones que tenía en los pies producto de la tortura, pertenecía a una persona que conocía como Domingo, con quien había participado en la Juventud Peronista, en el Barrio Pueyrredón, y además militaba en el puerto, aunque aclaró que hacía bastante tiempo había abandonado su actuar en la JP.

Barciulli indicó que en alguna oportunidad, un torturador le dijo que tenía que hacer lo mismo que había hecho Ponciano, dejándole entrever que éste la había "llevado".

Finalmente, expresó que la liberaron el viernes siguiente, en las cercanías de su

hogar.

El testimonio apuntado coincide en lo sustancial con lo manifestado el 30 de mayo de 1984 ante la CONADEP, destacándose en lo que aquí interesa, que en esa oportunidad reseñó que en un interrogatorio había sido indagada sobre alguien llamado Argentino Ortiz o "Domingo".

De tal forma, esta referencia efectuada por los propios captores, fue la que le permitió relacionar que la voz que ella identificó como perteneciente a Domingo, correspondía a quien se llamaba Argentino Ortiz.

El reconocimiento por parte de Barciulli, en la inspección ocular verificada con miembros de la CONADEP el 28 de junio de 1984, del edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos como el sitio donde permaneció detenida, corrobora los datos aportados respecto de ese recinto al momento de prestar declaración ante este Tribunal.

Esta diligencia se integra con la aclaración que efectuó la víctima en su declaración prestada en sede judicial en fecha 27 de octubre de 1986, en el marco del expediente n° 2379, referida a que no sólo reconoció el lugar donde había estado detenida y sometida a tortura al realizarse la inspección ocular en el interior de la Agrupación Buzos Tácticos, sino que también identificó las instalaciones desde el exterior.

Por último, el plexo probatorio se completa con el reconocimiento practicado por la damnificada de las vistas fotográficas vinculadas con sitios y características mencionadas en la citada inspección ocular.

Adviértase que los elementos vinculados a la víctima María Susana Barciulli, a través de los cuales se ha concluido que estuvo privada ilegítimamente de la libertad en dependencias de la Agrupación Buzos Tácticos han sido analizados exhaustivamente en el acápite respectivo, al cual nos remitimos a fin de no resultar repetitivos.

Otro testimonio recepcionado en fecha 14 de marzo de 2012 fue el correspondiente a José Luis Soler, pareja de Barciulli a la época del acaecimiento de los eventos quien, en lo pertinente, declaró que militaban juntos en la Juventud Peronista, en la Unidad Básica "26 de julio" del Barrio General Pueyrredón, y que también concurría a esa agrupación Argentino Ponciano Ortiz.

Con el tiempo, expresó, tomó conocimiento de que todos los militantes de la Unidad Básica habían desaparecido: entre ellos, Tomatillo, Alfredo, Calú, Analía.

Los deposiciones antes apuntadas resultaron avaladas por la actuaciones efectuadas en distintos ámbitos por familiares de Argentino Ponciano Ortiz, al poco tiempo de producido los hechos.

Así, se incorporó al debate por lectura la causa n° 901 caratulada "Ortiz, Jorgelina Leonor s/ int.recurso de habeas corpus a favor de Ortiz, Ponciano Argentino", del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría n° 3, iniciada el 30 de noviembre de 1977. En la presentación que luce a fs. 1, Jorgelina Leonor Ortiz denunció el hecho que damnificó a su hermano, Argentino Ponciano Ortiz, coincidiendo-en lo sustancial- con lo declarado en la audiencia de debate oral y público. Librados que fueron oficios a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Policía Federal Argentina y al Comandante en Jefe del Ejército, a efectos de que informen si en alguna de sus dependencias se encontraba detenido o existían constancias de su aprehensión, contestaron de manera negativa, por lo que se tuvo por desistida la pretensión incoada.

Obra también el legajo CONADEP n° 7887, la denuncia y testimonio prestado el 8 de agosto de 1984 por Jorgelina Leonor Ortiz ante ese organismo, describiendo las circunstancias de la aprehensión de su hermano, encontrándose presente los detalles de mayor significación tanto en las mentadas piezas como en su declaración en el marco de estos autos.

Entiéndase que la existencia de ciertas divergencias que surgen al confrontar ambos relatos, o la presencia de determinados datos únicamente en uno de los testimonios -vinculados, por ejemplo, a la cantidad de personas que concurrieron a la finca de calle 59 y 108 de esta ciudad, vestimenta utilizada, marca de los móviles que participaron del operativo, procedimiento realizado en un segundo domicilio también vinculado al damnificado - no afecta la consideración de encontrarnos ante un testimonio veraz, en el cual, a través de los años, se mantuvo incólume la descripción de aquéllos aspectos medulares del suceso acontecido. Las diferencias y omisiones detectadas en tanto no afectan, en lo sustancial, la reconstrucción del hecho, se encuentran justificadas por el tiempo transcurrido entre una deposición y otra, y el estrés que genera en la testigo la situación de declarar ante autoridades administrativas o judiciales.

También en dicho legajo se pronunció, el 15 de agosto de 1984 ante la CONADEP, Liliana Elizabeth Ortiz, quien se manifestó en términos similares a los vertidos en el juicio oral y público, testimonio al cual se le aplican las consideraciones vertidas respecto del relato de la testigo Jorgelina Leonor Ortiz.

Asimismo se encuentran agregadas en esta actuación las presentaciones efectuadas por familiares de la víctima, solicitando a distintas autoridades la información de su paradero, obteniendo respuestas negativas.

Se agregó al debate por lectura el legajo DIPBA perteneciente a Ponciano Argentino Ortiz.

Entre sus actuaciones, luce una nota dirigida al Jefe del SIPBA por el Servicio de Inteligencia Naval, a través de la cual se remite "... una relación de personas buscadas por desarrollar actividades subversivas. Esta lista surge como consecuencia de los requerimientos que los diversos organismos de Inteligencia y / o Seguridad han hecho llegar a este Servicio...". Además se solicita se informe cualquier novedad con respecto a ese listado, a efectos de mantenerlo actualizado, haciendo referencia a "Listado Delta". En la mentada lista titulada "Personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas", de fecha 17 de marzo de 1977, aparece consignado Ortiz Ponciano Argentino, identificándose su pertenencia a la organización "Mont." (sic).

Asimismo, se encuentra incorporada en ese legajo constancia de la recepción de actuaciones procedentes del Ministerio del Interior, referidas a la presentación que efectuó la progenitora de Ortiz, Ester G.vda de Ortiz, denunciando el secuestro de su hijo acontecido el 3 de febrero de 1977.

Ahora bien, a través de las declaraciones recepcionadas en el debate de María Susana Barciulli y de sus familiares, se han acreditado las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo su privación ilegítima de la libertad, como así también la violencia desplegada en el evento, de conformidad a los términos consignados al inicio de este capítulo. Las mentadas deposiciones, a su vez, coinciden en lo sustancial con el contenido de la presentación obrante en el recurso de Habeas Corpus n° 901, y con los términos vertidos en las actuaciones que lucen en el legajo CONADEP n° 7887 y en el respectivo legajo DIPBA.

Probado entonces que el día 3 de febrero de 1977, aproximadamente a las 17 horas, Argentino Ponciano Ortiz fue detenido en su domicilio sito en la calle 59 y 108, del Barrio San Martín de la ciudad de Mar del Plata y que inmediatamente fue conducido a la finca donde vivían su ex cónyuge y sus hijos, afirmamos que fue trasladado al centro clandestino de detención ubicado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval.

Previo a ingresar en el análisis de su cautiverio en esta instalación, hemos de destacar que las declaraciones de Jorgelina Leonor Ortiz, Liliana Elizabeth Ortiz y Ricardo Ariel Ortiz han sido coincidentes en cuanto a las circunstancias que rodearon el primer tramo de la detención del damnificado, y han permitido reconstruir la secuencia de su aprehensión en el domicilio de calle 59 y 108 de Mar del Plata y su posterior traslado a la finca donde vivían su ex mujer y sus hijos, situada en calle 51 entre 156 y 158 de esa misma ciudad, habiendo sido ambas moradas objeto de requisa - sin haberse exhibido ningún tipo de orden judicial - por parte de los captores.

Respecto de las dos primeras deponentes referidas, hemos de rebatir el planteo efectuado por la Dra. Castro. Sin perjuicio de advertir que de los términos de su alegato no controvirtió los hechos ventilados en el debate, la defensora de los imputados Guiñazú y Lodigiani sostuvo que en el caso de los testigos de oídas, debía rechazarse la valoración de parte de sus declaraciones.

En primer lugar, es dable distinguir que Jorgelina Leonor Ortiz narró en el debate cuestiones de las que tomó conocimiento través de sus propios sentidos (verbigracia: cantidad de autos que intervinieron en el procedimiento, vestimenta de los perpetradores), en tanto arribó al domicilio donde fue secuestrado minutos previos al retiro de los captores. El resto de los detalles aportados le fueron transmitidos oportunamente por la pareja del damnificado - actualmente fallecida, de conformidad a lo manifestado por la testigo - acto seguido de acontecidos los hechos. Entendemos que esa inmediatez en el conocimiento de los sucesos dota a la declaración de notas de fidelidad y credibilidad sumado a que, en el caso particular, existe la imposibilidad de recibir la deposición de quien presenció directamente el hecho en virtud de haberse producido su deceso.

Idéntica consideración merecen los testimonios de los hijos de Ortiz, testigos directos del hecho acontecido en el domicilio familiar de calle 51 entre 156 y 158 de Mar del Plata, y que, paralelamente, recibieron el dato por parte de su hermano Carlos de haber visto a su progenitor en uno de los autos que se encontraba afuera de la finca, en tanto esta circunstancia fue recibida por ellos acto seguido de acaecido el hecho.

Empero, aún cuando quisiera insistirse en descartar la eficacia probatoria de estos elementos, permanece indemne el valor otorgado al testimonio de Barciulli para acreditar la privación ilegítima de Ortiz. La deponente, a través de sus propios sentidos, percibió la presencia del damnificado en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, a poco de producirse su detención.

Así, adquiere relevancia probatoria su declaración prestada ante este Tribunal, quien fue concluyente en cuanto a su alojamiento en ese sitio de cautiverio, circunstancia que resulta avalada por el reconocimiento de la instalación efectuado por la testigo en la inspección ocular verificada con miembros de la CONADEP en 1984, como así también por la identificación de vistas fotográficas tomadas en idéntica oportunidad.

La certeza sobre su detención en la Base Naval, acompaña la afirmación de haber compartido cautiverio con Argentino Ponciano Ortiz, a quien conocía con anterioridad a ser detenida con el nombre de "Domingo", y por desplegar una militancia política en común.

Ahora bien, afirmado el alojamiento de Ortiz en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval de esta ciudad, es dable concluir que su detención fue efectuada primordialmente por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que esa locación resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina, sin negar con ello la participación auxiliar de miembros de otra Fuerza.

En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Asimismo, en lo que respecta a la actuación subordinada de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la Directiva Antisubversiva n° 1/75 "S", indica en su art. 3. Ejecución. a. Plan General. 1. La Armada: "...5) Ejercerá sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de Comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército...", reiterándose tal concepto en el plan de capacidades de la Armada en el punto 7 y 7.1 del anexo "b" al establecer que "...Las Fuerzas Policiales y Penitenciarias que están dentro de la jurisdicción territorial propia o surjan de acuerdos inter Fuerzas Armadas, se subordinarán con el siguiente criterio: Las Policías Federal y Provinciales quedarán bajo control operacional del respectivo COFUERTAR, desde la puesta en vigor del presente Plan...".

Con respecto a la ilegitimidad de la detención, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características detalladas, conforme surge del relato de lo acaecido, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de la víctima Ortiz, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia con la que se efectuó la detención, se configuró con el despliegue de un grupo de personas portando armas largas, que golpearon a la víctima y, tras tirarlo al suelo, lo patearon, pues con ello, por un lado, resultó disminuida su capacidad de resistencia, y por el otro, el grupo agresor se aseguró el resultado exitoso de la tarea desempeñada, con mínimos riesgos para sí.

De tal manera, el desarrollo de un accionar inicial armado, en el cual intervinieron 3 autos que se desplegaron en las afueras del domicilio de Ortiz configurando un operativo de magnitud, seguido de la exhaustiva requisa de las 2 moradas vinculadas a la víctima en busca de armas, y el interrogatorio que debieron padecer sus allegados, e incluso una persona que eventualmente se encontraba en una de ellas - el sodero - , configuran también este medio de comisión que, indudablemente, influencia al damnificado.

En cambio, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados, no resultó materialmente acreditada, en tanto Barciulli- testigo que compartió cautiverio con el damnificado-permaneció detenida entre el 4 y 11 de febrero de 1977, o en su defecto, entre el 11 y 18 de ese mes y año, resultando ésta la última referencia temporal de la detención de Ortiz registrada en el debate, la que no excede el plazo que demanda la agravante, no teniéndose por configurada.

Asimismo, resultó probado, a través del relato de Jorgelina Leonor Ortiz el padecimiento de tormentos, circunstancia verificada desde el inicio del hecho en el que resultó víctima, pues prontamente fue encapuchado en el domicilio donde se produjo su aprehensión. Con ello, se configuró un detrimento psicológico en el sujeto pasivo, al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Sumado a ello, durante su cautiverio en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, también quedaron demostrados tales padecimientos, en tanto María Susana Barciulli expresó que fue obligada a escuchar en silencio las quejas por él proferidas, en virtud del maltrato físico sufrido y que no podía caminar a raíz de las lesiones producidas en los pies. Ninguna duda existe acerca de la presencia de esas fuertes dolencias como consecuencia de haber sido sometido a tormentos, práctica que los perpetradores emplearon en innumerables casos ya analizados, inclusive con Barciulli, no debiendo descartarse de plano la hipótesis de la detención de la última víctima mencionada a raíz de haber transitado Ortiz por tales suplicios, pues a ello se concluye al confrontar la proximidad de las fechas de sus respectivas aprehensiones (3 de febrero de 1977-Ortiz-, entre el 4 y 11 del mismo mes y año-Barciulli-) y al considerar, por un lado, el intenso cuestionamiento hecho a Barciulli sobre su conocimiento de Ortiz, presente en los interrogatorios y, por otro, la referencia que le hizo un torturador acerca que debía hacer lo mismo que había hecho Ponciano, dejándole entrever que éste la había "llevado".

Comprobado como lo fue en el juicio a través de los numerosos testimonios recogidos en las audiencias, que la Base Naval fue un establecimiento utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes tal como los interrogatorios mediante el uso de picana eléctrica, y descriptas como fueran las condiciones inhumanas en las cuales se mantenía detenidas a las personas-encapuchadas, atadas a sus sillas, identificadas con números, sometidas a las constantes amenazadas de los captores, sin poder establecer diálogo con las otras personas y sin atención médica, con incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, ausente condiciones de higiene básicas y obligadas a percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos-, se impone concluir que ese fue el trato que mereció Argentino Ponciano Ortiz al permanecer allí detenido.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a Ortiz en su calidad de perseguido político.

Su militancia en la Juventud Peronista fue reconocida tanto por su hermana Jorgelina Leonor Ortiz como por sus hijos Liliana Elizabeth Ortiz y Ricardo Ariel Ortiz. Aquélla expresó en la audiencia de debate que, con posterioridad, tomó conocimiento de secuestros de compañeros del damnificado, militantes de esa misma agrupación, sucedidos en época previa al hecho que damnificó a su hermano.

A su turno, la testigo Barciulli precisó que, junto con la víctima mencionada, desplegó su actividad en la Unidad Básica "26 de julio" del Barrio General Pueyrredón. Efectuó idéntica manifestación la pareja de Barciulli, José Luis Soler, quien además agregó que con el tiempo se enteró que todos los militantes de la Unidad Básica habían desaparecido: entre ellos, Tomatillo, Alfredo, Calú, Analía.

Ahora bien, no sólo contamos con deposiciones de familiares y compañeros de militancia que prueban la militancia de Ortiz en la Juventud Peronista. Acredita esta circunstancia, las constancias obrantes en el respectivo legajo DIPBA, de las cuales surge que Ortiz figuraba en el "Listado Delta"- nómina integrada por personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas-, identificándose su pertenencia a la organización Mont (sic).

Adviértase, en tal sentido, que la ley 21.322, sancionada el 2 de junio de 1976, había declarado ilegales y disueltas a numerosas organizaciones sindicales y políticas, entre las cuales se encontraba la Juventud Peronista, agrupación a la cual perteneció Argentino Ponciano Ortiz.

Por último, no hemos de descartar que, subsidiriamente, Ortiz realizara algún tipo de actividad sindical en la planta de pescado donde trabajaba, de conformidad a los dichos de Barciulli y Liliana Elizabeth Ortiz

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Argentino Ponciano Ortiz, en los términos consignados al inicio de este acápite.

23. Hechos en perjuicio de María Susana BARCIULLI

23.A. Conducta atribuida

A través de los elementos incorporados al debate, quedó debidamente acreditado que María Susana Barciulli fue privada ilegítimamente de la libertad entre el 4 y 11 de febrero de 1977, a las 2 hs. de la mañana, en el domicilio emplazado en calle 160 y 47 de Mar del Plata -sitio en el cual también se encontraban su pareja, José Luis Soler, y su pequeño hijo de 2 años de edad-, por un grupo de personas, conformado por 15 hombres, vestidos de civil y fuertemente armados, pertenecientes a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina. Tras golpear fuertemente la ventana, manifestando: "... Abran, somos de las Fuerzas Armadas..." , y luego la puerta, ingresaron al domicilio citado y requisaron la morada en la búsqueda de armas.

Inmediatamente ambos fueron encapuchados y Barciulli introducida en una camioneta grande, con cabina cerrada, a la espera de su pareja, quien previamente había sido conducido a la casa de su madre con el fin de dejar al menor con sus abuelos. Posteriormente fueron esposados y acostados boca abajo sobre el piso del vehículo referido, en el cual se efectuó su traslado al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, que funcionó en el predio de la Base Naval de Mar del Plata. Es dable destacar que en estas instancias, el destino de Soler se independizó del correspondiente a Barciulli, toda vez que descendió solo en un lugar no identificado, donde escuchó ruidos de vacas y caballos.

Ha quedado demostrado además que Barciulli padeció tormentos físicos y psíquicos, como así también condiciones inhumanas de detención, consistentes en: amenazas, padecimiento de interrogatorios, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial de tiempo y espacio en virtud de permanecer encapuchada, obligada a permanecer en una silla dentro de una celda de estrechas dimensiones, con restricciones de movimiento, forzada a escuchar el sufrimiento de otras personas, con incertidumbre acerca de su destino, y sin recibir atención médica adecuada. Además, la víctima fue sometida a picana eléctrica, mientras era indagada por su militancia dentro de la Juventud Universitaria Peronista.

Luego de 7 días de cautiverio, Barciulli fue retirada de su celda, y conducida en un auto color claro a la intersección de las calles 43 y 160 de esta ciudad, donde fue liberada, con la advertencia que se portara bien, caso contrario la volverían a buscar.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y José Omar Lodigiani, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

23.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida en el debate que se detalla seguidamente, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que sustentan el cautiverio de Barciulli en el mentado predio, las cuales se expondrán más adelante.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada por la propia víctima, en el marco de los presentes autos.

Barciulli relató en su oportunidad que el primer o segundo viernes de febrero de 1977, alrededor de las 2 hs. de la mañana, tocaron fuertemente la ventana de su domicilio sito en calle 160 y 47 de Mar del Plata, manifestando "Abran, somos de las Fuerzas Armadas". Luego dieron la vuelta, golpearon la puerta e ingresó una cantidad notable de hombres vestidos de civil con armas largas, quienes la encaoucharon a la declarante y a su esposo y los subieron a una camioneta grande, con cabina cerrada. En ese móvil, la víctima debió permanecer a la espera de quien era su pareja, José Luis Soler, quien previamente había sido conducido con su hijo de 2 años hasta la casa de su suegra a efectos de dejar al menor con sus abuelos.

Narró la deponente que José Luis regresó, y una vez ingresado en la camioneta-en la que ya había una chica encapuchada-, los esposaron y los hicieron acostar boca abajo sobre el piso del vehículo. Tras realizar un trayecto muy corto, en cuyo interín efectuaron un procedimiento similar al acontecido en el domicilio de la damnificada e hicieron ingresar a una persona, llegaron a un sitio, respecto del cual tuvo la percepción que se trataba de un lugar cerrado, como un galpón, donde la hicieron descender.

Recordó que allí fue sometida a interrogatorios y que una misma voz, presente durante toda la semana, le indicó que si quería salvarse, tenía que "llevar" a alguien más. Esa noche, luego de haber sido indagada brevemente por sus actividades, rememoró que fue conducida por una escalera caracol, que en virtud del sonido producido, percibió que contaba con escalones angostos de madera, hasta un primer piso. Aquí, señaló, la hicieron ingresar a un calabozo muy angosto, en el cual durante el día permanecía sentada en un sillón de playa antiguo, de mimbre, que prácticamente ocupaba el ancho de la celda, y a la noche, cabía una colchoneta. Pese a estar la mayor parte del tiempo encapuchada, pudo observar que el piso y las paredes de la celda eran como de portland. Añadió que percibía, por el ruido de las puertas o porque alguien llamaba al guardia, que había varias personas, y también unos cuantos calabozos.

Indicó que el sábado a la mañana, el primer guardia que le llevó el desayuno, le comentó que a su marido ya lo habían "dejado", circunstancia que luego confirmó, pues a Soler lo dejaron en libertad ese primer viernes a la noche, a la madrugada.

Señaló la damnificada que el lunes a la mañana, la sometieron nuevamente a interrogatorios, y tras ser desnudada, le aplicaron una sesión de picana que estimó de larga duración. Describió que un sujeto la interrogaba, otro le aplicaba la picana y un tercer individuo le tapaba la boca con una almohada; permanentemente insistían en que si se quería salvar debía denunciar a alguien de la Universidad, toda vez que ellos sabían que había estudiado un año de Sociología. De regreso a su celda, manifestó que no le fue permitido tomar agua por un tiempo, y recordó que su brazo izquierdo había quedado lesionado, con poca movilidad.

En otro interrogatorio -que estimó fue efectuado en el mismo sitio que los anteriores-, le dijeron que entrara en silencio, y la hicieron escuchar a una persona que estaba declarando. Rememoró Barciulli que en las sesiones previas la habían indagado por Ponciano Ortiz, individuo a quien había desconocido, y que en esta última oportunidad, identificó que esa voz que, entre otras cuestiones, se quejaba por el maltrato y debido a que no podía caminar por las lesiones que tenía en los pies, producto de la tortura, pertenecía a Ponciano Argentino Ortiz, persona a la que conocía como "Domingo". Posteriormente, ingresó al sitio una persona que, a los gritos, protestaba por los malos tratos, y pedía comunicarse con su familia.

Destacó la dicente que participó, luego de dejar la Universidad, en la Juventud Peronista, en el Barrio Pueyrredón; a raíz de esta actividad, conocía a Ponciano Ortiz, quien además militaba en el puerto, aunque aclaró que el sujeto mencionado hacía bastante tiempo había abandonado su actuar en la JP.

Barciulli indicó que en alguna oportunidad, un torturador le dijo que tenía que hacer lo mismo que había hecho Ponciano, dejándole entrever que éste la había "llevado".

Fue conducida nuevamente a la celda, y dos veces más sometida a interrogatorios, en los cuales permanecía siempre encapuchada; estas prácticas no se verificaron en el mismo lugar que las anteriores, como así tampoco intervenía idéntico individuo. Las preguntas versaban en esta instancia respecto a su vida personal.

Una noche, un guardia que tenía una modalidad distinta a los otros custodios, les dijo que si querían podían sacarse la capucha. Ocurrió que en las celdas contiguas escuchó que ese sujeto hablaba con otras personas y entonces advirtió que conocía una voz, a la cual pudo identificar tras escuchar su particular historia: era Rosa Ana Frigerio, joven respecto de la cual la habían indagado con anterioridad por el nombre de "Roxana" y a quien había desconocido.

Rememoró que en otra oportunidad pasó por su celda la persona que le había efectuado el primer interrogatorio, quien siempre le decía que si deseaba obtener la libertad "llevara a alguien", reiterándole esa condición.

Describió al baño como un lugar largo, en donde había una ducha y un inodoro. A los sujetos que los llevaban al baño se los percibía distintos de quienes estaban a cargo de las guardias o efectuaban los interrogatorios, eran personas que siempre estaba como vacilando, como pidiendo perdón. Barciulli indicó que en una oportunidad uno de ellos la miró por la mirilla y le pidió disculpas, diciéndole que no tenía más remedio que controlarla.

Finalmente, expresó la víctima que la liberaron al viernes siguiente: a la tardecita la fueron a buscar a su celda, la hicieron descender y la condujeron en un auto color claro a calle 43 y 160. Ese trayecto lo efectuó con la cabeza baja, acostada en el asiento de atrás y, previo descenso del vehículo, le advirtieron que no mirara y que se portara bien, caso contrario la volverían a buscar.

Expresó que logró identificar que fue conducida a la Base Naval por los siguientes datos: se escuchaba todos los días un ruido muy homogéneo, repetido, del agua del mar, del oleaje, y también la sirena de los barcos y, además, desde su celda, a través de una abertura inferior importante que tenía la puerta de chapa, a la mañana, a la hora de la salida del sol, lograba observar hacia afuera una especie de oficina toda vidriada, cabezas, borcegos y trajes de fajina.

Además, con posterioridad, al efectuar el reconocimiento con la CONADEP, identificó el edificio donde funcionó la Agrupación Buzos Tácticos, que estuvo en construcción. Advirtió que ese sitio estaba totalmente modificado, y a través de distintos indicios, percibió cómo el lugar había sufrido transformaciones. Al momento de su detención, distinguía ruidos de construcción: de maquinaria y de golpes en las paredes.

Incluso más tarde, en el año 2000, confirmó que estuvo cautiva en la Base Naval, al ver un croquis de este lugar de fecha contemporánea a su detención, y otro del año citado, en el periódico Página 12.

A su turno, José Luis Soler, pareja de la víctima, declaró en la audiencia de debate que lo detuvieron junto a su señora María Susana Barciulli una madrugada, en una fecha que no pudo precisar, pero que estimó ocurrió en verano, toda vez que hacía calor. Expresó que sorpresivamente vió una gran cantidad de autos dentro del terreno de su casa, y detalló que luego de pegarle una patada a la puerta, entraron dos hombres de civil con armas largas, le dijeron que se diera vuelta y seguidamente le colocaron la capucha. Acto seguido, revisaron todo el domicilio, y durante el registro del inmueble escuchó que un individuo le dijo a otro: "este negro no creo que tenga armas". Introducidos el deponente y Barciulli en una camioneta, fueron colocados boca abajo. Expresó el dicente que, previo efectuar en el trayecto algunas paradas, llegó a un sitio que no logró identificar, en el cual lo hicieron bajar solo, y descendió un par de escalones; allí sintió ruido de vacas y caballos.

Fue interrogado en ese sitio por su militancia, acerca de quiénes concurrían a la Unidad Básica en la cual el dicente participaba, y respecto de la asistencia de abogados y médicos.

Rememoró que cuando la liberaron a Susana, le contó que había estado una semana secuestrada en la Base Naval, sitio en el cual estuvo detenida con Argentino Ortiz, y donde había sido picaneada.

Agregó que tanto el deponente como su pareja Barciulli militaban en la Juventud Peronista, en la Unidad Básica "26 de julio" del Barrio General Pueyrredón; también concurría a la referida Unidad el citado Argentino.

Con el tiempo, expresó que tomó conocimiento que todos los militantes de la Unidad Básica habían desaparecido: entre ellos, Tomatillo, Alfredo, Calú, Analía.

Otro testimonio recepcionado en la audiencia de debate oral y público fue el de Juan Carlos Barciulli, hermano de la damnificada, quien describió la angustia familiar provocada por su secuestro, y afirmó que la víctima, pareja de Soler en ese momento, tenía militancia política, aunque no pudo determinar si su actividad la desplegaba en la Juventud Peronista.

Por su parte, Alejandra Luisa Barciulli, hermana de María Susana, expresó en su deposición ante este Tribunal que Susana vivía en pareja con José Luis Soler, y recordó que fue su suegra la persona que les avisó que los habían secuestrado juntos.

Expresó que el operativo se verificó en la calle Génova -actual 47- y 160, domicilio donde vivía su hermana, estimando que aconteció en febrero de 1977.

Con posterioridad al año 1989, Susana le contó que creía que había estado cautiva en la Base Naval, apuntándole que en ese sitio había permanecido encapuchada, en una celda, que había sido interrogada por personas distintas de las que la habían custodiado, sujetos que la habían increpado a efectos de que diera nombres, y que debió padecer torturas. Además, recordó que Susana le manifestó que allí oía ruidos, que le parecían eran del mar, y también escuchaba sirena de barcos. Respecto de la liberación, expresó que la dejaron encapuchada cerca de la casa de Susana; Soler estuvo detenido menos tiempo, estimó que lo liberaron al día siguiente de su aprehensión.

Narró que al hijo de Susana y José Luis, de apenas 2 años de edad, lo habían dejado con su abuela paterna.

En cuanto a la militancia política de su hermana, indicó que integraba una Unidad Básica antes de su secuestro, creyendo que al momento del hecho ya no tenía participación en ella. Añadió que Soler también militaba.

Al momento del suceso, Susana no se encontraba estudiando sino trabajando en un taller de confección de ropa, de tejidos; había iniciado varias carreras universitarias, entre ellas, Sociología, no pudiendo aportar si en la universidad había desplegado algún tipo de militancia.

Convocado a declarar en la audiencia oral y pública celebrada en el marco de los presentes autos, Carlos Rubén Medina, novio al momento de los hechos de la hermana de Susana Barciulli, Alejandra, y actual esposo, recordó que era vecino de los padres de su cónyuge y que además Alejandra era amiga de su hermana y por ello concurría todos los días a su casa.

Tomó conocimiento que una madrugada del mes de febrero de 1977, secuestraron a Susana, que vivía en Génova y 160, con su hijo de 2 ó 3 años, y con su compañero José Luis Soler. A través de alguna conversación mantenida con Susana en el año 1989, supo que la víctima había estado detenida en la Base Naval.

Respecto de la militancia política, expresó que tenía entendido que Susana participaba en la Juventud Peronista.

Los testimonios antes apuntados resultaron avalados por actuaciones administrativas y judiciales efectuadas por la víctima, en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos.

Así se incorporó como prueba documental el Expediente n° 2379, del Juzgado Federal, Secretaría n° 4, de Mar del Plata, caratulado "Barciulli María Susana, Soler José Luis s/ privación ilegal de la libertad", iniciado el 28 de abril de 1986 a raíz de la presentación realizada por el titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en la cual adjuntó la denuncia incoada por Barciulli ante la CONADEP y testimonio de la inspección ocular del 28 de junio de 1984, verificada por la referida víctima con integrantes de ese organismo, en la Base Naval de Mar del Plata.

La citada denuncia resultó coherente en lo sustancial con el testimonio prestado por la víctima en el debate oral y público, advirtiéndose únicamente que en aquélla declaración precisó que en el operativo de su secuestro habían intervenido 15 hombres, y que en un interrogatorio fue indagada sobre alguien llamado Argentino Ortiz o Domingo.

En cuanto a la inspección ocular efectuada en la Base Naval de Mar del Plata, adquiere relevancia este elemento de prueba en tanto Barciulli identificó a la instalación de la Agrupación Buzos Tácticos-dentro del predio perteneciente a la Base Naval de Mar del Plata-como el sitio donde permaneció detenida. Afirmó que en el lugar conocido como Adiestramiento, habrían estado las celdas. Expresó que las celdas tenían el ancho exacto para un sillón de playa y el largo para una colchoneta, medidas que se correspondían exactamente con las dimensiones de Adiestramiento.

También reconoció el sitio del baño-indicando que había sido cambiado-, la escalera y el garaje al que fue primitivamente ingresada.

En oportunidad de encontrarse detenida, había escuchado ruidos de barcos, sirenas y construcción; manifestó que este último sonido coincidía con la circunstancia vinculada a que allí se habían efectuados modificaciones desde el año 1976. Indicó que sus percepciones sonoras respondían a la ubicación de la Agrupación Buzos Tácticos.

Identificó la salita en la que había sido torturada: la hacían subir y bajar la escalera y ese recinto se encontraba al fondo del galpón.

En conclusión, expresó que "...reconocía perfectamente la estructura global del lugar de detención y tortura, no obstante las modificaciones sufridas por las comprobaciones realizadas en el recorrido del acto de reconocimiento.".

Por último, se consignaron detalles de tiempo, lugar y forma de la detención de Barciulli que coinciden en un todo con lo expresado por la víctima en su deposición ante el Tribunal.

Asimismo, en el expediente n° 2379 mencionado, al momento de declarar en sede judicial el 27 de octubre de 1986, Barciulli ratificó el contenido de la denuncia y de la inspección ocular antes referida. Añadió que no sólo conoció el lugar donde había estado detenida y fue torturada al realizarse la inspección ocular en el interior de la Agrupación Buzos Tácticos, sino que también identificó las instalaciones desde el exterior, pues reconoció un muro, donde anteriormente había un ventanal, a través del cual la dicente, encontrándose detenida en la celda, lograba divisar la parte posterior de las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata, donde se localizaba la mencionada Agrupación.

Ahora bien, debemos aclarar que la citada inspección ocular a la que nos hemos referido ut supra, también obra a fs. 11/12 del Agregado II de la causa 21/85 iniciada el 12 de agosto de 1985, del registro del Juzgado de Instrucción Militar n° 1 de la Armada Argentina-expediente n° 1389 s/ denuncias de Battaglia Alfredo Nicolás y otros, del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría 4-, encuesta que fue incorporada en su totalidad al debate por lectura, y en la que luce otro elemento que habrá de valorarse, que se detalla seguidamente.

María Susana Barciulli, en oportunidad de declarar ante el Capitán de Navío Augusto E. Pérez, Juez de Instrucción Militar, a fs. 150/1, reconoció vistas fotográficas vinculadas con sitios y características mencionadas en la inspección ocular realizada con miembros de la CONADEP, imágenes que, entre otras, se corresponden con "puertas del galpón de Buzos por donde ingresó el detenido" (fotos 1 y 2), "escalera que se halla al fondo de la planta baja del galpón de Buzos" (fotos 9 y 10), "lugar conocido como Adiestramiento donde se alojaron detenidos" (fotos 11 y 12), "parte superior del edificio, se ve ventana que existía, actualmente tapada con manipostería" (fotos 36 y 37).

A través de la declaración efectuada por la víctima en el debate oral y público-deposición respecto de la cual se advierte, en lo sustancial, total coherencia con la realizada con anterioridad en sede judicial, militar y ante la CONADEP-, se tienen por acreditadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la privación ilegítima de la libertad de Barciulli, como así también la violencia desplegada en ese evento, en los términos consignados al inicio de este capítulo. Concluyen asimismo, en igual sentido, las declaraciones testimoniales de los familiares de la víctima-sus 2 hermanos y su cuñado-.

Cabe destacarse que el hecho en el cual resultó damnificado Soler no forma parte del objeto procesal de los presentes autos, sin perjuicio de lo cual se realiza su análisis y valoración, en tanto que, a través de su testimonio, aportó elementos que corroboran la versión de los sucesos efectuada por su pareja, todos ellos referidos a los momentos iniciales de la detención, pues prontamente su destino se independizó del derrotero de María Susana.

Acreditada, entonces, la detención en el domicilio de calle 160 y 47 de Mar del Plata a través del relato de Barciulli y de Soler, acaecida entre el 4 y 11 de febrero de 1977 -fechas correspondiente al primer y segundo viernes de ese mes y año-, su posterior alojamiento en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, también resultó probado, entre otros elementos, por la declaración de la damnificada.

La víctima aportó numerosas características que indican que fue trasladada a ese lugar de cautiverio. Sin perjuicio de haber sido encapuchada desde los primeros momentos de su detención, describió el ingreso a una instalación cerrada, como un galpón, el descenso a un sitio donde fue sometida a interrogatorios, la existencia de una escalera caracol de escalones angostos de madera, y el alojamiento en un calabozo muy estrecho, localizado en un primer piso, en el cual durante el día permanecía sentada en un sillón de playa antiguo, de mimbre, que ocupaba el ancho de la celda, y a la noche, cabía una colchoneta. También indicó que el piso y las paredes de la celda eran de portland, y que en el lugar había varias personas y unos cuantos calabozos.

En cuanto al baño existente en ese establecimiento, lo describió como un lugar largo, en donde había una ducha y un inodoro.

Barciulli identificó que se encontraba en la Base Naval, además, por los siguientes datos: se escuchaba todos los días un ruido muy homogéneo, repetido, del agua del mar, del oleaje, y también la sirena de los barcos y, desde su celda, a través de una una abertura inferior importante que tenía la puerta de chapa, a la mañana, a la hora de la salida del sol, lograba observar hacia afuera el amanecer, el cielo, una especie de oficina toda vidriada, cabezas, borcegos y trajes de fajina.

Por último, la víctima también reconoció las instalaciones de Buzos Tácticos desde el exterior, pues indicó un muro, donde anteriormente había un ventanal, a través del cual la dicente, encontrándose detenida en la celda, lograba divisar la parte posterior de las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata, donde se localizaba esa Agrupación.

Todas estas condiciones edilicias y sonoras invocadas por la víctima de autos coinciden con la descripción del edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, y con su emplazamiento en las cercanías al mar, dentro del predio correspondiente a la Base Naval de Mar del Plata. Nótese que las características físicas y auditivas ya han sido descriptas y repetidas en varias oportunidades, en las audiencias de debate oral y público, por numerosos damnificados que fueron allí alojados.

El cautiverio de Barciulli en el edificio de Buzos Tácticos se refuerza, asimismo, con la identificación de esa locación que efectuó al verificarse la inspección ocular con miembros de la CONADEP en el año 1984. En esa oportunidad brindó las precisiones ya apuntadas, en cuanto a que en el lugar conocido como Adiestramiento, habrían estado las celdas, reconociendo asimismo el sitio del baño -vislumbrando que había sido cambiado-, la escalera, el garaje al que fue primitivamente ingresada y la sala de tortura.

En cuanto a los sonidos que percibió durante su cautiverio, añadió que escuchó ruidos de construcción, dato de vital importancia y que coincide con la circunstancia vinculada a que allí se habían efectuados modificaciones desde el año 1976.

Este acto de suma relevancia fue acompañado del reconocimiento de Barciulli, en sede militar-en el marco de la causa 21/85 citada-, de las vistas fotográficas tomadas en la mentada inspección ocular.

Finalmente la damnificada, de conformidad a las condiciones expuestas por la propia víctima y transcurridos 7 días de cautiverio, recuperó su libertad.

Ahora bien, afirmado el alojamiento de Barciulli en la Base Naval de esta ciudad, es dable concluir que su detención fue efectuada por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que esa locación resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina. En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJERCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Con respecto a la ilegitimidad de la detención, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características detalladas, conforme surge del relato de lo acaecido, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de la víctima Barciulli, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia con la que se efectuó la detención, se configuró con el mero despliegue de un grupo de personas portando armas largas, pues con ello, por un lado, resultó disminuida la capacidad de resistencia de la víctima, y por el otro, el grupo agresor se aseguró el resultado exitoso de la tarea desempeñada, con mínimos riesgos para sí. La posibilidad de reacción de Barciulli también resultó mermada ante la incertidumbre acerca del destino que tendrían su hijo y su pareja, trasladados a lugares que, en ese momento, le eran indeterminados.

Así, el desarrollo de un accionar inicial armado, numeroso en cuanto a participantes-15 sujetos-, y sorpresivo en cuanto al horario en el que se realizó-en el caso, en altas horas de la noche-actuó como garantizador del éxito de la actuación desplegada.

Asimismo, resultó acreditado también a través del propio relato de la damnificada y de su pareja José Luis Soler, el padecimiento de tormentos físicos y psíquicos, circunstancia verificada desde el inicio del hecho en el que resultó víctima, pues prontamente fue esposada y encapuchada, condición que conservó durante la mayor parte de su detención, incluso durante el desarrollo de los interrogatorios a los que se vio sometida. Con ello, se configuró un detrimento psicológico en el sujeto pasivo, al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Alojada en un calabozo de reducidas dimensiones, debió permanecer sentada, durante el día, en una silla de playa que prácticamente ocupaba el ancho de la celda. Además, en el transcurso de uno de los interrogatorios aludidos, y previo ser desnudada, fue sometida a una sesión de picana eléctrica de larga duración. Participaron en ella 3 sujetos, uno que la interrogaba, otro que le aplicaba la picaba y un tercer individuo que le tapaba la boca con una almohada; insistían en que si se quería salvar, debía denunciar a alguien de la Universidad. Como resultado de esta práctica cruel, su brazo izquierdo resultó lesionado, con poca movilidad, no recibiendo la atención médica adecuada que le hubiese correspondido a su dolencia.

También padeció el trato denigrante infringido por parte de uno de los sujetos encargados de conducirlos al baño, quien la mirara por la mirilla cuando se encontraba en su interior.

En el caso particular de Barciulli, el sufrimiento psicológico resultó acentuado ante la circunstancia de haber sido obligada a ingresar, en silencio, a un sitio donde debió soportar los sonidos del padecimiento de un compañero de militancia a quien ella conocía como "Domingo", cuya verdadera identidad era Argentino Ponciano Ortiz. En esa oportunidad, además, se vio obligada a escuchar los gritos de una persona que ingresó al lugar, que protestaba por los malos tratos, y pedía comunicarse con su familia. Finalmente, también se tradujo en dolencia psicológica la circunstancia de escuchar la voz, en la celda contigua, de una persona a la cual identificada con el nombre de "Roxana".

La referencia hecha por un torturador acerca que debía hacer lo mismo que había hecho Ponciano, dejándole entrever que éste la había "llevado", no deja resquicio a duda que acentuó el detrimento moral de la víctima de autos, más aún cuando Barciulli, al momento de ser indagada por esta persona, había manifestado desconocerla.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a Barciulli en su calidad de perseguida política.

Su militancia en la Juventud Peronista, en la Unidad Básica del Barrio General Pueyrredón, fue reconocida por la damnificada, como así también por su pareja Soler -con quien compartía esta actividad-, quien además aportó datos de suma relevancia, uno de ellos confirmando lo sostenido por Barciulli, en cuanto a la concurrencia de otra víctima cuya hecho forma parte del objeto procesal de la presente encuesta, Argentino Ponciano Ortiz, a esa agrupación; el otro, referido a que con posterioridad tomó conocimiento que todos los militantes de esa Unidad Básica habían desaparecido-entre ellos mencionó a Calú, Tomatillo-, elemento que corrobora la persecución que sufrieron sus integrantes.

También concurrieron a formar convicción sobre el actuar político de Barciulli, su hermano Juan Carlos Barciulli, Alejandra Barciulli y su cuñado Carlos Rubén Medina.

Adviértase, en tal sentido, que la ley 21.322, sancionada el 2 de junio de 1976, había declarado ilegales y disueltas a numerosas organizaciones sindicales y políticas, entre las cuales se encontraba la Juventud Peronista, agrupación a la cual perteneció María Susana Barciulli.

Por último, es dable destacar que los interrogatorios a los que se vio sometida Barciulli, giraban en torno a que debía denunciar a alguien de la Universidad como condición para obtener la libertad, con lo cual estamos en condiciones de confirmar una vez más la presencia de la agravante en el suceso en cuestión.

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a María Susana Barciulli, en los términos consignados al inicio de este acápite.

24. Hechos en perjuicio de Susana Beatriz PEGORARO

24.A. Conducta atribuida

A través de la prueba rendida en el debate, quedó acreditado que Susana Beatriz Pegoraro fue privada ilegítimamente de la libertad, de forma violenta, junto a su padre Juan Pegoraro, el 18 de junio de 1977, en la estación de trenes Constitución de Capital Federal, por un grupo de personas que los trasladaron al centro clandestino ubicado en el interior de la Escuela de Mecánica de la Armada.

A los pocos días de estar en la ESMA, Susana fue llevada a la Base Naval de Mar del Plata. Allí fue sometida a torturas físicas y psíquicas y a condiciones inhumanas de detención, en razón de su compromiso político con la agrupación Montoneros, sin reparar en modo alguno en su estado de gravidez.

En octubre de 1977, Susana fue conducida nuevamente a la ESMA, a los fines de dar a luz. Entre octubre y noviembre de 1977, luego del parto, se produjo la apropiación ilegal de su hija.

En la actualidad, Susana Beatriz Pegoraro se encuentra desaparecida.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, y Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

24.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida e incorporada en el debate, sin que los argumentos esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, de conformidad a las consideraciones que se expondrán más adelante.

Hemos de aclarar en esta instancia que el suceso en el cual resultó damnificado Juan Pegoraro no integra el objeto procesal de los presentes autos, sin perjuicio de lo cual se valorarán elementos probatorios a él relacionados, en la medida que se encuentren indisolublemente vinculados al evento en análisis.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate oral y público del 21 de diciembre de 2011 por la progenitora de Pegoraro, Inocencia Luca de Pegoraro, quien expresó que el 19 de junio de 1977 su esposo Juan Pegoraro y Susana fueron secuestrados cuando salían de una confitería en la estación Constitución, localizada en Capital Federal, luego de haberse reunido con una persona de apellido Tedesco.

Indicó que si bien este sujeto no había sido testigo de las referidas circunstancias, fue quien se las transmitió. Además recordó que su esposo estaba hospedado en el Hotel Shelton con un amigo, López, con quien había convenido regresar juntos a Mar del Plata. Al advertir que Juan no regresaba de su salida con Susana, el mentado allegado efectuó la denuncia pertinente ante una comisaría perteneciente a la Policía Federal Argentina, le avisó a la dicente de lo acontecido, y una vez arribado a esta ciudad, le llevó las pertenencias de su cónyuge.

Explicó que su esposo había partido de Mar del Plata el 18 del mes y año referido y que el encuentro con Tedesco se produjo el día sábado 19. Habiendo acordado contactarse por la noche para determinar la hora de regreso al día siguiente, y no verificándose tal extremo, Tedesco se comunicó con López, relatándole lo sucedido.

Narró que - a través de los testimonios de Osatinsky y Martí - supo que su hija y esposo fueron conducidos a la ESMA. Al poco tiempo, Juan ya no se encontraba más allí, y su hija, en el mes de junio, fue trasladada a "Buzos Tácticos de Mar del Plata". En noviembre, encontrándose en el quinto mes de gestación, fue conducida nuevamente a la ESMA para que tuviera familia.

Con respecto a su nieta, una persona denunció que la criatura se encontraba con Policarpo Vázquez y su esposa. Tomó conocimiento que ambos trabajaban en la Base Naval de Mar del Plata, y Vázquez, dentro de ese predio, en "Buzos Tácticos".

Tiempo después se enteró que la pareja de Susana, Rubén Bauer, había sido aprehendida una semana antes que su hija, y que juntos militaron en la agrupación "Montoneros", aportando que en esta ciudad la víctima realizó ayuda de carácter social.

Finalmente, detalló las innumerables gestiones que efectuó en pos de determinar el paradero de la damnificada.

En idéntica jornada depuso Angélica Chimeño, madre de Rubén Bauer, quien expresó que Susana era la pareja de su hijo. Si bien había concurrido varias veces a la casa donde vivían en La Plata, nunca supo su ubicación, porque no le permitieron mirar hasta llegar al domicilio. El 30 de mayo fue la última vez que estuvo con ellos, recordando la fecha con exactitud porque el 31 de ese mes era su cumpleaños y por ello habían salido juntos a festejarlo. Indicó que Susana estaba encinta.

Rememoró que Pegoraro la llamó por teléfono el 18 de junio de 1977, pidiéndole que viajara porque la necesitaban. La declarante concurrió a su casa y no encontró a nadie.

Con respecto a la detención de Susana, manifestó que tomó conocimiento que primero estuvo cautiva en Mar del Plata y posteriormente, cuando estaba en fecha para tener el bebé, la llevaron a la Escuela de Mecánica de la Armada.

Creyó que tanto Susana como su hijo, en esa época, tenían militancia política en la agrupación "Montoneros".

Narró que su morada en Ayacucho había sido allanada varias veces con el fin de determinar dónde se encontraba su hijo. Incluso el 22 de octubre de 1976 la detuvieron y la condujeron a un sitio emplazado en Mar del Plata, del cual brindó una descripción imprecisa.

Enumeró las numerosas gestiones efectuadas para dar con el paradero de Susana y Rubén.

Por último, expresó las vicisitudes acontecidas luego de haber sido identificada su nieta Evelyn.

A su turno, prestaron testimonio en el debate Sara Solars de Osatinski, Ana María Martí de Ramos y Graciela Daleo, quienes, a la par que confirman la estadía de Susana en el centro clandestino que funcionó en la ESMA, también brindan elementos para acreditar su permanencia previa en la Base Naval de esta ciudad y las condiciones en que ello aconteció.

La nombrada en primer término declaró el 31 de mayo de 2012 -a través del sistema de videoconferencia- que fue secuestrada en Capital Federal el 14 de mayo de 1977, y que permaneció detenida en la ESMA hasta el 19 de diciembre de 1978. Señaló que allí funcionó una pieza que su director denominaba "la pequeña Sarda" -en referencia a la maternidad Sardá que en ese momento era la más conocida de Buenos Aires-, donde fueron alojadas mujeres embarazadas que provenían de distintos centros de detención, y que le habían permitido estar presente en los partos, junto a la madre.

En lo que respecta al hecho en análisis, expresó que vio a Pegoraro en la ESMA, espacio al que fue conducida junto con su padre tras ser detenidos en la Estación de Trenes Constitución de Capital Federal, por un grupo de personas pertenecientes a la ESMA y a la Marina de Mar del Plata. Si bien se mostró dubitativa respecto a la fecha de su acaecimiento, concluyó que sucedió el 8 o 18 de julio de 1977.

Indicó que al señor Pegoraro le pusieron una capucha de color blanca, cuyo significado era que estaba impedido de ver porque recuperaría su libertad. En cambio a Susana - que estaba embarazada de 5 meses-, le colocaron una capucha de color azul, de tela de jean, entendiéndose con ello que no iba a ser liberada. Detalló el suceso protagonizado por el padre de Pegoraro cuando estuvo a punto de recobrar su libertad.

Refirió que Susana Pegoraro permaneció unos días en la ESMA y luego fue conducida a la Base Naval de Mar del Plata, sitio en el que estuvo cautiva hasta el mes de septiembre u octubre, cuando fue llevada de regreso al primer centro clandestino mencionado a fin de dar a luz.

Si bien Susana apenas hablaba, pudo manifestarle que había estado detenida en esa dependencia naval localizada en esta ciudad. Arribó a la ESMA en un estado lamentable, había cambiado radicalmente, su cara reflejaba todo lo que la había soportado en la Base Naval. No hablaba, no reía, como tampoco lloraba, debido a lo que había vivido en ese lugar terrorífico.

En la Base Naval estaba encerrada en una pequeña habitación, donde entraba una colchoneta que a las 6 de la mañana debía enrollar, para luego ser obligada a permanecer durante todo el día sentada en una silla, mirando a la pared; detrás estaba la puerta con una ventanilla pequeña y a través de ella, en algunas ocasiones, le pasaban alimento.

Durante su segunda estadía en la ESMA, Susana fue alojada en la pieza de las embarazadas por un lapso muy breve. Dio a la luz a una niña y estuvieron juntas alrededor de 10 días. Con posterioridad la deponente supo que la criatura había sido apropiada por "Policastro Vásquez", sujeto que pertenecía a "Buzos Tácticos".

Respecto a su esposo Rubén Bauer, la víctima le refirió que había sido aprehendida a los 10 ó 15 días de ocurrido el secuestro de su compañero, por ello se había movilizado de Mar del Plata a Buenos Aires a fin de encontrarse con su papá y conseguir un lugar donde no la pudieran localizar. Ambos eran militantes de la agrupación "Montoneros".

Por último, expresó que tras su liberación, declaró en el año 1979 en la Asamblea Nacional Francesa y posteriormente realizó testimonios individuales por cada embarazada, entre las que nombró a Susana.

A su turno, Martí declaró en la audiencia del día 30 de noviembre de 2011 que fue secuestrada el 18 de marzo de 1977, en la estación "El Tropezón" de la Provincia de Buenos Aires y conducida a la ESMA, al sitio denominado "capucha". En este centro clandestino fue seleccionada para trabajar "...de manera esclava..." y permaneció hasta el 19 de noviembre de 1978, fecha en la cual fue llevada a un Anexo que llamaban "quintas operativas". Finalmente, el 19 de diciembre de ese año le otorgaron una especie de libertad vigilada.

Detalló que en la ESMA se conformó una maternidad en junio de 1977, con embarazadas que provenían de diferentes centros de detención.

En junio de 1977, cuando la condujeron de "Capucha" a la sala de tortura en el sótano, a efectos de interrogarla, vio a quien luego conoció como Susana Beatriz Pegoraro. Tras revolucionarse el sótano con gritos, llamadas, y gente que ingresaban en esa sala, llegó una chica que le decían "Julia", quien le dijo que había estado secuestrada en La Plata, y que la habían traído con el fin de que señalase a Pegoraro. Recordó que al tiempo, llegó un señor mayor con una joven embarazada, quien le comentó que habían sido secuestrados en la estación Constitución.

Sin saber aún que la joven era Susana y el señor su padre, la divisó nuevamente, a los pocos días, en el baño de "Capucha". Intercambiaron unas palabras, la dicente le preguntó por su papá y su marido, contestándole que al primero no lo había vuelto a ver.

Recordó que dejó de verla hasta que en octubre, cuando fue a visitar a las jóvenes en estado de gravidez, se reencontraron en la pieza de las encintas, presentando un embarazo avanzado. En esta oportunidad se reconocieron y se enteró que se llamaba Susana Pegoraro.

La damnificada le contó que había estado detenida en "la Base Naval de Buzos Tácticos", estaba aterrorizada porque en ese sitio había mucha gente y se aplicaban torturas con electricidad. En cuanto a las condiciones de secuestro, le refirió que estaba en una celda de reducidas dimensiones, que al amanecer venían a buscar el colchón, y le daban una silla donde debía permanecer sentada, mirando la pared, hasta la hora de dormir. Indicó que también había sido torturada ferozmente.

Apuntó que Susana tuvo una niña a fines de noviembre, la que fue apropiada por el marino "Policarpio Vázquez", y que la joven sabía que su esposo había sido aprehendido.

Por último, expresó que en octubre de 1979, junto con Solars y Mires, prestaron testimonio ante la Asamblea Francesa en París, denunciando haber visto a Pegoraro y otras embarazadas en la ESMA y que habían estado previamente en la Base Naval.

En idéntica jornada la testigo Daleo manifestó que fue secuestrada en la estación de subte de Acoyte y conducida a la ESMA. Allí fue torturada en la Sala 13 del Casino de Oficiales y permaneció cautiva en el 3° piso de ese recinto, en la denominada "Capucha".

Indicó que a mediados de noviembre tuvo su primer contacto con Pegoraro, cuando las llevaron al baño, sitio al que concurrían, dependiendo de las guardias, en forma individual o colectiva, en este último supuesto haciendo el trencito, encadenados, con los ojos cubiertos y con los brazos apoyados en el hombro del compañero que estaba adelante.

En el 3° piso del Casino de oficiales -del cuerpo central de la ESMA-, existía lo que se dio a llamar la "pieza de las embarazadas". Aquí también vio a Susana Pegoraro en una o dos ocasiones, junto a otras secuestradas.

Con posterioridad se enteró que había sido detenida con su padre en Buenos Aires y trasladada a la ESMA. Luego fue llevada a Mar del Plata, regresando nuevamente a la ESMA, en fecha cercana a su parto. Otros detenidos le contaron que había estado cautiva específicamente en la Base Naval como así también que había dado luz a una niña, siendo ambas retiradas de la ESMA con destino desconocido; existían rumores que la habían conducido una vez más a Mar del Plata.

Con respecto a la militancia de Susana, se enteró tiempo después que era militante peronista, pertenecía a la Agrupación "Montoneros".

Por último, se incorporó al debate por lectura -conforme la manda del art.392 del C.P.P.N- las declaraciones de Beatriz Elisa Tokar y Nilda Haydée Orazi, prestadas el 25 de junio de 1998 y 13 de julio de ese mismo año, respectivamente, en los autos n° 10.326/96 caratulados "Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 de Capital Federal.

Tokar manifestó, en esa oportunidad, que estuvo detenida en el 3er piso del Casino de Oficiales, en el lugar conocido como "Capucha", dentro del predio de la ESMA, desde el 21 de septiembre de 1977 a mayo de 1978, y a partir de esta fecha comenzó a trabajar en Cancillería, hasta principios del año 1980.

Recordó que en el mes de octubre, cuando empezó a trabajar en la pecera, observó la existencia de la "pieza de las embarazadas". Autorizada a ingresar a ese cuarto, conoció a cuatro mujeres en estado de gravidez, entre ellas, Susana Pegoraro, quien dio a luz a una niña.

Por su parte, Orazi expresó que al momento de ser conducida a la ESMA todavía no existía la llamada "pieza de las embarazadas" pero que, luego de su creación, estuvo allí con varias mujeres, entre las cuales nombró a Susana Beatriz Pegoraro, originaria de Mar del Plata, quien tuvo una niña en diciembre de 1977.

Ahora bien, los testimonios reseñados resultan avalados por actuaciones administrativas y judiciales efectuadas en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos.

Así, se incorporó al debate por lectura la causa n° 23.750 caratulada "Pegoraro, Juan y Pegoraro, Susana Beatriz s/ privación ilegítima de la libertad en su perjuicio", iniciada el 9 de abril de 1979 ante el Juzgado de Instrucción n° 8, Sec. 123, de Capital Federal. Estos autos se originaron en la decisión del Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de Capital Federal de rechazar el habeas corpus n° 273 y de extraer testimonios de sus partes pertinentes, ante la denuncia efectuada por la recurrente -Inocencia Luca- de la comisión de un delito. En esa presentación la progenitora de Pegoraro detalló que su esposo había salido del domicilio donde residía temporariamente en Capital Federal -sito en calle Marcelo T. de Alvear n° 742- no regresando más, y suponiendo que su hija, residente en esa ciudad, realizó idéntico periplo y corrió la misma suerte. Recibidos los informes de la Policía Federal Argentina y del Comando en Jefe del Ejército indicando que no registraban constancias de haberse realizado procedimiento alguno en el mentado domicilio, como así tampoco respecto de la detención de Juan y Susana Pegoraro, el 9 de mayo de 1979 se resolvió sobreseer provisionalmente en esos autos.

Asimismo, se interpuso el habeas corpus n° 1886 del registro del Juzgado Federal n° 5, de Capital Federal, caratulado "Pereyra Liliana, Fontana Liliana C., Moyano de Poblete María del Carmen, Pegoraro Susana Beatriz, Rapela de Mangone María José, Viñas de Penino Cecilia María, Siver de Reinhold Susana s/ recurso de habeas corpus", iniciado el 8 de noviembre de 1983, a favor del colectivo integrado por las nombradas mujeres embarazadas.

En la presentación se detalló que el 17 de junio de 1977 Juan Pegoraro viajó vía aérea desde Mar del Plata a Capital Federal, por motivos laborales, previendo regresar al día siguiente. Se hospedó en el Hotel "Shelton", sito en calle Marcelo T. de Alvear n° 749, junto con Julio López. Al día siguiente, en horas de la mañana, salió junto a su hija Susana Beatriz. Habiendo ambos convenido con Tedesco que a las 14 hs. se comunicarían a efectos de regresar juntos a Mar del Plata, y no efectivizándose tal contacto, el sujeto mencionado regresó en horas de la tarde a la ciudad costera. Por su parte López aguardó el regreso de Juan al hotel hasta la noche, oportunidad en que llamó por teléfono a su esposa informándole lo acontecido. Finalmente, el 19 de junio de 1977 regresó a esta ciudad y le entregó a Luca las pertenencias de su cónyuge.

Con respecto al resto de las circunstancias vinculadas a la estadía de Susana en la Base Naval de Mar del Plata y en la ESMA, coinciden con los términos vertidos por Solars de Osatinsky, el 7 de julio de 1998, en los autos n° 10.326/96 caratulados "Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores", como así también con lo manifestado por la nombrada junto a Martí, en agosto de 1983, ante la Comisión de Derechos del Hombre de las Naciones Unidas, y con lo finalmente expuesto por ambas en el debate oral y público, celebrado en estos actuados.

En esa presentación verificada en el ámbito internacional, expresaron que habían conocido a Pegoraro en la ESMA, identificándola en 1982 a través de una fotografía que les fue exhibida. La damnificada dio a luz a una niña en noviembre de 1977, a los pocos días de arribar al centro clandestino procedente de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. Con posterioridad fue retirada y nunca más la volvieron a ver.

Los extremos de la presentación que originaron este legajo fueron ratificados, en sede judicial, por Inocencia Luca de Pegoraro.

Recibidas respuestas negativas de distintas dependencias con respecto al paradero de las jóvenes encinta, el 21 de mayo de 1985 se resolvió el rechazo del habeas corpus interpuesto y la remisión de actuaciones certificadas al Juzgado de Instrucción que correspondiera, ante la posible comisión de un delito de acción pública. Confirmada esta decisión por el Tribunal de Alzada, y tras sustentarse cuestiones de competencia, el 7 de marzo de 1986 se dispuso la remisión del legajo al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas por aplicación del art. 10 ley 23.049.

Asimismo, en el legajo CONADEP n° 2078 obran presentaciones efectuadas por Inocencia Luca de Pegoraro, expresando que su hija vivía en Capital Federal o en La Plata desde hacía más de un año, desconociendo su domicilio exacto.

Indicó que la salida de su cónyuge con su hija del Hotel "Shelton", sito en calle Marcelo T. de Alvear n° 749 de Capital Federal, a efectos de reunirse con Pablo Tedesco en la estación Constitución, se produjo el 18 de junio de 1977, circunstancia a partir de la cual no volvieron a tener más noticias de ambos. Añadió que también había sido detenida la pareja de Susana, Rubén Santiago Bauer, resultando conteste en el resto de las apreciaciones con su deposición brindada en el marco de estos autos.

Por último, refirió las innumerables gestiones desarrolladas ante organismos nacionales e internacionales a fin de obtener el paradero de su hija.

Asimismo, se incorporó al debate por lectura la copia certificada de la declaración de ausencia por desaparición forzada de fs. 4411/441, en la cual se fijó como fecha presuntiva de la misma el 18 de junio de 1977.

En el legajo DIPBA n° 14.907, Mesa "DS", Varios, correspondiente a la damnificada, luce una ficha en la que se consignó su nombre completo, fecha de nacimiento, y en el ítem antecedente sociales: "Sol. Paradero". Consultadas las distintas dependencias pertenecientes a la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre si registraban antecedentes de Pegoraro, se obtuvo en todas ellas respuesta negativa.

Del frondoso acervo documental confeccionado por la Prefectura Naval Argentina, destacaremos los Memorandos 8499 IFI n° 26 ESyC/76, 8499 IFI n° 16 ESyC /77, y 8499 IFI n° 51 ESyC/77, del 13 de agosto de 1976, y 22 de abril y 17 de noviembre de 1977, respectivamente.

El primero de los informes referidos, suscriptos por el Prefecto Principal Juan Eduardo Mosqueda, en calidad de Jefe de la Prefectura Naval Argentina, Delegación Mar del Plata, y por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, en el carácter de Jefe de la Sección Informaciones, detalló una serie de procedimientos efectuados en la ciudad de Mar del Plata, que provocaron "...prácticamente el desbaratamiento del aparato político y logístico de la OPM "Montoneros" que operaba en el área...". Luego de describirse la detención sucesiva de integrantes de esa organización, en lo que aquí interesa, se estableció que "...en la calle Tierra del Fuego, entre Belgrano y Moreno, en un quiosko, funcionaba la Secretaría de Documentación de Montoneros a cargo de Cristina Kouseman (a) Pichi, quien fue detenida, secuestrándose en un embute ubicado en un mueble del negocio de cobertura, tres cajones con variada, completa, y profusa documentación personal y sellos, vírgenes y completos; documentos de identidad, del automotor, de clubes, entidades civiles, etc., con los que se confeccionaban nueva documentación e identidades y coberturas a los integrantes de Montoneros, estimándose que su importancia se eleva a nivel regional y nacional. Interrogada la Kouseman, se establece que era rentada de la OPM y allanado su domicilio en la calle Gascón y Marconi, se descubre un embute que según Pichi, pertenece a su marido, de apellido Bauer (a) Néstor o "El Ruso", aparentemente oficial de Montoneros; ese escondite se localizó en un zócalo desmontable bajo la mesada de la cocina y se secuestró una granada de práctica y documentación de Montoneros, con planos detallando operativos, uno de ellos perteneciente a la empresa constructora "Marplatense ", donde se desempeña Bauer como obrero. Este y otra habitante del lugar identificada por la Kouseman como "Susana", huyeron sin poder ser detenidos..." (el resaltado nos pertenece).

A través del segundo de los informes reseñados, se elevaron planillas referidas a elementos prófugos subversivos de la O.A.C "Montoneros", pertenecientes al D-3 Mar del Plata, indicándose como fuente a la FUERTAR 6, actuación que fue signada por el Prefecto Principal Néstor Ramón E. Vignolles, Jefe de la Prefectura Naval Argentina, Delegación Mar del Plata, y el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, Jefe de Sección Informaciones. Entre ellos, se mencionaron a Rubén Néstor Bauer, n/guerra "Ruso", indicándose dos domicilios de la ciudad de Mar del Plata y a Susana Pegoraro, n/guerra " Chuchi" o "Chu", consignándose un domicilio emplazado en esta ciudad costera.

El último de los memorandos aludidos -suscripto por idénticas autoridades que firmaron el segundo de los informes analizados-, confirmó que el Destacamento "Tres" correspondía a la ciudad de Mar del Plata, y que a la fecha de realización del informe se había reestructurado, recibiendo la denominación "Uno".

En lo que respecta a la hija de Susana Pegoraro y Rubén Bauer, nacida en cautiverio y posteriormente apropiada, contamos con la causa n° 41.653 caratulada "Vázquez, Policarpo Luis y otros s/ sustracción menores de 10 años" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 17, de Capital Federal.

En ella, el 22 de septiembre de 2011, se condenó a Policarpo Luis Vázquez a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la retención y ocultación de un menor de 10 años en calidad de coautor, en concurso real con falsedad ideológica de documento público (certificado de nacimiento) en carácter de partícipe necesario, en concurso real con los delitos de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (documento nacional de identidad) y falsedad ideológica de documento público (partida de nacimiento) -ambos mediante el uso de documento público falso- en calidad de autor, los que concurren en forma ideal con supresión de estado civil de un menor de 10 años.

También resultó condenada su esposa, Ana María Ferrá, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito de retención y ocultación de un menor de 10 años, en calidad de coautora, en concurso real con el delito de falsedad ideológica de documento público (certificado de nacimiento) en calidad de partícipe necesario, el cual a su vez concurre en forma ideal con el delito de supresión de estado civil.

Este decisorio fue confirmado parcialmente por la Sala II de la Cámara del fuero el 29 de mayo de 2012, en cuanto modificó la calificación legal de los hechos y redujo la pena impuesta a Vázquez y Ferrá a 8 y 6 años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, habiendo sido informado por el Juzgado que a la fecha de confección del oficio -12 de julio de 2012- se encontraba en tratamiento el recurso extraordinario incoado.

Ahora bien, en el pronunciamiento se determinó que Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá revistaron en la Armada Argentina, en carácter de suboficial y personal civil, respectivamente. Asimismo, se desprende que el primer sujeto mencionado se desempeñó en la Base Naval de Mar del Plata y que, con posterioridad, cuando se encontraba desarrollando su actividad laboral en el Edificio Libertad, un sujeto que había visto en la mentada dependencia costera durante el año 1976, apodado "El Turco", de apellido Sal o Salies, le ofreció entregarle una criatura, acción que el mismo individuo a la postre efectivizó en la Avenida General Paz, pasando la Panamericana.

Las elementos aportados por esta sentencia deben enlazarse con el contenido de la denuncia efectuada en la modalidad de identidad reservada del 4 de abril de 2006 obrante en el legajo CONADEP n° 3551, debidamente incorporado al debate. En ella se consignó en primer término que Héctor Raúl Acuña, con nombre de guerra "Daniel", revistaba como suboficial de inteligencia de la Base Naval de Mar del Plata, durante los años 1976 a 1978 y formaba parte de los grupos de tareas que operaban en la zona. Se mencionó a otros de sus integrantes, entre ellos a Carlos Vega (Cachorro), Racedo (el Chino) y el fallecido Sales (creía que llevaba el apodo "El Turco"), todos ellos suboficiales de la Marina.

En lo que respecta al caso de Susana Pegoraro, refirió que fue secuestrada en Constitución, y conducida a la Base Naval de Mar del Plata, sitio en el que también estuvo cautivo su marido, Rubén Santiago Bauer.

La joven estaba embarazada y fue llevada a dar a luz a la ESMA. Probablemente la fecha de parto haya sido entre fines de octubre y principios de noviembre. Se consignó que "...cuando da a luz van con ella 3 de Mar del Plata: Cachorro, Daniel y Sales...". Posteriormente retiraron al bebé de la ESMA y se la entregaron al Suboficial de Inteligencia, Policarpo Luis Vázquez, quien -se expresó- probablemente no haya participado en ningún operativo, pues era menospreciado por su sordera.

Ahora bien, ingresando en el análisis de los primeros tramos de la detención de Pegoraro hemos de destacar que ha resultado probado en la causa n° 13, de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, de la Capital Federal, que Susana y su padre Juan fueron detenidos el 18 de junio de 1977 en Capital Federal, por fuerzas de seguridad dependientes del comando operacional del Primer Cuerpo del Ejército, y que permanecieron cautivos en la Escuela de Mecánica de la Armada, sitio donde Susana dio a luz a una criatura. En los mentados casos correspondientes con los consignados bajo los n° 495 y 496, resultó condenado el Almirante Emilio Massera en orden al delito de privación ilegítima de la libertad.

Establecido a través del mentado decisorio que Susana fue alojada en el predio de la ESMA, ha quedado acreditado en esta causa, a través de la declaraciones recibidas en el debate de sus familiares y de sus compañeras de cautiverio en ese establecimiento -deposiciones respecto de las cuales se advierte, en lo sustancial, correspondencia con las realizadas con anterioridad en sede judicial y ante la CONADEP-, las condiciones en que se produjo su privación ilegítima de la libertad en el centro clandestino ubicado en la ciudad de Mar del Plata, como así también la violencia desplegada en ese evento, en los términos consignados al inicio de este capítulo.

Así, se probó que tras permanecer en la ESMA por unos pocos días, fue trasladada al centro clandestino de detención que funcionó en la Base Naval de Mar del Plata hasta el mes de octubre de 1977, fecha en que fue conducida nuevamente a la instalación en la cual había estado detenida originariamente.

El tal sentido, resultó concluyente la declaración de Martí en tanto presenció el arribo al sótano de la ESMA de Pegoraro junto a su padre, en el mes de junio de 1977, advirtiendo su permanencia en ese recinto por un breve tiempo, pues luego de habérsela cruzado a los pocos días en el baño de "Capucha", dejó de verla hasta el mes de octubre, oportunidad en que se reencontraron en la pieza de las embarazadas.

En esta segunda estadía en la ESMA, Susana le contó que había estado detenida en la "Base Naval de Buzos Tácticos", en una celda de reducidas dimensiones, donde había un colchón. La práctica consistía en que al amanecer venían a buscar ese elemento, y lo sustituían por una silla, donde debía permanecer sentada mirando la pared, hasta la hora de dormir.

Si bien Solars de Osatinsky vaciló en el debate sobre la fecha de secuestro de Pegoraro y su posterior arribo a la ESMA, resultó conteste con lo depuesto por Martí en cuanto a su alojamiento en ese sitio durante dos períodos, en cuyo intervalo permaneció cautiva en la Base Naval de Mar del Plata.

A su regreso en el mes de septiembre u octubre, con el fin de que allí diera a luz a su criatura, Pegoraro logró manifestarle que había estado cautiva en ese apostadero, como así también le enumeró idénticas condiciones estructurales del sitio de detención manifestadas por Martí.

Por último, se adiciona a la coherencia demostrada por las deposiciones de Martí y Solars de Osatinsky, las declaraciones efectuadas en igual sentido por Daleo, Tokar y Orazi -estas dos últimas obtenidas en el marco de los autos n° 10.326/96-, como así también los testimonios de Luca de Pegoraro y Chimeño.

Adviértase que además de aludirse al centro clandestino de la ciudad de Mar del Plata con la denominación correspondiente, se han brindado en el debate características edilicias que coinciden con las señaladas durante las audiencias de debate oral y público, por numerosos damnificados que fueron allí alojados.

El trasladado de Pegoraro al centro clandestino que funcionó en la Base Naval de esta ciudad se confirma, además, por los términos que se desprenden de los memorandos n° 26 de 1976, y n° 16 de 1977.

En el informe n° 26/76 se informa el desbaratamiento de la OPM Montoneros en Mar del Plata y la detención de sus principales responsables. Existe un apartado dedicado a Cristina Kouseman (a) Pichi y a su marido de apellido Bauer (a) "Néstor" o "El Ruso", aparentemente oficial de Montoneros. Se consignó que la mencionada en primer término había sido aprehendida, no efectivizándose idéntico accionar con respecto a Bauer "...y otra habitante del lugar identificada por la Kouseman como "Susana" (quienes) huyeron sin poder ser detenidos...". (la bastardilla nos pertenece). Resulta claro que la persona con la que logró escaparse Bauer, señalada como "Susana", no podía ser otra que su compañera de ese momento, Susana Beatriz Pegoraro.

Presenta vinculación con este informe, el Memorando n° 16/77, del 22 de abril de 1977, cuyo anexo comprende planillas con elementos prófugos subversivos de la OAC Montoneros, pertenecientes al D-3 de Mar del Plata, señalándose como fuente a la FUERTAR 6. En este listado aparecen los nombres de Rubén Néstor Bauer (a) "Néstor" y Susana Pegoraro (a) "Chuchy" o "Chu".

Confirmado que el destacamento "tres" de Montoneros correspondía a la ciudad de Mar del Plata -de conformidad a lo que surge del Memorando n° 51/77-, se colige claramente de los informes confeccionados por la Prefectura Naval Argentina que el interés en la captura de Pegoraro surgía por su carácter de elementos prófugo subversivo del D-3 de esa ciudad. Por ello, una vez habida en la ciudad de Buenos Aires, fue conducida al predio de la Base Naval de Mar del Plata, toda vez que resultaba el lugar de detención propio de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, cuya área de interés primaria comprendía la ciudad de Mar del Plata (confrontar apéndice 1 al anexo "a" del Placintara).

Empero, el objetivo de detener a Pegoraro debido a su calidad de elemento prófugo del Destacamento Tres, motivó no sólo su estadía en la Base Naval de Mar del Plata. También se generaron, con posterioridad al nacimiento de su hija, circunstancias que vincularon a Susana con ese predio y con su grupo de actuación en la denominada lucha contra la subversión.

Aquí, hemos de recurrir a la sentencia dictada en la causa n° 41.653, pues a través de ella se determinó que la primogénita de la pareja conformada por Pegoraro y Bauer fue apropiada por Policarpo Luis Vázquez y, su esposa, Ana María Ferrá, quienes se desempeñaron en la Armada Argentina, en el carácter de suboficial en la Base Naval de Mar del Plata y como personal civil, respectivamente. Asimismo, se desprende de esos autos que un sujeto apodado "El Turco", de apellido Sal o Salies, le ofreció y, posteriormente, le entregó la criatura, dato que no es menor, en tanto este individuo formaba parte de los grupos de tareas que operaba en la zona marplatense (confrontar esta última afirmación con lo manifestado por Vázquez en la declaración prestada en los términos del art. 236, 2da parte, del C.P.M.P, obrante a fs.45/6 de la mentada causa, con la denuncia de identidad reservada agregada en el legajo CONADEP n° 3551, y con la actuación de Sales en la causa 610, en la que aparece rubricando el acta de detención de Datto y Ferrecio glosada a fs. 46/7).

Por todo ello, determinado que el interés en la aprehensión de Pegoraro se originó por su pertenencia al Destacamento Tres de la agrupación "Montoneros" de la ciudad de Mar del Plata, su derrotero estuvo indisolublemente relacionado a la fuerza actuante en tal ciudad y al lugar de detención que la era propio, ligazón que incluso se extendió a la suerte que corrió su pequeña hija.

Previo a continuar con el análisis del presente evento, hemos de rebatir los argumentos sostenidos por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Castro, respecto a la acreditación de la estadía de Pegoraro en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos a través del testimonio brindado por testigos de referencia.

Las circunstancias vertidas en el juicio por aquéllas que compartieron cautiverio con Pegoraro en el centro clandestino que funcionó en la ESMA le fueron aportadas por la damnificada en forma directa, no advirtiéndose en los testimonios motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen generar dudas acerca de su veracidad en la declaración.

Apuntaremos además que el cautiverio de Pegoraro en la Base Naval de esta ciudad se afincó no sólo en los testimonios de Martí, Daleo, Tokar y Luca de Pegoraro, sino también en otros elementos de prueba incorporados debidamente al debate y que ya fueron analizados in extenso en este decisorio.

Ahora bien, con respecto a la ilegitimidad de la aprehensión, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

El modus operandi verificado en cada uno de los hechos analizados en este decisorio, conllevan a sostener que tampoco en este evento se cumplió formalidad alguna al proceder a la aprehensión de la víctima, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por otra parte, se afirma que la detención se verificó con la violencia prevista por la agravante, en tanto no surge duda alguna que en el hecho en que resultó damnificada Pegoraro se cumplieron con los patrones comunes desplegados en el resto de los casos analizados. La privación ilegítima de la libertad fue realizada por sujetos pertenecientes a fuerzas estatales con poder de fuego y preparados para el combate, bajo el manto absoluto de la clandestinidad, que cubría no sólo los períodos de cautiverio en un lugar físico determinado, sino también los traslados a los que se vio sujeta la damnificada, resultando de esta forma disminuida su capacidad de resistencia, al mismo tiempo que los perpetradores se aseguraban el resultado exitoso de la tarea, con mínimos riesgos para sí.

Asimismo, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados resultó materialmente acreditada, en tanto se extendió al menos hasta el nacimiento de Evelyn Karina, acontecido entre los meses de octubre y noviembre de 1977, de conformidad a lo determinado en la sentencia dictada en los autos n° 41.653.

Ahora bien, resultó probado también el sufrimiento de intenso padecimiento por la víctima.

Osatinsky expresó que Susana Beatriz arribó a la ESMA, procedente de la Base Naval de Mar del Plata, en un estado lamentable, habiendo cambiado radicalmente; su cara reflejó todo lo que la había soportado en ese lugar de cautiverio. No hablaba, no reía, como tampoco lloraba, debido a lo que había vivido en ese lugar terrorífico. A su vez, Martí depuso que Pegoraro le hizo saber que allí había mucha gente y que se aplicaba el suplicio consistente en el pasaje de electricidad por el cuerpo, confesándole además que había sido torturada ferozmente.

La damnificada estaba encerrada en una celda de reducidas dimensiones, donde había un colchón. La rutina se afincaba en que al amanecer venían a buscar ese elemento, y lo sustituían por una silla, donde debía permanecer sentada mirando la pared, hasta la hora de dormir. Detrás estaba la puerta con una ventanilla pequeña y a través de ella, en algunas ocasiones, le pasaban alimentos.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a Pegoraro en su calidad de perseguida política.

Su militancia fue reconocida por sus familiares, Luca de Pegoraro y Chimeño, al expresar que tanto Susana como su pareja Bauer pertenecían a la Agrupación Montoneros.

Por su parte, Osatinsky confirmó tal compromiso político de la pareja, en tanto Daleo explicó que se enteró con posterioridad a su cautiverio - ya que en la ESMA no se hablaba estas cuestiones- que Pegoraro era militante peronista, integrante del grupo "Montoneros".

Pues bien, teniendo en consideración los extremos aportados por los testigos sobre el compromiso político asumido por la víctima, y el contenido de los memorandos reseñados, que nos hablan a las claras de la persecución existente contra ella en tanto integrante del D-3 de organización "Montoneros", tenemos por configurada la agravante en cuestión.

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Susana Beatriz Pegoraro, en los términos consignados al inicio de este acápite.

25. Hechos en perjuicio de Liliana del Carmen PEREYRA y Eduardo CAGNOLA

25.A. Conducta atribuida

De conformidad con la prueba introducida en el juicio, hemos tenido por cierto y comprobado que Liliana del Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola fueron privados violentamente de su libertad por un grupo de personas armadas que se anunciaron como pertenecientes a fuerzas policiales -cuando en realidad pertenecían a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina-, el día 5 de octubre de 1977 aproximadamente a las 20.30 horas, del domicilio que habitaban por aquel entonces, sito en calle Catamarca n° 2254 de Mar del Plata.

Ya menguada su capacidad de reacción física en razón de la acometida de la que fueron objeto, los condujeron y alojaron en el edificio perteneciente a la Agrupación de Buzos Tácticos, emplazado en dependencias de la Base Naval de esta ciudad.

Mientras permanecieron allí cautivos debieron soportar inhumanas condiciones de detención y fueron sometidos a intensas sesiones de torturas físicas y psíquicas en razón de su pertenencia a la agrupación "Montoneros".

A fines del mes de noviembre o principios de diciembre de 1977 Liliana Pereyra -quien al momento de su secuestro se encontraba cursando el quinto mes de embarazo- fue trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada, ámbito en el cual dio a luz, en el mes de febrero de 1978, a un niño al que llamó Federico, a la postre apropiado y restituido judicialmente a su familia biológica.

Luego del parto fue conducida sin su primogénito de regreso a esta ciudad para ser alojada nuevamente en dependencias de Buzos Tácticos.

Con posterioridad, el 15 de julio de 1978, fue asesinada de manera despiadada por personal de la Fuerza de Tareas n° 6 y su cuerpo inhumado como NN en el Cementerio Parque.

En la actualidad Eduardo Cagnola se encuentra en calidad de desaparecido, desconociéndose cualquier noticia acerca de su paradero pese a las innumerables gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por sus familiares.

25.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Conforme lo dejó en claro la prueba producida en el debate, en el suceso que damnificó a Liliana Pereyra -y particularmente en aquellos que perjudicaron a mujeres que fueron aprehendidas en estado de gravidez-, teniendo en consideración el modus operandi implementado por la Armada Argentina, un tramo de la perpetración y efectos de las secuencias en infracción a la ley penal que sufrieron tuvieron ejecución parcial en ámbitos territoriales ajenos a la competencia de los suscriptos y que, en consecuencia, resultan objeto procesal de otros expedientes asignados al conocimiento de la Justicia Federal de la Capital Federal.

La circunstancia apuntada, derivada de la naturaleza de la maniobra global sobre la que se afirmaron las diferentes conductas adjudicadas a sus protagonistas, determinó que ella, la privación ilegal de la libertad con sus agravantes, se fuera extendiendo en distinto tiempo y lugar, resultando aristas o expresiones de una misma secuencia a partir de la permanencia de las víctimas en diversos centros clandestinos.

Empero, sin perder de vista esa realidad, tratándose la privación de la libertad de una única conducta que prolongó sus efectos en el tiempo y en el espacio -en el sub examine cuanto menos hasta el 15 de julio de 1978, fecha en que sus captores produjeron su homicidio como se verá a lo largo de este apartado-, existen testimonios de víctimas que compartieron cautiverio con ellas en ámbitos de la ESMA de los que pueden extraerse datos obtenidos directamente acerca de circunstancias padecidas en la Base Naval de esta ciudad y que, confrontados con las demás evidencias recibidas, permiten generar un cuadro de convicción veraz en cuanto a los extremos sobre los que versan.

Por esa razón es que se valorarán para la acreditación de los hechos, sin que dicho temperamento importe inmiscuirnos en aspectos que constituyen materia de decisión en otros expedientes judiciales en los que se investigue la situación de las que resultan víctimas y habrían acontecido en ámbitos de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Efectuadas esas salvedades, en orden a la acreditación de los hechos que perjudicaron a Liliana Pereyra y Eduardo Cagnola repararemos, en primer lugar, en los dichos vertidos por Andrés Juan Barbé, propietario de la pensión donde habitaban los nombrados, en el marco de la causa n° 998 caratulada "Pereyra, Jorge O y Azzari de Pereyra, Jorgelina s/presentación en beneficio de Pereyra, Liliana del Carmen- Cagnola, Eduardo Alberto" de trámite por ante el Juzgado Federal de esta ciudad -expediente incorporado "ad effectum videndi" de conformidad a lo normado en el artículo 392 del C.P.P.N.-.

En aquella oportunidad manifestó, sin poder especificar fechas, que se habían presentado en su casa dos personas del sexo masculino -"uno de ellos bien parecido y que se expresaba correctamente y otro más un tanto "chinóte " que era más tosco"- que, frente a su interpelación acerca del modo en el cual se habían franqueado el acceso al inmueble, le refirieron pertenecer a la policía, exhibiéndole aquél que individualizó como "chinote" -y que se refería a su compañero bajo el apodo de "comisario"-, una credencial que no pudo divisar correctamente.

Acto seguido, toda vez que su domicilio se trataba de una pensión, le requirieron el libro de pasajeros y retiraron, pese a su oposición, una misiva que había llegado para la pareja Cagnola-Pereyra. Luego de que la persona que asoció con rasgos orientales le expresó que no debían darle tantas explicaciones respecto de su comportamiento, se retiraron del lugar.

Transcurrida aproximadamente una hora, ya entrada la noche, se presentaron cuatro individuos distintos a los que habían concurrido con anterioridad que montaron un dispositivo a la espera de los jóvenes, no sin antes expresarle que eran ellos -en referencia a Liliana Pereyra y Eduardo Cagnola- a quienes buscaban.

Le ordenaron que se fuera a su habitación junto a su esposa e hijos de corta edad, lo que cumplimentó de inmediato. Pudo observar que dos de los sujetos se dispusieron en la cocina y los restantes se introdujeron en el dormitorio que utilizaban sus inquilinos, al cual accedieron con la llave que éste mantenía en su poder.

Instantes después divisó que la pareja arribó al hotel, perdiendo contacto visual acerca de lo que ocurrió luego de ello.

Supo sin embargo, por comentarios de otra persona que habitaba la pensión, que una vez que llegaron a la puerta de la pieza los jóvenes retrocedieron pero, pese a ello, los sujetos que permanecían agazapados en la cocina los introdujeron violentamente en su interior.

Allí permanecieron aproximadamente por media hora, logrando observar, instantes después y por la ventana de la pieza en que se encontraba, que todos se retiraban del lugar llevándose consigo a los jóvenes mediante la utilización de esposas.

En el desarrollo de esta última secuencia advirtió un dialogo entre Pereyra y uno de los individuos que la conducía esposada respecto a un elemento que ésta supuestamente portaba en una de sus manos que permanecía cerrada y, ante su negativa al respecto, le aplicó un cachetazo para luego continuar su camino hacia la salida.

Recordó que mientras se consumaba el procedimiento, uno de los sujetos lo llamó y le dijo "mire que personas tenía acá, la granada más chica que tenían era así" -gesticulando el tamaño de un huevo de avestruz- pero sin que ello le constara al declarante. También percibió que otro llamó por teléfono desde la cabina que se encontraba habilitada en la pensión y refirió a su interlocutor que "ya cayeron los pájaros en la jaula, traigan los autos para llevarlos".

Por último manifestó que, transcurrido aproximadamente un mes, ingresó a la habitación que rentaban Pereyra y Cagnola junto a sus progenitores - la que hasta ese momento había permanecido cerrada- y observaron en su interior un total desorden, con roturas de placares y demás mobiliario, diligencia que quedó documentada a fs. 51 del expediente n° 998.

El núcleo de los eventos relatados, fueron confirmados por la Sra. Beatriz Alicia Fernández Izaguirre, esposa del nombrado, en el curso del debate.

No obstante ello, las divergencias sobre detalles mínimos que pudieran existir son atribuibles, en primer lugar, a que una parte de la secuencia no fue presenciada directamente por ella sino que le fue narrada por Barbé y, en segundo término, a los déficits evocativos propios del paso de los años, por ejemplo en lo que concierne al día de ocurrencia del procedimiento -5 ó 7 de octubre de 1977- o lo atinente a la permanencia de ambos durante el desarrollo íntegro de la maniobra.

Esta circunstancia en forma alguna determina su ineficacia sino que es en su convergencia con otras declaraciones producidas con mayor cercanía de los eventos como la de su esposo donde el testimonio adquiere su mayor relevancia probatoria como lo veremos.

Afirmó la testigo, en ese sentido, que el día 7 de octubre de 1977 se presentaron en su domicilio sito en calle Catamarca n° 2254 de Mar del Plata, aproximadamente entre las tres treinta y las cuatro de la tarde, dos muchachos jóvenes -aproximadamente 30 años-, vestidos de particular, más bien bajos y morochos, identificándose como "paramilitares".

Fueron recibidos por su marido, a quien le manifestaron, sin exhibir orden de allanamiento o detención, que buscaban a Liliana Pereyra -embarazada de tres meses conforme ella se lo expresó- y a Eduardo Cagnola, a quienes estaban siguiendo desde hacía tiempo y sabían que pernoctaban ahí en la pensión.

Ante el requerimiento efectuado, su marido les dijo que los tenía registrados en el libro, exhibiéndoles las constancias documentales inscriptas en él y que en ese momento se encontraban trabajando en el puerto.

Estas personas traían consigo unos bolsos grandes y, si bien no observó que portaran armas, su marido por temor les pidió que no hicieran ningún "lío" -en referencia a la producción de disparos-, a lo que respondieron que no lo harían, que solo querían saber qué habitación alquilaba la pareja.

Permanecieron en el lugar toda la tarde -ya que iban a esperar que volvieran de trabajar- y le dijeron que se tenía que retirar junto a sus hijos, respondiéndoles que iría a buscar, a las cinco de la tarde, a su primogénito de siete años que estaba en la escuela.

De allí se dirigió a la casa de una tía puesto que su marido le había dicho que no retornara a su hogar sino que, como a las siete y media u ocho, lo llamara por teléfono. Así lo hizo y éste le expresó que podía regresar.

Al arribar nuevamente a su morada, su esposo le contó que a él también lo encerraron en el dormitorio y le dijeron que no se moviera, pero como la pieza tenía puertas de celosía, por allí pudo observar cuando sacaban a los adolescentes del lugar.

Le expresó que vió pasar a Eduardo adelante con un muchacho y Liliana atrás con el otro, sin capucha, y no recordaba si su marido le dijo que los sacaron esposados o no; que escuchó un auto -que no era un Falcón sino un Peugeot blanco- que arrancó y, cuando observó que estaba todo en silencio, salió de la habitación y cerró la puerta de calle.

Aproximadamente a las ocho y media de la noche volvieron las mismas personas que se habían llevado a Pereyra y Cagnola en búsqueda de su marido, se lo llevaron y no regresaba. La declarante estaba sola con los chicos, se quedó esperando hasta que volvió y, cuando ello ocurrió, éste solo le contó -estimó ella que para no preocuparla- que dieron vueltas por la ciudad y le preguntaron si conocía a los familiares de las víctimas.

Con posterioridad al secuestro no tomaron contacto con la familia de los chicos, manifestando que a los cuatro o cinco días llamaron por teléfono de parte de los dos y su marido les dijo que los chicos no estaban más, que se dirigieran a la pensión para hablar personalmente sobre el tema.

Al tiempo se presentaron e ingresaron a la pieza que alquilaban sus hijos, advirtiendo que estaba toda desordenada. No supo si los individuos que se los llevaron retiraron cosas, porque tampoco sabía ella qué tenían los chicos en la habitación.

El relato de ambos, a su vez, fue ratificado en el debate por la Sra. Jorgelina Azzarri de Pereyra.

Comenzó su exposición expresando que su hija Liliana del Carmen y su compañero, Eduardo Cagnola, accedieron a mudarse a esta ciudad por expreso pedido suyo, ya que en La Plata -donde tenían su domicilio estable-, se vivían momentos "terribles" -sic-.

Una vez arribados a esta metrópolis, se alojaron en una pensión emplazada en calle Catamarca n° 2254, propiedad del matrimonio Barbé, resultando que por su intermedio -en tanto Andrés Juan Barbé se entrevistó con su marido y el padre de Cagnola con posterioridad a la ocurrencia de los hechos- pudo saber que el día 5 de octubre de 1977 se presentó en el lugar un grupo de personas que no se identificó como perteneciente a ninguna fuerza y le solicitó que actuara con normalidad -verbigracia, si dejaba siempre la luz prendida que así lo hiciera-, mientras ellos iban a esperar a los inquilinos en las inmediaciones.

Así lo hicieron y, aproximadamente a las 20.30 horas, cuando arribaron al lugar Liliana y Eduardo, ambos resultaron detenidos en forma inmediata.

Luego se enteró, debido a su participación en la organización "Abuelas de Plaza de Mayo" -aunque sin poder brindar mayores precisiones-, que fueron trasladados a la Escuela de Buzos Tácticos de esta ciudad, sitio en el que permanecieron de 15 a 20 días y donde fueron objeto de torturas.

En términos similares en cuanto a la detención y posterior traslado a dependencias de la Base Naval se expresó María Alejandra Pereyra, hermana de Liliana.

Relató al Tribunal que en una ocasión Daniel Cagnola, hermano de Eduardo, le comentó que a los chicos los esperaron en la pensión, cuando llegaron se los llevaron y el dueño refirió que había visto a una de las personas que hizo el secuestro en otro procedimiento y se hacía llamar "el Comisario".

Tuvo conocimiento por terceras personas -Elisa Tokar, Sara Solars de Osatinsky y Ana María Martí- que Eduardo y su hermana permanecieron en la Base Naval y, a los pocos días, Liliana fue conducida a la ESMA para dar a luz a su hijo.

El conocimiento de los hechos que tuvo Daniel Cagnola fueron protocolizados en el acta de debate correspondiente al día 13 de junio de 2012.

Manifestó que su hermano Eduardo y su señora Liliana eran estudiantes de la carrera de Derecho en la Facultad de La Plata y, cuando empezó a haber violencia y desapariciones en aquella ciudad, se mudaron a Mar del Plata.

Originalmente se alojaron en casa de un familiar de Liliana y luego en una pensión; su hermano trabajó primero en la construcción del estadio mundial de Mar del Plata y Liliana en una procesadora de pescado como filetera, resultando que ambos, a la sazón, realizaron labores en una cámara de frío de esa especialidad.

La forma de comunicación que su familia utilizaba para mantenerse en contacto con ellos, puesto que residían en la ciudad de Chacabuco, era mediante correspondencia y, precisamente por ese medio, se enteraron que algo les había pasado.

En este sentido, el día 15 de octubre llegó a su casa una carta "devuelta" por el correo en la cual se consignaba la inscripción "destinatario desconocido" o algo por el estilo, lo que le llamó la atención a su padre. De inmediato llamó por teléfono a la pensión y la persona que lo atendió le dijo que sucedió algo pero que por teléfono no le iba a decir nada; en consecuencia viajó rápidamente a Mar del Plata.

Por comentarios que le efectuó a su padre el dueño de la pensión, una vez que arribó al lugar, el 5 de octubre llegaron unas personas de civil supuestamente autotitulados como "la policía", le preguntaron si estaban alojados Liliana y Eduardo y se quedaron a esperar que volvieran de trabajar. Cuando ello ocurrió, los esposaron y se los llevaron en dos autos.

En una segunda entrevista que su padre tuvo con el dueño de la pensión, éste le comentó que había visto a las personas que habían hecho el operativo en otros procedimientos en calles de Mar del Plata y que a uno de ellos lo llamaban "Comisario".

Recordó que la señora de su hermano estaba embarazada, aproximadamente de cinco meses, y supo por comentarios, que ambos fueron trasladados a la "Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata"; de allí Liliana fue conducida a la ESMA, donde tuvo familia en febrero de 1978 y supuestamente luego fue devuelta a esta ciudad.

Concretamente expresó que estos datos los obtuvieron con posterioridad a los hechos cuando recibieron una carta suscripta por un amigo de su hermano proveniente de Francia, en la cual refería que Liliana había tenido familia en la ESMA y le había dejado una tarjetita al hijo.

El relevamiento de los testimonios efectuado hasta aquí, tanto de quienes fueron testigos directos del procedimiento como de quienes accedieron a su conocimiento a través de ellos, permiten establecer que ambos fueron privados ilegalmente de su libertad en las circunstancias apuntadas.

También logran graficar la manifiesta ilicitud que tiñó la diligencia desde sus inicios.

Fue patrimonio común con otros casos investigados en este juicio, la carencia de orden de allanamiento o de detención, la no identificación de sus protagonistas a excepción de la exhibición de una credencial -muy probablemente apócrifa- por corto tiempo, la emboscada violenta mediante la cual lograron sus aprehensiones, entre otros tantos "detalles" que caracterizaron la atroz metodología criminal implementada en aquella época.

A ello debemos adicionarle, y este no se trata de un dato menor, que Liliana Pereyra se encontraba cursando un embarazo de aproximadamente cinco meses, circunstancia que no pudo pasarle desapercibida a sus secuestradores.

En cuanto a la participación de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en los eventos que los perjudicaron, aunado a lo que más adelante se dirá respecto a su alojamiento en dependencias de la Base Naval de esta ciudad, debemos reparar en el informe inscripto en el memorando de la Prefectura Naval Argentina 8499-IFI n° 65 "o" 77 referente a las anormalidades detectadas en dos plantas de fileteados -actividad laboral que ambos realizaban conforme el relato de los propietarios de la pensión que habitaban y de sus familiares-, fechado el día 4 de octubre de 1977, es decir sólo un día antes de que se produjera el secuestro de ambos.

En aquella pieza, junto a la que se adjunta un panfleto atribuido a la organización "Montoneros", se consigna que "el departamento de Recursos Humanos de la firma -se refiere al Frigorífico filetero "Polo Sur"- a efectuado un estudio ambiental entre sus obreros, llegando a la conclusión de que la mayoría esgrime argumentos que coinciden con los postulados marxistas que las BDS manifiestan en panfletos que han circulado en las plantas de fileteado de pescado, situación que preocupa a aquellos directivos, ya que podrían existir infiltrados entre sus planteles de obreros que están efectuando sutil trabajo de adoctrinamiento subversivo, o bien, la simple circulación de un panfleto puede estar "prendiendo" en la conciencia de las masas obreras.".

No resulta necesario realizar un denodado esfuerzo intelectual para advertir la íntima vinculación de la documental mencionada, producida por una entidad que formaba parte de la Fuerza de Tareas 6 como quedó debidamente probado, y el secuestro de ambos, motivado en su militancia en dicha organización.

Ella fue, simplemente, el antecedente inmediato que culminó con sus detenciones ilegítimas por parte de los miembros de la citada Fuerza de Tareas y la derivación posterior a sus instalaciones.

La maniobra en infracción a la ley penal que los damnificó, luego de su inicial consumación se prolongó en la forma agravada respecto de la faz temporal, es decir por más de un mes de duración, en ámbitos de la Base Naval de esta ciudad: concretamente en la Agrupación de Buzos Tácticos.

Sin embargo este extremo fue puntualmente cuestionado por la Dra. Castro mencionando al respecto que las testigos Daleo, Marti y Osantisky vieron a Pereyra en la ESMA, ámbito en el cual les comentó que había estado en la base pero indicando los términos "BT, Base o MDP como si fuera lo mismo" y, acerca de los dichos de su madre, que en su declaración reconoció que pudo reconstruir lo que pasó gracias a la versión del dueño de la pensión y los sobrevivientes que compartieron cautiverio con ella, no encontrándose presente cuando se la llevaron.

En tren de dar respuesta a su crítica debemos afirmar que las referencias al respecto obtenidas con posterioridad por los familiares de Pereyra encontraron en los dichos de Liliana Noemí Gardella, soslayado en el desarrollo de su alegato, su fehaciente comprobación.

En efecto, la testigo mencionó que fue secuestrada por un grupo de civiles en la estación de trenes de Mar del Plata el día 25 de noviembre del año 1977, siendo introducida en un auto y conducida a un lugar que en ese mismo momento se dio cuenta era la Base Naval. Ello por cuanto, al levantar la cabeza, observó la garita del apostadero de mentas -que conocía por pasar asiduamente por el lugar-, "vio gente uniformada como de marineros" y, ni bien ingresó, percibió ruidos y sirenas de barcos.

Memoró que, entre el momento de su secuestro y los días en que la mantuvieron cautiva allí -que no pudo precisar pero fueron entre 8 o 10-, logró percibir la presencia de Eduardo Cagnola, Liliana Pereyra y Laura Godoy, a quienes conocía con anterioridad a compartir cautiverio en razón de su militancia en común.

Respecto del primero de los nombrados, lo divisó por primera vez en el mismo instante en el cual resultó detenida, toda vez que se encontraba en el interior de uno de los varios autos que estaban ubicados delante de la estación de tren durante el procedimiento, aunque no pudo saber si su aprehensión se produjo en esas instancias.

La impresión que le generó el advertir su presencia fue que estaba muy tenso, angustiado y atormentado emocionalmente por lo que le estaba pasando: "tenía la mirada extraviada, como descompuesto, física y anímicamente".

Adelantándonos a eventuales cuestionamientos que pudieran introducir las defensas, cabe destacar que lejos de poner en crisis la valía de sus dichos las diferencias en cuanto a la fecha del secuestro de Cagnola -5 de octubre- y aquella en la que lo divisó al materializarse su secuestro -25 de noviembre-, hemos podido comprobar en este debate que el traslado de detenidos para "marcar" a otros miembros de la organización no resultó un proceder ajeno a la Fuerza de Tareas n° 6.

Así lo refirió Eduardo Cángaro cuando lo condujeron en un automóvil para que indicara si un individuo se trataba de Miguel Erreguerena y lo propio puede extraerse del relato de Garmendia cuando expresó las circunstancias en que se produjo el secuestro de Elena Ferreiro, Martínez y Gustavo Stati. También de las referencias bridadas al respecto por Mujica -cfr. declaraciones de los nombrados-.

Nótese que incluso, tanto Lombardo como Pertusio en las entrevistas que mantuvieron con los familiares de Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi, argumentaron, en aras de disfrazar el alevoso asesinato de ambos, que habían sido conducidos por miembros de esa fuerza para individualizar una vivienda presuntamente utilizada por la organización Montoneros.

Con esos antecedentes, válidamente puede concluirse que la presencia de Cagnola percibida por Liliana Gardella al momento de su secuestro obedeció a la implementación de dicho mecanismo, sobre todo cuando ésta refirió que lo conocía por su militancia en común en Montoneros y que, según supo, cuando la divisó a Liliana Pereyra en la Base Naval, hacía varias semanas que se encontraba allí.

Volviendo a la descripción de las condiciones de detención, refirió al Tribunal que, dentro de la Base Naval, permaneció en un edificio cuadrado ubicado "al fondo si se para a mirar desde la costanera" que en aquél momento tenía una planta alta donde estaban los secuestrados a la que se accedía por el exterior.

En el interior del lugar habían construido varios cubículos y en el extremo izquierdo había un sólo baño, ámbito en el cual se cruzó por única vez en la Base Naval con Liliana Pereyra, de quien tenía entendido que hacía bastantes semanas permanecía allí.

Preguntada al respecto, manifestó que cuando la llevaron al baño no tenía ni capucha ni los ojos tapados, pudiendo observarla en un estado avanzado de embarazo, muy conmovida y angustiada por la situación, pero sin percibir signos exteriores que denotaran la existencia de recientes golpes físicos en su cuerpo.

Con relación a la estadía en esos cubículos, Gardella manifestó que permanecían sentados en una silla, sin capuchas, de espaldas a la puerta y, a lo que era la hora de dormir se supone, retiraban la silla y los hacían acostar en una colchoneta.

En cuanto a los restantes ámbitos físicos que componían la mencionada edificación, expresó que el baño era grande, con un inodoro, un lavatorio, tenía una ducha sin nada, sin bañera y la puerta tenía una mirilla por donde las observaban todo el tiempo; por la escalera externa los llevaban a la sala de tortura ubicada en la planta baja para la aplicación de picana, pudiendo percibir auditivamente los gritos, mientras que, en la planta alta, no se escuchaban gemidos de otras personas.

A la planta baja fue conducida en por lo menos tres oportunidades: la primera cuando fue sometida a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, la segunda cuando pudo ver a Laura Godoy y la última cuando la llevan para mostrarle fotos de personas presuntamente involucradas con la subversión.

Allí tenían lugar los interrogatorios: existía una sala de torturas con una cama, y había como oficinas organizadas donde evidentemente estaban mezclados los lugares que ellos destinaban a esas tareas de "apriete" a la gente para averiguar cosas y otras oficinas que tenían funcionamiento más normal.

Finalmente expresó que en el transcurso del interrogatorio al que fue sometida no le preguntaron por la situación de Eduardo Cagnola y Liliana Pereyra, a quienes conocía por la militancia en el grupo residual de la agrupación "Montoneros".

Teniendo en consideración que la descripción del lugar y la mecánica de los interrogatorios mencionadas por Gardella coincide con el relato de la totalidad de las víctimas escuchadas en este juicio cuyo alojamiento en el edificio de Buzos Tácticos se tuvo por comprobado, lo propio cabe afirmar respecto a su situación en las postrimerías de su cautiverio.

A su vez, la referencia brindada en cuanto a que pudo tener contacto con Pereyra durante su permanencia en Buzos Tácticos aparece avalada también en el tenor de los dichos de varias personas que mantuvieron cautiverio junto a ella en la ESMA una vez que fue conducida allí.

Así es, ellos permitieron comprobar que a fines del mes de noviembre o principios de diciembre de 1977 Liliana Pereyra fue trasladada en estado de gravidez a la Escuela de Mecánica de la Armada, ámbito en el cual dio a luz, en el mes de febrero de 1978, a un niño al que llamó Federico y que a la postre fue apropiado y restituido judicialmente a su familia.

Este dato puede afirmarse si tomamos en consideración, nuevamente, el relato de Liliana Noemí Gardella, y los testimonios prestados en el debate por Ana María Martí, Solarz de Osatinski y Graciela Daleo.

Las nombradas, que fueron mantenidas en cautiverio en el mencionado Centro Clandestino de Detención como se desglosa de sus deposiciones, fueron contestes en afirmar que allí también permaneció detenida Liliana Pereyra -a quien conocían bajo el apodo de "Lily"- en el lapso que oscila entre noviembre de 1977 a abril o mayo de 1978.

Liliana Noemí Gardella expresó al respecto que después de mantenerla secuestrada en la Base Naval de Mar del Plata la llevaron en un auto a Buenos Aires y la alojaron en la ESMA. Acá estuvo desde los primeros días de diciembre de 1977 hasta enero de 1979 y pudo observar, en alguna oportunidad que dirigió su mirada hacia a la pieza de las embarazadas, a Liliana Pereyra con un avanzado estado de gravidez, aunque no pudo hablar con ella ni con el resto de las mujeres que se encontraban allí.

Su percepción fue confirmada en los dichos de Solars de Osatinski, Ana María Martí de Ramos y Graciela Daleo, con la particularidad que, a la par que confirman su estadía en el mencionado Centro Clandestino, también brindan elementos para acreditar su permanencia previa en el edificio de la Agrupación de Buzos Tácticos de esta ciudad y las condiciones en que ello acontecía.

La nombrada en primer término refirió que en ámbitos de la Esma funcionó una pieza que su director denominaba "la pequeña Sarda" -en referencia a la maternidad Sardá que en ese momento era la más conocida de Buenos Aires- donde fueron alojadas mujeres embarazadas que provenían de distintos centros de detención.

Memoró que Liliana Pereyra llegó a la Esma junto con Patricia Mancuso y ambas provenían de "Buzos Tácticos" de la Base Naval de Mar del Plata, referencia que conoció no sólo por su intermedio sino que, en el sector que se denominaba "Capucha", pudo ver a algunas personas de esa dependencia -conforme le manifestaba el mismo personal de la Esma- que venían vestidas de civil a interrogar a la primera permanentemente.

En diálogo que pudo mantener con ella le comentó que militaba en "Montoneros" junto a su marido -"Walter Cagnolo"- y que mientras estuvieron en Mar del Plata eran objeto de torturas, que incluso torturaban a su marido delante de ella.

También le expresó que en Buzos Tácticos estaban en muy malas condiciones: era una habitación de dimensiones chicas donde entraba exactamente un colchón y una silla de la cual no se podían levantar ni mirar para atrás, que les daban de comer lo mínimo indispensable -mate cocido, pan y algunas cosas más-, las observaban por una mirilla y no tenían contacto con otros detenidos.

Recordó que cercano al año nuevo de 1978 -en puridad se trata del año 1977 si reparamos de manera global el hilo conductor de su declaración y el de las personas que permanecieron cautivas junto a ella en cuanto a las fechas- "Lili" -Liliana Pereyra-, "Paty" -Patricia Marcuzzo-, "María José" -María José Rapella de Magnone- y "Susanita" -Susana Siver de Reinhold- le confeccionaron una tarjeta con un dibujo de un oso que al abrirse decía "te queremos...", y dos bracitos se abrían bajo la leyenda "te queremos mucho, tus hijas..." que llevaba sus firmas.

Conforme lo expresó, dicha pieza -obrante en copia a fs. 3 de la causa n° 1886, reconocida por la declarante a pedido de la fiscalía- fue entregada en el juicio a los Comandantes en Jefe, resultando que los familiares de Pereyra reconocieron su firma y letra.

Supo, por su cercana relación con las mujeres embarazadas y en razón de que asistió a cerca de quince partos, que Liliana dio a luz a un varón al que llamó Federico en febrero de 1978 y estuvo más o menos secuestrada entre 10 y 15 días con la criatura. Ella se acercaba mucho a su hijo pero estaba segura que no lo iba a volver a ver, prácticamente no quería amamantar al bebé simplemente porque sabía que la iban a separar y no lo iba a ver más.

Recordó que, como a los quince días del parto, la vinieron a buscar a Pereyra, la separaron de la criatura -como en todos los otros casos- y se la llevaron. De allí nunca más la volvió a ver pero se enteró que la trasladaron a Mar del Plata porque tiempo después apareció muerta en un "enfrentamiento armado".

Similar referencia en cuanto a la situación padecida por Liliana Pereyra expresó Ana María Martí de Ramos en su declaración ante el Tribunal.

Comenzó su exposición refiriendo que en el mes de octubre de 1979, junto con otras dos sobrevivientes del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Esma -Solarz y Mires- formularon una denuncia ante la Asamblea Francesa en París donde se refieren, entre otros, al caso de Liliana Pereyra.

Relató que ella vino junto a Patricia Marcuzzo -a quien apodaban "Paty"-provenientes de la ciudad de Mar del Plata aproximadamente a fines del año 1977 con un estado avanzado de embarazo, muy jóvenes y primerizas las dos.

Ambas le comentaron -al igual que ocurrió con Susana Pegoraro- que habían estado secuestradas en Buzos Tácticos, las trajeron a la ESMA bajo el pretexto de tener a los nenes en buenas condiciones y ellas -las madres- ingresar a un "centro de recuperación".

En cuanto a su estadía en Buzos Tácticos, Pereyra le contó que estaban en un lugar chico donde les sacaban el colchón para dormir y debían permanecer sentadas de día mirando la pared. También que su marido había sido torturado salvajemente con electricidad y que ella fue maltratada, aunque sin recordar si lo había sido mediante el paso de electricidad por el cuerpo.

Al igual que lo refiriera Solars de Osatinski, reconoció en la foja 3 de la causa n° 4130 la tarjeta que en las navidades del año 1977 "las embarazadas" le regalaron a aquella en razón de la profunda relación que las unía, ya que compartían la pieza y estaba presente en casi todos los partos que se producían en la ESMA junto con el doctor Magnacco.

Puntualizó que la segunda en dar a luz a un varón fue Liliana y, cuando se la llevan, lo hacen sin su bebé, que quedó a cargo de las otras mujeres embarazadas.

Finalmente se enteró con el tiempo que Liliana había sido asesinada y su cuerpo encontrado y exhumado.

A su turno Graciela Beatriz Daleo manifestó que tuvo un contacto estrecho con Liliana Pereyra y Patricia Marcuzzo -sobre todo con esta última- cuando, dentro de la ESMA, la conducían al baño o la "pieza de las embarazadas".

Este lugar era un cuartito que estaba entre la puerta de acceso del 3° piso y el baño; allí, a principios del mes de diciembre de 1977, además de Susana Siver de Reinhold y María José Rapella de Magnone, estuvo con Susana Pegoraro, Liliana Pereyra y Patricia Marcuzzo.

Expresó que con Liliana no intercambió muchas palabras en esas instancias pero sí un abrazo; tenía pelo oscuro, usaba un pañuelo como vincha y le dijo a ella "todos estos son unos asesinos", palabras que recordaba con mucho orgullo ya que veía en ella a una par.

Con posterioridad las prisioneras embarazadas fueron pasadas a otro cuarto más grande al cual tuvo posibilidad de ingresar más veces y es así que pudo enterarse que tanto Liliana (Pereyra) como Paty (Marcuzzo) habían sido secuestradas en Mar del Plata y estuvieron en la Base Naval.

No recordó con precisión si fue Patricia la que le dijo que fueron sometidas a tortura en Mar del Plata: que debían estar varias horas sentadas en una silla mirando la pared y después fueron llevadas a Buenos Aires.

Integró su deposición, al igual que lo relataron Osatinski y Martí, la referencia a que la nochebuena de diciembre de 1977, ante la flexibilización de la guardia, los prisioneros alojados en diversos sectores pudieron intercambiar presentes entre ellos.

En este sentido, señaló que entraron a la pieza de las embarazadas con los regalos que habían confeccionado, recibiendo como contrapartida -al igual que sus compañeras-una tarjeta de papel doblada con el dibujo de un iglú por afuera y adentro dibujado agua con una frase que decía "el amor derrite cualquier hielo..." sin los nombres de las chicas, sólo decía "las mamás".

Exhibida la foja 3 de la causa n° 4130, manifestó reconocerla, aclarando que "Paty" es Patricia Marcuzzo, "Susanita" es Susana Siver de Reinhold, "María José" es María José Rapella de Magnone y "Lili" es Liliana Pereyra, aunque refirió que la tarjeta original que le dieron a ella la logró sacar de la ESMA y luego la aportó en el marco del juicio celebrado en la causa 13 pero nunca se la devolvieron.

Expresó también que Liliana tuvo un varón entre febrero y marzo de 1978 y que, luego que la declarante regresó al país, se enteró que el bebé no había sido entregado a su familia aunque luego recuperó su identidad gracias al trabajo realizado por la Asociación "Abuelas de Plaza de Mayo".

Finalmente narró que, conforme le manifestaron con posterioridad, Liliana fue asesinada y sus restos fueron identificados en el cementerio de Mar del Plata en el año 1984 o 1985.

Concordantes acerca de los extremos mencionados se aprecian las declaraciones de Elisa Tokar y Nilda Orazi prestadas en el marco de la causa n° 10.326/96 caratulada "Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores" e incorporadas al debate por lectura (art. 392 del CPPN).

Tokar refirió en aquella oportunidad que estuvo detenida en la ESMA desde el 21 de septiembre de 1977 hasta mayo de 1978 y pudo observar, en lo que se denominaba la pieza de las embarazadas, a mujeres en estado de gravidez que luego supo se trataban de María José Rapella, Susana Beatriz Pegoraro, Susana Silver de Reinhold, Liliana Pereyra y de Elizabeth Mancusso.

Respecto del parto de las últimas dos, recordó que fueron inducidos, se llevaron a cabo en el Hospital Naval con intervención del Dr. Magnacco y ambas fueron sacadas de la ESMA con sus bebés.

Finalmente, en cuanto al trato que le dispensaban, manifestó que a las embarazadas le aplicaban torturas igual y ya habían sido torturadas en los centros de detención de donde provenían (ver fs. 1245/51).

Orazi expuso que cuando fue llevada a la ESMA todavía no existía la pieza de las embarazadas pero que, luego de su creación, estuvo allí con varias mujeres entre las que estaba Liliana Pereyra -cuyo nombre le fue brindado por Osantiski tiempo después-, a quien la habían traído proveniente de Buzos Tácticos de Mar del Plata y tuvo, en febrero de 1978, a un varón (ver declaración de fs. 1285/1291).

Realizando aquí un pequeño paréntesis, se aprecia de las testimoniales citadas precedentemente que no asiste razón a la defensa en cuanto a la supuesta mención de "la Base, BT o Buzos Tácticos como si fueran lo mismo".

En efecto, tanto Solars de Osatinski como Martí refirieron que las propias víctimas les mencionaron haber sido mantenidas cautivas en Buzos Tácticos, dato comprobado por la primera de ellas en base a informaciones que le brindaron los guardias de la ESMA respecto a que personal que revistaba allí era el que llevaba a cabo los interrogatorios en esas instancias, aspecto que desvirtúa la crítica ensayada.

Sobre todo si tenemos en cuenta, brindando seriedad y coherencia a sus dichos, que las circunstancias puntualizadas se encuentran documentalmente avaladas en las constancias obrantes en el legajo conadep n° 7297 correspondiente a Liliana Pereyra donde, a fojas 5, luce glosada la carta firmada por ambas dirigida a la Comisión de Derechos del Hombre de Naciones Unidas en agosto de 1983 en la que se explicitan idénticas referencias que las rememoradas ante el Tribunal.

Además, confluye al rechazo de la argumentación ensayada por la defensa el hecho que en su alegato omitió la declaración prestada por Liliana Gardella, precisamente aquella que confirmó la versión que, ya en instalaciones de la ESMA, pudieron conocer quienes mantuvieron contacto con la víctima.

En cuanto a la estadía de Eduardo Cagnola en dichos ámbitos, cierto es que Gardella, a diferencia de lo que aconteció con Pereyra, no mencionó haberlo divisado mientras permaneció allí cautiva o por lo menos ello no surgió de manera clara en su exposición.

Sin embargo, a idéntica consecuencia nos mueve la prueba producida si tenemos en cuenta que: a) ambos fueron detenidos por la misma Fuerza de Tareas en idénticas circunstancias tempo-espaciales, b) que como lo vimos en otros casos abordados en este pronunciamiento, la Agrupación de Buzos Tácticos fue el ámbito preponderante para el alojamiento de detenidos en inmediaciones de la Base Naval desde mediados de 1976 en adelante y c) que Pereyra -cuya estadía allí puede acreditarse en el testimonio de Gardella-le confió a Solars de Osantinsky que mientras estuvieron en Mar del Plata torturaban a su marido delante de ella.

Toda esta prueba testimonial analizada es concluyente en el sentido que las víctimas fueron apresadas por miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 y alojados en la Agrupación de Buzos Tácticos para luego ser conducida, Liliana Pereyra, a la ESMA con el objeto que diera a luz a su hijo, dejando a reparo de las argumentaciones defensistas la ocurrencia de los hechos tal cual fueron narrados.

Y después que el alumbramiento tuvo lugar en febrero de 1978, Pereyra, despojada de su hijo, fue conducida nuevamente a instalaciones de la Agrupación de Buzos Tácticos.

La primera cuestión a tener en cuenta en sustento de la afirmación que antecede lo constituye el probado derrotero que las autoridades de la Armada le imprimieron a la situación de las mujeres secuestradas que se encontraban en estado de gravidez.

Él consistía en el traslado de las víctimas desde los diversos centros de detención correspondientes a esa fuerza para ser albergadas en instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada, donde funcionó una precaria maternidad clandestina en la cual permanecían un breve lapso hasta que eran separadas de sus primogénitos y retiradas de allí-cfr. testimonios de Solars de Osatinski, Martí y Daleo-.

No obstante que el núcleo de reunión tenía un lugar en la ESMA, la que se encontraba bajo jurisdicción de la Fuerza de Tareas n° 3, conforme lo declarado por Solars de Osatinski mientras permanecían allí detenidas, eran interrogadas por personal que pertenecía a la Fuerza de Tareas que había producido su aprehensión.

En el caso concreto de Pereyra, pudo saber en base a informaciones que le brindaron los guardias, que personal correspondiente a Buzos Tácticos era el que llevaba a cabo los interrogatorios en esas instancias, algunos de los cuales logró divisar vestidos de civil cuando concurrían a esos fines.

Si correlacionamos entonces que: a) Pereyra estuvo siempre bajo jurisdicción de la marina -no obstante las responsabilidades que le pudiera caber a las autoridades de la Subzona 15 con posterioridad a su asesinato-, b) que en un primer momento fue alojada en instalaciones de Buzos Tácticos -cfr. testimonios de Gardella, Solars y Martí-, c) que luego de ser trasladada a la ESMA para dar a luz, personal de esa dependencia llevaba a cabo los interrogatorios a los que era sometida, d) que dicha agrupación fue el ámbito físico preponderante para el alojamiento de detenidos en inmediaciones de la Base Naval desde mediados de 1976 en adelante y e) que su cuerpo sin vida fue hallado en esta ciudad tres meses después del parto, la sana crítica racional que por mandato legal debe guiar el razonamiento de los magistrados nos conduce como inexorable conclusión a su estadía en esos ámbitos hasta que las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6, a consecuencia del grado de compromiso que le deparó la investigación militar de la que fue objeto, ordenaron que su destino final fuera la muerte.

En cuanto a la acreditación de las tormentosas condiciones de detención a las que se la sometió también a su reingreso al Edificio de Buzos Tácticos, de particular relevancia resulta el informe de los peritos que examinaron sus restos luego de que se ordenara por disposición judicial la exhumación.

Allí afirmaron que "el estado de salud dental de la víctima en el momento de su muerte era altamente deficiente, con abseso en el primer molar superior izquierdo y destrucción casi completa, por caries, del segundo molar inferior derecho. Lo cual demuestra que esta persona no tuvo acceso a asistencia dental durante algunos meses antes de su muerte." -ver fojas 61/62 del legajo R 0512 correspondiente a Pereyra e iniciado en los términos de la ley 24.411-.

Sin duda la información relevada resulta un parámetro a tener en cuenta para afirmar, válidamente, que el ilegal régimen de detención comprobado en el relato de las víctimas que permanecieron cautivas allí durante los años 1976/77 continuó con posterioridad.

Prosiguiendo con el desarrollo de los diversos aspectos que integraron la acusación, probado como lo han sido las torturas a las que fueron sometidos durante su estadía en la Agrupación Buzos Tácticos en ambas oportunidades, presentes desde el mismo momento de sus aprehensiones, resta por analizar los motivos en base a los que se consideró que la figura es agravada por resultar las víctimas perseguidos políticos.

Sobre esta cuestión Daniel Cagnola dijo en el debate que, originalmente, su hermano militaba en el "Peronismo Auténtico" y, cuando éste partido fue proscripto, pasó a formar parte de la agrupación "Montoneros", en la cual también participaba Liliana Pereyra.

Este dato fue confirmado expresamente por Liliana Gardella toda vez que, la razón que le permitió reconocerlos en las circunstancias arriba mencionadas fue, precisamente, porque con anterioridad militaban en el grupo residual de dicha organización. También se refirió a ello la Sra. Jorgelina Azzari de Pereyra.

Al respecto manifestó que su hija y Eduardo eran militantes peronistas, de la JP, y "después que Juan Domingo Perón llegó al país y los insultó en la plaza, los chicos se fueron de la plaza y ya militaban en "Montoneros".

Como ya lo expresamos con anterioridad, la mentada agrupación en la que participaban activamente Pereyra y Cagnola era uno de los objetivos prioritarios en la lucha contra la subversión.

En esa inteligencia, la citada organización decidió pasar a la clandestinidad en junio de 1974 y fue declarada ilegal por Decreto n° 2425/75 del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo artículo 1° quedó redactado de la siguiente forma: "...Prohíbese el proselitismo, adoctrinamiento, difusión, requerimiento de ayuda para su sostenimiento y cualquier otra actividad que efectúe para lograr sus fines el grupo subversivo autodenominado "Montoneros", ya sea que actúe bajo esa denominación o bajo cualquier otra que la sustituya.-..."

Tal normativa, donde no solo se contempla la prohibición de actividades contrarias a derecho, calificadas como subversivas, sino que incluyó la prohibición de todo tipo de adoctrinamiento, proselitismo, etc., constituyó la base de la persecución ideológica de la época que el gobierno de facto instaurado en la Argentina a partir de 1976 llevó a límites impensados para la historia nacional, por lo menos en la escala en que se cometieron los crímenes como el aquí descripto.

La estigmatización bajo la calidad de subversivos de ambos por parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad también tuvo su correlato en los legajos de la ex-dipba incorporados al debate.

Ello se advierte, por ejemplo, de la lectura del legajo "mesa ds" -en clara referencia al mote delincuentes subversivos- n° 16.949 correspondiente a Pereyra, en el cual se consignan informes de las distintas dependencias policiales respecto de los pedidos judiciales en el marco de acciones de hábeas corpus, todos con resultado negativo.

Asimismo, aquél que lleva el número 27.111 contiene la recopilación por parte de la ex Dirección de Investigaciones de la Policía de Buenos Aires de variadas informaciones y recortes periodísticos -algunos en el idioma inglés- respecto a la actuación del Equipo de Antropología Forense en la tarea de identificación de cadáveres inhumados bajo el rótulo de nn entre los que se encuentra la situación de la víctima, la que adquirió una gran preponderancia debido a su exposición detallada en el marco del denominado "juicio a las juntas".

A tal punto esto es así, que las actuaciones culminan con un parte dando cuenta que en la Comisaría Primera de esta ciudad se radicó una denuncia por un presunto hurto en sede de la "Comisión Directiva de Madres, familiares, y abuelos de desaparecidos y detenidos" que el matutino Página 12 publicó a título de atentado, en el que los autores habrían dejado todo desordenado sin llevarse nada pero dejando perfectamente acomodado "...sobre un escritorio bien visible dos documentos vinculados con las desapariciones de ROBERTO FRIGERIO y LILIANA PEREYRA, ocurridas durante el gobierno militar. El caso de Pereyra, justamente está siendo revisado una vez más por la justicia.".

De esta forma aparece evidente que el interés sobre la actuación de los integrantes del EEAAF reposaba en que posibilitaba dejar al descubierto el cruel mecanismo ideado para evitar el conocimiento de los hechos en las causas judiciales instruidas a raíz de las denuncias de los familiares y abría la puerta para la investigación de sus responsables, aspecto sobre el que nos explayaremos más adelante.

La acusación integró también el homicidio de Liliana del Carmen Pereyra, doblemente agravado por alevosía y la concurrencia de dos o más personas.

Pese a que ambas circunstancias calificantes del hecho se encuentran debidamente comprobadas, el tribunal sólo puede computar con efectos jurídicos, en aras de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a los imputados, la última de ellas.

Es que el carácter alevoso del homicidio de que fue víctima Liliana Pereyra fue introducido por la Fiscalía General recién en la etapa del artículo 393 del ritual sin que en el transcurso de la dilatada instrucción del presente, ello tuviera lugar, concurriendo idénticas razones que las vertidas al tratar el caso de Rosa Ana Frigerio en cuanto a su inaplicabilidad en la especie.

Aclarada esa cuestión, cabe destacar que la prueba incorporada al expediente es contundente en tanto demuestra que la víctima fue brutalmente asesinada.

Respecto del hallazgo ulterior de su cuerpo sin vida también se pronunció en el debate Jorgelina Azzari de Pereyra.

Mencionó que de la búsqueda de su hija realizada junto con otras personas que también pertenecían a la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo" surgió la versión que los restos de tres chicas oriundas de la ciudad de La Plata -una de apellido Fonseca, su hija Liliana y la restante hija de la Sra. de Torti- estaban enterrados en el Cementerio Parque de esta ciudad.

A raíz de ello se dirigieron al Juzgado del Dr. Hooft y solicitaron que se realicen las averiguaciones de rigor, resultando que luego de la exhumación practicada se identificaron los restos de "Fonseca" y de su hija.

Las diligencias apuntadas por la madre de la víctima formaron parte de la sustanciación del sumario n° 22.929 caratulado "Frigerio, Roberto y otros s/ denuncia", de trámite por ante el Juzgado en lo Penal n° 3 de Mar del Plata.

En dicho expediente, más allá de obrar a fs. 149/151 las copias del certificado y la partida de defunción correspondiente a la nombrada, se dispuso la realización de una pericia antropológica sobre los restos que se encontraban exhumados en la fosa n° 672 del Cementerio Parque.

La tarea fue encomendada al cuerpo de profesionales encabezados por el Dr. Collins Snow, los cuales, luego de la realización de las pruebas de rigor, concluyeron que "1.- El esqueleto es de una persona de sexo femenino, piel blanca, quien tenía entre 19 y 23 años de edad en el momento de su muerte. 2.- La falta de huesos fetales en relación con este esqueleto, indica que esta mujer no estaba en período avanzado de estado de embarazo en el momento de su muerte... 5.- Eb base de pruebas dentales y comparaciones de rayos X pre-morten y post-morten, los restos humanos son identificados positivamente como los de LILIANA DEL CARMEN PEREYRA, quien tenía en el momento de su desaparición 21 años de edad." -ver informe de fs. 121/122-.

Del análisis de esta documental surgen, claramente, dos conclusiones debidamente probadas: la primera es que Pereyra fue ultimada por sus captores en forma despiadada, es decir, sin la más mínima posibilidad de defensa de su parte y, la segunda, que previo a que ello ocurra había dado a luz a su primogénito tal cual lo manifestaron quienes compartieron cautiverio junto a ella en la Escuela de Mecánica de la Armada.

En el último de los sentidos, el examen pericial al que hicimos referencia es dirimente al afirmar, sin margen para la duda, que "3.- La presencia del surco preauricular sobre los dos huesos innomitantes, indica que esta mujer habría dado a luz a por lo menos un niño al momento de su muerte...".

Y, respecto a las condiciones en las que se produjo el asesinato, se deja expresado que "4.- La muerte fue causada por una herida de bala de escopeta en la cabeza y a poca distancia de la misma. Restos de postas de tamaño considerable fueron encontradas en los restos humanos. Las mismas son coincidentes con 00 "buckshot", similares a las que usaban la policía y las Fuerzas Armadas Argentinas, fabricadas por la empresa norteamericana ITHACA ARMS COMPANY de los Estados Unidos de Norteamérica.". -ver informe de fs. 121/122 incorporado al debate en legal forma, art. 392 del CPPN.-

Reafirmando los aspectos mencionados en el informe de mentas se pronunció en el debate la perito especialista en antropología Silvana Turner, miembro del Equipo Argentino de Antropología Forense.

La nombrada, luego de referenciar al Tribunal las técnicas habituales utilizadas para la exhumación de restos óseos humanos en orden a establecer identidad y posibles causas de muerte, expresó que, pese a no haber participado directamente en la diligencia, conocía el caso y las pericias efectuadas en torno a él.

Manifestó, en ese sentido, que se trató de una exhumación que practicaron dos antropólogos extranjeros -Clyde Snow y Kirscher-, logrando detectarse las causas de muerte. Concretamente, en estos restos se describieron lesiones a nivel del cráneo por la trayectoria de los proyectiles de armas de fuego utilizadas.

Requerida por las partes acerca de precisiones en cuanto al concepto "surco preauricular presente" referenciado en los relevamientos periciales efectuados, expresó que se trata de un rasgo observable a nivel de la pelvis, y, en el caso de las mujeres, se asocia a estrés de ligamento por esfuerzo, considerado un posible indicio de parto natural.

Teniendo en consideración las categóricas conclusiones plasmadas en el informe pericial mencionado supra y las precisiones al respecto efectuadas por Turner -no enervadas por cuestionamientos de las defensas-, resulta inverosímil sostener, por absurda, la versión policial consignada en la ficha de identificación glosada a fs. 93 de la causa 2334 en tanto refiere que Liliana Pereyra falleció en un enfrentamiento con "Fuerzas Conjuntas".

En primer lugar, por cuanto la víctima, desde el día de su secuestro hasta los instantes previos a su homicidio, permanecía detenida a merced de sus captores, siendo permanentemente torturada y sin que hubiera podido recobrar su libertad, tal como quedó acreditado. Mal puede afirmarse, entonces, que hubiera podido protagonizar un encuentro de esas características como se pretendió encubrir el hecho.

Pero si alguna duda quedaba respecto a que se trató de un homicidio en un estado de indefensión, el mecanismo utilizado, la distancia entre víctima-victimario y el lugar de impacto, se encargan de dejarla sin sustento.

Puntualmente la pericia aludida afirma de manera categórica que "la causa de la muerte se debe a un traumatismo explosivo de cráneo producido por arma de fuego a muy corta distancia." por haberse establecido la existencia de un "gran orificio de entrada producido por varios proyectiles en la base, área temporo-occipito-parietal y maxilar derecha, con orificios de salida, en calota craneana y paredes fronto-parieto-temporo maxilar izquierdo".

La prueba rendida es contundente y deja expuesto el falaz argumento brindado en la información policial respecto de una muerte producida en un supuesto enfrentamiento armado del cual, por otro lado, no se dejó constancia en los archivos.

En efecto, la averiguación acerca de los pormenores en que él habría tenido lugar conforme la versión oficial constituyó el objeto procesal del expediente n° 998 caratulado "Pereyra, Liliana Carmen s/ privación ilegal de la libertad y presunto homicidio" en el que se incluyeron requerimientos de informes por parte del Magistrado que tuvo a su cargo la instrucción de las actuaciones judiciales.

El primero de ellos tuvo como destinatario a la Seccional Tercera, organismo que mediante nota n° 240 correspondiente al expediente interno n° 843239/984 informó que el 15 de julio de 1978 se tomó conocimiento de un enfrentamiento entre Fuerzas de Seguridad y elementos subversivos, resultando muertos un nn masculino y dos nn femeninos, y que se instruyeron actuaciones por parte del Comisario Mayor Miguel Carlos Dasilva, quien a la postre remitió el sumario conforme consta en el libro de entrada y salidas de la dependencia, a la Jefatura de la Subzona 15 de acuerdo a las normas vigentes en esa época -ley provincial n°8529/75-.

En dicho parte se consigna, como punto "d", que consultados los archivos del Registro Provincial de las Personas se logró establecer que una de la fichas correspondientes a uno de los nn femeninos pertenecía a Liliana del Carmen Pereyra.

Requeridas algunas precisiones en torno a él por parte del Dr. Pettigiani, mediante nota n° 514 se puso en conocimiento que la búsqueda de actuaciones en la Comisaría Tercera había arrojado resultado negativo a excepción de una nota dirigida al Jefe del Registro Civil, sección segunda, de fecha 26 de octubre de 1978 en la que constaba la mencionada identificación, resultando ésta el único antecedente del parte n° 240 y no el libro de entradas y salidas de sumario como fue indicado anteriormente -ver fs.221/2-.

En definitiva, la única referencia en concreto que se logró reunir la constituyó un comunicado distribuido a los medios informativos firmado por el Jefe de la Plana Mayor de la Subzona 15, Coronel Modesto Mendíaz, dando cuenta de la participación en los hechos de las Fuerzas Legales, término comprensivo, claro está, de la Marina.

Puntualmente consigna el recorte periodístico del matutino "El Atlántico" obrante a fojas 376 que "El Comando de la Subzona Militar 15 informa que, durante los días 14 y 15 de julio del '78, al ejecutarse operativos de seguridad en la zona Barrancas de los Lobos y playa Verde, de la ciudad de Mar del Plata, con el objeto de brindar tranquilidad a la población, fuerzas legales de este Comando Subzona repelieron sendos ataques de elementos terroristas. Como resultado del mismo fueron abatidos seis delincuentes terroristas cuya identificación se trata de establecer, asimismo recibieron heridas leves dos componentes de las Fuerzas Legales que se reponen de las mismas sin inconvenientes. Nuevamente los oscuros agentes del terrorismo ponen en peligro la vida de los ciudadanos que transitan por la vía pública, portando y haciendo uso de sus armas de fuego, evidenciando un total desprecio por la vida de aquellos y olvidando los derechos humanos que sus dirigentes proclaman desde el exterior".

Así las cosas, el derrotero que se le imprimió a las constancias sumariales, concretamente su falta de registro o destrucción, impiden reconstruir los pormenores del fingido enfrentamiento, pudiendo vislumbrarse que la intervención policial recién tuvo lugar una vez que el hecho se encontraba consumado para "limpiar" la escena del crimen.

Sólo tenía por designio brindar el sostén documental para disfrazar la masacre producida bajo el ropaje de un enfrentamiento que queda absolutamente desvirtuado en el tenor de las pericias producidas, tiempo después, sobre los restos de Liliana Pereyra.

Pero allí no culmina el asunto puesto que, como quedó comprobado, la última etapa de la acción homicida consistía en el entierro de la víctima bajo el rótulo de N.N. pese a denunciarse el hecho como un "enfrentamiento" e instruirse actuaciones policiales giradas a la autoridad militar de la Subzona.

Esta cuestión, también fue materia de análisis en la ya citada "causa 13" al acreditarse que en la época en que la dictadura militar guiaba el destino de nuestro país: "b) Aumentó significativamente el número de inhumaciones bajo el rubro N.N., en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres, no encuentra otra explicación, existiendo constancia de algunos casos en los que, a pesar de haber sido identificadas las víctimas, se las enterró también bajo el rubro citado.

    Respecto de muchos de esos hechos, existen constancias que demuestran que la inhumación fue practicada a pedido o con intervención de autoridades militares.-

    1) Consta en la causa N°1674 del Juzgado Federal de Lomas de Zamora, referente a la inhumación de cadáveres N.N..en el Cementerio de Rafael Calzada, Provincia de Buenos Aires, los dichos de empleados de dicha necrópolis. Tal es el caso de Juan Carlos Rocha, Eldo Saucedo y Roberto Oscar Escobar a fs.10, 11 y 12, respectivamente, donde afirmaron que tuvieron que inhumar cadáveres que fueron traídos hasta ese lugar por civiles en vehículos particulares, generalmente marca Ford Falcon. Agregan, que las inhumaciones se cumplimentaron sin los féretros correspondientes. A fs. 150 el nombrado Carlos Rocha depone bajo los términos del art. 236, 2do. apartado del Código de Procedimientos en Materia Penal, manifestando que debían enterrar cadáveres que eran recibidos en el Cementerio sin ataúdes una hora antes de su apertura y cuyo traslado hasta ahí lo efectuaban personas que vestían de civil.

    A fs. 152/3 el testigo Rosa Ramírez dice que enterraban cadáveres que eran llevados en automóviles particulares por personal policial y/o militar, sin ataúdes y ellos mismos los colocaban en las fosas generalmente comunes. Dichas personas vestían de civil, pero con alguna prenda del uniforme. Los muertos los trasladaban en el baúl de los automóviles.

    De las pericias realizadas sobre los restos de los referidos se concluye la probable muerte por lesión de proyectil de arma de fuego, acotándose que los esqueletos carecían de las manos.

    2) Causa N° 22.929, caratulada "Frigerio, Roberto y otros s/ denuncia" del Juzgado, Penal N° 3 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

    A fs. 63/4 prestó declaración el señor Cayetano Salvador Moncada, del Departamento del Cementerio Parque, refiriendo que en cuanto a la inhumación de cadáveres N.N. subversivos, el trámite era idéntico al de cualquier N.N. y que se cumplía con todos los requisitos determinados por la ordenanza respectiva poniéndose los cadáveres en sepulturas individuales.

    A fs. 104 obra el testimonio de José Luis del Villar, Jefe del Departamento, Cementerio Parque dijo que en el período 1976 y 1979, el Departamento a su cargo intervino en las inhumaciones de las personas fallecidas con motivo de enfrentamientos producidos entre elementos subversivos y fuerzas de seguridad. Que dichos trámites eran idénticos a los comunes, empero esos cadáveres no eran identificados en ese momento, lo cual consta en el registro respectivo donde se asentaban como N.N.

    A fs. 107 declara Carlos Alfredo García, empleado de dicho cementerio, y entre otras cosas afirmó que entre los años 1977 y 1978, era frecuente sepultar cadáveres sin identificación, es decir N.N., que eran recibidos de manos de autoridades militares o policiales que habían tomado intervención en hechos de naturaleza subversiva, recordando que los cuerpos presentaban heridas aparentemente de balas y se trataba de personas jóvenes.

    Resulta importante destacar que, no obstante hallarse probada la detención de Ana Rosa Frigerio, hija del denunciante, en la Base Naval de Mar del Plata y conocerse su filiación, fue inhumada como N.N. femenino, el 8 de marzo de 1977.

    En idéntica situación, se encontró Fernando Francisco Yudy quien fue secuestrado por un grupo armado y detenido en la Base Naval de Mar del Plata, falleciendo mientras se encontraba en cautiverio, sin perjuicio de lo cual sus restos fueron inhumados como N.N. con fecha 8 de marzo de 1977 siendo posteriormente identificado por nota del 18 de abril de 1977 de la Sub-Comisaría de Peralta Ramos." -ver Fallos 309, tomo I y II-.

Como lo dijimos, las irregularidades advertidas en dicho pronunciamiento versaron sobre víctimas que conforman el objeto procesal de este expediente que también aquí se tuvieron por comprobadas, aspecto sobre el que nos explayaremos in extenso al tratar la situación de Vicente Saturnino Ianni, Eduardo Caballero y José Adhemar Changazzo.

Retomando el examen de los hechos, también se tuvo por probada la circunstancia agravante del homicidio del que fue objeto Liliana del Carmen Pereyra, caracterizado, en la especie, por el concurso premeditado de dos o más personas.

Es que la envergadura y metodología de la empresa criminal puesta en marcha a partir del 24 de marzo de 1976 impide consentir una actuación solitaria o aislada de sus miembros.

Por el contrario, su concreta materialización en el caso supone una logística previa y la determinación mancomunada para la consecución del objetivo. En efecto, desde la génesis de la ilegal actuación de los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 -privación de la libertad-, contamos con un número de intervinientes que exceden el par de sujetos.

Además, se verificó que la nombrada fue mantenida cautiva tanto en la Base Naval como en la ESMA, aspecto que impide sostener una actuación individual en la ejecución de las secuencias que culminaron con su homicidio.

Reforzando lo que venimos afirmando, conforme se verá al tratar la responsabilidad penal de los imputados Lombardo, Guiñazú, Pertusio, Marino y Lodigiani, a todos ellos se los encontró responsables de los eventos que la perjudicaron con lo cual, el elemento objetivo del agravante, concretamente el número de personas intervinientes, se encuentra satisfecho.

En cuanto a la situación de Eduardo Cagnola, el transcurso de 36 años sin tener noticias concretas acerca de su paradero, sumado a que el último dato concreto del que se tiene conocimiento lo ubica en las instalaciones del Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Base Naval de esta ciudad y que su pareja por aquél entonces fue ultimada de manera despiadada por los captores de ambos, autorizan a sostener que el nombrado pasó a integrar la nefasta lista de los desaparecidos de la dictadura que gobernó el destino de nuestro país entre los años 1976/1983, eufemismo pergeñado ex profeso por los mentores del plan criminal puesto en marcha que denota claramente su homicidio.

Al respecto Jorgelina Azzari de Pereyra expresó " ...se presentaron habeas corpus y fueron a las embajadas pero nunca tuvieron una respuesta, hasta ahora no se sabe nada y se está haciendo la búsqueda por los antropólogos forenses" y lo propio hizo su hermano, Daniel Cagnola, quien manifestó que el cuerpo de Eduardo no apareció nunca.

La única certeza negativa que arrojó en este sentido la instrucción del expediente 998 fue que su deceso no resultó encubierto en idénticas circunstancias que las de su pareja pues el NN masculino que apareció en el lugar de los hechos fue identificado con posterioridad como Gerardo Adolfo Barone.

Sin perjuicio de ello, el agravante de la privación ilegal de la libertad en razón del tiempo solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta aplicable en la especie, toda vez que la útima noticia acerca de su paradero aparece en el testimonio de Gardella cuando ya había transcurrido más de un mes desde su aprehensión.

Sólo resta agregar, a manera de colofón, que el fruto de la relación que unió a Pereyra y Cagnola se trató de un bebé del sexo masculino al que llamaron Federico, cuya ilegal apropiación constituye el objeto procesal investigado en la causa n° 2230/2010 caratulada "MARIÑELARENA Cristina Gloria y otros s/ supresión del estado civil de un menor y otros" que se instruyera por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10, Secretaría n° 20, actualmente en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de Capital Federal.

En efecto, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal en aquellos autos "...se imputa a Cristina Gloria MARIÑELARENA y José Ernesto BACCA el haber intervenido, con conocimiento y voluntad, en la alteración de la identidad de quien fue inscripto como Hilario Bacca, a quien retuvieron y ocultaron de su familia biológica, desde sus primeros días de vida.

    Así, de acuerdo al acta de nacimiento nro. 611 A II, del Registro Provincial de las Personas de la ciudad de La Plata, Hilario Bacca fue inscripto, el 01 de marzo de 1978 ante la funcionaria Nydia Pradás de Bianchi, como hijo propio de José Ernesto Bacca y Cristina Gloria Mariñelarena, nacido el 27 de febrero de 1978, a las 19:05 horas en la Clínica del Este de la ciudad de La Plata, conforme constatación efectuada por el médico Dr. José A. Marconi, expidiéndose el correspondiente Documento Nacional de Identidad N° 26.429.265.

    Asimismo, esta Vindicta Pública le enrostra a Inés Graciela LUGONES, el haber retenido y ocultado de su familia biológica, con conocimiento y voluntad, desde sus primeros días de vida, al hijo de Liliana Carmen Pereyra y de Eduardo Alberto Cagnola, nacido en la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), aproximadamente en el mes de febrero de 1978, mientras que su madre se encontraba privada ilegalmente de su libertad en dicho centro de detención.

    El niño, habría sido sustraído por el Cnel. Guillermo Antonio Minicucci -cónyuge de la encartada Lugones- y posteriormente entregado en su departamento ubicado sobre la Av. Luis María Campos de esta ciudad, al matrimonio de Cristina Gloria Mariñelarena y José Ernesto Bacca, quienes lo registraron como su hijo biológico bajo el nombre de Hilario Bacca.

    En cuanto a la verdadera identidad del menor, el estudio de ADN practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand permitió establecer el vínculo parental de Hilario Bacca con la familia Cagnola-Pereyra; pudiéndose determinar, con un grado de probabilidad del 99,92 %, que es hijo biológico de Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Alberto Cagnola.".

Existen evidentes pruebas, entonces, pese a que dicho proceso se encuentra aún en trámite sin haberse pronunciado sentencia respecto del fondo de la cuestión, respecto de que Liliana Pereyra dió a luz a un niño en el mes de febrero de 1978 mientras permanecía detenida en la ESMA cuyo padre es Eduardo Alberto Cagnola.

En este sentido, el informe producido en esos autos por el Banco Nacional de Datos Genéticos permitió determinar que "los Sres. Cagnola, Eduardo Alberto (padre alegado desaparecido) y Pereyra, Liliana Carmen (madre alegada desaparecida) tienen una probabilidad del 99,92% de haber sido los padres biológicos del perfil obtenido de la muestra remitida e identificada como N° 2 "máquina de afeitar color verde y gris marca "SCHICK"", comparado con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada.".

La circunstancia comprobada en el debate por los dichos de Solars, Martí y Daleo dejó en claro el modus operandi de apropiación de bebés nacidos en cautiverio implementado por los integrantes de la Armada Argentina respecto a las mujeres detenidas en los distintos lugares del país que se encontraban en estado de gravidez, cuya mecánica fue esclarecida y establecida en detalle en la causa nro. 1351 caratulada "FRANCO, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años", conocido bajo el nombre de "plan sistemático", que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de la Capital Federal.

Por la participación en los hechos que damnificaron a Liliana del Carmen Pereyra deberán responder a) Roberto Luis Pertusio, Rafael Alberto Guiñazu, Raúl Alberto Marino y Juan José Lombardo en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes-, imposición de tormentos agravada por haberse cometido en perjuicio de una perseguida política y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y b) José Omar Lodigiani en calidad de coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de una perseguida política.

Por su participación en los hechos que damnificaron a Eduardo Cagnola deberán responder Juan José Lombardo, Rafael Alberto Guiñazu y José Omar Lodigiani en calidad de coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración -más de un mes- e imposición de tormentos agravados por haberse cometido en perjuicio de un perseguido político.

26. Hechos en perjuicio de Elizabet Patricia MARCUZZO y Walter Claudio ROSENFELD

26.A. Conducta atribuida

A través de la prueba rendida en el debate, quedó acreditado que Elizabet Patricia Marcuzzo y Walter Claudio Rosenfeld fueron secuestrados entre los días 16 y 18 de octubre de 1977, por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, del inmueble ubicado en la calle Almirante Brown N° 2951, piso 9°, departamento "F", de la ciudad de Mar del Plata.

Previa requisa de la finca, los jóvenes fueron sacados del lugar mediante violencia y conducidos al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, ubicado dentro del predio de la Base Naval de Mar del Plata.

Durante su cautiverio les fueron impuestas torturas físicas y psíquicas y condiciones inhumanas de detención, en razón de su militancia en la agrupación política Montoneros.

Marcuzzo fue trasladada a la Escuela de Mecánica de la Armada en el mes de noviembre o diciembre de 1977, debido a su estado de embarazo, dando a luz el 15 abril de 1978 a Sebastián Rosenfeld, quien fue posteriormente restituido a su familia.

Rosenfeld fue trasladado al centro clandestino de detención denominado "La Cacha", en fecha anterior al 3 de mayo de 1978.

En la actualidad, ambos permanecen desaparecidos.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y José Omar Lodigiani, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

26.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida e incorporada en el debate, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos y la validez de los testigos de referencia, esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que se expondrán más adelante.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate oral y público del 1 de diciembre de 2011 por la progenitora de Elizabet Patricia, María Zulema Ferremi, quien expresó que su hija y su pareja Walter fueron secuestrados en el año 1977.

Con posterioridad a su aprehensión, recibieron "visitas" en su domicilio de calle Mármol n° 144 de Mar del Plata: en una oportunidad concurrieron 2 personas que pertenecían a la Marina que "...le cuestionaban... los hechos que pasaban...", la dicente les contestó que si ellos detenían a una persona a fin de determinar si era responsable de algún hecho, tenían que juzgarlos. En una segunda ocasión, indicó que personas vestidas de color beige fueron a buscar una carpeta que habían escondido los chicos. Estos sujetos sabían exactamente dónde estaba y que ellos la habían guardado.

Expresó que Patricia estaba embarazada y que su nieto Sebastián, nacido en cautiverio el 15 de abril de 1978, le fue restituido el 23 de ese mes y año, brindando detalles de este evento, y reconociendo en el debate la misiva que le había enviado en esa oportunidad su hija como así también su grafía, en tanto identificó el dibujo de una mariposita que colocaba sustituyendo el punto de la letra "i". También relató los numerosos trámites que debieron realizar a fin de inscribir a Sebastián como primogénito suyo y de Walter.

Con el tiempo recibió noticias desde Suiza referidas a su hija, por parte de la señora Osatinsky y otras personas. En un primer momento se enteró que Patricia había estado en la ESMA, después supo que también había permanecido detenida en Buzos Tácticos.

Agregó que ambos militaban en Montoneros. Señaló que a Patricia le decían "Cristina" y que Walter tenía otro apodo que no pudo recordar, añadiendo que ambos podrían haber sido nombres de militancia.

Por último, expresó que el año pasado se enteró que Walter había ido a La Plata, ciudad donde lo detuvieron. En esa oportunidad, denunció el lugar donde se hallaba Patricia, quien a los 2 ó 3 días posteriores fue secuestrada.

En la misma audiencia depuso Sebastián Rosenfeld, hijo de las víctimas Marcuzzo y Rosenfeld, acerca del conocimiento que tuvo de los hechos, el cual fue producto de la información aportada por distintas personas.

Indicó que a sus padres los vieron por última vez el domingo 17 de octubre de 1977, cuando se celebró el día de la madre. En esa fecha fueron a almorzar a la casa de su abuela materna, y desde allí llamaron a su abuela paterna para saludarla.

Aportó que ambos compartieron cautiverio en la Base Naval de Mar del Plata y que con posterioridad su progenitora fue vista en la ESMA, sitio donde se produjo su nacimiento, agregando que finalmente fue entregado en la casa de su abuela materna.

Recordó que en el año 1990, una persona con quien su madre había estado detenida en la ESMA, Graciela Daleo, le dio un pañuelo - aportado en el debate - que había bordado Patricia con parte de la letra de una canción de Serrat, y que le había sido entregado al momento de separarse.

Asimismo, expresó que sus padres eran militantes Montoneros. A su mamá le decían "Cristina", nombre de la hermana de su abuela materna, y a su papá lo conocían como "Jorge" o "Emilio", éste último era el nombre de su bisabuelo; ambas familias sabían respectivamente de esas denominaciones.

Por su parte, convocada a prestar declaración testimonial Sandra Marcuzzo-hermana de Elizabet Patricia- en los términos previstos en el art.388 del C.P.P.N, expresó en la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, que Marcuzzo se encontraba desaparecida desde el año 1977.

Recordó que a su domicilio de calle Mármol n° 142/144 de Mar del Plata concurrieron personas armadas, vestidas de militares, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, a fin de buscar papeles obrantes en una carpeta marrón que había sido resguardada en un lugar determinado. No la pudieron encontrar pese a haberse dirigido al sitio exacto donde había estado escondida, porque su madre ya había tirado y quemado los documentos. Como esa información la conocían exclusivamente su hermana y su pareja Walter, sospecharon que los habían detenido. Indicó que Patricia había ido el domingo anterior a su casa debido a que había sido el día de la madre y que el suceso recién relatado aconteció el martes.

En su familia se enteraron que "Jorge" se llamaba Walter cuando vinieron a buscarlo del trabajo y con tal nombre preguntaron por él; también supieron luego que a su hermana le decían "Cristina". Tras recibir en su hogar a personas de sus respectivos ámbitos laborales que indagaron el motivo por el cuál no habían concurrido a desempeñar sus labores, confirmaron que los habían secuestrado.

Expresó que ambos formaban parte de la Agrupación Montoneros y que Patricia registraba militancia desde el año 1976, época en que concurría a barrios carenciados a prestar ayuda social y tenía reuniones de carácter político.

Finalmente, manifestó que su hermana estaba embarazada de, aproximadamente, 3 meses y detalló las circunstancias de la restitución de Sebastián.

También fue citada a declarar el 23 de febrero de 2012 en los términos del art. 388 del código de rito, Aída Kancepolsky, madre de Rosenfeld, quien manifestó que se enteró que Walter había sido detenido con su compañera a través de su padre, que vivía en Miramar. Su ex esposo advirtió este hecho porque no había recibido su visita por varias semanas.

Enumeró las cuantiosas gestiones que realizó ante distintas dependencias para dar con el paradero su hijo. Asimismo, una vez que averiguó con su ex cónyuge que Walter y Patricia vivían en la calle Almirante Brown al 2400, 9 no piso, de Mar del Plata, logró que el dueño del departamento -quien les manifestó que hacía unos días no veía a los jóvenes-les permitiera ingresar a la finca. El lugar estaba todo revuelto, había un par de agujas de tejer con lana de color amarilla, un desavillé de Patricia, un pasamontañas de su hijo y una bufanda. En la cocina había una olla toda enmohecida, producto de contener comida desde hacía varias jornadas y también había un mate con yerba, expresó que "...se veía que hacía varios días que no iban ahí...".

Afirmó que Walter desapareció después del 17 de octubre de 1977, día de la madre, porque en esa fecha, desde la casa de su consuegra, la llamó para saludarla y le anunció que Patricia estaba embarazada de 4 meses. Estimó que pudieron ingresar al departamento de su hijo durante el transcurso de ese mes. Recordó que su yerno la contactó con un coronel, que a cambio de dinero, le consiguió información sobre su hijo, le dijo que había averiguado que "...era un chico muy inteligente, que adoctrinaba a los compañeros y que además era judío y por eso la pasaba peor...".

Narró que Alcira Ríos le transmitió que había estado detenida con Walter en "La Cacha". También tomó conocimiento que había permanecido un tiempo cautivo con Patricia, hasta el momento en que ella fue trasladada a la ESMA para tener familia. Alcira le refirió que luego de la separación, Walter comenzó una huelga de hambre, motivo por el cual había adelgazado 20 kilos.

Walter y Patricia tuvieron un hijo, Sebastián, a quien después de 4 años pudo localizar. A su nuera le decían "Cristina" y no sabía si Walter tenía un apodo.

A continuación, y en aras de respetar un orden expositivo, serán consideradas en primer lugar las deposiciones de quienes compartieron cautiverio con Marcuzzo en la ESMA y luego analizaremos los testimonios de aquéllos que estuvieron detenidos con su pareja Rosenfeld en el centro clandestino conocido como "La Cacha".

En tal sentido, Liliana Noemí Gardella, expresó en la audiencia del 17 de mayo de 2012 que fue secuestrada por un grupo de civiles en la estación de trenes de Mar del Plata el día 25 de noviembre del año 1977, siendo introducida en un auto y conducida a un lugar que identificó, por las características que ya fueron reseñadas (vide acápite referido al hecho en el que resultó damnificada Godoy), como el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, emplazado en la Base Naval de Mar del Plata. Aquí estuvo detenida con Cagnola, Liliana Pereyra y Laura Godoy.

Con posterioridad, fue trasladada en los primeros días de diciembre de 1977 a la ESMA - previo paso por el centro clandestino Club Atlético- , pues recordó que se encontraba en este lugar de cautiverio cuando el 8 de diciembre se produjo el secuestro de un grupo de personas en la Iglesia de Santa Cruz, y allí permaneció hasta el mes de enero de 1979.

Señaló que en la ESMA, si bien no pudo hablar con Patricia Marcuzzo y Pereyra, logró divisarlas. A la primer joven referida - a quien llamaban "Paty"- la vio en la pieza de las embarazas, no pudiendo recordar si estaba encinta o ya había tenido a su bebé, como así tampoco el sitio desde el cual la habían trasladado. Pereyra presentaba un estado avanzado de embarazo.

Aclaró que previo a su aprehensión, conocía a Cagnola, Godoy y Pereyra. Si bien no ocurría lo mismo con Marcuzzo, expresó que todos integraban un grupo residual de "Montoneros".

Su percepción fue confirmada con los dichos de Sara Solars de Osatinski, Ana María Martí de Ramos y Graciela Daleo, con la particularidad que, a la par que afirmaron su estadía en el mencionado centro clandestino, también brindaron elementos para acreditar su permanencia previa en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos de esta ciudad y las condiciones en que ello acontecía.

La nombrada en primer término declaró el 31 de mayo de 2012 - a través del sistema de videoconferencia - que fue secuestrada en Capital Federal el 14 de mayo de 1977, y permaneció detenida en la ESMA hasta el 19 de diciembre de 1978. Señaló que allí funcionó una pieza que su director denominaba "la pequeña Sarda" -en referencia a la maternidad que llevaba ese nombre, que en ese momento era la más conocida de Buenos Aires -, donde fueron alojadas mujeres embarazadas que provenían de distintos centros de detención.

Memoró que Liliana Pereyra y Patricia Mancuso llegaron juntas a la ESMA y ambas provenían de "Buzos Tácticos" de la Base Naval de Mar del Plata. Pereyra contaba su situación, "...sabía de dónde venía... " y además, en el sector que se denominaba "Capucha", pudo ver a algunas personas de esa dependencia -conforme le manifestaba el mismo personal de la ESMA- que venían vestidas de civil a interrogarla permanentemente.

Tanto Liliana como Patricia le refirieron que habían estado en Buzos Tácticos, en celdas individuales, de pequeñas dimensiones, donde entraba exactamente un colchón y una silla, de la cual no se podían levantar, como así tampoco les estaba permitido mirar hacia atrás. Asimismo, le contaron que les daban de comer lo mínimo indispensable -mate cocido, pan y algunas cosas más-, que eran observadas a través de una mirilla, y que no tenían contacto con otros detenidos.

Recordó que cercano al año nuevo las embarazadas "Lili" - Liliana Pereyra, "Paty" - Patricia Marcuzzo -, "María José" - María José Rapella de Magnone - y "Susanita" -Susana Siver de Reinhold - , le confeccionaron una tarjeta que llevaba sus firmas, con un dibujo de un oso que al abrirse decía "te queremos", y dos bracitos se abrían bajo la leyenda "te queremos mucho, tus hijas...",.

Conforme lo expresó, dicha pieza -obrante en copia a fs. 3 de la causa n° 1886, reconocida por la declarante a pedido de la fiscalía- fue entregada en el juicio a los Comandantes en Jefe, resultando que los familiares de Pereyra y Marcuzzo reconocieron su firma y letra.

Supo, por su cercana relación con las mujeres embarazadas y en razón de que asistió cerca de quince partos, que Liliana dio a luz a un varón al que llamó Federico en febrero de 1978 y estuvo secuestrada entre 10 y 15 días con la criatura.

Narró que el caso más terrible fue el de Patricia Marcuzzo, a quien luego de haber sido alojada en la pieza de las embarazadas, en el mes de febrero o marzo, la trasladaron a otra habitación más grande, donde dio a luz a su hijo Sebastián. Destacó que debe haber sido una de las pocas madres que fue separada de su bebé inmediatamente, apenas a los dos días de su nacimiento. Paty escribió una carta que llegó a su familia y Sebastián fue recuperado. Estimó que fue la última de las mujeres que tuvo familia en ese sitio, que luego no continuó la maternidad en la ESMA.

Marcuzzo también le contó que la habían secuestrado con su esposo en Mar del Plata y que ambos eran militantes de la Agrupación Montoneros.

Por último, expresó que tras su liberación, declaró en el año 1979 en la Asamblea Nacional Francesa y posteriormente realizó testimonios individuales por cada embarazada, entre las que nombró a Patricia.

A su turno, Martí declaró en la audiencia del día 30 de noviembre de 2011 que fue secuestrada el 18 de marzo de 1977, en la estación "El Tropezón" de la Provincia de Buenos Aires y conducida a la ESMA, al sitio denominado "Capucha". En este centro clandestino fue seleccionada para trabajar de manera esclava y permaneció hasta el 19 de noviembre de 1978, fecha en la cual fue llevada a un Anexo que llamaban quintas operativas. Finalmente, el 19 de diciembre de ese año le otorgaron una especie de libertad vigilada.

Detalló que en la ESMA se conformó una maternidad en junio de 1977, con embarazadas que provenían de diferentes centros de detención. Supo que Pereyra y "Paty" Marcuzzo vinieron juntas de Mar del Plata a fines de 1977, presentando ambas un estado avanzado de embarazo, y le contaron prácticamente lo mismo que le había manifestado otra embarazada, Pegoraro: que habían estado secuestradas en Buzos Tácticos. En lo que respecta a Pereyra, primero se la llevaron a ella y luego al bebé, por lo cual quedó un tiempo a cargo de las otras embarazadas; la última en tener familia fue Marcuzzo, que dio a luz a un varón en el mes de abril, se los llevaron a los dos rápidamente, no restando más embarazadas en esa pieza. Con posterioridad se enteró que el niño había sido entregado a la abuela materna.

Le preguntó a Febres respecto al destino de Marcuzzo, y le respondió que la fueron a buscar de Mar del Plata, estimando la deponente que la trasladaron junto a su bebé.

Liliana y Patricia le dijeron que sus maridos también habían sido secuestrados y que habían compartido cautiverio con ellos en la Base Naval. Agregó que las jóvenes contaron que habían sido maltratadas, debiendo permanecer todo el día sentadas en sillas contra la pared, empero no pudo precisar si habían sido sometidas a la práctica del paso de electricidad en su cuerpo. En cambio afirmó, que le transmitieron que sus respectivos esposos habían sido picaneados.

En cuanto al compromiso político de las detenidas, no obstante no poder precisar en cuál partido habían desplegado su actividad, afirmó que le mencionaron que sus detenciones estaban vinculadas a esa militancia.

Por último, expresó que en octubre de 1979, junto con Solars y Mires, prestaron testimonio ante la Asamblea Francesa en el que denunciaron haber visto a Pegoraro, Pereyra y Marcuzzo en la ESMA y que habían estado previamente en la Base Naval.

Adviértase que los testimonios brindados por Solars de Osatinsky y Martí resultan contestes con lo sostenido respecto de la víctima Marcuzzo en actuación realizada en fecha más cercana al hecho en análisis (vide documentación aportada por Martí en los términos del art.388 del código de rito).

En idéntica jornada la testigo Daleo manifestó que fue secuestrada en la estación de subte de Acoyte y conducida a la ESMA. Allí fue torturada en la Sala 13 del Casino de Oficiales y permaneció cautiva en el 3° piso, en la denominada "Capucha".

Expresó que si bien los contactos con Liliana Pereyra y Patricia Marcuzzo, en un principio se producían cuando las llevaban al baño o en la pieza de las embarazadas -vínculo que era similar al mantenido con Susana Pegoraro - , con posterioridad logró construir una relación más estrecha con ellas, especialmente con Patricia.

A mediados de noviembre de 1977 comenzó a salir de la "cucha" donde estaba detenida; su situación varió porque incorporada al "proceso de recuperación", la emplearon como dactilógrafa. Transitó entonces un régimen más flexible, y le permitieron ingresar a la pieza de las embarazadas, consistente en un cuartito localizado entre la puerta de acceso del 3° piso y el baño. Recordó que en esta habitación, a principio del mes de diciembre, estuvo con Pegoraro, Pereyra y Marcuzzo, además de Susana Siver de Reinhold y María José Rapella de Magnone.

Manifestó que logró enterarse que tanto Pereyra como Marcuzzo, a quien conocían como Paty, habían sido secuestradas en Mar del Plata y posteriormente trasladadas desde la Base Naval de esa ciudad a la ESMA porque estaban embarazadas.

En lo que respecta a torturas padecidas en el centro clandestino situado en Mar del Plata, Patricia le dijo que efectivamente debieron soportar tales padecimientos y que eran obligadas estar desde muy temprano sentadas en una silla, mirando la pared.

Recordó que en nochebuena entraron al cuarto de las embarazadas para llevarles regalitos; a su vez las jóvenes le entregaron una tarjeta firmada, que era una hoja de papel doblada con el dibujo de un iglú por afuera, y adentro estaba dibujada agua y escrita una frase que decía "...el amor derrite cualquier hielo...".

El vínculo con Marcuzzo fue bastante estrecho, toda vez que compartieron más tiempo juntas. Cuando Patricia quedó sola en la habitación, la pasaron a un cuarto vecino, en el que permaneció hasta que nació Sebastián. Aquí se vieron en varias oportunidades.

Indicó la dicente que en la primera semana de abril la llevaron a un primer contacto con su familia. Al regresar fue conducida a los camarotes del Casino de Oficiales donde no eran habitualmente llevados los prisioneros y, en uno de ellos, se encontró con Marcuzzo y con otro compañero que estaba enyesado. Estimó que dio a luz el 15 de abril, transcurrida una semana de la visita familiar reseñada.

Pocos días después de haber nacido Sebastián - a quien la dicente pudo conocer - un guardia le avisó que se la llevaban a Paty y que podía despedirse de ella. En esa oportunidad, le dio una pulsera suya que inmediatamente se la colocó, y a su vez Paty le entregó un pañuelo de seda bordado en hilo verde, con las primeras líneas de una canción de Serrat sobre el embarazo, se despidieron y nunca más la volvió a ver. Muchos años después le entregó ese pañuelo a su hijo Sebastián.

Con respecto a la militancia política de Marcuzzo, manifestó que con posterioridad se enteró que era militante de la agrupación Montoneros.

Por último, se encuentra incorporada al debate por lectura la declaración de Beatriz Elisa Tokar prestada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, el 25 de junio de 1998, obrante en los autos "Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores ("Plan Sistemático")".

Manifestó que estuvo detenida en el 3er piso del Casino de Oficiales, en el lugar conocido como "Capucha", dentro del predio de la ESMA, desde el 21 de septiembre de 1977 a mayo de 1978, pues a partir de esta fecha comenzó a trabajar en Cancillería, hasta principios del año 1980.

Recordó que en el mes de octubre empezó a desempeñar labores en la pecera, y a partir de allí observó la existencia del cuarto de las embarazadas. A principios de noviembre de 1977 ingresaron 2 chicas embarazadas de 6 o 7 meses: Liliana Pereyra (Lili) y Elizabet "Mancusso" de Rosenfeld (Paty). Estas chicas fueron trasladadas desde la primera hacia la segunda de las piezas de embarazadas, ubicada en el lugar que antes había ocupado el mini-staff. A fines de enero quedaron sólo ellas dos en el cuarto y se les sumó Alicia Alfonsín de Cabandié.

Respecto del parto de Pereyra y Marcuzzo, narró que se realizaron a través de prácticas de inducción en el Hospital Naval, con intervención del Dr. Magnacco. Paty dio a luz a principios de abril de 1978 y luego fue retirada de la ESMA, siendo la última embarazada que observó.

Indicó que las embarazadas que venían de otro centro de detención para tener familia, ya habían sido torturadas en el lugar de detención originario.

Ingresados en el análisis de las testimoniales vinculadas al cautiverio de Rosenfeld en "La Cacha", habremos de valorar la declaración de Alcira Elizabeth Ríos recepcionada en el juicio oral y público celebrado en el marco de estos autos.

En la audiencia del 1 de diciembre de 2012, manifestó que fue secuestrada con su esposo el 27 de julio de 1978 de su domicilio en San Nicolás y trasladados a "La Cacha", previo alojamiento por el lapso de 2 días en un sitio que no logró identificar.

En el referido centro clandestino expresó que había "...guardias en las que no se podía ni respirar y otras que calificó como buenas...". Durante el transcurso de una de estas últimas, le permitieron salir y conversar con las muchachas que allí se encontraban: "Rita", la "Gringa García" - una joven de La Plata que después supo que se llamaba María García, a quien retenían con el objetivo de detener a su marido -, y "Angelita" - María Baldasarre - , perteneciente al "traslado Mar del Plata". Esta detenida le expuso que "La Cacha" era el Hotel Sheraton en comparación con la Base Naval, sitio donde había estado con anterioridad; le preguntaba en tal sentido si había advertido las condiciones en que había llegado Walter Rosenfeld.

La dicente refirió que a Walter lo habían traído ".. .del traslado Mar del Plata..." en un estado lamentable, prácticamente era piel y huesos, casi no se podía parar y caminar. El comentario de los guardias -que después supo que no era cierto- era que habían ido con su esposa a que diera a luz a su hijo en un hospital, y que al separarlos, inició una huelga de hambre en la Base de Submarinos.

Las personas que lo custodiaban le permitieron a dos prisioneros, "Bigote" - Raúl Bonafini - y Carlitos - Carlitos Lahíte -, atender a Rosenfeld, dándole de comer, ayudándolo a caminar y bañándolo, ya que no estaba bien psíquicamente en razón de no saber dónde estaba su mujer e hijo, "...lo habían destrozado prácticamente en la Base...". Aclaró que pese a no haberse contactado con él, lo vio desde su cucha, cuando lo paseaban por el pasillo, enterándose luego que comenzó a mejorar su estado de salud. En este lugar se comentaba que Walter pertenecía a la Agrupación Montoneros.

Expresó que en "La Cacha" también estaba cautiva "Chispi"- Lucía Perriere-, con quien pudo conversar en muchas ocasiones, y su esposo "Vizcacha" - Néstor Furrer - , ambos venían también de la Base Submarinos. Asimismo, había un joven que no obstante no haberlo visto, le fue nombrado durante su estadía en ese lugar, apodado "Jimmy", cuyo nombre creía que era Jorge Martín Álvarez, a quien identificaron como perteneciente al "traslado Mar del Plata", proveniente de la Base Submarinos.

Recordó que "Angelita" le contó cómo era la Base y sus condiciones de detención: había distintos lugares donde los ponían en la pared y en cada sitio había un prisionero. No podían dormir, recostarse, ni moverse. Los enceguecían con unos focos y cuando los llevaban al baño - cuya puerta no podían cerrar -, engrillados de pies y manos, aprovechaban para manosearlas y divertirse. Además le expresó que debían soportar tormentos las 24 horas del día, "...estaban días enrolladas a la pared de pies y manos juntos...".

A "Angelita" la habían detenido en Mar del Plata, y a "Chispi" y "Vizcacha", en Necochea. Los condujeron primeramente a la Base de Submarinos y luego a "La Cacha", "Walter" y "Jimmy" también habían permanecido allí con los nombrados.

Compartió cautiverio con "Chispi", "Jimmy", Walter, "Vizcacha" y "Angelita" hasta el 17 de agosto de 1978, fecha en que fueron trasladados juntos. Si bien se comentaba que los conducían a la ESMA por un tiempo, estimó que fue el traslado final, pues todos permanecen aún desaparecidos.

Otra integrante del "traslado Mar del Plata" era "Ana" - Silvia Siscar - , a quien vio una sola vez y charlaron mucho; también se la llevaron el 17 de agosto.

Indicó que la "Gringa" no pertenecía a ese grupo del "traslado Mar del Plata".

Refirió que Walter, Ana y Angelita habían llegado juntos a "La Cacha" desde la Base, en forma previa al arribo de la dicente.

A su turno, prestó testimonio María Laura Bretal, en la audiencia del día 9 de mayo de 2012, quien manifestó que había sido secuestrada en Ensenada y conducida a "La Cacha" el 3 de mayo de 1978. Permaneció la primera semana en el "laboratorio" que era la "sala de torturas", después fue alojada en una "cueva" en planta alta, encontrándose cautivas en la localizada a su lado, 3 compañeras - actualmente desaparecidas - que venían de la Base Naval: "Anita"- Silvia Siscar -, "Chispi" - Lucía Perriere - y "Angelita" - María Baldasarre -, con quienes podía diálogar.

También estaba " Vizcacha" - Néstor Furrer - , marido de "Chispi", en el sector de los varones emplazado en la planta alta, a los que veía cuando se sacaba la capucha y en los traslados también; cerca del nombrado se encontraba "Jimmy" - Jorge Aguilera - , ambos habían llegado juntos desde la Base Naval de Mar del Plata a "la Cacha".

Estimó que el grupo estaba conformado por 8 personas del PCML que fueron trasladadas en distintos momentos.

Agregó que durante 10 días fue alojada en una habitación localizada en la parte baja, que era de "las embarazadas" o de "privilegio", porque tenía camas, compartiendo aquí cautiverio con "La Gringa" - María Cristina García -, quien afirmaba, al igual que Silvia Siscar que habían estado detenidas en la Base Naval de Mar del Plata, pues en este sitio escuchaban el mar, sentían su olor y el característico de los mariscos. Aclaró la dicente que sin perjuicio de no conocer el término "Buzos Tácticos", si identificaba la denominación "Base de Submarinos".

En lo que respecta al hecho en análisis, expresó que supo por "Anita" y "Chispi" que "Emilio" - Walter Rosenfeld - había sido secuestrado en Mar del Plata. Recordó estaba en condiciones terribles, prácticamente no hablaba, si bien todos habían arribado a "La Cacha" muy torturados y delgados, el caso de Walter era el más difícil, pues habiendo estado detenido en la Base Naval con su esposa Patricia Marcuzzo, al momento de ser separados a fin de ser trasladada a la ESMA, comenzó una huelga de hambre. Así, llegó a "La Cacha" muy flaquito; además eran terribles las verdugueadas que recibía por la guardia de la SIE, le decían "judío de mierd...". No lo vió mejorar en ningún momento hasta agosto, fecha en que se produjo su traslado. Advirtió, en las dos ocasiones en que vio a Walter, que tenía lesiones, estaba física y psíquicamente destrozado, no se podía tener en pie, ni comer solo, y a veces no podía controlar esfínteres.

Recordó que cuando llegó a "La Cacha" el 3 de mayo, Walter Rosenfeld - que era "Monto"- ya se encontraba allí, estimando que todo el "grupo Mar del Plata" estaba en el lugar desde hacía un mes.

Recordó que "Pato" Valera había llegado a "La Cacha" desde la Base Naval custodiada por personal de la Marina. Destacó que no integraba el "traslado Mar del Plata", y que en ese sitio había compartido cautiverio con "la Gringa".

En cuanto a las condiciones de detención en la Base Naval, las chicas comentaban que en ese establecimiento les ponían como tela adhesiva y por ello tenían conjuntivitis. Silvia Siscar presentaba un acné impresionante provocado por la comida, pues las habían alimentado mal y poco. Además "la Gringa" había sido abusada, habiendo comentado que era una práctica habitual que debieron padecer las mujeres.

El grupo de Mar del Plata estaba como "depositado", ya que habían soportado los interrogatorios y las torturas en la Base Naval y no volvieron a ser indagados en "La Cacha". Estaban convencidos que habían permanecido en la Base Naval, describiendo que allí había celditas individuales, con un techo alto, imaginando la declarante que era como un galpón.

Estimó que el traslado del grupo de Mar del Plata se produjo el 10 de agosto de 1978, porque cuando celebraron el cumpleaños de Inés Paleo el 8 de ese mes y año "la Gringa" había preparado una torta, y ellos estaban en el evento.

Por último, depuso en la audiencia del 5 de mayo de 2012 la testigo Inés Paleo, quien determinó que había estado cautiva en "La Cacha" desde el 25 de julio hasta el 15 de agosto de 1978.

Manifestó que en ese centro clandestino estuvo detenida con la "Gringa" - María Cristina García -, "Chispi" - Lucía Perriere - , "Anita" - Silvia Sisca o Siscar - , el marido de Chispi, " Vizcacha" - Néstor Furrier o Ferrer - , "Angelita" - María Baltasarre -, "Jimmy", y " Emilio" - Walter Rosenfeld -. Ellos le manifestaron que venían de la Base Naval Mar del Plata, recordando que con las mujeres conversó varias veces.

Indicó que al momento de llegar a "La Cacha", los integrantes del grupo de Mar del Plata ya estaban en el lugar, incluso le parecía que hacía bastante meses que se encontraban allí.

Señaló que no obstante no haber visto a Walter, logró escucharlo. Sabía que estaba muy lastimado, que lo maltrataban bastante y que pertenecía a otro grupo político distinto del PCML.

Las mujeres del "traslado Mar del Plata" le dijeron que en la Base Naval habían estado en "cuevitas" individuales y que las habían tratado peor en esa dependencia naval que en "La Cacha". Si bien no pudo determinar cómo sabían que habían estado allí alojadas, hasta los guardias expresaban que era el grupo que venía de Mar del Plata, era una cuestión "vox populi". Asimismo, le expresaron que habían sido objeto de torturas, y que Walter Rosenfeld era el que presentaba peor estado.

El grupo fue traslado a un lugar desconocido con posterioridad al 8 de agosto, día de su cumpleaños, estimando que pudo haber ocurrido el 10 de agosto.

Ahora bien, los testimonios reseñados resultan avalados por actuaciones administrativas y judiciales efectuadas en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos.

Así, se incorporó al debate por lectura la causa n° 204 caratulada "Rosenfeld Walter Claudio, Marcuzzo Elizabeth Patricia (a) Mónica Mancuso s/ priv. ileg. de la libertad" del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal (causa originaria n° 610 del Juzgado Federal de Mar del Plata).

En este expediente, obra una presentación de Aída Kancepolsky denunciando que entre los días 16 y 20 de octubre de 1977 dejó de tener noticias de su hijo, quien residía junto con su compañera "Cristina" en calle Almirante Brown n° 2951, 9 no piso, departamento "F", de esta ciudad. Ante la ausencia de comunicaciones telefónicas y visitas a la finca de la deponente y de su ex marido, concurrieron a su departamento, encontrándolo en total desorden, con libros y muebles destrozados, y advirtiendo faltante de enseres. Esta denuncia fue ratificada en sede judicial el 13 de mayo de 1983, oportunidad en que aclaró que el verdadero nombre de Claudia, la compañera de Walter, era "Elisabeth Patricia Marcuzzo".

Asimismo, depuso en idéntica sede la madre de Patricia, María Zulema Ferremi, quien refirió los detalles del evento que damnificó a su hija y Rosenfeld en forma conteste con lo sostenido en la audiencia de debate, expresando que desaparecieron entre el 18 y 19 de octubre de 1977, y que su departamento quedó en absoluto desorden.

Luce a fs. 63 la partida de nacimiento de Sebastián Marcuzzo, acontecido el 15 de abril de 1978 en la ciudad de Mar del Plata.

Declarada el 23 de noviembre de 1984 la incompetencia de la justicia federal para continuar entendiendo en los autos, fueron remitidos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, obrando con posterioridad contestaciones negativas de la Fuerza Aérea, Comisaría 2da de Mar del Plata, Armada Argentina y Base Aérea de Mar del Plata, con respecto a registrar antecedentes sobre la detención de Marcuzzo y Rosenfeld.

En el II cuerpo de los mentados autos, se encuentra agregada la carta dirigida por Juan Alberto Gasparini desde Ginebra a la familia de Patricia Marcuzzo, haciéndole saber que la había visto en la ESMA, en una habitación junto a otras embarazadas, y también fuera de ese cuarto, entre finales de 1977 e inicio de 1978. También refirió que había dado a luz a un hijo varón y que ambos fueron posteriormente trasladados.

Obran luego constancias del habeas Corpus n° 40.400 incoado por Aída Kancepolski en septiembre de 1978, en beneficio de su hijo Walter Claudio. Se corresponden con: la presentación de la recurrente, contestaciones confeccionadas por la Armada Argentina, Poder Ejecutivo Nacional, Policía Federal Argentina, Fuerza Aérea y Ejército Argentino en las cuales negaron que en sus respectivas dependencias se encontraba detenido el damnificado, y resolución en la que se decidió el rechazo del habeas corpus, ordenándose realizar la correspondiente investigación. Recibido el testimonio de Kancepolski el 9 de noviembre de 1978, se resolvió el 14 de ese mes y año, el sobreseimiento provisional en la causa de mentas.

Posteriormente lucen actuaciones vinculadas al habeas corpus 41.804 iniciado en favor de personas de origen alemán, entre los cuales se encuentra mencionado Rosenfeld. El relato del hecho en el cual resultó damnificado coincidió en sus partes medulares con la descripción aportada en las testimoniales y en el resto de las presentaciones ya reseñadas. Luego de recibirse respuestas negativas del Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina y del Ejército Argentino respecto al registro de antecedentes vinculados a Walter Claudio, se resolvió el rechazo de la acción el 1 de abril de 1985 y la remisión de copias certificadas de las partes pertinentes al Juzgado de Instrucción n° 6, en el que tramitaba la causa 33.591 caratulada "Rosenfeld, Walter Claudio s/ vic. de privación ileg. de su libertad". Por último, tras discutirse cuestiones de competencia, y en atención a haberse remitido la causa n ° 610 - en la que ventilaron idénticos hechos - a la justicia militar, se adoptó igual medida en estos actuados.

Asimismo, se agregó al debate por lectura el habeas Corpus n° 916 caratulado "Rosenfeld David s / interpone recurso de habeas corpus en favor de Rosenfeld, Walter Claudio", del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, iniciado el 23 de diciembre 1977.En su presentación de fs.1, el recurrente describió que su hijo fue privado de su libertad el 16 de octubre de 1977, de su domicilio de calle Almirante Brown n° 2951, 9 no piso, departamento. F, de esta ciudad, por varias personas que manifestaron pertenecer a organismos de seguridad, previa requisa de la finca en la que residía, coincidiendo en lo sustancial con los detalles del secuestro referenciados por los allegados de la pareja, que ya fueron consignados ut supra. Recepcionadas que fueron respuestas negativas de la Policía Federal Argentina, Unidad Regional IV Mar del Plata y del Comandante en Jefe del Ejército en cuanto a registrar constancias de la detención de Walter Claudio, el 16 de febrero de 1978 se resolvió tener por desistido al peticionante del recurso interpuesto.

Adviertáse que recibida una presentación similar por David Rosenfeld el 19 de diciembre de 1978, la judicatura ordenó sin más trámite su acumulación al expediente n° 916, estándose a lo allí decidido y ordenándose la averiguación del paradero del damnificado, con resultado negativo.

En el legajo CONADEP n° 1978 de Marcuzzo, Ferremi presentó testimonios varios en los que denunció como fecha del secuestro de su hija y yerno el 19 y 20 de octubre de 1977. En tal sentido, manifestó que se había contactado con ellos el 18 de ese mes y año, y que el día 20 fueron a su domicilio a preguntar por Walter de la empresa donde trabajaba, verificándose idéntica situación el día 22 por parte de compañeros que desempeñaban tareas con Paty.

También hay notas de los familiares vinculadas al pedido de paradero de las víctimas y sus respectivas contestaciones.

Asimismo, en el legajo CONADEP n° 1979 de Rosenfeld, obran actuaciones en las que su progenitora denunció su detención junto con su compañera Marcuzzo. En dichas presentaciones indicó distintas fechas de acaecimiento del suceso, comprendidas entre el 16 y 25 de octubre de 1977, y aportó el domicilio exacto de su hijo - Almirante Brown 2951, departamento. 9no F de esta ciudad -, coincidiendo en el resto de las descripciones con los detalles aportados en el debate oral y público.

En lo que respecta al legajo DIPBA de Marcuzzo, luce una ficha en la cual figura en el ítem antecedentes sociales: "...sol. paradero...". Se encuentra agregada la actuación 20.120 Mesa DS, Carpeta Varios, caratulada "Asunto: solicita informe paradero Elizabeth Patricia Marcuzzo", iniciada con la nota dirigida al Ministerio del Interior por la tía de la damnificada, Cristina René Ferremi de Zorzenón, en la cual se concluyó que no se registraban, en las distintas dependencias requeridas, antecedentes de la nombrada.

Del informe de la Comisión Provincial por la Memoria de fs. 523/525, en lo atinente a Walter Claudio Rosenfeld, se desprende que existía una ficha con sus datos personales, elaborada el 3 de abril de 1981, consignándose en antecedentes sociales: "...s/ paradero..." , y un legajo registrado bajo el n° 16.756, caratulado Mesa DS, factor Varios, legajo n° 16.576, "Paradero de Stawowiak, Rolf Nassim y otros". En esta actuación se recabó información a organismos policiales acerca del paradero de Rosenfeld, con resultado negativo.

Por último, se incorporó al debate en los términos del art. 388 del C.P.P.N documentación aportada en el debate por Sebastián Rosenfeld. Destacaremos, entre ellas, copias de actuaciones pertenecientes a la causa "Kancepolski Aída c/ Ferremi de Marcuzzo María Zulema y otros/ filiación paterna-reclamación de estado visitas" del registro del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de Mar del Plata, y la declaración de la ausencia por desaparición forzada de Walter Claudio Rosenfeld y Elizabet Patricia Marcuzzo, fijando como fecha de la misma el 20 y 19 de octubre de 1977, respectivamente.

A través de los testimonios recepcionados en el debate de los familiares de la pareja conformada por Marcuzzo y Rosenfeld - deposiciones respecto de las cuales, reiteramos, se advierte en lo sustancial correspondencia con las realizadas con anterioridad en sede judicial y ante la CONADEP- , se tienen por acreditadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron su privación ilegítima de la libertad, como así también la violencia desplegada en ese evento, en los términos consignados al inicio de este capítulo.

Así, se acreditó a través de los elementos que se consignarán a continuación que la aprehensión de la pareja se produjo entre los días 16 y 18 de octubre de 1977, en el domicilio de calle Almirante Brown n° 2951, 9no piso, departamento. "F", de Mar del Plata, por un grupo integrado por varios sujetos que no exhibieron orden judicial alguna, sin que la versión aportada por Ferremi en el debate referida a la detención de Walter en La Plata y el consecuente secuestro de Patricia, haya encontrado aval en otros extremos probatorios incorporados a juicio.

El tal sentido, Sandra Marcuzzo y Aída Kancepolsky coincidieron en su declaración acerca de la concurrencia de la pareja al domicilio de Ferremi, el domingo de octubre de 1977, en que se celebró el día de la madre. Desde esa finca, Walter se comunicó telefónicamente con su progenitora a fin de saludarla y anunciarle que su pareja estaba embarazada de 4 meses.

A su vez, aportaron en forma conteste que a su morada situada en calle Mármol n° 142/144 de esta ciudad concurrieron personas armadas, vestidas de militares, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, quienes emprendieron la búsqueda de una carpeta con papeles, cuyo lugar de resguardo era sólo conocido por la pareja, añadiendo Sandra que este evento se produjo el martes posterior a la celebración del día de la madre.

El conocimiento exacto de ese sitio demostrado por los perpetradores conllevan a la certidumbre de que, al momento de verificarse tal operativo, Patricia y Walter ya se encontraban detenidos y que, en tal condición, fueron obligados a brindar esa información.

Cotejadas las fechas con las cuales se corresponden los sucesos referidos por los allegados de los damnificados - domingo de octubre de 1977, en que se festejó el día de la madre, y el martes siguiente a esta celebración - concluimos que se produjo la aprehensión entre los días 16 y 18 de ese mes y año.

En lo que respecta a la detención de la pareja en su domicilio de calle Almirante Brown n ° 2951, 9 no piso, departamento "F", de esta ciudad, la manifestación efectuada por Kancepolsky en el debate oral constituye indicio de lo afirmado, en tanto detalló que el lugar estaba todo revuelto y que restaban objetos personales de Patricia y Walter. Además, en la cocina había una olla toda enmohecida, producto de contener comida desde hacía varias jornadas, y también había un mate con yerba, expresó que "...se veía que había varios días no iban ahí... ".

Las condiciones en que fue hallada la morada indican que allí ocurrió la imprevista detención de la pareja. Patricia y Walter, ante la sorpresiva intromisión de los captores, debieron interrumpir las actividades que se encontraban desarrollando, dejando incluso comida en los enseres de cocina. Además, su hogar resultó objeto de requisa, en razón de la cual presentó total estado de desorden al arribo de Kancepolsky.

Posteriormente, Patricia y Walter fueron conducidos a la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en el predio de la Base Naval de Mar del Plata.

El cautiverio de Marcuzzo en esta instalación ha quedado demostrado a través del testimonio brindado por Solars de Osatinsky, Martí y Daleo, quienes compartieron cautiverio con la damnificada en la ESMA.

Solar de Osatinsky afirmó que Liliana Pereyra - "Lili" - y Patricia "Mancuso" -"Paty" - llegaron juntas a la ESMA, provenientes de "Buzos Tácticos" de la Base Naval de Mar del Plata. Ambas no sólo le refirieron que habían estado detenidas en el sitio que tenía tal denominación, sino que también le explicitaron sus características edilicias: se trataba de un recinto dotado de celdas individuales, de pequeñas dimensiones, donde entraba exactamente un colchón y una silla, de la cual no se podía levantar, como así tampoco les era permitido mirar para atrás. Aquí recibían reducidas porciones de comida, las observaban a través de una mirilla, y no podían contactarse con los otros detenidos.

Declaró en iguales términos Martí, quien confirmó el arribo coetáneo a la ESMA de Liliana y Patricia a fines de 1977, presentado ambas un avanzado estado de embarazo. Ellas le reseñaron su estadía previa en Buzos Tácticos, sitio en el que debían permanecer todo el día sentadas en sillas contra la pared.

A su turno, Daleo expresó que, habilitado su ingreso a la pieza de las embarazadas, tuvo contacto a principio de diciembre de 1977 con varias de ellas, entre las cuales mencionó a Pegoraro, Pereyra y Marcuzzo, enterándose que las últimas referidas habían sido secuestradas en Mar del Plata y posteriormente trasladadas desde la Base Naval de esa ciudad - donde permanecían sentadas, desde muy temprano, mirando la pared - a la ESMA, en razón de encontrarse encintas.

Por último Tokar, en su deposición prestada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 7 de Capital Federal, el 25 de junio de 1998, determinó que Lili y Paty ingresaron a la ESMA provenientes de otro centro de detención, a principios de noviembre de 1977.

Nótese que a la referencia expresa efectuada por la damnificada a las testigos con quienes compartió cautiverio en la ESMA, respecto de su estadía previa en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, se adiciona la descripción de las características edilicias de ese recinto, que coinciden en forma absoluta con las condiciones estructurales brindadas en las audiencias de debate por personas que fueron allí alojadas.

Ahora bien, afirmado el alojamiento de Marcuzzo en el establecimiento de la Agrupación Buzos Tácticos, varios elementos conllevan a la certeza que allí también estuvo cautivo su pareja.

En primer lugar, resulta basamento de tal circunstancia, el testimonio de Martí, a quien Marcuzzo le contó que su marido también había sido secuestrado y que habían compartido cautiverio en la Base Naval, sitio donde Rosenfeld había sido picaneado.

Además declararon en el debate personas que permanecieron secuestradas con Rosenfeld en "La Cacha", sitio de cautiverio al cual fue trasladado desde el edificio perteneciente a Buzos Tácticos.

Así, Ríos, Bretal y Paleo aportaron que "Emilio" - Walter Rosenfeld - , junto con "Angelita"-María Baldasarre-, "Chispi" -Lucía Perriere - , "Vizcacha" - Néstor Furrer-, "Jimmy" - Jorge Aguilera - y "Ana"-Silvia Siscar - , pertenecía al denominado "traslado Mar del Plata", grupo que había llegado a "La Cacha" luego de haber estado cautivo en la Base Naval o en la denominada "Base de Submarinos", emplazada en esa ciudad.

Si bien advertimos que se aludió indistintamente con tales nombres al centro clandestino situado en Mar del Plata, ninguna duda cabe que los integrantes del " traslado Mar del Plata" estuvieron cautivos en el edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, a raíz de las características edilicias que se han enumerado de ese recinto.

Así, Ríos detalló las condiciones que le habían sido descriptas por "Angelita": había distintos lugares donde los ponían contra la pared y en cada sitio había un prisionero. No podían dormir, recostarse ni moverse. Los enceguecían con unos focos y cuando los llevaban al baño, cuya puerta no podían cerrar, engrillados de pies y manos, aprovechaban para manosearlas y divertirse.

A su turno, Siscar le transmitió a Bretal que sabía que había estado detenida en la Base Naval de Mar del Plata, pues desde el sitio de cautiverio podía escuchar el mar, sentía su olor y el característico de los mariscos.

Por último, Paleo refirió que las mujeres del "traslado Mar del Plata" le habían aportado que habían estado en "cuevitas" individuales.

A las coincidencias ya analizadas al tratar los testimonios de las testigos que compartieron cautiverio en la ESMA con Marcuzzo, en relación con las características edilicias del edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, súmese las percepciones auditivas ahora reseñadas, que coinciden con el emplazamiento de esta instalación en las inmediaciones del mar, dentro del predio de la Base Naval marplatense.

Resta reseñar que el arribo del grupo a "La Cacha" se produjo en forma previa al 3 de mayo de 1978, en tanto Bretal afirmó que se encontraba allí cuando ingresó en dicha fecha al centro clandestino.

Previo a continuar con el análisis del presente evento, hemos de rebatir los argumentos sostenidos por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Castro, respecto a la acreditación de la estadía de Marcuzzo y Rosenfeld en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos sólo a través del testimonio brindado por testigos de referencia.

Aquí hemos de apuntar que en su crítica a los elementos probatorios rendidos en el debate, la Dra. Castro ha omitido considerar - como bien lo hemos expresado en el acápite referido a Liliana Pereyra -, el testimonio directo aportado por Gardella, quien divisó, durante su detención en el edificio de mentas, a la víctima referida. Si vinculamos esta percepción obtenida a través de sus propios sentidos por Gardella, con la afirmación efectuada por Solars de Osatinsky y Martí del arribo coetáneo de Pereyra y Marcuzzo a la ESMA, ninguna duda surge acerca de su procedencia del edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Sin perjuicio de lo señalado, el esforzado argumento defensista tampoco tendrá acogida favorable por otros fundamentos. Las circunstancias vertidas en el juicio por aquéllos que compartieron cautiverio con Marcuzzo y Rosenfeld, en los centros clandestinos ESMA y "La Cacha", respectivamente, les fueron aportadas por los referidos damnificados en forma directa, no advirtiéndose en los testimonios motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen generar dudas acerca de su veracidad en la declaración.

Ahora bien, es dable concluir que el procedimiento de detención fue efectuado por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que el predio de la Base Naval de Mar del Plata resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina, sin descartar con ello la participación auxiliar de miembros de otra Fuerza.

En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJERCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Con respecto a la ilegitimidad de la aprehensión, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

El modus operandi verificado en cada uno de los hechos analizados en este decisorio, conllevan a sostener que tampoco en este evento se cumplió formalidad alguna al proceder a la aprehensión de las víctimas, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por otra parte, se afirma que la detención se verificó con la violencia prevista por la agravante, en tanto no surge duda alguna que en el evento en que resultaron damnificados tanto Marcuzzo como Rosenfeld se cumplieron con los patrones comunes desplegados en el resto de los casos analizados. Se impone concluir que la aprehensión se produjo en forma sorpresiva, por un grupo perteneciente a la Armada, resultando de esta forma disminuida la capacidad de resistencia de la pareja al mismo tiempo que el grupo agresor se aseguraba el resultado exitoso de la tarea, con mínimos riesgos para sí. La posibilidad de reacción también resultó mermada ante la incertidumbre acerca de lo que podría ocurrirle, respectivamente, al otro integrante de la pareja.

Este medio de comisión también se tiene configurado por la requisa que los perpetradores efectuaron de la morada, en razón que esta práctica indudablemente influyó sobre los damnificados.

Asimismo, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados respecto de Marcuzzo y Rosenfeld, resultó materialmente acreditada, en tanto se extendió al menos hasta el nacimiento de Sebastián, acontecido el 15 de abril de 1978, en el caso de la damnificada nombrada en primer lugar, y con posterioridad al 8 de agosto de ese mismo año, en lo atinente a Walter, de conformidad a la frondosa prueba testimonial y documental ya analizada referidos a tales extremos temporales.

Ahora bien, resultó probado el sufrimiento de intensos padecimiento por ambas víctimas.

Durante su cautiverio en el edificio empleado por la Agrupación Buzos Tácticos, Elizabet Patricia fue alojada en un calabozo de reducidas dimensiones, donde entraba exactamente un colchón y una silla, en la cual permanecía todo el día mirando la pared. Asimismo, le daban de comer en forma deficiente, era observada a través de una mirilla y no podía mantener contacto con otros detenidos.

Respecto a Walter, es dable concluir que habiendo compartido cautiverio en ese establecimiento con su pareja, soportó idénticas condiciones de detención.

Además sus compañeros de detención en "La Cacha" pudieron advertir el estado lamentable que presentaba al momento de su llegada. A raíz de la huelga de hambre iniciada con motivo de ser separado de su pareja, "era prácticamente piel y huesos", sumándose a ello que tal situación originó su desequilibrio psicológico. Resulta evidente que el apartamiento de los integrantes de la pareja constituyó un grave padecimiento psíquico, en tanto surgió la incertidumbre acerca del destino que tendría el ser querido, tornándose aún más pronunciado el sufrimiento para Rosenfeld frente al estado de gravidez de Marcuzzo.

Del relato aportado por integrantes del "traslado Mar del Plata" a aquéllos testigos que declararon en el debate, se desprendió asimismo que los enceguecían con unos focos, y cuando los conducían engrillados de pies y manos al baño, cuya puerta no podían cerrar, aprovechaban para manosearlas y divertirse. Debían soportar tormentos las 24 hs del día, y estaban permanentemente "enrollados a la pared de pies y manos juntos... ". Tenían colocadas, a modo de tabique, telas adhesivas en los ojos y quedó acreditada que Walter fue sometido a picana eléctrica, de conformidad a lo manifestado a Martí por Marcuzzo.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a los damnificados en su calidad de perseguidos políticos.

Su militancia política fue reconocida por los familiares de las víctimas, al expresar que tanto Patricia como Walter pertenecían a la Agrupación Montoneros, avalada además por el empleo de alias - Cristina en el caso de Marcuzzo, y Emilio o Jorge en lo atinente a Walter - , práctica empleada habitualmente por aquéllos que integraban agrupaciones políticas en el período analizado. Sandra Marcuzzo indicó que su hermana desplegaba esa actividad desde el año 1976.

Gardella, en igual sentido, expresó que si bien no la conocía a Patricia, formaban parte de un grupo residual de la agrupación Montoneros.

También concurrió a formar convicción sobre tal actuar político, Solars de Osatinsky al manifestar que Patricia le dijo que tanto ella como su esposo eran militantes de Montoneros, como así también Bretal, quien expresó que Walter era "Monto".

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Elizabet Patricia Marcuzzo y Walter Claudio Rosenfeld, en los términos consignados al inicio de este acápite.

27. Hechos en perjuicio de Laura Adhelma GODOY

27.A. Conducta atribuida

A través de los elementos incorporados al debate, quedó debidamente acreditado que Laura Adhelma Godoy fue privada ilegítimamente de su libertad el día 28 de noviembre de 1977, alrededor de las 6:30 horas, cuando se dirigía desde su domicilio, sito en Alejandro Korn n° 743 de la ciudad de Mar del Plata, hacia el Hospital Interzonal de esta ciudad. El operativo de detención fue realizado por integrantes de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina, sin descartar la intervención de miembros de la Policía Federal Argentina, quienes luego de someterla a requisa y sustraerle de su cartera la llave de su morada, la trasladaron al edificio correspondiente a la Agrupación Buzos Tácticos, emplazado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata.

En este lugar, la víctima - quien se encontraba cursando un embarazo de 2 meses y medio de gestación - fue sometida a torturas físicas y psíquicas y a condiciones inhumanas de detención.

En la actualidad, Laura Adhelma Godoy permanece desaparecida.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y José Omar Lodigiani, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

27.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos quedó demostrada con la prueba producida e incorporada al debate que se detallará seguidamente, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que sustentan el cautiverio de Godoy en el mentado predio, las cuales se expondrán más adelante.

Cabe destacarse en esta instancia que si bien el hecho en el cual resultó damnificado el esposo de Laura Adhelma Godoy, Oscar Alberto De Angeli, no formó parte del objeto procesal de los presentes autos - pese a encontrarse indiscutidamente relacionados y haberse producido prácticamente en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar- serán valorados elementos probatorios a él vinculados, en tanto resulten necesarios a los efectos de la reconstrucción del evento en análisis. Tal conexión se advierte en la posibilidad que tuvieron los captores de ingresar a la finca del matrimonio De Angeli con la llave que previamente le habían sustraído a Laura Adhelma, sitio en el cual permanecieron hasta el arribo de Oscar Alberto, habiendo sido esa circunstancia confirmada por los perpetradores, en cuanto le manifestaron al dueño del departamento que horas antes habían detenido a la joven.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada el 15 de diciembre de 2011 por Enrique Godoy - hermano de la víctima - quien expresó que Laura desapareció el 28 de noviembre de 1977 con su esposo, Alberto De Angeli, con quien se habían casado 2 meses atrás.

La pareja se domiciliaba en calle Alejandro Korn n° 743 de Mar del Plata, vivían en el departamento posterior de un PH, y sus dueños vivían adelante. Se enteró a través de ellos que a Laura Adhelma la habían secuestrado a las 6:30 hs. previo a tomar el colectivo que empleaba para concurrir a las prácticas del Hospital Regional, pues estudiaba enfermería.

Narró que 5 o 6 personas jóvenes, vestidas de civil y armadas, que alegaron pertenecer a la Policía Federal Argentina, entraron al departamento con la llave que le habían sacado a su hermana cuando la detuvieron en la calle, y le dijeron a los dueños que eran "terroristas", que a la "chica" ya se la habían llevado y que lo esperarían al marido. Una vez arribado Alberto al mediodía, también fue secuestrado. La finca quedó muy revuelta, destrozada, evidentemente buscaban algún tipo de documentación.

El deponente indicó que trabajaba con su hermana en el supermercado "ESDIPA", localizado en el Puerto de Mar del Plata, y que toda su familia estaba vinculada a esa empresa. Ante la inasistencia de Laura al sitio donde desempeñaba sus tareas laborales, su progenitora fue a su casa, oportunidad en que los dueños de la morada le contaron lo que había sucedido.

Recordó que realizaron gestiones en comisarías, ante organismos internacionales como la OEA y Naciones Unidas, en la Embajada de Italia y de los Países Bajos, y también en la Iglesia a efectos de obtener el paradero de Laura. Asimismo, efectuaron presentaciones en la CONADEP e interpusieron 3 habeas corpus.

Su madre concurrió al GADA y logró entrevistarse con Barda, quien se comprometió a recabar información. Transcurridos unos días, volvió a encontrarse con el nombrado jefe militar, quien le expresó que habiendo indagado por su hija y yerno en distintas dependencias, sólo había recepcionado contestaciones negativas, a excepción de la Armada, fuerza que aún no había respondido al respecto. De allí surgió la sospecha en la familia acerca del alojamiento de Laura en la Base Naval.

Indicó que los dueños de la casa le habían comentado que los captores se habían movilizado en un automóvil Marca Dodge de color naranja, y que su padre - quien, frente a lo sucedido, había venido a la ciudad de Mar del Plata - se apostó frente a la Base Naval con unos largavistas y logró divisar ese auto en la puerta de la enfermería.

Con todo ello concluyeron que Laura había sido secuestrada por la Armada. Incluso, en el transcurso del juicio por la verdad, una compañera de estudios, Liliana Gardella, recordó que la había visto en la Base Naval, y que todavía estaba con el guardapolvo de la enfermería

En lo que respecta a la militancia política de Laura y su marido, no sabía si registraban afiliación política, aunque advertía que ella había asumido un gran compromiso social.

Refirió que a los dos días de ocurrido el secuestro, su madre ingresó con la escribana "Chicha" Molina a la morada, que habían dejado cerrada. En esta oportunidad pudieron constatar que habían vaciado la casa.

Sin perjuicio de no haberle sido comentado directamente por su hermana, indicó que tomó conocimiento que estaba embarazada y, aparentemente, llevaba dentro de su cartera, al momento del secuestro, el estudio que confirmaba esa circunstancia y que le había exhibido a su madre, la semana anterior.

A su turno, depuso en el debate el día 17 de mayo de 2012, Liliana Noemí Gardella, quien expresó que fue secuestrada por un grupo de civiles en la estación de trenes de Mar del Plata el día 25 de noviembre del año 1977, siendo introducida en un auto y conducida a un lugar que en ese mismo momento reconoció como la Base Naval. Ello por cuanto, al levantar la cabeza, observó la garita del apostadero - que conocía por pasar asiduamente por el lugar-, "vio gente uniformada como de marineros" y, ni bien ingresó, percibió sonidos de agua y sirenas de barcos.

Memoró que, entre el momento de su secuestro y los días en que la mantuvieron cautiva allí -que no pudo precisar, pero fueron entre 8 o 10-, logró percibir la presencia de Eduardo Cagnola, Liliana Pereyra y Laura Godoy, a quienes conocía con anterioridad a compartir el cautiverio en razón de la militancia política en común.

Refirió que, dentro de la Base Naval, permaneció en un edificio cuadrado ubicado "al fondo si se para a mirar desde la costanera" que en aquél momento tenía una planta alta, donde estaban los secuestrados, y a la que se accedía por el exterior.

En el interior del lugar habían construido varios cubículos, en los que debían sentarse en una silla, sin capuchas y de espaldas a la puerta. Cuando supuestamente era la hora de dormir, retiraban la silla y los hacían acostar en una colchoneta. Asimismo destacó que en el extremo izquierdo había un baño grande, con un inodoro, un lavatorio, tenía una ducha sin nada, sin bañera y la puerta tenía una mirilla por donde las observaban todo el tiempo. Además existía una gran habitación donde divisó más personas detenidas.

Por la escalera externa los llevaban a la sala de tortura ubicada en la planta baja para la aplicación de picana, pudiendo percibir auditivamente los gritos, mientras que, en la planta alta, no se escuchaban gemidos de otras personas.

En lo atinente a Godoy, expresó que la vio en el recinto descripto, donde la dicente se encontraba cautiva desde unos días antes. Laura recién había llegado al lugar, y notó que, pese estar angustiada, se encontraba físicamente bien, estimando que "...hasta ese momento no la habían mortificado...". Destacó que estaba vestida de enfermera y que la habían secuestrado en el Hospital Regional, circunstancia que afirmó debido a que la vio con ese uniforme o porque se la habían transmitido.

Si bien Laura le había manifestado previamente que estaba embarazada, cuando la observó le llamó la atención que ya tenía una panza pequeña.

Recordó que a la planta baja fue conducida en, por lo menos, tres oportunidades: la primera cuando fue sometida a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, la segunda cuando pudo ver a Godoy, y la última cuando la llevaron para mostrarle fotos de personas presuntamente involucradas con la subversión.

Allí tenían lugar los interrogatorios: existía una sala de torturas con una cama, y había como oficinas organizadas; estaban mezclados los lugares que ellos destinaban a esas tareas de "apriete" a la gente para averiguar cosas y otras oficinas que tenían funcionamiento más normal. Justamente en una de estas dependencias vio a Godoy sentada.

Señaló que durante un interrogatorio, fue atada a una camilla y picaneada, mientras era indagada por personas que ya estaban detenidas: Laura Godoy, Silvia Castilla, entre otros.

Detalló que además de encontrarse vinculadas por la militancia política en Montoneros, eran compañeras en la Escuela de Enfermería y, en razón de ello, compartían las prácticas en el Hospital Regional.

Finalmente, en lo aquí interesa, expresó que fue trasladada, previo paso por el centro clandestino " Club Atlético", a la ESMA en los primeros días de diciembre de 1977, pues se encontraba en este lugar de cautiverio cuando el 8 de diciembre se produjo el secuestro de un grupo de personas en la Iglesia de Santa Cruz.

Incorporada debidamente a debate, conforme la manda del art. 391 inc.3 del C.P.P.N., la declaración testimonial del hoy fallecido Salvador Donato Stella- dueño del departamento donde vivió la pareja conformada por Laura Godoy y Oscar Alberto De Angeli - prestada el 7 de septiembre de 1983 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata, en el expediente n° 1000, resulta fuente y fundamento concordante de lo hasta aquí expuesto que coadyuva a tener por acreditada la materialidad del evento.

Allí manifestó que le alquiló un departamento localizado al fondo de su vivienda a un matrimonio joven integrado por De Angeli y su esposa. Indicó que un día que no pudo determinar con exactitud, atento el tiempo transcurrido, entre las 9 y las 11 hs, se presentaron en su casa 4 hombres jóvenes en un vehículo Marca Fiat Modelo 1600 de color celeste, del cual no recordaba la patente, quienes se identificaron como policías, exhibiéndole uno de ellos una credencial, como un "librito", con una foto, y con una leyenda "Base Naval o Base de Submarinos". Le comunicaron que habían detenido esa mañana a la señora de De Angeli y que ahora tenían que hacer lo mismo con el muchacho, porque la primera era extremista y querían determinar si su esposo también lo era. Así, esperaron al muchacho hasta que llegó aproximadamente a las 13 hs., y se lo llevaron en el auto referido.

Esas 4 personas le dijeron que, tras la detención de la chica, habían tomado de su cartera la llave de la casa, circunstancia que fue constatada por el deponente, ya que ingresaron a la morada y esperaron a De Angeli hasta la hora indicada, en que se retiraron cerrándola con la llave que los captores conservaron en su poder.

Destáquese que en la causa n° 5529 caratulada "Godoy Laura Adhelma, De Angeli Oscar Alberto s/ vict. privación ilegítima de la libertad", del Registro del Juzgado Penal n° 4 de Mar del Plata, obra la declaración prestada por Stella en sede policial el 3 de diciembre de 1977. En esta oportunidad, especificó que el evento que damnificó al matrimonio De Angeli se produjo el día 28 de noviembre de 1977, que las 4 personas que integraban el operativo le exhibieron la credencial y le dijeron que pertenecían a la "Policía Federal de Investigaciones", y se movilizaban en un vehículo Marca Fiat Modelo 1600 de color naranja. Ante el requerimiento que le efectuaron de ver a los esposos De Angeli, les manifestó que se encontraban en el fondo de la casa. Se dirigieron a este sitio, donde permanecieron desde las 8 a las 13 hs., horario en que llegó De Angeli. Además destacó que se lo llevaron esposado, dado que las manos las tenía cubierta con una prenda.

El testimonio judicial de Stella resulta coherente en lo sustancial con lo manifestado en sede policial el 3 de diciembre de 1977. De esta deposición, prestada en días posteriores al suceso en análisis, se desprenden precisiones acerca de la fecha, hora y modalidad de la detención como así también de la fuerza policial interviniente.

Notése que la exactitud aportada en el testimonio brindado a sólo 5 días de acontecido el evento, estuvo ausente en algunos pasajes no medulares del testimonio recibido ante la autoridad judicial, lo que es una consecuencia lógica del transcurso del tiempo y la tensión que genera el acto de declarar frente a funcionarios administrativos, militares o judiciales. Las divergencias detectadas no afectaron la consideración de encontrarnos ante un testimonio veraz, en el cual, a través de los años, se mantuvo incólume la descripción de los aspectos sustanciales del hecho en análisis.

Por último, la manifestación de los perpetradores en cuanto a que previamente habían detenido a Godoy, oportunidad en la que le habían sustraído la llave con la cual ingresaron posteriormente al domicilio de la pareja como así también la calificación de la joven como extremista y la consiguiente necesidad de corrobar esa condición en su marido imponen concluir que la detención del matrimonio Godoy se efectivizó por idéntico grupo de captores.

En los mentados autos n° 1000 y en idéntica fecha declaró María Castro de Stella - esposa de Salvador Donato -, quien indicó que tomó conocimiento del hecho que perjudicó al matrimonio De Angeli por comentarios de su esposo. La dicente sólo vio cuando se lo llevaron al joven de los brazos entre dos personas, con un piloto en sus manos, presuponiendo entonces que estaba esposado. Transcurridos 20 días, concurrió a su domicilio la madre de la chica, a quien le contó lo que había sucedido.

Por su parte declaró el 26 de septiembre de 1983 en idéntica encuesta, la escribana María Beatriz Molina, quien expresó que algunos años atrás la señora Godoy le había requerido la constatación de un domicilio en una finca localizada en el barrio del puerto. Indicó que concurrieron con el matrimonio Godoy, sus consuegros y un cerrajero, a un departamento interno, ubicado en el fondo de una casa común. Tras abrir el cerrajero la puerta que estaba cerrada con llave, encontraron mucho desorden. Si bien la señora Godoy buscaba alguna documentación que le diera indicios que "...su hija podría haber estado en conexión con algún extremismo...", no encontraron panfletos ni libros vinculados a ello. Recordó que la cocina y la heladera estaban abiertas como "...si se hubiera hecho el trabajo con un abrelatas...", y que la ropa estaba desparramada por todo el lugar.

En lo que respecta al acto referido, contamos con el testimonio vertido en ese expediente por el cerrajero José Tomás Espinosa Larrosa en fecha 5 de agosto de 1983, quien no obstante no recordar la casa ni la persona que le requirió sus servicios, detalló que una mañana concurrió a efectos de abrir la puerta de un departamento que se encontraba en un fondo, ingresando por un pasillo. Rememoró que allí había un gran desorden. Como hacía un tiempo se había contactó con la señora de Godoy, concluyó que era la persona que lo había contratado en aquélla oportunidad, aunque expresó que no estaba muy seguro de ello.

Por último, en el marco de los autos mencionados, prestaron declaración testimonial los familiares de Godoy y de De Angeli, y el médico Acosta Aguirre.

Así, Adhelma Inés Beccerica de Godoy, madre de la damnificada-cuyo deceso fue constatado por la Cámara Nacional Electoral- declaró, el 30 de mayo de 1983 y 12 de marzo de 1984, que le habían ordenado a su hija la realización de estudios porque presentaba atrasos en su menstruación, pudiendo hallarse embarazada. Añadió que 3 días antes de su desaparición, Laura le mostró el examen positivo de embarazo, que guardaba en su cartera. Adjuntó oportunamente fotocopias de la orden de análisis suscripta por el doctor Acosta Aguirre en razón de la posibilidad de hallarse encinta y del régimen de comidas también indicado por ese profesional. También acompañó un certificado que reza: "...probable de parto...fin de junio, primeros de julio 1978...". Asimismo, ratificó la presentación efectuada ante la CONADEP, en la cual había relatado el hecho en el que resultó damnificada su hija y su yerno, y respecto del cual había tomado conocimiento a través de los dueños del departamento que alquilaban.

En su deposición del año 1984 narró cómo se efectuó la apertura del departamento emplazado en calle Alejandro Korn n ° 743, en presencia de la escribana y el cerrajero, y rememoró que se encontraba en total desorden.

Asimismo, se recibió el testimonio del doctor especialista en ginecología y obstetricia, Oscar Alberto Nicolás Acosta Aguirre el 9 de septiembre de 1983, quien reconoció que había confeccionado el pedido de análisis y régimen de comidas adjuntado por la progenitora de Laura Godoy. Expresó que si bien no tenía muy presente a esta paciente, señaló que seguramente la había atendió en la fecha indicada. Explicó que cuando el cuerpo del útero no presentaba mucho aumento, a efectos de constatar un eventual embarazo, solicitaba la realización de la reacción de Gravindex, indicando que nunca se enteró de su resultado porque la joven no volvió a concurrir a su consultorio.

Depuso el 8 de septiembre de 1983 el progenitor de Oscar Alberto De Angeli, Renato De Angeli, quien aclaró que no había sido testigo del evento que damnificó a su hijo y a su nuera, y que a efectos de determinar su paradero, realizó trámites ante el Ministerio del Interior y otras dependencias, obteniendo resultado negativo. Expresó que sabía que Laura Adhelma estaba embarazada de aproximadamente dos meses cuando la detuvieron, y que no habían obtenido dato alguno de su destino como así tampoco de su criatura.

María Nélida García de De Angeli, madre del damnificado, se expresó en igual fecha, en términos similares a los brindados por su esposo.

Los testimonios antes apuntados resultaron avalados por actuaciones administrativas y judiciales efectuadas por familiares de la víctima, en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos.

En tal sentido, contamos con la referida causa n ° 1000 caratulada "Becerrica de Godoy, Adhelma s/ presentación en beneficio de Godoy de De Angelli, Laura Adhelma y De Angeli, Roberto", del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, iniciada el 18 de enero de 1984. Además de la denuncia ante la CONADEP realizada por la progenitora de la damnificada y las declaraciones testimoniales referidas ut supra, lucen sendas contestaciones negativas confeccionadas por la Policía Federal Argentina y por el Estado Mayor General de la Armada, en cuanto a que personal de sus respectivas dependencias haya participado en el procedimiento del 28 de noviembre de 1977, en calle Alejandro Korn 743 de Mar del Plata. El 22 de noviembre de 1984 el titular del Juzgado se declaró incompetente, remitiendo la causa al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

Se encuentra agregada por cuerda a este expediente, la causa n° 5529 caratulada "Godoy Laura Adhelma y De Angeli, Oscar Alberto. Vict. de privación ilegítima de la libertad" del registro del Juzgado en lo Penal n° 4 de esta ciudad, iniciada con la denuncia efectuada el 1 de diciembre de 1977 por el hermano de la damnificada, Mario Godoy, ante la Comisaría 3ra. de Mar Del Plata, en la cual relató que los propietarios del inmueble donde habitaba Laura Adhelma le indicaron que el día 28 de noviembre de 1977 cuatro jóvenes que se identificaron como miembros de la Policía Federal Argentina, y que se transportaban en un vehículo Marca Fiat Modelo 1600 de color naranja, la detuvieron, y que tras permanecer en la finca unas horas, hicieron lo propio con su esposo. Los captores fueron los que le manifestaron a los propietarios del departamento que la habían detenido a Laura a las 6 de la mañana y que esperaban la llegada de su pareja para efectuar idéntica actuación. Asimismo, el matrimonio le dijo que al momento de detener a Oscar Alberto le habían colocado esposas, y que se las habían tapado con una prenda. Finalmente, Mario Godoy señaló que su hermana concurría diariamente a realizar prácticas de enfermería en el Hospital Interzonal General, en horas de la mañana, y a la tarde se desempeñaba como cajera en el Supermercado ESDIPA, localizado en la Banquina de Pescadores.

Luce además la inspección ocular y el correspondiente croquis ilustrativo de la finca emplazada en calle Alejandro Korn n° 743, en la que se describe las características del departamento donde vivía el matrimonio De Angeli, consignándose, a modo de conclusión, que se advertía un gran desorden.

Posteriormente obra la respuesta de la Policía Federal Argentina, en la cual negó que personal de la delegación Mar del Plata haya realizado procedimiento alguno el 28 de noviembre de 1977 en la finca de calle Alejandro Korn n° 743, y las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por el matrimonio Stella - a las que ya hemos aludido anteriormente- , Adhelma Beccerica de Godoy e Hilda Élida Vásquez. Las dos últimas deponentes brindaron detalles del cambio de cerradura practicado en el departamento de Laura Adhelma el 7 de diciembre de 1977, oportunidad en que constataron que faltaba ropa y otros elementos.

Finalmente, el 1 de febrero de 1978 se resolvió el sobreseimiento provisorio por no haberse individualizado al autor del delito de privación ilegítima de la libertad.

Por último se encuentra acumulada a los autos n° 1000, el expediente n° 1652 caratulado "Guarracino Heraldo s/ interpone querella por privación ilegítima de la libertad", interpuesta ante el Juzgado Federal de Mar del Plata el 18 de abril de 1985. De la presentación inicial, en la que se detallaron las circunstancias del hecho acaecido el 28 de noviembre de 1977 referidas por el matrimonio Stella, surgió que con posterioridad al secuestro de Laura Godoy y su esposo, Stella había visto en una estación de servicios a dos personas que reconoció como integrantes del operativo de secuestro, manifestándole el encargado del local que "...esos muchachos pertenecían a la Armada...". Tras la declaración de incompetencia del Juzgado, se remitieron las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. En su deposición en sede del AADA 601 del 9 de diciembre de 1985, Stella ratificó su declaración policial y especificó que sólo había reconocido a uno de los miembros del procedimiento en la estación de servicios, y que le habían referido que pertenecía a "...la Base..". No habiéndose obtenido datos de interés de la declaración del encargado de la estación de servicios, el 7 de junio de 1995 se dictó el sobreseimiento provisorio.

Por otra parte, se incorporó como prueba documental el Habeas Corpus n° 1480 caratulado "Beccerica de Godoy, Adhelma Inés s/ int. recurso de habeas corpus a favor de: Oscar Alberto De Angeli y Laura A. Godoy Beccerica de De Angeli", del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, iniciado el 24 de abril de 1979. Luce agregada en forma previa al escrito de interposición del habeas corpus, la presentación realizada por Adhelma Beccerica de Godoy ante la Corte Suprema de Justicia de Nación en pos de obtener el paradero de su hija y su esposo De Angeli- a la cual adunó copia del escrito inicial de un habeas corpus incoado por Mario Inocencio Godoy, padre de la víctima-. Entendiendo nuestro más Alto Tribunal que la cuestión resultaba ajena a su competencia originaria, remitió los autos al Juzgado Federal de Mar del Plata a efectos que se investigara si el hecho denunciado constituía delito.

En el escrito de interposición del habeas corpus se consignaron las circunstancias de la detención de Laura Adhelma y su esposo Oscar Alberto, coincidiendo en lo medular con la versión aportada por los dueños del departamento que habitaba el matrimonio. Habiéndose recepcionado informes con resultado negativo de la Comisaría 3ra de Mar del Plata y de la Jefatura de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, el 20 de julio de 1979 se lo tuvo por desestimado.

Por otra parte, en oportunidad de prestar declaración testimonial Enrique Guillermo Godoy aportó copias de constancias de habeas corpus, que se incorporaron al debate en los términos del art.388 del CPPN, correspondiendo una de ellas a la desestimación resuelta el 28 de marzo de 1978, del habeas corpus interpuesto por Renato De Angeli en favor de Oscar Alberto De Angeli y Laura Adhelma Godoy, y la otra, a una cédula librada en el marco de los autos n° 1134 caratulados " Godoy, Mario Inocencio s/ interpone recurso de habeas corpus" del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, a través de la cual se notificaba la decisión del 26 de octubre de 1978 de tener por desistido al recurrente del recurso mencionado.

Asimismo, se incorporó al debate la causa n° 28.164 caratulada "Piotti, Alberto Daniel s/ denuncia. Víctimas: Godoy de Angeli Laura Adhelma, De Angeli Oscar Alberto y otras", del registro del Juzgado en lo Penal n° 1 de Mar del Plata, en la cual obran peticiones efectuadas por la Embajada de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos que interviniera ante las autoridades competentes en pos de obtener noticias sobre el paradero de varias personas, entre las cuales se encontraban Laura Godoy, Oscar Alberto De Angeli y el hijo de la pareja.

Se referenció en la respectiva nota del 3 de febrero de 1983 que Godoy fue secuestrada con su marido De Angeli - según denuncia presentada a la representación diplomática por sus familiares - el 28 de noviembre de 1977, por un grupo de hombres armados y de civil, en su domicilio de calle Alejandro Korn 743 de Mar del Plata. Se agregó que estaba embarazada de 2 meses y medio, debiendo dar a luz a fines de junio, principios de julio de 1978.

Efectuados requerimientos a distintas dependencias, sin haberse obtenido resultado alguno que determinara el paradero de Laura Adhelma, finalmente el sr. Juez de Instrucción se inhibió de entender en los autos de mención, remitiéndolos para su acumulación a la causa n° 22.929 de trámite ante el Juzgado Penal n° 3 de Mar del Plata.

Incorporado al debate por lectura el legajo CONADEP n ° 6910, obra la denuncia presentada oportunamente ante esa dependencia por la progenitora de Godoy, Adhelma Beccerica de Godoy, en la cual expresó que, según el testimonio de los dueños del departamento que habitaba la pareja, se presentaron aproximadamente a las 8 hs., 5 o 6 jóvenes vestidos de civil, con bolsos marineros, fuertemente armados, preguntando por el matrimonio De Angeli. Ante la respuesta brindada acerca que se habían retirado a cumplir con sus ocupaciones, los sujetos, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal Argentina, le manifestaron que a la joven "....ya se la habían llevado de la calle..." a las 6:30 hs., cuando se dirigía a estudiar al Hospital Interzonal y que venían a buscar al joven, debido a que eran terroristas. El grupo ingresó al departamento con la llave que, según indicaron, le habían sustraído a la muchacha de la cartera, y permanecieron allí hasta las 12:30 hs., momento en que regresó De Angeli, lo esposaron y se lo llevaron. También incautaron artículos del hogar, ropas, entre otros elementos.

Reseñó la denunciante que los dueños del inmueble habían declarado en la Comisaría 3era de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y que con posterioridad, pudieron abrir el departamento destruyendo la cerradura delante de un escribano público, debido a que lo habían dejado cerrado y en "...un estado más que lamentable...'".

Enumeró las gestiones realizadas para obtener el paradero de Laura, todas ellas con resultado negativo. Recibió noticias que podía estar detenida en Ezeiza. Incluso le pagaron a una persona a efectos que les aportara datos, quien a la postre les informó que Laura y su esposo habían muerto, circunstancia que fue también sostenida por un abogado de apellido Brond. Por último, expresó fines de junio o principios de julio de 1978 como fecha probable de parto.

Asimismo, obran copias de actuaciones correspondientes al habeas corpus n° 238, tramitado ante el Juzgado Federal de Mar del Plata, interpuesto por Adhelma Becerica de Godoy a favor de Laura Adhelma Godoy. En el escrito que dio origen al trámite judicial, la madre de la damnificada reiteró la descripción de los hechos efectuada en la CONADEP. Seguidamente lucen los informes de la Base Aérea de Mar del Plata, de la Armada Argentina, de la SIDE y del GADA 601, todos ellos con resultado negativo, y cédulas de notificación de la desestimación del habeas corpus y de la resolución de la Alzada, confirmando la decisión de la instancia anterior.

Por otra parte, luce el legajo DIPBA 10.768, fechado 9/1/78, Mesa DS, Carpeta Varios, en cuya ficha inicial se consignan datos personales de la damnificada y en el ítem antecedentes sociales "...secuestro...".

Referiremos que entre sus actuaciones se encuentra aquella caratulada "Asunto: secuestro de Laura Adhelma Godoy y Oscar Alberto De Angeli (5/12/77), obra una constancia que reza: "...d) Mar del Plata, 3ra. Denunció Mario Godoy, que el 28 de noviembre pasado, se hicieron presentes en la finca de la calle Korn n° 743, 4 N.N. masculinos que se titularon "policías" y se llevaron a su hermana Laura Adhelma Godoy, argentina, de 20 años, empleada y a su esposo Oscar Alberto De Angeli, argentino, de 21 años, comerciante, de quienes hasta la fecha ignora paradero...", destacándose que en el margen derecho superior se consignó la fecha 5/12/77 a mano alzada.

Por último, contamos con la copia de la declaración de ausencia por desaparición forzada de Laura Adhelma Godoy, pronunciada el 22 de mayo de 1997, en la cual se consignó como fecha presuntiva de acaecimiento el 28 de noviembre de 1977, en la ciudad de Mar del Plata.

En lo que respecta al frondoso acervo documental confeccionado por la Prefectura Naval Argentina, indicaremos un memorando vinculado al evento en análisis.

Se trata del memorando 8499-IFI n° 25 S/79, confeccionado por la Sección Informaciones de la Delegación Mar del Plata, el 18 de septiembre de 1979, en el cual se consignó como asunto: "presunto intento secuestro en ESDIPA S.A." Luego de detallarse las circunstancias de la tentativa de secuestro de un directivo de esa firma, se agregó: "...cabe la posibilidad - ya entrando en el terreno de las hipótesis - de que el intento frustrado haya sido planeado por algún grupo subversivo para generar presión utilizando cualquier medio - ya sea secuestro o intimidación - en la persona de la sra Adhelma Beccerrica de Godoy, empleada de la firma ESDIPA; la señora Godoy y su esposo han efectuado numerosas diligencias desde que el 28/11/77 un grupo de personas armadas "levantó" a su hija Laura Adhelma y a su esposo Oscar Alberto De Angelis. Desde entonces no han tenido noticias y tampoco su hija y su yerno han figurado en listas de detenidos ni desaparecidos. La presión a la que se hace mención podría ser a efectos de que la Sra. Godoy reactive sus diligencias ante la CIDH que se encuentra en el país...".

Ahora bien, a través de las declaraciones de los familiares del matrimonio De Angeli, de los dueños del departamento que habitaban, y de la compañera de estudio de Laura, Liliana Noemí Gardella, se ha acreditó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo su privación ilegítima de la libertad, como así también la violencia desplegada en el evento. Adviértase que aquéllas circunstancias le fueron manifestadas a Salvador Donato Stella por los perpetradores a poco tiempo de acontecidas, que una vez recepcionado su relato por los allegados de Godoy, se plasmó en actuaciones que realizaron prontamente en diferentes dependencias- verbigracia denuncia policial de Mario Godoy del 1 de diciembre de 1977 - y que Gardella la observó cuando estaba recientemente arribada en la Base Naval, aún vestida de enfermera.

Las mentadas deposiciones, a su vez, coinciden en lo sustancial con el contenido de la presentaciones obrantes en las causas penales y en los habeas corpus iniciados a favor de Laura Adhelma y con los términos vertidos en las actuaciones que lucen en el legajo CONADEP n° 6910 y en la respectiva declaración de ausencia por desaparición forzada.

Probado entonces que el día 28 de noviembre de 1977, aproximadamente a las 6:30 horas, fue detenida cuando se dirigía desde su domicilio sito en Alejandro Korn n ° 743 de Mar del Plata hacia el Hospital Interzonal de esta ciudad, afirmamos que fue trasladada al centro clandestino de detención ubicado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval.

Sustenta tal derrotero la declaración de Gardella, quien reconoció desde el comienzo de su derrotero su alojamiento en la Base Naval de Mar del Plata, específicamente, en la Agrupación Buzos Tácticos. Brindó en su deposición numerosos detalles edilicios y sonoros que indican que estuvo allí alojada, pues se refirió a un edificio cuadrado ubicado "al fondo si se para a mirar desde la costanera" , dotado de planta baja y alta, a la cual se accedía por una escalera exterior. En el piso superior había varios cubículos, en los que debían sentarse en una silla, sin capuchas, de espaldas a la puerta. Cuando supuestamente era la hora de dormir, retiraban la silla y los hacían acostar en una colchoneta. En el extremo izquierdo había un baño grande, con un inodoro, un lavatorio, tenía una ducha sin nada, sin bañera y la puerta tenía una mirilla. Además existía una gran habitación donde alojaban más detenidos. En la planta baja se localizaba la sala de tortura.

Respecto a apreciaciones auditivas, desde el ingreso al predio, escuchó sonidos de agua y de sirenas de barcos.

Repárese que las características físicas y auditivas apuntadas, ya han sido descriptas y repetidas en varias oportunidades, en las audiencias de debate oral y público, por numerosos damnificados que fueron allí alojados.

Esta certeza en cuanto al lugar de detención, debe conectarse con la percepción que registró Gardella de Laura Adhelma, en una oficina de la planta baja del edificio descripto, cuando recién había llegado al lugar, oportunidad en la cual advirtió que, pese a estar angustiada, se encontraba físicamente bien, estimando que "...hasta ese momento no la habían mortificado..." .

Asimismo, la visión del automóvil que participó en el operativo de secuestro de Laura Adhelma y su esposo Oscar Alberto en la puerta de la enfermería del establecimiento naval referido, por parte del progenitor de la damnificada, coadyuvan a sostener esta conclusión.

Afirmado entonces el alojamiento de Godoy en la Base Naval de esta ciudad, es dable concluir que su detención fue liderada por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que esa locación resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina, sin descartar la participación auxiliar de miembros de la Policía Federal Argentina.

En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

En lo que respecta a la actuación subordinada de la Policía Federal Argentina, la Directiva Antisubversiva n° 1/75 "S", indica en su art. 3. Ejecución. a. Plan General. 1. La Armada: "...5) Ejercerá sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de Comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército...", reiterándose tal concepto en el plan de capacidades de la Armada en el punto 7 y 7.1 del anexo "b" al establecer que "...Las Fuerzas Policiales y Penitenciarias que están dentro de la jurisdicción territorial propia o surjan de acuerdos inter Fuerzas Armadas, se subordinarán con el siguiente criterio: Las Policías Federal y Provinciales quedarán bajo control operacional del respectivo COFUERTAR, desde la puesta en vigor del presente Plan...".

La intervención de integrantes de la FUERTAR 6 en el operativo de detención también halla sustento en la exhibición por el grupo de captores a Stella, de una credencial que tenía la leyenda "Base Naval" o "Base de Submarinos".

Con respecto a la ilegitimidad de la aprehensión, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características analizadas en los casos que forman parte del objeto procesal de autos, presentes también en hechos ajenos a este proceso - verbigracia el caso de De Angeli - conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la detención de Godoy, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia con la que se efectuó la detención por parte de los integrantes del operativo único que detuvo a Laura Adhelma y a Oscar Alberto, se configuró con el despliegue de un grupo de personas, que en horas incipiente de la mañana, desplegaron en la vía pública un actuar sorpresivo sobre Godoy, resultando de esta forma disminuida su capacidad de resistencia, al mismo tiempo que el grupo agresor se aseguraba el resultado exitoso de la tarea, con mínimos riesgos para sí.

Este medio de comisión también se tiene configurado por la requisa que debió padecer la víctima, producto de la cual le sustrajeron la llave de su domicilio.

En cambio, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados, no resultó materialmente acreditada, en tanto Gardella - testigo que compartió cautiverio con la damnificada - permaneció detenida en la Base Naval de Mar del Plata hasta los primeros días de diciembre de 1977, resultando ésta la última referencia temporal de la detención de Godoy registrada en el debate, la que no excede el plazo que demanda la agravante, no teniéndose por conformada.

Asimismo, resultó acreditado también el padecimiento de tormentos físicos y psíquicos. Si bien Gardella advirtió que Godoy, pese a estar angustiada, se encontraba físicamente bien, que "...hasta ese momento no la habían mortificado..." , destacaremos que esta percepción se produjo cuando recién había llegado al centro clandestino de detención. No resulta lógico sostener que Laura Adhelma conservó esa suerte durante su estadía en la Base Naval de Mar del Plata, teniendo en consideración los graves padecimientos que debieron soportar todas las víctimas que fueron allí alojadas.

Comprobado como lo fue en el juicio a través de los numerosos testimonios recogidos en las audiencias, que la Base Naval fue un establecimiento utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes tal como los interrogatorios mediante el uso de picana eléctrica, y descriptas como fueran las condiciones inhumanas en las cuales se mantenía detenidas a las personas-encapuchadas, atadas a sus sillas, identificadas con números, sometidas a las constantes amenazadas de los captores, sin poder establecer diálogo con las otras personas y sin atención médica, con incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, ausente condiciones de higiene básicas y obligadas a percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos-, se impone concluir que ese fue el trato que mereció Laura Adhelma Godoy al permanecer allí detenida.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a la damnificada en su calidad de perseguida política.

En tal sentido, Gardella detalló que se encontraba vinculada con Godoy por la militancia política en la organización Montoneros como así también por compartir las prácticas en el Hospital Regional. Indicó que durante un interrogatorio, había sido atada a una camilla y picaneada, mientras era indagada por varias personas, entre ellas Laura Adhelma.

Sin perjuicio del compromiso político que efectivamente tenía la damnificada, nótese que, de conformidad a lo expresado a Stella por los perpetradores, su detención se encontraba motivada por su calidad de "extremista".

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Laura Adhelma Godoy, en los términos consignados al inicio de este acápite.

VII. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DEL PARTIDO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES (PST)

1. Hechos en perjuicio de Norma Susana HUDER OLIVIERI de PRADO

1.A. Conducta atribuida

Con la prueba rendida en el debate, se encuentra debidamente acreditado que Norma Susana Huder Olivieri, fue privada ilegítimamente de su libertad el día 13 de octubre de 1976, alrededor de las 17:00 horas, en el domicilio sito en la calle Gascón 1809, Piso 1°, Departamento "E", de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo de tres personas de sexo masculino que se identificaron como "policías", fuertemente armados, vestidos de civil pero con camperas y botas militares, pertenecientes a la Fuerza de Tareas N°6 de la Armada Argentina.

Los captores arribaron aproximadamente a las 13:00 horas al domicilio, donde residía su madre, la obligaron a abrir la puerta y preguntaron por su hija Norma puesto que tenían orden de detenerla, como no se encontraba en el lugar aguardaron su llegada, oportunidad en que procedieron a revisar violentamente todo el departamento, destrozando enseres domésticos y apoderándose de algunos objetos de valor.

Cerca de las 17:00 hs., Norma regresó a su casa, tocó timbre y abrieron la puerta los efectivos que llevaban a cabo el procedimiento, le dijeron que tomara sus documentos y demás efectos personales y la llevaron invocando que obraban en cumplimiento de órdenes superiores, sin exhibir documentación alguna, emanada de autoridad competente que así lo acreditara.

La víctima fue trasladada al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, alojándola en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Durante su cautiverio fue sometida a diversos tipos de tormentos -físicos y psíquicos-, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y del espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

Norma Susana Huder Olivieri nació en Mar del Plata el 11 de marzo de 1957, contando con 19 años al momento del procedimiento. En la actualidad se encuentra desaparecida.

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la acreditación del hecho existe profusa prueba (testimonial, documental, instrumental) que demuestran acabadamente los delitos de los que resultó víctima Huder, tanto en lo referente a su detención ilegal como a los tormentos sufridos.

En la audiencia del 7 de marzo de 2012, prestó declaración María Luz Montolio, en lo pertinente dijo que con su marido Adrián López eran militantes del PST. El 13 ó 14 de octubre de 1976 detuvieron a Norma Huder de Prado y luego de eso se sucedieronn muchas detenciones: David Ostrowiesky, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Javier Martínez, Elena Ferreiro, Melita Martín, Salvador Esliva (fonético). Unos compañeros les informaron de esas desapariciones a Ángel Prado y a Susana Estremis; Prado fue a su domicilio, en el que vivía junto a López, a contarles que Norma Huder (su mujer) había sido detenida en el domicilio de su madre, y que había un plan para buscar a los miembros del PST. López, antes de ser detenido, le había dicho que la Marina era la encargada de buscar a los integrantes del partido. Guillermo Verdini -también del PST- fue detenido en dos oportunidades y fue liberado, estuvo en la Base Naval y en la Base le reconocieron a los padres que estuvo detenido ahí; fue liberado el 5 de noviembre cree, y el 8 de noviembre ocurre la detención de su esposo.

El mismo día 7 de marzo de 2012, prestó declaración en el debate Gabriel Ricardo Della Valle, quien en lo sustancial reconoció a la Base Naval Mar del Plata, como el lugar donde estuvo detenido, precisando las condiciones de detención -infrahumanas, con ojos vendados, encapuchado y esposado, recibiendo todo tipo de tortura física y psicológica-; también narró cómo se había dado cuenta de que estuvo allí en cautiverio; posteriormente, con la inspección que realizaron con la Conadep, lo confirmó. Dijo que lo interrogaban preguntándole por gente del partido. "Norma", era Norma Huder militante del partido, y a quien conocía de esa militancia. Tiempo después supo que la habían secuestrado cuando fue a su casa a secarse el pelo o algo así, y que Norma fue de las primeras personas del partido que desapareció.

El día 17 de mayo de 2012, atestiguó Guillermo Segundo Schelling, quien en lo referente a este hecho expuso que era militante orgánico del PST (Partido Socialista de los Trabajadores); comenzó en el año 1972. Desde el año 1975 comenzó una persecución a los integrantes del Partido realizado en varias etapas: desde el 1975 en Tandil y a partir del 1976 -año del golpe militar- en Mar del Plata comienzan una serie de detenciones, primero por el Ejército, alojándolos en diferentes comisarías, y posteriormente fueron liberados. Norma Huder de Prado fue la primera compañera secuestrada- desaparecida. En el período de octubre y noviembre sufrieron 12 desapariciones de compañeros: 7 fueron detenidos y posteriormente liberados; la persecución sistemática a los integrantes del partido continúo en el año 1977 y en total fueron 29 compañeros los que desaparecieron.

Gabriel Della Valle era militante del Partido, lo conoció en el colegio secundario donde empezaron la mayoría, él fue secuestrado y puesto en libertad, según lo que comentó, estuvo en la Base Naval. Con "Patricia Gaitán" tuvieron militancia conjunta a partir del colegio secundario y fue secuestrada en el período octubre-noviembre de 1976, está desaparecida al igual que "Elena Ferreiro".

La mayoría eran estudiantes del colegio secundario, a Elena la secuestraron junto con otros compañeros; "José Alberto Martínez", apodado "Javier", "Gustavo Stati", todos integrantes del PST.

También mencionó a Adrián López, con quien mantuvo una conversación antes de su secuestro, a fines de octubre. Respecto de otras personas secuestradas menciona a David Ostrowiesky, Julio Deserio, Alberto Selman.

Manifestó que hizo el servicio militar en la Base Naval a partir de julio del año1976, y estuvo destinado en la Escuela de Submarinos. En ese contexto conoció al Director de la Escuela de la Submarinos de la Base, Capitán Pertusio, el que después le firmó la libreta y le dio la baja. Sostuvo que él veía, lo que veía cualquiera que caminaba por la Base: la Escuela donde él estaba destinado, en la parte de atrás; la escuela de Antisubmarinos, había una sala que se utilizaba para llevar chicos secuestrados, estaban encapuchados de cara contra la pared, se podía ver porque la puerta estaba abierta, era paso de entrada; se veían las custodias delante de la puerta.

Agregó que se podía ver la construcción, de forma muy ligera, de las cárceles detrás del Casino de Oficiales. Eran de dos plantas, no muy altas, alrededor de 4.50 mts. Sostuvo que lo enviaron a llevar bandejas de comida y pudo entrar a ese lugar, era un recinto no muy alto, de dos plantas, con escalera a la izquierda, todo interno, que comunicaba al pasillo que daba a la sala; cree que no había más de 10 celdas por planta.

Ángel Prado, es su testigo de casamiento, relacionado con Norma Huder, estuvieron viviendo juntos un período en Buenos Aires; en junio del 77 el declarante se fue del país, después le informan que (Prado) fue detenido y continúa desaparecido.

El día 31 de mayo de 2012, prestó declaración de Julio Donato Deserio (bajo el sistema de videoconferencia), quien en lo sustancial, dijo que el 27 de octubre de 1976, David Ostrowiesky fue a su domicilio a informarle que "están secuestrando a compañeros del PST", y le dijo que el 13 de octubre había desaparecido "Norma Huder". Aclaró que Huder, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Elena Ferreiro, José Alberto Martínez, Gabriel Della Valle, Adrián López, Guillermo Verdini, Selman, Prandina, todos pertenecían al mismo partido político (PST). Con relación a Norma Huder se enteró al poco tiempo de su secuestro, que se la habían llevado del domicilio de sus padres.

Manifestó que él también fue secuestrado y estuvo detenido en la Base Naval, reconociendo el lugar. Detalló que lo llevaron a un primer piso y de repente entró en un salón donde sonaba la música, el salón estaba iluminado y escuchaban canciones: 5 ó 6, las mismas, siempre fueron las mismas.

Lo hicieron sentar en una silla de playa, mirando a la pared, y aquí lo dejaron, diciéndole que si necesita algo levantara la mano; allí permaneció esposado y encapuchado; las sillas eran de las carpas de playa de Mar del Plata; a sus espaldas oyó las voces o escuchó quejarse a "Patricia Gaitán"; un par de horas después, pusieron a su lado a David Ostrowiesky, a partir de haberlo escuchado ahí, nunca más supo de él, continúa desaparecido.

Escuchó a sus espaldas a un pibe que conocía pero no sabía su nombre, que tenía un apodo, que luego supo se llamaba: "Gustavo Stati"; a los 15 minutos oyó también a "Elena Ferreiro" a quien ubicaron detrás suyo; poco después escuchó que un guardia le preguntaba a un detenido si era "Javier Martínez", pero en realidad su nombre era "José Alberto Martínez".

Ese día supo que trajeron más personas, pero no identificó a ninguna; al día siguiente de madrugada, escuchó gritos de dolor, de tortura e identificó a la persona torturada como "José Alberto Martínez"; unas horas después volvió a escuchar gritos de mujer, identificando a la víctima como "Elena Ferreiro"; en el transcurso de la mañana, a su derecha oyó la voz de "Gabriel Della Valle".

En una oportunidad lo hicieron descender para interrogarlo sobre la jefa del partido en Mar del Plata, de apodo "Mimí" -Mimí Olivetto- de la cual tampoco sabía nada, y por eso recibió golpes.

La última semana que estuvo detenido, trajeron a un nuevo detenido, lo oyó hablar porque se quejaba que lo estaban empujando, era "Néstor Confalonieri", también compañero suyo del Industrial, era el marido de Elena Ferreiro. El lugar de los interrogatorios era abajo, había una escalera interna, giraba a su derecha y luego otra vez a la derecha.

El día 28 de noviembre por la mañana lo llevaron a la sala de interrogatorios y le dijeron que lo iban a liberar, ese día hacía un mes que lo habían llevado ahí, le recomendaron que se "portara bien, que no se metiera en política" y una serie de cosas más.

En la planta alta tuvo oportunidad de ver un pedazo del salón, se levantó la capucha y pudo ver el lado hacia donde estaban dos de los guardias sentados a una mesa hablando y al fondo una ventana tapiada, daba esta impresión, debajo de ella era donde escuchaba siempre la persiana metálica levantarse a primera hora de la mañana. También supo que estaba en la Base Naval porque la comida era una taza de mate cocido con leche y la taza de aluminio venía con el fondo limado; una vez dio vuelta a la taza y vio la inscripción de "Armada Argentina" y "el ancla".

Finalmente dijo que en el verano del 77 se encontró en la calle con "Ernesto Prandina" a quien le comentó que lo habían secuestrado y que había estado en la Base. Prandina le dijo que él también había allí desde el día 13 al 28, Sostuvo el declarante que le preguntó cómo era posible que no lo haya oído?. Le contó que estuvo en unos calabozos, y él (Prandina) le relató cómo fue su experiencia allí, cómo había llegado, que no sabía por qué se lo habían llevado, que lo habían tratado bastante mal, que ahí se encontró con Norma Huder, a la cual la había notado bastante deteriorada por efecto de la tortura.

También prestó declaración en el debate Edilia Regina Noemí Abdala el 22 de febrero de 2012, quien manifestó que era pareja de Gabriel Della Valle cuando se produjo su detención, a mediados de octubre de 1976; que Della Valle y Pediconi fueron secuestrados juntos, y que cuando liberaron a Gabriel este le contó que estuvo en la Base Naval, allí escuchó las voces de algunos otros compañeros y que Norma Huder creía que había estado ahí.

Manifestó que el secuestro de Norma Huder se realizó en la casa de la madre; que cuando estuvo detenido Gabriel le preguntaban por ella respondiéndoles que no estaba en la ciudad. Sostuvo la declarante que también militaba en el PST, que militaban con "Gabriel" en el Colegio Nicolás Avellaneda, era militancia secundaria. Que Norma Huder era la responsable del equipo de ellos de la secundaria, y que la pareja de "Norma" era "Ángel", quien también militaba en el mismo partido.

El mismo día (22/12/2012) rindió testimonial Gladys Virginia Garmendia, quien respecto a este evento dijo que estuvo detenida en la Base Naval desde el 26 de octubre de 1976 por espacio de 33 días. Explicó que reconoció que era la Base Naval porque había un baño que daba a una puerta de salida de ese lugar -que era un primer piso donde había una escalera que bajaba a la planta baja, donde se hacían los interrogatorios. Un día esa puerta quedó abierta y por la mirilla que tenía la puerta del baño pudo ver los silos. El lugar donde estuvo detenida, era un lugar muy espacioso, había sillas de playas, personas encapuchadas y esposadas. Después había otro sector, eran varios calabozos, de 1.5 x 2.5, con una puerta metálica y una mirilla, un pasillo que conducía al baño y la antesala del baño que daba a la puerta que daba a la escalera.

Mientras estuvo detenida en la Base, la sacaron de la celda para ir a hacer no sabe qué procedimiento que nunca entendió bien, la llevaron en un auto, hasta la intersección de San Martín y San Luis; estando en el auto y le quitaron la capucha y observó a "Javier", "Elena" y "Gustavo", a quienes conocía de su militancia en el PST. Estaban conversando a la altura de la entrada de los cines; era por la mañana muy temprano, en el mes noviembre; había amanecido pero no había nadie en la calle, serían las 6.30 ó 7.00 de la mañana; nuevamente le pusieron la capucha, y dos de ellos la hicieron ascender en el auto, aclaró que por la voz reconoció "Gustavo" y "Javier".

Con relación al lugar donde estuvo detenida, dijo que en el calabozo de al lado estaba detenida "Norma", amiga suya. No recordaba su militancia, sí que era un año mayor que la declarante tal vez: 19 años. No sabe si la llevaron para torturarla, pero las mujeres eran sometidas a abusos sexuales y manoseos, habiendo sido sometida a manoseos -no abusos- la declarante. Ernesto Prandina, también estuvo detenido en la Base porque lo escuchó. Cuando la interrogaban, le preguntaban por gente del partido y si tenía alguna relación con gente del ERP porque los captores decían que había relación entre el PST y el ERP. Mientras estuvo detenida en la Base su esposo, Alfredo Perrone, le hizo llegar un papel -que después de leerlo se lo comió-, donde le decía que estaban todos bien en su casa; no supo cómo hizo su marido para que le llegara ese papelito.

El día 14 de junio de 2012, declaró ante el tribunal, Ernesto Miguel Prandina, quien en lo que a este suceso concierne dijo que militaba en el PST desde que llegó a Mar del Plata, a la Universidad, tenían una "célula", así era como se llamaba al grupo de actuación. Expresó que fue secuestrado el 13 de octubre de 1976 de madrugada, y estuvo detenido 45 días en un edificio que identificó posteriormente como Buzos Tácticos, que quedaba detrás del edificio principal de la Base Naval de Mar del Plata.

Explicó que podía afirmar que estuvo en la Base, porque durante el secuestro se escuchaba claramente ruido de sirenas de barcos, agua, era muy claro el ruido de sirenas; después trabajó intensamente en el puerto y pudo identificar hasta el lugar donde estuvo dentro de la Base. Ese lugar no tenía revoque, era de dos pisos, era un bloque y en la parte de arriba estaba la sala grande y los calabozos pequeños; estuvo en un calabozo un tiempo; abajo estaba la sala de tortura, el baño, y un escritorio.

Agregó que en ese edificio había otras personas en la misma situación; que conoció a Norma Huder porque era una persona importante dentro de la "organización" de Mar del Plata, se cruzó con ella en una sesión de tortura en la planta baja, la vio que estaba muy mal. La conocía por "Norma", después se enteró que era "Huder" de apellido. Una vez un suboficial que los cuidaba le dijo que esa chica "ya fue"; todos fueron torturados. En ese lugar había otras: "Gustavo Stati", "Javier", y "Gladis Garmendia".

En los interrogatorios le preguntaban por compañeros de la militancia, era muy fuerte el interés por "Norma," que era la líder dentro de la militancia, líder de una célula del PST. Además de estar encapuchados, para torturarlo le ponían picana, le hacían ahogamientos en seco, golpes..., fundamentalmente con picana sobre una mesa de mármol mojada, y los ataban con unas cuerdas de goma. También los atormentaban con torturas psicológicas: cuando alguien era trasladado para las torturas sonaba un timbre, y cada vez que sonaba el timbre era que subían a buscar a una persona, eso era una tortura, no se sabía cuándo era la hora de cada uno; sufrió simulacros de fusilamiento, y en algunos casos se dio cuenta que no todo era simulacro, porque no volvía toda la gente: salían 3 ó 4 y volvían 2.

En cuanto a la prueba documental e instrumental que dan sustento probatorio a los hechos producidos en perjuicio de Huder, se cuenta con la presentación de Norma Haydee Olivieri (madre), en expediente n° 682 "Olivieri de Huder, Norma Haydee s/ habeas corpus a favor de Huder, Norma Susana", iniciado el 14 de octubre 1976 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata. La nombrada fue testigo presencial pues estuvo presente en el momento en que se llevaron a Norma Huder.

Allí la testigo relató que el miércoles 13 de octubre de 1976, siendo aproximadamente las 13.30 hs., en su domicilio de calle Gascón N° 1809, piso 1, dpto. "E" (Mar del Plata), se presentó un grupo de personas que dijeron pertenecer a la "Policía", estaban fuertemente armados y vestidos de civil, y la obligaron a abrir la puerta, preguntándole por su hija Norma Susana Huder, pues tenían orden de detenerla.

Como no se encontraba en su domicilio, aguardaron su regreso y procedieron a revisar la casa en busca de algún elemento subversivo. Alrededor de las 17.00 hs. regresó Norma y en el mismo momento en que entró, fue detenida por ese grupo de personas en cumplimiento de la orden que decían tener para proceder de ese modo, pero sin exhibir ninguna medida escrita.

Se requirieron informes a la Policía Federal Argentina, a la Regional IV de la Policía provincial, y a la Agrupación ADA 601, a cargo del Coronel Pedro Barda, todos con resultado negativo en cuanto consignaron no tenerla detenida. La acción de habeas corpus fue desestimada el 29 de octubre de 1976, por el señor Juez doctor José Andrés Meza.

Ante la falta de datos y continuando la ausencia de Norma Huder, se presentó otro habeas corpus en su favor, que se registró como causa n° 584 "Huder, Norma Haydee Olivieri de s/ HC a favor de Norma Susana Huder", el día 16 de noviembre de 1976, ante el mismo juzgado. El relato descripto es similar al anterior. Se requirieron informes: nuevamente al AADA 601 y a la Base Naval Mar del Plata, ambos con resultado negativo.

Fue particular la respuesta efectuada el 21 de diciembre de 1976 por el Comandante a cargo de la Base Naval, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, cuando respondió "...no se encuentra detenida en dependencias de esta Base Naval, ignorándose su paradero, actividades y motivos que dieron lugar a su detención o desaparición..." (sic: el resaltado nos pertenece); además aparece el sello: "Armada Argentina-Fuerza de Tareas 6".

Repárese que esta expresión comienza a difundirse pública y reiteradamente en respuestas similares, sobre todo cuando los requirentes en ningún momento habían efectuado alusión alguna esta posibilidad, la que era desconocida para ese entonces. Finalmente, se hizo efectivo el apercibimiento que se le había efectuado a la recurrente para que evacuara una vista en el término de 24 horas, ante el silencio guardado, se la tuvo por desistida, con costas. La resolución lleva fecha del 23 de marzo de 1977, firmada por José Andrés Meza, Juez.

El Legajo SDH N° 2004, de la nombrada, da cuenta de la declaración de ausencia por desaparición forzada de Norma Huder, con fecha 13 de octubre de 1976. Se agregó un listado donde Huder está mencionada como desaparecida.

Obra también la denuncia de Norma Haydée Olivieri ante la Subsecretaría de Derechos Humanos, del 18 de abril de 1995, que en forma sucinta relató que su hija Norma Susana Huder, era estudiante de comercio, militante del Partido Obrero de los Trabajadores (en realidad militaba en el Partido Socialista de los Trabajadores), de 19 años a la fecha de su desaparición, acontecida el 13 de octubre de 1976, aproximadamente las 13:30 hs., cuando se presentaron en su domicilio Gascón 1809, 1er piso de Mar del Plata, 3 personas de sexo masculino, vestidas de civil con camperas de ejército y botas militares, preguntando por su hija. Respondió que no se encontraba, había ido a buscar trabajo. Cuando su hija Norma regresó a su casa, tocaron el timbre y le abrieron la puerta las personas que llevaban a cabo el procedimiento, diciéndole a su hija que tomara sus documentos y demás efectos personales y llevándola con rumbo desconocido. Durante el procedimiento le revisaron todo el departamento con violencia, destruyendo enseres domésticos, y le robaron cosas de valor.

Esta no es la única documental obrante. Se cuenta además con el Legajo DIPBA N° 33. Or. 3 Mesa "A" Estudiantil, Antecedentes Sociales, Colegio Nacional Mariano Moreno de Mar del Plata. Informe: problemas entre el rector Castro y el vice rector, para detener el activismo estudiantil, a cargo de la alumna Norma Huder, quien junto con otros (se menciona a Patricia Gaitán) se habrían trasladado a otro establecimiento educacional por haber sido detectados como activistas; también personal docente se encuentra involucrado con las actitudes del rector.

Una aclaración significativa para la dilucidación de este evento: aparece una nota que dice: "IMPORTANTE: mensaje para RATIFICAR o RECTIFICAR antes del 10 de septiembre de 1976", la que no resulta casual si se tiene en cuenta que el día 13 de octubre de ese mismo año se produjo su detención.

También remite al legajo 21.296, Mesa DS, Carpeta Varios. Asunto: Solicitada de Organizaciones de Solidaridad en el diario "Clarín", fecha 25/10/83.

El mismo informe que el que obra en el Legajo Dipba n° 33, aparece en el Memorando de la Prefectura Naval Argentina, 8499 IFI N° 21 ESyC/76 del 25 de junio de 1976, sobre "Irregularidades en el Colegio Mariano Moreno".

Se consigna en el citado informe, que -las irregularidades- se han planteado ante la Autoridad Naval Militar del Aérea a los fines operativos (entiéndase Base Naval Mar del Plata, con jurisdicción en la zona, conforme PLACINTARA, Anexo J), y está firmado por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, y el Prefecto Ppal. Juan Eduardo Mosqueda.

En esta pieza, se da cuenta de los problemas surgidos en esa dependencia escolar, a raíz del problema entre el Rector y el Vice; se mencionan activismo político doctrinario de organizaciones izquierdistas paramilitares, destacándose las incidencias producidas en el año 1974, más precisamente por la alumna "Norma Huder" por haber desplegado una bandera del PST, sindicada además como principal activista y responsable del hecho.

Para el año 1975 se menciona a los alumnos que deciden pasarse a otros colegios por sentirse controlados y observados -principales responsables del sector estudiantil-nombrándose nuevamente a Huder y a "Patricia Gaitán", entre otros.

En el año 1976, prosiguió la situación entre el Rector y el Vice Rector, se acompaña cuadro situacional en el que vuelven a aparecer las antes nombradas Huder y Gaitán pero en otros establecimientos educacionales: Huder en la Escuela de Enseñanza Media N° 1 y Gaitán en la Escuela de Comercio, bachillerato nocturno. Al final, hay un gráfico "cuadro situacional del Colegio Nacional Mariano Moreno". Nuevamente aparece Norma Huder y Patricia Gaitán y sus nuevos colegios.

Colofón de lo expuesto, es que la ratificación requerida efectivamente se produjo, y que la detención de la nombrada a casi un mes de ese requerimiento no resultó antojadiza ni causal, antes bien obedeció al plan pergeñado con anterioridad.

Ello, además es coincidente con las versiones de los testigos declarantes que formaban parte del PST, ya que con la aprehensión de Norma Huder comenzó la persecución hacia los demás integrantes del partido.

A la vez, el Memorando 8499 IFI N°19 "ESC" /77 (Mar del Plata, 19/05/77), reproduce el informe producido por la División de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 6 con relación a la estructura y organización del PST. Y el Memorando 8389, K'3 N°28, "ESC"/79, da cuenta de la creciente militancia de mujeres para el reclutamiento y difusión de las ideas del PST.

Toda la prueba documental mencionada, se incorporó debidamente al debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación.

De lo expuesto, surge palmariamente que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que intervino en la ocasión, puesto que el grupo que operó carecía de orden para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia, y consecuentemente, el arresto posterior de la víctima. El proceder demuestra en forma clara la arbitrariedad que gobernó desde su origen, la medida dispuesta.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Sobre este medular aspecto - como ya lo dijimos- también se pronunciaron los magistrados de la Cámara Federal en la ya citada causa 13.

Así sostuvieron que: "......Antes y después de esa fecha,...-en alusión al 24 de marzo de 1976-...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,......., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno..." (vid. Fallos 309:1539).

Va de suyo que cualquier medida intrusiva que se efectúe prescindiendo de los estándares constitucionales requeridos al efecto conlleva intrínsecamente su ilegitimidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Pero el examen de la cuestión no culmina allí puesto que tampoco fueron ajenos al proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento, la clandestinidad y la intimidación.

En efecto, se trató de una diligencia practicada con despliegue de personal interviniente, con intromisión en un predio privado para el que no sólo no contaban con órdenes de detención o de allanamiento, sino que dijeron pertenecer a la "policía" pero portaban vestimenta del ejército, y sin mostrar credenciales que los identificaran como pertenecientes a alguna fuerza militar o de seguridad; ocuparon la vivienda en forma subrepticia y violentamente, se quedaron con la madre de la víctima hasta que ella llegase, y mientras tanto procedieron al ilegítimo cateo en forma violenta.

Cuando Norma Huder llegó a la vivienda, fue inmediatamente detenida y llevada de lugar, sin informar a su madre ni a dónde ni el motivo de esa actitud. Repárese que ni la víctima ni su madre se encontraban armadas, como tampoco había armas en la casa, que no hubo ningún tipo de resistencia y que aun con todo ello, la medida se mantuvo en forma clandestina. Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales ni se formó sumario criminal.

Una vez más, se advierte que el plan pergeñado no contaba con el menor atisbo de hacer intervenir a un magistrado judicial, y sí en cambio llevar a cabo medidas como la que nos ocupa en la mayor oscuridad y silencio. Por tanto, hablar de legalidad de un allanamiento, justificado en el estado de sitio reinante en el país, cuanto menos resultó una quimera y peor aún, deliberadamente se omitió dar cuenta a la autoridad judicial.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

A modo de prieta síntesis, de lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron con un considerable número de intervinientes, fuertemente armados de civil solo para detener a una mujer menor de 20 años "desarmada", b) irrumpieron en la vivienda sin orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) se esparcieron dentro de la vivienda hasta esperar a la víctima, y mientras se llevaba a cabo un irregular cateo, d) se ejerció violencia cuando siquiera hubo resistencia por parte de la moradora y/o la víctima.

No se albergan dudas en cuanto a que el procedimiento de mentas fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge tanto por el lugar de ocurrencia de los hechos (Mar del Plata) -puesto que esa zona correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos), a lo que se suma la modalidad empleada en todos los casos, simulando pertenecer a otra fuerza -aun de seguridad- en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados el blanco por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos inequívocamente se efectuaba a la Base Naval y más precisamente eran ingresados a Buzos Tácticos por ser ésta la única dependencia encargada de albergar detenidos ilegales para la época de los sucesos, mientras en otro recinto de la misma construcción eran donde se practicaban - sin excepción- los interrogatorios y todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-; y ello hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -tampoco- o su eliminación física.

Un aspecto relevante para la determinación del hecho y, consecuentemente, para dirimir la responsabilidad de los enjuiciados es determinar dónde estuvo cautiva Norma Huder, al igual que otros miembros del partido al que ella pertenecía.

La prueba que se reunió es profusa y contundente, ninguna duda puede abrigarse con relación a que Norma Huder y otros compañeros de su agrupación, secuestrados en los meses de octubre y noviembre del año 1976 estuvieron detenidos ilegalmente en la Base Naval de Mar del Plata, con más precisión en la Agrupación de Buzos Tácticos.

Cabe recordar cuál fue la perversa metodología que se utilizó para llevar consumar hechos de esta naturaleza: encapuchamiento de las víctimas para que no conocieran a sus captores ni el lugar de su detención; negar información acerca de su destino; ocultar las identidades y la fuerza a la que pertenecían los ejecutores; en muchos casos desconocer, en los habeas corpus, que esas personas estaban detenidas; impedir la comunicación fluida entre quienes se encontraban en la misma situación; asesinar o llevar a destinos desconocidos a muchas de esas personas. En fin se adoptaron muchas medidas para que todo lo que se realizaba no trascendiera y se desconociera quiénes eran los autores, dónde se consumaban los hechos, cuáles eran las condiciones de detención etc.

Ante ese aciago panorama pareciera que, más de treinta años después, difícilmente podría lograrse prueba contundente para muchas de las situaciones ocurridas. De alguna manera eso es cierto pues si bien se han podido identificar responsables han sido, en general, quienes estaban más encumbrados en el poder militar, pero quienes personalmente realizaron parte de esa maniobra genocida han quedado en el anonimato. En este caso la prueba ha sido plural, consistente y ha permitido asumir la certeza, exenta de toda vacilación acerca de que Huder de Prado y sus otros compañeros, transcurrieron, al menos parte de su cautiverio, en la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata.

Y es del caso aclarar que sólo puede afirmarse, en algunos casos, que su cautiverio en la base pudo ser transitorio y no total en atención a que al desconocerse con certitud cuál fue su destino se ignora cuándo, dónde y cómo pudo producirse el desenlace y, por consiguiente hasta qué momento permaneció en la base.

Esta situación, debemos aclararlo nuevamente, de ninguna manera puede generar una razón que exima de responsabilidad a los responsables de la privación de la libertad pues, según lo hemos expresado en otro lugar, al constituir el secuestro y la privación de libertad una fase, un tramo del plan global, en el que la muerte era una consecuencia probable, quien intervino en alguna de las etapas iniciales colaboró en la ejecución del hecho total y, por lo tanto, es coautor de todo el episodio. Su responsabilidad no se ciñe a la etapa en la que intervino, pues, al hacerlo, lo hizo con conciencia y voluntad de cual sería o, era altamente probable, el resultado final.

En otros casos las víctimas fueron liberadas y pudo conocerse con mayor precisión cuál había sido el trayecto y dónde habían permanecido.

Como lo afirmamos la prueba producida fue asaz elocuente en la demostración de los lugares donde estuvieron detenidos las víctimas del PST, secuestradas. En efecto, conforme a lo narrado en el juicio por Prandina, éste vio a Norma Huder alojada en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba, interpretó que fue sometida a diversos tipos de tormentos. Las condiciones en que eran mantenidos detenidos en ese lugar, además de constituir un tormento de por sí (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie), era consciente y deliberadamente efectuado para evitar que las víctimas se reconocieran entre sí.

Otros testigos, de modo directo e indirecto, aludieron a la Base Naval o a la Agrupación de Buzos Tácticos, como el lugar al que habían trasladado a los detenidos que pertenecían al Partido Socialista de los Trabajadores (PST).

Veamos, Julio Donato Desiderio, integrante de esa agrupación, estuvo detenido en la Base Naval, según lo que atestiguó en el juicio y, agregó, que no sólo él pasó su cautiverio en ese sitio, también estuvieron allí Elena Ferreiro, Patricia Gaitán, David Ostrowiesky, José Alberto Martínez, Gabriel Della Valle, Néstor Confalonieri. Y de su presencia en ese lugar fue un testigo directo ya que los vio o los reconoció por su voz.

GUILLERMO SEGUNDO SCHELLING, si bien efectuó referencias genéricas precisó que, cuando el Ejército había comenzado con las detenciones en la ciudad de Mar del Plata, los detenidos eran llevados a comisaría, no a la Base Naval.

El testigo, además de esas referencias proporcionó otras, cuya eficacia se proyecta más allá de las víctimas que integraban el PST. El nombrado, como más arriba fue transcripto, conoció el desenvolvimiento de la base, la existencia de celdas y el alojamiento de detenidos por haber prestado el servicio militar en la base naval a partir del mes de julio del año 1976.

GLADYS VIRGINIA GARMENDIA, dijo haber estado detenida en la Base Naval desde el 26 de octubre de 1976 por espacio de 33 días y agregó que en un momento la retiraron de allí, trasladándola hacia un lugar de Mar del Plata que observó a "Javier", "Elena" y "Gustavo", a quienes conocía de su militancia en el PST. Estaban conversando a la altura de la entrada de los cines; era por la mañana muy temprano, en el mes noviembre; había amanecido pero no había nadie en la calle, serían las 6.30 ó 7.00 de la mañana; nuevamente le pusieron la capucha, y dos de ellos la hicieron ascender en el auto, aclaró que por la voz reconoció "Gustavo" y "Javier".

Además, manifestó que en el calabozo de al lado estaba detenida "Norma", amiga suya, en clara alusión a Norma Huder.

Pero hay algo aún más relevante para determinar la intervención de personal de la Base Naval en la detención de Huder y de todo el grupo político al que ella pertenecía. Repárese que Garmendia no sólo atestiguó con relación a la detención de Norma Huder en la Base Naval Mar del Plata sino que con su declaración extendió ese panorama.

En efecto, según se ha transcripto Garmendia afirmó que un día la retiraron de la base, le quitaron la "capucha" y reconoció "Javier", "Elena" y "Gustavo", todos militantes del PST al que ella pertenecía.

Y su testimonio se encuentra plenamente corroborado porque, precisamente a quienes reconoció fue a Elena Alicia Ferreiro, Gustavo Stati y Alberto José Martínez (alias "Javier") quienes, según surge de las constancias de este proceso fueron detenidos el día 28 de octubre de 1976. Los casos de Ferreiro y de Martínez forman parte del objeto procesal de esta causa.

Recuérdese también que Gabriel Della Valle, integrante del PST también fue detenido y llevado a la Base Naval.

Es decir que los integrantes del PST, detenidos durante los meses de octubre y noviembre de 1976 fueron llevados a la Base Naval de Mar del Plata, Buzos Tácticos no puede abrigarse duda alguna sobre la base de la prueba testimonial recogida.

Tampoco puede hesitarse con respecto a que el motivo de la persecución y de los atentados contra la libertad e integridad, de los tormentos estuvieron motivados en razones estrictamente políticas, fue una desembozada persecución por razones estrictametne políticas.

Los testimonios citados han tenido corroboración en otra evidencias. Recuérdese que en el legajo DIPBA que antes se ha mencionado se consignaba una información sobre irregularidades en el Colegio Mariano Moreno, vinculándose a ellas a Norma Huder.

Esa información fue recogida por quienes realizaban tareas de "inteligencia" en la Prefectura Naval Argentina, quienes se encontraban subordinados a la Armada.

Según la documentación firmada por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, y el Prefecto Ppal. Juan Eduardo Mosqueda "las irregularidades" que habría protagonizado Norma Huder: "...se han planteado ante la Autoridad Naval Militar del Aérea a los fines operativos..."

Esta comunicación no puede desentenderse del destino que tuvo Norma Huder, recuérdese que no fue sólo activista estudiantil, al menos no fue esa la razón dirimente de su desaparición. Ella fue también una conspicua militante del Partido Socialista de los Trabajadores -así lo han referido todo los testigos que la conocieron- y fue esa militancia la que marcó su destino.

Ahora bien, El Partido Socialista de los Trabajadores era considerado, en el "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) una organización política con estas características: Oponente activo, De Prioridad I (vide el plan mencionado, Anexo 2 (Inteligencia) y sobre él, consecuentemente, era de esperar que se realizaran acciones que neutralizaran sus posibilidades de oposición.

Es cierto que el referido plan emanó del ejército, mas ello no significa que la Armada tuviera un criterio adverso, habida cuenta la comunidad informativa y la mancomunidad que existió tanto para derribar al gobierno constitucional como para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión".

Si la comunicación se efectuó para la adopción de medidas "operativas" y poco tiempo después fue detenida en la vivienda de su madre cabe colegir que aquellas medidas se materializaron en ese secuestro.

Pero, en este caso, al igual que en otros donde existe una pluralidad de víctimas los hechos no pueden tomarse de un modo aislados o descontextualizados. Norma Huder no fue la única integrante del PST detenida, hubo otros detenidos más; tampoco fue ella la única secuestrada de ese partido cuya detención ilegal se mantuvo en Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata.

En efecto, en esta causa se han tratado también los hechos que damnificaron a Patricia Gaitán, Elena Alicia Ferreiro, Gabriel Ricardo Della Valle, Alberto José Martínez, Adrián Sergio López todos integrantes del PST, secuestrados todos en el mes de octubre, con diferencias de días y todos ellos estuvieron detenidos en la Base Naval.

Por todo lo expresado, acreditadas la ilegitimidad y violencia que caracterizó la privación de la libertad agravada de la que fue objeto Huder, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó este procedimiento, y la permanencia de la nombrada en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

Sobre la materialidad de los hechos que damnificaron Norma Susana Huder no ha existido, en realidad, cuestionamiento alguno pues las defensas no ha postulado ninguna decisión sobre la base de la inexistencia del secuestro de la víctima ni de la desaparición consiguiente.

Antes bien, los esfuerzos de la defensa han pretendido poner en crisis la intervención de la Armada y, en particular, que la damnificada haya estado detenida en Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata.

En efecto, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Ortiz) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que de la reglamentación naval no se deriva la responsabilidad penal de su asistido; ya que la terminología empleada en esa "Fuerza de Tareas, Grupos de Tareas" ya era conocida desde tiempo atrás, más precisamente los términos fueron acuñados en la segunda guerra mundial.

En ese aspecto cabe señalar que los nombre propios (Fuertar 6 o Fuerza de Tareas 6, lo es) no denotan las propiedades del objeto o ente que designan, por manera tal que la existencia de grupos con la misma denominación en otros ejércitos no significa que hayan tenido las mismas propiedad o, mejor dicho, las mismas funciones.

Las funciones de la Fuerza de Tareas 6 surgían del Placintara y no del nombre que se le dio, por lo cual no puede equipararse su desempeño con el que fuerzas, con el mismo nombre, pudieron tener en otro tiempo, en otro lugar y en otro ejército.

Agregaron que se había dado una interpretación diferente a la diversa normativa (Reglamento Orgánico de la Base Naval, Placintara, entre otra) que existen en el país desde los gobiernos democráticos, que estas agrupaciones cumplían funciones regulares, sin haberse probado que se apartaron de la reglamentación y que cumplieron tareas encubiertas en la lucha antisubversiva.

Expresaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, que la detención de Huder no se produjo a la madrugada, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que cada hecho debe probarse en forma particular. Afirmaron que las calificaciones en los legajos efectuadas a subalternos, no están probadas que sean por la "lucha contra la subversión"; y que de la prueba documental incorporada y su utilización, no se puede demostrar el origen de ésta, no hay firmas ni responsables. Descartaron la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Por su parte la doctora Castro (defensora de Guiñazú) tampoco puso en duda la materialización del procedimiento. Como sus colegas de la defensa pública, también refutó la prueba documental incorporada y su utilización, porque no se puede demostrar el origen de ésta, no hay firmas ni responsables.

Agregó que el edificio de Buzos Tácticos no estaba construido en esa época en la Base Naval de Mar del Plata: estuvo en Chapadmalal desde marzo a junio del 76 y después del 78 en Ushuaia y otros lugares, que como es una "Agrupación" se debe probar la responsabilidad de cada integrante. No se probó que se haya facilitado el lugar para el alojamiento de detenidos ni capacidad de decisión. Agregó que ningún testigo vio a Guiñazú, y que éstos testigos son de oídas (Deserio).

Con relación a que los organizadores no hayan sido observado en el lugar donde las víctimas se encontraban detenidas tanto al tratar la participación de Guiñazú, como la de Lodigiani -en este caso con relación a otros hechos- hemos señalado los motivos por los cuales no es relevante, dada la modalidad que tuvieron de participar, que no hayan sido observados allí. El organizador, el que planea, dirige, etc está, normalmente, alejado del lugar donde los hechos se consuman.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tareas -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:.... Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. b/9-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando: "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado sobre la base de la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

De todos modos, con relación a la situación de quienes han sido legitimados pasivamente en esta causa con relación a estos hechos, la intervención o no de la Fuertar 6 no es un elemento dirimente de su compromiso.

Antes bien, lo determinante es su permanencia en las dependencias de la Base Naval pues fue allí donde se los mantuvo detenidos y, a quienes se atormentó, se les infligieron los castigos.

Y, sobre ello, existen sobradas razones para sostener que la privación de la libertad se verificó en ese lugar.

Respecto a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo de las defensas; pero precisamente las testificales criticadas lo han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos.

En cuanto a los "testigos de oídas", cabe efectuar dos consideraciones. Sobre la base de esa categorización la Dra. Castro cuestionó la declaración de Julio Donato Deserio. Como antes hemos dicho los secuestros de las personas que integraban el PST fueron consecuencia de un mismo plan delictivo. A esa conclusión se llega sobre la base de los razonamientos efectuados con anterioridad. En esas condiciones, tratándose de un mismo plan delictivo con pluralidad de víctimas las pruebas no limitan su eficacia a una parte de la ejecución de ese plan. De adverso, sus efectos se proyectan hacia la globalidad del hecho de modo tal que cada uno de los tramos y las pruebas consiguientes deben ser apreciados conjuntamente y no de modo descontextualizado.

Deserio es cierto que recibió información de terceras personas sobre lo que estaba ocurriendo con relación a miembros de la organización a la que pertenecía, pero también es cierto que él estuvo detenido y pudo aportar datos que percibió directamente que confirman los aprisionamientos de otros compañeros de militancia, cuya situación ha sido resuelta en esta causa: Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Elena Ferreiro, etc.

Su confirmación acerca de que estas personas y otras más estuvieron detenidas en la Base Naval -que por cierto se demuestra también por otros testimonios- es un elemento de suma utilidad para acreditar que el plan fue pergeñado desde los mandos de la fuerza a la que pertenecía Guiñazú y, por consiguiente, que las otras víctimas no fueron hechos aislados, autónomos, independientes o protagonizados por otras fuerzas.

Recuérdese, en este sentido, que Garmendia, integrante del PST, detenida en la base fue obligada a salir de ella al encuentro de Ferreiro, Stati y Martínez quienes luego fueron detenidos y estuvieron también en la base lo cual demuestra la unidad de designio y ejecución, por lo cual los testimonios de este grupo de víctimas se robustecen entre sí.

Pero, por otro lado si bien con relación a algunos de sus pasajes su versión no fue consecuencia de sus propias percepciones no se trató "sólo un comentario de cualquier persona", sino que lo dicho en el juicio es lo que les fue narrado por parte de las "propias víctimas", y que además ese relato tuvo sustento cargoso en otras pruebas del proceso (o bien por otros testigos o por otra modalidad como los reconocimientos judiciales).

Tampoco en este aspecto se exige una determinada forma sacramental para la valoración de la prueba testimonial según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma procesal vigente, establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración. Por lo tanto en este aspecto también deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para hacer efectiva la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes como el caso de Prandina, Della Valle, Pediconi, Garmendia, narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad, como así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos- a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron.

Así se tiene por probada la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, de la que fue víctima Norma Susana Huder, pero sin la agravante derivada de la duración por más de un mes, puesto que se desconoce el tiempo que permaneció detenida hasta su desaparición.

Prandina fue claro y contundente al efecto: vio a Huder en el mismo lugar donde estaba detenido y en muy mal estado, pero no pudo precisar cuándo; y siendo que éste estuvo detenido por espacio de 45 días, no es posible establecer fehacientemente si la nombrada permaneció privada de su libertad un tiempo superior a los 30 días.

Que Deserio haya narrado en juicio lo que le contó Prandina (acerca de que vio a Huder en el mismo lugar donde estuvo él detenido), en nada afecta el testimonio que éste brindó en el debate y que además no fueron refutados sus dichos.

Prandina brindó precisiones en cuanto a éste aspecto -aun teniendo en cuenta la imposibilidad de fijar una fecha estimada-, y Deserio claramente aludió a lo que éste le contó, sin que en ningún momento de su relato se hubiera advertido que haya percibido la presencia de Huder por sus propios sentidos dentro del lugar de cautiverio.

Empero, ello no enerva la veracidad de sus dichos en cuanto al lugar donde estuvo detenido, que coincide con lo manifestado por Prandina, Della Valle, Garmendia y otros. Vuelve a destacarse la veracidad y sinceridad demostrada en su testimonio, puesto que manteniendo comunicación fluida con Della Valle y otros testigos -a excepción de Prandina- al momento de testificar en juicio en ningún momento aseveró haberla visto o escuchado a Huder dentro del lugar donde permaneció cautivo.

Por todo lo expuesto, quedan acreditados también los tormentos sufridos por Huder con la prueba de cargo rendida, y respecto a la agravante por ser perseguidos políticos, se han enumerado también las testimoniales y la documental donde se prueba su pertenencia al PST; de modo pues, que aquí tampoco se hace lugar al pedido de las defensas públicas.

Acreditada la materialidad del suceso en examen, otro tanto cabe afirmar en orden a la intervención culpable que corresponde adjudicar en él a Ortiz y a Guiñazú. Ortiz para la época del suceso, ocupaba los cargos de Subjefe de la Base Naval Mar del Plata y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas N° 6, desempeñándolos desde el 25/02/76 hasta el 01/02/77. Y Guiñazú como Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos y Comandante del Grupo de Tareas 6.4, desde 1/9/76 al 26/11/76.

Con relación a los nombrados nos remitimos al apartado donde hemos tratado la autoría de los nombrados con relación a los hechos que se le han adjudicado a cada uno.

2. Hechos en perjuicio de Elena Alicia FERREIRO y Alberto José MARTÍNEZ

2.A. Conducta atribuida

A través de la prueba rendida en el debate, quedó acreditado que Elena Alicia Ferreiro y Alberto José Martínez - conocido como "Javier" - fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 28 de octubre del año 1976, entre las 6:30 y las 7 horas, en la intersección de las calles San Luis y San Martín de esta ciudad. En esa oportunidad, personal de la FUERTAR 6 de la Armada Argentina que se desplazaba en al menos dos vehículos, los interceptó mientras se encontraban junto a otro compañero del Partido Socialista de los Trabajadores, Gustavo Stati, y los trasladaron al edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en la Base Naval de Mar del Plata.

Allí fueron sometidos a torturas físicas y psíquicas y debieron padecer condiciones inhumanas de detención.

Elena Alicia Ferreiro y Alberto José Martínez permanecen aún desaparecidos.

Justo Alberto Ignacio Ortiz, en su carácter de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata y Jefe del Estado Mayor de la FUERTAR 6 - respecto al hecho que damnificó a Ferreiro y Martínez - y Rafael Alberto Guiñazú, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos - en relación al evento que perjudicó a Martínez - , tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

2.B. Prueba de la materialidad de los hechos

En primer lugar hemos de apuntar que los hechos que damnificaron a Ferreiro y Martínez serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales-toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancias temporo-espaciales, existiendo entre ellos comunidad de prueba. Además debemos distinguir que pese a existir esas mismas coincidencias con respecto al suceso vinculado a Stati, no será evaluado en esta oportunidad por no forma parte del objeto procesal de los presentes autos.

Ahora bien, afirmamos que la materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida e incorporada al debate, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que sustentan el cautiverio de Martínez en el mentado predio, las cuales se expondrán más adelante.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate oral y público del 22 de febrero de 2012 por Gladys Virginia Garmendia, quien manifestó que fue detenida el día 26 de octubre de 1976 y permaneció en esa condición durante 33 días.

Recordó que encontrándose cautiva en una celda en la Base Naval de Mar del Plata, fue retirada momentáneamente del lugar a efectos de participar en un procedimiento. Ingresó en uno de los varios autos que intervino en el operativo y se dirigieron a la intersección de las calles San Martín y San Luis. Aquí, estimando que serían entre las 6:30 y las 7 horas, la sentaron en el vehículo y le sacaron la capucha, oportunidad en la que pudo ver a "Javier", Elena y Gustavo conversando a la altura de la entrada de los cines. Inmediatamente introdujeron en el auto a Gustavo y a "Javier", los encapucharon y a la dicente le colocaron nuevamente ese elemento, escuchando seguidamente las voces de las personas referidas. En cuanto a Elena, pensó que la habían colocado en otro vehículo.

Manifestó que fueron alojados en el mismo sitio; los identificó cuando pidieron para ir al baño, y además los escuchó llorar y quejarse de dolor, producto de la tortura. En una oportunidad sintió un cuerpo caer encima suyo, supo en ese entonces que era "Javier", pero no le dijo nada, ya que en ese lugar imperaba el silencio; solicitar satisfacer sus necesidades fisiológicas constituía fundamento para ser golpeado. Aclaró que en este recinto no percibió a Elena.

Advirtió que estaba cautiva en la Base Naval debido a que en una oportunidad, desde el baño que daba a una puerta de salida con una mirilla grande- utilizada por las personas que los cuidaban para mirarlos y ridiculizarlos, incluso con connotaciones sexuales-, habiendo quedado esta abertura abierta, divisó los silos, en tamaño pequeño. Tiempo después, a raíz de su trabajo en el área docente, llevó a sus alumnos a la Base Naval y observó idéntica perspectiva, confirmando con ello el sitio donde había estado detenida.

Además describió que había un primer piso y una escalera por la cual se bajaba a la planta baja, espacio en el que se efectuaban los interrogatorios.

El lugar de cautiverio era muy espacioso, tenía sillas de playas distantes 3 metros unas de otras, en las que se sentaban personas que al igual que la deponente, estaban encapuchadas y esposadas. Además existía otro sector compuesto por calabozos de 1,5 por 2,5 metros, dotados de una puerta metálica con una mirilla. Por último, había una especie de pasillo que conducía al baño y la antesala del baño que comunicaba a la puerta que conducía a la escalera.

Enumeró las condiciones de detención que debió padecer: encapuchada, con prohibición de comunicarse con las personas que se encontraban a su lado, sometida a "manoseos" y simulacros de fusilamiento. Le permitían bañarse cada tanto-momento en el que era observada- y luego le daban ropa limpia de otro detenido.

Rememoró que se escuchaba música fuerte en forma permanente y, cuando se terminaba el cassette, se oía el ruido de las olas. También percibió en una ocasión que había una especie de acto, en el que tocaba una banda militar. Respecto a la comida, era servida en una bandeja metálica.

Garmendia indicó que pese haber abandonado la militancia en el Partido Socialista de los Trabajadores en julio de 1976 debido a cuestiones de seguridad, y perder consecuentemente contacto con sus compañeros, fue detenida en la oportunidad ya reseñada y con anterioridad, el 19 de octubre de ese año.

Reconoció hace poco tiempo atrás- en actuaciones de trámite por ante el Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata-, a una persona cuyo alias era "Cachorro", perteneciente a la Base Naval, como participante de sus dos operativos de secuestro. Este sujeto se encontraba sentado a su lado en el procedimiento de detención de Ferreiro y Martínez y además, fue uno de los que le comunicó que la liberarían. Asimismo continuó frecuentándola una vez que fue incorporada al régimen de libertad vigilada.

Indicó que durante su segundo cautiverio los interrogatorios no fueron muchos, aunque advirtió que los captores manejaban aún más información que la propia: conocían el rol de cada persona dentro del partido, e insistían respecto a si había dejado la militancia política por una militancia armada, sosteniendo que existía tal vínculo entre el PST y el ERP.

A "Javier" y Gustavo Stati los conocía por haber estudiado en la Escuela de Enseñanza Media N° 1. Con el primero de los nombrados integraban un sector del Partido Socialista de los Trabajadores, y a Elena también la conocía por la militancia. Gustavo Stati era el responsable, dentro de la agrupación, del sector de estudiantes secundarios. Al momento en que Garmendia abandonó la actividad política, el partido estaba integrado por muy pocas personas, prácticamente había sido desbastado. Supo también que Ernesto Prandina había sido secuestrado y conducido a la Base Naval porque lo escuchó en este lugar, y que en el período en que estuvo en un calabozo, en el contiguo estaba una amiga suya de nombre Norma.

También depuso en el debate en fecha 31 de mayo de 2012 - a través del sistema de videoconferencia - Julio Donato Deserio, quien expresó que entre la tarde y noche del 27 de octubre de 1976 acudió a su domicilio David Ostrowiesky, para informarle que estaban secuestrando compañeros del Partido Socialista de los Trabajadores, a efectos de que tomara medidas de seguridad. Le dijo que el 13 de octubre había desaparecido Norma Huder, y que pocos días antes habían detenido por unas horas a otro compañero, Alberto Selmo.

Detalló que fue aprehendido el día 28 del mencionado mes y año, alrededor de las 12.15 hs., en su domicilio de calle Rivadavia n° 3744, 1° piso, de esta ciudad. Tras efectuar un trayecto en vehículo que demandó 10 minutos, en el que estuvo encapuchado y esposado, arribaron a un sitio donde escuchó la frase "traemos un paquete". El rodado continuó, luego se detuvo, y lo obligaron a descender en un sitio que percibió muy iluminado, donde giró a la izquierda y fue introducido en un cuarto. Aquí lo golpearon, sufrió amenazas, y lo interrogaron - en especial por Ostrowiesky - respecto del cual sabían que "lo había visitado hace algunas horas".

Posteriormente lo sacaron del cuarto y lo llevaron a un primer piso, a un salón iluminado en el que sonaban continuamente 5 canciones, donde lo sentaron encapuchado y atado, en una silla de playa, mirando a la pared. El piso era de cemento y las paredes no estaban pintadas, lucían mal revocadas. Esos temas (el bolero "Sombras", el tango "Silencio" de Gardel, las canciones "No remes contra la corriente" y "Caradura" de Palito Ortega) se repitieron durante todo su cautiverio, constituyendo una especie de tortura psicológica.

Recordó que a sus espaldas escuchó quejarse a Patricia Gaitán y que un par de horas después colocaron a su lado a David Ostrowiesky. De noche, cuando casi era de día, oyó a un joven que conocía pero no sabía su nombre y que luego supo que se llamaba Gustavo Stati. Transcurridos 15 minutos escuchó a Elena Ferreiro, a quien colocaron detrás suyo, y tiempo después, un guardia le preguntó a un detenido si era Javier Martínez, pero en realidad su nombre era José Alberto Martínez, lo apodaban de tal forma por el baterista del grupo de rock nacional Manal. Ferreiro, Martínez y Stati llegaron al lugar casi simultáneamente, y fueron colocados detrás suyo.

Indicó que al día siguiente, de madrugada, escuchó gritos de dolor provocados por la tortura, proferidos por José Alberto Martínez. Asimismo, unas horas después oyó gritar a una mujer, a la que identificó como Elena Ferreiro, recordando que "la subieron de la tortura" y un guardia le preguntó cómo estaba, con lo cual tuvo noción del trato que había recibido. En el transcurso de la mañana, a su derecha, percibió la voz de Gabriel Della Valle, y a un detenido que logró identificar con posterioridad, Eduardo Pediconi, quien protagonizó un singular episodio.

Advirtió que al poco tiempo dejó de percibir a los compañeros referidos y apareció otra gente, varios del partido, pudiendo reconocer a alguno de ellos. Puntualizó que a José Alberto Martínez y a Gustavo Stati no los detectó más que un par de días.

Fue conducido en varias oportunidades a planta baja a fin de ser interrogado. En una de las sesiones, lo indagaron acerca de Noemí Olivetto, alias "Mimí", jefa del PST en Mar del Plata, y como no sabía nada sobre ella, recibió golpes.

En la última semana de cautiverio, señaló que trajeron a Néstor Confalonieri, esposo de Elena Ferreiro y, con posterioridad, se enteró que Adrián Sergio López había estado en la Base Naval.

En cuanto a su compromiso político, Deserio manifestó que había militado activamente hasta el 21 de septiembre de 1976 en el Partido Socialista de los Trabajadores. Mencionó que Huder, Gaitán, Ferreiro, Martínez, Della Valle, Stati y Ostrowiesky pertenecían a la misma agrupación.

Respecto al sitio de cautiverio, percibió que estaba a orillas del mar y que la playa era cerrada pues casi no había oleaje, se sentía el mar suavemente. Advirtió que los sonidos provenían de su derecha y que prácticamente todas las mañanas levantaban una persiana enrollable. En una ocasión, escuchó una banda militar y un discurso. Y recordó que les permitieron bañarse al aire libre porque había un brote de "sarnilla". Para acceder a este lugar, bajó por una escalera distinta a la de carácter interno empleada para ir a los interrogatorios. En cuanto al baño, no estaba culminada su construcción.

Deserio agregó que le servían la comida en bandejas metálicas compartimentadas, siempre acompañada con insectos y tierra. En una oportunidad tomó el contenido de una taza de aluminio, y observó la inscripción "Armada Argentina" y el ancla.

Reconoció que estuvo detenido en la Base Naval, emplazamiento que conocía de pequeño.

Brindó los detalles de un segundo y tercer secuestro que sufrió el 28 de noviembre de 1976 y en mayo de 1977, respectivamente. Del contenido de los interrogatorios que padeció en el último evento mencionado, se vislumbró la persecución que existía contra los integrantes del partido.

Relató que en el verano de 1977 se encontró con Ernesto Prandina-compañero de la Facultad de Ingeniería y militante del PST - , quien le comentó que lo habían secuestrado y que había estado cautivo en la Base Naval desde el 13 al 28 de octubre de 1976, reflexionando acerca del motivo por el cual no se habían escuchado, pese a haber compartido cautiverio en ese período.

A su turno, prestó testimonio el 7 de marzo de 2012 Gabriel Ricardo Della Valle, quien -conforme surge in extenso del análisis del hecho en que resultó damnificado- relató su secuestro acaecido el día 28 de octubre de 1976 a las 6:30 hs. junto con Eduardo Pediconi y su posterior alojamiento por un plazo de 7 u 8 días en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, emplazado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata. Detalló que lo habían detenido en forma previa, el día 28 de agosto de ese año, en la Comisaría 4ta de Mar del Plata.

En el primer piso del lugar de cautiverio fue sentado con los ojos vendados, encapuchado y esposado, en una silla de mimbre, típica de playa, contra una pared. Durmió en esa posición todas las noches, excepto en una ocasión en que pudo acostarse. Estaba prendido constantemente un grabador o algo que emitía música, hasta que un día el aparato se descompuso y logró escuchar la propaganda de la lancha "Anamora", que zarpaba del puerto de Mar del Plata a hacer paseos, con lo cual tuvo la pauta que estaba cerquita de este sitio de salida.

Aquí escuchó a Eduardo Pediconi, cuando respondió de modo sorpresivo a una pregunta hecha por una detenida que reclamaba saber de su hermano.

Percibió a los 4 o 5 días que una persona que conocía, Elena Ferreiro, gritaba de dolor en otro lugar, era un sonido lejano, y también que llamaban a "Javier Martínez", a quien le decían así porque era el apodo de un músico conocido, pero tenía otro nombre, creía que era Alberto. A su lado advirtió que estaba sentada Patricia Gaitán.

Con respecto al baño, expresó que las paredes eran de material a la vista y no contaba con ningún tipo de arreglo. Estaba dotado de un agujero en el piso y un caño con agua helada para bañarse, y a través de la ventanita de la puerta, de vez en cuando, alguien miraba. Recordó que había un caño de fibrocemento que daba al exterior, a través del cual podía distinguir si era de día o de noche.

Los interrogatorios se practicaban en un cuarto, al cual se accedía por la misma escalera externa empleada originariamente para ascender al salón.

Con Ferreiro, "Javier" y Gaitán -quienes aún se encuentran desaparecidos- militaban juntos en el PST. Del partido también secuestraron a Norma Huder, Gustavo Stati y Ostrowiesky.

Agregó que luego de varios años de actuar en esta agrupación, había abandonado la actividad. En los interrogatorios las preguntas que le efectuaron se referían a personas del partido y a los cargos que ocupaban dentro de la agrupación.

Enumeró asimismo las veces que fue golpeado durante su cautiverio,

Indicó que poco tiempo atrás, se contactó con Julio Deserio, a quien conocía de la militancia. Concluyeron que estuvieron detenidos en idéntico lugar en la misma época e intentaron reconstruir su historia en común; a pesar de haber sido aprehendidos el mismo día, durante su cautiverio no lograron identificar sus voces.

También prestó testimonio el 14 de junio de 2012, a través del sistema de videoconferencia, Ernesto Miguel Prandina, quien manifestó que militaba en el PST en la Universidad de Ingeniería Química de Mar del Plata, y que tenían una "célula" -así se denominaba al grupo de actuación-.

Expresó que fue secuestrado la madrugada del 13 de octubre de 1976, permaneciendo detenido durante 45 días en un edificio que identificó posteriormente, situado detrás del edificio principal de la Base Naval de Mar del Plata, cerca de unos árboles. Afirmó que estuvo alojado allí debido a que, durante su cautiverio, escuchaba claramente el ruido de sirenas de barcos, del agua y sonidos propios del puerto. Además en una ocasión fue retirado momentáneamente del lugar a efectos de que identificara a una persona en el centro y, al momento de salir, pese encontrarse encapuchado, logró ver la entrada de la Base. Pasado el tiempo, trabajó arduamente en el puerto y logró reconocer hasta el sitio donde había estado dentro de ese predio.

Recordó que el lugar no tenía revoque y que contaba con dos pisos. En la parte superior estaba la sala grande, donde había 20 personas, que dormían en el suelo, de pie, o sentados en sillas de mimbre, y los calabozos pequeños, habiendo sido alojado durante un tiempo en uno de ellos. Indicó que abajo estaba la sala de tortura, el baño y un escritorio.

Agregó que en ese edificio había otros individuos en idéntica situación y que se cruzó en una sesión de tortura, en la planta baja, con una persona importante dentro de la organización de Mar del Plata, Norma Huder, a quien vio en una situación lamentable. Había otros compañeros de militancia en ese lugar: Gustavo Stati, Gladys Garmendia y una persona que se llamaba "Javier", respecto de quien no sabía su nombre completo; refirió que todos ellos estaban mal.

En los interrogatorios le preguntaban por compañeros de la agrupación, y percibía que era muy fuerte el interés por Norma, Gladys y "Javier".

A efectos de alimentarse les daban utensilios de aluminio que tenían las siglas ARA, en algunos casos borradas, y platos o bandejas.

En cuanto a las torturas, indicó que además de mantenerlos encapuchados, los picaneaban sobre una mesa de mármol mojada, atados con unas cuerdas de goma, los ahogaban en seco, y recibían golpes. También sufrieron torturas psicológicas: cuando sonaba el timbre sabían que alguien sería "trasladado", de manera que era mortificante oír ese sonido; además, sufrió simulacros de fusilamiento, y en algunos casos advirtió que se efectivizaban. Concluyó que todos los cautivos fueron torturados, "... no existía posibilidad de no pasar por la tortura..." ( sic ).

A su turno, Sara Margarita Ferreiro - hermana de la damnificada - , expresó en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2012, que habían concurrido varias personas a la casa de su mamá a informarles que Alberto Martínez y Elena Ferreiro habían sido secuestrados a fines de octubre de 1976. En su familia sospechaban que podía haber ocurrido este suceso, pues estaban deteniendo a militantes de partidos como así también a sindicalistas y además, porque su hermana no había concurrido el día de la madre a saludarla.

Recordó que realizó presentaciones ante la CONADEP, que su padre realizó gestiones en las comisarías en pos de averiguar el paradero de Elena, y que su hermano mayor envió una carta a la Base Naval, debido a que "...todo indicaba que estaba ahí..." ( sic).

La hermana de Martínez y Gladys Garmendia les aportaron que su hermana y Martínez habían sido detenidos entre el 28 y 30 de octubre de 1976, en la esquina de Rivadavia y San Luis, por sujetos pertenecientes a la Base Naval. A través de los testimonios de la mentada Garmendia y Gabriel Della Valle concluyeron que ambos damnificados fueron alojados y torturados en la Base Naval.

En cuanto al compromiso político de su hermana, indicó que militaban juntas en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), habiendo participado en la actividad de la agrupación desde los 15 años -Elena Ferreiro - y los 18 años - la dicente - , primero en el área estudiantil y posteriormente en el sector de los trabajadores. Garmendia y Della Valle conocían a su hermana, pues eran compañeros del partido. Recordó que a José Martínez, también militante del PST, le decían "Javier" desde pequeño, porque no le gustaba su nombre.

Expresó la testigo que muchos compañeros desaparecieron en 1976, y otro tanto, en 1978. Mencionó, entre ellos, a Stati, Patricia Gaitán, Huder de Prado, Ángel Prado y Adrián Sergio López.

Por su parte, depuso en el debate el 7 de marzo de 2012, María Luz Montolio, quien manifestó que militaba junto a su marido, Adrián López, en el Partido Socialista de los Trabajadores, movimiento que se había formado con una parte del Partido Revolucionario de los Trabajadores. En 1974 y 1975 la agrupación había sufrido atentados en los locales de Pacheco y La Plata, y varios compañeros habían sido asesinados. A partir de marzo de 1976 comenzó la persecución, y desde octubre, se intensificaron las detenciones: el 13 ó 14 secuestraron a Norma Huder de Prado y luego de ello, se sucedieron muchas aprehensiones: David Ostrowiesky, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Javier Martínez y Elena Ferreiro.

Señaló que unos compañeros le habían informado de esos hechos a Susana Estremis y a Ángel Prado, y que el último referido fue a su domicilio - en el que vivía con López - , a contarles que su esposa Norma Huder había sido detenida en la casa de su madre, y que había un plan de persecución de los miembros del PST. A su marido, antes de ser secuestrado, le habían dicho que la Marina era la encargada de buscar a los integrantes del partido. Incluso Guillermo Verdini -también del PST- detenido en dos oportunidades, había estado cautivo en la Base Naval, siendo reconocida tal situación, por personal del establecimiento, a sus padres.

Relató los detalles del secuestro de su esposo, acaecido el 8 de noviembre, suceso que será analizado en profundidad en otro acápite de la presente sentencia. En lo atinente a los hechos en análisis, recordó que el 28 de octubre nació su hija, y cuando regresó de su internación a su casa se encontró con varias compañeras, entre ellas Noemí Olivetto y Melita Martín, a las cuales su marido sacó de la ciudad.

Puntualizó que su esposo debía encontrarse con Schelling, un compañero que estaba haciendo el servicio militar en la Base Naval, a raíz de la información que manejaban respecto a que la Marina era la fuerza que los estaba deteniendo.

Relató que luego de ser detenido López en su domicilio, se fue a la casa de sus padres. Alrededor de las 5 de la tarde, recibió un llamado telefónico de su esposo, quien con la voz absolutamente quebrada, siendo evidente que lo habían torturado, le dijo ".ahora estoy un poco mejor." ( sic ). Percibía voces atrás que se burlaban y le dictaban las cosas que tenía que decir. López continuó expresándole que si llamaba Guillermo Schelling no le tenía que mencionar que estaba detenido. Por último, ante la pregunta de la deponente acerca del lugar dónde se encontraba, escuchó que esas voces de atrás le decían que dijera lo que le pareciera y entonces su marido le respondió que le parecía que estaba en la Base Naval.

Concluyó que efectivamente estaba en ese establecimiento, porque allí también fueron vistos otros compañeros: Elena, Javier Martínez - que en realidad, acotó, era José Martínez - , Patricia Gaitán, quien había sido vista o escuchada en la Base por compañeros que estuvieron detenidos como Gabriel Della Valle y Julio Deserio.

Agregó que en enero de 1977 comenzó la segunda etapa de secuestro de militantes del PST, entre los que mencionó a Melita Martín.

En la audiencia del día 17 de mayo de 2012 prestó testimonio Guillermo Segundo Schelling quien expresó que desde 1972 era militante orgánico del Partido Socialista de los Trabajadores y que a partir de 1975 comenzó la persecución de los integrantes de la agrupación, la cual se verificó en varias etapas. Desde ese año en Tandil y a partir del golpe de Estado de 1976 en Mar del Plata, se efectivizaron una serie de detenciones, primero por el Ejército, fuerza que alojaba a los aprehendidos en diferentes comisarías, y que finalmente los liberaba. Contando desde el 13 de octubre, Norma Huder de Prado fue la primera compañera secuestrada - desaparecida; en ese período de octubre y noviembre sucedieron 12 desapariciones de compañeros: 7 de ellos fueron detenidos y posteriormente liberados. Los comentarios fueron que a partir de esa fecha los detenidos fueron conducidos a la Base Naval. Continuó la persecución sistemática de miembros del partido al año siguiente, arribando a un total de 29 compañeros desaparecidos.

Refirió que Gabriel Della Valle era militante del partido y lo conocía del secundario; de conformidad a lo que comentó, fue detenido en la Base Naval y puesto en libertad. Con Patricia Gaitán compartieron militancia desde idéntica época estudiantil y fue secuestrada en el período octubre-noviembre, permaneciendo aún desaparecida. Señaló que a Elena Ferreiro la secuestraron junto con otros compañeros del PST, José Alberto Martínez - apodado "Javier" - y Gustavo Stati. También mencionó a Adrián López, con quien mantuvo una conversación ocasional en la calle antes de su secuestro a fines de octubre, en la que habían convenido encontrarse a la semana siguiente, cita a la que López no concurrió; con posterioridad se enteró que había sido secuestrado el 8 de noviembre, es decir, antes de la reunión pactada. Se enteró que Ángel Prado fue detenido y aún continúa desaparecido. También supo del hecho que damnificó a Prandina y conocía a Gladys Garmendia.

Por otra parte, refirió que había realizado el servicio militar en la Base Naval a partir del mes de julio de 1976. Aquí fue destinado a la Escuela de Submarinos y en ese contexto conoció a su director, el Capitán Pertusio, quien fue el que le firmó la libreta y le dió la baja.

El deponente expuso en la audiencia que observaba en el predio lo que comúnmente cualquiera que caminaba por la Base podía ver. En la parte de atrás de la escuela donde estaba destinado, en la Escuela de Antisubmarinos, se divisaba, ya que la puerta estaba abierta, que había una sala donde había chicos secuestrados, que permanecían encapuchados de cara contra la pared. Aclaró que la Escuela de Submarinos y la Escuela de Antisubmarinos formaban un único bloque; la primera localizada en la parte de adelante, y la segunda en la parte posterior.

Además advirtió que habían construido de forma muy ligera las cárceles, detrás del Casino de Oficiales: de dos plantas, no muy alta, de alrededor de 4.50 mts. En una oportunidad lo enviaron a llevar bandejas de comida y pudo ingresar a este lugar: era un recinto no muy alto, de dos plantas, con escalera a la izquierda, todo interno, que comunicaba al pasillo que daba a la sala. Estimó que no había más de 10 celdas por planta.

No supo de áreas restringidas en la Base Naval y recordó que a partir de agosto, era cotidiano ver cuando bajaban detenidos del camión.

Las deposiciones antes apuntadas resultaron avaladas por la actuaciones efectuadas por familiares de las víctima Ferreiro y Martínez, al poco tiempo de producido los hechos.

En el legajo CONADEP n° 7899 perteneciente a Ferreiro, luce la denuncia y su respectiva ampliación presentadas por su hermana Sara Margarita, coincidiendo en lo sustancial con lo vertido oportunamente en el debate.

Asimismo, luce fotocopia de una misiva dirigida a Eduardo F. Ferreiro de fecha 21 de diciembre de 1976, con membrete de la Armada Argentina S/L, S/L, con firma ilegible sobre un sello que reza " Juan Carlos Malugani, Capitán de Navío, Comandante", al lado de un sello medalla con la leyenda "Armada Argentina, Fuerza de Tareas 6". Esta nota reza: "...referente a su carta, informo a Ud. que su hermana Elena Alicia Ferreiro no se encuentra detenida en dependencias de esta Base Naval, ignorándose su paradero, causas o motivos que den lugar a su detención o desaparición..." ( el resaltado nos pertenece).

A su turno se incorporó al debate por lectura el legajo SDH n° 1216 de Martínez, iniciado por su hermana Miryam Elizabeth Güenus el 2 de octubre de 1991, a efectos de acogerse a los beneficios de la ley 23.466. En su presentación relató que Martínez se encontraba en la ciudad de Mar del Plata en el mes de octubre o noviembre de 1976, oportunidad en que fue secuestrado, no teniéndose a partir de ese momento noticias de su paradero.

Asimismo, los testimonios de Della Valle y Garmendia resultaron coherentes con otras actuaciones efectuadas por los nombrados en distintos ámbitos.

En tal sentido - conforme se analiza en la presente sentencia en el acápite referido al hecho en el que resultó damnificado Della Valle -, las constancias pertinentes de la causa n° 21/85 iniciada el 12/8/85 por ante el Juzgado de Instrucción Militar n° 1de la Armada Argentina ("expediente n° 1389 s/ denuncias BATTAGLIA, Alfredo Nicolás y otros" del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría n° 4), consistentes en su declaración en sede militar, la identificación de fotografías del lugar, y la inspección ocular realizada por la CONADEP el 28 de junio de 1984, confirman su cautiverio en la sede de la Base Naval de Mar del Plata, y más específicamente, en la dependencia de Buzos Tácticos.

En lo que respecta a Garmendia, se incorporó al debate en los términos del art.388 del código de rito, el reconocimiento fotográfico que realizó el 21 de noviembre de 2011 en el marco de los autos n° 4447 del Registro del Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata. En dicho acto manifestó que creía reconocer a la persona de la fotografía 1) obrante en la hoja A - correspondiente a Juan C. Vega - como el sujeto que participó en su detención en el año 1976, que estuvo presente durante su cautiverio en el lugar de detención, y que 1977 se presentaba en su trabajo.

La identificación efectuada por Garmendia debe evaluarse a la luz del contenido de la denuncia anónima del 4 de abril de 2006 obrante en el legajo SDH n° 3551, oportunamente incorporado al debate. De esta pieza documental surge, en lo que aquí interesa: "...Que Héctor Raúl Azcurra, nombre de guerra "Daniel", se desempeñaba como Suboficial de Inteligencia Naval, en la Base Naval de Mar del Plata, durante los años 1976/77 y 78. Formando parte de los grupos de tareas que operaban en la zona...Algunos de los otros integrantes de los grupos de tareas era: Carlos Vega (Cachorro), vive en Mar del Plata, Racedo (el Chino) cree que vive en Bahía Blanca, Morales (el gordo) cree que vive en Mar del Plata, Sales (cree que era "el turco") fallecido, todos ellos suboficiales de la Marina. El Jefe del grupo de tareas o de Inteligencia se llamaba Francisco Rioja (Pancho), quien tenía el grado de Capitán...".

De tal forma, el sujeto señalado por Garmendia en el debate como quien se encontraba sentado a su lado en el procedimiento de detención de Ferreiro y Martínez, que tenía el alias "Cachorro" y pertenecía a la Base Naval, fue identificado por la testigo en el reconocimiento fotográfico efectuado en instrucción, tratándose de Juan C. Vega. Esta afirmación debe vincularse con el contenido de la denuncia anónima obrante en el legajo CONADEP n° 3551, concluyendo entonces que Vega, alias "Cachorro", formaba parte de un grupo de tareas que operaba en Mar del Plata, y en tal calidad, participó en el operativo antes aludido, como así también en otros sucesos vinculados con Garmendia.

Asimismo, se incorporó al debate una ficha confeccionada por la DIPBA vinculada a Ferreiro, de la cual surgen sus datos personales.

Por último, contamos con el Memorando 8499 IFI N°19 "ESC" /77 (Mar del Plata, 19/05/77), que reproduce el informe producido por la División de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 6 con relación a la estructura y organización del Partido Socialista de los Trabajadores, figurando en el listado, como uno de los principales dirigentes locales de Mar del Plata, Noemí Flavia Olivetto Paz Anchorena.

Ahora bien, a través de las declaraciones recepcionadas en el debate de los testigos del procedimiento de detención y de cautiverio de Ferreiro y Martínez, como así también del testimonio prestado por la familiar Sara Margarita Ferreiro, se han acreditado las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo su privación ilegítima de la libertad y además, la violencia desplegada en el evento, de conformidad a los términos consignados al inicio de este capítulo. Las mentadas deposiciones, a su vez, coinciden en lo sustancial con los términos vertidos en las actuaciones que lucen en el legajo CONADEP n° 7899 perteneciente a Ferreiro y en el legajo SDH n° 1216 de Martínez.

Probado entonces que el día 28 de octubre de 1976, entre las 6:30 y las 7 horas, Elena Alicia Ferreiro, Alberto José Martínez - alias "Javier"- y Gustavo Stati fueron privados ilegítimamente de su libertad, en la intersección de las calles San Luis y San Martín de Mar del Plata, afirmamos que fueron trasladados al centro clandestino de detención ubicado en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, de la Base Naval.

Ello, en tanto Garmendia, Deserio, Prandina y Della Valle - testigos que compartieron cautiverio con los damnificados -aportaron numerosas características que indican que fueron conducidos a ese lugar.

Describieron al sitio de detención como un edificio de dos pisos, localizado detrás del edificio principal de la Base Naval de Mar del Plata, cerca de unos árboles. En la parte superior, había un espacio amplio con piso de cemento y paredes mal revocadas, que contaba con sillas de playa, en las que debían sentarse mirando a la pared, encapuchados y esposados. Existía además otro sector compuesto por pequeños calabozos, dotados de una puerta metálica con una mirilla. Por último, había una especie de pasillo que conducía al baño y la antesala del baño que comunicaba a la puerta que conducía a la escalera.

En cuanto al baño, también sus paredes eran de material a la vista y no contaba con ningún tipo de arreglo. Contaba con un agujero en el piso y un caño con agua helada para bañarse.

Se escuchaba música fuerte en forma permanente y además, en alguna oportunidad, se lograba percibir el sonido de un oleaje suave, de una playa cerrada. También se oía el ruido de una persiana enrollable y ruidos propios del puerto, como las sirenas de los barcos y la propaganda de la lancha "Anamora".

Respecto a la comida, era servida en una bandeja metálica, compartimentada, acompañada de utensilios que tenían la inscripción ARA.

Por último, en la planta baja se encontraba la sala de interrogatorios y tortura.

Todas estas condiciones edilicias y sonoras invocadas por los testigos coinciden con la descripción del edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, y con su emplazamiento en las cercanías al mar, dentro del predio correspondiente a la Base Naval de Mar del Plata. Nótese que las características físicas y auditivas ya han sido descriptas y repetidas en varias oportunidades, en las audiencias de debate oral y público, por numerosos damnificados que fueron allí alojados.

El cautiverio en el recinto de la Agrupación Buzos Tácticos no sólo resulta acreditado a través de las mentadas percepciones del lugar enumeradas por los deponentes.

En tal sentido, Garmendia - de conformidad a lo expuesto al analizar su deposición - divisó desde el baño, a través de la mirilla de una puerta de salida, a los silos, en tamaño pequeño, pudiendo observar idéntica perspectiva tiempo después, cuando concurrió a la Base Naval con sus alumnos debido a su trabajo en el área docente.

En el caso de Prandina, durante su detención, fue retirado en una oportunidad del lugar a efectos de que identificara a una persona en el centro, y al momento de salir, pese encontrarse encapuchado, logró divisar la entrada de la Base Naval. Se adiciona a este reconocimiento que, con posterioridad, trabajó en el puerto y de esta forma identificó hasta el sitio dónde había permanecido dentro del predio.

Por último, constituye elemento probatorio de notable relevancia la inspección ocular realizada por Della Valle con la CONADEP en el año 1984, en la cual reconoció el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos como el sitio de cautiverio.

Ahora bien, afirmado el alojamiento de Ferreiro y Martínez en este recinto, es dable concluir que su detención fue efectuada por integrantes de un grupo de tareas de la FUERTAR 6- cuyo sello alusivo figura en la misiva del 21 de diciembre de 1976 ya referenciada -, entre quienes se encontraba Juan C. Vega, toda vez que la testigo Garmendia fue concluyente al afirmar que una persona cuyo alias era "Cachorro", perteneciente a la Base Naval, se encontraba sentada a su lado en el operativo de detención de Ferreiro y Martínez, circunstancia que guarda relación con el resultado del reconocimiento fotográfico y con la identificación realizada de este sujeto en la denuncia obrante en el legajo SDH n° 3551, en los términos vertidos ut supra.

Además, resultó fundamental la información contenida en la calificación del período comprendido entre el 12 de febrero de 1976 y 15 de noviembre de ese mismo año, obrante en el legajo de conceptos de Vega, en tanto confirmó su pertenencia a la dotación de la Base Naval de Mar del Plata en el carácter de suboficial de la Escuela de Submarinos de esta ciudad, recibiendo consideraciones de sus superiores por tareas indicadas como "especiales" y "ajenas a la Armada".

En tal sentido, el Subdirector Teniente de Navío Horacio Carlos Michelis indicó, en lo pertinente: "...excelente suboficial de clara predisposición para el servicio naval...en tareas operativas especiales se destaca por el veloz criterio con que las lleva a cabo...". A su turno, el Director de la Escuela de Submarinos, Capitán de Navío Roberto Luis Pertusio, afirmó: "...El Suboficial Vega ha sido uno de los colaboradores directos del suscripto en oportunidad de la intervención que le cupo en la Municipalidad del Partido de General Alvarado. La labor que este suboficial desempeñó en tareas por completo ajenas a la Armada, poniendo de manifiesto un excelente criterio y acertado juicio, el tacto para (ilegible) cuestiones (ilegible) con gente de diversa índole y sus sobresalientes condiciones personales me mueven a no modificar su promedio final de calificaciones..." ( el resaltado nos pertenece) (vide fs. 63).

A no dudar entonces, la consideración del desarrollo de tales tareas independientes a las cumplidas en la Armada lo fue por su calidad de integrante de un grupo de tareas pertenecientes a la FUERTAR 6.

Se suma a ello que el lugar de cautiverio de Ferreiro y Martínez resulta el sitio de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina.

En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Con respecto a la ilegitimidad de la detención, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características detalladas, conforme surge del relato de lo acaecido, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de las víctimas, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia contemplada por la agravante, se configuró con el despliegue de un grupo de personas, en al menos dos vehículos, que en forma sorpresiva los aprehendieron en la vía pública, y los introdujeron inmediatamente en rodados diferentes, con rumbo desconocido. La incertidumbre acerca del destino propio y de sus compañeros, como así también la colocación de la capucha desde este primer momento-en el caso de Martínez-, disminuyeron, por un lado, la capacidad de resistencia de los damnificados, y por el otro, el grupo agresor se aseguró el resultado exitoso de la tarea desempeñada, con mínimos riesgos para sí.

En cambio, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados, no resultó materialmente acreditada, en tanto de ningún testimonio surge con certeza la percepción de las víctimas Ferreiro y Martínez con posterioridad al plazo exigido por la normativa, no teniéndose por configurada.

Asimismo, resultó probado, a través del relato de Garmendia, Deserio, Ferreiro y Prandina el padecimiento de tormentos, circunstancia verificada desde el inicio del hecho en el que resultó víctima Martínez, pues fue encapuchado desde los primeros momentos de su detención. Con ello, se configuró un detrimento psicológico en el sujeto pasivo, al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Sumado a ello, durante el cautiverio de ambos damnificados en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, también quedaron demostrados tales padecimientos. Los testimonios coinciden en haber percibido gritos de dolor provocados por la tortura, proferidos por Martínez (confrontar deposiciones de Garmendia y Deserio), en tanto respecto de Ferreiro existen referencias acerca que "gritaba de dolor en otro lugar, era un sonido lejano...", y que ".. .la subieron de la tortura..." (vide declaraciones de Della Valle y Deserio, respectivamente). Ninguna duda existe acerca de la presencia de esas fuertes dolencias como consecuencia de haber sido sometidos a torturas, práctica que los perpetradores emplearon en innumerables casos ya analizados.

Comprobado como lo fue en el juicio a través de los numerosos testimonios recogidos en las audiencias, que la Base Naval fue un establecimiento utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes tal como los interrogatorios mediante el uso de picana eléctrica, y descriptas como fueran las condiciones inhumanas en las cuales se mantenía detenidas a las personas-encapuchadas, atadas a sus sillas, identificadas con números, sometidas a las constantes amenazadas de los captores, sin poder establecer diálogo con las otras personas y sin atención médica, con incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, ausente condiciones de higiene básicas y obligadas a percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos-, se impone concluir que ese fue el trato que merecieron Ferreiro y Martínez al permanecer allí detenido.

Ahora bien, las torturas detalladas les fueron impuestas a ambas víctimas en su calidad de perseguidos políticos.

La militancia en el Partido Socialista de los Trabajadores de Martínez y Ferreiro fue reconocida por Garmendia, quien indicó que junto con el primero de los nombrados, integraban un sector del partido.

También Deserio, Della Valle, Montolio, y Schelling afirmaron el compromiso político de ambos damnificados.

Por su parte, Prandina expresó que "Javier"-sobrenombre de Alberto José- era compañero de militancia.

Ahora bien, no sólo contamos con deposiciones de integrantes del partido, sino también de familiares. Sara Margarita Ferreiro, hermana de Elena Alicia, expresó que ambas militaban en el PST, desde los 18 años-la dicente -, y los 15 años - Elena -, desplegando su actividad en primer lugar en el área estudiantil, y posteriormente en el sector de los trabajadores. Recordó también que Martínez era militante del PST.

A través de todos los testimonios aludidos se concluye que el partido sufrió en 1976 una intensa persecución, circunstancia que ya fue relatada ampliamente en el acápite general referido a la "Proscripción y Persecución a los integrantes del Partido Socialista de los Trabajadores (PST)". No obstante ello, y para mayor abundamiento, hemos de advertir que Montolio expresó que a partir de marzo de ese año comenzaron las detenciones de los integrantes del partido, las cuales se intensificaron en octubre. Añadió Schelling que el 13 de ese mes y año secuestraron a Norma Huder de Prado y que en el período octubre -noviembre sucedieron 12 desapariciones de compañeros, entre los cuales 7 fueron detenidos y posteriormente liberados. Continuó al año siguiente la persecución sistemática de los miembros de la agrupación, arribando a un total de 29 compañeros desaparecidos.

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Elena Alicia Ferreiro y Alberto José Martínez, en los términos consignados al inicio de este acápite.

3. Hechos en perjuicio de Gabriel Ricardo DELLA VALLE y Eduardo PEDICONI

3.A. Conducta atribuida

Con la testimonial recibida en el debate, la incorporada por lectura, y la demás prueba documental -que más adelante se especifican-, quedó debidamente probado que Gabriel Ricardo Della Valle y Eduardo Nicolás Pediconi fueron detenidos ilegalmente el 28 de octubre de 1976 en las primeras horas del día, cuando se encontraban durmiendo en el domicilio de Jorge Della Valle, hermano de Gabriel Ricardo. Esa noche irrumpió en la morada un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuertar 6 vestidas de civil; preguntaron los nombres de las personas que allí se encontraban, y decidieron que los nombrados debían acompañarlos, siendo ambos encapuchados y subidos a un rodado en forma violenta.

Se los condujo a la Base Naval Mar del Plata, y se los alojó en el salón y en celdas ubicadas en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos. Se los mantuvo encapuchados, y fueron maniatados, sometidos a inhumanos tratos de detención como estar todo el día sentado en una silla de mimbre, contra la pared o en una celda de reducidas dimensiones, escuchando música a todo volumen, sin atender a sus necesidades fisiológicas, e interrogados en razón de su militancia política, recibiendo diversas amenazas, y también torturas mediante la aplicación de golpes. Ocho días después de ser detenidos, ambos recuperaron su libertad.

A la época de los sucesos, Gabriel Della Valle contaba con casi 20 años de edad, y Eduardo Pediconi con 23 años.

3.B. Prueba de la materialidad de los hechos

JORGE DANIEL DELLA VALLE declaró en la audiencia del día 23 de febrero de 2012. En su declaración narró que era a fines de octubre del año 1976, vivía en calle Misiones 2622 de Mar del Plata; se encontraba durmiendo cuando vino su padre y le dijo "vinieron los militares", se corrió su progenitor de la habitación y entró una persona armada de civil: era un muchacho joven, alto, rubio, de pelo largo, con un arma larga. Le empezó a preguntar quién era el muchacho que estaba en la casa además de su hermano; el declarante casi no podía contestar porque estaba con anginas, le dijo que era un amigo de su hermano y suyo también, de nombre Eduardo y se los llevaron a ambos.

Además de ese muchacho que entró en su pieza, había otro que revisaba la casa, también de civil; cree que no tenían ninguna orden ni dijeron pertenecer a alguna fuerza. Supo que su padre trató de averiguar dónde lo podía ubicar a su hermano, preguntando en distintos lugares: iglesias, comisarías, pero no lo pudo ubicar.

Después de ocho días apareció su hermano en la casa, muy pálido; les comentó que había estado todos esos días encapuchado, que sólo se la levantaba (la capucha) para comer, y que pudo saber dónde había estado, porque si bien había música todo el día, cuando no sonaba la música escuchaba el ruido del mar, y ahí supuso que estuvo en la Base Naval. Gabriel Della Valle estuvo en su casa esa noche porque un amigo de éste había desaparecido y pensó que lo iban a ir a buscar. Su hermano militaba en el PST.

El hecho fue cerca de las 6 ó 7 de la mañana, más o menos. En la casa estaban el declarante con su señora, su hija de 5 meses, su papá, su hermano y su amigo Eduardo Pediconi; describió físicamente las personas que ingresaron al domicilio y más precisamente a la que entró en su habitación y a la otra que revisaba la vivienda. Eduardo (Pediconi) estaba en su casa porque estaban haciendo un trabajo juntos, se quedaron hasta muy tarde y cómo no había colectivos, se quedó a dormir.

Respecto a las condiciones de detención de su hermano, lo que sabe es por lo que éste le contó. Le dijo solamente que estuvo los 8 días encapuchado, que le daban de comer y que para comer se levantaba la capucha, pero no le comentó si lo habían interrogado.

Gabriel tenía 17 ó 18 años; psicológicamente no estuvo bien, sólo estaba contento de haber podido salir. También les comentó en algún momento de un amigo desaparecido, le parece que era una chica, compañera de él de donde militaban, no recordando su nombre o apodo.

No supo qué hacía su hermano dentro del partido, sí que se reunían con otros chicos y que alguna vez el declarante lo acompañó, pero no creyó que Gabriel tuviera alguna función específica; tampoco recordó el tiempo en que comenzó a militar. Cuando se llevaron a Gabriel, estimó que todavía estaba en el Colegio (secundario) y que su militancia era estudiantil, le parece que era el "Nicolás Avellaneda".

Su hermano y Eduardo salieron los dos juntos cuando recuperaron la libertad, cree que Eduardo se fue a su casa y luego a Buenos Aires, no tuvo oportunidad de hablar con Eduardo, no habló más del tema.

El día 22 de febrero de 2012, prestó declaración una de las víctimas, EDUARDO NICOLÁS PEDICONI, quien en lo sustancial manifestó que se encontraba durmiendo en la casa de un amigo, Jorge Della Valle, en el domicilio de éste en calle Misiones 2624. Sería el 22 de octubre del 76; a la madrugada llegó un grupo de personas -que no pudo precisar pero eran más de cuatro- vestidos de civil; no se dieron a conocer como fuerzas de seguridad ni armadas; los hicieron levantar; buscaban a Gabriel. Cuando lo ven al declarante le preguntaron "quién es él?", les dijo quién era, y lo hicieron vestir porque se tenía que ir con ellos.

Continuó su relato diciendo que les pusieron capuchas y los subieron a un vehículo; cuando llegaron a destino los hicieron bajar; entraron a un lugar pisando arena; se escuchaba el ruido del mar, presumiendo que era la Base Naval o algo por el estilo, donde estuvo 6 días más o menos. Después, junto con Gabriel Della Valle, los volvieron a subir a un vehículo, y los dejaron cerca de Paso y 14 de Julio de Mar del Plata. El declarante en ese momento tenía 23 años y Gabriel era más chico.

Mientras estuvo en ese lugar en cautiverio, los tuvieron sentados en sillas de playa y en determinado momento pusieron colchones en el piso para hacerlos dormir; estuvo encapuchado y esposado. Sintió que había otras personas; no fue víctima de apremios o tormentos. En un momento lo llevaron a una oficina, le preguntaron por qué estaba ahí, dónde dormía, les comentó que trabajaba hasta las 7 de la tarde en el ACA y después hacían -con el hermano de Gabriel- rociadores para riego, y en virtud del estado de sitio y como ya era tarde, se quedó a dormir en la casa de éste porque era tarde; también esa noche se quedó a dormir también el hermano, Gabriel.

Cuando lo trasladaron dentro del vehículo, iba en el asiento trasero; como era mecánico, pudo determinar que era un Ford Falcon; además de él, no puede especificar cuántas personas más había; iba en el piso en la parte trasera, sentada había una persona por lo menos pero no la pudo ver. Esas personas se comunicaban con un handy; en un momento en que se paró el vehículo, escuchó que pidieron como que les abrieran, que le dieran entrada; lo que le llamó la atención es que dijeron "aquí tigre" y percibió que abrieron un portón; estima que alguien decía lo que tenía que hacerse, pero hablaban muy poco.

Desde el lugar donde lo secuestraron hasta el llegar al portón mencionado, pasaron entre 15 ó 20 minutos; cuando abrieron el portón, entró el coche, caminaron unos metros, los hicieron subir por una escalera y los instalaron en sillas de playa de mimbre, y ahí quedaron mirando de frente a la pared; se dio cuenta que era una pared, porque se pegó con los pies cuando se sentó.

Respecto al trato que recibió, dijo que no fue malo salvo el "psicológico", no sufrió ningún tipo de golpes; que teóricamente los vio un médico, que se bañaron una vez y que no los dejaban hablar. En ese lugar pudo percibir la presencia de otras personas, en un momento se escucharon voces de mujeres, y una mujer -no supo si joven o grande-, tuvo como un ataque de histeria pidiendo por el hermano, el declarante hizo una acotación al respecto, y los hicieron callar a la chica y a él en forma autoritaria. El piso era de cemento, áspero, recordando también la presencia de guardias.

Presumía que era la Base Naval por la arena, el mar, el ruido de buques, y también por la bandeja con divisiones donde les dieron la comida; por debajo de la capucha pudo ver a los guardias con pantalones azules y zapatos negros; como después trabajó en el año 85 en la Base Naval, en los talleres de submarinos, vio que eran así los uniformes, y los ruidos eran los mismos que había sentido cuando estuvo en cautiverio. En ese lugar, le preguntaron si sabía que "Gabriel" militaba, les contestó que no; se enteró después que Gabriel militaba pero no sabía en qué organización; no pudo percibir en ese lugar la presencia de Gabriel hasta que los liberaron.

El maltrato psicológico al que refería, era que no se supo por qué estaba detenido y el temor de no conocer si iba a salir con vida; además no los dejaban conversar. El 6 de noviembre era el cumpleaños de su madre, le preguntó a un guardia qué día era y éste le dijo para qué quería saber la fecha si no sabía si iba a salir de ahí, después este mismo guardia lo palmeó y le dijo que se quedara tranquilo.

Se sentían movimientos de llevar y traer gente; no recordó si esas personas que movieron luego se quejaron. Agregó que había música sonando todo el día, del tipo música funcional, fuerte, no un tema en particular.

El día que recuperó su libertad, vino un guardia que lo llevó a una habitación y escuchó que dijeron "ustedes van a ser puestos en libertad, no tienen ningún problema, sigan así" mientras estaba encapuchado y esposado; lo llevaron a un vehículo, un Falcon, lo colocaron en el asiento trasero nuevamente, dedujo que Gabriel estaba pero no supo si había alguien más, cuando llegaron a un determinado lugar los hicieron bajar del coche, les dijeron que les iban a sacar la capucha y que se fueran caminando hacia el frente, y que si se daban vuelta se volvían con ellos. Nunca pudo ver la cara de estas personas.

En cuanto a trámites y gestiones, su familia lo único que hizo fue averiguar con gente conocida en fuerzas armadas, pero nadie le supo informar nada; no hicieron presentaciones, ni tampoco fueron a la Iglesia.

Prosiguió su relato, precisando el lugar donde estuvo: la escalera del lugar aparentaba ser externa y recta; donde los tuvieron sentados eran las sillas de playa. Para ir al baño hacían un recorrido, y mientras se bañaban tenían al guardia vigilándolos; el baño estaba dentro del mismo edificio, no tenían que salir al exterior.

Respecto al edificio, no pudo especificar si la construcción era reciente y si estaba terminaba, sólo sentía áspero el piso o la pared, no pudiendo decir fehacientemente si era revoque o así era la pared. Le dio la impresión, con el tiempo, que era la escuela de buceo, pero tampoco pudo corroborarlo, lo relacionó con que estaba al costado de la arena y porque estaba prácticamente pegada al agua. Cuando estuvo trabajando en la Base Naval en el año 85, no ingresó a la escuela, simplemente circulaba por el entorno. En la zona estaban la agrupación de buzos tácticos y la escuela de buceo, no descartó que pudiera ser buzos tácticos -están cerquitas uno de otro-, pero no lo pudo asegurar.

El día 7 de marzo de 2012, prestó declaración el damnificado GABRIEL RICARDO DELLA VALLE, quien en lo pertinente dijo que a él ya lo habían detenido previamente, y lo llevaron a la Comisaría 4ta. de Mar del Plata. Como a los dos meses estaba durmiendo en la casa de su hermano Jorge -en la casa estaban el declarante, su hermano con la mujer y la hija, un amigo de su hermano (Eduardo Pediconi), y sus padres-, golpearon la puerta diciendo que eran "de las fuerzas armadas", era un grupo entre 8 y 10 personas armadas vestidas de civil; entraron a la casa, preguntaron por el declarante, y se lo llevaron junto a Eduardo Pediconi.

Los introdujeron en un Falcon, y los empezaron a trasladar por la ciudad; les vendaron los ojos; notó que dieron muchas vueltas; llegaron hasta un lugar donde se detuvieron y por un intercomunicador anunciaron "vamos a entrar con dos paquetes"; abrieron la puerta e ingresaron; sintió que el coche se puso en marcha, al poquito tiempo los bajaron del auto a los dos, algo les preguntaron: a Eduardo sobre su hermana, y a él sobre su pareja.

Continuó su relato expresando que los hicieron subir por una escalera y ahí perdió contacto con Eduardo; supuso que estaban en el mismo lugar; los llevaron con los ojos vendados y los hicieron sentar en una silla contra una pared; la silla era la típica de playa, de mimbre. A los pocos minutos, se acercó alguien con una bandeja a darle la comida, eso lo asombró y le preguntó cómo podía ser que le trajeran el almuerzo a esa hora, y este guardia le dijo cómo sabía el horario y le respondió que recién lo habían traído, y le sacó la bandeja. Advirtió que intentaban cambiarles los horarios, que perdieran la noción del día, además de estar encapuchados. La venda, la capucha y las esposas, las tuvo en forma permanente.

Relato haber escuchado a Eduardo Pediconi en el lugar, en razón de una acotación que éste realizó cuando una detenida -a la que no conocía y nunca supo quién era- preguntó por su hermano.

Dijo también que estuvo varios días en ese lugar; constantemente había prendido un grabador o algo que emitía música, hasta que un día se descompuso y pudo escuchar la propaganda de la lancha "Anamora" que salía del puerto de Mar del Plata a hacer paseos, y que tenía parlantes para hacer propaganda, lo que le dio la pauta que estaba cerquita del puerto.

En el transcurso de esos días escuchó gritos; se le acercó alguien diciendo que era un sacerdote, sintió que dijeron su nombre, y también gritos de una persona que él conocía, era Elena Ferreiro que gritaba en otro lugar. Después escuchó que llamaron a otra persona que también conocía: Javier Martínez, a quien le decían así porque era el apodo de un músico conocido, pero tenía otro nombre "Alberto". Destacó que a su lado tenía sentada a Patricia Gaitán, a quien conocía y quería mucho; después de unos días intentó hablar con ella, tuvo un diálogo breve: la llamó por su nombre "Paty?" y ella le contestó "qué?", le preguntó "cómo estás?" y no le pudo contestar porque lo empezaron al golpear y lo cambiaron de lugar.

Su única guía para saber si era de día o de noche era el baño; este estaba "pelado", sin nada, con paredes de material a la vista, sin ningún tipo de arreglo, y con un caño de fibrocemento que daba al exterior: cuando iba al baño se asomaba por el caño y podía ver si era de día o de noche. Ese baño tenía un agujero en el piso y un caño con agua helada para bañarse; la puerta tenía una ventanita por la que de vez en cuando alguien miraba.

Después de estar ahí algo más de una semana, en un momento lo llevaron a interrogar a otro lugar; lo sacaron por una escalera -la misma por la que lo subieron-, era externa y al aire libre, lo trasladaron a un cuarto y le sacaron la capucha y la venda; tenía dos personas a su lado y una más que lo interrogó; le hizo preguntas acerca de sus actividades políticas, los conocidos que tenía, y sobre todo de su pareja. Advirtió que esa persona no sabía que a él lo habían detenido con anterioridad y se sorprendió cuando se lo dijo. Cuando terminó el interrogatorio lo volvieron a subir. Recordó también que a veces mientras estaba encapuchado le traían fotos para ver si conocía a esas personas.

Respecto a su actuación en política, dijo haber sido militante por muchos años del PST, pero que había dejado; les dijo a los compañeros que no quería seguir porque en realidad tenía temor que lo hubieran soltado -luego de su primera detención en agosto de ese año- para enganchar a la gente.

Manifestó que después que lo volvieron a subir al salón y luego de unos días le avisaron que lo iban a soltar; lo bajaron a él y también a Eduardo, les avisaron que los iban a liberar; los volvieron a meter en el mismo auto en que los habían llevado; los dejaron en la calle, les sacaron la capucha y las vendas, les dijeron que no se dieran vuelta, que no los miraran, y que se fueran hasta la esquina, sino los volvían a llevar. Caminaron hasta la esquina, estaban casi enceguecidos, y se abrazaron con Eduardo. Eduardo Pediconi no tenía ninguna militancia. Estuvo detenido 7 u 8 días, sin poder precisarlo. Agregó que su papá llevó cartas al ejército, al GADA y nunca recibió respuesta.

Reiteró que estaban sentados en esas sillas de playa, y había que dormir sentado, pero que una sola noche los hicieron acostar para dormir; que esa noche notó como que pasó algo raro: los hicieron tirar al piso, y cuando él se acostó se cae sobre las esposas y las esposas se le cerraron y le lastimaron las muñecas; aguantó un poco el dolor pero no pudo más y llamó a un guardia para que se las aflojaran; el guardia le dijo que se las sacaba pero que no se haga el "boludo", y esa noche durmió sin las esposas.

En cuanto al trato recibido dijo que varias veces le pegaron: en el interrogatorio, cuando lo escucharon hablando con Gaitán, en algún momento que le mostraron una foto, y un golpe más porque sí; no tenían por qué pegar pero pegaban, era algo habitual para amedrentarlos.

Volviendo al tema de las preguntas, eran acerca de personas del partido y los cargos dentro del partido; en algún caso le dieron un dato al revés del que era, contestando que sí; después querían saber nombre de gente que estaba afuera y sólo mencionó a "Mimí" -que la conocía todo el mundo-, además se enteró después que era Olivetto el apellido. "Norma" era Norma Huder, era también del partido y fue de las primeras que desapareció; también Gustavo Stati y Ostrowiesky. Que por las edades que tenían eran más como pibes de secundaria, no era una militancia que se pudiera entender como algo muy duro: era un partido de pibes.

Que pasado el tiempo, hace poco, se contactó con una persona que también estuvo en ese lugar en la misma época y que lo conocía de antes de la militancia, y que se contaron las mismas cosas: Julio Deserio. A Julio lo tuvieron detenido dos veces en el mismo lugar; trataron de armar la historia juntos, después de tantos años; a Julio lo detienen el mismo día que al declarante, pero en ese lugar no se reconocieron.

De su detención anterior narró que había sido detenido el 28 de agosto, que lo sacaron de la escuela secundaria -estudiaba en la Escuela n° 5, la de Avellaneda y Entre Ríos-: rodearon la manzana camiones del ejército, subieron a las aulas en el 1° piso, lo detuvieron a él y a un compañero más de ese curso: Julio Martínez.

Por último y respecto a la militancia, dijo que era de mucho antes, desde el 73 o 72, militaba en Buenos Aires; vino a vivir a Mar del Plata y siguió militando, era delegado del curso. Vivió en la calle Alberti con su papá y su mamá, pero esa noche, si bien había dejado de militar, tenía contacto con un muchacho que era amigo de los que militaban, cree que este muchacho u otro dijo que habían empezado a perseguir a compañeros, y decidió irse a la casa de un hermano que quedaba a una cuadra.

El 22 de febrero de 2012, declaró la señora EDILIA NOEMÍ REGINA ABDALA, quien dijo que era pareja de Gabriel Della Valle cuando se produjo su detención a mediados de octubre de 1976; fueron secuestrados Gabriel y Eduardo Pediconi del domicilio calle Misiones entre Alberti y Rawson de Mar del Plata; ahí vivía el hermano de Gabriel, Jorge Della Valle, y su familia. La declarante y Gabriel Della Valle vivían en Alberti y Chaco y ese día como ella se había ido a Capital, Gabriel se fue a dormir a la casa del hermano, y Eduardo se había quedado a dormir en la casa.

En horas de la madrugada fue un auto sin marca ni patente, con gente vestida de civil, entraron al domicilio y secuestraron a Gabriel y a Eduardo; a este último por un error porque no militaba en ningún partido, por partido se refirió al PST. Cuando le preguntaron a Eduardo qué relación tenía con Gabriel, contestó "compañero" y por eso se lo llevaron.

Agregó la declarante que no estuvo presente en ese momento, y todo lo que sabe es porque se lo contó Gabriel cuando lo liberaron: que estuvieron más o menos una semana en la Base Naval; le describió cómo reconoció el lugar; que le preguntaron por compañeros del partido y a quienes vio o escuchó que estaban junto a él en ese lugar: Julio Deserio, Patricia Gaitán, Norma Huder, Elena -de la que no recordó el apellido-, Stati, Martínez.

Gabriel le dijo que cuando estuvo detenido le preguntaron por la declarante y al contestarles que ella no estaba en la ciudad, le dijeron que eso lo hubiera dicho primero. La declarante también militaba en el PST, y que con Gabriel desplegaban actividad en el Colegio Nicolás Avellaneda, en el turno vespertino; era militancia de colegio secundario y no era responsable de ningún equipo.

Sabía que Norma Huder era la responsable del equipo de ellos de la secundaria, y que la pareja de "Norma" era "Ángel", quien militaba en el mismo partido, pero no era un contacto tan directo como con "Norma".

Prosiguió su relato expresando que volvió a ver a Gabriel cuando salió en libertad y se fue para Buenos Aires donde estaba ella; cuando lo encontró a Gabriel estaba perturbado, no quiso hablar mayormente de lo que pasó. La declarante se había ido a Buenos Aires por cuestiones personales, pero después de su secuestro -que ocurrió el 15 de septiembre-, no había quedado muy bien, y fue a tomar distancia de eso.

Gabriel para ese momento tenía 19 ó 20 años, y al momento de su secuestro -de la declarante- 17 años; sabe que sufrió algún tipo de tormentos, pero no hablaron, él no quiso hablar demasiado, y ella respetó que no quisiera contárselo.

El día 31 de mayo de 2012, prestó declaración JULIO DONATO DESERIO (bajo el sistema de videoconferencia), quien en lo sustancial dijo que el 27 de octubre de 1976, David Ostrowiesky fue a su domicilio a informarle que "están secuestrando a compañeros del PST", y le dijo que el 13 de octubre había desaparecido "Norma Huder". Aclaró que Huder, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Elena Ferreiro, José Alberto Martínez, Gabriel Della Valle, Adrián López, Guillermo Verdini, Selman, Prandina, todos pertenecían al mismo partido político (PST). Con relación a Norma Huder se enteró al poco tiempo de su secuestro, que se la habían llevado del domicilio de sus padres.

Manifestó que fue secuestrado y estuvo detenido en la Base Naval, reconociendo el lugar. Detalló que lo llevaron a un primer piso y de repente entró en un salón donde sonaba la música, el salón estaba iluminado y escuchaban canciones, siempre fueron las mismas.

Lo hicieron sentar en una silla de playa, mirando a la pared, y lo dejaron diciéndole que si necesita algo levantara la mano; allí permaneció, esposado y encapuchado; las sillas eran de las carpas de playa de Mar del Plata; a sus espaldas oyó las voces o escuchó quejarse a "Patricia Gaitán"; un par de horas después, pusieron a su lado a David Ostrowiesky, a partir de haberlo escuchado ahí, nunca más supo de él, continúa desaparecido.

Escuchó a sus espaldas a un pibe que conocía pero no sabía su nombre, que tenía un apodo, que luego supo que se llamaba "Gustavo Stati"; a los 15 minutos oyó también a "Elena Ferreiro" a quien ubicaron detrás suyo; poco después escuchó que un guardia le preguntaba a un detenido si era "Javier Martínez", pero en realidad su nombre era "José Alberto Martínez".

Ese día supo que trajeron más personas pero no identificó a ninguna; al día siguiente de madrugada, escuchó gritos de dolor de tortura e identifica a la persona torturada como "José Alberto Martínez"; unas horas después volvió a escuchar gritar a una mujer, identificando a la víctima como "Elena Ferreiro"; en el transcurso de la mañana, a su derecha escuchó la voz de "Gabriel Della Valle".

En una oportunidad lo hicieron descender para interrogarlo sobre la jefa del partido en Mar del Plata, de apodo "Mimí" -Mimí Olivetto- de la cual tampoco sabía nada, y por eso recibió golpes.

La última semana que estuvo detenido, trajeron a un nuevo detenido, lo oyó hablar porque se quejaba que lo estaban empujando, era "Néstor Confalonieri", también compañero suyo del "Industrial", era el marido de Elena Ferreiro. El lugar de los interrogatorios quedaba abajo, había una escalera interna, giraba a su derecha y luego otra vez a la derecha.

El día 28 de noviembre por la mañana lo llevaron a la sala de interrogatorios y le dijeron que lo iban a liberar -hacía un mes que lo habían llevado ahí-; le recomendaron que "se portara bien, que no se metiera en política" y una serie de cosas más.

En la planta alta, tuvo oportunidad de ver un pedazo del salón, se levantó la capucha y pudo ver el lado hacia donde estaban dos de los guardias sentados a una mesa hablando y al fondo una ventana tapiada, daba esta impresión; debajo de ella es donde escuchaba siempre la persiana metálica levantarse a primera hora de la mañana. También supo que estaba en la Base Naval porque la comida era una taza de mate cocido con leche, y la taza de aluminio venía con el fondo limado; una vez dio vuelta la taza y vio la inscripción de "Armada Argentina" y "el ancla".

No obstante la claridad, coherencia, certeza y sobre todo ser contestes ambos testigos en sus relatos tanto en lo referente al secuestro como al traslado a la Base Naval, su alojamiento en la dependencia de Buzos Tácticos y los tormentos a los que fueron sometidos antes de ser liberados, existe además documentación que respalda la veracidad de sus dichos.

Con relación a la profusa prueba documental e instrumental agregada a la presente causa -y que fuera incorporada al debate de conformidad con lo dispuesto por el art. 392 del rito penal-, se cuenta con la causa N° 21/85 iniciada el 12/8/85 por ante el Juzgado de Instrucción Militar n° 1de la Armada Argentina (expediente n° 1389 "s/ denuncias BATTAGLIA, Alfredo Nicolás y otros" del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría n° 4), donde obran declaraciones de varias víctimas que pasaron por ese centro clandestino, entre ellas la de Della Valle, con el agregado de fotografías del lugar, y el Acta de la inspección ocular realizada por la CONADEP del 28 de junio de 1984 en la Base Naval Mar del Plata, en base al testimonio del propio DELLA VALLE, que obra en la Comisión bajo el n° 589, donde reconoce a la Base Naval como el lugar donde estuvo alojado durante su cautiverio, y más específicamente, la dependencia de Buzos Tácticos.

El Memorando 8499 IFI N°19 "ESC" /77 (Mar del Plata, 19/05/77), reproduce el informe producido por la División de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 6 con relación a la estructura y organización del PST, figurando en el listado, como uno de los principales dirigentes locales (Mar del Plata) "Noemí Flavia Olivetto Paz Anchorena" -una de las personas por la cual fue interrogado violentamente Della Valle-. Y el Memorando 8389, K 3 N°28, "ESC"/79, da cuenta de la creciente militancia de mujeres para el reclutamiento y difusión de las ideas del PST.

Así también se encuentran los legajos de pruebas nos. 18 de Della Valle y 19 de Pediconi. El Legajo CONADEP 6745 de Della Valle. Todo lo aquí plasmado es coincidente con las versiones brindadas por ambas víctimas.

Como primera aclaración debemos apuntar que los hechos que damnificaron a los nombrados serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales- toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancia de tiempo y espacio, y la existencia entre ellos de comunidad de prueba.

Para la reconstrucción de la diligencia que derivó en la privación de la libertad de los nombrados acudiremos, en primer lugar, a los dichos de las propias víctimas de los acontecimientos Gabriel Ricardo Della Valle y Eduardo Nicolás Pediconi.

Sus testimonios son contestes en cuanto a la ocurrencia de sus secuestros, sus diversos motivos -militancia política para Della Valle, y encontrarse circunstancialmente en casa de un militante para Pediconi-, las modalidades en que se llevaron a cabo, la forma de traslado hasta el centro de detención, el lugar donde estuvieron alojados, las condiciones en que allí se encontraban, los tormentos de los que fueron víctimas, y finalmente, la liberación de ambos.

Repárese pues que Della Valle intervino en el acta de reconocimiento ya citada brindando detalles edilicios; llegaron a la misma conclusión que Pediconi, quien si bien no realizó trámites o diligencias judiciales -tal como fue enunciado en su relato-, el haber trabajado varios años después en la Base Naval de Mar del Plata le permitió confirmar el lugar donde había estado secuestrado.

Por manera tal que, resultan incontrastables sus versiones, habiéndoselas valorados de consuno con las disposiciones de los arts. 241 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación.

La ocurrencia de las privaciones de la libertad narradas también puede afirmarse con pábulo en la prueba documental agregada al expediente.

En efecto, la desaparición de las víctimas de la morada del hermano de Gabriel Della Valle derivó en la puesta en marcha de los mecanismos judiciales por parte de sus allegados que permiten conocer, con diferentes matices, las circunstancias que rodearon los eventos en sus primeros momentos.

De las evidencias ponderadas se trasluce de manera diáfana que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que llevó a cabo las privaciones de la libertad analizadas.

La primera cuestión a tener en cuenta para desestimar cualquier atisbo de legalidad, finca en la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia. Ese proceder nos habla a las claras de la arbitrariedad que gobernó, desde su génesis, la intrusión al domicilio.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

El proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento, realizó y mantuvo su accionar en la más absoluta clandestinidad.

En efecto, se trató de una diligencia practicada en primeras horas de la madrugada, con personal que no sólo no contaba con órdenes de detención o de allanamiento sino que tampoco llevaban sus uniformes o portaban señales que los identificaran como pertenecientes a alguna fuerza militar o de seguridad -conforme los dichos de las víctimas y los presentes en el inmueble-; accedieron a la finca de manera violenta y comenzaron la revisión de la casa en busca de las personas sospechadas y otros elementos; redujeron a los ocupantes utilizando armas de fuego; se llevaron a las víctimas de autos, encapuchadas sin siquiera referirles cuáles eran los motivos que autorizaban semejante acometida y finalmente las trasladaron a una dependencia naval impidiéndoles conocer tal circunstancia, como así también su ubicación geográfica.

Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales ni se formó sumario criminal; en ausencia de orden de arresto no existió la pertinente directiva que instrumentara y diera pábulo a la medida restrictiva de la libertad; su efectivización apareció divorciada de cualquier constancia escrita que documentara la diligencia -o al menos ésta no pudo ser habida-, entre otras tantas irregularidades que impiden afirmar la legalidad del proceder empleado.

Téngase presente que las actuaciones judiciales labradas -y que fueran citadas-, no se corresponden temporalmente con el acaecimiento de los hechos que damnificaron a Della Valle y Pediconi, sino que su formación obedece a las distintas denuncias realizadas muchos años después.

A modo de prieta síntesis, de lo narrado, fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron en horas de la madrugada cuando todos dormían, b) que los moradores de la casa franquearon el acceso aún a falta de identificación y de orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) que se esparcieron por la vivienda, revisándola mientras se buscaba a las víctimas, d) que las detienen blandiendo armas, e) que para llevarlas las encapucharon y f) que las ingresaron a los vehículos en forma violenta y las trasladaron en forma tal que no podían moverse ni ver hacia donde se dirigían, permaneciendo en todo momento con su rostro tapado.

En lo que respecta a los padecimientos que sufrieron en el lugar de cautiverio, ambos se encontraban encapuchados, esposados, sentados en sillas de mimbre, sin poder hablar entre sí y con música fuerte. En el caso de Della Valle además fue sometido a diversos interrogatorios con aplicación de golpes, para extraerle información acerca de compañeros de militancia y en especial los nombres de sus jefes. Tanto para Pediconi como Della Valle, el haber hablado les significó para el primero una severa reprimenda con insultos, y para el segundo una golpiza.

Acreditada por lo expresado la ilegitimidad y violencia que caracterizó las privaciones de la libertad agravadas de las que fueron objeto tanto Della Valle como Pediconi y los tormentos padecidos, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó el procedimiento del 28 de octubre y la permanencia de los nombrados en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

En efecto, el Dr. Vázquez no puso en duda la materialización del procedimiento pero sí que la diligencia haya sido protagonizada por personal de la Armada Argentina y que el posterior lugar de alojamiento de las víctimas haya sido la citada edificación.

Con todo ello, conglobadas las evidencias citadas y examinadas conforme las reglas de la sana crítica -art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación- ha quedado acreditado no tan sólo las privaciones ilegítimas de la libertad mediando violencia de las que fueron objeto Gabriel Della Valle y Eduardo Pediconi por orden de los máximos responsables de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina, su traslado desde el domicilio en el que habitaban y la estadía en instalaciones de la Agrupación Buzos Tácticos, sino también los tormentos de los que fueron víctimas a lo largo del derrotero que significó su cautiverio, y específicamente para el caso de Della Valle, agravado en razón de su compromiso político e ideológico y de su militancia en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), extremo que se encuentra bastamente acreditado con la propia declaración de la víctima, la de su hermano Jorge Della Valle, la de su ex compañera Abdala y la de Guillermo Schelling.

Remitiéndonos específicamente a la normativa que aplicó el personal de la Fuerza de Tareas n° 6 que privó ilegítimamente de la libertad a los nombrados -nos referimos nuevamente al PLACINTARA-, esa secuencia formaba parte de la ya mencionada "investigación militar" -apéndice 1 al anexo f, punto 2.1.4 y 2.5-.

Esta etapa que comprendía el interrogatorio, el análisis del material capturado, la identificación de los detenidos, registro dactiloscópico y la obtención de fotografías, al igual que todo el procedimiento en general, se encontraba teñida de una ilegalidad manifiesta -amén de los procedimientos delictivos ocultos efectuados con prescindencia de sus disposiciones que fueron comprobados- ya que, por ejemplo, no se admitía la intervención de defensores de ninguna índole.

Pero lo que aquí interesa, para comprender cabalmente lo que sucedió con ellas, es la secuencia que le seguía en orden: "2.6 CLASIFICACIÓN DE LOS DETENIDOS Y RESOLUCIÓN SOBRE SU DESTINO".

En efecto, a consecuencia del resultado de la investigación militar de la que eran objeto, le correspondía a cada detenido un diverso tratamiento: a) si el delito o presunto delito era de competencia penal, debía ponerse al detenido a disposición de la justicia; b) si era de competencia militar, debía ponerse al detenido a disposición de los tribunales militares correspondientes; c) cuando no existieran pruebas, pero por antecedentes e inteligencia resultare conveniente, debían ponerse a disposición del PEN y d) cuando resulte que no existió causa que justifique su detención, correspondía su puesta en libertad -cfr. PLANCITARA, apéndice 1 al anexo f, punto 2.6-.

Desde la ocurrencia de los hechos, a pesar de toda la abultada prueba documental, informativa y testimonial rendida, no existe un solo elemento que permita establecer que Della Valle -a diferencia de otros casos escuchados en el debate- fuera puesto a disposición de la justicia civil o militar, del Poder Ejecutivo Nacional, aunque con posterioridad haya sido liberado.

Su detención obedecía a su militancia política en el Partido Socialista de los Trabajadores, y la persecución de la que eran objeto sus integrantes, lo que había tenido comienzo de ejecución con la detención de Norma Huder.

Distinta es la situación de Eduardo Nicolás Pediconi. Las constancias de la causa, permiten inferir que su secuestro, a diferencia del de Della Valle, se trató de una cuestión lamentablemente azarosa y tuvo por fin descartar cualquier tipo de compromiso que pudieran abrigar con la causa que Della Valle enarbolaba y por la cual iba a ser detenido -ver, en este sentido, PLANCITARA, apéndice 1 al Anexo f, punto 2.2.4-.

Así se entiende la distinta intensidad de los interrogatorios y torturas a los que fueron sometidos -mayormente psíquico en el caso de Pediconi y físico y psíquico en el de Della Valle-. Repárese que de los dichos de Pediconi en la audiencia, teniéndose en cuenta la situación en la cual se encontraban dentro de Buzos Tácticos alojados, aparece una manera diferente en su tratamiento -aunque no por ello dejó de ser violenta-. Es más, éste narró la violencia psíquica que se tenía por estar encerrado, sin saber por qué y si iba a salir, y que cuando quiso saber qué día era -por creer que se trataba del cumpleaños de su madre-recibió como respuesta un "para qué lo quería saber si no iba a salir vivo de ahí"; aun cuando esa respuesta fue posteriormente aclarada con que se trataba de un "chiste", para quien está cautivo ese situación en ese momento, y bajo las circunstancias apuntadas, la sola mención a una posibilidad de muerte ya trasluce una gravedad extrema.

En el caso de Della Valle, fue interrogado varias veces e incluso torturado mientras duraba esa sesión, por el sólo hecho de su antigua militancia política, necesaria para conocerse la situación del partido, y principalmente la de sus integrantes, comenzándose por el escalafón superior.

Esta cuestión tiene relevancia para la distinta manera en que fueron mantenidos, lo que evidentemente traía aparejado un diverso régimen de tortura dentro de la Base Naval. En sus deposiciones en el debate, las víctimas fueron contestes al expresar las condiciones en que estaban alojados: encapuchados, esposados, sentados en sillas de mimbre, sin poder hablar entre sí y con música fuerte, pero solo Della Valle fue severamente interrogado para conocerse integrantes del partido.

La prueba rendida, autoriza a concluir que el personal que protagonizó el procedimiento tenía identificado como blanco a Gabriel Della Valle, pero sin antecedentes respecto de Pediconi. El haber éste mencionado la palabra "compañero" al haber sido interrogado por el personal captor al momento de ingresar a la vivienda, provocó sin más, el que también fuera conducido a la Base para despejar cualquier resquicio de incertidumbre al respecto.

En resumen, el plexo probatorio producido en la causa permitió acreditar -sin margen de duda- que tanto Della Valle como Pediconi fueron secuestrados por personal de la Marina el 28 de octubre de 1976, mediante violencia, del domicilio de Jorge Della Valle (hermano de Gabriel) sito en calle Misiones n° 2622 de Mar del Plata, en horas de la madrugada; fueron trasladados al edificio Buzos Tácticos donde ambos fueron sometidos a torturas psíquicas, y además físicas en el caso de Della Valle -en razón de su compromiso político para éste, y a Pediconi por encontrarse circunstancialmente en un lugar donde había un partidario político-; todo ello por orden de las autoridades de la Fuerza de Tareas n° 6 en ámbitos que le pertenecían y donde ejercían su imperium.

En efecto, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Ortiz) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que de la reglamentación naval no se deriva la responsabilidad penal de su asistido, ya que la terminología empleada en esa "Fuerza de Tareas, Grupos de Tareas" era conocida desde tiempo atrás, más precisamente los términos fueron acuñados en la segunda guerra mundial. Agregaron que se había dado una interpretación diferente a la diversa normativa (Reglamento Orgánico de la Base Naval, Placintara) que existen en el país desde los gobiernos democráticos; que estas agrupaciones cumplían funciones regulares, sin haberse probado que se apartaron de la reglamentación y que cumplieron tareas encubiertas en la lucha antisubversiva.

Puntualizaron que no es de estricta aplicación el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados en la detención de Della Valle y Pediconi, y que no se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que cada hecho debe probarse en forma particular. Critican que las calificaciones en los legajos efectuadas a subalternos, no están probadas que sean por la "lucha contra la subversión", sobre todo que del Legajo de Ortiz no surge ninguna calificación por esta mención.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tarea -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:.... Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. 69-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

En cuanto a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo defensista; pero precisamente las testificales criticadas lo han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos, sin advertirse contradicciones o falencias en sus ponencias.

4. Hechos en perjuicio de Patricia Mabel GAITÁN

4.A. Conducta atribuida

Con los elementos probatorios reunidos en el debate, se encuentra fehacientemente acreditado que Patricia Mabel Gaitán, fue detenida ilegalmente el día 28 de octubre de 1976, en las inmediaciones del local partidario del Partido Socialista de los Trabajadores, ubicado en calle 25 de Mayo, entre calles Catamarca e Independencia de la ciudad de Mar del Plata, trasladada al centro clandestino de detención que funcionó dentro del predio de la Base Naval, y alojada en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

El operativo fue efectuado por miembros de los Grupos de Tareas de la FUERTAR 6, en el marco de la lucha contra la subversión por parte de la Armada Argentina.

Durante su cautiverio fue sometida a diversos tipos de tortura, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes: en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, siendo obligada a permanecer sentada en una silla de playa ubicada frente a una pared, encapuchada y maniatada, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, sin contacto con los restantes cautivos y prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

Patricia Mabel Gaitán había nacido el 27 de agosto de 1957 en la localidad de San Cristóbal -Provincia de Santa Fe-, contando con 19 años al momento en que fue secuestrada. En la actualidad se encuentra desaparecida.

4.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la acreditación del hecho existe numerosa prueba testimonial, documental e instrumental, que demuestran acabadamente los ilícitos de los que resultó víctima Patricia Gaitán, referidas a su detención ilegal como a los tormentos sufridos.

En la audiencia del 7 de marzo de 2012, prestó declaración MARIA LUZ MONTOLIO, expresando que con su marido, Adrián López, eran militantes del PST. El 13 ó 14 de octubre de 1976 detuvieron a Norma Huder de Prado y luego de eso se sucedieron muchas detenciones: David Ostrowiesky, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Javier Martinez, Elena Ferreiro, Melita Martín, Salvador Esliva (fonético).

Unos compañeros les informaron de esas desapariciones a Ángel Prado y a Susana Estremis; Prado fue a su domicilio -en el que vivía junto a López-, a contarles que Norma Huder (su mujer) había sido detenida en el domicilio de su madre, y que había un plan para buscar a los miembros del PST. López, antes de ser detenido, le había dicho que la Marina era la encargada de buscar a los integrantes del partido. Guillermo Verdini -también del PST- fue detenido en dos oportunidades y fue liberado, estuvo en la Base Naval y en la Base le reconocieron a los padres que estuvo detenido ahí; fue liberado el 5 de noviembre cree, y el 8 de noviembre ocurre la detención de su esposo.

Por otra parte, Gaitán fue vista o escuchada en la Base por compañeros que estuvieron detenidos, Gabriel Della Valle y Julio Deserio.

El mismo día 7 de marzo de 2012, prestó declaración en el debate GABRIEL RICARDO DELLA VALLE, quien en lo sustancial reconoció a la Base Naval Mar del Plata, como el lugar donde estuvo detenido, precisando las condiciones de detención - infrahumanas, con ojos vendados, encapuchado y esposado, recibiendo todo tipo de tortura física y psicológica-.

También narró cómo se había dado cuenta de que estuvo allí en cautiverio; posteriormente, con la inspección que realizaron con la Conadep, lo confirmó.

En los interrogatorios fue preguntado por gente del partido. "Norma" era Norma Huder militante del partido, y a quien conoció de esa militancia. Destacó que a su lado tenía sentada a Patricia Gaitán, a quien conoció y quiso mucho; después de unos días intentó hablar con ella; tuvieron un diálogo breve: la llamó por el nombre, "Paty?" y ella le contestó "qué...?", le preguntó cómo estás...? y no le pudo responder ya que por haber efectuado esa pregunta lo golpearon y cambiaron de lugar; la misma persona que le pegó en la cabeza, lo hizo levantar y le preguntó "qué habían hablado?", y el declarante contestó que sólo le preguntó cómo estaba, y le siguieron pegando; cuando Patricia le contestó, lo hizo susurrando, percibió que tenía el mismo miedo que tenía el deponente.

El día 22 de febrero de 2012, rindió testimonial ante el tribunal EDILIA REGINA NOEMI ABDALA, quien dijo que era pareja de Della Valle cuando se produjo su detención a mediados de octubre de 1976; Della Valle y Pediconi fueron secuestrados juntos; que cuando liberaron a Gabriel éste le contó que estuvo alojado en la Base Naval, que escuchó las voces de algunos otros compañeros y que creía que Norma Huder había estado ahí. También le comentó que en el lugar donde estuvo detenido, escuchó la voz de Patricia Gaitán con la cual pudo cambiar algunas palabras, él le dijo "Paty." y ella le contestó, los separaron y los golpearon. Supo también que a "Patricia y a Rodolfo" (otro compañero del partido) los habían secuestrado juntos.

El día 17 de mayo de 2012, declaró GUILLERMO SEGUNDO SCHELLING, quien en lo referente a este hecho expuso que era militante orgánico del PST (Partido Socialista de los Trabajadores) desde el año 1972. En el año 75 comenzó una persecución a los integrantes del Partido realizado en varias etapas: desde 1975 en Tandil. A partir de 1976 -año del golpe militar- en Mar del Plata comenzaron una serie de detenciones: primero por el Ejército, alojándolos en diferentes comisarías, y posteriormente fueron liberados.

Norma Huder de Prado fue la primera compañera que fue secuestrada-desaparecida. En el período de octubre y noviembre sufrieron 12 desapariciones de compañeros: 7 fueron detenidos y posteriormente liberados; la persecución sistemática a los integrantes del partido continuó en el año 77 y en total fueron 29 compañeros los que desaparecieron.

Prosiguió su relato y expresó que Gabriel Della Valle era militante del Partido, lo conoció en el colegio secundario donde empezó la mayoría; él fue secuestrado y puesto en libertad; según lo que comentó (Della Valle) estuvo en la Base Naval.

Con "Patricia Gaitán" tuvieron militancia conjunta a partir del colegio secundario y fue secuestrada en el período octubre-noviembre de 1976; está desaparecida al igual que "Elena Ferreiro".

La mayoría eran estudiantes del colegio secundario, a "Elena" la secuestraron junto con otros compañeros: José Alberto Martínez -apodado "Javier"- y Gustavo Stati, todos integrantes del PST. También mencionó a Adrián López, con quien mantuvo una conversación antes de su secuestro, a fines de octubre. Respecto de otras personas secuestradas, mencionó a David Ostrowiesky, Alberto Selman.

Manifestó que hizo el servicio militar en la Base Naval, a partir de julio del año 76 fue destinado a la Escuela de Submarinos y en ese contexto conoció al Director de la Escuela de la Submarinos de la Base, Capitán Pertusio, el que después le firmó la libreta y le dio la baja.

Sostuvo que él veía lo mismo que cualquiera que caminaba por la Base: en la parte de atrás de donde estuvo destinado "la escuela de Antisubmarinos", había una sala que se utilizaba para llevar chicos secuestrados; estaban encapuchados de cara contra la pared, se podía ver porque la puerta estaba abierta, era paso de entrada; se veían las custodias delante de la puerta.

Agregó que se podía ver la construcción de forma muy ligera de las cárceles detrás del Casino de Oficiales. La edificación era de dos plantas, no muy altas, alrededor de 4.50 mts. Sostuvo que como lo enviaron a llevar bandejas de comida pudo entrar a ese lugar, era un recinto no muy alto, de dos plantas, con escalera a la izquierda, todo interno, que comunicaba al pasillo que daba a la sala; cree que no había más de 10 celdas por planta.

El día 31 de mayo de 2012, prestó declaración JULIO DONATO DESERIO (bajo el sistema de videoconferencia), quien en lo sustancial dijo que el 27 de octubre de 1976, David Ostrowiesky fue a su domicilio a informarle que "están secuestrando a compañeros del PST", y le dijo que el 13 de octubre había desaparecido "Norma Huder". Aclaró que Huder, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Elena Ferreiro, José Alberto Martínez, Gabriel Della Valle, Adrián López, Guillermo Verdini, Selman, Prandina, todos pertenecían al mismo partido político (PST). Con relación a Norma Huder se enteró al poco tiempo de su secuestro, que se la habían llevado del domicilio de sus padres.

Manifestó que fue secuestrado y estuvo detenido en la Base Naval, reconociendo el lugar. Detalló que lo llevaron a un primer piso y de repente entró en un salón donde sonaba la música, el salón estaba iluminado y escuchaban canciones, siempre fueron las mismas.

Lo hicieron sentar en una silla de playa, mirando a la pared, y lo dejaron diciéndole que si necesita algo levantara la mano; allí permaneció, esposado y encapuchado; las sillas eran de las carpas de playa de Mar del Plata; a sus espaldas oyó las voces o escuchó quejarse a "Patricia Gaitán"; un par de horas después, pusieron a su lado a David Ostrowiesky, a partir de haberlo escuchado ahí, nunca más supo de él, continúa desaparecido.

Escuchó a sus espaldas a un pibe que conocía pero no sabía su nombre, que tenía un apodo, que luego que se llamaba posteriormente: "Gustavo Stati"; a los 15 minutos oyó también a "Elena Ferreiro" a quien ubicaron detrás suyo; poco después escuchó que un guardia le preguntaba a un detenido si era "Javier Martínez", pero en realidad su nombre era "José Alberto Martínez".

Ese día supo que trajeron más personas pero no identificó a ninguna; al día siguiente de madrugada, escuchó gritos de dolor de tortura e identifica a la persona torturada como "José Alberto Martínez"; unas horas después volvió a escuchar gritar a una mujer, identificando a la víctima como "Elena Ferreiro"; en el transcurso de la mañana, a su derecha escuchó la voz de "Gabriel Della Valle".

En una oportunidad lo hicieron descender para interrogarlo sobre la jefa del partido en Mar del Plata, de apodo "Mimí" -Mimí Olivetto- de la cual tampoco sabía nada, y por eso recibió golpes.

La última semana que estuvo detenido, trajeron a un nuevo detenido, lo oyó hablar porque se quejaba que lo estaban empujando, era "Néstor Confalonieri", también compañero suyo del "Industrial", era el marido de Elena Ferreiro. El lugar de los interrogatorios quedaba bajo, había una escalera interna, giraba a su derecha y luego otra vez a la derecha.

El día 28 de noviembre por la mañana lo llevaron a la sala de interrogatorios y le dijeron que lo iban a liberar -hacía un mes que lo habían llevado ahí-; le recomendaron que "se portara bien, que no se metiera en política" y una serie de cosas más.

En la planta alta, tuvo oportunidad de ver un pedazo del salón, se levantó la capucha y pudo ver el lado hacia donde estaban dos de los guardias sentados a una mesa hablando y al fondo una ventana tapiada, daba esta impresión; debajo de ella es donde escuchaba siempre la persiana metálica levantarse a primera hora de la mañana. También supo que estaba en la Base Naval porque la comida era una taza de mate cocido con leche, y la taza de aluminio venía con el fondo limado; una vez dio vuelta la taza y vio la inscripción de "Armada Argentina" y "el ancla".

El 22 de diciembre de 2012 rindió testimonial GLADYS VIRGINIA GARMENDIA, quien respecto a este evento dijo que estuvo detenida en la Base Naval desde el 26 de octubre de 1976 por espacio de 33 días. Explico que reconoció que era la Base Naval porque había un baño que daba a una puerta de salida de ese lugar -que era un primer piso donde había una escalera que bajaba a la planta baja donde se hacían los interrogatorios.

Un día esa puerta quedó abierta y por la mirilla que tenía la puerta del baño, pudo ver los silos. Respecto al lugar donde estuvo detenida, era muy espacioso, había sillas de playas, personas encapuchadas y esposadas. En otro sector, había varios calabozos de 1.5 x 2.5, con una puerta metálica y una mirilla, un pasillo que conducía al baño y la antesala del baño que daba a la puerta que a su vez daba a la escalera.

Con relación al lugar donde estuvo detenida, dijo que en el calabozo de al lado estaba detenida "Norma", amiga suya. No recordaba su militancia, sí que era un año mayor que la declarante, tal vez 19 años. No sabe si la llevaron para torturarla, pero las mujeres eran sometidas a abusos sexuales y manoseos, habiendo sido sometida la declarante a manoseos -no abusos-.

Ernesto Prandina, también estuvo detenido en la Base porque lo escuchó. Cuando la interrogaban, le preguntaban por gente del partido y si tenía alguna relación con gente del ERP, porque los captores decían que había relación entre el PST y el ERP. Mientras estuvo detenida en la Base, su esposo, Alfredo Perrone, le hizo llegar un papel -que después de leerlo se lo comió-, donde le decía que estaban todos bien en su casa; no supo cómo hizo su marido para que le llegara ese papelito.

El 7 de marzo de 2012, declaró ante el tribunal RICARDO HORACIO GAITÁN -hermano de Patricia- dijo que para ese momento Patricia cursaba estudios secundarios en una escuela que tenía convenio con el (Colegio) "Mariano Moreno". El hecho ocurrió entre el 28 de octubre y 3 de noviembre del 76, se enteró, cuando su madre volvió a Mar del Plata, por testimonios de terceros de lo sucedido. Patricia fue secuestrada en la vía pública, cerca del local partidario de la juventud del PST de calle 25 de Mayo, en esa zona: 25 de Mayo, Catamarca, Independencia, y 9 de Julio.

Continuó relatando que Gabriel Della Valle tomó contacto con su familia y les comentó que con Patricia compartieron el mismo lugar de detención, y que la reconoció por su voz. Patricia tenía 19 años en ese momento; era integrante del PST pero no de muchos años, siempre fue militante estudiantil, habiéndose iniciado -a entender del declarante- en el año 1975. También desaparecieron otros jóvenes que pertenecían al mismo grupo político.

Su madre, para ese entonces, hizo las primeras gestiones normales para estos casos: consultas en comisarías, hospitales, no supo si inició habeas corpus; sí que fue al Ministerio del Interior, y no obtuvo la más mínima respuesta. Acerca de las características de esas agrupaciones, expresó que nunca fueron partidarios de las luchas armadas.

Personalmente el deponente obtuvo información de lo que era la "Dipba" y lo que hacía, y observó que había seguimiento de activistas estudiantiles y donde los nombres aparecen tachados, por lo que no pudo buscar esas personas; de esa información de esos prontuarios, habían hecho un seguimiento del grupo estudiantil, teniendo puesta la atención en el Colegio Mariano Moreno, incluso en la actividad de su rector, porque cobijaba la actividad de esos chicos.

En esos informes se hacía mención que su hermana no tenía habeas corpus registrados -presentados-; también se consultó a la Base Naval, todo con resultado negativo; esta última se hizo a través de un conocido de un familiar, llegándoles como respuesta "no te metas con eso que es peligroso". Quien hizo la afirmación, era una persona allegada a la familia, estimando el testigo que no trabajaba en la Base Naval, al menos no de modo permanente; como son situaciones de desesperación, no llamaría la atención que algún familiar hasta haya pedido ayuda a algún represor.

Finalmente agregó que le resultaba inadmisible que en su propia detención y la de su esposa en Bahía Blanca -ambos estuvieron alojados en "La Escuelita"- efectuada por el Ejército, 10 meses después de la de su hermana, pero nunca fue interrogado por la detención de ésta, como si no lo supieran.

El día 14 de junio de 2012, declaró ante el tribunal, ERNESTO MIGUEL PRANDINA, quien en lo que a este suceso concierne dijo que militaba en el PST desde que llegó a Mar del Plata, a la Universidad; tenían una "célula", así era como se llamaba al grupo de actuación.

Expresó que fue secuestrado el 13 de octubre de 1976 de madrugada, y estuvo detenido 45 días en un edificio que identificó posteriormente, el que quedaba atrás del edificio principal de la Base Naval de Mar del Plata.

Manifestó que podía afirmar que estuvo en la Base, porque durante el secuestro se escuchaba claramente la sirena de los barcos, el ruido del agua, era muy claro el sonido de sirenas; después trabajó intensamente en el puerto y pudo identificar el lugar donde estuvo cautivo dentro de la Base. Ese lugar no tenía revoque, era de dos pisos, era un bloque y en la parte de arriba estaba la sala grande y los calabozos pequeños; estuvo en un calabozo un tiempo; abajo estaba la sala de tortura, el baño y un escritorio.

Agregó que en ese edificio había otras personas en la misma situación; que conoció a Norma Huder porque era una persona importante dentro de la "organización" de Mar del Plata, se cruzó con ella en una sesión de tortura en la planta baja, la vio que estaba muy mal. La conocía por "Norma", después se enteró que era "Huder" de apellido. Una vez un suboficial que los cuidaba le dijo que esa chica "ya fue"; todos fueron torturados. En ese lugar había otras personas: "Gustavo Stati", "Javier" y "Gladis Garmendia".

En los interrogatorios le preguntaban por compañeros de la militancia. Además de estar encapuchados, para torturarlo le ponían picana, le hacían ahogamientos en seco, golpes..., fundamentalmente con picana sobre una mesa de mármol mojada, y los ataban con unas cuerdas de goma.

También los atormentaban con tortura psicológicas: cuando alguien era trasladado para las torturas sonaba un timbre, y cada vez que sonaba el timbre era que subían a buscar a una persona, eso era una tortura, no se sabía cuándo era la hora de cada uno; sufrió simulacros de fusilamiento, y en algunos casos se dio cuenta que no todo era simulacros, porque no volvía toda la gente: salían 3 ó 4 y volvían 2.

En cuanto a la prueba documental e instrumental que dan sustento probatorio a los hechos producidos en perjuicio de Gaitán, se cuenta con Legajo DIPBA N° 33. Or. 3 Mesa "A" Estudiantil, Antecedentes Sociales, Colegio Nacional Mariano Moreno de Mar del Plata. Informe: problemas entre el rector Castro y el vice rector, para detener el activismo estudiantil, a cargo de la alumna Norma Huder, quien junto con otros (se menciona a Patricia Gaitán) se habrían trasladado a otro establecimiento educacional por haber sido detectados como activistas; también personal docente se encuentra involucrado con las actitudes del rector.

Una aclaración significativa para la dilucidación de este evento: aparece una nota que dice: "IMPORTANTE: mensaje para RATIFICAR o RECTIFICAR antes del 10 de septiembre de 1976", lo que al igual que el caso de Norma Huder, no resulta casual si se tiene en cuenta que el día 28 de octubre de ese mismo año se produjo la detención de Patricia Gaitán.

También remite al legajo 21.296, Mesa DS, Carpeta Varios. Asunto: Solicitada de Organizaciones de Solidaridad en el diario "Clarín", fecha 25/10/83.

El mismo informe que el obrante en el Legajo Dipba n° 33, aparece en el Memorando de la Prefectura Naval Argentina, 8499 IFI N° 21 ESyC/76 del 25 de junio de 1976, sobre "Irregularidades en el Colegio Mariano Moreno". Se consigna en el citado informe, que las irregularidades se han planteado ante la Autoridad Naval Militar del Aérea a los fines operativos (entiéndase Base Naval Mar del Plata, con jurisdicción en la zona, conforme PLACINTARA, Anexo J), y está firmado por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva, y el Prefecto Ppal. Juan Eduardo Mosqueda.

En esta pieza, se da cuenta de los problemas surgidos en esa dependencia escolar, a raíz del problema entre el Rector y el Vice; se mencionan activismo político doctrinario de organizaciones izquierdistas paramilitares, destacándose las incidencias producidas en el año 1974, más precisamente por la alumna "Norma Huder" por haber desplegado una bandera del PST, sindicada además como principal activista y responsable del hecho.

Para el año 1975 se menciona a los alumnos que deciden pasarse a otros colegios por sentirse controlados y observados -principales responsables del sector estudiantil-nombrándose nuevamente a Huder y a "Patricia Gaitán", entre otros.

En el año 1976, prosiguió la situación entre el Rector y el Vice, se acompaña cuadro situacional en el que vuelven a aparecer las antes nombradas Huder y Gaitán pero en otros establecimientos educacionales: Huder en la Escuela de Enseñanza Media N° 1 y Gaitán en la Escuela de Comercio, bachillerato nocturno. Al final, hay un gráfico "cuadro situacional del Colegio Nacional Mariano Moreno". Nuevamente aparecen Norma Huder y Patricia Gaitán y sus nuevos colegios.

Colofón de lo expuesto, es que la ratificación requerida efectivamente se produjo, y que la detención de la nombrada a poco más de un mes de ese requerimiento no resultó antojadiza ni causal, antes bien obedeció al plan pergeñado con anterioridad, siendo ello coincidente con las versiones de los testigos declarantes que formaban parte del PST, que con el secuestro de Huder había comenzado la persecución hacia los demás integrantes del partido y que el día 28 de octubre de 1976, es que privan de la libertad a varios de sus integrantes en diversos procedimientos: la propia Patricia Gaitán, Gabriel Della Valle, Julio Deserio, Elena Ferreiro, Gustavo Stati y José Martínez.

A su vez, el Memorando 8499 IFI N°19 "ESC" /77 (Mar del Plata, 19/05/77), reproduce el informe producido por la División de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 6 con relación a la estructura y organización del PST. Y el Memorando 8389, K'3 N°28, "ESC"/79, da cuenta de la creciente militancia de mujeres para el reclutamiento y difusión de las ideas del PST.

Por último del Legajo SDH Nro. 3039, se tiene en cuenta la denuncia de desaparición forzada de Patricia Mabel Gaitán, efectuada por su madre Mabel Cecilia Rodón de Gaitán. Se Indica fecha de desaparición: primeros días de noviembre/1976, y como lugar Mar del Plata. Patricia Gaitán habría sido detenida en la vía pública por personal aparentemente del Ejército, junto con otros compañeros de militancia (PST). No se sabe la fecha exacta. La militancia política era el PST; y respecto al último contacto: visitaba a su hermano una vez por semana, y en la fecha de su desaparición lo habría visitado. Obra también su nombre en el "Listados de Víctimas", en los que Gaitán figura como desaparecida.

De lo expuesto, surge palmariamente que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que intervino en la ocasión, puesto que el grupo que operó carecía de orden para detener expedida por autoridad judicial competente, como tampoco existía la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia. El proceder demuestra en forma clara la arbitrariedad que gobernó desde su origen, la medida dispuesta, el que nunca fue comunicado a las autoridades judiciales, ni nacionales ni provinciales.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Sobre este medular aspecto - como ya lo dijimos- también se pronunciaron los magistrados de la Cámara Federal en la ya citada causa 13.

Así sostuvieron que: "......Antes y después de esa fecha,...--en alusión al 24 de marzo de 1976-...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,......., no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno..." (vid. Fallos 309:1539).

Va de suyo que cualquier medida intrusiva que se efectúe prescindiendo de los estándares constitucionales requeridos al efecto conlleva intrínsecamente su ilegitimidad, tal como ocurrió en el presente caso.

Pero el examen de la cuestión no culmina allí puesto que tampoco fueron ajenos al proceder del grupo de tareas que protagonizó el evento, la clandestinidad y la intimidación.

En efecto, se trató de una diligencia practicada en la vía pública, y la medida se mantuvo en forma clandestina. Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales ni se formó sumario criminal.

Una vez más, se advierte que el plan pergeñado no contaba con el menor atisbo de hacer intervenir a un magistrado judicial, y sí en cambio llevar a cabo medidas como la que nos ocupa en la mayor oscuridad y silencio. Por tanto, hablar de legalidad de un allanamiento o detención en el caso, justificado en el estado de sitio reinante en el país, cuanto menos resultó una quimera y peor aún, deliberadamente se omitió dar cuenta a la autoridad judicial.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

No se albergan dudas en cuanto a que el procedimiento de mentas fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge tanto por el lugar de ocurrencia de los hechos (Mar del Plata) -puesto que esa zona correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos), a lo que se suma la modalidad empleada en todos los casos, simulando pertenecer a otra Fuerza distinta de la que realmente eran miembros, en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados el blanco por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos inequívocamente se efectuaba a la Base Naval y más precisamente eran ingresados a Buzos Tácticos por ser ésta la única encargada de albergar detenidos ilegales, mientras en otro recinto de la misma dependencia, era donde se practicaban -sin excepción-los interrogatorios y todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-; y ello hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -tampoco- o su eliminación física.

Además de lo expuesto, y conforme a lo narrado en el juicio por Della Valle y Deserio, ambos vieron a Patricia Gaitán en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba, fue sometida a diversos tipos de tormentos. Las condiciones en que eran mantenidos detenidos en ese lugar (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie), era consciente y deliberadamente efectuado para evitar que las víctimas se reconocieran entre sí.

Por todo lo expresado, acreditadas la ilegitimidad y violencia que caracterizó la privación de la libertad agravada de la que fue objeto Gaitán, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó este procedimiento, y la permanencia de la nombrada en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

En efecto, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Ortiz) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que de la reglamentación naval no se deriva la responsabilidad penal de su asistido, ya que la terminología empleada en esa "Fuerza de Tareas, Grupos de Tareas" era conocida desde tiempo atrás, más precisamente los términos fueron acuñados en la segunda guerra mundial.

En lo que atañe al origen de la denominación de Fuerza de Tareas y Grupo de Tareas cabe observar que la función que en sus inicios puedan haber tenido organizaciones denominadas de esa manera no se deriva que, en la Base Naval, en el lapso que comenzó en el mes de marzo de 1976 los grupos que utilizaran ese nombre hayan cumplido las tareas que, al comenzar, pudieron tener.

Obsérvese que en el período en el cual ocurrieron estos episodios -y lo que se afirma a continuación no sólo se ha demostrado en esta causa y en otras, sino que ha sido también un hecho notorio- la fuerzas armadas utilizaron sus medios y su organización para tareas diferente para las cuales fueron creadas.

Se involucraron, al menos los grupos sobre los cuales nos corresponde decidir en este proceso, en la persecución de estudiantes, políticos, sindicalistas, etc. a quienes apresaron, asesinaron o hicieron desaparecer sin que, al ser detenidos, opusieran resistencia alguna y sin que, en forma efectiva, se les imputara delito alguno.

La razón dirimente de su detención fue el activismo estudiantil, su participación en organizaciones políticas, etc. pero, insistimos no existió con relación a ninguno de ellos una imputación clara y terminante de estar involucrados en actividades ilegales.

Es cierto, que en algunos casos, en particular con relación a miembros del PCML en informes secretos se involucraba a algunos de los participantes en actividades ilegales como secuestros o fabricación de armas, pero esas imputaciones fueron afirmaciones que constaban en documentos reservados, que no tuvieron difusión y que, obviamente, no daban posibilidad de defensa alguna por parte de las personas a quienes allí se sindicaba.

Pero, además, en los comunicados que difundían las fuerzas armadas, como también en los documentos que no tuvieron estado público se aplicaba una terminología castrense y métodos castrenses para una persecución de jóvenes contestatarios.

En efecto, en otros pasajes de este pronunciamiento hemos reprobado la aplicación de los términos "lucha", "combate", "guerra" tal como constaba habitualmente. Decir que los hechos que nos ocupan fueron realizados en medio de un "lucha", "combate" o "guerra" implica una absurda desnaturalización de lo ocurrido, pues, reiteramos, ninguno de los detenidos estaba armado, ni opuso resistencia, ni siquiera trató de huir al enfrentarse al número de personas notoriamente desproporcionado con relación a la capacidad del apresado.

Fueron detenidos, inermes, cuando buscaban amparo en casas de familiares o en sitios alejados de su residencia habituales; en otros casos en sus lugares de trabajo, en la sede del organismo al que pertenecían pero en ningún caso fueron "abatidos", "apresados" en enfrentamiento armado alguno.

Pero, además, no existe ilicitud alguna que justifique ni que, siquiera, pueda explicar los métodos que se utilizaron.

Recuérdese que el PST fue considerado, en el Plan del Ejército (Contribuyente a la seguridad) como un OPONENTE ACTIVO de Prioridad Uno.

Nos preguntamos: Gaitán, Ferreiro, Stati, Della Valle, Martínez, Garmedia, Deserio, y todos los demás integrantes de esa organización que fueron detenidos, algunos liberados y otros continúan desaparecidos ¿Qué actividad realizaron para ser considerados Oponentes?

La defensa sostuvo también que se había dado una interpretación diferente a la diversa normativa (Reglamento Orgánico de la Base Naval, Placintara) que existen en el país desde los gobiernos democráticos; que estas agrupaciones cumplían funciones regulares, sin haberse probado que se apartaron de la reglamentación y que cumplieron tareas encubiertas en la lucha antisubversiva.

Agregaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, que la detención de Gaitán no se produjo a la madrugada, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que cada hecho debe probarse en forma particular. Que se invocaron tres elementos en este caso particular: los dichos de Julio Deserio y Gabriel Della Valle, y la deducción de que compañeros que militaban con ella sufrieron tormentos y, por ende, así también ocurrió con Gaitán. También cuestionaron la imposición de tormentos agravada que se le endilga a su ahijado procesal, ya que Deserio dijo que escuchó ingresar a Gaitán a ese lugar de detención y que se quejaba de las condiciones a las que era sometida, pero el caso era saber si ello obedeció a la aplicación de tormentos o de otros malos tratos, o si fue producto del mismo estado de detención o del acto mismo de ella; y respecto de Della Valle quien dijo que Gaitán estaba sentada a su lado, y eso sólo lo que acredita su presencia allí.

Asimismo criticaron en forma genérica que las calificaciones en los legajos efectuadas a subalternos, no están probadas que sean por la "lucha contra la subversión". Rechazaron la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tareas -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el referido anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:.... Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. b/9-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del código procesal penal.

De todos más debemos señalar nuevamente que, aun cuando la fase del hecho tenga su comienzo con la detención de las personas, la misma relevancia o, quizás más aún, tiene la prolongación del cautiverio y la aplicación de los tormentos y, si hipotéticamente suprimiéramos de la imputación la intervención de la Fuertar 6 en la actividad inherente al comienzo de la detención, lo cierto es que ninguna duda cabe que el cautiverio posterior se realizó en la Base Naval de Mar del Plata, Agrupación de Buzos Tácticos.

En este sentido la prueba fue contundente pues fueron testigos presenciales los que narraron que ese había sido el lugar: recuérdese los testimonios de Prandina, Garmendia, Della Valle, Deserio, Pediconi.

En lo referente a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo defensista; pero precisamente los testimonios criticados lo han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos.

Resumir de los dichos de Deserio y Della Valle a que Gaitán sólo estuvo con ellos en el mismo lugar de cautiverio sin probar otra cosa, es minimizar sus expresiones y descontextualizarlos del resto del relato de ambos declarantes y de los demás deponentes. Así pues, "solo escuchar quejarse a alguien" desatiende a que todos los cautivos -sin ninguna excepción- se encontraban con los ojos vendados, encapuchados, esposados, sentados en una silla de mimbre contra la pared, y particularmente, sin poder hablar con el resto entre sí. Esta prohibición le valió una golpiza a Gabriel Della Valle por el solo hecho de preguntarle a Gaitán cómo estaba, y ésta solo contestó con un susurro, lo cual demuestra que sabían lo que podría ocurrir de ser descubiertos -y así ocurrió-.

Respecto a lo afirmado por el testigo Deserio, no es factible admitir razonadamente que bajo las condiciones de detención en que se tenían cautivas a las víctimas (como se expresara en el párrafo que antecede: con ojos vendados, encapuchadas, esposadas, con prohibición de hablar entre sí, y restringiéndoles el uso del sanitario para cuando al guardia de turno se le antojara), alguien pudiera quejarse por su sola condición de persona detenida, y no por el maltrato recibido -aún bajo una forma pasiva-, esto es sin recibir golpes físicos ni aplicaciones de picana u otro modo de tortura que requiera de una actividad concreta por parte del agente que la provoca.

Para ello debemos recordar que todos los militantes partidarios fueron objetos de distintos apremios (Della Valle, Garmendia, Deserio, Prandina), para obtener información y principalmente la de nombres de otros integrantes, y Gaitán era una más; por manera tal que el descargo de la defensa aparece como un vano intento de mejorar la situación procesal de Ortiz.

Obsérvese que, si el PST fue considerado en el Plan del Ejército como un OPONENTE ACTIVO de Prioridad Uno y sobre sus integrantes de desplegó un atroz persecución que determinó que respecto de varios de ellos no se tuvieran nunca más noticias: Gaitán, Ferreiro, Stati, Martínez pues continúan desaparecidos, ello ya es una pauta de la ferocidad y crueldad con la que actuó.

De modo tal que si luego haber sido detenidos en forma absolutamente ilegal, de haber sido mantenidos alejados de sus amigos y familiares y sin proporcionar datos sobre su lugar de detención o que llevaran calma a sus seres queridos, de saber, por el testimonio directos de quienes recuperaron la libertad que fueron sometidos a torturas, tanto los declarantes como sus compañeros, que, además, con relación a otros se adoptaron actitudes, que no son difíciles de imaginar, para que no se tuviera de ellos nunca más noticias sostener como posible que, en tanto estuvieron detenidos, recibieron un trato digno y considerado es una conclusión comprensible desde la perspectiva de razonador parcial que asiste a la defensa. Mas, objetiva e imparcialmente, no es admisible asumir como verosímil.

Si quienes pudieron recuperar la libertad fueron objeto de apremios y tormentos "a fortiori" los recibieron quienes se encuentran desaparecidos pues cabe colegir que, en la perversa mentalidad de quienes decidieron sobre el destino de esas personas, cuanto más irreversible fue el destino dado más cruel fue el trato que se les brindó mientras estuvieron cautivos.

En lo que respecta a la declaración testimonial, es dable recordar que el código no exige una determinada forma sacramental para su valoración o su tasación según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma procesal vigente establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración (vide arts. 241 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación).

No se apreciaron en las deposiciones de los testigos mencionados -más allá del dolor trasmitido por lo sufrido en esos momentos- maledicencia, parcialidad o interés de perjudicar, aviesamente, con su relato a los procesados, a quienes en su mayoría ni siquiera los conocían. Por lo tanto en este aspecto, también deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para hacer efectiva la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes como el caso de Prandina, Della Valle, Pediconi, Garmendia, Deserio, narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad, como así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos- a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron.

Así se tiene por probada la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, de la que fue víctima Patricia Gaitán, pero sin la de duración por más de un mes, puesto que se desconoce el tiempo que permaneció detenida hasta su desaparición. Della Valle compartió el mismo lugar de detención con Gaitán pero sólo estuvo detenido por aproximadamente 7 días, y en razón de ello, no es posible establecer fehacientemente si la nombrada permaneció privada de su libertad un tiempo superior a los 30 días.

Por todo lo expuesto, quedan acreditados también los tormentos sufridos por Patricia Gaitán con la prueba de cargo rendida, y respecto a la agravante por ser perseguidos políticos, se han enumerado también las testimoniales y la documental donde se prueba su pertenencia al PST; de modo pues, que aquí tampoco se hace lugar al pedido de las defensas públicas.

5. Hechos en perjuicio de Adrián Sergio LÓPEZ

5.A. Conducta atribuida

Con los elementos probatorios vertidos e incorporados al debate, se ha comprobado fehacientemente que ADRIAN SERGIO LÓPEZ, fue secuestrado el día 8 de noviembre de 1976, siendo aproximadamente las 14:30 horas, de su domicilio ubicado en la calle Dellepiane 1785 de la ciudad de Mar del Plata. El grupo captor estaba compuesto por al menos cinco personas que se identificaron como policías con credenciales pero vestidas de civil. A la postre, se determinó que sus componentes integraban los Grupos de Tareas dependientes de la Fuertar 6 de la Armada Argentina.

En dicho procedimiento, ingresaron al domicilio donde se encontraba López, junto con su esposa María Luz Montolio y su hija menor de diez días; pidieron sus documentos para individualizarlos y le dijeron a la señora Montolio que se llevaban detenido a su marido y que en una hora lo traerían de regreso. Ella permaneció en la vivienda custodiada por un efectivo del grupo operativo.

La víctima fue trasladada al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, siendo alojado en el edificio de la "Agrupación Buzos Tácticos".

Durante su cautiverio fue sometido a interrogatorios y torturas, con motivo de su activa participación política en el Partido Socialista de los Trabajadores (PST), y a condiciones inhumanas de detención consistentes en golpes, amenazas, alojamiento en un lugar no adecuado, con pérdida sensorial del tiempo y el espacio por estar con los ojos vendados, con restricciones de contacto con los demás cautivos y con prohibición de atender adecuadamente sus necesidades fisiológicas.

Adrián Sergio López había nacido en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, el 11 de octubre de 1952, por lo que al momento del suceso contaba con 24 años de edad. Actualmente continúa desaparecido.

5.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Para la acreditación del hecho existe numerosa prueba tanto testimonial, como documental e instrumental, que demuestran fehacientemente los ilícitos de los que resultó víctima López, tanto en lo referente a su detención ilegal como a los tormentos sufridos.

En la audiencia del 7 de marzo de 2012, prestó declaración MARÍA LUZ MONTOLIO, quien en lo pertinente dijo que con su marido Adrián López eran militantes del PST, que se formó con una parte del PRT, un partido que fue legal, que tuvo personería jurídica, y que participó de las elecciones del 73; eran militantes jóvenes, convencidos de esa militancia y esos ideales socialistas, participaban e impulsaban las luchas de estudiantes y trabajadores.

En los años 1974/75 el partido sufrió atentados en los locales de Pacheco, La Plata, y varios compañeros fueron asesinados como César Robles, el hermano de la dirección del partido en Mar del Plata. A partir de marzo de 1976 comenzaron a sufrir una persecución, que por la ingenuidad de sus militantes, les pareció increíble. En los primeros meses secuestraron compañeros que luego fueron liberados, como Daniel Longhi, quien fue detenido y contó haber estado secuestrado en la ESIM; su situación era que había sido "blanqueado".

La mayor caída comenzó el 13 ó 14 de octubre (de 1976) cuando detuvieron a Norma Huder de Prado y luego de eso se sucedieron montones de detenciones: David Ostrowiesky, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Javier Martinez, Elena Ferreiro, Salvador Esliva (fonético).

Prosiguió su relato diciendo que unos compañeros les informaron de esas desapariciones a Ángel Prado y a Susana Estremis; Prado fue a su domicilio, en el que vivía junto a López, a contarles que Norma Huder (su mujer) fue detenida en el domicilio de su madre, y que había un plan para buscar a los miembros del PST. Su marido, antes de ser detenido, le dijo que "la Marina" era la encargada de buscar a los integrantes del partido. Guillermo Verdini -también del PST- fue detenido en dos oportunidades y fue liberado, estuvo en la Base Naval y en la Base le reconocieron a los padres de Guillermo que estuvo detenido ahí; cree que fue liberado el 5 de noviembre.

En lo atinente al secuestro de su esposo, dijo que el 8 de noviembre (de 1976) por la tarde ocurrió su detención en el domicilio donde vivían en calle Dellepiane n° 1765; se encontraban ahí sabiendo de algunas de las detenciones -y de otras que no las sabían-. El 28 de octubre, la deponente fue a dar a luz a su hija, y cuando regresó a su casa había varios compañeros: Noemí Olivetto, Melita Martín y otras mujeres más que su marido iba a sacar de la ciudad; un día su marido se fue a llevar a las chicas, y ella se quedó en la casa de su familia.

Su esposo tenía que encontrarse con un compañero que estaba haciendo el servicio militar en la Base Naval (Schelling), porque sabían que "la marina" era la que los estaban deteniendo, sin saber por qué. Cerca de las 2 de la tarde se produjo el operativo: se presentaron como de "la policía"; entraron 5 personas, los comandaba un hombre joven que no llegaba a los 30 años, era delgado, bajo, vestido con mejor ropa que el resto, los demás llevaban jeans; había uno grandote que era amable y uno delgado que no la trataba bien; les pidieron documentos, le dijeron a ella que lo llevaban detenido a su marido y que en una hora lo traían de vuelta; revisaron las habitaciones y otras partes de la casa, pero no mucho; se fijaron si había otras personas, y encontraron a su bebé durmiendo.

En la puerta le mostraron como un carnet a su marido diciendo que eran de "la policía", ella no pudo ver ningún vehículo ni nada; recordó que le preguntaron por la camioneta, una Rastrojero, que la estaban buscando. Sabían perfectamente a quién buscaban. En un momento uno la interrogó -el más violento-, le preguntó si sus padres eran españoles y si vivían en tal lado, y era así, sabía quiénes eran, y que la camioneta que buscaban la tenía su suegro, lo que era conocido. Además de trasladar a compañeros del partido, su esposo hacía fletes.

Quiso despedirse de su marido y no pudo porque ya se lo habían llevado; corrió al patio de la casa que se comunicaba con la de los dueños de la vivienda; los dueños se dieron cuenta de lo que pasaba. Uno del grupo le dijo que no se moviera de ahí -estaba dentro de la casa-, y le pusieron un custodio que le empezó a hablar de su familia, de cosas cotidianas.. .La deponente trataba de saber por qué se llevaron a su marido; en un momento determinado entró el jefe del operativo, lo hizo retirar al custodio y le dijo a éste que se quedara en la puerta; esa persona se quedó esperando unos 10 minutos, volvió a entrar y le dijo que se tenían que retirar, pero que ella no se moviera de ahí.

Agregó que nunca vio quiénes estuvieron en la puerta; salió corriendo, llamó a los vecinos, éstos le pidieron un taxi y se fue con la bebé a la casa de sus padres; cuando llegó a la casa, su padre le dijo que había recibido un llamado telefónico de "Adrián" diciéndole que la fuera a buscar (a la declarante) porque iba a hablar con ella.

Efectivamente, alrededor de las 5 hs de la tarde, recibió el llamado telefónico de su esposo con la voz absolutamente quebrada, siendo evidente que lo habían torturado; textualmente le dijo "ahora estoy un poco mejor", mientras hablaba con su marido, sentía voces atrás que se burlaban y le dictaban lo que su marido tenía que decir; éste le dijo que si llamaba "Guillermo Schelling" no le tenía que decir que estaba detenido. Antes de terminar la comunicación, la deponente le preguntó a su marido dónde estaba y escuchó que esas voces de atrás decían: que dijera lo que le pareciera, y así su marido le respondió que estaba en la Base, más concretamente "me parece que estoy en la Base Naval".

Luego de esta conversación lo hicieron colgar y nunca tuvo más noticias. Piensa que sí estuvo en la Base Naval, porque ahí también fueron vistos otros compañeros: Elena (Ferreiro), Javier Martínez, que en realidad es José Martínez, Patricia Gaitán, la que fue vista o escuchada en la Base por otros que estuvieron detenidos como Gabriel Della Valle y Julio Deserio.

Recibió otras llamadas: algunas con amenazas, otras referidas a Schelling, negándose a encontrarlo o que lo ubicaran. Se dio cuenta que tenía vigilancia en su casa, porque había un Ford Fairlaine negro; además llamaban por teléfono y la amenazaban; por esa razón decide irse a Rosario, a la casa de su cuñada porque se había enfermado y cuando volvió a su casa de Mar del Plata, la siguieron vigilando. Veía pasar coches de seguridad y en algún momento se bajó una persona que dijo que conocía a su familia, que era de la Side y la podía ayudar, darle datos; fue un engaño, no le dio ningún dato.

Siguió narrando que en el mes de enero de 1977 comenzó la segunda cadena de secuestro de compañeros: son detenidos Carlos Bruni y Melita Martín en Buenos Aires, Dardo Damborian, también en Buenos Aires, un compañero de apellido González que no recurdó el nombre, Carlos Alberto Moreno y su esposa Susana Estremis; también Pablo Trejo Vallejos, un médico amigo de Mar del Plata y otros compañeros más que no memoró sus nombres.

Respecto a los trámites y gestiones realizados, fueron a un montón de organizaciones de derechos humanos; ella viajó a Buenos Aires a hacer la denuncia a la embajada española, ya que tiene la doble nacionalidad; en septiembre del año 1979 se presentó ante la Comisión Interamericana en Buenos Aires a efectuar la denuncia.

En Mar del Plata se reunían en la Capilla Santa Ana; el padre Doll les había ofrecido un lugar para que pudieran hacer las reuniones todos los domingos y ver si alguien sabía algo, y qué podían hacer. A veces viajaban a Buenos Aires, trataban de buscar ayuda. Presentaron todos los habeas corpus posibles y las respuestas fueron todas negativas. La deponente también fue hasta la cárcel de Azul con su suegro, porque pensaron que tenía que estar detenido en algún lugar, pero todo fue negativo. A medida que pasaba el tiempo, no podían dimensionar qué estaba pasando.

Agregó que más o menos en el año 1979, la señora Julia Giaccaglia, esposa de Verdini, la citó para encontrarse pero no estaba sola, estaba con un hombre al que presentó como "Oscar", era "Oscar Atilio Pisán"; ese encuentro fue en una confitería de Mar del Plata; se habló que hacía como 3 años que estaban pasando las desapariciones: Julia le planteó que gracias a la ayuda de ese señor -que había estado en algún servicio y se había retirado-, tenía la fecha de muerte de Guillermo Verdini, y ese hombre le podía averiguar la fecha de muerte de su esposo (Adrián López); esa situación la trastocó, porque no se había planteado nunca que lo podían haber asesinado, además ese hombre dijo que (respecto a la muerte) no sufrieron tanto tiempo. los mataron enseguida.

Ese hombre le dijo que eso era para ayudarla en su duelo, y que había una manera de ayudar: que si les decía el nombre de la persona a cargo de las organizaciones de familiares, se comunicarían por carta con ellos para decirles el destino final, lo que le pareció un disparate; tanto la declarante como las madres no iban a aceptar por carta que les dijeran el destino final; fue la primera vez que se enfrentó con la idea que su esposo podía estar muerto.

El mismo día 7 de marzo de 2012, prestó declaración en el debate GABRIEL RICARDO DELLA VALLE, quien en lo sustancial reconoció a la Base Naval Mar del Plata como el lugar donde estuvo detenido, precisando las condiciones de detención -infrahumanas, con ojos vendados, encapuchado y esposado, recibiendo todo tipo de tortura física y psicológica- e interrogatorios acerca de gente del partido. También narró cómo se había dado cuenta que estuvo allí en cautiverio; posteriormente, con la inspección que realizaron con la Conadep, lo confirmó.

Supo que detuvieron a varios integrantes del partido. "Norma", era Norma Huder militante del partido, y a quien conoció de esa militancia; también a Stati, Ostrowiesky, Mimí Olivetto, Julio Ferreiro y Patricia Gaitán.

El día 17 de mayo de 2012, atestiguó GUILLERMO SEGUNDO SCHELLING, quien en lo referente a este hecho dijo que era militante orgánico del PST (Partido Socialista de los Trabajadores) y que comenzó en el año 1972. Desde el año 75 comenzó una persecución a los integrantes del Partido que se realizó en varias etapas: en el año 1975 en Tandil, y a partir del 76 -año del golpe militar- en Mar del Plata donde comenzaron una serie de detenciones, primero por el Ejército: alojándolos en diferentes comisarías y posteriormente los liberaron.

Norma Huder de Prado fue la primera compañera que fue secuestrada -desaparecida. En el período octubre y noviembre sufrieron 12 desapariciones de compañeros: 7 fueron detenidos y posteriormente liberados; la persecución sistemática al partido continuó en el año 77; y en total fueron 29 compañeros los que desaparecieron.

Gabriel Della Valle era del Partido; lo conoció en el colegio secundario donde empezaron a militar como la mayoría; él fue secuestrado y puesto en libertad, y según lo que le comentó, estuvo en la Base Naval. Con "Patricia Gaitán" tuvieron militancia conjunta a partir del colegio secundario y es secuestrada en el período octubre - noviembre, actualmente está desaparecida. "Elena Ferreiro" también; la mayoría eran estudiantes de secundaria; a Elena la secuestran junto con otros compañeros: "José Alberto Martínez" que le decían "Javier", y "Gustavo Stati", todos integrantes del PST. Respecto de otras personas secuestradas del partido, mencionó a David Ostrowiesky, Julio Deserio, Alberto Selman, Gladys Garmendia.

Con relación a Adrián López Vacca, a finales de octubre, el declarante hacía el servicio militar en la Base Naval; se encontraron con Adrián López en las calle Colón y Champagnat y hablaron de la situación; Adrián López le comentó lo que estaba pasando y quedaron en verse a la semana siguiente, en el mismo lugar y a la misma hora; el declarante estuvo en ese lugar y a esa hora, pero Adrián no apareció; después se enteró que López fue secuestrado el 8 de noviembre de 1976, momento antes del encuentro que iban a tener. Supo que Adrián llamó por teléfono a la casa estando detenido, que habló con su esposa (Montolio), y que la esposa comentó que si llegaba a hablar con él (con el declarante) por teléfono, no tenía que decir que Adrián había sido detenido, pero él no sabía ni dónde vivía López ni su teléfono. Según la información que les transmitió la señora, López dijo que estaba detenido en la Base Naval.

El dicente hizo el servicio militar en la Base Naval a partir de julio del 76, fue destinado la Escuela de Submarinos; en ese contexto conoce al Director de la Escuela de la Submarinos de la Base, Capitán Pertusio, el que después le firmó la libreta y le dio la baja. Lo que veía el declarante es lo mismo que veía cualquiera que caminaba por la Base: se veía la Escuela donde él estaba destinado, en la parte de atrás la Escuela de Antisubmarinos: había una sala que se utilizaba para llevar chicos secuestrados, estaban encapuchados de cara contra la pared, se podía ver porque la puerta estaba abierta, era paso de entrada; se veían las custodias delante de la puerta. No supo de "áreas restringidas" dentro de la Base, cree que no había ninguna, sino lugares custodiados, pero se circulaba en la Base normalmente; era difícil pensar que alguien no supiera algo, se podía circular y ver.

Al declarante lo trasladaron, lo mandaron a limpiar la habitación del señor Pertusio y a llevarle algunos recados como todo conscripto; esto se veía en el horario que él cumplía de 6 a 14 horas; todo eso estaba ahí, diría que, fundamentalmente en ese lugar que era la Sala de Antisubmarinos, a partir de agosto fue algo cotidiano, se veía cuando venía el camión y bajaban detenidos, y eso lo veía cualquiera. Una sola vez llevó bandejas de comidas (a detenidos): se presentó a la guardia y le entregaron las bandejas. Tuvo la impresión que quienes hacían las guardias eran suboficiales, no creyendo que hayan sido conscriptos. A cargo de la Oficina estaba el Suboficial Principal Astolfi: era la Escuela de Submarinos de la Base Naval; en esos 6 meses que estuvo, recordó la despedida de Astolfi quien le dijo "flaco, la situación afuera está muy mal, cuidate.".

Respecto al predio, dijo que se podía ver que se construyeron de forma muy ligera las cárceles detrás del Casino de Oficiales: era un edificio de dos plantas -no muy altas-, alrededor de 4.50 mts.; que cuando lo enviaron a llevar las bandejas de comida, pudo entrar a ese lugar: era un recinto no muy alto, de dos plantas, con escalera a la izquierda, todo interno, que comunicaba al pasillo que daba a la sala; cree que no había más de 10 celdas por planta.

Después que le dieron la baja, "la Marina" fue a buscarlo a su casa; hubo un operativo en su domicilio -su familia vivía en las afueras de Mar del Plata-; todos los vecinos comentaron que se habían equivocado y que habían ido a la casa de otro vecino; su casa era una casa de campo con dos casas: una adelante y otra atrás; que entraron a la casa muchas personas y se querían llevar a su hermano porque lo confundieron con él.

A los pocos días volvieron: era el mismo oficial bajo y rubio, según su familia; su padre -quien era jefe de máquinas de pesca-, estuvo presente en esta segunda vez; su familia dialogó con estas personas, y le dejaron dicho que era mejor que se entregara (por el declarante); ante ello su padre les contestó que no sabía dónde estaba; en esos días hubo varios seguimientos a la casa, y controlaron el barrio. Del segundo procedimiento, confirmaron que fue la marina quien lo efectuó.

Finalmente dijo que Ángel Prado fue su testigo de casamiento, que estaba relacionado con Norma Huder, y que estuvieron viviendo juntos un período en Buenos Aires. En junio de 1977 el declarante se va del país, después que le informaron que Prado había sido detenido y estaba desaparecido. "Julio Deserio" fue detenido en ese período, pero fue puesto en libertad como "Alberto Selman"; comprobaron que estuvo en la Base Naval porque estuvo un día detenido y coincidieron en la comida que hubo el día que lo detuvieron: fue arroz con pollo, ya que era el "rancho" de ese día.

El día 31 de mayo de 2012, prestó declaración JULIO DONATO DESERIO (bajo el sistema de videoconferencia), quien en lo sustancial dijo, que el 27 de octubre de 1976, David Ostrowiesky acudió a su domicilio a informarle que "están secuestrando a compañeros del PST", y le agregó que el 13 de octubre había desaparecido "Norma Huder". Huder, Patricia Gaitán, Gustavo Stati, Elena Ferreiro, José Alberto Martínez, Gabriel Della Valle, Adrián López, Guillermo Verdini, Selman, Prandina, todos pertenecían al mismo partido político (PST). De Norma Huder se enteró al poco tiempo de su secuestro: se la habían llevado del domicilio de sus padres.

El deponente también fue secuestrado y estuvo detenido en la Base Naval, reconociendo ese lugar. Lo llevaron a un primer piso y de repente entró en un salón donde sonaba la música; el salón estaba iluminado y escuchaban las mismas 5 ó 6 canciones. Lo sentaron en una silla de playa, mirando a la pared, y aquí lo dejaron, diciéndole que si necesita algo que levantara la mano. Permaneció aquí esposado y encapuchado.

A sus espaldas oyó la voz o escuchó quejarse a "Patricia Gaitán". Un par de horas después pusieron a su lado a David Ostrowiesky, a quien después de haberlo escuchado ahí, nunca más supo de él, continúa desaparecido. También escuchó a sus espaldas a un pibe que conocía pero no sabía su nombre y que tenía un apodo y que luego supo cómo se llamaba, era "Gustavo Stati". A los 15 minutos oyó a "Elena Ferreiro", la trajeron y la pusieron detrás suyo. Poco después escuchó a un guardia preguntarle a un detenido si era "Javier Martínez", pero en realidad su nombre era "José Alberto Martínez".

En el transcurso de la mañana, supo que trajeron más gente que no logró identificar. Al día siguiente de madrugada, escucha gritos de dolor, de tortura, e identificó a la persona torturada como "José Alberto Martínez". Unas horas después volvió a escuchar gritar a una mujer, a la que identificó como "Elena Ferreiro". Con el correr del tiempo, a su derecha escuchó la voz de "Gabriel Della Valle".

Continuó su relato expresando que una vez lo bajaron para interrogarlo acerca de la jefa del partido en Mar del Plata, de apodo "Mimí", de la cual no sabía nada, y por eso recibió golpes. La última semana que estuvo detenido, trajeron a un nuevo detenido, lo escuchó hablar porque se quejaba que lo estaban empujando, era "Néstor Confalonieri", también compañero suyo del Industrial, era el marido de Elena Ferreiro.

La sala de los interrogatorios quedaba abajo, bajando una escalera interna, giraba a su derecha y luego otra vez a la derecha; el día 28 de noviembre por la mañana lo llevaron a esa sala y le dijeron que lo iban a liberar, hacía un mes que lo habían llevado ahí; le dijeron que se portara bien, que no se metiera en política y una serie de cosas más.

Respecto al salón de la planta alta donde estaba detenido, tuvo oportunidad de ver un pedazo de ese lugar, se levantó la capucha y pudo ver el lado hacia donde estaban conversando los dos guardias sentados a una mesa, y al fondo vio una ventana tapiada, pero daba esta impresión, debajo de esta ventana es donde escuchaba siempre la persiana metálica levantarse a primera hora de la mañana. Que también reconoció que estaba en la Base Naval porque la comida era una taza de mate cocido con leche, y que la taza de aluminio venía con el fondo limado; una vez dio vuelta a la taza y vio la inscripción de "Armada Argentina" y "el ancla".

Finalmente dijo que en el verano del 77 se encontró en la calle con "Ernesto Prandina" y le comentó que lo habían secuestrado y que había estado en la Base, y le dijo que él también, le dijo (Prandina) que estuvo desde el día 13 al 28, y (el declarante) le pregunta cómo era posible que no lo haya oído?; le contó que estuvo en unos calabozos, y él (Prandina) le cuenta cómo fue su experiencia allí: cómo había llegado, que no sabía por qué se lo habían llevado, que lo habían tratado bastante mal, que ahí se encontró con Norma Huder, a la cual la había notado bastante deteriorada por efecto de la tortura.

Por último y respecto de López dijo que en el 1978 estando en España, fue a Madrid a una charla que había sobre la dictadura Argentina, y se contactó con quienes dieron la charla y le contaron que en Mar del Plata había caído mucha gente, le dan nombres -más de los que él creía-, figurando "Verdini" y "Adrián Sergio López", que en ese momento no supo donde estuvieron detenidos; hace poco tuvo acceso a una copia digital del libro "Luna Roja", y leyendo algunas historias y viendo la lista de desaparecidos se enteró que López había estado en la Base Naval.

En los interrogatorios los oficiales eran de mayor jerarquía, había acusadores y defensores, uno de los jefes de ese grupo se identificó con el nombre de "Néstor" y le permitió verlo, consiguió identificarlo como Julio César Falcke, fue una de las personas que lo secuestró y lo torturó durante 45 días. Una vez liberado, se entrevistó dos veces con él.

En cuanto a la prueba documental e instrumental incorporada, que da sustento probatorio a los sucesos ocurridos en perjuicio de López, se cuenta con el expediente n° 1605 caratulada "Vacca de Lopez, Elida Elisa s/ interpone habeas corpus en favor de Adrián Sergio López"; presentado el 4 de julio de 1979. Luego de requerirse informes a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y al Comando de la Subzona 15 -respondiendo su Jefe Coronel Aldo Carlos Máspero que el domicilio mencionado no se han realizado procedimientos policial ni militar. Finalmente fue desestimado con fecha 28 de agosto de 1979, por el juez a cargo, doctor Francisco Vicente Varela.

Expediente N° 890 "VACCA, Elida Elsa Anselma s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de: Adrián Sergio López", presentado ante el mismo Juzgado Federal, Secretaría n° 3, con fecha 25 de noviembre de 1977. Cinco (5) días después de su interposición, se ordenó requerirse informe a la Base Naval, contestando el Capitán de Fragata Félix Bartolomé, que por orden del Comandando de la Fuerza de Submarinos Juan José Lombardo, López no estuvo ni tampoco permanece alojado en la Base Naval, desconociéndose su paradero. En base a esta contestación, el juez César Marcelo Tarantino corrió vista a la recurrente, y ante el silencio guardado por ésta, el 2 de enero de 1978 la tuvo por desistida, con costas.

Expediente n° 1113 "VACCA DE LOPEZ, Elida s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de Adrián Sergio López, ante el mismo juzgado y Secretaría que el anterior, el 18 de agosto de 1978. El juez interviniente, advirtiendo que era similar a la presentación anterior, ordenó acumularlo al expediente n° 890 (1° de septiembre de 1978). Se requirió informe a la Policía Federal Argentina, División Búsqueda de Personas Desaparecidas, resultando infructuosa la búsqueda. El juez a cargo ordenó tener presente lo informado y seguir los autos según su estado.

Expediente n° 961 "LOPEZ, Elida F. de s/ habeas corpus en favor de su hijo (López, Adrián Sergio), tramitó ante el mismo juzgado y secretaría, pero originalmente se inició por presentación de la madre de la víctima ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de diciembre de 1977. El máximo tribunal, por razones de competencia lo remitió al juzgado de mención. Luego de recibidas las actuaciones, el juez a cargo ordenó que la recurrente diera cumplimiento con la normativa procesal de ese entonces (art. 622 del Código de Procedimientos en Materia Penal), el 19 de julio de 1978, la señora Vacca de López manifestó que si bien firmó esa carta, su intención era que fuese personal al doctor Horacio Heredia, sin pensar que le darían trámite de habeas corpus, ya que bajo el número 586 ante esa misma secretaría se había ordenado el archivo de las actuaciones ante su desistimiento tácito; que como sabía que nadie iba a contestar y no era su intención un nuevo recurso. En razón de ello, la juez subrogante a cargo doctora Ana María Teodori, con fecha 24 de julio de 1978, la tuvo por desistida a la presentante.

En todos los casos el relato efectuado por la progenitora de López fue similar, mantenido a lo largo de sus presentaciones y coincidente con lo declarado por Montolio en la audiencia; solo agrega que en el expediente N° 1605 que el personal interviniente fue la Policía, dejando de nombrar a las "fuerzas de seguridad".

Su Legajo CONADEP 7886, da cuenta de su filiación política al PST; que la detención se produjo el 8/11/76; 14:30 hs., en el domicilio de calle Dellepiane 1785 de Mar del Plata.

Por su parte, la testigo Montolio aportó en la audiencia la siguiente prueba documental (art. 388 del CPPN): Legajo DIPBA de María Luz Montolio de López. Ficha Legajo N° Varios 14.414. Mesa DS, Carpeta Varios, Legajo 14.414. Asunto: accionar Comisión Derechos Humanos en Parroquia Santa Ana de Mar del Plata, párroco -testado- (involucra actividades del PCA, UEA, LADH y APDH).

    INFORME: Mar del Plata, Delegación DIPBA, 7 de julio de 1979. Ambito: Subversivo. Asunto: "PANORAMA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO DE HÁBEAS CORPUS".

    1) ANTECEDENTES: con fecha 15 de diciembre de 1978, se tomó conocimiento que un conjunto de personas, vinculadas con supuestos desaparecidos de la ciudad de Mar del Plata, como zona de influencia, se habrían presentado ante diversos medios periodísticos de la ciudad, a fin de gestionar la publicación de una solicitada, dirigida "A las autoridades nacionales y pueblo de la República", titulado "DONDE ESTÁN NUESTROS HIJOS".-

    2) SITUACIÓN: el 26 de marzo de 1979, se toma conocimiento que se constituyeron comisiones de familiares de desaparecidos y detenidos por razones políticas, para presentar sus casos ante la CIDH, de la OEA; que se reúnen periódicamente en la Iglesia Santa Ana, en uno de los salones que les facilita el párroco, de tendencia "progresista o tercermundista". Organizados en cuatro comisiones -describe el funcionamiento de cada una-. Reciben asesoramiento legal respecto a la presentación de recursos de HABEAS CORPUS, le proporcionan formularios modelos a tal efecto.

    ANEXO: Lista nominal de las personas firmantes de la solicitada "¿Dónde están nuestros hijos?"... María Luz Montolio de López, DNI 6.138.347 (fs. 9/10).

Se cuenta además, con: Legajo DIPBA de Adrián Sergio López. Ficha iniciada 16/8/79. Mesa "DS" Carpeta Varios, Legajo N° 13.705. Mesa DS Varios, Antecedentes sociales: Recursos de hábeas corpus. Legajo 16.936. Sección "C" N° 1456. Mesa DS Carpeta Varios Legajo N° 13.705. Asunto: s/ Información referente a Cerruti, Fernando Rubén y recursos de hábeas corpus a favor de Adrián Sergio López. Hay constancias de oficios librados en el marco del HC 1605. Sec. "C" N° 151. Mesa "DS" Varios, Legajo 16.936. Asunto: Paradero de López, Adrián Sergio y de Tirinanzi, María Elisa. Solicitud paradero de: LÓPEZ, Adrián Sergio, DNI 10.532.634, argentino, nacido el 11/10/52, casado, vendedor, con domicilio en Gascón 5709 de Mar del Plata, quien habría desaparecido el 8/11/76, en Mar del plata. Resultado NEGATIVO.

El Informe dirigido al Segundo Jefe del Estado Mayor de fs. 4298/4309; da cuenta de personas identificadas en los ficheros de esta Dirección Antecedentes Personales, de la Policía de Pcia. de Bs. As: n° 89 LÓPEZ, Adrián Sergio: identificado bajo sigla "A" (certif. de antec.), trámite realizado en Mar del Plata el 20/11/70. Mismo nombre circula Averiguación de paradero O. del 26/10/78.

A su vez, el Memorando 8499 IFI N°19 "ESC" /77 (Mar del Plata, 19/05/77), reproduce el informe producido por la División de Inteligencia de la Fuerza de Tareas 6 con relación a la estructura y organización del PST. Y el Memorando 8389, K 3 N°28, "ESC"/79, da cuenta de la creciente militancia de mujeres para el reclutamiento y difusión de las ideas del PST.

De lo expuesto, surge palmariamente que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que intervino en la ocasión, puesto que el grupo que operó carecía de orden para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia, y consecuentemente, el arresto posterior de la víctima. El proceder demuestra en forma clara la arbitrariedad que gobernó desde su origen, la medida dispuesta.

No pasamos por alto que, a la época en que sucedieron los hechos juzgados, regía el estado de sitio en todo el país. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituir el acicate para prescindir de las exigencias constitucionales que protegen los derechos más preciados de las personas desde que su instauración, a la par que supone una ampliación del espacio de poder con basamento en situaciones de emergencia, no implica per se la sustracción de las medidas que los coarten al control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

El procedimiento se practicó con un considerable despliegue de personal interviniente, intromisión en un predio privado para el que no sólo no contaban con órdenes de detención o de allanamiento, sino que tampoco llevaban uniformes o portaban señales, a excepción de unas credencias que la testigo no pudo ver; ocuparon la vivienda en forma subrepticia y un número de participantes importantes dentro de ésta; se quedaron junto al matrimonio en la vivienda, mientras algunos revisaban las habitaciones; ambos estaban desarmados, y tampoco las había en la casa; no hubo ningún tipo de resistencia, y no dejaron un mínimo contacto de despedida. La medida se mantuvo en forma clandestina, pues no fue comunicada la detención de López a las autoridades judiciales ni se formó sumario criminal, dejando un custodio en el domicilio por un lapso breve, sin especificarle a la moradora el motivo para ello.

Una vez más, se advierte que el plan pergeñado no contaba con el menor atisbo de hacer intervenir a un magistrado judicial, y sí en cambio llevar a cabo medidas como la que nos ocupa en la mayor oscuridad y silencio. Por tanto, hablar de legalidad de un allanamiento, justificado en el estado de sitio reinante en el país, cuanto menos resultó una quimera y peor aún, deliberadamente se omitió dar cuenta a la autoridad judicial.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

No se albergan dudas en cuanto a que el procedimiento de mentas fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge tanto por el lugar de ocurrencia de los hechos (Mar del Plata) -puesto que esa zona correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos), a lo que se suma la modalidad empleada en todos los casos, simulando pertenecer a otra fuerza -aún de seguridad- en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados el blanco por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos inequívocamente se efectuaba a la Base Naval y más precisamente eran ingresados a Buzos Tácticos por ser ésta, la única encargada de albergar detenidos ilegales, mientras en otro recinto de la misma dependencia eran donde se practicaban - sin excepción- los interrogatorios y todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-; y ello hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -tampoco- o su eliminación física.

Además de lo expuesto, y conforme a lo narrado en el juicio por Montolio, López fue alojado en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval y teniendo en cuenta el estado en que se encontraba, fue sometida a diversos tipos de tormentos. Las condiciones en que eran mantenidos detenidos en ese lugar (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie), era consciente y deliberadamente efectuado para evitar que las víctimas se reconocieran entre sí.

Por todo lo expresado, acreditadas la ilegitimidad y violencia que caracterizó la privación de la libertad agravada de la que fue objeto López, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó este procedimiento, y la permanencia de la nombrada en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

Dando respuesta a los alegatos defensistas, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Ortiz) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que de la reglamentación naval no se deriva la responsabilidad penal de su asistido, ya que la terminología empleada en esa "Fuerza de Tareas, Grupos de Tareas" era conocida desde tiempo atrás, más precisamente los términos fueron acuñados en la segunda guerra mundial. Agregaron que se había dado una interpretación diferente a la diversa normativa (Reglamento Orgánico de la Base Naval, Placintara) que existen en el país desde los gobiernos democráticos; que estas agrupaciones cumplían funciones regulares, sin haberse probado que se apartaron de la reglamentación y que cumplieron tareas encubiertas en la lucha antisubversiva.

Puntualizaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, que la detención de López no se produjo a la madrugada, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que cada hecho debe probarse en forma particular. Critican que las calificaciones en los legajos efectuadas a subalternos, no están probadas que sean por la "lucha contra la subversión". Critican la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tarea -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:....Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. 69-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

Según la defensa de Ortiz, no se probó que López haya estado detenido en Base Naval, concretamente en Buzos Tácticos. Sólo se basa en el testimonio (directo) de Montolio, ya que los testimonios (indirectos) de Schelling y Deserio se basaron en el relato de la primera.

En primer término es dable señalar que un único testimonio es suficiente para la corroboración del hecho, sin prescindirse de éste por su sola y aislada versión; que lo que debe valorarse es la consistencia de la deposición y su fuerza convictiva, con estricto rigor y severidad.

En el caso, el testimonio de Montolio ha sido prestado en el debate, en presencia de todas las partes y con la posibilidad (de hecho así lo hicieron) de preguntarle y repreguntarle las veces que fue necesario, no habiendo variado su relato a través de su exposición, ni haberse advertido causales de odio, enemistad o maledicencia en sus dichos en perjuicio de los procesados. Además, en lo sustancial y lo aquí importante, la declaración vertida tiene el mismo contenido que el que la que viene señalando desde su que su denuncia efectuada ante organismos de derechos humanos, y la deposición prestada en el marco de la causa 890, denominada "juicio por la verdad".

Las versiones de Schelling y Deserio fueron contestes y asertivas en manifestar que lo que sabían de López -en cuanto al lugar donde estuvo cautivo- lo conocían por los dichos de Montolio -y no por sus propios sentidos-. Ello es una demostración cabal que, pese a haber estado ambos en la Base Naval (uno haciendo el servicio militar y el otro como detenido) y saber de los hechos ocurridos y su contexto, han depuesto de buena fe acerca de lo que tenían conocimiento directo por la experiencia vivida, o simplemente les fue narrado por un tercero, y ninguno de los nombrados expresó haber visto u oído a López en ese lugar.

Pero, por otra parte, debe señalarse que en esta causa no puede sostenerse con éxito que sólo obre el testimonio mencionado. Antes al contrario, como testimonio directo si, mas esa declaración está acompañada de un cúmulo de prueba, directa e indirecta, que no sólo robustece su acierto y credibilidad sino que, por sí misma, tiene suficientes efectos probatorios.

En efecto, para la cabal comprensión de su eficacia probatoria debe tenerse en cuenta otros múltiples aspectos que le dan asidero a la declaración.

En primer lugar, qué el secuestro, en las condiciones de tiempo, modo y lugar existió no puede abrigarse absolutamente ninguna duda pues la defensa admitió la realidad de su ocurrencia.

En todo caso lo que se trata de cuestionar es la intervención de la Fuertar 6 y de la Base Naval y, con relación a estos aspectos, el testimonio referido tiene un plexo de elementos que lo ratifican.

Al respecto cabe recordar y destacar algunas situaciones fácticas, pues nos permiten afirmar el acierto del testimonio. Qué la Base Naval de Mar del Plata fue un centro clandestino de detención está fuera de duda y de discusión. En todo caso si algún resabio de duda alguien puediera abrigar basta con remitirse a la prueba reunida en la primera causa de la Base Naval de Mar del Plata o a todos los testimonios recogidos en este proceso que demostraron la existencia de una gran cantidad de detenidos ilegales.

Cabe observar, sin perjuicio de lo dicho al tratar la coautoría de Ortiz, que éste, en el año 1976 trató con la madre de Yudi, a quien le reconoció que su hijo estaba detenido en la Base y, ese mismo año, Pertusio y Guyot reconocieron a los padres de Rosa Ana Frigerio que estaba detenida en la base e, incluso otras autoridades de la Base lo reconocieron oficialmente, aun cuando mintiendo sobre la situación en la que se encontraba.

Pero no sólo la Base Naval fue un CCD, la Fuertar 6 fue un organismo creado para la denominada "lucha contra la subversión" y es evidente que en lo que denominaron "lucha" lo llevaron adelante con procedimientos ilegítimos.

Recuérdese no solo el PLACINTARA, sino también el informe de inteligencia del GT3 y las consideraciones y efectos que ese informe tiene para determinar cuáles fueron los medios; los Memorandos en los que constan los pedidos efectuados por la Armada a Prefectura a Prefectura para conseguir efectivos para hacer "procedimientos" y los resultados de esos "procedimientos". Ellos fueron los secuestros y las desapariciones de seis personas el día 2 de febrero de 1978 y otras posteriores.

Y repárese que no sólo está el memorando que solicitó los efectivos para ese "procedimiento" sino también se cuenta con el memorando que informó sobre el resultado y en él se menciona a Aguilera Pryczynicz, Furrer, etc.

Además, en ese mismo año y encontrándose Ortiz como sub jefe de la Base otros integrantes del PST pasaron por la Base Naval como detenidos ilegales, lo cual también sirve para convalidar la credibilidad del testigo-

En otros apartado ya hemos expresado que la prueba, sobre todo en episodios como estos, en los que los delitos son consecuencia de un plan que se desarrolla paulatinamente, en fases sucesivas, debe ser valorada en su conjunto y no de modo fraccionado.

La intervención de Fuertar 6 y de la Base no se derivan, en este caso, ni en ninguno de los demás casos que se han tratado en esta sentencia de la prueba que atañe exclusivamente a una de las víctimas.

Por el contrario se ha valorado en forma cohesionada con lo que formó un universo de casos, acotados, en primer término con partido o la organización a la que pertenecían las víctimas y, en segundo término con el universo de casos que representaron lo que, para las fuerzas armadas, significo la "lucha contra la subversión".

Y, sobre este también varias veces hemos dicho que no existió tal lucha, fueron todos detenidos sin que existiera resistencia, sin que estuvieran armados, encontrándose desvalidos, con pequeños hijos, buscando algún refugio para evitar lo que sabía una tremenda represión.

Es decir, no puede considerarse que el testimonio de cargo pueda haber sido antojadizo, avieso o interesado. Involucraba a organismos reconocidamente vinculados, sobre la base de la terminología oficial de la época, a lo que se denominó "la lucha contra la subversión", mas esa denominación, a la luz de lo que se observó con relación a las víctimas de esta causa, deforma lo que sucedió realmente. Existió una atroz persecución y represión, llevada adelante con procedimientos ocultos e ilegítimos.

Debe recordarse que la ley procesal no exige una determinada forma sacramental para la valoración de la prueba testifical o su tasación según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma vigente establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración. Por lo tanto en este aspecto deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes como el caso de Prandina, Della Valle, Pediconi, Garmendia, narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad, como así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos- a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron. Todos los cautivos que a ese momento eran o habían sido integrantes de algún partido político o de una de las agrupaciones prohibidas -sin excepción-, eran interrogados para conocerse datos del partido, de la organización y obtenerse los nombres y direcciones de otros militantes.

Así se tiene por probada la privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia, de la que fue víctima Sergio Adrián López, pero sin la de duración por más de un mes, puesto que se desconoce el tiempo que permaneció detenido hasta su desaparición. Montolio habló con la víctima el mismo día de su secuestro y momentos antes de haber sido torturado, pero no es posible establecer fehacientemente si el nombrado permaneció privado de su libertad un tiempo superior a los 30 días. Tampoco se tienen datos acerca de un posible traslado a otro centro clandestino de detención.

Por todo lo expuesto, quedan acreditados también los tormentos sufridos por López con la prueba de cargo rendida, y respecto a la agravante por ser perseguidos políticos, se han enumerado también las testimoniales y la documental donde se prueba su pertenencia al PST; de modo pues, que aquí tampoco se hace lugar al pedido de las defensas públicas de Ortiz.

VIII. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES QUE BUSCABAN A PERSONAS/FAMILIARES DESAPARECIDOS

1. Hechos en perjuicio de Mónica ROLDAN

1.A. Conducta atribuida

Conforme la prueba rendida en el debate, quedó debidamente acreditado que Mónica Roldán fue privada ilegítimamente de la libertad el 5 de mayo de 1977, alrededor de las 22 hs., por un grupo conformado por al menos 10 personas armadas, vestido uno de ellos con uniforme y el resto de civil, quienes integraban la FUERTAR 6 de la Armada Argentina. Estos individuos se presentaron violentamente en el domicilio de sus padres-sito en calle Entre Ríos n° 4446 de Mar del Plata- invocando pertenecer a Coordinación Federal.

Luego de ser retirada por la fuerza de su vivienda, quedó demostrado que fue introducida en un primer momento en un vehículo Ford Falcón de color bordó, y con posterioridad, en una camioneta blanca. En el último automotor referido, luego de haber sido encapuchada, fue trasladada a la Base Naval de Mar del Plata.

En ese establecimiento, Roldán fue conducida a través de una escalera exterior a una celda de reducidas dimensiones, recibiendo órdenes de tomar asiento en una silla de mimbre redonda, en la cual estuvo durante un tiempo prolongado.

La víctima fue sometida a interrogatorios, en un sitio localizado en planta baja, acerca de datos de personas que estaban pidiendo por los desaparecidos. Ante su negativa a proporcionarlos, sufrió reiterados golpes. Asimismo, quedó demostrado que padeció toda clase de tormentos físicos y psicológicos, pues sumado a los temores de su propio encierro, acaecido en virtud de haber encabezado las marchas de protesta para saber acerca del paradero de su hermano Tristán Omar Roldán y su cuñada Delia Garaguzo-actualmente desaparecidos-, debió afrontar el terror de sufrir su misma suerte.

Aproximadamente entre las 24 y 26 hs. de encontrarse detenida, le informaron que sería liberada, con la condición de abandonar la búsqueda de Tristán Omar Roldán. Posteriormente le sacaron la capucha y fue conducida en un automóvil hasta las proximidades de su domicilio.

Juan José Lombardo, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la Fuerza de Tareas 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Rafael Alberto Guiñazú, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y José Omar Lodigiani, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Las conductas objeto de reproche han quedado materialmente acreditadas con las evidencias producidas e incorporadas al debate que a continuación se expondrán, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que sustentan el cautiverio de Roldán en el mentado predio, las cuales se expondrán más adelante.

Para ello, tuvimos en consideración la narración que efectuó Mónica Silvia Roldán, a quien se le recibió declaración testimonial durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el marco de los autos n° 2286 y su acumulada, ya que aquélla se instrumentó como prueba anticipada para el presente (vide resolución del 11 de agosto de 2011 obrante en la primer causa referenciada).

La víctima relató en su oportunidad los pormenores del hecho acaecido el 18 de septiembre de 1976, en el cual resultó damnificado Tristán Omar Roldán. De ese evento tomó conocimiento por lo conversado entre su padre-hoy fallecido-y el dueño de la casa que alquilaba aquél con su compañera Delia Elena Garaguzo, de nombre Alejandro Chiodini.

Expresó que al año del episodio que damnificó a su hermano y cuñada, en los primeros días de mayo de 1977, estando en la vivienda de sus padres-situada en calle Entre Ríos 4446 de Mar del Plata-vió un grupo fuertemente armado. Frustrado su intento de fugarse e interrogados los que estaban presente en la finca por Mónica Roldán, respondió que era ella. Detalló la dicente que el que comandaba el grupo manifestó que eran de "Coordinación Federal" y que este individuo se distinguía perfectamente: estaba uniformado, con un sobretodo de paño azul, era un hombre blanco, de ojos azules, rubio, de unos 36 años, con un marcado don de mando. Manifestó que había otro grupo-al que denominó "la patota"- que estaba fuertemente armado, con armas largas, recordando una especie de ametralladora, y que el sujeto que comandaba este segundo grupo, morocho y de mediana estatura, estaba muy alterado. Rememoró que esta persona la apuntaba permanentemente con un arma. Calculó que serían unas 10 las personas que logró ver, estaban todos vestidos de negro, la mayoría con campera negra, y 2 o 3 de ellos tenían anteojos oscuros, pese a encontrarse en plena noche.

Luego de despedirse de sus padres, recordó que la introdujeron en un Ford Falcón color bordó y le indicaron que pusiera la cabeza entre las piernas. El auto hizo una parada, descendió y pudo reconocer-pues hasta allí no estaba vendada- que estaban en Los Troncos o Playa Grande; aquí fue introducida en una camioneta blanca, coupé, de formas redondeadas, pudiendo observar, al momento de abrirse las puertas hacia fuera, que había una gran cantidad de jóvenes conscriptos, sentados a ambos lados, muy alterados, atemorizados. Recordó en su deposición que seguidamente le colocaron la capucha y que la camioneta se detuvo, vislumbrando-a pesar de estar con la cabeza cubierta-una potente luz. Describió que en lo que podría haber sido la Base Naval, entre la entrada y la garita, la camioneta se detuvo, y tras verificarse una especie de contraseña, el móvil referido efectúo un trecho muy largo hacia la derecha, hasta que finalmente la hicieron descender.

A continuación narró que la hicieron subir por una escalera y, recordando que aún continuaba encapuchada, la entraron a una pequeña celda y la sentaron en una silla de mimbre redondeada, similar a las que se usaban en Playa Grande en ese momento. Explicó que el espacio era muy pequeño-entraba únicamente una silla- y que una vez arribada a este sitio, le esposaron las manos hacia atrás; desde este lugar, escuchaba unas pocas toses.

Posteriormente la obligaron descender por una escalera y fue sometida a un primer interrogatorio, en el cual le hicieron saber que conocían quién era, y pretendían obtener los datos de los familiares que estaban buscando a sus seres queridos. Precisó Mónica Roldán en la audiencia, que en ese momento se habían organizado reuniones ante la situación de incertidumbre que existía respecto al paradero de personas con las que tenían vínculos familiares, y ante la problemática existente con los partidos políticos-que estaban prohibidos y disueltos-, la Catedral se convirtió en un punto de encuentro. La víctima respondía que justamente era ella una de los familiares, y ante la insistencia de los interrogadores, contestaba con evasivas, brindando cualquier apellido como Giménez, Fernández, López. Ante la actitud asumida por la dicente, recibió golpes con el puño cerrado en el brazo y en la cara, y la advertencia de "no hacerse la viva".

Agregó que durante el interrogatorio, nunca le fue sacada la capucha, y que en ese sitio fue colocada en una mesada que creyó era de granito, como así también tuvo la percepción que había varias personas, aunque eran solo 2 o 3 las que participaban más activamente. Finalmente, fue conducida hacia el exterior, ascendió por las escaleras, e ingresó nuevamente a la pequeña celda.

Ante su solicitud de ir al baño, narró que fue llevada hacia la derecha a través de un pasillo angosto, sintiendo a la altura del brazo el calor potente de cocinas de campaña y el ruido que producían. A través de una mirilla de la puerta, advirtió que una persona, que podría ser un conscripto por su juventud, la estaban observando; ante su comentario referido a que de allí no podría escaparse, este sujeto se corrió. Aclaró Roldán que en el interior del baño le permitieron estar sin la capucha, y desde allí escuchó el mar, olas muy pequeñas sin mucha potencia, sentía que las tenía detrás de ella

Roldán fue sometida a un segundo interrogatorio, en el cual le reiteraron preguntas referidas su militancia y nombres, a las cuales respondió que ellos sabían que militaba en la Juventud Comunista, recibiendo luego como respuesta que "...los Derechos Humanos los tenía que defender en Rusia...". Recordó que nuevamente fue golpeada, y vislumbró que el real interés giraba en torno a los apellidos de los familiares que estaban tratando de organizarse para saber algo de sus seres queridos. Este grupo de interrogadores-que aparentaban ser de más rango, como si fueran oficiales- estaba integrado por personas distintas de los miembros del primer grupo. Estos sujetos le manifestaron que era muy probable que la liberaran, advirtiéndole que tenía que abandonar la búsqueda de su hermano y las reuniones de las organizaciones de familiares; ante el temor de sufrir más torturas, expresó la deponente, que les contestó que efectivamente dejaría de hacerlo.

Regresó entonces a la celda, y allí mantuvo diálogo con un sujeto que por la voz le pareció un cura, a quien le requirió le devolviesen sus aros y el collar. Tras regresar con estos elementos, le expresó que su libertad estaba sujeta a la condición de no continuar buscando a su hermano.

Finalmente, transcurrido un cierto tiempo la hicieron descender por las escaleras, y al sacarse la capucha, vió un playón con mucha arboleda, donde había más de 10 autos, y también alcanzó a ver a la hermana de una amiga. La dicente relató que fue ingresada a un Ford Falcón, en donde le colocaron la cabeza entre las piernas, y fue conducida hasta las cercanías de su casa. Su liberación se produjo entre las 24 y 26 horas de haber sido privada de su libertad, en el horario aproximado de las 20:30, 21 hs.

Al llegar a su hogar, sus padres le contaron la conmoción que había causado su secuestro, y que encontrándose familiares en el diario La Capital a efectos de publicar una solicitada reclamando su aparición, el director de ese periódico recibió un llamado telefónico, alrededor de las 18 hs., haciéndole saber que tanto la dicente como la joven que había visto en el playón habían sido liberadas. Determinó la víctima del hecho en análisis que esa circunstancia no se había producido aún, pues fueron liberadas entre las 20:30 y 21 hs.

Roldán recordó que luego de recuperar su libertad, regularmente la llamaban a su casa, citándola en determinado café, sitios a los que nunca concurrió.

Identificó con posterioridad a la Base Naval de Mar del Plata como el lugar donde permaneció en cautiverio, por el recorrido que efectuó la camioneta-que se detuvo al principio, hizo una segunda parada (la guardia), para dirigirse luego hacia la derecha-, y por su percepción del primer fogonazo de luz que aún existe.

Respecto al suceso que damnificó a su hermano, la dicente explicó las gestiones que había realizado con su padre ante dependencias policiales, judiciales y militares: se entrevistaron con autoridades como el coronel Barda, interpusieron habeas corpus, enviaron misivas a organismos vinculados a la defensa de los derechos humanos, tanto de carácter nacional como internacional.

También reseñó que había intervenido hasta su secuestro en las primeras actividades que se habían organizado en pos de procurar el paradero de los familiares secuestrados, tales como reuniones en la Catedral y solicitudes de entrevistas con monseñor García. Delegada su atención por el religioso referido al padre Pérez, recordó Roldán haber mantenido reuniones con este sacerdote, en las cuales chequeaban si había nuevos jóvenes desaparecidos, anotando Pérez algunos apellidos, mientras que otros ya los tenía consignados en su propia lista. La deponente, en ese tiempo, recordó haber confeccionado una nómina de 3 o 4 hojas de familiares con apellidos de chicos secuestrados.

Destacó que luego de su detención, no pudo militar más en el organismo que se estaba formando por los familiares de jóvenes secuestrados; hasta aquél momento concurría a diario a la Catedral marplatense, y luego, si bien continuó con la búsqueda de su hermano, lo hizo solapadamente, "detrás" de sus progenitores.

El testimonio de Roldán resulta coherente en lo sustancial con lo manifestado por la referida damnificada ante la CONADEP en fecha 14 de septiembre de 1984. De esa deposición, prestada en época cercana al hecho en análisis, -ratificada el 12 de agosto de 1986 en sede judicial, en el marco de los autos n° 4473 caratulados " Roldán Mónica Silvia s/ denuncia privación ilegal de la libertad", del Registro del Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata-, se desprenden, además, precisiones acerca de la fecha y horario de detención, toda vez que en esa oportunidad Roldán señaló que el evento se produjo el 5 de mayo de 1977, alrededor de las 22 hs.

Notése que la exactitud aportada en la declaración prestada ante la CONADEP acerca de la fecha y horario de su detención, ausente en el testimonio recibido en el marco de la causa 2286, resulta una consecuencia lógica del transcurso del tiempo y la tensión que genera la declaración en juicio oral y público.

El relato de la damnificada resulta avalado por la constancia obrante en el respectivo legajo DIPBA, en la cual se consignó que su padre Leónides Floreal Roldán denunció que ese mismo día, al cual se alude como el día 5 del corriente, a las 22:45 hs., 4 NN armados ingresaron en su domicilio, sito en calle Entre Ríos 4446 y se llevaron a su hija Mónica Silvia.

A través de la narración efectuada por la propia víctima y de la actuación de su progenitor, que luce en el legajo DIPBA, se tienen por acreditadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la privación ilegítima de la libertad de Mónica Silvia Roldán, como así también la violencia desplegada en ese evento.

Producida su aprehensión el 5 de mayo de 1977, alrededor de las 22 hs., en el domicilio de sus padres sito en calle Entre Ríos 4446 de Mar del Plata, por al menos 10 personas fuertemente armadas, uno de ellos uniformado y el resto vestido de civil, quienes se identificaron como de "Coordinación Federal", fue conducida, en un primer momento en un automóvil marca Ford modelo Falcón, de color bordó y luego en una camioneta coupé de color blanco, de formas redondeadas, al edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata.

Pese haber sido encapuchada en el segundo de los móviles referidos, las características del lugar recogidas, indican que fue trasladada a ese sitio de cautiverio. La percepción de un primer fogonazo de luz, y el recorrido inicial de la camioneta, que se detuvo al principio, y que, tras efectuar una segunda parada-la guardia-, se dirigió hacia a la derecha, conllevan a la certidumbre de que se alojó en esa dependencia, sumado a las otras notas brindadas que coinciden de manera diáfana con las particularidades-ya analizadas en otro acápite de la presente sentencia-propias de la edificación empleada por la Agrupación Buzos Tácticos: la presencia de una escalera exterior, la estadía en una pequeña celda localizada en planta alta, sitio en el cual existía una silla de mimbre redondeada-similar a las que se usaban en Playa Grande a esa época-, el descenso hacia planta baja a los efectos de ser sometida a interrogatorios, y la percepción del ruido de olas muy pequeñas, sin mucha potencia.

Finalmente, la liberación de la víctima acaeció transcurridas entre 24 y 26 horas del momento de su aprehensión.

Ahora bien, afirmado el alojamiento de Roldán en la Base Naval de esta ciudad, es dable concluir que su detención fue efectuada por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que esa locación resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina. En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJERCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Además, el tenor de los interrogatorios a los que fue sometida Roldán, vinculados a su participación en organizaciones de familiares de personas secuestradas y a la búsqueda del paradero de su hermano, indican que la aprehensión de la damnificada se encuentra estrechamente vinculada con la privación ilegítima de la libertad que sufrió Tristán Omar y su compañera Delia Elena Garaguzo, y que miembros de una única e idéntica fuerza fueron los que participaron en ambos operativos. Resuelto que esa primer detención, acaecida el 18 de septiembre de 1976, se efectuó por integrantes de la FUERTAR 6-vide sentencia recaída en causa 2286, del Registro del Tribunal, del 21 de diciembre de 2010, respecto de la cual el 12 de diciembre de 2012 se declararon inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas-, deviene conclusión lógica que fueron miembros de esa fuerza- que evidenciaron su interés en que Mónica Roldán abandonara la búsqueda de su hermano-, los que participaron en el operativo de su secuestro.

Con respecto a la ilegitimidad de la detención, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características detalladas, conforme surge del relato de lo acaecido, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de la víctima Roldán, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia con la que se efectuó la detención de Roldán, se configuró en el caso con el despliegue de un grupo de personas portando armas de fuego, pues con ello, por un lado, resultó disminuida la capacidad de resistencia de la víctima, y por el otro, el grupo agresor se aseguró el resultado exitoso de la tarea desempeñada, con mínimos riesgos para sí. El desarrollo de un accionar inicial armado, numeroso en cuanto a participantes, y sorpresivo en cuanto al horario en el que se realizó, actuó como garantizador del éxito de la actuación desplegada, más aún cuando uno de los perpetradores, durante el tiempo de estadía en el hogar de la víctima, la apuntó permanentemente con un arma.

Asimismo, resultó acreditado también a través del propio relato de la damnificada, el padecimiento de tormentos físicos y psíquicos, circunstancia verificada desde el inicio del hecho en el que resultó víctima, pues ya en el segundo de los vehículos a través de los cuales fue conducida al sitio de cautiverio, le fue colocada una capucha, con la cual permaneció hasta momentos previos a recuperar la libertad, incluso durante el desarrollo de los dos interrogatorios a los que se vio sometida. Con ello, se configuró un detrimento psicológico en el sujeto pasivo, al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Ingresada en la celda de reducidas dimensiones, sitio en el que apenas cabía una silla de playa donde debió permanecer sentada, fue esposada con las manos hacia atrás. En el transcurso de los interrogatorios aludidos, recibió golpes de puño en el brazo y en la cara, y debió soportar que un sujeto que podría tratarse de un conscripto por su juventud la observara cuando se encontraba en el baño.

En el caso particular de Mónica Silvia Roldán, el sufrimiento resultó acentuado por dos circunstancias: el temor de correr la misma suerte que su hermano Tristán Omar y su compañera Delia Elena Garaguzo-quienes al momento de su detención continuaban desaparecidos-, y la promesa obligada que debió efectuar de abandonar, una vez recuperada su libertad, la búsqueda de su ser querido.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a Roldán en su calidad de perseguida política.

Es dable destacar que, si bien ella registraba militancia política en la Juventud Comunista, surge a las claras de su testimonio que la agravante del tipo penal de los tormentos se configuró en este caso por su participación activa en la agrupación en gestación, dedicada a la búsqueda de familiares secuestrados, cuyas reuniones se efectuaban en los primeros tiempos en la Catedral marplatense. Esta cuestión se afirma aún más, al sujetarse el otorgamiento de la libertad de la damnificada a la condición de abandonar la búsqueda de Tristán Omar y su participación en la organización de familiares.

El informe n° 178 "ESC"/979, Letras: 8687-IFI, confeccionado el 1 de octubre de 1979 por el Jefe de la Sección Informaciones de la Prefectura de Zona del Atlántico Norte, Subprefecto Francisco M. Martínez Loydi, -obrante en los memorandos de la Prefectura Naval Argentina-, da cuenta justamente de la referida persecución sufrida por los integrantes de organizaciones dedicadas a obtener el paradero de familiares secuestrados. Ello así, en tanto se puso en conocimiento la actividad de inteligencia efectuada sobre personas residentes en la ciudad de Mar del Plata, integrantes de la Comisión de Familiares de Desaparecidos por razones políticas, que habían viajado a la Capital Federal a efectos de entrevistarse con miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Como anexo a ese informe, lució el listado de las personas que se habían trasladado a los fines expuestos, entre quienes se encuentra el progenitor de Mónica Silvia Roldán, Leónidas Floreal Roldán. Además se detalló la realización de reuniones previas a esa movilización, en las Parroquias Santa Ana y Nuestra Señora de Fátima, y otras circunstancias vinculadas todas ellas a las actividades de familiares unidos por el móvil común aludido.

En idéntico sentido obra, a fs. 4141/52, un informe elaborado por Comisión Provincial por la Memoria, en el que al analizar el legajo DIPBA de Susana Haydeé Valor, se hizo referencia al legajo n° 14.414 caratulado "Accionar Comisión Derechos Humanos en Parroquia Santa Ana de Mar del Plata, párroco Dol Gamallo (involucra actividad del PCA, UMA, LAIH y APDH), en el cual obra un parte producido por la Delegación DGIPBA Mar del Plata, fechado el 28 de mayo de 1979. En esa actuación, reza el informe aludido, "...se detallan las actividades de distintas organizaciones políticas relacionadas con el PC marplatense así como de organizaciones de Derechos Humanos, destacándose que los diferentes grupos se reúnen en la Iglesia Santa Ana, dirigida por el cura párroco Dol Gamallo, quien es el encargado de recibir las denuncias de los parientes desaparecidos...".

Ambos documentos, incorporados al debate por lectura, sin perjuicio de su realización con fecha posterior al suceso que damnificó a Mónica Silvia Roldán, prueban la persecución política sufrida no solo por integrantes de partidos políticos, sino de este colectivo formado por familiares de personas secuestradas.

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Mónica Silvia Roldán, en los términos consignados al inicio de este acápite.

IX. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DEL PARTIDO COMUNISTA MARXISTA LENINISTA (PCML) Y COLABORADORES -acaecidos en el año 1977-

1. Hechos en perjuicio de Eduardo Alberto CABALLERO

1.A. Conducta atribuida

Con los elementos probatorios incorporados a la causa y reproducidos en el debate, se encuentra debidamente acreditado que Eduardo Alberto Caballero fue privado ilegalmente de su libertad, el 2 de septiembre de 1977, a las 3:00 hs de la madrugada, momentos en que arribaba al domicilio de sus padres, sito en calle Santiago del Estero N° 2142, de la ciudad de Mar del Plata -en la puerta de entrada del edificio-, por un grupo de personas armadas y vestidas de civil, que se identificaron como pertenecientes a la "Policía Federal", en el marco de un operativo llevado a cabo por fuerzas del Ejército, destinado a desbaratar la estructura del Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML).

Poco tiempo antes, cerca de la medianoche, había irrumpido en el domicilio de calle Martín Rodríguez 1347 de Mar del Plata, donde residía su esposa y sus dos hijas menores, un grupo de entre quince y veinte hombres armados, vestidos de civil, quienes la habían interrogaron acerca del paradero de su marido.

Al enterarse de que Caballero se encontraba transitoriamente en casa de sus padres, parte del grupo fue hacia ese lugar a buscarlo.

Momentos después, este contingente, sin contar con orden judicial de registro y sin motivo alguno que legitimara esa actitud, ingresó a la vivienda de los padres de la víctima, ubicada en la Planta Baja, departamento "B", del edificio mencionado en el primer párrafo, en el que se encontraba la hermana de aquél a quien buscaban.

Inspeccionaron el inmueble bajo violencia y amenazas y sometieron a la familia a intimidantes interrogatorios acerca del paradero de Eduardo Caballero, exigiéndoles que les proporcionaran una foto que lo identificara.

En atención a que éste no regresaba, les dijeron que cuando lo hiciera debían comunicarle que se presentara en la "Delegación"; luego, se retiraron de la finca, pero permanecieron aguardando en el pasillo del inmueble y en las inmediaciones.

En el momento en que Caballero arribaba al domicilio fue sorprendido por un grupo de personas armadas que le preguntó quien era, al identificarse fue reducido, introducido en un automóvil de color blanco, sin identificación y trasladado a un sitio cuya ubicación, al día de la fecha, no pudo determinarse con exactitud.

En sendas oportunidades, el grupo que llevó adelante los procedimientos se identificó como perteneciente a la "Policía Federal Argentina", sin exhibir credenciales de identificación ni orden emanada de autoridad competente que habilitara el ingreso a la morada.

Eduardo Alberto Caballero, desde el momento de su aprehensión, permaneció ilegalmente detenido en la clandestinidad, sin que se tuviera noticia alguna de su paradero, extendiéndose su cautiverio hasta el 17 de noviembre de 1977, fecha que fue ejecutado por personal del Ejército.

Por los hechos aquí examinados fue condenado Alfredo Manuel Arrillaga.

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos así concebidos quedó debidamente acreditada con la prueba rendida en el transcurso del debate; en esa inteligencia la privación ilegítima de la libertad encontró basamento en las distintas deposiciones de los testigos.

Resulta de estimable valor el testimonio prestado por Irene Beatriz Caballero, en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2012, quien fue testigo ocular del hecho.

De su relato se desprendió que su hermano desapareció el 2 de septiembre de 1977 de la casa de sus padres, ubicada en Santiago del Estero 2142 PB "B" de Mar del Plata, siendo secuestrado en la puerta de entrada al edificio, alrededor de las 3 de la mañana, por un grupo de personas que, previamente, ingresó al inmueble y se identificó en términos generales como pertenecientes a la "Policía Federal".

Expresó que esa noche se encontraba transitoriamente en el domicilio de sus progenitores, porque su marido había viajado a Buenos Aires y su estado de embarazo presentaba algunas complicaciones; su hermano en ese momento estaba separado de su señora -María Cristina Totti- y vivía con sus padres, dormía en una habitación que estaba atrás, pasando un patio; tocaron el timbre -en esa época había chicharras-, y como pensó que era Eduardo que regresaba del cine, abrió -activó la cerradura eléctrica de la puerta de entrada- y se acostó; al advertir que se demoraba en entrar -ya que la primera puerta correspondía al departamento-, sintió pasos, pero nadie que abriera, y preguntó: "quién es..?" (SIC.), a lo que respondieron "Policía Federal".

De inmediato dio aviso a su padre quien se acercó hasta la puerta en el preciso momento en que fue empujada desde afuera; a consecuencia de la acometida su padre cayó, e ingresó a la vivienda un grupo de personas que estaba armado y los amenazó, preguntando a sus padres si sabían dónde estaba su hermano y si tenían una fotografía a efectos de identificarlo. Recordó que en un momento dentro del living había cinco personas y otras en el cuarto de atrás, dependencia que más revolvieron.

Pudo recordar y describir la fisonomía de quienes comandaban el operativo, indicando que uno de ellos era un hombre de unos 30 ó 35 años, de baja estatura, menudo, de bigote finito, rubio, peinado con gomina y con entradas muy pronunciadas que portaba un piloto; éste, era quien impartía las órdenes y mandó a los demás a colocarse en los distintos lugares de la casa; además, fue el que golpeó a su padre, al empujar la puerta.

Otro, era morocho, con pelo parado, como santiagueño, llevaba un capote de la Marina; también había otro que era morocho, portaba un arma y era muy amenazante; el del piloto, vestía debajo de esa prenda saco y corbata, el del capote tenía la camisa medio abierta y una especie de camiseta abajo, usaba pantalones con "algo" al costado, pero no supo si se trataba de una prenda de fajina.

Durante el allanamiento uno de los integrantes del grupo la amenazó porque se movía y le apuntó al vientre, no a ella sino al bebé; revisaron todo el cuarto de su hermano, pero no vio que se llevaran nada.

Posteriormente, al darse cuenta que su hermano no se encontraba ahí, se retiraron del departamento, pero permanecieron en los pasillos del edificio y fuera de la casa también.

Tampoco pudo ver cuando salieron, pero notó que lo hicieron de modo muy amenazante y prepotente, todos estaban armados, a excepción del hombre rubio, cuanto menos no portaba nada a la vista.

Tiempo después se enteró, a través de los vecinos, que habían montado un operativo en la cuadra, en la esquina; en el hall del edificio había mucha gente, la mayoría de las personas que residían allí eran mayores y no era usual tanto movimiento.

Cuando los efectivos se retiraron, sus padres se volvieron a acostar; a la declarante le habían puesto un sofá en el living comedor de la casa donde dormía, frente a una especie de balconcito con una ventana angosta, enmarcada por dos columnas grandes que daba a la fachada del edificio; estaba sentada leyendo, cuando escuchó que en la calle dijeron "¿vos sos Eduardo Caballero...?" y espiando por la mirilla de la ventana, observó que a su hermano lo tiraban adentro de un auto blanco, no pudo identificar el vehículo, pero recordó que era un auto grande, un Falcon o Torino, indicó que era de noche y no se veía bien.

La deponente señaló también que le llamó la atención que la cochera ubicada en frente siempre tenía una luz blanca muy fuerte, pero esa noche la luz era tenue; recordó que durante todo el día había visto un hombre con una moto en la calle, que la armaba y desarmaba, ella supuso que los debían haber estado vigilando.

No escuchó nada más aparte de las preguntas por su nombre; después que se lo llevaron, salió corriendo a buscar a su padre, nunca más volvieron a verlo.

Manifestó que tiempo después, antes de que apareciera muerto su hermano, supieron, a través de los dichos de su primo, Edgardo Snachs, que aquél había estado detenido en la Base Naval. Su primo era especialista en claves de aeronáutica y se encontraba retirado por incapacidad desde hacía varios años, pero aún conservaba algunos contactos; éste les dijo que esa noche había salido "la Marina" a hacer "la barrida", según la jerga que ellos utilizaban, y que lo tenían en la Base Naval, mas no les permitió conocer la fuente que le había proporcionado tal información.

La declarante retomó su relato alegando que en un momento dado, durante el allanamiento, uno de los hombres, el de más baja estatura, le dijo a su mamá que si venía su hermano, le dijeran que fuera a la "Delegación", entonces su madre quiso ir a la policía, pero su padre la disuadió; se contactaron con un abogado amigo de su padre, el doctor Archimio, quien interpuso un habeas corpus, supuso que sus padres conocían si su hermano tenía o no, militancia política.

Las gestiones se hicieron todas en conjunto y en forma consecutiva. También se enteró, a través de su padre, de las diligencias realizadas ante distintas autoridades eclesiásticas en La Plata y en Mar del Plata, tendentes a conocer el paradero de su hermano; se hizo todo lo que se pudo.

No tuvieron más novedades, hasta que el día 17 ó 19 de noviembre le notificaron a su padre que se había producido un enfrentamiento en una casa, ubicada en la calle Puán de esta ciudad, y le mostraron fotos de gente muerta observando que uno de los cadáveres se encontraba en la bañadera. Le exhibieron fotos con la cara de su hermano; y dijo que se presumía que lo habían enterrado en el Cementerio Parque.

Hicieron todas las gestiones posibles para averiguar dónde se encontraban sus restos, insistieron en hablar con los enterradores del Cementerio Parque, quienes finalmente les confirmaron que estaba sepultado en ese predio.

La noticia de la muerte de Eduardo apareció publicada en los diarios, en principio relacionado con el asesinato de "Fiorentini", y después como resultado de un enfrentamiento entre "Marxistas - Leninistas" y el ERP, la deponente guardó todos los recortes periodísticos de la época.

Manifestó que al anoticiarse de lo acontecido, no recuerda exactamente, pero cree que su padre se dirigió a la Comisaría 1°, donde le informaron que el hecho se había producido en la jurisdicción de la Comisaría de Punta Mogotes, y que su hermano había aparecido un una casa de la calle Puán, estimó que era la Comisaría de Peralta Ramos; su papá y su marido concurrieron a esa dependencia -su cuñada no había ido- y se entrevistaron con un Comisario -cuyo apellido tampoco pudo recordar- que les mostró fotografías, una en la bañadera, pero nunca vieron el cadáver; por último le comunicaron que todos los cuerpos habían sido trasladados al Cementerio Parque.

A partir de ese momento, relató que junto con su esposo, en un intento por recabar información, empezaron a ir al cementerio para hablar con los enterradores, les daba terror; los empleados del cementerio no decían nada, nadie quería hablar ni involucrarse hasta que, en una oportunidad, los enterradores -cuya identidad desconoce- les manifestaron que los cuerpos se los habían llevado en un camión de la Base Naval, en bolsas de nylon, que esa noche entraron esos tres cuerpos; no supo si hicieron algún trámite administrativo previo para enterrarlos.

Los cuerpos correspondían a Changazzo, Ianni y a su hermano, en ese momento la declarante no conocía los nombres de los dos primeros.

Sin embargo, sostuvo, que siempre albergaron dudas respecto al reconocimiento del cuerpo, aún cuando estaba bien colocada la placa identificatoria en la tumba donde yacía sepultado su hermano; destacó que el cuerpo no le fue entregado a la familia.

Posteriormente, los antropólogos forenses efectuaron la identificación de los restos de su hermano. Cuando se abrió una nueva línea de investigación, alguien solicitó que se hicieran las pruebas de ADN a los 3 cuerpos enterrados como NN en el Cementerio de Mar del Plata, para determinar si era su hermano, porque era el único de las tres víctimas enterradas que tenía placa.

Expresó que ella y su familia se hicieron cargo de las gestiones relativas a su hermano, también participó la hermana de Changazzo, Daniel Ianni y personal de la Policía Federal; cuando exhumaron los 3 cuerpos, encontraron todas las balas, el cuerpo cree que estaba todavía con las medias puestas, tal cual decía el certificado de defunción que había leído.

Transcurrido un tiempo, señaló la declarante, fue al Cementerio Parque para hablar con quien hoy está a cargo de su jefatura -en su momento era empleado-; al principio se mostraban reticentes para darle información, pero ella intuía que algo había sucedido. Así, terminaron comunicándole que, después de haber hecho las extracciones de ADN, los antropólogos, había sugerido que se conservara el cuerpo durante 10 años razón por la cual, colocaron los restos de su hermano dentro de una urna que se introdujo en un nicho y el acta respectiva para su reserva fue firmada por el mismo Jefe, sin embargo, la urna desapareció, es decir los restos fueron sustraídos.

Por otra parte, relató que en una ocasión hallándose su cuñada, sus sobrinas y su padre en Parque Camet, se le acercó uno de los hombres que la habían tenido secuestrada junto a las niñas en su propia casa, y le dijo que "no lo buscaran más (a su hermano) porque ya había muerto"; este señor era alto, rubio y muy elegante, según ellos lo describieron. Esta conversación tuvo lugar cerca de un mes y medio o dos meses después de la detención de su hermano, antes que apareciera muerto. Señaló que su papá era la única persona autorizada para ir a la casa de su cuñada porque había gente custodiándola (a ésta y a sus sobrinas); su padre las asistía y les proporcionaba alimentos.

Refirió que no supo exactamente qué militancia tenía su hermano, de hecho nunca la involucró a ella, pero sí era una persona muy pensante, su tendencia era la "libertad" más que nada.

Manifestó que su hermano había trabajado durante 3 ó 4 años hasta el mes anterior a su desaparición, en una inmobiliaria que su marido tenía en Avenida Colón, ella supuso que había obtenido un mejor empleo. Tenía 27 años cuando lo secuestraron, disfrutaba de una activa vida social, con su familia, sus amigos, incluso con la familia de la deponente con quien guardaba una estrecha relación, eran muy compinches con ella y su marido y se frecuentaban asiduamente.

Recordó que una vez fue a verlo a su casa, antes que se separara de su mujer, y allí se encontró con Silvia Mendoza Zelis, a quien conocía desde niña de la ciudad de La Plata -ella y su familia eran de la misma localidad- porque los padres de ambos eran compañeros de trabajo del Banco Provincia; en ese momento no la reconoció, pero le vio cara conocida, después de muchos años descubrió que era la esposa de Changazzo.

También mencionó como amigo de su hermano al "Oso Vázquez" -cree que su nombre era Alberto-, pero a este muchacho lo conoció en una temporada de verano, se hicieron amigos, e iba con el grupo a la playa; Vázquez cree que era oriundo de La Plata.

Antes de concluir con su testimonio, señaló que había redactado una carta manuscrita para mantener los recuerdos, era una carta escrita a "nadie", una declaración espontánea para no olvidarse de muchas cosas, seguramente la remitió a la Conadep, y con todos los documentos que juntaba, hizo una especie de archivo. A pedido del Sr. Fiscal General, se le exhibió a la testigo la misiva obrante a fs. 237/48 de la causa 2335, la que reconoció como el manuscrito al que hizo referencia, aclaró que era su letra y que la habría escrito a seis meses de ocurridos los hechos; a fs. 247 reconoció su firma y también individualizó la signatura de su madre y la de su esposo.

Finalmente, expresó que sus padres nunca lograron reponerse de la terrible pérdida de su hijo, su padre enfermó y sufrió dos picos de presión, quedó cuadripléjico y murió hace 32 años, hace 10 años falleció su madre.

También consideramos significativo el testimonio prestado en el curso del debate por la esposa de Eduardo Caballero, Cristina Toti de Caballero.

Relató, en lo sustancial, los procedimientos de inspección llevados a cabo en su domicilio horas antes de que se produjera la detención de su marido, los interrogatorios a los que fue sometida y la vigilancia permanente de la que fue objeto durante un tiempo, a fin de obtener información y rastrear el paradero de otras personas vinculadas a la misma agrupación política a la que pertenecía Caballero.

En este sentido, declaró que el día 2 de septiembre golpearon la puerta de su casa diciendo "abra señora, somos la policía...", cuando abrió ingresó un grupo de 15 hombres o más, armados, buscando a su marido que no estaba en la casa, les dijo que se encontraba en la casa de su madre -suegra de la declarante-, le pidieron fotos de Eduardo, se las mostró, pero no se las llevaron, entonces algunos aguardaron ahí y otros se fueron a buscarlo.

En ese momento ella vivía en calle Martín Rodríguez n° 1347 y se encontraba con sus dos hijas menores de 5 y 3 años en la cama; le dijeron que se acostara, había gente en el comedor y en la cocina.

Al rato, como a las 2 horas, regresaron y preguntaron por una chica llamada "Silvia", primero negó que la conocía, le dijeron que pensara bien lo que decía, que tenía dos hijas., entonces reconoció que sí y que era amiga de su marido; la interrogaron respecto de su domicilio, pero ella respondió que lo desconocía, que era Silvia quien iba a su casa.

Continuaron interpelándola, uno adelante y otros a cada costado, le preguntaron por varias personas, si los conocía, pero sólo a algunos conocía por el nombre, a Jorge Vázquez que le decían "el Oso" y a Silvia que era de apellido Mendoza Zelis, al resto "el Gallego", "la Gallega", "el Cabezón", sólo los identificaba por el sobrenombre, no sabía sus verdaderos nombres ni dónde residían, siempre eran ellos los que iban a su casa, si bien el último tiempo sólo lo hacía Silvia.

Se retiraron a la madrugada previo a imponerle que, si por algún motivo debía ausentarse de su domicilio, dejara una nota en la puerta; así también le indicaron que, si llegaba Silvia, le preguntara dónde vivía.

Más tarde, se enteró por los relatos de sus suegros que a Eduardo lo secuestraron el 2 de septiembre, después de las 12 de la noche de la casa aquéllos sita en Santiago del Estero entre Colón y Bolívar, era en Planta Baja y daba a la calle; en esa vivienda estaban sus suegros, Alberto Agustín Caballero y Dina Irene Cadelli, y su cuñada Irene Caballero. Era un grupo armado, golpearon fuertemente la puerta, su suegro no los quería dejar entrar, pero el hombre del capote lo empujó, entraron y preguntaron por Eduardo, quien todavía no había arribado al domicilio, registraron todo mas no se llevaron objetos de valor.

Le contaron que más tarde, escucharon que en la calle, en la puerta del edificio, le pidieron a Eduardo el documento, le preguntaron el nombre, lo tiraron atrás en un Falcon y se fueron, todo esto lo vieron ellos por una mirilla.

La declarante destacó que dos días antes del allanamiento, dos de las personas que posteriormente participaron del operativo, se apersonaron en su casa buscando a Eduardo, invocando que iban de parte suya y le preguntaron si estaba con el tema del "tejido", a lo que respondió que no, que se encontraba en la inmobiliaria. Luego le comentó a su marido lo ocurrido, sospechando que era la policía, pero Eduardo lo negó, alegando que él no andaba involucrado en nada.

Uno de estos individuos era el hombre de ojos celestes, cabello rubio y ondulado, corto, de 1.80 mts., de 39 ó 40 años, quien parecía tener cierta autoridad - y al que tiempo después encontró en Parque Camet-, la otra persona era un poco más baja, delgada, de bigote muy pronunciado, pelo oscuro, peinado bien a la gomina y vestía de civil.

Refirió que el día de los hechos ambos fueron los primeros en ingresar a su domicilio, uno de ellos vestido de militar, con gabán verde oscuro, armas largas, y le dijo que eran de la policía y que había una denuncia contra "Eduardo", pero en ningún momento le mostraron orden de allanamiento; revisaron toda la casa, esa persona rubia, no daba órdenes pero era el único que hablaba y preguntaba.

La testigo hizo alusión a que la familia de Caballero describió a la misma persona, de cabello rubio, que efectuó previamente el operativo en su domicilio.

Señaló que después de la aprehensión de su marido, siguieron yendo 2 ó 3 veces por día a su casa y preguntaba por Silvia, eran cerca de 5 ó 6 hombres.

Silvia fue la única que continuó concurriendo a su casa, los demás ya no regresaron; el día 7 de septiembre Silvia se presentó en su vivienda, cursaba un avanzado embarazo y estaba muy nerviosa, la deponente le advirtió que la estaban buscando, le confesó que se habían llevado a Eduardo porque en realidad la buscaban a ella, que le dijera dónde estaba viviendo, a lo que respondió que no podía decir nada y se fue. Esa misma noche tuvo que acompañar a su hermana que iba a dar a luz, dejo la nota tal como le habían indicado; el grupo fue nuevamente a su casa tras el rastro de Silvia, les comentó sobre su visita, la conversación mantenida con ella y que se había negado a decirle dónde vivía; después de eso, no regresaron más por su casa.

Manifestó, en concordancia con el relato de su cuñada, que un tiempo después, estaba en Parque Camet con su suegro y las niñas, cuando se encontró con una de las personas que había participado del procedimiento y que siempre iba a preguntar a su casa, la saludó y ella le preguntó por Eduardo, el hombre le respondió "no lo busques más, rehace tu vida" y se fue.

A los tres días, el 17 de noviembre de 1977, salió en los diarios que Eduardo había muerto en un enfrentamiento en la calle Puán, de Punta Mogotes; fue citada a la Comisaría 5ta., donde le mostraron fotos que obraban glosadas en un expediente, del lugar dónde los habían matado, era un comedor grande dentro de la casa, había 12 ó 15 personas fallecidas, no sabe de qué edades porque estaban todos tirados, amontonados en el piso, en sillones y no se les veían las caras.

Uno estaba de rodillas en la bañera y un Oficial le indicó "ese es Caballero"; después le mostraron una foto de Eduardo muerto, completamente flaco, pelado, con un bigote como si hubiese estado pintado y un hilo de sangre que le corría por el cuello, estaba todo limpio; pero al verlo de espalda dudó porque la persona de la foto tenía la espalda angosta y Eduardo tenía espalda grande, y el almohadón en la cabeza no permitía ver el rostro; finalmente le mostraron otra que estaba en el piso, y se veía claramente que era Eduardo, tenía puesto sólo su saco de cuero.

Según le informaron en el destacamento policial, habían muerto en un enfrentamiento entre "ellos", estaba todo escrito "ERP, Montoneros", su esposo estaba en el PCML; finalmente ahí mismo, le exhibieron el documento de identidad de Eduardo y les dijeron que no les iban a entregar el cuerpo, tampoco el acta de defunción.

Continuó su relato respecto de la infructuosa búsqueda del cadáver, hasta que le informaron en la Comisaría que estaba enterrado como "NN" en el cementerio, habían llevado 3 cuerpos y entre ellos estaba también el de Changazzo; le indicaron la ubicación de su sepultura en el Sector D, donde colocaron una placa, estuvo ahí alrededor de 30 años; hasta que en el año 2008 exhumaron los restos y con las muestras de ADN de sus hijas corroboraron que era Eduardo. Añadió que, una vez finalizados los estudios genéticos, la urna donde se hallaba el cuerpo de Caballero, también desapareció, sin que las autoridades del cementerio le brindaran una respuesta precisa al respecto.

Recordó que su esposo en ese momento tenía 28 años, no tenía apodos ni sobrenombres, trabajaba en máquinas y después en una inmobiliaria.

Agregó también que los nombres y apodos que recordaba pertenecían todos al mismo partido político, el PCML donde militaba Eduardo. Sólo conocía a "Silvia", que le decían "la Petisa" y a "Jorge Omar Vázquez" por sus nombres, a "Changazzo" sólo lo escuchó nombrar y supo que era el marido de Silvia, su amiga. La declarante ignoraba donde vivían los integrantes de la agrupación y le sugirieron que no preguntara; celebraban las reuniones del partido en su casa, hasta que en cierta ocasión manifestó que no quería participar más de esas reuniones, pero el Cabezón le dijo "vos me viste la cara.", era como el jefe del grupo.

Por otra parte, refirió que supieron a través de un primo de su suegra que Eduardo estaba detenido en la Base Naval; este señor lo buscó y lo vio en la Base y dijo reconocerlo porque Eduardo cruzaba los pies y raspaba la hebilla de los mocasines negros, gastando el calzado del otro pie, pero nada sobre las condiciones físicas en que se encontraba.

Por último, manifestó que realizó diversos trámites y gestiones para ubicar el paradero de su marido, lo fue a buscar primero al GADA y luego a la Base Naval, pero en ambas ocasiones le informaron que allí no había detenidos; además interpuso un habeas corpus y sus suegros formularon la denuncia ante la Conadep, incluso intentaron rastrearlo en la ciudad de La Plata, todo con resultado negativo.

Seguidamente en la misma audiencia, prestó declaración testimonial María Victoria Caballero, quien manifestó que lo que supo con respecto al secuestro de su padre, fue por relatos de su madre, tenía sólo 6 años en el momento de los hechos y, el único recuerdo que conservó de la noche que se llevaron a su padre fue haber visto muchos hombres en su casa, dos parados cerca de su madre, que estuvieron toda la noche.

Su madre le contó que al otro día se llevaron a su papá de la puerta de la casa de sus abuelos, su abuelo estaba mirando por la ventana y vio cuando lo introdujeron en un Falcon; a su padre, nunca más lo vieron.

Un primo de su abuela, dijo haberlo visto en la Base Naval; estuvieron yendo a la Base durante 3 meses, pensando que estaba ahí; no recordó si fue su madre o su abuela quien dijo que le llevaron frazadas y comida, que se las recibían, pero no supo exactamente quién, era gente de la Base.

Un día, uno de los hombres que había ido a su casa esa noche, le dijo en el Parque a su mamá que "rehiciera su vida, que se olvidara, que su padre estaba muerto", y al otro día apareció publicado en el diario que había fallecido en un enfrentamiento entre "bandas", en una casa de Punta Mogotes.

Era el cuerpo de su padre el que apareció, después se enteró que estaba en otro cajón con otro cadáver, y ahora ese cuerpo nuevamente desapareció.

Según le expresó su madre interpuso un habeas corpus, y no está segura si se inició acción legal alguna.

A continuación, brindó su testimonio María Virginia Caballero, relató que era muy pequeña, tenía sólo 3 años, y que no recordaba mucho respecto a lo acontecido, sólo que era de noche, que había muchas personas y mucho ruido; memoró que siempre le pedía a su papá chocolate "Tatín", y recordó esa noche haberle dicho a una persona "¿tenés Tatín?" pero este hombre la alejó.

A partir de los relatos de su mamá, supo que a su padre se lo llevaron de la puerta de la casa de sus abuelos, el 2 de septiembre del 77, y no regresó más.

Su mamá lo estuvo buscando, pero en cierta oportunidad le dijeron que no lo buscara más; al tiempo salió una noticia en el diario que anunciaba que había muerto en un enfrentamiento en el barrio de la Florida.

Sus abuelos continuaron con la búsqueda, incluso su abuela fue amenazada cuando intentó averiguar si los restos eran de su papá; a su mamá la seguían a todos lados, tenía que dejar una nota en la puerta cuando salían; sus abuelos paternos fallecieron los dos.

Antes de finalizar, añadió que supieron por un primo de su abuela, que su papá estuvo en la Base Naval, les dijo que lo vio y lo reconoció por la forma de raspar los mocasines con la hebilla del otro pie.

También declaró en el debate, la señora Silvia Estela Mendoza Zelis, pareja de José Adhemar Changazzo y compañera de militancia del PCML.

En lo atinente al caso que nos convoca, expuso que entre el 7 y el 9 de septiembre de 1977, levantaron al "Flaco" -sobrenombre con el que se lo conocía a Changazzo- en el lugar de trabajo, motivo por el cual no regresó a su casa; ella estaba embarazada de seis meses y se encontraba profundamente angustiada por esta situación, entonces se dirigió al domicilio de Eduardo Caballero, donde había estado trabajando en el tejido con su esposa Cristina; al arribar ésta le preguntó qué hacía allí y le advirtió que la estaban buscando. Cristina le comentó que días antes se habían llevado detenido a Eduardo, y que como laconocía la había mencionado con nombre y apellido, que ellos tenían todos sus datos, también le dijo que Eduardo había mencionado a José.

Refirió que a Caballero lo conocía porque ambos eran oriundos de la ciudad de La Plata, respecto a su participación política, tenía entendido que no era militante, sino "aliado" o "amigo del partido", una suerte de colaborador.

Señaló que se anotició de la muerte de su esposo a través de un periódico, cuyo nombre no pudo precisar, con fecha que oscilaba entre el 15 y 20 de noviembre -circunstancia que recordó por coincidir con los cumpleaños de sus hermanos-, y en una de las publicaciones leyó que "producto de un enfrentamiento entre bandas subversivas", en la ciudad de Mar del Plata, habían aparecido baleados el Flaco, también se mencionaba a Ianni y a Eduardo Caballero.

Asimismo, Cristina Graciela Changazzo en un extenso y detallado relato con relación a la persecución, detención y muerte de su hermano José, mencionó que tomó conocimiento a través de un artículo de prensa, publicado el 23 de noviembre de 1977, de su deceso acaecido en un supuesto enfrentamiento entre integrantes de distintas agrupaciones políticas como Montoneros, ERP y PCML, mencionándolos como traidores del partido.

Supo que su hermano militaba en el PCML, y que entre sus compañeros se encontraba el "Petiso" Ianni; posteriormente supo a partir de comentarios de su padre que Caballero también pertenecía al mismo partido político.

En cierta oportunidad le notificaron en Secretaría de Derechos Humanos, que existía la posibilidad de que los restos de su hermano se encontraran en el Cementerio Parque de Mar del Plata, donde se había hallado una placa con el apellido "Caballero". Añadió que, efectuada la exhumación de los cuerpos, y en virtud de los resultados de los estudios pertinentes, el Equipo de Antropología Forense determinó que estos correspondían a quienes en vida fueran su hermano, Ianni y Caballero.

Con relación a su participación política, la señora Estela De la Cuadra, al declarar en el debate, refirió que Eduardo Caballero era militante del PCML, pero tomó conocimiento de su detención y de las circunstancias particulares del homicidio, cuando fueron identificados los cuerpos sepultados en el Cementerio Parque.

En la audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2012, el Dr. Carlos Elias Archimio expuso ante el tribunal, las acciones judiciales y demás diligencias realizadas en su calidad de abogado de la familia de la víctima.

Relató, en lo sustancial, que al momento de los hechos ejercía la profesión de abogado en la ciudad de Mar del Plata, y que a requerimiento de los padres interpuso un habeas corpus a favor de Eduardo Caballero, sin poder precisar la fecha, ante el juzgado penal en turno, a cargo del Dr. Hooft, actuaciones que culminaron con resultado negativo.

Manifestó que no conoció personalmente a Eduardo Caballero, que intervino porque sus padres acudieron a él, manifestándole que a su hijo lo había detenido la policía. Recordó que vivían en calle Santiago del Estero o Corrientes, sobre la mano de la costa, y Avenida Colón, que le contaron que esa noche habían escuchado que alguien preguntó por el nombre de su hijo, contestaron que "sí", y se identificaron como pertenecientes a la "policía"; no recordó que le hicieran referencia a la militancia política de Caballero.

Señaló que con motivo del habeas corpus, fue citado por la Subcomisaría de Peralta Ramos a fin de notificarle que Eduardo Caballero había fallecido y que debía comunicárselo a sus padres; en aquella ocasión se le exhibió una foto de un cadáver, que según su impresión se encontraba en una bañera, estaba todo ensangrentado, pero no pudo identificarlo porque no conocía a la víctima.

El comisario le dijo que comunique a los padres que el cadáver estaba enterrado en el Cementerio Parque, indicándole el número de la sepultura, pero agregó que no podían exhumarlo, ni ponerle a la tumba una placa identificadora.

Destacó que cuando informó a los padres las referidas circunstancias, no recordó exactamente, pero cree que ya tenían conocimiento del hecho o que ya los habían notificado al respecto.

Por último, a requerimiento de la fiscalía, se le exhibió la presentación del hábeas corpus interpuesto, obrante a fs. 272 de la causa 5180 (nro. 2335), en la que reconoció su firma, pero aclaró que no recordaba haber concurrido a la Delegación de la Policía Federal.

Además de la prueba testimonial mencionada, integra el plexo probatorio y corrobora las manifestaciones de los testigos, las constancias documentales glosadas en la carpeta de caso nro. 115, que dan cuenta de las diversas gestiones y trámites judiciales efectuados por los familiares de la víctima, en aras de determinar su paradero.

En primer lugar, se encuentra el hábeas corpus nro. 16.701, caratulado "Caballero, Eduardo s/ recurso de HC en su favor, interpuesto por el Dr. Carlos Archimio", que tramitó ante el Juzgado de 1ra Instancia en lo Penal Nro. 3 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Pedro F. Hooft, cuya primera presentación fue reconocida en la audiencia por el letrado firmante.

Cabe destacar que en la presentación del recurso, fechado el 2 de septiembre de 1977, el Dr. Archimio refirió que Caballero había sido detenido ese mismo día por tres personas armadas, que dijeron pertenecer a la Policía Federal, y que habiendo el letrado concurrido a dicho destacamento, se le informó que el personal de dicha repartición no había efectuado ningún procedimiento de ese tenor. Finalmente, tras el resultado negativo de los informes, concluyó con el rechazo del recurso, dictado el mismo día en que se dio curso a la investigación.

En segundo término, obran copias de la causa nro. 16.861, caratulada "Caballero, Eduardo Alberto s/ víctima de privación ilegal de la libertad", interpuesta ante la judicatura anteriormente citada.

Las referidas actuaciones se iniciaron con motivo de la nota cursada por Alberto Agustín Caballero, padre de la víctima, al Sr. Ministro del Interior -expte. Nro. 448.707-, el 13 de septiembre de 1977, en la que aportó los datos filiatorios de su hijo, describió someramente lo hechos y solicitó se arbitren los medios para conocer su paradero. La causa culminó con el dictado de sobreseimiento provisorio el 22 de noviembre del mismo año, en virtud de no haberse podido individualizar al autor del delito.

Asimismo, confluye a demostrar la existencia de los hechos, el legajo CONADEP nro. 7992 de Eduardo Caballero, incorporado por lectura al debate (ver fs. 235/90 de la causa 5180), que contiene, entre otros documentos, dos (2) misivas de estimable valor probatorio.

Por un lado, la nota dirigida al Ministerio del Interior, suscripta por Alberto Agustín Caballero, en la que relata lo hechos que damnificaron a su hijo y todas las diligencias realizadas ante la Comisaría Peralta Ramos y el Cementerio Parque, una vez notificados de su deceso; de la que se desprende la forma irregular en que se manejaron las fuerzas represivas, impidiendo a la familia reconocer el cuerpo.

La segunda, escrita de puño y letra por Irene Beatriz Caballero de Aiello, signada también por Dina Nelly Codelli de Caballero, Orlando Nelson Aiello y María Cristina Totti de Caballero, cursada al Director de la CONADEP con fecha del 11 de mayo de 1984. En ella realizó un pormenorizado detalle de lo acontecido con relación al secuestro de su hermano, dejando expresa constancia de que si bien fue testigo presencial de los hechos, en las presentaciones anteriores su padre decidió que no figurara como tal, para resguardarla, por temor a que se viera comprometida.

Ahora bien, los testimonios de los familiares más cercanos y demás allegados que constituían su entorno, las constancias documentales atinentes a las acciones de habeas corpus interpuestas -rechazadas-, demostraron no sólo que Caballero fue indebidamente privado de su libertad en las condiciones de tiempo y lugar invocadas al describir los hechos, sino que también acreditaron que jamás recuperó la libertad y que su cautiverio culminó cuando fue asesinado el 17 de noviembre de 1977, circunstancia a la que nos abocaremos en el siguiente acápite.

Con relación a la privación ilegal de la libertad que sufrió Caballero agravada por su duración de más de un mes, hemos de remitirnos al tratamiento de la figura calificada y los fundamentos esbozados en el caso de Nicolás Battaglia.

A partir de los referidos elementos de prueba, también se determinó que desde el momento de su aprehensión, ni siquiera tuvieron noticias certeras acerca del lugar donde habría estado cautivo.

Si bien existieron referencias de que la víctima habría sido vista en el centro clandestino ubicado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, por un primo de su madre, como también, de que personal del Cementerio Parque donde fue inhumado como N.N., habría informado a su hermana que los tres cuerpos -refiriéndose a los restos de Ianni, Changazzo y Caballero- fueron llevados en bolsas de naylon por un camión de la Base Naval, nada de ello pudo confirmarse en forma fidedigna, en virtud de la imprecisión, vaguedad y falta de certeza de los datos aportados.

2. Hechos en perjuicio de Saturnino Vicente IANNI VAZQUEZ

2.A. Conducta atribuida

A partir de los elementos de prueba incorporados a la presente y reproducidos en el debate, se encuentra debidamente acreditado que Saturnino Vicente Ianni Vázquez, alias "el Petiso", fue privado ilegalmente de su libertad el 6 de septiembre de 1977, a media mañana, frente a su mujer Eva Fernández de Ianni y sus tres (3) hijos menores, en la finca ubicada en el campo "La Firmeza", propiedad de la familia Bourg, situado en el kilómetro 310 de la localidad de General Pirán, provincia de Buenos Aires, donde la víctima residía junto a su familia y trabajaba como peón.

El operativo fue efectuado por un grupo de cinco personas vestidas con ropa militar, que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal; se encontraban fuertemente armados, ostentaban armas largas y de grueso calibre, tipo ametralladoras, también portaban pistolas, armas con grandes cargadores, algunos llevaban chalecos antibalas y otros vestían overol, tipo mameluco. Arribaron al campo en varios vehículos particulares que no correspondían a ninguna fuerza, autos y camionetas.

Rodearon el lugar e irrumpieron violentamente en el domicilio, requisando toda la casa y el resto de las instalaciones, se dirigían en forma ruidosa, agresiva e intimidante, daban nombres y decían que "venían a buscar a Bourg...", golpeaban las puertas de los placares e incluso dispararon un rifle de aire comprimido dentro de la vivienda.

Redujeron a los ocupantes mediante el uso de violencia y amenazas, separando por una lado a su esposa Eva, a quien condujeron a la habitación y por el otro a los niños, quienes quedaron alojados en el comedor, siendo vigilados por dos personas y sometidos a interrogatorios respecto a la actividad a la que se dedicaba su padre, si poseía armas, y el movimiento general de la casa.

Simultáneamente apartaron a Ianni, amenazando e intimidando a su señora mediante gestos de que iban a matar a su marido; le dijeron que se lo llevaban para averiguación de antecedentes, y que después lo traerían de nuevo; lo hicieron vestir, lo cargaron en un automotor, sin evidenciar ningún tipo de maltrato físico, pero sí psicológico y partieron del lugar.

Posteriormente, Ianni Vázquez fue trasladado a un sitio cuya ubicación, al día de la fecha, no pudo determinarse con precisión, donde permaneció detenido en forma clandestina, hasta ser ejecutado el 17 de noviembre de 1977, por miembros integrantes de la misma fuerza militar que llevó a cabo el operativo de su secuestro.

Aproximadamente, un (1) mes después de su detención, las autoridades del Ejército se atribuyeron públicamente la participación en el operativo efectuado en el campo de General Pirán, donde se habría localizado un campo de adiestramiento de tiro.

Por los hechos aquí examinados fue condenado Alfredo Manuel Arrillaga.

2.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La verdad de los hechos aquí investigados, en las condiciones de tiempo, modo y lugar reseñados en el acápite anterior, se encuentra debidamente acreditada con los elementos de convicción que a continuación se detallan.

En primer lugar, resulta de estimable valor la declaración de Daniel Darío Ianni -hijo mayor de la víctima y testigo ocular de los acontecimientos-, prestada ante este mismo tribunal oral, en el marco de la causa n° 2286, e incorporada al debate como testimonio anticipado -conforme lo normado en los artículos 356 y 357 del Código Procesal Penal de la Nación-, a fin de evitar la posible revictimización de testigos comunes con el presente proceso (ver auto de fecha 6 de octubre de 2010).

Relató, en lo sustancial, que nació en Berisso, luego se trasladaron a la casa de su abuela en La Plata, al poco tiempo se fueron a City Bell con sus papás y sus 2 hermanos más chicos y finalmente sus padres decideron mudarse a Gral Pirán, donde vivieron estimativamente un año. Su padre tenía la administración del campo de la familia Bourg.

Refirió que un fin de semana, en el mes de septiembre de 1977, aguardaban a unos amigos de sus padres para un asado, cerca del mediodía, entre los que estaban invitados Raúl Bourg, con sus hijos y otros compañeros. En el momento que creían que eran ellos, empezaron a llegar camionetas y varios autos de civil; recordó una camioneta roja, tipo ranchera, llegó mucha gente armada, sin poder precisar cuántos, vio los vehículos cerca de la casa, bajaron y se acercaron caminando.

Se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal cuando llegaron al campo, portaban armas largas y de grueso calibre, tipo ametralladoras, con cargadores grandes, también pistolas, chalecos antibalas, algunos vestían overol, tipo mameluco; revolvieron toda la casa, los separaron, a su mamá por un lado, al testigo por el otro; daban nombres, dijeron "venimos a buscar a Bourg"; golpeaban las puerta de los placares, incluso dispararon un rifle de aire comprimido dentro de la casa, queriendo demostrar que ellos venían por todo.

En ese momento se encontraba la familia completa, su papá Vicente Saturnino Ianni, su mamá Eva Fernández y sus dos hermanos; entre ellos no percibió cómo se trataban; eran personas con bigotes, caras de policías, pelo corto, no recordó ninguno de cabello rubio.

Manifestó que apartaron a su papá y el dicente permaneció en el comedor de la casa, con dos personas sentadas a su lado, que le preguntaban si su papá tenía armas, a qué se dedicaba, qué hacía; querían saber el movimiento de la casa; amenazaban a su mamá y le hacían gestos de que iban a matar a su marido.

Vio que era varios autos y personas, pero no pudo determinar cuántos, porque la casa era muy grande, requisaron y dieron vuelta toda la casa, sacaron todo afuera, decían "a dónde te pensabas que ibas...?", dirigiéndose a los mayores. Finalmente, le dijeron a su mamá que se llevaban a su padre para averiguación de antecedentes, que después lo iban a traer.

Su padre habló con su mamá y le dijo que los cuidara; se dirigió al testigo y le dijo "papá va a volver más tarde"; se llevaron a su papá y se retiraron del campo, no vio cuando lo subieron al auto; se lo llevaron naturalmente, no lo maltrataron -físicamente-, sólo fue un maltrato psicológico.

Sin embargo, algunas de las personas que integraban ese grupo, regresaron a la casa ese mismo día, cerca de las 3 o 4 de la tarde. Su mamá se había puesto a acomodar la casa, a ordenar lo que habían dejado roto. Cuando volvieron, no sólo revolvieron la vivienda, sino que se acercaron a un galpón que se encontraba próximo a la casa, donde guardaban herramientas de trabajo, el tractor, arados, monturas de caballos, estos hombres querían que su mamá pusiera en marcha el tractor, finalmente se lo llevaron, no recordó si ese mismo día.

Exigían los papeles de la casa y de un Citroen 3 CV, color gris, ese blanco mate, que estaba en el taller. Se terminó enterado que el campo era propiedad de los Bourg, y que ellos lo trabajaban, lo administraban. La relación con los Bourg era de familia, Alicia y Raúl eran amigos de sus padres, ellos frecuentaban el campo con sus hijos.

También se acercaron a las personas que trabajaban y vivían en el campo durante la época de cosecha; los increparon, los maltrataron y les hicieron preguntas sobre el movimiento del campo, incluso a uno de ellos le dijeron que no se moviera o lo quemaban. La gente quería ayuda a su madre que estaba mal.

Su mamá no habló con nadie; a la tardecita los fue a rescatar un compañero de su papá, cuyo nombre no pudo recordar, y así lograron escapar. Estuvieron una noche en Mar del Plata, como protegidos, hasta que regresaron a La Plata, a la casa de su abuela.

Después de la desaparición de su padre, se enteró que militaba en un partido político, el PCML, mas en el momento de la aprehensión no hicieron referencia alguna a la filiación política de su papá, ni mencionaron el partido político.

No recordó si se realizaron gestiones judiciales, estaban muy asustados, y su madre carecía de recursos económicos como para hacer algo en ese momento.

Ese mismo año -1977-, apareció publicado en los diarios que su padre, Changazzo y Caballero había fallecido en la ciudad de Mar del Plata, producto de un enfrentamiento con la policía.

Quedó establecido que fue la Policía Federal la que ingresó a su domicilio, en ningún momento recordó que se hayan mencionado militares, además el enfrentamiento fue con la policía, según los medios.

Culminó su relato alegando que hizo gestiones para recuperar el cuerpo de su padre, junto con la Secretaría de Derechos Humanos, que estaba enterrado como NN en el cementerio de Mar del Plata, junto con los cuerpos de Changazzo y Caballero, los tres cuerpos son los que apareciron publicados en los medios.

En segundo lugar, reviste particular relevancia la declaración prestada por Estela De la Cuadra, en la audiencia de debate celebrada en el marco de estas actuaciones y cuyos términos coinciden con el relato de Daniel Darío Ianni, reseñado precedentemente.

Manifestó que militaba en el PCML y tomó conocimiento de la ilegal aprehensión de Saturnino Vicente Ianni y demás circunstancias del caso, a través del relato de su esposa Eva Fernández de Ianni, quien fue testigo presencial de su secuestro.

Expresó que a Ianni lo conocía de La Plata, trabajaba en el Frigorífico Swift en Berisso, en el que participaba activamente en un movimiento obrero, desde hacía varios años, lo mismo que Herrera.

En cierta oportunidad, Eva le contó que a raíz de dificultades del gobierno del '77, decidieron irse de la ciudad de La Plata.

Refirió que el "Petiso Ianni" arrendaba y trabajaba el campo donde fue secuestrado el 5 de septiembre, el mismo día que Raúl Bourg, frente a su mujer y sus 3 hijos.

La esposa de la víctima le contó que arribó una comisión represiva en distintos autos y separaron al matrimonio, a los hijos los dejaron por un lado, a la mujer en un dormitorio t a Ianni le indicaron se que vistiera para llevárselo. Interrogaron a Eva y también a uno de los hijos de 10 años, en el comedor; los hombres estaban armados, eran muchos y se dirigían en tono imperativo.

Agregó que al día siguiente de ser secuestrado Ianni, pasó por el campo en un Peugeot el Pianta Georgeff y por razones de seguridad recogió a Eva y sus hijos, y la llevaron a un departamento en el centro de Mar del Plata. Finalmente la trasladaron a La Plata, a la casa de la familia de su madre. Notoriamente, Georgeff fue secuestrado en Capital Federal el 2 de noviembre del mismo año.

Afirmó que Ianni militaba en el PCML, y mencionó un grupo de personas que estaban estrechamente vinculadas con la víctima, y que también resultaron perseguidas -en su mayoría desaparecidos- porque compartían la misma militancia política. Refirió que el 7 de septiembre secuestraron a Alicia Rodríguez de Bourg, el 9 de septiembre fue secuestrada en Mar del Plata Silvia Ibáñez de Barboza, en el taller macánico también detuvieron a su marido Juan Manuel Barboza Mosconi, a Josecito Changazzo, y a otro muchacho que había llevado la moto a arreglar al taller. A esto agregó que, a finales de septiembre, también aprehendieron a Eduardo Herrera, Nelly Macedo y su marido, Nelly Macedo es secuestrada en Buenos Aires, junto con su cuñado, Ariel Inama, Roberto José de la Cuadra y que Changazzo era buscado junto con Herrera.

El 6 de septiembre del '77 se produjo un operativo donde es casi fue desarticulado el PCML.

Le comentaron que la madre de Raúl Bourg, hizo trámites por el caso del campo donde secuestraron a Ianni, incluso se entrevistó con Barda, el campo fue saqueado y quedó ocupado, también se llevaron el tractor.

Supo que una parte del campo estaba alquilada por Aguinaga, a quien Barda le expidió un certificado autorizándolo a seguir arrendado el campo, haciéndole saber que ante cualquier eventualidad, se remitieran a él o a su Unidad Militar.

Respecto al lugar dónde Ianni permaneció en cautiverio, se refirió al testimonio de Oscar Alfredo González, también compañero de militancia, cuyo informe consigna que se encontraba detenido en la Base Naval, igual que Bourg.

Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario aclarar que, en oportunidad de prestar declaración en la audiencia de debate de la causa Nro. 2286, en el "Juicio por la Verdad" ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y también en el que se llevó a cabo en esta jurisdicción, la deponente indicó como fecha del secuestro de Ianni el día 6 de septiembre de 1977.

Hemos de ponderar estos últimos datos, en razón de que el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos y las múltiples declaraciones brindadas por algunos de los testigos, pueden crear ciertas confusiones en los deponentes y tornar harto dificultoso recordar con exactitud fechas, nombres y demás datos. Mas en este supuesto, advirtiendo que la versión diferente surgió en este último debate y habiéndose mantenido incólume el discurso de la testigo en las tres deposiciones realizadas antes distintas autoridades judiciales, resulta adecuado y razonable tener en consideración la fecha indicada en las primeras instancias -6 de septiembre de 1977-.

Por otra parte, hemos de dejar sentado que la circunstancia de indicar un día para la ocurrencia del evento en vez del subsiguiente, no modifica ni altera lo sustancial de la decisión, como tampoco sirve de argumento suficiente para descalificar su testimonio, el que se estima veraz y honesto en todas su expresiones.

Asimismo, se valoraron los testimonios de María Emilia Bourg, Isabel Sáenz de Rodríguez, Juan de la Cruz Bourg y Verónica Bourg, rendidos en la audiencia de la causa nro. 2286, ante este mismo tribunal y que fueron incorporados a la presente, con plena conformidad de las partes, en virtud de lo reglado por el art. 391 inc. 1° del C.P.P.N. y la Acordada 1/12, regla 5° de la C.N.C.P.

Con referencia a los hechos analizados, Juan de la Cruz Bourg señaló en su declaración que, en el ínterin entre el secuestro de sus papás -Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez, acaecidos el 5 y 7 de septiembre de 1977-, secuestraron a Ianni en el campo de General Pirán.

Una parte del campo la explotaba Ianni y otra la arrendaba Ernesto Aguinaga, éste último quería salvaguardar todo lo que había sembrado en el campo, y a través de un conocido fue a ver a Barda, quien le entregó una autorización escrita para continuar con la explotación agrícola.

Supo que personal del ejército se presentó en el campo, uniformado, exigiendo la escritura de la propiedad, esto fue tiempo después de que su abuela manifestara que no tenía ningún interés en el campo. Además agregó que se llevaron muchas cosas, entre ellas un tractor, maquinaria, ovejas y que hicieron asados en el campo. No le preguntó específicamente por qué, pero Aguinaga le especificó que eran miembros del ejército.

Por último, recordó que había aparecido una publicación en el diario, que mencionaba que habían allanado el campo de un delincuente subversivo y que habían encontrado armas y equipos de comunicación, mas el declarante iba seguido al campo y no memoró haber visto nada de eso, incluso refirió haberse quedado en el casco del campo con Ianni y su familia.

Seguidamente, Verónica Bourg en la misma audiencia, alegó que supo, por comentarios de su abuela, que del campo que sus padres tenían en la localidad de General Pirán, kilómetro 310, se llevaron a alguien el día anterior que secuestraron a su mamá -Alicia Rodríguez, detenida el 7/09/77-.

Asimismo, añadió que en una parte del campo había otro arrendatario, Aguinaga, este hombre le presentó a su abuela un papel firmado por Barda para poder continuar explotando su parcela.

A su turno María Emilia Bourg relató, sucintamente, que en el campo había una persona, llamada Ianni, que decían que era el peón del campo. Ella no lo conoció, pero supo que lo fueron a buscar y ya no estaba. Quedó sólo el peón viejo, éste contaba que ciertas personas que alegaban pertenecer a las "fuerzas conjuntas" hicieron asados, se robaron de todo, mataron animales, también que se llevaron el tractor por la Ruta 2, hasta a la Comisaría de General Pirán -esta última circunstancia la conoció a través de comentarios de los vecinos-. A Ianni lo había ido a buscar un tal "Luis", era un amigo suyo, lo llevó y después desapareció.

En forma conteste a los relatos anteriores, Isabel Sáenz de Rodríguez, expresó que sabía que su hija y su yerno habían prestado el campo a Ianni y que "...esa gente militaba en algo... ", ellos le dijeron que esa familia tenía un hijo enfermo y necesitaban un lugar para vivir, y al mismo tiempo les cuidaba el campo; la declarante nunca lo conoció.

Por otra parte, refirió que Aguinaga había entregado a su consuegra -Hipatía Pineau de Bourg- un papel firmado por Barda, autorizándolo a sembrar el campo o recoger la cosecha. Cuando le cuestionó -su consuegra- a Barda quien era él para disponer de su propiedad, respondió que lo había hecho a modo de favor para Aguinaga, a quien conocía de antes.

También señaló que en otra oportunidad, Hipatia se entrevistó nuevamente con Barda y le manifestó que no tenía interés en el campo, pero sí en sus hijos; pocos días después, unos hombres se presentaron en su casa y le requirieron la escritura del campo, que ella tenía guardada en la caja de caudales del banco, también supo que estos hombres iban al campo y hacían asados.

A partir de los relatos citados, se advierte la especial relevancia que revisten las gestiones realizadas por el Sr. Ernesto Salvador Aguinaga, quien al momento de los hechos arrendaba una parte del campo a la familia Bourg; ante la incertidumbre generada como consecuencia de la desaparición del Sr. Raúl Bourg y la detención de Ianni, y a fin de salvaguardar sus derechos sobre la inversión y siembra de su parcela, se dirigió a la Unidad Militar GADA 601 y se entrevistó con el Teniente Coronel Arrillaga, quien habiendo puesto en conocimiento de las circunstancias del caso al Coronel Alberto Pedro Barda, le extendió un acta de autorización para continuar con la explotación del campo, suscripta por este último. Tales afirmaciones se fundan, además de las referencias anteriores, en dos elementos de estimable valor probatorio.

En primer lugar, hemos de ponderar la declaración judicial prestada por Ernesto Salvador Aguinaga, el 13/12/1984, en el marco de la causa nro. 3421, caratulada "PINEAU de BOURG, Hipatia; SAENZ de RODRIGUEZ, Isabel s/ denuncia ...162 CP" (fs. 18), en virtud de lo dispuesto por el 391 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, actuaciones que además se encuentran debidamente incorporadas a la presente como prueba documental.

De su texto surge que, en principio, reconoció la nota y autorización exhibida, glosada a fs. 4 y relató, en lo sustancial, que había arrendado el campo al Sr. Bourg en los primeros días de agosto de 1977 y como consecuencia de la desaparición del Sr. Bourg y de un peón del campo, el Sr. Ianni -la desaparición fue en los primeros días de septiembre-, se dirigió a la policía de Pirán y después a la Agrupación de Defensa Aérea 601.

El escribano Enrique Fernández Puentes, conocía al Tnte. Coronel Arrillaga, se dirigió entonces la Unidad Militar GADA 601, los atendió este último, quien ya había puesto en autos al Coronel Barda y le extendió la autorización, para tranquilidad del dicente, a fin de que no lo molestaran.

Agregó que en cierta oportunidad vio durante el día que dos camiones de tipo uni-mog con personal militar, pasaron por la tierra arada en dirección al campo. Se enteró por personal del campo, que personas de civil se habían llevado a un peón, el Sr. Ianni, que de vez en cuando ordenaban que se carneara una vaca y que buscaban armamento. Según el dicente, no había en el campo armamento ni equipos de radio, pero sí había un tractor, un citróen, un televisor, que desaparecieron, pero no supo quien se lo llevó. Asimismo el Sr. Silvano Núñez le manifestó que dichas personas estaban de civil, se habían identificado como personal de la Brigada.

Esta pieza procesal ha de interpretarse en forma conjunta con la declaración que Aguinaga brindó en el "Juicio por la Verdad", realizado en esta jurisdicción, el 26 de febrero de 2001 y que integra el cuerpo probatorio de la causa nro. 2286, en razón de lo prescripto por el art. 392 CPPN (legajo de prueba nro. 46 de Alicia Rodríguez de Bourg, fs. 55/56).

En esa oportunidad, manifestó que arrendaba el campo a Raúl Bourg. En el año 77, con la explotación de la papa llegó al campo Ianni, con su esposa y los 3 hijos.

En el '77 primero se llevaron a Raúl Bourg y después a Alicia Rodríguez; empezaron a llegar los militares al campo en los Unimog, junto con los militares iba gente de civil en un Falcon verde que decían que eran de la Brigada.

Supo de la detención de Ianni, que se produjo en el campo de Pirán -después del secuestro de Raúl Bourg ocurrido en septiembre del 77- como un mes, mes y medio después del hecho, lo supo a través de las personas que estaban allí, él nunca lo vio personalmente.

También se enteró que al hombre que trabajaba en el campo le hicieron carnear una vaca, y que se había llevado herramientas del campo. Una vez estando en el campo con su madre, su hermana y su hermano entraron los militares y revisaron todo, le decían que las armas que tenía eran de guerra, pero eran armas comunes, de campo. Fueron con los policías de la comisaría, y traían detenido de otro lugar a un primo suyo, después fueron y allanaron la casa de un tío.

Más tarde, por el diario se enteraron que habían aparecido muertos en un enfrentamiento producido entre las fuerzas de seguridad y subversivos, cerca de la zona del Faro, Punta Mogotes -no recordaba bien-, varias personas entre ellos Ianni.

Añadió que nunca vio un arma en el campo, las primeras veces fueron los militares, después ya lo hacía la policía de la Subcomisaría de Pirán.

Respecto a la filiación política de la víctima, que motivo su persecución y ulterior homicidio, se recabaron valiosos testimonios que dieron cuenta de su activa militancia, primero en el frigorífico Swifft de Beriso y, tiempo después en el Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML).

En este sentido, Héctor Daniel Bon expuso en la audiencia de debate que Ianni era compañero de militancia del PCML y que también había participado junto con el declarante en el año 1974/75 en el frigorífico Swift.

Asimismo, la Sra. Blanca Graciela Arriola, manifestó en el transcurso del debate que recordaba al "Petiso Ianni", a quien conocía de antes y que según tenía entendido -pues tomó conocimiento a través de los medios de prensa-, había caído en el mismo grupo de Barboza y Changazzo, que integraban el PCML.

Del mismo modo, refirió Carlos Manuel Barboza en su deposición -a cuyos términos nos remitimos- que supo de otros compañeros de su padre que formaban parte de la misma célula o grupo del PCML y que fueron perseguidos, entre los que mencionó a José Changazzo, Ianni, que por los relatos era "el Petiso Ianni" y los Mogilner. Añadió que esto comenzó a suceder a principios del mes de septiembre de 1977.

Sumado a ello, integra el plexo probatorio la vasta documentación incorporada a esta encuesta, que corrobora la veracidad de los dichos de los testigos citados, no sólo respecto a la ilegal aprehensión de Ianni, sino también en cuanto a la persecución de la que fue objeto, junto con su esposa, en razón de su filiación política.

En primer término, hemos de referirnos a la denuncia formulada por Eva Norberta Fernández (testigo presencial del secuestro), ante en la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con fecha 26 de febrero de 1988, protocolizada a fs. 2 del Legajo SDH 754 de Saturnino Vicente Ianni.

Este instrumento, recoge la denuncia de la desaparición de su esposo Saturnino Vicente Ianni, ocurrida en el mes de septiembre de 197.. -el último dígito resulta ilegible- , en la localidad de Gral. Pirán. Consigna que "...a las 8.00 AM se presentaron en el domicilio de la dicente cinco personas vestidas con ropas militares y portando armas de grueso calibre, procediendo al secuestro del Sr. Ianni. Que a su requisitoria respecto de donde lo llevaban tuvo como respuesta que lo iban a matar. Desde ese día no supo más nada de él..."

Seguidamente, menciona en el citado documento que su marido "...trabajaba en la empresa Swiffty era delegado gremial... "

Los datos aportados en dicho instrumento guardan relación con el Informe producido por el GT3, de carácter estrictamente secreto y confidencial, de fecha 12 de mayo de 1978. En el Informe de Inteligencia Especial N° 3/78 -y sus correspondientes anexos-, elaborado por el mismo Grupo de Tareas respecto al PCMLA, se agrega como "Anexo 7", una nómina de los prófugos más importante de esta agrupación política, identificados con nombre y apellido, apodos, datos de filiación y según el caso, rasgos morfológicos, antecedentes y fotografía. Entre ellos, figura Eva Fernandez de Ianni, NG "Negra" o "Petisa", catalogada como uno de los prófugos del PCML y "...esposa del responsable de la célula SWIFT..." (cf. fs. 24 del Anexo 7, del informe aludido), esto da cuenta de la persecución a que también fue sometida.

Con igual criterio hemos de ponderar el Legajo DIPBA de Saturnino Vicente Ianni, que da cuenta de la actividad política de Ianni y las tareas de inteligencia llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad. La ficha se inició el 14/8/74, consigna su domicilio en Berisso y refiere como "...Antecedentes Sociales: Frigorífico Swift..."

Este remite al legajo n° 11 carpeta 16 tomo 4 de la Mesa B, caratulado "Sindicato de obreros y empleados industria de la carne "Swift Armour" Berisso", presenta como Asunto "Situación político gremial en el Frigorífico Swift", de fecha 20/2/74. El informe sindica a las personas "de tendencia izquierdista-trotzquista...". En el "listado de personas que están activando actualmente en la fábrica para movilizar al personal por protestas o paros", se incluye a Saturnino Vicente Ianni.

Con relación al operativo realizado en el campo de General Pirán, llevado a cabo por el Ejército y Fuerzas de Seguridad, se impone la valoración del Memorando 8499-IFI n° 75/77 de Prefectura Naval, (Mar del Plata, 20/10/77), que adjunta copia del recorte periodístico de "El Atlántico", referido a la conferencia de prensa convocada por el Comandante del GADA 601, con motivo del procedimiento efectuado en la vivienda sita en Ortiz de Zárate n° 6220 de Mar del Plata, que será examinado en detalle al describir los hechos de los que resultaron víctimas Barboza y Changazzo.

No obstante, cabe mencionar sucintamente que en tal oportunidad, el Ejército se adjudicó públicamente el descubrimiento en ese domicilio de una cárcel del pueblo y una fábrica de armas, y agregó que en la localidad de General Pirán, se había "...descubierto un campo de adiestramiento de tiro, de unas 100 hectáreas...", que el grupo subversivo pertenecía al PCML y que la explotación económica del campo era destinada a subvencionar las actividades subversivas.

La nota periodística culmina con un párrafo que reza, "...el Comando de Zona Uno informa a la población que como consecuencia de las acciones que llevan a cabo las fuerzas legales en la lucha contra la subversión en los Pdos. de Gral Pueyrredón y (Coronel) Vidal, se logró el aniquilamiento de un grupo de delincuentes subversivos del PCML...", detallando el hallazgo de una la fábrica subterránea de armamento, una cárcel del pueblo y un campo de adiestramiento de tiro subversivo, entre otros -el resaltado nos pertenece-.

Por otra parte, el Sr. Fiscal General alegó que Saturnino Vicente Ianni Vázquez estuvo detenido en forma clandestina en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, precisamente en el edificio de la "Agrupación Buzos Tácticos", circunstancia a la que adhirieron las partes querellantes.

Invocó como fundamento de su acusación la declaración de Irene Beatriz Caballero recibida en la audiencia, quien en lo pertinente relató que en un intento por conocer dónde se encontraban los restos de su hermano -Eduardo Alberto Caballero-, habló con los enterradores del Cementerio Parque, y éstos le dijeron que los cuerpos se los habían llevado por la noche, en un camión de la Base Naval, en bolsas de nylon; haciendo alusión a los cadáveres de Changazzo, Ianni y Caballero.

Del mismo modo, se remitió a las constancias del Informe presentado ante Amnesty Internacional, producido por González y Cid de la Paz, incorporado a la presente en virtud del art. 392 del CPCCN. En este listado figura "Ianni, Sr.", PCML (en manuscrito), fecha octubre de 1977, código OD, en Base N (Mar/Plata), trasladado con otros dos. Asesinado nov/77...", seguidamente, aparece mencionado "Juan Carlos Bourg" y "Alicia Rodríguez de Bourg", con las mismas referencias al partido político y lugar de detención en la Base Naval de Mar del Plata, en noviembre de 1977.

Mas hemos de señalar que, a juicio de los suscriptos, no asiste razón a la parte acusadora, en tanto resultan insuficientes, vagos e imprecisos los datos recabados.

Ahora bien, a la luz de los de los elementos de prueba reseñados, es dable concluir que Inni fue ilegalmente detenido en las condiciones de tiempo, modo y lugar descriptos al relatar al hecho, encontrándose fehacientemente acreditado en autos que jamás recuperó la libertad.

Quedó demostrado que la privación de su libertad comenzó el 6 de septiembre de 1977 y culminó con su asesinato el 17 de noviembre del mismo año -circunstancia a la que nos abocaremos al abordar el análisis de dicha imputación-. En razón de ello, consideramos que se halla debidamente corroborado que su cautiverio se extendió por más de un mes, configurando esta circunstancia una agravante de la figura penal básica, tal como alegara el Sr. Fiscal General, aún sin perjuicio de carecer de certeza respecto al espacio físico donde se desarrolló la acción, o si en su caso podría la víctima haber estado detenida en más de un centro de detención, consecutivamente. No obstante, con relación a los fundamentos de la figura calificada, nos remitimos a las consideraciones ya esgrimidas en el caso de Nicolás Battaglia.

A partir de los referidos elementos de prueba, también se determinó que desde el momento de su aprehensión, no se tuvo noticia alguna sobre su paradero ni certeza del lugar donde habría estado detenido. Tal como hemos adelantado, si bien existieron referencias indirectas de que Ianni habría estado alojado en el centro clandestino ubicado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata -al igual que Caballero, el matrimonio Bourg, Changazzo, Barboza e Ibáñez-, estimamos que la prueba invocado en apoyo a dicha tesitura no reviste entidad suficiente para conformar el criterio de este tribunal.

3. Hechos en perjuicio de José Adhemar CHANGAZZO RIQUIFLOR y Juan Manuel BARBOZA

3.A. Conductas atribuidas

Con los elementos de convicción colectados, se encuentra debidamente acreditado en autos, que Juan Manuel Barboza, alias "Cacho" y José Adhemar Changazzo Riquiflor, alias "Josecito" o el "Flaco", fueron privados ilegítimamente de su libertad el 9 de septiembre de 1977, entre las 16:30 y 17:00 hs., en el domicilio sito en calle Ortiz de Zárate n° 6020 de Mar del Plata, en el marco de un operativo destinado a desbaratar la estructura del Partido Comunista Marxista y Leninista (PCML), llevado a cabo por las fuerzas del Ejército.

En esa vivienda residía el Sr. Barboza, junto a su mujer Silvia Ibáñez y su pequeño hijo de diez meses de edad; allí también funcionaba un taller mecánico donde la víctima desarrollaba su actividad comercial y Changazzo efectuaba labores como ayudante.

Irrumpió en la vivienda un numeroso grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, quienes sin exhibir ningún tipo de orden legal, procedieron a reducir violentamente y someter a golpes a las víctimas, interrogándolos con respecto a personas determinadas y a la existencia de un campo situado en la localidad de General Pirán.

En el momento en que se llevaba a cabo el procedimiento, se hizo presente en la morada un vecino, Luis Alberto Martínez, quien había llevado el motor de su moto para reparar en dicho taller. Al arribar al lugar advirtió que Barboza y el otro muchacho ya estaban tendidos en el piso; le apuntaron con un revólver en la cabeza, también fue reducido, pero no alcanzó a ver nada porque ni bien ingresó fue encapuchado, esposado y colocado junto al resto de los detenidos en una galería que se encontraba en la parte posterior de la casa.

Los introdujeron en un vehículo cerrado, alto, tipo camioneta o furgón y los colocaron en el suelo de la caja, aislados de la cabina donde iban los captores; emprendieron raudamente la marcha y en el trayecto siguieron propinándole golpes e interpelando tanto a Barboza, como a Changazzo.

Inmediatamente fueron trasladados a un lugar cuya ubicación no pudo determinarse con precisión; allí continuaron las golpizas y los brutales interrogatorios acerca de su militancia política, de nombres de personas y un campo o quinta que estaba pasando el Cementerio Parque de Mar del Plata, permanecieron encapuchados y maniatados, siendo sometidos a tormentos y a condiciones inhumanas de detención.

A diferencia de los nombrados, Martínez fue exceptuado de dicho trato, permaneció detenido en una habitación contigua a donde se interrogaba a Barboza y Changazzo, estuvo allí cerca de cuatro (4) horas, siendo liberado por la noche, ese mismo día.

En la misma fecha en que se llevó adelante el operativo de secuestro de las víctimas, las fuerzas intervinientes vaciaron el interior de la vivienda de Barboza, y cargaron en camiones todo el mobiliario, también se llevaron los marcos y los vidrios, quedando protegido el exterior de la morada sólo con los postigos de las ventanas.

Aproximadamente un (1) mes después, las autoridades del Ejército asumieron públicamente su participación en los hechos ocurridos en la calle Ortiz de Zárate, en el que se había descubierto un reducto subversivo, donde funcionaba una "cárcel del pueblo" y una "fábrica de armas", como así también, en un campo de General Pirán donde se habría localizado un campo de adiestramiento de tiro.

José Adhemar Changazzo Riquiflor permaneció ilegalmente detenido desde el momento de su aprehensión, sin que se conocieran referencias ciertas sobre su paradero, hasta el 17 de noviembre de 1977, que fue ejecutado por personal del Ejército, extendiéndose la privación de su libertad por más de un mes.

Con relación al destino de Juan Manuel Barboza, permanece en la actualidad desaparecido.

Por los hechos aquí examinados fue condenado Alfredo Manuel Arrillaga.

Imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en perjuicio de Juan Manuel Barboza

Se encuentra acreditado que Juan Manuel Barboza fue víctima de la aplicación de tormentos a raíz de su militancia política en el PCML, que se hizo efectiva desde el momento de su ilegal aprehensión en su domicilio, por un grupo de personas fuertemente armadas, donde fue esposado, encapuchado y tendido boca abajo en el piso de la galería de su casa; el sometimiento continuó en la caja del vehículo donde fue introducido para su traslado, al ser golpeado e interrogado durante todo el recorrido respecto a su filiación política, nombres de personas y un campo situado en la localidad de General Pirán.

Una vez ingresado en un edificio destinado al alojamiento de detenidos en forma clandestina, fue sometido nuevamente a golpizas, amenazas y violentos interrogatorios acerca de su militancia, permaneció encapuchado, maniatado y aislado del mundo exterior, siendo sometido a tormentos y a condiciones inhumanas de detención que le fueran impuestas al resto de los cautivos que permanecieron secuestrados en el mismo período.

3.B. Prueba de la materialidad de la privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia en perjuicio de Juan Manuel Barboza y José Adhemar Changazzo, en éste último caso, también agravada por su duración de más de un mes

Las circunstancias en que se produjeron los hechos anteriormente descriptos, se hallan debidamente probadas con los testimonios recibidos en la audiencia de debate y la profusa documentación aportada.

En primer lugar, se erige como un relevante elemento probatorio respecto de la violenta aprehensión de los nombrados, y los tormentos a que fuera sometido Juan Manuel Barboza, el esclarecedor testimonio Luis Alberto Martínez, testigo presencial de los hechos.

Relató en lo sustancial, que en el mes de agosto o septiembre del año 77, sin poder precisar con exactitud la fecha, siendo cerca de las 16:30 o 17:00 horas, llegó a su casa de la facultad de Ingeniería, pidió a su madre que le hiciera la leche -motivo por el que recordó el horario-, y se dirigió al taller mecánico de Barboza, quien se encontraba reparando el motor de su motocicleta.

Señaló que Barboza y su esposa eran vecinos del barrio y residían en el domicilio sito en Ortiz de Zarate al 6260 o 6262, entre las calles Vestoso y Manso -fonético-.

Ese día fue circunstancialmente a su casa, y al ingresar le apuntaron con un revólver en la cabeza, lo encapucharon, esposaron, y advirtió que allí se encontraban Barboza y el otro muchacho ya tendidos en el piso, no alcanzó a distinguir nada porque ni bien ingresó lo tabicaron. Ese otro muchacho era flaco, alto, entre 1.75 y 1.80 mts., y trabajaba como ayudante de Barboza en el taller, pero no supo su nombre.

Notó que en la vivienda había varias personas, no pudo recordar cómo estaban vestidas, no llegó a ver a ninguna en ese momento; lo colocaron en el piso en una especie de galería que había en la parte posterior de la casa, pasaba gente por encima de su cuerpo y escuchó que dialogaban entre ellos, sin poder retener ninguna conversación en particular, ni precisar si alguien comandaba el operativo, ya que se encontraba muy nervioso.

Inmediatamente los cargaron en un vehículo cerrado, tipo camioneta o furgón, memoró que era alto porque para subirlo lo ayudaron, iban en el suelo de la caja, aislados de la cabina donde estaban los captores. Barboza y el otro muchacho estaban junto a él, pero había 2 ó 3 personas más. En el traslado pudo escuchar manifestaciones relacionadas con las dos víctimas; apenas los subieron, se puso en marcha el vehículo, les preguntaban por ciertas personas que no supo quiénes eran, también por un campo o un lugar que supuestamente estaba pasando el Cementerio Parque, pero no tenían respuesta; no recordó que les hayan preguntado sobre armas; mientras los interrogaban sintió que a Barboza y al otro muchacho los golpeaban con algo pero no pudo determinar con qué.

Los trasladaron a un lugar que, al día de hoy, desconoce, mas pudo indicar que se encontraba sobre el camino viejo a Miramar; debido a su estado nervioso perdió la noción de la situación, pero memoró que no fue un trayecto corto, sino que duró al menos 15 minutos.

Cuando los bajaron a los tres del automóvil, no pudo recordar la distancia que caminó, después se encontró en una habitación, allí le soltaron las esposas, lo sentaron en una silla y lo volvieron a esposar, continuaba encapuchado.

Adujo que un momento dado, le ofrecieron comida en una bandeja de chapa o acero inoxidable con compartimentos individuales, como la que se usa para una picada y un vaso de agua, observó en el recipiente una especie de picadas: salamín, aceitunas, papas fritas, lo que le resultó un tanto insólito. En esa oportunidad, a fin que pudiera comer le levantaron un poco la capucha y notó que estaba sentado en dirección a un esquinero de la habitación, contra la pared, de color blanco y percibió que la luz era blanca artificial y que había más gente en ese lugar.

Añadió que durante su cautiverio, permaneció todo el tiempo encapuchado y no alcanzó a ver el rostro de ninguno de los captores, no obstante, cuando le descubrieron parcialmente la cabeza para comer, llegó a ver a la persona que le ofrecía los alimentos, desde la rodilla hacia abajo y describió que llevaba un pantalón de fajina color verde y borceguíes.

Continuó su exposición refiriendo que en un lugar lindero estaban Barboza y el otro muchacho, pero no supo si ambos se encontraban en una misma habitación, tampoco pudo precisar si había dos habitaciones o varias, pero en la que él estaba, se encontraba solo.

Escuchó que esa gente le preguntaba a Barboza y al otro muchacho por nombres de personas y se dio cuenta que los golpeaban, porque ambos gritaban durante el interrogatorio; él no conocía los nombres a que hacían referencia e insistían con un campo o una quinta, ubicada pasando el Cementerio Parque de Mar del Plata. Alegó, también que no podía recordar si les preguntaron sobre la existencia de armas.

Señaló que una vez que comenzó el interrogatorio y la golpiza, cerraron una puerta, que tuvo la impresión que era de madera, y a partir de ahí ya no escuchó más nada, estimó que eso habrá sido durante los primeros 15 minutos.

El declarante indicó que no recibió el mismo trato proferido a las víctimas, no lo golpearon, ni le hicieron nada, permaneció por un largo tiempo en esa habitación sin contacto con nadie, calculó que estuvo unas cuatro (4) horas, hasta que en un momento lo fueron a buscar y le comunicaron que lo iban a llevar.

Si bien continuaba esposado y con capucha, percibió que cuando lo sacaron estaba al aire libre, bajó por una escalera -de la que no tuvo la misma percepción que cuando lo ingresaron-, eran unos cuantos escalones, derecha no curvada, de material no de chapa, y un poco más ancha de lo normal. No supo a dónde lo condujeron, lo llevaban medio en andas entre dos personas, y en ese preciso momento alguien más subía la escalera y preguntó "a éste donde lo llevas?", haciendo alusión al deponente, a lo que respondieron "al campo y lo matamos".

Lo cargaron en un vehículo, un auto mediano, en el asiento trasero detrás del acompañante, iban dos personas adelante y uno atrás al lado suyo, estaba encapuchado, esposado y sentado con la cabeza apoyada sobre la rodilla de su acompañante, que lo sujetaba con la mano por encima de su cabeza.

El declarante expresaba que no había hecho nada y una de las personas le respondió que se tranquilizara, que lo regresaban a su casa, que si bien había sido un mal momento ellos sabían que él no estaba involucrado, que conocían sobre él y su familia, alegaron que lo hacían por el bien del país y de la patria, y que "el asunto era con la otra gente", mas le sugirieron que jamás comentara a nadie lo sucedido porque regresarían a buscarlo. En ese trayecto no le hicieron ningún comentario respecto de Barboza, ni del otro muchacho.

Finalmente, encontrándose en las proximidades de su domicilio, siendo alrededor de las 9 de la noche, le sacaron la capucha y lo liberaron.

Explicó que cuando se dirigió a la casa de Barboza, advirtiendo que no volvía, su padre le contó que lo fue a buscar, la vivienda estaba retirada del frente, en ese momento salió una persona y le apuntó con un arma, ordenándole que ingresara, pero este regresó a su casa; mientras el deponente estuvo en cautiverio, una de esas personas se apersonó en su domicilio y explicó a sus padres lo que estaba ocurriendo, que se quedaran tranquilos que lo iban a traer de vuelta.

Con relación a los operativos efectuados en la vivienda del matrimonio Barboza, con posterioridad a su detención, también se enteró a través de los dichos de su padre que durante ese mismo día, desde que los secuestraron hubo mucho movimiento, atracaron uno o dos camiones en la calle y personas vestidas de civil se llevaron absolutamente todo, tanto de la casa, como del taller mecánico de Barboza. A la noche, el deponente ya estaba de regreso, y pudo percibir que el movimiento se extendió hasta la madrugada; los vecinos estaban asustados y nadie se metía, incluso su padre estaba sorprendido de lo que ocurría, puesto que eran excelentes personas.

Manifestó que, aproximadamente, un mes después de lo acontecido, el Ejército llevó a cabo un operativo, en el mismo domicilio, en el que dieron a conocer públicamente lo que había sucedido. Colocaron vallas en las esquinas y apareció un vehículo de dicha fuerza, perteneciente al GADA 601 ó 602.

Relató que el procedimiento comenzó por la tarde, durante toda la noche permanecieron soldados apostados en las cercanías, incluso sobre la losa del garage de su casa. Al día siguiente, por la mañana, convocaron a los medios de prensa y comunicaron que habían descubierto que allí funcionaba una célula subversiva, que reformaban o fabricaban armas e hicieron una exposición del armamento supuestamente encontrado. El declarante aclaró que nunca supo si las armas habían estado en esa casa, y se enteró cuando ya esto ya había ocurrido.

Se relacionó este suceso con un enfrentamiento subversivo acaecido en la zona de Edison y Bravo, refiriendo que esa madrugada habían participado en una pugna con otro grupo subversivo.

Finalmente, adujo que nunca pudo recuperar el motor de su motocicleta, pero comentó que en cierta oportunidad una persona le dijo que conocía alguien que venía de la ESIM, de la Base Naval y que le preguntaría si podían restituirle el motor; una tarde se presentó en su domicilio una persona y exhibió a su madre un motor, preguntando si pertenecía a su hijo, como ella no sabía le dijeron que regresarían luego, pero nada de eso sucedió.

Sin embargo, agregó que a raíz de su manifiesta inquietud por hallar la pieza mecánica, fue interceptado por un Falcon del que descendieron 4 personas, lo pusieron contra el capot y le advirtieron que estaba hablando mucho, que no buscara el motor de la moto o perdería la vida; a los diez días volvió a ser objeto de amenazas en los mismos términos.

Antes de culminar su testimonio agregó que al ser liberado, su padre le solicitó que enviara un telegrama, al llegan al correo le pidieron que exhibiera su DNI pero como no lo tenía en su poder, el mensaje lo mandó su novia. Según pudo recordar, rezaba "Cacho y Silvia detenidos, presos, Carlitos en nuestra casa, por favor contactarse..." (Sic.) y el teléfono de la casa de su padre.

Los abuelos maternos y paternos fueron a buscar al niño a su casa, al día siguiente, efectuaron la denuncia policial ante la Comisaría 3° e impulsaron las gestiones para encontrarlos.

A su turno, Graciela Cristina Changazzo, brindó su testimonio en audiencia sin público, por razones de decoro, ante la sola presencia de las partes y de su asistente psiquiátrico.

Con relación a la ilegal aprehensión de su hermano José Adhemar Changazzo, refirió que tomó conocimiento del hecho a través de su padre, quien el 21 de septiembre del '77 les comunicó que a José lo habían secuestrado en un taller mecánico ubicado en calle Ortiz de Zárate, junto con el matrimonio Barboza, el bebé del matrimonio de 9 meses de edad y otro muchacho más, que no conocían. Agregó que el allanamiento se había llevado a cabo el 9 de septiembre del '77 y no el 21, pero que había aguardado hasta esa fecha por si aparecía algún rastro de su paradero.

Recordó que la noticia se emitió por Canal 13, cuando lo levantaron a José, a Barboza y al tercer muchacho, alegando que habían apresado un grupo subversivo. En la filmación exhibían la propiedad, se observaba personal policial y miembros del Ejército, indicaban que debajo de la vivienda había un sótano donde fabricaban armas y mostraron el sótano, pero en ese momento no se veía armamento alguno, nunca vio esas armas.

También indicó que se publicó el suceso en distintos medios de prensa escrita de la época, pero las distintas interpretaciones se contradecían; en un recorte periodístico, el 23 de noviembre del '77, sostenían por un lado, que había una filmación donde los había levantado el ejército y por otro, que las muertes se había producido un enfrentamiento entre bandos subversivos, como si fueran "Montoneros y ERP" y el PCML, señalando que su hermano, Ianni y Caballero eran traidores al partido.

Señaló que nunca lograron saber fehacientemente si José estuvo detenido en la Base Naval, según algunas versiones, el matrimonio Barboza habría sido visto en dependencias de la Base, por lo que deducían que si los habían llevado juntos, su hermano también habría estado allí; pero no pudieron corroborar la veracidad de tales datos.

Su hermano José tenía en aquel momento 28 años, trabajaba como mecánico, ejercía el oficio de tornero y chapista, y vivía en concubinato con Silvia Mendoza Zelis, quien se encontraba embarazada. Luego de la detención de José, en el lapso entre septiembre y noviembre del '77, el partido resguardó a Silvia en algún sitio, pero una vez conocida la muerte de su hermano, a principios de diciembre, se fue con ellos a Trenque Lauquen hasta que dio a luz a su hija, y regresaron a Buenos Aires.

Continuó su relato diciendo que en el partido les informaron que había muchos desaparecidos y que por razones de seguridad debían ocultarse, a su cuñada le ofrecieron asilo en otro lugar, y no volvió a verla, hasta que comenzó los trámites para el reconocimiento del vínculo filial entre su hija y Changazzo, para que ostente el apellido de su padre.

Agregó que el 26 de enero del '78, su papá Francisco José y su hermano Oscar Rodolfo también desaparecieron; se enteró a través de un compañero, un contacto dentro del partido, de que supuestamente habrían sido detenidos en un operativo efectuado en el Puente de la Noria, hasta el día de la fecha no supo nada más de ellos.

Respecto a la actividad política de su hermano José, señaló que militaba en el PCML, pero no supo qué tareas cumplía dentro del partido; conocía alguno de sus miembros, entre los que recordó el "Petiso Ianni", un tal Federico, el "Oso Herrera", "Pipa", el "Tucu", el "Japonés", "Tatú", refirió que todos se encuentran desaparecidos. Asimismo, agregó que tuvo conocimiento del destino de Ianni, cuando sus restos fueron hallados junto con el cadáver de su hermano.

Reviste particular relevancia la referencia que hizo la deponente sobre la violenta persecución de la que fue objeto Changazzo -y los miembros de su núcleo familiar, políticamente comprometidos-, con motivo de su activa militancia, circunstancia que se evidenció en los reiterados allanamientos sufridos por la familia de la víctima, entre 1975 y marzo de 1977.

En términos generales indicó, como notas características de los distintos operativos, que fueron efectuados por efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y fuerzas del Ejército, portando armas largas, sin exhibir orden legal alguna, en forma violenta y bajo amenazas, siendo todos los miembros del grupo familiar golpeados e interrogados con relación al paradero de José Adhemar Changazzo, manifestando especial interés en la existencia de las armas.

Así, refirió que los cuatro allanamientos se llevaron a cabo en calle 30 entre 512 y 513 de José Hernández, partido de La Plata, donde residía su familia.

En el mes de agosto del año '75, se presentó gente con uniforme de la Policía preguntando por José, presentaron un papel que indicaba que su hermano había robado algo, revisaron la casa y no lo encontraron; antes que regresara, su padre le preparó el bolso y le dijo que se fuera porque lo estaban buscando; a partir de ese momento no lo vio nunca más.

El segundo procedimiento fue en febrero o marzo de 1976, en horario matutino. Ingresaron violentamente personas uniformadas de verde, portando armas largas, sin identificarse y sin exhibir ninguna orden legal; los pusieron contra la pared y preguntaron insistentemente por el paradero de José Changazzo, alegando que tenía unas armas. Requisaron toda la casa, se llevaron unas herramientas y algunos libros de su papá.

Memoró que el tercer operativo, tuvo lugar en el mes de noviembre de 1976 y fue llevado a cabo por las fuerzas del Ejército, no tenían orden de allanamiento, entraron por la fuerza, tampoco se identificaron, vestían uniformes verdes, con cascos y portaban armas largas, y notó que uno de ellos llevaba la voz de mando.

Describió que fue el más violento de los procedimientos, los miembros de su familia que se encontraban presentes, fueron amordazados y brutalmente golpeados, siendo sometidos, tanto ella como su padre, a todo tipo de vejaciones y torturas. Fueron interpelados respecto al paradero de José y la existencia de las armas, y por otras personas cuyos nombres no recordó, pero que aparentemente serían compañeros de su padre o su hermano.

Destacó que minutos antes de que los efectivos se retiraran de la vivienda, cerca de las inmediaciones, sobrevoló un helicóptero que, según los comentarios de los vecinos, pertenecía al "601".

Luego su padre le explicó que investigaban a José porque pertenecía al partido, no existía ninguna "fabrica de armas", buscaban a su hermano por su militancia política.

En marzo del '77 se produjo el último allanamiento, del que tomó conocimiento cuando regresó a su casa de La Plata y se encontró con su hermano Oscar, todo torturado, quien le comentó que se lo había llevado el ejército, lo habían interrogado con respecto a su padre, su hermano José y las existencia de armas, apuntándole con un arma en la cabeza bajo amenazas de matarlo.

Según los dichos de su padre, en el partido se señalaba a Raúl Inama como el entregador. Mencionó que tenía relación con las "fuerzas" porque su familia pertenecía a la policía en la jurisdicción de La Plata y, casualmente, se apersonó en su domicilio momentos antes de que se produjeran cada uno de los operativos.

Por otra parte, con relación a los trámites cursados para ubicar el paradero de José, explicó que los iniciaron después de 1978, por motivos de seguridad, para salvaguardar a la familia, porque su padre sostenía que no podían hacer nada y que si interponían un habeas corpus en su favor, lo detendrían.

Tiempo después, se presentó ante la Dipba para recabar información, encontró en sus archivos un documento que consignaba "16 de agosto de 1976, José Changazzo, prófugo", y entendió que esta referencia constituía el motivo del brutal allanamiento sufrido por su familia en noviembre.

Finalmente, a partir de datos suministrados por la Secretaría de Derechos Humanos, llevó a cabo las gestiones destinadas a la exhumación e identificación de los restos de su hermano, que se hallaban enterrados en el Cementerio Parque de Mar del Plata, junto con el cuerpo de Ianni y Caballero.

En la misma fecha, prestó testimonio la señora Silvia Estela Mendoza Zelis, quien también aportó datos precisos relativos a la persecución política de las víctimas y demás integrantes del PCML, su ulterior secuestro y desaparición.

Inició su relato, refiriendo que era compañera de José Adhemar Changazzo, militaban juntos en el PCML. Lo conoció a fines del '76 en Mar del Plata, ella tenía 31 años y José 28 o 29, comenzaron una relación sentimental y quedó embarazada en marzo del '77.

Manifestó que, entre el 7 y 9 de septiembre del mismo año, el "Flaco" no regresó a su casa después de la jornada laboral, y a partir de ciertos datos recabados dedujo que lo habían levantado en el lugar de trabajo. Por motivos de seguridad dentro de la organización, en ese momento ella desconocía dónde trabajaba José, tiempo después supo que trabajaba como ayudante en el taller mecánico de Barboza, en las afueras de la ciudad.

Esa misma tarde, angustiada por la situación, se dirigió a la casa de Eduardo Caballero donde había estado trabajando en el "tejido" junto con su esposa, María Cristina Toti, quien al atenderla le preguntó "qué hacía ahí...?", que la estaban buscando. La declarante cursaba su sexto mes de embarazo y le comentó su preocupación porque José no regresaba, Cristina le dijo que días antes lo habían levantado a Eduardo y que como la conocía -porque ambos eran oriundos de La Plata-, les proporcionó su nombre y apellido, y que también había mencionado al Flaco; le dijo que la estaban buscando y que tenían sus datos.

El 21 de septiembre, comentó lo ocurrido con un compañero -cuyo apodo tampoco recordó-, que residía en el mismo domicilio donde vivía con José, y le advirtió que se vaya del lugar, que habían levantado a varios compañeros, a partir de ese momento no tuvo más noticias del Flaco.

Prosiguió su exposición, indicando que en un intento por evadir la persecución, transitoriamente la albergó durante unos días un matrimonio mayor, pero no supo ni sus nombres ni el lugar donde se encontraba, luego la trasladaron a Capital Federal, donde unos compañeros del partido la reubicaron en otra vivienda donde permaneció alojada durante meses y a través de cuyos dueños tomó conocimiento, en el mes de noviembre, de que al Flaco lo habían matado.

Refirió que creía que José estaba preso, pero leyó en un periódico -cuyo nombre no memoró-, emitido entre el 15 y 20 de noviembre -fechas que recordó porque coinciden con los cumpleaños de sus dos hermanos-, que "producto de un enfrentamiento entre bandas subversivas" habían aparecido baleados Eduardo Caballero, Ianni y el Flaco, en la ciudad de Mar del Plata.

En el mes de diciembre, encontrándose próxima a la fecha de parto, viajó para celebrar las fiestas junto con la familia de José, a Trenque Lauquen, donde dio a luz a su hija Mariana, el 1ro de enero de 1978.

Pasados unos días, advirtiendo que la situación empeoraba, decidieron regresar a Buenos Aires y separarse, albergándose con su bebé alternadamente en pensiones y hoteles.

Destacó que posteriormente, gracias a la ayuda proporcionada por un amigo de su familia de La Plata, la alojaron en una clínica psiquiátrica que tenía su hermana en Remedios de Escalada, donde permaneció oculta con su hija Mariana, durante más de un año, simulando ser la psicóloga a cargo de los pacientes internados. Durante ese tiempo no mantuvo contacto con nadie, sabía que la estaban buscando y tenía mucho miedo, en el instituto no figuraba con su nombre y apellido, sino con un alias, nadie conocía su verdadera identidad.

En su discurso hizo alusión a distintas personas que integraban el partido, de cuyo destino y desaparición fue tomando conocimiento circunstancialmente.

Supo que Barboza y su esposa Silvia militaban en el PCML, ella también estaba embarazada, pero ignora qué sucedió con ellos, sólo supo que Juan Manuel Barboza fue secuestrado junto con su marido.

Con relación a Caballero, señaló que lo conocía de la ciudad de La Plata, pero en ese entonces ninguno de los dos participaba políticamente, cuando lo volvió a ver en Mar del Plata, supo que no era militante, sino que actuaba como "aliado" o "amigo del partido", un colaborador. A Ianni le decían "el Petiso" y también era militante.

Recordó que dos hermanos que se encontraban a cargo de la organización, Oscar y José Ríos, en un encuentro comentaron de algunos compañeros que habían desaparecido y cómo se estaba torturando; había entre los compañeros un acuerdo tácito de "no hablar", de resistir la tortura, pero Oscar planteó que dada la situación, se había propuesto pedir a cada uno resistir y guardar silencio por no más de 24 horas, tiempo suficiente para que se enterara alguien del partido y poder moverse. También se comentó en esa oportunidad que los hijos de las personas detenidas estaban siendo entregados a sus respectivas familias.

Entre otros compañeros de militancia que resultaron desaparecidos, mencionó un muchacho de sobrenombre "Blue" -sin poder recordar su nombre propio- , Diana Conde, también conoció a Silvia Roncoroni y una chica con quien convivía en La Plata, llamada Graciela, que tenía una hija de 6 años en el '76, sin podar referir el apellido.

Entre los miembros del PCML que conocía de La Plata, y con los que luego se encontró en Mar del Plata, recordó al "Oso", supo que estuvo en la casa de Caballero y a "Ratón" que era Laurenzano.

En cuanto al lugar donde José permaneció en cautiverio después de su aprehensión, lo supo mucho tiempo después, a partir de las investigaciones realizadas por la CONADEP, que le informaron que estuvo en la Base Naval.

Antes de concluir, señaló que si bien su hija no pudo ser reconocida por su padre, realizó los trámites para la identificación biológica de su familia paterna y finalmente obtuvo su apellido en el 2002; mas agregó que no hizo gestión alguna para determinar el paradero de Changazzo, ni se contactó con nadie y que fue su cuñada Graciela quien impulsó la investigación para la búsqueda e identificación de los restos, que se hallaban sepultados en el Cementerio Parque local.

A su turno, María Cristina Totti de Caballero, a cuyo testimonio nos hemos de remitir por razones de brevedad, relató en lo pertinente al caso de Changazzo, la persecución política efectuada por las fuerzas represivas, de la que resultaron víctimas tanto él, como su compañera Silvia Mendoza Zelis.

Así, adujo que durante el violento operativo realizado en su domicilio la noche del 2 de septiembre del '77, le preguntaron bajo amenazas por Caballero y una chica llamada Silvia, en un principio negó conocerla pero reconoció que era amiga de su marido, insistieron en saber su paradero, a lo que respondió que ignoraba dónde vivía, que ella frecuentaba su casa pero que no sabía su domicilio.

Durante la interpelación, le preguntaron si conocía a determinadas personas, pero sólo a algunos pudo individualizar con nombre, apellido y el respectivo apodo, entre ellos mencionó a Jorge Vázquez, que le decían "el Oso" y Silvia Mendoza Zelis, que le decían "la Petisa". A "el Gallego", "la Gallega", "el Cabezón", sólo los conocía por el sobrenombre, desconocía su sus verdadera identidad y lugares de residencia.

Todos ellos pertenecían al PCML, militaban con su marido y celebraban las reuniones del partido en su casa, pero notó que en el último tiempo sólo iba Silvia.

Alegó que antes de culminar el procedimiento, cerca de la madrugada, le ordenaron a la declarante que si aparecía Silvia, le preguntara dónde vivía. Posteriormente, continuaron rastreándola, se presentaba en su casa un grupo entre 5 ó 6 hombres, 2 ó 3 veces por día, procurando recabar información sobre su paradero.

Señaló que días después, estimó el 7 de septiembre, Silvia fue a su casa, se encontraba embarazada con un estado avanzado y se la notaba muy nerviosa; la declarante le comentó que la estaban buscando, que le informara dónde vivía, Silvia contestó que mejor no lo supiera, entonces ella le confesó que se habían llevado a Eduardo, pero en realidad la buscaban a ella. Silvia no le contó nada de Changazzo.

Esa gente regresó nuevamente a su casa preguntando por Silvia, a lo que respondió que había estado con ella pero que no le había querido confiar su paradero; después de eso no volvieron más.

Refirió que a Changazzo no lo conoció personalmente, pero lo escuchó nombrar, era el marido de Silvia, su amiga.

Finalmente, se anotició que uno de los tres cuerpos, entre los que se encontraban los restos de su marido, en el Cementerio Parque, correspondía a Changazzo.

Reafirmó los dichos de la testigo, la versión aportada por Blanca Graciela Arriola, en la audiencia de debate, quien manifestó que comenzó a militar en el PCML mientras cursaba su carrera universitaria en La Plata, posteriormente por razones de seguridad se trasladó a Mar del Plata, mas en el mes de septiembre u octubre del año '77 se produjeron muchas caídas de compañeros y se mudó nuevamente a Buenos Aires.

Recordó que en esa oportunidad, un compañero le llevó una chica que cursaba un embarazo de 9 meses, para que le brindara alojamiento, era Silvia Mendoza. Su esposo era Josecito Changazzo, pero según recordó ya había fallecido.

Memoró que de ese grupo, según leyó en los periódicos de la época, cayeron otras personas, entre los que mencionó al petiso Ianni, a quien había conocido con antelación y a Barboza, que había sido encontrado muerto, señalando que había sido un "ajuste de cuentas dentro de la organización". También, a partir de ulteriores deducciones, recordó a una chica a la que le decían "la Vasca", no supo el apellido, pero entendió que era la mujer de Barboza.

En su testimonio, la señora Estela De la Cuadra, reseñó en lo pertinente, que a partir de una reconstrucción colectiva de los hechos, supo que el 9 de septiembre fueron secuestrados, en un taller mecánico de Mar del Plata, Juan Manuel Barboza, Josecito Changazzo y un vecino que había llevado su moto a arreglar a lo de Barboza. Esa misma fecha, también fue detenida Silvia Ibáñez de Barboza.

Señaló que el bebé de Cacho Barboza fue dejado a cargo de los vecinos que vivían en la casa de al lado, quienes resultaron ser familiares del joven aprendido junto con las víctimas. Estas personas no sabían como proceder con el niño, se acercaron hasta una dependencia judicial e interpusieron la respectiva denuncia, en ese momento apareció el muchacho, que había sido liberado.

Respecto a su actividad política, destacó que todos militaban en el PCML y que en los informes de inteligencia de la DIPBA del año 1975, figura la búsqueda de su hermano, Roberto José de la Cuadra, junto con Josesito Changazzo y Herrera, en virtud de su ideología política y participación en el partido. También los sindicaron como integrantes del FAS (Frente Antiimperialista y por el Socialismo) -y no FAP, como se consigna en el documento- y de Movimientos Sindicales de Bases; de hecho en las fichas del archivo figuraban identificados como sindicalistas.

Agregó que tanto el padre, como el hermano de José Changazzo también fueron secuestrados en enero del '78, en Puente Alsina o una salida de Buenos Aires -no pudo precisar el dato- y permanecieron detenidos en el CCD "El Atlético", donde estuvo su marido.

Remarcó que el 6 de septiembre del año '77 se llevó a cabo un operativo que provocó prácticamente la desarticulación el PCML, indicando que González había estado directamente vinculado a ello.

Asimismo, expresó que formuló denuncias ante organismos internacionales respecto a las desapariciones de Barboza, Changazzo y el matrimonio Bourg, y que el documento confeccionado por el Tano González, presentado ante Amnesty Internacional, fue en base al informe por ella elaborado.

Cabe reparar en los términos de la declaración prestada por Carlos Manuel Barboza, en la audiencia de debate celebrada el 29 de marzo de 2012, quien al momento de los hechos tenía sólo diez meses de edad y que, según expresó, conoció las particulares circunstancias del caso a través del relato de su familia, abuelos y tías paternas.

En su discurso refirió que supo que, entre el 7 y el 11 de septiembre del '77 -sin poder precisar una fecha exacta-, en un operativo conjunto llevado a cabo por fuerzas de la Marina y la Policía Bonaerense, irrumpieron personas uniformadas en la casa de sus padres, en calle Ortiz de Zárate al 6200 de Mar del Plata y detuvieron a su padre Juan Manuel Barboza, a quien le decían "Cacho", a José Changazzo y a un muchacho vecino de apellido Martínez.

Agregó que horas después, a una cuadras de ese domicilio, fue secuestrada su madre Silvia Ibáñez, junto con el declarante, pero a él lo dejaron bajo el cuidado de los padres de Martínez, que vivían en la casa de al lado. Más tarde, se enteró que ellos se comunicaron con sus abuelos maternos y lo fueron a buscar.

Por referencias de los vecinos del lugar, supo que al mes hicieron una exposición con cosas que habían encontrado en la casa, exhibieron sobre unas mesas en la vereda un montón de armas y alegaban que las habían hallado en esa vivienda, pero los vecinos sostenían que era un montaje; de hecho señaló que un muchacho, que en ese momento se encontraba cumpliendo el servicio militar, dijo que esas armas le parecían que eran las armas viejas del Regimiento. Se difundió en distintos medios de comunicación, incluso mostraron la casa, quiénes vivían y cómo los habían detenido. Su abuela le contó que tiempo después volvió a la casa y no habían dejado nada.

Según le comentó su familia, especialmente la tía que lo crió y su abuela, los habrían llevado a la Base Naval; además en el legajo Conadep, surgía que sus padres habían estado vivos hasta el año '78 por lo menos, ambos en la Base Naval, pero resultaron datos muy vagos e imprecisos.

Con relación a las diligencias tendentes a conocer el paradero de su padre, señaló que su abuela presentó un habeas corpus en sede judicial, que culminó con resultado negativo. Su abuelo paterno era militar, suboficial mayor de la Fuerza Aérea, pero tampoco pudo hacer mucho, ya que cuando intento recabar información, le respondieron textualmente "que se dejara de joder..."

Manifestó que sus padres militaban en el PCML, anteriormente habían participado en una rama de la Juventud Universitaria de la FAR, que después entró en crisis política, por lo que su padre se acercó al PCML.

Asimismo supo que, en razón de su militancia, su padre había estado detenido en La Plata, a finales del 72 y que había sido torturado, luego de eso se fueron a vivir a Mar del Plata; también supo de otros compañeros suyos que fueron perseguidos, y que integraban la misma célula o grupo, entre los que recordó a José Changazzo, al "Petiso Ianni" y a los Mogilner.

Tuvo conocimiento que los hechos comenzaron a suceder en septiembre del '77 y que entre esa fecha y octubre cayó la mayoría de la gente de ese partido.

Por último agregó que, según le informaron, a su padre lo habrían llevado nuevamente a la casa 2 ó 3 meses después de su detención, aparentemente con el motivo de registrar la casa o encontrar algo, que estaba en muy mal estado físico, golpeado, muy flaco y mal alimentado.

Al momento de exponer ante el tribunal Irene Beatriz Caballero, a cuya declaración remitimos a fin evitar innecesarias repeticiones, señaló en lo atinente al presente caso, que con motivo de las gestiones realizadas para encontrar los restos de su hermano habló con los enterradores del Cementerio Parque, quienes le informaron que los tres cuerpos -aludiendo a Changazzo, Ianni y Caballero- se los habían llevado esa noche en un camión de la Base Naval, en bolsas de nylon.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 391 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, se incorporó por lectura la declaración prestada en sede judicial por la señora Herminia Mosconi de Barboza, el 14 de agosto de 1986, en el marco de las actuaciones Nro. 4432, caratuladas "Barboza, Herminia Mosconi de s./ dcia. Desaparición de personas (Barboza, Juan Manuel; Barboza, Silvia Ibáñez de)"-ver fs. 39-, que ratifica la versión de los hechos enunciada por su nieto en el debate.

De su exposición se desprende que recibió un telegrama de la familia de Víctor Martínez, vecinos del lugar, informándole que el 7 de septiembre de 1977, se había realizado, en calle Ortiz de Zárate, un procedimiento a las 18:00 y a las 21:00 hs., donde habían secuestrado a su hijo -junto con el hijo de Martínez- y a su esposa. Supo que quienes realizaron el operativo se identificaron ante esos vecinos como fuerzas de seguridad, les entregaron al hijo del matrimonio Barboza con su documento, comunicándoles que "...debían detener a sus padres por subversivos." Agregó que en ocasión del allanamiento, las fuerzas de seguridad saquearon el domicilio, se llevaron todo, incluso herramientas de trabajo de su hijo, que era mecánico, y también robaron una camioneta Peugeot, de su propiedad.

Refirió que a través de versiones extraoficiales, supo que su hijo habría sido visto en la Base Naval de Mar del Plata y que en el secuestro intervino personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Marina.

Sumado a los testimonios recibidos en el debate e incorporados por lectura, confluye a formar criterio respecto de la ilegal aprehensión de las víctimas, la documentación oportunamente agregada, cuyo razonado examen nos permite obtener una noción más acabada y próxima a la verdad de los hechos.

Integran la prueba documental examinada, las constancias glosadas en los legajos de prueba Nro. 91 y 96, correspondientes a Changazzo y Barboza, respectivamente.

Asimismo, hemos de ponderar las constancias obrantes en el legajo CONADEP Nro. 1039, de José A. Changazzo. Entre ellas, cabe mencionar la ficha inicial que consigna el 9 de septiembre del '77 como fecha del secuestro, y también la denuncia efectuada por su madre, Alicia Riquiflor de Changazzo, que agrega que el 23 de noviembre de 1977 apareció publicado el hallazgo del cuerpo de su hijo, acribillado, sobre la ruta 2 a la salida de Mar del Plata, que reclamó el cadáver pero le informaron que no podían entregárselo -fs. 197/218 de la Causa N° 2335-

Igual valor probatorio reviste la carpeta de caso Nro. 87 que contiene, entre otros, el legajo CONADEP Nro. 6280 de Juan Manuel Barboza -cuyas copias se encuentra agregadas también en causa 2335, a fs. 326/353-.

Contiene una denuncia de privación ilegítima de Juan Manuel incoada por su madre Herminia Mosconi de Barboza, quien aporta como dato relevante que en el operativo intervinieron fuerzas de seguridad, vestían de civil y estaban armados. A continuación luce glosada su ulterior ratificación ante el citado organismo, el 2 de julio de 1984, en la que describe sus características físicas -fs. 2 y 6-. También se adjunta el escrito de interposición de hábeas corpus, incoado por Herminia Mosconi de Barboza a favor de su hijo y nuera , ante el Juzgado Federal Nro. 1 de La Plata.

Con relación al seguimiento e investigación que las fuerzas de seguridad observaron respecto de las víctimas, en virtud de su militancia política, se impone el análisis de los informes de inteligencia efectuados por la DIPBA, cuyos legajos fueron agregados a la presente en formato digital.

Respecto de Juan Manuel Barboza, obran dos legajos -nro. 108, Mesa A Estudiantil y nro. 1443, Mesa DS Bélico-, que dan cuenta de las tareas de seguimiento efectuadas por las fuerzas de seguridad, que datan de 1972, y de su detención en la ciudad de La Plata en el '75, por infracción al art. 212 CP y ley 20.840, oportunidad en que se secuestró material bibliográfico de tendencia "izquierdista".

Respecto a Changazzo, obra el legajo nro. 6138, de la Mesa DS, caratulado "Célula extremista del FAP (de) la cual sería responsable Roberto de La Cuadra, con acción en La Plata y zonas aledañas", que corrobora los dichos de Estela De la Cuadra en el debate. Por otro lado, cabe señalar que su contenido coincide con los datos vertidos por Prefectura Naval en el Memorando 8499 IFI, n° 23 ESC/976 (Mar del Plata, 26 de julio de 1976), también agregado a la presente.

El legajo, se inicia con un parte de fecha 16 de agosto de 1976, producido por la SSFEDERAL GT2 (Grupo de Tareas de Seguridad Federal), dirigido a la DIPBA, en el que se indica a Roberto De la Cuadra como responsable de una de una célula extremista de las F.A.R. y que utilizaría su domicilio -calle 4 y 74 de La Plata- para desarrollar tareas de captación, adoctrinamiento y adiestramiento en prácticas militares. En este documento se destaca que en la misma célula participaría José Changazo, consignando expresamente "...mecánico, sin más datos de filiación, se encontraría actualmente prófugo."

Asimismo, algunos de estos informes posteriores a su detención, acreditan la incansable búsqueda de la familia de Barboza y reclamos incoados por distintos organismos de derechos humanos.

Cabe destacar, el legajo nro. 10.330, mesa DS Varios, caratulado "Secuestro de Juan Manuel Barboza y su esposa Ibáñez de Barboza", iniciado el 12/9/77, de carácter "Secreto", que hace referencia a la denuncia realizada por Juan Manuel Barboza (padre) Suboficial Mayor Retirado de Aeronáutica, en la que relata la privación ilegal de la libertad de su hijo, su nuera y el secuestro de una Pick-Up Peugeot, en casa de Ortiz de Zarate 6276 de Mar del Plata.

También se adjuntan los legajos nro. 20.803, 21.296, 35043 y 108, que contienen listados de desaparecidos -con sus datos personales y fechas de secuestro- y una solicitada publicada en el diario "Clarín", entre los que figura Barboza.

En igual sentido, hemos de valorar las distintas diligencias y trámites judiciales impulsados por familiares de Juan Manuel Barboza, en aras de determinar su paradero, u obtener una declaración de certeza respecto de su destino, cuyas constancias se encuentran debidamente incorporadas a la presente -ver carpeta de casos 87 y 88-.

En principio, obra el primer cuerpo correspondiente a la causa nro. 24.900, caratulada "Barboza, Juan Manuel e Ibáñez de Barboza, Silvia E. s/ declaración de ausencia por desaparición forzada", radicada ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 10 en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, el 5 de octubre de 1984.

Interpuesta por Ramón Ibáñez -padre de Silvia- y Susana Mabel Barboza de Shimizu -hermana legítima de Juan Manuel Barboza y tutora legal de Carlos Manuel, hijo de las víctimas- por apoderado, solicitando la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez de Barboza. La presentación se funda en que los intereses del menor, la existencia de un inmueble donde residían los causantes que fue usurpada por terceros y la sustracción de una camioneta marca Peugeot, también propiedad de los causantes.

El relato de los hechos coincide con las referencias anteriores, aunque señala que la desaparición se produjo el 7 de septiembre de 1977, en su residencia sita en la calle Ortiz de Zárate nro. 6276 de la ciudad de Mar del Plata.

Glosadas a dichas actuaciones, obran copias de la causa nro. 85.929 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 de Mar del Plata, relativas al estado civil de los causantes -tales como, partida de nacimiento de Juan Manuel Barboza, certificado de nacimiento de Silvia Elvira Ibáñez, certificado de nacimiento de Carlos Manuel Barboza, certificado de matrimonio de Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez, certificado del Tribunal de Menores nro. 2 de Mar del Plata la causa n° 37.754 caratulada "Barboza, Carlos Manuel su guarda-La Plata", que acredita que el día 17 de julio de 1978 se otorgó la guarda legal del menor Carlos Manuel Barboza al matrimonio constituído por Mario Shimizu y Susana Mabel Barboza, nota del diario "La Gaceta" del sábado 15 de octubre de 1977, del procedimiento de Ortiz de Zarate y certificado de dominio de la vivienda, entre otros.- (fs. 12/76)

Asimismo, obra un informe de la Comisaría 3ra del que surge que, según sus libros de registro, el 12 de septiembre de 1977 se instruyó un sumario penal por el delito de privación ilegal de la libertad cuyas víctimas fueron Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, con domicilio en la calle Ortiz de Zarate n° 6276, en el que intervino el señor Juez Federal en lo Penal Dr. Hooft, y que el sumario fue elevado con fecha 13/10/77 bajo nota 702 -ver fs. 88-.

Por otra parte, también se adjunta copia de los autos Nro. 19.211, caratulados "Barboza, Juan Manuel e Ibáñez de Barboza, Silvia s/ recurso de hábeas corpus interpuesto en su favor, por Herminia Mosconi de Barboza", radicados con fecha 15 de noviembre de 1978, ante el Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata -ver fs. 89/101-. Cabe destacar que, en virtud de los informes negativos respecto a la detención del matrimonio Barboza en dependencias de la Policía Federal Argentina, se rechazó el remedio procesal, con costas, el 26 de diciembre del mismo año.

Sumado a ello, existe constancia actuarial de que ante el Juzgado Federal Nro. 2 de La Plata se interpuso la causa n° 28.333 caratulada "Barboza, Juan Manuel s/ interpone recurso de HC su madre -Mosconi-".

El informe producido por el Ministerio del Interior, señala que registra un pedido de paradero solicitado por Juan Manuel Barboza -padre-, respecto de los causantes, con fecha 19 de septiembre de 1977 por la ausencia de los nombrados desde el 7 de septiembre de 1977, y agrega que no existió orden de detención contra ellos, ni se encontraron detenidos a disposición del PEN.

Finalmente, el magistrado interviniente resolvió declarar la ausencia con presunción de fallecimiento de Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, fijando como fecha presuntiva de su deceso, el 7 de septiembre de 1977 -confr. con resolución de fs. 175/177, y su respectiva aclaratoria de fs. 196-.

En segundo lugar, se incorporaron copias certificadas de la causa Nro. 4432, caratulada "Barboza, Herminia Mosconi de s./ dcia. Desaparición de personas (Barboza, Juan Manuel; Barboza, Silvia Ibáñez de)", iniciada el 29 de abril de 1986, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, y agregada a la causa Nro. 2433, en razón del la conexidad objetiva -nos abocaremos al análisis de esta última causa, en el caso de Silvia Ibáñez-.

Si bien como resultado de la investigación, se dictó el sobreseimiento provisional en la que no se procesó a persona alguna -conforme certificación actuarial de fs. 129-, cabe señalar ciertos documentos que aportan datos relevantes, entre ellos, la declaración prestada ante dicha judicatura por la madre de la víctima, el 14 de agosto de 1986, que ya hemos referido precedentemente y a cuyas expresiones nos remitimos.

También reviste importancia la ficha de secuestro confeccionada respecto de Juan Manuel Barboza, con una foto identificatoria y datos filiatorios, en la que reseña que era estudiante de Arquitectura de la UNLP y mecánico de automotores, fue secuestrado el 9 de septiembre de 1977, en la calle Ortiz de Zárate 6220 de Mar del Plata, junto con su esposa e hijo, y una persona más. En documento también señala que realizaron hábeas corpus y denuncias ante organismos internacionales.

Con relación al lugar donde las víctimas permanecieron en cautiverio, además de la indirectas referencias de los testigos citados, obra el informe presentado ante Amnesty Internacional, por Horacio Cid de la Paz y Alfredo González (fs. 1/24 de causa 2335). De su contenido surge que "Barbosa Cacho, PCML (en manuscrito), GRUPO MAR, fecha 9 sep. de 1977, se dice que en Base N (Mar/Plata), hasta marzo de 1978." (SIC.).

Por otro lado, cabe destacar que, en la misma fecha en que se llevó adelante el operativo de secuestro de las víctimas, las fuerzas intervinientes vaciaron el interior de la vivienda de Barboza, y cargaron en camiones todo el mobiliario, también se llevaron los marcos y los vidrios, quedando protegido el exterior de la morada sólo con los postigos de las ventanas.

Tal como hemos referido, un mes después del secuestro, las autoridades del Ejército asumieron públicamente su participación en los hechos ocurridos en la calle Ortiz de Zárate y en el campo de General Pirán, dando a conocer a través de diversos medios de prensa el operativo efectuado.

Se atribuyeron el descubrimiento de un reducto subversivo, donde funcionaba una "cárcel del pueblo" y una "fábrica de armas", como así también que en un campo de General Pirán se habría localizado un campo de adiestramiento de tiro; informándose además que la mayoría de los elementos extremistas habían logrado fugarse.

Tales consideraciones encuentran basamento en las deposiciones de los testigos citados -a cuyas expresiones nos remitimos-, como también en los documentos escritos y audiovisuales incorporados, cuyo examen se torna imperioso a fin de construir un juicio aproximado sobre la realidad de los hechos.

En primer lugar, obra el Memorando 8499-IFI n° 75/77, producido por Prefectura de Mar del Plata, con fecha 20 de octubre de 1977, suscripto por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva. El informe adjunta un recorte periodístico del vespertino "El Atlántico", publicado cl 14 de octubre de 1977, referido a la conferencia de prensa convocada por el Comandante del GADA 601 en una vivienda ocupada anteriormente por delincuentes subversivos.

El artículo señala que las Fuerzas Armadas descubrieron en la ciudad "...un reducto subversivo donde funcionaba una cárcel del pueblo y una fábrica de armas y, en el Partido de Gral. Pirán, un campo de adiestramiento de tiro..."

Menciona que el Comando de la Subzona Militar 15, convocó esa misma mañana a una conferencia de prensa a fin de dar a conocer el procedimiento efectuado en calle Ortiz de Zárate Nro. 6250, exhibiéndose al periodismo el armamento secuestrado -entre ellas una ametralladora denominada "Yarará", cuyo diseño y fabricación fue adjudicado a Barboza y Changazzo, según las constancias del informe secreto y confidencial elaborado por el GT3-y que, en representación del Ejército, el Teniente Coronel Marquiegui, mostró las dependencias del inmueble y un sótano, cuya entrada se encontraba detrás de la cocina, que funcionaba como celda para cautivos.

También se hace referencia a que en la vivienda residía un matrimonio joven con un bebé de nueve meses, el muchacho era conocido como "Cacho" y la mujer "Silvia", que poseían una camioneta Peugeot y que, según los vecinos, desde hacía 30 días la pareja habría desaparecido -el resaltado nos pertenece-.

Es preciso señalar que las autoridades del Ejército establecieron una directa vinculación entre este episodio y el campo de entrenamiento de tiro de General Pirán, indicando que funcionaba en un campo de unas 100 hectáreas y que el producido de la explotación se destinaba a engrosar los fondos de la subversión. El oficial informante sostuvo que el grupo subversivo pertenecería al PCML -la negrita nos pertenece-.

Antes de concluir, menciona que a través de un comunicado emanado del Comando de la Zona I, difundido por el Teniente Coronel Marquiegui, quien para la época de los hechos integraba la Plana Mayor como Jefe de Inteligencia de la Agrupación ADA 601, se informó a la población que en virtud de las acciones llevadas a cabo por las Fuerzas Legales en la lucha contra la subversión en los partidos de Gral. Pueyrredón y Vidal, "...se logró el aniquilamiento de un grupo de delincuentes subversivos pertenecientes al Partido Comunista Marxista Leninista Argentino."

Los datos vertidos en los documentos escritos se convalidan con la filmación realizada por Canal 13 de Buenos Aires, donde se observa a miembros del Ejército exhibiendo los efectos supuestamente hallados en el interior de la vivienda habitada por las víctimas, como así también vehículos pertenecientes a dicha fuerza. En la misma nota, también cabe destacar que el periodista menciona a "Cacho" -apodo de Juan Manuel Barboza-, a Silvia -Silvia Ibáñez-, y a su pequeño hijo de 9 meses, como los moradores de la vivienda.

Empero, la versión de los hechos recogida de la citada fuente periodística, debe confrontarse con la información plasmada en el informe ampliatorio, de fecha 26 octubre de 1977, elaborado también por Prefectura de Mar del Plata -elevado por Memorando 8499-IFI n° 51 ESC/77, el 17 de noviembre 1977- a partir de una "...Fuente: Propia - Valor A-1", en el que se consigna expresamente que "...Durante el mes de octubre, las Fuerzas Conjuntas con actuación en Mar del Plata, llevaron a cabo importantes operativos que significaron duros golpes a la subversión.- Al ya comentado descubrimiento de una vivienda perteneciente al PCML en donde estaba en vías de montaje un taller de precisión para la fabricación de armamento y a la detención del matrimonio que estaba al frente del mismo..."

Dicha información, coincide con el contenido del informe trimestral de Prefectura de Mar del Plata, producido conforme el Plan de Colección de Información del Placintara -ver Apéndice I del Anexo "ALFA" del Placintara 1975-, el 26 de diciembre de 1977, del que se desprende "...FACTOR SUBVERSIVO: Las organizaciones subversivas que operan en esta ciudad han sido prácticamente aniquiladas en todas las estructuras, excepto la propagandística (...) A fines de octubre de 1977, fue detectada una cárcel de pueblo y fábrica de armas del grupo autodenominado "PARTIDO COMUNISTA MARXISTA Y LENINISTA (PCML)", el mismo fue puesto fuera de combate por las Fuerzas Legales, secuestrándose gran cantidad de armas de una tecnología muy avanzada y explosivos (Ortiz de Zárate N° 6260, Mar del Plata)..."

Ahora bien, a partir del razonado examen de las pruebas invocadas, no sólo se tiene por acreditada la intervención de Ejército en el procedimiento efectuado en el domicilio sito en Ortiz de Zárate, circunstancia que además fue asumida públicamente por las autoridades de la Subzona Militar 15, sino también que personal perteneciente a la misma fuerza procedió a la ilegítima detención del matrimonio Barboza, desvirtuando tajantemente la hipótesis sostenida en primer término ante la prensa local sugiriendo que se encontraban prófugos, con el objeto de persuadir y manipular la opinión publica respecto al destino de las víctimas y su eventual responsabilidad en los hechos.

Asimismo, resulta llamativo que la casa donde se produjeron las detenciones, si bien fue desmantelada y estuvo abandonada por un considerable período, a partir del año 1978 fue ocupada por militares pertenecientes al GADA, en calidad de intrusos.

Dichos extremos, se fundan en el testimonio de Luis Alberto Martínez quien, en lo pertinente, refirió que tuvo conocimiento del ulterior destino de la vivienda, a través de los comentarios de su progenitor.

Expresó que después del secuestro y operativo de vaciamiento, la casa permaneció abandonada por un largo tiempo. A partir del año 78, durante 5, 6, u 8 años, comenzó a ser habitada por miembros del ejército y sus familias -cabos, cabos primeros-, supuso que en calidad de intrusos; eran militares del GADA, normalmente el hombre era militar; circunstancia que pudo aseverar porque los mismos moradores manifestaban integrar las fuerzas del Ejército, y además vestían ropa militar.

Era evidente que eran "ocupas", la casa no estaba destruida, pero en su interior no había quedado nada, sólo tenía los postigos porque cuando la vaciaron se llevaron hasta los marcos y los vidrios de las ventanas, nadie realizaba mejoras en la casa e inclusive carecía del servicio de gas; en esas precarias condiciones fue ocupada.

A su turno, Carlos Manuel Barboza también alegó que la casa de sus padres fue usurpada por una señora de apellido Gallego de Suárez, cuyo primer marido había pertenecido a "inteligencia" de alguna fuerza, había mucha literatura marxista en la casa y no pertenecía al padre del declarante.

Finalmente, manifestó que Susana Barboza -hermana de la víctima, quien fuera designada su tutora legal-, inició las acciones de desalojo pertinentes contra los descendientes de los referidos ocupantes del inmueble, recuperando la efectiva posesión en el año 2004, aproximadamente.

A su vez, los dichos de los testigos se encuentran fehacientemente corroborados con la declaración de Herminia Mosconi de Barboza, recibida en sede judicial el 14 de agosto de 1986, en el marco de la causa 4432 -oportunametne citada-.

Expresó que la casa, propiedad de su hijo secuestrado, se encontraba habitada por Silverio Juárez y Leonor Gallego de Juárez, y que a ellos les fue entregada por una persona de nombre Altamiranda. Los moradores eran muy humildes y la deponente aún abonaba los impuestos.

Refirió que el testimonio de la escritura de la casa fue sustraída con los demás efectos, y que solo poseía un certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad, que acreditaba la titularidad.

A partir de sus manifestaciones, prestó declaración ante la misma judicatura Leonor Gallego de Juárez, el 18 de febrero de 1987, ampliando los términos de su exposición el 19 de octubre de 1993, en el marco de las actuaciones Nro. 2433 -glosadas a fs. 47 y 114-.

Relató en lo sustancial que, a partir de 1981, ocupó la vivienda junto con su primer marido Silverio Juárez, retirado del Escuadrón de Caballería desde 1951, en virtud de una propuesta que recibieron a través de un amigo del Sr. Juárez, que trabajaba en la municipalidad de Mar del Plata -cuyo nombre no recordó-.

En esa oportunidad la vivienda se encontraba desocupada, no tenía puertas en el interior, ni vidrios en las ventanas y les ofreció habitarla en calidad de "caseros"; agregó que si bien no conocía a los propietarios, supo a través de esa persona que la casa estaba desocupada y que sus dueños habían sido secuestrados. Asimismo, dijo conocer al Sr. Altamiranda y también al Dr. Juan Carlos del Cerro Avellaneda, abogado que la asesoró respecto al reclamo que una señora hizo de la propiedad.

Notoriamente, en su deposición Aníbal González Altamiranda, negó conocer a los ocupantes de la vivienda, al matrimonio Barboza o tener algún tipo de relación con la casa sita en Ortiz de Zárate Nro. 6260.

Así, con motivo de las aparentes contradicciones entre las declaraciones testimoniales de Gallego de Juárez y González Altamiranda, y demás datos de la causa, se extrajeron testimonios, dando origen a la causa 11.319 bis, caratulada "Averiguación presunta infracción art. 275 C.P.", que tramitó ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mar del Plata y culminó con el archivo de las actuaciones, por no constituir el hecho denunciado delito alguno.

Ahora bien, como consecuencia de un exhaustivo análisis de los elementos de prueba reseñados, cabe concluir con el grado de certeza que esta etapa procesal exige, que Changazzo y Barboza fueron ilegalmente detenidos en las condiciones de tiempo, modo y lugar descriptos al relatar los hechos, encontrándose fehacientemente acreditado en autos que jamás recuperaron la libertad.

Nótese que el destino de las víctimas estaba signado con antelación a su secuestro. Así, el inmediato operativo de vaciamiento de la vivienda donde residía el matrimonio Barboza, efectuado el mismo día en que se produjo su detención, como su posterior ocupación por personas vinculadas al GADA 601, en calidad de simples tenedores sin detentar derecho legítimo alguno -situación que se extendió durante años, sin interrupción-, denota no sólo que las fuerzas que procedieron a su ilegal aprehensión, habían decidido deliberadamente que las víctimas no regresarían, sino que además, en forma consecuente con los fines represivos previstos, ocuparon la vivienda para que sus instalaciones no fueran aprovechadas por otras organizaciones subversivas.

En el caso de José Adhemar Changazzo, a la luz de la prueba rendida es dable aseverar que la privación de su libertad se inició el 9 de septiembre de 1977 y culminó cuando fue asesinado el 17 de noviembre del mismo año -circunstancia a la que nos abocaremos exhaustivamente más adelante-. En razón de ello, consideramos que se halla debidamente corroborado que su cautiverio se extendió por más de un mes, configurando esta circunstancia una agravante de la figura penal básica, tal como alegara el Sr. Fiscal General, aún sin perjuicio de carecer de certeza respecto del lugar donde se llevó adelante la acción, o si en su caso podría al víctima haber estado detenida en más de un centro de detención, consecutivamente.

Como dijimos, a partir de los referidos elementos de prueba, también se determinó que desde el momento de su aprehensión, no tuvieron noticias ni datos ciertos acerca del sitio donde habrían estado detenidos.

Si bien existieron referencias de que, tanto Changazzo como Barboza, habrían sido vistos en el centro clandestino ubicado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, y que el último habría permanecido allí hasta marzo del año '78, resultaron datos vagos e imprecisos, incluso tampoco pudo determinarse su fuente en forma fidedigna. Se suma a ello que el testigo Martínez, pese al esfuerzo, no pudo reconocer el lugar a donde fueron trasladados y, sin perjuicio de describir algunos detalles generales de las instalaciones donde estuvieron alojados, estos resultan comunes a las descripciones de otras construcciones destinadas a los mismos fines, e insuficientes para señalar con precisión el edificio. De modo que no configuran más que meros indicios en los que no puede apoyarse tal conclusión.

3.C. Prueba de la materialidad de la imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en perjuicio de Juan Manuel Barboza

Con relación a la persecución efectuada por las fuerzas armadas que tenían a su cargo la lucha antisubversiva, la ilegal detención e imposición de tormentos agravados por su activa participación política en el PCML, en perjuicio de Juan Manuel Barboza, no puede abrigarse duda alguna.

Se erige como un irrefutable elemento de convicción el testimonio prestado por Luis Alberto Martínez, quien fue testigo ocular y auditivo de la imposición de tormentos de los que resultó víctima Barboza, desde el momento en que fue ilegalmente aprehendido en su domicilio, durante su traslado en la caja del vehículo, e incluso en el centro clandestino donde permaneció detenido.

Tal como hemos referido, relató que al ingresar a la vivienda, inmediatamente le apuntaron con un revólver, lo esposaron y lo encapucharon; mas advirtió que Barboza y el otro muchacho ya se encontraban en las mismas condiciones, tendidos en el suelo de una galería.

Agregó que ni bien los cargaron en el vehículo, durante el trayecto escuchó que los interrogaban y pudo percibir que a Barboza lo golpeaban con algo, pero no pudo determinar con qué.

Cuando arribaron al sitio donde estuvieron detenidos, al deponente lo sentaron en una silla y lo volvieron a esposar, permaneció todo el tiempo encapuchado y sólo en una habitación. Percibió que en un lugar lindero estaban Barboza y el otro muchacho, escuchó que los captores le preguntaban por nombres de personas, por un campo, y que gritaba porque lo golpeaban durante el interrogatorio. Señaló que, aproximadamente 15 minutos después de haber comenzado la golpiza y el interrogatorio, cerraron una puerta que separaba las dos habitaciones y ya no escuchó más.

Sumado a ello, de la ficha de secuestro de Juan Manuel Barboza, obrante en la causa Nro. 4432, ya citada, surge que según versiones extraoficiales, participaron en el procedimiento fuerzas policiales y del Ejército, y que Barboza fue llevado nuevamente al lugar del hecho, dos meses después de su detención, oportunidad en que fue visto en muy malas condiciones físicas. Esta misma circunstancia fue referida también por el hijo de la víctima en el debate, mas no pudo precisar la fuente de dicha información.

Asimismo, en un apartado de estos fundamentos, al que nos remitimos para evitar reiteraciones, se describió la modalidad adoptada con relación a las personas ilegalmente detenidas, entre esas medidas, sistemáticamente, se menciona la utilización de capuchas para impedir que reconocieran los lugares, a sus captores e, incluso, para que no vieran quién o quiénes estaban en ese lugar en sus mismas condiciones, el empleo de esposas, logrando un estado de mayor indefensión en la víctima y el sometimiento a interrogatorios bajo violencia y amenazas, a fin de obtener ciertas declaraciones, acciones y modalidades que coinciden con las que describió Martínez.

Para concluir, es menester precisar que, encontrándose acreditada a priori la privación ilegítima de una persona, reducida a condiciones inhumanas de cautiverio generalizadas y sistemáticas -como en el presente supuesto-, la adopción de medidas tales como el tabicamiento o la colocación de capuchas, provocando deliberadamente la desorientación de la víctima, impidiéndole ubicarse en tiempo y espacio, la colocación de esposas, la conducción hacia un destino incierto, la incomunicación entre sí y con el exterior, el aislamiento, la imposición de sesiones de tortura y golpes, o la amenaza de sufrirlos y la incertidumbre de su futuro, constituyen imposición de tormentos.

4. Hechos en perjuicio de Silvia Elvira IBÁÑEZ de BARBOZA

4.A. Conducta atribuida

Conforme la prueba agregada a la presente encuesta y reproducida en el debate, se halla probado que el 9 de septiembre de 1977, alrededor de las 19:00 hs, Silvia Elvira Ibáñez de Barboza fue ilegalmente detenida en la parada de colectivos, sita en la intersección de la Av. Peralta Ramos y la calle Ortiz de Zárate, de la ciudad de Mar del Plata; cuando descendía del ómnibus fue abordada por una facción del mismo grupo de personas que secuestró a José Adhemar Changazzo y Juan Manuel Barboza, unas horas antes.

Junto a ella se encontraba su hijo Carlos Manuel Barboza -de diez meses de edad-; una vez detenida, el niño fue dejado circunstancialmente bajo el cuidado de la familia de Martínez -vecinos del matrimonio Barboza-, por un particular vestido de civil, quien no se identificó ni realizó aclaración alguna con relación a lo acontecido, pero les dio un papel que consignaba las referencias personales del abuelo materno, Ramón Ibáñez -abonado telefónico y una dirección de la ciudad de Magdalena, partido de La Plata-, a fin de que se contactaran con él y le restituyeran al menor.

Seguidamente, fue trasladada por sus captores a un lugar que, al día de la fecha, no ha podido determinarse, encontrándose en la actualidad desaparecida.

Por los hechos aquí examinados fue condenado Alfredo Manuel Arrillaga.

4.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La situación fáctica en las condiciones de tiempo, modo y lugar reseñadas, se encuentra suficientemente acredita con los testimonios recibidos en audiencia, que sin perjuicio de constituir referencias indirectas sobre la realidad de los hechos, han sido corroboradas en todos sus términos con las constancias documentales agregadas en autos.

Retomando la declaración de Luis Alberto Martínez prestada en el curso del debate, relató en lo sustancial, que tomó conocimiento a través de los comentarios de su familia, de la ilegal detención de la víctima.

Señaló que el hecho ocurrió el mismo día que se produjo el secuestro de Juan Manuel Barboza, el otro muchacho que trabajaba en el taller mecánico y el deponente, estimó que fue en el mes de agosto o septiembre de 1977, sin poder precisar la fecha exacta, en el ínterin que él estuvo detenido, habrá sido cerca de las 7:00 de la tarde.

En dicha ocasión, Silvia regresaba del médico junto con su bebé -Carlos Manuel-, que tenía menos de 1 año de edad, la esperaron en la parada de colectivos de la línea "Marplatense", ubicada en la intersección de Peralta Ramos y Ortiz de Zarate, la tomaron prisionera y al niño lo dejaron en casa de los padres del declarante.

Refirió que cuando lo liberaron y regresó la criatura ya estaba en su casa. Recordó que, según le indicó su padre, la persona que dejó al menor en su casa, estaba vestida de civil y no se identificó; le entregó a su padre un papel con anotaciones relativas al domicilio, un teléfono y una dirección en La Plata, que correspondía a los padres de Silvia o Barboza, sin poder precisarlo.

Agregó que su padre le solicitó que enviara un telegrama, fueron con su novia al correo, pero como no tenía en su poder el DNI, lo mandó su pareja. El texto del mensaje rezaba "...Cacho y Silvia detenidos, presos, Carlitos en nuestra casa, por favor contactarse..." y consignaba el teléfono de la casa de su padre.

Por último, indicó que el niño permaneció en su domicilio 24 horas o un poco más, hasta que fueron a buscarlo sus abuelos, maternos y paternos. Los padres de Silvia y Juan Manuel, formularon la denuncia policial ante la Comisaría 3ra e intentaron conocer el paradero de sus hijos.

Refirió que a Silvia la conocía del barrio, era maestra, y si bien no ejercía, ayudaba con clases particulares a varios chicos del vecindario. No supo qué sucedió con ella, pero nunca regresó.

A su turno, Miriam Cristina Dovao, corroboró con su testimonio la versión de Luis Alberto Martínez, quien era su novio en el momento que sucedieron los hechos.

Sucintamente, mencionó que Martínez le contó que lo habían secuestrado, lo que había ocurrido con el matrimonio Barboza y el otro muchacho, y que el hijo de esa pareja estaba con sus padres y que tenían que dar aviso a sus abuelos.

Lo acompañó al correo y ella envió un telegrama que redactó su marido -porque él no tenía sus documentos-, que decía "...se llevaron preso a esas personas a Silvia y a Cacho..." (SIC.), y que tenían al bebé, luego supo que sus abuelos lo recogieron.

Antes de finalizar su relato, dijo que días después fue citada por la Comisaría del Puerto para declarar, a fin de conocer qué conexión tenía ella con esa gente, pero aclaró que sólo hizo el trámite por las razones ya indicadas.

No conocía a las víctimas pero sabía que Silvia era maestra, y daba clases a niños del barrio.

También fue oído en el debate Carlos Manuel Barboza, quien, tal como fuera expresado, conoció los hechos a través de los dichos de sus abuelos y tías paternas.

Manifestó que horas después del secuestro de su padre, no pudo asegurarlo pero cree que el 9 de septiembre de 1977, a unas pocas cuadras de ese domicilio, fue detenida su madre Silvia Ibáñez, junto con él -el declarante-, quien en ese momento tenía 10 meses de edad.

Supo que a él lo dejaron en la casa de unos vecinos de apellido Martínez, que era la casa contigua a la de sus padres; según tiene entendido, los Martínez llamaron a sus abuelos maternos y lo fueron a buscar al día siguiente.

Sus padres militaban en el PCML, desde hacía mucho tiempo, en un principio en una rama de la Juventud Universitaria de la FAR, luego en el PCML.

Por último, mencionó que a su padre le decían "Cacho", en ese momento tenía 29 años y su madre 27; su madre en ese momento no sabe de qué trabajaba, sí que le prestaba apoyo escolar de primaria a los hijos de los vecinos.

Del testimonio ofrecido por Estela De La Cuadra en la audiencia de debate, se desprende que el 9 de septiembre fue secuestrada en un local en Mar del Plata, Silvia Ibáñez de Barboza, que se encontraba embarazada. Añadió que en el taller mecánico también secuestraron a su marido, Juan Manuel Barboza Mosconi, a Josecito Changazzo y un vecino que había llevado la moto a arreglar a lo de Barboza.

Supo que al bebé de Cacho Barboza lo dejaron en la casa de al lado.

Expresó que Barboza, su mujer y Changazzo, fueron mencionados en el testimonio de González, a cuyos términos se remitió la deponente para indicar que el lugar donde estuvieron detenidos era la Base Naval.

El matrimonio Barboza y Changazzo, pertenecían al PCML que un momento dado integraba el FAS (73-74),

Con relación a la militancia política de la víctima, la testigo Silvia Estela Mendoza Zelis, señaló a su turno que Juan Manuel Barboza militaba en el PCML, y que conoció a su esposa Silvia, que también era militante de la misma agrupación política.

Finalmente, la señora Blanca Graciela Arriola, señaló en su deposición que tomó conocimiento a través de los medios de prensa, que en el mismo grupo de Ianni y Changazzo también había caído una chica a la que le decían "la Vasca", no pudo recordar el apellido, mas le pareció que era la mujer de Barboza.

Por otra parte, concurre a formar criterio la vasta documental recolectada, que corrobora y complementa la versión de los testigos citados.

En primer lugar, se encuentra el legajo de prueba nro. 82 de Silvia Ibañez de Barboza y las carpetas de casos nro. 88 y 87, correspondientes a la víctima y a su esposo Juan Manuel Barboza, piezas que han sido debidamente incorporadas por lectura.

En este cuerpo de prueba, se encuentra glosado el Legajo CONADEP nro. 7770, de Ibáñez de Barboza. El documento contiene dos fichas con datos personales de la víctima, sus contenidos coinciden parcialmente, con la salvedad que señalan que el secuestro se produjo en el domicilio sito en calle Ortiz de Zárate de Mar de Plata, indicando distinta numeración y que consignan como fecha del hecho el 7 y 9 de septiembre.

En el acápite "Observaciones", relata las condiciones de su secuestro indicando que fue detenida con su esposo e hijo y una persona más -José Changazzo, que apareció asesinado en las cercanías de Mar del Plata-; "...según versiones, actuaron en el procedimiento fuerzas policiales y del Ejército. Su hijo fue abandonado, quedando al cuidado de una vecina, hasta que lo recuperaron sus abuelos..."

También consigna que, entre las numerosas gestiones realizadas, se encuentran hábeas corpus, interpuestos ante los Juzgados Federales nro. 1 y 2 de La Plata, ambos con resultado negativo. También se formuló denuncia ante organismos internacionales como la Comisión Interamericana de DDHH de la OEA, ante la División de DDHH de la ONU y Amnesty Internacional.

Es menester reparar en la denuncia de secuestro, formulada ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y su ulterior ratificación ante la Conadep -fecha del hecho 7/9/77-, por el padre de la víctima, Ramón Ibáñez, de cuyo relato se desprende que "...el 9 de septiembre, llegó un grupo armado al domicilio de mi hija y se llevó al marido Manuel Barboza (...) y como mi hija no se encontraba en su domicilio, después de llevarse al marido, la esperaron a ella, hasta que llega con su hijo de 10 meses (...) se lo hicieron dejar en la casa de un vecino con su documento y mi dirección de Magdalena para que lo vaya a buscar...", desde entonces no tuvo más noticias de su paradero.

Asimismo, da cuenta de las diligencias llevadas a cabo por la familia de la víctima las constancias del Legajo DIPPBA de Silvia Elvira Ibáñez de Barboza, incorporado por lectura como elemento de prueba. Su ficha fue iniciada el 16 de marzo de 1981, remite al legajo N° 16.318 Mesa Ds Varios, caratulado "Solicitud de paradero de Calabria, Alejandro Luis y 4 más". Obra un parte de octubre de 1980 que solicita el paradero de 5 personas entre las que se encuentran: "Barboza, Juan Manuel...casado, con domicilio Ortiz de Zárate 6260/ Mar del Plata, quien habría desaparecido el 07/09/77, juntamente con su esposa Ibáñez, Silvia Elvira de Barboza..., en la ciudad de Mar del Plata.".

En segundo lugar, remite al legajo 17.313 de la Mesa de Ds Varios, rotulado "Solicitud de paradero de Caicedo, Gerardo Víctor". A fs. 2, obra una nota del Min. del Interior, con fecha 23/03/81 en la que se solicita a la PFA antecedentes de tres casos vinculados con denuncias presentadas ante la CIDH, consignando "Caso 4153 Barboza, Juan Manuel e Ibáñez, Silvia Elvira..."; "Caso 4153 (Argentina), Nombre: Silvia Elvira Ibáñez..., denunció la detención de Silvia Elvira por fuerzas conjuntas legales policiales y militares, de su hogar, sito en calle Ortiz de Zárate de la localidad de Mar del Plata. Se interpuso HC en el Juzgado Federal." (vide fs. 3 y 5).

También hace alusión a la detención de la víctima el legajo DIPBA de Juan Manuel Barboza Nro. 10330, que indica el 12/9/77 como fecha de secuestro de Barboza e Ibáñez de Barboza. Contiene un parte de carácter "Secreto" que refiere a la denuncia efectuada por Juan Manuel Barboza (padre) Suboficial Mayor Retirado de Aeronáutica, en la que relata el secuestro de su hijo y su nuera en la casa de Ortiz de Zarate, que ya fuera descrito en el caso anterior.

Entre las gestiones judiciales realizadas, tal como hemos mencionado, se halla la Causa 2433 "Ibañez de Barboza, Silvia Elvira s./ Secuestro y Desaparición", interpuesta ante el Juzgado Federal de Mar del Plata, a la que nos hemos referido parcialmente al tratar las circunstancias particulares del caso de Juan Manuel Barboza.

Dichas actuaciones se inician con la intervención de la Subsecretaría de DDHH que eleva denuncias y testimonios recibidos por la CONADEP, relativos a hechos que configurarían graves delitos cometidos entre el 24 de marzo de 1976 y 1979, en la jurisdicción del departamento judicial de Mar del Plata.

Entre ellas, la denuncia efectuada por el señor Ramón Ibáñez ante la APDH y su posterior ratificación ante la CONADEP, respecto a la ilegítima privación de la libertad de su hija Silvia Ibáñez de Barboza -coinciden con las constancias agregadas al Legajo Conadep 7770 ya citado, al que remitimos-.

Asimismo, se adjunta una copia del escrito de interposición de HC incoado por Herminia Mosconi de Barboza, a favor de su hijo -Juan Manuel Barboza- y su nuera -Silvia Ibáñez-, ante el Juzgado Federal Nro. 1 de La Plata. En él, manifiesta haber realizado gestiones ante autoridades policiales de la zona, con resultado negativo, y que su desaparición se produjo el 7/9/77, "...durante un procedimiento efectuado por personal civil armado, que se identificó ante los vecinos como pertenecientes a "Seguridad"

También se adjunta un listado con personas privadas de la libertad que luego recuperaron la libertad, personas desaparecidas, secuestradas posteriormente muertas en presuntos enfrentamientos y personas presuntamente involucradas en los delitos perpetrados en el accionar represivo.

Aquí hemos de destacar la declaración prestada por el denunciante Ramón Ibáñez, el 22 de octubre de 1986, en el marco de dichas actuaciones, incorporada al debate por lectura, en virtud de lo dispuesto por el art. 391 inc. 3 del código de rito.

Ratificó la denuncia interpuesta a fs. 2, reconociendo su firma al pie, y relató en lo sustancial, que leyó en un periódico, cuyo nombre y fecha de publicación no recordaba, una lista de personas que se encontraban detenidas en centros clandestinos, entre los cuales figuraba el nombre de su hija. Esa lista había sido confeccionada por una persona que había estado detenida y que posteriormente había sido liberada, logrando salir del país, desde donde habría redactado el listado.

A esta causa se agregaron, en virtud del principio de conexidad, las actuaciones nro. 4432, y como consecuencias de su instrucción se recibió declaración judicial a Leonor Gallego de Suárez y Aníbal González Altamiranda, con motivo de la irregular ocupación de la vivienda del matrimonio Barboza, una vez producida su detención, por personas vinculadas con el Ejército. Sus aparentes contradicciones dieron origen a la causa nro. 11.319 bis, incoada por falso testimonio, a cuyo examen y conclusiones nos remitimos, a fin de evitar estériles repeticiones.

La investigación culminó con el dictado del sobreseimiento provisional, el 13 de diciembre de 1995, en la que no se procesó a persona alguna -conforme certificación actuarial de fs. 129-.

Por otro lado, también hemos de valorar la causa Nro. 4433 caratulada "Barboza, Herminia Mosconi de s/ Desaparición de Personas (Barboza, Juan Manuel; Barboza, Silvia Ibáñez de), en cuanto aporta datos relativos a la aprehensión de Ibáñez. En su denuncia Mosconi refiere que su hijo Juan Manuel Barboza fue secuestrado el 9/9/77, en la calle Ortiz de Zárate 6220, junto con su esposa e hijo, y una persona más. Además señala que, según versiones, participaron en el procedimiento fuerzas policiales y del Ejército.

Del mismo modo, integra el plexo probatorio, la causa n° 24.900, caratulada "Barboza, Juan Manuel e Ibáñez de Barboza s/ declaración de ausencia con presunción de fallecimiento", que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de Mar del Plata, y cuya instrucción culminó con la declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento de Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez, fijando como fecha presuntiva de muerte el 7 de septiembre de 1977 -ver resolución de fs. 175/77 y su respectiva aclaratoria-. En lo atinente al resto de la documentación que contiene, nos remitimos a lo ya reseñado precedentemente.

Con relación al lugar donde Silvia Ibáñez fue trasladada después de su detención, en el cual permaneció en cautiverio en forma clandestina, además de la indirectas referencias de los testigos citados, obra el informe presentado ante Amnesty Internacional, por Horacio Cid de la Paz y Alfredo González (fs. 1/24 de causa 2335). Este instrumento contiene una nómina de personas desaparecidas, entre las que se menciona a la víctima: "...Ibáñez de Barbosa, Silvia Elvira, PCML (agregado de puño y letra), GRUPO MAR, fecha 9/set/77, se dice en Base N (Mar/Plata) en dic/77, con esposo 16 (Barbosa Cacho)." (SIC.)

A modo de prieta síntesis, conforme a las pruebas rendidas en el debate, ha quedado debidamente demostrado que Silvia Elvira Ibáñez de Barboza fue secuestrada en las condiciones de tiempo, modo y lugar descriptos al relatar al hecho, encontrándose fehacientemente acreditado en autos que nunca recuperó la libertad.

También se determinó que desde el momento de su aprehensión, pese a los vastos intentos de su familia de origen y política, no se tuvo noticia alguna sobre su paradero, ni certeza respecto del lugar donde habría estado detenida.

Entendemos que, si bien obran referencias de que la víctima habría estado alojada en el centro clandestino ubicado en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, junto con su marido Juan Manuel Barboza, las evidencias colectadas, invocadas al momento de alegar por la parte acusadora, no fundan de modo acabado y concluyente tal aseveración.

5. Hechos en perjuicio de Eduardo Alberto CABALLERO, José Adhemar CHANGAZZO RIQUIFLOR y Saturnino Vicente IANNI VÁZQUEZ

5.A. Conducta atribuida

Homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas

Se encuentra fehacientemente acreditado en autos que la ilegal aprehensión de Eduardo Alberto Caballero, Vicente Saturnino Ianni Vázquez y José Adhemar Changazzo, culminó el 17 de noviembre de 1977, cuando fueron asesinados mediante disparos de armas de fuego, por un grupo conformado por 2 o más personas pertenecientes a la misma fuerza militar que los mantuvo privados de su libertad.

Quienes los sometieron a esa situación, pretendieron aparentar que sus muertes habían sido consecuencia de un enfrentamiento entre militantes del PCML, al que pertenecían las víctimas, con integrantes de la organización Montoneros, acaecido en el interior de una vivienda ubicada en la calle Puán 1943 de esta ciudad, donde fueron hallados sus cuerpos, procurando encubrir mediante el empleo de una burda maniobra, la real génesis de los homicidios y la participación de los verdaderos responsables.

Consecuentemente, sus restos fueron inhumados como N.N., en el Cementerio Parque local, como una extensión de las prácticas disuasivas implementadas, con el objeto de obstaculizar las búsquedas e investigaciones de sus respectivos familiares.

Finalmente, luego de la exhumación de los cadáveres en el año 2007 y los estudios efectuados por profesionales del Equipo Argentino de Antropología Forense, se logró determinar que la causa de muerte obedecía, en los tres supuestos, a traumatismo craneoencefálico producido por disparos de armas de fuego, efectuados en estado de absoluta indefensión de las víctimas.

5.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Antes de abordar el análisis de las piezas probatorias pertinentes, es dable destacar que la realidad de los hechos aquí examinados -el homicidio de Caballero, Ianni y Changazzo, por un grupo compuesto por una pluralidad de personas y la irregular inhumación de sus restos como N.N. en el Cementerio Parque local-, ha quedado debidamente acreditada, con los testimonios reseñados precedentemente -a cuyos términos nos remitimos en lo pertinente, a fin de evitar estériles repeticiones- y por la voluminosa documentación agregada en autos.

Con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los acontecimientos, merece especial mención el informe de inteligencia producido por la DIPBA con relación a las víctimas, que compila la información recabada respecto de los homicidios.

Así, el legajo DIPBA "DS", carpeta varios nro. 10.552 caratulado "Homicidio de 3 N.N. (Caballero, Ianni y Changazo)" -aportado por la Comisión Provincial por la Memoria, a fs. 4141/52-, se inicia con un parte producido por la sección "C" de la DIPBA Mar del Plata del 17/11/77, que recoge la denuncia efectuada por Pedro Florencio Paredes, en esa misma fecha, ante la Subcomisaría de Peralta Ramos, dependencia de la Seccional 3ra, quien dijo que en la vivienda de su madre, sita en calle Puán 1943, observó inscripciones en puertas y ventanas que expresaban PCML, estrella de cinco puntas con una hoz y un martillo. Cuando ingresó vio un trapo grande blanco, con la inscripción "traidores al pueblo, muerte a los traidores EPL-PCML", también estaba dibujada en varias paredes la estrella, la hoz y el martillo. Había 3 cadáveres masculinos con documentos a nombre de Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Adhemar Changazzo, ultimados mediante disparos de arma de fuego. Se secuestraron cápsulas servidas de 9 mm y volantes refrendados por el PCML, de los cuales surgía que el Comando 9 de septiembre del Ejército Popular de Liberación, había ejecutado a los traidores de la causa del pueblo, quienes habían entregado información a la dictadura fascista.

A continuación, obran en el mismo legajo copias del sumario, caratulado "Triple homicidio e inf. ley 20.840. Intervención Subzona 15", que se inicia con un informe ampliatorio de la DIPBA Mar del Plata, que reza "...Noviembre 17 de 1977. Información factor subversivo. Asunto: triple homicidio e infracción ley 20.840. "La sección 3ra local instruye sumario por inf. a la ley 20.840 y triple homicidio, con intervención del Jefe de Comando de Subzona Militar 15".

Este último informe reitera los datos vertidos en el legajo precedente y agrega que "...se comprobó la existencia de tres cadáveres de sexo masculino que presentaban disparos de arma de fuego y numerosas vainas 9 mm., diseminadas en el suelo. Uno de ellos se encontraba en un dormitorio de rodillas, apoyado sobre la cama y a su lado una almohada con orificios de proyectil, otro en el baño también de rodillas, inclinado sobre la bañera e igualmente a su lado una almohada perforada, el último, en el comedor diario, en posición decúbito dorsal con un almohadón sobre la cabeza, que también estaba perforado."

Similar información fue recogida por la autoridad naval y plasmada en el Memorando 8499 - IFI n° 40"S"/77, producido por Prefectura de Zona Atlántico Norte de Mar del Plata, el 23 de noviembre de 1977, suscripto por el Subprefecto Ariel Macedonio Silva. El informe indica que, con fecha 21 de noviembre de 1977, aparecieron cuatro cadáveres del sexo masculino en los Barrios Peralta Ramos y La Florida, tres de ellos fueron identificados como Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Chagazzo. A continuación señala que "...José Changazzo registra actuación en la ciudad de La Plata, integrando una célula de la FAR, por lo que se supone que los restantes también han estado involucrados en actividades subversivas..." En el último párrafo menciona que "...Algunos indicios indicarían que las mencionadas muertes obedecerían a algún tipo de purga operado en alguna BDS."(SIC.)

En igual sentido, se consignó en el informe cuatrimestral de Prefectura Naval, elaborado el 26 de diciembre de mismo año, conforme el Plan de Colección de Información del Apéndice I del Anexo "ALFA" del Placintara 1975, con la única diferencia que en este documento también se indica, como fecha del hallazgo de los cuerpos, el 21 de noviembre de 1977.

Asimismo, se incorporó como prueba documental copia de recortes y notas periodísticas de diversos medios de prensa locales, a través de los cuales se dio a conocer a la opinión pública -anoticiándose también sus familias del fatal destino de las víctimas- la aparición de cuatro cadáveres, tres de ellos posteriormente identificados como Caballero, Ianni y Changazzo, quienes habrían perdido la vida en un supuesto enfrentamiento suscitado entre integrantes del PCML y miembros de la agrupación subversiva Montoneros.

En este sentido, cabe destacar un artículo periodístico publicado el 22 de noviembre de 1977 en el diario "La Capital" de Mar del Plata, donde refiere que "...los cadáveres de cuatro hombres, que serían militantes de una organización de delincuentes subversivos, habrían sido hallados por efectivos policiales en nuestra ciudad...", a partir de denuncias telefónicas efectuadas por vecinos del Barrio Peralta Ramos y La Florida, donde aparecieron los cuerpos. Con relación al motivo que originó tal desenlace, agrega que "...los cadáveres, todos ellos de hombres jóvenes, pertenecerían a delincuentes subversivos de la organización Montoneros, señalándose la posibilidad de que se tratara de venganzas por problemas internos de dicha banda..." Antes de concluir la nota, indica que "...tres de los muertos habrían sido identificados y que se trataría de Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Changazzo..." -el resaltado nos pertenece-.

Dos días después, el mismo medio de prensa publicó que se habría conocido la identidad del último de los cuatro cadáveres, indicando que "...el delincuente subversivo muerto habría sido identificado como Juan Carrizo (...) las fuerzas de seguridad que intervienen en la investigación, habrían permitido establecer que el occiso sería un activo militante de la banda de delincuentes subversivos Montoneros..." -ver fs. 252 de la causa nro. 2335-.

También es menester destacar la publicación del 22 de noviembre del mismo año, en el periódico "El Atlántico" que confirma el hecho y agrega que "Autoridades de la fuerza naval, afectadas a la seguridad en la zona, confirmaron a El Atlántico que fueron hallados 4 cadáveres en el interior de una vivienda ubicada en El Faro, los que pertenecerían al Partido Comunista Marxista Leninista Maoísta..." y que "...habrían sido ajusticiados por traidores...". Seguidamente, refiere que "...el hallazgo habría sido efectuado por el señor Paredes, ex cabo de la Armada Argentina", hijo de la dueña de la vivienda que fue alquilada a personas que desaparecieron y de los cuales se deduce que también serían extremistas. Según el relato, al tomar conocimiento del hecho, Paredes informó a las autoridades navales, pero al arribar una patrulla de la Armada, ya habían tomado intervención funcionarios de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Del mismo modo, el diario "La Nación", el 22 de noviembre del '77 comunicó que la noche anterior "...en una vivienda ubicada en las proximidades de El Faro, fueron hallados los cadáveres de cuatro hombres jóvenes que pertenecerían al Partido Comunista Marxista Leninista Maoísta..." Añadió en la misma columna que, "...de acuerdo con las leyendas e inscripciones colocadas en el interior de la casa los delincuentes subversivos habrían sido ajusticiados por traidores. La vivienda, alquilada hace algún tiempo a personas que desaparecieron y que se presume serían también extremistas, presentaba en su interior material bibliográfico y algunas armas..."

A la información recogida por las fuentes ya citadas, se suma un recorte titulado "Hallaron acribillados a cuatro hombres jóvenes en Mar del Plata"-sin poder precisar exactamente el periódico ni la fecha de edición-, del que se desprende que "...los cuerpos aparecieron con signos de haber sido acribillados a balazos, aunque los vecinos del lugar dijeron no haber escuchado detonaciones, por lo que no se descarta que las víctimas hayan sido asesinadas en otro lugar y trasladadas posteriormente allí..." -ver fs. 253 de la causa nro. 2335-.

Sin perjuicio de no conocerse la fuente de la última publicación citada, resultan de estimable valor todos los recortes periodísticos, puesto que a partir de su hermenéutico análisis es factible desvirtuar tajantemente la hipótesis -sostenida en primer término por los distintos medios de comunicación masiva, según lo informado por las fuerzas policiales a cargo de la investigación-, de que el fatal destino de las víctimas fue producto de un enfrentamiento entre agrupaciones extremistas, o que fueron ultimados en un lugar distinto y trasladados sus cadáveres a la vivienda donde fueron hallados.

Por el contrario, de las circunstancias reseñadas cabe inferir que Caballero, Ianni, Changazzo y la cuarta víctima, habrían sido ejecutados en esa misma vivienda donde se encontraron sus restos, fraguando un funesto enfrentamiento entre bandas ideológicamente opuestas, a fin de ocultar la verdadera génesis de las muertes y la eventual responsabilidad de sus autores. Se funda dicha aseveración, en los charcos de sangre que había debajo de los cuerpos -según las referencias de algunos testigos- y los almohadones con orificios de proyectiles, encontrados en el lugar del hecho, los que colocados sobre la cabeza de las víctimas, ahogaron el sonido de los disparos de armas de fuego, impidiendo ser oídos por los vecinos de la zona.

Ahora bien, tal como se desprende de la declaración testimonial prestada en audiencia por Irene Beatriz Caballero y el Dr. Archimio -a cuyas expresiones nos remitimos-, simultáneamente a la difusión masiva de los acontecimientos, tanto el padre de la víctima como su abogado, fueron formalmente citados por la Subcomisaría de Peralta Ramos, a fin de notificarles el deceso de Caballero. En dicho destacamento policial se le exhibieron fotografías de los cadáveres hallados para su reconocimiento y se les informó que el cuerpo de Caballero se encontraba enterrado como N.N. en el Cementerio Parque local, en el sector D, número de sepultura 957, pero que no podrían exhumarlo, ni ponerle a la tumba una placa identificadora.

Cabe destacar que, tanto la actuación de la Subcomisaría de Peralta Ramos -dependiente de la Comisaría 3ra-, bajo la dependencia funcional del Ejército, como las evidentes irregularidades observadas en el procedimiento de inhumación de los restos de las tres víctimas como N.N., se encuentran debidamente corroboradas a partir de una serie de notas cursadas a tales fines, entre las autoridades de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón -Departamento Administrativo del Cementerio Parque- y la sede policial citada (ver fs. 598/606 de la causa nro. 5180, incorporadas por lectura)

Así, las actuaciones administrativas se iniciaron con motivo de una nota dirigida el 17 de noviembre de 1977 al Cementerio Parque, por el Comisario Miguel Carlos Dasilva a cargo de la Subcomisaría Peralta Ramos, en el marco del sumario instruido por infracción a la ley 20.840 - Triple Homicidio -ya citado-, con intervención del Comandante de la Subzona Militar Nro. 15. Se solicitó a las autoridades del cementerio, la inhumación de tres cadáveres masculinos N.N. y que posteriormente se informara el lugar donde serían enterrados (ver fs. 604).

Una vez extendida orden de inhumación, el Jefe del Departamento Cementerio Parque -Comisario Villar-, informó que el 18 de noviembre de 1977, en cumplimiento de lo ordenado, los cuerpos habían sido inhumados en la Sección Enterratorios Temporarios, Sector "D", bajo los números de sepulturas 955, 957 y 959, respectivamente (ver fs. 606).

Llamativamente, con fecha 29 de noviembre de 1977 -doce días después de haber ocurrido el deceso de las víctimas-, en un informe ampliatorio la autoridad policial interviniente comunicó al Director del Cementerio Parque, que se había determinado que los cuerpos inhumados en las sepulturas nro. 957 y 959, corresponderían a Eduardo Caballero y Vicente Saturnino Ianni Vázquez, respectivamente.

Las singularidades observadas en los procedimientos de inhumación de cadáveres, por el personal y autoridades del Cementerio Parque, donde fueron hallados los restos de las tres víctimas, también resultaron avaladas por la versión aportada en el debate por el Sr. Cayetano Salvador Moncada.

Relató, en líneas generales, que a partir del año 1976 hasta 1979 el Cementerio Parque estuvo intervenido, ejerciendo la jefatura en forma conjunta los comisarios Villar y Ruiz; en tanto el declarante se desempeñó como empleado administrativo hasta el mes de agosto de 1979, fecha en fue designado director de cementerio, luego como jefe interino y finalmente, en el '82, nombrado titular en el cargo.

Describió el procedimiento habitual que se observaba para los entierros, señalando que su función era meramente administrativa, consistía en recibir la documentación, la "licencia de inhumación" expedida por el Registro Provincial de las Personas, y luego firmaba una "orden de inhumación" que se entregaba en forma directa al capataz, Raúl Espinosa, quien indicaba el sector y la sepultura que correspondiera; finalmente el capataz general ratificaba esa directiva.

Culminado el procedimiento, se daba a conocer el resultado de las diligencias a la persona que introdujo el servicio de inhumación, comunicándole el sector y número de sepultura, y esa orden volvía al final del día firmada y se asentaba en el "libro de inhumaciones"; se dejaba constancia tanto de los servicios de inhumación de NN, que eran gratuitos, como de los servicios privados.

Las inhumaciones de NN eran solicitadas por las distintas seccionales de policía, a veces también iniciaba el trámite Acción Social; una vez dada la orden, el servicio lo recibía el capataz; el cadáver llegaba en un ataúd, el capataz y los sepultureros constataban que estuvieran los restos, e ingresaba directamente al sector y a la sepultura que le fuera asignada, en ese entonces había 4 sectores en el cementerio.

Añadió que en aquella época, entre los cadáveres NN no había ninguno denominado "NN subversivos", y que tampoco le constaba que se hubieran realizado inhumaciones irregulares, todas se hicieron con la documentación requerida al efecto, que se registró en los libros; el horario para los entierros era normal, desde las 7 de la mañana, hasta las 5 de la tarde.

Cuando los NN ingresaban al cementerio no se les tomaban las huellas digitales; en algunos supuestos, a través de procesos de identificación se logró conocer su identidad, y se rectificaron los datos asentados en el "libro de inhumaciones", como así también los movimientos de los cuerpos NN que ya habían sido identificados, y respecto de los cuales existía orden de exhumación y traslado.

Supo que el Ejército ordenó por nota la exhumación y traslado de algún cadáver a la ciudad de La Plata y otra localidad que no recordó, pero que fue al poco tiempo de que el cuerpo haya sido inhumado; pero en ninguna oportunidad le constó el ingreso de personal militar al cementerio.

Al sólo efecto evocativo, se le leyó al testigo, en lo pertinente, su declaración prestada el 29 de noviembre de 1982, en el marco de la causa n° 930 -fs. 16-. A raíz de ello, refirió que algunas introducciones que se hicieron por la policía como NN, para ordenar su ulterior traslado había una nota del Ejército Argentino, pero indicó que tuvo que haber actuado el Registro Civil, porque las autoridades militares no estaban facultadas para solicitar servicios gratuitos de inhumación. Culminada su lectura se le exhibió la declaración y reconoció su firma.

Destacó que en el mes de mayo de 1982, a requerimiento de la Policía Federal Argentina y con carácter estrictamente "confidencial", confeccionó un listado completo que consignaba todos los datos registrados en el cementerio desde 1976 hasta 1980, respecto a las inhumaciones de NN.

Señaló que a partir de las estadísticas se evidenció un numeroso ingreso de cadáveres NN en el cementerio, notando un mayor incremento en los años 76, 77 y 78, con relación a otros períodos.

No conoció el motivo por el cual le ordenaron la producción de dicho informe, simplemente le dijeron que lo hiciera, que era confidencial y que lo entregara en mano.

Refirió que en el 2005, en una audiencia celebrada en el marco del juicio por la verdad, aportó la copia que obraba en su poder -duplicado del original firmado por el oficial de la policía que le recibió el listado-.

Finalmente, se le exhibió el documento glosado a fs. 678/89 de la causa 890/10, el que reconoció como de su autoría, de cuyo contenido surgen los datos relativos a Caballero, Ianni y Changazzo y los números de sus respectivas ordenes de inhumación como NN.

Párrafo aparte merecen las labores de exhumación e identificación de los cadáveres hallados en el Cementerio Parque, llevadas a cabo en el marco de las actuaciones Nro. 890/10-1, caratuladas "Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/ denuncias desaparición forzada de personas", "Incidente Cementerio Parque Local s/ averig. Identificación de cadáveres N.N. - Inc. Medidas Reservadas", ya que resultan contundentes y esclarecedoras las conclusiones a las que arribaron los profesionales del Equipo Argentino de Antropología Forense (E.A.A.F.), designados a tales fines.

Así, según obra en el informe arqueológico producido por la Lic. Silvana Turner, el 12 de marzo de 2007, se procedió a la exhumación arqueológica de las sepulturas identificadas con los números 955, 957 y 959 del Sector "D", Sección de Enterramientos temporarios, ante la presencia de personal policial y testigos, advirtiéndose que sólo la sepultura Nro. 957 presentaba una placa en su cabecera con la inscripción "Eduardo Alberto Caballero, 12/1/1949 - 17/11/1977 QEPD".

En los tres casos se observaron pequeños fragmentos de cajón o herrajes en el sedimento, los tres correspondían a individuos de sexo masculino, adultos, los restos se encontraban esqueletizados, completos, articulados, depositados decúbito dorsal, contando con un buen estado general de preservación ósea. Se observaron lesiones a nivel del cráneo, posteriormente analizadas en detalle en el trabajo de laboratorio.

Con relación a Eduardo Alberto Caballero, cuyos restos yacían enterrados en la sepultura MP - 957, se indica que "...como evidencia asociada a los restos... se recuperaron fragmentos de ropa interior, y que ambos pies se encontraban contenidos en medias ¾ de distinto color."

El informe patológico producido por los especialistas, consigna que el esqueleto analizado presenta lesiones perimortem en cráneo, omóplato izquierdo, esternón, vértebras y costillas izquierdas.

Detalla que en el cráneo se observan al menos dos orificios producidos por la acción de proyectiles de arma de fuego, ambos orificios se encuentran ubicados en el hueso occipital y presentan características compatibles con orificio de entrada de proyectil.

Señala que la trayectoria de los disparos anteriormente descriptos "...sería de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y levemente de arriba hacia abajo."

También presenta fractura transversa compatible con lesión por proyectil de arma de fuego en el manubrio del esternón y en la octava costilla izquierda, fisura perimortem en el omóplato izquierdo y múltiples fracturas en la sexta, séptima y novena costilla izquierda.

La perito concluyó en su dictamen que "...la causa de muerte del individuo se debió a múltiples disparos de proyectil de arma de fuego que involucraron cráneo, parrilla costal izquierda y tórax." -el resaltado nos pertenece-.

Asimismo, con los estudios realizados a fin de conocer el perfil biológico de la víctima, se determinó que los restos óseos MP 957 correspondían a un individuo de sexo masculino, que murió a una edad estimada de 30 +/- 5 años (25 a 35 años), indicando como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico, compatibles con las provocadas por disparo de arma de fuego.

Una comparación de las características antropológicas de los restos, con quien en vida fuera Eduardo Alberto Caballero, permitió obtener una hipótesis de identidad, que fue posteriormente corroborada mediante un estudio genético efectuado por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (ver informe LIDMO), a partir de una muestra de sangre extraída de su hija María Victoria, de cuyas conclusiones se extrajo que la probabilidad de que la muestra MP-957 pertenezca a su padre biológico era de 99.99991%.

Finalmente, en base a los resultados de los análisis invocados, se pudo confirmar que "...el esqueleto codificado MP-957 correspondía a Eduardo Alberto Caballero..." -el resaltado nos pertenece-.

En lo que respecta a José Adhemar Changazzo, se señaló que como evidencia asociada a los restos correspondientes a la Sepultura 955, se recuperaron fragmentos de posible ropa interior a la altura de la pelvis.

Cabe reparar en el informe patológico producido con relación a los restos MP-955, del que surge que el cadáver presentaba como lesiones peri-mortem, "...al menos, cuatro orificios en el occipital derecho producidos por la acción de proyectiles de armas de fuego, cuya trayectoria sería de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y levemente de arriba hacia abajo..."

A partir de dichas referencias se arribó a la conclusión que "...la causa de muerte del individuo se debió a un traumatismo craneoencefálico producido por la acción de al menos cuatro disparos de proyectil de arma de fuego" -el resaltado nos pertenece-.

Con relación a las labores de identificación, se consignó en el informe que los restos esquelatarios MP 955, "...corresponden a un individuo de sexo masculino, que murió a una edad determinada de 30+/-4 años (26 a 30 años), con causa de muerte traumatismo craneoencefálico, compatible con las provocadas por disparo de arma de fuego."

Como resultado de la comparación de las características antropológicas del esqueleto MP-955 con quien en vida fuera José Adhemar Changazzo, se obtuvo una hipótesis de identidad, que fue ulteriormente ratificada con un estudio genético para la identificación de los restos óseos, producido por el Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular, de cuyas conclusiones se extrae que la probabilidad que la muestra MP-955 pertenezca a un hermano completo de Graciela Cristina Changazzo es de 99.99991%.

Por último, en base a los resultados de los análisis genéticos se pudo confirmar que "...el esqueleto codificado como MP 955, corresponde a José Adhemar CHANGAZZO" -el resaltado nos pertenece-.

En tercer lugar, en lo atinente al caso de Saturnino Vicente Ianni Vázquez, como evidencia asociada a los restos correspondientes a la sepultura 959, se recuperaron fragmentos metálicos provenientes de colado de la tierra asociada al cráneo.

Con relación a los restos esqueletados MP 959, en virtud de la comparación de las características antropológicas del esqueleto con quien en vida fuera Saturnino Vicente Ianni, se obtuvo una hipótesis de identidad, corroborada posteriormente con el análisis genético efectuado por el laboratorio LIDMO, con la extracción de muestras sanguíneas de su hermana Blanca Natividad Ianni, a través de ADN mitocondrial -por vía materna-.

Asimismo el E.A.A.F. informó que, en base a una investigación histórica preliminar se determinó que la víctima figuraba identificado por huellas dactilares, que oportunamente fueron remitidas a la Dirección de Antecedentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Sección Prontuarios Cadáveres PC nro. 49.673. La coincidencia entre la información de su muerte hallada en los archivos de la ex DIPBA, la identificación por ADN nuclear de las otras dos personas ultimadas junto con Ianni, "...el perfil biológico de los restos óseos del esqueleto MP-959 y la confirmación de la coincidencia de perfiles de ADN mitocondrial entre dicho esqueleto y la muestra sanguínea de Blanca Natividad Ianni, permite concluir que los restos corresponden a Vicente Saturnino IANNI." -el resaltado nos pertenece-

Asimismo, acudió a formar criterio el testimonio brindado por la antropóloga forense Silvana Turner, miembro del E.A.A.F., quien participó en la investigación y fue citada a efectos de aclarar algunos puntos específicos de su dictamen.

Expuso detalladamente sobre las prácticas forenses realizadas y el resultado de los informes antropológicos, patológicos y genéticos ya citados, cuyas constancias -a excepción del informe patológico correspondiente a Ianni Vázquez-, obran documentadas en la causa 2335.

Relató que intervino en la exhumación de los restos correspondientes a tres individuos, posteriormente identificados como Caballero, Ianni y Changazzo, efectuada el 12 de diciembre de 2007. La investigación previa se llevó a cabo con la participación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se arribó a la conclusión de que las 3 personas habían sido inhumadas en el Cementerio Parque de Mar del Plata -identificó las sepulturas-.

En lo atinente a los casos en análisis, recordó que eran 3 fosas individuales, sin identificación, sin nombres excepto la de Caballero que tenía una placa colocada en la cabecera de la sepultura; se observó el procedimiento de rigor y aplicación de la técnica habitual para estos supuestos, consistentes en la delimitación del lugar, retiro del sedimento y trabajo con herramientas pequeñas, exposición de todos los elementos óseos y evidencia asociada -elementos que se encuentran entre restos óseos, que no son material biológico, como ropa y, también de interés balísticos, como fragmentos compatibles con proyectiles de armas de fuego-

Memoró que en los tres supuestos se recuperaron elementos completos, articulados y en buen estado de conservación, se observaron disparos de armas de fuego en cráneo, cuatro proyectiles en un caso, al menos dos en otro y en el tercero tres, este último presentaba lesiones en el cráneo y en el tórax del lado izquierdo; en todas estas lesiones, la trayectoria era visible, correspondía de atrás hacia delante; pero no pudo establecerse la "distancia del disparo" porque no se contaba con tejido blando, y dicha tarea es competencia de un perito balístico.

También se recuperó evidencia balística asociada a dos de los restos, en uno recuperado con el sedimento próximo al área del cráneo, los fragmentos fueron descriptos en la pericia pero no resultó posible asignarle un calibre, e indicó que presumiblemente correspondía más a una víctima pasiva, "...los disparos fueron en el área occipital, de atrás hacia adelante, esos indicios dan cuenta de una situación de "no frontalidad" entre la víctima y el agresor (enfrentamiento)" -el resaltado nos pertenece-.

A pedido del tribunal, se le prestó lectura parcial del informe patológico de Changazzo (MP 955), por lo que refirió que según la trayectoria de los disparos, que es levemente de arriba hacia abajo, "...si bien no pudo establecerse que la víctima halla estado arrodillada, no hay indicios a nivel óseo que señale lesiones de la víctima en una actitud de defensa..."

Si bien no obra agregado a la presente causa, el informe patológico de Ianni Vázquez, la deponente valiéndose de una copia simple que obraba en su poder, refirió que en este supuesto se hallaron al momento del tamizado restos metálicos provenientes de la zona del cráneo, y que según la descripción del informe, presentaba "...dos lesiones traumáticas a nivel del cráneo, por trayectoria de proyectiles de armas de fuego que impactan en área occipital y con salida en área frontal y facial..."

Señaló que en el punto "mayores detalles" describe la inclinación de los disparos levemente de arriba hacia abajo y que la trayectoria es de atrás hacia delante, "...tirador en posición superior a la víctima...",

Por último, indicó que el dictamen consignaba como causa de muerte "...traumatismo craneoencefálico por disparos de armas de fuego."

Destacó que en ninguno de los 3 casos se observaron signos de trabajos de autopsias previas: los restos estaban en buenas condiciones de preservación y a nivel óseo no se observaron indicios de que se haya realizado autopsia bimastoidea ni traqueopubiana.

Ello se debe a que las huellas de autopsia, se distinguen de distintos tipos de fractura, como las lesiones de armas de fuego y las que se producen por degradación o erosión; los signos de autopsia son distinguibles porque los cortes se hacen con sierra a nivel del cráneo, lo mismo a nivel del tórax, estos procedimientos y sus cortes se observarían claramente, en las costillas y el esternón.

También se recuperó ropa interior, fragmentos, en la zona del pubis y los pies, en dos de los casos, por lo menos.

Antes de concluir, reiteró que en todos los casos se observó en la trayectoria de los disparos una inclinación levemente de arriba hacia abajo y en dirección de atrás hacia delante; además en uno de los casos -refiriéndose a Caballero- había una lesión en tórax de izquierda a derecha.

Asimismo, se incorporaron como elementos de prueba las Actas de Fallecimiento nro. 177, 178 y 179, en las que se consignan idénticos datos, a saber: "...el 17 de noviembre de 1977, a las 02:00 hs., en calle Puán 1819... falleció N.N. de paro cardiorrespiratorio, politraumatismo... certificado médico del Dr. Carlos Petry... masculino..." En los tres documentos se hace constar la intervención de la policía local, y se archiva con una nota policial en la que se consigna en detalle la fisonomía de los cuerpos y su vestimenta.

Cabe señalar que las tres actas fueron rectificadas, el 21 de junio y el 3 de diciembre de 2007, por las autoridades registrales, haciendo constar en nota marginal que los causantes fueron individualizados como Eduardo Alberto Caballero (acta nro. 177), Vicente Saturnino Ianni (acta nro. 178) y José Adhemar Changazzo (acta nro. 179), respectivamente, una vez concluidos los estudios forenses y declarada judicialmente la identificación de los restos -ver fs. 254/55, 541/42 y 579/80 de la causa 2335-

A partir de las referencias consignadas en las actas de fallecimiento, fue llamado a prestar declaración el Dr. Carlos Ernesto Petry, quien se desempeñaba como médico legista de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al momento de los hechos.

Manifestó, en lo sustancial, que previo a la confección de los certificados de defunción, en todos los casos se practicaba la autopsia correspondiente -aplicando el método tradicional: incisión mentopubiana y bimastoidea- para determinar las causas de muerte.

Mas en su discurso se advirtieron evidentes contradicciones con las conclusiones enunciadas por la Lic. Turner y el dictamen de los forenses, pues ninguno de los cuerpos examinados, cuyos respectivos certificados de defunción habrían sido rubricados por el Dr. Petry, presentaba signos de autopsia previa.

Dicha circunstancia amerita la extracción de testimonios y su puesta a disposición del Representante del Ministerio Público para si así lo entendiese promueva las correspondientes pesquisas en orden a la actuación de quienes intervenieron con motivo del hallazgo de los cadáveres.

Por ello, en aras de evitar una construcción errónea del juicio histórico que debe formarse esta judicatura respecto a los hechos aquí analizados, no hemos de ponderar su testimonio, pues de sus términos se infiere que podríamos encontrarnos ante la posible comisión de un delito de acción pública (infracción al art. 275 del Código Penal).

Ahora bien, a partir del estudio integrado de los elementos de prueba colectados, es dable concluir que Eduardo Alberto Caballero, Vicente Saturnino Ianni Vázquez y José Adhemar Changazzo fueron ejecutados el 17 de noviembre de 1977, por un grupo de más de dos personas pertenecientes a la misma fuerza del Ejército, que los mantuvo ilegalmente privados de su libertad.

Nótese que las autoridades del Ejército, en una fecha intermedia entre la ilegal aprehensión de los nombrados y la noticia de sus muertes, se adjudicaron públicamente la responsabilidad en los operativos efectuados en calle Ortiz de Zárate -domicilio donde se llevó a cabo el secuestro de Barboza y Changazzo-, alegando que allí funcionaba una fábrica de armas y una cárcel clandestina, empleada por la organización política a la que pertenecían, como así también, el descubrimiento de un campo de adiestramiento de tiro en la localidad de General Pirán -donde se produjo la ilegal detención de Ianni Vázquez-, y que el producto económico de su explotación se aprovechaba para fines subversivos.

Con relación al ámbito espacial y al modo en que se produjeron los hechos objeto de reproche, se encuentra fehacientemente acreditado que los homicidios fueron perpetrados en la vivienda situada en calle Puán 1819 de Mar del Plata, donde fueron hallados sus restos, mediante el empleo de armas de fuego.

Asimismo, en un burdo intento por ocultar el verdadero móvil del delito y la identidad de los responsables, sus autores fraguaron un cruento enfrentamiento entre miembros del PCML -en el que militaban las víctimas- e integrantes de la agrupación "Montoneros", simulando que los decesos respondieron a una especie de "purga" por considerárselos "traidores al partido".

No obstante, los dictámenes de los especialistas indicaron que los disparos fueron efectuados de atrás hacia delante, presentando la trayectoria del proyectil una leve inclinación de arriba hacia abajo, tampoco había signos que evidenciaran un enfrentamiento entre la víctima y el agresor, de lo que se infiere que las víctimas se hallaban en una situación de absoluta indefensión. Sumado a ello, el hallazgo de almohadones con perforaciones de proyectil, posiblemente utilizados por los victimarios, para ahogar el sonido de los disparos, y la posterior inhumación de sus restos como N.N. en el Cementerio Parque local, como extensión de la citada maniobra encubridora, a fin de impedir que sus familias encontraran los cuerpos y las comprometedoras evidencias, hace presumir que los decesos no fueron producto de un enfrentamiento armado entre agrupaciones subversivas.

Sino, que la eliminación física de los tres jóvenes fue el extremo culminante de un plan global que se instrumentó para su ejecución en etapas sucesivas: privación de la libertad -en la generalidad de los casos acompañada de tormentos e interrogatorios- y muerte.

Si bien no se pudo establecer, al menos con la certeza que un pronunciamiento requiere, quiénes fueron los autores materiales de las muertes y cómo sucedieron, sí puede aseverarse, sin temor a equívoco alguno, que fueron asesinados y que los homicidios fueron el destino final y previsible de un plan siniestro preparado para aniquilar el accionar de grupos en razón de su actividad, real o presunta, en organizaciones políticas, gremiales o subversivas. En estos supuestos, por suponer que eran militantes o colaboradores del Partido Comunista Marxista Leninista, organización que, desde los más altos niveles de conducción, se había decidido aniquilar, recurriendo a acciones directas contra sus miembros.

Luego de la ilegítima privación de la libertad, que básicamente debían realizarse en horario nocturno, en forma clandestina, trasladando a las personas a lugares desconocidos para ellas, para sus familiares y sus allegados y adoptando medidas para que el afectado no pudiera conocer en qué sitio se encontraba, eran sometidos a extensos interrogatorios, obligándolos, en algunos casos, a salir del lugar de encierro para indicar dónde vivían algunas personas o quiénes podían tener relación política con algún grupo.

Finalmente, el encierro clandestino culminaba, haciendo pública la detención, manteniendo el encarcelamiento a disposición del Poder Ejecutivo o de la Justicia, o bien con la eliminación física que se instrumentaba por distintos modos.

En el caso de las víctimas mencionadas en el epígrafe, su destino fue la muerte, en las condiciones ya reseñadas. La responsabilidad penal de sus autores, derivó de la necesaria intervención de una pluralidad de personas que participaron, en la ejecución del mismo plan, en forma conjunta o sucesiva.

Ello fue así pues, como quedó expresado, el plan se inició con una acción elemental: la privación de la libertad, pero la maniobra global contemplaba otras etapas, llevadas a cabo quizás, por otros individuos que actuaban mancomunadamente con los que habían ejecutado la primera fase y a quienes les correspondió asesinarlos.

Por otro parte, en atención al tratamiento del tipo penal examinado calificado por alevosía -agravante invocada en su alegato por el Señor Fiscal General y las querellas-, nos remitimos, a fin de evitar innecesarias repeticiones, a los argumentos expresados oportunamente en el caso de Rosa Ana Frigerio.

X. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DEL PARTIDO COMUNISTA MARXISTA LENINISTA (PCML) Y COLABORADORES -acaecidos en el año 1978-

1. Hechos en perjuicio de Lucía PERRIERE de FURRER, Néstor FURRER HURVITZ y Jorge Martín AGUILERA PRYCZYNICZ

1.A. Conducta atribuida

Con los elementos de prueba reunidos, reproducidos e incorporados al debate, se encuentra debidamente acreditado que Néstor Valentín Furrer, Lucía Julia Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, fueron detenidos ilegalmente el día 2 de febrero de 1978, en horas de la noche, en un domicilio que habitaban juntos en la ciudad de Necochea, en el marco de un operativo antisubversivo llevado a cabo contra militantes del PCML en la zona de la Costa Atlántica, por un grupo de tareas perteneciente a la FUERTAR 6 de la Armada Argentina.

En el referido procedimiento, se llevaron junto a los adultos, a dos niñas menores de edad -Alejandra Victoria y Natalia Silvia Furrer- hijas del matrimonio Furrer, las que fueron trasladadas con sus padres hacia la ciudad de Mar del Plata y abandonadas en una zona costera próxima a la playa Peralta Ramos; la noche del 4 de febrero de 1978, fueron halladas, por una patrulla de la Base Naval, siendo finalmente restituidas a sus respectivos abuelos.

Las víctimas fueron trasladadas al Centro Clandestino de Detención ubicado en el predio de la Base Naval Mar del Plata, siendo alojada en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos.

Durante su cautiverio fueron sometidos a diversos padecimientos, con motivo de su activa participación política en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en: prácticas de severos interrogatorios, golpeados y torturados físicamente hasta ser colocados en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentados en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicados con cinta adhesiva en sus ojos y maniatados, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

Posteriormente, las tres víctimas fueron trasladadas -junto con otros dos detenidos-, desde la Base Naval hasta el centro clandestino denominado "La Cacha", ubicado en Olmos, partido de La Plata, entre el mes de marzo y abril de 1978, integrando el grupo que se conoció como el "Traslado de Mar del Plata"; en dicha dependencia permanecieron en la clandestinidad hasta el día 10 ó 17 de agosto del mismo año, oportunidad en que fueron trasladados de este último centro con destino desconocido.

Néstor Valentín Furrer a la época del suceso contaba con 27 años de edad -había nacido el 2 de diciembre de 1950, en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos-, Lucía Julia Perriere de Furrer con 21 años de edad -nació el 7 de diciembre de 1956 en Paraná, Provincia de Entre Ríos-; y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz tenía 29 años de edad -nació el 23 de abril de 1949, en la Provincia del Chaco-. Actualmente todos se encuentran desaparecidos.

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

El 8 de febrero de 2012, prestó declaración testimonial HÉCTOR DANIEL BON, quien en lo medular dijo que el 4 de febrero del 1978, aproximadamente a la 1.00 horas de la mañana, allanaron la vivienda en la ciudad de Necochea, donde vivía su pareja María Cristina García Suárez, con dos compañeras: Patricia Carlota Valera y Mirta Librán. Junto con ellas estaba su hija: Selva Victoria Bon de aproximadamente 1 año y medio, y los hijos de Valera: Santiago Kraiselburd -hijo del matrimonio de Valera con Víctor Kraiselburd, de 6 ó 7 años en ese momento-, y la hija menor de esa compañera que en ese momento no estaba inscripta y tenía alrededor de 2 años de edad -hija de "Oscar Ríos" y de Patricia Valera, a la cual conocían como "Anita Ríos"-.

Con posterioridad, en el año 1980 se entrevistó con Oscar Alfredo González en Ámsterdam, Holanda, y éste le dijo que había sido un "detenido - desaparecido", que estuvo en varios centros clandestinos de detención y le confirmó que vio a su compañera -García Suárez- en la Base Naval de Mar del Plata y que en marzo del 78 todavía su compañera estaba con vida en ese lugar.

Supo que la organización del PCML tenía la característica de funcionar como "método celular y compartimentado", y eso hizo que hubiera escalones de control -especialmente porque la represión era muy fuerte-. Hubo compañeros que controlaban a los otros compañeros y a las viviendas donde vivían, y así se llegaba a otro que era responsable a la vez de los compañeros.

Oscar Alfredo González formaba parte del Comité Central del Partido -no recordando bien cuál era su responsabilidad (la de González)-, creyendo que era el responsable de la organización a nivel nacional. Éste fue quien le dijo al declarante que en la Base Naval había un grupo muy grande de compañeros del partido, que habían sido secuestrados en la zona de las playas y que fueron torturados en ese lugar.

Acerca de las desapariciones de compañeros de militancia, ha conocido muchos: Jorge Aguilera, María Elena Bignone, Raúl Bonafini. A Aguilera le decían "Jimmy"; pudo enterarse por otros compañeros -y también al confeccionar las listas- que desapareció en Necochea en febrero del 78, sin tener información del lugar exacto donde ocurrió; supo también que "Jimmy" fue secuestrado con "Vizcacha" de apellido Furrer, y que ambos eran militantes del partido. En el caso de "Jimmy" cree que Necochea era su domicilio y en caso de "Vizcacha" no lo puede asegurar; no recordó a qué centro clandestino fueron llevados.

El 1° de diciembre de 2011, prestó declaración ALCIRA ELIZABETH RÍOS, quien narró cómo fue detenida junto a su esposo en la ciudad de San Nicolás, y trasladada posteriormente al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cacha" en la ciudad de La Plata. Describió los distintos espacios donde estuvo alojada y las características de lugar.

En lo pertinente dijo que había algunas personas de las cuales decían "ella es del traslado Mar del Plata" por otra prisionera. En otra cama estaba "Angelita", que era una de las personas que también pertenecía "al traslado Mar del Plata".

Otra detenida era la "gringa", quien empezó a protestar porque a una de las chicas, María Inés Paleo, la habían torturado mucho y estaba mal; cuando la "Gringa" le decía a "Angelita" si veía lo que estaban haciendo, ésta les hizo una comparación acerca de que ese lugar (La Cacha) era el "Sheraton" al lado de la "Base Naval", con relación al maltrato que habían recibido.

Les dijo que en la Base había distintos lugares donde los ponían contra la pared, y en cada lugar había un prisionero; que para ir al baño era terrible: los engrillaban de pies y manos juntos, no podían dormir, acostarse, ni moverse, los tenían con unos focos dirigidos a ellos que los enceguecían, tenían que estar con los ojos cerrados, y cuando las llevaban al baño aprovechaban para manosearlas y divertirse, además en el baño no podían cerrar la puerta.

También manifestó que compartió el cautiverio hasta el 17 de agosto de 1978 en que los trasladaron a todos; dijeron que los llevaban a la ESMA por un tiempo, y se los llevaron. Los traslados eran a la medianoche, y se los llevaron a todos juntos a "Chispi", "Jimmy", "Walter", "Vizcacha", "Angelita".

A la declarante le dijeron que se tenía que poner la capucha, pero había mucha gente "destabicada" en la Cacha: Chispi, Vizcacha. Se dio cuenta que los que estaban "destabicados" era porque iban a ir a la muerte. Nadie más supo de ellos.

"Chispi" era "Lucía Perriere de Furrer", "Vizcacha" "Néstor Furrer", "Angelita" "María Baldasarre", la "Gringa" era "García", todos están desaparecidos.

Continuó su relato expresando que con "Chispi" -Lucía Perriere de Furrer-, conversó muchas veces; le contó que militaban en el PCML y habían tenido muchas caídas, y que la organización los mandó a Necochea y a Mar del Plata.

Que "Chispi y Vizcacha" también venían de la Base Submarinos, junto a otro joven que ella no vio "Jimmy"; se lo nombraron también del traslado Mar del Plata y que venía de la Base Submarinos, cree que se llamaba Jorge Martín Álvarez (en puridad "Aguilera").

"Angelita" era María Baldasarre, era empleada de los laboratorios Rosenfeld de Buenos Aires, pero la detuvieron en Mar del Plata; a "Chispi y a Vizcacha" los apresaron en Necochea, los trajeron a la Base de Submarinos y luego los llevaron a la Cacha; "Walter" y "Jimmy" también estuvieron con ellos.

Compartió el cautiverio con esta gente hasta el 17 de agosto de 1978 en que los trasladaron a todos ellos -el traslado Mar del Plata-. Decían que los llevaban a la ESMA por un tiempo, y se los llevaron a todos juntos; trasladaron a Chispi, Jimmy, Walter, Vizcacha, Angelita. Los traslados eran a la medianoche; ese día, a la declarante le dijeron que se tenía que poner la capucha.

El 9 de mayo de 2012, declaró ante el tribunal MARÍA LAURA BRETAL, quien en lo sustancial para estos casos dijo que, respecto al grupo de personas que le mencionaron no los conoció con anterioridad, pero compartió con ellos cautiverio en el centro clandestino "La Cacha", que funcionó en las inmediaciones de Olmos, en La Plata, era la ex planta transmisora de Radio Provincia.

La declarante fue secuestrada y llevada a "la Cacha" el 3 de mayo del año 78, pasando por distintos lugares: la primera semana en el "laboratorio", que era la "sala de torturas". En el sector de "planta alta", estuvo en una "cueva" y en la de al lado había 3 compañeras desaparecidas que venían de la Base Naval: Silvia Siscar "Anita", "Chispi" Lucía Perriere y también "Angelita" que era María Baldasarre; que las 3 habían sido secuestradas estando en "las playas", en febrero del 78; pertenecían al PCML. En Necochea estaba "Chispi" Perriere; Silvia Siscar estaba en Mar de Ajó y las otras también en Necochea; las 3 fueron detenidas en febrero, y con ellas mantenía diálogo.

En "la Cacha" estuvieron todos encapuchados y engrillados; a veces la soltaban -cuando tocaba alguna de las guardias más "benévola"- y como estaba embarazada y tenía cistitis, le permitían estar sin los grillos y podía ir a "la cueva" de al lado a conversar.

Prosiguió su relato expresando que también estaba "Néstor Furrer" -que era el marido de "Chispi"- en el sector de los varones que estaba en la planta alta, a los que veía cuando se sacaba la capucha y también en los traslados. Cerca de Furrer alias "Vizcacha", estaba "Jimmy", ambos habían venido juntos de Mar del Plata; "Jimmy" casi no hablaba, tiempo después supo que era Jorge Aguilera, también militante del PCML y que fueron trasladados de la Base Naval a "la Cacha".

Para ella, el grupo estaba conformado por ocho miembros del PCML que fueron trasladados en distintos momentos. Cuando la secuestraron a la "Gringa", estaba en una de las casas que el Partido había alquilado para proteger a sus militantes; esto fue en el año 1977 antes del "Operativo Escoba"; "la barrida" que hubo en el 78, fue la caída de ese grupo en las playas: detuvieron a "la Gringa" María Cristina García con su hijo, Silvia Siscar que tenía un hijo varón y en esos momentos ella tenía a otro hijo de otra compañera que no recuerda el nombre; le dijo que la habían levantado a esa compañera y que esos chicos fueron a parar a "Casa Cuna" y que fueron recuperados por las "Abuelas" después; las chicas contaron muy seguras "la Base Naval de Mar del Plata" porque escuchaban el mar, sentían el olor, los mariscos; la declarante no conocía el término "Buzos Tácticos" pero sí la "Base de Submarinos".

Supo que "Walter Rosenfeld" fue secuestrado en Mar del Plata por comentarios de las chicas "Anita" y "Chispi"; Walter prácticamente no hablaba, para ellas era "Emilio", estaba en unas condiciones terribles, todos vinieron a "la Cacha" muy torturados y delgados.

Lucía Perriere era Chispi, era de Paraná, tenía dos nenas, estaba casada con Néstor, vivían en Paraná, pero en ese momento estaban en la costa; cree que ella "cayó" en una casa y Néstor y Jimmy en la calle, pero luego se encontraron todos en la Cacha.

Pato Valera vino de la Base Naval, fue levantada en las playas junto con "la Gringa", estaban en la misma casa, estuvieron en Base Naval juntas, pero no vino en el traslado con todos los demás. La llevaron a la Cacha en la época del mundial a fines de junio, y estuvo dos semanas; en la época del mundial no había mucho movimiento; recordó que ésta dijo que vino de Base Naval, estuvo alojada abajo, junto con la Gringa en donde había camas, a ella la devolvieron "arriba" y en ese momento vino "Pato Valera"; el traslado lo hizo la marina y participó gente de "la Patota": Gustavo, el Marpla y Pablito, vino destabicada y les vio la cara, y les contó que estaba muy segura que la habían traído (de la Base Naval), pero después no sabe si volvió a Mar del Plata.

Respecto al estado de salud cuando vinieron de la Base Naval, Walter estaba física y psíquicamente destrozado; las chicas tenían conjuntivitis, los ojos rojos, porque decían que en la Base les ponían como tela adhesiva, y en la Cacha tenían capuchas, pero cuando los guardias no estaban se las podían sacar. Silvia Siscar tenía un acné impresionante que pensaba que era de la comida ya que en la Base comían poco y mal; hicieron un comentario: que el día que salieron de la Base comieron pescado y pollo, que había sido una gran comida.

Agregó que la Gringa vino de la Base abusada, y en la Cacha tuvo bastantes episodios de abusos; la Gringa no le comentó un caso específico de alguien (respecto a abusos de mujeres en la Base Naval de Mar del Plata), pero sí que abusaban de las mujeres; en la Cacha también hubo una situación similar con Anita y Chispi respecto a los que realizaban las guardias; la declarante tenía la idea de los traslados porque había también otros compañeros del PCML en "La Cacha", y que el traslado del grupo "Mar del Plata" cree que fue el 10 de agosto, porque el 8 de agosto fue el cumpleaños de Inés Paleo.

En cuanto a los interrogatorios, tiene entendido que en "la Cacha" no los interrogaban, que ese grupo ya estaba como "depositado", que la parte de interrogatorios y torturas ya había sido en Base Naval.

Finalmente en cuanto al estado de salud, Siscar tenía conjuntivitis, "Walter" estaba muy deteriorado y "las chicas" tenían los ojos marcados, les decían que eran como que se habían contagiado entre ellas.

El mismo día declaró MARÍA INÉS PALEO, quien en lo referente a estos hechos dijo que, estuvo secuestrada en "La Cacha" desde el 25 de julio al 15 de agosto de 1978.

En ese centro clandestino, estuvo con la "Gringa" María Cristina García, con Lucía Perriere que era "Chispi", con Silvia Sisca o Siscar que era "Anita", con el marido de "Chispi" que era Néstor Furrier o Furrer, al que le decían "Vizcacha"; todas éstas eran las personas que habían traído a ese lugar desde la Base Naval de Mar del Plata. Que también estaban otra chica que le decían "Angelita", María Baltasarre o algo así y otros muchacho, a uno que le decían "Jimmy" pero no recordó el apellido, y "Emilio" que era Walter Rosenfeld.

Les habían dicho que venían de la Base Naval Mar del Plata; en el caso de la "Gringa" fue con la que más conversó, aunque con las mujeres conversó varias veces; la declarante estaba en un sótano y esas mujeres arriba, pero a veces servían la comida o las llevaban al baño.

Supo que por lo menos en el caso de Silvia Siscar, Lucía Perriere y el marido, y el otro muchacho "Jimmy" militaban en una agrupación que era el PCML; cuando la deponente llegó a La Cacha, los del grupo Mar del Plata ya estaban en el lugar.

Agregó que "la Gringa" se quedó hasta después que la declarante salió, habiéndose enterado muchos años después que había desaparecido; conversaban con ella: le dijo que tenía una hija, que hacía muchos meses que estaba ahí. A Néstor Furrer le decían "Vizcacha", de su nombre se enteró después. A Walter Rosenfeld le decían "Emilio".

Las mujeres de la Base le contaron -cuando hablaron de las cosas que pasaron en la Cacha-, que a ellas las habían tratado peor en la Base Naval que en la Cacha, no recordando detalles. No supo cómo supieron que habían estado en la Base Naval.

Continuó su relato expresando que físicamente esas personas le dijeron que habían sido objeto de torturas, el que estaba en peor estado era Walter Rosenfeld, en mal estado de salud, y las chicas contaron que las habían torturado.

Con relación a Patricia Valera, supo que también fue ahí trasladada, pero cuando la declarante ingresó al lugar, ya no estaba, nunca la llegó a ver.

También dijo que del PCML eran Jimmy, Vizcacha, Anita, Chispi y la Gringa; haciendo memoria recordó el traslado: los sacaron por al lado suyo después de su cumpleaños -que fue el 8 de agosto-, cree que fue el 10 de agosto más o menos.

Finalmente dijo que esa gente se fue con la expectativa que iban a una cárcel legalizados y que posteriormente iban a ser liberados. Por lo que pudo percibir, la "Gringa" se movía con un poco más de libertad, ya que estaba engrillada, y a ella la ayudó a bañarse y a veces servía la comida. Cuando estuvieron las dos solas un rato, mientras las hacían limpiar, barrer y ese tipo de cosas, se acordó de haber conversado con ella, y le contó que tenía una nena de un año o dos años; no le habló de su familia como tampoco le dijo de dónde fue secuestrada, sólo supo que venían de Mar del Plata.

El día 11 de abril de 2012, depuso en la audiencia ESTELA DE LA CUADRA, quien manifestó que de los archivos que obran en la Comisión Provincial de la Memoria, le hicieron llegar un archivo de Prefectura donde está el seguimiento y la caída en Necochea.

En los primeros días de febrero de 1978, fue detenido Jorge "Jimmy" Aguilera; según González, "Jimmy" estuvo en Base Naval. Ahí también estuvieron Néstor "Vizcacha" Ferrer (en puridad Furrer) y "Chispi", Lucía Terrier de Ferrer y Néstor Ferrer, "Monona" Libran y Patricia Valera, quien fue habitué de su casa de los años 1972 a 1974, todas en Necochea. Tiene un recuerdo vago, acerca de que el nombre de Libran podía ser Mirta. Todas estuvieron en Base Naval, y después en "la Cacha", según la declaración de María Laura Bretal.

Respecto de la caída de Mar de Ajó, fue el 26 de febrero de 1978 -también hubo otros lados-; fueron la parte final del "Operativo Escoba". María Cristian García Suárez era "la gringa", trabajaba en Petroquímica Sudamericana (en La Plata) con Zurita, Goergeff, y con varios del partido, pero en tiempos distintos; la "gringa" estuvo en Base Naval y termina en "la Cacha".

De la prueba documental e instrumental agregada e incorporada debidamente al debate, podemos mencionar: los Memorandos de la Prefectura Naval Argentina, donde se destacan el IFI 8499 N° 2 S/78: se le requiere a esa Prefectura por parte de la Fuertar 6, delegación Mar del Plata, dos agentes de esa repartición para colaborar con el área "Inteligencia" a cargo de un Oficial de la Base Naval, por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, siendo designados Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca.

El Memorando 8499 - IFI N° 15 ESyC /78, del 7 de febrero de 1978, se relaciona directamente con el anterior. Asunto: Necochea detención de DS del PCML. El Informe (de los días 2 y 3 de febrero de 1978), dice que en razón de haber tomado conocimiento las FFAA y FFSS de que en la costa atlántica (.. .Necochea, Claromecó), durante el 2 y 3 de febrero del corriente año se llevaron a cabo varios procedimientos antisubversivos en la ciudad de Necochea que arrojaron la detención de varios DS.---El 2 de febrero, en horas de la tarde, los efectivos realizaban recorridos en la ciudad acompañados por un marcador, NG "Tano" (González); se pudo localizar a uno de los DS, NG "Yimi", quien es vigilado, se ubicó su domicilio el que fue allanado por la noche, lográndose su detención y la de tres delincuentes más, NG "Vizcacha", "Mabel" y "la Gorda", que conviven con su hijos de corta edad. También detienen a NG "Pato", "Graciela", "Monona", que viven con sus hijos menores.- - -En ninguno de los casos se encontraron embutes ni documentación subversiva.---El "cuadro medio" Yimi y Pato eran los responsables de cada vivienda y mantenían contacto con "Sonky", encargado de dirigir o digitar las residencias en la costa, y solventar los gastos de alquiler y alimentación.

El Legajo CONADEP 4558 Néstor Furrer Hurvitz: fs. 1: ficha: detención, 4 de febrero de 1978 en Necochea. Relato del hecho: el 8 de diciembre del '77, personal del SIDE se presenta en el domicilio de su suegra con orden de captura contra Néstor y su esposa Lucia Perriere. El domicilio de ambos había sido allanado anteriormente. El 4 de febrero del 78 se encuentran abandonadas en Mar del Plata a las hijas de la pareja (desaparecidas junto a sus padres) que son entregadas a los abuelos maternos. Otras dos nenas fueron halladas al día siguiente. Fue visto en la cacha hasta el 17/8/78 e identificado el 29/7/78. Fs. 11: Denuncia de Dora Paulina Hurvitz de Furrer (17/05/84): en el mes de febrero del 78 la familia tuvo el último contacto telefónico con el matrimonio y a partir de ahí no supieron nada de ellos. El hermano de Néstor, posteriormente recibió "visitas" de personal policial en Paraná pero nunca fue golpeado ni intimidado, ni tampoco detenido por las fuerzas de seguridad. Los hijos del matrimonio Furrer aparecieron abandonadas en marzo del '78 en Mar del Plata, donde fueron recibidos por los abuelos; fs. 6. Memorando: "Personas vistas en cautiverio: indica que salió una lista en el diario "La Nación" de noviembre de 1983 y "La voz" del 4/01/84, ...había sido vista la víctima con su esposa en La Cacha (La Plata) desde el 29/07/78 al 17/08/78". Agrega otros datos: el 11 de febrero de 1978 en "El Diario" salió un artículo que decía que dos pequeñas habían sido abandonadas en las playas de Mar del Plata... (resultaron ser las nietas de la denunciante).

Del Legajo CONADEP 4559: Lucía Julia Perriere Frías: Fs. 3/6: Testimonio de denuncia de Élida Frías de Perriere (madre de Lucía): en fecha 8 del 12 del '77, personal de la SIDE de Paraná se presentó en su domicilio y le manifestó que buscaban a su hija (Lucía) y su esposo, haciéndole saber que existía orden de captura contra los mismos. Posteriormente ella concurrió a la casa que ellos habitaban debiendo forzar la puerta para poder entrar, encontrándose con que la casa ya había sido revisada, hallándose en completo desorden y faltando elementos de valor, los muebles estaban destruidos, etc. A partir de ése día no tuvo noticias de ambos, ni de sus nietas, hasta que el día 11 de febrero de 1978 en el periódico de Paraná leyó la noticia que dos pequeñas habían sido abandonadas en la playa de Mar del Plata y por las características y sus nombres pensó que podían ser sus nietas. Una vez que lo comprobaron las fue a buscar con su esposo. La primera noticia sobre su hija y su yerno la tuvo cuando apareció en el año 84, en los diarios que habían sido vistos supuestamente en "La Cacha". Fs. 7: recorte del diario "La Nación" al que hace alusión. Fs. 20: recorte de diario que hace referencia a los hijos del matrimonio "La Capital", -14 de febrero del 78-. Fs. 21: recorte de "El Diario" de Paraná al que hizo alusión antes: dice que las nenas fueron encontradas en Mar del Plata, el sábado a las 4 de la mañana por una patrulla de la Base Naval.

Y el Legajo CONADEP 6016 Aguilera. Fs. 2: acta de denuncia ante la CONADEP de Martín Aguilera (el padre), 3 de julio de 1984, por la desaparición de su hijo Jorge Martín Aguilera presuntamente ocurrida en los primeros meses del año 78. Desconoce características y lugar de los hechos dado que Jorge Martín había abandonado su domicilio paterno dirigiéndose a la ciudad de Mar del Plata donde estaba gestionando un empleo. A fines del mes de enero de 1978 su familia recibió la última carta de Jorge, fechada el 28 de enero de ese año, con matasellos de correo de la ciudad de Mar del Plata. En esa carta comunicaba a sus familiares que les escribiría nuevamente o se comunicaría telefónicamente con ellos cuando tuviera un nuevo trabajo estable. Desde entonces desconocen su paradero. Lo nombraron como detenido en la Base Naval de Mar del Plata en un testimonio prestado ante Clamor.

Causa n° 3402 que tramitara ante el Juzgado en lo Penal N° 8 del Departamento Judicial de Morón, Secretaría N° 15 y que luego pasara al Juzgado de Instrucción Militar N° 39, a partir del habeas corpus que formulara la madre de la víctima, María Pryczynicz de Aguilera, narrando en similares términos que el anterior, la ocurrencia de los hechos, cuándo fue la última vez que tuvieron noticias de su hijo, los lugares donde habría sido visto detenido (Base Naval Mar del Plata y La Plata), la falta posterior de datos y las diligencias que realizaron para dar con su persona o tener alguna información suya.

El informe del GT3 respecto al Partido Comunista Marxista Leninista, donde en los Anexos correspondientes se informa de su organización, sus principales autoridades (Oscar Dionisio Ríos NG "Comandante Chino", José Ignacio Ríos NG "José o Tote" y Oscar Alfredo González NG "Gallego o Tano" -entre otros-); se mencionan sus 5 "Regionales" nombrándose entre ellas la correspondiente a Mar del Plata. También el Informe Especial de Inteligencia N° 3/78 -y sus correspondientes anexos-, del 12 de mayo de 1978, producido por el mismo Grupo de Tareas, respecto al PCMLA en la que se agrega como Anexo 7, los prófugos más importante del grupo.

Finalmente, los Anexos 8 y 9 dan cuenta de la integración y modificaciones del partido, antes y después del denominado "Operativo Escoba", principalmente el desbaratamiento de la Regional Mar del Plata, no figurando ninguna de las víctimas en esta Regional, como tampoco en los listados de personas prófugas, lo que demuestra que la Armada conocía perfectamente el destino dado a cada una de ellas.

La denuncia de Oscar Alfredo González y Cid de la Paz ante Amnesty Internacional, obrante en causa n° 5180 (actual n° 2335); en el listado de personas, obran los nombrados como vistos en la Base Naval Mar del Plata.

Como en otros casos análogos al presente, los hechos que damnificaron a los nombrados serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales- toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancia de tiempo y espacio, existiendo entre ellos comunidad probatoria.

Tal ha sido la clandestinidad e ilegitimidad que rodeó al evento, que ni siquiera se contó con el domicilio de donde fueron apresados Furrer, su esposa, y Aguilera Pryczynicz. La justicia -sea nacional o provincial-, nunca tuvo conocimiento de la perpetración del hecho; así es que no existe causa criminal alguna donde se halle plasmado el pedido de expedición de orden de allanamiento, o al menos de alguna información producida con posterioridad. Por tanto, cabe concluir que el grupo captor no sólo no contaba con órdenes de detención o de allanamiento, sino que tampoco lo informó posteriormente al juez en turno.

Conforme lo denunciado en los Legajos Conadep de las víctimas -ya reseñados- no es ocioso recordar que en razón de la militancia política, los nombrados -como otros casos análogos- eran objeto de persecución, lo que obligó a que permanentemente tuvieran que mudar de domicilio, evitando que familiares y amigos conocieran éstos destinos, y en consecuencia que éstos también sufrieran allanamientos y/o detenciones e interrogatorios, por este motivo.

Téngase presente, que el matrimonio Furrer para mantener contacto con sus familiares en Paraná, sólo se hablaban telefónicamente y en el caso de Aguilera, mandaba cartas a su familia con matasellos del correo de la ciudad de Mar del Plata. Esto demuestra que deliberadamente omitían hacer saber el domicilio y la localidad donde efectivamente vivían.

De los Legajos mencionados también se advierte que, tanto Furrer como su esposa Julia Perriere ya eran buscados desde el año 1977 por sus presuntas "actividades subversivas". Ello les valió un primer procedimiento en el domicilio donde la pareja residía en la ciudad de Paraná, aludiendo los intervinientes que pesaba sobre ambos "orden de captura". Esto se manifestó en nuevas concurrencias al domicilio de los padres de ésta, y al de su hermano, bajo el mismo pretexto, y que según los denunciantes, quienes los buscaban era "personal de la SIDE". No se tiene conocimiento acerca de la existencia de alguna causa penal que se les hubiese formado contra el matrimonio Furrer. Por tanto, aquí tampoco existió intervención judicial.

Por manera tal que fueron llevados detenidos -inclusive los menores de edad-, sin siquiera referirles cuáles eran los motivos que autorizaban semejante temperamento y finalmente las trasladaron -también con los menores que posteriormente fueron abandonados- a una dependencia militar impidiéndoles conocer tal circunstancia, como así también su ubicación geográfica.

Todo demuestra que deliberadamente se las mantuvo en la clandestinidad, sin tener el menor atisbo de informarse del suceso a la magistratura de turno. Una vez más, se advierte que el plan pergeñado no contaba con el menor atisbo de hacer intervenir a un magistrado judicial, y sí en cambio llevar a cabo medidas como la que nos ocupa en la mayor oscuridad y silencio. Por tanto, hablar de legalidad de un allanamiento, justificado en el estado de sitio reinante en el país, cuanto menos resultó una quimera y peor aún, deliberadamente se omitió dar cuenta a la autoridad judicial.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

A modo de prieta síntesis, de todo lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) se produjo sus detenciones en la mayor clandestinidad, sin comunicación al magistrado en turno, tanto nacional como provincial, b) la "orden de captura" que mencionó el personal interviniente en el procedimiento llevado a cabo en Paraná, no provenía de ningún juez, c) se llevaron junto a los detenidos a los hijos "menores de edad" del matrimonio, que luego fueron directamente abandonados en cercanías de la Base Naval de Mar del Plata, lo que es descalificable desde todo punto de vista, d) el traslado se produjo también en forma clandestina -los abuelos reconocen que sus nietas están abandonadas, recién cuando las ven en fotografías de periódicos, nadie les informó ese motivo menos aún de las detenciones de la pareja y las circunstancias que rodearon el evento-.

En atención a la prueba testimonial y documental rendida, podemos afirmar sin margen de error que todas militaban en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML) con anterioridad al golpe militar, y que por ese motivo fueron perseguidas hasta su aprehensión; que tanto en la detención como en el traslado fueron encapuchados; que estuvieron alojadas en distintos Centros Clandestinos de Detención, entre ellos en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, todos superando el mes de cautiverio sólo en este lugar, y en la actualidad los tres permanecen desaparecidos.

El procedimiento fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge tanto por el lugar de ocurrencia de los hechos (Necochea) -puesto que la zona costera correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina, con competencia en el lugar (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos), a lo que se suma la modalidad empleada en todos los casos, simulando pertenecer a otra fuerza -aún de seguridad- en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados los blancos por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos se efectuaba a la Base Naval y más precisamente a la dependencia de Buzos Tácticos, lugar donde éstos -sin excepción- eran objeto de todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-, hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -todos- o su eliminación física -también todos-.

Ninguna duda puede abrigarse con relación a que Furrer y Perriere de Furrer estuvieron alojados e indebidamente detenidos en la Base Naval de Mar del Plata, donde fueron sometidos a diversos y severos tormentos; con ellos estuvo Aguilera Pryczynicz.

Los testimonios prestados en el juicio por las testigos Ríos, Paleo y Bretal fueron contundentes en tal sentido, además no se advirtió ninguna razón para suponer que al testimoniar de ese modo lo hayan hecho por interés o parcialidad.

Es cierto que las testigos no vieron a los nombrados detenidos en la "Base" sino que de ello se enteraron al encontrarse en otro centro de detención, "La Cacha". La fuente de información no genera vacilación alguna con relación al acierto. En efecto es razonable suponer que quienes atraviesan momentos tan difíciles mantienen, con quienes se encuentran en la misma situación, sólidos vínculos y no se advierte que al contarse sus antecedentes puedan fraguar historias. Menos aún puede suponerse que quien oyó la historia luego lo desvirtúe. Antes bien, lo natural es que, ante una injusticia tan grande como la que los afectaba en común, lo natural es que todos sientan la necesidad de esclarecer qué les sucedió, quién o quiénes los damnificaron, por lo cual las mutuas referencias que puedan efectuarse están desprovistas de mentiras o falsedades y, no existen razones plausibles para suponer que quien los escuchó, luego los devirtúe.

Por otra parte, la forma en que se efectuaban los trasladados, y cómo eran mantenidos cautivos (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie) hace posible que no hayan podido percibir a todos los que estaban en igual situación, por manera tal que si alguno de los detenidos en la Base afirmó no haber observado a alguna persona conocida de él -que a la sazón estuviera, para ese tiempo cautivo en el mismo lugar- ello no es una razón dirimente para negar que ello haya ocurrido. Es posible que las limitaciones ambulatorias, las dificultades de percepción sensorial y todas las demás restricciones que sufrían hayan sido un impedimento para determinar a todos quienes lo acompañaban en ese infortunio. Mas de ello no puede inferirse que si no vio a determinada persona fue porque no estuvo allí al mismo tiempo que él.

La situación vivida por Prandina y Deserio es un ejemplo: ambos fueron secuestrados y alojados juntos en el mismo lugar de detención; pese a que estuvieron en el mismo lugar y al mismo tiempo, no se reconocieron dentro del recinto, a pesar de haber padecido las mismas condiciones inhumanas en que se encontraban y los tormentos sufridos (vide testimonios prestados en la audiencia y citados en esta sentencia al tratarse los casos de las víctimas pertenecientes al Partidos Socialista de los Trabajadores).

Del listado efectuado por González y Cid de la Paz, se la menciona -aunque no se lo asevera- como vistos en ese CCD. Y si a todo ello se agrega que un Grupo de Tareas de la Fuertar 6 fue la encargada de sus secuestros, no hay otro destino posible que la Base Naval, y teniéndose en cuenta la época de este suceso (febrero de 1978), solo la dependencia de Buzos Tácticos era el único recinto para albergar detenidos ilegales y en otro lugar de la misma dependencia donde realizaban los interrogatorios y la aplicación de más tormentos.

Aun cuando los testimonios mencionados y las referencias aludidas puedan ser demostrativas del lugar donde estuvieron detenidas estas personas existe otro dato que demuestra con extrema claridad que fue la Armada y, por consiguiente, la Fuerza de Tareas 6 quien sometió a estas personas.

En efecto, tal como se ha señalado en otra parte todas las víctimas del Partido Comunista Marxista Leninista sobre las cuales nos ocupamos ahora fueron afectadas por el "Operativo Escoba".

En otro lugar de este pronunciamiento -al tratar la situación de Arrillaga, de Guiñazú y de Lodigini- nos hemos referido a los alcances de ese plan y a quiénes afectó.

Sin perjuicio de efectuar una remisión a lo ya dicho en otro lugar de este pronunciamiento haremos aquí, aun cuando resulta reiterativo, una breve mención.

Las víctimas del PCML lo fueron en dos momentos distintos: las primeras -por las cuales fue responsabilizado Arrillaga, tanto en esta sentencia como en la anterior- en el mes de septiembre de 1977.

El operativo por el cual se las secuestró y asesino se denominó "Operativo de Mar del Plata". Lo expresado surge del informe de inteligencia efectuado por un organismo de la Armada (GT3) el día 12 de mayo de 1978 y se encuentra agregado como prueba documental.

En él consta que una fracción del PCM.L, filial Mar del Plata, fue eliminada con el Operativo de Mar del Plata (vide fojas 2 "in fine" y Anexos 8 y 9). Pero también consta que el resto de los integrantes de la filial Mar del Plata fue eliminado como consecuencia del Operativo Escoba y ese operativo, aun cuando no lo diga expresamente se desprende del mismo informe de inteligencia, fue realizado por la Armada.

Obsérvese que el amplio conocimiento que tenían de las estructuras de ese partido desde el año 1976, de sus actividades, de sus miembros, de las acciones en contra de sus miembros denota, sin margen para duda alguna, que formaba parte de sus objetivos en la denominada lucha contra la subversión.

En ese informe consta que para el mes de mayo de 1978 ya se había desarticulado la filial Mar del Plata, precisamente, como consecuencia del Operativo Escoba. Y, precisamente, ese objetivo se logró con los ataques contra los miembros que se realizaron en el mes de febrero de 1978. Las víctimas fueron Furrer, Perriere de Furrer, Aguilera Pryczynicz, Librán Tirao, García Suárez, Valera, Siscar, Satragno.

Es más, en el informe del GT3 figura que la Armada consideraba como PRÓFUGOS MÁS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.-A a 53 personas. Dicho sin eufemismos, para el mes de mayo de 1978 la Armada tenía como un propósito ostensible secuestrar a 53 personas, ya había dado de baja a los que murieron o desparecieron en septiembre de 1977 y en febrero de 1978.

Y no es casual, dentro del esquema que se ha seguido en esta sentencia, que entre las personas que en mayo de 1978 para la Armada eran PRÓFUGOS -en realidad tenían que ser secuestradas- figurasen algunas integrantes del PCML, amigas y compañeras de militancia, de las víctimas del PCML cuya situación nos ocupamos.

Véase que algunos de los testigos que atestiguaron en el debate, que pertenecían al PCML y que tenían vínculos personales con los desaparecidos, figuraban como PROFUGOS. Héctor Daniel Bon, cuya declaración se valoró en este apartado, era uno de ellos; Estela de la Cuadra, era otra de esas personas, que declaró y que era perseguida, en el 78, por la Armada.

Miguel Tirao -seguramente con vínculos familiares con Mirta Libran Tirao- también era un perseguido en esa fecha; José Ignacio Ríos -hermano de Oscar Ríos, pareja de Patricia Valera y padre de "Anita" Rios- estaba en la misma situación (vide Anexo 7)

Es decir si para el mes de mayo de 1978 la Armada tenía información secreta que ella difundió a las otras fuerza vinculadas a la represión ilegal -en la segunda foja del informa figuran los 50 ejemplares que se hicieron y los destinatarios- y en ella consta no sólo que el perversamente denominado "Operativo Escoba" -diferente al Operativo de Mar del Plata- fue el que aniquiló el accionar del PCML en Mar del Plata, mediante los secuestro de febrero de 1978 y consta también que pese a ese resultado aun tenían como objetivo el secuestro de amigos y correligionarios de las personas que, en febrero, habían "desaparecido" no cabe lugar para duda alguna: todo formó parte del mismo plan y él fue elaborado y ejecutado por la Armada.

Es cierto que este tribunal, en lo que atañe a los miembros del PCML afectados en el mes de septiembre de 1977 no encontró elementos suficientes para afirmar, sin margen para hesitación alguna, que en él haya participado la Armada. Esas dudas existieron en esta causa con relación a Caballero, Ianni Vázquez, Barboza, Ibáñez, Changazzo Riquiflor y, en la causa anterior con respecto al matrimonio Bourg.

Pero la prueba que determinó que en esos hechos intervino el Ejército fue abrumadora. Al haber responsabilizado sólo a personal del Ejército no se formuló una aserción apodíctica con relación que excluyera a la Armada. Simplemente se sostuvo que la prueba no permitía adquirir la certeza, exenta de toda hesitación racional, de su compromiso.

Más esas vacilaciones no se presentaron con respecto a los miembros del PCML cuya situación se ha tratado en este proceso. Véase que ni en esta causa ni en la anterior se vinculó al Ejército con los desaparecidos del PCML en el mes de febrero de 1978.

Por otra parte, con relación a la prueba que demuestra que estuvieron cautivos en la Base Naval, cabe señalar que para llegar a esa afirmación no deben tratarse todos estos hechos de modo individual y descontextualizados, antes bien la situación de todas las víctimas debe efectuarse de modo conglobado.

Y debe ser de ese modo pues si se repara en la naturaleza de los motivos por los cuales fueron perseguidos, la homogeneidad de los episodios, la secuencia que existió, la continuidad y el escaso lapso en que se realizaron -todos fueron en el mes de febrero de 19789-, la relación que existía entre ellos, no sólo derivada a su filiación política, sino también a vínculos personales, que todos tuvieron el mismo destino cabe concluir, sin margen para vacilación alguna, que todas fueron víctimas de un mismo plan delictivo, pergeñado y dirigido por el mismo grupo y, por ende ejecutado con los mismos medios, materiales y humanos.

Lo dicho nos lleva a afirmar que el lugar de cautiverio fue el miso para todos, por lo tanto lo que afirmaron los testigos de este hecho en cuanto sostuvieron que antes de ir a "La Cacha" habían estado en la Base Naval de Mar del Plata es relevante para considerar que las otras víctimas tuvieron ese destino. Paralelamente las versiones que, directa o indirectamente, aluden a que las otras víctimas de este mismo grupo estuvieron en ese lugar son útiles para considerar que también las que fueron damnificadas por los hechos por los cuales ahora nos ocupamos estuvieron allí, con lo cual ratifican la versión de los testigos que se han valorado.

Acreditada por lo expresado la ilegitimidad y violencia que caracterizó las privaciones de la libertad agravadas de las que fueron objeto los nombrados, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó el procedimiento del 2 de febrero de 1978 y la permanencia de los nombrados en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

Además de los planteos generales que efectuaron las defensas y sin negar la existencia de los eventos, expresaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que a Marino se lo vincula con la Fuertar 6, además de su comandancia, por la pérdida de un ejemplar del "Placintara" por parte de Ortiz -dos años antes que aquél ejerciera la jefatura-, por lo que no se lo puede hacer responsable.

En otro apartado hemos desarrollado, particularmente, las razones que nos permiten afirmar, sin temor a equívocos, que los delitos contra los miembros del PCML afectadas en el mes de febrero de 1978 fueron ejecutados por integrantes de la Fuertar 6 con la participación de las autoridades de la Base Naval, por ello sin perjuicio de lo que a continuación exponemos, nos remitimos a ese apartado.

Cada hecho debe probarse en forma particular. Refutaron las calificaciones en los legajos efectuadas a subalternos, por no estar probado que sean por la "lucha contra la subversión". Agregaron que el testigo Schelling no lo vio en la Base en su momento a su defendido y no lo reconoció a Pertusio en la audiencia, siendo que eran pocos los procesados. En el caso de Pertusio no se puede tener por cierto los aspectos subjetivos del tipo así como la culpabilidad que las partes acusadoras le endilgan. Critican la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Por su parte la doctora Castro (defensora de Guiñazú) tampoco puso en duda la materialización del procedimiento. Criticó a la prueba documental incorporada y su utilización, porque no se puede demostrar el origen de ésta, no hay firmas ni responsables. Agregó que Buzos Tácticos no estaba construido en esa época en la Base Naval de Mar del Plata: estuvo en Chapadmalal desde marzo a junio del 76 y después del 78 en Ushuaia y otros lugares, que como es una "Agrupación" se debe probar la responsabilidad de cada integrante. No se probó que se haya facilitado el lugar para el alojamiento de detenidos, como tampoco ni capacidad decisoria. Agregó que ningún testigo vio a Guiñazú, y que éstos testigos son de oídas (Bretal, Paleo, Ríos).

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tarea -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:.... Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. 69-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

En cuanto a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo de la defensa; pero precisamente las testificales criticadas han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos. Sólo a modo de ejemplo téngase en cuenta que los procesados ya eran personas conocidas para el momento del juicio -incluso por fotografías de periódicos-, y sin embargo la espontaneidad del testigo hizo que, aun señalándosele dónde estaban ubicados geográficamente en la sala, no lo reconoció a Pertusio en la audiencia en la que depuso (repárese que el procesado sí se encontraba en el recinto).

En lo referente a los "testigos de oídas" (casos de Paleo, Ríos y Bretal) solo cabe mencionar que no se trata de "sólo un comentario de cualquier persona", sino que lo dicho en el juicio es lo que les fue narrado por parte de las "propias víctimas", y que además lo relatado también tuvo sustento cargoso en otra prueba del proceso (o bien por otros testigos o por otra modalidad).

Tampoco en este aspecto se exige una determinada forma sacramental para la valoración de la prueba testifical o su tasación según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma procesal vigente, establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración. Por lo tanto en este aspecto también deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para hacer efectiva la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes de otro centro clandestino de detención "la Cacha", tanto Paleo como Bretal y Ríos, las víctimas de estos autos: Siscar, Furrer, Perriere de Furrer, Valera y García Suárez, les narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad tanto a éstos como a otras víctimas, y así también de todos los modos de padecimientos físicos y psíquicos a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron y con los que fueron vistos por las nombradas.

Esta agravante no resulta violatoria del principio de congruencia -tal como lo esbozara la defensa de Marino y Pertusio- puesto que se trata de un elemento objetivo del tipo, que simplemente fluye de un conteo matemático a partir de la fecha de detención, y no a una circunstancia particular o subjetiva que el autor debió conocer desde el origen. Anteriorormente se desarrollaró el tema in extenso.

Los tormentos sufridos han sido acreditados con la prueba de cargo rendida. Se ha dado cuenta que las víctimas estuvieron sometidas a condiciones inhumanas de detención, consistentes en: prácticas de severos interrogatorios, golpeados y torturados físicamente hasta ser colocados en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentados en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicados con cinta adhesiva en sus ojos y maniatados, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente; los testimonios de Bretal, Ríos y Paleo -ya reseñados- son elocuentes al respecto, porque además de narrar lo que las víctimas les contaron, han visto personalmente el estado lamentable en el que éstas arribaron a ese otro centro clandestino.

Respecto a la agravante por su condición de perseguidos políticos, se ha enumerado y valorado la prueba testimonial y la documental que acredita la pertenencia de los nombrados al PCML. Así, además de los testimonios de las testigos que compartieron cautiverio en "La Cacha" y el de Estela de la Cuadra, se contaron con los informes obrantes en los Memorandos de Prefectura, acerca de sus persecuciones por estar catalogados como "DS": delincuentes subversivos. También el Informe del GT3 del PCML, no figurando ninguna de estas víctimas mencionadas con posterioridad al "operativo Escoba", y la aparición de sus nombres en el listado realizado por González y Cid de la Paz, ante Amnesty International, la pertenencia partidaria y su lugar de cautiverio. Resulta incuestionable entonces, que se encuentra cumplido con creces, el requisito normativo.

Lo propio puede afirmarse respecto del agravante temporal de la privación ileagal de la libertad toda vez que en el desarrollo del presente quedó establecido que ella perduró por más de un mes.

2. Hechos en perjuicio de María Cristina GARCÍA SUÁREZ, Mirta Noemí LIBRÁN TIRAO y Patricia Carlota VALERA

2.A. Conducta atribuida

Con la prueba testimonial que se recibió durante las audiencia y la prueba documental e instrumental incorporada al debate, quedó debidamente acreditado que Patricia Carlota Valera, Mirta Noemí Librán Tirao y María Cristina García Suárez fueron secuestradas de forma violenta el día 4 de febrero de 1978 del domicilio de calle 22 n° 3815 en Necochea, por un grupo de personas armadas pertenecientes a la Fuertar 6, vestidas de civil, que dijeron pertenecer a fuerzas de seguridad, encapuchando a todas las nombradas y a los demás moradores.

También se llevaron a los niños Santiago y Ana Kraiselburd (hijos de Valera) y a Selva Victoria Bonn (hija de García Suárez). Santiago fue conducido junto con su madre a la Base Naval, luego a la ESMA y finalmente fue dejado en un hospital de Capital Federal. Por su parte Ana Kraiselburd quedó en un Hospital de Necochea al igual que Selva Victoria Bon. Posteriormente fueron recuperados por el padre y ex marido de Valera, Víctor Raúl Kraiselburd, el niño Santiago y Ana por su abuela.

Durante su cautiverio fueron sometidas a diversos padecimientos, con motivo de su activa participación política en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), y a condiciones inhumanas de detención, consistentes en: prácticas de severos interrogatorios, golpeadas y torturadas físicamente hasta ser colocadas en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentadas en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicadas con cinta adhesiva en sus ojos y maniatadas, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente.

Valera luego de estar un tiempo en la ESMA, regresó a la Base Naval. Posteriormente García Suárez y Valera fueron trasladadas desde la Base al CCD "La Cacha", en la ciudad de La Plata, pero en diferentes momentos: García Suárez antes de lo que se llamó "traslado Mar del Plata" y Valera en forma individual, en el mes de junio de 1978.

Las nombradas, a causa de su militancia en el PCML fueron objeto de persecución: García Suárez tuvo que mudar de la ciudad de La Plata donde vivía con su marido e hija (Héctor Daniel Bon y Selva Victoria Bon), para terminar viviendo en Necochea sola con su hija, y junto a sus dos amigas también desaparecidas. Valera escapó del domicilio de Capital Federal en el que vivía junto a su pareja Oscar Ríos, antes de que fuera allanado, también con sus dos hijos. Librán y García Suárez, estuvieron viviendo juntas un tiempo en la localidad de Tigre.

Patricia Carlota Valera a la fecha del suceso, contaba con 29 años de edad -había nacido en la ciudad de La Plata el 16 de septiembre de 1949-; María Cristina García Suárez con 23 años -había nacido en la ciudad de Ensenada -Provincia de Buenos Aires- el 15 de agosto de 1954-, y Mirta Noemí Librán Tirao con 31 años -nació en la ciudad de La Plata, el 18 de octubre de 1947-. Actualmente todas están desaparecidas.

2.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Habida cuenta de la comunidad de prueba, pues los hechos en perjuicio de las damnificadas fueron consecuencia de una misma maniobra delictiva, que se ejecutó simultáneamente en contra de las tres, por las mismas personas, siguiendo el mismo plan, con idénticos medios y con igual resultado para todos, trataremos su existencia en forma conjunta.

El 8 de febrero de 2012, prestó declaración testimonial HÉCTOR DANIEL BON, quien en lo medular dijo que el 4 de febrero del 78, aproximadamente a la 1 de la mañana, allanaron la vivienda de Necochea, donde vivía su pareja María Cristina García Suárez, con dos compañeras: Patricia Carlota Valera y Mirta Librán. Junto con ellas estaba su hija: Selva Victoria Bon de aproximadamente 1 año y medio, y los hijos de Valera: Santiago Kraiselburd que es hijo del matrimonio de Valera con Víctor Kraiselburd -tenía 6 ó 7 años en ese momento-, y la hija menor de esa compañera que en ese momento no estaba inscripta y tenía alrededor de 2 años de edad, era hija de Oscar Ríos y Valera, a la cual conocían como "Anita Ríos".

Hizo las denuncias en su momento con la poca información que tenía, y recién en el año 1984 pudo verificar la información a través de contacto personal con los vecinos, éstos le aseguraron que la noche del 4 de febrero del 78 el domicilio había sido allanado por gente sin identificación, vestidos como de marina o ejército -como de fuerzas armadas y no policiales-, en vehículos sin placas identificatorias, y se llevaron a las 3 mujeres y los chicos; todo fue observado por ellos, producto del gran despliegue que se hizo, de los gritos y llantos de las mujeres y los niños.

Prosiguió su relato expresando que, con posterioridad, en el año 1980 se entrevistó con Oscar Alfredo González en Ámsterdam, Holanda, le dijo que había sido detenido -desaparecido, y que estuvo en varios CCD y le confirmó que vio a su compañera -García Suárez- en la Base Naval de Mar del Plata; también le manifestó que en ese lugar había compañeros detenidos y torturados, y que en marzo del 1978 su compañera todavía estaba con vida en la Base Naval de Mar del Plata.

Respecto a la militancia de su compañera, expresó que comenzó a militar en el año 1974 en el PCML; en ese momento trabajaba de empleada en la "Hilandería Olmos", en calle 44 de Olmos, partido de La Plata, empezando a tener actividad gremial; lo hizo junto a otro compañero de la empresa de apellido Jáuregui. En el año 1975 participó muy activamente del movimiento de los obreros y empleados para evitar el cierre de la empresa.

A partir de 1976, con la llegada del gobierno militar, se mudaron de La Plata; García Suárez siguió trabajando en la empresa y militando, hasta el día 23 de noviembre del 76 en que fue allanado el domicilio de La Plata sito en diagonal 80 n° 750 1° piso, por parte de un grupo de fuerzas de seguridad; a partir de ahí fueron buscados y perseguidos.

Producto de ello se vieron en la necesidad de cambiar constantemente de domicilio: en diciembre de 1976 su compañera se radicó en Mar del Plata junto a su hija, y vivieron separados de hecho por la situación de represión que se vivía, hasta mayo del año 77 en que su compañera regresó a La Plata, volviendo a vivir juntos en la localidad de Los Hornos.

En el mes de noviembre del 1977 debieron dejar nuevamente el domicilio por seguridad, ya que la organización venía siendo ferozmente reprimida y muchos compañeros ya eran prófugos y clandestinos. En diciembre del 1977 su compañera se mudó y se radicó en Tigre, provincia de Buenos Aires, con una compañera de partido: "Librán", con la que se desplazaron a Necochea, y en esta ciudad fue secuestrada y desaparecida hasta el día de hoy.

Agregó que a su compañera le decían "la Gringa", a "Librán" "Monona" y a "Patricia" "Pato o Patito". Que "Monona y Pato" también eran militantes del partido PCML pero no sabe específicamente en qué "frente" trabajaban.

Volviendo al procedimiento, dijo que los niños fueron trasladados con su madre a Mar del Plata: el 5 de febrero aparece su hija junto a "Anita Ríos" en la puerta del hospital zonal de Mar del Plata: se dio aviso a la policía, y al juez federal Hoft, y éste a su vez las entregó a la jueza de menores Olga Artola, se hizo la causa por la aparición de estos dos niños, desconociendo el derrotero de "Santiago Kraiselburd"; luego supo que al poco tiempo fue entregado a su padre en La Plata.

Vio el expediente de esas niñas, recién en marzo del 84 y era "NN" o "Viqui y NN"; en relación al hallazgo, en los diarios de Mar del Plata, La Plata y en Capital cree, aparecieron la foto de 4 chicas: de las dos fotos publicadas, una era de su hija y Anita Ríos, y la nota se encabezó como "abandonadas por sus padres".

Respecto al estado de salud de su hija, estaba muy enferma porque estaba atacada en su tonicidad muscular, lo que le impedía sentarse y caminar, y eso determinó que fuera atendida y revisada. Con posterioridad a ese primer informe, le fueron entregadas las niñas al doctor "Mallea" y su pareja en guarda. Luego, su hija fue trasladada a La Plata para una mejor atención médica -según lo que resolvió la jueza de menores- y en ese momento la familia de su compañera viajó a Mar del Plata a retirarla y se enteraron que estaba en La Plata. Se hicieron los trámites para darle la tenencia de su hija a los abuelos maternos. Supo que la tenencia de Anita Ríos le fue concedida a la abuela materna y que posteriormente fue adoptada por el padre de Santiago; el padre de Anita era el Secretario General del Partido (Oscar Dionisio Ríos).

En cuanto a la organización del PCML, éste tuvo la característica de funcionar como "método celular y compartimentado", y eso hizo que hubiera escalones de control -especialmente porque la represión era muy fuerte-; hubo compañeros que controlaron a los otros compañeros y a las viviendas donde se alojaban, y así se llegaba al otro que era responsable a la vez de esos compañeros.

Acerca del hecho, se enteró de lo sucedido por Ríos, quien le dijo que su pareja había sido secuestrada. A partir de la noticia, lo primero que hizo fue conectarse telefónicamente con su familia, para que retiren a su hija del juzgado de menores de Mar del Plata y a su vez trató que la familia de su compañera hiciera los trámites de habeas corpus para dar con su paradero, ya que el declarante no podía hacerlo porque estaba prófugo.

Oscar Alfredo González formaba parte del Comité Central del partido no recordando bien cuál era su responsabilidad, cree que era el responsable de la organización a nivel nacional. Éste fue quien le dijo al declarante que en la Base Naval había un grupo muy grande de compañeros del partido, que habían sido secuestrados en la zona de las playas y que eran torturados en ese lugar, y sobre su compañera le dijo que la había visto en la Base, esto fue en febrero de 1980, a ese momento González estaba desaparecido. Posteriormente supo que su esposa fue vista en "La Cacha", por ex detenidos que pasaron por ese centro de detención entre los cuales estaba Laura Bretal.

Acerca de las desapariciones de compañeros de militancia, conoció los casos de: Jorge Aguilera, María Elena Bignone, Raúl Bonafini; a Aguilera le decían "Jimmy", pudo enterarse por otros compañeros -y también al confeccionarse las listas- que desapareció en Necochea también en febrero del 78, sin tener información del lugar exacto donde ocurrió; supo que Jimmy fue secuestrado con "Vizcacha" de apellido Furrer, y que ambos eran militantes del partido.

En el caso de Jimmy cree que Necochea era su domicilio y en caso de "Vizcacha" no lo puede asegurar; no recordó a qué centro clandestino fueron llevados. Al serle mencionado el apellido Ianni expresó que "Vicente Ianni" era compañero de ellos y compañero de militancia del declarante en el 74 - 75 en el frigorífico. Tuvo entendido que fue fusilado en el año 77, creyendo saber esto porque apareció la noticia en un artículo periodístico, en un listado de cadáveres que son encontrados y entre los que figuraba "Ianni".

También se le nombró "Bourg", expresando el declarante que era de la zona de Mar del Plata, de Pirán; que se enteró, en principio, por los diarios, y a posteriori por una familiar de ellos: Estela de la Cuadra, teniendo conocimiento que siguen desaparecidos (Bourg), sin saber si los Bourg militaban en el partido.

Continuando con el tema de compañeros del partido, se le nombró en la audiencia a "Barboza" y dijo que le sonaba para esos años, pero no era un compañero que haya conocido personalmente, teniendo referencias de que fue secuestrado en Mar del Plata. Nombrado que le fue "Changazo" expresó que era el mismo caso que el anterior. A "Caballero" no lo tenía registrado. Enunciados que le fueron "Satragno y Siscar", refirió que eran compañeros y militantes, sabiendo que estaban desaparecidos, pero sin tener conocimiento específico del lugar de sus desapariciones.

Viviendo en Suecia como refugiado político, amparado por Naciones Unidas, llevó adelante una campaña por su compañera y compañeros ante la Cruz Ruja, la OEA, UN, entre otros organismos internacionales. Hizo denuncias desde Suecia entre 1979 y 1980. A nivel nacional, mandó notas a la Conferencia Episcopal, al Ministerio del Interior -de algunos no obtuvo respuesta-, y cuando se estableció la Conadep también se presentó. Ante la exhibición del legajo Conadep 3063 en la audiencia, más precisamente de las fs. 30 y 36, reconoció su firma, aclarando que son los documentos a los que aludió en su relato: el habeas corpus presentado por familiares de Cristina, por el hermano: se presentó en el Juzgado Federal ubicado en 11 y 53 de La Plata, y según tiene entendido no se tuvo respuesta positiva de este habeas corpus, y lamentablemente el hermano está fallecido.

Finalmente, y respecto a la edad de María Cristina García Suárez, dijo que en ese momento su compañera tenía 23 años y de las otras compañeras no lo recordaba.

El día 22 de febrero de 2012 prestó declaración testimonial la señora ANA KRAISELBURD, quien dijo que en ese momento era chica, que tendría 2 años, y que lo que sabe es porque se lo contaron. Estaban viviendo en Necochea con su mamá, y otras dos compañeras; también vivía con su hermano y con la hija de una de las compañeras de su mamá.

El día 4 de febrero (de 1978) se llevaron a las mujeres mayores; a ella y a la hija de Bon, Victoria Bon, las dejaron en la puerta del Hospital Interzonal de Mar del Plata, mientras que a su hermano se lo llevaron con su mamá. En el Hospital la dejaron con una persona que trabajaba ahí y que la llevó a su casa, era el doctor Eduardo Díaz Mallea, que está fallecido. Primero a ella la llevaron con ese médico junto con "Victoria", pero después la internaron a "Victoria", creyendo que la trasladaron al Hospital de Niños de La Plata, porque tenía una enfermedad congénita; nunca supo más nada de ella, salvo que su abuela materna la fue a buscar.

Prosiguió narrando que a su hermano Santiago después lo llevaron a Capital Federal y allí lo encontró el padre. Que en lo del doctor Mallea estuvo hasta el 20 de marzo de 1978: allí fue a buscarla su abuela, Guillermina Pía Laterrade de Valera. No supo puntualmente de los trámites que se hicieron por la averiguación del paradero de su madre, pero sí en general.

Supo que salieron fotos publicadas en el diario de ellas (de la declarante y Victoria Bon), y que la nota decía que "aparecieron 4 nenas" abandonadas: Victoria, la declarante, y dos hermanas más que no recordó los nombres.

Acerca de su madre, era militante del PCML y su papá -Oscar Dionisio Ríos-también, quien había desaparecido en Capital Federal el 2 de noviembre de 1977. No recordó la calle donde vivieron en Necochea, sí que era en el barrio viejo. De los testimonios de las denuncias que se hicieron, decían que el operativo lo realizaron por la noche, pero por cosas que le contó su hermano fue en horas de la tarde, aunque debe haber terminado en la noche.

Del procedimiento no le contaron mucho; cree que a su mamá y a sus compañeras y a su hermano se los llevaron juntos, y a Victoria y a ella, las condujeron a otro sitio. Su hermano le contó que éste tenía 6 ó 7 años en ese momento, le dijo que se lo trasladaron con su mamá, que creía haber estado en la ESMA, pero piensa la declarante que sería la Base Naval de Mar del Plata. No supo si su hermano se quedó un par de días u horas con su mamá; se despidieron y antes su madre le dijo que tenía que irse con ese hombre porque lo iban a llevar con su padre.

Prosiguió el relato, diciendo que es así que lo llevaron a Capital Federal y lo dejaron en la puerta de un Hospital de Niños que no recordaba cuál fue. Lo encontró la policía, le preguntó dónde vivía, y lo llevaron a la casa que su hermano conocía -era donde lo habían secuestrado a su papá-; cuando llegaron al lugar, el portero lo reconoció y les dijo a esos hombres que habían residido ahí pero que no vivían más, y se lo llevaron a un lugar de menores, hasta que lo encontró el padre.

De las compañeras de su mamá supo que una era Mirta Libran, y la otra la mamá de Victoria, Cristina García; también eran compañeras de militancia de su madre. Estaban viviendo en Necochea porque hacía un tiempo que habían pasado a la clandestinidad; la familia de su madre tenía militancia política: su abuelo, Baldomero Valera, era apoderado del PCML y desapareció a mediados del 76.

El día 17 de mayo de 2012, depuso ante el Tribunal SANTIAGO KRAISELBURD, quien manifestó que tendría más o menos tenía 5 años al momento de los hechos; que la casa donde vivían quedaba frente al mar y en la playa; después se enteró que el lugar era Necochea, pero tampoco puede dar fe. En ese momento vivía con su madre Patricia Valera y otras dos mujeres, una de ellas era "Cristina"; también vivía con su hermana y los hijos de otra de las mujeres.

Respecto al procedimiento narró que cuando regresaba a su casa, luego que su madre lo mandara a hacer unos mandados, vio en la puerta un camión de los que aquí se llaman "celulares"; cree que era blanco, y que en la parte de atrás tenía para llevar gente, con ventanas chiquitas, arriba, como metido adentro de la propiedad; la casa estaba atrás de un espacio verde. Cuando entró en la casa los estaban esperando, al lado derecho, en un sofá, estaba su madre atada en la espalda, con una bolsa en la cabeza junto con las otras mujeres; al testigo también le pusieron una bolsa en la cabeza, pero no lo ataron. Eran hombres jóvenes, con armas largas, tranquilos, no notó nervios, si pasó algo, ya había pasado; esos hombres no sabían qué hacer con él.

A su madre, a Cristina, a la otra mujer y a él los suben al camión, hicieron un viaje relativamente corto de aproximadamente 1 hora de duración; supo que estuvieron muy poco tiempo en un lugar; llegó a una sala y ahí se tomó una determinación. Luego, su madre y él fueron puestos en otro camión y llevado a un lugar mucho más lejos que se trataba de la ESMA. En ese primer lugar estuvo poco tiempo, y cuando lo llevaron al segundo lugar, le pusieron una bolsa en la cabeza.

Del primer lugar no tiene muchos recuerdos -porque pasaron muchos años, fue en 1978-, cree acordarse de edificios de blanco y submarinos. Con posterioridad su padre lo encontró y le pidió a éste que adoptara a su hermana.

En relación con la ideología política de su madre, dijo que ella no hablaba nada de política con el declarante, por lo que no tenía constancia de su militancia, sabía que hacía "algo", y que por "algo" los perseguían. Después se enteró que estaba en el PCML. Tenía plena conciencia de que la pareja de su madre era Oscar Ríos, el padre de su hermana, que sí estaban escondidos, pero no escuchó que hablaran de política, salvo que cada tanto salían corriendo. No sabía la edad de su madre en ese momento, tendría 20 y pico de años, y su sobrenombre común era "Pato".

El 1° de diciembre de 2011, prestó declaración ALCIRA ELIZABETH RÍOS, quien narró cómo fue detenida junto a su esposo en la ciudad de San Nicolás, y trasladada posteriormente al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cacha" en la ciudad de La Plata. Describió los distintos espacios donde estuvo alojada y las características de lugar.

Expresó que había algunas personas de las cuales decían "ella es del traslado Mar del Plata" por otra prisionera. En otra cama estaba "Angelita", que era una de las personas que también pertenecía al traslado Mar del Plata.

Otra detenida era la "gringa", quien empezó a protestar porque a una de las chicas, María Inés Paleo, la habían torturado mucho y estaba mal; cuando la "gringa" le decía a "Angelita" si veía lo que estaban haciendo, ésta les hizo una comparación acerca de que ese lugar (La Cacha) era el "Sheraton" al lado de la "Base Naval", en relación al maltrato que habían recibido. Les dijo que en la Base había distintos lugares donde los ponían contra la pared, y en cada lugar había un prisionero; que para ir al baño era terrible: los engrillaban de pies y manos juntos, no podían dormir, acostarse, ni moverse, los tenían con unos focos dirigidos a ellos que los enceguecía, tenían que estar con los ojos cerrados, y cuando las llevaban al baño aprovechaban para manosearlas y divertirse, además en el baño no podían cerrar la puerta.

También dijo que compartió el cautiverio hasta el 17 de agosto de 1978 en que los trasladan a todos; dijeron que los llevaban a la ESMA por un tiempo, y se los llevaron. Los traslados eran a la medianoche, y se los llevaron a todos juntos a Chispi, Jimmy, Walter, Vizcacha, Angelita.

"Chispi" era "Lucía Perriere de Furrer", "Vizcacha" "Néstor Furrer", "Angelita" "María Baldasarre", la "Gringa" era "García", todos están desaparecidos.

Continuó su relato expresando que con "Chispi" -Lucía Perriere de Furrer-, conversó muchas veces; le contó que militaban en el PCML y habían tenido muchas caídas, y que la organización los mandó a Necochea y a Mar del Plata.

Que "Chispi y Vizcacha" también venían de la Base Submarinos, junto a otro joven que ella no vio "Jimmy"; se lo nombraron también del traslado Mar del Plata y que venía de la Base Submarinos, cree que se llamaba Jorge Martín Álvarez (en puridad "Aguilera").

"Angelita" era María Baldasarre, era empleada de los laboratorios Rosenfeld de Buenos Aires, pero la detuvieron en Mar del Plata; a "Chispi y a Vizcacha" los apresaron en Necochea, los trajeron a la Base de Submarinos y luego los llevaron a la Cacha; "Walter" y "Jimmy" también estuvieron con ellos.

Compartió el cautiverio con esta gente hasta el 17 de agosto de 1978 en que los trasladaron a todos ellos -el traslado Mar del Plata-. Decían que los llevaban a la ESMA por un tiempo, y trasladaron a todos juntos; trasladaron a Chispi, Jimmy, Walter, Vizcacha, Angelita. Los traslados eran a la medianoche; ese día, a la declarante le dijeron que se tenía que poner la capucha. En La Cacha había gente destabicada: Chispi, Vizcacha -entre otros-; de lo que se dio cuenta la declarante, es que los que estaban destabicados, era porque iban a ir a la muerte. Nadie más supo de ellos.

El 9 de mayo de 2012, declaró ante el tribunal MARÍA LAURA BRETAL, quien en lo sustancial para estos casos dijo que, respecto al grupo de personas que le mencionaron no los conoció con anterioridad, pero compartió con ellos cautiverio en el centro clandestino "La Cacha", que funcionó en las inmediaciones de Olmos, en La Plata, era la ex planta transmisora de Radio Provincia.

La declarante fue secuestrada y llevada a "la Cacha" el 3 de mayo del año 78, pasando por distintos lugares: la primera semana en el "laboratorio", que era la "sala de torturas". En el sector de "planta alta", estuvo en una "cueva" y en la de al lado había 3 compañeras desaparecidas que venían de la Base Naval: Silvia Siscar "Anita", "Chispi" Lucía Perriere y también "Angelita" que era María Baldasarre; que las 3 habían sido secuestradas estando en "las playas", en febrero del 78; pertenecían al PCML. En Necochea estaba "Chispi" Perriere; Silvia Siscar estaba en Mar de Ajó y las otras también en Necochea; las 3 fueron detenidas en febrero, y con ellas mantenía diálogo.

En "la Cacha" estuvieron todos encapuchados y engrillados; a veces la soltaban -cuando tocaba alguna de las guardias más "benévola"- y como estaba embarazada y tenía cistitis, le permitían estar sin los grillos y podía ir a "la cueva" de al lado a conversar.

Prosiguió su relato expresando que también estaba "Néstor Furrer" -que era el marido de "Chispi"- en el sector de los varones que estaba en la planta alta, a los que veía cuando se sacaba la capucha y también en los traslados. Cerca de Furrer alias "Vizcacha", estaba "Jimmy", ambos habían venido juntos de Mar del Plata; "Jimmy" casi no hablaba, tiempo después supo que era Jorge Aguilera, también militante del PCML y que fueron trasladados de la Base Naval a "la Cacha".

Para ella, el grupo estaba conformado por ocho miembros del PCML que fueron trasladados en distintos momentos. Cuando la secuestraron a la "Gringa", estaba en una de las casas que el Partido había alquilado para proteger a sus militantes; esto fue en el año 1977 antes del "Operativo Escoba"; "la barrida" que hubo en el 78, fue la caída de ese grupo en las playas: detienen a "la Gringa" María Cristina García con su hijo, Silvia Siscar que tenía un hijo varón y en esos momentos ella tenía a otro hijo de otra compañera que no recuerda el nombre; le dijo que la habían levantado a esa compañera y que esos chicos fueron a parar a "Casa Cuna" y que fueron recuperados por las "Abuelas" después; las chicas contaron muy seguras "la Base Naval de Mar del Plata" porque escuchaban el mar, sentían el olor, los mariscos; la declarante no conocía el término "Buzos Tácticos" pero sí la "Base de Submarinos".

Supo que "Walter Rosenfeld" fue secuestrado en Mar del Plata por comentarios de las chicas "Anita" y "Chispi"; Walter prácticamente no hablaba, para ellas era "Emilio", estaba en unas condiciones terribles, todos vinieron a "la Cacha" muy torturados y delgados.

Lucía Perriere era Chispi, era de Paraná, tenía dos nenas, estaba casada con Néstor, vivían en Paraná, pero en ese momento estaban en la costa; cree que ella "cayó" en una casa y Néstor y Jimmy en la calle, pero luego se encontraron todos en la Cacha.

Pato Valera llegó de la Base Naval, fue levantada en las playas junto con "la Gringa", estaban en la misma casa, estuvieron en Base Naval juntas, pero no vino en el traslado con todos los demás. La llevaron a la Cacha en la época del mundial a fines de junio, y estuvo dos semanas; en la época del mundial no había mucho movimiento; recordó que ésta dijo que vino de Base Naval, estuvo alojada abajo, junto con la Gringa en donde había camas, a ella la devolvieron "arriba" y en ese momento vino "Pato Valera"; el traslado lo hizo la marina y participó gente de "la Patota": Gustavo, el Marpla y Pablito, vino destabicada y les vio la cara, y les contó que estaba muy segura que la habían traído (de la Base Naval), pero después no sabe si volvió a Mar del Plata.

Respecto del estado de salud cuando llegaron de la Base Naval, Walter estaba física y psíquicamente destrozado; las chicas tenían conjuntivitis, los ojos rojos, porque decían que en la Base les ponían como tela adhesiva, y en la Cacha tenían capuchas, pero cuando los guardias no estaban se las podían sacar. Silvia Siscar tenía un acné impresionante que pensaba que era de la comida ya que en la Base comían poco y mal; hicieron un comentario: que el día que salieron de la Base comieron pescado y pollo, que había sido una gran comida.

Agregó que la Gringa vino de la Base abusada, y en la Cacha tuvo bastantes episodios de abusos; la Gringa no le comentó un caso específico de alguien (respecto a abusos de mujeres en la Base Naval de Mar del Plata), pero sí que abusaban de las mujeres; en la Cacha también hubo una situación similar con Anita y Chispi respecto a los que realizaban las guardias; la declarante tenía la idea de los traslados porque había también otros compañeros del PCML en "La Cacha", y que el traslado del grupo "Mar del Plata" cree que fue el 10 de agosto, porque el 8 de agosto fue el cumpleaños de Inés Paleo.

En cuanto a los interrogatorios, tiene entendido que en "la Cacha" no los interrogaban, que ese grupo ya estaba como "depositado", que la parte de interrogatorios y torturas ya había sido en Base Naval.

Finalmente en cuanto al estado de salud, Siscar tenía conjuntivitis, "Walter" estaba muy deteriorado y "las chicas" tenían los ojos marcados, les decían que eran como que se habían contagiado entre ellas.

El mismo día declaró MARÍA INÉS PALEO, quien en lo referente a estos hechos dijo que, estuvo secuestrada en "La Cacha" desde el 25 de julio al 15 de agosto de 1978.

En ese centro clandestino, estuvo con la "Gringa" María Cristina García, con Lucía Perriere que era "Chispi", con Silvia Sisca o Siscar que era "Anita", con el marido de "Chispi" que era Néstor Furrier o Furrer, al que le decían "Vizcacha"; todas éstas eran las personas que habían traído a ese lugar desde la Base Naval de Mar del Plata. Que también estaban otra chica que le decían "Angelita", María Baldasarre o algo así y otros muchacho, a uno que le decían "Jimmy" pero no recuerda el apellido, y "Emilio" que era Walter Rosenfeld.

Les habían dicho que venían de la Base Naval Mar del Plata; en el caso de la "Gringa" fue con la que más conversó, aunque con las mujeres lo hizo varias veces; la declarante estaba en un sótano y esas mujeres arriba, pero a veces servían la comida o las llevaban al baño.

Supo que por lo menos en el caso de Silvia Siscar y Lucía Perriere y el marido, y el otro muchacho "Jimmy" militaban en un agrupación que era el PCML; cuando la deponente llegó a La Cacha, los del grupo Mar del Plata ya estaban en el lugar.

Agregó que "la Gringa" se quedó hasta después que la declarante salió, habiéndose enterado muchos años después que había desaparecido; conversaban con ella: le dijo que tenía una hija, que hacía muchos meses que estaba ahí. A Néstor Furrer le decían "Vizcacha", de su nombre se enteró después. A Walter Rosenfeld le decían "Emilio".

Las mujeres de la Base le contaron -cuando hablaron de las cosas que pasaron en la Cacha-, que a ellas las habían tratado peor en la Base Naval que en la Cacha, no recordando detalles. No supo cómo supieron que habían estado en la Base Naval.

Continuó su relato expresando que físicamente esas personas le dijeron que habían sido objeto de torturas, el que estaba en peor estado era Walter Rosenfeld, en mal estado de salud, y las chicas contaron que las habían torturado.

Con relación a Patricia Valera, supo que también fue ahí trasladada, pero cuando la declarante ingresó al lugar, ya no estaba, nunca la llegó a ver.

También dijo que del PCML eran Jimmy, Vizcacha, Anita, Chispi y la Gringa; haciendo memoria recordó el traslado: los sacaron por al lado suyo después de su cumpleaños -que fue el 8 de agosto-, cree que fue el 10 de agosto más o menos.

Finalmente dijo que esa gente se fue con la expectativa que iban a una cárcel legalizados y que posteriormente iban a ser liberados. Por lo que pudo percibir, la "Gringa" se movía con un poco más de libertad, ya que estaba engrillada, y a ella la ayudó a bañarse y a veces servía la comida. Cuando estuvieron las dos solas un rato, mientras las hacían limpiar, barrer y ese tipo de cosas, se acordó de haber conversado con ella, y le contó que tenía una nena de un año o dos años; no le habló de su familia como tampoco le dijo de dónde fue secuestrada, sólo supo que venían de Mar del Plata.

El día 11 de abril de 2012, testimonió ESTELA DE LA CUADRA, quien manifestó que de los archivos que obran en la Comisión Provincial de la Memoria, le hicieron llegar un archivo de Prefectura donde está el seguimiento y la caída en Necochea.

En los primeros días de febrero de 1978, fue detenido Jorge "Jimmy" Aguilera; según González, "Jimmy" estuvo en Base Naval. Ahí también estuvieron Néstor "Vizcacha" Ferrer (en puridad Furrer) y "Chispi", Lucía Terrier de Ferrer, "Monona" Libran y Patricia Valera, quien fue habitué de su casa de los años 1972 al 74, todas en Necochea. Tiene un recuerdo vago, acerca de que el nombre de Libran puede ser Mirta. Todas estuvieron en Base Naval, y después en "la Cacha", según la declaración de María Laura Bretal.

Respecto de la caída de Mar de Ajó, fue el 26 de febrero de 1978 -también hubo otros lados-; son los coletazos que vinieron después del "operativo escoba". María Cristina García Suárez era "la gringa", trabajaba en Petroquímica Sudamericana (en La Plata) con Zurita, Goergeff, y con varios del partido, pero en tiempos distintos; la "gringa" estuvo en Base Naval y termina en "la Cacha".

El Legajo de Prueba n° 101 de Librán Tirao. El Informe remitido por la Comisión Provincial por la Memoria obrante a fs. 4043/4044 del principal, donde se detallan su ficha personal y en lo referente a antecedentes sociales figura "desaparecida". El LEGAJO DIPBA n° 18328, Mesa "DS" varios, que incluye información sobre la nombrada. Legajo n° 18788, Mesa "DS", Carpeta Varios; se menciona informe del Ministerio del Interior por la presentación de su madre Nélida Celia Tirao de Librán el 3 de septiembre de 1981: "Detenida" según informaciones extraoficiales, en la ciudad balnearia de Necochea, fecha aproximada 4/2/78 en domicilio calle 22 n° 3815. Da cuenta también de los trámites realizados: Habeas Corpus n° 2626 del Juzgado en lo Criminal de La Plata, con resultado negativo (exp. N° 599.387); la solicitud de paradero se cierra con respuesta negativa.

La denuncia de Oscar Alfredo González y Horacio Cid de la Paz (de causa 5180, actual causa n° 2335), listado de personas a fs. 17, n° orden 91, no la citan expresamente, aparece como detenida en la Base Naval.

De su Legajo -SDH- 1998 se desprende que a fs. 1 compareció ante el Ministerio del Interior Nélida Celia Tirao de Librán denunciando la desaparición de su hija Mirta Noemí Libran. Expresó que todos los años su hija vacacionaba en Necochea, el 4 de febrero de 1978 se encontraba allí cuando se produjo el secuestro y la posterior desaparición. Esta información la produjo un hombre conocido de la familia que se acercó hasta su casa y les hizo saber que había sido víctima de un operativo, supuestamente por personas que vestían uniforme de marinos, conjuntamente con otras personas -entre las que se encontraba Patricia Valera- y fueron retiradas de la casa en que se encontraban e introducidas a un móvil y llevadas a un destino ignorado. Fs. 3: se encuentra la nota del ministerio del interior año 81: se está recabando información sobre su hija. En fs. 4 se agrega respuesta de la OEA, informándose que se continúan con la tramitación del caso en base a la información aportada. A fs. 6 se encuentra copia de su partida de nacimiento.

El legajo de prueba n° 87 de Valera. LEGAJO CONADEP 1196 contiene la denuncia de su ex marido Víctor Osvaldo Kraiselburd ante ese Organismo.

En el LEGAJO 1169 -SDH- de PATRICIA CARLOTA VALERA obra también presentación de su ex esposo Víctor Osvaldo Kraiselburd, expresando que "Era esposo en primeras nupcias de Patricia Carlota Valera, quien desapareció de su domicilio de Necochea, en febrero de 1987. En esa oportunidad, la madre de su señora recibió un llamado telefónico anónimo, donde le dicen que su hija había sido detenida en Necochea y que fuera a retirar a los hijos menores. La abuela se traslada a Necochea, para retirar a la niña que habían sido abandonados en el Hospital de Niños de allí, mientras el presentante retiró al hijo mayor, que había sido abandonado en el Hospital de Niños de Capital Federal.---El hijo mayor, que contaba con 6 años de edad, luego le contó al presentante que su mamá había sido detenida por gente uniformada.---Su esposa militaba en un grupo PCML. Valera luce en el Anexo del Informe CONADEP, con número 5213 (pag. 458).--- En 1974 y 1975, dado que su esposa había pasado a la clandestinidad, llevándose a los hijos de ambos, realizó trámites judiciales para proteger a los menores.

A fs. 7 del citado legajo, obra certificado acerca que en los archivos del Ministerio del Interior consta una presentación en la que se denuncia la desaparición forzada de: Patricia Carlota Valera, fecha de denuncia: 8/11/90, fecha del hecho denunciado: febrero de 1978, lugar: Necochea.

Obra también el Acta de Nacimiento de Santiago Kraiselburd, con Nota marginal que reza: "el nombrado fue adoptado por Patricia Monti, en adopción simple de fecha 11/12/84. Se hace constar que el menor llevará el apellido Kraiselburd, debiendo subsistir como padre la persona que figura en el cuerpo del acta. En la fs. 15/6 obra el Listado donde figura en "Desaparecidos en la Argentina": Patricia Carlota Valera, casada/2, fecha y lugar de detención: 4/2/78 en Necochea, posible Base Naval Mar del Plata.

Se cuenta además con la información remitida de la Comisión Provincial por la Memoria de los Legaos DIPBA, y en lo que concierne a Valera, los obrantes a fs. 4035/4038, a saber: ficha iniciada el 1/6/70, Legajo n° 20 -digitalizado- rubro 5, Mesa "A" Estudiantil la incluye como personal no docente de la UNLP del año 1974. Legajo n° 15517 Mesa de Referencia, al legajo 1 de la Mesa "A" Estudiantil; repite información de legajo n° 3540 del 12 de septiembre de 1975: hace referencia a su presunto pase a la clandestinidad por su militancia comunista pro Moscú, su vinculación a Víctor Kraiselburd, y su separación del ex Director del diario El Día de La Plata -que usaría como factor de presión-, un memorando solicitando informe suyo y de su hermana Cecilia Valera, se hace mención a sus datos filiatorios, los de su familia directa, domicilio, lugar de trabajo, la falta de concurrencia a los lugares habituales, la militancia de su padre Baldomero Juan Valera y su rol dentro del partido (apoderado), entre otras.

El Legajo n° 6621, Mesa "DS" Varios, se abre con un Parte emitido el 13 de octubre de 1976 por Batallón de Inteligencia 601, busca "paradero de la causante", en razón de los procedimientos domiciliarios efectuados en búsqueda de la nombrada y su padre, en dos viviendas de Capital Federal, ambos en el mes de octubre del año citado; se requería el paradero de su padre y de ser posible el de la víctima también, destacándose en el informe del 21 de octubre "Referente a Patricia Carlota Valera hija del mencionado en el epígrafe no se pudo establecer su actual paradero".

Legajo n°18800 hace referencia a la historia y los orígenes del Partido Comunista Marxista Leninista de Argentina (PCML), se detallan integrantes, apareciendo en el n° 38 "Valera, Patricia Carlota" con NG (nombre de guerra) se desconoce; además de sus datos personales, agrega que la nombrada es compañera del Secretario General del PCML Oscar Ríos que tienen una hija en común que no fue inscripta por razones de seguridad, domiciliada en Capital Federal, donde vivía con Ma. Cristina Greco, y que habiéndose allanado ese domicilio se encontró documentación referente a esa organización subversiva y documentos personales. Se adjuntan dos fotografías de la víctima. Se la buscaba ya desde el año 1976.

Legajo n° 16621 MESA DS Varios, por solicitud de paradero de la nombrada y su padre, por denuncia de su madre Guillermina Pía Laterrade de Valera. Legajo n° 12276 Mesa DS Varios, por una solicitada aparecida en el Diario El Día de LP. Por desaparecidos del 21 de noviembre de 1978.

Legajo n° 18528 de la Mesa de Referencia y n° 20803 Mesa DS Varios, listados de personas desaparecidas denunciados por Madres de Plaza de Mayo, apareciendo Valera en la lista, con posible fecha de desaparición el mes de enero de 1978.

El Informe de GT3 -Anexo 9, de causa 5180-. La víctima estaba identificada como perteneciente al PCML, luego del Operativo "Escoba" integraba el cuadro junto a José I. Ríos NG "tote" y NN NG "flaco", figurando como C. Valera NG "pato".

La denuncia de Oscar Alfredo González y Cid de la Paz (causa citada n° 5180, actual n° 2335), en listado de personas de fs. 21, número de orden 157.

El Legajo de prueba n° 100 de García Suárez. El Legajo SDH 3063 de García donde se narran los acontecimientos y los trámites efectuados para su búsqueda. El Informe Comisión Provincial por la Memoria de fs. 4043/4044), donde se hace saber que no posee legajo Dipba propio, pero que sí se refieren a ella en el N° 18800 caratulado "Partido Comunista Marxista Leninista Argentino - Historia - Su origen"; en un listado de integrantes aparece con el número de orden 17, aclarándose que se desconoce su nombre de guerra (NG); obra también una ficha con su fotografía y sus datos personales, y agregado que: es colaboradora del Frente Fabril del PCML; que es compañera de Daniel Bon, quien tuvo participación en el secuestro del Coronel Pita. Que a su domicilio suelen concurrir José Ríos, Eduardo Elizondo y otros.

Como gestiones efectuadas, se encuentra el Habeas Corpus n° 1703 interpuesto en su favor, ante el Juzgado Federal N° 2 de La Plata, el 11 de abril de 1978 por su hermano Miguel Ángel García, siendo rechazado el 14 de junio de 1978, por el doctor Leopoldo J. Russo.

Finalmente el Informe del Grupo de Tareas GT3 obrante en la causa n° 5180 (actual n° 2335), que da cuenta que Bon estaba prófugo para la policía.

De los Memorandos de la Prefectura Naval Argentina se destacan el IFI 8499 N° 2 S/78 , donde se le requiere a Prefectura, por parte de la Fuertar 6, delegación Mar del Plata, dos agentes de esa repartición para colaborar con el área "Inteligencia" a cargo de un Oficial de la Base Naval, por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, siendo designados Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca. IFI 8499 N° 15 ESyC/78 del 7 de febrero de 1978 -relacionado directamente con el anterior-, donde se informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la costa atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978. Acompañados por un "marcador" (NG "Tano"), se detuvo a "Yimi" (Aguilera Pryczynicz), "Vizcacha" (Furrer), "Pato" (Valera), "Monona" (Librán Tirao), "Graciela" (María Cristina García), y otras personas más. El informe del GT3 del 1° de septiembre de 1977 (Memorando 8687 ESC IFI N° 287/78), donde dentro de los diversos grupos que se investigaban y perseguían figura el PCML (catalogado como BDSM: "Banda de Delincuentes Subversivos...).

En los Anexos correspondientes se informa de su organización, sus principales autoridades (Oscar Dionisio Ríos NG "Comandante Chino", José Ignacio Ríos NG "José o Tote" y Oscar Alfredo González NG "Gallego o Tano" -entre otros-); se mencionan sus 5 "Regionales" nombrándose entre ellas la correspondiente a Mar del Plata. También el Informe Especial de Inteligencia N° 3/78 -y sus correspondientes anexos-, del 12 de mayo de 1978, producido por el mismo Grupo de Tareas, respecto al PCMLA en la que se agrega como Anexo 7, los prófugos más importante del grupo.

Finalmente, los Anexos 8 y 9 dan cuenta de la integración y modificaciones del partido, antes y después del denominado "Operativo Escoba", principalmente el desbaratamiento de la Regional Mar del Plata, no figurando ninguna de las víctimas en esta Regional, como tampoco en los listados de personas prófugas, lo que demuestra que la Armada conocía perfectamente el destino dado a cada una de ellas.

De lo expuesto, surge palmariamente que la ilegitimidad y la violencia fueron los componentes esenciales que caracterizaron el accionar del grupo que intervino en la ocasión, puesto que el grupo que operó carecía de orden para allanar el inmueble expedida por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia, y consecuentemente, el arresto posterior de las víctimas. El proceder demuestra en forma clara la arbitrariedad que gobernó desde su origen, la medida dispuesta.

En efecto, se trató de una diligencia practicada con inusual cantidad de despliegue de personal interviniente con intromisión en un predio privado para el que no sólo no contaban con órdenes de detención o de allanamiento, sino que tampoco llevaban uniformes o portaban señales que los identificaran como pertenecientes a alguna fuerza militar o de seguridad aunque sí dijeron pertenecer a una de éstas últimas (fuerza de seguridad) sin especificar cuál; ocuparon la vivienda en forma subrepticia y violentamente, redujeron a las ocupantes utilizando armas de fuego, las encapucharon, inclusive a los menores de edad, sin siquiera referirles cuáles eran los motivos que autorizaban semejante acometida y finalmente las trasladaron -también con los menores- a una dependencia militar impidiéndoles conocer tal circunstancia, como así también su ubicación geográfica. El testimonio de Santiago Kraiselburd, resultó claro al respecto.

Tampoco fue comunicada su detención a las autoridades judiciales de ninguna manera, ni se formó sumario criminal, y ello reviste fundamental importancia por los motivos que se exponen a continuación. El domicilio de la pareja Ríos - Valera en Capital Federal ya había sido allanado, y Valera se encontraba con una orden de paradero vigente (vid. Legajo Dipba 15517, parte del mes de octubre de 1976).

Casi contemporáneamente con este hecho, se produjo un allanamiento en el domicilio del padre de Patricia Valera, y se detuvo a su padre Baldomero Valera, quien era el apoderado del PCML en la Provincia de Buenos Aires.

Todo demuestra que deliberadamente se las mantuvo en la clandestinidad, sin tener el menor atisbo de informarse del suceso a la magistratura de turno. Una vez más, se advierte que el plan pergeñado no contaba con el menor atisbo de hacer intervenir a un magistrado judicial, y sí en cambio llevar a cabo medidas como la que nos ocupa en la mayor oscuridad y silencio. Por tanto, hablar de legalidad de un allanamiento, justificado en el estado de sitio reinante en el país, cuanto menos resultó una quimera y peor aún, deliberadamente se omitió dar cuenta a la autoridad judicial.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

Repárese que mientras se tramitaba el habeas corpus n° 1703 citado -en favor de María Cristina García-, la nombrada se encontraba en cautiverio en un centro clandestino de detención, y sin embargo deliberadamente se omitía hacer saber a la justicia federal requirente no sólo dónde ésta estaba alojada sino que ni siquiera se informaba que estuviera detenida; esta respuesta provino -entre otros organismos- del Ministerio del Interior (interpuesto el 11 de abril y rechazado el 14 de junio, ambos de 1978).

A modo de prieta síntesis, de todo lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron con un considerable número de intervinientes, fuertemente armados y sin identificación alguna, b) irrumpieron en la vivienda sin orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) se esparcieron por toda el perímetro de la casa y dentro de ésta también, mientras se llevaban a cabo las detenciones, d) se encapucharon a todas las presentes, incluidos los menores, cuando siquiera hubo la mínima resistencia por parte de los moradores, e) llevaron junto a las detenidas, a sus hijos "menores de edad", y otros fueron directamente abandonados en diversos puntos de la ciudad, lo que es descalificable, f) las ingresaron a los vehículos en forma violenta y las trasladaron en forma tal que no podían moverse ni ver hacia donde se dirigían, permaneciendo en todo momento con la capucha colocada.

La prueba testimonial y documental recibida demuestra, sin margen para la mínima hesitación, que todas militaban en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML) con anterioridad al golpe militar, y que por ese motivo fueron perseguidas hasta su aprehensión; que tanto en la detención como en el traslado fueron encapuchadas; que estuvieron alojadas en distintos Centros Clandestinos de Detención, entre ellos en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, Valera y García Suárez superando el mes de cautiverio sólo en este lugar, y en la actualidad las tres permanecen desaparecidas.

El procedimiento fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge, además del Memorando de Prefectura IFI 8499 N° 15 ESyC/78 del 7 de febrero de 1978 -ya señalado-, donde se informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML.

A ello debe sumarse que por el lugar de ocurrencia de los hechos (Necochea), la zona costera correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina, con competencia en el lugar (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos).

La modalidad empleada en estos casos se reitera en todos los procedimientos: simulando pertenecer a otra fuerza -aún de seguridad- en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados los blancos por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos inequívocamente se efectuaba a la Base Naval y más precisamente eran ingresados a la dependencia de Buzos Tácticos, lugar donde éstos -sin excepción- eran pasibles de todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-, hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -Valera y García Suárez- o su eliminación física -todas-.Tanto Valera como García Suárez (conforme a lo narrado en el juicio por las testigos Ríos, Paleo y Bretal) reconocieron a la Base Naval como el lugar donde estuvieron alojada y fueron sometida a diversos y severos tormentos.

Dado que las nombradas fueron secuestradas y trasladadas todas juntas, no caben dudas en cuanto a que Librán Tirao también fue alojada en Buzos Tácticos, aunque no haya testimonio directo que así lo haya manifestado. Pero deben tenerse en cuenta además, que en la modalidad en que eran tanto efectuados los trasladados como mantenidos cautivos en ese lugar (encapuchados, maniatados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie) que Valera o García Suárez u otro detenido no haya advertido que Librán Tirao también se encontraba en ese recinto, no lo convierte en una prueba de descargo, pues ese era el sentido de encapucharlos y de que no hablaran entre ellos.

Téngase presente y solo a modo de ejemplo, la situación vivida entre Prandina y Deserio: habiendo estado en el mismo lugar de detención al mismo tiempo, padecido las mismas condiciones inhumanas en que se encontraban y los tormentos sufridos, no se reconocieron, pese a que el lugar donde eran interrogados no era el mismo donde estaban alojados (vide testimonios prestados en la audiencia y citados en esta sentencia al tratarse los casos de las víctimas pertenecientes al Partidos Socialista de los Trabajadores).

Del listado efectuado por González y Cid de la Paz, se la menciona -aunque no se lo asevera- como vista en ese CCD. Y si a todo ello se agrega que un Grupo de Tareas de la Fuertar 6 fue la encargada de su secuestro junto a Valera y García, no hay otro destino posible que la Base Naval, y teniéndose en cuenta la época de este suceso (febrero de 1978), solo la dependencia de Buzos Tácticos era el único recinto para albergar detenidos ilegales y en otro lugar de la misma dependencia donde realizaban los interrogatorios y la aplicación de más tormentos.

En el caso de los flagelos padecidos por las personas detenidas, la práctica uniforme y sistematizada en el ámbito de la Base Naval, se conoce en el caso a través de los testimonios de sobrevivientes de otro centro clandestino de detención "la Cacha"; así las declaraciones de Paleo como Bretal y Ríos, nos dan cuenta que las víctimas de estos autos: Siscar, Furrer, Perriere de Furrer, Valera y García Suárez, les narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad tanto a éstos como a otras víctimas, y así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos-a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron y con las que fueron vistos por las nombradas.

Los tormentos sufridos han sido acreditados con la prueba de cargo rendida. Se ha dado cuenta que las víctimas estuvieron sometidas a condiciones inhumanas de detención, consistentes en: prácticas de severos interrogatorios, golpeadas y torturadas físicamente hasta ser colocadas en pésimo estado de salud, permanencia diaria sentados en sillas de mimbre mirando contra la pared y en un lugar no apto para detenidos, tabicadas con cinta adhesiva en sus ojos y maniatadas, con pérdida de contacto con el mundo exterior, imposibilidad de comunicarse con el resto de los cautivos y con prohibición de responder a sus necesidades fisiológicas adecuadamente; los testimonios de Bretal, Ríos y Paleo, además de narrar lo que las víctimas les contaron, han visto personalmente el estado lamentable en el que éstas arribaron a ese otro centro clandestino.

Respecto a la agravante por su condición de perseguidos políticos, se ha enumerado y valorado la prueba testimonial y la documental que acredita la pertenencia de los nombrados al PCML. Así, además de los testimonios de las testigos que compartieron cautiverio en "La Cacha" y el de Estela de la Cuadra, se contaron con los informes obrantes en los Memorandos de Prefectura, acerca de sus persecuciones por estar catalogados como "DS": delincuentes subversivos. También el Informe del GT3 del PCML, no figurando ninguna de estas víctimas mencionadas con posterioridad al "operativo Escoba", y la aparición de sus nombres en el listado realizado por González y Cid de la Paz, ante Amnesty International, la pertenencia partidaria y su lugar de cautiverio. Resulta incuestionable entonces, que se encuentra cumplido con creces, el requisito normativo.

Acreditada por lo expresado la ilegitimidad y violencia que caracterizó las privaciones de la libertad agravadas de las que fueron objeto las nombradas y los tormentos que padecieron por su condición de perseguidos políticos, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó el procedimiento del 2 de febrero de 1978 y la permanencia de las nombradas en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

En efecto, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Pertusio y Marino) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que a Marino se lo vincula con la Fuertar 6, además de su comandancia, por la pérdida de un ejemplar del "Placintara" por parte de Ortiz -dos años antes que aquél ejerciera la jefatura-, por lo que no se lo puede hacer responsable; agregando que cada hecho debe probarse en forma particular.

Esbozaron que no se encontraba probado, que las calificaciones en los legajos efectuadas al personal subalterno, lo sean por la "lucha contra la subversión". Agregaron que el testigo Schelling no lo vio en la Base en su momento a su defendido y no lo reconoció a Pertusio en la audiencia, siendo que eran pocos los procesados. En el caso de Pertusio no se puede tener por cierto los aspectos subjetivos del tipo así como la culpabilidad que las partes acusadoras le endilgan. Critican la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Por su parte la doctora Castro (defensora de Guiñazú) tampoco puso en duda la materialización del procedimiento. Criticó a la prueba documental incorporada y su utilización, porque no se puede demostrar el origen de ésta, no hay firmas ni responsables. Agregó que Buzos Tácticos no estaba construido en esa época en la Base Naval de Mar del Plata: estuvo en Chapadmalal desde marzo a junio del 76 y después del 78 en Ushuaia y otros lugares, que como es una "Agrupación" se debe probar la responsabilidad de cada integrante. No se probó que se haya facilitado el lugar para el alojamiento de detenidos, como tampoco ni capacidad decisoria. Agregó que ningún testigo vio a Guiñazú, y que éstos testigos son de oídas (Bretal, Paleo, Ríos).

Sin perjuicio de lo que detallamos a continuación, en un apartado especial hemos expuesto las razones que demostraron, inequívocamente, que la Fuertar 6 y las autoridades de la Base Naval fueron quienes planearon y ejecutaron todos los hechos que damnificaron a las víctimas del PCML en el mes de febrero de 1978, por lo cual, además de lo que aquí exponemos, nos remitimos a lo tratado en ese otro apartado.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tarea -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:....Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. 69-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

En cuanto a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo defensista; pero precisamente las testificales criticadas lo han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos. Sólo a modo de ejemplo téngase en cuenta que los procesados ya eran personas conocidas para el momento del juicio -incluso por fotografías de periódicos-, y sin embargo la espontaneidad del testigo hizo que, aun señalándosele dónde estaban ubicados geográficamente en la sala, no lo reconoció a Pertusio en la audiencia en la que depuso (repárese que el procesado sí se encontraba en el recinto).

En lo referente a los "testigos de oídas" (casos de Paleo, Ríos y Bretal) solo cabe mencionar que no se trata de "sólo un comentario de cualquier persona", sino que lo dicho en el juicio es lo que les fue narrado por parte de las "propias víctimas", y que además lo relatado también tuvo sustento cargoso en otra prueba del proceso (o bien por otros testigos o por otra modalidad). Tampoco en este aspecto se exige una determinada forma sacramental para la valoración de la prueba testifical o su tasación según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma procesal vigente, establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración. Por lo tanto en este aspecto también deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por sí, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para la efectivización de la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes de otro centro clandestino de detención, las víctimas de estos autos, les narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad tanto a éstos como a otras víctimas, y así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos- a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron y con las que fueron vistos por las declarantes.

Así se tiene por probada la privación ilegal de la libertad de la que fueron víctimas, ambas agravadas por el uso de violencia y en el caso de Valera y García Suárez también agravada por haber durado más de un mes. No así en el Librán Tirao puesto que se desconoce su tiempo de permanencia detenida hasta su desaparición.

Esta agravante no resulta violatoria del principio de congruencia -tal como lo esbozara la defensa de Marino y Pertusio- puesto que se trata de un elemento objetivo del tipo, que simplemente fluye de un conteo matemático a partir de la fecha de detención, y no a una circunstancia particular o subjetiva que el autor debió conocer desde el origen.

Finalmente, no obstante lo expresado precedentemente, con relación a la intervención de la Fuertar 6 y del tránsito de las nombradas, al igual que el resto de los integrantes del PCML nos remitimos al apartado donde se trata especialmente esa situación y con relación a todos los damnificados.

Con relación a las responsabilidades por estos hechos ellas han sido tratadas en un apartado especial, por lo cual nos remitimos a él.

3. Hechos en perjuicio de Juan Miguel SATRAGNO y Silvia Rosario SISCAR

3.A. Conducta atribuida

Las pruebas recibidas durante las audiencias demostraron que el día 26 de febrero de 1978, a las 12 hs. en la localidad de Mar de Ajó, Juan Miguel Satragno y Silvia Rosario Siscar, fueron detenidos ilegalmente y trasladados del complejo de departamentos "Valencia" en el que vivían -sito en calles Rivadavia y Libres del Sur-, a la Base Naval de Mar del Plata. Ambos residían en la misma vivienda: Satragno con su hijo de 5 años y Siscar con su bebé de 8 meses. También habitaba la morada Blanca Graciela Arriola junto con sus dos hijos: Damián Mogilner y Verónica Mogilner, y otro menor de edad de nombre Javier Millán.

En esa ocasión se presentó en el complejo, un grupo de gente vestida de civil y armada a bordo de un primer automotor marca Ford, modelo Falcon, de color verde, quienes rodearon el predio; parte del grupo se dirigió a la vivienda y el resto custodiaron los alrededores.

En esas condiciones de tiempo, modo y lugar, luego de que una de las personas a cargo de la comisión tomó contacto con Blanca Graciela Arriola -sin conocer que la nombrada vivía en el domicilio que luego sería allanado- preguntándole dónde quedaba la casa del casero se desplegaron por predio.

Posteriormente ingresaron a la casa sin orden alguna, en forma violenta y sin motivo que justificase esta modalidad. Detuvieron a Satragno, -quien resultó herido- y a Silvia Siscar; alojaron a los niños en una habitación e interrogaron a todos los habitantes -incluidos los niños-.

Aproximadamente unas seis horas después, salió el personal de la vivienda junto con las víctimas encapuchadas y maniatadas, las introdujeron por la fuerza en los móviles, en los cuales se trasladaron rumbo a la Base Naval de Mar del Plata.

Los individuos que perpetraron esos hechos pertenecían a la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina.

En la Base Naval fueron víctimas de diversas clases de torturas -se los mantuvo encapuchados, con los ojos cubiertos con cinta adhesiva, esposados, golpeados en los interrogatorios hasta colocarlos en pésimo estado de salud-, debido a su afiliación y compromiso con la organización PCML (Partido Comunista Marxista Leninista) y sometidas a las inhumanas condiciones de detención (además de estar encapuchados y esposados, se los mantuvo sentados todo el día contra la pared, sin hablar entre sí, y sin atender sus necesidades fisiológicas) reinantes por el lapso de -al menos- cuatro meses para Silvia Siscar, quien fue vista en el CCD "La Cacha" entre fines de julio y hasta el 10 ó 17 de agosto de 1978.

Silvia Siscar había nacido el 9 de noviembre de 1951 en Capital Federal, contando al momento del hecho con 26 años de edad, y Juan Satragno el 22 de octubre de 1944, de 33 años a ese tiempo. En la actualidad, ambos se encuentran desaparecidos.

3.B. Prueba de la materialidad de los hechos

Como primera aclaración debemos apuntar que los hechos que damnificaron a los nombrados serán tratados de forma conjunta -no obstante tratarse de conductas individuales- toda vez que fueron perpetrados en idénticas circunstancia tempo-espaciales y existe entre ellos comunidad de prueba.

Para la reconstrucción de la maniobra que derivó en la privación de la libertad ambulatoria de las víctimas acudiremos, en primer lugar, a los dichos de Blanca Graciela Arriola y Damián Mogilner, testigos presenciales del suceso, algo no usual en este tipo de hechos.

La primera de ellas, BLANCA GRACIELA ARRIOLA, prestó declaración en juicio el día 8 de febrero de 2012; recordó que con su compañero de aquél entonces -Guillermo Néstor Mogilner- militaban en el PCML, y a raíz de esa militancia es que detuvieron a su pareja y comenzaron a ser perseguidos todos sus integrantes. Luego detalló el derrotero que siguió para poder vivir, haciéndolo en distintos domicilios y distintas localidades, a fin de evitar ser apresada.

Es así que llegaron hasta Mar de Ajó, encontrándose con "Silvia" (Siscar) que tenía su hijo chiquito de nombre "Guillermo", con Juan Satragno y su hijo de nombre "Pedro", y con "Javier Millán", el hijo de un compañero que había sido apresado junto con su marido. Los nombrados, la dicente y sus hijos: "Damián", "Verónica", vivían en ese departamento.

Ese día estaban esperando que viniera una compañera de Buenos Aires. La declarante fue a buscar a su hijo, quien había salido a jugar y mirando hacia el parque notó que un auto tocó la tranquera y entró, mientras otro auto se quedó afuera, en la calle. Vio bajar a 5 personas del primer auto -cree que era un Ford-, llamándole la atención que tapaban con tela "algo", que para la declarante eran armas. Una de esas personas le preguntó por "la casa del casero", y ella le contestó que estaba a la derecha; algunos miembros salieron hacia un costado y otros para el lado contrario.

El lugar donde vivían era un complejo de varios departamentos. Se quedó sentada en la hamaca pensando que "no era para ellos". Quedó como en estado de shock, sin saber qué hacer; cuando se disponía a salir, una de esas personas la apuntó con un arma y le dijo que no se podía salir por ahí, y le cerró la puerta.

Continuó relatando que se quedó en el parque hasta que pudo salir libremente, metiéndose en una casa en construcción y quedándose ahí por un rato largo sin pensar en nada. Mientras tanto, espiaba para ver qué pasaba y como a eso de las 6 de la tarde, vio a "Silvia" que entró a uno de esos autos acompañada de dos personas, pero a "Juan" no.

Con el tiempo, su hijo Damián le contó que llegó al departamento más tarde -porque venía de jugar- y lo ve al "tío Juan" -así le decía su hijo a Satragno- tirado en un charco de sangre en el piso, y que a todos los chicos los encerraron en una pieza. Describió a esas personas con pelo cortito y todas de civil, y que los vehículos no tenían ninguna identificación.

La deponente volvió al complejo, golpeó la ventana del casero, y éste al verla se asustó, le dijo que se fuera, que todavía "estaban adentro"; ella le preguntó por los chicos contestándole que se quedara tranquila, que los chicos se los entregaron al vecino de al lado. Le pidió dinero para llamar por teléfono y avisar a su familia; llamó a su madre y le avisó a su suegro, era para decirles que los chicos -los hijos de todos- habían quedado solos en el departamento; no sabía nada de Juan, y a Silvia se la habían llevado.

Muchos años más tarde, su hijo, a quien recién volvió a ver en el año 1979, le contó qué le había sucedió a Juan (Satragno). Cuando su suegro se exilió en Suecia, ella se puso en comunicación con él porque después de los hechos que habían ocurrido en Mar de Ajó se "marginó". Habían ido muchas veces a buscarla a la casa de su madre, a la de un tío suyo en Ayacucho -a las 2 de la mañana-, y también a la casa de su hermana; cuando habló por teléfono con su madre, se enteró que la buscaban por todos lados y se relegó en Buenos Aires.

Respecto de sus compañeros de vivienda, (Silvia) "Siscar" y (Juan) "Satragno" no supo nunca más nada, recordando además que ese día "Silvia" estaba afligida porque su hijito tenía fiebre. De otros compañeros que fueron detenidos, narró que cuando se fue a Buenos Aires, un compañero le trajo una chica embarazada de 9 meses, era "Silvia Mendoza", creyendo que el esposo ya había fallecido, era "Josecito Changazzo"; además de Changazzo cayeron otros más, acordándose del petiso Ianni, al que conoció anteriormente, creyendo que también había "caído" en ese grupo.

Aclaró que posteriormente dedujo algunas cosas: una chica a la que le decían "la Vasca" -no supo el apellido-, le parece que era la mujer de "Barboza", cree que fue encontrado muerto el esposo; leyó en los diarios como que había sido un "ajuste de cuentas dentro de la organización".

Mientras estuvo en Buenos Aires le pidieron que le diera lugar a "Pato Valera", y como en su casa no podía hacerlo, recurrió a gente conocida que no era de la organización. "Pato" vivió un tiempo en la casa de una amiga suya. Ella tenía un nene y una nenita chiquita; sabe que después le dieron una cita para que la llevara (a Pato), porque el Partido le había conseguido vivir en Necochea; después se enteró que estaba desaparecida.

Recordó también en la audiencia a "Oscar Ríos", "José Ríos", "Mabel Loyola" quien vivió con la declarante. Agregó que "José y Oscar Ríos" eran cuadros políticos del partido, y que el apellido "Bourg" no lo conocía de antes. Después supo que muchos compañeros estaban desaparecidos: el "Pianta" cree que el apellido era "Georgef", de un campo cerca de Mar del Plata -nunca fue a ese lugar- y Bourg supo después que era el dueño del campo ese; "Caballero" le sonaba y "Torti" también, ambos como integrantes del partido.

El apellido del marido de "Susana, la Gallega" era Cómpani (fonético); "Susana" y "Ratón" Laurenzano eran los únicos que sabían acerca del domicilio de Mar de Ajó, en el que vivían la declarante con Satragno, Siscar y todos sus hijos.

Está casi segura que el hecho fue el 26 de febrero (de 1978); el lugar era un complejo de departamentos pero no sabe la calle y no recuerda si tenía algún nombre, sí recuerda que eran las 12 del mediodía, y justo a esa hora había quedado en llegar Susana, "la Gallega".

Agregó también que el casero, Don Fresno, era una persona mayor de 60 y pico de años, y por la ayuda que le prestó a la declarante en su momento, le dieron una paliza importante.

Años más tarde se encontró con "Cristina Desdoy" (fonético), una chica que cayó y que luego la liberaron, pero siempre la iban a buscar a la casa: la llevaban a un hotel y uno de los captores la sometía sexualmente. Una de las últimas veces que vio esa chica, la persona que la sometía le había dicho que era la última vez que la iba a ver, pero que tenía que ir a la casa de "fulana de tal" y "sacarle el domicilio de la hija"; con sorpresa ese "domicilio" era la casa de su madre y que "la hija que buscaban" se trataba de ella, circunstancia que no ocurrió porque su madre nunca supo dónde vivía.

Finalmente relató la forma en que tuvo que vivir y sus vicisitudes: en las villas, trabajar de sirvienta, que su hijo mayor estuviera con el abuelo y que su hija lo hiciera con su mamá, y los problemas con sus otros hijos.

Culminó agregando que en Mar de Ajó hacía dos meses que estaban; que en ese tiempo la policía no era la que los buscaba; sí que era vox populi que existían "grupos de tareas", que salía en los diarios, y todo el mundo lo tenía asumido.

El día 7 de marzo de 2012, prestó declaración el señor DAMIÁN MOGILNER -hijo de Blanca Graciela Arriola-, quien manifestó que en ese entonces era muy chico, tenía 8 años. Recordó que cerca del mediodía se retiró de su casa para ir a jugar con otro chico de nombre "Javier", ambos se fueron a jugar a una obra en construcción.

Donde vivían, era una especie de complejito: una casita al lado de la otra, con una especie de parque. En el portón de entrada los recibió una persona que estaba armada, les preguntó si vivían ahí, cuando le respondieron que sí, ese hombre les pidió que lo llevaran a donde vivían. En la casa había un montón de gente y la situación no fue muy agradable, lo llevaron a una pieza del fondo y le preguntaron si la persona que estaba tirada en el piso era su padre, sin recordar bien lo que contestó.

Prosiguió relatando que hubo empujones, maltratos y gritos, "Silvia" lloraba desconsolada y "Juan" estaba tirado en el piso; que por la imagen que registra de aquél entonces, no sabía si Juan estaba vivo, posiblemente sí, pero estaba lastimado. Mientras Juan estuvo en el piso no escuchó disparos. Silvia no estaba golpeada, sí lloraba y gritaba; Juan era como que tenía sangre en la cara o en la cabeza. Cuando lo sacaron de la habitación no vio más ni a Silvia ni a Juan. En la casa había bastante desorden y estaba todo revuelto.

Sostuvo que lo llevaron a una pieza y lo interrogaron, no recordó cuanto duró el interrogatorio, pero le pareció que fue bastante. Esa gente estuvo un buen rato en la casa. De la habitación donde lo dejaron escuchaba ruidos, gritos, patadas. Lo separaron de su hermana, y mientras se desarrollaron esos hechos su madre no estuvo. Cada 5 minutos esa gente volvía y le preguntaba cosas: dónde estaba su madre, quién era su papá, a dónde podría haber ido, lo amenazaban con que lo iban a llevar no sabe a dónde.

Antes de irse los captores, los dejaron a él y a su hermana con los vecinos que cree vivían en la casa de al lado, y al poco tiempo los pasaron a buscar a todos los chicos los abuelos de "Javier", hasta que a él y a su hermana se los llevó su propio abuelo.

Agregó que no vivían mucho tiempo en un mismo lado, residían tipo "nómades"; hacía muy poco tiempo que estaban en la vivienda de Mar de Ajó. Ese día no recordó haber visto gente de uniforme, sí vio vehículos: uno que estaba dentro del complejo, creyendo que en un momento lo subieron a él adentro, pero no sabe qué vehículo era, en principio creyó que lo subieron solo, y no recordó si a Javier lo subieron junto con él.

Tampoco se acordó del nombre del cuidador de ese complejo, y por lo que le dijo su madre después, a ese hombre le dieron una paliza por haberla ayudado. Nunca supo quiénes eran los vecinos con los que quedaron a cargo.

Su padre es Guillermo Ernesto Mogilner, quien fue detenido en el año 1976; su progenitor era preso político y fue liberado en el 1982; su padre tiene un hermano desaparecido: Juan Mogilner.

En la casa del abuelo de "Javier" estuvo un tiempo largo, porque esa familia no sabía quién era él, ni quiénes eran sus familiares; a su vez él no decía ni contaba nada, hasta que una vez comentó que su abuelo tenía una editorial en La Plata, lo ubicaron a su abuelo y éste lo vino a buscar, llevándolos a él y a su hermana a su casa en Gonnet.

Con su abuelo estaban viviendo sus primos, los hijos del hermano de su padre- el que está desaparecido-; la madre de sus primos también está desaparecida. Posteriormente a su abuelo lo exiliaron, y no tenían con quién dejarlo, pero ya habían hecho contacto con su madre que estaba prófuga, sería el año 1980.

Nunca tuvo claro qué había pasado con su progenitora. La abuela que trajo a su hermana a Mar del Plata es la materna y no vivieron juntos con su hermana, recién se vuelven a juntar en el año 1983, cuando liberaron a su papá y volvieron a vivir todos juntos. Su hermana para esa fecha tendría 4 años, y es 4 años más chica que el declarante.

Por último, respecto a la militancia política de sus padres, ambos lo hacían en el FSLN: Frente Sandinista de Liberación Nacional, y a raíz de que su padre "cayó" preso, vivieron en 8 ó 10 lugares diferentes: cada mañana no sabían si iban a vivir en el mismo lugar o no.

El día 16 de mayo de 2012, prestó declaración la señora MARIA CRISTINA SISCAR, hermana de Silvia Rosario Siscar y esposa de Juan Miguel Satragno. Los hechos de los secuestros llegaron a su conocimiento por los relatos de su madre, quien había recibido un llamado telefónico del encargado de los departamentos donde fueron secuestrados Silvia y Juan Miguel.

En ese entonces, su hermana Silvia estaba con su hijo que tenía 1 año de edad, lo dejó con uno de los vecinos del lugar, junto con una nota en la que decía que tenía fiebre, que le estaban dando tal medicamento y que se lo tenían que dar cada tantas horas, y además anotó los números telefónicos de sus suegros y sus padres.

A partir del llamado a sus padres, éstos viajaron a Mar de Ajó a buscar a sus nietos y a los hijos de Graciela Arriola -que también estaba en la casa en ese momento-. Estos hechos han sido denunciados en recurso de habeas corpus, ante la Conadep, y a distintos organismos de derechos humanos.

Agregó que todos los chicos (los niños) fueron llevados a su casa, junto con su sobrino. Al tiempo -porque tardaron bastante en llegar a decir sus nombres y contar lo que presenciaron-, se dieron a conocer y relataron lo que sucedió en esa vivienda: alrededor del mediodía del 26 de febrero de 1978, apareció en un primer momento una persona de civil, vestido como obrero preguntando "algo" y luego llegaron dos autos, de los que bajaron varios individuos que entraron en la vivienda. El chico más grande -que tenía 10 años en esos momentos-, contó que golpearon a "Juan Miguel" (Satragno) dejándolo tirado en el piso, en un charco de sangre y que no sabía si estaba vivo o muerto.

En lo referente al lugar de cautiverio, en un principio sus padres tuvieron una entrevista -creyendo que fue en el año 1980-, con una víctima que pasó por la Base Naval de Mar del Plata: Ricardo Cómpany, dijo que Juan Miguel Satragno estuvo ahí detenido y que había muerto por los tormentos al poco tiempo.

Tiempo más tarde, la declarante tuvo acceso a una "Lista" sobre la que informaron Oscar González y Cid de la Paz en Holanda, donde se plasmó que su hermana y su marido estuvieron detenidos en la Base Naval. En los años 90, en el Juicio por la Verdad, los sobrevivientes de la Cacha: María Laura Bretal, Alcira Ríos, narraron que fueron compañeras de cautiverio de su hermana Silvia, que por lo menos hasta agosto del 1978 Silvia estuvo en la Cacha. Venían de Mar del Plata y los llamaban "el contingente de Mar del Plata".

Finalmente, respecto a la militancia, tanto su hermana como su marido y Graciela Arriola, eran todos militantes del PCML (Partido Comunista Marxista Leninista), agregando que Juan Satragno empezó a militar en el año 1972 en el PCML, y su hermana Silvia y su marido más tarde, tal vez en el 73 ó 74, aunque le parecía que la responsabilidad en esa militancia era periférica, sobre todo después del golpe de estado: la declarante se desvinculó del partido, y luego de su marido.

En relación con su familia, su cuñado, Rubén Salazar fue secuestrado en el año 1977 de un departamento en Buenos Aries, y su hermana tuvo que dejar el domicilio y hacer peregrinaje por otros lugares -al igual que otros compañeros-.

Supuso entonces, que por ese motivo, para alejarse de posibles peligros, es que alquilaron en Mar de Ajó, pero la testigo no supo dónde estaban su hermana y su esposo Juan Miguel, ni siquiera sabía que estaban juntos.

Finalmente dijo que en esos momentos su hermana Silvia tenía 26 años y su esposo Juan Miguel Satragno, 33 años.

También prestó declaración testimonial ante el Tribunal el señor HECTOR DANIEL BON, el día 8 de febrero de 2012, quien en lo atinente a estos casos, manifestó que era militante del PCML, y a partir de su actividad gremial, conoció a Satragno y a Siscar como compañeros militantes de ese partido político, enterándose que fueron secuestrados y que están desaparecidos.

El 17 de mayo de 2012, prestó declaración en el juicio LILIANA NOEMI GARDELLA, quien en lo pertinente dijo que fue secuestrada el 25 de noviembre de 1977, que la trasladaron y reconoció la Base Naval de Mar del Plata, como el lugar al que la llevaron detenida porque cuando están por ingresarla, levantó la cabeza y vio la garita de la Base, gente uniformada como marineros, y sintió ruidos de barcos, sus sirenas, y del agua.

Las personas por las que le preguntaban en los interrogatorios no eran solamente de su partido, sino también del PCML; le preguntaron mucho, porque había gente secuestrada del PCML ahí, y ellos (las personas que los tenían secuestrados) sabían que en algún momento del año habían tenido una reunión en Mar del Plata con gente del PCML.

En la Base vio gente del PCML que hoy está desaparecida: Cecilia Eguía. Cuando la llevaron a ver las fotos, en ese lugar estaba Cecilía Eguía y la hicieron hablar con ella; entre los otros detenidos, había militantes del PCML que la declarante no conocía. Con Eguía no tuvieron un diálogo directo, sino que los captores hicieron que vieran las fotos juntas, tratando de ver si coincidían con gente vinculada al PCML que estuviera activa en ese momento. Reconoció en el lugar también a Laura Adhelma Godoy.

En la audiencia del día 1° de diciembre de 2011, atestiguó la señora ALCIRA ELIZABETH RIOS, quien narró cómo fue detenida junto a su esposo en la ciudad de San Nicolás, y trasladada posteriormente al Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cacha" en la ciudad de La Plata. Describió los distintos espacios donde estuvo alojada y las características de lugar.

En lo pertinente dijo que había algunas personas de las cuales decían "ella es del traslado Mar del Plata" por otra prisionera. En otra cama estaba "Angelita", que era una de las personas que también pertenecía al traslado Mar del Plata.

Otra detenida era la "gringa", quien empezó a protestar porque a una de las chicas, María Inés Paleo, la habían torturado mucho y estaba mal; cuando la "gringa" le decía a "Angelita" si veía lo que estaban haciendo, ésta les hizo una comparación acerca de que ese lugar (La Cacha) era el "Sheraton" al lado de la "Base Naval", en relación al maltrato que habían recibido. Les dijo que en la Base había distintos lugares donde los ponían contra la pared, y en cada lugar había un prisionero; que para ir al baño era terrible: los engrillaban de pies y manos juntos, no podían dormir, acostarse, ni moverse, los tenían con unos focos dirigidos a ellos que los enceguecía, tenían que estar con los ojos cerrados, y cuando las llevaban al baño aprovechaban para manosearlas y divertirse, además en el baño no podían cerrar la puerta.

También dijo que compartió el cautiverio hasta el 17 de agosto de 1978 en que los trasladan a todos; dijeron que los llevaban a la ESMA por un tiempo, y se los llevaron. Los traslados eran a la medianoche, y se los llevaron a todos juntos a Chispi, Jimmy, Walter, Vizcacha, Angelita.

A la declarante le dijeron que se tenía que poner la capucha, pero había mucha gente destabicada en la Cacha: Chispi, Vizcacha. Se dio cuenta que los que estaban destabicados era porque iban a ir a la muerte. Nadie más supo de ellos.

"Chispi" era "Lucía Perriere de Furrer", "Vizcacha" "Néstor Furrer", "Angelita" "María Baldasarre", la "Gringa" era "García", todos están desaparecidos.

Continuó su relato expresando que con "Chispi" -Lucía Perriere de Furrer-, conversó muchas veces; le contó que militaban en el PCML y habían tenido muchas caídas, y que la organización los mandó a Necochea y a Mar del Plata.

Después fue detenido González; hay un testimonio en Amnistía Internacional, porque González y Cid de la Paz fueron liberados para certificar que todo traslado era muerte, y en realidad entregó a la dirección entera. Específicamente en lo que atañe a este caso, rememoró que "Ana" era Silvia Siscar, que la vio una sola vez y charlaron mucho porque tenían que limpiar juntas; le dijo que era del PCML, y que también era del traslado Mar del Plata, y que la sacaron el 17 de agosto.

Ana no le contó dónde fue secuestrada; narró el episodio ocurrido con la nombrada y la guardia del centro clandestino; agregó que "Ana" no comentaba sobre sus familiares, supo que el marido también cayó, algo le comentaron pero no bien, supone que estaría en la misma organización. "Ana y Chispi" militaban en distintas regionales, eso es lo que ella dedujo, nunca les preguntó si eran amigas.

Finalmente expresó que no supo cuántas personas pasaron por la Base Naval, cree que es imposible saberlo; en la causa de restitución de identidad de la hija de Bauer y Pegoraro, hay datos de eso; en esa causa había 3 testimonios que decían que en enero del 84 todavía había gente en la Base.

En la audiencia del día 9 de mayo de 2012, prestó declaración MARIA LAURA BRETAL, quien en lo pertinente dijo que respecto al grupo de personas que le mencionaron no los conoció con anterioridad, pero compartió con ellos cautiverio en el centro clandestino "La Cacha", que funcionó en las inmediaciones de Olmos, en La Plata, era la ex planta transmisora de Radio Provincia.

La declarante fue secuestrada y llevada a "la Cacha" el 3 de mayo del año 78, pasando por distintos lugares: la primera semana en el "laboratorio", que era la "sala de torturas"; después fue al sector de "planta alta", ahí, estuvo en una "cueva" y en la de al lado hubo 3 compañeras desaparecidas que venían de la Base Naval: Silvia Siscar apodada "Anita", "Chispi" Lucía Perriere y también "Angelita" que era María Baldasarre. Las tres fueron secuestradas estando en "las playas", en febrero del 78; pertenecían al PCML; en Necochea estaba Chispi Perriere, Silvia Siscar estaba en Mar de Ajó y las otras también en Necochea.

En "la Cacha" estuvieron todos encapuchados y engrillados; a veces la soltaban -cuando tocaba alguna de las guardias más "benévola"- y como estaba embarazada y tenía cistitis, le permitían estar sin los grillos y podía ir a "la cueva" de al lado a conversar.

Prosiguió su relato expresando que también estaba "Néstor Furrer" -que era el marido de "Chispi"- en el sector de los varones que estaba en la planta alta, a los que veía cuando se sacaba la capucha y también en los traslados. Cerca de Furrer alias "Vizcacha", estaba "Jimmy", ambos habían venido juntos de Mar del Plata. "Jimmy" casi no hablaba, tiempo después supo que era Jorge Aguilera, también del PCML y que fueron trasladados de la Base Naval a "la Cacha".

Para ella, el grupo estaba conformado por ocho miembros del PCML que fueron trasladados en distintos momentos. Cuando la secuestraron a la "Gringa", estaba en una de las casas que el Partido había alquilado para proteger a sus militantes; esto fue en el año 1977 antes del "Operativo Escoba", "la barrida" que hubo en el 78, fue la caída de ese grupo en las playas: detienen a "la Gringa" María Cristina García con su hijo, Silvia Siscar que tenía un hijo varón y en esos momentos ella tenía a otro hijo de otra compañera que no recuerda el nombre; le dijo que la habían levantado a esa compañera y que esos chicos fueron a parar a "Casa Cuna" y que fueron recuperados por las "Abuelas" después; las chicas contaron muy seguras "la Base Naval de Mar del Plata" porque escuchaban el mar, sentían el olor, los mariscos; la declarante no conocía el término "Buzos Tácticos" pero sí la "Base de Submarinos".

También supo que "Walter Rosenfeld" fue secuestrado en Mar del Plata por comentarios de las chicas "Anita" y "Chispi"; Walter prácticamente no hablaba, para ellas era "Emilio", estaba en unas condiciones terribles, todos vinieron a "la Cacha" muy torturados y delgados.

Lucía Perriere era Chispi, era de Paraná, tenía dos nenas, estaba casada con Néstor, vivían en Paraná, pero en ese momento estaban en la costa; cree que ella cae en una casa y Néstor y Jimmy en la calle, pero luego se encontraron todos en la Cacha.

Pato Valera vino de la Base Naval, fue levantada en las playas junto con "la Gringa", estaban en la misma casa, estuvieron en Base Naval juntas, pero no vino en el traslado con todos los demás. La llevaron a la Cacha en la época del mundial a fines de junio, y estuvo dos semanas; en la época del mundial no había mucho movimiento; recordó que ésta dijo que vino de Base Naval, estuvo alojada abajo, junto con la Gringa en donde había camas, a ella la devolvieron "arriba" y en ese momento vino "Pato Valera"; el traslado lo hizo la marina y participó gente de "la Patota": Gustavo, el Marpla y Pablito, vino destabicada y les vio la cara, y les contó que estaba muy segura que la habían traído (de la Base Naval), pero después no sabe si volvió a Mar del Plata.

Respecto al estado de salud cuando vienen de la Base Naval, Walter estaba física y psíquicamente destrozado; las chicas tenían conjuntivitis, los ojos rojos, porque decían que en la Base les ponían como tela adhesiva, y en la Cacha tenían capuchas, pero cuando los guardias no estaban se las podían sacar. Silvia Siscar tenía un acné impresionante que pensaba que era de la comida ya que en la Base comían poco y mal; hicieron un comentario: que el día que salieron de la Base comieron pescado y pollo, que había sido una gran comida.

Agregó que la Gringa vino de la Base abusada, y en la Cacha tuvo bastantes episodios de abusos; la Gringa no le comentó un caso específico de alguien (respecto a abusos de mujeres en la Base Naval de Mar del Plata), pero sí que abusaban de las mujeres; en la Cacha también hubo una situación similar con Anita y Chispi respecto a los que realizaban las guardias; la declarante tenía la idea de los traslados porque había también otros compañeros del PCML en "La Cacha", y que el traslado del grupo "Mar del Plata" cree que fue el 10 de agosto, porque el 8 de agosto fue el cumpleaños de Inés Paleo.

Agregó que en un momento dado se produjo el traslado de Walter, Jimmy, Chispi, Anita, y Néstor, dudando si a Walter lo habían sacado antes; nunca supieron que hayan estado en otro Campo (de Concentración), tampoco sabían si en ese campo asesinaban, han escuchado tiroteos y les han efectuado simulacros de fusilamiento, pero los que salieron, volvieron.

Dijo también que Juan Miguel Satragno no era el marido de Silvia, el marido de Siscar era Salcedo o algo parecido, y cree que Satragno era el cuñado de Siscar, creyendo que fue detenido también en las playas con Néstor y Jimmy.

En cuanto a los interrogatorios, tenía entendido que en la Cacha ya no los interrogaban, que ese grupo estaba como "depositado"; la parte de interrogatorios y torturas había sido en Base Naval y que en la Cacha no volvieron a interrogarlos.

Respecto al estado de salud, Siscar tenía conjuntivitis, Walter estaba muy deteriorado y las chicas tenían los ojos marcados, les decían que eran como que se habían contagiado entre ellas.

Por su parte la señora MARIA INÉS PALEO, prestó declaración también el 9 de mayo de 2012, y en lo sustancial manifestó que estuvo secuestrada en La Cacha en el año 1978, desde el 25 de julio hasta el 15 de agosto.

En ese centro clandestino estuvo con la "Gringa" María Cristina García, con Lucía Perriere que era "Chispi", con Silvia Sisca o Siscar que era "Anita", con el marido de Chispi, que era Néstor Furrier o Furrer, todas personas que habían llevado de la Base Naval de Mar del Plata. Había otra chica que le decían "Angelita" que era María Baldasarre o algo así y otro muchacho que le decían "Jimmy" pero no recuerda el apellido, y Walter Rosenfeld.

Les habían dicho que venían de la Base Naval Mar del Plata; en el caso de la "Gringa" conversó varias veces; ella (la declarante) estaba en un sótano y las otras mujeres arriba, pero como a veces servía la comida o la llevaban al baño, fue con la que más conversó.

Supo que por lo menos en el caso de Silvia Siscar, Lucía Perriere y el marido, y el otro muchacho Jimmy, militaban en un agrupación PCML; que ellos creyeron que los iban a pasar a una cárcel legal -al menos les decían eso-, y en agosto los trasladaron; nunca más se supo de ellos.

Agregó que "la Gringa" se quedó hasta después que la declarante salió, habiéndose enterado muchos años después que había desaparecido; conversaban con ella: le dijo que tenía una hija, que hacía muchos meses que estaba ahí. A Néstor Furrer le decían "Vizcacha", de su nombre se enteró después. A Walter Rosenfeld le decían "Emilio".

Las mujeres de la Base le contaron -cuando hablaron de las cosas que pasaron en la Cacha-, que a ellas las habían tratado peor en la Base Naval que en la Cacha, no recordando detalles. No supo cómo supieron que habían estado en la Base Naval.

En "La Cacha" los guardias decían que era el grupo que venía de Mar del Plata, era "vox populi", y cuando ella llegó a ese centro, los del grupo Mar del Plata ya estaban en el lugar, incluso le parece que de hacía bastante meses.

Continuó su relato expresando que físicamente esas personas le dijeron que habían sido objeto de torturas, el que estaba en peor estado era Walter Rosenfeld, en mal estado de salud, y las chicas contaron que las habían torturado.

Finalmente dijo que del PCML eran Jimmy, Vizcacha, Anita, Chispi y la Gringa; haciendo memoria recordó el traslado: los sacaron por al lado suyo después de su cumpleaños -que fue el 8 de agosto-, cree que fue el 10 de agosto más o menos.

El día 11 de abril también de 2012, prestó declaración la señora ESTELA DE LA CUADRA, quien dijo que de los archivos que obran en la Comisión Provincial de la Memoria, le hicieron llegar un archivo de Prefectura donde está el seguimiento y la caída en Necochea.

Estaba clara la influencia de la fuerza de marina, el Batallón 601 a la cabeza, y que eventualmente intervienen otras fuerzas represivas y fuerzas de tareas, y prefectura también, con nombres y códigos que no entiende. Respecto de la caída de Mar de Ajó fue el 26 de febrero de 1978, y también en otros lados; son consecuencias del "Operativo Escoba", todo obra en archivos y tribunales federales.

En lo que a estos casos nos atañe, dijo que ese día secuestraron a Silvia Rosario Siscar de Salazar -a la que conocía junto a su marido-, la secuestraron junto a su cuñado Raúl Satragno, el hijo de él, el hijo de Silvia, el hijo de Eduardo "el tigre" Millán, y Graciela Arriola y sus dos hijos. Graciela se pudo escapar, los demás fueron detenidos y trasladados a la Base Naval.

Del cúmulo de las declaraciones prestadas en el debate -cuyos resúmenes obran "supra"-, y principalmente por quienes fueron testigos "presenciales" del evento (v.g. Arriola, Damián Mogilner), permiten tener por acreditadas las privaciones ilegales de la libertad, de las que fueron víctimas tanto Silvia Siscar como Juan Satragno. A ello se suma la inmediatez con que fueron encapuchados, a la par que Satragno fue herido mientras se realizaba su ilegal detención. Así pues, también se encuentran probados los tormentos de los que ambos debieron padecer.

Los hechos narrados, además de las testimoniales referidas, también encuentran sustento probatorio en la siguiente prueba de cargo:

a) Los Legajos de Prueba n° 106 y de la CONADEP 3395 correspondiente a Siscar contienen: actuaciones relativas a las denuncias realizadas por los familiares, habeas corpus interpuestos, copia de su partida de nacimiento, cartas remitidas a autoridades eclesiásticas. Legajo Conadep 3396 de Satragno, también contiene actuaciones relativas a las denuncias realizadas por los familiares, y habeas corpus interpuestos. El LEGAJO DIPPBA. N° 11851 Mesa DS, Carpeta Varios, comprende el pedido de informes de Silvia Rosario Siscar y Juan Miguel Satragno. Mesa DS Varios, del 29 de agosto de 1979 donde aparece pedido de antecedentes de Silvia Siscar y Juan Miguel Satragno. El LEGAJO DIPPBA. Mesa DS Varios, del 29 de agosto de 1979 informa del pedido de antecedentes de Silvia Siscar y Satragno. Incluye Legajo n° 19954 que a su vez incluye conclusión de la Comisión Asesora de Antecedentes del 24 de julio de 1980 "S/F: Siscar María Cristina de Satragno (a) "Lola" o "Cristina" sin datos de identidad, la nombrada y su marido vinculan a Rubén Salazar y su mujer "Silvia Siscar" con el PCMLA...". El LEGAJO DIPBA 13758 Mesa "DS" Varios, contiene copias del habeas corpus presentado por Eliseo Salazar en habeas corpus n° 40253 y n° 518.059) a favor de Rubén Salazar, Silvia Siscar, Cristina Siscar y Satragno, respectivamente.

b) El Habeas Corpus n° 39142 fue interpuesto en favor de Satragno y Siscar, presentado por María Sofía Barreiro de Siscar. Figura en este, el pedido de captura de ambos de PFA en causa 11367. En 18 de octubre de 1978 SE RECHAZA el habeas corpus. Se informa, a través de Certificación Actuarial por informe de Conadep, que Juan Miguel Satragno fue visto en Base Naval, Club Atlético y El Banco, y que Silvia Siscar fue vista en La Cacha.

c) En la causa n° 11367 que tramitara ante el Juzgado Federal N° 2 de Capital Federal, caratulado: "SISCAR, María Cristina - SISCAR, Silvia Rosario - SALAZAR, Rubén Omar - SATRAGNO, Juan Miguel s/ inf. ley 20.840", se da cuenta del allanamiento producido el 29/10/75, en la casa de calle Aranguren 2839 "d" de Capital Federal, que se encontraba sin moradores, hallándose en su interior -a medio construir- un "berretín" -sótano precario- documentación bancaria a nombre de Juan Satragno, CIPF a su nombre, documentación escolar a nombre de Silvia Siscar, material para imprimir panfletos, etc., volantes y panfletos, una foto en la que son reconocidos los moradores por los vecinos, certificado de incorporación al Regimiento 8 Tanques de Necochea a nombre de Rubén Salazar. Fs. 16/ 21 fotografías allanamiento. En esta causa es que se ordena la captura de todos los nombrados. Recién a fs. 154 se dicta el sobreseimiento parcial y definitivo de Rubén Omar Salazar y Silvia Rosario Siscar.

d) Memorandos de la Prefectura Naval Argentina: IFI 8499 N° 2 S/78, donde se le requiere a esa Prefectura por parte de la Fuertar 6, delegación Mar del Plata, dos agentes de esa repartición para colaborar con el área "Inteligencia" a cargo de un Oficial de la Base Naval, por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, siendo designados Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca. IFI 8499 N° 15 ESyC/78 del 7 de febrero de 1978, donde se informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la costa atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978. Acompañados por un "marcador" (NG "Tano"), se detuvo a "Yimi" (Aguilera Pryczynicz), "Vizcacha" (Furrer), "Pato" (Valera), "Monona" (Librán Tirao), "Graciela" (María Cristina García), y otras personas más. El informe del GT3 del 1° de septiembre de 1977 (Memorando 8687 ESC IFI N° 287/78), donde dentro de los diversos grupos que se investigaban y perseguían figura el PCML (catalogado como BDSM: "Banda de Delincuentes Subversivos...). En los Anexos correspondientes se informa de su organización, sus principales autoridades (Oscar Dionisio Ríos NG "Comandante Chino", José Ignacio Ríos NG "José o Tote" y Oscar Alfredo González NG "Gallego o Tano" -entre otros-); se mencionan sus 5 "Regionales" nombrándose entre ellas la correspondiente a Mar del Plata. También el Informe Especial de Inteligencia N° 3/78 -y sus correspondientes anexos-, del 12 de mayo de 1978, producido por el mismo Grupo de Tareas, respecto al PCMLA en la que se agrega como Anexo 7, los prófugos más importante del grupo. Finalmente, los Anexos 8 y 9 dan cuenta de la integración y modificaciones del partido, antes y después del denominado "Operativo Escoba", principalmente el desbaratamiento de la Regional Mar del Plata, no figurando ninguna de las víctimas en esta Regional, como tampoco en los listados de personas prófugas, lo que demuestra que la Armada conocía perfectamente el destino dado a cada una de ellas.

El temperamento adoptado, resulta demostrativo de un modus operandi que tenía por objeto sustraerse a cualquier posibilidad de control acerca de la legitimidad y razonabilidad de su proceder, calificable como lo que vulgarmente se conoce como un secuestro.

Sin perjuicio de los detalles que a continuación se mencionan en otro apartado hemos explicitado las razones por las cuales consideramos que todos los integrantes del PCML que fueron ilegalmente privados de la libertad durante el mes de febrero del año 1978 fueron víctimas apresadas por miembros de la Fuertar 6 y mantenidos en la Base Naval de Mar del Plata.

En atención a la prueba testimonial y documental rendida, podemos afirmar sin margen de error que: a) ambos militaban en el Partido Comunista Marxista Leninista (PCML), con anterioridad al golpe militar; b) por ese motivo fueron perseguidos hasta su aprehensión; c) que tanto en la detención como en el traslado fueron encapuchados y además Juan Satragno fue golpeado en el interior de la morada; d) que estuvieron alojados en distintos Centros Clandestinos de Detención, entre ellos en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, Siscar superando el mes de detención sólo en este lugar, e) sometidos a distintos tormentos físicos y psíquicos en el lugar de cautiverio, y f) en la actualidad ambos permanecen desaparecidos.

El dato de fundamental relevancia es que no fueron comunicadas sus detenciones a las autoridades judiciales de manera inmediata ni se formó sumario criminal, y ello reviste vital importancia por los motivos que se exponen a continuación. Tanto Silvia Rosario Siscar como Juan Satragno poseían orden de captura vigente, emanada de juez competente, previo a la instauración del gobierno de facto. Tal como acertadamente lo señaló la Fiscalía General, pese a que sobre ambos pesaba esa medida, sus detenciones no sólo fueron omitidas al magistrado que tenía la causa a cargo (Juzgado Federal N° 2 De Capital Federal, causa n° 11367), sino que deliberadamente se los mantuvo en la clandestinidad hasta la fecha, puesto que aún se encuentran desaparecidos.

El procedimiento fue efectuado por personal perteneciente a la FUERTAR 6, y ello surge tanto por el lugar de ocurrencia de los hechos (Mar de Ajó) -puesto que la zona costera correspondía a la jurisdicción de la fuerza armada de la marina, con competencia en el lugar (conf. PLACINTARA, Anexo "d" Jurisdicciones y Acuerdos), a lo que se suma la modalidad empleada en todos los casos, simulando pertenecer a otra fuerza -aún de seguridad- en cumplimiento de una orden previamente emanada, luego de haber sindicados los blancos por parte del servicio de inteligencia, en este caso el correspondiente a la Base Naval Mar del Plata.

Si el procedimiento era efectuado por algún grupo de la Fuertar 6, el traslado de los detenidos inequívocamente se efectuaba a la Base Naval y más precisamente eran ingresados a la dependencia de Buzos Tácticos, lugar donde éstos -sin excepción- eran pasibles de todo tipo de tormentos, desde psíquicos a físicos y de diversa índole, sometidos a interrogatorios bajo apremios -incluida la aplicación de picana eléctrica-, hasta que se decidiera su liberación -no es este el caso-, su derivación a otro centro de detención -Siscar- o su eliminación física -ambos-.

Siscar, conforme a lo narrado en el juicio por las testigos Ríos, Paleo y Bretal, reconoció a la Base Naval como el lugar donde estuvo alojada y fue sometida a diversos tipos de torturas; fue vista por las nombradas en un muy mal estado de salud, con acné de grandes magnitudes, y con ojos enrojecidos producto de un "tabicamiento" con cinta adhesiva, y por encima de eso la capucha, además de estar esposada. Las otras detenidas que también venían de la Base Naval de Mar del Plata, les hicieron los mismos comentarios, y que en ese lugar las mujeres eran objeto de manoseos y abusos. En cuanto a los interrogatorios, refirieron que al grupo "del traslado Mar del Plata" ya no los interrogaban en La Cacha, que estaban ahí como "depositados".

Debe tenerse presente que, todos los cautivos -sin excepción- además de ser sometidos a cruentos interrogatorios acerca de su afiliación política y principalmente sus jefes y compañeros -los que incluían picana eléctrica y golpes-, eran mantenidos con capuchas, esposados, sentados en silla de mimbre contra una pared, en inhumanas condiciones de salud, y sin atender sus necesidades fisiológicas, o al menos, para cuando al guardia de turno se le antojara.

Y dado que Satragno y Siscar fueron secuestrados y trasladados juntos, no caben dudas en cuanto a que el primero de los nombrados también fue alojado en Buzos Tácticos, aunque no haya testimonio directo que así lo haya manifestado. Pero deben tenerse en cuenta además, que en la modalidad en que eran tanto trasladados como mantenidos en ese lugar (encapuchados, sin hablar entre sí, parados o sentados en una silla de mimbre o en calabozos individuales muy pequeños sin contacto de ninguna especie) que Siscar no haya advertido que su cuñado también se encontraba en ese recinto, no lo convierte en una prueba de descargo. Téngase presente y solo a modo de ejemplo, la situación vivida por Prandina y Deserio: ambos fueron secuestrados, y pese a que estuvieron en el mismo lugar en cautiverio al mismo momento, no se reconocieron dentro del recinto.

María Cristina Siscar en la audiencia (vía video conferencia) hizo mención a que otro integrante del partido, Ricardo Cómpany, aseguró haber visto a su marido (Satragno) en la Base Naval, a lo que se suma, que del listado efectuado por González y Cid de la Paz, se lo menciona -aunque no se lo asevera- como visto en ese CCD. Y si a todo ello se agrega que un Grupo de Tareas de la Fuertar 6 fue el encargado del secuestro de ambos, no hay otro destino posible que la Base Naval, y teniéndose en cuenta la época de este suceso (febrero de 1978), solo la dependencia de Buzos Tácticos era la única encargada de albergar detenidos ilegales y en otro recinto de la misma dependencia donde realizaban los interrogatorios y la aplicación de más tormentos.

A todas estas consideraciones cabe agregar las que se desarrollaron al tratar los casos de Furrer, Perriere de Furrer y Aguilera en cuanto se expresó que todos fueron víctimas del "Operativo Escoba" y que este operativo fue concebido y ejecutado por la Armada, de lo cual se sigue que, efectivamente, estuvieron detenidos, todo el grupo, en la Base Naval de Mar del Plata.

Por todo lo expresado, acreditada la ilegitimidad y violencia que caracterizó las detenciones de las que fueron objeto tanto Siscar como Satragno, corresponde dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la Defensa Oficial en cuanto a la Fuerza que realizó el procedimiento del 26 de febrero de 1978 y la permanencia de las nombrados en dependencias de Buzos Tácticos con ulterioridad a su detención.

En efecto, tanto los doctores Muniagurría y Vázquez (defensores de Pertusio y Marino) además de los planteos generales que efectuaron y sin negar la existencia del evento, expresaron que no es de aplicación estricta el "Placintara" ya que los intervinientes en el procedimiento de detención no iban uniformados, como tampoco se sabe si intervino la "Fuertar 6". Que a Marino se lo vincula con la Fuertar 6, además de su comandancia, por la pérdida de un ejemplar del "Placintara" por parte de Ortiz -dos años antes que aquél ejerciera la jefatura-, por lo que no se lo puede hacer responsable.

Prosiguieron con su alegato, agregando que cada hecho debe probarse en forma particular. Criticaron las calificaciones de los legajos efectuadas a subalternos, por no estar probado que sean por la "lucha contra la subversión". El testigo Schelling no lo vio en la Base en su momento a su defendido y no lo reconoció a Pertusio en la audiencia, siendo que eran pocos los procesados. En el caso de Pertusio no se puede tener por cierto los aspectos subjetivos del tipo así como la culpabilidad que las partes acusadoras le endilgan. Criticaron también la aplicación del agravante de la privación ilegal de la libertad, requerida por el señor Fiscal General, de "más de un mes" por ser violatoria del principio de congruencia.

Por su parte la doctora Castro (defensora de Guiñazú) tampoco puso en duda la materialización del procedimiento. Criticó a la prueba documental incorporada y su utilización, porque no se puede demostrar el origen de ésta, no hay firmas ni responsables. A entender de esa defensa, el edificio de Buzos Tácticos no estaba construido en esa época en la Base Naval de Mar del Plata: estuvo en Chapadmalal desde marzo a junio del 76 y después del 78 en Ushuaia y otros lugares, que como es una "Agrupación" se debe probar la responsabilidad de cada integrante.

Finalmente dijo que no se probó que se haya facilitado el lugar para el alojamiento de detenidos, como tampoco que su defendido haya tenido capacidad decisoria. Agregó que ningún declarante vio a Guiñazú, y que estos testigos son de oídas (Bretal, Paleo, Ríos).

Sin perjuicio de lo que se expresa a continuación destacamos que en otro apartado nos hemos ocupado de señalar, particularmente, cuáles son las razones que demuestran que en los delitos contra todos los integrantes del PCML que fueron secuestrados durante el mes de febrero de 1978 intervino la Fuertar 6 y la Base Naval, por lo tanto damos por reproducidos aquí esas consideraciones.

Respecto a que fue personal de la Fuertar 6 quien intervino en el procedimiento, ya ha sido suficientemente fundado en los párrafos precedentes, aunque debe aclararse que no se ha podido determinar específicamente el "Grupo" interviniente (si fue el "6.1", o 6.2", ...), pero ello no modifica que fue esa Fuerza de Tarea -y no otra- la que llevó a cabo el evento, por razones de competencia territorial.

Conforme al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 la Armada tenía como específica misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

En el anexo "d" se fijan las jurisdicciones de las tres fuerzas armadas sustancialmente en los siguientes términos:....Armada: los mares adyacentes y bases establecimientos, cuarteles pertenecientes a la armada u ocupados por ella y las zonas adyacentes que sean necesarias para su defensa y buques, etc. Como zonas de prioridad urbana para la "Lucha contra la Subversión" se indicaban las ciudades de Zarate, Ensenada, Berisso, Mar del Plata, Bahía Blanca, Punta Alta, Trelew y Rawson, quedando las policías federales y provinciales bajo control operacional del respectivo comando de fuerza de tareas -pag. 69-.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de Mar del Plata y Necochea.

Esta cuestión se encuentra resuelta en el plan de capacidades PLACINTARA mencionando que "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación" (ver punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f").

Lo aquí reseñado demuestra la intervención de la Fuertar 6, en cumplimiento del "Placintara", y el alojamiento de las víctimas en la dependencia de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata. La falta de firma escrita no empece ni disminuye el valor de la prueba documental: se tratan de reglamentaciones, informes del Ministerio de Defensa; según cada caso aparecen los firmantes (v.g. Contraalmirante Mendía firma el Placintara, y sus Anexos el nombrado y el Almirante Vañek, entre otros) y la documentación remitida por el ministerio lleva la impronta de su emisor, además de tratarse de documentación que se encuentra reservada en el ámbito ministerial y que los cuadros sinópticos remitidos, fueron realizado en base a la documentación que les da sustento (legajos personales, de servicio, normativa), sin que exista norma procesal alguna que exija una determinada cualidad para su valoración. En este aspecto cobra relevancia las disposiciones del art. 398 del rito penal.

En cuanto a la prueba testimonial rendida, es entendible el esfuerzo defensista; pero precisamente las testificales criticadas lo han sido de personas que han concurrido al debate, que han sido sometidas al examen del tribunal y de todas las partes y que han dado las razones de sus dichos. Sólo a modo de ejemplo téngase en cuenta que varios de los procesados ya eran personas conocidas para el momento del juicio, y sin embargo la espontaneidad del testigo Schelling hizo que, aun señalándosele dónde estaban ubicados geográficamente en la sala, no lo reconoció a Pertusio en la audiencia en la que depuso; repárese que el procesado sí se encontraba en el recinto el mismo día que el deponente declaró.

En cuanto a los "testigos de oídas" (casos de Paleo, Ríos y Bretal) solo cabe mencionar que no se trata de "sólo un comentario de cualquier persona", sino que lo dicho en el juicio es lo que les fue narrado por parte de las "propias víctimas", y que además lo relatado también tuvo sustento cargoso en otra prueba del proceso (o bien por otros testigos o por otra modalidad como los reconocimientos judiciales).

Tampoco en este aspecto se exige una determinada forma sacramental para la valoración de la prueba testimonial según el tenor de lo expuesto o el carácter del deponente; la norma procesal vigente, establece amplitud de criterio en este aspecto, sin que se hayan advertido en los deponentes motivos de odio, temor o parcialidad, que pudiesen hacer dudar de su veracidad en la declaración. Por lo tanto en este aspecto también deben rechazarse esos argumentos.

Volviendo sobre el punto de los intervinientes en el procedimiento de detención, debe tenerse en cuenta que la metodología empleada, era encaminada a intimidar a la víctima, incrementando su estado de indefensión a punto tal de generar una sensación de pánico cuya entidad constituye un despreciable tormento.

En tal sentido, no debemos pasar por alto que su puesta en funcionamiento sume al destinatario en un estado de incertidumbre respecto de elementales circunstancias personales que acrecienta el dolor psíquico que genera, de por si, la irregular detención explicada precedentemente, sobre todo cuando algunas de las víctimas eran perseguidas por su militancia política y sabían que ése era el motivo de su aprehensión y hostigamiento.

Ciertamente, su implementación en este caso no se trató de una cuestión azarosa o particular ni mucho menos. Por el contrario, asumió características generales a consecuencia de su instrumentación en publicaciones militares redactadas específicamente para la lucha contra la subversión.

Sobre el punto, el reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" recomendaba llevar, para hacer efectiva la detención de personas, capuchones o vendas para utilizarse en caso de aprehensiones de cabecillas con el objeto de evitar que sean reconocidos y no se conozca el lugar al cual serían trasladados -vide fs. 28, punto octavo-.

Si bien se trata de una publicación del Ejército, como ocurre en la casi totalidad de las reglamentaciones castrenses, se encuentra prevista su impresión y su puesta a disposición de las restantes fuerzas, en este caso, 300 ejemplares para la Armada Argentina.

Y de su práctica uniforme y sistematizada en ese ámbito de la Base Naval, a través de los testimonios de sobrevivientes de otro centro clandestino de detención ("la Cacha"), tanto Paleo como Bretal y Ríos, las víctimas de estos autos: Siscar, Furrer, Perriere de Furrer, Valera y García Suárez, les narraron las pésimas condiciones en que se los mantenía privados de la libertad, como así también de todos los modos de tormentos físicos y psíquicos -ya descriptos- a los que fueron sometidos, y las consecuencias que les dejaron y con las que fueron vistos por las nombradas.

Así se tiene por probada la privación ilegal de la libertad de la que fueron víctimas, ambas agravadas por el uso de violencia y en el caso de Siscar también agravada por su duración de más de un mes. No así en el caso de Satragno, puesto que se desconoce su tiempo de permanencia detenido hasta su desaparición.

Esta agravante no resulta violatoria del principio de congruencia -tal como lo esbozara la defensa de Marino y Pertusio- puesto que se trata de un elemento objetivo del tipo, que simplemente fluye de un conteo matemático a partir de la fecha de detención, y no a una circunstancia particular o subjetiva que el autor debió conocer desde el origen.

A modo de prieta síntesis, de lo narrado fácil es concluir la forma violenta en que se desarrolló el procedimiento -amén de su irregularidad-, innecesaria si se tiene en cuenta que: a) lo realizaron con un considerable número de intervinientes, fuertemente armados, b) irrumpieron en la vivienda sin orden alguna por parte del grupo secuestrador, c) se esparcieron por toda el perímetro de la casa y dentro de ésta también, mientras se llevaban a cabo las detenciones, d) se ejerció violencia desmedida cuando siquiera hubo resistencia por parte de los moradores, e) llegaron a interrogar -con el pretexto de la búsqueda de otros integrantes- a "menores de edad", lo que es descalificable desde todo punto de vista, f) que para llevarse a las víctimas, previamente golpearon a una de ellas, y luego las encapucharon y g) que las ingresaron a los vehículos en forma violenta y las trasladaron en forma tal que no podían moverse ni ver hacia donde se dirigían, permaneciendo en todo momento con la capucha colocada.

En cuanto a los tormentos sufridos ya han sido reseñados y acreditados con la prueba de cargo rendida; respecto a la agravante por ser perseguidos políticos, se han enumerado las testimoniales y la documental donde se prueba la pertenencia de ambos al PCML (testimoniales de Arriola, De la Cuadra, Bretal, Paleo y Ríos, informe GT3, entre otros).

Con relación a las responsabilidades por estos hechos nos remitimos al apartado donde hemos expuesto los motivos de las decisiones adoptadas.

XI. HECHOS EN PERJUICIO DE INTEGRANTES DE LA VANGUARDIA COMUNISTA

1. Hechos en perjuicio de Irene Delfina MOLINARI y Marcos Daniel CHUEQUE

1.A. Conducta atribuida

A través de la prueba rendida en el debate, quedó acreditado que Irene Delfina Molinari y Marcos Daniel Chueque fueron privados ilegítimamente de su libertad, el día 27 de junio de 1978, alrededor de las 11 hs., en la vivienda sita en la calle 9 de Julio n° 2621 de la ciudad de Mar del Plata, por un grupo integrado por 6 ó 7 personas vestidas de civil y fuertemente armadas, pertenecientes a la FUERTAR 6 y, al menos uno de ellos, integrante de la Policía Federal Argentina.

Los sujetos referidos, sin exhibir orden judicial alguna, redujeron en primer lugar a Molinari, colocándole una toalla en la cabeza a efectos que no les viera las caras. Mientras esperaban la llegada de su pareja, varios integrantes del grupo de tareas revisaron la finca.

Tras el arribo Chueque también fue reducido y ferozmente golpeado. Ambos fueron esposados, introducidos en dos automóviles distintos, y trasladados hasta el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, localizado en la Base Naval de Mar del Plata. Durante este trayecto, Molinari fue encapuchada.

Allí fueron sometidos a torturas físicas y psíquicas debido a su militancia en la agrupación política Vanguardia Comunista.

Irene Delfina Molinari, luego de doce horas de permanecer secuestrada, fue liberada, mientras que Marcos Daniel Chueque continúa desaparecido.

Raúl Alberto Marino, en su carácter de Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, y Comandante de la Fuerza de Submarinos y de la FUERTAR 6, con sede en la Base Naval de Mar del Plata, Roberto Luis Pertusio, con el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, y Rafael Alberto Guiñazú, en calidad de Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en la Base Naval de Mar del Plata, tuvieron en sus manos la planificación, supervisión y provisión de los medios materiales para la realización de tales maniobras, cuanto así también la cobertura funcional para que los ejecutores directos de dicha fuerza, quienes estaban bajo autoridad de comando, las llevasen a cabo.

1.B. Prueba de la materialidad de los hechos

La materialidad de los hechos ha quedado demostrada con la prueba producida e incorporada en el debate, sin que los argumentos generales que intentaron rebatir el alojamiento de los detenidos en el Edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, esgrimidos por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Castro, hayan logrado conmover su eficacia probatoria, ello de conformidad a las razones que sustentan el cautiverio de Molinari y Chueque en el mentado predio, las cuales se expondrán más adelante.

Así, en primer lugar, tuvimos en consideración la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate oral y público del 9 de mayo de 2012 por la damnificada Irene Delfina Molinari, quien expresó que el 27 de junio de 1978 un grupo de entre 6 ó 7 personas vestidas de civil y armadas, ingresaron a su morada, ubicada en calle 9 de julio n° 2621 de Mar del Plata, sin exhibir orden de detención ni de allanamiento. Distinguió que una de las personas daba las órdenes, y era secundada por un sujeto que creyó llevaba una peluca.

Detalló que su vivienda se localizaba en una propiedad compuesta por una casa y dos departamentos, en uno de ellos vivía su cuñada, María Graciela Chueque, y en el otro, la dicente y su esposo.

Recordó que estos sujetos aprovecharon que su cuñada estaba saliendo de la propiedad, para ingresar a la finca. Golpearon la puerta de la casa de la declarante, y tras abrírsela, la condujeron abruptamente a un sillón cama que había en el comedor. En ese momento tenía colocada en la cabeza una toalla, pues recién había terminado de bañarse, y con este elemento la taparon a efectos que no les viera las caras. Revisaron el domicilio, hasta que escuchó que dijeron "...ya llega...".

La víctima fue llevada a su dormitorio, en donde le sacaron la toalla, y uno de los individuos le mostró una identificación, correspondiente a la Policía Federal Argentina, manifestándole que eran de "fuerzas conjuntas" o "fuerzas de seguridad". Mientras tanto su marido, Marcos Daniel, que había arribado recientemente, fue conducido al comedor, y al percibir que comenzaban a pegarle, salió y les pidió que no lo golpearan más.

Seguidamente, y tras esposarlos a ambos, los ingresaron en dos automóviles diferentes: la dicente fue introducida en la parte posterior, al lado de una persona, de un auto modelo Torino color naranja, con asientos negros de cuero, y a su marido lo llevaron a un rodado que creyó era marca Renault modelo Break color blanco.

En el trayecto advirtió que doblaron por 9 de Julio a Santiago del Estero y que los ocupantes de los dos móviles se comunicaban entre sí acerca del recorrido a efectuar. Asimismo, recordó que la hicieron acostar sobre las rodillas de uno de los individuos, y le colocaron una capucha.

Finalmente, alrededor de las 11 hs., tras un recorrido de aproximadamente 15 minutos, llegaron a un sitio en el cual la hicieron descender, y la condujeron hasta una celda pequeña, con paredes de cemento, donde había una silla, en la cual se sentó con las manos esposadas hacia delante. Como la capucha era muy gruesa y le molestaba para respirar, le pidió a uno de los guardias que se la sacara; este individuo le preguntó quién hablaba y luego de darse a conocer con su nombre y apellido, le dijo que no volviera a identificarse en esa forma, que tenía asignado el número 4. Acto seguido, le cambió la capucha por una de material más liviano y le trajo la comida-consistente en pescado con papas- en una bandeja metálica compartimentada.

Rememoró Molinari que la indagaron en otra habitación donde había una silla y un banquito. Un sujeto le preguntaba por sus actividades y las de su marido: dónde trabajaban, dónde militaba Marcos, también sobre el motivo de la existencia de tantos recortes de diario en su casa. En razón de las preguntas que le hicieron, advirtió que la habían vigilado anteriormente, e incluso que habían intervenido los teléfonos. Notó que hacían hincapié en la situación de su marido, al cual referían como un ideólogo.

Durante el interrogatorio le sacaban la capucha, razón por la cual pudo advertir que eran 3 personas como así también que el individuo que dirigía las preguntas, había integrado el operativo de su detención; luego de sumarse otro sujeto a la sesión, empezaron a pegarle en la cabeza, hasta que la lastimaron en los ojos, y uno de los interrogadores dijo que iban a ver si decía la verdad, que la llevaran "a la máquina". Seguidamente le sacaron la capucha, le colocaron unos anteojos tabicados y la condujeron entre dos personas hasta un lugar pequeño. Allí accedieron luego de atravesar un sitio donde tuvo que levantar los pies, recorrer un pasillo hasta que sintió una puerta metálica y salir al exterior. Percibió que, en el trayecto, primero pisó baldosas y luego pasto.

En ese lugar - en el cual le sorprendió que pudiesen regular la intensidad de la luz - pese haber solicitado permanecer con la ropa interior, la obligaron a desvestirse. En esa condición, la ataron a una mesa metálica, la estaquearon y la empezaron a picanear. Si bien tenía colocada la capucha, cuando la interrogaban se la sacaban. En esa oportunidad, le preguntaron por sus hermanos, que militaban en la Juventud Peronista, respondiéndole la dicente que ellos habían "desaparecido" de la ciudad, ante lo cual uno de ellos expresó: "...nosotros no los tenemos, bol... ". Asimismo, como había militado en la Facultad de Ciencias Económicas, la indagaron acerca de algunos integrantes de Vanguardia, a quienes no conocía, toda vez que la deponente pertenecía a la base de esa agrupación. Finalmente, le exhibieron dos o tres fotos en las cuales las personas lucían en tamaño muy pequeño, y en ellas no identificó a nadie. Culminado el interrogatorio, se vistió y la tabicaron, regresando a la celda. Le dijeron que le habían hecho "...el 1% de lo que les hacían a las personas...".

Describió la sala donde fue sometida a interrogatorio: era de dimensiones regulares, a su derecha había una pileta, y atrás había una mesa roja con libros y carpetas conteniendo las fotografías que le fueron exhibidas por los captores.

Recordó que en el calabozo esperó hasta que la condujeron al recinto donde la habían interrogado primigeniamente. Previo retiro de la capucha, uno de los sujetos que había participado en su detención, que llevaba un reloj que marcaba las 20:30 hs., le preguntó por Chueque. Si bien no estaban casados, al convivir con Marcos, la dicente lo nombrada como marido, ante lo cual los individuos le decían que no era su esposo y que lo llevarían esa misma noche, o la siguiente, a Buenos Aires.

De regreso a su celda, expresó que le trajeron la cena, la cual no quiso comer. Desfilaron por ese sitio varios sujetos que le advirtieron que si llegaba a ver a alguno de ellos en la calle no debía reconocerlos. Agregó que en un momento escuchó que arrastraban un cuerpo a la celda contigua y le dijeron irónica o mordazmente: "¿...estás bien Marcos...?".

Indicó que esa misma noche, le manifestaron que no obstante ciertos desacuerdos entre los interrogadores y las personas con autoridad sobre ellos, habían resuelto que le iban a otorgar la libertad.

Señaló que previo colocarle la capucha, la llevaron al baño, al cual describió como un cuarto muy pequeño, de cemento, donde había un agujero para satisfacer las necesidades fisiológicas, y cuya puerta tenía una abertura a través de la cual la observaron.

Aproximadamente a las 12 de la noche, la introdujeron encapuchada en un automóvil, se recostó sobre las rodillas del chofer, y percibió que hicieron como una vuelta, efectuaron una parada y salieron: tomaron hacia la derecha por Playa Grande, en donde existía una subida y nuevamente se detuvieron. Aquí el conductor le sacó la capucha y comprobó que estaba en una calle, frente al Parque San Martín y la sede del Instituto de Biología Marina, donde en la actualidad se encuentra la Confitería Normandía o Normandina; concluyó, pese al comentario de haber estado cautiva en una comisaría, que había estado alojada en la Base Naval, pues no habían transcurrido ni siquiera cinco minutos desde que habían partido. El chofer le permitió comunicarse telefónicamente con su familia y, finalmente, la dejó a una cuadra de su casa, advirtiendo al momento de bajarse del móvil que se trataba del mismo con el cual había sido secuestrada.

Cuando llegó a la finca, tomó conocimiento del estado en que habían dejado el departamento y de las cosas que se habían llevado, entre ellas, el dinero correspondiente a un adelanto de sueldo.

Molinari expuso que al siguiente día, con su suegro - quien ya falleció, al igual su suegra-, interpusieron un habeas corpus, con resultado negativo. Posteriormente, en el año 1979, presentaron idéntica solicitud, obteniendo la misma respuesta. También realizaron gestiones ante autoridades eclesiásticas, del Ejército y de la Marina como así también ante organismos de Derechos Humanos.

Recuperada su libertad, indicó que la vigilaban con el mismo coche con el que la habían secuestrado y también la llamaban por teléfono. A los tres o cuatro meses, la citaron en dos oportunidades: en la primera el encuentro no se efectivizó, y en la última, dos personas que logró identificar como miembros del operativo de su secuestro, le devolvieron una bufanda, un certificado y otras cosas más. La dicente les preguntó por su marido y le contestaron que lo habían enviado a Buenos Aires y que en una semana o un mes lo regresarían. También le advirtieron que no saliera de la ciudad, pues la podrían necesitar. Desde esta oportunidad no tuvo más noticias sobre Chueque.

Con respecto a la militancia política de su pareja, manifestó que desplegaba su actividad en Vanguardia Comunista, en la Facultad de Arquitectura, y además refirió que cuando participaba en otro partido - Partido Socialista de los Trabajadores - en el año 1971, había sido testigo de la muerte de una estudiante, Silvia Filler, en una Asamblea Estudiantil, oportunidad en la cual también había resultado herido.

La dicente explicó que, en su caso, la militancia en Vanguardia Comunista era de base, en el frente estudiantil.

En Mar del Plata el único que desapareció de Vanguardia Comunista fue su marido; en Córdoba fueron detenidos los miembros directivos de esa organización.

Aportó que en el lugar de detención sintió el aire marino y el ruido del mar. Cuando realizó la inspección ocular con miembros de la CONADEP, reconoció el edificio empleado por la Agrupación Buzos Tácticos, a pesar de advertir que había sufrido algunas modificaciones. Las celdas ya no existían como así tampoco el baño - aunque todavía estaba el pozo -, pudiendo reconocer la sala donde la habían interrogado. El galpón donde había padecido torturas se había convertido en la "Sala de Boy Scouts", y si bien no estaba la pileta que había observado en su oportunidad, divisó un lugar donde parecía que había existido ese elemento, y también la mesa donde resguardaban las fotos. Luego de efectuado el reconocimiento aludido, afirmó que sin lugar a dudas había estado detenida en la Base Naval.

Por su parte, convocada a prestar declaración testimonial María Graciela Chueque - hermana de la víctima Marcos Chueque - en los términos previstos en el art.388 del CPPN, expresó en la audiencia del día 13 de junio de 2012, que el 27 o 28 de junio de 1978, alrededor del mediodía, un grupo integrado por tres personas vestidas de civil y armadas, tocaron el timbre de la propiedad -compuesta por tres departamentos en los cuales vivían la dicente, la referida víctima y sus progenitores-, sita en calle 9 de Julio n° 2621 de Mar del Plata, empujaron la puerta, sin exhibir orden de ningún tipo, y la subieron a empujones por la escalera hasta su hogar, diciéndole que buscaban a su hermano y a Sara Ferreiro. Ante la insistencia respecto a si la testigo era Sara, les manifestó que buscaran su documento en su cartera; certificada su identidad, fue conducida a otra habitación. Los sujetos comenzaron a circular alrededor de la casa, y creyó que se fueron al departamento de Irene y Marcos. Reiteraron su interés por su hermano y Sara, aportándoles la testigo que Marcos había salido con su madre a comprar materiales en su auto.

Relató que Sara Ferreiro era la esposa de Marcos, y que su hermano había perdido contacto con ella hacía bastante tiempo.

Tras escuchar movimientos, la encerraron con su madre, quien en un momento determinado se acercó a la ventana y gritó "...se lo llevan...". Vio desde el primer piso, en la medida que le permitía el ancho de la ventana, que había al menos dos autos, y que en uno de ellos lo colocaron a su hermano. También distinguió que Marcos estaba esposado por la espalda y que lo empujaban hacia abajo.

Recordó que inmediatamente salió de la habitación, observó que el otro dormitorio estaba revuelto y ya desde el pasillo, advirtió la puerta abierta del departamento de Marcos e Irene. Concluyó que habían revisado más la casa de Marcos que la propia y comprobaron que hubo faltantes: se llevaron grabadores y dinero.

Agregó que los sujetos se habían identificado como miembros de la Policía Federal Argentina, que les habían expresado que se llevaban a su hermano para averiguar antecedentes y que estaban "peinando la zona".

Efectuaron gestiones ante la Comisaría de calle Sarmiento y autoridades judiciales y militares en busca del paradero de Marcos. También interpusieron habeas corpus, obteniendo en todos los casos, resultado negativo.

Señaló que a la madrugada regresó Irene, quien les dijo que había estado detenida. Efectuada la sugerencia por la deponente de tomar un baño, su cuñada le respondió que le habían dicho que no podía hacerlo hasta el día siguiente, ello en virtud de haber sido picaneada.

Mucho tiempo después tomaron conocimiento, a través del relato de Irene, que Chueque había estado detenido en la Base Naval.

Con respecto a la actividad política de su hermano, explicó que fue uno de los heridos en el caso de Silvia Filler, que siempre tuvo militancia, y que en alguna oportunidad había estado detenido. Desplegó su accionar primero en el Partido Obrero, luego en la izquierda, en el troskismo, maoísmo, y por último, en Vanguardia Comunista. Añadió que siempre estaba envuelto en los conflictos de la Facultad de Arquitectura, de la cual era alumno, y que en la conmemoración del asesinato de la nombrada Filler, fue uno de los oradores, pese encontrarse amenazado.

Apuntó que en el año 1978, el partido donde militaba su hermano, estaba prácticamente devastado.

Además contamos con el testimonio de Sara Margarita Ferreiro, prestado en la audiencia del día 28 de junio de 2012, quien aportó, en lo referente al evento en que resultó damnificado Marcos Chueque que, previo a su acaecimiento, estimando que fue en el año 1978, fueron a la casa de su progenitora sujetos vestidos de civil que se presentaron como policías y que la interrogaron por la mencionada víctima, respondiendo que estaban separados y que no conocía su paradero.

Asimismo, indicó que Marcos era militante de izquierda, y que pertenecía a la agrupación política Vanguardia Comunista.

Por último, el 2 de noviembre de 2011 depuso en el debate oral y público Pablo José Galileo Mancini, quien manifestó que en 1971 ingresó a la Facultad de Arquitectura con Marcos Chueque, respecto del cual sabía que había desplegado originariamente su actividad política en el Partido Socialista de los Trabajadores, registrando su última militancia en la rama estudiantil de Vanguardia Comunista.

Asimismo, contamos con la declaración prestada en sede militar por Ángela Lucía D'Annunzio - madre de Chueque - el 14 de marzo de 1986, en el marco de los autos n° 1389 caratulados "s/ denuncias de Battaglia Alfredo Nicolás y otros", del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, quien expresó que el 27 de junio de 1978, a las 10.30 hs, llegó con su hijo a su casa, sita en calle 9 de julio 2621 de esta ciudad, y encontraron 5 o 6 personas de civil, armadas, quienes detuvieron a Marcos Daniel de inmediato, y a la dicente la llevaron a punta de fusil al departamento de arriba. En la planta alta vivía su hija María Graciela Chueque y, en otro departamento, su hijo con su esposa Irene Molinari. Una vez que estuvo arriba, le quitaron el bolso con los documentos y revolvieron toda la casa de su hija. Finalmente los captores se retiraron llevándose a su hijo y a Irene, dejando su casa absolutamente desordenada. Advirtió que se llevaron dinero, 2 grabadores y libros. Irene Molinari fue liberada ese mismo día, aproximadamente a la medianoche, en tanto respecto de su hijo no tuvo más noticias.

Ahora bien, el testimonio de Irene Delfina resulta avalado por actuaciones administrativas, militares y judiciales efectuadas por la víctima, en tiempo más cercano al acaecimiento de los hechos.

En tal sentido, su declaración ante el Juzgado de Instrucción militar del 19 de noviembre de 1985, obrante en causa n° 780 caratulada "Chueque Marcos Daniel s/ privación ilegítima de la libertad y tormentos" del Registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal coincide, en lo sustancial, con lo vertido en el debate oral y público celebrado en el marco de la presente encuesta.

Asimismo, las percepciones del lugar de cautiverio que aportó en el juicio, se encuentran corroboradas con el resultado de la inspección ocular efectuada el 28 de junio de 1984 con miembros de la CONADEP-obrante a fs. 9 del Agregado II del expediente n° 1389 s/ denuncias de Battaglia Alfredo Nicolás y otros, del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría 4-, en la cual Molinari reconoció que estuvo alojada en la denominada Agrupación Buzos Tácticos. Identificó en planta baja la sala donde había sido interrogada como así también el desnivel de una puerta que debió traspasar. También reconoció el camino con la loma de pasto y el chalet - actual Escuela de Boy Scouts - donde fue interrogada y torturada.

En cuanto a elementos que había logrado observar mientras era sometida a interrogatorios, distinguió una mesa de madera existente en el Pañol de Botes, y un banco alto de idéntico material, en el que sentaba el interrogador, emplazado en la guardia de la Base Naval.

Además indicó modificaciones en el Pañol de Botes y en la Escuela de Boy Scouts, señalando un lugar donde habría estado la pileta de lavar que había divisado en su oportunidad.

Por último, relacionó la existencia de enchufes reforzados en la última instalación mencionada, con la percepción que había tenido al ser torturada de haber disminuido la intensidad de la luz.

Además la víctima declaró el 10 de marzo de 1986, ante el Capitán de Navío Augusto E. Pérez, Juez de Instrucción Militar - en el marco de los autos n° 1389 referidos -que había identificado a la Base Naval de Mar del Plata como su sitio de detención por el tiempo que les había demandado llegar a ese lugar, la dirección que tomó el auto, las vueltas que efectuó el vehículo dentro del predio y, fundamentalmente, debido al reconocimiento realizado oportunamente con la CONADEP. Asimismo, identificó vistas fotográficas vinculadas con sitios y características mencionadas en la inspección ocular, imágenes que se corresponden con "interior de la actual Escuela de Scouts" (foto 13), "cañería e instalación sanitaria reconocida por el testigo" (foto 14), "ventana del actual Pañol de Botes" (foto 16), " visibles modificaciones de tipo arquitectónico dentro del pañol" ( fotos 17 a 19) y "parte superior del edificio, se ve ventana que existía, actualmente tapada con mampostería" (fotos 36 y 37).

Obra también la causa n° 292 caratulada "Molinari de Chueque, Irene Delfina s/ denuncia secuestro, privación ilegal de libertad, desaparición persona ( Marcos Daniel Chueque)", del Registro de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, iniciada en fecha 29 de abril de 1986, con la denuncia del titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, Eduardo Antonio Rabossi, respecto de los hechos en los que resultaron damnificados Molinari y Chueque. En estos autos, el 22 de septiembre de 1986, prestó declaración judicial Irene Delfina, oportunidad en la cual manifestó que no tenía nada para añadir a sus deposiciones anteriores. Citado que fue Raúl Alberto Marino a prestar declaración de conformidad a lo previsto en el art. 236, 2da parte, del CPMP, se resolvió en fecha 11 de febrero de 1987 dejar sin efecto esa decisión. Tras discutirse cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que debía intervenir la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, cuyos integrantes resolvieron el 8 de enero de 1988 mantener la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 23.521 decretada en la causa 11/86, y suspender el procedimiento hasta tanto se expidiera el más Alto Tribunal de la Nación.

Además se incorporaron al debate por lectura los testimonios referidos al hecho en el que resultó damnificada Molinari junto con Chueque - obrantes en el legajo CONADEP n° 7387 correspondiente a Irene Delfina-, los cuales guardan amplia correspondencia con la declaración que prestó en el debate oral y público.

Ahora bien, nótese que esa coherencia demostrada en actuaciones desplegadas en distintas sedes y fechas, en lo que a los aspectos más relevantes del suceso en análisis se refiere, no obsta a que también se adviertan ciertas divergencias u omisiones, vinculadas por ejemplo al momento de colocación de la capucha. Ello no afecta la consideración de encontrarnos ante un testimonio veraz, en el cual, a través de los años, se mantuvo incólume la descripción de aquéllos aspectos medulares del suceso acontecido. Las diferencias y ausencias detectadas en tanto no afectan, en lo sustancial, la reconstrucción del hecho, se encuentran justificadas por el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones, y el estrés que genera en la testigo la situación de declarar ante autoridades administrativas o judiciales.

Por otra parte, también contamos con presentaciones administrativas y judiciales efectuadas por familiares de Marcos Daniel Chueque, en tiempo cercano al acaecimiento de los hechos.

Así, se incorporó como prueba documental el Habeas Corpus n° 1081, del registro del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría n° 3, caratulado "Chueque Marcos s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de Chueque, Marcos Daniel", iniciado el 28 de junio de 1978. En el escrito que luce a fs. 1, Marcos Chueque describió el hecho que damnificó a su hijo, coincidiendo en lo sustancial, con el relato brindado por Irene Delfina Molinari en el debate. Librados que fueron oficios a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, a la Policía Federal Argentina y al Comandante en Jefe del Ejército, a efectos de que informen si en alguna de sus dependencias se encontraba detenido o existían constancias de su aprehensión, contestaron de forma negativa, por lo que se tuvo por desistida la pretensión incoada.

Por su parte, Ángela Lucía D Annunzio de Chueque, interpuso el 16 de febrero de 1979 ante idéntico órgano judicial, un recurso de habeas corpus en su favor, que dio origen al Expediente n° 1275. Reiteradas que fueron por la presentante las circunstancias expuestas en los autos n° 1081, el Juez resolvió que debía estarse a lo resuelto en esa causa, sin perjuicio de disponer que, por intermedio de la División Personas Desaparecidas de la Policía Federal Argentina, se procediera a la búsqueda del beneficiario. Finalmente, informó esa fuerza de seguridad que, en atención a resultar infructuosas las diligencias practicadas en pos de lograr ese objetivo, se había publicado el pedido de paradero del causante.

También se incorporó al debate por lectura el legajo CONADEP n° 6886 correspondiente a Marcos Daniel, en el cual figuran testimonios referidos al hecho que damnificó a la pareja, notas a distintas autoridades y constancias de presentaciones en sede judicial y administrativa realizadas por sus familiares a fin de determinar su paradero, y respectivas contestaciones negativas.

Finalmente, contamos con la ficha de Molinari confeccionada por la DIPBA, perteneciente al legajo n° 36.241 "DS" varios, que contiene sus datos personales y en el ítem vinculado a antecedentes sociales, la reseña "...14 ta. marcha de la resistencia, 6/12/94..."

En lo que respecta a Chueque, surge del legajo n° 44, tomo II, caratulado "Informes hechos estudiantiles Mar del Plata" obrante en su legajo DIPBA, que el día 6 de diciembre de 1971, durante la celebración de una asamblea estudiantil en el interior de la Facultad de Arquitectura de Mar del Plata, se verificó un tiroteo que produjo la muerte de Silvia Filler y lesiones de varias personas, entre las que se menciona a Marcos Chueque.

El suceso fue ampliamente reseñado tanto por la Policía de la Provincia de Buenos Aires como por la Sección Informaciones de la Subprefectura de Mar del Plata - Prefectura Naval Argentina -. Luce, a modo de conclusión, en el Memorando 8499 MK I n° 35 "ESyC"/71 del 7 de diciembre de 1971 que "...Es evidente, que el resultado cruento del enfrentamiento de grupos antagónicos de derecha e izquierda, reavivará la acción extremista de ambos bandos y que los últimos, provistos por la eventualidad de un "mártir", desatarán una campaña subversiva que ya al comienzo, resulta desacostumbrada en este medio, que comienza a convulsionarse peligrosamente en lo político-estudiantil...".

A través de la declaración efectuada por la víctima Molinari en el debate oral y público - deposición respecto de la cual, reiteramos, se advierte en lo sustancial coherencia con la realizada con anterioridad en sede militar, judicial y ante la CONADEP- , se tienen por acreditadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo su privación ilegítima de la libertad junto a Marcos Daniel Chueque, como así también la violencia desplegada en ese evento, en los términos consignados al inicio de este capítulo. Concluye, en igual sentido, la declaración testimonial prestada por María Graciela Chueque, quien se encontraba presente al momento de producirse la aprehensión de su hermano y de su compañera, advirtiéndose que tales circunstancias ya habían sido sostenidas, en tiempo cercano a su acaecimiento, por Ángela Lucía D'Annunzio (vide declaración en sede militar obrante en causa n° 1389).

Se probó la detención de la pareja el 27 de junio de 1978, alrededor de las 11 hs., en el domicilio de calle 9 de Julio n° 2621 de Mar del Plata, por un grupo integrado por 6 o 7 personas vestidas de civil y armadas que no exhibieron orden judicial alguna. Uno de ellos le mostró a Irene Delfina una identificación perteneciente a la Policía Federal Argentina, manifestándole que eran de "fuerzas conjuntas" o "fuerzas de seguridad".

Franqueada la puerta por María Graciela Chueque, los individuos se dirigieron al departamento de Irene Delfina, quien fue conducida abruptamente a un sillón cama que había en el comedor, a la espera del arribo de Marcos Daniel. Transcurrido un lapso breve, en el que el grupo se dedicó a requisar la morada, Chueque llegó al domicilio y ambos fueron conducidos a la Agrupación Buzos Tácticos, localizada en el predio de la Base Naval de Mar del Plata, Molinari en un auto modelo Torino color naranja, y su pareja en un rodado marca Renault modelo Break color blanco.

El cautiverio de Irene Delfina en esa instalación quedó demostrado, entre otros elementos, por las características del lugar de alojamiento que enumeró en su testimonio ante este Tribunal. Sin perjuicio de haber sido encapuchada durante el trayecto hacia este sitio y de haber permanecido en tal condición durante la mayor parte de su detención, logró percibir que fue introducida en una celda de reducidas dimensiones con paredes de cemento, donde fue sentada en una silla, que los interrogatorios se realizaban en otra habitación, dotada de un banquito y una silla, y que fue picaneada en un sitio pequeño ubicado en el exterior, rodeado de pasto, en el cual advirtió que podía regularse la intensidad de la luz y distinguió una pileta y una mesa roja con libros y carpetas.

Indicó que fue identificada con el número 4 como así también que la comida era servida en una bandeja metálica compartimentada. Percibió aire marino y ruido de mar.

En cuanto al baño existente en ese establecimiento, lo describió como un cuarto pequeño, de cemento, donde había un agujero para satisfacer las necesidades fisiológicas, y cuya puerta tenía una abertura.

Molinari supo que estuvo detenida en la Base Naval, además, debido al recorrido efectuado al momento de recuperar su libertad, y la comprobación, a los pocos minutos de haber abandonado ese predio, de encontrarse frente al Parque San Martín y el Instituto de Biología Marina - actual Confitería Normandina -.

Todas estas condiciones edilicias y sonoras invocadas por la víctima de autos coinciden con la descripción del edificio perteneciente a la Agrupación Buzos Tácticos, y con su emplazamiento en las cercanías al mar, dentro del predio correspondiente a la Base Naval de Mar del Plata. Nótese que las características físicas y auditivas ya han sido descriptas y repetidas en varias oportunidades, en las audiencias de debate oral y público, por numerosos damnificados que fueron allí alojados.

El cautiverio de Molinari en el edificio de Buzos Tácticos se refuerza con la identificación de ese recinto que efectuó al verificarse la inspección ocular con miembros de la CONADEP en el año 1984. En esa oportunidad reconoció en planta baja la sala de interrogatorios, como así también el chalet - actual Escuela de Boy Scouts - donde fue indagada y torturada. Distinguió modificaciones sufridas, tanto en el último lugar mencionado como en el Pañol de Botes, y reconoció una mesa y un banco alto que había divisado mientras era sometida a interrogatorios.

Este acto de suma relevancia fue acompañado del reconocimiento, en sede militar-en el marco de la causa 21/85 citada-, de las vistas fotográficas tomadas en la mentada inspección ocular.

Finalmente la damnificada, transcurridas aproximadamente 12 hs. de cautiverio, recuperó su libertad.

Ahora bien, afirmado su alojamiento en el edificio de la Agrupación Buzos Tácticos, varios elementos conllevan a la certidumbre que allí también estuvo cautivo su pareja. Así, ambos fueron detenidos en el mismo procedimiento por idéntico grupo de perpetradores, y si bien fueron seguidamente introducidos en vehículos distintos, los ocupantes de los móviles se comunicaban acerca del recorrido a efectuar, demostrando de esta forma que aún persistía un actuar coordinado en el derrotero hasta el centro clandestino. El destino de Irene Delfina y Marcos Daniel estaba indudablemente vinculado. De los interrogatorios a los que fue sometida Molinari se desprendió un especial y reiterado interés en Chueque, debiendo adicionarse a todos los elementos reseñados, que encontrándose detenida en una celda escuchó que arrastraban un cuerpo, y que dijeron irónica o mordazmente: "...¿estás bien Marcos?...". Esta frase emitida por los captores no hace más que confirmar que la aprehensión conjunta de los integrantes de la pareja, culminó con su alojamiento en idéntico lugar de cautiverio.

Por otra parte, es dable concluir que el procedimiento de detención fue efectuado primordialmente por integrantes de la FUERTAR 6, toda vez que el predio de la Base Naval de Mar del Plata resulta el lugar de detención propio de aquélla fuerza de tareas de la Armada Argentina, sin negar con ello la participación auxiliar de miembros de otra Fuerza.

En tal sentido, el punto 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f", del plan de capacidades de la Armada reza: "Cuando la operación sea conducida por EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente de esta fuerza. Cuando lo haga la ARMADA, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación".

Asimismo, en lo que respecta a la actuación subordinada de la Policía Federal Argentina, la Directiva Antisubversiva n° 1/75 "S", indica en su art. 3. Ejecución. a. Plan General. 1. La Armada: "...5) Ejercerá sobre elementos policiales y penitenciarios nacionales y provinciales la relación de Comando que resulte de los acuerdos a establecer con la Fuerza Ejército...", reiterándose tal concepto en el plan de capacidades de la Armada en el punto 7 y 7.1 del anexo "b" al establecer que "...Las Fuerzas Policiales y Penitenciarias que están dentro de la jurisdicción territorial propia o surjan de acuerdos inter Fuerzas Armadas, se subordinarán con el siguiente criterio: Las Policías Federal y Provinciales quedarán bajo control operacional del respectivo COFUERTAR, desde la puesta en vigor del presente Plan...".

Con respecto a la ilegitimidad de la detención, se aplican al caso los argumentos vertidos en el desarrollo de los sucesos que se han analizado precedentemente, a fin de evitar repeticiones innecesarias, en tanto los hechos juzgados fueron cometidos dentro de un mismo marco de ilegalidad imperante en esa época.

Las características detalladas, conforme surge del relato de lo acaecido, conllevan a sostener que ninguna formalidad se cumplió al proceder a la aprehensión de las víctimas, cuya orden de privación de la libertad surgió dentro del marco de actuación que le cupo a las Fuerzas Armadas en esa época, verificándose de este modo la ilegitimidad exigida por la norma.

Por su parte, la violencia con la que se efectuó la detención, se configuró con los golpes propinados a Chueque por los perpetradores y con el despliegue del grupo portando armas, pues con ello, por un lado, resultó disminuida la capacidad de resistencia de los damnificados, y por el otro, el grupo agresor se aseguró el resultado exitoso de la tarea desempeñada, con mínimos riesgos para sí. La posibilidad de reacción de Molinari y Chueque también resultó mermada ante la incertidumbre acerca de lo que podría ocurrirle, respectivamente, a su pareja.

Así, el desarrollo de un accionar inicial armado, numeroso en cuanto a participantes- entre 6 y 7 -, seguido de la exhaustiva requisa de la que fueron objeto tanto la morada perteneciente a la pareja como la residencia de la hermana de Chueque, sin haberse exhibido orden judicial alguna, y el interrogatorio que debió padecer la última familiar referida, configuran también este medio de comisión que, indudablemente, influyó sobre los damnificados.

En cambio, la agravante de más de un mes de la privación ilegítima de la libertad que fue sostenida por los acusadores tanto público como privados respecto de Marcos Daniel, no resultó materialmente acreditada, en tanto Irene Delfina - testigo que compartió cautiverio con el damnificado - permaneció detenida hasta las 0 hs del día 28 de junio de 1978, resultando ésta la última referencia temporal de la detención de Chueque registrada en el debate, la que no excede el plazo que demanda la agravante, no teniéndose por configurada.

Asimismo, resultó probado también a través del relato de Irene Delfina el padecimiento de tormentos, circunstancia verificada desde el inicio del hecho en el que resultó víctima, pues prontamente los perpetradores la esposaron y la taparon con una toalla - a modo de capucha - a los efectos que no les viera la cara. Durante el trayecto a la Base Naval le colocaron una capucha gruesa, que fue reemplazada con posterioridad por una de material más liviano; en esta condición, permaneció durante la mayor parte de su detención. Así, se configuró un detrimento psicológico en el sujeto pasivo, al privarlo de referencia temporo-espacial y dejarlo, en esas instancias, a merced de la voluntad de los captores.

Alojada en un calabozo de reducidas dimensiones, debió permanecer sentada en una silla, con las manos esposadas hacia delante. Como parte del proceso de cosificación, recibió la indicación de tener que identificarse con un número - 4 - en reemplazo de su nombre y apellido.

Por otra parte, durante los interrogatorios, fue golpeada en la cabeza, hasta resultar lastimada en los ojos. Y en el desarrollo de uno de ellos, practicado en la Escuela de Boy Scouts, fue desvestida, estaqueada en una mesa metálica y picaneada.

También soportó ser espiada mientras se encontraba en el baño, recibió amenazas por parte de los perpetradores, quienes le advertían que si alguna vez llegaba a ver a alguno de ellos en la calle no debía reconocerlos, y escuchó en un momento de su cautiverio que arrastraban un cuerpo y una frase pronunciada en forma mordaz o irónicamente: "...¿estás bien Marcos?...", situaciones que, sin lugar a dudas, configuran torturas de tipo psicológico, en particular la última referida, en tanto es indudable que oír frases de ese tipo referidas a un ser querido, en el ámbito de un centro clandestino, generan una intensa angustia.

También Chueque fue sometido a graves padecimiento, toda vez que desde los primeros momentos de su detención fue esposado por la espalda.

Comprobado como lo fue en el juicio a través de los numerosos testimonios recogidos en las audiencias, que la Base Naval fue un establecimiento utilizado como centro de detención de personas secuestradas por sus convicciones políticas o por sus presuntas actividades subversivas o terroristas, en las cuales se aplicó diversos vejámenes tal como los interrogatorios mediante el uso de picana eléctrica, y descriptas como fueron las condiciones inhumanas en las cuales se mantenía detenidas a las personas-encapuchadas, atadas a sus sillas, identificadas con números, sometidas a las constantes amenazadas de los captores, sin poder establecer diálogo con las otras personas y sin atención médica, con incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y precariedad de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas, ausente condiciones de higiene básicas y obligadas a percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos - , se impone concluir que - en igual modo que ocurrió con su compañera - , ese fue el trato que recibió Marcos Daniel al permanecer allí detenido.

Ahora bien, las torturas detalladas le fueron impuestas a Molinari y Chueque en su calidad de perseguidos políticos.

La militancia política de Irene Delfina fue reconocida por la propia víctima, al expresar que pertenecía a la base de Vanguardia Comunista, al frente estudiantil.

Respecto a Chueque, aportó que dentro de la Facultad de Arquitectura, pertenecía a idéntica agrupación. Añadió que en 1971, cuando Marcos integraba otro partido - PST -había resultado herido durante el desarrollo de la Asamblea Estudiantil en la que había fallecido Silvia Filler, y que fue único desaparecido de Vanguardia Comunista en Mar del Plata, en tanto en Córdoba fueron detenidos sus dirigentes.

También concurrieron a formar convicción sobre el actuar político de Marcos Daniel, María Graciela Chueque, Sara Margarita Ferreiro y Pablo José Galileo Mancini. La primer testigo mencionada manifestó que su hermano siempre había tenido militancia, integrando sucesivamente distintos partidos, siendo el último de ellos Vanguardia Comunista. A raíz de su profusa actividad, había sufrido una detención y también amenazas.

A su turno, Ferreiro avaló que Marcos era miembro de Vanguardia Comunista y que previo a su detención, sujetos vestidos de civil que se presentaron como policías habían concurrido al domicilio de su progenitora indagando por la víctima referida.

Por último, Mancini corroboró que Chueque había desplegado originariamente su actividad política en el Partido Socialista de los Trabajadores, y que registró su última militancia en la rama estudiantil de Vanguardia Comunista.

La actividad política desplegada por Chueque en años anteriores a su detención no sólo fue referenciada por sus allegados, sino que también surge de constancias documentales. En tal sentido, en el respectivo legajo DIPBA y en el Memorando 8499 MK I n° 35 "ESyC"/71 del 7 de diciembre de 1971 - que ya fueron mencionados ut supra - se informa acerca de la lesión que sufrió durante la asamblea de la que resultó también el deceso de Filler.

En cuanto al origen del partido, surge del legajo estrictamente secreto y confidencial sobre el Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, GT3, del 12 de mayo del 78, debidamente incorporado al debate, que Vanguardia Comunista (V.C) se constituyó con un sector que se separó del Partido Socialista Argentino de Vanguardia (P.S.A.V), agrupación que en 1975 decidió cambiar su denominación de V.C por la de "Partido Comunista (Marxista-Leninista) ex V.C.

Por último, adviértase que en el "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) se consideró oponente a todas las organizaciones existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder y/u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar a establecerse, e identificó a Vanguardia Comunista como una organización política de "Prioridad I (oponente activo)" (confrontar Anexo 2, punto 1. a y punto 1.b.1.b.f.).

A su turno, el 2 de junio de 1976 se sancionó la ley 21.325 que declaró disueltas a las organizaciones o agrupaciones comprendidas en el Anexo I, y dispuso la aplicación de penas de prisión para el que realizara o interviniera en actividades relaciones o vinculadas con las mentadas organizaciones o agrupaciones, encontrándose enumerada en el punto 25) el partido Vanguardia Comunista.

En conclusión, a través del plexo probatorio analizado de conformidad a las pautas brindadas en el art. 398 del código de rito, han quedado debidamente demostrados los hechos que damnificaron a Irene Delfina Molinari y Marcos Daniel Chueque, en los términos consignados al inicio de este acápite.

XII. RESPONSABILIDAD PENAL

1. Responsabilidad penal de Alfredo Manuel ARRILLAGA

a) Consideraciones generales

A partir del golpe de estado protagonizado por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1976, se entabló una feroz persecución sobre miembros de distintas entidades, ya sean gremiales, de partidos políticos, de grupos de estudiantiles, opuestas al gobierno de facto.

Entre ellas se hizo notoria y descarnada la dirigida sobre el Partido Comunista Marxista Leninista de Argentina (PCML), tanto de la línea fundada por los hermanos Ríos como la desprendida de la ex Vanguardia Comunista, ya que ambas mantuvieron un mismo nombre. En lo que aquí nos compete haremos referencia a la primera.

En la investigación y dilucidación de los hechos que son materia de esta causa, se ha comprobado que, a partir del año 1977, más precisamente desde el mes de septiembre, comenzó la persecución de los integrantes de estas filas, hechos que se vieron reflejados en los acontecimientos de los que fueron víctimas Eduardo Caballero, José Manuel Barboza, Silvia Ibañez de Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor y Saturnino Vicente Ianni Vázquez.

Caballero, Ianni y Changazzo fueron asesinados y los demás se encuentran en calidad de desaparecidos.

No puede dejar de mencionarse a quienes también fueron víctimas por haber prestado apoyo a los miembros del partido, tal el caso del matrimonio Bourg -hecho ya juzgado y sentenciado en la causa n° 2286 del registro interno de este Tribunal- pues los nombrados integraron el grupo que fue perseguido y aniquilado como consecuencia del mismo plan criminal.

Y es relevante esta aclaración toda vez que para la cabal comprensión de lo que sucedió es preciso analizar el conjunto de todos los hechos pues esa visión global es la que permite adquirir la certeza de que fueron todos víctimas de un mismo designio.

Con posterioridad a la concreción del primer plan criminal que tuvo como víctimas a las personas que se mencionaron anteriormente, en los primeros meses del año 1978, se produjo el aniquilamiento de la totalidad de los integrantes, miembros activos y colaboradores, de la filial Mar del Plata.

Así resultaron víctimas Néstor Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Patricia Carlota Valera, Mirta Noemí Librán Tirao, María Cristina García Suárez, Silvia Rosario Siscar y Juan Miguel Satragno, ellos fueron detenidos ilegalmente en distintos lugares del litoral marítimo bonaerense (Necochea, Mar de Ajó), pero con el mismo resultado: torturados y luego, desaparecidos.

Esta persecución obedecía a la normativa imperante para aquella época en cuanto a la proscripción partidaria y la detención de sus miembros, pero a la que deben sumarse algunas particularidades.

En el plano normativo, las denominadas leyes n° 21.323 -suspensión de actividades políticas- y la n° 21.325 -disolución de las organizaciones y agrupaciones comprendidas en el Anexo I- se observa en el número de orden 5) al "Partido Comunista Marxista Leninista"- que se corresponde con la primera etapa del golpe militar- donde se considera ilegal la actividad partidaria y la militancia de todos sus integrantes en la clandestinidad.

Pero aparecen también los Memorandos de la Prefectura Naval Argentina y los legajos de la DIPBA, en cuanto refieren a: origen y formación del partido y sus derivaciones, traslado de sus integrantes, estructura interna, grados dentro de ésta, nombres o apodos de sus dirigentes e integrantes, ideología afín, para culminar con los procedimientos de detención, tareas de investigaciones previas sobre sus miembros y actividades pasadas, presentes y futuras, personas detenidas, con captura vigente, entre otras.

La documentación agregada como prueba resulta sumamente ilustrativa a esos fines. Veamos, sólo a modo de ejemplo: Memorando N° 8499 IFI N° 104/78, Memorando IFI N° 755/77, N° 8499 ESC IFI N° 51/77 -referente al procedimiento efectuado en casa de calle Ortiz de Zárate-, y Legajos DIPBA n° 16.318 y 17.313 de la Mesa Ds Varios, averiguación paradero de Silvia Ibañez de Barboza, n° 16.318 donde solicita el paradero de 5 personas, entre las que se encuentran Barboza Juan Manuel, domiciliado en Ortiz de Zárate 6260 de MDQ, quien habría desaparecido el 7/9/77 conjuntamente con su esposa Ibáñez Silvia Elvira de Barboza; n° 17.313 en el que se solicita al Jefe de Policía de la Pcia de Buenos Aires la remisión de los antecedentes de 3 casos denunciados por la CIDH, consignándose caso 4153 (1 foja) Barboza Juan Manuel e Ibáñez Silvia Elvira, n° 1443 caratulado "Procedimiento y detención de Juan Manuel Barboza en La Plata el 3 de enero de 1975", presenta un parte dirigido al Director de SIPBA, elaborado por la Brigada de Investigaciones de La Plata, con el objeto de "Comunicar inf. al art.212 del CP y ley 20.840, art.2 inc.c. Personal de la Brigada detuvo a Juan Manuel Barboza, acusado de esas infracciones; n° 10.330 caratulado "Secuestro de Juan Manuel Barboza y su esposa Silvia Elvira Ibáñez. 12/9/77", presenta un parte secreto que consigna: "Mar del Plata 3ra. El 11 del actual denunció Juan Manuel Barboza, Suboficial Mayor ( RA) de Aeronáutica, que el 7 del cte, personas que se identificaron como policías irrumpieron en Ortiz de Zárate 6276 de MDQ, domicilio de su hijo Juan Manuel Barboza y su esposa Silvia Elvira Ibáñez, los que fueron privados de su libertad...".

Resulta importante al respecto el Legajo DIPBA n° 18800 caratulado "Partido Comunista Marxista Leninista - Argentino -Historia de su origen", donde aparecen datos del partido: origen, formación internacional y nacional, destino, finalidad, listado de integrantes, en especial, la cita de ciertos episodios ocurridos, como procedimientos, investigaciones, y la búsqueda de algunos de sus miembros, a modo de ejemplo cabe citarse las referencias en torno a Patricia Carlota Valera -por ser víctima de estos autos- en cuanto a que era compañera del Secretario General del PCML Oscar Ríos, y que en el domicilio donde vivía con Ma. Cristina Greco, se produjo un allanamiento, hallándose documentación referente a esa organización "subversiva" y documentos personales, a la par que se adjuntaban fotografías suyas.

Esta información se relaciona con el legajo N° 15517 Mesa de Referencia, al legajo 1 de la Mesa "A" Estudiantil, y legajos n° 3540, 6621 16621 MESA DS Varios. De 1975 por resultar Valera militante Comunista. El parte emitido el 13 de octubre de 1976 por el Batallón de Inteligencia 601 solicita saber el "paradero de la causante".

Cabe Destacar el informe del GT3 del 1° de septiembre de 1977 (Memorando 8687 ESC IFI N° 287/78), donde dentro de los diversos grupos que se investigaban y perseguían figura el PCML (catalogado como BDSM: "Banda de Delincuentes Subversivos.).

En los Anexos correspondientes se informa de su organización, sus principales autoridades (Oscar Dionisio Ríos NG "Comandante Chino", José Ignacio Ríos NG "José o Tote" y Oscar Alfredo González NG "Gallego o Tano" -entre otros-); se mencionan sus 5 "Regionales" nombrándose entre ellas la correspondiente a Mar del Plata.

También el Informe Especial de Inteligencia N° 3/78 -y sus correspondientes anexos-, del 12 de mayo de 1978, producido por el mismo Grupo de Tareas, respecto al PCMLA en la que se agrega como Anexo 7, los prófugos más importante del grupo, no solo mencionados, sino también con datos de filiación y según el caso, rasgos morfológicos, antecedentes, y fotografía. Finalmente, los Anexos 8 y 9 dan cuenta de la integración y modificaciones del partido, antes y después del denominado "Operativo Escoba".

Importante para la resolución de esta encuesta es el Memorando 8499 IFI N° 15 ESyC/78 de febrero del 78, donde se informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la costa atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978. Acompañados por un "marcador" (NG "Tano"), se detuvo a "Yimi" (Aguilera Pryczynicz), "Vizcacha" (Furrer), "Pato" (Valera), "Monona" (Librán Tirao), "Graciela" (María Cristina García), y otras personas más.

La información se complementa con los informes periódicos (más precisamente cuatrimestrales) "PLACINTARA" en el que las "agencias de colección" debían comunicar lo concerniente a factores: 1. Político.....7.Insurreccional o Factor Subversivo...(vid. Plan de Capacidades C.O.N. N° 1"S"/75 Contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR N° 1/75, Anexo A "Inteligencia"), donde este tipo de actividades se plasmaban y se diseminaban a las demás centrales de inteligencia, sea para tomar conocimiento, para producir otra información que le fuera requerida, u otro fin (ver PLACINTARA 75 informe de Prefectura Naval Mar del Plata, Sección Informaciones, del 21-10-76, del 25-6-77, y en especial el del 26-XII-76, donde se destaca el procedimiento donde se detecta una "cárcel del pueblo y fábrica de armas" del PCML en la casa de calle Ortiz de Zárate, y la aparición posterior de 4 cadáveres en los barrios Peralta Ramos y la Florida, de Caballero, Ianni y Changazzo y un NN, entre otras informaciones).

Esta enumeración -como se expresó- no es taxativa, antes al contrario, es solo una síntesis de los muchos otros que refieren a tareas desplegadas por parte de las FFAA y/o FFSS en la persecución de militantes de ese partido.

Con todo ello se demuestra que la "inteligencia" ocupó un rol preponderante en la lucha antisubversiva, y de los citados informes se toma conocimiento del por qué de la "necesidad, persecución y aniquilamiento", del partido PCML y de sus integrantes -en cualquier grado- y de sus colaboradores: la "infiltración marxista" era el más grande "peligro" para la sociedad argentina, a entender de las fuerzas gobernantes.

Los hechos que son materia de este pronunciamiento, que tuvieron como víctimas a integrantes del PCML ocurrieron en el mes de septiembre de 1977; hubo una pausa y a comienzo del año 1978, en el mes de febrero, se reanudó la persecución con lo cual se eliminaron físicamente todos los integrantes que conformaban la filial Mar del Plata.

Si bien podría decirse que existió un plan orgánico para el exterminio de sus integrantes, lo cierto es que se advierte que él no fue ejecutado por el mismo grupo criminal. Dicho en otros términos el propósito de aniquilar a los integrantes de la agrupación mencionada, según se desprende de la documentación mencionada y de lo que luego confirmaron los hechos fue un objetivo común de las distintas fuerzas, al menos de la Armada y del Ejército, gestado con anterioridad al mes de septiembre de 1977.

Mas, no obstante la afinidad criminal que pudiera existir en ese objetivo entre el Ejercito y la Marina, no puede aseverarse que la concreción de esos viles objetivos se haya realizado mancomunadamente pues, conforme a lo que se expondrá se comprobó un protagonismo del Ejército en la ejecución de la primera parte de los hechos (los ocurridos en el mes de septiembre de 1977) y un protagonismo de la Armada en los ocurridos con posterioridad.

Sobre este aspecto, de los aportes documentales que se han logrado se desprende que el perversamente denominado "Operativo Escoba" fue un plan criminal diseñado y ejecutado por la Marina y que, con anterioridad a él fue el Ejército quien accionó contra los miembros del PCML.

Es decir pudo establecerse, sobre la base de la prueba que se produjo, que en la funesta tarea persecutoria pueden distinguirse, dentro de la misma organización política, dos grupos. En el primero de ellos se demostró, inequívocamente, el protagonismo del Ejército, con la colaboración de elementos de la policía, mas en esta causa, sólo se legitimó, pasivamente, a uno de los integrantes del arma mencionada: el entonces Teniente Coronel Arrillaga.

Existieron también algunas referencias que comprometerían a la Armada en razón de que, algunas de las personas antes mencionadas, habrían permanecido cautivas en las dependencias de la Base Naval Mar del Plata, pero las evidencias que así lo sugirieron no asumieron un efecto demostrativo contundente y, antes bien, su falencia probatoria no permitió asumir la convicción, libre de toda vacilación, de la efectiva participación de miembros de ese grupo militar. Sobre el particular nos expediremos en el desarrollo de apartados posteriores en los que analizamos, conjuntamente, la situación de Lombardo, Guiñazú y Lodigiani.

Los integrantes del primero de los grupos mencionados estaban compuestos, con distinto grado de compromiso, a una misma organización política: el Partido Comunista Marxista Leninista. Además algunos de ellos, entre sí, compartían actividades, o convivían, o mantenían vínculos laborales, o conformaban familias.

Todos ellos fueron objeto de una atroz persecución que se materializó con una secuencia temporal de tanta ligazón que permite afirmar que sus destinos fueron consecuencia de un plan global, pergeñado y ejecutado por un mismo grupo organizado.

Las relaciones extra-políticas entre las víctimas, la pertenencia a una misma organización política que, desde la perspectiva de quienes usurparon el poder estatal, debían ser asesinados, la sucesiva e inmediata aprehensión de esas personas y el idéntico destino que tuvieron, pues todos ellos fueron asesinados o no volvió a tenerse noticia de sus destinos, permaneciendo "desaparecidos" evidencian que los hechos delictivos que los afectaron fueron planeados, organizados y ejecutados por un mismo grupo, con una dirección centralizada.

En particular es destacable el aspecto temporal en el que ocurrieron los hechos pues la relación secuencial entre unos y otros demuestra, no sólo que fueron objetivos de un mismo plan si no algo más: que cada uno fue consecuencia del que lo precedió, es decir existió una sucesión ordenada que denota que no fueron efectuados al azar o por grupos autónomos e independientes.

Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre esta misma situación, con más detalles, la secuencia de los delitos es altamente ilustrativa: el día 2 de septiembre de 1977 se produjo la ilegal aprehensión de Eduardo Alberto Caballero; inmediatamente después, se aprisionó ilegalmente a Juan Raúl Bourg. el día 5 de septiembre; al día siguiente la víctima fue Vicente Ianni Vázquez, posteriormente, el día 7 se detuvo a Alicia Rodríguez de Bourg. Juan Manuel Barboza, Jose Adhemar Changazzo Riquiflor y Silvia Ibáñez de Barboza fueron detenidos todos el mismo día, el 9 de septiembre.

En ocho días consecutivos secuestraron a siete personas, integrantes de la misma organización y con otros vínculos que los relacionaban a todos ellos entre sí.

Los dos nombrados en último término eran esposos y habitaban en el inmueble situado en la calle Ortiz de Zárate 6020 de Mar del Plata; en ese inmueble, convivía con ellos o, al menos, trabajaba allí, Juan Manuel Barboza.

Bourg y Alicia Rodríguez estaban casados entre sí y, además, arrendaban parte de un campo de su propiedad a Ianni Vázquez.

El cuerpo de esta persona fue hallado con los cuerpos de Caballero y Changazzo Riquiflor en un inmueble de la calle Puán, de la ciudad de Mar del Plata, en el que para disimular la causa de la muerte de todos ellos -asesinados cuando se encontraban detenidos e inermes- se fraguó un enfrentamiento entre grupos adversos.

Todos ellos tenían, con distintos grados, vínculos con el PCML. En ese sentido cabe destacar que en los informes de inteligencia (Grupo de Tareas 3) se califican las distintas maneras en que se relacionaban los integrantes de aquella organización y quienes, como el matrimonio Bourg, no eran militantes, ni participan en actividades, ni en charlas pero conocían su existencia y, de alguna manera ayudaban a sus integrantes eran conceptuados como "colaboradores". En esas condiciones no puede hesitarse que los esposos Bourg fueron, al menos, considerados "colaboradores" del PCML habida cuenta que en el campo de su propiedad, en el que, para el Ejército, tal como se desarrolla más adelante, habría existido un "campo de adiestramiento" militar trabajaba Saturnino Vicente Ianni Vázquez y Oscar Ríos, este último conspicuo dirigente del PCML.

Changazo Riquiflor, Barboza e Ibáñez de Barboza compartían en el inmueble de la calle Ortiz de Zárate, en el cual fueron secuestrados -la nombrada en último término fue detenida cuando se dirigía a ese lugar- y en él, según lo que públicamente admitió el Ejército habría funcionado una sitio preparado para mantener personas secuestradas, denominada "cárcel del pueblo" y una fábrica de armas de pertenencia del PCML.

Caballero, por su parte, que fue la primera persona de este grupo a la que secuestraron apareció muerto junto a Changazzo Riquiflor y a Saturnino Ianni Vázquez. a la par que, como ellos, integraba el PCML.

Coincidentemente Silvia Mendoza Zelis -esposa de Changazzo Riquiflor-frecuentaba el domicilio de Caballero (vide testimonio de Irene Beatriz Caballero) y, precisamente, cuando a él lo buscaban preguntaban por "Silvia" (vide testimonio de Cristina Toti de Caballero).

Si reparamos en la afinidad ideológica de todas las víctimas; que, según el denominado Plan Ejército esa organización era considerada "enemiga" y calificada su persecución como de prioridad I; que las víctimas de quienes ahora nos ocupamos fueron capturadas sucesivamente, en una escala cronológica consecutiva que, sin lugar a dudas demuestra no sólo que fueron afectadas como consecuencia de un mismo plan criminal sino algo más: que entre uno y otro existió una estrecha relación, que uno fue el antecedente del que lo siguió, resultaría absurdo pensar que fueron hechos ejecutados al azar o en forma alternativa por distintas fuerzas, todo indica una ejecución progresiva y concatenada de un mismo plan delictivo elaborado desde las áreas competentes del Ejército.

Insistimos, no fue la mera pertenencia a una misma organización política lo que los relacionaba, entre ellos existían otros vínculos que los exhibían como un grupo compacto, homogéneo, integrado.

La concurrencia de múltiples razones demuestran, inequívocamente, que todos los nombrados fueron víctimas en función de un mismo plan delictivo que los abarcó y que, aun cuando no pueda afirmarse con seguridad rayana en la certeza que los ejecutores materiales hayan sido, en todos los casos, las mismas personas sí puede afirmarse con certitud exenta de toda hesitación que quien pergeñó, organizó y dirigió todos estos episodios fue una persona o, mejor dicho, un mismo centro directivo del cual, indudablemente, como más adelante se desarrollará, formaba parte Arrillaga.

b) Tratamiento conjunto de la responsabilidad de Alfredo Manuel Arrillaga con relación a los hechos en perjuicio de Caballero, Ianni Vázquez, Changazzo Riquiflor, Barboza e Ibáñez de Barboza

Ha quedado claramente demostrado que EDUARDO ALBERTO CABALLERO, SATURNINO VICENTE IANNI VÁZQUEZ, JOSÉ ADHEMAR CHANGAZZO RIQUIFLOR, JUAN MANUEL BARBOZA y SILVIA IBÁÑEZ de BARBOZA -víctimas de hechos que conformaron el objeto procesal de esta causa- al igual que JUAN RAUL BOURG y ALICIA RODRÍGUEZ DE BOURG -víctimas de hechos que fueron tratados en las causas nros. 2283 Y 2286, en la que fue condenado Arrillaga, sentencia que ha sido confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal y el recurso extraordinario fue rechazado- fueron damnificados de un mismo plan delictivo, organizado por las mismas personas. Esta maniobra delictiva se ejecutó en pasos inmediatamente sucesivos los días 2, 5, 6, 7 y 9 de septiembre de 1977.

Reiteradamente, en el curso de esta fundamentación, se han mencionado las razones que demostraron, inequívocamente, que fue un único y mismo plan criminal que se ejecutó, paulatina y progresivamente, en procura de un mismo objetivo concebido originariamente para, literalmente, aniquilar físicamente a todas las personas que, en el ámbito de Mar del Plata, estuviese relacionadas, con distintos vínculos, al Partido Comunista Marxista Leninista.

Pero, además, es obvio que no pudieron existir dos órganos criminales independientes que, autónomamente, pergeñaran y realizaran alguno de los hechos. Cada uno de estos delitos no fue más que un peldaño hacia el logro del objetivo que pretendía el plan global, objetivo que fue el que se señaló más arriba.

Desde luego que es posible que en la faz propiamente ejecutiva, aludiendo con esta expresión a los actos relacionados directa e inmediatamente con las privaciones de la libertad, tormentos y asesinatos los ejecutores pueden haber sido diferentes, pero durante el trámite de esta causa no se identificó a ninguna de las personas que asumieron esos roles.

Sin embargo, en lo que atañe a la organización, planeamiento, dirección, control, supervisión no sucede lo mismo pues esa función estuvo a cargo, directamente, de la misma persona en todos los casos. Repetimos, no fueron siete víctimas de hechos delictivos independientes, fueron todas víctimas del mismo plan, ideado y dirigido por la misma persona. En este caso, ese rol, en todos los hechos, lo cumplió Alfredo Manuel Arrillaga, obviamente con la conformidad, colaboración y coordinación de otros militares de alto rango, cuya situación no forma parte del objeto procesal de esta causa.

En esas condiciones, como se trató de un plan integral, con pluralidad de víctimas, no es posible ni necesario dirimir la responsabilidad de Arrillaga en forma particular y en cada uno de los casos pues la prueba es, exactamente, la misma para todos los sucesos.

Cabe destacar que, en este caso, no se contó con evidencia alguna que demostrara que Arrillaga estuviera presente en los hechos o que, de propia mano, los ejecutara. Antes bien, a él le correspondió el rol de planeamiento, organización, dirección supervisión y, por lo tanto, su participación fue en razón del plano que ocupaba en la jerarquía militar y a las incumbencias propias de él.

Esta afirmación puede no ser aplicable a los casos de Caballero, Ianni Vázquez y Changazzo Riquiflor. Ello es así pues ha quedado claro que luego de ser secuestrados permanecieron detenidos, hasta el día 17 de noviembre de 1977, a disposición de Arrillaga.

c) Participación que le incumbió a Alfredo Manuel Arrillaga en los hechos descriptos en perjuicio de Eduardo Alberto Caballero, Vicente Saturnino Ianni Vázquez, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Juan Manuel Barboza y Silvia Elvira Ibáñez.

La ejecución de los hechos narrados en los acápites que se han indicado en el encabezamiento fueron materialmente ejecutados por una pluralidad indeterminada de personas que, por cierto y sin lugar a hesitación alguna, superó holgadamente la cantidad de diez personas.

En este sentido cabe recordar cuál fue, en todos los casos, el modo de ejecución. Un nutrido grupo de personas armadas fueron en búsqueda de las víctimas. Así aconteció en todos los casos, ingresaron en los domicilios en donde presuntamente se encontraban y, de no hallarse lograban otro lugar al que, de inmediato se dirigían hasta lograr la aprehensión de la persona buscada.

Caballero, no se encontraba en su domicilio y fueron al de sus padres, donde aguardaron su llegada hasta tanto se hizo presente, momento en el que lo detuvieron. Changazzo Riquiflor y Barboza, fueron detenidos en el inmueble de la calle Ortiz de Zárate y Silvia Ibañez fue detenido cuando regresaba, con su pequeño hijo, a ese lugar.

El ingreso a los domicilios se hizo siempre violentamente y sin orden legítima alguna.

Todos ellos permanecieron detenidos ilegalmente, en lugares que no se ha podido establecer, pero sobre los cuales tenía facultades de disposición el Ejército, en particular el Estado Mayor de la Sub Zona 15, recibiendo los tormentos que se ha mencionado.

Con relación a Barboza e Ibáñez de Barboza nunca se supo cuál fue su destino, en tanto que los tres restantes fueron asesinados cruelmente, cuando ninguna posibilidad de defensa tenían. Para disimular esos crímenes se aparentó que las muertes habían ocurrido, no por otra de quienes los habían secuestrado, sino en un enfrentamiento entre grupos antagónicos.

Las personas que ejecutaron materialmente los hechos descriptos en los apartados al concurrir a esos lugares y efectuar lo que luego hicieron, respondían a estrictas directivas del por entonces Jefe de la Subzona 15 Coronel Barda, quien, a su vez era integrante de una cadena de mandos comprometida en un plan sistemático para erradicar -"aniquilar"- por cualquier medio el accionar de diversos grupos debido a su filiación política y/o a su actividad, real o presunta, en actividades subversivas.

Arrillaga, por su parte, fue quien planeó la operación en concreto, determinó el modo y lugar donde se llevarían a cabo los hechos; supervisó su ejecución y controló todo el desarrollo de la maniobra, impartiendo, desde su posición directiva -alejada del sitio donde los hechos se consumaron- las órdenes, recomendaciones y directivas concretas para que esos hechos se consumaran de conformidad con las directivas que habían emanado de niveles superiores.

Cabe observar que si en parte de ese plan siniestro su responsabilidad se deriva, fundamentalmente, del rol de organizador en las postrimerías de los hechos que afectaron a Caballero, Ianni Vázquez y Changazzo Riquiflor su desempeño aparece más ligado a la ejecución de lo que era el objetivo del plan diseñado para "aniquilar" a los integrantes del PCML.

En efecto, una vez que se cumplió la primera faz del plan, aprehender a las víctimas, es lógico que ellas hayan quedado detenidas a disposición de quien impartió las directivas y, dado que el objetivo era el exterminio de los miembros la muerte consiguiente es responsabilidad directa de quien organizó los delitos.

Recuérdese que las tres personas mencionadas fueron masacradas en la misma oportunidad y que estuvieron detenidas desde su secuestro hasta el día 17 de noviembre, fecha en que fueron ultimadas.

En ese lapso, es decir cuando las tres personas mencionadas estaban con vida, secuestradas Arrillaga intervino para que parte del campo en el que fue secuestrado Ianni Vázquez continuara siendo explotado por Aguinaga.

d) Intervención, protagónica, del Ejército en la denominada "LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN"

El primer aspecto que debe determinarse, al dirimir la situación de Arrillaga, está vinculado al rol que incumbió al Ejército en la denominada "lucha contra la subversión". Ello es así debido a que, en gran medida, la defensa ha cuestionado la preponderancia que pudo tener, asignándole a las otras fuerzas un grado de autonomía equivalente a la del Ejército y una posibilidad de extender sus acciones, en forma independiente, a áreas muy alejadas de las bases y sus zonas de influencia.

Lo afirmado debe ser aclarado en cuanto a que, a partir de lo que se pudo determinar en el curso del debate, la Armada no ciñó sus operativos a áreas tan estrechas como las que se habían establecido en las reglamentaciones pertinentes, mas ese exceso territorial no puede entenderse como una intromisión en competencias de otra fuerza sino que, antes bien, deben ser entendidos como acciones concertadas y convenidas con quien tenía un rol preponderante sobre ese territorio.

La intervención de las fuerzas armadas en la denominada "lucha contra la subversión" tuvo cierta reglamentación a partir de normas legislativas y también de disposiciones secretas, reservadas al conocimiento de los integrantes de las fuerzas: Plan Ejército, Placintara, leyes, decretos, reglamentos, etc.

A continuación detallaremos otros aspectos, preponderantemente normativos, que revelan que por la función de mando que tenía, en atención a que era Jefe de Operaciones, por su carácter de integrante del Estado Mayor del Ejército en la sub zona 15 -donde ellos ocurrieron-

d.1) Organización y funcionamiento de los estados mayores (rc - 3- 1)

Art. 1001. Comando y Comandante: 1. El comando es la autoridad y responsabilidad legales con que se inviste un militar para ejercer el mando sobre una organización militar.. .Por extensión llámase también comando al ejercicio de esa autoridad, la que abarca fundamentalmente la responsabilidad en lo que a educación,...., operaciones,.....se refiere.---2. El comandante (en los escalones unidad y menores se le designa como jefe) es la persona que ejerce el comando.---Para ejercer las funciones de comando, el comandante será asistido por un segundo comandante.. ..y un estado mayor....-

Art. 1002 . Estado Mayor: 1) El comandante y su estado mayor constituyen una sola entidad militar que tendrá un único propósito: el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante. El estado mayor deberá organizarse para que cumpla dicha finalidad proporcionándole al comandante la colaboración más efectiva.---3) El grado de autoridad que podrá ejercer un estado mayor, variará de acuerdo con el grado de autoridad que le haya sido delegada por el comandante. Normalmente el comandante delegará autoridad a su estado mayor para que tome resoluciones sobre determinados asuntos que se encuentren comprendidos en las normas de comando.. ..Dentro de un estado mayor, la autoridad que se delegue a sus miembros variará de acuerdo con..la inminencia de las operaciones. - - -En el ejercicio de sus funciones el estado mayor obtendrá información e inteligencia y efectuarás las apreciaciones y el asesoramiento que ordene el comandante; preparará los detalles de sus planes. - - -.

Art. 1006. Las operaciones: Es el empleo y la dirección de los elementos dependientes para ejecutar las actividades necesarias a fin de cumplimentar una misión determinada.- - -Art. 2005. 1) Cada tipo de estado mayor tendrá: oficiales y jefes...del estado mayor general, oficiales del estado mayor especial,. - - -b) Los oficiales del estado mayor especial serán miembros del estado mayor que posean conocimientos particulares en asuntos específicos o materias especiales que están incluidas dentro de los amplios campos de interés de los jefes del estado mayor general e íntimamente relacionadas con las armas, tropas técnicas y servicios. Art. 2013 Planas Mayores: Las unidades, en vez de estados mayores contarán con planas mayores que se organizarán para satisfacer las necesidades de la unidad. Los oficiales que integrarán esas planas mayores podrán cumplir por analogía las tareas que en los estados mayores tienen a su cargo los miembros del estado mayor general y estado mayor especial. - - -2) d) El oficial de operaciones e instrucción (S-3) que en general cumplirá las funciones que en el estado mayor le corresponden al jefe de operaciones (G-3) y ciertas funciones de operaciones que cumplen los oficiales del estado mayor especial y que no existen en la plana mayor;...- - -f) La coordinación de las actividades de asuntos civiles serán desempeñadas por el S-3 o por otro oficial de la plana mayor que designe el jefe de la Unidad.--

Art. 3007 -Jefe de Operaciones- Conceptos Generales: El jefe de operaciones (G-3) será el principal miembro del estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los aspectos relacionados con la organización, la instrucción y las operaciones.- - -Art. 3008 Funciones:...2) instrucción: a) preparar y ejecutar los programas, directivas y órdenes de instrucción.- - -3) operaciones: a) efectuar la apreciación de operaciones; b) preparar y difundir los planes y órdenes de operaciones; supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate; c) integrar el apoyo de fuego y la maniobra táctica; - - -g) revisar los planes correspondientes a: .operaciones psicológicas; asuntos civiles;. - - -i) proponer la seguridad en las operaciones que realice la fuerza; .j) movimientos de tropas: a. planear, en coordinación con el jefe de logística (G-4), los movimientos de tropas...---k) planear las operaciones sicológicas, incluyendo su coordinación con las operaciones sicológicas de carácter estratégico operacional y con las actividades de asuntos civiles; l) planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión) -el resaltado nos pertenece-;...---n) integrar el apoyo de combate proporcionado por otros elementos del Ejército y por otros integrantes de las fuerzas armadas, con las operaciones tácticas;... -

Art. 4027. Operaciones. Conceptos Generales: 1) El Jefe de Operaciones será principal asesorar (en puridad asesor) del comandante en todos los asuntos relacionados con: a) La organización, instrucción y operaciones de la fuerza.- - -b) El planeamiento y la coordinación de estos aspectos con los comandos tácticos.- - -2) En los comandos logísticos el director de planes y operaciones asesorará al estado mayor en todos los asuntos relacionados con los planes, procedimientos, normas y programas, desde el punto de vista operacional. Tendrá responsabilidad en la organización,...---3) A pesar de que las fuerzas se organizan, instruyen y equipan con el propósito principal de empeñarse en el combate, el jefe de operaciones no gozará de una preferencia especial,...Sin embargo, en situaciones de combate, las actividades que impondrán las operaciones tácticas alcanzarán una primacía, y como resultado de ésta, el jefe de operaciones tendrá un acercamiento mayor con el comandante -el resaltado nos pertenece-.- - -5) El jefe de operaciones conocerá completamente las características, capacidades y limitaciones de los elementos de combate y de apoyo de combate dependientes. - - -Al planear las operaciones tácticas coordinará el trabajo con otros órganos del estado mayor... - - -7) Permanentemente el jefe de operaciones mantendrá al jefe de estado mayor y al comandante informados sobre las actividades que caen dentro de su campo de interés y efectuará las proposiciones correspondientes. Asimismo deberá hacer conocer a los otros miembros del estado mayor aquellos aspectos de interés sobre los cuales tiene responsabilidad primaria...---9) Las principales responsabilidades del jefe de operaciones estarán dirigidas sobre la organización, la instrucción y las operaciones.- - -

Art. 4028 Organización. 1) Para preparar el plan general de actividades de una fuerza el jefe de operaciones, analizará la misión de la fuerza, determinará las tareas a ser cumplidas y propondrá al comandante un plan que establecerá las responsabilidades para dichas tareas y un horario programado..El plan proporcionará los detalles de la organización de la fuerza,. - - -2) El jefe de operaciones solicitará y distribuirá las unidades (elementos) orgánicas y agregadas, de acuerdo con las instrucciones y prioridades establecidas por el comandante y en coordinación con los órganos pertinentes del estado mayor. Propondrá la organización para el combate. - - -.

Art. 4030 Operaciones. En el desempeño de sus funciones el jefe de operaciones deberá: - --1) Conocer la situación táctica y orientar al respecto, a los miembros del estado mayor que correspondan. Esto exigirá que conozca y considere:- - -a) Las instrucciones impartidas por los comandos superiores y la misión asignada.. .b) Las normas y la orientación impartida por el comandante. c) Las proposiciones efectuadas por los comandos dependientes y por los otros miembros del estado mayor.---2) Realizar una continua apreciación de situación de operaciones y efectuar al comandante las proposiciones que correspondan.El jefe de operaciones al realizar su apreciación de situación seguirá el mismo método de apreciación que el determinando en este Reglamento para el comandante, con la salvedad que en vez de adoptar resoluciones presentará proposiciones.- - -3) Planear la ejecución de las operaciones tácticas emergentes de la resolución del comandante. - - -a) Empleo de la potencia de fuego: El jefe de operaciones revisará los planes correspondientes a fin de asegurar que el plan general de maniobra y el plan de apoyo de fuegos estén integrados.La responsabilidad del jefe de operaciones en el análisis de blancos abarcará los aspectos relacionados con la determinación de blancos, la fijación de prioridades para batir los blancos,. - - -4) Supervisión. El jefe de operaciones ejercerá supervisión de estado mayor sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes que imparta el comandante. La preparación y distribución de una orden nunca es suficiente por sí misma, se asegurará su cumplimiento mediante el correspondiente control o supervisión que se realizará por medio de contactos o visitas de estado mayor y el análisis de los informes que eleven los elementos dependientes.- - -.

Art. 4033. Informes y registros---1) El jefe de operaciones reunirá aquella información que facilite al comandante adoptar sus resoluciones o le posibilite valorizar resultados obtenidos. - - -.

Art. 4034 Organización Interna del órgano de operaciones...- - -b) El órgano de operaciones del estado mayor general se determinará: ...b) En los comandos de las grandes unidades de batalla y otros comandos de igual nivel: División Operaciones -el resaltado nos pertenece-,. - - -2) b) Las funciones del jefe de operaciones en los comandos de las grandes unidades de combate de infantería y caballería básicamente serán las mismas.

d.2) Operaciones contra Elementos Subversivos (RC - 9 - 1)

Art. 1001. Subversión. Se entenderá por tal, a la acción clandestina o abierta, insidiosa o violenta que busca la alteración o la destrucción de los principios morales y las estructuras que conforman la vida de un pueblo con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en una escala de valores diferentes. - - -.

Art. 1007 Contrasubversión. ...se entenderá por contrasubversión al conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollan las Fuerzas Legales en todos los campos de la conducción nacional, a través de sus organismos componentes (Instituciones organismos del Estado - Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales) a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar o aniquilar el aparato político-militar del enemigo. - - -.

Art. 1009 Las Fuerzas legales. Provienen del potencial nacional y estarán conformadas por el conjunto de personal y medios empleados por el gobierno constituido para hacer frente a la subversión, incluirán: a)...b) Fuerzas policiales...c) Fuerzas de Seguridad...d) Fuerzas Armadas.- - -.

Art. 1011 Fuerzas policiales. El empleo de las Fuerzas Policiales se circunscribirá a la ejecución de operaciones de seguridad en la zonas urbanas y eventualmente en las rurales. Excepcionalmente podrán ser empleadas en operaciones militares. En tal caso lo harán siempre bajo el control operacional de un comando militar. - - - Para su participación en operaciones de seguridad en zonas rurales y particularmente en operaciones militares, requerirán normalmente el asesoramiento y apoyo de las Fuerzas Armadas.- - -.

Art. 1013. Fuerzas Armadas. a) Ejército. Los elementos del Ejército constituirán normalmente la base de la organización de las Fuerzas legales particularmente cuando la subversión hay extendido su accionar y actúe en zonas rurales...- - - Actuarán fundamentalmente en la ejecución de operaciones militares. Eventualmente lo harán en operaciones de seguridad cuando las fuerzas de Seguridad o Policiales sean insuficientes o exista la posibilidad de que sean o cuan hayan sido sobrepasadas por el accionar de la subversión.---. b) Armada Nacional y Fuerza Aérea. La Armada y la Fuerza Aérea, normalmente no tendrán responsabilidad territorial (salvo la correspondiente a sus bases e instalaciones) y el empleo de sus efectivos terrestres se hará bajo el comando o control operacional de un comando de la Fuerza Ejército o un comando conjunto, si se considerara necesario. - - -.

Art. 4009. Organización de los elementos de la Fuerza Ejército. ...la estructura de los elementos de la Fuerza podrán variar desde organizaciones integradas exclusivamente con efectivos del Ejército, hasta otras que cuenten con elementos de otras Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales, y organismos civiles...---.

Art. 4010. Grado de autoridad del Comandante Militar...a partir del momento en que intervengan efectivos de las Fuerzas Armadas, la totalidad de las Fuerzas Legales que operen en la zona, quedarán bajo la autoridad de un Comandante militar.- - -. Art. 4011. Organización tipo. Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal, los cuales podrán ser reforzados con elementos de la propia Fuerza o ajenos a la misma.- - -

Art. 5007. Características particulares.---h) Las órdenes. Para preparar órdenes con escaso tiempo, que serán la norma en el ambiente operacional subversivo, los estados mayores y planas mayores deben apreciar por adelantado. - - -Las órdenes verbales serán también normales sobre todo en los niveles de ejecución. - - -Como las acciones normalmente estarán a cargo de las menores fracciones, este tipo de órdenes no debe imponer a los que las reciben responsabilidades que excedan su nivel y jerarquía;...Por ejemplo: si se detiene a todos o algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes, se procura preservarlos, etc. - - -.

Art. 5009. Jurisdicciones territoriales y bases de combate. Cada jurisdicción territorial (subzona, área, subárea o sector) debe estar a cargo de una autoridad militar, sea ésta jefatura de unidad, subunidad independiente,. - - -.

Art. 5020. Participación de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad. Aún cuando las Fuerzas Armadas no participen directamente en la ejecución de operaciones de seguridad, ello no significará que se mantengan totalmente al margen de las mismas. - - -Asimismo, podrá ser necesario que las Fuerzas Armadas proporcionen apoyo logístico a las Fuerzas de Seguridad o Fuerzas Policiales, que se encuentren realizando operaciones de seguridad, a fin de incrementar sus capacidades. - - -.

Art. 5030. Investigación y detención. La investigación y detención se concretarán en la ejecución de registros y/o allanamientos de domicilios, comercios, fábricas y aún en áreas más amplias, con el fin de arrestar a personas implicadas en la subversión; describir instalaciones, depósitos, lugares de reunión...---Dado lo difícil que resulta, en ciertas circunstancias, hacer una exacta diferenciación entre los elementos subversivos y la población en general, podrá ocurrir que se detenga a personas inocentes. Atendiendo a ello, será preciso realizar una investigación rápida pero estricta, a fin de liberar a los mismos lo antes posible. - - -

Art. 6013. Siendo la conducción de las operaciones y de la inteligencia en todo el territorio nacional responsabilidad primaria de la Fuerza Ejército, es conveniente que cuando efectivos de otras Fuerzas Armadas operen con ésta, permanezcan bajo su control operacional.---.

Art. 6014. Policía Federal Argentina. Elementos de la Policía Federal Argentina participarán en las operaciones contra la subversión, generalmente en operaciones de seguridad y excepcionalmente en operaciones militares.---Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Federal Argentina se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo. - - -. Art. 6015. Policías Provinciales.- - - Elementos de estas policías participarán en operaciones de seguridad y excepcionalmente lo harán en operaciones militares. - - -Cuando exista un Comando militar en la zona de acción, normalmente los elementos de la Policía Provincial se encontrarán bajo el comando o control operacional del mismo...---.

d.3) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión)

5. MISION. Las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y demás organismos puesto a disposición de este Consejo de Defensa, a partir de la recepción de la presente Directiva, ejecutará la ofensiva contra la subversión, en todo el ámbito del territorio nacional, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas, a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado.- - -.

6 IDEAS RECTORAS...c) Intervención de las FFAA y de Seguridad. 1) Dada la actitud ofensiva asumida, las fuerzas tendrán la más amplia libertad de acción para intervenir en todas aquellas situaciones en que se aprecie puedan existir connotaciones subversivas.- - -.

7. MISIONES PARTICULARES. a. Ejército. Operar ofensivamente, a partir de la recepción de las presente Directiva, contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de presentar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado. - - - Además - - -1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional.- - -. 3) Ejercerá el control operacional sobre: a) Policía Federal Argentina. - - -b) Servicio Penitenciario Nacional.--c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.---

11. COORDINACIÓN DE LAS OPERACIONES. a. Jurisdicciones. Los Comandos Generales están autorizados a adecuar, previo acuerdo, las actuales jurisdicciones territoriales con la finalidad de lograr un empleo más rentable de los medios disponibles y a establecer las relaciones de comando locales a efectos de asegurar la unidad de acción.

Asimismo la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 (7. MISIONES PARTICULARES. a. Ejército) estableció como de incumbencia de esa fuerza: "Operar ofensivamente...contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de..." y agregó: "1) Tendrá responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional. 2) Conducirá con responsabilidad primaria el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, a fin de lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición. 3) Ejercerá el control operacional sobre: a) Policía Federal Argentina, b) Servicio Penitenciario Nacional; c) Elementos de policía y penitenciarios provinciales.

La ORDEN 405/75 (SECRETO, Cdo Grl Ej (EMGE-Jef III-Op) BUENOS AIRES 211800 May 76 CPM-234) agregada como prueba documental, entre otras indicaciones, estableció:

    a Acuerdos. Los distintos comandos afectados están autorizados a establecer los acuerdos que sean necesarios a partir de la recepción de la presente orden. 4) Empleo de elementos de las otras FFAA. A) En principio debe quedar taxativamente aclarado que el Ejército no cede en ningún sentido la jurisdicción territorial que le corresponde de acuerdo con lo determinado en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75. B) La participación de las otras FFAA puede efectuarse en apoyo a las operaciones que realiza el Ejército, como forma de satisfacer la aspiración de intervenir efectivamente en la lucha contra la subversión. C) En este sentido las acciones que realicen efectivos de otras FFAA estarán encuadradas en necesidades del Ejército y será autorizadas y coordinadas por ....ROBERTO EDUARDO VIOLA. General de División. Jefe del EMGE(el resaltado nos pertenece)

Paralelamente, la normativa atingente al ámbito de operaciones de la Armada, establecía pautas que restringían su autonomía funcional a espacios determinados.

En efecto el Plan de Capacidades (PLACINTARA) N° 1 "S"/75 contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1/75 (Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75.Art. 3 EJECUCIÓN. Estableció:

    a) Plan General LA ARMADA: 1. Conducirá y ejecutará operaciones ofensivas contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF.AA., o cuando se ordene, mediante acciones militares y/o acciones de FF.SS. y FF.PP. 2. Satisfará con prioridad los requerimientos operacionales que le formule la Fuerza EJERCITO a través de los enlaces regionales. - b) Concepto de la Operación 1. La complejidad de la subversión y las características del enemigo imponen la necesidad de emplear los medios de la ARMADA disponibles en su jurisdicción, con la más amplia libertad de acción e iniciativa regional. 2. La jurisdicción natural de la ARMADA es el mar, los ríos navegables, sus riberas, zonas portuarias y la zona territorial que circunda sus bases y establecimientos en tierra. (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien, sin que lo que a continuación se expresara pueda tomarse como una exclusión absoluta de la Armada en operaciones autónomas lo cierto es que de la normativa que se ha transcripto surge que el territorio de operaciones del Ejército era todo el país, y que a esa fuerza le competía la responsabilidad primaria en las operaciones contra la subversión en todo su territorio.

De adverso, la actividad de la Armada tenía un ámbito propio y natural más restringido, circunscripto a sus bases y lugares vinculados con la actividad náutica. Estaba facultada para emplear sus medios disponibles en su jurisdicción, con la más amplia libertad de acción e iniciativa regional.

Es decir que, en principio -y sin que se desconozca la existencia de excepciones a lo que esa regla estableció- la Armada, en la denominada "lucha contra la subversión"', debía circunscribir su zona de acción a sus bases, mares, puertos, zona aledañas etc. El Ejército extendía, conforme la normativa, su radio de acción a todo el territorio del país lo que, seguramente, se debió a que los regimientos se extendían a toda esa área, a diferencia de lo que sucedía con las otras dos Fuerzas.

De ese modo y teniendo también en cuenta la orden 405/75 que, ante la eventualidad de convenios entre las fuerzas, reafirmaba que en ningún caso podía delegarse o cederse la jurisdicción territorial que le correspondía en esa tarea de conformidad con la Directiva 1/75, no puede aceptarse que los "gigantescos operativos" que, según los diarios de esa época -agregados como prueba documental- se realizaron en el campo de Pirán, puedan haberse efectuado sin la intervención, el predominio o la iniciativa del Ejército.

Es quizás, admisible, pensar que, en operativos de esa naturaleza, su participación pueda efectivizarse como de apoyo o colaboración, mas no como una actividad propia, autónoma y desligada de lo que las autoridades del Ejército, con competencia en el área, pueda haber dispuesto.

Ergo: si bien no es descartable que la Armada pudiera tener autonomía en la gestión de algún operativo, no parece que por su estructura, por la amplitud territorial que le competía al Ejército y por las limitaciones que aquella tenía con relación a los ámbitos en los que podía actuar con la más amplia libertad de acción, pudiera asumir en forma autónoma e independiente y prescindiendo del Ejercito una maniobra de tal magnitud y dispersión. Menos aun sin que esta fuerza tuviese ni intervención ni conocimiento alguno.

Otras disposiciones normativas que, para la época en cuestión, regulaban el accionar de las fuerzas armadas ponen también en evidencia las potestades que tenían los integrantes del ejército.

e) El objetivo de la denominada "lucha contra la subversión": "ANIQUILAR" al "ENEMIGO"

Al inmiscuirse las fuerzas armadas en la tarea persecutoria antes mencionada lo hicieron con directivas y objetivos establecidos normativamente. El objetivo consistía en "aniquilar" el accionar de los elementos subversivos.

La directiva SECRETA dispuesta en el DECRETO 2772/75 dispuso: "Visto los Decretos 2770 y 2771 del día de la fecha, y la necesidad de reglar la intervención de las Fuerzas Armadas en la ejecución de operaciones militares y de seguridad y a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país.

Por ello el Presidente Provisorio del Senado de la Nación en Ejercicio del Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Art. 1.- Las Fuerzas Armadas, bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación, que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a los efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país. XI DIRECTIVA DEL CONSEJO DE DEFENSA 1/75 Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (Lucha contra la subversión) Octubre de 1975 SECRETO Copia Nro 3 CONSEJO DE DEFENSA BUENOS AIRES 151600 Oct 75.

El empleo de la expresión "aniquilar" es, por cierto, poco recomendable habida cuenta de su denotación, mas en modo alguno puede suponerse que esa directiva encomendase a las fuerzas armadas recurrir a cualquier medio ilegal para lograr los objetivos encomendados.

En primer lugar decreto encomendaba "aniquilar" el accionar no el aniquilamiento de los miembros de los grupos que, según la concepción oficial, podrían poner en crisis la seguridad del Estado.

La expresión aniquilar, obviamente, tiene un neto sentido de destrucción, mas lo cierto es que la ambigüedad y vaguedad de ese término deben corregirse de modo de ser interpretada en el sentido conciliable con el ordenamiento jurídico y las demás normas constitucionales que imponen el respeto a la vida y dignidad humana.

Sin embargo, el significado de la expresión aniquilar fue entendido como sinónimo de "exterminar por cualquier medio" y ello se desprende no sólo de todas las acciones que se realizaron sobre los "objetivos" que se habían fijado sino también del reconocimiento que efectuó Arrillaga pues admitió que el Ejército y todas las fuerzas, en el cumplimiento de aquel objetivo, asesinaron, privaron de la libertad o lograron la desaparición de personas.

f) Los miembros y colaboradores del Partido Marxista Leninista fueron "enemigos" que debían ser "aniquilados"

Las directivas genéricas sobre el modo y la forma de llevar a cabo lo que, en el Ejército se denominó "lucha contra la subversión" tuvieron, en el ámbito de la Fuerza Ejército normativas particulares que indicaban quienes eran, en esa "lucha" los enemigos.

Es preciso destacar que al emplear la frase "lucha contra la subversión" no se convalida la tesis de la defensa con relación a que las víctimas cuya situación se trató en esta causa hayan muerto, desaparecido o hayan sido privadas de la libertad en alguna "lucha", "combate", "guerra". Se toma la expresión tal como se la usó en los documentos internos para calificar el plan en contra de determinadas organizaciones, mas, sin perjuicio de lo que en otro lugar de este pronunciamiento se ha dicho, sería absurdo y contrario a lo que palmariamente se comprobó en el debate considerar que las víctimas cuyos casos se trataron en esta sentencia hayan sucumbido en algún tipo de enfrentamiento bélico.

Con relación, específicamente al Partido Comunista Marxista Leninista el Ejército lo catalogó como un enemigo (oponente activo) de Prioridad Uno, lo cual, implica, claramente que debían centralizarse con rapidez acciones en su contra.

En efecto, el denominado "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) en su Anexo 1 contemplaba Orden de Batalla y en el Anexo 2, contenía diversos títulos con un tinte absolutamente militar pese a que establecía acciones sobre organizaciones políticas, sindicales y, según el modo de titular "Organizaciones Político-Militares". Entre estas algunas se consideraban: 1 (De Prioridad) y se las catalogaba como oponente activo.

El referido Plan Ejército consideraba, como un objetivo "militar", organizaciones "políticas y colaterales" y, entre ellas estaba el Partido Comunista Marxista Leninista (b, (1), y, precisamente quienes integraban esa lista eran catalogados como oponentes activos de prioridad uno, de lo cual cabe infiere que sobre ellos correspondían acciones inmediatas y expeditivas.

Véase que los otros "oponentes" eran considerados meramente "potenciales" y de prioridad II o III. En el punto 5 del denominado Plan Ejército se aludía a las acciones que eventualmente podrían realizar los oponentes activos de prioridad I y en el resto del plan se consideraban las posibilidades de accionar que tenían cada uno de los supuestos oponentes.

Digamos, entonces, que el Partido Comunista Marxista Leninista fue considerado por el Ejército como un oponente activo y como un objetivo de Prioridad I.

Si reparamos en la reglamentación contenida en el reglamento de ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTADOS MAYORES transcripto más arriba, en lo establecido en el decreto también antes mencionado que encomendaba a las fuerzas armadas "aniquilar" el accionar subversivo y que en el Plan Ejército se determinaba al Partido Comunista Marxista Leninista como un Oponente Activo de Prioridad Uno no puede suponerse que esa fuerza pueda haber sido ajena a las acciones que se llevaron a cabo en contra de los miembros.

Es cierto que contra esa organización también pudieron actuar las otras fuerzas armadas y eso quedó claro a partir de lo que se comprobó con relación a otros integrantes de ese grupo, cuya situación también se trató en este juicio, hechos en lo que no se comprobó la intervención del Ejército y si la participación de la Armada.

g) El Ejército intervino en los hechos que ocurrieron en la ciudad de Mar del Plata, entre el 2 y 9 de septiembre de 1977, contra integrantes del Partido Comunista Marxista Leninista

Cabe recordar que, según lo que ya se ha desarrollado en otro lugar, al que nos remitimos para evitar reiteraciones, los hechos enunciados en el epígrafe fueron consecuencias de un mismo plan concebido y ejecutado por el Estado Mayor de la sub zona 15.

Al ser un plan global con pluralidad de víctimas -lo cual se demuestra sobre la base de las razones que se han desplegado en otra parte- las evidencias de cada uno de los hechos completa y robustece la prueba atinente a los otros.

i) Hechos en perjuicio de Eduardo Alberto Caballero

El hecho que afectó a Caballero fue, con relación al grupo de víctimas cuya

situación se trató en este proceso, el primero en ocurrir. Los episodios siguientes fueron una consecuencia de los delitos que afectaron Caballero.

Ahora bien, no obstante lo que más adelante se expondrá, corresponde señalar aquí que si bien no existen razones que permitan aseverar, con seguridad rayana en la certeza que la Armada no haya tenido responsabilidad alguna, lo cierto es que las evidencias logradas no permiten afirmar, con certitud, lo contrario.

En efecto, las razones que se invocaron para vincular a la Armada con el secuestro de Caballero y de sus compañeros estuvieron ligadas, entre otras, a los alcances del denominado "Operativo Escoba".

La operación criminal que alentaba ese plan estaba dirigida a los integrantes del Partido Comunista Marxista Leninista y, según el criterio acusatorio él habría sido elaborado por la Armada y habría comenzado a ejecutarse en el mes de septiembre del año 1977.

Sin embargo existen razones que nos persuaden acerca de que la ejecución de ese plan criminal comenzó con posterioridad a esa fecha.

En efecto, en el informe de inteligencia confeccionado por la Armada -Grupo de Tareas 3- el 12 de mayo de 1978 del cual se confeccionaron 50 ejemplares, los que fueron distribuidos entre miembros de la armada, del ejército y fuerzas policiales se alude al denominado "Operativo Escoba".

En ese informe de inteligencia estuvo destinado, exclusivamente, al análisis de la situación del Partido Comunista Marxista Leninista. En él se consignó (vide Resúmen del contenido, fojas 2) cuáles habrían sido las actividades en contra de los de esa agrupación y los desplazamientos de sus integrantes. Se hizo mención a que en el año 1978 el Comité Central se habría trasladado a la Capital Federal; habrían montado un fábrica de armas en Mar del Plata, comprado un campo en Paraguay, realizado enlaces internacionales a través de Cacho Peronio y, finalmente, que en ese año 1978 se habría producido el desmembramiento del P.C.M.-L.A (las siglas están copiadas literalmente y significan Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, vide fojas 3 y sgtes.).

En ese informe de inteligencia se hace una clara distinción entre dos tipos de acciones criminales en contra de los integrantes, una de ellas se denominó "Operativo Mar del Plata" y la otra "Operativo Escoba".

Efectivamente, en la fojas 2, al enunciar las actividades del año 1978, en los dos últimos renglones, se lee:

- Desmembramiento del P.C.M.-L.A a raiz del operativo de Mar del Plata y el posterior "ESCOBA"

Si se tiene en consideración las distintas secuencias en que se produjeron los hechos en contra de los integrantes resulta claro que esos sucesos se realizaron como consecuencia de planificaciones diferentes, ejecutadas en tiempos distintos y que, por lo tanto, el "Operativo de Mar del Plata" ocurrió previamente al "Operativo Escoba".

En esas condiciones, el primero de ellos fue, necesariamente, el que comenzó con el secuestro de Caballero y culminó con Ibáñez de Barboza, todos en el mes de septiembre de 1977.

El segundo -"Escoba"- comenzó posteriormente en el mes de febrero de 1978 cuando comenzaron los secuestros de los restantes integrantes, cuya situación se ha tratado en esta sentenia.

Dicho de otro modo si se repara que en el informe se destaca que el "Operativo Escoba" fue posterior a otro que se había realizado también en Mar del Plata y esa distinción se compadece con la forma en que se realizaron los hechos que son materia del proceso es ineludible concluir en que los ataques contra los integrantes del PCML se llevaron a cabo sobre la base de dos planes criminales diferentes.

Y, efectivamente, tal como surgió de la prueba, los operativos en contra de Caballero, Bourg, Rodríguez de Bourg, Ianni Vázquez, Changazzo Riquiflor, Barboza e Ibáñez de Barboza tuvieron una homogeneidad que, por un lado, permite englobarlos como ejecutados sobre la misma planificación y, por otro lado, los distingue de los hechos que, luego, se cometieron en perjuicio de otros integrantes del PCML. En efecto, los hechos en perjuicio de Perriere de Furrer, Furrer Hurvitz, García Suárez, Librán Tirao, Valera, Aguilera Pryczynicz, Satragno, Siscar tienen connotaciones comunes entre si y divergentes con las víctimas anteriores.

Y esas diferencias se presentan por razones de tiempo, lugar y modo. Véase que su ejecución comenzó en febrero del año 1978, que varias de las víctimas estuvieron, incuestionablemente, en la Base Naval y en "La Cacha"

A lo expresado cabe añadir que, según el informe de inteligencia sobre el cual nos venimos ocupando, en los anexos pertinentes se efectúa una aclaración que demuestra que el perversamente denominado "Operativo Escoba" fue realizado con posterioridad al que se realizó en perjuicio de las víctimas sobre quienes ahora nos ocupamos.

En efecto, en el Anexo 8 se efectúa un organigrama del PCML con anterioridad al "Operativo Escoba", ese anexo se denomina: "SITUACIÓN ANTERIOR AL OPERATIVO ESCOBA". En la cúspide del PCML se encuentra el CONGRESO NACIONAL, luego se desciende al COMITÉ CENTRAL, COMITÉ EJECUTIVO y de este se desprende varias "secretarías". Una de ellas es la Sec. de Organización a cargo de una persona apodada "Tano" y de ella, a su vez, se derivan varias filiales, individualizadas por su ubicación territorial: Capital, Córdoba, Mendoza, S. Fé, Rosario, Misiones, La Plata, Mar del Plata y Florencio Varela.

Como vemos, antes del "Operativo Escoba", en los informe de inteligencia de la Armada la filial Mar del Plata existía.

En el Anexo 9 se describe la situación del PCML luego de ese operativo y en este nuevo organigrama no existe ya la filiar Mar del Plata y, justamente, esa situación se condice con los secuestros y asesinatos que afectaron al segundo de los grupos de aquella organización.

La situación descripta y las otras consideraciones que se han volcado al tratar la situación de los miembros de la Armada que fueron absueltos con respecto a estos sucesos de alguna manera convalidan la intervención del Ejército en el suceso en perjuicio de Caballero. En tal sentido la afirmación de que Caballero o alguno de sus compañeros de militancia haya estado detenido ilegalmente en la Base Naval no fue confirmada, aspecto este que se trató al analizar la situación de Guiñazú.

Por otra parte, desde los testimonios directos que se recogieron, ya sea por su presencia durante el debate o por la incorporación por lectura si bien, de alguno de ellos se desprende la intervención de miembros de la Marina, tales referencias no son contundentes y, de todos modos, aun cuando hubiera sido así esa posibilidad no excluye la intervención del Ejército.

Irene Beatriz Caballero, hermana de la víctima y testigo presencial del secuestro afirmó que las personas que lo aprehendieron se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, también señaló que las personas que llegaron al domicilio de sus padres con el propósito de detener a su hermano manifestaron que si arribaba le informaran que debía presentarse en la "Delegación", aludiendo, obviamente, a la Delegación de la Policía Federal de Mar del Plata.

El Dr, Carlos Elías Archimio, quien, a pedido del padre de la víctima interpuso una acción de "habeas corpus" y al hacerlo siguió el relato que aquél le proporcionara, afirmando en esa presentación que las personas que habían secuestrado a Caballero pertenecían a la Policía.

Precisamente, en las fotocopias de la presentación mencionada -deducida el día 2 de septiembre de 1977 ante el Juzgado en lo Penal Nro. 3 de Mar del Plata, a cargo, a la sazón, del Dr. Pedro Federico Hooft- se afirmó que las personas que habían detenido a Caballero habían afirmado: ".. .pertenecer a la Policía Federal".

Cabe también señalar que los padres de la víctima, Dina Nelly Codelli de Caballero y Alberto Agustín Caballero, concurrieron, el día 13 de septiembre de 1977, al Ministerio del Interior impetrando acciones para salvaguardar la vida de su hijo y expresaron que quienes lo habían privado de la libertad fue un grupo de personas: ".que se identificó como fuerza policial.".

Igual afirmación se asentó en la denuncia que Eduardo Alberto Caballero formuló, ante la seccional policial de Mar del Plata, el día 18 de octubre de 1977. Testimonios de ambos documentos se encuentran glosados en el expediente en el que se tramitó el habeas corpus.

Si recordamos que la Policía Federal, al igual que las provinciales, conforme a la normativa que se transcribe en otro lugar, estaban subordinadas al Ejército no puede dejar de concluirse que, en este caso, sobre la base de las razones expuestas el Ejército, con sus miembros o valiéndose de la Policía fue quien irrumpió en los domicilios donde se pretendió secuestrar a Caballero.

Es cierto que, de la prueba testimonial que se recibió se desprendieron algunas afirmaciones que, de adverso con lo citado hasta ahora, indicarían que el personal o, al menos alguno de ellos, podría haber pertenecido a la Armada y también que Caballero habría estado detenido en la Base Naval..

Sin embargo, las evidencias que relacionan a esa fuerza con el secuestro de Caballero no resulta consistentes y, antes bien, ya sea por el modo indirecto e incontrastable en que ese conocimiento habría sido adquirido, por la falta de certitud sobre los hechos narrados o la forma poco segura para afirmar que los datos son producto de una percepción y no valoraciones personales ellos se demuestran con suma endeblez y, por lo tantos, sin aptitud para dirigir las responsabilidades, por este hecho, hacia sectores de la Armada.

En efecto, las evidencias que, de alguna manera, conducen en esa dirección se derivan de que uno de los componentes del grupo habría tenido "un capote de la marina"; un familiar de la víctima. También se adujo que los cadáveres de Caballero y de quienes fueron encontrados con él habrían sido llevados al cementerio en camiones de la marina. Edgardo Snachs, especialista en claves de la Aeronáutica y, en razón de ello, con "contactos" en la Armada, antes del asesinato de Caballero les habría manifestado que la noche del secuestro esa fuerza había "la barrida" y que estuvo detenido en "la Base".

Otro de los datos por los cuales se sostuvo que Caballero habría estado detenido en ese lugar se derivó de que un familiar les habría transmitido: "...un primo de su suegra que Eduardo estaba detenido en la Base Naval; este señor lo buscó y lo vio en la Base y dijo reconocerlo porque Eduardo cruzaba los pies y raspaba la hebilla de los mocasines negros, gastando el calzado del otro pie,..."

Como adelantamos, las referencias según las cuales habría incumbido responsabilidad también a la Marina en estos hechos son de suma endeblez. Veamos, con relación a la afirmación según la cual los cadáveres habrían sido trasladados en un camión de "la base" es poco consistente pues quien lo aportó no fue testigo de lo que afirmaba sino que, aclaró, lo habría recibido de algún empleado del cementerio sobre quien no pudo aportar dato alguno.

Pero además, esa afirmación se contrapone con otras circunstancias que la desvirtúan. Efectivamente, al exponer la prueba de la muerte de Caballero aludimos a la documentación que demuestra que, al aparecer lo cadáveres en la casa de la calle Puán intervino la sub comisaría de Peralta Ramos y el comando militar de la sub zona 15.

Ante la intervención de la policía, a la sazón dependiente del Ejército y del comando militar, no se advierte de qué modo podría haber sido personal de "la Base", quien trasladara los cuerpos.

Por otra parte y a riesgo de reiteraciones tediosas debe tenerse en cuenta que el crimen de Caballero no puede ser dilucidado con precisión de modo autónomo e independiente, antes al contrario como él fue una de las víctimas de una planificación más amplia que se confeccionó y ejecutó desde un centro orgánico es necesario, para determinar quién fue el responsable analizar conjuntamente todos los hechos pues las evidencias que se presentan con relación a uno tienen, lógicamente, eficacia con relación a los demás.

Por lo tanto, las pruebas de cada una de las secciones de este entramado criminal único tiene efectos demostrativo con relación a otras y, todas, se robustecen mutuamente.

De lo dicho se sigue que si en los crimen que siguieron inmediatamente participó el Ejército cada una de las evidencias que así lo demuestre sirve para afirmar que fue esa misma fuerza la que intervenino en el caso de Caballero.

Al tratar la existencia de los hechos en perjuicio de Caballero, por un lado, y al tratar la situación de Lombardo, Guiñazú y Lodigiani se expresaron las razones que indicaron que en ellos había intervenido el Ejército.

Brevemente recordaremos cuáles fueron las razones. En primer lugar, según lo que ya hemos explicado, el perversamente denominado "Plan Escoba" si bien fue ejecutado por la Armada en perjuicio de miembros del PCMLA no abarcó a Caballero y a las otras personas que murieron y desaparecieron junto a él.

Por otro lado, las personas que fueron testigos presenciales del hecho aludieron siempre a que quienes protagonizaron el secuestro se identificaron siempre como miembros de la Policía e, incluso, al no encontrarlo en su domicilio transmitieron a quienes en él hallaban que, al regresar, debían comunicarle que se presentara en la "Delegación", aludiendo indudablemente a la Delegación de la Policía Federal.

También en el habeas corpus que presentó la familia se aludió a la intervención de la Policía Federal e, incluso, en otras actuaciones judiciales y administrativas se hizo mención a la participación de miembros de la policía.

Recuérdese que, de acuerdo a lo establecido en la normativa establecida por el gobierno "de facto" la Policía Federal estaba subordinada al Ejército, por manera tal que no cabe suponer que al irrumpir el los domicilios donde podía estar Caballero lo hayan hecho por una decisión propia y autónoma.

ii) Hechos en perjuicio de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg

Los hechos mencionados en el título de este apartado no formaron parte de la continencia de esta causa, la situación de los nombrados se trató en la causa Nro. 2283 y 2286 resuelta por este tribunal.

En ella se condeno al entonces Teniente Coronel Alfredo Manuel Arrillaga como coautor de los homicidios de las personas mencionadas en el título.

Ese pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal y el recurso extraordinario que se interpuso fue rechazado, con lo cual la decisión es ejecutable y bastaría, para tener por acreditado que intervino el Ejército en esos hechos remitirse a las consideraciones que se volcaron allí.

Cabe señalar, al respecto, que la prueba que en esa oportunidad se invocó se incorporó también a esta causa y que, además, el pronunciamiento que tiene el carácter de ejecutable también ha sido incorporado a este juicio.

Ante esa situación procesal no puede hesitarse mínimamente con relación a la directa intervención del Ejército en los hechos en perjuicio de Alicia Rodríguez de Bourg y Juan Raúl Boug.

En consecuencia, para tener por cierto que fue el Ejercito quien también intervino en contra de estas personas a quienes consideró vinculadas al PCML nos remitimos en un todo a lo expresado en la sentencia mencionada.

iii) Hechos en perjuicio de Vicente Saturnino Ianni Vázquez

Este hecho ocurrió, conforme a la prueba que de inmediato se expondrá, el día 6 de septiembre de 1977; en esa oportunidad fue secuestrado Saturnino Ianni; su esposa no lo fue por razones fortuitas, mas ella figuró como una persona que debía ser ilegalmente privada de la libertad; ambos eran considerados como miembros del PCML.

Lo expresado se demostró con los testimonios que prestaron durante el debate Daniel Darío Ianni y Estela de la Cuadra; con las constancias del informe al que antes se aludió en el que, además de los datos que se han transcripto anteriormente, también contenía menciones relacionadas con Eva N. Fernández de Ianni, a quién se la consideraba "PROFUGA".

En relación con lo expuesto en la última parte, en aquél informe de inteligencia se estableció:

    PARTE DE PRÓFUGOS MAS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.A se menciona a Eva Norberta Fernández de Ianni "a" "NEGRA" o "PETISA" (vide Anexo 7, fojas 80. (fojas 24) asentándose como antecedente de la nombrada: "La causante es esposa del responsable de la célula SWIFT".

Son elementos demostrativos de lo que se ha expresado, con relación a la privación de la libertad de Ianni, las pruebas glosadas a la causa 2335 que se relacionan con esos hechos.

Se desprende de todo lo dicho la relación personal que existía entre Changazzo, Barboza, Ibáñez de Barboza, Ríos e Ianni. Pero, además, de esa relación se infiere también la vinculación de Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de Bourg pues Ríos e Ianni ocupaban el campo de pertenencia de aquellos y de él fue secuestrado Ianni.

Pero no solamente los vinculan esos aspectos; existen otros altamente demostrativos de que ese grupo de personas conformaba un objetivo de aquellos que debían ser "aniquilados".

Debe observarse la fecha de ocurrencia de los hechos, pues la secuencia que tuvieron denotan una continuidad, una relación consecutiva, una unidad de designio, ejecutada secuencialmente.

Finalmente, y en relación a lo que es motivo de este apartado, cabe traer otro elemento demostrativo de la vinculación entre todos estos hechos: Ianni y Changazzo aparecieron muertos en la misma oportunidad.

En efecto, en las copias de los diarios agregadas como prueba documental de fechas 22 y 24 de noviembre de 1977, La Capital; 23 de noviembre de 1977, La Nación; 24 de noviembre de 1977, La Razón, se alude a la aparición de cuatro cadáveres, identificándose a tres de ellos. Los muertos eran: Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Changazzo. También Estela de la Cuadra se refirió a ello.

Si Changazzo e Ianni fueron secuestrados en lugares diferentes y en momentos distintos, pero luego aparecen muertos juntos, la única explicación plausible es que fueron secuestrados y retenidos por la misma organización y como consecuencia de un mismo plan pues, el hallazgo simultáneo de ambos cadáveres, no puede atribuirse a una coincidencia.

Es decir, si vinculamos la relación personal de todas ellas, la actividad de Oscar Ríos en el campo de Bourg y en la casa de Ortiz de Zárate, la inmediatez consecutiva en los secuestros de todos ellos: 5, 6, 7 y 9 de septiembre, el común hallazgo de los cuerpos de Caballero, Ianni y Changazzo, la afinidad ideológica, el plan concebido para, ilegalmente, actuar contra el Partido Comunista Marxista Leninista, la pertenencia de dos inmuebles (la quinta y el campo) al mismo grupo familiar, los esposos Bourg, la afirmación asentada en el citado informe con relación a los efectos que el plan "Escoba" con relación a los miembros del PCML había logrado en Mar del Plata, no cabe duda que estos tres hechos fueron ejecutados siguiendo directivas únicas y emanadas del mismo órgano de decisión.

iv) Hechos en perjuicio de Juan Manuel Barboza, José Adhemar Changazzo Riquiflor, Vicente Saturnino Ianni Vázquez y Silvia Ibáñez de Barboza

La intervención del Ejército en los hechos que afectaron a las personas indicadas en el rótulo de este apartado se demostró por pruebas abrumadoras que se citaron en su oportunidad, brevemente las recordaremos en este apartado.

De las notas periodísticas, tanto gráficas como televisivas, se desprende que ese procedimiento estuvo a cargo del Ejército. En efecto, en la filmación efectuada por el Canal 13 -incorporada al debate- se observa, con claridad, que el personal que efectuó la exhibición de los efectos y del interior de la casa pertenecía al de esa fuerza; como también los vehículos que se observan al comienzo de la grabación.

En el audio de ese video, el periodista a cargo de la nota menciona que esa vivienda era ocupada por un joven matrimonio con un pequeño hijo de 9 meses y los identificó como "Cacho" y "Silvia".

"Cacho" y "Silvia" eran, en realidad, Juan Manuel Barboza y Silvia Ibáñez de Barboza; y la criatura aludida el hijo de ambos Carlos Barboza. Ello se comprueba a partir de las constancias de los legajos de prueba correspondientes a los nombrados (Nros 82 y 96, de las constancias de la causa 2333, del testimonio de Estela de la Cuadra, declaración de Carlos Barboza y de Luis Alberto Martínez-causa 2333-).

Llamativamente en ese video, como en las publicaciones periodísticas en las que aludió a ese episodio, de fecha 14 de octubre de 1977 (vide ejemplar del diario El Atlántico y demás recortes periodísticos incorporados como prueba) no se mencionó cuál habría sido la suerte de los moradores de esa vivienda a quien, insistimos, en la información periodística se mencionaba como "joven pareja" o como "Cacho" y "Silvia".

Además, en las ediciones del periodismo escrito -que fueron aportadas como prueba documental- se hizo mención a un comunicado del Comando de la Subzona en el que se aludía a procedimientos efectuados en el Partido de General Pueyrredón y Vidal, neutralizándose una fábrica de armas y un lugar subterráneo para mantener personas secuestradas, la que habría funcionado en la vivienda de la calle Ortiz de Zárate.

Ese comunicado, siempre según la versión periodística, fue difundido por el entonces Teniente Coronel Marquiegui, a la sazón Jefe de Inteligencia de la Plana Mayor de la Subzona 15.

El Diario El Atlántico del 14 de octubre de 1977 -copia del cual se encuentra agregado como prueba documental (vide, legajos 45 y 46) se lee: FFAA. Descubrieron que la subversión tenía en la ciudad. Cárcel clandestina y fábrica de armas (tapa) y en la página 22 -columna 1- se alude, específicamente, al operativo en la calle Ortiz de Zárate y a la exposición que el Teniente Coronel Marquieri, en representación de la Subzona 15 efectuó de la casa y de las dependencias supuestamente constitutivas de una "cárcel del pueblo".

En la página 22 de ese periódico (vide columna 1) se aludió a la casa de la calle Ortiz de Zárate -hay fotos también-; en la columna 2 se hace mención a uno de los ocupantes "Cacho" -apodo de Barboza- y en esa misma columna, bajo el título Otros detalles, además de aludir a "Cacho" relacionan las actividades de este con el campo de Pirán, pertenecientes a los Bourg.

En columna 4 existe un título: Comunicado del Comando zona uno. En el comunicado que el Ejército difundió se aludió al aniquilamiento de un grupo subversivo perteneciente al PCML y en la información divulgada por el ejército-tal como se ha plasmado en el curso de estos fundamentos- se aludió a los procedimientos en Pirán.

También el diario El Día de La Plata (8 de octubre de 1977); La Razón (10 de octubre de 1977); La Prensa (9 de octubre de 1977) -fotocopias de todas las publicaciones fueron agregadas como prueba documental- se divulgaron esos procedimientos de la calle Ortiz de Zárate y del campo de Pirán, pero en esos casos no se habían referido a un comunicado oficial del Comando sino a trascendidos.

Por las referencias que se efectúan, ese procedimiento se realizó en el campo de la familia Bourg, campo en que, recordamos, fue secuestrado Ianni.

Se lee, en la nota del diario "El Atlántico" del 14 de octubre de 1977, lo siguiente:

    "El campo de entrenamiento de tiro de Pirán, funcionaba en un campo de unas 100 hectáreas, producido de la explotación se destinaba a engrosar los fondos de la subversión.

    El oficial informante aclaró que según los indicios que se posee el grupo subversivo perteneciente al Partido Comunista Marxista-Leninista, tenía ingentes recursos financieros que incluso usaban para apoyar movimientos extremistas en el exterior del país."

En esa misma nota, bajo el subtítulo Comunicado de Comando de zona uno, se expresó: "El comando de Zona I informa a la población que como consecuencia de las acciones que llevan a cabo las Fuerzas Legales en la lucha contra la subversión...se logró el aniquilamiento de un grupo de delincuentes subversivos perteneciente al autodenominado "Partido Comunista Marxista Leninista Argentino"...procediendo a la neutralización de...6° Un campo de adiestramiento subversivo dirigido por instructores adiestrados en un país de Asia...9° Inversiones agrícola-ganaderas del dinero obenido en diversos secuestros extorsivos.

También, y en igual sentido, se encuentra agregado, como prueba documental, el MEMORANDO 8499 -IFI N° 75/77, de la Prefectura Naval Argentina de fecha 25 de octubre de 1977, dirigido por el Prefecto Ppal Néstor Ramón E. Vignolles al Prefecto de Zona Atlántico Norte en el que alude a la conferencia de prensa del GADA 601. En esa información adjunta los recortes periodísticos correspondientes al diario "El Atlántico" referente a la conferencia de prensa convocada por el Comando del Gada 601 en una vivienda ocupada "...por delincuentes subversivos."

En consecuencia, sobre la base de asentado en esas notas periodísticas, no puede hesitarse con relación a que los "procedimientos" en la casa de la calle Ortiz de Zárate y en el campo de los Bourg, en Pirán, los efectuó el Ejército.

h) Conclusión

La apreciación conjunta de todas las evidencias nos persuaden absolutamente de que el Ejército tuvo una directa y protagónica responsabilidad en los hechos que damnificaron a todas las víctimas que pertenecían al PCML que se han mencionado en el epígrafe.

Los testimonios que se mencionaron antes indicaron a fuerzas militares del Ejército como responsable; la zona donde ocurrieron correspondía, de acuerdo a la normativa castrense relacionada con las acciones contra la subversión, al Ejército en forma indelegable; la pública admisión de jefes del Ejército de haber intervenido en dos hechos íntimamente ligados a estos indica que todos fueron víctimas de un mismo plan, organizado y ejecutado por la misma fuerza; también se encuentra la actitud despótica de Barda autorizando a la explotación del campo a un tercero.

Pero además, la tesis defensiva que adjudica el planeamiento y la ejecución del hecho de modo autónomo e independiente a la Armada no resulta consistente ni convincente.

En efecto, la posibilidad de que en este u otros hechos esa fuerza pueda haber colaborado no se advierte como absurda ni inverosímil, antes bien se ajusta a la normativa que antes se citó en atención que allí se aludió a la colaboración que debían o podían prestarse.

No es tampoco desatinado suponer que la colaboración que esa fuerza pudiera prestar estuviera, en algunos casos, relacionada con el mantenimiento, en la Base Naval o en otras unidades, detenidas a las personas.

Si las personas que el ejército detuvo fueron mantenidas en dependencias de la armada, esto no le resta protagonismo a la fuerza que comenzó la maniobra; ello, en todo caso, amplía la responsabilidad hacia los miembros que sumaron su apoyo.

En esta causa, como expresamos, las referencias a que Bourg habría estado en la base no desliga al Ejército y, por consiguiente, a Arrillaga pues ha quedado claro la intervención que le cupo a esa fuerza.

Si la génesis fuera la que insinuó la defensa ¿porqué la Armada no estuvo presente en la exhibición de la casa de Ortiz de Zárate?

Obsérvese que el comunicado difundido por el Comando de Zona hace mención a la participación de las "Fuerzas Legales". Esa expresión era definida en el art. 1009: Las Fuerzas legales. Provienen del potencial nacional y estarán conformadas por el conjunto de personal y medios empleados por el gobierno constituido para hacer frente a la subversión, incluirán: a)...b) Fuerzas policiales...c) Fuerzas de Seguridad...d) Fuerzas Armadas.---. Art. 1013. Fuerzas Armadas. a) Ejército. Los elementos del Ejército constituirán normalmente la base de la organización de las Fuerzas legales particularmente cuando la subversión haya extendido su accionar y actúe en zonas rurales. Actuarán fundamentalmente en la ejecución de operaciones militares. Eventualmente lo harán en operaciones de seguridad cuando las fuerzas de Seguridad o Policiales sean insuficientes o exista la posibilidad de que sean o cuan hayan sido sobrepasadas por el accionar de la subversión.- - -.

i) La responsabilidad de Alfredo Manuel Arrillaga en todos esos hechos se comprobó debido a las siguientes razones:

a. Rango y Función militar

En su declaración indagatoria Arrillaga, al menos en una parte de ella, asumió una

actitud según la cual en su desempeño como militar no habría tenido absolutamente ningún rol y, antes bien, sus funciones habrían sido meramente instructivas de las actividades estrictamente castrenses.

En párrafos anteriores hemos transcripto las incumbencias profesionales de Arrillaga en tanto Jefe de Operaciones (S-3), hemos resaltado la escritura de alguno de sus deberes genéricos y también deberes específicos en el marco de la denominada "lucha contra la subversión".

En todas esas disposiciones se advierte que tenía una directa e indelegable misión en el planeamiento, la supervisión, el control, la organización, la ejecución de los operativos militares.

En tal sentido el concepto de operación, según se desprende de la normativa anteriormente desarrollada, abarca un amplio espectro de tareas, desde el análisis de la información de inteligencia, el planeamiento de las tareas ofensivas, la movilización del personal, la supervisión, el control, el asesoramiento al comandante (es el principal asesor de él).

Si bien no está dentro de su ámbito de competencia realizar las tareas de inteligencia, sí debe actuar en coordinación con el jefe de inteligencia supervisando ...la instrucción de inteligencia dentro de toda la fuerza.

Es posible que esos roles y todos los demás que le competen al Jefe de Operaciones hayan sido concebidos para los conflictos convencionales, mas lo cierto es que el conflicto subversivo, al involucrarse las fuerzas armadas, fue contemplado como un conflicto bélico.

Nótese que dentro de sus funciones se encontraba planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión); es decir las operaciones militares...que fueran necesarias para "...aniquilar el accionar de los elementos subversivos.

De las normas reseñadas -dentro del marco de cada Reglamento del que forman parte y que se incorporaron al debate- se concluye sin hesitación alguna, la responsabilidad primaria del Ejército en todos los actos que involucren la "lucha contra la subversión"; y de ésta a su vez, la del Jefe de Operaciones de una plana mayor en funciones, y más precisamente la de Alfredo Manuel Arrillaga.

Al disponerse la intervención de las fuerzas armadas en la denominada "lucha antisubversiva" las acciones desarrolladas tuvieron carácter militar y, por lo tanto, le incumbió a cada uno de los integrantes del Ejército el cumplimiento de las funciones específicas establecidas en los reglamentos y demás normas.

En tal sentido el art. 4011, entre otras disposiciones, estableció: "Para la ejecución de operaciones contra la subversión, los elementos de la Fuerza Ejército actuarán sobre la base de su organización normal..."

Ergo, al jefe de operaciones del área militar Zona Uno, Subzona 15, le correspondió planear, supervisar, controlar, movilizar los efectivos, analizar la inteligencia en relación con la ejecución de operaciones contra la subversión.

El Partido Comunista Marxista Leninista, en la terminología castrense, fue un objetivo al que había que aniquilar y, es en ese marco, que se encuadran los hechos en perjuicio de Caballero y de las demás personas víctimas del accionar represivo que formaron el objeto procesal de esta causa.

b. Directa intervención en los hechos en perjuicio de Ianni Vázquez, Caballero y Changazzo Riquiflor

Intervención personal de Arrillga en uno de los hechos que conformaron el plan global.

Sostuvimos antes que las cinco víctimas sobre las cuales nos ocupamos ahora y Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez fueron asesinadas o desaparecidas como consecuencia de un solo plan que las comprendía, las razones de esta conclusión han sido mencionadas reiteradamente.

En tales condiciones, la intervención de un oficial de alta jerarquía en actividades relacionadas con alguno de los hechos es un elemento cuya eficacia probatoria se proyecta hacia los otros, habida cuenta de la mentada unicidad de planeamiento.

Y esa proyección sirve, no sólo para demostrar que el Ejército intervino en todos esos delitos sino, en particular, para demostrar que Arrillaga fue uno de los responsables, en el rol que se ha indicado.

Recordemos que uno de los tramos de ese plan contempló la detención de Ianni Vázquez en el campo de pertenencia de la familia Bourg. Ahora bien, parte de él, estaba ocupado por Ernesto Salvador Aguinaga quien, ante lo ocurrido, logró que Barda, a la sazón Jefe de la sub zona 15 le extendiera una autorización para continuar usufructuándolo.

Efectivamente, no existe ninguna duda con relación a que Barda, en su carácter de Jefe de la Subzona 15, entregó a Ernesto Salvador Aguinaga, quien al momento del secuestro de Juan Raúl Bourg explotaba parte del campo de pertenencia de este, ubicado en Pirán, una constancia con el siguiente tenor:

    "En Mar del Plata, cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aére 601 (Comando de Subzona Militar Nro. 15) a los veinte días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y siete, el señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA LE 5.324.521, domiciliado en Gral Roca 558 de Grl PIRAN, Pdo de Mar Chiquita, se hace presente en ésta, al solo efecto de solicitar continuar explotando una parcela de terreno arrendada en el Pdo de PIRAN, por ser dicho terreno parte de una propiedad de un supuesto delincuente subversivo. (RAUL BOURG)

    Asimismo, se deja constancia que la relación con el dueño del campo arrendado, es solamente de carácter comercial y su conocimiento del mismo es por vecindad.

    Por la presente el Comando de la Subzona Militar 15 autoriza al señor ERNESTO SALVADOR AGUINAGA, a continuar la explotación de la parcela que arrendó al señor RAÚL BOURG, debiendo ante cualquier situación pedir referencia de la presente autorización al citado Comando Militar, sito en CAMIET - MAR DEL PLATA AGRUPACIÓN DE ARTILLERÍA DE DEFENSA AEREA 601."

Sobre la autenticidad de este documento, agregado como prueba documental, Isabel Sáenz de Rodríguez se refirió a él, dado que estuvo presente cuando le fue exhibido a quien lo libró y a él también se refirió Ernesto Aguinaga.

Si el Ejército nada tuvo que ver en esos hechos, si Barda desconocía cuál era el destino de los propietarios del campo e, incluso de quien también ocupaba parte de él (Ianni), ¿cómo es posible que faculte a Aguinaga a continuar la explotación?.

Obsérvese que en el documento se alude exclusivamente a Raúl Bourg; nada se dice de su esposa Alicia Rodríguez de Bourg ¿Por qué motivo se podía conceder ese permiso sin consultar, siquiera, si había otro responsable de la propiedad; sin indagar si el "supuesto delincuente subversivo" tenía cónyuge que pudiera hacerse cargo del campo; si en él había otra persona que lo explotara ó cuales eran los intereses o los vínculos de Ianni con el campo y con Bourg?

La respuesta es única: Barda sabía de los operativos que se habían realizado; no podía, siendo el comandante de la sub zona 15, ignorar qué había ocurrido los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre en la calle Ortiz de Zárate, en la quinta y en el campo de los Bourg.

Con posterioridad, en diarios de la época que también se agregaron, en fotocopias, como prueba documental (de fechas 22 y 24 de noviembre de 1977, La Capital; 23 de noviembre de 1977, La Nación; 24 de noviembre de 1977, La Razón) se alude a la aparición de cuatro cadáveres, identificándose a tres de ellos. Los muertos eran: Eduardo Alberto Caballero, Saturnino Vicente Ianni y José Changazzo. Nótese que los secuestros de Ianni y Changazzo ocurrieron los días 6 y 9 de septiembre de 1977.

Si Barda, el día 20 de septiembre de 1977, calificó a Bourg como un supuesto "delincuente subversivo" y autorizó a Aguinaga para que continuara con la explotación del campo de Bourg y poco días después (a comienzos de octubre de 1977) trascienden los procedimientos en el campo de Pirán (propiedad de Bourg y donde estaban Ríos e Ianni) y en la casa de la calle Ortiz de Zárate (Changazzo y Barboza) los que habían sido realizados un mes antes, y el 14 de octubre un conspicuo miembro del Comando -el Teniente Coronel Marquiegui- difunde oficialmente un comunicado en el que se alude a sendos procedimientos -atribuyendo su realización a las fuerzas armadas o a las fuerzas legales, no puede el Ejército desentenderse de los hechos ocurridos en la quinta. Pues no sólo esos otros procedimientos están relacionados con el hecho en perjuicio de la familia Bourg -en particular y más directamente el ocurrido en el campo- sino que la actitud que adoptó con esa parcela de campo denota que Barda tenía el control sobre ese inmueble.

Del Comunicado de Comando Zona uno se desprende que, para el Ejército, esa fracción de campo había sido comprada con dinero obtenido por secuestros extorsivos y, quizás, fue ese otro motivo para que se creyera autorizado a disponer de él de la manera en que lo hizo.

Y no solo eso, la exhibición por parte del Jefe de Inteligencia del Ejército del interior de la denominada "cárcel del pueblo" y de la fábrica de armas, demuestra también que quienes concurrieron los días 5, 6, 7 y 9 de septiembre a la quinta, al campo y a Ortiz de Zárate 6220, integraban el Ejército.

Suponer que quienes el día 5 y 7 de septiembre de 1977 -fechas en las que fueron secuestrados Juan Raúl Bourg y Alicia Rodríguez de la quinta donde vivían el matrimonio-fueron individuos que respondían a un plan diferente al que siguieron quienes los días 6 y 9 del mismo mes irrumpieron en el campo de los Bourg y en la vivienda de Ortiz de Zárate, donde apresaron a Ianni, Barboza, Ibañez de Barboza y Changazzo (los cadáveres del primero y del último aparecieron juntos, el mismo día) carece de todo sentido y racionalidad. La única explicación admisible, si se repara en todas las coincidencias que vinculan a esos hechos, es que los hechos fueron planeados y ejecutados como consecuencia del mismo plan global y, en consecuencia, si el Ejercito asumió como ejecutados por él dos de esos procedimientos, por lógica consecuencia cabe afirmar, sin temor a equívocos, que también realizó el restante. Tanto más si, como se detallo, otras evidencias confluyen en ese sentido.

Es más, cuando Aguinaga estuvo con Barda Changazzo, Ianni, Barboza se encontraban detenidos por orden suya. Y, es probable que también lo estuvieran Juan Bourg, Alicia Rodríguez y Silvia Ibáñez

Repárese que no habían transcurrido quince días desde que ocurrieran los secuestros de los propietarios del campo y de quien laboraba allí y que, por lo tanto, si él desconocía cuál era el destino de esas personas, lo razonable era que no otorgase autorización alguna ni constancia de ninguna naturaleza.

Y eso es así no sólo porque ninguna facultad legal tenía para efectuar ese tipo de autorización sino que, además, sería en extremo osado y hasta con un toque de desatino, autorizar la explotación de un campo perteneciente a una persona que no conoce a otra con la que tiene una lejana y tenue relación de conocimiento.

Nótese que -según puede extraerse del testimonio que el beneficiario de la autorización, Aguinaga, prestó en el Juicio por la Verdad el día 26 de febrero de 2001, agregado a la causa como prueba documental- Barda no efectuó ningún tipo de consulta ni de investigación con relación a cuál sería el estado del campo, ni de los propietarios. Simplemente, luego de conversar, dispuso extender la autorización.

Y si bien Aguinaga en esa reunión aludió a la desaparición de Raúl Bourg, no ha sido esa mención lo que pudo determinar a Barda a autorizar a una persona -a quien no conocía- para que continúe con la explotación de un campo sobre el cual no tenía facultades de ninguna índole.

Insistimos, si el entonces Jefe de la Subzona 15, con extrema ligereza y sin evacuar consulta alguna, efectuó esa autorización fue, pura y exclusivamente, porque él, es decir la fuerza que él comandaba, tenían el control exclusivo y excluyente de ese campo.

Y ese control se derivaba de la circunstancia de que el operativo por el cual se irrumpió en él y que continuó con la presencia de algunos integrantes -de esa fuerza o de fuerzas policías, mas bajo el control operacional del Ejército- fue pergeñado y dirigido desde los puestos de mando de la institución comandada por Barda.

Pero esta situación demuestra algo más que la intervención del Ejército en los hechos en perjuicio de Bourg, Rodríguez e Ianni, antes bien, también demuestra el compromiso que tuvo Arrillaga en esos hechos y, por consiguiente, en los restantes.

En efecto, Aguinaga, el día 13 de diciembre de 1984 prestó declaración testimonial en la causa 3421, del Juzgado Federal de Mar del Plata, caratulada Pineau de Bourg, Hiptatía, Saenz de Rodríguez, Isabel.

Narró que debido que quien le arrendó: "...se lo habían llevado personas de civil aparentemetne detenido. Que en la Policía de Gral. Pirán le dijeron que conocían el caso pero que no sabía que aconsejarle...." Agregó que, luego de diversas consultas y recomendaciones se dirigió: "...a la Unidad Militar G.A.D.A. 601. Juntamente con..., atendiéndolos el Tnte. Coronel Arrillaga quien, asimismo, ya había conversado con el Coronel Barda el caso y le extendió el acta...". "...que las tratativas las realizó el escribano F. Fuente con el Tnte. Coronel Arrillaga."

Es decir que, luego de los secuestros de Bourg, Saenz e Ianni Vázquez y de las otras cuatro víctimas e incluso mientras al menos tres de ellas aún estaban secuestradas pues cuando testimonió Aguinaga aún no habían sido asesinados Ianni Vázquez, Caballero y Chanzgado Riquiflor -recuérdese que los cuerpos de los nombrados fueron encontrados en el mes de noviembre y que, al momento en que Aguinaga reclamó el campo eran considerados "desaparecidos"- Arrillaga intercedió ante Barda para que se le extendiera a uno de los ocupantes del campo una "autorización" para seguir explotándolo.

Esta actitud, posterior al secuestro y mientras al menos tres de las víctimas estaban todavía secuestradas en poder el Ejército permite afirmar, sin margen para duda alguna, que el encausado fue partícipe, con el rol antes descripto, en el plan criminal.

Si ante la solicitud de Aguinaga, efectuada por un intermediario, intercedió ante su superior para que se extendiese esa autorización fue porque, por un lado conocía qué había pasado con el dueño del campo y con uno de sus ocupantes y, por ende, con el resto del grupo.

Por otro lado, por su posición jerárquica, por lo que le relató Aguinaga y por lo que solicitó a Barda en favor de Aguinaga es claro que sabía cuál era la situación de todas las víctimas, en particular la de los Bourg -dueños del campo- y de Ianni Vázquez -arrendatario- y, obviamente, cuál sería el destino de quienes aún continuaban con vida.

Insistimos sobre este aspecto. No se sabe, con certitud, cuando fueron asesinados Juan Bourg y su esposa, se desconoce cuál fue el destino de Barboza y su esposa -actualmente "desaparecidos".

Pero sí se sabe que el Ejército mantuvo en cautiverio a las tres restantes víctimas hasta el día 17 de noviembre de 1977, fecha en que aparecieron sus cuerpos, el hecho se divulgó periodísticamente los días 21 y 22 de noviembre de ese año.

La nota o autorización que Arrillaga instó que se le entregara a Aguinaga se confeccionó el día 20 de septiembre de 1977, es decir cuando Ianni Vázquez, Caballero y Changazzo estaban secuestrados; quizás, también lo estuvieron para esa fecha, las restantes personas.

¿Qué motivo pudo determinar a Arrillaga a proponer que se confeccionara y entregara ese "permiso"? ¿Podía ignorar, el día en que intercedió cuál era la situación actual del dueño del campo, del ocupante e, incluso de los demás? ¿Podía desconocer qué les ocurriría a quienes permanecían con vida?

Desde luego que no pues para alentar el encuentro entre Aguinaga y Barda y para proponer ese temperamento es porque sabía la situación de todos ellos, es más si algún atisbo de sobrevivencia hubiera tenido el arrendador no parece que pudiera interesarse en el manejo civil de la propiedad de alguien que pronto podría regresar a su casa.

Todo ello indica que sabía perfectamente cuál había sido la suerte de los Bourg o cuál sería su destino final si es que, para esa fecha, no habían muerto ya. Y lo mismo cabe sostener con relación a Ianni Vázquez pues había sido secuestrado el 6 de septiembre por integrantes del ejército y, para esa fecha, permanecía en esas condiciones.

Suponer que Arrillaga desconocía el procedimiento en el campo de Pirán, donde habría una base de entrenamiento de subversivos -según la información oficial- o el procedimiento en Ortiz de Zárate, donde existiría una cárcel del pueblo y una fábrica de armas -también según la versión oficial- sería de extrema ingenuidad, tanto más cuanto que la difusión pública que tuvieron esos hechos tiempo después es una clara demostración de la colusión que existía entre los mandos militares de la zona.

También Caballero y Changazzo Riquiflor, el día que Arrillaga gestionó la autorización para Aguinaga, estaban aún con vida y es absolutamente imposible, sería absurdo, disparatado pensar que no sabía de la situación de ellos no sólo ante la actitud que adoptó para con Aguinaga sino también debido a la difusión que el Ejército había dado a los hechos en la casa de la calle Ortiz de Zárate y en el campo de Pirán.

En esas condiciones puede afirmarse que no sólo intervino en la faz de planeamiento y dirección, también intervino en la faz propiamente ejecutiva pues la privación de la libertad, como delito permanente, seguía cometiéndose en esos momentos y, obviamente, que él, por su grado y condición era responsable de ella.

Su compromiso, en hechos de esa naturaleza, no concluye con la aprehensión, se prolonga mientras ella dura, pero además, por su posición de mando, tenía en sus manos el destino de quienes había mandado a detener. Y "a fortiori" le incumbió una directa participación, no ya a título de organizador, en la muerte de esas tres personas pues ese destino no pudo asumirse sin su conocimiento y asentimiento, en realidad, sin que él las dispusiera.

Ahora bien, esa actitud del encausado, que lo relaciona directamente con los secuestros y las muertes de las víctimas del PCML, aunada a las consideraciones que antes se habían efectuado generan la certeza, exenta de toda vacilación, de su compromiso con los hechos. Y esa convicción no se deriva solamente del su condición de Jefe de Operaciones, se adquiere también del papel que asumió con relación a Aguinaga, inconcebible si hubiera sido ajeno al destino que le tocó a la familia Bourg y a Ianni Vázquez y, por consiguiente a Caballero y a Changazzo Riquiflor.

c. Explícito reconocimiento de su responsabilidad

Un breve resumen de lo expresado denota, cabalmente, que Arrillaga no pudo ser ajeno, en el rol que se le ha adjudicado, en los hechos mencionados en el epígrafe de este apartado. Recordemos: el Ejército, al que Arrillaga pertenecía, había concebido un plan que debía aniquilar ciertas organizaciones; el Partido Comunista Marxista Leninista, al que pertenecían las víctimas, fue considerado como un enemigo activo de prioridad 1. Fue clara y contundentemente demostrado que el Ejército intervino en los delitos que afectaron a sector de integrantes del partido mencionado sobre el cual nos ocupamos ahora. Arrillaga integraba el Estado Mayor, como Teniente Coronel y Jefe de Operaciones del Ejército en la zona donde todos esos hechos ocurrieron; todos ellos tuvieron una intensa difusión pública alentada, incluso, desde los mandos de la subzona 15 que ineludiblemente hace absurda e inverosímil la hipótesis -que, por otro lado, nadie propuso- de que el encausado haya desconocido el modo, las circunstancias y los motivos de esas muertes y desapariciones.

Recuérdese, además, que al Ejército y, en particular, a Arrillaga, el plan para "aniquilar" ciertos oponentes le correspondían, según la normativa antes mencionada funciones operativas, de planeamiento y asesoramiento en lo que, dentro de ese plan, se denominaba "lucha contra la subversión".

Más arriba se han transcripto las normas y reglamentos atinentes y se han destacado alguna de ellas, relacionadas con lo que expresamos aquí. Para evitar estériles repeticiones nos remitimos a esas transcripciones, en particular las que han sido resaltadas.

Es también un elemento dirimente al discernir su responsabilidad la actitud que adoptó cuando, encontrándose detenidos Caballero, Changazzo Riquiflor e Ianni Vázquez-y, posiblemente también Bourg, Rodríguez, Ibáñez de Barboza y Barboza, lo cual no puede afirmarse debido a que se desconoce cuál fue su destino y aunque nadie puede dudar sobre cuál fue, no se tienen datos acerca del momento en el que pudieron ser asesinados- atendió a un representante de Aguinaga, arrendatario de una parte del campo de Bourg y postuló que Barda lo autorizara a continuar con la explotación de ese predio.

Es evidente que si en esas condiciones, esto es encontrándose detenidas todas esas personas, lo cual no pudo ignorar, intercedió y postuló el otorgamiento de esa autorización fue debido a que sabía que Bourg, Rodríguez e Ianni Vázquez, quienes, por una u otra razón, estaban vinculados a ese campo, no volverían a ese lugar. De otro modo es inconcebible que respaldara una solicitud de las características de la que otorgó Barda.

Pero, más allá de las disposiciones normativas, de la efectiva intervención del Ejército en estos hechos, de la difusión que tuvieron, de que, el rol que tenía Arrillaga en esa fuerza, de la actitud asumida para con Aguinaga, de que a él le compitiera intervenir en el planeamiento y dirección de hechos de esa naturaleza existen otras razones que nos persuaden de su compromiso directo, con los alcances que se han reseñado ut supra.

Ello es así pues otras evidencias que conducen hacia la misma conclusión y, en este caso, algunas de ellas emergen de los propios dichos del acusado.

En efecto, al prestar declaración indagatoria por un lado asumió un rol absolutamente ajeno a todas las actividades ilegales que podrían haberse ejecutado por el Ejército durante el lapso que él se desempeñó, mas en ese mismo contexto adoptó también un temperamento de auto incriminación pues sostuvo que, en efecto, la fuerza a la que él perteneció había realizado secuestros, torturas y homicidios y que todos sus integrantes -obviamente él incluido- fueron responsables.

Consideró, en su exposición que existió por parte de la justicia una interpretación sesgada y parcial de los hechos y que se habían ignorado aspectos relevantes, pues dijo:

    "...es común en estos días, escuchar una trilogía de palabras profusamente difundida por parte de los medios gubernamentales, que permiten conocer en forma parcial, el comportamiento individual del hombre en lo particular y social; se refiere a "memoria, verdad y justicia"; cuando la "memoria" es parcializada, sólo se llega a fundamentos falaces..... si la memoria no es completa, se recordará parte y se olvidará mucho; no existiendo memoria, la verdad se va a transformar en mentira, falacia; cita dichos de "Estrada", en su apoyo; "verdad" a medias no es "verdad" sino "mentira"; no existiendo "memoria" y "verdad", la "justicia" pierde sustento y se transforma en "injusticia"; quiere expresar pensamientos que cree que no fueron desarrollados profundamente; expresa que como no está bajo juramento, se autoimpone cita a Gandhi en su apoyo; esta causa tiene su inicio en el Tribunal Oral de Mar del Plata, en la causa 890, conocido como "juicio de la verdad"; el declarante fue citado a declarar el día 9 de abril del 2002; pero la memoria se había perdido, la verdad era una falacia y la justicia una injusticia."

En otros párrafos agregó:

    "...es cruel realidad que aquellos que impulsaban la acción de las fuerzas armadas, hoy los detienen, inauguran monumentos a la verdad, a la memoria, llaman al ejército "asociación ilícita"; se ha negado la existencia de una "guerra", por un voluntarismo extraño;..."

Dijo también:

    "...sentado ante el Tribunal se pregunta cuál fue su error?, si habrá sido jurar la bandera?, ofreciendo lo más caro de su pasaje terrenal: la vida?, o al asumir una jefatura de unidad?, o al hacerse responsable de cumplir las leyes y reglamentos militares?, o haber jurado cumplir la CN?, o pedir respuesta y responder a la fórmula del ejército "subordinación y valor para defender a la patria", o haber sido un error haber derrotado a los terroristas al recuperar La Tablada, o al haber ingresado a los 13 años al Liceo Militar; si ese fue su error está orgulloso y agradecido al mismo tiempo."

No obstante su encendida alocución y el ostensible propósito de exhibir su foja de servicios de modo intachable, lo cierto es que en esa misma oportunidad introdujo aserciones que no se condicen en absoluto con la prédica de recto militar que ocupó gran parte de su declaración.

Ello es así pues, en ese contexto, reconoció que tanto el Ejército como las otras fuerzas efectuaron detenciones ilegales, desapariciones de personas y asesinatos. En este aspecto su relato fue vago e impreciso pues no dio datos concretos con relación a la identidad de los ejecutores, organizadores, etc, ni de las víctimas, ni la identidad de ellas, ni de cómo habían ocurrido.

La información que proporcionó sobre alguno de los responsables, tal como ha sido una constante en el curso de estos procesos, cuando se admiten hechos de la índole de los que formaron el objeto de esta causa el compromiso se proyecta hacia "arriba", pero hacia personas ya muertas; hacia "abajo", subordinados que se habrían excedido o incumplido las órdenes; hacia personas ignotas que ninguna relación habrían tenido con quien hace el aporte, de modo que en nada complica su propia situación; hacia el "costado", hacia integrantes de otras fuerzas.

Y la escasez de datos y la proyección de responsabilidad hacia otros niveles u otras direcciones es notorio que se origina en el propósito de aportar una información selectiva e incompleta que no lo comprometa o que recaiga sobre quienes ya no pueden ser responsabilizados o tienen, con él, posiciones encontradas.

Si se repasan los argumentos de todas las defensas, incluso la que formuló el Dr. Meira, se puede observar que no ha existido, en realidad, ningún cuestionamiento que pretendiera negar la responsabilidad de sus asistidos sobre la base de la inexistencia de los delitos que conformaron el obj eto de esta causa.

Nadie negó, y hasta hubiera parecido absurdo que se negara, que Caballero, Ianni Vázquez y Changazzo Riquiflor fueron asesinados en las condiciones relatadas anteriormente o que Barboza e Ibáñez de Barboza desaparecieron a partir del día en que fueron secuestrados.

Es más, si bien Silvia Ibáñez de Barboza y Juan Manuel Barboza permanecen desaparecidos no se alcanza a comprender bien cuál fue el motivo para que la imputación no abarcara la muerte de ellos. La situación es exactamente la misma que con respecto al matrimonio Bourg, por lo cual pareciera que existe un tratamiento diverso para situaciones equivalentes.

Es comprensible, entonces, que Arrillaga no adoptara una actitud negadora de lo que se ha reconocido como una verdad evidente, como hechos notorios.

En efecto, si bien en algunos de los pasajes de su declaración trató de mostrarse absolutamente desvinculado de todo acto represivo al ser interrogado puntualmente con relación a actos criminales adoptó un temperamento diferente al que había seguido hasta ese momento por manera tal que la ajenidad con los hechos fue sólo una mera declamación pues en otra parte sostuvo que fue el Ejército, en su conjunto, el que acometió la ilegal tarea en la que se ejecutaron hechos de la naturaleza de los que integraron el objeto de este proceso y que todos sus integrantes tuvieron responsabilidad, por acción o por omisión.

Dijo, al respecto:

    "...preguntado si el Ejército en Mar del Plata produjo detenciones de personas, responde que sí, y que esas detenciones son de conocimiento público, hay casos en que lamentablemente desaparecieron y otros fueron asesinados y otros han recuperado la libertad, tanto por el ejército como por las demás fuerzas, pero el declarante se refiere al ejército; el ejército tuvo responsabilidades

Agregó:

    "...no se vanagloria de la lucha contra la subversión; no rechaza lo que se le dijo en cuanto a que todo el ejército combatió la subversión; acá no hay "ejército blanco" y "rojo", "sables blancos" y "rojos"; algunos desde las oficinas, otros desde la parte operacional, pero "toda la fuerza es responsable", será en distintos grados, hay que o tomarlo como un todo...

No obstante la imprecisión de su declaración, pues no proporcionó datos contrastables ni explicó hasta qué punto le correspondía a él, como conspicuo integrante de la fuerza, responsabilidad en los crímenes que admitió, su declaración debe tomarse como una confirmación de su compromiso en estos hechos.

Es decir su reconocimiento de la existencia de privaciones de la libertad, desapariciones y asesinatos por integrantes del Ejército, lo alcanza a él y en alto grado de compromiso en atención al cargo que tenía. Dicho de otro modo, los hechos sobre los que ahora nos ocupamos tuvieron una amplísima difusión que se generó en información proporcionada por el comando de la sub zona 15.

Si ante ello, al ser preguntado si el Ejército había efectuado detenciones ilegales, desaparición de personas y asesinatos respondió afirmativamente y, aclaró: "...que esas detenciones son de conocimiento público, hay casos en que lamentablemente desaparecieron y otros fueron asesinados y otros han recuperado la libertad, tanto por el ejército como por las demás fuerza pero el declarante se refiere al ejército; el ejército tuvo responsabilidades" es evidente que aun cuando en modo reticente, está admitiendo su compromiso con esos hechos toda vez que en su carácter de Teniente Coronel, Jefe de Operaciones e integrante del Estado Mayor no podría ser ajeno a esos episodios. Sería absurdo suponer que luego de sostener que "el ejercito tuvo responsabilidades" o que "toda la fuerza es responsable" él quede al margen de todo compromiso.

Pero además esa admisión es un elemento que debe ponderarse en conjunto con las otras razones que se han brindado. Insistimos, no sería comprensible que luego de reconocer los delitos y de sindicar a todos los integrantes del ejército como responsables suponer que él no estaba comprendido dentro de esa genérica afirmación, por manera tal que su versión debe tomarse como una evidencia que confirma lo que surgió de otras pruebas.

Tanto más cuanto que tanto él como su defensa apuntaron más a una justificación de los hechos que a una negación de ellos o de su compromiso, toda vez que la constante afirmación de la existencia de una "guerra", "lucha" o "combate" sólo es entendible sobre la base de reconocer lo que sucedió y tratar de legitimarlo, desde luego que sin éxito.

Las deficiencias evocativas, los recuerdos selectivos, las afirmaciones grandilocuentes con relación a su compromiso en la defensa de la patria y de la Constitución Nacional no armonizaron con el humilde rol que, según él, habría cumplido a las órdenes de Barda. Pero, además, no se comprende de qué modo las privaciones de la libertad, la desaparición de personas o el asesinato de ellas pudo ser un modo de "defender la Patria" o "defender la Constitución", tanto más cuanto que el Plan Ejército, del cual él fue un ejecutor contemplaba destituir las autoridades constitucionales y asumir el gobierno en reemplazo de ellas.

Mas una genérica negativa con todo compromiso en las acciones represivas que pudieron gestarse desde la unidad en la que estaba que se contrapone con su enfático reconocimiento de la existencia de una guerra en la que se produjeron asesinatos, privaciones de la libertad, desapariciones y con su reconocimiento de que en esas ilícitas actividades todo el Ejército tuvo responsabilidad, afirmación que, por cierto le alcanza.

Ahora bien, volviendo sobre la situación de Arrillaga el relevante cargo que ocupó y el desembozado modo en que los hechos se llevaron a cabo, en particular los que le son atribuidos a él, tuvieron una extensa difusión pública, con reconocimiento por parte de las autoridades de la unidad en la que él se encontraba ¿Podría desconocer los comunicados de prensa que se han mencionado relacionados con los hechos en perjuicio de Bourg, Ianni, Changazzo? ¿Pudo ignorar que el jefe de inteligencia admitió públicamente, ante las cámaras de televisión, que el Ejército asumió plenamente su intervención en el procedimiento de la calle Ortiz de Zárate? ¿Pudo ignorar qué esa divulgación pública se realizó aproximadamente un mes después de que se había ejecutado el hecho? ¿No le despertó ningún interés saber qué había sido de las personas que en él fueron detenidas?

El entonces jefe de Inteligencia, Tte. Coronel Marquiegui, quien hizo la difusión pública, ante medios televisivos y gráficos ¿no tenía con quien, a la sazón, era Jefe de Operaciones, ninguna relación, formal o informal que lo llevara a saber qué había ocurrido en el domicilio de Ortiz de Zárate, en un campo próximo a Mar del Plata?

La noticia divulgada por un periódico marplatense, cuyo texto se reproduce en otro lugar de este pronunciamiento, acerca del hallazgo de un campo en el que se realizarían, con propósitos subversivos, adiestramiento militar ¿pudo pasarle desapercibido a quien, para entonces, era Jefe de Operaciones del Ejército? ¿Por qué motivo, luego de ese operativo en el que se detuvo a Ianni Vázquez y en tanto él estaba detenido, auspició que la fracción de campo que ocupaba Aguinaga le fuera entregada a este o se lo autorizara a continuar con esa explotación?

La aparición de los cadáveres en la casa de la calle Puán fue, evidentemente, una noticia impactante y escalofriante. Cuatro muertos en un enfrentamiento es un hecho de extrema gravedad en cualquier circunstancia, mas si se repara en que la versión oficial, falsa por cierto, pretendía derivar su génesis en un enfrentamiento entre sectores opuestos. Uno de los cadáveres era de Ianni Vázquez quien, cuando Arrillaga favoreció el mantenimiento de Aguinaga en el campo ya había sido detenido por el Ejército y estaba a su disposición, al igual que otras dos de las víctimas: Caballero y Changazzo Riquiflor.

Un desconocimiento de la ocurrencia de esos hechos y de los inmediatamente conexos a él: la intervención en el campo de la familia Bourg, por el cual se secuestró a Ianni Vázquez, el secuestro del matrimonio Bourg, de Barboza, de Ibáñez de Barboza, de Changazo Riquiflor no pudieron, habida cuenta la difusión que tuvieron el relevante cargo que tenía y las incumbencias propias a él -que se desprende de la normativa que se cita en otro apartado- serle desconocidas.

De haber sido Arrillaga ajeno a los hechos, tal como lo afirmó en una parte de su declaración, sería de extrema ingenuidad suponer que nada de eso llegó a su conocimiento. Y, si así hubiera sido, es decir si sabiendo cabalmente todo lo que ocurría en el ámbito militar en el que era un conspicuo dirigente no hubiera asumido ninguna actitud, esto es si hubiera omitido intervenir para evitar la ocurrencia de lo que fue una cruel represión su responsabilidad debería analizarse sobre la base de otros presupuestos teóricos diferentes a los del dominio del hecho.

Pero la conclusión a la que cabe arribar a partir de la forma impúdica por la cual los altos mandos difundieron hechos criminales bajo apariencias falsas se relaciona con la clara connivencia que existía entre los miembros del Estado Mayor del cual Arrillaga, de acuerdo a la normativa desarrollada, fue un conspicuo miembro.

En efecto, de la normativa que se ha transcripto en otra parte de este pronunciamiento se desprenden cuáles fueron las incumbencias de los Estados Mayores en todos sus niveles.

El Decreto 2772/75 facultó a las Fuerzas Armadas a realizar las operaciones militares y de seguridad que fueran necesarias para "...aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país."Arrillaga integraba el Estado Mayor (S-3) y, por lo tanto, le competían múltiples tareas en el aniquilamiento de las organizaciones a quienes los mando superiores categorizaran de determinada manera.

En ese sentido cabe recordar que Arrillaga luego de admitir que las fuerzas asesinaron personas y cometieron otros delitos dijo textualmente: "...existió una guerra en la que participaron todas las fuerzas armadas-".

No puede hesitarse, entonces que a la luz de lo que no sólo se demostró en esta causa sino también sobre lo que, en gran parte, fueron hechos notorios que la expresión aniquilar fue asumida, por los mandos del Ejército en su acepción más amplia y cruel, esto es destruir a quien se sindicaba como "enemigo" por cualquier medio y a cualquier precio. El propio Arrillaga admitió no sólo que todo el Ejército tuvo responsabilidad en esa tarea sino que, convalidó, de alguna manera que el concepto de "aniquilamiento" fue sinónimo de "exterminio por cualquier medio".

Y así cabe concluir debido que a la par de reconocer el Ejército cometió asesinatos, privaciones ilegales de la libertad e hizo que muchas personas "desaparecieran" consideró que esos hechos ocurrieron en una "guerra", "lucha", o "combate" librados en cumplimiento de una legítima e inexcusable misión militar.

Aun cuando en una guerra existan muertos y prisioneros de guerra, en ella no existen asesinatos, privaciones ilegales de la libertad, ni desaparición de personas, pero, además los actos en que aquellas acciones se realizaron en nada se parecieron a un conflicto bélico pues en ninguno de los casos materia de esta causa existió un enfrentamiento armado con alguna de las víctimas. Fueron todas sorprendidas inermes, indefensas, por sorpresa, abatidas por fuerzas notoriamente superiores, que actuaban con el amparo de todo el poder Estatal.

Insistimos si el encausado, al igual que el abogado defensor, adujeron que intervinieron en una "guerra" y observamos en qué situaciones fueron privadas de la libertad absolutamente todas las víctimas cuya situación se analizó en este proceso jamás puede admitirse que hayan sido "víctimas de guerra", lo fueron de una persecución atroz, desigual, en la que no tuvieron amparo ni posibilidades de defensa.

Y es importante, al apreciar la declaración de Arrillaga examinar qué términos empleó para tratar de justificar, ante sí y ante la historia, el rol del ejército en esa época sombría. Para describir la actividad que en ese lapso realizó el ejército y también las otras fuerzas empleó las expresiones: guerra, lucha contra la subversión, combate y otras expresiones militares que, sin duda, aluden a enfrentamientos armados entre fuerzas regulares, conocidas, que actúan de frente, con códigos de guerra, con resultados inciertos.

La existencia de una "guerra", "lucha", "combate" implica un enfrentamiento bélico con un "enemigo" ; dado que al efectuar esas afirmaciones lo hizo en el contexto de su declaración, cabe entender que con ello quiso justificar no sólo los delitos que se le imputan sino, todos los episodios delictivos ocurridos en esa época, no solamente los atribuidos al ejército sino también los que habría cometido los integrantes de las otras fuerzas.

Pretender, como lo sostuvo el encausado y la defensa, que los hechos que son objeto de esta causa se cometieron en medio de un conflicto bélico carece de asidero. Se colige, que esgrimió, a modo de causa de justificación, la existencia de un conflicto bélico, en el que cabría aplicar normas de guerra o que bien pretendió ampararse en una supuesta situación de legítima defensa (art. 34 inc. 6° del C.P.)

Cualquiera que fuese la hipótesis sobre la cual desarrolló su defensa -existencia de un estado de guerra, legítima defensa- de ninguna manera la situación comprobada en la causa proporcionó un mínimo de razonabilidad a esa pretensión.

Cabe preguntarse ¿qué víctima, de los sesenta y ocho delitos que conformaron el objeto de esta causa, puede considerársela "víctima de guerra"? Dicho de otra manera: ¿cuál fue el "combate" o "lucha" en la que fueron detenidos las cinco víctimas cuya situación se analiza en esta parte? ¿Cuál fue el combate o la lucha en que murieron Ianni Vázquez, Changazo, Caballero? No hubo nada parecido a un combate, todos fueron sorprendidos en sus domicilios, o en el de sus padres o cuando regresaban a él, en un caso con su pequeño hijo. De los que se tuvo conocimiento fueron vilmente asesinados cuando se encontraban detenidos e indefensos y los restantes no se sabe cuál fue su destino, lo que equivale a decir no se sabe cuándo y cómo murieron, pues sería iluso pensar que continúan con vida.

Ninguno de ellos opuso la más leve resistencia y, en alguno de los casos se entregaron mansamente al esgrimir sus captores falsos motivos para conducirlos al lugar donde luego serían detenidos y ultimados.

Repárese, que el motivo único y dirimente de las detenciones y las consecuencias posteriores, tormentos, homicidios, desapariciones fue su filiación política, ideológica, sindical sin atribuírseles, formal o informalmente, delito alguno.

Y la situación descripta con relación a estas cinco víctimas puede extenderse a todas las demás cuya situación se ha tratado en este juicio pues todas fueron sorprendidos, indefensas, en sus domicilios o en el de familiares, en la vía pública o en sus lugares de trabajo o estudio; en muchos casos en horas de la noche, sin posibilidad de defensa alguna ante el desproporcionado despliegue de personas que actuaban con el amparo de todo el poder estatal.

Algunos convalecientes que no podían ambular por sí mismos; encapuchados, trasladados a sitios ignotos para sus allegados, sometidos a tormentos, vejados. En varios casos las víctimas de lo que Arrillaga denominó "guerra" estaban con sus hijos menores de edad, infantes que por su corta edad dependían de sus padres. Los niños quedaron desamparados, al cuidado de cualquier vecino, otros continuaron un lapso con sus padres y luego fueron abandonados, anónimamente, en instituciones públicas, alejados de sus familias.

También, en esa arbitrariamente denominada "guerra", hubo víctimas que, al ser sustraídas de sus casas y del ámbito familiar se encontraban embarazadas y, luego de dar a luz fueron asesinadas ¿Cuál es el criterio para considerar que estos hechos fueron consecuencia de una lucha, guerra o combate? Es natural preguntarse ¿luego de escuchar los desgarradores relatos sobre la situación de las mujeres embarazadas que aguardaban sus hijos

Antes afirmamos que ninguna de las víctimas cuya situación integró el objeto de este proceso fue imputada por delito alguno y que la razón dirimente de sus cautiverios y de sus trágicos destinos fueron sus compromisos políticos, sindicales, ideológicos. Al afirmarlo no desconocemos que, en algunos pocos casos, a la filiación ideológica se le añadía su presunta participación en hechos ilícitos: secuestros extorsivos, fabricación de armas. Pero esas imputaciones no estaban plasmadas, siquiera, en documentos oficiales; eran aseveraciones contenidas en documentos secretos, inaccesibles para quién pretendiera conocerlos, arbitrarias, provenientes de fuentes arcanas, no susceptibles de ser confutadas y por ende absolutamente inservibles para cualquier tipo de actitud con relación a la persona a quien se sindicaba de ese modo.

Pero, fundamentalmente, cualquiera que hubiera sido el tipo de actividad ilegal que pudiera atribuírseles lo cierto es que no existe magnitud delictual alguna que justifique ni, siquiera, que explique una represión tan cruel e inhumana.

En esas condiciones, esto es ante el estado de indefensión que se encontraban las personas apresadas y abatidas mal podría pretenderse que existió una estado de legítima defensa y, con la misma certitud debe rechazarse la hipótesis bélica que elaboró.

Como vemos, afirmar que existió "lucha", "guerra", "combate" es una afirmación falaz e hipertrófica de la realidad: existieron secuestros, torturas, privaciones de la libertad, asesinatos, desaparición forzada de personas, persecuciones políticas e ideológicas, robos, apropiación de menores.

Y, a mayor abundamiento, en algunos de los casos que fueron tratados en esta causa el único motivo por el cual las víctimas fueron privadas de su libertad fue el mero conocimiento que tenían con alguna de las personas que figuraban en las listas reservadas que confeccionaban, en forma antojadiza y arbitraria, desconocidos agentes de la represión.

Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos si se valoran conjuntamente cuáles eran las funciones propias de Arrillaga dentro del Ejército -fue Jefe de Operaciones e integraba el Estado Mayor-; su reconocimiento de que el Ejército y las otras fuerzas detuvieron personas, asesinaron y provocaron desapariciones y que, en esa tarea "toda la fuerza es responsable"; su afirmación, coincidente con la de su Defensor, en el sentido de que esos hechos atroces habrían ocurrido en el contexto de una "guerra" cuando, insistimos, las víctimas estaban inermes, aisladas, sin protección, no ofrecieron resistencia, algunos estaban tratando de ocultarse para evitar ser individualizados, otras eran mujeres embarazadas, acompañadas con hijos de muy pequeña edad.

Y a ello añadimos que todo lo que ocurrió relacionado con estos hechos: la intrusión en la casa de Ortiz de Zárate, en el campo de Piran, la aparición de los cadáveres de Ianni Vázquez, Caballero, Changazzo Riquiflor simulando un enfrentamiento tuvieron una amplia repercusión y difusión, incluso impulsada desde el Ejército a través de quien era Jefe de Inteligencia queda absolutamente clara la responsabilidad que le incumbió a partir de las funciones inherentes a su cargo y todas las demás evidencias que lo señalan como comprometido en estos hechos.

Insistimos en la relevancia de en esas publicaciones televisivas y gráficas, como también de los comunicados oficiales del Ejército en los que se aludía al hallazgo de los cadáveres, a un supuesto enfrentamiento entre grupos adversos, al descubrimiento de una fábrica de armas, de una cárcel "del pueblo", de un campo donde se adiestraban militarmente a jóvenes para realizar actividades insurreccionales etc.

También cabe destacar que la prensa difundió esas noticias pero con las deformaciones que, desde el Ejército, introdujeron en los hechos, falsedades que se consignaron para ocultar la verdadera génesis de ellos, o los motivos por los que se actuó o la fecha en la que ocurrió o lo que verdaderamente sucedió.

P. ej. las muertes en la casa de la calle Puán no acontecieron en medio de un enfrentamiento entre grupos rivales sino que fueron asesinados; la intrusión en la casa de la calle Ortiz de Zárate se había producido un mes antes a que se filmara por un canal de TV; los ocupantes de esa casa habían sido detenidos en esa oportunidad, mas nada se dijo al respecto y uno de ellos apareció muerto en el fraguado enfrentamiento de la casa de la calle Puán; en el campo de Pirán, ocupado por el Ejército, no se hallaron evidencias de que fuera un campo de adiestramiento militar y quien fue detenido allí, apareció tiempo después asesinado en falso enfrentamiento de la casa de la calle Puán.

Si desde los más altos mandos de la sub zona 15 se auspiciaban esas divulgaciones pues en algunos casos los medios fueron convocados expresamente o, incluso, se las difundía directamente por medio de comunicados oficiales y en todos ellos había groseras anomalías o falsedades es evidente que todo el Estado Mayor respaldaba o estaba comprometido con lo que había ocurrido en realidad y, consentía en su ocultación por medio de noticias impregnadas de datos falsos.

De otro modo no es concebible una actitud tal pues, naturalmente, si no hubiera existido una connivencia o una espuria solidaridad entre las cúpulas militares de la sub zona 15 se introducía un serio riesgo de poner al descubierto lo que se pretendía ocultar pues quien hubiera sido ajeno a lo que realmente ocurrió podría haber asumido un comportamiento valiente, osado y desenmascarar la trama criminal que encubrían esas noticias.

Y no puede ser de otro modo pues ante semejante publicidad es imposible que Arrillaga o los demás integrantes del Estado Mayor permaneciera ajenos o desconocieran en qué actividades se habían involucrado integrantes de esa fuerza.

Por último cabe recordar que, en general, el Dr. Meira, letrado de confianza de Arrillaga no desconoció la existencia de los hechos atribuidos a su representado, antes bien, podría decirse que los reconoció y, sintéticamente, su alegato se fundó en sostener que había existido una "guerra" pues dijo: "... acá hubo una guerra y lo sabemos perfectamente los que vivimos en esa época y está reconocido en la Causa 13 -la agregada a causa- que hubo una guerra acá en Mar del Plata; hubo bajas de ambos bandos...".

A ello hemos respondido que lo que se demostró en el proceso fue una cruel e injustificada persecución a grupos de personas en razón de su inclinación ideológica.

Otra razón por la cual la defensa postuló la absolución de su asistido, al igual que en el caso anterior, no implicó desconocer la existencia de los hechos sino, antes bien, a derivar la responsabilidad hacia integrantes de otras fuerzas, la Armada en particular o hacia otros sectores y niveles de la misma fuerza que él integraba.

Mas al exponer sobre la situación del personal de la Armada que fue involucrado en estos hechos hemos dado las razones que desvirtúan la tesis defensista. Cabe agregar que, de todos modos, la alegada intervención de esa otra fuerza en nada modificaría la situación de Arrillaga en estos casos pues la prueba que lo sindica es contundente y no lo excluye de estos casos, cualquiera que hubiera sido el comportamiento de miembros de otra fuerza.

En consecuencia, sobre la base de toda la prueba recibida no puede alentarse absolutamente ninguna con relación a la responsabilidad de Arrillaga en los hechos que se han mencionado.

En efecto, todos ellos, conforme a lo que se ha citado reiteradamente tuvieron una conexión tan profunda e íntima que permite inferir que fueron planeados por el mismo centro de poder.

Todas las pruebas, con mayor o menor consistencia, indican que el Ejército fue quien intervino en esos hechos.

Finalmente, existen razones que directamente indican que Arrillaga fue uno de los organizadores e incluso que tres de ellos estuvieron, antes de morir, detenidos a su disposición. Ello es así debido a las siguientes razones:

    a) El PCML era un objetivo que debían aniquilar, así se desprende del Plan del Ejercito, al considerar que era un OPONENTE ACTIVO DE PRIORIDAD UNO;

    b) La función que tenía en el Ejército lo ligaba directamente con las acciones que debían llevarse a cabo en contra de esas organizaciones.

    c) Su intervención ante Barda para que Aguinaga continuara con la explotación del campo cuando estaban con vida y secuestrados tres de las víctimas lo relaciona directamente con lo que ocurrió antes y con lo que ocurrió después, tal como se ha explicado anteriormente.

    d) La amplísima difusión que tuvieron los hechos de la calle Ortiz de Zárate, en el campo de Pirán, en la calle Puán, donde aparecieron los cuerpos de tres de las víctimas que estaban privadas ilegítimamente de la libertad cuando Arrillaga intercedía a favor de Aguinaga demuestran la colusión en el Estado Mayor del Ejército. En efecto, si el ocupante del campo que motivó la preocupación de Aguinaga -atendido por Arrillaga-aparece muerto días después de lograr la autorización y esa situación, que fue conocida por la difusión que tuvo, no motivó ningún comportamiento fue porque intervino en los hechos. De otro modo inmediatamente tendría que haber reaccionado.

    e) Arrillaga, al asumir que el Ejército privó de la libertad, hizo desparecer personas y cometió asesinatos asumió que todos fueron responsables y esa admisión lo comprende también a él.

2. Responsabilidad penal de Justo Alberto Ignacio ORTIZ

a) Aclaración Preliminar

La responsabilidad de Justo Alberto Ignacio Ortiz en los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -20 ocasiones- que afectaron a las siguientes víctimas: Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky, Jorge Luis Celentano, Pablo Lerner, Patricia Yolanda Molinari, Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Osvaldo Isidoro Durán, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Enrique Sánchez, Pablo José Galileo Mancini, Enrique René Sánchez, Fernando Francisco Yudi, Rosa Ana Frigerio, en concurso material con el de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometido de forma reiterada-16 hechos-, acontecimientos en los que resultaron damnificados Gabriel Ricardo Della Valle, Eduardo Pediconi, Patricia Mabel Gaitán, Norma Susana Huder Olivieri de Prado, Adrián Sergio López, Elena Alicia Ferreiro, Alberto José Martínez, Roberto José Frigerio, Alberto D'Uva, Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Oscar Rudnik, Pedro Norberto Catalano, Omar Alejandro Marocchi, Susana Haydeé Valor, José Ángel Nicoló, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada-32 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky, Jorge Luis Celentano, Pablo José Lerner, Gabriel Ricardo Della Valle, Patricia Mabel Gaitán, Norma Susana Huder Olivieri de Prado, Adrián Sergio López, Elena Alicia Ferreiro, Alberto José Martínez, Patricia Yolanda Molinari, Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Osvaldo Isidoro Durán, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Enrique Sánchez, Pablo José Galileo Mancini, Enrique René Sánchez, Alberto D'Uva, Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Oscar Rudnik, Pedro Norberto Catalano, Omar Alejandro Marocchi, Susana Haydeé Valor, José Ángel Nicoló, en concurso real con el delito de imposición de tormentos -1 hecho- en perjuicio de Eduardo Pediconi, serán tratadas en un sólo apartado en razón de la comunidad de prueba, pues su compromiso penal con todos esos casos deriva del ejercicio del cargo que desempeñó como subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, dependencia donde los damnificados fueron mantenidos en cautiverio y sometidos a castigos y tormentos, y de su participación en la lucha antisubversiva como miembro integrante de la FUERZA DE TAREAS 6.

b) Responsabilidad del procesado

Los hechos sobre cuya autoría nos ocuparemos en adelante han sido descriptos con anterioridad; en esa ocasión se detalló la prueba que demostró la ocurrencia de todos ellos.

Ahora bien, la autoría de Ortiz en todos esos sucesos está vinculada, directamente, a su condición de Sub Jefe de la Base Naval de Mar del Plata desde el día 18 de febrero de 1975 hasta el día 1 de febrero de 1977. En ese lapso, precisamente, todas las víctimas estuvieron detenidas, ilegítimamente, en la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata. El encausado era Sub Jefe de la Base Naval e integrante de la Fuerza de Tareas 6, Comandante del Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.1.2., en la Base Naval de Mar del Plata.

Desde su posición jerárquica como sub jefe de la Base Naval y Comandante del Grupo de Tareas 6, cuya función preponderante estaba ligada a la denominada "lucha contra la subversión", tuvo intervención en la planificación de las detenciones ilegales que debían, conforme a la estrategia que se había delineado para llevar a cabo aquella tarea, como también en impartir las directivas para que fueran alojados en las dependencias de la Base Naval -eventualmente, trasladados a otras dependencias- y para que, según las circunstancias, las personas ilegalmente detenidas fuesen interrogadas y sometidas a tormentos, a fin de obtener determinadas declaraciones.

En efecto, convocado a prestar declaración indagatoria en el debate, se acogió al derecho que le asiste de negarse a ello, razón por la cual se incorporaron, conforme lo prescripto por el art. 378 de la ley penal de rito, las declaraciones indagatorias prestadas por aquél en el marco de la causa n° 2286 y su acumulada, causa n° 2283 de fs. 2613/2615, 3458/3459.

En la causa 2283, manifestó que estaba abocado al funcionamiento de la Base con prescindencia de cualquier otro tipo de tareas, actividad compleja pues debía convivir con distintos organismos que funcionaban en su interior, alguno de ellos, dependientes de jefaturas con asiento en Buenos Aires y otros con sede en Puerto Belgrano. Una de las tareas principales del declarante consistía en coordinar la vigilancia y seguridad de la base, circunstancia que objetaba asumiera una actividad diferente a la descripta.

Destacó su desconocimiento acerca de la existencia de un organismo o fuerza especial. Aclaró también que en el año 1976 convivían 1500 personas pertenecientes a los distintos organismos que funcionaban en ese ámbito, incluso, había civiles que trabajaban en la base como así también otros que concurrían a ella a realizar cursos, de modo que, así como podía suscitarse algún comentario sobre la existencia de personas detenidas en ese lugar, no se ocupó de verificarlo, ya que no era su función.

Dijo que en lo orgánico conocía la existencia de la Fuerza de Tareas n° 6 pero no de la Subzona militar n° 15; que su forma de trabajo y verificación no lo involucraba con el interior de los organismos, siendo su trato directo con los jefes y directores. Aclaró no obstante, que nunca recibió denuncias que justificaran una inspección o verificación adentro de la unidad. Que no era tarea de responsabilidad del declarante ordenar la detención de civiles en el curso del año 1976. Las funciones y actividades de la fuerza de tarea n° 6 estaban a cargo del capitán Malugani y nunca recibió directivas al respecto. El personal de la base no tenía facultades para realizar detenciones de civiles. Destacó su desconocimiento de quienes integraban la Fuerza de Tareas n° 6 y si bien conocía de su existencia, el capitán Malugani nunca le expresó quienes la integraban. Que no le consta que personal de la base haya detenido civiles mientras se desempeñó como subjefe en ella.

De esa manera se desvinculó del suceso que estamos examinando.

En lo que atañe a la indagatoria rendida en el marco de la causa 2286, aun cuando se conecta a otros hechos, no puede dejar de considerarse, en tanto sus descargos, relacionados con su situación general, introducen argumentos de defensa material que deben ser ponderados.

Se extrajo entonces de sus dichos, que fue destinado a la Base Naval de Mar del Plata en febrero de 1975, asumiendo el cargo de Jefe del Departamento de Defensa. Durante el mes de febrero y los primeros días de marzo de 1976 estuvo en comisión navegando en la Antártida como asesor en un buque de pasajeros, organizado por el Ministerio de Bienestar Social. Al reintegrarse a esa dependencia naval ya había asumido Malugani como jefe.

Dijo entonces que al poco tiempo fue designado subjefe, recibiendo como directiva general de su superior Malugani, ocuparse de los distintos Departamentos de la Base y de las coordinaciones necesarias para los diferentes eventos -guardias, ceremonias, trabajos conjuntos- vinculados con los otros destinos existentes en el apostadero -Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Escuela Antisubmarina, Agrupación de Comandos Anfíbios, Agrupación de Buzos Tácticos, Apoyo Logístico de los Submarinos, Intendencia Naval, etc.-.

De todos esos destinos, el más importante era el de Defensa por la situación que vivía el país; éste requería de una supervisión especial -instrucción de personal de guardia, obras que hacían a la seguridad: la construcción de un alambrado perimetral, refuerzo de personal para el caso de ataques exteriores-. Esas fueron las misiones que le impuso Malugani como subjefe de la base.

Por su parte, Malugani, le dijo que la parte operativa de la fuerza de submarinos quedaría bajo su responsabilidad pues era el comandante, con lo cual, las tareas asignadas, eran absorbentes y le demandaban mucho tiempo.

El concepto de operaciones comprendía la maniobra de los buques, maniobras terrestres y subacuas para dar seguridad a las unidades existentes en el interior de la dársena de la Base Naval y en la zona lindante con la escollera norte.

Afirmó desconocer la existencia de un Jefe o Coordinador de Zona entre las diferentes fuerzas armadas o de seguridad. Ignoraba que existieran personas detenidas en la base. Nunca dio orden al personal militar bajo su mando, para que detuviera a personas; esto, tampoco estaba dentro de sus funciones o de sus posibilidades.

Se extrajo de su relato que no le constó tampoco, mientras se desempeñó en la Base, que otros integrantes de la fuerza hubieran concretado u ordenado detenciones. Que para esa época no era responsabilidad de la Armada la detención de civiles, destacando que no podía dar orden de detención contra aquéllos.

Malugani nunca le informó de las actividades cumplidas por la Fuerza de Tareas n° 6; sí tenía conocimiento de una publicación de la Armada que reglamentaba la organización de la lucha para la subversión y dividía a aquélla en fuerzas y grupos de tareas, pero no era de su incumbencia ya que el aspecto operativo lo manejaba Malugani.

Dentro de la base había distintos organismos -escuelas, infantería de marina, buques, submarinos- y cada uno tenía su propio jefe y jurisdicción; como sub-jefe de la Base, sólo conocía esos destinos desde las tareas de coordinación protocolar, pero no podía interferir con las actividades de aquéllos.

No obstante su descargo, no cabe ninguna duda acerca de su activa intervención en los hechos aquí tratados.

Las protestas de inocencia con las cuales pretendió ampararse no fueron más que excusas triviales que han sido plenamente desvirtuadas por la profusa prueba que se incorporó al debate.

Veamos: existen dos premisas, incuestionablemente demostradas, sobre las cuales se determinan todas las responsabilidades penales de la jerarquía de la Base Naval en las aciagas épocas que se vivieron a partir del año 1976.

Ellas son: la Base Naval, para esa época, no fue un organismo militar afectado a los fines específicos para los cuales se creó la Armada. Sin eufemismos, la Base Naval fue un Centro Clandestino de Detención, donde se alojó, torturó y asesinó, se hizo desaparecer a las personas que, ilegítimamente, se detuvieron en razón de su pertenencia a determinadas organizaciones a las que se consideraban OPONENTES.

El segundo aspecto dirimente de las responsabilidades es la existencia, en la Base Naval de Mar del Plata, de una estructura integrada por los organismo que tenían asiento en ella, que se apartaba del organigrama ordinario y tenía como misión exclusiva y excluyente lo que se denominó: "lucha antisubversiva". Y, en el cumplimiento de esa tarea existían disposiciones, que no tuvieron carácter público, que admitían procedimientos no convencionales o ilegítimos.

Tales extremos son los pilares sobre los cuales se asientan las responsabilidades, pues si se albergaban detenidos ilegales y quienes los detenían, mantenían cautivos y disponían de su destino caprichosamente eran los integrantes de la Fuertar 6, no queda mayor margen para concluir del modo apuntado.

A las circunstancias expresadas correspondería añadir que las acciones por las cuales fueron responsabilizados no se realizaron en medio de un conflicto bélico, no fueron en medio de una "lucha", "combate" o suceso similar, tal como alegaran quienes, inmersos en esa actividad, pretendieron eximirse de sus compromisos.

Todas las víctimas cuya situación se analizó en esta causa, fueron sorprendidas en sus domicilios, estaban desarmadas, no opusieron resistencia, en muchos casos acompañadas de sus pequeños hijos o de sus padres, operaron por sorpresa y en la noche; fueron trasladados a sitios desconocidos, los familiares nada podía hacer ante las negativas, que en general, recibían; las fuerzas que actuaban eran desproporcionadas con el aislamiento, la soledad y el desamparo de quienes eran privados de su libertad. Algunas estaban convalecientes y sin posibilidades de ambular.

Ahora bien, que la Base Naval fue convertida en un centro de detención donde se albergó a una importantísima cantidad de detenidos ilegales, a partir del 24 de marzo de 1976, es un dato irrefragablemente demostrado.

En tal sentido este Tribunal ya ha declarado su existencia, el pronunciamiento ha sido confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal y el recurso extraordinario que se interpuso fue rechazado.

Tanto la sentencia, como el expediente donde ella se dictó, fueron agregados como prueba. Basta entonces, hacer una remisión a lo que allí se decidió y a los elementos de prueba que se citaron para confirmar la existencia del aludido centro de detención.

No obstante ello, cabe destacar que en el curso de las audiencias el tribunal recibió la declaración de una pluralidad de testigos que ratificaron la existencia de ese centro el que, además, fue confirmado por las inspecciones oculares que, oportunamente se realizaron.

Los numerosos relatos escuchados han sido coincidentes en todos o al menos en varios de estos aspectos señalados; así son coincidentes, a modo de ejemplo y en aspectos esenciales, los testimonios de Pellegrini, Irene Molinari, Cángaro, Erreguerena, María Susana Barciulli, Prandina, Arias, Deserio, Gardella, Della Valle y también Pediconi, quien aclaró haber reconocido el lugar no por una razón oficiosa, sino por haber laborado en el año 1985 en la Base Naval. Sus declaraciones han sido plasmadas al tratarse sus casos o los correspondientes a otras víctimas como Osvaldo Durán.

Las reformas y ampliaciones de la estructura edilicia de la Agrupación Buzos Tácticos, hicieron que mientras éstas se llevaban a cabo, se derivaran a los cautivos a otras dependencias dentro de la misma Base Naval, o a otro destino pero perteneciente a la FUERTAR 6, es el caso de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina o comúnmente llamada ESIM.

Corroboran estas afirmaciones, las inspecciones judiciales efectuadas a la Base Naval Mar del Plata por el Tribunal y las partes concurrentes. Además de encontrarse documentado ello con fotografías y filmaciones, quienes visitamos el sitio hemos advertido y corroborado las circunstancias que los testigos narraron acerca de este lugar -Buzos Tácticos-, sea por su reconocimiento ocular principalmente, como así también por el sentido auditivo. A todo ello se agregan los anteriores reconocimientos efectuados -en el marco de la causa n° 2286 "BARDA", y que fueran debidamente incorporados al debate (art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación).

Así pues, no existe duda de que la Agrupación Buzos Tácticos, fue el lugar elegido por las autoridades navales para alojar a las víctimas: el análisis detallado de las actividades y funciones que le incumbieron en razón de su cargo, conllevó a atribuir la responsabilidad pertinente.

A partir de la creación de esa "fuerza de tareas" las actividades de la Armada se duplicaron, pues una parte de la estructura -que pasó a integrar la Fuertar 6- tuvo como misión preponderante la intervención en la "lucha contra la subversión", sin perjuicio de las tareas de rutina que podía seguir cumpliendo.

Conforme las disposiciones del Plan de Capacidades PLACINTARA CON 1 "S" /75 , en el capítulo titulado "Organización" (fs. 4), la "Fuerza de Tareas 6" comprendía la "Fuerza de Submarinos" más: Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y Dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencias.

La función de esa fuerza de tarea se estableció en el punto 2. MISION: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a la preservar el orden y seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (vide PLACINTARA, fs. 8).

Además, en lo referente a su EJECUCIÓN, el punto 3 indica, "Esta Fuerza ejecutará operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene" (misma reglamentación y foja que la anterior).

Así también se mencionan las "misiones" de las que estaba encargada cada Fuerza de Tareas y en especial la que aquí nos ocupa la N° 6 -acciones 3.1.1., 3.1.2, 3.1.3, entre otras- relativas a la lucha contra la subversión: ataque, ocupación de zonas, ataque subversivo (fs. 11).

Al formar parte la Agrupación Buzos Tácticos de la FUERTAR N° 6, ocupó el mismo rol que las otras agrupaciones y comandos que lo conformaban. Es decir, era una dependencia dentro de la Base Naval, por lo que el Comandante de la Fuerza de Submarinos -y a su vez Comandante de la Base-, tenía poder de desición y disposición sobre el lugar, como también, preeminencia funcional y jerárquica sobre sus integrantes.

Obsérvese que la Fuertar 6 estaba a su vez, conformada por diversos Grupos de Tareas, el Jefe de la Base Naval era el Comandante de la Fuerza de Tareas y Ortiz era comandante de uno de los grupos de tareas.

Es decir, a partir de la incorporación de Ortiz a la misma estructura de la que el Jefe de la Base era el Comandante, cabe entender que existía una labor común y organizada y que aquél tenía cierta preeminencia.

Ortiz integró como Comandante, uno de los Grupos de Tareas de la Fuerza de Tareas n° 6 que, según se desprende de la publicación respectiva, actuaba en equipo con el Comandante, como una unidad, en el cual "...cada integrante...debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante..." (vide art.101).

Las detenciones, tormentos y hasta las desapariciones y los homicidios, se efectivizaron a raíz del plan que el Comandante y su Estado Mayor elaboraron, ejecutaron y supervisaron. Sumado a ello, los damnificados permanecieron privados ilegítimamente de su libertad y fueron víctimas de tormentos en la Agrupación de Buzos Tácticos, dentro de la Base Naval de Mar del Plata, ámbito que estaba bajo responsabilidad, no sólo dejando que otros hagan, puesto que tenía a su cargo establecer las guardias internas, y facilitar los medios.

Así, se aprecia fácilmente que la coexistencia de los dos regímenes, el normal desenvolvimiento de la Base Naval y el de la "lucha contra la subversión" resultó algo cotidiano en aquél entonces, sin que una función se interpusiera con la otra. Ambas labores eran específicamente desarrolladas en la ciudad marplatense y en el área correspondiente a la FUERTAR N° 6 (ver PLACINTARA, Anexo "d", Jurisdicciones y Acuerdos).

Como se ha expresado, para el cumplimiento del PLACINTARA, todas las dependencias que ocupaban el predio de la Base Naval Mar del Plata, se encontraban afectadas en la "lucha contra la subversión". Por ende, la ejecución de tareas vinculadas con la "lucha contra la subversión" aunque su dependencia operacional correspondía al Comando de Operaciones Navales con sede en Puerto Belgrano, en lo atinente a la lucha contra la subversión, tenía dependencia funcional con la Comandancia de la Fuertar 6.

Recordemos que Ortiz fue Jefe Departamento Operaciones, Comandante Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.1.2, SUB JEFE de la Base Naval Mar del Plata y JEFE DEL ESTADO MAYOR F.T.6.

En esas condiciones es de interés observar el legajo del nombrado, en particular las constancias de fs. 178/9, que informan que entre los meses de febrero y noviembre de 1976 se desempeñó, esencialmente, como Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata pero también como Jefe de Estado Mayor de la Fuertar 6 -además de otras comisiones que tuvo a su cargo-.

De esta fuerza de tareas era su comandante el Capitán de Navío Juan Carlos Malugani, según se desglosa no sólo de la versión aportada ante la instrucción por el nombrado -incorporada al juicio- sino además de los propios dichos de Ortiz, de las constancias documentales -entre otras- glosadas a fs. 15 de la causa 2286 del registro interno de este Tribunal y de la que luce agregada a fs. 12 del expediente 726, del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, Secretaría Penal caratulado "Retegui, Sebastián Raúl s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor de Retegui, Liliana Beatriz".

Cabe reparar, igualmente, en que Malugani era entonces el Jefe de la Base -además del Comandante de la Fuertar 6-, siendo, por tanto, quien firmó la foja de calificaciones de Ortiz, a las que venimos haciendo referencia, destacando allí entre otros datos, su participación en esa fuerza de tareas con aquella jerarquía (fs. 179 del Legajo).

Más aún, en las consideraciones generales vertidas por Malugani al suscribir las calificaciones de Ortiz en su legajo, se destaca que como segundo jefe de la Base se desempeñó a entera satisfacción de aquél "...en circunstancias muy especiales teniendo en cuenta la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir..." (volveremos sobre este dato más adelante).

Con estos antecedentes queda claro entonces que, conforme lo venimos sosteniendo, Ortiz no sólo realizaba actividades navales de la incumbencia del Segundo Jefe de la Base -Jefe a cargo de Inmuebles, e integrante de las Comisiones de Fiestas, Bienestar y Cantina-conforme lo prescripto en el art. 109 del Reglamento Orgánico de la Base Naval Mar del Plata, sino que, además, realizó labores ajenas a aquéllas por estar afectado a la Fuerza de Tareas 6.

No podemos dejar de lado en este examen que, conforme el régimen que regía la actividad de la fuerza, en el ámbito de la Base Naval convergían dos tipos de actividades, las que, normalmente, se desenvolvían en el apostadero y, las acciones desarrolladas por los grupos de tareas que conformaban la unidad especial denominada "Fuerza de Tareas 6", destinada en esas instancias -según se desglosa de la reglamentación naval- a la lucha contra la subversión y también -por lo visto al tratar la materialidad de la conducta- a las operaciones ordenadas para la consolidación del gobierno de facto que se instauró el 24 de marzo de 1976.

Esta conclusión -la diversidad de actividades en la Base- puede extraerse no tan sólo de la ya citada declaración de Malugani en cuanto afirmó que "...desde principios hasta fines del año 1976 se desempeñó como comandante de la fuerza de submarinos y a los fines de la guerra antisubversiva como comandante de la Fuerza de Tareas n° 6..." (el subrayado nos pertenece), sino también de la inteligencia del Plan de Capacidades de la Marina (Placintara).

Así por ejemplo, al tratar la coordinación entre las fuerzas de tareas (Coordinación entre FF. TT.), el Placintara establecía que:

    "...2.4 Las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por quien dependa por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este plan le confiere la subordinación operativa. Esta coordinación se ejecutará de acuerdo con las siguientes normas:......" -el párrafo ORGANIZACIÓN alude a las dependencias y organismos de la Armada que integran las distintas Fuerzas de Tarea-.

    "....2.4.3. Cuando para el cumplimiento de la misión impuesta deban ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o facción de los mismos que deba ser empleado quedará subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tarea con prioridad sobre otro tipo de dependencia o relación, desde que se inicia el alistamiento inmediatamente para cada acción hasta que la misma sea completada. Durante estos períodos las unidades, organismos o facciones utilizadas mantendrán las relaciones administrativas y funcionales únicamente en la medida que no afecte al cumplimiento de la tarea operativa en ejecución.".

En correspondencia con esta inteligencia, se extrae también de otro pasaje de ese mismo punto que:

    "....2.5. Las Escuelas y Centros de Incorporación continuaran dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo..."

    Volviendo al tema "organización", al tratar la coordinación entre las fuerzas de tareas (Coordinación entre FF. TT.), el Placintara establecía que: "...2.4 Las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este plan le confiere la subordinación operativa. Esta coordinación se ejecutará de acuerdo con las siguientes normas:..." -el párrafo ORGANIZACIÓN alude a las dependencias y organismos de la Armada que integran las distintas Fuerzas de Tarea-"..2.4.3. Cuando para el cumplimiento de la misión impuesta deban ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o fracción de los mismos que deba ser empleado quedará subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tarea con prioridad sobre otro tipo de dependencia o relación, desde que se inicia el alistamiento inmediato para cada acción hasta que la misma sea completada. Durante estos períodos las unidades, organismos o fracciones utilizadas mantendrán las relaciones administrativas y funcionales únicamente en la medida que no afecte al cumplimiento de la tarea operativa en ejecución..." .

Es así que, dentro de la Base convergían dos tipos de actividades: las estrictamente navales y aquellas propias de la Fuerza de Tareas 6, que se integraba con personal de las distintas divisiones y organismos que quedaron afectados a ella, principalmente en la llamada "lucha contra la subversión", desprendiéndose de esas disposiciones que, cuando para el cumplimiento de alguna tarea vinculada con el objetivo propio y específico de la Fuerza de Tarea "deban ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o fracción de los mismos que deba ser empleado, quedará subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tarea con prioridad sobre otro tipo de dependencia o relación."

Va de suyo que la Jefatura de la Base Naval, al tener la Comandancia de la Fuerza de Tareas 6, no sólo tenía preeminencia sobre los demás organismos que tenían asiento en la Base Naval sino que, por ejercer la referida comandancia, porque parte de las acciones diseñadas se realizaban dentro del ámbito espacial de la Base -recuérdese que allí se mantenía a los prisioneros y se los sometía a los tratos referidos con anterioridad- y porque en el planeamiento y la ejecución de los objetivos para los cuales se había creado esa fuerza "...cada integrante.debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante..." (vide art.101), no cabe duda acerca de que existía un actuar coordinado entre la Jefatura de la Base Naval (Comandancia de la Fuertar 6) y cualquiera de los otros organismo que integraban la Fuertar, Buzos Tácticos, entre ellos.

En esas condiciones, no es posible admitir la hipótesis de que las personas que fueron privadas de la libertad y mantenidas en el predio de la Base, en el lapso que ahora nos ocupamos, hayan tenido ese destino sin la complacencia de la Jefatura de la Base Naval.

Ortiz, si bien no era el jefe, integraba la Jefatura de la Base. En este sentido el reglamento orgánico establece que: "La Jefatura de la Base Naval Mar del Plata está integrada por el Jefe y el Subjefe de la Base" (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia) y, además, era Comandante del Grupo de Tareas 6.4 y, por sus funciones específicas de Sub Jefe tenía a su cargo la "División Contrainteligencia", de fundamental importancia en la lucha contra la subversión pues esta División tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2).

Por otra parte, la sub jefatura supone la posibilidad de reemplazar al jefe en casos de ausencia o de imposibilidad momentánea de ejercer el cargo, lo cual robustece su compromiso con todo lo que podía suceder en la base, tanto en lo que atañe a las tareas de rutina, como a las tareas represivas que se le encomendaron a los organismos que, con asiento en la Base, integraron la Fuertar 6.

Cabe agregar que, según la reglamentación, "El Subjefe de la Base será un Jefe del Cuerpo Combate, escalafón Naval Comando y de la jerarquía prevista en la Planilla Armamento" (art. 0204, mismo reglamento). "Dependerá del Jefe de Base" (art. 0205).

El art. 0206 del reglamento referido, establece las tareas atinentes a ese cargo, a saber: 1. "Realizará el planeamiento y organización de la Instrucción y Adiestramiento del Personal de la Base"; 2. "Coordinará y supervisará las tareas correspondientes de los Departamentos y Cargos independientes"; 3. "Presidirá y coordinará el funcionamiento de las comisiones internas"; 4. "Velará por la disciplina moral y bienestar del personal; 5. "Controlará, a través de las respectivas Comisiones, el funcionamiento de los casinos del personal militar Superior y Subalterno"; 6. "Supervisará la correspondencia oficial"; 7. "Inspeccionará y fiscalizará las construcciones y preparaciones que se ejecuten en la Base"; 8. "Como en toda unidad naval, será el jefe de todos los Departamentos y Cargos Independientes".

Siguiendo la línea argumental y la citada normativa, del Subjefe de la Base dependen los departamentos de Personal (art. 0502), Abastecimientos (art. 0602), Sanidad (art. 0702), Servicios Terrestres (art. 0802), Servicios Eléctricos (art. 0902), Servicio de Máquinas (art. 1002); estando directamente bajo su jefatura "Cargo Bienestar" (art. 1101), "Cargo Adiestramiento" (art. 1301).

También estaba a su cargo la "División Contrainteligencia", de fundamental importancia para la lucha contra la subversión, siendo ésta la dependencia que tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2). Entre sus funciones estaba la de proveer asesoramiento Técnico-Funcional a las Divisiones de Contrainteligencia que funcionan en la zona y a los Departamentos y Divisiones de la Base Naval (art. 1203, punto "2"), como también las de mantener actualizada la Carpeta de Seguridad de la Base Naval y destinos alojados, señalando las deficiencias que pudiera existir y proponiendo las medidas adecuadas para subsanarlas (mismo art. punto "3").

A modo de ejemplo, el MEMORANDO de la Prefectura Naval Argentina 8499 -IFI- n° 26 "ESyC"/76 del 13 de Agosto de 1976 -Fuente A1 Propia- da cuenta de la Información referente a procedimientos efectuados en Mar del Plata en base a un trabajo de Inteligencia de ésta Sección, que permitió el desbaratamiento del aparato político y logístico de OPM "Montoneros" que operaba en el área.--- Efectivos de la FUERTAR 6 y de esta Sección, permitieron detenciones, secuestros de elementos y documentación de la organización (con firmas de SILVA y MOSQUEDA)...La FUERTAR 6 cuenta con colaboración de personal de esta Unidad (Prefectura) desde que comenzaron los operativos (el resaltado nos pertenece).

No se albergan dudas, en cuanto a la importancia de la labor de la División Inteligencia de la Base Naval, para que se desarrollaran los operativos como el aquí citado, aún en concordancia con la de otra fuerza, como es el caso de la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata. No es ocioso recordar que esta fuerza también integraba la Fuertar 6, para la lucha contra la subversión, conforme lo disponía el Placintara (fs. 4, "Organización", punto f).

Insistimos, conforme a la normativa citada, en particular la reglamentación que regía el funcionamiento de la Base Naval Mar del Plata, la jefatura de la base tenía control sobre todo el predio, la jefatura estaba integrada por el Jefe y el Sub Jefe de la Base (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia) y le competía adoptar las medidas de seguridad y vigilancia necesarias, el control de ingreso y egreso de personas y vehículos, particularmente el sub jefe tenía el deber de fiscalizar las construcciones edilicias, tenía tareas de contrainteligencia y de inteligencia.

Todas las funciones inherentes al sub jefe denotan que lo que ocurría en algunos de los organismos, como Buzos Tácticos, no podían realizarse sin que la Jefatura de la Base -reiteramos, integrada por el Jefe y el Sub jefe de la Base- lo conociera y lo consintiera. Obsérvese que el ingente movimiento de personas y vehículos que demandaban las actividades de la Fuertar 6, no podía ser desconocido para quien, como Ortiz, tenía que adoptar medidas de vigilancia y seguridad, entre las que, obviamente, se incluía el control de los ingresos y egresos de personas. Tanto menos si recordamos que formaba parte del Estado Mayor de esa fuerza.

Aun más, debe recordarse que en Buzos Tácticos, según lo que refirieron los testigos se efectuaron construcciones para albergar a los detenidos y, conforme a las funciones que le competían él debía supervisarlas e inspeccionarlas, por lo cual no pudo ignorar cuál fue el sentido o motivo de esas construcciones.

La duplicidad de funciones (Subjefe de la Base y miembro del Estado Mayor de la Fuertar 6) descalifican cualquier intento de considerarlo ajeno a los hechos por el desconocimiento de su ocurrencia. No sólo no pudo ignorarlos, sobre la base de sus funciones, sino que ninguno de ellos podría haberse cometido sin su participación, cualquiera que fuera el lugar de la base donde se realizaran. Mucho menos delitos como los que son materia de esta causa que, por ser de carácter permanente, exigían medidas de seguridad especiales, más el despliegue de una serie de servicios adicionales cuya prestación correspondía al subjefe.

Analizados los casos en estudio, es dable advertir que sin una labor de inteligencia previa, no era posible llevar a cabo los procedimientos de búsqueda y detención de las víctimas, y ello se ha visto reflejado en las capturas producidas.

En lo que respecta a la estructura jerárquica, la Jefatura de la Base Naval, a cargo del Jefe y Subjefe de la Base como ya se mencionó (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia), tenía entre sus funciones y obligaciones, el ser integrante de la FUERTAR N° 6, en tanto está comprendida por la Fuerza de Submarinos y las demás agrupaciones, estaba al Comando del Jefe de ésta última (FASU). Por tanto, sus autoridades tenían la disposición sobre el lugar como la de sus integrantes, sin restar por ello la responsabilidad funcional de quien tenía a su cargo cada dependencia que la componía.

Entonces, como lo llevamos dicho, en el seno de la base convergían dos tipos de actividades, las estrictamente navales y aquellas otras que cumplía la Fuerza de Tareas 6 que se integraba con personal de las distintas divisiones y organismos que quedaron afectados a ella.

Por otro lado, conforme a las evidencias documentales que venimos examinando, dicha fuerza de tareas no era ajena al conocimiento de Ortiz y tampoco a su participación, con lo cual esa diversidad de actividades se verificaba en sus funciones.

La información que provee su Legajo, además de conectarlo a la Fuertar 6, en el año 1976, nada menos que como Jefe de Estado Mayor, da cuenta también que ya en el año 1975 integraba esa fuerza como Comandante del Grupo de Tareas 6.1 y Unidad de Tareas 6.1.2., en la Base Naval de Mar del Plata (fs.170/1 del Legajo de Concepto citado).

Es decir, a modo de respuesta al tenor de su relato, su conocimiento de la citada fuerza derivaba de manera excluyente de la participación que tuvo ella.

A partir de estas comprobaciones, es dable concluir que Ortiz no podía ser indiferente a la existencia de civiles detenidos en la Base, por orden y acción de autoridades de la Armada allí destacadas.

Cabe también señalar que, en los hechos en perjuicio de Fernando Francisco Yudi y Rosa Ana Frigerio, existen pruebas más concluyentes que lo relacionan con la ilegítima detención de los nombrados en la Base Naval Mar del Plata, más precisamente, en Buzos Tácticos.

En efecto, con relación a Yudi se cuenta con la declaración de Ilda Daseville de Larrain, prestada el 17 de abril de 1984, ante el juez Pedro Federico Hoft, Juzgado en lo Penal N° 3 de Mar del Plata, agregada al debate sobre la base de lo establecido en el artículo 391 inc. 3 del C.P.P.N. Este documento está protocolizado a fs. 162/165 de causa n° 5113 (actual n° 2334) y en causa n° 930 "FRIGERIO, Roberto s/ denuncia" del Juzgado Federal de Mar del Plata.

En ese momento la declarante, madre de Yudi, expresó: "...a los pocos días va a verlo a Coronel Barda, comandante de la Agrupación 601 de Artillería, juntamente con su hermano, y éste le informa que efectivamente su hijo estaba detenido, pero que no estaba allí. Que más tarde, en el mes de noviembre, se entera que su hijo se encontraba detenido en la Base Naval, aunque había tenido ya noticias en el mes de octubre, por un muchacho que había estado detenido allí, y al recuperar la libertad, le informó a la dicente por encargo de su hijo, que Fernando estaba allí, y que estaba bien. Que entonces la dicente habla con el Segundo Jefe de la Base, Capitán Ortiz, quien le confirma que su hijo estaba allí detenido..."

Este testimonio es relevante pues, aun cuando alude a circunstancias que surgieron demostradas por otras evidencias, lo cierto es que se trata de una referencia que confirma que Yudi, en el mes de octubre y noviembre de 1976 continuaba en la Base Naval de Mar del Plata y, obviamente, robustece el plexo probatorio que incrimina a Guiñazú, Lodigiani y Ortiz.

También, en el caso particular de Rosa Ana Frigerio existen otras evidencias que, inequívocamente, demuestran el compromiso de Ortiz, toda vez que las autoridades de la Base Naval de Mar del Plata admitieron ante los padres que Rosa Ana Frigerio estaba detenida allí, incluso, en forma oficial al responder un Habeas Corpus.

En efecto, el informe producido el 25 de febrero de 1977, por el entonces comandante de la Base Naval, Capitán de Navío Juan José Lombardo, en contestación al requerimiento judicial librado en el marco de la causa n° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor: FRIGERIO, Rosa Ana" que se encuentra glosado a fs. 13 de esa causa. En dichas actuaciones, el Comandante de la Base Naval de Mar del Plata, Juan José Lombardo, contestó que la nombrada "....se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo por encontrarse incursa en actividades subversivas."

La comunicación del Comandante Lombardo es trascendente pues, admitió la detención de aquélla, lo cual, a la vez corrobora la fecha de su arresto.

Roberto Frigerio, padre de la víctima, dijo que a través de una carta que le dieron en el episcopado local concurrió a la Base donde fue atendido, por primera vez, el 10 de septiembre de 1976, por el teniente Guyot quien le confirmó que su hija se encontraba detenida allí. En las sucesivas visitas que realizó fue recibido por el citado Guyot como así también por el Capitán Pertusio y otros oficiales que siempre le reconocieron la presencia de su hija en el predio.

En idéntico sentido se expresó la señora Antonieta Contessi manifestando que el teniente auditor Guyot la atendió en tres ocasiones y el Capitán Pertusio en dos. Aclaró también que nunca le dijeron cuando regresaría al hogar pero sí que podría verla cuando pasara a una institución carcelaria.

Por otro lado, el matrimonio Frigerio fue citado a concurrir a la Base Naval de Mar del Plata el 31 de marzo de 1977 para imponerlos del deceso de su hija.

La infausta determinó que la madre formulara una acusación dirigida a su interlocutor imputándole a los militares el asesinato de su hija a lo que Pertusio le respondió que el país estaba en guerra y aquélla sabía. En esas instancias le entregaron manuscrito en un papel la ubicación de la sepultura.

En esencia, Antonieta Contessi -según se desglosa del correlato de las declaraciones antes valoradas y que fueran debidamente incorporadas al debate- coincidió con lo expresado por su marido en cuanto a que fueron convocados a la Base naval el 31 de marzo de 1977 en horas de la mañana.

Nótese que en los meses en que ambos fueron secuestrados, autoridades de la Base Naval admitieron el hecho y la permanencia en ella y, meses después, poco antes de la muerte de Rosa Ana Frigerio y con posterioridad a su deceso, las autoridades ratificaron su presencia allí.

Recuérdese que Rosa Ana Frigerio fue secuestrada el día 25 de agosto de 1976 y Yudi 15 de septiembre del mismo año. Para esa fecha, jefe de Buzos Tácticos era Guiñazú, en tanto que en febrero y marzo del año siguiente, destacamos, cuando Rosa Ana Frigerio continuaba detenida, las autoridades ratificaron esa permanencia e, incluso fueron ellas quienes comunicaron la muerte.

No dejamos de advertir que Francisco Fernando Yudi y Ana Rosa Frigerio fueron asesinados el 8 de marzo de 1977, pero no es menos cierto que sus secuestros y sus traslados a la Base ocurrieron en el año 1976 y en ambos casos Ortiz jamás pudo desconocer que ambos se encontraban detenidos en la Base de la cual era Sub Jefe.

Y tanto él, como otras autoridades de la Base (vide los casos de Pertusio y de Guyot donde se examinan la información que estos proporcionaron a los familiares) admitieron la permanencia de las víctimas en la Base.

Por eso no resulta consistente que haya desconocido la detención de Yudi pues la admitió ante la madre y tampoco la de Rosa Ana Frigerio porque oficiales de menor y de mayor rango atendieron a los familiares y reconocieron la detención, el subjefe no podía estar marginado de ese conocimiento. Tanto menos cuando la ilegítima privación de la libertad de esas dos víctimas se originó en razón de su pertenencia a una organización que con relación a la cual Ortiz, por ser miembro de la Fuertar 6, tenía luchar hasta su aniquilamiento ¿Podía ser ajeno a esos hechos?

Sentado ello, cabe afirmar la vinculación de Ortiz a los hechos bajo examen pues, aun cuando no se pueda determinar qué Grupo de Tareas intervino en la detención de las víctimas, desde el momento que los detenidos ingresaban en las dependencias de la Base Naval, eran mantenidos en cautiverio y torturados por el grupo de tareas que operaba en ese predio, donde tenía el asiento el comando del FUERTAR 6.

Ahora bien, conforme esas mismas constancias, en el momento en que se produjeron los hechos materia de este apartado, el nombrado no sólo integraba la Fuerza de Tareas 6 sino que, como se vio en la estructura de mando, era el Jefe de su Estado Mayor, circunstancia que, por cierto, no sólo robustece su vínculo con el suceso (a que hacíamos referencia más arriba), sino que representa además un detalle medular para la comprobar su intervención en él.

Conforme los reglamentos navales, todo Comandante realiza funciones administrativas y operativas orientadas al cumplimiento de su misión; es responsable ante su superior por todo lo que su organización haga o deje de hacer; el Comandante puede delegar autoridad en sus subordinados de la cadena de mandos pero no su responsabilidad. En los escalones más bajos de la cadena de comando, el comandante puede realizar por sí mismo todas las funciones del comando pero, a medida en que se avanza en la cadena, su comando aumenta en el tamaño y en el alcance de las operaciones que debe conducir (El Estado Mayor Naval, art. 100)

Para controlar esa organización el comandante debe contar con colaboradores, que le provean información y asesoramiento, lo ayuden en la preparación de apreciaciones y la formulación de planes, en la redacción y transmisión de directivas e instrucciones y lo releven de numerosos aspectos administrativos. Esos colaboradores constituyen su Estado Mayor (citado art. 100).

Quiere decir entonces, en esta primera aproximación, que Ortiz, en tanto integrante del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 de la Armada -Jefe de su Estado Mayor- tenía una activa intervención en la elaboración de los planes y decisiones que tomaba el Comandante de la Fuertar 6, trabajando en equipo con aquél.

A su vez, en esa estructura, los integrantes del Estado Mayor estaban subordinados a él -art. 107 de la citada publicación-, quien como colaborador inmediato del Comandante los dirigía y coordinaba, siendo el responsable de la preparación y emisión de las directivas y órdenes para la fuerza, debiendo mantener informado al Comandante -art. 116 de la citada publicación-.

De ello se colige que dentro del Estado Mayor de la Fuertar tenía una responsabilidad aún mayor que los demás integrantes de ese órgano, que lo posicionaba en una situación jerárquica relevante dentro del comando de la fuerza.

Sentada la importancia que tiene su figura en esa estructura compuesta de cinco divisiones: administración, inteligencia, operaciones, logística y comunicaciones (art. 112), corresponde analicemos mínimamente las funciones naturales del Estado Mayor para comprender la trascendencia del aporte de Ortiz a los hechos materia de esta encuesta.

En ese cometido debemos señalar que, conocida la razón de ser del Estado Mayor las dos funciones naturales, básicas y primordiales que tiene, son las de proveer información y planificar operaciones, en pos de la solución de los problemas que se planteen.

En referencia a estos tópicos, la publicación a la que venimos refiriéndonos, expresa que:

    "Difícilmente un Comandante adoptará resoluciones de importancia sin un estudio previo de alguna extensión, y, para ello se requiere información. Difícilmente también alguna tarea del Estado Mayor pueda ser cumplida por una división sin la información, colaboración o asesoramiento de las otras. El intercambio de la información dentro del Estado Mayor debe ser un asunto de rutina y automático. Cada una de las divisiones y el Estado Mayor en su conjunto debe funcionar como un equipo." -vide art. 400-.

Y agrega:

    "El Comandante debe mantenerse permanentemente al corriente de la situación para poder adoptar resoluciones acertadas. Las divisiones de su Estado Mayor deben tener la información necesaria correctamente clasificada para la preparación ágil de planes apropiados. Es uno de los principales deberes de todo oficial de un Estado Mayor estar alerta a la información pertinente y transmitirla sin demora a quien le interese o pueda interesarle."- art. 401-.

De las citas reglamentarias se colige que el Estado Mayor -conocida su misión- es un organismo que funciona como unidad y, a pesar de presentar divisiones internas, ellas se encuentran en permanente coordinación para la mejor satisfacción de su misión, es decir, preserva en su estructura y concepción de acción un criterio netamente funcionalista.

La obtención y circulación de información, por otro lado, resulta vital para la consecución de aquel otro fin primordial que tiene: planificar las operaciones, prever las necesidades del Comando -conforme se desglosa de la hermenéutica del art. 402 de la reglamentación que venimos tratando-.

Sin embargo, la toma de decisiones en el seno de un Estado Mayor remite a un complejo proceso, integrado de cuatro etapas conectadas, en las cuales intervienen sus diversos estamentos, que transitan desde la planificación operativa hasta su posterior supervisión.

La primera se refiere a la denominada planificación preliminar y tiene como fruto la determinación del plan general de acción.

    ".....Al recibir la Directiva de autoridad superior, el Comandante informa a su Jefe de Estado Mayor y a los Jefes de División sobre la misión que le ha sido asignada. En esta oportunidad podrá requerir a los oficiales una breve exposición de la situación desde el punto de vista de sus funciones en el Estado Mayor. Terminadas estas exposiciones, el Comandante tendrá un cuadro completo de la situación general y podrá en esta forma comprender claramente su misión. Transmitirá a su Estado Mayor (directamente o a través del Jefe de Estado Mayor, verbalmente o por escrito) un enunciado de su interpretación de la situación y de la misión en forma preliminar.

    Basados en el enunciado del Comandante, las Divisiones comienzan sus trabajos para completar y correlacionar la información disponible acerca de la situación que ha dado origen a la misión. Con esta información, el Comandante auxiliado por el Jefe de Estado Mayor y Jefe de Operaciones, completa el primer paso (Misión y su análisis), y si lo estima necesario desarrolla un concepto general de la operación a realizar para satisfacer su misión; luego emite su "Directiva de Planificación".

    a. Directiva de planificación.

    La Directiva de Planificación es el documento que sirve de base para que el Estado Mayor comience a desarrollar su tarea en la apreciación básica de la situación, sobre una base concreta. Hasta aquí el Comandante ha estado actualizando la situación general y analizando su misión; a partir de ahora su Estado Mayor podrá colaborar con más independencia.

    Esta Directiva representa el enunciado del problema operativo, y contiene la Misión establecida por el Comandante ya en forma definitiva y los puntos importantes de su análisis, como asimismo toda la información de interés para su Estado Mayor....."-art.408 -.

La segunda etapa, "Desarrollo del Plan General", supone la coordinación de las Divisiones por parte del Jefe del Estado Mayor para transformar dicho plan en directiva a impartir a los subordinados para la ejecución de las tareas a las que dará lugar.

Durante su desarrollo, "...la cadena de Comando debe quedar claramente establecida, a fin de permitir un control descentralizado eficaz en la ejecución de las operaciones componentes, y asegurar el control centralizado para la Supervisión de la Acción....." -art. 409-.

Cuando el plan de operaciones ha sido completamente desarrollado a través de las etapas indicadas, el Comandante se encuentra en condiciones de preparar y emitir su Directiva y dar comienzo al tercer eslabón.

Aquí no existe necesidad de creatividad o apreciación sino que comprende el proceso de plasmar el plan a un esquema preestablecido, tarea que reposa en cabeza de la Secretaría bajo la supervisión directa del Jefe de Estado Mayor, responsable, éste último, de su reproducción y distribución -ver art. 410-.

Finalmente, resta la fase de supervisión de la acción. De ella se ocupa el artículo 411 al mencionar que:

    "Las responsabilidades del Estado Mayor no terminan con la emisión de la Directiva. El Estado Mayor debe continuar colaborando con el Comandante para asegurarse que la Directiva es comprendida por los subordinados y que el plan se ejecuta de acuerdo con sus intenciones y deseos. Debe además mantener al Comandante al corriente de la situación en evolución y del acaecer de eventualidades imprevistas. El trabajo en equipo que caracteriza las etapas de planificación anteriores, debe continuar en ésta. Los miembros del Estado Mayor deben ser observadores competentes y estar perfectamente familiarizados con los planes del Comandante y con sus políticas. Deben estar atentos para recomendar cambios en los planes cuando la evolución de la situación lo aconseje. El procedimiento a seguir en el Estado Mayor es conceptualmente similar al utilizado en etapas anteriores, pero, mientras en éstas generalmente las decisiones se van tomando en base a apreciaciones o estudios completos, en la etapa de supervisión el Comandante debe adoptar resoluciones basadas en razonamientos mentales e intercambio rápido de puntos de vista, normalmente en forma verbal. Existe también la parte escrita que debe realizarse en cuanto sea posible y que responde a la necesidad de conservar una documentación sobre los acontecimientos a la par que permite afirmar o corregir las resoluciones que se adoptan....".

Hasta aquí se intentó graficar y comprender, con auxilio de la reglamentación militar vigente a la época del suceso en examen, la estructura y funciones del Estado Mayor de la Armada, la relevancia que su presencia y actuación tiene en la elaboración de las operaciones que ordena el Comandante y en la supervisión que debía efectuar en el curso de su desenvolvimiento.

El examen de esa reglamentación traduce inexorablemente que en todas las etapas del proceso de preparación del plan se encuentra el jefe del estado mayor -así en la determinación del plan, en el desarrollo del plan general, la elaboración de la directiva y también en la supervisión- por manera tal que su figura es medular en su conformación, como relevante su responsabilidad en esa estructura.

Entonces, no cabe duda respecto a la activa intervención que tuvo Ortiz en el suceso, como Jefe del Estado Mayor de la Fuertar 6.

Así es pues, volcando lo expresado al caso en examen, en el seno de ese órgano, comando de la fuerza de tareas, se planeó, conforme la mecánica establecida en los reglamentos, el allanamiento del domicilio privado donde la víctima residía, para su posterior detención y cuya restricción de la libertad era parte de las operaciones a concretar -en el plan del proceso revolucionario en cierne- para afianzar la instauración del régimen de facto.

Y fue ese comando quien, con su activa y necesaria intervención, además de planificar la operación, la llevó a cabo con personal que integraba sus cuadros, a quien franqueó los medios materiales y la cobertura institucional para que cumplimentaran la tarea que en definitiva fiscalizó.

La comisión o grupo operativo de la Fuertar 6 (GT 6.1), por su parte, produjo el aporte ejecutivo que le estaba asignado en el plan global elaborado por el estado mayor, que consistía en reducir a la víctima y trasladarla al asiento de su comando en donde, privada de la libertad, fue sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal que actuaba bajo las órdenes de ese comando.

De esa manera, uno y otros desde distintos roles y diferentes actividades, fueron realizando el aporte necesario en la fase ejecutiva para que el plan se cumpliera, como de hecho ocurrió.

Poco importa, entonces, que no haya sido el nombrado quien ingresó y registró el domicilio, o redujo a la víctima, la trasladó a la base y la sometió a las más variadas aflicciones físicas y sicológicas pues, tan ejecutiva fue la actuación de quienes produjeron esos actos como la labor de él, que actuó en la planificación del suceso, lo puso en marcha y lo llevó adelante por intermedio de aquéllos aportándoles la cobertura que franqueó los medios operativos y el resguardo institucional que permitió arribar al fin buscado.

Así, si el comando no hubiera dado la orden y consentido la detención proveyendo la infraestructura material e institucional, el grupo de tareas no hubiera podido privar de la libertad a la víctima y, como contrapartida, el plan urdido y fiscalizado por aquél no se hubiera concretado sin la actuación de los integrantes de la fuerza que cumplieron la detención.

De igual modo, el personal a sus órdenes no hubiera recibido a la víctima en la base ni la hubiera sometido a interrogatorios bajo tortura sino contaba con la habilitación, cobertura funcional y provisión de ámbitos a esos fines y, como contrapartida, su esencial aporte -a esos mismos designios- no se hubieran podido concretar si el personal a la Fuertar 6 no hubiera llevado a cabo la parte que, en el reparto de funciones, le correspondía (retener e interrogar bajo tortura a la víctima).

Entonces, no podemos consentir la interpretación que propone la defensa pues omite un aspecto de la prueba que deja a extramuros toda discusión dogmática sobre el tipo de participación que podría achacarse a su pupilo, en tanto, a partir de esa pieza, queda evidenciado que su función en la labor conjunta aportaba una actividad ejecutiva necesaria para que el fin buscado pudiera concretarse junto a quienes realizaron los hechos que lo tienen como protagonista de reproche.

En esta inteligencia, para medir la entidad de su presencia en el Estado Mayor de la Fuertar 6 basta remitirse a un detalle obrante en su Legajo al que ya hicimos mención; concretamente las consideraciones que vertió Malugani en la foja de concepto de Ortiz al afirmar que como segundo comandante de la Base se desempeñó a entera satisfacción de aquél "...en circunstancias muy especiales teniendo en cuenta la diversidad de actividades extraprofesionales que se tuvieron que cumplir...".

Entonces, a que otras "circunstancias muy especiales" que no fueran aquellas que derivaron de las contingencias que trajo consigo el golpe de estado de 1976 podía referirse el señor comandante.

Y tan seria es esa conclusión, como lo es la convicción de que las labores extraprofesionales en modo alguno tenían relación -siquiera lógica- con las actividades de su incumbencia como segundo jefe de la base -reglamentariamente establecidas y expresamente individualizadas y calificadas en su hoja de servicio-, sino con las que eran inherentes a su condición de miembro de la Fuertar (como se desglosa de su foja de concepto), fuerza de tarea que no sólo tuvo por entonces una activa participación en la lucha antisubversiva, sino también, en el cumplimiento de todas aquellas operaciones necesarias para el afianzamiento del golpe de estado ocurrido ese año.

En correspondencia con esta inteligencia basta reparar, como dato ilustrativo, que en el Legajo de Pertusio -fs. 121- en las calificaciones que en definitiva refrenda Malugani se deja expresa constancia que "....se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6... " -el resaltado nos pertenece-.

Al amparo de ese dato no resulta caprichosa ni antojadiza la interpretación que acordamos a las cualidades que puso de relieve el nombrado Malugani en el legajo de Ortiz, las labores extraprofesionales eran todas aquellas ajenas a su actividad naval específica, a las inherentes a su comando, se vinculaban concretamente con su accionar dentro de la Fuertar 6.

A esta altura del análisis queda claro que la desvinculación que propone el relato de Ortiz con la Fuertar 6 se encuentra totalmente desvirtuado, no tan sólo porque su legajo personal dice lo contrario, sino porque además, él es quien consiente esa afirmación documental cuando personalmente se notifica de las calificaciones en la planilla que precisa ese detalle.

De igual modo, su remisión a un mero conocimiento de la existencia del Placintara se encuentra totalmente desvirtuado no tan sólo por su intervención en el marco de la Fuertar y la vinculación que dicho reglamento tenía con su actividad sino, además, por las constancias de su Legajo Personal -fs. 218/21- en cuanto dan cuenta de la sanción que le fuera impuesta a raíz del extravío de un ejemplar de aquél plan de capacidades en tanto se desempeñaba como jefe de operaciones de esa fuerza de tareas.

Con tales antecedentes, no podemos aceptar el desconocimiento que Ortiz proclama, de que integrantes de la Armada detenían a civiles y/o los mantenían en cautiverio en el ámbito de la Base Naval. Sobre todo cuando, no sólo era subjefe de la Base sino que, además, era parte integrante de la Fuertar 6, precisamente la fuerza de tarea que llevaba a cabo esos procedimientos, en los que tenía una injerencia directa y excluyente.

Refuerza tales argumentos, la inteligencia del art. 401 de la norma citada, ya que Ortiz no puede alegar el desconocimiento de la plataforma fáctica, no sólo en razón de la posición ocupada en la estructura, sino también, porque se erige como un DEBER del comandante de la Fuerza de Tareas, estar al corriente de la situación para la toma de decisiones.

Adviértase, por otro lado, que conforme al Placintara -Apéndice 1 Anexo F- cuando la operación la efectuaba la Armada los detenidos eran llevados al lugar que disponía el Comandante de la Fuertar. Siendo que en la estructura de la fuerza, la fiscalización de la operación no era ajena al jefe del estado mayor, ninguna duda cabe que no sólo sabía de la presencia de civiles en la base, sino, además, la decisión de ese destino, pasaba por sus manos también.

En este sentido cabe destacar dos funciones inherentes al Sub Jefe de la Base que, de alguna manera contribuye a demostrar hasta dónde llegó su compromiso con los hechos por los que ha sido responsabilizado.

El art. 0206 inc. 7 del reglamento establece que el Sub Jefe: "Inspeccionará y fiscalizará las construcciones y preparaciones que se ejecuten en la Base". También estaba a su cargo la "División Contrainteligencia", de fundamental importancia para la lucha contra la subversión, siendo ésta la dependencia que tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2).

Entre sus funciones estaba la de proveer asesoramiento Técnico-Funcional a las Divisiones de Contrainteligencia que funcionan en la zona y a los Departamentos y Divisiones de la Base Naval (art. 1203, punto "2"), como también las de mantener actualizada la Carpeta de Seguridad de la Base Naval y destinos alojados, señalando las deficiencias que pudiera existir y proponiendo las medidas adecuadas para subsanarlas (mismo art. punto "3").

Y hacemos especial mención a estas funciones pues, si era de su incumbencia inspeccionar y fiscalizar las construcciones que se hicieran en la base, tuvo que conocer que en ella se construyeron, según lo que relataron los testigos que allí estuvieron detenidos, edificios para mantener cautivos a los prisioneros.

Además, su relación con las tareas de contrainteligencia y de inteligencia también lo pone en relación con las tareas desarrolladas en la denominada "lucha contra la subversión" pues ese rol, conforme a lo que se desprende de múltiples documentos, tuvo un relevante papel en la tareas mencionadas.

En conclusión sobre la base de la ingente prueba producida es imposible desligar a Ortiz de su compromiso con los hechos enunciados, toda vez que desde su posición como Sub Jefe de la Base, integrante del Estado Mayor de la Fuertar 6 y Comandante de una Fuerza de Tarea es claro que la ilegal aprehensión de las víctimas, su encierro en forma clandestina en las instalaciones de la Base Naval y su ulterior destino, fue consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por los organismos que él integró.

3. Responsabilidad penal de Juan José LOMBARDO y Raúl Alberto MARINO

a) Aclaración Preliminar

La responsabilidad de Juan Losé Lombardo en orden a su participación en los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, acontecimientos en los que resultaron damnificados Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Rosa Ana Frigerio, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Susana Beatriz Pegoraro, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -9 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Laura Adhelma Godoy, Susana Beatriz Pegoraro, en concurso real con el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producido en perjuicio de Fernando Francisco Yudi, Rosa Ana Frigerio y Liliana del Carmen Pereyra y de Raúl Alberto Marino en orden a su participación en el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno y Mirta Noemí Libran Tirao, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados Liliana del Carmen Pereyra, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -11 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Liliana del Carmen Pereyra, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Silvia Rosario Siscar, Juan Miguel Satragno, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, en concurso real con el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas -1 hecho- producido en perjuicio de Liliana del Carmen Pereyra, serán tratadas de manera unificada, sin perjuicio del examen particular que corresponda hacer con respecto a los casos adjudicados a cada unos de ellos y de algunas circunstancias individuales, habida cuenta la comunidad probatoria y argumental que tiene su tratamiento que por estricta razones de economía procesal imponen ese temperamento sin temor a incurrir en vicio alguno que lo descalifique.

b.- Responsabilidad en su rol de Comandantes de la Fuerza de Tareas n° 6y Jefes de la Base Naval de esta ciudad.

Analizaremos entonces en este acápite de manera conjunta la situación de los nombrados desde que, como lo veremos a continuación, ambos ocuparon en forma sucesiva la Jefatura de la Base Naval y la Comandancia de la Fuerza de Tareas n° 6.

La razón en cuanto a la adopción de dicho temperamento radica en que el reproche penal atribuido a Juan José Lombardo y Raúl Alberto Marino en los hechos por los cuales fueron formalmente condenados encuentra un sustrato común: la participación en los eventos de personal de la Armada a sus órdenes, más precisamente, de la Fuerza de Tareas 6, encargada de la lucha contra la subversión en la porción de la ciudad que fue puesta bajo su órbita de responsabilidad.

Su existencia y estructura quedó acreditada tanto reglamentaria como documentalmente, corroborándose la activa intervención de ambos mediante la puesta a disposición, para el éxito de la empresa ilícita, no sólo del personal que la conformaba, sino también, de los ámbitos físicos necesarios para cumplir los diversos eslabones del plan, concretamente de la Base Naval y demás dependencias bajo su cargo.

En efecto, como se dejó en claro al tratar la materialidad de cada uno de los casos, las víctimas cuyos hechos se les reprochó fueron privadas ilegítimamente de su libertad por personal de la Armada Argentina -o bien que se encontraban bajo su control operacional- y trasladadas en primera instancia a ámbitos del apostadero naval de mentas, donde fueron sometidas a toda especie de tormentos y tratos inhumanos.

Asimismo algunas de ellas -Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi y Liliana del Carmen Pereyra-, fueron asesinadas a manos de sus captores en el marco de enfrentamientos -algunos fraguados-, en cumplimiento de órdenes previamente decretadas por ellos.

Pero en cualquiera de los casos, las conductas que les fueron reprochadas en términos de imputación penal ocurrieron, por lo menos un tramo de ellas, mientras los nombrados se desempeñaron paralelamente como Jefe de la Base Naval de esta ciudad, Comandante de la Fuerza de Submarinos y Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6.

En el caso de Lombardo, ello ocurrió en el período que abarcó entre el 1 de febrero de 1977 y el 5 de enero de 1978 y, en el de Marino, desde el 3 de enero de ése año al 11 de Febrero de 1980.

En este sentido cabe aclarar que, conforme a la normativa naval incorporada al debate, el oficial que cumplía con los cargos mencionados revestía, en forma paralela, la calidad de Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6 -ver PLACINTARA, punto F del anexo "organización""-.

Ello surge también, en el caso concreto de Lombardo, de las planillas de calificaciones obrantes en su legajo de conceptos.

A fojas 219/220 se consigna la mención respecto a que ocupaba en forma simultánea los cargos de Comandante de la Fuerza de Submarinos, Jefe de la Base Naval de Mar del Plata y Comandante de la Fuerza de Tareas 6, recibiendo la mención por parte del Almirante Jorge I. Anaya en cuanto a que resultaba "excepcional en todos los aspectos operativos como comandante de la fuerza de submarinos. Excelente sentido común, criterio e imaginación. No lo califico como comandante de la ft6 por depender en tal carácter del comando de operaciones navales."

Idéntica referencia con relación a su posición jerárquica se evidencia a fojas 222/223, manteniéndose por parte de sus superiores el concepto vertido en la calificación anterior.

Para verificar este extremo respecto de Marino, sólo basta reparar en los fundamentos de la resolución adoptada durante la sustanciación del sumario FUT 6, OF9 n° 25/80 "S" instruido a raíz de la pérdida de un plan contribuyente al PLACINTARA pues, en uno de sus párrafos expresamente se consigna que "... con fecha 8 de febrero de 1980, el señor Capitán MARINO hizo entrega del Comando de la Fuerza de Tarea n° 6 al señor Capitán de Navio D. Guillermo Nicolás COSTA, sin informar a su relevo la situación planteada con respecto al ejemplar extraviado. (fs. 288)." -cfr. fojas 202 del legajo de conceptos, el destacado nos pertenece-.

Con esas evidencias, la calidad de Comandantes de la Fuerza de Tareas n° 6 que ambos ejercieron en forma sucesiva, la que por lo demás no fue ni siquiera cuestionada por sus asistentes técnicos, se encuentra debidamente acreditada.

Ahora bien, en otra oportunidad -sentencia pronunciada en los autos 2286 de este tribunal- hemos tenido por cierto que en la época bajo análisis el régimen que gobernaba la Base Naval se estructuró en dos vértices opuestos: por un lado se encontraban las actividades habituales que se desarrollaban allí, incluso con anterioridad al año 1976, y, por el otro, las acciones secretas e ilegales materializadas por los grupos de tareas que conformaban la Fuerza de Tareas 6 en el marco de la lucha contra la subversión, las que asumieron en los hechos y planificaciones escritas una rotunda preponderancia.

Esta bipolar situación tenía como sustento normativo el punto 2.5 del PLACINTARA en tanto refiere que las Escuelas y Centros de incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente considere necesario su empleo, y que ellas conservarían su actividad de formación utilizándose el personal de alumnos sólo en caso de extrema necesidad.

No obstante ello, huelga reconocer que cualquiera de los dos parámetros que se utilice en aras de analizar la situación de los nombrados, necesariamente culminará con un juicio de certeza positivo en cuanto a su concreta participación en los hechos por los cuales fueron llamados a responder.

c.- Defensas materiales.

c.1. - Juan José Lombardo.

Una vez abierto el debate luego de la lectura de las acusaciones que propiciaron el desarrollo de la etapa del plenario, Juan José Lombardo fue convocado a prestar declaración indagatoria, optando por no hacerlo con sustento en la garantía constitucional reconocida en el art. 18 de la Carta Magna.

Por esa razón, de conformidad a lo normado en el artículo 378 de la ley penal de rito, se incorporaron los descargos formulados por aquél durante la instrucción.

Sólo en uno de ellos, el prestado con fecha 26 de julio de 2007 (ver fs. 3068/3070 de la causa 4447), realizó consideraciones en cuanto a su situación procesal, negándose a hacerlo en los restantes.

Así manifestó que se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Submarinos, tomando el cargo aproximadamente el 15 de marzo de 1977 hasta el 15 de febrero de 1978.

Sostuvo que sus funciones eran de alistamiento y adiestramiento de submarinos y buques alistados en la Base Naval de Mar del Plata, sumado al apoyo logístico a la escuela de submarinos, escuela de buceo, escuela antisubmarina y buzos tácticos, cada una de las cuales tenía su comandante, jefe o director fuera de Mar del Plata que dependía de los organismos superiores.

Negó que, para el año 1977 haya funcionado, dentro del predio de la base naval, "centros de detención de detenidos de desaparecidos", mencionando únicamente la existencia, en la guardia externa, de dos calabozos para cuestiones disciplinarias de los conscriptos, y dos calabozos más en el edificio de tropa para los mismos fines, pero desconociendo que en ellos fueran alojados civiles.

Mencionó en su descargo que dentro de la Base Naval existían grupos de tareas que realizaban actividades de apoyo en cuanto a patrullaje en las distintas zonas de la ciudad y que, en su caso, intervenían en los problemas de naturaleza policial -por ej., la toma de una fábrica-, pero una vez dado el aviso a la policía de la provincia, les delegaban los detenidos y los sumarios.

En cuanto a la "guerra antisubversiva" expresó que la responsabilidad era de la Subzona 15 que desde el año 1976 en adelante estaba a cargo del Coronel Barda, respecto de quien se encontraba subordinado, pero sin recibir órdenes de él, ni de su superioridad, para efectuar detenciones o alojamientos de personas.

Finalmente manifestó que la ciudad de Mar del Plata estaba dividida en 2 zonas de patrullaje: la norte a cargo del Ejército y la sur a cargo de la Base Naval, encontrándose siempre un móvil de recorrido diario y un grupo especial para el caso de ataque a la Base que nunca salían sin la orden expresa del jefe.

c. 2. - Raúl Alberto Marino.

Convocado a prestar declaración indagatoria en el debate, Raúl Alberto Marino hizo uso de su derecho de negarse a declarar sin que ello cree presunción alguna en su contra (art. 18 CN), disponiéndose la incorporación de las actas obrantes a fs. 5259/62 de la causa 4447 y 580/582 de la causa 5113, oportunidades en las cuales adoptó idéntico temperamento.

d. - Defensa técnica de los procesados.

En alegaciones generales y comunes a ambos procesados -no obstante la entidad de la prueba que abonan sus respectivas intervenciones en los sucesos reprochados-, su defensa técnica cuestionó la responsabilidad adjudicada por las partes acusadoras con remisión a los siguientes argumentos.

    "...la intervención en la conducta típica y la culpabilidad se recuesta en su condición de jefe(s)...de la Base Naval Mar del Plata, y en la reglamentación que los coloca a la cabeza del Estado Mayor. La normativa a la que se acude es a la que regula aquellas tareas propias del lugar y a las del PLACINTARA, como ya vimos.

    Se añade que el comandante no puede actuar de forma autónoma, al tiempo que se acredita la existencia de la Fuerza de Tareas 6, cuestión esta última que por supuesto no va a ser puesta en tela de juicio por esta Defensa.

    Lo que si entendemos es objeto de critica y conforme lo dijera con anterioridad, es la aplicación de normas que, por un lado se dice, fueron dictadas para otras circunstancias y no para la llamada "Lucha contra la subversión", y otras como las del PLACINTARA que, como hemos visto en el relato de los hechos, fueron permanentemente desatendidas por quienes habrian ejecutado los distintos entuertos.

    Pero lo más objetable, es que no se nos dice cuál fue el desarrollo tipico en cada caso y cómo se trasunta, luego ello, en la culpabilidad.

    Es evidente que se recurre a una responsabilidad claramente objetiva como se ha venido diciendo, pero que incluso tampoco se la hace descender a cada una de las emergencias, sino que se trata de un trazado general que objetiva aún más la cuestión, tornándola prácticamente en dogmática.

    No se puede coincidir con que la función que los comandantes tuvieran reglamentariamente implica el dictado de órdenes, cuando se vio insisto el descuido de la normativa y lo impropio de parte de ella para estos casos. Pero si nos queremos apegar a la misma, ya vimos que la responsabilidad en cuanto al mandato se puede diluir, más aún si vamos al caso concreto.

    Por eso es necesario recurrir a generalizaciones, pues la prueba fehaciente de cada supuesto no se ha allegado a la causa, y es entonces donde cobran cuerpo aquellos conceptos vertidos en este alegato sobre el particular.

    Se dice en la acusación que el comandante planificó cada hecho ilicito, dado que su responsabilidad es indelegable, citando la normativa sobre el Estado Mayor Naval en cuanto al control sobre la materialización del plan sistemático de aniquilamiento.

    Esto merece un par de reflexiones. La primera es que esta individualización "cada hecho ilícito", es lo que estamos reclamando que efectivamente se debe probar, pero a poco vemos que no pasa de su enunciado.

    En segundo lugar, volvemos a puntualizar que han sido las propias acusadoras quienes han descartado la obediencia a la normativa habitual para estos hechos enrostrados, por lo que no puede al mismo tiempo esgrimirsela para atribuir culpabilidades; pero más aún, si asi lo hacemos y, como antes dijimos, la indelegabilidad no es tal más allá de la responsabilidad última que le cabe al comandante. Esta al ser asi, netamente objetiva, no puede ser alcanzada por el Derecho Penal, al menos que estemos hablando de delitos culposos. Por eso, con la adopción de posturas como las antes analizadas, se arriba con facilidad a esas conclusiones, pero no es ello lo que nuestro sistema penal y, luego, procesal nos exige.".

Ingresando en el análisis de la crítica ensayada por el Dr. Vázquez, cabe decir que en cuanto a la imposibilidad de tomar como parámetro a las normas del PLACINTARA para la atribución de responsabilidad de sus asistidos porque, a su entender, en los eventos objeto de esta encuesta se habría comprobado que ellas fueron desatendidas por quienes de propia mano los llevaron a cabo, debemos reparar en una cuestión básica que soslaya en la hermenéutica que propone.

El citado plan de capacidades existía con anterioridad al acaecimiento de los hechos que conforman el objeto procesal de esta encuesta, con lo cual, como premisa, no fue creada para enfrentar el fenómeno subversivo, pero sí fue específicamente adaptado para la misión que, como institución, asumieron a pleno las Fuerzas Armadas a partir del 24 de marzo de 1976: la lucha contra la subversión.

En esa inteligencia, más allá que finca sus cuestionamientos en minúsculos aspectos generales de la globalidad de los casos sin examinar cada uno de ellos a efectos de establecer en qué medida se habrían desoído sus disposiciones en forma absoluta, su razonamiento pierde de vista no sólo el modo en que la Armada debía llevar a cabo su desempeño en el marco de "una guerra" como sus propios defendidos la caracterizaron, sino aquél en el que clandestinamente lo hicieron, como quedó acreditado.

Carece de lógica suponer que la materialización de un plan criminal a gran escala que incluía en muchos casos la eliminación física de ciertos sectores de la población del país hubiera quedado supeditado al libre albedrío de sus integrantes en forma anárquica y sin atarse a ninguna regla que mínimamente organizara las acciones a llevar a cabo.

Por ende, en el plan contribuyente a la directiva antisubversiva n° 1/75 "s" dictada por Massera, se mantuvieron intactas la organización interna de las fuerzas, los mandos naturales, la distribución de funciones y las reglas de actuación, pero con la concreta adaptación de sus disposiciones, enderezadas a organizar las distintas dependencias de la Armada para el alegado propósito de "aniquilar a la subversión".

Resulta inconcebible, a la luz de los hechos probados, aceptar la postura de la defensa pues, situándonos en la óptica del razonamiento que propone, pareciera que para que pudiera atribuírseles responsabilidades a sus asistidos bajo las disposiciones del PLACINTARA éstas tendrían que ordenar por ejemplo que los interrogatorios a los detenidos fueran efectuados bajo tortura con picana eléctrica, o que luego de la investigación militar aquellos que resultaban "comprometidos" fueran asesinados de manera alevosa, detalles que, obviamente, no consigna pero que, sin embargo, fueron comprobados en esta causa (que la defensa no controvirtió).

En idéntica sintonía a lo explicado aquí se pronunciaron los Magistrados de la Cámara Federal al tratar la responsabilidad de los Comandantes en Jefe de la Junta Militar en el capítulo XX correspondiente a la citada "causa 13".

Con singular claridad afirmaron que "Los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. Ahora bien, sin la declaración de zonas de emergencia que posibilitaran el dictado de bandos (art. 43 de la ley 16.970 y arts. 131/139 del Código de Justicia Militar), el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexo 6 -Bases Legales-, PON 212/75 y DCGE 217/76; Placintara/75, Anexos "E" y "F"). Esto sólo sufrió una pequeña modificación con el dictado de la ley 21.460, que autorizó a las fuerzas armadas a actuar como autoridad preventora, más de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Sin embargo, del análisis efectuado en los capítulos décimo primero a décimo noveno, se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.

Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

Para determinar las razones que motivaron esta gravisima decisión, debe partirse de la completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseian estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población." -el destacado nos pertenece-.

En definitiva, es perfectamente posible el análisis de la responsabilidad de los imputados bajo esa óptica debido a que el paraguas formal que les brindaba para la realización de los procedimientos -respetado en términos de organización y funcionamiento general- fue desnaturalizado en los hechos concretos, temperamento necesariamente sabido, ordenado y consentido por las autoridades que impusieron ése método ilegal para el desarrollo de su accionar, en el caso Lombardo y Marino.

Sólo a guisa de ejemplo, en el caso de Rosa Ana Frigerio el PLACINTARA disponía que luego de la investigación militar de la que fue objeto, su destino debía ser alguno de los mencionados en el punto 2.6 del apéndice 1 al anexo F.

Sin embargo, en pleno ejercicio del poder de disposición que tenía sobre su vida, Lombardo ordenó que sea asesinada y se encubra su muerte en el marco de un enfrentamiento, cumpliendo sólo con una parte de lo normado en el plan de capacidades.

Con esos antecedentes nadie podría afirmar que no debe responder como coautor cuando el personal de la fuerza de tareas a sus órdenes cumplió con la casi totalidad de la letra del plan de capacidades -inteligencia previa, detención, alojamiento y práctica de interrogatorios en el establecimiento que decidiera el comandante del grupo de tareas-excepto con la fase final.

La diferencia sustancial obviada por la defensa es que esas secuencias del plan normativamente delimitado, fueron cumplidas en la modalidad secreta e ilegal que se implementó desde los mandos superiores y, precisamente por ello, corresponde que sean responsabilizados quienes en su fase más descentralizada las llevaron a cabo haciéndola propia.

En cuanto a la delegación de facultades en sus subordinados a las que hizo mención el Dr. Vázquez, la propia reglamentación que analizaremos a continuación prevé que el Comandante no pierde por ello la responsabilidad en función de su cargo sino que lo que trasmite es su autoridad, con lo cual el planteo no puede tener tampoco acogida favorable, pues es la propia normativa la que le impone un deber jurídico y lo mantiene al frente de sus obligaciones.

Los reglamentos marcan el funcionamiento de la estructura y los distintos niveles de responsabilidades dentro de aquélla; pero ella, la responsabilidad, se pone de manifiesto, para cada uno de los intervinientes, a partir de la realización de la conducta planeada y llevada a la práctica.

No hay aquí una responsabilidad objetiva afirmada en ellos, sino un reproche afincado en la labor que cada uno debió llevar a cabo para la ejecución del plan común. Cada uno de los intervinientes en la empresa delictiva que aquí se juzga no pudo ejecutar nada solo, únicamente pudieron "...realizar el plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado..." pudo "...anular el plan conjunto retirando su aportación....", es decir, cada uno tuvo el hecho en sus manos (vide Roxin Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal Marcial Pons-1998-pág. 307).

Congeniar con la propuesta de la defensa denunciando una responsabilidad de tipo objetivo teniendo solamente en cuenta los reglamentos citados pero sin atender a las conductas concretas llevadas a cabo sobre las víctimas (privarlas de la libertad, retenerlas, interrogarlas, atormentarlas y asesinarlas) es una interpretación que ignora que, en este tipo de emprendimientos, singularizados por la circunstancia de que sus ejecutores actúan con un dominio del hecho funcional, no es menester que todos los que concurren a la maniobra pongan "manos a la obra" en sentido externo o estén presente en el lugar del hecho.

Los jefes que imparten las órdenes y van fiscalizando la acción de los grupos operativos no pierden su condición de ejecutores pues, su coautoría funcional deriva del hecho de que "...toda la empresa caeria en la confusión y fracasaria si la central de mando se viniera abajo de repente..." (Roxin citado pág. 308 y siguientes).

Entonces, aún cuando Lombardo como Marino no fueron vistos en los actos de ejecución de la acción típica, el rol que los hace responsables en estos sucesos parte, esencialmente, de la organización, la dirección y el planeamiento de la maniobra, de proveer los ámbitos dónde las víctimas fueron retenidas, atormentadas, delegando en otros la materialización de los actos, a los que no fueron ajenos la muerte de las víctimas.

Este tipo de delitos, caracterizados por su realización a través de estructuras organizadas, en el caso estatales, revelan una esencial diferencia en cuanto a las actividades, los medios y los roles de quienes se encuentran en la cúspide de la estructura de poder con relación a quienes se hallan en su base.

Los niveles más altos son ocupados por pocas personas que concentran el poder y su función es fundamentalmente directiva; a ellos incumbe la dirección de la organización que por regla los aleja, física y materialmente, de la ejecución directa de los hechos que otros miembros de la estructura ejecutan siguiendo sus directivas.

Como contrapartida, aquéllos que se ubican en los escaños más bajos de esa estructura son más, desde el punto de vista cuantitativo, y su papel es netamente ejecutivo, por lo cual son ellos los que realizan los actos materiales de los delitos. Va de suyo, que esta apreciación en modo alguno rechaza la existencia de excepciones -como de hecho veremos- en las que los que integrantes de los niveles superiores lleven a cabo las tareas ejecutivas.

Por manera tal que la acusada responsabilidad objetiva a que remite la queja de la asistencia técnica pierde de vista la relación de sus asistidos -de cara a los reglamentos- con los hechos llevados adelante por personal a sus órdenes que la propia defensa no negó.

Efectuadas estas aclaraciones, el examen acerca de las responsabilidades que cabe adjudicarles en términos de coautoría debe partir, para un correcto análisis de la cuestión, de la ponderación acerca del rol que ambos ocuparon dentro de la estructura que conformaba la Fuerza de Tareas n° 6: la comandancia.

f.- La figura del Comandante: conceptualización normativa. Responsabilidad y funciones.

En los fundamentos correspondientes a la causa n° 2286 del registro de este Tribunal -conocida como "Base Naval I"- dimos cuenta de la reglamentación que normativizaba la finalidad, organización y tareas de un Estado Mayor Naval, conceptos que serán traspolados al desarrollar la responsabilidad que le cupo a Justo Alberto Ignacio Ortiz en los hechos por los cuales resultó condenado en tanto Jefe de esa estructura que funcionaba en el seno de la FT6 durante el año 1976.

Corresponde ahora, a tenor de lo prescripto en los artículos 398 y 123 de la ley penal de rito, adentrarnos en la exposición de las razones basadas en evidencias que confluyeron a formar criterio acerca de la responsabilidad penal que corresponde achacarles a los Comandantes de la citada Fuerza de Tareas en los eventos probados.

En esa tarea, para su correcta caracterización, recurriremos como guía a algunas nociones técnicas plasmadas en las reglamentaciones navales incorporadas al debate por su lectura -artículo 392 del CPPN-.

El primer acercamiento a la conceptualización del puesto jerárquico que Lombardo y Marino ocuparon durante sus respectivas gestiones, lo encontramos en la Publicación R.G-1-204 llamada "Diccionario de Terminología Militar de la Armada", primera edición del año 1971, en tanto nos enseña que "La autoridad que ejerza el Comando de una Unidad o Fuerza, recibirá la denominación de Comandante y se identificará con el nombre de ella.".

En lo que atañe a la definición del Comando, el citado documento menciona que su uso admite dos acepciones.

La primera remite a la estructura orgánica constituida por el Comandante, Segundo Comandante, su Estado Mayor (cuando exista) y todo otro elemento necesario para facilitar el ejercicio de sus funciones en la conducción de las Fuerzas y Unidades puestas a su disposición, mientras que la segunda, de aplicación a la figura en análisis, menciona que se trata del mando con que se inviste a un militar para la conducción de Unidades y Fuerzas Operativas.

Adentrándonos ya en el plano de sus injerencias y funciones, la publicación R.G-1.055 denominada "El Estado Mayor Naval" nos ilustra que "Todo comandante, cualquiera que sea su escalafón, realiza funciones administrativas y operativas orientadas al cumplimiento de su misión; debe adoptar resoluciones, preparar y emitir directivas a sus subordinados para la ejecución de operaciones y asegurar el fiel cumplimiento de sus órdenes para el logro de los objetivos propuestos; debe establecer políticas y supervisar día a día las actividades de su comando; debe realizar planificación futura para atender los requerimientos a largo plazo y al mismo tiempo para satisfacer los requerimientos presentes de su comando.".

Él es "...responsable ante su superior por todo lo que su organización haga o deje de hacer. Puede delegar autoridad en sus subordinados de la cadena de comando, pero nunca su responsabilidad. Asigna tareas a sus comandantes subordinados, quienes son responsables ante él del cumplimiento de estas tareas y quienes, a su vez, asignan tareas a sus subordinados respectivos. En esta forma la autoridad es delegada, las responsabilidades fijadas concretamente, y la cadena de comando establecida. Las tareas asignadas a los comandantes subordinados deben contribuir al cumplimiento de la misión del comandante y no a relevarlo de los deberes que a él y su estado mayor le corresponden.

A su vez, "En los escalones más bajos, el comandante puede realizar por si mismo todas las funciones del comando. Sus decisiones y planes deben corresponder y dar cumplimientos a directivas superiores, sus órdenes a los subordinados serán normalmente orales y la supervisión estará constreñida a los limites de sus buques o pequeño comando. A medida que se ascienda en la cadena, su comando aumenta en tamaño y en el alcance de las operaciones que debe conducir." -cfr. artículo 100-.

Vemos entonces que dentro de la estructura piramidal establecida, el Comandante ocupa el rol principal desde que resulta el encargado del diseño de la política a llevarse a cabo para el fin de los objetivos propuestos a mediano o largo plazo. Para ello debe realizar previamente una evaluación general acerca de la situación y necesidades del comando y, en base a sus resultados, adoptar las resoluciones que estime corresponda para la consecución de los lineamientos proyectados.

Ahora bien, la toma de decisiones para el cumplimiento de la política fijada se encuentra precedida por un complejo proceso integrado de cuatro etapas conectadas que transitan desde la planificación operativa hasta su posterior supervisión.

Aún a riesgo de resultar reiterativos, debido a la probable repetición de conceptos que serán mencionados al tratar la responsabilidad de algunos de sus consortes de causa, los analizaremos someramente pues necesariamente deben integrar el desarrollo de este acápite.

La primera se refiere a la denominada planificación preliminar y tiene como fruto la determinación del plan general de acción.

    ".....Al recibir la Directiva de autoridad superior, el Comandante informa a su Jefe

    de Estado Mayor y a los Jefes de División sobre la misión que le ha sido asignada. En esta oportunidad podrá requerir a los oficiales una breve exposición de la situación desde el punto de vista de sus funciones en el Estado Mayor. Terminadas estas exposiciones, el Comandante tendrá un cuadro completo de la situación general y podrá en esta forma comprender claramente su misión. Transmitirá a su Estado Mayor (directamente o a través del Jefe de Estado Mayor, verbalmente o por escrito) un enunciado de su interpretación de la situación y de la misión en forma preliminar.

    Basados en el enunciado del Comandante, las Divisiones comienzan sus trabajos para completar y correlacionar la información disponible acerca de la situación que ha dado origen a la misión. Con esta información, el Comandante auxiliado por el Jefe de Estado Mayor y Jefe de Operaciones, completa el primer paso (Misión y su análisis), y si lo estima necesario desarrolla un concepto general de la operación a realizar para satisfacer su misión; luego emite su "Directiva de Planificación".

Ella es el documento "...que sirve de base para que el Estado Mayor comience a desarrollar su tarea en la apreciación básica de la situación, sobre una base concreta. Hasta aqui el Comandante ha estado actualizando la situación general y analizando su misión; a partir de ahora su Estado Mayor podrá colaborar con más independencia.

Esta Directiva representa el enunciado del problema operativo, y contiene la Misión establecida por el Comandante ya en forma definitiva y los puntos importantes de su análisis, como asimismo toda la información de interés para su Estado Mayor....."-art.408 -.

La segunda etapa -"Desarrollo del Plan General"- supone la coordinación de las Divisiones por parte del Jefe del Estado Mayor para transformar dicho plan en directiva a impartir a los subordinados para la ejecución de las tareas a las que dará lugar.

Una vez que el plan de operaciones ha sido completamente cumplimentado a través de las etapas indicadas, el Comandante se encuentra en condiciones de preparar y emitir su Directiva y dar comienzo al tercer eslabón.

Aquí no existe necesidad de creatividad o apreciación sino que comprende el proceso de plasmar el plan a un esquema preestablecido.

Finalmente, resta la fase de supervisión de la acción.

De ella se ocupa el artículo 411 al mencionar que:

    "Las responsabilidades del Estado Mayor no terminan con la emisión de la Directiva. El Estado Mayor debe continuar colaborando con el Comandante para asegurarse que la Directiva es comprendida por los subordinados y que el plan se ejecuta de acuerdo con sus intenciones y deseos. Debe además mantener al Comandante al corriente de la situación en evolución y del acaecer de eventualidades imprevistas. El trabajo en equipo que caracteriza las etapas de planificación anteriores, debe continuar en ésta. Los miembros del Estado Mayor deben ser observadores competentes y estar perfectamente familiarizados con los planes del Comandante y con sus politicas. Deben estar atentos para recomendar cambios en los planes cuando la evolución de la situación lo aconseje. El procedimiento a seguir en el Estado Mayor es conceptualmente similar al utilizado en etapas anteriores, pero, mientras en éstas generalmente las decisiones se van tomando en base a apreciaciones o estudios completos, en la etapa de supervisión el Comandante debe adoptar resoluciones basadas en razonamientos mentales e intercambio rápido de puntos de vista, normalmente en forma verbal. Existe también la parte escrita que debe realizarse en cuanto sea posible y que responde a la necesidad de conservar una documentación sobre los acontecimientos a la par que permite afirmar o corregir las resoluciones que se adoptan...".

Ha quedado claro del repaso efectuado que el Comandante ocupa el papel preponderante en la estructura de la organización de una Fuerza de Tareas, cumpliendo funciones administrativas y operativas junto a los miembros de su Estado Mayor para la materialización de la misión por él diseñada conforme al panorama que emerja de su análisis de la situación.

La segunda de ellas, la operativa, es la adquiere activa preponderancia en las maniobras juzgadas pues implica, conforme la publicación R.G-1-204, "...elempleo militar de los medios del Poder Naval o parte de ellos. Comprenden el planeamiento, organización, coordinación, conducción y supervisión de los planes y de las operaciones en desarrollo. Se concretan a través del ejercicio de la función de Comando aplicada al cumplimiento de las misiones operativas asignadas.".

Estos conceptos generales, que resultan de estricta aplicación para Lombardo y Marino e integran necesariamente el análisis de su situación en tanto regulaban las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que ostentaban, pasaron del plano teórico al práctico en las comprobadas maniobras que conformaron el objeto procesal de la presente causa, cuya referencia en orden a su atribución en términos de responsabilidad penal será atendida a continuación para cada imputado de manera específica.

g.-Participación de Juan José Lombardo en los eventos que damnificaron a Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy, Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Rosa Ana Frigerio, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld y Susana Beatriz Pegoraro.

En el marco de los argumentos vertidos en ejercicio de su derecho de defensa en la faz material que fueron sintetizados en el acápite correspondiente -artículo 18 de la Constitución Nacional-, se aprecia que Lombardo intentó diluir su responsabilidad haciendo hincapié en consideraciones generales referidas a los menesteres habituales de la Base Naval, afirmando la inexistencia de detenidos mientras ejerció el Comando y a que no recibió órdenes para proceder a la aprehensión de civiles en el marco de la "guerra contra la subversión".

Empero, luego de confrontar sus afirmaciones con el plexo probatorio obtenido a lo largo de las audiencias de debate celebradas en autos, debemos destacar que ellas resultaron un vano intento por mejorar su situación procesal que se da de bruces no sólo con las evidencias recogidas, sino también con sus propios dichos vertidos con anterioridad a su vinculación a este proceso.

En este sentido, en el marco de la causa 930 del registro interno del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad caratulada "Frigerio, Rosa Ana s/ privación ilegitima de su libertad", fue llamado a prestar primero declaración informativa y luego indagatoria sobre los eventos que damnificaron a Rosa Ana Frigerio -expediente incorporado en los términos del artículo 392 del CPPN-.

Veamos que decía por el año 1984 al ejercer su derecho de defensa en el segundo de los actos mencionados, celebrado con la presencia de su letrado defensor por aquél entonces -Dr. Goldaracena-, ante una pregunta del Magistrado referente a si sabía o le constaba si en los procedimientos que se realizaban actuaba contando con el decreto del PEN que ordenaba la detención de personas o, por el contrario, si se procedía a la detención y posteriormente era el ejecutivo quien convalidaba la medida mediante un decreto ex post facto.

Frente al citado cuestionamiento expresó que "...yo era el Comandante de una fuerza operativa que actuaba en guerra, por lo tanto se procedia a detener, allanar, etc. y luego se informaba a la autoridad superior de los resultados de esas acciones, o sea las actuaciones reglamentarias que pudiera corresponder se hacian con posterioridad a las acciones y esas actuaciones no eran propias de las fuerzas en operaciones." -ver fojas 313-.

De esta manera reconocía y brindaba detalles de los pormenores vinculados con los procedimientos de detención de civiles que en la actualidad desconoce.

Por supuesto los tiempos cambian, y la memoria, también. Lo que por el año 1984 era la certidumbre acerca de la forma en que se llevaban a cabo procedimientos efectuados en el marco de una "guerra", hoy se traducen en una negativa que no resiste el más mínimo análisis.

Es que los elementos cargosos recolectados permitieron acreditar, de adverso a lo sostenido por Lombardo, que mientras ejercía la comandancia de la Base Naval funcionó un centro clandestino de detención con las características detalladas en el apartado correspondiente de esta sentencia, donde eran alojados civiles perseguidos por sus ideas políticas que eran previamente detenidos por la Fuerza de Tareas que comandaba, extremo que ni siquiera su defensa técnica se animó a cuestionar ante la contundencia del peso de la prueba.

Sólo reparemos, en apoyo de lo que venimos sosteniendo, que en este proceso -constitutivo únicamente de una porción del universo fáctico comprensivo de la actuación de las Fuerzas Armadas en la represión ilegal en esta ciudad durante los años 1976-1983-, resultó condenado por su participación en los casos que perjudicaron a Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy, Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Rosa Ana Frigerio, Elizabeth Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld y Susana Beatriz Pegoraro, víctimas cuyas privaciones ilegales de la libertad y posterior alojamiento en la Base Naval mientras ostentaba el cargo de Jefe, se tuvieron por comprobadas -ver lo expresado al analizar la materialidad de los hechos-.

Únicamente el Comandante de la Fuerza de Tareas -en este caso Lombardo- o excepcionalmente su circunstancial reemplazante en casos de ausencia momentánea, podía disponer el destino de los prisioneros que eran privados de su libertad ambulatoria por sus subordinados en pleno ejercicio de sus potestades reglamentarias, por lo que, frente a la comprobada realidad que da cuenta que la totalidad de las víctimas mencionadas fueron luego alojadas en la Base Naval, únicamente resta concluir, sana critica racional mediante, que ello se debió a su concreta decisión al respecto, pues las acciones de que fueron objeto se desenvolvieron durante su mandato -en algunos casos manteniendo las acciones de las que venían siendo objeto v. gr. Frigerio y Yudi-.

Lo propio ocurre con los tormentos a los que fueron sometidos la totalidad de las víctimas mencionadas en esos ámbitos -no obstante que por cuestiones procesales esas infracciones hayan quedado al margen de la imputación en los casos concretos de Yudi y Frigerio- pues, dentro del plan por él diseñado, ordenado y fiscalizado que los damnificó, la extracción compulsiva de información por vía de permanentes afrentas a su salud física y psicológica estaba implícito.

A ello cabe agregar, en sintonía con lo expresado, que en el informe trimestral Placintara 75 de la Prefectura Naval correspondiente al 30 de marzo de 1977 se consigna, luego de detallar los golpes contra el aparato logístico y de propaganda de Montoneros llevados a cabo por la FUERTAR SEIS durante el año 1976, que dicha unidad "...sigue con sus operativos antisubversivos, ahora en menor proporción, pero que siempre aportan conocimientos sobre las actividades del enemigo".

La información recolectada por el organismo que integraba la FT6 da cuenta que la política de exterminio, respecto de aquellas personas catalogadas como subversivas, continuó vigente bajo el mandato de Lombardo, sólo que disminuida en su intensidad por la efectividad que sus predecesores habían logrado en el desenvolvimiento de la tarea durante el año 1976, como también quedó corroborado en este proceso.

Pero no fue ésa la única contradicción que albergaron sus dichos pues, en aquellos autos, luego de manifestar en su declaración informativa que la autoridad a la que se encontraba subordinado en el marco de la LCS era el Jefe de la Subzona 15, al deponer en indagatoria con posterioridad asintió que "...en todo lo relacionado con la guerra antisubversiva, su superior inmediato dentro de la Armada, era el Sr. Comandante de Operaciones Navales, a la sazón Vicealmirante Vañek".

Esta última versión es la que se encuentra avalada por las evidencias recolectadas, sólo restando remitirnos, en cuanto a la presunta subordinación de la Fuerza de Tareas n° 6 a la jefatura de la Subzona 15, al acápite pertinente en el que se desarrolló la relación existente entre el Ejército y la Armada por aquél entonces.

También en su injurada incorporada al debate mencionó que su asunción en el cargo de comandante se había producido aproximadamente el día 15 de marzo de 1977, extremo que tampoco se corresponde con la realidad que documentan las pruebas obtenidas.

En primer lugar, su legajo de conceptos lo desmiente en tanto su calificación de fojas 219/220 alcanza el período que va desde el 1 de febrero de 1977 al 1 de septiembre de ése año. Idéntica referencia arroja su legajo de servicios en las fojas 38/9.

Su coartada se resiente profundamente asimismo si reparamos en que, para el 25 de febrero de 1977, Lombardo informaba a la justicia federal que entendía en la acción de habeas corpus iniciada por los familiares de Rosa Ana Frigerio, que ella se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas -ver fs. 13 del expediente 767-, nota cuyo contenido y firma reconoció en su declaración informativa prestada en los autos n° 930 aunque sin brindar mayores detalles.

En definitiva su versión de los hechos se encuentra absolutamente desvirtuada en todos y cada uno de sus extremos por las evidencias rendidas, perdiendo toda posibilidad de generar convicción para que sea tenida como válida desde que ensaya una pretendida realidad que en nada se compadece con el plan criminal que se tuvo por acreditado.

Antes al contrario, podemos afirmar con absoluta certeza que Juan José Lombardo, en su calidad de Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6 que actuó en esta ciudad, ejerció un preponderante rol en la dirección, diagramación, coordinación y funcionamiento del organismo que materializó los secuestros, torturas y homicidios descriptos a lo largo de la sentencia que le fueron formalmente reprochados.

Su activo aporte en las maniobras ilícitas comprobadas se verificó a través del empleo de los recursos humanos y materiales que la conformaban y de los ámbitos físicos necesarios para cumplir los diversos eslabones del plan llevado a la práctica a partir del 24 de marzo de 1976.

Nada de lo que ocurrió con ellos hubiera podido llevarse a cabo sin la autoridad y el mando de Lombardo y sin la cobertura, que a partir de su posición funcional, le dio a sus subordinados, y, como contrapartida, otro tanto, cabe decir, hubiera sucedido sin la activa participación de éstos que llevaron adelante las distintas maniobras que integraron las conductas que afectaron a aquéllas: privarlas de su libertad, retenerlas, interrogarlas y, según los casos, asesinarlas.

La atribución de su responsabilidad en los hechos que tuvieron como víctimas a Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi requiere un mayor detenimiento no sólo porque poseen la particularidad que su aporte delictivo ocurre luego de que sus privaciones de la libertad ya se habían producido, sino porque también existen pruebas directas y contundentes que lo ubican ejerciendo precisas tareas ejecutivas acerca de sus destinos.

Como bien se evidenció al tratar las materialidades de las conductas, los nombrados fueron privados ilegítimamente de su libertad por personal de la armada, concretamente, de la Fuerza de Tareas 6, que los trasladó a dependencias que orgánicamente dependían de ella donde permanecieron hasta el día en que, bajo el ropaje de un espontáneo acto de colaboración encaminado a identificar un reducto subversivo, se vieron inmersos en medio de un enfrentamiento armado que, no obstante su ajenidad -a su desenvolvimiento y a sus resultas-, fue aprovechado para ponerle fin a sus vidas.

Ahora bien, conforme el legajo de concepto de Lombardo, asumió la jefatura del apostadero naval en febrero de 1977, es decir cuando Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi se encontraban privados de su libertad en ese ámbito y, conforme esa misma pieza, en él se concentraban los cargos de Comandante de la Fuerza de Submarinos, Jefe de la Base y Comandante de la Fuerza de Tareas 6 (fs. 219/20 y fs. 222/3).

Por tanto, toda vez que la privación ilegítima de ambos estuvo vinculada al accionar de la Fuerza de Tareas 6 y que el destino de sus arrestos fueron ámbitos de la Base Naval, la intervención de Lombardo en esos hechos se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, si el nombrado no hubiera dado la orden de mantenerlos privados ilegítimamente de la libertad, proporcionando la estructura material e institucional para su íntegro desarrollo hasta sus asesinatos, los grupos de tareas que actuaban bajo su mando no los hubieran llevado a cabo. No podemos olvidar que, conforme el PLACINTARA, cuando la operación la dirigía la Armada, era el Comandante de la FUERTAR (6) quien debía disponer el lugar de su detención -art. 2.4.3 apéndice 1 al anexo "f"-.

Y tan probada se encuentra esta realidad, y consecuentemente la intervención de aquél que, en ejercicio de las facultades que le eran inherentes, suscribió el oficio en respuesta al requerimiento judicial librado en el marco de la causa 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone recurso de Habeas Corpus a favor de Rosa Ana Frigerio".

En esa pieza, fechada el 25 de febrero de 1977 (que se agregó a fs. 13 del citado expediente) informó al magistrado requirente, que la víctima estaba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas.

De esa comunicación se derivan distintas conclusiones; en primer lugar su admisión de que Rosa Ana Frigerio estaba detenida y, consecuentemente, que su detención no era un hecho ajeno a su conocimiento; en segundo lugar, que esa privación de la libertad, como bien lo sabía, era ilegítima, extremo que ocultaba con la mentida referencia a que estaba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional -como se acreditó-, y, en tercer lugar, que esa restricción de la libertad tenía una estrecha relación con la filiación política de la nombrada acusada, entonces, de tener vínculos con acciones terroristas.

Lo propio puede afirmarse de la nota remitida en idénticos términos a la progenitora de Fernando Francisco Yudi.

Mal que le pese al señor Lombardo, dichas comunicaciones que él suscribió, exteriorizaron un acto dirigido a mantener la ilegítima privación de la libertad de los nombrados y, en consecuencia, su activa e inmediata intervención en la ejecución de esas conductas en infracción a la ley penal.

Y esta conclusión no se debilita en el hecho de que cuando llegó a la base, para hacerse cargo de su jefatura, Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi se encontraban detenidos, toda vez que la privación ilegítima de la libertad es una infracción penal de carácter permanente singularizada por el hecho de que el delito "...no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por él mismo..." (Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo 1...." Civitas-2000, pag. 329).

Entonces, al asumir la jefatura de la Base Naval, integró con su actuación el acuerdo delictivo que afirmaba las acciones que se ejecutaban en detrimento de la libertad de las víctimas y que él, con su autoridad, concurrió a mantener, por manera tal que -a modo de co-autoria sucesiva (vide Maurach-Góssel-Zipf Derecho Penal, Parte General To 2-Astrea -1995-pág. 384)- su aporte se conjugó al de quienes, por entonces, venían llevando adelante la maniobra de la que pasó a ser parte esencial.

Dirigiendo entonces ese comando fue quien, con su activa y necesaria intervención, mantuvo la infraestructura material y específica para que las acciones de que fueron víctimas Frigerio y Yudi se consolidaran, se vieran aseguradas dándole la cobertura institucional que permitió al personal que acometió sobre su libertad, su integridad física y psíquica, como ya también sobre su vida, lo hicieran con indemnidad ante cualquier eventualidad que pudiera suscitarse.

Si bien es cierto que en su indagatoria se negó a precisar detalles respecto a cuestiones vinculadas a lo ocurrido con Frigerio, afirmado en el argumento que obedecía al cumplimiento de un plan militar amparado por el secreto que gobierna su desarrollo en la órbita castrense, la prueba lo ubica manteniendo en sus manos el dominio del hecho en cuanto a su desenvolvimiento y culminación.

Y adviértase a qué punto llegó la trascendencia de ese aporte que, no sólo por su decisión y por su actuación pudieron acallarse las demandas judiciales promovidas en favor de la víctima -para afianzar de esa manera la ilegítima privación de la libertad de que era objeto- sino, también, por su autoridad pudo ser sacada del ámbito en el cumplía su arresto junto con Yudi, la Base Naval, para ser trasladados a un lugar, según se dijo, en el que debían reconocer -marcar- un inmueble que era utilizado por delincuentes subversivos y en el que murieron a consecuencia de la acción de sus compañeros según también lo quiso hacer valer la autoridad militar.

Como vimos, este argumento fue otra falacia montada por los mandos de la fuerza de tareas pues, qué lugares podían reconocer Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi después de más de cinco meses de hallarse privados de la libertad, lapso al que debiera agregarse el tiempo, en el caso particular de Frigerio, que estuvo postrada, primero en una clínica y luego en su casa.

No es éste un dato menor a efectos de desentrañar la adjudicada paternidad de la muerte de los nombrados pues, conforme las investigaciones periodísticas, la casa en la que se llevó a cabo el procedimiento se encontraba deshabitada y sólo en un tiempo cercano a la incursión de la armada -8/3/77- se había comenzado advertir un movimiento sospechoso en horas de la noche.

Con esos antecedentes surge evidente que los damnificados no fueron muertos por sus compañeros en el enfrentamiento sino, como lo afirmamos, por integrantes de la Fuerza de Tareas 6, ya que, insistiendo en ello, tras más de cinco meses de encierro e incomunicación, es imposible sostener con seriedad que a ese lugar se llegó por sus conocimientos y, menos aún, si lo que se buscaba era que reconocieran a sus moradores, que ello pudiera tener lugar en horas de la noche, en un ámbito descampado y con una importante presencia militar que, percibida, iba a motivar la fuga de los presentes o bien su resistencia armada.

Si a esos detalles conjugamos el relato de los preventores Presas y Ebraim referido a la posición de los cadáveres y a su estado respecto de aquéllos que fueron hallados en el interior de la vivienda, no cabe duda que fueron muertos por las "fuerzas legales" y sus cuerpos, como vulgarmente se dice, "plantados" en ese lugar, aprovechando los avatares de un procedimiento para tratar de tergiversar el verdadero origen de sus infaustos destinos.

Vuelto entonces sobre lo expresado precedentemente, personal de la Fuertar 6, fue el mentor de sus muertes y éste sólo pudo llevar adelante esa maniobra contando con la anuencia de sus mandos, entre quienes se encontraba el Jefe de esa estructura represiva, el Comandante Lombardo, que decidieron el final de sus días con la actuación mancomunada de más de dos personas.

De ello se colige que la ejecución de las graves maniobras delictivas que damnificaron a Frigerio y Yudi no estuvieron sujetas al libre albedrío de las facciones menores que conformaban la Fuertar 6, sino que respondieron al cumplimiento de un plan pergeñado desde la cúpula de la unidad que Lombardo comandaba.

Él fue quien dispuso que continuaran privados de la libertad en las instalaciones del predio naval hasta el 8 de marzo, fecha en que fueron ultimados en el marco de un enfrentamiento con elementos subversivos por cuyo intermedio -como dijimos- pretendió cubrirse sus asesinatos y, así también, quien ordenó sus entierros inmediatos como NN imponiendo en persona a sus familiares lo ocurrido -según la versión oficial- y el lugar donde se encontraban sus restos luego de convocarlos a dependencias de la Base Naval.

En lo que atañe a la situación de Lombardo con respecto al asesinato de Pereira, cabe destacar que a nuestro criterio su vinculación y consecuente responsabilidad con ese hecho no puede ser apreciada desde el punto de vista de la participación necesaria o de la complicidad primaria -más precisamente-

En efecto, cierto es que la nombrada -conforme se vio al examinar la materialidad de la conducta de la que fue víctima- resultó secuestrada en octubre de 1977, por integrantes de la Fuerza de Tareas 6 que entonces comandaba Lombardo. Luego de transitar por la ESMA para dar a luz, volvió a la Base Naval de Mar del Plata donde quedó ubicada en dependencias de la agrupación Buzos Tácticos, cuando Lombardo no se encontraba al frente de la FUERTAR 6.

Esta situación, sin embargo, no excluye su intervención en el hecho a título de co-autor por cuanto no puede escindirse esta maniobra, homicidio, de la que fe víctima la nombrada, del plan global dentro del cual se enmarcó su desenvolvimiento, a partir de la infracción de carácter permanente que dio origen al fin de su existencia.

En este sentido hemos visto que ésta fue privada de la libertad y sometida a tormentos como consecuencia de su identificación con la OPM Montoneros.

En consecuencia al pergeñarse su secuestro con el derrotero que debía seguir esa privación ilegítima de la libertad -siguiendo las directivas impartidas desde las más altas esferas del poder: los integrantes de la junta de gobierno- los cuadros a cargo de la represión, en el caso de la Armada, las Fuerzas de Tareas y en el hecho concreto la FUERTAR 6, cuya jefatura -comandante y estado mayor- tenía a su cargo elaborar y planificar toda la maniobra y llevarla adelante con toda la estructura a su disposición.

Quiere decir entonces que al ordenar la detención de Pereira, Lombardo puso en funcionamiento con su autoridad -mediante la estructura que bajo su mando tenía a su cargo cumplir con esa tarea-, el plan sistemático en el que se enmarcó la lucha contra la subversión que, como vimos, además de la privación ilegitima de la libertad comprendía dentro de esa permanencia delictiva, los tormentos y la muerte -como una de las alternativas posibles para su conclusión- que asumió e hizo propia aun cuando quedaba en manos de los ejecutores que de él y la estructura de poder que integraba dependían -sin importar el momento ni el lugar-.

Formando entonces parte del plan y de la maniobra que puso en movimiento, como actor principal, no cabe duda que su intervención lo ubica en la co- autoría y no en la complicidad como lo propuso la acusadora pues dentro de la infracción permanente en que tuvo ocurrencia y bajo el influjo del plan sistemático esa solución se afirmaba como una conclusión posible y asumida.

No podemos ignorara que la víctima desde antes de su detención se encontraba embarazada y bajo su mando fue conducida a instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada para que diera a luz a su primogénito, dato que no debe pasar desapercibido si reparamos en la particular referencia expresada por la testigo Martí de Ramos respecto de la totalidad de las mujeres que, al igual que Pereyra, alumbraron en la ESMA: de 16, sólo una sobrevivió.

Ellas fueron consideradas como meros objetos contenedores de los bebés que luego fueron ilegítimamente apropiados y Lombardo supo y consintió que, una vez que ello ocurriera, la víctima sería asesinada para evitar cualquier especie de reclamo sobre el particular, como así también para mantener la indemnidad de sus actores, temperamento que lo define coautor de la maniobra porque hacía al plan que contribuyó a poner en funcionamiento o al que se integró llevándolo adelante -según el caso- para que se cumpliera con el designio que lo guiaba-.

Con lo hasta aquí expuesto, entendemos haber expresado las razones que, a nuestro juicio, afirman la responsabilidad de Lombardo en los presentes sucesos como así también haber dado respuestas a sus descargos y a las articulaciones introducidas por su esmerada defensa.

Sin causas probadas que excluyan la antijuridicidad de su comportamiento tampoco se incorporaron evidencias que pusieran en crisis su capacidad de reproche al producir los hechos, razón por la cual corresponde sea llamado a responder.

i. - Participación de Raúl Alberto Marino en los eventos que damnificaron a Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Libran Tirao, Liliana del Carmen Pereyra, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz.

A pesar del silencio guardado por Marino al brindársele la oportunidad de ejercer su defensa material en el debate, su conocimiento cabal acerca de las disposiciones normativas que regían el accionar del organismo a su cargo en el desarrollo de operaciones militares contra la denominada subversión es una realidad debidamente documentada.

En efecto, su destacada foja de conceptos se vió empañada por una sanción consistente en ocho días de arresto debido a "No ordenar la investigación de la pérdida de un Plan de operaciones SECRETO extraviado hacia tres años, que en aquella oportunidad requeria extremas medidas de seguridad, pese a haber sido informado por su subordinado, aceptar una demora en la denuncia del hecho solicitada por el causante y no informar a su relevo la irregularidad, motivando que después de más de un año se iniciaran la investigación y la adopción de las medidas de contrainteligencia." -ver fojas 201 de su legajo de conceptos, el resaltado en el original-.

Cabe destacar aquí, por si pasara desapercibido, que ése plan SECRETO se trataba del confeccionado como contribuyente al Plancitara, el que, obviamente en aquella oportunidad -nótese que remiten su extravío al año 1976- requería extremas medidas de seguridad, impidiendo la omisión de su denuncia reprochada a Marino en su carácter de Comandante de la Fuerza de Tareas, la adopción de las correspondientes medidas de contrainteligencia.

Esta circunstancia, junto al resto de las evidencias que de seguido analizaremos, demuestra, pese que al igual que ocurre con su consorte de causa Lombardo, Marino no fue calificado por sus superiores en los menesteres referentes a la actuación de la citada fuerza de tareas que comandaba en el marco de la lucha contra la subversión, que no sólo conocía la reglamentación que específicamente se ocupaba de su desenvolvimiento en el ámbito de la Armada -PLACINTARA-, sino que en su rol de comandante la aplicó de manera concreta.

En efecto, ha quedado acreditada, como lo vimos al efectuar el análisis particular de cada uno de los casos mencionados a cuyas consideraciones remitimos, la participación en los eventos del personal de la Fuerza de Tareas n° 6 y el posterior alojamiento de las víctimas en dependencias de la Base Naval de esta ciudad, más concretamente en dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos.

También que en esos ámbitos fueron objeto de tormentos debido a su filiación política -mayoritariamente por su actuación en el partido Comunista Marxista Leninista, a excepción de Liliana Pereyra que militaba en Montoneros y de Marcos Chueque e Irene Delfina Molinari que simpatizaban con el movimiento denominado Vanguardia Comunista-en el marco de la investigación militar de la que fueron objeto, la cual arrojó como resultado, en términos de disposición final: a) la puesta en libertad de Irene Yolanda Molinari luego de 12 horas de cautiverio, b) el asesinato de Liliana del Carmen Pereyra en el marco de un fraguado enfrentamiento y c) el status de desaparecidos de Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Libran Tirao, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, eufemismo que claramente denota su muerte luego de transcurridos más de 35 años de los eventos.

Todas estas acciones se verificaron a partir del mes de febrero de 1978 y fueron ordenadas, diagramadas, dirigidas, coordinadas y materializadas por la Fuerza de Tareas que Marino por ése entonces comandaba, las que fueron ejecutadas directamente por sus subordinados en el marco del plan criminal que el nombrado hizo propio desde la misma asunción de su cargo.

Concretamente respecto de las víctimas estigmatizadas como pertenecientes al Partido Comunista Marxista Leninista, existen sobradas evidencias que, junto con sus subordinados y los miembros del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas, planeó, coordinó, ordenó y fiscalizó las acciones que las damnificaron, las que fueron ejecutadas por sus subordinados en el marco de la coautoría funcional por el dominio del hecho que asumió la maniobra.

En primer lugar, no obstante que ello será motivo de un detenido análisis en el desarrollo de su situación procesal, a fojas 185 del legajo de Rafael Alberto Guiñazú surge la calificación en su carácter de "Comandante del Grupo de Tareas 6.1." durante el período que abraca el 30/1/78 al 1/8/78.

Como su superior, Marino expresó que "...Ha tenido un desempeño altamente satisfactorio en las tareas que le han correspondido como Comandante del Grupo de Tareas. Cumplió eficaz y diligentemente con sus obligaciones poniendo de manifiesto rápida captación de las situaciones, planeando correctamente las operaciones necesarias. Su asesoramiento ha sido siempre de valor en base a su experiencia en la Fuerza de Tareas. De trato agradable, ha logrado ganarse la confianza y simpatia del ámbito civil relacionado con la Armada, contribuyendo con ello a mantener una buena imagen de la Institución en la zona. Me ha resultado agradable tenerlo a mis órdenes..." -el destacado nos pertenece-.

La primera conclusión que se puede extraer de su ponderación es que Guiñazú fue felicitado por su asesoramiento en la conducción de la Fuerza de Tareas y, puntualmente, por su correcto planeamiento de las operaciones ejecutadas por ella, es decir en procedimientos relacionados con la lucha contra la subversión que Marino dirigía.

Esta no se trata de una cuestión menor desde que el nombrado resultó igualmente condenado, entre otros, por su participación en los mismos hechos reprochados a Marino, primordialmente debido a que se comprobó que las víctimas mencionadas en este acápite, todas sindicadas como subversivas opositoras al régimen, fueron alojadas en dependencias directamente bajo su mando, la agrupación de Buzos Tácticos.

En similar sintonía Marino también calificó a José Víctor Ferramosca y Héctor Eduardo Vega, personal de la Prefectura Naval Argentina, debido a su participación en la FUERTAR n° 6.

En cuanto al primero de ellos, su legajo de concepto -incorporado en los términos del artículo 388 del CPPN- es concluyente al respecto toda vez que aquél expresó que se trataba de un "Excelente profesional, aplomado, decidido y de gran espiritu de colaboración- Disciplinado en el cumplimiento de las tareas asignadas ha ganado la confianza de sus pares y superiores. "PROPUESTO PARA EL ASCENSO.".

Como detalle a tener en cuenta cabe destacar que a fojas 57 surge que el destino al que estaba asignado Ferramosca era la FUT6 y su tarea principal desempeñada "GRUPO ANTISUBVERSIVO".

Ahora bien, el destacado criterio expresado por Marino fue recogido en la calificación de sus superiores dentro de la Prefectura Naval Argentina.

Por ejemplo, en la planilla correspondiente al período 31/7/77 al 31/7/78 Ferramosca obtuvo como calificativo el de "Subalterno que se desempeña en la Sección Informaciones habiendo sido designado por sus excelentes condiciones para colaborar en la Fuerza de Tareas n° 6 con asiento en esta ciudad habiéndose recepcionado conceptos muy elogiables. Colabora en forma constante con sus superiores, demostrando dedicación al trabajo y a la institución. Se supera permanentemente por lo que llegará a ser muy buen suboficial." y que "El calificado pese a no contar con la capacitación ha demostrado haber sido muy receptivo a la instrucción que se le ha impartido. Con su trabajo en FT.6 ha reafirmado la positiva imagen institucional. Es un ejemplo para sus camaradas. Apto para ascenso." -ver fs. 58 vta-.

Aquella que abarca el lapso del 31/7/78 al 21/2/79 contiene la calificación suscripta por el Oficial Principal Siepe consignando que "El citado subalterno se halla cumpliendo tareas en la F.T. 6 (Marina) en donde colabora en forma amplia y eficiente siendo felicitado en forma permanente por sus superiores. Apto para el ascenso." -fs. 53 vta.-

En el siguiente período -21/2/79 al 31/7/79- junto a una mención similar a la anterior efectuada por Siepe el Prefecto Principal Lizaso agregó que "Desempeña sus actividades en la Base Naval de Mar del Plata destacado en la Fuerza de Tareas 6 representando a la P.N.A. Según expresiones reiteradas por el Jefe de dicha Base su desempeño es digno de destacar, habiendo tenido repetidos éxitos en su gestión." -fs. 56-.

Lo propio ocurre con Eduardo Héctor Vega, el cual en el periodo que va desde el 31-7-1977 al 31-7-1978, recibió como menciones que era "Subalterno que se desempeñaba en la Sección Informaciones habiendo sido designado por sus excelentes condiciones para colaborar con la Fuerza de Tarea n° 6 con asiento es esta ciudad, habiéndose recepcionado conceptos elogiables. Leal y confiable en las tareas ordenadas. Colabora con sus superiores." y que "El calificado pese a no tener la capacitación en Informaciones a recepcionado positivamente la instrucción que al respecto se le diera. Desarrolla normalmente tareas en F.T.6 con marcado acierto de acuerdo a conceptos vertidos por sus ocasionales superiores. Ratifica imagen institucional. Apto para el ascenso." -ver fojas 83 vta. de su legajo de conceptos, el destacado nos pertenece.-

Similares contenidos se advierten de sus calificaciones posteriores por parte de sus superiores en la PNA -fojas 78 a 81-, destacándose que a fojas 70 se reafirman, esta vez por parte del propio Marino, "los conceptos elogiosos por su actuación en la ft6" a los que aludían las autoridades de la Prefectura pues aquél expresó sobre su actuación que "Ha tenido un desempeño altamente satisfactorio, demostrando excelente disposición para el trabajo en grupos. Cumplió con precisión y soltura todas las tareas encomendadas. APTO PARA EL ASCENSO.".

En definitiva, queda claro del correlato de todas ellas que el Comandante de la Fuerza de Tareas n° 6 asignaba tareas vinculadas a la lucha contra la subversión (que diagramaba, dirigía y supervisaba: conducía) no sólo a su personal ordinariamente subordinado como lo vimos en el caso de Guiñazú, sino también a aquellos provenientes de la Prefectura Naval incorporados de manera "ad hoc" para el desarrollo de la tarea, las que, singularmente en el caso de Ferramosca y Vega, fueron enfáticamente reconocidas por su Comandante.

La mención acerca de sus calificaciones suscriptas por Marino guarda importancia desde que, como veremos a continuación, Vega y Ferramosca fueron activos partícipes de la comisión correspondiente a la Fuerza de Tareas n° 6 que protagonizó los hechos que damnificaron a Mirta Noemí Libran Tirao, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz.

En esa inteligencia, el memorando n° 8499 IFI n° 15 "EsyC/78" da cuenta de sus detenciones producidas por las Fuerzas Armadas y Legales durante los días 2 y 3 de febrero de 1978 en ciudades ubicadas en la costa del país, entre las que se encontró Necochea.

Pues bien, de su correlato con el parte identificado como IFI 8499 N° 2 s/78, queda establecido que el organismo militar actuante se trató de la Fuerza de Tareas n° 6.

Mediante este último se informó al Prefecto de Zona Atlántico Norte que frente el requerimiento de la Fuertar 6 para que se designara dos agentes de la PNA con el objeto de colaborar con el área de inteligencia a cargo de un oficial de la Base Naval, concretamente por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, fueron designados Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca, precisamente aquellos dos que fueron calificados por Marino, Comandante de la Fuerza como quedó establecido por la prueba rendida, debido a sus destacadas labores en actividades antisubversivas.

Va de suyo entonces que ambos formaron parte de la comisión de la Fuerza de Tareas n° 6 específicamente designada por su comandante -Raúl Alberto Marino- para llevar a cabo los procedimientos contra los miembros del PCML durante la temporada estival en base a los planes que previamente aquél, junto con su Estado Mayor, habían diagramado.

Nótese, en este sentido, que el primer memorando mencionado comienza expresando que "En razón de haber tomado conocimiento las FF. AA. y de SS. de que en la costa atlántica (Villa Gessel, Pinamar, Necochea y Claromecó) se encuentran residiendo integrantes del PCML -Partido Comunista Marxista Leninista-, de las distintas Regionales del pais, durante los dias 2 y 3 de febrero del corriente año se llevaron a cabo varios procedimientos antisubversivos en la ciudad de Necochea que arrojaron la detención de varios de aquellos DS.", es decir que se contaba con la información previa para el análisis de la situación en aras de asegurar el éxito de la empresa delictiva, precisamente a raíz de la cual se requirió recursos humanos de la Prefectura Naval.

Toda esta labor fue planeada y ordenada por el Comandante de la Fuerza de Tareas conforme nos lo enseña la reglamentación analizada, y ella fue ejecutada, de acuerdo a sus designios, por su personal subordinado.

Y la prueba cabal de que toda la actividad desplegada por los hombres bajo su comando también fue fiscalizada por aquél, cerrando entonces el círculo de la toma de decisiones de la que nos habla la publicación del Estado Mayor Naval, radica en que felicitó enfáticamente a, por lo menos, dos de los agentes que las ejecutaron, dejando en claro que mediante las aprehensiones de las víctimas y el posterior traslado a dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos, se había cumplido al pie de la letra con la misión encomendada.

Lo propio puede afirmarse respecto de los eventos que perjudicaron a Juan Miguel Satragno y Silvia Rosario Siscar desde que en el análisis de los hechos que los damnificaron se comprobó la participación de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 en sus aprehensiones, ocurridas el 26 de febrero de 1978, debido a su vinculación con el Partido Comunista Marxista Leninista, como así también que ambos permanecieron cautivos en aquella agrupación -extremo comprobado por la prueba testimonial rendida- a merced de los tormentos a los que fueron sujetos, conductas que nunca podrían haberse planeado y posteriormente ejecutado, a no dudarlo, sin la venia de su Comandante.

Con relación a los casos de Irene Delfina Molinari y Marcos Daniel Chueque, también ha quedado acreditada, como lo vimos al efectuar su análisis en particular, la participación en los eventos del personal de la Fuerza de Tareas n° 6 y el posterior alojamiento de las víctimas en dependencias de la Base Naval de esta ciudad, más concretamente en dependencias de la Agrupación de Buzos Tácticos.

De allí se deriva la responsabilidad que cabe atribuirle a Marino en tanto Comandante de la ft6 desde que no sólo ordenó sus detenciones, materializadas por sus subordinados el 27 de junio de 1978, sino que, en cumplimiento de los prescripto en el artículo 2.4.3 del apéndice 1 al anexo "f" del PLACINTARA, dispuso que el lugar de sus detenciones fuera la Base Naval, sitio bajo cuya cobertura dispuso que también fueran objeto de tormentos debido a su filiación política.

Por último, la única excepción en términos temporales respecto de los eventos por los cuales fue hallado penalmente responsable la constituye el caso de Liliana del Carmen Pereyra, la cual fue privada de su libertad con anterioridad a que se hiciera cargo de la Comandancia de la Fuerza de Tareas n° 6 -5 de octubre de 1977-.

Empero, como lo vimos al desarrollar la materialidad ilícita, luego de dar a luz a su primogénito en ámbitos de la ESMA, en el mes de febrero de 1978 fue reintegrada a la Agrupación de Buzos Tácticos hasta que fue brutalmente asesinada por miembros de la Fuerza de Tareas n° 6 el 15 de julio de ése año, con lo cual, verificándose idéntica situación que la mencionada al analizar de manera específica la situación procesal de Juan José Lombardo en los hechos que damnificaron a Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi, cobran vigencia aquí las consideraciones atinentes a la coautoría sucesiva por las que corresponde que Marino sea responsabilizado penalmente.

Así las cosas, una vez al mando de la Fuerza de Tareas n°6 integró con su actuación el acuerdo delictivo que afirmaba las acciones que se ejecutaban en detrimento de la libertad de Liliana del Carmen Pereyra y que él, en el ejercicio de su autoridad, concurrió a mantener, por manera tal que su aporte se conjugó al de quienes, por entonces, venían llevando adelante la maniobra de la que pasó a ser parte esencial.

Desde su puesto jerárquico en la pirámide de mando fue quien, con su activa y necesaria intervención, mantuvo la infraestructura material y específica para que las acciones sufridas por la víctima se prolongaran en el tiempo, hasta que decidió que sus subordinados la asesinaran en un estado de indefensión total como quedó establecido.

A su vez, su aporte se verificó también mediante la cobertura institucional brindada al personal que acometió sobre su libertad, su integridad física y psíquica, como ya también sobre su vida, esto último mediante el armado en un mentido enfrentamiento entre subversivos y fuerzas conjuntas que, como quedó en claro a partir de la pericia practicada sobre sus restos, se trató de una lisa y llana ejecución.

Con lo hasta aquí expuesto, entendemos haber expresado las razones que, a nuestro juicio, afirman la responsabilidad de Marino en los presentes sucesos, como así también haber dado respuestas a las articulaciones introducidas por su esmerada defensa.

Sin causas probadas que excluyan la antijuridicidad de su comportamiento, tampoco se incorporaron evidencias que pusieran en crisis su capacidad de reproche al producir los hechos, razón por la cual corresponde sea llamado a responder.

4. Responsabilidad penal de Rafael Alberto GUIÑAZÚ

a) Aclaración preliminar

La participación de Rafael Alberto Guiñazú en los delitos que se indican a continuación será tratada en conjunto toda vez que la prueba que lo compromete con todos ellos es exactamente la misma y las razones sobre las cuales se ha peticionado una decisión adversa a la que se adoptó son también idénticas. En esas condiciones una reiteración de los conceptos en cada uno de los hechos llevaría a un estéril dispendio jurisdiccional.

Los hechos son los siguientes: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometidos en perjuicio de Norma Susana Huder Olivieri de Prado, Alberto José Martínez, Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Roberto José Frigerio, Laura Adhelma Godoy, Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Librán Tirao; privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometidos en perjuicio de Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Osvaldo Isidoro Durán, Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Rosa Ana Frigerio, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Susana Beatriz Pegoraro, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz; imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, en los que resultaron damnificados Norma Susana Huder Olivieri de Prado, Alberto José Martínez, Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Laura Adhelma Godoy, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Susana Beatriz Pegoraro, Osvaldo Isidoro Durán, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Silvia Rosario Siscar, Juan Miguel Satragno, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Libran Tirao, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz; imposición de tormentos, en perjuicio de Nancy Ethel Carricavur, Stella Maris Nicuez, y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Liliana Retegui, Patricia Lazzeri, Liliana Iorio, Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra y Rosa Ana Frigerio.

b) Rol que le cupo a Guiñazú en los hechos citados.

Guiñazú con el cargo de Capitán de Fragata fue Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos en la Base Naval de Mar del Plata, integró la FUERTAR n° 6 como Comandante del Grupo de Tareas 6.4 desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1977.

Desde esa fecha hasta el 30 de enero de 1978 fue Sub Jefe de la Base Naval de Mar del Plata, manteniendo la Comandancia del Grupo de Tareas 6.4.

Nuevamente fue Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata desde el 30 de enero de 1978 al 5 de abril de 1979. Además, en el año 1978 integró la FUERTAR n° 6 y fue Comandante de la GRUTAR 6.1. (Grupo de Tareas 6.1)

La responsabilidad de Guiñazú, en los hechos que se mencionaron en el apartado anterior se derivó, fundamentalmente, de la circunstancia de que en colusión con otras personas, todas vinculadas a la Armada, participó en la elaboración de un plan para "aniquilar", por medios violentos, a los integrantes de diversas organizaciones, PCML, PST, MONTONEROS, SINDICALISTAS e individuos con determinada filiación política.

En ese plan su rol, tanto como Jefe de Buzos Tácticos como Sub Jefe de la Base Naval Mar del Plata se derivó de haberse confabulado con otros altos mandos de la Armada, para que la Base Naval fuese un reducto donde se mantuvieran cautivos las personas que podrían ser secuestradas y para que allí, si se considerase necesario, se le aplicaran tormentos para obtener información y se decidiera sobre su futuro: liberación, traslado, muerte, desaparición.

Pero, no sólo su intervención se vinculó a la etapa de planeamiento, antes bien, dispuso que las personas que se mencionaron anteriormente fueran alojadas ilegalmente, en condiciones paupérrimas, en la Base Naval, en la dependencia de Buzos Tácticos y que la libertad, la integridad física, la vida y su desaparición se decidiera, arbitraria e ilegalmente, conforme a las pautas generales acordadas en el siniestro plan de aniquilamiento. Consintió, entonces en que los detenidos que murieron, desparecieron y fueron torturados sufrieran esas consecuencias.

Liliana Retegui, Patricia Lazzeri y Liliana Iorio fueron secuestradas el día 19 de septiembre de 1976, por personal de la Armada en las circunstancias detalladas al tratar la materialidad del hecho, trasladadas a la Base Naval y alojadas en la sección de Buzos Tácticos cuando, a la sazón era Jefe de la Agrupación Guiñazú Las nombradas fueron asesinadas por personal de la Fuertar 6 el 26 de septiembre de 1976 con la directa aprobación de Guiñazú.

Liliana del Carmen Pereyra, fue secuestrada el día 5 de octubre de 1977, trasladada a la Agrupación de Buzos Tacticos -para esa fecha Jefe de Buzos Tácticos era Lodigini, quien no ha sido legitimado pasivamente por este hecho- Guiñazú era Sub Jefe de la Base Naval. La muerte de Pereyra ocurrió el día 15 de julio de 1978, fecha para la cual el Jefe de Buzos Tácticos era Guiñazú, por lo cual su responsabilidad aparece vinculada al secuestro y a la muerte sobre la base de los dos cargos que desempeñó.

En la audiencia el causante se negó a declarar, por lo que se incorporó al debate su declaración indagatoria brindada ante la instrucción en la causa n° 4447 de fs. 2996/2999, de conformidad con las disposiciones del art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación.

Allí, sucintamente, negó conocer los nombres de las víctimas que le habían sido mencionadas por el juez instructor. Agregó que fue subjefe de la Base (Naval) y que a cargo de la Base estaba Lombardo. El declarante se encargaba de lo que el Jefe le mandaba, y así se ocupó del funcionamiento y régimen interno de la Base. En cuanto a faz operativa de la Fuerza de Submarinos también estaba a cargo de Lombardo. Reconoció que había celdas en la Base pero que eran calabozos de disciplina interna cerca de la Guardia interna.

Cuando fue preguntado acerca de vehículos que ingresaban a la Base, dijo que eran los de los proveedores, y que el control de ingreso lo tenía la guardia externa. No puede afirmar haber visto personas detenidas. No iba a las Unidades que tienen asiento en la Base pero que no dependen de ella (Escuela de submarinos, Agrupación Buzos Tácticos, y otras).

Sabía acerca de la Subzona 15 y que el jefe era Barda, pero no conocía el nombre del subjefe, como tampoco cuál era la relación con la Marina. Desconocía que hubiera un centro clandestino dentro de la Base. Que en el año 76 no era subjefe sino Comandante de Buzos Tácticos, que dependía directamente la Flota de Mar. Finalmente dijo que no existían celdas o calabozos en las dependencias de la Agrupación de la Base para alojamiento de detenidos.

Dada la naturaleza y las funciones para las que fue creada la Fuerza de Tarea 6, es lógico sostener que las personas que ingresaban detenidas a la Base fuera sometidas y trasladadas por integrantes de ese organismo. Recuérdese que entre la normativa que se había establecido existían pautas acerca del modo en que había que proceder en esos casos.

No obstante lo expresado, dada la diversidad de Grupos de Tareas que componían ese organismo no se estableció, al menos fehacientemente, cual fue el grupo de tareas que produjo las detenciones, pero esa circunstancia no resulta relevante.

Ello es así pues, cualquiera que haya sido el personal, ninguna duda puede abrigarse, que se hallaba en colusión con el Jefe de Buzos Tácticos y necesariamente también, con la Jefatura de la Base -que abarca al Jefe y al Subjefe- pues no parece razonable que la detención de estas personas se realizara sin contar, previamente, con la connivencia de quienes eran responsables del predio donde estaba el organismo donde ellas serían mantenidas privadas de la libertad.

Con relación a es oportuno hacer una aclaración dado los diversos cargos que tuvo en la Base: Jefe de Buzos Tácticos, Sub Jefe de la Base y, de nuevo Jefe de Buzos Tácticos.

Cabe recordar que en algunos casos los hechos ocurrieron cuando Guiñazú estuvo por primera vez en Buzos Tácticos, otros cuando estuvo en ese carácter por segunda vez; algunos, cuando fue Sub Jefe de la Base. Incluso en algunos sucesos participó como Jefe de Buzos Tácticos y como Sub Jefe de la Base.

Pareciera, según lo dicho, que dado los distintos destinos y, por ende, las distintas incumbencias y los deberes y funciones diferentes la decisión tendría que ser adoptada sobre la base de criterios fácticos y normativos diferentes.

Sin embargo no es necesariamente así. En efecto, las distintas dependencias en las que se desempeño correspondieron al organigrama formal de la Base Naval, pero en ella existía una superestructura que tenía un funcionamiento orgánico independiente del esquema formal de la armada, cuyos componentes tenía como misión primordial intervenir en la denominada "lucha contra la subversión", aplicando los procedimientos no convencionales que han demostrado en el curso del debate. Ese organismo fue la Fuertar 6, la que Guiñazú integró como comandante de uno de los Grupos de Tareas.

De todos modos, si la situación de él se desligara de las actividades de la Fuertar, su compromiso con todos los hechos que se le adjudican, realizados tanto cuando era Jefe de Buzos Tácticos, como los ocurridos cuando fue Sub Jefe de la Base se mantendría inmutable.

Ello es así pues la mera circunstancia de que, encontrándose al mando de Buzos Tácticos, las personas ilegalmente privadas de la libertad hayan estado cautivas allí, lo cual no pudo ocurrir sin su conocimiento y consentimiento expreso, lo implica como responsable de los hechos.

Sería absurdo pensar que el máximo responsable de ese lugar, en el que tantas personas estuvieron cautivas, en el que se hizo un lugar especial para tener personas ilegítimamente detenidas, en el que se torturó a muchas de ellas haya desconocido lo que sucedía allí o que, en todo caso, esos hechos se hayan realizado sin su conformidad.

Y a una conclusión similar debe arribarse con relación a los hechos que sucedieron cuando fue sub jefe de la base. Conforme a la normativa que más abajo se desarrolla, en particular la reglamentación que regía el funcionamiento de la Base Naval Mar del Plata la jefatura de la base tenía control sobre todo el predio.

La jefatura estaba integrada por el Jefe y el Sub Jefe de la Base ((art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia) y le competía adoptar las medidas de seguridad y vigilancia necesarias, el control de ingreso y egreso de personas y vehículos, particularmente el sub jefe tenía el deber de fiscalizar las construcciones edilicias, tenía tareas de contrainteligencia y de inteligencia.

En fin todas las funciones inherentes al sub jefe, que más abajo se tratan, denotan que lo que ocurría en algunos de los organismos, como Buzos Tácticos, p. ej., no podían realizarse sin que la Jefatura de la Base -reiteramos que estaba integrada por el Jefe y el Sub jefe de la Base- lo conociera y lo consintiera.

Cabe también señalar, tanto con respecto a Guiñazú, como con relación a Lodigiani, y a Ortiz en los hechos en perjuicio de Fernando Francisco Yudi y de Rosa Ana Frigerio existen pruebas más concluyentes que los relacionan con los detenidos en la Base Naval Mar del Plata, más precisamente, en Buzos Tácticos.

En efecto, con relación a Yudi se cuenta con la declaración de Ilda Daseville de Larrain, prestada el 17 de abril de 1984 ante el juez Pedro Federico Hoft, Juzgado en lo Penal N° 3 de Mar del Plata, la que se agregó al debate sobre la base de lo establecido en el artículo 391 inc. 3 del C.P.P.N. Este documento está protocolizado a fs. 162/165 de causa n° 5113 (actual n° 2334) y en causa n° 930 "FRIGERIO, Roberto s/ denuncia" del Juzgado Federal de Mar del Plata.

En ese momento la declarante, madre de Yudi, expresó:

    "...a los pocos días va a verlo a Coronel Barda, comandante de la Agrupación 601 de Artillería, juntamente con su hermano, y éste le informa que efectivamente su hijo estaba detenido, pero que no estaba allí. Que más tarde, en el mes de noviembre, se entera que su hijo se encontraba detenido en la Base Naval, aunque había tenido ya noticias en el mes de octubre, por un muchacho que había estado detenido allí, y al recuperar la libertad, le informó a la dicente por encargo de su hijo, que Fernando estaba allí, y que estaba bien. Que entonces la dicente habla con el Segundo Jefe de la Base, Capitán Ortiz, quien le confirma que su hijo estaba allí detenido,..."

Este testimonio, es relevante pues aun cuando alude a circunstancias que surgieron demostradas por otras evidencias, lo cierto es que se trata de una referencia que confirma que Yudi, en el mes de octubre y noviembre de 1976 continuaba en la Base Naval de Mar del Plata y, obviamente, robustece el plexo probatorio que incrimina lo incrimina a él y también, Lodigiani y Ortiz.

También, en el caso particular de Rosa Ana Frigerio existen otras evidencias que inequívocamente demuestran el compromiso de Guiñazú, Lodigiani, Ortiz, Lombardo toda vez que las autoridades de la Base Naval de Mar del Plata admitieron a los padres e, incluso, en forma oficial, al responder un Habeas Corpus, que Rosa Ana Frigerio, que estaba detenida allí.

En efecto, el informe producido el 25 de febrero de 1977 por el entonces comandante de la Base Naval, Capitán de Navío Juan José Lombardo, en contestación al requerimiento judicial librado en el marco de la causa n° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor: FRIGERIO, Rosa Ana" que se encuentra glosado a fs. 13 de esa causa. En dichas actuaciones, el Comandante de la Base Naval de Mar del Plata, Juan José Lombardo, contestó que la nombrada "....se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo por encontrarse incursa en actividades subversivas..".

La comunicación del Comandante Lombardo es trascendente pues, admitió la detención de aquélla, lo cual, a la vez corrobora la fecha de su arresto.

Roberto Frigerio, padre de la víctima, dijo que a través de una carta que le dieron en el episcopado local concurrió a la Base donde fue atendido, por primera vez, el 10 de septiembre de 1976, por el teniente Guyot quien le confirmó que su hija se encontraba detenida allí. En las sucesivas visitas que realizó fue recibido por el citado Guyot como así también por el Capitán Pertusio y otros oficiales que siempre le reconocieron la presencia de su hija en el predio.

En idéntico sentido se expresó la señora Antonieta Contessi manifestando que el teniente auditor Guyot la atendió en tres ocasiones y el Capitán Pertusio en dos. Aclaró también que nunca le dijeron cuando regresaría al hogar pero sí que podría verla cuando pasara a una institución carcelaria.

Por otro lado, el matrimonio Frigerio fue citado a concurrir a la Base Naval de Mar del Plata el 31 de marzo de 1977 para imponerlos del deceso de su hija.

La infausta noticia determinó que la madre formulara una acusación dirigida a su interlocutor imputándole a los militares el asesinato de su hija a lo que Pertusio le respondió que el país estaba en guerra y aquélla sabía. En esas instancias le entregaron manuscrito en un papel la ubicación de la sepultura.

En esencia, Antonieta Contessi -según se desglosa del correlato de las declaraciones antes valoradas y que fueran debidamente incorporadas al debate- coincidió con lo expresado por su marido en cuanto a que fueron convocados a la Base naval el 31 de marzo de 1977 en horas de la mañana.

Nótese que en los meses en que ambos fueron secuestrados, autoridades de la Base Naval admitieron el hecho y la permanencia en ella y, meses después, poco antes de la muerte de Rosa Ana Frigerio y con posterioridad a su deceso, las autoridades ratificaron su presencia allí.

Recuérdese que Rosa Ana Frigerio fue secuestrada el día 25 de agosto de 1976 y Yudi el 15 de septiembre del mismo año. Para esa fecha, jefe de Buzos Tácticos era Guiñazú, en tanto que en febrero y marzo del año siguiente, destacamos, cuando Rosa Ana Frigerio continuaba detenida, las autoridades ratificaron esa permanencia e, incluso fueron ellas quienes comunicaron la muerte.

Para entonces, Guiñazú era el sub Jefe de la Base Naval y Lodigiani el Jefe de Buzos Tácticos.

Debe destacarse esta situación pues frente a ella cae cualquier tipo de excusa que se pretenda sostener en la ingenuidad, desconocimiento o inadvertencia de Guiñazú. Cuando Yudi y Rosa Ana Frigerio fueron secuestrados, él era el Jefe de Buzos Tácticos; cuando ambos fueron asesinados, él era el Subjefe de la Base Naval Mar del Plata.

La detención de ambas víctimas en ese lugar fue reconocida por las autoridades. En el año 1976 Ortiz admitió a la madre de Yudi que su hijo estaba detenido en la Base, en tanto que ese mismo año Guyot, auditor, y Pertusio, admitieron a los padres de Rosa Ana Frigerio que ella también estaba allí. Y en el año 1977 Pertusio, Lombardo y otros oficiales fueron quienes comunicaron a los padres de Ana Rosa Frigerio el fallecimiento, además, antes de ello, en una acción de Habeas Corpus, se había informado que la nombrada estaba en la Base, detenida a disposición del PEN, aunque, en realidad, la aludida afectación no se había realizado.

Frente a ello, es absurdo pensar que Guiñazú, quien tuvo puestos de relevancia desde el mismo momento en que fue secuestrada y hasta que fue asesinada haya desconocido su existencia.

Es decir afirmar, con relación a Rosa Ana Frigerio y a Francisco Fernando Yudi que Guiñazú pueda haber desconocido algún detalle de su secuestro y muerte sería una afirmación carente de todo sustento pues mientras él fue Jefe de Buzos Tácticos, el subjefe de la Base reconoció a la madre de Yudi que su hijo estaba detenido ahí ¿Podía saberlo el subjefe de la Base y no el Jefe del lugar donde estaba detenido?

Con relación a Rosa Ana Frigerio el propósito de negar conocer el suceso es todavía más increíble. Ello es así pues, mientras él era Jefe de Buzos Tácticos, lugar donde se la tuvo secuestrada, Guyot, Pertusio, en varias oportunidades atendieron a los padres, reconociéndoles que estaba allí.

Al año siguiente, 1977, cuando era sub jefe de la Base las autoridades de ella, Lombardo, convocaron a los padres para informarle el fallecimiento, aun cuando no las causas verdaderas de la muerte.

Y antes de producida la muerte, al responder en una acción de habeas corpus admitieron, oficialmente, que estaba detenida en la Base.

Para admitir la ignorancia habría que suponer que el único que no sabía lo que pasaba en Buzos Tácticos era el jefe, lo cual es totalmente inadmisible.

Insistimos, su compromiso con estos hechos aparece en todo el transcurso del delito, desde que se inició el secuestro hasta que murieron.

También existen datos puntuales que lo relacionan directamente con los hechos en perjuicio de Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Mirta Noemí Libran Tirao y Juan Miguel Satragno pues en este caso también existen pruebas irrefutables de la intervención de la Fuertar 6 y, por consiguiente de Guiñazú y de las autoridades de la Base Naval.

Antes de exponer las razones es apropiado destacar que la prueba de un proceso penal y, en particular en procesos como estos, no puede ser analizada en forma individual para cada uno de los casos, descontextualizada del trasfondo general. Antes bien debe ser ponderada en conjunto, particularmente cuando los hechos, aun cuando jurídicamente sean plurales y por lo tanto con independencia material y jurídica entre sí, tienen, sin embargo una unidad de concepción y de ejecución.

Es decir cuando se trata de un plan criminal, con unidad de designio, de dirección, ejecutado en fases sucesivas por individuos que responden a la misma autoridad es, en realidad, una maniobra global que, para comprenderla debe ser analizada en su conjunto y no tratando cada una de las fases como algo independiente de las demás.

Y esto es lo que sucede con los hechos que afectaron a las víctimas del PCML en el mes de febrero, en la ciudad de Mar del Plata. Las ocho víctimas no fueron seleccionadas al azar o sorpresivamente. Todo lo contrario existen razones más que suficientes para afirmar, con plena certitud, que existió una planificación previa que determinó quién, cómo y cuándo debería ser secuestrado, como también cuál sería la situación y el destino de todos ellos.

Sin perjuicio de que más adelante desarrollemos esta idea ahora podemos recordar que varias circunstancias asignan a estos hechos la unidad mencionada. Pueden mencionarse los siguientes: la naturaleza de los motivos por los cuales fueron perseguidos, la homogeneidad de los episodios, la secuencia que existió, la continuidad y el escaso lapso en que se realizaron, la relación que existía entre ellos, no sólo derivada a su filiación política, sino también de vínculos personales; que todos tuvieron el mismo destino; que existieron planes para su aniquilamiento y que la ocurrencia de estos hechos se compadece con esos proyectos, plasmados en los documentos secretos.

En tal sentido debe recordarse que el PCML en el Plan del Ejército, cuya edición fue distribuida entre las otras fuerzas, fue considerado como un OPONENTE ACTIVO DE PRIORIDAD UNO; que el PLACINTARA fue concebido para intervenir en la "lucha contra la subversión" y que, precisamente, aquella organización se categorizó de ese modo; que el "OPERATIVO ESCOBA" fue un plan para eliminar a los miembros de ese partido que estuvieran en actividad en Mar del Plata.

A ello debe agregarse que los secuestros de las personas mencionadas tuvieron una secuencia temporal y dentro de ella, algunos fueron concomitantes pues en un mismo acto se secuestró a varias personas.

Todos se realizaron en el mes de febrero del año 1978, entre el día 2 y el 26; las víctimas, obviamente, pertenecían a esa organización y, además, tenía vínculos entre ellas, de amistad o de otra índole, tuvieron también todos el mismo destino, no sólo en cuanto a su desaparición forzada sino también, con anterioridad, transitaron por los mismos lugares pues fueron vistos en la Base Naval o en "La Cacha".

Estas y otras razones que se expondrá más abajo demuestran que los secuestros de todos ellos fueron precedidos de un plan para concretarlo, no fueron hechos cometidos al azar o por individuos desconectados entre sí, fueron planeados y ejecutados sucesivamente, fue, entonces, un plan global único ejecutado en fases sucesivas. Siendo de ese modo las pruebas de todos los hechos se robustecen entre sí.

Si la génesis del plan fue única, de ello se infiere que el lugar de cautiverio fue el mismo para todos, por lo tanto lo que afirmaron los testigos de este hecho en cuanto sostuvieron que antes de ir a "La Cacha" habían estado en la Base Naval de Mar del Plata es relevante para considerar que las otras víctimas tuvieron ese destino.

Paralelamente las versiones que, directa o indirectamente, aluden a que las otras víctimas de este mismo grupo estuvieron en ese lugar son útiles para considerar que también las que fueron damnificadas por los hechos por los cuales ahora nos ocupamos estuvieron allí, con lo cual ratifican la versión de los testigos que se han valorado.

La Fuerza de Tareas 6, creada conforme al PLACINTARA, tenía como misión excluyente participar en la "lucha contra la subversión" en la ciudad de Mar del Plata y zonas adyacentes.

El PCML era considerado como una organización de ese tipo, sindicada como OPONENTE ACTIVO DE PRIORIDAD UNO y en la Base Naval de Mar del Plata existió un Centro Clandestino de Detención, aspecto que se ha demostrado en este juicio a través de los múltiples testimonios de personas que allí estuvieron detenidas, también por lo resuelto en la causa 2333, 2286 .

Si se valora que los secuestros fueron realizados en el ámbito en el que podía intervenir la Armada a través de la Fuertar 6; que su misión era la "lucha contra la subversión" mediante el aniquilamiento; que la Base Naval era utilizada para mantener prisioneros ilegalmente detenidos-se probó en esta causa y en la anterior-; que el PCML era un "enemigo" al que había que "aniquilar" resulta plausible la idea de que las víctimas fueron capturadas por la Fuertar 6 y mantenidas, al menos por algún lapso, en la Base Naval.

Mas si esa conjetura se refuerza con testimonios y documentos que la ratifican, ya no puede quedar el más mínimo margen para dudar al respecto.

Desde luego que en situaciones como la presente resulta harto difícil contar con testimonios directos pues la clandestinidad de las detenciones, la pertinaz negativa de quienes detentaban el poder de reconocer los hechos, el aciago destino que tuvieron todos los integrantes del PCML, pues ninguno recuperó la libertad y, los que no murieron, están desparecidos -nos referimos a las víctimas cuya situación se trata en esta causa y no a otras víctimas-; con relación a la documentación existieron directivas para destruir la mayor parte; la edad avanzada de los familiares que, en su momento pudieron conocer más sobre los hechos genera serias dificultades probatorias.

Pero, no obstante esas dificultades se han logrado testimonios plurales y elocuentes, documentación asaz demostrativa; informes comprometedores, planes sobre operativos criminales.

Veamos, en primer lugar, existieron testimonios que sostuvieron que las víctimas de PCMIL, nos referimos a las que fueron afectadas en el mes de febrero de 1978 estuvieron detenidas en la Base Naval de Mar del Plata.

En efecto, ninguna duda puede abrigarse con relación a que Furrer y Perriere de Furrer estuvieron alojados e indebidamente detenidos en la Base Naval de Mar del Plata, donde fueron sometidos a diversos y severos tormentos; con ellos estuvo Aguilera Pryczynicz, al igual que Siscar, García Suárez "La Gringa", Patricia Valera.

Los testimonios prestados en el juicio por las testigos Ríos, Paleo y Bretal fueron contundentes en tal sentido, además no se advirtió ninguna razón para suponer que al testimoniar de ese modo lo hayan hecho por interés o parcialidad.

Los nombrados, integrantes del PCML, aludieron al trato que tuvieron cuanto estuvieron juntos en "La Cacha", Bretal mencionó su trato con las seis personas mencionadas, Ríos y Paleo con cuatro de ellas.

Todos hicieron alusión a que venía de la Base Naval de Mar del Plata y describieron el trato que allí recibieron como tremendamente peor que el que les daban en "La Cacha". Sostuvieron que el grupo era conocido como "el traslado de Mar del Plata".

Es cierto que las testigos no vieron a los nombrados detenidos en la "Base" sino que de ello se enteraron al encontrarse en otro centro de detención, "La Cacha". La fuente de información no genera vacilación alguna con relación al acierto. En efecto es razonable suponer que quienes atraviesan momentos tan difíciles mantienen, con quienes se encuentran en la misma situación, sólidos vínculos y no se advierte que al contarse sus antecedentes puedan fraguar historias. Menos aún puede suponerse que quien oyó la historia luego lo desvirtúe. Lo natural es que, ante una injusticia tan grande como la que los afectaba en común es que todos sientan la necesidad de esclarecer qué les sucedió, quién o quiénes los damnificaron, por lo cual las mutuas referencias que puedan efectuarse están desprovistas de mentiras o falsedades y, no existen razones plausibles para suponer que quien los escuchó, luego los desvirtúe.

Es decir el relato que efectuaron Valera, Siscar, Aguilera, Furrer, Perriere de Furrer y Garcia Suárez sobre los infortunios que habían padecido en el lugar del que provenían: la Base Naval de Mar del Plata a sus compañeros de detención en "La Cacha" (Paleo, Ríos, Bretal) es un elemento de prueba de suma importancia pues nada nos permite suponer que haya existido tergiversación sobre lo que vivieron o donde lo padecieron. Menos aun puede suponerse que quienes recogieron esas versiones, al declarar en el juicio, las hayan alterado.

Obsérvese que sus declaraciones transitaron sobre la cotidianeidad de la vida de un prisionero ilegítimamente detenido, de las condiciones, de sus sufrimientos, sobre la diferencia de trato entre uno y otro centro de detención temas que son casi obligatorios para quienes se encuentra en esa situación y absolutamente comprensibles.

Además no advierte que con sus relatos hayan perseguido interés o beneficio alguno. No existieron imputaciones a ninguno de los procesados y no se advierte maledicencia, ni interés espurio.

Digamos, a modo de primera conclusión, de las ocho personas secuestradas en el mes de febrero de 1978 seis de ellas tuvieron contacto con otro u otros militantes de la misma organización y ese encuentro se efectuó en "La Cacha", fue allí donde les comentaron que, antes estuvieron detenidos en la Base Naval de Mar del Plata.

Estas referencias aunadas a los criterios generales esbozados al comienzo, relacionados con las funciones de la Fuertar, la Base Naval etc. nos generan la absoluta certeza de que los ocho damnificados fueron secuestrados por integrantes de la Fuertar 6 y trasladados a la Base Naval de Mar del Plata, más precisamente, Buzos Tácticos.

Y no parece que las dos personas que no fueron vistas en "La Cacha": Librán Tirao y Juan Miguel Satragno hayan tenido, al menos en ese tramo de su cautiverio, un destino diferente.

Ello es así pues Librán Tirao fue detenida junto con Valera y García Suárez, lo cual denota que en los primeros tramos siguió la misma suerte que ellas y Satragno fue secuestrado en el mismo lugar y en el mismo momento que Siscar.

No obstante eso existieron otras pruebas que corroboraron plenamente lo que hasta aquí se ha dicho.

La Prefectura Naval actuaba subordinada a la Armada, realizaba tareas de inteligencia, mantenía detenidos, e, incluso integraba la Fuertar. Del análisis de la prueba documental recibida se desprende que en los hechos referidos en este apartado proporcionó personal para que se llevaran adelante, por supuesto, en colusión con la Armada.

Del Memorandos de la Prefectura Naval Argentina IFI 8499 N° 2 S/78 , surge claramente que la Fuertar 6 requirió a la Prefectura Naval de Mar del Plata, dos agentes de esa repartición para colaborar con el área "Inteligencia" a cargo de un Oficial de la Base Naval, por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, designándose Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca.

El memorando IFI 8499 N° 15 ESyC/78 del 7 de febrero de 1978 -relacionado directamente con el anterior-, informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la costa atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978. Acompañados por un "marcador" (NG "Tano"), se detuvo a "Yimi" (Aguilera Pryczynicz), "Vizcacha" (Furrer), "Pato" (Valera), "Monona" (Librán Tirao), "Graciela" (María Cristina García), y otras personas más (el resaltado nos pertenece).

El informe del GT3 del 1° de septiembre de 1977 (Memorando 8687 ESC IFI N° 287/78), corrobora que dentro de los diversos grupos que se investigaban y perseguían figura el PCML (catalogado como BDSM: "Banda de Delincuentes Subversivos...).

Repárese que el segundo memorando, de fecha 7 de febrero, indica, con exactitud, los apodos de las personas que se secuestraron los días 2 y 4 de febrero de 1978, alias con los que las víctimas eran conocidas en el ámbito familiar, social y/o partidario.

No figuran en él, expresamente, Perriere de Furrer, Satragno y Siscar. Perriere de Furrer fue secuestrada con Furrer y con Aguilera, por lo cual su detención está contenida en ese memorando en cuanto se alude a la detención de algunas otras personas además de las individualizada.

Satragno y Siscar fueron secuestrados con posterioridad, el día 26, mas si se repara en que todos conformaron un grupo que fue perseguido sobre la base de un plan que los abarcaba a todos, es lógico concluir que la misma fuerza que detuvo a esas seis personas haya sido la que completó el plan, secuestrando a los nombrados, quienes, a la sazón, vivían en Mar de Ajó.

Es decir existe un reconocimiento explícito con relación a la intervención de la Fuertar 6 en la detención de las personas mencionadas, por lo cual no parece que la negativa tenga eficacia alguna.

A todo ello cabe agregar otra circunstancia que revela lo expuesto. Todas las víctimas del Partido Comunista Marxista Leninista sobre las cuales nos ocupamos ahora fueron afectadas por el "Operativo Escoba".

En otro lugar de este pronunciamiento -al tratar la situación de Arrillaga, y de Lodigiani- nos hemos referido a los alcances de ese plan y a quiénes afectó, por ello efectuamos una expresa remisión a esos apartados, a los que consideramos integrantes de estas consideraciones.

No obstante ello, para mantener la visión de conjunto sobre toda la prueba que demuestra la intervención de la Fuertar 6 y de la Base Naval de Mar del Plata y, por consiguiente, demuestra también la responsabilidad de las personas legitimadas pasivamente efectuaremos una breve reseña sobre el "Operativo Escoba" y sobre el informe de inteligencia del GT3 de fecha 12 de mayo de 1978.

Las víctimas del PCML lo fueron en dos momentos distintos: las primeras -por las cuales fue responsabilizado Arrillaga, tanto en esta sentencia como en la anterior- en el mes de septiembre de 1977.

El operativo por el cual se las secuestró y asesino se denominó "Operativo de Mar del Plata". Lo expresado surge del informe de inteligencia efectuado por un organismo de la Armada (GT3) el día 12 de mayo de 1978 y se encuentra agregado como prueba documental.

En él consta que una fracción del PCM.L, filial Mar del Plata, fue eliminada con el Operativo de Mar del Plata (vide fojas 2 "in fine" y Anexos 8 y 9). Pero también consta que el resto de los integrantes de la filial Mar del Plata fue eliminado como consecuencia del "Operativo Escoba" y ese operativo, aun cuando no lo diga expresamente se desprende del mismo informe de inteligencia, fue realizado por la Armada.

Obsérvese que el amplio conocimiento que tenían de las estructuras de ese partido desde el año 1976, de sus actividades, de sus miembros, de las acciones en contra de sus miembros denota, sin margen para duda alguna, que formaba parte de sus objetivos en la denominada lucha contra la subversión.

Surge de ese informe que para el mes de mayo de 1978 ya se había desarticulado la filial Mar del Plata, precisamente, como consecuencia del Operativo Escoba. Y, precisamente, ese objetivo se logró con los ataques contra los miembros que se realizaron en el mes de febrero de 1978. Las víctimas fueron Furrer, Perriere de Furrer, Aguilera Pryczynicz, Librán Tirao, García Suárez, Valera, Siscar, Satragno.

En este punto es importante recordar que, coincidentemente, en el mes de febrero la Fuertar 6 -conforme a lo que surge de los memorandos que se citaron- solicitó personal de la Armada para realizar operativos "antisubversivos" y, siempre según esa información, ellos se realizaron detallándose los nombres de los secuestrados que son los mencionados.

Es más en el informe del GT3 figura que la Armada consideraba como PRÓFUGOS MÁS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.-A a 53 personas. Dicho sin eufemismos, para el mes de mayo de 1978 la Armada tenía como un propósito ostensible secuestrar a 53 personas, ya había dado de baja a los que murieron o desparecieron en septiembre de 1977 y en febrero de 1978.

Y no es casual, dentro del esquema que se ha seguido en esta sentencia, que entre las personas que en mayo de 1978 para la Armada eran PRÓFUGOS -en realidad tenían que ser secuestradas- figurasen algunas integrantes del PCML, amigas y compañeras de militancia, de las víctimas del PCML cuya situación nos ocupamos.

Véase que algunos de los testigos que atestiguaron en el debate, que pertenecían al PCML y que tenían vínculos personales con los desaparecidos, figuraban como PROFUGOS en el informe del GT3. Héctor Daniel Bon, cuya declaración, era uno de ellos; Estela de la Cuadra, era otra de esas personas, que declaró y que era perseguida, en el 78, por la Armada.

Miguel Tirao -seguramente con vínculos familiares con Mirta Libran Tirao- también era un perseguido en esa fecha; José Ignacio Ríos -hermano de Oscar Ríos, pareja de Patricia Valera y padre de "Anita" Ríos- estaba en la misma situación (vide Anexo 7).

Es decir si para el mes de mayo de 1978 la Armada tenía información secreta que ella difundió a las otras fuerza vinculadas a la represión ilegal -en la segunda foja del informa figuran los 50 ejemplares que se hicieron y los destinatarios- y en ella consta no sólo que el perversamente denominado "Operativo Escoba" -diferente al Operativo de Mar del Plata- fue el que aniquiló el accionar del PCML en Mar del Plata, mediante los secuestro de febrero de 1978 y consta también que pese a ese resultado aun tenían como objetivo el secuestro de amigos y correligionarios de las personas que, en febrero, habían "desaparecido" no cabe lugar para duda alguna: todo formó parte del mismo plan y él fue elaborado y ejecutado por la Armada.

Es cierto que este tribunal, en lo que atañe a los miembros del PCML afectados en el mes de septiembre de 1977 no encontró elementos suficientes para afirmar, sin margen para hesitación alguna, que en él haya participado la Armada. Esas dudas existieron en esta causa con relación a Caballero, Ianni Vázquez, Barboza, Ibáñez, Changazzo Riquiflor y, en la causa anterior con respecto al matrimonio Bourg.

Pero la prueba que determinó que en esos hechos intervino el Ejército fue abrumadora. Al haber responsabilizado sólo a personal del Ejército no se formuló una aserción apodíctica con relación que excluyera a la Armada. Simplemente se sostuvo que la prueba no permitía adquirir la certeza, exenta de toda hesitación racional, de su compromiso.

Más esas vacilaciones no se presentaron con respecto a los miembros del PCML cuya situación se ha tratado en este proceso. Véase que ni en esta causa ni en la anterior se vinculó al Ejército con los desaparecidos del PCML en el mes de febrero de 1978.

Digamos, a modo de colofón, si la Armada dio a la Fuertar 6 la misión primaria para intervenir en la "lucha contra la subversión" y el PCML era, en ese esquema, un enemigo al que debía aniquilar y a ellos se suma que la Base Naval de Mar del Plata fue un Centro Clandestino de Detención en el que, según el relato de tres testigos, estuvieron seis de las víctimas del "Operativo Escoba", si a comienzos del mes de febrero la Fuertar 6 pidio personal a Prefectura para hacer procedimientos y en memorandos de esta fuerza de seguridad figura que se detuvo a todas las personas mencionadas; si en el informe, del GT3 de mayo de 1978 ya no se considera como "Prófugos" a ninguno de los secuestrados en el mes de febrero, pero sí tenían ese carácter alguna de las personas vinculadas a los que ya habían sido víctimas: Tirao, Bon, Ríos no puede mantenerse la menor vacilación con respecto a la intervención de la Fuertar 6 y de que el destino inmediato de las víctimas fue la Base Naval de Mar del Plata.

Es cierto que Guiñazú, al igual que lo que ha sucedido con la mayoría de las personas legitimadas pasivamente por hechos de estas características -nos referimos, por supuesto, a las personas que han ostentado cargos relevantes en las tres armas que participaron en episodios de ese tipo- no han sido observados en los actos de ejecución de la acción típica.

Es decir no han sido ellos quienes directamente han concurrido a detener ilegalmente, los que han interrogado, atormentado o quienes puedan haber ultimado a las víctimas. Mas el rol que lo hace responsable en estos hechos es organizativo, directivo y de planeamiento, de proporcionar los ámbitos dónde las víctimas fueron retenidas, atormentadas, ultimadas, delegando en otros la ejecución material.

En esas condiciones es lógico que ningún testigo pueda dar fe de haberlo observado en el escenario de los hechos, pero esa circunstancia no implica un déficit probatorio sino que se explica por la naturaleza del papel que desempeñó en esos episodios.

Nótese, que en aquellos delitos que se realizan mediante estructuras organizadas, estatales o no, existe una substancial diferencia en cuanto a las actividades, los medios y los roles entre quienes se encuentran en la cúspide de la pirámide de poder con relación a quienes se hallan en la base de ella.

Las posiciones más encumbradas las ejercen pocas personas quienes concentran el poder y su función es fundamentalmente directiva; les incumbe la alta conducción de la organización hallándose muy alejados, física y materialmente, de la ejecución directa de los hechos delictivos que otros integrantes de la corporación cometen al seguir sus directivas.

De adverso, quienes se encuentran en la "base" de la pirámide de esa estructura de poder, son cuantitativamente muchas más personas y su papel es, preponderantemente, ejecutivo, por lo cual son ellos quienes están inmersos en la ejecución directa de los delitos.

Desde luego que esta apreciación genérica no implica desconocer excepciones y que, por lo tanto, existan casos en los que integrantes de niveles superiores puedan haber realizado tareas directamente ejecutivas, mas no se advierte en esta causa que ello haya sido una modalidad común.

Con relación a las diez personas que mencionamos, dos de ellas asesinadas y las otras desaparecidas no puede abrigarse duda alguna con relación al compromiso de Guiñazú.

La presencia de Yudi y Frigerio, en carácter de detenidos en la Base Naval fue reconocida por las autoridades, en un caso hasta oficialmente, tanto cuando Guiñazú era Jefe de Buzos Tácticos como cuando era Sub Jefe de la Base. Es decir, desde que fueron secuestrados hasta que murieron estuvieron en la base y, desde que el secuestro comenzó hasta que fueron ultimados Guiñazú estuvo en la Base. Es imposible su ajenidad con el hecho.

Con relación a las restantes víctimas que se han mencionadas, víctimas del "Operativo Escoba" la responsabilidad de Guiñazú también es innegable. Está documentada en los memorandos de Prefectura donde consta la solicitud de refuerzos para realizar "procedimientos" en Necochea y también está documentado que mediante esos procedimientos se detuvo a seis de ellos. Y a lo expuesto se le agrega que el informe de inteligencia del GT3 permite establecer que el procedimiento para el cual la Fuertar 6 solicitó efectivos a la Prefectura fue lo que la Armada llamó "Operativo Escoba".

Con relación a las demás víctimas se observa que todas, inmediatamente después de su ilegítima detención, fueron trasladadas a la Base Naval Mar del Plata y fueron alojadas en la denominada Agrupación de Buzos Tácticos. Allí fue donde se castigó a quienes recibieron torturas y donde permanecieron hasta que se adoptó la decisión de liberarlos, trasladarlos, darle muerte o un destino que impidiera conocer cuál fue su destino final.

Las pruebas que demostraron que allí estuvieron cautivas fueron expuestas en los apartados anteriores, donde se trató la materialidad de cada uno de los hechos.

Esta circunstancia, cual es el inmediato traslado de los secuestrados a la Base Naval y, en particular, a Buzos Tácticos es por sí demostrativa del compromiso de Guiñazú con todos los hechos que se han indicado anteriormente; incluso de aquellos que ocurrieron mientras era Sub Jefe de la Base Naval y no Jefe de Buzos Tácticos.

En efecto, si inmediatamente después de los secuestros las víctimas fueron trasladadas a ese centro de detención fue porque la orden de proceder de ese modo había emanado de las autoridades de él. Suponer que quienes van a realizar un hecho de esa naturaleza no cuentan ya con instrucciones para saber dónde, cuándo y cómo llevarán a la víctima es de total absurdidad, tanto más si reparamos que desde los inicios mismos del golpe de estado del año 1976 las organizaciones a las que pertenecían los secuestrados habían sido considerados OPONENTES ACTIVOS DE PRIORIDAD UNO.

Repárese que todas esas acciones no fueron realizadas como consecuencia de una súbita e inesperada decisión, antes bien, se realizaron luego de las consabidas "tareas de inteligencia" y demás información, de consultar con los Estados Mayores y de tener la aprobación de todos los grupos y áreas abocados, es decir se llevaron a cabo luego de una planificación.

La extensa documentación aportada sostiene tal afirmación, podría destacarse, de entre ellas, algunas como el Plan del Ejército; el Placintara; los informes y memorandos de inteligencia colectados; la existencia del Plan Escoba; el informe secreto del GT3 de mayo de 1978, en el que no sólo se muestra los resultados que se habían obtenido, sino también se consigna una lista de los "PRÓFUGOS MÁS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.A"

Además, si existió, a partir del año 1976 un plan sistemático, elaborado por las Fuerzas Armadas, para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión", el que se comenzó a ejecutar a partir del 24 de marzo y ese plan contemplaba acciones orgánicas y planificadas, sobre la base de una estrategia que incluía procedimientos ilegítimos, tales como la privación ilegal de la libertad de quienes pudiera considerarse oponentes, asesinatos y desapariciones de personas no puede abrigarse ninguna duda con relación a que, la Base Naval de Mar del Plata -considerada como un Centro Clandestino de Detención- cumplió, en ese esquema estratégico, una función relevante: mantener detenidos a los denominados "enemigos", "torturarlos", "asesinarlos", hacerlos "desaparecer".

Por lo tanto, carece de asidero la posibilidad de que los detenidos que ingresaron llegaran sin que sus autoridades consintieran ese tratamiento desde antes del secuestro mismo. Desde esta perspectiva Guiñazú ha tenido compromiso con todos los hechos que se realizaron desde y en la Base Naval Mar del Plata pues todos ellos requirieron de una acción mancomunada, en particular de quienes estuvieron dedicados, con preponderancia o casi con exclusividad, a la denominada lucha contra la subversión.

Esa tarea, le correspondió a la Fuertar 6, en el área de Mar del Plata y a los Grupos de Tareas que integraron la Fuerza de Tareas 6; Guiñazú, ejerció, durante los años 1976 hasta el 1979 la comandancia de un Grupo de Tareas.

Tanto como Jefe de Buzos Tácticos como Sub Jefe de la Base, Guiñazú está comprometido en los hechos que se cometieron allí pues si se realizaron en Buzos Tácticos él era el jefe y, por lo tanto, es absolutamente imposible que desconociera o no consintiera con lo que ocurría.

Y, con relación a los que sucedieron cuando fue sub jefe de la Base -prescindiendo de su condición de integrante de la Fuertar 6 y de su condición de comandante de un Grupo de Tareas- tampoco puede ser desligado pues al ser sub jefe era integrante de la jefatura de la base y por ende le asistían las tareas de vigilancia sobre todo el predio, control del ingreso y egreso de personas, vehículos, y elementos y, además, en esa función estaba relacionado con las tareas de inteligencia y contrainteligencia, de modo tal que, como subjefe no podía desconocer que en la base se alojaban personas ilegalmente privadas de la libertad.

Sería ridículo pensar que el encargado de la vigilancia de todo el predio, el encargado de las tareas de inteligencia y contrainteligencia, el militar que debía fiscalizar las construcciones ignorara que dentro del predio donde debía cumplir sus tareas se habían construido celdas, que ellas eran ocupadas por muchas personas o que desconociera episodios de tanta magnitud y relevancia, cualquiera que fuera el organismo donde se realizaban. Es más, dado sus deberes y facultades como integrante de la Jefatura ese ingreso no podía realizarse sin su aquiescencia.

Insistir en motivos para demostrar el conocimiento y consentimiento de Guiñazú en los hechos ocurridos cuando él era el sub jefe de la Base es trivial e innecesario pues si antes de serlo fue Jefe de Buzos Tácticos -donde ya se cometían estos delitos- mal puede pensarse que, cuando dejó esa jefatura y asumió como sub jefe de la base desconocía que esa modalidad se seguía ejecutando o que, a partir de la asunción, dejó de consentir y compartir ese modo de persecución.

Volviendo sobre la modalidad operativa a la que se aludió "ut supra" cabe recordar que ella ha sido comprobada a través de prueba documental, testimonial, en parte han sido hechos notorios, se ha decidido en plurales sentencias judiciales y, en particular, en esta misma causa Arrillaga reconoció que, en efecto, las fuerzas armadas habían secuestrado y asesinado personas.

No desconocemos que los casos que hemos tratado en conjunto tienen, en lo que atañe al trato y a las consecuencias, diferencias notables. Por ejemplo, algunos de los detenidos fueron liberados, hay quienes su detención ilegal fue superior a un mes; no todos fueron víctimas de torturas y, particularmente, algunas de las víctimas fueron asesinadas.

Con relación a las víctimas asesinadas cabe recordar que, en algunos casos, se desconoce cuándo, dónde y cómo fueron ultimadas. No existe hesitación alguna con relación a cuál fue su destino, más los aspectos relacionados con el modo, tiempo y lugar no fueron esclarecidos.

Esas diferencias no introducen modificación alguna en la responsabilidad de Guiñazú, En efecto, como este tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la detención ilegal de las víctimas introduciéndolas en un proceso que contemplaba como modalidad común la aplicación de tormentos, cuya duración dependía de múltiples factores y, quizás, hasta de la obstinación o no de alguno de los autores o coautores sucesivos y en el que era altamente probable su muerte, decisión esta que dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de otro u otros integrantes de ese mismo plan, convierte a quien participó de la detención inicial, consciente de las secuencias posteriores, en coautor de la muerte final y de todos los padecimientos que, en el transcurrir de la detención, sufrió la víctima.

Es que, aun cuando no parezca verosímil, no sería absurda la hipótesis de un traslado a otro lugar, también clandestino, a cargo de otros miembros y que haya sido en este sitio donde se tomara la decisión sobre la suerte final. Pero, aun cuando hubiera sido así -lo que, por cierto, en este proceso no es más que una conjetura desprovista de sustento-ello no liberaría a Guiñazú de su responsabilidad en la muerte.

Como hemos señalado, existía un plan sistemático de persecución a determinados "OPONENTES" el que incluía la posibilidad de la muerte de ese "oponente". Volvemos a recordar que Arrillaga admitió la existencia de esa metodología y ella ha quedado demostrada en otros procesos judiciales que se han incorporado a esta causa como prueba documental. Además, por supuesto, de las pruebas propias de este juicio.

Guiñazú, no sólo conocía sus alcances y métodos sino que los aplicaba y si dentro de ese plan global le hubiera correspondido intervenir sólo en la primera fase (privación ilegítima de la libertad, cautiverio, tormentos) esa intervención, consciente de las probabilidades subsiguientes, lo hacen plenamente responsable de todo el hecho, incluso la muerte, pues la división de tareas para la realización de un hecho común no restringe la responsabilidad de los coautores, concomitantes o sucesivos, a la parte del hecho que le tocó ejecutar, sino que lo hace partícipe en el delito que, finalmente, se cometió en conjunto con los otros partícipes.

Liliana del Carmen Pereyra fue secuestrada el día 5 de octubre de 1977 y trasladada a Buzos Tácticos, cuando a la sazón era jefe Lodigiani -quien no fue procesado por el homicidio- y fue asesinada el 15 de julio de 1978, cuando Guiñazú había retornado a la jefatura del lugar donde estaba detenida: Buzos Tácticos. Su vinculación con el hecho no puede cuestionarse con éxito.

Y con relación a Liliana Retegui, Patricia Lazzeri y Liliana Iorio, detenidas ilegalmente el día 19 de septiembre de 1976 y cuyos cuerpos no fueron hallados, pero sobre cuya muerte no existe duda alguna, la responsabilidad del acusado es consecuencia de su intervención en el secuestro y su posterior eliminación física, de acuerdo a lo expresado anteriormente.

Resumiendo lo dicho el primer y mayor elemento indicativo de la responsabilidad del encausado se deriva del lugar donde las víctimas estuvieron cautivas y de las funciones que le tocó cumplir y esa circunstancia determina que si, eventualmente, alguna o todas fueron trasladadas el compromiso del encausado no quede ceñido a lo que pudo ocurrirle en otro lugar pues, reiteramos, en ese caso el tránsito por la base fue sólo un peldaño o una fase de un plan criminal que se integraba con otras fase, existía una división de tareas.

Hemos señalado que, desde su posición de Jefe de Buzos Tácticos o desde su función de sub jefe, su compromiso con las privaciones ilegales de la libertad, tormentos, muertes y desaparición forzada de personas resulta incuestionable, no obstante formularemos otras apreciaciones.

El encausado estuvo, sin solución de continuidad, afectado a la Base Naval o a dependencias que existían dentro de ellas como la Agrupación de Buzos Tácticos desde el año 1975 hasta el año 1979.

En efecto, del análisis de la documentación aportada y de otras evidencias más genéricas se desprende que Guiñazú, desde 1975 hasta 1979 tuvo los siguientes destinos:

    a) Desde el 16/2/75 al 30/1/77 en Buzos Tácticos, integrante de la Fuertar 6 como Comandante del Grutar 6.4.

    b) Desde 30 de enero de 1977 al 31 de enero de 1978 como Subjefe de la Base Naval Mar del Plata, manteniendo el cargo de comandante del grupo de tareas mencionado en el punto anterior.

    c) Desde el 31 de enero del 1978 al 6 de abril de 1979. En Buzos Tácticos, integrante de la Fuertar 6 como Comandante Grutar 6.1.

Como se aprecia, excepto un lapso de pocos días Guiñazú tuvo cargos de relevancia en la Base Naval Mar del Plata, si de ellos se deriva, necesariamente, su compromiso con esos hechos más lo está a partir de su carácter de integrante de la estructura utilizada para participar en la denominada "lucha contra la subversión".

En tal sentido, en la Base Naval de Mar del Plata se creó la Fuerza de Tareas 6 (Fuertar 6) compuesta, en otros organismos navales, por la Agrupación de Buzos Tácticos, la misión de esa "fuerza de tareas" fue, en ésa época, llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión", tarea, por cierto, ajena a la Armada hasta tanto se dispuso que las fuerzas armadas tomaran intervención conforme a lo establecido en la norma mencionada oportunamente.

A partir de la asignación de esa función a la fuerza de tareas las actividades de la Armada se duplicaron, pues una parte de la estructura -la que pasó a integrar la Fuertar 6-tuvo como misión preponderante la intervención en la "lucha contra la subversión", sin perjuicio de las tareas de rutina que podía seguir cumpliendo.

Conforme a las disposiciones del PLACINTARA 75 "Organización" (fs. 4), la "Fuerza de Tareas 6" comprendía la "Fuerza de Submarinos" más: Agrupación de Buzos Tácticos (el resaltado nos pertenece), Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y Dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencias.

La función de esa fuerza de tarea se estableció en el punto 2. MISION: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a la preservar el orden y seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (vide PLACINTARA, fs. 8).

Además en lo referente al punto 3. EJECUCIÓN: "Esta Fuerza ejecutará operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene" (misma reglamentación y foja que la anterior).

Así también se mencionan las "misiones" de las que estaba encargada cada Fuerza de Tareas y en especial la que aquí nos ocupa la N° 6 -acciones 3.1.1., 3.1.2, 3.1.3, entre otras- relativas a la lucha contra la subversión: ataque, ocupación de zonas, ataque subversivo (fs. 11).

Al formar parte la Agrupación Buzos Tácticos de la FUERTAR N° 6, ocupó el mismo rol que las otras agrupaciones y comandos que lo conformaban. Es decir, era una dependencia dentro de la Base Naval por lo cual el Comandante de la Fuerza de Submarinos -y a su vez Comandante de la Base-, tenía posibilidades sobre el lugar como alguna preeminencia funcional sobre la de sus integrantes.

Obsérvese que la Fuertar 6, integrada por Buzos Tácticos y otras agrupaciones de la base, estaba, a su vez, conformada por diversos Grupos de Tareas y que el Jefe de la Base era el Comandante de la Fuerza de Tareas y, Guiñazú era comandante de uno de los grupos de tareas.

Es decir a partir de la pertenencia de Guiñazú a la misma estructura de la que el Jefe de la Base era el Comandante cabe entender que existía una labor común y organizada y que aquél tenía cierta preeminencia.

Por ello, analizado el funcionamiento y la organización de las agrupaciones, en especial la comandada por Guiñazú, al haber facilitado las instalaciones y el personal a su cargo para el alojamiento y mantenimiento de los detenidos ilegales, resulta indudable la participación del Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos para esa fecha.

Guiñazú integró como Comandante, uno de los Grupos de Tareas de la Fuerza de Tareas n° 6 que, según se desprende de la publicación respectiva, actuaba en equipo con el Comandante, como una unidad, en el cual "...cada integrante...debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante..." (vide art.101).

Por tanto Guiñazú, en su condición de Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos de la FUERTAR n° 6 y Comandante de la GRUTAR 6.4, mantuvo el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción. Ello, sin desmedro de las competencias que como Jefe de Buzos Tácticos o Sub Jefe de la Base le asistían.

Las detenciones, tormentos y hasta las desapariciones y los homicidios, se efectivizaron a raíz del plan que el Comandante y su Estado Mayor elaboraron, ejecutaron y supervisaron. Sumado a ello, los damnificados permanecieron privados ilegítimamente de su libertad y fueron víctimas de tormentos en la Agrupación a su cargo, dentro de la Base Naval de Mar del Plata, ámbito que estaba bajo responsabilidad, no sólo dejando que otros hagan, puesto que tenía a su cargo establecer las guardias internas, y facilitar los medios.

En tales condiciones, Guiñazú fue tan ejecutor como quienes materialmente efectivizaran los secuestros, los tormentos y las demás acciones ilícitas, pues todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Así, se aprecia fácilmente que la coexistencia de los dos regímenes, el normal del desenvolvimiento de la Base Naval y el de la "lucha contra la subversión" resultó algo cotidiano en aquél entonces, sin que una función se interpusiera con la otra. Ambas labores eran específicamente desarrolladas en la ciudad marplatense y en el área correspondiente a la FUERTAR N° 6 (ver PLACINTARA, Anexo "d", Jurisdicciones y Acuerdos).

En ese carácter, Guiñazú fue calificado por el Comandante de la Fuerza de Submarinos y Jefe de la Base Naval Mar del Plata, Capitán de Navío Juan Carlos Malugani en varias oportunidades. En 1975 (período 26-11-75 al 01-09-76), dentro de la Zona APBT (Agrupación Buzos Tácticos), como Comandante GRUTAR 6.4. de la FUERTAR N° 6 y Presidente Comisión Militar Administradora de Alojamiento (Área Mar del Plata). Allí se da cuenta que "Si bien el Comando del Capitán Guiñazú no depende de la Fuerza de Submarinos, está muy ligado a ella por funcionalidad lo que me permite apreciar las cualidades que se reflejan en esta foja. Asimismo, como comandante de un grupo de tareas de la Fuertar 6 se ha desempeñado con eficiencia, entusiasmo y a entera satisfacción del suscripto".

Del texto se desprende con claridad el doble carácter que tenía: como Jefe de Buzos Tácticos, no dependía del Jefe de la Base -dependía de las autoridades de Puerto Belgrano-pero como Comandante de un Grupo de Tareas sí tenía vinculación jerárquica con Malugani por ser Comandante de un Grupo de Tareas.

A diferencia de las anteriores fojas de conceptos (1975 hacia atrás), en la presente se califica su desempeño en tareas subsidiarias como "sobre lo normal"; y en cualidades: calificado en todos los ítems "normal" y "sobre lo normal". El causante tomó conocimiento y estampó su firma.

Para el año 1976, Guiñazú es calificado nuevamente por Malugani como Jefe de la Base de Submarinos (y de la Base Naval), en el lapso comprendido entre el 1°/9/76 al 26/XI/76: Zona APBT -Agrupación Buzos Tácticos-, Comandante (21 meses) del GRUTAR 6.4. de la FUERTAR N° 6 y Presidente de la Comisión Militar Administradora de Alojamiento (Casa habitación).

El informe dice: "Mantengo lo informado en mi foja anterior no sólo ha conducido con acierto la Agrupación Buzos Tácticos sino que ha sido un eficaz conductor de un grupo de tareas de la Fuertar 6. A raíz de esto, por su rápida compenetración del movimiento portuario y actividades comerciales y laborales afines, ha dado asesoramiento al suscripto de gran utilidad y con mucho acierto". Lugar y fecha: Mar del Plata, 26/11/76. Se calificó su desempeño en tareas subsidiarias como entre "sobre lo normal" y "excepcional" y en Cualidades: calificado en todos los ítems "normal" y "sobre lo normal". El causante volvió a tomar conocimiento y estampó su firma como constancia.

Finalmente, es calificado su desempeño para el período 28/11/75 al 26/11/76 en tareas subsidiarias como "sobre lo normal" y "excepcional", y en Cualidades: calificado en todos los ítems "normal" y "sobre lo normal". El informe transcripto, dice: "Ha conducido con acierto su agrupación, la que conoce al detalle y por la que ha demostrado permanentemente gran preocupación. Ha sido un eficaz colaborador del Comandante de la Fuerza de Tareas 6, y como comandante de su grupo de tareas". De acuerdo con la constancia anterior. Lugar y fecha: Puerto Belgrano, 26 de noviembre de 1976. Fdo: Contraalmirante Jorge I. Anaya. Comandante. Aquí también tomó conocimiento y firmó Guiñazú el informe y todo su contenido.

Los encomiásticos conceptos asentados en su legajo, relacionados como Comandante de la Fuerza de Tareas, de alguna manera llevan a relacionarlo con la comisión de los hechos.

En efecto, esa fuerza tenía como misión excluyente: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas...

¿Cuáles eran esas organizaciones?: las que se indicaban en las tareas de inteligencia o en el Plan del Ejército, pero lo cierto que no pueden dejar de valorarse esas felicitaciones como una demostración de su participación en los hechos delictivos que se le han adjudicado.

Y ello es así pues es absolutamente sabido que la Armada adoptó como de "aniquilamiento" de las organizaciones la modalidad ilegítima tantas veces mencionada. Esa modalidad no surge solamente de las versiones testimoniales, surge claramente de documentación de la Armada.

En efecto, el informe de inteligencia GT3, sobre el cual nos hemos ocupado reiteradamente es una prueba cabal del modo ilegítimo que tenían las fuerzas de tareas. Y no sólo eso, ese documento es una prueba que demuestra plenamente que Guiñazú fue uno de los responsables de los hechos ocurridos a partir del mes de febrero de 1978.

En efecto, recuérdese que en ese informe de inteligencia se hace mención, en la fojas 2 a que en el año 1977/78 ocurrió: "DESMEMBRAMIENTO DEL PC.M.-LA A RAÍZ DEL OPERATIVO DE MAR DEL PLATA Y EL POSTERIOR "ESCOBA".

Más adelante, en el Anexo 8 titulado SITUACIÓN ANTERIOR AL OPERATIVO ESCOBA -aplicado a los miembros del PCML- se describen los cuadros directivos y las filiales y allí la filial Mar del Plata aparece activa.

Posteriormente, en el ANEXO 9, titulado SITUACIÓN POSTERIOR AL OPERATIVO "ESCOBA" ya no figura la filial Mar del Plata del PCML.

Si tenemos en consideración este documento, emanado de la Armada, lo relacionamos con los hechos en perjuicio de Néstor Valentín Furrer, Lucía Julia Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, Mirta Noemí Librán Tirao, María Cristina García Suárez, Patricia Carlota Valera, Juan Miguel Satragno y Silvia Rosario Siscar.

Obsérvese que todas estas personas eran integrantes del PCML, todas ellas desaparecieron en el mes de febrero de 1978 -el informe del GT3 es de mayo de 1978- y a partir de ello no quedaron otros integrantes. Y, no puede negarse que ese destino se determinó y ejecutó desde la Base Naval Mar del Plata, habida cuenta de lo que se expuso al tratar la materialidad de esos hechos.

Es evidente que el "Operativo Escoba" tenía la misión de aniquilar a los miembros, entendiendo esa expresión como eliminando físicamente y, precisamente, Guiñazú estaba al mando de Buzos Tácticos, lugar por el que pasaron todos los integrantes del PCML que se han mencionado, cuando se realizó aquél operativo.

Con relación al asiento físico de Buzos Tácticos no existe la menor duda con relación a que estuvo ubicado en la Base Naval de Mar del Plata.

En el oficio obrante a fs. 1840, el Asesor Jurídico de la Armada, Capitán de Navío Auditor Edgardo Luis Vidal, detalló que los organismos que en el período considerado-marzo a diciembre de 1976- se hallaban en el asiento de la Base Naval, sin dependencia del referido establecimiento eran: Unidades Submarinas, Aviso de Estación, Buque de Salvamento, Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Agrupación de Buzos Tácticos.

Esta información fue ampliada por oficio de fs. 1896, en el cual se establece que otra dependencia que presentaba idénticas características era la Agrupación de Comandos Anfibios.

Ahora bien, del último informe aclaratorio de fecha 30 de noviembre de 2010 confeccionado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Almirante Jorge Omar Godoy, surge que sobre la Escuela de Submarinos, organismo con asiento permanente en la Base Naval de Mar del Plata, ejercía Jefatura, la Dirección de Instrucción Naval, sito en la ciudad de Buenos Aires.

Hemos de expresar, a los efectos de un correcto entendimiento, que de la Dirección General del Personal Naval -a la que alude el Reglamento Orgánico de la Base Naval de Mar del Plata- depende la Dirección de Instrucción Naval, referida en el último oficio mencionado (Confr. Anexo I del R.G-1-007 "C" Reglamento Orgánico de la Armada-R.O.A).

El Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75, en el capítulo titulado "Organización" establece que la Fuerza de Tareas n° 6 comprende la Fuerza de Submarinos, más: Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de I.M, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencia.

Como se ha expresado, para el cumplimiento del PLACINTARA, todas las dependencias que ocupaban el predio de la Base Naval Mar del Plata, se encontraban afectadas en la "lucha contra la subversión", y Buzos Tácticos formó parte de éstas. Por ende, en la realización de tareas vinculadas con la "lucha contra la subversión" aunque su dependencia operacional correspondía al Comando de Operaciones Navales con sede en Puerto Belgrano, en lo que haya atañido a la lucha contra la subversión tenía dependencia funcional con la Comandancia de la Fuertar 6.

Con lo expuesto, ha quedado demostrado desde el aspecto normativo, la función, misión, ejecución de la Agrupación Buzos Tácticos, y la responsabilidad penal de su jefe a cargo, en el caso Guiñazú. Pero también corresponde señalar, que desde el punto de vista físico o edilicio, se trata de la misma estructura -aunque con modificaciones en el año 1976- y que ocupa el mismo predio desde su origen -al menos para el tiempo en que gobernó la junta militar-.

Ello así, es también en respuesta a los argumentos vertidos por la doctora Castro, defensora del causante, quien aludió a que en ese lugar no funcionaba la Agrupación Buzos Tácticos, que lo hacía en Usuhaia y luego en Chapadmalal, y que desde 1970 se trataba de una misma edificación sin modificaciones posteriores. Al momento de su alegato mostró una fotografía.

Para comenzar debemos hacer referencia que la foto a la que aludió la Dra. Castro en la audiencia no es una pieza documental debidamente incorporada al debate pues ella sólo fue blandida, pero que, de todos modos, no enerva las conclusiones a las que se ha arribado, y ello también por los fundamentos que se exponen a continuación.

Existen numerosos reconocimientos del mismo lugar, desde el año 1984 cuando se efectuó el recorrido por parte de las víctimas y miembros de la Conadep. Della Valle, una de las víctimas cuya situación se analizó en esta causa, reconoció desde el comienzo la edificación y no tuvo dudas al respecto.

Además se realizaron otros reconocimientos, tanto en esta causa como en la causa n° 2286, y de su inspección y recorrida, no cabe ninguna duda que ese fue el lugar donde estuvieron cautivos.

Los testigos afirmaron, al describir el lugar: "se trataba de un edificio de dos plantas", "se ingresaba a un salón grande donde luego de subir por una escalera", "se los hacía permanecer sentados en sillas de playa y/o mimbre, al que se accedía subiendo una escalera", como también "al costado existían pequeñas celdas, no muchas, donde entraba solo un colchón o una silla" y prácticamente no se podía estar parado"; "que el baño estaba pasando un pasillo, donde había una puerta metálica con una mirilla donde eran espiados constantemente; "que el interior del baño era muy precario, había un caño que tiraba agua fría y un agujero", que "todo tenía olor a nuevo, como recién hecho", algunos agregaron que estaban sin revocar -que se compadece con la etapa en que estuvieron allí alojados, y otros que el piso era de cemento. Y finalmente, que el lugar donde se realizaban los interrogatorios se encontraba en una habitación, bajando la escalera".

Con relación al sentido auditivo, dijeron los deponentes: "era un lugar cercano al mar pero con olas chiquitas", "se escuchaban las sirenas", "se escuchaban los barcos", "la propaganda de la lancha "Anamora", "una persiana metálica que se subía muy temprano". También "se escuchaban los gritos de quienes eran torturados en la planta inferior".

La descripción efectuada fue compatible con la observación directa del lugar efectuada al realizar la inspección ocular de la Base Naval.

Es notable como los numerosos relatos escuchados han sido coincidentes en todos o al menos en varios de estos aspectos señalados; así son coincidentes, a modo de ejemplo y en aspectos esenciales, los testimonios de Pellegrini, Irene Molinari, Cángaro, Erreguerena, María Susana Barciulli, Prandina, Deserio, Gardella, el ya nombrado Della Valle y también Pediconi quien aclaró haber reconocido el lugar no por una razón oficiosa sino por haber laborado en el año 1985 en la Base Naval. Sus declaraciones han sido plasmadas al tratarse sus casos o los correspondientes a otras víctimas como Osvaldo Durán.

Las modificaciones sufridas, hicieron que mientras éstas se llevaban a cabo se derivaran a los cautivos a otras dependencias dentro de la misma Base Naval, o a otro destino pero perteneciente a la FUERTAR 6, es el caso de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina o comúnmente llamada ESIM.

Corroboran estas afirmaciones, las inspecciones judiciales efectuadas a la Base Naval Mar del Plata por el Tribunal y las partes concurrentes. Además de encontrarse documentado ello con fotografías y filmaciones, quienes visitamos el sitio hemos advertido y corroborado las circunstancias que los testigos narraron acerca de este lugar -Buzos Tácticos-, sea por su reconocimiento ocular principalmente, como así también por el sentido auditivo. A todo ello se agregan los anteriores reconocimientos efectuados -en el marco de la causa n° 2286 "BARDA", y que fueran debidamente incorporados al debate (art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación).

Así pues, no existe duda de que la Agrupación Buzos Tácticos, fue el lugar elegido por las autoridades navales para alojar a las víctimas: el análisis detallado de las actividades que a su cargo le cupieron, conllevó a atribuir la responsabilidad pertinente a uno de ellos, Rafael Alberto Guiñazú en grado de coautor.

No es ocioso agregar, que el propio causante reconoció su jefatura al frente de la Agrupación Buzos Tácticos como Comandante, así como la comandancia de un grupo de tareas, su destino en Mar del Plata, y haber efectuado operaciones en la lucha contra el "flagelo subversivo" (vid. fs. 221/225 de su legajo de conceptos). Estas afirmaciones -sumadas a otras- las efectuó Guiñazú al momento de interponer un pedido de reconsideración que no hacen más que afirmar lo que se había señalado en los párrafos precedentes.

Ya se ha reseñado la normativa del PLACINTARA 75 en cuanto a la organización, misiones, ejecución, jurisdicción de la FUERTAR N° 6; no obstante ello, y para una mejor comprensión de la responsabilidad que cupo a cada uno de los procesados -y en especial la del nombrado ahora como Subjefe de la Base Naval Mar del Plata-, no es ocioso recordar alguna de ellas.

Así pues, acerca de la "Organización", la FUERTAR 6 comprendía la "Fuerza de Submarinos" más: Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y Dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencias (PLACINTARA, fs. 4).

En lo referente a 2. MISION: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a la preservar el orden y seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (vid igual reglamentación, fs. 8).

Además en lo atinente al punto 3. EJECUCIÓN: "Esta Fuerza ejecutará operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene" (misma reglamentación y foja que la anterior).

Así también se mencionan las "misiones" de las que estaba encargada cada Fuerza de Tareas y en especial la que aquí nos ocupa la N° 6 -acciones 3.1.1., 3.1.2, 3.1.3, entre otras- relativas a la lucha contra la subversión: ataque, ocupación de zonas, ataque subversivo (también PLACINTARA fs. 11).

Volviendo al tema "organización" al tratar la coordinación entre las fuerzas de tareas (Coordinación entre FF. TT.), el Placintara establecía que: "...2.4 Las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este plan le confiere la subordinación operativa. Esta coordinación se ejecutará de acuerdo con las siguientes normas:......" -el párrafo ORGANIZACIÓN alude a las dependencias y organismos de la Armada que integran las distintas Fuerzas de Tarea- "....2.4.3. Cuando para el cumplimiento de la misión impuesta deban ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o fracción de los mismos que deba ser empleado quedará subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tarea con prioridad sobre otro tipo de dependencia o relación, desde que se inicia el alistamiento inmediato para cada acción hasta que la misma sea completada. Durante estos períodos las unidades, organismos o fracciones utilizadas mantendrán las relaciones administrativas y funcionales únicamente en la medida que no afecte al cumplimiento de la tarea operativa en ejecución..." .

En correspondencia con esta inteligencia se extrae también de otro pasaje de ese mismo punto que: "....2.5. Las Escuelas y Centros de Incorporación continuaran dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo..."

Es así, que dentro de la Base, convergían dos tipos de actividades: las estrictamente navales y aquellas otras que cumplía la Fuerza de Tareas 6, que se integraba con personal de las distintas divisiones y organismos que quedaron afectados a ella.

Hemos destacado algunas de las funciones que, como integrante de un Grupo de Tareas, le competían a Guiñazú, pero también las inherentes a su condición de sub jefe de la base llevan a la misma conclusión.

El marco normativo correspondiente al Subjefe de la Base Naval Mar del Plata, que entre el 30 de enero de 1977 al 31 de enero de 1978 ocupó el Capitán de Fragata Rafael Alberto Guiñazú, establecía, en cuanto a la organización propia de la base "El Subjefe de la Base, será un Jefe del Cuerpo Combate, escalafón Naval Comando y de la jerarquía prevista en la Planilla Armamento" (art. 0204, mismo reglamento). "Dependerá del Jefe de Base" (art. 0205).

El art. 0206 del reglamento referido, establece las tareas atinentes a ese cargo, a saber: 1. "Realizará el planeamiento y organización de la Instrucción y Adiestramiento del Personal de la Base"; 2. "Coordinará y supervisará las tareas correspondientes de los Departamentos y Cargos independientes"; 3. "Presidirá y coordinará el funcionamiento de las comisiones internas"; 4. "Velará por la disciplina moral y bienestar del personal; 5. "Controlará, a través de las respectivas Comisiones, el funcionamiento de los casinos del personal militar Superior y Subalterno"; 6. "Supervisará la correspondencia oficial"; 7. "Inspeccionará y fiscalizará las construcciones y preparaciones que se ejecuten en la Base"; 8. "Como en toda unidad naval, será el jefe de todos los Departamentos y Cargos Independientes".

Siguiendo la línea argumental y la citada normativa, del Subjefe de la Base dependen los departamentos de Personal (art. 0502), Abastecimientos (art. 0602), Sanidad (art. 0702), Servicios Terrestres (art. 0802), Servicios Eléctricos (art. 0902), Servicio de Máquinas (art. 1002); estando directamente bajo su jefatura "Cargo Bienestar" (art. 1101), "Cargo Adiestramiento" (art. 1301); . También están a su cargo la "División Contrainteligencia" quien tendrá relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2).

Concretamente, como antes se afirmó, la Jefatura de la Base Naval, a cargo del Jefe y Subjefe de la Base (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia), entre sus funciones y obligaciones, incluía el ser integrante de la FUERTAR N° 6 pues la comandancia de ella correspondía a la Comandancia de la Fuerza de Submarinos; por tanto, sus autoridades tenían tanto la disposición sobre el lugar como la de sus integrantes, sin restar por ello la responsabilidad funcional de quien tenía a su cargo cada dependencia que la componían.

Por ello, analizado el funcionamiento y la organización de la Fuerza de Submarinos, de la Base Naval Mar del Plata, de la FUERTAR N° 6, y teniéndose en cuenta que además Guiñazú comandaba uno de los Grupo de Tareas, resulta indudable su participación en los hechos materia de reproche.

Como Comandante del Grupo de Tareas 6.4., de la Fuerza de Tareas n° 6, según se desprende de la publicación respectiva, su actuación debía ser en equipo con el Comandante, como una unidad, en el cual "...cada integrante...debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante..." (vide art.101).

Por tanto Guiñazú, en su condición de Sub Jefe de la Base Naval Mar del Plata y Comandante del GRUTAR 6.4 de la FUERTAR N° 6, mantuvo el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.

Por otra parte, las funciones que continuó cumpliendo Guiñazú en la vida cotidiana de la Base Naval de Mar del Plata como Presidente de la Comisión Militar Administradora de Alojamiento (Área Mar del Plata) que venía desarrollando desde que tuvo a cargo la Dependencia de Buzos Tácticos, tampoco lo sustraen del llamado a responder penalmente por los hechos en análisis.

Del Reglamento Orgánico de la Base Naval de Mar del Plata -Capítulo 05 Departamento Personal, art. 0511- Comisión Militar Administradora de Viviendas: "Dependerá de la Jefatura de la Base Naval Mar del Plata, y a los fines de su cometido se regirá por lo previsto en el Reglamento de Alojamiento para el Personal Militar de la Base Naval Mar del Plata...en todo lo referente a postulación, ...alojamiento,...desalojos.... régimen administrativo, contable y disciplinario de todas las viviendas fiscales pertenecientes a la Armada en la Ciudad de Mar del Plata".

Así, se aprecia fácilmente que la coexistencia de los dos regímenes, el normal del desenvolvimiento de la Base Naval y el de la "lucha contra la subversión" resultó algo cotidiano en aquél entonces, sin que una función se interpusiera con la otra. Ambas labores eran específicamente desarrolladas en la ciudad marplatense y en el área correspondiente a la FUERTAR N° 6 (ver PLACINTARA, Anexo "d", Jurisdicciones y Acuerdos).

En ese carácter, Guiñazú fue calificado por el Comandante de la Fuerza de Submarinos y Jefe de la Base Naval Mar del Plata, Capitán de Navío Juan José Lombardo en varias oportunidades. Así pues, a fs. 177 de su Foja de Conceptos, se lo calificó por el Período comprendido entre 21/1/77 al 1/9/77; Cargo: Subjefe Base Naval Mar del Plata. Jefe Cargo Inmuebles. Como tareas subsidiarias internas asignadas: COMANDANTE GRUTAR 6.4 de la FUERTAR 6, Presidente de la Comisión Militar Administradora de Alojamiento (área Mar del Plata) y Presidente de Comisiones Internas. Se calificó su desempeño en tareas subsidiaria por "sobre lo normal"; y de sus cualidades: calificado en todos los ítems como "normal" y por "sobre lo normal".

El Informe respectivo da cuenta que se lo califica en su función de 2do jefe de la Base Naval Mar del Plata, y textualmente reza "... Ha sido de gran valor como 2do Jefe de la BNMP particularmente por ejercer el que suscribe simultáneamente la jefatura y el comando de la fuerza. Actúa con solvencia e iniciativa muy clara y correcta. Es a la vez subordinado e independiente. Tiene clara conciencia de sus obligaciones a las que se dedica con entusiasmo. Muy buenos valores morales, personales y familiares. Estoy muy conforme con este jefe en todos los aspectos en que le ha tocado actuar..." (el resaltado nos pertenece). Fue datada en Mar del Plata, el 30 de septiembre de 1977 y el causante tomó conocimiento y firmó para constancia.

Para el período 1/9/77 al 25/11/77 (fs. 179 de su Foja de Conceptos), fue nuevamente calificado por Lombardo, por el Cargo: Subjefe Base Naval Mar del Plata. Como tareas subsidiarias internas asignadas: COMANDANTE GRUTAR 6.4 Presidente de Comisión Bienestar y otra, no habiendo sido calificado en sus cualidades.

El Informe da cuenta que: "Se ratifica lo manifestado en la foja anterior. Se consigna que es un elemento de particular valía en la conducción de la Base Naval. Muy buena iniciativa y capacidad de ubicación ".Estoy muy contento de tenerlo a mis órdenes y ha facilitado grandemente mi tarea de Comandante de la Fuerza y Jefe de la Base." Lugar y fecha: Mar del Plata, 25 de noviembre de 1977. Nuevamente aquí, al igual que en las anteriores, el causante tomó conocimiento y firmó en consecuencia.

En consecuencia, y sin duda alguna que en la lucha contra la subversión su actuación se remonta a tiempo atrás, y en lo que aquí atañe ya desde el año 1976 cuando se encontraba al mando de la Agrupación Buzos Tácticos, mantuvo siempre una Comandancia de un Grupo de Tareas. Por tanto, y ahora como Subjefe de la Base Naval, integrando la Jefatura de ésta junto al Jefe, su responsabilidad resulta innegable. No es ocioso agregar, que el propio causante reconoció esa Comandancia de un grupo de tareas, su destino en Mar del Plata, y haber efectuado operaciones en la lucha contra el flagelo subversivo (vid. fs. 221/225 de su legajo de conceptos). Estas afirmaciones -sumadas a otras- las efectuó Guiñazú al momento de interponer un pedido de reconsideración que no hacen más que afirmar lo que se había señalado en los párrafos precedentes.

Ahora bien, si se observa cuál era la función a la que se afectaron las fuerzas armadas, en este caso la Armada, en qué lo que entonces se denominó "lucha contra la subversión" y, por otro lado se acepta que, conforme a lo que hemos desarrollado en otro lugar, en particular al tratar la situación de Arrillaga -a lo cual nos remitimos para no incurrir en tediosas repeticiones- no existió, al menos en los casos que son materia de este pronunciamiento, ni lucha, ni combate, ni guerra no cabe otra conclusión de que esas denominaciones altisonantes se aplicaron para encubrir secuestros, torturas, privaciones ilegales de la libertad, asesinatos, desaparición forzada de personas.

No obstante la remisión efectuada es importante destacar en qué condiciones las víctimas fueron detenidas, la inexistencia de razones para ello y todo lo que padecieron luego de esa inicial actitud.

Sobre este aspecto cabe insistir en que todas las víctimas fueron detenidas inermes, sin que opusieran resistencia alguna, cuando se encontraban en sus domicilios o en los de sus familiares, en muchos casos en compañía de sus hijos de corta edad -a quienes se los dejó desamparados- o cuando trataban de buscar algún refugio para no ser detenidos; que en la casi totalidad de los damnificados no se les imputó delito alguno, al menos formalmente y que en la ilegal aprehensión de todos se utilizaron procedimientos absolutamente irregulares e ilegales: ingreso a domicilios privados sin orden alguna, inmediato "encapuchamiento" y traslados a lugares desconocidos, sin comunicación con sus familias; muchos de ellos asesinados, otros desaparecidos, la mayoría torturados. Rosa Ana Frigerio estaba convaleciente, enyesada e imposibilitada de desplazarse por sus propios medios; otras víctimas estaban embarazadas.

A lo cual se agrega, por un lado, que quienes materialmente realizaban los secuestros tenían notorias, desproporcionadas e insuperables ventajas: la superioridad numérica de los ejecutores era amplísima; estaban fuertemente armados, actuaban al amparo del poder estatal, en "zonas liberadas", contaban con el factor sorpresa y la "nocturnidad" era también un elemento que los colocaba en un mayor estado de indefensión a la víctima.

Resumimos: lo que se denominó oficialmente "lucha contra la subversión" fue, conforme a lo que se desprende de esta causa -que es el único conjunto de casos sobre el cual podemos expedirnos- una despiadada persecución contra personas de extrema juventud, que fueron detenidos por grupos numéricamente superior, que actuaban en zonas liberadas y contaba con el apoyo estatal. Se utilizó el factor "sorpresa", la "nocturnidad" y se allanaron los domicilios ilegalmente. Se actuó sobre personas inermes, que no opusieron, en ningún caso, resistencia alguna, la determinación de quién o quiénes serían víctimas de esos hechos se efectuaba por arcanos personajes y, obviamente sin posibilidad alguna de que quién era sindicado pudiera defenderse de alguna manera.

Sobre él se caía súbitamente con todo el poder y el maltrato que se ha descripto en otros párrafos. El carácter de "OPONENTE ACTIVO" y el grado de prioridad se derivaba, por lo que ha podido apreciar en esta causa, por su filiación, afinidad o simpatía con algún grupo político, sindical, estudiantil, etc, sin que, ostensiblemente, se le recriminara algún tipo de actividad ilegal. Se los trasladaba a sitios ignotos para sus familias, fueron torturados, asesinados, de algunos no se supo nunca su destino final, otros fueron liberados, mas sin atribuírseles, en la absoluta mayoría, delito alguno.

Que esa fue una modalidad operativa en la denominada "lucha contra la subversión" no puede ponerse en tela de juicio. En efecto, las defensas no han cuestionado, en general, la existencia de esos hechos atroces, en todo caso han pretendido derivar la responsabilidad hacia otros niveles o hacia otras fuerzas que las que pertenecieron; Arrillaga reconoció esa modalidad en el recordado plan de "lucha" y documentos oficiales y sentencia judiciales han asumido su realidad.

Sobre la base de todas esas circunstancias, esto es que las víctimas fueron detenidas en predios de la Base Naval en la que Guiñazú se desempeñaba como Sub Jefe o como Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos, lugar donde se los mantenía cautivos y se los torturaba, que por su función participó en la denominada "lucha contra la subversión" y que este plan se hizo efectivo, al menos en la parte que ha sido el objeto procesal de esta causa, con la ilegalidad que se ha descripto no puede abrigarse duda alguna con relación a su responsabilidad, derivada de sus facultades en esos lugares.

Pensar que Guiñazú estuvo durante todo ese lapso, con esas jerarquías y que desconocía que en Mar del Plata se secuestraban personas, o que ignoraba que en la Base Naval, como sub jefe, o en Buzos Tácticos, como Jefe, había celdas y detenidos ilegales no es siquiera verosímil.

Repárese que planes criminales de esa envergadura no pueden ser puestos en marcha si los estados mayores no actúan mancomunadamente. Basta pensar que si alguno de ellos no está integrado a la maniobra que, como vimos, se ejecutó, según la filiación de las víctimas, en varios días diferentes, ella podría desbaratarse. Era necesario contar con la adhesión y connivencia previa de todos quienes, en las fechas sucesivas en que los hechos ocurrirían estarían al mando de las unidades.

Nótese, además, que no se trataba de hechos instantáneos con efectos permanentes, en general fueron hechos permanentes, que se dilataron en algunos casos por tiempos imprecisos por lo cual debía contarse con la colaboración de todos quienes pudieran tener influencia militar durante todo el lapso que el o los delitos demandaran.

Por consiguiente, quienes ostentaban cargos relevantes, como Guiñazú, a la sazón Jefe de Buzos Tácticos, lugar en el que -conforme a los testimonios recibidos- se torturó y se mantuvo privadas de la libertad a muchas personas son responsables de los hechos ocurridos durante su gestión, pues, por un lado el ejercicio de ese cargo llevaba inherente cumplir con las funciones que se habían establecidos en las normas, tanto las públicas como las reservadas o secretas, que contemplaban acciones ilegales.

A todo ello debe añadirse que la planificación de la denominada "lucha contra la subversión", descripta en muchos casos hasta con detalles menores, hace inverosímil pensar que cuando se ejecutaba una de las maniobras contemplada se recurriese, para consolidar el hecho, a lugares seleccionados al azar luego del apresamiento o a personas que no estuvieran coludidos en ese mismo plan con anterioridad al secuestro. Antes bien las personas que tendrían intervención consecutiva al momento inicial en que se los privó de la libertad, para hacer el aporte necesario, estaban confabulados de antemano

De allí, entonces, que si en la Base Naval y en Buzos Tácticos se mantuvo privadas de la libertad a muchas personas, se las torturó, se las asesinó o se les dio un destino hasta ahora desconocido, aunque presumible con seguridad rayana en la certeza, quien tuvo un cargo directivo, como Guiñazú, formó parte del plan y, por lo tanto fue coautor de la maniobra pues, dentro de él, ejecutó una parte de la acción criminal que, al estar inscripta dentro del plan global previamente concebido, lo hace responsable en ese carácter de toda la maniobra y no sólo del tramo en que pudo realizar directamente.

En tales condiciones, quien intervino en la privación de la libertad de la víctima, lo hizo con conocimiento y voluntad de cuál sería el destino final de quienes fueran detenidos por pertenecer a la organización mencionada. Por lo tanto, aun cuando la muerte haya sido ocasionada por otras personas, a él también le es atribuible habida cuenta que fue el resultado previsto del plan que comenzó a ejecutar.

La posibilidad de que su compromiso, al sumarse a la estrategia planeada para desarrollar la denominada "lucha contra la subversión", haya estado limitado a una estrategia que contemplase una afectación menor en la vida, indemnidad o libertad de las futuras víctimas no puede valorarse como una excusa útil para mitigar su responsabilidad, ciñéndola, exclusivamente, a lo que pudieron padecer sólo durante el lapso en el que él era Jefe de Buzos Tácticos, ámbito donde estaban cautivas.

Ello es así pues, como se ha relatado y ha quedado demostrado, cualquiera que fuera la razón para introducir en ese circuito de horror, es decir, con independencia de la existencia de razones útiles para quiénes, en ese momento, podían disponer la detención de una persona y sumirla en las contingencias propias a esa situación, lo cierto es que el destino final dependía siempre del antojo, la voluntad o el arbitrio de alguna persona integrante de la cadena.

En esas condiciones su compromiso es ineludible, tanto con relación a las privaciones ilegítimas de la libertad, como con relación a los tormentos que sufrieron y, en los casos en que las víctimas fueron asesinadas, también le es atribuible la muerte.

Las defensas no han cuestionado la existencia de los hechos, nos referimos a las privaciones de la libertad y a los actos consiguientes. No obstante han postulado un temperamento liberatorio sobre la base de varias razones: que la Armada no intervino en esos hechos; que Buzos Tácticos no estaba en la Base Naval

Antes de señalar las razones que nos persuaden sobre cuál fue el destino y el lugar de cautiverio de las víctimas es apropiado efectuar una aclaración inicial.

Los hechos en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Susana Beatriz Pegoraro, Liliana del Carmen Pereyra, Eduardo Cagnola, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld y Laura Adhelma Godoy ocurrieron cuando él era Sub Jefe de la Base Naval.

Esta circunstancia no modifica en nada su responsabilidad. Ello es así pues, en primer lugar, Buzos Tácticos tenía su asiento en el predio de la Base Naval por lo cual todo lo que ocurría dentro del espacio asignado a Buzos Tácticos era de incumbencia de la Jefatura de la Base Naval.

En tal sentido cabe recordar que el reglamento orgánico establece que: "La Jefatura de la Base Naval Mar del Plata está integrada por el Jefe y el Subjefe de la Base" (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia) y que, en principio, tiene potestades sobre todo el predio de la base, cualquiera que sean las unidades que tengan su asiento en ese lugar.

No es ocioso agregar, que Guiñazú tanto en su intervención como Comandante de la Agrupación Buzos Tácticos como Subjefe de la Base Naval, calificó a personal a sus órdenes, y más precisamente, destacando a los que tuvieron especial tarea en la lucha antisubversiva, sean en su faz de inteligencia o bien en operaciones.

Así en el Legajo de Concepto del subalterno OSCAR AYENDEZ (CPIF) quien se desempeñaba en la Base Naval, teniendo como tarea principal laborar en Central de Inteligencia: INTELIGENCIA y CONTRAINTELIGENCIA, obtuvo en el rubro Calificación: EXCELENTE, para el período: 15/2/77 al 15/11/77. Se lee de su Informe: "Muy buen elemento. Colaborador y entusiasta de su profesión. Muy trabajador. Sus firmes conocimientos le permiten desarrollar sus tareas con soltura y seguridad. Se considera PROPUESTO PARA EL ASCENSO. Firma: Teniente de Navío - Jefe Julio César Falcke y: De Acuerdo "Propuesto para el ascenso", Firmado: Rafael Alberto Guiñazú. Capitán de Fragata SUB -JEFE, en el sello medalla se lee: "Armada Argentina - Fuerza de Submarinos" (el subrayado nos pertenece).

En el Legajo de Concepto del subalterno ALEJANDRO A. AMBERTIN (SIMQ) que se desempeñaba en el APBT (buzos tácticos), tenía como tarea principal laborar Encargado Adiestramiento. Calificación: EXCELENTE. Desempeño en Puesto de Combate: Unidad de Tareas 6.1.2. - PLACINTARA Período: 12/2/76 al 15/11/76. Informe: "Colaborador entusiasta en tareas operativas y de lucha contra la subversión. Permanentemente preocupado por el personas a sus órdenes a quienes conduce con acierto. Correcto en sus formas militares. Goza de mi confianza y lo considero "Propuesto para el ascenso", Firmado: Rafael Alberto Guiñazú. Capitán de Fragata COMANDANTE, en el sello medalla se lee: "Armada Argentina - Agrupación Buzos Tácticos" (nuevamente el resaltado nos pertenece).

El Legajo de Concepto de Jorge Horacio BARDI (IM) que se desempeñaba en el BNMP, y tenía como tarea principal: Jefe División Vigilancia y Seguridad. Jefe División 1ra.. Tarea Subsidiaria: Subcomisión de Tiro y Comisión Escuelas Apadrinadas, en el Período: 15/1/77 al 01/8/77; su Informe (en lo pertinente) dice: "....Ha intervenido en Operaciones de lucha contra la subversión, desempeñándose en ellas con interés personal y corrección militar, Firmado: Rafael Alberto Guiñazú. Capitán de Fragata SUB -JEFE, en el sello medalla se lee: "Armada Argentina - Base Naval Mar del Plata".

Y finalmente en el Legajo de Concepto del Teniente de Fragata LUIS ESTEBAN KYBURG (TFCBNACD) que se desempeñaba en el APBT, teniendo como tarea principal: 2do. Comandante Jefe Departamentos Personal, Operaciones, Logística, Jefe Cargos Salvamento y Buceo, Navegación, Comunicaciones, Contrainteligencia, Relaciones Públicas, Publicaciones "S", "C", "R" y "P" (10 meses), y como Secundaria Jefe Cargo Detall General y Armamento (7 meses), para el Período: 06/2/76 al 26/11/76. En su Informe (en lo pertinente) se lee: "...En lucha antisubversiva demostró seriedad y responsabilidad, integrando grupos especiales..." Firmado: Rafael Alberto Guiñazú. Capitán de Fragata Comandante, en el sello medalla se lee: "Armada Argentina -Agrupación de Buzos Tácticos".

Sobre la base de las razones expresadas consideramos que Guiñazú tuvo participación en todos los hechos enunciados al comienzo pues ellos se realizaron con su conocimiento y con su voluntad, es más ellos fueron ejecutados sobre la base de un plan concebido y dirigido desde las estructuras de comandancia de la Fuerza de Tareas 6 e, incluso, en el caso de Guiñazú con aportes en la ejecución habida cuenta que los detenidos se albergaron, por orden suya, en el ámbito físico donde él era el jefe.

5. Responsabilidad penal de Roberto Luis PERTUSIO

Roberto Luis Pertusio fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas, por resultar coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Librán Tirao, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra, Rosa Ana Frigerio, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada-13 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Liliana del Carmen Pereyra, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Silvia Rosario Siscar, Juan Miguel Satragno, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Mirta Noemí Librán Tirao, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz, en concurso real con el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producidos en perjuicio de Fernando Francisco Yudi, Liliana del Carmen Pereyra y Rosa Ana Frigerio (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).

Ahora bien, en aras de un mayor orden expositivo, analizaremos su situación procesal teniendo en consideración los distintos cargos que revistó en el período comprendido entre los años 1976 a 1978.

A través de la compulsa de los legajos de servicios y conceptos se desprende que Pertusio se desempeñó, desde el 10 de febrero de 1976 al 3 de enero de 1977, como Director de la Escuela de Submarinos, siendo calificado en orden al desarrollo de tal cargo, como así también por el cumplimiento de las tareas subsidiarias consistentes en Jefe del Departamento Personal de la Fuerza de Submarinos e Intendente Municipal del Partido de General Alvarado - función que desplegó desde el 23 de marzo de 1976 al 28 de abril de ese mismo año -, de conformidad a lo que surge de fs.154 de su legajo de conceptos. Además, según se analizará más adelante, ocupó la Jefatura del Departamento Operaciones y del Departamento Personal de la FUERTAR 6.

Ahora bien, la prueba reunida en este proceso nos permitió efectuar un examen acabado y completo respecto de la actuación que le cupo a Pertusio en el marco de la lucha contra la subversión, pues ella no sólo demostró que se desempeñó como Jefe de Operaciones de la Fuerza de Tareas n° 6 sino que, simultáneamente, ejerció funciones como Jefe de Personal de dicho organismo.

En este sentido, si bien de su legajo de conceptos no surge expresamente que haya sido calificado por sus superiores en el desarrollo de esas faenas, la ponderación global de toda la evidencia rendida, en correlato con la reglamentación que normaba el accionar de la FUERTAR SEIS -Placintara-, permiten acreditar esos extremos como lo veremos de seguido.

Previamente cabe destacar que convocado en la audiencia de debate a prestar declaración indagatoria, Roberto Luis Pertusio hizo uso de su garantía constitucional de no hacerlo sin que ello cree presunción alguna en su contra (art. 18 CN).

Así las cosas, de acuerdo a la normativa procesal vigente han sido incorporadas por lectura las declaraciones de ese tenor que prestó el nombrado ante el Juzgado Federal n° 3 en el marco de este proceso.

En la causa n° 4447, con fecha 26 de noviembre de 2006, expresó que luego de producido el golpe de estado le fueron girados por parte del Comandante Malugani -de quien era una especie de secretario- todos los pedidos de averiguación de personas detenidas o de paradero, indicándole en cada caso qué debía contestar.

No pudo precisar cúantos había contestado debido al paso de los años, ni si el contenido se lo habían transmitido en forma verbal o por escrito, pero en ningún caso aseveró haber firmado una nota por iniciativa propia, no resultando responsable ni de su texto ni de su veracidad.

Enfatizó que nunca había participado de un grupo de tareas, ni presenciado ninguna actividad que pudiera haber realizado un grupo de esas características, tomando conocimiento únicamente por los medios de comunicación de la materialización de operaciones antisubversivas, aunque sin saber si eran realizadas por Fuerzas Armadas, de Seguridad o ambas.

Por último negó la existencia de personas detenidas dentro de la Base Naval y, al no haber tenido indicios de que hubiera individuos en esas condiciones, no realizó gestiones o controles para verificar esos extremos.

A fs. 2691/2692 luce el acta de ampliación indagatoria de Pertusio donde refirió que en el año 1976, siendo director de la Escuela de Submarinos, acumulaba el Departamento n° 1 del Estado Mayor de Submarinos, tratándose del organismo que entendía en el seguimiento de todo el personal submarinista de la Armada y, además, el que tenía la función de diligenciar las actuaciones de justicia interna de toda el área naval.

Expresó que cuando se produjo el golpe de estado se le ordenó que contestara pedidos vinculados sobre el conocimiento de la presunta detención de personas, relacionados con la justicia, o pedidos efectuados desde fuera de la Armada.

Recordó, al respecto, que presentó una queja respetuosa a esa tarea -supuso que debió hacerla al Comandante Malugani- y se le respondió que al no existir un auditor en la Base, dicha función pasaba a ser una extensión de sus actividades.

En cuanto a ello, como respondía esos informes ajenos a la Armada siempre lo hizo con el encabezamiento "por disposición de Malugani", lo que quería decir que no era responsable del contenido como así tampoco de la veracidad de lo que se informaba.

Finalmente, negó haber participado en las acciones de detención ilegales llevadas a cabo en la ciudad bonaerense de Miramar, porque sus funciones en dicho lugar se limitaron a las meramente administrativas.

A fojas 3008/3009 Pertusio formuló algunas aclaraciones respecto de sus declaraciones anteriores.

En primer lugar detalló que cuando dijo que "era una especie de secretario" ello no era cierto: Malugani contaba con su secretaría privada, muy próxima a su despacho, que era atendida por un suboficial, en tanto que el declarante se encontraba físicamente alejado en la Escuela de Submarinos, edificio que estaba ubicado en el otro extremo de la Base Naval.

Sostuvo que contestar las notas era propio de sus funciones como jefe del Departamento Personal del Estado Mayor de la Fuerza de Submarinos, unidad encargada de tramitar o dar curso a las actuaciones de justicia.

Se encargó de explicar que la palabra "Jefe" que aparece en el sello tenía un carácter genérico y se refería a que era Jefe del Departamento Personal, pero de ningún modo, Jefe de la Fuerza de Submarinos.

Por último negó su participación en los hechos que se le imputaban.

En los posteriores llamados a prestar declaración indagatoria en carácter de ampliación, se negó a hacerlo (ver fs. 3416/3417, fs. 5379/5381 y en la causa n° 5113 fs. 552/556).

Pues bien, comenzando a brindar las razones en base a las cuales entendemos que su brega en busca de indemnidad trasunta un estéril esfuerzo por mejorar su situación procesal, nos encontramos en condiciones de aseverar, pese a su falta de reconocimiento, que su actuación como Jefe de Operaciones y de Personal de la FUERTAR 6 lo ubicaba en el núcleo de las acciones ilícitas detalladas, las que con su efectiva colaboración se desarrollaron.

A diferencia de lo que acontece con los legajos de conceptos de sus consortes de causa en los cuales, como dijimos, se aprecian evaluaciones respecto de las actividades habituales de la Base Naval y las paralelas de la FUERTAR SEIS, en el caso de Pertusio sólo se consignan las primeras, pero con referencias a su actuación "en difíciles tareas extra profesionales en el Estado Mayor" de la citada fuerza de tareas y el rol que ocupó como intendente de facto de la localidad de Miramar ni bien producido el golpe de estado el día 24 de marzo de 1976.

No obstante esta realidad, existen otros elementos que nos permiten echar luz acerca de su silenciada participación en la Fuerza de Tareas para la lucha contra la subversión, ocupando un rol preponderante en la estructura de la organización.

En primer lugar, pese a lo mencionado precedentemente, la calificación confeccionada el 26 de noviembre de 1976 dejó en claro que "...no sólo ha conducido con acierto la Escuela de Submarinos, desde todo punto de vista, sino que se ha desempeñado en difíciles tareas extraprofesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6 y durante un mes como intendente de Miramar con un tino y una comprensión de la situación en todo momento digno del mayor encomio. Su asesoramiento al suscripto a este respecto ha sido de gran valor... " (vide fs. 154 del legajo de conceptos).

Tal afirmación vertida por Malugani, máximo responsable de la Fuerza de Tareas, en cuanto a su efectiva actuación en el seno del órgano de decisión de la estructura represiva montada por la marina en esta ciudad y zonas aledañas, comienza a dejar sin sustento su pretendida ajenidad con los pormenores referentes a la lucha contra la subversión.

Mucho más si tenemos en cuenta que una de sus funciones en los albores de la ruptura democrática fue, nada más y nada menos, el trasladarse el día D a la hora H junto personal a sus órdenes hasta la referida localidad para hacerse cargo, por la fuerza, del gobierno en uno de los territorios bajo responsabilidad de la Marina y, de tal forma, sofocar cualquier eventual foco de resistencia que pudiera suscitarse.

Ahora bien, vimos sobradamente acreditado que la FT6 fue la protagonista principal de la mayoría de los eventos en infracción a la ley penal inspeccionados jurisdiccionalmente en este legajo. También que las directivas para el inicio y posterior continuidad de la secuencia criminal implementada -secuestro, tormentos agravados y, en una gran cantidad de casos, muerte- eran gestadas dentro del ámbito de su Estado Mayor, comprensiva de los Departamentos de Administración o Personal (1), Departamento de Inteligencia (2), Departamento Operaciones (3), Departamento de Logística (4) y Departamentos de Comunicaciones (5) -ver, en ese sentido, figura de 1-11 de la publicación "El Estado Mayor Naval"-.

En el caso de Pertusio, dos de ellos, los departamentos operaciones y personal, estuvieron simultáneamente bajo su órbita de responsabilidad.

Respecto a la acreditación de su rol primordial para su funcionamiento y la realización de sus objetivos, en tanto Jefe del Departamento Operaciones, debemos reparar en el oficio que firmó dirigido al Juez Federal, Dr. González Etcheverry, fechado 16 de agosto de 1976 (obrante a fs. 21 de la causa N° 610, caratulada "Cángaro, Guillermo Eduardo; Erreguerena Miguel Angel; Molinari, Yolanda Patricia; Valente Ricardo Alfredo; Datto de Ferreccio Graciela Beatriz; Ferreccio Héctor Alberto s/ inf.art.20.840 y art.213 bis del CP"-incorporada oportunamente al debate)-.

A través de él remitió al magistrado referido los efectos que se le secuestraron a esos imputados y en el mismo aclaró su firma como "Capitán de Fragata Roberto Luis Pertusio, Jefe Departamento Operaciones", ostentando dicho documento el sello correspondiente a la "Armada Argentina. Fuerza de Tareas 6".

Del examen de dicha pieza surge, más allá de corroborar lo que venimos expresando en cuanto al desempeño del cargo, que Pertusio dirigió esa comunicación en el marco de una causa que se les siguió a individuos en orden a la presunta infracción a la ley 20.840, régimen penal vigente a la época para reprimir las actividades subversivas.

A la luz de ese antecedente y lo mencionado por Malugani en su planilla de evaluación, no resulta ajustado a las leyes de la sana crítica racional afirmar que las actividades antisubversivas que se desarrollaron en la Base Naval le fueron ajenas como lo proclamó en su injurada.

Más aún, cuando surge de su legajo de conceptos que, con anterioridad, (vide fs. 127), en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 18 de diciembre de 1972, "...desempeñó el rol de Jefe de Operaciones en el Grupo de Tareas 3.2 PLACINTARA...", adicionándose a esta circunstancia el haber cursado en 1973 en la Escuela de Guerra Naval, el Curso Comando y Estado Mayor Naval, recibiendo la consideración de haber "...encarado el curso con seriedad y responsabilidad, logrando un buen rendimiento..." (vide fs.129 del documento citado). De tal manera, resulta imposible sostener desconocimiento por parte del referido capitán de Fragata, de las funciones propias de los cargos aludidos.

Pero para entender concretamente cúales eran las funciones y responsabilidades del Jefe de Operaciones en sus relaciones con los restantes miembros del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas Seis -y en particular el reproche penal que cabe adjudicarle en consecuencia-, encontramos apropiado acudir al artículo 120 de la ya citada publicación "El Estado Mayor Naval".

Allí se caracteriza la figura enseñando que: "Normalmente en los comandos operativos, el jefe de operaciones y planes, será el oficial que siga en antigüedad al Jefe de Estado Mayor y quien lo relevará en caso necesario.

En lo que respecta a operaciones, tiene la responsabilidad de preparar la asignación de tareas a las unidades subordinadas al comando y la coordinación de sus operaciones; esto incluirá las operaciones navales, aéreas, anfibias, guerra electrónica, búsqueda de salvamento, etc.

En lo referente a planes, tiene la responsabilidad de la preparación de los planes actuales y futuros; esto incluirá la integración de las apreciaciones de apoyo de las divisiones del estado mayor, preparación de las directivas y supervisión de su cumplimiento.

Corresponde a la División Operaciones y Planes todos los asuntos que se refieren al adiestramiento operativo de las fuerzas;además tiene a cargo los estudios meteorológicos, los planes de adiestramiento, provisión de información propia incluyendo organización, situación geográfica de unidades, movimientos, bases y fondeaderos" -el destacado nos pertenece-.

Un primer repaso de los conceptos aludidos nos permite comenzar a entender que la figura del Jefe de Operaciones se encuentra profundamente vinculada al desarrollo, la puesta en marcha y supervisión de la misión impuesta por el Comandante de la Fuerza de tarea que se trate, participando en la totalidad de las etapas que conforman la toma de decisiones, su ejecución y contralor en el seno del Estado Mayor -crf. análisis de la situación procesal de Justo Alberto Ignacio Ortiz-.

Pero a medida que nos sumergimos más profundamente en el vasto complejo de relaciones que se experimentan en él de la mano de la normativa incorporada al debate, se aprecia con mayor intensidad su decisiva preponderancia.

En este sentido, el artículo 402 expresa que "El Comandante y su Estado Mayor, manteniéndose informado sobre la situación y los principales objetivos de los escalones superiores deben estar en condiciones de anticipar las probables misiones futuras de su Comando y preparar planes apropiados para cubrir las nuevas situaciones en forma general. Los oficiales de Estado Mayor deben recolectar información que pueda ser pertinente a estas futuras misiones, preparar estudios de Estado Mayor y/o hacer apreciaciones preliminares de la situación, desarrollar planes y reapreciar situaciones a medida que se vaya obteniendo información adicional o que la situación calme. Únicamente mediante la precisión puede un Comandante prepararse para las diversas contingencias. La falta de preparación conduce inevitablemente a planes poco meditados, a errores y omisiones. La preparación de planes es función de la división Operaciones y Planes, pero es responsabilidad de todos los miembros del Estado Mayor mantenerse alerta a las necesidades de nuevos planes o directivas. Cuando se pone en evidencia esta necesidad, es deber de todas las divisiones hacer recomendaciones y preparar apreciaciones de apoyo adecuadas. En los escalones inferiores la mayor parte de la planificación operativa corresponderá al cumplimiento de las directivas recibidas de la autoridad superior; esto requiere planificación ágil y eficiente en la que deberán participar todas las divisiones del Estado Mayor. Todas las divisiones deberán trabajar en la preparación de un mismo plan conjuntamente; aunque la división Operaciones y Planes realiza la parte troncal de la planificación, deberá existir ligazón constante entre las divisiones, para asegurar una eficaz colaboración en la determinación de los Modos de Acción, en el desarrollo de Planes Generales y en la confección de las directivas.".

Ha quedado claro que la toma de decisiones en el seno de un Estado Mayor para la solución de un problema operativo constituye un complejo proceso de cuatro etapas conectadas -subdivididas algunas de ellas en fases-, en las cuales intervienen en forma acentuadamente coordinada el Comandante y sus distintos integrantes.

Aún a riesgo de resultar reiterativos, efectuaremos un breve repaso de la secuencia que comprende, pero poniendo el énfasis en el rol correspondiente a la división cuya jefatura ejercía Pertusio.

Es así que luego de la interpretación preliminar del objetivo encomendado, las Divisiones completan e intercambian datos relativos a la situación que ha originado la misión. Con toda esta información, el Comandante auxiliado por el Jefe de Estado Mayor y el Jefe de Operaciones, formula lo que se denomina "Misión y su análisis", y luego emite su "Directiva de Planificación", en la cual expresa el problema operativo, la misión establecida de manera definitiva y toda información de interés para dicho Estado.

A partir de ella, el órgano comienza a trabajar en la "Apreciación Básica de la Situación" que proveerá al Comandante de los necesarios elementos de juicio para adoptar su resolución: "...Así, por ejemplo: Operaciones(N-3).Desarrolla la Apreciación Básica de la Situación, analizando los factores de situación, enunciando y analizando los Modos de Acción Concebidos, etc., mediante la integración de las apreciaciones de apoyo..."( art. 408) -el resaltado nos pertenece-.

Luego de confrontar las ventajas y desventajas de cada Modo de Acción Retenido, con los elementos de juicio aportados por todos los miembros del Estado Mayor, el Comandante elige el mejor y lo convierte en Resolución, la cual representa el Plan General.

Recorrido este primer estadio, observamos el rol fundamental que asume "Operaciones", al brindar colaboración al Comandante en la confección de lo finalmente constituirá la "Directiva de Planificación" y en la formulación de las "Apreciaciones de Apoyo" correspondientes a su departamento.

En la segunda etapa, una vez formulado el Plan General, el Jefe del Estado Mayor coordina las tareas que deben cumplir las Divisiones, a efectos de convertirlo en la Directiva a impartir a los subordinados para su oportuna ejecución.

Se destaca también en esta etapa el papel vinculado al enlace de los planes y a la distribución de labores del Departamento Operaciones, al establecer el art. 409 que: "...A medida que los planes y/o recomendaciones de las Divisiones van siendo terminados, son revisados por Operaciones (N-3) para verificar que estén coordinados entre sí, y de acuerdo con las intenciones del Comandante; luego, el Jefe del Estado Mayor los revisa y somete a aprobación del Comandante; una vez aprobados por el Comandante, las respectivas Divisiones preparan la información y los Anexos que deben incorporarse a la Directiva.

La información provista oportunamente por las Divisiones permite a "Operaciones", bajo la supervisión directa del Jefe del Estado Mayor, determinar las operaciones componentes y subsidiarias, las tareas a ejecutar y la organización más conveniente de la Fuerza...

...Cuando la organización de tareas ha sido completada y aprobada, "Operaciones" asigna tareas a las unidades principales de la organización aprobada..." -el resaltado nos pertenece-. ( vide art. 409)

Desarrollado completamente el plan, el Comandante emite la Directiva para la operación, en la considerada tercera etapa del proceso en estudio.

Este estadio no exige trabajo creativo como así tampoco apreciaciones de ningún tipo, simplemente se transcribe el plan de detalle ya elaborado, a un esquema preestablecido (Confr. Art. 410).

Aquí "Operaciones" prepara la Directiva Básica, según surge del cuadro que luce a fs. 4-11 del Reglamento "El Estado Mayor Naval".

Por último, la cuarta fase comprende la supervisión de la acción, prevista en el art. 411 que reza: "...El Estado Mayor debe continuar colaborando con el Comandante para asegurarse que la Directiva es comprendida por los subordinados y que el plan se ejecuta de acuerdo con sus intenciones y deseos. Debe además mantener al Comandante al corriente de la situación en evolución y del acaecer de eventualidades imprevistas. El trabajo en equipo que caracteriza las etapas de planificación anteriores, debe continuar en ésta. Los miembros del Estado Mayor deben ser observadores competentes y estar perfectamente familiarizados con los planes del Comandante y con sus políticas. Deben estar atentos para recomendar cambios en los planes cuando la evolución de la situación lo aconseje. El procedimiento a seguir en el Estado Mayor es conceptualmente similar al utilizado en etapas anteriores, pero, mientras en éstas generalmente las decisiones se van tomando en base a apreciaciones o estudios completos, en la etapa de supervisión el Comandante debe adoptar resoluciones basadas en razonamientos mentales e intercambio rápido de puntos de vista, normalmente en forma verbal. Existe también la parte escrita que debe realizarse en cuanto sea posible y que responde a la necesidad de conservar una documentación sobre los acontecimientos a la par que permite afirmar o corregir las resoluciones que se adoptan".

La función de supervisión se realiza por medio de tres instrumentos de trabajo, a saber: el Tablero de Situación, el Diario de Situación y la Apreciación Continua de la Situación.

Esta última constituye un documento integrado por las consideraciones de las situaciones, resoluciones y órdenes, formuladas a partir del momento en que el Comandante ha emitido su Directiva en la que nuevamente se destaca el papel cumplido por el Departamento Operaciones pues "...Esta tarea que es llevada a cabo por las distintas Divisiones del Estado Mayor e integrada por "Operaciones", se materializa actualizando la planificación ya realizada, en cada una de sus etapas o pasos y asentando sus consiguientes consecuencias, a medida que la situación lo aconseje." -el resaltado nos pertenece-.

Con lo explicado hasta aquí, y transitando de lo teórico a lo probado en el debate, ha quedado debidamente establecido que la política del comandante de la Fuerza de Tareas Seis se cristalizaba mediante la ejecución de planes cuya previsión, puesta en marcha y supervisión era resorte preponderante de la división que Pertusio comandaba. Esa misión primordial, la que las Fuerzas Armadas abrazaron como institución en el marco de lo que denominaron una "guerra sucia", no era otra que la aniquilación del enemigo subversivo mediante la aprehensión de sus miembros, el sometimiento a las formas de torturas más crueles que cualquier individuo pudiera imaginar y, conforme su grado de compromiso, la elección de su destino final.

Claro que ella, en el plano de la realidad, debía discurrir desde lo abstracto a lo concreto, materializarse en un momento y lugar determinados, como así también observando el modus operandi que aconsejara cada situación específica.

De su global diagramación se encargó Pertusio en su carácter de Jefe del Departamento Operaciones de la FUERTAR n° 6, tomando bajo su responsabilidad, en el ámbito de su actuación, el fundamental cometido consistente en la asignación de tareas a las unidades subordinadas, coordinación de sus operaciones, preparación de planes y directivas, y en la supervisión de su cumplimiento, todo ello en comunidad con los restantes miembros del Estado Mayor.

En lo que atañe a su desempeño paralelo como Jefe del Departamento Personal de la Fuerza de Tareas n° 6, contamos con las constancias obrantes en el legajo de conceptos de su consorte de causa Juan Carlos Guyot, documental en la cual, de puño y letra, lo calificó en tal carácter.

Así es, a fojas 11 el nombrado resultó evaluado por cumplir funciones como "Ayudante Jefe Departamento Personal" recibiendo por parte de Pertusio la mención que "El Teniente Guyot a lo largo del tiempo en que ha cumplido funciones en la Fuertar seis, ha cumplido un desempeño satisfactorio. Se ha desenvuelto con soltura poniendo entusiasmo en el cumplimiento de todas sus tareas. Su carácter afable y facilidad expresiva coadyuvan en sus necesarias relaciones y trato con personal ajeno a la Institución. Ha sido un eficiente colaborador del suscripto."

Resulta claro entonces que si el desempeño de Guyot fue estimado en tanto ayudante del Jefe de Personal por el propio Pertusio, cuya rúbrica se encontró acompañada, de propia mano, por una leyenda que a modo de sello rezaba "Jefe Dto. Personal -Fuertar-6" y que en esas instancias reconoció que aquél resultó un eficiente colaborador suyo en el marco del accionar de la citada fuerza de tareas, es debido a que evidentemente también cumplió, paralelamente, esa jefatura.

Pero no es solamente esta evidencia la que permite dar sustento a la adjudicada posición jerárquica, ya que la propia dinámica de los hechos probados, en su parangón con las disposiciones del Placintara, se encargan de completar el panorama probatorio en lo que a la situación de Pertusio como Jefe del Departamento Personal de la FT6 respecta.

Ha sido una constante en este proceso y en el que llevó el número 2286 su aparición en cuestiones vinculadas a civiles detenidos en procedimientos cuya paternidad, en mérito a la prueba rendida, se estableció en cabeza de la FT6.

Así actuó: a) recibiendo a familiares en instalaciones de la Base Naval para poner en su conocimiento que sus seres queridos permanecían privados de su libertad o anunciarles sus fallecimientos -casos Frigerio y Yudi-; b) elevando a la autoridad judicial elementos confiscados a supuestos delincuentes subversivos que también se encontraban allí secuestrados -causa 610-; c) negando la responsabilidad de la Armada en procedimientos que les adjudicaban -caso Vacca y Renzi- y d) haciendo lo propio en cuanto al robo de pertenencias de ciudadanos de este país que previamente habían sido arrancados por la fuerza de sus hogares -caso Roldán y Garaguso-.

Una primera mirada de la cuestión con prescindencia de las evidencias conseguidas para el proceso podría llevarnos a pensar que ello se trató de una mera coincidencia. Una más detenida, bajo el tamiz del anexo F del Placintara y de su apéndice 1, destierra de plano dicha hipótesis.

El citado capítulo se refiere al área "PERSONAL", estableciendo en su punto 5, en lo que aquí interesa, que la administración y control de los individuos que resultaran detenidos debía llevarse a cabo de conformidad a su apéndice adjunto.

En este último se detallan todas las etapas del procedimiento a seguir que va desde la aprehensión -destacando en su punto 1.2 que si bien las actividades de inteligencia no están incluidas en el área de responsabilidad de Personal los procedimientos a realizar con ellos deben cooperar para su materialización por elementos idóneos-, el lugar de internación, la investigación militar y la resolución acerca del destino que corresponda luego de su conclusión.

Dentro de la investigación militar, y siempre y cuando se hubieren secuestrado efectos a los detenidos, podía corresponder su puesta a disposición de la autoridad judicial competente o requerirla nuevamente una vez que ello ya hubiera acontecido, como lo demuestra el oficio firmado por Pertusio en la causa 610 -ver punto 2.5.2-. A su vez, una de posibles alternativas que ella podía deparar era la necesidad de gestionar la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, tarea que, conforme se desprende de la indagatoria de Juan Carlos Guyot y el testimonio del guardiamarina Fernández, el ayudante del Jefe del departamento Personal se encargó de proyectar en alguna oportunidad -ver punto 2.7.2.1-.

Siguiendo entonces el contenido que dimana de las normas comprometidas y lo actuado por Pertusio y su ayudante Guyot a partir de agosto de 1976, no parece obra de la divina providencia la comprobada vinculación que ambos tuvieron con civiles detenidos ilegalmente en la Base Naval, ya sea brindando información acerca de su situación a los familiares o a las autoridades judiciales en el marco de causas penales, sino que el tratamiento de sus condiciones de detención estaban en gran medida y de manera reglamentaria bajo su órbita de responsabilidad.

En este sentido, las explicaciones brindadas por el imputado en cuanto a que las contestaciones cursadas se debían a su función como Jefe del Departamento Personal, pero de la Fuerza de Submarinos, pierden de vista una cuestión básica que las dejan sin sustento.

Y es que de la lectura del reglamento orgánico de la Base Naval de Mar del Plata incorporado al debate, concretamente del capítulo 5 destinado al departamento Personal de la Fuerza de Submarinos, surge que el diligenciamiento de actuaciones de justicia se refiere a cuestiones atinentes a la vida normal del establecimiento naval, mientras que tanto en el caso del oficio glosado en la causa 610, en la nota remitida al progenitor de Omar Tristán Roldán y en su similar remitida al padre de Vacca, se advierte la impresión del sello correspondiente a la Fuerza de Tareas n° 6 o la sigla FUT6.

Nuevamente aquí podemos distinguir la bipolar situación que acontecía en la época bajo análisis, como así también que las informaciones brindadas por el imputado acerca del personal civil secuestrado se correspondían con operaciones llevadas a cabo por la Fuerza de Tareas y no de la Fuerza de Submarinos como pretendió encubrirlas en su indagatoria.

Concordante con las disposiciones del PLACINTARA se presentan los artículos 501 a 507 del reglamento del "Estado Mayor Naval", mencionando que la jefatura del departamento de Personal en el seno del EM debía ser ejercida por un Capitán de Fragata del Cuerpo de Combate -cargo que ostentaba Pertusio-, estando a su cargo, como tareas generales, "asesorar al Comandante en todo lo relativo a Justicia, Orgánica, Personal, Moral, Bienestar, Servicio Religioso y Sanidad, a través del Jefe del Estado Mayor" -artículo 502, el resaltado nos pertenece-.

En definitiva, todos los elementos ponderados hasta aquí demuestran no sólo que Pertusio tenía conocimiento cabal de la situación de los civiles detenidos en instalaciones de la Base Naval -de hecho era el encargado reglamentariamente de "informar" al respecto-, sino que dicha situación fue generada por la previa planificación por él encabezada para privarlas ilegalmente de su libertad ambulatoria en operativos que ejecutó y supervisó.

En un segundo período que se extendió desde el 3 de febrero de 1977 al 7 de febrero de 1978, Pertusio se desempeñó como Jefe del Estado Mayor y Jefe de Operaciones de la FASU (Fuerza de Submarinos). Adviértase la concentración en un único agente de dos cargos de indiscutible importancia, siendo calificado por el comandante de esa fuerza, Capitán de Navío Juan José Lombardo, en los siguientes términos: "...Sobresaliente colaborador. Siempre bien dispuesto para el cumplimiento integral de sus obligaciones. Ha sido no solo un muy valioso colaborador del suscripto, sino a la par un amable camarada... Tiene amplios conocimientos de los submarinos y del resto de lo profesional...Lo considero un oficial sobresaliente...".

Las tareas cumplidas en razón de revestir los cargos de Jefe de Estado Mayor y de Jefe de Operaciones de la Fuerza de Submarinos, han sido ampliamente explicitadas en el acápite correspondiente a la responsabilidad de Ortiz y al analizarse ut supra el rol desempeñado por Pertusio como Jefe de Operaciones de la FUERTAR 6, a los cuales remitimos nos a fin de evitar repeticiones engorrosas.

Y si bien no hemos de minimizar la responsabilidad que le cupo por el desempeño de cargos de vital importancia en el período 1976-1977, veremos - como se expondrá a continuación - que su llamado a responder penalmente respecto de los casos acontecidos en ese tiempo, se afinca, además, en las participaciones directas que fueron acreditadas a lo largo de este debate.

Previo al estudio de tales actuaciones, advertiremos que Pertusio incluso calificó al suboficial Rubén Romero por el desempeño de varias tareas en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1975 y 15 de noviembre de 1976, entre ellas, en su rol de ayudante de operaciones del G.T 6.1, en los siguiente términos: "...Muy serio y responsable, vuelca todos sus esfuerzos en la tarea que se le encomienda. Es un hombre muy respetuoso...lo considero un suboficial sobresaliente...".

Ahora sí analizaremos, con mayor detalle, los casos que damnificaron a Lidia Elena Renzi, Nora Inés Vacca, Rosa Ana Frigerio y Francisco Fernando Yudi.

La ilegal situación de todos ellos quedó comprendida, como lo vimos corroborado al efectuar el análisis pertinente, en el marco de los procedimientos que la Fuerza de Tareas n° 6 ordenó, diagramó y ejecutó, contra los integrantes de la Agrupación Político Militar "Montoneros" durante en año 1976, los que tuvieron sus puntos cúlmines durante los meses de agosto y septiembre -cfr. memorandos IFI n° 26 y 30 de la Prefectura Naval Argentina-.

Pues bien, la responsabilidad de Pertusio en ellos, a partir de su desempeño "en difíciles tareas extra-profesionales en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas 6" como su Jefe de Operaciones y de Personal, se deriva no sólo de la normativa que reglamentaba sus obligaciones y responsabilidades enunciadas precedentemente, sino de prueba incorporada al debate que lo ubica tomando parte de manera directa en los hechos.

En efecto, luego de que los padres de Vacca y Renzi se enteraran de lo que había ocurrido con ellas de boca de la dueña del inmueble que alquilaban, comenzaron a solicitar entrevistas y remitir cartas a las autoridades militares de la zona, una de las cuales fue dirigida a la Base Naval.

Mediante ella Reynaldo Vacca puso en conocimiento de Juan José Lombardo que su hija había sido privada de su libertad por efectivos de la Marina el día 17 de setiembre de 1976, que al día posterior fueron retirados todos sus pertenencias por miembros de dicha repartición y que 4 o 5 días después se presentaron citados por la Marina el matrimonio dueño del departamento, debido a que le exigían el dinero depositado por las inquilinas, observando en esa oportunidad la bicicleta de Nora Vacca en las inmediaciones de la Base Naval.-ver fs. 13 del legajo CONADEP 6006-.

Los precisos datos aportados por los familiares de las víctimas, en tanto encerraban una concreta imputación para el personal de la Marina en sus secuestros y la posterior apropiación de sus bienes, merecieron que la Fuerza brindara sus explicaciones al respecto, obviamente rechazando su participación en los hechos.

Esta tarea estuvo a cargo, en dos oportunidades, de Roberto Luis Pertusio.

En la primera de ellas, mediante una esquela fechada el 14 de septiembre de 1977, informó al progenitor de Vacca que era "falso que efectivos de la Armada hayan detenido a su hija NORA INÉS juntamente con otras dos amigas, por lo que se presume que le información que le fuera brindada al respecto es tendenciosa. Habiendo realizado las averiguaciones pertinentes, se desconoce el paradero de las mismas o la suerte corrida, pudiendo asegurar a usted que ningún personal de esta Fuerza de Submarinos ha entrado en contacto con su hija o procedido a su detención".

Evidentemente la pueril estratagema que en vano Pertusio pretendió urdir, asegurando la total ajenidad de personal de la marina en los hechos y la ausencia de datos acerca de lo acontecido con ellas, atribuyendo a la versión recibida por los familiares el carácter de tendenciosa, no surtió ningún efecto disuasorio en los familiares de la víctima frente a la sólida información que manejaban a partir del relato de testigos presenciales de los eventos, desde que se mantuvieron incólumes en sus dichos en un segundo reclamo que ameritó la nota suscripta por parte de aquél el 23 de septiembre de 1977.

Concretamente en el marco de una comunicación con membrete de la Armada Argentina y referencia a la FUT6, Pertusio comunicó a los familiares de la víctima que "1° Es falso que su hija haya sido detenida por efectivos de la Armada. 2° Ante la denuncia de que había ocurrido un secuestro de personas jóvenes, personal de esta Fuerza se hizo presente en el lugar encontrando la casa deshabitada, la concurrencia de las Fuerzas Legales respondió a su responsabilidad de velar por las vidas de todo ciudadano. 3° La dueña del inmueble que habitaba su hija fue citada a esta Base Naval, reconoció haber recibido un depósito a modo de garantía por parte de la inquilina, manifestando que ese dinero lo había gastado por encontrarse en una apremiante situación económica. 4° La dueña del inmueble, cuyo nombre y domicilio no constan en esta Fuerza, no hizo depósito de dinero u otro tipo de valores."

Vaya cambio en cuanto al devenir de los eventos y de sus protagonistas trasuntan las contradictorias notas mencionadas.

Al principio ningún miembro de la marina había tomado contacto con la hija de Reynaldo Vacca y se desconocía el paradero o la suerte corrida con ella luego de las averiguaciones llevadas a cabo, mientras que nueve días después no sólo confirmó la presencia en el lugar de personal que revistaba en sus filas -obviamente luego de ocurridos los hechos-, sino que, supuestamente, el motivo se debió a la denuncia de un secuestro y la responsabilidad de velar por la vida de todo ciudadano que tenía la fuerza.

Ni que hablar en cuanto a la ausencia de explicaciones en orden al motivo por el cual los propietarios del inmueble fueron citados a la Base Naval para requerirle el depósito en garantía que les correspondía a las inquilinas si ninguna participación había tenido esa fuerza.

De cualquier modo, ha quedado acreditado a la luz de los hechos probados que el temperamento asumido por Pertusio tuvo como objeto disfrazar, sin éxito agregamos, el compromiso de la fuerza en la maniobra y, consecuentemente, también la responsabilidad de los mandos superiores de la Fuerza de Tareas n° 6.

Sin embargo, lo relevante en orden al deslinde de su reproche radica en que la versión con la que falazmente pretendió conducir a equívoco a los familiares de las víctimas fue construida a partir del verdadero conocimiento que de los hechos tuvo, nada más ni nada menos, porque en su rol de Jefe de Operaciones intervino en cada una de las etapas analizadas supra -determinación del plan general, su desarrollo, la directiva y la supervisión de la acción- que conformaron la planificación de los procedimientos que las damnificaron.

Dicho en otras palabras, su aporte funcional al hecho en común se verificó mediante el desarrollo de la totalidad de las esenciales funciones propias del Jefe del Departamento Operaciones en cada una de las etapas por las cuales transitó la preparación del operativo llevado a cabo por la Fuerza de Tareas n° 6 que culminó en el secuestro y el sometimiento a tormentos de Lidia Elena Renzi y Nora Inés Vacca pues, a partir de él, contribuyó a que los integrantes de la organización que oficiaron de ejecutores directos cumplieran la fase que les correspondía en el plan global.

Por lo demás, no resulta casual que Pertusio dirigiera comunicaciones mentidas a los familiares acerca de la situación de los civiles detenidos en instalaciones de la Base Naval, concretamente de Vacca y Renzi, ya que, en su carácter de Jefe del Departamento Personal de la FT6, era el encargado reglamentariamente de "informar" al respecto como lo vimos precedentemente -cfr. epístola remitida a Floreal Roldán ya citada-.

En cuanto a los casos de Rosa Ana Frigerio y Fernando Francisco Yudi, su participación concreta quedó también establecida por la prueba rendida.

En primer lugar, ambos padres de Rosa Ana fueron contestes en cuanto a su presencia en la Base Naval les fue confirmada por el Capitán Pertusio y al Teniente Auditor Guyot, a quienes accedieron en dos y tres ocasiones respectivamente.

Roberto Frigerio padre refirió que, ante su insistente inquietud por verla, el Capitán Pertusio le respondió que no era posible, para indicarle que ello recién tendría lugar cuando la trasladaran a un establecimiento carcelario, información que también recogió el testimonio de la señora Antonieta Contessi.

Entonces, que estos oficiales hayan sido sindicados como quienes atendían y contestaban las inquietudes de los progenitores no parece un señalamiento antojadizo o mentido ya que resulta lógico que todo dato acerca de su presencia y estado en ese ámbito fuera realizado por oficiales vinculados a la fuerza de tareas seis que, ya sea por su autoridad o bien por su función, pudieran acallar cualquier reclamo tendente a vulnerar el estado de incomunicación de que era objeto la víctima y contener cualquier articulación judicial -v. gr.: habeas corpus-.

De esta manera encontramos la primera manifestación puntual que vincula a Pertusio con la víctima, no sólo confirmando su presencia en esos ámbitos -amén de la irregularidad que tal dato trasuntaba- sino brindándoles a sus familiares una mentida versión en cuanto a la eventual posibilidad de que en el futuro mantuvieran algún contacto que, sabía, nunca iba a ocurrir pues su destino final, nos referimos a su asesinato, ya le era conocido por aquél entonces.

La prueba cabal de lo que venimos afirmando la encontramos en la reunión que mantuvo con ellos el 31 de marzo de 1977, en la cual, junto a Juan José Lombardo, los impusieron del fallecimiento de Rosa Ana bajo el argumento que se había producido a raíz de una descarga de arma de fuego proveniente del interior de una vivienda ubicada en la zona de Santa Celina vinculada a organizaciones subversivas que ella había concurrido a "marcar" junto a personal de la Base Naval y otro compañero.

En esas instancias, y frente al tenor de la noticia recibida, Roberto Frigerio le enrostró a Lombardo, quien había tomado la palabra en la conversación, que ellos -en referencia a personal de la marina- habían protagonizado el asesinato de su hija, a lo que Pertusio le respondió, en lo que constituye toda una revelación respecto al destino que le deparó la investigación militar a la que fue sujeta mientras permaneció cautiva en la Base Naval, que el país estaba en guerra y aquélla sabía cosas.

Queda claro entonces que Pertusio resulta coautor, junto al resto de los integrantes del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas n° 6 y su Comandante durante el año 1977 -recordemos que quien ocupara ese puesto durante el año 1976, Juan Carlos Malugani, falleció- en toda la secuencia criminal que damnificó a Rosa Ana Frigerio debido a que a) diagramó, planeó y ejecutó el procedimiento que culminó con su secuestro -materializado por sus subordinados, puntualmente una comisión al mando del Oficial Cánepa-, b) afianzó en las primeras instancias la privación de su libertad mediante contactos con sus progenitores para disuadirlos de que ejercitaran cualquier mecanismo que la pudiera ponerla en jaque -verbigracia hábeas corpus- pues les anunció que podrían verla cuando la trasladaran a un establecimiento carcelario y c) participó en la decisión, desde su específico rol en el Estado Mayor de la Fuerza de Tareas n° 6 y el cumplimiento de las funciones que entonces tenía a cargo, de que la víctima fuera asesinada por su compromiso con la organización montoneros, en palabras de Pertusio porque "el país estaba en guerra y conocía gente".

Estas consideraciones son perfectamente transpolables en lo que atañe al caso de Fernando Francisco Yudi, pues si el asesinato de Rosa Ana Frigerio tuvo su razón de ser en el compromiso que arrojó la investigación de la que fue objeto, forzosamente el de aquél, que resultó ultimado en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, tuvo similar origen.

En este sentido, al igual que aconteció con los padres de Rosa Ana, Pertusio participó de la reunión, celebrada el mismo 31 de marzo de 1977 en sede de la Base Naval, mediante la cual Lombardo le comunicó la muerte de su hijo en un supuesto enfrentamiento, resultan aplicables las consideraciones vertidas precedentemente en cuanto a su coautoría en los eventos que lo perjudicaron.

Por último, en la última etapa iniciada el 7 de febrero de 1978 y finalizada el 2 de abril de 1979, Pertusio se desempeñó como Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata, recibiendo en esta oportunidad la calificación realizada por el Jefe del apostadero, Capitán de Navío Raúl Alberto Marino, quien manifestó: "...Ha desempeñado sus funciones con acierto y eficiencia en base a dedicación, encomiable entusiasmo y laboriosidad, que le permitieron compenetrarse plenamente en el cargo de subjefe, el que ha administrado y conducido en forma sobresaliente. Sus relaciones con el suscripto han sido siempre cordiales, constituyéndose en un excelente colaborador que interpretó y ejecutó correctamente las órdenes impartidas y que actuó acertadamente cuando en mi ausencia, tuvo que tomar determinaciones. Demostró iniciativa y perseverancia completando numerosas obras en la Base...Es muy educado y respetuoso, así como muy correcto en el orden de las relaciones sociales...".

Ahora bien - como fue analizado in extenso al tratar la responsabilidad de Guiñazú en el período que se desempeñó como subjefe de la Base Naval - de la compulsa de los legajos de concepto de los imputados y de la normativa correspondiente al PLACINTARA, advertimos que la autoridad que estaba a cargo de la Base Naval, a su vez ejercía la Comandancia de la Fuerza de Submarinos y por ende, también de la FUERTAR 6.

Por otra parte, el Reglamento Orgánico de la Base Naval establece que: "La Jefatura de la Base Naval Mar del Plata está integrada por el Jefe y el Subjefe de la Base" (art. 0101 R.A. 9-051, Capítulo 01, Misión y Dependencia). "El Subjefe de la Base, será un Jefe del Cuerpo Combate, escalafón Naval Comando y de la jerarquía prevista en la Planilla Armamento" (art. 0204, mismo reglamento). "Dependerá del Jefe de Base" (art. 0205).

Con lo hasta aquí expuesto, concluimos que resulta comprometida la responsabilidad de Pertusio, toda vez que en su carácter de subjefe de la Base Naval, integraba su Jefatura, y coetáneamente, la Comandancia de la Fuerza de Submarinos y de la FUERTAR 6.

Analizadas las funciones y responsabilidades de la Comandancia de la FUERTAR 6 en la lucha contra la subversión en los acápites correspondientes a Lombardo y Marino, concluimos que Pertusio debe responder en calidad de coautor ( art. 45 del Código Penal), en tanto no resultó ajeno al conocimiento, participación y planeamiento de los eventos que damnificaron a Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Librán Tirao, Liliana del Carmen Pereyra, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Ferrer y Jorge Martín Aguilera Pryczynicz. En efecto, tuvo por ello un rol protagónico, que lo colocó en el núcleo de las conductas ilícitas descriptas oportunamente, dotado de plena disposición sobre el lugar de cautiverio como sobre los integrantes de la fuerza de tareas.

Y si bien se encuentra comprometida su responsabilidad con los argumentos brindados, tampoco podría resultar indemne su conducta si analizamos su participación desde la óptica de su exclusiva actuación como subjefe de la Base Naval.

Las tareas del Subjefe están contempladas en el art. 0206 del Reglamento Orgánico de la Base Naval, a saber: 1. "Realizará el planeamiento y organización de la Instrucción y Adiestramiento del Personal de la Base"; 2. "Coordinará y supervisará las tareas correspondientes de los Departamentos y Cargos independientes"; 3. "Presidirá y coordinará el funcionamiento de las comisiones internas"; 4. "Velará por la disciplina moral y bienestar del personal; 5. "Controlará, a través de las respectivas Comisiones, el funcionamiento de los casinos del personal militar Superior y Subalterno"; 6. "Supervisará la correspondencia oficial"; 7. "Inspeccionará y fiscalizará las construcciones y preparaciones que se ejecuten en la Base"; 8. "Como en toda unidad naval, será el jefe de todos los Departamentos y Cargos Independientes".

Siguiendo la línea argumental y la citada normativa, del Subjefe de la Base dependen los departamentos de Personal (art. 0502), Abastecimientos (art. 0602), Sanidad (art. 0702), Servicios Terrestres (art. 0802), Servicios Eléctricos (art. 0902), Servicio de Máquinas (art. 1002); estando directamente bajo su jefatura "Cargo Bienestar" (art. 1101), "Cargo Adiestramiento" (art. 1301 ).

También estaba bajo su mando la "División Contrainteligencia", de fundamental importancia para la lucha contra la subversión, siendo ésta la dependencia que tenía relación funcional con el SIN -Servicio de Inteligencia Naval- (art. 1202, puntos 1 y 2). Entre sus funciones estaba la de proveer asesoramiento Técnico-Funcional a las Divisiones de Contrainteligencia que funcionan en la zona y a los Departamentos y Divisiones de la Base Naval (art. 1203, punto "2"), como también las de mantener actualizada la Carpeta de Seguridad de la Base Naval y destinos alojados, señalando las deficiencias que pudiera existir y proponiendo las medidas adecuadas para subsanarlas (mismo art. punto "3").

No se albergan dudas, en cuanto a la importancia de la labor de la División Contrainteligencia de la Base Naval, para que se desarrollaran los operativos como los analizados en el marco de estos autos, aún en concordancia con la perteneciente a otra fuerza, como es el caso de la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata -integrante también de la FUERTAR 6 -.

Es dable recordar que la mentada División Contrainteligencia y la sección de inteligencia de la Prefectura Naval de Mar del Plata resultaban "agencias de colección" de la fuerza de tareas que operaba Mar del Plata, ciudad considerada de interés primario (confrontar apéndice 1 al anexo "a" del Placintara).

Por ello, también desde la arista del rol de subjefe de la Base Naval, teniendo en cuenta sus funciones, y especialmente, la autoridad que revestía sobre la División Contrainteligencia, resultó indudable la participación de Pertusio en los hechos materia de reproche.

Más aún cuando recordamos que durante el transcurso del debate se escuchó a un sinnúmero de testigos referir la presencia de detenidos en la Base Naval a ojos de cualquier persona que transitara por sus inmediaciones. Se los vio debajo de un pino, trotando mientras eran custodiados por conscriptos, descendiendo de camiones a plena noche e incluso diseminados en el piso a cinco metros de las oficinas de los Oficiales (verbigracia deposición de Schelling y Muñoz).

La más mínima lógica impide afirmar seriamente que esa irregular situación, advertida incluso por civiles asistentes a los cursos de buceo que se realizaban allí, pasaba desapercibida para la segunda autoridad en jerarquía de la Base.

Podría argumentarse a su favor, creyendo por un segundo su inverosímil versión, que se trataba de un mal desempeño de su parte al no advertir tamaña irregularidad e incumplir las funciones que le imponía la reglamentación.

Sin embargo, de las calificaciones mencionadas supra surge que el Jefe de la Base Naval, capitán de navío Raúl Alberto Marino, consideró que Pertusio había desempeñado sus funciones con acierto y eficiencia como así también que había conducido el cargo de subjefe en forma sobresaliente. Asimismo, resaltó que era un excelente colaborador, interpretando y ejecutando correctamente las órdenes impartidas.

En conclusión, resulta claro, desde cualquier perfil que se lo analice, que Pertusio debe ser llamado a responder penalmente por los hechos por los cuales fue condenado.

Por los motivos expuestos, se afirma el compromiso penal de Pertusio en los hechos que damnificaron a Nora Inés Vacca, Lidia Elena Renzi, Irene Delfina Molinari, Marcos Daniel Chueque, Juan Miguel Satragno, Mirta Noemí Librán Tirao, Silvia Rosario Siscar, Patricia Carlota Valera, María Cristina García Suárez, Néstor Valentín Furrer, Lucía Perriere de Furrer, Jorge Martín Aguilera Pryczynicz , Liliana del Carmen Pereyra, Fernando Francisco Yudi, y Rosa Ana Frigerio.

6. Responsabilidad penal de Mario José Osvaldo FÓRBICE

a) Aclaración preliminar

Mario Osvaldo Fórbice fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y al pago de las costas, por resultar coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -10 ocasiones-, en perjuicio de Alfredo Nicolás Battaglia, Julio Víctor Lencina, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Enrique Sánchez, Pablo José Galileo Mancini, Enrique René Sánchez, Fernando Francisco Yudi, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados Alfredo Nicolás Battaglia, Julio Víctor Lencina, Graciela Datto, Héctor Ferrecio, Alberto Jorge Pellegrini, Carlos Alberto Mujica, Alejandro Enrique Sánchez, Pablo José Galileo Mancini, Enrique René Sánchez, en concurso real con el delito de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, producido en perjuicio de Fernando Francisco Yudi -1 hecho-.

La actividad que le cupo en los hechos descriptos precedentemente resultó funcionalmente relevante para su producción, dado que la disposición que evidenció para su comisión, sin su anuencia, y la cobertura que el uso de las instalaciones que dirigió otorgó al resto de los autores, quienes contaron con ellas para la consecución de la finalidad preestablecida, tal cual fueran relatados, permitió que ellos ocurrieran.

El nombrado se desempeñó durante los años 1976 y 1977 como director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESIM), designado mediante PM 12/75; específicamente cumplió dicha función desde el 4 de febrero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1978, de acuerdo a las anotaciones obrantes en su foja de servicios.

Esa función de Director de dicho establecimiento la cumplió en forma conjunta con la de Comandante de Grupo de Tareas de la FUERTAR 6, que operaba en esa zona, y de manera accesoria, en reemplazo de su titular, Comandante de dicha FUERTAR 6, conforme la normativa prevista en el Placintara. Ambas funciones de director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina y miembro de la FUERTAR 6, también se encontraron contempladas, dado que el Punto X. de ese manual, bajo el título de "Instrucciones de Coordinación", punto 2.5 prescribe: "...Las Escuelas y Centros de Incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo...." circunstancia esta, que conforme se mencionará posteriormente al analizar el legajo de Concepto del condenado Fórbice, se vio cumplimentado.

Según hemos establecido de manera previa, la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina (ESSI o ESIM), era uno de los institutos que participaba de la formación de la Fuerza de Tareas N° 6.

Esa escuela sirvió para el alojamiento e interrogatorio bajo tortura de numerosas personas, mientras estuvo a su cargo, circunstancia esta negada en la ocasión en la cual prestó declaración indagatoria.

Veamos, a raíz que durante el transcurso del debate hizo uso de su derecho de negarse a declarar, fue incorporado, conforme la pauta del art. 378, párrafo segundo, del C.P.P., la declaración indagatoria que prestó en la causa n° 4447, que obra a fs. 3072/75 del expediente. Reconoció haber sido director de ese establecimiento en el cual prestó servicios durante 1976 y 1977, dependiendo de la Dirección de Instrucción Naval, con sede en el Edificio Libertad de la Capital Federal. Negó conocer que durante esa época hubieren sido alojadas personas en calidad de detenidas en ese predio.

Afirmó, que por su cargo, tenía conocimiento de la existencia de un plan de la Marina para la existencia de casos de conmoción interior, y especuló con que ese podría tratarse el Placintara. Manifestó que la ESIM no integraba de manera permanente la FUERTAR 6, "...sólo podía serle requerido medios (armas, personal) a requerimiento del Comandante de Fuerza. Que al referirse a personal se trata de Suboficiales u oficiales de la Escuela. Normalmente no se podía cumplir los requerimientos porque no alcanzaba el personal....". También expuso que desconocía como se utilizaban los medios que le solicitaba el Comandante de la Fuerza de Tareas N° 6.

Su defensa técnica, por su parte, sostuvo que la imputación formulada por las partes acusadoras observa una confusión o asimilación de la participación criminal al rol o función que tuvo en esa época; entendiendo que la atribución de responsabilidad, en los hechos por los que fue finalmente condenado, resultó de carácter objetivo.

La negativa en la que se encerró el condenado Fórbice contradice las pautas reglamentarias asignadas para el establecimiento que dirigió, y los comentarios y calificaciones recibidas que obran en su legajo de concepto.

En efecto, nuevamente debemos señalar que el Placintara, resultó aquel reglamento utilizado por la Armada Argentina, para la lucha contra la subversión, y que dividió a la misma en once fuerzas de tareas, correspondiéndole la 6 (Fuerza de Tareas 6), a la zona de Mar del Plata y sus adyacencias. Acreditada su existencia, no sólo por las disposiciones normativas vigentes a la época sino por su efectivo funcionamiento como dan cuenta las evidencias reproducidas precedentemente, ella se encontraba constituida por la Fuerza Submarinos, Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura de Mar del Plata, Prefectura de Quequén, Subprefectura de General Lavalle y dependencias con asiento en Mar del Plata y Zonas de Influencia. -ver pagina 4 del plan de capacidades-.

Fórbice fue director de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, cuya pertenencia a dicha FUERTAR 6 se encuentra acreditada por la normativa vigente, y en tal carácter y como integrante de dicha fuerza, como se verificó en los sucesos que fueron objeto del presente proceso y de manera coordinada con los demás miembros de la Armada Argentina que compartieron responsabilidad por los hechos acaecidos pese a la negativa en que se encerró, empleó las instalaciones de ese establecimiento para alojar e interrogar a quienes habían detenido de manera previa.

Ya quedó establecido al tratar cada caso en particular, las distintas circunstancias que llevaron a tener por probada la estancia de diversos damnificados en ese predio, y el trato que se les otorgó durante los interrogatorios allí sufridos; pero el grado de compromiso de Mario Osvaldo Fórbice con los hechos juzgados quedó establecido no sólo por el cargo de Director que desempeñó en esos años, sin cuya anuencia no podían ser usadas la instalaciones, sino también por las constancias existentes en su legajo de Concepto, legalmente incorporado al juicio.

De hecho, en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1976 y el 26 de noviembre de ese año, el Capitán de Navío, Juan Carlos Malugani, Comandante de la Fuerza de Submarinos, lo calificó con la siguiente expresión "...13. APTITUD PARA EL EJERCICIO DEL COMANDO... a) Competencia en el aspecto operativo: Se ha desempeñado como comandante de Grupo de Tareas y accesoriamente como Cte. De Fza de Tareas 6, en ausencia del suscripto, a entera satisfacción y tomando decisiones correctas..."

Así también expresó el mencionado Capitán de Navío en la misma calificación, en el punto "15. APTITUD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS...: Su actuación como Director de la Escuela de Suboficiales IM ha sido sobresaliente. A pesar de tener que soportar el peso de las actividades de su Grupo de Tareas en la lucha antisubversiva tuvo gran acierto en redistribuir su gente...".

Tal constancia obrante en su legajo de concepto deja al descubierto que la desvinculación que pretendió efectuar en ocasión de que se lo escuchara en declaración indagatoria en estos actuados, resultó ser un mero intento de mejorar su ya comprometida situación procesal.

No sólo actuó como Comandante de un Grupo de Tareas, lo cual lo coloca en la faz ejecutiva inmediata de los sucesos; sino también reemplazó como comandante de la Fuerza de Tareas 6, a su titular, teniendo en consecuencia la "central de mando" (en palabras de Roxin).

Y esta premisa quedó plasmada por sus propios dichos en ocasión de que prestara declaración en los términos del art. 236, segunda parte, del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal, en la causa n° 2467, caratulada "Zorrilla, Francisco Heriberto s/Privación ilegítima de la Libertad", de trámite ante el Juzgado Federal de Ira. Instancia N° 3, de esta ciudad.

Efectivamente, el día 23 de noviembre de 1984, Mario José Osvaldo Fórbice, asistido en esa oportunidad por su letrado asistente, Néstor Osvaldo Ponce, expresó: "...Que en diciembre de 1976 se desempeñaba como Jefe de la Zona Naval Mar del Plata el entonces Comandante de la Fuerza de Submarinos y Jefe de la Base Naval, Capitán de Navio Juan Carlos Malugani. Preguntado para que diga en caso de ausencia del nombrado quien lo sucedía en orden jerárquico en la Jefatura de dicha zona Naval. Contesta que lo sucedía el dicente....". Tal reconocimiento resulta así un elemento cuya validez no puede ya discutirse, y deviene importante para la atribución de responsabilidades por los hechos sobre los cuales devino condenado.

En esa declaración también efectuó precisiones o puso de relieve datos que resultan de utilidad para el entendimiento del accionar de la Armada Argentina en esa época y fijar así su responsabilidad, atento el grado jerárquico que ostentó.

Algunas de esas precisiones merecen ser transcriptas: "...Preguntado para que el dicente manifieste si en el día del hecho tenía patrullas de la ESIM circulando en la ciudad o haciendo procedimientos Contesta que no. Que las patrullas se hacían en forma centralizadas con el control central desde la Base Naval. Que en dicha fecha podría haber habido una patrulla de la armada volante circulando o realizando algún procedimiento en esta ciudad, sin poder aseverarlo con certeza, como también podría haber habido de otras Fuerzas Armadas, en forma separada o conjuntamente...".

Allí también manifestó "...Preguntado para que diga si cuando se detenía alguna persona se asentaba en algún libro y bajo que autoridad quedaba Contesta que normalmente se lo dejaba en una seccional policial, cuando era un hecho policial que no tenía connotaciones subversivas y a partir de ese momento se desentendía la fuerza. Que si era subversivo quedaba bajo control operacional del Jefe de la Subzona Militar, debiendo seguir la policía, en tales casos, el encaminamiento indicado por las instrucciones en vigencia. Preguntado si en alguna oportunidad había alguna patrulla circulando integrada por personal de la ESIM, Contesta que ello no era lo normal, pero puede haber ocurrido, ya sea integrando las mismas con parte del personal o vehículos de la ESIM, conjuntamente con personal de la Base, por cuestiones de economía de vehículo y de personal..." .

Luego expresó: "Preguntado para que diga si estando a cargo de la Zona Naval, necesariamente debía tener conocimiento de toda detención efectuada por personal bajo sus órdenes. Contesta que no necesariamente. Que desde el 24 de marzo de 1976 (el dicente asumió el cargo en febrero) había directivas expresas emanadas de la más alta autoridad Naval sobre procedimientos a realizar para cada caso, teniendo todo nivel de personal que tuviera actuación en cualquier tarea que hiciera al control o alteración del orden, directivas de qué realizar en cada caso, siendo innecesario informar aquellas de menor importancia. Que no es de conocimiento del dicente que se redactaran partes con motivo de tales detenciones..." .

Tales manifestaciones mediante la cual se reconoció la existencia de patrullaje por parte del personal de la Armada, y el distinto trato que les efectuaban a las personas conforme sopesaran que existía una connotación subversiva o no, fue complementada con la declaración que en el mismo expediente judicial de esa época, prestó el marino Carlos María Robbio, a tenor del art. 236, segunda parte del C.P.M.P..

En su descargo a la imputación formulada en esa época, de haber detenido al destituido Director del Colegio Mariano Moreno, Dr. Francisco Heriberto Zorrilla, expresó que permaneció en la Escuela de Buceo desde enero de 1976 hasta agosto de ese año, oportunidad en la cual fue trasladado a la Agrupación Buzos Tácticos, donde prestó servicios hasta febrero o marzo de 1978. Expresó que entre las diversas tareas que desarrolló cumplió servicios de guardias, mediante patrullaje. Refirió al respecto: "...la patrulla era una parte del sistema de guardia que era cubierta por todos los oficiales que tienen su asiento en el destino de la Base Naval de Mar del Plata. Que su función era la de control de población. Preguntado para que diga como se estructuraba una patrulla manifestó: Que era integrada entre 10 ó 12 hombres formada por un oficial que estaba al mando de la misma con jerarquía que podía ser de Guardia Marina, Teniente de Corbeta o Teniente de Fragata y el resto por personal subalterno habitualmente suboficiales y conscriptos movilizándose en camionetas que generalmente era dos y marca Ford, Chevrolet y Dodge, color verde militar con ancla dibujadas en las puertas, con sirena y luz sobre el techo, elementos estos dos últimos que se aplicaron posteriormente sin recordar fechas y que en algunos casos podía haber vehículos sin el ancla. Preguntado para que diga quién daba las ordenes a las patrullas manifestó que las ordenes eran dadas por el Oficial Comandante de Guardia, quién dependía del Jefe de Permanencia, quién a su vez dependía del Jefe de la Base siendo éste último en todos los casos el responsable...Que la actividad de la Patrulla en tanto no afectase a la seguridad de la Base y a los integrantes de la misma o bien material de la misma, no era registrada en el Libro de Guardia. Que este Libro de Guardia de todas maneras era llevado de acuerdo al Reglamento General del Servicio y que normalmente no se asentaban ni el horario de entrada ni el horario de salida. Que el procedimiento en caso de detención de una persona por parte de la Patrulla normalmente era dejarlo en la Policía y en caso de que el individuo no poseyera documento de identidad. Que en otros casos tenían lista de personas y de vehículos respecto de los cuales de ser encontrados debían dar de inmediato aviso a la Base..." (el resaltado nos pertenece).

El Coronel Alberto Pedro Barda, en esa época Jefe de la Agrupación Artillería de Defensa Aérea 601, y Jefe de la Subzona Militar 15, en la misma actuación judicial, al ser citado a prestar declaración informativa, y respecto de la actividad de las fuerzas en la zona de Mar del Plata, expresó: "...Que en vía de desarrollar la lucha contra la subversión el Gobierno Nacional a través del Ejército, subdividió el país en jurisdicciones territoriales y a su vez la Armada Nacional tenía sus jurisdicciones lo mismo que la Aeronáutica...Que la competencia era a los efectos de desarrollar la lucha contra la subversión. Que ordenaron un acta acuerdo a fin de establecer los límites de las respectivas jurisdicciones, especialmente con la Armada Nacional, en materia territorial. Que dentro de la jurisdicción de la Subzona 15 solían operar otras fuerzas y en tal (ilegible) las misma informaban que iban a operar en tal lugar pero sin requerir autorización, actuando la jefatura de zona meramente como receptora de la información para coordinar de esa forma que no hubiera superposición de la actuación de las fuerza ni eventuales equívocos en desarrollo de las operaciones. Que las patrullas que circulaban por la ciudad informaban a sus respectivos comandos..." .

Así tales declaraciones resultan elementos de convicción que, aunados con la materialidad de los hechos probados, permite tener acreditado debidamente que como comandante de un Grupo de Tareas de la FUERTAR 6 y, ocasionalmente, Comandante de ella, Mario Osvaldo Fórbice no sólo no pudo desconocer la existencia de los distintos patrullajes que personal de la Armada realizaba en la ciudad de Mar del Plata y zonas aledañas, en concepto de operaciones contra la subversión; ni que el resultado de muchas de dichas operaciones culminó con la detención de personas, que conforme surgiese la necesidad edilicia del momento en que estas se produjeron, fueron alojadas en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina; sino que acreditó también que ya sea como comandante de grupo o de la fuerza toda, organizó dichas operaciones y patrullajes, y resultó responsable directo de ellos.

Así, las operaciones que organizaba cumplían la reglamentación establecida en el Placintara. Tal como lo sostuvo Robbio en esa declaración judicial, dichos patrullajes tenían por finalidad el "control de la población", control este que, con ese mismo término, se encontraba reglamentado por el referido documento, en el Anexo "C", titulado "Concepto de Cada Acción Prevista del Area de Operaciones".

Allí, en el Punto 4, bajo el título de "Control de Población" preveía: "...Consistirá en el empeñamiento de los efectivos policiales y/o de seguridad bajo control operacional del Comando Militar jurisdiccional, y/o fuerzas militares en forma separada o conjunta en la ejecución de las siguientes actividades:

-Actividades de investigación y detención de elementos subversivos.
-Bloqueo de calles para control de personas.
-Registro de documentos de identidad.
-Control de vehículos.
-Control de zonas y cierre de las mismas.
-Control de desplazamientos.
-Toque de queda.
-Prohibición de actos públicos y reuniones....".

Así que justamente, ese plan que creyó recordar el condenado en ocasión de prestar declaración indagatoria en este proceso, ese "Plancintara" que mencionó, fue el que puso en movimiento en la época en la cual dirigió la Escuela de Suboficiales, en su carácter de Jefe de Grupo de Tareas u ocasionalmente comandante de la FUERTAR 6, y dentro del rol que le cupo en la planificación y materialización de la llamada "lucha contra la subversión" dispuso de las instalaciones de ese establecimiento educacional para el espurio cometido de mantener ilegalmente privada de la libertad a los damnificados que fueron señalados y sometidos a interrogatorios bajo torturas.

Así también, al igual que quienes estuvieron a cargo de otros lugares clandestinos de detención, su aprobación, y la facilitación de las instalaciones permitieron la ocurrencia de los hechos, dado que el uso de ese establecimiento devino un elemento primordial para la concreción de las conductas ilícitas. No es pues una atribución de responsabilidad objetiva como creyó ver la defensa técnica la que llevó a la condena a su pupilo; sino que en base a las responsabilidades que tuvo al momento de producción de los hechos, la sana crítica nos permite afirmar que en los casos cuyas presencias se vio probada de personas detenidas, en ese establecimiento educativo militar, Mario Fórbice autorizó su ingreso, facilitó los medios para que se los privasen de la libertad, y se ejerciera sobre ellos las condiciones de trato inhumano y degradante en las cuales se los mantuvo cautivo. La materialidad de los hechos pudo desarrollarse merced a su planificación -que por su jerarquía tuvo a cargo- y por su autorización para acceder al lugar donde quedaron custodiadas las víctimas.

Así también se encuentra desvirtuada la versión brindada en su indagatoria, en la cual señaló que dado que no alcanzaba el personal a su cargo en la Escuela, no podía cumplimentar los requerimientos que le hacía la comandancia, dado que conforme lo calificara su superior, el Capitán de Navío Malugani, "...tuvo gran acierto en redistribuir su gente..." entre las actividades de la Escuela de Submarinos y el Grupo de Tareas que comandó.

Ahora bien, la defensa técnica señaló en su alegato de cierre que en algunos casos desconocieron si en las acusaciones formuladas por la fiscalía y las querellas a los comandantes se les endilgó haber dado las órdenes, haberlas retransmitido, o incluso haberlas ejecutado.

A su respecto, en el requerimiento de elevación a juicio el Sr. Fiscal de la instancia anterior expuso: "...De acuerdo a las circunstancias acreditadas en la causa -las que ya han sido oportunamente analizadas en el marco de la presente requisitoria- el imputado participó activamente de los hechos que se le imputan, por cuanto puso a disposición de las autoridades de la Fuerza de Tareas N° 6 las instalaciones de la Escuela a su cargo -en especial, la sala de comunicaciones - para el alojamiento clandestino de detenidos como así también el personal que hacía las guardias, permitiendo el ingreso y egreso de detenidos encapuchados y torturados... ".

El Fiscal General en la etapa de alegatos expresó en consonancia con ello que tanto en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, a cargo de Fórbice y la Prefectura Naval Mar del Plata -a cargo de Mosqueda-, alojaron detenidos ilegales en sus instalaciones y, ambos, retransmitieron órdenes emanadas de la FUERTAR 6. Que, Fórbice como Director de la Institución y Jefe de grupo de tareas, tuvo a su cargo los medios materiales necesarios para llevar adelante los requerimientos operacionales de la Fuerza de Tareas 6.

Por ello, entendemos que se mantuvo a lo largo de la acusación la concordancia que reclama la parte, sobre la cual pudo ejercer de manera eficiente el derecho de defensa.

En efecto, respecto del caso concreto que estamos tratando, se ha considerado a Mario Fórbice coautor tanto de las privaciones ilegales de las libertades agravadas por su duración más de un mes, como de las torturas agravadas por sus condiciones de perseguidos políticos, como por el homicidio calificado por la participación de dos o más personas, dado que ejecutó la maniobra en forma conjunta con otros actores. Se necesitaron los unos a los otros para poder arribar a la consecución de la finalidad planeada, efectuando cada uno un aporte fundamental sin el cual no pudo haberse materializado el agravio.

Fórbice -sin perjuicio de la comandancia que ejerció en el Grupo de Tarea o en la Fuertar 6, circunstancia ésta sobre la cual se ha hecho mención a los fines de tener por acreditado el conocimiento y la voluntad que le cupo en la llamada lucha contra la subversión- facilitó, porque previamente así había sido planeado y convenido, las instalaciones de la Escuela de Suboficiales que dirigía para alojar a las personas que fueran detenidas. El dominio funcional de los hechos por los que fue condenado, aparece incontrovertible, dado que fue necesario para su consecución tener un lugar donde las personas materialmente estuviesen privadas de su libertad y donde poder llevarse a cabo los interrogatorios y someterlos a los tormentos descriptos. Ello así, lo coloca en la faz ejecutiva de los ilícitos, dado que la función que cumplió, de acuerdo a la jerarquía militar que ostentó en ese momento, era de una importancia fundamental para su producción.

Ninguna duda cupo al condenarlo como coautor de dichos ilícitos toda vez que la actividad prevista para otorgarle tal carácter no requiere de una ejecución directa sobre la persona damnificada, sino que el aporte realizado al planificar en forma general las distintas acciones, al tener acordado de manera previa el recinto donde debían ser alojados, y consecuentemente recibirlos, concretiza su aporte al suceso.

En oportunidad de analizar Placintara, en este caso concretamente el Apéndice 1 Al Anexo F, titulado "ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL PERSONAL DETENIDO", observamos que específicamente se encontró precisada la actividad que le cupo al nombrado Fórbice y por el cual resulta responsable de los hechos endilgados. En el punto 2. 4 "INTERNACION y GUARDA DEL DETENIDO" se precisaba: "...Practicado el traslado, los detenidos serán internados en el lugar fijado para su guarda...2.4.3 Cuando la operación sea conducida por el EJÉRCITO, los detenidos serán internados donde determine la autoridad correspondiente a esa Fuerza. Cuando lo haga la Armada, el lugar será dispuesto por el Comandante de la FUERTAR que conduzca la operación. 2.4.4. Si la situación aconseja no concentrar a los detenidos en las comisarías ni en jurisdicción militar de la zona urbana para evitar aglomeraciones, se habilitarán locales en lugares retirados que permitan el cumplimiento de la Etapa de Investigación Militar...."; etapa esta que, prevista en el punto 2.5, refiere a "...Tendrá por objeto efectuar la investigación al sólo efecto de las necesidades operacionales y de inteligencia. En ella no se admitirá intervención de defensores. Se evaluará la conveniencia de evacuarlos de la zona a otro lugar de internación... La etapa de investigación militar comprenderá: 2.5.1 El interrogatorio del detenido por personal de inteligencia..." .

Así, los detenidos permanecerían en los lugares de alojamiento hasta que la etapa de investigación sea cerrada. Tras ello, en el citado Anexo al que venimos haciendo referencia, en el punto 2.8 "ENTREGA DE LOS DETENIDOS A LA AUTORIDAD POLICIAL O DE SEGURIDAD" refiere: "...Cumplida la etapa de Investigación Militar, si correspondiere, los detenidos serán entregados a la autoridad Policial o de Seguridad correspondiente..." , con lo cual estaba dentro de sus funciones, que acabadamente cumplió, el mantener a las personas detenidas en el establecimiento a su cargo, y facilitar así sus interrogatorios bajo las modalidades que fueron descriptas de manera previa, constituyendo un eslabón fundamental de las operaciones realizadas, participando así de la faz ejecutiva del plan.

7. Responsabilidad penal de José Omar LODIGIANI

a) Aclaración preliminar

La responsabilidad de José Omar Lodigiani con relación a los siguientes hechos: privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy; privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, en perjuicio de Fernando Francisco Yudi, Rosa Ana Frigerio, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Eduardo Cagnola, Liliana del Carmen Pereyra; imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Laura Adhelma Godoy, Eduardo Cagnola, Liliana del Carmen Pereyra y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Fernando Francisco Yudi y Rosa Ana Frigerio será expuesta en conjunto.

Ello es así pues su compromiso con todos esos hechos se deriva de la misma circunstancia y, por lo tanto, la prueba que lo sindica como coautor de todos esos delitos es exactamente la misma, al igual que los argumentos sobre los cuales la defensa se expidió.

Por lo tanto, para evitar inútiles reiteraciones y sin perjuicio, claro está de que expongamos, aunque sea parcialmente, argumentos que ya se han utilizado al tratar la situación de Guiñazú -pues en gran medida la situación de uno es equiparable a la del otro-desarrollaremos los motivos de su condena en forma conjunta con relación a todos esos episodios.

b) Responsabilidad de José Omar Lodigiani en los hechos indicados en el apartado anterior

Al tratar la situación de Lodigiani damos por reproducidos en su totalidad las razones que se expusieron al tratar la participación de Guiñazú, en particular la que se derivó de su función de Jefe de Buzos Tácticos. Al respecto la naturaleza de las funciones, las normas atinentes al desempeño funcional, y todos los deberes emergentes de ese cargo y de la participación en la Fuerza de Tareas 6 son la base predominante del compromiso penal, por lo cual, en ese aspecto su situación es idéntica.

Además Lodigiani fue quien lo reemplazó en esa tarea, de modo tal que su participación es la continuidad de lo que venía sucediendo antes, con el agregado que, en algunos casos las mismas víctimas que habían estado bajo el poder de hecho de Guiñazú continuaron bajo Lodigiani.

Mmientras Lodigiani ejerció ese cargo, Guiñazú fue Sub Jefe de la Base, lo cual implica que, además de la participación sucesiva que importó ser su reemplazante se añadió la participación concomitante en los hechos realizados en este período.

Por último, Guiñazú, volvió a ser Jefe de Buzos Tácticos, por manera tal que en este caso fue él el reemplazante de Lodigiani; esas alternancias demuestran la connivencia que existía pues uno reemplaza al otro, luego ambos lo hacen en conjunto y finalmente, un nuevo reemplazo.

Y asumen el efecto probatorio mencionado pues no parece posible que se designe un reemplazante en un lugar donde se realizaban tareas ilegales sin la certeza que quien vaya ser el reemplazante esté de acuerdo en mantener lo que se venía realizando.

c) Prueba de la responsabilidad de Lodigiani en los hechos enunciados

José Omar Lodigiani, estuvo a cargo de la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval Mar del Plata del 3 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977, como Comandante.

Además, en ese lapso integró la Fuertar 6 y fue comandante de un Grupo de Tareas.

La participación de Lodigiani en los hechos enunciados se derivó de que, en colusión con otros miembros de la Armada, participó de los planes para privar de la libertad a las personas, seleccionadas por su presunta participación en la organización Montoneros o por su afinidad o relación con algún integrante a quien se le adjudicaba pertenecer a ella.

Las personas que fueron sindicadas en las condiciones descriptas fueron secuestradas por personal perteneciente a la Armada e, inmediatamente, trasladadas a la Base Naval, quedando alojadas en el edificio asignado a la Agrupación Buzos Tácticos de la cual Lodigiani era el jefe.

Lodigiani fue partícipes también en las privaciones ilegales de la libertad de Francisco Fernando Yudi y de Rosa Ana Frigerio pues si bien los nombrados habían sido secuestrados con anterioridad a que él asumiera el cargo de Jefe de la Agrupación donde fueron mantenidos privados de su libertad, esa privación continuaba cuando él ocupó la jefatura de Buzos Tácticos.

Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Eduardo Cagnola y Liliana del Carmen Pereyra fueron secuestrados en el lapso comprendido entre el día 3 de febrero de 1977 y el 28 de noviembre del mismo año, lapso en el que se desempeñó como Jefe de Buzos Tácticos donde permanecieron detenidas las víctimas mencionadas.

Tuvo también responsabilidad en el asesinato de Ana Rosa Frigerio y Francisco Fernando Yudi toda vez que los nombrados se encontraban detenidos en la Agrupación de Buzos Tácticos al momento en que él asumió la jefatura de esa agrupación y, en esas condiciones, dispuso o consintió en que los nombrados fuera ultimados.

En tal sentido cabe recordar que los nombrados había sido secuestrados el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 1976 y trasladados a la sección Buzos Tácticos -para entonces a cargo de Guiñazú- y les dieron muerte el día 8 de marzo de 1977 cuando Jefe del Agrupación Buzos Tácticos, donde estaban detenidos, era José Omar Lodigiani.

Cabe destacar que se advierte una grave inconsecuencia al determinar los alcances de los hechos atribuidos a Lodigiani pues Liliana del Carmen Pereyra fue secuestrada el día 5 de octubre de 1977 y trasladada a la Base Naval, al igual que las otras personas, Para esa fecha Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos era Lodigini, quien ha sido responsabilizado por la privación ilegal de la nombrada, mas no por su muerte, con lo cual se ha ceñido su compromiso sólo al secuestro.

Al tratar la existencia de estos casos se expusieron las razones que comprobaron, inequívocamente, su existencia y, por consiguiente, allí se demostró que todas las víctimas fueron secuestradas por personal de la Armada y trasladadas a la Base Naval de Mar del Plata, Agrupación de Buzos Tácticos

Al igual que su consorte de causa, dado que en esta audiencia se negó a prestar declaración y que ante la instrucción tampoco lo hizo, no existen declaraciones que incorporar.

Antes de tratar la responsabilidad de Lodiginai hemos de aclarar que su situación procesal está substancialmente ligada a la situación procesal de Guiñazú y, por ese motivo, damos por íntegramente reproducidos aquí todas las consideraciones que se volcaron al tratar la responsabilidad del nombrado.

Como lo hemos señalado con anterioridad esa vinculación se deriva, por un lado, de la circunstancia de que Lodigiani fue quien, inmediatamente después de Guiñazú, asumió el cargo de Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos. Este había dejado ese cargo el día 21 de enero de 1977 y Lodigiani lo asumió el 3 de febrero del mismo año.

Pero además de continuarlo en el cargo, paralelamente, mientras Guiñzú fue Sub Jefe de la Base Naval, Lodigiani fue Jefe de Buzos Tácticos. En esas condiciones ambos tuvieron responsabilidad compartida en los hechos en perjuicio de Argentino Ponciano Ortiz, María Susana Barciulli, Mónica Silvia Roldán, Laura Adhelma Godoy, Fernando Francisco Yudi, Rosa Ana Frigerio, Elizabet Patricia Marcuzzo, Walter Claudio Rosenfeld, Eduardo Cagnola y Liliana del Carmen Pereyra.

Sin embargo con relación a Liliana del Carmen Pereyra, a Lodigiani sólo se le imputó el secuestro, ocurrido el día 5 de octubre de 1977, cuando él era Jefe de Buzos Tácticos y no la muerte, producida el 15 de julio de 1978.

En los casos de Yudi y de Rosa Ana Frigerio la responsabilidad también fue compartida, tanto con relación a la privación ilegal de la libertad, como con relación a la muerte. Los secuestros se produjeron el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1976, cuando Guiñazú era Jefe de Buzos Tácticos, la privación de la libertad se prolongó hasta el 8 de marzo, día en el que fueron asesinados.

La responsabilidad de Guiñazú se derivó de su participación en el secuestro y de su carácter de sub jefe de la Base al momento del homicidio de ambos, la de de Lodigiani de haber mantenido esa privación ilegal de la libertad al asumir como Jefe de Buzos Táctico y estar al mando de esa agrupación el día de la muerte.

Ahora bien, en lo que estrictamente atañe a la responsabilidad penal de Lodiginia ella se deriva a partir de su condición de Jefe de Buzos Tácticos e integrante de de la Fuertar 6, Comandante de un Grupo de Tareas, en el lapso en que se produjeron todos los hechos que se le imputan. Su integración a la Fuertar se desprende del PLACINTARA habida cuenta que en él se dispuso que el Jefe de Buzos Tácticos fuera, a su vez, integrante de la Fuertar 6 y comandante de un Grupo de Tareas.

Al respecto es dable destacar que la misión de la Fuertar, establecida en el PLACINTARA, era, específicamente, intervenir en la "lucha contra la subversión" y uno de los objetivos en esa "denominada" lucha fue la organización Montoneros, tal como se desprende del Plan del Ejercito, en cuanto calificó a ese grupo como un OPONENTE ACTIVO DE PRIORIDAD UNO. Obsérvese que todos los damnificados, excepto Mónica Silvia Roldán, pertenecían a la organización Montoneros y tenían militancia en la ciudad de Mar del Plata.

La militancia de las víctimas, por un lado y los objetivos de la Fuertar 6 por otro denotan que la actividad de estos grupos de tareas estuvo dirigido hacia aquellas.

Pero no es sólo el aspecto meramente formal el que nos persuade de su responsabilidad en los hechos, existen otras consideraciones de naturaleza fáctica. En efecto, la permanencia de los cautivos en Buzos Tácticos cuando a la sazón Lodigiani era su Jefe es una clara demostración del compromiso que tuvo.

Como antes lo hemos expresado sería desatinado suponer que quien tenía la máxima jerarquía dentro de la Agrupación no supiera que en sus instalaciones existían celdas, construidas poco antes con el propósito de alojar a los detenidos en la denominada "lucha contra la subversión", o que en ellas se alojaba personas ilegítimamente privadas de su libertad o que allí se torturaba, o que algunos tuvieron un destino desconocido o que otros fueron muertos.

Antes al contrario su rol preponderante nos persuade, ante la firme convicción de que las víctimas estuvieron detenidas allí, que esa permanencia, como el destino que luego tuvieron lo fue con el conocimiento y consentimiento de Lodigiani.

Pero hay otro aspecto que refuerza la firme convicción de su intervención en los hechos. La Base Naval y, en particular, la sede de la Agrupación de Buzos Tácticos tuvo una triste y dilatada historia por la recurrente presencia en sus instalaciones de personas privadas de la libertad y sometidas luego a distintos padecimientos. Antes de que él asumiera ya tuvo esa infame función, a cargo de Guiñazú y cuando él cesó también tuvo esa tarea, nuevamente a cargo de Guiñazú. Mientras Lodigiani fue Jefe, quien lo antecedió en el cargo era Sub Jefe de la Base.

En esas condiciones, si, como se ha demostrado de modo contundente, antes y después de su presencia en Buzos Tácticos esta dependencia mantenía personas ilegalmente detenidas a quienes se torturaba y, mientras él estaba allí, quien lo había antecedido y sucedido era Sub Jefe de la Base, es absurdo pensar que en ese lapso cambió de funciones.

Tanto menos cuanto que, como hemos expresado, existen testimonios que corroboran que allí estuvieron detenidos en forma ilegal durante el año 1977.

Los dos hechos más grave que se le imputa a Lodigiani, son los homicidios en perjuicio de Fernando Francisco Yudi y de Rosa Ana Frigerio y con relación a ambos sucesos existen, pruebas concluyente que los relacionan directamente con haberlos mantenido detenidos en la Base Naval Mar del Plata, más precisamente, en Buzos Tácticos hasta el día en que fueron asesinados, desenlaces en los que tuvo un rol protagónico habida cuenta que era él quien tenía la dirección del lugar donde estaban detenidos.

En efecto, con relación a Yudi se cuenta con la declaración de Ilda Daseville de Larrain, prestada el 17 de abril de 1984 ante el juez Pedro Federico Hoft, Juzgado en lo Penal N° 3 de Mar del Plata, la que se agregó al debate sobre la base de lo establecido en el artículo 391 inc. 3 del C.P.P.N. Este documento está protocolizado a fs. 162/165 de causa n° 5113 (actual n° 2334) y en causa n° 930 "FRIGERIO, Roberto s/ denuncia" del Juzgado Federal de Mar del Plata.

En ese momento la declarante, madre de Yudi, expresó:

    "...a los pocos días va a verlo a Coronel Barda, comandante de la Agrupación 601 de Artillería, juntamente con su hermano, y éste le informa que efectivamente su hijo estaba detenido, pero que no estaba allí. Que más tarde, en el mes de noviembre, se entera que su hijo se encontraba detenido en la Base Naval, aunque había tenido ya noticias en el mes de octubre, por un muchacho que había estado detenido allí, y al recuperar la libertad, le informó a la dicente por encargo de su hijo, que Fernando estaba allí, y que estaba bien. Que entonces la dicente habla con el Segundo Jefe de la Base, Capitán Ortiz, quien le confirma que su hijo estaba allí detenido,..."

Este testimonio, es relevante pues aun cuando alude a circunstancias que surgieron demostradas por otras evidencias, lo cierto es que se trata de una referencia que confirma que Yudi, en el mes de octubre y noviembre de 1976 estaba en la Base Naval de Mar del Plata. Y esa circunstancia robustece pues confirma que el lugar de detención de Yudi fue en Buzos Tácticos de la Base Naval.

A la fecha en que comenzó el secuestro, Lodigiani no estaba en la Agrupación Buzos Tácticos, el secuestro es un delito de carácter permanente, ese testimonio tiene efectos con relación a él pues comprueba el inicio del hecho del cual el fue continuador.

También, en el caso particular de Rosa Ana Frigerio existen otras evidencias que inequívocamente demuestran el compromiso de Lodigiani, toda vez que las autoridades de la Base Naval de Mar del Plata admitieron a los padres e, incluso, en forma oficial, al responder un Habeas Corpus, que Rosa Ana Frigerio, estaba detenida allí.

En efecto, el informe producido el 25 de febrero de 1977 por el entonces comandante de la Base Naval, Capitán de Navío Juan José Lombardo, en contestación al requerimiento judicial librado en el marco de la causa n° 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata "Contessi de Frigerio, Antonieta s/ interpone Recurso de Habeas Corpus a favor: FRIGERIO, Rosa Ana" que se encuentra glosado a fs. 13 de esa causa. En dichas actuaciones, el Comandante de la Base Naval de Mar del Plata, Juan José Lombardo, contestó que la nombrada "....se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo por encontrarse incursa en actividades subversivas..".

La comunicación del Comandante Lombardo es trascendente pues, admitió la detención de aquélla, lo cual, a la vez corrobora la fecha de su arresto.

Roberto Frigerio, padre de la víctima, dijo que a través de una carta que le dieron en el episcopado local concurrió a la Base donde fue atendido, por primera vez, el 10 de septiembre de 1976, por el teniente Guyot quien le confirmó que su hija se encontraba detenida allí. En las sucesivas visitas que realizó fue recibido por el citado Guyot como así también por el Capitán Pertusio y otros oficiales que siempre le reconocieron la presencia de su hija en el predio.

En idéntico sentido se expresó la señora Antonieta Contessi manifestando que el teniente auditor Guyot la atendió en tres ocasiones y el Capitán Pertusio en dos. Aclaró también que nunca le dijeron cuando regresaría al hogar pero sí que podría verla cuando pasara a una institución carcelaria.

Por otro lado, el matrimonio Frigerio fue citado a concurrir a la Base Naval de Mar del Plata el 31 de marzo de 1977 para imponerlos del deceso de su hija.

La infausta determinó que la madre formulara una acusación dirigida a su interlocutor imputándole a los militares el asesinato de su hija a lo que Pertusio le respondió que el país estaba en guerra y aquélla sabía. En esas instancias le entregaron manuscrito en un papel la ubicación de la sepultura.

En esencia, Antonieta Contessi -según se desglosa del correlato de las declaraciones antes valoradas y que fueran debidamente incorporadas al debate- coincidió con lo expresado por su marido en cuanto a que fueron convocados a la Base naval el 31 de marzo de 1977 en horas de la mañana.

Nótese que en los meses en que ambos fueron secuestrados, autoridades de la Base Naval admitieron el hecho y la permanencia en ella y, meses después, poco antes de la muerte de Rosa Ana Frigerio y con posterioridad a su deceso, las autoridades ratificaron su presencia allí.

Recuérdese que Rosa Ana Frigerio fue secuestrada el día 25 de agosto de 1976 y Yudi 15 de septiembre del mismo año. Para esa fecha, jefe de Buzos Tácticos era Guiñazú, en tanto que en febrero y marzo del año siguiente, destacamos, cuando Rosa Ana Frigerio continuaba detenida, las autoridades ratificaron esa permanencia e, incluso fueron ellas quienes comunicaron la muerte.

Para entonces, Guiñazú era el sub Jefe de la Base Naval y Lodigiani el Jefe de Buzos Tácticos.

En ninguno de los casos por los cuales ha sido responsabilizado puede alentarse vacilación alguna con relación a la intervención de quien, para entonces, tenía la jefatura del lugar donde estaban detenidas, toda vez que sin su conocimiento y consentimiento el delito no se podía realizar.

Los testimonios de los damnificados han dado clara muestra de lo que sucedía en esos lugares para esas fechas, pero, en los dos casos que hemos mencionado su permanencia surgió también comprobada por las declaraciones o comportamiento de las autoridades de la base: Ortiz, Pertusio, Lombardo, Guyot reconocieron ante familiares y también oficialmente que Yudi y Rosa Ana Frigerio habían estado en la Base Naval.

Si nunca recuperaron la libertad y, tiempo después, cuando Lodigiani era Jefe de Buzos Tácticos, sitio donde se mantenían detenidas a las víctimas, ambas fueron asesinadas, esos resultados sólo pudieron ocurrir con la intervención de las autoridades del lugar donde estaban detenidas.

La situación de Lodigiani debe ser analizada en forma conglobada con lo que ocurrió antes, durante y después de su presencia en ese destino, con las funciones inherentes a sus dos cargos: Jefe de Buzos Tácticos e integrante de la Fuertar; con las características de las víctimas, todas integrantes de grupos estigmatizados por filiaciones políticas, sindicales, etc.

Repárese que la Fuertar tenía como misión: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a la preservar el orden y seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (vide PLACINTARA, fs. 8). Además en lo referente al punto 3. EJECUCIÓN: "Esta Fuerza ejecutará operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene" .

También debe considerarse que ha quedado claro que la Fuertar 6 que él integró apeló a procedimientos absolutamente ilegítimos y esta afirmación no se deriva sólo del testimonio de los damnificados.

En este sentido vale recordar el informe de inteligencia del GT3 en el que se alude al denominado "Operativo Escoba", según el cual, en el mes de febrero de 1978 se habría "desmembrado" -mediante la eliminación física de sus integrantes- los integrantes de otra organización también considerada oponente y que Guiñazú no fue ajeno a esa actividad -tal como se expresó al tratar su situación-

Es cierto que eso ocurrió en el año 1978, cuando Lodigiani ya no estaba en Buzos Tácticos pero es importante señalarlo pues demuestra de qué medios y con qué procedimientos actuaba la Fuertar 6, a la que él perteneció.

Es demostrativo de cómo eran los "procedimientos" de la Fuerza de Tareas 6 el memorando de la Prefectura Naval Argentina IFI 8499 N° 2 S/78 , según el cual la Fuertar 6 requirió a la Prefectura Naval de Mar del Plata, dos agentes de esa repartición para colaborar con el área "Inteligencia" a cargo de un Oficial de la Base Naval, por el término de 4 a 6 días para viajar a la ciudad de Necochea, designándose Héctor Eduardo Vega y José Víctor Ferramosca.

Relacionado con él es el memorando IFI 8499 N° 15 ESyC/78 del 7 de febrero de 1978 que informa acerca de la detención de DS (delincuentes subversivos) pertenecientes al PCML, en procedimientos que se llevaron a cabo en la costa atlántica los días 2 y 3 de febrero de 1978. Acompañados por un "marcador" (NG "Tano"), se detuvo a "Yimi" (Aguilera Pryczynicz), "Vizcacha" (Furrer), "Pato" (Valera), "Monona" (Librán Tirao), "Graciela" (María Cristina García), y otras personas más.

Todas estas personas y otras más de la misma militancia fueron secuestrados y hoy se encuentran desparecidos, frente a esas constancias y a los informes del GT3 no cabe duda de la ilegitimidad de los procedimientos.

Reiteramos que no desconocemos que se trata de hechos ocurridos cuando Lodigiani no estaba en Buzos Tácticos, pero tienen relevancia debido a que es una manera de demostrar de qué forma entendía la Fuerza de Tareas 6 la indicación de "aniquilar" la subversión.

Sería de extrema ingenuidad, ante todos los hechos que ocurrieron durante el año 1976, 1977 y 1978 suponer que, en realidad, la Fuertar comenzó a operar de ese modo recién este último año. Esa fue una modalidad vigente desde el año 1976.

Nótese también que Lodigiani y Guiñazú tuvieron, antes de la ocurrencia de esos hechos tareas ilegales en común pues el primero mantuvo alguna de las detenciones ilegales que el segundo había iniciado (Yudi y Frigerio) y además, conjuntamente, durante el año 1977 fueron coautores de delitos de esa naturaleza por lo cual ha existido entre ambos una modalidad compartida con relación al modo en que debía llevarse a cabo la denominada "lucha contra la subversión"

Insistimos, ante la comprobada existencia de actos de la naturaleza de los que se le imputan a Lodigiani, antes y después de su permanencia en Buzos Tácticos y, justamente en el lapso en que Guiñazú, su antecesor en el cargo era Sub Jefe de la Base no existen razones plausibles para considerar que, súbitamente, al asumir él, las cosas fueron diferentes. Tanto menos cuanto que el Placintara contiuaba vigente, los secuestros siguieron realizándose, al igual que las desapariciones y los homicidios, los Grupos de Tareas se mantuvieron. Nótese también que en la fs. 182 del su legajo, por el período del 3 de febrero de 1977 al 1 de septiembre del mismo año en su calificación con relación a su desempeño en el "GRUPO DE TAREAS ANTISUBVERSIVO", todos los casilleros están conceptuados sobre lo normal.

Si los hechos que se le imputan se analizan en el contexto más amplio y general no puede mantenerse duda alguna con relación a su compromiso con esos hechos. Reiteramos si la fuerza a la que pertenecía tenía como misión aniquilar la subversión y se ha comprobado que para esa tarea utilizó procedimientos ilegales ¿cuál pudo ser el motivo para que su desempeño en un grupo de esa especie fuera conceptuado sobre lo normal?

Lodigiani no fue observado en los actos materialmente ejecutivos de los delitos, pues nada ha demostrado que él haya concurrido a detener ilegalmente, o haya interrogado, atormentado o ultimado a las víctimas.

Su función fue de organización, dirección y de planeamiento, de proporcionar los ámbitos dónde las víctimas fueron retenidas, atormentadas, ultimadas, delegando en otros la ejecución material. Es lógico que ningún testigo pueda dar fe de haberlo observado en el escenario de los hechos. Esa circunstancia no implica un déficit probatorio sino que se explica por la naturaleza del papel que desempeñó en esos episodios.

En ese sentido, el compromiso del encausado con todos los hechos descriptos en su oportunidad, consistentes en privaciones ilegales de la libertad, tormentos y homicidio se afincó en la circunstancia de que él era quien tenía facultades sobre el ámbito donde estaba cautivas todas las personas mencionadas y, por lo tanto, el destino de ellas estaba signado por las decisiones que él pudiera adoptar.

Todas las víctimas que mencionadas, inmediatamente después de su ilegítima detención, fueron trasladadas a la Base Naval Mar del Plata y alojadas en la Agrupación de Buzos Tácticos. En ese edificio se habían efectuado construcciones para destinarla, precisamente, al mantenimiento de las personas que se secuestraran.

También en ese lugar fue donde se infligieron las torturas y donde permanecieron hasta que se adoptó la decisión de liberarlos, trasladarlos, darle muerte o un destino que impidiera conocer cuál fue su destino final.

Las pruebas que demostraron que allí estuvieron cautivas fueron expuestas en los apartados anteriores, donde se trató la materialidad del hecho, por lo cual, en ese apartado, no es necesario volver a tratar esa situación, de modo que nos remitimos a lo que se expuso oportunamente.

El inmediato traslado de los secuestrados a Buzos Tácticos es por sí demostrativa del compromiso con todos los hechos que se han indicado anteriormente.

En efecto, si seguidamente a los secuestros fueron trasladadas a ese centro de detención fue porque la orden de proceder de ese modo había emanado de las autoridades de él o, en todo caso, se contaba con la conformidad de ellas.

No es concebible que los ejecutores del secuestro no cuenten, antes de iniciarlo, con instrucciones acerca de dónde, cuándo y cómo llevaran a la víctima, tanto más si reparamos que desde los inicios mismos del golpe de estado del año 1976 las organizaciones a las que pertenecían los secuestrados habían sido considerados OPONENTES ACTIVOS DE PRIORIDAD UNO.

Esas acciones no fueron realizadas como consecuencia de una súbita e inesperada decisión, antes bien, se realizaron luego de las consabidas "tareas de inteligencia" y demás información, de consultar con los Estados Mayores y de tener la aprobación de todos los grupos y áreas abocados, es decir se llevaron a cabo luego de una planificación.

La profusa documentación aportada sostiene tal afirmación, podría destacarse, de entre ellas, el Plan del Ejército; el Placintara; los informes y memorandos de inteligencia colectados; la existencia del Plan Escoba; el informe secreto del GT3 de mayo de 1978, en el que no sólo se muestra los resultados que se habían obtenido, sino también se consigna una lista de los "PRÓFUGOS MÁS IMPORTANTES DEL P.C.M.L.A". Si bien este informe atañe a los miembros del PCMLA, demuestra la modalidad operativa de la Armada que, obviamente, era aplicable a todos los casos, cualquiera que fuera la organización a la que pertenecieran las víctimas.

La existencia de un plan sistemático, elaborado por las Fuerzas Armadas, para llevar adelante la denominada "lucha contra la subversión", contemplaba acciones orgánicas y planificadas, sobre la base de una estrategia que incluía procedimientos ilegítimos, tales como la privación ilegal de la libertad de quienes pudiera considerarse oponentes, asesinatos y desapariciones de personas.

En esas condiciones no puede abrigarse ninguna duda con relación a que, la Base Naval de Mar del Plata -considerada como un Centro Clandestino de Detención- cumplió, en ese esquema estratégico, una función relevante: mantener detenidos a los denominados "enemigos", "torturarlos", "asesinarlos", hacerlos "desaparecer". Y, por lo tanto, carece de asidero la posibilidad de que los detenidos que ingresaron llegaran sin que sus autoridades consintieran ese tratamiento desde antes del secuestro mismo.

Con relación a esa modalidad operativa cabe recordar que ella ha tenido múltiples comprobaciones a través de prueba documental, testimonial, en parte han sido hechos notorios, se ha decidido en plurales sentencias judiciales y, en particular, en esta misma causa Arrillaga reconoció que, en efecto, las fuerzas armadas habían secuestrado y asesinado personas.

Cabe reiterar aquí que la detención ilegal de las víctimas introduciéndolas en un proceso que contemplaba como modalidad común la aplicación de tormentos, cuya duración dependía de múltiples factores y, quizás, hasta de la obstinación o no de alguno de los autores o coautores sucesivos y en el que era altamente probable su muerte, decisión esta que dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de otro u otros integrantes de ese mismo plan, convierte a quien participó de la detención inicial, consciente de las secuencias posteriores, en coautor de la muerte final y de todos los padecimientos que, en el transcurrir de la detención, sufrió la víctima.

Es que, aun cuando no parezca verosímil no sería absurda la hipótesis de un traslado a otro lugar, también clandestino, a cargo de otros miembros y que haya sido en este sitio donde se tomara la decisión sobre la suerte final. Pero, aun cuando hubiera sido así -lo que, por cierto, en este proceso no es más que una conjetura desprovista de sustento- ello no liberaría de su responsabilidad en la muerte.

No sólo conocía sus alcances y métodos sino que los aplicaba y si dentro de ese plan global le hubiera correspondido intervenir sólo en la primera fase (privación ilegítima de la libertad, cautiverio, tormentos) esa intervención, consciente de las probabilidades subsiguientes, lo hacen plenamente responsable de todo el hecho, incluso la muerte, pues la división de tareas para la realización de un hecho común no restringe la responsabilidad de los coautores, concomitantes o sucesivos, a la parte del hecho que le tocó ejecutar, sino que lo hace partícipe en el delito que, finalmente, se cometió en conjunto con los otros partícipes.

Desde esta perspectiva cabe señalar que su participación en los homicidios de Fernando FranciscoYudy y de Rosa Ana Frigerio se derivan de su intervención en la privación ilegal de los nombrados en su carácter de Jefe de la Agrupación de Buzos Tácticos.

Los nombrados fueron secuestrados en los meses de septiembre y agosto de 1976 y asesinados el 8 de marzo de 1977, cuando a la sazón él era, justamente, Jefe de Buzos Tácticos.

Nótese, dado que las víctimas estaban privadas ilegítimamente de la libertad y a su disposición, pues quien tenía potestades ilegítimamente asumidas sobre la libertad de ambos era, entre otros, Lodigiani no se concibe que los sicarios pudieran haber cometido los asesinatos sin su conocimiento y consentimiento.

Pero además, como se ha dicho reiteradamente, su antecesor y su sucesor en el cargo de Jefe de Buzos Tácticos fue Guiñazú, quien, fue Sub Jefe de la Base mientras Lodigiani ejercía, en ese mismo predio, la jefatura aludida.

Esas circunstancias, indican claramente que entre ambos existió una expresa mancomunidad delictiva pues debió mantener las detenciones ilegales que se iniciaron con Guiñazú -Yudi, Frigerio- y continuar con la modalidad operativa que se venía desarrollando hasta entonces. Pero además, mientras simultáneamente tuvieron jefaturas dentro de la Base, la colusión entre ambos era inevitable, pues habida cuenta los deberes y funciones de ambos sin ella, en la base, no podían desarrollarse las tareas ilegales que se hicieron.

En lo referente a la responsabilidad del imputado surge, por la normativa que capta en forma específica el rol desempeñado en el carácter de Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos por el entonces Capitán de Fragata José Omar Lodigiani.

Aun a riesgo de ser reiterativos, es oportuno volver a mencionar las normas aplicables y las situaciones analizadas. Conforme las disposiciones del PLACINTARA 75 "Organización" (fs. 4), la "Fuerza de Tareas 6" comprendía la "Fuerza de Submarinos" más: Agrupación de Buzos Tácticos (el resaltado nos pertenece), Agrupación de Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y Dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencias.

En párrafos anteriores se mencionó el punto 2. MISION: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FFAA, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a la preservar el orden y seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (vide PLACINTARA, fs. 8).

Además en lo referente al punto 3. EJECUCIÓN: "Esta Fuerza ejecutará operaciones ofensivas, defensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene" (misma reglamentación y foja que la anterior).

Así también se mencionan las "misiones" de las que estaba encargada cada Fuerza de Tareas y en especial la que aquí nos ocupa la N° 6 -acciones 3.1.1., 3.1.2, 3.1.3, entre otras- relativas a la lucha contra la subversión: ataque, ocupación de zonas, ataque subversivo (fs. 11).

Al formar parte la Agrupación Buzos Tácticos de la FUERTAR N° 6, ocupó el mismo rol que las otras agrupaciones y comandos que lo conformaban. Es decir, era una dependencia dentro de la Base Naval sobre la cual el Comandante de la Fuerza de Submarinos -y a su vez Comandante de la Base-, tenían tanto la disposición sobre el lugar como la de sus integrantes, sin restar por ello la responsabilidad funcional de quien tenía a su cargo cada dependencia.

Por ello, analizado el funcionamiento y la organización de las agrupaciones, en especial la comandada por Lodigiani, al haber facilitado las instalaciones y el personal a su cargo para el alojamiento y mantenimiento de los detenidos ilegales, resulta indudable la participación del Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos para esa fecha.

Lodigiani integró como Comandante, uno de los Grupos de Tareas de la Fuerza de Tareas n° 6 que, según se desprende de la publicación respectiva, actuaba en equipo con el Comandante, como una unidad, en el cual "...cada integrante...debe estar convencido que trabaja para un solo objetivo: el objetivo del comandante..." (vide art.101).

No constituye impedimento entonces para considerarlo coautor, la circunstancia de no haberse acreditado que el imputado de manera personal privara ilegítimamente de la libertad, atormentara o asesinara a las víctimas, pues su aporte fue tan esencial desde el rol que cumplió en la pirámide de mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en la empresa criminal y asumieron distintas funciones tan relevantes como la del nombrado.

Por tanto Lodigiani, en su condición de Jefe de la Agrupación Buzos Tácticos de la FUERTAR n° 6, mantuvo el señorío en el hecho en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.

Las detenciones, tormentos y hasta las desapariciones y los homicidios, se efectivizaron a raíz del plan que el Comandante y su Estado Mayor elaboraron, ejecutaron y supervisaron. Sumado a ello, los damnificados permanecieron privados ilegítimamente de su libertad y víctimas de tormentos en la Agrupación a su cargo, dentro de la Base Naval de Mar del Plata, ámbito que estaba bajo responsabilidad, no sólo dejando que otros hagan, puesto que tenía a su cargo establecer las guardias internas, y facilitar los medios.

En tales condiciones, Lodigiani fue tan ejecutor como quienes materialmente efectivizaran los secuestros, los tormentos y las demás acciones ilícitas, pues todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo el destino del hecho.

Ninguno de los participantes de la maniobra podía ejecutar nada solo. Para todos los que tomaron parte en el suceso, la situación fue la misma, y sólo pudieron cumplir con el plan global actuando mancomunadamente a través de la división de funciones.

Así, se reúnen en su actuar los caracteres dogmáticos de la coautoría (Art. 45 del C.P.), ya que para la existencia de la misma se requiere un plan de acción común, una distribución de funciones en el plan y un aporte objetivo de cada sujeto que permita atribuirle el dominio del hecho, circunstancias éstas que fueron acreditadas en su actuar y permite imputarle los eventos delictivos en tal carácter.

Del Legajo de Conceptos del causante, se desprende a fs. 169 (siendo ésta una foja de concepto de fecha anterior -4/2/76 al 29/4/76- al período que estuvo en Buzos Tácticos), que fue calificado en el cargo de Jefe División Incorporación Personal; y en el Informe se consigna: "Conduce adecuadamente su División con entusiasmo. Lleva tres años en este destino y le agrada todo lo relativo a la formación del personal. A partir del 24 de marzo está en comisión como comandante del buque prisión y, con anterioridad a esa fecha, tuvo que ocuparse de las tareas de su alistamiento. A pesar de ello ha mantenido permanentemente contacto con su cargo en esta Dirección de Instrucción permitiendo el normal funcionamiento del mismo".

A fs. 183 su calificación es la correspondiente al período que va desde el 3/2/77 al 1/9/77 como comandante de la agrupación buzos tácticos -lapso donde le imputan hechos como el presente-: casi todos los casilleros conceptuados sobre lo normal y culmina diciendo que "Como comandante de la Agrupación Buzos Tácticos, ha demostrado una gran eficiencia en todas las tareas que le fueron encomendadas y ha adiestrado a su agrupación con rapidez alcanzando niveles superiores a los establecidos a pesar de tener que dedicarse paralelamente con su personal al cumplimiento de las tareas emergentes del accionar antisubversivo del grupo de tareas n° 6. Destaco particularmente la rapidez con que capta las intenciones del superior y la eficiencia de los resultados obtenidos. Puerto Belgrano, 1 de septiembre de 1977, Jorge Anaya.".

De la fs. 182, se lee que es calificado por el período del 3/2/77 al 1/9/77 respecto del "GRUPO DE TAREAS ANTISUBVERSIVO", todos los casilleros están conceptuados sobre lo normal y culminan diciendo que "Este jefe ha colaborado en toda circunstancia con excepcional sentido de la solidaridad y entusiasmo. En lo puramente profesional de su habilitación es de gran experiencia, valor y dedicación. Como compañero de cámara es alegre al propio tiempo que medido y muy fácil en el trato. Ha obrado en todo instante en forma de hacer fácil su conducción, pese a no estar subordinado y también en hacer amable su presencia en una cámara donde siendo el más antiguo no tiene funciones específicas por ser de un comando independiente. Ha sido una satisfacción trabajar con él."; está firmado por Juan José Lombardo -Capitán de Navío- y está fechado el 4 de julio de 1977 en Mar del Plata.

Finalmente a fs. 181, aparece nota que reza que con fecha 3 de febrero del 77, Lodigiani pasó a capacitación activa en buceo táctico.

Para reafirmar la ubicación física de la dependencia de Buzos Tácticos corresponde mencionar el oficio obrante a fs. 1840, efectuado por el Asesor Jurídico de la Armada, Capitán de Navío Auditor Edgardo Luis Vidal, quien detalló que los organismos que en el período considerado-marzo a diciembre de 1976- se hallaban en el asiento de la Base Naval, sin dependencia del referido establecimiento eran: Unidades Submarinas, Aviso de Estación, Buque de Salvamento, Escuela de Submarinos, Escuela de Buceo, Agrupación de Buzos Tácticos.

Esta información fue ampliada por oficio de fs. 1896, en el cual se establece que otra dependencia que presentaba idénticas características era la Agrupación de Comandos Anfibios.

El último informe aclaratorio de fecha 30 de noviembre de 2010 confeccionado por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Almirante Jorge Omar Godoy, surge que sobre la Escuela de Submarinos, organismo con asiento permanente en la Base Naval de Mar del Plata, ejercía Jefatura, la Dirección de Instrucción Naval, sito en la ciudad de Buenos Aires.

Hemos de expresar nuevamente, que a los efectos de un correcto entendimiento, que de la Dirección General del Personal Naval -a la que alude el Reglamento Orgánico de la Base Naval de Mar del Plata- depende la Dirección de Instrucción Naval, referida en el último oficio mencionado (Confr. Anexo I del R.G-1-007 "C" Reglamento Orgánico de la Armada-R.O.A).

En razón de lo expuesto, una vez más habremos de recurrir al Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75, reiterándose que en el capítulo titulado "Organización" se establece que la Fuerza de Tareas n° 6 comprende la Fuerza de Submarinos, más: Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de I.M, Prefectura Mar del Plata, Prefectura Quequén, Subprefectura General Lavalle, y dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencia.

Como se ha expresado, para el cumplimiento del PLACINTARA, todas las dependencias que ocupaban el predio de la Base Naval Mar del Plata, se encontraban afectadas en la "lucha contra la subversión", y Buzos Tácticos formó parte de éstas, aunque su dependencia operacional, en funciones regulares -dentro de las cuales no se encontraba la denominada "lucha contra la subversión"- correspondía al Comando de Operaciones Navales con sede en Puerto Belgrano -Bahía Blanca-.

Ya hemos dicho que " Buzos Tácticos tenía una doble dependencia. En cuanto a las tareas regulares y de rutina dependía de la Comandancia con asiento en Puerto Belgrano, mas en lo que se denominó "lucha contra la subversión" tenía relación funcional con el Jefe de la Base Naval dado que era el Comandante de la Fuertar 6.

Obsérvese que tanto Guiñazú, y Lodigiani en sus legajos eran evaluadas sus actividades y comportamientos tanto por la Comandancia de Puerto Belgrano como por el Jefe de la Base Naval de Mar del Plata.

Con lo expuesto, ha quedado demostrado desde el aspecto normativo, la función, misión, ejecución de la Agrupación Buzos Tácticos, y la responsabilidad penal de su jefe a cargo, en el caso Lodigiani. Pero también corresponde señalar, que desde el punto de vista físico o edilicio, se trata de la misma estructura -aunque con modificaciones en el año 1976- y que ocupa el mismo predio desde su origen -al menos para el tiempo en que gobernó la junta militar-.

Ello así, es también en respuesta a los argumentos vertidos por la doctora Castro, defensora del causante, quien aludió a que en ese lugar no funcionaba la Agrupación Buzos Tácticos, que lo hacía en Usuhaia y luego en Chapadmalal, y que desde 1970 se trataba de una misma edificación sin modificaciones posteriores. Al momento de su alegato mostró una fotografía.

Para comenzar debemos hacer referencia a que la placa a la que aludió en la audiencia no es una pieza documental incorporada al debate, por lo cual no enerva las conclusiones a las que hemos arribado, pero además, tanto los informes que se mencionaron con anterioridad, como la prueba testimonial recibida, ratifican que funcionó en el predio de la Base Naval.

Existen numerosos reconocimientos del mismo lugar, desde el año 1984 cuando se efectuó el recorrido por parte de las víctimas y miembros de la Conadep. Della Valle, víctima de estos autos, reconoció desde el comienzo la edificación y no tuvo dudas al respecto. Posteriormente se realizaron otros tanto en esta causa como en la correspondiente a la n° 2286, y de su inspección y recorrida, no cabe ninguna duda que los testigos afirmaban como "se trataba de un edificio de dos plantas", "se ingresaba a un salón grande donde luego de subir por una escalera", "se los hacía permanecer sentados en sillas de playa y/o mimbre, al que se accedía subiendo una escalera", como también "al costado existían pequeñas celdas, no muchas, donde entraba solo un colchón o una silla" y prácticamente no se podía estar parado"; "que el baño estaba pasando un pasillo, donde había una puerta metálica con una mirilla donde eran espiados constantemente; "que el interior del baño era muy precario, había un caño que tiraba agua fría y un agujero", que "todo tenía olor a nuevo, como recién hecho", algunos agregaron que estaban sin revocar -que se compadece con la etapa en que estuvieron allí alojados, y otros que el piso era de cemento. Y finalmente, que el lugar donde se realizaban los interrogatorios se encontraba en una habitación, bajando la escalera".

Con relación a la percepción auditiva, dijeron: "era un lugar cercano al mar pero con olas chiquitas", "se escuchaban las sirenas", "se escuchaban los barcos", "la propaganda de la lancha "Anamora", "una persiana metálica que se subía muy temprano". También "se escuchaban los gritos de quienes eran torturados en la planta inferior".

Es notable como los numerosos relatos escuchados han sido coincidentes en todos o al menos en varios de estos aspectos señalados; así son coincidentes, a modo de ejemplo y en aspectos esenciales, los testimonios de Pellegrini, Irene Molinari, Cángaro, Erreguerena, María Susana Barciulli, Prandina, Arias, Deserio, Gardella, el ya nombrado Della Valle y también Pediconi quien aclaró haber reconocido el lugar no por una razón oficiosa sino por haber laborado en el año 1985 en la Base Naval. Sus deposiciones han sido plasmadas al tratarse sus casos o los correspondientes a otras víctimas como Osvaldo Durán.

Las modificaciones sufridas, hicieron que mientras éstas se llevaban a cabo se derivaran a los cautivos a otras dependencias dentro de la misma Base Naval, o a otro destino pero perteneciente a la FUERTAR 6, es el caso de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina o comúnmente llamada ESIM.

Corroboran estas afirmaciones, las inspecciones judiciales efectuadas a la Base Naval Mar del Plata por el Tribunal y las partes concurrentes. Además de encontrarse documentado ello con fotografías y filmaciones, quienes visitamos el sitio hemos advertido y corroborado las circunstancias que los testigos narraron acerca de este lugar -Buzos Tácticos-, sea por su reconocimiento ocular principalmente, como así también por el sentido auditivo. A todo ello se agregan los anteriores reconocimientos efectuados -en el marco de la causa n° 2286 "BARDA", y que fueran debidamente incorporados al debate (art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación).

Así pues, no existe duda de que la Agrupación Buzos Tácticos, fue el lugar elegido por las autoridades navales para alojar a las víctimas: el análisis detallado de las actividades que a su cargo le cupieron, conllevó a atribuir la responsabilidad pertinente a uno de ellos, José Omar Lodigiani en grado de coautor.

Sin causas probadas que excluyan la antijuridicidad de su comportamiento tampoco se incorporaron evidencias que pusieran en crisis su capacidad de reproche al producir el hecho razón por la cual corresponde sea llamado a responder.

8. Responsabilidad penal de Juan Eduardo MOSQUEDA

Juan Eduardo Mosqueda fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesoria legales, por resultar coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -6 hechos-, en perjuicio de Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky y Jorge Luis Celentano, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky y Jorge Luis Celentano.

El nombrado, a la época de producción de los sucesos aquí tratados, se desempeñó como jefe de la Prefectura Naval con asiento en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, extremo que se acreditó con el legajo de servicios de la fuerza incorporado en el cual se consigna que el 13 de diciembre de 1974 se dispuso ese destino, en calidad de jefe, mediante la ODP n° 144/74, permaneciendo allí hasta fines de 1976. Esta circunstancia la reconoció al ampliar su declaración indagatoria en el debate, acotando que ocupaba con su familia la vivienda que la institución brindaba para los jefes, situada en el piso superior del edificio.

En la oportunidad solicitada para manifestarse acerca de los hechos imputados, expresó que la fuerza de seguridad nunca fue empleada para la denominada lucha contra la subversión, y reconoció que a partir del 24 de marzo de 1976, la Armada Argentina, de quien dependía la Prefectura Naval, llevó personas detenidas, cuyo número osciló entre ocho o nueve, para su custodia, pero sin conocer acerca del motivo de la detención. La institución a su cargo inscribió a dichas personas en el "Libro de Guardia", y fueron alojados en los calabozos existentes en la dependencia, utilizados también para albergar a personas detenidas por contravenciones.

Acerca de las condiciones en las cuales se encontraron las personas detenidas a disposición de la marina, expresó que en la Prefectura se les quitó la capucha, las ataduras y se les permitió higienizarse, dándoseles de comer en los horarios habituales, siendo controlados por el personal de guardia, vestidos con su correspondiente uniforme sin ocultar su condición de miembros de la institución.

Hizo mención a que dichas personas sobre las que disponía la Armada, fueron retirados en móviles de esa fuerza militar desconociendo donde los trasladaban y sus motivos, expresando que algunos de ellos en ocasiones eran devueltos al establecimiento para continuar con su alojamiento.

Refirió que no se trataban de personas detenidas por su vinculación a grupos subversivos, sino que fueron dirigentes gremiales o políticos, y que uno de ellos, en referencia a José María Musmeci, se presentó de manera espontánea, habiéndose labrado en la oportunidad el acta pertinente. Explicó que las detenciones en ese establecimiento no eran clandestinas, dado que los familiares conocían el lugar donde se hallaban, y, que en el caso de Jorge Pablovsky, al serle requerida la información por parte del Juzgado Federal en un habeas corpus interpuesto a su favor, se le facilitó la totalidad de la información disponible, precisando la fecha de ingreso y egreso.

Continuó su narración manifestando que las detenciones en la sede de la Prefectura se produjeron, únicamente, de marzo a julio de 1976, lo que demuestra, a su entender, que esa fuerza de seguridad no participó en la llamada "lucha antisubversiva".

Con relación a ello, afirmó que la fuerza no efectuó tareas de inteligencia sobre organizaciones político militares como "Montoneros", y manifestó que sólo dos miembros de su personal fueron enviados a la Base Naval, de la ciudad, a pedido de esta, desconociendo las tareas que realizaban, sin tener intervención alguna en los sucesos. Esas personas eran Llobet y Martínez quienes, conforme expresó, pudieron haber brindado alguna información a la Prefectura cuando colaboraron, pero, insistió, que esta no tomó parte activa en la lucha antisubversiva.

Tras serle exhibidos los distintos memorandos producidos contemporáneamente al momento de ocurrencia de los hechos que fueron incorporados a debate, expresó que no recordaba los mismos, e hizo hincapié en que podría no corresponderle las firmas en ellos insertas sobre el sello que reza su nombre, lo que originó que se realizase un estudio caligráfico a su respecto, el cual arrojó como resultado que las firmas allí insertas corresponden al puño y letra de quien nos ocupa, Juan Eduardo Mosqueda.

Acerca de la situación institucional de la Prefectura, expuso que ella dependía de la Armada Argentina, empero negó conocer el Plan de Capacidades de la Armada (Placintara), y la existencia de la Fuerza de Tareas n° 6.

Sin embargo, a pesar de los descargos producidos pretendiendo distanciarse de los hechos por los que se lo condenó, nos encontramos en condiciones de aseverar que su actuación como Jefe de la Prefectura Naval con sede en Mar del Plata, lo ubica en el núcleo de las acciones ilícitas detalladas, las que sin su efectiva colaboración no pudieron haberse desarrollado.

La postura asumida al declarar, minimizando su actuación en esa época, contrasta con lo debidamente acreditado, y con la reglamentación castrense vigente al momento del suceso, la cual refirió desconocer.

Tal como fuera señalado en oportunidad de tratarse el tópico de la FUERTAR 6, la delegación cuya jefatura ejercía pertenecía al ámbito de esa división interna de la Armada Argentina; y es en esa condición, de dependencia correspondiente a la fuerza, que sus instalaciones fueron utilizadas para la custodia de las personas detenidas, produciendo así la privación de la libertad de esas víctimas, e inclusive le fue requerido personal a sus órdenes para que colabore con los operativos que se realizaban, procediendo -tal como consta en los memorandos cuya autenticidad fue ratificada en el transcurso del debate- a informar acerca de las distintas actividades que se producían en la zona de influencia.

Aún más, en el juicio se agregó el legajo n° 255, del personal subalterno de la fuerza Eduardo Héctor Vega, quien en su foja de concepto correspondiente al período de calificación que va desde el 31-07-76 hasta el 31-12-76, se desempeñó en la Sección Trabajos Portuarios, y fue calificado tanto por Mosqueda como por Silva, donde mencionaron "...Desde el 17-9-76 se encuentra destacado en el (ilegible) ...6 integrando Grupo de Tareas...", y ya con más claridad en la escritura en la calificación del período siguiente, aunque no suscripto por ellos, comprensiva entre el 31-12-76 al 31-07-77, se menciona "...Por sus antecedentes se lo ha designado para realizar tareas fuera de la Institución como integrante del Grupo de la FUERTAR 6 -desde el 17-9-76- donde ha merecido...elogios...", circunstancia que es repetida en la calificación que se le diera desde el 31-7-77 hasta el 31-7-78.

Similar mención se efectuó en el resumen de concepto obrante en dicho legajo, ya que en el año 1979, entre el 21-02-79 al 31-07-79, en las consideraciones del calificador se mencionó "...Se desempeña en la Fuerza de Tareas 6 en la Base Naval de Mar del Plata, representando a la P.N.A.. Su gestión es destacada y meritoria según lo expresado por el jefe de dicha Base. APTO PARA EL ASCENSO. PP. LIZASO. OM. N°7/18..." y a continuación obra las consideraciones que en similar lapso le realizó el jefe de la Base Naval. Así, calificándolo con concepto excelente, señaló "...15-11-78 al 15-11-79. Ha tenido un desempeño ampliamente satisfactorio, demostrando excelente disposición para el trabajo en grupos. Cumplió con precisión y soltura todas las tareas encomendadas. APTO PARA EL ASCENSO. Capitán de Navío MARINO, Raúl A. OM. N°... ".

Tales constancias documentales permiten desbaratar el desconocimiento que alegó Mosqueda acerca de esa Fuerza de Tareas, así como también sus dichos respecto de que la fuerza de seguridad a su cargo no participó en la llamada "Lucha contra la subversión", dado que permitió que personal bajo sus órdenes integrase aquél grupo, más de los dos que mencionó (Llobet y Martínez).

Más aún, conforme surge de la documentación agregada al debate, que, si bien no constituye elementos de convicción para los hechos que se le recriminan, sirven de elementos descalificadores de la inocencia esgrimida, contamos con el Memorando IFI 84998 n° 57 "ESyC"/75, del 3 de diciembre de 1975, firmado por el nombrado, dando cuenta en la nota adjunta que, el día 2 de diciembre de 1975, se procedió a detener a Miguel Ángel Chiaramonte y Alberto Manuel Chiaramonte, por personal de esa Prefectura a requerimiento de la Sección Contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata.

Acreditada que fue la presencia en calidad de detenido de Alfredo Nicolás Battaglia en ese establecimiento, -caso sobre el cual haremos particular hincapié para ejemplificar la conducta del causante - y de las otras personas que compusieron la base de la imputación en su contra, lo tienen por coautor de tal privaciones ilegítimas de la libertad por resultar el responsable de lo que allí sucedió, detenciones estas que fueran reconocidas expresamente por el condenado.

En este sentido Claus Roxin manifestó "...es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto sus disposición subjetiva hacia el acontecer..." ("Autoría y domino del hecho en Derecho Penal". Edit Marcial Pons. Pág. 310 y sgte. 7ma. Edición Año 2000).

Atento la demostrado adquiere legal certeza que, en su calidad de Jefe de la Prefectura, resultó coautor de la detención ilegítima de Battaglia -circunstancia esta al igual que los demás hechos por los cuales se lo condenara fue reconocida expresamente en su ampliación indagatoria, tratando de efectuar una distinción acerca de la calidad de los detenidos, referencia a la cual volveremos más adelante-, dado que lo mantuvo fuera de los parámetros de la ley alojado en las celdas existentes en la sede que comandaba.

No alcanza para legitimar la detención de una persona el anotarlo en el libro de guardia o de detenidos (asiento que en éste último tampoco efectuó conforme las constancias agregadas al debate correspondiente al Libro de Detenidos de la Prefectura entre los años 1975/79) tal como puerilmente intentó explicar en su descargo. En efecto, en ocasión de ampliar su declaración indagatoria expresó, en prieta síntesis, que a partir del golpe de estado acaecido el 24 de marzo de 1976 autoridades de la Base Naval de Mar del Plata, llevaron a la sede de la Prefectura detenidos, que sumarían ocho o nueve personas. Al ser entregados a esa dependencia para su alojamiento, como "Detenidos incomunicados", la Prefectura trató de legalizar su permanencia anotándolos en el Libro de Guardia que allí se llevaba. Manifestó que fueron alojados en las celdas comunes con otros "contravencionales" como los polizones ugandeses a los que las propias víctimas hicieron referencia.

Huelga aclarar que tal defensa intentada, de parte de quien fue Prefecto General de la fuerza durante una época constitucional, tal como lo señaló en su declaración y se encuentra acreditado por los documentos incorporados a juicio y los testigos convocados al debate, no puede ser seriamente considerada. No deviene un argumento válido expresar que el Jefe de una fuerza de seguridad, dependiente en ese momento de la Armada Argentina, legitimó la detención de esas personas porque las anotó o inscribió en el Libro de Guardia de la repartición que comandaba; ni que también legitimó su detención porque hizo firmar una constancia cuando personal de la Armada los iba a retirar. No solo eso bastaba para que los actos fuesen regulares, existían, en esa época también, organismos y procedimientos establecidos para privar de libertad a una persona. Se exigía someramente: a) requerir la pertinente autorización judicial para llevar a cabo las detenciones y allanamientos; b) una vez detenidos, debían ser alojados en unidades carcelarias -tanto del Servicio Penitenciario Nacional como los Provinciales- acorde a los requisitos de seguridad que se estimaren pertinentes; y c) sometimientos a juicios ordinarios por parte de los magistrados correspondientes; todo ello conforme a las normativas de los arts. 18 de la Constitucional Nacional, legislación vigente en la materia en aquella época y acatamiento de las disposiciones del Código Penal y del de Procedimientos en Materia Penal.

Estos requisitos, ligeramente señalados, no son reemplazables por la mera inscripción en el libro de guardia, ni con la firma de una constancia cuando eran retirados por sus coautores. Y la actuación de quienes ilegítimamente ejercieron el Poder Ejecutivo Nacional en esa época, también desacredita sus dichos dado que el 14 de abril de 1976, seis días después de que dejara de encontrarse Battaglia detenido en el establecimiento a su cargo, se dictó el decreto PEN n° 110/76 que lo ponía a disposición del ejecutivo. No pudo en ese entonces Mosqueda, con el grado jerárquico que tenía dentro de la fuerza de seguridad, desconocer la ilegalidad de la detención tanto de Battaglia, en este caso particular, como de las otras personas víctimas de los procedimientos que personal de la FUERTAR 6 llevaba a cabo y que los entregaban en la sede portuaria para su guarda, o incluso de aquellas que se presentaron de manera espontánea ante el conocimiento de que estaban siendo buscados por la Armada. El, con consciencia y conocimiento de la situación, decidió mantener su detención y efectuó un aporte fundamental al hecho común.

Tampoco exonera su obrar, o constituye atenuante alguno, que la Prefectura Naval fuera conocido o no como un centro de detención, tópico sobre el cual se volcó la defensa técnica, dado que la ilicitud de la maniobra radica en el modo en el que fue llevada a cabo y no en el mayor o menor conocimiento público que existiese acerca del lugar donde se mantuvieron detenidos. La clandestinidad del lugar no constituye un requisito del tipo de la privación de la libertad.

Sí es dable valorar que las detenciones por las que Mosqueda fue condenado, se encontraron inmersas en lo que se denominó "Plan Ejército" para el derrocamiento del poder constitucionalmente elegido, normativa esta de absoluto carácter ilícito, sobre la cual se centró particularmente la detención de Alfredo Battaglia y de las otras personas que pasaron por ese establecimiento.

Precisamente, en cumplimiento de las operaciones previstas a ese efecto, podemos afirmar que una comisión de las fuerzas de tareas de la armada, de esa FUERTAR 6, irrumpió en el departamento de Battaglia, y fuera de todo orden legal, lo sustrajo y lo llevó detenido a la Prefectura que Mosqueda comandaba. Y razonadamente, tras un análisis de los elementos colectados en el debate y de aquellas probanzas incorporadas, puede deducirse que fueron miembros de esa fuerza de tareas quienes llevaron a cabo el procedimiento, dado que: a) la Prefectura Naval dependía de la Armada Argentina, b) específicamente la sede de la Prefectura Naval de Mar del Plata, formaba parte de esa FUERTAR 6, conforme lo explicitado en el Placintara; c) Mosqueda afirmó en su declaración indagatoria que alojaba los detenidos que le acercaba la Marina; y d) los lugares donde los detenidos eran llevados para ser interrogados fueron la Base Naval y la ESIM, otras dependencias de esa FUERTAR.

Tenemos dicho en oportunidad de dictar sentencia en la causa n° 2286, de este mismo Tribunal Oral en lo Criminal Federal, que el designio que guiaba su detención - conforme las operaciones que las fuerzas armadas habían previsto realizar para afianzar el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas y evitar la oposición de quienes de algún modo pudieran accionar contra los planes militares- traduce a las claras, la ilegitimidad que definió su restricción de la libertad.

En efecto, el objetivo que impulsaba la detención -tendente a cristalizar en los hechos las operaciones previstas en los planes pergeñados en la más absoluta clandestinidad por los mentores del movimiento revolucionario-, define claramente la ilegitimidad de los medios empleados para la consolidación del régimen militar en ciernes pues, mas allá de la destitución y la detención de las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la restricción de la libertad de ciudadanos vinculados a los más variados sectores del quehacer nacional -empresarios, gremialistas, políticos, etc.- para sortear el peligro que podría representar su eventual respuesta al desarrollo de las acciones impulsadas por aquéllos -claros criterios de discrecionalidad ideológica y/o de oportunidad afincados en la fractura del régimen democrático- no contaban con ningún basamento normativo: Constitucional, procesal, reglamentario o estatutario.

Sólo encontraron su fundamento en el ya referido "Plan Ejército", que en su Anexo 3 (Detención de Personas), señala: "...5) Prioridades

    a) Se establecerán las siguientes prioridades:
    (1) Prioridad I: Personas que deben ser detenidas el día D a la hora H. Integrarán esta categoría aquellas personas que por sus antecedentes estén incluidas en algunas de las siguientes variantes:
      a) Constituyan un peligro cierto y actual para el desenvolvimiento de las acciones en cualquiera de los campos;
      b) Existan evidencias de haber cometido actos delictivos de gran notoriedad en el área económica;
      c) Hayan adoptado o proporcionado decisiones en lo político, en lo económico y/o social, y por las cuales corresponda responsabilizarlos de la situación actual del país...."

En esta misma inteligencia, pero desde otro perfil de análisis, cabe recordar aquí que en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 en la Causa n° 13 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional) quedó expresado, con fundamento probatorios que: "......Antes y después de esa fecha,...-en alusión al 24 de marzo de 1976-...rigieron las garantías constitucionales. Entre otros derechos mantuvieron su vigor, pues el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" nos los abrogó y,... , no se suspendieron sino en medida limitada por el estado de sitio, los de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles ; de enseñar y aprender, de igualdad ante la ley, de inviolabilidad de la propiedad, de no ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; de ser juzgado por los jueces naturales, de defensa en juicio; de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, de inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia. Así también mantuvieron su validez formal las disposiciones acerca de la abolición de los tormentos y de la pena de muerte por causas políticas; la prohibición de que el presidente se arrogara el conocimiento de causas judiciales, igualmente aquellos derechos implícitos derivados de la forma republicana de gobierno..." (vid. Fallos 309:1539).

Es decir entonces, el golpe militar de 1976 trajo consigo el quebrantamiento del Estado de Derecho que se tradujo en la toma del poder por los comandantes en jefe de las fuerzas armadas; a consecuencia de ello se produjo una derogación parcial de la Constitución Nacional, más, los derechos fundamentales reconocidos en la primer parte mantuvieron "formalmente" su vigencia pues, en ningún momento fueron abrogados.

Ahora bien, antes y después de esa fecha -en lo que aquí interesa el 24 de marzo de 1976- regía en el país el estado de sitio (art. 23 de la Constitución Nacional), con la consecuente alteración del espacio de poder que este instituto supone ante situaciones de emergencia; quede claro, no obstante, que "...la emergencia no tiene legitimidad, no sólo como fuente legitimadora de los gobiernos de facto, sino tampoco como fuente de la ampliación del espacio del poder de los gobierno de iure. Las emergencias pueden ser fuente de atribuciones excepcionales otorgadas al gobierno solamente cuando la propia constitución se refiere a ellas. Tal es el caso del estado de sitio, contemplado en el art. 23 de la Constitución Nacional..." (conf. Ekmekdjian "Tratado de Derecho Constitucional"-Depalma-1994-To II-627).

Ahora bien, el estado de sitio no se reduce a facultar restricciones a la libertad corporal, se extiende, también, a otros derechos y libertades distintos de aquella (conf. Bidart Campos "Manual de Derecho Constitucional Argentino" EDIAR-1979-467; Ekmekdjian ob. ctda.-636) y las medidas restrictivas tomadas en su vigencia, no excluyen, a su vez, el control judicial de razonabilidad (conf. C.S. Fallos 243:504; 282:392).

Instituto profusamente utilizado por los gobiernos de facto, como lo pone de relieve Ekmekdjian (ob. ctda. Pág. 633), no fue extraño a las autoridades políticas que gobernaron el país al producirse los hechos materia de esta encuesta -manteniendo la vigencia del estado de excepción declarado por las autoridades constitucionales-; sin embargo, el razonado examen de la cuestión traída a juicio revela que ninguna de las medidas llevadas a cabo para la detención de Battaglia -registro de su morada, restricción de la libertad- han encontrado sustento en las exigencias del instituto como presupuesto para la afectación de las libertades o derecho reconocidos por la Constitución que, como dijimos, formalmente, no fueron abrogados.

En esa dirección, se advierte que se adoptaron medidas limitativas que afectaron derechos fundamentales -v. gr.: inviolabilidad del domicilio- sin que se aprecie que su ejercicio por los titulares pudiera resultar incompatible con el orden institucional que se pretendía consolidar y salvaguardar (conf. en esta inteligencia Bidart Campos pág. 458).

Las diligencias que precedieron a esos comportamientos injerenciales se caracterizaron por la violencia, actuación totalmente reñida con la razonabilidad y regularidad de la medida, sólo explicable por el móvil absolutamente arbitrario y discrecional que lo guió y la clandestinidad con que se llevó adelante.

Se prescindió, además, de los medios legales y de los requisitos para cumplimentar la medida adoptada, no advirtiéndose la existencia de una causa probable que pusiera en vigencia las hipótesis de excepción prescriptas en la norma procesal para el cateo y detención de una persona sin la correspondiente orden judicial y tampoco que mediaran circunstancias habilitantes de ese temperamento, conforme a la ley Fundamental, en el marco de la situación de emergencia declarada o existente en el país.

Es decir, ni causa judicial ni circunstancias que habilitaran esa medida para la eventual formación de un expediente penal, o en razón de una actuación en trámite; tampoco tuvo como presupuesto la orden del Presidente de la Nación instrumentada a través del pertinente y previo decreto, circunstancia ésta que conforme lo manifestado de manera previa, tampoco satisface el requisito de legalidad en la detención, toda vez que el orden revolucionario subvirtió la Constitución al Estatuto del P.R.N. Requisito este que fue formalmente cumplimentado con posterioridad: sólo el mandato o la autorización de la Junta de Comandantes, que se dirigió -por la cadena de mandos- a las jefaturas de las fuerza de tarea, cuyos integrantes cumplieron la medida sin ningún tipo de instrumentación.

Reconocidas las amplias facultades que otorgaron las autoridades de facto a los cuadros inferiores para la adopción de este tipo de medidas -como se desglosa, entre otras evidencias, de la ya citada y conocida "Causa 13" incorporada al juicio-, la detención de Battaglia, con esos antecedentes, resultó indiscutiblemente ilegítima, debido a la ausencia de restricción judicial vigente sobre su persona.

Lo expuesto sin pasar por alto que, salvo las constancias de los informes de inteligencia ya citados, ninguna forma documental se adoptó para dejar constancia de lo ocurrido, circunstancia que revela la clandestinidad que calificó la metodología impresa en su detención.

Entonces, surge manifiesta la ilegitimidad de la privación de la libertad a la que fue sometido Battaglia por funcionarios públicos.

Sin perjuicio de que bajo su órbita específica el nombrado estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 8 de abril de 1976, lo cierto es que su traslado a otras sedes de detención no lo exoneran de la agravante a la figura base correspondiente al tiempo total en el cual se lo privó ilegalmente de su libertad. Si facilitó o prestó la instalación a su cargo para que se ejecutara desde un inicio el hecho, lo que resultó necesario e imprescindible en ese momento, debe responder por el tiempo total que esa conducta afectó a la víctima, dado que su participación en el todo del accionar ilícito hizo factible a este. Aceptó al momento de la planificación que la detención de las personas se prolongase el lapso que fuese necesario para el éxito de la misión encarada. Y su aporte resultó fundamental al inicio de la acción, permitiendo su producción, por lo que debe responder por su totalidad, configurándose a su respecto la agravante especificada.

Así se demostró que el nombrado Battaglia fue liberado días después del decreto del Poder Ejecutivo que así lo ordenó, fechado el 22 de septiembre de 1977, en total un año y seis meses después que fuera aprehendido, con lo cual el agravamiento de la privación ilegal de la libertad por el tiempo que duró, deviene adecuado y reprochable al mencionado Mosqueda.

Similar razonamiento corresponde efectuar para responsabilizarlo por la violencia que agrava la privación de la libertad, compulsión esta que fue eje de su detención, al ser sacado de su departamento e inmediatamente encapuchado y maniatado, por un grupo no identificado de personas con armas. Ese inicial acto de excesiva demostración de poder ante una situación que no la requería, dado que el individuo se encontraba en su domicilio durmiendo, atento la hora en que su aprehensión se produjo y la ropa que vestía, se mantuvo pues durante el tiempo en que permaneció ilegalmente detenido, expuesto a los rigorismos que por su condición le impusieron. Al recibir a esa persona en las condiciones en las que lo hizo y devolverlo a sus compañeros de armas para que, fuera de su establecimiento, lo interroguen -por más que pretenda beneficiar su situación procesal expresando que mientras se encontró bajo su cuidado no estuvo atado, ni encapuchado, circunstancia rebatida por la víctima- lo presenta como coautor de esas violencias, dado que dentro de las funciones asignadas se constituyó como un engranaje necesario para la conformación del hecho todo.

Tampoco constituye impedimento para considerarlo coautor de la aplicación de los tormentos a los que fueran sometidos Battaglia y los demás detenidos que alojó la Prefectura, la circunstancia de no haberse acreditado que Mosqueda, de manera material, los aplicó, pues su aporte fue tan esencial desde el rol que cumplió en la pirámide de mando, como el de todos aquéllos que tomaron parte en la empresa criminal y asumieron distintas funciones tan relevantes como la del nombrado.

Es que éste, al alojar en la dependencia a su cargo a las personas que otros miembros de la FUERTAR 6 detuvieron, y que fueron sistemáticamente retiradas para ser interrogadas bajo torturas y otros tratos crueles y degradantes, en otros establecimientos de la armada, como se acreditó precedentemente en el hecho que damnificó a Battaglia y en los demás casos, mantuvo su señorío en ellos en forma conjunta con quienes llevaron a cabo la acción.

La detención de Battaglia en las celdas de Prefectura Naval, ámbito que estaba bajo su exclusiva responsabilidad, privándolo de manera ilegítima de su libertad, lo convierte en coautor material de esa conducta, y al permitir que se lo retirara para otras dependencias de la marina, tal como la Base Naval y la Esim, facilitó la producción de los tormentos que sufriera, resultando así tan ejecutor como quienes materialmente los efectivizaron, pues todo fue producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno de los autores, en su manos, retuvo el destino del hecho.

No se requiere "que "ponga manos a la obra" en el sentido externo ni siquiera que esté presente en el lugar del hecho..." (en palabras del autor recién citado, op. cit. Pag. 311) para ser considerado coautor de ese hecho, dado que efectuó con su guarda, un aporte sustancial al plan pergeñado, obrando conjuntamente con los coautores materiales.

Y en ello se ve comprometido, sin perjuicio que en su defensa intentara justificar -sin éxito como se observa- que durante el período en el cuál estuvieron detenidos en la dependencia a su cargo, a las personas se les quitó la capucha, las ataduras, se les permitió higienizarse, bañarse y se les daba comida en los horarios correspondientes. Porque los mantuvo cautivos y los entregó a quienes materialmente iban a proceder a interrogarlos, en las condiciones en las que describió Battaglia y las demás víctimas es que se produjeron dichas conductas, con lo cual la recepción y entrega de los detenidos para su interrogatorio en otros espacios más adecuados para ese ilícito accionar, permite afirmar la responsabilidad que en los hechos tiene.

En el caso específico de Alfredo Nicolás Battaglia, cuyas consideraciones se pueden transpolar a los otros hechos por los que resultó condenado, podemos afirmar que la situación a él impuesta acreditada en el marco de este proceso, mediante la puesta de una capucha al momento mismo de quedar a disposición de la autoridad estatal, manteniendo su privación de la libertad con las manos atadas, y que, en similares condiciones, fue trasladado cada vez que iba a ser interrogado, habiendo sido observado físicamente deteriorado por el testigo de mención, constituye el delito de tormentos a la cual la ley hace referencia, y por su accionar en tal sentido, Mosqueda debe responder.

Y no es un dato que se pueda ignorar, para este aspecto del análisis, la ubicación de las celdas y la condición que en el primer piso del predio de la Prefectura viviese la familia del Jefe. En efecto, la necesidad de interrogar a los detenidos resultaba imperiosa para el personal de las fuerzas armadas en ese momento, encontrándose previsto dentro de las obligaciones que el "Placintara" imponía; pero, por la manera en la cual se había decidido que se llevaría adelante dicho interrogatorio, se requería de un lugar alejado, sin la presencia de civiles en su alrededor -menos aún familiares directos de los miembros de las fuerzas- dado que los gritos y súplicas de los interrogados no podían ser escuchados por estos. Si lo que en realidad iba a producirse era un interrogatorio común, no hubiese existido inconveniente en que se llevase a cabo en la sede de la Prefectura donde estaban detenidos, lo cual en algunas ocasiones se produjo, pero como estos iban acompañados de métodos que importaban el sufrimiento de quien lo padecía, a los fines de que otorgase la respuesta buscada de manera inmediata, era necesario trasladarlos hacia un lugar aislado, procurando sus autores una mayor protección en su ilícito accionar.

Pero no corresponde que se ampare en tales traslados para pretender que desconocía la metodología utilizada, dado que Battaglia, en este caso particular, luego de ser interrogado en esas condiciones regresaba a la celda de la institución cuya jefatura ejercía, y resultaba visible el modo en el cual se lo trataba.

Se desvirtuó también, en este caso en particular, la versión brindada por Mosqueda acerca de las condiciones de higiene en las cuales se tuvo a los detenidos en esa sede, con lo manifestado por el testigo Mazza, dado que el relato habla de que fue observado por el escribano Morsella, quince días después, con el pijama con el que fuera secuestrado y sucio.

Símil razonamiento corresponde efectuar con relación a la agravante de los tormentos producidos por su calidad de perseguido político. En el acápite dedicado a desmenuzar el Plan Ejército con el cual accedieron al poder institucional de la República, quedó explicitado quienes constituyeron ese grupo de "enemigos" que debían ser neutralizados para asegurarse el éxito de la misión emprendida, y en concordancia con dicho plan, a las 03.00 hs. de ese 24 de marzo de 1976, Battaglia fue detenido. Su calidad de abogado y de conocido militante del Partido Comunista en la ciudad, tal como se acreditó con las distintas manifestaciones al respecto que fueran incorporadas al juicio (v.gr. declaración en la Causa n° 13), así lo confirma, configurándose la calidad requerida para agravar la figura.

Dicha diligencia llevada a cabo el día en que se produjo el derrocamiento del gobierno constitucional, exento de todo mandato y/o control judicial, no tuvo otra causa que el designio político afincado en el plan pergeñado por los agentes del Estado para la consolidación del proceso revolucionario puesto en marcha, siendo Battaglia un objetivo a desactivar por su eventual reacción contra el régimen que surgía.

Estos elementos aquí analizados dieron sustento a la condena recaída sobre Juan Eduardo Mosqueda, respecto de este hecho detallado, que damnificó a Alfredo Nicolás Battaglia, y sirve de justificación legal para los otros hechos detallados y por los cuales también se lo condenó, los cuales fueron analizados en cada caso en particular.

9. Responsabilidad penal de Ariel Macedonio SILVA

Ariel Macedonio Silva fue condenado a la pena de diez (10) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, y accesorias legales por resultar coautor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky y Jorge Luis Celentano, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados Alfredo Nicolás Battaglia, José María Musmeci, Julio Víctor Lencina, Justo Alberto Álvarez, Jorge Fernando Pablovsky y Jorge Luis Celentano

El nombrado, a la época de producción de los hechos por los que se lo condenó, ocupó el cargo de Jefe de Sección Informaciones e Investigaciones, Sección Migraciones, Sección Trabajos Portuarios e Identificación, en la sede de la Prefectura Naval Argentina en Mar del Plata, con el grado de Subprefecto, con capacitación en Informaciones, conforme surge de su foja de concepto. Así también el nombrado en el año 1973, durante un período de diez meses, efectuó el curso de Inteligencia en la Escuela Superior de Jefes y Oficiales, de acuerdo a la "Foja de conceptos complementaria para el personal superior cursante", documentos estos que han sido debidamente incorporados al juicio.

Las funciones que como Jefe de dicha sección debió cumplir se encontraron reglamentadas en el "Manual Orgánico de las Secciones Informaciones", que mediante la Publicación RI-1-009 "C", estuvo vigente en esa época, dictado por el Comando en Jefe de la Armada, Prefectura Naval Argentina. Se incorporó al debate dicha publicación a la cual, de seguido, haremos referencia.

En el Capitulo 01. Artículo 0101. se determinó la función primordial.

    "Tarea General:

    1. Asistir al Prefecto Nacional Naval por intermedio del SIPNA y al Titular de la Dependencia, en el área de inteligencia (Tareas de Inteligencia y Contrainteligencia).

    2. Formular el Plan de Búsqueda subsidiario al Plan Anual de Requerimientos del Servicio de Inteligencia en base a las directivas impartidas por el Titular de la Dependencia y ejecutar los requerimientos emergentes del mismo...".

En su artículo 0102. se señalan entre las "Tareas Particulares...

    3. Asistir al Titular de la Dependencia en la selección del personal a desempeñarse en "Puestos de Alta responsabilidad"...

    5. Efectuar enlaces con las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Reparticiones Policiales y demás organismos del Estado, en el área de su jurisdicción, en asuntos de su competencia, de acuerdo a las directivas que imparta el respecto el Titular de la Dependencia y el Servicio de Inteligencia...

    7. Ejecutar los Planes de Inteligencia y Contrainteligencia de acuerdo a las directivas del Jefe de la SIPNA...

    8. Entender en el cumplimiento de los requerimientos informativos que le formule el Prefecto Nacional (Servicio de Inteligencia), el Titular de la Dependencia, los Organismos integrantes de la Comunidad Informativa y Organismos de la Repartición...

    9. Intervenir en todos los hechos acaecidos en su jurisdicción que por reglamento, interesen al SIPNA....".

A su vez, la reglamentación le imponía el tener que organizar dicha sección de informaciones de una manera concreta, que tras el análisis de su actuación se observará que cumplió con reglamentación de manera efectiva, aunque la sustancia de su obrar se le reputó ilícita. En el mismo Capítulo 01. Artículo 0103. al detallar las subsección se dispuso:

"Organización: Para el cumplimiento de las tareas establecidas, la Sección se organizará de la siguiente manera:

    1. Sección Informaciones:
      1. Subsección Colección de Informaciones
      2. Subsección Explotación de Prensa
      3. Subsección Planes
      4. Subsección Documentación
      5. Subsección Comisión Nacional de Zonas de Seguridad
      6. Subsección Despacho."

Para poder ejercer las funciones de jefe de dicha sección Informaciones, se requería, conforme lo dispuesto en el Capítulo 02, "Del Jefe" Artículo 0201. "Jerarquía y Denominación. Será un Oficial Subalterno del Cuerpo General, capacitado en Informaciones, que se denominará "Jefe de la Sección Informaciones".

A continuación se detalla. Artículo 0202. "Dependencia y Sucesión. Dependerá de la Jefatura del Organismo y/o Dependencia donde funcione la Sección, funcionalmente del Jefe del Servicio de Inteligencia. En su ausencia será reemplazado por otro Oficial Subalterno, del Cuerpo General, preferentemente capacitado en Informaciones.

0203. Tareas 1. Dirigir la Sección para lograr la realización de las tareas detalladas en los artículos 0101 y 0102 de este Manual Orgánico."

Así también corresponde profundizar acerca de la tarea que las subsecciones señaladas tenían asignadas, resultando el Jefe de la Sección su responsable último, pese a que cada subsección se encontraba a cargo de un "Encargado de Subsección" (Capítulo 03. Artículo 0301) que recaía en un suboficial del Cuerpo General.

En el Capítulo 04, "TAREAS DE LAS SUBSECCIONES", prescribía

    0401. "Tareas de la Subsección Colección de Informaciones.

    1. Efectuar colección de informaciones referentes a actividades de carácter político, subversivo, estudiantil, religioso y extranjera, como así-mismo, ejecutar las actividades que permitan evaluar el factor Psicológico Propio y la preservación de las medidas de Contrainteligencia.

    2. Ejecutar las tareas de colección de informaciones derivadas de las necesidades propias de la Dependencia y las que requiera la Subsección de Planes.

    0402. Tareas de la Subsección Explotación de Prensa:

    1. Efectuar una racional explotación de los medios de prensa nacional y extranjera distribuyendo las informaciones obtenidas en las Subsecciones correspondientes.

    0403. Tareas de la Subsección de Planes

    1. Asistir al Jefe de la Sección en el mantenimiento, actualización y cumplimiento de los Planes: ACOPIO INFORMATIVO DE PUERTOS ARGENTINOS, PLACINTARA (Área de Inteligencia); ANUAL DE REQUERIMIENTOS; de ACCIÓN PSICOLÓGICA y todo otro plan de carácter informativo que se asigne a la sección.

    0404. Tareas de la Subsección Documentación

    2. Participar en la confección de los informes que deben ser evacuados por la Sección y los pedidos que se formulen, relacionados con los antecedentes..."

    Detalladas que fueron las subsecciones que el Jefe de la Sección tenía a su cargo, a fin de definir los conceptos utilizados en dicho manual, como Anexo II Glosario, se enunciaron algunas de los términos utilizados para evitar confusiones, y de este glosario es preciso señalar que la voz:

    Asistir se definió como "Apoyar a alguien en una función pública. Auxiliar o Ayudar. Es de carácter general y permanente...

    Ejecutar, Efectuar o Realizar: Hacer real y efectivo un propósito...

    Entender: Ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria...".

Y conforme se expresó en el acápite pertinente al Placintara, relacionado específicamente con la tarea desempeñada por Silva, debemos mencionar que en dicho instrumento de la Armada (C.O.N. N° 1/75 "S"), en el Anexo I de Inteligencia, se estableció que el Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval se integrará a la Jefatura de Inteligencia del Estado Mayor General Naval (JEIN) de la Armada Argentina, y además: en su apartado... c) "Que las Secciones Inteligencia de la Prefectura Mar del Plata y de la Prefectura Naval Necochea operasen como agencias de colección de la F.T.6 "Fuerza de Submarinos"...".

Así, a través de la narración de los hechos que se le imputaron veremos que Silva, de manera acabada cumplió con la reglamentación vigente que su función le imponía, empero al materializar dicha función, en cuanto a los hechos por los cuales se lo responsabilizó, lo hizo de manera ilícita, resultando así acreedor del reproche penal que se le endilgó.

Ya detallaremos aquellas circunstancias que surgieron del debate que motivaron el pronunciamiento condenatorio al que se arribó, pero resulta útil a los fines de justificar lo decidido confrontar lo que se tuvo probado con el descargo realizado por el nombrado.

Al ofrecerle al entonces procesado la posibilidad de hacer uso de sus últimas palabras luego de los alegatos (art. 393 último párrafo del C.P.P.N.), efectuó algunas consideraciones relacionadas a su situación procesal.

Comenzó su exposición relatando que se lo involucró con falsas suposiciones por cuanto en su condición de integrante de la Prefectura Naval Argentina -y con hechos de hace mucho más de un cuarto de siglo- por su jerarquía no tenía la potestad jurídica de resolver cuestiones del organismo, tanto internas como externas.

Adujo no haber participado nunca en una actividad que pudiera haber estado relacionada en la lucha contra la subversión y que en el siglo pasado, la PNA -institución civil con estado policial-, no capacitaba a su personal en tareas de inteligencia ya que por ley no le correspondía.

Estimó como un error de interpretación la asimilación de la actividad de inteligencia a la de información debido a que la capacitación en la primera de ellas era privativa de la SIDE y del personal de la Fuerzas Armadas.

Manifestó que por el paso del tiempo se encuentra con la imposibilidad de presentar el libro de la guardia de la entidad donde diariamente se plasmaban las novedades en todos los aspectos, con la firma de los responsables de esa área, con la que él no tenía relación debido a que no tuvo participación en ninguna de las imputaciones que se le atribuyeron.

Luego se explayó en las constancias obrantes en sus legajos de conceptos y servicios en los cuales se establece su trayectoria en la institución y sus funciones,

Así, a partir de enero o febrero de 1962 hasta febrero de 1973 cumplió funciones en distintas localidades fronterizas con Uruguay y Brasil, algunas propias de la institución y otras auxiliares correspondientes a la Dirección General de Migraciones y a la Aduana Nacional, que tuvo que asumir por no existir funcionarios de esos organismos en esos pasos fronterizos.

A partir de mediados de 1973 la superioridad lo designó en la escuela para hacer un curso de capacitación en información que en aquella época lo hacían los oficiales que así lo requerían, pero quizás debido a la falta de postulantes lo llevaron a él.

En octubre de ese año tenía la posibilidad, no la obligación, de hacer dos pedidos de traslado, optando por solicitar como destino a la Prefectura de Formosa -en frontera con Paraguay- y, en caso contrario, la de Ushuaia para mayor enriquecimiento profesional. Sin embargo en diciembre le comunicaron que lo destinaban a Mar del Plata, donde arriba por primera vez en su vida el 15 de enero de 1974.

Una vez aquí, por orden de los jefes, se hizo cargo de la División Informaciones, cuya función fue colectar información de aquellos posibles hechos que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades portuarias y navieras; también debía cumplir con la prevención de remitir todos aquellos hechos relevantes que podrían producirse en el ámbito de Mar del Plata y en el puerto y aguas jurisdiccionales.

Para el desarrollo de esa tarea existía en el edificio una oficina de puertas abiertas con dotación de cuatro o cinco hombres con experiencia en el lugar pero sin otros elementos de tecnología que pudieran ayudar.

La apoyatura logística la brindaba la Prefectura de Mar del Plata como otra oficina administrativa pero, no obstante ello, se le asignó la responsabilidad de estar a cargo de la oficina de "trabajo portuario" donde recurrían las personas relacionadas con el puerto o actividad pesquera, turística y naviera.

Adujo que las empresas requerían una tarjeta plástica que entregaba esa oficina para que las personas se desplazaran libremente por el puerto que era el principal pesquero del país.

Además de esas tareas también se le había asignado la oficina de migraciones por cuanto en toda el área de Mar del Plata la única autoridad que cumplía con las funciones migratorias era Prefectura.

Allí no había otro personal de esa dirección (migraciones) por lo que en más de una oportunidad del puerto de Mar del Plata requerían el servicio cuando arribaba un avión con empresarios o turistas.

Expresó que hasta el año 1975 se desarrolló normalmente la actividad y, ya en el 1976 con el advenimiento del gobierno cívico militar, dos subordinados de la Sección Informaciones, de apellidos Llobet y Martínez, se trasladaron a la Base Naval Mar del Plata para trabajar en la misma, desvinculándose obviamente del área de Prefectura mientras que el resto del personal continuó de manera normal.

Durante el año 1976 no hubo ninguna actividad fuera de las propias que le competían a la institución, como así tampoco procedimientos ni hechos de importancia. En el año siguiente se siguió con la misma problemática, no teniendo ninguna relación con la lucha contra la subversión ni con la Base Naval, de la que desconocía a sus autoridades.

Explicó que dentro del marco de la normativa hubieron algunos detenidos que no eran su responsabilidad y por eso lamentó la falta del "libro de guardia", donde estaban asentados y custodiados por personal de la guardia, función con la cual él no tuvo ninguna vinculación dado que no le competía.

Estos detenidos se encontraban ubicados en las celdas con contraventores aunque no tenía presente a los dos polizontes ugandeses que estaban a la espera de migraciones para su expulsión y al otro empleado de una empresa pesquera que estaba a disposición de la justicia federal.

Prosiguió su relato con la referencia a que durante los años 74, 75, 76 y 77 estuvo cumpliendo las mismas funciones con las que comenzó en el primero de ellos y que de todos sus conceptos dentro de ese período evaluado por la junta de ascensos tiene un promedio de 7.15 a 7.50, lo que demuestra la evidencia de una conducta y coherencia en el cumplimiento de las funciones propias de la prefectura dentro del marco jurisdiccional.

Recordó que en aquella época la Prefectura era la única autoridad que a pesar de su reducido espacio jurisdiccional tenía la responsabilidad de la navegación.

En el año 1978 lo trasladaron al Servicio de Informaciones que estaba ubicado en el edificio Guardacostas donde se presentó el 30 de enero, permaneció hasta el mes de marzo cuando lo destinaron a la escuela superior de Policía Federal para hacer un curso de drogas.

Luego se desvinculó del Servicio de Informaciones y el general Meira le comunicó que habían requerido un oficial para el manejo de temas migratorios. En razón de su experiencia en el litoral fluvial y marítimo la superioridad consideró que era el hombre adecuado para cumplir con esa tarea, permaneciendo allí hasta el año 1981 cuando lo trasladaron como jefe de la Subprefectura de San Martín en Puerto Rico -Misiones-, frontera con Paraguay, sin ningún tipo de inconvenientes.

Manifestó que el único período en Mar del Plata fue en 1974 y 1977 pero siempre en sus funciones propias. Jamás vio ni participó en nada anormal dentro de la Prefectura y todos sabían que a los detenidos los alojaban en las celdas pasando el hall principal, prácticamente debajo de donde vivían ambos jefes con sus familias, con lo que cualquier anormalidad que ahí se hubiera producido no hubiera pasado desapercibida.

Tal el descargo efectuado, que se contradice tanto con las funciones reglamentarias asignadas como con los dichos de las víctimas y la documentación aportada que en su momento se analizará, fue completado con la vigorosa defensa realizada por la Defensora Oficial, quien sin poner en crisis las circunstancias que tuvieron por víctimas a Musmeci, Pablovsky, Battaglia, Álvarez, Lencina y Celentano, sí reflexionó sobre las acusaciones que, erróneamente a su juicio, formularon tanto las querellas como el Sr. Fiscal General sobre la actividad que habría desplegado su pupilo.

Expresó que no era posible considerar la sede de la Prefectura como un centro clandestino de detención, merced a las consideraciones efectuadas por las propias víctimas y sus familiares, que dieron cuenta de que el lugar donde se encontraban detenidos eran los calabozos ubicados, tras una mampara, en las proximidades de la mesa de entradas de esa dependencia. También cuestionó, a los fines de desbaratar la acusación que recayó sobre el condenado, que el hecho de que la Prefectura fue un establecimiento utilizado sólo al inicio del golpe de estado producido en marzo de 1976, implica de por sí que su importancia fue absolutamente insignificante, no constituyendo un eslabón indispensable en los hechos criminosos, como lo presentó la acusación.

En cuanto a la actividad que las víctimas describieron como producida por Ariel Silva, interpretó que son meras afirmaciones que no respondieron a los elementos fácticos incorporados, centrando su discusión en la pretendida asimilación de su pupilo al Jefe de la dependencia, tratando las acusaciones de igualarlo en cuanto a las responsabilidades. Expresó que la jefatura de la Sección Informaciones era una tarea más de la asignada al entonces Subprefecto, estando a cargo simultáneamente de las Secciones Migraciones, Trabajo Portuario, e Identificaciones.

Enunció que es erróneo sostener, como lo hace la acusación, que la fuerza tiene una conducción compartida y que Silva tenía un manejo de la fuerza al igual que Mosqueda. Afirmó que el segundo en la cadena de mandos, no era el Jefe de la Sección Informaciones sino el Jefe de la División Operaciones en ese momento ejercida por Dardo Gómez Coll, conforme surge de la calificación que le efectuó de su hoja de concepto.

Sostuvo, tal como lo formularía con posterioridad su asistido, que erróneamente se equipara Inteligencia con Información, dado que los objetivos de la Prefectura, en tanto organización de seguridad, se limitaba a la investigación en el interior de la zona portuaria.

En cuanto a la interpretación que realizó la acusación de los memorandos 8499 IFI n° 26, IFI n° 30, y el de fecha 22 de octubre de 1976, expresó que es errónea y arbitraria, dado que manifestó que de la literalidad de sus textos surge que el Jefe de la Prefectura Mar del Plata, Mosqueda, autorizó a dos efectivos a que pasen a comisión a otra fuerza (Llobet y Martínez); que ese personal tomó conocimiento de ciertos hechos que le transmitieron a Mosqueda y a Silva; y ellos a su vez lo transmitieron a la Sección Informaciones de la Zona del Atlántico.

La puesta en comisión de personal de la fuerza no era un tema que le compitiese a su defendido Silva, dejando aquellos de depender funcionalmente de su sección.

Expresó que ni la jerarquía ni las funciones de Silva -conforme los cargos que ejerció- le otorgaron potestad para decidir, resolver o coordinar cuestiones ante otras fuerzas, por lo cual postuló en esa instancia su libre absolución.

Hemos de consignar a continuación la mención que cada una de las víctimas por la que fue condenado realizó acerca de su persona.

Battaglia mencionó al declarar sobre el hecho que lo damnificó en aquél testimonio que brindó en lo que se dio a llamar "El juicio por la verdad", que en una ocasión le preguntó al hombre que le tomaba declaración por qué estaba detenido, y le contestó que el único que sabía eso era en la oficina que es de informaciones". También narró que le nombraron a Silva en alguna oportunidad como que lo estaba esperando para el interrogatorio.

En el hecho que damnificó a Lencina, su esposa expresó que tomó contacto con Silva y le manifestó que estaba bien. En la audiencia la víctima señaló que Mosqueda era el Prefecto, el "mandamás", y Silva -por lo que sabía- era el Jefe de Informaciones de la Prefectura. Expresó que a éste lo conocía de la Prefectura pues cada vez que debía realizar un reclamo laboral se encontraban. Aclaró que sumado a dicho conocimiento profesional, Silva alquilaba una casa a la vuelta de la suya, en Triunvirato, entre El Cano y Gaboto, y sus hijas iban juntas al Colegio "Inmaculada Concepción". Sí dejó asentado en la audiencia que Silva no se presentó en su celda y no participó en los interrogatorios.

Recordó que uno de los suboficiales que participaban en los interrogatorios se apellidaba Maroli, quien al momento de producirse el Golpe de Estado, y sus respectivas detenciones, estaba en una oficina localizada al fondo de Prefectura -podría ser la de embarque o documentación-; y que respondía tanto a Mosqueda como a Silva.

Respecto de Alfonso, otro de los sujetos que denunció como que lo interrogaba, expresó que pertenecía a la Sección Ribera de Prefectura, y se desempeñó en la patrulla que recibía y despachaba a los barcos; dependiendo de Mosqueda y de Silva, siendo este último el segundo jefe de la dependencia a su entender.

Musmeci a su vez expresó que mientras estuvo en Prefectura, Silva era un hombre que concurría al lugar donde estaba alojado a quien se lo notaba como dueño de la aplicación de esa metodología. Se refirió a él como el "ideólogo de esta historia", aunque aclaró que nunca tuvo contacto físico pero sí verbal.

Pablovsky, por su parte, rememoró que en una oportunidad fue golpeado por un suboficial de apellido Benítez, cuyo seudónimo era Vincent, debiendo llamar a los médicos de la Base en atención al grado de lesiones provocadas y recordó que puntualmente Silva, a quien señaló como el jefe de Inteligencia de Prefectura, se presentó en ese momento y les dice que se hagan cargo de su persona porque él no se iba a responsabilizar por el estado en que se hallaba. Expresó que Silva estaba al tanto de todo lo que ocurría allí, y que se vanagloriaba de eso.

Celentano no manifestó intervenciones directas de este imputado, pero sí hizo referencia a la Sección Investigaciones. Expresó, tal como se explicó en la oportunidad de tratar el caso que lo tuvo por víctima, que en la Prefectura una sola vez lo interrogaron y este interrogatorio lo hizo un suboficial u oficial al que conocía, cuyo nombre no recuerda pero que sí supo que pertenecía a la Sección de "Investigaciones". El personal asignado a esa sección eran los que a ellos vigilaban, y justificó tal apreciación en que sabía que los de "Inteligencia" no usaban uniforme en esas recorridas.

Por su parte Justo Alberto Álvarez, en la declaración prestada en la audiencia, al narrar la etapa de su detención en la Prefectura Naval de Mar del Plata, no identificó a persona alguna.

Estas afirmaciones acerca de la presencia física o no de Silva en la ocasión en que se encontraron detenidas las mencionadas personas, no le quita la responsabilidad que se le adjudicó.

En efecto, sostuvimos que para efectuarle el reproche a título de coautor, debía existir un acuerdo de voluntades entre los distintos intervinientes de la maniobra con respecto a su ejecución en común y la materialización de sus consecuencias. Existió entre los miembros de las fuerzas una división del trabajo en la faz ejecutiva, que permite que cada autor dependa de su compañero.

Así, aludimos a que solamente se puede efectuar el plan pergeñado actuando conjuntamente, cada uno en su ámbito específico, teniendo cada uno de los intervinientes el dominio del hecho, en la sección que funcionalmente le correspondía.

En este caso específico, la función que cumplió Silva quedó evidenciada en los documentos recolectados que dan cuenta de su obrar y que permiten adquirir la certeza necesaria para sostener que participó en la etapa de preparación y ejecución de las actividades ilícitas que se materializaron en las víctimas a las cuales se hiciera previa referencia.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por su defensa técnica y por las palabras que dirigió al tribunal en ocasión de cerrarse el debate, los memorandos pertenecientes a la Prefectura Naval Argentina, cuya autoría no puso en discusión, y las funciones que reglamentariamente su cargo conllevaba, exhibieron una acabada muestra de la actuación que le cupo en la tarea cometida por las fuerzas armadas y de seguridad en esa época.

Las normas reglamentarias, que fueran trascriptas supra, colocan al Jefe de la Sección Informaciones como encargado de asistir al jefe de la delegación en las tareas de inteligencia (y contrainteligencia) (Art. 0101 Capítulo I del "Manual Orgánico de las Secciones Informaciones"), y no sólo informaciones como sostiene la parte pretendiendo efectuar una distinción que técnicamente tiene su razón de ser, pero empíricamente, para estos sucesos que se tratan, no tiene mayor importancia determinar si sobre las personas detenidas se efectuó una previa tarea de inteligencia o de información para llegar a ese resultado.

Así también fue el encargado de mantener los enlaces con las fuerzas armadas y de seguridad (Art. 0102.5 del mencionado Manual) "...en el área de su jurisdicción, en asuntos de su competencia, de acuerdo a las directivas que imparta al respecto el Titular de la Dependencia y el Servicio de Inteligencia... ". Circunstancia esta que se vio plasmada en muchos de los memorandos que confeccionó dado que como fuente se indicaba a la "Comunidad Informativa", conformándose esta por las distintas secciones de inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la ciudad (v. gr. Memorando 8499 IFI n° 15 "S"/975, de fecha 6 de noviembre de 1975, en el cual se detallan los datos que tenían de las personas que pertenecían a una célula subversiva; o Memorando 8499 IFI 56 "ESyC"/975, del 21 de noviembre de 1975, acerca de los procedimientos Antisubversivos realizadas en la ciudad contra integrantes de las Fuerzas Armadas Peronistas -F.A.P.-, documentos estos que conllevan la firma del causante y del Prefecto Juan Mosqueda).

Y también estuvo bajo su competencia para hacer efectiva la tarea, conforme lo señalaba el glosario del manual orgánico, aquellas tareas de inteligencia y contrainteligencia requeridas por las directivas emanadas del Jefe de la SIPNA (Capítulo 01. Art. 0102.7)

Y la intervención de la fuerza de seguridad en la cual se desempeñó en la lucha contra la subversión, y más específicamente la función que él desarrolló, se encontró plasmada en el Capítulo 04, Art. 0401, cuando dentro de las Tareas de las Subsecciones que dependían de su cargo, se estableció, conforme lo ya mencionado que la Subsección Colección de Informaciones, tenía por finalidad "1. Efectuar colección de informaciones referentes a actividades de carácter político, subversivo, estudiantil, religioso y extranjera, como asimismo, ejecutar las actividades que permitan evaluar el factor Psicológico Propio y la preservación de las medidas de Contrainteligencia....".

Pero aún más, dentro de las tareas asignadas, debía ser asistido por el encargado de la Subsección de Planes, en el "mantenimiento, actualización y cumplimiento de los Planes:...; PLACINTARA (Área de Inteligencia)..." (Ver Capítulo 04, Art. 0403.1, de dicho "Manual Orgánico"), plan este último mencionado que el acusado manifestó que nunca tuvo conocimiento.

Se extrae del "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), -documento que como se mencionó estuvo destinado a adoptar las previsiones necesarias para destituir al Gobierno Nacional y constituir un Gobierno Militar- que con las fuerzas amigas, entre la que se contaba a la Armada Argentina, debían efectuar las operaciones necesarias para facilitar la asunción del Gobierno Militar, mediante "...La detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas...", circunstancia esta que se cumplimentó en la sede de la Prefectura Naval.

Y así, la identificación de tales personas, o el análisis previo a quien correspondía detener, como no puede ser de otra manera, lo tuvo a Silva como una figura central.

En efecto, tenemos establecido: a) que, conforme su legajo personal, tuvo a su cargo en esa época la Sección Informaciones de la Prefectura de Mar del Plata; b) que, conforme la reglamentación analizada previamente, dicha sección estuvo a cargo de la colección de información respecto de las distintas personas con actividades políticas, gremiales o subversivas; c) que mediante el "Plan Ejército" para la destitución de las autoridades nacionales, esta fuerza invitó a la Armada y a la Fuerza Aérea a "...realizar las operaciones necesarias para asegurar..." ese objetivo, y como elemento primordial para su consecución previó: "...la detención de personas del ámbito político, económico y gremial que deban ser juzgadas...", lo cual implicó una previa individualización de quienes serían esos sujetos; d) que algunos de los hechos por los cuales fue condenado, se centraron en personas que tenían una actuación política gremial en la zona del puerto, jurisdicción de la Prefectura Naval, y e) que esta última circunstancia dio lugar a que fueran alojados en ese establecimiento portuario, cumpliéndose así con otro de los postulados del mencionado "Plan Ejército" que señaló "...Cada Cte establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos,...".

Ello así, fue puesto en evidencia por lo suscripto en el informe fechado el 19 de abril de 1976, (ya nombrado Memorando 8499 IFI n° 17"R"/975), en cuyos párrafos se lee "...Como consecuencia de esos procedimientos, se produjeron detenciones de personas cuyos antecedentes y actuación política-gremial fueron analizados previamente; esas detenciones tenían como primer objetivo, neutralizar una posible reacción de los sectores más afectados: el político y el gremial, quitándoles a sus personalidades más representativas. Esas detenciones también contemplaron a elementos con antecedentes izquierdistas y/o subversivos. Pero como todo el proceso previo a la toma del Gobierno por las FF.AA. fue "muy cantado", muchas de esas personalidades no fueron halladas en los primeros momentos, y especialmente las sindicales fueron presentándose en días subsiguientes, cuando el ritmo de la situación creada fue normalizándose..." (el subrayado nos pertenece).

Y ese informe continuó instruyendo "...Dentro del factor subversivo, las detenciones practicadas no aportaron nuevos elementos de juicios a los ya conocidos en la ciudad, ya que los principales activistas no fueron hallados y los detenidos pueden ser considerados en grado secundario o escasa gravitación dentro de sus organizaciones respectivas..."

Del primer párrafo recién mencionado, se extrae como conclusión válida que Ariel Macedonio Silva participó de manera activa en los instantes previos a producirse el derrocamiento de las autoridades constitucionales, planificando la detención de aquellas personas cuyo perfil encajase en las instrucciones recibidas.

Del segundo párrafo transcripto, se colige, sin hesitación, que por su condición de Jefe de Informaciones de la Prefectura, estaba al tanto de la información que los interrogatorios a los detenidos producía, dado que de otra manera no puede interpretarse el que anoticiara acerca de la utilidad o no de los dichos de los detenidos.

Y ello así, se colige de los informes recuperados que dan cuenta de las tareas que venía cumpliendo con anterioridad al año 1976. Es que obra entre la documentación recibida el "Plan de Colección de Inteligencia" , efectuado por la Prefectura de Mar del Plata (Sección Información), conforme la reglamentación del PLACINTARA 1972, de fecha 15 de febrero de 1975, en el cuál se produjo un detallado informe de las actividades y estado de diversos partidos políticos o agrupaciones políticas de Mar del Plata.

Allí y a sólo modo de ejemplo a los fines de plasmar la calidad del informe producido por el área que tenía a cargo, se puede leer:

    "FACTOR POLÍTICO:

    A. 1:

    PARTIDO JUSTICIALISTA: El sector político no está reorganizado y continúan las gestiones de unidad que posibilitan la congregación de diversos sectores de la "ortodoxia" disgregados por diferencias que, según definió el ex - concejal y miembro de la agrupación peronista "17 de octubre de Gral. Alvarado, Señor Manuel Muñoz... El hecho político de mayor trascendencia en el marco de esta fracción partidaria suscitado en esta ciudad, lo constituyó el lanzamiento de reelección de la Señora de Perón al cargo de Presidente de la Nación para los actos eleccionarios de 1977... Evidentemente, el factor de poder del peronismo se ha fortalecido en seno del movimiento obrero organizado y las "62 organizaciones", sobre una débil imagen estructural del sector político propiamente dicho.

    FREJULI: La representatividad del frente político está dada en su actuación como bloque de Ira. Minoría del Honorable Conejo Deliberante, constituyéndose en un duro opositor del gobierno comunal ejercido por el socialismo democrático. Fuera de ello, no tiene expresión comiteril ni organización expresiva.

    UNIÓN CÍVICA RADICAL: El comité local presidido por el Sr. ÁNGEL ROIG a vertido expresiones de adhesión a las últimas declaraciones políticas del dirigente nacional RICARDO BALBIN...

    PARTIDO FEDERALISTA: NO cuenta con expresión local....

    Continúa dicho Plan de colección de inteligencia con la descripción de la actividad de varios otros partidos políticos y luego pasa a la parte gremial.

    "FACTOR GREMIAL;

    B. 2: El gremialismo "clasista" integrado por diversas extracciones políticas unificadas, donde juega también su rol el "peronismo de base", está actuando en el medio directamente relacionado al liderazgo del activismo de Córdoba SITRAC-SITRAM-SMATA- ejercido por la figura política de AGUSTÍN TOSCO. Estratégicamente, el activismo de la izquierda gremial se plataforma a diversas actividades y centros de trabajo, donde el "caldo de cultivo" de la agitación resulta prolífero y, luego del conflicto sobre la víctima elegida, para lograr condicionar (mediante el secuestro, amenaza, atentado, Etc.) reclamos no logrados mediante negociaciones ante las autoridades/ del trabajo; logrando objetivos clásicos de la acción psicológica subversiva.

    B.4: Trasladado al sector del gremialismo agitativo, desde la pesca, donde activa hasta desencadenarse la actual crisis económica del sector, al gremio de la construcción, precisamente los mismos dirigentes aparecieron como delegados en los campamentos obreros de la empresa constructora "DAZEO S.A."...A partir de entonces se desató una ola de violencia.amenazas y culminando, en la primera semana del mes de febrero de 1975, el secuestro del Ingeniero Carlos Dazeo (h) que en la actualidad habría sido liberado.De este operativo extremista se declaró autor el automarginado movimiento "Montoneros".

    GREMIOS MARÍTIMOS: La situación de esos sectores gremiales es crítica ante la actual crisis que afecta a la industria y producción del pescado...

    S.U.P.A. Este gremio portuario se debate en posturas de líneas gremiales dirigentes. No obstante, esta situación de brega puede suscitar en el futuro conflictos inesperados en la actividad local."

También dicho Plan tenía su FACTOR ESTUDIANTIL

    C. 4 Dado que el ciclo lectivo se encuentra en época de receso, no se han generado situaciones de importancia en la actividad universitaria estudiantil, ni de la enseñanza media. No obstante, persiste una clara tensión en sectores de la J. U.P. en períodos previos al comienzo de clases; .La inminente nacionalización y fusión de las universidades locales.han propiciado la sublevación de las agrupaciones de la izquierda universitaria de las que ejerce el liderazgo la J.U.P., con vistas a futuras manifestaciones...

Dicho informe que estamos desmenuzando tiene su FACTOR SUBVERSIVO:

    D. 1 Una de las organizaciones que más ha activado en el medio sobre el campo subversivo - extremista es el E.R.P. a quién, según volantes impresos aparecidos en la ciudad, a aunado sus fuerzas las F.A.P., eligiendo la variante ideológica doctrinaria marxista-lenninista, hacia un fin común de "Patria Socialista". Recientemente las fuerzas de seguridad locales han podido desbaratar una de las principales células que operaba en esta ciudad, bajo nominación "Comando SCOCIMARRO" autora de varios atentados en el seno de conflictos que vivió la industria del pescado y de la muerte de un industrial pesquero del medio.. " Luego efectúa una "Síntesis cronológica de sus actividades en el ámbito local:

    14-12-74: A Hs. 0830, fue muerto a balazos desde un automóvil...el industrial pesquero ANTONIO DO SANTOS LARANJEIRA, atentado que posteriormente se atribuyó el Comando del E.R.P. "SCOCIMARRO".

    13-12-74: Un comando extremista que se tituló perteneciente al E.R.P....copó la fábrica de pescado "JUNCAL"...

    5/1/75: Acciona un artefacto explosivo en uno de los locales de la firma constructora "DAZEO S.A.".

    8-1-75 En horas de la madrugada manos anónima, que luego se identificarían como "Montoneros", colocaron sendos artefactos explosivos en los domicilios particulares del propietario de la firma frigorífico "SAN TELMO", señor RICARDO PARRA."

Dicho informe tuvo un párrafo también para el FACTOR RELIGIOSO:

    E.6 LA Iglesia ha asumido un rol pacifista en el consenso político y, una de las formas de acentuar su histórico conservadorismo, se aprecia en la variante ultraprogresistas asumida en sus más altas jerarquías, que parecen aceptar el proceso de cambio"

Se completa dicho Plan con los factores económicos, psicosocial y de minorías extranjeras, habiendo sido remitido mediante oficio dirigido al Sr. Prefecto de Zona del Atlántico, identificado como N° 4 "S"/75 8499-IFI, fechado el 12 de febrero de 1975, "OBJETO: E/Plan de colección de Inteligencia (Placintara 1972), y figura luego identificado:

    "INTERVENCIÓN TOTAL: Subprefecto ARIEL M. SILVA

    INTERVENCIÓN PARCIAL Ayudante de 2da. MIGUEL E. MARTINEZ
    Ayudante de 3ra. HUGO A. LLOBET"

Firma dicho oficio Juan Eduardo Mosqueda, como Jefe de Prefectura Mar del Plata.

Se colectó también otro informe fechado el 12 de mayo de 1975, esta vez confeccionado con la Intervención Total de Ariel M. Silva y Intervención Parcial de Hugo Llobet, remitido al Prefecto de la Zona Atlántico con oficio n° 8 "S"/75, 8499 IFI, firmado por Juan Eduardo Mosqueda, en el cual se repite la modalidad de separar los ítems en diferentes factores.

En el FACTOR POLITICO puede apreciarse;

    "A.1: Partido Justicialista: Aquí el poder político se ha trasladado totalmente al sector sindical y desde su seno, se digita la reestructuración partidaria del distrito.

    A.4: Partido Comunista: Mediante vanguardias juveniles como su F.J. C. se manifiesta contra la política educacional.instando en el campo gremial a formar un frente común con los activistas de "Villa Constitución". Su exponente encubierto más activo, resulta el nucleamiento de agrupaciones clasistas, como "Agrupación Clasista 1° de Mayo" y, otras colaterales De infiltración en sectores de bases con rótulo peronista que se ven abocados al sabotaje de la mecánica de producción, mediante conflictos y atentados.

    FACTOR GREMIAL:...B.2: La situación del gremialismo de extrema izquierda, resulta coherente con la que desarrolla en todo el país, con objetivos de sistemática y progresiva acción detractora a los más importantes centros de producción e industrialización; abocada a una subversión económica que opera en facetas coordinadas en principio, mediante la agitación en los cuadros laborales de los establecimientos,.

    GREMIOS MARITIMOS Y PORTUARIOS:

    En este ámbito existen conflictos en desarrollo cuyas consecuencias previenen sobre próximos agravantes en la situación propia de cada uno, sin que hasta el momento intervengas factores subversivos declarados. S.O.M.U..De esos estrados surge la polemizada figura de JULIO VICTOR LENCINA, quien luego de haber paralizado el apoyo a QUIROGA ...seproyecta luego en su contra, surgiendo como una nueva posibilidad electoralista con vistas a la conducción del S.O.M.U., estructurando una "Agrupación Lista Celeste".A título de opción, puesto que los afiliados no comprometidos políticamente no han intervenido en todo este confuso episodio, LENCINA ofrece mayores posibilidades adherentes.Por otra parte, LUCERO, ha desatado una campaña de desprestigio contra LENCINA y sus seguidores, mediante la diseminación de profusa cantidad de volantes informativos, donde a título de "sacar trapos al sol" vierte verdades sobre su oponente potencial. A esta altura, su la opción es imparcial, tanto una como otra posibilidad, resultan nocivas al gremio..."

Respecto del gremio "...S.U.P.A " expresó dicho informe: "...Con dos comisiones directivas formadas.que representan a las facciones de EUSTAQUIO TOLOSA. y de CÉSAR LOZA...hay que destacar que en el puerto local agrupa la mejor calidad de gente y, paradójicamente, la línea LOZA, sostiene figuras muy desprestigiadas, como...JULIO VICTOR LENCINA (Coordinador Político), ambos de dudosa moralidad con varios procesos en su haber. Además, en el marco de todos los conflictos habidos por esta división, la provocación armada en todos los casos, provino del sector LOZA..."

Y respecto del FACTOR SUBVERSIVO en dicho informe se consignó:

    "...D.1 La acción subversiva se nutre de una fuente diversificada en cuanto a definición ideológica. Aquí, cuando la subversión se manifiesta contra los poderes constituidos, no solo ataca al gobierno y sus FF.AA., sino que debe transitar por todo un movimiento que los sustenta y es entonces que, cuando el factor disolvente de los gobiernos de facto militares y sus consecuencias desaparecen, los clásicos personeros de la guerrilla quedan aislados y sin la estructura justiciera que declama su propaganda. Deben entonces, buscar los males internos del factor gobernante o, provocarlos y, la estrategia demuestra, que no hay mejor manera de derrotar al enemigo que pretendiendo unirse a él y golpearlo desde adentro. Así comienza a intensificar su acción subversiva lo que surge como variante disolvente, dentro del mismo movimiento peronista, como "Peronismo de Base" -"Montoneros"- "F.A.P."- "F.A.R."- apegándose en el concierto el accionar del E.R.P., que al parecer se repliega a otro tipo de guerrilla, la de monte, fuera de los centros urbanos, cuyo objetivo tendería a apoyar la agitación interna y el sabotaje de la dinámica productiva del país, proyectando la reforma romántica de la acción psicológica; la tensión y el desgaste de la FF.AA.- Aquí se da el fenómeno aceptado como diversificador de las tendencias; "el E.R.P. responde a la IV Internacional" y Montoneros al "peronismo resentido", es el encuadramiento general que, inclusive algunos estudiosos del problema subversión les otorgan a estos fenómenos desvinculándolos; pero lo cierto es, que todo lo que se viene actuando al respecto demostraría sin dudas, que no existe tal divorcio o que nunca existió, ya que sus fines, métodos, consignas e, inclusive, su caldo de nutrición ideológica, son afines..."

Tras ese informe, que contraría rotundamente lo manifestado en su declaración en cuanto a que no efectuaba tareas de inteligencia, realizó nuevamente una síntesis cronológica de los hechos subversivos acaecidos en la ciudad.

En el FACTOR RELIGIOSO de dicho plan se consignó:

    "...No se registra actividad abierta del Tercermundismo en este medio, habiendo cesado,...toda manifestación específica de practicantes y mentalizantes en seno de la curia..."

Otro informe de similar tenor fue remitido por oficio de fecha 13 de noviembre de 1975, al Prefecto de la Zona Atlántico; también con la Intervención Total de Silva y parcial de Llobet, y firmado por Mosqueda, con el carácter de secreto, al igual que el anterior.

Allí, en el apartado correspondiente al FACTOR GREMIAL se puede apreciar "...B.4 Las persistentes diferencia por la estructuración de convenios entre los Gremios Marítimos y el Sector empresario nucleado en la Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros de Altura ha suscitado .serias diferencias entre el Sindicato de Conductores Navales y dicha Cámara empresaria.Es menester destacar que la Cámara de Armadores había estimado que un "Acta Acuerdo" labrada en reemplazo de los primitivos convenios presentados a laudo con el "grupo LENCINA " del SOMU local, prevalecería como ejemplo para el resto de los gremios marítimos; lo que no llegó a concretarse al lograr Conductores Navales y Patrones de Pesca de Altura que se laudara en el Ministerio de Trabajo, sobre los convenios originales..." .

Dicho informe de noviembre de 1975, en su FACTOR SUBVERSIVO señala: "...D.1 Aunque en la práctica, en esta ciudad y su zona de influencia ha disminuido la actividad subversiva en su recurso extremista, se ha observado en todo el ámbito gremial una reestructuración con nuevos elementos que se perfilan en los frentes de "Agitación en Fábricas", prevaleciendo sectores del peronismo auténtico" o sus colaterales "Montoneros" - "F.A.P."- Etc-...De ello se desprende que, si bien una de las medidas conducentes a exterminar la subversión, sobre todo en la expresión latente, radicaría en la eliminación de las motivaciones o estímulos del campo político-económico-social; un presente más cercano indicaría la necesidad de concentrar todas las fuerzas regulares del estado y que a costa del menor sacrificio de la ciudadanía, pero evitando uno mayor a la Nación, se golpeara con todo el rigor e ininterrumpidamente a la subversión en toda su expresión, ya que la vía de "intenciones" se va desgastando en esta instancia y que los "hechos", también en este aspecto los pide la ciudadanía, cuyas otras medidas podrían encontrar mejor solución en un marco de pacificación nacional.. "

Y dichos informes continuaron produciéndose a los largo de 1976, conforme los registros obrantes, confeccionados con la intervención total de Silva, y parcial de Llobet. Así el 20 de febrero de 1976 en el oficio Secreto N° 5 "S"/76 8499 IFI suscripto por Mosqueda, y conforme reza el OBJETO: E/Plan de Colección de Inteligencia (Placintara 1975) informó la situación acaecida en ese período, en el que se resaltó, dentro del FACTOR SUBVERSIVO: ... El hecho de mayor repercusión en este período, se registró el día 11-2-76 a horas 0620, fecha en que fue asesinado en una emboscada tendida por elementos extremistas, el Jefe del AADA 601 del Ejército, con asiento en esta ciudad, Coronel RAFAEL RAUL REYES...".

También el 19 de mayo de 1976, produjeron un nuevo informe secreto, el que con oficio N° 30 "s"/976, y similar objeto que los anteriores, lo dirigieron al Prefecto de la Zona Atlántica. De dicho informe es dable destacar en FACTOR POLITICO, lo siguiente:

    "...A.5 El partido COMUNISTA MARXISTA LENINISTA (comité central) se ha mostrado activo en su accionar, realizando panfleteadas los días 22 y 30 de abril,.haciendo severas críticas a la Junta Militar y su gestión gubernamental. Para llevar a cabo su cometido, el PCML ha utilizado las conocidas bombas "lanzapanfletos", en el radio céntrico de la ciudad, y el radio perisférico, la volanteada desde vehículos.

    Se prevé que este tipo de actividad ha de ir en incremento con el correr del tiempo y acompañadas de similares acciones de las OPM, principalmente cuando se, por razones de feriados entre semana, se calcule una afluencia masiva de personas en la ciudad."

    "FACTOR GREMIAL" B.1 Luego del cambio de Gobierno y tras la detención de los principales dirigentes gremiales de esta ciudad, no se ha detentado ningún tipo de actividad, tanto de la C.G.T. Regional Mar del Plata como de las "62 Organizaciones".

    FACTOR ESTUDIANTIL: C.1 A partir del momento en que la Junta Militar tomó a su cargo la conducción del país, dentro del ámbito universitario cobró gran relevancia la

    CONCENTRACIÓN NACIONAL UNIVERSITARIA, que se constituyó en la fuente de información con que se manejó el Ejército en todos los ámbitos. Dentro del universitario, aportó sus conocimientos respecto a las actividades y/o personas de tendencia izquierdista que se manejaban en la misma, cooperando en la purificación de las distintas facultades..."

Toda esta documentación incorporada, conlleva a sostener que la actividad que desarrolló Ariel Silva, en su calidad de Jefe de Informaciones, excedió con creces lo manifestado en su descargo, y lo colocó así en un grado de paridad con los demás procesados, dado que quedó demostrado el conocimiento y la participación que tuvo en la ideación del plan que determinó las detenciones de las víctimas.

Teniendo presente las conclusiones a las que hemos arribado precedentemente, adquieren real significación las palabras pronunciadas por aquellas. Así, lo manifestado por Battaglia, en punto a que el único que sabía porque estaba detenido era el de la sección informaciones; o por Musmeci, en cuanto a que mientras estuvo cautivo en Prefectura, Silva se presentaba como el dueño de la situación; o por Pablovsky que ante la golpiza que le dio personal de esa dependencia Silva se presentó y dijo que no se haría cargo de semejante acción; o por Celentano, respecto a que el interrogatorio en la Prefectura se lo realizó una persona a quien conocía y pertenecía a la Sección Informaciones; alcanza su verdadero entendimiento al haber sido el nombrado quien conocía, por haber planeado su selección, las causales por las cuales habían sido detenidos; y el conocer el resultado de los interrogatorios a los que fueron sometidos.

Y, tal como se acreditó en el juicio mediante la incorporación de la documentación pertinente, ello no impidió que desarrollase las otras funciones cuyo cargo implicaba; documentación que acredita ese extremo, pero asimismo permite ratificar el accionar del personal de la Prefectura Naval en los procedimientos que realizó la FUERTAR 6. En efecto, en el Memorando 8499 IFI n° 10 "S"/77, firmado por el causante Silva y por el Prefecto Néstor Ramón Vignolles, de fecha 3 de marzo de 1977, se lee "ASUNTO: FUERTAR SEIS: Operativo Control de Extranjeros.- VALOR: "A-1" (fuente propia). INFORMACIÓN: Informo que en el transcurso de la próxima semana, la FUERTAR SEIS ha planificado un operativo tendiente a efectuar un control de extranjeros en zonas aledañas a la ciudad. Este control sería el primero de una serie de operativos conjuntos que afectarán a las FF.AA. en víspera del Congreso Mundial del Agua.y tienen por finalidad ...detectar y combatir al enemigo y brindar seguridad a los concurrentes...Por tal razón, el Comando de la FUERTAR SEIS ha solicitado la presencia en el operativo de personal de esta Prefectura a fin de asesorar en todo lo atinente al aspecto migratorio, designando esta Jefatura al SPOG ARIEL M. SILVA y.en razón de ser estos los responsables de tales tareas en esta Unidad...".

Así pues, este documento evidencia la integración de la Prefectura a la FUERTAR SEIS, mediante la colaboración activa de su personal; y, a su vez, el firme convencimiento de que Ariel Macedonio Silva, participó en el planeamiento de las operaciones que aquella fuerza realizaba. Obsérvese que el Valor dado a la información fue "A-1", destacándose que es "fuente propia". Ello implica que Silva, en su carácter de jefe de la Sección Informaciones y con el mandato reglamentario de "5. Efectuar enlaces con las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Reparticiones Policiales y demás organismos del Estado, en el área de su jurisdicción, en asuntos de su competencia, de acuerdo a las directivas que imparta el respecto el Titular de la Dependencia y el Servicio de Inteligencia..." (Art. 0102. Capítulo 01, del Manual Orgánico de las Secciones Informaciones), conoció previamente las operaciones que se realizarían ("...en el transcurso de la semana próxima..." inicia el memorando) y personalmente interactuó en la Fuertar Seis para producir esos operativos.

Con ello se colige certeramente que la actuación del personal de Prefectura con la Armada era habitual y tuvo participación en el desarrollo del plan en la lucha contra la subversión; y que la posición que ocupó Silva lo tuvo como un actor central en la etapa de selección de las personas a detener.

Es cierto que, conforme lo señala la Defensa Oficial, no existía una conducción compartida en la fuerza de seguridad, empero las funciones otorgadas por reglamento a Silva, referente a "...Asistir al Titular de la Dependencia en la selección del personal a desempeñarse en "Puestos de Alta responsabilidad... ", bien permite aseverar con las reglas de la sana crítica que participó en la decisión para Llobet y Martínez participaran de manera directa en la Fuertar 6, dado que resultaron personal bajo su exclusivo mando, quienes sin su anuencia y autorización no podrían haber sido trasladados. Ello nos habla del poder de decisión que tuvo el nombrado su pupilo.

Y para completar los elementos que coadyuvaron a adquirir la certeza necesaria para responsabilizar a Ariel Macedonio Silva por los hechos por los cuales resultó condenado, se contó con el testimonio que prestó en el juicio, el 24 de noviembre de 2011, Elvio Figueroa personal de la Prefectura Naval de Mar del Plata. El nombrado en el año 1976 tenía el cargo de ayudante de primera, encargado de la confección de los legajos del personal de Prefectura tanto de Mar del Plata, como Quequén -Necochea-. Refirió que el nombrado Silva era el encargado de la Sección Informaciones y que toda la información que recibía iba a la SIDE. Aclaró que Hugo Llobet era un oficial que hacía "calle", colectaba información y dependía de Silva; al igual que Miguel Ezequiel Martínez.

Con estos elementos analizados hemos llegado al convencimiento acerca de la responsabilidad que le cupo al nombrado en los hechos por los que resultó condenado.

10. Responsabilidad penal de Julio César Fulgencio FALCKE y Ángel Narciso RACEDO

a) Aclaración preliminar

Bajo este capítulo hemos de analizar de manera conjunta la participación de Julio César Fulgencio Falcke en el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, en perjuicio Patricia Yolanda Molinari, Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, en concurso material con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados Omar Alejandro Marocchi, Susana Haydee Valor, José Ángel Nicoló, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, -1 hecho- suceso en el que resultó damnificado José Ángel Nicoló y de Ángel Narciso Racedo en el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y por su duración de más de un mes cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, en perjuicio de Alberto Jorge Pellegrini, Alejandro Enrique Sánchez y Graciela Datto, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, en el que resultó víctima José Ángel Nicoló -1 hecho-, en concurso material con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos cometido en forma reiterada -2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados José Ángel Nicoló y Graciela Datto.

Este tratamiento encuentra su razón de ser en el hecho de que estos participaron -en sentido amplio- de una actividad medular en la lucha contra la subversión -inteligencia-que amerita, en aras de evitar reiteraciones, la exposición de algunas consideraciones que resultan afines a los nombrados sin perjuicio, luego, de un examen de la situación procesal de cada uno de ellos en razón de su actividad específica, como así también de su intervención concreta en cada uno de los sucesos por los que fueron condenados.

b) La actividad de inteligencia en la Lucha contra la Subversión: normativa castrense.

Conforme surge de sus legajos de conceptos y servicios, Julio César Fulgencio Falcke revistó como Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval en el período comprendido entre el 03/02/76 al 20/2/78 y Racedo, por su parte, se desempeñó, con el rango de Suboficial, como personal de Inteligencia en la Base Naval de Mar del Plata, concretamente ocupando un cargo en la mencionada Central en el lapso que abarca el 15/12/75 y el 21/2/77.

Teniendo en consideración que los nombrados desarrollaron sus labores en organismos de inteligencia y la mecánica de los hechos que se tuvieron por probados, corresponde reseñar algunos pasajes de la normativa castrense referente a ése ítem a efectos de desentrañar el verdadero alcance e importancia que se le otorgaba en el ámbito de las Fuerzas Armadas para el desenvolvimiento de la lucha contra la subversión.

No perdemos de vista las consideraciones efectuadas al respecto por el Dr. Saint Jean en su alegato en cuanto a la necesidad y legalidad de dicha actividad pero, sin embargo, advertimos que su brega tiene sustento en fundamentos aparentes que pierden de vista los concretos hechos probados en el juicio y, en particular, el modo de realizar la actividad de inteligencia durante la dictadura militar que se instaló entre los años 1976-1983.

En efecto, sería absurdo desconocer que la actividad de inteligencia tiene una preponderancia fundamental para la defensa de la soberanía de cualquier estado moderno.

Aún más, actualmente ella se encuentra normativamente positivada en la ley 25.520 mediante la cual se establece el sistema de inteligencia nacional, diagramando los organismos encargados de llevarla a cabo y la forma en que ello debe tener lugar.

Pero de lo que aquí se trata no es de demonizar a la actividad de inteligencia en cuanto tal, sino de poner en su justo lugar una manera manifiestamente ilegal de llevarla a cabo que se desentiende de cualquier método que se estime respetuoso de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Nacional a los ciudadanos de este país.

Dicho en otras palabras, nadie niega que la inteligencia es indispensable para el esquema de la defensa interior y exterior de una nación. Lo que nadie puede ni siquiera animarse a justificar es que ella se consiga en base a interrogatorios producidos con capucha, picana eléctrica, y demás atroces condiciones que escuchamos, los jueces y las partes, en las audiencias de debate a lo largo de un año y medio de juicio oral.

Esa y no otra es la razón principal que deja sin sustento las consideraciones realizadas por el esmerado defensor pues su análisis teórico y normativo perdió de vista su concreta materialización en la especie, esto es la realización de un plan criminal de magnitudes insospechadas en el cual la actividad de inteligencia ejercitada en base a la continua reiteración delictiva resultó un eslabón indispensable.

Acudiendo a la letra de la normativa castrense, de su examen se desprende que esa actividad era fundamental para afianzar el objetivo propuesto, sobre todo en la primera etapa de la acción contrasubversiva, caracterizada por la dificultad que evidenciaban las estructuras celulares que poseían los elementos subversivos y la infiltración clandestina de sus miembros en los diversos estratos de la sociedad.

Así, de algunos párrafos plasmados en el reglamento RC-9-1 surge que "la caracterización y fijación del enemigo y del blanco en cada situación, constituirá una tarea difícil y delicada, por cuanto significará la clave para decidir y conducir operaciones contrasubversivas eficientes. Esa es la fundamental responsabilidad del área de inteligencia" (página 80).

Y que "Puede afirmarse, sin temor a equivocación que en la lucha contra los elementos subversivos tiene más valor la información transformada en oportuna y adecuada inteligencia, que el despliegue de efectivos militares en misiones de patrullaje u hostigamiento sobre zonas o blancos que no han sido fijados previamente." (pág. 81).

Más allá de esas consideraciones generales, la preponderancia otorgada se desprende del contenido del artículo 6.006 en cuanto reza que "...constituye la base fundamental en que se apoya la lucha contra la subversión. Su importancia es tal que puede ser destacada como la única forma de acción militar posible en las primeras etapas del proceso y su ejecución eficiente puede ayudar al Gobierno y conducción superior de las Fuerzas Armadas a producir medidas tendientes a eliminar la agitación social y controlar a los activistas con lo que podría resultar neutralizada la subversión en sus primeras manifestaciones" (pág. 141).

Lo propio se desprende del reglamento RC-9-51, ampliando algunas cuestiones referentes a las fuentes de información, los modos de obtenerla y quienes debían explotarlas.

Respecto a los medios con los cuales puede lograrse dicho objetivo, expresa que "es todo comando, tropa, personal técnico, individuo u organización que obtenga información." (art. 5.002 inc. a) .

Y con relación a las fuentes, predica que "es toda persona, cosa o actividad de donde emana la información, es su verdadero origen. En la lucha contra los elementos subversivos las Fuentes de información más comunes serán:

    1) Actividades del oponente comprobadas.
    2) Documentos capturados en poder del subversivo o en reconocimientos operacionales.
    3) Vestuario, equipo, armamento, munición abandonada.
    4) Campamentos abandonados.
    5) Personal civil de la zona que colabore con las Fuerzas Legales.
    6) Informantes.
    7) Antecedentes disponibles en organismos gubernamentales y privados." (art. 5.002. inc. b).".

Claro está que, según se trate el origen del cual se intenta obtener la información, los medios a emplear para la consecución de la tarea varían.

En la mencionada normativa la primordial fuente de información estaba cimentada sobre los interrogatorios a efectuar a quienes resultaran capturados, los que, por fuera de las condiciones establecidas en esa reglamentación, puede afirmarse se realizaban con aplicación de tormentos según lo revelado en la ya citada "Causa 13" y en los innumerables testimonios recibidos en este proceso.

Sobre el punto, el artículo 5.003 reza: "Los elementos capturados, los desertores, los muertos y los heridos son excelentes fuentes de información que pueden ser explotados por medio del interrogatorio y/o inspección u observación.

    a. Delincuentes capturados.

    1- Importancia.

    Es indispensable capturar delincuentes subversivos y educar al soldado en la importancia que esto revista. Debe aceptarse la rendición de toda persona que desee hacerlo, y con las precauciones necesarias, conducirlo detenido.

    El capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia.

    Si los delincuentes subversivos saben que han de morir irremediablemente, preferirán hacerlo combatiendo hasta el fin, lo que aumentará el esfuerzo de las tropas.

    ...3- Proceder.

    a) Ningún soldado debe hacer interrogatorios al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado.
    b) No se los maltratará ni se emplearán medios violentos para obtener información.
    c) Al capturarlo se le sujetarán las manos y se adoptarán todas las medidas que tienden a hacerle comprender que está físicamente impedido para huir y que si lo intenta pagará con su vida.

    ... 5- Interrogatorios.

    a) Será realizado por personal técnico.
    b) En caso de que personal de los cuadros necesite efectuar el interrogatorio por cuestiones operacionales inmediatas tendrá en cuenta lo siguiente:

      (1) Emplear la astucia y no prometer cosas imposibles de cumplir.
      (2) Interrogar en forma de charla y no en forma de declaración.
      (3) Si es necesario decir una mentira pensarlo antes de hacerlo porque puede perderse información..." (fs. 60/61 del reglamento RC-9-51).

De lo expuesto puede concluirse que la inteligencia adquiría capital importancia cuando se trata de la captura de "delincuentes subversivos" en dos momentos diferenciados: el primero de ellos referido a la delimitación o marcación del "blanco" y, el segundo, una vez capturado éste, mediante la explotación de la "fuente" de información, principalmente a través de los interrogatorios.

Esa afirmación encuentra su correlato en el punto "d" del artículo 6.006 perteneciente al reglamento RC-9-1 cuando fija los objetivos de dicha acción en los siguientes términos: "En un principio, la actividad tendrá como objetivo descubrir, identificar y localizar la estructura clandestina y sus elementos de apoyo y estará reservada a los organismos especializados superiores del Estado, de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales. A medida que avance el proceso y se generalice, también la actividad de inteligencia debe incluir otros niveles, jurisdicciones y empleo, hasta llegar a la utilización de las tropas, en su contacto con la población o bien como expresión de ésta, a fin de obtener la información requerida para orientar la actividad de combate, tanto en el planeamiento como en la ejecución. En estas fases la actividad de inteligencia estará orientada preferentemente a:

    - Identificar al enemigo y las organizaciones clandestinas con las que opera.
    - Descubrir sus móviles y modos de acción.
    - Conocer el ambiente -incluido el terreno, sea rural o urbano- y la ubicación espiritual o ideológica de la población".

Dicho en otras palabras, en la letra de la normativa castrense la secuencia era la siguiente: 1) obtención de la información acerca de la ubicación, abastecimiento, medios de subsistencia, inteligencia, etc. que posee el elemento subversivo, 2) brindar dicha información a la sección operaciones para la ejecución del procedimiento cuando no lo llevara a cabo personal de la misma sección de inteligencia y 3) una vez capturado el "objetivo", proceder a la extracción de información mediante interrogatorios.

Estas directrices, si bien instrumentadas en normativa del Ejército, se refieren a la actuación de las tres fuerzas armadas como se desglosa de las directivas 1/75S COAR, el Plan de Capacidades - PLACINTARA 75-, directiva "Benjamín Matienzo75", directiva "Cooperación" y la directiva "Orientación - actualización del plan de capacidades marco interno 1975"-, entre otras tantas.

Conviene nuevamente recordar aquí que la orden 1/75S COAR disponía, para la ejecución de la operación asignada, que la Marina, institución militar de la que formaban parte Falcke y Racedo, debía conducir y ejecutar ofensivas contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y, fuera de ella, en apoyo de otras FF. AA. o, cuando fuere el caso, mediante acciones militares o de las fuerzas policiales y de seguridad -punto 3.a.1-.

También debía satisfacer con prioridad los requerimientos operacionales que le formulara la Fuerza Ejército a través de los enlaces regionales y proporcionarle apoyo de inteligencia a ese nivel para posibilitarle la conducción centralizada del esfuerzo de inteligencia -punto 3.a. 2 y 3-.

De tal forma, en rasgos generales, las acciones debían tender a: 1) obtener una clara información sobre los elementos subversivos clandestinos en los diversos ambientes - políticos, administrativos, etc.-, 2) crear una situación de inestabilidad permanente en dichas organizaciones, 3) desalentar el apoyo que pudieran recibir de la población a su causa y 4) aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas -punto 6-.

A su vez, como lo preveía la citada directiva en su punto 4, se promulgó el Plan de Capacidades PLACINTARA C.O.N. n° 1 "s" 75 con la específica misión de "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado" -vide punto 2-.

Esta publicación se refiere específica y detalladamente a la actividad de inteligencia a desarrollar en su anexo "a".

Como puntos relevantes se destaca el concepto de Elementos Esenciales de Inteligencia (EEI) divididos en cuatro ítems -a) acción subversiva en ambientes políticos; b) acción subversiva en el ámbito gremial; c) acción subversiva en el ámbito educacional y d) acción subversiva en cualquier otro ámbito-, refiriendo que por la situación general allí detallada, la acción contrasubversiva debía consistir en la disminución de la acción, especialmente militar, y el traslado del esfuerzo principal a las tareas de inteligencia para detectar e impedir su infiltración en los diversos ámbitos de la sociedad -punto 2.1. a y b-.

El fruto de esa labor debía condensarse -como bien se desglosa de la lectura del acervo documental de la Prefectura Naval Argentina obtenido para el proceso- en informes cuatrimestrales a confeccionar por las agencias de colección detalladas en el apéndice I para conocimiento del Comando de Operaciones Navales en los cuales se abarcaran los siguientes factores: 1. Político, 2. Socioeconómico, 3. Psicosocial, 4. Gremial, 5. Educacional, 6. Religioso, 7 insurreccional y 8. Minorías Chilenas -punto 2.2.1-.

También aparece aquí el tantas veces mencionado concepto de "comunidad informativa" al que hizo alusión la defensa de Mosqueda, la que estaría integrada por elementos de inteligencia de las FF.AA., Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Secretaría de Inteligencia de Estado, Policías Provinciales, Servicios Penitenciarios Nacionales y Provinciales en los lugares que establezca el Ejército o la Fuerza Armada que por delegación tenga asignada la responsabilidad -punto 3.1, el destacado nos pertenece-.

En el citado apéndice 1 al anexo "a" se fijan las áreas de interés primarias y secundarias, como así también las fuerzas de tareas responsables de cada una y las divisiones de inteligencia que intervendrían.

A la FUERTAR n° 6 correspondía la ciudad de Mar del Plata como área de interés primaria y las ciudades de Necochea y Azul como secundarias. A su vez, como "agencias de colección" se encontraba la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata y como secciones o divisiones de inteligencia de otras unidades que se subordinen, funcionaban la división de contrainteligencia ARAZ y las secciones de inteligencia de la PNA de M.d.P. y Necochea.

Toda vez que en este tramo de la sentencia analizaremos la situación procesal de Falcke y Racedo, íntimamente vinculada con sus quehaceres en la faceta de personal de inteligencia de la Base Naval, nos detendremos por un instante en la consideración de la estructura del principal organismo llamado a cumplir con esa función dentro de la jurisdicción de la Marina en esta ciudad y, por supuesto, de sus principales responsables.

c) División de Contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata

Hemos visto que la División Contrainteligencia de la Base Naval era catalogada en la normativa rectora de la actuación de la Marina para la lucha contra la subversión como la principal agencia de colección de la Fuerza de Tareas n° 6 de esta ciudad.

Esta cuestión fue obviada por la defensa de Falcke y Racedo ya que en un tramo de su alocución final sostuvo que "Al respecto, se impone aclarar, como ya fuera referido en relación a Falcke, que Racedo no cumplió funciones en Inteligencia, sino en la división "contrainteligencia" la cual, al tiempo de los hechos era una unidad dependiente de la Base Naval MDP, que no integraba el Estado Mayor y con funciones opuestas a las endilgadas a inteligencia -tal como fuera ya analizado-.".

Ingresando al estudio de esta primera afirmación, se aprecia que si bien ella se sustenta en una premisa correcta -que Falcke y Racedo eran personal de la División de Contrainteligencia de la Base Naval como éste último lo reconoció al formular sus palabras finales-, no se extraen de ese extremo, por mediar sólo un análisis parcial de la normativa que reglaba la lucha contra la subversión en el ámbito de la Armada, las reales consecuencias.

En efecto, en una ligera aproximación pareciera asistirle razón a la defensa en cuanto a que la mencionada división era una unidad dependiente de la Base Naval que no integraba el Estado Mayor y cumplía funciones opuestas a las de inteligencia.

Sin embargo, como lo dijimos, su razonamiento silencia sugestivamente la realidad señalada en el apéndice 1 al anexo "a", concretamente que fijaba como "agencia de colección" a la división contrainteligencia de la Base Naval de Mar del Plata.

En ese marco eran de su competencia las siguientes funciones:

    "2.2. Asignación de Tareas de Información.

    2.2.1. Elevación de Informes.

    Las Agencias de Colección indicadas en el apéndice 1 al presente Anexo elevarán a este Comando un Informe cuatrimestral (30 de abril, 31 de agosto, 31 de diciembre) en el cual puntualizarán los indicios obtenidos sobre los EEI. Copia informativa del mismo, remitirán a la JEFATURA DE INTELIGENCIA NAVAL.

    El informe abarcará, en el orden que se indica, los siguientes factores: 1. Político, 2. Socioeconómico, 3. Psicosocial, 4. Gremial, 5. Educacional, 6. Religioso, 7. Insurreccional y 8. Minorías Chilenas.

    Las Agencias de Colección también informarán, con la distribución señalada (COOP y JEIN), cuando, en cualquiera de los casos, ocurra un hecho de índole insurreccional."-ver Placintara, anexo "a", inteligencia-.

Resulta claro entonces que esta disquisición de orden general entre las actividades de inteligencia/contrainteligencia en la que la defensa reposó para intentar diluir la responsabilidad de sus asistidos, aplicables en el desarrollo de lo que podríamos denominar las actividades "habituales" en el seno de la Armada Argentina quedaba, en lo que a la lucha contra la subversión se refiere, sin efecto.

Basta reparar, para disipar cualquier tipo de duda al respecto, que la designación como agencia de colección de la división contrainteligencia de la Fuerza de Tareas n° 6 en el Placintara se sitúa, precisamente, en el anexo titulado "INTELIGENCIA".

Así las cosas, que esa división formara o no parte del estado mayor de la fuerza de tareas como lo cuestionó la Dra. Muniagurría en su alegato de cierre es irrelevante desde que el concreto plan adaptado para encarar la lucha contra la subversión en esta ciudad le adjudicaba la responsabilidad principal en la tarea de inteligencia.

Y ello sin perjuicio de destacar, en puridad, que técnicamente la actividad de Contrainteligencia es "...la rama de la actividad de inteligencia, de carácter defensivo, que protege, dentro de un escenario determinado, intereses de la Armada del accionar de la inteligencia de otros actores. Su finalidad es resguardar la institución y contribuir al logro de su necesaria libertad de acción. Para ello, informa, asesora y ejecuta sus actividades en base a resoluciones dictadas por las autoridades navales, las que ejercen facultades establecidas por leyes y reglamentos." -cfr. publicación R.O-1-702, "Doctrina de Inteligencia Naval, 5ta. edición 2001, capítulo III, "Rama Contrainteligencia"-.

Una de sus principales funciones, según lo previsto en el punto 1.10.2.2 de la citada publicación, se refiere a que ésa actividad -la contrainteligencia- "forma parte de las medidas de velo que deben ponerse en ejecución para hacer frente a las capacidades de inteligencia de los probables oponentes, de acuerdo con las diferentes contingencias que como hipótesis se hayan previsto."

Volviendo entonces al plano de los hechos probados, la hipótesis de conflicto pergeñada desde las más altas esferas militares radicaba, principalmente, en erradicar la subversión para, luego, instalar en el seno de la sociedad su propia filosofía a cualquier costo.

Y sin duda las particularidades de la estructura celular y clandestina con que operaban las organizaciones sindicadas como subversivas necesitaba, para lograr el objetivo de aniquilación propuesto, de una intensa actividad de inteligencia y, también, específicamente, de contrainteligencia, facetas en las que Racedo se caracterizaba por sus dotes de "buen investigador" conforme la calificación de Falcke que, en el marco de la lucha contra la subversión, agregó Ortiz -ver fs. 88/90 de su legajo de conceptos y sentencia de la CNACyCF en la ya citada causa 13-.

Acerca de las condiciones que debía revestir quien cumpliera su Jefatura, como así también respecto de la dependencia y las tareas que debían realizarse en su seno, nos habla específicamente el capítulo 12 del Reglamento Orgánico de la Base Naval -Publicación R.A.-0-051, incorporada al debate por lectura-.

Bajo el título "DIVISIÓN CONTRAINTELIGENCIA" en su artículo 1201 prescribe que "Para desempeñar la Jefatura de la División Contrainteligencia, se designará un Oficial del Cuerpo de Combate que haya cursado la Escuela de Inteligencia Naval y que por su jerarquía y antigüedad le corresponda ser Jefe de Cargo. A falta de quien reúna estos requisitos, será designado el Oficial que haya tenido mayor actuación o experiencia en Contrainteligencia.".

Esta función durante los años 1976 y 1977 era desplegada por Falcke, quien, con anterioridad a ocupar el destino ya referido en la Base Naval de esta ciudad, se desempeñó como Jefe del Departamento de Inteligencia del Área Naval Austral de Ushuaia -14/05/75 al 15/12/75- y Jefe de Contrainteligencia de la Base Naval de Ushuaia -28/01/74 al 28/11/75-, figurando, a su vez, un curso realizado en el Servicio de Inteligencia Naval de 1 año de duración (ver fs. 151, 160 y demás constancias que al respecto recoge su legajo de concepto) lo cual indica, sin vacilación, que el nombrado cumplía ambas condiciones requeridas en la normativa para el desempeño del cargo.

En cuanto a las relaciones que se debían mantener para el correcto desarrollo de su función, el artículo siguiente refiere que el Jefe dependía directamente del Sub-Jefe de la Base Naval y, a su vez, mantenía una relación funcional con el Servicio de Inteligencia Naval.

Trayendo lo teórico al plano de lo debidamente probado en esta causa, Falcke dependía directamente de Ortiz, Jefe del Estado Mayor de la Fuerza de Tareas n° 6, y mantenía relación funcional con el SIN, organismo desde el cual se proporcionaban los listados con personas buscadas por la presunta comisión de actividades subversivas entre las que se encuentran varias de las víctimas de este proceso (Vacca, Renzi, Retegui, Iorio, Lazzeri, Roberto Frigerio, entre otros).

Al organismo comandado por Falcke le correspondía para el logro del cometido propuesto en ése plan contra la subversión, además de las funciones generales consignadas precedentemente, la ejecución de las siguientes operaciones: movilización; administración y control del personal detenido; organización de la justicia especial para las operaciones; adoctrinamiento del personal propio; captación de la opinión pública externa; inteligencia sobre el oponente interno; empleo de la propaganda y el rumor; contrainfiltración; contraespionaje; contrasabotaje; contrasubversión, acciones secretas ofensivas; seguridad, control y rechazo en instalaciones y personal propios; protección de objetivos; control de la población; bloqueos de puertos en zona de interés; incursiones y ataques navales; respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo; represión; conquista y ocupación de zonas y objetivos; ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo; control del tránsito marítimo, fluvial y terrestre en zonas de interés; sostén logístico naval, aeronaval y terrestre; transporte marítimo, aéreo terrestres y fluvial y requisición -ver PLACINTARA, punto f del cuerpo del plan, el destacado nos pertenece-.

Estas instrucciones teóricas quedaron pragmáticamente demostradas en los hechos inspeccionados en este proceso, en los cuales el interrogatorio bajo tormentos a los que eran sometidas las víctimas luego de que eran capturadas resultaba la fuente primaria de información que permitía la caída secuencial de los integrantes de las diversas organizaciones, como lo atestiguan -además de los innumerables relatos de las víctimas escuchados en el debate-, los memorandos de la Prefectura Naval incorporados al juicio.

Basta recordar aquí, brevemente, alguno de los pasajes que demuestran la realidad apuntada:

El memorando 8499-ifi-n° 51 "esc"/77 expresaba que "durante el mes de octubre las fuerzas conjuntas con actuación en la ciudad de Mar del Plata, llevaron a cabo importantes operativos que significaron duros golpes a la subversión. Al ya comentado descubrimiento de una vivienda perteneciente al PCML en donde estaba en vías de montaje un taller de precisión para la fabricación de armamento y a la detención del matrimonio que estaba al frente del mismo y al secuestro de importante material en vías de elaboración, se debe mencionar el descubrimiento de otra vivienda ubicada en el radio céntrico de la ciudad, en donde fue descubierto un embute que escondía un número de considerables de granadas protegidas por un sistema de "cazabobos", que afortunadamente fue detectado a tiempo evitando su funcionamiento, permitiendo incautarse del material. También recientemente, fue desbaratado por segunda vez (la primera fue a mediados de 1976) el aparato de prensa y propaganda de la BDS "Montoneros" que había sido reactivado y que había promovido las últimas panfleteadas en la ciudad, especialmente en las zonas en donde están ubicadas las principales plantas industriales del pescado. Del interrogatorio al que han sido sometidos varios DS detenidos, surgieron pistas que permitieron incautarse de gran cantidad de municiones de distintos calibres que habían sido enterradas en baldes de plástico, perfectamente protegidas de la humedad y de varias armas cortas y largas, tales como diversas pistolas browning, Beretta Luger, revólveres Smith y Wesson 38, escopeta Itaka, etc."

También aquél fechado el 7 de febrero de 1978 que lleva como asunto "Necochea: detención de DS del PCML" menciona que "De las primeras manifestaciones de los DB capturados, surge que en la ciudad residían otros tantos y merced a datos que aportan aquellos, se los localiza y detiene, resultando ser los "cuadros medios" que responden a los NG "PATO", "GRACIELA" y "MONONA"; estas tres DS también vivían con sus respectivos hijitos de corta edad, no encontrándose "embutes" ni documentación subversiva.".

Pero quizás la evidencia que demuestre de forma palmaria que en el seno de la FUERZA DE TAREAS 6 existía un organismo que producía actividad de inteligencia que desembocaba en la detención y tortura de muchas víctimas de esta causa, se desprende del último párrafo del informe trimestral del anexo I al PLACINTARA correspondiente al 21 de octubre de 1976, es decir en fecha contemporánea a la que Falcke y Racedo cumplían funciones en la central de contrainteligencia de la Base Naval.

Dice textual "Es importante destacar que en la lucha contra la subversión, cada Organismo Militar actúa por su cuenta e independientemente, sin formar un frente común compacto, y desperdiciando esfuerzos. Dentro de ese panorama, es evidente que la FUERTAR SEIS es la que mejor se ha movido en ese campo y los resultados están a la vista, ya que ha contado con un servicio de informaciones que ha sabido evaluar cada situación y siempre ha procedido a la luz de esos trabajos. El G.A.D.A. 601, que siempre mantuvo hermetismo respecto de sus operativos, no cuenta con personal capacitado de inteligencia, en la medida que la circunstancias lo aconsejan....." -el destacado nos pertenece-.

Por si no resultara en extremo elocuente, en el segmento transcripto la Prefectura Naval -que formaba parte de la FT6 como lo disponía el PLACINTARA- vincula los "logros" de la fuerza de tareas en la LCS con la actividad del servicio de inteligencia con que contaba, atribuyendo el fracaso del ejército en esa tarea al carecer de personal específico que desarrollara ése área.

En definitiva, como lo dijimos en otros tramos de este pronunciamiento, los testimonios ilustrativos de las condiciones de detención que se aplicaban en las instalaciones utilizadas por la Fuerza de Tareas 6 conllevan a sostener que la lógica de los interrogatorios a los que sometían a los detenidos por cuestiones políticas se realizaban con padecimientos físicos tales como pasaje de corriente eléctrica y golpes en distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo, teniendo como finalidad no sólo el producirle lesiones a la víctima sino, preponderantemente, la necesidad de obtener "inteligencia" que permitiera la detención de otros individuos supuestamente vinculados a aquella.

Y el plexo probatorio se encargó de confirmar también que Falcke, utilizando en algún caso el seudónimo de "César" y Racedo, bajo el ropaje del "Comisario o Comisario Pepe", intervinieron tanto en las maniobras que implicaron la ilegal detención de las víctimas, como en los interrogatorios a los que fueron sometidos en dependencias de la Base Naval según el caso, pues integraban, con un rol protagónico debido a sus funciones de Jefe y Suboficial de Inteligencia respectivamente, no sólo la central de contrainteligencia, sino también los grupos operativos que conformaban la FUERTAR 6.

En efecto, ya vimos que en la normativa analizada la actividad de inteligencia era fundamental en la lucha contra la subversión y que lo interrogatorios debían ser llevados por personal capacitado en la materia, especialidad en la que Falcke y Racedo descollaban tal cual se desprende de la lectura de sus legajos de conceptos.

En cuanto al primero de los nombrados, nos remitimos a lo expresado al analizar las calidades requeridas para ostentar el cargo de Jefe de la División de Contrainteligencia de la Base Naval.

Respecto de Racedo, entre los años 1963 a 1974, cumplió diversos roles como alumno de la escuela de informaciones, actividades en sección contrainteligencia en el SIN (Servicio de Inteligencia Naval) y, ya destinado a la Base Naval Mar del Plata, en el año 1975, se desempeñó en la central de inteligencia, siendo calificado por Falcke en el año 1976 en los términos a los cuales nos referiremos infra; su rango era el de Suboficial de Inteligencia de Marina y, con posterioridad a la época en que se enmarcan los hechos juzgados, continuó realizando cursos de esa índole, con lo cual quedó en claro su inclinación en esa actividad.

El peso de la prueba indica que sujetos como Julio César Fulgencio Falcke y Narciso Ángel Racedo, especialistas en la actividad de inteligencia, eran quienes debían llevar a cabo los interrogatorios a los detenidos que se encontraban secuestrados en el marco de la denominada "investigación militar" -ver Placintara anexo 1 al apéndice f, "La etapa de investigación militar comprenderá: 2.5.1. El interrogatorio del detenido por personal de Inteligencia."- labor que desarrollaron conforme la expresa normativa que debía guiar su conducta y las evidencias recabadas en las audiencias de debate.

No obstante ello, también se pudo comprobar, a diferencia de algunos de sus consortes de causa, su directa intervención en las ilegales detenciones en los hechos por los cuales resultaron condenados como quedó en claro en el análisis de los sucesos probados y sobre la que volveremos de seguido.

d) Participación criminal de Julio César Fulgencio Falcke en los hechos que damnificaron a Guillermo Eduardo Cángaro, Patricia Yolanda Molinari, Miguel Ángel Erreguerena, José Ángel Nicoló, Omar Alejandro Marocchi y Susana Haydee Valor.

Que Julio César Fulgencio Falcke participó -en su carácter de Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval en el período comprendido entre el 03/02/76 al 20/2/78- en operativos llevados a cabo por la FUERTAR 6 vinculados a la lucha contra la subversión que culminaron con la ilegal detención de civiles y la imposición de tormentos en las dependencias destinadas al efecto, es una realidad que el contundente caudal probatorio obtenido para la causa ha dejado diáfanamente establecida.

Sus legajos de concepto y servicios tantas veces mencionados dan cuenta de ello en tanto se desempeñó, con el cargo de Capitán de Navío, en la División de Contrainteligencia de la Base Naval de esta ciudad, la cual se trataba de la principal Agencia de recolección de información de la Fuerza de Tareas 6 como lo llevamos dicho -ver PLACINTARA apéndice 1 al anexo a-.

De igual modo, más allá de las referencias concretas que formularemos al analizar los casos por los cuales fue hallado penalmente responsable, algunas menciones plasmadas en las piezas documentales a las que aludimos precedentemente permiten establecer su desenvolvimiento en lo grupos de tareas que actuaron en esta ciudad durante el denominado "terrorismo de estado".

La primera cuestión que resulta sugestivamente llamativa en orden a la determinación de su conducta, la constituye el faltante en su legajo de concepto de las fojas de calificaciones correspondientes al período que abarcó los años 1976 y 1977, y que determinó la formación de un sumario administrativo por parte del Ministerio de Defensa para deslindar las responsabilidades del caso.

Y así lo afirmamos porque, justamente en ése lapso, se comprobó que participó en los operativos de detención de las víctimas que de seguido desarrollaremos, todas ellas vinculadas a organizaciones políticas que eran objetivo prioritario de las Fuerzas Armadas, en particular de la Marina, puesto que actuaban en su zona de influencia.

Por ello no resulta casual que, en la foja siguiente de su legajo de concepto, se consigne su solicitud de traslado de la Base Naval bajo el argumento que "Por las actividades que he desarrollado durante 1976 y 1977 considero conveniente mi traslado de la zona".

Podría conjeturarse en favor de Falcke, descontextualizando de raíz la totalidad de la prueba obtenida en el debate por supuesto, que las actividades a las que se refiere no eran operaciones atinentes a su labor dentro de la FUERTAR 6. Sin embargo, la solicitud interpuesta fue refrendada por el también hoy condenado Juan José Lombardo -por aquél entonces Jefe de la citada Fuerza de Tareas y profundamente compenetrado con los quehaceres de la lucha contra la subversión como lo vimos al tratar su responsabilidad penal- aduciendo que "debe ser embarcado y cambiar la zona por razones de formación profesional y de seguridad respectivamente".

Resulta obvio, a la luz de los acontecimientos probados en esta causa, que la seguridad pretendida por Lombardo con su traslado tenía como antecedente las actividades que aquél había desarrollado como integrante de los grupos operativos que integraban la FUERTAR 6.

Y ello puede afirmarse, también, si se repara en que Narciso Ángel Racedo - quien se identificaba en el marco de dicha labor como "Comisario" o "Comisario Pepe"- fue calificado por Falcke en el período comprendido entre el 15/12/75 al 15/11/76, actividad resaltada en segunda instancia por Justo Alberto Ignacio Ortiz ya que aquél se había destacado "...por su espíritu de colaboración e interés en procedimientos antisubversivos...".

Concretamente Falcke expresó, respecto de Racedo, que era un "Excelente Suboficial. Muy dedicado y entusiasta de su escalafón. Posee excelentes condiciones de investigador. De carácter fuerte y decidido. En varias oportunidades ha demostrado valor y serenidad actuando con rapidez y acierto. Lo considero PROPUESTO PARA EL ASCENSO."

Concatenando las menciones de ambos Jefes acerca de la actuación de su subordinado, queda claro que las "excelentes condiciones de investigador" de Racedo se referían, como lo veremos de seguido, a su intervención en la detección, aprehensión e interrogatorios de los "blancos" pertenecientes, presunta o efectivamente, a organizaciones catalogadas como subversivas.

Con esos antecedentes, un razonamiento lógico implica consentir que si Falcke calificó a Racedo como su subordinado y, a su vez, Ortiz acompañó su concepto con la expresa referencia a las actividades inherentes a la lucha contra la subversión que efectuó aquél, éstos menesteres no le eran ajenos a quien revistaba como Jefe de la División de Contrainteligencia emplazada en el apostadero naval que oficiaba de centro de ejecución de las actividades de la FUERTAR 6.

Sobre todo cuando existen sobradas evidencias de su concreta intervención, en forma directa, en la privación ilegítima de la libertad de Patricia Yolanda Molinari, Guillermo Eduardo Cángaro, Miguel Ángel Erreguerena, José Ángel Nicoló, Omar Alejandro Marocchi y Susana Haydee Valor.

La irregular situación de los tres primeros -detención ilegal e imposición de tormentos, aunque inexplicablemente a Falcke sólo se lo intimara por la primera infracción a la ley penal- fue "maquillada" en la causa n° N° 610, caratulada "Cangaro Guillermo Eduardo, Erreguerena Miguel Angel, Molinari Yolanda Patricia, Valente Ricardo Alfredo, Datto de Ferrecio Graciela Beatriz y Ferrecio Hector Alberto s/ inf. Ley 20.840 y 213 bis C.P." del registro Juzgado Federal N°1, Secretaria Penal N°2 de esta ciudad.

En el marco de esas actuaciones se trasluce de una manera tan patente la falacia de su instrumentación que resulta insólito pensar, aún con el ordenamiento normativo vigente por aquél entonces, que pudiera ser el sostén legal de las condenas que debieron padecer Molinari y Erreguerena. Solamente puede comprenderse esa realidad si se repara en la aparente "complacencia" de las autoridades judiciales que intervinieron en su tramitación, situación que aparece tan prístina como su ingente falsedad en los primeros pasos a medida que transcurre su lectura.

Cualquier operador judicial que toma por primera vez un expediente penal observa que el presunto descubrimiento de un ilícito viene precedido por alguna forma de notitia criminis, a excepción que se trate de un procedimiento de flagrancia.

Nada de esto ocurre en las actuaciones bajo estudio.

Veamos, las dos primeras fojas del sumario se tratan de las actas que protocolizan las detenciones de Molinari y Cángaro producidas el día cinco de julio de 1976 desde el interior de la Escuela de Artes Visuales. En ellas no se consigna ni por asomo las causas de sus aprehensiones, la presunta actividad ilícita desplegada, ni mucho menos cómo llegaron a dar con su paradero.

Las fojas 3 y 4 dan cuenta de la detención de Miguel Erreguerena, producida el día 6 de ése mes y año mientras transitaba por la calle Bolivar en su intersección con la arteria San Juan, obviamente sin ninguna referencia acerca de los motivos que la determinaron ni su vinculación con las dos primeras personas detenidas.

Lo propio ocurre con las fojas 6 y 7 en tanto desarrollan, en similares términos, las circunstancias en que sucedió la detención de Ricardo Valente el día siguiente.

Como dato de color que nos permite comenzar a tacharlas de irregulares, la totalidad de las actas, pese a que se refieren a procedimientos realizados en distintas circunstancias tempo-espaciales, están firmadas por Julio César Fulgencio Falcke en su carácter de oficial actuante y por los "testigos" Hugo Adolfo Llobet y Miguel Ezequiel Martínez.

Si no fuera porque ha quedado comprobado en este debate que los mencionados en último término eran personeros de la Prefectura Naval Argentina que integraban la unidad de la Fuerza de Tareas n° 6 comandada por Falcke que participó de los procedimientos que culminaron con sus detenciones, sólo restaría asombrarnos por la "casualidad" que implica su calidad de fedatarios de las tres diligencias a cargo del nombrado, practicadas en diversas áreas de esta ciudad y en distintos días y horas -Observar, en este sentido, denuncia con identidad reservada obrante a fojas 2392 de la causa n° 41.653 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, sec. 17, de Capital Federal caratulada "Vázquez Policarpo, Luis y otros s/ sustracción menores de 10 años" y declaración de Luis Salvador Regine en el marco de la causa n° 2283 del registro de este Tribunal-.

Sobre todo cuando el primer procedimiento se produjo en un establecimiento educativo y en presencia del personal jerárquico de la institución, con lo cual no pareciera tan difícil contar con dos testigos civiles que dieran fe de lo acontecido aunque claro, esa no fue una posibilidad siquiera contemplada por un instante en tanto dejaría al descubierto la ilegal maniobra protagonizada.

Prosiguiendo con su análisis, la foja 7 nos trae la primera noticia acerca del porqué de la aprehensión de Miguel Ángel Erreguerena, quien figura allí debido a que se trataba del detenido de mayor peligrosidad del grupo. Se trata de la "planilla de resumen de material capturado" en la que Falcke consigna que era integrante de la Organización Clandestina MONTONEROS y que en su domicilio se hallaba instalada una imprenta de Planograff, secuestrándose material para imprimir, obleas impresas y originales de las obleas que debía grabar.

Como primera particularidad se desglosa que la firma de Falcke fue estampada el día 16 de julio de 1976, es decir, nueve días después de efectivizada su aprehensión. La segunda, es que el material capturado fue secuestrado del interior del domicilio de Erreguerena, quien fue detenido en la vía pública. Así las cosas, los pormenores del allanamiento que culminó con el mencionado secuestro -que después fue el sostén de una condena de cumplimiento efectivo, insistimos- no aparecen consignados en ningún documento, sino la mera referencia a que el procedimiento se llevó a cabo en el domicilio de calle Chaco n° 1832 de Mar del Plata -ver planilla de fs. 7/9-.

A ello debe sumarse que el examen de las actas de detención de Molinari, Cángaro, Erreguerena y Valente imputan como elementos secuestrados a ellos (fs. 1/6, recuérdese que las actas consignan como fecha de la detención el 5 de julio para los dos primeros, el 6 de julio para el tercero y el 7 de julio para Valente) aquéllos que se discriminan en las actas de fs. 7/9 identificadas como "Resumen de Material Capturado" y "Relación de elementos secuestrados".

Estos elementos fueron incautados en el allanamiento producido en el domicilio de Erreguerena -en el que ninguno de los nombrados se encontraba al producirse su detención- llevado a cabo el 6 de julio de 1976, horas después de su detención, un día después de la privación de la libertad de Molinari y Cángaro y un día antes de la Valente, sin que se encuentre protocolizada esa diligencia. Las únicas piezas que dan cuenta de ello -lo secuestrado e imputado- son las actas 7/9 que remiten a ese hallazgo producido el citado día 6, pero que fue instrumentada por el señor Falcke recién el 16 de julio de 1976.

El repaso del expediente efectuado hasta aquí nos sume en una serie de irregularidades que no son propias de investigaciones criminales regularmente tramitadas. De esa manera no encuentra explicación la ausencia de referencias a los motivos por los cuales fueron detenidos los nombrados, o de toda cita a los antecedentes de la investigación que se llevaba a cabo sobre ellos -de existir alguna labor de pesquisa-, la individualización de las evidencias que fundaban e imponían su detención, una explicación plausible acerca del tiempo transcurrido entre la aprehensión y su comunicación al juez competente cuando ello debió haber sido realizado de manera inmediata, una expresión mínima y circunstanciada del procedimiento cumplido en el hogar de Erreguerena, la vinculación de los efectos presuntamente habida en su domicilio atribuida a todos los detenidos hasta ese entonces, entre otras tantas deficiencias.

Está claro que la respuesta a esas falencias -y las que surgen de la lectura íntegra del expediente- corrían por un carril paralelo, secreto e ilegal que quedó plasmado en el memorando n° 26 de la Prefectura Naval desarrollado in extenso al analizar sus casos.

En dicho parte, fechado contemporáneamente a la tramitación de esta causa, se establecen los motivos que culminaron con sus detenciones y cómo se fue realizando la caída secuencial de los restantes miembros que surgían a partir de los interrogatorios practicados sobre ellos.

Pero volviendo al análisis de la situación procesal de Falcke, vimos que su rúbrica aparece plasmada en las actas que protocolizan las detenciones de Cángaro, Molinari y Erreguerena en aquellas actuaciones labradas en orden a la presunta infracción a la ley 20.840, régimen penal vigente a la época para reprimir las actividades subversivas.

Una vez que el sumario arribó por vez primera al Juzgado Federal con la nota firmada por el Jefe de la plana mayor del AADA 601 -Coronel Costa- dando cuenta del estado de detención de los "imputados" en la Base Naval a la orden de su titular, con fecha 4 de agosto -casi un mes después del último procedimiento en el que detienen a Valente- el Dr. González Etcheverry dispone constituirse en la mencionada dependencia naval a los efectos de recibirles declaración indagatoria -fs. 11-.

En esa oportunidad también resolvió citar "a primera audiencia a prestar declaración testimonial a Hugo Adolfo Llobet y Miguel Ezequiel Martínez y al oficial actuante Julio C. Falcke".

No resulta llamativo, en el contexto de irregularidades aludido, que pese a haberse constituido en dos oportunidades diferentes en instalaciones de la Base Naval a los fines de recibirles declaración indagatoria a quienes se encontraban legitimados pasivamente, las testimoniales de mención nunca se llevaron a cabo. Mucho menos que no haya constancia del libramiento de oficios de citación o la ausencia de las razones por las cuales ellas no tuvieron lugar.

Aparentemente con la "confesión" de los imputados y el hallazgo del material en circunstancias que todavía se desconocen alcanzaba, aún cuando luego declararan, obviamente una vez que no se encontraban alojados en dependencias de la Base Naval a merced de sus captores, que sus primigenias indagatorias en las que se inculpaban les fueron arrancadas con la previa imposición de tormentos, memorando los tiempos de la inquisición. Claro que para ése entonces la situación procesal de Erreguerena y Molinari ya se encontraba resuelta incluso por la Cámara Federal de Apelaciones del circuito.

Una vez que las víctimas denunciaron los ilícitos de que fueron objeto en las postrimerías de sus detenciones, el Magistrado por aquél entonces a cargo de la instrucción del sumario, pese a consignarlos en su resolución de fojas 128 y lejos de ordenar la extracción de testimonios para la apertura de la correspondiente investigación, resolvió correr traslado al Procurador Fiscal con el objeto que se expida sobre el mérito del proceso en los términos de los artículos 432 y 441 del antiguo Código Procesal en Materia Penal.

Ya en esta ocasión el representante del Ministerio Público alertaba sobre las irregularidades acontecidas en el expediente pues, en su opinión, "Fuera de sus propios dichos rectificados, no existe prueba idónea de cargo, por cuanto los secuestros han sido realizados y figuran en simples planillas, sin haberse labrado actas o tomarse las providencias para considerarlos idóneos legalmente.", circunstancia que desembocó en la sobreseimiento provisional de Cángaro, Valente, Ferrecio y Datto ordenando su inmediata libertad una vez que cesaran las medidas cautelares a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a las que se encontraban sujetos -ver resolución de fs. 130-

Es decir que pese a que en la causa penal que servía de sustento a sus detenciones, aunque sea en el plano formal, se había dispuesto su libertad, ella no se hacía efectiva en razón de que encontrarse detenidos a disposición del PEN.

El desarrollo del sumario continúa hasta el pronunciamiento condenatorio respecto de Erreguerena y Molinari, quienes recobraron su libertad luego de más de tres años y 2 años y 8 meses respectivamente.

Ahora bien, el minucioso examen efectuado hasta aquí resultaba necesario no sólo para desnudar la ilegitimidad del procedimiento instrumentado en esas actuaciones judiciales -circunstancia que por ser demostrativa de un accionar contrario a la ley demanda la extracción de testimonios y su puesta a disposición de los señores representantes del Ministerio Público Fiscal para que en ejercicio de facultades que le son inherentes dispongan las medidas conducentes a los fines de investigar la actuación de magistrados y funcionarios que intervinieron en su tramitación-, sino también para comenzar a dar respuesta a los cuestionamientos dirigidos por la defensa oficial de Falcke en lo que a estos hechos se refiere.

Ingresando en esta cuestión, la participación de su asistido en las privaciones de la libertad de Molinari, Cángaro y Erreguerena no fue puesta en tela de juicio. Sin embargo, sugirió que la participación de su pupilo se ajustó a la normatividad de la época, la que fue legitimada por las autoridades judiciales que tenían a su cargo "el monopolio de decir el derecho".

Por esa razón concluyó, con cita de Bourdieu, que sería ilegítimo interpelar al sistema en cuanto hace recaer toda la responsabilidad sobre los eslabones más endebles mientras que quienes debían juzgar su actuación, a la postre la avalaron.

Sintetizada de tal forma la postura defensiva, nos encontramos en condiciones de sostener, con absoluta certeza, que luego de la ponderación global de la prueba obtenida para el proceso, nada de legal trasunta la actuación del nombrado "instrumentada" en el marco de la causa 610 examinada.

Ella simplemente se trató del soporte formal que encubrió los verdaderos hechos probados en esta causa, pero que en forma alguna reflejan verdaderamente lo acontecido con las víctimas.

En efecto, más allá de las irregularidades mencionadas en cuanto a la génesis de la investigación, en ninguna de las actas suscriptas por Falcke se consigna, por supuesto, que a Molinari y Cángaro, ni bien fueron capturados, les colocaron capuchas y fueron golpeados. A su vez, resulta sugerente que si las detenciones se produjeron en un establecimiento educativo y, conforme a las declaraciones de las víctimas, varios civiles las presenciaron, aparezcan como "testigos de actuación" dos marinos que formaban parte de la Fuerza de Tareas n° 6 como también quedó comprobado por prueba independiente.

En cuanto a Erreguerena, de la citada documental no surge que lo sorprendieron por la espalda utilizando un elemento similar al de sus consortes de causa que le restó cualquier posibilidad de defensa.

Mucho menos surge de la lectura de la causa penal la situación de los nombrados hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad judicial competente. Y recordemos que nunca les fue informado en qué lugar se encontraban detenidos.

Con esos antecedentes, entender legitimada su actuación ponderando únicamente las actas por él suscriptas implica analizar de manera fragmentada la prueba rendida, obviando todos y cada uno de los elementos que, por sobre la documentación formal, echan luz sobre maniobras marcadamente ilegítimas desde su inicial consumación.

En el caso que perjudicó a José Ángel Nicoló, la participación en persona de Julio César Fulgencio Falcke ocurre en primera instancia en instalaciones de la Base Naval una vez que el nombrado fue capturado por un grupo de tareas comandado por Racedo, subordinado de aquél en la central de contrainteligencia como ha quedado establecido.

Recordemos solamente, en aras de graficar ese extremo, que tan estrecha era la relación funcional de ambos que la sanción que le fue impuesta a Racedo por ejercer actividades como árbitro de fútbol sin estar autorizado para ello repercutió en la situación de su superior, recibiendo un apercibimiento debido a que "En conocimiento de que un subordinado ejercía la profesión de árbitro de fútbol, no verificar que el mismo hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el art. 41.203 del R.A.P.A. Vol II. Pers. Mil. Lib". (cfr. legajo de conceptos, el subrayado nos pertenece).

No obstante la particularidad referenciada, su carácter de coautor de la privación ilegal de la libertad de Nicoló surge no sólo del hecho que un grupo de tareas comandado por su subordinado la materializara, revelando así su necesario aporte en la concepción del plan concreto y la elección de los recursos materiales y humanos bajo su órbita de decisión para llevarlo a cabo, sino también en que en todo momento tuvo en sus manos el dominio del hecho, pudiendo incluso hacerla César como se lo anotició a la víctima un día antes de su liberación.

A tal punto esto es así que fue protagonista activo en la secuencia que culminó con su vuelta al medio libre, oportunidad en la que lo interpeló mediante la exhibición de un arma de fuego para que firmara la entrega de sus efectos personales y le manifestó que no se podía alejar de Mar del Plata, entregándole un número de teléfono consignado en una tarjeta con la sigla del organismo del cual era Jefe -"COIN"- al que tenía que llamar en caso de que ello ocurriera.

En cuanto a la imposición de tormentos agravados por la condición política de la víctima, en el repaso de su declaración efectuado al tratar las conductas atribuidas vimos que Falcke dirigió uno de los interrogatorios de los que fue objeto mientras permanecía cautivo en la Base Naval, retirándole para ello la capucha y volviéndosela a colocar una vez que culminó.

Es que la investigación militar que sobre él se cernía implicaba, como la prueba en la totalidad de los casos lo atestigua, el interrogatorio en busca de información que el PLACINTARA dejaba en manos de personal especializado en inteligencia - apéndice 1 al anexo f, punto 2.5.1 -.

Quien mejor que el Jefe de la sección, de acreditadas condiciones en esa faceta como surge patente de su legajo de conceptos, para llevar a cabo la tarea al menos en una ocasión mientras se encontraba cautivo en dependencias de la Base Naval.

Ello sin perder de vista que la indagación acerca de uno de los principales integrantes del aparato de logística y propaganda de Montoneros -Sanjurjo o Calú: en definitiva Juan Carlos Oliva- para Nicoló incluyó también momentos posteriores a su liberación llevada a cabo por Falcke.

Claro que ella fue materializada en disímiles condiciones respecto a las vividas mientras permanecía secuestrado -en libertad y en un lugar público- pero, en definitiva, no deja de implicar para la víctima una situación tormentosa debido a la sensación de saberse continuamente vigilado y de la incertidumbre respecto de la salud psicofísica de personas que eran de su conocimiento, cuanto no de su propia indemnidad.

En cuanto al rol de Falcke comandando interrogatorios debemos adicionarle, no obstante que en la acusación que lo trajo a juicio no se encuentra formalmente imputado por el hecho que damnificó a Liliana María Iorio, que su hermana María Inés lo sindicó como uno de los profesores que le brindaba clases en el curso de buceo que realizó en la Base Naval en el año 1976 y, una vez que aquella fue secuestrada, la indagó con el objeto de extraerle información acerca de la actividad política que realizaba, entre otros datos.

Concretamente recordó que a la semana de mencionarle a los instructores su intención de dejar de asistir al curso, se presentó Falcke junto a otra persona y la condujeron a una oficina emplazada dentro de la Escuela de Buceo donde comenzaron a interrogarla acerca del modo en que se había enterado del secuestro de su hermana, cuáles eran sus actividades y qué personas conocía.

Frente a su negativa a aportar datos por desconocerlos, le refirieron que de todas maneras seguramente sabía algún nombre o sobrenombre, debiendo colaborar llevándolos la semana siguiente en una lista. Transcurrido ése lapso, la volvieron a llamar y les manifestó que no había preparado nada porque no conocía a nadie, insistiéndole con que proporcionara algún dato.

A raíz de ello, el fin de semana siguiente trató de pensar nombres o algo que no tuviera nada que ver con su hermana ni con nada de lo que ella conocía y se los dijo, dejándola ir en fecha cercana a la conclusión del curso.

El compromiso de Julio César Fulgencio Falke -"César" en la jerga de la estructura de la Fuertar 6 conforme el relato de los que fueron víctimas de su accionar- en la detención de Omar Alejandro Marocchi y Susana Haydee Valor, al frente de la comisión que los privó de la libertad -incluso luego del grupo operativo que allanó la vivienda a efectos de incautarse de las pertenencias de las víctimas- quedó puesto en evidencia por sólidos argumentos afirmados en piezas de convicción que lo señalaron como un activo ejecutor de los hechos.

En efecto, quienes presenciaron los allanamientos producidos en la finca de la calle Alejandro Korn 953 -el 18 y el 22 de septiembre de 1976-, pudieron apreciar dos detalles esenciales para el señalamiento de Falcke.

El primero, que en ambos procedimientos intervino una misma persona; el segundo, que esa contingencia les permitió reparar detenidamente en sus rasgos fisonómicos. Tales datos, fueron reportados a Américo Omar Marocchi y a su esposa Nélida Esther Petterson, que los recibieron y los grabaron en su mente para el resto de sus días.

Si bien es cierto que sólo en el segundo de los procedimientos la identidad de la fuerza interviniente se exteriorizó en la vestimenta del personal actuante y en la identificación de los vehículos utilizados, no lo es menos que las evidencias introducidas al juicio comprobaron que en las dos diligencias intervino personal de la marina.

Acreditado esos extremos no fueron detalles inconsistentes ni antecedentes pueriles los que llevaron al matrimonio Marocchi a sindicar a Julio César Fulgencio Falcke como autor de los hechos que damnificaron a su hijo y a Haydee Susana Valor.

En efecto, la acusación que le dirigen a partir del contacto personal que tuvieron con Falcke, viene apuntalada por todos los antecedentes con que contaron de los hechos y de sus actores.

Pero, a esa situación, no llegaron de manera casual, sino por indicación de un integrante de la Fuerza Área a la que reiteradamente acudieron desde la desaparición de Omar, pues allí, el señor Marocchi se sentía cobijado, como lo expresó su hija Anahí, por sus camaradas de armas.

En efecto, un repaso de los hechos informa que a ellos recurrió luego de tomar conocimiento, el 21 de septiembre de 1976, de lo ocurrido con su hijo tres días antes.

Primero fue el Comodoro Picard, en Tandil, quien les franqueó una audiencia ante el Comodoro Agustoni, jefe de la base aérea de Mar del Plata; a este contaron, el 22 de septiembre, lo ocurrido con Omar Alejandro y Haydee Valor.

Agustoni, impuesto entonces de los hechos, no manifestó objeción a la inquietud de los Marocchi para retirar, al día siguiente, las pertenencias de su hijo de la finca citada.

Cierto es que el personal que los detuvo no sólo anticipó que volvería al lugar sino que, además, retuvo las llaves del cuarto que devolvió el 22 de septiembre por la tarde, horas después que los progenitores de Marocchi expresaran al Comodoro Agustoni que al día siguiente concurrirían a retirar las pertenencias -no podemos soslayar que el golpe militar comprometió, en la fractura del orden constitucional como en la lucha antisubversiva, a las tres armas-.

Casualidad o no, lo cierto es que, horas antes del retorno del matrimonio Marocchi al inmueble de la calle Alejandro Korn, personal de la armada "desvalijó" -en un procedimiento de rutina, según la jerga naval- la habitación de las víctimas.

Esta circunstancia, sugestiva por cierto para cualquiera, los llevó nuevamente al despacho del comandante de la fuerza aérea local en cuyo ámbito, llamativamente, ante los datos que aportaron, el jefe de inteligencia, Teniente Cerruti -aquél que se había alterado cuando pronunciaron el nombre de Haydee Valor- los derivó a la Base Naval y, dentro de ese ámbito, a la persona de Julio Fulgencio Falcke, en definitiva su par de la armada.

Y vaya si habrán sido precisos los datos que aportaron a los oficiales de la Fuerza Aérea que al concurrir a la Base y contactarse con Falcke -como así se les indicó-, los Marocchi se encontraron con quien no sólo coincidía, en lo que a su rasgos personales respecta, con la persona que estuvo presente en los dos procedimientos sino que, además, vestía la misma indumentaria -de civil- que señalaba los testimonios de quienes presenciaron los hechos.

El señalamiento de los Marocchi -con los antecedentes que los llevó a Falcke-permite afirmar sin hesitación la intervención del nombrado en el suceso.

Adviértase que, conforme el correlato de sus legajos, era el oficial de contrainteligencia de la Base -actividad medular en la lucha antisubversiva conforme tuvimos oportunidad de destacarlo precedentemente- entre el 03/02/76 al 20/2/78, es decir, se encontraba en funciones al producirse los sucesos que damnificaron a Marocchi y a Valor.

Además, se ha puesto en evidencia que su actuación no remitía sus labores a reunir, analizar y clasificar la información que le proporcionaban sus subordinados para llevarla a conocimiento de sus superiores y, de esa manera intervenir en la fase de elaboración de los planes de la Fuerza de Tareas 6, sino que tenía una activa intervención en los "procedimientos" y trato directo con los detenidos sea para "formalizar" su detención -como se aprecia en el marco de la causa 610 del Jugado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata vide fs. 1/6, planilla de resumen del material capturado fs. 7- como así también para interrogarlos en su cautiverio realizando, incluso, actividades de seguimiento luego de recuperada su libertad -v. gr. Nicoló, Rudnik-.

Todo ello, pone en evidencia que el señalamiento de los progenitores de Marocchi, resulta serio y eficaz, los datos que recogieron de los testigos presenciales de los acontecimientos no se desentendían de la forma de proceder de Falcke y, merced a ese aporte vertido a la autoridad aeronáutica los llevó directo a la persona del autor de los hechos.

Adviértase que, el propio Marocchi recordó en la audiencia la enojosa situación que generó la aparición de Falcke pues de inmediato su esposa entabló diálogo con él, diálogo que concluyó en una recriminación cuando éste desconoció el hecho y a su hijo, exhibiéndole una foto para guardar inmediato silencio.

Tales datos no parecen mentidos ni tampoco traídos a la audiencia de manera antojadiza pues, bien que se analice la misiva que la señora Pettersson dirigió al Capitán Malugani, en noviembre de 1976, esta hacía clara referencia a la intervención de personal de inteligencia de la Armada en los acontecimientos que afectaron a su hijo y a su compañera.

Y otro tanto ocurrió con el señor Américo Marocchi quien, ya en el año 1977, dirigió sendas cartas a las autoridades de facto; una, remitida al entonces Presidente de la Nación (de facto), Jorge Rafael Videla, y la otra, al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina Orlando Ramón Agosti, en las que expresamente involucraba a la Marina en los hechos y sindicaba al nombrado Falcke interviniendo en la detención de su hijo.

Tales evidencias, de distinta naturaleza convergen en una única e inequívoca conclusión la seriedad del señalamiento que produjeron los esposos Marocchi, con respecto a Julio César Fulgencio Falcke y, consecuentemente, la activa intervención que tuvo el nombrado en la ejecución del hecho.

Si alguna duda cabe sobre este aspecto y, en particular, respecto de la valía del señalamiento que produjeron Américo Marocchi y su difunta esposa, o de las circunstancias que pusieron de relieve al enfrentarse a Falcke y reconocer en él a la persona a quien sindicaba el relato de los testigos de los acontecimientos, basta analizar el legajo de concepto del nombrado.

En efecto, allí se observa que a mediados de 1977 plantea a sus superiores, en razón de las labores que desempeñó entre los años 1976 y 1977, la conveniencia de su traslado a otra zona, inquietud que el Jefe de la Base, Juan José Lombardo acompañó plasmando en el legajo que "Debe....cambiar de zona por razones....de seguridad..." (fs. 143 y vta.).

Tal inquietud acompañada por su superior revela a la luz de la prueba traída al juicio que la única razón de seguridad se afirmaba en su compromiso con la lucha antisubversiva en virtud de su desembozada actuación en tareas espurias.

En efecto, su intervención al frente de procedimientos, su trato con quienes estuvieron privados de su libertad, la instrumentación de las detenciones ilegales, el seguimiento de aquéllos que recuperaron su libertad luego de haber sido privados ilegítimamente de ella, cuanto su enfrentamiento a personas que lo sindicaban abiertamente en las labores represivas eran sobradas razones de seguridad para requerir ese temperamento avalado por el superior.

Por todo lo expuesto consideramos que ha quedado debidamente comprobado que Falcke participó, en su esencial rol de Jefe de la División Inteligencia de la Base Naval -agencia de colección de la Fuerza de Tareas n° 6 de la Armada Argentina para la lucha contra la subversión-, en las acciones que fueron destinadas a lograr la aprehensión de los "blancos" -Erreguerena, Molinani, Cángaro, Nicoló, Marocchi y Valor- para luego sistemáticamente someterlos a sesiones de interrogatorios en inmediaciones de la Base Naval con el fin de obtener información -más allá de que por alguno de ellos no resultó formalmente acusado-, resultando su intervención un eslabón fundamental para la consecución de los objetivos trazados en el marco de la lucha antisubversiva desatada en esta ciudad.

Es que desde cualquier perspectiva que ella se analice, lo encuentra en etapas ejecutivas de las maniobras en infracción a la ley penal que le son reprochadas y por las cuales fue llamado a responder.

Fue coautor de las ilegales detenciones de la totalidad de las víctimas mencionadas y de la imposición de tormentos agravados por la condición política en el caso de Nicoló, con el conocimiento y la voluntad realizadora de los tipos penales, pues su grado de participación en los hechos verificados -a diferencia de alguno de sus consortes de causa-proviene no sólo de haber tomado parte en la diagramación y cumplimiento de esa secuencia, sino también de haber ejecutado detenciones y aplicado tormentos.

Todo fue el producto de un accionar en el que las funciones se repartieron y en el que cada uno, en sus manos, retuvo -en el caso: Falcke- el destino de los hechos mediante una actuación mancomunada a través de una división de las tareas que les permitió cumplir con el plan global prefijado en cada uno de los casos -secuestro, obtención de información mediante tortura y, en algunos casos que no le son formalmente imputados, muerte-.

e) PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE ÁNGEL NARCISO RACEDO.

e.1.- Análisis de las pruebas que permitieron confirmar que Ángel Narciso Racedo y quien se identificaba en los procedimientos como "el Comisario" o "Comisario Pepe" se trataban de la misma persona.

De la abultada prueba incorporada en las audiencias de debate celebradas en la causa surgió la participación, tanto en los procedimientos de detención de algunas víctimas de este proceso, como en posteriores gestiones de sus familiares en la Base Naval de esta ciudad, de una persona cuya denominación respondía a la de "Comisario" o "Comisario Pepe".

Ello también se reveló en el testimonio de varias personas cuyos casos -o el de sus familiares- son objeto de la instrucción de la causa 4447, y de individuos que, sin encontrarse alcanzados por esa realidad, aportaron datos que permitieron acreditar el extremo apuntado.

Pues bien, su conglobada ponderación nos encuentra en condiciones de afirmar, con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena -y de adverso a lo sostenido por sus asistentes técnicos-, que quien actúo bajo esa individualización se trató del aquí imputado Narciso Ángel Racedo.

Antes de comenzar con el desarrollo de los elementos que nos permiten avalar tal afirmación, debemos recordar, en orden a una correcta contextualización de los hechos, que una de las facetas mediante las cuales los protagonistas de los eventos producidos durante el denominado "terrorismo de estado" procuraban obtener su indemnidad se trataba de precauciones para no ser identificados, tales como el uso de falsas identidades y de las credenciales que las respaldaban.

Varios de los testigos escuchados en el debate -no sólo de aquellos que permanecieron cautivos en la Base Naval, sino también en la ESMA o el centro de detención conocido como "La Cacha"- hicieron referencia al uso de apodos, sobre todo de aquellos que tenían a su cargo las guardias, que les impedían conocer sus identidades.

De igual modo, en el desarrollo de los hechos que se tuvieron por probados, pusimos de resalto que el personal que concurría a efectuar los operativos se proclamaba genéricamente como perteneciente a la Policía, Coordinación Federal, entre otras instituciones, temperamento que obviamente tenía como designio sustraerse a cualquier posibilidad de identificación de sus miembros.

En esta línea de pensamiento, los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al pronunciarse en la multicitada "causa 13" sobre el caso N° 505 que damnificó a Miguel Ángel Serafín Spinella, manifestaron que "Incluso, aunque resulte posible tener por cierto que el personal que efectuó la requisa pertenecía a un grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada -ya que es sabido que sus integrantes utilizaban frecuentemente falsas credenciales de la policía- en autos se carece de elementos que puedan relacionar con la certeza suficiente, que dichas personas hayan privado de su libertad a Spinella." -el resaltado nos pertenece-.

Ello es precisamente lo que aconteció en el sub examine pues, como lo veremos, Racedo -que también revistaba en filas de la Marina como los integrantes de los grupos de tareas de la ESMA- pretendió ocultar su participación delictiva mediante la utilización de los mencionados alias, temperamento que le permitió, hasta la instrucción de la presente causa, lograr la indemnidad perseguida hace 35 años.

Ahora bien, la naturaleza de los mecanismos implementados para evitar ser descubiertos en los eventos ilícitos que protagonizaron implica que la prueba de la participación deba buscarse no sólo en aquellos elementos que los vinculen de manera directa sino que, en estos casos particulares, adquieren capital importancia los indicios precisos y concordantes que, por su convergencia en un único sentido, permitan inferir, a través de un razonamiento lógico, premisas válidas acerca de hechos que se presentan desconocidos.

Sentado ello, conforme se desprende del contenido de las actas que protocolizan el alegato de la Defensa Oficial, la Dra. Muniagurría intentó descalificar, vehementemente y con variados argumentos, cada una de las pruebas que permitían asociar a su asistido con el uso del alias "comisario" o "comisario pepe".

A los efectos de lograr la mayor fidelidad posible en este aspecto, aparece oportuno transcribir las razones invocadas en aquella oportunidad para solicitar la absolución de su pupilo, dando cuenta, en cada una de ellas, de los motivos que confluyen a desacreditarlas en tanto trasuntan un análisis parcial y descontextualizado de la prueba rendida en el debate.

Expresó en ese tramo de su alocución que "La acusación formulada por los representantes del Ministerio Público Fiscal refiere a dos grupos de elementos probatorios: 1) los que se desprenden del legajo en tanto efectivo de Inteligencia de la Fuerza de submarinos y 2) conjunto de testimoniales que refieren al "comisario pepe".

En cuanto a los primeros, es decir aquellos que extrae del legajo de conceptos de Racedo refiere a: una calificación efectuada por Ortiz adjudicada a su supuesta participación en la lucha antisubversiva y dos sanciones que le impusiera Malugani, una de ellas en 1975, estas en tanto integrante de la FUERTAR 6.

Continúo la defensa exponiendo que "...claramente, la cuestión a probar por la acusación -lo que en relación a Falcke señalé como el núcleo problemático de la participación- consiste en la hipótesis de identificación entre el nombrado como "comisario Pepe " y Narciso Angel Racedo. Para ello, entonces, recurre al que clasifiqué como segundo grupo de pruebas: las testimóniales, con cita específica a las brindadas por: Logoluso; Pónsico; Nicoló y Gabbin.

La hipótesis acusatoria arriba a la siguiente conclusión que actúa como condición de posibilidad de la adjudicación de responsabilidad a mi defendido: el Comisario Pepe es en realidad Narciso Racedo. Para ello refiere a que las declaraciones de numerosos testigos dan cuenta de que: 1) El comisario Pepe tuvo activa participación en los secuestros, interrogatorios y apremios; 2) Que algunos testigos afirmaron que el comisario Pepe poseía autoridad y 3) otros brindaron una descripción exacta del imputado (Racedo): alto, ojos azules, tez blanca, 36 años, y enumera las testimoniales de Gabín; Mercedes Aquino; Patricia Molinari; Graciela Datto, Alberto Pellegrini, Osvaldo Durán; Alejandro Sanchez; Guillermo Cángaro; Héctor Ferreccio; Alberto Cortez; Pablo Mancini; María Victorina Flores; Luisa Martínez Iglesias; Alejandro Perez Catán, Mónica Roldán; Enrique R. Sanchez José Nicoló y Ernesto Prandina.

Siendo, como señalara, que la afirmación de la identidad única entre Racedo y el comisario Pepe actúa como condición de posibilidad para la imputación de responsabilidad a mi defendido, veamos la eficacia de los elementos citados a fin de evaluar la solidez del argumento probatorio:

Para su análisis debemos referir a dos elementos: 1) el señalamiento que habrían realizado algunos testigos y 2) las descripciones que se han efectuado respecto del así denominado "comisario Pepe " por parte de las víctimas.".

Si bien en cuanto al primer punto desarrolló su crítica ponderando sucesivamente los relatos de Pónsico, Gabbín, Nicoló y José Antonio Logoluso, optaremos por modificar el orden del análisis acerca de sus dichos no sólo porque con ello no se vulnera el sentido de la argumentación, sino porque también permite un mejor y más amplio desarrollo de las razones por las cuales entendemos que sus agravios no logran conmover el cuadro cargoso que se erige contra Racedo en este aspecto.

Respecto de José Antonio Logoluso manifestó que "mención especial merece este testimonio, del cual debemos advertir que no constituye un relato de primera mano. Las referencias que efectúa respecto a las circunstancias en las que habría tomado conocimiento de la identidad del comisario pepe no han sido corroboradas, ni chequeadas las supuestas fuentes de esa información. De modo que resulta un testigo indirecto cuyo valor probatorio se ve severamente disminuido en los términos que fuera expuesto al inicio de esta intervención.".

En primer lugar debemos destacar, a diferencia de lo sugerido por la defensa, que las referencias mencionadas en el testimonio del nombrado, incorporado por lectura de conformidad a lo normado en el artículo 391 inciso 3 del C.P.P.N. mediando consentimiento de la parte, se encuentran avaladas por plurales piezas documentales que dan pábulo a sus dichos, en especial respecto a las circunstancias bajo las cuales tomó conocimiento que Racedo y "el comisario Pepe" se trataba de la misma persona.

Como un detalle que debe ser valorado para descartar cualquier especie de animosidad en su relato, es dable destacar que la vinculación concreta de Racedo con hechos delictivos de la entidad de los examinados en el marco de este proceso -en particular el que damnificó a su hijo Alejandro que está siendo objeto de investigación por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta ciudad- se remonta a su testimonio prestado ante la CONADEP en el año 1984 -vide legajo conadep n° 2498 incorporado al debate en los términos del art. 392 del C.P.P.N.-.

En aquella oportunidad hizo referencia, en primer lugar, a dos procedimientos realizados en su domicilio por gente fuertemente armada y que vestía de civil durante los meses de mayo de 1975 y abril de 1976 -el primero a cargo de un comisario de apellido Maití y el segundo al frente de un sujeto que se identificó como el oficial Fernández- que tenían por objeto la búsqueda de su hijo.

En ambos casos la pesquisa arrojó resultado negativo ya que aquél no se hallaba en el lugar aunque, en el segundo de ellos, la relación de proveedor de flores que mantenía con la Armada le permitió inferir que "Fernández" era un oficial probablemente de la marina.

Un tercer allanamiento con idénticos fines se produjo a fines de julio de 1976, mientras él y su familia no se encontraban en la ciudad. Al día siguiente un empleado le comentó lo que había ocurrido y que las cinco personas armadas que concurrieron preguntando por Alejandro habían dejado un número telefónico al cual debía llamar preguntando por "Pepe".

Como dicha situación le generó temor, se trasladó con su familia al departamento de unos conocidos y, luego, se contactó con otro amigo retirado de la marina para solicitarle protección, como así también para que averiguara en la Base Naval quien lo podía estar buscando.

Al confiarle el número que le habían proporcionado, aquél le indicó que pertenecía a la Base de Submarinos y, efectuadas por su intermedio las comunicaciones pertinentes, de acuerdo a las instrucciones recibidas, se dirigió a ese lugar.

Eran aproximadamente las 14.30 horas y allí fue recibido por un oficial de civil que dijo ser Jefe de inteligencia de la Base. Éste, junto a otra persona que dijo llamarse "Comisario Pepe", comenzaron a practicarle un interrogatorio destinado a averiguar el paradero de su hijo, el cual no proporcionó pues lo desconocía.

Con posterioridad le requirieron que se hicieran presentes en la Base su esposa y su hija, a las cuales interrogaron de la misma forma que lo hicieron con él hasta las dos de la madrugada aproximadamente. Luego de explicarles a él y a su señora que estaban en libertad, les manifestaron que podían llamar a algún familiar o amigo para que los pasaran a buscar por el lugar.

A partir de una confusión en cuanto al modo en que se retirarían de la Base, se presentó un grupo de varios soldados -incluyendo al "comisario Pepe"- que los trasladaron en dos automóviles por la avenida Juan B. Justo.

Deteniéndonos aquí por un momento, cabe indicar que la secuencia narrada por Logoluso en cuanto a éste último allanamiento, afirmando la veracidad de su ocurrencia y de la participación de personal de la Base Naval, se verifica en el circunstanciado memorando de la Prefectura Naval Argentina IFI n° 26 en el que se da cuenta de la detención y desbaratamiento del aparato logístico y político de Montoneros.

Concretamente en cuanto a lo manifestado refiere que "Para ese entonces, años 1973/74 y mediados del 75, la J.U.P. actuaba con el sistema de compartimentación-celular y para estos grupos, los principales responsables eran conocidos como "el gordo de la moto", quien los trasladaba "cerrados" a los lugares de reunión y dirigía las tareas juntamente con la "gorda Alejandra", "Roxana" que era responsable del grupo y "Rosario", conductora. Las investigaciones determinan que el GORDO DE LA MOTO es ALEJANDRO LOGOLUSO, la GORDA ALEJANDRA es ALEJANDRA DE PABLO; que ROSARIO es MARÍA DEL ROSARIO GUGLIELMETTI y que ROXANA es ROSA ANA FRIGERIO. En consecuencia se allanan los domicilios de LOGOLUSO y DE PABLO, con resultados negativo, ya que ambos habrían sido por la organización trasladados a la ciudad de La Plata donde abrirían nivel de MONTONEROS dependiente de la Regional Provincial. Se detiene preventivamente a una hermana de LOGOLUSO quien en su oportunidad participó en reuniones con su hermano pero, en la actualidad estaría desvinculada y trabaja en la exposición Rural en la Capital Federal. De sus declaraciones surge la detención del matrimonio PEREZ CATÁN, en cuyo domicilio se encuentra una carta reciente y comprometedora remitida a la pareja por RILLO y señora, conocidos activistas que proponen la oportunidad de abandonar el País antes de delatar a la organización. Ambos, que se encuentran detenidos, confesaron oficiar de correos de la OPM MONTONEROS, mediante contactos aún no confirmados." -el resaltado nos pertenece-.

Como vemos, esta documental acredita lo mencionado por el testigo en cuanto a que personal de la FUERTAR 6 allanó la casa de los Logoluso a mediados del mes de julio de 1976 con resultados negativos y detuvo a la hermana de Alejandro hasta que les proporcionó, interrogatorio mediante tal cual era costumbre, nuevos datos para detener a otros integrantes de la organización.

Pero los aportes por él brindados no culminan allí.

El trámite del legajo en sede de la CONADEP en análisis incluyó una contestación del nombrado en respuesta a lo solicitado por sus autoridades referente a la colaboración en pos de identificar al mencionado "Comisario Pepe" sobre la que prestaremos especial atención por cuanto implica una concreta imputación a Racedo como partícipe del hecho que habría perjudicado a su hijo, actuando bajo esa identificación, que se ve corroborada también por otros elementos incorporados al debate.

La nota suscripta por José Antonio Logoluso comienza diciendo que "A fin de contestar vuestra atenta del 12/4/84, donde me solicitan datos del comisario Pepe y certificado de armas, contesto: Sobre comisario Pepe su apellido es RASEDO, NO PUDE AVERIGUAR NOMBRE, debía ser sub-oficialporque vivía en un edificio en la calle Salta 1231 de Mar del Plata en 1976 y ese edificio está destinado para sub-oficiales de la Marina que están destinados la Base Naval o la E.S.I.M, aparte sé que fue árbitro de la Liga Marplatense de futbol, (h) asta 1976.- Por lo que yo pude apreciar el comisario Pepe comandaba una de las comisiones de represión de la Base Naval M.D. Plata y actuaba junto al jefe de inteligencia de la misma, no descarto que fuera oficial pero me inclino más por Sub-oficial. Hasta hace dos años más o menos un familiar mío lo vio (2) dos veces en el almacén o supermercado Sados de Punta alta donde presumo que fue destinado después de estar en esta ciudad." -ver fs. 4 del legajo conadep citado-.

Esta directa imputación fue reafirmada y ampliada por el nombrado tanto en el marco del legajo conadep mencionado como en la declaración judicial prestada en el marco de la causa n° 4447, incorporada al debate como ya lo dijimos.

En el primero de ellos, con fecha 24 de julio de 1984 se presentó ante los representantes del organismo y manifestó que el nombre verdadero del "Comisario Pepe", quien estuvo en la Base Naval de Mar del Plata y del que no sabía si era oficial o suboficial, era Racedo, quien participaba de los operativos de detención en esta ciudad.

Agregó que ello lo supo en el año 1977 debido a que un amigo le habló de un árbitro con ese apellido y, en una ocasión que concurrió junto a él a la cancha se lo señaló reconociéndolo de inmediato.

En cuanto al momento en el cual Logoluso obtuvo la certidumbre de que se trataba de la misma persona -y sin desconocer el hecho de que Racedo permaneció destinado en la Base Naval hasta el 21 de febrero de 1977, conforme surge de su legajo, con lo cual es perfectamente posible que ello hubiera ocurrido en los primeros meses de ese año- todo indica que, en realidad, ello efectivamente ocurrió en el curso de 1976, desde que en la misiva dirigida a la CONADEP sostiene que aquél se desempeñó en la actividad arbitral por lo menos hasta ese año.

De cualquier modo, esta circunstancia -que aquí aclaramos- en nada relativiza la entidad de su testimonio desde que el único motivo por el cual podría haber efectuado semejante asociación -nótese que lo vincula a una actividad que no muchos ejercen, árbitro de fútbol, y que ello lo hizo en el año 1984, es decir cuando no existían todavía los elementos con los que contamos hoy para conocer esa faceta del imputado-, debe buscarse en el hecho de que efectivamente esa situación ocurrió y no fue producto de una fabulación tendente a conectar a Racedo en un emprendimiento al que habría sido ajeno.

Más aún si se repara que esos datos fueron aportados en el marco de una investigación que tenía por objeto averiguar el paradero de su hijo, víctima de la represión estatal -actualmente desaparecido- en una época donde sólo los familiares tuvieron las fuerzas y la valentía suficientes para denunciar lo que estaba aconteciendo.

Dicho en otras palabras, nada obtenía el padre de Alejandro Logoluso involucrando gratuitamente a Racedo en la maniobra que lo habría damnificado, desde que si hubiera constituido una información mentida, esa actitud sólo habría redundado en perjuicio de sus intereses y, en consecuencia, de la pesquisa dirigida a conocer a los responsables de los hechos.

También manifestó que en el año 1980 su esposa lo vio dos veces en el supermercado "Sados" de Punta Alta y, con anterioridad, el declarante lo observó ingresar junto a dos niños a un edificio ubicado en calle Salta n° 1231 de esta ciudad que pertenece a la Marina y era habitado por personal de esa arma -ver fs. 5 del legajo conadep citado-.

Ya al momento de prestar declaración ante el juzgado de instrucción, brindó específicos detalles acerca de lo sucedido con su hijo y, principalmente, de los elementos que le permitieron apuntalar la idea de que Narciso Ángel Racedo y el "Comisario Pepe" se trataba del mismo sujeto en los que nos detendremos en este tramo de la sentencia para dar respuesta a los cuestionamientos articulados.

Así expresó que luego de los diversos allanamientos realizados en su domicilio se contactó con un amigo suyo de apellido Arfurch, retirado de la Armada y que había sido Jefe de Relaciones Públicas de esa fuerza, que se comunicó con la Base Naval consiguiéndole una entrevista.

Una vez allí solicitó ser atendido por el Jefe de Relaciones Públicas de apellido Villosio. Sin embargo, se presentaron tres personas que lo condujeron dentro de una dependencia grande, detrás de la puerta de entrada de la Base, manifestándole una de ellas que era el Jefe de Inteligencia y otra se dio a conocer como el Comisario Pepe.

Una vez que éste último se retiró, comenzó a ser interrogado bajo amenazas acerca del paradero de su mujer y sus hijos, principalmente de Alejandro que era el centro de los cuestionamientos, temperamento al que cedió manifestándoles dónde se encontraban su esposa y su hija Laura.

A raíz de ello las buscaron y también fueron objeto de interrogatorios, reteniéndolos a él y su mujer hasta las 2.30 horas de la madrugada, mientras que su hija quedó allí. Para retirarse llamó a algunos amigos pero, cuando estaban egresando, fueron detenidos en la guardia indicándoles que no tenían orden de que se retiren.

Una hora después observó que venían desde el fondo de la Base dos vehículos llenos de personas con armas largas, comandados por el Comisario Pepe, que les ordenó que subieran a los rodados. Tomaron en dirección a la calle Juan B. Justo y a la altura de la calle Gianelli se cruzaron con un citróen, escuchando a Pepe mencionar la frase "a ellos", cuyos ocupantes detuvieron a la altura de una estación de servicio.

En esas instancias les indicaron que se retiren, por lo que se subieron a un taxi y se dirigieron rumbo al centro.

Al tercer día fue liberada su hija y recibió un llamado del Comisario Pepe ordenándole que tenía que encontrarse, a esos fines, en la intersección de las calles Luro y Córdoba.

Aclaró que a fines del año 1977 ó 1978, a raíz del trabajo que realizaba para los oficiales de la Armada y la ESIM desde su florería -tenía como actividad el reparto de flores para los cumpleaños- debió llevar un pedido a la calle Salta al 1200 en la que había un edificio donde vivía el personal de Marina y, al bajarse del auto, divisó a la persona que conocía como Comisario Pepe arribar al lugar junto a una nena de aproximadamente 6 años. Ante esa situación le consultó al encargado del edificio acerca de quien se trataba, expresándole que era Racedo, árbitro de fútbol.

Nuevamente aquí se aprecia que la asignación temporal efectuada en su relato luego de transcurridos 35 años de la ocurrencia de los hechos, con todo lo que ello trae aparejado en la psiquis de los testigos -no sólo por el paso del tiempo sino por la entidad de los padecimientos que debieron sufrir-, lo condujo a un equívoco irrelevante en cuanto al año en se produjo dicha circunstancia ya que, detenidamente examinada a la largo de todos sus relatos, arroja que aconteció en el año 1976.

Esto se advierte por dos cuestiones.

La primera, es que el dato acerca de que Racedo ocupaba un departamento en un inmueble que en esta declaración judicial ubicó en "calle Salta al 1200", en la nota enviada a la conadep por el año 1984, que ya fue analizada, lo expuso con meridiana contundencia y precisión en el sentido que "...debía ser sub-oficial porque vivía en un edificio en la calle Salta 1231 de Mar del Plata en 1976 y ese edificio está destinado para sub-oficiales de la Marina que están destinados la Base Naval o la E.S.I.M,...", es decir que no sólo identificó puntualmente la dirección de la edificación bajo el conocimiento de que allí habitaba personal de la Base Naval o la ESIM en razón de su profesión de florista, aspecto relevante a poco que se lo conjuga con el comprobado destino de la marina al que estaba vinculado aquél, sino que remitió su residencia a ese lugar, por lo menos en lo que hacía a su conocimiento, al año 1976, con lo cual, si la secuencia por él narrada hubiera acontecido uno o dos años después, no existían razones para acotarla como de hecho lo hizo.

Lo mismo ocurre con el conocimiento de que había sido árbitro de la Liga Marplatense de futbol por lo menos hasta fines de 1976, pues si la información brindada por el portero del edificio en el sentido que Racedo aún continuaba realizando esa actividad la hubiera recibido en el año 1977 ó 1978, Logoluso la hubiera extendido en el tiempo al momento de remitir la nota a los miembros de la CONADEP.

Aclarada esta cuestión, continuó expresando que para el 24 de diciembre de 1976 su hijo le manifestó que volvería a la ciudad, por lo que concurrió a esperarlo en la intersección de las calles Luro y Champagnat y, luego de conducirlo escondido a su domicilio, lo trasladó a eso de las 10.00 de la mañana al de su hermana.

Cerca de ese mediodía fue el último contacto que tuvo con el comisario Pepe, el cual se presentó en su domicilio trayendo consigo las armas que le habían secuestrado en allanamientos anteriores. Le manifestó que estaba todo bien con él y que su hijo era quien convocaba a gente para el movimiento.

Como se aprecia, la expresa atribución formulada se conecta con datos precisos a los que tuvo acceso en el curso de las diligencias realizadas para dar con el paradero de su hijo que lejos está de convertirlo en "un testigo indirecto cuyo valor probatorio se ve severamente disminuido" o cuya información "no ha sido corroborada, ni chequeadas las supuestas fuentes", sino que, como adelantamos, encuentran sólido respaldo en la prueba documental adquirida para el proceso, principalmente en el legajo de concepto de Racedo.

En efecto, la referencia de Logoluso padre en cuanto a que el nombrado era suboficial, que estaba destinado a la Base Naval de esta ciudad y que concurría a sus operativos junto al Jefe de Inteligencia, encuentran su correlato en la fojas 90 y 92 de su legajo de concepto toda vez que el nombrado ostentó, desde el 15 de diciembre de 1975 al 19 de febrero de 1977, el rango de Suboficial de Inteligencia de Marina, figura destinado a la BNMP y se destaca, como principal tarea desempeñada, el desarrollo de actividades en la Central de Contrainteligencia cuyo Jefe se trataba, ni más ni menos, que del coprocesado Julio César Fulgencio Falcke.

Ello se advierte fácilmente si se repara en que su calificación fue plasmada, en primer término por Falcke y, posteriormente, refrendada y ampliada por Ortiz y Malugani, Subjefe y Jefe de la Base respectivamente, en última instancia.

El primero destacó que se trataba de un "Excelente Suboficial. Muy dedicado y entusiasta de su escalafón. Posee excelentes condiciones de investigador. De carácter fuerte y decidido. En varias oportunidades ha demostrado valor y serenidad actuando con rapidez y acierto. Lo considero PROPUESTO PARA EL ASCENSO".

Ortiz, por su parte, se mostró de acuerdo y agregó que "Se ha destacado por su espíritu de colaboración e interés en procedimientos antisubversivos.". Como nota distintiva debemos dejar en claro que la apreciación de ambos, conforme se desprende de la planilla de calificaciones mencionada, se cimenta en el contacto diario que mantenían.

Creemos oportuno recordar que aunque el caso que damnificó a Alejandro José Logoluso actualmente forma parte de la instrucción de la causa 4447, de la documental en estudio -como de otros elementos a los que se tuvo acceso en el curso del debate- surge que los eventos que lo habrían damnificado, de idéntica naturaleza a los aquí juzgados y con supuesta participación de Racedo, se trata de aquellos vinculados a la "lucha contra la subversión", precisamente en los cuales el nombrado se destacó por su espíritu de colaboración e interés conforme lo plasmaron sus Jefes en las calificaciones otorgadas.

Otro dato aportado por Logoluso en su misiva dirigida a la comisión que el plexo probatorio se encargó de demostrar, se trató de las tareas que Racedo extra profesionalmente ejercía como árbitro de fútbol, las cuales le valieron a él y a Falcke sanciones que quedaron documentadas en sus respectivos legajos.

Así es, con fecha 16 de junio de 1976 fue sancionado con 5 días de arresto por parte de Juan Carlos Malugani debido a "Ejercer la profesión de árbitro en la liga Marplatense de Fútbol, sin haber dado previo cumplimiento al Art. 41203 del RAPA. - Vol. 2 para Personal Subalterno, con el agravante de tomar parte de un conflicto de índole gremial que toma estado público a través de medios periodísticos, en los que aparece su nombre sin mención de jerarquía" (Cod. 03)." -ver planilla de sanciones obrante a fs. 96 y nota de fs. 97-.

Se aprecia de la inscripción a la que se hizo referencia la indicación de un especial agravante por la difusión pública de su accionar, comprensible si se advierte que la nota mediante la cual se comunicó la sanción se trató de la "Of. FUT. 6. Of. N° 21 "c"/76", es decir, de una información elevada en el marco de las actividades de la Fuerza de Tareas n° 6 cuya actuación en la lucha contra la subversión -como así también las de sus intervinientes- debían quedar bajo el amparo de la más absoluta clandestinidad habida cuenta la manifiesta ilegalidad que las caracterizaban.

En lo que respecta a Falcke, como ya lo vimos, el día 15 de junio de 1976 fue sancionado con un apercibimiento impuesto también por Malugani debido a que "En conocimiento de que un subordinado ejercía la profesión de árbitro de fútbol, no verificar que el mismo hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 41.203 del R.A.P.A. Vol. II Pub. Mil. Sub." -ver fs. 164 de su legajo de concepto-.

Esta actividad continuó al ser destinado a la Base Naval de Puerto Belgrano, ya que, en el mes de abril de 1980, Racedo solicitó autorización para proseguir con sus menesteres arbitrales en la Liga de Bahía Blanca, la cual le fue concedida con fundamento en que le permitiría proseguir, en razón de su escalafón, bajo aceptable cobertura en el medio civil -ver dictamen de fs. 105-.

Nuevamente aquí podemos advertir la veracidad del relato proporcionado por el padre de Alejandro Logoluso ya que, tal cual lo manifestó, luego de permanecer destinado en la Base Naval de esta ciudad, Racedo residió en la ciudad de Bahía Blanca.

Cabe destacar también que la cuestión referente a su condición de árbitro de fútbol no fue puesta en duda ni por él ni por su defensa ya que, incluso, mas allá de los términos en que Racedo se refirió en el debate, en base a sus ofrecimientos de prueba se obtuvieron elementos que la avalaron.

Así, por ejemplo, el informe remitido por el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina (SADRA) da cuenta que el nombrado fue pro-tesorero de esa organización gremial durante el período que abarcó los años 1988-1992.

Entonces, si tenemos en cuenta los elementos descriptos hasta aquí, su conglobada ponderación nos permite arribar a conclusiones diametralmente opuestas a las ensayadas por la defensa que inexorablemente también conducen a disímiles consecuencias: a) Antonio José Logoluso divisó en varias oportunidades al comisario Pepe y en razón de sus obligaciones comerciales pudo saber, cuando todavía se encontraba la dictadura militar en el poder, aclaremos, que su apellido era Racedo; b) debido a que un amigo le habló de un árbitro con ese apellido en una ocasión concurrió junto a él a la cancha y, cuando se lo señaló, lo reconoció de inmediato como aquél que se presentó ante él bajo ése apodo y c) esta concreta asociación entre persona y alias se debió a que, como ya lo dijimos, Racedo efectivamente era árbitro de futbol y fue sancionado por eso por parte del máximo responsable de la Fuerza de Tareas n° 6.

A riesgo de resultar reiterativos, debemos resaltar la importancia de las fechas en las cuales el testigo produce la identificación de Racedo como el "comisario pepe" debido a que la defensa oficial, al cuestionar los dichos de Nicoló de los que nos ocuparemos en este mismo apartado, deslizó la posibilidad de una especie de complot para perjudicar a su asistido mediante la difusión de una fotografía durante el año 2008 - la que, aclaremos también, soslayó acompañar en los momentos procesales adecuados para su tempestiva introducción al debate y posterior meritación- en la que supuestamente aparecería Racedo vestido de árbitro -aunque en realidad se trataría de Guillermo Scampini-, que habría conducido a la situación procesal a la que se encuentra sometido en la actualidad.

Pues bien, nada más alejado de la realidad ocurre en el caso de Antonio José Logoluso, quien, luego del secuestro de su hijo y los eventos que le tocó padecer en persona, realizó una investigación personal para identificar a los responsables que, por una cuestión obvia, no incluyó el análisis del legajo de concepto de Racedo para vincularlo a la actividad arbitral como sí pudo hacerlo por sus propios medios.

Entonces, el interrogante mediante el cual la defensa pretende diluir la individualización que produce de su asistido -¿Cómo supo Logoluso que el comisario pepe y Racedo se trataban de la misma persona?- encuentra la respuesta en sus propias declaraciones ante la conadep en los albores del regreso de la democracia y, ya para esta época, en el testimonio prestado ante el Juzgado de Instrucción.

Y un dato más que deja fuera de toda discusión la ausencia de animosidad e integridad de su testimonio, como así también que la imputación que le formula a Racedo desde el año 1984 bajo el mote de "comisario pepe" sólo fue el fruto de su propia necesidad de averiguar acerca de los responsables del hecho que damnificó a su primogénito, surge del tramo final de su declaración judicial prestada en el marco del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad.

Allí, interiorizado por las autoridades judiciales que la presente causa en la que Racedo se encontraba legitimado pasivamente se encontraba en trámite por ante este Tribunal Oral, manifestó su negativa a concurrir debido a su intención de preservar la integridad de su núcleo familiar.

Por lo expuesto hasta aquí su testimonio resulta esencial en tanto demuestra, con numerosos elementos que dan sustento a sus afirmaciones, que la persona que mantuvo tres contactos diferentes con él bajo el alias de "Comisario Pepe" -incluso en inmediaciones de la Base Naval y en el marco de actividades antisubversivas- y Narciso Angel Racedo, se trataba de la misma persona.

Veamos que dijo la defensa en torno a los dichos de José Luis Pónsico: "Se trata de un testigo indirecto. El brindado por él no es un relato digamos, de "primera mano" en tanto no constituye fuente directa o primaria de la información, sino que la referencia de que Racedo y el comisario Pepe serían la misma persona le habría sido efectuada por un sujeto de apellido Bellini. Pero resulta que eso es todo lo que puede aportar a su relato en lo referente a Racedo, una afirmación recortada en un contexto que no logra ser reconstruido y sin otro aditamento que le otorgue verosimilitud. A ello ha de sumarse que Bellini hace ya tiempo se encuentra fallecido, de modo que su relato no ha resultado posible de corroboración.

En efecto, relató haber llegado a establecer contacto con Racedo en su búsqueda en procura de encontrar a su amigo: Amilcar Gonzalez. Que por su actividad de periodista deportivo le comentan que en UTEDYC se reunían los árbitros y que había uno que tenía relación con la Marina. De su relato pueden extraerse dos puntos significativos: 1) es Ponsico quien introduce la información que permite construir el relato de identidad entre Racedo y el comisario Pepe, pero resulta que en el punto no es un testigo directo, sino que refiere que Bellini habría sido quien le dijo que a Racedo le decían comisario Pepe. La hipótesis de que un civil y más aún periodista tuviera información sobre la identidad clandestina de un cuadro de inteligencia parece, al menos, ingenua. Más aún que la hiciera circular sin ninguna prevención, utilizándola en el ámbito deportivo. Claro que Bellini está muerto, de modo que no podrá dar razón de sus supuestos dichos. 2) la segunda cuestión a la que la acusación ha otorgado significación es que Ponsico refiere que en la oficina en la que fue recibido había un fichero, estamos claramente frente a un punto a interpretar, ya que nada obsta a pensar que en el mismo constara la información de personas acreditadas para el ingreso a la base, como seguramente lo habrá hoy en día. Toda otra afirmación no es más que hipótesis sin sustento.".

Pese a que le asiste razón en cuanto a que Bellini se encuentra fallecido y no podrá ratificar los dichos acerca de que a Racedo lo apodaban "comisario pepe", más allá que ése extremo no es el único que puede extraerse de sus dichos en cuanto elementos para vincularlo con actividades de índole subversiva y la actividad de inteligencia que cumplió en la Base Naval como lo veremos, sí existen elementos que permiten otorgarle verosimilitud a sus dichos.

Refirió Pónsico que conocía a Racedo por ser árbitro de fútbol -juez de línea que siempre era designado en la terna junto al árbitro Francisco Bujedo- y él, cronista deportivo entre los años 1967 y 1976.

Memoró que llegó a él debido a una tercera persona mientras realizaba gestiones por el caso de Amilcar González, Secretario General del Sindicato de Prensa y Miembro de Trabajadores de Prensa, que había sido secuestrado el 25 de marzo de 1976.

A raíz de esa búsqueda y de la información periodística, por intermedio de José Bellini, secretario del gremio de UTEDyC, llegó a entrevistarse con Racedo: a fines de marzo, principios de abril, una persona le hizo saber que en ése gremio se reunían los árbitros y uno o dos de ellos tenían relación con la Marina. Se dirigió a la hora que le indicaron, le dijeron que estaban reunidos, pero que lo iban a recibir; al rato lo reciben Bujedo y Racedo, le dicen que lo conocían al declarante, que tenían buen concepto suyo y Racedo, por pedido de Bujedo, lo cita para hablar por este caso.

Recordó que Racedo en ese momento no era referí sino juez de línea, desconocía su rol fuera del arbitraje y sabía que ambos habían llegado de Bahía Blanca en el año 1970.

Hizo mención a un episodio que entendió decisivo para que el nombrado lo recibiera con posterioridad en la Base Naval, donde fue citado directamente en el mes de mayo.

Expresó, en ese sentido, que en el año 1971 Bujedo dirigió un partido de suma importancia entre Kimberley y San Lorenzo en Mar del Plata, cobró un penal que fue discutido y con ese gol se definió el cotejo. Uno de los pocos cronistas que lo dejó hablar a Bujedo para hacer un descargo fue el declarante y aquél lo tomó a esto como un buen gesto ya que, con los años, en un cruce que mantuvieron en la calle, éste le dijo que tenía una deuda con él, resultando clave esta cuestión para que le solicitara a Racedo que lo recibiera, infiriendo, por como acontecieron las cosas, que aquél era el jefe de Bujedo en la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina.

Le manifestó que la reunión la iban a tener en la Base Naval, que se presentara sólo en la guardia y dijera que tenía que hablar con él. Como no quería concurrir en soledad, fue acompañado de un primo que estacionó el auto como a una cuadra y media, por si no salía del lugar.

Eran aproximadamente las 16 horas de un día de semana y se presentó en la guardia, el centinela llamó adentro y lo dejaron pasar; de la guardia caminó unos 30 ó 40 metros en diagonal hacia la derecha de la entrada por un parque grande hasta un chalet de tres ambientes donde lo esperaba Racedo en lo que sería el living y funcionaba su oficina.

En el lugar existían dos dormitorios donde evidentemente había como una especie de administración que hacía las veces de oficina, como un despacho: tenía un escritorio, de frente a la puerta un sillón, un ventanal a la izquierda de donde se ubicaba Racedo y hacia adentro como que existían otras dependencias similares.

Lo hizo sentar frente a su escritorio y le contó que González estaba acusado de ser "Montonero" pero su caso no tenía que ver con la Armada sino que era preso del Ejército, que estaba con vida y hasta que lo pusieran a disposición del Poder Ejecutivo su situación podía tardar un día más, un mes más o diez años más.

También le refirió, consultado acerca de la situación del deponente y sus compañeros, que con ellos -hablaba de la Marina- no había problemas, dándole a entender que el Ejército y la Armada estaban funcionando "en barrios distintos".

Luego lo hizo pasar a un cuarto contiguo donde había un cilindro de 1.30 de alto y un metro de diámetro que funcionaba de fichero y, para que se quedara tranquilo, le dijo que buscara su ficha en la letra "P". Así lo hizo, resultando que no figuraba como alguien peligroso sino como periodista deportivo y supuestamente no era un objetivo de la marina, aunque le advirtió que tuviera cuidado porque le dio a entender que eran cuerpos "autónomos".

Culminada la charla que duró aproximadamente 50 minutos, para salir de la Base volvió caminando como había entrado, pasó por la guardia y fue hasta el automóvil de su primo marca Citroen que lo estaba esperando como a una cuadra y media.

Destacó que entre los días 8, 9 y 10 de octubre de 1976 se produjo un allanamiento en el domicilio de calle Larrea n° 3183, 7° "G", de esta ciudad, pero el declarante había viajado a Buenos Aires unos días antes con su familia. Luego hicieron lo propio con su departamento y la gente que entró lo colgó a su cuñado de la ventana porque pensaban que se trataba de él; se movió otra gente por su caso y un tío suyo le avisó que se quedara en Buenos Aires hasta que averiguaran los motivos por los cuales lo buscaban.

Frente a ello le dijo a su madre que llamara al número de teléfono que le había dado Racedo cuando habló el tema de González, advirtiéndole que tuviera en cuenta que esa persona era de la marina. Así lo hizo, recibiendo como respuesta de Racedo en un encuentro que mantuvieron en un café, que no le diga ni a él dónde estaba su hijo y que no apareciera por Mar del Plata.

Lo describió como un hombre alto -aproximadamente 1.80 mts.-, de 30 y pico de años en ese momento, robusto, con entradas en el pelo, medio rubión y aspecto europeo que en todos los casos estuvo vestido de civil, con una campera marrón y una camisa.

Si bien siempre se presentó ante él como Racedo, en ocasión de concurrir a Utedyc para agradecerle a Bellini y al abogado del gremio por sus gestiones, éste le comentó que lo conocían bajo el apodo del "Comisario Pepe", teniendo conocimiento con posterioridad que era un hombre importante de la inteligencia de la ESIM.

Finalmente, exhibidas que fueron las fotografías de la inspección ocular realizada en la Base Naval a requerimiento del señor Fiscal General, expresó que la individualizada como IMG 3375 podía tratarse de la fachada, indicando que el chalet no estaba muy cerca del cuerpo principal de la Base sino que en realidad estaba cerca de la guardia y no tan cerca del resto.

Tres cuestiones básicas deben afirmarse acerca de este relato: a) Que no advertimos que haya estado guiado por ningún interés espurio tendente a perjudicar a Racedo pues el caso que damnificó a Amilcar González fue juzgado en el marco de la causa n° 2278 "Caffarello y otros" del registro de este Tribunal, más conocida como "La cueva", en la cual el nombrado no se encontró legitimado pasivamente, b) que en todo aquello que no se refiere a las manifestaciones de Bellini, los extremos de su versión que vimos corroborados en los dichos de Logoluso -pertenencia a la Marina y específicamente a la Base Naval; manejo de información de inteligencia para la lucha contra la subversión y la actividad arbitral- se encuentran debidamente acreditados por otros elementos incorporados al debate, generando la convicción de su efectiva ocurrencia en los términos explicitados por el testigo y c) adelantándonos un poco a la consideración del segundo agravio vinculado con la descripción física del "comisario Pepe" relatada por parte de otros testigos que declararon en el debate, cabe expresar que la efectuada por Pónsico se condice en rasgos generales con aquellas y, especialmente, con la que aporta su ficha personal.

Por lo demás, que la reunión que ambos mantuvieron haya tenido lugar en la Base Naval y con el objeto de brindar información acerca de un gremialista que había sido detenido el día posterior al golpe de estado acusado de Montonero y se encontraba desaparecido, le imprime a la cuestión un cariz mucho más específico y comprometido que el que la Dra. Muniagurría intentó atribuirle al fichero que contenía los datos del nombrado, efectuando un paralelismo hipotético con uno de similares características que seguramente existiría en la actualidad para el registro de los ingresos y egresos de la dependencia naval.

Profundizando esta cuestión, el contenido de la charla tuvo como núcleo las divisiones territoriales que utilizaban la Marina y el Ejército para el desarrollo de sus tareas y qué detenidos pertenecían a una u otra fuerza, brindando Racedo incluso, pese a que se trataba de un detenido a disposición del ejército según dijo, datos concretos respecto de la salud psicofísica de Amilcar González.

Tales concretas afirmaciones referentes al modo en que se desarrollaba la lucha contra la subversión en esta ciudad, plagadas de datos acerca de detenidos y de quienes podrían llegar a serlo en un futuro, a nuestro entender -y contradiciendo lo sostenido por la defensa oficial en su alegato-, provienen de un individuo que efectúo, o por lo menos tuvo conocimiento en razón de su función específica, acerca de las actividades de inteligencia que cumplía la Armada con epicentro en la Base Naval.

Asimismo, la referencia en cuanto a que "La hipótesis de que un civil y más aún periodista tuviera información sobre la identidad clandestina de un cuadro de inteligencia parece, al menos, ingenua.", pierde de vista otra circunstancia comprobada por la prueba rendida: Racedo fue sancionado por no informar el desarrollo de su desempeño como árbitro y éste apercibimiento fue agravado "por la difusión pública de su accionar" en una nota que llevaba el membrete de la Fuerza de Tareas n° 6, con lo cual el mismo calificativo de ingenuo cabría atribuirle a esa actitud asumida por el nombrado que puso en jaque, cuanto menos, el discreto carácter que debía acompañar a los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6 que llevaran a cabo actividades contra la subversión.

Para descalificar la identificación producida por José Ángel Nicoló sostuvo "Refiere al comisario pepe como de físico importante, alto, rubio/castaño/ojos profundos, bigote caído, desprolijo. No efectúa un reconocimiento directo de Racedo, sino que refiere que el comisario pepe podría asemejarse a la descripción que efectúa Ponsico, a cuya declaración en el juicio por la verdad había tenido acceso. Pero la identificación termina de perder entidad cuando da cuenta del reconocimiento que efectuó a partir de la fotografía que circuló de Racedo con traje de árbitro y pantalón corto: esta es la foto. Pero ocurre que quien quedó allí retratado no es Racedo, sino que el nombre de ese árbitro es Carlos Spegazzini.".

Resulta aquí necesario transcribir su relato sobre este punto para comprender que, en realidad, la supuesta indicación producida por Nicoló en cuanto a que la persona que describió Pónsico se compadece con aquella que aparece en la foto a la que refiere la defensa no es tal.

Dijo concretamente acerca de la descripción de esa persona y el tema de la foto que "el Comisario lo puede describir como de contextura robusta, de físico importante, alto, pelo rubión castaño, ojos profundos, bigote caído, desprolijo, llega a la conclusión que coincide con quien Pónsico describe a esa persona como quien había sido árbitro de fútbol, como el "comisario", "Racedo" sería quien coincide con su apreciación de "el comisario".." y amplió sus dichos al mencionar que "no tuvo oportunidad de ver la persona de Racedo, recientemente vio foto que se hizo pública que estaba vestido de negro de árbitro, pero la foto era en blanco y negro, daba el perfil, pero no el bigote; en la foto que dijo no puede apreciar si era él, puede describir a la persona por los sentidos: pelo castaño, bigote, pelo desprolijo, ojos claros, hundidos, mirada fuerte, rostro de autoridad" -el resaltado nos pertenece-.

El extracto mencionado nos permite arribar a dos conclusiones opuestas a las vertidas por la defensa: a) los rasgos aportados en su descripción de Racedo en términos generales se corresponden, a excepción de la presencia de un bigote que de ninguna manera resulta dirimente por la inestabilidad que ese dato trasunta y porque la utilización de elementos similares en los procedimientos antisubversivos para evitar la identificación de sus protagonistas fue debidamente comprobada -cfr. sentencia Causa 13-, a las que surgen de su legajo ("contextura robusta, de físico importante, alto, pelo rubión castaño, ojos profundos, bigote caído" mencionó Nicoló y su ficha consigna que su piel es blanca, sus ojos medianos y verdosos, de orejas medianas, nariz recta y 1.80 de talla.) y b) Nicoló, lejos de afirmar con certeza que Racedo se trataba de la persona a la que aludió la Dra. Muniagurría en la foto que enseñó, se inclinó por la hipótesis que aquél no se correspondía con el sujeto que identificó como el comisario, seguramente debido a que, como lo indicó la distinguida letrada, efectivamente no se trataba del mismo sujeto.

Trataremos por último, en lo que se refiere al primer grupo de testigos criticado por la defensa, los dichos de Edgardo Rubén Gabbin.

En torno a la eficacia de su relato manifestó la Dra. Muniagurría que "aporta una descripción física de Racedo al que conoció por su función de árbitro, ya que Gabbin jugaba al fútbol, pero no establece relación alguna con el comisario pepe ni menciona que Racedo tuviera algún apodo. Es más, durante su exposición efectuó el relato de los encuentros con Bujedo que desembocaron en su detención, el primero en la cancha del club Nación, en el cual aún estando presente Racedo no tuvo ninguna participación, ya que según refiere Gabbin las órdenes a "caballería" y al mismo Racedo las dio Bujedo, contradiciendo la hipótesis respecto de la superioridad de Racedo sobre Bujedo. Del mismo modo, en relación al siguiente encuentro aclara que Racedo no estaba presente. De allí que el testimonio de Gabbin resulta irrelevante para el punto.".

Al momento de declarar en el debate el mencionado testigo se refirió, en lo que aquí interesa, acerca del rol que Racedo y Bujedo ocuparon en el desarrollo de los eventos que lo damnificaron.

Manifestó que al último de los nombrados lo conoció por ser su instructor cuando hizo la colimba en Buenos Aires, de la cual se retiró transcurrido un tiempo, ya en el año 1977.

También sabía que Bujedo era árbitro de Mar del Plata y, mientras que participaba del "Torneo Ciudad de Mar del Plata" que se hacía en la cancha de "Nación", un día fue a disputar un partido y aquél lo reconoció, procediendo a detenerlo en la cancha para luego conducirlo a un vestuario junto a un policía y a la persona que oficiaba de lineman.

Concretamente adujo que ese día entraron a la cancha como lo hacen todos los equipos para hacer el calentamiento y, cuando Bujedo lo vio venir, lo reconoció. Se quedó en un rincón lejos con intenciones de retirarse porque sabía que lo buscaban y a los 4 ó 5 minutos de juego, pensando que no lo había identificado, salió para el lado de los bancos manifestando que "lo saquen porque se tiene que ir"; en esas instancias el referí detuvo el juego, llamó al lineman y le ordenó que se quedara, llamando a la gente de caballería para su custodia.

Estos lo llevaron detenido a uno de los vestuarios de referí hasta el entretiempo en que vinieron Bujedo y el lineman y le dijeron que él era "Gabbin"..., que con él tenían que hablar cuando terminaran el partido, a lo que les contestó que él no era pero no le creyeron y lo dejaron con un oficial de caballería.

Cuando terminó el partido lo hicieron cambiar y se fueron con él. En esos momentos no reconoció quien era el lineman -al que había visto en otros partidos y describió como un poco más alto que Bujedo, ojos claros y el pelo suelto, medio claro-, aunque luego supo que el apellido de esa persona era Racedo y que fuera de la cancha tenía un rango superior respecto de aquél.

Con posterioridad lo condujeron a un box que se llamaba "Monte Varela" y, en el marco de una charla, le dijeron que sabían de su situación irregular y que se presentara en la casa de uno de ellos cuya dirección le iban a brindar.

Ya en la casa, que luego supo era propiedad de Bujedo, estaba éste con dos personas más vestidas de civil -entre las que no estaba Racedo- que lo esposaron, lo interrogaron acerca de su militancia y le preguntaron cuándo fue la última vez que estuvo la colimba, contestándoles que había sido en la ESIM.

A ese destino lo condujeron esposado, lo tuvieron en la guardia sin dejarlo bajar y, después de un rato de charlar entre ellos, dijeron que allí no lo podían dejar, resolviendo trasladarlo a la Base Naval.

Luego de desarrollar el derrotero que padeció durante el lapso que permaneció ilegalmente detenido, incluso en jurisdicción de Capital Federal y Bahía Blanca, en febrero de 1978 le dieron la libreta firmada como que había cumplido la colimba y, cuando regresó a Mar del Plata lo hizo en un colectivo que se llamaba "pampa", no volviendo a tener ningún episodio similar.

En cuanto a este testimonio debemos destacar que, a nuestro criterio, sólo parcialmente le asiste razón a la defensa en sus cuestionamientos. En efecto, cierto es que no lo vincula a Racedo con ningún apodo, pero no ocurre lo mismo con el rol pasivo que le quiso adjudicar en su detención, como así tampoco la silenciada asociación en cuanto a su desempeño arbitral junto a Bujedo que también mencionaron Pónsico y Logoluso.

Al respecto, que la detención la haya ordenado Bujedo y no Racedo tiene que ver, en primer lugar, con qué aquel fue quien lo reconoció en primera instancia. Esto es así por cuanto, conforme los dichos de Gabbín, intentó escapar de la situación de peligro en que se encontraba mientras el partido se había iniciado, resultando que allí Bujedo, máxima autoridad arbitral en un cotejo de esas características, debido al rol que protagonizaba lo detuvo y dispuso su aprehensión.

Con ese antecedente, que la detención y custodia haya estado a cargo de la Caballería se comprende fácilmente si se repara en el ámbito y circunstancias en la que se produjo: concretamente un torneo de fútbol.

De igual modo, conforme Gabbín lo relató al tribunal, una vez en el vestuario al término del primer tiempo no sólo Bujedo, sino también Racedo, lo inquirieron acerca de que se trataba de él y que luego "tenían que hablar".

Por último, al igual que ocurre con Pónsico, la descripción que efectúa del lineman al que después individualizó como Racedo -dato corroborado por la sanción ya citada-, se corresponde con las efectuadas por los restantes testigos que analizaremos en este acápite.

Pasemos al segundo grupo de testigos cuestionados.

Dijo al respecto la Defensa Oficial: "Veamos ahora qué pasa con la figura del comisario Pepe a través del resto de la información que ha circulado en la audiencia -y que fuera citada por el MPF como prueba de cargo-, ello a fin de rebatir la afirmación de la acusación en orden a que otros testimonios brindaron una descripción física exacta del imputado:

Patricia Molinari: en el transcurso de su relato menciona reiteradamente al "comisario pepe ", pero no lo identifica. Dice que es alto y de voz potente, la descripción que hace es comparativa-ostensiva: se parece a Bruno Gelber refiere. Dice que siempre lo vio de civil, que el trato con el personal policial era fluído, que tanto en la seccional policial como en el servicio penitenciario se dirigían a él con respeto y siempre con ese nombre."

A lo largo de su contundente y pormenorizado relato Patricia Yolanda Molinari se refirió al "comisario pepe" en diversas secuencia de los hechos, incluidos abusos sexuales contra su persona.

Concretamente respecto a su fisonomía, expresó que "estaba el "comisario Pepe", era el que torturaba y el que la fue a buscar al colegio; un día mira en un diario cuando estaba en Devoto y ve una foto donde estaba Bruno Gelber, lo vio parecido a éste;.... eran 2 las que tenían voz de mando, el que sería el "comisario Pepe" y el otro de las patillas largas, ellos eran los que mandaban y son los principales en torturarlos, los otros acompañaban; eran grandotes los dos, no recuerda mucho, al "comisario Pepe" lo vio más veces, era más alto, la voz más como de fumador, voz potente.".

Mencionó también, al igual que ocurre en el caso que analizaremos a continuación, que "al "Comisario" lo asocia a un rol de "inteligencia", por todo el trabajo que hacían, cómo los trataban psicológicamente, que la vida de ellos no valía nada, no todo era pegar y pegar, aparte estaba destruir la mente, por eso cuando va al destacamento no recordaba cómo se escribía, para darse cuenta del estado en que estaba...respecto al "Comisario Pepe", él les decía a la declarante y sus compañeros que ellos eran de "inteligencia" y que a ellos (la declarante y sus amigos) "los iban a tirar al mar", se lo dijeron miles de veces, ese era el "orgullo" que tenían." -el destacado nos pertenece-.

La comparación precariamente efectuada por la testigo mediante la asimilación de la figura fisonómica del comisario pepe con la de Bruno Gelber, en cuanto impresión subjetiva, puede causar reparos en cuanto a su certidumbre pero, sin embargo, lo cierto es que su relato aporta un dato más que no puede quedar al margen del análisis a efectuarse sin incurrir en una descontextualización de los hechos probados.

Concretamente nos referimos a que el propio "comisario pepe", conforme sus dichos, se vinculaba a las actividades de "inteligencia" en el seno de la Base Naval, las cuales, como también vimos a lo largo de este apartado, fueron cumplidas por Narciso Ángel Racedo en el marco de la lucha contra la subversión, ostentando el rango de Suboficial de Inteligencia en esa institución.

No parece este, por las consideraciones expresadas a lo largo de esta sentencia, un dato que ligeramente pueda soslayarse en el entendimiento global de las razones por las cuales Racedo fue llamado a responder penalmente.

Vayamos ahora al caso de Alberto Cortez: dijo la repesentante del Ministerio Público de la Defensa que "El testigo (víctima) Alberto Cortez refirió que en una ocasión estando en cautiverio lo baja alguien y le habla cara a cara y le pareció que ése era "Pepe", no lo puede asegurar pero basa su apreciación en que pudo verlo al momento de su secuestro. Lo describe como de unos 35 años, rubión, colorado de cara, chiquitito, más chiquito que él.".

En ocasión de declarar en el debate se refirió concretamente a esta persona en tres oportunidades diferentes: en primer lugar expresó que "a las 2 de la mañana del 19 de agosto del 76 entraron violentamente a su casa civiles con pasamontañas y el jefe de referencia de la conducción de esa gente, fue un señor que se hizo llamar como el "comisario Pepe" o "Pepe de inteligencia"; luego que "... cuando lo secuestran el jefe se hacía pasar, se identificó como "Comisario Pepe", tiene una duda, una vez lo baja alguien de la Base y hablan cara a cara y le pareció que ese era "Pepe", pero no lo puede asegurar, tendría 35 años, un par de años mayor que él, rubión, colorado de cara, chiquitito, más chiquito que él, y nada más; ese "Pepe" no recuerda que estuviera vestido de alguna manera especial; lo de "Inteligencia" lo dijo él mismo (Pepe)" y por último que ".....cuando lo detienen esas personas se expresaron violentamente, no se presentaron como de alguna fuerza, él les pregunta su identidad y le contestan "de inteligencia", dice el que se llamaba "Pepe", el conductor".

Como lo anticipamos, si bien en principio la fisonomía a la que aduce, no obstante coincidir con las restantes en rasgos similares, impide otorgarle en su soledad carácter dirimente, lo cierto es que también vincula al comisario pepe con las actividades de inteligencia que en el marco de la lucha contra la subversión se llevaban a cabo en la Base Naval de esta ciudad.

En cuanto a Luisa Martínez se expresó "describe al comisario pepe como alguien de cabeza redonda, grande, cabello con rizos, rubio claro, y resalta con acento del interior, dice textual: "no hablaba como los de la provincia de buenos aires."

A diferencia de la ligera valoración efectuada precedentemente, la descripción que la nombrada realiza acerca del "comisario pepe" es, quizá, una de las más contundentes.

Refirió que aquél -a quien describió como entre 5 y 10 años más que ella, grande, robusto, de figura general redonda, cabeza y frente bien redonda, ligero acento del interior, agraciado, guapo, absolutamente "bestia", con unas manos gigantes, cabello corto, rubio claro con rizos, y ojos muy azules- dirigía el procedimiento que culminó con su aprehensión y llevaba la voz de mando.

Todos estos específicos rasgos, e incluso el rol que le atribuyeron en otros procedimientos antisubversivos que forman parte del objeto procesal de esta causa -aunque de hecho no le fueran formalmente imputados-, guardan una evidente conexión con el de otros testigos escuchados en el debate.

Continuando con María Victorina Flores la crítica se afincó en que "lo describe como "no muy alto", robusto, pelo muy corto, canoso, cara redonda, ancha. Lo compara con otro que sí era alto y que se decía médico".

La nombrada mencionó que en su detención también actuó el "Comisario", respecto de quien efectuó un reconocimiento fotográfico en el transcurso de la instrucción.

Manifestó que fue secuestrada el día 31 de julio de 1976, de su casa en Mar del Plata junto con su marido y su niña, la que dejaron con los porteros.

Concretamente expuso que llegaron a su casa, a un piso en calle Independencia, y había un grupo de gente -aproximadamente unos ocho- que estaban de civil pero con zapatos militares, armas largas y estaba todo "dado vuelta".

No recordó si iban encapuchados, pero sí que el individuo que dirigía el operativo se hacía llamar "el Comisario" y estaba junto a otra persona alta que dijo ser médico, al que luego observó también en la Base Naval.

Respecto al primero de ellos, manifestó que era el que dirigía el procedimiento y, siempre que aparecía en escena -en las torturas-, era una persona que tenía poder sobre el resto de la gente o por lo menos eso era lo que pareció.

Esta persona, a la que volvió a ver en la Base Naval, actuó siempre a cara descubierta, no era muy alto, sí muy robusto, de pelo corto, canoso, cara redonda muy ancha, "desagradable" y utilizaba lenguaje soez.

Partiendo de su testimonio, en el transcurso de la instrucción -fs. 7428/9-, realizó un reconocimiento fotográfico del "Comisario" que contó con el control de la defensa oficial por intermedio del Dr. Gadea Dorronsoro, piezas incorporadas al debate en las que no repararon sus asistentes técnicos durante los alegatos.

En aquella oportunidad, conforme surge del acta previa de reconocimiento, en la foja "A" se ubicaron, en el orden correlativo del 1 al 4, las fotos de Justo Alberto Ignacio Ortiz -año 1978-, Juan Carlos Antonio Herrera -Trelew año 1972-, Filiberto Nicolás Sosa -Puerto Belgrano año 1974- y Ángel Narciso Racedo -año 1982-.

Ya en el acto propiamente dicho, al ser preguntada acerca de si había visto a esa persona luego de los hechos, como así también para que brinde una descripción física, mencionó que en su secuestro estaba al que recordó que se hacía llamar "Comisario" o "Pepe" que era el que comandaba el procedimiento siendo una persona de cara redonda, pelo muy corto, cortado a cepillo, de color casi blanco o blanco, creía canoso, tez blanca, contextura robusta y no muy alto.

Al serle exhibida la hoja "A" manifestó que "el recuerdo que tiene es una mezcla entre las fotos identificadas como 1 y 4, sería el que menciona como "comisario" o "pepe", que no lo puede precisar".

Esta falta de certidumbre en cuanto a la sindicación, ya en el debate, la atribuyó a que le enseñaron una especie de álbum en el que estaban todos vestidos de traje de gala de militares y gorra metida hasta la mitad de la frente, con lo cual le resultó difícil la individualización aunque había dos que se le parecían.

Pues bien, lo primero que cabe decir es que si bien la sindicación efectuada no resulta dirimente frente a la imprecisión evidenciada, lejos de arrojar la medida resultado negativo, la testigo indicó que la figura del comisario pepe la recordaba, pasados 34 años y con las particulares características que rodeaban a las fotografías objeto de reconocimiento por ella mencionadas en la audiencia, como una mezcla entre las fotos de Racedo y Ortiz.

Dicho en otras palabras, lejos de desvincularlo respecto de la figura del comisario pepe, lo sindicó como uno de los dos posibles sujetos en las fotos que se le enseñaron, con el aditamento de que, en realidad, podría tratarse de una mezcla entre ambos.

Parece claro que si la propia testigo mencionó tal circunstancia fue porque la fisonomía de Racedo en la fotografía que le fue exhibida guardaba coincidencia, cuanto menos parcial, con la de aquella que en el marco de su ilegal detención se presentó como "comisario pepe".

De Alejandro Perez Catán manifestó que "coincide, agrega entradas en el pelo y también por comparación nos permite concluir que no era alto."

Su relato se aprecia concordante con el de su esposa María Victorina Flores, ya que menciona que el procedimiento que culminó con su detención estaba a cargo de una persona que lo comandaba a la cual llamaban y se hacía llamar a sí mismo "Comisario Pepe" y, como estaba sin cubrirse, pudo observar que medía más de 1.70 mts., tenía tez blanca, ojos azules claros, pelo claro con entradas, cara redonda y era fornido.

La conclusión respecto a que la persona que actuaba bajo ése alias no era alta, más allá de presentarse como un dato puramente subjetivo, no creemos que pueda extraerse de su exposición ya que sólo refiere que medía más de 1.70 metros, estatura que podríamos llamar "promedio" en la rama másculina, pero sin especificar a cúantos centímetros adicionales se refería. Sin embargo, en los términos que fluyeron de su relato parecería que ésa mención la vincula con tendencia hacia la consideración de una persona por sobre el promedio ya que, de lo contrario, se habría expresado en otros términos.

Al efectuar la crítica al relato de Pablo José Galileo Mancini, sostuvo que "si bien nombra al comisario como alguien a quien le habría sugerido dirigirse si quería brindar información, no aporta ningún a dato enderezado a su identificación".

Pues bien, repasando los dichos de Mancini en el debate advertimos que, de adverso a lo sostenido por la Dra. Muniagurría, su versión de los hechos sí aporta varios datos enderezados a la identificación del "comisario".

En efecto, la persona que le sacó la capucha en las inmediaciones de la Base Naval y le mencionó que si quería hablar preguntara por él, o sea por el "comisario", fue una de las cuales participó del operativo en el que se produjo su detención y de la que brindó la siguiente descripción "otra persona más que cree que luego es la que lo descubre estando secuestrado, que era de cara redonda, ojos celestes, es muy difícil tratar de grabar la cara más en esos momentos; si se le muestran fotos no sabe si estaría en condiciones de describirlo; el que daba las órdenes en ese momento era la persona que refiere con cara redonda, pelo castaño, tirando hacia rubio, era la que llevaba adelante el procedimiento, era morrudo".

Nuevamente se aprecia sin demasiado esfuerzo que la fisonomía en la que reparó Mancini se corresponde con la mencionada por los demás testigos y, principalmente, con la que aporta el legajo de Narciso Ángel Racedo.

Sobre los dichos de Lucía Natividad Aquino expresó que "relata que quien se presentó en su casa como "comisario pepe" le exhibió una credencial que decía que era "comisario de la federal". Que era alto, rubio, corpulento, para ella parecido a Astiz. Que cree que su verdadero nombre es Willig, un buzo táctico, porque se lo dijo Pellegrini. Que si bien una señora - esposa de una persona desaparecida- le dijo que era Racedo ella le cree a Pellegrini.".

La síntesis acerca de su testimonio así ensayada soslaya varios extremos que, debidamente ponderados, permiten vislumbrar una simplificación que desvirtúa la correcta comprensión que corresponde otorgarles. Sobre todo si esa inteligencia puede complementarse con la presentación efectuada por la nombrada ante la CONADEP en fecha más cercana a los hechos que permite apartarse de las conclusiones a las que arribó la defensa.

En este sentido, la declaración que prestó en el debate recreó, en lo sustancial, las circunstancias allí puestas de manifiesto, pudiendo advertirse sólo algunas inexactitudes perfectamente atribuibles al paso del tiempo. Ello a punto tal que, en varios tramos de su deposición, manifestó que todo lo narrado se encontraba detallado en su presentación ante el citado organismo, la cual resultaba más fidedigna debido a la fecha en la que aquella se había producido.

Sentado ello, en ocasión de concurrir a la Delegación Mar del Plata de la CONADEP mencionó las circunstancias que vivió a raíz de la persecución sufrida por su sobrina, Susana Martinelli, y su pareja, Carlos Oliva.

Comenzó manifestando que el día 1 de agosto de 1976 un grupo de hombres armados vestidos de civil, invocando ser miembros de las Fuerzas de Seguridad y que andaban en busca de ambos irrumpieron en su domicilio, practicaron un registro y se quedaron allí, turnándose en grupos generalmente de a tres, hasta el mediodía del 4 de ese mes, que se retiraron manifestándole que podían circular libremente.

Resulta importante reparar en la descripción que efectúa respecto de uno de los cinco sujetos que permanecieron en su morada a la espera de que, eventualmente, Oliva y Martinelli concurrieran en busca de refugio.

La transcripción textual es la siguiente: "Este grupo de hombres eran cinco, creo (mi hermana dice: "creo no. Eran cinco. Uno alto, rubio, joven, ojos celestes, tez blanca rosada, hermoso (¡Que se le va a hacer!), alias --supongo- COMISARIO PEPE. Me mostró un carnet que lo acreditaba como Comis. de la Pol. Fed., y el apellido era Pepe. (Cuando leo las descripciones del Cap. Astiz, coinciden. Pero no lo reconozco en las fotografías periodísticas). Más bien corpulento.".

Su atenta lectura permite inferir que si bien las descripciones en principio se corresponderían con las de Alfredo Astiz, al intentar correlacionarlas con las fotografías del nombrado arrojaba, en la sensación de la testigo, resultado negativo como justamente lo expone.

Y aparece aquí un dato central: la persona que se identificó como "el comisario pepe" lo hizo mediante la exhibición de una credencial que avalaba su supuesta identidad, cuya descripción -alto, rubio, joven, tez blanca, de ojos celestes y más bien corpulento-, se corresponde, al igual que otras personas que se expresaron sobre ese extremo, con la fisonomía de Racedo por aquél entonces (ver ficha de legajo de conceptos ya citada).

Cabe recordar también, y esta no es una cuestión menor, que los hechos que perjudicaron a Susana Martinelli y Carlos Oliva son concretamente mencionados en el memorando IFI n° 26 de la Prefectura Naval que también detalla la detención, por parte de miembros de la Fuerza de Tareas n° 6, de Molinari, Erreguerena, Cángaro, Datto, Ferrecio, Pellegrini y Valente, entre otros.

Esto es relevante por cuanto permite establecer, junto a lo demás elementos reunidos para el proceso, que dichas víctimas fueron apresadas por la FUERTAR 6 y conducidos a la Base Naval de esta ciudad, organismo central para el funcionamiento de dicha organización en la que, casualmente, revistaba Racedo como Suboficial de Inteligencia.

Ya en el debate, en cuanto al "comisario pepe", manifestó que aquél se encontraba entre las personas que estuvieron en su casa - describiéndolo como alto, corpulento, blanco, rosado, de ojos claros- y refirió que Alberto Jorge Pellegrini le dijo que se trataba de "Willig de buzos tácticos" mientras que otra persona lo identificó como Racedo, optando por confiar en los dichos del primero ya que él estuvo detenido en la Base aunque, para ella, era similar a Astiz.

De estas manifestaciones la defensa pretendió valerse para sostener la supuesta inidoneidad del testimonio en orden a la imputación que pesaba sobre su asistido.

Sin embargo, a poco que volvamos sobre el caso que damnificó a Pellegrini veremos que lo mencionado por la testigo en cuanto a los dichos de aquél sólo se trató de una confusión.

En efecto, de los múltiples relatos efectuados por Pellegrini sobre el caso que lo tuvo como víctima-conadep, juicio por la verdad y causa 2286- surge con claridad que la persona que lo recibió en la guardia de la Base Naval anunciándose como "el comisario" y aquella identificada bajo el apellido Willig -a quien su padre conocía ya que eran parientes-se trataban de sujetos diferentes.

Concretamente Willig aparece en escena una vez que su padre, luego de un procedimiento efectuado en su casa donde buscaban a Pellegrini, concurrió a la Base Naval para averiguar los motivos que determinaban su detención. Allí le manifestó que había participado en el procedimiento efectuado en el taller que era de su propiedad donde apresaron a Susana Martinelli y que, al ver a su hijo en la esquina, le apuntó aunque finalmente no gatilló por perderlo de vista.

Entonces, si Willig y el comisario se hubieran tratado de la misma persona, su padre, que lo acompañó al momento de entregarse en la guardia de la Base Naval, lo hubiera reconocido de inmediato, temperamento que, por obvias razones -no se trataban del mismo sujeto- no aconteció.

En cuanto a los testimonios de Graciela Datto y Héctor Ferrecio, no obstante que no formulan una descripción fisonómica del "comisario pepe" como lo afirma la defensa, sí lo ubican actuando bajo ése apodo en las instalaciones de la Base Naval y en maniobras delictivas vinculadas a la lucha contra la subversión, elementos que, adunados a los que fueron descriptos precedentemente, deben ser evaluado a los efectos de completar el cuadro cargoso que contra él se erige.

En este sentido, para el entendimiento global de la razones por las cuales sostenemos que el de "Comisario Pepe" era el apodo utilizado por Racedo, no puede pasar desapercibido que el teléfono proporcionado a varios de los familiares de las víctimas en ocasión de producirse los allanamientos con resultados negativos en sus moradas para que, en caso de que tuvieran noticias de sus hijos llamaran preguntando por "el comisario" -verbigracia José Antonio Logoluso, Nelly Tatiana Fullaondo de Renzi y Lucia Natividad de las Mercedes Aquino-, correspondía a una dependencia emplazada en la Base Naval.

Aún más, conforme los dichos de Aquino, al efectuar el llamado en cuestión una vez que su sobrina se encontraba detenida en la Base Naval -extremo avalado por plurales evidencias producidas en este debate-, fue precisamente atendida por aquél.

Queda claro entonces que todos los elementos relevados en este acápite dan cuenta de la íntima vinculación que unía al Comisario Pepe -y por supuesto a quien utilizaba esa denominación- con la Base Naval de esta ciudad pues ellos, con diversos matices, lo ubican en diversas secuencias que la tuvieron como epicentro.

Esta conexión no puede deberse a otra cosa que a su efectiva pertenencia a ese establecimiento y a que Racedo actuaba, en la estructura de la Fuerza de Tareas 6, amparado en la clandestinidad que le aportaba el uso de ese seudónimo.

Es que más allá de la contundente prueba relevada hasta aquí, no debemos perder de vista, en la global comprensión de los hechos, que la descripción acerca de los atributos físicos del "Comisario Pepe" efectuada en los relatos desarrollados se aprecia concordante, como lo reiteramos en varios pasajes, con las fotografías obrantes en el legajo de servicios de Racedo en fecha contemporánea a la de producción de los eventos juzgados, como así también de los datos allí consignados.

La asociación surge patente si parangonamos las descripciones efectuadas con la información obrante en su ficha personal de la Marina toda vez que, al lado de su fotografía, se consigna que su piel es blanca, sus ojos medianos y verdosos, de orejas medianas, nariz recta y 1.80 de talla (ver ficha confeccionada en fecha 3 de noviembre de 1987, glosada en su legajo de servicios, fojas 4).

Por último, luego de pretender descalificar a todos los testigos que asociaban a su asistido con el mote de comisario pepe, la defensa intentó sembrar la duda respecto de la existencia, dentro de las filas de las fuerzas de seguridad correspondientes a la Policía, de una persona que tuviere idéntica jerárquica y apellido y hubiera prestado su colaboración a la Armada en procedimientos antisubversivos.

Dijo, en este sentido, que "Volviendo a discrepar con la acusación pública, esta defensa se va a permitir introducir la duda acerca de la existencia en la Fuerza policial de un comisario pepe que pudo haber prestado su colaboración a otra fuerza.

No pierdo de vista la interpretación que ha efectuado respecto de informe brindado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual permite extraer conclusiones. La primera que efectivamente en la policía provincial existía al tiempo de los hechos un agente de apellido pepe. La segunda es que no tenía el grado de comisario (claro que la modalidad propia de la clandestinidad debería advertirnos de las limitaciones de esa interpretación) y una tercera que instala definitivamente la posibilidad de la existencia de un comisario pepe real.

Ahora bien, en relación a esta última, no ha de soslayarse que todos quienes relatan presencia policial en sus detenciones refieren a policía federal o coordinación federal. De modo que entiendo que el informe adjunto lejos de sellar la suerte de Racedo abre nuevos interrogantes acerca de la identidad del comisario pepe.".

Esta afirmación, por los argumentos que de seguido expondremos, bajo ninguna forma puede prosperar dado que no existe ninguna prueba o evidencia que permita sostener, como lo deslizó la defensa, que la indicación del "Comisario Pepe" no se refiera a su asistido sino a Adolfo Ernesto Peppe, personero de la Policía Provincial.

Ello, en primer lugar, por cuanto, de su legajo surge que el nombrado revistó en filas de la Policía Provincial y, a la época de los hechos inspeccionados, revistaba como Oficial Subinspector de la Dirección de Investigaciones y, luego, de la Brigada de Mar del Plata, resultando que recién en el año 1995 obtuvo el cargo de Comisario -ver foja de servicio correspondiente a Adolfo Ernesto Peppe remitido por el Ministerio de Seguridad-.

Tampoco, adentrándonos nuevamente en el plano de las especulaciones, existe alguna evidencia o testimonio acerca de que personal de la Policía Federal o Provincial -bajo control operacional de las Fuerzas Armadas-, tuviera la posibilidad de deambular libremente por la Base Naval, ni mucho menos de cumplir un preponderante rol en los interrogatorios como el que las víctimas le adjudicaron a aquel que identificaron como el "Comisario Pepe".

Asimismo, afirmando por un momento la postura de la que se intentó valer la defensa, deberíamos consentir que un Oficial Inspector como lo era Ernesto Adolfo Peppe a la época de los hechos se presentara como comisario, temperamento que no aparece como probable ni cuenta con evidencia que lo respalde.

Por estas razones, la ponderación conglobada de las pruebas recibidas en el debate examinadas a la luz de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia que en nuestro ordenamiento procesal conforman la sana crítica racional (art. 398 del CPPN) ha sido concluyente en tanto permitió demostrar, sin margen para la duda, que Ángel Narciso Racedo, bajo el mote de "Comisario" o "Comisario Pepe", resultó coautor de las maniobras ilícitas por las cuales fue llamado a responder penalmente.

e.2.- Narciso Ángel Racedo, bajo el seudónimo del "Comisario Pepe", integraba de los grupos de tareas de la Fuerza de Tareas n° 6 que actuaron en la ciudad de Mar del Plata en la "Lucha contra la Subversión".

En respaldo de la afirmación con que se inicia este parágrafo encontramos, en primer lugar, la denuncia anónima que dio origen al legajo SDH n° 3551, glosada a fojas 2392 de la causa n° 41.653 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, sec. 17, de Capital Federal caratulada "Vázquez Policarpo, Luis y otros s/sustracción menores de 10 años".

De acuerdo a su contenido, el día 4 de abril de 2006 se presentó en la Secretaría de Derechos Humanos una persona que solicitó testimoniar bajo identidad reservada y refirió, en lo que aquí interesa, que "Héctor Raúl Azcurra, nombre de guerra "Daniel", se desempeñaba como Suboficial de Inteligencia Naval, en la Base Naval de Mar del Plata, durante los años 1976/77y 78. Formando parte de los grupos de tareas que operaban en la Zona. Sabe el testimoniante que participó en el secuestro de Laura Susana Martinelli de Oliva y Carlos Oliva. Esa chica apareció muerta en un simulacro de enfrentamiento a fines de diciembre de 1976, en la ciudad de Bahía Blanca. Algunos de los otros integrantes de los grupos de tareas era: Carlos Vega (Cachorro), vive en Mar del Plata; Racedo (el Chino) cree que vive en Bahía Blanca; Morales (el gordo) cree que vive en Mar del Plata, Sales (Cree que era "el turco"), fallecido, todos ellos suboficiales de la Marina. El jefe del grupo de tareas o de inteligencia se llamaba Francisco Rioja (Pancho) quien tenía el grado de Capitán. De Prefectura Naval: Miguel Martínez (Ezequiel), fallecido; Ferramosca, fallecido; Hugo Llovet (Ruiz), fallecido. Había además un civil a quien le decían "Polo" quien murió en circunstancias dudosas." - el destacado nos pertenece-.

Si bien se trata de una denuncia formulada bajo identidad reservada, su engarce con otros elementos probatorios permite inferir que quien brindó esos datos se trató de alguien que también formaba parte de los grupos de tareas en cuestión.

En efecto, los concretos extremos aludidos en cuanto a la casi totalidad de los sujetos que los integraban -incluido Racedo claro está- se encuentran sólidamente corroborados por diversos elementos incorporados al debate a los cuales no tendría acceso cualquier civil, a saber:

El carácter de Jefe que la denuncia le atribuye a Francisco Rioja, se aprecia en tanto aparece suscribiendo calificaciones de personal que revistó en la Base Naval, como por ejemplo Oscar Ayendez, como también estuvo presente en el relato de varios testigos escuchados en el debate -ver documentación de respaldo acompañada por el Ministerio Público Fiscal incorporada en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal de la Nación, concretamente del legajo de concepto de Ayendez, calificación que va del 1/8/1978 al 5/4/1979-.

Carlos Vega fue identificado por Gladys Virginia Garmendia en el evento que la damnificó actuando bajo el mismo apodo de "Cachorro", aspecto corroborado al momento de materializar, en el transcurso de la instrucción de la causa n° 4447, el reconocimiento fotográfico protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2011, oportunamente requerido e incorporado en los términos del artículo 388 del CPPN -ver declaración de Gladys Virginia Garmendia en el debate-.

En cuanto a Sales, su vinculación con Policarpo Luis Vázquez y la de ambos con la Base Naval de esta ciudad en el caso que damnificó a la hija de Susana Beatriz Pegoraro y Santiago Bauer - Evelyn Vázquez Ferrá- quedó acreditado en la sentencia pronunciada en la causa n° 41.653 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 9, sec. 17, de Capital Federal caratulada "Vázquez Policarpo, Luis y otros s/ sustracción menores de 10 años". A su vez, el primero de los nombrados aparece rubricando el acta de detención de Datto y Ferrecio glosada a fs. 46/7 de la causa n° 610.

Respecto de Miguel Martínez (Ezequiel) y Hugo Llobet, personal de Prefectura Naval Argentina, como lo afirmamos al analizar los casos que perjudicaron a Miguel Ángel Erreguerena, Eduardo Cángaro y Patricia Yolanda Molinari, su participación en grupos de tarea surge de las constancias de la causa n° 610 caratulada "Cangaro Guillermo Eduardo, Erreguerena Miguel Angel, Molinari Yolanda Patricia, Valente Ricardo Alfredo, Datto de Ferrecio Graciela Beatriz y Ferrecio Hector Alberto s/ inf. Ley 20.840 y 213 bis c.p.", en cuanto aparecen rubricando, en calidad de "testigos", las actas que documentan sus detenciones y la de Ricardo Alberto Valente -ver fs. 2/6-.

Y por último, con relación a José Víctor Ferramosca, su legajo de concepto -incorporado en los términos del artículo 388 del CPPN- es concluyente en cuanto a su participación en la FUERTAR n° 6.

En este sentido, un repaso por las calificaciones de las que fue merecedor permite establecer dicho extremo.

En la planilla correspondiente al período 31/7/77 al 31/7/78 obtuvo como calificativo el de "Subalterno que se desempeña en la Sección Informaciones habiendo sido designado por sus excelentes condiciones para colaborar en la Fuerza de Tareas n° 6 con asiento en esta ciudad habiéndose recepcionado conceptos muy elogiables. Colabora en forma constante con sus superiores, demostrando dedicación al trabajo y a la institución. Se supera permanentemente por lo que llegará a ser muy buen suboficial." y que "El calificado pese a no contar con la capacitación ha demostrado haber sido muy receptivo a la instrucción que se le ha impartido. Con su trabajo en FT.6 ha reafirmado la positiva imagen institucional. Es un ejemplo para sus camaradas. Apto para ascenso." -ver fs. 58 vta-.

Aquella que abarca el lapso del 31/7/78 al 21/2/79 contiene la calificación suscripta por el Oficial Principal Siepe consignando que "El citado subalterno se halla cumpliendo tareas en la F.T. 6 (Marina) en donde colabora en forma amplia y eficiente siendo felicitado en forma permanente por sus superiores. Apto para el ascenso." -fs. 53 vta.-

En el siguiente período -21/2/79 al 31/7/79- junto a una mención similar a la anterior efectuada por Siepe el Prefecto Principal Lizaso agregó que "Desempeña sus actividades en la Base Naval de Mar del Plata destacado en la Fuerza de Tareas 6 representando a la P.N.A. Según expresiones reiteradas por el Jefe de dicha Base su desempeño es digno de destacar, habiendo tenido repetidos éxitos en su gestión." -fs. 56-.

En la foja siguiente se encuentra el respaldo a esa mención pues el aquí imputado Raúl Alberto Marino, en su carácter de Comandante de la Fuerza de Submarinos, expresó que se trataba de un "Excelente profesional, aplomado, decidido y de gran espíritu de colaboración- Disciplinado en el cumplimiento de las tareas asignadas ha ganado la confianza de sus pares y superiores. "PROPUESTO PARA EL ASCENSO."". Un detalle: el destino al que estaba asignado Ferramosca era la FUT6 y su tarea principal desempeñada "GRUPO ANSISUBVERSIVO" -ver fs. 57-

De la síntesis efectuada acerca de los participantes del grupo de tareas surge que una información tan fidedigna sólo puede haber provenido de alguien con un efectivo conocimiento de la situación, insistimos, debido a que compartía junto a Ángel Narciso Racedo -el Comisario Pepe- las actividades al margen de la ley y la Constitución que protagonizaban.

Así como se acreditó la participación del "comisario" en el hecho que damnificó al matrimonio Martinelli-Oliva, lo propio puede sostenerse en lo que respecta a la pareja Pereyra-Cagnola, a Luisa Fernanda Martínez Iglesias y al matrimonio Flores-Pérez Catán.

En cuanto a lo primero, el propietario de la pensión donde habitaban los nombrados -Andrés Juan Barbé- en el marco de la causa n° 998 caratulada "Pereyra, Jorge O y Azzari de Pereyra, Jorgelina s/ presentación en beneficio de Pereyra, Liliana del Carmen-Cagnola, Eduardo Alberto" manifestó que se habían presentado en su casa dos personas del sexo masculino -"uno de ellos bien parecido y que se expresaba correctamente y otro más un tanto "chinote " que era más tosco"- que, frente a su interpelación acerca del modo en el cual se habían franqueado el acceso al inmueble, le refirieron pertenecer a la policía, exhibiéndole aquel que individualizó como "chinote" -y que se refería a su compañero bajo el apodo de "comisario"-, una credencial que no pudo divisar correctamente.

Acto seguido, toda vez que su domicilio se trataba de una pensión, le requirieron el libro de pasajeros y retiraron, pese a su oposición, una misiva que había llegado para el matrimonio Cagnola-Pereyra. Luego de que la persona que asoció con rasgos orientales le expresó que no debían darle tantas explicaciones respecto de su comportamiento, se retiraron del lugar.

Recordemos que ambos, con posterioridad, fueron detenidos en esa pensión y conducidos a la Base Naval como se tuvo por probado al analizar los casos que los damnificaron.

Luisa Fernanda Martínez Iglesias dijo que el 20 de agosto de 1976, a las 9.30 de la mañana aproximadamente, mientras estaba con su jefe, fue secuestrada por 3 personas que estaban de civil y se identificaron como de la marina, de su trabajo sito en calle Gascón n° 2870 Mar del Plata, donde funcionaba el Registro del Automotor de Mar del Plata, números 1 y 2.

Expresó que en esa oficina se atendía al público por la tarde, la declarante estaba hablando por teléfono con su madre -porque había parido hacía 4 meses- tocaron timbre, abrieron la puerta y entraron "4 monos gigantes" que no presentaron orden de allanamiento ni detención.

Respecto de ellos, refirió que "el Comisario Pepe" - a quien describió como entre 5 y 10 años más que ella, grande, robusto, de figura general redonda, cabeza y frente bien redonda, ligero acento del interior, agraciado, guapo, absolutamente "bestia", con unas manos gigantes, cabello corto, rubio claro con rizos, y ojos muy azules- dirigía el procedimiento y llevaba la voz de mando.

Esa persona sacó una identificación de la marina -su jefe, de nombre Camilo González se lo dijo- y, si bien se sorprendió por su situación, le manifestó "Luisa qué pasa...?" poniéndose a las órdenes absoluta de esa gente.

Luego fue conducida a un lugar que posteriormente confirmó -porque había olor, ruido a calefactor, ruidos de personas, de guardias, los detenidos como ella estaban sentados en sillas de mimbre y tapados todo el día con una manta - que se trataba de la Base Naval.

También le permitió arribar a esa conclusión que los sacaban a bañar a un lugar que había que caminar por la arena, a unas casetas como si fueran del Náutico, que no conocía de antes, pero sí a los "silos" de Mar del Plata y en un atardecer los vio a través de la capucha, sin sacársela.

Recordó también que el sitio donde fue conducida dentro de la Base estaba como sin terminar, se estaba construyendo, se escuchaban los ruidos, el olor a cemento, ruido a calefactor, a gasoil y el olor era a cemento recién puesto.

Allí percibió la voz de Graciela Datto, quien era amiga de su hermana más pequeña, que preguntaba "quién se quedó con mi corpino..., hay algún fetichista ahí?". También supo que Carlos Alberto Oliva, a quien le decían "Calú" y era compañero suyo de estudios en la facultad Ciencias Económicas, estaba en la Base cuando ella llegó el 20 de agosto.

Fue sometida a interrogatorios muy breves comandados por "el comisario Pepe": en una mesa le enseñaban muchas fotos de familia -que le daba la impresión que habían sido robadas de los hogares- pero, como no tenían nada que ver con nada, no conocía a quienes aparecían en ellas.

Sólo en esa sala ubicada abajo donde aplicaban torturas percibió al nombrado, a quien no vio en la de arriba donde existían calabozos sin terminar y eran vigilados por "los soldaditos".

En idéntica sintonía que la de su esposa Victorina Flores, Alejandro Luis Pérez Catán Riviere manifestó que fue secuestrado en el mes de julio de 1976, pasadas las 11 de la noche, cuando estaban ingresando al departamento donde vivían en Avenida Independencia, junto a la nombrada y su hija.

Ese día abrieron la puerta del inmueble y se encontraron con un grupo de 6 ó 7 hombres vestidos de oscuro que "los apretaron": les preguntaron si tenían algún documento guardado o escondido que no hubiesen encontrado y, luego de contestar en forma negativa, como su hija estaba dormida, se la dejaron a los porteros.

A ellos les taparon la cabeza con una campera, los introdujeron en el asiento de atrás en un coche y los llevaron a un lugar que reconoció como la Base Naval por el camino transitado, ya que había vivido toda la vida allí, sobre la costanera de Mar del Plata.

Los ingresaron a un recinto grande y fueron subidos por una escalera a un sitio donde había más gente. A los 2 ó 3 días lo volvieron a bajar a otra habitación con un camastro a mano derecha y una repisa con un aparato a la izquierda, que después se enteró que era la picana; lo ataron al camastro y lo sometieron a torturas con la picana, al tiempo que le preguntaban por su militancia en la Juventud Universitaria Peronista y los nombres de compañeros que compartían dicha actividad junto a él.

En la Base estaban sentados en sillas de mimbre, de cara a la pared durante el día con la capucha, y una manta tirada sobre los hombros, y a la noche los hacían acostar en unos colchones y tapados con la misma manta que tenían durante el día.

Cuando necesitaban hacer sus necesidades utilizaban unas casetas que estaban cerca e iban encapuchados, aunque ésta se traslucía y había varios signos para identificar que era la Base, como las casetas que estaban en la playa que utilizaban las familias de los marinos en verano, que tenían los váteres.

En ese lugar estuvo más de un mes y luego son trasladados a la ESIM.

En cuanto al procedimiento que culminó con su detención, expresó que estaba a cargo de una persona que lo comandaba, a la cual llamaban y se hacía llamar a sí mismo "Comisario Pepe", que estaba sin cubrirse, medía más de 1.70 mts., tez blanca, ojos azules claros, pelo claro con entradas, cara redonda y era fornido.

Al momento de su aprehensión no dijo a qué Fuerza Armada pertenecían y luego lo volvió a ver en la Base Naval, en otra ocasión en que nuevamente los bajaron junto a su mujer al mismo sitio donde le aplicaron picana, para que firmara unos documentos.

Como se aprecia de los datos relevados en este acápite, la descripción acerca del comisario que efectúan -un activo integrante de los grupos de tareas que no sólo interrogaba sino que también salía a detener gente-, también coincide con la del resto de los testigos y, especialmente, con la fisonomía que nos aporta el legajo de concepto de Racedo a la que hicimos referencia.

Pero el desarrollo razonado de las pruebas que demolieron el estado de inocencia que lo amparaba y determinaron que el nombrado sea llamado a responder penalmente necesariamente debe incluir su vinculación con los casos por los cuales resultó formalmente acusado y condenado, tarea que de seguido pasamos a desarrollar.

f) Su participación concreta en los eventos que damnificaron a Alberto Jorge Pellegrini, Graciela Datto, José Ángel Nicoló y Alejandro Enrique Sánchez.

f.l.Caso que perjudicó a Alberto Jorge Pellegrini.

Al momento de analizar la situación que lo damnificó, entendimos probado que el nombrado concurrió junto a su padre a la Base Naval de esta ciudad y, en el sector de guardia, se presentaron dos personas, una de las cuales se identificó como el "Comisario".

Luego de que se retiró su padre procedieron a detenerlo, encapucharlo y alojarlo en el mencionado apostadero naval, ámbito en el que fue sometido a interrogatorios y maltratos físicos y psíquicos.

Sin embargo la defensa cuestionó la intervención de su asistido en los eventos, concretamente analizando que la víctima en su declaración "...ubica a un primo de su padre de apellido Willi, perteneciente a buzos tácticos, quien le habría confesado que lo tuvo en la mira de su fusil. Continúa relatando que se presentó en el predio de la Base Naval acompañado de su padre, en donde fue recibido por dos personas. Ante el requerimiento del representante del MPF para que de precisiones acerca de los mismos dio que no podría describirlos, sólo aporta la edad estimada: más de 40 años. No hace ninguna referencia al Comisario pepe."

Puestos a examinar sus dichos vertidos en el debate celebrado en la causa 2286, cabe mencionar que le asiste razón a la Dra. Muniagurría en cuanto a que frente a una pregunta del Ministerio Publico Fiscal no pudo describir a las dos personas que lo recibieron cuando se presentó junto a su padre en la Base Naval, como así también que no deslizó ninguna referencia en cuanto al comisario pepe.

Empero, el análisis concreto del caso que lo damnificó y de sus responsables no se circunscribe únicamente a sus dichos en la audiencia, sino que también encuentra sustento en evidencias documentales más cercanas a la época de ocurrencia de los hechos que, por esa razón y las particularidades que los caracterizaron, permiten establecer con mayor certidumbre algunos aspectos a los que el paso del tiempo tiende, por cuestiones lógicas del sistema mnésico, a distorsionar.

En este sentido, el primer testimonio brindado por Pellegrini acerca de los eventos que lo perjudicaron tuvo lugar, como en innumerables casos, en el marco de la acción llevada a cabo por la Comisión Nacional por la Desaparición de Personas una vez reinstaurada la democracia en nuestro país.

En aquella oportunidad, luego de relatar el episodio que tuvo lugar en su taller que culminó con la detención de Susana Martinelli, explicó, en lo que aquí interesa, que al entregarse en la guardia de la base naval lo recibió una persona a la que lo llamaban el comisario y cuando su padre se retiró lo introdujeron en un automóvil breck amarilla y lo encapucharon para llevarlo al interior del predio -cfr. denuncia de fs. 1 obrante en el legajo conadep del nombrado-.

Esta versión de los hechos en fecha reciente a su producción fue ratificada por el nombrado en los mismos términos en el marco del denominado juicio por la verdad, actuaciones sobre las que la defensa exteriorizó sus reparos que ya fueron contestados en varias oportunidades a lo largo de este proceso.

Particularmente en el caso de Pellegrini, el acta en la que consta la desgrabación de su relato en el juicio por la verdad da cuenta que el dato acerca de la persona del "comisario" en el marco de su detención fluye espontáneamente, sin que se aprecie ninguna influencia externa, en términos de preguntas indicativas, tendente a inducir su versión de los hechos en orden a su inclusión para vincular así a Racedo.

Pero aún si mediante el mecanismo de la supresión mental hipotética omitiéramos la documental tantas veces cuestionada por la defensa, ya por el año 1984, época en la cual no existían expedientes penales que tuvieran a Racedo legitimado pasivamente, la víctima afirmaba la presencia del comisario en la secuencia de su privación de la libertad.

El hecho que el testigo no haya mencionado al comisario en su declaración ante el Tribunal como sí lo hizo ante la CONADEP y el juicio por la verdad, no implica que él no haya intervenido en su detención ni bien se entregó en la Base Naval pues, como incluso lo ha reconocido la defensa para cuestionar la certidumbre de algunos datos aportados por varios relatos escuchados en el debate, pretender que se reproduzcan idénticamente los dichos a lo largo de 34 años es un temperamento que, de ocurrir, lejos de otorgarle mayor credibilidad, implicaría analizarlo con mayor recelo.

De tal forma, quedó comprobado que Narciso Ángel Racedo, utilizando la jerarquía del "comisario", fue el primer agente de la Fuertar n° 6 que tuvo contacto con Pellegrini cuando éste se presentó en la Base Naval, sitio en el cual, de inmediato, lo privó ilegítimamente de su libertad, dando comienzo de ése modo al plan criminal al que quedó sometido en consecuencia y que se prolongó por más de cuatro meses, evento por el cual corresponde que sea llamado a responder penalmente.

f.2- Caso que perjudicó a Graciela Datto.

En varios pasajes del relato que brindó en la audiencia correspondiente al 27 de octubre de 2011 -cuyo desarrollo oportunamente efectuáramos- aludió a la presencia, en los interrogatorios a los que fue sometida en el Base Naval, de una persona a la que le denominaban "Comisario Pepe" y, según los dichos de los propios interrogadores, formaban parte de "inteligencia".

Concretamente expresó que dentro del personal que ejercía la tarea de interrogar, "recuerda a uno que le decían "Comisario Pepe ", tenía una personalidad muy agresiva, gritaba mucho, era el más guarango por decir de alguna manera, se notaba siempre que estaba: mucho ruido, mucho grito, de contextura física grande, porque a veces lo tuvo muy cerca y era mucho más alto que ella, y fornido, no pudo verlo a través de la capucha".

Añadió también que respecto a "la persona referida como "comisario Pepe", esa voz la escucha estando detenida, en el momento en que es detenida no le hablan, sólo con la que fue hasta el vestuario habló; por la voz ese "Comisario Pepe " parecía un poco más grande, pero una persona que habla a los gritos, intimidando le parece un monstruo, le parece más grande, mayor que ella, no tenía tonada, que recuerde.".

Pues bien, durante el desenvolvimiento de este acápite analizamos todos y cada uno de los elementos que permitieron establecer que la persona que utilizó el apodo mencionado por la víctima durante el desarrollo de procedimientos antisubversivos se trató de Ángel Narciso Racedo, Suboficial de la Sección Contrainteligencia de la Base Naval que integraba la FT6 a la época de los hechos.

Como lo mencionamos al tratar el evento que la damnificó, esta asociación que produjo entre persona y alias, con particular preponderancia en la secuencia en que tuvo lugar -sesiones de interrogatorios-, resultó el hilo conductor que, en su engarce con la prueba analizada, determinó su responsabilidad penal por la situación por ella padecida.

En este sentido, quedó comprobado que en los interrogatorios bajo tormentos mediante los cuales se pretendió arrancar información a la víctima, Racedo mantuvo un rol primordial, a punto tal que el recuerdo de su presencia, entiéndase la del "comisario pepe", fue específicamente retenida en su memoria no sólo como un recuerdo desdibujado, sino atribuyéndole una actitud agresiva e intimidatoria que incluso le permitió establecer, en su cercanía y pese a que tenía colocada una capucha, que era más alto y robusto que ella.

Por cierto que la presencia del "comisario pepe" al mando de la realización de interrogatorios de personas en dependencias de la Base Naval no se trató de un hecho aislado, sino fue comprobada, a su vez, por José Ángel Nicoló, a punto tal que, según expresó, fue él quien ordenó un careo con Erreguerena acerca de la situación de "Sanjurjo" -Carlos Oliva-.

A su vez, en la búsqueda de éste último arribó a la casa de Lucía Natividad de las Mercedes Aquino -tía de Susana Martinelli-, identificándose con una credencial de la Policía Federal en la que constaba el apellido Pepe.

También participó en la detención de Patricia Molinari y Guillermo Cángaro, compañeros de Datto en la Escuela de Artes Visuales, o apareció en escena cuando Carlos Alberto Pellegrini se entregó en la Base Naval de esta ciudad.

Ni que hablar respecto a su participación en el suceso que habría damnificado a Alejandro Logoluso conforme los dichos de su padre que analizamos supra.

La importancia del detalle efectuado precedentemente la encontramos en que la situación de las víctimas mencionadas, Graciela Datto incluida, fue condensada en el memorando IFI 26 mediante el cual la Sección Informaciones de la PNA atribuía sus detenciones al personal de la FT6 y cuya última mención da cuenta que "...las principales tareas están destinadas a clasificar y estudiar toda la documentación secuestrada, como así también a la detención de personas que surgirán de los interrogatorios a los detenidos y allanamientos de los domicilios que de los mismos surjan." -el subrayado nos pertenece-.

Entonces, que aquél dirigiera los interrogatorios no resulta algo casual ni mucho menos, sino que se explica por una simple razón: la normativa que reglaba la actividad de inteligencia para la lucha contra la subversión expresamente ordenaba que la extracción de información vía interrogatorios debía ser llevada a cabo por personal capacitado en la materia como lo vimos, especialidad que Racedo, en tanto Suboficial de Inteligencia de Infantería de Marina destinado en la Central de Contrainteligencia de la Base Naval, cumplía -cfr. legajo de conceptos-.

De esta manera, al analizar la globalidad de la maniobra que los perjudicó no debemos perder de vista que la forma centralizada en la cual se desarrolló la actividad de inteligencia en este período, específicamente la investigación militar de la que nos habla el PLACINTARA, importa consentir que la situación de los nombrados, concretamente sus aprehensiones y los interrogatorios de los que fueron objeto, resultaron el producto de una única lógica de actuación que los tenía como "blanco global" debido a las interrelaciones orgánicas que presentaban entre ellos.

Dicha circunstancia es precisamente la que revela que en todos los casos narrados -pese a que en alguno de ellos no se encuentran legitimados pasivamente todos sus participantes- se repitan idénticos protagonistas y lugares físicos, como así también las características del modus operandi implementado.

Lo expuesto tiene relevancia desde que permite afirmar que Racedo también formó parte, en términos de coautoría, de su privación de la libertad -a través de su mantenimiento-, toda vez que ella es una infracción penal de carácter permanente singularizada por el hecho de que el delito "...no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por él mismo..." (Roxin, Derecho Penal, Parte General, Tomo 1...." Civitas-2000, pag. 329).

Así las cosas, y a modo de conclusión, no nos cabe duda de la activa intervención de Racedo tanto en pasajes de la privación de la libertad de Graciela Datto como en la imposición de los tormentos de los que fue víctima. La recurrente referencia al Comisario Pepe, no es más que la confirmación de su presencia en los sucesos.

Ya dimos las razones que permitían afirmar esa identidad, y la naturaleza de las actividades que pusimos de relieve precedentemente no son consideraciones dogmáticas acerca de lo que significa la inteligencia, sino las pautas sobre las cuales construyó su intervención el nombrado.

Por tanto la referencia a su apodo no hace más que confirmar su participación en el suceso a través del ejercicio de la función que le era inherente a su labor naval, y adviértase que tan cierta es esta imputación que su nombre no sólo aparece ligado a los hechos que perjudicaron a Datto sino que también en aquéllos que tuvieron por víctima a Patricia Molinari -entre otros- privándola de la libertad y sometiéndola a los mas denigrantes tormentos que puede padecer una mujer.

Si a esta realidad se conjuga la circunstancia de que ambas -Datto y Molinari-formaban parte del aparato de prensa de la organización montoneros que fue desbaratado por la Fuertar 6 en el transcurso del mes de julio de 1976 y se hallaban vinculadas personalmente y por las labores que cumplían, ninguna duda nos cabe acerca de la co-autoría que corresponde adjudicar a Racedo en este pasaje del pronunciamiento.

f.3.- Suceso que perjudicó a José Ángel Nicoló.

A diferencia de lo que aconteció con el relato de Datto, Nicoló ubicó "al comisario" desde la génesis de su privación de libertad y también en los interrogatorios a lo que fue sometido en la Base Naval.

Mencionó que el grupo compuesto por más de cinco personas vestidas de civil que ingresó en su negocio de venta de libros el 7 de julio de 1976, lo hizo bajo el mando de un hombre alto y consistencia fornida que se hacía llamar "el comisario", y, luego de requerir la documentación de los ocasionales clientes que se encontraban allí, los hicieron retirar.

Puntualmente recordó que "el comisario" era el que comandaba a los demás y, de las personas que los secundaban, una pedía documentos y el resto se mantenían parados, indicándole a la gente que se encontraba comprando que se retire.

En esas instancias ingresó su socio, Marcos Boldrini, que mantuvo una discusión con dicho individuo que culminó con su interpelación mediante la exhibición de un arma de fuego y, luego que aquel revisara la documentación de ambos, los llevaron detenidos.

Continuó su relato manifestando que, ya en la Base Naval, maniatadas sus manos a la espalda con un cinturón de cuero, lo trasladaron a un lugar cerrado, con piso de mosaico, que podía ser una oficina. Lo sentaron en una silla y comenzaron los interrogatorios con golpes comandados por el comisario, uno de los cuales impactó en su cabeza produciéndole una hemorragia.

En cuanto al rol que desempeñaban sus captores en esas instancias, refirió que "...el comisario es el que lo interroga; el comisario iba y venía, mientras el comisario no estaba, esas dos personas lo interrogaban y le pegaban, le hacen un ruleta rusa y gatillan, y le decían que le dijera al comisario todo lo que sabía, que sino se la iba a hacer pasar mal".

Luego de unos días de cautiverio, la noche del día 12 de julio de 1976, reconoció nuevamente la voz del "comisario" y le dijo que quería hablar con él; éste lo apartó del grupo y, en esas instancias, se sacó la capucha y lo miró a la cara, notando un gesto de sorpresa. Le preguntó qué pasaba con él, porqué lo interrogaban sobre algo que desconocía, recibiendo únicamente como respuesta por parte de su accidental interlocutor la pregunta acerca de si quería declarar, para luego ponerlo en la cama, donde se quedó recostado.

En otra oportunidad, conforme lo manifestó, escuchó nuevamente la voz del "comisario" que mantenía una conversación con "Miguel" -Erreguerena- y, en esas instancias, se produjo un careo entre ambos: mientras el comisario le dijo al declarante "vos decís que no conocés a Sanjurjo", quien identificó como "Miguel" - con evidentes signos de castigo y muy quebrado- le refirió que "vos me lo presentaste a Sanjurjo y esa persona fue la que la metió en esto".

Establecido por la prueba rendida que Ángel Narciso Racedo utilizó la identidad del "Comisario o Comisario Pepe" en la materialización de las conductas por las que fue hallado penalmente responsable, el relato de la víctima lo ubica como un protagonista activo en su privación ilegal de la libertad desde su génesis, como así también de los tormentos por él padecidos.

Fue quien comandó el operativo realizado en su local comercial y evidenció a lo largo de su cautiverio, en todo momento, la capacidad de decidir, en menor medida que Falcke si se quiere, acerca de la suerte que le correspondería según su grado de compromiso político, por lo menos en las primeras instancias de su secuestro.

Bajo su dirección se produjo luego el primer interrogatorio del que fue objeto -propinándole golpes mientras se encontraba encapuchado- y, mediando su aquiescencia cuando no se encontraba presente, sus subordinados le propinaron golpes en distintas partes del cuerpo y practicaron sobre él el conocido mecanismo de la ruleta rusa.

Quiere decir entonces, que se encuentra acreditado que Racedo ha sido un activo ejecutor de los hechos que damnificaron a Nicoló.

En definitiva, el plexo probatorio se encargó de demostrar que resultó coautor de las maniobras ilícitas por las que resultó condenado.

a) Caso que perjudicó a Alejandro Enrique Sánchez.

Resta por último brindar las razones por las cuales entendimos debidamente acreditado que Narciso Ángel Racedo resultó coautor en el hecho que damnificó a Alejandro Enrique Sánchez.

En este sentido, de su versión a la que tuvo acceso el tribunal mediante el tenor de la carta que quedó incorporada al debate, surgió que su irregular aprehensión tuvo lugar por parte de una comisión de no menos de 3 a 4 individuos que portaban armas largas, uno de los cuales se identificó como "comisario pepe" quienes lo condujeron, en primer instancia, a dependencias de la Base Naval.

A partir de la sindicación producida por la víctima, en su ligazón con el resto de las evidencias hasta aquí desarrolladas como lo vimos, nos encontramos en condiciones de afirmar que quién actuó bajo esos términos en el seno del grupo que lo redujo desde el domicilio que habitaba en el mes de septiembre de 1976 se trató de Narciso Ángel Racedo, como ocurrió en otros hechos coetáneos al del nombrado en los que se empleo la misma metodología de detención y ella estuvo a cargo del mencionado "Comisario Pepe".

Si bien es cierto que las secuelas físicas y psíquicas que lo aquejan desde la materialización de los hechos que lo damnificaron, debidamente acreditadas impidieron contar con su versión en el debate, con la consecuente falta de inmediación que esta circunstancia trae aparejada, ello no es óbice para tener por acreditado el extremo mencionado desde que su versión pudo ser corroborada por el resto de la prueba obtenida para la causa.

En este sentido, y aun a riesgo de ser reiterativos, hemos dejado en claro en pasajes de este pronunciamiento cuáles son las razones basadas en sólidas evidencias que permitieron afirmar, sin hesitación, que el imputado actuó bajo el apodo de "comisario" o "comisario pepe" en procedimientos ejecutados contra oponentes catalogados como subversivos, como así también el rol preponderante que en los sucesos tuvo conforme lo puso de relieve el relato de un gran número de víctimas, al igual que Alejandro Enrique Sánchez -tanto es sus detenciones como en los tormentosos interrogatorios de los que fueron objeto-.

Así las cosas, la referencia a su apodo que produjo respecto de uno de los sujetos que se apersonó en su domicilio para privarlo ilegalmente de su libertad ambulatoria, no hace más que confirmar su participación en el suceso a través del ejercicio de la función que le era inherente conforme al rol asignado en el marco del plan global que, junto al resto de los integrantes de la Fuerza de Tareas n° 6, llevó a cabo en el marco de la lucha contra la subversión desatada en esta ciudad. En razón de lo expresado debe responder por este suceso también.

g.- ABSOLUCIÓN DE NARCISO ÁNGEL RACEDO CON RELACIÓN A SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE PERJUDICARON A ENRIQUE RENÉ SANCHEZ Y OSVALDO ISIDORO DURÁN.

Distinta ha sido la solución a que nos ha llevado el razonado examen de la prueba rendida en el juicio, con respecto a la imputación que las partes acusadoras le dirigieron a Racedo en la etapa prevista en el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación en los eventos que perjudicaron a Enrique René Sánchez y Osvaldo Isidoro Durán.

Tanto la Fiscalía General como los acusadores particulares consideraron que el nombrado debía responder en carácter de coautor por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos que los afectaron, echando mano, para fundar sus pretensiones, a la descripción morfológica que ambos produjeron en el marco de sus declaraciones testimoniales respecto de uno de los sujetos que protagonizó los procedimientos que culminaron con sus ilegales detenciones que, entendieron, se ajustaban a las características fisonómicas que presentaba el imputado por aquél entonces.

Dicho en otras palabras, la supuesta identidad entre dicha persona y Racedo funcionó, en la hermenéutica desarrollada por los acusadores, como condición de atribución de la responsabilidad penal de aquél, adjudicándole la materialización de las maniobras penales reprochadas.

Sin embargo, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en esa dirección, huelga reconocer que la línea argumental a la que acudieron en sustento de sus postulados presenta una marcada fragilidad que la convierte en inidónea para desmoronar el estado de inocencia del imputado en lo que a su participación en estos hechos se refiere.

En este sentido, debemos destacar que si bien las precarias descripciones formuladas por estas víctimas se compadecen en rasgos generales con algunas de las que presentaba Racedo por aquél entonces, ellas no resultan contundentes y sólidas, en su soledad, para achacarle responsabilidad penal con el grado de certeza que un pronunciamiento de condena requiere.

Como primer dato relevante corresponde poner de resalto que ninguno de los dos asoció, a diferencia de lo ocurrido con otros testigos y víctimas que depusieron en el debate, a la persona que mencionaron con ningún apodo o jerarquía, extremo que fue desarrollado in extenso en el apartado correspondiente a cuyo contenido remitimos por cuestiones de economía procesal.

La circunstancia apuntada se releva del examen de los dichos de Sánchez y Durán.

Veamos, el primero de ellos en el marco de la declaración prestada ante el Tribunal en el debate correspondiente a la causa 2286, ratificó mediante su evocación -previa lectura de su presentación ante la conadep- que al frente del operativo que culminó con su detención "se encontraba una persona de alrededor 40 años, rubio de ojos celestes, era la única persona que estaba con la cara descubierta... era una persona alta, y de ojos claros...".

Algo similar ocurrió en el caso de Durán ya que manifestó en el juicio oral denominado "Base Naval I", al relatar las circunstancias en que se produjo su secuestro, que "se le apareció una persona de 1,70 metros, de tez blanca, rubicunda, cabellos rubios, ojos claros, celestes, que lo apuntó con un revólver plateado en la cabeza, viendo las puntas de los proyectiles rojos, y le dijo "si te movés hijo de p... te reviento", lo que volvió a repetir".

Como surge patente en el tenor de sus versiones, el apuntado es un primer déficit que impide otorgarle carácter dirimente a la sindicación pretendida pues implicaría sostener, sin margen para la duda, que de la dotación total de efectivos que revistaban en la Base Naval para el año 1976, es decir entre 910 agentes sólo contando oficiales y suboficiales según el informe remitido por el Estado Mayor General de la Armada con fecha 23 de noviembre de 2011, solamente uno de ellos, en este caso Racedo, poseía alrededor de 40 años, cabellos rubios y ojos celestes.

Semejante conclusión, más allá de no contar con ninguna evidencia que la respalde, no parece que pueda seriamente sostenerse más que como una mera probabilidad frente a esa comprobada realidad que, en el mejor de los casos para la acusación, sólo presenta una situación de duda que por imperativo legal debe resolverse a favor del procesado y su estado de inocencia -artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación-.

Aún más, si se pretendiera hilar fino en cuanto a los detalles fisonómicos mencionados por ambos, no apreciamos coincidencia en cuanto a la altura atribuida a su captor puesto que existiría un consenso general en el sentido que una persona del sexo masculino que mide 1.70 metros no es precisamente una persona "alta".

De tal forma, no encontramos en la prueba rendida en el debate, ni en su individualidad ni en su correlato con los demás elementos cargosos, fundadas razones que permitan suscribir la pretensión de condena traída a conocimiento del Tribunal cuando esa consecuencia jurídica debe estar abonada por un estado de certeza que descarte, por lo menos, una segunda posible hipótesis en cuanto a los actores que la protagonizaron.

A esto se refiere autorizada doctrina cuando explica que "El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible, es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo... Los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes. Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas hayan acontecido de diferente manera. Pues si los elementos existentes admiten una conclusión diferente, aceptable en cuanto a su criterio lógico en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, se estará sólo ante contingencias equívocas que en manera alguna pueden legitimar un quebranto del estado de inocencia." (Jauchen, Eduardo M., "Tratado de la Prueba en Materia Penal", primera reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2009, página 42).

Volviendo a los términos de la acusación, vimos que el único extremo que vinculaba a Racedo con la situación que perjudicó a Sánchez y Durán lo presenta la inferencia de que el individuo que según sus dichos intervino en los procedimientos que culminaron con sus detenciones guardaba similares rasgos fisonómicos con el nombrado y, como aquél también participó en hechos similares de víctimas que a la postre fueron destinados a la Base Naval de esta ciudad donde revistaba por el año 1976, se trataba de la misma persona.

Más allá de que la participación de aquél en operativos "antisubversivos" de damnificados que fueron conducidos al apostadero naval de mentas y atormentados por su filiación política se tuvo por probada en el juicio oral, lo cierto es que, de adverso a la tesis acusatoria esgrimida, la descripción que ambos efectúan lejos está de establecer rasgos unívocos -vrg. cicatrices o marcas visibles- que permitan generar certidumbre en cuanto al extremo que intentan probar.

En este sentido, no perdemos de vista que la mecánica implementada en las maniobras que los perjudicaron asumieron ribetes de inusitada violencia física y psicológica. Empero, dicha circunstancia no habilita a flexibilizar el tamiz valorativo por el que debe atravesar la totalidad del plexo probatorio, sobre todo cuando nos enfrentamos a procesos en los que se juzgan hechos que acontecieron hace más de 36 años con todas las particularidades que para la reconstrucción de los eventos y sus protagonistas ello significa.

Aparece aquí oportuno destacar que estos dos episodios particulares guardan, en términos de peso probatorio, una gran diferencia respecto de aquellos por los que Narciso Ángel Racedo resultó condenado puesto que a lo largo del debate se comprobó por múltiples evidencias que "comisario" o "comisario pepe" fueron, según la ocasión, el apodo o jerarquía que utilizó, sin excepción, en la materialización de las maniobras en infracción a la ley penal que le fueron reprochadas.

Esta concreta asociación entre alias o jerarquía y sujeto, constitutiva del soporte que permitió hilvanar todo el andamiaje probatorio sobre el que se construyó su responsabilidad penal como lo dejamos en claro en la parte pertinente -más allá que en el caso de Nicoló estuvo acompañada por una descripción muy similar a la que se aprecia en las fotografías obrantes en su legajo de concepto y a la efectuada por Pónsico según lo indicó- aquí aparece ausente.

Y no es ese un dato menor a la hora de examinar su situación procesal para la causa desde que el presupuesto principal que determinó su compromiso penal en otros casos no se verifica en la especie, impidiendo generar la convicción, exenta de toda duda racional, acerca de su participación en los hechos enrostrados.

Así las cosas, la inconsistencia e insuficiencia de las evidencias y argumentos que se tejieron en sustento de la responsabilidad de Racedo no resultaron contundentes para desvirtuar el estado de inocencia que lo ampara y ha preservado, más allá de toda duda que válidamente haya podido introducirse, y que en modo alguno puede ser fundamento de un pronunciamiento de condena como el que propusieran las acusadoras (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

Estas son las razones que, bajo la lupa de la regla del art. 398 de la ley penal de rito, objetan e impiden en el tenor de la prueba rendida, valorada de manera individual y conglobada, arribar a un pronunciamiento condenatorio habida cuenta que no han dado certeza, las evidencias producidas en el debate, para afirmar el compromiso penal del nombrado por los hechos tratados en éste acápite.

11. Responsabilidad penal de Juan Carlos GUYOT

También se acreditó la responsabilidad de Juan Carlos Guyot por resultar cómplice secundario del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en perjuicio de Rosa Ana Frigerio (arts. 2, 26, 29 inc. 3, 46, 144 bis inc. 1°, primer y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, -texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).

Convocado a prestar declaración indagatoria en el juicio manifestó que se recibió de abogado en diciembre de 1973, con la aclaración que el práctico lo realizó a principios del año 1974. Entonces, como las circunstancias económicas se mostraban complicadas se presentó en un concurso para el ingreso de profesionales en la Armada Argentina, en el que pasó con éxito la prueba de oposición, para ocupar el cuarto lugar en el orden de mérito, sobre cien aspirantes.

En el mes de marzo, fue a Puerto Belgrano donde realizó el CUINA, es decir, un curso que culminó en julio de 1975 y lo destinaron al Servicio de Auditoría de Puerto Belgrano, dependiente del Comando de Operaciones Navales. Así realizó sus primeras armas en la profesión.

Destacó en su relato, que en ese momento el profesional no era bien visto por los oficiales de comando, sobre todo, porque ingresaba de afuera con la jerarquía de teniente de fragata. El año 1975 lo pasó en Puerto Belgrano. En el año 1976 lo destinan a la Escuela Naval de Río Santiago para asesorar a los interventores militares en los municipios de Ensenada y Berisso; no tuvo ninguna actuación allí y, a los quince días, volvió a Puerto Belgrano. En ese ámbito, el Capitán Morel lo impuso de la orden recibida de Mendía -es decir, el mandato procedía del Comando de Operaciones Navales- para actuar como auditor en comisión, en la Base Naval de Mar del Plata, por pedido de su jefe.

Llegó a Mar del Plata el 4 de agosto de 1976, según cree, acompañado por Morel, que le presentó a Malugani, de quien iba a depender directamente en las cuestiones en las que le diera intervención, o de la persona que éste designara a ese efecto.

Malugani era el jefe de la Base en la parte administrativa y logística pero, también, era el Comandante de la Fuerza de Submarinos. En la parte de Submarinos, administrativamente, dependía de Ortiz. Su actividad lo vinculaba con accidentes en la vía pública, embargos de haberes y cuestiones de índole civil contra la Armada, en cuyo caso concurría a ver el expediente judicial, aun cuando no estaba matriculado.

Dentro de sus actividades se encontraba, también, la revisión de los sumarios realizados por los instructores navales, previa elevación a Malugani. No tenía muchos conocimientos de derecho pero, de todas maneras, trataba de asesorar.

Malugani podía pedirle, la elaboración de proyectos para poner a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la autoridad judicial de personas privadas de su libertad, ése fue el momento en que tomó conocimiento de la existencia de detenidos. Todo lo que hacía se llevaba a cabo en papel sin membrete; en el caso de Lerner sin formalidades ni prolijidad. En los horarios de oficina permanecía en la Base salvo que tuviera que concurrir a examinar un expediente o un habeas corpus y en esas instancias aprovechaba para deambular por Mar del Plata.

Con respecto al caso de Rosa Ana Frigerio, expresó que nunca supo de su detención ni de la fecha en la que tuvo lugar; no veía a las personas detenidas en la Base Naval, sólo intervenía en las contestaciones de oficios o puestas a disposición del Poder Ejecutivo que le encomendaba Malugani, por sí o por interpósita persona que, normalmente, era Pertusio.

Nunca vio a Rosa Ana Frigerio como tampoco vio a otros detenidos. Tampoco recuerda la reunión con los padres de Frigerio pero, en el hipotético caso de que ese encuentro haya tenido lugar, como surge del legajo de prueba n° 27, para confirmarles la presencia de su hija en la base y su estado, lo hizo por orden de Malugani o Pertusio.

Intervino en el caso de Pablovsky y, con respecto a él, si recibió a la escribana Molina, lo hizo porque se encontraba dentro de sus funciones; el mencionado Pablovsky, se hallaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como también lo estaba Lerner.

Negó, con respecto a este último, que la firma del nombrado que certificó, fuera puesta en su presencia. Asimismo negó, haber intervenido en la elaboración de la nota por la que se solicitó su puesta a disposición del Poder Ejecutivo, ya que ingresó a la Base el 4 de agosto y el decreto se publicó el 13 de ese mes.

Por ello, no pudo haber intervenido en su redacción ya que la instrumentación de esa medida debía pasar de Malugani al GADA, de ahí al comando del Cuerpo I, para remitirlo más tarde a la CAL y luego, a la Junta.

El tiempo que demora ese trámite desvirtúa su intervención en la puesta a disposición del Poder Ejecutivo del nombrado.

Su labor lo conectaba a personas que se encontraban detenidas legalmente; dejó aclarado que él no pedía que le exhibieran el decreto, pero que generalmente se lo decían. En el caso de Frigerio su intervención obedeció al cumplimiento de una orden que no le causaba agravio, ni sospecha, ni siquiera para exigirle a Pertusio que le diera una copia de detención del PEN pues, de lo contrario, no la atendía.

Pertusio era una persona que impartía temor, era severa, marcial, de mirada congelante; distinto hubiera sido que vinieran y le dijeran "Guyot, sepa que esta chica está aquí y vaya y dígale que no está aquí" ahí sí hubiera sido autor o coautor del ilícito, pero no intervino en la detención, ni en la custodia, ni en su retención; ni siquiera se representó la posibilidad de una detención ilegal.

Declaró también que, dentro de la Base, la zona de Buzos tácticos era el lugar donde habrían estado las personas detenidas, pero jamás entró en ese ámbito ya que era una zona reservada.

Aclaró que nunca vio un calabozo en la Base pero sabía de su existencia pues, en esa época, se cumplía con el servicio militar obligatorio y, si había sanciones, allí se hacían efectivas.

Con respecto a las personas detenidas a quienes debían poner a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ignora la situación en que estaban. Sabe que Pablovsky estaba detenido desde dos meses antes de quedar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

En cuanto a los proyectos de puesta a disposición del Poder Ejecutivo o de la Justicia, de los detenidos, habrá hecho unos 12 ó 13. Los proyectos eran fáciles de hacer e iban en papeles sin membrete. También dijo que contestó aproximadamente 15 habeas corpus, expresando, si estaban detenidos, el decreto que lo disponía y si no estaban en la Base así lo comunicaba.

Ante la llegada de un oficio, concurría a los juzgados a ver los expedientes. Ignoraba absolutamente todo acerca de las normas internas, v. gr.: Placintara; de lo que vino estudiando hasta ahora tiene en claro que desde el año 1975, la Argentina se encontraba dividida en cinco zonas equivalentes a los cinco comandos de Ejército, arma ésta, a la que se le otorgó responsabilidad primaria en los temas subversivos; el Ejército se dividió en sub-zonas y la Armada repartió sus dependencias en fuerzas de tareas.

Dijo, además, que tomó conocimiento que su evaluación fue hecha por la Fuerza de Tareas 6, cuando prestó indagatoria ante el magistrado instructor y vio en su legajo, a un costado, la firma de Ortiz como subjefe de la Base y, en el otro, la firma de Pertusio, como Jefe de Personal de la Fuertar 6; por debajo de esas firmas se encontraba la de Malugani como responsable de los dos.

Con motivo de la lectura del Legajo 27, supo del doble Comando, a partir de la referencia que hizo Malugani.

Aclaró que nunca sintió que integraba una fuerza de tareas; hoy, cuando lo analiza, ve la existencia de las fuerzas de tareas, que eran los órganos dentro de la armada que participaban en la lucha contra la subversión, bajo la dependencia de Malugani; esto, no lo sabía en aquella época. Cuando leyó las calificaciones, sólo reparó en su contenido, concretamente, que no le pusieran nada indecoroso.

Reconoció el testimonio del certificado expedido para la madre de Lerner, dijo que la firma no fue puesta en su presencia, como se consigna en el documento, pero aclaró que lo firmó para una persona que ya estaba a disposición del Poder Ejecutivo.

No vio este tipo de cosas en forma habitual ni recuerda haber recibido a familiares de detenidos. Todo lo que firmó fue por órdenes de sus superiores. Insistió en que no conoció a ningún integrante de la familia Frigerio. Dijo también que en cuanto a la denominación "guerra contra la subversión" ninguna información recibió en el curso del año 1975, como tampoco en el edificio Libertad, en Puerto Belgrano o en la Base Naval; lo que conocía, se debía a informaciones periodísticas.

Hizo hincapié en que nada sabía de las Fuerzas de Tarea o de los Grupos de Tarea; que recién vio el sello de la Fuertar 6 cuando prestó declaración indagatoria en 2008. Aclaró, también, que nunca hizo guardias armadas sino guardias vinculadas a su profesión. Con respecto a la foja que da cuenta de su paso por Río Santiago, donde aparece "Fuerza de Tareas 5.6", destacó que no le comentaron nunca para qué era, se fijaba que no se expresara nada descalificador y firmaba; no se preocupaba por ver el sello y el cargo que ocupaba quien lo suscribía.

Sobre su intervención en la plana mayor de la fuerza de tareas 5, dijo que en Rio Santiago era de los oficiales de menor jerarquía, y que no integró su plana mayor. En Río Santiago asesoró, eventualmente, a los interventores militares de Ensenada y en Berisso, pero si ello implica integrar un grupo de tareas, no tenía ninguna idea.

Nuevamente refirió que la información para contestar habeas corpus o solicitar la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de una persona, le era transmitida por Malugani, Pertusio o interpósita persona. Tanto en Mar del Plata como en Puerto Belgrano vivía en la Base de lunes a viernes y los fines de semana viajaba a Buenos Aires.

Aseguró que desconocía la existencia de personas detenidas en la Base. Asimismo reiteró que la zona restringida era la de Buzos Tácticos, recordando que de los proyectos que realizaba no quedaban registros, escribía en hojas sin membrete y se quedaba con una copia para saber qué había mandado pero, insistió, en que no mantenía un registro actualizado.

Al exhibírsele la orden de detención de Datto y Ferrecio, reconoció su firma en el acta y, respecto a las condiciones de detención, aclaró que él no los detuvo, tienen que haber estado privados de su libertad con anterioridad, su error fue no haber puesto "procedí a ser informado de los detenidos Datto y Ferrecio" porque eso iniciaba el trámite de la detención a disposición del juzgado federal; nunca vio a esas personas, el acta no está circunstanciada como otras para que pasen a disposición del juez federal; respecto al caso de Pablovsky, es imposible que haya ingresado a un lugar de acceso restringido, que le sacara la capucha y lo trasladara frente a los demás oficiales sin que lo hayan bajado de un tiro (al declarante).

Si recibió a la escribana Molina, lo habrá hecho porque era su función, pero no recuerda que eso haya ocurrido; sobre los habeas corpus, además de contestar lo que se le indicaba, debía ir a tribunales y si tenía que ver el expediente lo revisaba, pero no tenía que informar eso a sus superiores.

Conocidos los descargos de Guyot, la participación criminal, en el presente suceso quedó debidamente acreditada, como lo expresamos al ingresar en este capítulo.

Como primera evidencia que permite afirmar esta conclusión, contamos con el relato de los padres de Rosa Ana Frigerio que, en sus declaraciones, sindicaron al nombrado como uno de los oficiales de la Base que les dio información acerca de su hija.

En efecto, conforme sus dichos, en varias ocasiones fueron atendidos por aquél, teniendo lugar el primer encuentro el 10 de septiembre de 1976; en todas esas entrevistas, Guyot les refirió que su hija se encontraba bien.

Esta referencia a la situación de la nombrada importó, a nuestro entender, la confirmación de su presencia en la Base como así también su conocimiento de la irregularidad que revestía su detención.

Y no parece que la afirmación de los progenitores a lo largo de sus presentaciones en las causas judiciales citadas, sea desvirtuada por la negativa de Guyot sobre el particular.

Obsérvese que, aun cuando pueda reconocer la misma fuente, la imputación a la que nos estamos refiriendo había sido llevada a conocimiento de los organismos internacionales de derechos humanos años antes de que su nombre apareciera mencionado en una causa judicial -1979/1980-.

Así es, el informe producido por la Comisión Interamericana de Derecho Humanos -la pieza más antigua que lo relaciona a este hecho-, al tratar el caso 3358 -conforme los testimonios glosados a fs. 126/9 de la causa 930 Frigerio, Rosa Ana s/privación ilegítima de la libertad (legajo 674 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal)- pone de relieve que la noticia que el denunciante tuvo acerca de la presencia de su hija en la Base, se remonta al 10 de septiembre de 1976, cuando mantuvo una comunicación con un teniente auditor de ese apostadero naval que le dijo que aquélla se encontraba ahí, detenida a disposición del Poder Ejecutivo.

Asimismo surge de esa pieza, que en las frecuentes visitas a la Base, para tener noticias de la víctima, en algunas ocasiones, fue atendido por ese oficial.

Rosa Ana Frigerio, como se sabe, fue privada de su libertad y trasladada a la Base Naval de Mar del Plata; este hecho tuvo lugar veintiún días después de la llegada de Guyot a dicha dependencia militar, concretamente, el 25 de agosto de 1976, y sus progenitores tuvieron la primer noticia de su presencia en ese ámbito, el 10 de septiembre de ese año, de boca de un teniente auditor.

Pues bien, el único teniente auditor con el que contó la Armada en ese apostadero, durante el cautiverio de Rosa Ana Frigerio -en particular entre agosto y noviembre de 1976-fue Juan Carlos Guyot.

Este dato, no sólo se corroboró con el legajo de concepto del nombrado, incorporado al juicio, sino también con la versión del entonces Guardiamarina Fernández en cuanto -en la inteligencia que amerita- desechó la presencia de otro teniente auditor que no fuera Guyot, razón por la cual no existe desde esta perspectiva argumento fundado en evidencias concretas y excluyentes, para dudar acerca de la certeza con la que se expresó el matrimonio Frigerio sobre este punto.

La contemporaneidad de la presencia de Guyot en la Base naval con la estadía de la víctima en ese centro, desecha toda suspicacia en el señalamiento que aquéllos le dirigieron, pues no parece lógico pensar que le iban a imputar a un desconocido una actuación que realmente no tuvo o bien, que no existió.

De qué otra manera, que no fuera un contacto personal, un conocimiento efectivo, iban a identificar a Guyot, saber de su destino en la base, conocer su jerarquía y su función -es decir, plurales y precisos datos-.

La única razón que explica ese conocimiento es el hecho de haberlo tratado, efectivamente, con motivo de la detención de su hija y la inquietud por tener noticias de ella que éste, en definitiva, les proporcionó.

Los antecedentes que concurren a formar criterio acerca de la seriedad de ese señalamiento son sobradamente sólidos y de variada índole, sin que se perciba ni se pruebe, ante ello, una actitud maledicente en el matrimonio Frigerio, encaminada a comprometer a un extraño en un emprendimiento del que no habría participado.

Al amparo de las evidencias, como así también de las razones expresadas, entendemos acreditado que Juan Carlos Guyot fue uno de los oficiales de la armada que tuvo contacto con los progenitores de Rosa Ana Frigerio y que habló de su situación y de su presencia en la Base con ellos.

Afianzado este primer aspecto en el examen de los sucesos que informan la participación que cabe adjudicar al nombrado, no podemos soslayar que la detención de Frigerio se relacionó con los vínculos que, los organismos de inteligencia de la armada, le reconocían con la Juventud Universitaria Peronista (JUP) y con la OPM Montoneros.

Así tampoco podemos dejar de considerar que, en su secuestro y cautiverio, intervino la Fuerza de Tareas 6, estructura de la marina comprometida en la lucha antisubversiva en el ámbito de Mar del Plata (repárese, entre otras evidencias, el memorando de prefectura ya examinado).

Evidentemente para la marina era trascendente contar con ella y retenerla sin importar los medios a esos fines; y este detalle quedó puesto en evidencia cuando, requeridos los informes de rigor en el marco de la acción de habeas corpus promovida por su madre, en el mes de febrero de 1977 -causa 767 del Juzgado Federal de Mar del Plata- la autoridad naval reconoció su detención, aun cuando ocultó su ilegitimidad, afirmando que se encontraba a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Es decir, la necesidad de contar con la víctima, de mantenerla sometida -por los aportes informativos que se esperaban obtener de ella-, no reparaba en medios, al punto de imponer, falsamente, una causa legítima donde no la había, incluso, en las instancias finales de su encierro.

Detenida entonces ilegítimamente a disposición de la autoridad naval dentro de la esfera de competencia y custodia de la Fuerza de Tareas 6, toda información relativa a la situación de la nombrada ante el requerimiento de sus progenitores -quienes, para sus secuestradores, tenían cabal conocimiento de los antecedentes de su detención y habían avanzado muchísimo sobre la fuerza naval a través de sus gestiones en el episcopado para llegar a ella-, imponía, por un lado, la autorización de los mandos de aquella estructura, y por otro, que ella fuera proporcionada por alguien que, además de conocer la situación de la nombrada, pudiera enfrentar a aquéllos con datos ciertos y explicaciones plausibles a efectos de aplacar cualquier reclamo que intentara exceder el ámbito de la autoridad naval -v. gr. acciones de habeas corpus-.

Entonces la intervención de Guyot no resultaba una gestión intrascendente o bien fungible ya que, por su condición de auditor, podía explicar la situación de la víctima y desarticular cualquier inquietud por promover un reclamo judicial, no otra cosa logró su actuación ante los progenitores de Frigerio.

Adviértase que aun participando en las labores de auditoría, el Guardiamarina Fernández no accedía a los detenidos como lo evidencia la situación de Guyot, a quien incluso se le reconoce, expresamente, su intervención en la Fuerza de Tareas 6, como veremos.

No podemos dejar de reparar en que, conforme lo expresó Guyot, entre sus funciones estaba la preparación de los escritos de puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional e incluso de la justicia de las personas detenidas, circunstancia que, no obstante su negativa, inexorablemente implicaba el conocimiento de su identidad y de su presencia en ese ámbito, como así también de las verdaderas causas que habían derivado en su detención y la forma en que ésta se llevó a cabo.

Prueba cabal de este aserto resultan las acusadas deficiencias en el acta que documentó la detención de Datto y Ferrecio en el marco de la causa 610 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Cángaro Guillermo Eduardo....s/ inf. ley 20.840 y art. 213 bis del C. P." (fs. 46/7), en tanto revela, por un lado, que no le era desconocida la normativa del Placintara en orden a la clasificación y derrotero de los detenidos (v. gr.: apéndice 1 al Anexo F), como tampoco, que no ignoraba las falencias de las que adolecía esa pieza.

Resultando de los hechos probados que Rosa Ana Frigerio fue detenida con posterioridad a su arribo a la Base naval y que allí se encontraba cuando llegaron sus padres buscando noticias de ella, la información que debía proveerles no podía desconocer que estaba detenida e incomunicada, por lo cual, cualquier contacto que quisieran tener con ella era de imposible concreción y así debía hacerlo entender, pero, además, no podía ignorar que ningún trámite se había iniciado a su respecto para ponerla a disposición del ejecutivo o de la justicia -ya que pasaba por sus manos la elaboración de los pertinentes escritos- con lo cual tampoco le era ajeno que su situación no estaba legitimada.

Dos detalles revelan que su probado contacto con los padres no fue casual.

El primero de ellos se vincula con su pertenencia a la Fuerza de Tareas 6.

Por lo hasta aquí expresado, quedó demostrada la participación de la Fuerza de Tareas 6 en los hechos que damnificaron a Rosa Ana Frigerio; sus autoridades y los elementos de las distintas agrupaciones que la integraron, tuvieron una activa intervención (cfr. Placintara Organización, Fuerza de Tareas 6.; Coordinación entre FFTT 2.4).

A este aspecto nos hemos referido precedentemente.

Ahora bien, ingresando al examen de lo que aquí interesa, conforme se desglosa del legajo de concepto de Guyot, el nombrado formó parte de esa Fuerza de Tareas, extremo que éste desconoció o cuanto menos manifestó ignorar.

Sin embargo, el razonado examen de la prueba incorporada, ha dado por tierra con su versión, con lo cual es menester examinar sus legajos.

Conforme al Legajo de Servicios ingresó en la Armada el 1 de enero de 1975 y fue promovido a Teniente de Fragata, escalafón Auditoría, en esa fecha.

Por su parte, el Legajo de Concepto, nos informa que, entre el 4 de agosto de 1976 y el 25 de noviembre de ese año, se desempeñó en la Fuerza de Submarinos, es decir, en la Base Naval de Mar del Plata y, lo que es más singular que, de acuerdo a lo que se desglosa de las calificaciones de sus superiores, su labor quedó vinculada a la Fuerza de Tareas 6 (fs. 10).

Su paso por esa fuerza de tareas no fue un hecho circunstancial en su carrera naval, de acuerdo a la documentación que venimos examinando, y tampoco fue ésa, la primera vez en que tomó parte de ese tipo de estructura -como de seguido se verá más ampliamente-, por manera tal que, partiendo de estos datos, resulta difícil consentir que le haya pasado desapercibida esa circunstancia.

En efecto, ya había formado parte, como auditor, de la Fuerza de Tareas 5 en la Escuela Naval Militar (fs. 30) entre el 8 de marzo de 1976 y el 11 de junio de ese año, desempeñándose en el Grupo de Tareas 5.6 -entre los meses de marzo y abril-.

Este detalle, es una evidencia importantísima, pues, en desacuerdo con su defensa material, documentalmente, se está acreditando que tenía cabal conciencia de lo que era una fuerza de tareas ya que se había desempeñado, expresamente, como auditor en una de ellas integrando, además, un grupo operativo, con lo cual, su proclamada ignorancia, carece de basamento serio.

Y esto guarda mayor trascendencia si, además, se repara en el contenido de las calificaciones que mereció su paso por la Fuerza de Tareas 5.

Así se consignó: "Este oficial se ha desempeñado con entusiasmo y acertado criterio en las tareas encomendadas. Se destaca su aptitud para ubicarse en el medio, habiéndose integrado con facilidad a la plana mayor, y por su carácter vivaz. Es expeditivo y de educado trato. Agrego informe del GT 5.6 "Gobierno militar y asuntos civiles".

"......Voluntad y espíritu de colaboración son sus cualidades más destacadas.".

".....Demostró espíritu de colaboración y comprensión en todas las tareas encomendadas, asesorando adecuadamente en particular al Grupo de Tarea 5.6 a cargo de las intervenciones militares en los municipios de Ensenada y Berisso". (fs. 30 y vta., el subrayado nos pertenece)

Dichas calificaciones conceptuosas, fueron suscriptas por el Capitán de Corbeta Cosentino, el Jefe del Estado Mayor de la FT5 Capitán de Navío Degano y del Comandante Estévez.

Cabe aclarar que del contenido de esta pieza fue notificado Guyot.

Entonces, no sólo su destino, en la Escuela Naval de Río Santiago, tuvo por objeto su labor de auditor dentro de la fuerza de tareas, sino que, además, se integró a su estado mayor y asesoró, adecuadamente, en particular, al Grupo de Tarea 5.6 a cargo de las intervenciones militares en los municipios de Ensenada y Berisso, información demasiado relevante y concluyente como para admitir el desconocimiento acusado por el nombrado de su participación en una estructura de esa naturaleza.

Sobre todo cuando el destino que tuvo en esa fuerza de tareas y la misión que se le impuso a su actividad profesional, estuvieron, estrechamente, vinculados a su funcionamiento, en una zona calificada como prioritaria para la aplicación del "esfuerzo antisubversivo" -Ensenada Berisso-, cfr. Directiva Antisubversiva n° 1/75 "S" de la Armada: punto 3. EJECUCION, b. Concepto de operación: 4.

Entonces, no podemos olvidar que el Placintara, pese al desconocimiento alegado por Guyot, reconocía una plataforma jurídica que debía observar el personal de la armada, de donde se infiere la trascendencia que guardaba, la labor técnica del letrado -el auditor-dentro de esa estructura con el necesario conocimiento, a su vez, que debía tener, no tan sólo de los hechos en los que tomaba parte la fuerza de tareas -pues no hay asesoramientos teóricos o en abstracto- sino, además, de las personas detenidas en ellos, habida cuenta -entre otras cosas- la clasificación y destino que debía dárseles conforme la reglamentación citada (punto 2.6 del apéndice 1 al Anexo F del Placintara).

Vuelto al Legajo, esta foja de concepto, a su vez, va acompañada de un "oficio confidencial", firmado por el Capitán de Fragata Teofilo Mendez del Grupo de Tareas 5.6, quien destaca, con respecto al paso de Guyot por esa unidad -entre el 23 de marzo de 1976 y el 9 de abril de ese mismo año-, que: "pese a su poca antigüedad en la armada y su juventud ha desempeñado su tarea en forma altamente satisfactoria; producto fundamentalmente de su entusiasmo, y hombría de bien. De espíritu jovial, no solamente colaboró en el éxito de la tarea, sino en el espíritu con que el grupo realizó la misma. Sobresale por su entusiasmo y cooperación. Sintéticamente lo considero sobre lo normal". (fs. 31; el subrayado nos pertenece).

Es decir, las conceptualizaciones hablan por sí mismas del grado de compromiso que asumió en la estructura que tenía a su cargo la lucha contra la subversión y los aportes que le brindó.

Se integran a esas calificaciones, aquellas otras elaboradas por la autoridad del Comando de Operaciones Navales, por donde paso entre el 28/11/75 y el 3/8/76 que: "Ratifico los conceptos vertidos a raíz de una foja anterior. Muy adaptado a la vida naval y con gran entusiasmo por las tareas que se le encomiendan. Excelente cantarada, ha puesto el máximo empeño en adquirir los conocimientos propios de un buen auditor de la armada. Lo considero un oficial. Sobre lo normal.".

"De acuerdo con lo expuesto precedentemente. Su desempeño ha sido sobre lo normal".

"De acuerdo con las instancias precedentes".

Dichas notas fueron suscriptas por el Capitán de Navío auditor Morelli, el Contraalmirante García y el Comandante de Operaciones Navales Luis M. Mendía ( fs. 29).

Como se ve, se trataba de un oficial que, pese a su condición de "asimilado", su juventud y su escasa experiencia profesional, se mostraba adaptado a la vida naval, preocupado por adquirir los conocimientos propios del auditor de marina, con un desempeño, conforme la calificación de la Armada, conceptuado como por "sobre lo normal".

Estas consideraciones distan mucho de identificarse con quien es indiferente a las responsabilidades que asumió y, sobre todo, con quien ignora el alcance de su destino.

Pero si ello es un antecedente relevante para apreciar el conocimiento que tenía de una fuerza de tareas y su estructura, el contenido de las calificaciones propuestas por las autoridades de la Base Naval de Mar del Plata revela que su paso por la Fuerza de Tareas 6 no fue circunstancial, más allá del lapso que insumió ese destino.

Sobre todo cuando se repara que su superior inmediato (Pertusio), de quien era su Ayudante, y conformaba la estructura de mando de la Fuerza de Tareas n°6, expresamente destacó, en el legajo, que Guyot: "....cumplió.....funciones en la Fuertar seis....", para poner de relieve que su desempeño fue "satisfactorio" y agregar que "... Se ha desenvuelto con soltura poniendo entusiasmo en el cumplimiento de todas sus tareas. Su carácter afable y facilidad expresiva coadyuvan en sus necesarias relaciones y trato con personal ajeno a la Institución. Ha sido un eficiente colaborador del suscripto." (ver fs.28 y vta., el subrayado nos pertenece)

Es decir, su superior, destacaba la labor que cumplía el nombrado en la Fuertar 6, vinculando el buen concepto que merecía a la manera en que cumplía sus labores en esa estructura. Como se aprecia, no da lugar a interpretaciones equívocas lo expresado por Pertusio.

Adviértase, incluso, que, realzó el carácter afable y su facilidad expresiva como nota distintiva en las necesarias relaciones con personas ajenas a la institución.

Entonces recuérdese que, de acuerdo al relato de los Frigerio, quien los atendía a ellos -personas ajenas a la institución-, era Guyot, es decir, el Ayudante de Pertusio, que lo sindicó como un eficiente colaborador.

Cabe tener presente, además, que conforme el relato del matrimonio Frigerio, Pertusio fue otro de los oficiales que los atendió y les proporcionó información acerca de su hija.

Con esos antecedentes, pensar que cuando se notificaba de sus calificaciones, remitía su atención a determinar si le eran favorables o no, ignorando que lo vinculaba al funcionamiento de la fuerza de tareas, no tiene asidero lógico ni probatorio.

En efecto, había una marcada diferencia entre las actividades ordinarias de la Base y aquéllas que eran propias de la fuerza de tareas -comprometidas en aquel momento en la lucha antisubversiva- por lo cual, destacada expresamente su actuación en ella, no parece pueda considerarse su vinculación a esa estructura, un detalle del que tomó conocimiento recién en el año 2008, luego de examinar su legajo al prestar indagatoria.

El contenido de las fojas que integran esa pieza refleja destinos, funciones y consideraciones que, aun cuando su labor pudiera ser estrictamente técnica, no operativa ni de comando, lo vincula a las fuerzas de tareas, a sus unidades, y a su accionar, para participar con su específico aporte, en su actividad, con lo cual, los argumentos ensayados por Guyot, carecen de asidero.

Además, la pieza documental de fs. 30, lo sindica en el cargo de Auditor de la Fuerza de Tareas 5 y hace referencia al Grupo de Tareas 5.6, por manera tal que no es posible aceptar a esta altura del examen que no sabía qué era una fuerza de tareas y mucho menos que ignorara que participó activamente en aquéllas, desde su función profesional, es decir, en las fuerzas de tareas que integró.

Por otro lado, cabe destacar que al notificarse de las calificaciones correspondientes a su paso por la Base Naval de Mar del Plata, tenía ante sí el sello medalla correspondiente a la Fuerza de Tareas 6, la evaluación la efectuó la Jefatura de esa estructura y, precisamente, uno de los mandos, aquél de quien era ayudante, rubricó su firma con un sello aclaratorio que lo identificaba como Jefe de Personal de la Fuerza de Tareas 6 -relacionando sus conceptuosas calificaciones, aquéllas en las que reparaba Guyot, a la actuación del subordinado en esa estructura.

A esta altura del análisis la documental evaluada desecha, definitivamente, la idea que pretende manejar Guyot en aras de desvincularse de la Fuertar 6. Este era un miembro de esa fuerza y su actividad se encaminó a satisfacer los requisitos de esa unidad de lucha contra la subversión.

El segundo detalle, que permite afirmar también que su intervención en este suceso no fue casual ni ignorante de lo que, efectivamente, acontecía con Rosa Ana Frigerio, deriva del ámbito en el que cumplía su función dentro de la fuerza de tareas.

En este sentido, si bien era el auditor de la Base, tenía una doble dependencia pues, conforme sus dichos, estaba subordinado de manera directa a Malugani que, además de ser el jefe de la base era el comandante de la Fuertar 6, pero también desempeñaba sus funciones como Ayudante del Jefe de Personal (conforme lo indica su legajo de concepto) que era, a su vez, el Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Fuerza de tareas n° 6.

Es decir, a partir de esos antecedentes, cabe concluir que tenía una relación directa con la estructura de mando de la Fuertar 6.

Pero tampoco éste fue un hecho casual. Guyot era auditor de la Armada y la Base naval no contaba con estos profesionales dentro de su estructura -confrontar el relato del Guardiamarina Fernández, y los dichos de Pertusio-.

Como lo expresó Guyot, encontrándose en puerto Belgrano recibió la orden de trasladarse a Mar del Plata ya que la presencia de un auditor, en comisión, había sido requerida por el Jefe de la Base.

Al arribar a su destino, según sus dichos, tomó contacto, inmediatamente, con Malugani y quedó bajo su mando para cumplir con las actividades que éste le imponía, como así también las de Pertusio.

Es decir, el novel auditor naval pasó a cumplir funciones, en comisión, a pedido de un jefe de una fuerza de tarea contando con una foja de servicio irreprochable en la Fuertar 5, como antecedente.

Entonces, no debemos dejar de lado un detalle plasmado en la indagatoria prestada por Pertusio, porque la inteligencia que su relato nos informa que fue él quien sugirió a Malugani la necesidad de contar con un auditor, es decir, el mentor de la llegada de Guyot pues, cuando se produjo el golpe de estado, se le ordenó contestar pedidos vinculados con la detención de personas, realizados por la justicia o desde fuera de la Armada.

Esta situación lo llevó a plantear su queja a Malugani, quien le respondió que debía asumir esas tareas pues no había auditor en la Base.

Por supuesto, Pertusio silenció algo que era medular en su tarea, aquellos oficios que contestaba y que pretendía fueran realizados por un auditor, estaban vinculados a la labor de la Fuertar que integraba y se conectaba, decididamente, con personas detenidas en razón de la llamada lucha antisubversiva, es decir, con personas ilegalmente privadas de su libertad.

Repárese sobre el particular, en el oficio de fs. 21 de la causa 610 del Juzgado

Federal de Primera Instancia de Mar del Plata "Cángaro Guillermo y otros....." por el que

pone a disposición del juez efectos secuestrados en un procedimiento llevado adelante contra personas sospechadas de actividades subversivas (de cuya irregularidad ya nos hemos referido).

Esta pieza, no tan sólo encierra una comunicación de la FUERTAR 6, sino que, además, lleva impresa la firma de Pertusio como Jefe de Operaciones de esa Fuerza de Tareas.

Con esos antecedentes, no cabe duda que las labores de Guyot estaban dirigidas a colaborar, a cooperar con la fuerza de tarea -pues tenía un sólido y reconocido historial al servicio de ese tipo de estructura-, por tanto, cuando fue destinado a Mar del Plata, en comisión, luego de haber pasado por la Fuertar 5, lo hizo con conocimiento de cuáles serían las específicas labores para las que el Comandante requería un auditor del cuerpo de la Marina, prestando su aquiescencia para ello.

Es que las funciones específicas que tenía -la puesta a disposición del Poder Ejecutivo o bien del Poder Judicial, de las personas que se hallaban privadas de la libertad, en el ámbito de la armada, con motivo del accionar de las fuerzas de tareas, afectadas a la lucha contra la subversión (ver para esta inteligencia Apéndice 1, del Anexo F)-, inexorablemente, lo ponía en antecedente acerca de quienes se encontraban en esas condiciones.

El sentido de su misión es un hecho notorio que, aunque Guyot lo niegue, se deriva de la naturaleza misma de la función que desempeñó, cuanto de la reglamentación que debía aplicar y de los hechos probados en este juicio.

Adviértase que el Guardiamarina Fernández, abogado que estaba cumpliendo con el servicio militar en el apostadero y era aprovechado para la realización de las funciones propias de un auditor, no era empleado en esos menesteres. Pertusio debía contar con un auditor de la fuerza para desentenderse de las labores de esa naturaleza que debía encarar.

Guyot certificó la firma de una persona detenida en la Base Naval, sin que ésta estuviera presente, no obstante, ser ése el sentido de su misión en esa actuación. Y esa persona estaba ilegalmente detenida como se acreditó en el juicio. Desde el punto de vista de la auditoría naval tan oficial era él como el "guardiamarina" Fernández, sin embargo, fue Guyot quien debió protocolizar dicho acto.

Así también intervino en la instrumentación del acta de detención de Graciela Beatriz Datto y Héctor Alberto Ferrecio (fs. 46/7, de la ya citada causa 610) "para ponerlos a disposición de la justicia" -decreto 1860/75, art. 1-, pero dicha protocolización adoleció de un sin número de deficiencias pues no especificó las circunstancias de su aprehensión, el lugar del hecho, la adecuada identificación de los testigos -como expresamente lo reclama el formulario pre-impreso-, es decir, una suma de falencias demostrativas de la irregularidad que calificaba el acto y ponía al descubierto la verdadera naturaleza jurídica de la privación de la libertad.

Y adviértase hasta qué punto llegó su actuación que no tuvo ningún inconveniente en consignar y suscribir que esas personas, a quienes no vio -como además lo admitió-, se encontraban en "buenas condiciones físicas y anímicas".

No se juzgan aquí, en cuanto infracciones a la ley penal de fondo, los hechos respecto de los cuales la Cámara Federal de este distrito decidió la situación procesal de Guyot, pero la prueba de su existencia fue introducida al debate y las partes se han referidos a ellos en sus alegatos como también, el propio imputado, hizo referencias en su descargo.

Consecuentemente, en tanto no está discutida su ocurrencia, nada impide que esos sucesos sean conocidos y valorados; sobre todo cuando de ellos resulta, como se vio, que muy por el contrario a lo que nos quiso hacer creer, Guyot sabía, perfectamente, de la presencia de detenidos en la Base, tenía contacto directo con la documentación vinculada a ellos, y no era ajeno en su función a las irregularidades que se producían al respecto.

Repárese hasta qué punto llega la trascendencia de esta afirmación que atendiendo al tenor del acta y lo expresado por Guyot, él produjo una falsedad ideológica en la medida que, como funcionario público, consignó en dicha pieza datos que le eran ignorados porque no pasaron ante él.

Entonces, queda claro a la luz de estos antecedentes, que la actividad que estaba a su cargo le imponía conocer la existencia de los detenidos y las verdaderas causas de la privación de su libertad, por manera tal que su accionar no fue ajeno a la actividad de la fuerza de tarea sino, muy por el contrario, conociendo cuál era su misión, para la que prestó su aquiescencia a efectos de colaborar con ella, siendo un eficiente ayudante, en ese emprendimiento, del Jefe de Personal.

De esta manera, si Rosa Ana Frigerio fue privada ilegítimamente de su libertad por integrantes de la Fuertar seis, quienes podían dar datos acerca de su destino, como lo dijimos, eran los integrantes de esa fuerza que habían llevado a cabo esa conducta y la retenían.

De esta manera, la probada entrevista de Guyot con los padres de Rosa Ana Frigerio para imponerlos de la situación de su hija, no fue un hecho casual, sino que obedeció a su posición y a la función que cumplía dentro de la estructura como así también al conocimiento que, en razón de su actuación, tenía acerca de la situación de aquélla.

Guyot cooperó, voluntariamente, con quienes privaron ilegítimamente de su libertad a Rosa Ana Frigerio, con conocimiento del sentido de su aporte y no sometiéndose ciegamente a una orden que, en todo caso, por ilegítima, no estaba obligado a cumplir.

No cabe duda que su aporte fue ajeno, en su concepción, a la ejecución misma de la maniobra ya que, de su actuación no dependió la detención, ni de su voluntad el mantenimiento de ese estado antijurídico creado, es decir, no tuvo en sus manos el dominio sobre el hecho global, por tanto, desechamos toda idea destinada a identificar su actuación a la de un ejecutor, en el caso coautor.

Tampoco representó su contribución, concretamente, atender a los padres en su condición de auditor para confirmar la presencia de la víctima en ese ámbito con las connotaciones que tuvo -llevar tranquilidad a aquéllos y desalentar cualquier actuación judicial-, un acto de complicidad esencial ya que, objetivamente examinado, de no haber mediado su actuación el hecho se hubiera cometido de la misma manera, razón por la cual, queda fuera de consideración la imputación de una complicidad primaria.

No obstante, su intervención, aun cuando no revistió esos extremos, fue causal para el resultado.

En efecto, el relato del matrimonio Frigerio permite deducir que, mientras tuvieron noticias de su hija, se mantuvieron a la expectativa sin articular ninguna medida tendente a resolver judicialmente su situación.

Entonces, no sólo la conducta de un jefe naval -Pertusio- gravitó para que el matrimonio se mantuviera expectante ante las noticias concretas que recibía de buena fuente, sino también que asumieron ese mismo temperamento ante la eficiente actuación del teniente auditor Guyot quien, desde su función y a través de su aporte, contribuyó entonces a mantener la privación de la libertad de Rosa Ana Frigerio que llevaban adelante los mandos de la Fuerza de Tareas 6, al calmar la ansiedad de su familia y contener todo temperamento dirigido a articular acciones judiciales -como de hecho así ocurrió cuando se cerró el acceso a la información al cambiar las autoridades de la Base y negar la presencia de la víctima en ese ámbito-.

En cuanto a sus protestas de inocencia, carecen éstas de basamento probatorio debido a que su vinculación con los progenitores de Rosa Ana Frigerio quedó debidamente acreditada, sin que haga mella sobre el señalamiento de aquéllos las alteraciones y/o modificaciones que puedan advertir sus relatos en las distintas presentaciones que realizaron desde que la esencia del hecho se mantuvo incólume.

Fueron dos veces, fueron tres veces, hubo un contacto telefónico, se emplearon o no epítetos descomedidos -el término "pajarona" que, por cierto, no resulta relevante a los fines de decidir la encuesta- no son datos que alteren la esencia del testimonio pues los detalles que aportaron fueron concretos y precisos como ajenos, en su concepción, a una estratagema urdida para comprometer a una persona que les era desconocida.

Muchas puertas golpearon, muchas esperanzas albergaron de boca de quienes tenían a su hija privada de la libertad y/o contribuyeron a que ese estado permaneciera sin permitirles verla, asiéndose a la esperanza que les imponía sus explicaciones, que lejos se mostraban de albergar el fatal desenlace comunicado de un modo incomprensible y deshumanizado.

Frente a esa realidad, con la consecuente afrenta que lleva a los más caros sentimientos de cualquier ser humano, no parece en su reiterada evocación de esos hechos desgarradores, a lo largo de los años, que no hayan podido incurrir en errores de detalles, de suyo, no esenciales.

En efecto, a riesgo de caer en reiteraciones, éstos siempre sostuvieron que llegaron a las autoridades de la Base a través del episcopado y por su intermedio tuvieron conocimiento de la situación de su hija, pues les franqueó el acceso a los oficiales de la Base que los contuvieron a través de la pertinente información acerca de su estado, siendo uno de sus interlocutores el "teniente auditor", "Gullo" o "Gullot".

Precisamente, su desempeño contemporáneo al traslado de Frigerio a ese ámbito quedó debidamente demostrado, como también su pertenencia a la fuerza de tareas y la vinculación de su labor a los detenidos, por tanto, los conocimientos que la actividades propias de la función que desempeñaba le aportaban, no hacen más que confirmar las razones por las cuales los progenitores de aquélla lo sindicaron.

Por otro lado, su trato con los Frigerio no podía ser ajeno a la situación de su hija, pues ése era el sentido del acceso de aquéllos, tener noticia acerca de Rosa Ana, a quien la Armada se había llevado y retenía incomunicada en el apostadero naval, circunstancia que, al atenderlos, no podía ignorar el señor Guyot como tampoco desconocer qué era lo que debía decir para no alterar ese statu quo que se mantuvo hasta la fecha de su deceso.

Poco importa aquí si era, o no, del agrado de Guyot, integrarse a la marina, si su paso por la institución obedeció a razones estrictamente laborales o de cualquier otra índole, pues lo que se juzga es el sentido que tuvo su probada intervención, como integrante de la fuerza, en el presente hecho que es materia de reproche.

Por otro lado no es cierto que haya pedido la baja en forma inmediata a su retiro de la Base -o cambio de destino-, ese temperamento recién tuvo lugar a casi un año de ocurrido los hechos -septiembre de 1977- y se hizo efectivo en el año 1978.

En cuanto a las articulaciones técnicas introducidas por su defensa debemos destacar que existe una sutil y esencial diferencia entre la situación de su pupilo y la del testigo Fernández.

Es cierto que éste se hallaba afectado a las labores de auditoría de la Base, antes y después del paso de Guyot por esa dependencia, más aún, compartió espacios y actividades con aquél, pero no lo es menos que existía una marcada diferencia entre uno y otro en cuanto a la naturaleza de los actos que realizaban.

A Guyot se le confiaba la instrumentación de actos vinculados a personas ilegalmente privadas de la libertad, extremo de imposible desconocimiento, desde que se permitía insertar falsas declaraciones en un instrumento público respecto de aquéllas.

Ante ello, no hay evidencias que ubiquen al guardiamarina realizando actos de esa naturaleza, como tampoco de que haya suscripto un documento en el que, como oficial de marina, certificaba, daba fe, de que la firma plasmada en un instrumento pertenecía a quien aparecía como otorgante por haber sido puesta en su presencia -tratándose de un detenido-.

Es decir, no había un compromiso con esos actos para las funciones de Fernández, ni aparecía éste interviniendo como colaborador de los mandos de la Fuertar 6, sólo cumplía las labores elementales de la auditoría y cuanto mucho citaba a los afectados del accionar de esa fuerza de tareas para llevar a cabo actos que no implicaban, en sí, ningún tipo de compromiso o cooperación con la ejecución de actividades en infracción a la ley penal.

Cuando citó a los padres de Frigerio para que el Comandante Lombardo y el Capitán Pertusio los notificaran de la muerte de su hija, no estaba participando ni de la privación de la libertad ni de la muerte de aquélla, tan sólo estaba diligenciando una citación para imponer a sus progenitores del desenlace que tuvo la detención de Rosa Ana Frigerio. Adviértase que recién tomó conocimiento de lo ocurrido cuando los trasladó de regreso a su casa pues, ni siquiera antes conoció el objeto de la citación.

Cuando citaba a las personas en cuyos domicilios se había secuestrado armas o efectos que se les devolvía, no estaba participando del registro ilegal sino tan sólo restituyendo bienes habidos -en todo caso- en el curso de diligencias de las que no hay ninguna evidencia que hubiera tomado parte y mucho menos que actuara coludido con sus superiores disponiendo de los efectos que eran descartados.

Que supiera, como muchos otros en la Base, que había allí zonas restringidas, a partir de cierto horario, porque en esos sectores había detenidos, o presumiera su existencia por los pedidos de informes que no contestaba personalmente, no es dato que lo vincule a la privación ilegal de esas personas ya que, la mera sospecha o el mero conocimiento, no compromete la actuación del agente en tanto éste, en acuerdo con los autores, no practique un acto que importe la ejecución de esa maniobra o que de algún modo entrañe una colaboración o ayuda a ejecutar el acto en infracción a la ley penal que llevaba a cabo el otro.

Claro entonces, como bien lo apunta el Dr. Fernández, fue relevante el relato del guardiamarina pues, compartiendo funciones y espacio con aquél no tomaba parte de aquellos actos que se realizaban en la más absoluta clandestinidad y en un marco de ilegalidad; su contacto con la Fuertar era a través de los papeles membretados que utilizaba para realizar -v. gr.- comunicaciones, pero no era calificado como miembro de esa estructura ni prestaba una colaboración reconocida a sus integrantes.

Tampoco eran requeridos sus servicios para informar a los familiares de personas que estaban ilegalmente detenidas e incomunicadas sin solución de continuidad. Y esto obedecía a una razón elemental, no se podía atender a aquéllos sin tener cabal conocimiento de la situación del requerido, no tan sólo para informar acerca de su estado sino, además, para desarticular toda intención por procurar introducir remedios legales que permitieran sortear la negativa al contacto personal.

Guyot no podía enfrentar a los padres de Frigerio sin saber que aquélla se encontraba en la Base desde el 25 de agosto de 1976, desconociendo la manera en que fue "levantada" de su casa, que llevaba más de dieciséis días de incomunicación y que, pese a sus funciones, no había pasado por sus manos ningún proyecto para ponerla a disposición de la Poder Ejecutivo o bien de las autoridades judiciales, es decir, como vulgarmente se expresa, la nombrada "estaba en el aire", sometida al poder discrecional de la autoridad naval.

Guyot no podía ignorar nada de eso, como tampoco que ese temperamento obedecía a que la nombrada era objeto de interrogatorios y que, por tanto, debía permanecer incomunicada, no tener ningún contacto con el mundo exterior para que la información que pudiera aportar no se viera influenciada ni alertara a terceros de lo que estaba haciendo. Pero esa realidad debía ser disfrazada ante sus progenitores a través de una explicación plausible para evitar que estos, como reiteradamente se dijo, esperanzados en el final venturoso que les auspiciaban quienes para la sociedad eran los señores de la vida y la libertad de las personas, no articularan medidas judiciales tendentes a desbaratar el objetivo de la inteligencia naval.

Pensar que Guyot iba a atender a los padres de la víctima sin conocer todos esos antecedentes y sin participar coludido con sus superiores del designio de éstos, es caer en la ingenuidad de creer que tampoco iba a conocer esos antecedentes de boca del matrimonio Frigerio.

Por otro lado, coincidimos también con el Dr. Fernández que el guardiamarina y su pupilo compartían espacios y actividades pero, como dijimos, Guyot tenía reservada labores distintas, pues Fernández -no obstante su condición guardiamarina- era un conscripto que cumplía con el servicio militar obligatorio y su destino era circunstancial, en cambio su defendido, en ese momento, era un oficial de la armada cuyo servicio como auditor, en comisión, había sido requerido, expresamente, por la superioridad sin que quepa duda, que su designación no fue ajena a sus antecedentes en ese tipo de estructuras y no, como lo postuló, en razón de ser el único soltero en Puerto Belgrano.

Entonces, sin omitir que Guyot había sido destinado transitoriamente, lo relevante no está en el tiempo que duró su destino, sino en la entidad del aporte que realizó, en el lapso que duró la "comisión", a los autores de la afrenta a la libertad de Rosa Ana Frigerio; en este sentido, y desde la perspectiva que aportó la prueba, Guyot coadyuvó a mantener el estado antijurídico -privación ilegítima de su libertad- al que había sido sometida a partir del 25 de agosto de 1976.

Y no hay arbitrariedad en la interpretación de los elementos de convicción pues, como se aprecia, la situación del entonces guardiamarina Fernández dista en mucho de corresponderse con la de Guyot; las diferencias resultan abismales.

Lo expuesto no se altera respecto del testimonio de Parola y Pizarro pues, aun cuando aceptemos que existía un cierto hermetismo en los mandos operativos que alejaba al oficial de comando de los profesionales o que éstos se incorporaran a la armada por razones laborales y buscaran otras propuestas, lo cierto es que no desnaturaliza la realidad de que Guyot tampoco siguió en la armada, ya que a principios de 1978 consiguió la baja tan preciada para él que había solicitado en septiembre de 1977; sin embargo, ello no fue óbice para que entre agosto y noviembre de 1976 tomara parte en un hecho que perjudicó a una persona y, en colusión con sus superiores, prestara desde su función una cooperación no esencial para mantener el encierro de Rosa Ana Frigerio.

Con respecto a Hoffman, hay un error de concepto toda vez que, su conocimiento y el acceso a los detenidos, lo fue en razón de una guardia que tenía por objeto controlar que los servicios de la base se prestaran convenientemente; y fue, precisamente, en ejercicio de esas potestades que asumió una actitud humanitaria con aquéllos.

No hay arbitrariedad en la valoración de sus dichos, debido a que su actuación debe ser examinada con remisión a los hechos que produjo, y en este sentido, resulta evidente que en ningún momento actuó en acuerdo con quienes los mantenían privados de su libertad, para ejecutar actos tendentes a preservar ese estado antijurídico, o colaborar de cualquier modo con quienes lo llevaban adelante, tan sólo se encargó de proveerle los medios que requerían -alimentación o atención- y en todo caso, si dispuso un contacto entre ellos, fue con la anuencia de aquéllos integrantes de la fuerza que lo tenían a su cago.

No se debe fragmentar el análisis de la situación del testigo Hoffman tratado en la sentencia dictada por el tribunal que cita el Dr. Fernández pues, ese criterio trae consigo una tergiversación de lo que entonces se expresó, a efectos de ajustar a esa solución, una situación procesal que resulta claramente diferente.

Entonces el tribunal fue claro cuando manifestó:

"....La estructura de la Fuertar 6 y su organización en modo alguno supone que todo el personal, de los distintos organismos que la integraban, estaban comprometidos en los procedimientos que cumplían sus grupos operativos....;... salvo en la medida de su convocatoria o afectación a sus operaciones, extremos que no se han verificado con relación a los declarantes en lo que atañe a los hechos aquí tratados-se refería a Sosa Amaya y a Hoffman-, no se advierte otra manera a partir de la cual pudieran tomar parte en aquéllas -vide para esta inteligencia Placintara Coordinación entre FFTT punto 2.4-

"...El contacto de Hoffman con los detenidos, por su parte, lo ubica en acciones propias de su función profesional o a través de actitudes humanitarias, como lo puso de relieve el testigo Lerner en el debate...."

Hoffman, entonces, fue claro y contundente cuando declaró sobre este punto, de cara a la reglamentación, y su desvinculación con los hechos de la Fuertar 6, conforme la prueba rendida en el debate resultó manifiesta; por ello, se plasmó en la sentencia que:

"...Ante la realidad que se vivía en el país y, en particular, en las dependencias militares, no podría exigirse de quienes estando en ellas y no participaban de la práctica sistemática de degradación a elementales derechos del hombre, actitudes heroicas, representando en todo caso el temperamento asumido por aquél -no hay prueba que lo desvirtúe- un accionar identificado con principios de humanidad y ajenos a toda afrenta a la integridad física y psíquica de quienes se encontraban reducidos.

Sus guardias no eran militares, como lo expresó dando razón de esa afirmación, sino relacionadas con su actividad naval, dirigidas, entonces, a un control de los servicios que debían funcionar en la base -comprendido en ello la fiscalización de la entrega de alimentos-.

De hecho, aquél dato que contó, y preocupa a la defensa, en punto al contacto que logró tuvieran dos detenidos, pasó por el tamiz de un oficial de carrera -es decir por quien evidentemente contaba con poder de decisión y disposición sobre su guarda-, por manera tal que no se advierte de su relato cuál es el dato que lo ubica en un rol participativo de la actividad que en infracción a la ley penal se produjo en ese ámbito y que nutre el objeto procesal de este juicio.

Antes al contrario, precisamente fue toda esa irregular situación, la que unida a una voluntad que venía gestando con anterioridad, lo llevó a retirarse de la fuerza sin que haya evidencias que contravengan sus dichos....." (vide sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 en la causa n° 2286, y su acumulada n° 2283, seguidas contra "JUSTO ALBERTO IGNACIO ORTIZ, y otros" del registro interno de este Tribunal Oral).

Es decir entonces, el distinguido letrado hizo una cita parcial de lo expresado en aquel pronunciamiento que dista mucho de corresponderse con la idea que quiere afirmar. La situación de Guyot en modo alguno se asemeja a la de Hoffman ya que su actuación en la base y, en particular, en el caso que nos ocupa, nos revela que atendió a los padres de Rosa Ana Frigerio, y al hacerlo, prestando un servicio para la Fuerza de Tareas seis, cumplió con una misión que le era inherente y que asumió voluntariamente.

Él llegó a la Base en "comisión", por la necesidad concreta que había de contar con un auditor, pero un auditor que llevara a cabo las labores que no podía realizar el guardiamarina Fernández, concretamente, que tuviera contacto con todas aquellas actuaciones vinculadas con los detenidos ilegales y las medidas a adoptar reglamentariamente, respecto de ellos, en la llamada lucha antisubversiva.

Él tenía a su cargo la elaboración de los proyectos de puesta a disposición del Poder Ejecutivo o de la Justicia de los detenidos -labor extraña a Fernández- y, por lo que ya dijimos -reiteradamente-, no podía realizar esa misión sin conocer los verdaderos orígenes de la causa.

Y a tal punto llegó su compromiso con esa realidad que ya no nos planteamos, por razón de la cosa juzgada, si cooperó en la privación ilegal de la libertad de Datto y Ferrecio, tan sólo advertimos, como ya lo expresamos, que no trepidó en insertar hechos falsos en un documento público que él debía extender.

Esa puesta a disposición de la justicia era una falacia pues, partió de una privación ilegítima de la libertad a la que pretendía dársele visos de legalidad con la mentada formalización que, por tanto, como mecánica del plan sistemático, en modo alguno regularizaba lo que se había creado en contra de la ley y eso, el nombrado, no lo ignoraba, como tampoco ignoraba que aquello que protocolizó no pasó ante él.

Sus funciones eran también atender a los familiares con el alcance que, como vimos, tuvo en el caso de los Frigerio. Probablemente, haya hecho menos que Fernández en cantidad, haya estado menos tiempo en el apostadero, sin embargo, lo poco que realizó fue, sustancialmente, distinto a lo que materializó el guardiamarina toda vez que su labor tuvo por finalidad colaborar con la acción represiva de la Fuerza de Tareas, como quedó evidenciado.

Por tanto, vuelto al hilo argumental, pretender comparar la situación de Hoffman con la de Guyot pierde de vista dos razones.

La primera, lo efectivamente realizado por Hoffman que, claramente, se expresó en el pronunciamiento citado por la defensa y que aquí hemos reproducido en las partes pertinentes que el Dr. Fernández omitió consignar.

Segunda, que Juan Carlos Guyot participó consciente y voluntariamente de la privación de la libertad de Rosa Ana Frigerio, cooperando con los mandos de la Fuerza de Tarea que la tenía detenida, extremo que fue totalmente ajeno al accionar de Hoffman tanto respecto de la nombrada como también de los detenidos con los que se contactó en sus guardias.

Las disquisiciones acerca del concepto de "enganchado" -asimilado- de Guyot y Hoffman entendemos que es irrelevante a los fines de decidir esta cuestión pues, la apreciación de la prueba, en modo alguno arbitraria, somete la reconstrucción de los hechos -estrictamente- al alcance de las piezas, expresamente valoradas, conforme las reglas expresadas en el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que otros testigos hubieran sabido o no de la existencia de zonas restringidas o de la presencia de detenidos en la Base, no cambia la esencia del reproche, la cuestión no se afinca en lo que conocían, sino en lo que, efectivamente, hicieron para intervenir en la ejecución de los hechos que perjudicaron a terceros ilegítimamente detenidos en ese ámbito o bien, para cooperar con los autores de las distintas afrentas a las que se vieron sometidos aquéllos.

Ya dimos las razones que nos permiten afirmar que Guyot atendió a los padres de Rosa Ana Frigerio, como así también que no fue su intervención en esos encuentros el mero cumplimiento de una orden.

La prueba no se afirma en el solo testimonio de los progenitores de la víctima sino que ese señalamiento se integra a otras evidencias que no tan sólo permiten confirmar esos encuentros, sino también el significado que tuvo la actuación de Guyot a la que, repetidamente, nos hemos referido.

Los Legajos de Guyot son elementos de juicio esenciales pues, no sólo informan el destino que tuvo, al que ya nos hemos referido in extenso, sino además, el compromiso que asumió con la estructura represiva que utilizó la armada en la lucha contra la subversión.

Y eso fue lo que dejaron plasmados quienes lo tuvieron bajo su mando como así también, aquéllos otros que lo contaron en su estructura. Él tuvo una participación activa en las fuerzas de tareas, formó parte de ellas y así lo consignaron sus superiores, y más allá que se identificara o no con la marina, que su futuro no se adscribía a las fuerzas armadas, lo cierto es que su tránsito por la Armada -cuanto menos en el año 1976- no pasó desapercibido en su vida, primero en el marco de la Fuerza de Tareas 5 en la que su actuación y su aporte -desde lo específicamente técnico: su profesión- fue valiosísimo para esa estructura y para el grupo operativo en el que fue destinado.

Y ese antecedente no pasó inadvertido cuando Malugani -aceptando los reclamos de su Jefe de Operaciones- pidió al Comando de Operaciones Navales la designación de un auditor de la Armada, y la autoridad naval puso a disposición al Dr. Guyot, que se había destacado como tal, en una zona relevante en la lucha contra la subversión y así, lo destinó "en comisión", es decir, para prestar sus servicios transitoriamente fuera de su puesto habitual de trabajo.

Entonces, no podemos descalificar los legajos del nombrado pues, claramente, informan cuales fueron sus destinos y actividades específicas, como así también recogen el concepto que el desempeño de su labor mereció.

A él se lo calificó por ser oficial del cuerpo de profesionales, por su capacidad técnica y los servicios que prestó a la Fuertar 6 desde su función específica que, como bien se infiere del concepto vertido por la Jefatura de esa fuerza de tareas, no era operativa.

Entonces, no podemos olvidar que la participación criminal no sólo se conforma con la cooperación física que facilita la conducta del autor, sino también con la "...cooperación psíquica por "consejo técnico" (que) es la que proporciona el que da las indicaciones que facilitan el hecho, sean que estas lleguen a su conocimiento por vía de su experiencia, de su especial capacitación personal o profesional o de sus indagaciones previas.. " (Zaffaroni Tratado de Derecho Penal, Parte General EDIAR-1982-To IV; en esta inteligencia ver también Maurach-Góssel-Zipf Derecho Penal, Parte General, Astrea-1995 To. 1-pág. 452).

Evidentemente, cuando Pertusio requirió un auditor a su superior y éste, Malugani, hizo el pertinente pedido al Comando de Operaciones Navales, la autoridad de la que, orgánicamente, dependía la fuerza de tareas, le consignó, transitoriamente, un oficial auditor para que tomara a su cargo toda aquella actividad que requería la Fuertar 6 y que no podía ser cumplimentada por el guardiamarina Fernández.

No puede ignorarse el contenido y alcance de los legajos de Guyot ni pretender descalificarlos con una interpretación teórica de la reglamentación que en nada se compadece con el sentido de su existencia y de su información.

Precisamente, ellos demuestran no tan sólo la vinculación que tuvo con el aparato represivo, de los que el testimonio del matrimonio Frigerio es prueba como lo es, también, el acta que formalizó la detención Datto y Ferrecio con las singularidades que aquí detallamos, sino además explica cómo, desde la función que desarrolló -desde la auditoría-como Ayudante del Jefe de Personal, cooperó en el suceso que perjudicó a aquéllos.

La responsabilidad de Guyot no se debilita por una cuestión de tiempo, de estadía en la Base ya que, a poco que se examine su legajo, el nombrado fue designado en "comisión", es decir, que su actividad en ese ámbito fue transitoria.

Frente a ello, podemos expresar, en disidencia con el señor defensor, que si el destino de su pupilo no era permanecer en la armada, no hay ninguna evidencia que permita sostener que su intervención en la estructura represiva -actuando como ejecutor o partícipe-lo impedía.

Como tampoco se lo impidió a Hoffman, desde otra perspectiva, lo que conoció, ni le trajo consecuencias ulteriores.

Por otro lado, no nos cabe duda que la calificación de la actividad de una persona dentro de una estructura, no es ajena a la subjetividad del agente que tiene a su cargo las evaluaciones, pero, examinando el Legajo de Guyot, en el que discurren las más variadas conceptualizaciones, no parece que éstas se hallan afincado en exclusivos criterios personales, ajenos al rendimiento que mostró en el ejercicio de su actividad.

Con lo aquí expresado y con aquello otro que, vinculado a este tema, expusimos en párrafos precedentes, entendemos haber dado respuesta a la cuestionada incidencia que ha tenido el examen de los Legajos de Guyot en el análisis de su situación procesal.

El ilustrado argumento del Dr. Fernández en punto a la razón de ser de las fuerzas de tarea, a su estructura y funcionamiento, deja de lado un detalle no menor, como es que ese órgano, en la Armada Argentina, desnaturalizó sus nobles y legítimos fines en el curso del Proceso de Reorganización Nacional, al quedar destinado, como función primaria, para la persecución, tortura y muerte del oponente político e ideológico.

Es decir, fue el destino prioritario que le dio la Armada, en el gobierno de facto, el que desnaturalizó la misión que debe cumplir ese tipo de estructura. Y a esa estructura, se integró Guyot, como documentalmente se acreditó, y es cierto que no salió a privar de la libertad, a allanar indebidamente domicilios, a torturar, etc., pero aportó a aquélla los elementos técnicos a su alcance, a través del pertinente asesoramiento jurídico y de la correspondiente actuación, en la que se destaca, entre otros hechos, la atención de los familiares de Rosa Ana Frigerio para contener cualquier reclamo que pudieran hacer fuera de ese ámbito.

No nos cabe duda que los padres sabían qué había ocurrido con ella y dónde se encontraba, pero también no eran ignorantes de la actividad del régimen y la metodología que empleaba y que empleó, como reiteradamente lo reconoció el Dr. Fernández.

Entonces, cómo puede pretender ante hechos notorios, instalados por el gobierno de facto como parte de un plan sistemático (concretamente: secuestros, torturas, muertes, desapariciones, decisiones absolutamente discrecionales en orden al destino de los detenidos) que, abierta la esperanza a través de las informaciones provistas por los propios secuestradores, no creyeran en la posibilidad de volver a ver a su hija, sin necesidad de recurrir a la justicia o bien que hacerlo podía ser contraproducente.

De hecho, el acceso a informaciones concretas de su presencia en la Base cuanto así también de su estado en ese ámbito lo tuvieron en un primer momento merced a la gestión realizada por intermedio del episcopado marplatense, apelando a la sensibilidad que esa vía podía generar en los secuestradores o bien en el predicamento que sus integrantes podían tener.

No podemos olvidar que, como se vio al examinar la materialidad de la conducta, la víctima fue arrancada de su vivienda a través de un allanamiento absolutamente ilegítimo -intimidad que ya había sido vulnerada, incluso, en reiteradas ocasiones antes de su secuestro- sin tener la menor contemplación de su estado de salud, con una probada incapacidad para valerse por sí misma y consecuente dependencia de terceros y de un medio aséptico, sin más fundamento ni razón que la fuerza puesta al servicio del interés por tenerla bajo su señorío, para lograr la tan preciada inteligencia; y no fue éste, por cierto, un hecho aislado en ese tiempo sino una manifestación más de una práctica sistemática totalmente vigente y conocida por todos.

Y hasta qué punto esta interpretación se corresponde con lo ocurrido (es decir, la creencia de que si mantenían las cosas como estaban, sin hacer ningún reclamo judicial, ella sería reintegrada al hogar o bien pasaría a un establecimiento penitenciario, como se lo habían anticipado) que, cuando no tuvieron más esas noticias porque le fue negado el reconocimiento de que se encontraba en el lugar, de inmediato articularon una acción de habeas corpus que, no obstante, el reconocimiento que por su intermedio lograron no pudo impedir lo peor.

Pretender creer que Guyot -en la hipótesis alternativa que maneja la defensa asiéndose al relato de su pupilo- actuó en la inteligencia de que aquélla se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo o bien de la Justicia, pierde de vista una razón que da por tierra con ese argumento: el nombrado llegó a la Base con anterioridad a la detención de Frigerio razón por la cual, cualquier medida de puesta a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo, debió haber pasado por sus manos. El argumento, entonces, resulta inconsistente; sobre todo, porque, además, no era esa, como vimos, la "comisión" por la que Guyot fue destinado a la Base.

No podemos participar de la línea argumental desarrollada por el distinguido profesional en este pasaje.

Los padres de Rosa Ana Frigerio creyeron y se aferraron a una esperanza; esperanza que les proporcionó entre otros, la actuación del teniente auditor Juan Carlos Guyot quien, con su intercesión y la información que les proveyó, alentó en aquéllos, a su modo, la posibilidad de volverla a verla, bajo mentidos argumentos que no tenían otro objeto que evitar cualquier medida judicial para facilitar el accionar delictivo de los autores; es decir, preservar la privación de la libertad de aquélla.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la conducta desplegada por Juan Carlos Guyot, nos permitimos disentir con el Dr. Fernández. A su asistido no se le imputa la privación ilegítima de la libertad agravada, sino su participación a título de cómplice secundario en ese suceso; es decir, no se le atribuye la ejecución de la maniobra pero sí su cooperación en la permanencia del estado antijurídico al que se encontraba sumida la víctima con las agravantes que la singularizaban.

En un plano dogmático, Guyot prestó un aporte doloso al injusto doloso de otro, en consecuencia, su dolo no estaba en la privación de la libertad sino en el querer de realización de un comportamiento dirigido a facilitarla, que se, exteriorizó, en plena fase ejecutiva.

No olvidemos que la privación ilegítima de la libertad es una infracción de carácter permanente, de modo pues que la cooperación puede llevarse a cabo mientras esa limitación persiste.

Entonces, si la colaboración estaba dirigida a la preservación de ese estado, no cabe duda que el aporte tuvo lugar en plena instancia ejecutiva.

Así es, desde que tuvo el primer contacto con los Frigerio hasta que se retiró de la Base Naval, la privación agravada de la libertad se estaba ejecutando, por manera tal que, su actuación, configuró un acto de complicidad.

La complicidad es un concepto referenciado pues depende de otro sin el cual nada nos dice, por eso la participación es accesoria. De esta manera, si la conducta del cómplice es complementaria a la del autor del injusto, no cabe duda que la naturaleza jurídica del hecho al que accede le alcanza a él también. En consecuencia, la agravante de la figura penal en la que quedó tipificada la conducta de la que fue víctima Rosa Ana Frigerio -violencias- le comprenden ya que no le eran desconocida a Guyot.

Así también, teniendo en cuenta el tiempo que subsistió la afrenta y que la colaboración del nombrado no se limitó a un solo día -el 10 de septiembre- sino que se reiteró en el tiempo, habiendo concluido su destino en el mes de noviembre, no cabe duda que también se configura la agravante por el tiempo.

Desde otro perfil, por las razones aquí expresadas -en orden al carácter accesorio de la participación- la regla de prescripción que rige en los delitos de lesa humanidad alcanza a los cómplices, remitiéndonos, por tanto, a lo expresado sobre este tema en los capítulos precedentes.

En este sentido, y sin perjuicio de la remisión formulada, pretender que la cooperación de Guyot fue ajena, en lo que a él respecta, a un delito de lesa humanidad, pues no tomó parte del plan sistemático, es un error conceptual, respetuosamente dicho, ya que no se corresponde con la naturaleza de los hechos probados.

Ya vimos que el traslado de Guyot a Mar del Plata "en comisión" no fue un hecho circunstancial -más allá de su transitoriedad-, y que su labor, valga recordarlo aquí, no sólo tuvo lugar en un centro clandestino sino que, además, entre las actividades a su cargo se encontraba la elaboración de los proyectos de puesta a disposición de los detenidos a la Justicia al Poder del Ejecutivo que eran víctimas de ese plan.

En efecto, los detenidos eran todos aquéllos que habían sido apresados con motivo de las tareas emprendidas en la lucha antisubversiva, cuyas privaciones de libertad reconocían como causa, procedimientos ilegítimos y clandestinos.

Precisamente, esas actividades eran llevadas a cabo, a su vez, por quienes detentaban el poder y "su comisión", su labor temporaria, se dirigía a cubrir una necesidad que, evidentemente, no podía ser protagonizada por quien no pertenecía a la fuerza, a lo menos de manera estable -tal el caso del guardiamarina Fernández-.

Rosa Ana Frigerio, precisamente, fue detenida en un procedimiento ilegal, su privación de la libertad se afirmaba en la ideología que profesaba y en su relación con aquellos grupos u organizaciones a quienes las fuerzas armadas consideraban el oponente. Y no sólo no ignoraba esa realidad sino que, además, no desconocía el estado de incomunicación al que se hallaba sometida, como tampoco ignoró la falsedad ideológica que plasmó en el acta que instrumentó la detención de Datto y Ferrecio.

Entonces, pretender sacar de la órbita de los delitos de lesa humanidad su actuación, con esos antecedentes, además de no responder al verdadero alcance que a su actuación acuerda la prueba, deja de lado elementales principios acerca de la naturaleza de la participación criminal que ya fueron explicados.

Al amparo de estas consideraciones, la pretensión de la prescripción, desde esta perspectiva, resulta totalmente improcedente.

Desde otro perfil, no cabe duda que el régimen de facto cambió la estructura jurídica del país -su pirámide normativa-, pero aun apreciada esa realidad desde la lógica que nos propone la defensa, ninguna de esas reglas autorizaba a secuestrar, a torturar, a hacer desaparecer personas y a cometer un sinnúmero inexplicable de hechos aberrantes que sí, por el contrario, formaron parte del plan de eliminación sistemático que se puso en práctica en la más absoluta clandestinidad y que se mantuvo en silencio hasta que la situación fue insostenible.

Ante ello, no puede negarse la responsabilidad de los funcionarios públicos, de los jueces penales si se quiere identificar con nombre y apellido la cuestión, que actuaron en causas en las que el atropello a elementales derechos del hombre fueron manifiestos ya que, con su actuación remisa a exceder del marco de lo meramente formal, fueron condescendientes con ese sistema represivo, para tomar parte, de esa manera, en él.

En efecto, hemos accedido al examen de acciones de habeas corpus que denunciaban verdaderos procedimientos ilegítimos, protagonizados por agentes estatales, vergonzosamente rechazadas sin más trámite, al amparo de informes que implícitamente, reconocían las detenciones producidas en la más absoluta clandestinidad, y anunciaban su legitimación con la presunta tramitación de la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de las víctimas, es decir, tergiversando de esa manera normas e instituciones de derecho constitucional que no habían perdido vigencia -art. 23 de la C.N.- .

Esos magistrados tramitaron actuaciones en donde la afrenta a la dignidad humana y la lesión a elementales derechos, era un hecho notorio, guardando un complaciente silencio, con decisiones de forma, dejando en un desamparo absoluto a las víctimas del poder omnímodo de un Estado autoritario.

Por último, y en cuanto a la vigencia de la obediencia jerárquica debida, como causal de justificación o bien de exclusión de la culpabilidad, según el examen dogmático que se siga de la cuestión, no puede tener cabida aquí desde ningún punto de vista.

Primero, porque el mandato que recibió Guyot se afianzaba en el cumplimiento de una actuación para la que había prestado, implícitamente, su aquiescencia -puesta de manifiesto ya, con su actuación precedente- al ser destinado temporalmente a ese apostadero naval.

Segundo, por cuanto, aun rechazando ese obrar voluntario de su parte, la aberración del hecho para el que prestó su colaboración o si se quiere se le ordenó prestar su colaboración, no le era ignorado por las razones que reiteradamente expusimos en los párrafos que preceden -y fluye, además, de la prueba de los sucesos que han sido materia de este juicio-, por manera tal que el mandato que recibió, puede sostenerse sin hesitación, no respondía al tipo de directivas a la que él como subordinado debía inmediata e irrestricta obediencia.

El deber jurídico de éste se conecta al cumplimiento de una orden legítima vinculada al servicio; mas, cuando esa orden tiene un contenido delictivo, como en el caso ocurrió, la obediencia deja de ser debida para el inferior y, en cumplimiento de ella, es penalmente responsable por su conducta, a menos que pruebe la existencia de alguna causa de inculpabilidad que ni siquiera fue invocada.

Por tanto, la pretensión liberatoria afincada en la norma del art. 34 inc. 5 de la ley penal de fondo carece de todo basamento fáctico y jurídico.

En otro orden de ideas, no puede identificarse aquí, tampoco, la situación de Guyot con la de Hoffman, cuando, como vimos, éste limitó su función a tratar de facilitar el encuentro entre dos detenidos a cuyo efecto su decisión pasó por el tamiz de la autoridad militar que lo tenía bajo su custodia; sólo a partir de la anuencia de éste se cumplió con lo que él dispuso, por tanto, los detenidos no estaban a su disposición ni era objeto de su ejecución la privación de su libertad, pues no estaba en sus manos mantenerla o bien hacerla César.

En cambio Guyot, aun cuando no intervino en su ejecución, sí tomó parte, con conciencia y voluntad, en calidad de cómplice, de una maniobra en infracción a la ley penal que se estaba ejecutando a través de su colaboración para que, en el caso, la privación ilegítima de la libertad de Rosa Ana Frigerio se mantuviera.

Así las cosas, entendemos debidamente demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal atribuida a Juan Carlos Guyot, como así también contestados los descargos que produjo y las articulaciones introducidas por su dedicada defensa.

Situación de Alfredo Manuel Arrillaga con relación al hecho en perjuicio de Justo Alberto Álvarez

Si bien las consideraciones efectuadas con anterioridad abarcan la situación de Álvarez en razón de que la intervención del Ejército, por lo narrado antes, ya lo comprometía, como ellas estuvieron muy ligadas a víctimas identificadas como una determinada organización, a la que no pertenecía Álvarez formularemos una pequeñas consideraciones con respecto a este caso.

En lo que atañe a la responsabilidad de Arrillaga su compromiso deviene ineludible a partir de las funciones que le competían como Tnte. Coronel, Jefe de Operaciones (S-3). En efecto, en cuanto al detalle de sus deberes y funciones nos remitimos al análisis general que se hizo de ellas con respecto al nombrado.

Ellas fueron desarrolladas "in extenso" al tratar su compromiso en los hechos que afectaron a Caballero, Changazzo Riquiflor, Ianni Vázquez, Barboza e Ibáñez de Barboza por lo cual, para evitar tediosas repeticiones, nos remitimos a lo desarrollado en ese lugar.

Ahora bien, la filiación política o sindical de Álvarez correspondía a una organización que no aparece mencionada en el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) mas de ello no se sigue que no se lo haya catalogado como un oponente al que había que "aniquilar" pues, la individualización de las personas que podía afectarse se derivada de la imputación de ser "subversivo" y, más allá de cuál fue la exacta militancia de Álvarez y a qué grupo pudo estar realmente ligado (Peronismo de Base, Montoneros) lo cierto es que para el Ejército fue catalogado como "subversivo" y ese estigma, asignado sobre motivos reales, aparentes o supuestos, era suficiente para determinar acciones en contra de una persona.

Prueba de ello es que en el informe suscripto por Barda se lo haya catalogado como: "... partícipe en actividades subversivas". En esas condiciones la intervención de Arrillaga aparece como inexcusable.

Ya hemos expresado, al tratar la situación de Barda con relación a los miembros del PCML -a todo lo cual nos hemos remitido- que era de su incumbencia intervenir en la denominada "lucha contra la subversión" y de hecho, esa activa intervención quedó patentizada en los casos por los cuales fue condenado.

Es oportuno recordar aquí -sin perjuicio de las remisiones que efectuamos- que Arrillaga intercedió ante Barda para favorecer la situación de Aguiaga. Este era uno de los ocupantes del campo de pertenencia de la familia Borug, secuestrados y asesinados -hechos por los cuales el encausado de quien nos ocupamos ha sido condenado como coautor-.

El otro ocupante era Saturnino Vicente Ianni Vázquez. Mientras este estaba privado ilegítimamente de su libertad, al igual que otras dos personas, fue que Arrillaga logró que Barda firmara una autorización para que el nombrado Aguinaga continuara explotando la fracción de campo.

Y en el documento de autorización se consignó que el campo era de pertenencia de un: "...supuesto delincuente subversivo...".

Esta mención, derivada de la actitud de Arrillaga con relación a la situación de una persona que, supuestamente, era un "...delincuente subversivo..." demuestra, por un lado, de qué modo se encontraban interesado y comprometido con la tarea que, por su función, le correspondía.

Por otro lado denota la relación y el contacto que mantenía con Barda, para entonces jefe de la Sub Zona 15, cuyo poder sobre la vida, la muerte y el patrimonio de las personas quedó evidenciado en la autorización citada. Carecía de toda potestad para extender la autorización que extendió, no consultó si había familiares con derechos, ni adoptó precaución alguno, lo cual demuestra hasta donde alcanzaba su poder.

También debemos recordar que, para el momento en que se firmó esa autorización por pedido de Arrillaga estaban cautivos Caballero, Changazzo Riquiflor y Ianni Vázquez quienes fueron asesinados el día 17 de noviembre de 1977. Arrillaga, por estos hechos, ha sido condenado en esta causa.

Si de modo genérico le incumbía intervenir en la "lucha contra la subversión", si a ello se añade que existen razones suficientes para afirmar que, en su caso, no fue un deber genérico desligado de aplicaciones prácticas -así se demuestra con los hechos narrados-; si también se considera el vínculo entre él y Barda y por último se tiene en cuenta que Álvarez era considerado vinculado a actividades subversivas cabe colegir que Arrillaga no fue ajeno a su detención, antes bien, ella se materializó por directivas emanadas del organismo que él integraba.

12. Situación de Juan José LOMBARDO, Rafael Alberto GUIÑAZÚ y José Omar LODIGIANI respecto de los hechos de Caballero, Ianni Vázquez, Changazzo, Barboza e Ibáñez

La situación de Lombardo, Guiñazú y Lodigiani se diferencia de la de Arrillaga. En el caso de los nombrados la imputación que se les dirigió se fundó, pura y exclusivamente, de la circunstancia de que las cinco víctimas a las que nos hemos referido en los apartados anteriores habría sido detenidas por fuerzas "conjuntas" de las que la Armada habría integrado mediante efectivos de la Fuertar 6.

El otro aspecto sobre el cual se derivó la responsabilidad de Lombardo, Guiñazú y Lodigiani fue de la circunstancia de que las víctimas habrían estado privadas ilegítimamente de la libertad en la Base Naval Mar del Plata y de la circunstancia de que el perversamente denominado "Operativo Escoba" -al que se alude en el informe secreto GT3- habría sido planeado y ejecutado por la Armada. Con él se pretendía la eliminación física de todos los integrantes del PCML en la ciudad de Mar del Plata y aledañas.

RAFAEL ALBERTO GUIÑAZÚ, fue Subjefe de la Base Naval Mar del Plata desde el 21 de enero del 77 al 30 de enero de 1978, JOSÉ OMAR LODIGIANI se desempeñó como de jefe de la Agrupación Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1978 y, finalmente, Juan José Lombardo, en la fecha en que ocurrieron los hechos, desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 17 de noviembre del mismo año.

La finalización mencionada es aplicable sólo a los casos de Changazzo Riquiflor, Caballero e Ianni Vázquez pues en el mes de noviembre se encontraron los cuerpos sin vida; Barboza e Ibáñez de Barboza permanecen como "desaparecidos".

Ahora bien, es cierto que elementos dispersos aluden a la presencia de algunas de las víctimas mencionadas en la Naval, otros insinúan que en los grupos que las detuvieron estuvieron conformados también por personal de la Armada y, finalmente, es cierto que el plan criminal con la denominación que antes se hizo mención fue elaborado y ejecutado por esa fuerza.

Sin embargo los elementos de prueba que comprometen a los procesados en esos hechos no son consistentes y dejan un vacío demostrativo que impide adquirir la certeza de su participación en ellos.

El propósito criminal que alentaba el "Operativo Escoba" estaba dirigido a asesinar a todos los integrantes del Partido Comunista Marxista Leninista que militaban en la ciudad de Mar del Plata y, según el criterio acusatorio él habría sido elaborado por la Armada y habría comenzado a ejecutarse en el mes de septiembre del año 1977.

Sin embargo existen razones que nos persuaden acerca de que la ejecución de ese plan criminal comenzó con posterioridad a esa fecha.

El informe de inteligencia confeccionado por la Armada -Grupo de Tareas 3- el 12 de mayo de 1978 del cual se confeccionaron 50 ejemplares, los que fueron distribuidos entre miembros de la armada, del ejército y fuerzas policiales se alude al denominado "Operativo Escoba".

Ese informe estuvo destinado al análisis de la situación del Partido Comunista Marxista Leninista. En él se consignó (vide Resúmen del contenido, fojas 2) cuáles habrían sido las actividades en contra de los de esa agrupación y los desplazamientos de sus integrantes. Se hizo mención a que en el año 1978 el Comité Central se habría trasladado a la Capital Federal; habrían montado una fábrica de armas en Mar del Plata, comprado un campo en Paraguay, realizado enlaces internacionales a través de Cacho Peronio y, finalmente, que en ese año 1978 se habría producido el desmembramiento del P.C.M.-L.A (las siglas están copiadas literalmente y significan Partido Comunista Marxista Leninista Argentino, vide fojas 3 y sgtes.).

Allí se hizo una tajante distinción entre dos tipos de acciones criminales en contra de los integrantes, una de ellas se denominó "Operativo de Mar del Plata" y la otra "Operativo Escoba". En la fojas 2, al enunciar las actividades del año 1978, en los dos últimos renglones, se lee:

-DESMEMBRAMIENTO DEL P.C.M.-L.A A RAIZ DEL OPERATIVO DE MAR DEL PLATA Y EL POSTERIOR "ESCOBA"

Si se tiene en consideración las distintas secuencias en que se produjeron los hechos en contra de los integrantes resulta claro que esos sucesos se realizaron como consecuencia de planificaciones diferentes, ejecutadas en tiempos distintos y que, por lo tanto, el "Operativo de Mar del Plata" ocurrió previamente al "Operativo Escoba".

Parece claro que el primero "El Operativo de Mar del Plata", fue el que comenzó con el secuestro de Caballero y culminó con Ibáñez de Barboza, todos en el mes de septiembre de 1977.

El segundo -"Escoba"- comenzó posteriormente el día 2 de febrero 1978 con el secuestro de Néstor Furrer Hurvitz y se prolongó hasta el día 26 del mismo mes y año, con el secuestro de Silvia Rosario Siscar.

Dicho de otro modo si se repara que en el informe se destaca que el "Operativo Escoba" fue posterior a otro que se había realizado también en Mar del Plata y esa distinción se compadece con la forma en que se realizaron los hechos que son materia del proceso es ineludible concluir en que los ataques contra los integrantes del PCML se llevaron a cabo sobre la base de dos planes criminales diferentes.

Y, efectivamente, tal como surgió de la prueba, los operativos en contra de Caballero, Bourg, Rodríguez de Bourg, Ianni Vázquez, Changazzo Riquiflor, Barboza e Ibáñez de Barboza tuvieron una homogeneidad que, por un lado, permite englobarlos como ejecutados sobre la misma planificación y, por otro lado, los distingue de los hechos que, luego, se cometieron en perjuicio de otros integrantes del PCML. En efecto, los hechos en perjuicio de Perriere de Furrer, Furrer Hurvitz, Garcia Suárez, Librán Tirao, Valera, Aguilera Pryczynicz, Satragno, Siscar tienen connotaciones comunes entre si y divergentes con las víctimas anteriores.

Y esas diferencias se presentan por razones de tiempo, lugar y modo. Véase que su ejecución comenzó en febrero del año 1978, que varias de las víctimas estuvieron, incuestionablemente, en la Base Naval y en "La Cacha"

A lo expresado cabe añadir que, según el informe de inteligencia sobre el cual nos venimos ocupando, en el Anexo 8 y en el Anexo 9 se efectúa una aclaración que demuestra que el perversamente denominado "Operativo Escoba" fue realizado con posterioridad al que se realizó en perjuicio de las víctimas sobre quienes ahora nos ocupamos.

En efecto, en el Anexo 8 se efectúa un organigrama del PCML con anterioridad al "Operativo Escoba", ese anexo se denomina: "SITUACIÓN ANTERIOR AL OPERATIVO ESCOBA". En la cúspide del PCML se encuentra el CONGRESO NACIONAL, luego se desciende al COMITÉ CENTRAL, COMITÉ EJECUTIVO y de este se desprende varias "secretarías". Una de ellas es la Sec. de Organización a cargo de una persona apodada "Tano" y de ella, a su vez, se derivan varias filiales, individualizadas por su ubicación territorial: Capital, Córdoba, Mendoza, S. Fé, Rosario, Misiones, La Plata, Mar del Plata y Florencio Varela.

Como vemos, antes del "Operativo Escoba", en los informe de inteligencia de la Armada la filial Mar del Plata existía. En el Anexo 9 se describe la situación del PCML luego de ese operativo y en este nuevo organigrama no existe ya la filiar Mar del Plata y, justamente, esa situación se condice con los secuestros y asesinatos que afectaron al segundo de los grupos de aquella organización.

Es decir los integrantes del PCML cuya situación se analiza en esta parte no fueron víctimas del plan "Operativo Escoba" este se inició con posterioridad, en un ámbito territorial distinto pues abarcó partidos aledaños a Mar del Plata, las víctimas transitaron por Base Naval, "La Cacha" y también debe considerarse la discontinuidad, que existió pues el primer grupo fue secuestrado consecutivamente en un estrecho lapso, en tanto que este segundo grupo lo fue aproximadamente cuatro meses después.

Repárese que la secuencia de los hechos alienta la idea de que uno fue consecuencia del otro y que luego de privar de la libertad a Silvia Ibáñez de Barboza se produjo una pausa que permite suponer que pudo ser otro grupo u otro plan criminal el que los comprendió.

En este sentido es ilustrativo el informe de inteligencia del GT3 pues de él, de alguna manera, se desprende la autonomía de ambos "operativos".

Con relación a la intervención de personal de la Armada, o de la Fuertar 6 en los distintos secuestro, tal aspecto no ha tenido tampoco un respaldo en las pruebas recibidas.

Veamos: en lo que concierne a los secuestro de Changazzo Riquiflor, Barboza e Ibáñez de Barboza no existe ninguna evidencia que permita sostener que en el grupo de personas que lo realizó hayan participado efectivos de la Armada.

Al ocuparnos de esos hechos hemos puesto de relieve todas las evidencias logradas y todas ellas sindican, exclusivamente, al Ejército como el responsable de esos delitos. Para evitar repeticiones innecesarias nos remitimos a lo que se expuso oportunamente sobre la concreción de esos delitos. Mas, no obstante esa remisión podemos recordar aquí que el Ejército, públicamente, asumió haber realizado esos hechos aunque, claro está, deformó lo que realmente había ocurrido, ocultaron los datos reales de su ocurrencia. P. ej. que el hecho había ocurrido con anterioridad; que en él se detuvieron ilegalmente a tres personas que, para el momento en que se difundió seguían privadas de su libertad.

No sólo esa admisión fue a través de los medios periodísticos, gráficos y televisivos sino también mediante comunicados oficiales entregados a la prensa.

La vivienda en la que ingresaron, luego de secuestrar a sus ocupantes, quedó en poder de efectivos del ejército durante varios años, así lo testimonió Luis Martínez en la audiencia celebrada el día 29 de marzo de 2012.

Es oportuno destacar que el testigo mencionado no afirmó, como lo sostuvo el Sr. Fiscal General, que los ocupantes hayan sido llevados a la Base Naval, aspecto este sobre el que volveremos al analizar hacia dónde fueron trasladadas las personas detenidas.

Con relación a Caballero también expusimos al ocuparnos de ese caso que los testigos que alternaron con los secuestradores aludieron a que estos se presentaron como integrantes de la Policía Federal e, incluso uno de ellos, habría dicho que cuando Caballero regresara le dijeran que debían presentarse en la "Delegación", lo que señala a la Policía Federal.

De estos testimonios surgieron dos menciones que vincularon a la Armada, uno de ellos derivado de la afirmación que proporcionó Irene Caballero en el sentido que uno de los integrantes del grupo tenía un "capote de la marina". El segundo referido a la información que habría recibido acerca de su permanencia en la base.

Sobre este aspecto, Irene Caballero refirió:

    "...tiempo después, antes de que apareciera muerto su hermano, supieron, a través de los dichos de su primo Edgardo Snachs, que aquel había estado detenido en la Base Naval. Su primo era especialista en claves de aeronáutica y se encontraba retirado por incapacidad desde hacía varios años, pero aún conservaba algunos contactos; éste les dijo que esa noche había salido "la Marina " a hacer "la barrida", según la jerga que ellos utilizaban, y que lo tenían en la Base Naval....

Dijo también: "..en una oportunidad los enterradores -cuya identidad desconoce- les dijeron que los cuerpos se los habían llevado en un camión de la Base Naval, en bolsas de nylon, que esa noche entraron esos tres cuerpos; no supo si hicieron algún trámite administrativo previo para enterrarlos; los cuerpos correspondían a Changazzo, Ianni y a su hermano"

La presencia de Caballero en la Base Naval y el traslado de los cuerpos al cementerio en un vehículo de la marina serían otras razones que conducirían a sostener la intervención de esa fuerza en estos hechos.

Sin embargo hemos tenido ocasión de destacarlo los elementos que sostienen esa afirmación son de extrema debilidad y no han podido corroborarese.

En lo que atañe a la versión de Edgardo Snachs su relato es indirecto y, además, el modo en que habría percibido la presencia de Caballero en la Base Naval habría sido sobre datos sumamente inseguros.

Repárese que, según Irene Caballero, nunca supieron el modo en que su familiar habría tenido conocimiento de que su hermano estuvo detenido en la base. Sobre ello dijo: "...Las gestiones se hicieron todas en conjunto y en forma consecutiva, no supo si se hizo algo específico con esos datos recabados, pero sí que se mantuvo en reserva la identidad de su primo, hasta después de su fallecimiento; tampoco su primo les permitió conocer la fuente que le había proporcionado tal información."

Es decir, a estar al testimonio de la nombrada, el modo en que la persona que les dio la información la habría adquirido nunca lo supieron y, en esas condiciones, se ve sensiblemente debilitado su eficacia probatoria. No sólo por la vía indirecta en que se logró ese relato y por el hecho que no fue posible confirmarlo a través del testimonio de quien lo habría proporcionado en atención a su fallecimiento sino también debido a que no les dijo de que manera llegó a saberlo. Esto es si lo vio personalmente, si se lo relató un tercero y en ese caso de qué modo este lo adquirió.

Véase, por otro lado, que la esposa de Caballero, Cristina Toti, también aludió al relato de Edgardo Snachs, pero su versión no coincide con la de Irene Caballero pues expresó: "...supieron a través de un primo de su suegra que Eduardo estaba detenido en la Base Naval; este señor lo buscó y lo vio en la Base y dijo reconocerlo porque Eduardo cruzaba los pies y raspaba la hebilla de los mocasines negros, gastando el calzado del otro pie, pero nada sobre las condiciones físicas en que se encontraba.

Según la nombrada el primo de su suegra habría percibido, directamente, el hecho que luego les transmitió, lo cual, reiteramos, difiere con lo que relató Irene Caballero pero, de todos modos, si se repara cuáles fueron los datos que le habrían permitido a Snachs saber que Caballero estuvo en ese lugar son demasiado vagos y ambiguos. Nótese que su afirmación se habría fundado sólo en la forma en la que: "...Eduardo cruzaba los pies y raspaba la hebilla de los mocasines negros, gastando el calzado del otro pie..."

Es decir la forma indirecta en que ese conocimiento llegó a quienes lo manifestaron en el debate; las divergencias entre las testigos, pues una afirmó que nunca supieron cómo lo había sabido Snachs -lo cual introduce una seria falencia probatoria- y la otra aludió a un modo sumamente equívoco o muy susceptible de generar errores y la imposibilidad de recabar otros datos ampliatorios y conciliadores de ambas versiones impiden que esos relatos se asuman como una prueba demostrativa de un elemento crucial en la responsabilidad de los integrantes de la Armada a quienes se acusó por la muerte de Caballero.

El otro dato que se tomó como una comprobación de la injerencia de la Armada en estos hechos fue el supuesto traslado de los cadáveres al cementerio en camiones de la Armada.

Esta situación fue relatada por Irene Caballero al decir que en procura de obtener alguna información: " empezaron a ir al cementerio para hablar con los enterradores, les daba terror pero iban igual, los empleados del cementerio no decían nada, nadie quería hablar ni involucrarse" ...los enterradores -cuya identidad desconoce- les dijeron que los cuerpos se los habían llevado en un camión de la Base Naval, en bolsas de nylon, que esa noche entraron esos tres cuerpos; no supo si hicieron algún trámite administrativo previo para enterrarlos; los cuerpos correspondían a Changazzo, Ianni y a su hermano,.."

No obstante la credibilidad de la declarante, lo cierto es que esa afirmación presenta falencias toda vez que la aseveración acerca de que los cadáveres habrían sido llevados ".en un camión de la Base Naval." se deriva de la percepción de personas con relación a las cuales se ignora absolutamente todo dato de filiación y las condiciones y circunstancias en que habrían adquirido el conocimiento sobre esos hechos deben ser imaginadas o presumidas, sin contar con ningún dato que las convalide.

Además, determinar si un camión pertenecía a esa o a otra fuerza requiere de algún tipo de conocimientos, por lo cual la posibilidad de asignar a una u otra dependencia de las Fuerzas Armadas la pertenencia de determinado vehículo puede estar sujeta a un alto grado de discrecionalidad y de error.

Pero no sólo la posibilidad de error y la circunstancia de desconocerse quién o quiénes fueron las personas que habrían transmitido esas informaciones generan profundas vacilaciones. A ello se añaden algunas evidencias que hacen presumir lo contrario, esto es que los cadáveres fueron trasladados por la policía y, en todo caso, siguiendo directivas del comando de la sub zona 15.

En efecto, recordemos, siguiendo lo que se ha expresado en otro lugar de este pronunciamiento, que fue el Ejército quien secuestró a las cinco víctimas. Las razones de esta afirmación se plasmaron con anterioridad. Ese es un antecedente válido para ligarlos con lo que les sucedió con posterioridad, pero a él se le agregan otras razones.

Veamos: con motivo del simulado enfrentamiento en el que se aparentó que uno de los bandos enfrentados habría estado integrado por Ianni Vázquez, Changazzo Riquiflor y Caballero se formó un expediente por supuesta infracción a la ley 20.840, con intervención del Comandante de la Subzona Militar nro. 15; la subcomisaría de Peralta Ramos, subordinada al Ejército, inició esas actuaciones.

De la documentación incorporada al debate surge claramente que quien remitió los cuerpos de las víctimas al cementerio para que allí quedaran "depositados" fue el Oficial Subinspector Carlos J. Mottino, perteneciente a la mencionada subcomisaría (vide fojas 605).

A ello se agrega que según nota del día 17 de noviembre de 1977 fue el comisario Miguel Carlos Dasilva quien solicitó la inhumación de los tres cadáveres, entonces identificados como NN (vide fojas 604)

También debe considerarse que el día 29 de noviembre de 1977, el comisario Dasilva envió una nota ampliatoria al cementerio de Mar del Plata informando la identidad de dos de los cadáveres: Caballero e Ianni (vide fojas 602).

Estas y otros documentos relacionados con la inhumación, p. ej. la licencia de inhumación (fs. 601) suscripta por el médico de policía conducen en una dirección diferente con relación a quién tuvo protagonismo en el traslado de los cuerpos de la víctima.

Si recordamos que la policía provincial dependía del Comando de la subzona 15, que el sumario labrado tuvo intervención esa dependencia y que las notas remitiendo los cadáveres, como solicitando la inhumación fueron remitidas por la subcomisaría recién indicada no parece razonable que haya sido la Armada quien entregara los cuerpos sin vida.

Finalmente cabe analizar la prueba que habría demostrado que, parte del cautiverio de las víctimas hubiera transcurrido en la Base Naval.

Ya hemos considerado inconsistentes la versión que, sobre esa circunstancia, vertió Eduardo Snachs a Irene Caballero y a Cristina Toti de Caballero, resta analizar otras declaraciones que la abrían afirmado.

XIII. CALIFICACION LEGAL

1. Delito de Lesa Humanidad

La totalidad de las maniobras en infracción a la ley penal juzgadas en esta causa constituyen, para nuestro ordenamiento jurídico, graves violaciones a los derechos humanos y resultan de los considerados delitos de lesa humanidad.

Arribamos a tal conclusión tras el análisis jurídico de los Pactos y Convenciones internacionales a los cuales suscribió la Argentina. Así, aquellas numerosas conductas típicas que lesionaron de la manera más atroz la integridad física y la dignidad humana de ciudadanos civiles, cometidas dentro del marco político en los años previos a 1976, y a partir de la instauración del régimen militar acaecida entre el mencionado año hasta 1983, que produjo un nuevo quiebre en la institucionalidad de la República, perpetradas en abuso del poder estatal con el que contaban sus autores, corresponden sean consideradas de tal magnitud.

Ya desde mediados del Siglo XX, tras la Segunda Gran Guerra, surgieron en el ámbito internacional diversos textos tendientes a preservar la paz mundial y "...reafirmar la fe en los derechos fundamentales de los hombres, en la dignidad y el valor de la persona humana,...", conforme surge del preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, Estados Unidos, el 26 de junio de 1945, con entrada en vigor el 24 de octubre del mismo año, bajo la forma de resolución no vinculante); o de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), donde en su preámbulo prescribe "...Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;..."; o así también de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, Colombia en 1948) donde se reconoce que: "Los pueblos americanos han dignificado la persona humana, y que sus constituciones nacionales reconocen ...como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre..." .

Los tratados o convenciones que en un primer momento se realizaron para regular las relaciones entre los Estados, fueron especializándose a raíz de los diversos ataques que sufrió la población civil, ya sea por los propios estados o por terceros, lo que dio origen a que la comunidad internacional posara su mirada sobre la humanidad en su conjunto. Y en base a lo prescripto en el art. 56 de la Carta de las Naciones Unidas, que impone a todos los miembros a tomar medidas conjunta o separadamente para la consecución de los propósitos del art. 55, consistentes, entre otros, a promover "...c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades." fueron surgiendo a nivel regional diversos convenios, ya sea en Europa o en América fundamentalmente, en forma simétrica.

Así, en aquél continente, se fueron creando diversos estatutos, tales como el del Consejo de Europa, que fue base fundamental para la realización de los juicios de Nüremberg de mayo de 1949; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 1950; y los de la Corte Penal Internacional, Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia y el similar para Ruanda, de cuyos postulados va surgiendo la definición del delito de lesa humanidad.

El orden interamericano cuenta con tres conferencias fundacionales del sistema: Chapultepec (1945), Río de Janeiro (1947), y Bogotá (1948).

A partir de ese momento las naciones fueron evolucionando hacia convenios más concretos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, estableciéndose así -a modo enunciativo y sin respetar su aparición cronológica y/u organismo de emisión- la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura; la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

A nivel mundial también existieron intentos de consolidar un sistema judicial universal para resolver las cuestiones jurídicas de la organización de los estados miembros de la comunidad internacional que fueron ampliando su competencia, introduciendo las cuestiones individuales de la población respecto de la actuación de dichos estados. Así, ya con el Pacto de la Sociedad de las Naciones (art. 14), se creó la Corte Permanente de Justicia en 1914, y con la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, continuadora de aquélla; especializándose, en cuanto a la competencia que nos interesa, con la creación de la Corte Penal Internacional.

Así observamos como los diversos órganos judiciales internacionales fueron acotando su obrar a temas específicos, concomitantemente con la doctrina que fue definiendo, de manera más precisa, los distintos supuestos sobre los cuales debía recaer su actuación. Se configuraron así los caracteres del concepto actual de delito de lesa humanidad, diferenciándolo, en un principio de los delitos de guerra, pero vinculándolos, de manera certera, a aquellos cometidos por un grupo gobernante de iure o de facto, o por grupos no estatales que de alguna manera veían favorecido su accionar ante la omisión del Estado. También la multiplicidad de actos vino a conformar la idea, ya que resulta uno de sus elementos esenciales la realización de manera generalizada o, por lo menos, numerosa, para diferenciarse de aquel ilícito similar, pero esporádico y particular.

Tal comisión o tolerancia estatal, a la que hicimos referencia, implica una predeterminación ordenada a su producción de manera organizada y sistémica, obrando el autor individual de uno de esos tipos de crímenes con el conocimiento que se produce en el marco señalado.

En lo que a los tipos delictuales se refiere, los que la comunidad internacional prescribe resultan protectores de los mismos valores jurídicos de los Estados nacionales (protección a la vida, a la libertad, a la integridad sexual, etc.) y resultan de aplicación supletoria cuando en alguno de aquellos, por la situación interna que en determinado momento impera, no se aplican, ya sea porque el grupo gobernante de facto o de iure decide cometerlos de manera generalizada o porque tolera la existencia de grupos ligados al poder que los violan de manera también sistemática. Ante dicha acción u omisión en la aplicación del derecho interno, surge la voluntad internacional de ponerle un freno y respetar y hacer respetar los derechos esenciales de los hombres.

Nace así, con la evolución del Derecho Internacional, una rama denominada Derecho Penal Internacional, en la cual los bienes jurídicos reconocidos, coinciden con aquellos previstos en los Estados parte, pero que, merced a las circunstancias mencionadas con antelación, surgen cometidos de manera aberrante y degradante hacia la dignidad humana. Sustento de lo expuesto resultan los distintos documentos internacionales de los cuales surgió el concepto, que corresponde someramente repasar.

Su normativización acaece ya, conforme lo sostenido en el voto del Dr. Maqueda en la causa "Simón": "...52) Que los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra)...."

Luego en el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, según la Carta de Londres adoptado el 6 de octubre de 1945, en el cual se instrumenta, en su art. 6, inc. c), que "...el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron..." resultan de tal condición.

Y ha sido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional donde se ha tipificado de manera más reciente y precisa cuales resultan las conductas delictivas a las cuales le cabe dicha condición. En su artículo 7° señala: "...1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato;...e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura;...i) desaparición forzada de personas... 2. A los efectos del párrafo 1:...e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;...i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado..."

Así también en el año 2007, al establecerse los "Elementos de los Crímenes" para esa Corte, se indica respecto del mencionado artículo 7°, que "...1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el artículo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, definidos en el artículo 7, se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo..." , extendiéndose en forma particular a cada uno de los ilícitos que menciona, y en cuanto resulta atinente a algunos de los eventos juzgados surge que en el asesinato -para ser considerado de lesa humanidad- debe el autor haber dado muerte a una o más personas, con la conciencia de que lo hace dentro de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, circunstancia esta última que se reitera en todos los delitos del caso.

Así para la tortura refiere "...1.Que el autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. 2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control. 3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas, no fuese inherente ni incidental a ellas. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil..." .

Y similares caracteres recepta la Declaración Sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución n° 3452, de fecha 9 de diciembre de 1975. En su artículo 1 prescribe: "...1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante."; siendo el concepto de mención similar al adoptado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985 en su artículo 2.

Y tal conceptualización de delitos de lesa humanidad, conforme los parámetros mencionados, resulta de importancia suprema, toda vez que en virtud de ello, su perseguibilidad se encuentra vigente, al no prescribir la facultad estatal de penarlos. La inhumanidad de los delitos cometidos en esas circunstancias está ligada a la objetivización del sujeto pasivo, exento de cualquier derecho, cosificándolo.

Para que dos personas se relacionen en la sociedad moderna, es necesario que exista un marco jurídico en el cual se reconozcan mutuamente dicha condición. Pero las particularidades del accionar llevan a la destrucción de esa relación, dado que un grupo privó de cualquier derecho esencial a cualquiera del otro grupo (sujeto pasivo), convirtiéndolo en un mero objeto de los fines políticos perseguidos.

Compartimos por ello el concepto de Delito de lesa humanidad, que por su gravedad se constituye como lesivo a la propia esencia humana, adoptado por Alicia Gil Gil: "...son crímenes contra la humanidad los atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o la tolerancia del poder político de iure o de facto... ("Los crímenes contra la humanidad y el Genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional" Revista de Derecho Penal. Edit. Rubinzal Culzoni, Año 2003 T° I. Pág. 255).

En la definición observamos que las características distintivas entre un ilícito individual -alcanzado sólo por el orden legal interno- de aquellos reputados de lesa humanidad, deben buscarse necesariamente no en los bienes jurídicos que protegen, sino en el contexto en el cual fueron perpetrados, toda vez que ambos protegen similares valores. Todo ataque a los bienes jurídicos de la vida, libertad, patrimonio, honor e integridad sexual (entre otros), por más aberrante que el acto resulte, no puede ser considerado de los de la segunda especie, sino se produce dentro de un entorno generalizado de violación de dichos valores - inherentes al ser humano- promovido desde el propio grupo que ostenta el poder del Estado o vinculado al mismo, que permite un uso ilegítimo de los medios que a su disposición pone la comunidad toda, de manera organizada y sistemática.

Debe existir en quienes detentan el poder estatal y la disponibilidad de utilizar las fuerzas de seguridad o militares -de manera cuasi ilimitada, en cuanto a los recursos públicos que ello implica- un objetivo político predeterminado de atacar a los portadores de una ideología definida contraria a sus creencias y/o fines, efectuando para ello reiterados o masivos actos contra el grupo individualizado.

Otra distinción que por las consecuencias que la misma acarrea es de suma importancia para el sujeto activo de este delito, resulta del conocimiento o dolo que el mismo tenga, no sólo del ilícito que comete, sino que tal conocimiento abarca la situación general en la que se produce el mismo. Existe pues un doble análisis del dolo a efectuar al momento de la adjudicación de la conducta prohibida.

El sujeto pasivo de la agresión, se compone de la población civil, significando ello que el ataque sistematizado perpetrado por la política de Estado está dirigido al ciudadano común, aquel que justamente tiene que proteger. De allí surge también lo perverso de su obrar, dado que uno de los fines del estado político es obtener una convivencia social pacífica y acorde a normas estipuladas, las que sentarán mínimamente las bases en las cuales se desarrolle la persona. Pero si el grupo de poder dominante aprovecha dicha estructura con el objeto de perseguir a la población mediante la comisión de tales conductas, pierde la finalidad para la cual ha sido concebida, tórnase ilegítimo su accionar.

Tales características que especifican al delito de lesa humanidad de aquél acto individual reprimido en el orden legal interno, han sido debidamente analizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resultan concordantes con los postulados del Derecho Internacional de los derechos humanos, motivo por el cual, al compartir los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Cimero, corresponde efectuar una somera reseña al respecto.

En tal sentido ha sostenido, en el fallo recaído en la causa "Derecho, René Jesús s/incidente de prescripción de la acción penal" (D.1682.XL), que una de las características diferenciadoras entre un ilícito de orden interno o un delito de lesa humanidad resulta el haber sido cometido en el marco de una agresión organizada y sistemática amparado por una política de estado o en uso ilegítimo de dicho poder estatal. Señaló en el caso el Procurador General, en el apartado V de su dictamen, que la Corte hizo suyos en los fundamentos: "...V. Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política..".

Dicha política organizada a tales fines, debe desarrollarse a nivel general o masivo, sin que pueda comprenderse como un suceso aislado y minúsculo dirigido hacia una persona, sino por parte de todo un grupo u organización - valiéndose de la situación preponderante que le otorga el uso de la fuerza pública- y dirigido de manera generalizada hacia una población civil con determinadas características ideológicas o distintivas cualesquiera sea su diferenciación.

Esa calificación, conforme el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, viene dada por el Derecho Internacional "...4º) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional...." (Priebke, Erich s/solicitud de extradición" P.457. XXXI.).

A los fines de fundamentar en este acápite la pertinencia de la consideración efectuada en relación con la especie delictual que se trata, corresponde reiterar brevemente las circunstancias histórico-políticas en las cuales se desarrollaron los sucesos, que fueran tratadas previamente. De los referentes a mencionar, se tiene por acreditada la particularidad del accionar desarrollado por el gobierno de facto que asumiera el poder el 24 de marzo de 1976. Así tomamos como elementos acreditantes de lo acaecido en la época el "Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina" confeccionado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1980; el "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" (CONADEP) - creada mediante decreto N° 187/83- que fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional en septiembre de 1984; y la sentencia recaída en la señalada "Causa n° 13/84 originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el 9 de diciembre de 1985.

El primero de los instrumentos nombrados, confeccionado por la Comisión enviada por la Organización de Estados Americanos (OEA), señala, de manera clara, el orden vigente al momento de su visita, cuya transcripción de las partes pertinentes ayuda a enmarcar el contexto histórico requerido. Así en su Capítulo I, apartado C, titulado "Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente", indica: "...2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese año, por la que se fija el propósito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganización Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la "vigencia plena del orden jurídico y social"....5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se contienen en este Informe..."

También las conclusiones a las cuales arribó la mentada Comisión resultan de especial atención para el fin propuesto: "...A. Conclusiones 1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979-- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado: a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena. c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes; d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus,..."

En cuanto al informe producido por la CONADEP, da cabal contenido a la generalización a la cual se hizo referencia, exponiendo de manera concisa y detallada el proceder metódico con el cual se actuó, afectando los bienes jurídicos individuales de una pluralidad indeterminada de sujetos. Así es posible transcribir lo que al respecto expresaron: "...Los casos transcriptos no son de aquellos que constituyan excesos, ya que tales excesos no existieron si se entiende por ello la comisión de actos aislados, particularmente aberrantes. Es que todo el sistema, toda la metodología, desde su ideación, constituyó el gran exceso; lo aberrante fue práctica común y extendida. Los actos "especialmente" atroces se cuentan por millares. Son los "normales"..." ("Nunca Más". Edit. Eudeba. Pág. 20. Año 2008).

Y judicialmente dicha época histórica se acredita en la Causa n° 13/84, resultando pertinente en esta instancia memorarla mediante la descripción efectuada por la Corte Suprema de Justicia al tratar dicho expediente. Así expresó: "...ha dado por demostrado que en fecha cercana al 24 de marzo de 1976, algunos de los procesados, en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente..." .

Preciso es mencionar que, dentro de las órdenes secretas contra la subversión, existió la del 17 de diciembre de 1976, que impartió el Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Viola -luego devenido presidente- en la cual se expresó "...El delincuente subversivo que empuñe armas deberá ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones no debe interrumpir el combate ni aceptar rendición." (mencionado en "El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos" Marcelo Sancinetti- Marcelo Ferrante. Edit. Hammurabi. Nota al Pie 25. Pág. 224. Año 1999)

Ello así, tenemos por cierto que los acontecimientos cuya responsabilidad se les enrostró a los imputados, fueron cometidos en el marco de la denominada lucha contra la subversión, en cumplimiento de un plan sistemático y preordenado por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina.

Es oportuno mencionar el relato histórico acerca de la preocupación existente en la comunidad internacional y los convenios celebrados que, respecto del fenómeno del terrorismo, ha efectuado el Procurador General en la Sentencia "Lariz Iriondo, Jesús s/solicitud de extradición" (S.C. L. 845; L. XL.); exclusivamente mencionando aquellos actos anteriores a la comisión de los delitos de que se trata, para establecer de manera clara la existencia de otros métodos para combatir la llamada "lucha antisubversiva": "...La voluntad de la comunidad internacional de cooperar en la investigación y sanción de los actos terroristas no es un hecho reciente. Entre los primeros empeños por abordar el fenómeno del terrorismo como materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la redacción, por parte de la Sociedad de las Naciones, de la Convención de Ginebra de 1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, la que nunca entró en vigencia (ver League of Nations, Convention for the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League of Nations, Doc. C. 546 (I) M.383 (I) 1937, V (1938), citada en el "Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116). Posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas adoptó iniciativas similares contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales y de la labor de sus órganos en distintos niveles. Así, por ejemplo, la Asamblea General adoptó la Resolución 3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional -ONU GAOR sesión plenaria 2114a, 19 de diciembre de 1972--... En el sistema interamericano, en particular, las iniciativas contra el terrorismo más notables incluyen la promulgación en 1977 de la "Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional" (aprobada el 2 de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA N° 37),...".

Por ello, en modo alguno el accionar desplegado puede resultar avalado, dado que tuvieron a su disposición la totalidad del ordenamiento jurídico y político para actuar y sin embargo, optaron por la negación de todos los derechos a quienes consideraban inmersos en dicho accionar.

El ordenar la privación de la libertad de siete personas sin las facultades correspondientes para ello y exenta de toda normativa que lo autorice, en forma violenta, para trasladarlas a un apostadero naval, someterlas a torturas físicas y psíquicas y luego de lo cual se procede a la eliminación corporal de ellas han de ser consideradas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad tal cual se verificó en la especie.

Circunscripto como lo fueran los sucesos dentro de los crímenes de lesa humanidad, no alcanza ello para justificar un reproche en tal sentido, si los mismos no se vieron alcanzados por nuestro derecho interno.

Resulta pues su descripción en nuestro ordenamiento legal lo que conforma el actuar típico, sin implicar que tal caracterización mencionada desplace a la norma interna, dado que cada una de dichas conductas se previó como delitos a la época de su comisión.

Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, éstos eran sancionados por el Código Penal (vigente desde 1922), ley 11.179 y 11.221; y sus modificaciones dispuestas por leyes 14.616 y 20.642, normas que integrarán, junto a la actualización traída por la ley 23.007, el derecho aplicar en la presente sentencia.

Durante el gobierno de facto se modificaron algunos artículos del Código Penal (Dto. Ley 21.338) específicamente para el caso el art. 142 bis, empero tal reforma resulta más gravosa, motivo por el cual, en aplicación del principio instaurado en el art. 2 del Código Penal, carece de utilidad para el análisis pertinente.

Los hechos por los cuales los procesados fueron encontrados responsables, constituyeron -en el orden interno- los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido con violencia, imposición de tormentos simples y agravados en virtud de tratarse de perseguidos políticos y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, conforme lo prescripto en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo -texto conforme ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 -texto conforme ley 20.642-; 144 ter, párrafos primeros y segundo- texto conforme ley 14.616 y 80 inc. 6° del Código Penal, todos en su versión final dada por ley 23.077, los que concurren entre sí, en forma real, de acuerdo a la regla del art. 55 del mismo texto legal. 2. Privación Ilegal de la Libertad Agravada

La privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos, la cual puede verse afectada por un sinnúmero de formas (impedimento de ambular, encadenamiento, colocación de esposas sin encierro, etc.)

Se consuma cuando efectivamente y de manera sustancial se priva de la libertad a un individuo, y ésta persiste en el tiempo hasta tanto la víctima recupere su libertad o muera, es decir, se trata de una infracción de carácter permanente.

Fue común denominador de todas las privaciones de la libertad juzgadas en la causa, la carencia de orden de arresto o de cateo para allanar los inmuebles de las víctimas expedidas por autoridad judicial competente, o la vigencia de causa legítima que habilitara tal comportamiento en su ausencia.

Ese arbitrario proceder nos habla a las claras de la ilegalidad que asumieron desde su génesis las diligencias que culminaron con la aprehensión de los damnificados -amén de la modalidad de sus ejecuciones- ya que si bien el país se encontraba con la declaración del estado de sitio, mantenían vigencia las garantías constitucionales básicas reconocidas a los individuos entre las que se encuentra el que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" -art. 18 C.N.-

Pero superada esa primera nota de ilegalidad, tampoco se cumplió con posterioridad ninguna formalidad que pudiera, cuanto menos, traslucir un actuar conforme a derecho en esas instancias.

Brillan por su ausencia las actuaciones judiciales que deberían haberse formado a resultas de sus detenciones -o en el caso de la causa n° 610 se advierten graves irregularidades en su tramitación-; en la mayoría de los hábeas corpus conseguidos para la causa no existe ninguna constancia que dé cuenta de su comunicación a la autoridad judicial competente respecto de su estado de detención.

En fin, las analizadas en cada caso concreto redundan en una suma de irregularidades que importan el carácter de "ilegítimas" atribuidas a sus privaciones de la libertad.

Superado ése primer análisis, debemos expresar que la violencia fue componente esencial de las privaciones ilegales de la libertad y configura el primer agravante acreditado.

Al respecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el recurso de "Sotomayor, Miguel Ángel", resuelto el 16/07/2008, expresó "...la agravante se aplica cuando la privación ilegítima de la libertad se logra ejerciendo violencia sobre el cuerpo de la víctima o sobre los terceros que tratan de impedir o pueden impedir el hecho, sea por una energía física o por un medio equiparado, pero no es suficiente la energía física indirecta que se ejerza sin contacto físico..." (LA LEY 2009-A, 251).

Algunas cuestiones atinentes a la modalidad de perpetración asumieron en todos los casos características comunes y por esa razón serán tratadas en su conjunto.

En efecto, fue patrón de conducta a seguir por los autores de las acciones mencionadas, la materialización de las diligencias arribando en los domicilios sindicados en gran número de personas, sin identificación o uniformes que los vinculara a alguna fuerza militar o de seguridad y, sin excepción, mediante la portación de armas de fuego.

Las pruebas testimoniales y documentales analizadas en los eventos juzgados permitieron establecer que la mayoría de los procedimientos se efectuaron en altas horas de la noche, con individuos apostados en los techos de las viviendas que habitaban las víctimas y el logro de su aprehensión alcanzado mediante su sumisión física -maniatados y notablemente menguados en su capacidad de respuesta por la traumática situación a la que fueron expuestos-.

Las modalidades de comisión reseñadas, tanto en sus aspectos generales como en particular en cada caso, nos hablan a las claras de la violencia que tiño las privaciones ilegales de la libertad objeto procesal de la causa y con ello, su correspondencia con la figura agravada.

Los delitos contra la libertad analizados hasta aquí, en la encuesta también se ven agravados por el carácter de funcionario público de quienes participaron -según su rol- en ellos.

Los sujetos activos actuaron con evidente abuso de sus funciones, produciéndose la ilicitud prescripta tanto en el aspecto material como formal. Formalmente carecían de las potestades para disponer u ordenar la privación de la libertad de persona alguna. Y en cuanto al aspecto material se ordenó de manera consciente su producción.

Los condenados, a la época de los sucesos juzgados, formaban parte de las Fuerzas Armadas de la Nación y, en esa condición, como se dejó en claro al tratar sus responsabilidades penales, tuvieron participación desde su aporte funcional al hecho de las privaciones de la libertad juzgadas y comprobadas, dándose por cumplidos los elementos típicos que requiere el agravante en cuestión.

3. Imposición de Tormentos Simples y Agravados

También se verificó el cumplimiento del delito de imposición de tormentos simples y agravados por ser la víctima perseguido político.

Las circunstancias que se han tenido por probadas así permiten calificarlos.

En efecto, fue patrimonio común de los casos analizados que se impusiera a los nombrados el encapuchamiento ni bien fueron apresados por sus captores, manteniéndose tal situación, generalmente, durante su traslado y permanencia en las instalaciones de la Base Naval de esta ciudad, la ESIM o según el caso en la Prefectura Naval, lo cual implica, sin hesitación alguna, los tormentos que la figura en ciernes requiere, conforme el tipo penal del art. 144 ter, párrafo primero, versión ley 14.616.

Respecto al tema se ha sostenido "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención" (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi, Pág. 118).

El segundo tramo de la conducta, es decir el traslado y permanencia en los centro de detención, por las particulares condiciones que reinaban allí y, en particular en los que conformaron el circuito represivo de la Armada en zona, debemos considerarlos decisivamente como tormentos.

En efecto, quedó probado en la causa que a los cautivos, que eran mantenidos encapuchados, se les otorgaban números con los cuales eran identificados y llamados para las sesiones de interrogatorios.

Ese temperamento significó la primera noticia del despojo de los atributos personales de los prisioneros desde que la "cosificación" de que eran objeto intentó desestructurar su sentido de la identidad de manera amplia, alterando sus referentes tempo-espaciales e impidiendo cualquier posibilidad de referencia acerca del lugar en el cual eran mantenidos cautivos.

Los interrogatorios, a su vez, más allá de la propia situación de violencia e indefensión que supone su práctica en esas condiciones, estaban acompañados en la generalidad de los casos por la implementación del paso de corriente eléctrica mediante el uso de picanas.

Tal circunstancia se pudo comprobar fehacientemente en la mayoría de los casos -amén de los testimonios vertidos por alguno de los sobrevivientes que no corresponde se tratados aquí-, pero su no materialización en el resto de los casos no implica que ello no haya tenido consecuencias psíquicas.

Asimismo se les impedía la comunicación por los medios habituales del habla; no contaban con medios para satisfacer las necesidades fisiológicas mínimas; eran maltratadas física y psíquicamente por los guardias; amenazados continuamente y se les negaba la asistencia médica, entre otros tantos suplicios.

Con ello se vincula la incertidumbre acerca del destino que correrían sus vidas y el ocultamiento de su paradero a los familiares, todo lo cual genera un panorama configurativo de tormentos en los términos del artículo aplicado.

Para ése entonces, la norma refería que: "...Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento....".

Existían dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma legal habla de "...cualquier especie de tormento" , sin dar mayores precisiones a si los mismos se circunscriben únicamente a los físicos dejando de lado los psíquicos.

Dichas dificultades quedaron zanjadas con la redacción dada a la figura por ley 23.097, en vigencia desde el 28 de septiembre de 1984, que en su inciso 3° prescribe: "...3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente."

Empero dicha normativa no era expresa a la época de los sucesos juzgados, por lo cual debemos analizar si el sufrimiento psíquico se encontraba abarcado por la norma.

Para ello tomamos en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: "...O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras." .

También el Art. 1 de la "Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: "...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia..."

Maguer a la época de comisión de estos sucesos, la doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta "...Así la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños...". (Ob. Cit. T° IV. Pág. 55)

Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: "...Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.".

Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala"...1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes..." .

Aclarada la primera cuestión en el sentido de que los padecimientos psíquicos también son considerados tormentos como dijimos, debemos determinar cuál es el componente que lo distingue de la vejación y los apremios ilegales.

En la definición dada por Convención adoptada por las Naciones Unidas a las que hiciéramos referencia en párrafos anteriores, existe un elemento distintivo que consiste en la finalidad procesal de dichas acciones. Es decir que debía considerarse tortura cuando la inflicción de dolores o padecimientos tenían como finalidad la obtención de determinadas manifestaciones.

Jurisprudencialmente se ha interpretado esta situación "...La adopción sin mayores precisiones de esta definición, trae consigo, sin embargo, los problemas de interpretación derivados del hecho de que esta convención tiene como fuente los antecedentes jurisprudenciales elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que había intentado circunscribir el concepto de tortura presente en el artículo 3° de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este sentido, cabe recordar que al resolver en el caso "Irlanda c. Reino Unido" el TEDH sostuvo que el criterio esencial que permite distinguir la tortura del tratamiento inhumano deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido, pero agregó como requisitos suplementarios que la imposición del sufrimiento fuera deliberado y, además, que se persiguiera un propósito específico distinto de la simple decisión de infligir el sufrimiento. En concreto, y para decirlo en términos de dogmática penal, el TEDH, y luego la convención ONU contra la tortura, requieren para que el hecho constituya tortura: a) que objetivamente se cause un sufrimiento grave; b) que esta conducta se realice con dolo y c) que concurra un especial elemento subjetivo distinto del dolo consistente en que el autor obre con la ultraintención consistente en obtener una confesión, castigar a la víctima por un hecho que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por razones discriminatorias...." ("Barrionuevo, Víctor y otros s/vejaciones". T.O.C. n° 7, de Capital Federal. Causa n° 1844, disidencia del Dr. Morín).

Sin embargo esa ultraintención a la cual hace referencia la Convención de mención no ha sido sostenida en el mismo proceso convencional adoptado para la región al año siguiente. Es así que su similar interamericana, en el artículo 2°, define: "...todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin..."

La finalidad procesal o el propósito probatorio de la tortura queda incluido dentro de un universo más amplio de motivaciones por parte de quien las realiza. Empero sin hacer hincapié en este aspecto motivacional se puede afirmar que dicho elemento subjetivo del injusto (vr.gr. intención de hacerlo confesar, como método investigativo) no resulta determinante para distinguir la tortura de las vejaciones y/o apremios ilegales. La redacción del art. 144 ter, del Código Penal, conforme la mentada ley de la época (14.616), no exige este elemento subjetivo del injusto distinto del dolo para su materialización, con lo cual queda descartado este criterio diferenciador entre una y otra figura.

Soler basa la distinción en la intensidad del dolor físico y moral que se le inflige a la víctima. (conf. Ob. cit. Pág. 55 y sgtes. Vid también autores y obras citadas precedentemente).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Bayarri vs. Argentina" sostuvo: "...81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos..."

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por Luis Lizardo Cabrera, sostuvo: "...La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones.. 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y un "tratamiento inhumano o degradante", la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de "tratamiento inhumano" incluye el de "tratamiento degradante", y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo..." y previamente había puesto de manifiesto que este "tratamiento inhumano" depende de las circunstancias de cada caso, "...como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima."

Así pues, tenemos por diferenciado ambos aspectos, asumiendo de manera fundada que los tormentos a los cuales hace mención el art. 144 ter, del Código Penal, resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados y abarcan tanto los aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no conteniendo la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.

Así de la jurisprudencia citada (Causa Barrionuevo, del TOC n° 7) cuyos conceptos compartimos, podemos extraer: "...El tipo penal que recepta la tortura en nuestro Código Penal no describe cuáles son los actos objetivos que componen el ilícito. Para circunscribirlos resulta necesario acudir a las normas convencionales que aluden a ese concepto y a la interpretación que de ellas han efectuado los tribunales internacionales competentes. De este modo es posible verificar que el primer elemento constitutivo de la tortura viene dado por la imposición de un sufrimiento. La gravedad del padecimiento es una variable relevante a tener en cuenta no sólo para configurar el hecho ilícito sino también para poder distinguir esta conducta del trato inhumano. Empero, la calidad del sufrimiento no es el único elemento a considerar; también se debe apreciar el contexto en el que los padecimientos fueron infligidos, las características personales de la víctima y las secuelas que tales actos hayan dejado en el sujeto pasivo. El autor, por otra parte, debe ser un funcionario público o una persona privada a instancias del primero y la víctima -de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 tercero del C.P.- debe encontrarse privada de su libertad. ..." (disidencia del Dr. Morín).

Cabe destacar que en la totalidad de los casos ninguna actividad ilícita se les ha enrostrado a las víctimas a los fines de intentar justificar sus detenciones, a excepción que dicha actividad se viera configurada por la posición política adoptada en los casos en que ello se verificó.

La lucha contra la subversión, es decir, un enfrentamiento entre fuerzas irregulares y fuerzas estatales, con la que se quiere justificar de manera generalizada el carácter delictual que podría haber tenido las conductas de la víctima, no sólo no le quita a los sucesos el componente de persecución ideológica que requiere la ley, al contrario, justamente por tal pensamiento opositor a un sistema político, que tuvo su máxima expresión en el régimen de facto instaurado, fue que se llegó a las vías de hecho. Esa fue la motivación que encontraron las autoridades para actuar de la forma descripta, lo cual configura la agravante del caso.

4. Homicidios Agravados por el concurso premeditado de dos o más personas.

Respecto de la figura de homicidio, cabe reputar que el mismo se comete cuando un ser humano ocasiona la muerte a otro.

En los tramos pertinentes de éste pronunciamiento hemos hecho referencia a que esa conducta se verificó respecto de Liliana María Iorio, Liliana Beatriz Retegui, Patricia Emilia Lazzeri, Liliana del Carmen Pereyra, Rosa Ana Frigerio, Fernando Francisco Yudi, Saturnino Vicente Ianni, Eduardo Caballero y José Adhemar Changazzo Riquiflor -a cuyo análisis remitimos-, como así también que fueron la consecuencia de un plan criminal cuyo desenlace podía arrojar como uno de los resultados posibles, la muerte de las víctimas, en particular para aquellos que significaran un obstáculo de cualquier índole al régimen dictatorial a implementarse.

En cuanto a la agravante escogida, se comprobó en el caso los caracteres de la misma.

Su fundamento radica en que la modalidad de comisión, en razón de la pluralidad de personas involucradas en la maniobra obrando mancomunadamente en orden a un objetivo preordenado, disminuye la facultad de defensa del sujeto pasivo y, a la par, aumenta las posibilidades de éxito de los autores.

Acerca de la premeditación exigida en la norma se ha dicho que "El incremento de pena en estos casos, está relacionado con el hecho psicológico de la prolongación en el tiempo de la deliberación criminal, que permite al sujeto valorar y decidir sobre el contenido moral de su determinación, sopesando las inhibiciones culturales respecto del hecho agresivo y las ideas antagónicas surgidas de los convencimientos éticos. Si luego de un tiempo de reflexión, el autor opta por llevar adelante la acción disvaliosa, el reproche deberá ser mayor.". -Cfr. "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" David Baigún-Eugenio Raúl Zaffaroni, Parte Especial, arts. 79/96, pág. 385, Editorial Hammurabi-.

La secuencia secuestro- imposición de tormentos- homicidio, con las características comprobadas en esta causa -y en otras sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada- en la que participaron las fuerzas militares y de seguridad, conforme la normativa analizada debía realizarse con el suficiente personal que evite la posibilidad de frustración del objetivo buscado.

Por ello, en todos los casos juzgados surgió patente la participación de varios sujetos, producto de un acuerdo previo -"premeditado" en términos de la norma- y con plena voluntad y conocimiento de cada uno de ellos acerca del carácter delictivo de su comportamiento, configurándose con ello el elemento subjetivo del agravante.

Las víctimas, en la totalidad de los casos, fueron privadas ilegalmente de su libertad por comisiones que superaban ampliamente el par de sujetos pero, además, suponer que la ejecución de un plan de la envergadura del examinado en mínima parte en esta sentencia fue llevado a cabo por individuos aislados, es un razonamiento desprovisto de la más mínima lógica.

Antes al contrario, cada uno desde su rol, ya sea ocupando una posición jerárquica en la cadena de mandos como fue el caso de varios de los imputados, o realizando de propia mano cada una de las conductas investigadas por parte de su personal subordinado, realizaron un aporte esencial sin el cual no podrían haberse llevado a cabo los delitos de lesa humanidad acreditados a lo largo de esta sentencia.

Por todo lo expuesto entendemos configurado también el agravante de la figura examinada.

5. Concurso de delitos

Todos los ilícitos enrostrados a cada uno de los procesados concurren en forma real entre sí, conforme la regla del Art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.

Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir de la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación, resultan autónomas la una de otra, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.

XIV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

1. Prisión Perpetua

La modalidad escogida por los suscriptos en cuanto a que la pena sea de prisión y no de reclusión como pidieran las querellas, obedece a estrictas cuestiones legales atento la impracticidad de ésta y su implícita derogación.

Cabe justificar la prisión impuesta, en primer lugar, por ajustadas razones de legalidad y similitud de régimen. Si como pretendieron las querellas, se hubiese optado por la reclusión, tal régimen, que resultaba más gravoso, no podía aplicársele.

En primer lugar, el Art. 7 del Código Penal prescribe: "Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años de edad que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión..." . Así las diferencias otrora vigentes de las mayores aflicciones que representaba la pena de reclusión se verían eliminadas.

Pero si con la imposición de la pena de reclusión se tuviera en miras limitar ciertas modalidades de cumplimiento, tal como la prisión domiciliaria, su determinación tampoco obraría como obstáculo a la posibilidad de morigeración mencionada. La anterior redacción del art. 10 del C.P., que regula la detención domiciliaria, previó que sólo podían ser merecedores de dicha situación los condenados a pena de prisión. Pero tal distinción quedó eliminada en la reforma introducida por la ley 26.472, facultando cumplir la pena en esa modalidad a quien fuera condenado por cualquiera de las dos tipos de penas. La nueva redacción dice: "Podrán...cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria..." .

Ello así, la practicidad de aplicar la pena de reclusión por considerarse que es más grave su tratamiento y afín con el ilícito enrostrado, deviene nula.

Incluso, sin la reforma mencionada, la doctrina sostenía que: "En rigor, hasta el momento, los tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con las consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación por disposición constitucional expresa.Desde que la pena de reclusión no puede considerarse vigente porque no es legalmente aplicable (es absurdo aplicar una pena que la ley prohibe ejecutar), deviene lógico que los efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían al condenado a esa variante de pena no puedan trasladarse a la prisión, porque se estaría inventando una pena por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión. Tales efectos se referían al arresto domiciliario previsto en el art. 10 del código penal, derogado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, que establecen un contenido de mayor alcance para la prisión domiciliaria..." (Zaffaroni, Ob. Cit. "Dcho. Penal". Pág. 898/9)

Ahora bien, tal inutilidad no alcanza para justificar la modalidad adoptada, dado que existen razones jurídicas que no merecen ser soslayadas en este pronunciamiento, y que llevan en forma lógica a colegir que el régimen previsto para la pena de reclusión ha quedado derogado.

Tal derogación tiene como base, conforme el criterio expresado por Zaffaroni, la mayor aflicción que conlleva. Así expresó: "...La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución (inc. 22 del art. 75, art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre)... La dinámica legislativa argentina no deja dudas acerca de que su esencia era un régimen ejecutivo de mayor gravedad y de carácter infamante..." ("Dcho. Penal".Pág.895 y sgte.). Empero igualmente sostuvo que la práctica penitenciaria ya la había derogado atento la unicidad del régimen de cumplimiento que imponía (conf. Pág. 896 del mismo texto).

La ley 24.660, que regula el instituto de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, no prescribe un régimen diferenciado entre la reclusión y la prisión, por lo cual, conforme el principio lex posteriori deroga lex anteriori, corresponde sostener que esta ley ha venido a derogar los arts. 6 y 9 de la ley 11.729 (Código Penal), en los cuales se estableció una distinción entre una y otra especie de pena, más gravosa por cierto para la reclusión.

Conforme criterio jurisprudencial profundamente arraigado en cuanto a que no es dable presumir la negligencia del legislador, consideramos que el Congreso de la Nación al sancionar la mencionada ley de ejecución de la pena privativa de la libertad en forma premeditada previó un solo régimen de cumplimiento, toda vez que siempre tuvo presente las distintas modalidades con las cuales, hasta ese momento, podía ejecutarse. Así el Art. 1° de la ley expresa: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,... ". La única explicación lógica a la mencionada unidad de régimen, pese a tener presente el diferente trato que le otorga el Código Penal a la reclusión respecto de la prisión (Art. 6 y conctes. del C.P.), es que su omisión lo ha sido de manera intencionada, con lo cual el legislador derogó implícitamente aquella.

Posteriormente, en ocasión del dictado de la ley N° 26.200, (promulgada el 9 de enero de 2007) de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la ley 25.390, ratificó tal postura excluyendo la pena de reclusión de nuestro ordenamiento legal vigente. En efecto, su artículo 7° prescribe "Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a "reclusión" como una especie de pena, debe entenderse "prisión".".

Y finalmente, a inicios del presente año, quedó sancionada la ya mentada ley 26.472, que introdujo de forma expresa la posibilidad de que los condenados a reclusión fuesen pasibles de cumplirla en prisión domiciliaria, situación no contemplada en la anterior redacción.

Este es el criterio que ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo al dictado de estas últimas leyes mencionadas. En el precedente "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la causa Méndez, Nancy Noemí s/homicidio atenuado -Causa n° 862" ha dicho: "...6...dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de prisión..." (F: 328:143). Tal pronunciamiento fue posteriormente reiterado en los casos "Esquivel Barrionuevo, Víctor Carlos" (F: 330:4465) y "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel" (LL 3/10/2007, 11; DJ 2007-III, 765).

Dichas consideraciones nos llevan a sostener que la pena de prisión perpetua es la adecuada a la especie y ajustada a derecho.

Si bien, como lo manifestáramos, la imposibilidad de graduación del monto punitivo nos lleva a obviar los lineamientos que el régimen penal impone, encontramos dicha sanción en proporción con la gravedad del injusto reprochado.

No podemos dejar de considerar que la secretaría de Derecho Humanos de la Provincia de Buenos, al formular su pretensión punitiva comprendió en ella, la imposición de la accesoria del art. 52 del Código Penal prevista en el art. 80 de la ley penal de fondo.

Sin perjuicio de advertir que es facultativo para el Tribunal la disposición de dicha pena cierto es que su constitucionalidad -la reclusión accesoria del art. 52 del Código Penal- quedó descalificada a partir del precedente de Fallos 329:3680, razón por la cual plantearse, aún dentro de la potestad conferida por el art. 80, carece de razonabilidad habida cuenta los sólidos argumentos que fulminan su validez.

Aún prescindiendo de esa realidad no podemos pasar por alto la crítica que su disposición en esa norma merece.

En efecto, dicha pena, conforme el texto de la ley -art. 52 del Código Penal-, se aplica como accesoria de la última condena, de modo que cumplida la pena impuesta el condenado pasaría a cumplir la pena accesoria de mentas.

Sin embargo, como lo enseña Soler toda vez que la norma del art. 80 del Código penal prevé una pena perpetua, sólo dos hipótesis se pueden plantear: que el condenado obtenga la libertad condicional o que ello no ocurra.

Si obtiene la libertad condicional "...es absurdo pensar que esa libertad condicional se concederá con reclusión suplementaria....", y si no la obtiene, también "...es absurdo suponer que se lo podrá recluir una vez cumplida la pena, porque ésta es perpetua..." (Derecho Penal Argentino-TEA 1987-To III-pag. 48) razón por la cual, y dejando de lado la tacha de inconstitucionalidad de la que sería objeto de hacer uso de la potestad que acuerda la norma, su incorporación en el marco sancionatorio que prescribe el art. 80 del Código Penal resulta poco feliz.

Por ello corresponde desechar la pretensión introducida.

2. Constitucionalidad de la Pena de Prisión Perpetua

Una de las cuestiones, que algunas de las defensas podría plantear en esta discusión final, es el atinente a la inconstitucionalidad de dicha pena privativa de la libertad por entender que violenta los postulados constitucionales de proporcionalidad, prohibición de las penas crueles o inhumanas y fin resocializador de la pena.

Vamos a fundamentar jurídicamente nuestra posición, en cuanto a que la pena de prisión perpetua responde a los estándares constitucionales.

Para ello, utilizaremos un reciente dictamen del Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, en la causa "B., Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado", S.C.B.327, L.XLVII -del 22de marzo del corriente año-quien en un caso en donde se había planteado la inconstitucionalidad del art. 80, inciso primero del Código Penal, en cuanto prevé la pena de prisión perpetua para el delito de homicidio calificado por el vínculo, entendió que dicho tipo de pena es constitucional.

El argumento primordial utilizado por el Magistrado citado ha sido que la pena de prisión perpetua no vulnera "per se" la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.

Para sustentar dicho aserto, el Sr. Procurador afirmó que ello surge: a) de la interpretación que han efectuado tanto la Corte, como la Comisión Interamericana de derechos Humanos del artículo 5, inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica (ver fallos: "Velázquez Rodríguez vs. Honduras" -del 29/07/88; "Castillo Páez vs. Perú" -del 3/11/97; "Villagrán Morales vs. Guatemala" -del 19/11/99; "Cantoral Benavides vs. Perú" -del 18/05/00-; entre muchos otros);

b) de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde el momento en que el propio pacto admite limitadamente la imposición de una sanción de mucha más gravedad como es la pena capital (art. 6 del Pacto; c) de la interpretación del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura; y d) de la interpretación que realizó la CSJN en el precedente "Maldonado, Daniel Enrique y otros" -Letra "M", nro. 1022, XXXIX, del 7 de diciembre de 2005 al expedirse sobre el homicidio agravado cometido por mayores, en donde dan precisiones sobre las características de la pena de prisión perpetua sin que ninguno de los jueces hayan mencionado que dicha pena resulta incompatible con la Constitución Nacional.

Concluye el Dr. Casal que todo ello permite afirmar que "...desde el ámbito de los instrumentos de derechos humanos comprendidos por la Constitución Nacional y la interpretación que de ellos ha efectuado V.E. a partir de Fallos: 318:514, sumado a las consideraciones que acaban de señalarse del precedente 'Maldonado', no es posible concluir en la inconstitucionalidad de la prisión perpetua prevista en el artículo 80, inc. 1° del Código Penal, ni que ella pueda significar la afectación de la integridad personal en los términos del artículo 5°, inciso 2° del Pacto de San José de Costa Rica, de la garantía de igualdad ante la ley o del principio de culpabilidad, en los cuales también se ha fundado este aspecto del agravio..." .

Pero el punto más importante -en lo atinente a este juicio- es la interpretación que el Procurador ante la Corte realiza del "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" (que integra el orden público argentino), adoptado el 17 de julio de 1998 en el ámbito de las Naciones Unidas -aprobado por la ley 25.390-, en vigor desde el 1 de julio de 2002, e implementada a través de la sanción de la ley 26.200.

En dicho plexo normativo, más precisamente en su artículo 77, inciso primero se establecieron las siguientes penas a aplicar en los delitos tipificados en sus artículos 6° a 8°: a) reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta; o b) reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del imputado.

A modo ilustrativo, podemos consignar que en la ley 26.200 -ya citada-se precisó que este último supuesto debía aplicarse ".si ocurriere la muerte." (Ver artículos 8, 9, 10).

Lo importante, es que se reitera, a través de aquel instrumento, la vigencia del encierro perpetuo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.

Consecuentemente, hemos de concluir que la pena de prisión perpetua no es inconstitucional, ya que no violenta ninguna de las garantías constitucionales vigentes en la actualidad.

A mayor abundamiento, contamos con la fundamentación efectuada por los Jueces de la Sala IV de la Casación Penal en el ya citado precedente "ARRILLAGA", (y sus antecedentes "GALLONE" -causa nro. 9673, del 30/09/2010-, "BUSSI" -causa nro. 9822, del 13/03/2010-, "ROJAS" -causa nro. 614, registro 1623, rta. el 30/11/98- y "VELAZTIQUI" -causa nro. 3927, rta. el 17/02/04-) al determinar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a Pertusio y a Ortiz.

Por último, debemos destacar que la doctrina nacional ha señalado que la prisión perpetua tampoco es inconstitucional como pena fija, siempre que en el caso concreto no se viole la regla de irracionalidad mínima, pues guarda cierta relación de proporcionalidad con la magnitud del injusto y de la culpabilidad ((confr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. cit., pág. 904).

3. Mensuración punitiva

En atención a que uno de los ilícitos que se les enrostró a Juan José Lombardo, Raúl Alberto Marino, Roberto Luis Pertusio, José Omar Lodigiani, Rafael Alberto Guiñazú, Alfredo Manuel Arrillaga y Mario José Osvaldo Fórbice (art. 80, inc. 6° del Código Penal) prevé, en cuanto a la temporalidad de la pena, como única posibilidad la reclusión o prisión perpetua, sin otras graduaciones, y que conforme el Art. 56 de la ley sustantiva las penas indivisibles absorben a las divisibles - principio de mayor gravedad-, quedamos eximidos de efectuar cualquier consideración al respecto.

Poco importa, entonces, en la especie, las condiciones personales de los condenados, o las previsiones regladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, dado que el primero de los citados otorga las pautas o el marco dentro del cual debe ser aplicado: "En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad...", circunstancia esta que en modo alguno se presenta en la especie (Conf. De La Rua, "Código Penal Argentino". Edit. Depalma. Año 1997. Pág. 699).

Constituyó la tarea de los suscriptos el analizar si se dio en la especie las condiciones de procedibilidad para la aplicación de una sanción, conforme lo probado en la causa y la capacidad para actuar y comprender la criminalidad de los actos que tuvieron los condenados. Dispuesto eso, la ley prevé un solo tipo de pena que debe ser instrumentada.

En cuanto a la inhabilitación, que prescribe la norma del artículo 12 del código sustantivo, corresponde que en todos los casos sea absoluta y perpetua.

3.A. Justo Alberto Ignacio Ortiz

Para la selección de la pena a imponer, han de contarse como circunstancias atenuantes el favorable informe social y su conducta a lo largo del proceso. Se ponderaron como agravantes la multiplicidad de ilícitos cometidos, la gravedad y entidad de éstos delitos, la afectación a 36 víctimas por sus acciones, su condición de funcionario público, y la imagen recogida del nombrado en la audiencia.

En razón de lo expuesto, se encuentra adecuado imponerle a su respecto la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, conforme la normativa vigente a la época de comisión de los sucesos (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).

3.B. Juan Eduardo Mosqueda

Aquí también, en oportunidad de justipreciar la cuantía y calidad de la sanción a imponer al nombrado, al igual que hicimos al evaluar a las otras personas que resultaron condenadas, tuvimos en cuenta las características y modalidades de las conductas cuya responsabilidad se le endilgó, y el rol protagónico que tuvo en el núcleo de las acciones típicas producidas en razón de su posición jerárquica como Jefe de la Prefectura Naval en esta ciudad.

En efecto, las probanzas reunidas en el debate acreditaron la envergadura del emprendimiento que asumió por aquél entonces, y que su conducta constituyó un engranaje fundamental de una estructura represiva de la Armada Argentina, a la cual la fuerza de seguridad que comandaba se encontró subordinada, que persiguió a los oponentes políticos al régimen con una violencia y salvajismo inusitados para la historia de nuestro país, todo lo cual permitió subsumirlos en la categoría de delitos de lesa humanidad.

Ponderamos asimismo la naturaleza de las acciones asumidas en cuanto a su modalidad comisiva, llevadas a cabo por un Oficial de la Prefectura Naval, en definitiva funcionario público, aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas -a merced de los designios de las autoridades de facto y sin ninguna posibilidad de recurrir a algún organismo para la protección de sus derechos básicos- y en ámbitos que correspondían a una institución militar, sin que dicha circunstancia les fuera comunicada a ellos o a sus familiares en ningún momento.

También consideramos la reiteración delictiva que evidenciaron las maniobras en infracción a la ley penal por las cuales fue responsabilizado -6 sucesos-, y el daño que a las víctimas ocasionó.

Integró el presente análisis, a su vez, la edad del nombrado -de 80 años-, el núcleo familiar al que pertenece, la impresión que de él se recogió en el transcurso de la audiencia y el hecho de no registrar ningún antecedente condenatorio computable, lo cual constituye una circunstancia que aminora el reproche a imponerle, y, en fin, todo aquello que resulta de referir al caso las demás pautas de mensuración en que impone reparar la norma de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Con sujeción a ello se entendió adecuada la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).

3.C. Ariel Macedonio Silva

Al igual que los demás condenados a los que venimos considerando, se valoró al momento de fijar la pena a cumplir por el nombrado, distintos elementos a saber: a) las características y modalidades de las conductas puestas a juzgamiento aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas -a merced de los designios de las autoridades de facto y sin ninguna posibilidad de recurrir a algún organismo para la protección de sus derechos básicos- y en ámbitos que correspondían a una institución de seguridad, sin que dicha circunstancia les fuera comunicada a ellos o a sus familiares en ningún momento, b) la envergadura del emprendimiento que asumió por aquél entonces, constituyendo un engranaje fundamental de una estructura represiva de la Armada Argentina, colaborando en la tarea de inteligencia con la cual se desarrollaron los primeros operativos ni bien se produjo el avenimiento del gobierno de facto, c) el carácter de delitos de lesa humanidad atribuidos, d) su condición de funcionario público -Oficial de la Prefectura Naval- y la reiteración delictiva que evidenciaron las maniobras en infracción penal por las cuales fue responsabilizado -6 sucesos-, e) la edad del nombrado -más de 70 años-, f) el núcleo familiar al que pertenece, y g) la impresión que de él se recogió en el transcurso de la audiencia y el hecho de no registrar ningún antecedente condenatorio computable, lo cual constituye una circunstancia que aminora el reproche a imponerle.

Con sujeción a ello se entendió adecuada la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).

3.D. Julio César Fulgencio Falcke

Distinta a la de sus consortes de causa mencionados es la solución en el caso de Falcke, por lo cual, a los fines de individualizar la pena a imponer al nombrado hemos tenido en cuenta, en primer lugar, las características y modalidades de las conductas puestas a juzgamiento, el rol protagónico que tuvo en el núcleo de las acciones típicas producidas en razón de su vital posición jerárquica como Jefe del Departamento de Contrainteligencia de la Base Naval.

En efecto, las evidencias producidas en el debate dieron cuenta, como se vio, de la envergadura del emprendimiento que asumió por aquél entonces, constituyendo un engranaje fundamental de una estructura represiva de la Armada Argentina que persiguió a los oponentes políticos al régimen con una violencia y salvajismo inusitados para la historia de nuestro país, todo lo cual permitió subsumirlos en la categoría de delitos de lesa humanidad.

Ponderamos también la naturaleza de las acciones asumidas en cuanto a su modalidad comisiva, llevadas a cabo por un Oficial de la Armada, en definitiva funcionario público, aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas -a merced de los designios de las autoridades de facto y sin ninguna posibilidad de recurrir a algún organismo para la protección de sus derechos básicos- y en ámbitos que correspondían a una institución militar, sin que dicha circunstancia les fuera comunicada a ellos o a sus familiares en ningún momento.

También consideramos la reiteración delictiva que evidenciaron las maniobras en infracción a la ley penal por las cuales fue responsabilizado -7 sucesos.

De igual modo se tuvo en cuenta el daño que las maniobras ocasionaron a las víctimas, apreciable a simple vista en el relato que produjeron en las audiencias de debate, como así también que en el caso de Nicoló no sólo participó de su privación ilegal de la libertad, sino también de los tormentos agravados de los que fue objeto.

Integró el presente análisis, a su vez, la edad del nombrado -más de 70 años-, el núcleo familiar al que pertenece, la impresión que de él se recogiera en el transcurso de la audiencia y el hecho de no registrar ningún antecedente condenatorio computable, lo cual constituye una circunstancia que aminora el reproche a imponerle, y, en fin, todo aquello que resulta de referir al caso las demás pautas de mensuración en que impone reparar la norma de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Con sujeción a ello se entendió adecuada la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).

3.E. Ángel Narciso Racedo

A los efectos de graduar la respuesta penal del nombrado tuvimos en cuenta varias de las consideraciones expresadas en el caso de Falcke, a saber: a) las características y modalidades de las conductas puestas a juzgamiento aprovechando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas -a merced de los designios de las autoridades de facto y sin ninguna posibilidad de recurrir a algún organismo para la protección de sus derechos básicos- y en ámbitos que correspondían a una institución militar, sin que dicha circunstancia les fuera comunicada a ellos o a sus familiares en ningún momento, b) la envergadura del emprendimiento que asumió por aquél entonces, constituyendo un engranaje fundamental de una estructura represiva de la Armada Argentina, c) el carácter de delitos de lesa humanidad atribuidos, d) su condición de funcionario público -Suboficial de la Armada y la reiteración delictiva que evidenciaron las maniobras en infracción penal por las cuales fue responsabilizado -6 sucesos-, e) la edad del nombrado -más de 70 años-, f) el núcleo familiar al que pertenece y g) la impresión que de él se recogiera en el transcurso de la audiencia y el hecho de no registrar ningún antecedente condenatorio computable, lo cual constituye una circunstancia que aminora el reproche a imponerle.

También reparamos en la calidad de Suboficial que poseía a la época de los hechos juzgados, lo que lo acerca a la fase ejecutiva de las maniobras en los escaños inferiores y, consecuentemente, lo aleja de los altos mandos de la Fuerza de Tareas, constituidas por la Oficialidad, en cuyo seno se ordenaban, planeaban y fiscalizaban las maniobras que él, junto al resto del personal del organismo, llevaban a cabo en su fase más descentralizada.

Con sujeción a estas pautas se entendió adecuada la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).

3.F. Juan Carlos Guyot

a) A los fines de individualizar la pena del nombrado hemos tenido en cuenta las características y modalidades de la conducta puesta a juzgamiento, su gravedad, la entidad que tuvo su aporte en la maniobra global de la que fue víctima Rosa Ana Frigerio el cual reviste el carácter de una complicidad secundaria con la incidencia que ello tiene en el quantum de la pena. La condición que revestía entonces de funcionario público. También se tomó en consideración, su edad, su posición socio-económica y cultural, su comportamiento posterior al hecho, su carencia de antecedentes; se valoró, además, la impresión recogida en la audiencia y, en fin, todo lo que resulta de referir al caso las demás pautas de individualización punitivas en que impone reparar las normas de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Con sujeción a ellas entendimos adecuada la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso por reunirse en el caso las exigencias normativas que autorizan su decisión y así aconsejarlo las pautas de mensuración ponderadas, y la de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por seis años, con más las costas de juicio.

b) Postuló el Ministerio Publico Fiscal la aplicación a Guyot de la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 20 bis, inc. 3 del Código Penal, por entender -en prieta síntesis- que medió abuso de su parte en el ejercicio de la profesión de abogado.

Sin embargo, es nuestro criterio que no procede la imposición de la mentada inhabilitación en tanto la intervención en el suceso lo encuentra prestando una colaboración no esencial en razón del cargo que ejercía, Auditor de la Base Naval, pero a través de la función específica de Ayudante del Jefe de Personal.

Así como lo hizo Pertusio, de quién como decimos era su Ayudante, él también atendió a los padres de Rosa Ana Frigerio con el cometido de cooperar, en la privación de la libertad de la nombrada que llevaban adelante los mandos de la Fuertar 6, concretamente, contenerlos a través de noticias acerca de su situación.

Si bien es cierto que era auditor, como tal abogado y, por tanto, tenía un particular conocimiento del derecho aplicable frente a los hechos que se estaban cometiendo, no puede sostenerse, por el contrario, que en la actuación concreta que le cupo con relación a los padres -puesta en conocimiento de la situación de su hija- y, por su intermedio, respecto de la acción principal, colaborar a mantener la privación ilegítima de la libertad, haya importado un acto de ejercicio abusivo de su profesión, o dicho de otro modo que pueda afirmarse la existencia de una relación directa entre ese acto de contención con un exceso en el desempeño de la profesión con respecto al hecho que afectara a Rosa Ana Frigerio.

Por tal razón entendemos que resulta improcedente la imposición de la inhabilitación de mentas.

Así lo votamos.


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