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05mar18


Sentencia elevando a juicio la causa contra Cristina Fernández, Carlos Zannini y Héctor Timmerman por encubrimiento en el caso Amia


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Juzgado Criminal y Correccional Federal 11
CFP 14305/2015

///nos Aires, 5 de marzo de 2018.-

AUTOS

Para resolver en las presentes actuaciones registradas bajo el N° 14.305/15 caratulada: "TIMERMAN, Héctor y otros s/ Encubrimiento", del registro de esta Secretaría N° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 a mi cargo y respecto de la situación procesal de: 1) Héctor Marcos TIMERMAN, identificado mediante D.NJ. N° 11.179.478, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, desocupado, nacido el día 16 de diciembre de 1953 en esta ciudad, hijo de Jacobo (f) y de Rische (f), domiciliado en la calle Castex 3655 de esta ciudad, siendo asistido por los doctores Alejandro RUA (T° 92 - F° 514 del C.P.A.C.F.) y Graciana Irma Ruth PEÑAFORT COLOMBI (T° 101 - F° 591 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Montevideo 725, piso 6º, of. 11 de esta ciudad; 2) Jorge Alejandro KHALIL, identificado mediante D.NJ. N° 24.205.524, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación empleado, nacido el día 12 de septiembre del año 1974 en esta ciudad, hijo de Alberto (f) y Gloria Esther Elias, apodado "Pupi", domiciliado en Avenida Juan B. Justo N° 6574 de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza), siendo asistido por los doctores Fernando Andrés BURLANDO (T° 36 - F° 486 del C.P.A.C.F.) y Fabián Raúl AMENDOLA (T° 75 - F° 743 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en Alicia Moreau de Justo 140, piso 3º de esta ciudad; 3) Ramón Alian Héctor BOGADO, identificado mediante D.NJ. N° 21.546.820, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido el día 15 de mayo del año 1970 en la Provincia de Misiones, hijo de Alian Héctor (f) y Elly Vitalis (f), apodado "el francés", domiciliado en la calle Piedras N° 482, piso 6°, departamento "Y" de esta ciudad, siendo asistido por el doctor Guillermo José ALBERDI (T° 43 - F° 821 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Lavalle N° 1628, Piso 6° departamento "L" de esta ciudad; 4) Fernando Luís ESTECHE, identificado mediante D.N.I. N° 18.461.393, de nacionalidad argentina, de estado civil divorciado, de ocupación profesor universitario, nacido el día 17 de mayo de 1967 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Juan Ángel (f) y de Norma Celina Fagundez, domiciliado en calle 37 N° 874 y 1/2, piso 2º, departamento "E", La Plata, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz), siendo asistido por los doctores Fernando Andrés BURLANDO (T° 36 - F° 486 del C.P.A.C.F.) y Fabián Raúl AMENDOLA (T° 75 - F° 743 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Alicia Moreau de Justo 140, piso 3º de esta ciudad; 5) Luís Ángel D'ELIA, identificado mediante D.NJ. N° 12.894.313, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, jubilado, nacido el día 27 de enero del año 1957 en Morón, Provincia de Buenos Aires, hijo de Luis Osman (f) y de Ofelia García, domiciliado en la calle Leños N° 565, asentamiento "El Tambo", Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza), siendo asistido por los doctores Adrián Daniel ALBOR (T° 63 - F° 750 del C.P.A.C.F.) y María Cecilia FERNÁNDEZ (T° 92 - F° 663 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en Pasaje del Carmen N° 739 de esta ciudad; 6) Eduardo Antonio ZUAIN, identificado mediante D.NJ. N° 16.017.403, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, de ocupación diplomático, nacido el día 4 de noviembre de 1962 en la Ciudad de La Banda, Santiago del Estero, hijo de Eduardo Antonio y Ada Griselda Biscione, domiciliado en la calle Junín 1111, piso 4º "h" de esta ciudad, siendo asistido por los doctores León Carlos ARSLANIAN (T° 8 -F° 156 del C.P.A.C.F.) y Martin Augusto ARIAS DUVAL (T° 51 - F° 870 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 961, 5º piso de esta ciudad; 7) Carlos Alberto ZANNINI, identificado mediante D.NJ. N° 11.418.915, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de ocupación abogado y director del "Banco Santa Cruz S.A.", nacido el 27 de agosto de 1954 en Villa Nueva provincia de Córdoba, hijo de Francisco Héctor y Hortencia Pérez, domiciliado en Mariano Moreno 916, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza), siendo asistido por el doctor Mariano FRAGUEIRO FRÍAS (T° 51 - F° 765 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Lavalle 1388 casillero 2451 de esta ciudad; 8) Oscar Isidro José PARRILLI, identificado mediante D.N.I. N° 8.377.561, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, jubilado, nacido el 13 de agosto de 1951 en la provincia de Neuquén, hijo de Vicente (f) y Marcelina Martínez, domiciliado en la Avenida Coronel Díaz N° 1712, piso 3º de esta ciudad, siendo asistido por los doctores Roberto José BOICO (T° 62 - F° 791 del C.P.A.C.F.) y Aníbal IBARRA (T° 42 - F° 550 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Libertad N° 174, piso 3º, departamento 6 de esta ciudad; 9) Juan Martín MENA, identificado mediante D.NJ. N° 27.083.460, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, de ocupación abogado y secretario letrado del Consejo de la Magistratura de la Nación, nacido el día 25 de febrero de 1979 en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Graciela Mabel Vismara y Raúl Jorge (f), domiciliado en la calle Núñez 4720 - 2º "B" de esta ciudad, siendo asistido por los doctores Ehzabeth Victoria GÓMEZ ALCORTA (T° 97° - F° 550 del C.P.A.C.F.) y Marcos ALDAZABAL (T° 128° - F° 366 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Perón 1821, piso 2º de esta ciudad; 10) Angelina María Esther ABBONA, identificada mediante D.NJ. N° 6.556.927, de nacionalidad argentina, de estado civil casada, de ocupación abogada, nacida el 8 de noviembre de 1951 en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, hija de Italo Mario (f) y de María Hortencia Patiño (f), domiciliada en la calle Gobernador Mayer 135, Rio Gallegos, provincia de Santa Cruz, siendo asistida por el doctor Eduardo Salvador BARCESAT (T° 4 - F° 515 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Libertad N° 174, piso 3º, of. 6 de esta ciudad; 11) Andrés LARROQUE, identificado mediante D.NJ. N° 25.785.138, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el 26 de enero del año 1977 en esta ciudad, diputado nacional, hijo de Miguel Ángel y Elena Teresa Moran, apodado "cuervo", domiciliado en la Avenida Rivadavia N° 4.237, piso 2º, departamento 18 de esta ciudad, siendo asistido por la doctora Lucila Esther LARRANDART (T° 5 - F° 481 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en Avenida Santa Fe N° 3.348, piso 1°, departamento "B" de esta ciudad; y 12) Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, identificada mediante D.N.I. N° 10.433.615, de nacionalidad argentina, de estado civil viuda, abogada, nacida el 19 de febrero del año 1953 en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, hija de Eduardo Fernández (f) y Ofelia Wilhelm, domiciliada en la calle Mascarello N° 441, Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, siendo asistida por los doctores Aníbal IBARRA (T° 42 - F° 550 del C.PA.C.F.) y Roberto José BOICO (T° 62 - F° 791 del C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Libertad 174, 3º, "6" de esta ciudad.-

VISTOS

Que corridas las vistas previstas en los artículos 346 y 349 del Código Procesal Penal de la Nación y habiéndose expedido las partes conforme a derecho, toda vez que las defensas Andrés LARROQUE, Oscar Isidro José PARRILLI, Héctor Marcos TIMERMAN, Angelina María Esther ABBONA y Juan Martín MENA, se opusieron a la elevación a juicio de estas actuaciones y postularon el sobreseimiento de sus asistidos, corresponde que me expida en el presente de acuerdo a lo prescripto en el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación.

CONSIDERANDO:

I.- Materialidad de los hechos:

A las personas mencionadas al principio de la presente resolución se les imputó haber participado de una maniobra delictiva que lograría la impunidad de los ciudadanos de nacionalidad iraní que fueron imputados como responsables del atentado perpetrado el día 18 de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), según lo resuelto en la investigación realizada en la causa N° 8.566/96 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, en desmedro de los intereses de los afectados y del esclarecimiento del atentado, cuya finalidad era, entre otras cosas, normalizar las relaciones con la República Islámica de Irán.-

La explosión provocada en el atentado produjo la muerte de ochenta y cinco (85) personas y lesiones de distinta magnitud a más de ciento cincuenta (150), siendo declarado crimen de lesa humanidad por el Juez de la causa.-

Así, en el marco de la citada causa la justicia argentina determinó que las máximas autoridades iraníes de 1994 habrían tomado la decisión de atentar contra la sede central de la A.MJ.A. en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diagramando la implementación de ese ataque y encomendando su ejecución a la organización terrorista libanesa Hezbollah, por lo que se dispuso la captura nacional e internacional de los ciudadanos iraníes Ali Akbar Hashemi Bahramaie RAFSANJANI (Presidente de Irán), Ali FALLAHIJIAN (Ministro del Interior, Seguridad e Inteligencia), Ali Akbar VELA Y ATI (Ministro de Asuntos Exteriores), Mohsen REZAI (Jefe de la Guardia Revolucionaria), Ahmad VAHIDI (Jefe de la Fuerza Al Quds y ex Ministro de Defensa), Mohsen RABBANI (Agregado Cultural de la Embajada de la República Islámica de Irán en Argentina), Admad Reza ASGHARI (Tercer Secretario de la Embajada de la República Islámica de Irán en Argentina) y Hadi SOLEIMANPOUR (Embajador de la República Islámica de Irán en Argentina) y el ciudadano Libanés Imad Fawaz MOUGIJNIEH (Jefe del Servicio Exterior de Hezbollah), registrándose circulares de notificación roja en INTERPOL respecto de FALLAHIJIAN, REZAI, VAHIDI, RABBANI, ASGHARI y MOUGHNIEH-

Este acto terrorista tuvo como antecedente inmediato, otro atentado similar perpetrado el día 17 de marzo de 1992 en el edificio de la sede de la Embajada de Israel en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que produjo la muerte de veintidós (22) personas y lesiones de distinta gravedad a más de trecientas cincuenta (350) personas, habiéndose atribuido la responsabilidad al grupo terrorista denominado Jihad Islámica, brazo armado del Hezbollah.-

En este contexto, la posición adoptada por el gobierno de la República Argentina en relación al atentado contra la sede de la A.M.I.A. fue acompañar los pedidos de la justicia argentina, con el objeto de conseguir que las personas imputadas fueran sometidas al proceso penal llevado adelante en nuestro país, mientras que la posición de la República Islámica de Irán fue la de no colaborar, negándose a recibir los exhortos librados por el juez de la causa mediante los cuales se solicitaba la extradición de los ciudadanos iraníes imputados.-

Sin embargo, esta postura comenzó a cambiar aproximadamente en el mes de septiembre de 2010, cuando la entonces presidente Cristina Elisabet FERNANDEZ ofreció en su discurso ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas elegir un tercer país en donde llevar a cabo el enjuiciamiento de los ciudadanos iraníes acusados por el atentado a la A.M.I.A.-

Al poco tiempo, comenzaron a gestarse una serie de negociaciones secretas y oficiales que mantuvieron funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, con representantes de la República Islámica de Irán que culminaron en la suscripción del Memorando de Entendimiento.-

En la implementación de esa maniobra delictiva se mantuvieron reuniones que comenzaron aproximadamente en el mes de enero de 2011, siendo que el día 22 de dicho mes, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Héctor Marcos TIMERMAN, arribó a la ciudad de Damasco, República Árabe Siria, junto con José Alberto MERCADO y Luciano TANTO CLEMENT, donde mantuvo una reunión en la sede de la cancillería Siria con su par Walid AL-MOALLEM-

El 24 de enero de 2011, Héctor Marcos TIMERMAN junto a Luciano TANTO CLEMENT, se dirigieron a la ciudad de Alepo, República Árabe Siria, donde el Ministro se reunió con el Presidente Sirio Bashar AL-ASSAD y también con el canciller iraní Alí Akbar SALEHL-

En el marco de las negociaciones secretas que venían realizando, debe destacarse que en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del año 2011, Cristina Elisabet FERNÁNDEZ ordenó a Jorge ARGÜELLO, Embajador Argentino ante la O.N.U., que nadie de la delegación argentina abandone sus bancas durante el discurso del presidente Iraní AHMADINEJAD, en contraste con la postura adoptada años anteriores por la delegación argentina de retirarse del recinto y no presenciar sus discursos.-

Continuando con el desarrollo de la maniobra delictiva, el día 25 de septiembre de 2012, Cristina Elisabet FERNANDEZ afirmó en su discurso en la 67° Asamblea General de Naciones Unidas, que había instruido a su canciller Héctor Marcos TIMERMAN para que iniciara un proceso de negociación con la República Islámica de Irán en torno al caso A.M.I.A., en consonancia con un pedido de dicho país.-

A partir de este momento, comenzaron a llevarse a cabo una serie de reuniones con las autoridades iraníes, registrándose las siguientes:

1) el 30 de octubre de 2012, en la sede de las Naciones Unidas en la ciudad de Ginebra, con la presencia por la delegación argentina de Angelina María Esther ABBONA -Procuradora del Tesoro de la Nación-, Eduardo ZUATN -viceministro de Relaciones Exteriores y Culto-, Susana RUIZ CERUTTI -Directora General de la Dirección de Consejería Legal de Cancillería- Holger MARTTNSEN -Subdirector de la Dirección de Consejería Legal de Cancillería- y Gabriel BOTESÍI -Director de Internacionales de la Procuración del Tesoro de la Nación.-

2) los días 27 y 28 de noviembre de 2012, en la ciudad de Zürich, donde participaron por Argentina Eduardo ZUIAN y Angelina María Esther ABBONA. -

3) el día 3 de enero de 2013, en la ciudad de Zürich, entre los cancilleres TIMERMAN y SALEHI y

4) el día 23 de enero de 2013, en la ciudad de Zürich, donde TIMERMAN arribó junto con Luciano TANTO CLEMENT y José Alberto MERCADO y se reunió con su par iraní, Ali Akbar SALEHI para ultimar el texto definitivo de las cláusulas del Memorando de Entendimiento.-

Este proceso culminó con la suscripción del Memorando de Entendimiento, entre nuestro país y la República Islámica de Irán, el cual firmaron los cancilleres de ambas naciones el día 27 de enero del año 2013 en la ciudad de Addis Abeba, Reino de Etiopía. -

Este documento fue el medio elegido para llevar a cabo el plan delictivo, el cual se presentó mediática y políticamente por el gobierno de Cristina Elisabet FERNANDEZ al momento de su firma y durante el trámite parlamentario previo a su aprobación, como la única herramienta útil, posible y necesaria para avanzar en el curso de la causa A.M.I.A., cuando en verdad se procuraba la normalización de las relaciones con la República Islámica de Irán, favorecer a los acusados de nacionalidad iraní, en desmedro de la justicia, las víctimas y el castigo de los imputados y dejando de lado que a este Estado se le imputa haber perpetrado dos actos de guerra (1992 y 1994) en el territorio de la República Argentina y en contraposición a los artículos 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional, toda vez que al establecer la "Comisión de la Verdad", con la facultad de revisar la prueba de la causa, promover otras hipótesis de investigación significaba en la práctica exculpar al Gobierno de la República Islámica de Irán.-

Así, este plan fue orquestado y puesto en funcionamiento por la entonces presidente Cristina Elisabet FERNANDEZ, junto con, entre otras personas, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Héctor TIMERMAN, contando con la colaboración activa de los funcionarios públicos Oscar Isidro José PARRILLI -Secretario General de la Presidencia- Carlos Alberto ZANNINI -Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación-, Angelina María Esther ABBONA -Procuradora del Tesoro de la Nación-, Juan Martín MENA -Jefe de Gabinete y Subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, Andrés LARROQUE -Diputado Nacional-, Eduardo ZUATN -viceministro de Relaciones Exteriores y Culto-, Alberto D'ALOTTO -viceministro de Relaciones Exteriores y Culto y representante permanente ante los Organismos Internacionales en la Ciudad de Ginebra, Confederación Suiza-, Luciano TANTO CLEMENT -consejero del canciller y Ministro de Segunda de la cancillería-, Susana Myrta RUIZ CERUTTI - Directora General de la Dirección de Consejería Legal de Cancillería- y José Alberto MERCADO -asistente personal del canciller.-

Estos funcionarios del Estado Nacional, abusando de las facultades inherentes a los cargos que ocupaban, traicionaron los intereses nacionales tradicionales e históricos y los de las personas damnificadas por los atentados, participaron en la elaboración del instrumento cuestionado y procuraron su puesta en marcha, en miras de conseguir la impunidad de los ciudadanos de nacionalidad iraní imputados por el atentado a la sede de la A.M.I.A. y lograr normalizar las relaciones entre ambos Estados, siendo que por el artículo 7º se le daba operatividad autónoma al proceso de aprobación del Memorando.-

Esta compleja maniobra, también requirió de canales paralelos y privados de comunicación y negociación, para lo cual fue necesaria la intervención de un grupo de ciudadanos estrechamente vinculado con funcionarios y ex-funcionarios de los gobiernos involucrados que contribuyeron, desde la informalidad, con las acciones necesarias para la concreción del plan.-

Entre ellos corresponde mencionar a Luis Ángel D'ELIA, Fernando Luis ESTECHE, Jorge Alejandro KHALIL y Ramón Alian Héctor BOGADO, de lo que da, por ejemplo, las múltiples llamadas telefónicas de los encartados, tanto entre ellos como con representantes de la República Islámica de Irán.-

En función de la participación concreta de los encartados en los hechos por los que fueron indagados, con fecha 6 de diciembre de 2017 se dispuso el procesamiento de Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Carlos Alberto ZANNINI, Eduardo Antonio ZUATN, Juan Martín MENA, Angelina María Esther ABBONA, Oscar Isidro José PARRILLI y Andrés LARROQUE, en orden a los delitos de traición a la patria, encubrimiento agravado por el hecho precedente y por su condición de funcionarios públicos, y estorbo de un acto funcional (214, 241, inciso 2° y 277, apartados 1°, inciso a), y 3°, incisos a) y d) del Código Penal de la Nación) y Jorge Alejandro KHALIL, Luís Fernando ESTECHE, Luís Ángel DELIA y Ramón Allan Héctor BOGADO, en orden a los delitos de traición a la patria, encubrimiento agravado por el hecho precedente, y estorbo de un acto funcional (214, 241, inciso 2º y 277, apartados 1º, inciso a), y 3º, inciso a) del Código Penal de la Nación), disponiéndose la prisión preventiva de Héctor Marcos TIMERMAN, Carlos Alberto ZANNINI, Jorge Alberto KHALIL, Luís Fernando ESTECHE, Luís Ángel D'ELIA y Cristina Elisabet FERNÁNDEZ -en este último caso debiendo estar en cuanto a su detención, a las resultas del proceso de desafuero solicitado-, como surge de los argumentos vertidos a fs. 8578/8825 y a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.-

Asimismo, en dicho resolutorio se dispuso la falta de mérito para procesar y/o sobreseer a Luciano TANTO CLEMENT, José Alberto MERCADO, Alberto Pedro D'ALOTTO y Susana Myrta RUIZ CERUTTI, en lo que respecta al hecho que les fuera imputado, sin perjuicio de continuar con la presente investigación (artículo 309 del C.P.P.N.).-

Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los nombrados, tomó intervención la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero, que resolvió a su respecto: " ...II- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ramón A. Bogado. III- CONFIRMAR el procesamiento y embargo de Cristina Fernández de Kirchner, Héctor M. Timerman, Carlos Zannini, Oscar I Parrilli, Angelina M. E. Abbona, Juan M. Mena, Andrés Larroque, Eduardo Zuain, Jorge A. Khalil, Luis A. D 'elía y Fernando Esteche en orden a los cargos contra ellos formulados, QUE QUEDARÁN LEGALMENTE ENCUADRADOS -en la presente- como estorbo de un acto funcional, abuso de autoridad y encubrimiento agravado -doblemente o por un supuesto, según el caso-, todos en concurso ideal (arts. 54, 241 inc. 2º, 248 y 277 inc. 1 "a" y 3 incisos "a" y "d" -según el caso- del CP), no aplicándose la calificación del art. 214 del CP. IV- CONFIRMAR la prisión preventiva impuesta a Cristina Fernández de Kirchner (cuya ejecución efectiva se encuentra supeditada al resultado del proceso de desafuero solicitado por el juez), Héctor M. Ti merman, Carlos Zannini, Luis D'elia, Fernando L. Esteche y Jorge A. Khalil..." (fs. 9152/9175).-

II.- De la vista del artículo 346 del C.P.P.N.:

Entendiendo concluida la instrucción respecto de Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Carlos Alberto ZANNINI, Eduardo Antonio ZUATN, Juan Martín MENA, Angelina María Esther ABBONA, Oscar Isidro José PARRILLI, Andrés LARROQUE, Jorge Alejandro KHALIL, Luís Fernando ESTECHE, Luís Ángel D'ELIA y Ramón Alian Héctor BOGADO, se corrió vista a las querellas y el Sr. Agente Fiscal, en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 9176/9177 y 9381).-

II. a.- Requerimiento de la querella representada por Ariel Adolfo COHEN SABBAN:

En oportunidad de expedirse en los términos del artículo 346 del C.P.P.N. la querella representada por Ariel Adolfo COHEN SABBAN, presidente de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentina (D.A.I.A.), con el patrocinio de los doctores Alberto Teodoro TNDIJ y Gabriel Leonardo CAMISER, formuló su requerimiento acusatorio, solicitando la elevación ajuicio de las actuaciones respecto a las personas mencionadas al principio de esta resolución.-

Luego de efectuar un análisis de la prueba recolectada en estas actuaciones, la querella concluye que "...todos los interrogantes planteados en relación al Memorando suscripto con la República Islámica de Irán, sumado a que sus términos favorecen a dicha nación, nos permitirían sostener que su redacción formó parte de un acuerdo entre los gobiernos para normalizar las relaciones entre los Estados y garantizar la impunidad de los ciudadanos iraníes sindicados por la justicia argentina como los responsables del atentado, como así también cambiar el eje de la investigación de la causa A.M.I.A... ".-

Posteriormente, la querella hizo referencia a una serie de elementos probatorios aplicables a todos los imputados, como así también analizó la responsabilidad individual de cada uno de ellos en los sucesos investigados.-

En cuanto a la calificación de los sucesos entendió que han sido calificadas como constitutivas de los delitos de encubrimiento agravado por el hecho precedente y su condición de funcionario público (delito por el cual deberán responder Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Eduardo Antonio ZUAIN, Carlos Alberto ZANNINI, Juan Martín MENA y Angelina María Esther ABBONA, como coautores; y Oscar Isidro José PARRILLI y Andrés LARROQUE como partícipes necesarios), encubrimiento agravado por el hecho precedente (delito por el cual deberán responder Jorge Alejandro KHALIL, Ramón Alian Héctor BOGADO, Luís Fernando ESTECHE y Luís Ángel D ELIA como partícipes necesarios), y estorbo de un acto funcional (delito por el cual deberán responder Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Eduardo Antonio ZUAIN, Carlos Alberto ZANNINI, Juan Martín MENA y Angelina María Esther ABBONA como coautores; y Oscar Isidro José PARRILLI, Andrés LARROQUE, Jorge Alejandro KHALIL, Ramón Alian Héctor BOGADO, Luís Fernando ESTECHE y Luís Ángel DELIA como partícipes necesarios -artículos 45, 241, inciso 2º y 277, inciso 1º, apartado "a" e inciso 3º, apartados "a" y "d" del Código Penal- (fs. 9306/9358).-

II. b.- Requerimiento de la querella representada por Luis CZYZEWSKI y Mario AVERBUCH:

Al momento de responder la vista oportunamente conferida los doctores Juan José AVILA y Tomás FARTNI DUGGAN, en representación de Luis CZYZEWSKI y Mario AVERBUCH, solicitaron que se eleve la causa a juicio respecto de Héctor Marcos TIMERMAN, Jorge Alejandro KHALIL, Ramón Alian Héctor BOGADO, Luís Fernando ESTECHE, Luís Ángel D ELIA, Eduardo Antonio ZUAIN, Carlos Alberto ZANNINI, Oscar Isidro José PARRILLI, Juan Martín MENA, Angelina María Esther ABBONA, Andrés LARROQUE y Cristina Elisabet FERNÁNDEZ.-

Al respecto la querella efectúa una descripción de los hechos investigados, las pruebas incorporadas y una sucinta exposición de los motivos en las que se funda el requerimiento, en los términos del artículo 347 del C.P.P.N.-

En cuanto a la calificación jurídica entendió que " ...los hechos descriptos y en orden a los delitos de (i) estorbo o impedimento de un acto funcional (inc. 2º del artículo 241, texto original); (ii) encubrimiento doblemente agravado (art. 277 inc. 1 "a " e inc. 3 "a " y "b ", y a quienes corresponda por ser funcionarios públicos, el "d" del CP. (texto según leyes 26.683 y 25.815); y (iii) abuso de autoridad del art. 248 del CP. Ellos concurrirán real o idealmente (arts. 55 y 54 del CP.) entre sí, según cómo se reconstruyan los hechos luego del debate ".También, esta querella indicó que "...los hechos intimados e investigados se adecúan típicamente a lo que disponen el art. 214 y 215 inc. 1º in fine del CP. (texto original-figura básica y su calificación). En efecto, los imputados son 'argentinos'(y/o '...personas que deben obediencia a la Nación por razón de su empleo o función... '); han realizado - en exclusivo beneficio de la potencia extranjera cuyos funcionarios han participado en hechos de guerra producidos en el territorio argentino - actos de ayuda que menoscaban objetivamente la independencia e integridad jurídica (y además, ética y moral) del Estado Argentino... " -el resaltado pertenece al original- (fs. 9364/9380).-

II. c- Requerimiento realizado por el Representante del Ministerio Público Fiscal:

Finalmente, al contestar la vista conferida el Dr. Eduardo R. TAIANO, titular de la Fiscalía Federal n° 3, solicitó que se eleven a juicio las presentes actuaciones respecto de Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Eduardo Antonio ZUAIN, Angelina María Esther ABBONA, Juan Martín MENA, Carlos Alberto ZANNINI, Oscar Isidro José PARRILLI, Andrés LARROQUE, Luís Ángel D ELIA, Jorge Alejandro KHALIL, Fernando Luis ESTECHE y Ramón Allan Héctor BOGADO.-

En su presentación realiza una extensa descripción de los hechos investigados y los elementos probatorios que sostienen la imputación, analizando la puesta en marcha de una plan criminal y detallando individualmente las conductas y participación de cada una de las personas imputadas.-

En cuanto a la calificación de los sucesos entendió que Cristina Elisabet FERNÁNDEZ de KIRCHNER, Héctor Marcos TFMERMAN, Eduardo Antonio ZUATN, Angelina María Esther ABBONA, Juan Martín MENA y Carlos Alberto ZANNINI, deberán responder como coautores penalmente responsables -art. 45 C.P.-de los delitos de encubrimiento agravado por el hecho precedente y por su condición de funcionario públicos, estorbo de un acto funcional y abuso de autoridad, que concurren de manera ideal, mientras que en el caso de Oscar Isidro José PARRILLI y Andrés LARROQUE entendió que serán responsables de las mismas conductas pero en calidad de partícipes necesarios (artículos 54, 277, inciso 1 "a" y 3 "a", "d"; 241, inciso 2 y 248 del Código Penal de la Nación).

Asimismo, sostuvo que Luis Ángel D'ELIA, Jorge Alejandro KHALIL, Fernando Luís ESTECHE y Ramón Héctor Allan BOGADO deberán responder penalmente como partícipes necesarios -art.45 CP- del delito de encubrimiento agravado por el hecho precedente en concurso ideal con la figura de estorbo de un acto funcional, tipos penales previstos y reprimidos en el artículo 277, inciso 1 "a" y 3 "a" y 241, inciso 2 del Código Penal de la Nación (fs. 9385/9594).-

Para concluir este punto, debe destacarse que los acusadores fueron coherentes con los sucesos y calificaciones indicadas en sus respectivas denuncias, toda vez que el Ministerio Público Fiscal y la querella representada por COHEN SABAN, acompañaron la calificación indicada en la denuncia realizada por el Dr. Alberto NISMAN, quien calificó los sucesos como encubrimiento por favorecimiento personal, impedimento o estorbo de un acto funcional e incumplimiento a los deberes de funcionario público (fs. 1/145, 7003/7126 y 3401/3410), mientras que la querella encabezada por CZYZEWSKI y AVERBUCH, calificó los sucesos como traición a la patria (fs. 6581/6585).-

III.- De la vista del artículo 349 del C.P.P.N.

En la providencia de fecha 6 de febrero de 2018 se dispuso notificar a las defensas de Cristina Elisabet FERNANDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Carlos Alberto ZANNINI, Eduardo Antonio ZUAIN, Juan Martín MENA, Angelina María Esther ABBONA, Oscar Isidro José PARRILLI, Andrés LARROQUE, Jorge Alejandro KHALIL, Luis Ángel D' ELÍA, Fernando Luis ESTECHE y Ramón Héctor Allan BOGADO, de los requerimientos de elevación de juicio formulados por el Sr. Fiscal y las querellas (fs. 9615).-

III. a.- El doctor Adrián ALBOR, en representación de Luis Ángel D ELIA manifestó que renuncia a los plazos para oponerse a la elevación ajuicio, solicitando la inmediata elevación de la causa (fs. 9617).-

III. b.- La doctora Lucila E. LARRANDART, abogada defensora de Andrés LARROQUE se opuso a la elevación ajuicio de las actuaciones, por entender que las conclusiones de los requerimientos de los acusadores son arbitrarias y no tienen en cuenta la prueba producida en la investigación.-

La defensa afirma que "...por ser un asunto de puro derecho, no era ni sería susceptible de ser modificada por la incorporación y valoración de prueba nueva, ni por la profundización de la pesquisa, en tanto se sigue tratando de la misma hipótesis, que no es delictiva, ya que de acuerdo a la Constitución los funcionarios que llevaron adelante el memorándum tienen la potestad de celebrar este tipo de acuerdos. En estas condiciones, mantener viva la acción penal 'por las dudas', a la espera de toparse con algún delito, convertiría el proceso en una empresa con objeto ilegal...".-

También realiza un análisis de la conducta endilgada a su defendido y la prueba colectada en autos, concluyendo que "...Se admitió la denuncia y se investigó, se tramitaron las pruebas. Nada hay que pueda admitir la realización de un juicio para mi defendido, que tendría un final anunciado. No existe una hipótesis plausible, verosímil y coherente de comisión de un hecho ilícito -como exigiera Casación-, como tampoco la realización de medidas de posible concreción y relevancia... ".Finalmente, solicitó que se admita la oposición a la elevación a juicio respecto de Andrés LARROQUE y se disponga su sobreseimiento (fs. 9630/9638).-

III. c- El doctor Mariano FRAGUEIRO FRIAS, en representación de Carlos Alberto ZANNINI, no se opuso a la elevación a juicio de las actuaciones, haciendo reserva de efectuar los planteos que correspondan ante el Tribunal Oral que intervenga (fs. 9639/9647).-

III. d.- Los doctores Roberto José BOICO y Aníbal IBARRA, abogados defensores de Oscar Isidro José PARRILLI, solicitaron el sobreseimiento de su defendido.-

En este sentido, indicaron que "...Laspiezas acusatorias, en lo sustancial, reproducen aquello que vertiera este tribunal para fundar los procesamientos. No se advierten, en lo sustantivo, aportes significativos en las gruesas piezas que constituyen la materia de acusación, girando en derredor del reiterado y predicado favorecimiento de la impunidad hacia los imputados iraníes en la causa del atentado a la AMIA, a través del supuesto levantamiento de las alertas rojas...".

También, indicaron que "...Esta causa no tiene explicación alguna en el ámbito penal. No hay conductas típicas suceptibles de reproche criminal. No hay accionar delictivo por parte de ninguno de los procesados. Los hechos probados hasta aquí desmienten las forzadas conjeturas articuladas por funcionarios judiciales... ".

Respecto a la su defendido sostuvieron que "...No han podido siquiera acercar algún elemento acopiado en el expediente que informe, sugiera o induzca la acción que se le reprocha a nuestro cliente como 'colaboradora' de aquello que constituye este particular proceso. Es más, el principal argumento de la querella (en representación de la DAIA) y del Fiscal para atribuirle responsabilidad a nuestro asistido es el cargo que ostentaban de Secretario General de la Presidencia. Dicho de otra manera, tanto la querella como el Fiscal echan mano de un criterio de responsabilidad objetiva por el cargo... ".

En cuanto a la calificación de los sucesos señalaron que "Se advierte en la pieza acusatoria de las querellas la pretensión infundada de reeditar una aspecto que había sido zanjado otrora por el tribunal de apelación, sin que mediare ulteriormente voluntad recursiva frente a la derrota en la asignación jurídica del hecho aquí investigado; es que intentan aquí reproducir para el debate la calificación del hecho como traición a la nación (art. 214 penal), que fuera revocado por la Cámara Federal... ".Finalmente, en la presentación solicitaron la intervención de un Tribunal colegiado, como así también presenciar el sorteo del tribunal que intervendrá (fs. 9653/9660).-

III. e.- Los doctores Alejandro RÚA y Graciana PEÑAFORT, abogados defensores de Héctor Marcos TIMERMAN se opusieron a la elevación a juicio de las actuaciones, solicitando el sobreseimiento de su defendido por entender que el hecho investigado no se cometió.-

En lo sustancial de su presentación la defensa realizó una descripción de distintos sucesos relacionados con las órdenes de capturas dispuestas en el marco de la causa A.M.I.A. y las gestiones diplomáticas realizadas por la República Argentina para resolver dicha controversia.-

También, se hace referencia respecto a que INTERPOL confirmó que la firma del memorando de entendimiento no implica ningún cambio en el status de las notificaciones rojas publicadas en relación a la causa A.M.I.A., como así también que el memorando nunca entró en vigencia.-

Además, se indicó que "Ignorando arbitrariamente todas y cada una de las decenas de pruebas documentales del caso (...) pretendió la acusación que 'el apoyo central de esa alegación [de esta defensa] es la posición que, en la misma línea, mantuvo Ronald Noble ante medios gráficos y en una misiva por él remitida a Timerman el 16 de enero de 2015, después de la denuncia del fiscal Nisman'. Por un lado, eso no es cierto, sino que esa alegación se sostiene en el conjunto de la documentación oficial del caso, más allá de esa comunicación posterior. Por lo demás es falso y arbitrario concluir que 'el contenido de ese texto, cuya autoría se atributó, fue preparado por áreas de la Cancillería Argentina (ver 'Legajo de Correos Electrónicos delMin. Reí. Ext. ',fs. 110/1, mail dirigido a Eduardo Zuain el 16/1/2015 Asunto: carta de Noble' y adjunto con texto de la carta)', como también repiten los acusadores".

Sobre la finalidad del memorando indicaron que "...fue suscripto para resolver el diferendo o controversia existente entre la República Argentina y la República Islámica Irán por la reiterada renuencia de esta última de aceptar que sus nacionales fuesen objeto de proceso de extradición por parte de un juez argentino a los fines de que este pudiese proceder a la toma de declaraciones indagatorias a los imputados iraníes (...) el Memorándum de Entendimiento fue la solución diplomática y pacifica por la que ambos países optaron para resolver la controversia y permitir que el Poder Judicial argentino pudiese llevar adelante las indagatorias requeridas para el necesario avance de la causa...".

La defensa sostuvo que "Nunca nuestros asistidos concretaron en el caso AMIA ninguna ayuda para que nadie pueda eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a su acción de ésta ni la estorbaron de modo alguno. Eso es lo que está probado ya en este trámite".-

En cuanto a la calificación sostuvieron que ...en la confirmación de los procesamientos del caso se precisaron los requisitos 'objetivos', fácticos, de hechos, que demanda la aplicación de los artículos 214 y 215 del Código Penal en que insiste la acusación particular y se la rechazó, ya que presuponen "un estado de guerra exterior o internacional" que no existió, por lo que 'el caso no encaja en la calificación discernida'. No es un problema de calificación. Son los hechos del caso los que no la permiten... " -el resaltado pertenece al original- (fs. 9661/9692).-

III. f.- Los doctores Alejandro RÚA y Graciana PEÑAFORT, abogados defensores de Cristina Elisabet FERNANDEZ, presentaron un escrito manifestando su voluntad que la causa avance a la próxima etapa procesal (fs. 9693).-

III. g.- El doctor Eduardo S. BARCESAT, abogado defensor de Angelina María Esther ABBONA realizó una presentación solicitando el sobreseimiento de su asistida.-

Entre otras cosas, la defensa sostiene que "Categóricamente debe afirmarse que ni el escrito de la querella ni el del Fiscal, acreditan la existencia de efecto alguno respecto de la causa judicial en trámite por la investigación del atentado terrorista genocida contra la sede de la AMIA imputable al memorando anulado. Las etéreas afirmaciones respecto a que 'debilitaron' las alertas rojas de Interpol respecto de los funcionarios o ciudadanos iraníes sospechados, no sólo que son contradichas por el entonces Secretario General de Interpol, Ronald Noble, respecto de quien las defensas técnicas han reclamado insistentemente que sea oído como testigo fundamental para desbaratar las 'leyendas indocumentadas' contenidas en el relato de la querella y del Fiscal, y que el Juzgado, puntillosamente, ha omitido de citar, ciertamente para que el relato ficcional no se caiga..." -el resaltado pertenece al original-.-

Finalizando su presentación sostuvo que "Elevarla a juicio, más allá de las expectativas que pueda alentar el cambio de Tribunal, es un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional y una prolongación, indebida e inmerecida, de la afectación a la honra de todos los procesados y de la libertad ambulatoria de los que sufren prisión preventiva mientras que el plexo constitucional sostiene la garantía de la presunción de inocencia, en tanto no recaiga sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Mucho menos puede pensarse que funcionarios alejados del ejercicio de la función pública puedan interferir u obstaculizar un proceso judicial que pivotea sobre un acto nulo e inexistente como materialidad de su objeto procesal" (fs. 9694/9698).-

III. h.- El doctor Marcos ALDAZABAL, abogado defensor de Juan Martín MENA, realizó una presentación solicitando el sobreseimiento de su asistido.-

La defensa sostiene que "... separaremos en dos apartados generales el desarrollo de los argumentos que, a nuestro criterio, hacen manifiestamente improcedente la elevación de las actuaciones a la etapa oral por corresponder el dictado del sobreseimiento de nuestro asistido. Por un lado, se dará cuenta de que el supuesto plan al que los acusadores consideran criminal no implica la comisión de delito alguno. Por otro lado, se dejará en claro que las intervenciones que en él se le atribuyen a nuestro defendido son simplemente ejercicios legítimos de la función pública... ".En la presentación analiza la imputación realizada por el Ministerio Público Fiscal, centralizándose en el artículo 7 del memorando de entendimiento y la Comisión de la Verdad.-

Luego de ello, se hizo referencia a las intervenciones de Juan Martín MENA, en relación a su intervención previa al memorando, las presentaciones en el Congreso de la Nación y el viaje a la ciudad de Lyon.-

En cuanto a ello, se indicó que "...debe subrayarse especialmente la arbitraria valoración de la prueba que significó procesar a Mena y dictar la falta de mérito de Ruiz Cerruti, Martinsen y Bottini, quienes, como consta en la causa, sí participaron de la reunión. Y esto se reafirma, no para modificar la situación procesal de los nombrados, que es la correcta, sino para que igual temperamento se adopte respecto de Mena quien ni siquiera participó del encuentro referido...".

Sostuvo respecto al requerimiento de la querella encabezada por Luis Czyzewski y Mario Averbuch que " ...Por un lado, dicha pieza procesal no menciona ninguna intervención criminal de nuestro asistido, lo que impide que esta parte pueda ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, esta acusación privada reincorpora la figura de traición a la patria (art. 214 CP). Ello es totalmente improcedente, ya que requiere una base fáctica diversa a la que delimitó la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto exige considerar que en Argentina se vivió un contexto de guerra con la República Islámica de Irán... ".-

Para finalizar indicó que "...A lo largo de todo este proceso se afirmaron y reafirmaron, incansablemente, un sinnúmero de falsedades, sin que se exhiba una sola prueba que permita su sostenimiento. Todo ello lo hicieron los acusadores tanto públicos como privados, V.S. y la Cámara interviniente, alterando inconstitucionalmente -como ya se dijo más arríbala carga probatoria. Se desestimaron, sin justificación alguna, las manifestaciones de nuestro defendido y de los demás imputados, apelando exclusivamente al descreimiento por parte de quienes deben efectuar esas valoraciones... " (fs. 9716/9725).-

III. i.- Finalmente, las defensas de Jorge Alejandro KHALIL, Fernando Luís ESTECHE, Ramón Allan Héctor BOGADO y Eduardo Antonio ZUAIN, no efectuaron consideraciones respecto a los requerimientos de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal y las querellas.

IV. - Fundamento del Decisorio:

Dadas las probanzas recolectadas en este sumario, se consideran reunidos los extremos necesarios para que el mismo pase a su ulterior etapa, en relación a los doce imputados indicados al comienzo de la presente resolución, como acertadamente propician el Sr. Fiscal y las querellas.-

En primer lugar, cabe señalarse que Cristina Elisabet FERNANDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Carlos Alberto ZANNINI, Eduardo Antonio ZUAIN, Juan Martín MENA, Angelina María Esther ABBONA, Oscar Isidro José PARRILLI, Andrés LARROQUE, Jorge Alejandro KHALIL, Luis Ángel D' ELIA, Fernando Luis ESTECHE y Ramón Héctor Allan BOGADO, se encuentran procesados por los sucesos por los que fueron indagados, siendo por los mismos hechos que el Sr. Agente Fiscal y querellas requirieron la elevación ajuicio de las actuaciones.-

Por otra parte, corresponde indicar que al momento de disponer sus procesamientos tanto este Juzgado como el Superior (fs. 8578/8825 y 9152/9175), se hizo referencia a los elementos de prueba que permiten tener por acreditada la materialidad del delito investigado, como así también la responsabilidad de los imputados en los sucesos, debiendo destacar que desde el dictado de dichas resoluciones no fueron agregados al expediente nuevos elementos de prueba que ameriten modificar el criterio adoptado.-

En este sentido, debe señalarse que las defensas de Andrés LARROQUE, Oscar Isidro José PARRILLI, Héctor Marcos TIMERMAN, Angelina María Esther ABBONA y Juan Martín MENA, para fundar que sus asistidos son ajenos a los sucesos investigados, recurren a similares argumentos que los utilizados en sus presentaciones y recursos de apelación interpuestos (fs. 9002/34, 9046/67, 9075/82, 8939/46 y 8981/97).-

Así, al contrario de lo sostenido por las defensas de estos imputados al momento de valorar la prueba, se efectuó un análisis integral de la misma y si se hizo hincapié en ciertas constancias probatorias que daban cuenta de la existencia de la maniobra investigada y su participación en los sucesos, circunstancia que no fue desvirtuada por los elementos aportados o valorados por las defensas en las presentaciones efectuadas.-

Nótese que en el caso de cada uno de los imputados fue analizada su participación concreta en los sucesos investigados, siendo estos aspectos valorados en las respectivas resoluciones dictadas por este Juzgado y el Superior, como así también en los requerimientos efectuados por el señor Fiscal y las querellas.-

Con respecto a lo expuesto por la defensa de Isidro Oscar José PARRILLI, en lo relativo a su voluntad de juzgamiento por parte de un Tribunal colegiado, debe recordase que el artículo 32, apartado III.2 del C.P.P.N. establece que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres jueces en los delitos cometidos por funcionarios públicos o en ocasión de sus funciones, como es el caso de la presente causa.-

En lo relativo a la solicitud de presenciar el sorteo del tribunal, hágase saber que toda vez que es realizado electrónicamente, lo que podrá presenciar ingresando al sistema informático Lex-100 desde cualquier computadora con servicio de Internet.-

Sentado lo expuesto, es pertinente recalcar que este Tribunal ha emitido un juicio valorativo que tiene por base fáctica las constancias incorporadas a la causa, el cual no fue desvirtuado durante el proceso y a consecuencia de lo cual estimo que las presentes actuaciones deben pasar a la siguiente etapa, siendo la instrucción un estadio dirigido a colectar los elementos mínimos que permitan llevar fundadamente una investigación a la más profunda y plena etapa del juicio.-

Cabe destacar, que para que las presentes actuaciones pasen a la siguiente etapa no es necesario comprobar con certeza plena la materialidad de un hecho y su autoría penalmente responsable, sino la existencia de los presupuestos que justifiquen la realización de un juicio y esto es lo que ha sucedido en autos.-

La Excma. Cámara del fuero ha sostenido que "No debe olvidarse que, dada la naturaleza preparatoria de esta etapa instructora, para emitir un auto de procesamiento basta con que, coexistiendo elementos positivos y negativos, los primeros sean superiores en fuerza conviccional a los segundos y preponderantes desde el punto de vista de su calidad parar proporcionar conocimiento (Cafferata Nores, José "La prueba en el Proceso Penal -con especial referencia a la ley 23.984-, 3° edición, Depalma, 1998, pag. 9, citado por esta Sala en causa n° 27.806 "Mossoto", reg. n° 29.970 del 4/06/09)". (Cattani- Irurzun- Farah, "Fernandez, Gabriela Alejandra s/procesamiento", Reg. n° 32.345, 16 de diciembre de 2010, Sala II).-

Además, se ha sostenido que "Recuérdese, que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612; y conf. C. nro. 44.670 "Ivanovich, Isabel Mariel s/procesamiento", rta. El 21-12-2010, reg. 1368, entre muchas otra)" (Freiler -Farah -Ballestero, causa n° 45.470 "Bravo, Nahuel s/procesamiento", Reg. Nro. 919, 23 de agosto de 2011, Sala I).-

En consecuencia de todo lo expuesto, es que continuaré con el temperamento adoptado a fs. 8578/8825, confirmado por el Superior a fs. 9152/9175, y por consiguiente, se rechazarán los pedidos de sobreseimiento instados por las defensas Andrés LARROQUE, Oscar Isidro José PARRILLI, Héctor Marcos TIMERMAN, Angelina María Esther ABBONA y Juan Martín MENA y se decretará la clausura de la instrucción, elevando estos actuados al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que resulte desinsaculado. -

V.- Temperamento adoptado por el Superior respecto a la calificación jurídica de los sucesos:

Como se mencionó anteriormente, la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Fuero confirmó el procesamiento de los imputados, encuadrando los sucesos como estorbo de un acto funcional, abuso de autoridad y encubrimiento agravado (arts. 241 inc. 2°, 248 y 277 inc. 1 "a" y 3 incisos "a" y "d" del C.P.N.), no aplicando la figura de traición a la patria (art. 214 del C.P.N.).-

Sin embargo, al momento de expedirse en relación al delito de traición a la patria concluyó que "...Basta con ello -a lo que caben agregar las pertinentes observaciones de la defensa de Carlos Zannini respecto del alcance de protección del bien jurídico en juego- para descartar, a esta altura, la aplicación del art. 214 del CP -tornando ello abstracto el planteo de inconstitucionalidad introducido-, sin perjuicio de su debate en la eventual etapa de juicio oral y público, de así propiciarlo alguna parte... " -el resaltado me pertenece-.-

Al momento de presentar el requerimiento de elevación ajuicio, la querella representada por los doctores AVILA y FARTNI DUGGAN, encuadraron típicamente los sucesos en los artículos 214 y 215 inciso 1º del Código Penal de la Nación, circunstancia que fue objeto de cuestionamiento por varias de las defensas de los imputados.-

Al respecto corresponde mencionar que el objeto de la instrucción como de la audiencia de juicio oral y público es establecer la existencia de determinados hechos, presuntamente ilícitos, de los que participaron determinadas personas fehacientemente identificadas y que esos hechos tienen una adecuación típica en la legislación penal.-

A lo largo del proceso penal lo que deben quedar inalterados son los hechos (plataforma fáctica) que quienes resultan imputados deben conocer de manera plena para poder articular respecto de ellos su defensa, solo al final de todo el procedimiento penal el juzgador estará en condiciones de establecer de manera definitiva cual es la calificación legal adecuada a los hechos descriptos y la prueba desplegada.-

Al comentar el concepto de "...control de cumplimiento de las prescripciones de la instrucción..." incluido en el artículo 354 del C.P.P.N., los autores NAVARRO, G., y DARAY, R. sostiene que en "...Esa actividad de contralor (...) ha de controlarse si la indagatoria fue cumplida en legal forma, si ésta guarda congruencias con el auto de procesamiento, si ocurre otro tanto con el requerimiento de elevación a juicio, si ese requerimiento fue ulteriormente notificado a la defensa, si media decreto de clausura de la instrucción o auto de elevación a juicio..." (conf. Código Procesal Penal de la Nación-Análisis jurisprudencial y doctrinal - editorial Hammurabi - tomo 2 - Buenos Aires - 2004 - pp. 1.061).-

En ese sentido no habrá de hacerse comentarios sobre los planteos de las defensas referidos a cuestiones de calificación legal, en torno a la aplicación de la figura de traición a la patria, en el entendimiento que será el Tribunal Oral desinsaculado el que luego del debate estará en condiciones de subsumir la conducta que se les pruebe a los imputados en uno o más tipos penales, esto cuando el Tribunal Oral tiene además, en función del artículo 381 del C.P.P.N., la potestad de disponer se amplíe la acusación o se contemplen otras circunstancias agravantes, que hace que toda mención sobre la calificación legal (más allá de los requerimientos formales de los artículos 347 y 351 del C.P.P.N.) realizadas por las partes o los tribunales de la etapa instructoria, en este estadio procesal sea absolutamente provisional.-

Raúl Washington ABALOS sostiene, sobre esta cuestión que: "...Particularmente respecto de los presupuestos procesales, la indagatoria (primera intimación de los hechos que originan la imputación), el procesamiento (ajustado en los hechos a aquélla) y la requisitoria de elevación (...) Los presupuestos procesales deben guardar correlación fáctica entre sí, es decir contener la misma hipótesis de hechos aunque corresponda una calificación jurídica distinta..." -el resaltado me pertenece- (conf. Derecho Procesal Penal - ediciones jurídicas cuyo - tomo III -Santiago de Chile - 1993 - pp. 300/1).-

También, se ha sostenido que "...el debate es el momento crítico del proceso penal, en el cual ingresan oralmente las pretensiones de las partes y la prueba, se las contradice y controla en audiencia ininterrumpida, y se coloca su resultante a consideración del tribunal que hubo de presentarla, para que pronuncie en lo inmediato su sentencia (...) Es entonces una fase regida por la oralidad, continuidad, publicidad, concentración, inmediación, identidad física del juzgador y contradicción o adversarial..." (conf. Código Procesal Penal de la Nación-Análisis jurisprudencial y doctrinal - NAVARRO, Guillermo y otro - editorial Hammurabi -tomo 2 - Buenos Aires - 2004 - pp. 1.059).-

VI.- Extracción de testimonios:

Resta señalar que toda vez que se encuentra pendiente concluir la investigación a los fines de determinar las responsabilidades penales de otros imputados, como así también los lineamientos fijados por el Superior, habré de ordenar la extracción de testimonios de las partes de interés de estas actuaciones a fin de continuar el trámite de la instrucción.-

Por todo lo expuesto y por ser ajustado a derecho es que así;

RESUELVO:

I. - NO HACER LUGAR A LAS OPOSICIONES A LA ELEVACIÓN A JUICIO, formuladas por las defensas de Andrés LARROQUE, Oscar Isidro José PARRILLI, Héctor Marcos TIMERMAN, Angelina María Esther ABBONA y Juan Martín MENA, y en consecuencia rechazar sus pedidos de sobreseimiento (conf. artículo 349 y 350 del Código Procesal Penal de la Nación).-

II. - DECRETAR LA CLAUSURA DE INSTRUCCIÓN y la consecuente ELEVACIÓN A JUICIO de las presentes actuaciones registradas bajo el N° 14.305/2015 del registro de la Secretaría N° 21 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 y respecto de: Cristina Elisabet FERNÁNDEZ, Héctor Marcos TIMERMAN, Eduardo Antonio ZUAIN, Angelina María Esther ABBONA, Juan Martín MENA, Carlos Alberto ZANNINI, Oscar Isidro José PARRILLI y Andrés LARROQUE, en orden a los delitos de encubrimiento agravado por el hecho precedente y por su condición de funcionario públicos, estorbo de un acto funcional y abuso de autoridad, que concurren de manera ideal (artículos 54, 277, inciso 1 "a" y 3 "a", "d"; 241, inciso 2 y 248 del Código Penal de la Nación); Luis Ángel D'ELÍA, Jorge Alejandro KHALIL, Fernando Luís ESTECHE y Ramón Héctor Allan BOGADO, en orden a los delitos de encubrimiento agravado por el hecho precedente y estorbo de un acto funcional, conductas que concurren de manera ideal (artículos 45, 54 277, inciso 1 "a" y 3 "a" y 241, inciso 2 del Código Penal de la Nación), teniendo presente las consideraciones vertidas en el punto V.- del presente resolutorio, en cuanto a que los sucesos investigados también fueron calificados por la querella representada por Luis CZYZEWSKI y Mano AVERBUCH como traición a la patria (artículo 214 Código Penal de la Nación). -

III.- Notifíquese al señor Agente Fiscal mediante nota y a las querellas y defensas de los imputados mediante cédula de notificación electrónica y publíquese el texto completo de la presente en el sitio web del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IV. - EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes de la presente causa a los efectos de continuar la investigación a los fines de determinar las responsabilidades penales del resto de las personas imputadas.-

V. - Confecciónese la minuta de elevación en la forma de estilo, y remítase la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que resulte desinsaculado, junto con los incidentes y efectos pertinentes, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-

VI. - Pónganse a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal que resulte sorteado, los detenidos Carlos Alberto ZANNINI, Jorge Alejandro KHALIL, Luis Ángel D'ELIA y Fernando Luis ESTECHE, mediante el libramiento de los pertinentes despachos telegráficos.-

Ante mí:

En ____/____ se notificó el Sr. Fiscal (n° 3) y firmó. Doy Fe.-

En ____/____ se libraron cédulas de notificación electrónica. Conste.-

Se cumplió con lo ordenado. Conste.-


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